En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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19 de mayo de 2012
ORDINARIO; 2do JLT Santiago 08/06/2012; acoge demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de obligaciones contractuales; responsabilidad subsidiaria del MOP; sanción del inciso 7° del art. 162 CT no se aplica tratándose de despido indirecto; RIT O-759-2011
Santiago, ocho de junio de dos mil once
I. ANTECEDENTES:
En este juicio don JAIME ABURTO GUEVARA, abogado, domiciliado en Huérfanos 1117 of.707, Santiago, en representación de ......................................, con igual domicilio, interpone demanda en contra de MARTÍNEZ Y CUEVAS INGENIEROS CONSULTORES S.A, representada por PATRICIO GAMBOA NETT, ambos domiciliados en ROMÁN DÍAZ 880, PROVIDENCIA, y en forma solidaria o subsidiaria, en contra del FISCO DE CHILE, persona jurídica de Derecho Público, en que se cobija jurídicamente el Ministerio de Obras Públicas, representada por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado CARLOS MACKENNEY URZUA.
La demanda se funda en haber ingresado, el sr. Rivera Bobadilla, el 01 de octubre de 1993 a prestar servicios a la empresa MARTÍNEZ Y CUEVAS INGENIEROS CONSULTORES S. A., suscribiendo el respectivo contrato de trabajo para labores de ingeniería. Hace presente que la empleadora es una empresa de ingeniería, cuyo objetivo principal es el desarrollo de proyectos de ingeniería civil para la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Entre estas obras, detalla como labores prestadas por el demandante, la realización de estudios de ingeniería, asesoría a la Inspección fiscal e Inspección Técnica de Obras y Gestión de Calidad en diversos proyectos para el MOP, quien los encarga a través de su Dirección de Vialidad. Entre las obras cita a modo ejemplar: Estudio de Ingeniería "Mejoramiento Ruta I - 760, Ruta I - 742, Quinahue-Chomedahue-La Hijuela, comuna de Santa Cruz, IV Región; Estudio de preinversión: Construcción Conexión Vial San Antonio de Naltagua - Melipilla, Región Metropolitana; Estudio de Ingeniería: Reposición ruta L-30-M, sector puente Purapel-Constitución, VII Región; Estudio de Ingeniería "Reposición Ruta G-25. Sector Santiago -El Volcán, Km, 11,6 a Km. 32,5, Provincia de Cordillera, Región Metropolitana; Estudio de Ingeniería: Mejoramiento Acceso a Lagunilla rol G - 355, Sector KM. 0,000 a Km. 18,00, comuna de San José de Maipo, provincia Cordillera, Región Metropolitana; Estudio de Ingeniería: Mejoramiento Camino Crucero - Limite Regional S/R Km. 0,0 al 6,5, Comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana; Asesoría Inspección Fiscal: Proyecto Construcción Puentes Weber y el Negro, Sector Torres del Paine y Cerro Guido, tramo Ruta Y - 156 y Ruta 9 Km. 339.000, Provincia Última Esperanza, Región de Magallanes de de la Antártica Chilena; Asesorías a la Inspección Fiscal: Proyecto Mejoramiento Ruta 41 Ch. Puentes las Terneras - Juntas del Toro, Provincia del Elqui, IV Región de Coquimbo; Asesoría Inspección Fiscal proyecto: Mejoramiento Av. Salvador Allende, III, Etapa, Sector Rendic - Av. Costanera, Provincia de Antofagasta, II. Región; Asesorías Inspección Fiscal Proyecto: Mejoramiento Ruta 31-Ch. Sector Maricunga Paso San Francisco Tramo 00,00 - 108,944, III Región de Atacama; Asesorías Inspección Fiscal Proyecto "Mejoramiento Ruta 7 Camino Longitudinal Austral, Sector la Zaranda - BIF, Cisnes, III Etapa, comuna de Cisnes, Provincia de Aysén, XI Región; Asesoría Inspección Fiscal Proyecto: Mejoramiento Ruta I - 86, Chimbarongo-Chepica, Sector Chimbarongo-Vertedero Km. 2,180 al Km. 14,826, comuna de Chimbarongo, Provincia de Colchagua, VI Región. Todas estas fueron adjudicadas en pública licitación y encargadas directamente a la demandada principal por el Ministerio de Obras Públicas a través de la Dirección de Vialidad y, por ello, alega la responsabilidad del MOP.
Señala además que, desde enero de 2010, los sueldos comenzaron a ser pagados con retraso, entregando anticipos de bajo monto y, posteriormente, no se le pagaron derechamente las remuneraciones, por lo que decidió poner término a su contrato el día 14 de enero de 2011, fecha en la cual ya se le adeudaba el sueldo del mes de octubre, noviembre, diciembre y los 14 días trabajados de enero de 2011. En cuanto a las cotizaciones previsionales, alega se encuentran declaradas y no pagadas las correspondientes a la AFP de los meses de febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Alega entonces la causal prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por parte de la empleadora al haber incurrido en: a) pago retrasado de las cotizaciones; b ) El no pago oportuno de las remuneraciones desde enero del año 2010, (15 a 60 días de atraso); y c) el no pago de las remuneraciones de octubre, noviembre, diciembre de 2010 y los 14 días trabajados de enero de 2011.
Su última remuneración mensual la señala en $1.962.506, la que propone como base de cálculo, y solicita -en definitiva- se declare la concurrencia del despido indirecto, se declare que el despido es nulo, que existe un régimen de subcontratación entre las demandadas y se condene al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la fecha en que este sea convalidado; indemnizaciones por término de contrato con incremento del 50% respecto de la por años de servicio, las remuneraciones desde el 01 de octubre de 2010 al 14 de enero de 2011 y el feriado legal. Todo con reajustes, intereses y costas.
La demandada Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A.no contestó la demanda ni compareció a las audiencias decretadas.
La demandada Ministerio de Obras Pública (MOP), representada por la Procuradora Fiscal (S) de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, opuso excepción de INEPTITUD DEL LIBELO, señalando que el relato de los hechos es incompleto y omite precisar aspectos esenciales en relación a la supuesta subcontratación.
Respecto del fondo, la Defensa Fiscal niega expresa y formalmente los hechos del libelo de demanda, alegando que no se cumplen las condiciones para hacer responsable al ministerio demandado respecto de las obras que se indica. Afirma que el demandante no prestó servicios por cuenta y riesgo de la demandada principal en asesorías al MOP, de acuerdo con los informes de personal enviados por la empresa Martínez y Cuevas S.A. En este sentido, controvierte que el demandante se hubiere desempeñado en las obras que alude en la demanda, por cuanto de acuerdo con los Registros del Inspector Fiscal de la Obra, el Sr. Rivera Bobadilla sólo se desempeñó en la obra denominada "Estudio de Preinversión Construcción Conexión Vial San Antonio de Naltagua- Melipilla, Región Metropolitana", adjudicado a la empresa Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores mediante Resolución DVRM N°12, de fecha 23 de abril del 2010, y totalmente tramitada el 31 de mayo del 2010. Por consiguiente, en caso que se demuestre que respecto de esta obra se verificó subcontratación respecto del Fisco de Chile, sólo se podría considerar la responsabilidad del Fisco durante la vigencia del señalado contrato.
También hace presente (en forma de excepción) la limitación de extensión temporal del dueño de la obra durante el tiempo en que efectivamente el actor acredite haber trabajado en subcontratación en esta obra.
Alega la improcedencia de responsabilidad del MOP por las remuneraciones sancionatorias por nulidad de despido y , en subsidio, alega que los eventuales servicios que pudiere acreditar haber prestado el actor no se han prestado en forma permanente y no implicaron permanencia o habitualidad, de momento que el mismo demandante refiere, a lo menos, 14 obras fiscales distintas y diversas la una de la otra, emplazadas en distintas regiones del país, y cuya causa específica fue un contrato de prestación de servicios entre la demandada y el MOP distinto, con objetivos, valores, condiciones y duración disímiles.
Adicionalmente, y para el caso que el Tribunal estime que al Ministerio le asiste responsabilidad en las prestaciones demandadas, alega que su responsabilidad no es solidaria sino sólo subsidiaria ya que -con respecto de las obras de asesoría a la inspección fiscal a que se refiere la demanda- verificó a través de medios idóneos y/o del Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales para Ley de Subcontratación emitido por la Dirección del Trabajo correspondiente, que la empresa demandada principal cumpliera las obligaciones laborales de los trabajadores en subcontratación, de tal modo que no se cursó ningún pago si no se acreditaba el cumplimiento de tales obligaciones, en ejercicio del derecho de información.
En subsidio de las alegaciones precedentes, y para el caso improbable que se acredite el desempeño en obras de consultoría en ingeniería al MOP a que aludidas en la demanda, alega la improcedencia de la ley N°20.123, atendida la fecha de su entrada en vigencia (16 de enero del 2007), señalando que al año 1993 se encontraban vigentes los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo que establecían "responsabilidad subsidiaria" para el dueño de la obra o faena, normas que deberían aplicarse conforme al art.22 de la Ley sobre efecto Retroactivo de Las Leyes.
En la audiencia preparatoria se rechazó la excepción de ineptitud del libelo interpuesta por la demandada solidaria y se recibió la causa a prueba.
II.- CONSIDERANDO:
Primero: Que por no haberse contestado la demanda se han estimado todos los hechos controvertidos, correspondiéndole a la demandante la carga de probar sus aseveraciones. Para tal efecto allegó, los siguientes medios:
Documental.
1. Contrato de trabajo entre Martínez y Cuevas y el actor, de fecha 1 de octubre de 1993.
2. Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de enero de 2011 y acta de comparendo de conciliación de fecha 22 de enero de 2011, ante la Inspección del Trabajo.
3. Carta de auto despido enviada a la inspección del Trabajo de fecha 14 de enero de 2011 y carta al empleador de la misma fecha.
4. Dos correos electrónicos de fecha 5 de agosto de 2010 y 30 de noviembre de 2010.
5. Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 25 de febrero de 2011, de AFP Provida.
6. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010.
7. Ordinario N°1239 del Director Regional de Vialidad Metropolitana de fecha 30 junio de 2010 en donde se acepta la incorporación del actor al equipo del proyecto estudio de preinversión “Construcción Conexión Vial san Antonio de Naltagua-Melipilla, Región Metropolitana”.
8. Resolución que acepta concurso público por sistema de suma alzada de consultoría presentada por MyC Ingenieros Consultores S.A. relativa al estudio de preinversión “Construcción Conexión Vial san Antonio de Naltagua-Melipilla, Región Metropolitana”, de fecha 23 de abril de 2010.
9. Carta de 20 de octubre de 2010, en que el demandante en calidad de jefe de proyecto solicita al Director de Vialidad un aumento de plazo referente al estudio de Preinversión “Construcción Conexión Vial San Antonio de Naltagua-Melipilla, Región Metropolitana”
Confesional: De …………, representante de la demandada principal quien, pese a estar legalmente citado, no compareció a la audiencia de juicio, por lo que en virtud del art. 454 N°3 del código del trabajo, podrán presumirse efectivas las alegaciones de la demandante.
Testimonial: De ……………, quien señaló ser ingeniero, haber conocido y trabajado con el actor desde 1994, sabiendo además que el actor trabajaba en proyectos y asesorías del MOP, que siempre estaba en terreno en todos los contratos que la empleadora tenía con el MOP por ser “ingeniero residente” y que se le exigía un 100% de dedicación a los contratos del MOP, mencionando muchas obras en las que trabajó el actor. Especificando, a petición del Tribunal, señaló que el actor trabajaba en un área de la demandada principal que se abocaba solamente a ver contratos con el MOP, en forma continua y en todo Chile. También relata que en el año 2010 la empresa empezó a atrasarse en los pagos del personal.
El testigo impresionó al tribunal como una persona veraz, con un relato coherente y alto conocimiento de las funciones realizadas tanto por él como por el actor.
Exhibición de documentos: Se provocó la exhibición un listado con los contratos existentes entre la demandada Ministerio de obras Públicas exhibe ésta y la demandada Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A.
Segundo: Que, por su parte, el Ministerio demandado incorporó la siguiente prueba:
Documental
1. Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales N°s 13367, 1312 de 2009; 5573, 19407, 11641 y 18575 con sus respectivos antecedentes.
2. Diez Informes de trámite para estados de pagos de diferentes obras.
3. Certificado de informe de trámite para estado de pago Número 22 para obra Puente las Terneras Junta del Toro.
4. Informe para tramite de estado Número 4, del sector Las Aranda bifurcación Los Cisnes Provincia de Aysen; Los numero 5, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de la misma obra.
5. Informe de trámite de estado de pago N° 7 de la asesoría e inspección fiscal contrato Mejoramiento Avda. Salvador Allende tres etapas, números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.-
6. Informe para trámite estado de pago número 1 y 2 construcción de Puentes Weber y El Negro sector Torres del Paine, N° de pago 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13.
7. Listado de personal que ha prestado servicios en el desarrollo en la consultoría denominada mejoramiento Ruta I760, y ruta I742., consta de 11 de certificado de informes mensuales.
8. Comprobante de pago de cotizaciones previsionales fondo Pensiones seguro cesantía respecto de la obra de Naltagua.
9. Informe de pago N°2 de fecha 22 de octubre de 2010.
10. Certificado de AFP Provida en relación con la obra de Naltagua de 23 de julio de 2010.
11. Certificado protocolización de la resolución de la dirección de vialidad n° 12 del ministerio de Obras Publica.
Confesional: De don Juan Rivera Bobadilla, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que en virtud del art. 454 N°3 del código del trabajo, podrán presumirse efectivas las alegaciones de la demandada Fisco de Chile en su contestación.
Tercero: Que, atendido que la demandada principal no contestó la demanda, y en virtud de lo dispuesto en el inc. 7 del art. 453 N°1 del código del trabajo, esta juez estimará como tácitamente admitidos los hechos referentes a que el actor, don Juan Rivera Bobadilla, prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada Martínez y Cuevas Ingenieros consultores S.A. desde el 1 de octubre de 1993, en labores de ingeniería, hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la cual el trabajador puso término a su contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la empleadora fundada en el atraso y no pago de las remuneraciones y cotizaciones del trabajador, siendo su última remuneración ascendente a $1.962.506. Esta afirmación, además, coincide con la documental incorporada por el actor consistente en contrato de trabajo, carta de comunicación de término de contrato y liquidaciones de remuneración.
Cuarto: Que no habiendo acreditado la empleadora el pago de las remuneraciones que se le han imputado conforme al art. 171 del código del trabajo, se tiene que la empleadora ha incumplido gravemente sus obligaciones en la forma expuesta en la carta de despido incorporada a los autos, razón por la que se estima que el auto despido ha sido justificado y se hará lugar a las indemnizaciones por término de contrato, incrementada la por año de servicios en un cincuenta por ciento.
Quinto: Que por no haber acreditado la demandada que la actora hizo uso del feriado legal solicitado, se hará lugar a esta prestación en la forma solicitada en la demanda.
Sexto: Que no se dará lugar, en cambio, a lo dispuesto en el inciso séptimo del art. 162 del código del trabajo, toda vez que- a juicio de esta sentenciadora- dicha sanción debe interpretarse en sentido estricto sólo para el caso de “despido” y no para el caso de autos que constituye una especial facultad que la ley otorga al trabajador para poner término al contrato de trabajo, con las consecuencias que la misma ley le señala. En este sentido, no es posible recurrir a una interpretación finalista de la ley N°19.631, por tratarse de la aplicación de una sanción que debe necesariamente interpretarse en forma restrictiva al caso establecido por el legislador, sin extenderse a casos análogos, aún cuando se invoquen razones de justicia, estando esta juez en pleno conocimiento de los efectos odiosos de la aplicación restrictiva de la referida norma, los que no está facultada para alterar sin una reforma legislativa que amplíe los efectos de la sanción en comento.
Séptimo: Que determinada la relación laboral de autos, cabe ahora determinar la responsabilidad de la demandada solidaria Ministerio de Obras públicas, la cual ha reconocido la existencia de una serie de contrataciones con la demandada principal que dan por establecida la existencia de una antigua relación entre las demandadas relativas a múltiples asesorías prestadas por M&C Ingenieros Consultores a la Dirección de Vialidad, sin perjuicio de desconocer la adscripción del actor a un régimen de subcontratación por todo el período que éste alega, reconociéndola sólo su inclusión en un contrato denominado Estudio de Preinversión “Construcción Conexión Vial san Antonio de Naltagua-Melipilla, Región Metropolitana”.
Octavo: Que con el mérito de la prueba rendida por el trabajador demandante, en especial de su contrato de trabajo, testimonial y exhibición documental, se tiene por acreditado que –efectivamente- el sr. Rivera Bobadilla prestó servicios durante toda la relación laboral en un régimen de subcontratación en donde el Ministerio de Obras Públicas tuvo la calidad de “mandante”. En efecto, ya se pueden notar indicios de la fuerte vinculación de los servicios del actor con el MOP en el contrato de trabajo, del año 1993, el cual señala expresamente, en las cláusulas primera y segunda, que el trabajador ha sido contratado para dar cumplimiento a un contrato de asesoría de Inspección con el M.O.P., Dirección de Vialidad, “bajo las instrucciones de las personas responsables de la dirección de Vialidad, quienes para estos efectos se constituyen en representantes del empleador”. En realidad la contratación originaria se realizó para realizar la asesoría a la Inspección Fiscal” Camino Tocopilla-Río Loa”, en la segunda región, no obstante su contrato se pactó de duración indefinida (cláusula quinta), lo que hace presumir una larga duración de la obra. Este es un antecedente importante a la hora de clarificar -dada la rebeldía de la demandada principal- cuáles eran las funciones del actor, lo que sumado al relato bien informado del testigo Mejías -quien atribuye una contínua vinculación del actor a la ejecución de contratos con el MOP en todo Chile- y el nutrido listado de contratos de asesorías exhibido por el ministerio y adjudicados a M&C Ingenieros Consultores S.A., hace presumir la existencia de un régimen de subcontratación que operó en forma contínua y permanente en el tiempo al cual adscribió el sr. Rivera Bobadilla durante toda la relación laboral con su empleadora M&C Ingenieros Consultores. Cabe hacer presente que algunos contratos suscritos por la Dirección de Vialidad con la demandada principal se superponen en el tiempo por lo que resulta posible la continuidad en los servicios que alega la demandante.
Noveno: Que, sabedora esta juez de la gravedad de responsabilidad que está imputando, hace presente que la mandante responde por haberse servido del trabajo del actor y, especialmente, porque ha tenido y tiene todos los mecanismos para compeler al pago de las prestaciones adeudadas, máxime considerando -tal como se aseveró en estrados y aparece del listado de contratos exhibido- que aún mantiene relaciones contractuales con la demandada principal. Ese es el objetivo que ha tenido en cuenta el legislador al establecer la responsabilidad de la mandante para velar por el cumplimiento de las obligaciones laborales y, generalmente, conforme a la experiencia, no resulta complejo para la mandante retener y pagar por subrogación.
Décimo: Que, en todo caso, no hay duda- por haberlo reconocido la propia demandada compareciente- que el actor se desempeñó en un contrato con la Dirección de Vialidad denominado Estudio de Preinversión “Construcción Conexión Vial San Antonio de Naltagua-Melipilla, Región Metropolitana” el cual según la información exhibida en juicio inició su vigencia desde el 31 de mayo de 2010 y continúa hasta el 16 de enero de 2012, por lo que cabe concluir que el trabajador, al término de los servicios, (14 enero 2011) estaba adscrito al régimen de subcontratación que ha alegado. Esto además se constata de la documental aportada por ambas partes.
Undécimo: Que en lo que respecta al grado de responsabilidad del Ministerio de Obras públicas, con la prueba documental aportada se ha acreditado que esta entidad ejercía el derecho de información respecto de las obras que encargaba a M&C Ingenieros Consultores e incluso con el informe N°2 se acredita que se provisionó el estado de pago N°2 por la falta de acreditación de cumplimiento de obligaciones labores, por lo que corresponde condenar sólo en forma subsidiaria al pago de las prestaciones ordenadas en lo resolutivo. A este respecto además se debe señalar que el hecho que M&C Ingenieros Consultores no informara al sr. Rivera como un trabajador adscrito a las obras, no pudo menos que obstaculizar a la mandante para ejercer oportunamente los derechos legales que le consagra la legislación, por lo que no puede sino condenársele subsidiariamente.
Duodécimo: Que la referencia a las disposiciones derogadas de los art.64 y 64 bis del antiguo código del trabajo se torna irrelevante al establecer la responsabilidad subsidiaria de la mandante, por cuanto mantiene el grado de responsabilidad que dichas antiguas disposiciones contemplaban. Por lo demás, las indemnizaciones por término de contrato se han generado en plena vigencia del art. 183 B del actual código del trabajo.
Decimotercero: Que para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones legales se tendrán presente los topes legales referentes a monto de la remuneración (a la fecha del término de la relación) y años de servicio.
Decimocuarto: Que no se ha hecho uso de la facultad del art. 454 N°3 del código del Trabajo por la incomparecencia tanto el demandante como del representante legal de la demandada principal a absolver posiciones, por cuanto no pueden estimarse ambas sin entrar en profundas contradicciones. Por lo demás, ha existido prueba suficiente para fundar la decisión en otros medios.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 1,9, 160 N°7,162, 171,172, 173, 183 A, 183 B, 183 C, 183 D, 420, 425 y siguientes, 453 N°1 y N°5, 454 N°3, 456 y 459 del código del trabajo, se acoge la demanda de autos sólo en cuanto se declara:
I. Que el término del contrato por parte del trabajador ha sido justificado y, en consecuencia, se condena a la demandada Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A. al pago de las siguientes sumas:
a. $1.931.850, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, con el tope legal de 90 UF.
b. $21.250.350, por concepto de indemnización por años de servicio, con tope legal.
c. $10.625.175, por concepto de 50% de incremento legal.
II. Que además la empleadora deberá pagarlas siguientes prestaciones:
a. $6.803.354, por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y los 14 días de enero de 2011.
b. $1.785.880, por concepto de feriado adeudado.
III. Que la demandada Ministerio de Obras Públicas es subsidiariamente responsable, en su calidad de mandante, del pago de las obligaciones ordenadas pagar en los resolutivos I y II.
IV. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los intereses y reajustes legales.
V. Que se condena en costas sólo a la demandada principal, las que se regulan en este acto en la suma de $800.000.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-759-2011
RUC 11- 4-0011609-3
Resolvió PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
SENTENCIA CORTE DE APELACIONES RECHAZA NULIDAD
Santiago, diecinueve de abril de dos mil doce.-
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en esta causa correspondiente al RIT 0-759-2011 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de ocho de junio de dos mil once, dictada por doña Paola Cecilia Díaz Urtubia, Juez Titular de ese Tribunal, se acogió la demanda de despido indirecto, calificándolo de justificado, en cuanto dirigida contra la demandada principal Martínez y Cuevas Ingenieros Consultores S.A., ordenándosele pagar al actor indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento legal, más remuneraciones y feriados adeudados, con reajustes e intereses; y también en cuanto dirigida contra el Ministerio de Obras Públicas, como segunda demandada y que lo fue en calidad de solidaria o subsidiaria, pero condenándola sólo como deudora subsidiaria al pago de los referidos conceptos, y sin costas a su respecto.
2°.- Que el Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Obras Públicas –segunda demandada-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia recién singularizada, invocando las siguientes causales:
a.- la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica; solicitando se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la recurrida –sic- en cuanto hace lugar a la demanda en contra de ese Ministerio como responsable de acuerdo a la ley de subcontratación y que a su respecto rechace la demanda, con costas.
b.- en subsidio, la del artículo 477 del mismo código, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo; solicitando se dicte una sentencia de reemplazo que confirme la recurrida –sic- en cuanto acoge la demanda en contra de la empleadora directa y del Ministerio como responsable subsidiario del pago de las remuneraciones adeudadas, con declaración que se revoca –sic- en cuanto condena al Ministerio al pago de las indemnizaciones, compensación de feriado y recargo legal, e intereses y reajustes.
3°.- Que para el análisis del primer de nulidad invocado, cabe dejar constancia que la sentencia impugnada tuvo por acreditada la relación laboral entre el actor y la empleadora directa –primera demandada-, la que extendió entre el 01.10.1993 y el 14.01.2011, concluyendo por despido indirecto, el que se tuvo pos justificado.
Luego, con la prueba rendida –contrato de trabajo, testimonial, exhibición documental-, tuvo por acreditado que el actor prestó servicios durante todo el período indicado “en un régimen de subcontratación en donde el Ministerio de Obras Públicas tuvo la calidad de “mandante”. Y que “se pueden notar indicios de la fuerte vinculación de los servicios del actor con el MOP en el contrato de trabajo, del año 1993, el cual señala expresamente, en las cláusulas ´primera y segunda, que el trabajador ha sido contratado para dar cumplimiento a un contrato de asesoría de Inspección con el M.O.P., Dirección de Vialidad, “bajo las instrucciones de las personas responsables de la dirección de Vialidad, quienes para estos efectos se constituyen en representantes del empleador””; consignándose en seguida que la contratación fue como indefinida, que hubo varios contratos entre las dos demandadas, lo que supone una continuada vinculación entre ambas, todo lo que “hace presumir la existencia de un régimen de subcontratación que operó en forma continua y permanente en el tiempo al cual adscribió el señor Rivera Bobadilla durante toda la relación laboral con su empleadora M&C Ingenieros Consultores.”
4°.- Que el recurso, al fundamentar la primera causal en análisis, afirma que la sentencia violentó las reglas de la sana críticas al establecer los hechos recién reseñados, no obstante, dice, haber carecido de prueba suficiente para ello, cuestionando, a lo menos en algunos pasajes, las conclusiones o derivaciones conclusivas expresadas por la sentenciadora, limitándose finalmente a indicar que se abría infringido el principio de la “razón suficiente”, pero sin especificar tampoco de qué forma se habría producido dicha infracción.
En tales condiciones, la causal en referencia no puede prosperar, pues los argumentos presentados, además de generales, son insuficientes para destruir la construcción fáctica efectuada por la juez a quo, a partir de la prueba rendida, y sin que se aprecie ninguna vulneración de los principios de la lógica o normas de la experiencia pertinentes al caso.
5°.- Que por lo que se refiere al segundo motivo de nulidad planteado, esto es, infracción de derecho, se hace presente en el recurso que la sentencia habría infringido la norma del antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, por una parte; y, por otra, los artículos 183-B, 183-C y 183-D de la normativa sobre subcontratación, en relación con los artículos 6°, 7° y 9° del Código Civil.
Sobre la base del primer grupo de normas el recurso sostiene que se dejó de aplicar el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, no obstante que el vínculo laboral del actor se inició bajo la vigencia de esa norma, la que tendría, según el libelo, una ultra actividad por entenderse incorporada al contrato celebrado en 1993; pero dicha tesis no puede prosperar, desde que las normas laborales tienen, según doctrina general, un sentido o carácter de orden público, por lo que rigen in actum, de manera que al haberse producido la terminación de ese contrato bajo la vigencia de la nueva ley –de subcontratación- y haber acreditado la concurrencia del sustrato fáctico que habilita su aplicación, no podía la sentenciadora soslayarla.
Tal conclusión obliga a desestimar también la objeción implícita en el segundo grupo de normas que se dicen infringidas, pues se predica tal carácter como derivación de la prevalencia asignada a la norma del antiguo artículo 64 del Código del Trabajo, resultando, como consecuencia de ello, que este segundo grupo de normas se estiman infringidas por falta o indebida aplicación de las mismas; lo que tampoco es aceptable, desde que la ley vigente al momento de la terminación del contrato, como ya se recordó, es la de la subcontratación, conforme a la cual se resolvió el conflicto, asignándole al Fisco de Chile –Ministerio de Obras Públicas- una responsabilidad subsidiaria.
Por estos fundamentos y conforme a lo dispuesto por los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia singularizada en el fundamento primero de este fallo, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase como corresponde a estos procesos.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
N° 1014-2011
Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada, además, por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
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