10 de febrero de 2011

TUTELA; 2do SJL Santiago 30.12.2010; Rechaza demanda por práctica antisindical; es presupuesto de toda demanda la invocación de un interés o derecho legítimo, esto es, que sea reconocido por el ordenamiento; la finalidad por la cual se ha constituido el sindicato interempresa es abusivo y contrario a Derecho por cuanto se ha ejercido el derecho de sindicación con desviación del fin que el ordenamiento le ha previsto, cual es la promoción y defensa de los intereses colectivos, perturbando además la potestad legal del empleador, respaldada en valores constitucionales, con el objeto de enervar un despido careciendo de título legítimo que los provea de estabilidad lo que obliga a restarle el fuero a los denunciantes tanto por resultar fruto de un ejercicio abusivo, cuanto porque lesiona directamente el ejercicio de la libertad sindical al constituir sindicatos precarios y subordinados a intereses personales con fines espurios; RIT S-50-2010

(no ejecutoriada)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diez.

I.- ANTECEDENTES:

En este juicio don Luis Arnaldo Castillo Castillo, presidente del sindicato interempresa Santa Isabel Chile, Miguel Alberto Estrada Calderón, tesorero del sindicato Interempresa Santa Isabel Chile; Victor Manuel Marín Salinas, secretario del sindicato Interempresa Santa Isabel Chile; y Dariel Alejandro González Núñez, delegado del Sindicato Interempresa Santa Isabel Chile, todos domiciliados para estos efectos en Ahumada N°312, oficina 304, Santiago, vienen en interponer denuncia por prácticas antisindicales en contra de Montecarlo Administradora S.A., representada por Eduardo Rivera Guajardo, ambos con domicilio en Av. Manuel Antonio Matta N°437, Quilicura; y en contra de Santa Isabel Administradora S.A., representada legalmente por Alicia Saavedra Alvear, ambas con domicilio en Portugal N°113, Santiago; en razón de haber sido separados ilegalmente de sus puestos de trabajo.
Relata que con fecha 20 de agosto de 2010 se realizó la asamblea de constitución del sindicato que representan, resultando elegidos como parte del directorio, de este modo, el 23 de agosto de 2010 se efectuó el depósito de los estatutos y actas de constitución en la Dirección del Trabajo y con fecha 25 de agosto se notificó en forma personal a doña Verónica Guerrero, gerente de recursos humanos de Centro de distribución Santa Isabel y a don Pedro Hermosilla, administrador del local 284 de Montecarlo Administradora S.A. de este hecho. No obstante lo anterior el sr. Luis castillo fue despedido el día 13 de agosto de 2010; Miguel Estrada Calderón fue despedido el 14 de agosto del 2010 y don Víctor San Martín Salinas, el 16 de agosto de 2010; todos por la causal del art. 161 inc. 1 del código del trabajo.
El día 25 de agosto de 2010 se realizó una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo en donde se constató la acreditación de fuero de los trabajadores, su notificación al empleador y la inexistencia de autorización para despedir, no allanándose la empresa a lo señalado por la fiscalizadora, posteriormente se llevó a cabo una audiencia de mediación a la que compareció un representante de Montecarlo Administradora S. A. que se negó a reconocer la calidad de aforados de los trabajadores despedidos por no haberse cumplido con la notificación exigida por la ley en el art 225 del código del trabajo. Por su parte Santa Isabel no compareció a la mediación respectiva.
Respecto de la situación que alegó Montecarlo Administradora S.A. en la audiencia de mediación, señala que el art. 225 no establece sanción para el caso de incumplimiento y que además se realizó una notificación de tipo personal.
Con fecha 2 de septiembre de 2010 se notificó por carta certificada al empleador de la elección de los delegados sindicales, sres. Samuel La Fuente y Dariel González, habiendo sido despedido este último con fecha 11 de agosto de 2010 por la causal del art. 161 inc. 1 del código del trabajo.
A modo de conclusión señala que la decisión de las empleadoras denunciadas, impiden a los demandantes ejercer sus roles como representantes sindicales, por lo que solicita declarar que a la fecha de la separación ilegal los demandantes se encontraban amparados por fuero sindical, que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva a la libertad sindical, debiendo poner término a ella y permitir la reincorporación de los actores, condenando a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 UTM y remitiendo la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación, todo con expresa condenación en costas.

Con fecha 5 de octubre de 2010 se decretó por el Tribunal, en primera resolución y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 492 del código del trabajo, la reincorporación de los trabajadores demandantes, la que se llevó a cabo efectivamente con fecha 12 de octubre último.

Por su parte, la demandada Santa Isabel Administradora S.A. opuso excepción de falta de legitimación activa de dos de los demandantes con los cuales no tiene ni tuvo relación laboral. Además contestó la demanda señalando que la práctica sindical, para que se configure, requiere de de una intención o ánimo deliberado del empleador de atentar contra la libertad sindical. Agrega que recién con la notificación de esta denuncia ha tenido noticia respecto del pretendido fuero de los demandantes, ya que fue el propio sindicato el que no cumplió con las formalidades legales exigidas para la notificación. Hace presente que los demandantes al momento de su despido no mencionaron ni hicieron referencia al fuero. En cuanto a los trabajadores Estrada y Marín, señala que éstos fueron despedidos, efectivamente, en las fechas y por la causal que se señala en la demanda, sin tener conocimiento de un supuesto fuero sindical y sin jamás haber sido notificada legalmente de ello, además señala que no fue citada a una mediación ante la Inspección del Trabajo por este tema. Hace presente además que no fue la Inspección del Trabajo la que interpusiera la presente denuncia y cita jurisprudencia respecto de la importancia de la comunicación del fuero.
Alega además la infracción de lo dispuesto en el art.238, inc. 1°, del código del trabajo, en cuanto señala “gozarán del fuero previsto en el inc. 1 del art. 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta ésta última”; de manera que los actores pretenden basar su denuncia en la existencia de un fuero que no le fue comunicado.
Por otro lado Arguye que los actores que estaban vinculados a su respecto pertenecían a otro sindicato además del indicado en estos autos e incluso han pagado todos los meses su cuota sindical, lo que contraviene el art. 214, inc. 4 y 5 del Código del Trabajo.
También alega abuso del derecho a sindicalizarse por parte de los actores ya que la razón que tuvo el legislador al instituir los fueros sindicales fue desvirtuada al tratar de evitar una legítima decisión de parte de su empleadora, y luego de constituido no notificaron su constitución en forma legal. Así en el caso específico los demandantes ejercieron el derecho a constituir un sindicato sin que ello les reportara un interés legítimo, por lo que el derecho no puede proteger ese fuero. Al mismo tiempo acusa una desviación de interés de los titulares del derecho a sindicalizarse ya que no se ha realizado actividad sindical alguna, aún reincorporados, lo que permite inferir que la razón que tuvieron para crear este sindicato no fue más que la de proveerse fuero para evitar su despido, sin ninguna intención por cumplir los objetivos que le son propios de acuerdo de acuerdo al art. 220 del código del trabajo, faltando entonces los elementos característicos de un Sindicato Interempresa.
Agrega también que existen al interior de la empresa varios sindicatos que agrupan a casi la totalidad de sus trabajadores, lo que demuestra que al interior de la empresa se promueve la libertad sindical.
Solicita en definitiva se declare que los actores han abusado del derecho a sindicalizarse, se niegue lugar a la denuncia por práctica antisindical, dejando sin efecto la reincorporación de los demandantes y, en subsidio, se establezca la multa en el mínimo legal, condenando en costas a la demandante o eximiendo a esta parte de su pago.

La demandada Montecarlo Administradora S.A., también opuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de los trabajadores que no mantenían relación laboral con dicha empresa, y contesta la demanda en los mismos términos a la contestación de Santa Isabel Administradora S.A., alegando la inexistencia de intención o ánimo deliberado de atentar contra la libertad sindical, la falta de notificación de la constitución del sindicato y la ausencia de alegaciones o referencias por parte de los trabajadores a un supuesto fuero que los ampararía al momento del despido. Destaca que a la fecha del despido de los sres. Castillo y González no tenía la empresa conocimiento alguno de un supuesto fuero sindical y que hasta la fecha de la contestación no les consta la calidad de aforados de los demandantes y así se señaló en mediación ante la Inspección del Trabajo en donde los trabajadores reconocieron la inexistencia de la notificación, manifestando la empresa a estar llana a reincorporar si se acreditaba la calidad de trabajadores aforados.
También alega que los trabajadores Castillo y González pertenecen a otro sindicato por cuya afiliación han pagado sus cuotas ordinarias sindicales.
Reitera también el argumento del abuso del derecho a sindicalizarse para evitar una legítima decisión de su empleadora, concluyendo que a través de las reglas de la lógica se infiere que la razón para crear el sindicato no fue más que proveerse de fueros para evitar su despido.
Solicita que se niegue lugar a la denuncia por práctica antisindical, dejando sin efecto la reincorporación de los demandantes, y se declare que los actores han abusado del derecho a sindicalizarse y, en subsidio, se establezca la multa en el mínimo legal, condenando en costas a la demandante o eximiendo a esta parte de su pago.

En la audiencia preparatoria la demandante se allanó a las excepciones de falta de legitimidad activa, teniéndolo el tribunal y quedando saneada esta situación aclarando que la acción se entabla por los dirigentes respecto de sus respectivos empleadores, es decir, la demandada a quienes les prestaron servicios y que los despidió. Por lo demás ambas demandadas asumieron su defensa en estrados en forma conjunta.

II.- CONSIDERANDO:

Primero: Que no existe controversia en que los actores fueron despedidos por quienes fueran sus respectivas empleadoras en las fechas y por la causal que se indica en la demanda, a saber, Luis castillo el día 13 de agosto de 2010; Miguel Estrada Calderón el 14 de agosto del 2010, don Víctor San Martín Salinas, el 16 de agosto de 2010 y don Dariel González el día 11 de agosto de 2010; todos por la causal del art. 161 inc. 1 del código del trabajo.

Segundo: Que, la demandante solicita la declaración de existencia del fuero sindical que sirve de fundamento a la acción y luego la declaración de haber incurrido las demandadas en una práctica antisindical consistente en la negativa al reconocimiento del discutido fuero, concluyendo que se ha impedido a los trabajadores demandantes el ejercicio de sus roles como dirigentes sindicales. Por su parte, la demandada desconoce el fuero y solicita también, conjuntamente con el rechazo de la denuncia, una declaración al tribunal en el sentido de que éstos han abusado de su derecho de sindicalizarse.

Tercero: Que tenemos entonces un fuero discutido por cuestiones formales y de fondo que sirve de sustento a la práctica sindical denunciada, la que se basa exclusivamente en su no reconocimiento por parte de la demandada.

Cuarto: Que el fuero en cuestión se funda respecto de los denunciantes en la asamblea constitutiva del Sindicato Interempresa Santa Isabel de fecha 20 de agosto de 2010, días después de sus respectivos despidos, fecha en la que fueron elegidos como miembros de la directiva, a excepción del sr. González de quien se señala haber sido electo como delegado en fecha posterior (31 de agosto del 2010). Además el depósito de los estatutos y acta de constitución se efectuó el 23 de agosto del mismo año, todo lo cual consta de los documentos aportados por la demandante que no resultan discutidos tampoco y que acreditan que se cumplieron las formalidades para constitución del sindicato y elección de los representantes.

Quinto: Que en cuanto a los aspectos formales, las demandadas alegan la falta de notificación del fuero de sus dependientes (Castillo, Marín y Estrada) conforme al inc. tercero del art. 225 del código del trabajo que exige que la comunicación de la constitución y nómina del directorio, para el caso de los sindicatos interempresa, sea mediante carta certificada, requisito cuyo cumplimiento no se acreditó en autos ni se alega en la denuncia. No obstante lo anterior, los denunciantes acreditaron haber notificado por escrito con fecha 23 de de agosto de 2010 a doña Verónica Guerrero, quien a esa fecha cumplía funciones de jefa de recursos humanos de Santa Isabel S.A. y a Patricio Hermosilla, en representación de Montecarlo administradora S.A., mediante sendas cartas incorporadas en que consta la recepción por parte de Viviana Figueroa (para el caso de la carta dirigida a centro de distribución Santa Isabel) y de Moisés Antileo (para el caso de la carta dirigida a don Patricio Hermosilla). Además doña Verónica Guerrero y doña Viviana Figueroa reconocieron, en su declaración testifical, haber recibido dicha comunicación y tomado conocimiento de su contenido, no obstante la sra. Guerrero declara haberle restado mérito después de hablar con relaciones laborales porque “no tenía ni una legitimidad”.

Sexto: Que a juicio de esta juez debe descartarse entonces una ineficacia del fuero pretendido por razones de notificación, toda vez que la omisión de la carta certificada no puede significar la nulidad del acta de constitución ni de la elección, no sólo porque la norma no establece dicha sanción (a diferencia de la norma del art. 224 del código del trabajo, que si establece la cesación del fuero como sanción por el no depósito de los estatutos), sino porque resulta enteramente desproporcionado si tenemos claro que estamos frente a un derecho fundamental constitucionalmente protegido y principio del cual se debe tender a su máxima optimización, cual es la libertad sindical (art. 19 N°19 de la Constitución Política y Convenios OIT 87 y 98), máxime si el propósito de dicha certificada comunicación se ha cumplido en forma más perfecta mediante las comunicaciones escritas que fueron entregadas personalmente a funcionarios de las demandadas que declararon recibirla y leerla y cuya constancia de recepción consta en las respectivas misivas. Los mismos argumentos sirven para desechar una inoponibilidad respecto de las demandadas del fuero de los denunciantes, toda vez que al haberse acreditado estar notificados de la designación de los denunciantes, resulta suficientemente cumplida la formalidad por vía publicidad y contrario a la lógica estimar que no les afecten sus consecuencias por omisión de un detalle de envío que en nada afecta el conocimiento que tomaron. En este sentido la pretendida falta de legitimidad que alegó la sra. Guerrero respecto de la comunicación no puede tomarse en cuenta para estos efectos formales, toda vez que el hecho de que llegue por carta certificada o le sea entregada personalmente no le da ni le quita legitimidad al contenido que noticia la constitución del sindicato y la designación de la directiva. Por lo demás la forma omitida es, con mucho, más irrelevante que el valor de la libertad sindical que debe inspirar la interpretación de la normativa del libro III del código del trabajo, por lo tanto ésta (forma) debe ceder ante el libre ejercicio del derecho de los trabajadores a formar sindicatos y elegir sus representantes.
Respecto del Sr. González en cambio si se acreditó haber enviado la comunicación de su designación de delegado por carta certificada con fecha 2 de septiembre de 2010.

Séptimo: Que en cuanto a la alegación de infracción del art.238 del código del trabajo, cabe señalar que el fenómeno colectivo no puede estar supeditado a una regulación excesiva y, por lo mismo, dicha disposición no se puede estimar infringida por cuanto su recta interpretación a la luz de los convenios OIT 87 y 98 obliga a darle un sentido promotor de la libertad sindical, estimándose que lo que la norma otorga es un derecho a las organizaciones sindicales a hacer valer su fuero y notificar a su empleador del mismo, antes de la primera elección de directorio, y de ninguna manera supeditar el mencionado fuero a formalidades, que si bien son importantes, no tienen la entidad para anular el fenómeno sindical, que Chile se comprometió a proteger a través de convenios internacionales y que constituyen hoy por hoy un estándar de democracia en el mundo. De este modo, la sanción de ineficacia que pretenden las demandadas resulta improcedente y desproporcionada para el caso concreto.

Octavo: Que en cuanto a los aspectos de fondo se alega un abuso, por parte de los actores, de su derecho a sindicalizarse, por cuanto se les acusa de haber creado el sindicato interempresa con el único objeto de crear un fuero retroactivo para enervar la decisión de sus empleadoras de poner término a los contratos de trabajo. En este aspecto es necesario destacar que la institución del abuso del derecho no se encuentra regulada en nuestra legislación, sin embargo los autores la tratan como una de las variadas especies de “acto contrario a la ley” en que la persona que tiene la titularidad de un “derecho” que le confiere el ordenamiento jurídico lo ejercita con desviación o exceso, en daño de un tercero y cuyo interés no se encuentra amparado por una prerrogativa jurídica especial” (F. Fueyo, Instituciones de Derecho Civil Moderno,1990, p.375). En el mismo sentido Manuel Atienza postula la existencia de ilícitos atípicos que serían las conductas contrarias a principios de mandato, en donde “prima facie existe una regla que permite la conducta en cuestión; sin embargo -y en razón de su oposición a algún principio o principios-, esa conducta se convierte, una vez considerados todos los factores, en ilícita; esto en nuestra opinión, es lo que ocurre con el abuso del derecho, el fraude a la ley y la desviación de poder” (Atienza, “Ilícitos atípicos”, 2006, p.27). De este modo, esta la institución del abuso del derecho, al igual que las otras instituciones mencionadas surgen como una reacción al formalismo jurídico, para superar las deficiencias de un sistema de reglas con “lagunas axiológicas” que no puede dar solución a todos los casos, a través de la ponderación de razones fundadas en valores del ordenamiento por parte del juez. En este sentido la conducta alegada por las demandadas también podría encasillarse en la de fraude a la ley que guarda analogías evidentes con el abuso del derecho, sin estar tampoco regulado en nuestra legislación. En síntesis se trata de actos permitidos prima facie permitidos por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión. (Idem., pág.67).

Noveno: Que por lo anterior, cabe analizar si la acción de los denunciantes en ejercicio de del derecho a sindicalizarse y resultar electo representante -con el consecuente fuero- se trata de una acción prima facie permitida, que resulta no obstante prohibida por abusiva o por defraudar un valor jurídico; cuestión que incide directamente en la validez y existencia del fuero discutido, situación que fue recibida a prueba oportunamente y que se basa en las situaciones fácticas alegadas relativas a la nula actividad sindical por parte de los denunciantes, la nula alegación al momento del despido de su situación de aforados, su membresía ininterrumpida a los sindicatos de empresa preexistentes, el pago de las cuotas sindicales ordinarias a dichos sindicatos y la imputación de haber constituido el sindicato interempresa con la sola finalidad de proveerse de un fuero para evitar la decisión legítima de su empleador para poner fin al contrato de trabajo. Para acreditar tales postulados, las demandadas, conjuntamente representadas, incorporaron en juicio prueba documental, testifical, confesional, exhibición de documentos y oficios.
Así se allegaron documentos consistentes en liquidaciones de remuneraciones de los denunciantes relativos a meses de agosto, septiembre y octubre en donde consta que se les hicieron los descuentos por cuotas sindicales referentes a los sindicatos de empresa a los que éstos pertenecían y no al interempresa recién constituido.
También se allegaron los testimonios de Verónica Guerrero, Romina Cid y Viviana Figueroa, todas las cuales se desempeñaron en el área de recursos humanos y tenían contacto con las organizaciones sindicales, quienes declararon respecto de la actividad sindical de los denunciantes y el desconocimiento -a la fecha del despido de los denunciantes- de la constitución del sindicato interempresa Santa Isabel.
De la confesión de don Dariel González, se obtiene el reconocimiento de la nula actividad sindical, la disminución de los socios del interempresa de reciente data, la no recaudación de cuotas del sindicato del cual es delegado y su pertenencia al sindicato de empresa Montecarlo del cual declara haber renunciado verbalmente.
También solicitó se exhibieran los estatutos del sindicato interempresa Santa Isabel, documento que carece de relevancia a estos efectos una vez que se cumplió la diligencia.

Por último allegó la respuesta de un oficio de la Inspección del trabajo, el cual no tiene mérito probatorio en este punto, dado que se refiere al hecho de no haber sido multada Santa Isabel Administradora S.A. por no haber asistido a la mediación respectiva.

Décimo: Que la parte denunciante, sabedora (por medio de la contestación de la demanda) de las imputaciones de las demandadas y los hechos en los que se funda la negación del fuero alegado, no rindió ninguna prueba tendiente a desvirtuar las situaciones que sirven de base a estas imputaciones. En efecto, toda su prueba se limita a acreditar la situación formal de constitución del sindicato y elección de los denunciantes, amparándose en el control meramente formal que a la entidad administrativa le cabe en estas materias. Por lo demás era esperable que en su denuncia especificara mayormente la forma de afectación de la libertad sindical y no sólo se limitara a la afectación del fuero de los denunciantes, ya que el fuero es un instituto meramente instrumental que sirve al objetivo preciso de la libertad sindical, legal y constitucionalmente protegida.

Undécimo: Que conforme a lo relacionado y con el mérito de la prueba rendida se ha logrado establecer que, más allá de la apariencia de de validez de los fueros que formalmente ostentan los denunciantes, éstos no responden a una finalidad legítima amparada por el derecho, toda vez que existen antecedentes suficientes para estimar que la constitución del sindicato al que acceden ha tenido como única finalidad el proveerse de una inamovilidad para evitar el despido y no la asociación para promover y defender los intereses colectivos comunes a un grupo interempresarial. Esta conclusión se apoya en los siguientes antecedentes:
a) El breve lapso entre el despido de los denunciantes y la creación del sindicato, conforme a las fechas no discutidas señaladas en el motivo primero.
b) La innegable situación de conocimiento de los trabajadores denunciantes de su situación de despedidos a la fecha de la constitución del sindicato interempresa, cuestión que se desprende de la sola lectura de la demanda, y la nula referencia a esta circunstancia, ni para reprocharla a la empleadora ni para referir sus motivaciones de creación de la nueva organización sindical.
c) La pertenencia de los denunciantes a sindicatos de empresa preexistentes a la organización nueva (según reconoce el absolvente Gonzalez y se constata de los descuentos de cuotas sindicales que constan en las liquidaciones de remuneración respectivas), careciendo a demás de motivos de la formación del interempresa, lo que permite plantear la duda respecto de la necesidad del mismo y los fines que se persiguen con su creación.
d) La inexistencia de actividad sindical del sindicato interempresa constituido y sus representantes, aún después de reincorporados; cuestión que se evidencia de las declaraciones de las testigos de las demandadas y de la propia confesión del sr. González, quien además reconoce el escaso número de socios y que hace presumir el uso meramente instrumental de la forma sindical.
e) La inexistencia de prueba que acredite la persecución de fines legítimos y vindicaciones naturales que motivan la constitución de una organización sindical seria.


Duodécimo: Que conforme a lo concluido en el motivo anterior se constata que la finalidad por la cual se ha constituido el sindicato interempresa santa Isabel es abusivo y contrario a Derecho por cuanto se ha ejercido el derecho de sindicación con desviación del fin que el ordenamiento le ha previsto, cual es la promoción y defensa de los intereses colectivos, perturbando además la potestad legal del empleador, respaldada en valores constitucionales, con el objeto de enervar un despido careciendo de título legítimo que los provea de estabilidad. Esta situación obliga a esta sentenciadora a restar eficacia al fuero de los denunciantes, tanto por resultar fruto de un ejercicio abusivo, cuanto porque lesiona directamente el ejercicio de la libertad sindical al constituir sindicatos precarios y subordinados a intereses personales con fines espurios.

Decimotercero: Que, tal como lo señala la demandada Montecarlo administradora S.A. en su contestación de la denuncia, este tema ha sido también objeto de sentencia en el sistema laboral antiguo, destacando el fallo del magistrado Álvaro Flores Monardes en el rol 74-2007 del Octavo Juzgado del Trabajo, quien, siguiendo a Manuel Atienza, declara que es presupuesto de toda demanda la invocación de un interés o derecho legítimo, esto es, que sea reconocido por el ordenamiento… (y) que no se agota en una cuestión puramente formal… y por lo mismo, obliga al juzgador en determinadas circunstancias a desconocer los efectos de un acto formalmente válido pero que se concreta con la finalidad de defraudar algún principio valioso del ordenamiento.

Decimocuarto: Que declarada la ineficacia de los fueros discutidos, se rechazará la denuncia por práctica antisindical, por cuanto ésta se fundaba en éstos y se omitirá el pronunciamiento sobre las restantes alegaciones de las demandadas por estimarse innecesario.

Decimoquinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se absolverá a los demandantes de las costas en razón de que la necesidad de conocer la validez del fuero retroactivo se considera un motivo plausible para litigar.


Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos, 19 N° 16, 21 y 24 del Constitución Política; arts. 224, 225, 229,238, 243, 289 y sgtes, 420, 425,456 y 459 del código del trabajo, se declara:

I Que se rechaza la denuncia por práctica sindical en todas sus partes, declarándose que los denunciantes han incurrido en abuso de su derecho de sindicación.

II Que se deja sin efecto la medida cautelar de reincorporación decretada con fecha 5 de octubre de 2010, facultándose a las demandadas para proceder a la separación definitiva de los trabajadores denunciantes.

III Que no se condena en costas a los denunciantes conforme a lo razonado en el motivo decimoquinto.

RIT S-50-2010
RUC 10- 4-0040848-9

Resolvió PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a treinta de diciembre de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.