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15 de enero de 2013

RECLAMACIÓN; I. Corte de Apelaciones de Santiago, 27/12/2012; acoge recurso de nulidad; la Dirección del Trabajo, para ejercer su rol fiscalizador del cumplimiento de la legislación laboral, debe necesariamente establecer hechos que estime constitutivos de violaciones a tal normativa; sin que se establezca distinción alguna en el Art. 505 CT respecto de aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones manifiestas como respecto de aquellos que no tengan dicho carácter; rol 1.533-2012

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil doce.- VISTOS: Comparece doña PAULA ANDREA VARGAS SCHEIHING, abogada por la parte reclamada, en autos caratulados “PROVIDENCIA con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO NORTE”, RIT I-185-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien viene en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2012, la cual acogió el reclamo judicial interpuesto por la actora en contra de la Resolución de Multa Nº 4477/12/18-1 de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiéndose los artículos 479 N°5 y 505 del citado Código, con relación al DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, específicamente a su artículo 23 y art. 445 del Código del Trabajo, y el art. 144 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo que rechace el reclamo de autos respecto de las multa número 1 de la resolución administrativa precedentemente individualizada y la exima del pago de las costas. El recurso fue declarado admisible, y se procedió a la vista de la causa con asistencia de los abogados de ambas partes.- CONSIDERANDO: 1°) Que, como ha quedado dicho en lo expositivo, la parte recurrente invoca el motivo de nulidad que prevé el Art. 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundamenta el recurso en que la actora dedujo acción de reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa ya expresada, que se le impuso por no pagar la semana corrida a los trabajadores que expresa la resolución en el periodo de noviembre del 2011 hasta abril del 2012, dado que estos trabajadores cumplen un porcentaje de la meta o un mínimo de producción que les da derecho a percibir estipendios variables (comisiones), hecho que constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 45 inciso 1º y artículo 506 del código del Trabajo. Estima que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al acoger el reclamo contra la multa deducido por el empleador por cuanto fundó su decisión en que la Dirección del Trabajo si bien tiene “el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la normativa laboral vigente, lo que no ocurre en la especie, por cuanto no es posible inferir ni colegir los presupuestos de hecho que tuvo en vista el fiscalizador actuante, para estimar que ha existido infracción de lo que dispone el artículo 45 inciso 1° y 506 del Código del Trabajo;”… “a mayor abundamiento, cabe tener en consideración que en este caso, no basta con observar que existe el derecho por la sola circunstancia de la composición mixta de la remuneración de un dependiente, sino que debe necesariamente determinarse la forma de devengamiento de aquella parte variable, labor que a juicio de esta sentenciadora, es propia de los tribunales de justicia en un proceso de lato conocimiento…”. Considera el recurrente que tal razonamiento vulnera, en primer término, el artículo 505 inciso 1°del Código del Trabajo, que dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, por lo que ésta tiene plena competencia para no sólo interpretar la legislación laboral, sino también para fiscalizarla, la que conlleva la de interpretar la normativa como una actividad inherente a ella, pues de otro modo dejaría la posibilidad de sanción reducida a la mínima expresión y al arbitrio de la opinión del fiscalizado, haciendo presente además que existen los medios legales necesarios para impugnar las resoluciones de la entidad administrativa, como corresponde en todo Estado de Derecho. Agrega que quien ha de fiscalizar la legislación laboral (y sancionar en caso de infracción) es la Dirección del Trabajo, y no los Tribunales de Justicia que carecen de estas facultades inspectivas y sancionatorias. Señala que de no haberse cometido el error de ley referido, el sentenciador debió necesariamente reconocer en la Dirección del Trabajo las facultades para fiscalizar la legislación laboral otorgándole al concepto fiscalizar el sentido natural que permite ejecutar el verbo rector y no inhibir su materialización; y que el ignorar las facultades de fiscalización del Servicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues dicho criterio necesariamente ha de implicar en todo caso análogo a éste, el rechazo del mismo, contribuyendo a la ineficacia de la ley de semana corrida. Expresa que la segunda infracción de ley recae en el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, y los hechos constatados éstos constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Sostiene que el sentenciador ha desatendido el tenor de la disposición legal anterior al sostener la falta de atribuciones de la Dirección del Trabajo para fiscalizar las circunstancias de hecho que dan lugar a la conclusión jurídica de la pertinencia del pago de semana corrida, infracción que también es evidente, desde el momento que, de haber atendido al mérito de presunción legal de veracidad de los hechos constatados por el fiscalizador actuante consignado en el informe de fiscalización, según los cuales se daban los presupuestos para el pago de la semana corrida, tendría que haber rechazado el reclamo. Como tercera infracción de ley señala los artículos 445 inciso 1º del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se condena en costas a la demandada. Indica que la infracción anterior también influye en lo decisorio, por cuanto resulta del todo desmedido que a la Dirección del Trabajo se le condene en costas del todo injustas, siendo que ha tenido más que motivos plausibles para litigar; 2°) Que es un hecho del proceso –por cuanto no fue objeto de controversia y aceptado por la parte demandante, según aparece de su libelo – que la Resolución de Multa Nº 4477/12/18-1 de fecha 31 de mayo de 2012 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, impuso a la Sociedad Providencia S.A. una multa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales por no pagar la semana corrida a determinados trabajadores, todos ejecutivos de call center, por el período de noviembre de 2011 hasta abril de 2012, conforme al Art. 45 inciso 1° y Art. 506, ambos del Código del Trabajo- Asimismo, es un hecho no controvertido –como se asienta en el considerando tercero de la sentencia impugnada- que entre los trabajadores y la empresa demandante existe un pacto de remuneración variable; 3°) Que se denuncian como infringidos los Arts. 505 inciso primero del Código del Trabajo y 23 del D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera de dichas disposiciones establece: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”. A su turno, la segunda preceptúa lo siguiente: “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.” “En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”; 4°) Que cuando en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras la Dirección del Trabajo aplica multas por infracciones a la legislación laboral, la parte afectada pueda reclamar ante el Juzgado de Letras del Trabajo conforme al procedimiento que establece el Art. 503 del Código del Ramo, a fin de que ante dicho tribunal efectúe sus descargos y rinda las probanzas destinadas a desvirtuar los hechos que se le imputan en la fiscalización, los que –como se ha indicado precedentemente- gozan de la presunción de veracidad que consagra el Art.23 del D.F.L. N°2 de 1967. En caso que ello no acontezca, se mantiene a firme la sanción impuesta, desestimándose la reclamación. Luego, el objeto del procedimiento de reclamo es desvirtuar los hechos imputados en la fiscalización mediante las probanzas respectivas, cuestión que debe ser resuelta en la sentencia definitiva que se dicte; 5°) Que sin embargo, en el proceso resuelto en la sentencia impugnada a través del presente recurso de nulidad la sentenciadora a-quo nada dijo sobre el objeto de la controversia en los términos anteriormente dichos –en el presente caso, determinar si efectivamente era procedente o no el pago de la semana corrida -, sino que –acogiendo una alegación del reclamante- hizo lugar a la demanda fundada en consideraciones relativas a un presunto ejercicio, por parte del órgano fiscalizador, de una función propia de los tribunales de justicia, estimando que a su juicio sólo puede imponer sanciones cuando las infracciones a la legislación laboral fueren manifiestas y evidentes; estimando que si excede dicha competencia se arroga facultades de carácter jurisdiccional; 6°) Que el razonamiento anterior implica una errada interpretación de las disposiciones que se denuncian infringidas, como quiera que de acuerdo a ellas, la Dirección del Trabajo, para ejercer su rol fiscalizador del cumplimiento de la legislación laboral, debe necesariamente establecer hechos que estime constitutivos de violaciones a tal normativa; sin que se establezca distinción alguna en el Art. 505 del Código del Trabajo respecto de aquellos hechos que revistan el carácter de infracciones manifiestas como respecto de aquellos que no tengan dicho carácter. Por otro lado, deja de aplicar el Art. 23 del D.F.L.-2 de 1967, en cuanto al carácter de ministros de fe de los Inspectores del Trabajo y de la presunción de veracidad de los hechos que constaten. Asimismo, deja de aplicar lo dispuesto en el Art. 503 del Código del Trabajo, en cuanto establece que el procedimiento de reclamación de multas ya referido debe pronunciarse precisamente sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta, en este último caso, cuando los hechos que se establecieron por el ministro de fe fueren desvirtuados por prueba en contrario, o cuando no constituyan infracciones a la legislación laboral; 7°) Que en cambio no es procedente estimar infringido el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la condenación en costas, por cuanto el juez de la instancia tiene la facultad exclusiva de eximir o no al perdidoso si es vencido en el juicio, materia que en consecuencia es ajena a la naturaleza del presente recurso; 8°) Que en mérito de lo dicho en los considerandos 4° a 6° que anteceden, la sentencia recurrida ha incurrido en infracción a las leyes precedentemente citadas, y que tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haber ocurrido tales infracciones, debió pronunciarse sobre el fondo de la reclamación y desestimarla –como se dirá en el fallo de reemplazo-, lo que no aconteció. Así las cosas, no cabe sino estimar el recurso y anular la sentencia recurrida.- Y visto, además, lo que disponen los Arts. 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara que HA LUGAR el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de octubre de 2012, la que en consecuencia es nula, reemplazándose por la que dictará acto continuo y sin nueva vista de la causa. Acordada contra el voto de la Ministro Ravanales, quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante, por estimar que las dos primeras infracciones de ley que se denuncia carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Dejando a salvo la indicación previa que más adelante se hace constar, la disidente tuvo en cuenta para ello que la sentencia que se revisa no contiene ningún análisis de las probanzas rendidas y, como consecuencia de ello, tampoco fija hechos sobre los cuales se pueda dictarse sentencia de reemplazo. Al ser así, aún de aceptarse que existiera un error de derecho en la inteligencia y aplicación de las normas legales que estima vulneradas la recurrente, lo cierto es que la deficiencia anotada impide a esta Corte modificar la decisión que se impugna. En lo que se refiere a la condena en costas, concurre al rechazo del recurso, pero teniendo únicamente presente que tal pronunciamiento, no obstante contenerse en la sentencia definitiva, no reviste la naturaleza jurídica de tal, en términos que no resulta procedente a su respecto el recurso de nulidad. Acordada esta sentencia una vez desechada la indicación previa de la Ministro Ravanales, quien estuvo por invalidar de oficio la sentencia en examen, de acuerdo a la facultad que confiere el artículo 479 inciso primero del Código del Trabajo, por estimar concurrente en la especie la causal del artículo 478 letra e) en relación a los artículos 459 N° 4 y 456, todos del mismo texto legal, por carecer el fallo que se examina del análisis probatorio que el deber de fundamentación impone al juzgador el actual sistema procesal laboral, que se traduce en la obligación de hacer constar los hechos que estima probados conjuntamente con el razonamiento que conduce a esa estimación y que deriva de la apreciación de la prueba rendida en el juicio, donde imperan los principios de la inmediación y la oralidad. Tal obligación resulta coherente con la naturaleza y alcances del recurso de nulidad en los casos de errores in iudicando-como ocurre en la especie- donde únicamente se encuentra comprometido el enjuiciamiento jurídico del asunto, y el defecto denunciado no importa abrir una nueva instancia que permita al tribunal de nulidad valorar directamente la prueba y establecer nuevos hechos, sino que impone, para el caso de pronunciarse sentencia de reemplazo, el respeto de los hechos establecidos en el fallo recurrido, toda vez que la competencia del tribunal se encuentra limitada por la causal constatada por el tribunal. Regístrese y notifíquese.- Redactada por el Ministro don Leopoldo Llanos Sagristá y la disidencia, prevención e indicación previa, por su autora.- Rol Nº 1533-2012.- No firma la Ministra señora Ravanales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por el Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada.