8 de octubre de 2010

TUTELA; JLT La Serena 23.09.2010; Acoge tutela por despido vulneratorio de honra y dignidad y nulidad del despido; Examinar la mochila del trabajador, más aún contra su voluntad, bajo pretexto de cuidar el patrimonio del empleador, es una violación flagrante a la dignidad y al respeto de la persona humana, constituyendo una falta de consideración hacia el trabajador, sin que exista justificación alguna para tal actuación y que el Tribunal condena de la manera más absoluta, así como una vulneración al derecho a la honra de la persona, derecho éste que el Tribunal estima lesionado con la sola instrucción impartida por la empleadora, impidiendo a sus empleados concurrir con mochila a su trabajo, con la finalidad de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento; RIT T-15-2010

(no ejecutoriada)

La Serena, veintitrés de septiembre de dos mil diez.-

VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO:

PRIMERO:- Que ha comparecido ante este Tribunal Laboral don………, administrador gerencial, cesante, domiciliado en Cardenal Carlos Oviedo Cavada N° 3252, Villa Talinay, La Cantera, Coquimbo, quien señala que viene en interponer denuncia laboral de tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador Jeannette Sánchez Nieto, desconoce profesión u oficio, domiciliada en Avda. Francisco de Aguirre N° 699, La Serena ( Distribuidora Isla Negra), con el mérito de los siguientes antecedentes.-
Señala que con fecha 1° de diciembre del año 2009, fue contratado por escrito e indefinidamente por la demandada para prestar servicios como administrativo gerencial, desempeñándose específicamente en el local de nombre Distribuidora Isla Negra, que la demandada mantiene en el Supermercado Líder Express, ubicado en calle Balmaceda N° 2154, local 4, La Serena. Señala que en los hechos representaba a la empleadora conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, su hijo don Jorge Ampuero puesto que quien de ordinario administraba, impartía órdenes y retiraba dineros de los dos locales de su madre. Su jornada era de lunes a domingo, desde las 9.00 a las 18.00 horas ; su remuneración mensual para efectos de las indemnizaciones que demanda era de $ 352.500 y se componía de sueldo base y gratificación.-
Agrega que con fecha 05 de abril de 2010, luego de terminar su jornada laboral, aproximadamente a las 22.00 horas, se presentó en el local donde ordinariamente ejercía sus funciones , el hijo de la demandada don Jorge Ampuero, quien le solicitó, que previo a la salida ese día debía mostrarle el contenido de su mochila, la que era guardada en un locker en dependencias del supermercado, fuera del local donde trabajaba, lo que a su juicio vulnera de manera esencial su derecho constitucional a la Honra como lo señalará.-
Producto de lo anterior, se negó a cumplir esa orden y le señaló que en esa oportunidad estaba apurado, porque su abuela había sufrido un infarto, indicándole además que si temor era que estaba apropiándose de algo, debía llamar a Carabineros de Chile, lo que ciertamente no hizo, frente a lo cual, le replica que no lo dejaría salir de la tienda, sin antes revisar su mochila, y de manera súbita bajó la cortina persiana de la tienda. Agrega que el supermercado ya había bajado la cortina principal, y los guardias que apuraban el cierre de las tiendas interiores pudieron percatarse de todo lo sucedido, pero no intervinieron.
Agrega que ante su respuesta negativa , el señor Ampuero volvió a insistir en el hecho de que no se movería del local , sin antes ser revisada su mochila, frente a lo cual accedió entre reparos, señalándole en todo caso que se dirigiría a Carabineros a fin de denunciar este abuso, a lo cual le contestó que así eran las cosas en su empresa, razón por la cual si no le gustaba ese proceder se considerara despedido; en todo caso en la revisión no se advirtió nada extraño o anormal.- Salió del local y del supermercado para dejar constancia en Carabineros de Chile acerca de lo sucedido.
Al día siguiente, llamó por teléfono al jefe de local Sr. Ricardo Cuevas, a fin de consultarle sobre la confusa situación de su despedido, frente a lo que él le señala que por instrucciones directas de la señora Sánchez, se encuentra despedido, razón por la cual no volvió jamás al local. Nunca recibió carta de despido, pudiendo enterarse sólo en la instancia administrativa que la razón argumentada para proceder a su despido eran las necesidades de la empresa, lo que es del todo improcedente.
Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha del despido verbal, no se había enterado en los entes gestores correspondientes las cotizaciones previsionales, por salud y las correspondientes al seguro de cesantía correspondientes todos al período comprendido entre los meses de enero a abril del año 2010.-
Posteriormente en la instancia administrativa, la reclamada compareció y señaló que se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, señalando que se le estaba despidiendo por se el único trabajador que no acató las órdenes, oportunidad en que señaló además, adeudar cotizaciones previsionales, las que se comprometió a cancelar en 15 días , lo que ciertamente no ha hecho y no presentó comunicación escrita que diera cuenta del despido. En razón de ello, sólo se llega a acuerdo respecto de remuneración adeudada y feriado proporcional, no logrando acuerdo en lo referente a la causal de despido invocada.
Finalmente solicita, se declare que con ocasión del despido se ha vulnerado su derecho fundamental a la honra, de conformidad a los fundamentos de derecho que en su libelo expone como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía de los meses de enero a abril de 2010; remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen, desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguiente del Código del ramo; la suma de $ 352.500 por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; la suma de $ 3.877.500 por concepto de remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489, número 3 del Código del Trabajo, o la suma que S.S. determine, además de intereses, reajustes y costa.-
Que en el primer otrosí de su demanda, en forma subsidiaria de la petición principal, el demandante deduce demanda laboral por nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora doña Jeannette Sánchez Nieto, ya individualizada en estos autos, fundada en los mismos hechos expuestos en lo principal, que por razones de economía procesal solicita al Tribunal dar por expresamente reproducidos. En lo pertinente señala, que jamás se le hizo llegar la comunicación que ordena realizar el artículo 162 del Código del Trabajo para proceder al despido, de los motivos del despido, sólo se pudo imponer en la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo. No obstante lo cual, y pese a que la demandada trató de ampararse en una causal legal, en dicha oportunidad, quedó suficientemente establecido que se le despedía por no permitir que se vulneraran sus derechos fundamentales, no habiéndose enterado hasta esa fecha las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesantía correspondientes todos al período comprendido entre enero y abril del año 2010.-
Finalmente y previas consideraciones de derecho que indica, solicita se declare indebido e improcedente el despido y además se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo, cotizaciones previsionales y por seguro de cesantía, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación y hasta la convalidación del despido, todo con interese, reajustes y costas.-
SEGUNDO: Que contestando la demanda comparece doña Jeannette Sánchez Nieto, domiciliado en calle Francisco de Aguirre N° 699, La Serena, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en razón de los siguientes fundamentos.-
Señala que es efectivo que el demandante trabajó bajo su subordinación dependencia desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 05 de abril de 2010, en calidad de administrativo gerencial en el local Distribuidora Isla Negra de su propiedad; en cuanto a su remuneración señala que no es efectivo que ascendiera a la suma de $ 352.000, sino que a la suma de $ 312.500 y señala que no es efectivo que con ocasión del despido se hubieran vulnerado derechos fundamentales del trabajador, de hecho lo que ocurrió es lo que a continuación señala.
Con fecha 05 de abril del presente año, el trabajador demandante se presentó a trabajar portando una mochila, hecho que estaba prohibido a los trabajadores de la empresa, con el objeto de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento, ya que en él se comercializan distintos tipos de productos orientados al área de la computación, la mayoría de ellos de pequeño tamaño y de gran valor. Esta era una medida igualitaria para todos los trabajadores del establecimiento, por lo que su imposición no importó una arbitrariedad del empleador, sino una medida de protección razonable para resguardar su patrimonio.
Además señala, la claúsula séptima del contrato de trabajo, que se refiere a las obligaciones del trabajador, en su numeral 2 señala como una de éstas “desempeñar las labores que se le encomienden en forma fiel y eficiente, debiendo acatar las órdenes de sus jefes directos y ejecutivos de la empresa”, la misma claúsula séptima en su numeral 5 señala además como obligación del trabajador cumplir con todas las obligaciones que emanan de su condición de trabajador , las que impone el presente contrato y la legislación vigente; asimismo la claúsula octava del contrato de trabajo establece que será causal de terminación del contrato de trabajo , en su letra g), negarse a acatar las órdenes e instrucciones de sus jefes o dueños de la empresa”.- En ese orden de cosas, su hijo Jorge Ampuero, el día 05 de abril de 2010, al percatarse de lo sucedido encaró al trabajador reprendiéndole por su trasgresión, lo que aparentemente molestó de sobremanera al demandante quien se retiró muy enojado del trabajo. Una vez que su hijo le informó de estos hechos, decidió poner término a la relación laboral que lo vinculaba al señor ............, informándole telefónicamente al trabajador que se encontraba despedido por la causal necesidades de la empresa.
De conformidad a lo expuesto concluye que no es efectivo que se hubiera registrado la mochila del demandante ni que se le hubiera exigido exhibirla contra su voluntad, ni mucho menos que ello sea una política de la empresa vigente hasta la actualidad, como señala el actor en su libelo. Tampoco es efectivo señala que se le impidiera la salida al trabajador demandante, ni que éste hubiera llamado a carabineros para revisar sus pertenencias.-
A su juicio no existen indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos que alega, por tanto será el actor quien tendrá la carga de la prueba en ordena acreditar los hechos en que fundamenta su denuncia. El hecho de que la demandada haya afirmado ante la Inspección del Trabajo la prohibición de llevar mochila al lugar de trabajo y el incumplimiento de esta norma por parte del señor ............, en caso alguno puede estimarse suficiente indicio que entregue a la demandada la carga de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, aún así la conducta de prohibir a los trabajadores portar mochilas es una conducta que se debe a motivos objetivos y razonables, que no dicen relación con la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores.
Finalmente, solicita el rechazo de la acción de tutela, por no ser efectivos los hechos en que se fundamenta; y en el caso que el Tribunal decida acoger la demanda, solicita se imponga la sanción relativa a la acción de tutela al mínimo señalado en el artículo 489 del Código del Trabajo. En cuanto a la solicitud de condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido, solicita su rechazo, por cuanto las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía se encuentran íntegramente pagadas.
Asimismo contesta la demanda de nulidad de despido, despido carente de causal y cobro de prestaciones laborales, subsidiariamente interpuesta, solicitando su completo rechazo, por los siguientes fundamentos.-
En cuanto a la nulidad del despido, solicita su rechazo por cuanto las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía se encuentran íntegramente pagadas, razón suficiente para rechazar la solicitud contenida en el libelo, fundada en lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.
En cuanto a las prestaciones relativas al despido carente de causal, solicita su rechazo en cuanto el despido se encuentra fundado en la causal necesidades de la empresa como el propio actor reconoce, motivo legal que se encuentra plenamente justificado como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO:- Que en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a la conciliación, el que no tuvo resultados positivos, no obstante lo cual las partes, adoptaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes desde el 1° de diciembre de 2009 y hasta el 05 de abril del 2010; 2.- Que el monto de la remuneración del actor ascendió a la suma de $ 352.500.-
Que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Hechos en que se fundamenta la vulneración de derechos denunciada en esta causa; 2.- Efectividad de adeudarse cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de los meses de enero a abril de 2010; 3.- Causal invocada para el despido del trabajador y hechos en que se fundamenta.-
CUARTO:- Que en la audiencia de juicio, la parte demandante o denunciante rindió las siguientes pruebas.-
Prueba documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo entre las partes de fecha 1 de diciembre de 2009.-
2.- Certificado de AFC Chile de 27 de mayo de 2010.-
3.- Certificado de cotizaciones de AFP Planvital de 25 de mayo de 2010.-
4.- Cartola de Cotizaciones de salud Fonasa de fecha 28 de mayo de 2010.-
5.- Constancia de Carabineros de fecha 06 de abril de 2010.-
6.- Presentación de reclamo de fecha 06 de abril de 2010.-
7.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 13 de abril de 2010.-
Prueba testimonial, consistente en las declaraciones del testigo Paolo Andrés Díaz Resa, quien declaró que es guardia de seguridad del Leader Express de calle Balmaceda ; señala que conoce al demandante, quien trabajó en Isla Negra atendiendo el mesón, coversaban bastante, actualmente no trabaja, fue hostigado, se quejó del trato que tenían con él. Señala que el día 05 de abril, al cierre del local, como a las diez de la noche llegó el joven a cerrar el local, el hijo de la dueña, bajó las cortinas, estaba Hugo; señala que él como guardia de seguridad observa las acciones de la gente, estuvo como 15 o 20 minutos con la cortina cerrada, ellos conversaban, el hijo de la dueña alzó más la voz, se levantó la cortina y salió Hugo, muy alterado y acelerado. En eso llegó el otro guardia e hizo el cierre de portones ( cerrar entradas perimetral) salió con el demandante, le dijo que lo amenazaron verbalmente, que le insinuaron muchas cosas y le dijo que le revisaron el bolso.-
QUINTO:- Que en la audiencia de juicio la demandada por su parte rindió las siguientes pruebas.-
Prueba documental, consistente en:
1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de diciembre de 2009.-
2.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 22 de abril de 2010.-
3.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 13 de abril de 2010.-
4.- Notificación de presentación de reclamo de fecha 06 de abril de 2010.-
SEXTO : Que asimismo se incorporaron a la audiencia de juicio, las respuestas recepcionadas en el Tribunal de los oficios enviados a AFP Planvital, Fonasa AFC Chile S.A., respecto del estado de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del período trabajado por el actor desde diciembre del 2009 a abril del 2010.-
No compareció a la audiencia de juicio el testigo Jorge Fernando Ampuero Sánchez, quien fuera citado de oficio por el Tribunal, enviándole la correspondiente carta certificada.
SEXTO:- Que asimismo se realizó audiencia especial en esta causa a efectos de recibir la prueba confesional de doña Jeannette Sánchez Nieto, y la respuesta al oficio enviado a Fonasa, a fin de que aclare e informe respecto del pago de las cotizaciones de salud del periodo comprendido entre diciembre del 2009 y abril del 2010.-
Al efecto, doña Jeannette Sánchez Nieto declaró que conoce a ............, que fue su empleado del local Leader Express, fue contratado para hacer un programa en la Empresa, trabajaba en el Leader Express de Balmaceda; señala que nunca lo despidió , él no quiso llegar a un acuerdo ante la Inspección del Trabajo, nunca pensó llegar a esta instancia. Señala que se habló con los empleados que no llevarían mochilas al local, en una conversación con los empleados, dicha conversación la sostuvo su hijo y se realizó en el mismo local, en esa oportunidad el demandante estuvo presente. Agrega que su hijo Jorge Ampuero va en las noches y recauda el dinero; reconoce que la instrucción dada a los empelados era no acudir con mochila, si esto ocurría se le hacía saber, el demandante se molestó, no se le revisó la mochila. Señala que en el comparendo de conciliación pensó que podía haber un acuerdo, pero él no quiso nada, sólo demandar, ahí le comunicó que entonces lo despedía por necesidades de la empresa, pudo haber señalado que no acataba las órdenes. Su hijo le contó cuando llegó ese día a la casa, que de nuevo llegaba con mochila, que le llamó la atención y que el actor se molestó.-
Respecto del oficio enviado a Fonasa, dicho organismo informó que se encuentra cancelada la cotización correspondiente al mes de diciembre del año 2009, encontrándose declaradas pero no pagadas, las cotizaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010.-
SEPTIMO:- Que las partes en esta causa adoptaron convención probatoria como se señaló respecto de la existencia de relación laboral entre ellas entre el 1° de diciembre del año 2009 y el 05 de abril del 2010, por lo que la discusión en este juicio se ha centrado en acreditar la ocurrencia de los hechos que motivaron la acción de tutela, deducida en lo principal de la demanda, como asimismo los hechos en que se fundamenta la acción deducida subsidiariamente relativa al despido improcedente o carente de causal ; además, la controversia se centró en acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cotización de seguro de cesantía correspondiente al demandante .-
OCTAVO:- Que respecto de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela deducida en autos, declaró en la causa el testigo don Paolo Andrés Díaz Resa, quien se desempeña como guardia de seguridad del Lider Express de calle Balmaceda en esta ciudad, quien por su trabajo está acostumbrado a observar las acciones de la gente y en tal sentido señaló que el día 05 de abril de este año, aproximadamente a las 22.00 horas llegó hasta el local donde trabajaba el demandante el hijo de la dueña del local , quien bajó las cortinas del local, y el guardia escuchó que éste alzó la voz, a un nivel que nunca antes lo había escuchado, levantando después la cortina y saliendo del interior del local el demandante muy alterado y acelerado, quien le dijo que el hijo de la dueña le había revisado el bolso.-
Que por otra parte declaró también la demandada doña Jeannette Sánchez Nieto, quien como se señaló, dijo que se le habló a los empelados que no llevarían mochilas al local, esto se les dijo en una conversación sostenida con todos ellos, en la que estuvo presente el demandante , reconociendo además que su hijo Jorge Ampuero es el que va en la noche al local y recauda el dinero, reconociendo además haber impartido la instrucción a los empelados de su dependencia de “ no acudir con mochila”; señaló también que el día que ocurrieron los hechos su hijo le contó que Hugo de nuevo llegaba con mochila, que le llamó la atención y que éste se había molestado.-
NOVENO:- Que aunque la demandada no reconoce haberle revisado la mochila al demandante, si reconoce haber dado la instrucción a sus empelados de no concurrir con mochila a su trabajo ,reconoció además que ese día, el 05 de abril,, su hijo le contó que Hugo había llegado con mochila, por lo que le llamó la atención y éste se había molestado, lo que corrobora el testigo que declaró por esa parte, quien señaló que el hijo de la dueña llegó al local como a las 22.00 horas bajó las persianas y tuvo una discusión con el demandante, lo que el guardia concluye por el tono de su voz que era inesperadamente alto, todo lo cual constituyen indicios suficientes a juicio del Tribunal, de la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y que consistieron en que el representante de la demandada examinó la mochila del demandante al término de la jornada laboral y a pesar de la oposición del actor, el que finalmente tuvo que acceder a ello para poder retirarse del lugar.-
Que a mayor abundamiento, corrobora la conclusión precedente, el documento acompañado por el demandante consistente en Constancia dejada en Carabineros de Chile, Sub Comisaría de Tierras Blancas, de fecha 06 de abril del 2010, en la que comparece don ............ señalando que el día 05de abril a las 22.25 horas, al término de su jornada laboral, en los momentos que salía fue retenido por el hijo de la dueña , Jorge Ampuero Sánchez, quien le solicitó su mochila con el fin de registrar su interior, desconociendo los motivos por los cuales le solicitó lo anterior, al negarse le impidió la salida del local y que si no le gustaban las condiciones simplemente estaba despedido.-
DECIMO:- Que los hechos acreditados en autos constituyen bajo todo punto de vista y sin lugar a dudas un atentado y una vulneración al derecho a la honra de la persona , consagrado en el artículo 19 N° 4 del texto fundamental, puesto que examinar la mochila del trabajador, más aún contra su voluntad, bajo pretexto de cuidar el patrimonio del empleador, es una violación flagrante a la dignidad y al respeto de la persona humana, constituyendo una falta de consideración hacia el trabajador, sin que exista justificación alguna para tal actuación y que el Tribunal condena de la manera más absoluta, aplicando de esta manera al empleador la sanción contenida en la ley para tal actuación, consistente en el pago de seis meses de remuneraciones a beneficio del trabajador afectado.-
Que sin perjuicio de la conclusión precedente, el Tribunal estima que la sola instrucción impartida por la empleadora, impidiendo a sus empelados concurrir con mochila a su trabajo, con la finalidad de prevenir situaciones de sustracción de especies desde el establecimiento, como esa parte señala en su escrito de contestación de la demanda constituye a juicio del Tribunal una vulneración al derecho a la Honra de la persona, consagrado en texto constitucional señalado, en relación con el artículo 5° del Código del Trabajo, puesto que al suponer la sustracción de especies por parte de sus empleados, infundadamente y sin justificación alguna, obviamente que está dudando de su honorabilidad, de la corrección de su actuar y está atentando contra su honra, puesto que está suponiendo que van a sustraer especies del local , les está haciendo una imputación de una acción punible no sólo desde el punto de vista penal, sino desde todo punto de vista ,constituyendo claramente un atentado a la honra de la persona como se ha señalado.-
UNDECIMO :- Que por otra parte, la justificación de su actuar, fundada en que en el local comercial se comercializan productos orientados al área de la computación, la mayoría de ellos de pequeño valor y gran valor, carece de sentido y de asidero legal alguno, puesto que existen otros métodos, bastantes más modernos, para que el propietario pueda controlar sus inventarios y la cantidad de productos que mantiene en stock, que no sea tener que revisarle las mochilas a sus trabajadores o como señala la demandada, prohibirle que lleven mochilas al trabajo , argumentaciones del todo improcedentes para justificar la conducta desplegada por la demandada y que el Tribunal rechaza por considerar que el empleador puede utilizar otros sistemas para resguardar su patrimonio, que no impliquen una acción como la discutida en esta causa.-
DUODECIMO: Que respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del período laborado y que se demandan en autos, el Tribunal ofició a los entes correspondientes, recepcionando la información requerida, en cuanto al pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador, por el período comprendido entre el 1° de diciembre del 2009 y el 05 de abril del 2010, señalando al efecto la AFP Planvital, que las cotizaciones se encuentran canceladas hasta marzo del 2010; la Administradora de Fondos de Cesantía informa que se encuentran canceladas hasta marzo del 2010 e informando el Fondo Nacional de Salud, que solamente se encuentra cancelada la cotización de salud del mes de diciembre del año 2009 y no pagadas las de los meses de enero, febrero y marzo del 2010.-
Que por lo tanto, se encuentra acreditado en autos el cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales y de seguro de cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, pero no las correspondientes a las cotizaciones de salud del período trabajado, lo que genera el efecto de la nulidad del despido contemplada en la mencionada disposición legal, como se resolverá en autos.-
Por lo expuesto, y visto además lo que disponen los artículos 5°, 7°, 9°, 41, 63, 73, 162, 163, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, Se Resuelve:
1°.- Que se ACOGE la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por considerar que se ha producido una vulneración al derecho a la honra del trabajador denunciante, como asimismo la acción de nulidad deducidas en lo principal de la demanda de autos y en consecuencia, se condena a la demandada doña Jeannette Sánchez Nieto, ya individualizada en autos, al pago de las siguientes prestaciones:
a).- Cotizaciones de salud correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2010 del trabajador demandante.-
b).- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del código del ramo.-
c).- La suma de $ 352.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.-
d).- La suma de $ 2.115.000, por concepto de seis remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 N° 3 del Código del Trabajo.-
2°.- Que las sumas referidas anteriormente deberán ser canceladas con los interese y reajustes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-
3°.- Que se condena en costas a la parte vencida.-
4°.- Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, en su oportunidad.-
Notifíquese a las partes con esta fecha, por la señora Ministro de Fé del Tribunal, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio.-
Regístrese y oportunamente archívese.-
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
Rit T- 15-2010.-




Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.-

TUTELA; JLT Iquique 20/08/2010; Acoge tutela por afectación a integridad física; RIT T-21-2010

Iquique, veinte de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 29 de abril de 2010, don Rolando Julián Flores Morales, jornal, domiciliado en población Carol Urzúa calle La Cantera N°2170 de la comuna de Iquique, interpone demanda de Tutela laboral, con ocasión del despido y cobro de prestaciones derivadas de la misma, en contra de empresa Servicios De Mantención Minera E.I.R.L., representada conforme lo prevenido por el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Nelson Lastra, ignora segundo apellido, ambos con domicilio en Ruta A-16 Km-35 lote 3 y 4, Alto Hospicio, o por quien a la época de la notificación de la demanda la represente o ejerza labores de administración conforme a la norma legal citada, y solicita se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
Que, la parte demandada no contesta la demanda.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó por la rebeldía de la demandada.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, la parte demandante ofreció prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte denunciante expresa que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 20 de enero de 2010, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como jornal, en la empresa de áridos que mantiene la demandada. Que, respecto de su jornada de trabajo, ésta se desarrollaba de lunes a sábado entre las 06:30 a 20:00 horas, en exceso de la jornada ordinaria de trabajo. Que, la remuneración mensual pactada, verbalmente, al momento del despido, era de $206.250.-. Que, desde el inicio de la relación laboral la demandada no respetó las normas básicas del Derecho Laboral, ya que pese a su insistencia jamás escrituró su contrato de trabajo, violando el mandato del artículo 9° del Código del Trabajo. Que, aceptó tales condiciones por la imperiosa necesidad de contar con un trabajo. Que, es necesario, hacer presente que su parte siempre cumplió con todas las obligaciones derivadas de su relación contractual con la denunciada, esto es, siempre acató las instrucciones, y trabajando muchas veces sobre el horario de término de la jornada pactada. Que, la relación laboral que existió, entre las partes, cumplió con todos los requisitos legales al efecto, un empleador y un trabajador, subordinación y dependencia, una remuneración, todo esto bajo las estipulaciones contempladas en el artículo 7° del Código del Trabajo. Procediendo de pleno Derecho en la especie la presunción legal contemplada en el artículo 8° inciso 1°, como asimismo, me ampara la presunción contenida en el inciso 4° del artículo 9° del mismo cuerpo legal. Que, su parte, con el fin de obtener la formalización laboral de sus derechos o escrituración del contrato de trabajo, el derecho más esencial y básico de todo trabajador, requirió personal e insistentemente del denunciado el cumplimiento de la norma laboral. Que, con fecha 03 de febrero de 2010 tuvo un accidente durante su jornada de trabajo, específicamente con la correa transportadora de áridos, sufriendo una fuerte caída desde más de tres metros de altura, con pérdida de conocimiento. Que, al momento de ocurrido el accidente se dirigió a la oficina de su jefe don Nelson Lastra, quien le pidió que fuera al Hospital, y por desconocimiento no denunciara ni ingresara al Hospital de la comuna de Alto Hospicio su caso como accidente del trabajo, sino como accidente común. Que, en dicha entidad, lo atendieron, y constataron que había sufrido una contusión frontal realizándole exámenes neurológicos y de cráneo, que se realizó los días 04 y 05 de febrero de 2010. Que, lo derivaron al consultorio médico Videla, donde en esos días le realizaron las curaciones de rigor. Que, retornó a su trabajo el día 06 de febrero, pero la secretaria no quiso recibirle los antecedentes médicos, por lo que habló con don Nelson Lastra, quien le dijo que necesariamente tenía que reincorporarse a trabajar el lunes 08 de febrero de 2010. Que, le manifestó que era imposible cumplir con su instrucción, dado que se encontraba convaleciente de sus lesiones, y seguía con fuertes dolores, sin solicitar licencia médica, por absoluto desconocimiento, ante lo cual éste reaccionó muy violentamente, expresando que "un trabajador enfermo no le servía, es inútil que sigas trabajando en estas condiciones”, y le dijo que se fuera a su casa y que pasara a conversar con él, el día 13 de febrero. Que, concurrió el día 13 de febrero de 2010 aproximadamente a las 18:30 hrs., a las oficinas de la empresa denunciada, a conversar con el Sr. Lastra, quien le expresó que por su estado de salud, no le era útil, que estaba despedido, y sólo le ofreció pagarle los trece días trabajados. Que, le manifestó que no estaba de acuerdo, que debía cancelarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y ayudarlo con los gastos de medicamentos por las lesiones sufridas. Respondiendo éste en forma negativa y con fuertes agresiones físicas en su contra, las que se tradujeron en golpes de pies y puño, e incluso lo azotó en más de tres ocasiones contra la pared, pese a estar en conocimiento de sus lesiones en el cráneo, por el accidente que había sufrido, para finalmente sacarlo a la fuerza de las dependencias de la empresa, manifestándole verbalmente "que estaba despedido y que no se fuera a meter más a la empresa". Que, todo esto sucedió en presencia de algunos de sus compañeros de trabajo y simplemente por haber exigido sus derechos. Que, lesionado y con fuertes dolores, se sobrepuso y se dirigió, con mucha dificultad, por sus propios medios al Hospital de Alto Hospicio sección de urgencia, constatándose por el facultativo que lo atendió Dr. Rubén Lima Flores "Que había sufrido lesiones de carácter leve consistente en erosión cervical derecha, y hematoma craneal parietal", según certificado de registro de asistencia N°140535 de fecha 13 de abril de 2010, emitido por la mencionada entidad. Que, de estas lesiones cuya autoría recaen en el representante de la empresa, también dejó constancia mediante parte policial N°1056 de fecha 13 de febrero de 2010, a su vez del despido con agresiones físicas dejó constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, con fecha 19 de febrero de 2010, según constancia N°01/01/2010/311 de la Dirección del Trabajo de Iquique. Que, los hechos antes relatados son indicios efectivos del despido vulneratorio de derechos fundamentales que es materia de la presente denuncia. Que, el despido verbal, además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, puesto que se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, no fue comunicado en forma escrita, ni menos se expresó en él la o las causales legales invocadas ni los hechos asociados a éstas, dejándolo en la más absoluta indefensión, infringió el deber y obligación del empleador de proteger la salud y vida de sus trabajadores, según lo mandata el artículo 184 del Código del Trabajo y con inobservancia total y absoluta de la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la integridad fisca y síquica. Que, en este sentido, su único pecado fue ejercer su legítimo derecho a exigir protección frente a un accidente del trabajo recibiendo de parte del denunciado el despido con agresiones físicas, lo que constituye el fundamento directo de la acción que entabla. Que, de los hechos expresados y de los antecedentes de autos, se puede colegir inequívocamente que el despido del cual versa esta denuncia es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la integridad física y síquica, expresamente reconocidos por la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°1 inciso primero. Que, nuestra doctrina ha señalado que los derechos fundamentales constituyen la expresión jurídica más tangible y manifiesta de la dignidad de la persona humana y de los valores de libertad e igualdad. Ellos han de regir plenamente en cualquier ámbito, siendo oponibles, por tanto, no sólo a los poderes públicos, sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluridireccional. Que, en su caso, la vulneración de su derecho a la integridad física y síquica ha sido manifiestamente vulnerada. Que, el constante hostigamiento, malos tratos y finalmente la agresión física que sufrió, por parte de un agente de la denunciada Nelson Lastra al momento de su despido, quien en su calidad de representante del empleador en forma sistemática y continua afectó su dignidad, integridad física y síquica, sin que éste cumpliera con su obligación de protección y cuidado, mandato contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud. Obligación que no cumplió puesto que realizó el acto más deleznable que se puede incurrir en contra de una persona, esto es con ocasión del despido del que fui objeto lo agredió física y moralmente. Que, el maltrato físico y psicológico a que se vio expuesto, con ocasión del despido, le produjo una grave alteración del ánimo, y lesiones físicas, primero las lesiones ocurridas con causa de accidente durante la jornada de trabajo, y las sufridas con ocasión del despido, estas últimas diagnosticada por un facultativo del Hospital de esta provincia, por lo que en la especie, el despido del que fue objeto es manifiestamente lesivo y desproporcionado, vulneratorio de derechos fundamentales conforme los términos expresados. Que son indicios suficientes de lo expresado: 1.- Registro de atención N°138859 de fecha 03 de marzo de 2010 del Hospital de la comuna de Alto Hospicio, que da cuenta del accidente sufrido por el suscrito en las dependencias del establecimiento de la denunciada, consistente en contusión frontal. 2.- Certificado de consultorio Videla de Iquique de los días 4 y 5 de febrero de 2010 por accidente durante jornada de trabajo y atención médica para ser presentado a su trabajo, certificado emitido por el médico de turno. 3,- Registro de atención N°140535 de fecha 13 de febrero que da cuenta de lesiones leves sufridas por el suscrito, con ocasión del despido consistentes en erosión cervical derecha, y hematoma craneal parietal. 4.- Otro indicio está constituido por el parte policial N°1056, de fecha 13 de febrero de 2010, que da cuenta de las agresiones físicas y de las lesiones de carácter leve sufrida por el suscrito al momento de ser despedido por un agente del denunciado. 5.- Constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique número 311 de fecha 19 de febrero de 2010, interpuesta por el suscrito ante sede administrativa, por el despido ocurrido con vulneración de la garantía constitucional de derecho a la integridad física o síquica del trabajador. Por tanto, solicita se declare que la denunciada, con ocasión del despido, ha vulnerado derechos fundamentales. Amparados en el artículo 485 Inc. 3° del Código del Trabajo, derecho a la integridad física y síquica, declarando, y resolviendo que la empresa denunciada ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales alegada, al despedirlo, y condenarla a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica: 1) $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. 2) $2.268.750.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo, o lo que el tribunal determine conforme a Derecho. 3) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 4) Las costas de la causa, de conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En el Primer Otrosí de su denuncia vienen en demandar en forma subsidiaria demanda por despido injustificado por carencia de causal y cobro de prestaciones en contra de la empresa Servicio Mantención Minera E.I.R.L., expresando los mismos argumentosa referidos en la demanda principal. Manifiesta que el despido verbal, además de ser vulneratorio de garantías fundamentales, puesto que se realizó al margen de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, no fue comunicado en forma escrita, ni menos se expresó en él la o las causales legales invocadas ni los hechos asociados a estas, dejando a esta parte en la más absoluta indefensión, además infringió el deber y obligación del empleador de proteger la salud y vida de sus trabajadores, según lo mandata el artículo 184 del Código del Trabajo y con inobservancia total y absoluta de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución política de la República de Chile, esto es, el derecho a la integridad física y síquica del suscrito. Por tanto; solicita dar lugar a la demanda en todas sus partes, declarando injustificado el despido, en base a los antecedentes expuestos en su presentación, los que por economía procesal, en lo pertinente, da por íntegramente reproducidos, y condenar al demandado al pago de las siguientes cantidades: 1) $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. 2) Los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a la ley por imperio de los artículos 63 y 173, ambos del Código del Trabajo. 3) Las costas de la causa, de conformidad al artículo 445 del código del Trabajo y artículo 144 del código de procedimiento civil, o la suma que S.S, estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. En cuanto al pago de las prestaciones laborales, el artículo 63 del CT señala que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, deben pagarse reajustadas de acuerdo a la variación del I.P.C., devengando además el máximo interés permitido para operaciones reajusta bies a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.
SEGUNDO: Que, la parte demandada no contesta la demanda.
TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados en audiencia de juicio:
.- Liquidación de remuneraciones del mes de enero del año 2010 de Servicios Mantención Minera E.I.R.L. a nombre del trabajador Rolando Julián Flores Morales, en la que se lee como total haberes la suma de $124.992.-
.- Cartola de cotizaciones de salud de Fonasa de fecha 16 de marzo del año 2010, en el que se lee pagada por la demandada, sólo la cotización de salud del actor correspondiente al mes de enero de 2010, en la que figura una renta imponible de $124.992.-
.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por A.F.P. Capital, de fecha 16 de marzo de 2010, en la que se lee registrado solo el pago de las cotizaciones del trabajador correspondiente al mes de enero de 2010, por parte de la demandada.
.- Constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, de fecha 19 de febrero del año 2010, en la que se lee “El 20/01/2010 ingresó a trabajar para la empresa más arriba indicada y el 3/02/2010 sufrió un accidente, se cayó, golpeándose en la cabeza, y don Nelson, dueño de la empresa le señaló que fuera al Hospital y no a una mutual, no se le escrituró contrato de trabajo, él por sus propios medios se fue al Hospital de Hospicio, donde no lo quisieron atender por no pertenecer al sector que este establecimiento cubre, y posteriormente, el 5/02/2010 se presentó al Policlínico Cirujano Videla, no se declaró el accidente de trabajo y el 07/02/2010, cuando concurrió a la empresa para presentar los papeles dados por el Policlínico, éstos no fueron recibidos y el dueño de la empresa le notificó verbalmente que estaba despedido y el 12/02/2010 fue a cobrar los días de enero de 2010, y en esa oportunidad fue agredido por don Nelson, deja la constancia para los fines pertinentes.”
.- Registro de atención de urgencia N°138859, de fecha 3 de febrero del año 2010, del Hospital Comunitario Salud Familiar Dr. Héctor Reyno G. de Alto Hospicio, en el que se lee como hora de atención las 12:22 y como hipótesis diagnóstica “Contusión Frontal”.
.- Parte denuncia N°1056, de fecha 13 de febrero del año 2010 de la 3° comisaria de Alto Hospicio, en el que el actor denuncia agresión por parte del dueño de la empresa demandada, en su contra.
.- Copia de registro de atención de urgencia del 13 de abril del 2010 N°140535 de don Rolando Flores también del hospital comunitario de alto hospicio Héctor Reyno, en el que se lee lesiones de carácter leve.
.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 3 de marzo del año 2010.
.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 11 de marzo del año 2010, en que se lee que la parte reclamada no comparece debidamente representada.
.- Una solicitud de interconsulta o derivación, a nombre del actor, de fecha 26 de marzo del 2010, en el que se lee en forma manuscrita, Cefalea post TEC “Paciente sufre accidente en su trabajo. Cae de una altura de 3 metros con pérdida de conocimiento, hasta la fecha continúan las cefaleas…”.
.- Solicitud de examen de imagenología del actor del Consultorio Videla, de fecha 5 de marzo de 2010, en el que se lee con escritura manuscrita, Cefalea Post TEC, Rx, Cráneo AP-Ist.
.- Certificado emitido por Consultorio Videla, de fecha 5 de febrero de 2010, escrito a mano, en el que se lee que el trabajador no asiste a su trabajo ayer y ¡hoy por accidente de trabajo y por atención en consultorio.
CUARTO: Que, era carga procesal de la denunciante acreditar la existencia de la relación laboral, para lo cual incorporó en audiencia de juicio prueba documental, teniendo especial relevancia, para estos efectos, liquidación de remuneraciones del trabajador de fecha 31 de enero de 2010, en la que se aprecia como empleador a la denunciada, así como Cartola de Cotizaciones del actor emitidas por FONASA y por AFP Capital, constancia realizada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, de fecha 19 de febrero de 2010 y posterior Acta de Conciliación celebrada ante la misma Institución, todos documentos que en su conjunto otorgan fuerza suficiente a los dichos del trabajador, en el sentido de establecer la existencia de la relación laboral alegada, por lo que se acogerá la demanda en esta parte.
QUINTO: Que, habiéndose acreditado –por la parte demandante- la existencia de la relación laboral, se traslada al demandado la carga de acreditar la existencia de un contrato de trabajo escriturado y en su caso, las cláusulas en él contenidas, como el cumplimiento de las mismas, lo cual no hizo, por lo que se presumirá legalmente (de conformidad a lo prevenido por el inciso 4° del artículo 9 del Código del Trabajo) que son estipulaciones del contrato, las declaradas por el trabajador, incluyéndose en éstas, todos los elementos señalados en el artículo 10 del Código del Trabajo. En tal sentido, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral, entre las partes, el día 20 de enero de 2010, cumpliendo el trabajador funciones de jornal, para la demandada.
SEXTO: Que, respecto del término de la relación laboral el actor señala que éste se habría producido con fecha 13 de febrero de 2010, señalando que el despido que lo afectó fue de carácter verbal y sin comunicación de causal legal alguna, siendo de su cargo acreditar el hecho del despido verbal alegado.
SÉPTIMO: Que, respecto del despido verbal, la fecha de su ocurrencia y los hechos o circunstancias en que éstos habrían sucedido, cabe hacer presente que tanto el parte denuncia ante carabineros, la constancia ante la Inspección del Trabajo de Iquique, atención médica y conciliación a la que fueran llamadas las partes ante el ente administrativo, constituyen indicios suficientes por su coetaneidad, como por el contenido de los mismos, en especial la denuncia hecha por el actor ante carabineros –la que es coincidente con la fecha en que refiere fue despedido verbalmente- y los antecedentes médico y administrativos, cuestión no menor al momento de dilucidar la efectividad de lo relatado por el actor, ya que no aparece lógico que el actor reclame respecto de un despido que no existe, máxime si dicho relato reviste la gravedad que el actor precisa en su demanda. Así las cosas, de las probanzas aportadas por la denunciante, analizadas, en forma conjunta, de conformidad a la sana crítica, se colige que existen indicios suficientes para considerar veraces los dichos del trabajador, por lo que se tendrá como un hecho de la causa que el actor fue despedido en forma verbal y sin expresión de causa, con fecha 13 de febrero de 2010.
OCTAVO: Que, habiéndose establecido la existencia, extensión y contenido de la relación laboral, así como el hecho del despido verbal, corresponde hacerse cargo, ahora, de las alegaciones de la demandante al tenor de la denuncia por infracción, por parte de la denunciada, de la garantía constitucional relativa al art 19 N°1 de la constitución Política de la República, en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, todo, con ocasión del despido.
NOVENO: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo, en su inciso tercero previene: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.”
DÉCIMO: Que, la demandante refiere que se ha visto vulnerado en su derecho a la integridad, -fundamentalmente física-, toda vez que fue golpeado por su empleador, al momento del despido, por exigir sus derechos labores. Asimismo, sostiene que sufrió un accidente de trabajo y su empleador no realizó ninguna acción para salvaguardar su vida y su salud.
DÉCIMOPRIMERO: Que, en este orden de ideas, cabe recordar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, los derechos fundamentales de los trabajadores tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en lo que respecta al catálogo de derechos fundamentales que en forma taxativa previene el artículo 485 del Código del Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el del artículo 19 N°1 inciso primero “siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurrido en la relación laboral”. Por su parte, dichos derechos deben reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales manifiestan como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial.
DECIMOSEGUNDO: Que, a partir del análisis de las probanzas aportadas por el actor, se colige que con fecha 3 y 13 de febrero de 2010 sufrió lesiones las que fueron constatadas en el Hospital de Alto Hospicio, situación que el trabajador denunció ante Carabineros de Chile, lo cual se aprecia de parte denuncia Nº1056. Sin perjuicio de lo referido cabe hacer presente que aparece contradictoria la fecha señalada en Registro de atención de urgencia Nº140535, en relación a lo referido en parte denuncia ante Carabineros, ya que dicho parte señala el registro de atención de urgencia Nº1405354 y por su parte la fecha de éste corresponde al mes de febrero (coetáneo con la denuncia) no de abril como refiere la prueba aportada por la demandante, por lo que dicha probanza no habrá de considerarse. De otra parte a partir de constancia realizada ante la Inspección del Trabajo de Iquique analizada en forma conjunta con la prueba referida es posible arribar a la convicción que con motivo del despido el trabajador fue lesionado por su empleador. Asimismo, a partir de certificado de atención médica de fecha 5 de febrero de 2010 es posible deducir que efectivamente el trabajador sufrió un accidente en su lugar de trabajo, el cual no fue atendido por las instancias de salud respectivas, careciendo el trabajador, de contrato de trabajo, suscrito con su empleador, de lo cual se sigue que el empleador no cumplió con su deber de garante de la vida y salud del actor, tal como lo previene el artículo 184 del Código del Trabajo. En consecuencia, sólo cabe acoger la demanda en esta parte, entendiéndose que el empleador ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador amparado por el artículo 19N°1 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, tal como se determinará en resolutiva.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la vulneración de la integridad síquica a que hace referencia el actor en su demanda, en el sentido de señalar que el empleador lo hostigaba en forma constante, cabe destacar que en tal sentido el trabajador no aportó probanza alguna que diera cuenta de esta alegación, por lo que sólo habrá de considerarse la vulneración de su derecho a la integridad física, contenida en el artículo 485 inciso 1° del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
DÉCIMOCUARTO: Que, para realizar los cálculos respectivos, en cuanto a las prestaciones demandadas por el actor habrá de estarse al monto de la remuneración referido en la demanda, no habiendo sido éste controvertido y a mayor abundamiento, a la luz de liquidación de remuneraciones incorporada por el trabajador en audiencia de juicio, esto es, la suma de $206.250.-
DÉCIMOQUINTO: Que, habiéndose acogido lo demandado en lo principal, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
DECIMOSEXTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 9, 10, 168, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la denuncia de Tutela de Garantías Constitucionales, impetrada por don ROLANDO JULIAN FLORES MORALES, en contra de SERVICIO MANTENCION MINERA E.I.RL., representada por don Nelson Lastra, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, habiendo lesionado, esta última los derechos fundamentales del actor, prevenidos en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 485 del Código del Trabajo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar al actor, -ambas partes ya individualizadas- las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
.- $206.250.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
.- $2.268.750.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo.
II.- Que, las sumas referidas deberá liquidarse conforme lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para su Registro, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
IV.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en juicio, costas que se regulan en la suma de $495.000.-
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.

TUTELA; JLT Iquique 26/08/2010; Acoge tutela (afectación a derecho a la vida e integridad física y psíquica y garantía de indemnidad; Para que exista el acoso laboral, debe existir una presión laboral sobre el trabajador que se encuentre ligada a otros elementos no laborales, esto es, no sólo la exigencia de actuaciones del trabajador en la esfera de sus funciones, sino que sumado a dicha presión se le denigre y menoscabe, produciendo un efecto sicológico en éste; La garantía de indemnidad veda al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir los mecanismos de represalia empresarial distintas modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos; RIT T20-2010

(no ejecutoriada)


Iquique, veintisiete de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 26 de abril de 2010, don Duxann Pascual Pérez Devia, cesante, domiciliado en calle Serrano Nº1.186, de la comuna de Iquique, interpone denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, con ocasión del despido, en contra de su ex empleadora Serviclínica S.A, legalmente representada por don Jorge Gómez Jhons, gerente general, en virtud de lo establecido en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, todos con domicilio en Iquique, Barros Arana N°1.550, o quien ejerza tales funciones al momento de la notificación de la demanda, y solicita que se declaré que el despido del que fue objeto don Duxann Pérez Devia, fue con vulneración de sus derechos fundamentales y se condene a la demandada a las prestaciones que indica.
Que, se tuvo por contestada la denuncia, con fecha 1° de junio de 2010.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.
Que, en audiencia preparatoria se fijaron los hechos a probar.
Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte denunciante expresa que con fecha 15 de mayo de 1.999, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y de dependencia de la demandada, para cumplir las funciones de Jefe de Departamento de Mantención e Informática. Que su remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $605.729.- mensuales. Que, la jornada se distribuía en 48 horas semanales de lunes a viernes de 8:30 a 19:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas según la cláusula segunda del contrato de trabajo, modificada posteriormente el 1° de marzo del 2.006, estableciendo que por tratarse de un cargo de confianza “no estará sujeto a las limitaciones de jornada de trabajo del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo”. Que, durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, esto es, once años tuvo una conducta acorde con la eficiencia y ética requerida y necesaria que demandaba su labor, cumpliendo, además, con todas las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, así como las órdenes que le impartía el empleador, yendo incluso más allá de lo estipulado por dicho instrumento. Que, la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el mes de agosto de 2.009, mes en el cual asume como gerente don Jorge Gómez Jhons, quien a partir de dicho momento comenzó a tener conductas inapropiadas respecto a su persona. Que, frente a tales eventos, don Duxann Pérez Devia presentó reclamos en reiteradas oportunidades ante la Inspección del Trabajo por vulneración a sus derechos como trabajador. Que, en el mes de enero del presente año, y durante el periodo de vacaciones legales, se presentó en su domicilio doña Nancy Coñajagua, sub gerente de administración de Serviclínica S.A., en compañía de la sub gerente de operaciones y encargada de personal. Que, durante esta visita, se le señaló que se extendía el lapso de sus vacaciones, aduciendo que tenía días pendientes e insistiendo que debía ejercerlos. Que, en forma conjunta se le hizo entrega de un bono que asciende a la suma de $478.000.- por conceptos de premio por costos y servicios. Que, en el mes de octubre del 2.009, específicamente el día 30, don Duxann Pérez Devia, realiza ante la Inspección de Trabajo denuncia escrita por la situación que le aquejaba solicitando orientación por tal situación, señalando en esa misiva que esta situación estaba en conocimiento de don Haroldo Faúndez, quien es Gerente General del Aérea Cooperativa, el cual, fue informado en forma personal, de lo que acontecía, así como también se le envía una carta con fecha 16 de noviembre de 2.009, en la cual, se informa sobre los hechos irregulares que estaba siendo objeto el señor Duxann Pérez Devia. Que, con fecha 24 de noviembre de ese año nuevamente se envió carta a la Inspección del Trabajo para que tomara conocimiento sobre los hechos de que era víctima, por parte del Gerente General Sr Jorge Gómez, y explicando en dicha misiva los malos tratos y acoso, que consistían en frecuentes llamados de atención, gritos, amenazas de despido contra su persona y las cartas de amonestaciones del cual estaba siendo objeto, nuevamente enviando una solicitud con fecha 19 de diciembre para que interviniera en la situación que lo aquejaba. Que, finalmente envía otras misiva, con fecha 18 de enero del 2.010, señalando que nuevamente había sido objeto de malos tratos por el Gerente General supuestamente por el mal uso de un celular de la empresa que debía ser entregado durante las vacaciones, hecho que nunca le fue informado. Que, las situaciones antes descritas le han generado problemas de salud significándole tratamiento siquiátrico motivado esencialmente por el clima laboral impuesto por el Gerente General Sr. Jorge Gómez Johns. Que, de todo esto se puso en conocimiento a don Haroldo Faúndez, el cual jamás hizo nada por subsanar o impedir el mobbing o acoso laboral ejercido en su contra. Que, con fecha 02 de febrero la Inspección del Trabajo informa “que terminado el proceso de investigación, se ha concluido que los hechos denunciados no permiten clasificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales”, con igual fecha se notifica al empleador. Que, el día 22 de febrero del 2.010, asiste a prestar servicios, aunque en esta ocasión con la intención de hablar con el gerente, quien, al llegar y haciendo uso de una clara prepotencia y en forma irrespetuosa, le incita a visitar a la encargada de personal. Esta última y durante una breve conversación le hizo entrega de la carta de despido. Que, los hechos que configuran la causal de despido del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, “incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, son tomados de la evaluación emitida por la empresa Hurtado y Carrasco Ltda., en el marco de la acreditación como prestador de salud del periodo 2010. Que, de tal evaluación se desprenden una serie de irregularidades presentes en dependencias de Seviclínica S.A., las que le son imputadas por el mencionado gerente. Que, sin duda, tal imputación es irrisoria, puesto que es imposible que toda la acreditación dependa de una sola persona, como la demandada ha querido hacer parecer. En forma conjunta, la demandada se hizo de otro informe, esta vez, fue confeccionado por Francisco Tello, quien fue contratado, por la misma empresa, en calidad de Supervisor de Mantención y con la clara intención de hacer vigilancia del desempeño de sus funciones. Que, él era quien ocupaba ese cargo al momento de ser contratado don Francisco Tello. Que, de lo anterior se realizó reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo citado con fecha 01 de marzo del 2.010 al respectivo comparendo de conciliación. Que, a la audiencia concurrió la ex empleadora representada por la Señora Alejandra Vergara, en calidad de asesora jurídica, quien reconoció la relación laboral desde 15 de mayo del 1.999 hasta el 22 de febrero del 2.010, manteniéndose la causal invocada en la causal de término de la relación laboral, lo que redundó en que no se arribara a una solución en dicha instancia. Que, se negó a aceptar la causal invocada, porque el despido del que fue objeto es una represalia por parte de la demandada por las denuncias realizadas ante la Inspección de Trabajo, tras haber recibido malos tratos y acoso laboral durante mucho tiempo, lo cual incluso ha trastornado su salud síquica, constituyendo la carta remitida por la demandada y la causal invocada en ella, un esfuerzo por parte de la ex empleadora de revestir una aparente legalidad y legitimidad de su despido, ya que desempeñó sus funciones por 11 años, que incluso tiene numerosas felicitaciones por su gestión, en la cual las circunstancias que se dio y los antecedentes previos relatados constituye un hecho arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos fundamentales. Que, de los hechos expresados y de los antecedentes de autos, se puede colegir inequívocamente que el despido del cual versa la denuncia es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial, al derecho a la integridad física y síquica, y garantía de indemnidad expresamente reconocidos por la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1 inciso primero, y en lo dispuesto en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo. Que, frente al despliegue de los poderes empresariales es necesario dilucidar cuándo concretamente éstos derechos resultan lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Que, el mismo artículo 485 señala que estos resultan lesionados cuando: “…el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Que, el derecho a la integridad física y sicológica de toda persona y en consecuencia de todo trabajador, exige que el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce en su carácter de tal, debe respetar los derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 5 inciso 1º del Código del Trabajo, siendo uno de los limites de sus prerrogativas el respeto por el derecho en análisis. Que, el derecho a la dignidad humana constituye la base para analizar y comprender el alcance y contenido de la indemnidad sicológica de todo trabajador. Por ello, en atención a los efectos que deriven del actuar del empleador podrá establecerse si con ello se han afectado o no un derecho fundamental especifico del trabajador, pudiendo ser de un aparente contenido neutro y que, no obstante, ello afecte o prive de alguno de los derechos de que es titular el trabajador en su carácter de persona. Que, este deber no sólo dice relación con actos directos, esto es, de mantener condiciones de higiene y seguridad en los lugares de trabajo, sino que además, una obligación de hacer, esto es, actuar de manera oportuna y eficaz a fin de evitar que las condiciones de trabajo permitan afectar la integridad física y síquica del trabajador. Que, la inactividad, pasividad o indiferencia antes situaciones que impliquen un riesgo para el trabajador, deben ser consideradas atentatorias de los derechos fundamentales, sobre todo cuando es evidente el resultado lesivo para el trabajador, lo que en sede laboral se consagra en el denominado “deber de protección “, descrito en artículo 184 del Código del Trabajo, y pone al empleador en posición de garante, por cuanto se le impone el deber de promocionar la protección del trabajador. Que, la vulneración de su derecho a la integridad física y síquica ha sido manifiestamente vulnerada. En efecto, el constante hostigamiento, malos tratos a los que fue sometido, por parte de un agente de la denunciada Sr. Jorge Gómez Johns, Gerente General de la denunciada, quien en su calidad de representante del empleador en forma sistemática y continua afectó su dignidad, integridad física y síquica, sin que el denunciado cumpliera con su obligación de protección y cuidado para con los trabajadores, mandato contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, consistente en tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud del actor toda vez que no adoptó las medidas destinadas a crear un buen ambiente de trabajo. Que, las conductas de la denunciada y sus agentes, son constitutivos de lo que en doctrina se conoce como acoso moral, acoso laboral, psicológico o mobbing el que se presenta como un proceso de paulatino desarrollo, que solapadamente y en forma permanente va socavando la fortaleza especialmente psíquica del trabajador afectado, se le define como un proceso de destrucción; se compone de una serie de actuaciones hostiles que, tomadas de manera aislada, podrían parecer anodinas o sin importancia, pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos. (Heinz Leymann, citado por Gabriela Lanata Fuenzalida. “Contrato Individual de Trabajo”, página 70. Lexis Nexis 2006). Que, el maltrato físico y psicológico a que se vio expuesto le produjo una grave alteración del ánimo, diagnosticado por el médico Psiquiatra don Carlos Cáceres G., del Centro Médico de la Clínica Tarapacá: Neurosis profesional, Trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo, no tiene antecedentes sicopatológicos, lo protege la Ley 19. 744, artículo 7. Que, se encuentra en tratamiento Dental por Bruxismo. Por lo que en la especie, el despido del que fue objeto es manifiestamente lesivo y desproporcionado, vulneratorio de derechos fundamentales conforme los términos expresados. Que, asimismo, el despido tiene por objeto castigarlo por haber impetrado la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos, reconocidos por el Ordenamiento Jurídico y declarados irrenunciables. Que, constituye un indicio absoluto e indudable de vulneración del derecho a la indemnidad, en el sentido ya señalado, el que el despido se haya producido días después de la denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad. Que, de los antecedentes aportados se desprenden indicios suficientes e inequívocos de que en la especie se han vulnerado los derechos fundamentales denunciados hechos que hacen del todo procedente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo. Que, en la especie los indicios son los siguientes: a) Los actos y omisiones sistemáticas de acoso moral ejercidos por la denunciada en su contra. b) Diagnóstico de un cuadro denominado: “Neurosis profesional, Trastorno adaptativo mixto con ánimo depresivo, no tiene antecedentes sicopatológicos, lo protege la Ley 19744, articulo 7 y Bruxismo. c) La denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo en contra de la denunciada por el acoso laboral ejercido en su contra de fecha 30 de octubre en adelante del 2.009. d) La declaración realizada por don Cristian Martínez García, quien es del Presidente Sindicato de Trabajadores en sede administrativa, relativa a las conductas de acoso moral ejercido por la denunciada. e) Constancias realizadas ante la Inspección del Trabajo de Iquique, relativas al acoso moral y represalias. f) El despido ilegal realizado días después de que fuere notificada por la Inspección del Trabajo de que los hechos denunciados no permiten calificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales, poniéndose término al procedimiento administrativo. Que, en relación a lo anterior, y una vez establecidos los indicios indicados, le corresponderá al denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Asimismo interpone acción conjunta de despido improcedente o indebido. Señala que el despido del que fue objeto es del todo indebido, atendidos los siguientes antecedentes: I.- Que la mayoría de los hechos que le fueron imputados, al contrario de como señala la demandada, se encuentran ejecutados de manera eficiente, ya que sólo ejecutaba trabajos solicitados expresamente por la jefatura. Asimismo, existe una serie de actos de mantención que pertenecen exclusivamente a otras áreas especializadas de la clínica, como por ejemplo el pabellón que tiene un correspondiente jefe de área. Que, en dicha carta se señala un área de Traumatología la que en la práctica sólo se reduce a una habitación, lo que dista bastante de una unidad o área. Que, por otra parte, para la mantención de los equipos de aire acondicionado y de electricidad, existen empresas externas que cumplen estas funciones a cabalidad. II.- El empleador lo culpa de una permanente desidia en la mantención y reparación de los equipos que posee la clínica, tales como: - Incubadora de Trasporte Medix TR-20 (de procedencia argentina): A este respecto, señala que su parte tomó todos los resguardos necesarios contactando al Servicio Técnico mediante correos electrónicos, con la finalidad de ejecutar mantención a dicha maquinaria. De esta manera la entidad mencionada envió como repuestos: dos tarjetas electrónicas más una fuente de poder de emergencia, los que fueron debidamente recepcionados, y cuyo historial de solicitud y recepción se encuentra en el equipo N°27 de propiedad de la Clínica. Que, en su momento y ante la negativa por parte de gerencia de disponer recursos económicos para la adquisición de tales insumos, envío de correo electrónico al médico director, indicando tal negativa. - Una Radiante Olidef Drager. Respecto a este equipo nunca se le informó por parte de gerencia sobre su adquisición. Dicha máquina fue ensamblada por doña Mariel Coyupi, matrona y don Fernando González, enfermero. Se informó tal situación a la jefatura, agregando que a través de esto se había vulnerado el servicio de post venta, por lo que en estos casos el servicio técnico no se hace responsable en caso de fallas. En definitiva ocurrió lo antes expuesto. - Máquina de Esterilización. Este equipo comenzó a fallar a los tres meses de su compra, razón por la que se contactó al servicio técnico de la industria HÖGNER S.A.C.I.F.A. Luego de ello, la maquinaria fue reparada por la empresa marco chilena, con un costo que bordea los $4.000.000. Dicho valor corresponde a repuestos traídos desde Argentina, y fue aprobado por la gerencia anterior de la Clínica al mando de don José Fuentes Araya y por el médico director de la misma. III.- En cuanto a las amonestaciones de fecha 16 de noviembre y 23 de noviembre de 2.009, éstas son rechazadas por su parte, puesto que, son en completo falsas, toda vez que los hechos señalados no corresponden a la realidad, puesto que, el día sábado 21 de noviembre del 2.009 a las 14:30 horas aproximadamente, concurrió a la Clínica para solucionar la urgencia solicitada por doña Gloria Salazar. Testigos de esta operación son doña Andrea Cisterna y don Eduardo Miranda, cuidador del estacionamiento de la Clínica, siendo este último quien lo ayudó a solucionar el desperfecto ocurrido en el techo de la clínica, producto de la rotura de la bandeja del aire acondicionado. IV.- Que, los hechos descritos por la demandada ocurrieron durante la administración anterior, bastante tiempo atrás, y mucho antes de que se materializara su despido, desconociendo los hechos que se le imputan. Que, las amonestaciones que se efectuaron con fecha 16 y 23 de noviembre del 2009 (mucho antes de ser despedido), no cabe alegar hechos ocurridos con anterioridad a la administración actual, debiendo suponer que a su respecto operó el llamado perdón de la causal. Que, se le informó a la Inspección del Trabajo sobre estos hechos irregulares. V.- Que, se le acusa de supuestas faltas que se cometieron mucho antes del despido y respecto de las cuales, al tiempo trascurrido desde su comisión, operó el perdón de la causal, el cual no permite hacerlas valer con posterioridad, siendo incomprensible e inexplicable su invocación actual en la referida carta de despido. Así, no se tiene claridad a cuáles faltas se refiere la carta de despido si éstas ocurrieron durante la gerencia anterior. Por lo que expresa el despido es improcedente o indebido y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y cuyos montos demanda. Que, compareció ante la Inspección del Trabajo de Iquique en reclamo administrativo número 101/2010/471, el que se ingresó con fecha 22 de febrero de 2010, sin que existiese acuerdo sobre la terminación del contrato, suspendiendo el plazo para deducir la acción entre las fechas señaladas. Que, como consecuencia de lo anterior y de las disposiciones citadas, solicita: 1º Admitir la demanda a tramitación estimando que cumple con los requisitos del artículo 491 del Código del Trabajo; 2º Declarar que los hechos denunciados constituyen una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y síquica y la garantía de indemnidad del denunciante de autos, acogiéndola en definitiva; 3º Ordenar al denunciado adoptar la medidas necesarias para implementar los procedimientos sancionatorios reglamentarios que aseguren el resguardo de la dignidad de sus trabajadores; 4º Condenar al denunciado al pago de las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, artículo 162 del Código del Trabajo, por $605.729- b.- Indemnización por años de servicios, artículo 163 del Código del Trabajo, por $6.663.019.- c.- Feriado legal correspondiente al último periodo trabajado, equivalente a la suma de $210.205.- d.- Condenar adicionalmente al denunciado a una indemnización especial equivalente a once meses de la última remuneración mensual del trabajador, artículo 489 número 3 del Código del Trabajo por $6.663.019.-, o lo que el tribunal determine.- 5º Los intereses y reajustes legales, y las costas de la causa. 6º El recargo legal del 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. En el Primer Otrosí de la demanda y en forma subsidiaria, en virtud de lo establecido en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo interpone demanda por despido injustificado, o indebido en su caso, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, en contra de la denunciada, por los mismos antecedentes referidos en lo principal de su presentación y solicita: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, artículo 162 del Código del Trabajo, por $605.729- 2.- Indemnización por años de servicios, artículo 163 del Código del Trabajo, por $6.663.019.- 3.- Feriado legal correspondiente al último periodo trabajado, equivalente a la suma de $210.205.- 4.- El recargo legal del 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, 5.- Las sumas que ordene pagar el tribunal, deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. 6.- La expresa condenación en costas para la demandada o en la suma y demás prestaciones derivadas de la relación laboral habida entre las partes que el tribunal estime procedentes conforme al mérito de autos, al derecho vigente y a la equidad.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda la parte demandada expresa que la acción de reclamo del despido, es deducida en dos fases: En primer término se plantea de manera conjunta con la acción de tutela y luego, en otrosí, se plantea de manera subsidiaria y autónoma. Que, la a acción de denuncia de violación de derechos fundamentales, con ocasión del despido, debe ser rechazada, íntegramente, corriendo igual suerte la solicitud de condena al pago de prestaciones consistentes en una indemnización adicional equivalente a 11 meses de remuneraciones. Que, niega toda imputación de hechos que, en opinión del demandante, constituyen una violación o vulneración de los derechos a la integridad síquica y a la indemnidad, sino que el devenir de la relación laboral y el tenor de la propia demanda, indican que su representada jamás incurrió en tales conductas. Que, lejos de ello, la verdad de los hechos se puede sintetizar de la siguiente forma: su representada no ha violentado los derechos referidos, los indicios no son tales, los supuestos padecimientos de salud acusados por el demandado no se derivan de una conducta de la demandada e incluso licencias o solicitudes de reposo médico le han sido rechazados. Que, basta leer la demanda para concluir que según el propio relato del demandante, su representada jamás ha ejecutado conducta alguna que lesione los derechos referidos. Que, el tenor del libelo resulta particularmente débil en torno a la descripción de los supuestos hechos fundantes de su acción de tutela. Tan es así que al momento de referirse al despido, el demandante afirma: “3.- El día 22 de Febrero del 2.010, y como de costumbre, mi representado asiste a prestar servicios, aunque en esta ocasión con la intención de hablar con el gerente, quien, al llegar y haciendo uso de una clara prepotencia y en forma irrespetuosa, le incita a visitar a la encargada de personal. Esta última y durante una breve conversación le hizo entrega de la carta de despido; documento que se acompaña en un otrosí”. (Renglones 30 y siguientes de fojas 3 de la demanda). Que, la demandante no refiere con precisión y seriedad, un hecho, conducta o expresión, que pueda ajustarse al parámetro referido en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo. Que, ciertamente, el aludir sola y escuetamente a “…una clara prepotencia y en forma irrespetuosa….”, resulta no sólo vago e impreciso, sino también permite concluir que los hechos no ocurrieron de la manera propuesta por el demandante para fundar sus temerarias acciones. Que, su representada jamás ha incurrido en una limitación injustificada, desproporcionada y arbitraria del derecho a la integridad síquica de Duxann Pérez Devia, a tal punto que su demanda no explica de qué manera se habría dado tal hipótesis. Que, existe un antecedente que no es aportado en la demanda y consiste en que el demandante Duxann Pérez Devia es funcionario en retiro de una de las instituciones que forman parte de nuestras Fuerzas Armadas, condición que impuso durante el curso de la relación laboral, un trato prepotente del demandante hacia su entorno laboral, incluyendo en dicho concepto a superiores y compañeros de trabajo. Que, la racionalidad indica que de parte del Gerente de la firma demandada no existió un trato prepotente hacia el demandado, tanto más si éste no describe o explica cómo se habría ejecutado tal conducta anómala. Que, cuando se estimó que el despido no sólo era ajustado a derecho, sino también necesario, el demandante gozó de un trato respetuoso por parte de la Gerencia y la dependiente que le comunicó tal decisión. Que, los fundamentos de la demanda, se caracterizan por una permanente e insalvable contradicción. Que, a pesar del denodado propósito del demandante de fundar una sólida demanda, él mismo se encarga de echar por tierra tal objetivo. Que, al referirse a supuestos indicios suficientes de una violación de sus derechos fundamentales, se advierte la misma constante. Que, a renglones 1 y siguientes de fojas 15 de su demanda, especifica como supuestos indicios suficientes, los siguientes: “a) Los actos y omisiones sistemáticas de acoso moral ejercidos por la denunciada en contra de la suscrita”. Que, el propio demandante se encargó de hacer saber al Tribunal que el resultado del procedimiento de investigación iniciado por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, fue el siguiente: “…con fecha 02 de febrero de presente año la Inspección del Trabajo informa “que terminado el proceso de investigación, se ha concluido que los hechos denunciados no permiten clasificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales”, de igual fecha se notifica al empleador, como se acredita en el segundo otrosí” (renglón 20 y siguientes de fojas 3 de la demanda). Que, el propio demandante enervó su infundada afirmación de existencia de supuestos indicios suficientes, representados, siempre en su decir, por un “mobbing o acoso laboral”, idea que nutre abundantes párrafos del libelo. Que, además, el rechazo de la denuncia, por parte de la Inspección del Trabajo, descarta una supuesta vulneración al derecho a la indemnidad, desde que tal garantía sólo es concebible si la denuncia ante la autoridad administrativa se funda en la verdad y es acogida. Que, pensar en contrario, significa no sólo contrariar el tenor y finalidad del inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo, sino estimar que un trabajador pueda “pre constituir prueba” inocua, representada por denuncias ilegítimas o infundadas. “b) Diagnóstico de un cuadro denominado: “Neurosis profesional, trastorno depresivo mixto con ánimo depresivo, no tiene antecedentes psicopatológicos, lo protege la Ley 19744, artículo 7, lo anterior según consta de certificado médico que se acompaña en esta denuncia, asimismo don Duxann Pérez Devia se encuentra en tratamiento dental por Bruxismo, el cual consta en el Certificado emitido por el Médico Cirujano Dentista don Eduardo Reyes Quezada”. Que, la neurosis profesional es una afección que no es causada por conductas de acoso moral, laboral o mobbing. La referencia a la Ley Nº 19.744, contenida en el certificado médico ofrecido por el demandante, debe entenderse referida a la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Que, el artículo 7º de dicha normativa, citado por el médico tratante, se encarga de definir a la enfermedad profesional como “la causada directamente por el ejercicio de una profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Es decir, la neurosis profesional, es causada por el ejercicio normal de la profesión o la ejecución del trabajo realizado por el trabajador afectado. Luego, si el demandante confidencia que padece de neurosis profesional y se cree en sus palabras y en las de su médico tratante, se ha de concluir que tal afección no encuentra su razón en un supuesto acoso moral, sino en el ejercicio de su profesión o ejecución de su trabajo. Que, otro tanto puede decirse del bruxismo, que consiste básicamente en el hábito inconsciente de apretar o rechinar los dientes durante el sueño, afección que bien puede derivar de la neurosis profesional o de otros factores, más no de un inexistente mobbing. Que, luego, las supuestas afecciones del demandante, de ser ciertas, no constituyen indicios suficientes de una vulneración de sus derechos que justifique el procedimiento de tutela. “c) La denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo en contra de la denunciada por el acoso laboral ejercido en contra de su representado de fecha 30 de octubre en adelante del 2.009. d) La declaración realizada por don Cristián Martínez García, quien es el Presidente Sindicato de Trabajadores en sede administrativa, relativa a las conductas de acoso moral ejercidos por la denunciada. e) Constancias realizadas por su representado ante la Inspección del Trabajo de Iquique, relativas al acoso moral y represalias. f) El despido ilegal realizado dos días después de que fuere notificada por la Inspección del Trabajo de que los hechos denunciados no permiten calificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales, poniéndose término al procedimiento administrativo”. Que, en consecuencia, no existe indicio alguno de supuestas vulneraciones de los derechos a la integridad síquica ni a la garantía de indemnidad, por lo que no resulta aplicable la regla de inversión de la prueba, contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo. Que, su representada no puede cargar con el peso de acreditar la proporcionalidad o racionalidad de medidas ejecutadas respecto del demandante, pues no ejecutó ninguna de tales medidas y el propio tenor de la demanda, así lo indica. Que, su representado ha tomado conocimiento de que la Asociación Chilena de Seguridad ha rechazado solicitudes de reposo o licencia médica, formuladas por el demandante. Por lo que, tanto la neurosis profesional como el bruxismo constituyen afecciones que no son causa de un supuesto e inexistente acoso moral o laboral. Que, lo referido, tiende un adicional manto de dudas acerca de la veracidad del relato o fundamentos de hecho de la demanda. Que, la acción de tutela, debe ser rechazada, pues su representada no ejecutó ningún acto u omisión que vulnerara los derechos a la integridad síquica y a la indemnidad, no existiendo, de acuerdo a lo señalado en la demandada, indicio alguno de tal infracción. Que, La Acción de Reclamo del despido, debe ser rechazada. Que, las consideraciones de hecho y de Derecho que expondrá dicen relación con la acción de reclamo del despido contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, en lo planteado tanto en lo principal como en el primer otrosí del libelo que dio origen a los autos. Es decir, se vierten para fundar su defensa acerca de dicha acción, planteada tanto en forma conjunta con la de tutela y en forma subsidiaria y autónoma. Que, sintetiza los fundamentos de la contestación, en lo relativo a esta acción de la siguiente forma: La acción de reclamo del despido debe ser rechazada íntegramente, pues el despido se ajusta a Derecho, al haber incurrido el demandante en la causal de caducidad del contrato de trabajo prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impuso el contrato de trabajo, dada su función o rol de Jefe de Mantención de la Clínica Tarapacá. Que, merece ser destacado que Duxann Pérez Devia se obligó a desempeñar el cargo de Coordinador de Mantención, Informática y Seguridad de la Clínica Tarapacá, explotada por su ex empleadora, es decir, la firma demandada. Que, el giro de Serviclínica Sociedad Anónima, es la prestación de servicios de atención de salud. De este modo, la lógica indica que las dependencias en que ejecuta su giro, deben mantenerse en óptimas condiciones y que es vital el cumplimiento de medidas de seguridad que garanticen una buena atención a los pacientes y un desempeño adecuado de los médicos, enfermeras y el resto del personal de la Clínica. Tan es así que Clínica Tarapacá, al igual que los demás prestadores de estos servicios, se encuentra obligada a participar en procedimientos de acreditación a cursar por la autoridad de salud. Que, en este contexto, un factor gravitante para obtener la acreditación es la adecuada mantención y seguridad del recinto, aspectos que constituían las labores del demandante, Duxann Pérez Devia. Por lo anterior, resulta reprensible la parcialidad con que moteja la decisión de despido el demandante: “Sin duda, tal imputación es irrisoria, puesto que, es imposible que toda la acreditación dependa de una sola persona, como la demandada ha querido hacer parecer”. Que, ni en la carta de aviso de despido ni en el presente juicio, su representada quiso o querrá hacer parecer que todo el procedimiento de acreditación dependiera de una sola persona, sea ésta el demandante u otro de sus dependientes. Lo referido, constituye una exageración, una representación descontextualizada, al punto de la irrisión, destinada a descalificar una fundada y seria decisión de la firma demandada. Que, bien ha sabido Serviclínica Sociedad Anónima, que la acreditación no dependía exclusivamente del demandante, dado que en dicho procedimiento influyen muchos factores, entre los cuales destaca el personal médico y paramédico, por citar sólo uno. Que, nadie podría dudar que las condiciones de mantención y seguridad de un recinto de atención de salud, es un hecho o factor relevante al momento de evaluar su acreditación. Que, se hace cuesta arriba concebir, por ejemplo que obtenga la acreditación una Clínica que exhibe un defectuoso funcionamiento de sus instalaciones eléctricas o sanitarias, por ejemplo. Que, en realidad, cabe preguntarse, en términos sencillos: qué persona decidiría ser paciente, atenderse en una Clínica privada, de constatar que no funcionan bien sus instalaciones sanitarias o eléctricas? No preferiría tal paciente acudir a otro recinto? En realidad lo reflexionado por el demandante, se alza como una pobre y lamentable excusa, si se considera que la acreditación no se lograba, precisamente por deficiencias en la mantención y seguridad de la Clínica, responsabilidades que pesaban sobre sus hombros. Que, en la carta de despido, se refieren situaciones que reflejan un claro y grave incumplimiento por parte del demandante de su labor como Coordinador de Mantención y Seguridad. Que, durante 2009, asumió su cargo, el nuevo Gerente General, Jorge Gómez Johns, quien fijó como meta obtener la acreditación de Clínica Tarapacá. Por ende, hubo de encargarse un profundo estudio de las condiciones de mantención de las dependencias, sistemas eléctricos, sanitarios y equipos empleados por la Clínica Tarapacá. Que, efectivamente, se evidenciaron, se constataron, de acuerdo a lo consignado, al menos en dos Informes, diversos hechos o situaciones anómalas, muchos de los cuales no se han referido en la demanda, optando el demandante por ofrecer un decidor silencio. Que, el demandante, incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impuso el contrato de trabajo, el que se traduce en todos los hechos referidos en la carta de despido que él mismo acompaña y cuyo texto cita sólo parcialmente: “1.- Mala mantención de las estructuras generales de la Clínica, tanto de pisos, paredes, techos y baños, lo que ocasiona riesgos para los pacientes así como mala imagen para la Clínica”. 2.- En las instalaciones eléctricas de varias unidades, se evidencia conexiones fuera de la norma, constituyendo un riesgo severo de incendios. 3.- Hay unidades que carecen absolutamente de señalética y en aquellas en que existen, no se ajustan a la realidad. 4.- La Unidad de Kinesiterapia carece de áreas de trabajo limpio y sucio, así como de condiciones de seguridad para el paciente, para realizarse estos procedimientos. 5.- Los módulos de hospitalización, carecen de timbres en los baños, siendo este lugar donde ocurren la mayor cantidad de caídas de pacientes. 6.- La sala de procedimientos ginecobstetricos, no cuenta con lavamanos ni área de trabajo limpio y sucio. 7.- El revestimiento de las paredes de los pabellones está deteriorado, lo que lleva a un acumulo de polvo y humedad. 8.- Los quirófanos tienen revestimiento con fisura y en mal estado, con acumulación de polvo, suciedad y humedad en ranuras de piso. 9.- Infraestructura de la Clínica en condiciones de falta de mantenimiento, como baldosas quebradas, techo de la estación de hospitalización afectada por el agua que escurre de un aire acondicionado instalado sobre ésta. 10.- Instalaciones sanitarias de la Clínica en condiciones de falta de mantenimiento, llaves de agua y WC en mal estado. 11.- Instalaciones eléctricas con una evidente falta de mantención y falta de estudios de los consumos generales de la clínica; se evidenció que las instalaciones eléctricas se han realizado sin un estudio previo, en el techo de la Clínica se encuentran circuitos eléctricos en forma desordenada produciendo un alto riesgo de incendio. De igual forma se pudo constatar que la Clínica posee un sistema de alimentación trifásica, además de la existencia de motores en el circuito, produciendo con ello un bajo factor de potencia, lo que obliga a la Clínica a tener que pagar una multa, por esta deficiencia. Este bajo factor de potencia, crea una corriente en todo el circuito eléctrico, tales como aumento de la intensidad de corriente en todo el circuito, desconexión de térmicos generales sin tener consumo, fuerte caída de tensión en todo el circuito, aumento de la temperatura de los conductores, quemazón de tubos fluorescentes, quemazón de CPU y computadores por los altos amperajes en los circuitos. 12.- Falta de mantenimiento en el sistema de aire acondicionado de la Clínica; no existe una programación anual de éste, en áreas de atención al público se encontraron equipos de aire acondicionado inoperativos, falta de instalación de un equipo de aire acondicionado de mayor BTU en las dependencias de urgencias, no obstante haberse solicitado en reiteradas ocasiones. De su lado, la empresa Electroclima Limitada, contratada para efectuar un programa de mantenimiento de los equipos de aire acondicionado, a cargo de Francisco Garrido Ávalos, informó que de acuerdo a la revisión efectuada, los equipos de aire acondicionado de las salas Nº 111, 112 y 113 de maternidad presentan las siguientes observaciones: 1.- Se evidencia el empleo de cables paralelos para líneas de control. 2.- Que no se pudo determinar desde donde están alimentados los equipos. 3.- Que los cables de poder del equipo son de tipo cordón 3 x 1,5 y que al efectuar la extensión, se unió a un cordón de 2 x 0,75, saliéndose de las especificaciones del fabricante. 4.- Que debido al consumo eléctrico del equipo en funcionamiento, estos cables sufrieron calentamiento y posterior carbonización en las uniones, las que ni siquiera estaban estañadas, lo que puede producir un sobre calentamiento mayor con resultado de incendio en los entretechos del sector de hospitalización. 5.- Se evidencia que el tablero de alimentación y control de energía, se encuentra saturado de protectores automáticos. Todo lo anterior, llevó a la empresa a la decisión de invertir recursos materiales y humanos a la tarea de subsanar tales defectos y lograr prontamente la acreditación ante la autoridad de salud. Además, se constató una severa falta de mantención en las alarmas de seguridad, contratadas con la empresa ADT, comprobándose que cada vez que se verificaron episodios de robo durante los años 2.009 y 2.010, ellas no funcionaron. Por último se constató una permanente desidia en la mantención y reparación de los equipos que posee la Clínica, como la incubadora de transporte Mediz, Cuna Radiante Olidef Drager, cuyos calefactores se quemaron a causa del mal estado de los sistemas eléctricos que posee la Clínica; Máquina de Esterilización comprada a la industria Högner S.A.C.I.F.A de Argentina, cuyo generador y calefactores se deterioraron debido a la falta de mantenimiento de acuerdo al manual de instrucciones entregado por el proveedor, lo que, puntualmente significó una reparación que costó $4.000.000.-. Que la falta de mantención de estos equipos e instalaciones de la Clínica, significaron las constantes y justificadas quejas del personal médico, de enfermería y paramédicos, pues constataron situaciones riesgosas para su seguridad y para la adecuada prestación. Que, el demandante parceló la carta de despido, citando sólo algunos de los hechos en ella invocados, intentando teñirlos con el perdón de la causal. Ello, siendo evidente de la copia de dicha carta, que el demandante analizó íntegramente su tenor, al nivel de realizar observaciones y un insipiente descargo en manuscrito. Y ello se debe a una razón muy simple, el demandante es responsable de todas las situaciones de falta de mantenimiento y defectos en el sistema de seguridad de la Clínica. Por ello, omite deliberadamente el análisis de cerca del 70% de dichas situaciones, intentando en la demanda una especie de descargo acerca de un 30%, invocando un supuesto perdón de la causal que no es tal, pues tal exención no puede tener lugar en el caso propuesto, dado que se trata de una conducta de permanente incumplimiento, omisiva y culpable, manifestada en la falta de mantención y seguridad de la Clínica, que lamentablemente se verificó hasta la fecha del despido. El demandante, mientras prestó servicios, no dio cuenta de estas situaciones ni mucho menos, adoptó medidas para superarlas, por lo que es inconcebible un supuesto perdón de la causal. Es decir, los hechos no ocurrieron sólo en la administración anterior de la Clínica, sino también en aquel período en que vigente la relación laboral, ella corrió por cuenta de Jorge Gómez Johns, siendo la decisión de desvincular al demandante, única medida posible ante sus graves incumplimientos. Que las amonestaciones que se citan en la demanda y se incluyen en la carta de despido, sólo demuestran la contumacia del demandante en su conducta de incumplimiento. Que, el demandante aceptó como núcleo de responsabilidad, los siguientes: Supervisar, controlar y mantener todas las instalaciones y equipos de la Clínica, motivar e incentivar al personal a cargo para una buena terminación de los trabajos encomendados, maximizar el uso de los recursos disponibles, supervisar y evaluar al personal a cargo, velar y hacer cumplir las normas de seguridad internas, tanto de naturaleza humana como de las instalaciones de la Clínica. Que, esta responsabilidad, le impuso, entre otras, las siguientes labores o funciones: Planificar y definir los elementos necesarios para realizar los trabajos de mantención solicitados, asesorar y conducir al personal de la mejor manera para efectuar los trabajos según especificaciones técnicas, coordinar y solicitar mantenimiento de equipos médicos a firmas externas, programar las compras para permitir el mejor aprovechamiento de tiempo y espacio, cotizar y gestionar ante proveedores los mejores precios y plazos de entrega, elaborar y supervisar el cumplimiento del plan de mantenimiento de equipos e instalaciones de la Clínica; mantener servicio de red operativo , mantener estaciones de trabajo operativas, realizar rondas diarias a las instalaciones de la Clínica (mínimo tres), revisar el armado y rearmado del sistema de alarmas, denunciar al organismo correspondiente en caso de robo, hacer planteamientos de mejora en la seguridad. Que, la verdad es que asumida la nueva administración y existiendo severos indicios de desperfectos en la mantención y seguridad de las instalaciones de la Clínica, se decidió ejecutar la exhaustiva investigación, que concluyó en el establecimiento de las situaciones ya latamente referidas. Por ello, vigente la relación laboral, efectivamente, en los hechos se contrató a Francisco Tello para supervisar el deficiente desempeño del demandante y contar con otro sólido y acabado Informe que diera cuenta de las falencias y formas de superarlas. Que, concluida la investigación, se decidió invocar la causal prevista en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Que, la decisión de aplicarla, se ajustó a Derecho, por lo que la acción de reclamo del despido debe ser rechazada. Que, se deberá negar lugar a la solicitud de pago de indemnización por concepto de feriados, dado que su representada nada adeuda por tal concepto. La demanda debe ser rechazada, íntegramente, con costas.
TERCERO: Que, a objeto de acreditar sus pretensiones, la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba incorporados en audiencia de juicio:
.-Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 15 de mayo de 1.999 y anexos de contrato de fecha 1º de enero del 2005 y 1º de marzo de 2006.
.- Certificados emitidos por el Médico Psiquiatra don Carlos Alfredo Cáceres González, en que se consigna el diagnóstico médico del actor, de fecha 24 de noviembre del 2.009.
.- Certificado emitido por el Médico Cirujano Dentista don Eduardo Reyes Quezada, de fecha 12 de abril del 2010, en el que se lee “Certifico que el Sr. Duxann Pérez D. presenta un cuadro de Bruxismo en tratamiento.
.- Comprobante de Licencia Médica, Nº2- 29007128, en la que se lee como fecha de inicio de reposo el de fecha 25 de noviembre del 2009 en que aparece manuscrito como fecha de recepción el 16 de diciembre del 2009.
.- Acta de ingreso de reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique de fecha 22 de febrero del 2010.
.- Acta de comparendo de conciliación celebrado por las partes, ante la Inspección del Trabajo, de fecha 1º de marzo del 2010, en el que se lee que las partes no arriban a acuerdo, respecto de la causal de término de la relación laboral.
.- Carta aviso de término de la relación laboral de fecha 22 de febrero de 2010 que consta de nueve páginas.
.- Carta enviada por el actor a don Haroldo Faúndez Gerente General del Área Corporativa de fecha 16 de noviembre de 2009.
.- Constancias de fechas 30 de octubre, 24 de noviembre, 18 de diciembre, todas del 2009 y de 18 de enero del 2010, interpuestas ante la Inspección del Trabajo, en la que se denuncia las amenazas de despido y acoso moral ejercidos por el denunciado.
.- Liquidación de sueldo del actor, del mes de septiembre de 2009, en la que se lee como total de haberes la suma de $662.833.-
.- Informe de Fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo, ante la denuncia realizada ante dicho organismo, por acoso laboral interpuesta por el actor.
.- 2 Fotografías de los integrantes del departamento de mantención como mejor equipo de trabajo, tercer trimestre 2001 y 2002.
.- Carta de felicitaciones de la demanda en la que se leen felicitaciones al equipo de trabajo del demandante y se reconoce su desempeño de fecha marzo de 2002.
.- Carta emitida por el gerente general don José Fuentes Araya de fecha 25 diciembre de 2008, en la cual se le informa al actor que ha sido escogido mejor idea para bajar los costos y se le felicita por su función.
.- Certificado de Bono obtenido por el actor, por la suma de $138.786.- otorgada por la demandada en reconocimiento a su labor, de fecha 28 de febrero del 2003.
.- Correos electrónicos entre el demandante y don Harnoldo Faúndez de fechas 10 de marzo, 28 de abril. 24 de junio, 16 de noviembre, 11 de diciembre del 2009, para ser escogido mejor idea para bajar los costos año 2009.
- Felicitaciones enviada por el Dr. Ernesto del Solar Benavente, gerente general de Ínter Clínica Chile, un reconocimiento fechado en Quilpué el 25 de diciembre 2009, en el que se lee escrito a mano “Duxann un reconocimiento a su aporte y mis mejores deseos en este día”.
.- Certificado de atención en el servicio de urgencia de Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 02 de diciembre del 2009.
.- Correo enviado por Josef Mayers, gerente general corporativo, a las clínicas pertenecientes al consorcio del cual es parte la demandada, en donde se propone al Jefe de mantención para hacerse cargo de Mantenimiento y actualización de señalética, de fecha 11 de noviembre de 2009.
.- Dos presupuestos emitidos por el técnico de aire acondicionado don Leonardo Monsalves Sanhueza, de fecha 04 de noviembre del 2009, dirigido al demandante.
.- Órdenes de compras emitidas por el departamento de mantención de fechas 4 de junio, 28 de julio, 5, 14 y 23 septiembre, 5 de noviembre de 2009.
.- Cotización de trabajos de red de agua de fecha 23 de enero y 18 de febrero del 2008.
.- Certificado de baja de informática de los aires acondicionados, emitido por la empresa de Climatizaciones Coval Ltda., de fecha 27 de agosto de 2009.
.- Panillas de trabajos de mejoramiento área de hospitalizado 2009, realizadas por el actor.
.- Plan de contingencia corte de suministro de agua y luz suscrito por el actor.
Oficios solicitados:
.- Informe remitido por la Inspección de Trabajo de Iquique, Ordinario Nº1796, de fecha 20 de julio de 2010, en respuesta a oficio Nº190 remitido por este tribunal, en el que se remite en forma íntegra procedimiento investigativo que dio lugar la denuncia por vulneración de derechos fundamentales 0101.2009.2389 de fecha 28 de diciembre de 2009.
.- Oficio, GRI-Nº244/2010, de fecha 22 de julio de 2010, evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad, en respuesta a oficio Nº191/2010 emitido por este tribunal, por el que se remiten los siguientes antecedentes: Informe médico, copia ficha médica, fotocopia licencia médica Nº2-29007128 y certificado de rechazo 77 bis, tipo 1 y fotocopia de licencia médica Nº2-29007895, tipo 6, todos documentos a nombre del actor.
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a estrados a don Christian Antonio Martínez García, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce a las partes del juicio porque trabaja como auxiliar de servicios de la Clínica Tarapacá hace diez años. Que, es Presidente del Sindicato de Clínica Tarapacá. Que, como persona es buena relación que tiene con el actor y es bueno su trabajo. Que, como equipo de trabajo han tenido cuatro premios como mejor funcionario, cenas con el médico Director y Gerente. Que, el actor realizó proyectos para bajar recursos en la empresa y recibió un dinero por ello, y fue felicitado delante de otras personas. Que, para realizar un trabajo él quedaba como subrogante cuando salía el actor con vacaciones y cuando lo despidieron. Que, el procedimiento consiste en llevar orden de trabajo, la que se lleva a la Srta. Coñajagua y si acepta se da, si no puede hacerse. Que, no hay post venta de equipos, ellos arman. Que, mientras el actor estaba, pedía mejoras y no se las daban, él tenía que traer sus herramientas de la casa. Que, se cuestionaba incluso si compraban ampolletas, les decían por qué. Que, vio vulneración de derechos. Que, para la mantención de equipos de aire acondicionado había que comprar unos filtros en Santiago, cada uno por seiscientos mil, se compraron, y estando realizando las instalaciones don Jorge le dijo “ya sé que me estay cagando weón, ya sé que me estay cagando”, y agregó “como que me llamo Jorge” lo iba a echar, porque “lo estaba cagando”. Que, luego lo llama y le dice: “dime al tiro weón vo’ me estay cagando, dime al tiro, dime weón, que te voy a cagar donde querai”. Que, él le dijo al Gerente que por qué trataba así al actor, y éste le dijo que lo trataba como quería. Que, Eduardo Mirada le dijo que a él le dijeron que esto era una mafia y que Duxan era “el capo di tuti”, ya que, los vincularon con los robos que hubo. Que, el actor cumplía las labores en la Clínica y si no las cumplía era porque no se generaban los recursos. Que, la acreditación empezó el año pasado, generaron dineros para mejorar las falencias, parte eléctrica, estructural, etc. Señala que no conoce el contrato del actor, pero sabe que dentro de sus obligaciones no estaba la mantención de equipos, lo que sabe porque se lo contó el trabajador. Que, solo una vez trabajó independiente con el actor. Se le exhibe correo electrónico, señala que el equipo falló una vez reparado el generador, y fue él cuestionado por ese trabajo, que lo dijo antes, pero nunca generaron recursos, y cuando eso ocurrió ya no estaba don Duxann fue cuando estaba él. Contrainterrogado señala que el generador de emergencia está operando, cuando se corta la luz afuera, funciona en seis segundos, cuando hay cortes internos no sirve. Sabe todo esto porque es eléctrico y gasfiter. Que, el área de mantención está relacionada con la electricidad pero solo en cuanto a instalaciones pequeñas, no superiores, ya que esto lo ve la misma empresa que los instala, que son personas externas las que se contratan. Que, la cuna radiante se quemó en febrero de este año, son equipos nuevos, que tenían garantía, la falla es que se quemaron los calefactores. Que, lo único que quiere es que se haga justicia en este juicio.
Que, la denunciante llamó a estrados a don Pedro Iván Arismendi Liendo, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce a las partes porque trabajó en Clínica Tarapacá, desde junio de 2008 hasta marzo de 2010. Que, su jefe directo era Duxann Pérez. Que, el trabajo, a él le parecía bueno. Que, el nivel de exigencia en la Clínica era fuerte y el actor tenía buen trato con el personal, era sumamente organizado, como jefe le parecía bueno. Que, el área de mantención recibió felicitaciones por su forma de desempeñarse. Que, cuando llegó le llegaron encuestas de soporte y se enteró que dos veces el equipo lo había ganado. Que, en el tiempo que estuvo el actor ganó premios por mejor idea de ahorro. Que, sabe de la denuncia porque la Inspección de Trabajo lo llamó a declarar y le hicieron preguntas por don Duxann y sobretodo en la parte de mantención. Que, entre Duxann y sus superiores notaba que había problemas de vulneración de derechos. Que, fue chocante para él ver que el gerente le llamaba, al actor, en cualquier parte la atención. Que, fue degradándolo externamente. Que, tenía una oficina anexa a la del actor, y escuchó como el gerente le estaba reclamando a “Leo” como si hubiera un arreglo monetario entre éste y el actor, el gerente le estaba haciendo quedar mal al actor, con los proveedores. Que, vio una vez, dos o tres proveedores escuchando una tremenda pelea entre el actor y Gómez, en forma brusca, escuchó gritos, pero no recuerda exactamente lo que se decían, sólo gritos. Que, cuando hubo un problema de un PC, le dijo a Duxann que necesitaba comprar una fuente de poder, don Duxann habló con el gerente y los vio discutiendo, y al actor persiguiendo a don Jorge camino a maternidad, y en maternidad él le dijo que había hablado con don Duxann, pero que le dijo que no había dinero, luego don Jorge le dijo que era él el de plata y le dio el dinero en 15 minutos. Que, no le daba nada a don Duxann, pero a él se lo dio en 15 minutos. Que, el actor era cariñoso, siempre sociable y de buen trato, nunca lo vio pidiendo permiso, pero a partir de esto, empezó a hablar poco, a enojarse, a estar serio, hubo un cambio total en él, a partir de esto, lo vio disminuido. Que, el gerente le dio a él la parte informática, quitándosela al actor. Contrainterrogado refiere que alguna vez acompañó a Duxann a pedir recursos, lo que podía ser una vez por semana, dos veces por semana, era un procedimiento. Que, hacían tres cotizaciones por cada orden de compra. Que, doña Nancy aprobaba para que después se pudiera dar la plata, pero si había que hacer cheques tenían que esperar todo el procedimiento en contabilidad.
QUINTO: Que, la parte denunciada, con la finalidad de acreditar sus dichos incorporó en audiencia de juicio, los siguientes documentos:
.- Impresión con 122 fotografías, con 48 carillas, de la instalación de la Clínica Tarapacá, en que se aprecia el interior y exterior de las dependencias, estado de mantenimiento de la Clínica, tanto techumbres, instalaciones eléctricas, baños etc., legalizado ante notario público con fecha 24/2/2010.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado MariCarmen Rejas, para Mantención de Clínica Tarapacá, fecha 6/1/2010, con dos carillas de solicitud, con copia de Nancy Coñajuagua, asunto ampolleta aire acondicionado 2 carillas.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por doña Gloria Salazar, para Mantención Clínica Tarapacá, con copia de Nancy Coñajuagua, de fecha 8/1/2010.-
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Paula Heredia, para dperez@clinicatarapaca.cl, de fecha 11/1/2010, con dos carillas, con copia a Nancy Coñajuagua, solicitud de reparación de las mallas mosqueteras de la cocina por el desgaste mal mantención de ellas.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, a Mantención de Clínica Tarapacá, con copia a Pedro Franchi y a Jgomez, de fecha 12/1/2010.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, a Mantención de Clínica Tarapacá, con copia a Pedro Franchi y a Jgomez, de fecha 12/1/2010, asunto acreditación dudas.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, a Mantención de Clínica Tarapacá, de fecha 13/1/2010, asunto empresas externas.-con dos carillas de solicitud.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, a Mantención de Clínica Tarapacá, con copia a Pedro Franchi y Jgomez, de fecha 14/1/2010, asunto servicios urgente.-
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, a Mantención de Clínica Tarapacá, con copia a Pedro Franci y Jgomez, de fecha 14/1/2010, asunto material.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos a Mantención de Clínica Tarapacá, de fecha 18/1/2010, asunto mantención CT.
.-Impresión de Correo electrónico, enviado por Karina Lobos, para Mantención de Clínica Tarapacá, de fecha 14/1/2010, con copia jgomez y Pedro Franci, asunto En espera de documentos.
.-Informe técnico de Inspección en Terreno, realizado por la empresa Computux, sin fecha.
.-Documento denominado Resultado Diagnóstico de Calidad Asistencial Clínica Tarapacá, fechado en septiembre de 2009, emitido por Hurtado y Carrasco, Consultora para Instituciones de Salud.
.- Carta enviada por empresa Electroclima, a Clínica Tarapacá dirigida a doña Nancy Coñajagua, de fecha 17/02/2010.
.-Documento denominado Informe Técnico de Todos los Sistemas de Mantención de la Clínica, dirigido al Gerente Sr. Jorge Gómez, suscrito por don Francisco Tello, de fecha 12 de enero de 2010.
.- Documento denominado Informe Clínica Tarapacá, de fecha noviembre del año 2009, emitido por la empresa Hurtado y Carrasco, Consultora para Instituciones de Salud.
Oficios Solicitados:
.- Ordinario Nº0207 emitido por la Súper Intendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha 23 de julio de 2010, en respuesta a oficio Nº192/2010 emitido por este tribunal, en el que se lee que en dicho organismo no se registran procesos en contra de la denunciada.
.- Oficio GRI-Nº244/2010, de fecha 22 de julio de 2010, evacuado por La Asociación Chilena de Seguridad, de igual tenor que el incorporado por la denunciante.
.- Ordinario Nº1796, evacuado por la Inspección del Trabajo de Iquique, de fecha 20 de julio de 2010, en respuesta a oficio Nº190/2010, evacuado por este tribunal, del mismo tenor que el incorporado por la denunciante.
SEXTO: Que, la denunciada llamó a absolver posiciones al actor de autos, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que hizo denuncia ante la Inspección del Trabajo. Que, el resultado es que pedía llegar a una instancia mayor. Que, la Inspección le dijo que no iba a seguir adelante. Que, es ex funcionario de la Armada, Suboficial. Que, cuando llegó el nuevo gerente se reunieron los jefes de departamento y el gerente nuevo Sr. Gómez, cuando le tocó el turno al él para presentarse, se para y le dijo “no te creo”, le dijo que él venía de Valparaíso, que había despedido a personas en Valparaíso y que era el dueño de la situación. Que, se encontraba a cargo de la mantención de la Clínica Tarapacá. Que, se contrataba servicios externos y se aprobaban en forma posterior con gerencia. Que, debía encargarse de que las mantenciones eléctricas se mantuvieran en buen estado. Que, era responsable directo, el que le proveía los medios para hacerlo era la gerencia o la subgerencia. Se le exhiben fotografías de techumbre de segundo piso y primer piso de Clínica Tarapacá, señala que sí corresponden, que es un tema de diez años atrás, tema muy antiguo. Que, la mantención de las estructuras generales de la Clínica, en cuanto a cualquier requerimiento de envergadura mucho mayor se hace a través de cotizaciones, ya que dichas falencias las traían de los gerentes anteriores. Que, respecto del estado de mantención de los pisos a la fecha de su despido, había varias deficiencias que se habían presentado al anterior gerente. Que, la señalética se hacía por la ACHS, que un socio que está al lado, experto en seguridad iba cada cierto tiempo a la Clínica y hay un experto asignado para esto. Que, cooperaba de acuerdo a lo que les indicaba el experto. Que, respecto del estado de revestimiento de las paredes a la fecha de su despido, hay una persona permanente dentro del pabellón, encargada de aseo, siempre se contrataban empresas externas para hacer reparación de los pisos y paredes. Que, en un pabellón había cañerías que cruzaban por la estructura con cañerías de agua que producían humedad, por lo que en el año 2008 hizo un proyecto premiado ese mismo año, de estructura aérea. Que, en las otras áreas era buena la estructura del revestimiento, el de los quirófanos era mala. Que, el piso de baldosa en el pasillo principal estaba agrietado, se contrató a una persona para que hiciera estas reparaciones. Que, las llaves de aguas e instalaciones sanitarias estaban en buen estado y con algunos robos del segundo piso, baños mujeres y hombres. Que, jamás se enteró de pago de multa a la Superintendencia de Electricidad mientras trabajó en la Clínica en los once años. Que, respecto del aire acondicionado el sistema era malo, los proyectos informaban que se iban a invertir dineros. Que, el empleo de cables paralelos, el subgerente administrativo contrató a un servicio anterior, lo que es una situación anormal, debía haber mandado al encargado de mantención lo que no ocurrió. Que, respecto de los equipos no se le informó de la compra de éstos y el médico Director le pidió que fuera a desembalarla, les dijo que tenían un servicio de post venta, pero lo armaron igual y posteriormente se produjo un daño al equipo, se quemó un calefactor del equipo. Que, desconoce la causa ya que estaba de vacaciones, fue después de febrero, llegaron a su casa con un cheque Nancy Coñajagua y subgerente de administración, le llevaron un cheque por $400.000.-, como premio por haber cumplido por concepto de costos y servicios y la empresa le regaló una semana más de vacaciones. Se le exhiben correos electrónicos, y dice que sí recibió los correos electrónicos y antes de salir de vacaciones le envió todo lo requerido, el perfil de mantención no se lo envió, porque había personal nuevo.
SÉPTIMO: Que, la denunciada llamó a estrados a don Fernando Ismael González Oñate, quien debidamente juramentado expresa que conoce a Duxann, ya que trabajó desde que ingresó a la Clínica con él. Que, se les daba un trato igualitario a todos los coordinadores del área. Que, el gerente general se dirigía a él en forma normal, no peyorativa. Que, se le elevó la voz cuando hizo algo inconveniente. Que, tiene entendido que hizo una denuncia por acoso laboral. Que, pertenecen al grupo de liderazgo, por lo que esto se conversó en una reunión. Que respecto del maltrato a la persona del trabajador, el gerente retaba al trabajador en público, pero por no cumplimiento de sus funciones. Que, respecto de altercados, todos tuvieron altercados con Pérez, ya que le entregaban confianza a él por mantención de equipos y éstos fallaban, con panas largas de los equipos. Que, no fue premiado por su buena gestión, ya que participó de un proyecto de reparación de un microscopio. Que, cada seis o cuatro meses, a él lo felicitaban como a todos en el grupo. Que, el actor ganó un concurso de contención de costos de la red Inter Clínica. Se le exhibe fotografías y señala que corresponden a instalaciones de la Clínica, excepto medidor de agua. Que, una cuna radiante es un equipo vital y presentó problemas de batería, por problema de mantención, pero los proveedores no tenían información, por lo que estuvo detenida y se tuvo que trasladar a los recién nacidos en brazos de las matronas, estuvo detenida cinco o seis meses, desde mediados del 2009, lo cual estaba en conocimiento del Sr. Pérez. Que, con la máquina de esterilización a base de vapor de agua pasó igual, y era un equipo nuevo, que a los cuatro meses falló, trajeron técnicos desde Valdivia y Argentina. Que, la empresa le entregó manuales y no hizo mantención. Que, él es el jefe de esterilización y se le recomendó que mantuviera ese equipo, nunca mostró ningún documento de la mantención, no hubo presencia física. Que, conoce el contrato de trabajo del actor, porque en el grupo de liderazgo deben saber lo que hace cada uno. Que, el tema de la mantención de los equipos médicos, aseo y mantención de la Clínica, servicios generales era de cargo del actor. Que, tenían reuniones periódicas con Pérez. Que, se trató de implementar un sistema, se quiso implementar órdenes de trabajo, coordinar las actividades de mantención, pero el actor no lograba plasmarla en las reuniones, de ninguna manera, siempre aludiendo a inconvenientes externos de su servicio, falta de tiempo, falta de personal, insumos, a veces sí tenía razón, pero en la mantención no se requiere dinero. Que, al despido del trabajador el estado de la Clínica era deficiente. Que, la señalética era de cargo de Pérez. Que, el estado de quirófanos, revestimientos, la autoridad sanitaria lo que más le crítica es la mantención y mal estado de las paredes, lo cual hoy día ha mejorado. Que, el aire acondicionado era malo. Que, Pérez es responsable, por un sobre consumo en verano en máquinas de anestesia, la que sufría colapsos y paralización de ellas. Contrainterrogado señala que a la fecha de su ingreso había desperfectos. Que, entró a trabajar el 15 de enero de 2008. Que, sabe la opinión del Dr. Franci acerca de la infraestructura de la Clínica. Que, la mantención es atribuible a la mala gestión, en la unidad de mantención, en términos generales está seguro de dicha opinión. Se le exhibe correo electrónico, refiere que lo envió él mismo. Que, dicho correo señala que “toda la infraestructura es antigua y mal hecha”, con lo que se encuentra de acuerdo, pero en la mantención de las máquinas no es así, no hay gestión para repararlas. Que, se rechazaron órdenes de compra, porque a veces había dinero y a veces no. Que, se buscaban otras alternativas, lo cual era de responsabilidad del actor, ya que sólo presentaba de a una cotización, por trabajo, lo cual no era suficiente.
Que, asimismo, la demandada llamó a estrados a doña Paula Leonor Heredia Ceballos, quien debidamente juramentada expresa que trabaja desde el 1° de febrero de 2009 para la demandada. Que, conoció a Pérez como jefe de mantención. Que, respecto del trato de la gerencia general, no había diferencia sólo que tenía que acatar órdenes de la gerencia nueva, la que pedía que se concretaran en plazo definido. Que, don Jorge Gómez, llegó a fines de septiembre de 2009 y daba órdenes con periodo de cumplimiento. Que, el trato era igual para todos los jefes. Se le exhiben fotografías y las reconoce como de la Clínica. Que, califica el trabajo de Pérez señalando que se le exigían mantenimientos y se llevaban poco a cabo, no se hacían mantención a la cocina. Que, se hacía mantención a los extractores cada un año, y tiene que ser bimestral, hasta la fecha que se retiró en la clínica se generaba descomposición de alimentos. Que, los equipos estuvieran descompuesto en momentos claves, puntos críticos, lo llevó a grandes pérdidas. Que, le pidieron seis veces, al actor, que arreglara los equipos y no lo hizo, por lo que se le descompusieron lo alimentos, en diciembre. Contrainterrogada señala que el equipo debe de tener una mantención trimestral, y cuando le entregaron el cargo Duxann le hacía mantención anual, por lo que el equipo manifestaba alteración y un día dejó de funcionar, por lo que todos los funcionarios comieron tomate podrido, y tres días después vino a mejorar esto. A ella le entregó el cargo Vargas, el nutricionista anterior, y le entregó la información. Que, le pidió al actor, que hiciera un calendario y lo presentó, pero puso que se hacían mantenciones y ella lo objetó porque no recibió mantenciones a la cocina.
OCTAVO: Que, la denunciante alega que se ha vulnerado su derecho a la vida y salud síquica y física, de conformidad a lo prevenido por el artículo 485 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19N°1 de la Constitución Política de la República, y artículo 184 del Código del Trabajo, señalando que el actor ha padecido “moobing laboral”. Asimismo, señala que se habría vulnerado su derecho a la indemnidad laboral. De contraria la demandada expresa que no ha habido acoso laboral, alguno, en contra del actor y por tanto, no se ha lesionado la referida garantía Constitucional, como tampoco el derecho a la indemnidad, no existiendo indicio alguno que dé cuenta de este hecho.
NOVENO: Que, el artículo 19N°1 de la Constitución Política de la República previene a la letra: “La Constitución asegura a todas las personas: el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.” De esta forma, tenemos que éste es un derecho de carácter inespecífico, en el ámbito del derecho del trabajo, por no tener una naturaleza laboral directa. Ahora bien, para dilucidar el conflicto primero habrá de determinarse si el derecho referido ha sido vulnerado en los términos que señala la denunciante, esto es, que se ha producido un acoso laboral que ha hecho que la psiquis del trabajador se vea alterada.
DÉCIMO: Que, Heinz Leymann, principal artífice de la sensibilización sobre esta materia, definía el moobing como aquel fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona acabe abandonando el lugar de trabajo. En consecuencia, a la luz de los efectos biológicos que el acoso laboral produce en las personas, claramente puede entenderse como constitutivo de un atentado en contra de la integridad física y psíquica, toda vez que estos síntomas son de tal entidad, que no los podemos incluir dentro de la normalidad de vaivenes que sufre el ser humano.
DECIMOPRIMERO: Que, con la finalidad de acreditar sus dichos la denunciante incorpora prueba documental consistente –especialmente- en certificados médicos que dan cuenta de diagnósticos médicos del actor, de fecha 24 de noviembre de 2009, de “Neurosis profesional (…) con ánimo depresión”; certificado por el cual el médico siquiatra Dr. Carlos Cáceres G., deriva al paciente a la ACHS. Certificado emitido por el Cirujano Dentista Dr. Eduardo Reyes Quezada, de fecha 12 de abril de 2010, en el cual diagnostica al actor “Bruxismo”. Certificado de atención de urgencia emitido por la ACHS, de fecha 25 de noviembre de 2009, en donde se señala “control con reposo” para el actor, sin especificar las razones de dicho reposo, apreciándose bajo el acápite “Zona Lesionada” la palabra: “generalizado”. Cartas de denuncia por acoso laboral, realizadas por el actor, ante la Inspección del Trabajo, de fecha 30 de octubre, 24 de noviembre, 16 de noviembre, 18 de diciembre, 18 de enero y 22 de febrero de 2010. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2009, en donde figuran las declaraciones de los testigos Martínez García y Arismedi Liendo, quienes expresan tanto en dicho informe como en audiencia de juicio que presenciaron discusiones entre el Gerente de la demandada y el actor de autos, siendo algunos epítetos vertidos por el Sr. Gómez, en contra del trabajador, peyorativos, groseros y menoscabantes, como lo señala Martínez García.
DECIMOSEGUNDO: Que, analizadas las probanzas referidas, conforme la sana crítica, cabe señalar que si bien el certificado médico emitido por el médico siquiatra Dr. Carlos Cáceres, no da cuenta en forma expresa de la existencia de un “acoso laboral” ni refiere antecedentes que le permitieron formular su diagnóstico, sí señala con claridad, al derivar al trabajador a la ACHS, que éste a su juicio estaría padeciendo una “neurosis profesional, trastorno adaptativo”. Diagnóstico que si bien es cierto no fue considerado por la institución referida, según consta de Respuesta a Oficio N°191/2010, no es menos cierto que debe analizarse a la luz del contenido de dicho informe, esto es, la evaluación de la ACHS, la cual apunta a la cobertura de la Ley 16.744, por lo que sólo en este sentido concluye que “no es de origen laboral” su dolencia, esto es, que no es enfermedad profesional, pero en ningún caso se pronuncia sobre las causas de dicho padecimiento, de tal suerte que no desconoce que éste existe, por lo cual deriva al actor a tratamiento privado. Asimismo, cabe destacar que de las declaraciones de los testigos Arismendi Liendo y González Oñate, se colige que el Gerente de la denunciada Sr. Gómez, “gritaba al trabajador en público, requiriéndolo para el cumplimiento de sus obligaciones, declaraciones que hacen absolutamente verosímil los dichos de Martínez García, quien en su declaración reproduce los insultos que recibía el trabajador, por parte de la denunciada. Todos elementos que analizadas en forma conjunta, hacen fuerza de convicción suficiente a este tribunal para considerar acreditada la alegación del trabajador en cuanto a la vulneración de su salud síquica, a consecuencia de actos realizados por la denunciada.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas, cabe agregar – a mayor abundamiento- que si bien la demandada expresa en forma reiterada que el trato recibido por el trabajador, por parte del Gerente Sr. Gómez, era “normal”, a partir de las probanzas rendidas, tanto por su parte como por parte de la denunciante, se concluye que el Sr. Gómez, llamaba la atención al trabajador, en público, a gritos, y propinándole insultos, cuestión que corrobora González Oñate (testigo de la demandada), quien expresa con claridad que presenció cómo el referido gerente “retaba en público” al trabajador. Asimismo, lo señalado se colige a partir de la declaración de doña Nancy Coñajagua, inserta en el Informe de Fiscalización emitido por la Inspección del Trabajo, en que expresa “… Lo ha retado sí, incluso la semana pasada en una reunión se le llamó la tención por unos trabajos no realizados, se enoja y habla fuerte;…”.
DECIMOCUARTO: Que, en este orden de ideas, y conforme la definición de “moobing” referida en el considerando décimo de este fallo, cabe agregar que para que exista el acoso laboral, debe existir una presión laboral sobre el trabajador , que se encuentre ligada a otros elementos no laborales, esto es, no sólo la exigencia de actuaciones del trabajador en la esfera de sus funciones (cuestión que alega la demandada), sino que sumado a dicha presión se le denigre y menoscabe, produciendo un efecto sicológico en éste. Todos antecedentes que se evidencian para el caso de marras, ya que más allá de las exigencias declaradas por la denunciada, respecto del trabajo que debía realizar el actor, el trato vejatorio que refieren los testigos de la denunciante, sumado a la exclusión del trabajador en forma mediática de sus funciones, esto es, tal como lo señala Arismedi Liendo, se le quitó la responsabilidad de la mantención de los computadores, para entregársela a alguien que se encontraba antes bajo subordinación del actor y disminuyéndolo en cuanto a su capacidad de gestión (episodio de solicitud de dinero relatado por este testigo), sumado a la designación en el cargo de Supervisor de Mantención, del Sr. Tello -que según expresa el absolvente- correspondía a su cargo, hacen verosímiles las alegaciones de la denunciante.
DECIMOQUINTO: Que, respecto de lo alegado por la parte denunciada, en cuanto a que es un antecedente suficiente el que la Inspección del Trabajo haya negado la continuidad del proceso por Tutela Laboral. Cabe destacar que el ente administrativo y por tanto sus resoluciones no son vinculantes para los tribunales de justicia, por ello y en atención a lo referido por la misma institución, se le hace presente al trabajador que se encuentra posibilitado para ejercer sus derechos judicialmente, por lo que habrá de desestimarse esta alegación.
DECIMOSEXTO: Que, respecto de la vulneración de la indemnidad laboral del trabajador alegada por éste, cabe señalar que el derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, encuentra su fundamento en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5º del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo. Por su parte, nuestra doctrina la ha definido como la garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza, a resultas o como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia. De tal modo que esta garantía de indemnidad “vedaría al empresario la posibilidad de ocasionar daño por el simple hecho de formular el trabajador una reclamación de derechos, pudiendo revestir los mecanismos de represalia empresarial distintas modalidades, como son las no renovaciones contractuales, discriminaciones retributivas, modificaciones de condiciones de trabajo, traslados, sanciones disciplinarias y despidos.”
DECIMOSÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, y respecto de la vulneración de la garantía de indemnidad laboral alegada, el actor expresa en su demanda que existen indicios suficientes para hacer valer lo expresado por el artículo 493 del Código del Trabajo, artículo que previene: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” En tal sentido, refiere los siguientes indicios: a) Los actos y omisiones sistemáticas de acoso moral ejercidos por la denunciada en su contra. b) Diagnóstico médico de un cuadro denominado: “Neurosis profesional” y Bruxismo. c) La denuncia realizada ante la Inspección del Trabajo en contra de la denunciada por el acoso laboral ejercido en su contra de fecha 30 de octubre en adelante del 2.009. d) La declaración realizada por don Cristian Martínez García, quien es del Presidente Sindicato de Trabajadores en sede administrativa, relativa a las conductas de acoso moral ejercido por la denunciada. e) Constancias realizadas ante la Inspección del Trabajo de Iquique, relativas al acoso moral y represalias. f) El despido ilegal realizado días después de que fuere notificada por la Inspección del Trabajo de que los hechos denunciados no permiten calificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales, poniéndose término al procedimiento administrativo. De contraria, la denunciada expresa que los referidos indicios, no son tales, por lo que solicita el rechazo de los mismos.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas para determinar la existencia de la vulneración a la garantía de indemnidad alegada por el actor, habrá de estarse primero, a la consecución de los acontecimientos que éste relata y en segundo lugar a su relevancia, respecto de dicha indemnidad. De este modo, cabe hacer presente que antes de que el trabajador interpusiera la referida denuncia, señala que el Sr. Gómez “incluso sin conocerlo”, cuando se presentó en la primera reunión que los trabajadores tenían con la nueva gerencia, éste lo maltrató y le dijo “no te creo”, así lo expresa el trabajador en absolución de posiciones. Por su parte, del relato de los hechos, se colige que el actor presentó denuncia ante la Inspección del Trabajo en el mes de octubre de 2009, la cual derivó en fiscalización realizada en diciembre del mismo año. Asimismo, se establece a partir del relato de la denunciante y de las probanzas aportadas que el actor realizó una serie de presentaciones ante la Inspección del Trabajo, hasta el mes de enero de 2010 y que dos representantes de la empresa en el mes de febrero de 2010 se presentaron en su casa, para hacerle entrega de un premio, obtenido por éste. Por su parte, la Inspección del Trabajo comunica al empleador con fecha 2 de febrero que no continuará con la Tutela impetrada por el trabajador por considerar que los hechos denunciados “no permiten clasificarlos como vulneratorios de derechos fundamentales” y finalmente el trabajador es despedido, con fecha 22 de febrero de 2010.
DECIMONOVENO: Que, de la relación temporal de los hechos realizada en el considerando decimoctavo, se desprende que el trabajador fue despido en forma casi coetánea con la comunicación del resultado de la denuncia impetrada por éste ante la Inspección del Trabajo, en tal sentido el artículo 493 del Código del Trabajo, reviste importancia al momento de valorar las probanzas rendidas en juicio, ello, porque si de los hechos se desprenden “indicios suficientes” que den cuenta de la posibilidad de que el despido del trabajador haya sido producto de una represalia del empleador, la carga probatoria de “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, esto es, del despido, recae sobre éste. Así las cosas, la denunciada expresa que ha no ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador, señalando que éste en todo momento incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, en forma grave, y para ello acompaña, set de fotografías que dan cuenta del mal estado de diversas dependencias y sistemas de Clínica Tarapacá, asimismo incorpora en audiencia de juicio correos electrónicos respecto de exigencias hechas al trabajador en forma reiterada, informes del estado de mantención de Clínica Tarapacá y testimonios que dan cuenta de la efectividad de la documental aportada.
VIGÉSIMO: Que, al tenor de las probanzas rendidas, analizadas de conformidad a la sana crítica, y a la luz fundamentalmente, de las declaraciones de los testigos de ambas partes, se colige que la empresa se encontraba en un proceso de acreditación, observándose falencias en la infraestructura y mantención de la Clínica Tarapacá, cuestión que es evaluada, por empresas externas y por un trabajador contratado, por la empresa, para determinar falencias en la mantención (Sr. Tello). Todos hechos que analizados a la luz de las declaraciones de los testigos de la denunciante y de la denunciada, especialmente del Sr. González Oñate, quien expresa que es efectivo que las infraestructura de la Clínica es antigua y mal hecha, comunicación de la Inspección del Trabajo a la denunciada, de no perseverar en la denuncia efectuada por el actor y fundamentalmente respecto de Carta de Felicitaciones, de fecha 25 de diciembre de 2008, enviada al denunciante por el anterior Gerente General de la denunciada, don José Fuentes Araya, el que expresa “Mediante la presente, vengo a informar que según determinación tomada por esta gerencia, Ud., ha sido escogido con la MEJOR IDEA PARA BAJAR LOS COSTOS. Para esta gerencia es un orgullo poder contar con Ud., dentro de nuestro Equipo de Liderazgo, ya que con sus capacidades y estructura de trabajo, ha sido posible que la organización haga este meritorio reconocimiento, haciéndola destacar entre sus pares. De esta forma, quiero invitarla a seguir desempeñando su trabajo con la eficiencia y responsabilidad que la caracterizan. ¡Felicidades!”, todos antecedentes que permiten concluir que, no obstante las probanzas aportadas por la denunciada, encaminados a acreditar que el actor incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, aparece poco verosímil que el deterioro y estado de mantención general de la Clínica, alegado por la denunciada, haya ocurrido en el transcurso del año 2009, ya que hasta el año 2008 (según la carta aludida), el trabajador era felicitado por el satisfactorio cumplimiento de funciones, no obstando a lo razonado lo expresado por la denunciada en cuanto a que dicha carta decía relación con un premio externo, ya que el tenor de la misma no da lugar a interpretaciones diversas. Por lo que, habiéndose acreditado en este fallo, que la demandada lesionó el derecho fundamental del trabajador, relativo a su integridad síquica, por medio de agresiones recurrentes, por parte del gerente general de la empresa denunciada, estos hechos deben analizarse, en relación a la coetaneidad del comunicado de la Inspección del Trabajo a la denunciada, en el sentido de que no seguiría adelante con la tutela impetrada por el actor, con lo que sólo cabe concluir que dichos antecedentes, en su conjunto, constituyen elementos de convicción suficiente para considerar que la denunciada lesionó la garantía de indemnidad laboral del trabajador.
VIGESIMOPRIMERO: Que, la denunciante alega el pago de feriado legal. En tal sentido y de conformidad a lo prevenido por el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, no se hará lugar a lo solicitado en esta parte por improcedente.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, la denunciante solicita que se ordene al denunciado adoptar las medidas necesarias para implementar los procedimientos sancionatorios reglamentarios que aseguren el resguardo de las dignidad de sus trabajadores. En tal sentido, y habiéndose terminado la relación laboral entre las partes, y de conformidad a lo prevenido por el artículo 489 del Código del Trabajo, no se hará lugar a lo solicitado.
VIGESIMOTERCERO: Que, para realizar el cálculo de los montos demandados habrá de estarse a la remuneración referida por el actor en su demanda, la cual no fue controvertida en autos, esto es, la suma de $605.729.-
VIGESIMOCUARTO: Que, habiéndose acogido lo demandado en lo principal, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
VIGESIMOQUINTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGESIMOSEXTO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 10, 160 Nº7, 168, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil, 1545 y 1698 del Código Civil, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 5º del Convenio N°158 de la OIT sobre Terminación del Contrato de Trabajo y artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la denuncia de Tutela de Garantías Constitucionales, impetrada por don DUXANN PASCUAL PÉREZ DEVIA, en contra de SERVICLINICA S.A., representada por don Jorge Gómez Jhons, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, habiendo lesionado, esta última los derechos fundamentales del actor, prevenidos en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 485 del Código del Trabajo, como asimismo la garantía de Indemnidad Laboral del actor prevenida en el inciso 3º del mismo artículo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar al actor, -ambas partes ya individualizadas- las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
.- $605.729.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.
.- $6.663.019.- por concepto de 11 años de servicios.
.- $5.330.415.- por concepto del recargo correspondiente a la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
.- $6.663.019.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, atendida la gravedad de los hechos.
II.- Que, las sumas referidas deberán liquidarse conforme lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, para su Registro, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.