11 de noviembre de 2010

TUTELA; JLT San Miguel 30/07/2010; Rechaza tutela (art. 19 N°1 y 4 C°); Acoge nulidad de despido con fuero maternal; RIT T-8-2010

San Miguel, treinta de julio de dos mil diez.

Vistos, oídos los intervinientes y considerando:

PRIMERO: Que doña………., trabajadora domiciliada en Amunátegui 86 oficina 401, interpone demanda en juicio de tutela laboral y, subsidiariamente, por despido injustificado, en contra de don Patricio Gerardo Meneses Apablaza, de quien ignora profesión, domiciliado en calle Pasaje Parsifal 6275, comuna de San Joaquín, con el objeto que se declare que el demandado ha incurrido en vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República de Chile y artículo 2° del Código del Trabajo, declarándose asimismo nulo el término de su contrato de trabajo por cuanto a la época del mismo se encontraba amparada por el fuero maternal del artículo 201 del Código del Trabajo, condenándose al demandado al pago de las siguientes prestaciones: 1°) Reincorporarla en sus funciones habituales, debiendo pagarle todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios legales y contractuales e imposiciones, que se han devengado desde la fecha de su separación ilegal y hasta la fecha de su reincorporación, subsidiariamente y para el evento que el demandado se niegue a reincorporarla en sus funciones habituales o, por cualquier razón, ella no se lleva a cabo, se le condene al pago de: 2°) Todas sus remuneraciones mensuales desde el 12 de marzo de 2010, fecha del despido, y hasta la fecha en que debía haber terminado su fuero maternal, esto es, el 7 de enero del año 2012, ascendentes a $5.248 000.-; 3°) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $240.000.-; 4°) Feriado proporcional, por la suma de $116.620.- y, en todo caso, solicita se condene al demandado al pago de: 5°) Remuneración correspondiente a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $96.000.-; 6°) Cotizaciones previsionales y aportes de salud y al seguro de cesantía, de todo el periodo trabajado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia, con el objeto que sean enteradas en las instituciones respectivas; 7°) Reajustes, intereses y costas.
Fundando su pretensión señala que comenzó a trabajar para el demandado dependientemente con fecha 9 de julio de 2009, desempeñándose como singuerista en su taller de confecciones, el que funciona en el interior de la casa habitación de los padres de éste y percibiendo una remuneración líquida mensual de $192.000.- por lo que el monto bruto de la misma ascendía a la suma de $240.000.-
Agrega que con fecha 12 de marzo de 2010, luego de comunicarle a su empleador su estado de embarazo, éste puso término la relación laboral, en forma verbal, por aplicación de la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, fundada en que hacía en forma inadecuada su trabajo y las labores encomendadas, hechos que no son efectivos.
Señala que obstante sus reiterados requerimientos para que se escriturase el correspondiente contrato de trabajo y se le pagara la totalidad de sus remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, el demandado se negaba reiteradamente a ello, conducta esta que tendía a eludir el pago de las imposiciones que en derecho le correspondían.
Manifiesta que su despido es ilegal por cuanto a la época del mismo se encontraba amparada por el fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo ya que se encuentra embarazada y, por lo tanto, el despido de que fue objeto adolece de nulidad absoluta al tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo ya que el demandado no ha obtenido la autorización previa para proceder al mismo.
Agrega que el demandado ejerció acciones empresariales en su contra consistentes en mal trato verbal, insultos y agresiones sicológicas, amenazándola con perder su fuente de trabajo y no pagarle sus remuneraciones ni las prestaciones laborales que me corresponden, además de trabajar en condiciones de seguridad en las faenas inexistentes en las faenas, que no se condicen con las normas mínimas que deben reunir los lugares de trabajo, llevando a cabo jornadas extenuantes, laborando precariamente sin tener la documentación laboral pertinente, hechos que importan una vulneración de sus garantías constitucionales establecidas en N°1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y un acto de discriminación odioso ya que la no aceptación de su embarazo fue lo que gatilló el despido, lo que además importa una vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado contestando el libelo pretensor solicitó su rechazo con costas.
Fundando su defensa señala que es un trabajador independiente desde que, en los años 90, dejó de trabajar en la empresa fabricante de camisas Arrow y desde entonces hasta el mes de enero del año 2.006, lo hizo en forma regular y normal y antes de esa fecha no debe haber tenido más de 2 trabajadores, época en la que, en la práctica, quebró desde el punto de vista económico, otorgando su última factura precisamente eses mes.
Indica que el domicilio en el que ha realizado su actividad como trabajador independiente en los últimos años es el ubicado en calle Parsifal N°6275, inmueble que es de propiedad de sus padres y en el actualmente arrienda dos piezas interiores donde tiene ubicado un pequeño escritorio y dos máquinas antiguas, una overlock y una recta, herramientas de trabajo usadas que no valen más de $200.000 cada una.
Agrega que en ese lugar trabaja en forma independiente y que en algunas ocasiones ha tenido que contratar para actividades esporádicas a algunas personas, las que normalmente se llevan las prendas a confeccionar a sus domicilios.
Manifiesta que desde hace a lo menos 7 años que no ha celebrado contrato con persona alguna ni ha tenido vinculo contractual alguno con trabajadores regido por las normas establecidas en el Código del Trabajo y que hace 4 años que no declara ni tributa impuestos en este rubro y más aún tiene deudas tributarias pendientes que no ha podido pagar y señala que sus ingresos mensuales promedio son del orden de los $300.000.- con lo que es imposible que pueda contratar trabajadores en forma permanente, toda vez que trabaja para otras empresas y los encargos que se le hacen en el rubro confecciones son de carácter esporádico, tanto es así que en algunas horas de la tarde y hasta altas horas de la noche trabaja como chofer de taxi en el vehículo de un tercero para poder obtener ingresos extras.
Con relación a las demandas entabladas en su contra, niega en forma absoluta, expresa y categórica que con la demandante haya existido un vínculo contractual de carácter legal en los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo ya que jamás la demandante ni persona alguna ha laborado para él, bajo subordinación y dependencia, en los últimos 7 años, sino que ha laborado en forma individual como trabajador independiente en el rubro confecciones y, a lo más, en algunos días de estos últimos años, ha tenido una relación legal con personas naturales por trabajos efectuados en forma discontinua o esporádica a domicilio, como es el caso, por ejemplo de doña ........................, hermana de la demandante, en consecuencia, jamás ha mantenido una relación contractual de carácter laboral regido por el Código del Trabajo con la demandante, por lo mismo, es imposible que haya existido por su parte la obligación de escriturarle un contrato de trabajo y que la haya despedido en la fecha indicada en la demanda, gozando ésta de fuero maternal, ya que nunca lo hizo cuando tenía trabajadores dependientes y menos podría hacerlo respecto de una persona que nunca ha sido trabajadora suya, por ello es imposible que pudiera reintegrarla y así se lo hizo saber a la fiscalizadora que concurrió a su domicilio laboral.
TERCERO: Que con fecha 7 de junio de 2010, se llevó a efecto la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes y llamadas esta a conciliación ella no prosperó por lo que el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes en la afirmativa, extensión, términos y condiciones de la misma. 2.- Fecha, causas y circunstancias del término de los servicios de la actora. 3.- Efectividad de gozar la demandante de fuero maternal, en la afirmativa fundamentos y extensión del mismo. 4.- Efectividad de haber sufrido la demandante actos de discriminación, agresiones sicológicas y amenazas por parte del demandado, en la afirmativa hechos que las constituirían y época. 5.- Prestaciones adeudadas a la demandante.
CUARTO: Que en orden a acreditar los fundamentos de su pretensión la parte demandante incorporó en la audiencia de juicio las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL: Consistente en:
1.- Certificado de embarazo de fecha 19 de marzo de 2010, emitido por el consultorio Los Quillayes de comuna de la Florida.
2.- Acta de fiscalización por separación ilegal de trabajador con fuero Laboral, N°495-2010 de fecha 19 de marzo de 2010.
3.- Certificado de cotizaciones de emitido por la AFP Provida con fecha 14 de abril de 2010.
4.- Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas en cuenta individual por cesantía emitido por la AFC Chile S.A., de fecha 4 de Junio de 2010.
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz, de doña Violeta Carolina López Martínez y de doña Cándida Marianela .........................Méndez, cuyos dichos constan en el registro de audio respectivo.
OFICIOS: Que, asimismo, la parte demandante solicitó y obtuvo se oficiara a Fonasa y Consultorio los Quillayes La Florida cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada en orden a desvirtuar las alegaciones formuladas por la demandante incorporó las siguientes probanzas:
CONFESIONAL: Consistente en la declaración de doña ........................., cuyos dichos constan el registro de audio respectivo.
TESTIMONIAL: Consistente en la declaración de doña Ernestina del Carmen Leyton Prior y de doña Olivia del Carmen Araya Romero cuyos dichos constan el registro de audio respectivo.
OFICIOS: Que, asimismo, la parte demandante solicitó y obtuvo se oficiara al Servicio de Impuestos Internos, Inspección del Trabajo y Superintendencia de AFP, cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva.
SEXTO: Que atendido el mérito de los antecedentes y, en especial, lo expuesto por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, corresponde en primer término establecer si las partes estuvieron vinculadas por una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, como lo sostiene la actora en su libelo pretensor.
SEPTIMO: Que, al efecto, la actora rindió la prueba documental reseñada precedentemente, sin embargo ella en nada ilustra a esta sentenciadora acerca de la concurrencia de los elementos constitutivos del vínculo en análisis.
Que, asimismo, la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de doña Cándida Marianela .........................Méndez, de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz y de doña Violeta Carolina López Martínez quienes se encuentran contestes en la existencia de la relación en análisis. En efecto, la testigo ……. señala que ella fue compañera de trabajo de la demandante de quien, además, es hermana e indica que la demandante cose en la máquina recta en el taller del demandado lugar en que se hace ropa deportiva, agrega que la demandante comenzó a trabajar el 9 de julio de 2009 y que laboraba de lunes a viernes de 9:00 a 19:00 y sábado por medio de 9:00 a 14:00, ascendiendo su remuneración a $192.000.- mensuales, en cuanto al término de los servicios de la actora indica que el demandado la despidió el día el día 12 de marzo de 2010, al final de la jornada, como a las 18:30 horas y que ella lo escuchó ya que se encontraba en la pieza contigua. Por su parte, la testigo Alejandra Beatriz Soto Muñoz declara que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en el taller del demandado, indicando la deponente que ella hizo un reemplazo en el mes de febrero de 2010, señala que la demandante cosía lo que el demandado le entregaba y que éste le daba instrucciones respecto de cómo armar las prendas, entregándole las piezas al efecto, señala que la jornada de trabajo era de 9 a 19:00 horas y la remuneración $192.000.- mensuales y señala que por la hermana de la demandante supo que esta fue despedida con fecha 12 de marzo de 2010. Finalmente la testigo doña Violeta Carolina López Martínez manifiesta que conoce a la demandante porque es hermana de su amiga Candy y que el demandado era el jefe de la actora lo que le consta porque muchas veces fue a buscar a Candy al trabajo y salían las dos juntas ya que Candy también trabaja para el demandado, señala que la demandante era costurera y que hacían ropa deportiva, agrega que en el día 12 de marzo cerca de la 18:30, escuchó al demandado despedir a la demandante ya que estaba en el lugar esperando que saliera su amiga.
Que, por su parte, el demandado aportó prueba testimonial y si bien las testigos presentadas por éste, doña Ernestina Leyton Prior y doña Olivia del Carmen Araya Romero señalan que se dedican a armar y limpiar, respectivamente, en sus propios domicilios las prendas que les entrega el demandado, afirmando no conocer a la demandante y no haber visto personas laborando en el taller de éste, sus dichos no logran desvirtuar lo afirmado por las testigos presentadas por la parte demandante toda vez que ninguna de ellas ingresó a las dependencias interiores del taller por lo que no les consta lo que allí ocurría y solo concurrían al lugar dos o tres veces a la semana en la mañana o en la tarde según su conveniencia. Por otra parte, los dichos de las testigos antes señaladas resultan imprecisos e incluso contradictorios entre sí ya que doña Ernestina Leyton Prior señala que la oficina donde la atendía el demandado, tiene un escritorio y dos máquinas, a saber, una overlock y una recta, sin embargo, la testigo Araya Romero afirma que en la pieza donde está el escritorio el demandado no tiene máquinas, sino que éstas están en otra pieza. A mayor abundamiento la testigo Leyton Prior incurre en imprecisiones en su declaración ya que afirma haber trabajado con contrato para el demandado hace como 6 o 7 años, sin embargo luego afirma que ello ocurrió en el año 96 o 97 por tres años y al ser requerida para que aclarara sus dichos respecto de la fecha en trabajó con contrato para el demandado, simplemente señala que “No tengo idea”.
Que, asimismo, la parte demandada incorporó prueba confesional consistente en la declaración de la demandante doña ......................... quien se mantiene en lo expuesto en su libelo pretensor en el sentido que prestó servicios bajo subordinación y dependencia del demandado a quien en reiteradas ocasiones solicitó la escrituración del contrato.
Que el demandado en orden a acreditar las aseveraciones vertidas en su contestación en el sentido de no tener trabajadores dependientes, solicitó y obtuvo que se oficiara a la Inspección del Trabajo y Superintendencia de AFP, cuyas respuestas fueran incorporadas en la audiencia respectiva y de las que se desprende que en los últimos 7 años el demandado no ha figurado como empleador para efectos de seguro de cesantía y AFP, ni ha ratificado finiquitos en la primera de las instituciones, sin embargo los informes antes referidos no prueban en forma alguna la inexistencia de la relación laboral materia de esta causa, más aún cuando de la declaración de las propias testigos que deponen por el demandado ha quedado de manifiesto que éste desarrollaba una actividad comercial en su domicilio y teniendo además presente que lo que se discute en la esta causa es precisamente una situación de informalidad laboral.
OCTAVO: Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada por la demandante y analizada en lo que antecede, ha quedado suficientemente acreditado en la presente causa que la actora prestó servicios para el demandado, bajo un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, relación laboral ésta que se inició con fecha el 9 de julio de 2009, siendo despedida verbalmente la trabajadora por el demandado el día 12 de marzo de 2010.
Que en cuanto a la remuneración percibida por la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo y lo dispuesto en los artículos 17 y 19 inciso segundo del Decreto Ley 3.500, se tendrá por establecido que esta ascendía a la suma de $192.000.- mensuales monto al que deberá estarse para todos los efectos legales.
NOVENO: Que conforme se lee del libelo pretensor la demandante ha concurrido a estrados solicitando se declare la nulidad absoluta de su despido por encontrarse amparada por fuero maternal y se ordene al demandado reincorporarla a sus funciones habituales, debiendo pagarle todas sus remuneraciones, asignaciones y beneficios legales, contractuales e imposiciones, que se han devengado desde la fecha de su separación ilegal hasta su efectiva reincorporación.
Que el artículo 201 del Código del Trabajo dispone que “Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174”, norma ésta que señala que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”
Que según se desprende del respectivo certificado de embarazo de fecha 19 de marzo de 2010, emitido por el Centro de Salud Los Quillayes de comuna de la Florida y del informe emanado de la matrona doña Irma Basualto Pavez, la trabajadora demandante goza del fuero maternal consagrado en el artículo 201 del Código del Trabajo por lo que, para poner término a su contrato de trabajo, el empleador debió solicitar la autorización judicial correspondiente, lo que no ha ocurrido en el caso sub lite, por lo que no cabe sino concluir que el despido de la demandante adolece de nulidad absoluta.
DECIMO: EN CUANTO A LA DEMANDA POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES:
Que en lo principal de su libelo, la actora interpone demanda de tutela laboral, la que fundamenta en que el demandado cometió acciones en su contra tales como mal trato verbal, insultos, agresiones sicológicas y amenazas debiendo laborar con total falta de seguridad en las faenas, en jornadas extenuantes y en precaria situación, lo que importa claramente una vulneración a sus garantías constitucionales establecidas en N°1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado y un acto de discriminación ya que su estado de embarazo fue lo que gatilló el despido lo que importa además una vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo.
Que en orden a acreditar su pretensión la demandante aportó prueba testimonial consistente los atestados de doña ........................... , de doña Alejandra Beatriz Soto Muñoz y de doña Violeta Carolina López Martínez, manifestando la primera el demandado se enoja y es alterado, lo que hace que las trabajadoras se pongan nerviosas y se apuren, agregando que solo escuchó al demandado retar a la demandante dos veces, a su vez la testigo Soto Muñoz se limita a señalar que el demandado a veces las apuraba y, por su parte, la testigo Violeta Carolina López Martínez solo se refiere al altercado que escuchó al momento del despido de la trabajadora.
Que, a juicio de esta sentenciadora, los hechos antes relatados no configuran ni constituyen la vulneración denunciada en la demanda, por lo que se rechazará la pretensión contenida en lo principal del libelo de fecha 21 de abril de 2010.
UNDECIMO: EN CUANTO A LA DEMANDA POR DESPIDO NULO E ILEGAL:
Que en el primer otrosí del libelo pretensor, y en forma subsidiaria a la acción entablada en lo principal, la actora solicitó se declarara nulo su despido por encontrarse amparada por fuero maternal, ordenándose su reincorporación a sus labores y, subsidiariamente, para el evento que el demandado no la reincorporare, solicitó se declarara ilegal su despido y se condenara a éste al pago de las prestaciones que indica.
Que conforme se ha establecido en el considerando noveno precedente, efectivamente la trabajadora demandante, a la fecha de su despido, se encontraba amparada por fuero maternal en los términos del artículo 201 del Código del Trabajo y al haberse procedido a éste sin contar con la autorización judicial correspondiente, indudablemente su despido adolece de nulidad, en los términos del artículo 10 del Código Civil, por lo que procede que la demandante sea reincorporada a su labores habituales y, en caso de no reincorporar el empleador a la trabajadora, siendo ilegal el cese de sus servicios, éste deberá pagarle no solo los beneficios que el ordenamiento ha previsto para el término injustificado de las relaciones laborales en general, sino que también las que derivan del fuero laboral señalado en lo que antecede.
DUODECIMO: Que la trabajadora también solicita se le pague la remuneración correspondiente a los 12 días laborados en el mes de marzo, por lo que no habiendo acreditado la parte empleadora el pago de la antedicha prestación, se acogerá la demanda a su respecto.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía demandadas en la presente causa desprendiéndose de los respectivos certificados emitidos por AFP Provida, Fonasa y AFC Chile, incorporados en la audiencia de juicio, que la parte empleadora no enteró cotización alguna a la demandante, se acogerá la demanda con relación a la prestación en análisis debiendo instarse por su pago en la forma establecida en la ley 17.322.
DECIMO CUARTO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9, 63, 173, 174, 201, 445, 453, 454, 456, 457, 459, 461, 485 y siguientes del Código del Trabajo, 10 del Código Civil, 17 y 19 del Decreto Ley 3.500, se resuelve:
I. Que se rechaza la demanda tutela interpuesta en lo principal de la presentación del libelo de fecha 21 de abril de 2010.
II.- Que se acoge la demanda subsidiaria interpuesta en el primer otrosí del libelo de fecha 21 de abril de 2010 por doña ......................... en contra de don Patricio Gerardo Meneses Apablaza y, en consecuencia, se declara:
a) Que el despido de la actora amparada por fuero maternal es nulo y, por lo tanto, se ordena la reincorporación de la demandante a sus funciones, diligencia que deberá ser efectuada por Ministro de Fe, dentro de quinto día desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada.
b) Que el demandado don Patricio Gerardo Meneses Apablaza deberá pagar a la trabajadora las remuneraciones correspondientes al periodo de separación, esto es, desde el 12 de marzo de 2009 y hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores.
c) Que el demandado don Patricio Gerardo Meneses Apablaza deberá pagar a la trabajadora las remuneraciones correspondientes a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $76.800.-.
d) Que, asimismo, se condena al demandado al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía de la trabajadora, correspondientes a todo el periodo laborado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia y deberá calcularse sobre la base de la remuneración de la trabajadora ascendente a la suma de $192.000.- mensuales, las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos de la ley 17.322.
III.- Que en el evento que el empleador don Patricio Gerardo Meneses Apablaza no reincorporare a la trabajadora a sus funciones y siendo ilegal su despido, deberá pagarle a la demandante doña ......................... las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $192.000.-
b) Remuneraciones correspondientes al período comprendido entre el 12 de marzo de 2010 y la fecha expiración del fuero maternal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, prestación esta que deberá determinarse en la etapa de ejecución de la sentencia y para cuyo cálculo deberá tenerse como base la remuneración de la actora, ascendente a la suma de $192.000.- mensuales.
c) Feriado proporcional por la suma de $101.920.-
d) Remuneraciones correspondientes a los 12 días laborados en el mes de marzo de 2010 por la suma de $76.800.-.
e) Cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, correspondientes a todo el periodo laborado, prestaciones cuyo monto se determinará en la etapa de cumplimiento de la sentencia y deberá calcularse sobre la base de la remuneración de la trabajadora ascendente a la suma de $192.000.- mensuales, las que deberán ser enteradas en las instituciones de seguridad social que corresponda y para cuyo efecto deberá accionarse en los términos de la ley 17.322.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus costas
VI.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, para el cumplimiento forzoso de la misma, asimismo notifíquese a los entes previsionales que corresponda para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.



PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.

San Miguel, cinco de agosto de dos mil diez

Habiéndose incurrido en un error de referencia en la presuma de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010 y atendido lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se la rectifica en el sentido de reemplazar la expresión “O- 160-2010”, por “T- 8-2010”



RIT T-8-2010
RUC 10- 4-0024323-4

Proveyó doña PATRICIA AGUERO GAETE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

En San Miguel a cinco de agosto de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.


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10 de noviembre de 2010

TUTELA; JLT 2do Santiago 30/08/2010; Rechaza tutela (afectación de integridad psíquica por malos tratos); Acoge despido indirecto; La acción por despido indirecto debe interponerse conjuntamente con la acción de tutela;El procedimiento de tutela no está destinado a que se desconozcan las potestades empresariales, por el contrario, es parte de la naturaleza del mismo, reservarse únicamente para aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencia; RIT T-114-2010

(no ejecutoriada)
Santiago, treinta de agosto de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha doce de agosto recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-114-2010, por despido vulneratorio de derechos fundamentales, despido indirecto y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por doña ........, cédula de identidad 11.045.857-6, ejecutiva de ventas, con domicilio en Reina Luisa N°6520, La Florida, quien fue asistida legalmente por los abogados don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, don Nicolás Manuel Galdames Flores y doña Romina Pamela Mardel Bravo.
La demandada Los Parques S.A., RUT. 77.225.460-1, representada por don Patricio Moya Moreira y don Claudio Reyes Sepúlveda, domiciliada en Luis Thayer Ojeda N°320, Providencia, fue asistida legalmente por los abogados don Manuel José Errázuriz Tagle y don José Luis de Marchena Vidal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la demandante solicitó, en primer término, la declaración relativa a que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por ende su despido indirecto era debido o procedente y que conforme a ello, se estableciera la obligación de su ex empleadora de pagar en forma reajustada, con intereses y costas, las indemnizaciones contempladas en los artículos 162, 163, esta última con recargo del artículo 168, y 489, todos del Código del Trabajo; además solicita el pago de las comisiones no pagadas dentro de plazo por la suma de $1.120.000, el reintegro de toda suma indebidamente descontada desde mayo de dos mil ocho, por la suma total de $389.853; semana corrida por los premios remuneracionales entregados desde enero de dos mil nueve por $427.176 y, finalmente, indemnización por daño moral causado durante la relación laboral por la suma de $10.000.000.
En subsidio de la anterior, para el caso de que la acción de tutela fuese rechazada dedujo acción por despido indirecto y cobro de prestaciones, repitiendo el mismo petitorio consignado en lo principal.
Fundó ambas solicitudes, en que habría ingresado a prestar servicios para la sociedad demandada, con fecha primero de agosto de dos mil ocho, como ejecutiva de ventas de mantención y recaudación en el Parque Cordillera, alcanzando su remuneración, para efectos indemnizatorios, la suma de $434.663.
Agrega que su contrato estipulaba que se encontraba exenta del límite de jornada de trabajo, sin embargo no tenía calidades del artículo 4° del Código del Trabajo, trabajando con fiscalización superior inmediata y además debía a diario registrar asistencia, para recibir las instrucciones de su supervisor, primero Manuel Alonso y luego doña Marcia Hernández.
En relación a los hechos que fundamentan la acción de tutela y el despido indirecto, refiere que se le obligaba a trabajar en un ambiente de insultos, malos tratos y amenazas, las que provenían precisamente de sus supervisores, primero Manuel Alonso y luego Marcia Hernández. Lo anterior le habría causado una afectación de su salud psíquica. Señala que su supervisora Marcia Hernández habría llegado a mofarse de sus creencias religiosas como evangélica, tratándola de poca cosa, mierda de persona, dejándole en claro que de su mano vendría opresión, humillación y castigo, que la dejaría sin oxígeno, que la asfixiaría y aplastaría cual gusano, por haber denunciado a Manuel Alonso. Este último, tenía con todos muy mal trato, llegaba todos los días molesto, señalando que los trabajadores eran tontos, incapaces de vender, golpeaba la mesa con los puños en las reuniones, puntualiza que el día sábado trece de marzo de dos mil diez, éste la llamó telefónicamente indicándole que se presentara al día siguiente. Obligada se tuvo que presentar el domingo, pero señaló que no trabajaría por ser su día de descanso, no obstante éste le gritó que el dueño de la finca era él, que ella era su peón, que se acercó e intentó tocarla y empujarla, que ella se habría alejado llorando. El lunes quince lo mismo habría hecho Alonso con otra compañera de trabajo; por lo anterior la jefa de los supervisores, doña Roxana Lagos, disolvió el grupo de ventas de Manuel Alonso, siendo ella destinada al grupo de Marcia Hernández.
Por último, en relación a estos hechos, refiere que ellos detonaron un grave daño a su salud, presentando un trastorno adaptativo, con miedo, insomnio, temblores y crisis de pánico, afectando la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Carta fundamental, en lo relativo a la protección de la integridad física y psíquica, que es lo que genera, además el daño moral demandado.
Además agrega que no se le han pagado comisiones con tres o cuatro meses de desfase, pese a que ellas se generarían al momento mismo de verificarse la prestación, no sujeta a condición alguna, señala que se le adeudan a la fecha las comisiones de seis operaciones que individualiza.
También señala que se le efectuaron descuentos indebidos desde sus remuneraciones, dos mil ocho, octubre $107.590, noviembre $15.000; dos mil nueve, marzo $19.352, julio $12.250, octubre $35.661, diciembre $10.000; dos mil diez, enero $20.000, febrero $50.000 y marzo $120.000. Por un total de $389.853.
Del mismo modo, no se le habría pagado el beneficio correspondiente a remuneraciones por semana corrida por la suma de $427.176, por los premios obtenidos pactados contractualmente, ello desde enero de dos mil nueve.
Finalmente refiere, que por los incumplimientos anteriores, además puso término a la relación laboral con fecha primero de agosto de dos mil ocho, ejerciendo la facultad de autodespedirse, cumpliendo con las formalidades legales, invocando un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por los mismos hechos anteriores.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 491 del mismo cuerpo legal, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas.
En primer término interpuso excepción de prescripción respecto de los descuentos indebidos demandados, anteriores a octubre de dos mil nueve hacia atrás, fundado en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo del artículo 510 del Código del Trabajo –erróneamente se consigna el antiguo artículo 480-.
En segundo término, fundó su solicitud de rechazo de la acción subsidiaria por despido indirecto en que ella debiese haber sido interpuesta conjuntamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 inciso final.
En tercer término, luego de controvertir la base de cálculo remuneratoria, indicada por el actor, señalando que debe excluirse de ella las asignaciones de movilización y colación, fundó su solicitud de rechazo de la acción de tutela intentada en que ninguna de las conductas que describe la actora está debidamente precisada, no pasando de ser ellas afirmaciones meramente subjetivas, vagas e imprecisas, lo que afectaría el mandato del artículo 490 del Código del Trabajo, siendo la única imputación concreta la del día trece de marzo del llamado telefónico y los del día siguiente, que en todo caso niega su efectividad; así niega haber incurrido en todo acto vulneratorio en contra de la vida e integridad de la actora, al respecto hace referencia a un sistema de control aplicado: encuesta Great Place To Work. Agregando que nunca recibió quejas en contra de Manuel Alonso, que cuando la actora reclamó, inmediatamente fue cambiada de grupo, reclamo que habría sido bastante menos amplificado que el relato de autos; consultado el resto de los trabajadores señaló que jamás vieron o escucharon los malos tratos alegados. Así la actora pasó al grupo de Marcia Hernández, donde estuvo menos de un mes, sin que efectuara nunca un reclamo o queja. El trece de abril la actora habría presentado licencia médica, dejando de asistir a prestar servicios.
Funda la solicitud de rechazo de la imputación de no pago de comisiones, en que la actora desconocería con ello el contrato de trabajo, por los cuales se pactó los montos y requisitos de procedencia de las comisiones. Al respecto hace alusión al anexo I que señalaría que los ingresos y comisiones por contratos de ventas se pagarán al ejecutivo de ventas, mantención y recaudación cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan ingresado correctamente los contratos de venta en la empresa y contar con V°B° de las diferentes áreas de la empresa que participan en su tramitación, de forma tal que se encuentre en nómina para su contabilización a más tardar el día veintidós del mes de la liquidación.
b) Que se cumplan, al día quince de cada periodo, con un ingreso mínimo a caja, para generar la comisión en el periodo en que se haga efectivo dicho ingreso de acuerdo a lo siguiente: para venta necesidad futura, ingreso debe ser de 5% del valor del contrato; para venta necesidad inmediata, ingreso debe ser 7% del valor contrato.
Agrega que ambos requisitos son copulativos y que por ende no basta que la venta esté pactada con el cliente, así las ventas que detalla el actor no cumplían con esos requisitos, específicamente con el de porcentaje mínimo de pie ingresado en caja, en consecuencia nada se le adeuda por dicho concepto.
Funda su solicitud de rechazo de los descuentos indebidos en remuneraciones, además de la solicitud de prescripción en que la actora jamás advirtió de este reclamo, firmando por el contrario mensualmente sus liquidaciones de remuneraciones. Con todo, alega su inefectividad, ya que no existe descuento real alguno, sino que contablemente se incrementa su haber y se descuenta en el pasivo, para graficarlo simplemente, pero de ello no resulta descuento alguno.
Funda su solicitud de rechazo de la semana corrida, en que la parte variable de la actora no se devenga diariamente.
Por lo anterior concluye que no se dan los requisitos de la tutela, ni del despido indirecto, al no ser efectivos los hechos imputados como incumplimientos graves en la carta de auto despido, por lo mismo solicita el rechazo de todas las prestaciones demandadas, por improcedentes, además alega la incompatibilidad del daño moral demandado con la indemnización tarifada del procedimiento de tutela.
TERCERO: Tramitación de la Excepción; llamado a conciliación; hechos pacíficos: Que en audiencia de preparación, fue dejada para definitiva la resolución de la excepción de prescripción interpuesta. Luego se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó, pese a ello fueron fijados como hechos pacíficos: la fecha de inicio de la relación laboral el día primero de agosto de dos mil ocho y la fecha en la cual la demandante ejerce su derecho al auto despido el diez de mayo de dos mil diez; que las funciones de la actora eran de ejecutiva de ventas de mantención y recaudación; que se produjo el cambio de supervisor que señala la demandante y que se efectuaron los descuentos por los periodos que se señalan en la demanda.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber sufrido la actora por parte del demandado vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica. Hechos que constituyen tal vulneración; 2.- Efectividad que la demandada adeuda comisiones a la demandante, periodos y montos. 3.- Efectividad de que injustificadamente se han realizado descuentos a las remuneraciones de anticipo premios meses anteriores, montos y periodos; 4.- Efectividad de corresponder el pago a la actora de la semana corrida y efectividad de adeudarse diferencias y pagos por el total de las remuneraciones; 5.- Monto de la remuneración pactada y percibida por la actora; y 6.- Efectividad de haber sufrido la demandante menoscabo moral, circunstancias en que ello se produce.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: contrato de trabajo con dos anexos; carta de despido con comprobantes de envío; liquidaciones de remuneraciones entre septiembre de dos mil ocho a marzo de dos mil diez; copia de formulario de información anexa de ventas de la actora; certificado médico; dos recetas médicas; dos comprobantes de licencia médica; comprobante de egreso Caja de Compensación Los Andes; informe de evaluación psicológica; impresión de foto de la actora junto a Rossana Lagos; felicitaciones a la actora; listado de causas contra la demandada.
Además produjo la exhibición de comprobantes de entrega de anticipo de premios y planillas de registro de asistencia en marzo de dos mil diez.
También produjo la testimonial de doña Viviana Margarita Herrera Hernández, cédula de identidad 09.835.471-9; de doña Cinthia del Carmen Garrido Muñoz, cedula de identidad 12.509.649-2; de don Mauricio Ignacio Vidal Pizarro, cédula de identidad 14.254.556-K y de don Miguel Ángel Besoaín Acevedo, cédula de identidad 7.934.799-K.
Finalmente produjo pericia psicológica a la actora, prestando informe y declaración la perito doña Virginia Margarita Cavallo García, cédula de identidad 7.776.605-7.
Por su parte la demandada, con el mismo objeto, incorporó la siguiente documental: contrato con dos anexos, informe Great Place to Work, evaluación, modelo de encuesta y resultado; copia de la revista capital octubre de dos mil nueve, liquidaciones de remuneraciones de agosto de dos mil nueve a abril de dos mil diez, con detalle de ventas; reporte de investigación interna; carta de Jaime Norambuena enviando reporte de investigación.
Además produjo la declaración testimonial de doña Marcia Jessica Hernández Soto, cédula de identidad 13.525.415-0; de doña Rossana Andrea González Zeballos, cédula de identidad 11.806.615-4; de don Germán Elías Herrera Rondini, cédula de identidad 13.254.468-9 y de doña Rossana Lagos Acevedo, cédula de identidad 11.757.761-9.
Finalmente, produjo la confesional de doña .........
SÉXTO: En relación a las exhibiciones de documentos.- La demandada cumplió en juicio las exhibiciones de documentos requeridas por la demandante, promoviendo incidencia respecto de las planillas de registro de asistencia y respecto de los comprobantes de entrega de anticipos de premios, señalando respecto de estos últimos que lo que se exhibía no era lo solicitado.
Respecto a dicha incidencia la sociedad demandada, evacuando el traslado, indicó que la actora estaba exenta de jornada, por lo que no tendría obligación legal de llevar registro de asistencia, lo que justificaría que el mismo no existiese.
En relación a dicha incidencia, el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, refiere que el apercibimiento que contempla, es aplicable para los casos en que se omita, sin causa justificada, la presentación de documentos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes; luego es menester determinar si la sociedad demandada, debe llevar registro de asistencia, de acuerdo al contrato de trabajo.
Al respecto en contratos de trabajo incorporados, se consigna que se encuentra exento de límite de jornada de trabajo de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo. Lo anterior no obsta a que en la práctica se pueda registrar el ingreso a la empresa de cualquier modo, caso en que se aplicará presunción simplemente legal de existencia de jornada.
Conclusión de lo anterior es que la sociedad demandada legalmente, de acuerdo al menos a la prueba que se rindió no tiene obligación legal de llevar registro diario de asistencia, por lo anterior, no se aplicará apercibimiento alguno por la no exhibición solicitada.
Por el contrario es evidente que la exhibición producida por la demandada respecto de los comprobantes de entrega de anticipo ha sido insuficiente en virtud de su parcialidad, por lo cual en este punto si se hará efectivo el apercibimiento referido.
SÉPTIMO: En relación a la excepción de prescripción promovida.- De acuerdo a los razonamientos que se explicitarán, se rechazará en lo resolutivo la excepción de prescripción promovida por la parte demandada, teniendo presente para ello:
1°.- Que el fundamento de dicha excepción es que se aplicaría al beneficio pretendido por la actora, el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, al estimar que se debiese aplicar al mismo, el plazo de prescripción con relación laboral terminada, que a su juicio sería el elemento que fundaría el distingo entre el inciso primero y segundo del artículo 510 aludido.
2°.- Que el juez de preparación dejó para definitiva la resolución de dicha incidencia, aun cuando, a juicio de este juzgador, era perfectamente clara la decisión que se debía adoptar.
3°.- Que el plazo de prescripción contemplado en el inciso segundo de la norma en cuestión se cuenta desde la separación de servicios muchas veces coincidente con el término de la relación laboral, en este caso el diez de mayo de dos mil diez, oportunidad en que comenzó a correr el plazo de prescripción de seis meses.
4°.- Que la notificación válida de la demanda se realizó con fecha diecisiete del mes de mayo de dos mil diez, por ende cuando recién habían corrido siete días del plazo de prescripción aludido.
5°.- Que por ende el plazo de prescripción de dicho beneficio, no se encuentra prescrito, de acuerdo a la norma invocada
6°.- Del mismo modo, si la prescripción aplicable fuera el plazo de dos años contados desde que se hizo exigible el beneficio, el más pretérito de ellos, prescribiría en octubre de dos mil diez, lo que también lleva a concluir la vigencia del derecho y acción alegados.
7°.- En consecuencia, en ambos casos, el plazo de prescripción no ha transcurrido, siendo necesario en consecuencia, el rechazo de la excepción promovida.
OCTAVO: Hecho Acreditado: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, tiene por asentado que:
a) Con fecha primero de agosto de dos mil ocho doña ........, ingresó a prestar servicios para Los Parques S.A, celebrando contrato de trabajo de vigencia indefinida, para desempeñarse como ejecutiva de venta, de mantención y recaudación, alcanzando su remuneración para fines indemnizatorios un monto de $406.101.
Se llega al asentamiento anterior, en base a que las partes consignaron como pacífico la fecha de ingreso a prestar servicios y la labor que se desempeñaba por la actora. En cuanto a su remuneración para efectos indemnizatorios, se determinó en base al análisis de las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los tres últimos meses trabajados, enero a marzo de dos mil diez, ya que en abril hizo la actora hizo uso de licencia médica; de ellas se descontó únicamente, de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, las prestaciones esporádicas como asignación de zona y el premio de permanencia sistema nuevo.
b) Que la remuneración de cada uno de ellos, era de carácter mixta, compuesta por una parte fija y otra variable. La parte fija se encontraba conformada por un sueldo base y una gratificación garantizada; la variable por la obtención de premios y comisiones en proporción a las ventas.
Se arriba a dicha conclusión luego del análisis armónico de aquello que expresa el contrato de trabajo y sus anexos incorporados, en específico la cláusula contractual cuarta señala que la empresa se compromete a remunerar al trabajador con un sueldo base y una comisión y premios por venta. La empresa pagará al trabajador una comisión por cada venta efectuada con su colaboración según lo estipulado en el anexo I. Luego agrega dicha cláusula que dentro del plazo de quince días siguientes a la firma de dicha documentación, el trabajador tendrá derecho a sus comisiones, cuyo monto será variable y dependerá de la aplicación del procedimiento y tabla descrito en anexo I del presente contrato. A su vez el anexo I refiere cuales son los requisitos para acceder a esta remuneración. Lo mismo refiere para los premios, así el anexo en cuestión señala que el ejecutivo de ventas percibirá un premio por todos los dineros ingresados dentro de los treinta días contados desde la fecha del contrato, ponderados por factores de cumplimiento. Lo anterior concatenado debidamente con lo que expresan las liquidaciones de remuneraciones, las que reflejan esta parte mes a mes de acuerdo a las ventas efectuadas por la actora.
c) Que la sociedad demandada pagó remuneración por semana corrida durante toda la relación laboral, únicamente por la parte variable conformada por las comisiones obtenidas, no así por los premios mensuales a que se hacía acreedora la actora.
Lo anterior queda de manifiesto al analizar las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por ambas partes, con excepción únicamente de aquellas en que no se generó parte variable por comisiones; en efecto, en septiembre de dos mil ocho se pagó semana corrida por $31.291, desprendiéndose una simple operación matemática que fue calculada por seis días no trabajados por el porcentaje resultante únicamente de las comisiones; lo mismo se repite en octubre a diciembre del mismo año y por todo el año dos mil nueve, salvo agosto en que no hubo parte variable generada. El dos mil diez no hubo pago de semana corrida, pese a consignarse al menos en enero comisiones y premios. De las mismas liquidaciones aparece que en los mismos meses siempre hubo parte variable consistente en pago de premios.
d) Que la sociedad demandada adeuda a la actora dicho pago por semana corrida –por la parte variable constituida por premios- entre enero de dos mil nueve al mes de marzo de dos mil diez.
Lo anterior en razón de que en las mismas liquidaciones se refleja, como se indicó, que se pagaba semana corrida por las comisiones generadas, no así respecto de los premios que también constituyen parte variable. Lo anterior desde ya desvirtúa la alegación de la sociedad demandada, relativa a que a la actora no le correspondería el beneficio de la semana corrida, en razón de que su parte variable no se devengaría diariamente. En efecto, las liquidaciones de remuneraciones desmienten la alegación en cuestión, ya que la sociedad demandada no ha tenido impedimento ni duda legal alguna para estimar que le correspondía el pago en cuestión; luego para el caso que se estimase que la parte variable debe devengarse día a día, lo que es altamente cuestionable de acuerdo a la actual redacción del artículo 45 del Código del Trabajo y la aplicación del principio interpretativo in dubio pro operario, ello no ha sido tomado en cuenta por la sociedad demandada, ampliando su interpretación a la parte variable que recibe la actora, como lo refleja el pago uniforme, reiterado y constante de semana corrida en las liquidaciones mensuales de remuneraciones. Todavía podría dudarse si lo mismo debiese aplicarse para los premios, lo cierto es que la máxima jurídica señala que donde existe una razón debe existir una misma solución, sobre todo si se tiene en consideración que la fórmula de determinación de los mismos, es similar a las de las comisiones, incluso presentando menos dudas en cuanto a su procedencia respecto a las comisiones.
e) Que dentro de las obligaciones contractuales de la sociedad demandada se encontraba la de pagar remuneraciones por semana corrida por la parte variable de su remuneración. Es un beneficio establecido legalmente en el artículo 45 del Código del Trabajo, a favor de los trabajadores, formando parte de la remuneración, cuyo pago es la obligación esencial que pesa sobre el empleador, de acuerdo a la definición legal de contrato individual de trabajo contemplada en el artículo 7° de Código del Trabajo.
f) Que no se llega a convicción en relación a que se adeuden comisiones por las operaciones demandadas.
En efecto, el anexo contractual N°I, refiere que para que las comisiones sean pagadas deben cumplirse dos condiciones: a) Que se hayan ingresado correctamente los contratos de venta en la empresa y contar con visto bueno de las diferentes áreas de la empresa que participan en su tramitación, de forma tal que se encuentre en nómina para su contabilización a más tardar el día veintidós del mes de la liquidación. b) Que se cumplan, al día quince de cada periodo, con un ingreso mínimo a caja, para generar la comisión en el periodo en que se haga efectivo dicho ingreso de acuerdo a lo siguiente: para venta necesidad futura, ingreso debe ser de 5% del valor del contrato; para venta necesidad inmediata, ingreso debe ser 7% del valor contrato.
Pues bien la existencia de dichas exigencias fue acreditada por la sociedad demandada, a través de la incorporación del pacto contractual aceptado por la actora y por ende vinculante para ella, ya que no se rindió prueba destinada a acreditar algún vicio en su acuerdo; por lo que luego, correspondía a la actora, de acuerdo a la redacción del hecho a probar N°2, cumplir la carga probatoria de acreditar que se adeudaban comisiones, para lo cual resultaba menester la acreditación del cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el pago de dichas comisiones alegadas; no obstante no se cumplió en absoluto tal carga probatoria, ya que la prueba rendida no tubo suficiencia, por su ineptitud, para formar convicción en el Tribunal en relación a que verificados ambos supuestos se debía pagar por el empleador tal comisión, encontrándose en mora el mismo de ello. En efecto, la prueba de la actora destinada a tal acreditación, -aun cuando ella misma en su confesional alega la existencia de la deuda, lo que en caso alguno puede aportar valor probatorio, por la naturaleza de la diligencia, donde lo que genera valor es aquello declarado en su perjuicio-, fue la documental de información anexa de ventas, cinco documentos en tal sentido-, en los cuales en todos se refleja un pago por pie contado, inferior al porcentaje exigido para hacer nacer la comisión; luego contienen una serie de datos, que son insuficientes para que este juzgador se forme convicción en relación a que dentro del plazo estipulado se pagó el saldo necesario para al menos llegar al porcentaje más bajo de los pactados. Luego para acreditar los ingresos a caja suficiente debió haber sido exigido la exhibición de los libros respectivos.
g) Que la sociedad demandada mensualmente consignó en las liquidaciones de remuneraciones descuentos por anticipos de meses anteriores, siempre por un monto inferior al que sumaba en el haber de esa misma remuneración, de modo que contablemente todos los meses la sumatoria era cero. No obstante no se alcanza convicción en relación a que el trabajador haya prestado su consentimiento o autorización para la realización de dicha operación respecto de beneficios pactados contractualmente.
Para dicha convicción bastó el análisis de las liquidaciones de remuneraciones, que reflejaban tal situación, más la exhibición del documento comprobante de entrega de anticipo, la cual incumplida, obliga a este juzgador a hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 del Código del Trabajo, estimándose como probado que dichos descuentos se hicieron sin la autorización debida.
h) Que se llega a convicción en relación a que la sociedad demandada efectuó descuentos indebidos de las remuneraciones. En razón de que la prueba rendida, en virtud que el apercibimiento hecho efectivo consignado, permitió concluir, sin prueba que lo desvirtuase que los descuentos que reflejan las liquidaciones mensuales de remuneraciones, si bien no reflejan una disminución para el caso que se excluyeran dichos premios, si privan al actor de parte del haber, precisamente compuesto por los premios luego descontados.
i) Que no se llega a convicción en relación a que la sociedad demandada incurriera en atrasos en el pago de las comisiones correspondientes a la actora una vez que estas se hacían exigibles.
Ello en razón de lo razonado en la letra F) precedente y en razón de que la prueba rendida no apunto a tal acreditación, no aportando antecedentes valorativos que de acuerdo a la sana crítica permitiera concluir tal imputación, por el contrario son mucho más creíbles en dicho sentido, la ausencia de reclamos anteriores y la firma puesta en las liquidaciones mensuales de remuneraciones incorporadas.
NOVENO: La acción de tutela.- Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo, consagró una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración que alega y, respecto de la cual, pareciera ser pacífico que no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, despejar como primer tema relevante si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
DÉCIMO: Razonamiento respecto de la ausencia de indicios suficientes que asienten la conculcación o afectación de la garantía invocada.- El procedimiento de tutela de derechos fundamentales está consagrado para conocer y sancionar aquellas vulneraciones graves que pudieran afectar a los derechos fundamentales; lo que significa a contrario sensu, que las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, por cierto, por ser tales –afectaciones-, produzcan alguna consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización empresarial, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables. En efecto, lo señalado no significa un desconocimiento de aquello que se ha conocido como la ciudadanía en la empresa, sino que por el contrario, una constatación de que en la práctica se produce constantemente una tensión entre derechos que colisionan entre ellos, por un lado los propios y característicos de la potestad de mando y disciplinaria, que ha sido asociada al derecho de propiedad y a la libertad empresarial y por otro los derechos que emanan del reconocimiento de que el trabajador es un ciudadano que está amparado constitucionalmente por la protección de su dignidad, libertad e igualdad. Dicha tensión, tiene sustento en la particular relación que se genera por la incorporación del trabajador a una organización de medios destinados a determinados fines.
Luego el ejercicio de estas potestades empresariales, reconocidas por Ley, implican en su esencia una pérdida de libertad, que es la que se expresa en la necesaria subordinación y dependencia del trabajador a su empleador, siendo en este ámbito donde con mayor frecuencia se presenta la posibilidad de la producción de alguna afectación de derechos. Así reconocida dicha situación por el legislador es que instaura el procedimiento de tutela.
Dicho procedimiento, no está destinado a que se desconozcan las potestades empresariales, por el contrario, es parte de la naturaleza del mismo, reservarse únicamente para aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.
Pues bien este juzgador, llega a convicción únicamente en relación a que el ambiente de trabajo no era óptimo, que habían tratos inadecuados de parte de algunos supervisores para con los trabajadores, específicamente de don Manuel Alonso Prado hacia la actora, tratamientos que escapan de la posible potestad entregada por ley al empleador, pero que en caso alguno alcanzan a revestir la suficiencia para afectar la garantía constitucional de la vida, integridad física y psíquica.
Por lo anterior, será desechada la demanda en la alegación relativa a estimar vulnerado el derecho del número 1 del artículo 19 del la Constitución Política de la República- en razón de no haber establecimiento de hechos que permitan concluir que se afectó la vida, integridad física y psíquica.
UNDÉCIMO: La integridad psíquica como derecho no conculcado.- Las acciones imputadas que vulnerarían este derecho fueron que desde que la actora ingresó al grupo de ventas de don Manuel Alonso a mediados de dos mil nueve, éste habría proporcionado constantes malos tratos, consignándose un episodio puntual, el día catorce de marzo de dos mil diez, en que éste habría vertido a gritos adjetivos hacia la actora como tonta, incapaz, señalando que era el patrón del fundo y que los demás eran peones y que habría golpeado la mesa y se habría acercado en una actividad amenazante. Luego también se imputaría que la nueva supervisora doña Marcia Hernández, la habría amenazado con opresión y castigo, tratándola de poca cosa, mierda de persona, que la aplastaría como gusano, etcétera, todo por haber acusado a Manuel Alonso, quien supuestamente era su amigo.
De las imputaciones anteriores, sólo se tiene por establecido dos circunstancias: la existencia de tratos inadecuados de parte de Manuel Hernán Alonso Prado hacia sus trabajadores y que la actora, en particular se vio afectada por dicha situación, la que le generó inestabilidad, temores, viéndose obligada por ello a hacer despido indirecto.
No obstante en caso alguno queda establecido que dichas circunstancias se hayan traducido en una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual o un menoscabo moral, con la entidad suficiente para producir la vulneración alegada por la actora. Por el contrario, dichas situaciones establecidas no escapan de la legalidad ordinaria, prevista y protegida por el legislador a través de acciones comunes como es aquella ejercida contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.
DUODÉCIMO: Valoración de la prueba rendida y conclusión en relación a la ausencia de indicios referidos.-
Efectivamente, la convicción alcanzada es parcial, reducida únicamente a los asentamientos consignados en el considerando precedente. Lo anterior, en razón de la valoración íntegra y concatenada de todos los medios de prueba producidos por ambas partes.
En este punto, conviene precisar que la demandante, mirando su rendición probatoria, estimó que existían indicios, no obstante, lo correcto a juicio de este sentenciador, para el establecimiento de indicios es realizar una valoración íntegra de toda la prueba destinada a asentar o desvirtuar la existencia del indicio; en esa línea de establecimiento, es cierto que las declaraciones de los cuatro testigos del demandante, fueron contestes en que existían malos tratos del señor Alonso y en el episodio que se narró, no obstante la misma concordancia y precisión presentaron los testigos de la sociedad demandada para desvirtuar los hechos. Ambos grupos de testigos presentaron como debilidad tener algún interés, unos en que tenían idénticas pretensiones judicializadas; otros en que eran dependientes de la demandada; que declaración debe primar en estos casos?. Lo cierto es que lo único que aparece como indesmentible y es donde el tribunal únicamente puede formar convicción, es que el grupo de Alonso se disolvió por una u otra causa y que la sociedad demandada tomó conocimiento de esta denuncia, por ello investigó; Alonso no fue presentado a defenderse de aquello que le era imputado, por ende existe una razón importante para estimar que los tratos que este dio no fueron los mejores, ya que su mejor defensa era desvirtuar las acusaciones que se le hacían ante el Tribunal; por el contrario, Marcia Hernández si declaró y asumió su defensa, no siendo desvirtuada su declaración mediante el contrainterrogatorio, luego todo aquello referido por ésta en el sentido de que ella pidió a la actora para su grupo, que la actora fue bien acogida y jamás mal tratada por ella, desconociendo las razones de su alejamiento, desmienten y desvirtúan las acusaciones que se le hicieron, ya que nada de lo que le fue imputado fue abordado por los demandantes en las preguntas que le formularon, ese silencio fue revelador de la carencia de sustento de las acusaciones en su contra.
Luego en relación a la existencia de algunos malos tratos, una de las testigos de la sociedad demandada asumió que escuchó respecto del señor Alonso, doña Rossana Lagos Acevedo, que éste entre febrero y marzo había mal tratado a la actora, pero que investigación no lo pudo confirmar.
La encuesta Place to Work nada aporta en lo relativo a clima laboral, ya que su generalidad no impide la producción de episodios puntuales de abusos en el trabajo.
La prueba pericial sólo permite razonar a este juzgador en relación a la existencia de los malos tratos ya referidos del señor Alonso, no así en relación a otras imputaciones formuladas y además permite estimar que dicho ejercicio de la facultad de mando, generó tensión, inestabilidad y algún rasgo depresivo, pero en caso alguno, unido a los restantes medios probatorios a consolidado la afectación al derecho fundamental con la intensidad requerida para su protección por vía de tutela.
El resto de la prueba rendida no aporta antecedentes adicionales, para la construcción de tal convicción, en ese sentido no aporta valor el listado de causas que mantiene la empresa, ya que sus efectos únicamente deben considerarse de acuerdo al resultado de ese caso concreto; tampoco lo hacen las licencias ni otras recetas médicas, tampoco el informe médico incorporado, en cuanto el Tribunal no ha desconocido la existencia de alguna afección por los malos tratos recibidos, únicamente no ha estimado que son reconducibles por su entidad al ámbito de protección de la tutela.
Consecuencia de lo anterior es que se han acreditado algunos elementos probatorios alegados por la demandante, no obstante carentes de envergadura, para acreditar la prueba del indicio exigida de la garantía alegada como conculcada, razón por lo que se desestimará la acción de tutela.
DÉCIMO TERCERO: En relación a la acción conjunta y o subsidiaria de despido indirecto: Que planteada la duda relativa a la procedencia de la acción, en relación a la forma de proponerla, este juzgador estima que la actora, cuidadosamente, evitando riesgos interpretativos, la interpuso tanto conjuntamente como en subsidio. Lo anterior la hace procedente cualquier fuera la decisión por la que se opte. En este caso, este juzgador estima que debe ser interpuesta conjuntamente, por cuanto el legislador a restringido únicamente a la acción de despido del empleador su carácter subsidiario, no así al término que hace el trabajador al estimar que es el empleador quien incurre en una causal y que la doctrina y jurisprudencia ha denominado auto despido o despido indirecto, lo que no lo hace cambiar su naturaleza de un término por decisión del trabajador, lo que se refleja en que de no acreditarse la consecuencia es la renuncia.
Debiendo interponerse conjuntamente en lo petitorio de lo principal, el demandante solicitó que se declarase que su despido indirecto era procedente, lo que es suficiente manifestación para entender cumplida la exigencia procesal.
Luego, de acuerdo a lo que se ha razonado en los considerandos anteriores, relativo al establecimiento de malos tratos y lo que se reflexionará en relación a adeudarse semana corrida y haberse efectuado descuentos no autorizados, el tribunal estimando que la sociedad demandada ha incumplido dichas obligaciones, en concreto la de pagar oportunamente las remuneraciones por semana corrida devengadas entre enero de dos mil nueve y marzo de dos mil diez; en haber otorgado un ambiente laboral decente, exento de malos tratos de la jefatura hacia los trabajadores, descuidando la obligación de protección del artículo 184 del Código del Trabajo y, finalmente haber efectuado descuentos de las remuneraciones, sin acreditar su procedencia, lo que significa afectar importantemente las remuneraciones obtenidas por la trabajadora que sirven a su sustento, se dará lugar a la acción de despido indirecto, al estar acreditado el cumplimiento de sus formalidades legales.
DÉCIMO CUARTO: En relación a las remuneraciones por semana corrida demandadas. En relación a este concepto se dará lugar al mismo en lo resolutivo, en razón de que
En resumen, ha quedado determinado de acuerdo al mérito de las liquidaciones de sueldo incorporadas en la audiencia de juicio, que efectivamente los demandantes perciben remuneraciones mensuales, las que se componen de una parte fija, que comprende un sueldo base y comisión garantizada en parte y, por otro lado, de una remuneración de carácter variable, la que comprende el exceso de las comisiones sobre la suma garantizada de $600.000.
Con todo, en las argumentaciones de los demandantes se extraña la referencia pertinente, a la eventual existencia de un pacto específico con porcentajes iguales o distintos a los legales, contractualmente acordados, para el pago de la semana corrida con anterioridad al inicio de la campaña que comenzó en septiembre de dos mil nueve; no obstante ello la prueba rendida subsana tal omisión, al incorporar el acuerdo contractual, de cada uno de los actores, vigente entre agosto de dos mil ocho y septiembre de dos mil nueve, en que se constata la ausencia de toda referencia al pago de la semana corrida, no obstante ello se constata de los mismos que en ese periodo no existía gratificación mensual garantizada, ya que el sueldo fijo era mucho más alto, ascendente a $650.000, el resto de la prueba rendida no varía lo razonado y asentado en base a la prueba recientemente referida. Como consecuencia de lo razonado precedentemente, la demandada será condenada al pago del beneficio de semana corrida, el que deberá calcularse entre enero y septiembre de dos mil nueve de acuerdo a la forma legal establecida, esto es, dividiendo la parte de su remuneración variable, aquella compuesta por la integridad de las comisiones obtenidas, por el número de días que debió trabajar en cada mes correspondiente y, multiplicarlo por el número de domingos y festivos que existan en cada uno de los meses recién indicados, dejando su cálculo para la etapa de ejecución del presente fallo.
Del mismo modo, la demandada será condenada al pago del beneficio de semana corrida, por el mes de octubre de dos mil nueve, de acuerdo a los porcentajes y forma pactada en el anexo dos de los contratos individuales de trabajo de cada uno de los actores, celebrados con fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en relación al exceso de comisiones obtenidas sobre $600.000 mensuales, por el número de días que debió trabajar en cada mes correspondiente y, multiplicarlo por el número de domingos y festivos que existan en cada uno de los meses recién indicados o el factor convenido en el referido anexo, dejando su cálculo para la etapa de ejecución del presente fallo.
DÉCIMO QUINTO: En relación a cálculo de remuneración para efectos indemnizatorios. El artículo 172 del Código del Trabajo señala un concepto especial de ”última remuneración“, diferente del que prevé el artículo 41 del Código del Trabajo para efectos de servir de base de cálculo de las indemnizaciones reguladas por los artículos 168 a 171 y se refiere a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”, con las exclusiones que se indican. La excepción sirve para explicar la regla. La norma excluye expresamente, en una designación taxativa y determinada, (abierta sólo en cuanto alude a prestaciones ocasionales), en lo que aquí interesa, a la asignación familiar, prestación que a la luz de del inciso segundo artículo 41 no es remuneración.
Para el concepto especial de remuneración del artículo 172 la regla general es ”toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios“ y las excepciones están expresamente previstas en la misma regla aún, cuando según la norma del artículo 41 no sean remuneración (caso de la asignación familiar), de lo que se sigue que el concepto “toda cantidad…” excede al concepto de remuneración general previsto en el artículo 41.
Por ende las asignaciones que excluye el demandado en su cálculo a juicio del Tribunal para determinar la remuneración mensual para efectos indemnizatorios deben ser incluidas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7 a 11, 21, 22, 41, 42, 45, 54 a 63, 160 N°7, 161, 162, 163, 171, 172, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
- Que se rechaza sin costas la excepción de prescripción promovida, por los fundamentos consignados en el considerando séptimo.
II.- EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA EN LO PRINCIPAL:
- Que se RECHAZA la acción de tutela de derechos fundamentales de fecha doce de mayo de dos mil diez interpuesta por doña ........ en contra de su ex empleadora Los Parques S.A., representada legalmente por don Patricio Moya Moreira y don Claudio Reyes Sepúlveda y, en consecuencia se declara:
A.- Que Los Parques S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
B.- Que no procede pago de indemnizaciones, aplicación de multas, medidas reparadoras u otros por dicho concepto.
III.- EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO INDIRECTO:
A.- Que la sociedad Los Parques S.A. incurrió en los incumplimientos graves consignados en el considerando décimo tercero.
B.- Que en consecuencia el ejercicio de la actora de la institución del despido indirecto es debida.
C.- Que conforme a lo resuelto se declara que la relación laboral entre las partes ha concluido con fecha diez de mayo de dos mil diez por incumplimiento grave de sus obligaciones en que incurrió dicha sociedad.
D.- Que en consecuencia la Sociedad Los Parques S.A. deberá pagar a la señora........Sepúlveda:
1.- Indemnización por omisión de aviso previo por $406.101.
2.- Indemnización por años de servicio por la suma de $812.202.
3.- Recargo legal del 50% por $406.101.
IV.- EN CUANTO A LOS COBROS DE PRESTACIONES DEMANDADOS CONJUNTAMENTE.
- Que se acoge la demanda sólo en cuento, la sociedad Los Parques S.A., deberá pagar a la actora:
A.- $427.176 por semana corrida adeudada.
B.- $389.853 por descuentos indebidos realizados de concepto anticipos premios meses anteriores.
V.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
VI.- En lo restante se rechaza la demanda.
VII.- Que no habiendo sido totalmente vencida la demandada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0026378-2
R.I.T. T-114-2010





Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

TUTELA; 2do JLT Santiago 09/08/2010; Acoge tutela (art. 19 N°1 Constitución); Condiciones de inseguridad e insalubridad en que laboran los trabajadores; RIT T-113-2010

Santiago, nueve de agosto de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-113-2010, la demandante doña Andrea Alejandra Rivera Cisternas, empleada, domiciliada, en calle General Bulnes N° 749, Deplo 1407, Comuna de Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales, en contra de su ex empleadora Konecta Chile S.A., representada por don Patricio Martínez Sola, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 383 Piso 26, Comuna de Santiago.
Solicita se declare en definitiva, la existencia de la lesión de derechos fundamentales que habría afectado la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en el sentido de vulnerar su derecho a la integridad física y psíquica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que, con fecha 01 de Septiembre de 2008 ingreso a prestar servicios para el demandado, como Ejecutivo Técnico de Atención Telefónica de Clientes, con remuneración mensual de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, de $360.000-
Que, con fecha 04 de Mayo de 2010, pusó término al Contrato de Trabajo celebrado con la demandada, fundado en la causal número 7 del Art 160 del Código del Trabajo, en virtud de la facultad que establece el artículo 171 del mismo cuerpo legal.-
La causal de término se fundamenta en el hecho que A) 1- No cancelar correctamente la remuneración del mes de febrero de 2010 por concepto de bonos de calidad y logueo, colación y movilización cuestión que afecta directamente en el cálculo de las vacaciones, 2 - El no pago correcto de la remuneración del mes de febrero de 2010 incide en el pago oportuno de la remuneración; 3- La sala de descanso que cuenta con sillones para que los trabajadores descansar entre turno y turno, es utilizada para realizar capacitaciones a mas de 40 trabajadores los que se encuentran sentados tanto en el suelo como apoyados en los muros, no existiendo las condiciones necesarias para realizar la capacitación; 4.- El comedor habilitado por la empresa para el uso de colación no da abasto para el número de trabajadores que toman su colación a diferentes horas, aún existiendo sistema de turnos para colar; por el sistema de turnos que existe los trabajadores al dejar su puesto de trabajo ante cualquier situación, al volver deben esperar en muchos casos que se les asigne otro puesto de trabajo y para ello deben permanecer de pie en la sala o hall; 5.- La única salida de emergencia se encuentra obstaculizada, lo cual no permite realizar evacuación de emergencia Debido a las constantes replicas por el terremoto que nos afecto en el mes de febrero de 2010, los coordinadores y supervisores no los dejaban evacuar inmediatamente el edificio, aumentando el stress a consecuencia de esta situación 6- Los servicios higiénicos de mujeres no cuenta con los wc y lavatorios suficientes por el número de trabajadoras por turno; 7- En el contrato de trabajo se constata que éste no contiene las cláusulas mínimas referías a la forma de cálculo del bono de calidad. logueo y otro; 8- La empresa no otorga el trabajo convenido ya que no tiene clave de acceso para acceder al sistema de plataforma que le permita realizar sus labores de operador telefónico Todas estas infracciones fueron constatadas por la Inspección del Trabajo en la Fiscalización N° 860 de 2010, realizada entre los meses de marzo a abril de 2010 - B) No pago integro de la remuneración del mes abril de 2010 por $10 000- C) Hostigamiento laboral fundado en los siguientes hechos 1- En febrero de 2009, estando embarazada, el médico le indicó que no debía ingresar de madrugada a su trabajo, por las complicaciones que había presentado su embarazo sin embargo la empresa se rehusó a cambiar la hora de ingreso a las 06:00 hrs. por lo que el día 18 de ese mes al llegar a su trabajo, comenzó a sangrar y perdió a mi bebé; 2 - En el mes de agosto de 2009 el supervisor Cristian Cetis comenzó a tratarla a gritos, burlándose de ella, sin que respondiera a sus consultas, de lo cual se quejó con el gerente de recursos humanos; 3.- Desde enero de 2010 le comenzaron a controlar el tiempo y frecuencia para ir al baño a través de un sistema computacional y le llamaban la atención poniendo en duda si iba al baño 4- En enero de 2010 el jefe de plataforma don Claudio Hantelmann la trató a gritos delante de sus compañeros de trabajo; 5.- En diciembre de 2009 y enero de 2010 fue amonestada por escrito sin ninguna razón por orden de don Claudio Hantelmann (según lo indicado por José Fernández) en donde se le acusa de corte de llamados; 6 - Estando con vacaciones y en otra ocasiones con licencia médica, en reiteras oportunidades supervisores y personal de transporte le llamaban telefónicamente y en horarios inoportunos para avisarle su horario de entrada: siendo que no debía ¡r a trabajar y era deber de recursos humanos avisar esta situación –
Refiere que esta situación le produjo depresión laboral, lo que la mantiene con licencia médica.-
Concluye que en consecuencia, pide se condene a su empleador a pagarle las siguientes prestaciones laborales, sumas, con reajustes intereses y costas:
1. Indemnización por aviso previo, correspondiente a una remuneración, esto es $360.000.-
2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años de servicio, esto es $ 720.000-
3. Aumento de la Indemnización, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $ 360.000-
4. Feriado Proporcional, correspondiente a la última anualidad hasta la fecha del despido, esto es, por $167.770.-
5. Remuneración pendiente, correspondiente a la suma de $10.000. por el mes de Abril de 2010
6. Indemnización que señala el artículo 489 del Código del Trabajo, que solicita se fije en entre 6 y 11 meses de remuneración.

En subsidio demanda por despido indirecto de conformidad a lo estatuido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido el demandado en la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” solicitando se condene al demandado al pago de las siguientes sumas, con reajustes intereses y costas:
1. Indemnización por aviso previo, correspondiente a una remuneración, esto es $360.000.-
2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 2 años de servicio, esto es $ 720.000-
3. Aumento de la Indemnización, según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $ 360.000-
4. Feriado Proporcional, correspondiente a la última anualidad hasta la fecha del despido, esto es, por $167.770.-
5. Remuneración pendiente, correspondiente a la suma de $10.000. por el mes de Abril de 2010

SEGUNDO: Que el demandado, Konecta Chile S.A, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.

TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 23 de junio de 2010 El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo, atendida la rebeldía del demandado. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber sufrido la actora doña Andrea Rivera Cisternas, vulneración a sus derechos o garantías fundamentales, hechos que la constituyen.
2. Efectividad de adeudarse feriado proporcional y diferencia de remuneraciones por el mes de abril del año 2010.
3. Efectividad de haber incurrido el demandado, en los hechos señalados en la carta de despido indirecto de fecha 6 de mayo del año 2010.

CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
Contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 1° de septiembre del año 2008. Anexo de contrato suscrito entre las partes, individualizado como anexo A contrato de trabajo, de fecha 1° de septiembre de año 2008. Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago Centro, de fecha 17 de febrero del año 2010. Liquidaciones de salud del demandante de fechas octubre, noviembre y diciembre del año 2009. Dos cartas de amonestación a la demandante de fecha 29 de diciembre de 2009 y nueve de enero de 2010. Carta dirigida al Gerente de Recursos Humanos por parte de la demandante, de fecha 12 de enero de 2010.Certificados médicos de la demandante, de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el médico Psiquiatra Psicoterapeuta Patricio Concha Murray.Dos recetas médicas de fecha 13 y 15 de enero del año 2010.Copia carta de aviso de término de relación laboral, enviada a la Inspección del Trabajo, de fecha 4 de mayo de 2010, y comprobante de remisión vía correo certificado al demandante de fecha 6 de mayo de dos mil diez. Correo electrónico enviado por al demandante a don José Fernández, en el cual se hacen reparos por las llamadas de los hechos señalados en la carta de fecha 1 de febrero de 2010.

CONFESIONAL:
No comparece don don Patricio Martínez Sola, representante del demandado no obstante encontrarse legalmente citado.
TESTIMONIAL:
Comparece a prestar declaración en audiencia de juicio don Guillermo Antonio Belmar Valdes, Rut N° 16.339.480-4, quien, previo juramento refiere que conoce a la ya que son compañeros de trabajo, en la empresa Konecta de calle Miraflores piso 26, atendiendo llamadas. En cuanto a la relación laboral, refiere que termino en el mes de Mayo, por incumplimiento del contrato de trabajo, consistente en que la empresa incurrió en faltas, ya que, hostigaban a la actora algunos jefes y por faltas a lo cotidiano, por la sala de descanso, sala para almorzar y faltas en los baños, por ejemplo en los baños de hombre no hay tapas y en la sala de descanso, es chica, ya que trabajan 300 personas y sólo hay 10 sillones, por lo se debe sentar en el suelo y a veces, de usa, no solo para descanso, sino para reuniones. Refiere que en ocasiones llegaba a trabajar las 5 de mañana y le decían que la sala estaba cerrada. El sistema de descanso según contrato, hay una hora o 30 minutos para colación y se puede ir a la sala de descanso y las otras salas de almorzar, esta repleta y por lo tanto debe ir a comer afuera o en el puesto de trabajo. En cuanto a los comedores, no es suficiente para todos los trabajadores no se puede sentar, y existe un microondas, el que está sucio. En cuanto a los baños, el de mujeres no sabe, en que condiciones esta, pero en el de hombres, no hay tapas para sentarse y en algunos no hay jabón, lo que conlleva que, se debe desplazarse a otro baño para lavarse las manos. La cantidad de baños para hombre son 6 tazas para 150 personas. Además si esta ocupado el baño, se debe dejar en pausa visual el sistema y se si esta logueado, debe salir y si supera los 10 minutos, el sistema lo bota y eso significa incumplimiento de horas en el día, lo que se descuenta a fin de mes. En cuanto a las salidas de escape, en el piso 26 hay un sistema de torniquete, al medio hay una reja, si hay una emergencia, la salida está tapada, en caso de terremoto o incendio. De igual manera al volver de colación no hay donde sentarse, hay que esperar parado, en la sala de casillero y se puede estar una hora esperando, si se encuentra bien, y sino hay que esperar. En cuanto a los hostigamientos, refiere que consisten, en imputarle corte de llamadas, lo que no era efectivo ya que el desempeño de la actora era bueno. Refiere que había llegado a un acuerdo, con su jefatura de no atender un tipo de llamadas, pero su supervisor le gritó que debía cumplir con lo que se consignaba en su contrato y se alteró. Llamado a precisar otras situaciones, refiere que a muchos trabajadores, cuando estaba con vacaciones los días de descanso se les llamaba por el móvil para confirmar su asistencia, en horas de la madrugada, a pesar de estar en descanso, lo llamaban a las 4 o 5 de la mañana y despertaba a toda su familia, ya que, no estaban al parecer coordinados con la empresa. A las preguntas del Tribunal, refiere que actualmente trabaja en la empresa Konecta, en la Torre Centenario, piso 26.-

OTROS MEDIOS:
Se incorpora en juicio, respuesta Oficio, de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Santiago, por medio del cual se envía al Tribunal copia de la fiscalización N° 1301-2010-860, en cuyo expediente consta que la empresa demanda, fue fiscalizada por dicho órgano administrativo y le fueron cursadas 7 multas por 20 a 40 UTM, por infracciones DFL N° 2 higiene y seguridad, las que están en trámite de reconsideración .

QUINTO: Que la parte demandada no incorporó prueba alguna por encontrarse en rebeldía.

SEXTO: Que, los hechos que la demandada alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en: el no pago de sus remuneraciones en forma íntegra y oportuna, no pago de saldo de remuneraciones, e infracciones a normativa de seguridad e higiene, lo que habría conculcado su integridad física y psíquica, ya que también sufrió de actos de hostigamiento, lo que no sólo la afectó físicamente, sino que además afectó su integridad sicológica.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Que, en este contexto el tribunal, a objeto de acreditar los hechos a probar, hará uso de la facultad que le otorga el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, para dar por tácitamente admitidos los hechos señalados por el demandante en su demanda, lo que unido, al efecto probatorio, de la confesional ficta, del demandado., se presumen efectivas las alegaciones de la actora, en cuanto a las afectaciones que alega.-
NOVENO: Refuerza el ejercicio de la facultad, a objeto de acreditar los indicios de la vulneración que se reclama, los dichos del testigo Belmar, quien ratifica las condiciones de inseguridad e insalubridad con la que laboran los trabajadores en la empresa demandada y da cuenta de, a lo menos, un episodio, en que la jefatura de la actora, excediéndose en sus facultades le gritó en presencia de otros trabajadores, lo que unido a un ambiente adverso y las precarias condiciones en que laboraba, ciertamente importan una afectación psíquica de relevancia.
Complementa los dichos del testigo, la documental consistente en las amonestaciones escritas cursadas por la demandada, de fechas 29 de diciembre de 2009 y 09 de enero de 2010, en que de puño y letra de la actora, controvierte las imputaciones efectuadas. De igual forma, mediante carta de fecha 12 de Enero de 2010 y email de fecha 01 de febrero de 2010, la actora ponía en conocimiento de la demandada, de las situaciones que denuncia, en especial los actos de hostigamiento de su supervisor Claudio Hantelmann .-
De igual forma, se constata, la afectación a la salud de la actora, por la documental incorporada consisten en los certificados médicos, que dan cuenta, no sólo en forma inequívoca del origen laboral de la afección depresiva angustiosa de la actora, sino que, al efecto ha debido prescribírsele medicamentos para su tratamiento. Del mismo modo, los hechos referentes a las condiciones adversas en que laboraba, han sido constatadas, mediante fiscalización, tal como se informó por la Inspección del Trabajo, la cual cursó 7 multas al efecto, por no pago correcto de remuneraciones, bonos, pago atrasado de remuneraciones, e infracciones denunciadas por la actora por higiene y seguridad, como déficit de baños, falta de sillas, falta de implementación en comedores, salida de emergencia obstaculizada, entre otras, hechos constatados por funcionario fiscalizador, que goza de presunción legal de veracidad, según el artículo 23 del DFL N° 2.
DECIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe estimar que los hechos alegados por la actora constituyen una vulneración de derechos fundamentales, del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, razón por la cual, la acción tutelar será acogida, haciendo procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, por el monto equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, omitiendo el Tribunal pronunciamiento, de lo solicitado subsidiariamente.
UNDECIMO: Que, el actor incorporó contrato de trabajo suscrito por las partes de fecha 1 de septiembre de 2008, en que se pactó, una remuneración de 160.000, más gratificación, bonos y asignación de 20.000 por colación y movilización. En este punto igualmente incorporó liquidaciones de remuneraciones por los meses de octubre a diciembre de 2009, cuyos montos, como haberes son de 386.044, 388.152 y 402.063, respectivamente, los que son superiores a los que esgrime, la actora en su demanda, pero siendo consecuente con las facultades ejercidas y a objeto de no otorgar más de lo pedido, se estará a la cifra que refiere la actora como remuneración mensual, la suma de 360.000. Por otro lado, ha correspondió al demandado acreditar el pago del saldo de remuneraciones de la actora correspondiente al mes de abril y feriado proporcional y al efecto no rindió prueba alguna, razón por lo cual se acogerá la demanda por el rubro en comento por el monto que se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 58, 160 Nº 7, 162, 168, 171, 485 y siguientes del Código del Trabajo, Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda principal de tutela laboral interpuesta por doña Andrea Alejandra Rivera Cisternas, en contra de su ex empleador Konecta Chile S.A., representada por don Patricio Martínez Sola. y, como consecuencia de ello, deberá pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) La suma de $360.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) La Indemnización por años de servicio, por la suma de $720.000, incrementada en un 50%, es decir en $360.000, con un total de $1.080.000.-
c) La suma de$10.000, por concepto de remuneración pendiente por el mes de abril de 2010
d) La suma de $167.770, por concepto de feriado proporcional reclamado.
e) La suma de 2.160.000 como indemnización propia de la acción de tutela, equivalente a seis meses de remuneración.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
II.- Que se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido a la suma de 300.000.-.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-113-2010

Dictada por Iván Santibáñez Torres, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.-