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25 de julio de 2012

ORDINARIO; 2do JLT Santiago 15/12/2010; acoge demanda por despido injustificado; la renuncia se caracteriza por ser un acto jurídico por medio del cual el trabajador manifiesta su voluntad unilateral de poner término al contrato laboral, el que está sujeto a la formalidad de constar por escrito y debe estar firmado por el trabajador ante alguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo, y en ese sentido ocurre que no se ha incorporado prueba alguna que dé cuenta que la renuncia alegada por la empresa haya sido suscrita por la trabajadora con las formalidades legales; RIT O-2648-2010.

Santiago, quince de diciembre de dos mil diez VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ha comparecido doña……………………., domiciliada en calle ………………, deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra de Comercial Lady Genny Ltda., representada por don Jorge Nazar Manzur, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 855, comuna de Santiago, señalando que prestó servicios laborales de maquinista para la demandada en virtud de un contrato de trabajo de plazo indefinido, entre el 01 de abril de 1991 y el 06 de agosto de 2010, en una jornada laboral de 45 horas semanales, que se extendían de lunes a jueves, entre las 08:00 a 18:00 horas, y el día viernes entre las 08:00 a 16:00 horas. Indica que fue despedida verbalmente y sin aviso previo legal alguno el día 06 de agosto de 2010 por don Jorge Nazar Manzur, quien la presionaba en forma indebida para que firmara la carta de renuncia y finiquito, porque de lo contrario no recibiría ningún dinero por concepto de despido, a lo accedió mas que nada para asegurar el pago de la Universidad de su hija y la mantención de su hogar. Hace presente que el finiquito y renuncia no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y en el comparendo de conciliación la demandada abonó la suma de $1.673.358 por concepto de prestaciones laborales adeudadas. Agrega que además su despido es nulo mientras no sea convalidado, porque se le adeuda todas las cotizaciones previsionales por concepto de ajuste de remuneración, desde el vencimiento del plazo señalado por la Ley 20.281 y cotizaciones Fonasa del mes de septiembre de 2007, y enero a mayo de 2010 en AFP Habitat, Fonasa y AFC Chile. Precisa que su remuneración mensual ascendía en promedio de los tres últimos meses a $262.318. En definitiva solicita que se declare que la demandada la despidió injustificadamente, que el despido es nulo hasta su convalidación y que se se le adeuda las siguientes prestaciones. a) Un mes de remuneración por indemnización sustitutiva del aviso previo de 30 días por $262.318. b) Sueldo base por ajuste de remuneración $3.268.000. c) Vacaciones legal y/o proporcional por $183.622. d) Indemnización por años de servicios por 11 años por un monto de $2.885.498, incrementada en un 80% por $2.308.398. e) Cotizaciones de seguridad social impagas de enero de 2009 a agosto de 2010 por ajuste de remuneración Ley 20.281 y de Fonasa del mes de septiembre de 2007, y enero a mayo de 2001. f) Remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás beneficios laborales desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, por concepto de nulidad. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que don Daniel Irineo Baez Baez, abogado, en representación de Comercial Lady Genny Limitada, del giro de su denominación, representada por don Jorge Nazal Manzur, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 855, comuna de Santiago, contesta la demanda señalando que con fecha 01 de abril de 1991 su representada contrató a doña ..................................... en calidad de maquinista, con una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes, entre las 08:00 a 18:00 horas, con 30 minutos de colación, la que posteriormente fue modificada de lunes a jueves de 08:00 a 18:00 horas y los días viernes de 08:00 a 16:00 horas, con 36 minutos de colación. Indica que los servicios contratados eran prestados en las dependencias de la empresa ubicadas en calle Arturo Prat N° 855 y que para los efectos de cálculos del artículo 172 del Código del Trabajo el promedio de las remuneraciones de la trabajadora era de $262.318. Expone que no es efectivo que la demandante haya sido despedida, ya que fue la propia actora quien solicitó a la empresa poner término a su contrato mediante carta de renuncia que ella misma entregó a la empresa, debido a que necesitaba dinero para pagar la universidad de su hija. En tal sentido la demandante solicitó el pago de sus años de servicios, a lo que su parte accedió parcialmente en el sentido de convenir el pago de la suma de $1.600.000 como indemnización voluntaria, calculándose en el mismo acto el pago del salario semanal de la trabajadora, locomoción y colación, más su feriado proporcional, completando la suma de $1.678.358, razón por la que se firma el finiquito que la trabajadora quedó de legalizar ante ministro de fe, lo que no ha hecho hasta la fecha. Explica que para efectuar el pago de la suma señalada se le entregó a la demandante el día 06 de agosto de 2010 el cheque serie B10 N° 2443016 del Banco BCI por la suma de 1.673.358, el que fue cobrado por la misma con fecha 09 de agosto, pero ese mismo día, luego de cobrar el cheque, presentó un reclamo administrativo, y en la audiencia conciliatoria expuso que fue despedida en forma verbal con fecha 06 de agosto de 2010 por don Jorge Nazal, negando su renuncia, por lo que se le ofreció reintegrarse al trabajo, porque no la empresa nunca la ha despedido, lo que no fue aceptado por la trabajadora. Precisa que lo que la trabajadora cobró por concepto de finiquito fue $40.089 por salaria semanal del 02 al 06 de agosto de 2010, $2.000 por locomoción y colación de seis días, $31.269 por feriado proporcional correspondiente a 3,75 días, $1.600.000 por indemnización voluntaria. No controvierte la circunstancia de que la trabajadora dejó de prestar servicios el día 06 de agosto de 2010, pero niega que a la demandante se le haya despedido y que haya sido presionada para firmar la renuncia y el finiquito. Hace presente que las cotizaciones de la demandante siempre han sido pagadas en tiempo y forma, por lo que no procede la nulidad de despido demandada, y que no se le adeuda ninguna de las prestaciones demandadas. En definitiva solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que en la presente causa se establecieron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: a) Estructura remuneracional de la trabajadora. Conceptos que componen dicha remuneración. b) Efectividad que la demandada adeuda a la trabajadora vacaciones legales y proporcionales por las sumas señaladas en el libelo de demanda. c) Efectividad de adeudar el demandado a la trabajadora cotizaciones de salud por los meses de septiembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. Asimismo, la efectividad de adeudar el demandado a la trabajadora las cotizaciones previsionales desde enero de 2009 a agosto de 2010 por concepto de ajuste de sueldo base. d) Efectividad de adeudar el demandado a la trabajadora ajuste sueldo base desde enero de 2009 a agosto de 2010. e) Efectividad de haber sido despedida la trabajadora en forma verbal. Hechos y circunstancias que rodearon el término de los servicios. CUARTO: Que la demandante rindió la siguiente prueban en el proceso. A) Documental. 1.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 9 de agosto de 2010. 2.- Acta de comparendo de conciliación ante al Inspección de Trabajo de fecha 2 de septiembre 2010. 3.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha de 1 de diciembre de 2001. 4.- Finiquito de fecha 6 de agosto de 2010, no suscrito por la actora. 5.- Certificado de cotizaciones de Salud emitido por Fonasa con fecha 30 de agosto de 2010. 6.- Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Hábitat de fecha 2 de septiembre de 2010. 7.- Liquidaciones de remuneraciones de la actora de fechas: 1 de mayo de 2010, 1 de junio de 2010 y 1 de julio de 2010. B) Testimonial. 1.- Doña ……………., quien legalmente juramentada manifestó que conoce a la demandante porque trabajaron juntos en la empresa demandada, y que además sabe que tuvo un trato con el patrón porque la despidió, pero desconoce el contenido del mismo. Sobre el despido señala que por comentarios con otras compañeras se enteró que se realizaba un arreglo con don Jorge Nazar, donde salían perjudicadas. Explica que las trabajadoras vendían los años y el señor Nazar daba los años que podía pagar. Precisa que ella trabajó en la empresa demandada hasta el mes de julio, o sea no estaba en la empresa cuando fue despedida la demandante. QUINTO: Que la demandada por su parte incorporó la siguiente prueba en el proceso. A) Documental. 1.- Certificado de cotizaciones previsionales de la actora, emitido pro AFP Hábitat con fecha 6 de octubre de 2010. 2.- Certificado de cotizaciones previsionales de fecha 7 de octubre de 2010, emitido por Previred. 3.- Acta de declaración y pago simultaneo de obligaciones previsionales de fecha septiembre de 2007. 4.- Declaración y pago de cotización de salud e Isapre de fecha mayo de 2001, abril de 2001, marzo de 2001, febrero de 2001 y enero de 2001. 5.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 2 de septiembre 2010. 6.- Notificación y presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 9 de agosto de 2010. 7.- Contrato de trabajo de la actora, de fechas 01 de abril de 1991, 01 de diciembre de 2001, y anexo de fecha 01 de enero de 2005. B) Confesional. Prestó confesión la demandante doña ....................................., quien legalmente juramentada declaró que el día 06 de agosto de 2010 don Jorge Nazar fue a su puesto de trabajo instruyéndole que debía trasladarse a otro puesto de trabajo de “manuales”, donde se bajaba su sueldo, a lo cual respondió que no se iría a ese trabajo, pero don Jorge le dijo que tenía que irse porque no tendría más trabajo, lo que generó una discusión, donde le ordenó que sacara todas sus cosas del lugar y le dijo expresamente “Váyase”. Describe que ella presta servicios en un edificio donde hay varias maquinistas y que ese mismo día don Jorge Nazar le ofreció una cantidad de dinero, concretamente $1.500.000, suma que ella consideró injusta por el tiempo trabajado. Luego de la discusión bajaron a la oficina de don Jorge, ya que le ordenó sacar sus cosas y que se fuera a su oficina, luego de ir a la oficina de pago, porque ese día era de pago, fue a la oficina de don Jorge, donde este la amenazó, diciéndole que si quería “peliar” con el tenía muchos abogados y que le pagaría con “chirlitos”, en la misma discusión la trató de comunista y que si no aceptaba el monto que le ofrecía no le iba a pagar. Manifiesta que en la misma discusión le dijo a don Jorge que lo que le iba a pagar no le alcanzaría a pagar la Universidad de su hija, y que había sido responsable como trabajadora. No le quería firmar nada a don Jorge, la discusión duró como media hora y pensando que tenía que firmar la Universidad, le dijo que firmaría el documento que le mostraba ante la humillación que estaba viviendo, recibiendo un cheque por un millón seiscientos mil pesos y fracción. Precisa que ella siempre entendió que la estaban despidiendo, por eso cobro el cheque el día lunes y el mismo día presentó una demanda, pagando ese mismo día la Universidad. Señala que desde el día 06 de agosto de 2010 y a la fecha no ha vuelto a trabajar, que su grupo familiar está conformado por dos hijos, uno de seis años y la hija mayor tiene 23 años, con quienes vive en la casa de sus padres, y que su hija mayor cursa cuarto año de la carrera de Trabajo Social en la Universidad Central. En cuanto al finiquito incorporado en parte de prueba señala que fue el documento que le hizo firmar don Jorge Nazar el día 06 de agosto de 2010, en horas de la tarde, como a las 16:00 horas, como una hora después de producida la discusión descrita. Sobre su remuneración, indica que trabaja “a trato”, o sea solo ganan en la medida que tienen trabajo, en su caso confeccionaba cuadros (ropa interior), camisetas, pagándose una cantidad de dinero por trabajo realizado. Así a modo de ejemplo se le pagaba como a $15 el minuto, debiendo sacar la cantidad de trabajo que se ordenaba, dinero que se pagaba semanalmente. Expone que en la primera audiencia se le ofreció reincorporarse a su trabajo, oferta que rechazó. Sobre la discusión que tuvo con Jorge Nazar señala que fue presenciada por varias compañeras. SEXTO: Que en la audiencia preparatoria se estableció que no era hecho controvertido entre las partes la circunstancia de que entre ellas ha existido una relación laboral desde el 01 de abril de 1991, en virtud de la cual la demandante se desempeñaba como maquinista en una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves entre las 08:00 a 18:00 horas, y los días viernes entre las 08:00 a 16:00 horas, percibiendo por tales servicios una remuneración mensual de $262.318. SÉPTIMO: Que las partes no controvierten la circunstancia de que la relación laboral que existía entre ellas ha terminado, sin embargo discrepan sobre cómo terminó el vínculo laboral, ya que mientras la actora alega haber sido despedida verbalmente por el representante de la demandada don Jorge Nazar el día 06 de agosto de 2010, la demandada por su parte señala que la trabajadora habría renunciado a su trabajo. OCTAVO: Que la renuncia se caracteriza por ser un acto jurídico por medio del cual el trabajador manifiesta su voluntad unilateral de poner término al contrato laboral, el que está sujeto a la formalidad de constar por escrito y debe estar firmado por el trabajador ante alguno de los ministros de fe señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo, y en ese sentido ocurre que no se ha incorporado prueba alguna que de cuenta que la renuncia alegada por la empresa haya sido suscrita por la trabajadora con las formalidades legales. NOVENO: Que en cuanto al despido este se caracteriza por ser un acto jurídico por medio del cual el empleador manifiesta su voluntad unilateral de poner término al contrato de trabajo, el que a diferencia de la renuncia tiene el carácter de consensual, o sea basta la sola manifestación de la voluntad del empleador de separar al trabajador de sus labores para que exista despido y se ponga término al contrato de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 162 inciso 8° del Código del Trabajo. Las formalidades establecidas en el inciso primero del citado artículo, en el sentido de que el despido se debe comunicar por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, sólo tiene importancia para permitir al empleador justificar su despido ante un reclamo por parte del trabajador. DÉCIMO: Que apreciada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se establece como un hecho de la causa que la actora fue despedida verbalmente el día 06 de agosto de 2010 por el representante de la sociedad demandada, don Jorge Nazar Manzur, en atención a las siguientes consideraciones. a) La demandada en su contestación no controvierte que la actora dejó de prestar servicios el día 06 de agosto de 2010 (día viernes). b) La Presentación de Reclamo N° 1318/2010/15277 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo acredita que con fecha 09 de agosto de 2010 (día lunes) la demandante reclamó administrativamente en contra de la demandada alegando haber sido despedida por ésta. c) La trabajadora al prestar confesión precisó que su grupo familiar estaba compuesto además de ella por dos hijos, uno de seis años y una de 23, la que cursa estudios universitarios, y que desde el día 06 de agosto de 2010 no ha vuelto a trabajar. Si a lo anterior se agrega la circunstancia de que la actora tenía una antigüedad laboral de 19 años en la empresa, no resulta acorde con la lógica y la experiencia que se retire de su trabajo, privándose de la fuente que le provee los recursos necesarios para satisfacer las necesidades suyas y de su grupo familiar, lo más lógico es que su salida de la empresa sea en contra su voluntad, o sea por la sola decisión de la empleadora. d) La trabajadora acompañó finiquito fechado el día 06 de agosto de 2010, suscrito sólo por el empleador, el que acredita la voluntad de este de pagarle una suma total de $1.673.358 con ocasión de una supuesta renuncia de la trabajadora, cantidad que comprende $1.600.000 a título de indemnización voluntaria. Si fuese cierto que la trabajadora deseaba renunciar a la empresa no se entiende por qué la empleadora le pagaría una indemnización voluntaria a la que legalmente no se encontraba obligado, y si está indemnización derivaba de un término consensuado la hipótesis legal a invocar en el finiquito debió haber sido la prevista en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, y no la del número 2 de la misma norma, como en definitiva se consignó en el referido documento. e) La empleadora demandada, como ya se señaló en el considerando octavo del presente fallo, no acreditó que la trabajadora se haya retirado de la empresa por su propia y exclusiva voluntad. UNDÉCIMO: Que habiendo sido despedida verbalmente la demandante sin expresión de causa legal, debe entenderse que su despido es injustificado, por lo que tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por 11 años de servicios (en atención al tope legal previsto en el artículo 163 del Código del Trabajo), aumentada esta última en un 50% conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. DUODÉCIMO: Que en cuanto a las diferencias de sueldo base reclamada por la demandante se hará presente en primer lugar que en el caso de las partes según el instrumento privado titulado “Anexo Contrato”, suscrito por aquellas, consta que se acordó que a con fecha 01 de enero de 2005 se reduce la jornada ordinaria máxima legal a 45 horas semanales, distribuida de lunes a jueves, entre las 08:00 a 18:00 horas, y los días viernes entre las 08:00 a 16:00 horas, con 36 minutos de colación de cargo del trabajador, ratificándose la cláusula de remuneración de trato, cupones valorizados por minuto, de un valor de $14 el minuto. DÉCIMO TERCERO: Que la obligación esencial del empleador es pagar al trabajador la remuneración pactada y en este sentido el artículo 44 del Código del Trabajo dispone que la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena, o mes, o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42 del mismo texto legal, disposición que define al sueldo base como el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, el que no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. DÉCIMO CUARTO: Que según el tenor del cuarto hecho controvertido, estos es la “Efectividad de adeudar el demandado a la trabajadora ajuste sueldo base desde enero de 2009 a agosto de 2010” se desprende que era carga procesal de la trabajadora acreditar que la demandada le pagaba por concepto de sueldo base una suma inferior al ingreso mínimo mensual, y en ese sentido solo se incorporó en parte de prueba las liquidaciones de remuneraciones emitidas por la demandada a nombre de la demandante correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, en las que consta que en dichos meses se le pagó $0 por concepto de sueldo base. Así entonces considerando que el ingreso mínimo mensual vigente en los meses de mayo y junio era de $165.000, y en el mes de julio de $172.000, se accederá a la demanda sólo por el monto de $502.000 por la prestación en análisis. DÉCIMO QUINTO: Que en relación a la compensación de feriado demandado la demandante no precisa qué periodo de feriado legal reclama, por lo que no es posible analizar su procedencia, y por ello será desestimada. Pero en cuanto al feriado proporcional se tendrá en cuenta que la empleadora no alegó ni acreditó que la trabajadora haya hecho de días de descanso por concepto de feriado anual correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2010 y el 06 de agosto del mismo año, por lo que en este caso si se acogerá la demanda, correspondiendo compensar el equivalente a 5.1 días hábiles, o sea 7.1 días corridos. DÉCIMO SEXTO: Que para determinar la cuantía de las prestaciones a cuyo pago será condenada la demandada se estará a la remuneración mensual no controvertida de $262.318. DÉCIMO SÉPTIMO: Que sobre la nulidad de despido se tendrá en cuenta que según el documento titulado “Declaración y Pago de Cotizaciones de Salud a Isapres” consta que la demandada pagó cotizaciones de salud a nombre de la demandante por los meses de enero a mayo de 2001, pero respecto de la cotización del mes de septiembre de 2007 (la que aparece impaga según la Cartola de Cotizaciones de Salud por Afiliado emitido por Fonasa) no hay prueba alguna que acredite su pago, ya que el formulario de Declaración y Pago Simultáneo de Obligaciones Previsionales emitido por el INP N° Serie 105664019 se refiere al mes de agosto de 2007 y no al de septiembre, como erróneamente lo ofrece la demandada, de manera que no siendo posible establecer el pago de la cotización de salud del referido mes debe entenderse que el despido que afectó a la demandante es nulo para efectos remuneracionales, conforme lo establecido en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. DÉCIMO OCTAVO: Que de las prestaciones que según lo razonado adeuda la demandada a la trabajadora se deberá descontar la suma de $1.673.358 que la actora reconoció haber percibido con posterioridad a su despido, según el mérito del Acta de Comparendo de Conciliación emitida por el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana con fecha 02 de septiembre de 2010, relativa al reclamo N° 1318/2010/15277. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7,8, 9, 10, 11, 41, 42, 44, 63, 67, 73, 159 N° 1 y 2, 162, 163, 168, 172, 173, 177, 425, 445, 453, 454, 456, y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que ha lugar a la demanda, declarándose que el despido efectuado por Comercial Lady Genny Ltda. con fecha 06 de agosto de 2010 respecto de la trabajadora ..................................... es injustificado, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante sólo las siguientes prestaciones. a) $262.318 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.885.498 por concepto de indemnización por 11 años de servicios más $1.442.749 por recargo legal del 50% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) $502.000 por sueldo base garantizado de los meses de mayo a julio de 2010. d) $62.081 por compensación de feriado proporcional. e) Cotización de salud del mes de septiembre de 2007. II.- Que además se declara que el despido que afectó a la demandante es nulo conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante la remuneración mensual de $262.318 desde el día 07 de agosto de 2010 y hasta que se convalide el despido con el pago efectivo de la mencionada cotización. III.- Que las sumas señaladas devengarán los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y además al momento de proceder a su liquidación se le deberá descontar el pago de $1.673.358 efectuado el día 06 de agosto de 2010. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT O-2648-2010 RUC 10- 4-0039075-K Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. I. CORTE DE APELACCIONES DE SANTIAGO Santiago, veinte de julio de dos mil once. Vistos y teniendo presente: 1° Que don Daniel Baez Baez, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de quince de diciembre último dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, invocando las causales establecidas en los artículos 477 y 478, letras b), e) y c), ambos del Código del Trabajo. La primera causal la relaciona con lo dispuesto en los artículos 159 número 1 y 2 y 177 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, porque la trabajadora firmó una renuncia voluntaria y finiquito, conforme la causal de término de contrato establecida en el artículo 159 número 2 del estatuto laboral, no ratificados ante ministro de fe, pero como se convino un pago de $ 1.600.000.- a título de indemnización voluntaria, debe ser asimilado a la causal del número 1 de dicho artículo, esto es, mutuo acuerdo, y al no decidirse así se infringió la ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En lo que concierne a la segunda causal, señala que se infringieron las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, en concreto, las reglas de la lógica que implican el respeto de determinados principios básicos, a saber, el de identidad, de contradicción, de a contrari, de razón suficiente y de ad absurdum. Señala que se estableció como hecho de la causa que la trabajadora firmó con la demandada una carta de renuncia y un finiquito, recibiendo la suma de $ 1.600.000.- a título de indemnización voluntaria, y conforme al principio de identidad ese acuerdo solo puede ser considerado como tal, y no como despido o renuncia, aunque se alleguen al proceso documentos que den cuenta de ello. En virtud del principio de no contradicción se verifica el mayor error, porque el sentenciador para acreditar un supuesto despido establece que el empleador no acreditó que la trabajadora se haya retirado de la empresa por su propia y exclusiva voluntad, y la contradicción en dicho supuesto esta dado porque las partes convinieron que celebraron una renuncia y finiquito, por lo que no es el empleador quien debe acreditar si existió algún vicio en la voluntad de aquella. En razón de lo expuesto, afirma que el sentenciador no solo invierte la carga de la prueba, sino que, además, dedujo que si no se acreditó que la trabajadora se retiró voluntariamente, lo contrario es el despido, sin considerar la hipótesis que su parte planteó y que más fundamentos encuentra en el proceso, y que es la existencia de un “mutuo acuerdo”, y si no hubo despido no procede la declaración de injustificado del mismo, conforme al principio de a contrari. Por lo mismo, no se respetó el principio de razón suficiente, porque no basta que el argumento exista, sino que tiene que estar justificado, hay que motivarlo, es decir, no solo debe tener la posibilidad de existir sino que debe justificarse su existencia. Se considera la existencia de un despido injustificado más no se repara que no tiene ningún sentido, pues la empresa decide un pago que las partes no controvierten, una indemnización voluntaria. Por último, afirma que es un imposible jurídico estimar que el acuerdo incumplido por el trabajador al no ratificarlo ante ministro de fe, le pueda beneficiar, sancionando a quien sí actuó de buena fe accediendo al pago de una indemnización voluntaria. Con relación a la tercera causal, señala que la sentencia no analiza toda la prueba rendida pues ni siquiera menciona la absolución de posiciones de parte del empleador, quien está conteste con la testigo de la trabajadora que hubo un “acuerdo entre las partes”, hecho relevante si se considera que para el sentenciador hubo un despido injustificado y no un mutuo acuerdo como se ha propuesto por su parte. En forma subsidiaria, plantea la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque la sentencia estableció que existió un despido injustificado en base a la presunción de que resulta ilógico que la trabajadora que se desempeñó por 18 años se haya retirado voluntariamente, y que el empleador no acreditó que la trabajadora se retiró de manera voluntaria. Con todo, existen antecedentes fundados que dan cuenta de un “mutuo acuerdo” celebrado entre las partes que le sirvió a la trabajadora para obtener un pago y con ello financiar la universidad de su hija. De lo anterior, es claro que es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, porque un acuerdo de voluntades no puede ser considerado un despido. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida y, acto continuo, se dicte la de reemplazo que, con una correcta aplicación del derecho, rechace la demanda en todas sus partes; 2° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, procede el recurso de nulidad, entre otros casos, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido en su parte dispositivo. Sin embargo, como de la lectura del motivo décimo de la sentencia se aprecia que se concluyó, después de ponderarse la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que la actora fue despedida verbalmente el día 6 de agosto de 2010, unido a la circunstancia que se decidió que la renuncia invocada por el empleador no puede ser considerada como tal por no cumplir las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, se debe concluir que no se conculcó lo que disponen los números 1° y 2° del artículo 159 y artículo 177 del Código del Trabajo, por no resultar aplicables a los presupuestos fácticos dados por establecidos; sin perjuicio de que no resulta admisible que en un recurso como el que se examina, que es de derecho estricto, se planteen como infringidas dos normas que establecen causales de término de contrato diferentes, como es la causal de mutuo acuerdo de las partes y la de renuncia del trabajador; 3° Que, en lo que concierne a la segunda causal, como del análisis del libelo que contiene el recurso se advierte que la parte demandada pretende introducir una nueva hipótesis, conforme a la cual solicita que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, aquella consistente en que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, esto es, por la contemplada en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, y no por renuncia de la trabajadora, causal prevista en el número 2 de la citada disposición, única invocada para obtener el rechazo de la demanda, se debe concluir que el recurso no puede prosperar por la referida causal; 4° Que, de acuerdo a lo que dispone la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando la sentencia no contiene un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Dicha causal se invoca porque el sentenciador no se habría hecho cargo de la absolución de posiciones rendida por el representante de la demandada, ni siquiera se habría mencionado como prueba válidamente rendida, lo que es efectivo según se aprecia de la lectura de la sentencia. Pero como por dicha causal se pretende, en definitiva, que se dé por acreditado una hipótesis nueva, como es el “acuerdo entre empleador y la trabajadora para finiquitar la relación laboral”, esto es, la causal de termino de contrato de trabajo contemplada en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, no invocada en la oportunidad procesal respectiva, también se debe arribar a la conclusión señalada en el motivo anterior; 5° Que, en lo que concierne a la última causal, se debe tener presente que, según lo dispone la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el recurso de nulidad procede cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Como por esta causal insiste en el mismo planteamiento, que, como se consignó, no está acorde a las alegaciones vertidas por las partes en la instancia pertinente, tampoco con la prueba rendida, menos con los hechos dados por acreditados previo análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se debe concluir que no se ha configurado la causal que se analiza. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de quince de diciembre último dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con costas. Regístrese y archívense. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. N° Reforma Laboral 18-2011.- Pronunciada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.