(no ejecutoriada)
Puerto Montt, dos de febrero de dos mil diez.
Vistos:
Comparece don Reinaldo Saavedra Fernández, buzo comercial, cédula nacional de identidad N° 8.902.056-5, domiciliado en pasaje LLico N° 4.901, Valle Volcanes, Puerto Montt, y don Robinson Ávila Gallardo, buzo comercial, cédula nacional de identidad N° 13.406.318-1, domiciliado en calle María Goreti N° 123, Llanquihue, e interponen denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de don Germán Castillo Soto, buzo comercial, domiciliado en calle Ñuble N° 171, de la ciudad de Puerto Montt, y solidariamente en contra de Inversiones Génesis Ltda., del giro de su denominación, representada por don Germán Castillo González, también domiciliados en calle Ñuble N° 171, de la ciudad de Puerto Montt, persona jurídica bajo la cual actuaba el demandado principal. También deducen demanda solidariamente en contra de Astilleros Ascon Ltda., del giro de su denominación, representada por don Juan Pablo Salas, factor de comercio, domiciliados en Chinquihue Km. 12, de la ciudad de Puerto Mona, y en contra de empresa Portuaria Puerto Montt, del giro de su denominación, representada por don Patricio Campaña, factor de comercio, domiciliados en Avenida Angelmó N° 1.673, de la ciudad de Puerto Montt, en su calidad de empresas principales a quienes los demandantes prestaban servicios en calidad de buzos comerciales.
Reinaldo Saavedra Fernández señala que ingresó a prestar servicios para Germán Castillo Soto, el día 26 de diciembre de 2008, desempeñándose como buzo comercial en todas las actividades que las empresas demandadas solidarias requirieran y que presta el demandado principal como persona natural y a través de la empresa de la cual es mandatario Inversiones Génesis Ltda. Indica que trabajó en Astilleros ASCON y en EMPORMONTT, con una remuneración mensual pactada de $700.000.-
Por su parte Robinson Ávila Gallardo señala que ingresó a prestar servicios para Germán Castillo Soto, el día 8 de mayo de 2009, desempeñándose como buzo comercial en todas las actividades que las empresas demandadas solidarias y que presta el demandado principal como persona natural y a través de la empresa de la cual es mandatario Inversiones Génesis Ltda. Indica que trabajó en Astilleros ASCON y en EMPORMONTI, con una remuneración mensual pactada de $700.000.-
Refieren que las funciones que les correspondía realizar eran de reparaciones en astillero, retiros de pontón y pesos muertos y cadenas, retiro del material de línea e instalación de una nueva, y dragado, corte y soldadura, todas funciones a realizarse bajo el mar en su calidad de buzos comerciales; las que se realizaban para los demandados solidarios por orden y acatando las instrucciones de un buzo contratista de las mismas que era el demandado principal German castillo Soto, el que figuraba para todos los efectos de DIRECTEMAR, pero que como figura empleadora siempre fue INVERSIONES GENESIS LTDA. Empresa tras la cual figura como mandante German castillo Soto, y de la cual son socios su hijo y su cónyuge.
Refieren que el demandado principal nunca escrituró los contratos de trabajo, además nunca entregó liquidación de remuneraciones mensualmente, ya que los pagos los hacia en forma semanal sin entregar comprobante de anticipo, y sólo pagaba una parte de la remuneración mensual pactada, una cifra cercana a los
$200.000 y no pagó cotizaciones provisionales durante todo el período en que trabajaron para él y las empresas contratistas de sus servicios.
Indican que el día 31 de agosto de 2009, en forma verbal el demandado German Castillo Soto, procedió a ponerle término al vínculo laboral que los ligaba sin señalar causal alguna para tal despido y sin dar cumplimiento a ninguna formalidad del despido impidiéndole ingresar a las instalaciones donde prestaban sus funciones.
Señalan que la forma de proceder que ha tenido el demandado principal han lesionado las garantías constitucionales de que son titular, particularmente la del artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política, esto es: derecho a la vida, Integridad física e integridad síquica, especialmente en lo relativo a ésta última, y la del N° 4, en lo relativo a la Honra de la Persona, garantía que es inherente al ser humano, y más allá de su buen comportamiento tanto en su vida laboral como privada, ésta ha sido lesionada con ocasión del despido, pues se les ha menospreciado absolutamente en la retribución a sus funciones, ya que no se les ha remunerado en las condiciones pactadas y se les ha despedido sin informarle acerca de causal alguna de despido, sin formalidad del despido. Por lo demás el demandado principal se ha ocultado tras una persona jurídica para no afrontar sus responsabilidades
laborales y previsionales durante la relación laboral y principalmente con ocasión del despido.
Insisten en que el demandado principal ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales antes mencionadas pues ha menospreciado sus funciones laborales, no remunerando en los términos pactados mes a mes, no ha escriturado contrato alguno ni otorgado liquidaciones de remuneraciones, los ha despedido sin esgrimir causal alguna y finalmente se ha ocultado tras otras personas jurídicas para no afrontar sus responsabilidades. Todo lo cual atenta contra su honra.
Piden, se acoga la demanda y se declare que ha existido la lesión de derechos fundamentales denunciada con ocasión del despido, en la forma mencionada y que el demandado principal deberá adoptar las medidas dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, incluidas las indemnizaciones demandadas.
En subsidio, interponen demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de German castillo Soto, y solidariamente en contra de Inversiones Génesis Ltda. Asimismo demandan solidariamente en contra de Astilleros Ascon Ltda., y en contra de Empresa Portuaria Puerto Montt, todos ya individualizados, en base a los mismos antecedentes reseñados en lo principal, indicando que el despido del que fueron objeto carece de causal que lo justifique, además por no estar al día en el pago de las cotizaciones el mismo despido es absolutamente nulo, en virtud de lo señalado en el artículo 162, inciso 5° del Código del Trabajo, y como hasta la fecha aún no reciben carta certificada en la cual se les comunique que sus cotizaciones previsionales están al día no se ha convalidado el despido por parte del demandado principal, por lo que se les adeudan las remuneraciones y cotizaciones hasta que se produzca dicha convalidación, conforme a lo señalado en los incisos 6° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
Agregan que al momento de producirse el despido el demandado principal, no les había pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2009, adeudándoles dos meses de remuneraciones completos a cada uno de ellos.
Luego expresan que reclamaron ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de esta situación en la que el demandado Inversiones Génesis negó todo vinculo, pero se constató que German Castillo Soto, concurrió a la constitución de la sociedad reclamada y es su mandante, y declaró, quien compareció en su nombre, que en el mismo domicilio funcionan varias razones sociales y que efectivamente German castillo Soto es buzo comercial contratista. Lo que evidencia la intención del demandado principal de ocultarse tras personas jurídicas diversas para eludir su responsabilidad laboral.
Afirman que prestaban sus funciones de buceo en dependencias y para ASTILLERO ASCON LTDA y EMPRESA PORTUARIA PUERTO MONTT (EMPORMONTT), empresas que encargaron la ejecución de las obras a su empleador directo, dándose en la especie la figura de la subcontratación, en virtud de la cual las empresas principales demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas, los que desglosan en su demanda.
Contesta la denuncia y demanda subsidiaria el abogado don Pablo Antonio Suckel Ayala en representación de la Empresa Portuaria Puerto Montt, señalando que los actores, no obstante demandar solidariamente a su representada, no indican de qué forma ésta habría vulnerado las garantías de rango constitucional que invocan, circunstancia que por sí misma basta para determinar el rechazo de la acción a su respecto, negando enfáticamente los hechos indicados en lo que a ella respecta, toda vez que en ningún caso ha vulnerado derecho alguno de los actores, menos aún aquellos de la entidad que se denuncian, haciendo presente que resulta evidente que los actores carecen de toda legitimización procesal activa respecto a su representada, por cuanto aún cuando no es efectivo lo señalado, a lo sumo el único vínculo jurídico posible entre ambos es el haberse desempeñado los trabajadores bajo régimen de subcontratación con una empresa que habría sido su contratista. Lo anterior, aún cuando falso, de haber existido no otorga título alguno a los actores para intentar una acción de este tipo en contra de su parte, toda vez, que los propios demandantes asumen la circunstancia que su representada no era su empleador. Luego, habida consideración a que el claro tenor del artículo 485 del Código del Trabajo establece como único sujeto procesal pasivo posible al empleador, es jurídicamente imposible que la presente acción prospere respecto a su parte, la cual no tiene tal calidad. Por último, hace presente que una denuncia de esta magnitud, que dice relación con bienes jurídicos protegidos de gran importancia, no puede ser dirigida de esta forma indiscriminada e imprecisa en contra de una persona natural y subsidiariamente en contra de tres personas jurídicas, sin efectuar precisión alguna sobre el particular, lo cual por cierto resta toda seriedad a esta acción, motivo por los cuales solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
A continuación contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado intentada en forma solidaria por los demandantes, argumentando que existe falsedad de los elementos fácticos de la demanda respecto a la Empresa Portuaria Puerto Montt, negando en forma expresa y concreta los hechos indicados en la demanda a su respecto. Señala que efectuadas las averiguaciones pertinentes, se ha podido precisar que los actores habrían desempeñado funciones requeridas a don Germán Castillo Soto por la Empresa Servicios Marítimos Asserma Chiloé Limitada, en ningún caso para su representada. Luego alega inexistencia de Trabajo en Régimen de Subcontratación, desde que de la propia fundamentación de los actores se desprende con nitidez que no se configuran los elementos de la subcontratación alegados, por cuanto no aparece que la demandada principal tenga vinculación civil o comercial con su parte para la ejecución, trabajos o servicios de carácter permanente, requisito que es de carácter esencial para la existencia de aquélla, así no concurriendo en la especie los elementos que determinan la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, no corresponde aplicar las normas sobre subcontratación alegadas por los demandantes, por lo que la demanda interpuesta en contra de su representada a este respecto estima debe ser rechazada. En subsidio, de lo señalado precedentemente argumenta en torno a la limitación de los efectos de la eventual responsabilidad solidaria, expresando que en el evento que se estime que su representada es solidariamente responsable de las obligaciones del empleador de los actores, opone la excepción de limitación de la responsabilidad solidaria que recaería sobre la empresa principal, en forma establecida en el artículo 183 B del Código del Trabajo, reiterando que sólo si se atribuye responsabilidad a su parte, ésta se circunscribía únicamente al periodo durante el cual los trabajadores le habrían prestado servicios en régimen de subcontratación a la empresa principal, vale decir, su representada sólo se encontraría obligada a responder solidariamente respecto de dos periodos de tiempo en que los actores señalan habrían efectuado servicios para una empresa contratista en el recinto portuario. Por último y con respecto a la pretensión expresada por los actores respecto de la nulidad de despido, señala que esa punición no puede entenderse extendida a la empresa principal, en la regulación que el régimen de subcontratación hizo la Ley N° 20.123, de 2006, en la medida en que, en primer lugar, allí se prevé el castigo que se impone a la empresa principal por el incumplimiento pertinente -ampliar su responsabilidad de subsidiaria a solidaria- y además , porque el transcrito artículo 183 B del Código del Trabajo, limita esa responsabilidad a una época –tiempo o periodo durante el cual él o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal- que no coincide con aquella por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador, en conformidad con la Ley N° 19.631- esto es, desde la fecha del despido a la convalidación. Por estos motivos solicita el rechazo de la demanda subsidiaria, intentada en forma solidaria por los demandantes.
Contesta la denuncia y demanda subsidiaria el abogado don Alejandro Gonzalez del Riego García en representación de la demandada solidaria Astilleros Ascon Ltda., solicitando su rechazo con expresa condenación costas, expresando que su representado no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, y este sólo puede ser hecho por el empleador en sentido estricto. En efecto, expresa, que su representado jamás ha infringido los derechos fundamentales de todos los trabajadores, no lo señala la denuncia y es imposible que esto haya ocurrido, toda vez que su representado nunca ha tenido relación ni con los demandantes ni con los demás demandados solidarios. Hace presente que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, debe dirigirse directa y exclusivamente en contra del empleador, expresando que así lo señalado nuestra doctrina. Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo se entenderá que los derechos fundamentales resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de éstos, de esta forma, para que en este contexto normativo se verifique una vulneración en los derechos fundamentales de los trabajadores, una cuestión previa y fundamental que debe estar acreditada por la demandante, es que efectivamente haya existido una relación laboral entre con la demandada. Indica que si se observa los antecedentes señalados por la contraria en su demanda, se puede determinar que resultan claramente insuficientes para determinar que entre el demandado principal y los demandantes de autos alguna vez existió una relación laboral. Indica que ni aún en el improbable evento de que se determine que existió relación laboral entre las partes, puede establecerse que en los hechos relatados por la contraria constituyen vulneración a sus derecho fundamentales, lo anterior, dado que no se han verificado los requisitos establecidos por el artículo 485 del Código del Trabajo, expresando que del precepto es posible extraer ciertos requisitos que deben verificarse para entender que se ha producido una lesión a los derechos constitucionales protegidos, a saber: que se limiten o lesionen los derechos fundamentales expresamente tutelados y que la lesión de éstos derechos sea consecuencia directa del actuar del empleador en el marco de la relación laboral y en la especie no se han limitado los derechos fundamentales consagrados en el artículo 485. En efecto, la demandante señala que se ha vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física y síquica de su persona, mas extrañamente no ha indicado ni siquiera de forma somera cómo aquello ha ocurrido. Se ha limitado a transcribir la norma y no ha explicado al tribunal cómo y de qué forma se produjo la supuesta lesión. La lesión de éstos derechos no ha sido consecuencia directa del actuar del empleador en el marco de la relación laboral. Refiere que ni aún en el caso de que las imputaciones efectuadas contra la demandada principal fueran ciertas, podrían estimarse éstas como causas directas de las supuestas lesiones a los derechos fundamentales de los demandantes, lo anterior, ya que la demandante está confundiendo, por una parte, ciertos hechos que importarían el incumplimiento de obligaciones laborales, y por otra, la lesión a ciertos derechos fundamentales, y lo primero no conlleva necesariamente a lo segundo, concluyendo que el mero incumplimiento de las obligaciones legales que surgen en la relación laboral, no importa necesariamente la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la tutela establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, puesto para que ello ocurra es necesaria la ocurrencia de actos concretos por parte del empleador que conlleven de manera directa a la lesión del derecho fundamental del trabajador, de lo contrario, se desatiende el espíritu de la norma y se hace extensible su prescripción a toda situación de incumplimiento laboral. Argumenta también que la demandante ha abusado del derecho establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, con el solo objeto de obtener una retribución económica.
A continuación contesta la demanda deducida subsidiariamente, expresando que no es efectivo que Astilleros ACON Ltda., haya encargado labor alguna a don Germán Castillo Soto ni a Inversiones Génesis Ltda., más aún su representada en el periodo que señalan las demandantes, sólo encargó labores de buceo al ingeniero naval don Julián Ocqueteau Díaz, el cual contrató trabajadores, para realizar estas faenas, mas entre dichos trabajadores no se encuentran los demandantes, de esta manera su representada jamás ha contratado los servicios ni del Sr. Castillo, ni de Inversiones Génesis, ni de los demandantes. Indica que los demandantes ni siquiera han señalado cuáles fueron los periodos o días en que supuestamente trabajaron en faenas ASCON LTDA., lo que debe llevar al rechazo de la demanda. Luego expresa que en el improbable e hipotético caso que la parte activa continúe con sus pretensiones en contra de su representada, no existe relación alguna entre su representada y la demandada principal, y en el eventual y muy improbable que se determine que el Sr. Castillo fue contratado por el Sr. Ocqueteau para realizar faenas a él encomendadas, esta labores habrían sido efectuadas de forma discontinua y esporádica, sin caberle ninguna responsabilidad alguna en los periodos impagos que se demandan. A mayor abundamiento, agrega, que ASCON Ltda. en el escenario planteado en autos, no enviste la calidad de empresa principal usuaria, tampoco de contratista o subcontratista, por tanto, y al no esclarecerse una posible relación en la exposición de los hechos transcritos en la demanda de autos, su parte, no puede referirse a “posibles” vínculos, presumiendo una “virtual” defensa de algo inexistente, motivos por los cuales solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Contesta la denuncia y demanda subsidiaria el demandado German castillo Soto por sí y en representación de Inversiones Génesis Ltda., solicitando su total rechazo en razón de que carecen de sustento los dichos de los actores en cuanto a que han sufrido una transgresión de sus derechos garantizados por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 1 inciso 1° “La vida , la integridad física y psíquica ” y en el N° 4 “La honra de la persona ”, afirmando que los demandantes no prestaron servicios para Germana castillo Soto como persona natural, ni para Inversiones Génesis Ltda., bajo subordinación y dependencia, ya que sus servicios fueron prestados mediante un acuerdo de carácter civil en virtud del cual los demandantes se obligaron a prestar servicios específicos como buzos por un tiempo determinado, para Astilleros ASCON Ltda., desarrollando dicha actividad en calidad de subcontratistas del compareciente, señalando que en virtud de la contratación a honorario que los unía, los actores jamás fueron denostados ni mucho menos poco valorados, ya que siempre se les dio un trato acorde con la dignidad inherente a su condición de seres humanos, además de que siempre se les tuvo en alta estima atendida su calidad de colaboradores en las faenas que la empresa realizaba, jamás se mancilló su honra o se les dio un trato que pudiera afectar su dignidad o su buen nombre, atendiendo a que antes y después de que colaboraran en las faenas en el astillero, han sido reconocidos como excelentes profesionales. Refiere que la relación comercial con ambos demandantes se inició el 08 de mayo de 2009 y se terminó a fines de agosto, debido a que la empresa dueña de la obra o faena cesó en el pago de sus servicios, lo que a su vez originó un atraso en el pago de los honorarios de los actores y la natural molestia de los mismos. No obstante, lo anterior y con mucho esfuerzo, procedió a pagar casi la totalidad de dichos honorarios, ascendentes a $ 700.000 mensuales aproximadamente, ya que normalmente los pagos eran de forma diaria, semanal, según como se ejecutaran las obras, como se demostrará en la etapa procesal pertinente, quedando únicamente pendiente el pago de $ 205.000 a don Reinaldo Saavedra Fernández. Hace presente que los servicios de buceo eran desarrollados por los actores de manera absolutamente independiente, esto es, sin vínculo de subordinación y dependencia, ya que una vez que al compareciente se le encargaban los trabajos por la empresa principal o mandante, le encomendaba su ejecución a los actores en lo que a las labores de buceo se referían y éstos las realizaban de acuerdo al conocimiento y técnicas de su profesión u oficio, en los honorarios o jornadas que estimaran más apropiados y sin la dirección ni supervisión de su persona, ni de nadie, salvo aquel supervisor que la Autoridad Marítima exige para esta clase de funciones por razones de seguridad. Por lo mismo, los pagos tampoco se efectuaban mensualmente, sino en diversas oportunidades, según las circunstancias. En consecuencia, no es efectivo que se le deban remuneraciones, pues no prestaron servicios bajo subordinación y dependencia. Asimismo, tampoco se les adeudan cotizaciones previsionales, ya que en una relación comercial como la que mantuvieron no procede el pago de este tipo de prestaciones. De esta manera, tampoco ha habido despido injustificado de los actores, sino que el término de la prestación de servicios que mantuvieron, por razones de la crisis económica y grave disminución de la actividad salmonera y pesquera en la zona por todos sabida. Por esta razones solicita sea rechazada la denuncia de vulneración de derechos fundamentales como la demanda por despido injustificado, con costas.
Con fecha 11 de diciembre de 2009, se acoge la excepción de ineptitud de libelo, formulada por los demandados Astilleros Ascón Ltda. y Germán Castillo Soto por sí y en representación de Inversiones Génisis Ltda., por estimar que los vicios reseñados, hacen ininteligible la demanda, incurriendo el actor, en vaguedad y ambigüedad, lo que impide una adecuada defensa de los demandados y en definitiva una adecuada resolución por parte del tribunal de la controversia planteada. Se suspende la presente audiencia a fin de que se subsanen los defectos de la demanda, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.
Con fecha 18 de diciembre de 2009, los actores subsanan los defectos incurrido en la demanda expresando que en definitiva la figura empleadora siempre ha sido el demandado principal German castillo Soto y debido a la ocultación de su individualización y patrimonio es también responsable solidariamente la empresa Inversiones Génesis Ltda., indicando, además, que no se hace necesario señalar cómo han vulnerado las denunciadas solidarias sus derechos fundamentales, ya que ellas están por ley llamadas a responder en forma solidaria de cualquier contravención laboral y previsional en que el denunciado principal incurra, esta responsabilidad solidaria se da en el pago de las mismas, por lo que siendo encontrada responsable de vulnerar derechos de trabajadores el denunciado principal es él quien debe corregir su actuar, pero en el pago tanto indemnizatorio como de deudas laborales y previsionales por dicho actuar irregular, hay solidaridad entre el denunciado principal y las denunciadas solidaria. Luego señalan que la denuncia en su parte petitoria solicita se declare que ha existido vulneración de derechos fundamentales y que el demandado deberá adoptar las medidas dirigidas a obtener la reparación, incluidas las indemnizaciones de cuyo pago son solidariamente responsables Inversiones Génisis, Astilleros Ascon y Empresa Portuaria Puerto Montt.
Con fecha 29 de diciembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia preparatoria a la que concurrieron las partes representadas por sus respectivos abogados. Se efectuó el llamado a conciliación sin resultados. Se determinó el objeto del juicio y se fijaron los hechos a probar en torno a los cuales cada parte ofreció medios probatorios.
Con fecha 22 de enero de 2010, se realizó la audiencia de juicio en la cual se incorporó la prueba ofrecida por las partes. Atendido a lo expresado por el abogado que representa a la empresa Portuaria Puerto Montt Ltda., y estimándolo relevante para resolver el asunto, se ordena reiterar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, suspendiéndose la audiencia para ese solo efecto.
Con fecha 29 de enero de 2010 se continuó con la audiencia de juicio en la cual se incorporó la respuesta del oficio solicitado a la Capitanía de Puerto de esta ciudad. En dicha audiencia los abogados comparecientes ejercieron su derecho a efectuar observaciones a al prueba rendida y a emitir sus conclusiones.
Con lo relacionado y considerando:
1º) Que en su libelo los actores afirman que ingresaron a prestar servicios para el demandado Germán Castillo Soto, el día 26 de diciembre de 2008 Reinaldo Saavedra Fernández y el día 8 de mayo de 2009 Robinson Ávila Gallardo, desempeñándose ambos como buzos comerciales en todas las actividades que las empresas demandadas solidarias Astilleros ASCON y en EMPORMONTT, requirieran y que presta el demandado principal como persona natural y a través de la empresa de la cual es mandatario Inversiones Génesis Ltda., expresando que la remuneración pactada ascendía a $ 700.000 mensuales. Fundan la denuncia de tutela laboral, argumentando que la forma de proceder que ha tenido el demandado principal ha lesionado las garantías constitucionales de que son titular, particularmente la del artículo 19 N° 1 inciso 1° de la Constitución Política, esto es: derecho a la vida, Integridad física e integridad síquica, especialmente en lo relativo a ésta última, y la del N° 4, en lo relativo a la Honra de la Persona, garantía que es inherente al ser humano, y más allá de su buen comportamiento tanto en su vida laboral como privada, ésta ha sido lesionada con ocasión del despido, pues se les ha menospreciado absolutamente en la retribución a sus funciones, ya que no se les ha remunerado en las condiciones pactadas, no ha escriturado contrato alguno ni otorgado liquidaciones de remuneraciones y se les ha despedido sin esgrimir causa legal y finalmente se ha ocultado tras otras personas jurídicas para no afrontar sus responsabilidades, todo lo cual atenta contra su honra. Luego y en subsidio, interponen demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de los mismos, en base a los mismos antecedentes reseñados en lo principal, indicando que el despido del que fueron objeto carece de causa legal que lo justifique, además, por no estar al día en el pago de las cotizaciones el mismo despido es absolutamente nulo, en virtud de lo señalado en el artículo 162, inciso 5° del Código del Trabajo, y como hasta la fecha aún no reciben carta certificada en la cual se les comunique que sus cotizaciones previsionales están al día no se ha convalidado el despido por parte del demandado principal, por lo que se les adeudan las remuneraciones y cotizaciones hasta que se produzca dicha convalidación, conforme a lo señalado en los incisos 6° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo legal, agregando que al momento de producirse el despido el demandado principal, no les había pagado las remuneraciones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2009, adeudándoles dos meses de remuneraciones completos a cada uno de ellos.
2º) Que en abono a sus pretensiones la parte denunciante y demandante ofreció e incorporó prueba documental consistente en:
a) Certificado de Capitanía de Puerto de Puerto Montt de Reinaldo Saavedra Fernández, de fecha 28 de diciembre de 2009 y de Robinson Ávila Gallardo, de fecha 25 de septiembre de 2009.
b) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 29 de septiembre de 2009, respecto del reclamante Reinaldo Saavedra Fernández.
c) Acta de comparendo de conciliación de la Inspección ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 29 de septiembre de 2009, respecto del reclamante Robinson Ávila Gallardo.
d) Fotocopia simple de listado firmado por Germán Castillo Soto con fecha 15 de julio de 2009, respecto del personal operativo de Operaciones Marítimas Submarinas, año 2009.
3º) Que la parte denunciante y demandante rindió, además, prueba confesional del demandado German castillo Soto quien en su declaración señala que conoce a los demandantes, buzos que trabajaban para German Castillo. Expresa que efectuó solicitud de faena respectos de los demandantes en la Capitanía de Puerto. Refiere que los demandantes trabajaron en Astilleros Ascon y Empormontt, pero esta última no era la mandante pues lo era Aserma, quien le había encomendado la ejecución de un trabajo. Señala que como contratista daba las instrucciones sobre lo que había que hacer y como trabajar, pero luego los demandantes trabajaban por sí solos sin instrucciones de su parte. Manifiesta que los demandantes trabajaban para él y como era por obra o faena a veces iban todos los días, pero no tenían horario. Refiere que los permisos para entrar al Puerto era mensual, en la medida que el Puerto lo permitía. Agrega que los demandantes firmaban un recibo de dinero pues no tenían contrato, y se suponía que iban a tener boletas de servicios. Indica que él era quien los contrataba y le pagaba un precio por la obra a realizar, lo que se hacía antes de que empiecen a trabajar. Señala que el no tenía vínculo con Ascon quien tenía como contratista a Julián Ocqueteau, Ingeniero Naval que no tenía buzos, por lo que el Sr. Ansieta que es el buzo contratado por Ocqueteau los contrató a él, afirmando que los trabajos benefician a Ascon Ltda. En cuanto a las obras realizadas en el Puerto señala que pertenecían a la empresa Aserma y no a la empresa Portuaria, precisando que estos trabajos se realizaban dentro de una área determinada del Puerto.
4º) Que los denunciantes y demandantes también rindieron prueba testimonial de RIGOBERTO ANTONIO ANDRADE LLAUCA, buzo mariscador, domiciliado en Villa Padre Balifon N° 3027, Alerce Sur de Puerto Montt y de LUIS OSVALDO NAVARRO MARTINEZ, empleado, domiciliado en Rio Yeli, manzana 41, casa 20, población Pichi-Pelluco de Puerto Montt, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos de prueba declaran lo siguientes:
El primero señala que conoce a los demandantes, porque trabajaron juntos como buzos comerciales para German Castillo Soto, expresando que no tuvieron contrato, señalando que Castillo Soto les pagaba de a poco y que nunca tuvieron un sueldo completo. Refiere que los demandantes trabajaron como buzos comerciales en Astilleros Ascon y en Empormontt. Señala que German Castillo le daba instrucciones y tenían horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a sábado. Refiere que había control de ingreso al Puerto, pero no sabe quien contrataba a German Castillo Soto. Indica que intempestivamente German Castillo Soto les señaló que no había mas trabajo. En cuanto a las remuneraciones de los demandantes señala que por lo que hablaban ellos, esta ascendía a $ 700.000 mensuales. Contrainterrogado por la parte que representa a German Castillo Soto señala que no tenían control de horario por escrito y que su horario de trabajo era de 8 de la mañana a 5 de la tarde de corrido y que siempre trabajaban, aún cuando no estuviera bueno el tiempo porque siempre había algo que hacer por ejemplo reparaciones de bote. Indica que trabajó tres meses para German Castillo Soto y que antes había trabajado para otras empresas. Contrainterrogado por la demandada Astilleros Ascon Ltda. responde que durante sus tres meses trabajó paralelamente en el Astilleros Ascon y en el Puerto. Contrainterrogado por la empresa Portuaria insiste que durante sus tres meses de trabajo iban cambiando de lugar. En el Puerto estuvieron reflotando un pontón en el lugar donde bajan los turistas. No sabe quien se beneficiaba de tales trabajos.
El segundo de los testigos señala que conoce a los demandantes pues trabajaron juntos para German Castillo Soto, los conoció en junio del año 2009 pues trabajó con ellos por alrededor tres meses aproximadamente, manifestando que los demandantes se desempeñaban como buzos comerciales realizando faenas de buceo. Expresa que cuando trabajaron en el Puerto estaban reflotando un pontón, obra de la cual se beneficiaba Empormontt y la otra parte donde trabajan era en Astilleros Ascon Ltda. Refiere que entre los demandantes y German Castillo existía una relación laboral, que German Castillo Soto les pagaba una remuneración que según lo que les habría expresado los demandantes ascendía a $ 700.000 mensuales. Asegura que había cumplimiento de jornada de trabajo, en la mañana de 9:00 a 13:00 horas y en la tarde de 13:30 a 17:30 horas. Afirma que en las faenas las instrucciones las daba German Castillo siendo el mismo quien supervisaba que estas se realizaran. Indica que el cumplimiento de obligaciones de parte de German Castillo era irregular y siempre tenían que perseguirlo para que les pague sus remuneraciones. Indica que Robinson ingresó a prestar servicios en enero o febrero, en tanto Reinaldo lo hizo en diciembre de 2008. Sabe que la relación terminó porque no le pagaba sus remuneraciones. Agrega que German Castillo Soto nunca les entregó liquidaciones de sueldo. Afirma que los demandantes le expresaron que quedaron mal moralmente por el término de la relación laboral. Refiere que los demandantes siempre estaban a disposición de German Castillo Soto. En cuanto al reflotamiento del pontón se trabajaba en la medida que las mareas lo permitían de lo contrario trabajaban en otro lado siempre para German Castillo. Agrega que para ingresar al Puerto se entregaba una nómina, de manera que quienes no estaban en esa nómina no podían ingresar. Contrainterrogado por la parte que representa a Astillero Ascon Ltda., señala que no trabajó en dicho Astillero y que solo llevaba la camioneta de German castillo Soto desde el Puerto al Astillero Ascon.
5º) Que a su turno la parte que representa al denunciado y demandado German castillo Soto y a inversiones Génesis Limitada incorporó prueba documental consistente en un Talonario que da cuenta de pagos efectuados a Reinaldo Saavedra Fernández y a Robinson Ávila Gallardo.
6º) Que el denunciado y demandado German castillo Soto también rindió prueba testimonial y para dicho efecto se llamó a estrados a los testigos JUAN CARLOS VALENZUELA REYES, maestro de primera, domiciliado en Barrancas N° 46, sector Miramar, Puerto Montt y a RICARDO JAVIER VARGAS ZUÑIGA, soldador, domiciliado en Puntilla Tenglo s/n de Puerto Montt quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos de prueba declaran lo siguiente:
El primero que conoce a las partes de este juicio y sabe que los demandantes trabajaron para German Castillo, quien era el Jefe de los dos buzos y los contrataba por faena manifestando que los buzos trabajan dependiendo del trabajo que tengan,. Relata que los vio trabajar en el Puerto de Reloncaví. Los buzos trabajan sin horario y depende del trabajo que tengan que hacer. Indica que los demandante tenían libertad para trabajar en otras actividades pues a veces trabajaban hasta las 11 de la mañana y el resto lo tenían libre, Contrainterrogado señala que Castillo Soto hace trato con la gente y una vez terminado el trabajo no hay mas vínculo hasta que hubiera otro trabajo. Expresa que quien supervisaba el trabajo era German castillo y si el trabajador no cumplía con las metas en ese día se le informaba al Sr. Castillo el motivo. Refiere que las faenas son para diferentes empresas, sabe que estuvieron trabajando en el Puerto.
El segundo expresa que trabajó con German Castillo Soto y conoció a los demandantes en el Puerto trabajando de buzos, no recuerda la fecha. Indica que Castillo los contrataba por faena, a veces 15 días, o 10 días, no había horario, cuando había pega se trabajaba, había un supervisor que guiaba el trabajo, no era German Castillo, pues salía hacer otras actividades, Castillo le pagaba a los demandantes cuando terminaba la pega, y aunque se atrasaba igual les pagaba. Señala que a todos les tenía contrato de trabajo, no sabe si a los demandantes les hizo firmar contrato.
7º) Que la denunciada o demandada solidaria Astilleros Ascon Ltda., incorporó prueba documental consistente en:
a.- Contrato por suma alzada entre la Sociedad Asesorías Navales Limitadas y Julián Ocqueteau Díaz de fecha 4 de mayo de 2009.
b.- Set de facturas pagadas a Julián Eduardo
c.- Nomina de algunos trabajadores que trabajaron para Oqueto Díaz en Astilleros Ascon dentro de los cuales se incluyen tres buzos, con la respectiva cédula de identidad y recibos de dineros a los cuales el señor Oqueto no les pudo pagar y les pagó directamente Astilleros Ascon Ltda., entre los cuales no se encuentran ninguno de los demandantes.
d.- Copias simples de los cheques pagados por Ascon Ltda., al señor Oqueto
e.- Cotización de todos los trabajos realizados por Oqueto a Astilleros Ascon Ltda.
8º) Que el denunciado y demandado solidariamente Astilleros Ascon Ltda. rindió, además, prueba testimonial de IVAN FUENTES AVILA, encargado de abastecimiento del Astillero, domiciliado en Chinquihue, kilómetro 9 de Puerto Montt y de CARLOS PATRICIO AROS SANCHEZ, jefe comercial del Astilleros, domiciliado en Águilas Blancas N° 160 Terrazas de Angelmó, Puerto Montt, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos a probar declaran lo siguiente:
El primero señala que es el encargado de abastecimiento de la empresa Astilleros Ascon Ltda. Y está encargado de todas las compras y pago de acreedores de servicios que contrata la empresa. Refiere que en el 2009 se contrataron empresas de servicios y tienen una empresa de buceo que utilizan por años (don Tito) y no se han contratado a otras. Expresa que es el último filtro de la Gerencia para el pago de acreedores y contratistas, por ello le consta que no se le han efectuado pagos durante el 2009, ni a demandantes, ni a Inversiones Génisis Ltda. Contrainterrogado declara que para reparaciones se contrató al Sr. Ocqueteau por un alargamiento de carro de varado, la que tuvo una duración de tres meses aproximadamente, desde junio a septiembre de 2009, alargamiento implicaba trabajos en el agua mar. Desconoce si el Sr. Ocqueteau haya presentado personas ajenas a la nómina que se entregan cuando ingresan a la empresa, también desconoce si existía un control o supervisión por parte de la empresa.
El segundo de los testigos relata que en su calidad de jefe comercial de Astilleros Ascon tenía a cargo el alargamiento del carro que se está haciendo en el Astillero. Cuando asumió el cargo revisó los antecedentes y la empresa contratista a cargo del proyecto era la de don Julián Ocqueteau y no existía otra. Refiere que en el listado no aparecían los demandantes. Contrainterrogado no recuerda haber visto a los demandantes. Desconoce si podían haber ingresado los demandantes a la obra, en todo caso, indica que existía un registro de las personas que ingresaban el que quedaba en portería. Señala en un principio era él era quien supervisaba la obras, pero después desconoce quien realizaba esa labor. Señala que debido a que existía fallas de estructura se decidió poner término a los servicios del contratista.
9º) Que a solicitud de la demandada solidaria que representa a Empresa Portuaria Puerto Montt se ofició a la Capitanía de Puerto de esta ciudad a fin de que informe quien figura como empresa u organismo mandante de German Castillo Soto, en las solicitudes para realizar trabajo de buceo efectuadas durante el año 2009, y en las cuales hayan sido incluidos como buzos los demandantes Ávila y Saavedra, informe evacuado e incorporado en la audiencia de juicio mediante su lectura y exhibición.
10º) Que constituye un hecho de la causa que los demandantes prestaron servicios para el demandado Germana Castillo Soto, desempeñándose como buzos comerciales en el período que se señala en al demanda. Ello se establece desde que no ha sido controvertido por el demandado y porque además ha sido reconocido expresamente en su confesional expresando que los demandantes trabajaron para él en faenas de buceo.
11º) Que, habiendo negado el demandado German Castillo Soto la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, correspondía, al demandante acreditar en autos los fundamentos fácticos de su acción consistentes en la existencia de contrato de trabajo y de sus particularidades.
12º) Que del examen de las probanzas rendidas por las partes, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por establecidos los siguientes hechos:
a.- El demandado Germán Castillo Soto pagó al demandante Robinson Águila la cantidad de $700.000 a cuenta de sueldo del mes de mayo de 2009; $ 700.000 a cuenta de sueldo del mes de junio de 2009; $ 700.000 a cuenta de sueldo del mes de julio de 2009; $ 500.000 por concepto de anticipo el 26 de agosto de 2009. Según da cuenta el Talonario de recibo de dinero.
b.- El demandado German castillo Soto pagó al demandante Reinaldo Saavedra la cantidad de $ 700.000 el 10 de mayo de 2009; $ 700.000 el 1 de junio de 2009; $ 700.000 el 10 de julio de 2009; $ 900.000 el 27 de agosto de 2009; $ 95.000 el 4 de septiembre de 2009, a cuenta del mes de agosto de 2009. Según da cuenta el Talonario de recibo de dinero.
c.- Las funciones que les correspondía realizar a los actores eran de reparación en astillero, retiro de pontón y peso muertos y cadenas, retiro del material de línea e instalación de una nueva y dragado, corte y soldadura, todas funciones a realizarse bajo el mar en su calidad de buzos comerciales, conforme se señalara en la demanda lo que no aparece controvertido.
d.- Los actores realizaban las labores de buceo en Instalaciones de las demandadas Astillero Ascon Ltda. y Empresa Portuaria Puerto Montt, quienes figuraban como empresa u organismos mandantes del demandado German Castillo Soto en las solicitudes de faena de buceo profesional anta la autoridad marítima, según da cuenta el oficio de la Capitanía de Puerto de esta ciudad y los certificados de fecha 28 de diciembre de 2009 y de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrito por don Claudio Figueroa Lizama, Capitán de Fragata, Capitán de Puerto de Puerto Montt, en los cuales se certifica que los demandantes con matrícula vigente de supervisor de buzo comercial y buzo comercial, han sido incluido en las solicitudes para realizar trabajos de buceo del contratista de Buzo comercial, German Castillo Soto, señalando como lugar de los trabajos Astilleros Ascon y Empormontt.
e.- El actor Reinaldo Saavedra presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo de puerto Montt, la que citó a comparendo para el día 29 de septiembre de 2009, a la que concurrieron el reclamante y en representación de Inversiones Génisis Ltda., German Castillo Gonzalez, manifestando el reclamante en la instancia administrativa que prestó servicios a la parte reclamada desde el 26 de diciembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009 en calidad de buzo comercial, siendo despedido verbalmente y negándosele el acceso donde se prestaban los servicios, reclamando el cobro de prestaciones laborales, en tanto el reclamado declara que no reconoce la relación laboral con el demandante, ni relación alguna.
f.- El actor Robinson Ávila Gallardo presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo de puerto Montt, la que citó a comparendo para el día 29 de septiembre de 2009, a la que concurrieron el reclamante y en representación de Inversiones Génisis Ltda. German Castillo Gonzalez, manifestando el reclamante en la instancia administrativa que prestó servicios a la parte reclamada desde el 10 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 en calidad de buzo comercial, siendo despedido verbalmente y no se le permitió seguir prestando funciones en la faena, en tanto el reclamado como repuesta al reclamo interpuesto declara que no reconoce la relación laboral con el demandante. Da cuenta de lo expresado las actas de conciliación levantadas en la Inspección del Trabajo de Puerto Montt.
g.- Los actores figuraban en la nómina de personal operativo de operaciones marítimas suscrita por el demandado German Castillo Soto, según da cuenta el documento denominado personal de opermarsub 2009, de fecha 15 de julio de 2009.
13º) Que, la controversia de autos se encuentra centrada en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que habría unido a las partes, para lo cual se tendrá en consideración que el artículo 3º del Código del Trabajo dispone que: Para todos los efecto legales se entiende por b) “Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
14º) Que por otra parte, el artículo 7º del mismo Código, prescribe; “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez, el artículo 8º, inciso primero, del citado cuerpo legal, agrega “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.
De las normas citadas se desprende que la existencia del contrato de trabajo se presume por la sola concurrencia de los elementos de la relación laboral aun cuando las partes hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica, y no obstante haberse suscrito un convenio de otra naturaleza, siendo secundario el carácter que a tal nexo hayan otorgado las partes.
15º) Que del contexto de las disposiciones legales citadas, se infiere que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta, servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo, a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectuó bajo un vínculo de subordinación y dependencia y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
16º) Que de los elementos anotados precedentemente, el que determina sin duda el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina y jurisprudencia laboral, debe determinarse en base a un análisis en concreto, el cual debe ser realizado, sopesando las características de cada situación en especial, y en tal sentido se ha sostenido que la subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones y controles de diversa, índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas; estimándose además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador, como, a la relación existente entre quien ejecuta las funciones y entre quien recibe los frutos del trabajo.
17º) Que ponderada la prueba rendida, con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, no se llega a la convicción en relación a que en el periodo que señalan los actores haya prestado servicios personales, remunerados, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el demandado Germán Castillo Soto. De los antecedentes es posible dejar asentado que existió una prestación de servicios personales de parte de los demandantes, a favor de Germán castillo Soto como el mismo lo reconociera en su confesional, servicios que se extendieron en las fechas que se indican en la demanda, mas no es posible concluir que se hayan verificado bajo subordinación y dependencia del demandado. Este sentenciador tendrá por acreditado tal como lo han manifestado ambos testigos del demandado German Castillo, quienes expresan que éste los contrataba por faena y que los actores en su calidad de buzos comerciales trabajan sin horario, sin supervisión ni control inmediato del demandado y con libertad para trabajar en otras actividades, afirmación que se encuentran en armonía con la declaración del demandado Castillo Soto quien absolviendo posiciones afirma que como contratista daba las instrucciones sobre lo que había que hacer y como trabajar, pero luego los demandantes trabajaban por sí solos sin instrucciones de su parte y como el trabajo era por faena a veces iban todos los días, pero no tenían horario. En este punto se le restará valor probatorio a las declaraciones de los testigos de los demandantes en cuanto afirman que existía un horario de trabajo, en primer lugar porque no existe concordancia en los horarios que señalan cada uno, al que supuestamente estaban sometidos, desde que el primero de los declarante manifiesta que el horario era de 8:00 a 17:00 horas de corrido, en tanto el segundo señala que el horario existente era de 9:00 a 13.00 horas en la mañana y en la tarde de 13:30 a 17. 30 horas, reconociendo ambos que no tenían control de asistencia y que en un día paralelamente podían trabajar en un período del día en Astilleros Ascon y en el resto en el Puerto, de manera que sus dichos no son suficientes, ni entregan antecedentes contundentes para establecer que entre las partes se haya perfeccionado un acuerdo de voluntades, en que estos servicios, labores o actividades que estaba desarrollando, pudiesen entenderse bajo la lógica del derecho del trabajo.
18º) Que así las cosas este sentenciador no alcanza convicción en relación a una serie de elementos propios de la relación laboral, no alcanza convicción respecto a que el demandado German Castillo Soto haya dado ordenes o instrucciones a los demandantes en el desarrollo de su trabajo, no alcanza convicción en cuanto a que los actores hayan cumplido una jornada de trabajo, ni que tampoco hayan cumplido con un horario de trabajo. Como se dejara asentado se alcanza convicción de que los actores han prestado servicios de buzos comerciales de tipo independiente lo cual habría sido en las fechas que señalan, con lo cual, se entiende y justifican los pagos que se le efectuaron.
19º) Que el tribunal ha arribado a la convicción antes señalada en base a la prueba rendida, donde en primer término no han podido formar convicción en sentido diverso los certificados emitidos por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, de Reinaldo Saavedra Fernández, de fecha 28 de diciembre de 2009 y de Robinson Ávila Gallardo, de fecha 25 de septiembre de 2009, por cuanto dichos documentos sólo acreditan lo que en ellos se expresa, esto es, que ambos actores se encuentran con matrícula vigente de supervisor de Buzo Comercial y que han sido incluidos en las solicitudes para realizar trabajos de buceo del contratista Germán castillo Soto, con los cuales no necesariamente debe concluirse que constituyen certificados que pudieran acreditar una relación laboral de aquella que señala el artículo 7° del Código del Trabajo, sin duda, que tampoco esa fue la finalidad al momento de su expedición. Luego en relación a este mismo hecho en discusión, tampoco ha podido servir a ese establecimiento las actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, por cuanto estas dan cuenta del actuar administrativo de un órgano y de la correspondiente pretensión del reclamante, más no resuelven el asunto, en razón a lo discutido. En relación al otro documento presentado consistente en una fotocopia simple de listado firmado por Germán Castillo Soto con fecha 15 de julio de 2009, respecto del personal operativo de Operaciones Marítimas Submarinas, año 2009, tampoco permite formar convicción en torno a expresar una relación de naturaleza laboral, simplemente le ha permitido al tribunal llegar a la convicción en cuanto a que los demandante se encontraban en la referida nómina, lo que tampoco ha sido negado por el demandado. Luego necesario es referirse a la testimonial rendida, en lo particular a la rendida por los demandantes, que como se señalara se le ha restado valor probatorio, toda vez, no han explicado, ni de sus declaraciones se desprenden la existencia de los elementos necesarios para tener por configurada una relación de naturaleza laboral, incurriendo en algunas contradicciones en cuanto al horario de trabajo y a la jornada a la que estaban sujeto. Finalmente los testigos del demandado German castillo Soto, parecen ser creíbles en su versión, en el sentido de que los demandantes trabajaban sin sujeción a horario ni a control inmediato, teniendo libertad para desempeñarse en cualquier otra actividad lo que guarda coherencia con lo declarado por el demandado Castillo Soto en su confesional, y por cierto que forman convicción en el sentido de que en el periodo discutido estos habrían prestado servicios de algún modo para el demandado, pero no de tipo laboral.
20º) Que dilucidado lo anterior cabe señalar que la pretensión principal en esta causa sometida a la decisión de este tribunal consiste en determinar si existe vulneración de las garantías constitucionales de los demandantes por el incumplimiento que se le atribuye al demandado German Castillo Soto en el no pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales. Al respecto es menester señalar que el Procedimiento de Tutea laboral utilizado por los demandantes, conforme lo indica el profesor Sergio Gamonal en su Libro El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales, al referirse al ámbito de aplicación del mismo expresa que “se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas por aplicación de normas laborales, cuando los derechos humanos que expresamente se mencionan resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador” (pág. 22). Por su parte el profesor José Luis Ugarte en su obra Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador señala que este nuevo procedimiento “se trata de un conjunto de reglas de tutela que organizadas en torno a un nuevo procedimiento laboral, presentan novedades mayores para nuestro modo de entender la tutela judicial de las relaciones laborales” (pág. 23). En este mismo sentido el artículo 485 del Código del Trabajo, establece en su inciso primero que este procedimiento se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, mientras que el inciso tercero determina que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. La disposición del inciso primero del artículo 489 del Código ya citado, hace expresamente aplicable este procedimiento al caso en que la vulneración de derechos fundamentales ocurra con ocasión del despido.
21º) Que, efectuando una análisis de la normativa antes reseñada, se establece que la acción de tutela tiene exigencias copulativas, cuales son: a.- Que los hechos ocurran en la relación laboral; b.- Que se verifiquen por aplicación de las normas laborales,; c.- Que ello se refiera al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador; d.- Que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial, y, finalmente, e.- Que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales. De manera que para que la acción de tutela prospere, debe, entonces, verificarse la concurrencia de todos los requisitos antes señalados. Así en la forma que se ha venido razonado y habida consideración de que la relación entre las partes no es de carácter laboral como se dejara asentado, procede rechazar la denuncia de Tutela laboral deducida en lo principal.
22º) Que conforme lo razonado y no encontrándose establecido el vínculo de subordinación y dependencia entre los demandantes y el demandado German castillo Soto, igualmente procede el rechazo de la demanda deducida subsidiariamente por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones respecto del demandado principal German castillo Soto, como se dirá en lo resolutivo, desde que para acoger dicha demanda se requiere la coexistencia de elementos propios de una relación laboral, los que no se configuran como se dejara asentado en los motivos precedentes. Asimismo para hacer efectiva la responsabilidad solidaria demandada en contra de Inversiones Génesis Ltda.; Astilleros Ascon Ltda., y Empresa Portuaria Puerto Montt, cabe señalar, que en una aproximación preliminar, a partir del artículo 183-A del código del trabajo, el trabajo en régimen de subcontratación tiene como supuesto un complejo de relaciones jurídicas constituida por: a) un contrato de carácter civil o comercial que vincula a una empresa que requiera la ejecución de una obra o de un servicio, con otra que se obliga a efectuarlo, y b) uno o varios contratos de trabajo que vinculan a ésta última con el o los trabajadores que colaboren en su ejecución. (Subcontratación. Régimen Jurídico del Trabajo Subcontratado y del Suministro de Personal, Editorial Jurídica de Chile, Autor Claudio Palavecino pág. 30), no dándose el segundo de los supuestos por lo que tampoco puede prosperar la acción así intentada.
23º) Que atendido a lo concluido precedentemente resulta irrelevante analizar la prueba incorporada por la demandada solidaria Astillero Ascon Ltda., consistentes en el Contrato por suma alzada entre la Sociedad Asesorías Navales Limitadas y Julián Ocqueteau Díaz; Set de facturas pagadas a Julián Ocqueteau; Nomina de algunos trabajadores que trabajaron para Oqueto Díaz en Astilleros Ascon dentro de los cuales se incluyen tres buzos, con la respectiva cédula de identidad y recibos de dineros a los cuales el señor Oqueto no les pudo pagar y les pagó directamente Astilleros Ascon Ltda.; copias simples de los cheques pagados por Ascon Ltda., al señor Oqueto y cotización de todos los trabajos realizados por Oqueto a Astilleros Ascon Ltda., documentos que por lo demás sólo solo reafirman lo declarados los testigos de su parte en el sentido que entre las personas que trabajaban en el Astilleros no se encuentran ninguno de los demandantes, y que no se le han efectuado pagos durante el 2009, ni a demandantes, ni a Inversiones Génisis Ltda., sin que de ellos se pueda obtener información que permitan formar convicción ene le sentido de que efectivamente los demandantes se desempeñaron bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto del demandado Germán castillo Soto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 168, 183-A y siguientes, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 todos del código del trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta en lo principal y demanda subsidiaria de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en el primer otrosí, por don Reinaldo Saavedra Fernández y don Robinson Ávila Gallardo, en contra de don Germán Castillo Soto, y solidariamente en contra de Inversiones Génesis Ltda., representada por don Germán Castillo González, Astilleros Ascon Ltda., representada por don Juan Pablo Salas, y empresa Portuaria Puerto Montt, representada por don Patricio Campaña, todos ya debidamente individualizados.
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, notifíquese en la audiencia fijada al efecto y archívese en su oportunidad.
Rit T-1-2009
Ruc 09-4-0026598-1
Dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
25 de febrero de 2010
TUTELA; SJL Osorno 16/02/2010; Acoge tutela (garantía de indemnidad); RIT T-6-2009
(no ejecutoriada)
Osorno, a dieciséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se inició causa RIT T-6-2009, en la cual el trabajador don VICTOR MELLADO CASTILLO, dependiente, domiciliado en calle Los Romeros N° 284, Francke, Osorno, representado por su abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de don César González Navas, empresario, domiciliado en calle Ramírez N° 426, Osorno.
Señala que la relación laboral se inició con fecha 08 de julio de 2002, desempeñándose como "prensista kord" en la imprenta de la propiedad ubicada en calle Ramírez N° 426 de esta ciudad, mediante contrato de trabajo que tenía el carácter de indefinido.
Agrega que, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $335.772.- mensuales.
Añade que desde hacía algunos años atrás a la fecha de su despido, fue víctima de acoso y hostigamiento laboral por parte de su empleador. Indicando dentro de tales conductas, las siguientes: a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra del hostigamiento y renuncie a su trabajo. Refiriendo que estas conductas eran reiteradas y permanentes en el tiempo.
En razón de ello, en varias ocasiones dejo constancia de los hechos descritos ante la Inspección del Trabajo de Osomo, llegando, inclusive, a requerir una fiscalización de dicha entidad días antes de su separación, esto es, con fecha 08 de octubre de 2009.
Luego, en represalia por haber instado a la fiscalización de la Inspección del Trabajo, de lo cual en forma inmediata lo puse en conocimiento del denunciado, arbitraria e ilegitimamente, se puso término a la relación laboral mediante despido con fecha 13 de octubre de 2009, fundado, supuestamente, en la causal del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", cuestión que en ningún caso es efectiva.
Que el art. 2° del Código del Trabajo, en la primera parte de su inciso 1° dispone que: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona".
Luego, su inciso 3° prescribe: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación".
Y, el inciso 4° de dicho precepto establece que: "Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
El art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución".
Agrega que, el art. 485 del Código del Trabajo, refiriéndose a la aplicación del procedimiento de tutela laboral dispone que se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en art. 19, entre otros, el N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección, agregando, en su inciso 2°, que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios que se refiere el art. 2° del mismo Código.
El inciso 3° de dicho artículo prescribe que: "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales".
Refiere que de los actos de acoso y hostigamiento laboral de los cuales resulta afectado es evidente que ha sido objeto de discriminación, y más aún, si este conjunto de conductas terminan con su despido fundado formalmente en una causal que en lo absoluto se configura, cuestión que evidentemente obedece a la represalia del denunciado en su contra por haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, circunstancias que por lo demás lesionan la garantía constitucional antes dicha, esto es, su derecho fundamental en cuanto a poder desempeñar libremente en el trabajo elegido y en el cual lo hacía desde el mes de julio de 2002, trabajo del cual arbitrariamente ha visto privado, por lo que procede se declare la existencia de la discriminación y de la lesión de derechos fundamentales de que ha sido objeto.
Señala que, de lo precedentemente expuesto y de los antecedentes que se acompañan resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración en sus derechos fundamentales, por lo que corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Solicita pues se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus derechos fundamentales, y se condene a la demandada al pago de la indemnización adicional equivalente a 11 meses o la suma que el tribunal determine; indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-, todo ello con intereses, reajustes y costas.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, fundado en los hechos ya reseñados, expresando que con fecha 13 de octubre de 2009, el empleador procedió a comunicarle que ponía término a la relación laboral a contar de ese mismo día por configurarse la causal de terminación del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", señalándose en la carta de despido como hechos constitutivos de la misma que el día 07 de octubre de 2009: "Usted señaló verbalmente que yo era un sinvergüenza y drogadicto y además en presencia de sus demás compañeros de trabajo”.
Refiere que no son efectivos los hechos que se le imputan en la carta de despido, virtud de lo cual los niega íntegramente. En ningún momento trató de sinvergüenza o de drogadicto al demandado, como asimismo, nunca le ha proferido insultos, indicando que era él quien era objeto de hostigamientos, insultos y malos tratos por parte del demandado.
En consecuencia, no siendo efectivos los hechos en que se pretende fundar la causal de despido que se invoca, ésta de ningún modo se configura, virtud de lo cual, sólo cabe declarar que el despido del que ha sido objeto es injustificado y contrario a derecho.
Por último, en atención a la relación laboral habida, del despido injustificado y contrario a derecho del que ha sido objeto, solicitando se condene al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación señala que no cuestiona la antigüedad, funciones, fecha del despido y última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Agrega que, en lo referente a los supuestos hechos señalados en la demanda y que darían lugar a la acción de tutela interpuesta por el actor esta debe ser rechazada en todas sus partes
En primer lugar no se encuentra considerado dentro de los actos o motivos discriminatorios que contemplan el artículo 2 del Código del Trabajo, el que taxativamente se refiere a "raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social", por lo que la demanda no puede prosperar, además que no son efectivas las supuestas conductas discriminatorias narradas en el líbelo acusatorio en que habría incurrido, muy por el contrario, su representado, dejó pasar un sinnúmero de situaciones de incumplimiento laboral por parte del trabajador, por lo que el demandante, confunde las veces en que su conducta de incumplimiento a sus obligaciones laborales le fue representada por su empleador. Así las cosas, si un trabajador quien quiera que sea, a lo largo de relación laboral incumple una y otra vez su contrato de trabajo, es de toda lógica que dicha conducta sea representada por quien es su empleador, y que si dichos incumplimientos se reiteran en el tiempo, también se reiterará la conducta de su empleador en cuanto a formularle observaciones, para que cumpla con su contrato de trabajo, ¿es eso acaso un acto de hostigamiento o acoso hacia un trabajador?, menos aún constituyen conductas lesivas que merezcan ser protegidas por esta acción.
Señalando, que en más de una oportunidad se le tuvo que amonestar al trabajador por no presentarse a su jornada habitual de trabajo, o por hacer abandono intempestivo de su lugar de trabajo, entre otras.
Por otra parte, indica que es absolutamente falso lo señalado en la demandada de tutela en cuanto a que el demandante fue despedido producto de alguna represalia en contra de su persona por parte de su representado, por haber instado a una fiscalización de la inspección del trabajo; hecho que señala haber realizado el día 08de octubre de 2009, un día después de haber tenido lugar la causal, por la cual se despidió.
Nunca pudo existir un acto de represalia por parte de su representado en contra del trabajador, ni siquiera un germen de la misma, toda vez que su representado sólo se enteró de la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador cuando fue legalmente notificado de esta demanda, es decir, mucho tiempo después de haberse hecho efectivo el despido del demandante. Sumándose a ello, la circunstancia de que en el tiempo que media entre la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador, ante la Inspección del Trabajo y el día del despido e incluso hasta la época de la demanda, su representado, nunca tomo conocimiento de la solicitud de fiscalización intentada por el demandante y tampoco hubo una labor fiscalizadora de la dirección del trabajo respecto a su representado.
Respecto de la demanda subsidiaria, reitera los mismos antecedentes de hecho y derecho, estimando que el despido que fue objeto el trabajador demandante de autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, ya que se determinó despedir al demandante de autos, atendido que el día 07 de octubre de 2009, durante la jornada habitual de trabajo, y encontrándose al interior de las dependencias del mismo, en momentos que su empleador, el Sr. González Navas, al supervisar el trabajo encargado por los clientes, se percató que el trabajo que se encontraba realizando el actor, presentaba graves defectos en su confección, procediendo a representarle esta situación al demandante, indicándole las correcciones que debía hacer, ofuscándose dicho trabajador de manera desmedida, en frente de los demás trabajadores de la empresa, diciéndole al empleador, a viva voz textualmente "SINVERGÜENZA, DROGADICTO" situación que también fue presenciada por otro clientes que en esos momentos se encontraban haciendo ingreso a la imprenta con el objeto de retirar sus trabajos encomendados. La conducta descrita del trabajador es totalmente indebida, de absoluta gravedad, provocando, como es lógico, un quiebre de la relación laboral con el actor. Dicha injuria, constituida por los dichos ya señalados, dan lugar a la causal contemplada en el artículo 160 N ° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, toda vez que el actor, con su actuar, al vertir respecto de su empleador, expresiones ofensivas y agraviantes, ha incumplido su obligación de fidelidad, lealtad y respeto mutuo que emana del contrato, afectando así fas relaciones emanadas de aquel vínculo laboral, estimando en definitiva que la causal se ajusta a derecho y, por ende, la demanda debe ser rechazada.
TERCERO: El Tribunal, en la audiencia preparatoria, procedió a llamar a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de acuerdo para ello, la cual no se produjo.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron como hechos no controvertidos la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes desde el 08 de julio del 2002 al l 13 de octubre del 2009; última remuneración mensual del demandante corresponde a la del mes de septiembre del 2009, por la suma de $335.772 mensuales; fecha de ocurrencia del despido el 13 de octubre del 2009; que el demandado invocó en la carta de despido como causal de este la contemplada en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo; los hechos establecidos en la carta de despido son los que ha relatado la abogada de la parte demandada en esta audiencia; que el demandante recibió la carta de despido enviada por el empleador y que el empleador envió la carta despido a la Inspección del Trabajo.
De esta forma, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:1) efectividad que el demandante reiteradamente insultó al demandado durante la relación laboral. Hechos y circunstancias; 2) efectividad que el demandante realizó comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo. Hechos y circunstancias; 3) efectividad que el actor señaló verbalmente que el demandado era un sinvergüenza y drogadicto, en presencia de compañeros de trabajo el 07 de octubre del año 2009. Hechos y circunstancias; 4) monto de la remuneración del mes de septiembre percibida por el actor; 5) efectividad de haber sido el actor víctima de acoso laboral durante la vigencia de la relación laboral. Hechos y circunstancias; 6) efectividad de que el actor requirió fiscalización a la Inspección del Trabajo con fecha 08 de octubre del 2009. Consecuencias de dichos requerimientos.; 7) constancias o denuncias realizadas por el trabajador a la Inspección del Trabajo durante la vigencia de la relación laboral y 8)Efectividad de que el actor incurrió durante la relación laboral en una serie de incumplimientos contractuales, los que fueron objeto de amonestación por el empleador. Hechos y circunstancias.
QUINTO: Que el Tribunal incorporó Ordinario N°49, de fecha 14 de enero de 2010, remitido por la Inspección Provincial de la ciudad de Osorno, referente a Tutela Laboral, el cual en lo pertinente señala que don Víctor Mellado Castillo ha recurrido a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo a sancionado al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, indica que con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Que el tenor de la misma es el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Que el día 09 de noviembre de 2009, se elabora informe por la fiscalizadora Sr Rossana Matamala Cárdenas, quien refiere que: “Se da por por finalizado este procedimiento debido a que el trabajador solicitante involucrado interpone un reclamo N°1003/2009/1236 asignado para el día 03/11/2009 a las 10:00 horas, esta por motivos de paro de la ANEF se le asignó una nueva hora y fecha, quedando para el día 09/11/2009 a las 12:00 horas”.
Que con fecha 03 de noviembre de 2009, se celebra comparendo de conciliación no concurriendo ambos intervinientes al mismo.
Agrega la Inspección Provincial del Trabajo, que no obstante lo anterior, el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, habría sido despedido pues con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Por último, la Inspección Provincial del Trabajo expresa en relación a la garantía de indemnidad que: “Especial relevancia reviste, el derecho a no ser objeto de represalias en razón o a consecuencia de haber requerido el trabajador, una fiscalización de las inspecciones del trabajo o ejercicio de una acción judicial, derecho que ésta elevado a la categoría de fundamental por la reforma de la Ley 20.087.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante rindió e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes:
Documental:
1. Liquidación de remuneración del mes de septiembre del 2009.
2. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno de fecha 28 de noviembre de 2007.
3. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno, de fecha 30 de junio de 2009.
4. Comprobante de ingreso de fiscalización a la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 08 de octubre de 2009.
5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 09 de noviembre del 2009.
Absolución de posiciones
Don César González Navas: señala en lo pertinente que el demandante trabajó aproximadamente 7 años para su empresa. Su comportamiento era regular, cuando le llamaba la atención por algo reaccionaba mal y en forma insolente, nunca lo despidió porque había una familia detrás que el mantenía. El 07 de octubre el día que lo despidió el demandante estaba haciendo un trabajo que no estaba saliendo bien y le llamó la atención por esto, al cual respondió de forma insolente y grosera delante de todos los demás funcionarios, eran como las 16:00 horas, y por esta razón lo despidió. La carta se envió el día 14 de octubre y siguió trabajando después del día 07 de octubre porque quería cumplir con las normas legales, es decir, el envío de la carta de despido.
Testimonial
Yakir M. Trujillo Barría: dependiente, domiciliada en calle Los Romeros N°284, Francke, Osorno: indica en lo pertinente conocer al demandante ya que es su pareja hace 12 años. El día 07 de octubre el demandante y el demandado alegaron por el tema de una máquina procediendo este último a insultarlo, tratándolo de lo peor, conoce de los conflictos entre las partes ya que su pareja llegaba en las tardes a contarle de los problema con su empleador. Agrega que su pareja en varias oportunidades fue a la Inspección del Trabajo para la debida fiscalización. Cuando discutían la parte demandada lo trataba mal. Lo anterior me consta porque casi todos los días lo pasaba a buscar al trabajo.
SEPTIMO: Que la denunciada, por su parte, rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Anexos constancia de testigos Washington Ruiz Roa, Marisa González Prieto y Juan Carlos Webar, con firmas autorizadas ante notario.
2. Carta de fecha 06 de julio de 2009 firmada por don César González Navas.
3. Carta de amonestación de fecha 2 de enero de 2009 firmada por don César González Navas.
4. Carta de amonestación de fecha 21 de abril de 2009, firmada por don César González Navas.
5. Declaraciones simples firmadas por doña Marisa González y don René Vásquez con fecha 23 de diciembre de 2009.
6. Formulario para reclamos, sugerencias y/o felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009, registro N°0028615.
7. Oficio de la Inspección del Trabajo donde informa si el día 9 de noviembre de 2009, sus funcionarios se encontraban en paro, por paro nacional del sector público.
Absolución de posiciones
Víctor Mellado Castillo: Quien indica que prestó servicios para el Sr González 7 años y 3 meses donde se desempeñó como prensista, nunca fue amonestado y nunca abandonó su trabajo por algún un tipo de diligencias. Agrega que, algunas veces llegó atrasado. El día 07 de octubre tuvo un problema con su empleador, por lo siguiente: que le pidió al Sr González que comprara un repuesto para arreglar la máquina, el cual compró un repuesto más ancho de la que debía haber sido, señalándole que por este motivo estaba manchando la plancha, además hacia un ruido. El respondió a lo anterior, que quería hacerle pedazo la máquina y de ahí lo trato mal, manifestándole que era un ignorante, a lo cual no respondió nada, agachando el moño. Al otro día fue a la Inspección del Trabajo a poner una constancia.
Testimonial
Marisa Pamela González Prieto: Refiere que lleva 9 años trabajando para el Sr González. El Sr Mellado lleva aproximadamente 7 años trabajando en la Imprenta. El Sr González nunca ha tenido un mal trato con sus empleados. El Sr Mellado se comportaba de forma insolente con su empleador, era una persona conflictiva. El día que lo despidieron, no recuerdo el día exacto, tuvieron un problema con una máquina el cual el Sr Mellado le dijo garabatos e insultaba a su empleador, esto ocurrió entre las 16:00 y 17:00 horas.
Víctor Hernán Cárcamo Oyarzo: conoce al Sr González aproximadamente hace 10 años, porque es su cliente, nunca viendo un acto de discriminación por parte del Sr. González al Sr. Mellado El día que lo despidieron iba ingresando a la imprenta y escucho que el Sr Mellado estaba insultando al Sr González y por esta razón se devolvió. Estaban en el lugar en ese momento la secretaria, don Washington y don Juan Carlos.
Juan Carlos Webar Espinoza: Expresa que fue empleado del Sr González por 2 años, desde el año 2007 al 2009. El día que el Sr González despidió a Víctor él estaba presente, tuvieron una discusión por una máquina, se dijeron palabras fuertes, Don César le recriminó algo de la máquina y Víctor se alteró, Don César le dijo algo de un tornillo, “no aprietes tanto el tornillo y Víctor le respondió “que era un drogadicto”. Agrega que, no escucho mucho lo que se dijeron porque la máquina estaba encendida, además también se encontraban en el lugar la secretaria, y Washington.
Jorge Carrasco Cevasco: Manifiesta que conoce a César hace como 9 años. Que se entero por Mariza que Víctor y César habían tenido un problema, lo que le dijo fue que Víctor había tratado de una forma no muy correcta a César, desconociendo las palabras que se dijeron pero que por esta situación César se vio forzado a despedirlo. Que, éste reaccionaba violento cuando su empleador se lo representaba, no presenció nunca estas situaciones.
OCTAVO: Que, las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado;
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo.
La citada norma indica textualmente “…En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.”
Para el caso de autos, alega el actor que su despido, ocurrido el día 13 de octubre del año 2009, no es sino una represalia del empleador por haber requerir la fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno con fecha 08 de octubre de 2009.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con lo que ha señalado la doctrina, la garantía de indemnidad está construida como una regla y no como un principio, de manera que no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos.
NOVENO: Que, previo al análisis de la causa, se debe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Al respecto se ha señalado que esta denominada “técnica de los indicios” que contempla el nuevo procedimiento laboral tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador con ocasión de haber instado a la Inspección del trabajo para que se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, alegando que constituyen indicios suficientes los malos tratos recibidos, siendo víctima de acoso y hostigamiento laboral permanente por parte de su empleador, señalando como tales conductas, entre otras a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra y renuncie a su trabajo. Por último, refiere que la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo fue el día 08 de octubre de 2009, por lo que existió coetaneidad con su despido.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, la carga de la demandante es establecer la efectividad de los indicios que invoca de manera de generar en este sentenciador la sospecha razonable de que se ha producido la conducta lesiva.
De ellos, el actor ha podido establecer que recurrió a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo sancionó al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Siendo el tenor de la misma el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Por otra parte, se encuentra acreditado que el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Lo anterior se encuentra acreditado por el informe elaborado por la Inspección Provincial del Trabajo, remitido a este Tribunal, mediante Ord N°49, de fecha 14 de enero de 2010. Además, de las constancias interpuestas por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de noviembre de 2007 y 30 de junio de 2009.
También está establecido en estos autos, tanto de las convenciones como de la prueba rendida, que el despido se produjo el día 13 de octubre de 2009, esto es, al quinto día siguiente, de haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, el cual fue ingresado por el denunciante con fecha 08 de octubre de 2009, lo cual se encuentra acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Osorno, Nro de comisión:1003/2009/1173.
Claramente pues, se ha acreditado el indicio de la correlación temporal entre el requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo por parte del acto y su despido.
No obstante de tratarse del único indicio establecido en la causa, estima este juez que se encuentra revestido de la gravedad necesaria para estimar que el despido de la trabajadora pudo deberse a una represalia de su empleador, a menos que la prueba rendida por éste sea suficiente para justificar su decisión.
DECIMO: Que, habiéndose concluido que la correlación temporal entre el requerimiento a la fiscalización del actor ante la Inspección del Trabajo y el despido es un indicio suficiente, la demandada debía establecer con su actividad probatoria que aquél obedeció a motivos razonables.
Para ello incorporó carta remitida por el empleador a la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, de fecha 21 de abril de 2008, en la cual informa sobre reiterados atrasos y conductas indisciplinadas del trabajador Víctor Mellado Castillo, señalando que en reiteradas oportunidades llega atrasado a retomar sus funciones como operario de la empresa sin ninguna justificación razonable. Asimismo, acompaña carta de amonestación al trabajador Víctor Mellado, de fecha 02 de enero de 2009, por la no concurrencia al trabajo el día 02 de enero de 2009. También, acompaña carta remitida por el empleador a don Víctor Mellado, de fecha 06 de julio de 2009, en la cual comunica que la conducta observada en relación a su negativa a trabajar sin causa justificada en las tareas u oficios convenidos en el contrato de trabajo para los cuales fue contratado ya que no las está realizando según lo solicitado por su empleador y esto constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone su contrato de trabajo. Por último, acompaña Formulario para reclamos, sugerencias y felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009.
Que si bien, los antecedentes por sí mismo establecen de cierto modo un desempeño laboral no adecuado, atrasos y que el trabajador no concurrió a sus labores el día 02 de enero de 2009. Sin embargo, estos documentos no acreditan conductas inaceptables y reiteradas de insultos hacia la persona del empleador, como tampoco, comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo.
De igual manera, no resulta idónea la prueba confesional y testimonial presentada por el denunciado, pudiéndose indicarse al respecto que son completamente insuficientes, a juicio de este tribunal, para establecer los motivos razonables de su decisión, ya que si bien, se puedo constatar que el día 07 de octubre de 2009, existió una discusión mutua entre el denunciante y el denunciado, calificando el trabajador a su empleador de drogadicto como indica el testigo Juan Carlos Webar Espinoza, esta no tuvo la relevancia de producir el despido del actor, por cuanto éste siguió prestando sus servicios hasta el día 13 de octubre de 2009.
De los antecedentes acompañados en autos, se encuentra acreditado que al día siguiente de la discusión, esto es, el día 08 de octubre de 2009, fue el trabajador quien interpuso la solicitud de requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Osorno.
De esta forma, aplicando el principio de la supremacía de la realidad, queda suficientemente establecido que la causa preponderante que produjo el despido del trabajador, fue la solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, el día 08 de octubre de 2009, lo que acompañado a las denuncias anteriores realizadas por el actor ante el mismo servicio, referentes a hostigamiento laboral, malos tratos y otras materias como no llevar correctamente el libro de asistencia, la fala higiene y seguridad al interior de la empresa, como se indica en el informe elaborado por la Inspección del Trabajo, del cual latamente se hizo mención en el considerando quinto y noveno de esta sentencia, fue la verdadera causa del despido del trabajador, ya que de otra manera el despido se habría producido el mismo día 07 de octubre de 2009 y no el día 13 de octubre como finalmente aconteció.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y la prueba rendida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe sino acoger la demanda de despido vulneratorio de garantías constitucionales condenándose a la demandada al pago de las indemnización en la forma que se señalarán en lo resolutivo de la presente sentencia, ya que estima este juez que el despido del actor se ha debido a una represalia del empleador por requerirse por parte del trabajador a la Inspección del Trabajo de Osorno, se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, vulnerándose de esta forma la garantía de indemnidad.
DECIMO PRIMERO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda.
DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, acogiéndose la acción de tutela de derecho, no cabe emitir pronunciamiento respecto de la demanda por despido injustificado deducida de manera subsidiaria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve que:
I. SE ACOGE la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose el despido del actor vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $2.350.404.- (dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuatro pesos) por concepto de indemnización por 7 años de servicios;
b) $1.880.323 (un millón ochocientos ochenta mil trescientos veintitrés pesos) por concepto del aumento del 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo;
c) $2.014.632.- (dos millones catorce mil seiscientos treinta y dos pesos) por concepto la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del citado cuerpo legal (6 remuneraciones);
d) $335.772.- (trescientos treinta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos) como indemnización sustitutiva de aviso previo.
II. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
III. Que, habiendo sido totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa
Téngase a las partes por notificadas en esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.
Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Osorno.
Osorno, a dieciséis de febrero de dos mil diez.
VISTOS Y OIDOS:
PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se inició causa RIT T-6-2009, en la cual el trabajador don VICTOR MELLADO CASTILLO, dependiente, domiciliado en calle Los Romeros N° 284, Francke, Osorno, representado por su abogado don Juan Carlos Acevedo Salazar, quien interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de don César González Navas, empresario, domiciliado en calle Ramírez N° 426, Osorno.
Señala que la relación laboral se inició con fecha 08 de julio de 2002, desempeñándose como "prensista kord" en la imprenta de la propiedad ubicada en calle Ramírez N° 426 de esta ciudad, mediante contrato de trabajo que tenía el carácter de indefinido.
Agrega que, para efectos de lo dispuesto en el art. 172 del Código del Trabajo, la remuneración ascendía a la suma de $335.772.- mensuales.
Añade que desde hacía algunos años atrás a la fecha de su despido, fue víctima de acoso y hostigamiento laboral por parte de su empleador. Indicando dentro de tales conductas, las siguientes: a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra del hostigamiento y renuncie a su trabajo. Refiriendo que estas conductas eran reiteradas y permanentes en el tiempo.
En razón de ello, en varias ocasiones dejo constancia de los hechos descritos ante la Inspección del Trabajo de Osomo, llegando, inclusive, a requerir una fiscalización de dicha entidad días antes de su separación, esto es, con fecha 08 de octubre de 2009.
Luego, en represalia por haber instado a la fiscalización de la Inspección del Trabajo, de lo cual en forma inmediata lo puse en conocimiento del denunciado, arbitraria e ilegitimamente, se puso término a la relación laboral mediante despido con fecha 13 de octubre de 2009, fundado, supuestamente, en la causal del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", cuestión que en ningún caso es efectiva.
Que el art. 2° del Código del Trabajo, en la primera parte de su inciso 1° dispone que: "Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona".
Luego, su inciso 3° prescribe: "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación".
Y, el inciso 4° de dicho precepto establece que: "Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
El art. 19 N° 16 de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución".
Agrega que, el art. 485 del Código del Trabajo, refiriéndose a la aplicación del procedimiento de tutela laboral dispone que se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en art. 19, entre otros, el N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección, agregando, en su inciso 2°, que también se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios que se refiere el art. 2° del mismo Código.
El inciso 3° de dicho artículo prescribe que: "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales".
Refiere que de los actos de acoso y hostigamiento laboral de los cuales resulta afectado es evidente que ha sido objeto de discriminación, y más aún, si este conjunto de conductas terminan con su despido fundado formalmente en una causal que en lo absoluto se configura, cuestión que evidentemente obedece a la represalia del denunciado en su contra por haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, circunstancias que por lo demás lesionan la garantía constitucional antes dicha, esto es, su derecho fundamental en cuanto a poder desempeñar libremente en el trabajo elegido y en el cual lo hacía desde el mes de julio de 2002, trabajo del cual arbitrariamente ha visto privado, por lo que procede se declare la existencia de la discriminación y de la lesión de derechos fundamentales de que ha sido objeto.
Señala que, de lo precedentemente expuesto y de los antecedentes que se acompañan resultan indicios suficientes de que se ha producido una vulneración en sus derechos fundamentales, por lo que corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Solicita pues se declare que el despido de que fue objeto es vulneratorio de sus derechos fundamentales, y se condene a la demandada al pago de la indemnización adicional equivalente a 11 meses o la suma que el tribunal determine; indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-, todo ello con intereses, reajustes y costas.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, fundado en los hechos ya reseñados, expresando que con fecha 13 de octubre de 2009, el empleador procedió a comunicarle que ponía término a la relación laboral a contar de ese mismo día por configurarse la causal de terminación del art. 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, "injurias proferidas por el trabajador al empleador", señalándose en la carta de despido como hechos constitutivos de la misma que el día 07 de octubre de 2009: "Usted señaló verbalmente que yo era un sinvergüenza y drogadicto y además en presencia de sus demás compañeros de trabajo”.
Refiere que no son efectivos los hechos que se le imputan en la carta de despido, virtud de lo cual los niega íntegramente. En ningún momento trató de sinvergüenza o de drogadicto al demandado, como asimismo, nunca le ha proferido insultos, indicando que era él quien era objeto de hostigamientos, insultos y malos tratos por parte del demandado.
En consecuencia, no siendo efectivos los hechos en que se pretende fundar la causal de despido que se invoca, ésta de ningún modo se configura, virtud de lo cual, sólo cabe declarar que el despido del que ha sido objeto es injustificado y contrario a derecho.
Por último, en atención a la relación laboral habida, del despido injustificado y contrario a derecho del que ha sido objeto, solicitando se condene al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a la suma de $335.772.- e indemnización por años de servicio ascendente a $2.350.404.-, la que aumentada en un 80% conforme lo dispuesto por el art. 168 letra del Código del Trabajo., asciende a la suma de $4.230.727.-
SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación señala que no cuestiona la antigüedad, funciones, fecha del despido y última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.
Agrega que, en lo referente a los supuestos hechos señalados en la demanda y que darían lugar a la acción de tutela interpuesta por el actor esta debe ser rechazada en todas sus partes
En primer lugar no se encuentra considerado dentro de los actos o motivos discriminatorios que contemplan el artículo 2 del Código del Trabajo, el que taxativamente se refiere a "raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social", por lo que la demanda no puede prosperar, además que no son efectivas las supuestas conductas discriminatorias narradas en el líbelo acusatorio en que habría incurrido, muy por el contrario, su representado, dejó pasar un sinnúmero de situaciones de incumplimiento laboral por parte del trabajador, por lo que el demandante, confunde las veces en que su conducta de incumplimiento a sus obligaciones laborales le fue representada por su empleador. Así las cosas, si un trabajador quien quiera que sea, a lo largo de relación laboral incumple una y otra vez su contrato de trabajo, es de toda lógica que dicha conducta sea representada por quien es su empleador, y que si dichos incumplimientos se reiteran en el tiempo, también se reiterará la conducta de su empleador en cuanto a formularle observaciones, para que cumpla con su contrato de trabajo, ¿es eso acaso un acto de hostigamiento o acoso hacia un trabajador?, menos aún constituyen conductas lesivas que merezcan ser protegidas por esta acción.
Señalando, que en más de una oportunidad se le tuvo que amonestar al trabajador por no presentarse a su jornada habitual de trabajo, o por hacer abandono intempestivo de su lugar de trabajo, entre otras.
Por otra parte, indica que es absolutamente falso lo señalado en la demandada de tutela en cuanto a que el demandante fue despedido producto de alguna represalia en contra de su persona por parte de su representado, por haber instado a una fiscalización de la inspección del trabajo; hecho que señala haber realizado el día 08de octubre de 2009, un día después de haber tenido lugar la causal, por la cual se despidió.
Nunca pudo existir un acto de represalia por parte de su representado en contra del trabajador, ni siquiera un germen de la misma, toda vez que su representado sólo se enteró de la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador cuando fue legalmente notificado de esta demanda, es decir, mucho tiempo después de haberse hecho efectivo el despido del demandante. Sumándose a ello, la circunstancia de que en el tiempo que media entre la solicitud de fiscalización realizada por el trabajador, ante la Inspección del Trabajo y el día del despido e incluso hasta la época de la demanda, su representado, nunca tomo conocimiento de la solicitud de fiscalización intentada por el demandante y tampoco hubo una labor fiscalizadora de la dirección del trabajo respecto a su representado.
Respecto de la demanda subsidiaria, reitera los mismos antecedentes de hecho y derecho, estimando que el despido que fue objeto el trabajador demandante de autos, se encuentra plenamente ajustado a derecho, ya que se determinó despedir al demandante de autos, atendido que el día 07 de octubre de 2009, durante la jornada habitual de trabajo, y encontrándose al interior de las dependencias del mismo, en momentos que su empleador, el Sr. González Navas, al supervisar el trabajo encargado por los clientes, se percató que el trabajo que se encontraba realizando el actor, presentaba graves defectos en su confección, procediendo a representarle esta situación al demandante, indicándole las correcciones que debía hacer, ofuscándose dicho trabajador de manera desmedida, en frente de los demás trabajadores de la empresa, diciéndole al empleador, a viva voz textualmente "SINVERGÜENZA, DROGADICTO" situación que también fue presenciada por otro clientes que en esos momentos se encontraban haciendo ingreso a la imprenta con el objeto de retirar sus trabajos encomendados. La conducta descrita del trabajador es totalmente indebida, de absoluta gravedad, provocando, como es lógico, un quiebre de la relación laboral con el actor. Dicha injuria, constituida por los dichos ya señalados, dan lugar a la causal contemplada en el artículo 160 N ° 1 letra d) del Código del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, toda vez que el actor, con su actuar, al vertir respecto de su empleador, expresiones ofensivas y agraviantes, ha incumplido su obligación de fidelidad, lealtad y respeto mutuo que emana del contrato, afectando así fas relaciones emanadas de aquel vínculo laboral, estimando en definitiva que la causal se ajusta a derecho y, por ende, la demanda debe ser rechazada.
TERCERO: El Tribunal, en la audiencia preparatoria, procedió a llamar a las partes a conciliación, proponiéndoles bases de acuerdo para ello, la cual no se produjo.
CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron como hechos no controvertidos la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre las partes desde el 08 de julio del 2002 al l 13 de octubre del 2009; última remuneración mensual del demandante corresponde a la del mes de septiembre del 2009, por la suma de $335.772 mensuales; fecha de ocurrencia del despido el 13 de octubre del 2009; que el demandado invocó en la carta de despido como causal de este la contemplada en el artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo; los hechos establecidos en la carta de despido son los que ha relatado la abogada de la parte demandada en esta audiencia; que el demandante recibió la carta de despido enviada por el empleador y que el empleador envió la carta despido a la Inspección del Trabajo.
De esta forma, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar, por estimarlos sustanciales, pertinentes y controvertidos:1) efectividad que el demandante reiteradamente insultó al demandado durante la relación laboral. Hechos y circunstancias; 2) efectividad que el demandante realizó comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo. Hechos y circunstancias; 3) efectividad que el actor señaló verbalmente que el demandado era un sinvergüenza y drogadicto, en presencia de compañeros de trabajo el 07 de octubre del año 2009. Hechos y circunstancias; 4) monto de la remuneración del mes de septiembre percibida por el actor; 5) efectividad de haber sido el actor víctima de acoso laboral durante la vigencia de la relación laboral. Hechos y circunstancias; 6) efectividad de que el actor requirió fiscalización a la Inspección del Trabajo con fecha 08 de octubre del 2009. Consecuencias de dichos requerimientos.; 7) constancias o denuncias realizadas por el trabajador a la Inspección del Trabajo durante la vigencia de la relación laboral y 8)Efectividad de que el actor incurrió durante la relación laboral en una serie de incumplimientos contractuales, los que fueron objeto de amonestación por el empleador. Hechos y circunstancias.
QUINTO: Que el Tribunal incorporó Ordinario N°49, de fecha 14 de enero de 2010, remitido por la Inspección Provincial de la ciudad de Osorno, referente a Tutela Laboral, el cual en lo pertinente señala que don Víctor Mellado Castillo ha recurrido a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo a sancionado al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, indica que con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Que el tenor de la misma es el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Que el día 09 de noviembre de 2009, se elabora informe por la fiscalizadora Sr Rossana Matamala Cárdenas, quien refiere que: “Se da por por finalizado este procedimiento debido a que el trabajador solicitante involucrado interpone un reclamo N°1003/2009/1236 asignado para el día 03/11/2009 a las 10:00 horas, esta por motivos de paro de la ANEF se le asignó una nueva hora y fecha, quedando para el día 09/11/2009 a las 12:00 horas”.
Que con fecha 03 de noviembre de 2009, se celebra comparendo de conciliación no concurriendo ambos intervinientes al mismo.
Agrega la Inspección Provincial del Trabajo, que no obstante lo anterior, el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, habría sido despedido pues con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Por último, la Inspección Provincial del Trabajo expresa en relación a la garantía de indemnidad que: “Especial relevancia reviste, el derecho a no ser objeto de represalias en razón o a consecuencia de haber requerido el trabajador, una fiscalización de las inspecciones del trabajo o ejercicio de una acción judicial, derecho que ésta elevado a la categoría de fundamental por la reforma de la Ley 20.087.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante rindió e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes antecedentes:
Documental:
1. Liquidación de remuneración del mes de septiembre del 2009.
2. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno de fecha 28 de noviembre de 2007.
3. Constancia dejada ante la Inspección del Trabajo de Osorno, de fecha 30 de junio de 2009.
4. Comprobante de ingreso de fiscalización a la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 08 de octubre de 2009.
5. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo Osorno de fecha 09 de noviembre del 2009.
Absolución de posiciones
Don César González Navas: señala en lo pertinente que el demandante trabajó aproximadamente 7 años para su empresa. Su comportamiento era regular, cuando le llamaba la atención por algo reaccionaba mal y en forma insolente, nunca lo despidió porque había una familia detrás que el mantenía. El 07 de octubre el día que lo despidió el demandante estaba haciendo un trabajo que no estaba saliendo bien y le llamó la atención por esto, al cual respondió de forma insolente y grosera delante de todos los demás funcionarios, eran como las 16:00 horas, y por esta razón lo despidió. La carta se envió el día 14 de octubre y siguió trabajando después del día 07 de octubre porque quería cumplir con las normas legales, es decir, el envío de la carta de despido.
Testimonial
Yakir M. Trujillo Barría: dependiente, domiciliada en calle Los Romeros N°284, Francke, Osorno: indica en lo pertinente conocer al demandante ya que es su pareja hace 12 años. El día 07 de octubre el demandante y el demandado alegaron por el tema de una máquina procediendo este último a insultarlo, tratándolo de lo peor, conoce de los conflictos entre las partes ya que su pareja llegaba en las tardes a contarle de los problema con su empleador. Agrega que su pareja en varias oportunidades fue a la Inspección del Trabajo para la debida fiscalización. Cuando discutían la parte demandada lo trataba mal. Lo anterior me consta porque casi todos los días lo pasaba a buscar al trabajo.
SEPTIMO: Que la denunciada, por su parte, rindió e incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Anexos constancia de testigos Washington Ruiz Roa, Marisa González Prieto y Juan Carlos Webar, con firmas autorizadas ante notario.
2. Carta de fecha 06 de julio de 2009 firmada por don César González Navas.
3. Carta de amonestación de fecha 2 de enero de 2009 firmada por don César González Navas.
4. Carta de amonestación de fecha 21 de abril de 2009, firmada por don César González Navas.
5. Declaraciones simples firmadas por doña Marisa González y don René Vásquez con fecha 23 de diciembre de 2009.
6. Formulario para reclamos, sugerencias y/o felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009, registro N°0028615.
7. Oficio de la Inspección del Trabajo donde informa si el día 9 de noviembre de 2009, sus funcionarios se encontraban en paro, por paro nacional del sector público.
Absolución de posiciones
Víctor Mellado Castillo: Quien indica que prestó servicios para el Sr González 7 años y 3 meses donde se desempeñó como prensista, nunca fue amonestado y nunca abandonó su trabajo por algún un tipo de diligencias. Agrega que, algunas veces llegó atrasado. El día 07 de octubre tuvo un problema con su empleador, por lo siguiente: que le pidió al Sr González que comprara un repuesto para arreglar la máquina, el cual compró un repuesto más ancho de la que debía haber sido, señalándole que por este motivo estaba manchando la plancha, además hacia un ruido. El respondió a lo anterior, que quería hacerle pedazo la máquina y de ahí lo trato mal, manifestándole que era un ignorante, a lo cual no respondió nada, agachando el moño. Al otro día fue a la Inspección del Trabajo a poner una constancia.
Testimonial
Marisa Pamela González Prieto: Refiere que lleva 9 años trabajando para el Sr González. El Sr Mellado lleva aproximadamente 7 años trabajando en la Imprenta. El Sr González nunca ha tenido un mal trato con sus empleados. El Sr Mellado se comportaba de forma insolente con su empleador, era una persona conflictiva. El día que lo despidieron, no recuerdo el día exacto, tuvieron un problema con una máquina el cual el Sr Mellado le dijo garabatos e insultaba a su empleador, esto ocurrió entre las 16:00 y 17:00 horas.
Víctor Hernán Cárcamo Oyarzo: conoce al Sr González aproximadamente hace 10 años, porque es su cliente, nunca viendo un acto de discriminación por parte del Sr. González al Sr. Mellado El día que lo despidieron iba ingresando a la imprenta y escucho que el Sr Mellado estaba insultando al Sr González y por esta razón se devolvió. Estaban en el lugar en ese momento la secretaria, don Washington y don Juan Carlos.
Juan Carlos Webar Espinoza: Expresa que fue empleado del Sr González por 2 años, desde el año 2007 al 2009. El día que el Sr González despidió a Víctor él estaba presente, tuvieron una discusión por una máquina, se dijeron palabras fuertes, Don César le recriminó algo de la máquina y Víctor se alteró, Don César le dijo algo de un tornillo, “no aprietes tanto el tornillo y Víctor le respondió “que era un drogadicto”. Agrega que, no escucho mucho lo que se dijeron porque la máquina estaba encendida, además también se encontraban en el lugar la secretaria, y Washington.
Jorge Carrasco Cevasco: Manifiesta que conoce a César hace como 9 años. Que se entero por Mariza que Víctor y César habían tenido un problema, lo que le dijo fue que Víctor había tratado de una forma no muy correcta a César, desconociendo las palabras que se dijeron pero que por esta situación César se vio forzado a despedirlo. Que, éste reaccionaba violento cuando su empleador se lo representaba, no presenció nunca estas situaciones.
OCTAVO: Que, las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado;
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo.
La citada norma indica textualmente “…En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.”
Para el caso de autos, alega el actor que su despido, ocurrido el día 13 de octubre del año 2009, no es sino una represalia del empleador por haber requerir la fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno con fecha 08 de octubre de 2009.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con lo que ha señalado la doctrina, la garantía de indemnidad está construida como una regla y no como un principio, de manera que no debe ponderarse ni balancearse con otros derechos.
NOVENO: Que, previo al análisis de la causa, se debe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Al respecto se ha señalado que esta denominada “técnica de los indicios” que contempla el nuevo procedimiento laboral tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador con ocasión de haber instado a la Inspección del trabajo para que se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, alegando que constituyen indicios suficientes los malos tratos recibidos, siendo víctima de acoso y hostigamiento laboral permanente por parte de su empleador, señalando como tales conductas, entre otras a) Reiteradamente su empleador manifestaba que se vaya y trataba de hacer que deje de trabajar mediante renuncia; b) Al presentarle licencias médicas se molestaba y lo agredía verbalmente, no las recibía y lo hacía llevarlas a su contador; c) Tenía un trato hostil y grosero hacia su persona, a fin de hacer que se aburra y renuncie a su trabajo. Por último, refiere que la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo fue el día 08 de octubre de 2009, por lo que existió coetaneidad con su despido.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, la carga de la demandante es establecer la efectividad de los indicios que invoca de manera de generar en este sentenciador la sospecha razonable de que se ha producido la conducta lesiva.
De ellos, el actor ha podido establecer que recurrió a la Inspección del Trabajo para ingresar constancias y reclamos sobre infracciones a la normativa laboral por parte de su empleador Sr. Cesar González Navas.
Que las infracciones denunciadas dicen relación no sólo con actos de hostigamiento laboral, sino también a otras materias, como las referidas a higiene y seguridad.
Que la Inspección Provincial del Trabajo sancionó al empleador Sr. González Navas, como consecuencia de procedimiento de fiscalización N°1003/06/3371, mediante resolución de multa 7850/2006/94 y que se constato respecto al Sr. Víctor Mellado en esa fiscalización puntualmente como infracción laboral a su respecto, el no llevar por su empleador correctamente el registro de asistencia y no tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
Que en lo relativo a la fiscalización incoada a petición del Sr Víctor Mellado Castillo, referente a hostigamiento laboral y malos tratos de parte de su empleador, con fecha 30 de junio de 2009 don Víctor Mellado, estampa Constancia, al cual se le asigna el N°851. Siendo el tenor de la misma el siguiente “Mí empleador en reiteradas oportunidades me hostiga pidiéndome que no siga trabajando y renuncie. Además, de levantar calumnias reiteradamente”.
Que el día 08 de octubre de 2009, se efectúa ingreso de fiscalización por la Inspección Provincial del Trabajo, señalando el trabajador: “que constantemente el empleador lo hostiga, señalando que deteriora las maquinas que utiliza para trabajar, lo trata de ignorante y ladrón frente a sus compañeros de trabajo. Amenaza que no le otorgará anticipos de sueldos. Le indica que el su oficio lo aprendió trabajando con él situación que no fue así ya que el empleador quien le ofreció traerlo a trabajar con él ( anteriormente prestaba servicios en imprenta America en la ciudad de Valdivia)
Por otra parte, se encuentra acreditado que el trabajador ingresa ya el año 2006, constancia relativa a malos tratos y hostigamiento por parte de su empleador y que luego de haber ingresado denuncia por estos mismos hechos con fecha 08 de octubre de 2009, fue despedido con fecha 14 de octubre de 2009 y luego el día 05 de noviembre de 2009, ingresa reclamo por conceptos de prestaciones laborales adeudadas referentes a término de relación laboral.
Lo anterior se encuentra acreditado por el informe elaborado por la Inspección Provincial del Trabajo, remitido a este Tribunal, mediante Ord N°49, de fecha 14 de enero de 2010. Además, de las constancias interpuestas por el actor ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de noviembre de 2007 y 30 de junio de 2009.
También está establecido en estos autos, tanto de las convenciones como de la prueba rendida, que el despido se produjo el día 13 de octubre de 2009, esto es, al quinto día siguiente, de haber requerido a la Inspección del Trabajo se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, el cual fue ingresado por el denunciante con fecha 08 de octubre de 2009, lo cual se encuentra acreditado con el comprobante de ingreso de fiscalización de la Inspección del Trabajo de Osorno, Nro de comisión:1003/2009/1173.
Claramente pues, se ha acreditado el indicio de la correlación temporal entre el requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo por parte del acto y su despido.
No obstante de tratarse del único indicio establecido en la causa, estima este juez que se encuentra revestido de la gravedad necesaria para estimar que el despido de la trabajadora pudo deberse a una represalia de su empleador, a menos que la prueba rendida por éste sea suficiente para justificar su decisión.
DECIMO: Que, habiéndose concluido que la correlación temporal entre el requerimiento a la fiscalización del actor ante la Inspección del Trabajo y el despido es un indicio suficiente, la demandada debía establecer con su actividad probatoria que aquél obedeció a motivos razonables.
Para ello incorporó carta remitida por el empleador a la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, de fecha 21 de abril de 2008, en la cual informa sobre reiterados atrasos y conductas indisciplinadas del trabajador Víctor Mellado Castillo, señalando que en reiteradas oportunidades llega atrasado a retomar sus funciones como operario de la empresa sin ninguna justificación razonable. Asimismo, acompaña carta de amonestación al trabajador Víctor Mellado, de fecha 02 de enero de 2009, por la no concurrencia al trabajo el día 02 de enero de 2009. También, acompaña carta remitida por el empleador a don Víctor Mellado, de fecha 06 de julio de 2009, en la cual comunica que la conducta observada en relación a su negativa a trabajar sin causa justificada en las tareas u oficios convenidos en el contrato de trabajo para los cuales fue contratado ya que no las está realizando según lo solicitado por su empleador y esto constituye un incumplimiento de las obligaciones que impone su contrato de trabajo. Por último, acompaña Formulario para reclamos, sugerencias y felicitaciones de la Dirección del Trabajo de Osorno, de fecha 20 de noviembre de 2009.
Que si bien, los antecedentes por sí mismo establecen de cierto modo un desempeño laboral no adecuado, atrasos y que el trabajador no concurrió a sus labores el día 02 de enero de 2009. Sin embargo, estos documentos no acreditan conductas inaceptables y reiteradas de insultos hacia la persona del empleador, como tampoco, comentarios insolentes y tendenciosos a sus compañeros de trabajo.
De igual manera, no resulta idónea la prueba confesional y testimonial presentada por el denunciado, pudiéndose indicarse al respecto que son completamente insuficientes, a juicio de este tribunal, para establecer los motivos razonables de su decisión, ya que si bien, se puedo constatar que el día 07 de octubre de 2009, existió una discusión mutua entre el denunciante y el denunciado, calificando el trabajador a su empleador de drogadicto como indica el testigo Juan Carlos Webar Espinoza, esta no tuvo la relevancia de producir el despido del actor, por cuanto éste siguió prestando sus servicios hasta el día 13 de octubre de 2009.
De los antecedentes acompañados en autos, se encuentra acreditado que al día siguiente de la discusión, esto es, el día 08 de octubre de 2009, fue el trabajador quien interpuso la solicitud de requerimiento de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Osorno.
De esta forma, aplicando el principio de la supremacía de la realidad, queda suficientemente establecido que la causa preponderante que produjo el despido del trabajador, fue la solicitud de fiscalización ante la Inspección del Trabajo, el día 08 de octubre de 2009, lo que acompañado a las denuncias anteriores realizadas por el actor ante el mismo servicio, referentes a hostigamiento laboral, malos tratos y otras materias como no llevar correctamente el libro de asistencia, la fala higiene y seguridad al interior de la empresa, como se indica en el informe elaborado por la Inspección del Trabajo, del cual latamente se hizo mención en el considerando quinto y noveno de esta sentencia, fue la verdadera causa del despido del trabajador, ya que de otra manera el despido se habría producido el mismo día 07 de octubre de 2009 y no el día 13 de octubre como finalmente aconteció.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y la prueba rendida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe sino acoger la demanda de despido vulneratorio de garantías constitucionales condenándose a la demandada al pago de las indemnización en la forma que se señalarán en lo resolutivo de la presente sentencia, ya que estima este juez que el despido del actor se ha debido a una represalia del empleador por requerirse por parte del trabajador a la Inspección del Trabajo de Osorno, se constituya en la empresa para realizar una fiscalización, vulnerándose de esta forma la garantía de indemnidad.
DECIMO PRIMERO: No hay otras probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda.
DECIMO SEGUNDO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, acogiéndose la acción de tutela de derecho, no cabe emitir pronunciamiento respecto de la demanda por despido injustificado deducida de manera subsidiaria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve que:
I. SE ACOGE la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose el despido del actor vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $2.350.404.- (dos millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos cuatro pesos) por concepto de indemnización por 7 años de servicios;
b) $1.880.323 (un millón ochocientos ochenta mil trescientos veintitrés pesos) por concepto del aumento del 80% de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo;
c) $2.014.632.- (dos millones catorce mil seiscientos treinta y dos pesos) por concepto la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del citado cuerpo legal (6 remuneraciones);
d) $335.772.- (trescientos treinta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos) como indemnización sustitutiva de aviso previo.
II. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
III. Que, habiendo sido totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa
Téngase a las partes por notificadas en esta fecha, regístrese y oportunamente archívese.
Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Osorno.
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