10 de octubre de 2008

ORDINARIO; JLT Copiapó RIT O-4-2008 Despido injustificado. Conclusión de obra no acreditado.

ORDINARIO; JLT COPIAPÓ; DESPIDO INJUSTIFICADO; CONCLUSIÓN DE OBRA NO ACREDITADA


PROCEDIMIENTO: Ordinario.
MATERIAS: Despido injustificado.
DEMANDANTE: Víctor Eliécer Robles González.
DEMANDADO: Térmika S.A. Ingeniería y Montaje.
RIT: O - 4 - 2008
RUC: 08-40000533-9
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Copiapó, ocho de mayo de dos mil ocho.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T. O - 4 - 2008, R.U.C. 08-40000533-9, en procedimiento de aplicación general, y se ha presentado, el demandante don VICTOR ELIECER ROBLES GONZALEZ, cesante, domiciliado en calle cinco de Abril N° 80, Población Luis Uribe, Copiapó, representado legalmente por su abogado doña Cecilia Cabrera García, de la Oficina de Defensa Laboral de Copiapó, interponiendo demanda por Despido Injustificado, contra la demandada TERMIKA S.A. INGENIERÍA Y MONTAJE, representada legalmente por don José Antonio Olavaria Advis, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Blanco 15 I 2, loteo industrial Los Libertadores, Colina, Región Metropolitana, compareciendo por ésta la abogado doña CYNTHIA ROJAS BOWN, en su calidad de agente oficioso de la demandada; a fin de que se declare injustificado e improcedente el despido de que fuera objeto y se condene a ésta al pago de las prestaciones laborales que señala en la demanda.
SEGUNDO: Que habiéndose admitido a tramitación la demanda, se procedió a citar a la presente audiencia preparatoria oral.
TERCERO: Que una vez notificado en conformidad a la ley la parte demandada no contestó la acción interpuesta en su contra.
CUARTO: Que en la audiencia de rigor, una vez hecha la somera relación del contenido de la demanda, se llamó personalmente a conciliación a las partes, proponiéndose por parte de este Juez, las bases para un posible arreglo, trámite que se tuvo por fracasado en atención a las posturas de los litigantes y una vez hecho lo anterior y de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 Nº 3 del Código del Trabajo, se determinó que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por cuanto notificada que le fue la demanda a la demandada, ésta no trabó controversia respecto de ninguno de los hechos contenidos en el libelo del actor y en consecuencia este Tribunal prescindió de la recepción de la causa a prueba procediendo a dar por finalizada la audiencia preparatoria y a dictar la presente sentencia.
QUINTO: Que atendida la desidia demostrada por la parte demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo y Nº 3 inciso segundo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la parte demandada los siguientes hechos: 1) Que con fecha 27 de agosto, el actor fue contratado por la demandada para desempeñar labores de Bodeguero en la ciudad de Copiapó, acordándose el pago de un remuneración de $253.200, más una gratificación mensual de 1/12 de 4,75 I.M.M., $25.000 por locomoción mensual y $25.000 por bono de colación, fijándose como fecha de término de dicho contrato el día 30 de noviembre de 2007 y con una jornada de trabajo de 08:00 a 18:00 horas, en turnos de 10 días de trabajo por 5 de descanso; 2) Que con fecha 01 de diciembre de 2007, se modificó la cláusula séptima del contrato de trabajo del actor, estableciéndose que se cambia la modalidad de tipo de contrato a “contrato por obra o faena”, rigiendo hasta la conclusión de la actividad para la cual el trabajador fue contratado, esta es, bodeguero, en la obra ajena y transitoria denominada obra “Gran Casino Hotel Copiapó”; 3) Que con fecha 06 de febrero de 2008, el demandante fue despedido por don Claudio Rojas Tapia, dependiente de la demandada y administrador de la faena antes dicha, en virtud de la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, sin especificar los hechos en que se fundamentaba tal decisión, sin acompañar comprobante alguno que diera cuenta de la verosimilitud de dicho término; 4) Que el demandante trabajó en exceso de la jornada ordinaria de trabajo durante 38 horas, durante los días 06, 07, 19, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2008 y; 5) Que la obra o faena denominada “Gran casino – hotel de Copiapó” y para cual fuera contratado el demandante, no se encuentra concluida.
SEXTO: Que la causal anteriormente expresada, requiere necesariamente que el contrato de trabajo establezca en forma expresa que se celebra para una obra o servicio específico, la que debe determinar claramente, tal como lo expone el autor: “debe ser la duración real del trabajo y no la voluntad de las partes, la determinante de la extensión del tiempo del contrato”. (A. Plá R. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ª. Edición 1998, pág. 225). Esta misma doctrina ha sido recogida por nuestra jurisprudencia contenida en sentencia de 16.05.03, de la Excma. Corte Suprema, la que señala: "La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que por lo tanto, escapa a la voluntad de las partes contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente",
SÉPTIMO: Que en el caso de autos, y de acuerdo al Principio Protector, que informa nuestra legislación laboral, no puede confundirse en desmedro del trabajador y son cosas distintas, las “labores específicas” que éste realizará para el empleador y la “obra o faena” que da origen a la contratación de dichas labores, la cual determina el período de tiempo que durará la relación laboral.
OCTAVO: Que establecida la no conclusión de la obra o faena para la cual fuera contratado el demandante, aparece a todas luces justo que sea prudencialmente indemnizado de los perjuicios contractuales sufridos durante el tiempo que no ha podido permanecer en su fuente laboral, situación que este Tribunal ponderará debidamente en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 29, 30, 31, 41 a 44, 54 a 58, 159 Nº 5, 162, 168, 172, 173, y 420 al 453, del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por don Víctor Eliecer Robles González, declarándose injustificado el despido de que fuera objeto, entendiéndose que lo ha sido por necesidades de la empresa y, en consecuencia la demandada Termika S.A. Ingeniería y Montaje, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
Indemnización sustitutiva de aviso previo aumentada en un 50% ascendente a la suma total de $ 628.905.
Horas extraordinarias por un total de $147.561.
Indemnización reparatoria del incumplimiento contractual por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, por un total de $1.257.810.
Sumas que deberán ser pagas con todos los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en esta causa.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal.
Regístrese y notifíquese.
RIT: O – 4 - 2008
RUC: 08 - 40000533 – 9

Dictada en audiencia por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.


Se deja constancia que las partes comparecientes quedaron notificadas personalmente en la presente audiencia de todas las resoluciones dictadas en ella, y que el registro de audio de la misma se encuentra a disposición de éstas, a contar de esta fecha.

JLT Copiapó RIT O-2-2008 Despido Injustificado

ORDINARIO; JLT COPIAPÓ; DESPIDO INJUSTIFICADO; NO ACREDITACIÓN CAUSAL INVOCADA



PROCEDIMIENTO: Aplicación General
MATERIA: Despido indebido
DEMANDANTE: Carlos Campillay Ramos
DEMANDADO: COEMÍN S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: Andrés Obrecht Gómez
RUC: 08-4-0000530-4
RIT: O-2-2008
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Copiapó, diez de junio de dos mil ocho.-
VISTOS:
Que con fecha veintisiete de mayo recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-2-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicación general.
La demanda fue entablada por don Carlos Campillay Ramos, cédula de identidad 8.466.456-1, mecánico, con domicilio en calle Amadeo Delard N°1753, Población Colonias Extranjeras, Copiapó, siendo asistido legalmente por su apoderado don Raúl Weishaupt Hidalgo.
La demandada Compañía Explotadora y Exploradora Minero Chileno Rumana-COEMÍN S.A., RUT. 82.789.400-1, representada por don Andrés Obrecht Gómez, con domicilio en quebrada Cerrillos sin número, Tierra Amarilla, fue asistida legalmente por la abogada Mónica Calcutta Stormenzan.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante solicitó que se declarase su despido como indebido y conforme a ello se estableciera la obligación de su ex empleadora de pagar las siguientes prestaciones, reajustadas, con intereses y costas:
a) $1.269.229 por concepto de indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.961.519 por concepto de indemnización por once años de servicio;
c) $1.019.431 por concepto de feriado legal;
d) $11.169.215 por concepto de recargo legal por causal no acreditada.
Fundó tal solicitud en la siguiente relación de hechos que efectuó: ”Con fecha 01 de agosto del año 2002, celebró un contrato de trabajo con la empresa "TRANSPORTES SAVER LTDA", rol único tributario N° 87.515.000-6, a fin de prestar servicios como jefe de transportes, contrato de carácter indefinido, en el que se le reconoció una antigüedad laboral desde el día 18 de Abril de 1992, señalando dicho contrato al efecto que: "7.-Se deja constancia que don Carlos Campillay Ramos, ingresó a la compañía con esta fecha, y para tener derecho y calcular sus vacaciones progresivas, e indemnización por años servidos, si tiene derecho a ello, se le reconoce la antigüedad a partir del 18 de Abril de 1992". ”Posteriormente, con fecha 01 de Mayo de 1992, celebró una modificación de contrato de trabajo, en virtud del cual la empresa Transportes Saver S.A. fue sustituida en su calidad de empleadora, por la empresa COEMIN S.A., reconociéndole una antigüedad laboral desde el día 18 de Abril de 1992 y asumiendo todas las obligaciones y derechos del primitivo empleador. Así se deja constancia que don CARLOS CAMPILLAY RAMOS, ingresó a COEMIN SA. con esta fecha, sin embargo para todos los efectos legales, cálculo de vacaciones y otros derechos laborales, se le reconoce la antigüedad referida“.
”Señala que su remuneración mensual devengada, asciende a la suma de $1.269.229“.
”Con fecha 27 de Marzo de 2008, su ex empleadora COEMIN S.A., sin aviso previo y en forma ilegal, procedió a poner término al contrato de trabajo que los vinculaba, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato, sin que hubiese cometido acto o conducta alguna que configure dicha causal“.
”En esta carta de aviso de despido, COEMIN S.A. señala en el párrafo segundo que:"Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que las acciones en que ha incurrido el actor durante el ejercicio de sus obligaciones, han provocado un perjuicio pecuniario a los intereses del empleador“. Esta carta, a juicio del demandante, no señala ningún hecho concreto, específico y determinado, que habiendo sido ejecutado por su persona, hubiese configurado la causal de despido invocada. Es decir, de la sola lectura de esta carta de aviso de despido, resultaría claro que la empresa demandada solo ha hecho una afirmación genérica, sin especificar cuando, donde y de que manera ha realizado alguna conducta que configure un incumplimiento grave de las obligaciones que su contrato de trabajo le imponía. Esta falta de claridad y precisión de la carta de aviso de despido, impediría conocer porque razones, hechos o conductas ha sufrido la mayor sanción laboral, como es la de perder su fuente laboral, con ello no se cumpliría, señala, con lo previsto en el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, pues esta norma señala que la carta de aviso de despido DEBE indicar "la o las causales invocadas y los hechos en que se funda" y el artículo 454, regla primera, segundo párrafo, donde dispone expresamente que: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido“.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas y que se establezca, por el contrario, que la carta de aviso de despido no está viciada, que efectivamente el actor incurrió en la causal invocada, lo que justifica su despido y la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos que relata: ”que el actor cumplía funciones de jefe de transportes en la empresa, siendo sus funciones, de acuerdo al reglamento interno, las siguientes:
1. Administrar y dar respuesta oportuna a los requerimientos de las distintas áreas de la empresa en cuanto a la operatividad de los equipos de planta;
2. Generar y gestionar eficaz y eficientemente las necesidades del taller automotriz;
3. Mantener actualizadas las estadísticas de mantención de los equipos y vehículos de la planta;
4. Coordinar las actividades del personal del área;
5. Generar y gestionar eficientemente las órdenes internas de pedido (OIP);
En concordancia con lo anterior formaban parte de sus responsabilidades y obligaciones:
1. Verificar todos los materiales, repuestos e insumos que son de uso del taller automotriz;
2. Verificar el correcto uso de los manuales de procedimiento y las normas generales del área a su cargo, así como también las estadísticas de mantención;
3. Verificar y hacer cumplir el manual de procedimiento del taller; y
4. Mantener actualizada y vigente la documentación de todos los equipos, vehículos y maquinaria de la planta.
Sin embargo, abusando de sus atribuciones y de la confianza depositada en el por sus empleadores por los años de servicio que mantenía en la empresa, en forma reiterada infringió sus funciones, responsabilidades y obligaciones propias de su cargo mediante acciones que fueron en desmedro directo de los derechos e intereses económicos de su empleador, las que a su juicio, constituyen un incumplimiento grave de sus obligaciones, las que habrían sido conversadas y discutidas con el actor antes de tomar la decisión de despedirlo, las que fundamentalmente consistieron en que en forma reiterada se apropió de materiales y repuestos de propiedad de COEMÍN S.A., las cuales sacaba del patio de salvataje para venderlas a la misma propietaria, a modo de ejemplo señala una llanta de un cargador frontal Volvo 150; un boge con torre y paquete de resortes diferencia Nissan; un estanque de aguas de 15.000 litros, todas estas las habría vendido a COEMÍN S.A. a través de terceros con los que se habría coludido en las sumas respectivas de $2.975.000, $6.069.000 y $3.808.000. De la misma forma adjudicó reparaciones de neumáticos a un precio excesivamente mayor al de mercado, efectuando reparaciones una persona de su confianza ajena a la empresa quien cobraba los trabajos realizados con facturas emitidas por un tercero.
Concluye, al respecto, que concurrirían los dos elementos copulativos exigibles a la causal: por una parte el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador, que refiere son no solo aquellas taxativamente determinadas en el contrato sino todas aquellas que emanan de la ley, la voluntad de las partes, la buena fe, lealtad contractual y de la naturaleza misma del vínculo; y por otra la gravedad de la falta, señala un incumplimiento de tal magnitud que justifique el despido, como serían los relatados por ella, y sin perjuicio que como lo pone de manifiesto habría incurrido también en la causal del N°1 del artículo 160 del Código del Trabajo, el que dice no alegará por no haberse aplicado al momento del despido“.
En relación a la carta de despido, señala que si efectivamente se incurrió en una omisión en su redacción, ello no implica la ineficacia de la comunicación, pues la misma ley en el artículo 160 inciso octavo –debe entenderse que quiso hacer referencia al artículo 162 inciso octavo- refiriéndose a la comunicación del despido establece que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de la comunicación no acarrea la ineficacia de la misma, lo que a su juicio, sería de toda lógica ya que el empleador al contestar la demanda puede relatar los hechos en que incurrió el trabajador y que motivaron el término del contrato, sin que ello importe indefensión, por cuanto podrá acceder a la contestación, tomar conocimiento luego en la audiencia preparatoria de los puntos de prueba que se fijen y aportar los elementos de convicción que estime para defenderse de la imputación que se le efectúa. Agrega que así lo habría estimado nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, la que sería posterior a la publicación de la Ley 20.087 y que además el artículo 162 no habría sido modificado por la ley 20.260 de fecha 28 de marzo de 2008.
TERCERO: Hechos no controvertidos y llamado a conciliación: Que ante la advertencia efectuada a la demandada en cuanto a que en la contestación que realizó no haría expresa referencia a una de las pretensiones del demandante –el feriado proporcional-, incumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 452 del Código del Trabajo, ésta manifestó que se allanaba al pago por tal concepto, con lo cual, respecto de ese monto alegado, se dictó sentencia parcial excluyéndolo de inmediato del ámbito de lo disputado. Luego se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó en razón de la negativa de la demandada a efectuar cualquier tipo de concesión económica a favor del actor, lo anterior pese a la proactiva labor del tribunal, en lo referente al ofrecimiento de bases de arreglo.
CUARTO: La recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Que en audiencia la parte demandante fue de la opinión que no procedía recibir la causa a prueba por los hechos alegados por la demandada con posterioridad a la carta de despido, con lo cual solicitó implícitamente al Tribunal que fijara como hechos a ser probados, únicamente, los genéricos contenidos en la carta de despido o que derechamente no se recibiera la causa a prueba y se pasara a la etapa de sentencia, por considerar que la discusión relativa a este punto era de carácter jurídico y por tanto respecto del cual no procedía rendir prueba. El tribunal, a través de este juzgador, no obstante tener una opinión jurídica respecto al asunto discutido, decidió que sin perjuicio de lo que pudiese resolver en definitiva, debía, a fin de no coartar la defensa de la demandada y teniendo presente que esta resolución podía ser objeto de impugnación ante el tribunal competente, recibir la causa a prueba, para lo cual fijó el siguiente hecho a probar:
- Efectividad que el demandante, en forma reiterada, se apropió de materiales y repuestos de propiedad de COEMIN SA, los cuales sacaba del lugar de trabajo, para venderlas posteriormente a la misma propietaria;; y que además abusando de sus atribuciones habría adjudicado reparaciones de neumáticos a un precio excesivamente mayor al del mercado, efectuando las reparaciones una persona de confianza del demandante, ajeno a la empresa, quien cobraba los trabajos realizados con facturas emitidas por un tercero.
QUINTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: Informe de equipos sobre medidas y neumáticos de repuesto. Además presentó el testimonio de don Osvaldo Segundo del Tránsito Olave Santander y de don David Arturo tapia Cortes. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció como documental a incorporar una fotocopia legalizada de la factura N°26 emitida por la empresa Darken con orden interna de pedido; facturas N°68 y 71 emitidas por don Leonidas Muñoz Barraza, con sus respectivas órdenes de pedido y cotizaciones; facturas N°2, 3 y 4 emitidas por el taller Olave y carta remitida por don Mauricio Rojas Viera a don Andrés Obrecht Gómez; además rindió la testimonial compuesta por la declaración de Mauricio Rojas Viera y Luis Corrotea Alvarado, más la confesional de don Carlos Campillay Ramos. El tribunal no produjo prueba en uso de sus facultades oficiosas.
SEXTO: Razonamiento respecto a las omisiones en la carta de despido: Probablemente, una de las discusiones que con el tiempo ha ido tomando posiciones antagónicas más marcadas, es aquella relativa a los efectos que deben entenderse asociados a la falta de estipulación o precisión en los hechos que dan contenido a la causal legal invocada. Este antagonismo, efectivamente, se ha venido produciendo, en parte por la falta de claridad con que el legislador ha redactado las normas vigentes aplicables al respecto y en parte también por la existencia de diversas corrientes de pensamiento que sirven de punto de partida para afrontar el mundo laboral.
Llamativo es por cierto, que siendo éste un tema debatido en el mundo laboral de tan larga data, en las últimas reformas introducidas a nuestro ordenamiento laboral, no se haya asumido en forma más categórica la solución al mismo; no obstante, tampoco es menos efectivo, que un detenido examen de las modificaciones legales y algunas de sus discusiones parlamentarias, si arrojaron luces de cual debía ser la idea predominante al respecto y conforme a la cual debían resolverse los sucesivos conflictos que se presentasen en torno al mismo.
En este orden de ideas, destacados laboralistas, que participaron del foro que dio nacimiento a la reforma, sostienen decididamente, –y así luego adquiere lógica el sistema- que el conflicto laboral por despido comienza cuando el empleador efectúa una serie de imputaciones fácticas, las cuales luego encuadra en una determinada causal que es la que justifica el término del contrato de trabajo. Es por ello que el conflicto se centraría en aquellos hechos contenidos en la carta de despido y respecto de los cuales debe defenderse el trabajador imputado a la usanza del sistema penal, donde por cierto la carga de la prueba corresponde primero a quien efectúa la imputación –el empleador- y por ello, como se adelantó, adquiere lógica el nuevo artículo 454 número 1) al señalar que en los juicios de despido quien comienza probando es el demandado, esto es, aquel que hizo inicialmente la imputación de hechos que significaron el despido del trabajador. En esta misma línea de ideas, debe, necesariamente, recordarse que el ordenamiento laboral tiene como mandato expreso la protección del más débil, labor que cumple a través de una serie de instituciones, entre ellas aquellas relativas al establecimiento de un sistema regulado de terminación del contrato de trabajo, donde se establecen una serie de restricciones, limitaciones y cargas, entendiéndose que sólo el cumplimiento de todas ellas por el empleador habilitan y justifican la decisión de poner término a la relación laboral, debiendo por tanto entenderse en la lógica de protección al trabajador la carga que pesa sobre el empleador de poner el máximo cuidado, por la trascendencia de la decisión que está tomando, al momento de señalar los hechos y la causal legal de término, ya que con ello está dándole sentido y justificación a su actuar, por lo que a contario sensu debe interpretarse como reprochable el incumplimiento de este mandato.
En este punto surge una nueva duda, que ha sido la que ha dividido la opinión de nuestros tribunales, estimando por una parte la Excelentísima Corte Suprema que la sanción estaría dada en el inciso octavo del artículo 162 del Código del ramo que señala textual ”los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las cotizaciones provisionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este código“; y por otra la opinión de la gran mayoría de nuestras Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, que han sostenido por ejemplo –rol 279-2007 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete- ”Que la omisión indicada no invalida el despido, como efectivamente lo indica el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, más si obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su exoneración y, defina el contenido de su demanda de reclamación. Entenderlo de otro modo y admitir así que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es al cerrarse el periodo de discusión, sería no dar cumplimiento a las reglas del debido proceso“. Ambas opiniones, deben, a juicio de este tribunal, transparentarse en la lógica de la nueva justicia laboral. ¿Qué encontramos al respecto?, nuevamente del examen de las normas que quedaron luego de la promulgación de las leyes 20.087 y 20.260, nos llevan al inciso octavo del artículo 162, el cual, como correctamente lo señala la demandada, no fue modificado por estas normas –salvo en la referencia al artículo 477 por 506-, manteniéndose su redacción y por tanto, aparentemente, podría inducir a pensar que debiéramos inclinarnos por la opinión de nuestra Excelentísima Corte Suprema; no obstante y ello lo obvia la demandada, fue introducido el nuevo artículo 454, el cual luego de señalar que en los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: ”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, SIN QUE PUEDA ALEGAR EN EL JUICIO HECHOS DISTINTOS COMO JUSTIFICATIVOS DEL DESPIDO“. Esta nueva norma legal nos obliga a armonizar interpretativamente lo señalado por el legislador. Para ello primero es útil señalar, que nadie ha propuesto que la sanción aplicable a la falta de señalamiento de hechos en la carta de despido sea la nulidad o invalidez del despido, por lo mismo resulta de toda lógica que el artículo 162 del Código del Trabajo, que en gran parte contempla la conocida Ley Bustos donde la sanción, precisamente, es una mal llamada nulidad, despeje de toda duda que dichos errores u omisiones, salvo que sean en lo relativo al pago de las cotizaciones provisionales, no invalidan la terminación del contrato, al contrario en esos casos el término del contrato es válido, produce sus efectos, no obstante, a partir de ello empieza la discusión de si fue en forma justificada o no, siendo la pregunta a responder de si, ya sabiendo que no es la nulidad, hay otra sanción para dichos errores u omisiones. A mi juicio, si hay otra sanción y no es precisamente la que en forma inmediata refiere el inciso octavo citado del artículo 162. Las razones para arribar a dicha conclusión, son por una parte, que la referencia realizada al nuevo artículo 506, están claramente dirigidas al órgano administrativo –Inspección del Trabajo-, lo cual se desprende en forma nítida al hablar, la misma norma legal, de ”sanciones administrativas“ y por hacer referencia a un artículo que está ubicado dentro del título final que sólo se refiere a la fiscalización y sanción administrativa. Pero, por otra parte, si fingiéramos que es esa la sanción a aplicar, cabría preguntarse que sentido tiene que el nuevo artículo 454 nos diga ”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido“, significa en la lógica supuesta ¿que el juez tendría que aplicarle una multa administrativa?, evidentemente no, por ello es que con toda razón uno de los infatigables participes del foro laboral, don Francisco J. Tapia Guerrero, señaló en su libro Fallos Laborales comentados 2004, tomo I, pag. 23: ”Aun cuando se ha fallado que las omisiones en las que se pueda incurrir en el envío y contenido de la carta de aviso de despido, no implican la nulidad del mismo o que necesariamente declararse la injustificación del mismo, esto último debe precisarse, toda vez que ha hecho aplicación del inciso octavo del artículo 162 del Código Laboral –que se refiere a los requisitos de susceptibilidad de sanción administrativa- en circunstancias de que la calificación del despido por omisión o aplicación indebida de la causal sólo es susceptible de declaración judicial“. En resumen, la sanción no puede ser otra que aquella impuesta por el juez competente, cual es que se debe impedir al demandado la alegación de hechos que no fueron señalados en la carta de despido, con lo cual al paso, además, se cumplen una infinidad de principios laborales, como los son el debido proceso, la protección al trabajador y en general los relacionados con una defensa integral de quien es imputado en juicio. Con todo, a mayor abundamiento, existe en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 454 del Código del Trabajo, en la parte que nos interesa, una alusión decidora y contundente. Efectivamente, con fecha 06 de junio de 2007, quedó plasmado el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto que modificó el Libro V del Código del Trabajo y la Ley 20.087 que estableció un nuevo procedimiento laboral, donde en las sesiones previas en los meses de marzo a junio de dicho año, los diputados Cardemil, Eluchans, Cristián y Nicolás Monckeberg, presentaron la indicación que quedó consignada con el número ocho, donde sugirieron agregar en el párrafo 2° del numeral 1 del artículo 454, luego del punto aparte, que se sustituiría por una coma, lo siguiente: ”a menos que el empleador haya tenido conocimiento de estos con posterioridad al despido“. Dicha indicación FUE RECHAZADA POR UNANIMIDAD POR LA COMISIÓN. Con posterioridad en el segundo informe de la Comisión en la Cámara de Diputados y en los dos informes del Senado, no se pretendió modificar nada de dicha norma ante la claridad de la idea preconcebida. Lo anterior sirve para reforzar, sin duda, la idea de que la sanción que se debe imponer es la prohibición de permitir que se aleguen nuevos hechos, ya que lo contrario fomentaría la realización de formulaciones genéricas de los hechos que se imputan en la carta de despido como en el caso en estudio ”las acciones en que ha incurrido el actor ha causado un perjuicio“, valga la pregunta de si nuestra vida no es sino un compendio de acciones y omisiones, por lo mismo ya en lo relativo a este planteamiento el tribunal es de la inclinación poderosa de declarar el despido como injustificado, lo que reflejará en la sentencia, sin perjuicio que se referirá en lo siguiente a la prueba rendida.
SÉPTIMO: Hecho Acreditado y valoración de la prueba: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal, no llega al convencimiento en cuanto a que don Carlos Campillay Ramos, en forma reiterada, se haya apropiado de materiales y repuestos de COEMÍN S.A., sacándolos en forma fraudulenta del patio de salvataje para venderlos posteriormente a su misma propietaria. Tampoco se llega a convencimiento, en cuanto a que dicha conducta, la haya ejercido sobre una llanta de un cargador frontal volvo 150, ni un boge con torre, ni un estanque de agua. Finalmente, no se alcanza convicción, en lo relativo a que la adjudicación de neumáticos la haya efectuado abusando de sus atribuciones o que dichas adjudicaciones hayan sido a precios excesivamente mayores a los de mercado.
Por el contrario si se llega a convencimiento que en la empresa COEMÍN S.A. se elaboró un manual de procedimiento para efectuar las adquisiciones de insumos y reparaciones pertinentes, tanto de maquinarias como de herramientas y repuestos. Este manual fue elaborado por don Luis Corrotea Alvarado. Tal procedimiento consistía en la utilización de un formulario tipo para la adquisición respectiva, a través del cual se elaboraba la solicitud, a la cual debían adjuntarse tres cotizaciones y todo ello debía entregarse al jefe o superior respectivo, el cual evaluando los antecedentes daba el visto bueno y se ejecutaba la orden de compra. También se llega a convencimiento que para sacar un material o desecho del patio de salvataje, debía contarse con un documento escrito, en el cual debía consignarse el destino de dicho material o desecho y contar además con la autorización del gerente de COEMÍN S.A., en este caso del señor Víctor Lungosi. De la misma forma se llega a convencimiento que para ingresar una maquinaria, insumo u otro al interior de la empresa, como así también como para sacar algo del interior de la misma, se requería necesariamente pasar por el control de acceso, donde había una garita con personal, específicamente, encargados de llevar un registro de las cosas (entre ellos repuestos y neumáticos) que salían y entraban.
En otro punto, se tiene por asentado que con regularidad los neumáticos que salían de COEMÍN S.A. eran enviados para reparación a la ciudad de Copiapó, específicamente a la vulcanización del señor Osvaldo Olave Santander, en circunstancias que a la empresa por cercanía geográfica le quedaba más próximo el poblado de Tierra Amarilla; no obstante no se logró establecer fehacientemente si habían otros locales que proporcionaran este servicio en Tierra Amarilla y si de existir ellos reunirían las mismas condiciones técnicas y si serían en cuanto a precios más baratos o más caros, lo que si al menos quedó fuera de toda duda que de existir, los precios de estos, no serían excesivamente más económicos.
a).- En cuanto al supuesto abuso de atribuciones del actor.-
Quedó en evidencia algo que se repitió mucho en las declaraciones de los testigos de la demandada: ”que todo era visado por el Gerente de COEMÍN S.A. don VÍCTOR LUNGOSI“. En efecto, el señor Lungosi, que inicialmente fue ofrecido como prueba de la demandada y que finalmente no asistió a prestar declaración, aparece como figura clave para el establecimiento de los hechos discutidos. Tanto así, que este Tribunal extraña que la demandada no haya puesto mayor énfasis en su comparecencia o en al menos defender su actuar. Es así como toda la prueba de la demandada (entre ellas absolución del actor, testimonial de don Luis Corrotea Alvarado y de don Mauricio Rojas Viera), da cuenta que pese a la existencia de los procedimientos ya referidos, especialmente, los de adquisición de insumos y de reparación de materiales, estos eran vulnerados u obviados con la venia de don Víctor Lungosi, Gerente de COEMÍN S.A. y, por tanto, con las atribuciones para tomar decisiones importantes dentro de la empresa. Respecto a ello, se señaló por los dos testigos de la demandada que el señor Lungosi, cuando habían urgencias o cuando ya se había obviado el procedimiento de adquisición, daba el visto bueno para estas operaciones y, en ese sentido, según esbozan, habría existido un aprovechamiento de parte del demandante, quien amparado en la confianza y cercanía que generaba con dicho Gerente, habría actuado casi al margen de toda las normativas de COEMÍN S.A. esta circunstancia la relata pormenorizadamente, como se ha señalado, el testigo Corrotea Alvarado, quien señaló haber sido contratado por la demandada, precisamente, para encargarse del área de abastecimiento y bodega, ya que según sus dichos había mucho desorden en algunas secciones de la empresa. Por ello elaboró un manual de procedimiento obligatorio para todos, sin excepciones, no obstante en este punto señala que con el taller automotriz, del cual formaba parte Carlos Campillay, siempre tuvo problemas por no cumplimiento de estos procedimientos, por lo que él ”siempre rechazó las facturas que correspondían a estas adquisiciones fuera de la normativa“; agrega que la forma de regularizar estas situaciones era consiguiendo el visto bueno del jefe: El SEÑOR LUNGOSI. Específicamente respecto a la reparación de neumáticos, señala que él siempre discutió que la vulcanización Olave no era la única que podía proveerlos, pero que en definitiva argumentando urgencias se terminaba llevando los neumáticos a dicho lugar, por lo que él siempre criticó esta situación; le parecía mal, en específico, que trajeran los neumáticos a Copiapó y no a vulcanizaciones de Tierra Amarilla; que la vulcanización Olave sólo emitiera boletas en un comienzo y no facturas; que después estas facturas fueran correlativas para COEMÍN S.A., lo que evidenciaba que eran facturas hechas con el único propósito de hacer trabajos para ellos y muchas otras situaciones que no compartía y que dice haber representado a sus superiores, no obstante, al ser preguntado respecto al procedimiento para sacar los neumáticos de la empresa, señala que era necesaria autorización escrita del SEÑOR LUNGOSI, por lo que agrega dicho gerente, necesariamente, siempre estaba al tanto de dichas reparaciones y lo mismo repite para sacar cosas del área de salvataje y luego de la empresa misma y, finalmente, para ingresarlos a la empresa, siempre la jefatura estaba en definitiva en conocimiento de lo que se hacía. Es tan categórico este punto que se está analizando, que sorprendió a este juzgador la respuesta que dio el mismo testigo cuando fue preguntado si el señor Lungosi autorizaba compras que no se ajustaban al procedimiento: ”no soy yo el llamado a juzgar eso“, ¿Qué raro?, no nos había señalado que fue él quien creo el procedimiento aludido?, o no hizo eso precisamente respecto del señor Campillay, es decir, juzgar si transgredía o no el procedimiento?, por qué en este caso no puede?, porqué es el Gerente?. Luego cabe otra reflexión; si el señor Corrotea Alvarado detectó desde siempre irregularidades y las comunicó convenientemente a sus superiores ¿Qué hicieron estos?; por cierto que la prueba rendida, en modo alguno impuso a este juzgador de alguna medida o sanción que se haya adoptado para dar una solución a estas supuestas irregularidades, por el contrario, pese a lo importante que pueda ser para la empresa que se respeten los procedimientos que ella misma se ha dado, el señor Víctor Lungosi siempre tomó conocimiento de todo y lo autorizó. En esta línea argumentativa, conclusión forzosa es señalar que, a lo menos, si es que así sucedía, los procedimientos no eran respetados sólo por don Carlos Campillay, sino también por otros miembros de la empresa como el señor Lungosi; no obstante, como dentro de una organización empresarial lo lógico es que el trabajador reciba instrucciones de sus superiores, parece también razonable pensar que la decisión en última instancia relativa a cómo se hacen las cosas, pasa por quien ostenta las facultades de mando y gestión y en ese sentido el reproche empresarial debería haberse efectuado en el señor Lungosi quien sin duda podría haber ayudado a cambiar la forma en que ocurrieron los hechos. En esta parte del razonamiento, el tribunal concluye, que los incumplimientos que se han querido atribuir al señor Campillay, al menos en este punto, de ser efectivos no serían graves, en razón que encontrarían justificación en dos situaciones manifiestas: la primera que su actuar era aprobado por su superior directo, el señor Lungosi; y segundo, por que dichos incumplimientos, perfectamente, se pueden atribuir al desorden empresarial y a una mala gestión de parte de los gerentes que tomando conocimiento de todo lo que sucedía en la empresa, no tomaron decisiones, claras, oportunas y efectivas. Por lo mismo, las facturas incorporadas por la demandada, las que si bien a todas luces, al relacionarlas, en cuanto a sus fechas, con sus respectivas cotizaciones y órdenes de pedidos reflejan irregularidades, no puede pretenderse que ahora, se invoquen como justificativas de un reproche al actor, cuando el o los procedimientos de adquisición y reparación envueltos en las mismas, eran procedimientos visados por miembros de parte de la jefatura y por cierto criticados por otros, por lo anterior es que dichas facturas sólo permiten confirmar algo ya establecido con claridad, existían procedimientos que no se respetaban en general en la empresa.
b).- En cuanto a las supuestas sustracciones del actor.-
En relación a los supuestos apoderamientos materiales de repuestos y otros elementos de propiedad de COEMÍN S.A., la prueba ofrecida no fue suficiente para formar convicción, sobre todo teniendo presente, la gravedad y características casi delictivas de las imputaciones que fueron efectuadas, lo cual por una parte, por cierto exige el máximo de rigurosidad al momento de valorar las probanzas rendidas y, por otra no significa que se exija, el estándar del proceso penal, necesariamente el más riguroso de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la declaración más creíble presentada por la demandada fue la de el mencionado señor Corrotea Alvarado, que en lo pertinente sólo refiere irregularidades en forma genérica, salvo cuando hace alusión a que se habría sacado en forma ilícita de la empresa una cabina de camión y un chasis y que en ello habría tenido responsabilidad Carlos Campillay, no obstante dicha imputación, no fue respaldada con ninguna otra prueba y ni siquiera formó parte de las imputaciones que determinadamente la demandada trató de acreditar, sino que simplemente se adujo como una actividad irregular más. En este punto es donde el tribunal quiere hacer un paréntesis, ligando éste razonamiento con el del considerando anterior, ya que éste tipo de imputaciones que van saliendo en forma desordenada y sin ninguna forma de control, son verdaderas sorpresas probatorias, y respecto de las cuales es bastante dudosa, la posibilidad cierta de defenderse contra las mismas, por ello es que siempre en resguardo de la certeza, debiese exigirse la prolijidad ya antes referida al momento de redactar la carta de despido. Luego quien se refirió directamente a estas supuestas sustracciones de especies de propiedad de COEMÍN S.A., fue don Orlando Mauricio Rojas Viera, quien, además, habría sido el autor intelectual y material de la carta enviada al representante de la demandada don Andrés Obrecht y que se incorporó como prueba documental; al respecto dicho testigo señaló –siendo casi lo mismo que dice la referida carta- que era un secreto a voces que don Carlos Campillay se habría llevado un motor Nissan, un bogue y una llanta del patio de salvataje de la empresa COEMÍN S.A., y esta última la habría reparado y vendido a la misma empresa, lo cual le constaría por que él mismo la habría ido a dejar y a buscar, incluso comenta, que al recibirla la subió al vehículo y a ésta le salió masilla. Agrega que a Campillay no se le cuestionaba su actuar porque era de confianza del jefe de la empresa el señor Lungosi, es más, llega a señalar que este señor Lungosi no vino a declarar porque sabía de todo esto y no lo impidió. También señala que el señor Campillay habría sacado dos camiones de la empresa, afirmación nueva como muchas otras, que sólo encontró un correlato en la afirmación que hizo un testigo de la demandante, el señor David Tapia Cortés, quien señaló ser dueño del terreno y de las maquinarias con que trabaja el señor Olave y que, en ese sentido, tendrían una especie de sociedad; luego respecto a dichos camiones señaló que efectivamente hay dos camiones guardados en su taller, pero que estos están ahí por petición de don Víctor Lungosi, quien hace tres meses atrás los llevó aduciendo que los habría rematado; ante esta explicación, no hubo ninguna probanza tendiente a desacreditarla, por lo mismo fue imposible crear la convicción pretendida por la demandada. En lo que respecta a las primeras imputaciones hechas por Rojas Viera –sustracción de bogue, neumáticos y motor Nissan-, lo cierto es que la declaración misma de dicho testigo es poco creíble para el Tribunal y, en ese entendido, no apta para siquiera servir de indicio al respecto, toda vez que el señor Rojas Viera no da razones de porque efectúa en un determinado momento estas imputaciones contra el señor Campillay, por el contrario, aparecen fuertes indicios para presumir una actitud vengativa o a lo menos liberatoria de responsabilidad de su parte, ya que por ejemplo don David Tapia Cortés, al ser preguntado si vio llegar trabajos de COEMÍN S.A. a la vulcanización en que trabajaba Olave, señaló que como dos veces, la primera de ellas concurrieron a la vulcanización Campillay con el señor Rojas y la segunda sólo el señor Rojas; luego al ser preguntado si alguna vez vio alguna irregularidad, dijo que sólo podía comentar que en esa ocasión en que el señor Rojas fue solo, éste le refirió la posibilidad de que llegaran a un arreglo donde ambos obtuvieran un beneficio económico a costas de la empresa COEMÍN S.A., luego ese comentario puede ser concatenado lógicamente con la circunstancia de que el señor Rojas fue despedido de COEMÍN S.A. y que la carta que presenta al representante de la demandada es posterior a esa fecha. Lo anterior no resiste ninguna lógica, nadie espera ser despedido de un determinado trabajo, para luego realizar actos de probidad moral, por muy loable que sea, denunciando irregularidades al interior de la misma empresa que lo despidió; más pareciera que el señor Rojas luego de su salida de COEMÍN S.A. de alguna forma u otra quedó enemistado con el señor Campillay, motivación que lo habría llevado a buscar formulas de tomarse revancha. En este punto debe tenerse presente que el señor Rojas dentro de la empresa, trabajaba bajo el mando del señor Campillay en el taller mecánico, lo que podría haber generado una suerte de sentimiento de no haber sido respaldado por éste cuando se decidió su salida de la empresa. Esa duda generada en el tribunal, por cierto, le quita toda legitimidad a la carta por él enviada y a su testimonio en audiencia. En resumen, la testimonial rendida por la demandada, al menos en la forma como fue presentada, no es de la suficiente entidad, precisión y concordancia como para generar convicción en el tribunal respecto a un tema tan delicado como la atribución de conductas de apropiación de bienes que podrían estar al límite de un ilícito penal.
Luego debe analizarse la confesional rendida, consistente en la absolución de posiciones de don Carlos Campillay, la cual puede calificarse bajo todo punto de vista negativa para las pretensiones de la demandada, toda vez, que al ser preguntado legalmente el referido absolvente, dio respuestas claras, lógicas y creíbles respecto de las materias que fue interrogado; pudiendo señalar al igual que los testigos de la demandada que existía un procedimiento de adquisición y de reparaciones, pero que éste, en ocasiones, se obviaba con la aprobación o visado del jefe directo don Víctor Lungosi. Nadie desmintió lo anterior. También se refirió al Bogue que le era imputado, señalando que dicho repuesto le fue adquirido a don Francisco Barraza, familiar suyo, siendo del mismo valor y encontrándose en mejores condiciones que otros existentes en el mercado. Lo anterior, no fue contrarrestado con algún dato estadístico que pudiese haber dado algún tipo de claridad en el tribunal, ya que por cierto que este juzgador desconoce los precios que se transan en mercado respecto de dichos repuestos y sin perjuicio que ni siquiera se incorporó algún documento pertinente para acreditar la propiedad del mismo, sólo se conoció la factura N°71 por $6.069.000 emitida por Francisco Muñoz Barraza, que daba cuenta de la adquisición del Boge y de un diferencial Nissan, lo cual como se adelantara, deja en evidencia que no existe coincidencia entre las órdenes y la factura, pero ello no alcanza para extraer otra conclusión que no sea desorden administrativo, incumplimiento de procedimientos, pero en ningún caso sustracciones ni graves irregularidades; y exactamente la misma reflexión puede realizarse respecto de un estanque de agua, al cual corresponde la factura N°68. En todos los casos, la explicación fue que si habían más en el mercado, los adquiridos estaban en mejores condiciones, lo cual nadie refutó ni presentó prueba para desvirtuarlo. Respecto al envío de neumáticos a Copiapó, señaló el absolvente que en el tiempo en que comenzaron a enviarlos a Copiapó no había competencia en Tierra Amarilla. Dicha afirmación fue objetada por los dos testigos de la demandada, más ningún dato exacto fue incorporado, que permitiese asentar a este Juzgador, que ya a tal fecha existía tal vulcanización en Tierra Amarilla, fluctuando sus precios en determinado rango; dicha falta de certeza impide realizar un juicio de reproche a don Carlos Campillay en torno a porque enviaba los neumáticos al taller del señor Olave. Respecto a este último, con bastantes imprecisiones don Osvaldo Segundo del Tránsito Olave Santander pudo explicar como funcionaba su giro, siendo intrascendente para este tribunal si tenía o no facturas, ya que como se ha dicho de no haber contado con ellas en su momento, hubiese obedecido a la falta de regularidad en el establecimiento y cumplimiento de políticas claras en la demandada, no imputables al actor.
Con lo reflexionado, aparece de manifiesto que al unir la testimonial referida, con la confesional y la documental se alcanza sólo la convicción que se ha venido señalando, con lo cual se hace necesario, al no haber podido acreditar la demandada la imputación efectuada en la contestación, declarar que el despido debe tenerse como injustificado. A la misma conclusión se llega luego de concatenar lógicamente la prueba de demandada y demandante, siendo respecto de esta última innecesario pronunciarse más en específico, por cuanto la carga procesal correspondía legalmente a la demandada.
OCTAVO: Razonamiento respecto al incumplimiento grave alegado: La causales contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, por su naturaleza y por las consecuencias que generan deben ser interpretadas restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exigen para su procedencia. En el caso propuesto, como fue señalado por el tribunal, quedaron de manifiesto algunos incumplimientos con aptitud para constituir el supuesto básico de la causal contenida en el N°7 de la norma legal citada, ello básicamente a través de la testimonial y documental rendida que permitieron dar por acreditado fundamental y únicamente, como se dijo, la transgresión de los procedimientos internos que se había dado COEMÍN S.A.; no obstante la prueba ofrecida por la demandada omitió, por un lado, la reconducción de dichos incumplimientos a una determinada obligación contractual expresa y específica del contrato de trabajo, ya que ni siquiera se incorporó este o algún reglamento interno; y por otro lado, los incumplimientos presentados al tribunal, como se razonara en su oportunidad, al ser visados o aprobados por uno de los gerentes de la empresa, pasan a perder la gravedad que se les pretende dar, convirtiéndose en realidad en practicas aceptadas dentro de la empresa, más allá de su conveniencia o no. De las omisiones o carencias referidas que presentó la prueba en cuestión, salvable es quizá la primera omisión, toda vez que, si bien es cierto, la doctrina y jurisprudencia han exigido que el incumplimiento sea vinculado a una obligación específica del contrato, también es posible argumentar que no existe contrato laboral alguno donde no exista la obligación de respetar las instrucciones que da quien ostenta el poder de mando, por así decirlo, es una obligación que no por ser implícita es menos conocida. Distinto ocurre con la carencia de gravedad constatada, ya que debemos concordar que un incumplimiento para reunir tal característica –grave- debe ser inobjetablemente de entidad para todos y por lo mismo digno de reproche por todos; así cuando deja de tener esta connotación para uno de los gerentes u otro personero que ostenta el mando, la gravedad tal es cuestionable, ya que muchos de los ordenamientos que se dan las instituciones si no se cumplen, de partida por quienes mandan, dejan de perder su vigencia, dando lugar a practicas más o menos institucionalizadas que en forma tácita vienen a reemplazar las obligaciones y procedimientos escritos. En cierta medida eso es lo que percibió el tribunal y por eso cree que es improcedente e injusto hacer creer que todas las falencias de COEMÍN S.A. se concentraban en el actuar del demandante, más bien el llamado es a la revisión integral de sus políticas y a que las señales que quieran transmitir los mandos superiores a los subalternos sean claras, eso a juicio de este juzgador evitaría el doble estándar al momento de evaluar una actuación como conveniente o no para el destino de la misma empresa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 153, 154, 156, 160 N°7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 176, 178, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por don Carlos Campillay Ramos en contra de su ex empleadora Compañía Exploradora y Explotadora Minera Chileno Rumana S.A. COEMÍN S.A., representada legalmente por don Andrés Obrecht Gómez y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por COEMÍN S.A. es injustificado y al no haberse acreditado la causal legal invocada debe entenderse que fue por necesidades de la empresa.
II.- Que COEMÍN S.A. deberá pagar a don Carlos Campillay Ramos las siguientes indemnizaciones:
a) $1.269.229 por concepto de indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.961.519 por concepto de indemnización por once años de servicio;
c) $11.169.215 por concepto de recargo legal por causal no acreditada.
III.- Las sumas antes señaladas deberán ser pagadas debidamente reajustadas y con intereses.
IV.- En razón de haber sido totalmente vencida en juicio se condena en costas a la demandada.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-2-2008
RUC 08-4-0000530-4







Proveyó don CESAR ALEXANDERS TORRES MESIAS, Juez Titular del Juzgado Laboral de Copiapó.

En Copiapó a diez de Junio de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.