22 de abril de 2010

TUTELA; JLT Antofagasta 16/04/2010; Rechaza tutela y acoge demanda subsidiaria; La facultad que otorga la ley para admitir tácitamente los hechos de la acción deducida cuando no se contestare la demanda, no puede materializarse cuando las imputaciones contenidas en la demanda no fueren claras, precisas, certeras y suficientemente fundadas; RIT T-23-2009

(no ejecutoriada)

Antofagasta, dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-23-2009, R.U.C. N° 09-4-0027662-2, en que compareció Julia Angélica Muñoz Alvial, abogada en representación de don Daniel Esteban Rojas Toro, chileno, casado, técnico en construcciones metálicas, Cédula Nacional de Identidad N° 14.596.679-5, con domicilio en calle Irene Morales N° 132, Vallenar, quien dedujo acción de tutela laboral y, en subsidio, acción de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la Empresa Sorena Norte Grande S. A., Rol Único Tributario N° 96.902.390-3, representada legalmente por Felipe Izquierdo Gonzáles, Cédula Nacional de Identidad N°10.367.412-3, ambos con domicilio en Ruta 26 Km. 15 Salar del Carmen, Antofagasta.
SEGUNDO: Que el actor señaló en su libelo que el 1 de enero de 2009 el trabajador comenzó a laborar para la demandada como calderero soldador para Minera Escondida; que su jornada se distribuía en turnos; que su remuneración mensual era en total de $1.058.276.-; que el primer problema con la empresa fue al nacer su hijo pues no se le dio todos los días de permiso legales; que su jefe –Cristian Vega- le contestó groseramente; que el actor comenzó a sentir maltrato hacia su persona pues Vega le señalaba que era una persona que no debía estar trabajando en la empresa; que la relación laboral comenzó a hacerse crítica cuando un compañero de trabajo le comentó al actor que sería trasladado a la maestranza en Antofagasta -según dichos de Cristián Vega- por lo que el actor quedó muy preocupado; que Cristian Vega ejercía hostigamiento en su contra vulnerando su integridad psicológica; que consultó a uno de sus jefes -Marcelo Delgado- sobre la efectividad del traslado respondiéndole que era cierto; que el 2 de septiembre se le comunicó que por orden de Vega debía realizar un trabajo y terminarlo a las 18 horas; que mientras realizaba el trabajo lo llamó Vega para pedirle informes; que después lo volvió a llamar diciéndole que los informes no correspondían tratándolo en forma muy grosera, humillante y degradante; que Vega quería hostigarlo; que al otro día Vega lo trató muy mal nuevamente, diciéndole que no servía para nada y que el trabajo que le había mandado hacer estaba malo; que Vega le dijo en su oficina que no sabía qué hacer con él y que lo tenía aburrido; que lo amenazó reiteradamente de despedirlo porque no servía para nada; que Vega, frente a unas vacaciones que el actor solicitó, le señaló que era “fresco” porque quería vacaciones y no era capaz de realizar bien un trabajo, empleando un tono muy alto y grosero; que era un mal trabajador y que no servía para estar ahí; que si fuera por él lo habría echado de la empresa; que Marcelo Delgado le dijo al actor que si lo despedían por necesidades de la empresa no perdería ningún beneficio y que arreglaran eso pues lo despedirían igual; que se preocupó porque era el pilar de su familia; que no les importó nada despedirlo; que le hicieron daño a él y a su familia. Agregó que se había sentido muy violentado en sus derechos como ser humano; que no tenía derecho a expresar siquiera sus inquietudes como trabajador; que se estaba privando a los trabajadores de ejercer la libertad de expresión; que al bajarlo -5 de septiembre- Vega le dijo que estarían al habla por el finiquito lo que nunca sucedió; que el 2 de octubre le llegó una carta de despido a su domicilio por no asistir a sus labores desde el 5 de septiembre, sin causa justificada; que todo esto vulneró en forma constante y reiterada la integridad del actor y de su familia; que en la conducta de la contraria existía incumplimientos graves y reiterados a su obligación de velar por su integridad psicológica; que existían indicios y conductas que menoscababan su estabilidad emocional y psicológica; que con ocasión del despido el empleador actuó de manera abusiva, aplicando una causal que fabricó; que actuó de mala fe y lo perjudicó porque no podía conseguir trabajo por la causal esgrimida; que el empleador había seguido vulnerando sus garantías afectando la intimidad y la vida privada del actor y de su familia; que la conducta del empleador no solo afectaba sus derechos fundamentales sino que sobrepasaba en forma grosera e intensamente los derechos de los trabajadores, ya que existía un "efecto de desaliento", por miedo a ser despedido. En cuanto al derecho, citó las disposiciones del 485, 489 y 493 del Código del Trabajo, solicitando tener por interpuesta demanda por violación de garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo y siguientes del Código del Trabajo, y en definitiva declarar que el despido fue lesivo, debido a que se vulneraron garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 de la Constitución, en relación con lo establecido en el artículo 489 y siguientes del Código del Trabajo; que se ordenara el término inmediato de la conducta lesiva, con ocasión del despido, como era cambiar la causal del despido y condenar al demandado al pago de la indemnización del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, o la suma que el tribunal determinara con reajustes, intereses y costas. En subsidio, dedujo demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, agregando a los hechos relatados, que por reiterados abusos y vulneración a sus derechos tutelados en la Constitución, la demandada mediante engaños y amenazas de perjudicarlo si no se retiraba de la empresa, el día 5 de septiembre, lo obligó a aceptar la causal de despido por necesidades de la empresa; que lo engañaron para construir una causal que lo perjudicaba para encontrar un nuevo trabajo; que la causal invocada era improcedente por lo que solicitaba acoger la demanda y declarando el despido injustificado e improcedente, se condenara a la demanda a pagar la indemnización por falta de aviso previo por $1.058.276.-; la indemnización por años de servicios, proporcional por la suma de $544.426, aproximadamente (de enero a agosto de 2009), feriado proporcional por el mismo período, por la suma de $580.721.-, días feriados adeudados, 10 de abril, 1 de mayo, 29 de junio, 16 de julio (cada día por $6.5000.-), y aumento del 80% sobre las indemnizaciones, con más los reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que a su turno, la demandada, encontrándose legítimamente emplazada en el procedimiento, no contestó la demanda, trámite que se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada, no obstante lo cual compareció a la audiencia de preparación del juicio.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo.
QUINTO: Que no existiendo indicios suficientes de los antecedentes aportados por la denunciante en orden haberse producido vulneración de derechos fundamentales, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad de haber sido vulnerado el actor en su garantía constitucional del número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hechos y antecedentes del mismo; 2° Efectividad de haber sufrido daño el actor por la vulneración de la antedicha garantía constitucional. Antecedentes; 3° Efectividad de haber incurrido el actor en ausencia injustificada a sus labores por dos días consecutivos. Hechos y circunstancias; 4° Efectividad de adeudársele al actor feriado proporcional. Período y monto del mismo; 5° Efectividad de adeudársele al actor días feriados del 10 de Abril, 1 de Mayo, 29 de Junio y 16 de Julio del año 2009. En su caso, monto del mismo; y 6° Monto de la remuneración convenida por las partes.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, confesional, exhibición de documentos y las resultas de un oficio solicitado.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Copia Contrato de Trabajo, de 22 de Diciembre de 2008;
2.-Reclamo ante la Inspección del Trabajo de Antofagasta, de 6 de Octubre de 2009;
3.-Acta de Comparendo de Conciliación, de 6 de Octubre de 2009;
4.-Carta aviso de despido, de 30 de Septiembre de 2009;
5.-Constancia ante la Dirección del Trabajo, de 8 de Septiembre de 2009;
6.-Copia registro de entrada y salida, de 5 de Septiembre de 2009;
7.-Copia registro de cambio de equipo de protección de personal, de 4 de Septiembre de 2009, de la empresa Sorena Norte Grande S.A;
8.-Copia de liquidaciones de sueldo del actor, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, emitidas por Sorena Norte Grande S.A.;
9.-Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de 30 de Septiembre de 2009; y
10.-Certificados de cotizaciones de AFP Provida, en donde se señala el período de Enero a Agosto de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
La solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal, respecto de la persona de Felipe Izquierdo Gonzáles, representante legal de la empresa Sorena Norte Grande S.A., ante su incomparecencia a absolver posiciones.
III.-La exhibición de documentos consistió en:
La solicitud de hacer efectivo el apercibimiento legal, atendida la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
IV.-Las resultas del oficio solicitado consistieron en:
La información remitida por Minera Escondida, consistente en el registro computacional de la salida de la faena correspondiente al día 5 de Septiembre de 2009, relativa al actor.
Finalmente, se incorporó el informe de derechos fundamentales, evacuado por la Inspección del Trabajo de esta ciudad, conforme a la lectura cuyo mérito consta del registro de audio de este juicio.
SÉPTIMO: Que a su turno, la demandada, si bien no contestó la demanda deducida en su contra y pese a haber comparecido a la audiencia preparatoria y ofrecido rendir prueba en su oportunidad, no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no aportó ningún elemento de convicción al tribunal.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba incorporada al procedimiento de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que entre las partes litigantes existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2009;
2.-Que el 5 de septiembre de 2009 el actor fue bajado de la faena en la que trabajaba, por decisión unilateral del empleador;
3.-Que a 30 de septiembre de 2009 se dató la carta por la cual se comunicó el término del contrato del actor por aplicación de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, fundada en no presentarse a trabajar desde el 5 de septiembre;
4.-Que la remuneración del trabajador correspondía a la suma mensual de $1.058.276.-;
5.-Que al actor se le adeuda el feriado proporcional por la suma de $580.721.- y 4 días feriados trabajados por un total de $26.000.-
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración, además del mérito del proceso y la conducta demostrada en estrados por la denunciada y demandada, la prueba referida en el motivo SEXTO del presente fallo.
En efecto, ha resultado establecido en el procedimiento, con el mérito del contrato de trabajo del demandante, que efectivamente el actor prestaba servicios para la denunciada y demandada desde el 1 de enero de 2009, según se lee textualmente de la cláusula octava del referido instrumento, incorporado por el actor a la audiencia de juicio, amén del instrumento certificado de cotizaciones, el que refleja que la empresa denunciada y demandada comenzó, efectivamente, a declarar y pagar las cotizaciones previsionales del actor desde el mes de enero de 2009, toda vez que con anterioridad a esa fecha, efectuaba dicha retención y pago una empresa distinta, según aparece de la sola lectura del instrumento señalado.
En torno a la data de término de la relación laboral, fijada en el 30 de septiembre de 2009, obra el mérito del instrumento agregado por el actor, consistente en la carta de aviso de término de contrato, por la cual la empresa denunciada y demandada en esta causa, le comunicó al ahora demandante, el término de su relación laboral.
En cuanto a la circunstancia de haber sido “bajado” el trabajador de la faena en que prestaba sus servicios, de forma unilateral por el empleador el 5 de septiembre de 2009, obran, además de los dichos no controvertidos del actor contenidos en su demanda, lo informado por la empresa Minera Escondida, en torno a que el actor, según sus registros, efectivamente, salió de la faena el 5 de septiembre de 2009, amén del mérito de la constancia efectuada por él mismo en la inspección del trabajo de esta ciudad el 8 de septiembre de 2009, en la cual refirió expresamente ante el órgano administrativo laboral, haber sido bajado de la faena en la dicha data, pues le “dijeron verbalmente que estaba despedido”, dejando esa constancia, precisamente, para que no se le acusara de abandono de trabajo o “fallas injustificadas”.
En relación a habérsele comunicado al trabajador el término de su contrato de trabajo, obra el mérito de la carta referida más arriba, la cual, datada, como se ha dicho, a 30 de septiembre de 2009, indica expresamente que la relación laboral que unía a las partes de autos terminaba con esa fecha, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, imputándole al actor haber dejado de concurrir a prestar sus servicios desde el 5 de septiembre de 2009.
De otro lado, en torno al nivel de remuneraciones que percibía el trabajador, cabe indicar que éste percibía la suma mensual de $1.058.276.-, cantidad que corresponde a la suma demandada como tal en autos, suma que no fue controvertida por la contraria, desde que ésta ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio decretada en autos, amén de encontrar sustento en los antecedentes documentales agregados a autos por el actor, consistente en un set de liquidaciones de remuneraciones de las que se desprende que la suma demandada resulta consistente con los valores que en cada una de ellas se indicaba.
Finalmente, en relación a la circunstancia de adeudársele al actor el feriado proporcional por la suma de $580.721.- y 4 días feriados trabajados, por un total de $26.000.-, ésta se tendrá por establecida conforme la facultad que el legislador laboral otorga a este sentenciador, desde que dichas pretensiones no fueron controvertidas por la contraria atendida su actitud renuente en el procedimiento de autos, teniéndose entonces, estas pretensiones como tácitamente admitidas por la demandada, desde que teniendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, no lo hizo ni compareció a la audiencia de juicio decretada en esta causa.
DÉCIMO: Que en estos autos se ha impetrado la acción de tutela de derechos fundamentales, amén de la de despido injustificado, indebido y la de cobro de prestaciones, fundada, la primera de ellas, en las disposiciones de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos, señalándose que el actor habría sido objeto de diversas vulneraciones de sus garantías constitucionales, las que se habrían producido durante la relación laboral y con motivo del despido.
Pues bien, frente al análisis del libelo de autos, en la parte que se refiere a la denuncia interpuesta en contra de la empresa, cabe señalar que se advierte una confusión en el ejercicio de dos acciones diversas, la contemplada en el artículo 485 y la regulada en el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, desde que varias de las conductas que se le imputaron al empleador habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, según aparece de la sola lectura de la denuncia, y otras con motivo de su término. Así, durante la vigencia de la relación de trabajo, el actor refirió maltrato, hostigamiento, trato grosero, humillante y degradante, todo lo que habría vulnerado su integridad psicológica, para luego señalar que se hizo daño al trabajador y a su familia, e incluso que se afectó su “libertad de expresión”, sin explicitar, debidamente, cómo es que dicha afectación reclamada, en concreto, se habría producido, para luego, en una mezcla confusa de estas dos acciones reguladas por el legislador laboral en dos normas distintas, alegar que, con ocasión del despido, el empleador actuó de manera abusiva, aplicando una causal que fabricó, actuando de mala fe y perjudicándolo, afectando, esta vez, su “intimidad” y “vida privada”, no tan sólo del actor, sino de su familia.
Pues bien, del análisis del cúmulo de vulneraciones diversas imputadas al empleador en distintas etapas de la relación laboral, cabe indicar que, como se ha dicho, se trata de una serie de imputaciones de vulneraciones de distintas garantías constitucionales, a saber, la integridad psicológica, la libertad de expresión, la intimidad y la vida privada, sin otorgar, debidamente, en la descripción de los hechos contenidos en la denuncia, de manera precisa y concreta, cómo es que se violentaron cada una de las diversas garantías que mencionó, incorporándose, además, a las afectaciones reclamadas como “víctimas” de las mismas a sujetos que no sólo no eran parte de la relación laboral, sino que tampoco sujetos de protección por la vía del ejercicio de la acción (o acciones) intentada (s), como era el caso de “la familia” del actor.
Que las razones precedentemente analizadas y que dicen relación con la forma y fundamentos por los cuales se dedujo la acción, por el plexo de imputaciones disímiles y confusas, esgrimiéndose dos normas que contienen supuestos de hecho distintos para accionar, resultan ser absolutamente suficientes para desechar, en todas sus partes, la denuncia deducida, máxime si el actor no incorporó al procedimiento medio alguno de convicción en torno, siquiera, a formar un mínimo grado de convencimiento en cuanto a la efectividad de las disímiles vulneraciones eventualmente acaecidas.
En este punto, merece dejarse establecido que, el ejercicio de la facultad que el legislador laboral otorga al sentenciador, en orden a tener por tácitamente admitidos los hechos de la acción deducida en casos como el de autos, en que el demandado no contestó el libelo impetrado en su contra, en concepto de este juez, no puede extenderse, así sin más, a acceder a “todas” las pretensiones del actor, máxime, si las imputaciones no fueron claras, precisas, certeras y suficientemente fundadas en el libelo de autos, tratándose sólo de un cúmulo de aseveraciones de vulneraciones de distintas garantías, sin otorgar mayores luces de cómo, en concreto, se habría producido cada una de las afectaciones reclamadas, como se ha razonado precedentemente, todas razones por las cuales, en definitiva, no podrá prosperar la denuncia de tutela deducida en autos, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en torno a la acción deducida en carácter de subsidiaria a la de tutela intentada en lo principal del libelo de autos, cabe indicar que, los hechos que resultaron asentados en el motivo OCTAVO del presente fallo, en la forma en que lo fueron, son constitutivos de una desvinculación contraria a derecho, desde que habiendo sido “bajado” el trabajador de la faena en la que desarrollaba sus funciones, de manera unilateral por su empleador, el 5 de septiembre de 2009, para luego serle imputada su inasistencia a trabajar precisamente desde ese día, poniendo término a su contrato de trabajo, esgrimiendo esos fundamentos, no pueden sino constituir un despido contrario al derecho laboral, máxime sin la parte demandada, al no comparecer al no haber contestado la demanda ni comparecido a la audiencia de juicio de autos, no controvirtió ni aportó medio alguno de convicción que permitiera al tribunal formarse una convicción distinta de la que se ha expresado, razón por la que se accederá a la acción deducida, en este punto y en la forma en que se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a las pretensiones reclamadas por el actor consistentes en la indemnización por años de servicio, ella no podrá prosperar desde que el trabajador no ha cumplido con los requisitos que el legislador laboral estableció para su procedencia, que no es otro que haber estado vigente el contrato de trabajo por un año o más, según aparece con meridiana claridad del artículo 163 del código del ramo. Tampoco prosperará el aumento del 80% pretendido respecto de la indemnización por falta de aviso previo, desde que éste resulta improcedente, a la luz de lo que previene, también expresamente, el artículo 168 inciso primero in fine, el que dispone los aumentos que regula sólo para el caso de la indemnización por años de servicio, que, como se ha dicho, tampoco concurre en el caso de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que las demás probanzas agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, presentación de reclamo ante la inspección del trabajo, acta de conciliación, registro de asistencia, registro de cambio de equipo de protección personal, certificado de pago de cotizaciones previsionales, agregados por la demandante, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
En el caso del informe evacuado por el órgano administrativo laboral, sólo resta señalar que de su mérito, en lo sustancial, aparece que no fue posible establecer hechos de hostigamiento en contra del trabajador ni corroborar la denuncia interpuesta en tribunales, agregándose que no podía entenderse que el actuar de la empresa se enmarcara dentro de una conducta de hostigamiento hacia el actor, ya que no existían elementos suficientes para determinarlo, aseveraciones que, en todo caso, resultan del todo compatibles con lo concluido en este fallo.
No obstante lo cual, el mismo informe indica más adelante, que existió una vulneración a la integridad física y psíquica y al derecho a la honra “de acuerdo al artículo 485”, ya que la causal invocada para el término de la relación laboral lesionaba gravemente la dignidad del trabajador, limitándose la libertad de trabajo, existiendo además indicios de vulneración al derecho a la honra del actor en relación con la libertad de trabajo, todas aseveraciones que este sentenciador, atendido el mérito de los antecedentes, sencillamente no comparte, desde que, por una parte se trata de vulneraciones incluso distintas de las reclamadas por el propio trabajador, quien nunca hizo alusión ni a la libertad de trabajo ni a su honra, y de otro lado no encuentran sustento alguno dentro del contexto del informe evacuado, el que funda dichas conclusiones en una disposición legal (artículo 485) que por lo demás resulta inaplicable en el caso en que la vulneración se produce con ocasión del despido, como parece haber querido indicar el informe, máxime si se considera que, en definitiva, todo despido podría estimarse como vulneratorio de derechos, desde que provocará un estado de afectación anímica del trabajador por perder su fuente de ingresos, de afectación patrimonial y de dificultad a la hora de encontrar un nuevo trabajo, dependiendo de la causal esgrimida, lo que sin duda no pretendió el legislador, al estimar al despido en sí mismo, como una figura lícita, a la luz de los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, razón por la que, se requerirá “un poco más” que la sola desvinculación, que sin duda puede ser injustificada, indebida e improcedente, como en la especie lo fue, para poder estimar que nos encontramos frente a un despido lesivo, en los términos en que lo pretendió el legislador laboral al regular la hipótesis del 489 del Código del Trabajo.
Finalmente, solo resta señalar que el informe evacuado, tampoco resulta vinculante para este sentenciador.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 5, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 457, 458 y 459, 485 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en el libelo de autos;
II.-Que SE ACOGE, la acción de despido injustificado, indebido e improcedente y de cobro de prestaciones, sólo en cuanto, se declara que en la desvinculación de que fue objeto el trabajador, se hizo una aplicación indebida de la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, razón por la que se condena a la demandada a pagar en beneficio del actor, las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican:
1.-) La suma de $1.058.276.-, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo;
2.-) La suma de $580.721.-, a título de feriado proporcional por el período efectivamente laborado;
3.-) La suma de $26.000.-, a título de días feriados trabajados adeudados;
III.-Que las sumas ordenadas solucionar por el presente fallo, deberán serlo con más los reajustes e intereses, en la forma que previenen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo;
IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en autos;
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a la denunciante y demandante las pruebas incorporadas al procedimiento, dejando constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-23-2009
R.U.C. N° 09-4-0027662-2
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.




En Antofagasta a dieciséis de abril de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

21 de abril de 2010

TUTELA; JLT 1ero Santiago 07/04/2010; Rechaza tutela (garantía de indemnidad); No existe correlación temporal entre la participación en juicio y el despido, ocurrido más de un año después; RIT T-11-2010

(no ejecutoriada)

SANTIAGO, miércoles siete de abril de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña ANA MARIA FUENTES GARRIDO, ejecutiva de ventas, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos Nº835, Santiago e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por transgresión de derechos fundamentales, conjuntamente, demanda el pago de prestaciones laborales, en subsidio, despido injustificado, en contra de su empleadora INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A., sociedad comercial del giro de cementerios, representada por su Gerente General don Antonio Eguiguren, ignora segundo apellido y profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Mac-Iver Nº 225, Piso 18, Comuna de Santiago.
Señala haber sido contratada por la empresa demandada con fecha 20 de Marzo de 2008, para desarrollar labores de agente de ventas y servicios relacionados con sepulturas y servicios funerarios, en base a remuneración mensual de $270.210, sufriendo, el primer día de trabajo un grave accidente del trabajo en circunstancias que subía la escala desde el segundo al tercer piso, lugar de su oficina, perdió el equilibrio, no pudiendo afirmarse en la baranda porque no era continúa, siendo así, como, cayó desde una altura aproximada de 1 metro y medio, recibiendo golpe en su codo izquierdo, lo que le ocasiono, fractura de humero izquierdo, siendo operada. A raíz de tal accidente, con fecha de 05 de junio de 2008, interpuso demanda por indemnización de perjuicio, causa se tramita ante el 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, bajo el Rol Nº 546-2008.
Agrega, que la Comisión de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, determinó por resolución de fecha 18 de junio de 2009 que presenta un 20% de incapacidad en su brazo izquierdo y, con fecha 29 de diciembre del año 2009 se le comunicó por parte de su ex empleadora el término de la relación laboral, invocando como causal “necesidades de la empresa derivada de la reestructuración de la misma”, sin mediar explicación alguna, siendo la verdadera razón de su despido “una represalia por la demanda que dedujo, como también, ser discriminada por la incapacidad que presenta, lo que le impide trabajar en forma normal, no pudiendo hacer fuerza con su brazo izquierdo, presentando graves dificultades para desplazarse en la locomoción colectiva, por lo que ya nos les sirve como antes de ocurrido el accidente.
Solicita al tribunal que se declare:1) Que, se ha afectado su derecho a indemnidad al ser despedida como represalia por la acción de indemnización de perjuicios, además que no le sirve a la empresa toda vez que a consecuencia del accidente presenta un grado de incapacidad que le impide trabajar en forma normal. 2) Que, la empresa denunciada debe pagarle las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, última incrementada en un 30%; 3) Que se condene a la empresa al pago de la indemnización especial prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo; 4) Que, se condene a la denunciada, como medida de reparación, a entregar un ejemplar del fallo que se dicte a cada uno de sus trabajadores, dentro del plazo de 15 días. En cuanto a la demanda conjunta, reclama el pago de feriado y, cotizaciones. En subsidio y, teniendo presente la causal aplicada para su despido- artículo 161 del C. del Trabajo - se ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, declarando, además, injustificado el despido ordenando el pago del incremento asociado a tal causal. Asimismo, solicita el pago de feriado, cotizaciones y, remuneraciones derivadas de la nulidad del despido (art.162); todo más reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la parte demandada Inmobiliaria Parques y Jardines S.A solicita el rechazo total de la demanda, con costas. En primer lugar, reconoce servicios para los cuales fue contratada la demandante, periodo por el cual se extendió la relación laboral, accidente, el monto de la remuneración y, causal aplicada para su desvinculación, todo conforme a lo que se consigna en el libelo pretensor.
Expone que la denuncia de tutela es absolutamente improcedente e injustificada, siendo los únicos indicios señalados por la actora como indicativos de la supuesta represalia o discriminación: que en Junio de 2008 presentó y notificó una demanda de indemnización de perjuicios en su contra y, que en Junio de 2009 se le habría determinado un 20% de incapacidad derivada del accidente laboral.
En primer lugar, señala, que producto del accidente, la actora estuvo con licencia médica continua desde el día 20 de Marzo de 2008 hasta el día 8 de Mayo de 2009 y, a partir de esta última fecha se presentó a trabajar normalmente en los siguientes períodos, interrumpidos por algunas otras licencias médicas: 9 de Mayo de 2009 a 1º de Julio de 2009; 9 de Julio de 2009 a 4 de Agosto de 2009; 10 de Agosto de 2009 a 29 de Septiembre de 2009;y 2 de Diciembre de 2009 a 29 de Diciembre de 2009. De modo que si el ánimo del empleador hubiere sido tomar una represalia en contra de la trabajadora por la demanda judicial de indemnización de perjuicios ya mencionada, no habría esperado más de 6 meses para concretar la desvinculación, considerando que en el intertanto tuvo múltiples oportunidades para hacerlo.
En segundo lugar, hace presente que producto de la crisis económica que afectó a Chile y el mundo durante los años 2008 y 2009, vio dramáticamente reducidas sus ventas y, por ende, sus resultados económicos en aquellos años, lo que en definitiva la forzó a tomar la decisión de despedir paulatinamente, durante el año 2009, a más de 500 trabajadores, la mayoría de ellos agentes de ventas del área comercial a la cual ella pertenecía la actora, por la misma causal, articulo 161 del C. del Trabajo.
Agrega, que en el año 2007 la empresa obtuvo una utilidad de más de 14 mil millones de pesos. Luego, el año 2008, la empresa obtuvo una utilidad de casi 5 mil millones de pesos y, a Noviembre de 2009 la empresa registra pérdidas por más de mil millones de pesos. Todo ello derivó en que el empleador debiese adoptar, entre otras medidas, la decisión de materializar despidos masivos y periódicos, en cada uno de los meses del año 2009, en el mes de diciembre en que fue despedida la actora fueron despedidas otras 17 personas aparte de ella. De modo que el despido de la actora fue parte de un proceso paulatino de reestructuración de la empresa, en particular de su área comercial, que implicó disminuir en forma muy importante la masa laboral de la compañía.
En consecuencia, en lo que a la actora se refiere, la conducta del empleador consistente en su despido por necesidades de la empresa derivadas de la reestructuración de la misma se debió a motivos objetivos y razonables, absolutamente proporcional al tamaño del problema económico de la compañía, por lo que solicita se rechaze el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios reclamado por la actora en conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
En cuanto a las prestaciones laborales, se allana respecto del feriado y, opone excepción de pago en relación a cotizaciones y seguro de cesantía.
En cuanto a la acción subsidiaria, señala que el despido de la actora se origino y fundamento en la reestructuración de la empresa y, en cuanto a la justificación del despido, reitera lo expuesto al contestar la acción principal.

TERCERO : Que cabe tener presente que la demanda de autos quedo circunscrita a la acción de tutela de derechos fundamentales y, a la declaración de que el despido de la demandante habría sido injustificado, en atención, a que la parte demandada se allano al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, como feriado, dictándose sentencia parcial en la audiencia preparatoria y, además, en tal instancia, la parte demandante se desistió de la acción de cobro de cotizaciones y nulidad del despido.

CUARTO: Que son hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que la demandante inicio la prestación de servicios para la demandada el día 20 de Marzo de 2008, oportunidad en que sufrió un accidente; 2) Que las funciones que desempeñaría son de agente de ventas y que su remuneración asciende a $270.210; 3) Que por el accidente sufrido por la demandante interpuso demanda en contra de la empresa el 5 de junio de 2008 que fue notificada el día 20 de junio de 2008; 4) Que la demandada puso término al contrato de trabajo con fecha 29 de diciembre de 2009 invocando la causal de necesidades de la empresa.

QUINTO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos objetos de la discusión los siguientes: a) Motivos y antecedentes de la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante; b) Contenido de la carta de despido, si esta hace mención de hechos y en la afirmativa efectividad de estos.

EN CUANTO A LA ACCION DE TUTELA
SEXTO: Que la demandante señala que se ha visto afectada en sus derechos fundamentales, concretamente “su derecho a indemnidad”, previsto en el artículo 485 del C. del Trabajo, al haber sido despedida como “represalia” por el hecho de haber interpuesto demanda de accidente del trabajo en contra de la empresa demandada y, además, hace referencia a “discriminación laboral”, ya que derivado de aquel hecho sufrió 20% de incapacidad de su brazo izquierdo, lo que le impide trabajar en forma normal, no puede hacer fuerza con su brazo y, tiene dificultades para desplazarse en la locomoción colectiva, por lo que ya no le sirve a la empresa.

SEPTIMO: Que el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, dispone que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los inciso anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.(…)” De lo que deriva que la existencia del contrato de trabajo no implica que no pueda haber límites a los derechos fundamentales del trabajador, sino que estos límites deben ser racionales y proporcionales, como el nuevo procedimiento regula.(…)” (Sergio Gamonal, El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales, Ed. LegalPublishing, Segunda Edición, 2008). En cuantos actos discriminatorios, se encuentra previsto en el artículo 2° de igual cuerpo legal.

OCTAVO: Que conforme lo expone la demandante la violación a la garantía de indemnidad y discriminación, se ha producido con su despido, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 489 del Código del Trabajo, nos encontramos frente a una denuncia por “despido atentatorio de derechos fundamentales”.

NOVENO: Que además se debe tener presente la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

DECIMO: Que en consecuencia, correspondía a la denunciante acreditar los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador por haber accionado judicialmente en su contra y, además existir discriminación en razón de haberse visto disminuida en su capacidad laboral con motivo de accidente del trabajo que sufrió.

UNDECIMO: Que a tal efecto, se tiene que la demandante con fecha 20 de marzo de 2008 sufrió accidente de trabajo, mismo día de inicio de la relación laboral, interponiendo demanda en contra de la empresa con fecha 05 de junio de igual año, reclamando el pago de Indemnización de Perjuicios, causa que se tramita ante el 7° Juzgado del Trabajo de Santiago y, además se incorporo en la audiencia de juicio Resolución N° 2009-0620 de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, la que declaro que la actora producto de accidente sufrió una disminución de la extensión de su codo izquierdo , afectándole un grado de incapacidad del 20%, siendo el diagnóstico Luxofractura Expuesta de Codo Izquierdo Tipo C, al igual, se incorporo Certificado de la Mutual consignando como fecha de termino de reposo laboral el día 24 de diciembre de 2009.

DECIMO SEGUNDO: Que respecto del primer indicio, demanda indemnizatoria – despido, se tiene que no existe correlación temporal entre la participación en el juicio y el despido, por cuanto entre una y otro, transcurrió más de un año y, además, se tiene presente que la propia demandante al absolver posiciones, manifestó, que se encontró reincorporada a sus labores entre el mes de mayo a diciembre de 2009, periodo en el cual la empresa tuvo la oportunidad de desvincularla laboralmente.

DECIMO TERCERO: Que en cuanto al despido de que fue objeto la actora, correspondía a la demandada acreditar que obedeció a motivos razonables, para lo cual aporto documental- balance y estado de resultado - y testimonial, Sres. Azocar( Gerente Comercial) y Rodríguez ( Administrador de Personal), prueba que da cuenta que ha existido una reestructuración de la empresa, atendido a una baja en la productividad derivada de la crisis económica, apreciable comparativamente, entre el año 2007 a los años 2008 y 2009, lo que genero cierres de oficinas y, despidos en todas las áreas, particularmente en el área comercial de la cual dependen los agentes de ventas, siendo así como en el año 2009 fueron finiquitados 307 trabajadores, aplicándose a la mayoría la causal de “ necesidades de la empresa”

DECIMO CUARTO: Que en cuanto al otro indicio, disminución de su capacidad laboral- despido-, esto es, que ya no servía a la empresa en razón de estar afecta a un 20% de incapacidad laboral de su codo izquierdo, lo que constituiría “un acto discriminatorio” a su respecto, el Gerente Comercial de la empresa, -Hernán Azocar Pekerman - manifestó, que ello no es efectivo, puesto que ni siquiera a la fecha de separación de la actora conocía que estuviera afecta a algún tipo de incapacidad, más aún, en la empresa trabajan personas discapacitados, dando como ejemplo una persona con un brazo ortopédico y, otros con cáncer. Manifestó que por el cargo que desempeña y, teniendo en cuenta la crisis económica que afecto a la empresa, le correspondió fijar los criterios para la separación de trabajadores, en base a un análisis y evaluación de resultado de ventas de cada vendedor, siendo así como la demandante fue afectada, por cuanto luego de haber hecho uso de descansos por accidente del trabajo, esto es el periodo mayo a diciembre de 2009, no realizo venta alguna, hecho, reconocido por esta al absolver posiciones.

DECIMO QUINTO: Que a su vez, los testigos presentados por la parte demandante, Ítalo Alberto Márquez Moraga y, doña Claudia Andrea González Quintano, personas que fueron compañeros de labores – agentes de ventas -, uno en otra empresa y, el otro en la misma tres años anteriores al despido de la actora, cabe considerar que si bien aluden a represalia de que fue objeto una vez que se reintegro a su labores, lo cierto es que ello lo conocen por las conversaciones que sostuvieron con ella y, grado de amistad que los unía. A su vez, el representante legal de la empresa, Sr. Antonio Eguiguren, reforzó el hecho de que durante el año 2009 existió una reestructuración general de la empresa, lo que llevo a la desvinculación progresiva de la dotación de vendedores, siendo así como de 1.000 que existían se redujeron a 500.

DECIMO SEXTO: Que en consecuencia, de acuerdo con lo razonado y la prueba rendida, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no cabe sino rechazar la demanda de despido vulneratorio de garantías constitucionales.

EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDARIA: DESPIDO INJUSTIFICADO
DECIMO SEPTIMO: Que la carta de despido consigna como hecho o fundamento de la aplicación del artículo 161 del C. del Trabajo, la “reestructuración de la empresa”.

DECIMO OCTAVO: Que correspondiendo a la parte demandada justificar la causal aplicada, incorporo en audiencia de juicio documental –finiquitos, balance y estado de resultado de la empresa- y, rindió testimonial, - la que da cuenta que la empresa, haciendo uso de su poder de dirección, inicio una política gradual de reestructuración, en razón de haberse visto afectada por la crisis económica, siendo así como durante el año 2009, procedió a la desvinculación de trabajadores o empleados de todas las áreas, incluida el área comercial, última de la cual dependían los agentes de ventas, incluso efectuó cierre de oficinas o sucursales, siendo así como de una utilidad de 14 mil millones de pesos en el año 2007, en el año 2008 bajo a la mitad y, en el año 2009 arrojo pérdidas superiores a mil millones de pesos. En definitiva los despidos en el año 2009 fueron en los meses de enero a diciembre del orden de: 150, 70, 54, 68, 59, 76, 25, 39, 28, 20, 16 y 17, respectivamente.

DECIMO NOVENO: Que esta juez llega a la conclusión que la causal aplicada a la actora para su despido, “necesidades de la empresa” se ajusto al hecho que se consigna en la carta de despido “reestructuración de la empresa”, y tal como lo señala la denunciada, se debió a motivos objetivos y razonables y, proporcionales al problema económico de la compañía.

VIGESIMO: Que la demás prueba incorporada en la audiencia de juicio – orden de atención e informe personal -resulta irrelevante en atención a declaración de la actora, por lo que en nada altera lo ya resuelto.

Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 1º y siguiente, 161, 168 485, 489, 493, 495 del C. del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política del Estado, - SE DECLARA:

I. Que se rechaza la demanda de autos, en todas sus partes.
II. Que no se condena en costas, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar costas.
Regístrese, anótese, notifíquese y archívese los autos en su oportunidad.

RIT-T-11-2010

DICTADA POR DOÑA ELSA BARRIENTOS GUERRERO, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO.

20 de abril de 2010

TUTELA; JLT Puerto Montt 14/04/2010; Rechaza tutela (antecedentes insuficientes para tener por asentada vulneración de derechos fundamentales; Acoge demanda subsidiaria; RIT T-3-2010

(no ejecutoriada)

Puerto Montt, catorce de abril de dos mil diez.
Vistos:
Con fecha 15 de enero de 2010 compareció doña Janett Olaya Gallardo Muñoz, agente de ventas, domiciliada en Pasaje Las Espinas 285, Puerto Montt, e interpone demanda de tutela de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por Guillermo Osses García, desconoce profesión, ambos domiciliados en Avenida Suecia N° 211, Santiago, fundada en que fue contratada por la demandada con fecha 1° de septiembre de 2008 como agente profesional de ventas en la ciudad de Puerto Montt, estableciendo en su contrato de trabajo que su remuneración estaría compuesta por un sueldo base mensual, gratificación legal y remuneración variable mensual, estableciéndose que "en ningún caso la remuneración a percibir por el trabajador será inferior al ingreso mínimo mensual y si así ocurriese el Empleador deberá enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso”. Aduce que su empleador no le pagaba íntegramente sus remuneraciones, puesto que no cumplía con pagar el sueldo base convenido en contrato de trabajo, esto es, un ingreso mínimo mensual. En efecto su empleador nunca le pagó el ingreso mínimo estipulado en el contrato. Además de ello no le pagaba las comisiones convenidas en el contrato, pues todos los meses hacía deducciones que afectaban sus remuneraciones. Tampoco su empleador daba cumplimiento a los derechos establecidos en el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, al pago de la semana corrida.
Refiere que durante largo tiempo y por diversos conductos reclamó a su empleador acerca de estas situaciones irregulares que afectaban su remuneración, obteniendo sólo promesas que jamás se cumplieron. En efecto, señala en el mes de mayo de 2009, cuando entendió con claridad que no se le pagaban lo que correspondía por contrato, empezó a hablar con sus Jefes, enviándoles correos electrónicos reclamando el cumplimiento del pago de lo pactado en el contrato, recibiendo sólo respuestas de trámite y sin solución concreta.
Relata que producto de estas situaciones y en vista de que no le pagaban lo que correspondía y dado que esta situación afectaba también a otras trabajadoras, presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, con fecha 24 de septiembre de 2009, informando al día siguiente a su Jefa Alejandra Valdebenito, que había hecho una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por los reiterados incumplimientos de lo establecido en la ley y en el contrato de trabajo, lo que aparentemente la disgustó muchísimo y le dijo que esa conducta era "el colmo" y una malagradecida, siendo a partir de ese momento intensamente presionada para elevar su producción, más allá de lo establecido en él contrato, lo que sin duda era difícil por las condiciones del mercado. Asimismo y por la actitud fría y distante de su jefa directa, Alejandra Valdebenito, supuso que podría ser despedida.
Agrega que con fecha 30 de octubre le informaron que estaba despedida entregándole una carta en que se señalaba que la despedían por necesidades de la empresa, sin mayor explicación ni fundamento a pesar de que cumplía con las condiciones establecidas en el contrato de trabajo. Expresa que estas supuestas necesidades de la empresa son contradictorias con el hecho de que días antes de su despido se contrataron 3 personas, en régimen de honorarios, para realizar la misma función de ventas que ella realizaba. Indica que días después de su despido se realizó la fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo y la empresa fue sancionada por no pagar íntegramente la remuneración pactada, por no pagar íntegramente las comisiones pactadas y por no cumplir con las normas legales relativas a la semana corrida lo que acarreaba perjuicios y menoscabo económico a los trabajadores.
Afirma que la conducta de su empleador está contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo y constituye vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, señala entre los derechos fundamentales que señala el artículo 485 del Código del Trabajo se encuentra lo que en doctrina comparada se llama derecho de indemnidad o de indemnidad laboral que implica una garantía de garantías puesto que la posibilidad de efectuar denuncias o emprender acciones judiciales para la tutela efectiva de los derechos laborales depende de la existencia efectiva de una esfera de protección que blinde a los trabajadores ante las posibles consecuencias adversas de su accionar. Por ello se estima que esta norma es una consagración efectiva del principio de tutela judicial efectiva establecida en el articulo 19 n° 3 de nuestra Constitución y del articulo 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos relativo al debido proceso, norma aplicable plenamente en nuestro ordenamiento jurídico interno por expresa remisión del articulo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental. Señala que nuestro Código del Trabajo ha consagrado este especial sistema de protección de derechos en el artículo 485 inciso 4° en los siguientes términos: " En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales…”
Hace presente que su última remuneración imponible es de $ 530.543.
Pide, se acoja la demanda declarando que su empleador ha vulnerado gravemente sus derechos fundamentales y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de una indemnización equivalente a 11 remuneraciones mensuales calculadas sobre la base de lo que efectivamente debía ser pagado. Además, que el demandado debe pagarle las remuneraciones adeudadas, consistentes en:
a) Por concepto de diferencia entre la remuneración base pactada, vale decir, un ingreso mínimo y lo efectivamente pagado, la suma de $ 920.379.
b) Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas la suma de $ 513.762.
c) Por concepto se semana corrida trabajada y no pagada la suma de $ 1.070.633.
d) Por concepto de indemnización por años de servicio $ 530.543.
e) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo $ 530.543.
f) Por concepto de feriado proporcional la suma de $ 256.429.
Mas la indemnización legal por años de servicio, mas la indemnización sustitutiva del aviso previo, mas feriado legal proporcional, mas la proporción correspondiente de las cotizaciones previsionales, adeudadas y no pagadas;
Y que el demandado debe reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos mediante una indemnización por daño moral sufrido, suma que estima en $ 5.000.000. Todo con reajustes, intereses, con costas.
En el primero otrosí y en subsidio de la demanda por vulneración de derechos fundamentales entablada en lo principal doña Janett Olaya Gallardo Muñoz, interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por Guillermo Osses García, ambos ya individualizados, en base a los mismos fundamentos esgrimidos en lo principal, agregando que en el comparendo de conciliación realizado ante la Inspección del Trabajo su empleador le pagó una mínima parte de lo adeudado, aproximadamente $ 600.000, en tanto su última remuneración imponible es de $ 530.543. Indica que la causal de necesidades de la empresa está contemplada como una causal de término de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La referida causal está directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernización o racionalización de ella o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables. Así, expresa el carácter de necesario del despido es requisito sine qua non de la causal alegada y corresponde que el empleador pruebe los fundamentos de la causal, por ello la causal de despido por necesidades de la empresa es injustificada si no ha existido un hecho objetivo fundante de la causal.
Refiere que la carta de despido de fecha 30 de octubre de 2009, se limita a señalar que el empleador "ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar de esta misma fecha, haciendo uso para ello de la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa" haciendo referencia a necesidades de la empresa, de manera genérica e inespecífica, sin efectuar una relación de los hechos que permitan determinar la esencia de la causal de despido, de manera que su empleador no ha dado cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo que señala que la carta de aviso de término de contrato debe expresar "la o las causales invocadas y los hechos en que se funda".
Pide, se acoja la demanda subsidiaria acogiéndola en todas sus partes, declarando que el despido carece de fundamento legal y es indebido e injustificado y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas:
a) Por concepto de diferencia entre la remuneración base pactada, vale decir, un ingreso mínimo y lo efectivamente pagado, la suma de $ 1.160.379.
b) Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas la suma de $ 513.762.
c) Por concepto de semana corrida trabajada y no pagada la suma de $ 1.070.633.
d) Por concepto de indemnización por años de servicios $ 530,543.
e) Recargo legal articulo 168 letra a) $ 159.163.
f) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo $ 530.543.
g) Por concepto de feriado proporcional la suma de $ 256.429.
Es decir remuneraciones adeudadas por concepto de sueldo base no pagado íntegramente, remuneración correspondiente a la semana corrida, comisiones devengadas y no pagadas, cotizaciones previsionales atrasadas y adeudadas proporcionalmente, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, y demás prestaciones adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas.
Con fecha 22 de febrero de 2010 contesta don Patricio Navarro Silva, abogado, por la demandada empresa ING Seguros de Vida S.A., solicitando el rechazo de la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes argumentando en primer lugar que los hechos invocados por la actora no se contemplan dentro de las causales contempladas para la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales contemplado en el artículo 485 del Código del trabajo. En efecto, señala tal normativa indica taxativamente que es procedente sólo por una afectación de los derechos fundamentales de un trabajador consagrados en los números 1 inciso primero, 4, 5 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6 inciso primero, esto es, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, 12 inciso primero, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección ya lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos, esto es, la libre contratación y la libre elección del trabajo con justa retribución, resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, numerales todos correspondientes al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. El artículo 485 indica que también se aplicará este procedimiento a los actos discriminatorios contemplados en el artículo 2 del Código del Trabajo. Señala que como se desprende y por la gravedad de los derechos lesionados, este es un procedimiento de excepcionalidad y como tal las causales que lo hacen procedente son taxativas, sin embargo, la actora invoca el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, numeral que no contempla el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo cual los hechos invocados por la actora no son procedentes mediante un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, toda vez, que la misma ley procesal laboral no lo ha incluido, por lo mismo con sólo estos argumentos la demanda de tutela formulada por la actora debe ser desechada por carecer, en este punto, de acción para invocar la tutela.
Luego solicita igualmente el rechazo de la demanda en consideración a que no se configuran en la especie ninguno de los presupuestos legales mínimos para que ella prospere. Indica que la actora aduce una vulneración a su derecho de indemnidad, entendido éste como el derecho de toda persona al ejercicio de sus derechos, situación que se habría verificado con su despido por la causal de "necesidades de la empresa" una vez que hizo efectivo su derecho a recurrir a la Autoridad fiscalizadora a objeto de hacer una denuncia por supuestos incumplimientos de la normativa laboral por parte de su mandante, sin embargo, ello no es efectivo, toda vez que, si bien es cierto que la actora fue despedida por necesidades de la empresa, ello no puede ser entendido, ni siquiera insinuado, que se debió a una represalia por la denuncia de ella. De hecho, señala entre la fecha de la denuncia que efectuó la actora y el despido por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 160 del Código del Trabajo, transcurrió más de un mes por lo que no se vislumbra una represalia como la que aduce la actora ya que, de haber sido así ella hubiese sido desvinculada inmediatamente una vez enterada de la denuncia. Aún más, otra de las trabajadoras que supuestamente habrían sufrido las situaciones que afirma la demandante sigue laborando para su parte sin problema alguno, por lo que es difícil comprender que el despido en verdad constituyó una represalia por la denuncia.
Alega que la causal invocada para despedir a la trabajadora es procedente y que los presupuestos para que opere la causal no son taxativos y se indican, como ejemplo, las "bajas en la productividad" que es lo que ocurrió, en la especie y que la misma actora reconoce al referirse a las "difíciles condiciones del mercado". A mayor abundamiento, señala nuestros tribunales han exigido para su configuración circunstancias que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, es decir, si la necesidad de despedir obedece a una administración deficiente de los negocios no es posible tenerla por configurada y, como es de notorio y público conocimiento, al momento del despido la región atraviesa por una aguda crisis económica que no es del caso fundamentar en estos autos y que, además, la actora igual reconoce. Por ello carece de sentido que la actora aduzca que se contrataron a tres empleados antes de su despido ya que ella misma indica que lo fueron a honorarios, es decir, con trabajadores bajo tal régimen es evidente que hay un menor costo en la producción de su mandante o, como lo señala el inciso primero del artículo 161, hay una racionalización de los factores productivos de la empresa en razón del cambio en las condiciones del mercado o de la economía. En síntesis, teniendo trabajadores bajo el régimen de honorarios, su mandante obtiene importantes ahorros ya que paga a estos trabajadores por lo efectivamente producido y no tiene que soportar con costos fijos, lo que en la especie ocurre con un trabajador bajo el régimen de contrato de trabajo indefinido con remuneración, en gran parte, fija. Es por ello afirma, queda configurada la causal de necesidades de la empresa.
Sobre la supuesta diferencia entre la remuneración base pactada y lo efectivamente pagado desconoce en forma absoluta la prestación solicitada. En efecto, señala según lo indica la cláusula quinta del Contrato de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración compuesta por sueldo base mensual; Gratificación legal y; Remuneración variable mensual y que "En ningún caso la remuneración total a percibir por el Trabajador podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, y si así ocurriese, el Empleador deberá enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso. Para los efectos de este cálculo no se considerarán las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de gratificaciones legales". Expresa que la correcta interpretación de la cláusula recién transcrita se desprende claramente que no siempre se garantiza bajo el ítem de sueldo base el ingreso mínimo mensual como equivocadamente sostiene la actora. Es por ello que la referida cláusula indica, literalmente, que sólo si la remuneración total no alcanza al ingreso mínimo, la parte faltante será de cargo del empleador pero no que el sueldo base es el ingreso mínimo mensual. En este sentido, la cláusula antes indicada es clara y no merece dudas al respecto, por ello, nada se le debe a la actora por concepto de diferencia entre la remuneración base pactada y lo efectivamente pagado, como se solicita en la demanda.
En cuanto a la semana corrida trabajada y no pagada señala que no es efectivo lo que dice la actora en el libelo que su parte no le pagaba las comisiones convenidas en el contrato. En efecto, se aparta de la realidad los dichos de ella cuando establece que vendía más de dos seguros al mes ya que, en verdad, ello no ocurría y por lo mismo no eran procedentes las comisiones. Así las cosas, y según lo indica el artículo 45 del Código del Trabajo, el derecho al séptimo día no era procedente ya que la actora no era beneficiaria de comisiones, toda vez, que no alcanzaba las metas propuestas en el contrato de trabajo para hacerla acreedora de ellas. Así no verificándose los presupuestos establecidos en el artículo 45 del Código del Trabajo, afirma no es procedente esta prestación solicitada por carecer de fundamento alguno.
Sobre las sumas demandadas por concepto de indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo refiere que es absolutamente desproporcionada y no corresponde a la realidad.
Sobre la indemnización correspondiente a 11 remuneraciones mensuales calculadas sobre la base de lo que efectivamente debía ser pagado, señala que según lo indicado y en el sentido que la demanda de tutela de derechos fundamentales carece de todo fundamento, no es procedente el pago de 11 remuneraciones según lo establece el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez, que no se ha verificado la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Sobre la indemnización por el supuesto daño moral sufrido por la demandada, expresa que no procede su pago pues según ha indicado no ha existido una afectación concreta a los derechos fundamentales de la demandante ya que el despido obedeció a causas estrictamente objetivas como lo es, precisamente, las necesidades de la empresa. no vislumbrándose un actuar ilícito por parte de su representada que pudiera haberle ocasionado un daño a la actora por lo que la petición por daño moral carece de todo sentido. Pide se rechace la demanda declarando que no se verifican los presupuestos mínimos para que ésta prospere toda vez que, primero, el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparado por la acción de tutela de los derechos fundamentales establecido en el artículo 485, que, sin perjuicio de lo anterior, además no ha ocurrido una vulneración a sus derechos fundamentales y que su parte no deberá ser condenada a las prestaciones que se indican en la parte petitoria de la demanda en consideración a los argumentos antes indicados y; subsidiariamente para el evento improbable que se estime que es procedente, condenarla al monto mínimo en cuanto se refiere al daño moral, y las demás prestaciones que solicita en la demanda, todo con expresa condenación en costas.
Luego contesta la demanda subsidiaria de autos sobre declaración de despido injustificado, improcedente o indebido, dando por reproducido todos los argumentos dados a propósito de la defensa que se hiciera respecto de la improcedencia de la acción de tutela, ya que no se ha afectado un derecho fundamental de la trabajadora y que el despido fue justificado y produjo todos sus efectos toda vez que este respondió a una causal objeta como son las necesidades de la empresa. Por otra parte, señala, no es efectivo que no se haya hecho una relación circunstanciada en la carta de despido ni que se hayan acompañado los comprobantes que justifiquen el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.
Pide, se rechace la demanda subsidiaria declarando que no se verifican los presupuestos mínimos para que ésta prospere toda vez que el despido ha obedecido a una causal establecida en el Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y que su parte no deberá ser condenada a las prestaciones que se indican en la parte petitoria de la demanda, toda vez, que no se configuran ninguno de los requisitos exigidos por la ley, en consideración a los argumentos antes indicados, todo con expresa condenación en costas.
Con fecha 01 de marzo de 2010 se llevó a efecto la audiencia preparatoria a la que concurrieron ambas partes representadas por sus respectivos abogados. Se procedió a efectuar el llamado a conciliación sobre las bases de acuerdo propuestas por el tribunal, sin resultados, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales cada parte ofreció sus medios de prueba.
Con fecha 31 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de juicio a la que concurrieron ambas partes incorporando sus medios de prueba, ejerciendo cada parte su derecho a hacer observaciones a la prueba rendida y emitiendo sus conclusiones.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que como primera cuestión la denunciada plantea que los hechos invocados por la actora no se contemplan dentro de las causales contempladas para la aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales contemplado en el artículo 485 del Código del trabajo, expresando que tal normativa indica taxativamente que es procedente sólo por una afectación de los derechos fundamentales de un trabajador consagrados en los números 1 inciso primero, 4, 5 en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6 inciso primero, esto es, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, 12 inciso primero, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos, esto es la libre contratación y la libre elección del trabajo con justa retribución, resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, numerales todos correspondientes al artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, en tanto el artículo 485 indica que también se aplicará este procedimiento a los actos discriminatorios contemplados en el artículo 2 del Código del Trabajo. Argumenta que como se desprende y por la gravedad de los derechos lesionados, este es, un procedimiento de excepcionalidad y como tal las causales que lo hacen procedente son taxativas, sin embargo, la actora invoca el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, numeral que no contempla el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo cual los hechos invocados por la actora no son procedentes mediante un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales toda vez que la misma ley procesal laboral no lo ha incluido, por lo mismo con sólo estos argumentos la demanda de tutela formulada por la actora debe ser desechada por carecer, en este punto, de acción para invocar la tutela.
Segundo: Que el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, consagra la denominada en doctrina “garantía de indemnidad del trabajador”, la que se ha definido como aquél derecho fundamental específico del que goza todo trabajador dependiente en cuanto a no ser objeto de represalias en su contra, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. En doctrina comparada se ha dicho que:“En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.” (Tribunal Constitucional Español en Sentencia 16/2006 de fecha 19 de enero de 2006). En efecto, y de acuerdo a lo expresado corresponde el rechazo del primer planteamiento de la denunciada, desde que de un examen de la denuncia se desprende claramente que la acción principal se funda en lo dispuesto en el mencionado artículo 485, y en lo que dice relación con el derecho de indemnidad de la trabajadora denunciante.
Tercero: Que dilucidado lo anterior corresponde determinar si efectivamente el despido de la actora constituyó una lesión a la garantía de la indemnidad por haber sido objeto de represalias por parte de la denunciada.
Cuarto: Que para acreditar sus pretensiones la denunciante incorporó la siguiente prueba documental en la audiencia de juicio:
a.- Ingreso de fiscalización de fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt.
b.- Informe de fiscalización de fecha 6 de noviembre de 2009.
c.- Acta del comparendo de conciliación de fecha 23 de diciembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt.
d.- Carta de despido de fecha 30 de octubre de 2009.
e.- Contrato de trabajo para agente profesional de ventas, de fecha 01 de septiembre de 2008 entre ING y doña Janett Gallardo Muñoz; Anexo del Contrato N° 1, Contrato de trabajo de agente profesional de ventas perfil B; Tabla N° 1, comisión por suscripción y bonificación por mantención de pólizas de seguro de vida; Tabla N° 2 comisión por suscripción y bonificación por mantención productos: Acogidos al ahorro provisional y voluntario APV; Tabla N° 3 comisión por suscripción y bonificación por mantención productos: Seguro ING Protector; Tabla N° 4 comisión por suscripción y bonificación por mantención productos: Seguro ING Mas Salud; N° 5 Bono de desempeño por emisión y persistencia (BDEP); N° 6 Metas para persistencia efectiva; N° 7 Bono Financiamiento por Emisión Perfil B; y Anexo a Contrato de trabajo “normas y obligaciones dispuestas por ING que se adicionan al Contrato individual de trabajo; Declaración de compromiso y una hoja Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.
f.- Renovación del Contrato a plazo fijo, de fecha 01 de diciembre de 2008.
g.- Anexo al Contrato de trabajo, beneficios, que hace referencia a remuneraciones, gratificaciones, asignaciones, etc.
h.- Anexo al Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero 2009.
i.- Certificado de Pago de cotizaciones previsionales de la denunciante de fecha 10 de diciembre de 2009.
j.- Liquidaciones de remuneraciones de la demandante correspondiente a los meses de marzo y noviembre 2009.
K.- Dos correos electrónicos dirigidos a doña Janett Gallardo Muñoz por don Cristian Gómez Martabit, Subgerente Sur.
l.- Treinta y tres documentos correspondientes a propuestas de pólizas individuales vendidas, que contiene la identificación de la persona que compra la póliza durante que comprende el período de vigencia del contrato.
Quinto: Que a petición de la denunciante se verificó en la audiencia de juicio la exhibición de documentos en poder de la denunciada consistente en Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante de los meses de agosto de 2008 a octubre de 2009.
Sexto: Que la denunciante provocó también la confesional de don Cristian Gómez Martabit, Sub Gerente Sur de ING Chile, quien absolviendo posiciones declara que la denunciante fue despedida por necesidades de la empresa pues se estaba trabajando en Seguros de vida y esa línea en términos de mercado estaba bastante deteriorada, lo que es una tendencia a nivel nacional y mundial de la industria del seguro, por lo que han tenido que reorientar su gestión a otros productos como son los fondos mutuos y el APV, por lo que se está despotenciando esta línea de los seguros. Expresa que la demandante podía vender estos otros productos, y contractualmente también podía venderlos. Reconoce que la empresa contrató a otros tres vendedores a honorarios, aún cuando no recuerda la época en que se les contrató. Reconoce que según contrato no había un monto establecido mínimo de ventas. Reconoce que Janett le hizo reclamo por diferencias en el pago de comisiones no recuerda la respuesta que le dio, sólo sabe que al final acogieron el reclamo pagando lo que le correspondía. Declara que a la trabajadora demandante no le iba bien en su trabajo, no recuerda haber felicitado a la demandante. Afirma que no supo de la solicitud de fiscalización efectuada por la demandante ante la Inspección del Trabajo y no tiene conocimiento que la empresa haya sido multada.
Séptimo: Que a su turno la denunciada incorporó prueba documental consistente en:
a.- Carta de despido, de fecha 30 de octubre de 2009 y Registro de Carta aviso enviada a la Inspección del Trabajo.
b.- Contrato de trabajo, de fecha 01 de septiembre de 2008, y su correspondiente Anexo y tablas de metas.
c.- Anexo de Contrato de trabajo de fecha 01 de febrero 2009, con el Anexo que establece beneficios.
d.- Liquidaciones de remuneraciones de la denunciante correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009.
e.- Detalle de vacaciones de la demandante.
Octavo: Que la denunciada también provocó la confesional de la denunciante Janett Olaya Gallardo Muñoz, expresando que su Jefa directa era Alejandra Valdebenito y Álvaro Chávez era jefe de ventas, expresando que este último llegó a la empresa los primeros días de octubre y ella fue despedida el 30 de octubre de 2009. No sabe si en la empresa se hacían evaluación de Jefes de Personal y en el período en que estuvo en la empresa nunca participó en la evaluación de Jefes de Personal.
Noveno: Que por ultimo la denunciada rindió prueba testimonial de CRISTIAN ALEJANDRO GOMEZ MARTABIT, Sub Gerente Sur ING, domiciliado en Valle Los Notros N° 02777, Temuco; MARIA ALEJANDRA VALDEBENITO PARODI, Jefe de Oficina, domiciliada en Aníbal Pinto N° 200, 3° piso de Puerto Montt; ALVARO FERNANDO CHAVEZ ALARCON, Jefe de ventas, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 220, 3° piso, Puerto Montt; e ISAÍAS KRAUSE MONCADA, Jefe de Oficina, domiciliado en calle Prat N° 459 de Valdivia, quienes previamente juramentados e interrogados al tenor de los hechos de prueba declaran lo siguientes:
El primero, que ING es una Compañía que está estructurada en dos líneas de negocios y él es Subgerente en el área de seguros de vida, expresa que en el 2009 hubo una reducción de gente por la crisis vivida en la zona, por lo que tuvieron que reorientar la venta de los seguros de vida a otros productos, tuvieron que contratar a tres personas a honorarios a mediados de noviembre de 2009 que pudieran venderlos para traer los niveles de ventas para sustentar a la Compañía. Agrega que si no se cumple el mínimo de ventas la persona no funciona, así se contrató a tres personas que enfocan sus ventas en APV y Fondos Mutuos que tienen mejor venta en el mercado. Refiere que no conoció la carta de despido de la demandante, así como tampoco tuvo conocimiento de algún conflicto entre la trabajadora y su Jefatura directa. Reconoce que en la empresa existió un error en la asignación de pólizas a la trabajadora, por lo que se le dejaron de pagar las comisiones que efectivamente tenían que pagársela y en definitiva esta fueron pagadas. Refiere que tuvo conocimiento de la fiscalización practicada a la empresa en diciembre de 2009 y antes de eso no tuvo noticias. Respondiendo las preguntas de contraexamen señala que la decisión de despedir a la trabajadora lo adoptan sus Jefes directos y en este caso atendido a la productividad de la trabajadora la decisión lo adoptaron Álvaro Chávez y Alejandra Valdebenito. Afirma que no procede el pago de la semana corrida porque en el área no hay forma de establecer la productividad diaria del ejecutivo de venta ya que el proceso es larguísimo, parte de una propuesta de un seguro de vida que a lo menos dura un mes o mes y medio.
La segunda de los testigos expresa que se desempeña como Jefa de Oficina de la Sucursal de Puerto Montt, Castro y Coihaique y se encuentra a cargo de la parte administrativa de la oficina y también de las fuerzas de ventas, trabaja con el Jefe de Ventas que está relacionado con las ejecutivas de venta. Afirma que jamás supo que la denunciante haya formulado un reclamo ante la Inspección del Trabajo lo que le ha sorprendido al leer la demanda, pues sólo se enteró de esta con posterioridad al despido, antes no tenía idea. Expresa que al momento de la fiscalización le entregó todos los antecedentes y no sabe el curso de esa fiscalización. Agrega que en la empresa son evaluados por los supervisados, y que la demandante nunca se ha quejado del trato que ella le hubiera dado, ni verbalmente ni por escrito. Expresa que su equipo de venta la ha evaluado muy bien y sobre todo por el clima laboral. Indica que en el área de venta la remuneración está compuesta por una remuneración fija y una variable y aquí está todo lo que el ejecutivo produce en el mes, expresando que al ejecutivo se le paga si el negocio es aceptado por la Compañía convertida en póliza, lo que podría corroborar el ejecutivo en su liquidación de remuneraciones y es aquí donde el ejecutivo se da cuenta si se le han pagado todas sus remuneraciones. Declara que Janett fue despedida por necesidades de la empresa y la razón es de mercado, pues Janett estaba contratada y su contrato la amarraba para vender una línea de negocios que eran los seguros de vida, lo que es su especialidad que no es que no pueda vender otros productos y para la Compañía el tema de mercado lo deja en desventaja con la competencia la sola venta de seguro de vida por lo que deben abrir sus ofertas al mercado como inversiones, fondos mutuos y APV. Declara que la demandante no tenía imposibilidad para vender esos productos pero como fuerza de vida no se estaba potenciando. Refiere que en noviembre llegaron a la empresa otras tres personas como vendedores de estos productos con contrato a honorarios a quienes no le competen mantener un cliente en vida pues ellos venden y boletean mensualmente. Agrega que conversaron el despido de la demandante viendo los resultados y lo que tienen que hacer para sacar adelante la oficina y el mercado lo que indica es que debe privilegiarse las inversiones y no los seguros de vida. Afirma que no le corresponde pagar semana corrida porque el proceso de venta no es por día por lo tanto no le corresponde legalmente. Expresa que el promedio de remuneraciones de la demandante ascendía a $ 400.000 aproximadamente. Respondiendo las preguntas de contraexamen declara que no es efectivo que haya presionado a la trabajadora para vender mas productos de la Compañía. Reconoce que la Compañía contrató a otras tres personas luego del despido de la demandante y que efectivamente la trabajadora reclamó a ella y al Subgerente Cristian Gómez el pago de comisiones puesto que efectivamente hubo diferencia de pagos las que se le pagaron. Niega que la denunciante le haya informado que había efectuado denuncia ante la Inspección del Trabajo enterándose de ello, sólo al momento de la fiscalización lo que ocurrió una vez ya se había despedido a la trabajadora.
El tercero de los testigos señala que desde octubre de 2009 se desempeña como Jefe de Ventas de la Oficina de Puerto Montt y en tal cargo él era el Jefe de la demandante. No sabe que la demandante haya efectuado algún reclamo ante la Inspección del trabajo, sabe que había un tema pendiente con Alejandra Valdebenito respecto del pago de comisiones, pero no tiene antecedentes de otros reclamos de la trabajadora, sólo se enteró de la denuncia ante la Inspección del Trabajo al momento de la fiscalización. Indica que a la demandante se le despidió por necesidades de la empresa y considerando las condiciones de mercado por lo tuvieron que cambiar las fuerzas de venta a otros productos. Refiere que el tema de comisiones era un tema a nivel nacional y fue aclarado y que la fiscalización a la empresa fue posterior al despido de Janett, además, fue la única fiscalización y no tiene otro antecedente de fiscalización. Agrega que en la Compañía hay una evaluación ascendente que es la que realizan los supervisados a las Jefaturas. Asegura que Alejandra ha sido bien evaluada, lo que se refleja en su bono de desempeño que recibió hace unas semanas. Expresa que automáticamente una vez cursada la venta de un seguro se ve reflejada en sus remuneraciones del ejecutivo y lo que ocurrió respecto del no pago de comisiones fue algo puntual y se encuentran pagadas. Contrainterrogado responde que la demandante según su contrato podía vender otros productos aparte de los seguros de vida, expresando que la Compañía sigue vendiendo seguros de vida y existen vendedores que siguen vendiendo seguros de vida.
El cuarto y último testigo declara que actualmente es el Jefe de Oficina de ING Valdivia-Osorno, que conoce a la demandante quien era vendedora de seguros de vida. Expresa que conoce a la Jefa de Ofician de Puerto Montt y no sabe de algún reclamo en contra de ellos de parte de algún ejecutivo. Expresa que actualmente en el mercado existe preferencia al ahorro y APV y que el Seguro de Vida casi no crece por lo que se va reorientando la línea de ventas de productos, lo que supone despedir gente buscando personal mas especializado en la venta de estos nuevos productos. Asegura que no corresponde el pago de la semana corrida porque la producción no es diaria. Refiere que la Jefa de Puerto Montt ha sido bien evaluada en su trabajo. Contrainterrogado declara que la empresa sigue vendiendo seguros de vida y desconoce si la demandante vendía APV.
Décimo: Que analizada la prueba incorporada la prueba rendida en juicio y tras proceder con sana crítica, esto es, de conformidad a los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos:
1°) Que Janett Olaya Gallardo Muñoz fue contratada por la demandada con fecha 1° de septiembre de 2008 como agente profesional de ventas en la ciudad de Puerto Montt, con una remuneración compuesta por un sueldo base mensual, gratificación legal y remuneración variable mensual, estableciéndose que en ningún caso la remuneración a percibir por la trabajadora sería inferior al ingreso mínimo mensual y si así ocurriese el Empleador debía enterar a la trabajadora la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso, no considerándose para efectos de este cálculo las cantidades percibidas por concepto de gratificaciones legales, estipulando que la trabajadora percibiría un sueldo base mensual ascendente a $ 159.000, gratificación legal que la empresa pagará mensualmente y una remuneración variable mensual que se determinaría y pagará en la forma y condiciones que se indican en el anexo N° 1 del contrato de trabajo.
Lo asentado en este numeral se desprende del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008, incorporado por ambas partes al juicio, el que en sus cláusulas quinta y sexta se refiere a las estipulaciones antes reseñadas.
2°) Que en el mes de agosto de 2009 la denunciante solicitó a don Cristian Gómez Martabit, Subgerente Sur de ING una pronta solución en el pago de sus comisiones recibiendo respuestas de éste en el sentido que pronto se arreglaría su situación.
Lo asentado en este acápite se acredita con la copia de los dos correos de la denunciante dirigidos por don Cristian Gómez mediante correo cristian.gomez ing.cl a doña Olaya Janett Gallardo, expresándole en el primero de fecha 14 agosto de 2009 que está viendo con Ale y el área de sistemas los problemas que hay en las asignaciones de clientes, indicándole que ha visto que le ha ido muy bien y quiere que no se preocupe por sus bonos y pagos, pues a parte de ser temas un poco independientes, en caso de haber diferencias, todo se arreglan y él se preocupará personalmente. En el segundo correo de fecha 17 de agosto de 2009, le expresa que la entiende y que está de acuerdo con ella y que pronto arreglará la situación. Lo asentado también se establece de la propia confesional prestada en juicio por el Subgerente Sur de ING don Cristian Gómez quien absolviendo posiciones reconoce que Janett le hizo un reclamo por diferencias en el pago de comisiones.
3°) Que la denunciante presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, con fecha 24 de septiembre de 2009, por no llevar la denunciada registro de asistencia o en forma incorrecta, no pago de remuneraciones correctamente, de ingreso mínimo, no pago de semana corrida.
Lo asentado precedente se acredita con el documento ingreso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de Puerto Montt, de fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se señalan los antecedentes de la fiscalización, los antecedentes de la denunciante y del fiscalizado ING Seguros de Vida, expresándose como materias a fiscalizar las reseñadas precedentemente.
4°) Que con fecha 30 de octubre de 2009 la denunciada comunicó a Janett Gallardo Muñoz, que ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar de esa misma fecha en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1 del código del trabajo, es es, necesidades de la empresa, fundando la causal indicada en relación al proceso de reestructuración y funcionamiento de la Compañía.
Lo anterior se establece con la carta de despido incorporada por ambas partes al juicio, junto al registro de copia de carta de aviso de terminación del contrato de trabajo, informándole, además en tal carta que se ha dispuesto pagarle la suma de $ 481.168 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y feriado legal pendiente, informándole, además, que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día.
5°) Que con posterioridad al despido de la denunciante la empresa denunciada procedió a la contratación de 3 personas, en régimen de honorarios, para la ventas de productos de la empresa.
Lo anterior no fue controvertido por la denunciada en su contestación, argumentando sólo que es evidente pues hay un menor costo en la producción de su mandante o como o indica el inciso 1° del artículo 161 del código del trabajo, hay una racionalización de los factores productivos de la empresa, argumentando que bajo el régimen de honorarios, su mandante obtiene importantes ahorros ya que paga a estos trabajadores por lo efectivamente producido y no tiene que soportar con costos fijos. Los testigos de la denunciada: Sres. Gómez Martabit; Valdebenito Parodi y Chávez Alarcón, están contestes en cuanto a que la Compañía a mediados de noviembre de 2009 contrató a tres personas a honorarios en el área de ventas.
6°) Que con fecha 6 de noviembre de 2009 se constituyó en dependencias de la empresa denunciada el funcionario fiscalizador de la Inspección Provincial del trabajo de Puerto Montt, don Luis Olivares Arancibia aplicándole multa administrativa porque el empleador no ha pagado correctamente el sueldo base nivelado al ingreso mínimo y tampoco ha cancelado la semana corrida a que tienen derecho los trabajadores agentes de venta por tener parte de sus remuneraciones involucradas por conceptos variables como son los denominados comisiones de suscripciones de seguro, bonificaciones por mantención de seguros etc.
Lo asentado en este acápite se establece con el informe de fiscalización de fecha 26 de noviembre de 2009 de la Inspección Provincial de Trabajo de Puerto Montt, documento no impugnado por la contraria y que debe dársele pleno valor. Además los testigos de la denunciada Cristian Gómez Martabit, Alejandra Valdebenito Parodi y Fernando Chávez Alarcón, confirman lo asentado en este numeral en cuanto a que la empresa ING Seguros de Vida fue objeto de fiscalización en diciembre de 2009, a raíz de la denuncia formulada por la denunciante.
7°) Que la última remuneración percibida por la trabajadora ascendía a la suma de $ 423.868, calculado sobre la base promedio recibida por la trabajadora en los últimos tres meses calendarios, según da cuanta sus liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009 y atendido el carácter de remuneraciones variables de los mismos. El certificado de cotizaciones reafirma el carácter de variable de tales remuneraciones percibidas por la demandante en los últimos tres meses y la testigo Alejandra Valdebenito Parodi consultada en cuanto al promedio de las remuneraciones de la denunciante estima esta en una suma $ 400.000 mensuales aproximadamente.
8°) Que ante la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, concurrieron ambas partes de este juicio no lográndose acuerdo en cuanto a la causal invocada por la empleadora, no firmando su finiquito la trabajadora por no estar de acuerdo con la causal aplicada, no obstante en esa instancia administrativa recibió de su ex empleadora la suma de $ 660.148.
Lo anterior se acredita con las actas de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 23 de diciembre de 2009 y la de fecha 5 de enero de 2010, no impugnada por las partes.
Undécimo: Que el artículo 493 del Código del Trabajo preceptúa: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Pues bien, no se han aportado en autos elementos de convicción de los que emanen indicios suficientes y esenciales para sospechar la ocurrencia de la vulneración denunciada. Los antecedentes aportados, a juicio de este sentenciador son insuficientes para tener por asentada la infracción del derecho fundamental del actor a no ser objeto de represalia alguna por el ejercicio de una acción administrativa o judicial; No es posible sostener que el despido de la actora constituya una medida adoptada por la empleadora ante la solicitud de fiscalización que la denunciante efectuara ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad. En efecto, cabe señalar que la fiscalización practicada a la empresa denunciada se efectuó con fecha 11 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad del despido de la denunciante. En efecto, los testigos de la empresa denunciada están contestes en que sólo tomaron conocimiento de la solicitud de fiscalización efectuada por la denunciante una vez practicada la fiscalización por el funcionario de la Inspección del Trabajo, lo que ocurrió en diciembre de 2009 y con posterioridad al despido de la trabajadora. Si bien de los antecedentes aportados consistentes en los dos correos electrónicos dirigidos a la denunciante por don Cristian Gómez se desprende que efectivamente la denunciante reclamó ante su Jefatura el no pago de comisiones de venta, lo que estaba en conocimiento de Alejandra Valdebenito, Jefa de Oficina de Puerto Montt, dicho antecedente no tiene por si sólo la entidad necesaria y suficiente para entender conculcado el derecho a indemnidad laboral que protege nuestra legislación laboral. Además, en la instancia administrativa la denunciante nada señala en torno a su derecho que entiende conculcado en la demanda, limitándose a reclamar diversos conceptos como feriado legal proporcional, remuneración variable, indemnización por años de servicios, indemnización por falta de aviso previo, finiquito, diferencia por mantención de clientes, semana corrida, reclamando también de la causal invocada la que a su entender no corresponde debido a que se contrataron tres persona después de su despido, independiente que fueran a honorarios, mas nada dice en cuanto a su derecho que estima vulnerado y por la que posteriormente formula denuncia. Al respecto cabe indicar que respecto de la denominada prueba indiciaria, la doctrina comparada ha señalado: “Por esta razón hemos señalado reiteradamente la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria. La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental.” En nuestro país para el profesor José Luis Ugarte Cataldo los indicios son “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”, y continúa: “los indicios en esta materia pueden ser, entre otros: a) la correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador (como ocurriría si una vez enterado el empleador que el trabajador ha efectuado una denuncia lo despidiera en el tiempo inmediato)…. En síntesis, el denunciante debe aportar los indicios suficientes de que el hecho lesivo existió, estándar probatorio que en la especie la actora no ha dado cumplimiento, por lo que necesariamente ha de rechazarse la demanda principal de tutela de derechos fundamentales. Consecuencialmente no es procedente el pago de 11 remuneraciones según lo establece el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha verificado la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, así como tampoco procede la indemnización por daño moral demandado, pues según ha indicado no ha existido una afectación concreta a los derechos fundamentales de la denunciante y que pudiera haberle provocado el daño demandado.
Duodécimo: Que en lo relativo a la demanda subsidiaria por despido injustificado, indebido e improcedente, interpuesta por la actora en contra de su ex empleadora, cabe señalar que en su contestación la demandada afirma que la causal necesidades de la empresa invocada para despedir a la trabajadora es procedente, expresando que los presupuestos para que opere la causal no son taxativos y se indican como ejemplo en el inciso 1 del artículo 161 del código del trabajo las “bajas en la productividad”, que es lo que ocurrió, en la especie y que la misma actora reconoce al referirse a las “difíciles condiciones del mercado”. En efecto, y como ya se dejara asentado, la carta de aviso se funda en la causal del artículo 161 inciso 1 del código del trabajo, fundamentándose la causal en relación al proceso de reestructuración y funcionamiento de la Compañía. En la especie el aviso de despido no cumple con todas las exigencias legales, por cuanto aunque se indica la causal, el estado de pago de las cotizaciones previsionales y los montos a pagar por concepto de indemnización, no señala claramente los hechos en que se fundan la causal, argumentándose sólo en la contestación que la causal obedece a las “bajas en la productividad” y a la aguda crisis económica que atraviesa la región. Así las cosas al indicarse en la carta de aviso de despido que las necesidades de la empresa se fundan en relación al proceso de reestructuración y funcionamiento sin indicar detalladamente los hechos que han provocado dicho proceso de reestructuración y funcionamiento de la empresa, la demandada no ha cumplido con la exigencia legal. Sin duda que dicho proceso de reestructuración ha debido ser decidido por la empresa basado en hechos objetivos, los que debió indicar en la carta de despido, de manera que primero la trabajadora y luego este juez pudiera decidir si este proceso de reestructuración y funcionamiento en definitiva causa el despido, o si esta decisión de reestructuración es una decisión arbitraria de la demandada como lo afirma la demandante en su libelo.
Además, como lo ha señalado la jurisprudencia, esta exigencia legal de detallar los hechos en que se funda la causal de despido es una exigencia legal ineludible para el empleador, atendida la naturaleza del procedimiento laboral, en el que el trabajador sólo cuenta con la oportunidad de la demanda para controvertir los fundamentos del despido, de modo que la comunicación de despido que no menciona los hechos produce la indefensión del trabajador, que es lo que la ley ha querido evitar al establecer los requisitos que debe cumplir el aviso de despido.
Décimo Tercero: Que a mayor abundamiento el artículo 161 del código del trabajo en su nuevo texto, dentro de la causal necesidades de la empresa eliminó la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, como modo justificado, para terminar una relación laboral, circunscribiéndolas el legislador solo a otras causa específicas, de manera que los empleadores puedan potenciar la capacitación de sus trabajadores, sobre todo en el área de nuevas tecnologías o en las que la empresa requiera, de manera de evitar el despido. Por su parte las condiciones económicas de la empresa atendida la baja de productividad, deben implicar, a juicio de este sentenciador un deterioro justamente económico que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, los que por cierto requieren ser probados, lo que no se ha acreditado en la especie. Los testigos de la demandada no han podido explicar el proceso de reestructuración que se hace mención en la carta, si bien aseguran que la Compañía ha tenido que reorientar la ventas de sus productos de seguros de vida, inversiones y ahorro reconocen que según contrato la demandante no estaba imposibilitada para vender estos otros productos, explicando Alejandra Valdebenito, Jefa de Oficina ING de Puerto Montt que la actora fue despedida por necesidades de la empresa por razones de mercado y porque su contrato la amarraba para vender una línea de negocios que eran los seguros de vida línea que no se estaba potenciando, explicando de esta manera la reestructuración indicada en la carta de aviso y la contratación de otras tres personas a honorarios que pudieran vender Fondos Mutuos, APV, entre otros, aunque reconoce que la demandada podía vender estos productos argumentando que el tema del mercado lo deja en desventaja con la competencia la sola venta de seguro de vida por lo que deben abrir sus puertas al mercado en inversiones, fondos mutuos y APV. Así de la prueba rendida no se divisa las necesidades de la empresa para proceder al despido de la trabajadora, del contrato de trabajo, anexos de contrato y Tablas 1 a 7 incorporadas por la demandante se acredita que la trabajadora se obligó a ejecutar el trabajo de Agente Profesional de Ventas de los productos del giro del empleador y en uso por este, no excluyendo la posibilidad de ventas de estos nuevos productos a que según los testigos se ha reorientado la línea de venta de la Compañía, mas cuando de los antecedentes no consta que la actora no haya dado cumplimiento a sus obligaciones laborales a que se obligó contractualmente. En efecto, de los Treinta y tres documentos correspondientes a propuestas de pólizas individuales vendidas, que contiene la identificación de la persona que compra la póliza, se establece que en el período de siete meses de vigencia del contrato, la actora efectuó sobre cuatro o cinco ventas mensuales en circunstancias que en el contrato no tenía exigencias, siendo el parámetro de la Compañía dos ventas mensuales, como parámetro y no como exigencia.
Décimo Cuarto: Que de de acuerdo a lo razonado precedente corresponde acoger la demanda subsidiaria, como se dirá en lo resolutivo, declarando injustificado el despido de que fue objeto la demandante, dando lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios mas el recargo legal que contempla el artículo 168 letra a) del código del trabajo.
Décimo Quinto: Que en cuanto a la diferencia que cobra la actora entre la remuneración base pactada y lo efectivamente pagado, cabe señalar que según lo indica la cláusula quinta del Contrato de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración compuesta por sueldo base mensual; gratificación legal y; Remuneración variable mensual, expresando que en ningún caso la remuneración total a percibir por el trabajador podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, y si así ocurriese, el Empleador deberá enterar al Trabajador la cantidad necesaria para igualar el referido ingreso y que para los efectos de este cálculo no se considerarán las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de gratificaciones legales. Apareciendo de los antecedente, particularmente de las liquidaciones de remuneraciones exhibidas por la demandada en la audiencia de juicio que la remuneración total apercibir de la trabajadora en ninguno de los meses que prestó servicios para su empleadora fue inferior al ingreso mínimo mensual, nada se le adeuda a la demandante por este concepto, desde que no le era exigible al empleador enterar cantidad necesaria para igualar dicho ingreso, motivo por el cual debe rechazarse la demanda en este aspecto. Tal como lo plantea la demandada en su contestación de la correcta interpretación de la cláusula antes transcrita se desprende claramente que no siempre se garantiza bajo el ítem de sueldo base el ingreso mínimo mensual expresando literalmente, la referida cláusula que sólo si la remuneración total no alcanza al ingreso mínimo, la parte faltante será de cargo del empleador pero no que el sueldo base es el ingreso mínimo mensual.
Décimo Sexto: Que en lo que dice relación con la semana corrida demandada, se procederá a su rechazo desde que la actora no acreditó que su remuneración sea haya devengado día a día. En efecto, los testigos de la demandada están contestes en que no es procedente el pago del beneficio demandado desde que como explica don Cristian Gómez, Subgerente ING, en el área no hay forma de establecer la productividad diaria del ejecutivo de venta ya que es un proceso que parte de una propuesta de un seguro de vida que a lo menos dura un mes o mes y medio. Por su parte la actora no ha aportado ningún antecedente que permita a este sentenciador lograr convicción en el hecho de que existía un devengo diario de remuneraciones y que por ello deba restársele valor a la prueba testimonial rendía por la demandada en este sentido. Además, de acuerdo a lo razonado no corresponde hacer efectivo el apercibimiento solicitado del artículo 453 N° 5 del código del trabajo, respecto de los comprobantes de pago de semana corrida, así como tampoco respecto del registro de asistencia para control de jornada ordinaria y extraordinaria de trabajadores, desde que lo alegado en torno a este punto no resulta controvertido ni atingente a los hechos de prueba.
Décimo Séptimo: Que la demandante también cobra comisiones devengadas y no pagadas. Cabe señalar que como se dejara asentado mediante los correos electrónicos se acredita el reclamo de la actora a don Cristian Gómez, el pago de sus comisiones, situación que es reconocida por este en su declaración en estrado y por la Jefa de ventas doña Alejandra Valdebenito, pretendiendo acreditar mediante prueba testimonial el hecho de haber efectuado el pago de tales comisiones, lo que resulta a todas luces improcedente, desde que la testifical es inidónea para el fin perseguido, haciéndosele efectivo el apercibimiento solicitado del artículo 453 N° 5 del código del trabajo, estimándose como probadas las alegaciones de la demandante en relación a la prueba decretada, en específico, que no le pagó las comisiones devengadas y no pagadas por la suma de $ 530.543, desde que sin causa justificada no exhibió en la audiencia de juicio los comprobante del total de unidades de fomento vendidas por la demandante, comprobante de la totalidad de las ventas y comprobante de pago de las comisiones generadas por ventas durante la vigencia del contrato. No siendo justificada la explicación entregada por el apoderado en audiencia de juicio, en cuanto a que no exhibe dichos documentos porque no los tiene y porque están incorporados en la liquidación, estimando este sentenciador que no correspondía en dicha etapa procesal argumentar en tal sentido, desde que en la audiencia preparatoria, momento para discutir la necesidad de incorporar y la pertinencia de la exhibición solicitada nada dijo, además, de un análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas no es posible arribar a la conclusión de que tales comisiones se encuentran pagadas, atendido al reconocimiento expreso que hacen los testigos en cuanto al error en asignación de pólizas a la demandante.
Décimo Octavo: Que en lo relativo al feriado proporcional demandado corresponde su rechazo desde que con el documento detalle vacaciones del dependiente Janett Olaya Muñoz incorporado por la demandada se acredita que efectivamente la actora hizo uso de sus vacaciones por 15 días, documento que no fue impugnado por la demandante en la audiencia de juicio.
Décimo Noveno: Que la restante prueba documental incorporado por la actora consistente en Hoja Código de Etica y conducta del trabajador, declaración de compromiso y una hoja de Reglamento Interno en nada alteran lo concluido precedentemente y además, resultan impertinentes a los hechos de prueba.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 41, 42, 54, 55, 58, 67, 70, 71, 73, 162, 168, 425 letra a), 446 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta en lo principal por doña Janett Olaya Gallardo Muñoz, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo Osses García, declarando que la denunciada no ha vulnerado derecho fundamentales de la trabajadora denunciante y en consecuencia no será condenada a las prestaciones indicadas en la parte petitoria de la demanda principal.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta subsidiariamente por doña Janett Olaya Gallardo Muñoz, en contra de la empresa ING Seguros de Vida S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Guillermo Osses García, sólo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado, indebido e improcedente y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
a.- Por concepto de comisiones devengadas y no pagadas por la suma de $ 513.762.
b.- Por concepto de indemnización por años de servicios por la suma de $ 423.868.
c.- Recargo legal articulo 168 letra a) del código del trabajo por la suma de $ 127.160.
d.- Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 423.868.
III.- Que en su oportunidad se procederá a deducir la cantidad de $ 660.148 correspondiente al monto pagado en sede administrativa por la empleadora a la trabajadora.
IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda interpuesta subsidiariamente y en cuanto por ella se pide remuneraciones adeudadas por concepto de sueldo base no pagado íntegramente; remuneración correspondiente a la semana corrida; cotizaciones previsionales atrasadas y adeudadas proporcionalmente.
V.- Que las sumas ordenas a pagar devengarán los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173, según corresponda.
VI.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar, y por no resultar completamente vencida.
Regístrese, notifíquese en la oportunidad prevista para ello y archívese oportunamente.
RIT: T – 3 – 2010



Dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.