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19 de enero de 2013

UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 17/01/2013; se acoge unificación; no corresponde pagar semana corrida a trabajadores con distribución excepcional de jornada; rol 1.684-2012

Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Vistos: En autos RUC N° 1140004889-6 y RIT O-13-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Christian Manuel Soto Smith deduce demanda en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Limitada, representada por don Fernando Rafael Fernández García, a fin que se declare que la demandada debe pagarle, entre otras prestaciones, la remuneración por concepto de semana corrida por los meses de febrero a agosto de 2009, reajustes, intereses y costas. La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo. En relación con el beneficio de semana corrida sostuvo que resulta improcedente su pago a los trabajadores que desempeñan funciones de conductores y asistentes de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros, argumentando que la empleadora es una empresa exceptuada del descanso dominical y que se rige por un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos, cuya aplicación autoriza, en términos generales, el artículo 38 del Código del Trabajo. Expresó que en razón de esta autorización, el actor se desempeña en la jornada 9x3, esto es, nueve días de trabajo continuo seguido de tres días de descanso. Afirmó que el fundamento original de la semana corrida era pagar los días domingos y festivos a los trabajadores remunerados exclusivamente por día y que tenían una jornada ordinaria de trabajo distribuida semanalmente en no menos de 5 ni más de 6 días, y que con la modificación de la Ley N°20.281 sólo se amplió este beneficio a los trabajadores con un sistema remuneracional mixto compuesto por un sueldo y remuneraciones variables. En subsidio, expresó que el actor no ha señalado en su demanda ningún parámetro -ni en cuanto a días ni en cuanto a asignaciones remuneracionales- que sirvan de base para hacer los cálculos que lleven al resultado indicado en su libelo. Por último, señaló que en la hipótesis de procedencia del beneficio, sólo podrían considerarse los componentes variables de la remuneración del actor, esto es, las comisiones por pasaje, encomienda y carros. El tribunal de primer grado, por sentencia de siete de abril de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante, las siguientes prestaciones: a)la suma de $167.090, por concepto de horas extraordinarias, y b) la cantidad de $1.180.040 por concepto de remuneraciones por semana corrida, ambas sumas con más el reajuste e interés señalado en el artículo 63 del Código del Trabajo; y c) las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía correspondientes a las horas extraordinarias devengadas en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por el monto señalado en el motivo undécimo, y las cotizaciones de seguridad social correspondientes a las diferencias no pagadas por concepto de semana corrida por los meses de febrero de 2009 a agosto de 2009, por los montos señalados en el motivo decimo séptimo de la sentencia. Además, rechazó la demanda en cuanto se solicitó el pago de gratificaciones legales por todo el periodo laborado, de conformidad a lo señalado en el motivo decimo octavo de este fallo. Por último, no condenó a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida. En contra de la sentencia aludida la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que fundó en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado, en primer término el artículo 25 inciso primero del Código citado y en segundo lugar, el artículo 45 inciso primero del mismo cuerpo legal. Asimismo, en forma subsidiaria, esgrimió la causal del artículo 478 letra e) del mencionado estatuto legal, por haberse dictado el fallo con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 del Código Laboral, específicamente del numeral cuarto, esto es, “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de once de enero de dos mil doce, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan. En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de prestaciones por concepto de semana corrida. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie. Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en orden a determinar si es o no requisito de procedencia del beneficio de semana corrida, que la jornada de trabajo del demandante esté distribuida semanalmente en no menos de cinco días ni más de seis. Expresa la recurrente, que el trabajador demandante no tiene una jornada de trabajo semanal sino que está sujeto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Agrega que la aplicación correcta de lo dispuesto en el aludido artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que tal norma exige para la procedencia del derecho al pago de semana corrida que la jornada de trabajo del trabajador esté distribuida semanalmente. A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos N° 516-2011, caratulados “Galindo Arbola Mauricio Eduardo con Tur Bus Limitada”, por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil once, -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se requiere que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente y que las remuneraciones variables –en el caso de remuneración mixta- se devenguen en forma diaria. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompañó a estos autos. Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, en cuanto a la jornada de trabajo, concluyó que: “…ni el legislador del artículo 25 del Código Laboral -en ninguna de sus dos hipótesis- ni la Dirección del Trabajo en la Resolución 1.763, han exigido que deba necesariamente tratarse de jornada distribuida en no menos de cinco ni en más de seis días laborables de cómputo hebdomadario, motivo por el cual deberá rechazarse también este capítulo de impugnación, dado que el único requisito resulta ser la cotidianeidad total, o parcial en su caso, de la remuneración.”. Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte N° 516-2011 de fecha 5 de diciembre de 2011, estableció en su fundamento octavo, y en el contexto del análisis del artículo 45 del Código del Trabajo que: “…el fin de la llamada “semana corrida”, ha sido propender al pago de los días domingo y festivos comprendidos en un período semanal trabajado, cautelando el derecho al descanso semanal”. Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en especial, la distribución de la jornada de trabajo para que el benefcio de semana corrida sea procedente. Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 65 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha once de enero de dos mil doce, escrita a fojas 53 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de rechazar el recurso deducido, teniendo para ello presente que la sentencia acompañada por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, no analiza específicamente el punto respecto del cual pretende la demandada que se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega. En efecto, el fallo recaído en los autos rol N° 516-2011, caratulados “Galindo Arbola Mauricio Eduardo con Tur Bus Limitada” de la Corte de Apelaciones de Santiago, en su considerando octavo sólo contiene una declaración de principios genérica acerca de la finalidad de la semana corrida, sin abordar el tema en particular, cual es referirse a la forma de remuneración en la jornada especial de que trata esta causa. Lo expresado es sin perjuicio de considerar que además el fallo atacado dejó asentado como hecho indiscutido, que contribuyó también a la decisión, el que la demandada ya había hecho pago a la parte actora del beneficio de la semana corrida en períodos posteriores al que es objeto de la demanda, situación que, del modo así propuesto no concurre en la sentencia aparejada al recurso. En estas condiciones, cabe concluir que la situación planteada en aquella sentencia y en la de autos no son homologables, por lo que no se estima posible la unificación impetrada. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la disidencia, su autora. Regístrese. Nº 1.684-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia acoge nulidad Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno de la sentencia de nulidad de once de enero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Asimismo se reproduce el párrafo primero del motivo séptimo del referido fallo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, ya que se reconoció a favor del demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sin considerar que el artículo recién mencionado exige –para que opere el beneficio- que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días y en la especie, el demandante está afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada, encontrándose regulada la remuneración tanto de los días de descanso como la de los días festivos laborados del ciclo de trabajo en la Resolución N° 1082 de la Dirección del Trabajo, habiendo acordado las partes su pago mediante el denominado “bono días libres” y el pago del rubro “día festivo garantizado”, respectivamente. Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si el beneficio de semana corrida, supone o no como requisito habilitante que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días, o si, por el contrario, se puede acceder al mismo al margen que la distribución de la jornada como en el caso de autos, en que el actor está sujeto a un sistema excepcional de nueve días continuos de trabajo seguidos de tres días de descanso. Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”. Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley N° 8.961, de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente” por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley N° 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley N° 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios. Por su parte, lo nuevo que incorporó al texto la Ley N° 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. En ese caso, el cálculo del beneficio se lleva a cabo “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones” toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 1.983/82 de 28 de marzo de 1996, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que para tener derecho al beneficio de semana corrida, los trabajadores deben tener una jornada semanal de cinco o seis días, señalando que: “Dicha conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que la disposición legal en comento, ha estado, desde su origen, orientada a beneficiar al trabajador a jornada completa, vale decir, a aquellos trabajadores afectos a una distribución semanal de jornada no inferior a cinco ni superior a seis días”. A su turno, el dictamen N° 3262/066, de 5 de agosto de 2008, emitido a raíz de la modificación introducida al artículo 45 por Ley N° 20.281, -entre otros emitidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley N° 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria. Se indicó también que se mantiene la opinión de dictámenes anteriores, que determinaron que el beneficio de semana corrida no es aplicable a los trabajadores que presten servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días. Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que para que un trabajador tenga derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, deben concurrir los requisitos que contempla el texto del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo. En primer término, su remuneración debe devengarse en forma diaria, ya sea que esté remunerado con sueldo diario o que esté sujeto a un esquema remuneracional mixto en que el componente variable se devengue diariamente. En segundo lugar, el trabajador debe cumplir una jornada semanal de cinco o seis días. Lo anterior, toda vez que del tenor de la norma del artículo 45 anteriormente transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables, para percibir su remuneración en dinero, también durante los días domingos y festivos de la semana, en los cuales ha debido hacer uso de su derecho a descanso. En ese sentido, como se dijo, este beneficio -que tuvo su origen en la Ley Nº 8.961, de 1948 y que se mantiene vigente hasta la actualidad- responde sin duda a la necesidad de compensar los domingos y festivos a aquellos trabajadores que son remunerados en forma diaria, sistema que les impide devengar remuneración por los días inhábiles, lo que los coloca en una situación desmedrada frente a los dependientes que perciben un sueldo mensual, el que naturalmente comprende tanto el pago íntegro de los días hábiles como los domingos y festivos del respectivo período. Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, en su texto actual, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente. Octavo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva que con este fundamento planteó la parte demandada a fojas 25 y siguientes, deberá ser acogido. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día y que cumplan una jornada semanal de cinco o seis días. Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 25 y siguientes contra la sentencia de siete de abril de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la prevención, su autora. Regístrese. Nº 1.684-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. Sentencia de reemplazo Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Vistos: Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero al décimo sexto y décimo octavo al vigésimo. Y se tiene, además, presente: Primero: Los motivos segundo a séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, resultando hechos no controvertidos por las partes que el demandante se desempeña como conductor para la demandada, que cumple turnos de nueve días de trabajo seguidos de tres días de descanso y que dentro de los rubros que componen su remuneración se encuentra el “bono días libres” y “día festivo garantizado”, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, la jornada del actor no se distribuye semanalmente en cinco o seis días sino que tiene una jornada especial de trabajo. Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda deducida por don Christian Manuel Soto Smith en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus S.A., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $167.090, a título de horas extraordinarias. II.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Que se ordena a la demandada enterar en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía correspondientes a las horas extraordinarias devengadas en los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, por el monto señalado en el motivo undécimo del fallo de primer grado que se ha tenido por reproducido; para tales efectos, deberá despacharse carta certificada a las instituciones respectivas con la finalidad que inicien el cobro de las mismas. IV.- Que se rechaza la demanda aludida, en cuanto por ella se persigue que se condene a la demandada a pagar al demandante lo correspondiente a remuneración por concepto de semana corrida, petición ésta que, en consecuencia, queda desestimada, como asimismo, la de pago de cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía en relación con las diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida. V.- Que asimismo se rechaza la demanda, en cuanto solicita el pago de gratificaciones legales por todo el periodo laborado. VI.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida. Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse. Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y de la prevención, su autora. Regístrese y devuélvase. N° 1.684-2012. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.