La Serena, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
VISTOS:
PRIMERO: Que han comparecido ante este Tribunal laboral don ........, operario de maquinaria pesada , domiciliado en Pasaje La Cruz, Villa Santiago, Andacollo y señala que viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, Sociedad Contractual Minera tambillos, empresa del giro de su denominación , representada legalmente por don Javier Errázuriz Ovalle, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Amunátegui N° 178 piso 7, Santiago, a fin de que se a condenada al pago de las prestaciones que se dirán.-
Fundamenta su demanda, en que con fecha 01 de febrero del año 2.007, fue contratado indefinidamente por la demandada , para prestar servicios como operador de maquinaria pesada en la faena ubicada en el sector de Tambillos, comuna de Coquimbo,. En virtud de dicho contrato, claúsula décimo segunda, la demandada reconoció para todos los efectos la antigüedad laboral con sus pretéritos empleadores, a partir del 06 de diciembre del año 2004. La jornada de trabajo pactada consistía en turnos rotativos de siete días de trabajo seguidos de siete días de descanso, con una remuneración mensual estaba conformada por: sueldo base de $ 247.483, diferencia de cargo de $ 114.000, estipendio que no obstante no estar pactado expresamente en el contrato de trabajo, era pagado mes a mes mediante boletas de honorario, constituyendo una claúsula tácita del mismo.- Su régimen de salud corresponde a Fonasa y las cotizaciones previsionales se realizaban en la AFP próvida.-
Agrega que con fecha 15 de junio de 2.009, mediante carta, su ex empleador le comunicó que con fecha 12 de junio del presente año, se ponía término a su contrato en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esta es, caso fortuito o fuerza mayor, despido que resulta ser injustificado. Agrega que al momento de efectuarse el despido, no se encontraban declaradas ni pagadas de manera íntegra las cotizaciones previsionales, de salud y las correspondientes al seguro de cesantía. Señala que con fecha 26 de junio de 2.009, presentó contra su ex empleador reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo, citándolos a comparendo de conciliación al que no asistió la demandada , poniéndose término a la instancia administrativa.-
Finalmente solicitan se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de los siguientes haberes: cotizaciones previsionales AFP, INP y seguro de cesantía del período trabajado; indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a la suma de $ 388.483; indemnización por años de servicios ascendente a la suma de $ 1.942.415; , incremento del 30% de esta indemnización ascendente a la suma de $ 582.725; feriado proporcional del período comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio del 2.009; remuneraciones y demás prestaciones laborales y previsionales que se devenguen desde la separación de labores hasta la convalidación del despido, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del código del ramo.-
SEGUNDO:- Que contestando la demanda el abogado don Pedro Cristian Gorroño Velasco, en representación de la demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle Pedro Pablo Muñoz N° 344, oficina f), La Serena, solicita el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas, fundado en lo siguiente:
Los hechos expuestos en la demanda no se ajustan a la realidad y los niega expresamente, por cuanto el despido del actor, verificado con fecha 12 de junio del año 2.009, se encuentra ajustado a derecho y fue justificado. En efecto señala, se puso término a la relación laboral, por configurarse en la especie, la causal de término establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.-
Lo anterior encuentra su fundamento, en la clausura arbitraria e ilegal de que fue objeto la empresa Sociedad Contractual Minera Tambillos, por parte de la autoridad Sanitaria ( Secretaria Regional Ministerial de Salud de la IV Región de Coquimbo), organismo que con fecha 12 de junio del año 2.009, se constituyó en dependencias de la empresa, sosteniendo que existía un peligro inminente de colapso en el Tranque N° 4, y procedió a decretar una clausura que no tiene ningún fundamento, salvo la pretensión velada de ejercer una presión indebida a la empresa, producto del proceso de huelga que se verificaba en la compañía desde el 1 de mayo de 2.009.
En tal sentido agrega, las razones tenidas en consideración por parte de la autoridad sanitaria para decretar la clausura corresponden a materias propias de Sernageomin, organismo técnico competente, y quien ejerce la fiscalización y control de las labores mineras extractivas , cuyas funciones privativas se arrogó la Seremi de Salud , cuestión que se le hizo saber a la autoridad sanitaria al efectuar los descargos sanitarios realizados con fecha 19 de junio de 2.009, sumario que a saber, aún no se encuentra resuelto, pese a haber transcurrido casi tres meses desde la fiscalización que determinó la clausura ya referida.
Tan absurda es la clausura a su juicio, que el mismo día 12 de junio del presente año, en horas de la mañana , los representantes de la empresa sostuvieron una reunión con Sernageomin Regional, con quien se acordó la forma de llevar a cabo el cierre del tranque N°4, lo que ya había sido autorizado por resolución N° 1038 de fecha 1° de junio de 2.009, que aprueba el Plan de Cierre del Tranque de relaves N°4 presentado por Sociedad Contractual Minera Tambillos, cuestión que por si sola evidencia precisamente, la falta de sustento de la medida.-
Destaca también que junto con la clausura se dispuso el desalojo de todo el personal que se encontraba laborando, la aposición de sellos y el control permanente por parte de carabineros, quienes vigilaban que nadie entrara, autorizándose sólo a tres personas, que en forma alternada se turnaban para realizar labores de custodia de los bienes y las instalaciones existentes.-
Asimismo señala que el día 17 de julio del año 2.009, hubo una visita conjunta de la Seremi de salud y de Sernageomin, luego de la cual se dictó la Resolución Exenta N° 23461 que alzó la clausura y se estableció prohibición de funcionamiento, lo que respecto del tema laboral mantuvo la situación, pues no se autorizaba a funcionar .
Agrega que con fecha 18 de agosto del año 2.009, la Seremi de salud, de oficio, y sin aún resolver el sumario sanitario, cuestión que persiste hasta el día e hoy, decidió en la fecha recién señalada y mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 5205, decretar el Alzamiento de la Prohibición de Funcionamiento, sosteniendo que los riesgos que en su concepto sirvieron de fundamento para la clausura se habían subsanado “Naturalmente”.-
Así las cosas señala, el despido se encuentra justificado, pues la acción arbitraria e ilegal de la Seremi no era previsible, ni menos se debía a hechos imputables a Sociedad Contractual Minera Tambillos; cuestión que queda demostrada por el hecho que sin mediar acto alguno por parte de Sociedad Contractual Minera Tambillos, la Seremi de Salud decretó primero el alzamiento de la clausura y luego de la medida de prohibición de funcionamiento que la había sucedido, aduciendo que la supuesta situación de sobresaturación del tranque de relave había sido superada por causas naturales.-
Es claro a su juicio, que existió un actuar abusivo de la autoridad, que constituye por si mismo caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil, pues es un hecho no imputable a la Sociedad Contractual Minera Tambillos, es un hecho imprevisible, y fue un hecho imposible de resistir, resultando en consecuencia justificado el despido del demandante.-
La clausura señala, tuvo el carácter de permanente, y es así como desde el día 12 de junio del año 2.009 hasta el 18 de agosto del año 2.009, sólo quedaron tres personas en las instalaciones, las cuales prestaron servicios muy específicos, destinados únicamente a la custodia de las instalaciones, pero que en ningún caso importó la realización de operación alguna.
Finalmente en cuanto a la remuneración indicada por el actor sueldo base, ésta tampoco se ajusta a la realidad por cuanto contempla conceptos que no son parte de la remuneración de acuerdo a los dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, y que son asignación de colación y movilización, las que deben ser excluidas al momento de calcular eventuales indemnizaciones. Tampoco resulta efectivo que se pagara un bono de $ 114.000 pesos, que el demandante denomina diferencia de cargo, como señala en su demanda.
TERCERO:- Que la audiencia preparatoria se celebró con la asistencia de la parte demandante representada por su abogado don Hans Miles Vega y de la parte demandada Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por su abogado doña Viviana Lemus valencia, por delegación de facultades de don Pedro Cristian Gorroño Velasco.-
Que el Tribunal efectuó el llamado a la conciliación, sin que éste tuviera resultados positivos, no obstante lo cual, las partes adoptaron las siguientes convenciones probatorias: 1.- Existencia de la relación laboral entre ellas y ; 2.- Que la demandada puso término a la relación laboral invocando la causal establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor con fecha 12 de junio de 2.009 .-
Que el Tribunal, procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Fecha de inicio de la relación laboral entre las partes.-
2.- Hechos en que se fundamente la causal invocada para el término de la relación laboral.-
3.- Monto de la última remuneración del trabajador y conceptos incluidos en la misma.-
4.- Efectividad de encontrarse canceladas las cotizaciones previsionales de AFP, INP y seguro de cesantía correspondientes al período trabajado.-
5.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional del período comprendido entre el 06 de diciembre de 2.008 y el 12 de junio de 2.009.-
CUARTO:- Que tratándose de un juicio por despido injustificado a la parte demandada correspondía acreditar los hechos en que se fundamentó el despido del trabajador demandante, para lo cual rindió las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Carta de término de relación laboral remitida al domicilio del actor, con su comprobante de correo.
2) Carta de comunicación enviada a la Inspección del Trabajo con el comprobante de correo.
3) Acta de reunión realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geología y Minería, de fecha 12 de junio de 2009.
4) Acta del Sumario Sanitario de fecha 12 de junio de 2009 decretándose la clausura.
5) Acta de declaración y descargo efectuado por la demandada con fecha 19 de junio de 2009, respecto del sumario sanitario iniciado con fecha 12 de junio de 2009.
6) Ordinario N° 1720 de 2 de junio de 2009 de SERNAGEOMIN a la MINERA TAMBILLOS, adjuntando resolución 1038 de fecha 1 de junio de 2009 que aprueba el plan de cierre del tranque de relave N° 4..
7) Copia de Resolución Exenta 2361 emitida por la SEREMI DE SALUD de la Región de Coquimbo, de fecha 17 de junio de 2009, sobre alzamiento de CLAUSURA y la sustituye por prohibición de funcionamiento.
8) Resolución Exenta 5205 de la SEREMI DE SALUD de Coquimbo con fecha 18 de agosto de 2009, sobre alzamiento de prohibición de funcionamiento.
CONFESIONAL, consistente en las declaraciones del demandante don ........, quien declaró que efectivamente el día 12 de junio del presente se cerró la planta Tambillos, produciéndose la clausura con la presencia de Carabineros, el motivo no se les explicó a los trabajadores, solamente se les dijo que sería temporal, enviando a todo el personal a sus casa, quedando de avisarles cuando volverían a trabajar, solamente se quedaron tres personas cuidando la planta y haciendo aseo; se despidió a los trabajadores que no estaban en el sindicato, éstos últimos estaban en huelga.
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
Don JUAN ANTONIO ZABALA BURGOS, quien se desempeñaba como Jefe General de Operaciones de la Planta y declaró que el demandante fue despedido el día 12 de junio del presente al producirse la clausura de la planta, motivo por el cual se finiquitó a la gente, ya que no podían seguir trabajando por cuanto la planta dejó de funcionar y no podía ingresarse a ella, solamente quedaron tres personas para vigilancia, quedando encargados de resguardar el recinto, sin ninguna otra función. La clausura fue determinada por el Servicio de salud, debido al estado peligroso del tranque número cuatro. Agrega que el día 17 de julio del actual, recibieron la visita de Sernageomin, servicio que solicitó el cese de la clausura para poder entrar a revisar la planta, en concreto el tranque de relave. Posteriormente, días después, se cambió la Clausura por Prohibición de Funcionamiento, pero operacionalmente seguía sin funcionar.- El tranque de relave se había estabilizado, no constituía ningún peligro para los trabajadores; al momento de la clausura estaban fuera de servicio por unas reparaciones que estaban haciendo, reparación de espesador de concentrado, ya que, el 02 de junio Sernageomín practicó una visita a la planta, dejando cuatro o cinco puntos de reparaciones menores, dando un plazo de diez o quince días para su cumplimiento.- El día 12 de junio del presente, siendo aproximadamente las 10.00 horas, sostuvieron una reunión con Sernageomín ,en la cual dicho servicio aceptó el plan de cierre del tranque de relave N° 4. Después de la clausura no se suscitó ningún riesgo o peligro, lo que ocurrió fue que no se pudo sacar el agua del tranque por falta de personal que operara el tranque, lo que si constituyó un problema.-
Don JUAN ALEJANDRO MAUREIRA SOLIS, quien declaró que es Ingeniero civil en minas, que el demandante fue despedido el 12 de junio del año 2.009 , día en que se clausuró la planta, por caso fortuito o fuerza mayor, siendo despedidos en la misma fecha la mayoría de la gente que trabajaba en la planta. Agrega que a su juicio la decisión de clausura fue arbitraria, desproporcionada e inconsecuente, quedando solamente en ella algunas personas para cuidar la planta, nunca antes había sido clausurada, la causal más importante a su juicio fue peligro inminente para la gente ; señala que Sernageomín es el encargado técnico de supervisar el funcionamiento de la planta, desde mediados del año 2.008 se hizo presentación de Proyecto de Plan de Apertura del Tranque N°5, cuyo objetivo es dar continuidad a la vida de la Empresa y también se presentó el Plan de Cierre el Tranque de Relave N° 4, cuya última observación fue realizada el 02 de junio del año 2.009, produciéndose la clausura el día 12 de junio.-
QUINTO: Que por su parte, la demandante rindió las siguientes pruebas.-
DOCUMENTAL, consistente en:
1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 1 de febrero de 2007.
2) Acta de Comparendo de Conciliación ante la Inspección del Trabajo de Coquimbo de 10 de julio de 2009.
3) Acta de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 26 de junio de 2009.
4) Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PROVIDA BBVA de fecha 7 de septiembre de 2009.
5) Certificaciones de cotizaciones de salud del demandante de fecha 7 de septiembre de 2009.
6) Liquidaciones de sueldo de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 del demandante.
7) Boletas de prestación de servicios a terceros correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2008 emitidas a nombre del actor por Publicidad y Promociones S.A., por concepto de diferencia de cargo Centro de Costo Sociedad Contractual Minera Tambillos.
CONFESIONAL, al efecto compareció a estrado en virtud de mandato para absolver posiciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 454 N° 3 inciso 2° del Código del Trabajo, don Jorge Washington Suárez Thenoux, en representación de la empresa demandada quien declaró que es ingeniero civil metalúrgico, trabaja para el holding de Empresasa Errázuriz y llegó el 21 de agosto a la Planta Tambillos junto a tres ingenieros más, a trabajar en los proyectos de Ampliación del Tranque N° 4 y ampliación de la planta, entre otras funciones ; no tiene conocimiento de la relación laboral entre demandante y la demandada, él sólo forma parte del staff de profesionales que vivieron a solucionar los problemas existentes en la planta, entre ellos el cierre del Tranque N° 4 que estaba llegando a su fin, por eso la Compañía presentó un proyecto de cierre del tranque y además se entregó el Tranque N° 5, la idea era no cometer los mismos errores anteriores.-
TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones del testigo Roberto Ayala Olivier quien declaró que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la Planta Tambillos, la relación laboral duró como cuatro años, siendo despedido el demandante porque la planta se paró, el mismo día se despidió a las personas que fueron despedidas, siempre se dijo que el cierre era temporal , el cierre se debió a problemas con unos de los tranques, existiendo problemas de seguridad; el testigo señala que había problemas de seguridad, respecto de la ropa, bototos, no se cumplía normativa por cuanto no se compraban los elementos necesarios para trabajar como ropa , guantes, overol, zapatos, etc.-
SEXTO:- Que en primer lugar es necesario dejar establecido que en esta causa las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ambas, pero no en la fecha de inicio de la relación laboral, la que según el demandante se inició con fecha 06 de diciembre del año 2.004, como resulta acreditado con el contrato de trabajo acompañado en prueba por esa parte, el que si bien es de fecha 01 de febrero del año 2.007 , establece expresamente en su claúsula décimo segunda, que el trabajador ingresó a la Sociedad Contractual Minera Tambillos el día 1° de febrero de 2.007, reconociendo expresamente la antigüedad que el trabajador hubiese tenido en su anterior empleador, la Empresa Administradora Solución S.A. y asimismo el tiempo que esta hubiese reconocido de empleadores anteriores, dejando constancia además, que para todos los efectos, la fecha de antigüedad del trabajador es 06 de diciembre de 2.004.-
Que por lo tanto, el Tribunal dará por acreditado que el inicio de la relación laboral entre las partes se inició con fecha 06 de diciembre del año 2.004.-
SEPTIMO: Que respecto de los hechos en que se fundamenta la causal invocada para poner término a la relación laboral, están señalados en la carta de despido de fecha 15 de junio del presente, enviada por la demandada al trabajador, en la que se señala que con fecha 12 de junio del año 2.009, la Empresa se ha visto obligada a poner término a su contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 6 del Código el trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundando dicha causal en la circunstancia que en la fecha indicada se constituyó en la Planta de Tambillos personal de la Secretaria regional Ministerial de Salud, procediendo esta última a la clausura de la Planta, acto de autoridad , que a su juicio, no es posible resistir ni prever y que tiene su causa en un hecho no imputable a esa parte y absolutamente ajeno a su voluntad.-
Que asimismo se remitió a la Inspección del Trabajo de Coquimbo la información necesaria para informar de los despido acompañándose las nóminas correspondientes a los trabajadores despedidos., todos con la misma fecha y por la misma causal.-
OCTAVO:- Que los hechos que motivaron el despido, señalados en las cartas remitidas por el empleador, referidas en el considerando anterior, resultan acreditados con la prueba documental rendida por esa parte y relatada en el considerando cuarto precedente, especialmente por el acta del sumario sanitario de fecha 12 de junio de 2.009, documento que da cuenta de haberse constatado por el funcionario de la Secretaria Regional Ministerial de Salud, que realizó la visita Inspectiva, un total de diecisiete deficiencias en la Planta de Beneficios de propiedad de la demandada. Estas deficiencias constatadas por el funcionario a cargo de la Inspección son las siguientes, entre otras: se encuentra trabajador realizando labores de soldadura sin ropa de trabajo adecuada con polera, se encuentra trabajador realizando trabajo en altura sobre pala de cargador frontal, el área planta de flotación y chancado no cuenta con señalética de seguridad adecuada y con número suficiente, en general los equipos y maquinarias no cuentan con partes móviles protegidas, existe mal manejo de cal, esto se encuentra dispuesta directamente en el suelo de tierra y no en bodega estructuralmente adecuada, aledaño a planta de Flotación existe almacenamiento de reactivo químico en bodega sanitaria y estructural inadecuada y así enumera una serie de deficiencias detectadas en la Planta de Beneficios de Minerales que determinaron su clausura de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Sanitario, por el riesgo inminente para la salud de los trabajadores y de la población en función de la inestabilidad de los tranques de Relaves N° 3 y N°4.-
Que del mérito del documento referido anteriormente resulta claramente acreditado a juicio del Tribunal que a clausura no se trató de un acto arbitrario de la autoridad sanitaria, sino por el contrario fue el resultado de la fiscalización realizada que determinó la existencia de una serie de deficiencias en materia de seguridad relativa a los tranques de relave existentes en la planta y también falencias en la parte de la señalética del recinto, en el estado de los servicios higiénicos y estado de los comedores y cocina, entre otros.-
Que además del documento referido, se acompañó también por la demandada acta de reunión realizada por representantes de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y el Servicio de Geología y Minería de fecha 12 de junio de 2.009, que en nada altera las conclusiones de la fiscalización realizada y que determinó el cierre de la planta por cuanto dicho documento refiere que existe contradicción con exigencias de finalización de relativas al Tranque de relave N° 4, indicando además que la Compañía Minera tambillos realizará un Informe técnico relativo a acciones de reforzamiento definitivo del tranque N°4, en definitiva el único hecho que se acredita con este documento es que efectivamente se realizó la reunión que indica el demandado con fecha 12 de junio, entre los representantes de la Minera tambillos y los representantes de Sernageomín, pero no acredita de manera alguna que la demandada hubiera dado cumplimiento al Plan de Cierre del Tranque de Relave N° 4 como pretende la demandada.-
Que así, el resto de la documental acompañada por la parte demandada, consistente en los descargos efectuados por la demandada respecto del sumario iniciado por la autoridad sanitaria , es un documento que emana de la parte demandada conteniendo su versión respecto de las deficiencias detectadas por la autoridad sanitaria, situación que será resuelta en el sumario sanitario que se encuentra pendiente ante la Seremia de Salud pero que no corresponde a este Tribunal Laboral resolver ; lo mismo respecto de las resoluciones de las autoridades que determinaron aprobar el plan de cierre del tranque de relave N° 4, el alzamiento de la clausura y su sustitución por prohibición de funcionamiento y la resolución que determinó el alzamiento de la prohibición de funcionamiento.-
NOVENO: Que las conclusiones anteriores resultan corroboradas y complementadas por las declaraciones del absolvente don ........, quien señaló que fue despedido el día 12 de junio del presente debido a la clausura de la planta y las declaraciones de los testigos de esa parte, no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal por cuanto los testigos señalan que el tranque de relave N° 4 al momento de la clausura no estaba en funcionamiento porque se estaban realizando reparaciones, cumpliendo con las indicaciones realizadas por Sernageomín el día 02 de junio cuando visitaron la planta minera, pero las deficiencias indicadas en el documento de fecha 12 de junio son muchas y no solamente se refieren al tranque de relave, sino que se refieren al estado de los baños, al estado de la cocina, de las bodegas, de la señalética y del orden y aseo en general, por lo que las declaraciones de los testigos de la parte demandada no logran desvirtuar las conclusiones de la autoridad sanitaria contenidas en el acta que determinó la clausura de la planta.-
DECIMO:- Que al tenor del artículo 45 del Código Civil, se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto que no es posible resistir, así las cosas los elementos constitutivos de esta causal son los siguientes: la causa del hecho debe ser extraña al deudor, no debe serle imputable al mismo, en segundo lugar, este hecho debe ser imprevisible, que no exista razón alguna para creer probable la ocurrencia del hecho en cuestión y en tercer lugar el hecho debe ser imposible de resistir.-
Que en el caso de autos, la decisión de cierre de la planta de Tambillos por la autoridad sanitaria evidentemente resulta irresistible pero no es imprevisible y tampoco ajena a la responsabilidad del empleador, ya que a éste correspondía el cumplimiento de las condiciones sanitarias, de higiene y seguridad al interior de la planta minera, lo que evidentemente no aconteció, ya que la fiscalización realizada reflejó diecisiete deficiencias, que debieron ser subsanadas por el empleador.-
UNDECIMO :- Finalmente cree esta sentenciadora, que resulta injusto y desmedido despedir a todos los trabajadores de la planta, aduciendo caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte trabajadora no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron el cierre de la planta minera, situación que debe ser asumida por el empleador pero no por los trabajadores, los que fueron despedido en forma inmediata, sin esperar la conclusión del sumario, sin tratar de subsanar las deficiencias detectadas para continuar operando , sin que la demandada tenga certeza alguna de cuánto iba a durar el cierre de la planta y la imposibilidad de trabajar en ella.-
DUODECIMO:- Que respecto del monto de la última remuneración del trabajador, la parte demandante acompañó liquidación de remuneraciones que da cuenta de la remuneración percibida en el mes de marzo de este año por el demandante ascendente a la suma de $ 247.483 imponibles, lo que resulta concordante con la cantidad indicada en el contrato de trabajo dado el tiempo transcurrido entre la fecha de celebración del mismo y la fecha actual, pero respecto de las boletas acompañadas para acreditar la diferencia de remuneración que indica en su demanda y que según señala esa parte, corresponderían a diferencia de cargo y constituiría una claúsula tácita del contrato de trabajo, la única prueba rendida por la demandante a quien correspondía acreditar dicha circunstancia, dada la negación de la demandada en tal sentido, no constituyen prueba suficiente a juicio del Tribunal para acreditar la cantidad de $ 114.000 mensuales que según el demandante se le pagaban mediante la emisión de boletas de honorarios.-
Que en efecto, las boletas acompañadas aparecen emitidas a nombre del demandante ........, por las sociedades Publicidad y Promociones S.A., Negocios y Servicios Generales S.A., entre los meses de enero a agosto del año 2.008, sin indicar en ellas la causa de dicho pago y más aún, no se acreditó la relación existente entre esas sociedades y la sociedad demandada, motivo por el cual la demanda se rechazará en tal sentido y solamente se tomará como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes la suma de $ 247.483, indicada en la liquidación de remuneraciones acompañada por el actor.-
DECIMO TERCERO:- Que respecto del estado de las cotizaciones previsionales y de salud del demandante, se acompañó por esa parte certificado de cotizaciones previsionales otorgado por AFP Provida y certificado de cotizaciones de salud otorgado por Fonasa, los que dan cuenta que dichas cotizaciones se encuentran al día hasta el mes anterior al despido por lo que no corresponde decretar la nulidad solicitada. En efecto, aparecen canceladas las cotizaciones previsionales hasta el mes de mayo del año 2.009, las cotizaciones por concepto de seguro de cesantía también hasta el mes de mayo del presente año y las cotizaciones de salud hasta el mes de junio del mismo año, por lo tanto habiéndose producido el despido el día 12 de junio del año 2.09, se dio cumplimiento a la norma del artículo 162 inciso quinto y solamente deberán cancelarse las cotizaciones correspondientes a los días trabajados del mes de junio del año en curso.-
DECIMO CUARTO:- que no habiéndose acreditado que se hubiera pagado o compensado el feriado proporcional correspondiente al período entre el mes de diciembre del año 2.008 y el mes de junio del presente año, se accederá a dicha petición , calculado sobre una remuneración ascendente a la suma de $ 247.483.-
DECIMO QUINTO:- Que las pruebas se valoraron conforme a las normas de la sana crítica.-
DECIMO SEXTO:- Que el resto de la prueba rendida en autos por la demandada, en nada altera las conclusiones precedentes,
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes, artículos 41 y siguientes, artículo 67, artículos 159 N°6, 160, 162, 163, 168, 173,209 y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 del DL 3.500 ,artículo 45 del Código Civil,
SE RESUELVE::
1°.-Que SE ACOGE, la demanda y en consecuencia se declara injustificado el despido de que fue objeto el demandante don ........, y se condena a la demandada Sociedad Contractual Minera tambillos , empresa del giro de su denominación, representada por don Javier Errázuriz Ovalle, ambos ya individualizados en autos, al pago de las siguientes prestaciones
a) La suma de $ 247.483 , como indemnización, sustitutiva del aviso previo.-
b) La suma de $ 1.237.415 como indemnización por años de servicios correspondiente a cinco años.-.-
c) La suma de $ 371.225 por concepto de incremento de la indemnización referida en el número anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.-
d) La suma de $ 82.490 por concepto de feriado proporcional
e) Cotizaciones previsionales AFP,INP y Seguro de cesantía correspondientes a los doce días trabajador del mes de junio del año 2.009.-
2°.- Que no se accede a la declaración de nulidad del despido solicitada por lo expuesto en el considerando décimo tercero precedente.-
3°.- Que las sumas referidas serán debidamente reajustadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según correspondiere.-
4°.- Que se condena en costas a la parte demandada, por considerar que la demandante tuvo motivo plausible para demandar las peticiones a las que el Tribunal no accedió.--
Notifíquese a las partes con esta fecha por la señora Ministro de fe, o téngaselas por notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 y lo ordenado en la audiencia de juicio, regístrese y oportunamente archívese.
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-.
RIT O-253-2009
RUC 09- 4-0018912-6
Dictada por doña Roxana Camus Argaluza, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
En La Serena a veintisiete de noviembre de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
25 de agosto de 2010
ORDINARIO; JLT La Serena 27/11/2009; Acoge demanda por despido indebido (despido por caso fortuito); La decisión de cierre de la planta de Tambillos por la autoridad sanitaria evidentemente resulta irresistible pero no es imprevisible y tampoco ajena a la responsabilidad del empleador, ya que a éste correspondía el cumplimiento de las condiciones sanitarias, de higiene y seguridad al interior de la planta minera, lo que evidentemente no aconteció, ya que la fiscalización realizada reflejó diecisiete deficiencias, que debieron ser subsanadas por el empleador; Resulta injusto y desmedido despedir a todos los trabajadores de la planta aduciendo caso fortuito o fuerza mayor, puesto que la parte trabajadora no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron el cierre de la planta minera, situación que debe ser asumida por el empleador pero no por los trabajadores, los que fueron despedido en forma inmediata, sin esperar la conclusión del sumario, sin tratar de subsanar las deficiencias detectadas para continuar operando , sin que la demandada tenga certeza alguna de cuánto iba a durar el cierre de la planta y la imposibilidad de trabajar en ella; RIT O-253-2009
TUTELA; JLT 1ro Santiago 28/07/2010; Rechaza tutela; No existen indicios suficientes de vulneración del derecho a la no discriminación por sindicación (con ocasión de la no renovación de las contratas de los actores), que permitan alterar la carga probatoria y en consecuencia, que obliguen al empleador a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad; RIT T-87-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Pasaje El Boldo 8577, Pudahuel; doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Yumbel 1390, Pudahuel; don ........, Profesor de Educación Física para Educación General Básica, domiciliado en San Isidro 468 Departamento 109, Santiago; don ........, Profesor de Educación General Básica, domiciliado en Lago O'Higgins 7266, Maipú y; doña ........, Educadora de Párvulos, domiciliada en Avenida La Estrella 755, comuna de Pudahuel, interponen denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela por vulneración al derecho a la no discriminación, en contra de su ex empleador, CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, representada por su Presidente, don Johnny Carrasco Cerda, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en San Francisco N° 8630, comuna de Pudahuel, conforme a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos, que todos son docentes de la comuna de Pudahuel, incorporados a la dotación mediante contrata, según el artículo 25 del Estatuto Docente, ley 19.070, realizando labores ordinarias en los respectivos establecimientos y no aquellas que establece el citado artículo.
Afirman que todos los años se les renovaban los contratos, en marzo del año correspondiente, lo que ocurrió así por años, hasta que por razones subjetivas y específicamente de discriminación a sus personas, por sus condición de dirigentes y participantes activos del Colegio de Profesores de Chile, se les privó de sus fuente de trabajo en forma arbitraria.
Señalan que el día 1 de marzo, día en que comenzaban sus labores, se presentaron a trabajar en los respectivos colegios, encontrándose con la sorpresa de que no estaban considerados en la dotación docente del presente año. Fue entonces que decidieron llamar al Presidente Comunal del Colegio de Profesores don Raúl Quezada, quien se entrevistó ese mismo día con la Secretaria General o Gerente de la Corporación, doctora María Isabel Varela. En esa reunión, el dirigente destacó la existencia de un convenio colectivo vigente firmado por todas las partes involucradas en educación, el que a su juicio, no se estaba cumpliendo. Dicho convenio, en su artículo 4, dispone que el proceso de evaluación constituye el único instrumento para definir la continuidad o no de un docente, salvo cuando tenga que cerrase algún establecimiento o cuando exista una importante disminución de matrícula, que ponga a la Corporación en la necesidad de ajustar la dotación.
Hace presente que en la comuna no ha cerrado ningún establecimiento, ni tampoco se ha sufrido una baja importante en las matrículas, ya que en sus puestos de trabajo se han colocado nuevos docentes de otras comunas.
La doctora Varela se comprometió a hacer cumplir el convenio, por lo que solicitó una lista provisoria, hecha a mano, para adelantar los procesos de solución. Como esta lista era provisoria, faltaron algunos nombres de profesores afectados.
Con fecha 8 de marzo de 2010, el señor Ricardo Guzmán se acercó a la docente Marcela Martínez para decirle que estuviera tranquila, ya que su situación junto a la de Carlos Valdés, iba a ser solucionada a más tardar el día miércoles 12 de marzo, señalándole a continuación que no se dejara llevar, porque la consideraba una persona inteligente, en directa alusión a su activa participación gremial.
Luego de lo anterior se dieron algunas reuniones, sin embargo, se desconoció la legitimidad de la directiva comunal, por lo que tuvieron que llevar un mandato expreso de la asamblea para que las conversaciones continuaran.
Luego de varias reuniones se constituyó una comisión especial, la que iba a revisar caso a caso, la que quedó conformada por Raúl Quezada y Carmen Peña por parte del Colegio de Profesores, la doctora Varela e Iván Jaque por parte de la Corporación, Ricardo Guzmán y Juan González por parte de Educación y tres concejales, Víctor Saavedra, Tamara Homell y Lavinia Reyes. Así de un grupo de 14 profesores afectados, se conformó una lista de prioridades para solucionar la situación de los profesores uno a uno, lista conformada por siete profesores, incluidos los denunciantes, los que debían ser restituidos en sus cargos a más tardar el día 12 de marzo, acuerdo que hasta el día de hoy no se cumple.
En esa misma época, la Corporación llamaba a otros profesores para incorporarlos a las plantas, sin respetar las listas, por lo que era claro que lo pretendido era demostrar poder por sobre el Colegio.
En el caso del Centro de Padres del Liceo Ciudad de Brasilia, les dijeron que ellos no iban a volver, porque eran profesores complicados, que habían hecho perder muchas clases a los alumnos por los paros.
El día 17 de marzo se volvió a reunir la comisión, con el objeto de que se señalara si iban a cumplir o no el acuerdo, respondiendo ellos que no podían hacer nada y que ahora la prioridad la tenían 3 profesores que ya están trabajando, cuyos cursos se van a fusionar, además de que no podían seguir dialogando, porque el comunal había ofendido a las autoridades por Facebook.
Después a una colega la amenazaron con que tenía que alejarse de ellos, porque si no iba a tener problemas.
En definitiva, en la especie se dio una clara persecución en contra de ellos, malos tratos y humillaciones, menoscabo, e incumplimiento del convenio colectivo.
Sostienen que ellos se desempeñan como dirigentes del comunal del Colegio de Profesores, como encargados gremiales en distintos colegios de la comuna, o bien como asociados o como participantes activos, habiendo estado en el paro de funciones con respecto a la demanda sobre la deuda histórica y sobre el Bono Sae, hechos de conocimiento público.
En cuanto al derecho, afirman que en la especie han sido objeto de una discriminación directa por estar sindicados y por ser representantes de los profesores de la comuna, ya que han sido los únicos docentes afectados.
Afirman que el derecho a la no discriminación arbitraria se relaciona con el derecho a la igualdad ante la ley y con lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, como lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 2210/035.
Hacen presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, hay una alteración de la carga probatoria, concurriendo en la especie los siguientes indicios: 1) La notificación verbal del término de sus contratos el mismo día que comenzaban las clases; 2) La constante informalidad con que la denunciada ha llevado la situación, al manifestar a los denunciantes que serían reubicados, lo que demuestra que no tienen problemas con sus desempeños, sino que con su condición; 3) La forma en que la denunciada se refiere a ellos, como profesores conflictivos; 4) La transgresión del convenio colectivo firmado por las partes del pleito, al incorporar luego a profesores mal evaluados o de otras comunas.
En virtud de lo expuesto somete a decisión del tribunal las siguientes pretensiones: 1) Que se declare que las acciones cometidas por la Corporación son desproporcionadas e ilegales, y que tienen por fundamentos la discriminación hacia sus personas, por su condición de dirigentes y asociados del Colegio de Profesores de Chile A.G.; 2) Que se tomen las medidas conducentes al restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral y a no ser separado de funciones en virtud de acciones discriminatorias; 3) Que se declare que sus despidos o no renovación de contrato ha sido ilegal; 4) Que se les restituya en sus puestos de trabajo; 5) Que se les pague sus remuneraciones desde la fecha de la separación de servicios hasta la restitución en sus cargos.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 22 y 42 de la ley 19.070, artículo 19 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, solicita tener por interpuesta denuncia en contra de la denunciada, ya individualizada, admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, efectuando las declaraciones que se han consignado precedentemente, todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que doña MARÍA ISABEL VARELA BUNSTER, Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel y en representación de la misma, contesta la denuncia de autos solicitando su rechazo íntegro con costas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos, señala que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel es una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto es administrar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores que fueron traspasados a la I. Municipalidad de Pudahuel, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. 1-3.063 de 1980.
En cumplimiento de sus finalidades educativas, la Corporación administra un total de 20 establecimientos de educación básica y media, en los cuales prestan servicios profesionales 529 docentes, 443 de los cuales se encuentran afiliados al colegio profesional que los agrupa.
La Corporación no se encuentra ajena a la problemática nacional que enfrenta la educación municipalizada, la que anualmente pierde porcentajes importantes de matrícula por la migración de sus alumnos a los establecimientos administrados por sostenedores privados. Es así, que sólo entre los años 2009 a 2010, los establecimientos educacionales administrados por la Corporación vieron disminuida su matrícula en 273 alumnos.
Como consecuencia de lo anterior, al final del año pasado, la Corporación se vio en la necesidad de adecuar su planta docente, lo que implicó la no renovación de una cierta cantidad de contratos de plazo fijo, entre los que se encontraban los contratos de trabajo de los denunciantes.
Sin embargo, afirma que dicha determinación no obedeció bajo circunstancia alguna, a razones ajenas o distintas de aquellas derivadas de un ajuste de dotación por baja de matrícula y de la circunstancia de no detentar los actores la calidad de docentes titulares, únicos profesionales de la educación que gozan de estabilidad en sus funciones.
Las alegaciones de los denunciantes de haber sido objeto de discriminación directa, por estar sindicados, haberse desempeñado como representantes de los profesores de la comuna y haber tomado parte activa en las jornadas de movilizaciones y paros convocados por el Colegio de Profesores durante el año recién pasado, carecen de todo fundamento.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por lo actores, sólo el señor ........Bustamante detentaba la calidad de representante gremial de los docentes de su establecimiento. Por otra parte, más del 80% de los profesores que prestan servicios en la Corporación poseen la calidad de miembros del Colegio de Profesores, circunstancia que pone de manifiesto la no existencia de distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza derivadas de la pertenencia o no de un profesor a ese colegio profesional.
Asimismo en cuanto a la participación de los denunciantes en las jornadas de paralización convocadas por el Colegio de Profesores durante el año pasado, hace presente que en las mismas participaron centenares de profesores, en ocasiones casi el 90% del total de los profesores dependientes de la Corporación, los cuales continúan, en su inmensa mayoría, prestando sus servicios para su representada.
Finalmente, señala que la totalidad de los docentes contratados durante el año laboral docente por la Corporación, recibieron a su vez una evaluación satisfactoria.
En cuanto al derecho, señala que en su calidad de docentes del sector municipal, los contratos de trabajo de los denunciantes se encuentran enteramente regulados por lo dispuesto en la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la que en su artículo 22, permite que las Corporaciones municipales efectúen las adecuaciones que procedan por variación en el número de alumnos del sector municipal de cada comuna.
A su vez, el artículo 26 de la citada ley, señala la forma en que se incorporan a una dotación docente los profesionales de la educación, distinguiendo entre los titulares y los contratados y el artículo 36, se refiere a los derechos de los primeros.
Por otra parte, hace presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4° del convenio colectivo de trabajo, suscrito con fecha 2 de octubre de 2008 entre el Colegio de Profesores de Chile Comunal Pudahuel y su representada, que permite la no renovación de los contratos de los docentes a contrata en los casos de disminución importante de matrículas que impliquen la necesidad de un ajuste en la dotación.
En virtud de lo anterior, concluye que su representada no ha actuado de manera desproporcionada ni ilegal al resolver la no renovación de los contratos de trabajo de los actores, ni menos ha realizado acción alguna que pudiera implicar actos de discriminación, toda vez que tal lamentable medida obedece estrictamente a la necesidad de ajustar su dotación docente a la baja de matrícula experimentada por sus establecimientos educacionales, determinación que se ajusta plenamente a las disposiciones legales que regulan la materia y a los términos del convenio colectivo de trabajo del que son beneficiarios los denunciantes.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos no controvertidos: 1) Que los actores se desempeñaban como docentes de la Corporación, formalmente contratados a contrata; 2) Que no se les renovó contrato, terminando su vinculación con la Corporación el día 28 de febrero de 2010; 3) Que existieron conversaciones entre las partes y otros docentes en igual situación, a fin de poder resolver el conflicto; 4) Que existe una cláusula en el convenio colectivo suscrito entre el Colegio de Profesores Comunal y la Corporación de Pudahuel, en los términos descritos tanto en la demanda como en la contestación.
En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que rodearon el término de los contratos de los demandantes y si en sus despidos se actuó con discriminación grave; indicios, hechos y circunstancias que así lo acreditan; 2) En su caso, fundamento y proporcionalidad de la medida adoptada por la demandada; 3) Antecedentes de la relación contractual entre las partes y remuneración que percibían los actores.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Contratos de trabajo de los actores; 2) Evaluación de desempeño profesional de docentes a contrata correspondiente a doña Lilian González, Marcela Martínez y ........y; 3) Copia de una carta dirigida por los profesores del Liceo Ciudad de Brasilia a los profesores afectados.
Asimismo se incorporó la repuesta a los oficios dirigidos al Departamento Provincial de Educación y al Ministerio de Educación, quienes informaron la cantidad de profesores de la Corporación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y en el caso del ministerio además, la cantidad de alumnos matriculados en los colegios de la Corporación en los mismos años.
Se exhibieron por la contraria los siguientes documentos: 1) Plan Anual de Educación Municipal de los años 2009 y 2010 y; 2) Evaluación de la Corporación de los demandantes correspondiente al año 2009.
Además se rindió prueba confesional, consistente en la declaración de doña María Isabel Varela Bunster, en representación de la denunciada, quien expuso que los denunciantes son docentes a contrata, por lo que tenían un contrato a plazo fijo. En noviembre de 2009 se les notificó la no renovación de sus contratos, la que se debió sólo a una baja en las matrículas. El año pasado hubo un paro prolongado de profesores a nivel del país y por eso se proyectó la referida baja, la que en definitiva ascendió a 300 alumnos aproximadamente. La carta en cuestión fue dirigida a todos los profesores a contrata de la comuna y la fecha de terminación de los servicios de los docentes quedó fijada para el día 28 de febrero de 2010. Hace dos años que está a cargo de la secretaría de la Corporación, llegó el 20 de noviembre de 2007, por lo que le consta que la no renovación de contratas se debió a la baja de matrículas y al hecho de que algunos establecimientos se cambiaron a jornada escolar completa. Es efectivo que hay un convenio colectivo y un plan de retiro voluntario, por lo que docentes con muchos años en la comuna y/o con problemas de salud decidieron acogerse a dicho beneficio. También es efectivo que otros docentes han renunciado para irse a otras comunas, pero lo anterior se tomó en consideración al momento de decidir la renovación o no de las contratas. En todo caso, la baja de matrícula fue tal que tuvieron que refundir cursos. Respecto a por qué fueron desvinculados los denunciantes y no otros docentes a contrata de la comuna señaló que se trató de una decisión técnica, que ella no tomó.
Por último se rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de los testigos Raúl Andrés Quezada Valenzuela, Luisa del Carmen Peña Quintana, Jenny Olaya Rojas Vargas y Patricia Rosa Castro Reyes.
El primer testigo expuso que conoce a los denunciantes, porque son de la dotación docente a contrata de la comuna y pertenecen al Colegio de Profesores. Uno de ellos es dirigente de su escuela y los otros participaron activamente de las movilizaciones del año pasado. Respecto del término de sus funciones, ellos volvieron el día 1 de marzo de este año a trabajar y se encontraron con la sorpresa de que no se les renovaba la contrata, por lo que se acercaron al Colegio de Profesores a solicitar apoyo. Ellos tienen un convenio colectivo con la Corporación, por lo que solicitaron reuniones para ver el tema. En las reuniones se revisaron los casos y el colegio presentó un total de 14 casos para su revisión. Se priorizaron algunos profesores de acuerdo a su evaluación. Sin embargo, después se dieron cuenta que se estaban incorporando nuevos docentes a la comuna. De los 14 se reincorporaron algunos. El por qué no fueron reincorporados los denunciantes no se lo explica, ya que estaban bien evaluados y llevaban bastantes años en la comuna, con excepción de Marcelo Letelier que llevaba un año. Por eso cree que lo anterior, se debe a que se trata de profesores que participaban normalmente de las asambleas comunales y que también participaron en los paros y que son líderes de sus escuelas. De hecho Marcelo Letelier era dirigente gremial en una escuela en donde no se permitía tener dirigentes. En ese sentido, los profesores a contrata son reacios y temerosos a participar en el Colegio de Profesores, porque no se atreven, ya que no tienen estabilidad.
Contrainterrogado por la denunciada señaló que sólo ........era dirigente, representante gremial de su escuela. Aproximadamente 470 asociados prestan servicios a la Corporación. Casi el 90% de los asociados participó en las movilizaciones del Bono Sae del año 2009. En el caso de la deuda histórica cerca del 30%.
Interrogado por la Juez expuso que es el Presidente del Colegio de Profesores de la comuna de Pudahuel. Señaló que todos los denunciantes son miembros del colegio. De la lista de doce personas que ellos llevaron a la mesa de trabajo, a lo menos ocho son colegiados. Aparte de los denunciantes, hay cinco docentes que finalmente no fueron reincorporados. La razón que les dieron para no reincorporarlos es que había menos alumnos y que no había cupos para profesores. Sin embargo, le consta que se incorporaron profesores reemplazantes y profesores nuevos, docentes que habían hecho talleres en la comuna el año pasado.
La segunda testigo, Luisa Peña, expuso que conoce a los denunciantes porque son docentes de la planta comunal y son parte del colegio comunal. Ella participó en dos reuniones de una mesa que se constituyó para analizar la situación de los docentes, a quienes no se les renovó sus contratas. En dichas reuniones se establecieron prioridades entre los docentes, entre quienes estaban Carlos Valdés, Marcela Martínez y Liliana González. En el caso de Marcelo Letelier y de Irene Arias, estaban acordadas sus reincorporaciones, esta última en un nuevo establecimiento. Las reuniones se llevaron a efecto a finales de marzo. Sin embargo después se abrieron cupos para docentes nuevos, lo que le llamó la atención. De los denunciantes, cuatro de ellos son colegiados, sólo la educadora no es asociada. En el caso de Carlos Valdés, él es dirigente de su escuela. Los demás son activos participantes en las movilizaciones, lo que no es común, porque los profesores a contrata tienen temor a participar, porque temen por la continuidad en sus cargos. Lo anterior le consta porque participó en las movilizaciones del año pasado sobre Bono Sae y sobre deuda histórica. No sabe de algún cierre de establecimientos en la comuna. En su unidad educativa no bajó el personal docente ni tampoco la matrícula, en forma considerable.
Contrainterrogada por la demandada señaló que en la primera reunión, ellos llevaron una lista con ocho casos, luego se agregaron otros casos, hasta llegar a catorce. De ellos cerca de ocho eran colegiados y los otros no. Los criterios que usaron fueron de tipo general y tenían que ver con el convenio colectivo que las partes celebraron, por lo tanto, con la evaluación de los profesores. Los docentes que tenían prioridad eran los mejor evaluados. En el caso de Marcelo Letelier, él no fue incorporado en ese listado, tampoco Liliana González. Sin embargo, se señaló que a ambos se les iba a reincorporar, al igual que Irene Arias. Hay cerca de diez docentes fuera de la comuna aparte de los denunciantes.
Interrogada por la Juez expuso que el motivo de la desvinculación de los denunciantes, según la Corporación, fue la baja de matrículas, pero a su juicio, ésta no ha sido más importante que en otros períodos y además los denunciantes llevan bastantes años en sus cargos. La facultad de no renovar los contratos se usa como elemento de presión para que no se incorporen como asociados. La denunciante que no se encuentra colegiada es Irene Arias. En el caso de Marcelo Letelier, él es dirigente de su escuela sin serlo, porque no se permiten dirigentes gremiales en ella. Todos los denunciantes han sido reemplazados porque funcionan los mismos cursos.
La tercera testigo, Jenny Rojas, expuso que conoce a los denunciantes, pues fueron compañeros de trabajo. Los conoció en las movilizaciones del Colegio de Profesores del año pasado, las de mayo y de fines de octubre de 2009, relativas al Bono Sae y a la deuda histórica, respectivamente. Ellos eran líderes en las movilizaciones, algunos eran dirigentes gremiales de su escuela, como Carlos Valdés. En el caso de Marcelo Letelier, era dirigente gremial aunque en su escuela la directora no autorizaba lo anterior. En el caso de Marcela Martínez y de Liliana González, participaron activamente, igual que la educadora de párvulos, de la que no recuerda el nombre, la que no es colegiada. Todos eran docentes a contrata de la comuna, a quienes se les avisó de la no renovación de sus contratos. Les llegó una carta en noviembre de 2009, avisándoles de lo anterior. Pero en el común de los casos los profesores son recontratados, por eso ningún profesor se da por despedido en noviembre. Ellos fueron despedidos en marzo dentro de una nómina de más de veinte profesores. Después se analizó el caso de cada uno, priorizándose a los mejores evaluados y a los que eran referentes en sus escuelas, pero ellos no fueron reincorporados. También se incorporaron profesores nuevos, los que ocuparon los cargos dejados por los denunciantes.
Contrainterrogada por la denunciada señaló que ella es profesora titular y se desempeña en la Escuela Alexander Graham Bell. Agregó que en las movilizaciones de la comuna participaron más de 220 profesores, quienes se reunían en las mañanas. Había profesores titulares y a contrata, pero estos últimos no volvían en las tardes, porque tenían temor. Eran cerca de 15 docentes a contrata los que participaban en la comuna.
Interrogada por la Juez expuso que los denunciantes eran líderes activos en las movilizaciones, porque se quedaban todo el día. Respecto de los denunciantes, señaló que uno de ellos no es colegiado, en este caso la educadora de párvulos. En cuanto a los despidos, señaló que si bien la Corporación los funda en una baja de matrículas, ésta no es tal, pues en su escuela incluso se creó un curso nuevo.
La cuarta testigo, Patricia Castro, expuso que es docente a contrata de la comuna hace dieciséis años, así como más del 20% de los profesores de la comuna, lo que no es legal, pues los docentes a contrata sólo pueden ser el 20% de la dotación. A todos les llega una carta, en noviembre de cada año, en la que se les comunica la no renovación de sus contratos. Sin embargo, después los docentes a contrata siguen trabajando en marzo. Ella era la representante gremial de su escuela hasta el año pasado y compañera una de las denunciantes, Irene Arias, educadora de párvulos, por lo que le consta que hay miedo entre los docentes a contrata, pues hay directores que directamente les dicen que no participen gremialmente. Los denunciantes participaron en las movilizaciones del año pasado, las del Bono Sae y de la deuda histórica. Hubo una gran convocación de los docentes de Pudahuel en las movilizaciones. Algunos de los denunciantes eran dirigentes gremiales, como Carlos Valdés, que era dirigente de su escuela y Marcelo Letelier, aunque no de forma oficial, porque la directora prohibía las reuniones gremiales de profesores.
Contrainterrogada por la denunciada señaló que es profesora de la Escuela 321, Arturo Merino Benítez, y participó en todas las movilizaciones. De los profesores a contrata sólo participaron dos o tres en las movilizaciones, entre ellas, la denunciante Irene Arias, educadora de párvulos.
Interrogada por la Juez reconoció a cada uno de los denunciantes, señalando que todos estaban colegiados, con excepción de Irene Arias.
QUINTO: Que la denunciada incorporó, por su parte, los siguientes documentos: 1) Resúmenes de totales de subvención pagados a la Corporación correspondientes a los meses de marzo de 2009 y mayo de 2010 y; 2) Liquidaciones de remuneraciones de los actores correspondientes al mes de febrero de 2010.
Asimismo rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Juan Carlos González Briceño y Eva Vásquez Ramírez.
El primer testigo expuso que es Jefe de Administrativo de la Dirección de Educación y por eso le consta que ha habido una baja considerable en la matrícula de la comuna, entre los años 2009 y 2010, sobre 300 alumnos menos. Esta baja es considerable, pues algunos establecimientos de la comuna tienen entre 220 y 250 alumnos, por lo que dicha baja corresponde casi a perder un establecimiento completo. Años atrás, por ejemplo, hubo que cerrar la escuela Monseñor Larraín, al bajar la cantidad de alumnos a 450. La primera medida que se toma ante la baja de matrículas es la reubicación de docentes titulares que han quedado sin cursos y esto ocurre en muchas oportunidades en desmedro de los docentes a contrata. Para prescindir de docentes a contrata se utiliza como criterio informes y evaluaciones. En este caso, todos los denunciantes eran docentes a contrata cuyos contratos terminaban el 28 de febrero de este año y que no se les renovó el contrato. Ellos tenían buenas evaluaciones, con excepción del señor Marcelo Letelier, quien obtuvo una nota de 3.2. Los restantes tenían notas entre un 6.0 o un 7.0 en sus evaluaciones. Los docentes a contrata de los cuales se prescindió para el año 2010 fueron veinticinco, en una etapa inicial. Luego quedaron doce. En el año 2009 terminaron cursos con 20 alumnos, los que después de una campaña de matrícula bajaron incluso más, por lo que hubo que fusionarlos. En la comuna existe una gran cantidad de docentes asociados al Colegio de Profesores, cerca de un 95%, entre los que está él también. La asociación al colegio en la comuna es amplia y mayoritaria.
Contrainterrogado por la denunciante señaló que las subvenciones se cancelan de acuerdo a la matrícula y a la asistencia promedio mensual, calculada en forma retroactiva, es decir, se toma el promedio de asistencia del mes anterior, el que en la comuna ha sido cerca del 80%. Hay cerca de 12.250 alumnos matriculados en la comuna. En marzo del año pasado tenían una matrícula de 12.800 alumnos y terminaron el año con 12.550. Incluso hace tres o cuatro años perdieron veintisiete docentes por el cierre de un establecimiento. Es efectivo que se ha disminuido la cantidad de profesores, porque se redujeron siete cursos. Además hay cursos con menos alumnos que el año pasado. En la escuela Elvira Santa Cruz se cerraron dos cursos y en la escuela Finlandia también cerraron otros dos. Es efectivo que se contrató algunos profesores este año, pero en algunas especialidades de enseñanza media y de séptimo hacia arriba. También es efectivo que hay una ley que estimula el retiro de los docentes que han llegado a la edad de jubilación, lo que provocó que varios jubilaran. Sin embargo, no bajó mayormente la cantidad de docentes sino que subió, porque pasaron a Jornada Escolar Completa dos establecimientos comunales más, por lo que hubo que contratar profesores para completar la cantidad de horas requeridas que algunos docentes no querían tomar. Es efectivo que a principios de marzo el Colegio de Profesores pidió una mesa de trabajo, para revisar la situación de algunos de los docentes a contrata a quienes no se les renovó el contrato, que eran veinticinco, mesa en la que participaron también algunos concejales. Dentro de esa lista estaban los denunciantes. Los criterios empleados para priorizar entre unos y otros fueron la especialidad de los docentes y las necesidades de cada uno de los establecimientos. Algunas prioridades las estableció el mismo colegio. Ahí ocurrió que los establecimientos Elvira Cruz y Finlandia entregaron una lista de docentes titulares para ser reubicados, lo que provocó la reacción de algunos concejales y del Presidente Comunal del Colegio, quien dio por terminada las mesas de trabajo. En el caso de los denunciantes, ellos no tienen especialidad, pues no están habilitados para hacer clases de séptimo año básico a cuarto medio. Las únicas reuniones que se efectuaron fueron las mesas de trabajo antes mencionadas y se llevaron a efecto, porque en esos momentos estaban a la espera de que se formaran los cursos y a la espera de las necesidades de los establecimientos. Las reincorporaciones fueron acordadas en las mesas de trabajo.
Interrogado por la Juez expuso que los cursos debieran tener a lo menos 30 alumnos. Sin embargo, en zonas rurales se permite cierta flexibilidad. El máximo son cursos de 45 alumnos. Respecto de los veinticinco docentes a contrata a quienes no se les renovó el contrato, todos prácticamente eran colegiados. Después quedaron doce, a los que ya no fue posible reubicar, ya que no había cursos para ellos.
La segunda testigo, Eva Vásquez, expuso que es encargada de las subvenciones y de perfeccionamiento de la Corporación y como tal hace las estadísticas sobre matrícula y asistencia, por lo que le consta que hubo una baja de matrícula de 280 alumnos. El mínimo de cursos de un establecimiento de la comuna es de 9 y el máximo puede ser 30 o más. Conoce también las evaluaciones de los profesores a contrata de la comuna, porque ha tenido que efectuar algunas estadísticas con ellas, por lo que le consta que las evaluaciones de este año han estado entre el 6.5 y el 7.0, salvo un profesor, quien tiene nota inferior a 4.0.
Contrainterrogado por la denunciante reconoció que este año están recibiendo más de dinero por concepto de subvenciones que el año pasado, por el IPC. El año pasado recibieron 450 millones y este año han recibido entre 440 a 460 millones mensuales. Es efectivo que se efectúan retenciones cuando hay bajas de asistencia. La subvención se paga por asistencia. La baja de alumnos que se produjo 2009-2010 fue de 280. La comuna tiene 511 docentes. El año 2009 aumentó la cantidad de docentes por la Jornada Escolar Completa, porque faltaban docentes con especialidad. No hubo cierre de establecimientos el año 2010. Los docentes a contrata que no se les renovó sus contratos en la comuna son cerca de 4 o 5. Fue el caso de los denunciantes y el motivo de ello fue la baja en las matrículas.
SEXTO: Que la acción de tutela tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino sólo aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la referida acción protege dichos derechos de la acción del empleador, desplegada en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce. En consecuencia, no protege dichos derechos respecto de acciones que no puedan atribuirse al empleador en tanto tal.
Es por esto, que la acción de tutela puede darse sólo en el contexto de dos hipótesis, de una relación laboral vigente o de una relación laboral terminada. En este último caso, la ley habla de una vulneración producida con ocasión del despido del trabajador y la regula en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Lo anterior cobra importancia, pues los denunciantes han descrito en su denuncia, una serie de hechos ocurridos con posterioridad a sus desvinculaciones o dicho de otro modo, posteriores a la no renovación de sus contratos. Dichos hechos, si bien pueden ser constitutivos de actos discriminación, no son objeto de la litis, a menos que expliquen el motivo de las referidas desvinculaciones, caso en el cual son indicios de la vulneración alegada.
En consecuencia, el hecho de que los actores no hayan sido reincorporados en sus funciones y en cambio otros docentes a contrata sí, no será tomado en consideración, por tratarse de un hecho posterior a la desvinculación de los mismos y también por no ser enteramente atribuible al empleador, quien conformó una mesa de trabajo junto con el Colegio de Profesores y algunos concejales de la comuna, con el objeto de revisar las desvinculaciones de los docentes a contrata de la comuna, oportunidad en que todos los participantes acordaron criterios y establecieron prioridades.
Por las mismas razones, no se tomará en consideración lo alegado en materia de incumplimiento del convenio colectivo celebrado entre el Colegio Comunal de Profesores y la denunciada, por exceder el ámbito de la litis, a menos que puedan ser estimados como indicios de vulneración del derecho invocado.
Por último, cabe tener presente, que la no renovación de las contratas es una facultad legal que puede ejercer cualquier Corporación Municipal, en conformidad al artículo 22 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en la medida que concurran los requisitos establecidos en dicha norma.
En consecuencia, la única forma que dicha facultad no opere en la especie, es acreditando la existencia de actos discriminatorios en razón de sindicación, actos nulos, por contravención expresa al artículo 2 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que para acreditar dichos actos, entre los indicios que obran a favor de los denunciantes están, en primer lugar, el hecho de que todos ellos pertenecen al Colegio de Profesores, con excepción de la denunciante Irene Arias, quien no es asociada, lo que se encuentra acreditado mediante el testimonio conteste de los testigos Raúl Quezada, Luisa Peña, Jenny Olaya y Patricia Castro.
Con la misma prueba, no desvirtuada en contrario, se tiene por acreditado que el denunciante ........era dirigente gremial de la escuela en donde desempeñaba funciones, al igual que ……, quien también lo era, sólo que no oficialmente, pues en el establecimiento en donde ejercía funciones no le permitían serlo. Asimismo se tiene por acreditado que todos los denunciantes eran activos participantes del Colegio Comunal de Profesores, tomando parte en las asambleas comunales y en las movilizaciones del año 2009, sobre Bono Sae y deuda histórica, las que implicaron una paralización de funciones. Por otra parte, se acreditó también que los que los docentes a contrata son reacios a participar en actividades gremiales, por lo que la participación de los denunciantes era destacable.
Constituye también un indicio a favor de los denunciantes, el hecho de que estos hayan tenido una muy buena evaluación de desempeño en el último año, con excepción del denunciante Marcelo Letelier, situación reconocida por ambas partes y acreditada asimismo, con las evaluaciones respectivas.
Por otra parte, constituye un indicio el hecho de que los denunciantes hayan desempeñado sus funciones durante un tiempo prolongado, situación a la que los mismos testigos hicieron referencia, con excepción del denunciante Marcelo Letelier.
En cambio, no se tomará en consideración la carta dirigida por los profesores del Liceo Ciudad de Brasilia, por no identificarse las personas que la emiten, ni encontrarse ésta firmada, no pudiendo relacionarse dicha carta con el documento anexo de firmas.
NOVENO: Que, sin embargo, los señalados indicios se encuentran en contraposición con otros indicios, aportados por la denunciada. Es así, que tal cual se señalara, no todos los denunciantes son dirigentes gremiales como ellos afirman en la denuncia e incluso una de ellas ni siquiera es asociada del Colegio Comunal de Profesores, lo que le resta credibilidad a la denuncia.
Asimismo está el hecho de que los denunciantes si fueron avisados de sus desvinculaciones, pues recibieron una carta de la Corporación en el mes de noviembre de 2009, en que se les indicaba la no renovación de sus contratos, situación reconocida por ambas partes, por lo que éstas no pueden calificarse de sorpresivas.
Por otra parte, está el hecho de que la mayoría de los docentes de la comuna son asociados del Colegio Comunal de Profesores, según dio cuenta el testigo ……. y que calificó en un 90%, situación que no fue desvirtuada por la denunciante. Por el contrario, los testigos de dicha parte, reconocieron la participación amplia de los asociados en las movilizaciones del año 2009, con excepción de los docentes a contrata.
Además está el hecho de que la mayoría de los docentes comunales obtuvieron una muy buena evaluación de desempeño en el último año, fluctuando las calificaciones entre el 6.0 y el 7.0, con excepción del denunciante ………, situación a la que hicieron referencia los testigos de la denunciada …. y ….. y que no se encuentra contradicha por prueba en contrario.
Por último, está el hecho de que no se logró acreditar que los denunciantes hayan sido sindicados como profesores conflictivos, ni tampoco que profesores mal evaluados ingresaran a la dotación comunal, con posterioridad a la desvinculación de los denunciantes, como se afirma en la denuncia.
DECIMO: Que en virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que no existen indicios suficientes de vulneración del derecho a la no discriminación, por sindicación, que permitan alterar la carga probatoria y en consecuencia, que obliguen al empleador a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Es por lo anterior, que se desestimará la restante prueba, tendiente a acreditar la baja en las matrículas sufridas por los establecimientos de la comuna en el período 2009-2010, o aquella tendiente a acreditar una disminución o aumento en la dotación docente comunal en el mismo período, por innecesaria.
En consecuencia, no habiendo los denunciantes acreditado indicios suficientes de vulneración del derecho a la no discriminación, se rechazará la denuncia, por no concurrir los presupuestos de la misma, declarándose que no existió tal vulneración con ocasión de la no renovación de las contratas de los actores.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral interpuesta por doña ........, doña ........, don, don ........ y doña, en contra de su ex empleador, la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, representada por su Presidente, don JOHNNY CARRASCO CERDA, por no existir vulneración al derecho a la no discriminación con ocasión de la no renovación de sus contratas.
II. Que no se condena en costas a los denunciantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Pasaje El Boldo 8577, Pudahuel; doña ........, Profesora de Educación General Básica, domiciliada en Yumbel 1390, Pudahuel; don ........, Profesor de Educación Física para Educación General Básica, domiciliado en San Isidro 468 Departamento 109, Santiago; don ........, Profesor de Educación General Básica, domiciliado en Lago O'Higgins 7266, Maipú y; doña ........, Educadora de Párvulos, domiciliada en Avenida La Estrella 755, comuna de Pudahuel, interponen denuncia en procedimiento de aplicación general por tutela por vulneración al derecho a la no discriminación, en contra de su ex empleador, CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, representada por su Presidente, don Johnny Carrasco Cerda, ignoran profesión u oficio, ambos con domicilio en San Francisco N° 8630, comuna de Pudahuel, conforme a las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos, que todos son docentes de la comuna de Pudahuel, incorporados a la dotación mediante contrata, según el artículo 25 del Estatuto Docente, ley 19.070, realizando labores ordinarias en los respectivos establecimientos y no aquellas que establece el citado artículo.
Afirman que todos los años se les renovaban los contratos, en marzo del año correspondiente, lo que ocurrió así por años, hasta que por razones subjetivas y específicamente de discriminación a sus personas, por sus condición de dirigentes y participantes activos del Colegio de Profesores de Chile, se les privó de sus fuente de trabajo en forma arbitraria.
Señalan que el día 1 de marzo, día en que comenzaban sus labores, se presentaron a trabajar en los respectivos colegios, encontrándose con la sorpresa de que no estaban considerados en la dotación docente del presente año. Fue entonces que decidieron llamar al Presidente Comunal del Colegio de Profesores don Raúl Quezada, quien se entrevistó ese mismo día con la Secretaria General o Gerente de la Corporación, doctora María Isabel Varela. En esa reunión, el dirigente destacó la existencia de un convenio colectivo vigente firmado por todas las partes involucradas en educación, el que a su juicio, no se estaba cumpliendo. Dicho convenio, en su artículo 4, dispone que el proceso de evaluación constituye el único instrumento para definir la continuidad o no de un docente, salvo cuando tenga que cerrase algún establecimiento o cuando exista una importante disminución de matrícula, que ponga a la Corporación en la necesidad de ajustar la dotación.
Hace presente que en la comuna no ha cerrado ningún establecimiento, ni tampoco se ha sufrido una baja importante en las matrículas, ya que en sus puestos de trabajo se han colocado nuevos docentes de otras comunas.
La doctora Varela se comprometió a hacer cumplir el convenio, por lo que solicitó una lista provisoria, hecha a mano, para adelantar los procesos de solución. Como esta lista era provisoria, faltaron algunos nombres de profesores afectados.
Con fecha 8 de marzo de 2010, el señor Ricardo Guzmán se acercó a la docente Marcela Martínez para decirle que estuviera tranquila, ya que su situación junto a la de Carlos Valdés, iba a ser solucionada a más tardar el día miércoles 12 de marzo, señalándole a continuación que no se dejara llevar, porque la consideraba una persona inteligente, en directa alusión a su activa participación gremial.
Luego de lo anterior se dieron algunas reuniones, sin embargo, se desconoció la legitimidad de la directiva comunal, por lo que tuvieron que llevar un mandato expreso de la asamblea para que las conversaciones continuaran.
Luego de varias reuniones se constituyó una comisión especial, la que iba a revisar caso a caso, la que quedó conformada por Raúl Quezada y Carmen Peña por parte del Colegio de Profesores, la doctora Varela e Iván Jaque por parte de la Corporación, Ricardo Guzmán y Juan González por parte de Educación y tres concejales, Víctor Saavedra, Tamara Homell y Lavinia Reyes. Así de un grupo de 14 profesores afectados, se conformó una lista de prioridades para solucionar la situación de los profesores uno a uno, lista conformada por siete profesores, incluidos los denunciantes, los que debían ser restituidos en sus cargos a más tardar el día 12 de marzo, acuerdo que hasta el día de hoy no se cumple.
En esa misma época, la Corporación llamaba a otros profesores para incorporarlos a las plantas, sin respetar las listas, por lo que era claro que lo pretendido era demostrar poder por sobre el Colegio.
En el caso del Centro de Padres del Liceo Ciudad de Brasilia, les dijeron que ellos no iban a volver, porque eran profesores complicados, que habían hecho perder muchas clases a los alumnos por los paros.
El día 17 de marzo se volvió a reunir la comisión, con el objeto de que se señalara si iban a cumplir o no el acuerdo, respondiendo ellos que no podían hacer nada y que ahora la prioridad la tenían 3 profesores que ya están trabajando, cuyos cursos se van a fusionar, además de que no podían seguir dialogando, porque el comunal había ofendido a las autoridades por Facebook.
Después a una colega la amenazaron con que tenía que alejarse de ellos, porque si no iba a tener problemas.
En definitiva, en la especie se dio una clara persecución en contra de ellos, malos tratos y humillaciones, menoscabo, e incumplimiento del convenio colectivo.
Sostienen que ellos se desempeñan como dirigentes del comunal del Colegio de Profesores, como encargados gremiales en distintos colegios de la comuna, o bien como asociados o como participantes activos, habiendo estado en el paro de funciones con respecto a la demanda sobre la deuda histórica y sobre el Bono Sae, hechos de conocimiento público.
En cuanto al derecho, afirman que en la especie han sido objeto de una discriminación directa por estar sindicados y por ser representantes de los profesores de la comuna, ya que han sido los únicos docentes afectados.
Afirman que el derecho a la no discriminación arbitraria se relaciona con el derecho a la igualdad ante la ley y con lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, como lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 2210/035.
Hacen presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, hay una alteración de la carga probatoria, concurriendo en la especie los siguientes indicios: 1) La notificación verbal del término de sus contratos el mismo día que comenzaban las clases; 2) La constante informalidad con que la denunciada ha llevado la situación, al manifestar a los denunciantes que serían reubicados, lo que demuestra que no tienen problemas con sus desempeños, sino que con su condición; 3) La forma en que la denunciada se refiere a ellos, como profesores conflictivos; 4) La transgresión del convenio colectivo firmado por las partes del pleito, al incorporar luego a profesores mal evaluados o de otras comunas.
En virtud de lo expuesto somete a decisión del tribunal las siguientes pretensiones: 1) Que se declare que las acciones cometidas por la Corporación son desproporcionadas e ilegales, y que tienen por fundamentos la discriminación hacia sus personas, por su condición de dirigentes y asociados del Colegio de Profesores de Chile A.G.; 2) Que se tomen las medidas conducentes al restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral y a no ser separado de funciones en virtud de acciones discriminatorias; 3) Que se declare que sus despidos o no renovación de contrato ha sido ilegal; 4) Que se les restituya en sus puestos de trabajo; 5) Que se les pague sus remuneraciones desde la fecha de la separación de servicios hasta la restitución en sus cargos.
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 22 y 42 de la ley 19.070, artículo 19 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, solicita tener por interpuesta denuncia en contra de la denunciada, ya individualizada, admitirla a tramitación y acogerla en todas sus partes, efectuando las declaraciones que se han consignado precedentemente, todo ello con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que doña MARÍA ISABEL VARELA BUNSTER, Secretaria General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel y en representación de la misma, contesta la denuncia de autos solicitando su rechazo íntegro con costas, en virtud de las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos, señala que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel es una persona jurídica de derecho privado, cuyo objeto es administrar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores que fueron traspasados a la I. Municipalidad de Pudahuel, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. 1-3.063 de 1980.
En cumplimiento de sus finalidades educativas, la Corporación administra un total de 20 establecimientos de educación básica y media, en los cuales prestan servicios profesionales 529 docentes, 443 de los cuales se encuentran afiliados al colegio profesional que los agrupa.
La Corporación no se encuentra ajena a la problemática nacional que enfrenta la educación municipalizada, la que anualmente pierde porcentajes importantes de matrícula por la migración de sus alumnos a los establecimientos administrados por sostenedores privados. Es así, que sólo entre los años 2009 a 2010, los establecimientos educacionales administrados por la Corporación vieron disminuida su matrícula en 273 alumnos.
Como consecuencia de lo anterior, al final del año pasado, la Corporación se vio en la necesidad de adecuar su planta docente, lo que implicó la no renovación de una cierta cantidad de contratos de plazo fijo, entre los que se encontraban los contratos de trabajo de los denunciantes.
Sin embargo, afirma que dicha determinación no obedeció bajo circunstancia alguna, a razones ajenas o distintas de aquellas derivadas de un ajuste de dotación por baja de matrícula y de la circunstancia de no detentar los actores la calidad de docentes titulares, únicos profesionales de la educación que gozan de estabilidad en sus funciones.
Las alegaciones de los denunciantes de haber sido objeto de discriminación directa, por estar sindicados, haberse desempeñado como representantes de los profesores de la comuna y haber tomado parte activa en las jornadas de movilizaciones y paros convocados por el Colegio de Profesores durante el año recién pasado, carecen de todo fundamento.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por lo actores, sólo el señor ........Bustamante detentaba la calidad de representante gremial de los docentes de su establecimiento. Por otra parte, más del 80% de los profesores que prestan servicios en la Corporación poseen la calidad de miembros del Colegio de Profesores, circunstancia que pone de manifiesto la no existencia de distinciones o exclusiones de ninguna naturaleza derivadas de la pertenencia o no de un profesor a ese colegio profesional.
Asimismo en cuanto a la participación de los denunciantes en las jornadas de paralización convocadas por el Colegio de Profesores durante el año pasado, hace presente que en las mismas participaron centenares de profesores, en ocasiones casi el 90% del total de los profesores dependientes de la Corporación, los cuales continúan, en su inmensa mayoría, prestando sus servicios para su representada.
Finalmente, señala que la totalidad de los docentes contratados durante el año laboral docente por la Corporación, recibieron a su vez una evaluación satisfactoria.
En cuanto al derecho, señala que en su calidad de docentes del sector municipal, los contratos de trabajo de los denunciantes se encuentran enteramente regulados por lo dispuesto en la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, la que en su artículo 22, permite que las Corporaciones municipales efectúen las adecuaciones que procedan por variación en el número de alumnos del sector municipal de cada comuna.
A su vez, el artículo 26 de la citada ley, señala la forma en que se incorporan a una dotación docente los profesionales de la educación, distinguiendo entre los titulares y los contratados y el artículo 36, se refiere a los derechos de los primeros.
Por otra parte, hace presente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4° del convenio colectivo de trabajo, suscrito con fecha 2 de octubre de 2008 entre el Colegio de Profesores de Chile Comunal Pudahuel y su representada, que permite la no renovación de los contratos de los docentes a contrata en los casos de disminución importante de matrículas que impliquen la necesidad de un ajuste en la dotación.
En virtud de lo anterior, concluye que su representada no ha actuado de manera desproporcionada ni ilegal al resolver la no renovación de los contratos de trabajo de los actores, ni menos ha realizado acción alguna que pudiera implicar actos de discriminación, toda vez que tal lamentable medida obedece estrictamente a la necesidad de ajustar su dotación docente a la baja de matrícula experimentada por sus establecimientos educacionales, determinación que se ajusta plenamente a las disposiciones legales que regulan la materia y a los términos del convenio colectivo de trabajo del que son beneficiarios los denunciantes.
TERCERO: Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos no controvertidos: 1) Que los actores se desempeñaban como docentes de la Corporación, formalmente contratados a contrata; 2) Que no se les renovó contrato, terminando su vinculación con la Corporación el día 28 de febrero de 2010; 3) Que existieron conversaciones entre las partes y otros docentes en igual situación, a fin de poder resolver el conflicto; 4) Que existe una cláusula en el convenio colectivo suscrito entre el Colegio de Profesores Comunal y la Corporación de Pudahuel, en los términos descritos tanto en la demanda como en la contestación.
En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Antecedentes, hechos y circunstancias que rodearon el término de los contratos de los demandantes y si en sus despidos se actuó con discriminación grave; indicios, hechos y circunstancias que así lo acreditan; 2) En su caso, fundamento y proporcionalidad de la medida adoptada por la demandada; 3) Antecedentes de la relación contractual entre las partes y remuneración que percibían los actores.
CUARTO: Que en audiencia de juicio la denunciante incorporó los siguientes documentos: 1) Contratos de trabajo de los actores; 2) Evaluación de desempeño profesional de docentes a contrata correspondiente a doña Lilian González, Marcela Martínez y ........y; 3) Copia de una carta dirigida por los profesores del Liceo Ciudad de Brasilia a los profesores afectados.
Asimismo se incorporó la repuesta a los oficios dirigidos al Departamento Provincial de Educación y al Ministerio de Educación, quienes informaron la cantidad de profesores de la Corporación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y en el caso del ministerio además, la cantidad de alumnos matriculados en los colegios de la Corporación en los mismos años.
Se exhibieron por la contraria los siguientes documentos: 1) Plan Anual de Educación Municipal de los años 2009 y 2010 y; 2) Evaluación de la Corporación de los demandantes correspondiente al año 2009.
Además se rindió prueba confesional, consistente en la declaración de doña María Isabel Varela Bunster, en representación de la denunciada, quien expuso que los denunciantes son docentes a contrata, por lo que tenían un contrato a plazo fijo. En noviembre de 2009 se les notificó la no renovación de sus contratos, la que se debió sólo a una baja en las matrículas. El año pasado hubo un paro prolongado de profesores a nivel del país y por eso se proyectó la referida baja, la que en definitiva ascendió a 300 alumnos aproximadamente. La carta en cuestión fue dirigida a todos los profesores a contrata de la comuna y la fecha de terminación de los servicios de los docentes quedó fijada para el día 28 de febrero de 2010. Hace dos años que está a cargo de la secretaría de la Corporación, llegó el 20 de noviembre de 2007, por lo que le consta que la no renovación de contratas se debió a la baja de matrículas y al hecho de que algunos establecimientos se cambiaron a jornada escolar completa. Es efectivo que hay un convenio colectivo y un plan de retiro voluntario, por lo que docentes con muchos años en la comuna y/o con problemas de salud decidieron acogerse a dicho beneficio. También es efectivo que otros docentes han renunciado para irse a otras comunas, pero lo anterior se tomó en consideración al momento de decidir la renovación o no de las contratas. En todo caso, la baja de matrícula fue tal que tuvieron que refundir cursos. Respecto a por qué fueron desvinculados los denunciantes y no otros docentes a contrata de la comuna señaló que se trató de una decisión técnica, que ella no tomó.
Por último se rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de los testigos Raúl Andrés Quezada Valenzuela, Luisa del Carmen Peña Quintana, Jenny Olaya Rojas Vargas y Patricia Rosa Castro Reyes.
El primer testigo expuso que conoce a los denunciantes, porque son de la dotación docente a contrata de la comuna y pertenecen al Colegio de Profesores. Uno de ellos es dirigente de su escuela y los otros participaron activamente de las movilizaciones del año pasado. Respecto del término de sus funciones, ellos volvieron el día 1 de marzo de este año a trabajar y se encontraron con la sorpresa de que no se les renovaba la contrata, por lo que se acercaron al Colegio de Profesores a solicitar apoyo. Ellos tienen un convenio colectivo con la Corporación, por lo que solicitaron reuniones para ver el tema. En las reuniones se revisaron los casos y el colegio presentó un total de 14 casos para su revisión. Se priorizaron algunos profesores de acuerdo a su evaluación. Sin embargo, después se dieron cuenta que se estaban incorporando nuevos docentes a la comuna. De los 14 se reincorporaron algunos. El por qué no fueron reincorporados los denunciantes no se lo explica, ya que estaban bien evaluados y llevaban bastantes años en la comuna, con excepción de Marcelo Letelier que llevaba un año. Por eso cree que lo anterior, se debe a que se trata de profesores que participaban normalmente de las asambleas comunales y que también participaron en los paros y que son líderes de sus escuelas. De hecho Marcelo Letelier era dirigente gremial en una escuela en donde no se permitía tener dirigentes. En ese sentido, los profesores a contrata son reacios y temerosos a participar en el Colegio de Profesores, porque no se atreven, ya que no tienen estabilidad.
Contrainterrogado por la denunciada señaló que sólo ........era dirigente, representante gremial de su escuela. Aproximadamente 470 asociados prestan servicios a la Corporación. Casi el 90% de los asociados participó en las movilizaciones del Bono Sae del año 2009. En el caso de la deuda histórica cerca del 30%.
Interrogado por la Juez expuso que es el Presidente del Colegio de Profesores de la comuna de Pudahuel. Señaló que todos los denunciantes son miembros del colegio. De la lista de doce personas que ellos llevaron a la mesa de trabajo, a lo menos ocho son colegiados. Aparte de los denunciantes, hay cinco docentes que finalmente no fueron reincorporados. La razón que les dieron para no reincorporarlos es que había menos alumnos y que no había cupos para profesores. Sin embargo, le consta que se incorporaron profesores reemplazantes y profesores nuevos, docentes que habían hecho talleres en la comuna el año pasado.
La segunda testigo, Luisa Peña, expuso que conoce a los denunciantes porque son docentes de la planta comunal y son parte del colegio comunal. Ella participó en dos reuniones de una mesa que se constituyó para analizar la situación de los docentes, a quienes no se les renovó sus contratas. En dichas reuniones se establecieron prioridades entre los docentes, entre quienes estaban Carlos Valdés, Marcela Martínez y Liliana González. En el caso de Marcelo Letelier y de Irene Arias, estaban acordadas sus reincorporaciones, esta última en un nuevo establecimiento. Las reuniones se llevaron a efecto a finales de marzo. Sin embargo después se abrieron cupos para docentes nuevos, lo que le llamó la atención. De los denunciantes, cuatro de ellos son colegiados, sólo la educadora no es asociada. En el caso de Carlos Valdés, él es dirigente de su escuela. Los demás son activos participantes en las movilizaciones, lo que no es común, porque los profesores a contrata tienen temor a participar, porque temen por la continuidad en sus cargos. Lo anterior le consta porque participó en las movilizaciones del año pasado sobre Bono Sae y sobre deuda histórica. No sabe de algún cierre de establecimientos en la comuna. En su unidad educativa no bajó el personal docente ni tampoco la matrícula, en forma considerable.
Contrainterrogada por la demandada señaló que en la primera reunión, ellos llevaron una lista con ocho casos, luego se agregaron otros casos, hasta llegar a catorce. De ellos cerca de ocho eran colegiados y los otros no. Los criterios que usaron fueron de tipo general y tenían que ver con el convenio colectivo que las partes celebraron, por lo tanto, con la evaluación de los profesores. Los docentes que tenían prioridad eran los mejor evaluados. En el caso de Marcelo Letelier, él no fue incorporado en ese listado, tampoco Liliana González. Sin embargo, se señaló que a ambos se les iba a reincorporar, al igual que Irene Arias. Hay cerca de diez docentes fuera de la comuna aparte de los denunciantes.
Interrogada por la Juez expuso que el motivo de la desvinculación de los denunciantes, según la Corporación, fue la baja de matrículas, pero a su juicio, ésta no ha sido más importante que en otros períodos y además los denunciantes llevan bastantes años en sus cargos. La facultad de no renovar los contratos se usa como elemento de presión para que no se incorporen como asociados. La denunciante que no se encuentra colegiada es Irene Arias. En el caso de Marcelo Letelier, él es dirigente de su escuela sin serlo, porque no se permiten dirigentes gremiales en ella. Todos los denunciantes han sido reemplazados porque funcionan los mismos cursos.
La tercera testigo, Jenny Rojas, expuso que conoce a los denunciantes, pues fueron compañeros de trabajo. Los conoció en las movilizaciones del Colegio de Profesores del año pasado, las de mayo y de fines de octubre de 2009, relativas al Bono Sae y a la deuda histórica, respectivamente. Ellos eran líderes en las movilizaciones, algunos eran dirigentes gremiales de su escuela, como Carlos Valdés. En el caso de Marcelo Letelier, era dirigente gremial aunque en su escuela la directora no autorizaba lo anterior. En el caso de Marcela Martínez y de Liliana González, participaron activamente, igual que la educadora de párvulos, de la que no recuerda el nombre, la que no es colegiada. Todos eran docentes a contrata de la comuna, a quienes se les avisó de la no renovación de sus contratos. Les llegó una carta en noviembre de 2009, avisándoles de lo anterior. Pero en el común de los casos los profesores son recontratados, por eso ningún profesor se da por despedido en noviembre. Ellos fueron despedidos en marzo dentro de una nómina de más de veinte profesores. Después se analizó el caso de cada uno, priorizándose a los mejores evaluados y a los que eran referentes en sus escuelas, pero ellos no fueron reincorporados. También se incorporaron profesores nuevos, los que ocuparon los cargos dejados por los denunciantes.
Contrainterrogada por la denunciada señaló que ella es profesora titular y se desempeña en la Escuela Alexander Graham Bell. Agregó que en las movilizaciones de la comuna participaron más de 220 profesores, quienes se reunían en las mañanas. Había profesores titulares y a contrata, pero estos últimos no volvían en las tardes, porque tenían temor. Eran cerca de 15 docentes a contrata los que participaban en la comuna.
Interrogada por la Juez expuso que los denunciantes eran líderes activos en las movilizaciones, porque se quedaban todo el día. Respecto de los denunciantes, señaló que uno de ellos no es colegiado, en este caso la educadora de párvulos. En cuanto a los despidos, señaló que si bien la Corporación los funda en una baja de matrículas, ésta no es tal, pues en su escuela incluso se creó un curso nuevo.
La cuarta testigo, Patricia Castro, expuso que es docente a contrata de la comuna hace dieciséis años, así como más del 20% de los profesores de la comuna, lo que no es legal, pues los docentes a contrata sólo pueden ser el 20% de la dotación. A todos les llega una carta, en noviembre de cada año, en la que se les comunica la no renovación de sus contratos. Sin embargo, después los docentes a contrata siguen trabajando en marzo. Ella era la representante gremial de su escuela hasta el año pasado y compañera una de las denunciantes, Irene Arias, educadora de párvulos, por lo que le consta que hay miedo entre los docentes a contrata, pues hay directores que directamente les dicen que no participen gremialmente. Los denunciantes participaron en las movilizaciones del año pasado, las del Bono Sae y de la deuda histórica. Hubo una gran convocación de los docentes de Pudahuel en las movilizaciones. Algunos de los denunciantes eran dirigentes gremiales, como Carlos Valdés, que era dirigente de su escuela y Marcelo Letelier, aunque no de forma oficial, porque la directora prohibía las reuniones gremiales de profesores.
Contrainterrogada por la denunciada señaló que es profesora de la Escuela 321, Arturo Merino Benítez, y participó en todas las movilizaciones. De los profesores a contrata sólo participaron dos o tres en las movilizaciones, entre ellas, la denunciante Irene Arias, educadora de párvulos.
Interrogada por la Juez reconoció a cada uno de los denunciantes, señalando que todos estaban colegiados, con excepción de Irene Arias.
QUINTO: Que la denunciada incorporó, por su parte, los siguientes documentos: 1) Resúmenes de totales de subvención pagados a la Corporación correspondientes a los meses de marzo de 2009 y mayo de 2010 y; 2) Liquidaciones de remuneraciones de los actores correspondientes al mes de febrero de 2010.
Asimismo rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Juan Carlos González Briceño y Eva Vásquez Ramírez.
El primer testigo expuso que es Jefe de Administrativo de la Dirección de Educación y por eso le consta que ha habido una baja considerable en la matrícula de la comuna, entre los años 2009 y 2010, sobre 300 alumnos menos. Esta baja es considerable, pues algunos establecimientos de la comuna tienen entre 220 y 250 alumnos, por lo que dicha baja corresponde casi a perder un establecimiento completo. Años atrás, por ejemplo, hubo que cerrar la escuela Monseñor Larraín, al bajar la cantidad de alumnos a 450. La primera medida que se toma ante la baja de matrículas es la reubicación de docentes titulares que han quedado sin cursos y esto ocurre en muchas oportunidades en desmedro de los docentes a contrata. Para prescindir de docentes a contrata se utiliza como criterio informes y evaluaciones. En este caso, todos los denunciantes eran docentes a contrata cuyos contratos terminaban el 28 de febrero de este año y que no se les renovó el contrato. Ellos tenían buenas evaluaciones, con excepción del señor Marcelo Letelier, quien obtuvo una nota de 3.2. Los restantes tenían notas entre un 6.0 o un 7.0 en sus evaluaciones. Los docentes a contrata de los cuales se prescindió para el año 2010 fueron veinticinco, en una etapa inicial. Luego quedaron doce. En el año 2009 terminaron cursos con 20 alumnos, los que después de una campaña de matrícula bajaron incluso más, por lo que hubo que fusionarlos. En la comuna existe una gran cantidad de docentes asociados al Colegio de Profesores, cerca de un 95%, entre los que está él también. La asociación al colegio en la comuna es amplia y mayoritaria.
Contrainterrogado por la denunciante señaló que las subvenciones se cancelan de acuerdo a la matrícula y a la asistencia promedio mensual, calculada en forma retroactiva, es decir, se toma el promedio de asistencia del mes anterior, el que en la comuna ha sido cerca del 80%. Hay cerca de 12.250 alumnos matriculados en la comuna. En marzo del año pasado tenían una matrícula de 12.800 alumnos y terminaron el año con 12.550. Incluso hace tres o cuatro años perdieron veintisiete docentes por el cierre de un establecimiento. Es efectivo que se ha disminuido la cantidad de profesores, porque se redujeron siete cursos. Además hay cursos con menos alumnos que el año pasado. En la escuela Elvira Santa Cruz se cerraron dos cursos y en la escuela Finlandia también cerraron otros dos. Es efectivo que se contrató algunos profesores este año, pero en algunas especialidades de enseñanza media y de séptimo hacia arriba. También es efectivo que hay una ley que estimula el retiro de los docentes que han llegado a la edad de jubilación, lo que provocó que varios jubilaran. Sin embargo, no bajó mayormente la cantidad de docentes sino que subió, porque pasaron a Jornada Escolar Completa dos establecimientos comunales más, por lo que hubo que contratar profesores para completar la cantidad de horas requeridas que algunos docentes no querían tomar. Es efectivo que a principios de marzo el Colegio de Profesores pidió una mesa de trabajo, para revisar la situación de algunos de los docentes a contrata a quienes no se les renovó el contrato, que eran veinticinco, mesa en la que participaron también algunos concejales. Dentro de esa lista estaban los denunciantes. Los criterios empleados para priorizar entre unos y otros fueron la especialidad de los docentes y las necesidades de cada uno de los establecimientos. Algunas prioridades las estableció el mismo colegio. Ahí ocurrió que los establecimientos Elvira Cruz y Finlandia entregaron una lista de docentes titulares para ser reubicados, lo que provocó la reacción de algunos concejales y del Presidente Comunal del Colegio, quien dio por terminada las mesas de trabajo. En el caso de los denunciantes, ellos no tienen especialidad, pues no están habilitados para hacer clases de séptimo año básico a cuarto medio. Las únicas reuniones que se efectuaron fueron las mesas de trabajo antes mencionadas y se llevaron a efecto, porque en esos momentos estaban a la espera de que se formaran los cursos y a la espera de las necesidades de los establecimientos. Las reincorporaciones fueron acordadas en las mesas de trabajo.
Interrogado por la Juez expuso que los cursos debieran tener a lo menos 30 alumnos. Sin embargo, en zonas rurales se permite cierta flexibilidad. El máximo son cursos de 45 alumnos. Respecto de los veinticinco docentes a contrata a quienes no se les renovó el contrato, todos prácticamente eran colegiados. Después quedaron doce, a los que ya no fue posible reubicar, ya que no había cursos para ellos.
La segunda testigo, Eva Vásquez, expuso que es encargada de las subvenciones y de perfeccionamiento de la Corporación y como tal hace las estadísticas sobre matrícula y asistencia, por lo que le consta que hubo una baja de matrícula de 280 alumnos. El mínimo de cursos de un establecimiento de la comuna es de 9 y el máximo puede ser 30 o más. Conoce también las evaluaciones de los profesores a contrata de la comuna, porque ha tenido que efectuar algunas estadísticas con ellas, por lo que le consta que las evaluaciones de este año han estado entre el 6.5 y el 7.0, salvo un profesor, quien tiene nota inferior a 4.0.
Contrainterrogado por la denunciante reconoció que este año están recibiendo más de dinero por concepto de subvenciones que el año pasado, por el IPC. El año pasado recibieron 450 millones y este año han recibido entre 440 a 460 millones mensuales. Es efectivo que se efectúan retenciones cuando hay bajas de asistencia. La subvención se paga por asistencia. La baja de alumnos que se produjo 2009-2010 fue de 280. La comuna tiene 511 docentes. El año 2009 aumentó la cantidad de docentes por la Jornada Escolar Completa, porque faltaban docentes con especialidad. No hubo cierre de establecimientos el año 2010. Los docentes a contrata que no se les renovó sus contratos en la comuna son cerca de 4 o 5. Fue el caso de los denunciantes y el motivo de ello fue la baja en las matrículas.
SEXTO: Que la acción de tutela tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no la generalidad de estos, sino sólo aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Por otra parte, la referida acción protege dichos derechos de la acción del empleador, desplegada en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce. En consecuencia, no protege dichos derechos respecto de acciones que no puedan atribuirse al empleador en tanto tal.
Es por esto, que la acción de tutela puede darse sólo en el contexto de dos hipótesis, de una relación laboral vigente o de una relación laboral terminada. En este último caso, la ley habla de una vulneración producida con ocasión del despido del trabajador y la regula en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Lo anterior cobra importancia, pues los denunciantes han descrito en su denuncia, una serie de hechos ocurridos con posterioridad a sus desvinculaciones o dicho de otro modo, posteriores a la no renovación de sus contratos. Dichos hechos, si bien pueden ser constitutivos de actos discriminación, no son objeto de la litis, a menos que expliquen el motivo de las referidas desvinculaciones, caso en el cual son indicios de la vulneración alegada.
En consecuencia, el hecho de que los actores no hayan sido reincorporados en sus funciones y en cambio otros docentes a contrata sí, no será tomado en consideración, por tratarse de un hecho posterior a la desvinculación de los mismos y también por no ser enteramente atribuible al empleador, quien conformó una mesa de trabajo junto con el Colegio de Profesores y algunos concejales de la comuna, con el objeto de revisar las desvinculaciones de los docentes a contrata de la comuna, oportunidad en que todos los participantes acordaron criterios y establecieron prioridades.
Por las mismas razones, no se tomará en consideración lo alegado en materia de incumplimiento del convenio colectivo celebrado entre el Colegio Comunal de Profesores y la denunciada, por exceder el ámbito de la litis, a menos que puedan ser estimados como indicios de vulneración del derecho invocado.
Por último, cabe tener presente, que la no renovación de las contratas es una facultad legal que puede ejercer cualquier Corporación Municipal, en conformidad al artículo 22 de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, en la medida que concurran los requisitos establecidos en dicha norma.
En consecuencia, la única forma que dicha facultad no opere en la especie, es acreditando la existencia de actos discriminatorios en razón de sindicación, actos nulos, por contravención expresa al artículo 2 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que para acreditar dichos actos, entre los indicios que obran a favor de los denunciantes están, en primer lugar, el hecho de que todos ellos pertenecen al Colegio de Profesores, con excepción de la denunciante Irene Arias, quien no es asociada, lo que se encuentra acreditado mediante el testimonio conteste de los testigos Raúl Quezada, Luisa Peña, Jenny Olaya y Patricia Castro.
Con la misma prueba, no desvirtuada en contrario, se tiene por acreditado que el denunciante ........era dirigente gremial de la escuela en donde desempeñaba funciones, al igual que ……, quien también lo era, sólo que no oficialmente, pues en el establecimiento en donde ejercía funciones no le permitían serlo. Asimismo se tiene por acreditado que todos los denunciantes eran activos participantes del Colegio Comunal de Profesores, tomando parte en las asambleas comunales y en las movilizaciones del año 2009, sobre Bono Sae y deuda histórica, las que implicaron una paralización de funciones. Por otra parte, se acreditó también que los que los docentes a contrata son reacios a participar en actividades gremiales, por lo que la participación de los denunciantes era destacable.
Constituye también un indicio a favor de los denunciantes, el hecho de que estos hayan tenido una muy buena evaluación de desempeño en el último año, con excepción del denunciante Marcelo Letelier, situación reconocida por ambas partes y acreditada asimismo, con las evaluaciones respectivas.
Por otra parte, constituye un indicio el hecho de que los denunciantes hayan desempeñado sus funciones durante un tiempo prolongado, situación a la que los mismos testigos hicieron referencia, con excepción del denunciante Marcelo Letelier.
En cambio, no se tomará en consideración la carta dirigida por los profesores del Liceo Ciudad de Brasilia, por no identificarse las personas que la emiten, ni encontrarse ésta firmada, no pudiendo relacionarse dicha carta con el documento anexo de firmas.
NOVENO: Que, sin embargo, los señalados indicios se encuentran en contraposición con otros indicios, aportados por la denunciada. Es así, que tal cual se señalara, no todos los denunciantes son dirigentes gremiales como ellos afirman en la denuncia e incluso una de ellas ni siquiera es asociada del Colegio Comunal de Profesores, lo que le resta credibilidad a la denuncia.
Asimismo está el hecho de que los denunciantes si fueron avisados de sus desvinculaciones, pues recibieron una carta de la Corporación en el mes de noviembre de 2009, en que se les indicaba la no renovación de sus contratos, situación reconocida por ambas partes, por lo que éstas no pueden calificarse de sorpresivas.
Por otra parte, está el hecho de que la mayoría de los docentes de la comuna son asociados del Colegio Comunal de Profesores, según dio cuenta el testigo ……. y que calificó en un 90%, situación que no fue desvirtuada por la denunciante. Por el contrario, los testigos de dicha parte, reconocieron la participación amplia de los asociados en las movilizaciones del año 2009, con excepción de los docentes a contrata.
Además está el hecho de que la mayoría de los docentes comunales obtuvieron una muy buena evaluación de desempeño en el último año, fluctuando las calificaciones entre el 6.0 y el 7.0, con excepción del denunciante ………, situación a la que hicieron referencia los testigos de la denunciada …. y ….. y que no se encuentra contradicha por prueba en contrario.
Por último, está el hecho de que no se logró acreditar que los denunciantes hayan sido sindicados como profesores conflictivos, ni tampoco que profesores mal evaluados ingresaran a la dotación comunal, con posterioridad a la desvinculación de los denunciantes, como se afirma en la denuncia.
DECIMO: Que en virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que no existen indicios suficientes de vulneración del derecho a la no discriminación, por sindicación, que permitan alterar la carga probatoria y en consecuencia, que obliguen al empleador a explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Es por lo anterior, que se desestimará la restante prueba, tendiente a acreditar la baja en las matrículas sufridas por los establecimientos de la comuna en el período 2009-2010, o aquella tendiente a acreditar una disminución o aumento en la dotación docente comunal en el mismo período, por innecesaria.
En consecuencia, no habiendo los denunciantes acreditado indicios suficientes de vulneración del derecho a la no discriminación, se rechazará la denuncia, por no concurrir los presupuestos de la misma, declarándose que no existió tal vulneración con ocasión de la no renovación de las contratas de los actores.
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se rechaza la denuncia de tutela laboral interpuesta por doña ........, doña ........, don, don ........ y doña, en contra de su ex empleador, la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, representada por su Presidente, don JOHNNY CARRASCO CERDA, por no existir vulneración al derecho a la no discriminación con ocasión de la no renovación de sus contratas.
II. Que no se condena en costas a los denunciantes por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; JLT Calama 11/08/2010; Acoge demanda por garantía de indemnidad; RIT T-5-2010
(no ejecutoriada)
Calama, once de agosto de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de 1) ........, operador de maquinaria pesada, domiciliado en Avda. Independencia N°2465, Calama; de 2)........, Operador de maquinaria pesada, domiciliado en calle Valdivia N°901, población Vista Hermosa de Calama, de 3)........, perforo e hilero, domiciliado en Valdivia °1324, Calama, de 4)........, perforo e hilero, domiciliado en Ramón Freire N°3471, población O’Higgins, Calama; de 5)........, perforo e hilero, domiciliado en calle Escocia N°2366, población René Schneider de Calama, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, en contra de la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, rut. N°96.680.450-5, representada por JUAN IRIBARREN DIAZ, Administrador, ambos domiciliados en calle Osvaldo Muñoz N° 2435, Calama.
Fundan su acción en que el despido de que fueron objeto constituye una represalia por las denuncias efectuadas ante la inspección provincial del trabajo de Calama y solicita sea condenada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que enumeran en su libelo.
Señala que don ........, comenzó a prestar servicio el 1 de junio de 1999, como operador de maquinaria pesada y su promedio de remuneración alcanzó un total de $661.909
Indica que don ........ comenzó a prestar servicios el 10 de septiembre de 2004, como ayudante de hilero y perforo, y por anexo de 1 de junio de 2008, paso a desempeñarse como operador de maquinaria pesada. Se acordó una remuneración que alcanzó promedio de $546.579.-
En lo que respecta a MARCO ESPINOZA RUZ, inició funciones como perforo e hilero el día 25 de marzo de 2000 y se acordó una remuneración que alcanzó un promedio de $491.308.-
Respecto de OSCAR DIAZ ARANCIBIA, prestó servicios en calidad de ayudante de perforo e hilero, desde el 26 de octubre de 2006 y su última remuneración ascendió a la suma de $498.538.-
En cuanto a don ........, prestó servicios como ayudante de perforación, el día 1 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato a plazo por un mes, el que no fue objeto de renovación y se transformó en contrato de naturaleza indefinida, otorgándole posteriormente la calidad de maestro. El promedio de sus remuneraciones ascendió a la suma de $461.488.-
La jornada de trabajo de los demandantes correspondía a un sistema común, que comenzaba con su traslado desde Calama en un minibus que los recogía a las 06:00 horas, conduciéndolos al lugar de trabajo, arribando a las 06:45 horas, laborando en forma continua hasta las 17:00 horas, mediando una hora para colación.
Refiere que las labores se desarrollaban en las canteras de explotación de la empresa a 12 kilómetros de Calama, y estaban constituidas por 3 containers destinados a bodega, comedor cocina y dormitorio de vigilantes; un galpón dividido en dos módulos, uno de ellos usado como oficina y el otro como casa de cambio y baño; más otro galpón destinado a maquinarias y piezas de repuestos.
Relata que, producto de una serie de problemas de higiene, seguridad, cotizaciones impagas, falta de agua y útiles de seguridad, de comedor y condiciones sanitarias adecuadas procedieron, tras negociaciones frustradas con el empleador, a efectuar una denuncia –el día 18 de marzo de 2010- y el viernes 19 volvieron a la faena optando, ante la nula respuesta de su empleador, por no trabajar en labores riesgosas para su integridad, proponiéndole al jefe hacer mantención de maquinarias y equipos, respondiéndoles que el sólo necesitaba producir.
Añade que la Inspección del Trabajo, tras la denuncia realizó una investigación el día 24 de marzo de 2010, constatando infracciones a la legislación laboral y al día siguiente, vale decir el 25 de marzo, los actores fueron desvinculados, aplicándoseles como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo por negativa a trabajar los días miércoles 17, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de marzo de 2010, imputándoseles además no haberse presentado a trabajar el día 18 de marzo, fechas que estaban justificadas por los actores.
Aduce que el empleador en un acto inconsecuente, pagó los días de marzo que los actores, supuestamente, no habrían trabajado.
Manifiesta que el día 5 de abril de 2010, los actores formularon reclamos ante la Inspección del Trabajo, siendo citados a audiencia de conciliación, la cual no prosperó y la empleadora fue multada por no presentar todos los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Previas citas legales, especialmente el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo relativo al derecho a la indemnidad, solicita tener por entablada denuncia por tutela de derechos fundamentales contra la empresa ya individualizada, y en definitiva se le condene a las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
En el primer otrosí de su libelo, solicita tener por entablada demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa Mármoles y Granito San Marino de Chile S.A., en atención a los mismos argumentos de lo principal y solicita se declare injustificado el despido y se le condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
Contestación: El día 24 de mayo de 2010, la demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que el actor ........ inició relación laboral el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pero que renunció voluntariamente el día 5 de mayo de 2006 y se vinculó nuevamente 10 días más tarde, por lo que sólo se le debe contabilizar cuatro años de servicios.
Alega que respecto de ........ inició relación laboral el 25 de marzo de 2000, pero renunció el día 8 de mayo de 2006, vinculándose con posterioridad, por lo que sólo deben contarse cuatro años de servicios.
Expone que las reclamaciones de los actores- ante la Inspección del Trabajo – fueron posteriores a la decisión de desvincularlos y que el procedimiento que han incoado constituye una tautología que no resulta explicable bajo el prisma de las reglas de la sana crítica.
Previas citas legales, solita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Respecto de la demanda subsidiaria, indica que el artículo 160 N° 4 literal b, autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo, sin indemnización, ante la negativa sin causa justificada a trabajar en las faenas convenidas en el contrato.
Agrega que los actores reconocen en su demanda que desde el 17 de marzo, optaron por no prestar servicios, debido a la falta de condiciones de seguridad y que tal actitud fue sostenida hasta el despido del 25 de marzo de 2010.
Por último rechaza los hechos contenidos en la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con excepción de lo relativo al feriado proporcional.
Audiencia Preparatoria: El día 31 de mayo de 2010 se celebró audiencia preparatoria a la que comparecieron ambas partes. Llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar:
Hechos no controvertidos:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
Hechos a probar:
1. Época en que se desarrolló la relación laboral de manera continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A. Antecedentes que justifican la contabilización del plazo.
2. Efectividad que el despido que afectó a los trabajadores, vulneró sus derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 485 inciso 4º del Código del Trabajo, es decir, que corresponden dichos despidos a una represalia ejercida en su contra en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por ejercicio de acciones judiciales.
3. Época en que los trabajadores iniciaron las acciones tendientes a obtener la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. Antecedentes que lo justifican.
4. Efectividad que hubo ausencia injustificada de los trabajadores por los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo del año 2010. Antecedentes que lo justifican.
5. Efectividad que respecto de los trabajadores ........ y Marcos Rafael Espinoza Ruz existió suspensión de la relación laboral por renuncia voluntaria que habría presentado don ........ el día 5 de mayo del año 2006 y el señor Marco Espinoza Ruz el 8 de mayo de 2006. En la afirmativa, efectividad que la renuncia produjo todos sus efectos legales
Audiencia de Juicio: El día 6 de julio de 2010 se celebró audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes, se incorporó la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y se formularon observaciones a la prueba. Con el mérito de la certificación del ministro de fe del tribunal de fecha 10 de agosto de 2010 se procede a dictar sentencia con esta fecha.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de ........; de ........; de ........; de ........ y de ........, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, en atención a los argumentos vertidos en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, el día 24 de mayo de 2010, la parte demandada contestó las demandas en los términos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, para acreditar sus aciertos las partes incorporaron en juicio las siguientes probanzas, a saber:
Prueba ofrecida por la parte denunciante:
Documental:
1. Comprobante de ingreso de fiscalización N° 0202-2010-197 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama de fecha 18 de marzo de 2010.
2. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo N° 197 del año 2007 de fecha 25 de marzo del año 2010.
3. Carta informativa emanada de la Inspección del Trabajo de fecha 5 de abril de 2010 respecto de la fiscalización 197.
4. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 0202-2010-433 con fecha de ingreso del 5 de abril del año 2010, código de oficina 202 de la Inspección del Trabajo.
5. Acta general de reclamo N° 0202-2010-433 de fecha 12 de abril del año 2010 emanada de la Inspección del Trabajo.
6. Certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP Habitat del actor Marcos Espinoza Ruz desde el mes de febrero de 2008 al 1 de enero de 2010.
7. Liquidaciones de remuneraciones del actor Marcos Espinoza Ruz respecto de todo el año 2006.
Confesional: Se citó a absolver posiciones al representante legal de la empresa demandada, don JUAN ANTONIO IRIBARREN DIAZ, C.I. 9.814.501-K bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, quien exhortado a decir verdad expuso:
Señala que presta servicios desde agosto de 1997 para San Marino y sus funciones son administrar y coordinar el apoyo logístico. Su jefe directo era Javier Richard de la ciudad de Santiago y actualmente es don Raymundo Marín.
Relata que conoce a ........ y trabaja en la empresa hace diez años y don Marco Espinoza Ruz debe llevar en la empresa unos ocho años.
Explica que se enteró que la Inspección del Trabajo fiscalizó las faenas en marzo.
Refiere que el despido de los trabajadores se hizo desde Santiago, a través de don Luis Valencia, pero fue él (testigo) quien generó las cartas de aviso a la Inspección del Trabajo, avisando que la gente estaba con negativa a trabajar. Las cartas se enviaron por internet, pero no tomó contacto directo con los trabajadores.
Agrega que el resultado de la fiscalización de la Inspección fue que se mejorara la documentación, se pidió el libro de obra y mejorar el aseo en la faena.
Indica que no sabe cuando los trabajadores pidieron la fiscalización y la Inspección fue de improviso a fiscalizar.
Añade que la decisión de despedir a los trabajadores fue instruida desde Santiago y la carta se envió el día 20 por Chile Express a los trabajadores y ese mismo día fue el que don Juan Rubio les informó a los trabajadores del despido.
Expresa que el día anterior al despido, los trabajadores se negaron a trabajar, pues tomaron la locomoción, llegaron a la cantera, se vistieron, pero no quisieron trabajar cuando se les ordenó hacerlo. La razón para no trabajar era porque se les debía pagar la quincena de marzo, pero ello no ocurrió por problemas desde Santiago, por causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 el dinero no se pagó. El dinero lo mandan desde Santiago y se deposita a su cuenta desde una cuenta del Banco Santander.
Alega que los trabajadores estaban en la mina al momento de la fiscalización, pero no recuerda si la fiscalización fue antes o después de los despidos.
Al medio día le informaron que debía mandar las cartas a Chile Express.
Testimonial: La parte denunciante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, expusieron lo siguiente:
1. Leandro Ormeo Cruz Cruz, C.I. 8.749.104-8, perforador e hilero, con domicilio en calle Manuel Montt N° 2566, población Alemania de Calama.
Señala que trabaja para San Marino desde el dos mil dos y ahora está como sereno, fue cambiado de actividad por un accidente el 6 de enero de 2009 en que fue atrapado su pie derecho por una roca. El accidente ocurrió por una falla en el cargador, pues le faltaba mantención al cargador, le faltaba aceite. Estaba ayudando al operador del cargador – tratando de levantar una roca grande – pero no lo manejaba.
Indica que desconoce las causas por las que fue la Inspección del Trabajo a la faena.
Expresa que los trabajadores fueron despedidos, porque no había batería en el generador y no había electricidad para alumbrar en la noche.
Añade que la empresa cuenta con elementos de seguridad.
Explica que conoce a ........ desde el dos mil dos y respecto del señor Espinoza Ruz no sabe desde qué fecha trabajaba, pues cuando él llegó ya estaban ambos.
Expone que el día 17 de marzo trabajaban en faena cinco personas en total.
Relata que existe un comedor en las instalaciones para más de seis personas y les sirve a todos. Además había un refrigerador y casilleros donde se podía guardar la ropa de los trabajadores.
Precisa que desde la fecha de su accidente no han ocurrido otros nuevos y los trabajadores contaban con su equipo de seguridad.
Exhibción de documentos: La parte denunciante solicitó que la denunciada procediera a la exhibición de los siguientes documentos respecto de los actores Marco Espinoza Ruz y ........:
• Liquidaciones de remuneraciones por todos los meses del año 2006. No fueron exhibidos.
• Finiquitos a que ha hecho referencia respecto al término de la relación laboral ocurrida con fecha 8 de mayo del año 2006 y 5 de mayo de 2006, respectivamente. No fueron exhibidos.
Oficios:
• A la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama, a fin de que informara al Tribunal respecto de la fiscalización que se origina en la denuncia iniciada por los trabajadores demandantes de autos y adjunten todos los antecedentes que obren en su poder en relación a los antecedentes de autos. Asimismo, para que informe los accidentes laborales acaecidos en el mes de enero de 2009 y en el mes de mayo de 2008 respecto de la demandada empresa San Marino Chile S.A., RUT 96.680.450-1.
• Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, a fin de que remitiera al Tribunal certificado histórico de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores don Marcos Espinoza Ruz y don .........
Prueba ofrecida por la parte denunciada:
Documental:
1. Resolución de multa N° 7899/10/24 del 31 de marzo de 2010.
2. Acta de notificación de multa de fecha 1 de abril de 2010.
3. Notificación de presentación de reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo con fecha 5 de abril de 2010.
4. Resolución de multa Nº 8252/10/32 de fecha 12 de abril de 2010.
5. Acta de notificación de multa Nº8252/10/32 de fecha 28 de abril de 2010.
6. Carta de solicitud de sustitución de multas por capacitación de fecha 30 de abril de 2010, donde consta reconsideración de multa y el formulario de reconsideración de las mismas y la respectiva declaración jurada.
7. Resolución de multa 8374/10/66 de fecha 10 de mayo de 2010.
8. Acta de comparendo de conciliación 202/2010/557 del trabajador Oscar Díaz Arancibia.
9. Registro de copia de constancia de negativa a trabajar de los actores dejada por Mármoles San Marino en la Dirección del Trabajo el 17 de marzo de 2010, efectuada vía internet, Nº correlativo 432961.
10. Registro de constancias de igual negativa de fecha 19, 23 y 26 de marzo de 2010.
11. Carta de negativa a trabajar de los actores antes individualizados firmada por el señor Rubio de fecha 18 de marzo de 2010 dirigida a la empresa demandada Mármoles San Marino.
12. Comprobantes de entregas de equipo de seguridad sólo de 2005 en adelante.
13. 13 certificados de participación y aprobación de los demandantes en cursos de seguridad y prevención de riesgos otorgados por la Mutual de Seguridad.
14. Resultados de exámenes pre-ocupacionales.(seis fojas)
15. Resultados de programas de conservación auditiva de los trabajadores demandantes de 22 de agosto de 2008.
16. Resultados de programas de neumoconiosis relativo a los trabajadores ........y Marco Espinoza, examen relativo a la silicosis.
17. Set de 8 fotografías que muestran las instalaciones de la empresa demandada respecto a servicios a los trabajadores como recinto exterior, comedor, cocina, etc.
Respecto de cada uno de los trabajadores ofrece la siguiente documentación:
Oscar Alejandro Díaz Arancibia:
18. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
19. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobantes de aviso a la Inspección del Trabajo y de remisión al trabajador, vía Chileexpress.
........:
20. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 con su respectivo comprobante de remisión al trabajador vía Chilexpress y de aviso a la Inspección del Trabajo.
........:
21. Contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 2000 y 4 anexos de 1 de septiembre de 2002; 10 de diciembre de 2002; 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006.
22. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010, con su respectivo comprobante de remisión al trabajador y de aviso a la Inspección del Trabajo.
23. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
Luis Fernando Díaz Pinto:
24. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
25. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobante de remisión vía Chileexpress.
........:
26. Contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2009.
27. Seis anexos de contrato fechados 01 de septiembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 01 de enero de 2005, 01 de mayo de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 15 de abril de 2009.
28. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007
29. Carta de despido de 25 de marzo de 2010.
Testimonial: La demandada condujo a estrados al siguiente testigo, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró:
1. Juan Rubio Delgado, C.I. extranjera 75.218.516-Y, español, encargado de cantera, domiciliado en Llama N° 1256, Villa Ascotán de Calama.
Señala que se encuentra vinculado a la empresa desde el diez de marzo de dos mil diez. La faena está ubicada en carretera a Chiu Chiu.
Añade que las instalaciones de la faena están compuestas por instalaciones y naves, almacenes de herramientas, comedor, aseo, taquillas para cambio de ropa. Las máquinas son un cargador frontal caterpillar, tres hilos de diamantes, una corma para cortar y dos perforadoras y un compresor y un grupo electrógeno. La maquinaria de la empresa estaba funcionando por mediados de marzo de este año en buenas condiciones, no es nueva. Todas estas máquinas implican peligros para todo el mundo, pero hay que tener cuidado con ella.
Agrega que los trabajadores que demandan conocen las máquinas y podían manejarla.
Indica que no sabe de accidentes ocurridos antes de marzo de este año.
Alega que los trabajadores dejaban su ropa en las taquillas o casilleros con candado.
Precisa que en la faena había agua dulce en un recipiente para tomar y también para lavarse; había un comedor con una nevera, un butano donde se calienta la comida, una mesa y un televisor.
Manifiesta que los trabajadores llevaban su comida a diario y la dejaban en el frigorífico.
Precisa que se trabajaba con grupo electrógeno y cuando no se trabaja el grupo se para, pero la comida no se descompone estando en el frigorífico.
Reseña que los trabajadores usaban elementos de seguridad como casco, mascarillas, el buzo, botas de seguridad y guantes.
Revela que el despido de los trabajadores fue a causa de que estuvieron parados siete días. Durante esos siete días no hacían nada.
Acusa que llegaron los fiscalizadores de la Inspección después de que los trabajadores fueran despedidos, fueron dos mujeres y tomaron datos.
Sostiene que la carta de despido la entregó él mismo a los trabajadores el día del despido, pero no recuerda la fecha.
Esgrime que los trabajadores le dijeron que no trabajaban, porque no les pagaba el suple, y él les dijo que a causa del terremoto no se había podido pagar.
Contrainterrogado:
Aclara que don Maglio le entregó las cartas de despido, este señor es el encargado de los mandados.
Señala que el día del despido, a las cinco de la tarde se le entregó la carta a los trabajadores y él en forma inmediata entregó la carta a los trabajadores.
Añade que la orden de despedir trabajadores fue impartida desde Santiago.
Indica que cuando la Inspección fiscalizó, estaba el nochero, pero no recuerda si había más gente. Cree que la misma tarde del despido fue la inspección. Antes que llegara la Inspección los trabajadores ya estaban despedidos.
Relata que la Inspección fue a las faenas por haberlo solicitado los trabajadores por el tema del suple.
Agrega que él no fue jefe de los trabajadores, pero ingresó a trabajar el día 11 de marzo de 2010, pero para conocer la cantera. No recuerda haber dado charlas de cinco minutos, pues no estaba preparado para ello y antes había otro administrador que también era español.
Aclara que no sabe si se les efectuó exámenes a los trabajadores.
Expresa que cuando el grupo electrógeno no funciona, no funciona el refrigerador.
Expresa que él escribió “no se trabajó” en el libro de asistencia, pero no sabía que no se podía adulterar el libro.
CUARTO: Que, es preciso determinar en primer lugar si existió una relación laboral continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A.
QUINTO: Que, ante la Inspección del Trabajo de Calama, se celebraron audiencias de conciliación entre el empleador y los trabajadores denunciantes y en ellas el demandado reconoció lo siguiente:
Respecto de Oscar Díaz Arancibia: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 26 de Octubre de 2006 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de ........: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 1 de diciembre de 2009 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Luis Díaz Pinto: Relación laboral como operador de maquinaria pesada desde el 10 de septiembre de 2004 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Marco Espinoza Ruz: Relación laboral como Perforo Hilero de primera desde el 25 de marzo de 2000 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el motivo anterior, consta fehacientemente que el empleador ha reconocido relación laboral con los trabajadores individualizados, y especialmente con el actor ........, respecto del cual en su demanda señaló que renunció voluntariamente el 8 de mayo de 2006; sin embargo no incorporó ningún elemento de prueba que permitiera a este juez crearse convicción de que aquello aconteció, pues incluso el demandante incorporó en juicio su liquidación de remuneraciones del mes de mayo, en que consta que trabajó treinta días y se encuentra firmada por él y por el empleador y cuenta con sello de la empresa. Este último documento no fue objetado en juicio y por tanto hace plena prueba, lo que guarda relación con el informe de AFP Habitat en que aparece el mes de mayo de dos mil seis pagada su cotización previsional.
SEPTIMO: Que, respecto del actor ........, la demandada incorporó en juicio contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 1999, en virtud del cual el actor se obligó a prestar servicios como operador de maquinaria pesada. Además, incorporó anexos de contrato, entre los cuales se encuentra el de fecha 24 de septiembre de 2008 que modifica la cláusula cuarta del contrato de trabajo; sin embargo en autos no existe ningún elemento de convicción relativo a la supuesta renuncia del señor Robledo Huerta el cinco de mayo de 2006, por lo que la relación laboral para todos los efectos legales se inició el día 1 de junio de 1999 y culminó el día 25 de marzo de 2010 conforme a carta de despido incorporada en juicio.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, al no haberse exhibido los finiquitos a que hizo referencia la demandada en su contestación, los cuales le fue ordenado exhibir, este sentenciador hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y estima probados los hechos alegados por los actores, y por tanto la relación laboral de don ........y de don Marco Espinoza Ruz comenzó en las fechas a que se hizo referencia en los motivos que preceden.
NOVENO: Que, corresponde determinar si la denunciada de autos vulneró derechos fundamentales de los actores al haber invocado una causal de caducidad de sus respectivos contratos de trabajo como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
DECIMO: Que, el día 18 de marzo de dos 2010 se presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama don Luis Fernando Díaz Pinto, denunciando – según N° de comisión 0202/2010/197 -a su empleador por no declarar y pagar sus imposiciones previsionales, no entregar elementos de protección personal, no tener en uso un registro de asistencia y no pagar oportunamente.
Que, conforme a dicho reclamo, la Inspección del Trabajo emitió el informe de fiscalización 0202/2010/197, que estuvo a cargo de la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, quien informó el día 31 de marzo de 2010. En virtud de dicho cometido, la fiscalizadora constató en la empresa denunciada Mármoles San Marino Chile S.A. diversas infracciones a la legislación laboral por las cuales cursó la resolución de multa N° 7899/10/24; aplicando sanciones por: no contar con comedor; no llevar correctamente el registro de asistencia; no contar con servicios higiénicos en buenas condiciones; no dotar de vestidores limpios; no mantener extintores de incendio según norma legal; no exhibir toda la documentación requerida.
Que, el día 1 de abril de 2010 a las 18:30 horas, el empleador fue notificado de la resolución de multa, a través de don Juan Iribarren, administrador.
UNDECIMO: Que, conforme al informe emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, los cinco trabajadores denunciantes se encuentran contestes en que el día 18 de marzo de 2010 ocurrieron a la Inspección del Trabajo con el objeto de efectuar una denuncia por encontrarse trabajando en malas condiciones, con maquinarias en mal estado, elementos de protección inadecuados, sin agua potable ni refrigeración para sus alimentos y no pago de cotizaciones previsionales. En el mismo sentido, los trabajadores denunciantes han señalado que el día 24 de marzo de 2010 la empresa fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo y al día siguiente ellos fueron despedidos.
Que, el informe de fiscalización de fecha 31 de marzo de dos mil diez N° 02/02/2010-197, emitido por la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, precisa que el período investigado abarcó desde el uno de octubre de 2009 hasta el día 24 de marzo de dos mil diez, fecha esta última que es concordante con la declaración de los cinco trabajadores.
Que, para este sentenciador no es verosímil que los representantes del empleador no recuerden la fecha en que la Inspección del Trabajó los fiscalizó, pues la organización de la empresa no puede desconocer tales antecedentes, pues incluso incorporó en juicio el informe de fiscalización y la notificación de las multas que cursó la funcionaria de la Inspección del Trabajo, de lo que se sigue que ocultar ese antecedente en juicio no es más que un indicio de la mala fe con que actuó. A ello se agrega que el mismo señor Rubio reconoció ante la Inspección del Trabajo como en estrados que fue él quien adulteró el registro de asistencia, anotando de su puño y letra “no se trabajó”, en circunstancias que los trabajadores habían firmado su asistencia y el único día que no concurrieron a trabajar fue el 18 de marzo, pues condujeron sus pasos a la Inspección del Trabajo para denunciar los graves hechos de los que estaban siendo víctimas.
Que, por otra parte, carece de verosimilitud lo expresado por el señor Juan Iribarren Díaz, representante de la demandada, quien señaló que no se habían pagado las quincenas por causa del terremoto. Los bancos comerciales en Chile no estuvieron paralizados desde el 27 de febrero al 15 de marzo de 2010 para efectuar operaciones y menos desde la ciudad de Santiago, esa aseveración es falsa, pues si bien hubo problemas de conectividad producto del terremoto de 8.8 grados en la escala Richter que azotó a nuestro país, ello sólo repercutió en el sur del país, pero jamás en la ciudad de Santiago, ya que es un hecho público y notorio que el día lunes tres de marzo de dos mil diez todos los bancos estaban operando correctamente.
DUODECIMO: Que, conforme a la prueba de autos, la actitud del empleador de poner término a la relación laboral de los actores no obedeció a su negativa a trabajar sin justificación, pues ellos firmaron sus libros de asistencia. Aquí la verdad ha salido a la luz y el empleador vulneró en forma arbitraria y abiertamente la garantía de indemnidad de los trabajadores, pues frente a la denuncia que ellos formularon a la Inspección del Trabajo y luego de la fiscalización del día 24 de marzo, vino la represalia del empleador.
Que, es lógico lo aseverado por los trabajadores, pues claramente existió una intención preconcebida del empleador para poner término a su relación laboral de manera desproporcionada, pues uno de los administradores intentó en forma burda crearse un medio de prueba absolutamente ilícita como es adulterar el libro de asistencia, ello repugna al Derecho laboral, pues atenta contra principios básicos de esta legislación.
Que, el actuar del empleador es claro y contundente, y este sentenciador se ha formado absoluta convicción de que el despido obedeció a la denuncia, fiscalización y multas que la Inspección del Trabajo impuso y no a la negativa a trabajar de los trabajadores, la cual por cierto se encontraba amparada por las precarias condiciones que el empleador les otorgaba en una faena que importaba una serie de riesgos para su integridad física.
DECIMOTERCERO: Que, no genera convicción en este sentenciador las fotografías incorporadas por el empleador en autos, pues la fotografía muestra los lugares en que se desempeñaban los trabajadores, pero es de toda lógica que luego de una fiscalización de la Inspección del Trabajo o de una demanda como ésta, el empleador limpie las huellas de su actuar, de manera de mostrar una realidad - a través de fotografías que no señalan ni siquiera de qué fecha son - no convence a este juez en ningún sentido y el hecho de haberles entregado los elementos de seguridad que anota en un registro, tampoco da cuenta de que ellos estuvieran en buenas condiciones.
Que, por otra parte, los certificados que incorporó la demandada en juicio y que dicen relación con la participación de los trabajadores en cursos de perfeccionamiento tienen una data superior a los tres años, lo que en nada logra desvirtuar los hechos alegados por los actores. Lo mismo ocurre con los exámenes pre - ocupacionales.
Que, este juez se ha formado convicción, a través de la veracidad de lo relatado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo y por ende la demanda de por vulneración de derechos fundamentales, especialmente la indemnidad, será acogida en su totalidad.
DECIMOCUARTO: Que, habiéndose acogido la demanda de lo principal, inoficioso resulta pronunciarse sobre la demanda contenida en el primer otrosí del escrito de fecha 16 de abril de 2010.
DECIMOQUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
DECIMOSEXTO: Que, con el mérito de lo razonado en motivos anteriores, la última remuneración de los actores, asciende a las siguientes sumas, a saber:
1. Respecto de ........ la suma de $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos).
2. Respecto de Luis Díaz Pinto, la suma de $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos).
3. Respecto de Marco Espinoza Ruz, la suma de $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos).
4. Respecto de Oscar Díaz Arancibia, la suma de $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos).
5. Respecto de ........, la suma de $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos).
DECIMOSEPTIMO: Que, absolutamente toda la prueba de autos, sin exclusión alguna, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 41, 67, 70, 160 N° 4 letra b); 168, 172, 415 letra b); 420, 425, 426, 446, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 485 inciso tercero, 489, 490, 491, 493, 494, 495, y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que, ha lugar a la demanda por vulneración de derechos fundamentales, incoada por los abogados Carlos Rojas Merino y Osiel Obreque Besares, en representación de los trabajadores ........, …, ........, ........ y ........ contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, por haber esta última lesionado el derecho a indemnidad consagrado en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, al haber despedido a los trabajadores, como consecuencia de una denuncia formulada ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama.
b) Que, como consecuencia de lo anterior, la denunciada de autos deberá pagar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones:
i) Respecto de ........ las sumas de:
- $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por concepto de indemnización por once años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida de la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, es decir $5.824.999 (cinco millones ochocientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve pesos).
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
ii) Respecto de ……….., las sumas de:
- $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $3.279.474 (tres millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) a título de indemnización por seis años de servicios más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $2.623.579 (dos millones seiscientos veintitrés mil quinientos setenta y nueve pesos).
- $6.012.369 (seis millones doce mil trescientos sesenta y nueve pesos) equivalentes a once meses de su última remuneración.
iii) Respecto de ……, las sumas de:
- $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.913.080(cuatro millones novecientos trece mil ochenta pesos) a título de indemnización por diez años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $3.930.464 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos).
- $5.404.388 (cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos ochenta y ocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración.
iv) Respecto de ….., las sumas de:
- $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $1.495.614 (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos catorce pesos) por concepto de indemnización por tres años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $1.196.491 (un millón ciento noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos).
- $5.483.918 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos dieciocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
v) Respecto de ........, las sumas de:
- $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.739.867 (cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos) por concepto de indemnización equivalente a once meses de su última remuneración. .
c) Remítase copia autorizada de la presente sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, una vez que se encuentra firme o ejecutoriada para efectos de su registro.
d) Que, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado, por haber prosperado la demanda principal de autos.
e) Que, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado completamente vencida.
Anótese, regístrese y comuníquese.
Devuélvanse los documentos a la parte que los hubiere acompañado o incorporado a la carpeta digital, dentro del plazo de 35 días, contado desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser destruidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acta 91 de 2007 de la Excma. Corte Suprema.
Notifíquese por e – mail a los Abogados de las partes.
Archívese cuando en Derecho corresponda.
RIT : T-5-2010.-
RUC : 10-4-0023995-4.-
Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
En Calama, a once de agosto de dos mil diez, la sentencia que precede se notificó por el estado diario de hoy.
Calama, once de agosto de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de 1) ........, operador de maquinaria pesada, domiciliado en Avda. Independencia N°2465, Calama; de 2)........, Operador de maquinaria pesada, domiciliado en calle Valdivia N°901, población Vista Hermosa de Calama, de 3)........, perforo e hilero, domiciliado en Valdivia °1324, Calama, de 4)........, perforo e hilero, domiciliado en Ramón Freire N°3471, población O’Higgins, Calama; de 5)........, perforo e hilero, domiciliado en calle Escocia N°2366, población René Schneider de Calama, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, en contra de la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, rut. N°96.680.450-5, representada por JUAN IRIBARREN DIAZ, Administrador, ambos domiciliados en calle Osvaldo Muñoz N° 2435, Calama.
Fundan su acción en que el despido de que fueron objeto constituye una represalia por las denuncias efectuadas ante la inspección provincial del trabajo de Calama y solicita sea condenada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que enumeran en su libelo.
Señala que don ........, comenzó a prestar servicio el 1 de junio de 1999, como operador de maquinaria pesada y su promedio de remuneración alcanzó un total de $661.909
Indica que don ........ comenzó a prestar servicios el 10 de septiembre de 2004, como ayudante de hilero y perforo, y por anexo de 1 de junio de 2008, paso a desempeñarse como operador de maquinaria pesada. Se acordó una remuneración que alcanzó promedio de $546.579.-
En lo que respecta a MARCO ESPINOZA RUZ, inició funciones como perforo e hilero el día 25 de marzo de 2000 y se acordó una remuneración que alcanzó un promedio de $491.308.-
Respecto de OSCAR DIAZ ARANCIBIA, prestó servicios en calidad de ayudante de perforo e hilero, desde el 26 de octubre de 2006 y su última remuneración ascendió a la suma de $498.538.-
En cuanto a don ........, prestó servicios como ayudante de perforación, el día 1 de diciembre de 2009, en virtud de un contrato a plazo por un mes, el que no fue objeto de renovación y se transformó en contrato de naturaleza indefinida, otorgándole posteriormente la calidad de maestro. El promedio de sus remuneraciones ascendió a la suma de $461.488.-
La jornada de trabajo de los demandantes correspondía a un sistema común, que comenzaba con su traslado desde Calama en un minibus que los recogía a las 06:00 horas, conduciéndolos al lugar de trabajo, arribando a las 06:45 horas, laborando en forma continua hasta las 17:00 horas, mediando una hora para colación.
Refiere que las labores se desarrollaban en las canteras de explotación de la empresa a 12 kilómetros de Calama, y estaban constituidas por 3 containers destinados a bodega, comedor cocina y dormitorio de vigilantes; un galpón dividido en dos módulos, uno de ellos usado como oficina y el otro como casa de cambio y baño; más otro galpón destinado a maquinarias y piezas de repuestos.
Relata que, producto de una serie de problemas de higiene, seguridad, cotizaciones impagas, falta de agua y útiles de seguridad, de comedor y condiciones sanitarias adecuadas procedieron, tras negociaciones frustradas con el empleador, a efectuar una denuncia –el día 18 de marzo de 2010- y el viernes 19 volvieron a la faena optando, ante la nula respuesta de su empleador, por no trabajar en labores riesgosas para su integridad, proponiéndole al jefe hacer mantención de maquinarias y equipos, respondiéndoles que el sólo necesitaba producir.
Añade que la Inspección del Trabajo, tras la denuncia realizó una investigación el día 24 de marzo de 2010, constatando infracciones a la legislación laboral y al día siguiente, vale decir el 25 de marzo, los actores fueron desvinculados, aplicándoseles como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo por negativa a trabajar los días miércoles 17, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de marzo de 2010, imputándoseles además no haberse presentado a trabajar el día 18 de marzo, fechas que estaban justificadas por los actores.
Aduce que el empleador en un acto inconsecuente, pagó los días de marzo que los actores, supuestamente, no habrían trabajado.
Manifiesta que el día 5 de abril de 2010, los actores formularon reclamos ante la Inspección del Trabajo, siendo citados a audiencia de conciliación, la cual no prosperó y la empleadora fue multada por no presentar todos los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Previas citas legales, especialmente el artículo 485 del Código del Trabajo, en lo relativo al derecho a la indemnidad, solicita tener por entablada denuncia por tutela de derechos fundamentales contra la empresa ya individualizada, y en definitiva se le condene a las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
En el primer otrosí de su libelo, solicita tener por entablada demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa Mármoles y Granito San Marino de Chile S.A., en atención a los mismos argumentos de lo principal y solicita se declare injustificado el despido y se le condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, con costas.
Contestación: El día 24 de mayo de 2010, la demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que el actor ........ inició relación laboral el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, pero que renunció voluntariamente el día 5 de mayo de 2006 y se vinculó nuevamente 10 días más tarde, por lo que sólo se le debe contabilizar cuatro años de servicios.
Alega que respecto de ........ inició relación laboral el 25 de marzo de 2000, pero renunció el día 8 de mayo de 2006, vinculándose con posterioridad, por lo que sólo deben contarse cuatro años de servicios.
Expone que las reclamaciones de los actores- ante la Inspección del Trabajo – fueron posteriores a la decisión de desvincularlos y que el procedimiento que han incoado constituye una tautología que no resulta explicable bajo el prisma de las reglas de la sana crítica.
Previas citas legales, solita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Respecto de la demanda subsidiaria, indica que el artículo 160 N° 4 literal b, autoriza al empleador para poner término al contrato de trabajo, sin indemnización, ante la negativa sin causa justificada a trabajar en las faenas convenidas en el contrato.
Agrega que los actores reconocen en su demanda que desde el 17 de marzo, optaron por no prestar servicios, debido a la falta de condiciones de seguridad y que tal actitud fue sostenida hasta el despido del 25 de marzo de 2010.
Por último rechaza los hechos contenidos en la demanda y solicita su rechazo en todas sus partes, con excepción de lo relativo al feriado proporcional.
Audiencia Preparatoria: El día 31 de mayo de 2010 se celebró audiencia preparatoria a la que comparecieron ambas partes. Llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar:
Hechos no controvertidos:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
Hechos a probar:
1. Época en que se desarrolló la relación laboral de manera continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A. Antecedentes que justifican la contabilización del plazo.
2. Efectividad que el despido que afectó a los trabajadores, vulneró sus derechos fundamentales, en los términos establecidos en el artículo 485 inciso 4º del Código del Trabajo, es decir, que corresponden dichos despidos a una represalia ejercida en su contra en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por ejercicio de acciones judiciales.
3. Época en que los trabajadores iniciaron las acciones tendientes a obtener la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. Antecedentes que lo justifican.
4. Efectividad que hubo ausencia injustificada de los trabajadores por los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo del año 2010. Antecedentes que lo justifican.
5. Efectividad que respecto de los trabajadores ........ y Marcos Rafael Espinoza Ruz existió suspensión de la relación laboral por renuncia voluntaria que habría presentado don ........ el día 5 de mayo del año 2006 y el señor Marco Espinoza Ruz el 8 de mayo de 2006. En la afirmativa, efectividad que la renuncia produjo todos sus efectos legales
Audiencia de Juicio: El día 6 de julio de 2010 se celebró audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes, se incorporó la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y se formularon observaciones a la prueba. Con el mérito de la certificación del ministro de fe del tribunal de fecha 10 de agosto de 2010 se procede a dictar sentencia con esta fecha.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se han presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo don CARLOS ALEJANDRO ROJAS MERINO y don OSIEL ESTEBAN OBREQUE BESARES, Abogados, en representación convencional de ........; de ........; de ........; de ........ y de ........, y entablan demanda de tutela de derechos fundamentales, en procedimiento de general aplicación, y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., sociedad del giro extracción de piedras, arenas y arcilla, representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, en atención a los argumentos vertidos en la parte expositiva del presente fallo.
SEGUNDO: Que, el día 24 de mayo de 2010, la parte demandada contestó las demandas en los términos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, para acreditar sus aciertos las partes incorporaron en juicio las siguientes probanzas, a saber:
Prueba ofrecida por la parte denunciante:
Documental:
1. Comprobante de ingreso de fiscalización N° 0202-2010-197 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa-Calama de fecha 18 de marzo de 2010.
2. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo N° 197 del año 2007 de fecha 25 de marzo del año 2010.
3. Carta informativa emanada de la Inspección del Trabajo de fecha 5 de abril de 2010 respecto de la fiscalización 197.
4. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo N° 0202-2010-433 con fecha de ingreso del 5 de abril del año 2010, código de oficina 202 de la Inspección del Trabajo.
5. Acta general de reclamo N° 0202-2010-433 de fecha 12 de abril del año 2010 emanada de la Inspección del Trabajo.
6. Certificado histórico de cotizaciones previsionales de la AFP Habitat del actor Marcos Espinoza Ruz desde el mes de febrero de 2008 al 1 de enero de 2010.
7. Liquidaciones de remuneraciones del actor Marcos Espinoza Ruz respecto de todo el año 2006.
Confesional: Se citó a absolver posiciones al representante legal de la empresa demandada, don JUAN ANTONIO IRIBARREN DIAZ, C.I. 9.814.501-K bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, quien exhortado a decir verdad expuso:
Señala que presta servicios desde agosto de 1997 para San Marino y sus funciones son administrar y coordinar el apoyo logístico. Su jefe directo era Javier Richard de la ciudad de Santiago y actualmente es don Raymundo Marín.
Relata que conoce a ........ y trabaja en la empresa hace diez años y don Marco Espinoza Ruz debe llevar en la empresa unos ocho años.
Explica que se enteró que la Inspección del Trabajo fiscalizó las faenas en marzo.
Refiere que el despido de los trabajadores se hizo desde Santiago, a través de don Luis Valencia, pero fue él (testigo) quien generó las cartas de aviso a la Inspección del Trabajo, avisando que la gente estaba con negativa a trabajar. Las cartas se enviaron por internet, pero no tomó contacto directo con los trabajadores.
Agrega que el resultado de la fiscalización de la Inspección fue que se mejorara la documentación, se pidió el libro de obra y mejorar el aseo en la faena.
Indica que no sabe cuando los trabajadores pidieron la fiscalización y la Inspección fue de improviso a fiscalizar.
Añade que la decisión de despedir a los trabajadores fue instruida desde Santiago y la carta se envió el día 20 por Chile Express a los trabajadores y ese mismo día fue el que don Juan Rubio les informó a los trabajadores del despido.
Expresa que el día anterior al despido, los trabajadores se negaron a trabajar, pues tomaron la locomoción, llegaron a la cantera, se vistieron, pero no quisieron trabajar cuando se les ordenó hacerlo. La razón para no trabajar era porque se les debía pagar la quincena de marzo, pero ello no ocurrió por problemas desde Santiago, por causa del terremoto del 27 de febrero de 2010 el dinero no se pagó. El dinero lo mandan desde Santiago y se deposita a su cuenta desde una cuenta del Banco Santander.
Alega que los trabajadores estaban en la mina al momento de la fiscalización, pero no recuerda si la fiscalización fue antes o después de los despidos.
Al medio día le informaron que debía mandar las cartas a Chile Express.
Testimonial: La parte denunciante condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, expusieron lo siguiente:
1. Leandro Ormeo Cruz Cruz, C.I. 8.749.104-8, perforador e hilero, con domicilio en calle Manuel Montt N° 2566, población Alemania de Calama.
Señala que trabaja para San Marino desde el dos mil dos y ahora está como sereno, fue cambiado de actividad por un accidente el 6 de enero de 2009 en que fue atrapado su pie derecho por una roca. El accidente ocurrió por una falla en el cargador, pues le faltaba mantención al cargador, le faltaba aceite. Estaba ayudando al operador del cargador – tratando de levantar una roca grande – pero no lo manejaba.
Indica que desconoce las causas por las que fue la Inspección del Trabajo a la faena.
Expresa que los trabajadores fueron despedidos, porque no había batería en el generador y no había electricidad para alumbrar en la noche.
Añade que la empresa cuenta con elementos de seguridad.
Explica que conoce a ........ desde el dos mil dos y respecto del señor Espinoza Ruz no sabe desde qué fecha trabajaba, pues cuando él llegó ya estaban ambos.
Expone que el día 17 de marzo trabajaban en faena cinco personas en total.
Relata que existe un comedor en las instalaciones para más de seis personas y les sirve a todos. Además había un refrigerador y casilleros donde se podía guardar la ropa de los trabajadores.
Precisa que desde la fecha de su accidente no han ocurrido otros nuevos y los trabajadores contaban con su equipo de seguridad.
Exhibción de documentos: La parte denunciante solicitó que la denunciada procediera a la exhibición de los siguientes documentos respecto de los actores Marco Espinoza Ruz y ........:
• Liquidaciones de remuneraciones por todos los meses del año 2006. No fueron exhibidos.
• Finiquitos a que ha hecho referencia respecto al término de la relación laboral ocurrida con fecha 8 de mayo del año 2006 y 5 de mayo de 2006, respectivamente. No fueron exhibidos.
Oficios:
• A la Inspección Provincial del Trabajo El Loa-Calama, a fin de que informara al Tribunal respecto de la fiscalización que se origina en la denuncia iniciada por los trabajadores demandantes de autos y adjunten todos los antecedentes que obren en su poder en relación a los antecedentes de autos. Asimismo, para que informe los accidentes laborales acaecidos en el mes de enero de 2009 y en el mes de mayo de 2008 respecto de la demandada empresa San Marino Chile S.A., RUT 96.680.450-1.
• Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, a fin de que remitiera al Tribunal certificado histórico de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores don Marcos Espinoza Ruz y don .........
Prueba ofrecida por la parte denunciada:
Documental:
1. Resolución de multa N° 7899/10/24 del 31 de marzo de 2010.
2. Acta de notificación de multa de fecha 1 de abril de 2010.
3. Notificación de presentación de reclamo interpuesto ante la Inspección del Trabajo con fecha 5 de abril de 2010.
4. Resolución de multa Nº 8252/10/32 de fecha 12 de abril de 2010.
5. Acta de notificación de multa Nº8252/10/32 de fecha 28 de abril de 2010.
6. Carta de solicitud de sustitución de multas por capacitación de fecha 30 de abril de 2010, donde consta reconsideración de multa y el formulario de reconsideración de las mismas y la respectiva declaración jurada.
7. Resolución de multa 8374/10/66 de fecha 10 de mayo de 2010.
8. Acta de comparendo de conciliación 202/2010/557 del trabajador Oscar Díaz Arancibia.
9. Registro de copia de constancia de negativa a trabajar de los actores dejada por Mármoles San Marino en la Dirección del Trabajo el 17 de marzo de 2010, efectuada vía internet, Nº correlativo 432961.
10. Registro de constancias de igual negativa de fecha 19, 23 y 26 de marzo de 2010.
11. Carta de negativa a trabajar de los actores antes individualizados firmada por el señor Rubio de fecha 18 de marzo de 2010 dirigida a la empresa demandada Mármoles San Marino.
12. Comprobantes de entregas de equipo de seguridad sólo de 2005 en adelante.
13. 13 certificados de participación y aprobación de los demandantes en cursos de seguridad y prevención de riesgos otorgados por la Mutual de Seguridad.
14. Resultados de exámenes pre-ocupacionales.(seis fojas)
15. Resultados de programas de conservación auditiva de los trabajadores demandantes de 22 de agosto de 2008.
16. Resultados de programas de neumoconiosis relativo a los trabajadores ........y Marco Espinoza, examen relativo a la silicosis.
17. Set de 8 fotografías que muestran las instalaciones de la empresa demandada respecto a servicios a los trabajadores como recinto exterior, comedor, cocina, etc.
Respecto de cada uno de los trabajadores ofrece la siguiente documentación:
Oscar Alejandro Díaz Arancibia:
18. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
19. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobantes de aviso a la Inspección del Trabajo y de remisión al trabajador, vía Chileexpress.
........:
20. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 con su respectivo comprobante de remisión al trabajador vía Chilexpress y de aviso a la Inspección del Trabajo.
........:
21. Contrato de trabajo de fecha 25 de marzo de 2000 y 4 anexos de 1 de septiembre de 2002; 10 de diciembre de 2002; 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006.
22. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010, con su respectivo comprobante de remisión al trabajador y de aviso a la Inspección del Trabajo.
23. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
Luis Fernando Díaz Pinto:
24. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007.
25. Carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010 y comprobante de remisión vía Chileexpress.
........:
26. Contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2009.
27. Seis anexos de contrato fechados 01 de septiembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 01 de enero de 2005, 01 de mayo de 2006, 24 de septiembre de 2008 y 15 de abril de 2009.
28. Carta de amonestación de fecha 20 de febrero de 2007
29. Carta de despido de 25 de marzo de 2010.
Testimonial: La demandada condujo a estrados al siguiente testigo, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró:
1. Juan Rubio Delgado, C.I. extranjera 75.218.516-Y, español, encargado de cantera, domiciliado en Llama N° 1256, Villa Ascotán de Calama.
Señala que se encuentra vinculado a la empresa desde el diez de marzo de dos mil diez. La faena está ubicada en carretera a Chiu Chiu.
Añade que las instalaciones de la faena están compuestas por instalaciones y naves, almacenes de herramientas, comedor, aseo, taquillas para cambio de ropa. Las máquinas son un cargador frontal caterpillar, tres hilos de diamantes, una corma para cortar y dos perforadoras y un compresor y un grupo electrógeno. La maquinaria de la empresa estaba funcionando por mediados de marzo de este año en buenas condiciones, no es nueva. Todas estas máquinas implican peligros para todo el mundo, pero hay que tener cuidado con ella.
Agrega que los trabajadores que demandan conocen las máquinas y podían manejarla.
Indica que no sabe de accidentes ocurridos antes de marzo de este año.
Alega que los trabajadores dejaban su ropa en las taquillas o casilleros con candado.
Precisa que en la faena había agua dulce en un recipiente para tomar y también para lavarse; había un comedor con una nevera, un butano donde se calienta la comida, una mesa y un televisor.
Manifiesta que los trabajadores llevaban su comida a diario y la dejaban en el frigorífico.
Precisa que se trabajaba con grupo electrógeno y cuando no se trabaja el grupo se para, pero la comida no se descompone estando en el frigorífico.
Reseña que los trabajadores usaban elementos de seguridad como casco, mascarillas, el buzo, botas de seguridad y guantes.
Revela que el despido de los trabajadores fue a causa de que estuvieron parados siete días. Durante esos siete días no hacían nada.
Acusa que llegaron los fiscalizadores de la Inspección después de que los trabajadores fueran despedidos, fueron dos mujeres y tomaron datos.
Sostiene que la carta de despido la entregó él mismo a los trabajadores el día del despido, pero no recuerda la fecha.
Esgrime que los trabajadores le dijeron que no trabajaban, porque no les pagaba el suple, y él les dijo que a causa del terremoto no se había podido pagar.
Contrainterrogado:
Aclara que don Maglio le entregó las cartas de despido, este señor es el encargado de los mandados.
Señala que el día del despido, a las cinco de la tarde se le entregó la carta a los trabajadores y él en forma inmediata entregó la carta a los trabajadores.
Añade que la orden de despedir trabajadores fue impartida desde Santiago.
Indica que cuando la Inspección fiscalizó, estaba el nochero, pero no recuerda si había más gente. Cree que la misma tarde del despido fue la inspección. Antes que llegara la Inspección los trabajadores ya estaban despedidos.
Relata que la Inspección fue a las faenas por haberlo solicitado los trabajadores por el tema del suple.
Agrega que él no fue jefe de los trabajadores, pero ingresó a trabajar el día 11 de marzo de 2010, pero para conocer la cantera. No recuerda haber dado charlas de cinco minutos, pues no estaba preparado para ello y antes había otro administrador que también era español.
Aclara que no sabe si se les efectuó exámenes a los trabajadores.
Expresa que cuando el grupo electrógeno no funciona, no funciona el refrigerador.
Expresa que él escribió “no se trabajó” en el libro de asistencia, pero no sabía que no se podía adulterar el libro.
CUARTO: Que, es preciso determinar en primer lugar si existió una relación laboral continua entre los trabajadores ........ y Marcos Espinoza Ruz con la empresa Mármoles y Granito San Marino Chile S.A.
QUINTO: Que, ante la Inspección del Trabajo de Calama, se celebraron audiencias de conciliación entre el empleador y los trabajadores denunciantes y en ellas el demandado reconoció lo siguiente:
Respecto de Oscar Díaz Arancibia: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 26 de Octubre de 2006 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de ........: Relación laboral como Perforador Hilero desde el 1 de diciembre de 2009 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Luis Díaz Pinto: Relación laboral como operador de maquinaria pesada desde el 10 de septiembre de 2004 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo. Reconoce adeudarle feriado legal proporcional.
Respecto de Marco Espinoza Ruz: Relación laboral como Perforo Hilero de primera desde el 25 de marzo de 2000 al 25 de marzo de 2010, fecha esta última en que aplicó como causal de caducidad el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo por negarse a realizar sus actividades los días 17, 19, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y además por no presentarse el día 18 de marzo.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo reseñado en el motivo anterior, consta fehacientemente que el empleador ha reconocido relación laboral con los trabajadores individualizados, y especialmente con el actor ........, respecto del cual en su demanda señaló que renunció voluntariamente el 8 de mayo de 2006; sin embargo no incorporó ningún elemento de prueba que permitiera a este juez crearse convicción de que aquello aconteció, pues incluso el demandante incorporó en juicio su liquidación de remuneraciones del mes de mayo, en que consta que trabajó treinta días y se encuentra firmada por él y por el empleador y cuenta con sello de la empresa. Este último documento no fue objetado en juicio y por tanto hace plena prueba, lo que guarda relación con el informe de AFP Habitat en que aparece el mes de mayo de dos mil seis pagada su cotización previsional.
SEPTIMO: Que, respecto del actor ........, la demandada incorporó en juicio contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 1999, en virtud del cual el actor se obligó a prestar servicios como operador de maquinaria pesada. Además, incorporó anexos de contrato, entre los cuales se encuentra el de fecha 24 de septiembre de 2008 que modifica la cláusula cuarta del contrato de trabajo; sin embargo en autos no existe ningún elemento de convicción relativo a la supuesta renuncia del señor Robledo Huerta el cinco de mayo de 2006, por lo que la relación laboral para todos los efectos legales se inició el día 1 de junio de 1999 y culminó el día 25 de marzo de 2010 conforme a carta de despido incorporada en juicio.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, al no haberse exhibido los finiquitos a que hizo referencia la demandada en su contestación, los cuales le fue ordenado exhibir, este sentenciador hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo y estima probados los hechos alegados por los actores, y por tanto la relación laboral de don ........y de don Marco Espinoza Ruz comenzó en las fechas a que se hizo referencia en los motivos que preceden.
NOVENO: Que, corresponde determinar si la denunciada de autos vulneró derechos fundamentales de los actores al haber invocado una causal de caducidad de sus respectivos contratos de trabajo como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.
DECIMO: Que, el día 18 de marzo de dos 2010 se presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama don Luis Fernando Díaz Pinto, denunciando – según N° de comisión 0202/2010/197 -a su empleador por no declarar y pagar sus imposiciones previsionales, no entregar elementos de protección personal, no tener en uso un registro de asistencia y no pagar oportunamente.
Que, conforme a dicho reclamo, la Inspección del Trabajo emitió el informe de fiscalización 0202/2010/197, que estuvo a cargo de la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, quien informó el día 31 de marzo de 2010. En virtud de dicho cometido, la fiscalizadora constató en la empresa denunciada Mármoles San Marino Chile S.A. diversas infracciones a la legislación laboral por las cuales cursó la resolución de multa N° 7899/10/24; aplicando sanciones por: no contar con comedor; no llevar correctamente el registro de asistencia; no contar con servicios higiénicos en buenas condiciones; no dotar de vestidores limpios; no mantener extintores de incendio según norma legal; no exhibir toda la documentación requerida.
Que, el día 1 de abril de 2010 a las 18:30 horas, el empleador fue notificado de la resolución de multa, a través de don Juan Iribarren, administrador.
UNDECIMO: Que, conforme al informe emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama, los cinco trabajadores denunciantes se encuentran contestes en que el día 18 de marzo de 2010 ocurrieron a la Inspección del Trabajo con el objeto de efectuar una denuncia por encontrarse trabajando en malas condiciones, con maquinarias en mal estado, elementos de protección inadecuados, sin agua potable ni refrigeración para sus alimentos y no pago de cotizaciones previsionales. En el mismo sentido, los trabajadores denunciantes han señalado que el día 24 de marzo de 2010 la empresa fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo y al día siguiente ellos fueron despedidos.
Que, el informe de fiscalización de fecha 31 de marzo de dos mil diez N° 02/02/2010-197, emitido por la fiscalizadora doña Nidielka Radic Méndez, precisa que el período investigado abarcó desde el uno de octubre de 2009 hasta el día 24 de marzo de dos mil diez, fecha esta última que es concordante con la declaración de los cinco trabajadores.
Que, para este sentenciador no es verosímil que los representantes del empleador no recuerden la fecha en que la Inspección del Trabajó los fiscalizó, pues la organización de la empresa no puede desconocer tales antecedentes, pues incluso incorporó en juicio el informe de fiscalización y la notificación de las multas que cursó la funcionaria de la Inspección del Trabajo, de lo que se sigue que ocultar ese antecedente en juicio no es más que un indicio de la mala fe con que actuó. A ello se agrega que el mismo señor Rubio reconoció ante la Inspección del Trabajo como en estrados que fue él quien adulteró el registro de asistencia, anotando de su puño y letra “no se trabajó”, en circunstancias que los trabajadores habían firmado su asistencia y el único día que no concurrieron a trabajar fue el 18 de marzo, pues condujeron sus pasos a la Inspección del Trabajo para denunciar los graves hechos de los que estaban siendo víctimas.
Que, por otra parte, carece de verosimilitud lo expresado por el señor Juan Iribarren Díaz, representante de la demandada, quien señaló que no se habían pagado las quincenas por causa del terremoto. Los bancos comerciales en Chile no estuvieron paralizados desde el 27 de febrero al 15 de marzo de 2010 para efectuar operaciones y menos desde la ciudad de Santiago, esa aseveración es falsa, pues si bien hubo problemas de conectividad producto del terremoto de 8.8 grados en la escala Richter que azotó a nuestro país, ello sólo repercutió en el sur del país, pero jamás en la ciudad de Santiago, ya que es un hecho público y notorio que el día lunes tres de marzo de dos mil diez todos los bancos estaban operando correctamente.
DUODECIMO: Que, conforme a la prueba de autos, la actitud del empleador de poner término a la relación laboral de los actores no obedeció a su negativa a trabajar sin justificación, pues ellos firmaron sus libros de asistencia. Aquí la verdad ha salido a la luz y el empleador vulneró en forma arbitraria y abiertamente la garantía de indemnidad de los trabajadores, pues frente a la denuncia que ellos formularon a la Inspección del Trabajo y luego de la fiscalización del día 24 de marzo, vino la represalia del empleador.
Que, es lógico lo aseverado por los trabajadores, pues claramente existió una intención preconcebida del empleador para poner término a su relación laboral de manera desproporcionada, pues uno de los administradores intentó en forma burda crearse un medio de prueba absolutamente ilícita como es adulterar el libro de asistencia, ello repugna al Derecho laboral, pues atenta contra principios básicos de esta legislación.
Que, el actuar del empleador es claro y contundente, y este sentenciador se ha formado absoluta convicción de que el despido obedeció a la denuncia, fiscalización y multas que la Inspección del Trabajo impuso y no a la negativa a trabajar de los trabajadores, la cual por cierto se encontraba amparada por las precarias condiciones que el empleador les otorgaba en una faena que importaba una serie de riesgos para su integridad física.
DECIMOTERCERO: Que, no genera convicción en este sentenciador las fotografías incorporadas por el empleador en autos, pues la fotografía muestra los lugares en que se desempeñaban los trabajadores, pero es de toda lógica que luego de una fiscalización de la Inspección del Trabajo o de una demanda como ésta, el empleador limpie las huellas de su actuar, de manera de mostrar una realidad - a través de fotografías que no señalan ni siquiera de qué fecha son - no convence a este juez en ningún sentido y el hecho de haberles entregado los elementos de seguridad que anota en un registro, tampoco da cuenta de que ellos estuvieran en buenas condiciones.
Que, por otra parte, los certificados que incorporó la demandada en juicio y que dicen relación con la participación de los trabajadores en cursos de perfeccionamiento tienen una data superior a los tres años, lo que en nada logra desvirtuar los hechos alegados por los actores. Lo mismo ocurre con los exámenes pre - ocupacionales.
Que, este juez se ha formado convicción, a través de la veracidad de lo relatado por los trabajadores ante la Inspección del Trabajo y por ende la demanda de por vulneración de derechos fundamentales, especialmente la indemnidad, será acogida en su totalidad.
DECIMOCUARTO: Que, habiéndose acogido la demanda de lo principal, inoficioso resulta pronunciarse sobre la demanda contenida en el primer otrosí del escrito de fecha 16 de abril de 2010.
DECIMOQUINTO: Que, son hechos no controvertidos, los siguientes:
1. Que don Luis Díaz Pinto inició relación laboral en forma continua desde el día 10 de septiembre del año 2004 hasta la época de la desvinculación que está siendo reclamada en esta contienda.
2. Que don Oscar Díaz Arancibia, comenzó a prestar servicios en forma continua desde el 26 de octubre del año 2006 hasta la época de la desvinculación discutida en este pleito.
3. Que don ........ comenzó a prestar servicios continuos desde el 1º de diciembre del 2009 hasta la época de la desvinculación discutida en esta contienda.
4. Que respecto a don ........, su última remuneración fue por la suma de $801.203.- y el promedio de sus últimas tres remuneraciones fue la suma de $661.909.
5. Que en relación a don Luis Díaz Pinto, la última remuneración fue de $540.913 y el promedio de las tres últimas remuneraciones fue la suma de $546.579.
6. Que respecto del trabajador don ........, su última remuneración ascendió a la suma de $485.642 y el promedio de las tres últimas remuneraciones antes de su desvinculación ascendió a la suma de $491.308.
7. Que respecto de don Oscar Díaz Arancibia, la última remuneración asciende a la suma de $479.538.- y el promedio de sus tres últimas remuneraciones asciende a la suma de $498.538.
8. Que respecto de don ........ su última remuneración fue de $461.488 y el promedio de sus tres últimas remuneraciones fue por la suma de $430.897.
9. Que el día 25 de marzo del año 2010, se despidió a todos los actores por la causal contenida en el artículo 160 Nº 4 letra b del Código del Trabajo.
10. Efectividad que el empleador adeuda a esta época, el pago de feriado proporcional a todos los actores.
11. Que al trabajador ........, se le adeuda la suma de $442.744.- por concepto de feriado proporcional; a don ........la suma de $97.425; a don Luis Díaz la suma de $239.128 y a don Oscar Díaz Arancibia la suma de $103.862. y respecto del trabajador Marcos Espinoza no existe deuda por concepto de feriado proporcional.
DECIMOSEXTO: Que, con el mérito de lo razonado en motivos anteriores, la última remuneración de los actores, asciende a las siguientes sumas, a saber:
1. Respecto de ........ la suma de $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos).
2. Respecto de Luis Díaz Pinto, la suma de $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos).
3. Respecto de Marco Espinoza Ruz, la suma de $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos).
4. Respecto de Oscar Díaz Arancibia, la suma de $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos).
5. Respecto de ........, la suma de $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos).
DECIMOSEPTIMO: Que, absolutamente toda la prueba de autos, sin exclusión alguna, ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados.
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 41, 67, 70, 160 N° 4 letra b); 168, 172, 415 letra b); 420, 425, 426, 446, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 485 inciso tercero, 489, 490, 491, 493, 494, 495, y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) Que, ha lugar a la demanda por vulneración de derechos fundamentales, incoada por los abogados Carlos Rojas Merino y Osiel Obreque Besares, en representación de los trabajadores ........, …, ........, ........ y ........ contra la empresa MARMOLES Y GRANITO SAN MARINO DE CHILE S.A., representada por don JUAN IRIBARREN DIAZ, todos ya individualizados, por haber esta última lesionado el derecho a indemnidad consagrado en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, al haber despedido a los trabajadores, como consecuencia de una denuncia formulada ante la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama.
b) Que, como consecuencia de lo anterior, la denunciada de autos deberá pagar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones:
i) Respecto de ........ las sumas de:
- $661.909 (seiscientos sesenta y un mil novecientos nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por concepto de indemnización por once años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida de la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, es decir $5.824.999 (cinco millones ochocientos veinticuatro mil novecientos noventa y nueve pesos).
- $7.280.999 (siete millones doscientos ochenta mil novecientos noventa y nueve pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
ii) Respecto de ……….., las sumas de:
- $546.579 (quinientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y nueve pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $3.279.474 (tres millones doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos) a título de indemnización por seis años de servicios más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $2.623.579 (dos millones seiscientos veintitrés mil quinientos setenta y nueve pesos).
- $6.012.369 (seis millones doce mil trescientos sesenta y nueve pesos) equivalentes a once meses de su última remuneración.
iii) Respecto de ……, las sumas de:
- $491.308 (cuatrocientos noventa y un mil trescientos ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.913.080(cuatro millones novecientos trece mil ochenta pesos) a título de indemnización por diez años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $3.930.464 (tres millones novecientos treinta mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos).
- $5.404.388 (cinco millones cuatrocientos cuatro mil trescientos ochenta y ocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración.
iv) Respecto de ….., las sumas de:
- $498.538 (cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $1.495.614 (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos catorce pesos) por concepto de indemnización por tres años de servicios, más el incremento del 80% por aplicación indebida del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo es decir por $1.196.491 (un millón ciento noventa y seis mil cuatrocientos noventa y un pesos).
- $5.483.918 (cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos dieciocho pesos) por indemnización equivalente a once meses de su última remuneración mensual.
v) Respecto de ........, las sumas de:
- $430.897 (cuatrocientos treinta mil ochocientos noventa y siete pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $4.739.867 (cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y siete pesos) por concepto de indemnización equivalente a once meses de su última remuneración. .
c) Remítase copia autorizada de la presente sentencia a la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa – Calama, una vez que se encuentra firme o ejecutoriada para efectos de su registro.
d) Que, se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado, por haber prosperado la demanda principal de autos.
e) Que, se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado completamente vencida.
Anótese, regístrese y comuníquese.
Devuélvanse los documentos a la parte que los hubiere acompañado o incorporado a la carpeta digital, dentro del plazo de 35 días, contado desde que la presente sentencia quede firme o ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser destruidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Acta 91 de 2007 de la Excma. Corte Suprema.
Notifíquese por e – mail a los Abogados de las partes.
Archívese cuando en Derecho corresponda.
RIT : T-5-2010.-
RUC : 10-4-0023995-4.-
Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.
En Calama, a once de agosto de dos mil diez, la sentencia que precede se notificó por el estado diario de hoy.
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