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28 de julio de 2012

ORDINARIO; I. Corte de Apelaciones de Santiago (Octava Sala) 27/07/2011; acoge recurso de nulidad por infracción de ley (art.201 CT) que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (sentencia anulada RIT O-3071-2010 del 2do JLT Santiago); el tribunal desde el primer momento informado del cierre de la empresa demandada y de la consecuente imposibilidad de una eventual reincorporación, no pudo legalmente denegar el cobro de la indemnización so pretexto de su pretendida incausalidad, pues mal puede exigirse a la trabajadora haber pedido “previamente la nulidad del despido”, porque tal requisito no existe en la norma como condicionante de la procedencia del cobro de la indemnización, establecido precisamente como sanción pecuniaria al empleador que deniega o elude la reincorporación, en la especie mediante el cierre de o desaparecimiento de la empresa; por razón de lógica elemental, establecida la imposibilidad de la reincorporación, deberá indefectiblemente ordenarse el pago de la indemnización remuneracional del fuero, en la medida que ésta haya sido cobrado en la demanda, cuyo es el caso de autos; rol 22-2011

Santiago, veintisiete de julio de dos mil once. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la demandante recurrente doña VERÓNICA MIRANDA REINOSO ha fundado su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, diciendo infringido el precepto 201 del mismo cuerpo legal. 2º) Que a fin de explicitar la forma en que se habría producido la referida infracción de ley, expresa que ello es así en cuanto el fallo impugnado, según su Considerando Noveno, ha rechazado el cobro de quince meses de remuneraciones correspondientes a indemnización por causa de su fuero laboral de maternidad. En efecto, la sentenciadora expresa allí que si bien es un hecho no discutido el estado de embarazo de la trabajadora, desestimará el cobro antedicho en razón de no haberse solicitado en la demanda la nulidad del despido, sino sólo su declaración de injustificado, petición que dice ser “incompatible” con dicha nulidad, agregando que en el evento de contravención al mandato del artículo 201, sólo “previa declaración de nulidad del despido el tribunal dejará sin efecto dicha medida y la trabajadora deberá volver a su puesto de trabajo…” 3º) Que sin embargo --dice la recurrente—- el fallo habría ignorado la secuencia fáctica procesal explicativa del porqué hubo de solicitarse derechamente la indemnización, en cuanto ya se había acreditado en el tribunal la imposibilidad de la reincorporación. En efecto: A) Que su demanda original, en proceso ordinario RIT O-2160-2010, iniciado con fecha 28 de Julio de 2010, ella manifestó al tribunal expresa y pormenorizadamente que al volver al trabajo con licencia médica renovada, pudo constatar que la empresa empleadora se encontraba cerrada y sin moradores, luego de lo cual su representante, ubicado al efecto, le manifestó la absoluta imposibilidad de cursar la nueva licencia y de reincorporarla, porque “la empresa ya no existía”; B) Que en razón de ello, el tribunal a quo, con fecha 3 de Agosto de 2010, negó lugar a dar curso a dicha demanda en procedimiento laboral ordinario, ordenando su reingreso para ser tramitada conforme al procedimiento monitorio, asignándosele ahora el RIT M- 1804- 2010; C) Que en contra de tal resolución la recurrente dedujo, con fecha 23 de Agosto de 2010, recurso de reclamación con antecedentes, el que no ha sido resuelto en el curso del juicio ni en la sentencia; D) Que en la audiencia del procedimiento monitorio, el tribuna llamó a las partes a debate sobre su procedencia, precisamente en razón de estar clara la imposibilidad de la reincorporación, rechazando nuevamente la demanda y ordenando nuevamente -–oh paradoja—- volver al procedimiento ordinario o de aplicación general, el cual culminó con el fallo recurrido. 4º) Que en sus Considerandos Primero y Segundo el fallo impugnado reconoce la efectividad de los avatares procesales antedichos, así como también, en su Considerando Sexto, da por establecido, como hecho de la causa, “que la empresa había cerrado por problemas financieros”. 5º) Que en concordancia con los hechos y la secuencia procesal antedichos, estos sentenciadores han arribado a la convicción de que –-efectivamente—se ha cometido flagrante infracción a la norma del citado artículo 201, en cuanto se priva injustificadamente a la trabajadora recurrente de la legítima protección que el legislador ha querido darle a la mujer madre trabajadora a través de la institución del fuero maternal. En efecto, establecido que fue el propio tribunal quien dispuso los antedichos cambios de procedimiento, estando desde el primer momento informado del cierre de la empresa demandada y de la consecuente imposibilidad de una eventual reincorporación, no pudo legalmente denegar el cobro de la indemnización so pretexto de su pretendida incausalidad. Ello porque, sin perder de vista el carácter obviamente proteccionista de la norma en cuestión, ubicada en el Título II del Libro II, De la Protección a la Maternidad, debe concluirse que -–atendida la situación de hecho ya descrita, reconocida por la propia sentenciadora—- mal puede exigirse a la trabajadora haber pedido “previamente la nulidad del despido”, porque tal requisito no existe en la norma como condicionante de la procedencia del cobro de la indemnización, establecido precisamente como sanción pecuniaria al empleador que deniega o elude la reincorporación, en la especie mediante el cierre de o desaparecimiento de la empresa. En consecuencia, por razón de lógica elemental, establecida la imposibilidad de la reincorporación, deberá indefectiblemente ordenarse el pago de la indemnización remuneracional del fuero, en la medida que ésta haya sido cobrado en la demanda, cuyo es el caso de autos. Y lo anterior es así de claro, tanto más cuanto que –-en la duda—- tales normas de orden público deben interpretarse de modo que no se haga ilusoria la protección establecida por el legislador. Por estas consideraciones, normas legales citadas y demás pertinentes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de veintisiete de Diciembre de dos mil, la que en consecuencia es nula en la parte que deniega la indemnización del fuero, debiendo dictarse con esta misma fecha, sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Nº Reforma Laboral 22- 2011. Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Santiago, veintisiete de julio de dos mil once Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 398 inciso penúltimo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de su Considerando Noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Los fundamentos de la sentencia de nulidad de esta misma fecha, que precede, los que se tienen por expresa e íntegramente reproducidos. 2º) Que apareciendo de los antedichos fundamentos que la demandante se encontraba protegida por fuero laboral de maternidad, y que no pudo ser reincorporada por haber desaparecido la sede de la empresa empleadora, ésta deberá también ser condenada, solidariamente con la demandada Claro Chile S. A., al pago de quince meses de remuneraciones completas, a título de indemnización por el fuero referido. Por estas consideraciones, normas legales citadas y demás aplicables, se declara: que se acoge también la demanda deducida en la parte referente al cobro de indemnización de fuero laboral de maternidad, condenándose solidariamente a las demandadas ANFU S. A. y CLARO CHILE S. A., a pagar a la actora por tal concepto la suma de $6.393.750.-, equivalente a quince meses de sus remuneraciones, reajustable en la misma forma que las demás prestaciones ordenadas. Regístrese y comuníquese. Nº Reforma Laboral 22- 2011. Redacción del Abogado Integrante señor Antoni Barra Rojas. Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas. Sentencia anulada Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diez. VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 28 de julio de 2010, compareció don JOSE GONZALO SANTANDER ROBLES, abogado, quien en representación de doña VERONICA BELEN MIRANDA REINOSO, interpone demanda de despido injustificado y pago de prestaciones, demanda tramitada inicialmente en procedimiento monitorio, siendo luego dispuesto su reingreso en procedimiento ordinario, en contra de ANFU SOCIEDAD ANONIMA, del giro de su denominación, representada por don MARCELO ANDRES MORENO CHAVEZ, ambos domiciliados en calle Agustinas 1291, piso 6, oficina H y en calle Agustinas 1141, piso 4, comuna de Santiago y también, en su calidad de solidariamente responsable, a CLARO CHILE S.A., del giro de su denominación, representada por don GERARDO MUÑOZ LOZANO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida del Cóndor N° 820, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba. Funda su acción en que su representada ingresó a trabajar para la demandada ANFU SOCIEDAD ANONIMA, el 1 de Abril de 2010, en calidad de ejecutiva de ventas, para labores de ventas de plantes de telefonía móvil para la empresa CLARO CHILE S.A., acordándose que los servicios se realizarían directamente en las oficinas del empleador, en calle Agustinas 1291, piso 6, oficina H, comuna de Santiago, y una remuneración de $165.000 base, más comisiones y gratificación garantizada, recibiendo como última remuneración la suma de $426.250. Añade que con fecha 19 de Julio de 2010, luego de haber hecho uso de una licencia médica por enfermedad asociada a su embarazo, debidamente notificado al empleador, se presentó a prestar servicios en las dependencias de la empresa pudiendo constatar que las oficinas se encontraban cerradas y sin moradores, por lo que se comunicó telefónicamente con compañeros de trabajo, quienes le informaron que la empresa había cerrado, pero, que podía ubicar al gerente don Marcelo Andrés Moreno Chávez, en las oficinas de calle Agustinas N° 1141, piso 4o, por lo que fue hasta el lugar, donde fue atendida por el señor Moreno, quien le comunicó que se encontraba despedida, pues la empresa había cerrado por problemas financieros y había tenido que despedir a todos los trabajadores y que debía hacer abandono del lugar, su representada le hizo ver que se encontraba embarazada y por tanto, no podía poner término al contrato, pidiéndole que le recibiera la licencia médica que llevaba, indicándole este que no, dado que no se haría responsable de cursar la licencia, por que la empresa ya no existía. Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, condenando a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, por $426.250; 15 meses de remuneración correspondiente al fuero maternal, de conformidad al artículo 201 del Código del Trabajo, por la suma de $6.393.750; indemnización por años de servicios, equivalentes a 2 períodos, por la suma de $852.500, más el aumento del 50% establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, por $426.250, lo que da un total de $1.278.750; vacaciones proporcionales correspondientes a tres períodos trabajados, por la suma de $337.448; remuneraciones desde la fecha del despido y hasta el pago efectivo de sus cotizaciones previsionales, conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, por un monto a determinar durante la etapa de cumplimiento incidental del fallo; las cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud adeudadas, todo ello con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que ninguna de las demandadas, debidamente notificadas con fecha 23 de septiembre de 2010 (actuación efectuada en causa Rit M-1804-2010, en cuya audiencia se dispuso la tramitación de los autos mediante juicio ordinario, citándose a las partes a una audiencia preparatoria para el día 18 de noviembre de 2010), contestaron la demanda, ni han realizado actuación alguna en el juicio. TERCERO: Que de este modo, con fecha 18 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de la demandante y en rebeldía de las demandadas, lo que obstó al éxito del llamado a conciliación, recibiendo el Tribunal la causa a prueba y ofreciendo la parte presente las probanzas de que se valdría, las que fueron incorporadas y observadas durante la audiencia de juicio, celebrada, nuevamente en rebeldía de las demandadas, el 22 de diciembre de 2010, la que concluyó con la citación a las partes para notificarse de la sentencia para el día 27 de diciembre de 2010 a las 15.30 horas. CUARTO: Que así las cosas, sin perjuicio de la falta de contestación de la demanda, que permite al Tribunal tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, igualmente el Tribunal recibió a prueba cada uno de los hechos fundantes de la demanda, esto es: la efectividad de haber prestado servicios la demandante para la empresa demandada Anfu S.A., de conformidad a los términos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo; la remuneración pactada, rubros que la componían y monto percibido en los tres últimos tres meses íntegramente laborados; la efectividad de haber incurrido la empresa empleadora en los hechos que se le imputan en la carta de auto despido; si al término de los servicios la demandada se encontraba al día en las cotizaciones previsionales de la actora; si al momento del auto despido la trabajadora se encontraba amparada por fuero maternal; la efectividad de adeudarse a la demandada feriado proporcional, monto y periodo del mismo; si la Empresa Claro Chile S.A., le asiste responsabilidad solidaria o subsidiaria en las prestaciones cobradas por la demandante. QUINTO: Que a fin de acreditar los hechos sustento de la demanda, la demandante incorporó las siguientes probanzas: i.- Contrato de Trabajo de fecha 1 de abril de 2010, suscrito por la actora y la demandada Anfu S.A., mediante el cual esta se obliga a prestar servicios como ejecutiva de ventas, a cambio de la remuneración y en las demás condiciones que el contrato establece. ii.- Liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2010, en que consta que como prestación a sus servicios, la actora percibió sueldo base de $165.000, gratificación de $41.250, y bono meta mes de $220.000, todo por un total de $426.250. iii.-Certificado médico, emitido por el doctor Claudio Núñez Lagos, de fecha 16 de agosto de 2010, que da cuenta del embarazo de la actora, que registra como fecha probable de concepción el 20 de mayo de 2010 y como fecha probable de parto el 11 de febrero de 2011. iv.- Copia de licencia médica extendida a la actora el día 19 de julio de 2010, mediante la cual se le ordena mantener 21 días de reposo a contar del 20 de ese mes, licencia recibida por don Marcelo Moreno, en representación del empleador ANFU S.A., el mismo 19 de julio de 2010, según consta del respectivo comprobante. v.- Fotografía de la demandante vistiendo uniforme del trabajo que contienen los logos de ambas demandadas, Anfu S.A. y Claro Chile S.A. vi.- Comprobante de ingreso de fiscalización requerida por la demandante a la Dirección del Trabajo, el 9 de julio de 2010, quien denuncia el no pago íntegro de remuneraciones. vii.- Constancia de notificaciones fallidas efectuadas en este juicio, en el mismo domicilio en que sostiene la trabajadora funcionaba la empresa antes de hacer uso de licencia médica, domicilio que luego habría sido abandonado por esta. viii.- Certificado de cotizaciones previsionales de la actora emitida por AFP Capital, respecto del períodos octubre de 2007 a agosto de 2010. ix.- Confesional ficta de los representantes legales de las demandadas, don Marcelo Andrés Moreno Chávez y don Gerardo Muñoz Lozano, ante cuya inasistencia a la audiencia de juicio, se hizo efectivo el apercibimiento legal. x.- Testimonial, consistente en la declaración de don Sergio López Cerda, quien manifestó conocer a la demandante por ser amigos, por lo que sabe que vendía teléfonos celulares Claro, hasta que en julio, un día se encontró con ella y la acompañó a dejar una licencia médica a la empresa, ubicada en calle Agustinas, y al llegar allá, la empresa no estaba, no había nada en el lugar, por lo que la actora llamó a un compañero de trabajo, quien le dijo donde podía encontrar a su jefe, entonces fueron hasta ese lugar, donde este le dijo que estaba despedida, y ella fue hasta un ciber café, redactó una carta de auto despido que luego entregó a su jefe, sin saber el testigo si este le recibió la licencia o no. SEXTO: Que de este modo, en mérito de las probanzas ya referidas y del uso de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, la que es posible aplicar en los autos atendida la falta de contestación de la demanda por parte de las demandadas, el Tribunal tendrá por acreditados los siguientes hechos: a) Que efectivamente las partes de autos se encuentran unidas por una relación laboral iniciada el 1 de abril de 2010, hecho no controvertido por la demandada, y que es igualmente ratificado mediante la incorporación del respectivo contrato de trabajo. b) En cuanto a la remuneración, se estará igualmente a lo señalado por la parte en el libelo, donde sostiene que esta ascendía a $426.250, suma ratificada por la liquidación de remuneración incorporada a autos, sin que la demandada nada dijese en contrario. c) Asimismo, en mérito de los certificados y copia de licencia médica agregados a los autos, se tendrá por acreditado el estado de embarazo de la actora a la época del término de la relación laboral, y que el día 19 de julio de 2010, se le extendió una licencia médica, que le fuera recibida por su empleador en esa misma fecha. d) Respecto al término de la relación laboral, la parte sostiene haber sido despedida verbalmente el día 19 de julio de 2010, por el señor Marcelo Moreno, quien, luego de constatar que la empresa ya no ocupaba las instalaciones en que ella prestaba sus servicios, y de haberlo encontrado en un domicilio distinto que le indicó un compañero de trabajo, le habría dicho que la empresa había cerrado por problemas financieros, despidiéndola, dichos que se tendrán por acreditados, por no haber sido controvertidos y atendido el mérito probatorio de la confesional ficta y de la declaración del testigo que depuso en autos, quien si bien agrega que luego del despido verbal la actora habría redactado y entregado una carta de despido indirecto, sí afirma que esta concurrió hasta su lugar de trabajo a dejar una licencia médica, que la empresa ya no funcionaba ahí, que se comunicó telefónicamente con un compañero de trabajo, quien le indicó donde encontrar a su jefe, y que entonces, un vez que se contactó con este, fue despedida verbalmente. e) Por último, también se tendrá por acreditado que las labores diarias de la actora decían relación con la venta de celulares de la empresa Claro Chile S.A., hecho no controvertido y ratificado igualmente, mediante la testimonial y la confesional ficta. SEPTIMO: Que así las cosas, establecida la existencia de relación laboral y el hecho del verbal y carente de fundamentación legal, sólo resta declarar el despido injustificado, lo que de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo, importa tener como causal de término de la relación laboral la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y otorgar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, lo que en la especie asciende a $426.250, y no así la indemnización por años de servicios demandada, puesto que el contrato de trabajo no alcanzó a enterar un año de vigencia, de modo que no existiendo indemnización por años de servicios pactada en forma contractual o a todo evento, en la especie no se cumple el requisito primero de procedencia de esta indemnización, cual es, que el contrato hubiere estado vigente un año o más, sin que proceda en consecuencia tampoco, el recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. OCTAVO: Que además de las indemnizaciones correspondientes al despido, la actora pretende el pago del feriado proporcional correspondiente a tres períodos de feriados, prestación que será efectivamente otorgada, pero, limitada al tiempo efectivamente servido, esto es, entre el 1 de abril de 2010 y el 19 de julio de 2010, lo anterior por tratarse de una prestación cuya procedencia se encuentra establecida en la Ley, respecto de la cual la demandada no ha alegado ni acreditado su pago, correspondiendo por tanto su otorgamiento, por el equivalente a 5,77 días de remuneración, atendido el tiempo servido, lo que de acuerdo a la remuneración ya establecida para la actora, asciende a $81.982. NOVENO: Que la actora pretende el pago de 15 meses de remuneración correspondiente al fuero maternal, de conformidad al artículo 201 del Código del Trabajo, prestación que será desestimada, puesto que si bien es un hecho no discutido que la trabajadora se encontraba embarazada a la época de su despido verbal, lo cierto es que en autos no se ha interpuesto acción de nulidad del despido, a fin de restablecer las cosas al estado anterior del despido producido en contravención a lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, y no sólo la parte no ha demandado la nulidad del despido, sino que ha pedido que este sea declarado injustificado, pretensión incompatible con la nulidad del despido, puesto que parte de la base, justamente, del reconocimiento y aceptación del hecho de despido como un acto jurídico válido, sin perjuicio de su justificación o ausencia de ella, más aún, la parte se limita a solicitar el pago de remuneraciones desde el despido y hasta el término del fuero, como una suerte de indemnización, sin embargo, esta prestación no se encuentra así establecida en el Código del Trabajo, el que señala que, para el caso de contravención al artículo 201 del Código del Trabajo, previa declaración de nulidad del despido, el Tribunal deberá dejar sin efecto dicha medida y la trabajadora deberá volverá a su puesto de trabajo, retrotrayendo de este modo los efectos del acto nulo, y las remuneraciones que así perciba no constituirán una indemnización producto de algún daño o incumplimiento, sino la contraprestación al trabajo, y sólo se pagará remuneración sin trabajo, cuando sea el empleador el que imposibilite la prestación de los servicios, negándose a la reincorporación de la trabajadora. Por lo expuesto, no habiéndose solicitado en autos la declaración de nulidad del despido, ni la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, el Tribunal no puede ordenar el pago de estas remuneraciones que sin dicha declaración de nulidad y sin la orden de reincorporar a la trabajadora, resultan incausadas, por lo que se desestimará esta pretensión respecto de la cual la actora no ha ejercido oportunamente la acción pertinente. DECIMO: Que además la parte solicita se declare nulo el despido en los términos del artículo 162inciso quinto del Código del Trabajo, en razón de no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales a la fecha del despido, sin precisar qué cotizaciones se adeudarían, y se aplique a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, incorporando la demandante un certificado de cotizaciones previsionales extendido por AFP Capital, donde consta el pago de cotizaciones por parte de la demandada, durante el mes de abril de 2010 en base a una remuneración de $206.250, sin perjuicio de constar durante ese mismo mes otro pago por la suma de $222.450 efectuado por el Ministerio de Salud, luego en el mes de mayo figura pagada por una remuneración de $426.250, en junio la remuneración aparece pagada en base a una remuneración de $41.250, y luego, durante los meses de julio y agosto sólo constan pagos efectuados por CCAF Los Andes, constando además que respecto de los meses de abril a julio se produjeron traspasos, constando de la liquidación de remuneraciones de la trabajadora del mes de mayo de 2010, que el descuento efectuado durante ese mes se pagó en la AFP Hábitat. Que así las cosas, debe considerarse que la demandante en el libelo de demanda no señala cuales son las cotizaciones cuyo pago se adeuda, constando que durante todos los meses de relación laboral existen pagos, aunque por cantidades diversas, y realizados algunos de ellos por instituciones distintas de su empleador, pero, lo cierto es, que dados los escasos antecedentes aportados por la parte, esta sentenciadora no se encuentra en condiciones de determinar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada, ya que no consta si durante los meses en que se aprecia un pago realizado pro cifras inferiores, como en el mes de junio de 2010, la actora trabajó íntegramente o si uso de licencia médica, como si ocurre durante los dos meses siguientes, o si la diferencia se debe a traspasos de una AFP a otra aún no realizados, u a otra razón no imputable a la demandada, quien tuvo pocas posibilidades de defenderse de esta imputación dados los vagos términos en que se contenía en el libelo de demanda, de modo que los únicos elementos de juicio que permitirían estimar que existe en este punto un incumplimiento de la demandada, sería la facultad de tener por tácitamente admitida la demanda o la confesional ficta, pero, cómo tener por tácitamente admitido o presumir como efectivo, un incumplimiento que no se indica con precisión en el libelo?, dado que como se ha indicado, la demanda no señala cuales eran las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido, sin cumplir la demandante con una carga procesal que el Código del Trabajo le impone, cual es, el exponer circunstanciadamente los hechos en que funda su pretensión, motivos por los cuales, no constando a esta sentenciadora que en la especie se den los presupuestos fácticos para declarar nulo el despido en términos del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, resultando del todo desproporcionado aplicar una sanción de tal entidad como la prevista en el inciso séptimo de la misma norma, ante una petición tan imprecisa y la ya señalada falta de antecedentes probatorios suficientes, se rechazará en esta parte la demanda. DECIMO PRIMERO: Que por último, en cuanto a la pretensión de que ambas demandadas respondan solidariamente de las prestaciones ya otorgadas al actor, el Tribunal hará lugar a esta pretensión, por cuanto es un hecho no controvertido que la actora prestaba su servicios a beneficio de la demandada solidaria, persona jurídica que de acuerdo al relato de hechos de la demanda, no controvertido en esta parte sería la dueña de los servicios, por lo que teniendo el Tribunal por tácitamente admitido este hecho no controvertido, y visto lo dispuesto en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, no habiendo alegado, ni acreditado, la demandada solidaria hecho alguno que pudiese hacer variar esta conclusión, será condenada al pago solidario de las prestaciones ya ordenadas pagar. Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1,7, 41, 63, 67, 162, 163, 168, 172, 173, 183 A y siguientes, 201, 420, 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda de despido injustificado y pago de prestaciones, interpuesta por don JOSE GONZALO SANTANDER ROBLES, abogado, en representación de doña VERONICA BELEN MIRANDA REINOSO, en contra de ANFU SOCIEDAD ANONIMA, representada por don MARCELO ANDRES MORENO CHAVEZ, y en su calidad de solidariamente responsable, a CLARO CHILE S.A., representada por don GERARDO MUÑOZ LOZANO, todos ya individualizados, SOLO EN CUANTO se declara injustificado el despido, y se condena a las demandadas al pago solidario de las siguientes prestaciones: a) $426.250.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $81.982.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las prestaciones ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a las demandadas, por no haber sido totalmente vencidas. IV.- Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago. Anótese, regístrese y notifíquese. Archívese en su oportunidad. RIT O-3071-2010.- PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.