En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
30 de octubre de 2012
TUTELA; JLT POZO ALMONTE, 13/09/2011; se acoge demanda de práctica desleal por haber procedido a reemplazar trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales; desde que existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, como ocurre en este caso, se socava de manera significativa la capacidad de negociación que tienen los trabajadores y produce un desequilibrio de poder a favor del empleador, lo que debilita el movimiento sindical, porque la empresa puede seguir produciendo, incluso en el caso en que la empresa producto de la huelga haya bajando sus niveles de producción, ya que sigue ejecutando sus fines, de manera que una huelga no le afecta de manera determinante; RIT S-1-2010
RIT S-1-2010
RUC 10-4-0018627-3
INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE CON
S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE
Iquique, trece de septiembre de dos mil once.
VISTO:
Que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, domiciliado en calle Marcelo Dragoni Nº 109, Pozo Almonte, viene en deducir denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, RUT: 96.630.310-7, del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos Contreras Quispe, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Ex oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en infracción a lo dispuesto en 387 y 381 ambos del Código del Trabajo, al realizar acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, todo con expresa condenación en costas, además se le condene según lo dispuesto en el artículo 389 inciso 1º del Código del Trabajo al pago de una multa ascendente a la suma de 150 UTM o lo que el tribunal estime de justicia aplicar, y que, se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
Que, con fecha quince de abril de dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda.
Que, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo.
Que, se recibe la causa a prueba y se fijan los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante expresa en su demanda que encontrándose la empresa S.C.M. Corporación de Desarrollo del Norte, y el Sindicato SCM Corporación de Desarrollo del Norte Nº 2 de la misma empresa en proceso de negociación colectiva para suscribir un nuevo contrato colectivo, con fecha 11 de diciembre de 2009 la empresa puso en conocimiento del Sindicato Nº 2, su última oferta; que sin embargo ésta habría sido informada a los trabajadores el día 11 de diciembre y depositada en la Inspección Comunal de Pozo el día 15 de diciembre de 2009, fuera de plazo según lo ordena el artículo 372 inciso 3º, en relación con el artículo 370 letra b), ambos del Código del Trabajo. Agrega que el contrato colectivo suscrito con fecha 14 de diciembre de 2007 que regía las relaciones laborales entre la empresa denunciada y el sindicato Nº 2, tenía vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2009, razón por la cual los trabajadores debían votar la huelga dentro de los días 10 y 14 de diciembre de 2009. Añade que el artículo 372 del Código del Trabajo, el empleador debía informar a todos los trabajadores de la última oferta y acompañar una copia a la Inspección del Trabajo, con una anticipación a lo menos de dos días al plazo de cinco días que la ley entrega a los trabajadores para votar la huelga, es decir el empleador debió informar su última oferta y acompañar copia de ella a la Inspección del trabajo a más tardar el día 08 de diciembre del año 2009; pero sin embargo, la empresa habría informado y depositado su última oferta en la Inspección del Trabajo el día 15 de diciembre de 2009, fuera de plazo. Agrega que como la última oferta se encontraba fuera de plazo, los trabajadores haciendo uso de la facultad dispuesta en el artículo 370 del Código Laboral, procedieron a votar la respuesta del proyecto del contrato colectivo dada por la empresa, y acordó la huelga legal, la que se hizo efectiva a partir del día 21 de diciembre de 2009. Expone que mediante Ord. 454, la empresa es notificada por parte de la Inspección del Trabajo, que la última oferta no daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, razón por la cual sólo podía reemplazar trabajadores a contar del día 15 de hecha efectiva la huelga, ello, atendido a que la última oferta no se habría realizado con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372. Que por su parte, el propio artículo 381 del Código del Trabajo en su inciso 5º, señala que, “si la oferta a que se refiere el inciso primero del mismo artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, el empleador sólo podrá contratar a los trabajadores que considere necesario para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva”.
La actora agrega que con fecha 29 de diciembre de 2009, el Sindicato SCM Corporación de Desarrollo del Norte Nº 2, interpuso denuncia en contra de su empleador, toda vez que, sin haber dado íntegro cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 381 del Código del Trabajo, la empresa procedió a reemplazar a los trabajadores involucrados en la huelga. Que para realizar la investigación fue designado el Fiscalizador don Germán Díaz Egaña, quien con fecha 30 de diciembre de 2009, se constituyó en las faenas de Soledad, Negreiro y Cala Cala, en las cuales la empresa realiza sus labores, donde habría constatando que desde el día 21 de diciembre la empresa había reemplazado con trabajadores propios y de contratistas las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, de lo cual dio cuenta en su informe de fiscalización. Agrega que pudo constatar que los trabajadores pertenecientes a la empresa principal don Oscar Barraza y Armis Muñoz que trabajan en explotación, laboran en una jornada especial de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, correspondiéndoles el día 30 de diciembre de 2009 entrar a trabajar en el turno de noche; ya que, habían terminado su turno de día el 25 de diciembre de 2009; sin embargo, ellos volvieron a trabajar pero en turno de días, cambiando la empresa los turnos, con el objeto de cubrir los puesto de trabajo de los huelguistas. Que asimismo, durante la fiscalización se habría detectado que el Supervisor de Yodo don Luis Ordenes Riquelme, estaba reemplazando al Maestro Superior José Ponce, en Planta química Yodo Negreiro, ello atendido que la planta química de yodo necesita dos personas para poder operar; un maestro de operaciones y un maestro superior, y el trabajador que tiene el cargo de maestro superior, don José Ponce, pertenece al sindicato Nº 2 que estaba en huelga, quedando sólo don Luis Ordenes, quien normalmente realiza función de supervisión de planta química; sin embargo, al momento de la fiscalización se habría constatado que estaba realizando funciones operacionales que son propias del Maestro Superior. Añade que por otra parte, en faena Cala Cala, se habría constatado que don Waldo Álvarez de Ferrari, tiene contrato como jefe de turno en el área Nitrato, pero desde el 01 de diciembre de 2009, según anexo de contrato de trabajo, debe cumplir sus funciones en el área de refinadora. Que durante los días que abarcan del 22 de diciembre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2009 don Waldo Álvarez, se desempeñó como operador de caldera, en los turnos de los trabajadores huelguistas, reemplazando en sus funciones a los trabajadores, Sr. Emilio Mamani Cruz, Luis Barrios Núñez y Mario Cárdenas Reyes, lo que se habría constatado a través de un informe que fue elaborado y firmado por don Waldo Álvarez, y que normalmente deben entregar los trabajadores que operan la caldera y que se encontraban en huelga legal. Agrega que también se habría constatado el reemplazo de funciones de los trabajadores en huelga por parte de las empresas contratistas que trabajaron en la mantención de equipo rodante, y que de todo ello se da cuenta en informe de fiscalización Nº 103/2009/345 y anexo del mismo,
Añade que atendido lo constatado, se cita a las parte a mediación, la que se procede a realizar entre las partes en distintas audiencias, finalizando sin acuerdo.
Señala la actora que el reemplazo de funciones de los trabajadores en huelga legal, constituye un práctica desleal de la empresa S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, que entorpece la negociación colectiva, por cuanto conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, al no presentar la última oferta la demandada dentro de la oportunidad legal, ésta sólo estaba autorizada para reemplazar a los huelguistas a partir del decimoquinto día, razón por la cual, el hecho de haber reemplazado en sus funciones a los trabajadores involucrados en la huelga, desde el primer día de hecha efectiva ésta, sin tener los requisitos que la ley exige para ello, constituye una práctica desleal en la negociación colectiva que entorpece la misma y atenta contra la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y disponiendo el mismo, la obligación del suscrito, en atención a la calidad de Inspector Comunal del Trabajo de denunciar al Tribunal Competente los mismos para su sanción.
Para fundar sus pretensiones, la demandante cita los artículos 1º inciso 3º, 5° inciso 2ª, 19 Nº 16 y 19, todos de la Constitución Política de la República; los Convenios Internacionales ratificados por Chile, especialmente los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, y artículos 387 inciso 1°, y 381 del Código del Trabajo, añadiendo que respecto de esta última disposición, la empleadora hace una errada interpretación creyendo que la autoriza a remplazar las funciones de los huelguistas, ello con la intención definitiva que la huelga resulte inoperante en la práctica. Que en efecto, la expresión rectora de dicha norma es la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente habría sido lo que ocurrió en los hechos que se denuncian, los cuales dan cuenta que el empleador asignó a otros trabadores de nivel jerárquico intermedio como supervisores a cumplir funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga; además, de ocupar trabajadores de empresas contratistas para el mismo efecto, es decir se produjo una sustitución de trabajadores. Expone que al producirse la referida sustitución, se atenta contra la huelga acordada desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical.
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación controvierte todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda, negándolos totalmente, señalando que no es efectivo que se haya producido reemplazo de trabajadores que se encontraban en huelga de acuerdo a como ha sido expuesto por la denunciante, que tampoco es efectivo que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical por el supuesto reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, ni que haya incurrido en una práctica desleal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código del Trabajo.
Agrega que la conducta descrita en la denuncia no constituye práctica desleal que atente contra la libertad sindical, no reconoce haber incurrido en el reemplazo de las funciones de trabajadores que se encontraban en huelga, sino que existen trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta.
Añade que si se llegare a dar por establecido que incurrió en el reemplazo de las funciones de trabajadores en huelga legal, dicha actividad desplegada no se enmarca dentro de la definición que nuestro legislador considera como práctica desleal a tentadora del proceso de negociación colectiva y sus procedimientos, ya que no se produce como consecuencia el entorpecimiento de éstos, ya que finalmente se arribó a un contrato colectivo.
Agrega que la infracción ya sancionada no se encuentra dentro de las normas cubiertas como tutela de derechos, ya que el hecho que la demandada hubiera hecho uso de los trabajadores con contrato polifuncional, es decir, aquellos que desempeñan más de una labor en las diversas Plantas de Cosayach, fue sancionado con multa por haber incurrido en una conducta fuera del plazo estipulado por la ley y dicha infracción administrativa no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis de derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de Tutela Laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el procedimiento del artículo 485 del Código del Trabajo, se aplica respecto de las relaciones laborales, que afecten los derechos fundamentales, respecto de los derechos específicamente enunciados en el artículo 485, a saber: articulo Nº 19 de la CPE Nº 1 inciso 1º, 4º, y 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º inciso primero, 12º, inciso primero, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en el inciso 4º, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, y la conducta descrita como discriminación no corresponde a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral.
TERCERO: Que, la parte demandante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorpora, en audiencia de juicio, los siguientes documentos:
a) Respuesta de SCM Corporación de Desarrollo del Norte al contrato colectivo presentado por el sindicato N° 2.
b) Respuesta de SCM Corporación de Desarrollo del Norte como última oferta de la empresa al sindicato N° 2
c) Ordinario 454 mediante el cual el Inspector de Pozo Almonte, informa al demandado que no ha cumplido con los requisitos del artículo 381 del código del trabajo.
d) Acta de mediación de fecha 15 de enero del 2009, celebrada en la inspección comunal de Pozo Almonte.
e) Acta de mediación de fecha 3 de febrero del 2010, celebrada en la inspección comunal de Pozo Almonte.
f) Contrato de trabajo y sus modificaciones respectivas, de los trabajadores Rodrigo Valenzuela, Luis Riquelme, Luis Barrios Núñez, Waldo Álvarez.
g) 4 copias de libro de novedades.
h) Copia de los registros de asistencia.
i) Informe eventos por ficha del trabajador Waldo Álvarez.
j) Informe de Fiscalización 103-2009 345 y su correspondiente anexo.
CUARTO: Que, la demandante ofreció e incorporó como prueba confesional la declaración de Carlos Contreras Quispe, quien legalmente juramentado señala que recuerda el proceso de negociación del último contrato colectivo, no la fecha exacta, pero sí que se terminó en enero de 2010, y que fue un proceso que terminó con una huelga. Dice que fueron notificados por la Inspección Comunal que estaban impedidos de reemplazar trabajadores en huelga los primeros 15 días, no recuerda cuando se inició la huelga. Expone que la empresa operacionalmente existen 3 aéreas: minas, lixiviación y plantas químicas. La empresa es contratista, no tiene faenas productivas, por una disposición de la Dirección del Trabajo no pueden realizar actividades productivas. Si un trabajador se desempeña en minas, no puede desempeñarse en otra, no tienen las competencias, hay descripción de cargos ya que son distintas las áreas. La planta refinadora está en la planta química, un trabajador de refinadora podría trabajar en la caldera si cuenta con la autorización. Un trabajador supervisor de yodo maneja todas las actividades del área, y un maestro superior es una persona que tiene experiencia en algo, sus funciones dependen en el área en que trabaja. Que los supervisores si tiene las competencias pueden ejercer las funciones de maestro superior, podría desempeñarse en cualquiera de las funciones del área, pero no podría hacerlo sólo cuando hay que reemplazar por falla o licencias médicas. Cuando los trabajadores estaban en huelga se trabajó a nivel distinto de producción, lo más probable es que la empresa haya trabajado al 50%, los supervisores cumplieron sus funciones normales, y durante ella puede reemplazar a otros trabajadores, cumplió las funciones de maestro superior. En cuanto a los turnos, no es una práctica cambiarlos, pero cuando hay vacaciones o licencias se deben readecuar los turnos, que durante la huelga se readecuaron los turnos para que la planta siguiera trabajando, hay que tener un nivel mínimo de operación. Las empresas de contratistas realizan siempre las funciones, no es que realicen las funciones de los trabajadores en huelga, que los contratos de los trabajadores tienen esas funciones desde hace mucho antes. Los trabajadores poli funcionales se hicieron esos contratos para no despedirlos. Que cuando fue la fiscalización no estaba presente.
QUINTO: Que, la demandante presentó como testigo a don Germán Díaz Egaña, quien debidamente juramentado, señaló que desde el 24 de octubre de 2005 es fiscalizador de la Inspección del Trabajo, que este año ha fiscalizado unas 30 veces a SCM, que respecto de los hechos denunciados el practicó la fiscalización, no recuerda la fecha exacta, que cae en el ámbito de derechos fundamentales, que fue preparado para la reforma laboral en este tipo de procedimientos. El procedimiento consiste en visitar la empresa, comunicar al empleador, toma declaración a los trabajadores de Cala-Cala, Soledad y Negreiros, fue con Raúl Videla, a Soledad fue con Javier Pastén, el objetivos de que acompañen los dirigentes es que aporten más antecedentes en terreno, la empresa no se opuso. Los hechos de su informe los constató ya que cada trabajador en una empresa cumple una función determinada para lo que fue contratado, que al entrevistar a trabajadores supervisores, constató que una planta no puede funcionar si no consta con toda su dotación, a menos que disponga de más trabajadores. Entrevistó a supervisores y maestros superiores, les preguntó que funciones ejercían, el funcionamiento de la planta. Agrega que en Negreiros un supervisor ejercía las funciones del operador, ya que éste no estaba trabajando, los trabajadores le declararon que ellos estaban ejerciendo otras funciones, recuerda haber tomado declaración a Luis Ordenes. Añade que revisó además los contratos de trabajo, organigramas de la planta, recuerda que la empresa contrató maestros polifuncionales que no tenían descripción de cargos, lo que motivó otra fiscalización. Agrega que revisó además tarjetas de asistencia, procedimientos de trabajos y descripción de cargos. Que en las tarjetas de asistencias no recuerda si advirtió algo. Dice que los cambios de turno no es normal, no se puede cambiar la jornada de esa manera.
Contrainterrogado señala que solo tomó declaración a trabajadores de la empresa, que al parecer en Soledad había una empresa contratista. Que interrogó a 3 o 4 personas por faena, dice que vio los contratos de trabajo de los que fiscalizó, no recuerda el detalle. Agrega que fiscalizó un cambio de jornada, el que consistió en un cambio de ciclo de trabajo para suplir los que estaban en huelga, que esos trabajadores no les avisaron con 30 días de anticipación, que no cursó infracción ya que es un derecho fundamental. Los organigramas se lo mostraron los jefes de cada área. Añade que los trabajadores polifuncionales no tenían descripción de cargos, recuerda que fue el año 2009. Expone que en Negreiros había menos trabajadores que los que hay normalmente.
Que, asimismo, llamó a estrados a don Raúl Videla Jara, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que trabaja en la empresa demandada desde el 3 de noviembre de 2000, como operador de caldera. Expone que la empresa tiene tres áreas, Soledad, Negreiros y Cala Cala, y cada faena se divide en minas, planta química, refinadora y nitratos, que lixiviación esta en Negreiros, Soledad y Cala-Cala, dice que visita las faenas ya que es dirigente sindical. Añade que opera caldera, que para ello se tiene que estar certificado, no es lo mismo trabajar en refinadora que en caldera, que en cada área hay un supervisor, que hay supervisores con curso de calderas pero sólo como supervisores, no como operadores, pero que ha habido supervisores haciendo el trabajo de operadores, que esto lo supo por registros que hay en libros, que cuando estuvieron el huelga visitaron Cala- Cala con el fiscalizador, que el supervisor que estaba en caldera era su jefe de turno. Que el maestro superior de la planta química de lixiviación ejecuta trabajos en su área respectiva, que tiene maestros superiores cuyas funciones fueron cambiadas por sus jefes. Cuando visitó las faenas la empresa estaba trabajando con normalidad, había gente en los puestos de los trabajadores en huelga, que la mayoría de los trabajadores de las distintas aéreas son operadores, que hay operadores y ayudantes, éstos no se hacen responsables de los equipos sino los primeros, y en ese momento los ayudantes hacían trabajo de operadores tomando la responsabilidad de los equipos. Que en ese momento en el sindicato había 180 trabajadores, y la empresa en total a esa fecha eran 850 a 900 trabajadores. Que la huelga se inició el 21 de diciembre de 2009, que estuvieron en huelga 33 días. Añade que como dirigente sindical los trabajadores que cubrían puestos se comunicaban con los operadores para pedir ayuda en la operación misma, que ahí constataron que estaban remplazando funciones, que eso trajo el inconveniente al sindicato consistente que no pueden generar la presión propia de la huelga, pierden legitimidad como huelga. Agrega que la empresa no respeta los sindicatos, entonces cuando están en huelga la empresa sigue trabajando con normalidad. Añade que es dirigente sindical desde el año 2009, que antes era socio, desde que trabaja ahí siempre han tenido que llegar a la huelga en los procesos de negociación colectiva. Añade que en casos específicos como licencia médica la empresa no cubre esos puestos, pero durante la huelga si lo hizo. Expone que conoce a Waldo Álvarez, es jefe de turno de nitratos, estaba trabajando cuando se realizó la fiscalización, estaba como operador de caldera, que las fiscalizaciones fueron el 29 o 30 de diciembre de 2009.
Contrainterrogado señala que con el fiscalizador estuvo en Negreiros y Cala Cala, Waldo estaba en Cala- Cala, que éste tiene el carnet que lo habilita para trabajar en caldera. Añade que Luis Ordenes es maestro superior de planta química, en la fiscalización lo vio, que tiene turnos, no recuerda cuales. Agrega que la empresa el 2009 cerró la faena Nitratos, que la mayoría fueron cancelados, y unos 10 quedaron con plazo indefinidos. Que al momento de la fiscalización la empresa estaba con menos trabajadores. Que firmaron el contrato colectivo el 16 de enero de 2010, pero no está muy seguro de la fecha.
SEXTO: Que, la demandada con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio, los siguientes documentos:
a) Contrato colectivo de trabajo de fecha 21 de enero del 2010, que incluye una carta enviada a la Inspección comunal del trabajo de Pozo Almonte de fecha 22 de enero del 2010.
b) Contrato de trabajo de Oscar Barraza Barraza.
c) Contrato de trabajo de Armis Muñoz Arredondo.
d) Contrato de trabajo de Luis Ordenes Riquelme y modificación del contrato.
e) Contrato de trabajo de Waldo Álvarez de Ferrari, con 2 modificaciones al contrato.
SEPTIMO: Que, la demandada ofreció e incorporó como prueba confesional la declaración de Wilfredo Segura Pastén, quien legalmente juramentado señala que trabaja en la Inspección del Trabajo desde el 14 de enero de 2011, en diciembre de 2009 trabajaba como jefe de unidad en la Inspección del Trabajo de Iquique.
OCTAVO: Que, la demandada presentó como testigo a don Waldo Álvarez de Ferrari, quien debidamente juramentado, señaló que trabaja en la planta de lixiviación de Nitratos, que el 2009 trabajaba en el área de cristalizado, donde era jefe de turno, que cuando fue la huelga lo trasladaron a la planta refinadora donde fue a apoyar en las calderas, que tiene conocimiento de esos ya que fue operador de calderas y tiene autorización para ellos.
Contrainterrogado señala que no recuerda la fecha de la huelga, que la empresa le dijo que lo trasladaba para apoyo para cubrir puestos de trabajadores en huelga, expone que no conoce otros casos que hayan cubierto puestos de trabajo. Que mientras cumplía estas funciones de reemplazo la empresa trabajaba normal.
Que, asimismo, llamó a estrados a don Luis Ordenes Riquelme, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que el año 2009 trabajaba en COSAYACH, Negreiros, donde era supervisor de planta yodo, donde controlaba la asistencia del personal y dar las directrices, si faltaban personas no estaba capacitado para reemplazar, que el año 2009 no ocurrió nada excepcional, que la huelga fue el 2009 o 2010, bajó el personal lo que provocó que se realizaran los turnos con las personas que habían, que no se remplazó a la gente que estaba en huelga. Agrega que esos días tuvo que haber bajado la producción.
Contrainterrogado señala que el 2009 estaba a cargo de 3 operadores, y el lixiviación con 3 operadores más, que maestro operador es una especie de capataz que trabaja en todos los turnos, que eso era parte del organigramas, que supervisor y maestro operador son funciones distintas. Que el año 2009 fue gente de la inspección, no recuerda la fecha, que el año 2009 era supervisor, que de su turno nadie pertenecía al sindicato, lo que se hizo fue que el trabajador que se hacía entre 3 o 4 personas, lo hacían entre 2, que no le tocó realizar funciones distintas que la de supervisor de yodo.
Finalmente llamó a estrados a don Oscar Barraza Barraza, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que el 2009 trabajaba en COSAYACH, como operador de perforaciones de airerreverso, y se retiró en junio de este año. Que el año 2009 no recuerda algún tipo de movilización, que pertenecía al sindicato n° 3, que el n° 2 se fue a huelga el 2009, pero no recuerda la fecha exacta. Que ese año 2009 trabajó de operador de perforaciones de airerreverso en Soledad, que el 2009 no le cambiaron el operador o ayudantes. Recuerda que de la inspección del trabajo fueron a hablar con él para saber cómo estaban trabajando, que ese año no se le asignó ningún trabajo que no le correspondía.
Contrainterrogado reitera que no recuerda la fecha de la fiscalización. Que en SCM trabajaba con turnos 4X4, que nunca le cambiaron los turnos.
NOVENO: Que, artículo 381 del Código del Trabajo en su inciso 5º, señala que, “si la oferta a que se refiere el inciso primero del mismo artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, el empleador sólo podrá contratar a los trabajadores que considere necesario para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva”.
DECIMO: Que es un hecho no controvertido que el día 21 de diciembre de 2009 se inició la huelga dentro del procedimiento de negociación colectiva.
UNDECIMO: Que, sin perjuicio que la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, el no reconocimiento de haber incurrido en el reemplazo de las funciones de trabajadores que se encontraban en huelga, lo funda en que mantiene trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta. Es decir, considera que la redistribución de trabajadores de una misma empresa, no implica reemplazo de trabajadores propiamente tal.
De lo anterior, se desprende que la demandada no controvierte el informe de fiscalización N° 345 de don Germán Díaz Egaña, el cual además goza de presunción de veracidad, ni la declaración vertida en estrados por el referido inspector, en cuanto que los trabajadores pertenecientes a la empresa SCM Corporación de Desarrollo del Norte don Oscar Barraza y Armis Muñoz que trabajan en explotación, laboraban en una jornada especial de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, correspondiéndoles el día 30 de diciembre de 2009 entrar a trabajar en el turno de noche, ya que habían terminado su turno de día el 25 diciembre de 2009, y que sin embargo, ellos volvieron a trabajar pero en turno de días.
Tampoco controvierte el hecho que el Supervisor de Yodo don Luis Ordenes Riquelme, al momento de la fiscalización estaba realizando funciones operacionales propias del Maestro Superior don José Ponce, quien estaba en huelga.
Igualmente no es controvertido que don Waldo Álvarez de Ferrari tiene contrato como jefe de turno en el área Nitrato, pero desde el 01 de diciembre de 2009 según anexo de contrato de trabajo, debe cumplir sus funciones en el área de refinadora, y que durante los días que abarcan del 22 de diciembre de 2009 hasta el 25 diciembre de 2009, se desempeñó como operador de caldera en los turnos de los trabajadores huelguistas Emilio Mamani Cruz, Luis Barrios Núñez y Mario Cárdenas Reyes.
Además, cabe señalar que Raúl Videla Jara en su declaración sostiene que efectivamente ha habido supervisores haciendo el trabajo de operadores, que esto lo supo por registros que hay en libros, que cuando estuvieron el huelga visitaron Cala- Cala con el fiscalizador, que el supervisor que estaba en caldera era su jefe de turno, que el maestro superior de la planta química de lixiviación ejecuta trabajos en su área respectiva, donde tiene maestros superiores cuyas funciones fueron cambiadas por sus jefes, que cuando visitó las faenas la empresa había gente en los puestos de los trabajadores en huelga, que la mayoría de los trabajadores de las distintas aéreas son operadores, que hay operadores y ayudantes, éstos no se hacen responsables de los equipos sino los primeros, y en ese momento los ayudantes hacían trabajo de operadores tomando la responsabilidad de los equipos, que como dirigente sindical los trabajadores que cubrían puestos se comunicaban con los operadores para pedir ayuda en la operación misma, y ahí constataron que estaban remplazando funciones.
Finalmente, lo anterior fue corroborado por el propio Carlos Contreras Quispe, al señalar que el proceso de negociación del último contrato colectivo terminó con una huelga, que fueron notificados por la Inspección Comunal que estaban impedidos de reemplazar trabajadores en huelga los primeros 15 días, pero que cuando los trabajadores estaban en huelga se trabajó a nivel más bajo de producción, donde los supervisores cumplieron sus funciones normales además de las funciones de maestro superior, y en cuanto a los turnos, que durante la huelga se readecuaron los turnos para que la planta siguiera trabajando.
DUODECIMO: Que, cabe analizar entonces, si esta redistribución de funciones, atendido que existiría trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta, según argumenta la misma demandada, se encuentra enmarcada dentro de la conducta prohibida por el artículo 381 del Código del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Que la libertad sindical es reconocida internacionalmente como un derecho fundamental y se encuentra garantizada en todo el mundo a través de los Convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La libertad sindical incluye los derechos a huelga y a la negociación colectiva y son muchos los países que han hecho explícito su compromiso con estos derechos otorgándoles reconocimiento constitucional. El derecho a huelga está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Este pacto multilateral y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen, en conjunto, los llamados Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva Cork, al cual también Chile se ha suscrito.-
La referida protección del derecho a huelga, implica que la misma tenga la entidad suficiente como para lograr que el trabajador adquiera una posición que le permita forzar un acuerdo con el empleador.
Así, desde que existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, como ocurre en este caso, se socava de manera significativa la capacidad de negociación que tienen los trabajadores y produce un desequilibrio de poder a favor del empleador, lo que debilita el movimiento sindical, porque la empresa puede seguir produciendo, incluso en el caso en que la empresa producto de la huelga haya bajando sus niveles de producción, ya que sigue ejecutando sus fines, de manera que una huelga no le afecta de manera determinante.
Que, conforme a lo analizado, se tiene suficientemente acreditado que no se cumplieron los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, norma de orden público que sólo faculta para hacer aquello que la misma prevé.
DECIMO CUARTO: Que, la conducta de la empresa queda a su vez tipificada en el inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, cuando alude a cualquiera acción que entorpezca la negociación colectiva y sus procedimientos, ello ya que sin perjuicio de haber arribado las partes a un contrato colectivo de trabajo de fecha 21 de enero del 2010, como lo prueba la demandada con el respectivo documento, ello no exime ni convalida el hecho de reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga, circunstancia que de por si se traduce en la imposibilidad del ente sindical de ejercer en plenitud sus finalidades, y con ello se entorpece claramente la negociación colectiva y sus procedimientos. Refuerza el precedente razonamiento, lo analizado en el párrafo tercero del considerando décimo tercero, circunstancia que además se complementa con el hecho que si bien Carlos Contreras Quispe y el testigo Luis Ordenes Riquelme, declararon que los días de huelga la empresa tuvo que haber bajado la producción, el también testigo de la demandada, Waldo Álvarez de Ferrari, señaló que la empresa le dijo que lo trasladaba para cubrir puestos de trabajadores en huelga, y que mientras cumplía estas funciones de reemplazo la empresa trabajaba normal, por lo que no ha resultado acreditado que efectivamente la empresa producto de la huelga haya bajado sus niveles de producción.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la demandada que la conducta descrita como discriminación no correspondería a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, cabe recordar que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando el empleador lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, al aplicar la ley laboral, sin causa justificada, como represalia, en forma arbitraria o desproporcionada y desconociendo su contenido esencial. En el presente caso, la conducta del empleador ha configurado la hipótesis del inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, derecho que se encuentra dentro de los que taxativamente enumera el artículo 485 del Código del Trabajo, y que consiste en el consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 n° 16°, en lo que dice razón con la libertad de trabajo y su protección en lo relativo a la libre elección y a la negociación colectiva. Por lo señalado, se rechazará la alegación de la demandada.
DÉCIMO SEXTO: Que por las razones antes expuestas procede acoger la denuncia por haberse infringido el inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo y en tal caso corresponde aplicar las sanciones contenidas en el artículo 389 del mismo cuerpo legal.-
DECIMO SEPTIMO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMO OCTAVO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, artículos 369 a 390 bis, 432, 456 del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE la denuncia por práctica desleal, formulada por la Inspección Provincial del Trabajo de esta comuna, en contra de la empresa S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, representada por don Carlos Contreras Quispe, y, en consecuencia, al haber incurrido en práctica desleal en la negociación colectiva por haber procedido a reemplazar trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales, se le condena al pago de una multa equivalente a 100 (CIEN) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a beneficio de la institución que se menciona en el inciso segundo del artículo 389 del Código del Trabajo;
II.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 bis del Código del Trabajo, remítase en su oportunidad la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DON FERNANDO ANDRES MARTÍNEZ ARIAS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA POZO ALMONTE.
IQUIQUE, veinticinco de octubre de dos mil once.-
VISTO Y OIDO:
Que en estos autos RUC N° 1040018627-3, RIT N° S-1-2010, don Fernando Andrés Martínez Arias, Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2011, la que acogió, en todas sus partes, la denuncia por práctica desleal, formulada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de dicha comuna, en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, al haber incurrido en práctica desleal en la negociación colectiva por haber procedido a reemplazar trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales, condenándola al pago de una multa equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, más las costas de la causa.
En contra del referido fallo, la denunciada, representada por el abogado don Rodrigo Campos Oliva, interpuso recurso de nulidad, el cual fundamentó en la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 477 en relación al artículo 485, inciso primero, ambas normas del Código del Trabajo, en forma subsidiaria plantea la misma causal en relación a los artículos 381 y 387 del mismo cuerpo legal, solicitando en ambos casos se invalide la sentencia dictándose una de reemplazo que deseche la denuncia.
Con fecha 5 de octubre en curso esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad y a la audiencia correspondiente compareció por la recurrente el letrado Rodrigo Campos Oliva y por la denunciante la Abogado doña Natalia Avendaño López, registrándose ambas exposiciones en el sistema de audio de este tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso plantea en primer término la concurrencia de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 485, inciso primero, del mismo cuerpo legal, fundado en que tuvo por incorporado al catalogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6°, del Código del Trabajo, uno distinto de aquellos a que taxativamente se refiere esa norma y, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la empresa recurrente.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que el denunciante dedujo acción de tutela laboral por prácticas desleales o antisindicales dentro del proceso de negociación colectiva, y el sentenciador en el considerando 15°) desechó su alegación de que la conducta descrita como discriminación no correspondería a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, afirmando que sí configuraría la hipótesis del inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, derecho que se encuentra dentro de los taxativamente enumerados en el artículo 485 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que el recurso sostiene que la interpretación precedente es errada y significa la aplicación equivoca de norma, que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto recuerda que el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo establece el catalogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6° del Código del Trabajo. Añade que el procedimiento de tutela no es omnicomprensivo de la totalidad de los derechos consagrados ya por la Constitución Política, ya por los tratados internacionales, y entre ellos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Chile, sino restringido exclusivamente a la relación que de forma taxativa hace el citado artículo 485 del Estatuto Laboral.
CUARTO: Que, el artículo 389 del Estatuto Laboral, en su inciso tercero establece expresamente que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva –cuyo es el caso de autos-, se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo; inclusive en el inciso final de dicha norma establece como obligación para la Inspección del Trabajo denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento, y es lo que ha ocurrido en la especie, por lo cual debe desestimarse la primera causal de nulidad en análisis, ya que no existe la infracción de ley que la recurrente cree ver, habiéndose seguido el procedimiento que para el caso señala la propia ley laboral.
QUINTO: Que, la segunda hipótesis de nulidad, interpuesta en forma subsidiaria, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez en relación a los artículos 381 y 387 del Estatuto Laboral, se sustenta en que el fallo ha interpretado erróneamente la prohibición legal de reemplazar a trabajadores en huelga por empleados de la misma empresa, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
SEXTO: Que, igualmente se rechazará el recurso por la causal recién referida, compartiéndose las reflexiones efectuadas al efecto por el Juez a quo en los considerandos 11°) a 14°), y teniendo presente, además, que el término “reemplazo”, utilizado por el legislador en el artículo 381 del código del ramo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua contempla las siguientes acepciones: “Reemplazo. M. Acción y efecto de reemplazar. ║2. Sustitución que se hace de una persona o cosa por otra.-”. Por lo que debemos entender que la intención del legislador, durante la vigencia del periodo de huelga, fue prohibir que los trabajadores pudieran ser sustituidos en sus funciones por otros trabajadores, independiente del hecho que sean contratados o reasignados de otras funciones dentro de la misma empresa.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no configurarse ninguna de las dos hipótesis constitutivas de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, procede el rechazo del recurso, siendo plenamente valida la sentencia definitiva impugnada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Rodrigo Campos Oliva, en representación de SCM Corporación de Desarrollo del Norte, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de septiembre de dos mil once, por el Juez don Fernando Andrés Martínez Arias en la carpeta RUC N° 1040018627-3, RIT N° S-1-2010.-
Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual.
Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz.-
Rol Corte N° 106-2011.-
Pronunciada por los Ministros Titulares sr. ERICO GATICA MUÑOZ, sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don PEDRO URDANIVIA PORCEL, Secretario Subrogante.
En Iquique, a veinticinco de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.
ORDINARIO; 2do JLT Santiago 07/09.2012; se acoge demanda declarativa de derecho; se declara la existencia de unidad económica entre cada una de las demandadas (EMPRESAS HITES S.A., COMERCIALIZADORA S.A., INVERSIONES Y TARJETAS S.A., ADMINISTRADORA PLAZA S.A.,COMISIONES Y COBRANZA S.A. y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A) , las que, al tenor de lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo, conforman una sola empresa, lo que importa que el Sindicato demandante pueda negociar con esta única empresa y que pueda incorporar como socios a trabajadores de esta única empresa, sin perjuicio de cuál de las demandadas aparezca como su empleador formal o de origen; RIT O-2017-2012
Santiago, siete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 08 de junio de 2012, comparecieron ante este Tribunal, doña TERESA VERONICA RIQUELME BRAVO, don BENITO PATRICIO VARGAS CASTRO, doña PATRICIA DE LOURDES SILVA PERALTA, don SERGIO ANTONIO CUEVAS ESPINOZA y don MARIO SANCHEZ VERA, presidente, secretario, tesorero y directores, respectivamente, quienes actuando en representación del SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A., domiciliado para estos efectos en calle Moneda N° 2368, comuna de Santiago; interpusieron demanda declarativa de derecho, en contra del grupo de empresas que encabeza EMPRESAS HITES S.A., como sociedad matriz, integrado por las subsidiarias directas: COMERCIALIZADORA S.A.; INVERSIONES Y TARJETAS S.A.; y ADMINISTRADORA PLAZA S.A.; y por las subsidiarias indirectas: COMISIONES Y COBRANZA S.A. y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A.; todas representadas por don RICARDO BRENDER ZWICK, y domiciliadas en calle Moneda N° 970, piso 4º, comuna de Santiago.
Fundan la acción en que el sindicato que representan, ha mantenido una preocupación constante porque los trabajadores están adscritos a diversas razones sociales, en circunstancias que todo apunta a que se trata de una sola empresa, lo que los limitaba a la afiliación única y exclusiva de trabajadores de Comercializadora S.A., y al negociar colectivamente, pese a hacerse extensivos beneficios a los restantes trabajadores, la organización sindical no recibía suma alguna por ese concepto.
Tras enterarse de que el Grupo Hites constituía un holding, el día 07 de junio de 2010, se dirigieron por escrito a la gerencia de recursos humanos, señalando que entendían que la concurrencia de razones sociales múltiples obedecía a una política de altas finanzas y no al ánimo de restringir el sistema de responsabilidad respecto de los acreedores laborales, pero, que ese cambio cualitativo para la empresa no debía trasladarse a los trabajadores y principalmente al ámbito sindical, que resulta ser gravemente perjudicado por la existencia de razones sociales múltiples, ante lo cual se entabló un diálogo social que se ha mantenido, aceptando la empresa que pudieran afiliar en su sindicato a trabajadores de las restantes razones sociales, garantizando su inclusión en las negociaciones colectivas, sin atomizar la organización sindical mediante la creación de sindicatos interempresa, cuestión que se ha mantenido sin grandes problemas, salvo que corresponde en aras de la seguridad jurídica, que sea declarada por sentencia, dada la existencia de otro sindicato de empresa y los que pudieren constituirse.
En los hechos, Comercializadora S.A., constituye con las sociedades Inversiones y Tarjetas S.A., Administradora Plaza S.A, Comisiones y Cobranzas S.A. y Gestión de Créditos Puente S.A., un grupo o conglomerado empresarial, en que todas dependen de una matriz, que participa económicamente en todas y en porcentaje suficiente para gobernar el grupo, en este caso, la sociedad matriz es Empresas Hites S.A., sociedad anónima abierta constituida por escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2000, cuyo objeto social es la constitución, participación, tenencia y administración de sociedades de cualquier naturaleza y tipo, así como la participación en negocios de cualquier naturaleza ya sea en forma directa o indirecta por cuenta propia o ajena, la asesoría de negocios y empresa, la inversión por cuenta propia o ajena en toda clase de bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones, bonos y toda clase de valores y títulos de inversión o ahorro, además del desarrollo y ejecución de todas las actividades y negocios que se relacionen directa e indirectamente con los giros anteriores o que los puedan complementar en cualquier forma, participando en el negocio del retail financiado, siendo las restantes demandadas subsidiarias de esta, ya que se trata de empresa sobre las cuales la matriz ejerce, directa o indirectamente su control, entendido como la capacidad de poder dirigir las políticas operativas y financieras de una empresa para obtener beneficios de sus actividades, toda esta realidad queda reflejada en un organigrama que el grupo publicó en la Memoria del año 2010.
De estas sociedades, la más antigua es Comercializadora S.A., que inicialmente se denominó Hites Comercial Ltda., y fue constituida el 20 de marzo de 1969, en el año 2000 pasó a ser sociedad anónima cerrada y su objeto social fue ampliado a la explotación de establecimientos comerciales y multitiendas y su denominación cambió a la actual; Inversiones y Tarjetas S.A., inicialmente se denominó Sociedad Hites Inversiones Ltda., fue constituida por los mismos socios en fecha 17 de marzo de 1978, en el año 2000 pasó a ser sociedad anónima cerrada y su denominación cambió a la actual. A este núcleo inicial se sumó Administradora Plaza S.A., constituida en fecha 28 de diciembre de 2004 como sociedad anónima cerrada, siendo su objeto social el prestar servicios de administración de cartera, sea por cuenta propia, de terceros directamente o por medio de otras personas naturales; Comisiones y Cobranzas S.A. es sociedad subsidiaria de Inversiones y Tarjetas S.A. y fue constituida mayoritariamente por ésta y por los señores Hershale Alex Hites Averbuck e Isaac Hites Averbuck, el día 15 de marzo de 2001, como sociedad anónima cerrada y su especialidad dentro del grupo es prestar servicios de administración, cobranza y recaudación de activos y cuentas y de toda clase de documentos mercantiles y de crédito, asimismo, la inversión por cuenta propia o ajena, en toda clase de bienes muebles o inmuebles, corporales e incorporales, derechos, acciones, bonos y toda clase de valores y títulos de inversión o ahorro y el desarrollo y ejecución de todas las demás actividades y negocios que se relacionen directa o indirectamente con los giros anteriores o que los puedan complementar en cualquier forma; Gestión de Créditos Puente S.A., cuya denominación social inicial fue Administradora de Créditos S.A., también es subsidiaria de Inversiones Y Tarjetas S.A., y fue constituida el día 15 de marzo de 2001, como sociedad anónima cerrada siendo su especialidad el fomento del desarrollo de la cartera de servicios a los que pueden acceder los clientes de Hites, promocionando el comercio adherido y de los productos adicionales de la Tarjeta Hites, siendo sus socios constituyentes el señor Hershale Alex Hites Averbuck y la entidad Inversiones y Tarjetas S.A.
En síntesis, el grupo empresarial encabezado y dirigido por Empresas Hites S.A., desarrolla sus actividades comerciales en puntos de venta en Santiago y Regiones, las tiendas son operadas por Comercializadora S.A., constituyendo el canal de colocación de fondos a los clientes de tarjeta Hites, Comercializadora S.A., es la adquirente, tanto en Chile como en el extranjero, de los productos que se comercializan en las tiendas, otro importante canal de colocación de la tarjeta Hites es el financiamiento de compras realizadas por clientes en los más de 4.500 puntos de ventas del comercio adherido de diferentes rubros y servicios, por último, el canal de colocaciones directas de dinero efectivo opera los productos “Avance Efectivo” y “Full Emergencia”, y adicionalmente distribuye diversos tipos de pólizas de seguros, tales como de desgravamen, de vida, de cobertura del hogar, etc. La tarjeta Hites es operada por las subsidiarias Inversiones y Tarjetas S.A., que concede los préstamos, y por Administradora Plaza S.A., que administra la tarjeta y los servicios prestados a clientes. Empresas Hites S.A., es controlada en forma directa por las sociedades Inversiones Niagara S.A., Inversiones Paluma Uno Limitada e Inmobiliaria Duto S.A. e, indirectamente, por los señores Isaac Hites y Alex Hites.
Añade que no existe definición de “grupo empresarial” en el derecho comercial o civil, pero, la Ley de Mercado de Valores, en su artículo 96, los define con cabida tanto para el “conglomerado”, “consorcio” o “holding”, indicando que: “Grupo empresarial es el conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.” Y entre los criterios para entender que una sociedad forma parte de un grupo, el mismo artículo en la letra c) estipula: “Toda entidad que determine la Superintendencia considerando la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias: 1.-Que un porcentaje significativo del activo de la sociedad está comprometido en el grupo empresarial, ya sea en la forma de inversión en valores, derechos en sociedades, acreencias o garantías…”. En consecuencia, de acuerdo a los principios de uniformidad y razonabilidad, esta definición debe proyectarse al ámbito del Derecho del Trabajo, no pudiendo pretenderse que un grupo empresarial lo sea para la Ley de Mercado de Valores y no para el Derecho del Trabajo.
Lo anterior, se subsume en el artículo 3º del Código del Trabajo, puesto que, en efecto, el holding Hites es una organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados en diferentes sociedades anónimas supeditadas a una dirección única que radica en Empresas Hites S.A., con el propósito de obtener los logros o fines económicos pretendidos, de modo tal que la sumatoria de estas sociedades constituye una única realidad económica financiera, cuyo núcleo natural es Comercializadora S.A., empresa que compra para vender, siendo complementaria a esta actividad todas las restantes, así para facilitar la venta de mercaderías y productos al crédito, existen las restantes empresas, cada cual en su especialidad que, en definitiva, representan los departamentos de una empresa tradicional.
Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, declarando que a efectos de la legislación laboral y de seguridad social, y con respecto de los afiliados al sindicato que representan, la empresa es la unidad económica-financiera encabezada por Empresas Hites S.A., integrada además por Comercializadora S.A., Inversiones y Tarjetas S.A., Administradora Plaza S.A., Comisiones y Cobranza S.A., Y Gestión De Créditos Puentes S.A., ello con costas.
SEGUNDO: Que las demandadas Comercializadora S.A., Empresas Hites S.A., Inversiones y Tarjetas S.A., Administradora Plaza S.A., Comisiones y Cobranzas S.A., y Gestión de Créditos Puente S.A., contestaron la demanda en forma conjunta, oponiendo en primer término, excepción de ineptitud del libelo, por estimar que la petición que se somete a la decisión del Tribunal resulta incomprensible.
Añade que no resulta para nada claro cuál es el derecho que pretende ejercer o que se considera conculcado, como tampoco qué se pretende obtener como resultado de su demanda, por lo que no sólo carece de objeto la acción, sino también existe ausencia de causa de pedir en su demanda, la que no se logra desprender de la demanda pues no se vislumbra cuáles son los presupuestos de la acción que se pretende deducir en estos autos, indicando que para que un conflicto de intereses constituya litigio es necesario que se le someta al juez competente y verse sobre una contienda jurídica actual, es decir, debe referirse a un derecho y este debe ser actual, se debe solicitar la protección judicial de un derecho concreto o conflicto de intereses con relevancia jurídica, el cual, debe ser actual, jurídico y entre partes.
En síntesis, la parte demandante ocurre en un procedimiento contencioso sin que a la luz de la demanda exista una real controversia o conflicto de intereses, por lo que resulta procedente que sea acogida la excepción opuesta, no debiendo darse curso a la demanda en tanto la parte demandante no subsane los vicios referidos o bien, en su defecto, debe rechazarse la demanda en todas sus partes, por carecer de objeto y causa la acción deducida, con costas en razón de haberlos obligado a litigar inútilmente.
TERCERO: Que con fecha 26 de junio de 2012, se celebró la audiencia preparatoria de autos, ocasión en que el Tribunal, previo traslado a la demandante, rechazó la excepción opuesta por la demandada, luego, se efectuó el llamado a conciliación sin que esta se produjese, fijando el Tribunal los hechos pacíficos y recibiendo a prueba aquellos controvertidos, ofreciendo únicamente la parte probanzas a fin de acreditar sus alegaciones, las que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio del día 29 de agosto de 2012, la que concluyó con la citación a las partes, para el día 7 de septiembre de 2012 a las 16.30 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia.
CUARTO: Que atendidas las alegaciones de las partes, el Tribunal recibió a prueba un único hecho controvertido, cual fue, el vínculo jurídico existente entre las empresas demandadas, y la efectividad de constituir una unidad económica financiera encabezada por empresas Hites S.A.
QUINTO: Que, como se señaló previamente, sólo la demandante ofreció prueba a fin de acreditar los hechos en que funda sus alegaciones, incorporando en definitiva las siguientes probanzas:
I.- Por la parte demandante se incorporó:
a) Documental, consistente en:
i.- Comunicación remitida por el Sindicato demandante al Grupo Hites de fecha 7 de junio de 2010, en que se anuncia que, atendida la estructura empresarial del Grupo, se iniciaría un proceso de adaptación de las estructuras sindicales a dicha realidad, que todo ello sería informado a la empresa, a la que solicitan reciprocidad, la que pasa por inhibirse de poner en práctica medidas que atenten contra la fortaleza sindical.
ii.- Convenio colectivo celebrado entre el Sindicato y Comercializadora S.A., de fecha 05 de agosto de 2011.
iii.- Informe Platinum de cada una de las empresas demandadas, emitido por Dicom, en que se indican sus rubros, ejecutivos que las integran, dirección en que se ubican, bienes raíces que la integran, además de contener el informe de socios y sociedades.
iv.- Comunicación de Hecho Esencial efectuado por el gerente general de Empresas Hites al Superintendente de Seguros y Valores, en que se alude a Comercializadora S.A.. Inversiones y Tarjetas S.A., Administradora Plaza S.A., Gestión de Créditos Puente S.A., y Comisiones y Cobranzas S.A., como sociedades filiales de Empresas Hites.
v.- Dvd con la memoria anual 2009 de Hites, que contiene información respecto a estados financieros, estructura del negocio, organigrama, directorio y otros.
b) Confesional, prestada por don Ricardo Brender Zwick, representante legal de las demandadas, quien manifestó ser gerente de recursos humanos corporativo, esto es, de todo el grupo de las demandadas, indicando que efectivamente Hites S.A., es la matriz y las restantes demandadas son filiales, las que desde el punto de vista de la especialización actúan en forma separada, una se encarga de lo relativo a las tarjetas, otra de la cobranza, etc., tratándose de aspectos técnicos específicos, añadiendo que desde el punto de vista laboral tienen una administración común, siendo él quien firma los contratos y finiquitos de todo el grupo.
SEXTO: Que de este modo, en atención al hecho recibido a prueba, debe determinarse cuáles son los vínculos existentes entre las demandadas y si estas conforman una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, el que define empresa como “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, habiendo incorporado a este punto, la parte demandante las probanzas documental y confesional previamente referidas.
En lo que respecta a los vínculos de estas empresas, es un hecho pacífico la circunstancia de Empresas Hites la matriz y las restantes sus filiales, siendo un hecho reconocido por la demandada las relaciones societarias que existen entre ellas, manteniendo incluso ciertas áreas o departamentos centralizados, como ocurre con la Gerencia de Recursos Humanos, la que es común para todo el grupo, de modo que no mucho más cabe agregar en relación a los vínculos entre las demandadas.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia de constituir una unidad económica, es necesario preguntarse si las probanzas incorporadas logran establecer los distintos elementos a que alude el artículo 3° del Código del Trabajo.
La norma alude en primer término a “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales” a este respecto, si bien la demandante no rindió prueba que acredite que los trabajadores sean todos reconocidos como trabajadores de Hites, que por ejemplo, usen todos el mismo uniforme o que usen piochas o distintivos con el nombre de esa empresa, si se ha reconocido que la administración de los contratos de trabajo es centralizada, lo que importa que si un trabajador de cualquiera de las empresas demandadas quiere hablar con el Gerente de Recursos Humanos, deberá hablar con la misma persona, sin distinción respecto de qué empresa es su empleador, siendo el mismo Gerente el que actúa en los contratos y término de contrato de cada trabajador del Grupo, como si fueran, en realidad, todo ellos trabajadores de la misma empresa; lo anterior importa que, a lo menos, las empresas si compartan a los trabajadores de los grados jerárquicamente más altos, los que interactúan con los trabajadores de las distintas empresas sin distinción de origen; comparten asimismo instalaciones físicas, ya que la demandante las individualizó a todas en su demanda como ubicadas en el mismo domicilio, cuestión que no fue rebatida por las demandadas, constando de los informes emitidos por Dicom que, en efecto, varias de las demandadas registran dicha dirección como su último domicilio; todo lo anterior, significa que las demandadas compartan instalaciones físicas, personal, áreas o procesos de trabajo.
Luego, la norma alude a que estén “ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos”, en este caso la existencia de dirección común también es relativamente clara, ya que no sólo existen áreas o secciones corporativos, comunes a todo el grupo, sino que en la propia Memoria del Grupo se explica a los accionistas cómo el actuar coordinado de las distintas unidades, o empresas individuales, se coordina y orienta a un único fin, cual es en definitiva, la producción de utilidades a favor del desarrollo del rubro del retail.
Concluye el artículo señalando que la empresa debe estar “dotada de una individualidad legal determinada”, y en este caso, como se viene razonando la existencia de diversas empresas, cada una con su propia identidad legal, y con áreas experticia técnica distintas, no obsta a que funcionen como una gran unidad, en que cada empresa aparece en realidad como las piezas de un solo engranaje, organización que, incluso, se explica justamente en razón de lograr de modo más eficiente el logro de este fin único y común que el Grupo se ha fijado.
SEPTIMO: Que por lo expuesto, estimando que las probanzas incorporadas al proceso por la demandante, pese a su escasez y no habiendo sido controvertidas por prueba en contrario aportada por la demandada, son suficientes en orden a poder sostener que si bien, formalmente cada una de las demandadas son empresas distintas, aunque con importantes vínculos societarios, lo cierto es que en la realidad, en la práctica, actúan de forma concertada como una sola unidad o empresa, valiéndose de los mismos medios materiales e inmateriales, con miras a obtener un objetivo común, el que se consigue con el trabajo coordinado de cada una de estas empresas, las que realizan labores complementarias, cumpliendo así un ciclo único que tiene por objeto maximizar el rendimiento y las utilidades de la empresa, conformando así una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.
Que a este respecto cabe agregar que si bien, la estructura de holding o conglomerado que se pueda dar un grupo empresarial no importa necesariamente o no es por si sola sinónimo de la existencia de una unidad económica a efectos de la citada norma laboral, en la especie a través de las probanzas incorporadas se ha podido verificar la presencia de los elementos descritos en la norma, los que apuntan a una administración o dirección única, en que las distintas partes del total emplean los mismos medios con miras a conseguir un fin común, todo lo que, como se ha razonado previamente, ha sido acreditado en autos, por lo que el Tribunal tendrá por acreditada esta alegación de la demandante, efectuándose, en consecuencia, la declaración solicitada en autos.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 3, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda declarativa de derecho, interpuesta por doña TERESA VERONICA RIQUELME BRAVO, don BENITO PATRICIO VARGAS CASTRO, doña PATRICIA DE LOURDES SILVA PERALTA, don SERGIO ANTONIO CUEVAS ESPINOZA y don MARIO SANCHEZ VERA, presidente, secretario, tesorero y directores, en representación del SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A., en contra del grupo de empresas que encabeza EMPRESAS HITES S.A., como matriz, integrado por COMERCIALIZADORA S.A.; INVERSIONES Y TARJETAS S.A.; y ADMINISTRADORA PLAZA S.A.; COMISIONES Y COBRANZA S.A.; y GESTION DE CREDITOS PUENTES S.A.; representadas por don RICARDO BRENDER ZWICK, todos ya individualizados, EN CUANTO:
Se declara la existencia de unidad económica entre cada una de las demandadas de autos, las que, al tenor de lo previsto en el artículo 3° del Código del Trabajo, conforman una sola empresa, lo que importa que el Sindicato demandante pueda negociar con esta única empresa y que pueda incorporar como socios a trabajadores de esta única empresa, sin perjuicio de cuál de las demandadas aparezca como su empleador formal o de origen.
II.- Que habiendo tenido motivo plausible para litigar, se exime a la demandada del pago de las costas del proceso.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT O-2017-2012.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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