En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
12 de julio de 2012
TUTELA; JLT Iquique 26/06/2012; TUTELA; JLT Iquique 26/06/2012; acoge tutela (discriminación por sindicación); se ordena reincorporación atendido a la gravedad de la discriminación; la causa de la discriminación está en la participación activa del trabajador en la defensa de los intereses de los trabajadores; lo anterior resulta de toda lógica considerando el nexo temporal que hay entre la postulación del trabajador como director del sindicato y su despido, además, su carácter de líder se refleja también en la investigación realizada por la compañía y en la declaración de los testigos de ambas partes; el legislador excluye cualquier elemento subjetivo o de intencionalidad del sujeto activo a la hora de configurar el acto discriminatorio; RIT T-6-2012
(no ejecutoriada)
Iquique, veintiséis de junio de dos mil doce
VISTO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, comparece don……………………….., trabajador minero, domiciliado en Calle Aldunate Nº 592, Pozo Almonte, viene en denunciar en procedimiento de tutela laboral a COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, Sociedad Contractual Minera, entidad del giro de su denominación, representada para estos efectos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por su presidente ejecutivo don GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO y/o su vicepresidente Recursos Humanos (s) don GASTÓN HORMAZABAL LOPEZ, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902 de Iquique, por la grave vulneración a los derechos del trabajador suscrito, producido por el despido discriminatorio del que fue sujeto, ello, para que el Tribunal acogiendo la denuncia declare nulo y sin efecto jurídico el despido ordenando la reincorporación y/o en su caso disponer el pago de las indemnizaciones legales. .
Funda esta demanda en que con fecha 24 de marzo del año 2008 ingresó a desempeñarse como operador mina para la empresa denunciada Compañía Minera doña Inés de Collahuasi. Luego el contrato se transformó en indefinido, para desempeñar el cargo de Operador Mina D, puesto de trabajo en el que se encontraba hasta la fecha de su despido y que corresponde al turno grupo dos.
Hace presente que en la faena minera Collahuasi los trabajadores laboran en cuatro grupos divididos entre turnos pares e impares, en jornadas de 12 horas de trabajo y 12 horas de descanso, siendo su grupo durante toda su relación laboral el Turno Grupo Dos.
Refiere que durante la relación laboral, pero especialmente en el último tiempo, ha debido alzar su voz en diversas oportunidades en representación de sus compañeros de Turno Dos, en las asambleas y ante las jefaturas
En este sentido destaca el hecho que durante el año2010 en el marco de la negociación colectiva llevada a cabo entre sindicato y minera Collahuasi, fue elegido en Asamblea extraordinaria celebrada en las dependencias de la Ex Escuela Santa María de Iquique, lugar que se encontraba ocupado por los trabajadores en huelga, como encargado de Comunicaciones Internas, cargo que desempeñó hasta el último día de los 33 que duró la movilización.
Así también, dada su posición de liderazgo, al momento de producirse los múltiples juicios que surgieron por la negociación colectiva y, se le solicita acceda a ser testigo del sindicato en los diversas causas que se conocieron por este mismo Tribunal.
Pues bien, según el estado de cosas que se produjeron durante el año 2011, tomó la decisión de postularse al cargo de Director del Sindicato Collahuasi para el periodo 2011-2013, en las elecciones que se desarrollaron los días 11 y 18 de noviembre del año 2011, asumiendo el riesgo de las represalias de la empresa, resultando no elegido entre 16 candidatos para 7 cargos de directores.
Como antecedente general, además, es necesario tener presente su partencia a la etnia aymará, y que en tal calidad participó en su momento como Presidente del Consejo Nacional Aymará y Presidente de la Asociación Indígena de la Laguna del Huasco.
Con fecha 29 de octubre del año 2011, en circunstancias en que se encontraba saliendo de su turno nocturno, a esos de las 08.20 horas de la mañana, y se hallaba junto con sus otros compañeros en los buses que les llevarían a su descanso diario entre jornadas. Repentinamente, sus compañeros comenzaron a bajarse del bus y a alertar que habrían recibido una información desde el DISPATSH, que corresponde al órgano de despacho encargado de coordinar los equipos a los operadores y regular el funcionamiento de la mina, donde se les advertía que no suspendía la salida de los buses hacia el sector del hotel (dormitorios) porque se había iniciado un paro en el turno entrante, correspondiente al grupo turno Cuatro. Hace presente que esta manifestación era ajena a su conocimiento, ya que el grupo 2 había tomado la posición de no participar de un paro y de mantener las conversaciones con la compañía denunciada tendientes, entre otros temas, a la re liquidación y pago adecuado del Bono de producción que fija el contrato colectivo, siendo el suscrito una de las personas que intervino en la toma de la decisión y posición de su turno.
Que, los trabajadores en un Nº aproximado a los 180 se quedaron en la más absoluta incertidumbre, puesto que no recibieron ningún tipo de instrucción o comunicado de sus supervisores, incertidumbre que aumento con el hecho que la totalidad de los buses hicieron abandono de la faena sin pasajeros, abandonándolos y dejándolos en la indefensión y la desinformación a todo el turno saliente.
Así el contexto de las cosas, hizo que un grupo de trabajadores, en forma espontánea, con sus bolsos y pertenencias acuestas, iniciarán un camino hacía el encuentro de los buses, siendo la información que algunos comentaban que los buses no saldrían, otros decían que debían esperar en el Salar, y otros en sector de Planta de Chancado. En ese evento se produce el traslado de los trabajadores, que en ningún caso fue organizado y dirigido por su persona, ni tampoco se trató de una marcha violenta de obreros que se manifestaban, sino todo lo contrario, se trató de un traslado con bolsos, chaquetas y diversos utensilios personales de trabajadores que aspiraban llegar lo antes posible a los dormitorios para iniciar el descanso. Se hace presente que los trabajadores se desplazaron con la mayor seguridad posible, ni dentro del yacimiento mismo, que por lo demás se encontraba paralizado, y no por su voluntad
Relata que nunca durante esa jornada se acercó al lugar de las movilizaciones, se mantuvo siempre en sector Planta de Chancado, tratando de descansar y dormir.
En circunstancias en que el grupo mayoritario de Turno estaba en sector de Planta Chancado, llegó al lugar el Señor Evans Díaz, que ejercía el cargo de Superintendente Operaciones Mina, quien se encontraba molesto y fuera de sí. Este señor comenzó a tomarles fotos sin autorización, y dirigiéndose a su persona lo agredió verbalmente.
No obstante lo desagradable que resultó la acción del señor Evans Díaz, minutos después recibe el llamado de su jefe de turno, señor Javier Salazar, supervisor, quien lo llamaba para decirle que él tenía que retirarse a descansar, que se mantuvieran en el lugar hasta que cesara la movilización y volvieran los buses, los trabajadores que estaban con él mantuvieron la tranquilidad y se quedaron a descansar hasta el final del paro, sin provocar desmanes ni manifestaciones violentas de ninguna especie.
Durante los días que prosiguieron al paro de fecha 29 de octubre, cumplió normalmente con sus funciones, nunca en los días que procedieron al paro del 29 de octubre fue citado por algún jefe o supervisor directo o por algún ejecutivo de Recurso Humanos de la Compañía, tampoco fueron citados a declarar en ninguna investigación o sumario por la movilización que inició el otro Turno o por la ocurrencia de algún daño a máquinas, equipos o instalaciones, mucho menos por la ocurrencia de algún accidente o evento de seguridad en la que cualquiera o algunos de sus compañeros de trabajo pudieran haberse visto involucrados.
En este orden de cosas, un mes después de ocurrido el paro del 29 de octubre, con fecha 28 de noviembre se produce una nueva movilización en la faena de Collahuasi, esta vez producto del incumplimiento de la compañía de los acuerdos establecidos en la movilización del 29 de octubre. En dicho nuevo paro, más allá de la legitimidad de la molestia del sindicato, no tiene absolutamente ninguna participación, puesto que no se encontraba en faena, sino que se encontraba fuera del distrito Collahuasi, en las gestiones para la renovación de su licencia de conducir, necesaria para operar maquinarias y equipos mineros, razón por la cual no participa en la movilización. En todo caso, encontrándose en su domicilio, en su descanso de 7 días, fue recibiendo información de sus compañeros y del sindicato, del hecho que circulaba una lista con 30 y luego con 62 trabajadores despedidos, en la que supuestamente se encontraba. Solo recién el día 05 de diciembre, justo antes de reintegrarse a su turno, recibe información de Chilexpress de que se encontraba disponible una carta certificada en la oficina de Pozo Almonte, la que retira y en la que se le señala que se ha decidido poner término a su contrato de trabajo a partir del 28 de noviembre.
El aviso de término de contrato es del siguiente tenor:
“Comunicamos a Usted que COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, ha decidido poner término a su Contrato de Trabajo a contar de esta fecha, 28 de noviembre de 2011.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esta medida son los siguientes:
I Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.
II Causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º.
Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 29 de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, entre los que se cuenta Ud., efectuó una paralización ilegal de actividades en las faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las personas, además de que se causaron daños a la propiedad tanto de la Compañía como de terceros.
Concluida la investigación que se efectuó en la empresa, Ud., fue identificado entre aquellas personas que el día 29 de octubre de 2011 se desplazaron por caminos mineros generando una condición de alto riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la compañía.
Todos los hechos descritos constituyen un incumplimiento grave, que justifica la sanción que se aplica, pues además de provocar un menoscabo patrimonial a su empleador, afectan la seguridad de quienes laboran en la empresa, impiden la convivencia normal y provocan un quiebre en la relación laboral.
Hacemos presente que la causal de término de contrato invocada no da derecho al pago de indemnizaciones.
Deberán deducirse de su liquidación los descuentos legales y los autorizados por Usted, la que estará a su disposición en Recursos Humanos.
Finalmente le informamos que su finiquito estará disponible en las oficinas de la Compañía ubicadas en Baquedano 902, Iquique, a partir del próximo día 02 de diciembre de 2011.
Gastón Hormazábal López
COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM”
Ahora bien, como ha conocido la opinión pública, fueron un total de 30 trabajadores los despedidos a contar del 28 de noviembre, entre los cuales se encuentra el suscrito, y otros 32 fueron amonestados, todos sancionados, producto de las supuestas responsabilidades ocurridas en el paro de fecha 29 de octubre.
Se hace presente que la empresa denunciada ha señalado que con los supuestos hechos que sirven de fundamento a las causales de despido, configurarían además vulneración a ciertas normas establecidas en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa. Pues bien, más allá de la declaración realizada en su carta de despido, no es efectivo que la compañía denunciada haya realizado investigación alguna de acuerdo al mismo Reglamento.
Refiere que su grupo no bloqueo caminos, no hicieron barricadas, no se tomaron ninguna otra dependencia de la compañía, no los dejaron subir a los buses. Del total de los trabajadores de su turno, muy pocos fueron despedidos, solo 15 trabajadores, en una cifra que no representa el universo total de los trabajadores del Turno Grupo Dos.
Prueba de la falta de sustento de las causales imputadas y, por cierto la falta de prolijidad de la denunciada, es el hecho que la totalidad de las 30 cartas de despido son iguales, idénticas, a todos les imputan los mismos hechos, pero resulta el caso que son para trabajadores que encontraban en distinta condición fáctica, de distintas operaciones, distintos turnos, algunos se ubicaban en distintos lugares, en distintas funciones. Señala que la empresa desarrollo un plan de despidos para ser ejecutado en noviembre del 2011, que tenía por tarea específica el despido de trabajadores, para de esta forma dar un golpe al movimiento sindical, pero también buscaba la sanción vía amonestación para debilitar cualquier solidaridad con los despedidos, cuya finalidad última está dada por la necesidad de la empresa denunciada en desarticular el movimiento sindical y el liderazgo actual del sindicato y ciertamente que el suscrito, no obstante no ser dirigente, pero con antecedentes de liderazgo comprobables y reconocidos, era un objetivo para la administración de la empresa.
Plantea que todos, excepto a él, se les ofreció la firma del finiquito y el pago de sus indemnizaciones con el cambio de causal por la renuncia voluntaria u otras diferentes a las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo. Dichas copias de cartas de despidos dirigidas a los otros despedidos cuentan recepcionadas por la Inspección del Trabajo, y también cuentan los finiquitos que les prosiguieron con el pago de las indemnizaciones.
Dicho despido anunciado de la manera señalada, es lesivo de sus derechos laborales consagrados en la constitución Política de la República reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto constituye la forma en que se ha materializado en su persona una discriminación indebida de parte de su empleador, y que consiste en perseguir a aquellos trabajadores que ejerzan liderazgo y como una represalia por su compromiso y participación en el sindicato de trabajadores y en las gestiones que este emprende.
Esta conducta afecta objetivamente el principio de la no discriminación, el derecho de sindicación y libertad sindical, puesto que busca sancionar en forma selectiva e ilegítimamente discriminatoria a distintos trabajadores, propendiendo a la desafiliación del sindicato y desestimulando la afiliación sindical de trabajadores nuevos.
De esta manera la actuación discriminatoria por parte de la empresa, se ha materializado grave y desproporcionadamente en su persona y ha implicado su despido, no sólo porque se le impide mantenerse como operador y seguir desarrollando la función para la que estaba contratado, sino también porque es víctima de un castigo discriminatorio en relación a los otros trabajadores que continúan laborando e incluso respecto de los otros despedidos, al no ofrecerle finiquito y pago como al resto de estos últimos. Dicha conducta ilegal de la denunciada ha de entenderse tipificada en los actos de discriminación que el artículo 2º del Código del Trabajo establece, por cuanto han tenido por objeto anular o alterarla igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
De esta manera y de conformidad a los antecedentes de hecho, de derechos, normas legales, constitucionales e internacionales y principios de derecho señalados procede que el Tribunal acoja la denuncia y declare que existe la lesión de derechos fundamentales denunciada; que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo calificando ello como grave mediante resolución fundada; que se ordene mi reincorporación u optativamente el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 489 del C. del Trabajo fijando la adicional en su límite legal máximo.
En subsidio de lo alegado precedentemente y encontrándose dentro del plazo legal, viene en interponer demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de COMPAÑÍA MINERADOÑAINESDE COLLAHUASI SCM.
Reproduce los hechos detallados precedentemente. Refiere que el despido es indebido e injustificado, dado que en el evento que la causal alegada fuese los actos, omisiones o imprudencias, en un caso y el incumplimiento contractual, en otro, basada en una eventual falta del suscrito, como ha querido señalarse en la carta de despido, no le cabe a este trabajador PARTICIPACIÓN alguna en aquellos hechos, no siendo comunicable ningún tipo de acto, omisión, contravención, falta o incumplimiento relativo a aquellos hechos.
En efecto, tal y como se ha expresado reiteradamente en esta presentación, el despido del que ha sido sujeto no es más que la manifestación discriminatoria de política de relaciones laborales que lleva adelante la compañía y que busca excluir y minimizar a los trabajadores que sean señalados como líderes entre sus pares. Sólo de esta forma ha de ser entendido el despido, puesto que no participó en la organización y puesta en marcha del paro del 29 de octubre, que fue llevado a cabo por el contra turno entrante, mientras que el demandante con su grupo de trabajo venía saliendo del turno nocturno y se disponía a descanso de12 horas. Tampoco es efectivo que con su grupo de trabajo se haya desplazado por caminos mineros generando una condición de alto riesgo para los otros trabajadores y personal, sino que, en el evento de haber sido abandonados por los buses que nos debían llevar al descanso de 12 horas, salieron al encuentro de los mismos en el sector de planta de Chancado. El despido es indebido e injustificado, por el hecho que la demandante invoca la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, relacionándolo con el Reglamento Interno, pero sin que al efecto se cumpla con los presupuestos legales para dicha circunstancia.
Con su invocación, la demandada no hace más que incumplir con los elementos que al efecto se exige para la procedencia de la causal, estos son: 1) El incumplimiento de una obligación contractual de parte del trabajador y 2) La evidente gravedad de la falta.
Es del caso entonces hacer presente que ninguno de estos elementos se manifiestan en el término de la relación laboral existente entre las partes, dado que no existió ningún incumplimiento al contrato o a los reglamentos y procedimientos de la empresa por parte del suscrito, como ya se ha señalado extensamente en esta demanda.
En este sentido se hace presente que la propia demandada, desde el mismo momento en que se inicia la paralización del 29 de octubre, señaló en sus propios comunicados y por diversos medios, incluso por sus altos ejecutivos, la producción de cobre (principal giro de la demandada) permanecía normal o que no resultó mayormente afectada, es más, al final de la movilización, es la propia empresa la que se refiere a un “acuerdo” o conversaciones exitosas, procediendo en las semanas que procedieron a la movilización al pago del bono de producción en la forma conciliada con el sindicato, es decir no hubo consecuencias.
En conclusión, la movilización en la que supuestamente habría participado y que ameritó el despido no sólo resultó no haber sido tan grave, según los dichos de la empresa, sino que además resulto legítima por parte de los trabajadores, por cuanto de aquella nació una mesa de negociación que culminó en un acuerdo entre las partes.
También el despido es indebido e injustificado, por el hecho que la demandante invoca la causal de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, relacionándolo con el Reglamento Interno, pero sin que al efecto se cumpla con los presupuestos de hecho para dicha circunstancia.
Señala que la ponderación de la concurrencia de la imprudencia, por un lado, y si ella es o no temeraria, no es posible realizarla en abstracto. Por el contrario, es necesario hacerlo en concreto, y conforme lo señalado en lo precedente, no habían camiones, buses ni maquinarias transitando, precisamente, porque todo el proceso productivo se había detenido, de modo que no es posible arribar a la conclusión de que se ha incurrido en una imprudencia temeraria.
En definitiva, no se verifican los presupuestos fácticos que den cuenta de una actuación temeraria o irresponsable de los trabajadores, sino que todo lo contrario.
El despido es indebido e injustificado, puesto que ante la eventualidad improbable de que haya existido falta de su parte en aquel 29 de octubre del año 2011, es el propio empleador quien en obra en ejercicio de la institución del PERDON DE LA CAUSAL, latamente desarrollada a nivel doctrinal y acogida ampliamente por la Jurisprudencia de nuestros tribunales, puesto que este trabajador en las semanas que siguen a la eventual ocurrencia de los hechos invocados por la demandada, se desempeña normalmente, ejerce sus descansos diarios y semanales, no es citado a declarar o interrogado ni notificado de la existencia de alguna investigación y, muy importante, cobra normalmente su sueldo y anticipo y el empleador no desarrolla ninguna actividad que justifique lo extemporáneo del despido.
Por lo anterior, solicita que se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de las siguientes sumas:
1) Indemnización Años de servicios $6.948.308
2) Indemnización sustitutiva aviso previo: $1.737.077
3) Recargo legal artículo 168 Código del trabajo:
Respecto de la aplicación indebida del N° 7 del art. 160: $5.558.646
Respecto de la aplicación indebida del N° 5 del art. 160: $6.948.308
4) Vacaciones.
Feriado legal: Dos periodos: $ 2.084.492.
Feriado proporcional: $810.636.
Bonos vacaciones contrato colectivo:
8 UF más 66, 66% Sueldo Base por dos periodos: $1.704.349.
TOTAL: $25.791.816.-
Todo más recargos intereses y reajustes hasta la época de pago efectivo, más expresa condena en costas legales
SEGUNDO: Que, contestando la demanda la demandada solicita el rechazo de la acción de tutela de derechos fundamentales, con expresa condenación en costas
Funda su contestación en que el día 29 de Octubre del año2011, un grupo de trabajadores de Collahuasi, se negó rotundamente a trabajar paralizándose injustificadamente y realizando una toma ilegal de dependencias de las faenas de la empresa, precisamente las ubicadas en el sector de Coposa y Ujina, poniendo en riesgo la seguridad e integridad física de las personas y causando daños a la propiedad de la Compañía y de terceros.
Así las cosas parte del turno saliente, a eso de las 7 de la mañana del mismo día, dentro del que se encontraba el demandante, comenzó a realizar distintas maniobras dirigidas a entorpecer el normal funcionamiento de la mina, provocando desórdenes, desmanes y finalmente paralización de las actividades normales de Collahuasi, llegando a entorpecer el correcto funcionamiento del transporte de trabajadores dentro y fuera de las faenas, impidiendo su normal tránsito o paso.
Lo anterior se agravó con el cierre de caminos con barricadas que el mismo grupo de trabajadores interpuso en el lugar. Además, se produjo por los actos descritos daños a la propiedad de Collahuasi y manifiesta afectación a la seguridad de otros trabajadores de la empresa, de los contratistas y subcontratistas y, por qué no decirlo, de ellos mismos.
Cabe mencionar que de dicha toma ilegal se tomó conocimiento de inmediato por la Compañía, tomando acciones inmediatas por sus ejecutivos en orden a evitar daños a terceros y a la propiedad, tanto propios o de terceros.
Además se instruyó a supervisores, superintendentes y gerentes de cada área de Collahuasi, para que se resguardaran ellos, sus subalternos directos y para que no intentaran ingresar a las faenas, según era cada caso.
Pues bien, en ese ámbito de cosas, se pudo identificar a algunos trabajadores que participaron activamente en los hechos descritos, siendo directos responsables de las infracciones referidas en las respectivas cartas de despido por las causales legales debidamente fundadas en ellas y que, configuran certeramente los fundamentos fácticos y legales que permitieron tomar la decisión de Collahuasi respecto de la separación de los mismos.
Es necesario indicar que la investigación que se realizó luego de la deposición de la toma ilegal, fue bastante prolongada, pues no fueron pocos los daños ni las personas que resultaron afectadas por los mismos y aún más, fue una ardua tarea la que buscó determinar la identificación de los trabajadores participantes de los actos ilegítimos expuestos. Afortunadamente Collahuasi obtuvo la información necesaria para lograr cerrar dicha investigación con resultados concretos.
Esta parte desea recalcar que el actor fue participante activo en las actividades ilegales antes mencionadas, lo que no puede desconocer sin faltar a la verdad.
Bueno, del análisis del libelo se puede desprender categóricamente que no es procedente el procedimiento de tutela en la especie o,a lo menos, la contraria no cumple con los supuestos legales exigidos por el legislador para su procedencia, por no ser reales los hechos descritos en su demanda.
En cuanto a la supuesta discriminación por razones sindicales.
El demandante indica que el despido fue motivado por represalia de Collahuasi en su contra al ser supuestamente un líder entre sus pares y participar en las gestiones que el sindicato emprende.
Niega rotundamente lo indicado tanto por la inexistencia de la represalia comentada, como por la efectividad de que el trabajador sea un líder entre los trabajadores y participe en la gestión del sindicato. Respecto del primer tópico, esto es la existencia de algún acto de persecución de Collahuasi en contra del demandante, afirma que tal situación jamás se ha generado en su contra ni en contra de algún otro trabajador de la Compañía. Sólo se ha actuado por parte de su representada en algunas ocasiones para perseguir el pronunciamiento de un juez o alguna autoridad, respecto de situaciones que han sido consideradas como fuera del marco legal y ocasionadas por trabajadores de la misma o de sus contratistas.
Por otra parte, se desprende de los mismos dichos del actor que jamás ha sido dirigente sindical o ha ejercido algún cargo similar o que le proporcione las prerrogativas (fuero) que tales dirigentes ostentas y le son protegidos. Es más, no le consta que exista un nombramiento formal del actor en orden a haber ejercido, como él señala, el cargo de comunicaciones internas del Sindicato de Trabajadores de Collahuasi.
A mayor abundamiento, el hecho de ser postulante a director del Sindicato le proporciona fuero al mismo, pero en un corto periodo anterior a la elección y el mismo caduca en el evento de no ser elegido para el cargo, en el mismo momento en que se conocen los resultados de la convocatoria.
En cuanto a que el actor fue despedido por un acto discriminatorio cuyo sustento sería su ascendencia Aymara, respecto a la aseveración indicada tratada en el presente literal cabe decir que esta no sólo no tiene fundamento, sino que además es falsa absolutamente. Siguiendo con el análisis de la supuesta discriminación étnica que dice haber sufrido don..................................., es dable mencionar que la compañía tiene y proyecta en el futuro que tendrá, programas específicos tendientes a la contratación de trabajadores que pertenezcan a las comunidades de la Región, encontrando dentro de dicha población a personas de origen.
En cuanto a que el actor fuere discriminado respecto de sus pares que fueron despedidos por los mismos hechos, el actor indica que de los 30 trabajadores despedidos, sólo a él no se le ofreció la misma posibilidad de cambio de causal y ofrecimiento de indemnizaciones.
Al respecto destaca que cuenta con la prueba suficiente de que el señor ..................................., concurrió a las oficinas y se reunió con el Gerente de recursos Humanos de la empresa a esa fecha y con el Superintendente de relaciones laborales, con el objeto de analizar su situación y determinar la procedencia del cambio de causal. En efecto, en tal reunión se le ofreció al actor el cambio de causal a la de común acuerdo, es el demandante quien no aceptó el ofrecimiento, indicando que no estaba de acuerdo con la propuesta y que todo se vería en tribunales.
Respecto del despido sólo se puede concluir que éste se encuentra en forma, con estricto apego a la normativa vigente y con el respeto necesario y adecuado de los derechos del actor, sin vulnerar en ningún caso garantía alguna de éste último.
No es un acto de discriminación el hecho de que no se hubiere llegado a un acuerdo con el trabajador por parte de su representada en lo que respecta al cambio de causal y, no se ajusta a las hipótesis del artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo. Dado que este se refiere a vulneraciones que ocurren durante la vigencia de la relación laboral, o con ocasión del despido y no con posterioridad cuando esta ya ha terminado. Por otro lado es decisión del empleador cambiar o no la causal de despido y en el caso en comento se intentó hacer pero fue el trabajador quien se opuso en su propio desmedro.
Refiere que no se ha acompañado ningún antecedente que se pueda estimar como indicio que acredite o, al menos, haga posible presumir que existe en el despido un acto de discriminación, es más, los hechos que describe el recurrente de autos no son sino una reafirmación de lo expuesto por esta parte.
Solicita tener por contestada denuncia en juicio de tutela y rechazarla en definitiva por no ser efectivos los hechos denunciados y no haber existido práctica discriminatoria ni vulneración de los derechos fundamentales del denunciante ni en el acto de su despido ni en actuaciones anteriores del empleador, con costas.
Solicita también el rechazo de la demanda subsidiaria, reproduciendo los hechos precedentemente expuestos
Señala que las conductas que fundan las causales son las descritas en carta de despido y que provocaron de forma concreta una paralización de las actividades injustificada, por la negativa a trabajar y, en el caso específico del demandante, causando daños a la propiedad de la Compañía y de terceros, como también atentar contra la seguridad e integridad física de las personas.
Las disposiciones del artículo 160°N°7 y 5 relacionan con las normas infringidas del reglamento de orden, higiene y seguridad que a continuación se describen:
a. Artículo 53° Reglamento interno de orden, higiene y seguridad: “Sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos, en los contratos de trabajo y en otras disposiciones de este reglamento interno, son obligaciones especiales de orden de cada trabajador de la Compañía:
a.1. N° 1:”Realizar la labor convenida de manera oportuna, responsable y diligente, de acuerdo a las órdenes e instrucciones que emanen de sus superiores jerárquicos y de la administración de la Compañía”
a.2.N°6:“Mantener un rendimiento en el trabajo de acuerdo a sus capacidades y exigencias de producción que la Empresa defina, sin disminuirlo por causas atribuibles a su voluntad, y velaren todo momento por los intereses de la Empresa y el resguardo de sus bienes, evitando pérdidas, producción deficiente, gastos innecesarios y deterioros en las maquinarias, herramientas y ropa de trabajo de la Compañía”.
b. Artículo 54° Reglamento interno de orden, higiene y seguridad: “Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en las leyes y reglamentos, en sus contrato de trabajo, en circulares, manuales e instrucciones específicas que tenga la empresa, que da especialmente prohibido a todo trabajador de la Compañía lo siguiente:
b.1.N°7.“Causarintencionalmenteactuandoconnegligenciaculpable,dañosa maquinarias, instalaciones materiales, materias primas o productos determinados”.
b.2.N°21.“Disminuir injustificadamente la continuidad y velocidad en la ejecución del trabajo (trabajo lento); suspender ilegalmente las labores negándose at rabajar injustificadamente, o inducir al resto de los compañeros de trabajo a realizar tales conductas indebidas”.
b. 3. N°26. “Distraer a otros trabajadores de sus labores u otra actividad que implique poner en alguna situación de riesgo a sus compañeros de trabajo”.
Los hechos configuran una infracción clara y categórica, tanto de la normas del código del Trabajo como de aquellas citadas del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. A mayor abundamiento, y como se acreditará oportunamente, se puede indicar que el actor efectivamente se negó, el día de los hechos, a cumplir con las obligaciones de su contrato, provocando además la distracción de sus compañeros de trabajo con el objeto de provocar daños a la propiedad de la compañía y de terceros, como también provocando la inseguridad y afectación de la integridad física de las personas. Esto último se podrá apreciar cuando se demuestre en estos autos que el señor ................................... participó en el levantamiento de barricadas, transitó por lugares prohibidos en faenas.
De acuerdo a lo descrito es absolutamente procedente, justificado y debido el despido materia de estos autos, no pudiendo, por tanto, acogérsela tesis planteada en el libelo.
En cuanto al supuesto perdón de la causal, se ha estimado que en el evento en que el empleador exceda un tiempo prudente entre la actividad de un trabajador que provoque o pueda provocar su separación oponible a éste último, podrá entenderse que el primero otorga el perdón de la causal, esto es, que el transcurso del tiempo sanea el vicio en que incurra el trabajador en el desempeño de sus labores. Ahora bien, el tiempo considerado prudente será estimado prudencialmente por el Juez, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.
Pues bien, como se ha mencionado anteriormente, Collahuasi es una Compañía de una gran envergadura, especialmente en su infraestructura, por lo que la investigación de los hechos que provocaron la afectación de la seguridad e integridad física de las personas y los daños a la propiedad, necesariamente tardó un tiempo lógico en arrojar resultados tangibles y concretos. Por otra parte, la determinación de las personas involucradas en los mismos fue una ardua tarea por la cantidad de trabajadores que se desempeñan en las faenas referidas.
En subsidio, en el evento de que se considere el despido como injustificado e indebido, los montos indicados en la demanda para el cálculo de indemnizaciones están errados:
Para el evento de que se estimare que ha de pagar indemnizaciones al demandante y para el cálculo de las mismas, hago presente que el actor pide un doble recargo tanto por la causal de160 número 5 y luego por la del número 7, lo que es no es procedente legalmente.
Solicita sea rechazada la demanda subsidiaria por no ser injustificado ni indebido el despido, con costas.
TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. El tribunal fija como hechos no controvertidos:
1.-El monto de remuneración.-
2.-la fecha de la extensión de la relación laboral.
Asimismo, fija como hechos a probar los siguientes:
1.-Efectividad de haber vulnerado los derechos fundamentales alegado por el actor con motivo del despido. Hechos y circunstancias.-
2.-Efectividad de ser injustificado el despido que afecto al trabajador, hechos y circunstancias referidas en la carta de despido.-
3.-Efectividad de haberse producido el perdón de la causal alegado por la demandada.
4.-Efectividad de adeudarse las prestaciones que demanda el actor, calculo, requisitos, montos del bono de las vacaciones conforme al contrato por escrito.-
CUARTO: Que, para acreditar sus pretensiones la demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- Copia de Comunicación de fecha 04 de noviembre 2011, dirigida a doña Viviana Bórquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que informan fechas de renovación de directorio sindical y solicitan designación de Ministros de fe.
2.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida a doña Viviana Bórquez Peralta, Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique, por parte del sindicato Collahuasi, por la que adjuntan fichas de postulación directores sindicales, consignándose el primer lugar al trabajador demandante.
3.- Copia de Comunicación de fecha 08 de noviembre 2011, dirigida a don Gastón Hormazábal López, gerente Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi, por parte del sindicato Collahuasi, por la que se comunica nómina de candidatos a directores sindicales, consignándose el primer lugar al trabajador demandante. Consta timbre de recepción.
4.- Copia de Voto para elecciones de directores sindicales periodo 2011-2013 del sindicato Collahuasi. Consignándose el nombre y fotografía del trabajador demandante.
5.- Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de socios, realizada con fecha 09 de noviembre del año 2010, en el marco de la negociación colectiva y en el recinto de la ex escuela Santa María de Iquique, en cuyo punto N° 1 se designa al suscrito ................................... como Líder de comunicaciones internas.
6.- Copia de carta de despido del trabajador, fechada el 28 de noviembre del año 2011, y dirigida por la empresa Collahuasi al domicilio del trabajador en la comuna de Pozo Almonte.
7.- Copia de cartas de citación como testigo del sindicato Collahuasi en las causas:, RIT 5-10-2011 y RIT S-11-2011, todas seguidas ante el Juzgado del trabajo de !quique.
8.- Certificado NO 0350221, emitido por la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena CONADI, de fecha 24 de enero, que acredita que el suscrito pertenece a la etnia Aymara.
9.- Certificado emitido por el Consejo nacional Aymara de MALLKUS y T'ALLAS, Región de Tarapacá, que da cuenta que el suscrito ejerció la Presidencia del consejo durante el período 2003 al 2005.
10:- Listado de trabajadores 30 trabajadores despedidos, con individualización de Rut, fecha de ingreso, apellido 1, apellido 2, nombre y grupo de trabajo al que pertenecían, confeccionado por el Sindicato de Trabajadores de Empresa Collahuasi.
11.- Copia sentencia RIT t-52-2010, seguida ante el Juzgado del Trabajo de Iquique. Consta testimonio del actor.
12.- Copia carta de citación como testigo en causa RIT S-11-2010, seguida ante el Juzgado del Trabajo de !quique.
13.- Copia de nota de prensa, publicada con fecha 30 de Octubre del año 2011, en Diario La Estrella de !quique, pagina A-4, que da cuenta de realización de un paro el 29 de octubre en la faena Collahuasi y del hecho que empresa alcanzó un acuerdo por el pago de un bono.
14.- Set de cuatro fotografías, tomadas por el demandante y que dan cuenta de la marcha que debieron realizar para alcanzar los buses de traslado.
15.- actas de reuniones del comité publico privado para la conservación de la biodiversidad y gestión sustentable del salar del huasco, que dan cuenta de la participación del demandante en su calidad de representante Asociación Indígena aymara laguna del Huasco y de diversos representantes de Collahuasi.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La demandada, a solicitud de la demandante, exhibe:
a) Copia de registro de asistencia, con indicación de hora de entrada y salida, correspondiente al ciclo nocturno del turno grupo de trabajo N° 2, del día 28 y 29 de octubre del año 2011.
b) Registro de trabajo consignado en DISPACH (unidad de despacho de mina) referido al trabajador ..................................., correspondiente al ciclo nocturno iniciado el 28 de octubre y finalizado el 29 de octubre. El demandante solicita que el tribunal haga efectivo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo al no contemplar el documento exhibido indicación de hora de término y de entrega de equipo.
Que, el Tribunal niega el apercibimiento solicitado ya que se estima que la demandante exhibió documento solicitado, el que con operación matemática es posible obtener la hora de término de las labores, cuestión que tampoco ha sido controvertida, y respecto a la entrega del equipo el Tribunal entiende que la demandada exhibió el documento solicitado, si bien este no tiene mención de hora de entrega de equipo no es procedente que se fabrique una prueba a requerimiento del demandante.
c) Cartas de despido y los finiquitos.
d) Certificado de Vacaciones.
e) Contrato Colectivo
CONFESIONAL:
Que, el demandante llamó a absolver posiciones a Gastón Hormazabal López, quien legalmente juramentado, en resumen señala que es Gerente de Relaciones Laborales y Comunicaciones Internas, que firmó las cartas de despido de los 30 trabajadores. Que, los despidos se originan por la toma de 28 y 29 de octubre de 2011. Que, el día de los hechos el trabajador trabajaba en turno par grupo 2, había empezado su labor a las 20:00hrs del 28 de octubre, salió a las 08:00 de la mañana el día 29 de octubre. Que, al término de la faena los buses salen de rosario. Que, en el proceso investigación se tomo en cuenta a los trabajadores que no subieron a los buses, los que se expusieron a condiciones de riesgo o se expusieron temerosamente y no pudieron trabajar ese día. Que, no se citó a los trabajadores a declarar, declararon los supervisores y jefe de turno. Que, los buses de Transmin estuvieron un tiempo estacionaron en Rosario, pero los trabajadores no quisieron abordarlo. Que, desde Rosario llegaron 50 trabajadores a trabajar. Que, la movilización se inicia en el cruce Copec y también en pioneros. Que, a las 7:15 se toman el camino y otro punto es que a las 08:00hrs no subieron los trabajadores a los buses. Que, hay caminos alternativos por lo que la compañía pudo trasportar trabajadores. Que, no le consta barricadas en Rosario, lo más riesgoso fue que los trabajadores caminaban por la ruta. Que, la mina operó con alguna gente que llegó, pero no podía haber vehículos pesados por el tránsito de trabajadores. Que, no participó en la investigación, sólo vio el resultado. Que, la marcha del 29 de octubre fue hasta el chancado. Que, no recuerda que haya habido por estos hechos denuncia a la Inspección del Trabajo. Que, a raíz de estos hechos no se reunió con el comité paritario. Que, no se generó acción por deterioro patrimonial. Que, el Sr ................................... no tenía obligación de trabajar ya que iniciaba su descanso. Que, la investigación duró treinta días, ya que se reunieron todos los antecedentes.
TESTIMONIAL:
Que, llamó a estrados al testigo CRISTIAN PATRICIO ARANCIBIA VALENCIA, quien legalmente juramentado señala que es operador Mina de Collahuasi y actualmente es tesorero del sindicato. Que, el día 27 de octubre empezaron las conversaciones con los trabajadores, el tema central trató de movilizaciones, el grupo 2 acuerda manifestación pacífica y consistió en caceroleo, subir a la mina sin haber comido, el grupo 4 acordó paralización. Que el grupo 2 trabajó en forma normal toda la noche, que el grupo 4 inició paralización a las 06:30.Que, al grupo 2 se le estaba exigiendo trabajar turno extendido y los trabajadores se molestan y deciden bajar de sus maquinas, por el bloqueo el grupo 2 no pudo bajar y se apostaron en el chancado. Que, el Sr ................................... era del grupo 2, quedó en acta que el grupo 2 no participó en la movilización. Que, el día 29 de octubre cuando el grupo 2 llegó a los buses el Sr Evans Díaz se molestó y les dijo que no bajaría nadie, es por ello que deciden caminar al chancado. Que, conoce a ..................................., era como el octavo dirigente sindical durante la última negociación colectiva, tiene un liderazgo natural con sus pares y en su pueblo originario. Que, en proceso de la huelga son los trabajadores que a través de comisiones eligen al encargado de comunicaciones. Que, en la práctica el Sr ................................... no participó en las movilizaciones de 29 de octubre, fue el Sr Evans el que le prohibió el acceso a los buses. Que, los trabajadores que estaban en la carretera no se comunicaron con los trabajadores que habían terminado su turno. Que, los trabajadores no sindicalizados del turno 4 llegaron a la faena y comenzaron a trabajar. Que, le consta que algunos camiones tolva se movieron ese día. Que, el presidente de la compañía le aseguró que a los trabajadores del turno 2 no serían sancionados.
Que, los trabajadores sólo llevaban instrumentos de trabajo, hubo muchas conductas burlesca y de amenazas por parte de los supervisores por no querer trabajar en extensión de jornada. Que, no fue citado a declarar por alguna investigación interna, tampoco a ningún trabajador sindicalizado. Que, llegaron a un acuerdo respecto del tema del bono de producción. Que, las cartas de los 30 trabajadores despedidos eran del mismo tenor.
Contrainterrogado, refiere que el sindicato no comunicó a la Compañía la asamblea donde se decidió la manifestación. Que, la manifestación fue por un punto de la negociación colectiva, era un proceso de negociación no reglada. Que, al mencionarlo como 8 dirigentes se refiere a la negociación colectiva de 2010, la empresa no conoce como se organiza el sindicato dentro de la empresa. Que, el actor se postula a dirigente sindical a finales de 2011 y no fue electo. Que, a alguno de los trabajadores se le descontó el día trabajado. Que, la carretera estaba bloqueada por la empresa en cerro pabellón del Inca, los trabajadores estaban el Hertz. Que, a las 20:00 hrs del día 29 de octubre la Compañía tomó la decisión de comenzar las operaciones con grupos de emergencia. Que, en la compañía trabajan muchas personas de la etnia aymara ya que son acuerdo por temas de aguas.
Asimismo, llamó a estrados al testigo don ………………, legalmente juramentado, señala que es Jefe de turno mina del grupo 2 para Collahuasi. Que, el día 28 de octubre empezaron a trabajar a las 20:00hrs terminaron el 29 de octubre a las 07:50hrs de la mañana, le dijo Fernando Saavedra que no bajara los buses porque estaba tomada la carretera, pero la gente ya estaba en los buses, pasada las 08:00 los trabajadores bajaron de los buses y comenzaron una marcha a chancado. Que, trajeron los buses de capella a chancado y se les pidió que subieran.
Contrainterrogado, señala que a las 10:00 bajaron los buses a campamento con un poco de gente. Que, la gente caminó a chancado ya que se les comunicó que estaba tomada la carretera, que también venían trabajadores de salar del Huasco hasta chancado. Que, ese día habían trabajadores trabajando y un camión se encontró con trabajadores que iban de salar del Huasco a chancado. Que, en el turno del 29 a las 20:00hrs don ................................... no se presentó a trabajar.
DILIGENCIAS: Se recibe oficio de las siguientes instituciones:
A) CARABINEROS DE CHILE, 28 COMISARIA DE POZO ALMONTE, que informa acerca de la existencia de denuncias en contra de trabajadores de Minera Collahuasi, por hechos ocurridos el día 29 de Octubre del año 2011.
B) CARABINEROS DE CHILE, TENENCIA UJINA, informa acerca de la existencia de denuncias en contra de trabajadores de Minera Collahuasi, por hechos ocurridos el día 29 de Octubre del año 2011.
C) MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA LOCAL DE POZO ALMONTE,
D) INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE,
E).-TRANSPORTE TRANSMIN,
F.).- INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE,
QUINTO: Que, la demandada incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL
1.- Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
2.-Copia de Carta de Aviso de término de contrato de trabajo de fecha 28 de noviembre de 2011 y comprobante de remisión a la Inspección Provincial del Trabajo de fecha 29 de noviembre de 2011.
3.- Listado de trabajadores ingresados bajo el programa de aprendizaje o aprendices.
4.-Listado actual de trabajadores de la Compañía.
5.- Carta de Amonestación de fecha 03 de octubre de 2011 y comprobante de ingreso a la Inspección Provincial del Trabajo.
6.-Parte pertinente de Investigación Interna de los hechos con set de fotografías y declaraciones.
7.- Copia de publicación en diario "La Estrella" de Iquique, página A-4 de fecha 30 de Octubre del año 2011, cuyo titular es "Trabajadores de Collahuasi realizaron paro", con declaraciones del Presidente del Sindicato de la Compañía, don Manuel Muñoz.
8.- Publicación en Diario La Estrella de fecha 29 de noviembre de 2011, página A-31.
9.- Publicación en Diario La Estrella de fecha 30 de noviembre de 2011, página A-2.
10.-Publicación en Diario La Estrella de fecha 1 de diciembre de 2011, página s/n.
11.-Acuerdo sindicato 12 proyectos acuerdo.-
TESTIMONIAL
La demandada llama a estrados a don EVANS DIAZ LIZAMA, quien legalmente juramentado señala que se desempeña como Superintendente de Producción mina, el 29 de octubre de 2011 estaba en faena y supo que se iniciaría un paro de actividades, luego de eso se quedó en la vicepresidencia, los trabajadores empezaron a tomarse algunos caminos, junto a un colega de mantención revisaron los sectores donde se estaba obstruyendo el tránsito, llamó a Javier Salazar para indicarle que no estaban las condiciones para que se trasladen los buses por lo que debían esperar, frente a esto los trabajadores se bajan de los buses y caminan al chancado, él llega al chancado y les indica que se debían subir a los buses, los trabajadores no le hicieron caso y se dispersaron, un grupo de trabajadores se suben al bus, cada vez que se acercaba al grupo recibía ofensas por lo que decide fotografiar a los trabajadores. Que, se acercó al Sr ................................... para pedirle que lo ayudara a que la gente pudiera bajar, le respondió que iban a esperar noticia de sus dirigencia sindical. Que, la gente de Trasmin tenía una orden directa que se debían retirar. Que, un grupo retuvo a unos camiones y le sacó las cosas que llevaba, otro grupo se fue caminando para suspender la operación. Que, el sector de chancado no es un lugar donde se estacionen los buses, él pidió que los buses llegaran al chancado. Que, pasada las 09:00 de la mañana ordenó que se detuvieran las operaciones. Que, reconoce su declaración de día de los hechos, la realiza para aportar antecedentes de investigación, se estaba llevando a efecto para determinar los alcances del paro realizado. Que, reconoce las fotografías que se encuentran incorporadas a la investigación. Que, con ocasión de los hechos se despidieron a 30 personas. Que, dentro de la operación trabajan personas de localidades altiplánicas, a ellos no se les realiza ningún tipo de discriminación.
Contrainterrogado, refiere que el 29 de octubre a las 08:00 hrs estaba en las cercanías de Coposa, que a esa hora el Sr ................................... completaba 12 horas de trabajo. Que, a las 08:00 hrs el grupo 2 se movilizan al bajarse de los buses y dirigirse al sector de chancado, nadie les pidió que se bajaran de los buses. Que, en su declaración señaló que se mantuvo en operación el sector fase 7. Que, no le consta que los trabajadores hayan realizado algún tipo de desmán, advirtió una camioneta atacada. Que, personalmente no los vio caminar al sector del chancado, posteriormente los vio caminar al interior de la operación, el sector de chancado es parte del rajo Rosario. Que, no sabe quien tomó la decisión de despedir a los trabajadores. Que, no compareció ningún trabajador a la investigación. Que, en chancado encontró a 100 personas, no sabe cuántos fueron despedidos del grupo 2.Que, durante el mes de octubre el trabajador ya había sido amonestado. Que, sabe que el mes de noviembre hubo elecciones sindicales, el sr ................................... era candidato, sabe que otros trabajadores despedidos también estaban postulando a la dirigencia.
Asimismo, llamó a estrados al testigo ALFREDO MALDONADO CORREA, quien legalmente juramentado señala que es superintendente de relaciones laborales. Que, el día 29 de octubre se paralizó la faena por una toma de caminos, los trabajadores no permitieron el acceso, sólo subió un grupo menor, esto duró todo el día, hubo conversaciones para poder destrabar el conflicto. Que, subieron trabajadores de pioneros y no sindicalizados, alrededor de las 10:00 bajaron los que quisieron bajar, los otros se tomaron algunas plataforma con un riesgo inminente ya que caminaban al interior de la mina, también se tomaron un camión con alimentación. Que, se tomaron fotografías al interior de la mina. Que, conocía a don ................................... desde antes de los hechos, por ello lo reconoció en las fotografías. Que, a raíz de los hechos se despidieron a 30 personas, originalmente iban a ser 60. Que, no se tomaron las acciones antes por que los trabajadores estaban en proceso de elección sindical. Que, en la investigación participó personal de recursos humanos, gerencia mina y algunos supervisores, la decisión es de recursos humanos con la gerencia correspondiente. Que, la investigación se demoró un mes por la cantidad de datos y por el número de trabajadores. Que, no tomaron declaraciones de los trabajadores ya que no se atreven a inculpar a algún colega. Que, se reunieron con la organización sindical y con 29 trabajadores despedidos. Que, el sr ................................... no quiso conversar con él, quería conversar con el Gerente de Recursos Humanos, se reunieron con el actor y les señaló que no quería llegar a acuerdo, si no que quería limpiar su imagen. Que, con los demás trabajadores se les cambió la causal y pago de indemnizaciones. Que, no hubo posibilidad de conversar con el sr ..................................., aún cuando le tenían preparado el finiquito con el cambio de causal. Que, en la compañía trabaja personal de la etnia Aymara, incluso tienen programa de aprendices. Que, todos los que han sido dirigentes sindicales que han vuelto a trabajar, otros han renunciado por no poder reinsertarse.
Contrainterrogado, señala que hubo una investigación por los hechos, no recuerda que haya participado el comité paritario ya que se estaba revisando un acto de indisciplina y no un accidente del Trabajo. Que, no se entrevistó formalmente a ningún trabajador. Que, el turno del grupo 2 el 29 de octubre terminó su trabajo. Que, los buses no fueron bajados en forma inmediata ya que estaban cortados los caminos. Bajaron alrededor de 50 trabajadores a las 10:00hrs. Que, hubo que parar equipos para evitar riesgos. Que, el proceso de investigación parte el día 29 de octubre, les tomó cerca de un mes concluir la investigación ya que necesitaba al menos un turno para concluir la investigación. Que, no puede asegurar que el Sr ................................... haya cortado caminos, o se haya tomado camiones o tomado neumáticos.
SEXTO: Que, conforme se refirió en el considerando primero, la acción deducida ha sido la tutela por afectación de los derechos fundamentales del trabajador con ocasión del despido, ya que el demandante considera que el despido del que fue objeto, es lesivo de sus derechos laborales consagrados en la Constitución Política de la República reconocidos y protegidos por el legislador, por cuanto constituiría una discriminación indebida de parte de su empleador, y que consistiría en perseguir a aquellos trabajadores que ejerzan liderazgo y como una represalia por su compromiso y participación en el sindicato de trabajadores y en las gestiones que este emprende, además de su origen aymara.
SÉPTIMO: Que, el procedimiento contemplado en el artículo 485 y siguiente del Código del Trabajo ampara a todo trabajador, entre otras, en la garantía contemplada en el artículo 2 del Código del Trabajo, esto es, el derecho a la no discriminación, refiriendo en su inciso 4 que “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”
Que, el tratamiento legal y constitucional del derecho a la no discriminación, está en consonancia con las normas internacionales sobre la materia, en particular las normas sobre la discriminación en el empleo y ocupación , de 1958, de la OIT y la declaración de la OIT relativa a Los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998. Especial mención se hará del Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 3 consagra expresamente el derecho a no discriminación de los pueblos indígenas “Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”
La Dirección del Trabajo en su dictamen N°3704/134 de 2004, ha abordado de manera notable el derecho a la no discriminación incluso antes del establecimiento del procedimiento de tutela en el Código del Trabajo, señalando “El derecho a la no discriminación ejerce su virtualidad protectora en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral, allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta perspectiva. En efecto, tanto al inicio de la relación laboral e incluso antes, en los procesos de selección de personal, como durante su desarrollo y en su conclusión, el derecho a la no discriminación emerge como límite a los poderes empresariales.
Asimismo, y ahora en cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho a la no discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal), sino también a aquellas referidas al desarrollo de la relación laboral propiamente tal, es decir, a las condiciones de trabajo y a la causa de término de la misma”
El dictamen traído a colación, además señala en referencia a la estructura de actos discriminatorios que “En cuanto a la estructura del tipo infraccional, tenemos que son elementos configuradores del ilícito (actos discriminatorios) los siguientes:
- una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias);
- que dicha diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social y cualquier otra motivación que no se base en la capacidad o idoneidad personal; y
- que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o alteración de la igualdad de oportunidades).
De la configuración precedentemente esbozada se desprende con claridad que el legislador excluye cualquier elemento subjetivo o de intencionalidad del sujeto activo a la hora de configurar el acto discriminatorio. Se trata pues de una figura objetiva, es decir, basta para que se produzca discriminación una desigualdad de trato que se verifique a través de algunas de las situaciones vedadas por la norma.
La referencia al “objeto” de la desigualdad de trato, esto es, la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, ha de entenderse necesariamente como un reforzamiento de la idea de desigualdad de trato efecto de la diferenciación basada en las condiciones vedadas”
Que, diversos han sido los autores que se han referido específicamente al despido discriminatorio contemplado en el artículo 489 en relación al artículo 485 del Código del Trabajo. Don Sergio Gamonal ha señalado “La decisión de optar por uno u otro trabajador al momento de despedir por cualquiera de las causales de los artículos 159 y ss., no constituye discriminación ilícita. Sino todos los despidos serían discriminatorios. Un despido discriminatorio es basado exclusivamente en las motivaciones ilícitas contenidas en el artículo 2 del Código del Trabajo, por ejemplo por motivo de raza, edad, estado civil, sindicación o sexo, caso en el cual de no presentarse estos factores u opciones el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios normalmente…”(Manual de Contrato de Trabajo, Sergio Gamonal, página 305).
OCTAVO: Que, el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo establece que cuando con los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.
Lo anterior, implica que dicho artículo introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías constitucionales que alega, esta rebaja probatoria no implica inversión de la carga probatoria, consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por la cual acredite indicios de conducta lesiva, es decir, acredite hechos que generen sospechas fundadas, razonables, en orden a la existencia de la lesión que alega.
NOVENO: Que, para cumplir con el estándar probatorio por el cual se acredite indicios de la conducta discriminatoria , esto es, que acredite hechos que generen sospechas fundadas , razonables , en orden a la existencia de la conducta alegada, la demandante incorporó prueba documental, confesional testimonial y oficios detallada en esta sentencia; que analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de conformidad a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
a) Que, el actor con fecha 24 de marzo de 2008 ingresó a prestar servicio para la demandada, bajo vínculo de subordinación o dependencia, como operador mina, materia no controvertida por la demandada.
b) Que, la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $1.737.077.-
c) Que, con fecha 9 de noviembre de 2010, según consta en acta de reunión de Sindicato de Trabajadores la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, se designó al actor como líder de comunicaciones internas en el conflicto del año 2010.
d) Que, el 11 y 18 de noviembre de 2011 el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera efectuó votaciones para la renovación de directorio.
e) Que, de acuerdo a certificación del Sindicato de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, ................................... Lucas se presentó como candidato a director del Sindicato en noviembre de 2011, no resultando electo.
f) Que, anteriormente don ................................... en junio y julio de 2011 respectivamente, se presentó a declarar como testigo en causas T 52-2010 y S 11-2010 seguidas ante este Tribunal, contra la Compañía Minera.
g) Que, la Corporación Nacional de desarrollo Indígena certificó que don ................................... tiene la calidad de indígena perteneciente a la etnia Aymara de conformidad a la letra a del artículo 2 de la ley 19.253
h) Que, durante los años 2003 a 2005 don ................................... se desempeñó como presidente del Consejo Nacional Aymara.
i) Que, la declaración de Cristian Arancibia Valencia, ratifica lo establecido precedentemente respecto a que don ................................... pertenece a la etnia Aymara, que fue candidato a director de Sindicato en noviembre de 2011 y que ejerció la labor de encargado de comunicaciones en el conflicto con la compañía el año 2010. Además corrobora que el día 29 de octubre de 2011 el actor se desempeñaba en el turno N°2 que iniciaba su descanso a las 08:00hrs y lo expuesto en acta reunión faena cordillera de 28 de octubre de 2011, esto es, que en relación a la disconformidad con el bono de producción el turno 2 decide dejar de comer a la hora de la cena
j) Que, el 28 de noviembre de 2011 la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi decide poner término al contrato de trabajo con el actor por la causal establecida en el artículo160 Nº 7 del Código del trabajo y artículo160 Nº 5 del Código del Trabajo. Los hechos que sirven de fundamento a esta causal según la carta son que el día 29 de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, efectuó una paralización ilegal de actividades en las faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las personas, además de que se causaron daños a la propiedad tanto de la Compañía como de terceros. Refiere que se le identificó como uno de los trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando una condición de alto riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la compañía.
Que, el día 29 de octubre el Sr ................................... Lucas se desempeñaba en el turno rotativo número 2 que había empezado sus labores el 28 de octubre a las 20:00hrs, correspondiéndole terminar sus funciones el 29 de octubre a las 08:00hrs.
k) Que, por su claridad y precisión impresiona al tribunal lo señalado por el testigo de la demandante don Javier Valencia, quien se desempeñó el 29 de octubre de 2011 como jefe de turno mina del grupo 2 y en esa calidad presenció directamente el actuar del Sr ..................................., por lo que de acuerdo a sus declaraciones se tendrá por acreditado que el grupo 2 el 29 de octubre de 2011 terminó sus funciones a las 07:50hrs de la mañana, que el sr Fernando Saavedra le dio la instrucción que no bajara los buses porque estaba tomada la carretera pero la gente estaba en los buses, pasada las 08:00 los trabajadores bajaron de los buses y comenzaron una marcha a chancado. Que trajeron los buses de capella a chancado y se les pidió que subieran. Que, a las 10:00 bajaron los buses a campamento con un poco de gente. Que, la gente caminó a chancado ya que se les comunicó que estaba tomada la carretera, que también venían trabajadores de salar del Huasco hasta chancado.
l) Que, la empresa Transmin, encargada del transporte de los trabajadores, informa que el 29 de octubre de 2011 los trabajadores se encontraban en paro de actividades, existiendo caminos cortados por barricadas, por lo que por medidas de seguridad los viajes de campamento Coposa a la mina Rosario se iniciaron a las 07:15 por caminos alternativos y los viajes desde Capella de Mina Rosario a Coposa se iniciaron a las 10:21 hrs.
m) Que, de acuerdo a lo informado por Carabineros de Chile y fiscalía de Pozo Almonte no se registran denuncias sobre algún acto ilícito cometido directamente por ....................................
n) Que, según declaración de testigos, informe de la Inspección de Trabajo de Iquique y documentos exhibidos por la demandada 30 fueron los trabajadores despedidos por los hechos acontecidos el día 29 de octubre de 2011 invocándose a cada uno de ellos la misma causal y los mismos hechos, de los cuales 29 de ellos negociaron con la compañía la causal de término de la relación laboral, obteniendo por ello las indemnizaciones correspondientes.
o) Que, el absolvente ha reconocido expresamente que la toma de caminos comenzó el 29 de octubre de 2011 a las 07:15 hrs y ha reconocido que el demandante terminó su turno a las 08:00hrs.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a la prueba rendida por la demandante, analizada precedentemente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que ha cumplido con el estándar de prueba indiciaria de la existencia de la vulneración alegada, esto es, que hay sospechas fundadas y razonables de la lesión que alega.
Lo anterior se concluye principalmente debido a que el trabajador fue despedido el día 28 de noviembre de 2011 por hechos acontecidos el 29 de octubre de 2011, es decir, de manera absolutamente extemporánea a los sucesos imputados.
Por otra parte, en la carta de despido señala que el trabajador ha incurrido en las causales establecida en el artículo160 Nº 7 del Código del trabajo y artículo160 Nº 5 del Código del Trabajo. Los hechos que sirven de fundamento a esta causal son que el día 29 de octubre recién pasado un grupo de trabajadores, efectuó una paralización ilegal de actividades en las faenas de Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM. En dicha oportunidad no sólo hubo negativa a trabajar, sino que también se cometieron actos que atentaron contra la seguridad y la integridad física de las personas, además de que se causaron daños a la propiedad tanto de la Compañía como de terceros. Refiere que se le identificó como uno de los trabajadores que se desplazaron por caminos mineros generando una condición de alto riesgo con la que puso en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo, la de sus supervisores y de las operaciones de la compañía.
Que, no obstante lo anterior, de la declaración de testigos, fotografías incorporadas y publicación de los diarios es posible advertir que un número muy superior a 30 trabajadores se manifestó de distintas maneras por el bono de producción, sin embargo, sólo 30 fueron despedidos por supuesta negativa a trabajar, atentado contra la seguridad y la integridad física de las personas, además de causar daños a la propiedad tanto de la Compañía como de terceros.
Que, resulta evidente que el despido a los 30 trabajadores se efectuó en forma genérica por la misma causal y hechos, no haciéndose referencia a la participación concreta del Sr .................................... También resulta evidente que no pudo existir una negativa injustificada del actor para desempeñar sus funciones, ya que a las 08:00 hrs iniciaba su periodo de descanso.
A mayor abundamiento, el testigo Cristian Arancibia da fe que el trabajador desempeñaba un rol importante de liderazgo dentro de la organización sindical, incluso entre el 29 de octubre y la fecha del despido se presenta a candidato a director del Sindicato, gozando de fuero durante ese periodo.
Lo anterior, demuestra claramente un tratamiento diferenciado que requiere justificación por parte de la empresa demandada.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo expuesto precedentemente y al artículo 493 del Código del Trabajo, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad.
Para explicar los fundamentos y proporcionalidad en su proceder la demandada ha argumentado que su decisión se funda en la carta de despido, que dice relación con la participación concreta en los hechos contrarios a la ley y al reglamento interno de la compañía, lo que nada tendría que ver con ser líder positivo entre sus pares ni con su origen aymara.
La carta de despido consigna las causales de caducidad en que habría incurrido el trabajador , esto es, la establecida en el artículo160 Nº 7 del Código del trabajo, esto es: “Nº 7º incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, lo anterior en relación con las disposiciones de los artículos 53 Nº 1 y Nº 6 y Nº 4Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º del reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa y causal de término de contrato de trabajo establecida en el artículo160 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”, en relación también con lo dispuesto en el artículo 38 y 246 del reglamento de Seguridad de la Empresa, artículo 53 sobre las obligaciones de los trabajadores, Nº 1º y Nº 6º artículo 54 sobre las prohibiciones a los trabajadores, Nº 7º, Nº 21º y Nº 26º.
La demandada refiere que las Infracciones al Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, se constataron por una investigación Interna llevada por la Compañía.
Que, del análisis de la Investigación llevada por la compañía es posible advertir que la decisión adoptada es absolutamente extemporánea a los hechos investigados. Los testigos de la demandada intentaron justificar la demora en lo difícil que es la recolección de antecedentes, sin embargo, en la investigación consta que las declaraciones se llevaron a cabo el 3 y 6 de noviembre de 2011, emitiéndose un informe laboral preliminar el 10 de noviembre de 2011.
Por otro lado, en la investigación consta la declaración de personas que ejercen cargos de jefatura y no de los trabajadores supuestamente involucrados, es más, esta investigación no se llevó a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Título 31 del Reglamento Interno de Orden Higiene y seguridad, que en el artículo 131 contempla la participación del comité paritario en caso de investigación por casos graves de incumplimiento al reglamento interno o instrucciones o acuerdos de seguridad.
En la investigación no hay antecedentes concretos de incumplimiento grave por parte del Sr ..................................., no se le identifica como autor de algún desmán o movilización, solamente los declarante lo sindican como un trabajador que tiene cierto liderazgo entre sus pares, ya que se dirigen a él para interiorizarse de la postura de los trabajadores.
Que, ningún otro antecedente aportado por la compañía resulta idóneo para justificar las causales de término de contrato alegada, sólo se refieren a hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2011, no pudiendo establecerse una participación concreta del Sr ................................... en ellos.
Por otra parte, el sr Evans Díaz en su declaración reconoce que él da la orden que los buses que llevarían al grupo dos a campamento no bajaran a las 08:00 hrs, lo que demuestra que el tránsito de los trabajadores al sector de chancado no fue producto de una decisión concertada de ellos, además reconoce el liderazgo que ejercía el actor entre sus pares al señalar que se acerca a él para pedir su colaboración y lograr que los trabajadores abordaran posteriormente los buses.
DUODÉCIMO: Que, considerando que con la prueba aportada por la demandante se acreditaron los indicios suficientes para presumir fundadamente que hubo desigualdad de trato en el despido del sr ................................... y teniendo presente que la demandada no aportó prueba suficiente del fundamento y proporcionalidad de su decisión, esta juez llega a la convicción que la decisión de poner término al contrato de trabajo del actor fue adoptada por la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi en forma arbitraria, lo que representa una desigualdad de trato que deviene en discriminación por los efectos adversos producidos.
Que, la causa de la discriminación está en la participación activa del trabajador en la defensa de los intereses de los trabajadores; lo anterior resulta de toda lógica considerando el nexo temporal que hay entre la postulación del trabajador como director del sindicato y su despido, además, su carácter de líder se refleja también en la investigación realizada por la compañía y en la declaración de los testigos de ambas partes.
El fundamento de discriminación por su ascendencia Aymara será desestimado a la luz de las pruebas aportadas a juicio.
Por lo anterior, se concluye que la separación del actor vulnera su derecho fundamental a no ser discriminado, lo que permite acoger la demanda de tutela de garantías fundamentales.
Que, además a la luz de los fundamentos esgrimidos en los considerandos precedentes, se estima que la discriminación es de la gravedad y envergadura suficiente en razón de la exigencia normativa prevenida por el artículo 489 inciso cuarto del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la demanda de tutela de derechos y garantías fundamentales, ordenando la reincorporación del trabajador a sus labores.
En tal sentido, no corresponde hacerse cargo de lo demandado subsidiariamente tanto en lo principal como respecto de lo alegado en el tercer otrosí del escrito de denuncia.
DECIMO TERCERO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMO CUARTO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 161 inc. 1º, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, 19 Nº16 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE en todas sus partes la denuncia de Tutela Laboral, por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, impetrada por ................................... en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, representada por don GIANCALO BRUNO LAGOMARSINO. En consecuencia, se declara que el despido del cual fue objeto, se materializó con infracción al artículo 2 del Código del Trabajo, en relación al artículo 485 inciso 2º del mismo cuerpo legal, esto es, por actos de discriminación.
II.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 inciso 4º del Código del Trabajo se ordena la reincorporación inmediata del actor a las funciones que desempeñaba antes del despido, dentro de tercero día contados desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
III.- Que, no se hace efectivo el apercibimiento respecto de la exhibición de documentos solicitada por la demandante.
IV.- Que, habiéndose acogido la demanda por tutela de derechos fundamentales, no se emitirá pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.
V.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
VI.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-6-2012
RUC 12- 4-0003756-4
Dictada por doña CATALINA ANDREA CASANOVA SILVA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En Iquique a veintiséis de junio de dos mil doce, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
11 de julio de 2012
RECLAMACIÓN; JLT Punta Arenas 11/05/2011; acoge reclamación y se deja sin efecto multa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador; las naves referidas son remolcadores de Alta mar, de naturaleza especial, a los que en caso alguno se les puede estimar ni aún cercanos a aquellos Buques Mercantes, respecto de los que el DS 26 regula la exigencia de “ equipo o servicio de cámara, por lo que no resulta tampoco legítimo a un servicio fiscalizador y acotado en actividades por tratarse de una repartición pública, atribuir calidades o naturaleza jurídica diversa a naves claramente especiales como lo son los remolcadores de Alta mar, debiendo en consecuencia acogerse la reclamación deducida; RIT I-9-2011
Punta Arenas once de mayo de dos mil once.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas compareció don CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, en representación de SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARITIMAS S.A., ambos domiciliados en calle Esmeralda 940, piso 10, Valparaíso, quien interpone reclamación en contra de la resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS, representada por doña MARIA EUGENIA BURGOS BARRA, ambas domiciliadas en Pedro Montt Nº 895, segundo piso, de esta ciudad, y pide se deje sin efecto con costas, fundado en que con fecha 23 de febrero de 2011, se cursó multa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador Chucao y en el remolcador Alcatraz, en labores habituales de bahía, mediante personal especializado en preparación de alimentos. Explica que dicha materia ha sido resuelta jurisdiccionalmente, mediante unánime rechazo de la multa por no incluir en dotación comercial personal de cocina, citando variada y reciente jurisprudencia que en su parte pertinente transcribe. Refiere que no le corresponde a la Dirección del Trabajo determinar el número de personas que debe considerar la dotación comercial de remolcadores de alta mar, lo que le compete solo al naviero o armador, de conformidad a las normas de la autoridad marítima. Señala asimismo que la multa cursada se funda en la errónea e ilegal interpretación que efectuó la fiscalizadora en relación con el deber de alimentación contemplada en el inc. 1ro del art 98 del Código del Trabajo, en tanto estimo que no se cumple con la referida norma al poner a disposición del personal los insumos necesarios sino que debían estar preparados y cocinados por personal especializado en la preparación de alimento o cocinero. Dice que no se incorpora cocinero cuando el remolcador se encuentra en bahía, toda vez que los tripulantes la mayoría de las veces, van a almorzar a sus hogares o a otro lugar libremente elegido. Aclara que el art 102 del Código del Trabajo limita la aplicación de normas a los buques mercantes, en tanto que los remolcadores tienen naturaleza de nave especial, por lo que estima errónea la interpretación efectuada por la fiscalizadora, en tanto de manera unilateral interpretó que la obligación de alimentar al personal embarcado no se cumple por la vía de disponer de víveres para su preparación en la nave, o por la vía del pago de viático como muchas veces sucede, excediendo la función de fiscalización, mas aún si estando en puerto los tripulantes bajan a tierra a la hora de sus comidas en la medida que no tengan maniobras o faenas que realizar, expresando que encontrándose la nave en puerto no es necesario el personal que exige la fiscalizadora, reiterando además que el remolcador no es nave mercante sino nave especial, según norma que invoca y jurisprudencia administrativa que en su parte pertinente transcribe.-
SEGUNDO: Que contestando la reclamación interpuesta, la parte reclamada solicita su rechazo, con costas, fundada en que la Dirección del Trabajo ha fijado en sentido y alcance del art 98 del Código del Trabajo, indicando que el dicha norma obliga al naviero a alimentar a los hombres de mar, agregando que al mencionar las naves, la norma no efectúa distinción, expresando que el naviero debe proveer alimentación en los términos de contar con personal especializado en la preparación de alimentos, señalando que el personal de las naves Chucao y Alcatraz, desayunan, almuerzan y cenan abordo manipulando personalmente los alimentos, estimando inapropiado la sustitución de esta obligación mediante el pago de un bono o viático, estimando que atendida la labor de remolcadores que califica como naves de apoyo a naves mayores, estima que la única forma en que se cumpla con el deber de alimentación de la tripulación es contar con dicho personal, señalando que en situaciones excepcionales resulta posible otras modalidades, en tanto se entreguen alimentos preparados adecuadamente para su consumo en los horarios naturales de alimentación, en forma oportuna, regular y permanente, agregando que la reclamante no acreditó, ni durante la fiscalización, ni posteriormente la entrega de alimentos preparados que es la forma de cumplimiento que cubre la exigencia legal y no la entrega de viático o bono, estimando fundado en la norma y dictámenes que invoca por lo que solicita en definitiva: 1.- Declarar que la resolución de multa cursada 4078 de 23 de febrero de 2011 se encuentra ajustada a derecho y se mantenga en sus montos y, 2.- Se orden enterar en arcas fiscales el monto total de la multa según los montos consignados en dicha resolución, rechazando la reclamación en todas sus partes, con costas.-
TERCERO: Que con fecha 9 de mayo y con esta fecha, ha tenido lugar la audiencia de contestación conciliación y prueba, fijada en autos, con la asistencia de ambas partes representadas por sus abogados.-
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo.-
QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
1.- Que por resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011, la Inspección del Trabajo impuso multa administrativa por no proporcionar alimentación a los trabajadores que se desempeñan en remolcador Chucao y en el remolcador Alcatraz, en labores habituales de bahía, mediante personal especializado en preparación de alimentos;
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Hechos y circunstancias que constituyen el error de hecho alegado por la reclamante; y
2.- Naturaleza jurídica de las naves.
SEPTIMO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen el error de hecho alegado por la reclamante, cabe en primer término que el art 98 del Código del Trabajo establece como obligación del naviero en cuanto empleador de los hombres de mar la obligación de alimentarlos. Por su parte el art 99 del mismo código, establece que los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, constituye su dotación. Por su parte, funda la resolución recurrida la exigencia de contar los remolcadores Chucao y Alcatraz con lo que la entidad fiscalizadora denomina “ personal especializado en preparación de alimentos, modificando así la expresión cocinero, expresión que utiliza el DS No 26 de 1987, Reglamento de Trabajo a Bordo de las Naves de la Marina Mercante Nacional, aplicando la fiscalizadora, sabiendo o a lo menos debiendo saber que dicho tema ha sido reiteradamente resuelto por la autoridad judicial en distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia. En la especie con el mérito de Certificados de Matrícula en cuyo recuadro respectivo se establece que el tipo de buque de las naves Chucao y Alcatraz corresponden a remolcadores de Alta Mar y no a nave mercante, en cuyo ítem tipo de nave se señala “ Especial “. Por otra parte con el mérito de diligencia de inspección personal del tribunal llevada a efecto el día 10 de mayo de 2011, a las 13:10 horas se ha formado convicción en cuanto a que cuando los remolcadores están en puerto, los integrantes del equipo de trabajo cuentan con varias posibilidades para su alimentación, pudiendo concurrir a sus respectivos hogares a alimentarse, o bien ingerir alimentos que han sido preparados en casa, pudiendo guardarlos para luego calentarlos e ingerirlos apropiadamente, contando igualmente con alimentos dentro de los remolcadores en los que prestan servicios, como comida preparada, denominada raciones de combate que no requiere ningún tipo de manipulación, pan y otros productos alimenticios los que se encuentran a disposición de la tripulación, informando igualmente que para el caso de tener que cumplir faenas fuera de puerto con varios días de navegación, cuentan con cocinero, reiterando que siempre cuentan con la opción de ingerir comidas preparadas que están a disposición de la tripulación, contando asimismo con un viático que estiman apropiado y suficiente a sus necesidades y preferencias, elementos que unidos a las respectivas autorizaciones de zarpe, cabe forma convicción en cuanto a que la tripulación que labora a bordo de los remolcadores Chucao y Alcatraz cuenta con un sistema de alimentación apropiado a sus preferencias, contando con la oportunidad de concurrir hasta sus hogares durante los horarios de comidas o bien, tomar alguno de los alimentos preparados que la reclamante pone a disposición de los trabajadores, por lo que la reclamante ha cumplido con lo dispuesto en el art. 98 del Código del Trabajo, esto es con la obligación de alimentar a los hombres de mar que han celebrado contrato de trabajo y contrato de embarco, respectivo. Asimismo de conformidad a lo señalado por la reclamada en esta audiencia en cuanto a que la fiscalizadora no tuvo a la vista los antecedentes necesarios para poder tomar una decisión administrativa apropiada y acorde a la realidad y que, sin perjuicio de carecer la información, curso igualmente la multa calificando la naturaleza de la nave y las alternativas de alimentación de la tripulación como inapropiadas todo ello en forma antojadiza, por tratarse de órdenes del servicio, cabe una vez más, señalar que la norma contenida en el art 98 no distingue la forma como el naviero debe entregar alimentación a su tripulación, por lo que no advierte el Tribunal cómo la reclamante infringió la norma invocada por la fiscalizadora, por lo que la exigencia de la entidad administrativa de contar con un cocinero al que denomina personal especializado en la preparación de alimentos a bordo, aún cuando la nave se encuentra en puerto, resulta antojadiza, contumaz y ajena a la realidad no solo de la tripulación sino de la naturaleza de la embarcación de que se trata y de la actividad que esta cumple, por lo que solo cabe tener por acreditado el error de hecho al imponerse la multa por falta de información mínima para adoptar una decisión administrativa a lo menos racional, atribuyendo nuevamente a la norma jurídica mayores exigencias que aquellas que está realmente contiene.-
OCTAVO: Que en cuanto a la naturaleza jurídica de las naves con el mérito de los antecedentes consistentes en Certificados matrícula en cuyo recuadro respectivo se establece que el tipo de buque de las naves Chucao y Alcatraz corresponden a remolcadores de Alta Mar en cuyo ítem tipo de nave se señala “ Especial “, ya reseñados precedentemente, cabe formar convicción en cuanto a que las naves referidas son remolcadores de Alta mar, de naturaleza especial, a los que en caso alguno se les puede estimar ni aún cercanos a aquellos Buques Mercantes, respecto de los que el DS 26 regula la exigencia de “ equipo o servicio de cámara, por lo que no resulta tampoco legítimo a un servicio fiscalizador y acotado en actividades por tratarse de una repartición pública, atribuir calidades o naturaleza jurídica diversa a naves claramente especiales como lo son los remolcadores de Alta mar, debiendo en consecuencia acogerse la reclamación deducida.
NOVENO: Que la prueba ha sido apreciada de conformidad a las normas de la sana crítica.-
DECIMO: Que siendo así las cosas, habiendo formado convicción en los sentidos señalados, no resultando los demás medios probatorios relevantes para alterar, modificar o desvirtuar la convicción expresada en los considerandos precedentes y de conformidad a lo dispuesto en los artículos, 96 y siguientes del Código del Trabajo, 98, 102, 500, 506 en relación con lo dispuesto en los artículos 38, 453 y 454 del mismo cuerpo legal, SE DECLARA:
Que se acoge en todas sus partes la reclamación interpuesta por CRISTIAN GARNHAM PURCELL, abogado, en representación de SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARITIMAS S.A., en contra de la resolución Nº 4078 de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO PUNTA ARENAS, representada por doña MARIA EUGENIA BURGOS BARRA, y en su mérito se deja sin efecto la resolución NO 069 de la fecha ya indicada, con costas.-
Regístrese y archívese en su oportunidad.-
Rit: I-9-2011
Ruc: 11-4-0014736-3
DICTADA POR DOÑA CECILIA PAZ AGUERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.-
INSPECCION PERSONAL DEL TRIBUNAL I-9-2011
En Punta Arenas, a diez de mayo de dos mil once, siendo las 13:10 horas, se da inicio a diligencia de Inspección Personal del Tribunal decretada en audiencia única de fecha 9 de mayo de 2011, constituyéndose el Tribunal en el muelle Prat de esta ciudad, con la asistencia de los abogados de las partes, abordando el Remolcador Chucao. El tribunal aprecia en el Puente de mando orden y limpieza, advirtiendo una correcta relación entre los tripulantes que al momento de la diligencia se encuentran en labores a bordo. Se trata de una embarcación especial denominada remolcador de alta mar, en correcto estado de mantención y operación, cuyos controles y mandos corresponden a alta tecnología alemana. Conducido el tribunal hacia una cubierta mas baja es posble apreciar un comedor, correctamente habilitado, en muy buen estado de conservación y limpieza. A un costado se aprecia una habitación en la que existe una cocina completamente habilitada, con refrigerador, horno microondas, una cocina a gas de cuatro platos, lavaplatos de dos sectores, un mesón y un pequeño mueble para guardar artículos. Se aprecia en correcto orden e higiene. Consultado el Capitán de la nave indica que cuando el remolcador se encuentra en labores de puerto, las faenas encomendadas pueden tener una duración de alrededor de una hora, contando los tripulantes con dos horas para poder almorzar, tiempo en el cual, cada uno de ellos decide libremente si va a almorzar a su hogar u otro lugar dentro de la ciudad, o bien, aquellos que han llevado el almuerzo preparado desde sus hogares, tienen la posibilidad de guardarlos en el refrigerador o bien en el congelador, para, luego, retirarlo, ponerlo en el horno microondas y alimentarse, sin que haya necesidad de que cada tripulante esté preparando sus alimentos en la nave, salvo que alguno de ellos así lo prefiera en cuyo caso cuenta con una completa implementación. Señala que en el evento de faenas mas largas que implican navegación de varios días, en la tripulación se incorpora un cocinero y en faenas de mayor envergadura y que requiere de labor constante, se incorpora además un supervisor. Conducido el tribunal hasta la cubierta inferior de la nave, se aprecia en una habitación una pequeña despensa, que cuenta con materiales de aseo en un sector y con alimentos no perecibles como azúcar, te, café, leche en polvo y otros, todo en correcto orden y limpieza verificando el tribunal que allí se encuentran a disposición de la tripulación dos cajas con las llamadas raciones de combate, las que pueden ser consumidas libremente por ellos, manifestando el capitán que al ser muy calóricas, solo se consumen cuando alguno de los integrantes del equipo de trabajo, no ha salido a almorzar a su hogar o bien no ha traído su colación, reiterando que hay libertad para poder elegir la forma que mejor acomoda a la tripulación para poder alimentarse, informando igualmente que dentro del convenio colectivo de trabajo se ha fijado un viático o monto de dinero destinado a alimentación de los trabajadores, beneficio que estiman adecuado a sus preferencias.
Siendo las 14: 00 se puso fin a la diligencia.-
RIT I-9-2011
RECLAMACIÓN; JLT Buin-Maipo 17/02/2012; para que las consecuencias del inciso cuarto del artículo 201, sean aplicables es preciso que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, o bien si se trata de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, es necesario que el estado de embarazo sea conocido; RIT I-9-2011
Buin, diecisiete de febrero de dos mil doce
VISTOS:
Que con fecha 31 de enero de dos mil doce, ante este Juzgado de Letras del Trabajo Maipo Buin, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. I-9-2011, reclamo de multa administrativa, todo lo cual fue tramitado de acuerdo a las normas del procedimiento de aplicación general.
La demanda fue interpuesta por Agrícola Santa Cecilia Limitada, representada legalmente por José María Pizarro Vega, sociedad de giro de su denominación, ambos domiciliados en Fundo Santa Cecilia S/N, comuna de Paine
La demandada Inspección Comunal del Trabajo de Buin representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares, ambos domiciliados en Condell N°203, comuna de Buin compareció asistida legalmente por la abogada Edith Delgado Hinojosa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante, Agrícola Santa Cecilia Limitada representada legalmente por José María Pizarro Vega, interpuso demanda laboral por reclamo de multa administrativa en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Buin representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares, solicitando en definitiva se sirva tener por interpuesto recurso de reclamación en contra de N3819/11/73, de 8 de noviembre de 2011 y notificada el 17 de noviembre de 2011 por la Inspección del Trabajo de Buin, y dejar sin efecto la multa impuesta, declarando que Inspección del Trabajo de Buin ha cometido una infracción de ley al establecer que se ha cometido la infracción de separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña ......................, al no contar para ello con la autorización previa de juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta del respectivo certificado médico de matrona conforme a lo previsto en el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del código del trabajo, por cuanto el contrato de trabajo de la trabajadora terminó por la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen al contrato, firmándose el finiquito pertinente en forma legal, por lo que no hubo tal separación y sin que a la fecha que ello ocurriera, la empleadora hubiere conocido previamente el estado de embarazo de la trabajadora y en subsidio y en el caso de que ésta se rechazara, se acoja la excepción de finiquito opuesta, todo con costas.
Señala en su libelo que se le aplicó una multa ascendente a 70 unidades tributarias mensuales por separar ilegalmente de sus funciones a trabajadora amparada por fuero maternal conforme a lo previsto en el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
Que la multa cursada es la N°3819/11/73 “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña ………………., al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico de matrona”
Agrega el reclamante que en la multa no se señala que la trabajadora tenía contrato por obra o faena el que iniciara el 11 de abril y terminara el 16 de septiembre, ambos 2011, el que concluyó por la causal N°159 N°5 del Código del trabajo, suscribiendo las partes un finiquito el 4 de octubre de 2011, conforme lo previsto en el artículo 177 de dicho código y que el certificado de matrona es de fecha 4 de noviembre de 2011, el que le fue exhibido al empleador el día 8 de ese mismo mes y año, fecha que formalmente se toma conocimiento del estado de embarazo , por lo que a la fecha del término de la relación laboral el empleador no tenía conocimiento del estado ni tampoco en la fecha de suscripción del finiquito
Agrega que no hubo una separación de la trabajadora ya que éste ignoraba el estado de embarazo de la trabajadora, lo que determina que resulta imposible que hubiera podido pedir el desafuero judicial exigido por el fiscalizador que da curso a la multa.
Señala que en la especie, no se dan los supuestos legales de la infracción cursada, ya que no se trata de un término de relación laboral por decisión unilateral del empleador, conociendo previamente el estado de gravidez de la trabajadora, ya que lo que se produjo fue un hecho futuro y cierto que es el término de la obra o faena, fecha que en la que se ignoraba el estado de embarazo.
Además señala que la multa cursada no se funda en el hecho de la negativa del empleador a la reincorporación de la trabajadora una vez terminada la relación laboral y una vez conocido su estado de embarazo. Asimismo señala que tal disposición no le sería aplicable por cuanto en la especie el término de la relación laboral no ha sido por una decisión unilateral del empleador, tal como ya se ha señalado.
Argumenta que la multa interpuesta constituye un error de hecho y de derecho por cuanto el fiscalizador actuante concluye lo anterior sin efectuar una acabada como acuciosa investigación de los hechos y realidad laboral contractual en la que la trabajadora ………… se desempeñaba al estar vinculada a un contrato por obra y faena, tampoco constata la suscripción de un finiquito laboral entre las partes y tampoco si al momento de ponerse término al contrato de trabajo el empleador estaba en conocimiento del embarazo de la trabajadora teniendo en cuanta que el certificado pertinente, fue emitido el 4 de noviembre de 2011.
Señala que tal como se acreditará. La multa fue cursada a pesar de que se le informó al fiscalizador la situación de hecho y circunstancia en que las partes pusieron término al contrato de trabajo por obra o faena a la trabajadora lo cual significa que no hubo una separación unilateral o despido, la firma del finiquito y la ignorancia de su estado de embarazo a la fecha de poner término a dicho contrato de trabajo por obra y faena y también la firma del finiquito, todo lo cual no fue obstáculo para cursar la multa.
Excepción de Finiquito.-
Que en forma subsidiaria opone la excepción de finiquito contemplada en el artículo 177 del Código del Trabajo con relación a lo dispuesto en el artículo 1567 N°3 del Código Civil y artículo 464 N° 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la suscripción de finiquito de fecha 4 de octubre de 2011 y que se firmara por las partes ante Ministro de Fe con todas las formalidades previstas en la ley y sin reservas de derechos.
Señala en síntesis, que en la especie existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida. Esto es que se había iniciado el 11 de abril de 2011 y se le dio término el 16 de septiembre de 2011 y esa es la interpretación que debe dársele a l acuerdo a que llegaron entre las partes en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no merece reproche alguno, produciéndose todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias y por el que se establece el término de la relación por un hecho cierto, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
SEGUNDO: Que la reclamada contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, solicitando en su parte petitoria que se rechace la acción en todas sus partes, con expresa declaración que la resolución de Multa N° 3819/2011/73 de fecha 8 de noviembre de 2011 se ajusta plenamente a derecho, con costas.
Fundamenta su contestación en síntesis, indicando que el fiscalizador actuante se presenta con fecha 8 de noviembre de 2011, ante el domicilio de la reclamante, en compañía de la denunciante, procediendo a informar al señor James Davison Mason, administrador general, que la trabajadora …………………, se encontraba en estado de embarazo al momento de poner término al contrato de trabajo, por lo cual se le solicita autorización judicial de desafuero. Señalando el señor Davison que al momento del despido no se encontraba en conocimiento del embarazo de la señora Soto, por lo que se le hace entrega del certificado que acredita tal estado, emitido por matrona con fecha 4 de noviembre de 2011, en el que consta que la trabajadora presenta un diagnóstico de embarazo de nueve semanas y cuatro días. Se le informa que estando informado del embarazo debe reincorporar a la trabajadora a sus funciones, de lo contrario estaría cometiendo la infracción de separar ilegalmente a la trabajadora al no contar con autorización previa del juez competente, ante lo cual el señor Davison no se allana, dándole un plazo de tres días para materializar la reincorporación, llegada la fecha se constata la infracción cursándole la multa ya señalada. Indica que la norma infringida es el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
Señala, que los hechos consignados en la Resolución de Multa fueron constatados por el funcionario del servicio en el desempeño de sus funciones, los que fueron consignados en el informe de fiscalización y gozan de presunción legal de veracidad conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del D:L N°2 de 1967, incluso para la prueba judicial, en consecuencia deberá la reclamante acreditar que su actuar se ajustó a la legalidad laboral vigente.
Invoca los artículos 201 incisos 1° y 5°, inciso 1° del artículo 174, 208 todos del Código del Trabajo.
Señala que el beneficio del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo, ha sido establecido por el legislador en razón a la maternidad, no quedando excluidas las trabajadoras que presten servicios mediante un contrato de trabajo por obra o faena, siendo requisito previo para el empleador, que quiera poner término al contrato de trabajo por obra o faena, de una dependiente de fuero maternal, una autorización judicial.
Señala que de lo expuesto aparece con toda claridad que la actuación del fiscalizador se ajustó a la normativa vigente y la multa cursada fue en el ejercicio de su competencia y en una materia prevista por la ley , toda vez que constató un hecho infraccional de la ley laboral, por haber puesto término a la relación laboral de doña ………………., estando amparada por el fuero maternal, sin contar con la autorización judicial exigida por la ley..
TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó, pese a la proactiva labor del Tribunal en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
CUARTO: Que se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijaron los siguientes hechos a probar: efectividad de haber incurrido, el fiscalizador, en un error de hecho y de calificación jurídica al cursar las infracciones en el reclamo objeto de este juicio.
QUINTO: Que, la prueba rendida por la parte reclamante fue la siguiente DOCUMENTAL:
1.- Copia de de resolución de multa N°3819/11/73, de 08 de noviembre de 2011.-
2.- Copia de acta de notificación de multa N°38191173, de 17 de noviembre de 2011.
3.- Copia de contrato de trabajo, agrícola de temporada, suscrito por la reclamante y doña Katherine Alejandra Soto Núñez, de 08 de junio de 2011.
4.- Pacto de horas de horas extraordinarias, de 08 de junio de 2011, suscrito entre las partes.
5.- Anexo contrato de trabajo, de 09 de agosto de 2011.
6.- Anexo contrato de trabajo, 19 de agosto de 2011.
7.- Anexo de contrato de trabajo, de 08 de agosto de 2011.
8.- Anexo de contrato de trabajo, de 29 de agosto de 2011.
9.- Anexo contrato de trabajo, de 12 de septiembre de 2011.
10.- Copias de remuneraciones, de doña ......................, de junio a septiembre de 2011.
11.- Copia de carta de término de contrato de trabajo, de 14 de septiembre de 2011, dirigida a doña ……………………....
12.- Copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, a la Inspección del Trabajo, de 15 de septiembre de 2011.
13.- Copia de original de finiquito de contrato de trabajo de doña Katherine Alejandra Soto Núñez, de 04 de octubre de 2011, suscrito el 17 de octubre de 2011 ante el registro Civil.
14.- Certificado de cotizaciones previsionales, de 28 de diciembre de 2011, emitió por la Caja Los Andes.
15.- Copia de certificado de la I. Municipalidad de Paine, Dpto. de salud, de 04 de noviembre de 2011.
16.- Copias de contratos de trabajo agrícola de temporada, de 08 de junio de 2011, de doña María Angélica Briones Rojas.
17.- Pacta de horas extraordinarias, de 08 de junio de 2011.
18.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
19.- Finiquito de 04 de octubre de 2011, de doña María Angélica Briones Rojas.
20.- Contrato de trabajo agrícola de temporada, de don Pedro Segundo Moreira Vega, de 13 de julio de 2011.
21.- Pacta de horas extraordinarias, de 13 de julio de 2011.
22.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
23.- Finiquito, de 04 de octubre de 2011, de don Pedro Segundo Moreira Vega.
24.- Contrato de trabajo agrícola de temporada, de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes, de 11 de julio de 2011.
25.- Pacta de horas extraordinarias, de 11 de julio de 2011.
26.- Anexos de contrato de 29 de julio, 05, 09, 19 y 29 de agosto, 12 de septiembre de 2011, respectivamente.
27.- Finiquito de 04 de octubre de 2011, de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes.
28.- Cartas de comunicación, de 14 de septiembre de 2011, de término de contrato de fecha 16 de septiembre de 2011, de doña María Angélica Briones, y de don Pedro Segundo Moreira Vega y de don Ruperto Orlando Olguín Yevenes, todas con copias a la Inspección del Trabajo, con fecha de 15 de septiembre de 2001, en los tres casos.
TESTIMONIAL:
1.- Don James Boris Davidson Masson, cédula de identidad N°6.555.696-0, administrador, con domicilio en Fundo Santa Cecilia s/n°, Paine.-
Señala ser el administrador del Fundo Santa Cecilia, siendo este su tercer período. Respecto a los hechos de estos autos, señala que la trabajadora ………………… termino su faena el 16 de septiembre por término de contrato, terminada la faena incisión en huertos de cerezo, que cree alrededor del mes de octubre, no recuerda la fecha llego la trabajadora con certificado de maternidad, que ellos desconocían su situación maternal al momento de terminado el contrato, ese día llega con su marido con un certificado de matrona el que decía que manifestaba un estado de embarazo, que no sacó la cuenta pero ella le dijo que debía ser reincorporada al trabajo, que el testigo le señaló a la trabajadora que iba a informarse, a estudiar el caso, que luego de consultar con el abogado, se decide no reincorporarla lo que se le comunica verbalmente a la trabajadora, que las razones para ello eran que había un contrato firmado por fin de faena, había un finiquito y había desconocimiento de embarazo al momento de terminada la relación laboral. Que luego hubo una visita Hubo una visita por parte de la Inspección con la trabajadora y se solicita reincorporación de la trabajadora, lo que se niega señalando los mismos argumentos, que la Inspección le entrega un documento de revisita para poder cumplir, que vuelve dentro de de tercero día la Inspección y decide no reincorporarla y ahí le cursan la multa.
2.- Doña Marcia Alejandra Suarez Arancibia, cédula de identidad N° 13.342.545-4, secretaria, domiciliada en La Rinconada, Hijuela N°1, Huelquén, Paine.
Señala que hace tres años trabaja en la empresa como jefa de administración y remuneraciones, en cuanto a los hechos de la causa, señala que conoce el caso por una demanda que llegó el mes de noviembre, en que la trabajadora llega con la Inspección y se entera que estaba embarazada y le solicitaban que la reincorporaran al fundo. Que la señora ………. desempeñaba funciones de trabajadora agrícola de temporada, que el último contrato fue incisión de cerezos la que terminó el 16 de septiembre, que se le avisó e con tres días de antelación, que terminaría ese día la faena , que a otros trabajadores que realizaban la misma labor y a los cuatro se les dio aviso que terminaran en esa fecha.
Que contrainterrogada señala que supo del embarazo de la trabajadora sólo cuando ésta llegó con la Inspección y no antes. Que el certificado era de noviembre y la Inspección llego como dos días después de la fecha del certificado.
SEXTO: Que, a su turno, la parte demandada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- Formulario resumen para informe multa administrativa, ante reclamo judicial, realizado por fiscalizador actuante, denominadoF17, de Jorge Meza..
2.- Informe de fiscalización N°130620111202, de 15 de noviembre de 2011, con informe de exposición.
3.- Resolución de multa N°38191173. Es reiterado
4.- Acta de notificación de multa, de fecha 17 de noviembre de 2011. Es reiterado
5.- Ingreso de fiscalización, comisión 1306/2011/1202, de 04 de noviembre de 2011.
6.- Informe de inicio de fiscalización, firmada por don James Davidson,
7.- Acta de entrevista y revisión documental de fecha 08 de Noviembre de 2011.
8.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero laboral, denominado formulario F24.
9.- Certificado emitido por matrona, de estado de embarazo, Municipalidad de Paine, Dpto. de salud, de 04 de noviembre de 2011. Es reiterado
10.- Finiquito de trabajadora, de 04 de octubre de 2011.- Es reiterado
11.- Carta de comunicación término relación laboral, enviada con fecha 14 de septiembre de 2011. Es reiterado
12.- Carta informativa, enviada por fiscalizadora a trabajadora, constatación fuero maternal.
SEPTIMO: Que la multa impuesta a la reclamante es la N°3819/11/73 “Separar ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña …………………………….., al no contar para ello con la autorización previa del juez competente, habiéndose constatado que se encuentra amparada por fuero laboral por maternidad según consta en el respectivo certificado médico de matrona.
Que conforme lo señalado en F9, en dicha resolución de multa se señala como norma infringida- sancionada el artículo 201 inciso 1° con relación al artículo 174, artículo 208 y el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que señala la reclamante en su libelo, en síntesis, que el Inspector al momento de cursar la multa ha cometido errores de hecho y de derecho, por cuanto no tomado en consideración una serie de hechos que hacen que la multa sea improcedente, como es que el contrato que unía a las partes era uno de termino de faena, el que se extinguió en forma natural el día 16 de septiembre de 2011 y no por una causal imputable al empleador ya que no hubo una separación de la trabajadora, que a la fecha del término de la relación laboral el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo, ni tampoco en la fecha de suscripción del finiquito, hechos que determina que resulta imposible que hubiera podido pedir el desafuero judicial exigido por el fiscalizador que da curso a la multa.
Además señala que la multa cursada no se funda en el hecho de la negativa del empleador a la reincorporación de la trabajadora una vez terminada la relación laboral y una vez conocido su estado de embarazo. Asimismo señala que tal disposición no le sería aplicable por cuanto en la especie el término de la relación laboral no ha sido por una decisión unilateral del empleador, tal como ya se ha señalado.
NOVENO: Que por su parte la reclamada señala que la actuación del fiscalizador se ajustó a la normativa vigente y la multa cursada fue en el ejercicio de su competencia y en una materia prevista por la ley, toda vez que constató un hecho infraccional de la ley laboral, por haber puesto término a la relación laboral de doña ……………………., estando amparada por el fuero maternal, sin contar con la autorización judicial exigida por la ley.
DECIMO: Que según lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, las sanciones por infracciones a la legislación laboral y seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente.
UNDECIMO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del citado código, la infracción a las disposiciones del título II, esto es respecto a la protección de la maternidad, se sanciona con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales, en vigor a la fecha que se comete la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.
DECIMO SEGUNDO: Que los artículos 23 del D.F.L N°2 del año 1967 y 503 del Código del Trabajo, señalan que los inspectores del trabajo actúan como ministros de fe, y lo en el inciso segundo del artículo 23 del D.F.L N°2 del año 1967, se dispone que los hechos constatados por estos inspectores constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para efectos de la prueba judicial. Que asimismo, el artículo 1698 del Código Civil, dispone que la carga de la prueba le corresponde a la reclamante, y en tal sentido es ésta quien debe acreditar la existencia de algún error de hecho que aparezca de manifiesto que se al imponerse la multa.
DECIMO TERCERO: Que al respecto, consta del Informe de Fiscalización incorporado que se realizaron dos visitas inspectivas a Agrícola Santa Cecilia, en los días 8 y 11 de noviembre de 2011, señalándose que se entrevistó a James Davison Masson, administrador. Se señala como resultado de la fiscalización el hecho infraccional el que ya ha sido descrito, la norma infringida y el monto de la multa que asciende a 70 UTM; en cuanto al informe de exposición de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que se señala que este procedimiento emana de una solicitud de fiscalización de la trabajadora ………., quien ha denunciado que fue despedida estando embarazada. En lo pertinente se señala que el 8 de noviembre de 2011 se constituye el inspector con la denunciante la cual aporta certificado de embarazo original, mediante el cual acredita embarazo de nueve semanas más cuatro días a l predio agrícola del reclamante de autos. Señala en dicho informe, que se entrevistó con Davison Mason, se le da cuenta del procedimiento y sele exhibe el certificado de embarazo, el que manifiesta que no va a reincorporar a la trabajadora por cuanto existe un contrato de trabajo por fin de faena determinada, existe un finiquito firmado y que se desconocía su situación de embarazo al término de la relación laboral. Que en cuanto a los hechos constatados en relación a las materias fiscalizadas se señala que se ha verificado que la trabajadora interpuso denuncia por separación ilegal de funciones por encontrarse acogida a fuero maternal con fecha 4 /11/ 2011; que en la misma fecha mediante certificado médico acredita su estado de embarazo de 9 semanas y cuatro días, lo cual equivale al 29/08/2011, que conforme a la comunicación de termino de contrato, finiquito el que está legalizado con fecha 17 de octubre de 2011 y a que el empleador declaró no contar con la debida autorización judicial para separar ni despedir a la citada trabajadora, se constata que trabajadora fue separada ilegalmente de sus funciones con fecha 16/09/2011; que se constata que la denunciante interpuso el reclamo dentro del plazo legal de 60 días hábiles. Señala que al ser requerido el empleador para que en ese acto enmiende su conducta ilegal y pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo indebidamente separada de su cargo, no se allana, por lo cual se le comunica sanción administrativa por infracción al artículo 174 del código del trabajo. Se le informa que dicha multa será cursada si en revista de fiscalización de fecha 11/11/2011 aún no ha corregido la infracción. Que el día de la revista se constata que persiste la separación ilegal por lo que se cursa la infracción.
Que en cuanto a los demás documentos incorporados se refieren a actuaciones del fiscalizador, lo que se contiene en el informe de exposición ya señalado.
DECIMO CUARTO: Que de la documental incorporada consta que se celebró con la señora Soto contrato de trabajo agrícola a de temporada con fecha 8 de junio de 2011, constando anexos de contrato de fecha 8, 9, 19,29 de agosto y 12 de septiembre todos del año 2011; consta además que con fecha 14 de septiembre de 2011, comunicación dirigida a la señora Soto, que con fecha 16 de septiembre de 2011 se ha puesto término al contrato de faena por la causal del artículo 159 N°5, consta comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, consta además Finiquito entre la señora Soto y la reclamante con fecha 4 de octubre de 2011, el que fue ratificado ante el Oficial del Registro Civil con fecha 17 de octubre de 2011. Consta certificado de la I. Municipalidad de Paine del departamento de Salud que da cuenta que la señora Soto presenta un diagnóstico de embarazo de 9 semanas más 4 días, de fecha 4 de noviembre de 2011.
Que ha podido quedar acreditado con dicha prueba que ligaba a las partes un contrato por obra el que se contiene el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo.
Ha quedado acreditado además que las partes suscribieron un finiquito con fecha 4 de octubre de 2011, el que fue ratificado en forma legal con fecha 17 de octubre de 2011.
Que asimismo se ha acreditado que la señora ………… al momento de estar trabajando para la reclamante se encontraba embarazada, de lo que se desprende de los datos contenidos en el certificado incorporado. Que, sin perjuicio de lo anterior, ha quedado acreditado además que a la fecha de termino de la relación laboral, así como de suscripción de finiquito y ratificación del mismo, la reclamante no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, lo anterior, con las declaraciones de los dos testigos en este juicio, ambos dando razón de sus dichos, el primero señala que se enteró del embarazo cuando fue la señora ……….. a su oficina a que la reincorporara, lo que luego fue ratificado en la primera visita inspectiva en que concurre la señora Soto con el Inspector de la Inspección del Trabajo y se le había exhibido un certificado de embarazo y la segunda señala que se había enterado del estado de embarazo de la trabajadora, cuando fue la Inspección del Trabajo con la trabajadora. Que por lo demás en la documental incorporada por la reclamada no se ha discutido este hecho, no constando antecedente alguno que permita arribar a una conclusión diversa.
DECIMO QUINTO: Que, habiendo el empleador conocido el estado de embarazo de la trabajadora con posterioridad al termino de la relación laboral, no pudo solicitar el desafuero maternal antes del cumplimiento de la condición resolutoria correspondiente, ya que desconocía el estado de embarazo y por lo demás la relación laboral había concluido no por su decisión unilateral, sino que por la conclusión del trabajo que dio origen al contrato.
DECIMO SEXTO: Que teniendo asentado aquello, útil para resolver, es hacer presente lo dispuesto en el artículo 201, incisos 1º y 4º, del Código del trabajo que señala "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.
"Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere dispuesto el término del contrato con contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido".
Que de la primera norma se desprende que el empleador no puede poner término al contrato de trabajo de trabajadora durante todo el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso maternal, sin previa autorización del juez competente la que éste podrá conceder en los términos previstos en el artículo 174 del Código del Trabajo.
Asimismo, del segundo precepto se infiere que si el empleador, por ignorancia del estado de embarazo, hubiere puesto término al contrato de trabajo de una trabajadora estado embarazada, contraviniendo lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, sin haber solicitado la respectiva autorización judicial, la medida quedará sin efecto y la trabajadora debe ser reincorporada a sus labores bastando para tales efectos la sola presentación del respectivo certificado médico o de matrona.
Que tal norma regula los efectos que produce la terminación de un contrato de trabajo por aplicación de una causal invocada por el empleador, respecto de una trabajadora que al momento de la exoneración se desconocía el estado de embarazo, afirmación ésta que, a su vez, permite sostener que dicho precepto sólo resulta aplicable cuando la relación laboral expira por iniciativa del empleador.
DECIMO SEPTIMO: Que para que las consecuencias del inciso cuarto del artículo 201, sean aplicables es preciso que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, o bien si se trata de un contrato a plazo fijo o por obra o faena, es necesario que el estado de embarazo sea conocido.
Que en este caso, no se ha cumplido ninguna de estas exigencias, por cuanto se trata de un contrato de trabajo extinguido por causas naturales y habiendo la trabajadora cesado en sus funciones, por lo que no procede la aplicación de la multa que se ha impuesto. Lo anterior, es sin perjuicio de las acciones que la trabajadora estime del caso emprender en contra de su empleador y lo que en dicha causa se decida
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de finiquito se omitirá pronunciamiento por haberse acogido la reclamación interpuesta.
Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 184, 194 y siguientes, 446 y siguientes, 503 y siguientes del Código del Trabajo ,D.F.L N°2 del año 1967 SE RESULEVE:
I.- Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por Agrícola Santa Cecilia Limitada, representada legalmente por José María Pizarro Vega, ambos ya individualizados en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada por don Pedro Eduardo Esparza Olivares en cuanto se declara que se deja sin efecto la multa establecida en la resolución N°3819/11/73, de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, de 8 de noviembre de 2011, que resolvió aplicar a la Reclamada una multa por 70 U.T.M equivalentes a $2.717.890.
II.- Que atendido lo señalado en el considerando decimo octavo, se omite pronunciamiento respecto a la excepción de finiquito interpuesta por la reclamada.
III.- Que no se condena en costas al parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RUC: 11-4-40042415-4
RIT: I-9-2011
Dictada por doña MARIA CAROLINA PICON PERTUISET, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Maipo-Buin.
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