15 de marzo de 2011

TUTELA; 2do JLT Santiago 17/08/2010; Improcedencia de la acción de tutela; el hecho que origina la acción de tutela y la acción de protección es el mismo; RIT T-190-2010

Patrocinio y poder: Se tuvo presente el patrocinio y poder conferido doña Valentina Dolmestch Ulloa.
Asimismo la parte denunciante confirió poder con amplias facultades a su apoderado don Rodrigo Calderón Astete, lo que el tribunal tuvo presente.

En cuanto a la petición de improcedencia de la acción de tutela:
Resolviendo la solicitud de improcedencia de acción de tutela planteada por la parte demandada:
La parte demandante ha deducido acción de tutela en contra del Ministerio Público, solicitando que ésta sea acogida, planteándose tres vulneraciones de garantías constitucionales, específicamente el artículo 19 N° 1 N°16 ambos de la Constitución Política de la República y el artículo 2° del Código del trabajo. Inicia la relación de la hechos señalando la existencia de la relación laboral y la ocurrencia de un accedente el día 13 de octubre de 2009, el cual -sostiene la parte demandante- no habría sido denunciado como un accidente de trayecto y como consecuencia de ello, las prestaciones médicas no habrían sido tratadas conforme a la ley 16.744, y que además, se originaron una serie de licencias médicas y posteriormente se pone término al contrato de trabajo en razón a la salud incompatible con el cargo. Dentro de la relación de hechos, señala que no se recepcionó una de las últimas licencias médicas por las cuales se le habría ocasionado un perjuicio.
Por su parte, la demandada al contestar la demandad, solicita se declare inadmisible la acción referida, acompañando el libelo de recurso de protección en causal Rol 17 del año 2010 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Coyhaique, por cuanto refiere y relata los mismos hechos que esta acción de tutela y haciendo entonces aplicación a lo que dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, debe declarase éste improcedente.
Que al evacuar el traslado, la parte demandante ha solicitado el rechazo de la petición de la parte demandada, por cuanto no se referiría a los mismo hechos, sino que en esta acción de tutela se está solicitando se declare la vulneración de garantía constitucionales en relación al término de la relación laboral, y que en la causa de recurso de protección se solicitó, se tramite la licencia médica y que ha sido, la propia demandada quien ha solicitado en dicha causa indicando que la recurrente en aquella acción ha deducido el presente juicio en la ciudad de Santiago, lugar donde debe discutirse en un juicio contradictorio, el término de la relación laboral. Alegando también la parte demandante, que las garantías constitucionales deben ceder a las normas legales que, específicamente el artículo 485 del Código del Trabajo, invocado por la demandada.
Que así las cosas, el Tribunal debe resolver únicamente a la luz de lo que dispone el artículo 485 del Código del trabajo, sin perjuicio que se hagan alegaciones respecto a posible inconstitucionalidades de alguna norma que se haya invocado, lo cierto es, que no es este el Tribunal competente para discutirlo y no habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la norma, esta Juez debe aplicar la normativa vigente en materia laboral, que la que rige y debe aplicarse en esta cede. En relación a ello, el Tribunal debe analizar si los requisitos, si la acción de tutela interpuesta y que se encuentra resolviendo el día de hoy, corresponden a los mismo hecho del recurso de protección que alega la parte demandada se ha interpuesto, lo que no ha sido tampoco negado por la parte demandante. En razón de ello el Tribunal sólo debe abocarse si corresponde a los mismo hecho y no a las mismas garantía s constitucionales, que ha sido uno de los argumentos de la parte demandante en cuanto señala que, en esta causa de tutela se han alegado dos garantía fundamentales más vulneradas a parte de la del 19 N°1 invocada por el recurso de protección. Como se indicado, lo que debe resolverse si hay similitud o igualdad de hechos y no la igualdad de garantías constitucionales conculcadas.
En atención a ello, y teniendo a la vista la acción de protección deducida por la parte demandante en esta acción de tutela y la resolución de aquel recurso de protección de fecha 12 de agosto de 2010, considerando también lo informado por la propia demandante de tutela en su página 4 cuando relata los hechos y los perjuicios que le habría ocasionado el rechazo de la recepción de la licencia médica, entiende este Tribunal que los hechos que originan el recurso de protección y esta acción de tutela, son los mismo, sin perjuicio de las consecuencias que esto puede derivar, en cuanto a la terminación de un contrato de trabajo, respecto del cual se puede alegar haya sido éste injustificado o no, o bien, la acción de protección, se solicitaba que finalmente se recepcionara licencia médica, el hecho base de todas estas acciones es el supuesto accidente del trabajo ocurrido el día 13 de octubre de 2009 y que dice relación con el término del contrato de trabajo de la actora con el ministerio Público al haber declarado su salud incompatible con el cargo, en el mes de abril de 2010. Por lo tanto, el hecho que origina ambas acciones a juicio del tribunal es el mismo. En razón de ello, el tribunal no puede obviar y dejar de aplicar lo que dispone el artículo 485 del Código del Trabajo, en cuanto se haya interpuesto una acción de protección en los términos del artículo 20 de la Constitución Política, por lo tanto, no se puede efectuar denuncia en conformidad de este párrafo, esto es acción de tutela que se refiera a los mismos hechos.
En razón a lo antes expuesto, El tribunal acogerá la solicitud de declaración de improcedencia de la acción de tutela, planteada por la parte demandada en esta causa, declarándose de aquella forma, por lo tanto, improcedente la acción de tutela en atención a los fundamentos expuestos ya por el tribunal y lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo.
En atención que la presente resolución es susceptible a recursos, no siendo de aquella a que se refiere el artículo 453 del Código del Trabajo, se ordenó suspender la audiencia hasta que la misma se encuentre ejecutoriada.

Los intervinientes quedan válidamente notificados de las resoluciones dictadas en audiencia.

Dirigió Doña MARIA TERESA QUIROZ ALVARADO, Juez Titular del Segundo Juzgado Laboral de Santiago.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado Laboral de Santiago, diecisiete de agosto de 2010.-

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