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19 de enero de 2013

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 18/01/2013; acoge unificación de jurisprudencia; se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 CT, quien le pone término a la relación laboral; rol 5.567-2012

Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Vistos: En autos RUC N° 1140041706-9 y RIT O-106-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, doña Paulina Díaz León deduce demanda en contra de la Universidad del Mar, por despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitando se condene a la demandada a pagar los rubros e indemnizaciones que en cada caso señala, más intereses, reajustes y costas. El tribunal, al proveer la demanda, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil once, declaró la caducidad de la acción respecto de la declaración de despido indirecto y las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios. En contra de ésta resolución, repuso la parte demandante, recurso que es acogido en parte, declarando el tribunal que también deberá considerarse como pretensión materia del juicio la declaración de despido indirecto. La demandada, evacuando el traslado que le fuera concedido, opuso en primer término la excepción de caducidad de la acción por despido indirecto. En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la demanda al no reunirse los presupuestos de la acción deducida, con costas. En audiencia preparatoria de doce de enero del año dos mil doce, se desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido indirecto. En la sentencia definitiva, de diecinueve de marzo último, que se lee a fojas 119 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró debido el despido indirecto cursado, ordenándose el pago de las remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados durante el mes de agosto de dos mil once; remuneraciones por el período que va desde septiembre de 2011 a octubre de 2012 y feriado legal de la anualidad 2011-2012, todo con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas. En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo normativo. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de doce de junio pasado, lo rechazó, declarando que la sentencia de primera instancia no es nula. En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 92, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que declare, por una parte que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto es aquel contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo y, por otra, que resulta incompatible la acción deducida con la condena al pago de remuneraciones provenientes del fuero. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente solicita se unifique la jurisprudencia en torno a dos materias de derecho objeto del juicio que indica y que son: a) plazo de caducidad de la acción por despido indirecto y las prestaciones que se encuentran comprendidas en tal declaración; y b) procedencia del pago de remuneraciones por fuero en el caso que el término de la relación laboral se produzca como consecuencia del ejercicio de la acción de autodespido. Segundo: Que en relación a la primera materia de derecho que solicita unificar, expone el recurrente que en la causa se declaró la caducidad de la acción de despido indirecto y de las indemnizaciones provenientes del término de la relación laboral, esto es, la por falta de aviso previo y por años de servicios, al haber sido el libelo presentado fuera del plazo de 60 días que establece el artículo 171 del Código del Trabajo. Agrega luego que, en forma improcedente, se acogió un recurso de reposición deducido por la demandante, y en virtud del cual se dio curso en forma impropia a la petición de declaración de autodespido, desestimándose, con posterioridad en la audiencia preparatoria, la excepción de caducidad y el recurso de de reposición que su parte dedujera, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales superiores que han establecido que a la acción por despido indirecto se le aplica el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 171, pues en su considerando tercero se sostuvo: “Que se procederá al rechazo del recurso de nulidad intentado por esta primera causal por cuanto los fundamentos del mismo no se encuentran en ninguna de las hipótesis contenidas en el recién citado artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que solamente para estimar que hay nulidad por vicios contenidos en la tramitación del procedimiento, debe invocarse única y exclusivamente infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en la especie”. Además, en su motivo undécimo se expresó:” Que en lo que dice relación con la petición tangencial del recurrente en orden a que existiría infracción al artículo 171 del Código del Trabajo producida en la sentencia, fundada en la inobservancia el plazo de caducidad, esta Corte estima que el recurso en esta parte carece de peticiones concretas, toda vez que la solicitud planteada por aquél, en orden a que se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto a la indemnización por fuero, es incompatible con la que debe pedirse cuando existe un vicio de procedimiento.” La demandada, en apoyo de su pretensión, invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Rol N° 350-2007, caratulada “Pereira Salgado, Vivian con Brimax Productos Químicos Limitada”. Tercero: Que, en relación a la segunda materia de derecho que solicita unificar, sostiene la parte demandada que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas se encuentra en el motivo noveno de la sentencia impugnada que expresa: “Que en consecuencia estos sentenciadores estiman que a la conclusión arribada por la falladora en el considerando décimo tercero del fallo en revisión, en que se acogen las pretensiones de pago de remuneraciones por el período septiembre de 2011 a octubre de 2012 de la actora aforada no puede estimarse como vulneratoria del artículo 171 del Código del Trabajo, como lo sostiene el recurrente, puesto que el autodespido consignado por el legislador en el artículo 171 del Código del Trabajo en ningún caso puede significar la pérdida para la trabajadora aforada de todos los derechos a que se refieren los artículos 174 y 243 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, ya que el vínculo laboral terminó por causas imputables exclusivamente a la parte empleadora”. Para demostrar la existencia de diversas interpretaciones de tribunales superiores de justicia acompaña como sentencia de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°372-2010, caratulada “Bessi con Contratistas Industriales Cimark S.A.”, juicio laboral por despido indirecto, en la cual aparece que se acoge –en lo que interesa al arbitrio- el recurso de nulidad interpuesto por la demandada principal, por estimarse que se incurrió en error de derecho, por equivocada interpretación del artículo 243 del Código del Trabajo, al establecer que corresponde la indemnización compensatoria por la calidad de trabajador aforado, en circunstancias que el término de la relación laboral se produjo por la manifestación de voluntad del actor al hacer uso del derecho que la ley le otorga en el artículo 171 del Código del ramo, de lo que surge como consecuencia la necesaria pérdida de la calidad de dirigente sindical y el término del contrato de trabajo por una causa legal. Cuarto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. Quinto: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto, consignado en el artículo 171 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar las prestaciones a las cuales se extiende tal declaración de caducidad y, por la otra, la procedencia del pago de remuneraciones por fuero en los casos en que el término de la relación laboral se produce por la decisión del trabajador al ejercer su derecho al autodespido. Sexto: Que en lo tocante al plazo de la acción por despido indirecto y de las prestaciones que se verían afectadas por tal declaración, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, cabe concluir que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, no se advierte en forma categórica una interpretación jurídica sobre el referido concepto, por cuanto la Corte de Apelaciones –sobre el punto- desestimó el recurso por razones formales. Séptimo: Que, por consiguiente, al no existir el pronunciamiento necesario de un tribunal superior sobre la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia no podrá prosperar en el aspecto analizado. Octavo: Que en cuanto al segundo capítulo del recurso de unificación, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero del trabajador, cuando ha sido éste el que ha puesto término a la relación laboral a través del ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del citado Código, motivo por el cual, en el aspecto cuestionado, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge sólo en lo que dice relación con su segundo capítulo el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 92, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de doce de junio de dos mil doce, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. Nº 5.567-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia de unificación Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero a séptimo y undécimo de la sentencia de nulidad de doce de junio último, escrita a fojas 67 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo, además, presente: Primero: Que el recurso de nulidad impetrado por la demandada denuncia subsidiariamente -a través de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo-, la infracción del artículo 171 del mismo cuerpo de normas, en razón de haberse condenado a la empleadora al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del autodespido hasta la del término del fuero sindical, situación que no era procedente, puesto que ha sido el trabajador el que, por su voluntad, finalizó la relación laboral a través del ejercicio de la acción de despido indirecto, de manera tal que el pago al que fue condenado era improcedente. Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la sanción impuesta al empleador de pagar las remuneraciones de un trabajador que goza de fuero -en su calidad de miembro del Comité Paritario de la empresa- y que ha puesto término a su contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, norma que consagra la acción que en doctrina se ha denominado como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone dicho contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral habida con su empleador. Tercero: Que igualmente se debe considerar lo preceptuado en el artículo 243 del Código del ramo, que dispone en su inciso primero: “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses de haber cesado en el cargo…”; y en su inciso cuarto que: "En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores.” Cuarto: Que el amparo antes descrito, obedece y se justifica para los trabajadores en relación a una representación colectiva o actividad gremial que conlleva la obtención de mejores condiciones laborales y, dentro de los procesos para concretar dicho fin, la necesaria inamovilidad de aquellos empleados que juegan un rol principal frente al empleador, que asegure debida observancia de la garantía de la libertad sindical que el legislador ha reconocido y consagrado constitucionalmente, con la consecuente indemnidad ante cualquier actuación ilegítima de la parte patronal de presión o represalia frente a los actos de representación del resto de los trabajadores. Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba. Sexto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa. Séptimo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral. En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 171 del Código Laboral, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida que condujo a condenar al recurrente al pago de remuneraciones a la demandante desde septiembre de 2011 hasta octubre de 2012, sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que justifique tal pago, por haber cesado el fuero al mismo tiempo que terminó la relación laboral. Octavo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido de determinar que resulta improcedente el pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que ostentaba un miembro del Comité Paritario de la empresa, cuando ha sido el propio trabajador el que, mediante el ejercicio del derecho que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, quien le pone término a la relación laboral. Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 135 de autos, contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 119 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477, en relación con el artículo 171, ambos textos del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el pago de remuneraciones a trabajadores con fuero sindical, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios. Redacción a cargo de la Ministra Gabriela Pérez Paredes. Regístrese. Rol Nº 5.567-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia de reemplazo Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Vistos: Se mantienen la parte expositiva y considerandos de la sentencia de la instancia de diecinueve de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, con excepción del razonamiento décimo tercero, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. Segundo: Que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de pagar las remuneraciones a la trabajadora hasta el término del fuero sindical que la beneficiaba, resulta improcedente, pues tal como se señaló, el referido fuero se extinguió al momento en que la demandante comunicó la decisión a su empleador de poner fin a la relación laboral por medio del autodespido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 160 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Paulina Fernanda Díaz León en contra de la Universidad del Mar, sólo en cuanto se declara que la empleadora ha incurrido en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y como consecuencia, se la condena al pago de $276.214 (doscientos setenta y seis mil doscientos catorce pesos)por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los días trabajados del mes de agosto de 2011 y la suma de $535.000 (quinientos treinta y cinco mil pesos) por feriado anual 2011-2012. Las sumas indicadas precedentemente deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 63 del Código del Trabajo. Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida. Cada parte soportará sus costas. Redacción a cargo de la Ministro señora Gabriela Pérez Paredes. Regístrese y devuélvanse, con agregado. Nº 5.567-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez y el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

28 de julio de 2012

ORDINARIO; I. Corte de Apelaciones de Santiago (Octava Sala) 27/07/2011; acoge recurso de nulidad por infracción de ley (art.201 CT) que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (sentencia anulada RIT O-3071-2010 del 2do JLT Santiago); el tribunal desde el primer momento informado del cierre de la empresa demandada y de la consecuente imposibilidad de una eventual reincorporación, no pudo legalmente denegar el cobro de la indemnización so pretexto de su pretendida incausalidad, pues mal puede exigirse a la trabajadora haber pedido “previamente la nulidad del despido”, porque tal requisito no existe en la norma como condicionante de la procedencia del cobro de la indemnización, establecido precisamente como sanción pecuniaria al empleador que deniega o elude la reincorporación, en la especie mediante el cierre de o desaparecimiento de la empresa; por razón de lógica elemental, establecida la imposibilidad de la reincorporación, deberá indefectiblemente ordenarse el pago de la indemnización remuneracional del fuero, en la medida que ésta haya sido cobrado en la demanda, cuyo es el caso de autos; rol 22-2011

Santiago, veintisiete de julio de dos mil once. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la demandante recurrente doña VERÓNICA MIRANDA REINOSO ha fundado su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, diciendo infringido el precepto 201 del mismo cuerpo legal. 2º) Que a fin de explicitar la forma en que se habría producido la referida infracción de ley, expresa que ello es así en cuanto el fallo impugnado, según su Considerando Noveno, ha rechazado el cobro de quince meses de remuneraciones correspondientes a indemnización por causa de su fuero laboral de maternidad. En efecto, la sentenciadora expresa allí que si bien es un hecho no discutido el estado de embarazo de la trabajadora, desestimará el cobro antedicho en razón de no haberse solicitado en la demanda la nulidad del despido, sino sólo su declaración de injustificado, petición que dice ser “incompatible” con dicha nulidad, agregando que en el evento de contravención al mandato del artículo 201, sólo “previa declaración de nulidad del despido el tribunal dejará sin efecto dicha medida y la trabajadora deberá volver a su puesto de trabajo…” 3º) Que sin embargo --dice la recurrente—- el fallo habría ignorado la secuencia fáctica procesal explicativa del porqué hubo de solicitarse derechamente la indemnización, en cuanto ya se había acreditado en el tribunal la imposibilidad de la reincorporación. En efecto: A) Que su demanda original, en proceso ordinario RIT O-2160-2010, iniciado con fecha 28 de Julio de 2010, ella manifestó al tribunal expresa y pormenorizadamente que al volver al trabajo con licencia médica renovada, pudo constatar que la empresa empleadora se encontraba cerrada y sin moradores, luego de lo cual su representante, ubicado al efecto, le manifestó la absoluta imposibilidad de cursar la nueva licencia y de reincorporarla, porque “la empresa ya no existía”; B) Que en razón de ello, el tribunal a quo, con fecha 3 de Agosto de 2010, negó lugar a dar curso a dicha demanda en procedimiento laboral ordinario, ordenando su reingreso para ser tramitada conforme al procedimiento monitorio, asignándosele ahora el RIT M- 1804- 2010; C) Que en contra de tal resolución la recurrente dedujo, con fecha 23 de Agosto de 2010, recurso de reclamación con antecedentes, el que no ha sido resuelto en el curso del juicio ni en la sentencia; D) Que en la audiencia del procedimiento monitorio, el tribuna llamó a las partes a debate sobre su procedencia, precisamente en razón de estar clara la imposibilidad de la reincorporación, rechazando nuevamente la demanda y ordenando nuevamente -–oh paradoja—- volver al procedimiento ordinario o de aplicación general, el cual culminó con el fallo recurrido. 4º) Que en sus Considerandos Primero y Segundo el fallo impugnado reconoce la efectividad de los avatares procesales antedichos, así como también, en su Considerando Sexto, da por establecido, como hecho de la causa, “que la empresa había cerrado por problemas financieros”. 5º) Que en concordancia con los hechos y la secuencia procesal antedichos, estos sentenciadores han arribado a la convicción de que –-efectivamente—se ha cometido flagrante infracción a la norma del citado artículo 201, en cuanto se priva injustificadamente a la trabajadora recurrente de la legítima protección que el legislador ha querido darle a la mujer madre trabajadora a través de la institución del fuero maternal. En efecto, establecido que fue el propio tribunal quien dispuso los antedichos cambios de procedimiento, estando desde el primer momento informado del cierre de la empresa demandada y de la consecuente imposibilidad de una eventual reincorporación, no pudo legalmente denegar el cobro de la indemnización so pretexto de su pretendida incausalidad. Ello porque, sin perder de vista el carácter obviamente proteccionista de la norma en cuestión, ubicada en el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, debe concluirse que -–atendida la situación de hecho ya descrita, reconocida por la propia sentenciadora—- mal puede exigirse a la trabajadora haber pedido “previamente la nulidad del despido”, porque tal requisito no existe en la norma como condicionante de la procedencia del cobro de la indemnización, establecido precisamente como sanción pecuniaria al empleador que deniega o elude la reincorporación, en la especie mediante el cierre de o desaparecimiento de la empresa. En consecuencia, por razón de lógica elemental, establecida la imposibilidad de la reincorporación, deberá indefectiblemente ordenarse el pago de la indemnización remuneracional del fuero, en la medida que ésta haya sido cobrado en la demanda, cuyo es el caso de autos. Y lo anterior es así de claro, tanto más cuanto que –-en la duda—- tales normas de orden público deben interpretarse de modo que no se haga ilusoria la protección establecida por el legislador. Por estas consideraciones, normas legales citadas y demás pertinentes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de veintisiete de Diciembre de dos mil, la que en consecuencia es nula en la parte que deniega la indemnización del fuero, debiendo dictarse con esta misma fecha, sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Nº Reforma Laboral 22- 2011. Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Santiago, veintisiete de julio de dos mil once Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 398 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de su Considerando Noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Los fundamentos de la sentencia de nulidad de esta misma fecha, que precede, los que se tienen por expresa e íntegramente reproducidos. 2º) Que apareciendo de los antedichos fundamentos que la demandante se encontraba protegida por fuero laboral de maternidad, y que no pudo ser reincorporada por haber desaparecido la sede de la empresa empleadora, ésta deberá también ser condenada, solidariamente con la demandada Claro Chile S. A., al pago de quince meses de remuneraciones completas, a título de indemnización por el fuero referido. Por estas consideraciones, normas legales citadas y demás aplicables, se declara: que se acoge también la demanda deducida en la parte referente al cobro de indemnización de fuero laboral de maternidad, condenándose solidariamente a las demandadas ANFU S. A. y CLARO CHILE S. A., a pagar a la actora por tal concepto la suma de $6.393.750.-, equivalente a quince meses de sus remuneraciones, reajustable en la misma forma que las demás prestaciones ordenadas. Regístrese y comuníquese. Nº Reforma Laboral 22- 2011. Redacción del Abogado Integrante señor Antoni Barra Rojas. Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Sentencia anulada Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diez. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 28 de julio de 2010, compareció don JOSE GONZALO SANTANDER ROBLES, abogado, quien en representación de doña VERONICA BELEN MIRANDA REINOSO, interpone demanda de despido injustificado y pago de prestaciones, demanda tramitada inicialmente en procedimiento monitorio, siendo luego dispuesto su reingreso en procedimiento ordinario, en contra de ANFU SOCIEDAD ANONIMA, del giro de su denominación, representada por don MARCELO ANDRES MORENO CHAVEZ, ambos domiciliados en calle Agustinas 1291, piso 6, oficina H y en calle Agustinas 1141, piso 4, comuna de Santiago y también, en su calidad de solidariamente responsable, a CLARO CHILE S.A., del giro de su denominación, representada por don GERARDO MUÑOZ LOZANO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor N° 820, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba. Funda su acción en que su representada ingresó a trabajar para la demandada ANFU SOCIEDAD ANONIMA, el 1 de Abril de 2010, en calidad de ejecutiva de ventas, para labores de ventas de plantes de telefonía móvil para la empresa CLARO CHILE S.A., acordándose que los servicios se realizarían directamente en las oficinas del empleador, en calle Agustinas 1291, piso 6, oficina H, comuna de Santiago, y una remuneración de $165.000 base, más comisiones y gratificación garantizada, recibiendo como última remuneración la suma de $426.250. Añade que con fecha 19 de Julio de 2010, luego de haber hecho uso de una licencia médica por enfermedad asociada a su embarazo, debidamente notificado al empleador, se presentó a prestar servicios en las dependencias de la empresa pudiendo constatar que las oficinas se encontraban cerradas y sin moradores, por lo que se comunicó telefónicamente con compañeros de trabajo, quienes le informaron que la empresa había cerrado, pero, que podía ubicar al gerente don Marcelo Andrés Moreno Chávez, en las oficinas de calle Agustinas N° 1141, piso 4o, por lo que fue hasta el lugar, donde fue atendida por el señor Moreno, quien le comunicó que se encontraba despedida, pues la empresa había cerrado por problemas financieros y había tenido que despedir a todos los trabajadores y que debía hacer abandono del lugar, su representada le hizo ver que se encontraba embarazada y por tanto, no podía poner término al contrato, pidiéndole que le recibiera la licencia médica que llevaba, indicándole este que no, dado que no se haría responsable de cursar la licencia, por que la empresa ya no existía. Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $426.250; 15 meses de remuneración correspondiente al fuero maternal, de conformidad al artículo 201 del Código del Trabajo, por la suma de $6.393.750; indemnización por años de servicios, equivalentes a 2 períodos, por la suma de $852.500, más el aumento del 50% establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por $426.250, lo que da un total de $1.278.750; vacaciones proporcionales correspondientes a tres períodos trabajados, por la suma de $337.448; remuneraciones desde la fecha del despido y hasta el pago efectivo de sus cotizaciones previsionales, conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, por un monto a determinar durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo; las cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud adeudadas, todo ello con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que ninguna de las demandadas, debidamente notificadas con fecha 23 de septiembre de 2010 (actuación efectuada en causa Rit M-1804-2010, en cuya audiencia se dispuso la tramitación de los autos mediante juicio ordinario, citándose a las partes a una audiencia preparatoria para el día 18 de noviembre de 2010), contestaron la demanda, ni han realizado actuación alguna en el juicio. TERCERO: Que de este modo, con fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de la demandante y en rebeldía de las demandadas, lo que obstó al éxito del llamado a conciliación, recibiendo el Tribunal la causa a prueba y ofreciendo la parte presente las probanzas de que se valdría, las que fueron incorporadas y observadas durante la audiencia de juicio, celebrada, nuevamente en rebeldía de las demandadas, el 22 de diciembre de 2010, la que concluyó con la citación a las partes para notificarse de la sentencia para el día 27 de diciembre de 2010 a las 15.30 horas. CUARTO: Que así las cosas, sin perjuicio de la falta de contestación de la demanda, que permite al Tribunal tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, igualmente el Tribunal recibió a prueba cada uno de los hechos fundantes de la demanda, esto es: la efectividad de haber prestado servicios la demandante para la empresa demandada Anfu S.A., de conformidad a los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo; la remuneración pactada, rubros que la componían y monto percibido en los tres últimos tres meses íntegramente laborados; la efectividad de haber incurrido la empresa empleadora en los hechos que se le imputan en la carta de auto despido; si al término de los servicios la demandada se encontraba al día en las cotizaciones previsionales de la actora; si al momento del auto despido la trabajadora se encontraba amparada por fuero maternal; la efectividad de adeudarse a la demandada feriado proporcional, monto y periodo del mismo; si la Empresa Claro Chile S.A., le asiste responsabilidad solidaria o subsidiaria en las prestaciones cobradas por la demandante. QUINTO: Que a fin de acreditar los hechos sustento de la demanda, la demandante incorporó las siguientes probanzas: i.- Contrato de Trabajo de fecha 1 de abril de 2010, suscrito por la actora y la demandada Anfu S.A., mediante el cual esta se obliga a prestar servicios como ejecutiva de ventas, a cambio de la remuneración y en las demás condiciones que el contrato establece. ii.- Liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2010, en que consta que como prestación a sus servicios, la actora percibió sueldo base de $165.000, gratificación de $41.250, y bono meta mes de $220.000, todo por un total de $426.250. iii.-Certificado médico, emitido por el doctor Claudio Núñez Lagos, de fecha 16 de agosto de 2010, que da cuenta del embarazo de la actora, que registra como fecha probable de concepción el 20 de mayo de 2010 y como fecha probable de parto el 11 de febrero de 2011. iv.- Copia de licencia médica extendida a la actora el día 19 de julio de 2010, mediante la cual se le ordena mantener 21 días de reposo a contar del 20 de ese mes, licencia recibida por don Marcelo Moreno, en representación del empleador ANFU S.A., el mismo 19 de julio de 2010, según consta del respectivo comprobante. v.- Fotografía de la demandante vistiendo uniforme del trabajo que contienen los logos de ambas demandadas, Anfu S.A. y Claro Chile S.A. vi.- Comprobante de ingreso de fiscalización requerida por la demandante a la Dirección del Trabajo, el 9 de julio de 2010, quien denuncia el no pago íntegro de remuneraciones. vii.- Constancia de notificaciones fallidas efectuadas en este juicio, en el mismo domicilio en que sostiene la trabajadora funcionaba la empresa antes de hacer uso de licencia médica, domicilio que luego habría sido abandonado por esta. viii.- Certificado de cotizaciones previsionales de la actora emitida por AFP Capital, respecto del períodos octubre de 2007 a agosto de 2010. ix.- Confesional ficta de los representantes legales de las demandadas, don Marcelo Andrés Moreno Chávez y don Gerardo Muñoz Lozano, ante cuya inasistencia a la audiencia de juicio, se hizo efectivo el apercibimiento legal. x.- Testimonial, consistente en la declaración de don Sergio López Cerda, quien manifestó conocer a la demandante por ser amigos, por lo que sabe que vendía teléfonos celulares Claro, hasta que en julio, un día se encontró con ella y la acompañó a dejar una licencia médica a la empresa, ubicada en calle Agustinas, y al llegar allá, la empresa no estaba, no había nada en el lugar, por lo que la actora llamó a un compañero de trabajo, quien le dijo donde podía encontrar a su jefe, entonces fueron hasta ese lugar, donde este le dijo que estaba despedida, y ella fue hasta un ciber café, redactó una carta de auto despido que luego entregó a su jefe, sin saber el testigo si este le recibió la licencia o no. SEXTO: Que de este modo, en mérito de las probanzas ya referidas y del uso de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, la que es posible aplicar en los autos atendida la falta de contestación de la demanda por parte de las demandadas, el Tribunal tendrá por acreditados los siguientes hechos: a) Que efectivamente las partes de autos se encuentran unidas por una relación laboral iniciada el 1 de abril de 2010, hecho no controvertido por la demandada, y que es igualmente ratificado mediante la incorporación del respectivo contrato de trabajo. b) En cuanto a la remuneración, se estará igualmente a lo señalado por la parte en el libelo, donde sostiene que esta ascendía a $426.250, suma ratificada por la liquidación de remuneración incorporada a autos, sin que la demandada nada dijese en contrario. c) Asimismo, en mérito de los certificados y copia de licencia médica agregados a los autos, se tendrá por acreditado el estado de embarazo de la actora a la época del término de la relación laboral, y que el día 19 de julio de 2010, se le extendió una licencia médica, que le fuera recibida por su empleador en esa misma fecha. d) Respecto al término de la relación laboral, la parte sostiene haber sido despedida verbalmente el día 19 de julio de 2010, por el señor Marcelo Moreno, quien, luego de constatar que la empresa ya no ocupaba las instalaciones en que ella prestaba sus servicios, y de haberlo encontrado en un domicilio distinto que le indicó un compañero de trabajo, le habría dicho que la empresa había cerrado por problemas financieros, despidiéndola, dichos que se tendrán por acreditados, por no haber sido controvertidos y atendido el mérito probatorio de la confesional ficta y de la declaración del testigo que depuso en autos, quien si bien agrega que luego del despido verbal la actora habría redactado y entregado una carta de despido indirecto, sí afirma que esta concurrió hasta su lugar de trabajo a dejar una licencia médica, que la empresa ya no funcionaba ahí, que se comunicó telefónicamente con un compañero de trabajo, quien le indicó donde encontrar a su jefe, y que entonces, un vez que se contactó con este, fue despedida verbalmente. e) Por último, también se tendrá por acreditado que las labores diarias de la actora decían relación con la venta de celulares de la empresa Claro Chile S.A., hecho no controvertido y ratificado igualmente, mediante la testimonial y la confesional ficta. SEPTIMO: Que así las cosas, establecida la existencia de relación laboral y el hecho del verbal y carente de fundamentación legal, sólo resta declarar el despido injustificado, lo que de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, importa tener como causal de término de la relación laboral la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y otorgar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, lo que en la especie asciende a $426.250, y no así la indemnización por años de servicios demandada, puesto que el contrato de trabajo no alcanzó a enterar un año de vigencia, de modo que no existiendo indemnización por años de servicios pactada en forma contractual o a todo evento, en la especie no se cumple el requisito primero de procedencia de esta indemnización, cual es, que el contrato hubiere estado vigente un año o más, sin que proceda en consecuencia tampoco, el recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. OCTAVO: Que además de las indemnizaciones correspondientes al despido, la actora pretende el pago del feriado proporcional correspondiente a tres períodos de feriados, prestación que será efectivamente otorgada, pero, limitada al tiempo efectivamente servido, esto es, entre el 1 de abril de 2010 y el 19 de julio de 2010, lo anterior por tratarse de una prestación cuya procedencia se encuentra establecida en la Ley, respecto de la cual la demandada no ha alegado ni acreditado su pago, correspondiendo por tanto su otorgamiento, por el equivalente a 5,77 días de remuneración, atendido el tiempo servido, lo que de acuerdo a la remuneración ya establecida para la actora, asciende a $81.982. NOVENO: Que la actora pretende el pago de 15 meses de remuneración correspondiente al fuero maternal, de conformidad al artículo 201 del Código del Trabajo, prestación que será desestimada, puesto que si bien es un hecho no discutido que la trabajadora se encontraba embarazada a la época de su despido verbal, lo cierto es que en autos no se ha interpuesto acción de nulidad del despido, a fin de restablecer las cosas al estado anterior del despido producido en contravención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, y no sólo la parte no ha demandado la nulidad del despido, sino que ha pedido que este sea declarado injustificado, pretensión incompatible con la nulidad del despido, puesto que parte de la base, justamente, del reconocimiento y aceptación del hecho de despido como un acto jurídico válido, sin perjuicio de su justificación o ausencia de ella, más aún, la parte se limita a solicitar el pago de remuneraciones desde el despido y hasta el término del fuero, como una suerte de indemnización, sin embargo, esta prestación no se encuentra así establecida en el Código del Trabajo, el que señala que, para el caso de contravención al artículo 201 del Código del Trabajo, previa declaración de nulidad del despido, el Tribunal deberá dejar sin efecto dicha medida y la trabajadora deberá volverá a su puesto de trabajo, retrotrayendo de este modo los efectos del acto nulo, y las remuneraciones que así perciba no constituirán una indemnización producto de algún daño o incumplimiento, sino la contraprestación al trabajo, y sólo se pagará remuneración sin trabajo, cuando sea el empleador el que imposibilite la prestación de los servicios, negándose a la reincorporación de la trabajadora. Por lo expuesto, no habiéndose solicitado en autos la declaración de nulidad del despido, ni la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, el Tribunal no puede ordenar el pago de estas remuneraciones que sin dicha declaración de nulidad y sin la orden de reincorporar a la trabajadora, resultan incausadas, por lo que se desestimará esta pretensión respecto de la cual la actora no ha ejercido oportunamente la acción pertinente. DECIMO: Que además la parte solicita se declare nulo el despido en los términos del artículo 162inciso quinto del Código del Trabajo, en razón de no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales a la fecha del despido, sin precisar qué cotizaciones se adeudarían, y se aplique a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, incorporando la demandante un certificado de cotizaciones previsionales extendido por AFP Capital, donde consta el pago de cotizaciones por parte de la demandada, durante el mes de abril de 2010 en base a una remuneración de $206.250, sin perjuicio de constar durante ese mismo mes otro pago por la suma de $222.450 efectuado por el Ministerio de Salud, luego en el mes de mayo figura pagada por una remuneración de $426.250, en junio la remuneración aparece pagada en base a una remuneración de $41.250, y luego, durante los meses de julio y agosto sólo constan pagos efectuados por CCAF Los Andes, constando además que respecto de los meses de abril a julio se produjeron traspasos, constando de la liquidación de remuneraciones de la trabajadora del mes de mayo de 2010, que el descuento efectuado durante ese mes se pagó en la AFP Hábitat. Que así las cosas, debe considerarse que la demandante en el libelo de demanda no señala cuales son las cotizaciones cuyo pago se adeuda, constando que durante todos los meses de relación laboral existen pagos, aunque por cantidades diversas, y realizados algunos de ellos por instituciones distintas de su empleador, pero, lo cierto es, que dados los escasos antecedentes aportados por la parte, esta sentenciadora no se encuentra en condiciones de determinar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, ya que no consta si durante los meses en que se aprecia un pago realizado pro cifras inferiores, como en el mes de junio de 2010, la actora trabajó íntegramente o si uso de licencia médica, como si ocurre durante los dos meses siguientes, o si la diferencia se debe a traspasos de una AFP a otra aún no realizados, u a otra razón no imputable a la demandada, quien tuvo pocas posibilidades de defenderse de esta imputación dados los vagos términos en que se contenía en el libelo de demanda, de modo que los únicos elementos de juicio que permitirían estimar que existe en este punto un incumplimiento de la demandada, sería la facultad de tener por tácitamente admitida la demanda o la confesional ficta, pero, cómo tener por tácitamente admitido o presumir como efectivo, un incumplimiento que no se indica con precisión en el libelo?, dado que como se ha indicado, la demanda no señala cuales eran las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido, sin cumplir la demandante con una carga procesal que el Código del Trabajo le impone, cual es, el exponer circunstanciadamente los hechos en que funda su pretensión, motivos por los cuales, no constando a esta sentenciadora que en la especie se den los presupuestos fácticos para declarar nulo el despido en términos del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, resultando del todo desproporcionado aplicar una sanción de tal entidad como la prevista en el inciso séptimo de la misma norma, ante una petición tan imprecisa y la ya señalada falta de antecedentes probatorios suficientes, se rechazará en esta parte la demanda. DECIMO PRIMERO: Que por último, en cuanto a la pretensión de que ambas demandadas respondan solidariamente de las prestaciones ya otorgadas al actor, el Tribunal hará lugar a esta pretensión, por cuanto es un hecho no controvertido que la actora prestaba su servicios a beneficio de la demandada solidaria, persona jurídica que de acuerdo al relato de hechos de la demanda, no controvertido en esta parte sería la dueña de los servicios, por lo que teniendo el Tribunal por tácitamente admitido este hecho no controvertido, y visto lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, no habiendo alegado, ni acreditado, la demandada solidaria hecho alguno que pudiese hacer variar esta conclusión, será condenada al pago solidario de las prestaciones ya ordenadas pagar. Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1,7, 41, 63, 67, 162, 163, 168, 172, 173, 183 A y siguientes, 201, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de despido injustificado y pago de prestaciones, interpuesta por don JOSE GONZALO SANTANDER ROBLES, abogado, en representación de doña VERONICA BELEN MIRANDA REINOSO, en contra de ANFU SOCIEDAD ANONIMA, representada por don MARCELO ANDRES MORENO CHAVEZ, y en su calidad de solidariamente responsable, a CLARO CHILE S.A., representada por don GERARDO MUÑOZ LOZANO, todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se declara injustificado el despido, y se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: a) $426.250.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $81.982.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas. IV.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago. Anótese, regístrese y notifíquese. Archívese en su oportunidad. RIT O-3071-2010.- PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.