Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil nueve.
Visto:
Primero: Que, el abogado don Cristian Garnham Purcell, por la denunciada Sudamericana Agencias Áreas y Marítimas S.A., en adelante SAAM. S.A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de febrero último, escrita de fs. 1 a fs. 16 de esta carpeta judicial, dictada por el Juez del Juzgado del Trabajo, de Valparaíso, doña Ximena Cárcamo Zamora, por la cual acoge la denuncia interpuesta en su contra por don Segundo Vera Inostroza, por práctica desleal del art. 290 letra b) del Código del Trabajo, declarando que la conducta denunciada constituye una lesión a la garantía fundamental de la libertad sindical; condenándola al pago de una multa de 70 UTM, además de pagar al denunciante una indemnización equivalente a nueve meses de su última remuneración mensual por haber ejercido éste el derecho a opción establecido en el inc. 3° del art. 489 del Código del Trabajo, sumas las ordenadas pagar que se reajustarán conforme las variaciones del I.P.C., desde que quede ejecutoriada la sentencia y hasta su pago efectivo, además de intereses corrientes para operaciones reajustables en el evento de que la denunciada se constituya en mora, ordenando, por último, remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para efectos de lo dispuesto en el art. 294 bis del Código del ramo.
Segundo: Que, el recurso de nulidad que se dedujera contra la individualizada sentencia se funda conjuntamente en las causales establecidas en el art. 478 del Código del Trabajo en su letras b) y e ), cuales son: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, y “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; conteniere decisiones contradictorias, otorgare más de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”; y en subsidio de estas causales, en la de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, respecto de normas de decisoria litis; por cuanto dicha sentencia le ha producido un gravamen a la denunciada sólo reparable con el acogimiento del recurso de nulidad de la misma, dictándose sentencia de reemplazo, o en su caso, declarando el estado de tramitación en que debe quedar el juicio, remitiéndose los antecedentes al Tribunal que corresponda.
Tercero: Que, la causal enunciada del art. 478 letra b) del Código del Trabajo, se hace consistir por el recurrente en una manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, toda vez que en la sentencia se dieron por probados hechos con vulneración a lo señalado en el art. 456 del Código del ramo, referido precisamente a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo que al hacerlo el Juez deberá expresar no sólo las razones jurídicas sino también las simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne o no valor, debiendo en general tener en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto: Que, se señala por el recurrente que en el considerando noveno el sentenciador da por probados una serie de hechos, siendo uno de ellos el que el denunciante don Segundo Vera Inostroza a la fecha de su despido, 1° octubre 2008, gozaba de fuero sindical residual, infringiendo en el establecimiento de este hecho las exigencias señaladas en el art. 456 del Código del Trabajo para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; toda vez que el goce de fuero sindical residual del denunciante a la fecha del despido, que fue lo que originó el acogimiento de su denuncia, se sustentó únicamente en un documento privado, consistente en una carta, de data 17 enero 2008, suscrita por doña Marta Vásquez Pérez, Presidente del Sindicato Nacional de Empleados de SAAM S.A., en la cual se señala que la renuncia de don Segundo Vera Inostroza a su cargo de Tesorero del Sindicato no se acepta sino hasta el 31 mayo 2008, siendo entonces, según expresa el recurrente, ésta la fecha desde la cual se contó el plazo de seis meses de fuero sindical residual contenido en el art. 243 inc.1° del Código del Trabajo.
Quinto: Que, examinada la sentencia, tal como lo señala el recurrente, en su dictación se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo, infringiéndose en esta forma la ley laboral, infracción que ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, lo que originó el acogimiento de la denuncia por prácticas desleales del art. 290 letra b) del Código del Trabajo, fue el hecho de que el denunciante haya sido despedido de SAAM S.A, gozando de fuero sindical residual, hecho que en el considerando noveno de la sentencia recurrida se da por establecido, únicamente, con la carta suscrita por el Presidente del Sindicato Nacional de Empleados de SAAM, en la que se señala que no se le acepta al denunciante su renuncia al cargo de Tesorero por la Comisión que audita su gestión, y que sólo será aceptada a partir del 31 mayo 2008, documento privado, dicha carta, que tal como señala el Juez, si bien no está avalada por ningún otro antecedente, le da mérito probatorio en atención a que en la época que el denunciante renunció al Sindicato y a la dirigencia del mismo, existía un conflicto dentro de la organización sindical el que decía relación con las cuentas del mismo, las que eran de su responsabilidad por su cargo de Tesorero.
Sexto: Que, así las cosas, el Tribunal acogerá esta causal de nulidad de la sentencia recurrida, cual es, la establecida en la letra b) del art. 478 del Código del Trabajo, por cuanto la prueba rendida para establecer el fuero sindical residual del denunciante no fue ponderada co nforme a las reglas de la sana crítica, como lo establece el art. 456 del Código del Trabajo, produciéndose en esta forma el vicio de nulidad recurrido.
Séptimo: Que, no se emitirá pronunciamiento sobre las otras causales de nulidad deducidas, por innecesario.
Visto, además, lo dispuesto en los arts. 478 inc penúltimo y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por el abogado don Cristian Garnham Purcell, por la denunciada Sudamericana Agencias Áreas y Marítimas S.A., en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de febrero último, escrita de fs. 1 a fs. 16 de esta carpeta judicial, la que se invalida, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactor Ministro Sra. Corti.
Rol I.C. N° 66-2009.
Sentencia revocada
Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil nueve.
Visto, oídos y considerando:
PRIMERO: Que, SEGUNDO HUMBERTO VERA INOSTROZA, chileno, casado, ingeniero comercial Cédula de Identidad y Rut Número 9.505.340-8, domiciliado en hacienda Santa María de los Quillayes, parcela 36, camino a Colliguay N° 501 interpone denuncia por práctica desleal atentatoria a la libertad sindical, en contra de la empresa SUDAMERICANA AGENCIA AEREAS Y MARÍTIMAS S.A, Rut Número 92.048.000-4, representada por don ALEJANDRO MORENO MOSUTTO, en calidad de Gerente de Recursos Humanos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Blanco Número 895, Valparaíso, a fin que el Tribunal, acogiendo la denuncia, declare que la conducta en la que ha incurrido la demandada constituyó una práctica desleal, condenándola, en consecuencia, al pago de una multa equivalente a 150 UTM y al pago de una indemnización de 11 meses de su última remuneración mensual, que ascendía a $ 1.647.060, mas reajustes e intereses.
SEGUNDO: Que, el actor funda su denuncia, en síntesis, en los siguientes hechos: entró a prestar servicios para su ex empleadora, en calidad de Jefe de Unidad de Control e Informaciones el 01 de octubre de 1988, relación que se extendió hasta el 01 de Octubre de 2008. Agrega que fue elegido Director del Sindicato Nacional de Empleados SAAM, cargo que desempeñó entre el mes de marzo 1999 y noviembre de 2007 y que, durante el ejercicio de su mandato tuvo opositores a su gestión lo que motivó que los socios pidieran la práctica de una Auditoria Interna en la Organización Sindical, en particular, respecto del manejo de sus recursos financieros. Afirma el actor que, con el fin de evitar cualquier tipo de injerencias o presiones indebidas a la labor de la Comisión Investigadora y que su labor fuera lo mas independiente posible, tomó la decisión de renunciar a la Directiva del Sindicato con fecha 07 de noviembre de 2007, renuncia que no fue aceptada por el resto del Directorio, siguiendo en funciones sindicales hasta el 31 de mayo de 2008, fecha en la que cesó, en la práctica, su función, siendo esta renuncia presentada, en igual fecha, a la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. Añade que una vez cesada su dirigencia, la Comisión Investigadora que se nombró bajo su mandato, elaboró un informe en el que se acusó faltantes de dinero y que, sin que se le requiriera explicaciones, ni otorgarle derecho a justificar los faltantes, la referida comisión hizo entrega del informe acusatorio al nuevo Directorio, el que, procediendo de igual forma que la Comisión, envió los antecedentes a la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia de Negocios Nacionales de SAAM S.A., para luego, al ser emplazada por el actor por su falta de mesura en el proceder y representándole, que los dineros faltantes tenían plena justificación de egreso, como a la postre lo demostró, se excusó señalando que los antecedentes ya habían sido entregados a la empresa y que no se podía echar pie atrás, aclarando o rectificando situaciones ya informadas. Sostiene el actor que en una conversación con el señor CRISTIAN IRARRAZAVAL, Gerente de Negocios Nacionales de SAAM S.A., éste le señaló que la información presentada por la Dirigencia Sindical era "concluyente" y que para mantener las buenas relaciones Empresa y Sindicato, la empresa no podía mantener elementos conflictivos y cuya honorabilidad estaba en tela de juicio. Concluye el denunciante que los hechos ponen de manifiesto que existió un acuerdo tácito entre la dirigencia sindical y su ex empleadora para despedirlo y que, no cabe duda alguna, que los hechos expuestos se encuadran a una práctica desleal, atentatoria a la libertad sindical, del artículo 290 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto existió una concomitancia tácita entre la Dirigencia Sindical y mi ex empleadora, no sólo para desafiliarlo del sindicato, sino que, para despedirlo, despido que se materializó aún estando en goce de fuero sindical, toda vez que su renuncia al directorio fue presentada el 07 de noviembre de 2007, y no habiendo sido aceptada por el resto de la Directiva, siguió en funciones hasta el 31 de mayo de 2008, fecha en la cual cesó, en la práctica, su función de dirigente sindical, siendo esta renuncia presentada, en igual fecha, a la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. Finalmente sostiene que, si los hechos narrados no se encuadraran en el literal de la letra b) referida, lo hacen en la figura residual, del inciso primero, del artículo 290 del señalado cuerpo legal.
TERCERO: Que, contestando, la denunciada señala, en síntesis, que son efectivas las fechas de inicio y de término de la relación laboral señaladas en la demanda, como las labores que el trabajador desempañaba al momento del despido Es efectivo que el trabajador fue dirigente sindical entre marzo de 1999 y noviembre de 2007 y que el ex - trabajador renunció a su calidad de dirigente sindical y a su calidad de afiliado al Sindicato Nacional de Empleados SAAM, pero lo hizo con fecha 6 de noviembre de 2007, por lo que, a la fecha de su despido no se encontraba amparado por fuero laboral residual, puesto que había renunciado a la calidad de directivo casi un año antes y de ello dejó constancia en la empresa remitiendo a la Gerencia de RRHH copia de dicha renuncia en la fecha referida no siendo efectivo que haya continuado desarrollando, -de hecho,-labores como dirigente sindical en el período que medió entre la fecha de su renuncia hasta el 31 de mayo de 2008. No existe documento alguno, mediante el cual el ex - trabajador haya dejado sin efecto la renuncia o haya dado a conocer siquiera, que dicha renuncia no los produjo. Prueba de lo anterior es que, a partir de noviembre de 2007, solo se le descontó de sus remuneraciones un 75% de la cuota sindical ordinaria del sindicato Nacional de Empleados SAAM. Añade que no son efectivas, ni las conversaciones que se invocan, con el Gerente de Negocios Nacionales de SAAM, Sr. Cristian Irarrázabal, en los términos que se señalan, ni las que dice haber sostenido con otros personeros de la empresa en relación con las razones del término de la relación laboral ni que el empleador haya acordado con algún sindicato el despido del trabajador por no haber éste pagado cuotas, multas o deudas. Es falso igualmente, que el empleador haya sido presionado por el sindicato para adoptar medida alguna en contra del demandante. Sostiene que el 29 de septiembre de 2008, y luego de graves imputaciones de parte de los trabajadores síndicalizados a la gestión económico -financiera llevada a cabo por el actor y otros dirigentes sindicales en el Sindicato Nacional de Empleados SAAM, el actor presentó, a su superior inmediato dentro de la compañía, don Cristian Irarrázabal Tagle, Gerente de Negocios Nacionales, su renuncia voluntaria a la empresa en la que expresó que la decisión de su alejamiento se debía a razones estrictamente personales. Las razones que el demandante dio a conocer al Sr. Irarrázabal para presentar su renuncia voluntaria al cargo que ocupaba, dicen relación con el ambiente adverso que sentía en relación a sus compañeros de trabajo, por las irregularidades que éstos le atribuían en el manejo de los fondos sindicales, dicha carta de renuncia no ratificada ante Ministro de Fe, no produjo sus efectos, al hacerse notar al trabajador que con ella, se perjudicaba su indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por años de servicio. Seguidamente, sostiene que, se acordó entre la Gerencia de RRHH de la empresa y el actor, poner término al contrato de trabajo por la causal contenida en el articulo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, generándose así, los montos que este requería para pagar, entre otras cosas, los anticipos a cuenta de indemnización por años de servicio que había percibido con anterioridad y la deuda que mantenía con la Caja de Compensación Los Andes. El actor firmó y ratificó su finiquito ante Notario de Valparaíso, don Marcos Díaz, el 10 de octubre de 2008. Concluye que de los hechos relatados en el libelo, no se divisa acción o conducta alguna en que haya incurrido la empresa, destinada a violar la libertad sindical del demandado. Opone excepción de finiquito.
CUARTO: Que se fijaron los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad que al momento del despido el demandante o denunciante gozaba de fuero sindical. Antecedentes de hecho que lo acrediten y específicamente fecha de la renuncia al sindicato y fecha del despido y 2.- Efectividad que el denunciado incurrió en la práctica desleal atentatoria en contra de la libertad sindical contemplada en la letra b) del artículo 290 del Código del Trabajo por la figura del inciso primero de dicha norma legal. Antecedentes de hecho que lo acrediten.
EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS:
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio el denunciado objetó el documento introducido en la audiencia de juicio por la actora, consistente en carta suscrita el 17 de enero de 2008, por la presidenta del sindicato nacional de empelados de SAAM Sra. Marta Vásquez Pérez, fundándose para ello en que se trata un documento privado no reconocido por quien lo suscribe, cuya autenticidad ni integridad ni veracidad consta a dicha parte y por que pugna con los antecedentes que acompañará al proceso, objeción que no será acogida toda vez que se dirige mas bien a desestimar el valor probatorio del referido documento facultad privativa del Tribunal que, de acuerdo con la ley ejercerá de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: Que la parte denunciante se valió de los siguientes medios probatorios incorporados y rendidos en la audiencia de juicio: Prueba documental; Carta suscrita por Marta Vásquez Pérez, Presidenta del Sindicato Nacional de SAAM, de fecha 17 de enero de 2008, en la que se le comunica al denunciante que la renuncia al cargo de tesorero no será aceptada por la directiva mientras la comisión que audita su gestión no evacue el respectivo informe y que si esto se demora solo será aceptada a partir del 31 de mayo de 2008; mientras tanto en su calidad de presidenta del sindicato se entenderá que sigue prestando su función como tesorero debiendo cooperar y entregar antecedentes a la comisión; Copia simple de finiquito suscrito entre las partes de fecha 10 de octubre de 2008 ante notario y ratificado ante notario don Marcos Díaz León; Comunicación de despido de fecha 01 de octubre de 2008, invocándose las necesidades de la empresa y en la que no se observa que se hubieran expresados de los hechos en los que se fundan la referida causal ni se hubiera hecho reserva de derechos. Esta parte rindió prueba confesional consistente en la declaración en estrados del Sr. Alejandro Moreno Mosutto, Gerente de Recursos Humanos de SAAM S.A. quien previo juramento, declara, en síntesis, que el cargo que ostenta hace doce años lleva consigo la responsabilidad de obtener desarrollar y dotar a la empresa de los recursos humanos y también llevar las relaciones con los dirigentes sindicales, afirma que no tienen conflictos con los sindicatos y respecto de los conflictos internos del sindicato no le competen , respecto de la salida del Sr. Vera de la empresa dice que su actuación comenzó cuando el gerente de negociaciones internacionales, jefe del actor, le hizo llegar una carta de renuncia voluntaria en una fecha que no recuerda, al otro día el Sr. Vera lo llamó para pedirle si le podía cambiar la casual por necesidades de la empresa por un tema netamente de carácter económico. Tiene la mejor opinión de él como dirigente, hicieron muchas cosas juntos, por eso le pareció pertinente acordar esa casual cosa que saliera lo mas reforzado económicamente de la empresa, esta conversación fue en si calidad de trabajador puesto que en noviembre de dos mil siete había renunciado a ser dirigente, lo que le consta por que le entregó en esa fecha, personalmente, la carta de tal renuncia y de renuncia al sindicato, de hecho a partir de esa fecha le descontaron el 75% de la cuota sindical, no le consta que se le hubiera rechazado la dirigencia sindical no posee documento sobre ello, de hecho desde esa época solo se reunió como dirigente con la Sra. Presidente Doña Marta Vásquez, el actor no apareció mas en las reuniones del sindicato. Sostiene que la actividad del Sr. Vera como dirigente era excelente, hicieron muchas cosas juntos, sintió su partida pues tenían una relación de años, él y Marta llevaban el pandero del sindicato, su oficina estaba abierta para ellos tenían atención preferente para ellos. Sostiene no haber participado de ningún modo en el despido del trabajador, es una facultad de administración de la compañía desvincular a un trabajador, ni el sindicato ni él pueden participar, el sindicato no puede ni debe proponer una cosa así, su rol es defender a los trabajadores. Afirma que la empresa no ha sido sancionada por prácticas antisindicales, han tenido varias denuncias pero han sido desestimadas por los tribunales y fueron de otros sindicatos, el sindicato del Sr. Vera nunca los ha denunciado. El Sr. Vera no le expresó motivos de su renuncia, no se acuerda mucho de la conversación por teléfono. Recuerda que sólo pidió el cambio de la casual, él no se la ofreció. Por el aprecio que le tiene accedieron a ello. No intentó disuadirlo del deseo de alejarse de la empresa aún cuando no conocía los motivos. A continuación, el actor se valió de la prueba testifical del testigo Sr. Marcelo Ocaranza Escobar, quien previo juramento, en síntesis, depuso: que conoce al actor, son empleados de la empresa en SAAM, a la que el testigo ingresó el 1 de noviembre de 2000, actualmente es jefe administrativo de la agencia Valparaíso, Vera era control costos de la sección flota allí se desempeñaba al parecer desde el 2008, también el Sr. Vera era dirigente sindical él era tesorero del sindicato N° 2 de SAAM el que aglutinaba a los empleados administrativos de la empresa, se desempeñó en él desde el 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, no existía conflicto con la empresa y el sindicato en ese periodo. Hasta agosto de 2007 la vida en el sindicato era normal, cuando los socios empezaron a pedir a la directiva que rindieran cuentas de los fondos del sindicato, no llamaron a asamblea, y octubre no habían indicios de que lo harían, entonces a mediados de octubre de ese año se hizo una asamblea para rendir cuenta de los fondos, allí hubo disconformidad con el manejo de fondos, se pidió una rendición exacta que no llegó por lo que se formó una comisión revisora de cuentas, se cuestionó todo el periodo de la directiva. El cuestionamiento comenzó cuando el septiembre se le pidió al sindicato un aporte para una actividad y el sindicato dijo que no tenía dinero por lo que los socios empezaron a cuestionarse esto. En octubre o noviembre de 2007 se formó la comisión y pidió los respaldos a la rendición de cuentas, se juntaron en diciembre de 2007 con la directiva pero solo fue Marta, dijeron el Sr. Vera había renunciado, sólo mandó con Marta un resumen de gastos que no tenía respaldos de allí se comenzó a buscar dichos respaldos. Con la venia del Tribunal se le exhibe la nota que le envió la Sra. Presidenta al Sr. Vera donde le expresa su rechazo a la renuncia, respecto de ella el testigo señala que es primera vez que lo lee, no lo conoce, él se desempeña como dirigente desde junio de 2008, la directiva anterior cesó cuando se hicieron las elecciones en mayo. La comisión revisora, que funcionó hasta marzo o abril de 2008 de la que el testigo formó parte, le hizo entrega del informe a la nueva directiva, el que se elaboró con la Sra. Presidenta pues el actor no se presentó a entregar antecedentes esa información se la pusieron en conocimiento de la asamblea en agosto de 2008 por la nueva directiva. Antes de la asamblea se comunicó con el Sr. Samoiedo y pidió una reunión con la Sra. Presidenta y con el Sr. Vera para explicarle el informe de la comisión y comunicarle lo que expondrían en la asamblea, allí le dijo que habían cosas que a la asamblea no le iban a gustar, particularmente lo que se refiere al convenio con la farmacias ahumada respecto del que se hizo una investigación que arrojó que tanto el actor como la Presidenta habían hecho uso de tarjetas sin que se le informara a la empresa los descuentos por tanto era el sindicato el que había pagado por aquello y le dieron a conocer los montos de los que habían hecho uso cada uno, los que ascendían aproximadamente a un millón y medio de pesos. Les comunicaron que lo harían saber a la asamblea. Una vez hecha la asamblea, ésta les pidió que el tema de la farmacia lo debía conocer la compañía por que era un hecho grave. A raíz de eso solicitó una reunión con el gerente de recursos humanos para explicarle la situación de la farmacia ahumada, se pusieron de acuerdo con el Sr. Samoiedo para ello, el objeto era validar si se habían hecho los descuentos, para contrarrestar que no se habían realizado y la compañía dijo que no los había hecho. La Sra. Vásquez pagó su deuda en efectivo cuando salió de la empresa y el Sr. Vera entregó, en septiembre u octubre de 2008, tres cheques de quinientos mil pesos cada uno, a los que después de su salida les dio orden de no pago. Interrogado por la denunciada declara que la comisión revisora se relacionó desde noviembre de 2007 sólo con la presidenta por que el actor dijo que ya no era miembro de la directiva por su renuncia, no se acercó a la comisión. Respecto del convenio a que a hecho referencia, éste funcionaba a través de una tarjeta con un cupo $70.000 por socio del que mensualmente podían hacer uso y mensualmente también la farmacia mandaba un archivo al sindicato con el uso que hacían las personas de este cupo, el sindicato informaba a la compañía para los descuentos respectivos por este gasto, lo que hacía por planilla. La empresa no hizo descuentos al Sr. Vera y esto se determinó por que en la revisión se detectó una diferencia entre lo que pagaba la empresa con lo que se pagaba por el sindicato a la farmacia, siempre lo que se pagaba a esa última era mayor a lo que se recibía de parte de la empresa, lo que llamó la atención por lo que se pidieron las nóminas a la farmacia y allí se determinó que usaban las tarjetas y omitían sus nombres de la nómina que mandaba el sindicato a la empresa y pagaban sus gastos con dinero del sindicato. A esto se refirió la conversación con el Sr. Alejandro Moreno. A continuación, el actor se valió de la prueba testifical del testigo Sr. Carlos Samoiedo Vicuña, quien previo juramento, en síntesis, depuso: que era compañero de trabajo del actor en la empresa SAAM donde él es analista financiero desde hace tres años. Sabe que el Sr. Vera era control de resultados, no tenia vínculos laborales ahora último con él. El Actor también era tesorero del sindicato como por ocho años, se desempeñó como tal hasta noviembre de 2007, lo sabe por que llegó una carta donde renunciaba, conoció la carta por que como directiva nueva necesitaban tener claro el tema de lo que se tenia contra él en la revisión de cuentas. Asumió como directivo sindical en junio de 2008 hasta antes de esa fecha los dirigentes eran Marta, la presidenta y el Sr. Villalobos que era el secretario. Tiene que haber visto la carta de renuncia no recuerda en qué contexto incluso le parece que la tiene entre los antecedentes. Cuando el Sr. Vera renunció al sindicato, el era solo socio, la renuncia tomó por sorpresa a los socios por que pensaban que presentaría las rendiciones, recuerda que mandó un mail sobre su renuncia. El hecho que provocó la renuncia sería el hecho que se le exigían los documentos de respaldo para la rendición. Con la venia del Tribunal se le exhibe la nota que le envió la Sra. Presidenta al Sr. Vera donde le expresa su rechazo a la renuncia, el testigo señala que conoce a la Sra. Vásquez era la presidenta del sindicato y respecto de la carta declara que no lo conocía, no tenia antecedentes sobre el rechazo de la renuncia. La comisión informaba por mail a los trabajadores sobre el progreso de la investigación, no informó sobre el rechazo de la renuncia. Interrogado por la denunciada señala que no formó parte de la comisión revisora de cuentas, que el actor renunció en noviembre de 2007 a la directiva, pero recuerda que también hay una carta de mayo de 2008. Con la venia del Tribunal para alterar el orden de la prueba de la parte denunciada, ésta incorpora un documento consistente en una carta de 06 de noviembre de 2007 suscrita por el actor dirigida a don Alberto Villalobos secretario del sindicato nacional de empleados, por la que le comunica renuncia al sindicato y a la calidad dirigente del mismo, con copia al gerente de recursos humanos y a la Sra. Presidenta Sra. Marta Vásquez Pérez. Se le exhibe, previa autorización del Tribunal, al testigo y respecto de ella señala que coincide con la fecha del mail que mandó no recuerda bien pero le parece que esta es la carta.
SEPTIMO: Que la parte denunciada se valió de los siguientes medios probatorios incorporados y rendidos en la audiencia de juicio: Prueba documental: La parte hizo suyos el finiquito y carta de despido que incorporó la parte demandante; Asimismo, ya incorporó el documento mediante el cual el denunciante renunció al sindicato como dirigente y como afiliado; Comprobante de recibo de anticipo de fecha 07 de octubre de 2008, suscrito por el denunciante, por el cual declara haber recibido en dicha fecha de la denunciada la suma de cuatro millones y fracción por concepto de anticipo de finiquito y autoriza a su empleado para descontar el anticipo referido de la liquidación final del finiquito; Carta firmada por el denunciante fechada 29 de septiembre de 2008 y dirigida al gerente de negocios nacionales, don Cristián Irarrázaval, que era el jefe del actor por la que le señala que a contar del 29 de septiembre de 2008 presenta su renuncia voluntaria a la empresa señalando que ella se debe a motivos estrictamente personales; Copia de las liquidaciones de remuneraciones del actor desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, en las que consta que hasta el mes de noviembre de 2007 al demandante se le descontó el monto íntegro de la cuota ordinaria del Sindicato N° 2 y a partir de esa fecha solo se le descontó el 75% del valor de la cuota ordinaria. No tienen firmas del trabajador; y Copia de sentencia de la Corte Suprema de fecha 29 de mayo de 2008. Esta parte rindió prueba confesional consistente en la declaración en estrados del denunciante Segundo Vera Inostroza, quien previo juramento depone: que él fue dirigente entre febrero o marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2008. Lo que ocurrió fue que cuando recibió la carta de rechazo a su renuncia le dijeron que no podía seguir ejerciendo funciones ejecutivas y sólo debía realizar tareas de administración y aclarando todo el tema que estaba en cuestión, lo que al final pudo aclarar por que tenía todos los respaldos lo que pasa es que la comisión revisora de cuentas nunca lo llamó. Afirma que entregó a don Alejandro Moreno el 06 de noviembre una carta con la renuncia al cargo de dirigente y al sindicato, la que era copia de la enviada al Secretario de la organización Sr. Villalobos y a la Sra. Presidenta. Al mes y medio siguiente recibió una carta de la presidenta en la que no le aceptaban la renuncia y así siguió en funciones, bien de atrás, para aclarar el tema de los dineros. El no le comunicó a don Alejandro el rechazo de la renuncia, solo acusó recibo de ella a la Sra. Presidenta. A la inspección del trabajo no le comunicó la renuncia al cargo de dirigente. Con la venia del Tribunal se le exhibe la carta de renuncia previamente incorporada al juicio, y el testigo declara que esa es la carta por la que presenta la renuncia al cargo de dirigente y al sindicato. Igualmente se autoriza exhibir el documento relativo a la renuncia a la empresa dirigida a Cristián Irarrázabal, el testigo dice que esa carta de 29 de septiembre se la exhibió su jefe y le hizo firmar esa y el despido, él le dijo que no la firmaría ante notario y su jefe le dijo que si no lo hacía lo despedirían por falta de probidad, él le insistió que no la firmaría ante notario y que lo despidieran no mas. Dice que es su firma la puesta en la carta de renuncia voluntaria. Dice que habló con don Alejandro Moreno acerca de este tema, dijo que él había mandado la carta de despido y de renuncia y que no se echaría para atrás, lo mismo le dijo el Sr. Irarrázabal, que tenía ambas cartas y los antecedentes del sindicato y así no lo podía tener. El no renunció voluntariamente. La carta de despido, por que le hicieron firmar como tres 29, 30 y 1°, la que finalmente usaron la firmó don Rodolfo Osorio. Los antecedentes del sindicato, que le mostró así no mas, eran los relativos a la rendición de cuentas El recibió sus indemnizaciones pero no de la forma en que se ha dicho pues a la firma del finiquito le dieron el anticipo, si no firmaba no le pagaban, él iba a hacer reserva pero no lo dejaron, no le iban a pasar el cheque si no firmaba, le entregaron el cheque el día diez y no el 7 como dice el documento, por cuatro millones y algo mas, le descontaron todo lo que le debía a la empresa, préstamo habitacional y todo eso. Solucionó deudas de préstamo habitacional. El día 10 cobró el cheque después que se lo entregaron, el mismo día debía pagar gastos de hospitalización de su hija que estaba enferma. Interrogado por el Tribunal señala que el acuerdo entre los dirigentes y la empresa fue tácito el entiende que si el sindicato fue a conversar con el gerente con documentos propios del sindicato que son autónomos y la empresa los recibió, el Sr. Irarrázabal se los mostró junto con la carta de renuncia y de despido y que así no lo podían tener. El no renunció voluntariamente. El denunciado se valió de la prueba testifical del testigo Sr. Marcelo Ocaranza Escobar, quien previo juramento, en síntesis, depuso: que en la reunión con el Sr. Moreno y la dirigencia sindical a la que ya hizo referencia se trató el tema de la farmacia en ella no hubo acuerdo alguno con el Gerente en referencia con el Sr. Vera, el sindicato no le hizo solicitud alguna tampoco respecto del Sr. Vera. Interrogado por el Tribunal el testigo señaló que el objeto que perseguía la directiva al informar el tema de la farmacia al gerente de recurso humanos éste señala que había mucha indignación entre los socios producto del mal manejo del sindicato, en la rendición que hizo en la asamblea de 2007 no tuvo respaldo lo que causó molestia, cuando se les comunicó a la asamblea, en agosto de 2008, el tema de la farmacia, lo que hasta ese momento no se sabía, se volvieron a indignar por que no podía ser que no se hubieran hecho los descuentos. En suma, la gente quería que supiera que había una persona que había hecho mal uso de los fondos y había cometido un hecho ilícito en su cargo. Toda la directiva fue a la reunión con el Gerente, éste encontró lamentable lo que estaba ocurriendo, no dijo que fuera a hacer algo al respecto, esta reunión fue en agosto, a esa fecha Vera era solo adherente en el sindicato ya había renunciado, pagaba el 0.75% de la cuota sindical. Los socios del sindicato cuando se supo el tema hubo gente que fue bastante hostil con Vera. La Sra. Vásquez renunció a la empresa en septiembre u octubre cuando pagó su deuda con el sindicato, recibió indemnización por años de servicios, era encargada de la oficina de partes de la gerencia de Valparaíso. El Sr. Vera no ha pagado la deuda, después que le dio orden de no pago a los cheques que había entregado antes, se inició un juicio. El denunciado se valió de la prueba testifical del testigo Sr. Carlos Samoiedo Vicuña, quien previo juramento, en síntesis, depuso: que es dirigente sindical desde junio de 2008 en el sindicato de empelados de SAAM, que en tal calidad se reunió con el gerente de recursos humanos de la empresa en relación con el tema de que después de la asamblea de 2008 querían exponerle lo que la asamblea dictamino o sea lo que encontraron a través de la investigación que se llevó a cabo respecto del convenio con la farmacia ahumada que consiste en un beneficio que tenían los trabajadores un cupo mensual de $80.000 a través de una tarjeta, los trabajadores iban a comprar con cargo a ese monto y el mes siguiente se les descontaba por planilla, la farmacia mandaba un archivo con el universo de los trabajadores que habían usado la tarjeta y eso era transmitido por el sindicato a recursos humanos de SAAM para que después se hiciera los descuentos. A esa reunión fue la totalidad de la directiva actual del sindicato, en esa reunión, por autorización de la asamblea de 28 de agosto de 2008, transmitieron lo que ella acordó informarle a la empresa a través del gerente, comunicaron el tema de lo que había ocurrido con la farmacia, que habían dos personas que no se estaban descontando. Interrogado por el denunciante señala que le informaron a la empresa el tema de la farmacia por que la asamblea lo decidió, que era necesario que lo supiera la empresa, por un tema de principios, la decisión fue unánime, en orden a comunicar. Los ex dirigentes Vásquez y Vera siguieron trabajando y dejaron de trabajar para la empresa en noviembre o diciembre, ellos informaron a la empresa en septiembre u octubre. Interrogado por el Tribunal señala que en la reunión el Sr. Gerente de recursos humanos éste estaba sólo, su reacción fue de asombro con la información e indicó que las relaciones con la directiva anterior eran muy buenas, ellos no le pidieron nada, solo le informaron y acompañaron un documento con el resumen de los meses en los que no se habían hecho los descuentos de los ex dirigentes, nadie mas estaba involucrado en el problema.
OCTAVO: Se recibió oficio de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, N° 244 de 12 de febrero del actual, suscrito por su Inspector Provincial Sr. Rodrigo Morales Cáceres en respuesta de la solicitud del Tribunal a requerimiento del denunciante, en dicho oficio informa que el 20 de febrero de 2007 se renovó totalmente la directiva del Sindicato Nacional de Empleados SAAM S.A. quedando conformada por: Presidente: Marta María Vásquez Pérez; Secretario: Alberto Adrián Villalobos y Tesorero: Segundo Humberto Vera Inostroza. Añade que el Sr. Vera Inostroza renunció a su cargo el 06 de noviembre de 2007 y el 30 de mayo de 2008 presentaron sus renuncias el resto de la directiva referida. Añade que el 09 de Junio de 2008 se realizó una nueva elección de directorio, la que se encuentra vigente y conformada por: Presidente: Marcelo Ocaranza Escobar; Secretario: Sigifredo Ojeda Alveal y Tesorero: Carlos Patricio Samoiedo Vicuña.
NOVENO: Que de la prueba rendida por ambas partes, el Tribunal tendrá por acreditado los siguientes hechos y por los fundamentos que señala: Encontrándose contestes las partes en ello, y por lo expresado en el finiquito suscrito por las partes el 10 de octubre de 2008 ratificado ante notario de Valparaíso don Marcos Díaz León con igual fecha, carta de despido dirigida al actor el 1 del mismo mes y año, incorporados a la audiencia por ambas partes y la declaración prestada en estrados por el denunciante, se tiene por acreditado que éstas estuvieron unidas por vínculo laboral desde el 1 de octubre de 1988 hasta 1 de octubre de 2008 y que el trabajador fue despedido el 1° de octubre pasado por necesidades de la empresa, para lo cual se le entregó una carta en la que ser expresa la causal del artículo 161 sin dejar constancia de los hechos que la provocan. Del análisis conjunto del documento incorporado por la denunciada en la audiencia de juicio, consistente en carta suscrita por el actor dirigida al secretario de la época del sindicato de la empresa denunciada, de lo declarado por el Gerente de Recursos Humanos, por los testigos y el propio actor, se tiene por acreditado que el actor presentó carta de renuncia al sindicato y a su calidad de dirigente en él, con fecha 06 de noviembre de 2007, la que hizo llegar al Secretario de la organización, con copia a la gerencia de recursos humanos la que la recibió de manos del trabajador. Que se encuentra también acreditado en el presente juicio a través del examen del finiquito de la relación laboral habida entre las partes, que ambas partes incorporaron en la audiencia respectiva, que éstas efectivamente firmaron dicho instrumento el día 10 de octubre de 2008 ratificándolo, el trabajador, ante Notario de Valparaíso don Marcos Díaz León sin que en él conste haberse realizado reserva de derechos. Que ninguna duda cabe respecto que al interior del Sindicato Nacional de Empleados de SAAM S.A. desde fines de 2007 y el primer cuatrimestre de 2008 funcionó una comisión revisora de las cuentas de la organización y que su objeto fue revisar las cuentas de la gestión financiera de la directiva de la que formaba parte el actor en calidad de tesorero. Lo anterior, por que así lo han señalado ambas partes y su existencia y finalidad ha sido corroborada por lo declarado en el juicio por el actor, de lo cual se puede extraer lo anterior y de la testifical de ambas partes que se refieren a ella y a su objetivo. Del análisis conjunto de lo declarado por el propio testigo Sr. Ocarazna, y por el testigo Samoiedo, presentado por ambas partes al juicio y de lo informado por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso en su oficio N°244, se puede concluir que la comisión revisora de cuentas estuvo integrada, entre otros, por el actual dirigente Sr. Marcelo Ocaranza Escobar actual presidente del Sindicato Nacional de Empelados de SAAM S.A.. No existe duda alguna tampoco, relativa a que la comisión revisora referida precedentemente, como es de la naturaleza de su formación, elaboró un informe de su cometido, así lo han declarado los testigos de ambas partes y el actor no lo niega en su declaración, es mas, en ella se refiere a los antecedentes que le fueron entregados por la dirigencia sindical actual a la gerencia de la empresa y que estos se refieren precisamente a este informe. En efecto el actor dice que tanto el Sr. Irarrázabal como el Sr. Moreno tenían en su poder los antecedentes entregados por el sindicato y que estos se referían a la rendición de cuentas y los testigos de ambas partes, Ocaranza y Samoiedo refieren que del informe de la comisión surgió la información que después, por mandato de la asamblea le habrían entregado a la gerencia. Que, de los antecedentes aportados en su declaración por los testigos, que los son de ambas partes, Sres. Ocaranza y Samoiedo, no desvirtuados mediante el examen que de los mismos hizo en audiencia el apoderado de la denunciante, se acredita que entre las situaciones investigadas por la comisión revisora de cuentas se encontraba la relativa a la administración de un convenio con las Farmacias Ahumadas y que consistió en que dos de los directores sindicales de la época, entre los que se encontraba el actor, no habían informado a su empleador los gastos en que habían incurrido en el uso de tal convenio, por lo que la empresa no le practicó los descuentos por ellos, pagando en definitiva dichos consumos, el sindicato. Ha quedado igualmente demostrado en juicio la afirmación realizada por el actor en su denuncia en orden a que la directiva actual del sindicato se reunió con el gerente de recursos humanos de SAAM S.A. y le informó sobre el contenido de los resultados de la investigación de la comisión revisora de cuentas o al menos y particularmente acerca de irregularidades detectadas en la administración del convenio que tenían con Farmacias Ahumada y le hizo entrega de información escrita sobre este último tema. En efecto, si bien el Gerente de Recursos Humanos de la denunciada no se refiere a este hecho, si lo hacen los testigos Ocaranza y Samoiedo, testigos de ambas partes, quienes interrogados por sus abogados y por el Tribunal afirman haberse reunido con el referido Gerente y que por mandato de la asamblea celebrada en agosto de 2008, le informaron de la referida situación haciéndole entrega de un documento relativo a la misma, lo que se complementa con lo declarado por el actor, quien sostiene que la documentación se encontraba en poder de los Sres. Irarrázabal y Moreno cuando conversó con cada uno de ellos y que se la mostraron. También ha quedado acreditado en el presente juicio, que con anterioridad al despido del que fue objeto el actor, el que tuvo lugar el 1° de octubre pasado, éste firmó una carta de renuncia voluntaria a la empresa de fecha 29 de septiembre, la que no fue ratificada ante notario. En efecto, no hay controversia entre las partes sobre el hecho que al despido le precedió una carta de renuncia voluntaria y que esta estuvo fechada el 29 de septiembre de 2008, ninguna controversia existe en cuanto a que la misma no fue ratificada ante Notario. Sin perjuicio de lo anterior, se añade que a dicha carta de renuncia se refieren ambas partes en sus respectivas declaraciones prestadas en las diligencias de absolución de posiciones en juicio, se trata de una carta de renuncia suscrita por el actor y de fecha 29 de septiembre pasado, introducida al juicio por la denunciada y reconocida como firmada por él, por el propio actor. Se tendrá por acreditado, igualmente, que coetáneamente con el despido, días antes o conjuntamente con la firma del finiquito, el actor recibió un anticipo de indemnización por años de servicios por un monto de aproximadamente cuatro millones y medio de pesos. Para lo anterior se acompañó y exhibió también al actor en la diligencia de absolución de posiciones, el documento de recibo respectivo y si bien el actor niega haberlo recibido en la fecha que en él señala y las circunstancias en que se lo pagaron, reconoce haber recibido dicha cantidad de dinero y por el referido concepto. Finalmente, resulta acreditado en el presente juicio, que el actor se encontraba gozando de fuero sindical residual a la fecha del despido. El actor fue electo el 20 de febrero de 2002, así lo informó la autoridad laboral y si bien es cierto, no existe duda respecto de la efectividad de haberse presentado carta de renuncia al sindicato y a la dirigencia en él por parte del actor, lo que hizo con fecha 06 de noviembre de 2007, como se ha dicho precedentemente, no es menos cierto que (incluso aunque la información que posee la Inspección del Trabajo concuerde con lo anterior, información que este Tribunal no posee antecedentes de como obtuvo la referida repartición, por que en su oficio no lo indica y por que la carta de renuncia no refiere habérsele remitido información sobre el particular a la autoridad laboral), se ha introducido una nota en estos antecedentes firmada por la Sra. Presidenta del Sindicato en cuestión, que señala expresamente el rechazo a dicha renuncia y es mas, en ella compele al actor a permanecer como tesorero hasta el informe de la comisión revisora de cuentas o hasta el 31 de mayo de 2008. A este documento, aunque no se encuentre avalado por otro antecedente, el Tribunal le conferirá mérito, por cuanto, desprendiéndose de todo lo dicho hasta ahora, que en la época de la renuncia del actor al sindicato y a la dirigencia existía un conflicto en la organización y que el mismo decía relación con las cuentas del sindicato las que eran de responsabilidad del actor en su calidad de tesorero, resulta del todo lógico que la autoridad máxima de dicha organización no permitiera o no autorizara el alejamiento de quien debía aclarar, o al menos, cooperar en el esclarecimiento de los hechos, sea que lo haya hecho o no, en la práctica y posteriormente. La referida fecha, esto es, el 31 de mayo de 2008, será la fecha desde que la que ha de contarse, pues, el plazo de seis meses de fuero sindical residual a que hace referencia el artículo 243 inciso 1° del Código del Trabajo. Podría argumentarse que la empresa no tuvo conocimiento del rechazo de la renuncia, sin embargo, ello no lo privaría del fuero, por que éste no depende de que el empleador se encuentre informado del rechazo de la renuncia, ni de su voluntad, sino que es una consecuencia del rol que ostenta el trabajador en la dirigencia sindical y la aceptación o rechazo de la renuncia a tal calidad pertenece a la esfera de la autonomía de las organizaciones sindicales. Igualmente se podría argumentar que el trabajador no poseía fuero por cuanto se le hizo descuento sólo del 0.75% de la cuota respectiva, lo que se habría avalado con las liquidaciones de sueldo, pero las introducidas por el denunciado al juicio carecen de firma del trabajador y por demás en ellas no se señala si el descuento corresponde al 100 o a otro porcentaje de la cuota, la que, además, no es de igual monto en todos los meses, y el trabajador, bien pudo no revisar el detalle de dichos descuentos el que se encuentra inserto entre innumerables otros montos por descuentos en la referidas liquidaciones. Por cierto no se puede perder de vista que el descuento de uno u otro monto, que hace el empleador no le priva del carácter de asociado o dirigente sindical al trabajador en cuestión, aunque lo hiciera con la información que hasta ese momento poseía la empresa en orden a la renuncia, bien se puede deber a la falta de información que debió proporcionar la organización y que debido al conflicto que vivía, olvidó hacer. Por último, tampoco se puede concluir que el actor no estuviese amparado por fuero sindical residual a la fecha del despido con el sólo expediente de no haber participado en lo sucesivo, después de la carta de renuncia, en las reuniones con la empresa, no se puede soslayar que atendido los antecedentes de dicha renuncia original, las relaciones al interior de la directiva debieron estar lógicamente resentidas.
DECIMO: Que en cambio no resulta acreditado, que el actor hubiera respaldado los gastos del sindicatos o hubiera justificado las cuentas de la organización, en efecto, pese a haberlo afirmado en su libelo y en su declaración, el denunciante no aportó en estos autos ningún antecedentes al respecto. Tampoco se tendrá por acreditado que en la reunión de la directiva sindical actual y el gerente de recursos humanos de la empresa denunciada se hubiera tratado el tema del despido del actor. En efecto ambos testigos, que lo son de ambas partes, niegan tal situación y el Gerente de Recursos Humanos también lo hace en su declaración. Tampoco se puede tener por acreditada las circunstancias que rodearon la firma de la carta de renuncia del actor a su trabajo, en efecto las versiones de ambas partes son disímiles, mientras el actor sostiene en su declaración que tal renuncia fue firmada en un contexto que no se puede calificar de voluntaria, la denunciada sostiene que ella se habría hecho llegar por el propio actor a su jefe directo Sr. Irarrázabal, ningún elemento de prueba se produjo en la audiencia respectiva que avale una u otra versión de los acontecimientos. No resulta acreditada tampoco la forma en que se cambió la casual de término de la relación laboral entre las partes de renuncia voluntaria a despido por necesidades de la empresa. Respecto de lo anterior habrá que decir, que al igual que respecto del hecho referido precedentemente, las versiones de las partes son diferentes, el actor afirma que firmó ambos documentos en el mismo acto, ante el Sr. Irarrázabal, quien así se lo habría exigido para no ser despedido por falta de probidad, después afirma que firmó tres cartas de despido, los días 29, 30 y 1°(entendemos que de septiembre y octubre de 2008, respectivamente), por su parte la denunciada afirma, en su libelo que se le hizo saber (por la empresa entendemos), lo inconveniente de su renuncia, la que motivó el cambio de opinión del actor, para después, en la declaración del Sr. Gerente de Recursos humanos, afirmar que fue el propio actor quien pidió el cambio de la causa del término de contrato, es más, afirmó que él no se la ofreció.
DECIMO PRIMERO: Que atendida la naturaleza de la denuncia interpuesta y finalidad de la norma que se estimó infringida por el denunciante, cabe analizar las circunstancias fácticas acreditadas en el presente juicio no solo desde la sola realidad de los hechos, sino que, por una parte, desde el principio constitucional que rige las normas que se estiman infringidas, esto es, la libertad sindical, y a su vez analizar el principio y los hechos en relación con los antecedentes y el contexto en que tal situación se desarrolla, por cuanto constituye función esencial del juez aplicar la facultad del entendimiento que permite dar valor, ponderar y discernir, esto es, juzgar, aplicando no solo el tenor de la norma positiva abstracta, sino mas bien los principios que le dan vida en el sistema normativo. El principio de libertad sindical constituye mandato de optimización, de vigencia superior que expresa valores reconocidos por la sociedad, y sin olvidar el contexto en el cual se valoran por la ley positiva dichos principios, el principio es, a todas luces, anterior y superior a la norma. La referida libertad sindical, como garantía fundamental, en su aspecto individual resguarda la libre afiliación y desafiliación de trabajadores a la organización sindical y en su parte colectiva resguarda desde el punto de vista de la actuación sindical, entre otros, el derecho de los trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, de estructurar su programa de acción, en relación con al defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados, constituyendo en consecuencia el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes. En tal sentido, y de conformidad a los antecedentes que se han incorporado en juicio, cabe señalar que la denuncia se enmarca dentro de un contexto en el cual el Sindicato de Trabajadores de la Empresa SAAM S.A. se encontraba atravesando por un conflicto interno, derivado del cuestionamiento del manejo de los recursos financieros de la organización, cuestionamiento el anterior, que dado el cargo que ejercía el actor en el directorio, esto es, el de tesorero, recaía principalmente en su gestión. No se puede perder de vista, es este análisis de contexto, que desde el contenido de la libertad sindical, la organización sindical tiene derecho a organizar su administración y actividades y que estos derechos no se limita, a juicio de esta sentenciadora, a la facultad del ente a estructurar teóricamente una administración y las actividades que realizará en cuanto tal sino, que se extiende, también, a la de ejercer dicha administración por medio de actividades organizadas y desarrolladas en forma autónoma e independiente de cualquier injerencia en ella de parte del empleador, así, el sindicato de la empresa denunciada pudo y así lo hizo, realizar las asambleas que estimara pertinente para estudiar discutir y decidir sobre los temas que le parecieran también, pertinentes, formar comisiones revisoras de cuentas, como lo hizo, adoptar las medidas necesarias para recabar información, darse una nueva directiva etc. Podríamos decir que en el ejercicio de esta libertad sindical, incluso pudo decidir autónomamente, aunque no sin falta de prudencia, a juicio de esta sentenciadora, a través de su asamblea, informar al empleador acerca de las irregularidades que observó la comisión revisora de cuentas en la administración del convenio con las farmacias ahumadas. El contexto en que ocurrieron los hechos que han sido acreditados en estos autos hace reflexionar a esta sentenciadora, además, sobre los siguientes aspectos: Se ha sostenido en estos autos por la empresa denunciada, a través de su gerente, que el actor desarrollaba una excelente actividad sindical, que la gestión que él y el resto de la directiva que formaba (que dicho sea de paso se extendió por a lo menos siete y algo más de años), había participado en la realización de grandes logros y tareas. Por otra parte, de los antecedentes expuestos en el juicio es posible concluir que el actor debió ser un buen empleado, su relación se extendió por lo menos por veinte años, resultando entonces llamativo que la relación laboral con una trabajador de tales características hubiera terminado justo en medio del conflicto que se sostenía al interior del sindicato del cual el Sr. Vera era director y además uno de los directores cuestionados. Ahora bien, respecto del modo como se llevó a efecto la terminación del contrato del referido trabajador- ex dirigente sindical, tenemos que, como se dijo ya en esta sentencia, esta tuvo, a lo menos dos momentos, la renuncia firmada por el trabajador y el despido cursado por el empleador fundado en las necesidades de la empresa, necesidades que no explicitó en la carta que al efecto entregó al dependiente. Si bien es cierto no se pudo establecer, a partir de la prueba rendida, las circunstancias en que se produjo la firma de la carta de renuncia y su posterior transformación en despido, no es menos cierto que estos hechos ocurrieron en una época muy cercana a aquella en la que, como quedó demostrado en juicio, el empleador tomó conocimiento de los que se le imputaron al actor a través de la revisión practicada a la gestión financiera del sindicato, esto es, de haber tomado conocimiento el empleador que el Sr. Vera y otra dirigente sindical habrían administrado a su favor y en perjuicio de los intereses del sindicato, un convenio con una casa comercial. Los hechos se desencadenaron entre agosto de 2008, fecha de la asamblea del sindicato y 1° de octubre de 2008, fecha del despido. Si esta constatación la unimos al hecho que, como refirieron los testigos en autos, la Sra. Marta Vásquez Pérez, presidenta del sindicato es, también, desde octubre del año pasado, ex trabajadora de la empresa, de la que se desvinculó por renuncia voluntaria, es legítimo preguntarse: ¿Qué hechos, que no fuera los antecedentes referidos precedentemente pudieron actuar tan poderosamente en el empleador como para que tomara la decisión de terminar la relación contractual laboral con un dependiente y ex dirigente de la calidad que la empresa misma le atribuye al actor?. Así las cosas, cobra relevancia lo afirmado por el actor en orden a que la renuncia voluntaria a su trabajo fue la fórmula que el empleador utilizó para concluir la relación laboral con el trabajador (y la trabajadora Vásquez) después de tomar conocimiento de los, ya tantas veces referidos hechos, relativos a la administración financiera del sindicato y que ante la negativa del actor a firmarla y ratificarla ante notario, se utilizó el expediente de despedirlo por necesidades de la empresa, las que, unido al hecho que no fueron explicitadas en la carta de renuncia, permiten concluir, que estas eran inexistentes.
DECIMO SEGUNDO: Que, en orden a precisar ahora si la conducta que se le atribuye al empleador constituye a su turno una práctica antisindical que lesiona la libertad antisindical, volveremos sobre lo que enunciamos en el considerando anterior, esto es, que desde el contenido de la libertad sindical, la organización tiene derecho a organizar su administración y actividades y estos derechos no se limitan a la facultad del ente a estructurar teóricamente una administración y las actividades que realizará en cuanto tal sino, que se extiende, también a la de ejercer dicha administración por medio de actividades organizadas y desarrolladas en forma autónoma e independiente de cualquier injerencia en ella de parte del empleador. El despido del que fue objeto el actor, como se ha venido diciendo y a juicio de esta sentenciadora, fue fruto de la decisión del empleador de prescindir de este dependiente luego de tomar conocimiento del resultado de la investigación de la comisión revisora de cuentas, órgano interno y autónomo de la organización sindical, la que arribó a la conclusión de que en hechos irregulares relativos a la administración de un convenio con las farmacias ahumada (celebrado también en ejercicio de la facultad de administración autónoma de la organización), le habría cabido responsabilidad al Sr. Vera Inostroza. Este hecho, constituye injerencia en los derechos de la entidad sindical a organizar su administración y actividades, lesiona por tanto la libertad sindical.
DECIMO TERCERO: Que, la libertad sindical está consagrada en la Constitución Política de la República y regulada en el Código del Trabajo y en los Convenios Básicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, formando éstos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
DECIMO CUARTO: Que como se ha señalado, el bien jurídico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las prácticas antisindicales, de acuerdo a la valoración que haga según su recta conciencia. Así las cosas, y habiéndolo solicitado también el actor, de este modo, se concluye que el empleador ha incurrido en conducta constitutiva de práctica antisindical por haber violentado del modo como se viene diciendo, la libertad sindical, práctica considerada antisindical en el artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo, razón por la que la presente demanda será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
DECIMO QUINTO: Pero lo anterior no es todo, habiéndose acreditado como se dijo en esta sentencia, que a la fecha del despido el actor se encontraba amparado por fuero sindical residual el despido del que fue objeto es nulo al constituir un ilícito toda vez que se llevó a efecto sin solicitar y obtener la autorización judicial a que se refiere el artículo 174 del Código del Trabajo, por lo que al dictar sentencia el Tribunal debería ordenar su reincorporación y el pago de las prestaciones laborales en los términos del artículo 292 del Código del Ramo, bajo el apercibimiento legal allí establecido. Sin embargo, naciendo de una sentencia dictada en dichos términos el derecho del trabajador para optar entre la referida reincorporación y el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 3° del artículo 489 del citado cuerpo legal, lo que se hará en forma incidental, habiendo, como quedó establecido en el presente juicio, el actor suscrito finiquito ratificado ante Notario, en el que se solucionaron, sin reserva, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 162 y 163 del estatuto laboral y habiendo, además, demandado en su libelo el pago de la indemnización a que se refiere el mencionado artículo 489 inciso 3°, esta Juez tendrá por ejercido el derecho a opción referido, pronunciándose en lo resolutivo del fallo acerca de la procedencia de la indemnización demandada.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Convenio 98 de la OIT, artículo 2° y siguientes del Convenio 87 de la OIT, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República, artículo 5, 174, 243, 289, 292, en relación con lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 453 y 454 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se acoge la denuncia interpuesta por SEGUNDO HUMBERTO VERA INOSTROZA, en contra de EMPRESA SUDAMERICANA AGENCIAS AEREAS Y MARÍTIMAS S.A., representada por don Alejandro Moreno Mosutto, en cuanto se declara:
I.- Que la conducta denunciada constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical.-
II.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa de 70 UTM, la que deberá enterarse por esta en arcas fiscales, ejecutoriada que sea la presente sentencia.-
III.-Que, habiendo ejercido el actor el derecho a opción a que se refiere y en las condiciones señaladas en el considerando décimo quinto del presente fallo, se condena a la denunciada a pagar al actor una indemnización equivalente a nueve meses de su última remuneración mensual.
Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con más los reajustes conforme a la variación del I.P.C. desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo e intereses corrientes para operaciones reajustables en el evento de que el demandado se constituya en mora y desde esa fecha.
IV.-Remítase copia de la presente sentencia para los efectos de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.-
V.- Que no se condena en costas a la denunciada, por no haberlas demandado el actor.
VI.-Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT S-2-2008
RUC 08-4-0005460-7
Dictada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valparaíso.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
25 de abril de 2009
20 de abril de 2009
TUTELA; SJL de Valparaíso; Acoge denuncia de prácticas antisindicales; RIT S-2-2009
ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA
PROCEDIMIENTO PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y DESLEALES
FECHA 04 de Marzo de 2009
RUC 09-4-0009436-2
RIT S-2-2009
MAGISTRADO Juan Tudela Jiménez
ADMINISTRATIVO DE ACTAS Daniel Reyes Moraga
HORA DE INICIO 09:55
HORA DE TERMINO 10:15
Nº REGISTRO DE AUDIO 09-4-0009436-2-1338
PARTE DENUNCIANTE COMPARECIENTE Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar
ABOGADO Jerónimo Rojas Bugueño
FORMA DE NOTIFICACION En audiencia
PARTE DENUNCIADA COMPARECIENTE DIGOVAL S.A.
ABOGADO No comparece
FORMA DE NOTIFICACION Por cedula
(...)
Patrocinio y poder:
Por la parte denunciante comparece el abogado don Jerónimo Rojas Bugueño, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal. Se deja constancia que no comparece la denunciada.
Se deja constancia que la denunciada, legalmente emplazada, no contestó la denuncia deducida en su contra dentro del plazo conferido en el inciso primero del artículo 452 del Código del Trabajo.
Conciliación:
Atendido la no comparecencia y rebeldía de la denunciada, el llamado a conciliación no se produce por las razones ya expuestas.
El Tribunal resuelve:
El Tribunal recibe la causa a prueba.
La denunciante solicita ante el incumplimiento de la denunciada en orden a contestar y a contradecir los hechos denunciados estima que el Tribunal deberá tener por reconocidos los hechos denunciados por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en la investigación iniciada para tal e efecto y obviar el trámite de recibir los hechos a probar al no existir contradicción de los mismos y fallar derechamente la denuncia interpuesta.
El Tribunal resuelve:
Atendido lo expuesto por la parte denunciante y conforme a la facultad que para tal efecto confiere el inciso séptimo del número 1 del artículo 453 del Código de Trabajo, el Tribunal omitirá la recepción de la causa a prueba y procederá a dictar sentencia definitiva en forma inmediata.
Sentencia
VISTO
Primero: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, por intermedio de su Inspectora Comunal del Trabajo subrogante doña Paula Castro de la Torre, ambos con domicilio en Calle 3 Norte N° 858 de la ciudad de Viña del Mar, quien deduce denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa DIGOVAL S.A, del giro de su denominación representada por Patricio Zañartu Rivadeneira, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Los Sargazos N° 255, departamento 202, Jardín del Mar, Reñaca, Viña del Mar.
Segundo: Que, la denunciante señala en su denuncia que, con fecha 27 de noviembre de 2008, compareció el sindicato de la empresa DIGOVAL S.A. representada por su presidente ante la Inspección Comunal del Trabajo con el objeto de interponer una denuncia administrativa por separación ilegal de trabajadores de la directiva de la organización sindical, siendo los afectados don José Orellana Rodríguez, Presidente, doña Angélica Almonacid Iturrieta, Tesorera y Marlene Miño Valderrama, Secretaria, y que efectivamente todos estos trabajadores, al momento de la separación gozaban de fuero sindical conforme lo dispone el artículo 243 del Código del Trabajo. Sostiene que con fecha 7 de noviembre de 2008, la denunciada les comunicó al cesación de sus funciones mediante carta a estos referidos dirigentes invocando necesidades de la empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, agregando que en atención de lo anterior se procedió a efectuar una fiscalización, específicamente por la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien al evacuar su informe señala, en el número 4°, que de la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistente en la separación ilegal de los tres dirigentes sindicales se observa que existen indicios de vulneración toda vez que fueron despedidos el día 7 de noviembre de 2008 y no obstante lo anterior, el día de la visita inspectiva y revisado los antecedentes la empresa, ésta no acepta allanarse a la reincorporación de estos tres trabadores sin dar fin a la separación ilegal de estos trabajadores con fueron sindical, por lo que se deja estipulado en el acta de reincorporación que se cita a una mediación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y añade que según el informe de fiscalización del mismo funcionario, el denunciado no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones a los trabajadores aforados, fuero que se acredita con la copia autorizada de la ficha de la organización sindical emitida por la Unidad de Relaciones Laborales que acredita la calidad la calidad de dirigentes sindicales. De esta manera el fiscalizador dejó citada a ambas partes a una audiencia de mediación con el objeto de reincorporar de la que se llevó a cabo 29 de diciembre de 2008, la que no arrojó resultados positivos, al manifestar la empresa denunciada estar impedida de reincorporarlos por cuanto la empresa se encuentra cerrada al público a contar del 7 de noviembre de 2008, razón por la cual la denunciante se vio en la obligación legal de denunciar dicha situación al Tribunal del Trabajo, puesto que la conducta antes descrita se ajusta a la letra a) del articulo 289 y a la de la letra a) del artículo 291, ambos del Código del Trabajo.
Tercero: Que, la denunciada, legalmente emplazada, no contestó la denuncia deducida en su contra dentro del plazo que para tal efecto establece el inciso primero del artículo 452 del Código del Trabajo y tampoco compareció a la audiencia preparatoria de juicio oral.
Cuarto: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la rebeldía de la denunciada.
Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente y los antecedentes que se han hecho valer en este juicio, este sentenciador tendrá por admitidos tácitamente los fundamentos de hecho de la denuncia, conforme a la facultad que para tal efecto confiere el inciso 7 del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, razón por la cual no existiendo hechos controvertidos por la admisión antes indicada, se deberá entonces acoger la denuncia deducida, en todas sus partes, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Y, vistos y conforme a lo dispuesto en los artículos 289 letra a), 291 letra a), 453 N°3 inciso final, 453 N°1 inciso séptimo y demás normas legales aplicables en la especie, se declara: I.-Que se acoge la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en contra de la empresa DIGOVAL S.A., representada por Patricio Zañartu Rivadeneira, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se condena a esta ultima a restituir a los dirigentes sindicales, a saber don José Orellana Rodríguez, Presidente del Sindicato doña Angélica Almonacid Iturrieta, Tesorera del Sindicato y Marlene Miño Valderrama, Secretaria del Sindicato , a sus labores habituales y se le condena a un multa equivalente al máximo que permite el Legislador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, ello por haber incurrido en la practica antisindical tipificada en la letra a) del artículo 289 y letra a) del artículo 289, ambos del Código del Trabajo y que se le condena en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Ejecutoriada que se la presente sentencia, cúmplase.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para que se agregue en su respectivo Registro.
Regístrese, archívese en su oportunidad y notifíquese al denunciado por cedula a través de Receptor del Tribunal, quedando notificado personalmente la denunciante presente en la Sala.
Dictada por don Juan Tudela Jiménez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil nueve.-
PROCEDIMIENTO PRÁCTICAS ANTISINDICALES Y DESLEALES
FECHA 04 de Marzo de 2009
RUC 09-4-0009436-2
RIT S-2-2009
MAGISTRADO Juan Tudela Jiménez
ADMINISTRATIVO DE ACTAS Daniel Reyes Moraga
HORA DE INICIO 09:55
HORA DE TERMINO 10:15
Nº REGISTRO DE AUDIO 09-4-0009436-2-1338
PARTE DENUNCIANTE COMPARECIENTE Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar
ABOGADO Jerónimo Rojas Bugueño
FORMA DE NOTIFICACION En audiencia
PARTE DENUNCIADA COMPARECIENTE DIGOVAL S.A.
ABOGADO No comparece
FORMA DE NOTIFICACION Por cedula
(...)
Patrocinio y poder:
Por la parte denunciante comparece el abogado don Jerónimo Rojas Bugueño, con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal. Se deja constancia que no comparece la denunciada.
Se deja constancia que la denunciada, legalmente emplazada, no contestó la denuncia deducida en su contra dentro del plazo conferido en el inciso primero del artículo 452 del Código del Trabajo.
Conciliación:
Atendido la no comparecencia y rebeldía de la denunciada, el llamado a conciliación no se produce por las razones ya expuestas.
El Tribunal resuelve:
El Tribunal recibe la causa a prueba.
La denunciante solicita ante el incumplimiento de la denunciada en orden a contestar y a contradecir los hechos denunciados estima que el Tribunal deberá tener por reconocidos los hechos denunciados por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar en la investigación iniciada para tal e efecto y obviar el trámite de recibir los hechos a probar al no existir contradicción de los mismos y fallar derechamente la denuncia interpuesta.
El Tribunal resuelve:
Atendido lo expuesto por la parte denunciante y conforme a la facultad que para tal efecto confiere el inciso séptimo del número 1 del artículo 453 del Código de Trabajo, el Tribunal omitirá la recepción de la causa a prueba y procederá a dictar sentencia definitiva en forma inmediata.
Sentencia
VISTO
Primero: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, por intermedio de su Inspectora Comunal del Trabajo subrogante doña Paula Castro de la Torre, ambos con domicilio en Calle 3 Norte N° 858 de la ciudad de Viña del Mar, quien deduce denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa DIGOVAL S.A, del giro de su denominación representada por Patricio Zañartu Rivadeneira, se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Los Sargazos N° 255, departamento 202, Jardín del Mar, Reñaca, Viña del Mar.
Segundo: Que, la denunciante señala en su denuncia que, con fecha 27 de noviembre de 2008, compareció el sindicato de la empresa DIGOVAL S.A. representada por su presidente ante la Inspección Comunal del Trabajo con el objeto de interponer una denuncia administrativa por separación ilegal de trabajadores de la directiva de la organización sindical, siendo los afectados don José Orellana Rodríguez, Presidente, doña Angélica Almonacid Iturrieta, Tesorera y Marlene Miño Valderrama, Secretaria, y que efectivamente todos estos trabajadores, al momento de la separación gozaban de fuero sindical conforme lo dispone el artículo 243 del Código del Trabajo. Sostiene que con fecha 7 de noviembre de 2008, la denunciada les comunicó al cesación de sus funciones mediante carta a estos referidos dirigentes invocando necesidades de la empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, agregando que en atención de lo anterior se procedió a efectuar una fiscalización, específicamente por la fiscalizadora del servicio doña Karen Arancibia Gutiérrez, quien al evacuar su informe señala, en el número 4°, que de la investigación de la denuncia sobre vulneración de derechos fundamentales consistente en la separación ilegal de los tres dirigentes sindicales se observa que existen indicios de vulneración toda vez que fueron despedidos el día 7 de noviembre de 2008 y no obstante lo anterior, el día de la visita inspectiva y revisado los antecedentes la empresa, ésta no acepta allanarse a la reincorporación de estos tres trabadores sin dar fin a la separación ilegal de estos trabajadores con fueron sindical, por lo que se deja estipulado en el acta de reincorporación que se cita a una mediación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y añade que según el informe de fiscalización del mismo funcionario, el denunciado no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones a los trabajadores aforados, fuero que se acredita con la copia autorizada de la ficha de la organización sindical emitida por la Unidad de Relaciones Laborales que acredita la calidad la calidad de dirigentes sindicales. De esta manera el fiscalizador dejó citada a ambas partes a una audiencia de mediación con el objeto de reincorporar de la que se llevó a cabo 29 de diciembre de 2008, la que no arrojó resultados positivos, al manifestar la empresa denunciada estar impedida de reincorporarlos por cuanto la empresa se encuentra cerrada al público a contar del 7 de noviembre de 2008, razón por la cual la denunciante se vio en la obligación legal de denunciar dicha situación al Tribunal del Trabajo, puesto que la conducta antes descrita se ajusta a la letra a) del articulo 289 y a la de la letra a) del artículo 291, ambos del Código del Trabajo.
Tercero: Que, la denunciada, legalmente emplazada, no contestó la denuncia deducida en su contra dentro del plazo que para tal efecto establece el inciso primero del artículo 452 del Código del Trabajo y tampoco compareció a la audiencia preparatoria de juicio oral.
Cuarto: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce por la rebeldía de la denunciada.
Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente y los antecedentes que se han hecho valer en este juicio, este sentenciador tendrá por admitidos tácitamente los fundamentos de hecho de la denuncia, conforme a la facultad que para tal efecto confiere el inciso 7 del N°1 del artículo 453 del Código del Trabajo, razón por la cual no existiendo hechos controvertidos por la admisión antes indicada, se deberá entonces acoger la denuncia deducida, en todas sus partes, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.
Y, vistos y conforme a lo dispuesto en los artículos 289 letra a), 291 letra a), 453 N°3 inciso final, 453 N°1 inciso séptimo y demás normas legales aplicables en la especie, se declara: I.-Que se acoge la denuncia por prácticas antisindicales deducida por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en contra de la empresa DIGOVAL S.A., representada por Patricio Zañartu Rivadeneira, ambos ya individualizados, y en consecuencia, se condena a esta ultima a restituir a los dirigentes sindicales, a saber don José Orellana Rodríguez, Presidente del Sindicato doña Angélica Almonacid Iturrieta, Tesorera del Sindicato y Marlene Miño Valderrama, Secretaria del Sindicato , a sus labores habituales y se le condena a un multa equivalente al máximo que permite el Legislador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo, ello por haber incurrido en la practica antisindical tipificada en la letra a) del artículo 289 y letra a) del artículo 289, ambos del Código del Trabajo y que se le condena en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Ejecutoriada que se la presente sentencia, cúmplase.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para que se agregue en su respectivo Registro.
Regístrese, archívese en su oportunidad y notifíquese al denunciado por cedula a través de Receptor del Tribunal, quedando notificado personalmente la denunciante presente en la Sala.
Dictada por don Juan Tudela Jiménez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil nueve.-
TUTELA; SJL de Valparaíso; Rechaza demanda de tutela (art. 19 Nº5 Cº); Se acoge demanda subsidiaria;T-4-2008
Valparaíso veintisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece JORGE CABELLO VERGARA, empleado, domiciliado en calle Independencia N° 1334 Villa Alemana, quien interpone denuncia en juicio de tutela laboral en contra de su ex empleadora SODIMAC S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente por MARÍA ANGÉLICA FOLLERT FOLCH, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados a en calle Limache N° 3119, Viña del Mar.
El denunciante señala que se le ha despedido vulnerando derechos fundamentales puesto que su empleador, para invocar la causal, esto es, la de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, ha accedido a un video no mediante un “medio masivo como el aludido portal de Internet Youtube, sino que directamente de un artefacto de almacenamiento electrónico de datos de su propiedad - conocido como pendrive" que olvidó en el trabajo y que jamás público, ni tampoco en el mismo destruyó mercadería de la empresa. Añade que respecto a eventuales riesgos a su persona resultan improcedentes toda vez que se trataba de una teatralización y en modo alguno siendo un acto estrictamente privado podría haberse lesionado la imagen comercial de la demandada.
Afirma que la demandada, al acceder sin su consentimiento a su información electrónica, ha vulnerado el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política que asegura a todas las personas "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada".
Añade además que para legitimar este acto, con posterioridad, se le obligó bajo amenazas a firmar una declaración cuyo contenido y alcances no se le permitió conocer.
Por lo anterior solicita el pago de la indemnización adicional establecida en el inciso 4° del artículo 489 del Código del Trabajo, en el monto de 11 meses de la última remuneración o aquélla inferior que se estime procedente.
En subsidio, al tenor del 7o inciso del artículo 7o del Código del Trabajo, deduce demanda en juicio de ordinario laboral por despido injustificado por los siguientes fundamentos:
1.- Que ingresó a prestar servicios con fecha 27 de marzo de 2006, en calidad de Operativo de Venta.
2.- Que su remuneración mensual era variable, cuyo monto bruto promedio ascendía a la suma de $ 247.614.-
3.- Que su contrato era de plazo indefinido.
4.- Que el día 29 de agosto de 2008, fue despedido invocándose la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, "grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato".
5.- Que dicha separación no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo, atendidos los requisitos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no se han pagado regularmente las cotizaciones previsionales de cada periodo. Es más, la propia demandada reconoce como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2006, pero niega para efectos del pago de cotizaciones previsionales.
6.- Que existe una deuda de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. Por ello, el despido realizado no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo.
7.- Que solicita el pago de las cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas, además de las remuneraciones que se devenguen a partir del día 29 de agosto de 2008, más las cotizaciones previsionales respectivas, a fin de lograr convalidar el despido.
8.- Que para el caso de estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación solicita se declare desde luego que se ha invocado injustificadamente la causal legal para proceder a su separación.
Finalmente solicita que el demandado sea condenado a pagar:
1-.Remuneraciones habidas entre la fecha de la aparente terminación del contrato y del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y del envío de la correspondiente comunicación, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- Cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas.
3.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y
4.- Las costas de la causa.
5.- De estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación, solicita declarar el despido injustificado para proceder a su separación, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $247.614.-; la indemnización por 2 años de servicio ascendiente a la suma de $495.228.- el aumento de un 80%, o aquél que se determine de acuerdo al mérito del proceso
6.- Presentaciones del seguro de cesantía establecidas en la Ley 19.728 Especialmente las derivadas de las aplicaciones del fondo de cesantía solidario, que deberán ser del cargo del empleador en la especies, y conforme lo dispuesto en los art. 52 y 13 del texto legal indicado.
7.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y 5.- Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que Juan Carlos Corvalán Reyes, abogado, en representación de Sodímac S.A. contesta la demanda deducida en juicio de tutela laboral en contra de su representada solicitando sea rechazada, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Que el actor reclama que su despido se habría realizado en vulneración a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente el artículo 19 N° 5, esto es, “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada". Fundamenta lo anterior, en la circunstancia que su representada habría tomado conocimiento de un video realizado por el actor, en una de sus instalaciones, a través de su "pendrive" que había olvidado en la tienda y no a través del portal Youtube.
2.- Que lo expresado por el actor en su demanda no es efectivo, ya que su representada tomo conocimiento del mencionado video a través del portal público de Internet Youtube. En efecto, constantemente las distintas jefaturas van revisando el mencionado portal, con el objeto de encontrar algún video que pueda perjudicar a la compañía o que se detecten situaciones que puedan poner en peligro a los trabajadores o a los clientes.
3.- Agrega que en una reunión con las tiendas de la Quinta Región, entre ellas aquélla donde el actor prestaba servicios, se mostró el video y en ese momento, y no a través del mencionado pendrive, tanto el Gerente de la tienda como el Subgerente de Operaciones tomaron conocimiento del mismo.
4.- Junto a lo anterior y en absoluta contradicción con lo planteado en la demanda, sostiene que el actor, en una declaración realizada con fecha 20 de Agosto de 2008, señala que su compañero Alejandro Estay subió el video a Youtube para así poder mostrárselo. Asimismo, el trabajador Alejandro Estay, quien grabó el mencionado video, señala en su declaración de fecha 20 de Agosto de 2008 que subió el video a Youtube, haciendo presente que la pagina Youtube es pública y de acceso universal.
5.- A la luz de los antecedentes mencionados señala que no es efectivo lo aseverado por el actor, en cuanto a que se -" habría accedido a su "pendrive" personal para ver el video”, violándose de esa forma la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, ya que, de las declaraciones de los trabajadores involucrados y lo expuesto por esta parte, demuestran que se tomó conocimiento del video a través de un medio público y no privado.
Pero además la demandada contesta la demanda por despido injustificado, solicitando sea rechazada, con costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1.- Señala que el actor fue despedido por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ya que, al realizar el video, que posteriormente fue subido a Youtube, tal como lo señalan en su declaración el demandante y el trabajador que filmó el video, dañó la mercadería que está para la venta en el lineal; tenia puesto el uniforme de trabajo; se hizo en horario de funcionamiento de la tienda, y puso en riesgo su integridad física como la de nuestros clientes y agrega que la conducta anterior, junto con ser temeraria y arriesgada, infringió las normas y políticas de la compañía.
2.- En efecto, sostiene el demandado que en el contrato de trabajo del actor, cláusula cuarta, se dispone que "En el desempeño de su cargo el trabajador se obliga especialmente a cumplir en forma estricta el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Segundad, y cualquier otra política, norma o procedimiento que establezca la Empresa"
en tal sentido, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la compañía, dispone:
Artículo 34: se considera como FALTA GRAVE: c) Causar intencionalmente o actuando con negligencia, daños a las instalaciones, bienes, productos y equipos de la Empresa.
Artículo 33: se establece como OBLIGACIÓN: n) Velar en todo momento por los intereses de la compañía, evitando pérdidas, mermas, producción deficiente, deterioros.
Artículo 54: se establece, en materia de higiene y seguridad, "que está PROHIBIDO: las bromas y los juegos que entrañen riesgos dentro del trabajo. Junto con todo lo anterior, en la descripción de cargo, la cual se encuentra firmada por el actor, se establece dentro de sus responsabilidades:
a) Cumplir con las normas y procedimientos generales de la empresa y las definidas en el Manual de Higiene y Seguridad.
b) La correcta manipulación de los productos, evitando los daños a personas internas y externas, así como también, a sí mismo y los productos.
Como se podrá apreciar por SS, existen una serie de normas que fueron infringidas por el actor al momento de realizar el video, de las cuales estaba en conocimiento, lo que demuestra la correcta aplicación de la causal. Por otro lado, el actor reconoció que su actuar fue incorrecto.
3.- Añade que el actor, al demandar despido injustificado, confunde dicha acción con la de nulidad, ya que, bajo la acción de despido injustificado, solicita la declaración de nulidad, en circunstancias que ambas acciones son incompatibles. En efecto, si el actor demanda despido injustificado, se parte de la base de que el despido es válido y ha producido todos sus efectos, esto es, poner término a la relación laboral, pero lo que se discute es la correcta o incorrecta aplicación de la causal de despido.
En cambio, si el actor solicita la declaración de nulidad de su despido, significa que éste no ha producido todos sus efectos para su completa validez, por lo que el vínculo laboral aún se mantiene vigente.
El demandado hace presente que las acciones de despido injustificado y nulidad de despido son incompatibles entre sí y absolutamente distintas, por lo que el actor no puede, bajo la acción de despido injustificado, solicitar la declaración de nulidad. Es más, afirma que nuestro ordenamiento jurídico ha regulado expresamente la acción para solicitar la declaración de nulidad de un despido, acción que no ha sido interpuesta por el demandante.
4.- Relacionado con lo anterior, hace presente también que en la especie las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas. En efecto, si bien el contrato del actor esta fechado el 1o de Abril de 2006, aun cuándo ingreso el 27 de Marzo, por un tema de Operación en el proceso de pago de remuneraciones, los días trabajados en el mes de marzo, así como las imposiciones, se pagaron en el proceso del mes de abril.
5.- En cuanto a la supuesta injustificación del despido del actor, sostiene que este último, únicamente se limita a declarar que se invoco de manera injustificada la causal, pero no fundamenta sus dichos, esto es, no señala el por qué sería injustificado su despido. De lo anterior, considera que en este caso se desprende que el actor estaría reconociendo lo incorrecto de su actuar, y que la supuesta injustificación estaría dada por la forma en que mi representada tomo conocimiento del video, que como ya se indicó, fue por medios lícitos e idóneos.
6.- En cuanto a las remuneraciones, cotizaciones y reajustes solicitados por aplicación del artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, señala que no corresponde su pago ya que, las cotizaciones previsionales del actor están íntegramente pagadas.
7.- Respecto de las indemnizaciones solicitadas por el actor, más sus respectivos reajustes, no corresponden por la correcta aplicación de la causal.
TERCERO: Que con fecha 28 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de la parte demandante, JORGE CABELLO VERGARA, asistido por su apoderado GUSTAVO BURGOS VELASQUEZ y de la parte demandada, SODIMAC S.A., asistida por su apoderado MARIA DE LA PAZ RIVERO.
Por su parte, con fecha 16 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio oral.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación respecto de las bases propuestas por el Tribunal, ésta no se produce.
QUINTO: Que los hechos a probar son los siguientes: 1) Efectividad que la parte demandada accedió a una comunicación privada del actor y específicamente a un pendrive de su propiedad, vulnerando con dicha conducta la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Antecedentes de hecho que lo acredite. 2) Efectividad que el despido es nulo. Antecedentes de hecho que lo acredite. 3) Efectividad que el despido es justificado. Causal invocada, esto es, la contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo (Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo) y hechos en que se funda la causal. 4) Efectividad que al actor se le adeudan las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y si se le pagó el mismo. Hecho que lo acredite.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, la denunciante ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio:
1-. PRUEBA DOCUMENTAL DEMANADANTE: Consistente en:
a.- Nota de despido, en copia, de fecha 29 de agosto de 2008.
b.- Contrato de Trabajo celebrado por las partes.
2.-PRUEBA CONFESIONAL: Comparece OSCAR MANCILLA VARGAS, respecto del cual la denunciada no presenta ningún documento en el cual conste que se le haya designado como mandataria con facultad para absolver posiciones en lugar y a nombre de ella, por lo que no se admite su comparecencia conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo pero por lo señalado precedentemente y siendo una facultad del Tribunal no se presumen como efectivos los hechos objeto de la prueba, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que la denunciada, en la audiencia preparatoria, ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio.
1.-PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en:
a) Carta de despido de fecha 29 de agosto de 2008.
b) Declaración voluntaria del Trabajador de fecha 20 de agosto de 2008.
c) Declaración voluntaria del trabajador Alejandro Estay Yamet, de fecha 20 de agosto de 2008.
d) Liquidaciones de las 3 últimas remuneraciones del demandante.
e) Certificados de pagos de cotizaciones previsionales y de cesantía desde el mes de abril hasta la fecha de término de la relación laboral.
f) Reglamento Interno de la empresa SODIMAC.
g) Comprobante de uso de feriado legal.
2.-PRUEBA CONFESIONAL Comparece el denunciante, JORGE CABELLO VERGARA, ya individualizado, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el absolvente que el video apareció en internet y lo vio el Gerente Zonal el cual dio aviso al Gerente de la tienda.
Reconoce el demandante que el conocimiento del video fue a través de un portal de internet llamado “Youtube” y que se accedió a éste a través de un portal público.
Se le exhibe al actor una declaración voluntaria, ofrecida y rendida como prueba instrumental, respecto de la cual reconoce estampada en ella su firma, su fecha, 20 de agosto de 2008 y su contenido y específicamente reconoce que en dicho instrumento manifestó que estaba con Alejandro Estay en horario de colación, y que dicha circunstancia su compañero lo habría grabado con su teléfono celular, haciendo una especie de humor, en un pasillo de la tienda, un día sábado y su compañero, para mostrarle el video, lo subió a Youtube haciendo presente que ambos estaban conscientes de que ello fue un error por lo que pidieron disculpas sinceras.
Agrega el absolvente que estos hechos son efectivos pero niega que él haya grabado el video y que lo haya subido a Internet, manifestando que no sabía que lo habían subido.
Sostiene además en su declaración que conoce el Reglamento Interno de la empresa y que existe la obligación de cuidar los materiales de la empresa, afirma que el mencionado video aparece lanzándose sobre una espuma, sostenida con 2 pilares a los costados de fierro y que al efectuar esta conducta no existió riesgo de golpearse puesto que el espacio era grande.
Se le exhiben al demandante, el Reglamento Interno de la empresa y la carta de aviso de despido, documentos ofrecidos y rendidos como prueba instrumental, respecto de los cuales reconoce su firma y la recepción de los mismos.
Finalmente declara que trabajó para su contraparte 2 años y 6 meses y reconoce que desde el inicio hasta el término de la relación laboral, se le pagaron íntegramente sus cotizaciones previsionales y de salud y se le exhibe certificado de pago de cotizaciones previsionales, rendido como prueba documental y reconoce que sí están pagadas.
3- PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofreció la declaración de OSCAR MANCILLA VARGAS, Gerente de tienda, domiciliado en calle Easman N° 22 Limache, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el testigo que conoce al actor puesto que lo contrató el año 2006 para trabajar en la tienda que dirige.
Sostiene que en el hotel “Gala” en el mes de agosto del año pasado, citaron a una reunión a todas las Gerencias y otras Directivas de Santiago y el Gerente Regional presentó un video, pues se conectó a Youtube, y en ese momento se enteró que había un video de unos trabajadores de la tienda, siendo dicho portal de carácter público.
Respecto de las imágenes que mostraba el video, declara que en éste aparece el demandante tomando carrera, lanzándose contra un material que estaba en un punto de venta en uno de los pasillos del patio, material que corresponde a un aislante, encontrándose el espacio completamente ocupado y allí existe una especie de espacio central donde ésta se introduce completamente y desaparece, siendo el título del video “El Succionado”.
Afirma que el actor desaparece de la cámara y después vuelve a salir.
Añade que el aislante es blando y muy deteriorable puesto que es una espuma y entiende que esto se hizo como gracia o como un chiste.
Hace presente que detrás de la esponja, en el sector del patio, había madera, específicamente una barrera completa de madera de 5 metros de altura y si el trabajador hubiese llegado hasta ella se podría haber golpeado la cabeza, sufriendo alguna contusión cervical, pero además manifiesta que existe en dicho lugar pilares laterales que efectivamente no iba a tocar pues se encontraban a 1 metro y medio de distancia de ambos trabajadores.
Declara que no es política de la empresa revisar los lockers y que el despido fue justificado porque el trabajador, con su conducta puso en riego su integridad física, por haber dañado mercadería de la empresa, ya que el aislante fue manchado y se le rompió un nylon que tenía en el centro y por haber subido el video al portal Youtube pero aclara que el trabajador de apellido Estay fue el que lo subió a dicho portal.
OCTAVO: Que concedida la palabra a los apoderados de las partes para efectuar sus respectivos alegatos de clausura y observaciones a la prueba, la abogado de la parte demandante señala, respecto a la demanda de tutela, que si este video existiera y se encontrara en “Youtube”, sería tan fácil como disponer de un computador y exhibirlo en la audiencia o bien haber dispuesto de una copia, como se hizo en la reunión de los Gerentes.
Sostiene que en el juicio se debe acreditar que el despido es justificado, cuestión que la demandada no ha realizado, por no haber exhibido el video, el cual muestra al trabajador realizando las acciones que derivaron en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y que a la vez derivaron en su despido.
Afirma que sólo existe la declaración de un testigo y la absolución del propio demandante, el cual señala que no se encontraba realizando una actividad riesgosa, que no dañó el material y de acuerdo a lo que señala el testigo de la demandada, el que habría grabado el video fue el Sr. Estay, quien a su vez habría subido dicho video, por lo que el actor no habría realizado ninguna de las acciones.
Por otra parte, en cuanto al daño del material, señala que en la audiencia no se ha exhibido ningún comprobante, foto para acreditar el supuesto daño, además el trabajador no sufrió daño alguno, por lo que estima que el despido fue injustificado por no haberse acreditado por la contraria la existencia del supuesto video, no obstante que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que es de acceso público por lo que se podría haber exhibido.
Por su parte, la apoderado de la demandada señala que la demandante debió probar que la demandada accedió a una comunicación privada, lo que no se acreditó, por el contrario, se probó que se accedió a un portal de carácter público y que de alguna manera, en ningún caso se hizo revisión de pendrive o artículos personales del denunciante.
Del mismo modo, sostiene que se acreditó en base a 2 pruebas, esto es la propia absolución del Sr. Cabello, quien señaló y reconoció la conducta en el acta que se le exhibió, denominada “Declaración voluntaria del Trabajador”, en la cual se establecieron las conductas que dieron lugar al futuro despido, por lo que no se acreditó la infracción de la garantía constitucional del artículo 19 N° 5.
Agrega además que se acreditó en forma contundente que el despido fue justificado y que de la propia declaración del testigo se estableció el carácter grave y de qué manera circunstanciada se fueron cometiendo las conductas por parte del trabajador, pero también que dicha conducta se encuentra contemplada en el contrato de trabajo como asimismo en su regulación en el Reglamento Interno el cual fue acompañado en autos y reconocidos por el trabajador y además se incluyó en el contenido de la carta de despido y la actora tampoco probó de que manera se produjo la infracción y por último en cuanto a la solicitud de declarar nulo el despido, se encuentra acreditado con el certificado de cotizaciones previsionales el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y de salud.
NOVENO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo están contestes que la acción de nulidad de despido y la acción por despido injustificado son acciones que son compatibles, por lo que la afirmación de la demandada en cuanto a que éstas serían incompatibles debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que con el mérito de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay de fecha 20 de agosto de 2008 y rendidas como prueba instrumental, de la declaración prestada por el absolvente en la cual reconoce que el video fue subido a un portal público de internet denominado “Youtube” y de la declaración del testigo Oscar Mancilla Vargas quien, en su calidad de Gerente de tienda, estuvo presente cuando en una reunión, el Gerente Regional se conectó a este portal y exhibió el mencionado video, oportunidad en la cual tomó conocimiento de esta situación, este Sentenciador ha llegado a la convicción que efectivamente no se logró probar en este juicio que el denunciado tomó conocimiento de dicha grabación a través de un pendrive de propiedad del trabajador sino por el contrario, se acreditó que se accedió a ella a través de un medio de comunicación que efectivamente es público y de carácter universal, por lo que no habiéndose en la especie vulnerado la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se deberá entonces rechazar la acción de tutela y la indemnización adicional solicitada, tal como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que con el mérito de la carta de aviso de despido, del certificado de pago de cotizaciones previsionales y de cesantía , de la declaración prestada por el absolvente al examinar en audiencia dicho certificado y reconocer el pago de las mismas y de lo informado por A.FP. HABITAT, se ha llegado a la convicción que el demandado, al despedir al actor, cumplió con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que despidió al trabajador el día 29 de agosto de 2008 y efectuó el pago la respectiva cotización el día 10 de septiembre de 2008, razón por la cual la demanda de nulidad también debe ser desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el mérito del contrato de trabajo suscrito por las partes, de la carta de aviso de despido, del Reglamento de Higiene y de Seguridad de la empresa SODIMAC, de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay, de la declaración prestada por el absolvente y de la declaración prestada por el testigo Oscar Mancilla Vargas, se ha llegado a la convicción que el actor, al lanzarse sobre una espuma aislante, no incumplió gravemente las obligaciones impuestas por su respectivo contrato y por el Reglamento anteriormente mencionado, puesto que con dicha actuación no puso en riesgo su integridad física ni la de otras personas, ni dañó gravemente dicho producto ni tampoco fue él el quien grabo el video y lo subió al portal denominado “Youtube” en internet, por lo que no existiendo en la especie un hecho grave, es decir un hecho de tal magnitud, que justifique plenamente el cese de la relación contractual y teniendo además especialmente presente el carácter ocasional de esta infracción, los años de servicio prestados por el demandante y que no hubo incidencia en la marcha de la empresa, se deberá entonces acoger la demanda en cuanto declarar el despido injustificado y dar lugar a las indemnizaciones reclamadas, tal como se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante no rindió ningún medio probatorio tendiente a probar que efectivamente tenía derecho a percibir prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, razón por la cual también se deberá rechazar la demanda en tal sentido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 38 incisos 3° y 4°, 446 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del DFL N° 2 SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral y la indemnización adicional del inciso 2° del artículo 489 del Código del Trabajo, por no haberse probado en la especie la vulneración de la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- Que se rechaza la demanda de nulidad despido.
III-. Que se acoge la demanda deducida por el actor en contra de SODIMAC y se declara su despido injustificado, en consecuencia, se condena al demandando a pagar al actor:
1- La suma de $ 247.614 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.
2- La suma de $ 495.228 por concepto de indemnización por años de servicio.
3- Recargo de un 80 % conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 168 del Código del Trabajo.
IV-. Que a las sumas anteriormente indicadas se le deberán aplicar los interesen y reajustes, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V-. Que se rechaza la demanda en cuanto a las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de las Ley 19.728.
VI-. Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido en este juicio.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, conforma a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad.
RIT T-4-2008.
RUC 08- 4-0004999-9.
Dictada por don JUAN TUDELA JIMÉNEZ, Juez Suplente, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso,
VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso comparece JORGE CABELLO VERGARA, empleado, domiciliado en calle Independencia N° 1334 Villa Alemana, quien interpone denuncia en juicio de tutela laboral en contra de su ex empleadora SODIMAC S.A., sociedad del giro comercial, representada legalmente por MARÍA ANGÉLICA FOLLERT FOLCH, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados a en calle Limache N° 3119, Viña del Mar.
El denunciante señala que se le ha despedido vulnerando derechos fundamentales puesto que su empleador, para invocar la causal, esto es, la de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, ha accedido a un video no mediante un “medio masivo como el aludido portal de Internet Youtube, sino que directamente de un artefacto de almacenamiento electrónico de datos de su propiedad - conocido como pendrive" que olvidó en el trabajo y que jamás público, ni tampoco en el mismo destruyó mercadería de la empresa. Añade que respecto a eventuales riesgos a su persona resultan improcedentes toda vez que se trataba de una teatralización y en modo alguno siendo un acto estrictamente privado podría haberse lesionado la imagen comercial de la demandada.
Afirma que la demandada, al acceder sin su consentimiento a su información electrónica, ha vulnerado el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política que asegura a todas las personas "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada".
Añade además que para legitimar este acto, con posterioridad, se le obligó bajo amenazas a firmar una declaración cuyo contenido y alcances no se le permitió conocer.
Por lo anterior solicita el pago de la indemnización adicional establecida en el inciso 4° del artículo 489 del Código del Trabajo, en el monto de 11 meses de la última remuneración o aquélla inferior que se estime procedente.
En subsidio, al tenor del 7o inciso del artículo 7o del Código del Trabajo, deduce demanda en juicio de ordinario laboral por despido injustificado por los siguientes fundamentos:
1.- Que ingresó a prestar servicios con fecha 27 de marzo de 2006, en calidad de Operativo de Venta.
2.- Que su remuneración mensual era variable, cuyo monto bruto promedio ascendía a la suma de $ 247.614.-
3.- Que su contrato era de plazo indefinido.
4.- Que el día 29 de agosto de 2008, fue despedido invocándose la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, "grave incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato".
5.- Que dicha separación no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo, atendidos los requisitos que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no se han pagado regularmente las cotizaciones previsionales de cada periodo. Es más, la propia demandada reconoce como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2006, pero niega para efectos del pago de cotizaciones previsionales.
6.- Que existe una deuda de cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. Por ello, el despido realizado no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo.
7.- Que solicita el pago de las cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas, además de las remuneraciones que se devenguen a partir del día 29 de agosto de 2008, más las cotizaciones previsionales respectivas, a fin de lograr convalidar el despido.
8.- Que para el caso de estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación solicita se declare desde luego que se ha invocado injustificadamente la causal legal para proceder a su separación.
Finalmente solicita que el demandado sea condenado a pagar:
1-.Remuneraciones habidas entre la fecha de la aparente terminación del contrato y del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y del envío de la correspondiente comunicación, ello conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- Cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones aludidas.
3.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y
4.- Las costas de la causa.
5.- De estimarse nulo o válido el despido, o de haberse convalidado el mismo o en el evento de su futura convalidación, solicita declarar el despido injustificado para proceder a su separación, ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $247.614.-; la indemnización por 2 años de servicio ascendiente a la suma de $495.228.- el aumento de un 80%, o aquél que se determine de acuerdo al mérito del proceso
6.- Presentaciones del seguro de cesantía establecidas en la Ley 19.728 Especialmente las derivadas de las aplicaciones del fondo de cesantía solidario, que deberán ser del cargo del empleador en la especies, y conforme lo dispuesto en los art. 52 y 13 del texto legal indicado.
7.- Reajuste e interés máximo convencional sobre las prestaciones respectivas, y 5.- Las costas de la causa.
SEGUNDO: Que Juan Carlos Corvalán Reyes, abogado, en representación de Sodímac S.A. contesta la demanda deducida en juicio de tutela laboral en contra de su representada solicitando sea rechazada, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Que el actor reclama que su despido se habría realizado en vulneración a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente el artículo 19 N° 5, esto es, “La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada". Fundamenta lo anterior, en la circunstancia que su representada habría tomado conocimiento de un video realizado por el actor, en una de sus instalaciones, a través de su "pendrive" que había olvidado en la tienda y no a través del portal Youtube.
2.- Que lo expresado por el actor en su demanda no es efectivo, ya que su representada tomo conocimiento del mencionado video a través del portal público de Internet Youtube. En efecto, constantemente las distintas jefaturas van revisando el mencionado portal, con el objeto de encontrar algún video que pueda perjudicar a la compañía o que se detecten situaciones que puedan poner en peligro a los trabajadores o a los clientes.
3.- Agrega que en una reunión con las tiendas de la Quinta Región, entre ellas aquélla donde el actor prestaba servicios, se mostró el video y en ese momento, y no a través del mencionado pendrive, tanto el Gerente de la tienda como el Subgerente de Operaciones tomaron conocimiento del mismo.
4.- Junto a lo anterior y en absoluta contradicción con lo planteado en la demanda, sostiene que el actor, en una declaración realizada con fecha 20 de Agosto de 2008, señala que su compañero Alejandro Estay subió el video a Youtube para así poder mostrárselo. Asimismo, el trabajador Alejandro Estay, quien grabó el mencionado video, señala en su declaración de fecha 20 de Agosto de 2008 que subió el video a Youtube, haciendo presente que la pagina Youtube es pública y de acceso universal.
5.- A la luz de los antecedentes mencionados señala que no es efectivo lo aseverado por el actor, en cuanto a que se -" habría accedido a su "pendrive" personal para ver el video”, violándose de esa forma la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, ya que, de las declaraciones de los trabajadores involucrados y lo expuesto por esta parte, demuestran que se tomó conocimiento del video a través de un medio público y no privado.
Pero además la demandada contesta la demanda por despido injustificado, solicitando sea rechazada, con costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
1.- Señala que el actor fue despedido por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ya que, al realizar el video, que posteriormente fue subido a Youtube, tal como lo señalan en su declaración el demandante y el trabajador que filmó el video, dañó la mercadería que está para la venta en el lineal; tenia puesto el uniforme de trabajo; se hizo en horario de funcionamiento de la tienda, y puso en riesgo su integridad física como la de nuestros clientes y agrega que la conducta anterior, junto con ser temeraria y arriesgada, infringió las normas y políticas de la compañía.
2.- En efecto, sostiene el demandado que en el contrato de trabajo del actor, cláusula cuarta, se dispone que "En el desempeño de su cargo el trabajador se obliga especialmente a cumplir en forma estricta el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Segundad, y cualquier otra política, norma o procedimiento que establezca la Empresa"
en tal sentido, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la compañía, dispone:
Artículo 34: se considera como FALTA GRAVE: c) Causar intencionalmente o actuando con negligencia, daños a las instalaciones, bienes, productos y equipos de la Empresa.
Artículo 33: se establece como OBLIGACIÓN: n) Velar en todo momento por los intereses de la compañía, evitando pérdidas, mermas, producción deficiente, deterioros.
Artículo 54: se establece, en materia de higiene y seguridad, "que está PROHIBIDO: las bromas y los juegos que entrañen riesgos dentro del trabajo. Junto con todo lo anterior, en la descripción de cargo, la cual se encuentra firmada por el actor, se establece dentro de sus responsabilidades:
a) Cumplir con las normas y procedimientos generales de la empresa y las definidas en el Manual de Higiene y Seguridad.
b) La correcta manipulación de los productos, evitando los daños a personas internas y externas, así como también, a sí mismo y los productos.
Como se podrá apreciar por SS, existen una serie de normas que fueron infringidas por el actor al momento de realizar el video, de las cuales estaba en conocimiento, lo que demuestra la correcta aplicación de la causal. Por otro lado, el actor reconoció que su actuar fue incorrecto.
3.- Añade que el actor, al demandar despido injustificado, confunde dicha acción con la de nulidad, ya que, bajo la acción de despido injustificado, solicita la declaración de nulidad, en circunstancias que ambas acciones son incompatibles. En efecto, si el actor demanda despido injustificado, se parte de la base de que el despido es válido y ha producido todos sus efectos, esto es, poner término a la relación laboral, pero lo que se discute es la correcta o incorrecta aplicación de la causal de despido.
En cambio, si el actor solicita la declaración de nulidad de su despido, significa que éste no ha producido todos sus efectos para su completa validez, por lo que el vínculo laboral aún se mantiene vigente.
El demandado hace presente que las acciones de despido injustificado y nulidad de despido son incompatibles entre sí y absolutamente distintas, por lo que el actor no puede, bajo la acción de despido injustificado, solicitar la declaración de nulidad. Es más, afirma que nuestro ordenamiento jurídico ha regulado expresamente la acción para solicitar la declaración de nulidad de un despido, acción que no ha sido interpuesta por el demandante.
4.- Relacionado con lo anterior, hace presente también que en la especie las cotizaciones previsionales del actor se encuentran íntegramente pagadas. En efecto, si bien el contrato del actor esta fechado el 1o de Abril de 2006, aun cuándo ingreso el 27 de Marzo, por un tema de Operación en el proceso de pago de remuneraciones, los días trabajados en el mes de marzo, así como las imposiciones, se pagaron en el proceso del mes de abril.
5.- En cuanto a la supuesta injustificación del despido del actor, sostiene que este último, únicamente se limita a declarar que se invoco de manera injustificada la causal, pero no fundamenta sus dichos, esto es, no señala el por qué sería injustificado su despido. De lo anterior, considera que en este caso se desprende que el actor estaría reconociendo lo incorrecto de su actuar, y que la supuesta injustificación estaría dada por la forma en que mi representada tomo conocimiento del video, que como ya se indicó, fue por medios lícitos e idóneos.
6.- En cuanto a las remuneraciones, cotizaciones y reajustes solicitados por aplicación del artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo, señala que no corresponde su pago ya que, las cotizaciones previsionales del actor están íntegramente pagadas.
7.- Respecto de las indemnizaciones solicitadas por el actor, más sus respectivos reajustes, no corresponden por la correcta aplicación de la causal.
TERCERO: Que con fecha 28 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de la parte demandante, JORGE CABELLO VERGARA, asistido por su apoderado GUSTAVO BURGOS VELASQUEZ y de la parte demandada, SODIMAC S.A., asistida por su apoderado MARIA DE LA PAZ RIVERO.
Por su parte, con fecha 16 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio oral.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación respecto de las bases propuestas por el Tribunal, ésta no se produce.
QUINTO: Que los hechos a probar son los siguientes: 1) Efectividad que la parte demandada accedió a una comunicación privada del actor y específicamente a un pendrive de su propiedad, vulnerando con dicha conducta la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Antecedentes de hecho que lo acredite. 2) Efectividad que el despido es nulo. Antecedentes de hecho que lo acredite. 3) Efectividad que el despido es justificado. Causal invocada, esto es, la contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo (Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo) y hechos en que se funda la causal. 4) Efectividad que al actor se le adeudan las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y si se le pagó el mismo. Hecho que lo acredite.
SEXTO: Que en la audiencia preparatoria, la denunciante ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio:
1-. PRUEBA DOCUMENTAL DEMANADANTE: Consistente en:
a.- Nota de despido, en copia, de fecha 29 de agosto de 2008.
b.- Contrato de Trabajo celebrado por las partes.
2.-PRUEBA CONFESIONAL: Comparece OSCAR MANCILLA VARGAS, respecto del cual la denunciada no presenta ningún documento en el cual conste que se le haya designado como mandataria con facultad para absolver posiciones en lugar y a nombre de ella, por lo que no se admite su comparecencia conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo pero por lo señalado precedentemente y siendo una facultad del Tribunal no se presumen como efectivos los hechos objeto de la prueba, conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que la denunciada, en la audiencia preparatoria, ofreció los siguientes medios de prueba, todos los cuales fueron rendidos en la audiencia de juicio.
1.-PRUEBA DOCUMENTAL: Consistente en:
a) Carta de despido de fecha 29 de agosto de 2008.
b) Declaración voluntaria del Trabajador de fecha 20 de agosto de 2008.
c) Declaración voluntaria del trabajador Alejandro Estay Yamet, de fecha 20 de agosto de 2008.
d) Liquidaciones de las 3 últimas remuneraciones del demandante.
e) Certificados de pagos de cotizaciones previsionales y de cesantía desde el mes de abril hasta la fecha de término de la relación laboral.
f) Reglamento Interno de la empresa SODIMAC.
g) Comprobante de uso de feriado legal.
2.-PRUEBA CONFESIONAL Comparece el denunciante, JORGE CABELLO VERGARA, ya individualizado, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el absolvente que el video apareció en internet y lo vio el Gerente Zonal el cual dio aviso al Gerente de la tienda.
Reconoce el demandante que el conocimiento del video fue a través de un portal de internet llamado “Youtube” y que se accedió a éste a través de un portal público.
Se le exhibe al actor una declaración voluntaria, ofrecida y rendida como prueba instrumental, respecto de la cual reconoce estampada en ella su firma, su fecha, 20 de agosto de 2008 y su contenido y específicamente reconoce que en dicho instrumento manifestó que estaba con Alejandro Estay en horario de colación, y que dicha circunstancia su compañero lo habría grabado con su teléfono celular, haciendo una especie de humor, en un pasillo de la tienda, un día sábado y su compañero, para mostrarle el video, lo subió a Youtube haciendo presente que ambos estaban conscientes de que ello fue un error por lo que pidieron disculpas sinceras.
Agrega el absolvente que estos hechos son efectivos pero niega que él haya grabado el video y que lo haya subido a Internet, manifestando que no sabía que lo habían subido.
Sostiene además en su declaración que conoce el Reglamento Interno de la empresa y que existe la obligación de cuidar los materiales de la empresa, afirma que el mencionado video aparece lanzándose sobre una espuma, sostenida con 2 pilares a los costados de fierro y que al efectuar esta conducta no existió riesgo de golpearse puesto que el espacio era grande.
Se le exhiben al demandante, el Reglamento Interno de la empresa y la carta de aviso de despido, documentos ofrecidos y rendidos como prueba instrumental, respecto de los cuales reconoce su firma y la recepción de los mismos.
Finalmente declara que trabajó para su contraparte 2 años y 6 meses y reconoce que desde el inicio hasta el término de la relación laboral, se le pagaron íntegramente sus cotizaciones previsionales y de salud y se le exhibe certificado de pago de cotizaciones previsionales, rendido como prueba documental y reconoce que sí están pagadas.
3- PRUEBA TESTIMONIAL: Se ofreció la declaración de OSCAR MANCILLA VARGAS, Gerente de tienda, domiciliado en calle Easman N° 22 Limache, quien previo juramento, declara al tenor de las preguntas que se le formulan en audiencia.
Señala el testigo que conoce al actor puesto que lo contrató el año 2006 para trabajar en la tienda que dirige.
Sostiene que en el hotel “Gala” en el mes de agosto del año pasado, citaron a una reunión a todas las Gerencias y otras Directivas de Santiago y el Gerente Regional presentó un video, pues se conectó a Youtube, y en ese momento se enteró que había un video de unos trabajadores de la tienda, siendo dicho portal de carácter público.
Respecto de las imágenes que mostraba el video, declara que en éste aparece el demandante tomando carrera, lanzándose contra un material que estaba en un punto de venta en uno de los pasillos del patio, material que corresponde a un aislante, encontrándose el espacio completamente ocupado y allí existe una especie de espacio central donde ésta se introduce completamente y desaparece, siendo el título del video “El Succionado”.
Afirma que el actor desaparece de la cámara y después vuelve a salir.
Añade que el aislante es blando y muy deteriorable puesto que es una espuma y entiende que esto se hizo como gracia o como un chiste.
Hace presente que detrás de la esponja, en el sector del patio, había madera, específicamente una barrera completa de madera de 5 metros de altura y si el trabajador hubiese llegado hasta ella se podría haber golpeado la cabeza, sufriendo alguna contusión cervical, pero además manifiesta que existe en dicho lugar pilares laterales que efectivamente no iba a tocar pues se encontraban a 1 metro y medio de distancia de ambos trabajadores.
Declara que no es política de la empresa revisar los lockers y que el despido fue justificado porque el trabajador, con su conducta puso en riego su integridad física, por haber dañado mercadería de la empresa, ya que el aislante fue manchado y se le rompió un nylon que tenía en el centro y por haber subido el video al portal Youtube pero aclara que el trabajador de apellido Estay fue el que lo subió a dicho portal.
OCTAVO: Que concedida la palabra a los apoderados de las partes para efectuar sus respectivos alegatos de clausura y observaciones a la prueba, la abogado de la parte demandante señala, respecto a la demanda de tutela, que si este video existiera y se encontrara en “Youtube”, sería tan fácil como disponer de un computador y exhibirlo en la audiencia o bien haber dispuesto de una copia, como se hizo en la reunión de los Gerentes.
Sostiene que en el juicio se debe acreditar que el despido es justificado, cuestión que la demandada no ha realizado, por no haber exhibido el video, el cual muestra al trabajador realizando las acciones que derivaron en el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato y que a la vez derivaron en su despido.
Afirma que sólo existe la declaración de un testigo y la absolución del propio demandante, el cual señala que no se encontraba realizando una actividad riesgosa, que no dañó el material y de acuerdo a lo que señala el testigo de la demandada, el que habría grabado el video fue el Sr. Estay, quien a su vez habría subido dicho video, por lo que el actor no habría realizado ninguna de las acciones.
Por otra parte, en cuanto al daño del material, señala que en la audiencia no se ha exhibido ningún comprobante, foto para acreditar el supuesto daño, además el trabajador no sufrió daño alguno, por lo que estima que el despido fue injustificado por no haberse acreditado por la contraria la existencia del supuesto video, no obstante que se ha sostenido en reiteradas oportunidades que es de acceso público por lo que se podría haber exhibido.
Por su parte, la apoderado de la demandada señala que la demandante debió probar que la demandada accedió a una comunicación privada, lo que no se acreditó, por el contrario, se probó que se accedió a un portal de carácter público y que de alguna manera, en ningún caso se hizo revisión de pendrive o artículos personales del denunciante.
Del mismo modo, sostiene que se acreditó en base a 2 pruebas, esto es la propia absolución del Sr. Cabello, quien señaló y reconoció la conducta en el acta que se le exhibió, denominada “Declaración voluntaria del Trabajador”, en la cual se establecieron las conductas que dieron lugar al futuro despido, por lo que no se acreditó la infracción de la garantía constitucional del artículo 19 N° 5.
Agrega además que se acreditó en forma contundente que el despido fue justificado y que de la propia declaración del testigo se estableció el carácter grave y de qué manera circunstanciada se fueron cometiendo las conductas por parte del trabajador, pero también que dicha conducta se encuentra contemplada en el contrato de trabajo como asimismo en su regulación en el Reglamento Interno el cual fue acompañado en autos y reconocidos por el trabajador y además se incluyó en el contenido de la carta de despido y la actora tampoco probó de que manera se produjo la infracción y por último en cuanto a la solicitud de declarar nulo el despido, se encuentra acreditado con el certificado de cotizaciones previsionales el cumplimiento de todas las obligaciones previsionales y de salud.
NOVENO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo están contestes que la acción de nulidad de despido y la acción por despido injustificado son acciones que son compatibles, por lo que la afirmación de la demandada en cuanto a que éstas serían incompatibles debe ser desestimada.
DÉCIMO: Que con el mérito de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay de fecha 20 de agosto de 2008 y rendidas como prueba instrumental, de la declaración prestada por el absolvente en la cual reconoce que el video fue subido a un portal público de internet denominado “Youtube” y de la declaración del testigo Oscar Mancilla Vargas quien, en su calidad de Gerente de tienda, estuvo presente cuando en una reunión, el Gerente Regional se conectó a este portal y exhibió el mencionado video, oportunidad en la cual tomó conocimiento de esta situación, este Sentenciador ha llegado a la convicción que efectivamente no se logró probar en este juicio que el denunciado tomó conocimiento de dicha grabación a través de un pendrive de propiedad del trabajador sino por el contrario, se acreditó que se accedió a ella a través de un medio de comunicación que efectivamente es público y de carácter universal, por lo que no habiéndose en la especie vulnerado la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se deberá entonces rechazar la acción de tutela y la indemnización adicional solicitada, tal como se indicará en la parte resolutiva de la sentencia.
UNDÉCIMO: Que con el mérito de la carta de aviso de despido, del certificado de pago de cotizaciones previsionales y de cesantía , de la declaración prestada por el absolvente al examinar en audiencia dicho certificado y reconocer el pago de las mismas y de lo informado por A.FP. HABITAT, se ha llegado a la convicción que el demandado, al despedir al actor, cumplió con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que despidió al trabajador el día 29 de agosto de 2008 y efectuó el pago la respectiva cotización el día 10 de septiembre de 2008, razón por la cual la demanda de nulidad también debe ser desestimada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que con el mérito del contrato de trabajo suscrito por las partes, de la carta de aviso de despido, del Reglamento de Higiene y de Seguridad de la empresa SODIMAC, de las declaraciones voluntarias de los trabajadores Luis Mancilla y Alejandro Estay, de la declaración prestada por el absolvente y de la declaración prestada por el testigo Oscar Mancilla Vargas, se ha llegado a la convicción que el actor, al lanzarse sobre una espuma aislante, no incumplió gravemente las obligaciones impuestas por su respectivo contrato y por el Reglamento anteriormente mencionado, puesto que con dicha actuación no puso en riesgo su integridad física ni la de otras personas, ni dañó gravemente dicho producto ni tampoco fue él el quien grabo el video y lo subió al portal denominado “Youtube” en internet, por lo que no existiendo en la especie un hecho grave, es decir un hecho de tal magnitud, que justifique plenamente el cese de la relación contractual y teniendo además especialmente presente el carácter ocasional de esta infracción, los años de servicio prestados por el demandante y que no hubo incidencia en la marcha de la empresa, se deberá entonces acoger la demanda en cuanto declarar el despido injustificado y dar lugar a las indemnizaciones reclamadas, tal como se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandante no rindió ningún medio probatorio tendiente a probar que efectivamente tenía derecho a percibir prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, razón por la cual también se deberá rechazar la demanda en tal sentido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 38 incisos 3° y 4°, 446 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 23 del DFL N° 2 SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral y la indemnización adicional del inciso 2° del artículo 489 del Código del Trabajo, por no haberse probado en la especie la vulneración de la garantía constitucional contemplada en el N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
II.- Que se rechaza la demanda de nulidad despido.
III-. Que se acoge la demanda deducida por el actor en contra de SODIMAC y se declara su despido injustificado, en consecuencia, se condena al demandando a pagar al actor:
1- La suma de $ 247.614 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.
2- La suma de $ 495.228 por concepto de indemnización por años de servicio.
3- Recargo de un 80 % conforme a lo dispuesto en la letra c del artículo 168 del Código del Trabajo.
IV-. Que a las sumas anteriormente indicadas se le deberán aplicar los interesen y reajustes, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V-. Que se rechaza la demanda en cuanto a las prestaciones derivadas de la aplicación del fondo de cesantía solidario conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de las Ley 19.728.
VI-. Que no se condena en costas al demandado por no haber sido totalmente vencido en este juicio.
Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, conforma a lo dispuesto en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad.
RIT T-4-2008.
RUC 08- 4-0004999-9.
Dictada por don JUAN TUDELA JIMÉNEZ, Juez Suplente, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso,
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