4 de diciembre de 2009

TUTELA; SJL Valparaíso 09/10/2009; Acoge denuncia prácticas desleales en la negociación colectiva (reemplazo y reintegro ilegal de trabajadores en huelga); tesis amplia de reemplazo; RIT S-20-20009

(no ejecutoriada)

VALPARAÍSO, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE.-


VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, comparece ante este Tribunal don RODRIGO MORALES CÁCERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, ambos con domicilio en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, quien interpone denuncia en procedimiento de aplicación general por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa ÓPTICAS GMO CHILE S.A., representada legalmente por don FERNANDO MOLITERNO PARACHU, ignora profesión, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Condell N° 1595, Valparaíso, en razón de que aquella ha ejercido diversas conductas atentatorias de la LIBERTAD SINDICAL en contra del SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA OPTICAS GMO CHILE S.A., solicitando desde ya se declare la cesación inmediata de las conductas atentatorias constitutivas de prácticas antisindicales.
EL SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA OPTICAS GMO CHILE S.A., representado por su comisión negociadora, presentó a la denunciada un proyecto de contrato colectivo con fecha 23 de mayo de 2009. Conforme la certificación efectuada por la Inspección Provincial de Santiago Norte mediante el Ordinario N° 680 de fecha 06 de julio de 2009, con fecha 03 de julio del presente año, la parte empleadora depositó su última oferta en la Inspección del Trabajo. Los trabajadores previa votación y escrutinio final efectuado el 09 de julio de la última oferta, iniciaron la huelga legal con fecha 21 de julio de 2009 a partir de las 10:00 horas. Señala, además, que la última oferta del empleador no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 381 del Código del Trabajo, en relación a la letra b) del artículo mencionado y en consideración al artículo undécimo de la última oferta depositada con fecha 03 de julio de 2009, pero si ofreció el bono de reemplazo, por lo que se puede reemplazar a partir del día 15 de hecha efectiva la huelga y los trabajadores involucrados sólo pueden reintegrarse a partir del día 30 de iniciada la huelga.
El 22 de julio de 2009 la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a través de su fiscalizador Juan Carlos Ávalos Montoya constató la existencia de personal reubicado desde otros establecimientos de la empresa para reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga. El fiscalizador actuante, a solicitud de la Dirección Nacional del Trabajo procedió a investigar la denuncia realizada en Santiago por la organización sindical en atención a que en los tres locales de la empresa ubicados en calle Condell de Valparaíso se estaba produciendo reemplazo ilegal a través del reemplazo de funciones y que además se estaba permitiendo el reintegro de trabajadores antes del plazo legal, circunstancias que constituyen la práctica antisindical que se denuncia.
Por lo expuesto, la denunciante solicita que se declare:
1.- Que la denunciada ha incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al momento de proceder al reemplazo ilegal de las funciones de los trabajadores afectos a la negociación colectiva actualmente en curso, antes del plazo y permitir el reintegro de trabajadores sin cumplir los requisitos que dispone la ley.
2.- Que se ordene el cese inmediato de la conducta constitutiva de la práctica desleal,reiterando las multas hasta el cese de la misma en caso de persistir la misma, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art 389 del Código del Trabajo, y
3.- que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 UTM por la prácticas desleales, o lo que determine el Tribunal, con costas.

SEGUNDO: Que, tomando en consideración que la denunciada no contestó la demanda, se estiman como tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella , conforme lo dispone el art 453 n°1 del Código del Trabajo, esto es, que la empresa denunciada tras haber iniciado huelga legal el Sindicato Nacional de empresa Ópticas GMO Chile SA, el 21 de julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art 381 del Código del Trabajo y en consideración al artículo undécimo de la última oferta depositada el 3 de julio de 2009 sólo podía reemplazar trabajadores a partir del día 15 de hecha efectiva la huelga y a los trabajadores involucrados sólo reintegrarlos a partir del día 30 de iniciada la huelga. Sin embargo procedió a reemplazarlos y reintegrarlos antes del plazo legal, tal como constató la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso a través de su fiscalizador Juan Carlos Avalos Montoya, quien visitó la empresa el 22 de julio de 2009 y respecto de tres locales de la empresa denunciada encontró dos reemplazos de funciones y tres casos de trabajadores involucrados en la huelga prestando servicios antes del plazo legal. Nuevamente concurrió a la empresa los días 24 y 28 de julio de 2008 constatando que los reemplazos continuaban, conducta que no cesó ni aún en audiencia de mediación llevada a cabo el 4 de agosto de 2009.

TERCERO: Que, en consecuencia, la denunciada ha incurrido en prácticas desleales que entorpecen la negociación colectiva y sus procedimientos al reemplazar ilegalmente las funciones de los trabajadores afectos a la negociación colectiva antes del plazo y permitir el reintegro de trabajadores sin cumplir los requisitos que dispone la ley, por lo que se acogerá la denuncia.

Y Visto además, lo dispuesto en los artículos 381, 387, 389, 390, 453, y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

1.- Que, se hace lugar a la denuncia por práctica antisindical por lo que se aplica a la denunciada una multa ascendente 90 UTM.
2.- Que, no se ordena el cese de la conducta porque ya transcurrió el plazo de 15 y 30 días en que fueron infringidos.
3.- Remítase copia de este fallo a la Dirección del Trabajo para su Registro.
4.- Que, se condena en costas a la denunciada.

Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia.

RIT S-21-2009
RUC 09-4-0015746-1

Siendo las 09:23 horas, se pone término a la presente audiencia.

Dictada en audiencia por doña MONICA SOFFIA FERNANDEZ, Juez Presidente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.


Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, nueve de octubre de dos mil nueve.-

TUTELA; SJL Valparaíso 01/12/2009; Rechaza demanda prácticas antisindicales (no lo constituye el no otorgar trabajo convenido a dirigente sindical por término de obra o faena); RIT S-19-2009

(no ejecutoriada)

Valparaíso, uno de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, ambos con domicilio en calle 3 Norte N° 858, Viña del Mar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo, deduce denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa DSD CONSTRUCCIONES Y MONTAJES SA., RUT: 96.687.370-1, representada por don Luis Maturana Maldonado, desconoce su profesión u oficio; ambos con domicilio en Camino Internacional N° 212, comuna de Viña del Mar.
Fundamentando la denuncia expresa que el 10 de Junio de 2009, recibió una denuncia escrita de don MANUEL RÍOS GÓMEZ, Delegado Sindical del Sindicato Interempresa Sintrac, porque su empleador no le otorgaba la labor convenida desde julio de 2007; agrega el denunciante que se encuentra contratado por la empresa desde 17 de julio de 2007, desempeñándose en la función de maestro mayor en cañería para la obra Construcción y Montaje Proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, desarrollada al interior de la planta Enap ubicada en Av. Borgoño N° 25.777, Concón.
Que dicha denuncia dio origen al proceso de fiscalización N° 0506/2009/1511, el que se encomendó al fiscalizador del Servicio don Claudio Ibaceta Pinochet, quien lo llevó a cabo logrando determinar que el denunciante se encontraba con contrato vigente al momento de la visita inspectiva, y que la empresa no le había otorgado el trabajo convenido, por lo cual existiría separación ilegal del trabajador con fuero. Que el fiscalizador requirió a la empresa la reincorporación del trabajador a sus funciones, a lo que la empresa no se allanó, quedando citados a una mediación en la Inspección Comunal del Trabajo. Por otra parte, según el informe de Fiscalización del mismo funcionario, el empleador no acreditó autorización judicial para separar de sus funciones al trabajador aforado, fuero que se acredita con la ficha de la organización sindical, donde consta que el trabajador denunciante Sr. Manuel Ríos fue elegido delegado sindical con fecha 16 de mayo de 2008 y que su período se extiende hasta el 16 de mayo de 2010. Habiéndose acreditado la calidad de delegado sindical, y ante la imposibilidad de lograr una reincorporación del trabajador a sus funciones, el fiscalizador dejó citadas a las partes, denunciante y denunciada, a una audiencia de mediación a objeto de lograr la reincorporación del trabajador ya individualizado, la que se llevó a efecto los días 23 y 24 de junio de 2009, y que no arrojó resultados positivos, toda vez que el representante legal de la empresa denunciada, no reconoce que la separación del trabajador denunciante haya sido ilegal, toda vez que la empresa se encuentra en la imposibilidad de reubicarlo en la obra que realizaba con anterioridad a julio de 2006.
Que, ante la falta de acuerdo, la Inspección del Trabajo se ha visto en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo, atendido que el artículo 289 inciso 1 del Código del Trabajo señala que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical'', esto es aquellas que menoscaben la autonomía organizacional y el derecho a la actividad sindical. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, se debe tener presente que el inciso 1o del artículo 243 del Código del Trabajo señala que "Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud" deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa".
Que, así las cosas, la conducta descrita precedentemente y desarrollada en el respectivo informe de fiscalización constituye amenaza o verificación de pérdida, no sólo de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, solicita que se declare:
1.- Que la empresa denunciada ha Incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas, debiendo poner término a las mismas, restituyendo al dirigente sindical a sus laborales, con costas.
2.- Que se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 292 del Código del Trabajo.
3.- Que se remita el fallo en donde se condene a la empresa infractora por práctica antisindical, a la Dirección del Trabajo, a fin de cumplir con la obligación impuesta en el artículo 294 bis del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Que la denunciada DSD CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A, contesta la denuncia por supuestas prácticas antisindicales, solicitando que la misma sea rechazada en todas y cada una de sus partes, con condena en costas. Expone que el 28 de julio pasado, don Jerónimo Rojas Bugueño, abogado de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, dedujo en contra de DSD una denuncia por supuestas prácticas antisindicales. Se fundó para ello en que al Sr. Manuel Ríos Gómez, supuesto delegado sindical del Sindicato Interempresa SINTRAC, DSD no se le estaría otorgando el trabajo convenido en su contrato, esto es, Maestro Mayor de Cañería para la obra transitoria "Prefabricación Cañerías", dentro del proyecto denominado Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, desde el mes de julio de 2007. Que con fecha 10 de junio de 2009, la Inspección del Trabajo habría recibido una denuncia escrita por parte del Sr. Ríos en el sentido señalado y que requerida la empresa DSD, en el marco del procedimiento de mediación, ésta habría manifestado la imposibilidad de reincorporar al trabajador al proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, por encontrarse dicha faena concluida. Que a cambio la empresa ofreció reubicar al Sr. Ríos en un proyecto en la localidad de Huasco, a lo que el Sr. Ríos no accedió. Que tal conducta de DSD constituye una: "amenaza o verificación de pérdida, no de beneficios, sino que de un derecho básico como es el trabajo respecto del dirigente afectado, situaciones tipificadas en la letra A del artículo 289 y en la letra A del artículo 291 del Código del Trabajo". Asimismo esgrime que "A mayor abundamiento, ahora desde la perspectiva de los trabajadores que no tienen la calidad de dirigentes, claramente la conducta de la empresa constituye una señal, una verdadera fuerza moral que desincentiva la participación y las eventuales nuevas afiliaciones a la organización".

Al respecto, la denunciada niega que se haya negado el trabajo convenido al Sr Ríos y afirma haber estado siempre llana a otorgarlo, no obstante que la faena para que fue contratado se encuentra terminada. Señala que en el procedimiento de mediación DSD manifestó la imposibilidad de reincorporarlo al proyecto Delayed Cocker - Refinería Aconcagua, por encontrarse dicha faena concluida, pero que se le ofreció reubicarlo en un proyecto en la localidad de Huasco, lo que él no aceptó.
Añade que la denuncia se ha fundado en la supuesta infracción a las normas contenidas en el articulo 289 Letra A y 292 Letra A, ambos preceptos del Código del Trabajo. Por lo tanto esas serán las conductas que necesariamente la Inspección del Trabajo deberá acreditar y probar, pues sobre ellas versará la controversia. Sin embargo, DSD no ha incurrido en conducta alguna que cuadre con las tipificadas en las normas señaladas, como tampoco con ninguna otra que se sancione directa o indirectamente como una práctica antisindical. Ello porque la empresa DSD en momento alguno ha incurrido en conductas que, en términos generales, impliquen:
- Obstaculización en la formación o funcionamiento de un sindicato, negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes;
- Ejercer presiones mediante amenazas de pérdida del empleo, de beneficios o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; o
- Ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato; o
- Ejercer fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato; o
- Impedir u obligar a un trabajador a promover la formación de una organización sindical.
Es más, la Inspección del Trabajo sólo funda su denuncia en el hecho que DSP se ha visto impedida de reincorporar al Sr. Ríos. Claramente la denuncia no tiene absolutamente ningún asidero ni cuadra con ninguna de las conductas típicas recién enunciadas.
Lo que realmente ocurrió fue:
1. El Sr. Ríos fue contratado por DSP con fecha 17 de julio de 2007, para desempeñarse como Maestro Mayor de Cañerías en el
hito especifico denominado "Prefabricación de Cañerías", el cual se encontraba dentro del Proyecto de Construcción de la Refinería Aconcagua Delayed - Cocker (ENAP), proyecto que terminó hace bastante tiempo y que, como es de público conocimiento, fue inaugurado por S.E. la Presidenta de la República a fines del año pasado.
Asimismo y con posterioridad fue contratado para prestar sus servicios como Maestro Mayor de Cañerías para el proyecto de "Red contra Incendios Fase 11, Aconcagua", el cual también fue desarrollado en dependencias de ENAP, encontrándose también ese proyecto terminado a la fecha.
2. Pero mientras el Sr. Ríos prestaba sus servicios para la empresa, éste notificó a mi representada de que habría sido elegido delegado sindical por el sindicato SINTRAC, frente a lo cual una vez concluido el proyecto para el cual había sido contratado, la empresa inició los trámites de desafuero, considerando que la obra se encontraba terminada y dado que el Sr. Rios decía ser un trabajador aforado - pese a sus fundadas dudas - la empresa procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, obteniendo del Juez de la causa, la autorización para poner término a la relación laboral.
3. Afirma que durante la secuela del juicio de desafuero, el Sr. Ríos acompañó a dicho proceso judicial, una copia del acta de elección como delegado, donde figuran el nombre y firma de sus supuestos electores, confirmando sus dudas, ya que de los 26 electores que habrían concurrido con su voto, 13 de ellos no son trabajadores de DSD, y los 13 que si lo son, han declarado bajo juramento nunca haber firmado ni concurrido a elección alguna en el SINTRAC.
4. Pues bien, respecto del eventual ilícito penal que podría verificarse a partir del eventual fraude electoral, DSD presentó a tramitación una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, acción legal que se encuentra en plena etapa de investigación.
5. Finalmente señala que el Sr. Ríos dejó de concurrir a su trabajo a mediados de 2008, mucho antes que el proyecto terminara, y para ser precisos, justo por aquella época en que se dedujo la acción de desafuero, para luego aparecer nuevamente en junio de 2009, requiriendo que se le restituyera en su puesto de trabajo en el fenecido proyecto de ENAP. Durante ese año se le pagó igualmente sus remuneraciones.
En suma:
1.- La acción deducida por la Inspección del Trabajo es evidentemente infundada e improcedente, carente de todo fundamento legal y fáctico.
2. El Sr. Ríos ha sido desaforado por los tribunales de justicia; precisamente porque la obra para la cual fue contratado ya se encuentra terminada.
3. DSP no se negó a otorgar el trabajo convenido al Sr. Ríos durante el tiempo que media entre la terminación de la obra y la resolución de desafuero. Lo que ocurre es hay un impedimento para reubicarlo en la obra Delayed - Cocker ya que la misma está concluida.
4. No obstante lo anterior y pese a una aceptación inicial por parte de Ríos, este último se negó a ser reubicado en la obra de DSD en Huasco, donde podría haber prestado sus servicios como Maestro Mayor de Cañerías. DSD no podía tampoco variar la naturaleza de los servicios contratados a Ríos.
5. El Sr. Ríos se ha mantenido ausente en forma injustificada durante meses, frente a lo cual y sin ser una obligación de DSD, esta última igualmente pagó mensualmente las remuneraciones.
6. Queda de manifiesto que no ha habido mala fe o una conducta sistemática por parte de DSD en contra de Ríos o el resto de los trabajadores, que pudiere afectar la libertad sindical. De hecho, cuentan con convenios colectivos celebrados con otros sindicatos, que demuestran precisamente lo contrario.
7. Finalmente, la elección del Sr. Ríos como delegado sindical tiene reparos de forma y fondo que son graves y que la Inspección del Trabajo no advirtió debiendo haberlo hecho.

TERCERO: Que se hizo el llamado a conciliación y no se produjo. Se recibió la causa a prueba, rindiendo las partes las pruebas que se indicará a continuación.

CUARTO: Que la denunciante se vale sólo de la prueba:
DOCUMENTAL: Incorpora los siguientes instrumentos:
1) Copia de ficha organización sindical SINTRAC donde acredita la calidad de delegado Sindical don Manuel Ríos Gómez;
2) Informe de fiscalización N° 0506/2009/1511 efectuada por don Claudio Ibaceta Pinochet a la denunciada; y
3) Actas de mediación especial de fechas 23 y 24 de junio de 2009 entre el delegado Manuel Ríos, la denunciada y la Inspección Comunal de Viña del Mar.

QUINTO: A su vez la denunciada se vale de la prueba documental y testimonial:
DOCUMENTAL: Presenta los siguientes instrumentos:
1) Informe de fiscalización N° 0506/2009/1512 de mayo de 2009;
2) Acta de mediación 0506/2009/1512 celebrada ante la Inspección del Trabajo con fecha 23 de junio de 2009 junto con declaración jurada de esa misma fecha por parte del Abogado Enrique Toledo; y
3) Copia simple de la Querella Criminal por delito de falsificación de instrumento respecto de acta de elección de delegado Sindical.
TESTIMONIAL: Presenta esta parte el testimonio de:
1) Mauricio Cesar Catalán Rojas, RUN: 10.369.154-0, declara que trabaja en refinería Concón de Enap, dependiente de DSD desde2004. Siendo esta empresa subcontratista desde agosto de 2009. Antes hizo un paro de mantención mecánico por 40 días y antes, desde más o menos mayo de 2009, no hubo trabajo. El proyecto anterior fue “Red Contraincendio” que duró como 6 ó 7 meses, de abril hacia atrás. Antes proyecto de “Delayed Cocker “, por dos años. Conoce a Manuel Ríos porque lo contrató en el proyecto “Delayed Cocker, en el año 2007, como maestro mayor en cañería y fue pasando al proyecto siguiente en 2008. Después el Sr Ríos no prestó servicios porque salió elegido delegado sindical, en mayo y desde entonces ya no asistió más a la “Red Contraincendio”. Una vez elegido no trabajó más. Pero igual iba a la faena por su tema sindical. Daba panfletos y hacía publicidad de los beneficios que ofrecía el Sindicato. Nunca hubo prohibición para el ingreso del trabajador. Tampoco hubo problema con él por su trabajo sindical. El era del Sindicato SINAMI y se cambió a Sintrac. Cree que no vino a la obra por consecuencias con sus pares. No podía explicarles a sus pares el cambio de sindicato.
El testigo es Jefe de personal y conoció el conflicto que hoy se ventila porque fue citado a una conciliación a la Inspección del Trabajo por una supuesta prohibición de acceso a la refinería. A él le llamó la atención que el trabajador ya había conversado con él y se le había dicho que no tenía trabajo para él, pero le ofreció cambiarlo a otra obra de DSD y estuvo de acuerdo. Por eso le llamó la atención la denuncia. Ríos no iba a trabajar pero igualmente se le pagaba íntegramente su remuneración. Se pagaba el último día hábil de cada mes y él llamaba para pedir que le hiciera llegar el cheque porque él no iba a la obra para no aparecer ante los trabajadores a cobrar el cheque sin trabajar. Actualmente hay actividad sindical en la empresa, Sindicato Sinami y otros, pero esta situación no alteró la actividad judicial. Su relación personal con Ríos como con otros directores sindicales siempre ha sido de las mejores y siempre ha habido diálogo. Cuando se toparon dentro de la Refinería le dijo “Uds. me quieren desaforar”, se refería a la empresa y agregó “yo les voy a dar cualquier jugo”. Contrainterrogado aclara que la obra “Red Contraincendio Refinería Aconcagua” duró como seis meses. Ríos no trabajó nunca en ella. Se suscribió el anexo con él porque estaba sujeto a solicitud de desafuero, pero no había sentencia aún, por eso se le agregó el anexo.
2) Juan Pablo Sánchez Montero, Run: 13.993.706-6, dice que conoce a DSD porque trabajó con ella desde 30 de abril al 30 de junio de 2009. Conoce Ríos porque es dirigente sindical que estuvo involucrado con la empresa y que sin trabajar llamaba por teléfono para que se le pagaran remuneraciones. El era encargado de labores administrativas de la oficina y además en el Departamento de Personal él llevaba todo lo que era remuneración. El aparecía en terreno sólo para sus labores sindicales y los días de pago, pedía que el cheque se le llevara al lugar que indicaba. Nunca hubo instrucción de prohibirle la entrada y podía ir a sus actividades sindicales cuando quisiera. Estaba contratado para maestro mayor cañerías, según aparece en el contrato. Esa labor Paro de planta Enap para mantención de planta Enap, no era más que una mantención, no era atingente al trabajo del Sr Ríos.

SEXTO: Lo primero que se ha de dilucidar es si el trabajador Manuel Ríos Gómez a la fecha de la fiscalización llevada adelante por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar N°0506/2009/1511, gozaba de fuero sindical.
Al efecto la denunciante presentó la copia de la ficha de la organización sindical SINTRAC donde consta la calidad de delegado Sindical don Manuel Ríos Gómez, abarcando su período desde el 16 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2010. Por consiguiente se da por cierto que este trabajador goza de fuero, sin perjuicio de las resultas de la querella criminal interpuesta por DSD por supuestos delitos cometidos en relación a esta materia.

SÉPTIMO: Que con las pruebas rendidas por las partes, no ha quedado acreditado que la denunciada haya incurrido en prácticas antisindicales, por lo siguiente:
a) Porque de acuerdo con el tenor de la denuncia los hechos constitutivos de las prácticas lesivas de la libertad sindical, por parte de la denunciada, habrían consistido en no otorgar el trabajo convenido, desde julio de 2007, a don Manuel Ríos, Delegado Sindical del Sindicato Interempresa Sintrac.
b) Porque de la propia denuncia se desprende que ello no guarda relación con la realidad por cuanto en aquélla se indica que el mencionado trabajador fue contratado por DSD el 17 de julio de 2007, resultando absurdo que se contrate a alguien sólo para negarle el trabajo convenido.
c) Porque de la misma denuncia fluye que el Sr Ríos sólo fue elegido delegado sindical en mayo 16 de 2008, de manera que no tiene sentido haberle negado el trabajo convenido antes de esa data y si hubiere sido efectivo ello, hasta su elección no provocaba efecto alguno a la organización sindical.
d) Porque el Informe de Fiscalización por vulneración de derechos fundamentales 0506/2009/1512, acompañado por la denunciada y realizado por el Fiscalizador Claudio Ibaceta Pinochet, de fecha 26 de mayo de 2009, señala en su página 3 que “ Respecto del hecho de que la empresa DSD le habría prohibido ingresar a la planta a realizar sus labores sindicales, no se pudo verificar fehacientemente dicha situación” y ello se ha producido precisamente por la contradicción en que cae el denunciante al señalar que dicha situación se produjo desde el 17 de julio de 2007, fecha de suscripción del contrato y, luego afirma que fue elegido delegado sindical el 16 de mayo de 2008. Además dice que no hizo la denuncia antes y esperó por casi dos años, porque la empresa continuaba pagándole sus remuneraciones. Añade que hizo la denuncia finalmente porque se enteró que la empresa estaba solicitando su desafuero.


e) Porque en el mismo informe el fiscalizador señala que respecto del número de socios Sintrac que habría dentro de la empresa, pudo constatar que la faena denominada paro de planta desarrollada por DSD ya finalizó por lo que esta empresa, por la que fue contratado Manuel Ríos, ya no tiene personal en Enap.
f) Finalmente en el referido informe el fiscalizador concluye “Concluida la presente investigación, no fue posible acreditar los hechos denunciados, en cuanto a que existan prácticas antisindicales al no permitir el ingreso del dirigente a la planta Enap, dado que no se registran documentos que permitan verificar que el delegado se haya presentado a la planta y se le haya prohibido el ingreso por parte de DSD o de la mandante Enap...”
g) Porque en el informe tantas veces aludido, el abogado Jerónimo Rojas Bugueño, emite sus conclusiones jurídicas y expone que “ A juicio de este abogado, y de conformidad a lo obrado en el proceso de investigación, se logra concluir que no se encontraron indicios de vulneración del derecho denunciado, consistente en el impedimento a realizar labores sindicales en las faenas en donde la empresa denunciada DSD Construcciones y Montajes SA, presta servicios, en razón a que no se le ha restringido, al dirigente sindical, el acceso a las faenas que posee la denunciada en la empresa mandante Enap y Refinería Concón denunciadas por el delegado sindical, dado que no se registran antecedentes que permitan verificar que el delegado se haya presentado a la planta y se le haya prohibido el ingreso, es más se ha verificado con la documentación existente en el lugar que el trabajador no se presentaba en la RPC hace más de tres meses, y que en Enap, durante el mes de julio había ingresado a la faena, previa solicitud, la que fue aceptada sin entorpecer de este modo la libertad sindical”. Por tanto, añade, no existen indicios de vulneración del derecho denunciado.
h) Que en el acta de mediación realizada por la Inspección del Trabajo con fecha 23 de junio de 2009 y durante la realización de la audiencia, la denunciada declara que “con el ánimo de evitar cualquier posible problema relativo a denuncias por parte de la Dirección del Trabajo y con el trabajador, se encuentra llana a otorgarle las mismas condiciones que trabajadores que desempeñen igual función en el hito en el cual se ha ofrecido incorporarlo en la medida que naturalmente haya una efectiva prestación de servicios de parte del trabajador y que no se realice acto relativo a paralizar o suspender las faenas en horario de trabajo”
A su vez, don Manuel Ríos no acepta las medidas de corrección propuestas por cuanto dice, tiene conocimiento de que la empresa tiene faenas en Refinería Concón, donde solicita ser reincorporado.
La empresa insiste en que no las tiene, lo cual concuerda con el informe de fiscalización antes aludido. Sin embargo, no se puede ignorar que la empresa denunciada buscó formas de solución, lo que no corresponde a la conducta denunciada.
i) Porque en la denuncia interpuesta en este Juzgado del Trabajo se atribuye a la empresa DSD no haber otorgado al trabajador Manuel Ríos el trabajo convenido, sin embargo en la fiscalización y correspondientes informes, ya aludidos, se atribuye, en cambio, haberle impedido realizar labores sindicales en las faenas en donde la empresa denunciada DSD Construcciones y Montajes SA, presta servicios.
j) Porque en todo caso, los testigos de la denunciada, Mauricio Catalán y Juan Pablo Sánchez han sostenido que el Sr Ríos en cuanto fue elegido delegado sindical en mayo de 2008 por decisión propia dejó de asistir a su trabajo, pero que iba a la faena a realizar su labor sindical, pagándosele en todo caso la remuneración. Esto último fue reconocido por el propio trabajador al explicarle al fiscalizador la razón por la cual tardó dos años en hacer la denuncia. Ambos sostienen que nunca se le prohibió el ingreso a la faena.
k) Porque la fiscalización N° 0506/2009/1511 efectuada por don Claudio Ibaceta Pinochet a la empresa denunciada, se llevó a cabo por denuncia interpuesta contra dicha empresa, la cual resulta poco seria si se considera que se denuncia el no pago de remuneraciones y el no otorgamiento del trabajo convenido a don Manuel Ríos, en circunstancias que el propio Sr Ríos ha reconocido que se le han pagado las remuneraciones, como ya se ha expresado anteriormente y el fiscalizador también admite. Además, durante la investigación el fiscalizador también alude a las contradicciones en que cae el trabajador primero en cuanto no se le otorgó trabajo desde que comenzó su contrato, luego que sólo trabajó un mes, como también en que no coinciden las fechas que indica con su elección como delegado.

l) Porque ha quedado establecido y lo ha admitido el fiscalizador, que la faena para que fue contratado el actor, como la siguiente obra que la denunciada efectuó para Enap, concluyeron, no existiendo en esta última faena alguna donde reincorporar al trabajador.

m) Porque revisado el juicio de desafuero interpuesto por DSD en contra de Manuel Ríos Gómez, en este mismo Tribunal RIT O-110-2008, se ha podido constatar que efectivamente se acogió el desafuero por la causal del art 159 n°5 del Código del Trabajo, sentencia que se encuentra ejecutoriada.

n) Porque, de lo anteriormente expuesto ha quedado establecido que al trabajador no se le separó ilegalmente de sus funciones, por haber sido él quien dejó de concurrir y que no obstante ello se le pagaron sus remuneraciones; que aun cuando no realizaba su trabajo contractual sí desarrollaba sus labores sindicales; que esta situación fue aceptada por trabajador y empleador por casi dos años y sólo la solicitud de desafuero interpuesta por el empleador llevó al trabajador a requerir su reincorporación, cuando ya no había faenas en Enap, por lo que se interpuso denuncia en la Inspección del Trabajo para lograr su reincorporación.
o) Porque resulta del todo incongruente que don Jerónimo Rojas Bugueño, en representación de la Inspección del Trabajo haya interpuesto esta denuncia de prácticas antisindicales de conformidad con lo dispuesto en el art 292 inciso cuarto del Código del Trabajo que dispone “la Inspección del Trabajo deberá denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales tome conocimiento”, atendido a que el mismo abogado fue quien concluyó jurídicamente que “no existen indicios de vulneración del derecho denunciado”, tal como se indicó en la letra g de este considerando.
p) Porque si bien es cierto los hechos que se imputan al empleador, no fueron acreditados, no lo es menos que la sola circunstancia de no otorgar el trabajo convenido al Sr Ríos en razón de haberse terminado la faena en la planta Enap, para la que fue contratado, sobre todo habiéndose continuado el pago de remuneraciones, y solicitado el desafuero fundado en esta circunstancia, no puede ser constitutivo de práctica antisindical porque con ello no se ha obstaculizado la formación o funcionamiento de un sindicato, no se han ejercido presiones mediante amenazas de pérdida del empleo, por el contrario se le ha mantenido su remuneración al delegado a pesar de no trabajar y se le ha permitido realizar su labor sindical.

OCTAVO: Que por lo expuesto, se rechazará la denuncia.

Y visto además lo dispuesto en los arts. 289, 291, 292, 456, 457, 459, 486 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que se rechaza la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Dirección del Trabajo.
Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT S - 19 - 2009.
RUC 09- 4-0015364-4


Dictada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

TUTELA; 1er JLT 29/10/2009; Rechaza tutela, acoge subsidiaria; RIT T-14-2009.

Vistos, oídos y considerando:

PRIMERO: La demanda deducida por don Carlos Gómez Carvajal, CI: 6.033.913-9, cesante, domiciliado en calle Santa Petronila N° 509, Quinta Normal, en contra de su ex empleadora, Universidad de la República, del giro de su denominación, representada legalmente por don Ricardo Villavicencio Castillo, ignora profesión, domiciliados en calle Agustinas N° 1831, Santiago, en que se pretende se declare que la demandada ha incurrido en vulneración de garantías constitucionales con motivo de su despido, y subsidiariamente, se declare que éste último es nulo e injustificado.
SEGUNDO: Que, dado que la parte demandada no ha contestado, dentro de plazo legal, el libelo pretensor, esta juez ha estimado que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 453 N°3, inciso segundo, del Código del Trabajo, ha citado a las partes a oír sentencia. Asimismo, y dada la facultad que a esta juez le confiere el N° 1, inciso 7 de la norma ya citada, se tendrán por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda.
TERCERO: Es así, entonces, que se tiene por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, que comenzó el día nueve de abril de 1996, y terminó el día veintitrés de julio del año en curso. La demandada ha admitido, asimismo, en forma tácita, que el trabajador se desempeñó como encargado de bodega, percibiendo una remuneración mensual de $313.700.-.
Por la vía procesal ya indicada, puede tenerse también, como hechos asentados en la causa, que, a contar del mes de marzo de 2008, la ex empleadora dejó de pagar las remuneraciones mensuales del actor, y, en cambio, le entregaba sobres con dinero efectivo, por sumas que, en cada mes, no superaron los $200.000.-, a lo que se suma el no entero de sus cotizaciones previsionales y el descuento de la suma de $399.492 por el pago de cuotas debidas a COOPEUCH, que no fueron enteradas; concluyendo, en definitiva, la relación laboral por despido invocando la demandada la causal de necesidades de la empresa, sin haber hecho pago de las indemnizaciones que corresponden, ni de las prestaciones adeudadas.
Establecido ha quedado también, que el trabajador, dada la insuficiencia de su sueldo, buscó un trabajo paralelo, desempeñándose como nochero, deteriorando sus condiciones de vida al no poder dormir, y al haberse visto obligado a dejar su vivienda por el no pago de arriendo, debiendo vivir con su familia, de allegado.
CUARTO: Que, siendo esos los hechos establecidos en la causa, corresponde ahora a esta juez aplicar el derecho a los mismos, para lo cual, ha de estarse a la pretensión principal de esta causa, esto es, determinar si existe vulneración de las garantías constitucionales del trabajador por el no pago de sus remuneraciones. Para ello, es pertinente tomar en consideración lo señalado por el profesor Sergio Gamonal en su libro “El procedimiento de tutela de derechos laborales”, en cuanto identifica como origen de este procedimiento, la evolución que ha tenido el derecho laboral contemporáneo hacia la aplicabilidad directa de las normas constitucionales en las relaciones entre particulares, dejando constancia que en el derecho continental europeo se ha propagado la idea de la indispensable tutela de los derechos fundamentales del ciudadano/trabajador (pag. 3). La doctrina antes indicada, ha sido denominada en el orden laboral como “ciudadanía en la empresa”, lo que significa que la aplicabilidad de los derechos fundamentales entre particulares debe entenderse como un escudo defensor del ciudadano frente al ejercicio del poder privado, propio de la relación de subordinación y dependencia. De esta manera, puede concluirse que las facultades empresariales tendrán como límite los derechos fundamentales laborales y no propiamente laborales de los trabajadores. Ello queda reflejado en la disposición contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, el que establece en su inciso primero que este procedimiento se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, mientras que el inciso tercero determina que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. La disposición del inciso primero del artículo 489 del Código ya citado, hace expresamente aplicable este procedimiento al caso en que la vulneración de derechos fundamentales ocurra con ocasión del despido.
QUINTO: Que, del análisis de dichas normas, puede colegirse que, la acción de tutela tiene exigencias copulativas, como son: 1) que los hechos ocurran en la relación laboral, 2) que se verifiquen por aplicación de las normas laborales, 3) que ello se refiera al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, 4) que dicho ejercicio no tenga justificación suficiente, sea arbitrario o desproporcionado, o sin respeto a su contenido esencial, y, finalmente, 5) que tales hechos provoquen la afectación de derechos fundamentales. Para que la acción de tutela prospere, debe, entonces, verificarse la concurrencia de todos los requisitos antes mencionados.
En el caso de estos antecedentes, no se requiere mayor análisis para determinar que aquellos requisitos contenidos en los números 1 y 2, se verifican en este caso, al menos en lo relativo a la falta de pago de remuneraciones como al entero de las cotizaciones previsionales y descuentos del actor, pues se trata de hechos que ocurrieron durante el desarrollo de la relación laboral, y que tienen directa relación con las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador. El análisis, entonces, debe versar, en primer lugar, respecto de si nos encontramos frente al ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador.
En términos simples, las facultades del empleador consisten en la organización, dirección o administración de la empresa. Cabe preguntarse, entonces, si el no pago de las remuneraciones y no entero de cotizaciones previsionales y descuentos por pago de crédito constituyen el ejercicio de dichas facultades, o si, por el contrario, se trata de un incumplimiento contractual. Esta juez estima que, ante esa interrogante, no cabe sino entender que éstos son incumplimientos contractuales, y no ejercicio de facultades del empleador, pues estos últimos deben necesariamente encontrarse dentro de la normativa, esto es, el ejercicio legítimo de tales facultades.
Para concluír ello es necesario también tener en consideración lo ya expresado en torno a los orígenes del procedimiento de tutela laboral, pues éste no pretende sino hacer prevalecer los derechos fundamentales de los trabajadores frente a actos permitidos por la norma al empleador, esto es, actos cuya legitimidad formal desde el punto de vista del ordenamiento jurídico laboral no está en discusión, siendo, por ende, la vía constitucional la que permite examinar el valor de dichos actos desde la perspectiva del ciudadano que se ve afectado por ellos, y, en definitiva, dejarlos sin efecto en el caso que éstos traigan consigo una vulneración de garantías en la forma expresada por el artículo 485 del Código del Trabajo. Carece de sentido la utilización de este procedimiento, en cambio, ante el solo incumplimiento de la normativa laboral, pues para ello el Código del Trabajo prevé diferentes instancias administrativas y judiciales diferentes a la propuesta para poder hacer frente a ellos y conseguir el restablecimiento del orden jurídico, vías que podrían quedar sin utilidad práctica si se entiende la acción de tutela orientada a corregir incumplimientos contractuales.
SEXTO: El análisis de la acción interpuesta también debe realizarse desde la óptica de los derechos fundamentales que se estiman lesionados. Se trata de la integridad psíquica y la honra del actor, que se estiman vulneradas por la doble jornada de trabajo que, en la práctica, ha tenido que cumplir el demandante para cumplir con sus obligaciones económicas, restando tiempo a su actividad familiar, la que, inclusive ha sido insuficiente al punto que ha debido dejar el lugar que arrendaba, para vivir como allegado. Es decir, no es el incumplimiento de la demandada, en forma directa, el que ocasiona la lesión de derechos fundamentales denunciada, sino el hecho de trabajar en doble jornada percibiendo un ingreso insuficiente. La pregunta que cabe hacerse, entonces, es si, ante el incumplimiento en el pago de remuneraciones la única opción del demandante era buscar otro trabajo, perspectiva desde la cual podría, tal vez, entenderse que se trata aún de una cuestión suscitada en la relación laboral, por aplicación de las normas laborales o; de contrario, éste tenía alternativas diferentes que, de haberlas tomado, no le hubiesen significado una lesión de derechos fundamentales. Claramente en este caso, y dado lo razonado en el párrafo anterior, el trabajador tenía alternativas diferentes, otorgadas por el Código del Trabajo, para conseguir el cese del incumplimiento contractual del demandado o evitar las consecuencias que ello le ocasionaba poniendo término al contrato de trabajo, con derecho a indemnizaciones.
Ello significa que no es posible vincular el incumplimiento de la demandada con los hechos que se estiman constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, pues ha sido la propia acción del trabajador la que ha generado tales hechos y, desde esta perspectiva, entonces, tampoco es posible dar lugar a la acción de tutela y al daño moral demandado.
SEPTIMO: Corresponde, entonces, estudiar las demás pretensiones de la demanda en torno al despido, esto es, la nulidad del mismo y su calificación como injustificado. En cuanto a lo primero, se encuentra admitido en forma tácita que la demandada descontó y no enteró las cotizaciones del demandante a contar del mes de marzo de 2008, motivo por el cual se acogerá el cobro de las imposiciones adeudadas. Ello significa, además, que la demandada ha incurrido en la situación prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, haber procedido al despido de un trabajador sin haber efectuado el integro de sus cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior, por lo que corresponde aplicarle la sanción que para el empleador negligente en el cumplimiento de dicha obligación establece el inciso 7º de la misma norma, esto es, ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo. Esta sanción se aplicará hasta que el empleador envíe al trabajador la comunicación de que ha pagado las cotizaciones morosas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 20.194, el que interpreta la disposición legal mencionada en el sentido indicado.

OCTAVO: En cuanto a la calificación del despido, ha quedado establecido que éste se produjo invocándose la causal de necesidades de la empresa. En este punto, es importante tener en consideración nuevamente que la demandada no contestó la demanda, de forma tal que no se ha podido verificar los hechos en que se funda la comunicación de la misma, sino que sólo ha quedado establecido que la real razón de ella son los reiterados reclamos del demandante en torno al pago de las prestaciones adeudadas. Dado lo anterior, no queda a esta juez sino estimar como injustificado el despido del actor, condenando, en consecuencia, a la demandada, al pago del recargo legal de 30% sobre la indemnización por años de servicio a que está obligada conforme la causal que invocó, como asimismo imponer el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

NOVENO: Finalmente, ha quedado establecido que la demandada no pagó íntegramente las remuneraciones del trabajador desde el mes de marzo de 2008, ni ha compensado el feriado proporcional, ni enteró en COOPEUCH los dineros descontados al actor para tal efecto, por lo que será condenada al pago de las sumas indicadas en la demanda por tales conceptos.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República; los artículos 1, 7, 41, 58, 73, 161, 162, 168, 446 y siguientes, 453, 485 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que no existe la lesión de derechos fundamentales denunciada y, en consecuencia, se rechaza la demanda de tutela laboral deducida por don Carlos Gómez Carvajal.
II.- Que, el despido de que fue objeto el demandante no tiene el efecto de poner término al contrato de trabajo y, además, es injustificado, por lo que se condena a la demandada al pago de lo siguiente:
a) $313.700.- como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $3.450.700.- por indemnización por años de servicios.
c) $1.035.210.- por recargo legal de 30%.
d) $2.101.071 por saldo de remuneraciones adeudadas desde marzo de 2008 a la fecha del despido.
e) $63.390.- por feriado proporcional.
f) $399.492.- por restitución de descuentos no enterados en COOPEUCH.
g) Al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la separación del trabajador y hasta la convalidación.
h) Al entero de las cotizaciones de seguridad social del actor a partir del mes de marzo de 2008 y hasta el mes de julio de 2009.
III.- Las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán los intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida.

Las partes se entienden notificadas de la sentencia por su citación a comparecer a esta audiencia. Una vez que se encuentre ejecutoriada, remítase copia a la Dirección del Trabajo, para su registro.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

Las partes quedan notificadas de las resoluciones dictadas en esta audiencia, por estar presentes en ella.


Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de las partes. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil nueve. Lla.-

TUTELA; 1er JLT Santiago 02/12/2009; Rechaza tutela, se acoge subsidiaria; RIT T-10-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, dos de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Fernando Lineros Ponce, cédula de identidad número 8.022.518-0, técnico en administración de empresa con mención en comercio exterior, domiciliado en Santiago, calle Carvajal nº 0369, comuna de La Cisterna, interpone denuncia de tutela de derechos y en subsidio demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra del Banco de Chile sucesor de su primitivo empleador Citibank, representada legalmente por Fernando Cañas Berkowiyz, ambos con domicilio en Santiago, Ahumada nº 251, Santiago.
DENUNCIA TUTELA:
Señala que ingresó a trabajar para el Banco Citibank con fecha 01 de diciembre de 1983, el año 1986 fue nombrado apoderado clase “c” de Citibank, cargo de confianza de la empresa, supervisando el área contable del Departamento de Canje. En marzo de 2003 fue nombrado coordinador del departamento de canje Citibank hasta diciembre de 2007, en el mes de enero de 2008, producto de la fusión y sin haber firmado contrato alguno lo designan como especialista de operaciones en la Unidad de Revisión y Protesto del Banco de Chile, significando un cambio unilateral de sus condiciones laborales, el primero de los varios tormentos que sufrió en el Banco denunciado, ya que, se buscó una fórmula para bajarle de nivel y provocarle un menoscabo profesional. Se desempeñó hasta el 27 de mayo de 2009, ese día se le comunicó que se le ponía término a su contrato por la causal de Necesidades de la Empresa.
La nueva empresa, Banco de Chile, reviste el carácter de continuadora labial de la original de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, sin embargo el referido banco no respetó el principio de continuidad laboral ya que:
- modificó las condiciones de trabajo, pasando de ser coordinador del departamento de canje del Banco Citibank a especialista de operaciones en la Unidad de Revisión y Protesto del Banco de Chile a partir de enero de 2008, lo que tuvo como consecuencia bajarlo de nivel en la organización.
- Modificaron el lugar donde prestaba servicios.
- En el mes de diciembre de 2008 el Banco de Chile envió un comunicado a todos los trabajadores provenientes del Citibank en el sentido que en el mes de diciembre de 2008 se eliminaría un beneficio que existía en su primitivo empleador, se elimina el pago de las indemnizaciones por años de servicio sin tope legal de 11 años, con lo que si era despedido después del 31 de diciembre de 2008 dejaría de recibir 14 años de servicio.
Señala que lo anterior significó la afectación del Derecho de Igualdad y de no discriminación, ya que el cambio en las condiciones de trabajo produjo condiciones objetivamente discriminatorias con sus compañeros de trabajo, lo que se vio manifestado en la vigencia de la relación laboral y al término de esta por el no pago de las indemnizaciones por años de servicio.
Refiere que el motivo del despido es que desde que se produce la fusión comenzó un hostigamiento hacia su persona con la finalidad que renunciara, ya que era de gran interés que los trabajadores del Citibank renunciaran. Desde el 22 de abril de 2008 comenzó a comunicar las irregularidades al Jefe de Canje de la denunciada, le quitaron el saludo, los trabajadores Eduardo Camaggi y José Castro le cantaban “ y va a caer”. Refiere que desde el inicio de la jornada que comenzaba a las 05:30 varias veces le cortaban la luz, el 18 de julio envió nuevamente un correo electrónico a Manuel Moraga, se reunieron con Nelson González y le prometieron tomar medidas. Con fecha 17 de octubre de 2008 envió nuevamente correo electrónico, nunca tuvo respuesta, sus superiores le recomendaron que si no se acostumbraba era libre de renunciar y nunca pusieron en conocimiento de recursos humanos los hechos. Refiere además que el banco realizó un cargo erróneo en su cuenta corriente por lo que fue enviado a DICOM. Asimismo cuando fue a cobrar su seguro de cesantía no le pagaron porque el banco denunciado pagó una cotización por lo que AFC bloqueó los pagos.
Indica que la actitud de Eduardo Camaggi y José Castro constituyeron un verdadero acoso laboral o mobbing, lo que le provocó diversos malestares síquicos y físicos. Indica que además se vio afecta su honra ya que era un trabajador respetado en el Citibank, pero en el Banco Chile sólo era un estorbo y se lo hicieron sentir de manera muy patente sus nuevos jefes y compañeros de trabajo, perdiendo prestigio y credibilidad.
Así las garantías vulneradas fueron el artículo 19 nº1, nº 2 y nº 16 de la CPE, artículo 5º y artículo 184 del Código del Trabajo.
Solicita una indemnización correspondiente a 11 meses de su última remuneración con costas.
DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE.
Señala que ingresó a trabajar para el Banco Citibank con fecha 01 de diciembre de 1983, el año 1986 fue nombrado apoderado clase “c” de Citibank, cargo de confianza de la empresa, supervisando el área contable del Departamento de Canje. En marzo de 2003 fue nombrado coordinador del departamento de canje Citibank hasta diciembre de 2007, en el mes de enero de 2008, producto de la fusión y sin haber firmado contrato alguno lo designan como especialista de operaciones en la Unidad de Revisión y Protesto del Banco de Chile, significando un cambio unilateral de sus condiciones laborales, el primero de los varios tormentos que sufrió en el Banco denunciado, ya que, se buscó una fórmula para bajarle de nivel y provocarle un menoscabo profesional. Se desempeñó hasta el 27 de mayo de 2009, ese día se le comunicó que se le ponía término a su contrato por la causal de Necesidades de la Empresa.
Señala que la causal de despido de racionalización de la empresa no existió.
La nueva empresa, Banco de Chile, reviste el carácter de continuadora laboral de la original de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, sin embargo el referido banco no respetó el principio de continuidad laboral ya que:
- modificó las condiciones de trabajo, pasando de ser coordinador del departamento de canje del Banco Citibank a especialista de operaciones en la Unidad de Revisión y Protesto del Banco de Chile a partir de enero de 2008, lo que tuvo como consecuencia bajarlo de nivel en la organización.
- Modificaron el lugar donde prestaba servicios.
- En el mes de diciembre de 2008 el Banco de Chile envió un comunicado a todos los trabajadores provenientes del Citibank en el sentido que en el mes de diciembre de 2008 se eliminaría un beneficio que existía en su primitivo empleador, se elimina el pago de las indemnizaciones por años de servicio sin tope legal de 11 años, con lo que si era despedido después del 31 de diciembre de 2008 dejaría de recibir 14 años de servicio.
Señala que lo anterior significó la afectación del Derecho de Igualdad y de no discriminación, ya que el cambio en las condiciones de trabajo produjo condiciones objetivamente discriminatorias con sus compañeros de trabajo, lo que se vio manifestado en la vigencia de la relación laboral y al término de esta por el no pago de las indemnizaciones por años de servicio.
Con fecha 02 de junio de 2009 interpuso reclamo administrativo y la última audiencia se llevó a cabo el 13 de julio 2009. Señala que su remuneración asciende a $1.064.322.
Solicita:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo incrementada en un 30% $319.297.
2. Indemnización por años de servicios incrementada en un 30% $3.512.263.
3. Indemnización por años de servicio sobre el límite legal, equivalentes a $14.900.508.
SEGUNDO: Que la demandada al contestar señala:
DENUNCIA
Que no son efectivos los hechos que se consignan en la denuncia, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil corresponderá al actor acreditarlos toda vez que no acompañó a su libelo antecedente alguno que la fundamente. Refiere además que jamás el Banco Citibank concedió al actor el beneficio de contar con una indemnización voluntaria en lo que exceda la legal, toda vez que el único beneficio de tal carácter fue el convenido entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Citibank N.A. Agencia en Chile y Citibank N.A. Agencia en Chile mediante el contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 2007, acordado en forma previa a la fusión con el Banco Chile, acordando que el beneficio estipulado estará vigente durante los referidos años 2007 y 2008 y exclusivamente para los trabajadores cuyos contratos terminan por la causal de necesidades de la empresa. Estos se hicieron efectivos al actor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del mismo cuerpo legal.
Refiere que el banco nunca acosó al trabajador en ningún aspecto, ni tampoco le discriminó ni instó a renunciar porque conforme a tal contrato y como una forma de menos traumática de facilitar la fusión el banco solicitó y el sindicato proporcionó un listado de socios que estuviesen disponibles para ingresar al proceso de desvinculación, con el objeto que el banco tomara en consideración esa información al momento de tomar decisiones sobre el particular.
Por lo demás los hechos, de ser efectivos, tuvieron lugar durante el año 2008, con la salvedad del entorpecimiento del pago del seguro de cesantía por ser un hecho posterior al despido no puede ser objeto del procedimiento de tutela, al despido propiamente tal no se le atribuye vulneración alguna de derechos constitucionales y si existió algún problema con la cuenta corriente, cuestión que niegan, se encuentran en presencia de la relación entre el banco comercial y su cliente.
Señala que los hechos acontecidos en diciembre de 2007 y durante el 2008 y la denuncia debe hacerse dentro de los 60 días hábiles desde que se produzca la vulneración.
Agrega que la figura de tutela laboral contiene disposiciones procesales y sustantivas que por su naturaleza rigen in actum, estas jamás rigen con efecto retroactivo, porque en todo contrato se entienden incorporadas exclusivamente las leyes vigentes al tiempo de su celebración y el artículo 9 señala que la ley dispone para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Habiendo entrado a regir la reforma laboral en Santiago con fecha 30 de agosto de 2009 y habiendo ocurrido los hechos denunciados con anterioridad a dicha fecha no se puede acceder al pago de las indemnizaciones referidas porque se le estaría dando un efecto retroactivo a las leyes.
Refiere que respecto de todas las personas procedentes del Banco Citibank que el Banco Chile se ha visto en la obligación de poner término a sus contratos por necesidades de la empresa durante el año 2009 el banco ha procedido del mismo modo.
En cuanto a los efectos síquicos alegados por el actor jamás presentó licencia médica alguna.
Solicita el rechazo de la denuncia con costas.
DESPIDO IMPROCEDENTE
Niega que sea injustificada la causal y que tenga derecho al pago de una indemnización convencional por sobre la legal, dando por reproducido lo señalado al contestar la denuncia.
La causal se justifica en que el sistema denominado Cosmos a cuyo cargo se encontraba el actor y que comprendía la función de cuentas corrientes del Banco Citibank, fue migrado finalmente al sistema empleado por el Banco de Chile, se liberaron horas hombre con la consiguiente supresión del cargo de especialista, el que no ha sido reemplazado. La desvinculación es propuesta por los sres. Juan Carlos Acosta y Alvaro Burrul Cornejo.
Señala que la solicitud del incremento para la indemnización sustitutiva del aviso previo es improcedente y en relación a la indemnización convencional no hay pacto alguno.
Solicita el rechazo de la demanda con costas.

TERCERO: Que con fecha 20 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preparatoria. Por su parte con fecha 20 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio respectiva. Que llamadas las partes a conciliación sobre las bases propuestas por el tribunal, esta no se produjo.
Las partes hicieron sus respectivas observaciones a la prueba rendida.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, se comenzó por este medio de prueba sin que exista oposición de la partes al respecto.
Fernando Cañas Berkowiyz, por escritura pública de 10 de noviembre de 2009 autoriza a Iván Alexis Muñoz Escobar empleado, Jefe de área de relaciones laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, cédula de identidad número 9.586.745-6, para que absuelva posiciones, quien previamente juramentado señala:
Que se desempeña como jefe del área relaciones laborales, tuvo conocimiento del hecho en razón del presente juicio, sabe que el actor envió un mail a su jefatura, éste fue despedido por la fusión, se traspasó la actividad a una empresa externa manteniendo el modelo de trabajo del Banco Chile. Precisa que después de la fusión siguieron funcionando procesos paralelos y luego se privilegió el sistema del Banco Chile, se descontinuó el modelo del Citibank, este proceso se programa por etapas, sabe que el actor era coordinador de canje y después de la fusión fue especialista, precisa que los cargos después de la fusión se homologan, no necesariamente en el nombre pero la función fue absorbida por el cargo. Sabe que Citibank pagaba a personas por contrato individual sin tope de años y mes. Respecto al acoso señala que se investigó la situación planteada, concluyeron que no era acoso, era una situación particular, se recabó información a la línea, jefatura, consultor a cargo de la división, tiene entendido que existe el informe pero no lo vio materialmente, ya que tuvo conocimiento por dichos de la existencia de una investigación.

II. DOCUMENTAL:
1.- Carta de despido de fecha 27 de Mayo de 2009.
2.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 02 de Junio de 2009.
3.- Acta de comparendo de Conciliación de fecha 13 de Julio de 2009.
4.- Finiquito de don Hugo Díaz Bravo, de fecha 21 de Septiembre de 2006.
5.- Finiquito de doña Claudia Teresa Aros Barría, de fecha 13 de Octubre de 2008.
6.- Comunicado interno del Banco de Chile, denominado Plan Especial de Beneficios para trabajadores no sindicalizados, enviado a través de correo electrónico, de fecha 06 de Septiembre de 2007 correo electrónico y el anexo.
7.- Correo electrónico de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 28 de Marzo de 2008
8.- Correo electrónico de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 22 de Abril de 2008.
9.- Correo del actor a Nelson González Uribe, de fecha 31 de Julio de 2008.
10.- Correo electrónico de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 18 de Junio de 2008.
11.- Correo del actor de fecha 18 de Junio de 2008, dirigido a Manuel Moraga Beltrán.
12.- Correo del actor para Marcelo Villarga Torres, de fecha 22 de Abril de 2008.
13.- Correo de Marcelo Villarga Torres al actor, de fecha 17 de Octubre de 2008.
14.- Correo del actor a Marcelo Villarga Torres, de fecha 17 de Octubre de 2008.
15.- Correspondencia electrónica entre don Rodrigo Saavedra Rojas y el actor, de fecha 06 de Mayo de 2008, 06 de Mayo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Abril de 2008; 21 de Abril de 2008, 16 de Abril de 2008; 14 de Abril de 2008; 08 de Mayo de 2008; 09 de Mayo de 2008; 08 de Mayo de 2008; y 08 de Mayo de 2008.
16.- Correo de Manuel Moraga Beltrán, de fecha 18 de Junio de 2008, dirigido al actor y con copia a otras personas y respuesta del mismo correo.
17.- Escritura pública de poder especial, de fecha 29 de Abril de 1996.
18.- Síntesis de actividad 2006, elaborado por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., específicamente la página trece.
19.- Impreso emanado del Banco Citibank, en donde constan las funciones que desempeñaba y un Impreso del Banco de Chile con las funciones del actor, para hacer un paralelo de las mismas.
20.- Certificado de A.F.P. Hábitat del 03 de Septiembre de 2009.
Cabe tener en cuenta que la parte demandante solicita incorporar en la audiencia de juicio impresión de correo electrónico de fecha 08 de junio de 2008 del actor dirigido al sr. Villarga, el que no puede ser incorporado toda vez que revisado el audio de la audiencia preparatoria el referido correo no fue ofrecido como medio de prueba.

III. TESTIMONIAL:
1.- Claudio Maurens Collao, administrador de empresas, domiciliado en Colombia Nro.9340, La Florida, quien previamente juramentado señala:
Que el año 83 ingresó a Citibank y se retiró como subgerente el año 99, conoce al actor, entraron juntos al banco, hicieron carrera paralela, lo dejó de ver desde el 99, retomó el contacto a principios del 2009 por facebook, no tuvo conocimiento del cambio del actor de condiciones con la fusión. La política del Citibank fue que siempre pagaban los años de servicios completos sin tope legal, le consta porque solicitó su renuncia y le pagaron todo, existe mucha gente que se fue del Citibank y le pagaron todo, su conocimiento es al año 99, menciona a dos personas Fernando Cordero y Hernán Carrasco, agrega que año 98 –por la crisis- se aplicó el artículo 161 del Código del Trabajo todos los trabajadores se fueron con todos los años de servicio y sin tope, eso le consta porque vio algunos vale vista con los montos y por dichos. Esto era una política del banco, no estaba en convenio, no existía sindicato, estaba vedada, era una práctica no vio nada escrito. No vio los contratos de trabajo de las personas que mencionó, sin embargo las remuneraciones las conoce en el caso de Cordero porque podía ver la carpeta, sabía la escala salarial de cada persona en el banco y los cargos que desempeñaban cada una de esas personas, no se podía modificar la escala salarial por política del banco, habían mínimos, máximos y medios, las personas que le nombró eran grado Q, el sr. Lineros era 12 o 13 no era de la misma categoría.
2. Claudia Aros Barría, ejecutiva de cuentas, domiciliada en Av. Italia nro.9807, la Florida., 11947434-5, jura:
Está desempleada, trabajo en el Citibank desde el 93 a septiembre de 2008, conoce al actor, el trabajaba en el parlamento canje lo conoció por temas laborales, hasta el año 2007 el era supervisor en canje y posterior a la fusión del chile, el trabajo que desempeñaba en funciones que no era similares por comentarios del y de otros compañeros que lo conocían, no tiene claridad respecto de las funciones.
Después de la fusión el actor tuvo problemas con sus compañeros de trabajo, no tenía facilidades de escritorio, luz etc, esto lo supo por la gente con que se mantenían en contacto.
Refiere que ella suscribió un finiquito con fecha 13 de octubre 2008, entre el Banco Chile y ella, se le exhibe reconoce su firma. Señala que prestó servicios por más de 15 años para Citibank y para el Chile por 9 meses, le pagaron 22 millones, no hubo límite de montos ni años, le reconocieron el tiempo en el Citibank, durante el período de salida de 2007 a 2008 se le pagaría todo, le consta por la situación de conocidos que se retiraron antes de la fecha. No conoce ningún caso del trabajador del Citibank que no la hayan pagado todo y respecto del Banco Chile sólo el caso del actor.
Respecto de los problemas de luces, la oficina no contaba con instalación necesaria, entraba muy temprano Las personas a las cuales le pagaron la indemnización sin tope fueron Maria Carmen Amenábar y Claudio Maurens Collao, no conocía el contrato. No visitó al sr. Lineros en su oficina
Precisa que la causal del finiquito dice artículo 161 del Código del Trabajo, la manera en que ella fue desvinculada fue que los supervisores preguntaban si querían acogerse al beneficio de salida, habló con su supervisor y le dieron el beneficio, el sr. Lineros también quería irse nunca tuvo una respuesta, no le dijeron nada.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
1.- Contrato de trabajo del actor y 25 anexos.
2.- Carta de proposición de término de la relación laboral, firmada por don Iván Acosta Castro, de fecha 27 de Mayo de 2009.
3.- Carta de despido de fecha 27 de Mayo de 2009, con comprobante de envío por carta certificada y por sistemas computacionales a la Inspección del trabajo.
4.- 15 liquidaciones de remuneraciones del actor, desde enero de 2008 a Mayo 2009.
5.- Contrato colectivo de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito entre los trabajadores y Citibank.
6.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales del actor.
II. TESTIMONIAL:
1. Marcelo Villarga Torres, cédula de identidad número 11835907-0, contador auditor, empleado del Bco Chile, con domicilio en Maturana 110 depto 22, Santiago, previamente juramentado:
Las funciones del sr. Lineros era coordinador de canje, estaba dedicado de supervisar, revisión de cheques mayores que no cubría el contrato de seguro y coordinar el trabajo con otras personas, precisa que es una revisión visual del cheque. En el cambio al Chile hubo homologación de cargo y el actor quedó con la revisión de cheques, no maneja más detalle. En cuanto al lugar físico donde prestaba servicios refiere que era una sala grande, trabajan 50 personas, habían escritorios, esa función se realiza desde las 11 a 12 de la noche y la gente del banco ingresaba a las 5 de la mañana, se requiere además de una máquina con luz ultravioleta con el cuarto oscuro o sin luz, es necesario apagar la luz, opina que las funciones del actor eran las mismas. Refiere que hubo una discusión por un tema de la revisión de los cheques no recuerda las fechas, con otras dos personas, se hizo una reunión para arreglar esto, se aclaró desconoce que pasó después, los problemas fueron por la luz, el actor encendió la luz cuando los otros revisaban los cheques, el problema fue con los pares Camaggi y Castro, se hizo una reunión estaba presente el supervisor Manuel Moraga y Nelson González, la reunión fue aclaratoria, era un tema ridículo que pelearan personas en un mismo lugar, precisa que recibió no más de tres correos donde explicaba que tenía problemas con sus pares y con el aire acondicionado, tenía una máquina de aire o purificador. El testigo precisa que era jefe del actor en el Citibank, tras el proceso de fusión la banca de empresa del Citibank no era jefe en el Banco Chile y refiere que al llegar al Banco Chile se eliminaron todos los poderes de “todos nosotros” (los del Citibank). En el Citibank el actor prestaba servicios en Curicó con Vicuña Mackenna, precisa que son mejores las instalaciones de Servibanca, cuando el actor pasó al Banco Chile cambió el horario en el Citibank entraba a las 730 a 8 en el Chile entraba más temprano desconoce el horario, los cheques se revisan con luz normal y luego se revisan oscuro con luz ultavioleta si el cheque está adulterado. Sabía que el actor quería irse, la primera vez fue octubre 2007, se lo ofreció al actor lo planteó y quedó ahí, después de la fusión el 2008 el actor planteo la posibilidad de irse no le indicó motivos – se lo manifestó- y él se lo planteó al jefe de unidad y no sabe si llegó la decisión.
2. Juan Carlos Acosta Castro, 7746911-7, empleado bancario, jefe de departamento, Alberto Ried 4376, Ñuñoa, previamente juramentado:
La función del sr. Lineros en el Chile era trabajar en una unidad de revisión de cheques, venía del Citibank donde hacía un trabajo equivalente y siguió haciendo la misma labor, unido al grupo que hacía la misma función del Chile, revisión de firma y forma cheques de clientes del Citibank. El sistema Cosmos permite registrar la operaciones cliente Citibank empresas, luego de la fusión el sistema Cosmos ( por ser regional) se decidió eliminar y utilizar el sistema del Banco Chile, para así tener concentrada la información en el Banco Chile, es una decisión en desarrollo, hay muchos servicios que están asociados a software globales que dificultó trasladar la información al Chile, fecha posible de concreción enero 2010, el grupo de canje se compone de 24 personas el grupo de canje y no ha aumentado después del despido del sr. Lineros. Refiere que existía la solicitud del actor de salir de la empresa, la recibió de su jefe Manuel Moraga a comienzos del año febrero, marzo 2009, el quería que le pagaran todos los años, el sr. Moraga no precisó cuanto antes se lo había solicitado el actor, el testigo tenía la facultad de decidir el despido y al momento de solicitarlo no se podía hacer por que no tenían un plan. No recuerda haber sostenido una conversación respecto de cambios solicitados por el actor, los despidos se programan con unos dos meses de antelación, el entendía que el actor quería irse con todos los derechos que le correspondía, así que el despido de mayo fue una manera de concederle un deseo. Respecto de la decisión de no operar con el sistema Cosmos es desde el 2008, el testigo llegó a trabajar en octubre de 2008 y ya estaba tomada la decisión. Desconoce porque no lo despidieron en diciembre de 2008, refiere que por su parte a esa fecha no tenía los antecedentes para optimizar el uso de recursos lo que si tenía en marzo de 2009, en cuanto a la optimización de recursos, los equipos pueden ser de mucha gente o poca gente, en la URP hay exceso de recursos, se redujo la planta hacen lo mismo con menos, aún opera el Cosmos, hubo otros despedidos de la unidad URP, indica que el despido vino a cumplir el “deseo” del Sr. Lineros, el testigo señala que se podría decir que el banco estaba atrasado en lo que el actor solicitó. Precisa que en cuanto a lo planteado por Manuel Moraga respecto de la intención de desvincularse por parte de Lineros fue primer bimestre de 2009.
3. Manuel Alberto Moraga Beltrán, 10.179.465-2, San Fco de Asis 5230, Maipú, Santiago, empleado Banco Chile, previamente juramentado:
Era el supervisor de operaciones de URP sobre él jerárquicamente estaba el jefe de canje, jefe depto., gerente operaciones y gte general, tenía buena relación con el actor, no hubo problemas en la supervisión, hubo una situación puntual que se mejoró, por la fusión se dio conflicto con una personas se levantó el tema, se conversó individualmente con los afectados. Refiere que había que un tema con el aire acondicionado, se presentó una situación puntual, el actor llevó un equipo particular para solucionar su problema, consistía en un equipo grande que estaba sobre su escritorio, manifiesta que nadie más le planteó problemas respecto de la luminosidad. Señala que el actor le planteó -no recuerda la fecha- la factibilidad que lo despidieran del banco o cambio de trabajo, el testigo manifiesta que él le dijo que le cancelarían 11 años, se lo planteó al Sr. Acosta, quien dijo que le iba a plantear el tema a su superior. La decisión de poner término al contrato de trabajo del actor no está relacionada con esta solicitud. Su trabajo consistía en revisión de firma y forma documentos Cosmos, en esa época existían dos líneas de revisión, pero luego se externalizó y se dejó a Servibanca que prestaba antes el servicio para el Banco Chile, en URP se desempañaban 12 personas, actualmente se desempeñan 10 personas, precisando que son funcionarios bancos, esa diferencia de dos personas fueron el auxiliar y el actor porque la labor fue absorbida por empresa externa.
Señala que el ingreso era a las 05:00 y salían a las 14 horas, luego se cambió a las 07:00 desde abril 2008. Precisa que los cheques se revisan a través de luz ultravioleta en una habitación especial o en una caja. Precisa que cuando el actor solicitó ser despedido no era necesario hacerlo pero en mayo de 2009 era necesario el despido.
SEXTO: Que como hechos no controvertidos se acordaron entre las partes los siguientes:
1. Fusión entre Citibank y Banco Chile en diciembre de 2007.
2. Que el demandante era trabajador de Citibank desde el 01 de diciembre del año 1983.
3. El despido del trabajador por la demandada Banco Chile fue el 27 de mayo del presente año por la causal de necesidades de la empresa.
4. Funciones desempeñadas por el demandante, de especialista de operaciones en la unidad de revisión y protesto.
5. Que la demandada es continuadora para los efectos laborales del primitivo empleador del actor Citibank.
SEPTIMO: Que la parte demandada objetó - en relación a la prueba documental- los correos electrónicos señalando que estos no pueden constituir plena prueba porque emanan de su parte, respecto al documento que señala las funciones del actor no consta la entrega del mismo por parte del empleador y los finiquitos acompañados dan cuenta de lo que en ellos consta no de un pago sin topes legales. La demandada evacúa traslado indicando que los mail son plena prueba del diálogo entre el actor y las personas mencionadas y los finiquitos dan cuenta que el pago de indemnización sin tope era una práctica. Que resolviendo la incidencia planteada, la demandante no ha manifestado causa legal alguna para objetar documentos, los argumentos esgrimidos dicen relación con la valoración del medio de prueba que es una facultad entregada la sentenciador, por lo tanto se rechaza la objeción por falta de fundamento legal.
OCTAVO: Que la parte demandada solicita, en cuanto al medio de prueba que corresponde a dos grabaciones de conversaciones que señala el actor haber sostenido con Manuel Moraga y con Patricio Moreno Prat, se declare la ilicitud de las mismas porque no consta que se hubiese prestado el consentimiento por la persona a quien estaban grabando, además en estas no se indica individualización de las mismas, agrega que en el caso de la grabación que hace referencia a Manuel Moraga esta no se entiende, siendo de cargo del demandante encargarse de la reproducción del medio de prueba. La parte demandante evacuando traslado solicita la incorporación de las mismas como medio de prueba al juicio. Que para resolver la incidencia planteada se va a tener en consideración que la grabación referida es la que el demandante refiere haber sostenido con – según señala- Manuel Moraga y Patricio Moreno Prat, respecto de la ilicitud alegada por la demandada esta diría relación con la vulneración de garantías de las personas que fueron grabadas sin su consentimiento, al respecto se debe tener presente que en la referida conversación participó el actor –punto no controvertido ya que lo discutido es la identidad de quienes se escucha conversar con él- por lo tanto aquí no hay violación de ninguna forma de comunicación, toda vez que la comunicación entre quienes conversaban no fue interferida por un terceros sino que fue invocada por quien participó en ella y en relación a la vulneración al derecho a intimidad cabe tener en cuenta que esa garantía resguarda a ambas partes respecto de terceros pero no de ellos mismos, desde el momento en que existe un intercambio de ideas entre estas personas saben que lo conversado – si está controvertido- puede ser acreditado por alguna de las partes de conformidad a los medios de prueba con los que cuenten por lo tanto la intimidad en una garantía para ambos, a mayor abundamiento la grabación de una conversación –por parte de una de las personas que hubiesen participado en la misma- se puede asemejar a la presentación como medio de prueba de un correo electrónico, toda vez que si bien es una forma de comunicación que no ha sido vulnerada por un tercero resguardada en su intimidad respecto de éstos, las partes que se comunicaron entre si quienes – al tener legítimo acceso a ella- puede invocarla como medio de prueba. En razón de lo anterior no se estima ilícita la prueba y respecto de las otras argumentaciones formuladas por la demandada en cuanto a la falta de individualización y que una de las grabaciones al ser reproducida no se entiende, estas son materias de valoración de prueba que no constituyen causa de ilicitud respecto de las cuales esta sentenciadora se pronunciará en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que haciéndose cargo de la alegación de la demandada en relación a que resulta improcedente someter los hechos denunciados a este procedimiento toda vez que al entrar a regir la reforma laboral en Santiago con fecha 30 de agosto de 2009, habiendo ocurrido los hechos denunciados con anterioridad a dicha fecha, no se puede acceder al pago de las indemnizaciones referidas porque se le estaría dando un efecto retroactivo a las leyes, el cual está prohibido por el artículo 9 del Código Civil. Al respecto es pertinente tener en cuenta que el procedimiento laboral fue modificado por la ley 20.022 cuya fecha de promulgación fue 16 de mayo de 2005 y por la ley 20.087 cuya fecha de promulgación fue el 15 diciembre de 2005, al respecto en su artículo 1° transitorio, de esta última, señala que la presente ley comenzará a regir en las diversas regiones del territorio nacional, con la gradualidad que se señala, en las regiones III y XI el 31 de marzo de 2008, en la I, IV, V y XIV empezará a regir el 31 de octubre de 2008, en la II, VI, VII y VII el 30 de abril de 2009, en la Metropolitana el 31 de agosto de 2009 y en las regiones IX, X, XI y XV el 30 de octubre de 2009, se dispuso lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 77 inciso final de la Constitución Política que lo contempla tanto para las leyes orgánicas de organización y atribuciones de tribunales como las leyes procesales que regulan el sistema de enjuiciamiento. Por su parte el artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes indica que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos. Del tenor de las normas ya referidas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, si se estableció que el nuevo procedimiento laboral comenzaría a regir en distintas fechas -según las regiones del país- no cabe sino entender que el legislador contempló esta alternativa por tratarse de normas de carácter procesal las que se pueden aplicar a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la reforma en la región metropolitana, en razón de lo anterior y teniendo en cuenta que la denuncia fue interpuesta dentro del plazo legal no se acoge la alegación de la demandada y se estima procedente conocer los hechos denunciados bajo el actual sistema de enjuiciamiento vigente.
DECIMO: Que en relación a la acción de tutela que dice relación con la situación de acoso laboral sufrido por el actor de parte de sus pares Camaggi y Castro, se debe tener presente que el demandante si bien refiere algunas fechas para ilustrar la ocurrencia de ciertos episodios, indica que hubo un progresivo e incesante hostigamiento, desprendiéndose que desde la vivencia del actor estos hechos fueron sostenidos hasta la fecha del despido, por lo tanto se estima que la denuncia fue interpuesta dentro de los plazos legales porque como se desprende de la denuncia los hechos se mantuvieron hasta el término de la relación laboral. Que en relación a los correos electrónicos de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 28 de Marzo de 2008; correo electrónico de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 22 de Abril de 2008; correo del actor a Nelson González Uribe, de fecha 31 de Julio de 2008;correo electrónico de Manuel Alberto Moraga Beltrán al actor, de fecha 18 de Junio de 2008; correo del actor de fecha 18 de Junio de 2008, dirigido a Manuel Moraga Beltrán; correo del actor para Marcelo Villarga Torres, de fecha 22 de Abril de 2008; correo de Marcelo Villarga Torres al actor, de fecha 17 de Octubre de 2008; correo del actor a Marcelo Villarga Torres, de fecha 17 de Octubre de 2008 y correo de Manuel Moraga Beltrán, de fecha 18 de Junio de 2008, dirigido al actor y con copia a otras personas y respuesta del mismo correo estos dan cuenta que el actor manifiesta que no existe un sistema de ventilación adecuado, solicitando que su escritorio esté al lado de una ventana, además expresa su malestar por las situaciones que habría experimentado con sus pares Camaggi y Castro, con ocasión del aire acondicionado y de apagar la luz, refiriendo que estos le recordaban que era nuevo, haciendo presente que jamás había recibido en 25 años esas actitudes. En relación a lo anterior los testigos del demandante son testigos de oídas respecto de lo que le ocurría al actor, ya que en el caso del testigo Maurens supo de la situación que le afectaba al actor por sus dichos y la testigo Aros por los dichos del actor y comentarios de otras personas que también conocían al actor. En este mismo sentido cabe tener en cuenta que los testigos de la demandada Villarga Torres y Moraga Beltrán refieren haber recibido los requerimientos del actor, se realizó una reunión entre todos los involucrados, por su parte el absolvente en representación de la demandada manifiesta tener conocimiento por dichos de que se investigó el tema, en definitiva la situación denunciada por el actor en relación al acoso laboral.
UNDECIMO: Que en relación a la correspondencia electrónica entre don Rodrigo Saavedra Rojas y el actor, de fecha 06 de Mayo de 2008, 06 de Mayo de 2008, 22 de Abril de 2008, 22 de Abril de 2008; 21 de Abril de 2008, 16 de Abril de 2008; 14 de Abril de 2008; 08 de Mayo de 2008; 09 de Mayo de 2008; 08 de Mayo de 2008; y 08 de Mayo de 2008 esta da cuenta que el actor solicitó se regularizara la situación generada por el envío de situación comercial incorrecta, según da cuenta la comunicación electrónica dicha situación se encontraba resuelta al 08 de mayo de 2008.
DUODECIMO: Que el demandante acompañó un documento que refiere funciones Fernando Lineros Enero de 2006 y otro que señala Fernando Lineros, los referidos documentos no cuenta con referencia alguna que permite establecer la procedencia de los mismos y que las indicadas sean las funciones que habitualmente realizaba el actor, sin que -por lo demás- se hubiese incorporado algún otro medio de prueba que permita contrastar las funciones realizadas en un banco y en el otro por el actor, al respecto cabe tener en cuenta que el absolvente señala que los cargos después de la fusión se homologan en el mismo sentido depone el testigo Marcelo Villarga, el que además agrega que se encontraban en mejores condiciones físicas en Servibanca que cuando trabajaban para el Citibank ( cabe tener presente que este testigo trabajó también para el Citibank). Cabe tener en cuenta que en relación al horario de trabajo que tuvo que cumplir el actor hasta marzo de 2008 que se iniciaba a las 05:30 horas -según señala el testigo Moraga- el actor no manifestó reparo en su demanda, por lo demás el referido horario era cumplido del mismo modo por otros trabajadores según señaló el testigo Villarga. Asimismo se debe considerar que el actor no señaló nada en relación a sus remuneraciones, de acuerdo a las liquidaciones de sueldo acompañadas de enero de 2008 a mayo de 2009 estas no disminuyeron de modo alguno. En relación a la escritura pública de poder especial, de fecha 29 de Abril de 1996 esta refiere que el actor fue designado desde el 29 de abril de 1996 fue designado apoderado clase D sin que se mencionen las facultades que tenía al respecto, en este sentido se debe tener en cuenta que el testigo Villarga señala que al momento de fusión se eliminaron todos los poderes de las personas del Citibank, situación que puede entenderse de acuerdo a la lógica toda vez que producida la fusión donde el Banco Chile absorvió al Citibank es innecesario mantener los poderes de una persona jurídica que no seguirá actuando. En cuanto a la síntesis de actividad 2006, elaborado por la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras A.G., específicamente la página trece donde aparece mencionado el actor en la directiva de la comisión operaciones de cámaras, da cuenta que el actor en algún momento participó en la asociación gremial referida.
DECIMO TERCERO: Que de acuerdo a las liquidaciones de sueldo del actor incorporadas y lo referido en el finiquito del mismo la remuneración del actor es de $1.064.322.
DECIMO CUARTO: Que la presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 02 de Junio de 2009 y el acta de comparendo de Conciliación de fecha 13 de Julio de 2009 dan cuenta de que el actor realizó el trámite administrativo respectivo sin arribar a conciliación en la materia.
DECIMO QUINTO: Que los certificados de cotizaciones previsionales del 03 de septiembre de 2009 y 06 de julio de 2009 dan cuenta que las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas al momento del despido, el primer certificado referido da cuenta que en el mes de junio de 2009 se registra una cotización por $630 sin que se de cuenta del origen de la misma.
DECIMO SEXTO: Que el contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 2007 suscrito entre Citibank N.A., Agencia en Chile y el Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Citibank N.A., en el capítulo cuarto referido al término de la relación laboral refiere que en el evento que, como consecuencia del proceso de fusión del banco con el Banco Chile, se deba poner término al contrato de trabajo de algún trabajador afecto a este contrato colectivo por la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 del Código del Trabajo), la empresa solicitará y el sindicato entregará un listado de socios que estén disponibles para ingresar en el proceso de desvinculación, con el objeto que el banco tome dicha información en consideración a la hora de adoptar decisiones sobre el particular. El sindicato deberá entregar el listado solicitado, no más allá de una semana después de que le hubiere sido solicitado verbalmente por la empresa. Ambas partes se comprometen a que esta información sea manejada con el carácter de reservada, en particular porque la empresa no estará obligada a desvincular a los trabajadores del listado entregado por el sindicato. En el punto dos se señala que a efectos de la base de cálculo las indemnizaciones por años de servicios serán calculados y pagadas sin considerar los topes legales de montos establecidos en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo. Para los efectos de lo previsto en la presente cláusula las partes han acordado que se entenderá que todos los trabajadores afectos al presente contrato que sean desvinculados del banco o de la institución financiera que lo suceda durante el año 2007 y 2008 por la causal “necesidades de la empresa” han sido desvinculados en razón del proceso de fusión con el Banco de Chile. El beneficio estipulado en este número solamente estará vigente durante los referidos años 2007 y 2008 y exclusivamente para trabajadores cuyos contratos terminan por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. En relación a este documento el comunicado de fecha 06 de septiembre de 2007 que refiere que hace extensivos los beneficios empleados no oficiales que no negociaron colectivamente refiere que la empresa se hará cargo del pago del 75% de la cuota de los referidos trabajadores, este documento se condice con las liquidaciones de sueldo del actor que dan cuenta del pago de la cuota sindical desde septiembre de 2007, por lo demás en la comunicación contiene un anexo denominado Plan especial para trabajadores no sindicalizados que en la materia que nos convoca reproduce lo señalado en el contrato colectivo.
DECIMO SEPTIMO: Que de acuerdo a lo consignado en los finiquitos de trabajo de fecha 21 de septiembre de 2006 celebrado entre Citibank N.A. Agencia en Chile y Hugo Díaz Bravo, cuya causal de término fue Necesidades de la empresa, en la cláusula segunda precisa que la indemnización por años de servicio corresponde a 23 años – ya que su fecha de ingreso es 01 de agosto de 1983-, asimismo el finiquito de trabajo de fecha 13 de octubre de 2008 celebrado entre Banco Chile y doña Claudia Teresa Aros Barría, cuya causal de término fue necesidades de la empresa, indicando que su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1993, teniendo en cuenta que la cifra pagada por indemnización sustitutiva del aviso previo fue de $1.060.398 y que la cifra pagada por indemnización por años de servicio fue de $15.905.970, del cálculo aritmético de dividir esta última cifra por la indemnización sustitutiva del aviso previo se desprende que le pagaron 15 años de trabajo, cabe tener en cuenta que esta testigo declaró en el juicio se le exhibió el documento y corroboró lo que en él se consigna agregando que en cuanto al proceso de desvinculación ella solicitó irse de la empresa y ésta aceptó su solicitud, que por su parte el sr. Lineros también solicitó lo mismo en esa época pero no le dieron respuesta. Por su parte el testigo Mauren da cuenta que según sus conocimientos el año 99 se pagaban indemnizaciones sin tope.
DECIMO OCTAVO: Que la carta de despido de fecha 27 de mayo de 2009 remitida por la demandada al actor invoca al artículo 161 del Código del Trabajo manifestando la racionalización del departamento de operaciones pasivas en al que el actor presta sus servicios, la que hace necesaria una disminución en la dotación de especialistas de operaciones de esa especie en relación a las nuevas cargas de trabajo. En efecto dicha causal se configura por automatización y cambio de metodologías de los sistemas operativos del departamento de operaciones pasivos, lo que hace necesario disminuir la cantidad de cargos de especialista operaciones en la unidad de revisión y protestos el cual no será reemplazado. Para decidir la disminución aludida se consideró como parámetro objetivo las evaluaciones de desempeño y el perfil para la función de los cargos similares en la misma unidad, por su parte la proposición de término de la relación laboral – de fecha 27 de mayo de 2009- del actor señala en su recuadro final “no se reemplaza”, estos documentos deben ser analizados en relación a la declaración de los testigos de la demandada, en particular el testigo Juan Acosta Castro refiere que llegó a la URP en octubre de 2008 y la decisión de poner término al programa Cosmos estaba tomada, concretándose el término de la misma a su juicio para enero de 2010, refiere que no sabe porque no fue despedido en diciembre de 2008 el actor y agrega que por su parte no tenía antecedentes para tomar la decisión en esa fecha, se advierte una inconsistencia en cuanto al fundamento técnico de desvincular al actor en mayo de 2009, ya que refiere que a esa fecha era necesario reducir el número de trabajadores del área, si esto fuera consistente con lo señalado respecto del término del programa Cosmos dicha decisión se justificaría a enero de 2010 – fecha en que dejará de funcionar el referido programa-, por otra parte no se puede soslayar que el testigo refiere en definitiva que el despido vino a cumplir de manera atrasada un deseo al actor, supuestos que el artículo 161 del Código del Trabajo no contempla, por su parte el testigo Moraga refiere que en el área donde se desempeñaba el actor trabajaban 12 funcionarios bancos, ya que también laboraba personal externo, al respecto refiere que la labor fue externalizada.
DECIMO NOVENO: Que el contrato de trabajo del actor da cuenta de su fecha de inicio de la remuneración laboral 27 de diciembre de 1983, de la remuneración de $18.470, 84, de la jornada de trabajo de 48 horas semanales, la duración indefinida del mismo, los anexos de contrato de fecha 01 de noviembre de 1984, 01 de junio de 1987, 01 de enero de 1988, 01 de julio de 1989, 01 de mayo de 1990, 01 de enero de 1991, 01 de enero de 1992, 01 de enero de 1993, 01 de enero de 1994, 01 de enero de 1995, 01 de enero de 1996, 01 de enero de 1997, 01 de enero de 1998, 01 de julio de 1998, 01 de marzo de 2000, 01 de enero de 2001, 02 de enero de 2002, 29 de febrero de 2004, 01 de mayo de 2006 y 13 de marzo de 2006 se refieren a actualizaciones del sueldo; el anexo de 01 de julio de 1998 se compromete el actor a no divulgar información obtenida en función de su trabajo, el anexo de 04 de febrero de 200 actualiza el domicilio del actor, el anexo de 01 de febrero de 2001 el actor asume el compromiso de estar atento a conducta o actividades que vulneren los controles vigentes y/o se muestren contrarias a las normas de comportamiento ético establecido, el anexo de fecha 19 de noviembre de 2001 establece una jornada de 43 horas y 45 minutos y el anexo de contrato de fecha 01 de octubre de 2007 señala en su cláusula primera que el empleador se obliga a pagar al trabajador sujeto al cumplimiento del plazo y de la condición suspensiva que se indican más adelante, en forma extraordinaria, una indemnización voluntaria por término de contrato por una cantidad igual al saldo del crédito otorgado al trabajador por el empleador Citibank N.A. Agencia en Chile con fecha 05 de octubre de 2007. El monto de la indemnización pactada en esta cláusula será neta, esto es, deducidos los gastos e impuestos que le afecten. La indemnización voluntaria pactada en esta cláusula se devengará única y exclusivamente si el empleador pone término al contrato de trabajo del Trabajador, durante los años 2007 o 2008 por aplicación de las causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la empresa.
VIGÉSIMO: Que habiendo analizado la prueba conforme a la sana crítica se puede señalar que son hechos probados:
1.Que el actor, tras la fusión producida entre el Banco Citibank y el Banco Chile tuvo problemas con sus compañeros Camaggi y Castro, relacionados con el uso del aire acondicionado y con tener encendida o apagada la luz en momentos que revisaban los cheques, manifestando que éstos le expresaban reiteradamente que él era nuevo. Que dicha situación fue conocida por los superiores del actor quienes como medida realizaron una reunión entre todas las partes para resolver el conflicto. Las desavenencias entre el actor y sus pares se mantuvieron hasta el término de la relación laboral.
2. Que en relación al envío de información errónea del actor al boletín comercial, según da cuenta la comunicación electrónica dicha situación se encontraba resuelta al 08 de mayo de 2008.
3. Que el demandante se desempeñaba para el Banco Citibank como coordinador de la unidad de canje y al producirse la fusión es designado experto en la unidad de revisión de canjes y protestos, trabajo que realizaba en las oficinas de Servibanca junto a otros 11 empleados directos del banco y otras personas que eran personal externo, con ocasión de este cambio su remuneración no disminuyó, en relación al horario de trabajo que tuvo que cumplir el actor hasta marzo de 2008 fue ingresando a las 05:30 de la mañana hasta las 14 horas aproximadamente y desde abril de 2008 desde las 7 de la mañana. Al momento de la fusión se eliminaron todos los poderes de las personas que eran funcionarios del Citibank
4. Que de acuerdo a las liquidaciones de sueldo del actor y el referido en el finiquito del mismo la remuneración del actor al momento del despido era de $1.064.322.
5. Que con fecha 02 de Junio de 2009 el actor presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo y con fecha 13 de Julio de 2009 se realizó la audiencia sin arribar a conciliación en la materia.
6. Que en el mes de junio de 2009 se registra una cotización previsional por $630 en la cuenta del actor.
7. Que el contrato colectivo de fecha 24 de agosto de 2007 suscrito entre Citibank N.A., Agencia en Chile y el Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa Citibank N.A., en el capítulo cuarto referido al término de la relación laboral refiere que en el evento que, como consecuencia del proceso de fusión del banco con el Banco Chile, se deba poner término al contrato de trabajo de algún trabajador afecto a este contrato colectivo por la causal de necesidades de la empresa (artículo 161 del Código del Trabajo), la empresa solicitará y el sindicato entregará un listado de socios que estén disponibles para ingresar en el proceso de desvinculación, con el objeto que el banco tome dicha información en consideración a la hora de adoptar decisiones sobre el particular. El sindicato deberá entregar el listado solicitado, no más allá de una semana después de que le hubiere sido solicitado verbalmente por la empresa. Ambas partes se comprometen a que esta información sea manejada con el carácter de reservada, en particular porque la empresa no estará obligada a desvincular a los trabajadores del listado entregado por el sindicato. En el punto dos se señala que a efectos de la base de cálculo las indemnizaciones por años de servicios serán calculados y pagadas sin considerar los topes legales de montos establecidos en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo. Para los efectos de lo previsto en la presente cláusula las partes han acordado que se entenderá que todos los trabajadores afectos al presente contrato que sean desvinculados del banco o de la institución financiera que lo suceda durante el año 2007 y 2008 por la causal “necesidades de la empresa” han sido desvinculados en razón del proceso de fusión con el Banco de Chile. El beneficio estipulado en este número solamente estará vigente durante los referidos años 2007 y 2008 y exclusivamente para trabajadores cuyos contratos terminan por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo. En relación a este documento el comunicado de fecha 06 de septiembre de 2007 que refiere que hace extensivos los beneficios empleados no oficiales que no negociaron colectivamente refiere que la empresa se hará cargo del pago del 75% de la cuota de los referidos trabajadores, este documento se condice con las liquidaciones de sueldo del actor que dan cuenta del pago de la cuota sindical desde septiembre de 2007, por lo demás en la comunicación contiene un anexo denominado Plan especial para trabajadores no sindicalizados que en la materia que nos convoca reproduce lo señalado en el contrato colectivo.
8. Que con fecha 21 de septiembre de 2006 Citibank N.A. Agencia en Chile y Hugo Díaz Bravo, pusieron término a la relación laboral por la causal de Necesidades de la empresa, indemnizándolo 23 por años de servicios -ya que su fecha de ingreso es 01 de agosto de 1983.
9. Que con fecha 13 de octubre de 2008 entre Banco Chile y doña Claudia Teresa Arros Barría, pusieron término a la relación laboral por la causal de término fue necesidades de la empresa, indicando que su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1993, teniendo en cuenta que la cifra pagada por indemnización sustitutiva del aviso previo fue de $1.060.398 y que la cifra pagada por indemnización por años de servicio fue de $15.905.970, del cálculo aritmético de dividir esta última cifra por la indemnización sustitutiva del aviso previo se desprende que le pagaron 15 años de trabajo.
10 .Que don Hugo Díaz Bravo y don Claudio Maurens Collao fueron empleados del Banco Citibank y al poner término a la relación laboral el primero por la causal de necesidades de la empresa y el segundo por renuncia, teniendo ambos como año de ingreso 1983, recibieron una indemnización sin tope de años.
11. Que doña Claudia Teresa Aros Barría fue empleada del Banco Citibank durante 14 años y por alrededor de 9 meses para el Banco Chile empresa que le puso término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa pagándole 15 años de servicio.
12. Que la causal invocada para despedir al actor señala que con fecha 27 de mayo de 2009 invoca el artículo 161 del Código del Trabajo manifestando la racionalización del departamento de operaciones pasivas en la que el actor presta sus servicios, la que hace necesaria una disminución en la dotación de especialistas de operaciones de esa especie en relación a las nuevas cargas de trabajo. En efecto dicha causal se configura por automatización y cambio de metodologías de los sistemas operativos del departamento de operaciones pasivos, lo que hace necesario disminuir la cantidad de cargos de especialista operaciones en la unidad de revisión y protestos el cual no será reemplazado. Para decidir la disminución aludida se consideró como parámetro objetivo las evaluaciones de desempeño y el perfil para la función de los cargos similares en la misma unidad, por su parte la proposición de término de la relación laboral del actor – de fecha 27 de mayo de 2009- señala en su recuadro final no se reemplaza. Cabe hacer presente que la labor referida se desarrolla en parte por personal externo y que se decidió al desvincular al actor no reemplazarlo.
13. Que el contrato de trabajo del actor da cuenta de su fecha de inicio de la remuneración laboral 27 de diciembre de 1983, de la remuneración de $18.470, 84, de la jornada de trabajo de 48 horas semanales, la duración indefinida del mismo, los anexos de contrato de fecha 01 de noviembre de 1984, 01 de junio de 1987, 01 de enero de 1988, 01 de julio de 1989, 01 de mayo de 1990, 01 de enero de 1991, 01 de enero de 1992, 01 de enero de 1993, 01 de enero de 1994, 01 de enero de 1995, 01 de enero de 1996, 01 de enero de 1997, 01 de enero de 1998, 01 de julio de 1998, 01 de marzo de 2000, 01 de enero de 2001, 02 de enero de 2002, 29 de febrero de 2004, 01 de mayo de 2006 y 13 de marzo de 2006 se refieren a actualizaciones del sueldo; el anexo de 01 de julio de 1998 se compromete el actor a no divulgar información obtenida en función de su trabajo, el anexo de 04 de febrero de 200 actualiza el domicilio del actor, el anexo de 01 de febrero de 2001 el actor asume el compromiso de estar atento a conducta o actividades que vulneren los controles vigentes y/o se muestren contrarias a las normas de comportamiento ético establecido, el anexo de fecha 19 de noviembre de 2001 establece una jornada de 43 horas y 45 minutos y el anexo de contrato de fecha 01 de octubre de 2007 señala en su cláusula primera que el empleador se obliga a pagar al trabajador sujeto al cumplimiento del plazo y de la condición suspensiva que se indican más adelante, en forma extraordinaria, una indemnización voluntaria por término de contrato por una cantidad igual al saldo del crédito otorgado al trabajador por el empleador Citibank N.A. Agencia en Chile con fecha 05 de octubre de 2007. El monto de la indemnización pactada en esta cláusula será neta, esto es, deducidos los gastos e impuestos que le afecten. La indemnización voluntaria pactada en esta cláusula se devengará única y exclusivamente si el empleador pone término al contrato de trabajo del Trabajador, durante los años 2007 o 2008 por aplicación de las causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la empresa.
VIGESIMO PRIMERO: Que en cuanto a la denuncia de violación del artículo 19 nº1 de la Constitución Política que se refiere al derecho a la vida e integridad psíquica y física de la persona, las conductas a las que el actor le atribuye ser constitutivas de un atentado a su garantía respecto de sus compañeros de trabajo Camaggi y Castro, se advierte que por la entidad de las mismas, la forma en que fueron descritas en la denuncia y los correos electrónicos respectivos se presentan en el contexto de un conflicto entre pares que según refiere el mismo actor es un choque cultural, hechos que si bien no fueron desvirtuados en cuanto a que hubiesen ocurrido no tienen la entidad de vulnerar la garantía referida, la que requiere - al indicarse que el bien protegido es la integridad psíquica y física- dar cuenta de una lesión real del mismo, por lo demás es el propio actor quien refiere que el objetivo de esas conductas era que obtener su renuncia – situación que no sucedió-, el actor no ha dado cuenta de que manera las referidas conductas impactaron en su salud emocional y física. Por su parte la demandada da cuenta de haber tomado medidas al respecto, al realizar una reunión entre las partes para superar las diferencias. De este modo, si bien las conductas existieron, del modo en que se describen en la denuncia y de acuerdo a la prueba rendida no constituyen un atentado a la garantía referida.
VIGESIMO SEGUNDO: Que en relación a la misma garantía el actor denuncia como conductas atentatorias la circunstancia del cambio de funciones, al respecto se debe tener en cuenta que si bien el nombre de las funciones realizadas por el actor difiere en uno y otro banco, habiéndolo señalado así el absolvente y los testigos de la demandada, el cambio de labores no significó disminución de remuneraciones de modo alguno – que si bien no es el único es un primer elemento a tener en cuenta- , en relación al horario de trabajo el actor nada señaló y en definitiva los hechos denunciados se refieren a la ventilación y a la luz, en este sentido el testigo de la demandada describe el lugar de trabajo como un lugar grande, donde trabajaban cerca de 20 personas, señala que el actor tenía un equipo de aire propio, de lo declarado no se advierte que el lugar hubiese sido inadecuado para trabajar, cabe tener en cuenta que los testigos de la demandante manifiestan no conocer el lugar donde prestaba servicios actualmente. Al no contar con hechos y antecedentes claros que permitan establecer que circunstancia precisa es la que genera la vulneración y del mérito de la prueba rendida, no cabe más que concluir que en la forma señalada y de los medios de prueba presentados no se advierte un atentado a las garantías referidas.
VIGESIMO TERCERO: Que en cuanto a lo denunciado por el actor en relación con que le hicieron un cargo a la cuenta corriente que tenía en el Banco y luego fue enviado a Dicom y que le habrían pagado una cotización provisional en el mes de junio de 2009 lo que habría generado que no le paguen el seguro de cesantía, cabe tener en cuenta que de la misma prueba que presentó el actor se desprende que el referido hecho fue resuelto con la eliminación del boletín comercial en mayo de 2008 y por su parte en relación al pago de la cotización referida esta figura en el mes de junio pero no da cuenta de quien la hizo, por lo tanto no es un antecedente suficiente para estimar que los hechos ocurrieron como los denuncia el actor, por lo demás estos antecedentes y los referidos en los considerando previos no permiten concluir que estas situaciones tengan por objetivo el hostigamiento del actor por parte de la demandada.
VIGESIMO CUARTO: Que el actor ha referido que ha sufrido un atentado a la igualdad y que ha sido discriminado vulnerando el artículo 19 nº16 de la Constitución Política, en este sentido cabe tener en cuenta que “ El despido normal, aunque sea injustificado, no violenta en principio los derechos fundamentales del trabajador. ……Un despido discriminatorio es aquel basado exclusivamente en las motivaciones ilícitas contenidas en el artículo 2º del Código del Trabajo, por ejemplo por motivos de raza, edad, estado civil, sindicación o sexo, caso en el cual no presentarse esos factores u opciones el trabajador hubiera continuado prestando sus servicios normalmente. También sería discriminatorio si el empleador, debiendo elegir entre varios trabajadores para despedir por necesidades de la empresa, por ejemplo, sólo opta en base a criterios de discriminatorios de los contemplados en el artículo 2º del Código del Trabajo” , a este respecto el actor ha referido haber sufrido discriminación y un atentado contra la igualdad, para poder establecer la existencia de la vulneración de la misma y tener la posibilidad de ver la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el empleador se debe indicar por el denunciante que aspecto fue el que tuvo en cuenta el denunciado para discriminar, del libelo de la demanda no queda claro en absoluto cual sería el motivo de discriminación alegado y si bien no es exigible al denunciante hacer una correcta cita legal si debe entregar claros los hechos y antecedentes porque eso determina la litis cabe tener en cuenta que el artículo 490 del Código del Trabajo refiere que se debe hacer la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración, requisito que no cumple la denuncia, en razón de lo anterior no se acoge la denuncia por discriminación ya que los hechos descritos no dan cuenta del motivo de la misma.
VIGESIMO QUINTO: Que dado lo razonado previamente, teniendo en cuenta que la denuncia no cumple con la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración y que los hechos referidos en la denuncia no constituyen un atentado a los derechos fundamentales, no se acogerá la acción de tutela
VIGESIMO SEXTO: Que en cuanto a la acción de despido improcedente y el cobro de las indemnización por años de servicio sin tope, se debe tener en cuenta que es un hecho probado por el testimonio del testigo Maurens Collao, por lo declarado por el absolvente en representación de la demandada y el finiquito de trabajo de Hugo Díaz Bravo que constituía una práctica que a los empleados del Citibank les pagaban -en el caso de aplicar la causal de necesidades de la empresa o renuncia- una indemnización por todos los años de servicios, que si bien dicho acuerdo no estaba escriturado así se cumplía, por lo tanto de acuerdo a la primacía de la realidad y la buena fe, dicho acuerdo se debe entender incorporado a los contratos de trabajo aún cuando no estuviese escriturado.
VIGESIMO SEPTIMO: Que por su parte, la fusión que se produjo entre el Banco Citibank y el Banco Chile, de acuerdo al artículo 4º del Código del Trabajo pone en la situación a este último de respetar los contratos y sus cláusulas escritas y no escritas. En este sentido, si bien el Banco Citibank celebró un convenio colectivo con sus trabajadores, donde establece que durante el año 2007 y 2008 los contratos que terminen por necesidad de la empresa les darán derecho los trabajadores a percibir la indemnización por el total de años servidos sin límite de años, limitando esta cláusula al 31 de diciembre de 2008 y dejando la decisión finalmente a la demandada, no se puede interpretar que esta cláusula respecto del actor es un beneficio toda vez que significa estar en una situación desmejorada respecto de lo que constituía una práctica del Banco Citibank, por lo tanto la cotización al sindicato realizada por la empresa para hacer extensivo los beneficios sólo puede interpretarse respecto de aquellas materias que hubiesen mantenido o mejorado la situación del actor que no se encontraba sindicalizado. Por lo tanto dicho convenio colectivo es inaplicable en la cláusula referida respecto del trabajador toda vez que éste no pertenecía al sindicato y la decisión unilateral de aplicarle la referida cláusula -con el argumento que es un beneficio- tiene como resultado práctico desconocer un acuerdo no escrito entre las partes pero incorporado por la práctica al contrato del trabajador. Cabe tener en cuenta que si bien el actor suscribió el anexo de contrato de fecha 01 de octubre de 2007 que señala en su cláusula primera que el empleador se obliga a pagar al trabajador sujeto al cumplimiento del plazo y de la condición suspensiva que se indican más adelante, en forma extraordinaria, una indemnización voluntaria por término de contrato por una cantidad igual al saldo del crédito otorgado al trabajador por el empleador Citibank N.A. Agencia en Chile con fecha 05 de octubre de 2007. El monto de la indemnización pactada en esta cláusula será neta, esto es, deducidos los gastos e impuestos que le afecten. La indemnización voluntaria pactada en esta cláusula se devengará única y exclusivamente si el empleador pone término al contrato de trabajo del Trabajador, durante los años 2007 o 2008 por aplicación de las causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la empresa, la misma cláusula se refiere a un tipo de indemnización voluntaria sin que excluya expresamente la procedencia de la indemnización que se venía pagando a todos los trabajadores del Citibank, por lo demás la indemnización referida dice relación con un crédito que se otorgaría al trabajador con posterioridad a la fecha de suscripción del anexo.
VIGESIMO OCTAVO: Que en relación a la justificación de la causal aplicada al actor se debe tener que esta debía ser acreditada por la demandada, según da cuenta la causal de despido esta es la racionalización de los medios productivos, en este sentido se debe tener en cuenta que su prueba se sustentó en los dichos de los testigos presentados por su parte y en la acta de propuesta de desvinculación que refiere no se reemplaza, en este sentido hay que tener en cuenta que el testigo sr. Acosta Castro explica que las razones de la racionalización están en la supresión del sistema cosmos (sistema con el que operaba el Banco Citibank) lo que habría sido una decisión tomada en octubre de 2008 y que se debe concretar en enero de 2010, al respecto indica que se está optimizando el recurso para hacer lo mismo con menos gente, sin embargo el testigo no entrega una respuesta fundada acerca de la razón que tuvo para no desvincular al actor en de diciembre de 2008, refiere no haber tenido los antecedentes para optimizar el recurso sin indicar que antecedentes eran necesarios y por lo demás estaba en conocimiento que el sistema cosmos estaba en un plan de supresión, finalmente el testigo indica que el despido del actor fue una forma de cumplir –atrasado- su deseo, de lo que se desprende que en primer término la demandada estaba en conocimiento que el actor quería desvincularse de la empresa y por otra parte que la decisión no necesariamente debía adoptarse en la fecha en que se hizo, ya que se podría haber decidido antes del 31 de diciembre de 2008 o en enero de 2010, por lo demás se debe tener en cuenta que el testigo Moraga refiere que lo que se produjo fue la externalización de los servicios relacionados con los servicios prestados, al respecto cabe tener en cuenta que la demandada no justificó de modo alguno que la externalización hubiese sido con el objetivo de racionalizar entendiendo este concepto como “Organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo” , toda vez que los servicios prestados por el actor dicen relación con el giro del negocio de la demandada, con lo que tampoco queda claro la razón económica de la externalización ya que el Baco Chile sigue necesitando la ejecución de las mismas funciones y el sistema Cosmos no ha sido suprimido a la fecha, finalmente la demandada no aportó prueba alguna para sustentar la razón por que decidió desvincular al actor y no a otro empleado directo del banco que desempeñaban la misma labor, en este sentido la carta de despido refiere que se utilizó como parámetro objetivo las evaluaciones de desempeño y el perfil para la función de los cargos similares en la misma unidad, sin que se hubiese rendido prueba por la demandada al efecto, por lo razonado se concluye que la causal invocada al actor para poner término a su contrato de trabajo era improcedente.
VIGESIMO NOVENO: Que en cuanto a la solicitud de la demandante de ordenar el pago de las indemnizaciones legales sin tope de años, conforme se ha señalado ha quedado suficientemente acreditado que la práctica por parte del Citibank era que en el caso de término de contrato por necesidades de la empresa a sus empleados les pagaban el total de las indemnizaciones por todos los años de servicios sin tope de años ni monto de remuneración, que si bien se celebró un convenio colectivo entre el sindicato del Citibank y el actor, las partes están contestes en que este no pertenecía al sindicato y que aún cuando Citibank se hizo cargo del pago de las cotización que debían hacer los trabajadores no sindicalizados en el caso del actor se debe entender que la cláusula respectiva no constituye un beneficio, ya que el actor tenía incorporado a su contrato de trabajo - en virtud de la primacía de la realidad y de la buena fe- el pago de la indemnización sin tope de años, que el Banco Chile, en su calidad de continuador legal debió respetar ya que el actor no era miembro del sindicato.
TRIGESIMO: Que haciéndose cargo de toda la prueba rendida, en relación a las grabaciones presentadas por la parte demandante, en relación a la primera grabación que señala haber sostenido el actor con el sr. Moreno Prat se debe tener en cuenta que de esta no se desprende dato alguno que permita concluir que el actor sostuvo la conversación con quien dice haber hablado y tampoco se presentó medio de prueba alguna que permita establecer aquello, no teniendo entonces claridad de individualización de la persona que fue grabada, por lo tanto nada puede probar y en relación a la segunda grabación que habría supuestamente sostenido con el sr. Moraga, habiendo puesto los medios técnicos para su reproducción la demandante y siendo la misma muy difícil de entender por la calidad de la grabación se constituye en un medio poco idóneo para ser ponderado ya que no se entiende el contenido de éste.
TRIGESIMO PRIMERO: Que en base lo anterior se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnización, ordenándose el pago del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, haciendo presente que es improcedente el pago del recargo sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo ya que del tenor de la norma legal se desprende que sólo corresponde el incremento a la indemnización por años de servicio y asimismo se ordena el pago de la indemnización por años de servicio por todos los años servidos.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7al 10, 41, 42, 163, 168 a), 184, 425 a 432, 446, 452 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 9 del Código Civil y artículo 22 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, ley 20.022 y 20.087, artículo 77 de la Constitución Política, SE DECLARA:
I.Que conforme a lo razonado en el considerando respectivo se rechaza la objeción de documentos planteada por la demandada, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
II. Que conforme a lo razonado en el considerando respectivo se rechaza la solicitud de ilicitud planteada por la demandada, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.
III. Que conforme lo razonado en el considerando respectivo se rechaza la solicitud de la demandada de considerar improcedente la aplicación de las actuales normas del procedimiento de tutela a los hechos denunciados por haber ocurrido con antelación.
IV. Que se rechaza la denuncia de tutela por los motivos antes expresados en los considerandos respectivos.
V. Que se acoge la acción subsidiaria de despido improcedente y cobro de indemnizaciones e incremento interpuesta por Fernando Lineros Ponce en contra de Banco Chile sucesor de su primitivo empleador Citibank, representada legalmente por Fernando Cañas Berkowiyz y se le condena a:
a) $ 3.512.263 que corresponde al incremento del 30% solicitado por la demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo
b) $ 14.900.508 que corresponde a la diferencia reclamada por la demandante en relación a los años de servicios no considerados por el tope legal aplicado por la demandada.
VI. Que no se hace lugar la solicitud del incremento de la indemnización sustitutiva del aviso previo por los motivos ya señalados en el considerando respectivo.
VIII. Que por haber sido vencida, se condena en costas a la demandada que ascienden a un 5% de la cuantía total por la que ha sido condenado.
IX. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.-
X.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago.-
Digitalícense y devuélvanse los documentos acompañados por las partes en la audiencia.
Regístrese, archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas de esta sentencia en este acto.
RIT N°: T-10-2009
RUC N°: 09-4-00119255-0
Dictada por ALEJANDRA BEATRIZ AGUILAR MUÑOZ, Juez titular del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.