(no ejecutoriada)
Puente Alto, diez de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 23 de octubre de 2009 don Fernando Torres Astorga, egresado de derecho en representación por medio de escritura pública de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, todos representados por la abogado Mouriel Carramiñana Retamal, vienen en interponer medida prejudicial probatoria, atendido a que la señora Astorga fue cambiada de sus funciones, donde actualmente no tiene determinada las funciones a cumplir, cumpliendo horario para la demandad, pero sin tener un lugar físico donde cumplirla, razones por las cuales y en virtud de lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se solicita al tribunal la inspección del éste en la Escuela Básica Julieta Becerra Álvarez y en el Liceo Polivalente de San José de Mapo, ambos de la comuna de san José de Maipo.
Posteriormente, con fecha 09 de diciembre de 2009, doña Antonella Barba Rodríguez, abogado, domiciliada en calle Sótero del Río N° 508, oficina 834, comuna de Santiago, en representación de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, profesora, domiciliada en calle Camino El Volcán N° 22.537, comuna de San José de Maipo, interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, mobbing o acoso laboral y cobro de prestaciones, señalando;
1.- Que ocurrió un cambio de funciones de la actora con menoscabo del trabajador, infracción al ius variandi y situación de acoso laboral, ya que ha sido objeto de diversos menoscabos hatas concluir en un cambio de sus funciones, con una consecuente rebaja de sus remuneraciones.
2.- Falta de lugar de Trabajo, ya que no cuenta con un espacio donde funcionar el equipo de gestión (sus funciones).
3.- Falta de documentación en su lugar de trabajo.
Razones por las cuales se ven vulnerados sus derechos, estos son principalmente la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, entre otros, ello con ocasión de discriminación, maltrato, desigualdad y daño sicológico. Provocando un aislamiento respecto del resto del grupo laboral, por lo que la demandante pierde su autoestima, por lo prolongado en el tiempo.
Por lo que solicita:
1.- Reincorporación total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos.
2.- Tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso9.
4.- Por concepto de daño moral la suma de $ 120.000.000.-
Y por lo demás solicita, que se acoja la presente demanda declarando:
A) Que las demandadas incurrieron en infracción a la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código del trabajo.
B) Por lo que deberá la demandada:
1.- Reincorporación total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos.
2.- Dar un tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Dar Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso.
4.- Entregar por concepto de daño moral la suma de $ 120.000.000.-
Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 16 de diciembre de 2009, se da curso a la demanda citando a las partes a una audiencia preparatoria para el día 21 de enero de 2010, a las 09:00 horas, ordenándose la notificación de la demandada personalmente de conformidad al artículo 436 y 437 del Código del Trabajo, por funcionario del Centro de Notificaciones; notificación que se efectuó de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo en el domicilio indicado en la demanda, como consta en carpeta virtual según certificación del funcionario notificador del Centro de Notificaciones.
TERCERO: Que, la demandada contestó la acción dentro de plazo legal, esto es, con fecha 14 de enero de 2010, señalando en definitiva, que los antecedentes expuestos por la demandante no son efectivos, ya que el cargo que detentaba la demandante se suprimió atendido los nulos resultados mientras existió, razón por la cual no sería efectivo lo señalado por la demandante, en cuanto a señalar que se le otorgó su cargo a otra persona, el cual se suprimió a que su labor no era eficiencia y presentaba diversas licencias médicas, atendido al parecer su desmejorado estado de salud. Por lo demás, en cuanto a su necesidad de tratamiento sicológico, éste no tiene su raíz en algún problema de tipo laboral, sino que a un accidente ocurrido a su hermano, y en definitiva, problemas familiares, por lo cual deberá desestimar la indemnización por daño moral, atendida que carece una relación de causa y efecto entre las mismas.
Por lo que, no se encuentra acreditada ninguna conculcación de derechos fundamentales que justifiquen la aplicación de tutela laboral, y se solicita por ende, se rechacen todas las pretensiones contenidas en la demanda con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que con fecha 21 de enero de 2010 se celebró audiencia preparatoria; audiencia a la cual asistieron ambas partes, donde la parte demandante fue asistida por la abogado Antonella Barba Rodríguez, ya individualizado, y la parte demandada por el abogado Mauricio Estrada Hormazábal, domiciliado en Apoquindo N° 3039 piso 11, comuna de Las Condes. Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba; fijándose como hechos a probar:
1.-Efectividad de que la demandante ha sido objeto de hechos discriminatorios ofensivos o que atenten contra su dignidad como persona, señalando el período en el cual dichos actos fueron ocasionados.
2.-Señalar las funciones que actualmente desempeña doña Amada Beatriz Astorga Guajardo y las que desempeñaba antes de abril del año 2009.-
3.-Efectividad que la demandante tiene un lugar físico para desempeñar sus funciones.-
4.-Efectividad de la falta de documentación de la demandante en su lugar de trabajo.-
5.-Efectividad del perjuicio psiquiátrico ocasionado a la demandante.
QUINTO: Que las partes en la audiencia ya señalada procedieron a exhibir y ofrecer la prueba a presentar en la audiencia de juicio, donde ambas partes exhiben prueba documental, y ofrecen prueba confesional, testimonial y pericial. Pero además, la parte demandada solicita dos oficios a la Inspección del trabajo Provincial Cordillera, a fin de que señale:
A.- Respecto de las reclamaciones que habría presentado la demandante en contra de la demandada durante los años 2008 y 2009.
B.- Respecto de las funciones y actividades de la actora durante los años 2008 y 2009.
SEXTO: Que, en la audiencia de juicio celebrada con fecha 25 de febrero de 2010, donde asistieron ambas partes representada la parte demandante por su abogado doña Antonella Barba Rodríguez y la parte demandada por los abogados Mauricio Estrada Hormazábal y Alex Saavedra Alegría la parte demandante acompaña prueba documental consistente en:
1. Certificado de titulo de la Universidad de chile de la perito que más adelante se detalla.
2. Contrato de trabajo de fecha 30/09/1981 entre las partes.
3. Contrato de trabajo, de fecha 01/03/1982 entre las partes.
4. Certificado de Liceo CN-118 de fecha 12/12/1983.
5. Contrato de trabajo 12/03/1993 entre las partes.
6. Orden de trabajo N° 49 de fecha 15/07/ 1993
7. Dictamen de trabajo 694-25.
8. Anexo de fecha diciembre 1997
9. Acta de constitución de fecha 27/05/1997
10. Anexo de contrato de febrero de 200
11. Memo N° 11 de fecha 12/12/2000
12. Memo N° 15 de de fecha 14/12/200
13. Orden de trabajo N° 177, de fecha 28/junio / 2001
14. Carta sobre aumento a 30 horas en el Liceo Polivalente de fecha 29/08/2001
15. Orden de trabajo de fecha 29 agosto 2001
16. Fiscalización de fecha 18/04/2002
17. Certificado médico de fecha 12/ 06/ 2001
18. Orden de trabajo N° 89 de fecha 20/03/2002
19. Carta de fecha 28/12/2002 anunciando que se estudiará bono de responsabilidad.
20. Notificación de de la supresión del 19, 28 % de responsabilidad, de fecha 28/11/2003
21. Copia simple de comunicación laboral de noviembre de 2003, donde se señala que se rebajará el bono.
22. Una Renuncia de la Sra. Amada Astorga, de fecha 06/08/2004 a las 10 horas en el Liceo Polivalente.
23. Orden de trabajo n° 273 10/12/2004
24. Oficio N° 273 28/12/2007
25. Cartas de fecha 02/04/2008. Proveniente del ministerio de educación.
26. Informe enviado por la Sra. Beatriz, de fecha 25/03/2009 sobre funciones y otras actividades.
27. Email de fecha 13/04/2009 enviado por la señora Silvia Acuña preguntando a los directores respecto al desempeño de la señora Astorga.
28. Ingreso de fiscalización, de fecha 25/08/2009
29. Cita del abogado Alex Saavedra, de fecha 28/08/2009
30. Carta a la inspección del trabajo, de fecha 03/11/2009
31. Orden de trabajo n° 160
32. Orden de trabajo n° 67
33. Carta a la inspección del trabajo, de fecha 08/11/2009
34. Memo n° 173 28/11/2009
35. Solicitud de permiso administrativo, de fecha 19/10/2009
36. Fotocopia de asistencia de la Sra. Beatriz
37. Liquidaciones de sueldo de diciembre de 1997, diciembre de 1998, noviembre 1999, noviembre 2000, diciembre de 2000, diciembre 2001, enero y febrero 2002, marzo 2002, enero 2003, febrero 2004, marzo 2004, abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2009.
38. Memo n°196, de fecha 26/10/2009
39. Carta de fecha 04/01/2010
40. Orden de fecha 14/01/2010
41. Certificado médico, de fecha 02/09/2009
42. Informe médico, de fecha 30/11/2009
43. Informe psicológico, de fecha 30/11/2009
44. Una boleta de fecha 24/11/2009 de farmacia cruz verde y receta medica
45. Medida prejudicial, de fecha 05/11/2009
SEPTIMO: Que la parte demandante presenta la prueba confesional de las siguientes personas:
a. Luis Pezoa Alvarez, cédula de identidad N° 12.896.780-k, soltero, profesor, domiciliado en Camino El Volcán N° 19.775, San José de Maipo.
b. María Isabel Salinas Flores, cédula de identidad N° 5.544.602-4, casada, profesora, domiciliada en calle Comercio N° 19.849, comuna de san José de Maipo.
OCTAVO: Que la parte demandante presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Miguel Ángel Palma Espinoza, cédula de Identidad N° 5.086.872-9, chileno, profesor, domiciliado en Luis Matte Larraín N° 262 Villa Los Álamos de la Comuna de Puente Alto.
b) Ana María Arrau Fontecilla, cédula de identidad N° 6.161.699-3, soltera, Asistente Social, domiciliada en Pasaje Los Durmientes N° 0176 Villa Estación de la Comuna de San José de Maipo.
c) Carlos Víctor Lepe Farfán, cédula de identidad N° 7.666.675-K, casado, profesor, domiciliado en Sanjosafad N° 3364 de la Comuna de La Florida.-
OCTAVO: Que la parte demandante presenta la siguiente prueba pericial de la siguiente profesional:
Juana Gallardo Espinoza, sicóloga, cédula de identidad N° 15.333.894-9, domiciliada en calle Félix Cabrera N° 59 depto. 31, comuna de Providencia.
NOVENO: Que la parte demandada presenta la siguiente prueba documental:
1. Copia de ficha de ingreso correspondiente a la actora
2. Orden de trabajo n°27 del año 1993
3. Contrato de trabajo suscrito con fecha 12/03/1993 entre las partes.
4. Anexo a contrato de trabajo 05/07/1993
5. Orden de trabajo n°49-93 de fecha 05/07/1993
6. Anexo de contrato de fecha 01/03/1994
7. Ordinario n° 891 de fecha 17/11/1994
8. Anexo contrato de trabajo de fecha 01/03/1995
9. Orden de trabajo n° 17-95 de 06 de marzo 1995
10. Comunicación de fecha 15/02/2001
11. Orden de trabajo n°186-2001 29/08/2001
12. Comunicación de fecha 19/08/2001
13. Orden de trabajo n°87-2002
14. Anexo de contrato de trabajo de fecha 01/03/2002
15. Declaración de fecha 05/08/2004, suscrita por la actora
16. Anexo de contrato de fecha 06/12/2004
17. Orden de trabajo n°27-2004 de fecha 10/12/2004
18. Comunicación septiembre de 2009
19. Ordinario n°23 de fecha 14/04/2009
20. Correo electrónico de fecha 17/04/2009
21. Comunicación suscrita por doña Ruth Pichinao
22. Comunicación suscrita por Rolando Naveas
23. Ordinario n°3 de fecha 24/04/2009
24. Correo electrónico, suscrito por doña María Cecilia Guzmán.
25. Un certificado extendido por la contadora de la corporación Municipal
26. Copia de 17 licencias médicas, la primera 2-21937772 y la última 2-25530691
27. Anexo de contrato de fecha 14/04/2009
28. Memo n°160 de fecha 04/11/2009
29. Orden de trabajo n°67-2009 de fecha 22/04/2009
30. Ordinario n°206 de fecha 07/09/2009
31. Ordinario n°237 de fecha 15/10/2009
32. Memo n° 196 de fecha 26/10/2009
33. Ordinario n°284 de fecha 20/10/2009
34. Una Fotografía
35. Comunicación de fecha 04/01/2010
36. Correo electrónico suscrito por doña Silvia Acuña
37. Hoja de supervisión
38. Copia de hoja de registro de asistencia de la actora del mes de septiembre de 2009
39. Comunicación de fecha 14/01/2010
40. Comunicación de fecha 14/01/2010 (memo n°12)
41. Memo n°13 de fecha 15/01/2010
DÉCIMO: Que la parte demandada presenta la prueba confesional de la siguiente persona:
Amada Beatriz Astorga Guajardo, cédula de identidad N° 5.756.497-6, profesora, casada, domiciliada en calle Camino El Volcán N°22.537, comuna de San José de Maipo.
UNDÉCIMO: Que la parte demandada presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
a) Félix Roberto Mallea Ayala, cédula de identidad N° 9.707.216-7 Psicólogo, domiciliado en Camino El Volcán N° 8616, El Manzano de la Comuna de San José de Maipo.
b) Silvia Acuña Acaro, cédula de Identidad N° 8.405.288-4, profesora, soltera, domiciliada en Camino El Volcán N° 926 Parcela 26 El Canelo de la Comuna de San José de Maipo.
c) Jaime Antonio Rojas González, cédula de Identidad N°10.835.262-0, divorciado, profesor, domiciliado en Gaspar De Orence N° 961, comuna de Quinta Normal.
d) María Antonieta de Las Heras Domínguez, cédula de identidad N° 9.766.070-0, sicóloga, casada, domiciliada en Las Acacias N° 570 Población Victoria de la Comuna de San José de Maipo.
DUODÉCIMO: Que respecto a la prueba pericial de la demandada, esta no se rindió atendido a algunos inconvenientes de los profesionales señalados en la audiencia preparatoria, los que se solicitó a éste tribunal que se cambiaran por otros, a lo que el tribunal no accedió a ello, atendido a que no era la etapa procesal correspondiente para dicha solicitud, y no cumple con los requisitos de improviso y gravedad señalados en la ley, para acceder a ello.
DÉCIMO TERCERO: Que en mérito de la prueba rendida en autos, es decir, prueba documental, confesional y testimonial de ambas partes, y la pericial de la demandante, ya detallada en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, y undécimo; prueba que ponderada, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que a la actora se le cambiaron sus funciones luego de volver de su licencia médica, esto es, en el segundo semestre de 2009, donde ya no sería más la coordinadora y orientadora comunal, de manera unilateral y con la correspondiente rebaja de remuneraciones.
2.- Que en lo que respecta al lugar físico de trabajo de la misma, se le trasladó a la Escuela Julieta Becerra y al Liceo Polivalente, donde en ninguno de los dos establecimientos, la actora tiene un espacio físico donde desarrollar sus funciones.
3.- Que en el lugar de trabajo de la actora se carecer de toda documentación a su respecto.
4.- Que la demandante producto de los hechos anteriormente señalados presenta un cuadro depresivo, el cual se encuentra en tratamiento.
Este tribunal llega a la convicción de lo anterior, atendido que si bien, se señalan en la audiencia de juicio una serie de lugares donde la señora Astorga debía desempeñar sus funciones, éstas no se han hecho cumplir por la entidad correspondiente, ya que no es posible decir, como se señaló en la prueba confesional de la señora María Isabel salinas y del señor Luis Pezoa Álvarez, ya que ambos manifestaron que ellos dieron las instrucciones para que la demandante tuviera donde desempeñar sus funciones a los directores de los colegios donde ella debía desempeñarse, pero éstos no cumplieron, por ello, la actora de autos no tenía un lugar para tal.
Lo que fue ratificado por las testigos Silvia Acuña Vaccaro y María Antonieta de las Heras Domínguez, las que manifestaron fehacientemente la existencia de tales.
Por lo demás, en cuanto al cambio de funciones, éste quedó de manifiesto con la prueba confesional ya señalada, la confesional de la propia demandante, y los testigos de la demandante, los que fueron contestes en señalar que en una fecha anterior a abril de 2009 la demandante realizaba un tipo de funciones en la corporación de educación y salud de San José de Maipo, en la calle Comercio, y que en el mes de agosto de 2009, fecha en que ésta retornó a sus labores, después de una extendida licencia médica de carácter siquiátrico, a ella se le cambiaron sus funciones de manera unilateral, ya que ella no aceptó dicho cambio, atendido a que eran funciones de menor entidad, con la consecuente rebaja de remuneraciones y cambio de lugar de trabajo, ya que ahora trabajaría en la escuela Julieta Becerra y en el Liceo Polivalente, donde en ambos lugares, quedó de manifiesto por lo expresado por la prueba testimonial de la demandante, especialmente por los testigos Miguel Ángel Palma Espinoza y Ana María Arrau Foncilla, que la demandante no tenía un lugar físico, para desarrollar sus funciones, y que su anterior cargo en la actualidad lo ocupaba el cónyuge de la secretaria general.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo demás, en lo que respecta a las excusas planteadas por la demandada en cuanto, a señalar que no le es aplicable sanción alguna, ya que ellos dieron las instrucciones correspondientes a la actora, de lo que acompañan prueba documental, de ordenes de trabajo y testimonial para señalar en qué consiste una orden de trabajo, pero no se señala que de no cumplirse ¿Qué sucede?, ¿acaso el empleador, no es quien las tiene que hacer cumplir?, nuestra legislación así lo entiende, pero no así la demandada, ya que se escuda en señalar que se le dieron las instrucciones a los directores de los colegios respectivos, pero éstos son quienes han incumplido, ¿acaso ellos son los empleadores de la actora en cuestión?, claramente no lo es, razón por la cual el empleador, es quien debe procurar, supervigilar y hacer cumplir con todas sus instrucciones, y no dejarlo al mero arbitrio de los trabajadores, como esgrime la demandada.
Por lo que luego, de analizar la prueba ya expuesta, este tribunal ha llegado a la convicción y certeza de que en la actualidad, desconociendo el motivo de ello, a la señora Astorga se le cambiaron sus funciones de manera unilateral, y en el día de hoy don Carlos Alday se encuentra cumpliendo sus funciones; a lo que principalmente con la prueba documental de la demandante se acreditó la existencia de una rebaja en sus remuneraciones, que la actora no cuenta con funciones claras a desempeñar, y sin un lugar o espacio físico donde trabajar; y por lo demás, todo ello, de manera unilateral y sin la correspondiente documentación que así lo avale, como en derecho corresponde.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo expuesto anteriormente, respecto a la modificación de funciones, lugar de trabajo y remuneraciones, debe existir un contrato de trabajo que así lo establezca, como se señala en los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, lo que en éste caso no se ha cumplido, ya que no existe prueba documental alguna, en que se señale lo anterior, todo ello, atendido a que la demandante nunca estuvo de acuerdo con ello, pero de igual manera se realizó dicho cambio, infringiendo así el ius variandi de los contratos, ya que se entiende que las modificaciones menores se pueden realizar, pero no en la magnitud de éste caso, causando un detrimento y perjuicio económico y emocional a la trabajadora.
Y si nos vamos específicamente al artículo 11 del ya citado Código, éste señala que las modificaciones de los contratos se hacen por escrito y firmados por ambas partes, con la excepción del inciso segundo, lo que no es el caso. Y en su artículo 12 se expresa claramente que se pueden realizar modificaciones, pero sin que ello lleve a un menoscabo para el trabajador, hecho que si ocurrió en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que ha consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores, la demandante de autos doña Amada Beatriz Astorga sufrió un grave menoscabo emocional, ya que se vio degradada, humillada como profesional y como persona, entre otros, lo que la llegó a una baja en su autovaloración, seguridad, a la angustia, baja en su honor, conduciéndola incluso a consultar un profesional, a fin de pedir ayuda frente a éste cuadro de hostigamiento laboral.
Y principalmente, en mérito de la prueba pericial rendida por la demandante, en que se indican con detalle, los cuadro vividos por la demandante, su sufrimiento, depresión, maltrato sicológico, frustración, los que señala la profesional señorita Gallardo, tajantemente que se deben a su dificultosa relación laboral, y no como dice la demandada a los problemas familiares que ésta tendría.
Que teniendo presente, que la indemnización por daño moral no está establecida en nuestra legislación como una pena o sanción para el empleador negligente, sino que como una compensación al trabajador que ha sufrido un daño, y estando ésta acreditada por la prueba pericial de autos, donde se acredita el nexo causal entre el hostigamiento laboral y el cuadro depresivo de la demandante, no se tendrá más que acceder a dicha solicitud.
Sin embargo, según se dijo, las lesiones psíquicas ocasionadas a la demandante, le han causado daño moral, el cual se valora teniendo en consideración la forma en que se produjeron, los sufrimientos ocasionados, el tratamiento que implica su recuperación, para lo cual es como bien dice la perito se debe realizar un tratamiento con la demandante, a fin de mejorarse completamente, y por lo demás, fijando el monto de la indemnización en la suma de cuatro millones de pesos ( $ 4.000.000), más los reajustes e intereses que se dispondrán.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, éste tribunal ha llegado a la convicción que:
La demandante doña Amada Beatriz Astorga Guajardo fue vulnerada en sus derechos fundamentales, es decir, en su integridad síquica, a raíz del hostigamiento laboral de que fue objeto y acreditada en el presente juicio, con el consecuente menoscabo en su salud síquica, valoración de sí misma, llevándola a una depresión producto de aquello.
Lo que fue probado con la prueba rendida ya expuesta y detallada en esta sentencia, y sin dejar de lado la inspección personal de ésta juez, que hizo en el lugar en cuestión, en la comuna de San José de Maipo, donde se pudo corroborar la efectividad de que la demandante no tenía funciones claras a desarrollar, no contaba con un lugar físico donde desarrollar sus funciones; luego de su licencia médica la habían cambiado de funciones y rebajado sus remuneraciones, argumentos por los cuales se accederá a las solicitudes planteadas por la demandante, y por consecuente se desestimará lo planteado por la demandada, conforme a los antecedentes ya mencionados.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 87 del estatuto docente, los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11,12, 63, 87, 184, 432, 446, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda de autos interpuesta por don Fernando Torres Astorga en representación de doña Amada Beatriz Astorga Guajardo, en contra de la Corporación Municipal de San José de Maipo, declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código del Trabajo.
II.- Que se ordena en éste acto el cese inmediato por parte de la demandada en su actuar antijurídico, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- Por lo que deberá la demandada:
1.- Reincorporar de manera total e inmediata a las funciones que desarrollaba la demandante ante de la comisión de los hechos, es decir, antes de abril de 2009, con la remuneración total de dicha función.
2.- Dar un tratamiento sicológico y siquiátrico.
3.- Dar Excusas públicas en un medio de circulación nacional por la conducta discriminatoria, arbitraria, ilegal, desidiosa y carente de preocupación mostrada en este caso.
4.- Entregar por concepto de daño moral la suma de $ 4.000.000.-
IV.- Que no se hará aplicación de multas a la demandada, ya que no se ha verificación la situación de incumplimiento establecida en el artículo 492 en relación con el artículo 495 N° 4 del Código del Trabajo.
V.- Que las sumas anteriormente señaladas deberán ser pagadas con el reajuste e interés debido, de conformidad a lo establecido en los artículos 63 del Código del Trabajo.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
Regístrese y comuníquese y otórguese copia a la Dirección del Trabajo, para su registro.
RIT N° T-1-2009
RUC N° 09-4-0024806-8
Dictada por doña GRACIEL ALEJANDRA MUÑOZ TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
En Puente Alto a diez de marzo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
8 de julio de 2010
TUTELA; JLT San Miguel 17/06/2010; Acoge demanda de tutela (garantía de indemnidad); RIT T-3-2010
(no ejecutoriada)
San Miguel, diecisiete de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece don LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, entapador de calzado, domiciliado en Cuncumén N° 8561, comuna de San Ramón, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A. cuyo giro es la confección del zapato de seguridad, representada legalmente por don José Herrera Farías, ambos domiciliados en Salesianos N° 791, comuna de San Miguel. Señala que ingresó a prestar servicios el 12 de enero de 2009, siendo su remuneración la suma de $ 275.000 mensuales. Sostiene que con motivo de la no escrituración de su contrato, no tener sus cotizaciones al día, constantes atrasos en el pago de las remuneraciones, no tener registro de control de asistencia, falencias en el estado de higiene y seguridad y frente a la nula respuestas de los requerimientos del trabajador, procedió con otros compañeros de trabajo el 20 de octubre de 2009 a solicitar la Inspección del Trabajo una fiscalización, la que se produjo los días 26 y 29 de octubre de 2009, procedimiento por el cual se le cursaron multas a la demandada por infracciones graves y gravísima, al día siguiente. 30 de octubre de 2009, no se le permitió el ingreso a su trabajo, en virtud de ello el trabajador solicitó la devolución de las herramientas y procedieron a increparlo en forma bastante agresiva motivo por el cual dejó constancia de la situación ante Carabineros. El despido se produjo sin causal legal alguna, sin carta de despido. En forma conjunta clon la denuncia de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, demanda por el despido verbal y sin motivo legal, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva, indemnización adicional de 11 meses por la vulneración denunciada, pago de remuneraciones por la última semana trabajada, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, se declare la nulidad del despido por la deuda de cotizaciones y se le pague las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido. Todo con reajustes, intereses y costas.
Notificada legalmente la parte demandada no compareció en la causa, no contestó la demanda y no ofreció prueba alguna, con lo cual la audiencia preparatoria se realizó con la sola asistencia de la parte demandante, sin producirse conciliación. La audiencia de juicio también se efectuó con la sola asistencia de la parte demandante quien incorporó la prueba ofrecida en la audiencia anterior, procediéndose en esta audiencia a fijar como fecha para notificar la sentencia el día 17 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto él junto a otros compañeros de trabajo procedieron a interponer una denuncia ante la inspección del Trabajo con motivo de la serie de irregularidades que se venían sucediendo en la empresa demandada. Producto de esta denuncia, es que la demandada fue fiscalizada por dos días, constatándose las infracciones laborales y que motivaron dos multas administrativas. Al día siguiente al día en que se efectuó la segunda fiscalización fue despedido el actor en forma verbal y sin expresión de causa.- Demanda el pago de la indemnización sustitutiva, nulidad del despido por cuanto sus cotizaciones no se encuentran al día, el pago de varias prestaciones de origen laboral, como también el pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido y también demanda la indemnización adicional producida por la vulneración de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que no habiéndose contestado la demanda, correspondió al actor acreditar los fundamentos de su acción, por cuanto ante tal escenario, la relación laboral, incluso, ha de ser probada ya que ellas solo provienen de los propios dichos del interesado.
TERCERO: Que para tales efectos se fijan como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, condiciones del mismo, remuneración pactada, fecha de ingreso. 2.- Fecha y motivo de la terminación de los servicios.- 3.-Si se le pagaron al trabajador el feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y la remuneración del último mes trabajado y 4.- Si denunció irregularidades el demandante por parte de la demandada a la Inspección del Trabajo, fecha de la denuncia y si ello derivo en una fiscalización, fecha de la misma.
CUARTO.- Que la parte demandante acompaña los documentos que da cuenta el acta de la audiencia, solicita confesional y ofrece testimonial, medios que el Tribunal los declara admisible a persona como sostenedora del Colegio siendo la dueña otra, en este caso habría un incumplimiento laboral y además la presencia de un subterfugio, ya que se pretendería esconder a la persona del empleador.
QUINTO: Que consta de la copia del reclamo interpuesto ante la inspección del trabajo por el trabajador que en esa gestión administrativa, el empleador compareció reconociendo allí que el actor trabajó por el mes de octubre de 2009 y que lo habría despedido por falta de probidad. Con respecto a la prestación de los servicios, reconociéndose por el empleador por un período inferior al señalado por la parte demandante, no habiéndose acreditado la existencia de contrato de trabajo y habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo para suscribirlo, se aplicará la presunción allí establecida por no haber tomado la demandada las precauciones a fin de que se suscribiera el contrato de trabajo, cuestión que solo le compete a él. Por tanto, la fecha de ingreso a los servicios de la demandada se tendrá como tal el día 12 de enero de 2009, y más aún cuando una de las denuncias que formuló el trabajador ante la Inspección del Trabajo, fue precisamente la falta de escrituración del contrato de trabajo. Que la misma presunción se hará extensible para determinar cómo remuneración la indicada por el trabajador esto es, la suma de $ 275.000 mensuales.
SEXTO.- Que establecida la relación laboral en la forma relacionada precedentemente, se ha de determinar como primera cuestión la vulneración demandada. En efecto, se ha denunciado la violación de la garantía protegida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto han de estimarse como tal, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, las que se manifiestan con cualquier acción que implique dicha vulneración, y en el caso, denunciado, fue el despido del trabajador, al día siguiente que la Inspección del Trabajo aplicó multas al empleador por infracciones constatadas en fiscalización provocada por varios trabajadores, entre otros, el propio demandante.
“El Derecho del Trabajo pretende, entre otras cosas, proteger al trabajador asalariado de los mencionados riesgos de la subordinación, tutelando la posición del “contratante débil” y pretendiendo compensar, en cierta medida, la desigualdad entre las partes que caracteriza al contrato de trabajo. Pro es obvio que el conjunto de instrumentos tuitivos del trabajo subordinado que establece dicha rama del ordenamiento requiere ser verdaderamente eficaz la interdicción de las conductas empresariales de represalia por el ejercicio de derechos antes descritas. Sin embargo, con excepción de alguna parcela ligada a la defensa colectiva de intereses de los trabajadores, los mecanismos de protección de nuestro Derecho ante tales conductas represivas del empresario eran bastantes difusos e incompletos hasta tiempos recientes.
Es verdad que, desde el punto de vista sustantivo, nuestro Derecho del Trabajo ampara razonablemente la posición del Trabajador subordinado, encauzando jurídicamente el ejercicio de los poderes empresariales y situando al margen de la legalidad los abusos o desviaciones en el uso de aquellos. En especial, es justo reconocer que la protección de la esfera individual de la persona del trabajador se ha visto reforzada por el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Como es sabido, según una doctrina constitucional consolidada y recogida hoy en diversos preceptos de la legislación laboral, los poderes empresariales no pueden utilizarse para sancionar o reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, de suerte que aquellos actos o decisiones empresariales que constituyan una represalia por el ejercicio de un derecho fundamental deben ser declarados nulos, reponiendo la situación al momento anterior a la materialización del comportamiento lesivo. Así pues, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompañados de una garantía frente a sanciones o menoscabos en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de su titular, una garantía que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que prohíbe la utilización de los poderes empresariales para la adopción de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinación se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado” ( “La garantía de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales”, Diego Álvarez Alonso, editorial Bomarzo año 2005 España, pag. 14 y 15).
SEPTIMO: Que para este tipo de procedimiento el legislador estableció la prueba indiciaria la que consiste en que a través de un indicio, es decir, de un hecho que no constituye fuente de prueba, que no es un medio de prueba, como tampoco una presunción, se puede inferir mediante un razonamiento que conduzca a una conclusión y esta conclusión aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba, y sólo en ese caso se puede hablar de prueba indiciaria. En hecho conocido en la especie, es la efectividad de que el actor en conjunto con otros trabajadores, quienes comparecen en el proceso en calidad de testigos don Orlando López y don Samuel Acosta, concurrieron ante la Inspección del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2009 a denunciar informalidad laboral, las que fueran calificadas posteriormente en informe de fecha 29 de octubre de 2009 fueron calificadas las irregularidades observadas de graves en un caso y, gravísimas en otro caso, infracciones que consistieron en no escrituración de contrato, no presentar libro de asistencia, no proporcionar los elementos necesarios de seguridad, higiene en el trabajo, motivo por el cual se le cursó a la demandada una multa ascendente a un total de 24 UTM., proceso que culminó al día siguiente con el despido-reconocido ante la Inspección del Trabajo por la demandada- “por falta de probidad”, cuestión que tampoco la demandada hizo uintento alguno de acreditar en el proceso, todo lo cual conduce a razonar que dicho despido obedeció a uan represalia del empleador por la denuncia efectuada por los trabajadores señalados, con lo cual se concluye que se ha producido la vulneración que da cuenta la presente causa. Constando, tratándose de dos situaciones que se han producido en forma coetánea.
OCTAVO.- Que lo concluido precedentemente queda de manifiesto con la gestión efectuada por el trabajador ante Carabineros en donde deja constancia el día 30 de octubre de 2009, es decir, el mismo día en que se produjo el despido el demandado procedió a despedirlo sin permitirle retirar sus herramientas, manifestando una actitud hostil, que si bien ha sido solo señalada por el trabajador, el empleador teniendo la posibilidad de hacerlo, no la desvirtuó durante el proceso, lo que refleja claramente su molestia en este aspecto.
SEXTO: Que establecida la vulneración en la forma detallada, el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo establece una indemnización adicional para este caso, indemnización que el legislador ha dejado, para su establecimiento, a la prudencia del Tribunal y que corresponde a 6 a 11 meses de la última remuneración mensual del trabajador. El Tribunal atendida la circunstancias de que el empleador ante la Inspección del Trabajo invocó una causal legal para el despido del trabajador, causal que es precisamente de aquellas que importan una imputación grave y con respecto de la cual no realizó gestión alguna para acreditarla, conforme le correspondía legalmente hacerlo, lo que queda de manifiesto con su rebeldía en la causa, se fija dicha indemnización en el pago de ocho meses de remuneraciones.
SEPTIMO.- Que establecida la vulneración y su consecuente pago de indemnización adicional y con los mismos fundamentos dados para determinar la vulneración se tiene el despido del cual fue objeto el trabajador como indebido, ya que se invocó la causal establecida en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo y conforme se prescribe en el artículo 168 del mismo cuerpo legal corresponde otorgar tal calificación a este despido y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva demandada, por cuanto no consta que se haya dado el avuiso de terminación con la debida antelación.
OCTAVO.- Que en relación a la nulidad del despido, demnadada por no pago de las cotizaciones de seguridad social, si bien la demandada ha reconocido relación laboral solo por el mes de octubre de 2009, no obstante haberse declarado por esta sentencia que el inicio fue el señalado por el actor el 12 de enero de 2009, se dará lugar a la nulidad solicitada por cuanto se cumplen plenamente las condiciones consagradas en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales y de cesantía no se encontraban enteradas al momento en que se produjo el despido, debiendo pagársele al trabajador las remuneraciones y demás beneficios hasta el pago íntegro de dichas cotizaciones, de lo cual deberá dar cuenta por carta certificada al trabajador y así convalidar dicho despido.
NOVENO.- Que constando de los certificados incorporados a la causa que, las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas, se dará lugar también en esta parte a la demanda, debiendo notificarse a los Organismos correspondientes para su cobro conforme lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
DECIMO.- Que también se dará lugar al cobro de remuneraciones por el mes de octubre de 2009, por cuanto no ha sido acreditado su correspondiente pago, al cual estaba obligado el empleador, por constituir la contraprestación a la prestación de los servicios realizados por el trabajador, asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya pagado al trabajador el feriado proporcional
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 73, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A., representada legalmente por don José Herrera Farías, todos ya individualizados, declarándose que la parte demandada ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales, específicamente recaída en la garantía de indemnidad razonada en el presente fallo y se le condena en tal virtud, al pago de la suma de $ 2.200.000 correspondiente a 8 meses de remuneración por concepto de indemnización adicional.
II.- Que se declara que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $ 275.000
III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el tiempo que el trabajador ,le prestó servicios, debiendo notificarse a las Instituciones de seguridad Social para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, mediante carta certificada.
IV.- Que además, de las sumas anteriores deberá pagarle al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 55.000 por remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009;
b) $ 109.633 correspondiente a 11,96 días por feriado proporcional.
c) Remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido.
V.- Que todas estas cantidades deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regulándose estas en la suma de $ 350.000 a favor de la Corporación de Asistencia Judicial.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T3-2010
RUC Nº 10-4-0016677-9
Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
RIT T-3-2010
RUC 10- 4-0016677-9
Proveyó doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En San Miguel a diecisiete de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
San Miguel, diecisiete de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece don LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, entapador de calzado, domiciliado en Cuncumén N° 8561, comuna de San Ramón, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A. cuyo giro es la confección del zapato de seguridad, representada legalmente por don José Herrera Farías, ambos domiciliados en Salesianos N° 791, comuna de San Miguel. Señala que ingresó a prestar servicios el 12 de enero de 2009, siendo su remuneración la suma de $ 275.000 mensuales. Sostiene que con motivo de la no escrituración de su contrato, no tener sus cotizaciones al día, constantes atrasos en el pago de las remuneraciones, no tener registro de control de asistencia, falencias en el estado de higiene y seguridad y frente a la nula respuestas de los requerimientos del trabajador, procedió con otros compañeros de trabajo el 20 de octubre de 2009 a solicitar la Inspección del Trabajo una fiscalización, la que se produjo los días 26 y 29 de octubre de 2009, procedimiento por el cual se le cursaron multas a la demandada por infracciones graves y gravísima, al día siguiente. 30 de octubre de 2009, no se le permitió el ingreso a su trabajo, en virtud de ello el trabajador solicitó la devolución de las herramientas y procedieron a increparlo en forma bastante agresiva motivo por el cual dejó constancia de la situación ante Carabineros. El despido se produjo sin causal legal alguna, sin carta de despido. En forma conjunta clon la denuncia de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, demanda por el despido verbal y sin motivo legal, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva, indemnización adicional de 11 meses por la vulneración denunciada, pago de remuneraciones por la última semana trabajada, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo trabajado, se declare la nulidad del despido por la deuda de cotizaciones y se le pague las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido. Todo con reajustes, intereses y costas.
Notificada legalmente la parte demandada no compareció en la causa, no contestó la demanda y no ofreció prueba alguna, con lo cual la audiencia preparatoria se realizó con la sola asistencia de la parte demandante, sin producirse conciliación. La audiencia de juicio también se efectuó con la sola asistencia de la parte demandante quien incorporó la prueba ofrecida en la audiencia anterior, procediéndose en esta audiencia a fijar como fecha para notificar la sentencia el día 17 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto él junto a otros compañeros de trabajo procedieron a interponer una denuncia ante la inspección del Trabajo con motivo de la serie de irregularidades que se venían sucediendo en la empresa demandada. Producto de esta denuncia, es que la demandada fue fiscalizada por dos días, constatándose las infracciones laborales y que motivaron dos multas administrativas. Al día siguiente al día en que se efectuó la segunda fiscalización fue despedido el actor en forma verbal y sin expresión de causa.- Demanda el pago de la indemnización sustitutiva, nulidad del despido por cuanto sus cotizaciones no se encuentran al día, el pago de varias prestaciones de origen laboral, como también el pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido y también demanda la indemnización adicional producida por la vulneración de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que no habiéndose contestado la demanda, correspondió al actor acreditar los fundamentos de su acción, por cuanto ante tal escenario, la relación laboral, incluso, ha de ser probada ya que ellas solo provienen de los propios dichos del interesado.
TERCERO: Que para tales efectos se fijan como hechos a probar los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, condiciones del mismo, remuneración pactada, fecha de ingreso. 2.- Fecha y motivo de la terminación de los servicios.- 3.-Si se le pagaron al trabajador el feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y la remuneración del último mes trabajado y 4.- Si denunció irregularidades el demandante por parte de la demandada a la Inspección del Trabajo, fecha de la denuncia y si ello derivo en una fiscalización, fecha de la misma.
CUARTO.- Que la parte demandante acompaña los documentos que da cuenta el acta de la audiencia, solicita confesional y ofrece testimonial, medios que el Tribunal los declara admisible a persona como sostenedora del Colegio siendo la dueña otra, en este caso habría un incumplimiento laboral y además la presencia de un subterfugio, ya que se pretendería esconder a la persona del empleador.
QUINTO: Que consta de la copia del reclamo interpuesto ante la inspección del trabajo por el trabajador que en esa gestión administrativa, el empleador compareció reconociendo allí que el actor trabajó por el mes de octubre de 2009 y que lo habría despedido por falta de probidad. Con respecto a la prestación de los servicios, reconociéndose por el empleador por un período inferior al señalado por la parte demandante, no habiéndose acreditado la existencia de contrato de trabajo y habiendo transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo para suscribirlo, se aplicará la presunción allí establecida por no haber tomado la demandada las precauciones a fin de que se suscribiera el contrato de trabajo, cuestión que solo le compete a él. Por tanto, la fecha de ingreso a los servicios de la demandada se tendrá como tal el día 12 de enero de 2009, y más aún cuando una de las denuncias que formuló el trabajador ante la Inspección del Trabajo, fue precisamente la falta de escrituración del contrato de trabajo. Que la misma presunción se hará extensible para determinar cómo remuneración la indicada por el trabajador esto es, la suma de $ 275.000 mensuales.
SEXTO.- Que establecida la relación laboral en la forma relacionada precedentemente, se ha de determinar como primera cuestión la vulneración demandada. En efecto, se ha denunciado la violación de la garantía protegida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto han de estimarse como tal, las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, las que se manifiestan con cualquier acción que implique dicha vulneración, y en el caso, denunciado, fue el despido del trabajador, al día siguiente que la Inspección del Trabajo aplicó multas al empleador por infracciones constatadas en fiscalización provocada por varios trabajadores, entre otros, el propio demandante.
“El Derecho del Trabajo pretende, entre otras cosas, proteger al trabajador asalariado de los mencionados riesgos de la subordinación, tutelando la posición del “contratante débil” y pretendiendo compensar, en cierta medida, la desigualdad entre las partes que caracteriza al contrato de trabajo. Pro es obvio que el conjunto de instrumentos tuitivos del trabajo subordinado que establece dicha rama del ordenamiento requiere ser verdaderamente eficaz la interdicción de las conductas empresariales de represalia por el ejercicio de derechos antes descritas. Sin embargo, con excepción de alguna parcela ligada a la defensa colectiva de intereses de los trabajadores, los mecanismos de protección de nuestro Derecho ante tales conductas represivas del empresario eran bastantes difusos e incompletos hasta tiempos recientes.
Es verdad que, desde el punto de vista sustantivo, nuestro Derecho del Trabajo ampara razonablemente la posición del Trabajador subordinado, encauzando jurídicamente el ejercicio de los poderes empresariales y situando al margen de la legalidad los abusos o desviaciones en el uso de aquellos. En especial, es justo reconocer que la protección de la esfera individual de la persona del trabajador se ha visto reforzada por el reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Como es sabido, según una doctrina constitucional consolidada y recogida hoy en diversos preceptos de la legislación laboral, los poderes empresariales no pueden utilizarse para sancionar o reprimir el ejercicio de derechos fundamentales por los trabajadores, de suerte que aquellos actos o decisiones empresariales que constituyan una represalia por el ejercicio de un derecho fundamental deben ser declarados nulos, reponiendo la situación al momento anterior a la materialización del comportamiento lesivo. Así pues, los derechos fundamentales, en general, siempre vienen acompañados de una garantía frente a sanciones o menoscabos en el ámbito de las relaciones públicas o privadas de su titular, una garantía que asegura a la persona del trabajador indemnidad o inmunidad en el disfrute de sus derechos y que prohíbe la utilización de los poderes empresariales para la adopción de represalias contra los trabajadores que los ejerciten. Con ello viene a colmarse la necesidad largamente sentida de evitar que la dependencia o subordinación se traduzca en un despido de los bienes personales, espirituales o morales del empleado” ( “La garantía de indemnidad del trabajador frente a represalias empresariales”, Diego Álvarez Alonso, editorial Bomarzo año 2005 España, pag. 14 y 15).
SEPTIMO: Que para este tipo de procedimiento el legislador estableció la prueba indiciaria la que consiste en que a través de un indicio, es decir, de un hecho que no constituye fuente de prueba, que no es un medio de prueba, como tampoco una presunción, se puede inferir mediante un razonamiento que conduzca a una conclusión y esta conclusión aporte conocimientos sobre el objeto de la prueba, y sólo en ese caso se puede hablar de prueba indiciaria. En hecho conocido en la especie, es la efectividad de que el actor en conjunto con otros trabajadores, quienes comparecen en el proceso en calidad de testigos don Orlando López y don Samuel Acosta, concurrieron ante la Inspección del Trabajo con fecha 20 de octubre de 2009 a denunciar informalidad laboral, las que fueran calificadas posteriormente en informe de fecha 29 de octubre de 2009 fueron calificadas las irregularidades observadas de graves en un caso y, gravísimas en otro caso, infracciones que consistieron en no escrituración de contrato, no presentar libro de asistencia, no proporcionar los elementos necesarios de seguridad, higiene en el trabajo, motivo por el cual se le cursó a la demandada una multa ascendente a un total de 24 UTM., proceso que culminó al día siguiente con el despido-reconocido ante la Inspección del Trabajo por la demandada- “por falta de probidad”, cuestión que tampoco la demandada hizo uintento alguno de acreditar en el proceso, todo lo cual conduce a razonar que dicho despido obedeció a uan represalia del empleador por la denuncia efectuada por los trabajadores señalados, con lo cual se concluye que se ha producido la vulneración que da cuenta la presente causa. Constando, tratándose de dos situaciones que se han producido en forma coetánea.
OCTAVO.- Que lo concluido precedentemente queda de manifiesto con la gestión efectuada por el trabajador ante Carabineros en donde deja constancia el día 30 de octubre de 2009, es decir, el mismo día en que se produjo el despido el demandado procedió a despedirlo sin permitirle retirar sus herramientas, manifestando una actitud hostil, que si bien ha sido solo señalada por el trabajador, el empleador teniendo la posibilidad de hacerlo, no la desvirtuó durante el proceso, lo que refleja claramente su molestia en este aspecto.
SEXTO: Que establecida la vulneración en la forma detallada, el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo establece una indemnización adicional para este caso, indemnización que el legislador ha dejado, para su establecimiento, a la prudencia del Tribunal y que corresponde a 6 a 11 meses de la última remuneración mensual del trabajador. El Tribunal atendida la circunstancias de que el empleador ante la Inspección del Trabajo invocó una causal legal para el despido del trabajador, causal que es precisamente de aquellas que importan una imputación grave y con respecto de la cual no realizó gestión alguna para acreditarla, conforme le correspondía legalmente hacerlo, lo que queda de manifiesto con su rebeldía en la causa, se fija dicha indemnización en el pago de ocho meses de remuneraciones.
SEPTIMO.- Que establecida la vulneración y su consecuente pago de indemnización adicional y con los mismos fundamentos dados para determinar la vulneración se tiene el despido del cual fue objeto el trabajador como indebido, ya que se invocó la causal establecida en el artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo y conforme se prescribe en el artículo 168 del mismo cuerpo legal corresponde otorgar tal calificación a este despido y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva demandada, por cuanto no consta que se haya dado el avuiso de terminación con la debida antelación.
OCTAVO.- Que en relación a la nulidad del despido, demnadada por no pago de las cotizaciones de seguridad social, si bien la demandada ha reconocido relación laboral solo por el mes de octubre de 2009, no obstante haberse declarado por esta sentencia que el inicio fue el señalado por el actor el 12 de enero de 2009, se dará lugar a la nulidad solicitada por cuanto se cumplen plenamente las condiciones consagradas en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que las cotizaciones previsionales y de cesantía no se encontraban enteradas al momento en que se produjo el despido, debiendo pagársele al trabajador las remuneraciones y demás beneficios hasta el pago íntegro de dichas cotizaciones, de lo cual deberá dar cuenta por carta certificada al trabajador y así convalidar dicho despido.
NOVENO.- Que constando de los certificados incorporados a la causa que, las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas, se dará lugar también en esta parte a la demanda, debiendo notificarse a los Organismos correspondientes para su cobro conforme lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
DECIMO.- Que también se dará lugar al cobro de remuneraciones por el mes de octubre de 2009, por cuanto no ha sido acreditado su correspondiente pago, al cual estaba obligado el empleador, por constituir la contraprestación a la prestación de los servicios realizados por el trabajador, asimismo, tampoco se ha acreditado que se haya pagado al trabajador el feriado proporcional
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 73, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por LUIS GUILLERMO TELLO NUÑEZ, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales en contra de COMERCIAL MONTAHUE S.A., representada legalmente por don José Herrera Farías, todos ya individualizados, declarándose que la parte demandada ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales, específicamente recaída en la garantía de indemnidad razonada en el presente fallo y se le condena en tal virtud, al pago de la suma de $ 2.200.000 correspondiente a 8 meses de remuneración por concepto de indemnización adicional.
II.- Que se declara que el despido del cual fue objeto el demandante fue indebido y se condena a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $ 275.000
III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social, por todo el tiempo que el trabajador ,le prestó servicios, debiendo notificarse a las Instituciones de seguridad Social para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo, mediante carta certificada.
IV.- Que además, de las sumas anteriores deberá pagarle al actor las siguientes prestaciones:
a) $ 55.000 por remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009;
b) $ 109.633 correspondiente a 11,96 días por feriado proporcional.
c) Remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido.
V.- Que todas estas cantidades deberán ser reajustadas con sus respectivos intereses.
VI.- Que se condena en costas a la parte demandada, por haber carecido de motivos plausibles para litigar, regulándose estas en la suma de $ 350.000 a favor de la Corporación de Asistencia Judicial.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T3-2010
RUC Nº 10-4-0016677-9
Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
RIT T-3-2010
RUC 10- 4-0016677-9
Proveyó doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En San Miguel a diecisiete de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
TUTELA; JLT San Miguel 18/06/2010; Rechaza tutela (art. 19 Nº1 y 4 Constitución) y acoge subsidiaria; La vulneraciones de derechos fundamentales deben ser graves, concretas y contundentes, sin que una discusión alterada al momento del despido pueda llegar a constituir tal vulneración; RIT T-9-2009
(no ejecutoriada)
San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS, diseñadora, domiciliada en Los Huiques Nº 6431, comuna de La Florida, quien deduce demanda en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, se ignora profesión y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos domiciliados en San Juan Nº 4693, comuna de San Joaquín. Señala que ingresó a prestar servicios a Grupo AMC S.A. con fecha 8 de agosto de 2006 como diseñadora de ambientes, servicios que los prestaba bajo contrato de honorarios, pero en la práctica se desempeñaba bajo subordinación y dependencia. Tal es así que en elcontrato a honorarios se estipuló un horario. Los contratos a honorarios datan del 1 de marzo y 1 de mayo de 2007, comenzó a desempeñarse bajo subordinacióny dependencia el 8 de agosto de 2006, lo que consta en certificado de antiguedad, como asimismo, de las boletas respectivas. Los días 2 y 6 de febrero de 2007 la demandante hizo uso de feriado por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007,lo que consta en el comprobante correspondiente, tanto este comprobante como el de antiguedad dan clara prueba de que la relación era de orden laboral. Con fecha 2 de febrero de 2009, pese a continuar desempeñándose para la empresa señalada, suscribió contrato de trabajo con Digitale Limitada, efectuando las mismas funciones y en los mismos términos. Su última remuneración ascendió a la suma de $ 225.000. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio, el mismo personal y pertenecen a la misma persona, con lo cual no hubo variación en el empleador, es más tanto el contrato de trabajo con Digitale fue firmadopor el representante de la empresa Grupo AMC como la carta de término de contrato fue firmada por el Sr Martinez en representación de Digitale limitada. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se procedió a despedirla en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, la carta que se le entregó iba firmada en forma conjunta por ambos representantes legales, sin justificar dicha causa como tampoco se acompañó comprobantes del estado de las cotizaciones. El día en que fue despedida concurrió a hablar con el Sr. Albornoz a fin de que se le señalara cuando le pagarían las prestaciones, es decir, saldo del mes de septiembre de 2009, indemnización por años de servicios, feriado, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, ante ello este Señor reaccionó agresivamente manifestando que los pagos por tales conceptos no procedían y que nada se le adeudada y la amenazó que si quería obtener algún pago, este solo se haría si se atrevía a demandarlo y que buscaría la forma de perjudicarla. Señala que se sintió vulnerada en sus derechos e intimidada a raíz de estas amenazas, por lo cual concurrió ante la 36ª Comisaría de La Florida para dejar constancia de ello. Posteriormente lo llamó por teléfono solo para exigirle el pago de las remuneraciones, ya que no se atrevió a solicitarle más y nuevamente le señaló que si quería obtener algo que lo demandara, sintiéndose violentada como consecuencia del abuso de poder. La garantía vulnerada es la del Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política puesto que producto de exigir sus pagos se vio amenazada en cuanto le señalaba que si quería obtenerlos que lo demandara, fue violentamente intimidada, el Sr. Albornoz la amenazó señalandole que buscaría el modo de perjudicarla, ha sido humillante y vejatorio. Señala en su demanda las normas internacionales que la amparan y expone que también hay vulneración a la dignidad contemplada en el Nº 4 de la misma disposición antes anotada. En forma conjunta demanda por nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día. Señala que su despido fue con vulneración de garantías fundamentales y en virtud de ello solicita se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la suma de $ 2.475.000. Que el despido es nulo y que solidariamente se les condene a los siguientes pagos: cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidación del despido, feriado proporcional, horas extraordinarias, y las cotizaciones de previsionales adeudadas,más reajustes, intereses y costas.
Contesta la demanda solo la empresa Digitale Ltda. oponiendo las siguientes excepciones: falta de legitimación pasiva por cuanto no existió contrato de trabajo entre esta empresa y la actora con anterioridad al 2 de febrero de 2009 razón por la cual la empresa carece de toda legitimación respecto de las acciones de tutela de garantías, nulidad de despido por los mismos fundamentos, ya que las remuneraciones y cotizaciones previsionales de esta empresa se encuentran al día. La otra empresa demandada, no tiene relación alguna con su representada, tiene otro domicilio, otro representante legal. Sostiene que efectivamente entre la demandante y Digitale Ltda. existió una relación laboral, desempeñándose la demandante como diseñadora con fecha 2 de febrero de 2009. Contestando respecto del fondo solicita el rechazo de la demanda totalmente por cuanto no ha existido relación laboral entre ellas y sus fundamentos son los mismos que ha expuesto para la excepción planteada. Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido, sostiene que no es efectivo que la cata de despido se la haya entregado el representate de la otra empresa, fue el representante de Digitale Ltda., quien le comunicó el despido y junto con entregarle la carta se le entregó un certificado del estado de sus cotiaciones, las que fueron oportunamente pagadas, al igual que su remuneración. En todo caso, en el comparendo ante la Inspección del Trabajo se le pagó saldos adeudados y feriado proporcional. La causal del despido fue precisamente la que se expresa en la carta necesidades de la empresa, por tanto se encuentra correctamente extendida.
Se realizaron las audiencias de rigor, sin obtenerse conciliación y se fijó para notificar la presente sentencia el día 18 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, por cuanto su integridad física y síquica se vió amenazada con el trato proporcionado por su empleador y además, su digndad, atendida a la forma en que se le trató. Demanda el despido improcedente por cuanto si bien se le entregó carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, en ella no se señalan los hechos en que se funda y tampoco se le indica el estado de sus cotizaciones. Demanda nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día y con pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido, ya que aparece con un tiempo anterior con contrato a honorarios, demanda el pago de dichas cotizaciones, saldo de remuneraciones, feriado proporcional, horas extras y las indemnizaciones derivadas del despido.
SEGUNDO: Que la demandada Grupo AMC S.A. no contestó la demanda ni compareció en la causa. Contestando la demandada Digitale Limitada reconoce que la demandante prestó servicios, estos sólo se iniciaron el 2 de febrero de 2009 y que por el tiempo que se desempeñó para ellos le fueron pagadas todas sus cotizaciones y remuneraciones. En relación a las horas extras estas nunca las trabajó. En cualquier caso, las prestaciones que pudieron adeudarse le fueron pagadas en la Inspección del Trabajo.
TERCERO.- Que se realizó la audiencia preparatoria en ausencia de la parte demandada Grupo AMC S.A. y no se produjo conciliación, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.-Si la empresas demandadas se encuentran relacionadas: 2.-Si la actora trabajó para ambas empresas. Fecha de ingreso. 3.-Si se le pagaron las cotizaciones y feriado proporcional. 4.-Si la demandada realizó jornada más allá de la ordinaria; 5.- Si la demandada incurrió en actos con ocasión del despido que vulneren garantías fundamentales de la trabajadora.
CUARTO.- Que ofrecidas las pruebas por las partes, se realizó la audiencia de juicio en donde se incorporaron las siguientes medios probatorios: por la parte demandada documental: cotizaciones previsionales de febrero a septiembre de 2009, liquidacion de remuneración de septiembre de 2009, carta de aviso de terminación del contrato de fecha 30 de septiembre de 2009, comprobante de anticipo de remuneración del mes de septiembre, carta aviso a la Inspección del Trabajo y acta de comparendo ante el mismo Organismo Administrativo. Solicitó oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de A.F.P., los que fueran evacuados oportunamente para la audiencia de juicio y que no observados por las partes. Por la parte demandante, su prueba consistió en: documental copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 1 de cotubre de 2009, acta de comparendo de octubre y noviembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo, carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2009 en la cual se señala que la causal es necesidades de la emoresa sin indicar los fundamentos de la misma: copia constancia ante la 36 Comisaría de La Florida de 30 de septiembre de 2009, contrato de honorarios de 1 de marzo de 2007 y de 1 de mayo del mismo con la empresa AMC S.A., en donde se establece un horario de trabajo; 7 coprobantes de feriado del período de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007; original de certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008 del Grupo AMC; copia contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009 y anexo de 1 de abril de 2009, talonario de boletas de honorarios de septiembre de 2006 a enero de 2009; set de liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009; original de diploma otorgado por ambas demandadas a la actora firmado por los representantes de ambas empresas, copia de orden de trabajo del Grupo AMC de 4 de junio de 2007, impresión de imagen en que se aprecia los pendones Digitales y Grupo AMC en que se aprecia el domicilio de las demandadas en San Juan 4693, copia de correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2007 enviado por el Sr. Martinez a la demandante, set de correos electronicos de 17 de febrero y 2 de julio de 2009 envaidos por el Sr. Martinez a la demandante, formulario de consulta del SII, copia de correol electronico de 5 de marzo de 2007 de la demandante a doña Lya Astudillo, set de fotos en que aparece la demadante con los representantes de ambas demandadas en el lugar de trabajo, impresión de pagina Web del sitio www. 800.cl respecto de ambos demandados, correos electrónicos de 6, 26 y 30 de junio de 2009 y agosto de 2009, copia de correo electrónicos de 2007; libreta de la demandante para registrar trabajados encargados por la demandada; Dictamen Nº 2855-161 dde 20 de agosto de 2002, originales de las tarjetas de visitas de doña Ximena Sepúlveda y Raquel Alarcón.
QUINTO.- Que la parte demandada objetó los documentos impresos en cuanto no le consta su autenticidad y atendida la calidad de diseñadora gráfica de la demandante bien pudo ella misma diseñarlos. La parte demandante solicita se rechace la objeción porque en alguno de esos documentos aparece, incluso, la firma de los representantes de las demandadas pudiendo compararse estas con las firmas de uno de los representante, de tal manera que puede apreciarse que son las mismas. En relación con los set de fotografías son originales y aparecen los representantes legales con la demandante en el lugar en donde funcionan las demandadas con otras personas que incluso concurrirán al tribunal como testigos, en estas fotografías se muestran distintos lugares de la empresa. El Tribunal tiene por objetados los documentos y se deja su apreciación para definitiva.
SEXTO.- Que en relación a la prueba confesional solicitada por la parte demandante con respecto a ambos representantes legales de la parte demandada, estos no concurrieron no habiéndose alegado entorpecimiento alguno respecto a su inasistencia, se tiene por realizada la diligencia.
SEPTIMO.- Que sólo se recibió prueba testimonial de la parte demandante. El primer testigo que se presenta es don Rolando Valladares Moreno quien señala que las demandadas son las mismas empresas que estan en la misma área, son los mismos dueños y operan en la misma área física, su domicilio es en la calle San Juan sin recordar el núemro de la comuna de San Joaquín, él trabajó allí en Obispo Orrego en la comuna de Macul y estuvieron en ese lugar desde julio de 2005 hasta septiembre de 2006 y después los cambiaron a la calle San Juan, en este último lugar comenzó a formarse la empresa Digitale y los empleados que tienen ambas son los mismos. La demandante comenzó en agosto de 2006 en San Joaquín, prestando servicios para el Grupo AMC y después on Digitale, ella boleteaba para el Grupo AMC y como en enero de 2009 se le contrató para Digitale. En AMC tenía dos jefes a Santiago Albornoz y Mauricio Rufino quienes representan a ambas empresas, recibía órdenes de ambas partes, sin ninguna diferencia, tenía un horario de 8.30 a 18.30 hrs de lunes a viernes y posteriormente trabajó los sabados. Señala el testigo que él se fue y comenzó la demandante a trabajar los días sábados, eso lo sabe porque ella misma se lo contaba y Ximene también se lo contaba porque trabajaban juntos, esas conversaciones eran porque fueron un año compañeros y por tanto se forma una relación. Sabe que se puso término al contrato de la actora en septiembre de 2009, y fue Santiago Albornoz quien le puso término, lo supo por Ximena quien le señaló que fue con escándolo ya que se escuchaban los gritos”hasta acá abajo”, Xilmena fue compañera de trabajo de la demandante, lo que se dijo en esa ocasión fue muy fuerte. Entre otras cosas le dijo que si quería ir a juicio que se fuera total iba a durar 7 años, la actora se desempeñaba como diseñadora de módulos para colocar stand para mercaderías y a veces hacía funciones de limpieza de acrílicos lo que no le correspondía ya que era diseñadora, el testigo era diseñador Web en la misma oficina, sentándose la actora detrás de él. Le pagaban mediante boleta quincenalmente, después supo a través de ella que la habian contratado por Digitale. Declara en segundo lugar, don Alvaro Pineda Lepe, quien señala que trabajó para las demandadas desde febrero a abril o mayo del año 2009, la relación entre las demandadas, era que físicamente estaban en el mismo lugar, Digitale era como el area de impresión que cubría lo de AMC, la dirección era San José en la comuna de San Joaquin; que los representantes legales eran Santiago Albornoz que es con quien más se relacionó, con “Mauricio empezamos a trabajar lo que era diseño, al parecer cada uno era de distintas empresas, pero era lo mismo”; la actora estaba antes que el testigo, era diseñadora, se desempeñaban para la misma empresa ya que ambas demandadas eran las mismas, comenzó a trabajar el 2006, las órdenes las recibía de ambos representantes, él trabajaba en la misma oficina que la demandante, su horario era de 8.30 hrs. a 18.30 hrs. todos los días, incluso los sabados. La actora le señaló que la habían despedido y terminó de mala manera, con gritos y que Javiera había estado llorando, lo que también le contó la otra compañera de ella llamada Ximena que al parecer aún trabaja allí. Todo esto lo supo a través del chat solamente.
OCTAVO.- Que la demandante solicitó la exhibición de libro de asistencia y la demandada Digitale, señaló no tener registro de asistencia, con lo cual la demandante solicitó se tuviera por acreditada las horas extras demandadas. El grupo AMC no exhibe tampoco, libro de asistencia, solicitando la demandante la procedencia del apercibimiento respectivo. Se incorporó finalmente todos los oficios solicitados por las partes.
NOVENO.- Que finalmente evacuando el oficio remitido a la I. Municipalidad de San joaquín acerca de las patentes otorgadas con respecto a la calle San Juan Nº 4693, señaló sólo que “en la actualidad funciona en calle Cuevas Nº 809”.
DECIMO.- Que razonando acerca de las pruebas aportadas, se tiene que la demandante prestó servicios para el Grupo AMC desde septiembre de 2006 que es la fecha en que aparece otorgando a esa Empresa la boleta de honorarios que da cuenta el talonario acompañado, que esta misma empresa otorgó un certificado de antiguedad con fecha de ingreso de 8 de agosto de 2006 relación que- se señala en el documento- se ha mantenido hasta esa fecha, habida consideración que el certificado fue otorgado el 22 de enero de 2008. Aparece extendiéndole el certificado mencionado, don Santiago Albornos. Con fecha 2 de febrero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Digitale Limitada, con carácter indefinido según reza el anexo acompañado, con ello se da cuenta de esta relación laboral, otra tanto hacen las liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009 extendidas por Digitale Limitada.
DECIMO PRIMERO.- Que las fotos acompañadas y que fueran objetadas en razón de constarle su autenticidad y porque además, atendida la calidad de dieñadora de la demandante puede haber ella misma realizado esos trabajos. Lo expuesto por esta parte, no constituye ninguna alegación que atente en contra de la legitimidad de de los instrumentos, toda vez que las fotos la que si bien son impresas, aparecen claramente las personas en todas las fotos, señalándose que en alguna de ellas aparecen ambos representantes legales de las demandadas en distintos lugares de la demandada. No se ha impugnado con respecto a que tales personas que allí aparecen no sean los demandados ni el lugar que se ha señalado ser, la objeción que se ha pretendido plantear ha sido formulada en forma genérica y sin ninguna base sólida que afecte al contenido mismo de los documentos, por tal motivos se desestimarán las objeciones, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgará en relación con el resto de las pruebas rendidas.
DECIMO SEGUNDO.- Que los dos testigos de la parte demandante no producen convicción en el Tribunal por las siguientes razones: el primero de ellos se presenta como una persona que está leyendo un libreto, carece de convicción acerca de lo que declara, es vago e impreciso al referir como se contacta con la demandante para enterarse de los hechos que narra y en cuanto al segundo testigo, mayor es la imprecisión que demuestra, ya que también sostiene haberse contactado por chat con la demandante sin embargo, posteriormente afirma que todo lo que ha declarado lo sabe por dichos de “Ximena”. Le falta credibilidad al testigo al señalar que compartió a principios del año 2009 solo alrededor de 4 meses con la demandante y pese a haber trabajado en el lugar, no es capaz siquiera de reconocer el nombre de la calle en donde se desempeñó, la que le asigna el nombre de “San José”, curiosamente recuerda con precisión acerca de la fecha de ingreso de la actora y de lo triste que estaba cuando la despidieron. Ambos deponentes señalan conocer muchos de los hechos por dichos de una tercera persona de nombre “Ximena”. Tales testigos, no producen prueba alguna respecto a la situación de la demandante, por su forma de expresarse acerca de los hechos narrados y que aparentan ser muy “pauteados”.
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante, la conclusión anterior y con relación a los demás antecedentes que obran en autos, se ha de señalar que la demandada Digitale reconoce relación laboral, sólo a contar de febrero de 2009 desconociendo el período anterior, por cuanto es una relación existente entre la demandante y una empresa “que no tiene relación alguna con mi representada, que tiene otro domicilio, otro representante legal y otros propietarios...”, según señala en forma expresa en su contestación. Sin embargo, se ha incorporado un diploma que ha sido solo objetado por cuestiones de forma, pero no de fondo, en el aparece el nombre de la demandante y suscrito por Mauricio Martinez, representante de la demandada Digitale Limitada y por Santiago Albornoz, a quien la demandante señaló, en su demanda, como representante legal de la empresa Grupo AMC S.A., lo que da muestras que ambos no eran desconocidos entre sí. Teniendo consideración especial a que la data del diploma es del año 2007, en donde aún- según los dichos del primer testigo presentado por la parte demandante,- no se creaba la empresa Digitale la que solo se vino a formar cuando el Grupo AMC se cambió de Ñuñoa a la comuna de San Joaquín, específicamente a la calle San Juan. No habiendo sido objetadas las firmas colocadas en dicho instrumento se tienen como verdaderas, para los efectos que se señalarán más adelante. El contrato de trabajo que suscribió la demandante con la empresa Digitale y que ésta última lo reconoce, se encuentra suscrito en febrero de 2009 y la firma que aparece allí es la misma que aparece en el diploma, ya analizado y es de don Santiago Albornoz, firma que vuelve aparecer en el anexo de contrato en donde se le reconoce a la trabajadora que su contrato será indefinido. Su firma vuelve aparecer en el contrato de honorarios de fecha mayo de 2007 y en el certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008, si dicha persona es el repreentante legal de la empresa Grupo AMC S.A. y que no tenía ninguna relación con la empresa Digitale, no se explica porque esta persona firma con fecha 2009 un contrato de trabajo con la demandante. Mayor incongruencia surge de los antecedentes, al aparecer una orden de trabajo del “Grupo AMC” de fecha 4 de junio de 2007, en cuyo pie de firma se consigna “ VºBº Gerente de Proyecto, y lo suscribe don Mauricio Martinez, represenate legal de Digitale Limitada, quien dijo no tener relació alguna con el Grupo AMC y que eran personas distintas. Finalmente, destacando estas incongruencias, ambas empresas aparecen domiciliada en la misma calle San Juan en la comuna de San Joaquín. En efecto, en la pagina Web “800.cl” señalada por la demandante, página a la que tuvo acceso esta sentenciadora, se constata que la empresa Grupo AMC tiene su domicilio en calle San Juan de la comuna de San Joaquín, es decir, el mismo domicilio de la empresa Digitale Limitada, lo que viene a demostrar la falta de veracidad de lo expuesto en la contestación de la demanda por ésta última empresa.
DECIMO CUARTO.- Que lo anterior y la falta de fundamentos de la demandada que comparece en estos autos puesto que tal es la relación entre ambas empresas, que además de compartir el mismo domicilio, comparten los mismos representantes legales, ambos representantes se desempeñan indistintamente en cada una de las empresas, ambas empresas aparecen como grupo de empresas en el pie del Diploma acompañado y comparten el mismo giro en el negocio, esto es los productos gráficos.
DECIMO QUINTO.- Que en las condiciones anotadas, se tiene por una parte, unos testigos que no pruducen convicción alguna al Tribunal y, por otra, las incongruencias anotadas con relación a lo que expone la demandada Digitale limitada con respecto a la otra demandada, con lo cual el Tribunal hará aplicación, ante este escenario, de las presunciones establecidas en el artículo 453 Nº 1 incos 6º del Código del Trabajo que señala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”, y también de la establecida en el artículo 454 Nº 3 del mismo cuerpo legal: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”.
DECIMO SEXTO.- Que, en tales condiciones, existiendo en el último período señalado por la actora un contrato por escrito se ha de entender que la relación laboral de acuerdo además, con el certificado de antiguedad otorgado por el Sr. Albornoz quien se encuentra estrechamente ligado con la demandada Digitale Limitada, que la labor que realizó la demandante fue siempre la misma, puesto que no ha podido existir una prestación de servicios sujeta a honorarios y otra sujeta a contrato de trabajo primando ante ello el principio de la primacía de la realidad y por tanto ha de entenderse que siempre se desarrolló la relación entre la demandante y ambas demandads bajo los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO.- Que determinado lo anterior, se ha revisar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada en estos antecedentes.
La vulneración de tales derechos la funda la demandante en las diposiciones legales contenidas en los Nos. 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a que su derecho a su integridad física y síquica y dignidad se han visto amenazados por los hechos ocurridos, al ser despedida con gritos y amenazas proferidas por la demandada Digitale, a la trabajadora. Para acreditar sus fundamentos sólo se ha presentado prueba testimonial cuyas declaraciones ya han sido consignadas extensamente. Los dichos de estos testigos han sido desestimados por el Tribunal por no producir convicción alguna acerca de su veracidad, siendo ambos sólo de oidas, sin dar mayores detalles de lo ocurrido el día en que habría ocurrido la vulneración, es más, uno de los testigos señala que “Ximena” solo le dijo que habían existido gritos y llantos de parte de la demandante, hechos que no logran constituir una vulneración de derechos fundamentales. En efecto, para que ello ocurra debe manifestarse necesariamente un abuso del poder empresarial, sin ninguna medida, ni proporción, ni justificación, es decir, sin ningún límite de respeto de tales derechos. Tales hechos pueden llegar a constituir otros tipos de actos, pero por sí solos o en las condiciones referidas no logran establecer hechos constutivos de una vulneración, pueden importar que en el orden de las relaciones humanas sean discrepancias, enojos, molestias y alteraciones, pero no una vulneración en los términos consagrados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Efectivamente, puede existir un exceso frente a algunas molestias propias de una relación o convivencia entre personas y de ahí pasar a grados de agresiones o actitudes que puedan afectar a una persona, pero no todas ellas pueden conducir a la vulneración en los términos reseñados, puesto que de considerarse así, estaríamos permanentemente frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Tales vulneraciones deben necesariamente ser graves, concretas y contundentes, una discusión alterada no puede llegar a constituir una vulneración en este orden de ideas como lo que ha pretedido la parte demandante en esta causa, quien por lo demás, no logra acreditar que haya sido de tal gravedad los posibles gritos que hubo en el dia en que se le despidió, ya que uno de los testigos no es capaz de precisar el nivel de tales gritos, y ambos deponentes no pudieron en forma concreta, señalar que es lo que efectivamente le dijo el demandado a la trabajadora. Por tanto, el posible altercado sufrido por la demandante en el día del despido, no logra constituir la vulneración denunciada, con lo que no se dará lugar en esta parte a la demanda.
DECIMO OCTAVO.- Que en cuanto al despido, consta del aviso de terminación del contrato acompañado a la causa que este se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 incido primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, carta que la demandada desconoció ante la inspección del Trabajo lo que consta del acta respectiva, sin embargo, dicho documento aparece firmado por el representante de la demandada y se encuentra acorde con lo expuesto en la contestación a la demanda, determinándose que el despido se produjo por la causal señalada en la carta y no habiéndose acreditado el pago de la indemnización correspondiente, deberá efectuarse con un recargo de un 30% sobre ella.
DECIMO NOVENO.- Que con respecto al pago de feriados por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 2009, no habiendose acreditado su otorgamiento, ni haberse compensado en dinero sino sólo con respecto a la suma de $ 30.000 pagadas a la actora en la Inspección del Trabajo, se hace lugar a dicho cobro, descontándose la suma ya percibida.
VIGESIMO.- Que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, siendo una obligación de la demandada llevar un registro de asistencia en los términos señalados en el artículo 62 del Código del Trabajo al disponer: “ Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos”. No habiendo dado cumplimiento a esta obligación sin justificación alguna y al no haber exhibido el libro requerido en la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio, se le aplica lo dispuesto en el artículo 453 Nº 5) del Código del Trabajo:” La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”, y por tanto se tienen por probadas de esta forma las horas extraordinarias por el monto demandado.
VIGESIMO PRIMERO.- Que no encontrándose impagas las cotizaciones por el período anterior al 2 de febrero de 2009, se hace lugar a su cobro en la forma en que se señala en la parte resolutiva del presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que atendida a las consideraciones expuestas, la excepción de falta de legitimación pasiva carece de todo fundamento, por tanto no se hará lugar a ella.
VIGESIMO TERCERO.- Que toda la prueba rendida por las partes ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios aportados en la presente causa, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal y que constituyen los fundamentos de su decisión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 68, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495, 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva,opuesta por la demandada Digitale Limitada.
II.-Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos ya individualizados, sólo en cuanto se les condena en forma conjunta a pagar a la demandante:
1.- $ 675.000 por indemnización por años de servicios;
2.- $ 202.500 por incremento de un 30%
3.- $ 118.997 por horas extraordinarias
4.- $ 327.5000 por tres períodos de feriado legal, suma a la cual se le ha descontado la cantidad percibida por la trabajadora de $ 30.000
5.- $ 9.750 por 1.30 días de feriado proporcional
III.- Que adeudándose las cotizaciones anteriores al período comprendido del 2 de febrero de 2009, se declara nulo el despido y se condena, en forma solidaria a ambas demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido.
IV.- Que se hace lugar al cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudas por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, debiendo notificarse por carta certificada a los organismos de seguridad social, a fin de que procedan, ejecutoriado que sea el presente fallo, a su cobro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo.
V.- Que se condena a las demandadas en costas, por haber carecido de motivo plausible para litigar, regulánose estas en la suma de $ 120.000.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
VII.- Que todas las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas con intereses.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T 9-2009
RUC Nº 09-4-0032324-8
Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
San Miguel, dieciocho de junio de dos mil diez.-
VISTOS Y OÍDO A LOS INTERVINIENTES:
Comparece doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS, diseñadora, domiciliada en Los Huiques Nº 6431, comuna de La Florida, quien deduce demanda en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, se ignora profesión y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos domiciliados en San Juan Nº 4693, comuna de San Joaquín. Señala que ingresó a prestar servicios a Grupo AMC S.A. con fecha 8 de agosto de 2006 como diseñadora de ambientes, servicios que los prestaba bajo contrato de honorarios, pero en la práctica se desempeñaba bajo subordinación y dependencia. Tal es así que en elcontrato a honorarios se estipuló un horario. Los contratos a honorarios datan del 1 de marzo y 1 de mayo de 2007, comenzó a desempeñarse bajo subordinacióny dependencia el 8 de agosto de 2006, lo que consta en certificado de antiguedad, como asimismo, de las boletas respectivas. Los días 2 y 6 de febrero de 2007 la demandante hizo uso de feriado por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007,lo que consta en el comprobante correspondiente, tanto este comprobante como el de antiguedad dan clara prueba de que la relación era de orden laboral. Con fecha 2 de febrero de 2009, pese a continuar desempeñándose para la empresa señalada, suscribió contrato de trabajo con Digitale Limitada, efectuando las mismas funciones y en los mismos términos. Su última remuneración ascendió a la suma de $ 225.000. Ambas sociedades tienen el mismo domicilio, el mismo personal y pertenecen a la misma persona, con lo cual no hubo variación en el empleador, es más tanto el contrato de trabajo con Digitale fue firmadopor el representante de la empresa Grupo AMC como la carta de término de contrato fue firmada por el Sr Martinez en representación de Digitale limitada. Con fecha 30 de septiembre de 2009 se procedió a despedirla en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, la carta que se le entregó iba firmada en forma conjunta por ambos representantes legales, sin justificar dicha causa como tampoco se acompañó comprobantes del estado de las cotizaciones. El día en que fue despedida concurrió a hablar con el Sr. Albornoz a fin de que se le señalara cuando le pagarían las prestaciones, es decir, saldo del mes de septiembre de 2009, indemnización por años de servicios, feriado, horas extraordinarias y cotizaciones previsionales, ante ello este Señor reaccionó agresivamente manifestando que los pagos por tales conceptos no procedían y que nada se le adeudada y la amenazó que si quería obtener algún pago, este solo se haría si se atrevía a demandarlo y que buscaría la forma de perjudicarla. Señala que se sintió vulnerada en sus derechos e intimidada a raíz de estas amenazas, por lo cual concurrió ante la 36ª Comisaría de La Florida para dejar constancia de ello. Posteriormente lo llamó por teléfono solo para exigirle el pago de las remuneraciones, ya que no se atrevió a solicitarle más y nuevamente le señaló que si quería obtener algo que lo demandara, sintiéndose violentada como consecuencia del abuso de poder. La garantía vulnerada es la del Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política puesto que producto de exigir sus pagos se vio amenazada en cuanto le señalaba que si quería obtenerlos que lo demandara, fue violentamente intimidada, el Sr. Albornoz la amenazó señalandole que buscaría el modo de perjudicarla, ha sido humillante y vejatorio. Señala en su demanda las normas internacionales que la amparan y expone que también hay vulneración a la dignidad contemplada en el Nº 4 de la misma disposición antes anotada. En forma conjunta demanda por nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día. Señala que su despido fue con vulneración de garantías fundamentales y en virtud de ello solicita se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la suma de $ 2.475.000. Que el despido es nulo y que solidariamente se les condene a los siguientes pagos: cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidación del despido, feriado proporcional, horas extraordinarias, y las cotizaciones de previsionales adeudadas,más reajustes, intereses y costas.
Contesta la demanda solo la empresa Digitale Ltda. oponiendo las siguientes excepciones: falta de legitimación pasiva por cuanto no existió contrato de trabajo entre esta empresa y la actora con anterioridad al 2 de febrero de 2009 razón por la cual la empresa carece de toda legitimación respecto de las acciones de tutela de garantías, nulidad de despido por los mismos fundamentos, ya que las remuneraciones y cotizaciones previsionales de esta empresa se encuentran al día. La otra empresa demandada, no tiene relación alguna con su representada, tiene otro domicilio, otro representante legal. Sostiene que efectivamente entre la demandante y Digitale Ltda. existió una relación laboral, desempeñándose la demandante como diseñadora con fecha 2 de febrero de 2009. Contestando respecto del fondo solicita el rechazo de la demanda totalmente por cuanto no ha existido relación laboral entre ellas y sus fundamentos son los mismos que ha expuesto para la excepción planteada. Que en cuanto a la demanda subsidiaria por despido, sostiene que no es efectivo que la cata de despido se la haya entregado el representate de la otra empresa, fue el representante de Digitale Ltda., quien le comunicó el despido y junto con entregarle la carta se le entregó un certificado del estado de sus cotiaciones, las que fueron oportunamente pagadas, al igual que su remuneración. En todo caso, en el comparendo ante la Inspección del Trabajo se le pagó saldos adeudados y feriado proporcional. La causal del despido fue precisamente la que se expresa en la carta necesidades de la empresa, por tanto se encuentra correctamente extendida.
Se realizaron las audiencias de rigor, sin obtenerse conciliación y se fijó para notificar la presente sentencia el día 18 de junio en curso a las 13.00 hrs.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por la vulneración de las garantías contenidas en el artículo 19 Nos. 1 y 4 de la Constitución Política, por cuanto su integridad física y síquica se vió amenazada con el trato proporcionado por su empleador y además, su digndad, atendida a la forma en que se le trató. Demanda el despido improcedente por cuanto si bien se le entregó carta de despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, en ella no se señalan los hechos en que se funda y tampoco se le indica el estado de sus cotizaciones. Demanda nulidad del despido por no tener sus cotizaciones al día y con pago de las remuneraciones y demás beneficios hasta la convalidación del despido, ya que aparece con un tiempo anterior con contrato a honorarios, demanda el pago de dichas cotizaciones, saldo de remuneraciones, feriado proporcional, horas extras y las indemnizaciones derivadas del despido.
SEGUNDO: Que la demandada Grupo AMC S.A. no contestó la demanda ni compareció en la causa. Contestando la demandada Digitale Limitada reconoce que la demandante prestó servicios, estos sólo se iniciaron el 2 de febrero de 2009 y que por el tiempo que se desempeñó para ellos le fueron pagadas todas sus cotizaciones y remuneraciones. En relación a las horas extras estas nunca las trabajó. En cualquier caso, las prestaciones que pudieron adeudarse le fueron pagadas en la Inspección del Trabajo.
TERCERO.- Que se realizó la audiencia preparatoria en ausencia de la parte demandada Grupo AMC S.A. y no se produjo conciliación, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.-Si la empresas demandadas se encuentran relacionadas: 2.-Si la actora trabajó para ambas empresas. Fecha de ingreso. 3.-Si se le pagaron las cotizaciones y feriado proporcional. 4.-Si la demandada realizó jornada más allá de la ordinaria; 5.- Si la demandada incurrió en actos con ocasión del despido que vulneren garantías fundamentales de la trabajadora.
CUARTO.- Que ofrecidas las pruebas por las partes, se realizó la audiencia de juicio en donde se incorporaron las siguientes medios probatorios: por la parte demandada documental: cotizaciones previsionales de febrero a septiembre de 2009, liquidacion de remuneración de septiembre de 2009, carta de aviso de terminación del contrato de fecha 30 de septiembre de 2009, comprobante de anticipo de remuneración del mes de septiembre, carta aviso a la Inspección del Trabajo y acta de comparendo ante el mismo Organismo Administrativo. Solicitó oficios al Servicio de Impuestos Internos y a la Superintendencia de A.F.P., los que fueran evacuados oportunamente para la audiencia de juicio y que no observados por las partes. Por la parte demandante, su prueba consistió en: documental copia de presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 1 de cotubre de 2009, acta de comparendo de octubre y noviembre de 2009 ante la Inspección del Trabajo, carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2009 en la cual se señala que la causal es necesidades de la emoresa sin indicar los fundamentos de la misma: copia constancia ante la 36 Comisaría de La Florida de 30 de septiembre de 2009, contrato de honorarios de 1 de marzo de 2007 y de 1 de mayo del mismo con la empresa AMC S.A., en donde se establece un horario de trabajo; 7 coprobantes de feriado del período de 1 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007; original de certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008 del Grupo AMC; copia contrato de trabajo de 2 de febrero de 2009 y anexo de 1 de abril de 2009, talonario de boletas de honorarios de septiembre de 2006 a enero de 2009; set de liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009; original de diploma otorgado por ambas demandadas a la actora firmado por los representantes de ambas empresas, copia de orden de trabajo del Grupo AMC de 4 de junio de 2007, impresión de imagen en que se aprecia los pendones Digitales y Grupo AMC en que se aprecia el domicilio de las demandadas en San Juan 4693, copia de correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2007 enviado por el Sr. Martinez a la demandante, set de correos electronicos de 17 de febrero y 2 de julio de 2009 envaidos por el Sr. Martinez a la demandante, formulario de consulta del SII, copia de correol electronico de 5 de marzo de 2007 de la demandante a doña Lya Astudillo, set de fotos en que aparece la demadante con los representantes de ambas demandadas en el lugar de trabajo, impresión de pagina Web del sitio www. 800.cl respecto de ambos demandados, correos electrónicos de 6, 26 y 30 de junio de 2009 y agosto de 2009, copia de correo electrónicos de 2007; libreta de la demandante para registrar trabajados encargados por la demandada; Dictamen Nº 2855-161 dde 20 de agosto de 2002, originales de las tarjetas de visitas de doña Ximena Sepúlveda y Raquel Alarcón.
QUINTO.- Que la parte demandada objetó los documentos impresos en cuanto no le consta su autenticidad y atendida la calidad de diseñadora gráfica de la demandante bien pudo ella misma diseñarlos. La parte demandante solicita se rechace la objeción porque en alguno de esos documentos aparece, incluso, la firma de los representantes de las demandadas pudiendo compararse estas con las firmas de uno de los representante, de tal manera que puede apreciarse que son las mismas. En relación con los set de fotografías son originales y aparecen los representantes legales con la demandante en el lugar en donde funcionan las demandadas con otras personas que incluso concurrirán al tribunal como testigos, en estas fotografías se muestran distintos lugares de la empresa. El Tribunal tiene por objetados los documentos y se deja su apreciación para definitiva.
SEXTO.- Que en relación a la prueba confesional solicitada por la parte demandante con respecto a ambos representantes legales de la parte demandada, estos no concurrieron no habiéndose alegado entorpecimiento alguno respecto a su inasistencia, se tiene por realizada la diligencia.
SEPTIMO.- Que sólo se recibió prueba testimonial de la parte demandante. El primer testigo que se presenta es don Rolando Valladares Moreno quien señala que las demandadas son las mismas empresas que estan en la misma área, son los mismos dueños y operan en la misma área física, su domicilio es en la calle San Juan sin recordar el núemro de la comuna de San Joaquín, él trabajó allí en Obispo Orrego en la comuna de Macul y estuvieron en ese lugar desde julio de 2005 hasta septiembre de 2006 y después los cambiaron a la calle San Juan, en este último lugar comenzó a formarse la empresa Digitale y los empleados que tienen ambas son los mismos. La demandante comenzó en agosto de 2006 en San Joaquín, prestando servicios para el Grupo AMC y después on Digitale, ella boleteaba para el Grupo AMC y como en enero de 2009 se le contrató para Digitale. En AMC tenía dos jefes a Santiago Albornoz y Mauricio Rufino quienes representan a ambas empresas, recibía órdenes de ambas partes, sin ninguna diferencia, tenía un horario de 8.30 a 18.30 hrs de lunes a viernes y posteriormente trabajó los sabados. Señala el testigo que él se fue y comenzó la demandante a trabajar los días sábados, eso lo sabe porque ella misma se lo contaba y Ximene también se lo contaba porque trabajaban juntos, esas conversaciones eran porque fueron un año compañeros y por tanto se forma una relación. Sabe que se puso término al contrato de la actora en septiembre de 2009, y fue Santiago Albornoz quien le puso término, lo supo por Ximena quien le señaló que fue con escándolo ya que se escuchaban los gritos”hasta acá abajo”, Xilmena fue compañera de trabajo de la demandante, lo que se dijo en esa ocasión fue muy fuerte. Entre otras cosas le dijo que si quería ir a juicio que se fuera total iba a durar 7 años, la actora se desempeñaba como diseñadora de módulos para colocar stand para mercaderías y a veces hacía funciones de limpieza de acrílicos lo que no le correspondía ya que era diseñadora, el testigo era diseñador Web en la misma oficina, sentándose la actora detrás de él. Le pagaban mediante boleta quincenalmente, después supo a través de ella que la habian contratado por Digitale. Declara en segundo lugar, don Alvaro Pineda Lepe, quien señala que trabajó para las demandadas desde febrero a abril o mayo del año 2009, la relación entre las demandadas, era que físicamente estaban en el mismo lugar, Digitale era como el area de impresión que cubría lo de AMC, la dirección era San José en la comuna de San Joaquin; que los representantes legales eran Santiago Albornoz que es con quien más se relacionó, con “Mauricio empezamos a trabajar lo que era diseño, al parecer cada uno era de distintas empresas, pero era lo mismo”; la actora estaba antes que el testigo, era diseñadora, se desempeñaban para la misma empresa ya que ambas demandadas eran las mismas, comenzó a trabajar el 2006, las órdenes las recibía de ambos representantes, él trabajaba en la misma oficina que la demandante, su horario era de 8.30 hrs. a 18.30 hrs. todos los días, incluso los sabados. La actora le señaló que la habían despedido y terminó de mala manera, con gritos y que Javiera había estado llorando, lo que también le contó la otra compañera de ella llamada Ximena que al parecer aún trabaja allí. Todo esto lo supo a través del chat solamente.
OCTAVO.- Que la demandante solicitó la exhibición de libro de asistencia y la demandada Digitale, señaló no tener registro de asistencia, con lo cual la demandante solicitó se tuviera por acreditada las horas extras demandadas. El grupo AMC no exhibe tampoco, libro de asistencia, solicitando la demandante la procedencia del apercibimiento respectivo. Se incorporó finalmente todos los oficios solicitados por las partes.
NOVENO.- Que finalmente evacuando el oficio remitido a la I. Municipalidad de San joaquín acerca de las patentes otorgadas con respecto a la calle San Juan Nº 4693, señaló sólo que “en la actualidad funciona en calle Cuevas Nº 809”.
DECIMO.- Que razonando acerca de las pruebas aportadas, se tiene que la demandante prestó servicios para el Grupo AMC desde septiembre de 2006 que es la fecha en que aparece otorgando a esa Empresa la boleta de honorarios que da cuenta el talonario acompañado, que esta misma empresa otorgó un certificado de antiguedad con fecha de ingreso de 8 de agosto de 2006 relación que- se señala en el documento- se ha mantenido hasta esa fecha, habida consideración que el certificado fue otorgado el 22 de enero de 2008. Aparece extendiéndole el certificado mencionado, don Santiago Albornos. Con fecha 2 de febrero de 2009 se suscribió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Digitale Limitada, con carácter indefinido según reza el anexo acompañado, con ello se da cuenta de esta relación laboral, otra tanto hacen las liquidaciones de remuneraciones de febrero a septiembre de 2009 extendidas por Digitale Limitada.
DECIMO PRIMERO.- Que las fotos acompañadas y que fueran objetadas en razón de constarle su autenticidad y porque además, atendida la calidad de dieñadora de la demandante puede haber ella misma realizado esos trabajos. Lo expuesto por esta parte, no constituye ninguna alegación que atente en contra de la legitimidad de de los instrumentos, toda vez que las fotos la que si bien son impresas, aparecen claramente las personas en todas las fotos, señalándose que en alguna de ellas aparecen ambos representantes legales de las demandadas en distintos lugares de la demandada. No se ha impugnado con respecto a que tales personas que allí aparecen no sean los demandados ni el lugar que se ha señalado ser, la objeción que se ha pretendido plantear ha sido formulada en forma genérica y sin ninguna base sólida que afecte al contenido mismo de los documentos, por tal motivos se desestimarán las objeciones, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgará en relación con el resto de las pruebas rendidas.
DECIMO SEGUNDO.- Que los dos testigos de la parte demandante no producen convicción en el Tribunal por las siguientes razones: el primero de ellos se presenta como una persona que está leyendo un libreto, carece de convicción acerca de lo que declara, es vago e impreciso al referir como se contacta con la demandante para enterarse de los hechos que narra y en cuanto al segundo testigo, mayor es la imprecisión que demuestra, ya que también sostiene haberse contactado por chat con la demandante sin embargo, posteriormente afirma que todo lo que ha declarado lo sabe por dichos de “Ximena”. Le falta credibilidad al testigo al señalar que compartió a principios del año 2009 solo alrededor de 4 meses con la demandante y pese a haber trabajado en el lugar, no es capaz siquiera de reconocer el nombre de la calle en donde se desempeñó, la que le asigna el nombre de “San José”, curiosamente recuerda con precisión acerca de la fecha de ingreso de la actora y de lo triste que estaba cuando la despidieron. Ambos deponentes señalan conocer muchos de los hechos por dichos de una tercera persona de nombre “Ximena”. Tales testigos, no producen prueba alguna respecto a la situación de la demandante, por su forma de expresarse acerca de los hechos narrados y que aparentan ser muy “pauteados”.
DECIMO TERCERO.- Que, no obstante, la conclusión anterior y con relación a los demás antecedentes que obran en autos, se ha de señalar que la demandada Digitale reconoce relación laboral, sólo a contar de febrero de 2009 desconociendo el período anterior, por cuanto es una relación existente entre la demandante y una empresa “que no tiene relación alguna con mi representada, que tiene otro domicilio, otro representante legal y otros propietarios...”, según señala en forma expresa en su contestación. Sin embargo, se ha incorporado un diploma que ha sido solo objetado por cuestiones de forma, pero no de fondo, en el aparece el nombre de la demandante y suscrito por Mauricio Martinez, representante de la demandada Digitale Limitada y por Santiago Albornoz, a quien la demandante señaló, en su demanda, como representante legal de la empresa Grupo AMC S.A., lo que da muestras que ambos no eran desconocidos entre sí. Teniendo consideración especial a que la data del diploma es del año 2007, en donde aún- según los dichos del primer testigo presentado por la parte demandante,- no se creaba la empresa Digitale la que solo se vino a formar cuando el Grupo AMC se cambió de Ñuñoa a la comuna de San Joaquín, específicamente a la calle San Juan. No habiendo sido objetadas las firmas colocadas en dicho instrumento se tienen como verdaderas, para los efectos que se señalarán más adelante. El contrato de trabajo que suscribió la demandante con la empresa Digitale y que ésta última lo reconoce, se encuentra suscrito en febrero de 2009 y la firma que aparece allí es la misma que aparece en el diploma, ya analizado y es de don Santiago Albornoz, firma que vuelve aparecer en el anexo de contrato en donde se le reconoce a la trabajadora que su contrato será indefinido. Su firma vuelve aparecer en el contrato de honorarios de fecha mayo de 2007 y en el certificado de antiguedad de 22 de enero de 2008, si dicha persona es el repreentante legal de la empresa Grupo AMC S.A. y que no tenía ninguna relación con la empresa Digitale, no se explica porque esta persona firma con fecha 2009 un contrato de trabajo con la demandante. Mayor incongruencia surge de los antecedentes, al aparecer una orden de trabajo del “Grupo AMC” de fecha 4 de junio de 2007, en cuyo pie de firma se consigna “ VºBº Gerente de Proyecto, y lo suscribe don Mauricio Martinez, represenate legal de Digitale Limitada, quien dijo no tener relació alguna con el Grupo AMC y que eran personas distintas. Finalmente, destacando estas incongruencias, ambas empresas aparecen domiciliada en la misma calle San Juan en la comuna de San Joaquín. En efecto, en la pagina Web “800.cl” señalada por la demandante, página a la que tuvo acceso esta sentenciadora, se constata que la empresa Grupo AMC tiene su domicilio en calle San Juan de la comuna de San Joaquín, es decir, el mismo domicilio de la empresa Digitale Limitada, lo que viene a demostrar la falta de veracidad de lo expuesto en la contestación de la demanda por ésta última empresa.
DECIMO CUARTO.- Que lo anterior y la falta de fundamentos de la demandada que comparece en estos autos puesto que tal es la relación entre ambas empresas, que además de compartir el mismo domicilio, comparten los mismos representantes legales, ambos representantes se desempeñan indistintamente en cada una de las empresas, ambas empresas aparecen como grupo de empresas en el pie del Diploma acompañado y comparten el mismo giro en el negocio, esto es los productos gráficos.
DECIMO QUINTO.- Que en las condiciones anotadas, se tiene por una parte, unos testigos que no pruducen convicción alguna al Tribunal y, por otra, las incongruencias anotadas con relación a lo que expone la demandada Digitale limitada con respecto a la otra demandada, con lo cual el Tribunal hará aplicación, ante este escenario, de las presunciones establecidas en el artículo 453 Nº 1 incos 6º del Código del Trabajo que señala: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”, y también de la establecida en el artículo 454 Nº 3 del mismo cuerpo legal: “3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda”.
DECIMO SEXTO.- Que, en tales condiciones, existiendo en el último período señalado por la actora un contrato por escrito se ha de entender que la relación laboral de acuerdo además, con el certificado de antiguedad otorgado por el Sr. Albornoz quien se encuentra estrechamente ligado con la demandada Digitale Limitada, que la labor que realizó la demandante fue siempre la misma, puesto que no ha podido existir una prestación de servicios sujeta a honorarios y otra sujeta a contrato de trabajo primando ante ello el principio de la primacía de la realidad y por tanto ha de entenderse que siempre se desarrolló la relación entre la demandante y ambas demandads bajo los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
DECIMO SEPTIMO.- Que determinado lo anterior, se ha revisar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales denunciada en estos antecedentes.
La vulneración de tales derechos la funda la demandante en las diposiciones legales contenidas en los Nos. 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto a que su derecho a su integridad física y síquica y dignidad se han visto amenazados por los hechos ocurridos, al ser despedida con gritos y amenazas proferidas por la demandada Digitale, a la trabajadora. Para acreditar sus fundamentos sólo se ha presentado prueba testimonial cuyas declaraciones ya han sido consignadas extensamente. Los dichos de estos testigos han sido desestimados por el Tribunal por no producir convicción alguna acerca de su veracidad, siendo ambos sólo de oidas, sin dar mayores detalles de lo ocurrido el día en que habría ocurrido la vulneración, es más, uno de los testigos señala que “Ximena” solo le dijo que habían existido gritos y llantos de parte de la demandante, hechos que no logran constituir una vulneración de derechos fundamentales. En efecto, para que ello ocurra debe manifestarse necesariamente un abuso del poder empresarial, sin ninguna medida, ni proporción, ni justificación, es decir, sin ningún límite de respeto de tales derechos. Tales hechos pueden llegar a constituir otros tipos de actos, pero por sí solos o en las condiciones referidas no logran establecer hechos constutivos de una vulneración, pueden importar que en el orden de las relaciones humanas sean discrepancias, enojos, molestias y alteraciones, pero no una vulneración en los términos consagrados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Efectivamente, puede existir un exceso frente a algunas molestias propias de una relación o convivencia entre personas y de ahí pasar a grados de agresiones o actitudes que puedan afectar a una persona, pero no todas ellas pueden conducir a la vulneración en los términos reseñados, puesto que de considerarse así, estaríamos permanentemente frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Tales vulneraciones deben necesariamente ser graves, concretas y contundentes, una discusión alterada no puede llegar a constituir una vulneración en este orden de ideas como lo que ha pretedido la parte demandante en esta causa, quien por lo demás, no logra acreditar que haya sido de tal gravedad los posibles gritos que hubo en el dia en que se le despidió, ya que uno de los testigos no es capaz de precisar el nivel de tales gritos, y ambos deponentes no pudieron en forma concreta, señalar que es lo que efectivamente le dijo el demandado a la trabajadora. Por tanto, el posible altercado sufrido por la demandante en el día del despido, no logra constituir la vulneración denunciada, con lo que no se dará lugar en esta parte a la demanda.
DECIMO OCTAVO.- Que en cuanto al despido, consta del aviso de terminación del contrato acompañado a la causa que este se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 incido primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, carta que la demandada desconoció ante la inspección del Trabajo lo que consta del acta respectiva, sin embargo, dicho documento aparece firmado por el representante de la demandada y se encuentra acorde con lo expuesto en la contestación a la demanda, determinándose que el despido se produjo por la causal señalada en la carta y no habiéndose acreditado el pago de la indemnización correspondiente, deberá efectuarse con un recargo de un 30% sobre ella.
DECIMO NOVENO.- Que con respecto al pago de feriados por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 y 30 de septiembre de 2009, no habiendose acreditado su otorgamiento, ni haberse compensado en dinero sino sólo con respecto a la suma de $ 30.000 pagadas a la actora en la Inspección del Trabajo, se hace lugar a dicho cobro, descontándose la suma ya percibida.
VIGESIMO.- Que en cuanto a las horas extraordinarias demandadas, siendo una obligación de la demandada llevar un registro de asistencia en los términos señalados en el artículo 62 del Código del Trabajo al disponer: “ Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos”. No habiendo dado cumplimiento a esta obligación sin justificación alguna y al no haber exhibido el libro requerido en la audiencia preparatoria para la audiencia de juicio, se le aplica lo dispuesto en el artículo 453 Nº 5) del Código del Trabajo:” La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”, y por tanto se tienen por probadas de esta forma las horas extraordinarias por el monto demandado.
VIGESIMO PRIMERO.- Que no encontrándose impagas las cotizaciones por el período anterior al 2 de febrero de 2009, se hace lugar a su cobro en la forma en que se señala en la parte resolutiva del presente fallo.
VIGESIMO SEGUNDO.- Que atendida a las consideraciones expuestas, la excepción de falta de legitimación pasiva carece de todo fundamento, por tanto no se hará lugar a ella.
VIGESIMO TERCERO.- Que toda la prueba rendida por las partes ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica y los demás antecedentes probatorios aportados en la presente causa, no obstante haber sido debidamente ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el Tribunal y que constituyen los fundamentos de su decisión.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 54 a 58, 68, 159 a 173, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495, 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva,opuesta por la demandada Digitale Limitada.
II.-Que se acoge la demanda interpuesta por doña MARIA JAVIERA OLGUIN SALINAS en procedimiento de tutela en contra de la sociedad GRUPO AMC S.A., representada legalmente por don Santiago Albornoz Arancibia, y en contra de la sociedad DIGITALE LIMITADA, representada por don Mauricio Martínez Dolfino, todos ya individualizados, sólo en cuanto se les condena en forma conjunta a pagar a la demandante:
1.- $ 675.000 por indemnización por años de servicios;
2.- $ 202.500 por incremento de un 30%
3.- $ 118.997 por horas extraordinarias
4.- $ 327.5000 por tres períodos de feriado legal, suma a la cual se le ha descontado la cantidad percibida por la trabajadora de $ 30.000
5.- $ 9.750 por 1.30 días de feriado proporcional
III.- Que adeudándose las cotizaciones anteriores al período comprendido del 2 de febrero de 2009, se declara nulo el despido y se condena, en forma solidaria a ambas demandadas al pago de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido.
IV.- Que se hace lugar al cobro de las cotizaciones de seguridad social adeudas por el período comprendido entre el 8 de agosto de 2006 hasta el 2 de febrero de 2009, debiendo notificarse por carta certificada a los organismos de seguridad social, a fin de que procedan, ejecutoriado que sea el presente fallo, a su cobro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo.
V.- Que se condena a las demandadas en costas, por haber carecido de motivo plausible para litigar, regulánose estas en la suma de $ 120.000.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
VII.- Que todas las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas con intereses.
Regístrese y notifíquese a las partes en la actuación fijada al efecto.
Devuélvanse los documentos tenidos a la vista.
RIT T 9-2009
RUC Nº 09-4-0032324-8
Pronunciada por doña TITA ARANGUIZ ZUÑIGA, quien presidió la audiencia de juicio, Juez Interina del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
7 de julio de 2010
TUTELA; 2do JLT Santiago 04/06/2010; Acoge denuncia opr práctica antisindical (separación ilegal de dirigente sindical); RIT S-9-2010
Santiago, cuatro de junio de dos mil diez.-
VISTOS:
Que con fecha veinticinco de mayo recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-9-2010, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, rut. 61.502.000-1, representada por doña Ruth Alicia Bravo Pérez, ambos con domicilio en Walker Martínez N°368, La Florida, siendo asistida legalmente por las abogadas doña Tahía Rozas Naranjo, doña Mariela Hardy Traverso, don Georgie Clarie Letelier Araya y doña Wendoling Silva Reyes.
Por su parte el demandado Víctor Manuel González Cisternas, RUT. 10.634.702-6, en su calidad de sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, ambos domiciliados en Avenida Palena N°3152, La Florida, no compareció durante todo el procedimiento, pese a que fuese emplazado válidamente con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.
Además compareció como tercero coadyuvante doña María José López Vicuña, profesora, domiciliada en Calle San José N°70, comuna de Maipú, siendo legalmente asistida por don Álvaro Molina Guerra y doña Javiera Farías Pereira.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspección denunciante solicitó que se declarase que don Víctor Manuel González Cisternas, sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, incurrió en una práctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesación inmediata de la misma, reincorporando a la dirigente sindical doña María José López Vicuña, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
Fundó tal solicitud en que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el demandado, habría separado ilegalmente –despedido- a una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin tener autorización judicial para ello. Lo anterior habría sido constatado por visita inspectiva de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, a raíz de denuncia de la trabajadora afectada de fecha cinco del mismo mes, constatándose además, que dicha trabajadora fue contratada con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, para reemplazar al profesor Rodrigo Castillo Flores que se encontraba con licencia médica y que dicha trabajadora con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, fue electa con la segunda mayoría como dirigente sindical, acto eleccionario que había sido comunicado al empleador con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y a la Inspección del Trabajo con fecha diecinueve del mismo mes, comunicando la renovación del directorio y la nómina de candidatos. Constatando también que el señor Castillo Flores se reintegra a funciones a las 10:41 horas del día tres de noviembre, pero que no se proporcionó información relativa a permitir establecer cuando terminaba el reposo de dicho trabajador que se reincorporaba.
Finalmente refiere que con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se efectuó mediación por el servicio fiscalizador, en la que se instó al demandado a reconocer el fuero de la trabajadora, no modificando su conducta, afectando con ello la posibilidad de ejercer su rol como dirigente sindical.
SEGUNDO: Argumentos del tercero coadyuvante.- Que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se hace parte doña María José López Vicuña, trabajadora separada de sus funciones ratificando que su contrato inicialmente fue de catorce horas, por un reemplazo, pero agregando que este a partir del mes de septiembre de dos mil nueve, al haber sido adicionadas otras funciones como la jefatura de un curso y horas de trabajo, ya no en relación al trabajador reemplazado, se habría transformado en un contrato de naturaleza indefinida, lo que hace a su juicio más improcedente aun la decisión de su empleadora de despedirla.
TERCERO: Contestación de la demanda: Que la demandada, no contestó la demanda, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.
CUARTO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, luego no obstante la ausencia de controversia formal se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes: 1). Efectividad que a la fecha del despido la actora gozaba de fuero sindical. 2) Efectividad que la demandada se habría negado a reincorporar a la trabajadora aforada pese al requerimiento de la Inspección del Trabajo, afectando con ello la libertad sindical. 3) Efectividad de haber obtenido la demandada autorización judicial para poner término a la relación laboral. 4) Estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, número de horas convenidas, número de horas efectivamente trabajadas, funciones ejercidas en esas horas y efectividad que el contrato se habría transformado en uno de naturaleza indefinida.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ofreció e incorporó el informe de fiscalización, acta de mediación, contrato de trabajo de la trabajadora separada, carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, de fecha diecinueve del mismo mes y de fecha cinco de noviembre del mismo año, certificado de la Inspección de fecha once de diciembre de dos mil nueve, carta de despido, copia de registro de la misma carta, licencia médica del trabajador Rodrigo Castillo Flores, liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora separada de funciones del mes de septiembre de dos mil nueve y anexo horario de la misma trabajadora. Además rindió la testimonial de doña María José López Vicuña y de don Julio Ernesto Maldonado Aguilera, cédula de identidad 10.188.247-0, más la confesional de don Gabriel Acevedo Farías, quien no se presentó y solicitó la exhibición de dos libros de clases, del cuaderno de jefa unidad técnico pedagógica, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto a octubre de dos mil nueve y la programación de talleres del año dos mil nueve, las que no se produjeron por la incomparecencia de la demandada.
Finalmente el tercero coadyuvante pidió que compareciera don Víctor Manuel González Cisternas, quien tampoco se presentó a cumplir con la confesional ordenada.
SEXTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°- Que con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve doña María José López Vicuña, celebró contrato de trabajo con don Víctor Manuel González Cisternas, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santa Lucia de Lo Cañas ubicado en Avenida Palena N°3152, La Florida.
2°.- Que dicho contrato de trabajo se pactó tendría una vigencia temporal asociada al reemplazo del profesor Rodrigo Castillo.
A la convicción referida en los dos numerales anteriores, se llega en base a la incorporación del contrato de trabajo firmado por las partes, donde en las cláusulas primera y undécima, se consigna fundamentalmente la información que ha sido establecida como hecho acreditado, al haber sido ratificada por la testimonial de la señor López Vicuña y no haber sido desvirtuada por otros medios de prueba.
3°.- Que por este contrato la señora López Vicuña se obligó a trabajar para la demandada catorce horas semanales, recibiendo a cambio una remuneración que llegó a alcanzar la suma de $195.920, ya que dichas horas fueron aumentadas a dieciséis semanales, asumiendo además la jefatura de un curso y otras funciones no contempladas en el contrato inicial de reemplazo.
A esta conclusión se arriba en base a lo consignado en el contrato de trabajo introducido, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera, que consignan la remuneración y jornada inicial que se pactó. Luego su modificación se tiene por establecida en base a la documental consistente en liquidación de remuneración del mes de septiembre de dos mil nueve, resumen horario de clases del mes de noviembre del mismo año y anexo horario año dos mil nueve para cargo educación física, este último que hace referencia a jefatura y talleres. También contribuyen a tener por establecido, que luego del pacto inicial consistente en el otorgamiento de determinadas horas correspondientes al trabajador reemplazado, se otorgaron otras funciones a la docente López Vicuña que no guardaban relación con dicho reemplazo, la circunstancia de haber sido solicitada determinada documental tendiente a dicho establecimiento y haber sido solicitada la confesional del mismo demandado y del Director del Establecimiento Educacional don Gabriel Acevedo Farías, en ambos casos no se cumplió la exigencia requerida por la demandante y ordenada por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 453 N°5 y 454 N°3 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, se hacen efectivo los respectivos apercibimientos, teniendo por ciertas dichas alegaciones en el sentido anotado, esto es que las labores que luego se asignaron a la trabajadora separada, constituyeron una modificación tácita al contrato de trabajo.
4°.- Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se comunicó por carta a la Inspección del Trabajo La Florida, la nómina de candidatos a dirigentes sindicales del Sindicato Empresa Colegio Santa Lucía de lo Cañas R.S.U.13.16.0183, entre ellos se encontraba doña María José López Vicuña. Lo anterior además, de ser ratificados por la testimonial de la trabajadora López Vicuña y del señor Maldonado Aguilera, aparece consignado en la carta incorporada, precisamente con cargo de recepción en el servicio referido de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, no desvirtuado por otros medios de prueba.
5°.- Que con la misma fecha anterior se comunicó por carta al empleador, que el día tres de noviembre de dos mil diez, se realizaría la elección del nuevo directorio del referido sindicato y que el empleador tomó conocimiento que la docente López Acuña era candidata.
Se asienta dicha circunstancia con la copia de la respectiva comunicación enviada a don Víctor Manuel González C, en su calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, cuya remisión ha sido además confirmada por las testimoniales de los docentes López Vicuña y Maldonado Aguilera, sobre todo este último quien expresamente señaló que el acto eleccionario se comunicó oportunamente al empleador, alrededor del veinte a veintidós de octubre de dos mil nueve. No existen probanzas que hagan pensar que el documento es falso o que no haya sido recibido, por ausencia de medios probatorios rendidos en tal sentido. Por el contrario el testigo Maldonado Aguilera, sostuvo que el empleador necesariamente supo de la candidatura de la profesora López Vicuña y por ello trató de que el profesor que se encontraba con licencia médica se reincorporara, para poder despedir a ésta. En este sentido, se hace efectivo también el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, ya que la presencia del demandado y del Director del Colegio era precisamente fundamental para preguntarle si había tomado conocimiento de la candidatura de la profesora luego despedida, con lo que al no comparecer priva a la demandante de un valioso medio de prueba y consolida con su actuar los indicios tendientes a ratificar que este perfectamente sabia que dicha trabajadora era candidata a la organización sindical.
6°.- Que con fecha dos de noviembre de dos mil diez, el demandado despidió a doña María José López Vicuña, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por reintegro de licencia médica del profesor titular.
Dicha circunstancia se establece sin necesidad de esfuerzos probatorios adicionales con la correspondiente carta de despido y la comunicación de término de la relación laboral enviada a la Inspección del Trabajo.
7°.- Que al día siguiente como estaba prefijado, se realiza el acto eleccionario, resultando electa, con la segunda mayoría, como tesorera del sindicato de Empresa Colegio Santa Lucía de Lo Caña, doña María José López Vicuña, dicho resultado fue puesto en conocimiento del demandado, por carta, el día cinco de noviembre de dos mil nueve.
Esta circunstancia fáctica se acredita con el correspondiente certificado de la Inspección del Trabajo de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que hace referencia a la realización de esta elección de la directiva sindical, consignando la fecha de la misma tres de noviembre de dos mil nueve. Refuerza este asentamiento los dichos de los dos testigos que se presentaron en audiencia, ambos consignaron un relato suficiente y creíble para sustentar que la elección válidamente programada y comunicada se llevó a cabo correctamente el día en cuestión. Luego la circunstancia de haber sido comunicado el acto eleccionario dentro de plazo legal al empleador, se acredita por la copia de carta enviada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, es decir, al segundo día hábil contado desde la elección.
8°.- Que el señor Castillo Flores que dio origen inicialmente al reemplazo de la señora López Vicuña, presentó licencia médica a partir del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, por siete días, por lo que sólo una vez vencida la misma podría reincorporarse, ello a partir del día miércoles cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Dicho asentamiento queda evidenciado con el registro de licencias médicas presentado por la demandante, donde específicamente se consigna la información relativa a la licencia médica que por siete días fue extendida con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho al señor Castillo Flores, constando que el primer día de descanso era el veintiocho del mismo mes.
9°.- Que el profesor Castillo Flores registró asistencia el día martes tres de noviembre de dos mil nueve a las 10:41 horas.
Esa circunstancia, la constató la Inspección del Trabajo en su fiscalización, no existe prueba que lo desvirtúe, por el contrario es ratificada por el testigo Maldonado Aguilera quien además agrega que éste actualmente continúa con licencia médica, le apodan ”el licenciado“, pero que éste habría sido llamado por el demandado para que se reintegrara, únicamente en el día en que se despidió a la docente López Vicuña, para tratar de configurar la causal, pero que luego habría continuado con licencia médica.
10°.- Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, se efectúa denuncia ante la Inspección del Trabajo de la Florida, la que constata hechos muy similares a los establecidos precedentemente, esta llama a las partes a mediación, la que se verifica con fecha veinte del mismo mes, requiriendo al empleador para que reincorpore a la trabajadora mientras obtiene la autorización judicial, pero éste no se allana a tal solicitud.
El asentamiento anterior se logró a través de la respectiva documental incorporada por el servicio demandante, informe de fiscalización que adjunta una minuta resumen de todos los hechos constatados por la Inspección y que guardan plena consistencia con los establecidos por el Tribunal precedentemente y la respectiva acta de mediación de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, en que se consigna las partes asistentes, lo que sugiere el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo y la respuesta de la demandada.
Finalmente se agrega que no ha sido necesario recurrir a la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos, por cuanto se estima que probatoriamente se alcanzó el estándar necesario como para omitir dicha facultad.
SÉPTIMO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicción en relación a que el demandado haya tenido autorización judicial para desaforar a una trabajadora con fuero sindical, en específico a la señora López Vicuña, por así haberlo constatado la Inspección del Trabajo y no haber sido rendida prueba en juicio destinada a destruir dicha presunción de veracidad.
OCTAVO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba rendida, para este juzgador queda evidenciado, en base a indicios establecidos probatoriamente, de que la actividad del demandado estaba dirigida a la afectación de la actividad sindical y que esa afectación se consumó totalmente con:
1°.- Que el empleador tenía conocimiento absoluto de que el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas estaba realizando su proceso eleccionario o de renovación de su directiva sindical y que en dicha nómina estaba incluida doña Maria José López Vicuña.
2°.- Que sabiendo que ella era candidata la despide el día dos de noviembre de dos mil diez invocando el retorno de un trabajador que se encontraba con licencia médica.
3°.- Que la licencia médica de dicho trabajador no vencía el día dos aludido, sino que el día tres, por lo que únicamente podía reintegrarse a partir del día cuatro, así el contrato de haberse entendido que seguía estando sujeto a esa condición, dicha condición recién se cumplió al día siguiente al del despido, pudiendo en consecuencia, sólo a partir de la misma, del día tres, invocarse el vencimiento del plazo convenido.
4°.- Que un testigo, no contradicho en su declaración, ni afectada su credibilidad ni sus dichos, señaló que el profesor que originó el reemplazo se presentó el día tres de noviembre de dos mil nueve, únicamente a requerimiento del empleador, pero después siguió con licencia.
5°.- El despido se produce coincidentemente un día antes de la elección.
6°.- El resultado de la elección es comunicada dentro de término legal al empleador.
7°.- Todas las comunicaciones constan que se efectuaron por las recepciones paralelas de ellas por la Inspección del Trabajo, la cual recibió carta muy anterior al despido en que se le informó que la señora López Vicuña era candidata.
8°.- El demandado, conociendo la candidatura de dicha trabajadora, no consulta si puede despedirla a la Inspección del Trabajo, es más luego advertido por ésta que su actitud causaba una grave lesión a la actividad sindical, por tratarse de la representante electa con la segunda mayoría y que por tanto tiene tras suyo la adhesión de un importante número de afiliados, prefiere mantenerse en su actitud contumaz, de autotutela, sin atender a la opinión especializada de la Inspección y luego del Tribunal, en el sentido de que debe reincorporar a la trabajadora separada, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral. Dicha contumacia al momento de ser advertido de los derechos que su actuar lesionaba y los acontecimientos anteriores, es decir la decisión articulada de hacer volver a un trabajador con licencia, para lograr el despido antes que pueda ser elegida dirigente sindical una candidata, demuestra un profundo desprecio por la actividad sindical, que de consolidarse, dejaría una profunda sensación de desprotección a la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
Así los indicios anteriores, unidos a que hasta la fecha la demandada se ha negado, aún en contra de la decisión reiterada del Tribunal a reincorporar a dicha trabajadora, impidiéndole desarrollar su actividad sindical al prohibirle el ingreso al establecimiento educacional, configuran indicios suficientes de la afección al derecho protegido constitucionalmente.
OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada no rindió prueba alguna, no hizo alegación respecto de la pretensión formulada en su contra, de manera que en la medida que normativamente se configure el fuero alegado, la lesión al derecho fundamental que ha consumado, necesariamente debe calificarse de ilegítima.
NOVENO: Razonamiento respecto a la existencia del fuero alegado.- La primera protección que debe ser tenida en consideración es aquella que emana de los Convenios Internacionales que ha ratificado nuestro país en la materia y que de acuerdo a la teoría, aceptada hoy por la mayoría doctrinal y jurisprudencial, forman parte de un bloque de derechos constitucionales que son protegidos por nuestra carta fundamental; en este sentido el Convenio N°135 de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores. Consecuente con lo anterior la Constitución Política de la República consagra como un derecho fundamental la libertad sindical, lo que indica que debe preferirse siempre interpretaciones que de mejor manera protejan el derecho en cuestión.
Luego el artículo 37 del Código del Trabajo, dispone que en las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijere, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Secretario del Directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
Agrega el artículo siguiente que los trabajadores de los sindicatos de empresa, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde QUE EL DIRECTORIO EN EJERCICIO COMUNIQUE POR ESCRITO AL EMPLEADOR O EMPLEADORES Y A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO QUE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE LA ELECCIÓN RESPECTIVA Y HASTA ESTA ÚLTIMA. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección.
Luego es menester concluir de acuerdo a los hechos establecidos, no desvirtuados por medio probatorio alguno, que la docente López Vicuña y, en particular, el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales para que sus candidatos en el periodo comprendido entre el veintisiete de octubre y el tres de noviembre gozaran de fuero, por lo cual la decisión de despido de fecha dos de noviembre de dos mil diez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es nula, por transgredir una prohibición establecida legislativamente.
Finalmente, la constatación anterior, ya advertida desde un inicio al empleador para que cesara en su decisión de afectación y autotutela, consolidan lo ya expresado en el sentido de que ha existido un claro afán de impedir que una persona participe como dirigente en la actividad sindical, valiéndose de reprochables procedimientos para ello, por lo que necesariamente se estima se ha configurado todas las hipótesis que reúne la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debiendo darse lugar a lo sostenido por la demandante.
DÉCIMO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en una suma intermedia, en atención a que la mínima ya en otras ocasiones no ha sido suficiente para obtener la reacción del demandado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, en contra de don Víctor Manuel González Cisternas, y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por el señor González Cisternas, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, respecto a doña María José López Vicuña es nulo por tratarse ésta de trabajadora aforada y, en consecuencia, deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, a dicha trabajadora, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva.
II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
III.- Que las conductas descritas en los considerando sexto a noveno son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a Víctor Manuel González Cisternas al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0017747-9
R.I.T. S-9-2010
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
VISTOS:
Que con fecha veinticinco de mayo recién pasado, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. S-9-2010, por practica antisindical, declaración solicitada en procedimiento especial de tutela laboral.
La demanda fue entablada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, rut. 61.502.000-1, representada por doña Ruth Alicia Bravo Pérez, ambos con domicilio en Walker Martínez N°368, La Florida, siendo asistida legalmente por las abogadas doña Tahía Rozas Naranjo, doña Mariela Hardy Traverso, don Georgie Clarie Letelier Araya y doña Wendoling Silva Reyes.
Por su parte el demandado Víctor Manuel González Cisternas, RUT. 10.634.702-6, en su calidad de sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, ambos domiciliados en Avenida Palena N°3152, La Florida, no compareció durante todo el procedimiento, pese a que fuese emplazado válidamente con fecha diecisiete de marzo de dos mil diez.
Además compareció como tercero coadyuvante doña María José López Vicuña, profesora, domiciliada en Calle San José N°70, comuna de Maipú, siendo legalmente asistida por don Álvaro Molina Guerra y doña Javiera Farías Pereira.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que la Inspección denunciante solicitó que se declarase que don Víctor Manuel González Cisternas, sostenedor del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas, incurrió en una práctica antisindical, afectando con ello la libertad respectiva y, que conforme a ello, se ordenara la cesación inmediata de la misma, reincorporando a la dirigente sindical doña María José López Vicuña, y que fuera condenada al pago de una multa de ciento cincuenta Unidades Tributarias Mensuales, con costas.
Fundó tal solicitud en que con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, el demandado, habría separado ilegalmente –despedido- a una trabajadora que gozaba de fuero sindical, sin tener autorización judicial para ello. Lo anterior habría sido constatado por visita inspectiva de fecha diecisiete de noviembre del mismo año, a raíz de denuncia de la trabajadora afectada de fecha cinco del mismo mes, constatándose además, que dicha trabajadora fue contratada con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, para reemplazar al profesor Rodrigo Castillo Flores que se encontraba con licencia médica y que dicha trabajadora con fecha tres de noviembre de dos mil nueve, fue electa con la segunda mayoría como dirigente sindical, acto eleccionario que había sido comunicado al empleador con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve y a la Inspección del Trabajo con fecha diecinueve del mismo mes, comunicando la renovación del directorio y la nómina de candidatos. Constatando también que el señor Castillo Flores se reintegra a funciones a las 10:41 horas del día tres de noviembre, pero que no se proporcionó información relativa a permitir establecer cuando terminaba el reposo de dicho trabajador que se reincorporaba.
Finalmente refiere que con fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, se efectuó mediación por el servicio fiscalizador, en la que se instó al demandado a reconocer el fuero de la trabajadora, no modificando su conducta, afectando con ello la posibilidad de ejercer su rol como dirigente sindical.
SEGUNDO: Argumentos del tercero coadyuvante.- Que con fecha dieciséis de abril de dos mil diez, se hace parte doña María José López Vicuña, trabajadora separada de sus funciones ratificando que su contrato inicialmente fue de catorce horas, por un reemplazo, pero agregando que este a partir del mes de septiembre de dos mil nueve, al haber sido adicionadas otras funciones como la jefatura de un curso y horas de trabajo, ya no en relación al trabajador reemplazado, se habría transformado en un contrato de naturaleza indefinida, lo que hace a su juicio más improcedente aun la decisión de su empleadora de despedirla.
TERCERO: Contestación de la demanda: Que la demandada, no contestó la demanda, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma.
CUARTO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, luego no obstante la ausencia de controversia formal se decidió recibir la causa a prueba, estimando que habían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales ésta recayera, fijándose los siguientes: 1). Efectividad que a la fecha del despido la actora gozaba de fuero sindical. 2) Efectividad que la demandada se habría negado a reincorporar a la trabajadora aforada pese al requerimiento de la Inspección del Trabajo, afectando con ello la libertad sindical. 3) Efectividad de haber obtenido la demandada autorización judicial para poner término a la relación laboral. 4) Estipulaciones del contrato celebrado entre las partes, número de horas convenidas, número de horas efectivamente trabajadas, funciones ejercidas en esas horas y efectividad que el contrato se habría transformado en uno de naturaleza indefinida.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que con el objeto de acreditar sus pretensiones la demandante ofreció e incorporó el informe de fiscalización, acta de mediación, contrato de trabajo de la trabajadora separada, carta de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, de fecha diecinueve del mismo mes y de fecha cinco de noviembre del mismo año, certificado de la Inspección de fecha once de diciembre de dos mil nueve, carta de despido, copia de registro de la misma carta, licencia médica del trabajador Rodrigo Castillo Flores, liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora separada de funciones del mes de septiembre de dos mil nueve y anexo horario de la misma trabajadora. Además rindió la testimonial de doña María José López Vicuña y de don Julio Ernesto Maldonado Aguilera, cédula de identidad 10.188.247-0, más la confesional de don Gabriel Acevedo Farías, quien no se presentó y solicitó la exhibición de dos libros de clases, del cuaderno de jefa unidad técnico pedagógica, de las liquidaciones de remuneraciones de los meses de agosto a octubre de dos mil nueve y la programación de talleres del año dos mil nueve, las que no se produjeron por la incomparecencia de la demandada.
Finalmente el tercero coadyuvante pidió que compareciera don Víctor Manuel González Cisternas, quien tampoco se presentó a cumplir con la confesional ordenada.
SEXTO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado:
1°- Que con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve doña María José López Vicuña, celebró contrato de trabajo con don Víctor Manuel González Cisternas, en su calidad de sostenedor del establecimiento educacional Colegio Santa Lucia de Lo Cañas ubicado en Avenida Palena N°3152, La Florida.
2°.- Que dicho contrato de trabajo se pactó tendría una vigencia temporal asociada al reemplazo del profesor Rodrigo Castillo.
A la convicción referida en los dos numerales anteriores, se llega en base a la incorporación del contrato de trabajo firmado por las partes, donde en las cláusulas primera y undécima, se consigna fundamentalmente la información que ha sido establecida como hecho acreditado, al haber sido ratificada por la testimonial de la señor López Vicuña y no haber sido desvirtuada por otros medios de prueba.
3°.- Que por este contrato la señora López Vicuña se obligó a trabajar para la demandada catorce horas semanales, recibiendo a cambio una remuneración que llegó a alcanzar la suma de $195.920, ya que dichas horas fueron aumentadas a dieciséis semanales, asumiendo además la jefatura de un curso y otras funciones no contempladas en el contrato inicial de reemplazo.
A esta conclusión se arriba en base a lo consignado en el contrato de trabajo introducido, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera, que consignan la remuneración y jornada inicial que se pactó. Luego su modificación se tiene por establecida en base a la documental consistente en liquidación de remuneración del mes de septiembre de dos mil nueve, resumen horario de clases del mes de noviembre del mismo año y anexo horario año dos mil nueve para cargo educación física, este último que hace referencia a jefatura y talleres. También contribuyen a tener por establecido, que luego del pacto inicial consistente en el otorgamiento de determinadas horas correspondientes al trabajador reemplazado, se otorgaron otras funciones a la docente López Vicuña que no guardaban relación con dicho reemplazo, la circunstancia de haber sido solicitada determinada documental tendiente a dicho establecimiento y haber sido solicitada la confesional del mismo demandado y del Director del Establecimiento Educacional don Gabriel Acevedo Farías, en ambos casos no se cumplió la exigencia requerida por la demandante y ordenada por el Tribunal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículo 453 N°5 y 454 N°3 inciso primero, ambos del Código del Trabajo, se hacen efectivo los respectivos apercibimientos, teniendo por ciertas dichas alegaciones en el sentido anotado, esto es que las labores que luego se asignaron a la trabajadora separada, constituyeron una modificación tácita al contrato de trabajo.
4°.- Que con fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, se comunicó por carta a la Inspección del Trabajo La Florida, la nómina de candidatos a dirigentes sindicales del Sindicato Empresa Colegio Santa Lucía de lo Cañas R.S.U.13.16.0183, entre ellos se encontraba doña María José López Vicuña. Lo anterior además, de ser ratificados por la testimonial de la trabajadora López Vicuña y del señor Maldonado Aguilera, aparece consignado en la carta incorporada, precisamente con cargo de recepción en el servicio referido de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, no desvirtuado por otros medios de prueba.
5°.- Que con la misma fecha anterior se comunicó por carta al empleador, que el día tres de noviembre de dos mil diez, se realizaría la elección del nuevo directorio del referido sindicato y que el empleador tomó conocimiento que la docente López Acuña era candidata.
Se asienta dicha circunstancia con la copia de la respectiva comunicación enviada a don Víctor Manuel González C, en su calidad de sostenedor del Establecimiento Educacional, cuya remisión ha sido además confirmada por las testimoniales de los docentes López Vicuña y Maldonado Aguilera, sobre todo este último quien expresamente señaló que el acto eleccionario se comunicó oportunamente al empleador, alrededor del veinte a veintidós de octubre de dos mil nueve. No existen probanzas que hagan pensar que el documento es falso o que no haya sido recibido, por ausencia de medios probatorios rendidos en tal sentido. Por el contrario el testigo Maldonado Aguilera, sostuvo que el empleador necesariamente supo de la candidatura de la profesora López Vicuña y por ello trató de que el profesor que se encontraba con licencia médica se reincorporara, para poder despedir a ésta. En este sentido, se hace efectivo también el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, ya que la presencia del demandado y del Director del Colegio era precisamente fundamental para preguntarle si había tomado conocimiento de la candidatura de la profesora luego despedida, con lo que al no comparecer priva a la demandante de un valioso medio de prueba y consolida con su actuar los indicios tendientes a ratificar que este perfectamente sabia que dicha trabajadora era candidata a la organización sindical.
6°.- Que con fecha dos de noviembre de dos mil diez, el demandado despidió a doña María José López Vicuña, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por reintegro de licencia médica del profesor titular.
Dicha circunstancia se establece sin necesidad de esfuerzos probatorios adicionales con la correspondiente carta de despido y la comunicación de término de la relación laboral enviada a la Inspección del Trabajo.
7°.- Que al día siguiente como estaba prefijado, se realiza el acto eleccionario, resultando electa, con la segunda mayoría, como tesorera del sindicato de Empresa Colegio Santa Lucía de Lo Caña, doña María José López Vicuña, dicho resultado fue puesto en conocimiento del demandado, por carta, el día cinco de noviembre de dos mil nueve.
Esta circunstancia fáctica se acredita con el correspondiente certificado de la Inspección del Trabajo de fecha once de diciembre de dos mil nueve, que hace referencia a la realización de esta elección de la directiva sindical, consignando la fecha de la misma tres de noviembre de dos mil nueve. Refuerza este asentamiento los dichos de los dos testigos que se presentaron en audiencia, ambos consignaron un relato suficiente y creíble para sustentar que la elección válidamente programada y comunicada se llevó a cabo correctamente el día en cuestión. Luego la circunstancia de haber sido comunicado el acto eleccionario dentro de plazo legal al empleador, se acredita por la copia de carta enviada con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, es decir, al segundo día hábil contado desde la elección.
8°.- Que el señor Castillo Flores que dio origen inicialmente al reemplazo de la señora López Vicuña, presentó licencia médica a partir del día veintiocho de octubre de dos mil nueve, por siete días, por lo que sólo una vez vencida la misma podría reincorporarse, ello a partir del día miércoles cuatro de noviembre de dos mil nueve.
Dicho asentamiento queda evidenciado con el registro de licencias médicas presentado por la demandante, donde específicamente se consigna la información relativa a la licencia médica que por siete días fue extendida con fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho al señor Castillo Flores, constando que el primer día de descanso era el veintiocho del mismo mes.
9°.- Que el profesor Castillo Flores registró asistencia el día martes tres de noviembre de dos mil nueve a las 10:41 horas.
Esa circunstancia, la constató la Inspección del Trabajo en su fiscalización, no existe prueba que lo desvirtúe, por el contrario es ratificada por el testigo Maldonado Aguilera quien además agrega que éste actualmente continúa con licencia médica, le apodan ”el licenciado“, pero que éste habría sido llamado por el demandado para que se reintegrara, únicamente en el día en que se despidió a la docente López Vicuña, para tratar de configurar la causal, pero que luego habría continuado con licencia médica.
10°.- Con fecha seis de noviembre de dos mil diez, se efectúa denuncia ante la Inspección del Trabajo de la Florida, la que constata hechos muy similares a los establecidos precedentemente, esta llama a las partes a mediación, la que se verifica con fecha veinte del mismo mes, requiriendo al empleador para que reincorpore a la trabajadora mientras obtiene la autorización judicial, pero éste no se allana a tal solicitud.
El asentamiento anterior se logró a través de la respectiva documental incorporada por el servicio demandante, informe de fiscalización que adjunta una minuta resumen de todos los hechos constatados por la Inspección y que guardan plena consistencia con los establecidos por el Tribunal precedentemente y la respectiva acta de mediación de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, en que se consigna las partes asistentes, lo que sugiere el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo y la respuesta de la demandada.
Finalmente se agrega que no ha sido necesario recurrir a la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos, por cuanto se estima que probatoriamente se alcanzó el estándar necesario como para omitir dicha facultad.
SÉPTIMO: Hechos no acreditados: Que ponderando la prueba de la misma forma indicada en el considerando anterior, no se alcanza convicción en relación a que el demandado haya tenido autorización judicial para desaforar a una trabajadora con fuero sindical, en específico a la señora López Vicuña, por así haberlo constatado la Inspección del Trabajo y no haber sido rendida prueba en juicio destinada a destruir dicha presunción de veracidad.
OCTAVO: Razonamiento respecto a la carga procesal probatoria de la demandante: la exigencia de indicios. Nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, que como se señalase en otros pronunciamientos de este Juzgador, consisten en la obligación del trabajador de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
Del análisis de la prueba rendida, para este juzgador queda evidenciado, en base a indicios establecidos probatoriamente, de que la actividad del demandado estaba dirigida a la afectación de la actividad sindical y que esa afectación se consumó totalmente con:
1°.- Que el empleador tenía conocimiento absoluto de que el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas estaba realizando su proceso eleccionario o de renovación de su directiva sindical y que en dicha nómina estaba incluida doña Maria José López Vicuña.
2°.- Que sabiendo que ella era candidata la despide el día dos de noviembre de dos mil diez invocando el retorno de un trabajador que se encontraba con licencia médica.
3°.- Que la licencia médica de dicho trabajador no vencía el día dos aludido, sino que el día tres, por lo que únicamente podía reintegrarse a partir del día cuatro, así el contrato de haberse entendido que seguía estando sujeto a esa condición, dicha condición recién se cumplió al día siguiente al del despido, pudiendo en consecuencia, sólo a partir de la misma, del día tres, invocarse el vencimiento del plazo convenido.
4°.- Que un testigo, no contradicho en su declaración, ni afectada su credibilidad ni sus dichos, señaló que el profesor que originó el reemplazo se presentó el día tres de noviembre de dos mil nueve, únicamente a requerimiento del empleador, pero después siguió con licencia.
5°.- El despido se produce coincidentemente un día antes de la elección.
6°.- El resultado de la elección es comunicada dentro de término legal al empleador.
7°.- Todas las comunicaciones constan que se efectuaron por las recepciones paralelas de ellas por la Inspección del Trabajo, la cual recibió carta muy anterior al despido en que se le informó que la señora López Vicuña era candidata.
8°.- El demandado, conociendo la candidatura de dicha trabajadora, no consulta si puede despedirla a la Inspección del Trabajo, es más luego advertido por ésta que su actitud causaba una grave lesión a la actividad sindical, por tratarse de la representante electa con la segunda mayoría y que por tanto tiene tras suyo la adhesión de un importante número de afiliados, prefiere mantenerse en su actitud contumaz, de autotutela, sin atender a la opinión especializada de la Inspección y luego del Tribunal, en el sentido de que debe reincorporar a la trabajadora separada, al menos hasta que se pronuncie la judicatura laboral. Dicha contumacia al momento de ser advertido de los derechos que su actuar lesionaba y los acontecimientos anteriores, es decir la decisión articulada de hacer volver a un trabajador con licencia, para lograr el despido antes que pueda ser elegida dirigente sindical una candidata, demuestra un profundo desprecio por la actividad sindical, que de consolidarse, dejaría una profunda sensación de desprotección a la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
Así los indicios anteriores, unidos a que hasta la fecha la demandada se ha negado, aún en contra de la decisión reiterada del Tribunal a reincorporar a dicha trabajadora, impidiéndole desarrollar su actividad sindical al prohibirle el ingreso al establecimiento educacional, configuran indicios suficientes de la afección al derecho protegido constitucionalmente.
OCTAVO: Razonamiento respecto de la obligación de la demandada de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Luego puesto de cargo de la sociedad demandada el desvirtuar, justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la sociedad demandada no rindió prueba alguna, no hizo alegación respecto de la pretensión formulada en su contra, de manera que en la medida que normativamente se configure el fuero alegado, la lesión al derecho fundamental que ha consumado, necesariamente debe calificarse de ilegítima.
NOVENO: Razonamiento respecto a la existencia del fuero alegado.- La primera protección que debe ser tenida en consideración es aquella que emana de los Convenios Internacionales que ha ratificado nuestro país en la materia y que de acuerdo a la teoría, aceptada hoy por la mayoría doctrinal y jurisprudencial, forman parte de un bloque de derechos constitucionales que son protegidos por nuestra carta fundamental; en este sentido el Convenio N°135 de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, establece que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores. Consecuente con lo anterior la Constitución Política de la República consagra como un derecho fundamental la libertad sindical, lo que indica que debe preferirse siempre interpretaciones que de mejor manera protejan el derecho en cuestión.
Luego el artículo 37 del Código del Trabajo, dispone que en las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si estos nada dijere, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Secretario del Directorio no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección.
Agrega el artículo siguiente que los trabajadores de los sindicatos de empresa, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde QUE EL DIRECTORIO EN EJERCICIO COMUNIQUE POR ESCRITO AL EMPLEADOR O EMPLEADORES Y A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO QUE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE LA ELECCIÓN RESPECTIVA Y HASTA ESTA ÚLTIMA. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección.
Luego es menester concluir de acuerdo a los hechos establecidos, no desvirtuados por medio probatorio alguno, que la docente López Vicuña y, en particular, el sindicato de empresa del Colegio Santa Lucía de Lo Cañas cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales para que sus candidatos en el periodo comprendido entre el veintisiete de octubre y el tres de noviembre gozaran de fuero, por lo cual la decisión de despido de fecha dos de noviembre de dos mil diez, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, es nula, por transgredir una prohibición establecida legislativamente.
Finalmente, la constatación anterior, ya advertida desde un inicio al empleador para que cesara en su decisión de afectación y autotutela, consolidan lo ya expresado en el sentido de que ha existido un claro afán de impedir que una persona participe como dirigente en la actividad sindical, valiéndose de reprochables procedimientos para ello, por lo que necesariamente se estima se ha configurado todas las hipótesis que reúne la norma del artículo 289 del Código del Trabajo, debiendo darse lugar a lo sostenido por la demandante.
DÉCIMO: Determinación del monto de la multa.-. Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso, la multa se regulará en una suma intermedia, en atención a que la mínima ya en otras ocasiones no ha sido suficiente para obtener la reacción del demandado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, en contra de don Víctor Manuel González Cisternas, y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por el señor González Cisternas, con fecha dos de noviembre de dos mil nueve, respecto a doña María José López Vicuña es nulo por tratarse ésta de trabajadora aforada y, en consecuencia, deberá reincorporar a sus funciones habituales, en forma permanente, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su separación, a dicha trabajadora, con pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el periodo comprendido entre su separación de funciones y la fecha de reincorporación efectiva.
II.- Que la sociedad demandada ha afectado el derecho a desarrollar libremente la actividad sindical.
III.- Que las conductas descritas en los considerando sexto a noveno son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a Víctor Manuel González Cisternas al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $200.000.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 10-4-0017747-9
R.I.T. S-9-2010
Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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