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10 de marzo de 2016

TUTELA; I. Corte de Apelaciones de Santiago, 20/05/2015; acoge denuncia por práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga; el artículo 381 del Código del Trabajo, prohíbe el remplazo de los trabajadores en huelga, potenciando así la huelga como herramienta de equilibrio en las relaciones laborales y uno de los pilares sobre los que se estructura la libertad sindical, aspectos que -junto con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental- han de tenerse presentes al momento de delimitar el sentido y alcance de la prohibición contenida en la referida norma, ello en conjunto con la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381, que transitó desde la permisión de contratación bajo ciertas condiciones hasta la actual prohibición de remplazo; el remplazo prohibido, en la norma citada -amen de impedir la nuevas contrataciones durante la huelga- impide la sustitución de trabajadores ya sea por redistribución o reorganización, que es lo que en la especie aconteció, cumpliéndose así con la tipificación contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, infringiéndose, en consecuencia dicha norma en relación a los artículos 387 y 5, ambos del texto legal citado, pues se procedió por la denunciada al remplazo de trabajadores en huelga, entorpeciendo una negociación colectiva en curso, al restarle fuerza negociadora a la parte trabajadora, factor débil de la relación laboral, vulnerándose las garantías contempladas en los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, configurándose de esa manera, el vicio de nulidad esgrimido, al no aplicar la sentenciadora las referidas normas, que son las llamadas a resolver el conflicto de autos; S-60-2015

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince. Vistos: Se sustanció esta causa RIT S-55-2014 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Inspección Provincial del Trabajo con Farmacias Cruz Verde S.A.”, sobre denuncia por práctica antisindical. Por sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2014 la juez de la causa rechazó la denuncia por no haberse acreditado los fundamentos fácticos de la acción. Contra ese fallo recurrió el denunciante, quien invoca como única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, que desarrolló en sus dos hipótesis, tanto por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como por vulneración de garantías constitucionales. Considerando: Primero: Como se adelantó como única causal de nulidad se esgrime la del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que en la sentencia se han infringido sustancialmente garantías constitucionales, en la especie el derecho a huelga y a la libertad sindical, garantizados en los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Carta Fundamental y además con infracción de ley, específicamente los artículos artículo 381 y 387, ambos del Código del Trabajo. Luego de exponer la situación que generó estos antecedentes, refiere el contenido de la sentencia, alega la falta de aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, toda vez que, lo que el legislador prohíbe es el remplazo de trabajadores en huelga, tal como ocurrió en la especie, pues se reubicaron trabajadores, como lo reconoce la denunciada y se tuvo por acreditado al analizar los informes de fiscalización exhibidos por su parte contratándose , además un trabajador durante el periodo de la huelga, pese a los Ordinarios de la Inspección del Trabajo de 4 y 9 de julio que individualiza, donde se indicó que no el empleador no podía contratar remplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga, sino a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva. Expresa que el sentenciador no realiza análisis alguno de la norma, obviando tanto la reubicación de los trabajadores como la contratación de un trabajador durante la huelga, estimando que la acción no puede prosperar, dado que la demanda no aporta antecedentes suficientes para un adecuado análisis y pronunciamiento judicial. En cuanto a la insuficiencia de prueba que se predica en el motivo décimo, señala que se contradice la sentenciadora con lo expresado en el considerando décimo cuando tajantemente indica que en los informes consta la información pertinente a la hipótesis de remplazo denunciado, lo mismo que ocurre en la reflexión séptima donde se establece la contratación de un trabajador durante la huelga. Así habiéndose acreditado que la empresa Farmacias Cruz Verde S.A. procedió al remplazo de trabajadores en huelga, estima que debió aplicarse el artículo 381 del Código del Trabajo, tal como se resolvió en unificación de jurisprudencia que cita y que otorga amplitud al concepto de remplazo comprendiendo tanto las reubicaciones como las nuevas contrataciones. Entiende que el verbo recto “remplazo” en su sentido natural y obvio es lo que ha ocurrido en autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores, que cumplían en su mayoría labores “No Farma”, esto es dedicados a cumplir funciones que consisten en vender perfumería o realizar labores de cajero, a cumplir funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, de modo que se produjo una sustitución. En cuanto a la contratación de trabajadores, señala que la norma no distingue si es uno o más bastando que sea uno, para configurar una práctica desleal, más aun ante dos prohibiciones de hacerlo. Afirma que la empleadora no puede remplazar a los huelguistas, haciendo hincapié en que el legislador ha manifestado su voluntad de impedir el remplazo de dependientes durante la huelga, pues desde que se permite la posibilidad de designar otros trabajadores para que realicen labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas se socava de manera significativa la negociación de los trabajadores y produce un desequilibrio en favor del empleador, debilitando las organizaciones sindicales. Agrega que la sentencia recurrida, al no aplicar la norma llamada a resolver el asunto, no se ajusta a los principios sobre los cuales se estructura el derecho colectivo del trabajo, de modo que al no aplicar el artículo 381 del Código Laboral se afecta el derecho a huelga en su esencia, infringiendo lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, vulnerando la libertad sindical. Enseguida sostiene la infracción de las garantías contempladas en los numerales 16 y 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia directa de las infracciones de ley reseñadas, al no haber considerado ambas garantías constitucionales al resolver el asunto sometido al conocimiento del tribunal, pues tales disposiciones consagran-entre otros- el derecho a la huelga con las excepciones que se indican y el derecho a la libertad sindical. Por último señala como infringido lo dispuesto por el artículo 387 del Código del Trabajo, por falta de aplicación, pues dentro de los procedimientos de la negociación colectiva, evidentemente se encuentra el ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores sujetos a negociación colectiva, de manera que si se remplaza a trabajadores en huelga, ya sea con trabajadores propios o contratados, se está en presencia de prácticas desleales definidas por la aludida norma. Reconociendo la facultad de administración y propiedad del empleador, denuncia la infracción del artículo 5 del Código del Trabajo por falta de aplicación, pues la denunciada en ejercicio de sus derechos, no respetó el límite establecido por el legislador, el sentido de respetar las garantías constitucionales, en la especie la libertad sindical y la huelga Indica que el efecto de la sustitución de los trabajadores y la contratación de un trabajador fue que la empresa logró que los trabajadores sintieran que su huelga no estaba produciendo efecto alguno, lo que trajo como consecuencia el debilitamiento de la huelga y del poder negociador, viéndose obligados a acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo. Expone, que de no haber incurrido en las infracciones antes descritas, necesariamente se debió concluir que el remplazo de trabajadores en huelga en que incurrió la denunciada bajo la modalidad de sustitución de funciones y contratación de un trabajador, que se tuvieron por acreditas, tenían el carácter de ilegal y constitutivos de practicas desleales en el proceso de negociación colectiva. Segundo: En definitiva la cuestión a resolver en estos autos radica en determinar si en los hechos fijados en la sentencia, se dejaron de aplicar las normas invocadas como infringidas, tratándose de un juzgamiento jurídico, que consiste en una labor de subsunción de los hechos probados a las normas citadas. Tercero: Para tales fines, esencial resulta recordar que la sentenciadora tuvo por cierto que iniciado un proceso de negociación colectiva por el Sindicato N° 1 de la empresa Cruz Verde S.A., en el mes de mayo del año 2014, y habiéndose hecho efectiva la huelga, la demandada contrato un trabajador y redistribuyó y reorganizó a los trabajadores entre los distintos locales de la empresa, terminando la negociación por aceptación del Sindicato de la última oferta del empleador, desarrollándose durante la huelga diversas fiscalizaciones por la Inspección del Trabajo, que concluyó el remplazo ilegal de trabajadores. Cuarto: Que para efectos de resolver, cabe relevar que, amen de la contratación acreditada, fue la propia denunciada quien reconoció haber efectuado redistribuciones o reorganizaciones en sus locales (considerando séptima), justificando la modificación del lugar de prestación de los servicios en una conducta normal de la empresa. Quinto: De lo dicho fluyen indicios suficientes para establecer la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, en términos que -con arreglo al artículo 493 del Código del Trabajo- incumbía a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, así como su proporcionalidad, lo que importa probar ambos aspectos, cuestión ausente en el caso de autos. Sexto: Que el artículo 381 del Código del Trabajo, prohíbe el remplazo de los trabajadores en huelga, potenciando así la huelga como herramienta de equilibrio en las relaciones laborales y uno de los pilares sobre los que se estructura la libertad sindical, aspectos que -junto con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental- han de tenerse presentes al momento de delimitar el sentido y alcance de la prohibición contenida en la referida norma, ello en conjunto con la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381, que transitó desde la permisión de contratación bajo ciertas condiciones hasta la actual prohibición de remplazo. Séptimo: En ese contexto, el remplazo prohibido, en la norma citada -amen de impedir la nuevas contrataciones durante la huelga- impide la sustitución de trabajadores ya sea por redistribución o reorganización, que es lo que en la especie aconteció, cumpliéndose así con la tipificación contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, infringiéndose, en consecuencia dicha norma en relación a los artículos 387 y 5, ambos del texto legal citado, pues se procedió por la denunciada al remplazo de trabajadores en huelga, entorpeciendo una negociación colectiva en curso, al restarle fuerza negociadora a la parte trabajadora, factor débil de la relación laboral, vulnerándose las garantías contempladas en los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, configurándose de esa manera, el vicio de nulidad esgrimido, al no aplicar la sentenciadora las referidas normas, que son las llamadas a resolver el conflicto de autos. Octavo: Que, por último, tal ha sido el sentido asignado por el Máximo Tribunal de la República, en causas sobre unificación de jurisprudencia, sobre la materia de autos, cuyos roles son N° 3.514-2014, 10.444-2014 y 15.293-2014. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad impetrado por la Inspección del Trabajo, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil catorce, dictada en estos autos, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la que en consecuencia es nula, procediéndose a continuación y en forma separada a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro Ravanales Rol N° 51-2015 Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el ministro suplente señor Jorge Norambuena Carrillo y por el abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince. Vistos: De la sentencia de trece de diciembre del año en curso se reproduce su parte expositiva, considerandos primero a sexto, ambos inclusive, y citas legales y se tiene además presente lo señalado en los motivos tercero a sexto -ambos inclusive- de la sentencia de nulidad que antecede, así como las siguientes consideraciones: Primero: En autos resultó acreditado que la denunciada, encontrándose en un proceso de negociación colectiva, donde se acordó la huelga -durante la ejecución de la misma- contrató un trabajador y redistribuyó y reorganizó varios otros, mediante traslados entre los distintos locales. Segundo: Lo anterior deriva del reconocimiento que en su propia contestación hace el denunciado, así como de lo expuesto por los testigos presentados por la misma parte, en cuanto manifestaron que se redestinó gente de acuerdo a los requerimientos de cada local (Cerón Zunino) y que “lo que si se realizó fue suplir personal con otro trasladado desde otros locales” (Hervias Hutinel) y corroborado por las actas de fiscalización acompañadas por la denunciada, en cuanto constatan remplazo a lo menos en 77 locales de la denunciada. Tercero: Que la libertad sindical constituye uno de los principios básicos del derecho colectivo del trabajo, y se caracteriza por su claro fin instrumental, en cuanto tiende a tutelar al trabajador individual, así como a mejorar las condiciones individuales de trabajo y empleo. El derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización, tratándose de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales. Cuarto: En el contexto antes referido aparece que de los antecedentes con que se cuenta, derivan indicios suficientes para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que emanan de los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación al 381, 387 y 5 del Código del Trabajo, en términos que conforme a lo dispuesto por el artículo 493 del mismo texto, incumbía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Quinto: Al efecto la denunciada justificó la actuación que reconoció a base de un criterio de normalidad, que no fue probada pues los únicos antecedentes en tal sentido son las declaraciones prestadas por los testigos de su propia parte, que incluso de darles valor no logran desvirtuar los indicios de la vulneración, desde que la única testigo que entrega alguna precisión en torno al numero de traslados promedio en tiempos normales es doña Oriana Elda Arancibia Romero, quien los determina en 100, en circunstancias que en la nomina de la denunciante, durante la huelga que comprendió mucho menos de un mes, se registraron 278 remplazos . Sexto: Que sin perjuicio de lo expuesto y, sólo a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia (15.293-2014) en orden a que la prohibición contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo no deja de infringirse porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual, pues de entenderlo en tal sentido la prohibición perdería buena parte del efecto perseguido por el legislador. Séptimo: Así las cosas, los hechos establecidos en la causa configuran la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y por ende la práctica desleal contemplada en el artículo 387 del mismo cuerpo legal, lo que conduce a acoger la denuncia de autos. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 387, 389, 390 bis y 482 del Código del Trabajo, se acoge la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y, en consecuencia, se declara que: I.-Farmacias Cruz Verde S.A. incurrió en práctica desleal en la negociación colectiva. II.-Farmacias Cruz Verde S.A. deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. III.- Además, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo copia de esta sentencia, una vez ejecutoriada, para su registro y comunicación. IV.- Que la denunciada queda condenada al pago de las costas de la causa. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministro Ravanales Rol N° 51-2015 Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el ministro suplente señor Jorge Norambuena Carrillo y por el abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente. SENTENCIA (REVOCADA) DEL SEGUNDO JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO Santiago, trece de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 17 de julio de 2014, compareció don MIGUEL SOTO MUÑOZ, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 427 piso 6, comuna de Santiago, quien interpuso denuncia por prácticas antisindicales y desleales, en contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada por doña CARMEN LUZ BRICEÑO VALENZUELA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida El Salto N°4875, comuna de Huechuraba. Funda su acción en que con fecha 06 de mayo de 2014, la Comisión Negociadora del Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., presentó un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo; con fecha 08 de junio de 2014, el empleador dio respuesta al proyecto; el 16 de junio de 2014, se votó entre la última oferta del empleador y la huelga, aprobándose esta última por 657 votos, la que se hizo efectiva a partir del día 23 de junio de 2014. Con fecha 04 de julio de 2014, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, dictó el Ordinario N° 1080, relativo al cumplimiento, por parte de la Última Oferta del empleador, de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, a fin de determinar la procedencia de reemplazos y reintegro de trabajadores en el proceso de huelga, estableciéndose que la empresa en cuestión, no cumplía con lo ordenado en la letra a) del mencionado artículo, esto es, que la Última Oferta contuviera idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato vigente. Así, el empleador puede reemplazar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva esta. Dicho Ordinario, fue confirmado por el Ordinario N° 1105 de 09 de julio de 2014, de la misma Inspección. El 02 de julio de 2014, el Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., denunció el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, realizándose diversas fiscalizaciones a nivel nacional a fin de comprobar la efectividad de la denuncia, toda vez que los trabajadores afiliados al sindicato se localizaban en sucursales ubicadas a lo largo del país. En definitiva, el Informe de Fiscalización N° 1307/2014/2350, dio cuenta del resultado de los diversos procesos inspectivos realizados, constatándose, con fecha 11 de julio de 2014, que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, en los siguientes locales y números: Dirección Comuna Ciudad Estado Cantidad Informe N° Av. Valparaíso N°640 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1923 Chacabuco N° 281 Quillota Valparaíso Constatado 4 503/2014/372 Huérfanos 806 Santiago Santiago Constatado 3 1301/2014/3115 Ahumada N° 3 Santiago Santiago Constatado 3 1301/2014/3115 Ahumada N° 2 Santiago Santiago Constatado 6 1301/2014/3115 Concha y Toro N° 2 1088-1088,Loc.26,27y28 Puente Alto Santiago Constatado 13 1305/2014/749 Concha y Toro N°- 398 Puente Alto Santiago Constatado 7 1305/2014/750 Manquehue N° 911 Las Condes Santiago Constatado 4 1322/2014/2082 Manuel Rodríguez 934 San Fernando San Fernando Constatado 2 0602/2014/723 Colon 300 Talcahuano Talcahuano Constatado 3 0805/2014/655 Jorge Alessandri 3177, Loc. 136-140-148 Talcahuano Concepción Constatado 5 0805/2014/661 0805/2014/662 O’Higgins 801 Concepción Concepción Constatado 3 0801/2014/1269 Manuel Montt 902 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372 Bulnes 298 Temuco Temuco Constatado 4 0901/2014/1372 Colon 411 Los Ángeles Los Ángeles Constatado 11 0803/2014/675 Victoria 380 Osorno Osorno Constatado 2 1003/2014/781 Av.Zenten01518 Osorno Osorno Constatado 1 1003/2014/782 Arturo Prat 532 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372 Av.Urmeneta96 Limache Valparaíso Constatado 2 5016/2014/142 Avda. Balmaceda N° 2355 Antofagasta Antofagasta Constatado 3 0201/2014/2263 Avda. Grecia N° 430 Antofagasta Antofagasta Constatado 6 0201/2014/2263 Calle Matta N° 2490 Antofagasta Antofagasta Constatado 7 0201/2014/2263 Copauyapu 2406 Copiapó Copiapó Constatado 1 0301/2014/1027 Atacama 567 Copiapó Copiapó Constatado 5 0301/2014/1027 Ingeniero Edu. Domínguez 666 Maipú Santiago Constatado 2 1309/2014/1244 Américo Vespucio 1501 Cerrillos Santiago Constatado 7 1309/2014/1245 Pedro Montt N° 2248 O Av. Francia 2248 Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0501/2014/1171 Av. Libertad N° 1348, Loc.22, (Mall Marina Arauco) Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0506/2014/1924 Av. Valparaíso 298 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1922 Camino Del Alto N° 3850, Loc 5 {Jumboi. Con-Con Valparaíso Constatado 2 0506/2014/1931 José Joaquín Pérez N2 202 La Calera Valparaíso Constatado 5 0503/2014/373 Av. Valparaíso N2 664 Villa Alemana Valparaíso Constatado 6 0508/2014/393 Angamcs242 Reñaca Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1933 Av, Argentina 51 Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0501/2014/1171 Uno Norte N° 2901, Loc. 4054-4056 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1932 Manuel Montt 399 Coronel Concepción Constatado 2 0807/2014/530 Aníbal Pinto 510 Concepción Concepción Constatado 3 0801/2014/1271 Pedro De Valdivia 976 Concepción Concepción Constatado 1 0801/2014/1272 Colon 396 Talcahuano Talcahuano Constatado 3 0805/2014/656 Carreras 975 Concepción Concepción Constatado 2 0801/2014/1273 Barros Arana N° 599 Concepción Concepción Constatado 5 0801/2014/1267 Bernardo O’Higgins N° 400 Pucón Villarrica Constatado 1 0905/2014/425 Bernardo O’Higgins N° 302 Pucón Villarrica Constatado 3 0905/2014/426 Pedro De Valdivia 708 Villarrica Villarrica Constatado 1 0905/2014/427 Camilo Henríquez 445 Villarrica Villarrica Constatado 3 0905/2014/428 Av. San Martín 0831 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372 Plazuela Jungay 609 Osorno Osorno Constatado 1 1003/2014/783 Av. La Concepción 47 Colina Santiago Constatado 3 1323/2014/1720 Av. Manuel Matta 437 Quilicura Santiago Constatado 3 1323/2014/1722 Gran Avenida N° 6567 La Cisterna Santiago Constatado 2 1302/2014/1309 Av. La Florida N° 9385 La Florida Santiago Constatado 14 1316/2014/738 Ahumada 298 Santiago Santiago Constatado 3 13012014/3115 Av. Camilo Henríquez 3692, Mall Tobalaba Puente Alto Santiago Constatado 3 1305/2014/752 El Llano Subercaseux 3519, Loc.1002 San Miguel Santiago Constatado 1 1302/2014/1307 Américo Vespucio 15001 Maipú Santiago Constatado 7 1309/2014/1245 O’Higgins 358 Quilicura Santiago Constatado 3 1323/2014/1721 Eyzaguirre 594 San Bernardo Santiago Constatado 3 1313/2014/1230 José Pedro Alessandri 1166, Lc. 4032 5 Ñuñoa Santiago Constatado 6 1308/2014/2020 Eyzaguirre574 San Bernardo Santiago Constatado 4 1313/2014/1230 Palmira Romano Sur Limache Valparaíso Constatado 2 0516/2014/140 Colipi 484 Local F-101 Copiapó Copiapó Constatado 2 0301/2014/1027 O’Higgins N° 892 Lautaro Lautaro Constatado 3 0910/2014/202 Satronino Epulef 1328, Local 2 (Líder Exprés)' Villarrica Villarrica Constatado 1 0905/2014/429 Eucaliptos 273 San Bernardo Santiago Constatado 4 1313/2014/1230 Plaza Muñoz Gamero Esquina Carlos Bories Punta Arenas Punta Arenas Constatado 2 1201/2014/1230 Picarte N° 404 Valdivia Valdivia Constatado 1 1401/2014/609 Manuel Rodríguez 787 San Fernando San Fernando Constatado 3 0602/2014/723 Vicuña Mackenna 56 Ovalle Ovalle Constatado 9 0402/2014/422 Vicuña Mackenna 1s4 Ovalle Ovalle Constatado 7 0402/2014/422 O’Higgins N° 572 San Bernardo San Bernardo Constatado 2 1313/2014/1224 Avda. El Llano N° 3519 San Miguel Santiago Constatado 1 1302/2014/1307 Avda. Américo Vespucio N21001 Maipú Santiago Constatado 5 1309/2014/1248 Colon 9280 Local 364 Hualpén Concepción Constatado 2 0805/2014/657 Avda. Costanera Rivera Norte 1026 Hualpén Concepción Constatado 2 0805/2014/658 Pedro Aguirre Cerda N° 1055 San Pedro de la Paz Concepción Constatado 4 0801/2014/1274 El Bosque Norte N° 0190 Las Condes Santiago Constatado 1 1322/2014/2094 Nicaragua N° 1571 La Serena La Serena Constatado 3 0401/2014/1026 Ante el requerimiento del fiscalizador de cesar las funciones de los reemplazantes, el representante del empleador, Sr. Sergio Rojas Barahona, no se allana, procediendo a citar a las partes a mediación el día 11 de julio de 2014, en las dependencias del Centro de Conciliación y Mediación dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Poniente. En dicha instancia, la empresa no se allanó a corregir, no reconoce estar reemplazando a trabajadores en huelga, dado que los trabajadores que están en las sucursales fueron contratados antes de la negociación colectiva. En razón de lo anterior, se puso término a la mediación, sin acuerdo entre las partes, y la institución que representa se vio en la obligación de denunciar la situación ante los Juzgados de Letras del Trabajo, toda vez que resulta evidente que la denunciada reemplazó trabajadores en huelga, lo que constituye una práctica desleal en el proceso de negociación colectiva, vulnerando así el derecho a la libertad sindical, y más específicamente, uno de sus pilares fundamentales, como lo es el derecho a huelga. Se refiere luego a los indicios de la vulneración denunciada, señalando que estos son los siguientes: que con fecha 06 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso de negociación colectiva entre el Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y la empresa Farmacias Cruz Verde S.A.; que con fecha 16 de junio de 2014, se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última opción, por 657 trabajadores. El mismo día se solicitó, por parte de la Comisión Negociadora, los Buenos Oficios; con fecha 23 de junio de 2014, se hizo efectiva la huelga, luego de haberse llevado a cabo la instancia de Buenos Oficios, la cual no fructificó; con fecha 02 de julio de 2014, se ingresó ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, denuncias de prácticas desleales, por estar la denunciada reemplazando a los trabajadores en huelga; un fiscalizador de este Servicio, según consta en informe N°1307.2014.2350 conminó a la empresa a cesar en los reemplazos de trabajadores en huelga, no allanándose a poner término al reemplazo ilegal; la denunciada, en la mediación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de este Servicio, se negó contumazmente a poner fin a los reemplazos de trabajadores en huelga. Añade que el reemplazo y sustitución de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga ha significado que en la práctica no se cumpla con los fines de la huelga, afectado este derecho en su esencia, y con ello el normal desarrollo de la negociación colectiva. Lo anterior por cuanto el reemplazo denunciado en estos autos ha implicado que el derecho a huelga, reconocido a favor de los trabajadores, haya perdido toda eficacia, pues en los hechos ha significado que la empresa continúe funcionando sin mayores tropiezos, lo que a todas luces constituye una práctica desleal del empleador en el proceso de negociación colectiva, pues evidentemente la sustitución producida por la denunciada ha dificultado el proceso de negociación colectiva, en la medida que los trabajadores afectos a ella ven debilitada o casi inexistente la instancia a que el legislador les ha permitido acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo. La denunciada, mediante las conductas descritas, ejecutó actos que debilitaron gravemente el proceso negocial, uno de los fines principales del sindicato y para el cual, el legítimo ejercicio al derecho a huelga es fundamental, por cuanto sin éste todo lo que diga relación a la libertad sindical de asociación o derecho de negociación, no es más que un discurso sin contenido. La denunciada, al reemplazar trabajadores, sin estar autorizada para ello, vulneró este derecho, negando la posibilidad de equiparar, en cierta medida, el poder del empleador durante la negociación. En cuanto a los antecedentes de derecho, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso 4°, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, las que deben ser conocidas y tramitadas conforme a las normas que regulan el Procedimiento de Tutela. Añade que los hechos denunciados constan en el informe ya individualizado y que se acompaña a esta presentación, realizado por fiscalizadores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial. Se refiere luego a las normas constitucionales, tratados internacionales y normas legales que regulan el derecho a la libertad sindical y la huelga. Agrega que en la especie resulta aplicable el art. 387 del Código del Trabajo, que en su primera parte establece que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos", dado que los hechos constatados se enmarcan en las conductas descritas en el artículo 387 letra c) del Código del Trabajo, en aquella parte que se hace referencia a acciones ejercidas por el empleador y que implican un impedimento al normal desarrollo del proceso de negociación colectiva; letra d) en aquella parte que se refiere al ejercicio de fuerza moral en las personas y letra e) en aquella pate que se refiere a realizar prácticas arbitrarias o abusivas con el objeto de dificultar la negociación colectiva. De los fundamentos de derecho expuestos y de los hechos descritos, resulta evidente que la denunciada incurrió en una práctica desleal durante el proceso de negociación colectiva, al impedir el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva y de esta forma incidir en los efectos propios de la huelga, configurándose graves prácticas desleales en la negociación colectiva. Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, declarando: que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., que se encuentra negociando colectivamente, al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga; que se condena a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las prácticas desleales, o lo que S.S. pondere; que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley; y que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que la denunciada solicitó el rechazo de la denuncia con costas, por cuanto estima que esta se funda en un error mayúsculo de la denunciante, el que no sólo se cimenta en la ausencia del debido detalle en la denuncia de quiénes son los trabajadores que supuestamente estaban efectuando el reemplazo ilegal, aspecto que ya podría resultar suficiente para rechazar la denuncia por no cumplir el libelo con los requisitos del art. 446 del Código del Trabajo, sino que también parece arraigarse en divergencias existentes entre la situación concurrente en los locales y lo aparentemente informado por los fiscalizadores; además de existir un flagrante error del ente fiscalizador, tanto al calificar una situación como reemplazo, actuación discutible en su legalidad, como al interpretar la norma del artículo 381 del Código del Trabajo, otorgándole el carácter de reemplazo a la simple reorganización que adoptó Farmacias Cruz Verde S.A. de su fuerza de venta en locales. Es así que, controvierte en todas sus partes la denuncia de autos, dado que ninguno de los supuestos casos de reemplazo imputados corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, a casos en que se haya procedido a "...contratar a los trabajadores que considere necesarias para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga." Por el contrario, las situaciones a las que aparentemente se refiere la denuncia y que totalizan supuestos 267 casos de reemplazo, corresponden a casos en que su parte se ciñó estrictamente al mandato legal, ya que tales supuestos reemplazos se refieren a trabajadores que mantenían vínculo contractual con la empresa con considerable antelación tanto a la votación de la huelga como al inicio del proceso de negociación colectiva, que no estaban sindicalizados y cuya prestación de servicios y asignación a locales fue efectuada de consuno entre las partes, con estricta sujeción a la ley y conforme a la facultad reconocida al empleador y prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que necesariamente deberá desestimarse la denuncia interpuesta en autos. A continuación, se refiere a los principales hitos de la negociación colectiva, indicando que Farmacias Cruz Verde S.A., es una empresa con presencia a nivel nacional, contando en sus filas con una dotación de más de 6.000 trabajadores. Con fecha 06 de mayo de 2014 el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., presentó un Proyecto de Contrato Colectivo, iniciándose formalmente el proceso de negociación colectiva, dicha presentación amparaba a un total de 834 trabajadores de la empresa, quienes se desempeñan en diversos locales del país. Frente a tal petitorio, Farmacias Cruz Verde S.A., entregó su respuesta con fecha 09 de junio de 2014, sin que se alcanzare acuerdo, solicitando las partes a la Inspección Provincial del Trabajo su intervención, en carácter de promotora de buenos oficios, sosteniendo una ronda de reuniones entre el 18 de junio y el 23 de junio, instancia que no fructificó. Atendida dicha situación concurrente, con fecha 16 de junio de 2014, el sindicato efectuó la votación conducente a determinar la aceptación de la última oferta o el ejercicio del derecho a huelga, el resultado de dicha votación fue la aprobación de esta última opción por 657 votos, misma que se hizo efectiva a contar del día 24 de junio de 2014. En este marco de hechos, es que conforme al ORD. N° 1080 de 04 de julio de 2014, la Inspección del Trabajo se pronunció sobre la última oferta entregada por su parte, concluyendo que ésta no cumplía lo establecido en el artículo 381 del Código por lo cual, según consigna literalmente dicho ordinario, sólo "...puede contratar para reemplazos de los trabajadores participantes de la huelga a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva...". Es así que en pleno curso la huelga y sin que se hubiera efectuado contratación alguna para reemplazos, a contar del día 03 de julio de 2014, se comenzó a recibir en los locales de su representada la visita de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, cuyo objeto era verificar in situ si se había procedido a "contratar personal reemplazante", todo ello merced a una supuesta denuncia efectuada por el Sindicato N° 1 de Trabajadores. Como resultado de dicha fiscalización masiva, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, citó a una audiencia de mediación entre las partes, en la cual se notificó a su parte que, según informe de Fiscalización N°2350, "...se constata reemplazo de trabajadores en huelga", lo que correspondería a los 267 casos que se señalan en autos, dejándose de manifiesto por parte de Farmacias Cruz Verde S.A. que no se habían efectuado reemplazos de trabajadores. De este modo, es necesario precisar cuál es la conducta que se denuncia como desarrollada por su representada que, supuestamente, constituiría un atentado a la libertad sindical y prácticas desleales. Tal conducta, en el caso de autos, corresponde a la imputación de haber efectuado reemplazos ilegales de trabajadores durante la huelga de trabajadores votada por el Sindicato N° 1, sin embargo, de la lectura del citado artículo 381, se constata que el reemplazo es una situación tratada a propósito del establecimiento de los requisitos que facultarían al empleador para "...contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga..." y del señalamiento de la oportunidad para ello. Específicamente, la norma parte estableciendo una prohibición de reemplazo, sin definir el alcance de tal expresión, salvo que concurran ciertos requisitos, estableciendo en los inc. 2° y siguientes la oportunidad en la cual podrá efectuarse. Entonces, para determinar en qué consiste tal reemplazo, hay que estarse al contexto y tenor de la norma, la que al aludir al tiempo (día de huelga) desde cuándo podrá procederse al reemplazo, señala que el empleador: "...podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva...", en caso de cumplirse los requisitos de las letras a), b) y c); o "...podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga..." si al menos ofreció el bono señalado en la letra c) o hiciera una última oferta fuera del plazo del art. 372. De este modo, la expresión reemplazo corresponde a la contratación de trabajadores para que asuman el desempeño de los involucrados en huelga. Así las cosas, lo imputado a su representada es ejecutar "...acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos...", las que según el libelo de denuncia y siguiendo la ejemplificación del art. 387, corresponderían a los casos de las letras c), d) ye), esto es: la ejecución de acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la negociación; el ejercicio de fuerza moral en las personas; y, el uso abusivo de las facultades que concede el inciso segundo del artículo 317 o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva. Añade que la demanda incurre en una serie de faltas, una de ellas corresponde a la forma en que se especifica el hecho denunciado, sin mencionar cuáles son los casos de reemplazo que supuestamente se habrían detectado, cuestión de suyo relevante, toda vez que para efectos de determinar si un trabajador corresponde a un reemplazo, necesariamente habrá de examinar cuál es el tiempo de su contratación. La denuncia no indica qué trabajadores serían reemplazantes, e individualizarlos por la vía de la prueba importaría una clara vulneración del derecho de su parte, que se ha visto en la necesidad de controvertir "a ciegas" los términos de los informes o actas de fiscalización que en su caso se incorporasen. Por otra parte, existen incongruencias entre lo señalado en el cuadro resumen contenido en la denuncia y lo consignado en las actas de fiscalización respectivas. Su parte, al efectuar las consultas en los respectivos locales, constató situaciones que no sólo distan de corresponder a los reemplazos imputados, sino que tampoco coinciden en cuanto al número de supuestos reemplazos reprochados en el acto de fiscalización. A modo de ejemplo, cita los locales de Concha y Toro 10 88, Locales 26, 27 y 28 de Puente Alto; Manquehue 911, Las Condes, O'Higgins 801, Concepción; o Picarte 404, Valdivia; en los cuáles existe una clara diferencia entre el número de supuestos reemplazos constatados y aquel señalado en la denuncia; o se constata una situación totalmente diferente a la que motiva el proceso de autos. Estas incongruencias o discrepancias entre lo consignado en las actas de fiscalización y lo indicado en la denuncia, además de reforzar lo señalado en cuanto a la importancia que reviste la debida consignación y señalamiento de los datos en la denuncia, afecta la validez y veracidad de los informes de fiscalización en los cuáles se intenta sustentar la denuncia, siendo un elemento que desvirtúa la presunción de veracidad de los mismos. También alega la existencia de errores en la interpretación y aplicación de las normas pertinentes, dado que para entender que nos encontramos frente a una práctica desleal, el legislador exige no sólo la concurrencia de un elemento objetivo, correspondiente a la conducta externa atribuida al empleador, sino que también se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo implícito en la conducta, un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jurídico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, accionar que, además, debe ser antijurídico, contrario a derecho, desplegado inequívocamente con la intención o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalización o el ejercicio de la libertad sindical de uno o más trabajadores. Cuestiones que en la especie no se han constatado, dado que su parte se limitó a mantener sus operaciones con trabajadores previamente contratados, no habiendo contratado personal de reemplazo alguno y mucho menos se ha procedido a ejercer acción alguna tendiente a afectar la libertad sindical. Reitera que se trata de una empresa con más de 6.000 trabajadores a nivel nacional, que cumplen funciones "...en turnos simples, alternativos o rotativos, según lo disponga el empleador..." según la cláusula sexta de los contratos de trabajo de sus auxiliares de farmacia, lo que permite mantener una atención permanente y satisfacer los requerimientos del público consumidor, mediante la adecuación del funcionamiento horario de los locales tanto a las normas laborales pertinentes como a las exigencias planteadlas por la autoridad sanitaria en relación al turno de farmacias. Asimismo, y atendidas las variaciones y/o necesidades que se puedan experimentar en la dotación de personal de cada local, se establece que el trabajador se compromete a prestar sus funciones en cualquiera de los establecimientos o locales de farmacia que se mantenga en un área o región específica, según recoge la cláusula segunda de los contratos, asignación que se efectúa de consuno entre las partes, al amparo de la facultad de administración que le asiste a su representada y lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Además, la propia Inspección hace al "reemplazo" sinónimo de “contratación”, según se desprende del Ord. 1080 de 04 de julio de 2014, en que tras resolver que en la especie no concurrían los requisitos del artículo 381, señala que "...el empleador puede contratar para reemplazos ... a contar del décimo quinto día...", sin embargo, en el caso de autos, tal contratación no ocurre. De ahí que la denuncia de autos sólo pueda comprenderse como un ejercicio erróneo de interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo. Además de los errores y omisiones indicados, sorprende el actuar de la autoridad fiscalizadora, que en un aparente exceso de sus facultades ha calificado, por si y ante sí, no sólo la situación supuestamente constatada, sino que la engloba bajo la denominación de "Práctica Desleal" sin atender siquiera a si los elementos propios de ésta concurren. En consecuencia, y al amparo del criterio permanente de nuestros tribunales, el supuesto reemplazo de trabajadores en huelga por la redestinación de otros dependientes con vínculo vigente y anterior al proceso de negociación respectivo, no corresponde bajo ningún respecto al reemplazo referido en el artículo 381 del Código y no permite configurar bajo ningún respecto la figura descrita por el artículo 387 del Código del Ramo como práctica desleal, mucho menos si no se constata ningún antecedente que permita siquiera presumir que ésta importó una actitud inequívocamente tendiente a suprimir, restringir o desestimular la sindicalización de uno o varios trabajadores o bien vulnerar, en las formas que dichas normas expresan, el principio de la libertad sindical. En otras palabras, no se constata antijuricidad alguna en la conducta desplegada por su representada en el marco de la huelga, ni se evidencia la concurrencia de ninguna consecuencia nociva para los trabajadores en huelga, ni de actos vulneratorios o atentatorios contra la libertad sindical. TERCERO: Que con fecha 29 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de las partes, quienes fueron llamadas a conciliación, sin que esta se produjese, fijando el Tribunal aquellos hechos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas de que se valdrían, las que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, celebrada el día 07 de octubre de 2014, la que concluyó con la citación a las partes para el día 18 de octubre de 2014 a las 12.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia, la que en definitiva, atendida la carga de trabajo del Tribunal, fu dictada y notificada con fecha 13 de diciembre de 2014. CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se recibió a prueba un único hecho controvertido, cual fue: la efectividad de haber incurrido la empresa demandada en prácticas desleales en la negociación colectiva, habiendo procedido a reemplazar ilegalmente a trabajadores que se encontraban en huelga. QUINTO: Que a fin de acreditar la veracidad de sus alegaciones y defensas, en relación a cada uno de los hechos controvertidos, las partes incorporaron las siguientes probanzas: I.- Por la parte denunciante: a) Documental, consistente en: i.- Ordinario N° 1080 de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Santiago Norte, que se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo, estimando que aquello no ocurre y que, en consecuencia, “el empleador puede contratar para reemplazos de los trabajadores participantes de la huelga a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva, y los trabajadores involucrados pueden reintegrarse a sus labores a contar del día trigésimo”. ii.- Comunicación de fecha 30 de junio de 2014, remitida por el Sindicato N° 1 a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la cual solicitan fiscalización a una serie de locales donde se estaría reemplazo a trabajadores en huelga, acompañando al efecto una extensa nómina que incorpora cientos de locales a lo largo de todo Chile, donde dicha situación se vendría produciendo. iii.- Ordinario N° 1105 de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Santiago Norte, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición intentado por la denunciada de autos, respecto del Ord. N° 1080, antes referido, el cual es rechazado, manteniéndose lo antes decidido, todo ello por las razones que se indican. iv.- Informe de fiscalización N° 1307/2014/2350 de fecha 11 de julio de 2013, el que da cuenta de haber constatado una infracción consistente en el reemplazo u reintegro ilegal de trabajadores en huelga, citando, en consecuencia, a las partes a mediación. Se adjunta un informe de investigación, que contiene antecedentes sobre los hechos denunciados y el desarrollo de la investigación, así como también las conclusiones del proceso, en que se indica que en particular, respecto de un local ubicado en la jurisdicción de esa Inspección, no se constata reemplazo, y que en lo relativo a la fiscalización a nivel país, se detallan dos nóminas, una de locales donde no se constató la existencia de reemplazos ilegales y otra de locales en que sí se constató tal hecho. v.- Acta de mediación N° 1307/2014/2350 de fecha 11 de julio de 2014, en que consta que no se produjo acuerdo y que la empresa no reconoce estar efectuando reemplazo de trabajadores en huelga, por cuanto todos los trabajadores que están en las sucursales fueron contratados previo al inicio de la huelga. b) Confesional, rendida por doña Carmen Luz Briceño Valenzuela, representante legal de la denunciada, quien manifestó lo siguiente: Que la huelga comenzó el 24 de junio y duró 38 días, terminó sin acuerdo; la empresa está siempre preocupada de mantener la operatividad de sus locales, por lo que permanentemente se están haciendo cambios de trabajadores, como ocurre por ejemplo en el período estival, reitera que no reemplazaron trabajadores, sino que sólo mantuvieron la operatividad de los locales; el cambio de funciones depende necesariamente de las funciones que desempeñe uno y otro trabajador, así que no hubo trabajadores No Farma vendiendo medicamentos; la empresa tiene 6.000 trabajadores y una rotación del 2%, por lo que no le consta que todos los trabajadores afectos a la huelga estén actualmente trabajando, ya que hay trabajadores que han sido desvinculados por su desempeño. c) Testimonial, consistente en las declaraciones de don Carlos Humberto Herrera Pinilla y doña Susana Karibel González Gómez. El primero indicó que trabaja en la empresa desde el año 1999, el último tiempo en el local 493, hasta el 26 de septiembre de 2014, cuando fue despedido por necesidades de la empresa; señala que durante la huelga hubo reemplazo ilegal, que en su local hay 7 auxiliares Farma, todos los que participaron en la huelga, y el local no cerró ningún día, y que en una ocasión en que se ubicaron afuera vieron trabajadores de otros locales, químicos y otros funcionarios que incluso vendían usando códigos de auxiliares Farma, lo mismo que hacían los químicos; de los reemplazantes sólo Gonzalo y Daisy Martínez tenían código para vender, los demás también usaban los códigos de ellos; precisa que los No Farma venden perfumería, pero, no pueden vender medicamentos sin una capacitación previa y la autorización de la Seremi; la consecuencia del reemplazo fue que no pudieron ejercer presión contra la empresa y que esta no accediera a sus peticiones, ya que seguía ganando igual, los trabajadores se empezaron a bajar de la huelga, y al final se tuvieron que acoger a la última oferta; luego, se despidió a bastante gente, incluyendo a cerca del 10% de los socios del Sindicato, aplicando la causal necesidades de la empresa; reitera que cree que el reemplazo es ilegal porque fueron reemplazados por personas que no ejercen su mismo oficio, ya que fueron reemplazados por auxiliares de farmacia, apoyados por químicos y personas que están en práctica, lo que le consta porque al volver, ellos mismos le dijeron que eran practicantes y no tenían documentos para trabajar; también menciona el reemplazo de una trabajadora en Renca, indicando que siempre trabajan las mismas personas en los mismos locales. La segunda, trabaja en la empresa desde el año 2004, es auxiliar de farmacia del local 063 y secretaria del sindicato; sabe que se denunciaron reemplazos ilegales durante la huelga, hubo muchas personas No Farma, quienes no pueden vender medicamentos, haciéndolo en reemplazo de los auxiliares de farmacia y también llegaron personas de la central; precisa que los No Farma sólo pueden vender perfumería y cumplir funciones de bodegaje, pero, durante la huelga vendieron medicamentos; añade que en su local no hubo reemplazo porque son cuatro trabajadores y hace unos meses había llegado un No Farma, de modo que no fue necesario; ella acompañó a fiscalizadores a distintos locales, donde vieron que personas que nunca antes habían estado en el local aparecían firmando el registro de asistencia; los reemplazos permitieron que la empresa siguiera funcionando normalmente, por lo que la empresa no tuvo interés en sentarse a conversar, el sindicato no pudo ejercer presión, los socios se desmotivaron y comenzaron a desmotivarse y a descolgarse, lo que al final, los llevó a tener que aceptar la última oferta de la empresa; una vez que terminó la huelga, la empresa comenzó a despedir trabajadores, alcanzando a cerca del 10% de los socios; precisa algunos locales a los que acompañó a fiscalizadores, indicando que en uno de ellos reconoció a un trabajador de la central que estuvo vendiendo medicamentos, existiendo boletas con nombres de No Farma, quienes tenían códigos para vender, tratándose de personal contratado antes y después de la huelga, pero, no recuerda nombres de personas contratadas después. d) Exhibición de documentos, solicitando la parte se exhibiese el siguiente documento: i.- Contrato colectivo suscrito entre las partes, con listado de los socios o adherentes. Este no fue exhibido, ni se hizo efectivo apercibimiento alguno, por cuanto este no existe, ya que las partes no suscribieron contrato, sino que se aceptó la última oferta de la empresa. II.- La parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba: a) Documental, consistente en: i.- Proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de empresa Farmacias de Cruz Verde S.A., a la denunciada, que contiene la propuesta efectuada por el sindicato, teniente a hacerse efectiva desde el 16 de junio de 2014. ii.- Copia de la carta respuesta enviada por la empresa al sindicato, de fecha 20 de mayo de 2014, documento que contiene las observaciones de legalidad formuladas, antecedentes económicos y otros que justifican la respuesta, además de las propias respuestas a la cláusulas propuestas por el sindicato y el proyecto e la empresa. Además, contiene una nómina de los trabajadores afectos al contrato colectivo. iii.- Copia del acta de entrega consolidada de votaciones parciales, correspondiente a la votación, efectuada el 16 de junio de 2014 respecto de la última oferta del empleador, documento emitido por la Dirección del Trabajo, Unidad de Relaciones Laborales, en que consta que la mayoría de los trabajadores votó por la huelga. iv.- Copia del informe de fiscalización N° 2350 de 11 de julio de 2014, evacuado por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, de igual tenor al ya incorporado. v.- Copia del acta de mediación de fecha 11 de julio de 2014, de igual tenor a la ya incorporada. vi.- Nómina de trabajadores correspondiente a los supuestos reemplazos ilegales imputados a la denunciada, la que contiene un total de 278 nombres. vii.- Copia de cada uno de los contratos de trabajo correspondientes a los 278 trabajadores individualizados en la nómina señalada en el número precedente, dichos contratos corresponden a los trabajadores indicados en la nómina precedente, quienes se obligan a prestar servicios en distintas labores, la mayoría como funcionario multifuncional, y los contratos son todos de distintas fechas, existiendo, en efecto, algunos celebrados en fechas cercanas al inicio de la negociación colectiva o incluso, en un caso, durante la huelga. En particular, desde abril de 2014 en adelante, consta la celebración de los siguientes contratos: ocho en el mes de abril; once en mayo; y uno en julio, el día 25, correspondiente a un funcionario multifuncional No Farma. b) Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Oriana Elda Arancibia Romero, don Ernesto Alessandro Cerón Zunino, y don Guido Teodoro Hervias Hutinel. La primera indica que trabaja para la demandada desde el año 2002, como jefa del área de gestión y servicios de Recursos Humanos; indica que durante el año 2014 se desarrolló una negociación colectiva con el Sindicato N° 1, desde el 06 de mayo, cuando se presentó el proyecto, y hasta el 31 de julio, cuando depusieron la huelga, aceptando la última oferta, huelga que había comenzado el 24 de junio; existe un área dependiente de la gerencia de operaciones que se encarga de las dotaciones, las que fueron redistribuidas por razones de servicio, además de adecuarse los horarios de apertura y cierre de locales, se trata de políticas permanentes que dicen relación con eventos como licencias médicas, vacaciones, etc., se determina si hay necesidad y se hace un traslado de local, existiendo, en promedio, cien traslados mensuales; la dotación está compuesta por auxiliares de farmacia, únicos que pueden despachar medicamentos por requerimiento sanitario, ya que un Decreto Supremo del año 2013 exige una capacitación de un año; no hubo contratación de auxiliares de farmacia durante la huelga; no tiene claridad sobre el motivo de la denuncia porque recibieron distintas actas e informes de la Dirección del Trabajo, sin tener claridad de a qué corresponde cada uno. En cada local hay un jefe de local que es un químico farmacéutico, auxiliar de farmacia, administrativos, bodegueros, en algunos locales hay auxiliar de enfermería, vendedor No Farma, que están en propceso de capacitación para ser auxiliar de farmacia, no sabe exactamente cuántas personas No Farma se contrataron durante la huelga, aunque cree que pueden haber sido más de 150, explica cuáles son sus funciones, principalmente de apoyo en la sala porque no pueden despachar medicamentos, si productos de perfumería, de manera que en algunos locales quienes venían era el jefe de local, quienes en los casos en que era necesario, realizaban determinadas labores de venta al mesón. El segundo indicó que trabaja para la demandada desde el año 2001, como subgerente de operaciones; en junio se inició un procedimiento de negociación colectiva que termina a fines de julio o en los primeros días de agosto, acogiéndose el sindicato a la posibilidad de negociar en un año y medio más; producto de la huelga se produce un déficit de personal que impide el normal funcionamiento de los locales, la huelga fue desde el 22 o 23 de julio al 01 de agosto, de él depende el área que se encarga de disponer los recursos necesarios para que las farmacias funcionen de manera adecuada, tengan cobertura en sus turnos, esta es una labor habitual, porque siempre se abren nuevas farmacias, renuncia personal, hay licencias médicas, personas que piden cambio de local, etc., todo lo que requiere estar reordenando permanentemente la dotación, durante la huelga se redestinó gente en la medida que fuese posible, de acuerdo al requerimiento de cada local y también se ajustaron los horarios de funcionamiento, se trata de un trabajo que ya existe, no pueden contratar personal para estas contingencias porque se requiere una capacitación previa, existiendo un procedimiento de capacitación e inducción que dura varias semanas, y para vender medicamentos, además, se requiere la autorización de la Seremi, autoridad que también entrega calendarios de turnos que se deben cumplir, lo que durante la huelga se logró; él no participó de la negociación colectiva, conoce sólo a algunos dirigentes porque trabajó con ellos antes. El último de los testigos antes señalados, es asesor laboral, trabaja en HS Asesorías Jurídicas, quienes asesoran a la demandada; refiere que se han realizado algunas negociaciones colectivas, en particular, con el Sindicato N° 1, se sometieron a buenos oficios, lo que no prosperó, se votó la huelga y finalmente el sindicato aceptó la última oferta; la huelga fue desde el 22 o 23 de junio al 31 de julio, durante esta se siguió operando normalmente, ya que la Dirección del Trabajo sugiere que durante esos períodos la empresa no debe realizar conductas que se aparten de la habitualidad, así por ejemplo, no se contrató personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, lo que sí se realizó fue suplir personal con otro trasladado desde otros locales, tratándose todos de trabajadores antiguos. c) Exhibición de documentos, solicitando la parte que la contraria exhibiese los siguientes documentos: i.- Los informes de fiscalización que aparecen detallados en la denuncia, así como aquellos que darían cuenta de la situación que se ha denunciado en autos, correspondiente a todos aquellos indicados en el libelo pretensor en sus páginas 3, 4 y 5, incorporando un set de 64 informes de aquellas fiscalizaciones mediante las cuales se habrían constatado los hechos que dan inicio al proceso. A su vez, la denunciada, indicó que el contenido de algunos de ellos es distinto al que se les notificó en cada caso, por lo que incorporó su propio set de informes de fiscalización a fin que ambos pudieran ser contrastados. SEXTO: Que de lo expuesto por las partes y las probanzas por ellas rendidas, se desprende que ambas están de acuerdo en una serie de hechos que rodean la denuncia, como por ejemplo, la propia existencia del Sindicato N° 1, la circunstancia de haber iniciado éste un proceso de negociación colectiva con la empresa en el mes de mayo de 2014, lo resuelto por la Inspección del Trabajo en relación al cumplimiento del artículo 381 del Código del Trabajo, la circunstancia de haber decidido el sindicato hacer efectiva la huelga, y que finalmente, la negociación concluyó por aceptación del sindicato de la última oferta del empleador. Asimismo, ambas partes aceptan que durante la huelga se realizaron diversas fiscalizaciones a fin de verificar la existencia de reemplazo ilegal, concluyendo la denunciante que ello sí había ocurrido, en razón de lo cual se desarrolló una mediación que no prosperó, interponiéndose por último la denuncia que da origen a estos autos. De este modo, la controversia se ha centrado, principalmente, en la existencia o no de reemplazo ilegal durante la huelga y su calificación como práctica desleal del empleador. SEPTIMO: Que, ahora bien, en relación a la hipótesis de reemplazo denunciada, la denunciante no lo precisa, simplemente denuncia su existencia, de modo que del escueto relato contenido en la denuncia no se desprende con claridad si lo que se reclama es propiamente la contratación formal, mediante la suscripción de nuevos contratos de trabajo, de personal destinado a reemplazar a aquellos que se encontraban en huelga; o si se denuncia la contratación de personal de reemplazo, entendida más bien desde el punto material, como un cambio en las funciones o lugar de trabajo inicialmente pactadas. Lo anterior no es menor, dado que dice directa relación con las defensas que plantea la denunciada, quien niega haber contratado formalmente a trabajadores durante la huelga, aunque sí reconoce haber efectuado redistribuciones o reorganizaciones de sus locales, lo que no obstante, estima no constituye reemplazo a estos efectos. De la prueba incorporada, en particular, de los contratos de trabajo de los trabajadores a quienes se atribuye el carácter de reemplazantes según las actuaciones administrativas, se desprende que en realidad sólo uno fue contratado durante la huelga, cuestión para nada extraña atendido el tamaño de la empresa y la rotación de personal que ello normalmente conlleva, cuestión que también es destacada por los testigos y absolvente de la demandada. Así las cosas, a partir de la prueba incorporada por la denunciante parece claro que la conducta imputada en autos es la segunda hipótesis antes enunciada, esto es, la contratación material de trabajadores, mediante el cambio de funciones o lugar de prestación de servicios de trabajadores ya existentes en la empresa, lo que haría irrelevante la época en que se suscribieron formalmente sus contratos, y en particular, si ello ocurrió antes del inicio de la huelga, como ocurre con todos, salvo uno, de los trabajadores a que corresponden aquellos contratos de trabajo incorporados por la parte denunciante. A este efecto, parece pertinente precisar que esa segunda forma de entender el término contratación, resulta plenamente compatible con el contenido del artículo 381 del Código del Trabajo, y también con lo dispuesto en el Capítulo I del Título I del Libro I de dicho cuerpo legal. Ello, dado que el artículo 9° indica que el contrato de trabajo es consensual y el artículo 10°, señala dentro de sus estipulaciones esenciales “la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse...”. De suerte que si un trabajador ha sido contratado para desarrollar una determinada labor únicamente, y así lo ha hecho durante cierto período, y luego las partes acuerdan cambiar tales labores a unas que nunca antes habían sido desempeñadas por este trabajador, bien es posible entender que las partes están celebrando un nuevo contrato de trabajo, a efectos, entre otros, de lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio por cierto de las normas que regulan la continuidad de los servicios y lo relativo a la antigüedad de este trabajador. Ahora bien, claro es que para entender que ha mediado la celebración de un nuevo contrato, deben alterarse las condiciones o características esenciales del contrato inicial, por lo tanto, si un trabajador ha sido contratado para desempeñar distintas funciones o hacerlo en distintos lugares, y en la realidad, en los hechos, el empleador ejerce tal posibilidad, asignando al trabajador todas esas funciones o variando el lugar de prestación de servicio, no podríamos entender que cada vez que tales cambios, previstos ya desde la celebración del contrato, se realizan las partes están celebrando un nuevo contrato. Así las cosas, para establecer si en el caso denunciado en autos ha existido reemplazo de trabajadores, deberíamos contrastar las labores y el lugar en que se desempeñaban aquellos trabajadores a quienes se atribuye el reemplazo antes de la huelga y durante ella, para saber si es cierto que, como dice la denunciada, la empresa normalmente modifica el lugar de prestación de servicios, o si por el contrario, se trata de una medida excepcional y anormal en el funcionamiento de la empresa, adoptada con el sólo ánimo de entorpecer el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores, afectando su posición relativa en la negociación. OCTAVO: Que la tarea de contrastar las labores y/o lugar en que se desempeñaban los trabajadores supuestamente contratados en reemplazo de aquellos que participaron de la huelga, antes y durante su desarrollo, deja en evidencia un vicio, a estas alturas del proceso insalvable, en que incurre la denunciante, cuyo libelo de demanda o denuncia no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, por cuanto no ha señalado clara y circunstanciadamente los hechos en que se funda su acción. Ello por cuanto es efectivo que, como anota la denunciada en su contestación, la Dirección del Trabajo afirma que existe reemplazo de trabajadores e incorpora en su demanda un listado de locales en que ello ocurriría y el número de trabajadores reemplazados en cada caso, pero, omite indicar expresamente quienes son los trabajadores a quienes se atribuye la calidad de reemplazante, omitiendo en consecuencia toda mención a su situación contractual, en particular, fecha de contratación, funciones para las cuales fue contratado, funciones desempeñadas en los hechos, y funciones y/o local a los que habrían sido destinados durante el desarrollo de la huelga, omitiendo un antecedente fundamental para su acción, esto es, precisamente cómo se habría realizado el reemplazo. Así por ejemplo, de la sola lectura de la demanda no es posible advertir, como ya se indicó, si en la tesis de la denunciante se trata de trabajadores contratados formalmente a este efecto (de contratación formal coetánea a la huelga), o de trabajadores antiguos a quienes se ha cambiado de funciones, por ejemplo, personal de bodega, administrativo o no farmacéutico, que hubiere realizado labores de venta de medicamento, o de trabajadores antiguos a quienes se hubiere cambiado de local, pero, manteniendo sus mismas labores, o si se trata, finalmente, de una mezcla de dos o más de las hipótesis anteriores. Claro es que durante la incorporación de la prueba sí se allega una nómina de trabajadores reemplazantes, acompañada incluso de sus respectivos contratos de trabajo, pero, esto es efectuado por la empresa denunciada a partir del contenido de los informes de fiscalización que ha conocido previamente al inicio de este proceso judicial, ignorando por tanto el Tribunal si esas son efectivamente las personas que, de acuerdo a la demanda, habrían reemplazado a trabajadores. Por lo demás, incluso si asumimos que ese listado es preciso y correcto, y que con él se despeja en parte las interrogantes formuladas, es igualmente claro que al efectuarse esas precisiones durante la etapa probatoria, la demandada ya no pudo ejercer defensas o plantear excepciones respecto de tales antecedentes de hecho, omitidos durante la etapa de discusión, afectándose gravemente su derecho a la defensa, por cuanto, aún de tratarse de las mismas personas señaladas en los informes de fiscalización, ello no significa necesariamente que respecto de esas mismas personas se haya interpuesto la denuncia de autos. Pero, ahora bien, incluso si ignorásemos los argumentos expuestos en relación al derecho a la defensa de la parte denunciada, la falta de tales antecedentes en la demanda de autos supone que, en aquellas piezas procesales en que las partes fijan el contenido de la controversia y circunscriben la competencia específica del Tribunal, no se indica quiénes son los trabajadores reemplazantes, cómo se concreta ese reemplazo, y en particular, como se viene indicando, no señalan qué hacían o dónde lo hacían antes y durante la huelga, y entonces ¿podría el Tribunal pronunciarse sobre aquellas cuestiones en su decisión?, y si el Tribunal no analiza cómo y en qué se desempeñaban estos trabajadores antes de la huelga y durante ella, ¿cómo podría estimar que se modificaron sus funciones o el lugar de trabajo a fin de reemplazar las labores de otros trabajadores durante la huelga?, ¿cómo podría, además, hacerse cargo de las explicaciones de la demandada, quien como defensa a estas acusaciones señala que normalmente la empresa está realizando modificaciones de este tipo y que, en consecuencia, durante la huelga sólo se procedió como se hacía normalmente a fin, justamente, de evitar incurrir en conductas sospechosas u objetables?. NOVENO: Que, si con todo, nos adentramos en el análisis de la prueba aportada por ambas partes, resulta que la única prueba realmente útil a fin de acreditar el reemplazo denunciado son los informes de fiscalización aportados, no por la denunciante, sino por la denunciada, quien solicita a la contraria su exhibición. La denunciante, tal y como en su denuncia da por establecida la existencia del reemplazo sin señalar cómo ocurre aquello, en su prueba incurre en un actuar similar, ya que se limita a incorporar documentos que dan cuenta de algunos de los hitos de la negociación colectiva y la denuncia interpuesta por el sindicato, pero, incorpora sólo un informe de fiscalización, realizada respecto de un local en particular ubicado en la jurisdicción de esa Inspección, en el que no se constata reemplazo, agregando que ello sí ocurre en lo relativo a la fiscalización a nivel país, pero, otra vez, el cómo se constata aquello, quiénes y cómo han reemplazo, son cuestiones que se omiten. Continuando con el análisis de la prueba de esta parte, tenemos la confesional, que nada aporta en este sentido, ya que la representante de la denunciada reitera lo dicho en el curso de este proceso, en cuanto a que durante la huelga sólo se ha efectuado la habitual labor de redistribución y reorganización de trabajadores entre los distintos locales de la empresa. Finalmente, la parte rindió prueba testimonial, compuesta por la declaración de dos trabajadores, y lo que llama la atención en este punto es que, pese al tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores a quienes se imputa el reemplazo y la cantidad de socios del sindicato, se ofrezca, precisamente, la declaración de dos testigo que no son capaces de indicar con claridad dónde se produce el reemplazo que afirman ocurre y que afirman haber presenciado directamente, sin perjuicio de lo cual, salvo dos nombres que indica el primer testigo, de entre los cientos de reemplazo de que la cuenta la denuncia, no logran indicar quiénes son los trabajadores reemplazantes, a quiénes estaban reemplazando, etc. En efecto, el primero de los testigos que depone por esta parte si bien afirma tajantemente que existió reemplazo de trabajadores durante la huelga, indicando que trabajadores que no son vendedores realizaban tales labores, acota su declaración al local en que él trabajaba, sin ser capaz de indicar con precisión ningún otro local en que ello ocurriese, y sólo menciona dos nombres de supuestos reemplazantes, “Gonzalo y Daisy Martínez”, quienes según su propia declaración eran vendedores de medicamento, de modo que parece que a su respecto, sólo se trataría de un cambio de local, cuestión que tampoco resulta del todo clara a partir de esta declaración que, por lo demás, no se ve ratificado por ningún otro medio de prueba, añade que se produjo otro reemplazo en un local de Renca, pero, nuevamente sin ningún tipo de precisión o contexto; la segunda testigo también afirma con firmeza que existió reemplazo, pero, no en su local, sino en otros que no señala, afirma que hubo muchas personas que no eran vendedores de medicamentos que realizaban tal labor, pero, tal y como en el caso anterior, no logra precisar nombres o lugares donde ello ocurrió, la fecha en que lo vio, etc. Así las cosas, la prueba de la parte denunciante adolece de la misma generalidad y vaguedad que el libelo de demanda, siendo insuficiente para establecer la existencia del reemplazo ilegal que denuncia en autos, y mucho menos podría ser útil en orden a establecer los hechos afirmados en el libelo, dado que en este no se indica, quiénes reemplazaron, ni cómo lo hicieron, lo que tampoco se establece a partir de su prueba. Cabe precisar que la prueba de la denunciante no sólo no logra acreditar que el reemplazo fuese ilegal, sino que, en realidad, no se ha acreditado reemplazo alguno, como se viene sosteniendo, no consta con el mínimo de precisión y certeza que toda decisión judicial requiere, qué trabajadores reemplazaron a quiénes en qué locales o períodos, cuestión que impide entrar luego a calificar si ese eventual reemplazo, que no se encuentra suficientemente establecido en el proceso, es legal o ilegal. La insuficiencia de la prueba de la denunciante nos lleva a analizar a continuación la prueba de la parte denunciada, quien a título de documental incorpora, también, distintas piezas de la negociación colectiva, siendo por ejemplo esta parte quien, mediante la incorporación del proyecto del contrato de colectivo y de la respuesta a aquel, incorpora la nómina de trabajadores afiliados al sindicato y que forman parte de la negociación colectiva, cuestión que se extraña entre la prueba de la denunciante, quien no incorpora esa nómina pese a que, lógicamente, los trabajadores objeto del reemplazo debiesen ser los miembros del sindicato y partícipes de la negociación colectiva; además, incorpora el mismo informe de fiscalización allegado por la contraria; el listado de los trabajadores a quienes se imputa la calidad de reemplazantes y sus contratos de trabajo, cuestión que como se ha dicho correspondía hacer a la denunciante, y no en la prueba sino que ya desde el libelo de demanda; finalmente, incorpora también aquella prueba testimonial antes reseñada. Las probanzas anteriores no revisten mayor utilidad en orden a establecer el reemplazo, dado que esta prueba apunta precisamente a lo contrario, centrándose en explicar y justificar cómo la empresa organiza a sus trabajadores entre los distintos locales, considerando la necesidad de prestar continuamente el servicio a que corresponde su giro, pese a todas las contingencias que puedan ocurrir. Pero, esta parte agrega como medio la prueba el requerimiento a la denunciante de exhibir todos los informes de fiscalización que señala en la demanda a propósito del listado de locales en que se produce reemplazo, antecedente en que es necesario detenerse. En cuanto a tales informes, es ahí donde consta la información pertinente a la hipótesis de reemplazo denunciado, en efecto, en ellos se señala con toda precisión qué trabajadores que el fiscalizador vio prestando servicios en un determinado local, lo hacen habitualmente en otro, indicando en muchos de ellos el local de origen, la fecha del traslado y precisando que no existe anexo relativo al cambio de local. Ahora bien, sin perjuicio de todo lo ya expuesto en orden a que aun cuando se diera por probado lo que consta en tales informes, no es posible saber si esos casos de reemplazo son aquellos a los que se refiere la demanda, dado que esta no precisa tales cuestiones; y aun cuando hiciéramos caso omiso de los propios contratos de trabajo de aquellos trabajadores a quienes se imputa el reemplazo, en cada uno de los cuales se indica que estos prestarán sus servicios en cualquiera de los locales de la empresa en que sean destinados, sin perjuicio de dejar constancia de aquel en que comienzan a prestar los servicios, de modo que tal y como lo manifiestan los testigos de la empresa, y como por lo demás lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, sus dependientes son contratados no en relación a un único y determinado local, sino para prestar sus servicios en cualquiera de ellos, dependiendo de las necesidades de los servicios y las contingencias a que los testigos aluden; ignorando ambas cuestiones, y centrándonos sólo en los informes incorporados no por la denunciante, sino por la denunciada, únicos instrumentos en que consta el detalle de la conducta denunciada, nuevamente tenemos un problema que afecta su credibilidad y, en definitiva, su valor probatorio. Y es que la denunciada, ha indicado que aquellos informes de exposición traídos al proceso difieren de los que, en su oportunidad, le fueron notificados por la autoridad administrativa, siendo efectivo que, a lo menos, existe falta de orden y claridad en tales documentos. Por ejemplo, en el informe 0506/2014/1923 se concluye que no se detectó infracción, sin embargo, en el informe de exposición que lo acompaña, se indica con todo detalle y precisión que “se verifica la existencia de una trabajadora que viene a realizar un reemplazo por las personas que se encuentran en huelga, cuyo nombre es Aida Piña Lizama, quien viene de un local de Casablanca cuyo empleador es Farmacias Cruz Verde S.A.”, idéntica situación a la que se produce en el informe N° 1322/2014/2082, entre otros, que también concluye que no se detecta infracción, para luego establecer que aquello sí ocurre en el informe de exposición; una situación similar a la que se repite, entre otros, en los informes 0503/2014/372, 1301/2014/3115, 13/1305/2014/749, 13/1305/2014/750, en que no se indica si se detecta o no infracción, señalando “en investigación”, mientras que en su informe de exposición, ello sí se declara expresamente, indicando, nuevamente, qué trabajadores han sido trasladados desde que locales y concluyendo, en consecuencia, que sí se detecta infracción. La situación expuesta se repite en gran parte de los informes incorporados, y por cierto, que la existencia de diferencia entre las conclusiones contenidas en el informe de fiscalización y el informe de exposición respectivo no es baladí, dado que la Inspección del Trabajo al notificar a las empresas de sus decisiones, les entrega copia del informe de fiscalización, pero, no de su informe de exposición complementario, de modo que no es sino ante el inicio de un proceso judicial y la incorporación del informe de exposición como medio de prueba que la parte puede tomar cabal conocimiento de lo constatado y decidido por la autoridad administrativa. DECIMO: Que de todo lo previamente expuesto se desprende con claridad que la acción interpuesta en autos no puede prosperar, dado que no sólo se funda en una demanda que no aporta antecedentes suficientes para un adecuado análisis y pronunciamiento judicial, sino que, además, la prueba de la parte tampoco establece los fundamentos de hecho de la acción intentada, ello, ni aun cuando intentaremos asilarnos en la presunción legal de veracidad que cubre a los informes de fiscalización traídos al proceso, dado que estos, como se ha indicado, adolecen de graves deficiencias técnicas y de otra parte se refieren a casos de trabajadores determinados respecto de los cuales es imposible saber si son los mismos a los que se refiere la demanda, en atención a que en aquella no se señala quienes serían los trabajadores reemplazantes. Así las cosas, dado que las decisiones judiciales se deben fundar no en lo que una parte dice, sino en lo que efectivamente logra probar en el proceso, en el caso de autos, no queda más que rechazar la denuncia, por no haberse acreditado ni el reemplazo, ni mucho menos las prácticas desleales imputadas a la denunciada. Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 303 y siguientes, 381, 387 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia por prácticas antisindicales y desleales, interpuesta por don MIGUEL SOTO MUÑOZ, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, en contra de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada por doña CARMEN LUZ BRICEÑO VALENZUELA, todos ya individualizados, por no haberse acreditado debidamente los fundamentos de la acción impetrada. II.- Que, pese a haber sido totalmente vencida, no se condena en costas a la denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y notifíquese. Archívese en su oportunidad. RIT T-55-2014.- PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

4 de marzo de 2016

TUTELA; 2do JLT de Santiago, 05/10/2015; acoge denuncia por práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga; Es afectado el contenido esencial de la libertad sindical, amparada en el artículo 19, número 16 de la Constitución Política, con la decisión organizacional que dispone el reemplazo interno de trabajadores e impide que la huelga se materialice con el efecto de llevar a cabo la paralización efectiva de las labores de la empresa, desde que ha sido el propio Derecho, como expresión de la racionalidad de la sociedad políticamente organizada, el que en la evolución histórica de la organización colectiva de los trabajadores, ha decidido incorporar este principio de subversión acotado, dentro de aquello que cabe amparar y proteger con vistas al despliegue e igualdad de las fuerzas negociadoras. La medida desdibuja de tal manera el derecho consagrado con la mayor jerarquía normativa, que lo hace inservible a la luz de los fines que justifican su consagración, justificándose el amparo del mismo en esta sede especial; Las acciones atentatorias de esta naturaleza no exigen escrutar la intencionalidad del agente infractor, lo que cabe concluir tanto dogmáticamente cuanto desde las explicaciones doctrinarias que explican el origen y la forma de la agresión a los grupos sindicados como destinatarios históricos de este tipo de atentados; S-60-2015

Santiago, cinco de octubre de dos mil quince. I. ANTECEDENTES: Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece don Fernando Campos Codorniu, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, ambos con domicilio en San Antonio 427, piso 6, comuna de Santiago, quién interpone denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa BRINK ´S CHILE S.A., RUT Nº 86.431.800-2, representada por Alberto Bálsamo Bareiro, ambos domiciliados en Sergio Livingstone 964, comuna de Independencia. Funda su demanda en que la demandada reemplazó ilegalmente a trabajadores en huelga, práctica desleal ejercida en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, RSU 1307.0412, los que se encontraban negociando colectivamente. Los trabajadores estaban representados por la Comisión Negociadora Integrada por los señores Roberto Leiva Cessap, Carlos Jara Hidalgo, Jessica Godoy Sánchez, Alfonso Galaz Osorio y José Moya, presidente, tesorero, secretaria y directores de la organización sindical respectivamente. De la negociación colectiva, señala que con fecha 19 de mayo de 2015 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, representado por su Comisión Negociadora, presentó a la demandada un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo iniciando la negociación colectiva. La empresa dio respuesta al proyecto con fecha 1 de abril de 2015. El 28 de abril se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última, la que se hizo efectiva a partir del 11 de mayo de 2015. El 12 de mayo de igual año, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, dictó el Ordinario Nº 652, que se pronuncia sobre el cumplimiento por parte de la última oferta del empleador, de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, estableciéndose que la demandada no cumplió con lo ordenado en la letra a) de dicho artículo en cuanto a que la última oferta contuviera idénticas estipulaciones que las contenida en el contrato vigente reajustados en la forma y periodos previstos en la ley, lo que se demuestra al comparar ambos textos, por lo que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga y los trabajadores partes del actual proceso negocial sólo podrían reintegrarse a contar del día treinta. El 13 de mayo de 2015 se denunció por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga en las dependencias de la empresa tanto en la ciudad de Santiago como en la sucursal de Rancagua, la que se fiscalizó a pesar de no ser de la jurisdicción sólo a fin de determinar la efectividad de la denuncia. El Informe de Fiscalización Nº 1307/2015/1433 emitido a raíz de la denuncia, que conforme a la ley goza de presunción de veracidad, incluyó diversos procesos inspectivos por los que se constató con fecha 19 de mayo de 2015 que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, que se suprimió el sistema de turnos a contar del inicio de la huelga, según lo señaló el representante del empleador, quedando un único horario de 07:00 a 16:30 horas para todos los trabajadores no afectos a la huelga que laboran en la ciudad de Santiago lo que también se corroboró con las entrevistas efectuadas a los trabajadores y revisión del registro control de asistencia de 51 trabajadores de la denunciada. Hace presente igualmente que en la ciudad de Rancagua no se constató reemplazo de trabajadores en huelga. Se cita a las partes a la mediación respectiva el día 20 de mayo del presente año en las dependencias del Centro de Conciliación y Mediación con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 inciso sexto del Código del Trabajo y procurar corregir las graves vulneraciones constatadas. A la mediación comparece Roberto Leiva Cessap por la denunciante y Daniel Luengo Pineda por la denunciada, concluyendo la mediación sin acuerdo por lo que se pone término a la misma. Como consecuencia de lo anterior la institución se vio en la obligación legal de denunciar la situación a los Juzgados de Letras del Trabajo, dado la evidente práctica desleal en el proceso de negociación colectiva constatada, en que se vulneró el derecho a la libertad sindical y más específicamente el derecho a la huelga y con ello, el proceso de negociación colectiva, uno de los fines principales del sindicato, ente representativo de los trabajadores. Los indicios que apoyan la vulneración alegada son 1) que el 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el sindicato y la demandada; 2) el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga siendo aprobada la huelga por 797 trabajadores. El 30 de abril se solicitó por parte de la Comisión Negociadora los Buenos Oficios; 3) el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga; 4) el 13 de mayo se ingresó ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte denuncias de prácticas desleales por reemplazar, la denunciada, a los trabajadores en huelga; 5) un fiscalizador del servicio dio cuenta del reemplazo ilegal de trabajadores en huelga según consta en informe Nº 1307.2015.1433 y 6) no se logró acuerdo en la mediación efectuada. Por lo expuesto solicita tener por interpuesta la denuncia en Procedimiento de Tutela laboral por prácticas desleales en la negociación colectiva, acogerla en todas sus partes declarando que la denunciada: 1.- Ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada que se encontraba negociando colectivamente al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga. 2.- Ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de la dictación de la sentencia, su cese inmediato bajo apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo. 3.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales señalados, bajo apercibimiento contemplado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, incluidas las indemnizaciones que procedan. 4.- Que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las prácticas desleales, o lo que S.S. pondere en justicia. 5.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley. 6.- Que se condene a la denunciada en costas.- La demandada contesta la denuncia solicitando el rechazo de la misma, y se condene a la denunciante en costas, dado que no hubo reemplazo ni substitución de trabajadores en huelga, además de que ni la empresa ni sus representantes han actuado con mala fe ni cometido práctica antisindical alguna en perjuicio de las organizaciones sindicales y/o personas que señala la denuncia y que por lo mismo es improcedente la aplicación de sanciones, multas y/o medidas correctivas de ningún tipo; en subsidio de ello que se apliquen las multas en su rango más bajo, y eximirla del pago de las costas. Reconoce como ciertos solo 1) que el 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el sindicato y la demandada; 2) que el 11 de mayo de igual año se hizo efectiva la huelga, 3) que la huelga se prolongó hasta el 1 de junio de 2015, 4) que en virtud del Ordinario Nº 000652 de fecha 12 de mayo de 2015 la Inspección del Trabajo declaró que mi representada sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva la huelga, 5) que el día de 20 de mayo asistió a la mediación sin llegar a acuerdo. Niega, controvierte y desconoce los demás hechos y afirmaciones vertidas en la demanda por falsas o alejadas de la realidad porque no vulneró o entorpeció el ejercicio de la libertad sindical o de su comisión negociadora en el proceso de la negociación colectiva , ni actuó de mala fe para afectar o disminuir los efectos de la huelga o para que esta haya perdido eficacia o para que la negociación colectiva se debilitara por alguna acción atribuible a ella, o que haya modificado los turnos o suprimido el sistema de turnos a fin de afectar la huelga o debilitar la negociación colectiva, o que se haya implementado un sistema de turnos únicos para los trabajadores no afectos a la huelga, o que los trabajadores señalados en la denuncia hayan trabajado en el turno único señalado en la denuncia o que haya reemplazado o sustituido trabajadores en huelga. Sostiene que los hechos invocados no satisfacen una conducta típica constitutiva de práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga a fin de que esta resulte inoperativa, toda vez que de la descripción de los hechos de la denuncia, no se desprende que las funciones que realizan los trabajadores en huelga hayan sido sustituidas o suplidas por otro trabajador no afecto a la huelga lo que también ocurre en la descripción de los hechos que el fiscalizador hace en el informe, que señala no haber hecho, dado que en la hipótesis descrita por la denunciante no hay un reemplazo propiamente tal, ya que sólo se atribuye al empleador la acción de suprimir el sistema de turnos y no señala en ninguna parte que dichos trabajadores además de realizar sus funciones propias realicen las funciones que le correspondían realizar a los trabajadores que se encuentran en huelga, que dicha función supuestamente reemplazada no es mencionada en la demanda por lo que esta no cumple con los estándares que el propio servicio establece para entenderse que estamos frente a reemplazo de trabajadores en huelga como 1) cuando personal contratado directamente por el empleador o a través de terceros desempeñen las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, 2) cuando trabajadores de la misma empresa a quienes el empleador en virtud de la facultad que le entrega el artículo 12 del Código del Trabajo ha cambiado de funciones con el objeto de suplir las funciones que realizaban los trabajadores en huelga y 3) trabajadores que el empleador ha cambiado de funciones o lugar de trabajo o respecto de los cuáles se verifique una mayor carga de trabajo, aumento de la jornada o trabajo en horas extraordinarias de forma de suplir el trabajo y funciones de quienes se encuentran en huelga . En definitiva, no se señala a quién se reemplaza, que función es la que se reemplaza, que función realizaban las personas señaladas en la denuncia ni cuál es la función que ahora realizan en reemplazo de los trabajadores en huelga ni en que forma se realiza la sustitución, ni durante cuanto tiempo o cual es la función que dichos trabajadores realizaron durante la huelga y que no corresponde a la función que estas personas debían realizar en virtud de sus contratos individuales de trabajo, todas situaciones que no se pueden responder de la sola lectura de la denuncia ya que no hace una narración circunstanciada de los hechos y además pasa por alto la vinculación causal entre la alegación de la modificación de los turnos y el reemplazo de trabajadores en huelga que la denunciante califica como reemplazo que se imputa, porque tales hechos descritos son dos hechos aislados. Lo anterior atenta contra el derecho a su defensa. Sostiene que lo que se hizo fue una redistribución razonable de la jornada y de los turnos de los trabajadores que no estaban afectos a la huelga, sin que eso significara merma alguna a la negociación colectiva y a la huelga que se llevaba a cabo. Tal readecuación de turnos reorganizando por tanto el horario en que se llevaba a cabo la jornada de los trabajadores no afectos a la huelga, se hizo en el legítimo uso del `poder de dirección que tiene el empleador, ello, sin intención oculta alguna. Lo anterior no significó ni un trabajo extraordinario ni asumir otras labores o funciones diferentes, ni aumento de la jornada, ni mayor carga de trabajo para esos trabajadores. La jornada era preexistente y regulada por el Reglamento Interno en relación al sistema de turno mencionado en el contrato individual de trabajo, ni se prestó funciones más allá de las horas establecidas en dicho contrato pues se trabajaron 45 horas semanales y 9 horas diarias y esos trabajadores, además realizaron funciones que a ellos les correspondían conforme al contrato individual de trabajo. Agrega además que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 489 del Código del Trabajo ya que los hechos descritos no configuran los indicios relatados así como tampoco existe la gravedad que se les atribuyen que pueda ser calificada como una vulneración del derecho a la sindicación. De la huelga indica que se realizó sin que mediara entorpecimiento alguno y que a la empresa sí le generó graves daños que pusieron en jaque la operación de la empresa, paralizando en un 90% la operación de esta, teniendo impacto directo en la posibilidad de cumplir con las obligaciones y compromisos con su clientes, lo que además fue un hecho público notorio demostrado con el caos en Bancos y cajeros automáticos e incluso afección en la forma de funcionar de la emisión de moneda a nivel nacional en relación con la emisión de billetes de $20.000. Lo anterior tuvo impacto en la empresa tanto en las ganancias de la misma como en la confianza de los clientes para con esta. En razón de lo anterior sostiene que la denunciante no indica como perdió eficacia la huelga o en que forma se debilitó el proceso de negociación colectiva. En cuanto a la presunción legal de veracidad que tendría el informe de fiscalización, señala que no tiene validez al no cumplir este con los requisitos legales que impone el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, pues pretende ir más allá de los hechos constatados, sacando conclusión de los mismos y constatando una situación que no mana de los hechos narrados por el fiscalizador quién por lo demás no ha efectuado una constatación personal de ninguno de los cargos o conductas que se le atribuyen. Tampoco existió acción maliciosa de la empresa en perjuicio del sindicato, ni mala intención, ni mala fe en el actuar de la empresa, el que siempre se ha ajustado a la ley. Por lo anterior será la denunciante la que deberá probar lo antes expuesto, al igual que deberá probar que dichas conductas se habrían ejecutado con el ánimo de afectar la libertad sindical. Señala que conforme a lo expuesto las medidas de resarcimiento como la multa u otra no corresponden. Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo. II.- ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. Las cuestiones expresamente reconocidas por la demandada en la fase de discusión son: a) Que con fecha 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks Chile Ltda y la Sociedad demandada b) Que el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga del Sindicato, la que se prolongó hasta el 1 de junio de 2015 c) Que en virtud del ordinario número 652 de 12 de mayo de 2015, la Inspección del Trabajo dictaminó que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva al huelga 2. Que otros hechos que se han podido asentar rápidamente en el proceso desde la documental (planificación de turnos de trabajo), absolución de posiciones (declaración de Héctor Millar Echeverría, Gerente de Administración de personas y relaciones laborales) testifical conteste de la demandante y demandada o que han sido reconocidos en estrados por la demandada, son los siguientes: a) Que la demandada realiza un proceso continuo de custodia, procesamiento y transporte de valores (dinero y documentos), valiéndose para ello de una organización de del trabajo en tres turnos continuos. b) Que desde el primer día de huelga, la empresa decisión desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones. c) Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Éstos, estaban todos en huelga (testifical de la parte demandante, consistente en declaración de Roberto Leiva y Jessica Godoy, esta última directora sindical ) d) De no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos” (Miguel Bazaes, testigo de la demandada, quien toma la decisión como gerente de la sucursal de Santiago) e) Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones (Testigo de demandada,. Eduardo Rojas Migueles, jefe de operaciones del área Cash Logistic). 3. La cuestión de hecho asentada en el proceso aviene con lo que suele caracterizarse bajo la noción de reemplazo interno de trabajadores en huelga, desde que se ha destinado a trabajadores adscritos a otros turnos a la tarea de trabajar en un turno cuya inmensa mayoría de trabajadores se encuentra paralizado, haciendo imposible la ejecución regular de los procesos. 4. Tal es así que buena parte de la dotación de esquiroles dispuesta por la demandada se corresponde con un trabajadores contratados en el período previo al inicio de la negociación colectiva en lo que puede calificarse desde la experiencia y prácticas conocidas (que van de la mano de potestades de flexibilidad en la contratación) como trabajadores internos “ad hoc” afines –desde la decisión gerencial- y funcionales a estas medidas de reemplazo de una huelga, y previstos con antelación para tal finalidad gracias a la conocida sincronía de los procesos negociadores en el modelo normativo vigente. 5. Cabe desestimar ciertamente entonces la interpretación de la demandada en orden a que no se trata de un reemplazo interno, resaltando a modo de justificación como la necesidad de proveer del trabajo convenido a otros trabajadores o de darles seguridad en los traslados, las cuales amén de inidóneas se diluyen en la voz de los encargados de implementar la decisión (testigos Bazáes y Rojas) quienes develan la finalidad principal de naturaleza económica de la decisión (necesidad de atender remesas antiguas, de atender a clientes de fácil proceso, en la voz precisa del primero). 6. La interdicción de esa forma de reemplazo ha sido explicada y fundamentada normativamente, sobre la base de los alcances históricos, finalista- axiológico y sistemático de las normas internas y recogidas por el orden normativo desde el derecho internacional involucradas por la sentencia de unificación de jurisprudencia contenida en Rol 3514-2014 a cuyos sólidos argumentos conocidos se remite este sentenciador. Toda vez que lo que no puede controvertirse ni decirse de mejor manera, en el ámbito de la argumentación jurídico, impone adhesión y referencia obligada. “ La huelga se ha legitimado como un recurso ineludible para obtener lo que el segmento laboral percibe necesario; surge una vez constatada la ineficacia de las demás modalidades destinadas a superar los desacuerdos entre los dos componentes configurantes de la empresa, concebida ésta como grupo productivo, a saber, el capital y el trabajo. Se presenta como el rechazo por parte del factor trabajo, de manera concertada y colectiva, a continuar realizando su aporte, con miras a lograr mejoras en sus condiciones y su situación social, cuando desestimadas por el capital. En este sentido se hace manifiesto su carácter de presión ante el empleador; es un “ultimátum” a la patronal, que se enfrenta a la inminencia de la suspensión de labores y consecuente paralización del proceso productivo. Carecen los dependientes de otra herramienta pacífica que pueda contrapesar la autonomía y poder de la propiedad. Su necesidad está íntima y directamente unida a la reivindicación de derechos que se consideran conculcados e, indirectamente, al bien común. Esto último por cuanto el trabajo no sólo es un derecho del ser humano, sino el medio a través del que humaniza la realidad y se constituye en miembro activo de la comunidad. No está demás subrayar que el servicio remunerado a los demás se alza como excelsa manifestación de trascendencia, en la que se aporta a la par que se recibe. No da cabida a expresiones que lo acerquen ni mucho menos asemejen a lo propio de un simple intercambio comercial. Ante la obviedad del cambio de las formas históricas en las que se expresa el trabajo, es tarea de la moral y el derecho conservar sus exigencias de siempre, compendiadas en la idea medular del respeto a los derechos inalienables del trabajador; a medida que el acontecer se va haciendo más radical e impredecible, más potente ha de ser el esfuerzo tutelar de lo más substancial del trabajo; 11°.- Hoy en día es mansa la significación de la huelga como el rechazo de los trabajadores de una unidad productiva a prestar los servicios a que se encuentran obligados en circunstancias normales. Está regulada como variante de un proceso de negociación a cargo de un colectivo de dependientes legalmente organizados en sindicatos, ante el fracaso de las tratativas tendentes a la obtención de mejorías en sus derechos. Es universalmente concebida como la vía inevitable para impulsar el entendimiento inter partes, pues presupone como elemento de su esencia, sin el cual degenera en cosa distinta, el riesgo del propietario, apremiado por la urgencia de reactivar el ente transitoriamente paralizada, contra su voluntad; 12°.- Esta significación elemental parece desde ya anidar el germen de una respuesta a la inquietud que nos mueve, en el sentido que la palabra “huelga” conllevaría la inevitable suspensión de faenas y, por ende, chocaría frontalmente con toda clase de subterfugio potenciador de la reactivación, pues ese mérito legitimante estaría reservado exclusivamente al acuerdo de pareceres entre las partes de la negociación colectiva, que de manera importante obedecerá a una aceptación de la demanda del sector laboral por parte del patrón; 13°.- En el Chile de las últimas décadas la huelga ha sido principalmente abordada por el derecho a través del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979 y las leyes 19.069 de 1.991 y 19.759 de 2.001. Mención aparte merece la Constitución de 1.980, que al consagrar en el numeral 16° de su artículo 19 “La libertad de trabajo y su protección”, incluye una referencia de tono negativo a la huelga, como se desprende de sus incisos quinto y sexto: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.” Todo indica que esta manera de ver el derecho a la huelga inspiró el Plan Laboral del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979. Es un acercamiento temeroso; no se lo reconoce en positivo; parece estarse ante un mal inevitable; por eso se lo encara en negativo; 14°.- El espíritu del Decreto Ley N° 2.758, publicado en el Diario Oficial de 6 de julio de 1.979 y continente de lo que en su tiempo fue conocido como Plan Laboral, queda trasuntado en el epílogo de sus considerandos introductorios: “… de modo que el recurso de la huelga sólo se adopte en casos en que sea imposible lograr una solución, con los riesgos consiguientes para empleadores y trabajadores.” El entendimiento de la huelga como peligro explica el tenor de su artículo 58 inciso segundo: “… durante la huelga el empleador seguirá administrando la empresa y realizando cualquier función o actividad propia de ella, para cuyo efecto podrá contratar los trabajadores que considere necesarios.”; 15°.- La Ley 19.069, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 1.991, que Establece Normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, dispone en su artículo 157 que “El empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y cuando…” (inciso primero) haya satisfecho dos condiciones, que son exactamente las mismas que actualmente contiene el inciso primero del artículo 381, en sus letras a) y b), transcrito en el primer motivo de esta sentencia; empero, aunque el patrón no haya dado cumplimiento en su última oferta, a esas condiciones a) y b), igualmente “podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga.” (inciso tercero); todavía, si tal oferta no hubiere sido efectuada en la oportunidad legal, también “podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de hecha ésta efectiva.” (inciso cuarto). Es de hacer notar que según el inciso sexto del precepto “Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso.” No se oculta la laxitud con que el legislador trató entonces el tema del reemplazo de los huelguistas, dejando entregada al empleador la proposición de cuantas ofertas quiera, hasta “calzar” con los establecidos prerrequisitos; 16°.- La Ley 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2.001, modificatoria del Código del Trabajo, desplazó el núcleo del artículo 381, transformándolo en una norma categóricamente impeditiva, pues de introito predica “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga…” La regla general se revirtió. De la permisividad del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979, se pasó a la proscripción de la Ley 19.759; 17°.- Más o menos a la par con el derecho interno avanza un derecho internacional en nada indiferente a la temática motivo de la vista. Sabido es que lo que se conoce oficialmente como Carta Internacional de Derechos Humanos está compuesta por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el último de los cuales fue adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1.966, fue suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1.969 y entró en vigencia el 3 de enero de 1.976. Su artículo 8 1. d) protege el derecho a la huelga en los siguientes términos: “Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:… d) El derecho a huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.” El precepto remata con una restricción que adquiere importancia de cara a la remisión que el texto efectúa a las legislaciones locales. Esa está destinada a los Estados Partes del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, a los que advierte que “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Parte… a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”(Artículo 8 3.). De hecho, la instauración del “rompehuelgas” se encuentra prohibida en el Código del Trabajo francés -artículo 124/2/3- la Ley de Huelga portuguesa -artículo 6- el Decreto Reglamentario de la Ley del Trabajo española –artículo 6.5-, y otros de la zona europea ; 18°.- A nivel regional se contaba desde 1.948 con la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que contiene principios de interés para esta convocatoria. Su artículo 1 señala que “tiene por objeto declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos.” El artículo 2 enseña: “Considéranse como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios: a) El trabajo es una función social, goza de la protección especial del Estado y no debe considerarse como artículo de comercio. b) Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el desarrollo de su actividad… e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio…” El precepto 27 establece que “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio.”; 19°.- El 5 de junio de 2.001 Chile suscribió el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1.988. Sus dos primeras disposiciones obligan a los Estados Partes a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias” para “la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”, entre los cuales el de huelga, consagrado en su artículo 8 1. b): “8 1. Los Estados partes garantizarán:… b. el derecho a la huelga.”. Entre tales Estados, Brasil, México, Colombia y Ecuador contienen normas prohibitivas del reemplazo de trabajadores en huelga; 20°.- Es el momento oportuno para recordar aquella regla elemental en la convivencia jurídica de la comunidad de las naciones, que se encuentra estampada en el artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, de acuerdo con la cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”; 21°.- La escueta evolución del tratamiento del derecho a la huelga, abordada desde el fundamento supra 13°, revela que a partir de mediados del siglo XX la comunidad interamericana se compromete con el derecho a la huelga de los trabajadores; que impone a los Estados Partes el deber de respetarlo; que lo privilegia con el halo de la irrenunciabilidad; y que prohibe regularlo mediante leyes que terminen por abolirlo. Entretanto, en el Chile contemporáneo comienza mirándoselo con desconfianza, como un mal necesario que hay que formalizar, empero en lo posible no practicar; para evolucionar hacia una cierta tolerancia o mayor permisividad; y rematar con un discurso acorde con los parámetros de ese derecho universal al que el país se halla adscrito, consciente de los severos supra controles a que está sujeto. Para los efectos exegéticos de nuestra preocupación, lo rescatable viene siendo la constatación de una tendencia histórico-normativa hacia la plena reafirmación de la huelga como principio básico del catálogo de derechos económicos sociales y culturales y como prerrogativa irrenunciable del derecho laboral, aunque por sí solo este elemento hermenéutico no nos aporte de manera determinante en punto a la legitimidad del reemplazo en las circunstancias inicialmente descritas; 22°.- Corresponde, entonces, intentar una mirada de corte normativo-sistémico, siempre en busca de la clarificación pendiente. Lo primero que se viene a la mente es el carácter categórico que la Ley 19.759 confirió al discurso inicial del artículo 381, que autoriza inferir que si así se lo redactó fue precisamente para no dejar duda alguna cuanto a su naturaleza proscriptiva, inferencia ésta que no puede parecer extraña ni forzada, habida cuenta el propósito del legislador de elevar el rango vinculante de una huelga que, reemplazo de por medio, carecía de imperio, al menos de hecho. Este aserto va de la mano con lo que de la huelga se explicó en los fundamentos 10°, 11° y 12° de esta sentencia. “Prohibir” es vedar o impedir el uso o ejecución de algo; es establecer un impedimento; es imposibilitar. Prohibe el que “tranca”, sella o traba; el que obstruye, evitando. La interdicción es a la acción lo que el óbice a la razón; 23°.- Lo segundo es que debe dejarse en claro que la circunstancia de no existir en la carta fundamental una disposición explícitamente consagratoria del derecho a la huelga no quiere decir, como también se adelantó, que ella no garantice ese derecho, por cuanto al vedarlo de la manera que lo hace en el acápite 16° de su artículo 19 únicamente respecto de sectores o entes determinados, obviamente consagra una excepción que conlleva la regla general permisiva. Así, el prisma semántico conduce, forzosamente, por la vía del a contrario sensu, a aseverar que el derecho ha quedado de esa manera implícito en el catálogo protector. Por manera que la armónica lectura de los artículos 19 N° 16° incisos séptimo y octavo de la ley principal y 381 del código, entregan un marco referencial bastante claro para las luces de esta búsqueda; 24°.- Lo tercero es que en el Párrafo 2° del Título VII de su Libro I el cuerpo legislativo de la referencia aborda el “contrato de puesta a disposición de trabajadores”, consistente en que una “empresa de servicios transitorios” pone a disposición de un “usuario” a “trabajadores de servicios transitorios” (artículo 183-N), cuando media alguna de las situaciones que describe la norma 183-Ñ. No obstante, el artículo 183-P establece que “no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:… b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva;” Hay aquí una tajante interdicción del reemplazo. ¿Qué sentido habría de tener un discurso semejante, si el legislador hubiese querido apostar en el artículo 381 por un ágil y destrabado sistema de substitutos? El eje orientador de una respuesta que se presenta razonable es el de una democracia que al 16 de octubre de 2.006, cuando entra a regir la Ley 20.123 -que introdujo el sistema de suministro de trabajadores transitorios- está más consciente de la trascendencia que en el orden internacional, tanto jurídico cuanto administrativo, se confiere al derecho a la huelga; sumado, muy probablemente, a las críticas que al Estado de Chile desde un tiempo y por entonces se le viene haciendo tocante al letargo de su ordenamiento jurídico en la materia. Es de recordar que la abierta tolerancia al sustituto, del artículo 157 de la Ley 19.069, data del 30 de junio de 1.991 y que la prohibición del artículo 381 del código laboral es de 5 de octubre de 2.001, obrada por la Ley 19.759, de 5 de octubre de 2.001. El 183-P b) nace cinco años después…; 25°.- Lo cuarto tiene que ver con el instituto del lock-out que contemplan los artículos 375, 376 y 377 del Código del Trabajo. Consiste en el derecho del empleador, una vez iniciada la huelga, a decretar el cierre temporal de la empresa, por la senda de impedir a todos los trabajadores el acceso a la industria, predio o establecimiento que la constituyen. Procede si la huelga alcanza a más del cincuenta por ciento del total de laborantes (inciso primero del artículo 376), lo que carece de novedad, como quiera que según el 374 inciso tercero ha de entenderse que la huelga no se ha hecho efectiva mientras más de la mitad de los trabajadores de la empresa involucrados en la negociación continúen desempeñándose. Si se parte de la base que la noción misma de “huelga que se ha hecho efectiva”, aunque más no sea virtualmente, implica una ficticia igualación de planos entre los negociadores, llama la atención poner en manos de una de las partes -la que se supone en superioridad de poderun instrumento de reacción que es bloqueador de algunos de los efectos relevantes del movimiento huelguístico, como lo es que él decida cerrar la unidad a la totalidad de los operarios. O sea, después de largo recorrido, arriban los solicitantes de mejores prerrogativas laborales a la ingrata situación de tener que suspender sus tareas a modo de última ratio, lo que les acarrea la privación transitoria de sus remuneraciones (artículo 377 inciso primero). Dicho está que es ésa la ofrenda en pos de las metas reivindicadas. Sin embargo de lo cual, la patronal puede libremente echar todo por la borda, al decretar el lock-out, con lo que no sólo se ahorra el pago de la planilla de los movilizados, sino, además, el de los restantes, a quienes sólo debe imponer las cotizaciones previsionales o de seguridad social (idem, inciso último). El interés de esta institución para el enfoque sistémico de nuestro afán radica en que de asignársele al artículo 381 una inteligencia proclive a la liberalidad del empresario para efectuar reemplazos de los huelguistas con compañeros de otra sección, oficina o dependencia, el lock-out carecería de todo sentido, en los términos que se encuentra determinado. La guía de interpretación sistémica es intolerante a semejante prisma, que importa una de dos prevenciones legales inútiles, inconducentes, inoperantes. Recuérdese que la huelga no se hace efectiva mientras no paraliza más de la mitad de los involucrados en el proceso de negociación; al tiempo que el lock-out tendrá lugar recién a partir de la afectación de más de la mitad de los dependientes…; 26°.- Lo quinto es que el artículo 382 de la compilación que aquí interesa prohibe al empleador ofrecer individualmente el reintegro, en cualquier condición, de los trabajadores que permanecen involucrados en la negociación colectiva, con la sola excepción de lo que prevé nuestro ya conocido artículo 381. Choca la imposición de una nueva prohibición -“quedará prohibido al empleador”- que viene a sumarse a la del precepto recién citado, pero que de hecho se desvanece, dejando de ser tal, si se interpreta la substitución de éste de manera tan amplia que llegue a aceptar el reemplazo mediante la reasignación de operarios de la misma firma. Mejor dicho, en esa hipótesis permisiva no se divisa la razón de ser de esta proscripción; 27°.- Lo sexto es que los artículos 380 y 384 tratan, respectivamente, de la obligación de los sindicatos o grupos negociadores de las empresas, predios o establecimientos que presten servicios esenciales, de proporcionar durante la huelga el personal indispensable para la ejecución de las labores cuya paralización pueda causar daño grave e irreparable (artículo 380), por una parte, y de la veda de declarar la huelga en servicios públicos cuya detención genera daño grave (artículo384), por la otra, evento este último en el que se hace obligatorio el arbitraje y plausible el decreto supremo de reanudación de faenas por el Presidente de la República, en su caso (artículo 385). Estas situaciones revelan que caso alguno la reasignación de funciones dentro de la empresa en huelga pudiere justificarse en razones de interés público, dado que, de concurrir éstas, se encuentran previstos los mecanismos garantes de lo que en doctrina se denomina “servicios mínimos de funcionamiento”; 28°.- El enfoque normativo-sistémico que precede, arraigado en la directriz que ofrenda al intérprete el artículo 22 del Código Civil, inclina a la mente común en favor de un entendimiento implacable de la prohibición de reemplazo que se viene desentrañando. De ese aserto sigue otra regla de exégesis, conforme a la cual las excepciones a la regla general quedan sujetas a constrictiva inteligencia. Cabe entonces traer a colación que el inciso primero del artículo 5 del código sienta un parámetro irrenunciable, cual que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores…”, entre las cuales, como más arriba se explicó, la del derecho a huelga, implícito en los dos últimos párrafos del artículo 19 N° 16° de la carta; 29°.- No sólo eso. El inciso sexto de dicho numeral 16° consagra como derecho de los trabajadores “La negociación colectiva con la empresa en que laboren.” Las modalidades del ejercicio de esa prerrogativa quedan allí expresamente encomendadas a la ley. De la misma manera, el texto sostiene que “La ley establecerá… los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.” No hace falta volver a detenerse en la naturaleza pacífica de la huelga ni en su carácter de etapa o momento del procedimiento colectivo. Asimismo, todo el tratamiento que el Libro IV del código confiere a la negociación colectiva está reiteradamente enmarcado en la conveniencia de arribarse a fórmulas compartidas, lo que tiñe de justeza, cuando no justicia, al coronamiento consensuado. Pues bien, el artículo 381 es precisamente una de aquellas normaciones en las que el apartado 26° del propio artículo 19 de la Constitución tiene puesta la mira. Es ésta la que le ha mandado regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Siendo así, tal derecho no podrá ser legalmente afectado en su esencia. Esta garantía de las garantías se traduce, en lo que nos viene, en que no se encuentra autorizado el juridiscente para atribuir al artículo 381 un sentido del que derive ni más ni menos que la desafectación del derecho. Este aserto parece ser determinante. De aceptarse que el precepto indagado tolera el reemplazo con propios dependientes, aunque aportados por otras sedes, se lesiona en su esencia la suspensión colectiva de funciones en que consiste la huelga legal; 30°.- Todavía, en lo específico del derecho a la huelga, la Constitución Política de la República no faculta al legislador para regularlo ni limitarlo. Antes se dejó en claro que el citado apartado 16° del artículo 19 consagra tácitamente el derecho a la huelga, habida cuenta que el discurso explicitado en sus dos incisos finales se concentra exclusivamente en sus interdicciones. Y es nada más en lo relativo a tales vedas que el constituyente mandató a la ley para definir las corporaciones o empresas afectas al veto. Por lo tanto, tampoco se hace factible una tesis conforme a la que el artículo 381 pudiere haber llegado a tener la virtud de derogar el instrumento de compulsión con que cuenta el colectivo laboral de las unidades productivas, en general; 31°.- La búsqueda en que estos jueces continúan afanados discurre en seguida por derroteros de rasgo sociológico que hablan por sí solos, en una experiencia que de alguna manera y con diversos grados de intensidad, inciden en el normal funcionamiento de la rutina productiva, sea al nivel de la singularidad de una sola empresa, sea al del conglomerado globalmente considerado, en situaciones trascendentes. La realidad histórica y universal muestra índices de mano de obra salarial muy por encima de los de empleadores, fenómeno que en nuestro medio latinoamericano conoció una inerte concentración durante la égira de la propiedad agrícola y que no sólo no amainó sino que se complejizó durante la industrialización de la post guerra. Las estadísticas de la presente era de tecnologización post modernista son indicativas de la misma dirección: por un propietario, empleador o regente, hay varios o muchos dependientes; 32°.- No hace falta mayor desarrollo para convencer de las bondades del trabajo como medio de progreso personal e inserción social; a su través el ego se exterioriza para devenir ese alter en torno al cual se nuclea de manera substantiva el ordenamiento conducente al bien común. El trabajo es el puente de la conducta humana; es servicio, exteriorización, aporte, entrega de tiempo y esfuerzo; es concretización de lo mejor de cada quien; 33°.- Además, se alza como piedra angular del orden público económico, pues de él depende el pasar del trabajador y de todos aquellos a los que sustenta y, a la larga, también el bienestar del grupo social, mayormente integrado -como se dijo- por dependientes. Las condiciones en que se ejecutan las labores han de ser correspondientes con mínimos estándares de calidad. No es ni puede ser indiferente a la sociedad lo que ocurra con la estabilidad en los empleos, con las remuneraciones, con los ambientes donde se desarrollan las faenas, con la duración de las jornadas, con los descansos, con los feriados, con los permisos, con la seguridad social, con el resguardo de la salud mientras se presta las labores, en fin, con aspectos varios que la masa asalariada de hecho tiene permanentemente en su horizonte. La arista sociológica enseña que tales afanes se transforman a menudo en escudo de batalla de las sociedades intermedias atinentes, donde con frecuencia -no siempre- las mayorías pugnan por avances o ventajas que el que tiene mayor poder de decisión tiende a frenar. Es esa la lucha que recurrentemente devela el mundo laboral y que el mentado Libro IV del código de la especie deja tan abrumadoramente reglamentada, al plasmar una enorme cantidad de condiciones y requisitos que, en etapas sucedáneas y tras inmenso esfuerzo y desgaste, puede resultar en una declaración de huelga. La huelga no es gratuita. En ese contexto circunstancial surge la interrogante en punto a si se justificaría tanto empeño y, a menudo, también convulsión, para arribar a una hipotética paralización que en la práctica no lo fuere, dado que el patrón reemplazase de hecho a los comprometidos, con otros dependientes suyos que se desempeñan en locales, agencias o sucursales varias. Se inclinan estos jueces por una respuesta negativa. El prolongado iter de la negociación colectiva carecería de sentido; traicionaría su causa final. En esa dirección, rehuye esta Corte una interpretación regresiva de las “aperturas” del artículo 381; 34°.- Una mirada teleológica y axiológica del tema se hace conveniente debido al enfoque que le da la demandada Promolinks S. A. Al contestar el requerimiento señaló que el legislador distinguió entre atentados contra la libertad sindical y atentados contra la negociación colectiva, normándolos por separado; que esa doble regulación tiene su origen en la restrictiva interpretación que a la libertad sindical ha dado la ley, limitándola exclusivamente a la facultad de constituir sindicatos, de afiliarse a y de desafiliarse de ellos; que, con todo, las modificaciones que para tipificar y sancionar las prácticas antisindicales introdujo la Ley 19.759 al artículo 289 del código, fueron más allá de la clara y evidente voluntad que trasuntaba esa recopilación, mezclando conceptos y abriendo espacios de arbitrariedad e injusticia. Aunque sea tangencial a la vertiente teleológica y axiológica de este instante, no deben estos juzgadores dejar escapar lo que constituye una verdadera revelación de cara al acercamiento epistemológico que mueve a la sancionada, para la cual lo que obró la Ley 19.759 es una distorsión al espíritu del código. Es de traer a la memoria lo que se explicitó en supra 16° en cuanto al énfasis proscriptivo del reemplazo en estudio, justamente incorporado a la ley de fuero por dicha regulación, debido a que hasta su advenimiento la substitución legalmente tenía cabida (motivo 15° de este fallo). Por consiguiente, es la misma denunciada la que de esa manera no hace más que reconocer el cambio de paradigma del código de fuero, es decir, que a partir de la intromisión preceptiva que critica, cambió el tratamiento de la cuestión, prohibiéndola; 35°.- Volviendo a lo del momento, se tiene que la visión vertida en autos por la empresa no se conforma con los fines ni con los valores que inspiran los superiores derechos de sindicalización y de negociación colectiva. Sin repetir lo que ya se ha predicado sobre el particular, ocurre que las prerrogativas que recogen las especies 16ª inciso antepenúltimo y 19ª de la Constitución Política de la República no son indiferentes entre sí, lo que se traduce en que, de cara al derecho a declarar la huelga -ínsito en los dos últimos párrafos de la primera de las mencionadas- sus respectivas autonomías se conjuguen en un todo, por manera que el derecho a la declaración de la huelga legal es una suerte de coronación esencial del de libertad sindical, a través del normado ejercicio del de negociación colectiva. Todos son fines y causas a la vez. Cada uno de ellos ha de ser visto como causa final de los otros. En esa conjunción se anida lo más esencial de las potencialidades del trabajo organizado, desde la perspectiva del factor débil de la relación laboral. A la luz de su fin y valor, resulta insostenible la tesis de la parte patronal, que pretende escindir el derecho de libertad sindical del de declaración de huelga y su concretización; 36°.- Al culminar el recorrido presentado en el razonamiento 9° de este documento, se constata que de las dos maneras de aprehender el sentido más profundo y holístico del discurso legal del tantas veces mencionado artículo 381 del Código del Trabajo, la balanza se inclina en favor del que cierra absolutamente las puertas a toda suerte de reemplazo de los trabajadores en huelga, aún, por cierto, el consistente en traer desde otros lugares de la misma cadena en conflicto, trabajadores que releven a los paralizados, conclusión ésta que sin pretenderse invalidadora de la postura plasmada en las sentencias de cotejo, es fruto del empleo consciente y responsable de las fuentes que alimentan el juicio jurisdiccional, para discernir con el mejor de los grados de acierto posible, cuál sea la línea que en asuntos tan importantes para la convivencia social convenga asuman los tribunales”. 7. Es afectado el contenido esencial de la libertad sindical, amparada en el artículo 19, número 16 de la Constitución Política, con la decisión organizacional que dispone el reemplazo interno de trabajadores e impide que la huelga se materialice con el efecto de llevar a cabo la paralización efectiva de las labores de la empresa, desde que ha sido el propio Derecho, como expresión de la racionalidad de la sociedad políticamente organizada, el que en la evolución histórica de la organización colectiva de los trabajadores, ha decidido incorporar este principio de subversión acotado, dentro de aquello que cabe amparar y proteger con vistas al despliegue e igualdad de las fuerzas negociadoras. La medida desdibuja de tal manera el derecho consagrado con la mayor jerarquía normativa, que lo hace inservible a la luz de los fines que justifican su consagración, justificándose el amparo del mismo en esta sede especial. 8. Las acciones atentatorias de esta naturaleza no exigen escrutar la intencionalidad del agente infractor, lo que cabe concluir tanto dogmáticamente cuanto desde las explicaciones doctrinarias que explican el origen y la forma de la agresión a los grupos sindicados como destinatarios históricos de este tipo de atentados. 9. No hay otros antecedentes relevantes que considerar, La documental restante es sobreabundante en el análisis desde los hechos asentados por otros medios y desde las cuestiones expresamente reconocidas por las partes (contratos de trabajo, informes de asistencia, planificaciones de turnos) 10. Se impondrá la condena en costas habida especial consideración que sobre el tema existe un conocido pronunciamiento unificado, emitido el máximo tribunal del país, el que ha sido desoído, en lo que impresiona como una desatención calculada del sentido que cabe dar a la institución conforme a la exégesis que da el tribunal superior. Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 292, 387 420, 425, 445, 453, 454, 485; Convenios 87, número 1 y 98, número 1 de OIT; artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Hacer lugar a la acción declarándose que la Empresa Brink´s Chile Ltda. Incurrió en prácticas antisindicales (desleales) al reemplazar trabajadores en huelga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brink’s Chile, vulnerando el derecho fundamental de la libertad sindical. II. La empresa denunciada deberá pagar una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales. III. Hágase la publicación que prescribe la ley cuando sea oportuno, omitiéndose la orden de remitir copias a la Dirección del Trabajo por innecesaria atendida la identidad del sujeto activo de la denuncia. IV. Pague la denunciada las costas personales de la causa, las que se regulan en la suma de $ 2.500.000. Regístrese RIT S-60-2015 Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular. ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (rechaza recurso de nulidad) Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince. Vistos: En estos autos R.I.T. S-60-2015 del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, el juez titular de dicho tribunal, don Alvaro Flores Monardes, acogió, con costas, la denuncia por prácticas antisindicales promovida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte en contra de Brinks Chile S.A. Fundó su decisión en que desde el primer día de huelga, la empresa decidió desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones. Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Por ello, de no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos”. Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones. En consecuencia, la cuestión de hecho asentada en el proceso aviene con lo que suele caracterizarse bajo la noción de reemplazo interno de trabajadores en huelga, desde que se ha destinado a trabajadores adscritos a otros turnos a la tarea de trabajar en un turno cuya inmensa mayoría de trabajadores se encuentra paralizado, haciendo imposible la ejecución regular de los procesos. Tal es así que buena parte de la dotación de esquiroles dispuesta por la demandada se corresponde con trabajadores contratados en el período previo al inicio de la negociación colectiva en lo que puede calificarse desde la experiencia y prácticas conocidas (que van de la mano de potestades de flexibilidad en la contratación) como trabajadores internos “ad hoc” afines –desde la decisión gerencial- y funcionales a estas medidas de reemplazo de una huelga, y previstos con antelación para tal finalidad gracias a la conocida sincronía de los procesos negociadores en el modelo normativo vigente. Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales, ambas sustentadas en el artículo 477 del Código del Trabajo; la primera por vulneración de garantías constitucionales y, en subsidio, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: En primer término, como antes se dijo, la recurrente invoca la causal del artículo 477, esto es por vulneración de garantías constitucionales, en este caso la del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, explicando que el juez de la causa infringe el debido proceso, por cuanto, extiende su decisión a hechos e imputa actuaciones e ilícitos que no formaron parte de la discusión y que no se contienen en los escritos presentados por las partes, es decir, el sentenciador ha modificado el objeto del proceso excediendo el ámbito de su competencia y dejando en indefensión a su representada. Refiere que la fiscalización versó sobre un supuesto reemplazo en huelga, consistente en la supresión de un sistema de turnos quedando un único horario para todos los trabajadores que laboran en la ciudad de Santiago, consistente en un horario de 7 a 16.30 horas, por lo que la controversia debió versar en si efectivamente existió esa supresión del sistema de turnos, sin embargo, el juez resuelve y concluye que durante los meses previos al proceso de negociación colectiva la empresa habría contratado a un grupo de trabajadores con la finalidad de reemplazar a los dependientes en huelga, mediante trabajadores internos ad-hoc. Segundo: Para resolver el primer problema planteado por el recurrente, viene al caso tener presente que se refiere a una conducta denunciada como antisindical y, en este orden de ideas, se debe considerar el informe de fiscalización, instrumento que da mérito a la denuncia materia de estos antecedentes, la cual como queda dicho en la parte expositiva de la sentencia que se revisa, referido a la presentación que da inicio a esta causa por parte del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, se señala que: “..El Informe de Fiscalización Nº 1307/2015/1433 emitido a raíz de la denuncia, que conforme a la ley goza de presunción de veracidad, incluyó diversos procesos inspectivos por los que se constató con fecha 19 de mayo de 2015 que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, que se suprimió el sistema de turnos a contar del inicio de la huelga, según lo señaló el representante del empleador, quedando un único horario de 07:00 a 16:30 horas para todos los trabajadores no afectos a la huelga que laboran en la ciudad de Santiago lo que también se corroboró con las entrevistas efectuadas a los trabajadores y revisión del registro control de asistencia de 51 trabajadores de la denunciada.”. Tercero: Así, el tribunal de mérito ante la denuncia le corresponde indagar todos los elementos en que esta se sustenta, al tenor de los previsto en el artículo 292 del texto laboral –referido a las practicas antisindicales- que precisa que el conocimiento y resolución de estas infracciones se sujeta al procedimiento contenido en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Titulo I, del Libro V, de este cuerpo normativo y, en este orden de ideas, para constatar si se dan los presupuestos de la infracción, corresponde analizar la prueba y los indicios que ella arroja. Cuarto: Por consiguiente, el juez de la instancia al analizar los contratos de trabajo, realizados por la denunciada previos a la huelga, que fueron aportados por ella misma al juicio, que en lo conclusivo lleva a la convicción del juzgador que, la empresa denunciada desplegó una serie de maniobras que constituyen una practica antisindical, no puede dar sustento a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, pues como ha quedado explicado, la denuncia en su sentido estricto fue la acogida por el tribunal y, por ende, lo referido a la contratación de trabajadores previa a la huelga, sólo constituye una argumentación más del fallo, sustentado en prueba indiciaria para dar por justificada la denuncia. Quinto: Luego, esta misma parte en subsidio de la causal anterior, nuevamente invoca la situación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero ahora sustentada en una infracción de ley, en especial al artículo 381 del mismo texto. Funda la infracción en que la sentencia realiza un errada interpretación al texto legal, toda vez que, entiende reemplazo de funciones por el solo hecho de haberse cambiado de turno a determinados trabajadores, lo que no es posible advertir ya que los subordinados que no participaban de la huelga se desempeñaban en la misma área y desarrollaban las mismas funciones que los trabajadores movilizados. Además, la sentencia no señala qué trabajador reemplaza a qué trabajador ni qué función es la que se reemplaza, haciendo suya la indeterminación de la denuncia, la cual genéricamente y a grosso modo indica que se ha producido un reemplazo. Sexto: Como es sabido, al invocarse esta causal de nulidad, el recurrente no cuestiona los hechos determinados por el tribunal del grado, sino que solo la aplicación del derecho, en este caso al artículo 381 del estatuto laboral, que expresamente dispone: “..Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que..” es decir, cuestiona la norma que configura el tipo de practica antisindical por la cual, en definitiva ha sido sancionada la empresa recurrente. Séptimo: Pero la sentencia en su punto II, determina entre los antecedentes de hecho y de derecho, que: “.. 1. Las cuestiones expresamente reconocidas por la demandada en la fase de discusión son: a) Que con fecha 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks Chile Ltda y la Sociedad demandada b) Que el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga del Sindicato, la que se prolongó hasta el 1 de junio de 2015 c) Que en virtud del ordinario número 652 de 12 de mayo de 2015, la Inspección del Trabajo dictaminó que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva al huelga.”. “..2. Que otros hechos que se han podido asentar rápidamente en el proceso desde la documental (planificación de turnos de trabajo), absolución de posiciones (declaración de Héctor Millar Echeverría, Gerente de Administración de personas y relaciones laborales) testifical conteste de la demandante y demandada o que han sido reconocidos en estrados por la demandada, son los siguientes: a) Que la demandada realiza un proceso continuo de custodia, procesamiento y transporte de valores (dinero y documentos), valiéndose para ello de una organización de del trabajo en tres turnos continuos. b) Que desde el primer día de huelga, la empresa decisión desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones. c) Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Éstos, estaban todos en huelga (testifical de la parte demandante, consistente en declaración de Roberto Leiva y Jessica Godoy, esta última directora sindical ) d) De no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos” (Miguel Bazaes, testigo de la demandada, quien toma la decisión como gerente de la sucursal de Santiago) e) Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones (Testigo de demandada,. Eduardo Rojas Migueles, jefe de operaciones del área Cash Logistic).”. Octavo: En atención a los hechos antes indicados, como se puede inferir, no puede darse en este caso la infracción de ley que se denuncia, ya que encontrándose determinado el reemplazo de trabajadores por parte de la empresa Brinks Chile S.A. en el tiempo que sus trabajadores estaban en huelga, sin que se encuentre dentro de las estipulaciones que permitan la excepción, corresponde dar aplicación a lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Noveno: Así, en mérito de lo razonado precedentemente, esta Corte estima procedente rechazar el recurso de nulidad interpuesto en representación de la empresa demandada, Brinks Chile S.A., concluyendo que la sentencia impugnada por esta vía no es nula. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciada en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago. Redacción del Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Regístrese y comuníquese. N° 1659-2015. N° 1.659-2.015.- Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.