Santiago, ocho de julio de dos mil once.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Son partes de este juicio, como denunciante, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EKONO S.A., representada por sus dirigentes Nicolás Aranda Alarcón, Alexis Ubilla Ahumada y Cristian Contreras Concha, Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, todos con domicilio para estos efectos en calle San José N° 70, comuna de Maipú, quien pretende se declare la existencia de las práctica antisindicales que denuncia, se ordene el cese inmediato de las mismas y se condene a la demandada al pago de las multas y compensaciones que pretende, con costas.
Como denunciada, la empresa EKONO S.A., empresa de su giro, representada por don Cristian Pasche Scherer, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N° 900, comuna de Las Condes, que se mantuvo en rebeldía durante toda la tramitación de la litis.
SEGUNDO: La denuncia se funda en que el Sindicato demandante mantuvo un proceso de negociación colectiva con la empresa Ekono S.A., dentro del cual con fecha 10 de marzo de 2011 se acordó una huelga legal en la que participaron trescientos seis trabajadores, lo que generó de la empresa demandada una actitud antisindical, la que tuvo su punto máximo en la decisión de no pagar la quincena por el trabajo realizado los 10 primeros días de marzo a los trabajadores movilizados, mientras que al resto de los compañeros que no estaban en huelga dicho pago si les fue realizado.
Agrega que la quincena desde hace años les ha sido pagada los 15 de cada mes, con lo cual forma parte del contrato individual de trabajo, por lo que, aunque se encuentre suspendida la relación laboral, el pago del anticipo tiene como causa un trabajo ya realizado, citando al efecto los dictámenes N° 3.709-188, 6.751-222 y 625/42 de la Dirección del Trabajo. Explica que ante tales hechos recurrieron a la Inspección del Trabajo, la que cursó una multa a la empresa.
Señala que el no pago de anticipo perjudica a los trabajadores en huelga por cuanto se los priva de los ingresos económicos para cubrir los gastos familiares, destacando que mantener una huelga es difícil ya que deben prepararse para subsistir sin remuneraciones, precisando que ésta terminó el 1 de abril de 2011, fecha en que se pagó lo adeudado.
Alega que dicha situación revela una práctica desleal en la negociación colectiva, ya que no existe antecedente alguno que la justifique además de tratarse de un acto discriminatorio, estimando que se encuadra dentro de las hipótesis de las letras c) y e) del artículo 387 del Código del Trabajo, constituyendo además una vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación y de libertad sindical previstos por el artículo 19 N° 2, 16 y 19 de la Constitución Política de la República y los convenios 87 y 98 de la OIT.
Finaliza solicitando se declare que la demandada ha realizado actos constitutivos de práctica desleal; se la condene a pagar la multa de diez unidades tributarias anuales; de una indemnización compensatoria de los daños causados al sindicato, equivalentes a 500 Unidades de Fomento; que deberá desarrollarse una jornada en un día de trabajo, a cargo de la Inspección del Trabajo, sobre la importancia de la libertad sindical y el respeto de ésta dirigida a todos los trabajadores; todo ello con reajustes, intereses y costas en caso de oposición.
La denunciada no contestó el libelo.
TERCERO: En la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 26 de mayo del año en curso, dada la rebeldía en que se mantuvo la demandada, se tuvo por fracasado el llamado a las partes a conciliación, por lo que se fijó, como hechos a probar, los siguientes: 1) Efectividad que la denunciada pagó el anticipo quincenal a sus trabajadores con la sola exclusión de los que se encontraban en huelga al mes de Marzo de 2011; y 2) En su caso, perjuicios sufridos por la organización sindical y efectos dentro del proceso de negociación colectiva del no pago del anticipo del mes de marzo del año 2011.
CUARTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación. Atendido que sólo compareció a dicha audiencia y la de juicio la parte actora, es que ésta incorporó su prueba, consistente en Documental: 1) Comprobante de ingreso de fiscalización N° de comisión 1312/2011/789 de fecha 16-03-2011; 2) Informe de fiscalización n° 789 de fecha 18-03-2011; 3) Contrato de doña Cecilia Rojas Mateu de fecha 03-09-2009 y liquidación de remuneraciones del mes octubre de 2010; 4) Contrato de don Nicolás Aranda Alarcón de fecha 01-12-2008, anticipo de sueldo de fecha octubre 2010 y liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2010; 5) Contrato de doña Mónica Torres Astorga de fecha 01-09-2009 y liquidación de sueldo del mes de octubre de 2010; 6) Contrato de don Alexis Ubilla Ahumada de fecha 01-12-2007 y liquidaciones de los meses enero a abril de 2011 y septiembre de 2010; 7) Liquidación de remuneraciones de don Ricardo Pulgar Sandoval del mes de octubre de 2010; 8) Liquidación de enero de 2011 de don Cristian Contreras Concha; y 8) Copia del proyecto de contrato colectivo de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia de fecha 16-12-2010.
También solicitó Confesional, siendo citado don Cristian Pasche Scherer, quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.
Aportó además Testimonial, compareciendo don Horacio Rodrigo Díaz Olivos conoce a los trabajadores y dirigentes de Ekono porque participó en la negociación porque es dirigente de un sindicato asociado a la confederación Nacional de Trabajadores y asesoró al sindicato actor. Se trató de una negociación que se realizaba por primera vez, afecta al artículo 320 del Código del Trabajo, no hubo ofrecimiento de beneficios a los trabajadores por lo que los trabajadores hicieron efectiva la huelga afuera de los locales, y hubo un problema fundamental en cuanto al no pago del anticipo de remuneraciones que provocó daño al sindicato y a las personas. El anticipo no se pagó en marzo y ese elemento adicional atentó contra la posibilidad de un buen acuerdo ya que los trabajadores se sintieron agredidos por esta práctica y además se generó un problema económico a los trabajadores, y una preocupación adicional. La huelga sobrepasó los 15 días, alrededor de 20 días y los trabajadores debieron acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo. En razón de la huelga los trabajadores no obtuvieron ningún beneficio, no hubo posibilidades de llegar a un buen arreglo. La empresa no mejoró lo propuesta. No se pagó el anticipo ni la remuneración de marzo completa. Declaró también don Saúl Marcos Vargas Jorquera, presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de Chile al que pertenece el sindicato actor, el testigo participó en la mesa durante la negociación, en reuniones con dirigentes, delegados y las asambleas. La negociación empezó en diciembre de 2010 y terminó el 30 o 31 de marzo de 2011. Se terminó ante la inflexibilidad de la empresa, acogiéndose al artículo 369 del Código del Trabajo. Hubo una huelga entre 20 y 21 días, que tuvo el problemas que trabajadores que se les permitió trabajar, hubo reemplazos, amenazas de los supervisores y además, un daño irreparable por el no pago de la quincena porque los trabajadores contaban con ese dinero para sortear la huelga. La empresa pagaba siempre la quincena. Se trabajó 10 días de marzo que se devengaron y la inspección del trabajo dio 48 horas para el pago de la quincena y la empresa se negó. Más de 300 trabajadores en huelga asumen el costo de locomoción para ir a la huelga, la quincena paliaba ese gasto más los domésticos, que fueron muy importantes, los afectó mucho y a pesar de la solidaridad. Al fin de la negociación y huelga no se obtuvo beneficios, sólo se ofreció un aumento salarial de $700 siendo que no se había aumentado sueldo, además de que la empresa estaba ampliándose, y al final no se obtuvo ninguna mejora. En marzo se pagó a fin de mes el sueldo de los días trabajados, y se hizo después un descuento a los trabajadores en huelga de $50.000.
Incorporó, asimismo, la respuesta de Oficio, de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia.
Finalmente, no se produjo la Exhibición de Documentos, consistentes de liquidación de remuneraciones de todos los trabajadores de la empresa correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011 y los comprobantes de pago de anticipos de los trabajadores partícipes de la negociación colectiva, conforme a la nómina, por lo que se hace efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo.
QUINTO: En cuanto al primer hecho a probar de esta causa, se tiene por acreditado que la denunciada pagó a todos sus trabajadores el anticipo quincenal en el mes de marzo de 2011, con excepción de los miembros del sindicato demandante que se encontraban en huelga. Lo anterior, conforme se colige, en primer lugar, del informe de fiscalización incorporado como documento y a través de la respuesta de oficio emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en el que consta que el Secretario de la organización sindical demandante compareció el día 16 de marzo de 2011 ante la autoridad administrativa denunciando el no pago del anticipo, generándose una fiscalización que culminó en la imposición de una multa, al haberse constatado, como se lee del informe de exposición, que la empresa no ha pagado a ningún trabajador en huelga el anticipo quincenal pactado por contrato, hecho ratificado por los dichos de los testigos de la parte denunciante, Sres. Díaz y Vargas, los que están contestes en relatar que en el mes de diciembre de 2010 se inició un proceso de negociación colectiva, dentro del cual se acordó la huelga el 10 de marzo de 2011, produciéndose el pago del anticipo a los trabajadores el día 15 de marzo, con excepción de aquellos que se encontraban en huelga. Por otro lado, puede establecerse que el empleador pagaba regularmente un anticipo a los trabajadores, ello de acuerdo con la prueba confesional ficta, de la que puede desprenderse la presunción de efectividad de lo aseverado en la demanda, en cuanto desde los inicios de los servicios de los demandantes se les pagó anticipo quincenal, formando parte de los contratos de trabajo como una cláusula tácita, y que en el mes referido éste se pagó a los trabajadores que no estaban en huelga, conclusión que también es posible de colegir de la presunción de efectividad de las alegaciones de la parte demandante en relación con las liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de pago de anticipo que se solicitó exhibir en el juicio. Finalmente, lo usual del pago del anticipo se desprende de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas como documental en juicio, las que dan cuenta que a fines del año 2010 e inicio del 2011 se pagaba a los trabajadores un anticipo que oscilaba entre los $30.000 y $80.000, que después eran descontados de la liquidación mensual de sueldo.
SEXTO: Establecido que no se pagó a los trabajadores en huelga el anticipo del mes de marzo de 2010, cabe analizar si dicha conducta es procedente a la luz de la legislación laboral. En ese sentido, cabe indicar que, conforme indica el artículo 377 del Código del Trabajo, durante la huelga se entiende suspendido contrato de trabajo, en cuanto los trabajadores no están obligados a prestar servicios, sin que se encuentren obligados por otro lado, los empleadores, a pagar remuneraciones, beneficios o regalías derivadas del contrato. Ahora bien, dado que, en el caso de estos antecedentes, la quincena debía pagarse en una oportunidad en que los trabajadores del sindicato demandante estaban en huelga, se hace necesario despejar la interpretación del artículo antes citado, ya que el mismo permite entender, por un lado, que la suspensión de la obligación de remunerar consiste en no efectuar pago alguno a los trabajadores, independientemente que éstos hayan devengado a su favor alguna clase de estipendio o, de contrario, se vincula necesariamente con no pagar remuneración respecto de los días en que no se ha prestado servicios.
En ese sentido, cabe tener presente que las obligaciones contractuales que se entienden suspendidas son, por parte del trabajador, el prestar servicios, y respecto del empleador, el pago de remuneración. Entre ambas, la primera obligación constituye, a su vez, la causa de la segunda obligación, es decir, el cumplimiento del deber de prestar servicios hace nacer el deber de pago y, por lo mismo, debe atenderse a esa vinculación, también, para la interpretación de la norma citada. Así, cabe entender que la obligación de remunerar se suspende porque se ha suspendido previamente la obligación de prestar servicios, de lo que se sigue que sólo aquellas labores no realizadas son las que, como contrapartida, no devengan remuneración. En consecuencia, sin perjuicio de encontrarse los trabajadores en huelga, si han prestado servicios previamente, ellos deben ser remunerados en la oportunidad convenida por las partes, ya que la suspensión del pago de remuneraciones se liga exclusivamente con la liberación al empleador de pagarla respecto de días no laborados o en razón de servicios no prestados.
SEPTIMO: Asentado que el no pago del anticipo a los trabajadores constituye un incumplimiento contractual de la demandada, es pertinente ahora determinar si se trata de una conducta antisindical. En ese sentido, se tiene por acreditado que el no pago de la quincena significó un perjuicio a la organización sindical desde que la negociación culminó a fines del mes de marzo de 2011, y con la suscripción forzosa de contrato colectivo sin la obtención de mayores beneficios. Ello, en atención a lo manifestado por los testigos de la parte denunciante, pues mientras el Sr. Díaz indicó que dicha medida atentó contra la posibilidad de un buen acuerdo y generó un problema económico a los trabajadores, el Sr. Vargas señaló que los trabajadores en huelga asumieron el costo de locomoción y la quincena paliaba ese gasto más los domésticos, agregando que al fin de la negociación y huelga no se obtuvo beneficios. Ambas declaraciones deben ser sumadas a las máximas de la experiencia, en cuanto las huelgas son movimientos que comienzan con bastante fuerza para ir perdiéndola a medida que pasan los días, debilitamiento que se ve aumentado en caso que el empleador no sólo no ofrezca mejores beneficios acercando posiciones en la negociación, sino que, además, prive de sus ingresos ya devengados a los trabajadores involucrados, lo que permite colegir que se produjo un daño a la negociación colectiva y a la organización sindical por los hechos en estudio, constituyéndose en una práctica desleal de la negociación colectiva.
Para lo anterior, cabe tener presente que el artículo 387 del Código del Trabajo efectúa una descripción de las conductas que pueden entenderse prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva, como aquellas que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, estableciendo especialmente como práctica desleal, en lo que interesa a este juicio, la realización de cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva. En ese sentido, cabe concluir que la conducta antes descrita es posible de encuadrar en la hipótesis antes transcrita, establecida en la letra e) del artículo citado, por cuanto el incumplimiento del pago de remuneraciones consistentes en el anticipo quincenal a los trabajadores que están en huelga, se trata de un acto discriminatorio, al estar dirigido sólo en contra de quienes están ejerciendo el mencionado derecho, sin que exista causa para ello, dado que no existe registro en esta causa en cuanto a algún impedimento para proceder a dicho pago, que sí se efectuó respecto de los trabajadores que no participaron de la acción; y porque dicha conducta ha sido sostenida, por cuanto no sólo se persistió en el incumplimiento contractual ante los reclamos de los trabajadores, sino que también ante la exigencia del órgano administrativo en orden a proceder a dicho pago, sancionándose inclusive con una multa, solucionándose en definitiva las sumas pertinentes al fin de la huelga, tal como lo expresan contestes los testigos de la parte reclamante en cuanto a fin de mes se pagó la remuneración de marzo, sumado al antecedente proporcionado por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en cuanto a que el día 31 de marzo los trabajadores comunicaron al empleador que harían uso del derecho contemplado en el artículo 369 del Código del Trabajo.
Siendo el de autos un acto discriminatorio, también puede concluirse que constituyó una dificultad en el proceso de negociación colectiva, lo que pude colegirse, en primer lugar, del hecho que los trabajadores hayan optado por llevar a efecto la huelga, decisión que significa no estar de acuerdo por mayoría respecto de la última propuesta del empleador de conformidad con lo estatuido por el artículo 370 del Código del Trabajo, de suerte tal que sus pretensiones no se han visto satisfechas. No caben dudas, por otro lado, que la huelga es la decisión más radical al conformarse como la exacerbación del conflicto como forma de solucionarlo, y que consiste en un instrumento de poder que permite alcanzar la igualdad de condiciones en la negociación colectiva. Ahora, bien, dado el efecto que tiene, de acuerdo al ya señalado artículo 377 del Código del Trabajo, se trata de una decisión que trae aparejados costos económicos al no devengarse remuneración por los días no laborados, a pesar de tener que asistir diariamente los trabajadores a dependencias de la empresa, a efectuar manifestaciones. A esa dificultad, propia de la decisión, y asumida por el grupo organizado, se suma entonces la traba adicional generada por el incumplimiento de la parte patronal, en orden a no dar pago de sumas de dinero que se devengaron a favor de los trabajadores en la quincena, llamando la atención que se haya decidido en una época cercana al fin de mes la deposición de la huelga y suscripción de contrato colectivo forzoso, lo que permite colegir que operó también, en la decisión, la probabilidad de no obtener tampoco el pago de los días trabajados en marzo a fin de dicho mes. En ese sentido también es relevante tener en consideración lo manifestado por los deponentes de la parte actora en cuanto a que la empresa no hizo ofrecimiento de mejores beneficios que los propuestos, siendo en este punto ilustrativo lo manifestado por el declarante Sr. Vargas, en cuanto a que el reajuste salarial que se ofreció es de $700.
En esas condiciones, el no pago del anticipo quincenal durante la huelga constituye una práctica desleal en la negociación colectiva, de manera tal que se acogerá la demanda y se impondrá a la denunciada el pago de una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme con lo previsto por el artículo 389 del Código del Trabajo y según fue pedido en la demanda.
OCTAVO: En este estado de cosas, se hace procedente examinar las peticiones contenidas en la demanda, en relación al pago de una indemnización compensatoria y práctica de jornadas en la empresa sobre libertad sindical, siendo para ello necesario discurrir en torno al fundamento de dicha petición, que se hace consistir en la existencia de actos discriminatorios y vulneratorios de la libertad sindical. En ese sentido, ya se ha razonado previamente en torno a que la conducta de la denunciada de no pago de anticipo quincenal a los trabajadores en huelga constituye una discriminación, además de una práctica desleal en la negociación colectiva, de lo que se sigue que es una trasgresión a la libertad sindical, en cuanto a la libertad de acción de la organización demandante, consagrada en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT. Dado lo anterior, es pertinente adoptar medidas reparativas del derecho trasgredido, y teniendo presente lo solicitado en la demanda, sumado al número de trabajadores miembros de la organización sindical demandante y que, por ende, se vieron afectados por la medida, es que se condenará a la demandada al pago de 500 Unidades de Fomento, al último día del mes anterior al pago, reajustándose, de esta forma, de manera automática.
En cuanto a la segunda medida reparativa, se accederá también, por cuanto se estima necesaria para propender a la protección de la libertad sindical de cada uno de los trabajadores de la empresa, como para fortalecer el respaldo jurídico con que cuentan las organizaciones sindicales, entre ellas, la demandante, en orden a que todos los involucrados dentro del marco de la empresa conozcan de dicho derecho.
NOVENO: El análisis de los contratos de trabajo incorporados en juicio no alteran las conclusiones a que se ha arribado.
DECIMO: La prueba ha sido apreciada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, y siguientes, 369 y siguientes, 377, 387, 389, 456, 459, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, SE DECLARA:
I.- Que se acoge la denuncia interpuesta por el Sindicato De Trabajadores de la Empresa Ekono S.A., en contra de la empresa Ekono S.A., y en consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en una práctica desleal consistente en no pagar el anticipo quincenal del mes de marzo de 2011 a los trabajadores en huelga. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la denunciada al pago de lo siguiente:
a) Una multa de 10 UTM a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo;
b) 500 UF como reparación al sindicato denunciante;
c) A la organización de una jornada sobre la importancia de la libertad sindical y el respeto a la misma, cuyos destinatarios serán todos los trabajadores, y que se efectúe dentro de un día laboral.
II.- Que, la suma indicada en la letra b) que antecede, devengará intereses de conformidad con lo previsto por el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- No se condena en costas a la denunciada, en atención a que éstas se solicitaron sólo en caso de oposición.
Digitalícense los documentos incorporados y devuélvase. Regístrese y archívese en su oportunidad, y remítase copia a la Dirección del Trabajo para su debido registro.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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23 de febrero de 2012
TUTELA; 1er JLT Santiago, 08/07/2011; acoge denuncia por prácticas antisindicales; la conducta de la denunciada de no pagar el anticipo quincenal a los trabajadores en huelga constituye una discriminación, además de una práctica desleal en la negociación colectiva, de lo que se sigue que es una trasgresión a la libertad sindical, en cuanto a la libertad de acción de la organización demandante, consagrada en el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT; se condena al pago de 500 UF como reparación al sindicato denunciante; RIT S-23-2011
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