14 de noviembre de 2009

TUTELA; I Corte de Apelaciones de Valparaíso; Acoge nulidad; Rol 373-2009.

Valparaíso, nueve de noviembre de dos mil nueve.




Visto y considerando:



Primero: Que el abogado don Sergio Andrés Toloza Valenzuela, en representación de la Empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Letras del Trabajo de Valparaíso que acogió la demanda interpuesta en contra de su representada en procedimiento de tutela por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la referida empresa y la condenó en la forma que se expresa en la sentencia. Pide que esta Corte invalide la sentencia y dicte la que en derecho corresponda.

Segundo: Que luego de realizar una extensa exposición acerca de la ubicación temporal y de hecho del litigio, que no es propio del recurso interpuesto, invoca como causal de nulidad las contempladas en los artículos 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 485 incisos 1° y 3°, por dos capítulos diversos, 493, ambos del referido Código, 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República y 495 N°s 2 y 3, y 478 letras b) y e) del texto citado. Dichas causales las interpone una en subsidio de otra.

Tercero: Que la primera infracción la encuentra en la aplicación de los incisos 1° y 3° del artículo 485, referido, puesto estima que se ha utilizado el procedimiento tutelar como acción cautelar para prevenir lesiones futuras del derecho fundamental y no para reparar una lesión concreta. Anota que el tribunal está obligado a ceñirse estrictamente a las peticiones de las partes ocurriendo que en la demanda los actores han pedido el cese de la conducta antijurídica de la demandada la que hace consistir en el contenido, destino y uso de fotografías que desconocen, sin afirmar la existencia de una lesión a sus derechos fundamentales, como lo exige el 485 del Código del Trabajo, sino una supue sta amenaza a dichos derechos fundamentales, lo que otorga a la acción deducida el carácter de cautelar e incierta y en la parte resolutiva de la sentencia, la juez concluye que “el denunciado ha incurrido en vulneración de la garantía de libertad de expresión establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile que asiste al sindicato denunciante y a sus asociados”; esa es la forma, anota, en que se incurre en la infracción señalada.

Cuarto: Que el segundo capítulo que constituiría infracción al artículo 485 en sus incisos 1° y 3°, lo hace consistir en que la sentenciadora no ha ponderado y analizado en el fallo las exigencias necesarias para que las supuestas conductas imputadas a la demandada afectaran derechos fundamentales y, menos aún, que constituyeran una lesión concreta al derecho a la libertad de expresión. Explica que para que una conducta desarrollada por el empleador quede comprendida dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, de acuerdo al inciso 1° de la norma mencionada, es preciso que sea ejecutada dentro del ámbito de la relación laboral y por aplicación de las normas laborales, que se ejecuten dentro de las facultades que la ley le reconoce al empleador , que afecten los derechos fundamentales mencionados en la norma y éstos resulten lesionados, lo que no ha ocurrido en el caso sometido a la decisión del tribunal puesto que el hecho de captar imágenes en la marcha de los trabajadores a través de uno de los ejecutivos de la demandada queda fuera del ámbito referido puesto que se trata de una cuestión suscitada fuera de la relación laboral y, además, ajena a la aplicación de las normas laborales. Agrega que en el fallo recurrido no existe ni siquiera una mención a la existencia comprobada de una lesión a la libertad de expresión, violándose la norma al no señalar de qué manera las supuestas conductas establecidas o hechos constatados carecen o no de una justificación suficiente, hubo o no arbitrariedad o desproporcionalidad en los mismos, o si hubo o no respeto a su contenido esencial. La evaluación de la sentenciadora es equivocada, como aparece del considerando décimo séptimo donde invierte la carga probatoria. Añade que el sentenciador recurriendo a criterios administrativos, los que eleva al r ango de sentencia absoluta, y recogiendo prescripciones extranjeras, se limita en el fallo a realizar una exposición teórica innecesaria respecto al derecho a la libertad de expresión, sin que haya dado cumplimiento al inciso 3° del artículo 485 citado.

Quinto: Que la infracción al artículo 493 la hace consistir en el hecho que la sentenciadora dio por establecida la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales ponderando erróneamente en el fallo las exigencias necesarias para que se produzca la inversión probatoria contenida en la norma. Anota que la norma mencionada no desvirtúa, bajo ningún respecto, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, solo morigera sus efectos en orden a que la parte debe acreditar la existencia de indicios suficientes, no cualquier indicio, de vulneración al derecho fundamental invocado y, acreditado ello, corresponde a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad; así, si la demandante no allega al proceso las circunstancias ciertas que permitan, a la luz de las reglas de la sana crítica, llegar al hecho desconocido cuyo esclarecimiento se persigue a través del procedimiento de tutela laboral no cobra aplicación la norma del 493 anotada; agrega que la demandante ni siquiera acreditó la existencia de tales indicios y que la sentenciadora recogiendo doctrinas extranjeras e instrumentos administrativos, analiza y pondera equivocadamente las exigencias normativas de aplicación de la norma, esto es, si su representada ha explicado los fundamentos de las medidas que adoptó y su proporcionalidad.

Sexto: Que la vulneración al artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, la hace consistir en que con la decisión de la sentenciadora se ha violentado el derecho de El Mercurio de Valparaíso de organizar, dirigir y administrar su empresa al impedírsele controlar el abandono de sus puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se unieron a una marcha pública y en la vía pública, sin haber solicitado autorización para ello, toda vez que la asamblea de trabajadores autorizó únicamente a los directores sindicales, y no a lo asociados, para participar en la marcha de la CUT el día 16 de abril de 2009, la que se realizó en un horario en que los trabajadores asociados al sindicato denunciante estaban en plena y normal ejecución de sus labores dentro de la jornada de trabajo y que ningún trabajador asociado solicitó autorización para ausentarse de sus labores a la hora en que se desarrolló la marcha. De este modo, agrega, no se ha vulnerado bajo ningún respecto la libertad de expresión que le asiste al Sindicato denunciante porque cumpliendo sus dirigentes con el mandato de la asamblea participaron activamente en la marcha convocada por la CUT, lo que ha quedado en evidencia del video acompañado como medio probatorio por su parte y, de la misma manera concluye que no se ha vulnerado dicho derecho a los asociados al sindicato, toda vez que su participación por propia decisión de la asamblea no estaba contemplada y porque ninguno de ellos solicitó autorización para ausentarse de sus labores en pleno desarrollo de su jornada laboral. Agrega que la decisión de controlar las salidas no autorizadas de trabajadores, sin distinción en torno a su afiliación sindical, constituye una medida lícita adoptada en el seno de los derechos fundamentales que se le reconocen a la demandada y obedecen única y exclusivamente a la imperiosa necesidad de mantener el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, la que es continua, por lo que no resulta sin justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial, en los términos exigidos en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.

Séptimo: Que el motivo de nulidad que consiste en la infracción a la letra b) del Código del Trabajo en relación con el 456 del mismo texto, la fundamenta en el hecho que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, en conformidad con las reglas de la sana crítica porque se ha acogido la demanda no obstante que la actora no logró acreditar siquiera un mínimo estándar que pudiera presumir que ha logrado constituir indicios que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, desestimando sin causa ni justificación suficiente antecedentes probatorios de vital importancia que se incorporaron al proceso y que fundamentaron la proporcionalidad de las medidas adoptadas por la empresa en el tiempo bajo el cual se desarrollaron los hechos que la sentenciadora toma como suficientes para determinar la supuesta vulneración a la libertad de expresión y que demuestran qu e, en caso alguno, su representada vulneró normativa constitucional o siquiera legal. La sentenciadora, anota, al aislar los antecedentes que se señalan como hechos probados ha vulnerado las reglas lógicas que por la experiencia, deben servir al juez para operar en estas circunstancias acreditando una verdad que se ampare en los hechos aportados por las partes; así, deja de lado la testifical de su parte y la confesional de la contraparte, estableciendo que hubo vulneración de la libertad de expresión porque se produjeron despidos al interior de la empresa, hecho no controvertido porque se acreditó que se debieron a la marcha de la empresa, cuyos finiquitos se pagaron sin mediar reserva de derechos por parte de los afectados; la sentenciadora se aparta de la prudencia que sigue a la justicia a través del conocimiento que dan los hechos y que permite acercarse a la verdad, que es lo que la sana crítica lleva en su raíz. Agrega que el tribunal no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes que las partes aportaron al proceso, de haberlo hecho, habría negado lugar a la demanda entablada.

Octavo: Que la infracción al artículo 495 N° 2 y 3 del Código del Trabajo la encuentra en el hecho que la sentenciadora ha impuesto a la demandada medidas reparatorias totalmente desproporcionadas, inútiles, arbitrarias, irracionales y declaraciones ajenas al objeto del juicio. Explica que la acertada inteligencia del numeral 3 lleva a sancionar que las medidas concretas que tiendan a obtener la reparación de las consecuencias de la lesión establecida, tienen como único destinatario o beneficiario a la persona natural o jurídica que haya padecido dicha lesión, en el caso que nos ocupa el sindicato denunciante y sus asociados, además, la reparación apunta a las consecuencias de la lesión del derecho fundamental involucrado tendientes a retrotraer las consecuencias al estado en que se encontraba la situación materia del juicio al momento de verificarse la lesión, tal como lo sanciona el Mensaje Presidencial que precedió a la Ley 20.087. En lo que respecta al numeral 2 la exigencia de ordenar el cese inmediato del comportamiento antijurídico, en caso de persistir, dice relación directa con el establecimiento de la conducta lesiva el que consistió, por decisión de la propia demandante en el contenido , destino y uso de fotografías que se desconocen. Agrega que la sentenciadora ha dispuesto una medida, consistente en una publicación, que no dice relación únicamente con sindicato denunciante y sus asociados sino afecta a todos los trabajadores de la empresa denunciada, a todos los habitantes de la República y el extranjero que tengan acceso, por cualquier medio, al Diario El Mercurio de Valparaíso; en cuanto a la otra medida que consiste en incluir en el Reglamento Interno una verdadera declaración de principios, que no se divisa de qué manera pueda ser reparatoria de una lesión supuestamente establecida y que escapa al concepto de obligaciones y prohibiciones que debe contener el Reglamento Interno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del Código del Trabajo. En lo que respecta a la tercera, esto es, abstención de usar de cualquier manera las imágenes o registros que pudiera perjudicar en cualquier modo al sindicato o a sus asociados, no guarda relación con la norma citada por cuanto no se acreditó en autos la real y efectiva existencia de las fotografías y grabaciones.

Noveno: Que la última causal que esgrime consiste en haber otorgado más de lo pedido, puesto que condenó en costas y las reguló, en circunstancias que la demandante no solicitó, en parte alguna, la condena en costas a su representada.

Décimo: Que el artículo 485 del Código del Trabajo estatuye, en el inciso primero, que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores. A continuación, la disposición señala que se entiende por tales los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1°, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Luego, en el inciso tercero, la norma estatuye que se entenderá que los derechos y garantías referidos resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

Undécimo: Que el examen virtual de los antecedentes del juicio permite a esta Corte determinar que el demandante, don Mauricio Cifuentes Tapia, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. interpuso demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales dentro de la relación de trabajo, en contra de la recurrente, El Mercurio de Valparaíso S.A.P., a fin que el tribunal acogiendo la acción interpuesta declare la existencia de la lesión de derechos fundamentales denunciada, ordene el cese de la conducta antijurídica que persiste en cuanto al contenido, destino y uso de las fotos que desconocen, piden medidas de reparación y multas. En el fundamento de la demanda explican los hechos ocurridos durante el mes de abril y, en especial, el hecho que el 16 de abril de 2009, los dirigentes, previa autorización de la asamblea participaron por primera vez en la marcha convocada por la CUT, que el director de “La Estrella”, don Pedro Urzúa, les dijo que se tomarían fotos y videos de los trabajadores que acompañaren a los trabajadores en la marcha y los amenazó que serían despedidos una vez terminado el fuero, que don Juan Pablo Toro, director de la empresa es fotografiado en el balcón de el diario, tomando fotos de los dirigentes y trabajadores que en ese momento se sumaban a la manifestación y que el señor Rojas, jefe de recursos humanos y señora Carrasco, jefa de la unidad administrativa, estaban en el hall de la empresa para vigilar y controlar cuales trabajadores salían a participar activamente en la marcha. Tales hechos vulnerarían el derecho de reunión y la libertad de expresión.

Duodécimo: Que la sentenciadora luego de analizar la prueba rendida ha concluido que se ha vulnerado el derecho fundamental contemplado en el N° 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con “la presencia de don Juan Pablo Toro en uno de los balcones del edificio de el Diario El Mercurio el día 16 de abril pasado mientras se desarrollaba la marcha de la CUT y el acto de obtener o p retender imágenes (aunque no lo hubiera hecho) actúa sobre los trabajadores socios del sindicato denunciante de modo que coarta su derecho a unirse y a participar de dicha actividad, coarta, lesiona su derecho fundamental de expresión, garantizado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República”.

Décimo tercero: Que de la norma referida en el motivo décimo de este fallo, se advierte que lo que el legislador protege es la efectiva vulneración de derechos fundamentales para determinar que el empleador que los trasgreda en la relación laboral, sea sancionado para lo cual se le ordenará por el juez de la causa a tomar medidas que tiendan a reparar la lesión sufrida. Esto es, el procedimiento contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo debe ser utilizado cuando se trate de una conculcación real de los derechos constitucionales que la misma norma consagra y no de meras amenazas de violación de derechos.

Décimo cuarto: Que si bien está acreditado que el Director del Mercurio, señor Toro, se encontraba en el balcón del edificio de el Diario El Mercurio con una cámara con actitudes de estar filmando o fotografiando los hechos que ocurrieran en ese momento, el día 16 de abril de este año, sin embargo no se aprecia de qué manera tal conducta pueda constituir una vulneración real, efectiva del derecho constitucional de la libre expresión consagrada en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime cuando, tal como anota la sentenciadora, no hay certeza acerca de lo que filmó o fotografió, si lo hizo o no. Consecuentemente, la norma del artículo 485 del Código del Trabajo ha sido incorrectamente aplicada en este caso.

Décimo quinto: Que en consecuencia, el recurso será acogido por la primera causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 485 del mismo texto, de manera que se invalidará el procedimiento y la sentencia.

Décimo sexto: Que habiéndose interpuesto las causales de nulidad en forma subsidiaria una de otra, este tribunal no emitirá pronunciamiento acerca de las restantes causales.

Visto, además lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en c ontra de la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictada en los antecedentes RUC 0940011952-7, RIT T-19-2009, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que se anula así como también el procedimiento y se retrotrae la causa al estado de citar a la audiencia respectiva por juez no inhabilitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del citado texto.

Regístrese y comuníquese.

Rol N° 373-2009

Redacción de doña Mónica González Alcaide.

TUTELA; SJL Santiago 1; Se rechaza demanda de tutela de derechos; 09.11.2009; RIT T-1-2009

(No ejecutoriada al 14.11.2009)





Santiago, nueve de noviembre de dos mil nueve.



VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que CRISTIAN ANDRES ZENTENO OLATE, empleado, domiciliado en calle Martín de Solís N°13804, Villa La Estrella de Chile, comuna de San Bernardo, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de su despido y cobro de prestaciones laborales y en forma subsidiaria despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex – empleador BLOCKBUSTER VIDEO INTERNATIONAL CORPORATION (CHILE) LTDA. , sociedad representada por don MAXIMILIANO ROSALES LAVADOS, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Luis Thayer Ojeda N° 1955, comuna de Providencia, Santiago.

Funda su acción en el hecho que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 6 de enero de 1995; que cumplía funciones de Jefe de tienda Express en la sucursal y tienda de la denunciada ubicada en Avda. Tobalaba N°13949, local 112-113, comuna de Peñalolén; que no se encontraba sujeto a límite de jornada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, inciso segundo, como a su vez que no tenía derecho al pago de horas extraordinarias, negociar colectivamente, ni integrar comisiones negociadoras de los trabajadores de la empresa y que además la demandada le otorgaba un bono de asignación de responsabilidad y diligencia a fin de premiar la responsabilidad y diligencia respecto del desempeño de sus funciones.

Agrega que durante el mes de enero de 2009, su jefe directo le comunicó de manera verbal, que debía cumplir su trabajo en otro local, sitio o recinto, cambio unilateral que correspondía a la tienda ubicada en calle Eduardo Castillo Velasco N° 5500, comuna de Macul, y que no le significó mayor representación pues importaba el aumento de tiempo de traslado desde su domicilio al nuevo lugar de al menos 10 a 15 minutos; que al regreso de su feriado legal, comenzó a prestar servicios de manera normal en la tienda ubicada en Avda. Tobalaba N°13949, local 112-113, comuna de Peñalolén, sin embargo al tercer día le fue nuevamente informado por su jefe directo el cambio en el recinto de sus funciones al local ubicado en Camino del Alba N°11865, local 108, comuna de Las Condes, esto es, la tienda de San Carlos de Apoquindo, impresionado por la determinación unilateral arbitraria e ilegal, preguntó si existía alguna compensación económica por la diferencia de distancia recorrida por su traslado, desde su domicilio a este nuevo lugar de trabajo, sin embargo le fue informado que la empresa no estaba en condiciones de ofrecer nada y que podía aceptar o presentar su renuncia.

Añade que con fecha 11 de marzo de 2009, su jefe directo le entrega anexo de contrato, a fin de formalizar el cambio unilateral del sitio o recinto de sus servicios , desde la comuna de Peñalolén hasta la comuna de Las Condes, petición a la cual se rehusó, por cuanto si bien reconoce que el empleador en uso de las facultades que le confiere la ley por aplicación de lo dispuesto en el artículo12 del Código del Trabajo, ella puede ser ejercida siempre que no importe menoscabo para el trabajador, el que conforme a lo señalado tanto por la Dirección del trabajo y tribunales Superiores de Justicia, debe ser de orden económico y/o moral, entendiéndose este último que afecte su integridad física y psíquica. Indica que pese a su negativa a suscribir aquél anexo de contrato, el empleador tomó la decisión de comunicarle a través de carta suscrita por el representante legal, de su decisión de efectuar de manera unilateral aquél cambio, expresándole además por su jefe directo que si no acataba la orden sería despedido por incumplimiento contractual y sin derecho a indemnización alguna o que en su defecto presentara la renuncia voluntaria, no quedándole otra alternativa de presentarse a trabajar con fecha 16 de marzo de 2009 en la tienda de San Carlos de Apoquindo, situación que aduce no era lo mismo, pues el tiempo de traslado aumentó de 40 minutos a 2 horas y 30 minutos de ida y otro tiempo idéntico de regreso. Agrega que la situación antes descrita incidió su calidad de vida y la de su familia, pues comenzó a ausentarse en 5 horas más, sumado a lo anterior el doble gasto en locomoción, sin recibir compensación alguna y mayor dificultad, cuando debió cumplir turnos de noche, y que no obstante podía utilizar un sistema de traslado de la empresa, dada la lejanía en relación a sus demás compañeros de trabajo, regresaba a su domicilio pasadas las tres de la mañana, sumado a lo anterior el nuevo local al que fue asignado tenía problemas de toda índole, y que si bien en la anterior tienda podía percibir un bono por responsabilidad y diligencia, el que recibió por más de ocho años y que ha constituido parte de su remuneración, era poco probable de obtener en aquella tienda.

Indica que la situación antes descrita fueron generando en su persona una enfermedad de stress y posterior trastorno adaptativo con síntomas depresivos, sin ganas de levantarse y sintiéndose traicionado por su ex – empleador; de esta forma relata que comenzó a hacer uso de licencias médicas desde el 20 de marzo y hasta el 2 de junio, ambas fechas del año 2009, permaneciendo con farmacoterapia, psicoterapia y reposo laboral, conforme fue determinado por su médico tratante don Javier Moraga.

Manifiesta que la denunciada frente a la tramitación de la última licencia médica se negó a efectuar su recepción y posteriormente procedió a poner término a sus servicios mediante carta de comunicación del cese en la cual se invocaba la causal establecida en el numeral 3° del artículo 160 del Código del Trabajo.

Señala que la conducta de la demandada ha vulnerado su derecho fundamental la garantía constitucional consagrada en el N° 1, inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, ello como consecuencia directa de los actos efectuados durante la vigencia de la relación laboral, las que resultaron lesionadas por uso desproporcionado, injustificado y arbitrario del derecho invocado por la demandada consagrado en el artículo 12 inciso primero, del Código del Trabajo, “ius variandi”, el que señala debe ser ejercido siempre que no importe un menoscabo para el trabajador. A este respecto indica, que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador han vulnerado y limitado el pleno ejercicio de su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica consagrada en el artículo invocado en la carta fundamental, la que se ha provocado sin justificación alguna, de manera arbitraria y desproporcionada, la que le ha provocado angustia, dolor, aflicción por el tratamiento médico al cual debió someterse y todos los trastornos por ella sufridos.

Que la situación antes descrita le ha provocado un daño moral, el que debe ser resarcido, debiendo en consecuencia condenar a la demandada a la indemnización a que alude el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) indemnización por años de servicios, con el incremento establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; c) indemnización adicional de 11 meses de su última remuneración mensual, fijada de manera prudencial y que no puede ser menor a seis meses; d) feriado legal y proporcional; e) daño moral producto de la vulneración de los derechos fundamentales, por la suma de $ 5.000.000.- o la que se estime; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.

En el primer otrosí, y en forma subsidiaria, deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, dando por reproducidos los hechos indicados en lo principal de su escrito y agregando que con fecha 25 de mayo de 2009, la demandada procedió a poner término a sus servicios mediante carta de despido, en virtud de la cual se le invocaba la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, expresando que no concurrió y sin causa justificada durante tres días seguidos, específicamente los días 19, 22 y 23 de mayo de 2009, hecho que señala no es efectivo por cuanto cuenta con licencias médicas que justifican su ausencia; que la última licencia médica fue extendida el día 19 de mayo de 2009, por un reposo de 15 días, aquella que su ex – empleador se negó a recibir y dar tramitación. En efecto, señala que con fecha 19 de mayo, en su representación concurrió a las oficinas de la demandada doña Raquel Gallardo Astorga, para hacer entrega de la referida licencia médica, no obstante le fue negado su recibo por la asistente de personal de la demandada, situación que hizo ver en la audiencia de conciliación en la instancia administrativa, frente a lo cual la demandada ofreció estudiar los antecedentes y solicitó dar una nueva fecha para los efectos de celebrar un avenimiento, lo que fue concedido, sin embargo no prosperó.

Como consecuencia de lo anterior y dado que su despido fue indebido la demandada al término de sus servicios quedó adeudándole las siguientes prestaciones: a) indemnización sustitutiva del aviso previo; b) indemnización por años de servicios; con el incremento establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; c) feriado proporcional y legal; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa.

SEGUNDO: Que la demandada contestando la denuncia, solicita su rechazo, con costas. Reconoce que la empresa Errol´s fue la primera empleadora del actor, y que esta fue adquirida por su representada, transformándose así en empleadora del actor, lo que se dejó constancia en el respectivo contrato de trabajo; que debido a su buen desempeño de vendedor, función inicial, fue ascendido a jefe de tienda, cargo que ha desarrollado en una serie de locales de propiedad de su representada ubicados en distintos lugares; asimismo agrega que atendida la naturaleza de sus funciones se encuentra sujeto a la exención contemplada en el inciso segundo del Código del Trabajo; que si bien se le había asignado en la tienda de calle Eduardo Castillo Velasco N° 5500, en el mes de abril de 2006, tienda Superstore la que implicaba un incremento en el pago del bono de responsabilidad, y a causa de ciertos problemas en la administración del local en comento, se le trasladó nuevamente a la tienda ubicada en Avda. Tobalaba N°! 13949, comuna de Peñalolén, tienda en la cual se le mantuvo el valor de bono de responsabilidad, dado que esta última sólo era un local Express.

Manifiesta que con fecha 11 de marzo de 2009, el jefe de distrito, le comunicó al demandante la asunción de servicios como jefe de local de la tienda ubicada en calle San Carlos de Apoquindo, la que había tenido una remodelación y además se le había extendió la cobertura, entregándole una carta firmada por Maximiliano Rosales, a través de la cual se le comunicaba que el traslado se haría efectivo a contar del día 16 de marzo del año 2009, y que fue firmada por el mismo demandante. Agrega que respecto de este último traslado se consideró al denunciante, precisamente por su experiencia, el historial de traslados y buena disposición para asumir nuevos desafíos. Niega la circunstancia que si no firmaba aquella comunicación de traslado, sería despedido sin derecho a indemnización alguna, por un supuesto incumplimiento contractual, como tampoco que se dio como alternativa la renuncia, admite que sólo se le comunicó que tal traslado implicaba una mayor responsabilidad y muestra de confianza, asimismo se le presentó el anexo de contrato y además se le indicó el incremento por premio de tienda, sin embargo añade que el actor se negó a suscribir tal anexo, aduciendo que debía analizar la conveniencia económica, pero en caso alguno hizo mención al menoscabo que alega, agrega que la suscripción del referido anexo, jamás ocurrió.

Sostiene que con fecha 16 de marzo de 2009, el actor concurrió a la nueva tienda, siendo aquél el único día de su asistencia, pues al día siguiente comenzó a hacer uso de una serie de licencias médicas, correlativas y sucesivas y hasta el momento de su desvinculación. A este respecto no puede entender la pretensión del actor sustentada en el menoscabo, el que apoya en un mayor tiempo y costo de desplazamiento al nuevo lugar de prestación de servicios, sin embargo mal podría haber ocurrido ello, pues sólo concurrió un día a la tienda, pues como ha dicho desde el 17 de marzo comenzó a hacer uso de licencia médicas, basándose en consecuencia en elementos que en la realidad no se configuraron; tampoco pudo haber tenido problemas en la tienda de San Carlos de Apoquindo que habrían repercutido en su remuneración, pues en la práctica jamás concurrió a ella y cuestiona el cuadro extremo indicado por el actor, en el desempeño de 4 días en la referida tienda.

Señala que no procede denunciar menoscabo por una supuesta falta de recepción de licencia médica, lo que es contrario a la realidad tampoco procede sustentar el menoscabo en el traslado, pues su representada ha hecho ejercicio de una facultad legal y con apego a los derechos del denunciante y conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, disposición que además otorga al trabajador la posibilidad al trabajador afectado en sus derechos de reclamar dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho ante el Inspector del Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre el cumplimiento de aquellas condiciones, como a su vez se otorga la facultad de recurrir al Juzgado competencia dentro del 5 día de notificada, sin embargo el denunciante no hizo uso de tal derecho; manifiesta que en la práctica no hubo menoscabo y el uso de la facultad del ius variandi, ha sido ajustada a derecho, sin que tenga sustento entonces vulneración alguna a los derechos del trabajador.

En el primer otrosí y en relación a la acción por despido injustificado, señala que, dando reproducidos los hechos ya indicados en lo principal, el actor dejó de concurrir a sus funciones desde el 17 de marzo de 2009, pues hizo de licencia médicas sucesivas hasta el día 18 de mayo de 2009, sin embargo los días 19, 22 y 23 de mayo, sin haber presentado licencia médica, no concurrió a trabajar; se verificó la posibilidad de las presentación de las licencias médicas en alguna de otras sucursales, no obstante existe un procedimiento de entrega y recepción de licencia médica para los jefes de tienda, el que advierte era conocido por el demandante y que consistía en la entrega directa en el departamento de personal en las oficinas centrales de la empresa, conforme a las ausencias sin justificación, con fecha 25 de mayo se puso término al contrato de trabajo del actor en virtud de la causal establecida por el artículo 160 N° 3 del Código del trabajo.

Precisa que, la circunstancia que el actor no se encontraba sujeto a límite de jornada, significara que se exonerara de la obligación de concurrir a desempeñar sus funciones si no tiene justificación para su inasistencia.

En cuanto a las prestaciones pretendidas, reconoce adeudar el feriado proporcional por la suma de $ 42.854, no así las indemnizaciones legales, atendida la causal invocada, menos la indemnización adicional que establece el artículo 489 del Código del trabajo, como a su vez aquella pretendida por un supuesto daño moral, por cuanto estima que carece de sustento en la materia.

TERCERO: Que del mérito de los escritos de discusión se tienen por establecido en esta causa, los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral habida entre las partes, la que tuvo su inicio desde el 06 de Enero de 1995; que la última remuneración percibida por el trabajador ascendió a la suma de $568.586; que le fue comunicado al demandante el cambio de su lugar de trabajo a la sucursal de San Carlos de Apoquindo, el día 11 de marzo de 2009; que al 11 de marzo de 2009, el actor se desempeñaba en la sucursal ubicada en Avenida Tobalaba N°13.949, local 112-113, comuna de Peñalolén; .que la sucursal San Carlos de Apoquindo, se encuentra ubicada en Camino El Alba N°11.865, local 108, Comuna de Las Condes; que el domicilio del demandante se encuentra ubicado en calle Martín de Solís N° 13.804, Villa La Estrella de Chile, comuna de San Bernardo; que el actor presentó licencias médicas mientras se encontraba destinado a la sucursal San Carlos de Apoquindo; que se adeuda el feriado proporcional.

CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación y ésta no se produjo, por lo que se procedió a fijar los hechos controvertidos, rindiendo las partes las probanzas que fueron ofrecidas, e incorporadas en la audiencia de juicio.

QUINTO: Que como hechos controvertidos del proceso se fijaron los siguientes: 1.-Sucursales en las que se desempeño el actor durante la vigencia de la relación laboral; 2.-Fecha de ingreso a cada una de ellas, y cargo que desempeñaba; 3.- Circunstancias que rodearon a la comunicación de traslado del actor de la sucursal de Peñalolén a la de San Carlos de Apoquindo; .4.-Período en el cual el actor prestó servicios en la sucursal de San Carlos de Apoquindo; 5.-Existencia de una modificación en las circunstancias económicas del actor con ocasión del cambio de sucursal, factores desencadenantes; 6.-Si el actor hizo uso de la facultad conferida en el inciso final del art 12 del Código de Trabajo, en caso de negativa razones para ello; 7.- Licencias médicas cursadas al actor a partir de la época de ingreso a la sucursal de San Carlos Apoquindo, fecha de cada una de ellas; 8.-Patologías por las cuales fueron cursadas dichas licencias médicas, origen de la enfermedad; 9.-Licencias médica recepcionada por la demandada, procedimiento establecido para ello; 10.-Efectividad de haber hecho uso el actor de su feriado legal; 11.- Existencia de actos lesivos a derechos fundamentales efectuados por el empleador en contra del actor, con ocasión de la modificación del lugar donde éste prestaba servicios, hechos circunstancias que lo constituirían; 12.- Política de ascensos y traslados de la demandada.

SEXTO: Que a fin de acreditar sus dichos la parte demandada se valió de la prueba documental, la que se tuvo por incorporada en la audiencia de juicio mediante su lectura resumida y que en esta parte se da por reproducida; de la prueba confesional de don Cristian Zenteno Olate, según consta en el registro de audio; como también se valió ante estrados de la prueba testimonial de cuatro testigos, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en el registro de audio de la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y que no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias. Asimismo se valió como otro medio de prueba, de oficio dirigido a la Isapre Cruz Blanca, cuyo tenor consta en audio. Por su parte la demandante, también procedió a incorporar en la audiencia de juicio la documental ya ofrecida en audiencia preparatoria, la que se tuvo por incorporada mediante su lectura resumida; como también incorporó los testimonios de dos testigos, cuyas declaraciones constan de manera íntegra en la audiencia y que en este acto se dan por reproducidas y no se transcribirán para no hacer reiteraciones innecesarias; y finalmente solicitó oficio a la Isapre Cruz Blanca, cuyo tenor consta en audio.

SEPTIMO: Que analizados los elementos de convicción allegados a los autos, conforme lo dispone el artículo en virtud de las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:

a) Que la acción principal deducida por el actor, dice relación con la vulneración del derecho fundamental consagrado en el numeral 1°, inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia directa de los actos efectuados por su ex –empleador, al haber hecho uso de manera desproporcionada del derecho establecido en el artículo 12 inciso primero del Código del Trabajo, actos que le produjeron un menoscabo, debiendo someterse a un tratamiento médico por trastorno adaptativo, con síntomas ansiosos-depresivos.

b) Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y necesarios.

En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

Tomando en cuenta lo razonado precedentemente, en cuanto a que, a efecto de salvar la colisión que, para un caso concreto se produzca, entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, cabe complementar la doctrina vigente en materia de las facultades del control y revisión que el empleador ejerce sobre los trabajadores y sus efectos personales, en el sentido que, además debe salvar el examen de proporcionalidad, esto es, además de tener que cumplir con los requisitos que el legislador ordena a juicios que emanan del principio de proporcionalidad. La falta de fundamentación de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260; en tal sentido al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, que se ha limitado a ejercer su potestad de mando, decisión que ha empleado conforme a los márgenes que le permite el mismo legislador para variar ciertas condiciones del contrato, pues el sólo ejercicio de tal poder, nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales, sino que, en la medida que alcance el ejercicio de uno o más derechos fundamentales del trabajador, deberá salvar adecuadamente, el referido juicio de proporcionalidad.

c) Que cabe tener presente que las partes se encuentran contestes en señalar que el actor había sido trasladado hasta la tienda de Las Condes, con fecha 16 de marzo último.

d) Que en cuanto a la acción de tutela, considerando las alegaciones formuladas por las partes y las pruebas presentadas ante estrados, en especial aquella que dice relación con el oficio solicitado por ambas partes a la Isapre Cruz Blanca S.A., cuya respuesta fue evacuada con fecha 3 de noviembre del año en curso, se tiene por establecido que el actor, a partir del 20 de marzo del año en curso, comenzó a hacer uso de licencias médicas, las que fueron sucesivas y se extendieron hasta el mes de junio de 2009, desechando en consecuencia la alegación de la parte demandada, en orden a que las ausencias del actor producto de licencias médicas lo serían a partir del día 17 de marzo de 2009.

Que sin perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora no logra formarse plena convicción del mérito de los antecedentes aportados en tal sentido, acerca de la vulneración de derechos fundamentales que ha denunciado el actor ante estrados.

En efecto, del mérito de la información contenida en dicho oficio las que, confrontadas con los hechos relatados por el actor en su demanda, a juicio de esta sentenciadora, no logran constituir indicios suficientes para concluir que en su caso ha habido un acto vulneratorio de derechos fundamentales por parte del empleador, la que debe ser tutelada a través del órgano jurisdiccional, pues, por el contrario ha quedado demostrado que el ejercicio del poder de dirección establecido por el legislador a través del artículo 12 del Código del Trabajo, ejercido por el empleador, ha sido necesario y justificado, atendida el propio desempeño del actor en el ejercicio de sus funciones durante toda la vigencia de la relación laboral, conforme lo ha expresado el mismo demandante en esta audiencia, tras indicar que ha sido trasladado de tienda en varias ocasiones, desempeñándose tanto en locales ubicados en Gran Avenida, como en Eduardo Castillo Velasco, y Tobalaba, como a su vez reconocer que desde siempre ha residido en la comuna de San Bernardo.

A mayor abundamiento, y atendida la norma en virtud de la cual el empleador sustenta el traslado, artículo 12 del Código del Trabajo, resulta inexplicable que el demandante no hiciera uso del derecho que le confiere la misma norma en su inciso tercero, y cuando le fue informado su último traslado, siendo insuficiente la respuesta dada ante estrados al momento de prestar confesión, en cuanto a que no hizo tal denuncia por temor.

Finalmente y sólo considerando los dichos del demandante, en cuanto a que el referido traslado, desde la tienda de Avda. Tobalaba y hasta la tienda de San Carlos de Apoquindo, le habría provocado menoscabo y la vulneración de un derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, pues aquello le provocó un trastorno adaptativo depresivo, resulta no menos que curioso que aquél trastorno se haya evidenciado en sólo cuatro días, esto es, desde el 16 de marzo y hasta el 19 de marzo del año en curso, pues por razones de máximas de experiencia, el diagnóstico indicado al actor a juicio de esta sentenciadora, obedece más que nada a una sumatoria de situaciones que se han devenido en el tiempo, y que aun cuando menciona en su demanda que la noticia de su traslado se había producido en el mes de enero último, ello no ha sido debidamente demostrado, a través de ningún medio de prueba ofrecido e incorporado en audiencia, por lo demás ha sido un hecho establecido en el proceso, por no estar controvertido por las partes, la circunstancia que el demandante tomó conocimiento de su traslado con fecha 11 de marzo de 2009, según da cuenta comunicación escrita dirigida por la demandada al actor, debidamente suscrita por ambas partes; así también no fue debidamente acreditado en autos, el tiempo de traslados que dice haber tenido el actor desde su domicilio a la nueva tienda de San Carlos de Apoquindo, ni mucho menos la circunstancia que hubiese tenido que efectuar turnos de noche.

e) Que de acuerdo a lo anterior se procederá a rechazar la acción de tutela denunciada en autos, en todas sus partes.

f) Que en cuanto a la acción de calificación de despido solicitada por el actor de manera subsidiaria, atendida la causal invocada, esto es, la del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, y que dice relación con la “ no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.” , cabe tener presente que para que la misma se configure deben cumplirse dos requisitos de manera copulativa, esto es, que se verifique la ausencia en los períodos que el legislador ha determinado en la referida norma y que dicha ausencia sea injustificada, pues si la ausencia de un trabajador a sus funciones habituales se ha producido con justa causa, motivo o razón para ausentarse, se estimará que el despido de que fue objeto el trabajador no se ha ajustado a derecho.

g) Que del mérito de los antecedentes allegados al proceso, en especial aquél certificado médico extendido al actor por el facultativo don Javier Moraga Vergara con fecha 18 de junio de 2009, queda suficientemente acreditado en autos que al demandante le fueron extendidas cuatro licencias médicas, sucesivas desde el 20 de marzo de 2009 y hasta el 2 de junio de 2009; que dicha información se encuentra corroborada con la declaración de la testigo de la demandada Lídice Berbelo Urzúa, cuando manifiesta que deben haber sido como tres o cuatro las licencias del actor, y que todas las recibió ella; testimonio que resulta además concordante con lo expresado por doña Raquel del Carmen Gallardo Astorga, testigo del actor, que indica que fue a una señorita de nombre Claudia a quien le entregaba las licencias del actor y que fueron tres las que llevó hasta las oficinas de la empresa del demandante, declaración que unida a la confesión prestada por el actor en el sentido que, él llevó la primera de las licencias y las otras tres otra persona, coinciden en su número con la cantidad certificada por tal facultativo; asimismo de los antecedentes digitalizados en el sistema computacional consistentes en cuatro colillas de licencias médicas, resultan en su número coincidentes con la cantidad expresada por la Srta. Lídice Berbelo Urzúa, en su declaración y aquellas que se indican en número por tal facultativo en dicho certificado.

Por su parte del testimonio de doña Natalia Domínguez, testigo de la demandada, se puede concluir que la última licencia no fue recepcionada por la demandada, pues debidamente juramentada y legalmente examinada ha manifestado ante estrados que se despidió al actor y que no quisieron recibir la licencia que llevó su cuñada.

h) Que establecida la circunstancia que al actor le fueron extendidas cuatro licencias médicas, sucesivas y que la última de ellas comprende el período comprendido entre el 19 de mayo de 2009 y el 2 de junio del 2009, se estima que el actor tuvo justa causa o motivo para ausentarse de sus labores, pues se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento de su despido, por lo que el término de sus servicios de que ha sido objeto con fecha 25 de mayo de 2009, se lo califica como indebido, accediéndose en consecuencia a las indemnizaciones legales pretendidas, incrementada la indemnización por años de servicios en un 80%, conforme lo establece la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.

j) Que en cuanto a la pretensión del actor de adeudársele feriado proporcional, se accederá a dicha petición por no haberse acreditado en autos su pago, teniendo además en consideración que la demandada ha reconocido su deuda.

Que por su parte y en relación al feriado legal, del mérito del comprobante de feriado acompañado por la demandada, de fecha 7 de octubre de 2008, consta que se le adeuda al actor un saldo de 6 días al 6 de octubre de 2008, por lo que se accederá a dicha petición, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo

k) Que en cuanto al daño moral pretendido por el demandante, se procederá a su total y absoluto rechazo, considerando para ello que no ha existido en la presente causa la vulneración en virtud de la cual sustenta el referido cobro. A mayor abundamiento ha sido el propio legislador quien ha determinado, en su caso, el modo en el resarcimiento de tal derecho, conforme lo establece el artículo 489 del Código del Trabajo.

l) Que para los efectos de determinar el monto de las prestaciones a las que se condenará a la parte demandada, se tendrá como remuneración del actor la suma de $ 568.586.-, cantidad que se estima suficiente y no fue controvertida en autos.

OCTAVO: Que los demás antecedentes allegados a los autos, en nada alteran lo concluido.

NOVENO: Que la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.-

Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 12, 160, 162, 168, 456, 459, 485, y 489 del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes, SE DECLARA:

I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral.

II. Que se acoge la petición subsidiaria y se declara que el despido de que fue objeto el actor con fecha 25 de mayo de 2009, es indebido.

III.- Que en consecuencia la demandada, Comercializadora BB Limitada, representada por doña Josefina Escobar Martínez, deberá pagar al actor las siguientes sumas por los conceptos que se indican:

a) $568.586.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.-

b) $11.258.003.- por indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 80%, conforme lo establece la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo.-

c) $267.237.-, por concepto de feriado proporcional y legal.

IV. Que las sumas antes mencionadas deberán serle pagadas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V. Que en lo demás se rechaza la demanda.

VI. Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.

VII. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT T- 1-2009

RUC 09-4-0018256-3



Dictada en audiencia por doña Alondra Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.



Los intervinientes quedan notificados de todas las resoluciones dictadas en esta audiencia, principalmente de la sentencia precedente.



Dirigió doña Alondra Valentina Castro Jiménez, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.





Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Santiago, nueve de Noviembre de dos mil nueve.-

TUTELA; SJL Chillán; 06/11/2009; Se acoge demanda por garantía de indemnidad; RIT T-1-2009.

(No ejecutoriada al 12.11.2009)


Chillán seis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, modista, domiciliada en Villa santa Inés, Calle Los Copihues Nº 961, Comuna de Chillán Viejo, interpone denuncia de TUTELA LABORAL POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES, en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO, persona natural, domiciliada en Lastarria Nº 23, comuna de Chillán, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

Con fecha 29 de septiembre de 2008, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para prestar servicios como modista, para Maritza Rioseco Fierro, en el taller de modas de su propiedad de nombre “Forever”, ubicado en Lastarria Nº 23, de esta ciudad y sus labores consistían en el arreglo y confección de prendas de vestir. La jornada de trabajo pactada con la demandada, estaba distribuida de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 y de 17:00 a 20:30 horas, la cual, sin embargo podía variar de acuerdo a los requerimientos o demandas de trabajo. Por los servicios referidos, la empleadora le pagaba por hora trabajada en la semana, siendo el promedio de remuneraciones, la cantidad de $175.560.

Al ingresar a prestar servicios, la señora Maritza le señaló que ella no trabajaba con contrato de trabajo, pues le resultaba muy caro pagar las cotizaciones previsionales, lo que aceptó en un comienzo, para poder mantener a su hijo. Expone que las dificultades comenzaron cuando su hijo se enfermó gravemente, en el mes de marzo de éste año, y como no tenía cobertura de salud, tuvo que atenderlo como indigente, no obstante tener un trabajo y derecho a la protección en salud. Por su necesidad, comenzó insistentemente a solicitar a la señora Maritza que escriturara el contrato de trabajo para tener derecho al pago de sus cotizaciones previsionales, pero ella se negó a hacerlo, señalando que lo había dicho desde el principio, por lo que no escrituraría el respectivo contrato, no obstante haber tenido conocimiento de lo que le había ocurrido.

ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Expone que, dada la informalidad del trabajo, con fecha 14 de mayo de 2009, concurrió ante la Inspección del Trabajo de Chillán, solicitando una fiscalización (Nº 0802/2009/516), a fin de regularizar su situación laboral, concurriendo el fiscalizador José García Sandoval, con fecha 26 de mayo de 2009. En su informe, el funcionario constató la informalidad laboral, el hecho de que no existía libro de asistencia, y que no se habían pagado las cotizaciones previsionales. Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó la posibilidad a la demandada de que cumpliera con su deber de escriturar el contrato y confeccionar el libro de asistencia, dentro de dos días hábiles, para no ser multada, frente a lo cual ella se allanó a regularizar la situación denunciada en un breve plazo.

Después de la actividad fiscalizadora de la Inspección del trabajo, su ex empleadora comenzó con hostigamientos y malos tratos, señalándole “yo sé que fuiste tú la que solicitó la fiscalización, si hiciste esto no podemos seguir trabajando juntas”, “y más encima con esto yo ni siquiera te puedo despedir, porque si no me van a cobrar una multa más grande”. Obviamente, al ser la única trabajadora del taller, pudo deducir quien había solicitado la fiscalización. Agrega que luego de concurrir a la Inspección del Trabajo, su ex empleadora le señaló que se fuera a su casa y que no volviera a trabajar ese día porque tenía que hacer todos los trámites solicitados por la Inspección, entre éstos, la confección del contrato de trabajo y del libro de asistencia, por lo que no iba a haber nadie en el taller, y que volviera al día siguiente a la hora de siempre a trabajar. Al día siguiente, 27 de mayo del año en curso, concurrió como todos los días al lugar de trabajo, pero no le abrieron la puerta, por lo que con el justo temor de que la acusaran de inasistencias injustificadas, decidió concurrir ante la Inspección del Trabajo de Chillán a dejar una constancia (una carta escrita de puño y letra) de lo ocurrido, en la cual indicaba lo siguiente: “Le comunico que con fecha 27 de mayo de 2009 yo Agustina Marianela Gajardo Rodríguez, me presenté a mi trabajo ubicado en Lastarria 23 y no me dejaron ingresar al domicilio. Yo me presenté como siempre a las 09:00 de la mañana, no hubo aviso de no asistir a mi trabajo por mi empleadora Maritza Andrea Rioseco Fierro, por lo cual yo tuve que retirarme, porque me dejaron fuera de él”.

Ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 horas recibió una llamada telefónica de la señora Maritza para que se reunieran en el centro para firmar el contrato y el libro de asistencia. Una vez en el lugar, la señora Maritza le exhibió un contrato de trabajo que había confeccionado ella, el cual contenía una serie de cláusulas que no correspondían a la realidad, ya que no indicaba horario de trabajo, sino que señalaba que éste era de carácter esporádico, sujeto a los requerimientos de la empleadora, teniendo ésta, la facultad de llamarla cuando quisiera, pudiendo no otorgar trabajo NUNCA, por lo que no aceptó firmarlo. También le pidió que firmara el libro de asistencia, pero sólo por una hora al día, a lo que también se negó, señalándole que no le parecía legal lo que le estaba pidiendo, por lo que concurrieron juntas a la Inspección del Trabajo para consultar.

Un funcionario fiscalizador, distinto a aquel que había practicado la fiscalización en el taller, señaló a la señora Rioseco que el contrato que había confeccionado estaba malo, porque éste debía contemplar el horario de trabajo que efectivamente cumplía la trabajadora, así como su obligación de asistencia al mismo. En vista de lo anterior, y con el desagrado evidente de su ex empleadora, compraron en una librería, un contrato tipo que la Sra. Rioseco procedió a completar de inmediato.

El nuevo contrato de trabajo reconocía como fecha de ingreso a las labores, la verdadera, esto es, el 29 de septiembre de 2008, tenía el carácter de indefinido, indicaba que la jornada de trabajo estaba distribuida de lunes a sábado desde las 09:00 a 15:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas, que las funciones de la trabajadora eran las de modista, y debían ser desarrolladas en el taller de modas ubicado en Lastarria Nº 23, de la ciudad de Chillán. Señalaba como monto de remuneración la suma de $820, la hora trabajada.

Explica que su ex empleadora insistió en que firmara el libro de asistencia, al igual que antes, sólo por una hora diaria y en forma retroactiva, desde el inicio de la relación laboral y hasta el día 23 de mayo. Dijo que esto se debía a que no estaba en condiciones de pagar las cotizaciones previsionales por el monto de la remuneración correspondiente a la jornada completa, indicándole además, que si no aceptaba, iba a descontar de sus remuneraciones dicho dinero, debiendo trabajar gratuitamente hasta completar el pago de ello. También me señaló que desde el lunes 25 de mayo consignarían en el libro de asistencia el horario completo y también comenzaría a pagar todas las cotizaciones que corresponden, pero que eso lo regularizarían después. En vista de lo anterior, se vio obligada a aceptar lo que le señalaba. Al día siguiente, esto es, con fecha 28 de mayo de 2009, aproximadamente a las 08:00 A.M, recibió una llamada telefónica de la señora Rioseco, en la cual le indicaba que no concurriera a trabajar ese día, ya que ella se encontraba en el hospital de la ciudad, en un estado delicado de salud, por lo que no iba a encontrar a nadie en el taller. Tal como había ocurrido en otras oportunidades en que la señora Maritza tenía que hacer trámites y no se encontraba nadie en el local, le solicitó que le dejara las llaves donde la vecina, para así no atrasarse en las costuras que tenía pendientes, pero ella se negó. Ya con graves sospechas de que la demandada pretendía crear una causal de despido, alegando inasistencias injustificadas (que es lo que finalmente ocurrió), es que luego de comentar lo ocurrido a una conocida que había prestado servicios a la señora Rioseco, y con quién igualmente había tenido problemas por no pago de sus servicios, de nombre Deyana Soto, decidió concurrir por tercera vez a la Inspección del Trabajo a dejar constancia de ello. Sin saber qué hacer, aproximadamente a las 19:30 horas de ese mismo día, concurrió junto a su pareja a conversar con la demandada, quién al ver que no estaba sola, cerró la puerta, señalando que ya no tenía nada que conversar conmigo y que estaba despedida. Al día siguiente (29 de mayo de 2009) volvió al taller, a la hora de siempre, pero una de las hijas de la señora Maritza, le reiteró que estaba despida y que su mamá no le permitía dejarla entrar. Posteriormente, el día 1º de junio de 2009, su ex empleadora le envió una carta de aviso de despido en la que señala que se pone término a mi contrato desde esa fecha por la causal del artículo 160 nº 3 “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo: asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte de un trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”. Luego indica que es por la ausencia injustificada desde el 25 de Mayo al 01 de Junio de 2009 y que no existe deuda previsional alguna. Como se observa, lo señalado en la carta aviso de despido es totalmente falso, aparte de impreciso, pues su empleadora le impidió el ingreso al lugar de trabajo durante todos esos días, para finalmente despedirla en forma verbal el día 29 de mayo, todo ello como represalia por el hecho de haber solicitado a la Inspección del Trabajo, que fiscalizara a su empleadora, dado que ella no cumplía con las normas laborales más básicas, como son escriturar el contrato de trabajo y cumplir con las obligaciones de seguridad social. El día fijado para el Comparendo de Conciliación su empleadora concurrió personalmente y reconoció la relación laboral desde el 29 de Septiembre de 2008 y hasta el 1º de Junio de 2009, señalando que en esa fecha había sido despedida. En esa ocasión, reconoció solamente adeudar la remuneración de algunos días de trabajo y el feriado proporcional, calculado todo como si hubiera trabajado sólo una hora diaria. De todas formas, por necesidad recibió ese dinero, que ascendía sólo a $36.959.-, dejando constancia en el acta de que no eran las sumas que correspondían.

DEL DESPIDO VULNERATORIO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y REPRESALIA LABORAL: De los hechos relatados se desprende claramente que el despido verbal del que fue objeto, se debió a un acto de represalia de su empleadora, por el hecho de haber solicitado una fiscalización a la Inspección del Trabajo. En efecto, el mismo día que el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chillán, don José García Sandoval, practicó la fiscalización y constató los graves incumplimientos de mi empleadora, ésta la obligó a abandonar su lugar de trabajo, impidiéndole ingresar a él en los días siguientes, esto es, los días 27, 28 y 29 de mayo de 2009, para finalmente despedirle en forma verbal, el día 29 de mayo.

EL DERECHO: En virtud de los hechos expuestos queda de manifiesto que fue despedida por represalias de su ex empleadora, a raíz de la fiscalización solicitada a la Inspección del Trabajo, de conformidad al artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, esto es la “garantía de indemnidad”, que es el derecho de toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, consistente en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. Así el artículo 485 del Código del Trabajo contempla esta garantía de indemnidad al señalar. “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.

PRESTACIONES ADEUDADAS:

1.- $175.560.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- $1.931.160.-, por concepto de indemnización de 11 meses de la última remuneración mensual, de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.

3.- $122.316.-, por concepto de remuneración por los días trabajados el mes de mayo de 2009, deducido $15.144, suma que fuera cancelada en la Inspección del Trabajo por la demandada.

4.- $46.188.-, por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre 29 septiembre de 2008 al 29 de mayo de 2009, deducida la suma de $21.812, suma que fuera cancelada en la Inspección del Trabajo por la demandada. 5.- Todo lo anterior con reajustes e intereses legales 6.- Costas.

En subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO, domiciliada en Lastarria Nº 23, comuna de Chillán, en base a los mismo hechos que sirven de fundamento a la denuncia de tutela laboral opuesta en lo principal y reclama las siguientes prestaciones.

1) $175.560.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.

2) $122.316.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondiente al mes de mayo de 2009, deducida la suma de $15.144.-, que fuere cancelado por la demandada en la Inspección del Trabajo.

3) La suma de $46.188.-, por concepto del feriado proporcional adeudado durante la vigencia de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, deducida la suma de $21.812.

4) Costas de la causa.

5) O la suma que S.S., determine fijar con arreglo a derecho, más los reajustes e intereses hasta la fecha efectiva del pago.

SEGUNDO: Que la denunciada Maritza Rioseco Fierro, sostiene que en ningún caso existió vulneración de derechoS fundamentales. Explica que la jornada de trabajo de la demandante era de acuerdo a su horario, pues había poco trabajo y sus obligaciones familiares no le permitían trabajar más de una hora al día. Pese a tratarse de una prestación de servicios esporádicos, la demandante incurrió en reiteradas inasistencias y comenzó a tener dificultades para llevar a cabo el poco trabajo existente. Agrega que, para no tener problemas, le pidió que regularizaran la situación laboral, pero la demandante se negó reiteradamente a ello, situación que gatilló una serie de denuncias y fiscalizaciones que no se materializaron en alguna sanción. Finalmente, expone que la denunciante fue despedida en virtud de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues faltó injustificadamente a cumplir sus labores, los días 25,26,27,28 y 30 de mayo de 2009, en consecuencia nada adeuda y las cotizaciones se encuentran canceladas.

TERCERO: Que, las partes del juicio rindieron en la audiencia de juicio, la siguiente prueba: Demandante: prueba documental: Comprobante de ingreso de fiscalización, de 14 de mayo de 2009, figurando como solicitante la demandante. 1.- Informe de fiscalización de 29 de mayo de 2009, conteniendo antecedentes de la visita inspectiva efectuada al taller de la demandada, el día 26 de mayo de 2009; 2.- carta informativa de los resultados de la fiscalización, enviada por la Inspección del Trabajo de Chillán a la demandada. 3.- Constancia de 27 de mayo de 2009, efectuada ante la Inspección del Trabajo de Chillán, por la demandante. 4.- Constancia de fecha 28 de mayo de 2009, ante la Inspección del Trabajo de Chillán, dando cuenta que la demandada impidió el acceso al trabajo a la demandante. 5.- Acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de 29 de mayo de 2009; 6.- Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Chillán. 7.- Contrato de trabajo entre las partes. Prueba confesional: Declaración de la denunciada Maritza Rioseco Fierro, señalando que la demandante comenzó a prestar servicios desde el 29 de diciembre de 2008, pero el contrato lo firmó el 27 de mayo, porque fue requerida por la Inspección del Trabajo para formalizar la relación laboral para poder seguir adelante. Asevera que la denunciante firmó el libro de asistencia, donde ella reconoció su horario de trabajo, pues no tenía jornada completa y dentro del horario indicado, ella podía realizar las labores porque, no es que trabajara de corrido, no era una industria su taller, el horario era entre las nueve y la una y desde las 15 hasta las 20 horas, y dentro de ese horario ella trabajaba horas, cuando ella podía. Es decir, podía llegar a cualquier hora y retirarse a cualquier hora, pues no tenía horario, llegaba a la hora que disponía y le dejaba la llave a la señora que tiene una panadería al lado del taller. La fiscalización fue el 26 de mayo, como a las 11 de la mañana, hora en que estaba la demandante, porque había empezado recién a trabajar. Aclara que ella fue quien planteó la idea de escriturar el contrato, no la demandante, al contrario, le dijo que no, porque tenía boleta de honorario, que nunca le extendió y porque además, como eran pocas horas, el sueldo era muy reducido y más encima le iba a descontar las imposiciones, como ella tenía su niño, si le empezaba a descontar iba a ganar menos. Reconoce que cuando llegó el fiscalizador, le dijo a la demandante que había sido muy feo lo que había hecho, pero que había que regularizar la situación y en más de una oportunidad le había pedido formalizar la relación. Ella dijo que no había hecho ninguna denuncia, eso fue el 26, en la inspección dijeron que fue sólo de rutina. Señala que faltó del 25 al 29 de junio, el 26 llegó al taller, el 27 ella no fue a trabajar pero se juntaron a firmar el contrato, el 28 la llamó desde la clínica y le avisó que llegara entre las 10 y media y 11, el 29 reconoció que el 29 si concurrió a trabajar, fue a trabajar pero su hija le dijo que concurriera a la inspección.

Prueba testifical, consistente en la declaración de los siguientes testigos: María Laura Flores Villagrán, Deyana Paola Soto Cofre Y Jorge Gustavo Robles Betanzo.

Por su lado, la denunciada rindió la siguiente prueba: Prueba documental: Libro de asistencia de la trabajadora. Constancia presentada en la Inspección del Trabajo de fecha 13 de julio de 2009. Carta presentada a la Inspección del trabajo de fecha 01 de julio de 2009. Copia de registro de carta aviso del término del contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2009. Carta de despido de fecha 01 de julio de 2009 con certificación de envío de correos de Chile.

Testifical Demandada: Julia Sagurie Salazar.

CUARTO: Que, del mérito de la prueba rendida en estos autos, se tendrán por acreditados los siguientes hechos y por los fundamentos que en cada caso se indican: EL 14 de mayo 2009, Agustina Gajardo Rodríguez, solicitó a la Inspección del trabajo la fiscalización del domicilio ubicado en Lastarria 23, Chillán, denunciando una situación de informalidad laboral. El 26 de mayo de 2009, a las 11:00 hrs., el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chillán, José García Sandoval realizó una fiscalización al domicilio indicado, constatando la situación de informalidad laboral al no escriturar la denunciada el contrato de trabajo y no llevar correctamente el registro de asistencia, ante lo cual la demandada se allanó y efectuó las correcciones correspondientes. A la hora de la inspección, las partes se encontraban en el taller ubicado en la calle mencionada.

La comprobación de estos hechos por el tribunal, tiene lugar, a partir del informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo y en base a los dichos de la propia demandada corroborando estos sucesos. Asimismo, se tiene por acreditado que la demandante trabajaba cumpliendo jornadas de 5 horas aproximadamente, durante el periodo de clases y de 8 horas durante el verano, de lunes a sábado, lo que se ha determinado de acuerdo a los testimonios de Jorge Robles Betanzo y María Flores Villagrán, al exponer el primero que durante el verano, la jornada laboral era de las 9:00 hrs, a 15:00 hrs, y de 17:00 hrs a las 20 hrs., mientras que durante el periodo de clases se extendía desde las 13 hrs a 15 hrs y en la tarde desde las 17 hrs a 19:30 hrs. María Flores señaló que cuidó al hijo de la demandante desde septiembre de 2008, hasta mayo de 2009, de lunes a viernes y de las 4 hasta las 7 u 8 de la tarde. Precisa que en el verano, quedaba a cargo del niño durante todo el día. No obsta a lo concluido, que la testigo de la demandada Julia Sagurie Salazar, declarara en el juicio que la demandante trabajaba más o menos una hora diaria, conocimiento adquirido a partir del hecho que le entregaba las llaves con frecuencia a la trabajadora demandante. Esto, por cuanto carece de la precisión necesaria para la determinación de la jornada de trabajo, especialmente en cuanto a la hora de salida y sus dichos resultan además contrarios a lo afirmado por los testigos de la demandante. Se tendrá también por acreditado, de acuerdo a la carta aviso de despido, que el 1 de junio de 2009, la demandada puso término al contrato de trabajo invocando la causal del artículo 160 Nº 3, del Código del Trabajo.

QUINTO: Que, el problema de prueba planteado por las situaciones de vulneración de derechos fundamentales, en la medida que exige desentrañar conductas muchas veces no perceptibles por los sentidos, es de gran dificultad probatoria a través de los elementos tradicionales de prueba, especialmente, para la parte más débil de la relación laboral desde el punto de vista de acceso a los medios de prueba. Por esta razón, ha sido abordado por el legislador, mediante una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de las garantías fundamentales que alega. Esto supone una reducción probatoria, pero no implica la inversión del onus probandi, pues no traslada al empleador la carga de la prueba ante la sola alegación de una lesión a un derecho fundamental. Sin embargo, ello permite aliviar la posición del trabajador desde el punto de vista probatorio, exigiéndole un principio de prueba, lo que se traduce en ofrecer indicios de la conducta lesiva, esto es, acreditar hechos cuyo contenido sirva para generar sospecha fundada, razonable, para establecer la realidad de la lesión. Por consiguiente, lo primero que se debe tener en cuenta para la decisión del asunto controvertido, será la determinación de los indicios demostrativos de la infracción de la garantía de indemnidad.

En la especie, el punto de partida para alcanzar este objetivo, es el examen del periodo de acaecimiento de estos hechos, pues el despido aparece concretado mediante el aviso de fecha 1 de junio de 2009, es decir, sólo unos pocos días después del 26 de mayo de 2009, fecha de la fiscalización realizada por la Inspección del trabajo de Chillán al taller de la empleadora. Hay que advertir, que para los efectos de configurar la causal invocada, la empleadora tomó en cuenta inasistencias de la demandante a partir del día anterior a la fecha de la inspección. La gran proximidad entre la fiscalización efectuada luego de la denuncia de la trabajadora y su despido, considerada aisladamente, puede indicar una relación causal entre ambas circunstancias y la coincidencia aumenta, si se examinan los demás hechos vinculados a esta situación. En primer término, debe observarse que el testigo Jorge Robles Betanzo, conviviente de la demandante, afirmó en la audiencia que el 28 de mayo fue junto a ella al taller, pero la demandada les cerró la puerta y le dijo que estaba despedida y que no la quería ver más. Por otro lado, al absolver posiciones en el juicio, la demandada reconoce que le dijo, que “había sido muy feo lo que había hecho”, sin duda, atribuyéndole la calidad de denunciante en el procedimiento de fiscalización efectuado por el organismo citado. Sin embargo, también en la audiencia de juicio, expuso que la idea de escriturar el contrato fue suya, pero que ello no fue aceptado por la denunciante, porque tenía boletas de honorarios y en consideración además, a las pocas horas de trabajo, el sueldo resultaba muy bajo y se iba a reducir aún más, mediante el descuento de las imposiciones. Aun cuando la demandada diga que su intención fue siempre escriturar el contrato de trabajo y que la trabajadora se rehusaba a ello, debe admitirse que la demandante, fue quien denunció a la Inspección la situación de informalidad laboral, por la falta de contrato escrito. Según se desprende del informe de fiscalización elaborado por la Inspección del trabajo incorporado al juicio, la actividad fiscalizadora fue requerida por el “trabajador” y se alude a una entrevista a la denunciante en la cual ésta ratifica la denuncia, explicando que se encontraba en la informalidad laboral. Resulta claro entonces, que la demandante denunció a la empleadora ante la Inspección del Trabajo, provocando la molestia de ésta, la cual incluso se manifestó en las expresiones negativas hacia la trabajadora, consignadas anteriormente. Probablemente, el estado de molestia de la empleadora, la indujo a tomar represalias en contra de la única trabajadora que le prestaba servicios, y la forma que tenía más a mano para ello, era poner término a la relación laboral. A lo anterior, se agrega el hecho de que, con posterioridad a la actividad fiscalizadora, la denunciada intentó impedir el ingreso de la demandante al lugar de trabajo, manifestando con ello, un propósito de configurar una causal idónea para poner término a la relación laboral, que no guardaba correspondencia con la realidad. Tampoco concuerda con la causal invocada, lo señalado por la denunciada al contestar la demanda, pues, expresó que la jornada de trabajo de la demandante, era de acuerdo a su horario y dado que ésta concurrió al taller durante los días indicados en la causal, no es lógico que la despidiera, tomando en cuenta además, la supuesta flexibilidad de la jornada de trabajo, lo cual nos vuelve a la conclusión anterior, en cuanto se considera que la denunciada hizo uso de la causal de terminación del contrato de trabajo, en represalia de las denuncias efectuadas por la demandante.

También el informe elaborado por la Inspección del Trabajo, se ocupa de la determinación de los indicios, y sobre la base de los mismos antecedentes considerados por el tribunal, es igualmente concluyente respecto de su existencia, en cuanto afirma que: “hay indicios que hacen suponer la vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo”.

SEXTO: Que frente a la exigencia normativa de acreditar la existencia de indicios de sospecha acerca de la medida adoptada por el empleador, el legislador impone al denunciado, el imperativo de probar la razonabilidad o proporcionalidad de dicha medida, de modo que en el presente caso, esta obligación recae en la empleadora y se traduce en la prueba de la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, invocada para poner término al contrato de trabajo con la actora. Siendo el fundamento de dicha causal, la inasistencia sin justificar de la trabajadora durante el periodo comprendido entre los días 25 de mayo y uno de junio de 2009, habrá que examinar los antecedentes del juicio que conduzcan a la comprobación de este supuesto. En lo que atañe al día 25 de mayo, no hay prueba de la ausencia de la trabajadora; el día 26, fecha de la fiscalización, no hay duda que concurrió a trabajar, pues se encontraba en el taller cuando se realizó la actividad fiscalizadora. En cuanto al día 27 de mayo, la denunciante dejó constancia ante la inspección, que su empleadora le había impedido ingresar al lugar de trabajo. Por su parte, la demandada, expresó que ese día (27 de mayo ), se juntaron para firmar el contrato y al día siguiente, llamó a la trabajadora desde la clínica, para que se reunieran posteriormente. Por último, respecto del día 29 de mayo, reconoce en el juicio, que sí concurrió a trabajar, pero que su hija le dijo que se dirigiera a la inspección. Por otro lado, tomando en cuenta que al contestar la demanda, la denunciada expresó que la jornada de trabajo de la demandante era de acuerdo a su horario, resulta Como puede advertirse, de la prueba rendida al efecto, no hay mérito suficiente para estimar acreditada la ausencia de la demandante a prestar los servicios durante los días indicados, ni menos, que fuese injustificada, por tanto, la causal del artículo 160 Nº 3 del Código, cuya aplicación pretende la empleadora, no guarda correspondencia con lo acaecido en realidad. Ahora bien, al no resultar acreditada la causal para poner término al contrato de trabajo, debe entenderse que el despido de la trabajadora, se hallaba ligado a algún propósito ajeno a la falta consistente en ausentarse injustificadamente a prestar los servicios. Esta intención, la cual evidentemente no se encuentra expresada, surge a partir de la prueba indiciaria y constituye, de conformidad a lo expuesto anteriormente, una forma velada de represalia, gatillada por la denuncia efectuada por la demandante, a la Inspección del Trabajo. Esta es, sin duda, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, la explicación práctica del despido de que fue objeto la trabajadora.

De este modo, se dan los elementos necesarios para establecer una afectación a los derechos fundamentales, pues se conjugan las dos exigencias probatorias establecidas por las leyes, para establecer la afectación de la garantía de indemnidad; por un lado, la presencia de indicios respecto de la real intención de la demandada al poner término al vínculo laboral, y por otro, que no se pruebe la razonabilidad o proporcionalidad de dicha medida.

SÉPTIMO: Que en lo concerniente a la jornada de trabajo determinada por el tribunal, se hace indispensable aclarar aquí, que si bien, la demandante firmó el libro de asistencia por una hora diaria, dicho registro fue abierto por la demandada a requerimiento de la Inspección del Trabajo, con posterioridad a la actividad fiscalizadora y para los efectos de regularizar su situación laboral. Como quedó asentado previamente, la demandada se encontraba molesta por la denuncia y por lo tanto, resulta verosímil la versión dada por el conviviente de la demandante, en cuanto refiere que ésta sufrió presiones para firmar el libro, en el sentido que de no hacerlo, su empleadora debería prescindir de sus servicios, por la imposibilidad de pagar las cotizaciones correspondientes a una jornada de mayor extensión. No hay que olvidar además, el contexto en que el registro fue suscrito, precisamente en los momentos en que la demandada perseguía terminar al vínculo laboral, por tanto, resultaba favorecida por la restricción de la jornada de trabajo, para los efectos del pago de las cotizaciones y demás prestaciones derivadas del término de la relación laboral. Por otro lado, la determinación de la jornada en la forma establecida por el tribunal, resulta adecuada a la prueba testimonial presentada por la parte demandante, según se estableció en el fundamento pertinente, por lo tanto, su validez proviene de la correspondencia que guarda con el resto de la prueba, y está además en armonía con el hecho que la demandada buscaba terminar la relación laboral.

OCTAVO: Que el artículo 485 del Código laboral, entiende que los derechos y garantías que menciona resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Agrega que “en igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de las acciones judiciales”. Los hechos que fueron materia del presente caso, concuerdan plenamente con la hipótesis legal, pues quedó demostrado, de la manera indicada anteriormente, que el empleador hizo uso de la causal de terminación de contrato de trabajo, por imperativo legal, pero el propósito que lo que movió, fue tomar represalias por la denuncia legítimamente efectuada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo. Por consiguiente, hubo vulneración de la garantía de indemnidad de la que es titular la demandante y es procedente acoger la demanda interpuesta, en los términos que se establecerán en lo resolutivo del presente fallo.

NOVENO: Que, por acogerse la demanda principal no se emitirá pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria.

Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 432 y siguientes 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que se acoge la demanda interpuesta por AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, en contra de MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO. y en consecuencia:

I.- Se declara que el despido efectuado por MARITZA ANDREA RIOSECO FIERRO , ha sido con vulneración de la garantía de indemnidad que asistía a AGUSTINA MARIANELA GAJARDO RODRÍGUEZ, por lo que la demandada, deberá pagar a la actora las siguientes indemnizaciones:

1.- $165.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- $990.000-, por concepto de indemnización de 6 meses de la última remuneración mensual, de conformidad al artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.

3.- $110.188-, por concepto de remuneración por los días trabajados el mes de mayo de 2009.

4.- $46.188.-, por concepto de feriado proporcional del periodo comprendido entre 29 septiembre de 2008 al 29 de mayo de 2009.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Regional de Chillán. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.

Devuélvase la evidencia incorporada al juicio.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.



Pronunciada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

TUTELA; SJL Calama; Rechaza demanda prácticas antisindicales (exigencia de elemento subjetivo); RIT T-2-2009.

No ejecutoriada (10.11.2009)




Calama, dos de noviembre de dos mil nueve.

VISTO Y OIDO:

Comparecencia: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, con domicilio en Avenida Santa María N°_ 1657, de la misma ciudad y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Transportes Cometa S.A. cuyo representante legal es don Pedro Farías Quevedo, ambos con domicilio en calle Balmaceda N° 2545, Calama.

Fundamentos de la denuncia: El denunciante funda su acción en que con fecha cuatro de mayo de dos mil nueve compareció, ante la Inspección Provincial del Trabajo, don Omar Claros García, Presidente del Sindicato N° 1 de Empresa Transportes Cometa S.A. e interpone una denuncia por vulneración al derecho a no discriminación por sindicación, hecho que a la vez constituiría prácticas antisindicales por desestimular la afiliación o direccionarla hacia un sindicato específico.

Que, producto de la denuncia, se constituyó la Fiscalía Laboral, conformada por la Abogada Alejandra Sandoval Requena y el fiscalizador don Claudio Cuello Páez, quienes practicaron una investigación el día dieciocho de mayo de los corrientes, la que arrojó los siguientes resultados:

- Que, la empresa vulneró el derecho a la no discriminación por sindicación, lo que se ha manifestado al no reconocer el contrato colectivo vigente.

- Despedir a trabajadores del sindicato número uno, no obstante encontrarse amparados por fuero laboral.

- Favorecer la desafiliación sindical respecto del sindicato número uno, al establecer superiores beneficios para el sindicato número dos, específicamente el monto de bono de término de contrato y no hacer efectivos los beneficios del contrato colectivo vigentes del sindicato número uno.

Agrega que, el sindicato número uno, negoció colectivamente con la empresa, y se firmó contrato colectivo el día diecinueve de diciembre de dos mil seis y posteriormente - en el año dos mil ocho - el sindicato negoció nuevamente con la empresa, depositándose el proyecto de contrato colectivo en la Inspección el día dieciocho de noviembre de dos mil ocho, mientras que la respuesta de la empresa se depositó el día tres de diciembre del mismo año.

Que, el día doce de diciembre de dos mil ocho, las partes celebraron un anexo de contrato colectivo, en virtud del cual se prorrogó la vigencia del mismo, estableciéndose que regiría desde el uno de de enero de dos mil siete hasta el treinta y uno de enero de dos mil ocho o hasta que terminen los contratos de transporte de trabajadores que la empresa celebró con Codelco Chile – División Codelco Norte, Sociedad Contractual Minera El Abra y Compañía Minera Zaldívar.

El veintidós de enero de dos mil nueve, el sindicato número uno, solicita a la Inspección del Trabajo, un ministro de fe, a efectos de proceder a la votación de la última oferta del empleador, a efectuarse el día veintiocho de enero de dos mil nueve en las ciudades de Calama y Antofagasta.

Que, la Inspección Provincial del Trabajo, por resolución 7396/09/040 – 1 y 2, sancionó a la empresa por no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente del sindicato número uno, relativa a la obligación de pagar el bono de término de negociación.

Que, se votó la última oferta, y se aceptó en enero de dos mil nueve, por lo que el contrato colectivo entre las partes es la última oferta aceptada, y en tales circunstancias la prórroga del contrato produjo la prórroga del plazo para votar la última oferta, no siendo necesaria la presentación de un nuevo contrato. No obstante lo anterior, el empleador decide en forma arbitraria no continuar con la ejecución del contrato colectivo y no otorga a los afectados los beneficios obtenidos, razón por la cual los trabajadores del sindicato número uno optaron por la desafiliación para trasladares al sindicato número dos.

Indica que en el mes de enero de dos mil nueve, se produjo despido de trabajadores del sindicato número uno, no obstante el fuero que los amparaba por encontrarse negociando colectivamente. Dichos trabajadores fueron reincorporados el día treinta de enero de dos mil nueve por orden de la Inspección del Trabajo. La ola de despidos sólo afectó a los socios del sindicato uno, pero no a los del dos, quienes fueron reubicados en faenas como Minera Esperanza, El Abra y en servicios de ruta, y la empresa cambió su razón social a TANDEM, reconociendo sólo a los socios del sindicato número dos.

Manifiesta que se entrevistó a socios del sindicato número uno, quienes señalaron que la empresa dio la orden de terminar con el sindicato, orden que fue comunicada por don Henry Barnett, Gerente de Minería y emanada de don Luis Pedro Farías y dada a conocer a los dirigentes por el presidente del sindicato número dos.

Por último, señala que en el proceso de fiscalización se logró constatar conductas constitutivas de vulneración de derechos fundamentales no denunciadas por los afectados, tales como obstaculizar la formación o funcionamiento del sindicato, amenazas de despido o pérdida de beneficios; ofrecer beneficios para desestimular la afiliación, negarse a recibir a los representantes de los trabajadores y ejercer presiones para reemplazarlos, discriminación para desestimular la afiliación o direccionarla hacia un sindicato específico. Las conductas fueron negadas por la empresa, no arribando a acuerdo sobre el particular.

Previas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, solicita al tribunal tener por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Transportes Cometa S.A. acogerla a tramitación y declarar que la empresa efectuó acciones vulneratorias al derecho a la no discriminación por sindicación; disponer el cese inmediato de tales conductas; establecer medidas concretas para reparar las consecuencias de la vulneración como las siguientes: a) Reconocimiento de la existencia del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el sindicato número uno, b) Que se pague el bono de término de conflicto, c) Que, se le otorguen los beneficios otorgados al sindicato dos (óptica y farmacia) y pago de cuotas sindicales, d) Incluir en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad un capítulo relativo a tutela de derechos fundamentales en el plazo de un mes desde que quede ejecutoriada la sentencia, e) Que, la sentencia que acoja la denuncia se publique en el diario mural de la empresa, f) Comprometerse a recibir a los dirigentes del sindicato número uno, facilitando la comunicación con la organización, g) Confeccionar un tríptico sobre la importancia de la libertad sindical y de los derechos fundamentales de los trabajadores, h) Reconocimiento de despido de trabajadores del sindicato número uno, en proceso de negociación colectiva , i) Aplicar las sanciones contenidas en el artículo 292 y demás pertinentes del Código del Trabajo.

Notificación de la demanda: Que, el día veinticuatro de julio de dos mil nueve, se notificó la demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 437 del Código del Trabajo, como consta en el sistema informático del tribunal.

Contestación de la demanda: Que, el día veintiuno de agosto de dos mil nueve, la parte demandada Transportes Cometa S.A. contesta la demanda de autos en los siguientes términos:

En primer lugar, alega excepción de caducidad de la acción, la cual se resolvió en audiencia preparatoria, negándose la solicitud.

Contestando derechamente, solicita el rechazo de la denuncia en todas sus partes con expresa condenación en costas.

Señala que no es efectivo que no se haya dado cumplimiento al contrato colectivo celebrado con el sindicato número uno, respecto del pago de bono de término de negociación, pues con dicho sindicato no existe contrato colectivo alguno, pues la denunciada de común acuerdo con el sindicato prorrogaron la vigencia del mismo, firmándose un anexo de contrato el doce de diciembre de dos mil ocho.

Agrega que el sindicato no presentó proyecto de contrato en los plazos estipulados en la ley, razón por la cual la negociación colectiva no llegó a efectuarse.

Que, al no existir contrato colectivo, no es posible imputar a la denunciada una vulneración, ya que no existe obligación de pagar el bono de término de negociación colectiva.

En lo relativo a no deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales, constatadas administrativamente en resolución de multa número 7396/09/040 – 2, se presentaron descargos a la multa indicando que respecto de los trabajadores José Hernández Embry y Segundo Robles Orellana, ellos son socios del sindicato dos y no del uno y en lo relativo al señor Marcelo Araya Mayta, no es posible realizar el descuento, ya que renunció al sindicato, razón por la cual no corresponde el descuento.

Manifiesta que la Inspección del Trabajo no puede pretender sancionar a la empresa dos veces por un mismo hecho, en virtud del principio non bis in idem, toda vez que la multa por este hecho ya fue aplicada y se encuentra en discusión.

Con relación a la desvinculación de veinticuatro trabajadores del sindicato número uno aforados, por participar en negociación colectiva, fueron reincorporados a solicitud de la Inspección del Trabajo y de estas veinticuatro personas, veintiuna ya no prestan servicios a la empresa, y la Inspección del Trabajo no puede pretender sancionar a la empresa por un hecho que fue solucionado y respecto del cual no multó ni aplicó sanción alguna.

En lo que respecta a desconocer la vigencia y aplicación del contrato colectivo, refiere que con el sindicato número uno se pactó una prórroga del contrato colectivo, pues se estaba negociando un contrato de prestación de servicios de transporte con Codelco Norte, y que el sindicato no presentó proyecto de contrato en los plazos estipulados en la ley, por lo que la negociación colectiva no llegó a efectuarse.

Respecto al otorgamiento de beneficios colectivos sólo a los socios del sindicato dos, lo que ha ocasionado la desafiliación del sindicato uno, solicita el rechazo, pues no se señala cuáles serían esos beneficios específicos por los que se pretende sancionar, dejándoles en la indefensión, y por otra parte se le imputa cumplir con el contrato colectivo firmado con el sindicato número dos con fecha doce de mayo de dos mil nueve, el cual fue depositado en la Inspección del Trabajo.

Referente a los actos de presión de la empresa para obligar a los trabajadores a cambiarse de sindicato, solicita el rechazo de dicha imputación, pues no se indican cuáles son los hechos específicos que constituirían tales presiones, dejándolos en la indefensión.

Relativo al ofrecimiento de incentivos para que los socios del sindicato número uno se afilien al sindicato dos, solicita el rechazo, pues la denunciante no señala cuáles serían tales incentivos, lo cual les deja en la indefensión.

En lo que se refiere a la discriminación que provocó la desafiliación de socios del sindicato uno para incorporarse al dos, solicita el rechazo, pues no se indicó en la denuncia cuál era esa discriminación.

En definitiva, solicita tener por contestada la denuncia por actos de vulneración de derechos fundamentales, solicitando su rechazo, con costas.

Audiencia Preparatoria: Que, el día veintiocho de agosto de dos mil nueve, se celebró audiencia preparatoria, a la que comparecieron las partes, debidamente representadas por sus abogados. En audiencia se resolvió la excepción de caducidad opuesta por la denunciada, se relató la demanda y la contestación, se llamó a las partes a conciliación, llamado que no prosperó, se fijaron los hechos a probar y se ofreció prueba por parte de los litigantes, citándose a audiencia de juicio.

Audiencia de Juicio: Que, el día dos de octubre de dos mil nueve, se celebró audiencia de juicio y en ella las partes incorporaron la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se formularon observaciones a la prueba y se citó a las partes para notificación de fallo, sin perjuicio de la remisión del mismo por correo electrónico.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ha comparecido don Kenny Carreño Chancing, Inspector Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, y ha entablado denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa Transportes Cometa S.A. cuyo representante legal es don Pedro Farías Quevedo. Que los fundamentos de la denuncia, así como los de la contestación ya fueron latamente relatados en la parte expositiva del presente fallo.

SEGUNDO: Que, para sustentar su acción la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama rindió la siguiente prueba, a saber:

Documental:

1. Informe de fiscalización N° 0202/2009/394.

2. Acta de fiscalización por separación de trabajadores con fuero laboral N° 0202/2009/67.

3. Resolución de multa de fecha 28 de abril de 2009 N° 7396/09/40, cursada en contra de la empresa Transportes Cometa S.A., por la Inspección del Trabajo de Calama.

4. Citación a mediación a efectuarse el día 05 de junio de 2009.

5. Contrato colectivo de trabajo de fecha 19 de diciembre de 2006, celebrado entre los representantes de la empresa Transportes Cometa y los representantes del Sindicato N° 1.

6. Listado de socios del Sindicato N° 1 de Transportes Cometa S.A., existentes al mes de enero de 2009, suscrita por sus dirigentes.

7. Cartas de renuncia del Sindicato N° 1 de las personas que se individualizan a continuación:

- De fecha 01 de abril de 2009, de don Marcelo Ayala Mayta.

- De fecha 08 de mayo de 2009, de don Raúl Núñez Avalos.

- De fecha 10 de mayo de 2009, de don Patricio Arriagada Miranda.

- De fecha 11 de mayo de 2009, de don Mario Vilches Vilches.

- De fecha 13 de mayo de 2009, de don Pedro Naranjo Espinoza.

- De fecha 12 de mayo de 2009, de don Carlos Huidobro Toro.

- De fecha 12 de mayo de 2009, de don Arnoldo Ramos Morales.

- De fecha 12 de mayo de 2009, de don Hernán Venegas López.

- De fecha 12 de mayo de 2009, de don Jaime Pallauta González.

- De fecha 12 de mayo de 2009, de don Miguel Álvarez Rivera.

8. Carta de fecha 18 de noviembre de 2008 en la cual se hace entrega del proyecto de contrato colectivo por el Sindicato N° 1 a su empleador.

9. Carta de 18 de noviembre de 2008, en la cual se hace entrega de proyecto de contrato de colectivo al empleador entregada en copias a la Inspección del Trabajo.

10. Proyecto de contrato colectivo de fecha 18 de noviembre de 2008.

11. Carta remitida por el Sindicato N°1 de fecha 01 de diciembre de 2008, que da respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por los mismos con fecha día 18 de noviembre de 2008.

12. Ordinario 4.814/229 emitido por la Dirección Nacional del Trabajo.

Testimonial: La denunciante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y examinados legalmente, declararon lo siguiente:

1. Claudio Cuello Páez, cédula nacional de identidad N° 12.171.330-6, Administrador Público y Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, con domicilio en calle Santa María N° 1657, Calama.

¿Cuál es la función que usted realiza al interior de la Inspección del Trabajo?

Soy fiscalizador de terreno de la Inspección del Trabajo de El Loa. Actualmente soy fiscalizador asignado a la unidad de derechos fundamentales.

¿Hace cuánto que realiza su función de Fiscalizador?

Soy fiscalizador desde el primero de abril de dos mil cinco.

¿En qué consiste su función, hoy, en materia de derechos fundamentales?

Es fiscalizar en terreno. Las fiscalizaciones son tendientes a fiscalizar en terreno hechos denunciados por trabajadores, terceras personas o sindicatos o cualquiera que nos solicite ayuda. .

¿Sabe por qué está aquí?

Estoy acá, porque estoy citado como testigo, respecto al informe que yo emití.

¿Recuerda que denuncia?

Es una denuncia del Sindicato N°1 de la empresa transportes Cometa. La fiscalización se inició el 18 de mayo, en que realicé la primera visita inspectiva en las dependencias de la empresa en Avenida Balmaceda en Calama.

¿Qué logro constatar en esa primera visita inspectiva?

En aquella oportunidad me entrevisté con la señorita Evelyn, no recuerdo el nombre, es la encargada de recursos humanos, y a ella le tomé entrevista y le requerí documentación y posteriormente está fiscalización se desarrolló el diecinueve de mayo y cité a trabajadores a declarar en las oficinas y después de eso se desarrolló el informe.

¿Qué preguntas le hizo a la señora Evelyn?

Recuerdo algunas preguntas que le hice a doña Evelyn, respecto a la situación en que se encuentra el sindicato N° 2 y los beneficios de ambos sindicatos. Las preguntas iban encaminadas a determinar las posibles vulneraciones que denunciaron.

¿Qué le contestó ella?

Respecto de la primera pregunta me declaró que el Sindicato N° 2 estaba en proceso de negociación, que había beneficios para trabajadores del sindicato dos como farmacia y óptica. Hablamos sobre lo que pasaba con el sindicato uno, pero no recuerdo bien, respecto de un pago de bono de conflicto si había sucedido eso o no, es lo que recuerdo.

¿Entrevistó a otros trabajadores?

Entreviste a otros trabajadores, incluidos los dirigentes del Sindicato N° 1 y a cuatro trabajadores más que aún eran socios del sindicato al momento de la fiscalización. A los dirigentes sindicales los entrevisté el día diecinueve de mayo en la oficina.

¿Qué les preguntó?

Les pregunté cómo se había dado la desafiliación de los socios que ellos argumentaban en su denuncia y me ratificaron que existían ofrecimientos de la jefatura, y este ofrecimiento, ellos entendían que era para desincentivar la afiliación y direccionarla al sindicato dos. Declararon que se ofreció un bono de terminación de conflicto de $300.000 y un préstamo blando de $200.000, y ese fue uno de los motivos por los cuales los socios se cambiaron al sindicato dos.

¿Hicieron referencia a esos hechos otros trabajadores?

Otros trabajadores confirman los dichos, en orden al ofrecimiento de la empleadora. Los otros cuatro trabajadores, expresan en su declaración la misma conclusión que es el bono y el préstamo blando. Además los capataces presionaban a los trabajadores para que se cambiaran y los dirigentes declararon que no se les pagó el bono de término de conflicto ni las cuotas sindicales, y ellos entienden - como dirigentes - que les afecta, porque no les permite actuar como sindicato. La intencionalidad del empleador era terminar con el sindicato, a través de estas prácticas.

¿Usted logró constatar si hubo despido de trabajadores?

Se constató la existencia de despidos en negociación colectiva con fecha 30 de enero de dos mil nueve. Consta en el acta del informe que trabajadores aforados fueron despedidos por la causal del artículo 160 número 1 y luego fueron reincorporados. Esa fiscalización no la hice yo, sino don Kenny Carreño y Patricio Álvarez.

¿Quién es don Patricio Álvarez?

Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de El Loa. Junto a don Kenny Carreño – jefe de oficina – ellos hicieron la comisión.

¿Constató indicios de haberse producido hechos vulneratorios?

Sí, de la misma información y declaraciones de los trabajadores involucrados en el proceso, pude constatar una resolución administrativa levantada por don Cristian Cofre – Fiscalizador de la Inspección del Trabajo - por no pago de bono de término de conflicto y no pago de cuotas sindicales. En el detalle de la resolución se establece quienes son los trabajadores involucrados. Además todos los hechos constitutivos establecidos en el informe, como a través de revisión documental que el mismo empleador me hizo llegar, a través del requerimiento que le hice, pude constatar que los trabajadores involucrados en aquella separación ilegal de fecha 30 de enero posteriormente renunciaron y existe carta de renuncia que presentan ellos y yo lo dejé en el informe y hay una tabla en la cual están tachados con color gris aquellos trabajadores involucrados en la reincorporación.

Pude constatar, que respecto del bono de término de conflicto no se había cancelado, a través de la resolución que se levantó y las declaraciones tendientes a desincentivar la afiliación al sindicato uno y diseccionarla al dos.

Hay detalles que no recuerdo del informe de fiscalización.

¿Usted logró constatar la cantidad de socios del sindicato número uno en enero o cuál era la cantidad existente a mayo aproximadamente?

Eran 24 trabajadores socios que fueron la mayoría desvinculados.

CONTRAINTERROGADO

Usted ha indicado que redactó el informe 02025-2009, referido a una denuncia realizada por los dirigentes del sindicato uno de Transportes Cometa.

Sí, yo realicé el informe respecto de la comisión 02/02/2009-394, asignada a ese caso.

En su informe usted señaló en el tipo de muestra que fiscaliza y pone intencionada ¿A qué se refiere con esa expresión?

El concepto intencionada tiene que ver con un grupo específico del universo investigado.

¿Quién determina ese universo jurídico?

Se determina en el momento de la coordinación con la parte jurídica y se establece la muestra a tomar respecto de la investigación a llevar a cabo.

En este caso ¿Cómo determina que son cuatro trabajadores los que tiene que entrevistar?

Eso fue determinado junto a la abogada de la Inspección del Trabajo doña Alejandra Sandoval, quien es parte de la Fiscalía Laboral.

Los trabajadores que ustedes entrevistaron ¿Son sólo aquellos que estuvieron dispuestos a declarar?

Los trabajadores que podían declarar en ese momento.

¿Cómo llegan a los nombres de esos trabajadores?

A través de los dirigentes sindicales, diciendo que ellos eran los únicos cuatro trabajadores que quedaban en el sindicato en ese momento y que estaban disponibles para poder ser entrevistados.

Al dieciocho de mayo, fecha de la denuncia, ¿Sólo habían cuatro trabajadores sindicalizados en el Sindicato N° 1?

No es lo que yo relato, lo que yo digo es que esos cuatro trabajadores eran los disponibles en ese momento y que eran socios del sindicato.

Usted ha señalado que tomó conocimiento con posterioridad que el treinta y uno de enero se habría realizado un despido masivo de trabajadores del sindicato uno por la causal del 161 ¿Es efectivo eso?

Dentro del desarrollo de la investigación que se llevó a cabo, pude constatar a través de la información que manejamos internamente aquella separación ilegal y de la cual se levantó acta y que es parte del informe, pero debo rectificar que la fecha que recuerdo es el 30 de enero.

Cuando se levantó el acta ¿Qué es lo que ocurrió cuándo la Inspección del Trabajo fue a la empresa por estos trabajadores que habrían sido supuestamente ilegalmente separados?

Yo no estuve presente en el levantamiento de aquella acta. La acompaño como antecedente del proceso, pero no levanté el acta, la levantó don Kenny Carreño y don Patricio Álvarez, a modo jefe de oficina y fiscalizador en terreno, y ellos estuvieron a cargo del procedimiento.

Según el tenor del acta, estos trabajadores fueron separados ilegalmente y el argumento fue el artículo 309 del Código del Trabajo y hay un listado de trabajadores que consta en la segunda página y la causa para separarlo.

¿Pero qué sucede cuando va la Inspección con esta nómina a la empresa?

Nosotros en nuestro procedimiento de reincorporación de trabajadores, cuando existe una separación ilegal de trabajadores, nos apersonamos en el lugar, dando inicio al proceso de fiscalización y se requiere documentación al empleador respecto de los trabajadores separados y constatamos que aquellos sean socios del sindicato y le requerimos al empleador si se allana o no, entendiendo desde ya que fueron separados ilegalmente. Antes de salir en comisión, hacemos un estudio previo, adelantamos la información que nos sirve para realizar de mejor manera nuestro trabajo.

¿Pero, qué ocurrió con la actitud de la empresa, se allanó o no se allanó, los reincorporó o no los reincorporó?

La empresa se allana y los reincorporó, yo no lo considero una práctica antisindical, es sólo un antecedente más en el informe.

En su informe de fiscalización, emite una nómina de 25 trabajadores e individualiza a muchos que presentaron carta de renuncia ¿Usted a ninguno de esos trabajadores los entrevistó ni preguntó la razón de su renuncia a la empresa y no al Sindicato?

No, porque entiendo que según la información documental que entrega el mismo empleador a través del requerimiento del dieciocho de mayo, diez trabajadores no son trabajadores vigentes de la empresa.

¿Por qué no citó a ningún representante de la empresa?

No se consideró en la investigación, no tengo antecedentes, no recuerdo la razón exacta, pero entendemos que ella (doña Evelyn) era la persona que podía entregarnos información necesaria para realizar la fiscalización.

¿Quién no consideró necesario citar a un representante de la empresa?

Esa decisión la tomé yo.

¿Por qué no entrevistó a los dirigentes del sindicato número dos que fueron denunciados por los dirigentes del sindicato número uno?

No se entrevistaron, por la razón de que los antecedentes que hayan sido ellos o no lo consideré muy importante para desarrollar el informe. Preferí entrevistar a aquellos que según la denuncia estarían siendo vulnerados, pero no al hechor.

Usted en su investigación ¿No debió investigar todo, no sólo a aquellos que aparecen en la denuncia?

No necesariamente, eso va a depender de las coordinaciones que se hacen internamente y como se desarrolló la denuncia

¿En este caso sólo investigó lo que dice relación con los denunciantes y no con los denunciados?

Claro, tomé declaración a los denunciantes y a los involucrados

A los involucrados ¿Se refiere a los trabajadores de la muestra intencionada?

Claro.

Las preguntas que hacen a los trabajadores y dirigentes sindicales entrevistados ¿Cómo las determinan?

Las preguntas se desarrollan de acuerdo a los antecedentes que se aportan en las denuncias y de acuerdo a aquellos antecedentes se va generando la pauta de entrevista necesaria para desarrollar el informe e investigación.

Los procedimientos no son únicos y exclusivos para todos, y van a diferir de acuerdo a las materias denunciadas y respecto a la materia que se denuncia es el desarrollo de las preguntas y cómo se establecen. Yo considero principios para desarrollar mi trabajo, como el de economía del procedimiento, para no extendernos mucho en alguna situación.

¿Usted cotejó el contrato colectivo que estaba negociando el sindicato número dos, con el contrato colectivo del sindicato número uno - supuestamente vigente. Los benéficos que tenían ellos?

No recuerdo haber hecho comparación contractual de cláusulas, pero sí recuerdo haber solicitado copia del proyecto del contrato colectivo del sindicato número dos.

Entonces ¿Cómo puede llegar a la conclusión en su informe y decir que otorgan beneficios colectivos sólo a los socios del sindicato número dos lo que ha ocasionado la desafiliación del sindicato número uno?

Esa conclusión son conceptos meramente referenciales.

Usted ha señalado que se cursó una multa por dos razones a la empresa, por no descuento de cuota sindical y por no pago de bono de término de conflicto ¿Esa multa está ejecutoriada?

No lo sé.

Juez pide aclaración:

El testigo señala que los trabajadores a quienes se les tomó declaración dijeron que los capataces presionaban para la desafiliación.

Respecto a las cartas de renuncia de los trabajadores, señala que renunciaron a la empresa.

2. Omar Carlos Claros García, conductor, C.I. 4.897.133-4, con domicilio en Avenida Grau N° 1241, Población Manuel Rodríguez, Calama.

¿Cuál es su función en Transportes Cometa?

Soy Presidente del sindicato número uno y conductor de bus, trabajo desde julio de 2001.

¿Sabe por qué está hoy aquí?

Estoy acá por haber actuado de buena fe con la empresa, porque el dos mil ocho estábamos en negociación colectiva y ellos estaban licitando con Codelco Norte, y de forma especial nos pidieron – en la primera conversación que tuvimos en la negociación colectiva de ese año - que por favor prorrogáramos por un mes, mientras ellos licitaran. Nosotros por ser consientes y de buena fe aceptamos la prórroga para que ellos licitaran, porque pensamos que si ellos ganaban la licitación tendríamos trabajo. Hablamos con la gente y les dijimos el problema que se originaba en la empresa y querían que los dejáramos tranquilos licitar.

¿La prórroga respecto de qué era?

La prorroga era por un mes, y en vez de terminar el 31 de diciembre, se iba a terminar el 31 de enero.

¿Terminar qué cosa?

El contrato colectivo. Sólo hablamos de prórroga, porque el artículo 342 del Código del Trabajo se habla de la prórroga.

¿A quién se refiere cuando se refiere a la gente?

Los socios. Nosotros hablamos con los socios, le explicamos la situación de la empresa y aceptaron la prorroga, pero luego perdieron la licitación y nos descocieron como dirigentes y como sindicatos y de ahí comenzaron los dramas, de ahí para adelante.

¿Por qué dice que los desconocieron?

Porque nosotros cuando quisimos hablar con don Henry Barnett dijo que no había dirigentes, sindicato ni nada y que todo se terminó.

¿Quién es don Henry Barnett?

El gerente general de la parte industrial de la empresa.

¿Qué conversaron con don Henry?

Nosotros le dijimos que esto se había terminado y que la prorroga debía terminar el 31 de enero, por lo tanto si se perdió la licitación, debíamos negociar tal como lo decía la ley. La respuesta que ellos dieron fue que aquí no hay dirigentes ni sindicatos, todo se terminó y nunca más quisieron hablar con nosotros. Las veces que nosotros fuimos a Santiago nunca nos recibieron, y ahí se terminó toda relación con él.

¿Quién no los recibió en Santiago?

Don Henry Barnett, porque generalmente nosotros conversábamos con él. Con él era la relación no con don Luis Pedro, fue pocas veces las veces que conversamos con él.

¿Pero alguna vez solicitaron hablar con don Luis Pedro?

Dijo que él no nos recibía, porque nosotros no éramos dirigentes. Nos desconoció y nosotros sacamos documentos en la Inspección y la Inspección dijo que sí éramos dirigentes. De ahí no nos recibieron más cartas, no nos recibieron como personas, como dirigentes y hasta el día de hoy ni media palabra con él.

¿Cuántos socios tenía el sindicato a enero de dos mil nueve?

En enero teníamos ciento veinte socios y hoy tenemos 10 socios. Hubo presiones e hicimos denuncia por práctica antisindical. Hubo presiones y amenazas y hay dos personas que se atrevieron a hacer la denuncia en la Inspección del Trabajo por esas presiones por no haberse cambiado de sindicato del uno al dos, y varias personas que se fueron no hicieron la denuncia a la Inspección. Luego llegó mayo y ahí se cambiaron todos los socios de uno al dos, porque la empresa ofrecía quinientos mil pesos al que se cambiaba del sindicato uno al dos.

¿Cómo le consta?

Porque está escrito. Las renuncias llegaron.

¿Cómo se enteró de ello?

Me enteré por la misma gente que se había cambiado, porque hay renuncias. Tengo un documento en que aparece escrito que se ganaron los quinientos mil pesos y por eso se fueron para allá. Del sindicato uno fueron despedidos trabajadores con fuero y el Sindicato dos también estaba involucrado en el contrato con Codelco. Ahora el sindicato 2 tienen 181 socios mientras nosotros tenemos 10. Los del sindicato uno se fueron al dos por el ofrecimiento y eso es constatado, hay liquidaciones, descuentos por planillas.

¿Conoce el origen del sindicato dos?

Sí, generalmente sí, porque en una ocasión nos pusimos a trabajar juntos e hicimos denuncia juntos a la inspección del Trabajo.

¿Sabe quiénes componen ese sindicato?

En la nueva elección que hicieron, hay dos conductores y un jefe de la empresa, don Rubén Valenzuela, que está a cargo de un contrato de Codelco.

¿Usted nos puede decir si ha sufrido alguna afectación su sindicato, además de la renuncia de socios?

Claro, discriminación, ver como las otras persona recibían los quinientos mil pesos y nosotros mirando como ellos contaban su plata.

¿La empresa acostumbra a entregar un documento en que acredite que pagan quinientos mil pesos?

La empresa tiene que tener documentos, pues todo el dinero que dale debe ir especificado en un documento.

¿Le comentaron a usted los trabajadores por qué se habían cambiado?

Porque la empresa les ofrecía quinientos mil pesos.

Usted habla de discriminación ¿Por qué dice eso?

En la empresa somos todos trabajadores, todos apuntamos hacia un mismo lado, cuidando a quien nos da la fuente laboral. En este caso al dos le dieron más garantías; esa es una discriminación, pues discriminación es ofrecer mientras los otros miran.

¿Qué ofrecimientos les hicieron a los otros que a ustedes no?

La fuente laboral estable y el dinero, a ellos le aumentaron el sueldo, y nosotros – las diez personas - tenemos el mismo sueldo. Hay liquidaciones en que se refleja el aumento de ellos en mayo y nosotros quedamos con lo mismo.

¿Y qué ocurre con conceptos como el aguinaldo?

A nosotros nos dieron el aguinaldo de cincuenta y cinco mil pesos y a ellos ochenta mil pesos.

¿Cómo le consta que a ellos recibieron ochenta mil pesos?

Porque en las liquidaciones de ellos sale.

¿Y usted las ha visto?

Yo las he visto y he estado presente cuando les estaban pagando el aguinaldo en la oficina de la Pullman de Calama.

Usted en su declaración refirió que había existido mala fe de la empresa ¿Por qué dice eso?

Yo digo mala fe, porque la culpa es de la empresa, ya que nosotros actuamos de buena fe, es decir que ellos negociaran, porque si licitan tendríamos diez años más de fuente laboral, y ellos luego salieron con que no había prórroga, que teníamos que hacer otro documento, eso no es actuar de buena fe Así como nosotros dimos todo por la empresa, ellos debieron decir “estos viejos nos dieron esa mano, devolvámosela, negociemos con ellos, a lo mejor no en la misma forma que teníamos un contrato de Codelco, sino que en otra forma, porque se había perdido esa licitación”.

El sindicato no está inventando, el sindicato no tiene nada que mentir. Fuimos discriminados. La empresa cometió ilícito de discriminación, actuaron de mala fe, por no haber seguido conversando con nosotros y seguir el término de la negociación colectiva, si la prórroga era sólo por un mes y las prácticas antisindicales que existieron por todos lados.

¿Cómo cuáles?

Por ejemplo, no recibirnos, presionar a la gente para que se cambiaran de sindicato, sino serían despedidos. No tener la voluntad que tuvieron con el dos de decir “aquí hay quinientos mil pesos y saquen toda la gente del uno y métanla al dos”. Ese es el trabajo que hicieron los dirigentes del dos, le dieron todas las facultades, les prestaron hasta vehículos para ir parte por parte a las mineras y decir “métanse a este sindicato, porque en este sindicato van a recibir estas condiciones”. En cambio el uno aquí estamos.

¿A ustedes les correspondía entregar proyecto de contrato colectivo en el mes de diciembre?

El 18 de noviembre entregamos el proyecto de contrato colectivo, y las primeras conversaciones en Santiago nos dijeron que las cosas no estaban saliendo como ellos pensaban y nosotros actuamos de buena fe, aceptamos la prórroga; consultaríamos a la Inspección del Trabajo, conversamos con la asamblea y esperamos un mes más, pero ellos después lo desconocieron.

¿Hubo alguna instancia para solucionar este problema con la empresa?

Buscamos todas las instancias, nos comunicamos con Henry Barnett, porque era el gerente, y más relacionado con nosotros, pero él tuvo respuestas negativas, no contestaba ni el teléfono.

¿Qué más hicieron para solucionar el conflicto?

Ir a la Inspección del Trabajo, desde enero a mayo entregamos los problemas a la Inspección del Trabajo.

¿Y ahí se les otorgó la instancia para resolver el conflicto?

La Inspección buscó una mediación, pero lo que nosotros estábamos viendo era la negociación colectiva más los otros temas, pero ellos salieron con el tema del bienestar, cuando los del sindicato uno nunca estuvimos en bienestar.

¿Quién dijo eso?

El Abogado que presentó la empresa en la mediación, él dijo que no eran altaneros en el caso del bienestar, cuando nosotros no estábamos reclamando el bienestar, estábamos viendo las cosas que desconoció la empresa.

¿Recuerda la fecha en que ocurrió esa mediación?

Exactamente no, pero parece que fue en Julio, tengo documentos que pueden acreditar las fechas, porque la inspección los otorga.

CONTRAINTERROGADO:

¿Usted señaló al inicio de su declaración que lo que usted firmó con la empresa fue una prórroga del término contrato colectivo?

Sí.

¿No una prórroga de la negociación colectiva?

No.

Usted ha señalado que la empresa perdió la licitación con Codelco Norte ¿Qué ocurrió con los trabajadores que estaban adscritos a ese contrato y que eran de su sindicato?

La empresa mandó a un gerente de Antofagasta – don Francisco Quintero en ese tiempo– a comunicar que nadie se iba de la empresa y que supuestamente serían trasladados a la minera Esperanza, cosa que no fue así, porque el treinta de enero fueron despedidos 26 personas del sindicato uno.

Usted ha señalado en su declaración - anteriormente - que eran cerca de ciento veinte personas y ahora dice que despidieron a todos los del sindicato uno que eran 25 personas.

Me refiero a que ninguno fue tocado del sindicato dos, solamente del uno.

¿Esas personas que fueron despedidas, después fueron reincorporadas a la empresa?

Sí, por orden de la Inspección del Trabajo.

¿Qué pasó después con esas personas?

La empresa les ofreció que el que se iba voluntario le pagaba sus años de servicios, y usted sabe que el que se va voluntario no recibe años de servicios, pero la empresa lo pagó. Los trabajadores dudaron, entonces la empresa dijo “pasando y pasando, yo te pago y tú me dai la copia del finiquito”

¿Y esos trabajadores están cesantes?

Algunos, los demás se fueron a Géminis, porque Géminis ganó la licitación.

¿Géminis fue quien se quedó con el contrato que perdió transportes Cometa?

Sí.

¿A esa empresa se fueron varios trabajadores del sindicato número uno que renunciaron?

Para que me entienda, siempre ha sido así en Codelco. Termina un contrato con Pullman y Codelco tenía la obligación de “darnos” a la nueva empresa que se ganó ese contrato, siempre ha sido así. Cuando se fue Tramaca se repartió la gente entre Pullman y Turbus. Cuando terminó la Pullman, teníamos que irnos todos a Géminis, pero la empresa no quiso despedirnos.

La empresa no los quiso despedir ¿Pero aún así, trabajadores renunciaron y decidieron irse a Géminis?

Cuando vieron que llegó el momento en que la empresa despidió a esas personas dijeron “qué estamos haciendo, me están ofreciendo pagarme y la empresa no me quiere, me voy”, y se fueron. En el fondo lo que la gente quería era que le pagaran.

¿Gente de su sindicato fue trasladada a contratos mineros que no fuera Codelco Norte?

Sí, a Esperanza y El Abra.

¿Podría indicar fecha cierta en que usted solicitó reunión con don Henry Barnett y él le haya dicho que no?

El día no, pero el mes sí, en enero.

¿Usted no fue a Santiago?

Sí, fuimos una vez.

¿Y no conversaron con él?

No.

¿Con quién conversaron?

Con el portero, porque es difícil para nosotros entrar, si no tenemos alguna carta o cita no nos dejan entrar.

¿Usted no tiene credencial de la empresa?

No, porque nadie tiene.

Ustedes en el mes de enero, en esa reunión que no se hizo ¿no hablaron con Cristián Márquez?

No, porque se cerraron.

Ustedes fueron entrevistados por el fiscalizador don Claudio Cuello, y declararon – bajo juramento - que existió desde enero de dos mil nueve, una orden que venía de don Juan Pedro Farías y de don Henry Barnett de disolver absolutamente el sindicato número uno y que eso se lo habría dicho el señor Juan Cerezo, Presidente del sindicato número dos ¿Cuándo don Juan Cerezo les dijo eso?

A mí no me lo dijo, se lo dijo al otro dirigente.

¿Entonces usted no estaba presente cuando don Juan Cerezo dijo eso?

No.

¿Pero usted declara eso?

Yo aseguro, porque vi que estaba haciendo los trámites, ese es su trabajo.

¿Quién andaba haciendo los trámites?

Los dirigentes del sindicato dos. Don Henry nos decía en el mes de diciembre que todavía estaban peleando la licitación en Santiago y el sindicato dos decía que todo había terminado, eso lo divulgaron ellos.

Yo no he escuchado verbalmente a él ofreciendo al señor Cerezo, fueron comentarios de trabajadores.

¿Puede dar nombre de trabajadores?

Leonardo Gallardo del sindicato uno.

¿Leonardo Gallardo declaró en la investigación?

Sí.

Cuando ustedes hacen la denuncia a la Inspección del Trabajo ¿Les preguntan qué trabajadores pueden declarar o de muto propio indican qué trabajadores pueden declarar?

La Inspección fiscaliza a la empresa y ahí hace las consultas a los trabajadores.

¿Le pidieron, en la Inspección, nombres de trabajadores que pudieran declarar?

No, la inspección no pide nombre de personas que puedan declarar. El fiscalizador va fiscaliza a la empresa y entrevista a los trabajadores.

Usted ha señalado que ustedes recibieron presiones ¿Qué tipo de presiones, cuándo y por parte de quién de la empresa?

Las presiones empezaron con la gerencia de Antofagasta – los mandos medios - y llegaron a Calama y presionaron a la empresa para que se cambiaran al sindicato 2, porque el uno ya no existía.

¿Quién?

Don Francisco Quintero.

¿Don Francisco Quintero dio la orden de disolver el sindicato uno?

No sólo él, estamos hablando en conjunto, toda la jefatura, don Osvaldo, don Waldo Calabacero.

¿En qué momento hicieron acciones precisas para disolver el sindicato uno?

Desde el momento en que despidieron a las 26 personas del sindicato uno comenzaron las presiones.

¿Nunca hizo presente esta situación a don Osvaldo?

Sí.

¿En qué momento?

En todo momento, desde el momento en que se estaba suscitando el problema nosotros íbamos y hacíamos nuestras descargas y decir por qué está pasando esto.

¿A qué contrato está adscrito usted?

A Codelco.

¿Quién es don Osvaldo?

Don Osvaldo Espinoza, es un jefe o gerente, da órdenes y se cumplen, porque da la impresión que de todos los jefes el que más manda es él.

¿Se reunía con don Osvaldo?

Sí, varias veces me he reunido con él. Hemos estado en la Inspección del Trabajo en una mediación hace dos años atrás por incumplimiento al contrato colectivo y se solucionó.

¿Cuánto tiempo lleva este sindicato número uno?

Desde el 2001

¿Y se solucionó?

Sí.

¿Dónde está escrito el ofrecimiento de los quinientos mil pesos?

Había un papel en la oficina donde decía que se iba a entregar quinientos mil pesos. Por la cantidad de socios que había se pagaría en dos partes, para el día del pago el 30 de cada mes y para el anticipo el día quince de cada mes.

¿La empresa puso el papel de muto propio?

Lo puso el mismo sindicato dos, para no comunicarles verbalmente a todos los trabajadores, lo puso ahí para que todos lo leyeran.

¿Por qué el sindicato puso eso?

Porque estaban negociando con la empresa.

¿No era una oferta de la empresa para los trabajadores, sino una oferta del sindicato número dos?

No, la empresa ofrece al sindicato que está negociando.

Entonces ¿La empresa ofreció al sindicato número dos quinientos mil pesos por cada trabajador del sindicato número uno que renunciara?

Que se integrara al sindicato dos.

¿Eso lo publicó el sindicato número dos?

Sí.

¿Y ustedes no han hecho denuncia, respecto de eso, contra sindicato número dos?

Ya no podemos hacer denuncia, porque estamos en este proceso. Yo he intentado meter adherentes y no puedo.

¿Adherente a qué?

Como el dos.

¿Asociados?

Sí.

¿A qué se refiere con adherentes?

Cuando hay un socio de otra razón social (por ejemplo la empresa tiene en transporte una razón social y la otra empresa es Tandem) nosotros no podemos incluir a los de esa otra razón social (Tandem) como socios directos, porque tienen una razón social distinta, y entran como adherentes. El sindicato dos tiene pocos socios de Transportes Cometa, los demás son adherentes.

Usted ha señalado que renunciaron muchos trabajadores a su sindicato ¿En qué época renunciaron?

En el mes de mayo.

¿Renunciaron cien trabajadores en un momento determinado?

No pueden haber renunciado los cien, porque ya habían despedido a 26.

¿Se fueron los 26 despedidos o renunciaron?

Sí, porque la empresa les pagó y se fueron.

¿Gente del sindicato dos fue despedida?

No.

Ustedes supuestamente votaron una última oferta presentada por la empresa en el mes de enero ¿Cuáles eran las condiciones de esa última oferta?

Las mismas que dio la empresa.

¿Eran equivalentes a las del dos mil siete?

Sí, igual.

¿Cuánto era el aguinaldo en ese contrato?

Era de cincuenta mil pesos.

¡Que es lo que usted recibió en septiembre¡

Claro.

¿Y cuánto era el contrato colectivo del sindicato dos que negoció en mayo?

Igual, cincuenta mil pesos.

¿Eso dice el contrato colectivo del sindicato número dos?

El antiguo.

¿Pero el de ahora?

Ochenta mil pesos.

3. Luis Alberto Véliz Véliz, C.I. 4.501.223-9, chofer, dirigente sindical, domiciliado en calle Hamburgo N° 2711, población Nueva Alemania, Calama.

¿A qué sindicato pertenece usted, qué cargo ocupa y hace cuanto tiempo?

Al sindicato número uno de Transportes Cometa, soy tesorero, hace tres años.

¿Sabe por qué está acá?

Por una situación de incumplimiento de la empresa.

¿Qué incumplimiento refiere usted y qué ocurrió ahí?

De la negociación colectiva que se pasó en diciembre de dos mil ocho.

Nosotros dentro de los 45 días que teníamos pasamos la documentación a la empresa y, dentro de ese plazo, la empresa nos llamó a Santiago para solicitarnos una prórroga.

¿Prórroga de qué?

De una licitación que tenía Pullman Bus con Codelco.

¿Por qué la empresa les solicitó una prórroga?

Porque se estaba peleando la licitación de personal Codelco.

¿Hasta cuando se encontraba vigente el contrato colectivo que ustedes mantenían?

Hasta diciembre y nos pidieron un mes y que se terminara el treinta y uno de enero.

¿Y ustedes presentaron el proyecto de contrato colectivo?

Correcto, se presentó en el día y hora indicado. Se presentó en noviembre, pero no recuerdo la fecha.

¿Hasta cuándo iba a durar esa prórroga?

Hasta el treinta y uno de enero.

¿Y qué iba a ocurrir a partir de ese momento?

Que si ganaba la licitación pullman bus, nosotros tendríamos una conversación con ellos, y un stand de trabajo más largo.

¿Y si no ganaban?

Íbamos a ser puestos en otro sistema de trabajo, ya que se terminaba el contrato con Codelco.

¿Y qué sucedió en definitiva?

Que no se ganó y nos dejaron en el garaje dando vueltas y cuando teníamos la oportunidad de irnos a Géminis, Pulman Bus nos dijo que no teníamos por qué movernos, porque nos pondrían en otro stand de trabajo, y no se cumplió.

¿Cómo fue la relación con la empresa de ahí en adelante?

Mala, porque nunca nos quisieron recibir.

¿A quién pidieron que los recibieran?

Pedimos hablar con el representante de la empresa don Luis Pedro Farías, pero se nos negaba diciendo que estaba en Japón.

¿Cuántas veces intentaron comunicarse con él?

Varias veces, incluso hasta con el administrador don Waldo Calabacero y después con don Osvaldo Espinoza, pero tampoco tuvimos contestación. Incluso vino un hermano de don Henry Barnett, y se hizo un compromiso sobre una reunión mensual para saber los pormenores de la empresa, pero nunca se llevó a cabo, diciéndonos que nosotros no éramos sindicato ni nada.

¿Cuántos socios existían en el sindicato número uno en enero de dos mil nueve?

Arriba de cien socios y hoy son diez.

¿Qué pasó con todos los socios?

La empresa – los mandos medios - por orden de gerencia y de don Luis Pedro, señaló que el que no se cambiaba se iba cancelado.

¿Quién dijo eso?

Los mismos dirigentes del sindicato dos.

¿Cómo le consta eso?

Porque ellos – los dirigentes - personalmente nos lo dijeron a nosotros, especialmente el secretario del sindicato dos, que hoy es jefe, don Rubén Valenzuela.

¿Qué otros actos produjeron inconvenientes en el sindicato de ustedes?

Nosotros no tuvimos más relaciones con la empresa desde que se terminó la licitación con CODELCO, nunca más nos escucharon ni llamaron; tratamos de solucionar los problemas y amenazas de la gente y eso nos instigaba a hablar con el dueño de la empresa, y nos decían que eran órdenes de gerencia. No pagaban los pasajes, no pagaban las becas, no había nada.

¿Afectó esa situación al sindicato número uno?

Montones, porque aquí está la prueba que somos diez y se nos dijo que teníamos que ir a trabajar, pero ocurrió que si tenían que tenernos parados diez meses, nos tendrían parados.

¿Y qué ocurrió con los socios?

Algunos socios se fueron, porque les ofrecieron quinientos mil pesos por cambiarse de sindicato y si no se cambiaban se iban.

¿Quién hizo ese ofrecimiento?

Gerencia, por intermedio del sindicato número dos. Incluso nosotros teníamos arriba de cien socios, quedamos con diez y nunca nos aceptaron los adherentes y al sindicato dos se le aceptó todo e incluso a recopilar gente fuera de Calama para el sindicato dos como adherentes.

¿Los socios que se desafiliaron del sindicato de ustedes se inscribieron en otro sindicato?

En el sindicato 2, Transportes Cometa de Pullman Bus.

¿Actualmente se encuentran ellos afiliados a ese sindicato?

Sí.

¿Aproximadamente cuántas personas son?

Yo saco la cuenta que si nosotros éramos arriba de cien y quedamos diez, la mitad se fue porque las cancelaron, por una mala acción, porque en el momento que había una cláusula dentro de Codelco que cuando se terminaba una empresa, la empresa que ganaba la licitación traía esa gente y como Pullman Bus nos prometió que íbamos a tener trabajo toda la gente, no se cumplió, entonces la gente desesperada por tener su stand de trabajo se fue, y la empresa les hizo un anexo que si renunciaban al fuero se les pagaba todo, y por el hecho de tener una plata se fueron, ya que no iban a tener trabajo.

Usted dice que varios trabajadores fueron cancelados.

Fueron veintiséis, si no me equivoco.

¿Qué ocurrió con ellos?

Todavía hay algunos que no tienen trabajo.

¿En el momento que ellos fueron despedidos, ustedes hicieron alguna denuncia?

Sí, denunciamos y antes de hacer la denuncia insistimos en conversar con la jefatura, pero no nos recibieron, porque no teníamos nada que hablar y ante la ley ellos eran cancelados voluntariamente, pero pagándoseles todo. .

¿Ustedes buscaron alguna instancia para resolver este conflicto?

Sí, tratamos de hablar con el dueño de la empresa, pero no pudimos nuca llegar a esa instancia.

Pero respecto de la denuncia actual ¿Intentaron hablar con la empresa?

Tratamos, fuimos a Santiago, pero no pudimos hablar con nadie, porque no nos recibieron, nos decían que el dueño no nos recibía, porque estaba en Japón o fuera de Santiago.

CONTRAINTERROGADO:

Usted ha señalado que supo en una reunión que el señor Cerezo le dijo que había una instrucción de gerencia de la empresa de disolver el Sindicato número uno ¿Quiénes estaban en esa reunión?

Yo en ningún momento he hablado que estuve en una reunión con el señor Cerezo.

¿Quiénes estaban presentes en esa conversación?

Nosotros, el presidente del sindicato uno Omar Claros, el señor Cerezo, el que habla y Rubén Valenzuela.

¿Cuántos dirigentes son ustedes?

Somos tres, pero el otro dirigente está indispuesto, está viajando.

¿Está enfermo?

Supongo que sí.

¿Don Omar Claros estaba presente cuando el señor Cerezo les dijo lo de la instrucción?

No fue reunión, fue una conversación y nos dijo que la orden de gerencia era que el sindicato debía desaparecer, pues perdiéndose el trabajo con Codelco ya no éramos necesarios y debíamos desaparecer.

Usted dijo que a enero de dos mil nueve habían aproximadamente cien trabajadores afiliados a su sindicato ¿Me podría decir, cuántos trabajadores fueron reubicados dentro de distintas faenas en que presta servicios la empresa?

Por lo que supimos la última vez se fueron a Esperanza alrededor de quince y después la empresa volvió a llamar a gente – por un contrato con Codelco - sin trabajo y volvieron a la empresa diez más, cifras ignoro.

¿Cuántas personas de su sindicato - de enero – siguen prestando servicios en la empresa?

Yo creo que unas 25 personas, pienso yo. Sería mentir decir tanto o menos.

¿Usted a qué contrato está adscrito?

A transportes de personas servicios Codelco.

¿Ese no es el contrato que se perdió?

Ese es el que se perdió.

O sea que usted no está trabajando.

No, ya no hacemos servicios a Codelco.

¿La empresa le sigue pagando su remuneración?

Sí, correcto.

Usted dijo que hubo un ofrecimiento de quinientos mil pesos de la gerencia por medio del sindicato número dos ¿Cómo se hizo este ofrecimiento?

Nosotros tenemos un dicho “el tapaboca”. Se le ofrecieron trescientos mil pesos, más doscientos mil pesos por préstamo blando, y el sindicato lo colocó en ventanilla lo que se les iba a dar y a la gente nuestra se les dijo que si se cambiaban de sindicato la empresa los acepaba como adherentes y les pagaba esa cantidad de plata.

¿Cuándo les dijeron eso?

Eso desde cuando comenzaron a negociar ellos, cuando perdimos nosotros la licitación.

Cuando se refiere a “negociar ellos” ¿Se refiere al comienzo de la negociación colectiva del sindicato número dos?

Exactamente.

¿En esa oportunidad hubo mucha migración de trabajadores afiliados al sindicato uno al sindicato dos?

Correcto, como adherentes.

¿Eso en qué fecha ocurrió?

No recuerdo.

¿No se acuerda cuando fue la negociación colectiva del sindicato número dos?

En mayo y podría ser en abril.

¿Ahí ustedes hacen la presentación del reclamo?

Anteriormente habíamos hecho once denuncias, porque nosotros estábamos mal, no teníamos facilidades para nada.

¿Usted sabe la fecha exacta en que fue a Santiago y no fue recibido?

No recuerdo.

¿No fue recibido por don Luis Pedro?

No.

¿No fue recibido por nadie más de la empresa?

Sí.

¿Quién los recibió?

Don Cristian Márquez y don Henry Barnett.

¿A usted y a don Omar Claros, a los dos juntos?

Sí.

¿Qué conversaron?

No se habló sobre negociación, sino que nos propusieron la prórroga para la licitación de Codelco e incluso a nosotros ya nos habían dicho que esa ya no corría y ellos insistieron en que estaban negociando, hasta que llegó la hora que se supo la verdad que habían perdido.

¿Con posterioridad al 31 de diciembre de dos mil ocho fueron a Santiago?

Sí, cuando fuimos por la situación de la prórroga, y luego yo fui a Santiago, traté de hablar con don Luis Pedro o con don Pedro Farías padre y no fui recibido por nadie.

¿No tuvo ninguna reunión en Santiago?

Yo no fui a una reunión, yo fui para ver si había una entrevista con él para explicarle la situación, pero no fui recibido.

¿Usted no comunicó a la empresa formalmente que pedía una reunión como dirigente sindical?

Formalmente por don Osvaldo Espinoza, se le mando un mail. Se pidió personalmente a don Henry Barnett, a don Cristián Márquez y a don Mauricio Barnett. Hubo un compromiso en que don Pedro Farías padre nos iba a recibir y nunca llegó la contestación.

¿Cuándo se retiran algunos trabajadores de la empresa – de su sindicato – y se van a trabajar a Géminis, esas personas habían recibido la indemnización por años de servicios?

Algunos sí.

¿Esas personas renunciaron para irse a trabajar a Géminis?

Sí, correcto.

Usted dice que la empresa “los habría engañado” porque les habría dicho que les aseguraría el trabajo. Aún cuando se les había asegurado el trabajo, ¿trabajadores decidieron irse a trabajar a Géminis, empresa que ganó la licitación?

Correcto.

Oficios:

Se solicitó informe a la empresa Transportes Cometa S.A., a fin de que remitiera la siguiente información:

1. Indicar los Sindicatos existentes en la empresa.

2. Los requerimientos efectuados por cada sindicato a efectos de proceder al descuento de las cuotas Sindicales establecidas por ley.

3. Nómina de trabajadores existentes en cada Sindicato y por quienes debe efectuar descuentos de cuota Sindical, entre los periodos enero a julio de 2009.

4. Liquidaciones de remuneraciones de las siguientes personas, Raúl Núñez Avalos C.I.6.302.314-0; Patricio Arriagada Miranda C 11.333.334; Mario Vilches Vilches C.I.4.249.370-8; Pedro Rafael Naranjo Espinoza C.I. 11.930.543-8; Carlos Huidobro Toro C.I. 6.814.629-1; Arnoldo Ramos Morales C.I. 6.150.019-7; Hernán Venegas López C.I. 11.468.060-5; Jaime Pallauta González C.I 11.748.112-3; Miguel Álvarez Rivera C.I. 8.162.330-9; Jonathan Israel Pinto Leyton C.I. 14.549.804-K.

TERCERO: Que, la denunciada incorporó en audiencia de juicio la siguiente prueba, a saber:

Documental:

1. Carta ingresada a la Inspección del Trabajo de Calama de fecha 19 de diciembre de 2008, y anexo de contrato de trabajo colectivo de fecha 12 de diciembre de 2008.(punto 3)

2. Copia de finiquito de trabajo, por renuncia voluntaria de los siguientes trabajadores:

- Víctor Muñoz Silva

- Vicente Mamani Copa, Carlos Ibáñez Villalobos, Juan Hernán Bugueño Tejeda, Mario Santos Apablaza Veas, Juan Caquisane Mollo, Manuel Carmona Muñoz, Alexis Castillo Espinoza, Andrés Claros Vizcarra, Eduardo Guzmán Ocaranza, Manuel Donoso Sierra, Rubén Díaz Zúñiga, Daniel Díaz delgado, Héctor Contreras Martínez, Juan Herrera Marín, Sergio Llipe Bravo, Ricardo Reyes Tolava, Andrés Quispe Vega, Héctor Pinto Gálvez, Wilson Malén Ordenes, Francisco Martín Gómez, Roberto Castillo Rojo, Juan Emiliano Pallauta Rojas, Pedro Vargas Avendaño, Isabel Venegas López.

3. Copia de la solicitud de reconsideraciones de multa N° 73960940-1 y 73960940-2 de fecha 27 de mayo de 2009.

4. Contrato colectivo de trabajo de fecha 12 de mayo de 2009, firmado entre el Sindicato N° 1 y la Empresa de Transportes Cometas S.A., y su anexo.

5. Nómina de socios de trabajadores del Sindicato N° 2 de Empresa Transportes Cometa S.A.

6. Resciliación de contrato de prestación de servicios SC-311 entre Compañía Minera Zaldívar y Empresa Transportes Cometa, de fecha 23 de febrero de2009.

7. Copia de contrato SC- 519 de servicios de transporte de personal, entre Compañía minera Zaldívar y Tamden S. A. de 23 de febrero de2009.

Testimonial: La denunciada condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, declararon lo siguiente:



1. Henry Barnett López, C.I. N° 9.041.687-1, empleado, gerente de división industrial, domiciliado en Macul Alto 6382, Casa 6, Condominio Santuario Tres, La Florida, Santiago.

¿Sabe si el sindicato uno denunció a Transportes Cometa?

Sí.

¿Sabe por qué razones denunció?

Por prácticas antisindicales.

¿Sabe en que se fundan ellas?

En que no se les respetó un convenio colectivo.

¿Es efectivo?

No es así, porque esto data del año dos mil ocho, en circunstancias que nuestra empresa estaba licitando un proyecto de transporte de personal con Codelco Norte y como se estaba dando el proceso de licitación citamos y nos reunimos con los dos sindicatos de la empresa en Calama, para ver específicamente con el sindicato número uno la forma de extender el plazo de vigencia del contrato como forma de facilitar el proceso de licitación, que estaba enredado por demoras que Codelco tenía.

Nos reunimos con ellos y luego con los del sindicato dos para hacer fuerzas y tuviéramos un buen término y se acordó la extensión de la vigencia del convenio.

Esa reunión que tuvo con el sindicato uno ¿Recuerda la fecha en que habría ocurrido?

No recuerdo la fecha exacta, pero debió haber sido en agosto o septiembre de dos mil ocho.

¿Este año ha recibido solicitud del sindicato número uno de reunirse con usted?

Ninguna.

¿Usted se ha reunido con ellos en el mes de enero de este año?

Con los dos dirigentes sindicales, señor Claros y señor Véliz en forma individual y por separado. Ellos viajaron a Santiago y se reunieron personalmente conmigo y con el jefe de recursos humanos don Cristian Márquez.

¿Sobre qué versó esta reunión con cada uno de ellos?

Fundamentales sobre su desvinculación y llegar a un acuerdo económico en montos de dineros para desligarse del sindicato.

¿La empresa les propuso la solicitud desvinculación?

Negativo.

¿Qué pidieron ellos?

Pidieron montos de dinero que escapaba a las políticas de la misma.

¿Usted ha dado alguna orden para que se disuelva el sindicato número uno?

Ninguna. Es más, este sindicato data del 2001 y las relaciones siempre se llevaron en forma normal, sin problemas, hasta ahora.

El contrato con Codelco Norte ¿Qué pasó con ese contrato?

Perdimos la licitación.

¿Qué pasó con los trabajadores que prestaban servicios para esa licitación?

A todos los trabajadores asociados al contrato con Codelco Norte, se les pagó - sin excepción - todas las indemnizaciones por años de servicios. En ese momento se les brindó la oportunidad a los conductores que quisieran seguir trabajando en otras faenas mineras, cosa que pasó con una dotación de conductores que están trabajando con nosotros, porque generalmente se da que en estos procesos de licitación, la empresa que se adjudica el contrato es la que mantiene la dotación que está prestando servicio. A nosotros nos pasó con el caso Tramaca.

En ese minuto los conductores tenían la opción de trabajar con la empresa que se adjudicó el servicio, que era Géminis, y muchos optaron por ir a trabajar con Géminis, pues son personas arraigadas en Calama y moverlos a otros centros de trabajo les complica.

Las personas que no renunciaron para irse a Géminis ¿Qué se hizo con ellas en la empresa?

Están trabajando en Esperanza, El Abra, Radomiro Tomic y faenas que tenemos en la zona.

¿Usted por intermedio de algún dirigente sindical ofreció alguna suma de dinero a trabajadores con la finalidad que se desvincularan de algún sindicato?

Jamás.

¿Existe o ha existido algún acuerdo entre el sindicato dos y la gerencia para solicitar la disolución del sindicato uno?

Jamás, es más tiempo atrás pasó que negoció el sindicato número uno antes que el número dos y la negociación fue beneficiosa para el sindicato uno, y pasó que trabajadores del sindicato dos migraron al sindicato uno, pero jamás se le ofreció nada a los dirigentes para sacar la gente.

En la reunión que sostuvo con los dirigentes sindicales por separado en Santiago ¿Aparte de usted y el señor Márquez había otras personas?

No, las reuniones se llevaron a efecto en la casa matriz de San Francisco Borja y participé yo y don Cristian Márquez.

Consultado por el Juez cuáles fueron los beneficios responde: Fueron remuneracionales

Con posterioridad a esas reuniones ¿La dirigencia del sindicato número uno le solicitó una nueva reunión?

No.

¿Fueron a Santiago a solicitar hablar con usted?

Negativo.

Ese año, el sindicato dos ¿Negoció colectivamente?

Sí.

¿Los beneficios corresponden a lo que indica dicho contrato colectivo?

Sí.

CONTRAINTERROGADO:

¿Sabe si el sindicato número uno, hizo entrega de proyecto de contrato colectivo en el año dos mil ocho y en qué fecha?

No recuerdo la fecha, pero se hizo entrega de un proyecto de negociación colectiva y la empresa dio respuesta, y posteriormente nos reunimos con los sindicatos para prorrogar la vigencia del contrato vigente.

¿Podría recordar e indicar si fue a principios o fines de año?

No recuerdo.

¿Recuerda por qué plazo se suscribió la prórroga?

Hasta que terminara el proceso de negociación de la licitación con Codelco. La licitación con Codelco terminó en noviembre, porque en diciembre partía la empresa que se adjudicaba el servicio.

¿Qué ocurrió con el sindicato uno después de perder la licitación con Codelco?

Nosotros procedimos a ver la relación de todos los trabajadores que estaban, los que emigraron a Géminis, y proceder a hacer un cierre de contrato con Codelco. Como ya prácticamente a casi el cien por ciento de los trabajadores se les había pagado la indemnización por años de servicios, se comenzó a hacer los finiquitos por renuncia voluntaria por irse a Géminis o en su defecto los que quedaron comenzaron a cambiar sus contratos a otros proyectos mineros.

Comenzó la migración de la gente, que es algo lógico que ocurre en estos casos de licitación. La gente prefiere renunciar, para continuar trabajando con la empresa que se adjudicó el contrato. En este caso un contrato por diez años, con expectativas laborales fuertes.

El Convenio Colectivo, una parte señala que la vigencia del contrato estaba asociada al contrato que manteníamos con Codelco Chile – División Codelco Norte.

¿Esas personas que migraron a qué sindicato pertenecían?

Al sindicato uno y también se fueron trabajadores del sindicato dos.

¿Sabe cuál era la cantidad de socios del sindicato uno a enero del dos mil nueve?

Sesenta o sesenta y cinco trabajadores.

¿Sabe cuántos son actualmente?

Diez.

¿Sabe cuántos eran los socios del sindicato dos a enero del dos mil nueve?

No recuerdo la cifra exacta.

¿Y los afiliados actualmente?

Ciento y algo.

¿Sabe si la empresa ha sido multada por la Inspección del Trabajo?

Sí, fiscalizaciones hemos tenido y hemos tenido multas por temas laborales y jornadas, pero cosas que se han regularizado.

¿Respecto de situaciones que afecten al sindicato número uno?

El dos mil nueve, no lo sé.

¿Fue desvinculado un número considerable de trabajadores en el año?

Sí, hubo un problema con 21 trabajadores por un tema de interpretación y fueron finiquitados y fueron reintegrados en forma inmediata por orden de la Inspección del Trabajo.

¿Sabía que esos trabajadores se encontraban negociando colectivamente?

Sí, eran trabajadores del sindicato número uno y el sindicato había presentado un proyecto, y luego se alargó el plazo del convenio vigente a esa fecha y se terminó el contrato que le dio origen.

¿Sabe si al mes de mayo de dos mil nueve hubo renuncia de trabajadores del sindicato número uno?

No.

Juez pide aclaración:

Con respecto a la prórroga:

Posteriormente cuando supimos la notificación de Codelco se comenzó a ver el tema de desvinculación con los conductores, pero no se tocó el tema con el sindicato número uno, porque terminó el contrato que dio origen.

¿Qué ocurrió con el proceso de negociación colectiva?

No se retomó, porque terminó el contrato que generaba la relación laboral, ya no teníamos el contrato con Codelco.

¿Cómo explica que haya un sindicato con un proyecto de contrato colectivo que no exista y que no se retomó más la negociación colectiva?

Porque la extensión del convenio vigente era para saber qué pasaba con el contrato con Codelco.

¿Enviaron algún antecedente al sindicato?

No.

2. Cristian Márquez Bustos C.I. 12.166.607-3, Jefe de Recursos Humanos, domiciliado en Balmaceda N° 4155, Calama.

¿La empresa ha realizado actos o acciones tendientes a menoscabar o desestimular la integración del Sindicato N° 1 de Transportes Cometa?

No.

¿El sindicato número uno, negoció colectivamente el año dos mil ocho?

Ellos hicieron una presentación del convenció colectivo el quince de noviembre, con cuarenta y cinco días de anticipación, de la que se dio respuesta a lo solicitado, y después en el mes de diciembre nos sentamos a analizar la prórroga del contrato, pues nos encontrábamos en plena licitación con la empresa mandante, que en este caso era Codelco Norte.

¿Se prorroga la vigencia del contrato colectivo o la negociación colectiva?

La vigencia del contrato colectivo hasta el 31 de enero del dos mil nueve.

¿Qué pasó con el contrato con Codelco Norte?

Se terminó el contrato con Codelco Norte.

¿Qué pasó con los trabajadores que prestaban servicios para ese contrato de Codelco Norte?

Algunos renunciaron el 31 de enero para prestar servicios en la empresa Géminis y las demás personas fueron reubicadas en otros contratos

¿Las personas que renunciaron eran exclusivamente del sindicato uno?

No, sindicato uno y dos.

¿Las personas reubicadas pertenecían sólo al sindicato uno?

No, sindicato uno y dos.

¿A qué obras o faenas fueron reubicadas estas personas?

A minera El Abra, Esperanza y servicios locales por la temporada de verano en la ruta Calama - Antofagasta.

Usted después de la reunión que sostuvo por la prórroga del contrato colectivo ¿Se reunió en alguna oportunidad con los dirigentes del sindicato número uno?

En el mes de enero nos reunimos por separado con los dirigentes del sindicato uno, primero con don Omar Claros y a la semana siguiente con don Luis Véliz.

¿Quiénes se reunieron?

Primero se reunían conmigo y luego, zanjada la inquietud que ellos tenían, nos reuníamos con el gerente de la división don Henry Barnett.

En estas dos reuniones ¿Cuáles fueron los temas?

La última reunión fue negociar la salida de ellos como dirigentes de la empresa.

Esa negociación de salida ¿La propusieron ustedes como empresa?

Ellos fueron a solicitar su salida a Santiago, derechamente.

Con posterioridad a estas reuniones ¿No tuvieron más reuniones con ellos?

No.

¿Los dirigentes sindicales, señor Véliz y Claros, se reunían con agentes de la empresa en Calama?

Acá en Calama, desconozco. Anteriormente se reunían constantemente con Waldo Espinoza.

¿Los dos dirigentes sindicales a qué contratos están adscritos prestando servicios?

Prestaban servicios – hasta hace dos años atrás – para Codelco Norte, como conductores de bus, luego de dos años no trabajaban directamente.

¿A qué se refiere cuando dice que no trabajaban directamente?

A que no conducían buses y la empresa les ha seguido pagando la remuneración íntegra.

A fines del mes de enero, se produjo una desvinculación de trabajadores de la empresa ¿Recuerda qué ocurrió en esa oportunidad?

En ese momento, a fines de enero se definieron las dotaciones para reubicar a la gente y teníamos claro las personas habilitadas para trabajar en los distintos contratos y terminada la revisión se empezó a desvincular a trabajadores que ya no podíamos tener como empleados.

¿Qué ocurrió con ellos?

Llegó una resolución de la Inspección del Trabajo en que se nos señaló que no los podíamos desvincular porque tenían fuero.

¿Qué hizo la empresa?

Los reintegró.

¿Qué pasó con esos trabajadores después?

Presentaron su carta de renuncia.

Cuando termina el contrato con Codelco ¿Los trabajadores adscritos a ese contrato recibieron todos los beneficios laborales?

Todos los beneficios adscritos en el convenio colectivo vigente a la fecha, correspondiente a indemnización por años de servicios, que durante los dos últimos años se cancelaba adelantada y mensualmente a algunos trabajadores.

¿Después del 31 de enero se presentaron renuncias al sindicato número uno?

Sí, se presentaron renuncias, a fines de marzo, porque en mayo vencía el contrato colectivo con el sindicato número dos y teníamos que negociar colectivamente con ellos.

¿Estas personas del sindicato uno que renunciaron qué hicieron?

Se fueron al sindicato dos.

¿La empresa se ha puesto de acuerdo con la gente del sindicato número dos para estimular la desafiliación al sindicato número uno?

No, para nada.

¿La empresa por medio de los dirigentes sindicales del sindicato número dos, ha ofrecido dinero para que los trabajadores del sindicato número uno se vayan al sindicato número dos?

No.

¿Se negoció colectivamente con el sindicato número dos y se firmó el contrato colectivo?

Sí, y se firmó el contrato colectivo.

¿Qué beneficios está recibiendo el sindicato número dos que la gente del sindicato número uno no haya recibido?

Paralelamente son casi los mismos, con diferencias mínimas, en valores remuneracionales, porcentajes.

Cuando ustedes decidieron redestinar a la gente una vez terminado el contrato colectivo de Codelco ¿Hubo alguna discriminación en el sentido de beneficiar a las personas de un sindicato en especial?

No, para nada, de hecho la decisión de quien tomaba la responsabilidad de evaluar a los conductores cayó en el jefe de taller, quien discriminó a quien dejaba o no, de acuerdo a antecedentes médicos.

¿Quién era el jefe de taller?

Waldo Calabaceros.

¿La gente que se fue a Géminis presentó voluntariamente su renuncia?

Sí.

Contrainterrogado por la contraria:

¿Cuál fue el objeto de la prórroga de la vigencia del contrato colectivo?

No teníamos claro si seguíamos con el contrato para el cual ellos prestaban servicios en ese momento.

¿El sindicato uno decidió esperar?

Sí.

¿Qué hicieron ustedes al final, cuando se enteraron que no había posibilidades de continuar con la licitación?

Ellos prorrogaron la vigencia de contrato colectivo y no la negociación colectiva.

¿Quedó pendiente el tema de la negociación colectiva?

Ellos tenían que presentar una nueva propuesta.

¿Pero ellos ya la habían presentado?

No, porque nosotros alargamos la vigencia del contrato y no la negociación.

Pero al extender la vigencia ¿Por qué tenían que presentar proyecto si ellos están aún vigentes?

Porque hay una nueva fecha de término del contrato colectivo en este caso.

¿Sabe si la Inspección del Trabajo a la empresa en el año dos mil nueve?

Si, por no cumplimiento del convenio colectivo con el sindicato uno y por no realizar descuentos a funcionarios del sindicato uno.

¿Le fueron notificadas las multas?

Sí, fueron notificadas y reconsideradas.

¿Sabe si hubo desvinculación o despidos de trabajadores en el año dos mil nueve?

En enero una vez terminado el proceso de reubicación de trabajadores, realizamos los despidos de trabajadores del sindicato uno y dos, y llegó una resolución de la Inspección del Trabajo que decía que no se podían despedir por estar con fuero y luego fueron reubicados y posterior a ellos presentaron su carta de renuncia.

¿Sabe por qué estaban con fuero?

Lo desconozco.

Usted dijo que habían varios trabajadores que habían sido reubicados durante el mes de enero y que varios correspondían al sindicato número uno y otros al dos. ¿Sabe quiénes eran del sindicato número uno, puede nombrar a algunos trabajadores o el número de trabajadores reubicados y la faena?

La faena fue Esperanza y El abra, y el número de trabajadores fue entre 30 o 35 personas y esa información consta en la empresa.

3. Rubén Valenzuela Carvajal, C.I. 5.159.119-4, Supervisor, domiciliado en Balmaceda N° 4155, Calama.

¿Usted pertenece a algún sindicato al interior de la empresa Transportes Cometa?

Al sindicato número dos y soy secretario de la Directiva del mismo.

¿En alguna oportunidad de este año, la empresa se ha puesto de acuerdo con el sindicato número dos para desincentivar a la afiliación al sindicato número uno?

No señor.

¿En qué época ustedes realizaron la negociación colectiva?

Empezamos en el mes de abril, puesto que nuestro contrato terminaba el treinta y uno de mayo.

¿El sindicato suyo recibió trabajadores de otros sindicatos o adherentes al contrato colectivo?

Sí, se recibió gente que estuvo renunciando al sindicato número uno.

¿Usted conversó con esa gente del sindicato uno?

Sí.

¿Qué razones le expusieron ellos para renunciar al sindicato número uno?

Principalmente la mala gestión de la dirigencia sindical, se sentían abandonado y decepcionados, porque no los veían nunca, no habían asambleas ni rendición de cuentas, y a raíz de eso me consultaron como ingresar al dos.

¿A qué se refiere cuando dice que no los veían nunca?

No trabajaban permanentemente en la empresa los directivos del uno, tenían un estatus especial, no trabajaban en la empresa.

¿El sindicato dos, en alguna oportunidad – durante o antes de la negociación colecita - ofreció dinero a los socios del sindicato uno para que se cambiaron al dos?

No señor, nunca, con qué fondos.

¿El sindicato número dos, en representación de la gerencia de la empresa, ofreció dinero a los socios del sindicato uno para que se afiliaran al sindicato número dos?

No señor.

¿Sabe qué ocurrió con la negociación colectiva del sindicato número uno?

Oficialmente no tengo una información, pero por conversaciones de los mismos socios, la negociación colectiva del sindicato número uno no llego a buen término, pues la empresa les solicitó una prórroga del plazo del convenio que originalmente vencía el 31 de diciembre. Pasado ese plazo – se sintieron menoscabados – porque los dirigentes del sindicato citaron a una asamblea para definir el terma de la negociación colectiva, pero por versiones de ellos no alcanzaron el quórum necesario para votar la huelga o la última propuesta de la empresa. Como no hubo quórum y hubo votos en contra se dio por aceptada la última oferta de la empresa, que ignoro cuál fue.

¿Usted sabe si la empresa en el mes de enero se reunió con los dirigentes del sindicato uno?

Sé que viajaron en enero a Santiago.

¿Sabe para qué viajaron y si se reunieron en qué consistió la reunión?

Por la misma versión del señor Claros – dirigente del sindicato uno - fueron con el propósito de ver el tema del término de la negociación colectiva y la intención era “arreglarse los bigotes”.

¿El salió de Calama con la intención de ir a arreglar su situación con la empresa?

Dijo que iba por dos cosas, por el tema de la negociación colectiva y si la empresa le ofrecía dinero se iban.

De vuelta de la reunión ¿Le comentaron como les fue?

Omar claros me dijo que no les había ido bien.

¿En algún momento la directiva del sindicato número uno se reunió con la directiva del sindicato número dos, para ver que cual era el problema que estaba ocurriendo con la renuncia de sus afiliados y el traspaso al sindicato número dos?

Con quien tuve conversaciones fue con el señor Claros por concepto de lealtad de directivas diciéndole que la gente del uno estaba emigrando al dos y me dijo que entendía la situación de los viejos y que cuando negociaron la otra vez un gran número de socios de ustedes se fueron con nosotros, pero me dijo que no me preocupara, porque eso era normal.

Cuando se refiere a “la otra vez” al uno ¿puede dar una fecha?

El dos mil cinco cuando negoció el convenio colectivo, no tengo clara la fecha.

¿En alguna reunión sostenida por el presidente del sindicato número dos con la gente del sindicato número uno, el presidente del sindicato dos - señor Cerezo - le habría informado qué habían intenciones de la empresa de disolver el sindicato número uno?

Ignoro si hubo reunión formal del presidentes del sindicato número dos con la gente del sindicato número uno.

La gente del sindicato número uno que renunció y se fue al sindicato número dos ¿Lo hizo en calidad de adherentes al contrato colectivo o como asociados al sindicato?

En calidad de asociados, con la anticipación debida y presentando su carta de renuncia, pues yo les dije que la condición para asociarse a otro sindicato es que renuncien al que están actualmente.

Cuando se pierde el contrato de Codelco por parte de transportes Cometa ¿Hubo gente del sindicato número dos que haya renunciado para ir a trabajar con la nueva empresa licitada?

Si señor.

¿Hubo gente del sindicato número dos que fue reubicada en otras faenas, que hubiera estado presentado servicios para Codelco?

Si, positivo.

¿Conoce gente del sindicato número uno que fue reubicada dentro de las faenas mineras al terminar el contrato con Codelco y en qué faenas?

Sí señor, en Esperanza y El Abra principalmente.

¿Sabe si hubo gente del sindicato número uno que renunció a la empresa para irse a trabajar Géminis?

Si, correcto.

¿Lo hicieron de voluntad propia o alguien vino a ofrecerles irse a trabajar con ellos?

Llamaron a la gente que quería irse a trabajar con Géminis, pues es una costumbre que cuando una empresa termina un contrato con Codelco, éste mismo instruye a la empresa que se gana el contrato para que recepciones a la gente que va a quedar cesante para aprovechar su experiencia tanto en el sistema operativo de la minera como para la documentación, porque Codelco exige pases y licencias internas y es más fácil renovar un pase que sacar uno nuevo para otra personas.

¿Sabe si en el mes de enero o principios de febrero hubo despidos de trabajadores del sindicato número uno?

Se ocasionó una situación en que muchas personas se fueron y dijeron que los despidieron, pero ignoro que pasó en ese momento.

Esa gente ¿Volvieron a la empresa o se fueron a otra empresa?

Al otro día estaban de nuevo ahí, por eso no me quedó clara la situación.

En la negociación colectiva del sindicato número dos ¿Cómo publican ustedes la última oferta de la empresa?

Se cita a una asamblea.

¿Ustedes pegan carteles en alguna parte de la empresa indicando la oferta que está haciendo la empresa?

No, se cita a una asamblea y ahí se da a conocer como fue el petitorio y la respuesta de la empresa al petitorio.

Cuando ustedes como sindicato número dos, han requerido reunirse con la dirigencia de la empresa ¿han tenido problemas para ello?

No, no hemos tenido problemas, pero estamos sujetos a la agenda de la gerencia.

Con posterioridad a la reunión que sostuvieron en enero los dirigentes del sindicato número uno con la empresa ¿Ellos le plantearon a la dirigencia del sindicato número dos de que no estaban siendo recibidos por la empresa?

No, en ningún momento nos dijeron eso.

Entre enero y marzo ¿La dirigencia del sindicato número uno se reúne con ustedes para plantearles la inquietud que existe de que habrían voces que dicen que la empresa estaría por intermedio de la dirigencia sindical del número dos intentando disolver un sindicato?

No.

Contrainterrogado por la contraria:

¿Cuántos socios tiene su sindicato a la fecha?

Alrededor de 130.

¿Cuántos trabajadores del sindicato número uno se desafiliaron del sindicato uno para afiliares al sindicato número dos?

Deben ser alrededor de unos veinte.

¿Puede comparar los beneficios de su sindicato con los del sindicato número uno?

Los beneficios que logramos en la negociación colectiva fue mejoramiento en las condiciones salariales, emparejar los bonos de vacaciones, aguinaldo de fiestas patrias y navidad.

¿Cuánto recibieron por aguinaldo en septiembre?

Ochenta mil pesos.

¿Cómo le consta que la empresa no ha ofrecido dinero a socios del sindicato número uno para afiliarse al sindicato número dos?

No me consta.

Juez pide aclaración:

El testigo ilustra al tribunal sobre el pase, diciendo que éste es un documento de ingreso a los recintos de cada empresa minera.

Aclara que la empresa jamás le ha pagado al sindicato dinero para desafiliar socios del sindicato uno para incorporarlos al dos.

4. Marcelo Ayala Maita, C.I.11.506.702-8, Conductor, domiciliado en pasaje Munich 2724, Nueva Alemania, Calama.

¿En el mes enero a qué sindicato pertenecía usted?

Al sindicato uno.

¿Actualmente a qué sindicato pertenece?

Al sindicato dos.

¿Cuál es la razón por la que se cambió del sindicato uno al dos?

En esa fecha me cambiaron el contrato y de conductor pasé a supervisor. Yo le pregunté al dirigente del sindicato uno por qué me había salido un descuento por sindicato dos, y me dijeron que iban a consultar por qué había salido ese descuento. Esperé un y medio y no me dieron respuesta; entonces me acerqué al dirigente del sindicato dos y le pregunté qué tenía que hacer para cambiarme a ese sindicato, hicimos las gestiones y desde marzo pertenezco al sindicato dos.

¿A qué dirigente del sindicato número uno le planteó su problema?

A don Omar Claros, pero no me dio respuesta.

¿Cuándo hizo esta denuncia al dirigente?

Cuando recibí la liquidación de sueldo en el mes de diciembre.

¿Usted negoció colectivamente con el sindicato número dos?

Sí.

¿Hubo alguien del sindicato número dos que le ofreciera dinero para renunciar al sindicato uno?

No, nadie.

¿Es solamente la razón que usted ha dicho por la que renuncia al sindicato número uno?

Por decisión propia.

¿Cuántas veces a la semana se reunía con los dirigentes del sindicato número uno?

Nunca hubo reunión, hablamos con ellos por teléfono.

¿Por qué sólo hablaban por teléfono si eran compañeros de trabajo?

Porque veíamos que no teníamos ninguna solución, ellos no se acercaban a nosotros y por eso nosotros llamábamos por teléfono para ver si nos podían conseguir algo.

Cuando se perdió el contrato de Codelco ¿La dirigencia del sindicato número uno se juntó con ustedes para explicar la situación en que estaban?

En el caso de nosotros no, porque yo trabajo en El Abra, creo que se juntaron con los de Codelco.

¿A pesar de ser un afiliado del sindicato número uno, usted no tenía contacto con los dirigentes sindicales?

, Muy poco, sólo en lo relacionado para las fiestas, por ejemplo por fiestas patrias y navidad y lo de los niños.

¿Alguien de la empresa le ofreció dinero para cambiarse de sindicato?

No, nadie.

¿Alguien de la empresa le exigió cambiarse de sindicato para seguir trabajando en la empresa?

No, tampoco.

¿Usted sabe si a fines de enero hubo algún despido en la empresa?

No, que yo sepa no.

¿Usted sabe de gente del sindicato uno que renunció a la empresa?

Sí, porque le ofrecieron trabajo en Géminis y otros se cambiaron de faenas y a los de taller los acomodaron.

¿La empresa indicó que iba a despedir a todos los trabajadores del sindicato uno por haber perdido Codelco?

No.

¿La empresa reubicó trabajadores dentro de otras faenas?

Sí, en Esperanza y hay dos personas en El Abra.

¿Sabe si hay otras personas del sindicato número uno que hayan renunciado para irse al sindicato dos?

Si.

¿Sabe cuál es la razón que tuvieron ellos?

Las mismas que yo, por derecho propio. Les convenía cambiarse.

¿Sabe si en el mes de enero de este año los dirigentes del sindicato uno se reunieron con la empresa?

No, que yo sepa no.

CONTRAINTERROGADO:

¿Desde cuándo es supervisor?

Desde enero de dos mil nueve.

¿Cuándo presentó su renuncia al sindicato uno?

Si no me equivoco en febrero o marzo, no tengo clara la fecha.

Juez pide aclaración:

El testigo aclara que trabaja en Minera El Abra desde el año 1998 hasta la fecha.

Oficios:

Se ofició a Codelco Norte, División Chuquicamata, a fin de que informara lo siguiente:

1- La fecha de término del contrato de prestación de servicios de transporte de personal de la división y escolares con Transportes Cometa S.A.

2- Indicar la empresa que sirve actualmente el contrato antes señalado.

3- Informar la lista de trabajadores de la nueva empresa prestadora de los servicios de transporte de personal y escolares que conducen los buses.

Exhibición de documentos: La Inspección Provincial de Trabajo de El Loa - Calama, exhibió la totalidad de documentos recaídos en la investigación correspondiente a la comisión N° 02025/2009/394 que dio origen a la presente causa.

CUARTO: Que, la controversia de autos ha quedado circunscrita a determinar si la empresa Transportes Cometa S.A., ha vulnerado el derecho a la no discriminación por sindicalización, efectuando prácticas antisindicales relativas a discriminación indebida para desestimular la desafiliación del sindicato número uno de la empresa o direccionarla hacia el sindicato número dos.

QUINTO: Que, es necesario precisar el sentido y alcance de la libertad sindical. Ésta es considerada en la doctrina laboral como uno de los principios matrices del Derecho Colectivo del Trabajo, la cual en el siglo diecinueve era considerada un delito; sin embargo de delito pasó a ser un derecho fundamental en nuestros tiempos, consagrado en la Constitución Política de la República de Chile.

La Libertad Sindical es el derecho que tienen los trabajadores para agruparse y representar sus intereses económicos y comunes.

La Libertad Sindical es la piedra angular del derecho colectivo del trabajo, es como un triángulo equilátero, en cuya base se encuentra posicionado el Sindicato, mientras que en uno de sus lados se encuentra la negociación colectiva y en el otro la huelga. El constituyente la ha elevado al nivel de Derecho fundamental, de carácter eminentemente cultural y lo mismo ha hecho la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio 87 de 1948.

La Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 19 inciso primero señala: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”.

Desde un punto de vista positivo el derecho a sindicarse importa la posibilidad de formar un sindicato y asociarse al mismo, mientras que desde una perspectiva negativa significa que los trabajadores tienen la opción de retirarse de una organización sindical o bien no desear pertenecer a ella.

SEXTO: Que, en el caso que nos ocupa, la Inspección Provincial del Trabajo de Calama realizó una investigación respecto a la empresa Transportes Cometa y de acuerdo a lo que ha señalado el fiscalizador encargado don Claudio Cuello, sólo entrevistó a dirigentes sindicales del sindicato número uno y a personas que pertenecían a dicho estamento. Así consta, además, en su informe.

Que, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo no efectuó una investigación en términos objetivos, pues no respetó el principio de bilateralidad de la audiencia, ya que no entrevistó a ningún miembro del sindicato número dos. Simplemente se conformó con los dichos de los dirigentes del sindicato número uno, quienes relataron hechos desde una óptica subjetiva y unilateral.

Por otra parte, el fiscalizador omitió entrevistarse con los gerentes de la empresa, efectuando sólo una entrevista a doña Evelyn Jiménez Gómez, quien en forma breve y sucinta hizo una relación de lo que acontecía en la empresa, pero sin mayores conocimientos respecto a prácticas antisindicales, sino respecto a beneficios del convenio colectivo del sindicato número dos.

Este Juez se cuestiona lo siguiente: ¿Por qué razón no se citó a los dirigentes del sindicato número dos para que dieran su versión de los hechos? ¿Por qué motivo el fiscalizador no entrevistó a los mandos superiores de la empresa? ¿Cómo logró convicción el fiscalizador de estos hechos con la sola declaración de uno de los directamente afectados?

Evidentemente, es imposible – con el solo mérito de la investigación de la Inspección del Trabajo – lograr convicción respecto a la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y menos aún que se hayan verificado prácticas antisindicales para desestimular la afiliación al sindicato uno y direccionarla hacia el número dos de la empresa, más aún si se tiene presente que la muestra de trabajadores, tomada por el fiscalizador, carece de objetividad, no es una muestra aleatoria de todos los trabajadores de la empresa, sino intencionada de un número mínimo de ellos, de los cuales supo a través de los mismos dirigentes sindicales del sindicato número uno.

SEPTIMO: Por otra parte, los dirigentes del sindicato número uno plantean que la empresa ha obrado de mala fe, pues prorrogó la vigencia del contrato colectivo de trabajo hasta fines de enero de dos mil nueve. No obstante ello, no deja de llamar la atención de este sentenciador que fueron los propios dirigentes quienes con su voluntad y representando a los trabajadores accedieron en forma libre, voluntaria y sin presión alguna a la petición de la empresa, lo cual consta en el anexo de contrato de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, incorporado en audiencia de juicio.

La empresa y tal como lo declararon los dirigentes sindicales y los testigos de la denunciada les propuso la prórroga, pues se estaba negociando la licitación con Codelco Norte. Si ellos aceptaron la prórroga no pueden endosar a la empresa un acto de mala fe, pues fue un acto propio que no se ha desconocido por ninguna de las partes.

En esta línea argumentativa, cobra plena fuerza la declaración del dirigente sindical señor Claros, quien señaló que era una práctica habitual que trabajadores de una empresa determinada se cambien a otra que se gana una licitación, sobre todo con Codelco. Es decir, estamos frente a una práctica o costumbre laboral en el área de contratación de servicios de transportes, en que la empresa que gana la licitación arrastra con ella a los trabajadores de la empresa que la perdió, pues se trata de personal calificado. A esta misma conclusión llega el señor Barnett, gerente de la empresa, quien señaló que lo mismo ocurrió con esta empresa cuando Tramaca dejó el contrato con Codelco Chile – División Codelco Norte y se lo adjudicaron ellos.

Que, tal como lo ha sostenido el testigo señor Claros, los trabajadores optaron frente a la propuesta de la empresa, que les ofreció pagarles todos sus años de servicios a algunos y a otros les ofreció seguir en otros proyectos como Minera Esperanza y El Abra, y es de toda lógica que así sea, pues los trabajadores al momento de decidir su futuro no optan por la subsistencia o no de un sindicato, sino por la estabilidad laboral, y si la empresa les ofreció retirarse - pagándoles todos sus años de servicios - y teniendo experiencia en el rubro podían incorporarse a la empresa Géminis, no pudieron menos que aceptar; pero tal aceptación no se puede entender bajo ningún respecto como un acto vulneratorio de la libertad sindical o como práctica discriminatoria. Simplemente al perderse la licitación con Codelco, la empresa optó por una salida que es propia del libre mercado, en que la oferta y demanda es quien ordena y da las pautas en la economía.

La conducta del empleador, ha obedecido simplemente a su facultad de mando, de organizar, dirigir y controlar la empresa, facultad que le es reconocida por la ley, y que no es más que el reconocimiento de derechos constitucionales.

Que, efectuando un análisis del listado de trabajadores – incorporado en audiencia de juicio por la Inspección del Trabajo - que pertenecían al sindicato número uno, con el listado de trabajadores que actualmente se desempeñan en la empresa Géminis, conforme a oficio remitido por Codelco Chile – División Codelco Norte, se arriba a la conclusión que las siguientes personas optaron por desvincularse de la empresa Cometa para ir a trabajar a la nueva empresa que se adjudicó el contrato con Codelco, a saber: José Barría García (16), Juan Bugueño Tejada (20), Juan Caquisane Mollo (26), Manuel Carmona Muñoz (27), Alexis Castillo Espinoza (30), Daniel Díaz Delgado (42), Rubén Díaz Zúñiga (43), Manuel Donoso Sierra (44), Iván Flores Carvajal (57), Carlos Ibáñez Villalobos(71), Germán Páez Leyton (73), Wilson Maulen Ordenes (83), Víctor Muñoz Silva (94), Héctor Pinto Gálvez (113), Mauricio Quiroga Velásquez (117), Andrés Quispe Vega (118), Ricardo Reyes Tolaba (122), Héctor Rodríguez González (126) y Patricio Rosales Cortés (131) [el número entre paréntesis indica el lugar en que se encuentran en el listado de Codelco].

Que, a lo imposible nadie está obligado, y si la empresa prorrogó la vigencia del contrato colectivo hasta fines de enero de dos mil nueve, con la aquiescencia de los dirigentes sindicales, era de esperar que éstos tomarán las riendas de la negociación colectiva, haciendo valer sus derechos en tiempo y forma, sin embargo no lo hicieron. Los dirigentes del sindicato uno alegan que viajaron a Santiago y que fueron ignorados, sin embargo cuando declaran se contradicen en los tiempos y formas en que intentaron acercarse a la empresa. Es a ellos a quienes correspondía ejercer los derechos respectivos, sin embargo no lo hicieron en su momento y es ahora, meses después que optan por ocurrir a la Inspección del Trabajo.

OCTAVO: Que, las renuncias al sindicato número uno por parte de los trabajadores cuyas cartas acompañó la Inspección del Trabajo, dan cuenta del derecho de sindicarse, pues éste se ejerció en forma negativa por los trabajadores, quienes en forma soberana optaron por desafiliarse del mismo por las razones a que hacen referencia en sus misivas; pero ello no implica de manera alguna que hayan sido forzados a hacerlo, pues no existe antecedente alguno que así lo demuestre. Ninguno de ellos se presentó a estrados a dar cuenta de una presión indebida o de algún vicio del consentimiento como ser fuerza o dolo por parte de su empleador. Además, los trabajadores que fueron desvinculados de la empresa, conforme a los finiquitos presentados por la denunciada, tampoco se puede entender que lo hicieron forzosamente; muy por el contrario y como lo reconoce el propio dirigente señor Claros, la empresa pagó los años de servicios a quienes renunciaron voluntariamente.

Uno de los trabajadores que se desvinculó del sindicato, y que compareció a declarar en juicio fue el señor Marcelo Ayala Maita, quien señaló que su retiro del sindicato obedeció a que nunca tuvo respuestas satisfactorias a sus peticiones por parte del sindicato número uno, lo que guarda armonía con la declaración de don Rubén Valenzuela Carvajal, secretario del sindicato número dos, quien refiere que conversó con algunos trabajadores pertenecientes al sindicato número uno, quienes le manifestaron que se sentían abandonados por sus dirigentes.

NOVENO: Que, en cuanto al supuesto ofrecimiento de quinientos mil pesos, para los trabajadores que se cambiaran de sindicato, y conforme a lo declarado por los dirigentes sindicales señor Claros y Véliz, no se ha logrado probar de manera alguna que dicho ofrecimiento haya existido realmente, pues el señor Claros señala que existe un documento en que aparecía dicha oferta, sin embargo no se incorporó en juicio tal prueba, y sólo señala en su declaración que fueron dirigentes del sindicato dos los que se encargaron de poner un aviso en las dependencias de la empresa con esta información; sin embargo no se logró acreditar tal hecho de manera razonable, pues no hay claridad en torno al mismo, el cual se basa en suposiciones, en comentarios de terceras personas, pero que en caso alguno se pueden endosar a la empresa.

DECIMO: Que, con relación al hecho de direccionar la afiliación al sindicato número dos de la empresa, tampoco se ha logrado acreditar, pues como se ha dicho, el hecho que los trabajadores opten por desafiliarse de un sindicato para pertenecer a otro, no es más que la expresión de libertad irrestricta que les otorga la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 16.

UNDECIMO: Que, la buena fe es un principio informador del Derecho. Es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido definida en el artículo 707 del Código Civil, el cual en su inciso segundo señala que la mala fe debe probarse.

Que, en el caso sublite, para que estemos en presencia de mala fe, debería haber existido por parte de la empresa denunciada un ánimo de desincentivar la afiliación al sindicato número uno, unido al claro propósito de desarticularlo y orientar la afiliación al sindicato número dos, y especialmente discriminar a los socios del sindicato uno. Tales hechos no fueron probados en juicio, la prueba de la denunciante fue débil, pues la declaración de sus testigos no era más que la refutación de lo que decía la contraria. En pocas palabras, era la palabra de uno contra la del otro.

El mismo fiscalizador señor Cuello, señala con toda precisión que se basó en una fiscalización anterior, practicada por el Inspector Provincial don Kenny Carreño Chancing, en la cual no participó y sólo la tomó en cuenta en su investigación, pero que no la considera como práctica antisindical.

En este orden de ideas, cobra fuerza el principio “non bis in idem”, en virtud del cual no puede sancionarse dos veces por un mismo hecho, pues la Inspección ya había efectuado una fiscalización anterior, ordenando la reincorporación de trabajadores del sindicato número uno, que fueron desvinculados en enero de dos mil nueve.

DECIMOSEGUNDO: Que, la Inspección del Trabajo ha señalado que se ha vulnerado el derecho a la no discriminación. Vale decir estamos en presencia de un hecho negativo “no discriminar”, el cual se prueba con el hecho positivo que lo descarta, es decir se da vuelta el problema planteando el hecho en términos de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.

Que, los dirigentes sindicales han señalado que se han sentido discriminados, porque el contrato colectivo del sindicato número dos, le otorga a sus socios mayores beneficios y un aguinaldo superior al de ellos.

Que, discriminar es actuar por el mero capricho, sin embargo en el caso de autos no se vislumbra de qué manera puede haber actuado caprichosamente la empresa, cuando existe un contrato colectivo de fecha doce de mayo de dos mil nueve con el sindicato número dos, lo que sólo da cuenta de la capacidad negociadora de sus dirigentes, pero en ningún caso un acto discriminatorio en los términos que lo han hecho parecer los dirigentes del sindicato número uno.

DECIMOTERCERO: Que, para que estemos frente a una práctica antisindical, es necesario que se conjuguen dos elementos importantes, el primero de carácter objetivo consistente en una conducta material llevada a cabo por un sujeto activo y el elemento subjetivo, es decir que dicha conducta necesariamente esté imbuida de un ánimo preconcebido.

Que, las prácticas desleales, son aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical, y el legislador enumera algunas conductas del empleador que las constituyen, pero dicha enumeración no es taxativa, pues podríamos estar frente a conductas que no encuadran en la hipótesis de hecho prevista por el legislador en los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y constituir prácticas antisindicales o bien tratarse de conductas aisladas que parecen legítimas, pero que en su conjunto llevan a la conclusión indubitada de que se ha atentado contra la libertad sindical, entendida ésta en cualquiera de sus manifestaciones, para determinar su organización, autoformación y autotutela, considerado como un todo indivisible (apuntes tomados de la cátedra del profesor Sergio Gamonal en “Curso de Perfeccionamiento para Jueces del Trabajo”, Abril de 2009).

Que, este sentenciador, más allá de toda duda razonable, no ha alcanzado plena convicción respecto a la existencia de vulneración al derecho a la no discriminación por sindicación y menos aún que la empresa haya actuado de mala fe con el firme propósito de atentar contra la libertad sindical por discriminación para desestimular la afiliación al sindicato número uno de Transportes Cometa o direccionarla al sindicato número dos, por lo cual la demanda de autos no podrá prosperar.

DECIMOCUARTO: Que, se desestima el documento consistente en acta de mediación de nueve de junio de dos mil nueve, por no haber sido ofrecida en audiencia preparatoria.

DECIMOQUINTO: Que, los demás documentos incorporados en juicio, en nada alteran lo razonado precedentemente.

DECIMOSEXTO: Que, la prueba de autos, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, inciso primero, 2° inciso cuarto, 5°, 289 a 294 bis, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, se declara:

• No ha lugar a la denuncia de Tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama contra la empresa Transportes Cometa S.A.

• Que, no se condena en costas a la denunciante, por haber tenido motivo plausible para litigar, y por haber ejercido la acción por expreso mandato legal.



Notifíquese a las partes por e – mail.

Certifíquese, dentro de tercero día, por el señor Ministro de Fe, acerca de la remisión de los correos electrónicos.



Custódiense los documentos en sobre sellado por el señor Ministro de Fe del Tribunal y devuélvanse a la parte que los incorporó una vez ejecutoriado el fallo.

Regístrese y comuníquese.

Archívese cuando en Derecho corresponda.



RIT : T – 2 – 2009.-

RUC : 09 – 4 – 0013515-8.-







Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

TUTELA; SJL Valparaíso; 02/11/2009; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; RIT S-12-2009.

No ejecutoriada (10.11.2009)




Valparaíso, dos de noviembre de dos mil nueve.



VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, RODRIGO MORALES CÁCERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de empleador don OSVALDO LEIVA SÁNCHEZ, domiciliado en calle Trinquete N° 188, Cerro Mariposas, Valparaíso, solicitando al Tribunal la acepte a tramitación y en definitiva declare:1.- Que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical que indica, debiendo poner término a las mismas, con costas, 2.- Establecer las medidas concretas de reparación de la vulneración en que ha incurrido la denunciada y, 3.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.



SEGUNDO: Que, como fundamentos de la denuncia que interpone esgrime los siguientes : El 16 de marzo de 2009, don LUIS EDUARDO CARROZA GÁNDARA, domiciliado en Av. Pablo Neruda N° 137, Villa Independencia, Viña del Mar, Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Central Placeres N° 3, ingresó a la Dirección del Trabajo una denuncia por prácticas antisindicales, consistentes en el no otorgamiento del trabajo convenido al dirigente sindical por parte de su empleador don Osvaldo Leiva Sánchez, a contar del 06 de enero de 2007, fecha en que empezó a operar la licitación en las vías de Valparaíso y Viña del Mar. Como consecuencia de esta denuncia interpuesta, se procede, conforme a las instrucciones del Servicio sobre la materia, a la generación de la Fiscalía Laboral, conformada por la abogada Srta. Paola Marinkovic Gómez, y el fiscalizador dependiente de la Inspección del Trabajo de Valparaíso Sr. Juan Carlos Ávalos Montoya, asignándose el número de fiscalización 0506/2009/500. Agrega que la referida instancia administrativa diseñó una estrategia de investigación de los hechos denunciados, conforme a los siguientes parámetros: DERECHO VULNERADO: NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO A UN DIRIGENTE SINDICAL. Sostiene que se realizaron entrevistas tanto al trabajador denunciante como a su empleador denunciado y testigos y se revisó documentación laboral consistente en contrato de trabajo del denunciante para determinar su duración y labores contratadas, documentación relativa a la venta del bus de propiedad del denunciado para determinar la efectividad de ella y la fecha en que habría ocurrido. Añade que de las entrevistas y documentación tenida a la vista durante la fiscalización se constataron los siguientes hechos en relación a la denuncia:

1.- Que, efectivamente el Sr. Eduardo Leiva Sánchez, dueño del bus de Transporte de pasajeros, placa patente XX 2505 al día 06 de Enero de 2007, no le ha otorgado el trabajo convenido contractualmente de conductor al Sr. Carroza.

2.- Que el bus placa patente XX 2505 fue vendido en enero de 2009, se desconoce la fecha exacta, por cuanto el denunciado no exhibió contrato de venta de dicho bus.



Agrega la denuncia que en virtud de la constatación de la existencia de indicios de una práctica antisindical consistente en no otorgar el trabajo convenido al dirigente denunciante se citó a las partes denunciante y denunciada a una audiencia de mediación a objeto de obtener medidas reparatorias de la práctica antisindical constatada, la que se llevó a efecto el día 15 de abril de 2009, y que no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante de la empresa denunciada, manifestó que al bus de su propiedad, placa patente N° XX-2505 no lo dejaban trabajar las empresas Buses Gran Valparaíso y además habían otras que no recuerda en este momento. Todas las empresas lo cuestionaban el conductor porque por ser dirigente sindical no lo querían manejando la máquina. A raíz de esto tuvo la máquina parada alrededor de 24 meses, periodo en el cual ésta se deterioró y fue objeto de robo; por lo cual al final tomó la decisión de venderla hacía como tres meses atrás. Por estas razones no ha podido otorgar el trabajo convenido al Sr. Carroza. A raíz de todo esto y al verse en la imposibilidad de otorgarle el trabajo convenido al Sr. Carroza, le ofreció un arreglo económico consistente en $2.500.000 de pesos para que con esto terminaran la relación laboral, a lo que el Sr. Carroza quedó de responder, pero hasta la fecha no lo ha hecho. Respecto de estos hechos, la denunciante afirma que la cuestión central es determinar si el hecho de no otorgar el trabajo convenido a un trabajador dirigente sindical, constituye en sí misma un atentado a la Libertad Sindical, teniendo presente que esta conducta no se encuentra expresamente tipificada en el listado que, a vía meramente ejemplar, contiene el artículo 289 del Código del Trabajo.

Así las cosas, las normas contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, especialmente lo señalado en el primer inciso de la citada norma dice: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical." Sin embargo, afirma, el Legislador no limitó la acción protectora de la libertad sindical a la norma meramente legal, sino que la elevó a la categoría de una derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°19.

En otras palabras, el bien jurídico "libertad sindical", goza de una protección constitucional y legal. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado chileno ratificó los convenios 87, 96 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, sosteniendo que, especial atención debe prestarse al convenio 98 en su artículo 1o que señala: "1- Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.- Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a.- Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se afilie a un sindicato

o, a la de dejar de miembro del un sindicato.

b.- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo."

Continúa señalando que a mayor abundamiento, el convenio 135, también ratificado por Chile señala en su artículo 1o:

"Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor".

Finalmente en este punto, sostiene la denunciante que la discusión respecto de la aplicabilidad de los citados convenios quedó superada a contar del fallo de fecha 19 de octubre de 2000 de la Excma. Corte Suprema, en los autos rol 3.394-2000, especialmente su considerando 12° que señala: "Que, además importa destacar que la sentencia recurrida, revocatoria de la de primer grado, es de fecha tres de agosto del año en curso, es decir, posterior a la ratificación por Chile y vigencia en nuestro país de los Convenios Internacionales del Trabajo N°s 87, 98 y 135, por lo que es de toda evidencia que frente a eventuales dudas que pudiere ofrecer nuestro derecho interno, se deben considerar los preceptos de la normativa internacional, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la Constitución Política de la República."

Respecto del contenido del bien jurídico protegido y debatido en estos autos, esto es la Libertad Sindical, si el incumplimiento del contrato de trabajo respecto de la organización sindical constituye un atentado a la libertad sindical, afirma que por libertad sindical se debe entender:

a.- "Los derechos y garantías de los trabajadores y de sus organizaciones para constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas y desarrollar actividad sindical para defensa de sus intereses, entre los que se cuentan, necesariamente, los derechos de negociación colectiva y de huelga" ( Rojas Irene en "Libertad Sindical, Homenaje al profesor Alfredo Bowen", pág. 119)

b.- "La libertad sindical abarca tres cuestiones fundamentales: b.1 Libertad de organizar sindicatos con plena capacidad de representación. b.2 Reconocimiento del derecho de plena autodeterminación de los sindicatos y autonomía sindical; y, b.3 Libertad de sindicalizarse o no" (Pacheco Hermes y otros en "Estudios de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en homenaje a Francisco Walker", pág. 11).-

c.- "El sistema de protección de la actividad sindical en su conjunto, no es otra cosa, en definitiva, que la reducción o concreción de la noción abstracta de libertad sindical al medio concreto y real en que esta se debe ejercer: el fuero sindical, las facultades o prerrogativas sindicales..." (Ermida, Oscar en "La protección contra los actos antisindicales", pág. 23)

d.- En resumen, señala, que Libertad Sindical es aquel derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección y desarrollar todas las acciones tendientes a proteger los intereses de los trabajadores. En otras palabras, existe una dimensión de autonomía organizativa y una dimensión o derecho a la actividad sindical.

Agrega la denunciante que para el caso en análisis, es menester preocuparse de la denominada dimensión operativa o derecho a la actividad sindical, para lo que señala que el artículo 220 del Código del Trabajo se refiere a los fines principales de las organizaciones sindicales, esto es aquellos objetivos destinados a ser el centro de toda la actividad sindical. Agrega que no entregar el trabajo convenido ni pagar las remuneraciones respecto del Presidente de la organización Sindical, constituye un atentado contra el principal responsable de la marcha de la organización, de suerte que la ineficacia del contrato individual de trabajo, por la vía del incumplimiento empresarial deslegitima al dirigente y la participación en el de la Organización Sindical.

Agrega que la postura del Comité de Libertad Sindical en lo que respecta a la discriminación antisindical, en diversos aspectos, es la siguiente: frente a dirigentes y delegados sindicales: "Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación a su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia debe tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad' (Recopilación de 1985, párrafo 556).

Frente a reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo, el referido comité ha dicho:" En el caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes" (Casos 1693-1754, párrafo 187).

Frente a la necesidad de una protección rápida ha dicho el Comité que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio número 98" (Caso 1714, párrafo 509).

Concluye que del resultado de la investigación efectuada, se observan indicios que permiten establecer la efectividad de la existencia de una práctica antisindical denunciada por el Presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Buses Central Placeres N° 3, relativa al no otorgamiento del trabajo convenido al dirigente denunciante por parte de su empleador don Osvaldo Leiva Sánchez. La conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye una práctica antisindical de las tipificadas en el inc. 1o del artículo 289 del Código del Trabajo. Desde otra perspectiva, la de los trabajadores, afirma que para aquellos que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización. De todo lo dicho precedentemente la denunciante concluye que no otorgar el trabajo convenido al Sr. Carroza reviste caracteres de antisindicalismo, y consecuencialmente es un atentado, a la libertad sindical, necesaria de sancionar por la vía seguida en autos.



TERCERO: Que, OSVALDO DEL TRÁNSITO LEIVA SÁNCHEZ contesta la denuncia solicitando se rechace en todas sus partes, con costas, sosteniendo que no es efectivo que hubiera incurrido en hechos constitutivos de prácticas antisindical, esto es, que haya vulnerado la libertad sindical, pues jamás se ha negado como se señala en la denuncia a otorgar trabajo al denunciante LUIS EDUARDO CARROZA GÁNDARA, quien efectivamente prestó servicios para él y lo que en realidad ocurrió fue que debido al proceso de licitación a la que llamó el Seremi de transportes, denominado Transvalparaíso, el bus que era de su propiedad, PPU XX-2505, y que prestaba servicios para Línea Central Placeras, fueron éstos quienes no permitieron que siguiera circulando su máquina con dicho conductor por su calidad de dirigente sindical. Añade que producto de ello es que el bus estuvo fuera de circulación por más de 24 meses, sin poder obtener el denunciado lucro alguno. Hace presente que durante todo este tiempo el bus no trabajó y no hubo ningún otro conductor que la explotare lo que demuestra fehacientemente que no ha sido él quien haya incurrido en práctica antisindical o vulnerado la liberad sindical, puesto que no ha dependido de él otorgar dicho trabajo.

Agrega que producto de no poder trabajar el bus individualizado éste fue objeto de robos en el lugar de estacionamiento, deteriorado y finalmente desmantelado, lo que significó que tuviera que venderlo prácticamente a precio de chatarra, en febrero de este año. Afirma el denunciado que el propio trabajador reconoce personalmente que no ha sido él quien ha limitado su derecho a trabajar, lo mismo que reconoce cada uno de los hechos expuestos precedentemente, lo que hace en carta presentada en el Palacio de La Moneda en Julio de 2007 dirigida a la Sra. Presidenta de la República y suscrita por don Eduardo Carroza, quien señala que fue precisamente la Empresa Gran Valparaíso SA (ex Central Placeres) quien habría determinado sacar el bus del recorrido y que precisamente el denunciado fue quien intentó revertir dicha situación lo que no fue posible. Sostiene el denunciado que estos hechos descritos no solo tiene como perjudicado al trabajador sino a él también, ya que no solo no percibió ingresos por su inversión, sino que además la perdió completamente. El denunciado prosigue señalando que realizó innumerables gestiones, todas infructuosas, para resguardar la vulneración de sus propios derechos, encontrando siempre una respuesta negativa. Hace presente que ya se promovió por la misma denunciante de estos autos una acción de esta misma índole ante el 1° Juzgado del Trabajo de esta ciudad Rol 647-2007 dirigida en contra de buses Gran Valparaíso SA, quien es precisamente la causante de esta situación, acción que fue desestimada pero en la que quedó constancia de todo lo que se expone en esta contestación. Por otra parte, y entre los argumentos jurídicos el denunciado señala que el artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo establece que el empleador no podrá ejercer respecto de los directores sindicales las facultades del artículo 12 del Código del Trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuyo es el caso. A mayor abundamiento, exige la ley que la lesión de los derechos y garantías que se alegan se realicen dentro de las facultades que tiene el empleador, en forma injustificada, arbitraria o desproporcionada, y como se ha explicado no es el caso de autos toda vez que sus propias facultades de empleador se vieron vulneradas, alegación que se hizo en los organismos pertinentes. En efecto, sostiene haber reclamado ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, se entrevistó personalmente con el Seremi, señor Mauricio Candia Llancas, incluso realizó tratativas de solución, reclamo y denuncia ante el Ministerio de Transportes y la Presidenta de la República, por lo que hizo todo lo que estaba a su alcance para revertir la decisión adoptada.



CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta falló, recibiendo el Tribunal la causa a prueba y fijando como hechos a probar, los que siguen: Hechos, circunstancias y períodos por los que el denunciado don Osvaldo Leiva Sánchez no otorgó el trabajo convenido al dirigente sindical señor Luis Eduardo Carroza Gándara, Origen de la falta de otorgamiento de la función referida al dirigente sindical señalado y justificación, Si durante el tiempo que estuvo o ha estado separado del dirigente sindical de sus funciones se pagaron las remuneraciones del trabajador y se dio cumplimiento a las demás prestaciones convenidas.



QUINTO: Que, en la audiencia respectiva de juicio, la denunciante exhibe documentos como prueba decretada por el Tribunal consistentes en los certificados de la calidad de dirigente sindical de la última renovación de directorio o elección de directorio del sindicato de que es parte el señor Luís Eduardo Carroza Gándara. Se exhibe el certificado N°442 del sindicato de trabajadores Interempresa Central Placeres N° 3, otorgado por la encargada de la unidad de relaciones laborales de la inspección comunal del trabajo de Viña del Mar el 24 de agosto de 2009, señala que a la fecha el referido sindicato se encuentra acéfalo desde el 28 de julio de 2009, la anterior directiva estuvo encabezada por el Sr. Eduardo Carroza Gándara que expiró su mandato en la fecha indicada y el certificado N° 911 de 15 octubre de 2009 de la unidad de relaciones laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso que indica que la Federación Urbana de Trabajadores de la Quinta Región depositó sus estatutos el 25 de marzo de 2008, acto eleccionario realizado el 19 de marzo del mismo año, el Presidente de dicho organismo es el Sr. Eduardo Carroza Gándara. A continuación, las partes denunciante y denunciada se valieron, en la audiencia de juicio, de los medios de prueba previamente ofrecidos en la audiencia preparatoria, así, la denunciante incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Se incorporan los siguientes documentos: Informe de fiscalización Nro. 05012009500 elaborado por el fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya, de fecha 13 de abril de 2009, al cual se encuentra anexo el informe detallado y pormenorizado donde constan las entrevistas y todo el desarrollo de la investigación respecto a la práctica antisindical denunciada y, Acta de mediación de de fiscalización Nro. 05012009500, del mes de abril de 2009 donde consta la negativa del demandado a cesar en la conducta de práctica antisindical y a pagar las remuneraciones por el tiempo que no se otorgó el trabajo a don Luis Eduardo Carroza Gándara. CONFESIONAL: Previo juramento de rigor absuelve posiciones don Osvaldo del Tránsito Leiva Sánchez. TESTIFICAL: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Luís Eduardo Carroza Gándara y Juan Carlos Ávalos Montoya. Por su parte la DENUNCIADA incorpora la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Copia de la carta enviada al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don Mauricio Candia por don Osvaldo Leiva Sánchez de fecha 29 de Abril de 2008; Copia de la resolución exenta Nro. 210, de fecha 22 de enero de 2007 donde se cancela la inscripción de bus urbano licitado que indica y por las condiciones que se señala, firmada por don Mauricio Candia; Carta dirigida por el demandado al Director Regional del Trabajo y Previsión Social de la quinta región señor Pedro Melo, con timbre de recepción el 08 de noviembre de 2007; Carta de respuesta del señor Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones don Mauricio Candia al honorable diputado de la República don Rodrigo González en respuesta a una solicitud hecha por el demandado, de fecha 4 de julio de 2007; Carta del demandado de fecha 13 de julio de 2007 al señor Ministro de Transporte y Telecomunicaciones de la República de Chile don RENE CORTAZAR; Respuesta enviada por Carolina Rebolledo Maureira encargada de la oficina de información y reclamo y sugerencias de la Subsecretaría de Transporte en respuesta a la solicitud del demandado, responde por don RENE CORTAZAR, de fecha 28 de agosto de 2007; Respuesta de doña Patricia Hidalgo Jeldes asesora de gestión del gabinete presidencial de la Presidenta de la República, de fecha 17 de julio de 2008 en que se responde a la solicitud del demandado enviada a la Presidenta de la República; Ordinario Nro. 1011 de 12 de mayo de 2008, del Seremi de Transporte y Telecomunicaciones quinta región de don Mauricio Candía en respuesta a don Osvaldo Leiva Sánchez; Citación a la fiscalía por robo de especie de vehículo de fecha 03 de febrero de 2006 y, Constancia dejada por don Osvaldo Leiva Sánchez en la Octava Comisaría Florida de Valparaíso, de fecha 08 de agosto de 2009 en que se da cuenta de que se retira la máquina en diciembre de 2008 del terminal de ex línea 17 Central Placeres. TESTIFICAL: Previo juramento de rigor, presta declaración el siguiente testigo: Oscar Enrique Leiva Navia. OFICIO solicitado por la DENUNCIADA: El Tribunal deja constancia que se recibió la causa L-647-2007 y que tras el análisis del mismo, se concluye que se trata de una denuncia de prácticas desleales, la que terminó por sentencia que no acoge la denuncia 10 de abril de 2008, la misma que fue confirmada por la Corte de Apelaciones y objeto de recursos de casación fondo y forma los que elevados a la Excma. Corte Suprema fue declarados desiertos tras no haber comparecido los recurrentes. El cúmplase se decretó el 29 de enero del actual en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.



SEXTO: Que, la parte denunciante solicitó la absolución de posiciones de Osvaldo Leiva Sánchez, quien, en la audiencia de juicio y previo juramento declaró, en resumen lo que sigue: que conoce al Sr. Carroza quien empezó a trabajar con él en marzo de 2005 como su chofer de un Bus Central Placeres XX 2505-4 de recorrido Playa ancha Villa Dulce, primero y luego Montedónico-El Oliviar. Dice que participó de la licitación en el proceso Gran Valparaíso, su bus era nuevo y daba mucho puntaje para la postulación para eso pagó cuotas. A partir del 06 de enero de 2007 se inició el funcionamiento del proceso de licitación y allí se le comunicó verbalmente que el bus queda fuera de licitación por facultad de la empresa, por lo tanto allí empieza una situación compleja, esta decisión la toma la empresa de buses Gran Valparaíso, Ex Central Placeres. Dice que siempre tuvo buenas relaciones con su chofer, pero la empresa ya venía generando prácticas antisindicales en contra de su chofer, la objeción que se tuvo con él fue la calidad de dirigente de su chofer, de todo lo que pagó consecuencias tanto su chofer como él mismo como empresario. La razón básica para dejarlo fuera del proceso de licitación fue el carácter de dirigente sindical de su conductor, a lo que él se opuso tenazmente pero pagó las consecuencias. Nunca ni la empresa ni el Seremi (Sr. Candia) nunca le comunicaron por escrito esta decisión y su fundamento y le decía que el responsable de lo que le pasaba era el conductor dirigente sindical y le decían “si quieres échalo y te damos cualquier recorrido”, lo que a él le parecía inverosímil pues el conductor lo único que hizo fue constituir su sindicato, fue la razón por la que él solidariamente empezó a trabajar instancias para producir el reinserto de su bus y su conductor. Dice que el conductor no podía seguir trabajando porque él era dueño de un bus con el que generaría recurso entre ellos los que pagaban el sueldo del conductor con el que tenía plena confianza, se reunían cuatro veces al mes para rendir cuentas, no estaba encima de él como otros empresarios, esto refleja la buena relación y convivencia y relación que tenía, entonces si la empresa, la gran empresa está facultada para marginar un bus, (recuerda que él es un servidor de la empresa y no la empresa), determinan dejarlo fuera, a partir de allí no le podía pagar el sueldo al conductor productor que el bus estaba detenido, eso lo entendió el trabajador incluso le dio escusas por ser él el responsable, entre paréntesis, de no poder generar los recursos para pagar el bus y su sueldo. El bien material que generaba el ingreso, el bus, estando paralizado no podía generar recursos, el lo entendió y lo asumió. Dice que el bus era nuevo e hizo muchas cosas, habló con la autoridad de transporte, con el Sr. Seremi, porque consideraba injusta la decisión de dejar el bus fuera, hubo una persecución cuando se constituyó el sindicato la empresa Central Placeres montó en cólera lo mandó a llamar. Habló con autoridades, diputados, senadores, el ministro de defensa, Ministro Secretario General de la Presidenta, la Presidenta de la República, hizo muchas cosas para reinsertar el bus con el conductor. El sin el conductor podía ingresar su bus a cualquier recorrido o empresa, eso se lo decían las autoridades, que el bus no era el problema, que él no era el problema, que el problema era el dirigente, su chofer. Trabajaron mancomunadamente y solidariamente con el trabajador para ver cómo se reinsertaba el bus, lo que fue imposible, no hubo posibilidad. Las autoridades tienen los documentos que les envió, existe constancia de que él hizo lo imposible para reinsertar el bus, sin resultados. El bus daba estos recursos, y estuvo parado desde el 2005 parcialmente antes de 2007 y desde enero de ese año estuvo parado más o menos 22 meses. Desde enero de 2007 entró en conflicto con la empresa, el bus se deterioró, lo boicotearon en el terminal de buses, el 06 de enero cuando el chofer fue a tomar el recorrido en la mañana le dicen que no lo puede sacar porque estaba fuera de la empresa y que tenía que sacarlo, allí se formó un barullo se recurrió a carabineros y el resultado fue que el bus quedó en el terminal en El Olivar, por 23 o 24 meses, allí lo empezaron a chocar intencionalmente, no lo podía retirar prefería tenerlo dentro como testigo fiel y reafirmar que de su terminal no lo dejaron salir, le cobraban y por otro lado no tenía donde dejarlo, no cabe en su casa, es de gran envergadura, también le robaron piezas fundamentales, se transformó en un desastre. Dice que lo compró al contado. Dice que 14 buses salieron de la licitación pero se trataba de buses antiguo, el suyo era el más nuevo, tenía número en la licitación era el 280, dio un alto puntaje para la licitación, hasta el 04 de enero estuvo dentro. Dice que cumplía todos los requisitos para quedar dentro de la licitación, el bus estaba activo y trabajando, pagó todas las cuotas, no lo pintó del color de la empresa, porque no contó con la venia de la empresa además el plazo para pintarlo era en marzo y pintado o no pintado igual lo hubieran tirado para afuera. Afirma que las remuneraciones no las pagó desde enero de 2007, no tuvo recursos para ello, si no trabajaba el bus no tenía como pagarlas, él sólo tenía un bus. Todas las autoridades le dijeron que era facultad de la empresa decidir quién se quedaba en la empresa y quien no, la lucha la dio junto con el dirigente Sr. Carroza quien decía comprender esta situación, nunca, hasta ahora hizo una denuncia en su contra porque decía comprender su desgracia que era compartida.



SEPTIMO: Que, en la audiencia de juicio, también prestaron declaración los testigos Luís Eduardo Carroza Gándara y Juan Carlos Ávalos Montoya, quienes, previo juramento o promesa de decir verdad acerca de lo que se les preguntaría en la audiencia, en síntesis dijeron: el primero: dice que es trabajador y dirigente sindical, prestó servicios para el denunciado, conductor de la locomoción colectiva en el bus XX 2505, lo que ocurrió desde, no se acuerda, principios del 2006, manejó la micro hasta el 06 de enero de 2007, cuando se presentó a trabajar en la garita donde trabajaba con la micro, no lo dejaron trabajar porque según el jefe de servicios de la garita, empresario designado por la asociación y hoy por la empresa, dijo que la micro no pertenencia a Central Placeres y que no existía Central Placeres y sólo existía Gran Valparaíso, le pidió un documento no se lo dieron, dejó constancia en Carabineros, se trata de la Garita de El Olivar. Hasta el 05 de enero de 2007 todas las empresas de transporte eran asociaciones desde ese momento las asociaciones se unieron para ser empresa, el 06 de enero empezaron a funcionar en el Transvalparaíso. Desde esa fecha no ha prestado servicios para el empresario, desde esa fecha han tenido conversaciones hasta el año pasado, con su propuesta que él introduciría la máquina a otra empresa, y no ha ocurrido nada, las explicaciones que le dio el empleador es que todas las empresas le decían que si él no estaba como conductor le permitirían tener la máquina trabajando, eso fue su palabra, él le creyó y pensaba que era una cuestión de tiempo. El testigo es dirigente sindical Presidente del Sindicato Interempresa de trabajadores de buses Central Placeres N° 3 desde julio de 2006, también es dirigente de la Federación Urbana del Transporte Quinta Región. Está con fuero residual del sindicato porque están pendientes las elecciones. Dice que no le pagan sus remuneraciones desde enero de 2007. No sabe de la máquina, en diciembre de 2008 el empleador le dijo que tenía dos posibilidades, una era meterla a trabajar en alguna empresa y la otra, venderla y si la vendía le hizo una oferta de dos millones y medio de pesos para que firmaran el finiquito, no sabe si la vendió, la ha visto trabajando para Placilla en Gran Valparaíso. Al contra examen dice: dice que trabajó como ocho meses, nunca tuvo problemas con él antes de enero de 2007, no hizo denuncia en contra del Sr. Leiva, ellos siempre conversaron, para ellos el responsable siempre fue la asociación, con el empleador nunca tuvieron problemas, pero de allí en adelante nunca ha manifestado responsabilidad real con él como trabajador, solo tuvieron el contacto para decirle que el próximo mes, que tenía una reunión con el Seremi, hasta diciembre de 2008 cuando fue la última vez que conversaron. La denuncia la hizo en marzo de 2009, pues vio la micro trabajando entonces como en diciembre de 2008 le dijo que podía vender la micro, entonces él dijo qué pasaba con él si nunca habían llegado a un corte real con su contrato ni nada, denunció por no otorgar el trabajo convenido desde enero de 2007. Antes hizo una denuncia a la asociación que era la que no les permitía trabajar. Declaró el testigo en el Tribunal del Trabajo que estaba cerca de los bancos. Dice que una vez fueron a conversar con el empleador y el Sr. Candia Seremi de transporte, la autoridad dijo que tenía posibilidades de entregar el bus a una empresa, pero el Sr. Leiva no se decidía, habló de tres empresas, entre ellas dos del Troncal y que tenía que decidir el Sr. Leiva dónde ponía la máquina. Dice que el Sr. Leiva era sólo prestador de servicios de la asociación no era dirigente. El segundo de los testigos Sr. Avalos, declara, en síntesis: que es fiscalizador del la inspección del trabajo de Valparaíso, que investigó la práctica antisindical materia de esta denuncia. Que el Sr. Carroza presta servicios para el denunciado, lo que le consta porque en el curso de la investigación lo declaró el trabajador dice que era trabajador de Leiva desde 2005 cuando el ultimo compró la máquina que el trabajador conducía, una Mercedes Benz patente XX 2505, con recorrido línea 17, El Olivar. Hasta la fecha de la investigación y desde el 06 de enero de 2007 el conductor no ha prestado servicios. Afirma que la investigación se origina en una denuncia del Sr. Carroza por práctica antisindical, denuncia que hace como presidente del sindicato respectivo, se la asigna y se cita al Sr. Carroza y al empresario, en forma separada. Se le hace preguntas conforme a una pauta que se genera con la abogada, allí se reitera que el conductor está sin trabajo desde enero de 2007, esto lo dice el trabajador y preguntado el Sr. Leiva este lo reitera, dice que no le puede otorgar el trabajo desde esa fecha, la justificación de aquello que tenía una máquina en la Asociación Gremial Central Placeres, él como prestador de Servicios, que participó en la licitación de la empresa Gran Valparaíso, empresa que luego la sacó de la licitación por lo que no le podía otorgar la función, no hizo más diligencias en esta denuncia pero esta se relaciona con una anterior, una denuncia que se hizo en contra de Buses Gran Valparaíso, continuadora de la Asociación Central Placeres. La máquina fue presentada en la licitación, aceptada y luego sacada del proceso, estuvo aceptada y con número en la licitación, luego de acuerdo con las bases del proceso fue sacada de la licitación, esto lo señala la empresa, diciendo que las bases se lo permiten, no dio fundamentos, no se los da a él como fiscalizador, solo dicen que las bases se lo permiten. Durante la última investigación entrevistó a 4 testigos que señalan que Carroza era chofer antes del periodo de la licitación y después no lo vieron más en esta calidad. Respecto de la máquina dice que de acuerdo con la primera denuncia esta habría quedado en una garita no permitiéndosele al conductor sacarla de allí cuando empezó la licitación. En la nueva investigación el empleador dice que la vendió pero no exhibe documentación. Preguntado por la parte denunciada dice: que hizo la investigación de la primera denuncia, no sabe si dio origen a otro juicio, no declaró en otro juicio, hizo un informe en el que no recuerda qué concluyó. Dice que en la actual fiscalización no entrevistó a personal de la empresa Gran Valparaíso, al Sr. Leiva lo entrevistó seguro, una vez, no recuerda que hubiera habido una segunda oportunidad.



OCTAVO: Que, la parte denunciada rindió la prueba testifical consistente en la declaración de un solo testigo, don Oscar Enrique Leiva Navia, quien, en resumen, dijo: que conoce al denunciado, son familiares, primos y porque se compró una micro en noviembre de 2004 y la empezó a trabajar en diciembre de 2004 en Central Placeres, tuvo primero un chofer cuyo nombre no recuerda y que luego fue despedido por haberlo pillado robando, le decían “el chavo”, en marzo de 2005 se contrató al Sr. Carroza, lo sabe porque le veía el testigo la micro al denunciado, cuando está en tierra, porque navega, entonces estaba pendiente del recorrido, como que supervisaba la micro y al chofer de ella, al testigo le recomendaron al chofer, otro chofer conocido se lo presentó. El Sr. Carroza creó un sindicato a mediados de julio de 2005 y allí empezaron los problemas, el Sr. Alonso Figueroa de Central Placeres paró la micro y dijo que había que despedirlo, el testigo estuvo en la conversación entre el Sr. Alonso y Carroza, el testigo entonces pensó como trabajador y dijo que no había problemas con el conductor entonces no lo iba a despedir. La máquina estuvo parada siete días, el conductor hizo un reclamo a la inspección del trabajo. Hubo un avenimiento en la empresa central Placeres y la máquina del Sr. Leiva con el Sr. Carroza como conductor. Pero en la empresa no lo querían por haber hecho un sindicato, lo hostigaron, lo tiraban al pozo. El 06 de enero de 2007 cuando sale a trabajar lo echa el Sr. Juan Moreno, Jefe de Línea, lo que ocurrió en la Garita de El Olivar, esto fue cuando empezó el transvalparáiso. Después viene un proceso en que andan juntos, el Sr. Leiva, el testigo y el Sr. Carroza en diferentes autoridades, porque el conductor se da cuenta que el problema no lo creó su empleador, fueron donde el diputado González, con el Sr, Avila, quien no lo atendió pero si lo hizo el Sr. Zamora, su jefe de gabinete. Ante el Sr. Seremi de transporte la máquina no era problema sino el dirigente. El Sr. Zamora se comunicó en su presencia con el Seremi y el testigo escuchó que el Sr. Seremi le reconoce que el problema era el dirigente, lo que fue ratificado por el Sr. Zamora en una posterior reunión. Esto lo dice el Sr. Carroza en una carta que se envió, no recuerda si al Ministro de Transporte o a la Sra. Presidenta. No fue desaforado porque sencillamente el trabajador estaba consciente que no había actividad antisindical en su contra, tuvo todas las facilidades, renunció voluntariamente a toda indemnización, no los iba a demandar, lo trataron de llevar a notaria, pero no quiso, sabían entonces que los tenía con una pistola en la espalda. Dice que Leiva participó en Gran Valparaíso, le hicieron descuentos, participó con el N° 280 del listado de buses, la micro entró en el sistema de prestador de servicios, no tiene incidencia en la empresa. Era solo un prestador de servicio no un socio de la empresa. En el contra examen dice: que el bus fue vendido, en quince millones, esto fue aproximadamente en febrero de 2009. Dice que después de enero de 2007 Carroza no ha prestado servicios para Leiva, las remuneraciones no se le han pagado porque estaba consciente que el bus estaba parado, no generaba recursos. Afirma que el bus cumplía los requisitos para participar en la licitación, era un bus nuevo, 2004 comprada en noviembre de ese año, respecto de la pintura dice que esto era un requisito para salir a trabajar no para participar, había un plazo hasta marzo de 2007 para hacerlo. Había un cartel en la garita en el diario mural. Dice que el Sr. Leiva hizo gestiones de todo tipo para que el bus volviera a trabajar, con autoridades. Ellos pensaron que si la seremía había aceptado ilegalmente que la empresa echara un bus en enero de 2007 era ilegal, el que tenía que solucionar el problema era este Sr. hasta diciembre de 2008 y enero de 2009 estuvieron en conversaciones y a punto que la máquina entrara a trabajar, pero lo que pasó fue que cuando estaba convencido el Seremi que era mejor que el Sr. Carroza estuviera trabajando, el conductor, el 06 de enero de este año le hizo una “funa”, llevó una torta y quemó neumáticos en la Intendencia, entonces, todo quedó en nada.



NOVENO: Que, son hechos no discutidos en estos antecedentes los siguientes: que, el 16 de marzo del actual don Luis Eduardo Carroza Gándara, a la sazón Presidente del Sindicato de Trabajadores Interempresa Buses Central Placeres N° 3 y Presidente de la Federación Urbana de Trabajadores de la Quinta Región, interpuso una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, denuncia que dirigió en contra de su empleador, denunciado en estos autos, Sr. Osvaldo Sánchez Leiva, haciendo saber a la referida repartición que éste no otorgaba trabajo convenido en calidad de conductor de bus desde el 06 de enero de 2007. Que, tampoco existe controversia alguna acerca del hecho que el Sr. Carroza Gándara fue contratado en fecha no del todo precisada, del año 2005, en calidad de conductor de bus de transporte colectivo prestando servicios para el denunciado en la conducción del bus Placa Patente XX 2505 que hacía recorrido Montedónico El Olivar. Seguidamente, se dirá que no existe tampoco versiones disímiles en cuanto al hecho que el 07 de enero de 2007 mientras el conductor Sr. Carroza Gándara pretendió conducir el bus de su empleador retirándolo de la garita ubicada en el sector El Olivar en Viña del Mar, le fue impedido hacerlo por parte de un personero de la empresa Buses Gran Valparaíso, aduciendo que el bus no se encontraba incluido en la empresa tras la entrada en vigencia, con esa fecha, de la licitación transvalparaíso. Que, desde la fecha indicada precedentemente, esto es, desde el 07 de enero de 2007, el trabajador y dirigente sindical Sr. Carroza no ha desarrollado la función para la cual fue contratado para su empleador denunciado de autos don Osvaldo Sánchez Leiva, esto es, no ha conducido bus de su propiedad y por cuenta de este último y no le han sido pagadas sus remuneraciones. Todos los hechos precedentemente indicados como no controvertidos en la presente causa, se encuentran avalados, también, y concuerdan, por lo mismo, con lo declarado por la totalidad de los testigos que deponen en la audiencia respectiva y también por los dichos de los absolventes, según se desprende de la transcripción de dichas declaraciones que se ha realizado en la presente audiencia y precedentemente.



DECIMO: Que, de la prueba rendida en la audiencia de juicio, por ambas partes, el Tribunal tendrá como acreditados los siguientes hechos y por los fundamentos que se dirán: que el denunciado era propietario de un bus patente XX 2505 que servía el recorrido N° 17 como parte de la Asociación Central Placeres y que como prestador de servicios para la señalada asociación participó en la licitación de recorridos en el denominado transvalparaíso, desde donde y a solicitud de la empresa Buses Gran Valparaíso, fue excluido por resolución exenta N° 2101/2007 de 22 de enero de 2007 dictada por don Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la Quinta Región, de la licitación, cancelándose del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de la Quinta Región la inscripción de los buses urbanos licitados, autorizándose al concesionario de esa unidad para proceder al reemplazo de este bus. Lo anterior se desprende de un modo inequívoco de los documentos incorporados a juicio por la denunciada consistentes en la solicitud de 19 de enero de 2009 en la que solicita el referido reemplazo y en la que se incluye el bus de propiedad del denunciado Placa patente XX 2505, suscrita por Héctor Figueroa López por la empresa Buses Gran Valparaíso y de la copia de la resolución dictada como consecuencia de esta solicitud. De cualquier modo, se dirá que no se expresan en la resolución referida, los motivos que culminaron con la solicitud de exclusión del bus por parte de la empresa Buses Gran Valparaíso, solo se puede concluir que hubo tal solicitud y que se procedió a acceder a ella por parte de la autoridad regional. De lo anterior, es lógico concluir que si se solicitó, por la empresa Buses Gran Valparaíso la exclusión del bus mencionado y se accedió a ello, es porque el señalado bus placa patente XX 2505 estuvo incluido en la licitación, no pudiendo excluirse de no haber estado, a su turno incluido. Igualmente, de la prueba rendida se tendrá por acreditado que el denunciado Osvaldo Sánchez Leiva realizó una serie de gestiones ante autoridades gubernamentales, legisladores y ministeriales, por las que puso en conocimiento de éstas los hechos que culminaron con la exclusión del bus de su propiedad y que en todos esos casos, al menos desde su perspectiva, hizo saber a las autoridades que en su entender, la exclusión tuvo su origen en el carácter de dirigente sindical que poseía el conductor de su bus don Luis Eduardo Carroza Gándara. Así se desprende de los documentos incorporados por el denunciado a estos autos, carta fechada el 04 de julio de 2007, dirigida al Diputado Sr. Rodrigo González, carta fechada el 13 de julio de 2007 dirigida al Sr. René Cortázar, Ministro de Transporte, carta de 29 de abril de 2008 dirigida al Sr. Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la quinta región, autoridades de las que, en definitiva, recibió como respuesta, la otorgada por el Sr. Seremi don Mauricio Candia Llancas, contenida en el Ordinario N° 1687 de 16 de agosto de 2007 dirigido a don Rodrigo González y en el ordinario N° 1011 de 03 de julio de 2008, de contenido idéntico al anterior pero dirigido a don Osvaldo Sánchez Leiva y en el que el Secretario Ministerial expresa, en síntesis: que la resolución en la que se excluyó el bus de propiedad del Sr. Sánchez se dictó en estricto apego a las facultades de dicho secretario ministerial y teniendo presente que en el marco del procedimiento establecido por las bases de licitación es facultad privativa del concesionario de uso de las vías solicitar la cancelación y reemplazo de cualquier bus perteneciente a su flota y que la situación expuesta (cancelación y reemplazo) obedece en primer término a una relación de carácter privado entre el concesionario y el prestador de servicios que debe resolverse por la vía de los instrumentos que las mismas partes han suscrito para regular su situación o , por la justicia ordinaria. La realización de estas gestiones, además, se encuentra avalada con lo declarado en juicio por el testigo de la denunciada, Sr. Leiva quien confirma haberse realizado, siendo éste testigo parte de dichas gestiones. Por su parte, el dirigente sindical afectado, quien declaró como testigo en estos autos, afirma que, al menos, él participó con su empleador en una reunión con el Sr. Seremi, aunque no precisa en qué época. No existe evidencia en estos antecedentes que el denunciado hubiera realizado gestiones directas con la empresa Buses Gran Valparaíso para lograr revertir la decisión de exclusión que afectó al bus de su propiedad ni que hubiera hecho uso del ejercicio de acciones judiciales en su contra, de ninguna naturaleza.



DECIMOPRIMERO: Que, atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el que el Sr. Luis Eduardo Carroza Gándara, a la sazón, como se ha dicho, dirigente sindical, se ha visto privado de la posibilidad de ejercer la función para la que fue contratado por el denunciado, en calidad de conductor de un bus de la locomoción colectiva urbana, lo que ocurrió desde el 06 de enero de 2007, fecha a partir de la que, igualmente, no ha recibido remuneración. Privación que no emanó, de una decisión adoptada directamente por su empleador, sino que fue la consecuencia, en los hechos, de una decisión adoptada por la empresa Buses Gran Valparaíso, la que solicitó a la autoridad del transporte, excluir, diremos, del proceso de licitación del transporte público, el único bus del que el denunciado empleador era dueño, lo que se materializó en la resolución exenta N° 2101/2007 de 22 de enero de 2007 dictada por don Mauricio Candia Llancas, Secretario Regional Ministerial de Transporte de la Quinta Región. La afirmación anterior se hace sobre la base de haberse acreditado en estos antecedentes que el denunciado, al no encontrarse conforme con la decisión de la autoridad, la de exclusión, que le afectaba, comenzó gestiones tendientes a revertirla, demostrándose que ellas resultaron infructuosas, a raíz de lo que se mantuvo tal exclusión y por consiguiente, el no funcionamiento del bus que conducía el dirigentes sindical, al menos por espacio de los 24 meses siguientes a enero de 2007, como también se ha demostrado en este juicio, así lo afirmó el denunciado y no hay antecedentes que avalen lo contrario. No obstante lo anterior, el empleador, siendo de su cargo, no otorgó, en estricto rigor, la función, ni pagó las remuneraciones del trabajador, más allá de lo ocurrido, de la decisión adoptada por la autoridad basada en una solicitud emanada de la empresa Buses Gran Valparaíso, no existen antecedentes en juicio que permitan afirmar que el denunciado hubiera lo hubiera hecho, es más, se trata de un hecho no negado por éste, por tanto, reconocido, que justifica en la imposibilidad de funcionamiento del bus que fue la consecuencia de la exclusión a la que nos venimos refiriendo y por tanto la imposibilidad de generar los recursos para financiar el pago de las remuneraciones del trabajador.



DECIMOSEGUNDO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleador constituye a su turno, una práctica antisindical que lesiona la libertad sindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. La circunstancia que el denunciado no hubiera proporcionado la función al dirigente sindical Sr. Carroza y no le hubiera pagado sus remuneraciones por un periodo que se extiende desde el 06 de enero de 2007 y que dio origen a la denuncia materia de estos autos, a juicio de esta sentenciadora, no constituye un práctica antisindical en los términos en los que se ha denunciado, desde que no se advierte a partir de la prueba rendida en estos autos, que en tal conducta, ilegal por cierto, constitutiva de incumplimiento laboral que deberá ser reparada, se hubiera desplegado de un modo que desatienda, desconozca o se hubiere desplegado con el objeto de negar la condición de dirigente sindical que poseía a la sazón y posee el Sr. Carroza Gándara. Es más, ha quedado demostrado en juicio, que el denunciado intentó, infructuosamente y por largo tiempo, revertir, dicha decisión, tal vez, podríamos decir, desplegando esfuerzos no idóneos al efecto, pero, en los que al menos, se demuestra conciencia de la condición de dirigente sindical que poseía su conductor, su dependiente, el director sindical Sr. Carroza Gándara y preocupación por la misma. De este modo, y aunque, como se ha dicho, la conducta del denunciado represente una incumplimiento laboral que deberá ser reparado, la conducta del denunciado no ha atentado contra la libertad sindical en su aspecto individual, el que resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical traduciéndose en una fuerza que trasciende incluso del trabajador directamente afectado con la medida y se ejerce sobre los demás trabajadores afiliados y no al sindicato al que pertenecía el Sr. Carroza Gándara, para desmotivar la incorporación a dicho sindicato, para constituir o afiliarse a otro u otros sindicatos e incluso para desafiliarse de aquel en que lo estuvieran, si alguno, que debilite, de este modo, la fuerza de la organización afectando directamente las organizaciones colectivas.



DECIMOTERCERO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.



DECIMOCUARTO: Que, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, y como consecuencia de lo se viene diciendo en esta sentencia, en las motivaciones precedentes, se concluye que el denunciado no ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical, razón por la que la presente denuncia no será acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.



Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 232, artículos 289 a 291, artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:

I. Que, no se hace lugar a la denuncia sobre prácticas antisindicales interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, en contra de Osvaldo Sánchez Leiva, en todas sus partes.

II. Que, no se condena a la denunciante al pago de las costas de la causa, al haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.

RIT S-12-2009

RUC 09- 4-0011478-9





Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso

TUTELA; SJL Valdivia; Se acoge denuncia por prácticas antisindicales; 29/10/2009; RIT T-9-2009.

(no ejecutoriada al 14.11.2009)

Valdivia, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS y oídos:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT T-9-2009, en la cual el denunciante, Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, R.U.T. N° 61.502.000-1, representada por don Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en calle San Carlos N°147 y Yungay N°550, ambos de la ciudad de Valdivia respectivamente , representada judicialmente por su abogado don Jorge Felipe Pinto Ceballos y Otros, denunció, en procedimiento de aplicación general, para que se declare que la empresa denunciada Sociedad Comercializadora y Distribuidora Procinav Ltda., cédula de identidad N° 76.812.730-1, representada por Mauricio Navarrete Olivera, Rut 13.609.902-7 domiciliado en Avenida España N° 1215 y N° 513-A, ambos de la ciudad de Valdivia; incurrió en prácticas antisindicales en contra del Sindicato Nacional de Empresa Sociedad Comercializadora y Distribuidora Procinav Limitada y se impongan las multas que correspondan en el máximo legal.
Sostiene que conforme a la fiscalización que se efectuó a la empresa se constataron una sucesión de hechos que han significado en concepto de la reclamante de la disminución del número de trabajadores sindicalizados hasta llegar al número de afiliados que conforman la directiva, los cuales se encontrarían aislados del resto de los trabajadores y quienes, además, no estarían laborando en condiciones de infraestructura adecuadas, registrándose asimismo atrasos en el pago de las cuotas sindicales. Por otro lado algunos trabajadores despedidos han sido recontratados en otras empresas de los mismos socios inclusive con remuneraciones superiores; también se registraría retardo en el pago de remuneraciones de los trabajadores y, en forma especial, respecto de los dirigentes del sindicato Procinav Limitada.
2° La empresa representada por la abogado Patricia Robles Contreras contesta la denuncia aceptando en términos generales varios de los hechos materia de la denuncia como es la disminución del número de trabajadores, el hecho que se hayan atrasado en el pago de las cuotas sindicales y que haya habido demora en el pago de las remuneraciones, lo cual señala es una cuestión que afectó a la empresa general y sin que existiera la intención que le atribuye la Inspección del Trabajo de exterminar al Sindicato.
En cuanto a los despedidos agrega que se produjeron por las causales que efectivamente constan en los respectivos finiquitos y que ha habido en algunos casos recontrataciones, pero niega los fundamentos de la denuncia en el sentido que señala que en los hechos que son constitutivos de la misma no fueron llevados a cabo con la intencionalidad de desarticular el sindicato o de impedir su normal funcionamiento.
3° Este Juez, terminada la etapa de discusión, por estimar que la naturaleza de la acción no es susceptible de ser conciliada, recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Causas motivaciones y finalidad de los hechos constitutivos de la denuncia.
2.- Efectividad que el recinto en que laboran los dirigentes sindicales en la actualidad presenta inferiores condiciones a aquel en que desempeñan el resto de los trabajadores de empresas coligadas.
4° Para acreditar sus alegaciones las partes rindieron e incorporaron en la audiencia de juicio las siguientes pruebas:
PRUEBA DE LA DENUNCIANTE.
Documental:
a) Tres actas de entrevista e investigación por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato de Procinav respecto de las entrevistas realizadas a Mauricio Navarrete Olivera, Daniel Valenzuela Salazar y Patricio Inostroza Matus.
b) Listado de socios del Sindicato de Procinav al tiempo de negociación colectiva de la empresa, donde consta la afiliación de 40 trabajadores a esa fecha.
c) Listado de finiquitos de Procinav de los años 2008 y 2009 donde se analiza el traspaso de los trabajadores de la empresa Procinav a Hidronaútica y Daniel Valenzuela.
d) Nómina de socios del Sindicato de Procinav a la fecha de su constitución, los cuales alcanzaban a 27 trabajadores.
e) Copia del libro de socios del Sindicato de Procinav.
f) Copia de dos cheques extendidos por la Sociedad Comercializadora y Distribuidora Procinav al Sindicato de Procinav, emitidos en los meses de agosto y septiembre de 2009.
g) Copia de la resolución de multa 8014/2009/045.
h) Informe de fiscalización N°1401/2009/692.
i) Actas de notificación de citación a la audiencia de mediación entre el Sindicato y la empresa Sociedad Comercializadora y Distribuidora Procinav, donde consta la citación a doña Carla Valenzuela con domicilio en avenida España N°513, Valdivia en representación de Procinav Limitada.
j) Conclusiones jurídicas establecidas en el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales N°1401/2009/157.
k) Copias de recibos de pagos de las cuotas sindicales de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
l) Informe de fiscalización acompañado con la denuncia N°1401/2009/157.
Confesional:
Mauricio Antonio Navarrete Olivera, Ingeniero Naval, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente:
La empresa Comercializadora y Distribuidora Procinav Limitada está constituida por él y don Daniel Valenzuela donde posee cada uno un 50% de la propiedad, realiza funciones de ingeniería y supervisión de trabajos, por cuanto tal entidad se dedica a la construcción de embarcaciones, a su vez Hidronaútica es otra empresa con otro giro donde posee un 30% de la propiedad, entidad que presta servicios navales, hidráulicos, metálicos y mecánicos, actuando en partes de la construcción total de barcos, la cual a su vez no tiene relación con la empresa Daniel Valenzuela que se dedica a la construcción naval, obras civiles y portuarias.
La razón de la recontratación de trabajadores que prestaban servicios en alguna de las tres empresas y que genera una rotación de funcionarios se debe a que como las tres entidades son de un giro similar y los trabajadores que se reincorporan son gente probada y poseen la experticia necesaria se toma la decisión de reintegrarlos a alguna de las tres empresas, situación que hasta hace poco tiempo no dependía de él sino de otras personas que tenían a su cargo la contratación de personal, función administrativa que actualmente ha asumido en la empresa Procinav, desempeñando ese cargo en la empresa Hidronaútica don Jaime Soto, quien no se encuentra en el país, reemplazándolo don Samuel Valenzuela, hermano de don Daniel Valenzuela.
Señala que hoy el sindicato de la empresa cuenta con cinco socios, alcanzando un número de 27 afiliados al momento de su constitución y que la razón por la cual los trabajadores sindicalizados se desempeñan laboralmente en las dependencias ubicadas en Avenida España N° 1215, Valdivia y no en las instalaciones de Avenida España Nº 513, es porque tras la negociación colectiva llevada a cabo entre la empresa y el sindicato se acordó que uno de los proyectos a realizar consistente en la fabricación de una barcaza se llevaría a cabo en la primera dirección señalada y que los miembros del sindicato recibirían un bono por la confección de esa obra, la cual se inició alrededor de octubre de 2008 y que aún no se encuentra terminada, habiéndose proyectado en su oportunidad el término de 10 meses para su fabricación, retraso que se debe en gran medida al cliente quien no ha consignado a tiempo los pagos concernientes a las etapas de construcción y por problemas internos de esta empresa, entre ellos, la negativa de los trabajadores a realizar sus labores. Expresa además que con la actual dotación de trabajadores que asciende a 5 personas es perfectamente factible llevar a cabo la labor para la cual se encuentran contratados y que consiste en el armado de la estructura y terminación de detalles menores, ya que los trabajos específicos como de tipo hidráulicos, eléctricos, mecánicos y carpintería se llevan a efecto con empresas externas.
Sostiene que en la dirección de avenida España N° 513 A, Valdivia, se encuentran las dependencias de las empresas Procinav Limitada, Daniel Valenzuela e Hidronaútica, donde los trabajadores desarrollan labores totalmente distintas conforme a la entidad para la cual prestan sus servicios, así en la empresa Procinav hay trabajadores que están armando estructuras; en la empresa Daniel Valenzuela hay trabajadores desarrollando labores netamente técnicas; y en Hidronáutica están realizando trabajos de montaje mecánico y de circuitos de achique y petróleo.
Expresa que el monto por concepto de cuotas sindicales asciende a la suma de $ 15.000.- (quince mil pesos aproximadamente) y que el comportamiento de pago de tales fondos ha sido irregular, lo cual se debe a la complicada situación financiera que aqueja a la empresa debido a la crisis económica mundial y a la crisis del salmón, las cuales los afectó mucho debido a que gran parte de las embarcaciones que fabricaban eran por encargos de las empresas salmoneras.
Afirma que la empresa Daniel Valenzuela cuenta actualmente con alrededor de 8 trabajadores y en Hidronaútica aproximadamente 10 trabajadores, haciendo presente que la razón por la cual se han visto en la necesidad de despedir trabajadores ha sido netamente por lo señalado anteriormente y por la falta de proyectos de fabricación de embarcaciones, siendo una mera coincidencia el hecho de que la mayoría de los trabajadores despedidos sean sindicalizados.
Daniel Elías Valenzuela Salazar, Ingeniero Naval, el cual debidamente juramentado señaló lo siguiente:
Es socio en un 50% de la empresa Procinav, posee además un 30% de la propiedad de la empresa Hidronaútica y es dueño de la empresa Daniel Valenzuela.
Expresa que la relación que ha tenido con los trabajadores ha sido buena y fluida desde que se inició la empresa, desarrollando labores administrativas y esporádicamente de supervisión. Afirma que las tres empresas se relacionan conforme a la actividad que posee cada una de ellas, así Hidronaútica que es del giro de maestranza y las dos restantes se dedican prácticamente a lo mismo, es decir, fabricación de embarcaciones, así hay proyectos que son contratados o encargados a Procinav y otros a Daniel Valenzuela, participando trabajadores de una y otra entidad en los proyectos que tenga cada una de ellas bajo la modalidad de contratistas.
La existencia de las tres empresas se remonta a cuatro años atrás cuando forma la empresa Daniel Valenzuela, posteriormente se une a don Mauricio Navarrete y ambos forman la empresa Procinav Limitada y más tarde se crea Hidronaútica donde convergen diversos socios y donde él no es el representante legal.
La razón por la que trabajadores que prestaban servicios a Hidronaútica fueran contratados posteriormente por las empresas Procinav y Daniel Valenzuela, está en la naturaleza de las labores de construcción de embarcaciones, la cual consta de diversas etapas, por ejemplo la confección del casco, la quilla, el emplanchado del barco, la carpintería, sala de máquinas, etc., y encuentra su raíz además en la crisis económica y la crisis del salmón, por cuanto naturalmente una vez culminada la labor específica de los trabajadores que poseen especialidad, quedan a disposición de otro proyecto, pero al no surgir nuevos contratos de embarcaciones, le quedan sólo dos opciones: despedirlos o recontratarlos en las empresas que posean proyectos nuevos, situación que ocurrió en la minoría de los trabajadores, ya que la mayoría fue desvinculada por no tener otra alternativa de acción.
Manifiesta que no sólo trabajadores sindicalizados laboran en Avenida España N° 1215 de esta ciudad, sino que además hay otros trabajadores no afiliados al sindicato que prestan servicios allí, tales como los señores Villalobos, Francisco Arellano, Huenuqueo, sostiene que la circunstancia que los trabajadores sindicalizados se encuentren ubicados en tal recinto se debe a que durante el período en que se llevó a cabo el proceso de negociación colectiva entre la empresa y el sindicato surgió un proyecto nuevo y, como ellos estaban contratados en ese dirección se quedaron para construir el nuevo proyecto.
Da a conocer que en reiteradas ocasiones ha efectuado denuncias ante la Inspección del Trabajo por faltas graves cometidas por trabajadores en el recinto de la empresa, solicitando en innumerables veces la visita inspectiva de algún funcionario de dicha repartición, sin embargo ello jamás ocurrió; estas situaciones han derivado en diversos conflictos con los trabajadores quienes se han negado en múltiples oportunidades a trabajar, lo cual además ha generado atrasos en la entrega de las embarcaciones y con ello la obligación de cancelar suculentas multas, no pudiendo contratar nuevos trabajadores para terminar los trabajos pendientes debido a la situación económica desmejorada por la cual atraviesa la empresa.
Hace presente que no existe una buena relación con el sindicato de la empresa, debido a la actitud despectiva y poco responsable del presidente de tal entidad quien registra un número de 50 atrasos en la empresa y a quien en su momento se le despidió, reconociendo que para tal efecto se le aplicó erradamente la causal de necesidades de la empresa, pero que conforme al fuero de que goza en atención a su cargo de presidente del sindicato no ha sido posible desvincularlo de la empresa, esto ha devenido además en una actitud confrontacional de parte de él hacia la empresa, actitud que ha sido asumida por el resto de los trabajadores sindicalizados, pero que no es compartida por la fracción restante de trabajadores no sindicalizados quienes rechazan la manera de actuar de esta entidad generando a su vez un conflicto entre ambos grupos, debiendo asumir él una actitud mediadora para evitar un enfrentamiento.
Finalmente expone que él no posee una posición negativa frente a la existencia de sindicatos en la empresa, sino todo lo contrario apoya la formación de estos gremios, pero que en este caso ha ocurrido una situación particular de parte del presidente del sindicato quien ha asumido una postura beligerante y con un ánimo de sabotear la empresa, lo cual ha derivado en conflictos con la administración, situación que a él le resulta incomprensible en atención a su gestión que entre otras cosas, ha permitido subir el sueldo promedio de los trabajadores de la industria, poniendo énfasis en que si bien ha habido numerosas demandas laborales en contra de la empresa, ellas han sido en casi la totalidad por el no pago de cotizaciones previsionales y no por otras razones, cotizaciones que dado la situación financiera de la empresa no ha podido cancelar.
PRUEBA DE LA DENUNCIADA:
Documental:
a) Balance de empresa Procinav Ltda. correspondiente al año 2008.
b) Carta de don Samuel Valenzuela Salazar de fecha 12 de agosto de 2009 dirigida al señor Patricio Inostroza Matus como representante del Sindicato Procinav Ltda.
c) Carta en los mismos términos y de la misma fecha suscrita por Marcelo Gatica Olivera.
d) Carta en el mismo tenor y fecha suscrita por Patricio Saavedra Pangui.
e) Carta en los mismos términos y de la misma fecha suscrita por Carla Valenzuela Riquelme.
f) Contrato de Trabajo de don Patricio Inostroza Matus presidente del Sindicato de Procinav Ltda.
g) Contrato de trabajo de don Manuel Villalobos C., perteneciente a la directiva del Sindicato Procinav Ltda.
h) Contrato de trabajo de don Francisco Arellano Vargas.
i) Contrato de trabajo de don Eduardo Salas Rodríguez.
j) Contrato de trabajo de don Robinson Barría P., contratos todos en que donde se indica como dirección laboral avenida España N°1215, Valdivia.
k) Carta suscrita por la empresa Procinav Ltda. con fecha 22 de octubre de 2008 dirigida a la Inspección del Trabajo de Valdivia, por medio de la cual comunican que han procedido a entregar al sindicato de la empresa contrato de negociación colectiva con fecha 23 de octubre de 2008.
l) Acta de acuerdo final de buenos oficios caso Procinav Ltda. de fecha 24 de octubre de 2008 suscrita por la empresa y por los trabajadores.
m) Comunicación de la empresa Procinav Ltda. al Sindicato Nacional de Empresas Sociedad Comercializadora y Distribuidora Procinav Ltda. ingresada a la Inspección del Trabajo en el marco de la suscripción del contrato colectivo con fecha 24 de octubre de 2008.
n) Contrato colectivo de trabajo registrado en la Inspección del Trabajo con fecha 24 de octubre de 2008.
o) Copia simple de entrega de pagos de cuota sindical correspondiente al Sindicato Procinav Ltda. de los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.
p) Acta de entrega de implementos de seguridad suscrita por don Manuel Villalobos.
q) Acta de entrega de implementos de seguridad suscrita por don Francisco Orellana Vargas.
r) Acta de entrega de implementos de seguridad suscrita por don Eduardo Salas Rodríguez.
s) Acta de entrega de implementos de seguridad suscrita por don Robinson Eliseo Barría Paredes.
t) Acta de entrega de implementos de seguridad suscrita por don Patricio Inostroza Matus.
u) Comunicaciones enviadas por la empresa Procinav Ltda. durante los años 2007 y 2008 a la Inspección del Trabajo comunicando con la copia informativa los finiquitos de contrato de trabajadores que se encontraban sindicalizados como de aquellos que no se encontraban afiliados a dicha organización laboral.
v) Incorpora como antecedente para tener a la vista, la causa RIT O-147-2009 seguida ante este Tribunal, iniciada en fecha posterior a la de la realización de la audiencia preparatoria.
w) Añade un set de fotografías correspondientes a los baños utilizados por los trabajadores de la empresa.
Confesional:
Ana Fresia Sáez Rodríguez, Fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Valdivia, la cual debidamente juramentada expresó lo siguiente:
Que los hechos de la denuncia se referían al aislamiento de los dirigentes sindicales, disminución del número de socios, no pago de cuotas sindicales y no entrega de elementos de protección, se investigaron todos los hechos que se denunciaron, de esta manera señala que concurrió a los dos recintos, en Avenida España N°513 y Avenida España N°1215, ambos de la ciudad de Valdivia y, cuando comenzó la investigación en el recinto de Avenida España N°1215 se encontraba don Daniel Valenzuela y Mauricio Navarrete, posteriormente entrevistó a una muestra aleatoria de trabajadores del recinto de Avenida España N°513, dentro de los cuales habían trabajadores que no eran sindicalizados; así uno de ellos le señaló que era sindicalizado pero que actualmente no lo era y hasta la fecha no había realizado la renuncia a la organización sindical a fin de evitar posibles represalias por parte del sindicato, no entrando en mayores detalles. Respecto al no pago de cuotas sindicales señala que verificó que la empresa tenía atrasos en el pago de ellas y que al tiempo de la fiscalización ya se había regularizado.
Referente a las condiciones físicas de los recintos, señala que en el local de Avenida España N° 513, lugar donde están las oficinas de la empresa, cuenta con un comedor, el que tiene refrigerador, un televisor, mesas de material lavable y se encuentra bastante aseado. A su vez en el recinto de Avenida España N° 1215, los trabajadores toman su colación en un galpón, donde hay materiales, maquinarias, comen en un mesón de madera que no está cubierto con material lavable, no tiene refrigerador, lavaplatos, está estructuralmente en malas condiciones incluso hay orificios donde fácilmente pueden ingresar plagas o roedores. Expresa que en el recinto de Avenida España Nº 513 hay 3 empresas, de las cuales desconoce cuál de ellas pertenece ese comedor, que es ocupado por unas 50 personas, a diferencia del local de avenida España N° 1215 donde laboran 5 personas, 3 de ellos dirigentes sindicales. Respecto de los baños del local avenida España N° 1215, estos se encuentran ubicados en el lugar de ingreso del recinto, reiterado a más 75 metros del lugar donde los trabajadores desempeñan sus labores, haciendo presente que en el otro local no vio el baño.
Por otro lado afirma que en el local de Avenida España N° 1215 se encontraban los 5 trabajadores sindicalizados que trabajan en el proyecto que asumieron en el año 2008, que tuvo a la vista el contrato colectivo el que no se señala obligación de cambios de lugar de trabajo de los sindicalizados. Señala que figura en el informe que los contratos terminaron por las causales del artículo 161, 159 N° 4 y 5 y que se constataron hechos, puntualmente el hecho de la disminución del número de socios de la organización sindical por cuanto el sindicato se constituyó con 28 trabajadores, llegando en un momento a estar conformado por 40 afiliados y al momento de la investigaciones habían 5 sindicalizados, también se constató que los dirigentes sindicales y los trabajadores sindicalizados estaban trabajando todos en un solo sitio de trabajo que no tenían contacto con los otros trabajadores de la empresa y además se habían entregado las cuotas sindicales fuera de los plazos legales.
Testimonial:
Patricio Inostroza Matus, Maestro Calderero, quien debidamente juramentado señaló lo siguiente:
Que es el presidente del sindicato de Procinav Limitada, identifica al Señor Daniel Valenzuela como su empleador, agregando que en estos momentos el representante legal de dicha entidad es don Mauricio Navarrete, ello lo deduce en atención a que ha percibido que el Señor Valenzuela toma más decisiones que don Mauricio Navarrete.
Expresa que el sindicato cuenta en estos momentos de 5 integrantes, tres dirigentes, un miembro del comité paritario y un socio más, haciendo presente que en un momento el sindicato llegó a contar con cerca de 40 socios. Manifiesta que la disminución del número de afiliados se debió a la actitud adoptada por su empleador don Daniel Valenzuela a quien no le gustaba los sindicatos, por ello desde un comienzo empezó a desarticular la organización gremial y de la manera más fácil despidiéndolos u ofreciéndoles a los socios que se retiraran del sindicato. Menciona que los trabajadores que fueron despedidos se les debe hasta el día de hoy sus sueldos y sus finiquitos, algunos de ellos están en la actualidad trabajando en Asenav u otros astilleros como Baeza, pero señala que la mayoría está sin trabajo o trabajan de forma esporádica.
Por otro lado expresa que la función de las empresas Procinav, Hidronautica y Daniel Valenzuela es la de realizar proyectos de embarcación y fabricación de embarcaciones.
Referente a la situación actual de los cinco trabajadores sindicalizados que quedan en la empresa afirma que se encuentran en un estado de aislamiento, hecho que se produjo desde que se formo el sindicato donde fueron llevados a las instalaciones que tiene la empresa en Avenida España N°1215, a pesar que su contrato dice la dirección señalada, fuera de ellos son en total doce personas las que trabajan en esas faenas. Sin embargo señala que en la actualidad no realizan función alguna ya que tienen una demanda por desafuero y además que le quitaron las maquinas hace aproximadamente dos meses atrás. En lo concerniente a su situación personal, expresa que no asiste a las faenas desde el día 15 de septiembre del 2009.
Menciona que los cinco trabajadores no son suficientes para terminar la obra que estaban realizando.
Referente a los servicios higiénicos existentes en el lugar de trabajo expresa que ellos se encuentran retirados a 90 metros de la faena y tienen que ser aseados por los mismos trabajadores. Afirma que nunca han contado con un comedor, tan sólo la persona que administra el astillero les facilitó un galpón donde guardan las herramientas y ahí habilitaron un comedor, el cual se encuentra en precarias condiciones, tanto así que abundan los roedores.
Manifiesta que el valor de la cuota sindical asciende a la suma de $ 1.600.- (mil seiscientos pesos), dineros que no son oportunamente pagados por el empleador sino con un atraso de dos meses, cancelando además con cheques a nombre del sindicato de Procinav Limitada estando en conocimiento que la cuenta del sindicato es bipersonal, por lo que les resulta imposible cambiarlos.
Finalmente expresa que el día de pago de los trabajadores es el último día hábil del mes, no obstante ello últimamente se han estado cancelando los sueldos en los primeros cinco días hábiles de cada mes, además la cancelación de los sueldo no ha sido igualitaria para todos, ya que, siempre los trabajadores que están en el sindicato se les consigna de forma atrasada sus remuneraciones.
Eduardo Rodolfo Salas Rodriguez, el cual debidamente juramentado indicó lo siguiente:
Que la fecha de inicio de la organización sindical fue el 09 de julio del año 2008, durante ese período se organizaron con 27 trabajadores, alcanzado durante ese proceso a contar prácticamente con cerca de 40 miembros, expresa que mientras se desarrolló el proceso de negociación colectiva, que duró entre septiembre y octubre del año pasado, entregaron fichas de afiliación a la gente del sindicato, existiendo gente que se afiliaba un día y al otro se desafiliaba, las razones que daban eran que los empleadores les habían ofrecido mejoras económicas e incentivos y otros se desvincularon por temor a perder su trabajo. Al final del proceso de negociación terminaron con alrededor de 30 personas y, al mes después de terminada la negociación despidieron a parte del sindicato quedando con 17 personas. Y así sucesivamente, en el mes de febrero despidieron a otros 10, al final quedaron sólo los dirigentes en una clara intención de la empresa, como les han manifestado a nosotros, de desarticular la organización a toda costa.
Manifiesta, que las personas despedidas se encuentran trabajando en otras empresas, aunque algunos están sin trabajo. De estos, algunos desafiliados fueron contratados por algunas de las otras empresas que funcionaban en el mismo recinto.
Da a conocer que el primer año que estuvo trabajando como ayudante de maestro cañorero y después de un período fue ascendido a maestro calderero para prestar servicios en Avda. España N° 1215, Valdivia lugar donde se ha mantenido hasta ahora.
Afirma que la empresa les propuso la idea de que la gente sindicalizada se hiciera cargo de un proyecto de construcción de una barcaza, a lo cual accedieron, pero con el correr del tiempo ello sólo quedó en una idea, porque la empresa despidió a la gente sindicalizada y trajeron gente externa al sindicato. Al consultarles a los empleadores el por qué de esa situación aún más cuando estaba acordado en el proceso de negociación colectiva, a lo que les respondieron que ellos no habían propuesto tal situación y que podían hacer y deshacer lo que querían. Menciona que el proyecto de la barcaza debería haber estado listo en un lapso de 6 ó 7 meses, pero ya lleva más de 1 año, argumentando que en gran medida se debe a que llevan más de 2 meses sin hacer ni una faena, que sólo están cumpliendo horario, marcan la tarjeta de control y no se les asigna ningún trabajo, tampoco se les dan los materiales, sin embargo ahora que hay contratistas trabajando se les dan materiales.
Expresa que su cargo dentro del sindicato es la de secretario y que para los trabajadores de Procinav don Daniel Valenzuela es socio, por lo que lo reconocen como empleador aún cuando señala posteriormente que no lo tienen muy claro, debido a que cuando le piden alguna solución a sus problemas, él los deriva a distintas personas o con don Mauricio Navarrete, quien es su jefe directo, es decir, don Daniel Valenzuela para algunas cosas no actúa como jefe directo, pero para otras sí, sobre todo cuando designa alguna función.
Menciona que actualmente en las faenas de Avda. España N°1215 hay 3 dirigentes sindicales trabajando, uno del comité paritario y un trabajador sindicalizado, el resto son sólo contratistas externos que llegaron a trabajar en el proyecto hace como 1 mes. Manifiesta que en la actualidad en Procinav trabajan como 30 personas.
Respecto a los servicios higiénicos, dice que los que existen son precarios, que los baños están como a 90 metros aproximadamente del lugar de las faenas y, que son los propios trabajadores los que mantienen dichas instalaciones en óptimas condiciones, poniéndoles candado, comprando útiles de aseo, etc. No obstante ello sostiene que en los comedores son de una infraestructura muy precaria, incluso andan ratones, es un lugar sucio, donde además guardan las máquinas, allí instalaron una mesa, una banca, una cocinilla y ahí comen.
Respecto al valor mensual de la cuota sindical estipulada por ellos es de un 1% del sueldo base, es decir, $ 1.600.- (mil seiscientos pesos), la cual no es pagada oportunamente por sus empleadores, ello ha ocurrido desde un principio, a su vez expresa que antes les era cancelado por la empresa en dinero en efectivo, pero ahora se les pagan con cheques que vienen mal emitidos, ya que, vienen a nombre del sindicato por lo que ni siquiera los pueden cobrar, alude a que se había estipulado a través de la asamblea abrir una cuenta bipersonal a nombre del tesorero y del secretario, situación de la cual estaban en conocimiento de los empleadores, sin embargo, expresa que como una forma de hostigarlos efectuaban esta acción, aseverando que cuando les entregaban el cheque les decían “ustedes arréglensela con el cobro”.
Referente a la fecha de pago de las remuneraciones afirma que por contrato colectivo, habían acordado que se cancelarían dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, pero siempre se están pagando los sueldos el día 7 aproximadamente, sin embargo ello a los dirigentes sindicales una vez se les canceló el día 12.
Señala que tiene 22 años, de los cuales lleva 4 años trabajando, 2 de ellos para Procinav, empresa de la cual recibió una vez un aumento de sueldo de prácticamente $ 100.000.- (cien mil pesos) después de la negociación colectiva.
Referente a la responsabilidad en la entrega de materiales en el proyecto de la barcaza dice que él cree que es de Procinav, pero que en realidad no lo sabe. Al consultársele si es que en los períodos en los que no hay materiales se dedica a pescar y a hacer combustiones lentas para un negocio particular, dice que es falso.
Menciona que las solicitudes que han llegado al sindicato y que han sido rechazadas lo fueron porque no cumplieron con los requisitos mínimos, por ejemplo, no haber sido presentadas personalmente, solicitudes que no se respondieron formalmente, pero sí se conversó personalmente con la gente para explicarle la situación.
Finalmente hace presente que hoy quedan 5 socios en el sindicato de un total de 30 trabajadores que laboran para Procinav.
Yeny Charin Cartes Contreras, Rut 14.280.542-1, administrativa, el cual debidamente juramentada expresó lo siguiente:
Que trabaja para la empresa de Daniel Valenzuela donde además hay otra empresa que se llama Procinav, que los trabajadores que laboran en las dependencias de Avenida España 1215, donde hay 5 personas sindicalizadas, trabajaban desde un comienzo en ese lugar pero empezaron a llegar nuevos proyectos en el recinto de Avenida España 513 para la empresa Daniel Valenzuela trasladándose de sitio la gran mayoría de la gente que trabajaba en Avenida España 1215 que eran de Procinav Limitada, hubo gente que renunció a la empresa para ir a trabajar al nuevo proyecto de Daniel Valenzuela, registrándose entre renuncias y despidos unas 50 personas, de los trabajadores sindicalizados unas 6 personas se fueron a trabajar con don Daniel. También se produjo reducción de personal en los dos recintos por necesidades de la empresa y no solamente para los sindicalizados.
Menciona que el sindicato se formó en el recinto de Avenida España N°1215, Valdivia y desde noviembre de 2008 hay un proyecto en ese recinto que aún no se encuentra terminado. Señala desconocer si algún trabajador no sindicalizado se le pagó o se le aumentó su sueldo por cambiarse de empresa, pero si sabe que a los trabajadores sindicalizados se le reajustó el sueldo un poco más que a los no sindicalizados por el convenio colectivo. Expresa además que en cuanto a las condiciones físicas de los dos recintos, existen diferencias y que cuando trabajaba en el de N° 1215, eran 2 mujeres, por lo que la empresa les hizo dos baños separados de buenas condiciones, a su vez los trabajadores masculinos tenían 6 baños con duchas y que cuando se fueron al recinto del N°513 esos baños quedaron en ese recinto, sin embargo en el N° 513 ocupa un baño químico que no tiene lavamanos, a diferencia de los baños del 1215 que están en mejores condiciones a pesar de haberlos construido en un terreno arrendado.
Manifiesta que dentro de sus funciones está la de realizar el pago de todos los trabajadores de todas las empresas y, conforme a una visita que realizó hace un mes a las dependencias los de los dos recintos pudo apreciar que los baños estaban en buenas condiciones, manteniendo el aseo de ellos los mismos trabajadores. En cuanto al comedor que poseen los trabajadores de Avenida España N° 1215, señala que tienen una mesa de madera, ubicado dentro del un galpón, donde también hay casilleros, cajas con herramientas y otros implementos, el piso es de cemento. Respecto a las remuneraciones se pagaban hasta el día 5 de cada mes, ello ocurría hasta hace 2 meses atrás, ahora se abona una cantidad antes del día 5 y el saldo a mas tardar el día 6 o 7, el pago ha sido igualitario para todos los trabajadores, incluso para la gente que trabaja en la administración se les han abonado menos que a los demás trabajadores y respecto al pago de las cuotas sindicales esta año no ha sido constante, se le ha descontado, pero se le han pagado cada dos meses, ello debido a problemas económicos de la empresa, el monto de la cotización desde marzo o abril de este año asciende a $ 1.600.- (mil seiscientos pesos) por cada trabajador, los que en total son 5, por lo tanto arroja un monto menor a $ 10.000.- (diez mil pesos).
Guillermo Alberto Zambrano Tiznado, Dibujante Técnico, el cual debidamente juramentado expresó lo siguiente:
Que trabaja para la empresa Daniel Valenzuela, sin embargo realiza labores de supervisión para la empresa Procinav Limitada, no así para la empresa Hidronaútica donde no efectúa ningún tipo de servicios por no encontrarse dentro del ámbito de su oficio.
Respecto de la disminución del número de trabajadores sindicalizados, señala que ello se debe al difícil momento económico por el que atraviesa la empresa lo que ha llevado a reducir personal y por otro lado ante tal escenario ha habido algunos trabajadores que han renunciado en busca de mejores expectativas laborales.
Menciona que, acerca del proyecto de construcción de una embarcación que se inició a fines del año 2008 en las dependencias de avenida España N°1215, Valdivia, que en principio se había proyectado a seis meses plazo para su construcción y que aún no se ha terminado, debido en gran medida a las continuas ausencias de los trabajadores que allí laboran, quienes alcanzan a un número de cinco, lo suficiente según dice para dar término a la obra, pero que ello no ha sido posible debido a que salen constantemente del lugar de trabajo para realizar trámites personales o bien a efectuar gestiones sindicales, por su parte reconoce que en menores ocasiones ha habido falta de materiales con los cuales trabajar, pero sin embargo ello se ha solucionado al poco tiempo después.
Expresa que las dependencias ubicada en avenida España N° 1215 están aproximadamente a 15 minutos de distancia de a pie con las instalaciones de la empresa que posee en avenida España N° 513 de esta ciudad, por otro lado hace mención a que el trato que recibía por parte de los trabajadores que se desempeñaban en la primera dirección mencionada era muy, malo, ya que le faltaban el respecto constantemente, a pesar de ser supervisor de obras, lo insultaban, etc.
Finalmente expresa que la falta de personal especializado como es el caso de los soldadores ha sido suplida por empresas contratistas, los cuales llevan trabajando en la empresa alrededor de tres semanas, por último señala que no existe posibilidad de que trabajadores que se desempeñen en el recinto de avenida España N° 1215 realicen labores en las dependencias de avenida España N° 513 de Valdivia.
5° Las partes en la audiencia de juicio hicieron las siguientes observaciones a la prueba:
La parte demandante expresó que hay tres hechos comprobados y reconocidos por la contraparte y son: la disminución de socios del sindicato, el aislamiento de éstos en una faena más retirada y el atraso en el pago de las cuotas sindicales. Por otro lado no puede dejar de tener a la vista el hecho de que las tres empresas relacionadas funcionan como una, tanto así que comparten al mismo supervisor, la misma secretaria, etc.
A su vez el sindicato aludido nace en un ambiente poco propicio para su desarrollo, por cuanto los trabajadores son contratados por obra o faena o plazo y luego pasan a otra de las empresas relacionadas a realizar la misma función, pero sin embargo no pueden mantener continuidad laboral, no tienen años se servicios, ni mucho menos pueden mantener un sindicato.
Otro aspecto que ha sido develado en esta audiencia es el hecho que una vez formado el sindicato, el cual contó en el momento de la negociación colectiva con un número de 40 trabajadores afiliados, comenzaron allí los despidos. Así once trabajadores que sindicalizados que fueron despedidos por la empresa Procinav Limitada fueron prontamente recontratados en las otras dos empresas para la realizar la misma función que desarrollaban antes y con aumentos significativos de sus remuneraciones, constituyendo esto una maniobra para alejar a los trabajadores sindicalizados del resto de los trabajadores, llevando a los funcionarios afiliados al sindicato a un sector alejado del resto de las instalaciones de la empresa, donde según el relato de uno de los testigos está a 15 minutos de distancia de a pie, debiendo trabajar en condiciones de infraestructura más precarias, con instalaciones que presentan deficiencias de higiene y seguridad.
Por otro lado resulta incomprensible que si los sueldos cancelados íntegramente, aún en ciertas ocasiones con un leve retraso, no le sean consignadas a tiempo las cuotas sindicales que ascienden a una cantidad inferior a $ 10.000.- (diez mil pesos) y cuando estos canceladas se les hace entrega por un medio no idóneo, emitiendo un cheque que es imposible de cobrar pues aparece extendido a unas cuenta bipersonal que aún no ha sido abierta.
Finalmente expone que en atención a los dichos vertidos por don Daniel Valenzuela respecto de los diversas solicitudes de ayuda que ha formulado a la Inspección del Trabajo de Valdivia, consta en autos un acta de notificación donde se le citó para una reunión de mediación en este procedimiento de derechos fundamentales, instancia a la cual no concurrió sin dar explicación alguna.
Por lo anteriormente expuesto solicita se acoja la denuncia en todas sus partes con expresa condenación en costas.
Por su parte, la abogada de la denunciada solicitó el rechazo en todas sus partes a la denuncia formulada por la Inspección del Trabajo de Valdivia, por los siguientes argumentos:
Que conforme a la prueba vertida en esta audiencia no ha quedado acreditado las supuestas infracciones denunciadas por la Inspección del Trabajo de Valdivia, así la disminución de trabajadores sindicalizados se debe a una merma general en la dotación de trabajadores de la empresa que como se expuso, debido a la situación económica que afecto a tal entidad, en consecuencia no se debe a una decisión orientada a desarticular un sindicato sino a hacer frente a una coyuntura financiera desfavorable, lo cual le consta a este Tribunal en virtud de las numerosas demandas que ha conocido por no pago de cotizaciones previsionales, lo que a su vez da cuenta que los trabajadores no han cuestionado las causales por las que fueron desvinculados de la empresa sino sólo el incumplimiento en el pago de sus cotizaciones previsionales.
Por su parte respecto del eventual aislamiento que habrían sido objeto los trabajadores sindicalizados en la dirección de avenida España N° 1215, Valdivia, manifiesto que ello no es efectivo porque desde un comienzo al momento de contratar a tales trabajadores se dispuso que el lugar de funcionamiento de ellos se ubicaría en esa dirección, más aún cuando de conformidad a la negociación colectiva se acordó por ambas partes que continuarían prestando sus servicios en esas instalaciones, haciéndose cargo de un nuevo proyecto que asumiría la empresa y que aún no lo han terminado. Referente al ingreso hace tres semanas de una empresa contratista se debió fundamentalmente a la necesidad de continuar los trabajos de construcción de embarcaciones que se vio mermado con la suspensión de tres trabajadores por orden judicial ocurrida hace tres semanas atrás.
Con respecto a las condiciones de trabajo existentes en las instalaciones ubicadas en Avenida España N° 1215, Valdivia y las imperantes en Avenida España N° 513 A de la misma ciudad, señala que efectivamente las de ésta última son de mejor calidad, pero dichas instalaciones no son privativas de los trabajadores que se desempeñan allí sino de todos los trabajadores que laboran en las tres empresas, pudiendo perfectamente hacer uso de ellos los funcionarios de avenida España N° 1215, Valdivia.
En lo concerniente al atraso en el pago de las cotizaciones sindicales, menciona que ello se debió al atraso que se produjo a su vez en el pago de las remuneraciones de todos los trabajadores tanto sindicalizados como no sindicalizados, donde obviamente se consignan la totalidad de las prestaciones devengadas incluidas tales cotizaciones, las que en un comienzo se cancelaban en efectivo pero luego dadas las discrepancias internas del sindicato no han sido contestes en señalarle a la empresa algún otro medio idóneo como una cuenta bipersonal, por lo tanto al no contar la empresa con una solicitud distinta se le giraba cheque a nombre del sindicato.
Finalmente expone que aquí no ha habido un ánimo o voluntad dolosa de desarticular al sindicato sino sólo una crisis económica que afectó no sólo a los trabajadores sindicalizados sino también a aquellos que no estaban afiliados y respecto de la certificación de notificación a la audiencia mediación impulsada por la Inspección del Trabajo de Valdivia, queda claro que recibió tal citación una trabajadora de la empresa doña Carla Valenzuela y no el señor Daniel Valenzuela quien se enteró en forma posterior a la realización de tal audiencia. Asimismo considera que la fiscalización efectuada por la funcionaria de la Dirección del Trabajo no fue exhaustiva, ya que, no se entrevistó con los trabajadores que no estaban sindicalizados, simplemente saca conclusiones de acuerdo a los documentos que revisó, por lo que su informe es totalmente sesgado de la realizada que vive la empresa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se denuncian por la Inspección del Trabajo diversas prácticas antisindicales, más el abogado de ese servicio, en sus observaciones a la prueba, manifestó que en su concepto había tres hechos comprobados y reconocidos por su contraparte, la denunciada y que son: la disminución de socios del sindicato, el aislamiento de éstos en una faena más retirada de los demás trabajadores y el atraso en el pago de las cuotas sindicales
De allí entonces que no serán considerados los demás hechos consignados en la denuncia, como no entregar los implementos de protección e incumplimiento de otras normativas laborales, por innecesario, conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede y por aplicación del principio de adquisición procesal, que en este caso se manifiesta en que favorecen a la empresa las afirmaciones de su contraparte.
SEGUNDO: Del informe de fiscalización que dio origen a la presente denuncia se comprueban los hechos anteriormente mencionados, los que fueron refrendados, a su turno -aunque con interpretaciones o alcances diversos- tanto por la Inspectora del Trabajo que declaró en estrados, como por los testigos de la parte denunciada e, incluso, por los confesantes llamados al efecto por la denunciante y los testigos de esta última.
En efecto, mientras en el citado informe y de las declaraciones de la Inspectora consta que los integrantes del Sindicato, que partió con 27 trabajadores, se redujeron a sólo 5, entre ellos tres directivos, un aforado por ser miembro del Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un trabajador no aforado.
Los testigos de la denunciante han afirmado que ello se debe a una persecución sindical, en tanto que los confesantes y socios de la denunciada y los testigos de ésta, si bien reconocen el hecho, lo atribuyen a necesidades de la empresa o a bajas del mercado, particularmente derivadas de la crisis económica mundial y del salmón, sector de la economía al que le construyen barcos, trabajo que habría disminuido ostensiblemente.
Por su parte se ha probado en la causa que los miembros del sindicato que quedan laborando para la denunciada, trabajan en un domicilio, que si bien es el que se indica en sus respectivos contratos acompañados por la denunciada como el lugar de la prestación de los servicios, no es menos cierto que todos los demás trabajadores de la empresa y los de las coligadas laboran en otro lugar, distante a 300 metros uno del otro. La existencia de un convenio en virtud del cual tales trabajadores quedarían asignados a la construcción de una barcaza en el lugar en que se desempeñan, no fue demostrada.
Por otro lado, el atraso en el pago de las cuotas sindicales es un hecho reconocido por la denunciada y las explicaciones que ella la dado respecto a dificultades económicas para efectuar tales pagos no son atendibles, atendido que se trata de cantidades de muy bajo monto, pues tales cuotas, incluso, bajaron de $ 16.000.- a $ 8.000.- al mes..
TERCERO: Con la prueba rendida, analizada de acuerdo a la sana crítica, como asimismo con el informe efectuado por la Inspección del Trabajo que conforme al artículo 292, inciso tercero del Código del Trabajo constituyen presunción legal de veracidad los hechos constatados por esa entidad, se puede considerar que se encuentran acreditadas las siguientes conductas, como se ha dicho:
1.- Disminución del número de socios del sindicato.
2.- Aislamiento de trabajadores sindicalizados.
3.- No pago oportuno de cuotas sindicales.
CUARTO: Los hechos mencionados difícilmente pueden considerarse como aislados y, en su trasfondo, evidencian una actitud sostenida de la empresa denunciada por dificultar y hasta hacer casi imposible el desarrollo y funcionamiento del sindicato y, con ello, la defensa de los derechos de los trabajadores, más aún cuando, muchos de sus integrantes han sido contratados por empresas coligadas, las que, curiosamente, carecen de una organización sindical y configuran, en concepto de este juez, infracciones del artículo 289 letra a) del cuerpo legal ya aludido, por cuanto el objeto de dichas acciones, como se expresó, es afectar el quórum del sindicato constituido en la empresa Procinav, constituyendo una práctica antisindical que vulnera el derecho a la libertad sindical y perturba el funcionamiento de esa entidad gremial.
Para arribar a estas conclusiones, el tribunal ha tenido muy especialmente en cuenta las declaraciones al prestar confesión los socios de la empresa denunciada, concordantes por lo demás en las entrevistas que les efectuó la Inspectora fiscalizadora y la actitud demostrada en la audiencia de juicio por el segundo de los representantes, quien, no obstante que las inició señalando que no había tenido problemas con los trabajadores, a medida que avanzó en ellas demostró lo contrario, en cuando a llevarse muy mal con la organización sindical y en especial con el presidente del sindicato, lo que denota de parte de ese ejecutivo una gran molestia, que hace presumir las malas prácticas denunciadas y concluir que, las conductas descritas en el considerando anterior, no son una mera coincidencia ni de responsabilidad exclusiva de la crisis económica, no obstante que de las cartas de aviso de despido acompañadas por la denunciada aparece que no sólo han sigo finiquitados los socios del sindicato.
QUINTO: Nuestro ordenamiento jurídico como la misma Constitución contempla y reconoce el derecho a la libre afiliación y desafiliación, en este caso las conductas por parte de los empleadores de la denunciada constituyen prácticas antisindicales, que afectan justamente ese derecho como al afectarse el quórum del sindicato y hacerlo en la práctica inoperante.
SEXTO: Las demás pruebas no analizadas en detalle, no alteran las conclusiones precedentes.
SÉPTIMO: Para fijan el monto de las multas, el tribunal tendrá en cuenta tanto la gravedad de las infracciones denunciadas, como el hecho que no se han dado todas por probadas sino tres de ellas, como asimismo que, para darlas por establecida, ha debido recurrirse a la prueba de presunciones, de suyo menos segura, pero que ha concurrido en la especie para que el tribunal se forme una convicción que se ajuste a las reglas de la lógica.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las disposiciones legales ya citadas y en los artículos 1, 7, 289, 292, 446 y siguientes, 459 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Se acoge, con costas, la denuncia interpuesta por la Inspección del Trabajo de Valdivia, por haber incurrido la empresa Comercializadora y Distribuidora Procinav Ltda. en prácticas antisindicales.
II.- Se condena a la denunciada Comercializadora y Distribuidora Procinav Ltda. a pagar en beneficio de del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, una multa equivalente a treinta (39) Unidades Tributarias Mensuales.
Ejecutoriada que sea este sentencia, comuníquesela a la Dirección del Trabajo para los efectos de lo que señala el artículo 294 bis del Código del Trabajo
Regístrese, notifíquese personalmente y dese copia a los abogados que concurran en la fecha y hora indicada al efecto en la audiencia de juicio y, a quienes no concurrieren, por correo electrónico.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-9-2009
RUC 09- 4-0016283-K


Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Trabajo de Valdivia.

En Valdivia a veintinueve de octubre de dos mil nueve se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.