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22 de julio de 2012

ORDINARIO; 1er JLT Santiago, 14/12/2012; acoge demanda por despido injustificado (causales del art. 159 N°5 y 6 CT); en relación a la causal del art. 159 N°6 CT ésta se funda en el hecho de haber sido privada la empresa de seguir operando la Unidad de Negocio Troncal 3 (Transantiago), por decisión de la autoridad pública, lo que no constituye caso fortuito o fuerza mayor, a lo cual se suma el hecho de haber contado con un documento denominado Memorándum de Acuerdo en Materias Laborales, el que establecía que los nuevos operadores debían asumir las indemnizaciones legales de los conductores traspasados, acuerdo que fue desconocido; RIT 2665-2010

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS: PRIMERO: Que don CARLOS FRANCISCO JAUREGUI ALVARADO, actualmente cesante, domiciliado en Avenida Los Conquistadores Nro. 0169, Villa Los Encomenderos, comuna de Quilicura, Santiago, interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador BUSES GRAN SANTIAGO S.A., Rut Nro. 99.557.450-0, representada legalmente por don LUIS BARAHONA MORAGA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Panamericana Norte Nro. 5151, comuna de Conchalí, cuidad de Santiago, en virtud de los siguientes fundamentos: Ingresó a prestar servicios para Empresa Buses Metropolitana S.A. el 10 de febrero de 2007, como conductor de buses de transporte urbano, con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuida en 6 días a la semana, exceptuada del descanso dominical y de los festivos de acuerdo al artículo 38 Nro. 2 del Código del Trabajo. Su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base de $ 304.000, bono de producción de $ 111.000, bono de responsabilidad de $ 25.000, gratificación legal del 25% con tope de 4,75 IMM, asignación de colación de $ 40.000 y asignación de movilización de $ 16.000. Afirma que desarrolló normalmente sus labores hasta abril de 2007, cuando fue traspasado a la demandada Buses Gran Santiago, quien le reconoció su antigüedad laboral y todas las cláusulas de su contrato de trabajo, firmando las partes un nuevo texto que expresamente las incluía. Señala que a solicitud de la empresa, trabajó horas extras en diciembre de 2009, las que no le fueron pagadas completamente, pues le fueron descontadas del bono pactado de horas extras, repitiéndose lo anterior en los meses de enero, febrero y marzo, y hasta el 6 de agosto de 2010, fecha en la cual la empresa los envía a feriado colectivo, retornando el 27 de agosto de 2010, fecha esta ultima en que fue despedido. Su remuneración al término de la relación laboral ascendía a la suma de $ 647.113.-, pero de acuerdo al contrato de trabajo debía ser la suma de $ 783.113.-, ya que la empresa no le canceló el bono de productividad y de responsabilidad desde enero de 2008 a agosto de 2010. Sostiene que fue despedido por aplicación injustificada, arbitraria e ilegal de las causales de los N° 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso fortuito o fuerza mayor. Las causales se fundarían en el hecho de que a partir del 6 de agosto de 2010, la empresa dejó de operar los servicios adscritos a la unidad de troncal 3, del sistema de transportes de Santiago, Transantiago, puesto que la autorización que la habilitaba a ello expiró, por decisión de la autoridad, quien los entregó a otras empresas concesionarias del Plan Transantiago. Afirma que dichas causales de despido no se justifican, por cuanto en el caso de la primera, él fue contratado para realizar la función de conductor en cualquiera de las zonas geográficas que tenga la empresa, no necesariamente para el troncal N° 3. Por tanto, si la empresa tenía que desvincularlo debió hacerlo por la causal de necesidades de la empresa, por cambios en condiciones del mercado o restructuración de la misma. Además, compañeros suyos de trabajo fueron reubicados en otras zonas asignadas a la empresa, como son los buses alimentadores de la zona B, en recorridos tales del B1 al B28, más B4V B11, B7 B6. Por último, en su contrato de trabajo jamás se estipuló que este duraría hasta la conclusión del trabajo que dio origen al contrato, por el contrario, si bien éste se convino a plazo fijo, posteriormente se transformó en indefinido. En relación con la segunda causal, afirma que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes. Asimismo debe ser imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes- e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Agrega que los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad deben ser concurrentes, por lo que si el hecho es imprevisible pero se le puede resistir, no se configura la causal. Lo mismo ocurre si el hecho a pesar de ser irresistible pudo preverse. Hace presente además, que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser de tal magnitud que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones principales que emanan del contrato, ya que si la imposibilidad es de carácter parcial, tampoco se configura la causal. Lo anterior, atendida la aplicación de la teoría del riesgo de empresa. Afirma que por horas extras la demandada le quedó adeudando lo siguiente: 44 horas en el mes de febrero de 2010, 126 horas en el mes de marzo de 2010, 135,8 horas en el mes de abril de 2010, 122,5 horas en el mes de mayo de 2010, 141,6 horas en el mes de junio de 2010 y 156, 8 horas en el mes de julio de 2010. Asimismo le adeuda 7 días hábiles del feriado legal 2008-2009, y 8 días hábiles del feriado legal 2009-2010, más 6 días inhábiles, lo que da un total de 21 días corridos, lo que no es imputable al feriado colectivo, pues no concurre la hipótesis del artículo 76 del Código del Trabajo. Por bonos de productividad y de responsabilidad, la demandada le adeuda los bonos de enero de 2008 a agosto de 2010, a razón de $ 111.000 y de $ 25.000, respectivamente Lo anterior, por cuanto no es posible que dichas prestaciones se hayan perdido con la negociación colectiva de julio de 2007, ya que es de la esencia de una negociación de este tipo, el mejorar las condiciones de trabajo y no quitar los beneficios ya incorporados, lo que permanecen en el patrimonio del trabajador como un derecho adquirido. En consecuencia, con ocasión del término de su relación laboral, la demandada le quedó adeudando las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $ 3.132.452.- por indemnización por años de servicios. b) $ 783.113.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. c) $ 1.566.226.- por incremento legal del 50% sobre la indemnización por años de servicios. d) Remuneraciones hasta la convalidación del despido, más las cotizaciones impagas de los bonos de responsabilidad y productividad pendientes, y las cotizaciones actualmente impagadas de la AFC. e) $ 3.441.000.- por bonos de productividad pendientes. f) $ 775.000.- por bonos de responsabilidad pendientes. g) $ 845.979 por feriado legal y proporcional. h) $ 3.794.827.- por horas extras adeudadas. i) Cotizaciones de seguridad social respecto de los bonos de productividad, responsabilidad y horas extras impagas. Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 47, 48, 50, 63, 63 bis, 159 N° 5 y 6, 162, 168 y siguientes, 446 y siguientes del Código del Trabajo y artículos pertinentes de la ley 17.322, solicita se acoja en definitiva la demanda y se declare que su despido ha sido nulo e injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones descritas, todo ello con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que don PAULO CÁCERES CORTÉS, abogado, por la demandada BUSES GRAN SANTIAGO S.A., contesta la demanda de autos solicitando su total rechazo, con costas, en base a las siguientes consideraciones: En cuanto a la acción de nulidad de despido, fundada en que se encuentran impagas las cotizaciones de seguridad social de los bonos de responsabilidad y productividad pendientes, afirma que la demanda carece de asidero jurídico y fáctico, puesto que su representada no adeuda dichos bonos y por tanto, jamás estuvo obligada al pago de cotizaciones de seguridad social por los mismos. En efecto, si bien es efectivo que el contrato individual de trabajo del actor contemplaba el pago de bonos de responsabilidad y productividad, la estructura de remuneraciones del actor fue reemplazada íntegramente por el contrato colectivo celebrado entre su representada y un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente, de fecha 22 de junio de 2007, de modo que desde esa fecha no corresponde el pago de dichos estipendios. Hace presente que no es efectivo que la negociación colectiva tenga por objeto mejorar las condiciones de trabajo o beneficios de los trabajadores, sin quitarle los ya incorporados. Lo anterior, por cuanto conforme al artículo 348 del Código del Trabajo, el instrumento colectivo del que formó parte el actor reemplazó la estructura de remuneraciones pactada en su contrato de trabajo, sustituyéndola por otra, naturalmente superior, por cuanto si bien se eliminaron los bonos reclamados, se aumentó sustancialmente su sueldo base. Afirma que la voluntad de las partes en orden a reemplazar los bonos de responsabilidad y productividad es un hecho indubitado, por cuanto desde la negociación dejaron de pagarse sin reclamo alguno por parte del trabajador. En segundo término, señala que la acción de nulidad de despido tampoco procede, ya que se funda en remuneraciones que se encuentran discutidas en autos, excediendo con ello el ámbito de aplicación de la denominada ley Bustos, la que vino a establecer una sanción para el empleador que descuenta y no entera las cotizaciones de seguridad social del trabajador. En el mismo sentido, señala que se pronunció la Excelentísima Corte Suprema, en recurso de unificación de jurisprudencia rol N° 9265-2009, de 8 de abril de 2010. Respecto de lo reclamado por cotizaciones del seguro de cesantía, afirma que la referida sanción tampoco resulta procedente, por cuanto su representada nada adeuda al actor por ese concepto. Además, el texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, se refiere sólo a las cotizaciones previsionales y si el legislador hubiera pretendido considerar en la sanción a las demás cotizaciones, lo habría señalado expresamente. En cuanto a la relación laboral, señala que no se encuentra discutido que el inicio de ésta se haya producido en la fecha que se indica en la demanda. También es efectiva la función que desempeñaba el actor y la jornada indicada en la demanda. En cambio, no es efectivo que a la fecha del despido la remuneración del actor haya sido la indicada en la demanda, pues el actor dejó de tener derecho a los bonos de productividad y responsabilidad, conformándose su remuneración sólo por sueldo base, gratificación legal y bono pactado de horas extras, lo que ascendía a la suma de $ 508.085.- En todo caso, opone respecto de esta prestación la excepción de prescripción, respecto de cualquier deuda en esta materia que se pudiere haber generado con anterioridad al 15 de septiembre de 2008, por aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo. Hace presente además, que en la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, no podrían incluirse beneficios no constitutivos de remuneración, como las asignaciones de movilización y colación, por encontrarse excluidas del artículo 172 del Código del Trabajo. Cita en el mismo sentido, un fallo sobre recurso de unificación de jurisprudencia, dictado en autos 9603-2010, de 21 de abril de 2010. En cuanto a los feriados, señala que su cálculo no debe efectuarse en base a las cifras mencionadas en la demanda, ya que en esta materia sólo cabe considerar el sueldo base del trabajador, en conformidad al artículo 71 del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada extraordinaria, afirma que las partes acordaron en el contrato colectivo de 22 de junio de 2007, un bono de horas extras, el que en el mes de agosto pasado ascendía a la suma de $ 73.260.- Dicho bono cubría hasta un total de 24 horas extraordinarias, de modo que el pago de horas extras se generaba sólo a partir de la hora 25. Es por ello, que su representada pagó las horas extraordinarias del demandante en base a lo pactado, por lo que nada se le adeuda por este concepto, más aún si en la demanda no solicita la nulidad o ineficacia de la referida cláusula del contrato colectivo. En todo caso, opone al cobro de esta prestación la excepción de prescripción, respecto de cualquier hora generada con anterioridad al 15 de marzo de 2010, por cuanto conforme al inciso cuarto del artículo 510 del Código del Trabajo, el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribe en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. En cuanto a la acción de cobro de feriado legal y proporcional señala que nada se adeuda, por cuanto el actor hizo uso de feriado colectivo, desde el 6 al 27 de agosto de 2010. En cuanto a la acción de despido injustificado, señala que el giro comercial de su parte lo constituye la prestación de servicios de transporte de pasajeros en las vías licitadas de la Región Metropolitana, dentro del marco o esquema que se establece en las Bases de Licitación TRANSANTIAGO 2003. Para tales efectos, su representada postuló a la licitación TRANSANTIAGO, adjudicándose las Unidades de Negocio Alimentadoras N°s 5 (zona G) y 8 (zona 13) y la Unidad Troncal N° 3, en virtud de Resolución Exenta N° 109/2005, de la Subsecretaría de Transportes. Actualmente, su parte sólo opera la Unidad Alimentadora N° 8. Con fecha 26 de marzo de 2008 cambió la administración de la sociedad, asumiendo sus actuales titulares. La licitación de la Unidad de Negocio Alimentadora N° 3 se extendía primitivamente hasta el 22 de octubre de 2007. No obstante lo anterior, como no fue posible proceder a su adjudicación, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por medio de distintas resoluciones exentas, dispuso condiciones específicas de operación y utilización de vías, en virtud de las cuales su representada continuó la operación de la Unidad de Negocios Troncal N° 3. Hace presente que en el mes de agosto de 2009, la autoridad de Transportes licitó definitivamente una parte de la Unidad de Negocios Troncal N° 3, los servicios 301, 301c, 301e, 302, 302e, 303, 303e, 307, 3070, 308, 312e, 313e, 314 y 315e, adjudicándosela a la Empresas Buses Vule S.A. Estos servicios continuaron siendo operados por Buses Gran Santiago S.A. hasta que asumió el nuevo concesionario. Con todo, los servicios 304, 304e, 305, 305e, 305c, 306, 309 y 311, continuaron siendo operados por su parte hasta el 6 de agosto de 2010. Es por ello, que afirma que fue la autoridad quien impuso a su representada la operación de los servicios de que se trata, lo que le implicó un significativo aumento en los costos indemnizatorios de los trabajadores adscritos a las unidades del Troncal N° 3. En atención a lo anterior, fue que se convino con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, representado por el Coordinador de Transportes de Santiago, un "MEMORANDUM DE ACUERDO EN MATERIAS LABORALES", el que estableció que no era de responsabilidad de su representada el pago de las indemnizaciones de los conductores que debían ser traspasados, pues el nuevo operador debía hacerse cargo. Paralelamente, la empresa llevó a efecto una intensa negociación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones con el objeto que se le adjudicaran los servicios de la Unidad de Negocio Troncal N° 3, no licitados. En el marco de dichas negociaciones, la Coordinación de Transantiago emitió incluso un informe favorable a la adjudicación pretendida. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no sólo no adjudicó los servicios no licitados de la Unidad de Negocio Troncal 3 a su parte, sino que además manifestó su intención de no cumplir con el acuerdo firmado, lo que así ocurrió, situando a la empresa en la necesidad de poner término a los contratos de trabajo de los demandantes por las causales contempladas en el artículo 159, numerales 5 y 6, del Código del Trabajo. Hace presente que los referidos servicios fueron adjudicados por la autoridad a la Empresa Express de Santiago 1 S.A., en compensación por la entrada en operación del Metro a Maipú. Es por ello, que estima que las causales de despido del actor se encuentran configuradas, pues el actor se desempeñaba en el servicio 309 de la Empresa, y fue contratado en el marco de la Unidad de Negocios del troncal 3, unidad en la que efectivamente laboró y que ahora ya no pertenece a la empresa. Afirma que se está en presencia de un caso de fuerza mayor, pues por decisión de Estado de Chile se puso término a la concesión de la Unidad de Negocio Troncal 3 que tenía su representada, hecho que reviste los caracteres de inimputable, imprevisible e irresistible. TERCERO: Que en audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1) Existencia de relación laboral entre las partes, entre el 10 de febrero de 2007 y el 27 de agosto de 2010, desempeñándose el actor como conductor de buses; 2) Que la demandada puso fin a la relación laboral que la unía con el actor, el día 27 de agosto de 2010, en virtud de las causales contenidas en los números 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, fundadas en los hechos que aparecen en el escrito de demanda, página 3, párrafos 2, 3, 4, 5 y 6; 3) Que la demandada no pagó el bono de responsabilidad y productividad al actor desde el mes de enero de 2008 a la fecha; 4) Que el contrato de trabajo del actor es de duración indefinida. En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Existencia de un contrato colectivo de trabajo en virtud del cual se reemplazaron o verificaron conceptos recepcionados por el actor por conceptos de remuneraciones; 2) Circunstancias que rodearon el término de los servicios del actor, en relación a los hechos que motivaron a la demandada a tomar tal decisión; 3) Servicios que presta la demandada para el sistema de transporte público de esta ciudad; 4) Si la demanda reubicó a trabajadores que se desempeñaban en el troncal 3 en otras faenas; 5) Horas extraordinarias laboradas por el actor; existencia de un bono de horas extraordinarias, contenido sentido y alcance del mismo; 6) Seis últimas remuneraciones percibidas por el actor; 7) Si el actor hizo uso de su feriado legal o bien le fue compensado; 8) Si la demandada solucionó su feriado proporcional; 9) Si a la fecha del despido se encontraban solucionadas la totalidad de las cotizaciones por seguro de cesantía. CUARTO: Que en audiencia de juicio la parte demandada incorporó los siguientes documentos: 1) Ordinario N° 3142/2010 emitido por la Coordinadora de Transantiago; 2) Modificación memorándum de 21 de enero de 2010, entre buses Transantiago y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; 3) Informe operación servicios no licitados troncal 3; 4) Resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que modifica resolución exenta N° 2924; 5) Acta de notificación de 15 de julio de 2010 de resolución exenta N° 1959; 6) Resolución exenta N° 142; 7) Carta al demandante respecto del feriado colectivo; 8) Comprobantes de feriado legal del actor desde 2007 a 2010; 9) Autorización de feriado legal del actor; 10) Carta de aviso de término de contrato de trabajo del actor; 11) Comprobante de envió de carta de aviso a la Inspección del Trabajo con nomina de trabajadores; 12) Contrato de trabajo entre las partes; 13) Carta al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago con nomina de trabajadores; 14) Liquidaciones de remuneraciones de enero a agosto de 2010 del demandante y; 15) Certificado de cotizaciones previsionales de A.F.C. Chile de febrero 2007 a julio de 2010. QUINTO: Que la parte demandante, a su vez, incorporó los siguientes documentos: 1) Carta de despido dirigida al actor de fecha 27 de agosto de 2010; 2) Contratote trabajo celebrado entre las partes de fecha 10 de febrero de 2007; 3) Certificado de AFC Chile de fecha 28 de julio de 2010; 4) Liquidaciones de remuneraciones del actor de mayo y abril de 2010; 5) Adendum de contrato de concesión de fecha 1 de octubre de 2010 entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Buses Gran Santiago S.A.; 6) Copia simple de aprobación de adendum de contrato que indica; 7) Dos certificaciones de contenido de contenido de página web de la empresa de fecha 7 de septiembre de 2010; 8) Ordinario 3142/2010 de Coordinación Transantiago; 9) Liquidación de sueldo de don Rafael Alejandro Ponce Pereira y; 10) Listado fotografiado en mural Lo Echevers troncal 3. Asimismo a petición de dicha parte, la demandada exhibió el libro de remuneraciones de la zona H de los meses de septiembre y octubre de 2010; 2) Registro de asistencia y conducción del demandante del período comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y el 6 de agosto de 2010 y; 3) Planillas de ruta del actor por el mismo período. SEXTO: Que en cuanto a la acción de nulidad del despido, cabe tener presente, que ésta se funda sobre el no pago de cotizaciones de seguridad social por los bonos de productividad y responsabilidad y sobre las horas extras reclamadas. Sin embargo, dichas prestaciones fueron negadas por la demandada, con lo cual se encuentran controvertidas, razón por la que en la especie la acción de nulidad de despido no procede por este fundamento. Lo anterior, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, la sanción de nulidad no es posible si la prestación es establecida en la sentencia, pues en ese caso no existió retención de dineros a título de cotizaciones de seguridad social por parte del empleador, que es lo que el legislador exige para estos efectos, esto es, que el empleador haya actuado como intermediario o retenedor de dineros de propiedad del trabajador y no los haya enterado, lo que no ocurrió. Por otra parte, la demandante funda la acción de nulidad de despido en el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía de los meses de febrero, marzo y abril de 2007. Del examen de la prueba documental incorporada en el juicio, el certificado de cotizaciones del actor de AFC Chile S.A., efectivamente no consta que el empleador haya enterado las cotizaciones del seguro de cesantía de los meses indicados. Lo anterior, no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que cumpliéndose los requisitos del artículos 162 del Código del Trabajo, el cual debe interpretarse en un sentido amplio, como comprensivo de todas las cotizaciones de seguridad social que debe retener el empleador y pagar ante las instituciones respectivas, se acogerá la acción de nulidad de despido en los términos que se indicarán en la parte resolutiva del fallo. SEPTIMO: Que en cuanto a la acción de despido injustificado, cabe tener presente que ésta se funda en dos causales, la de los números 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido, que si el empleador ha invocado dos causales de despido y no una sola, es porque está en condiciones de acreditar los supuestos de ambas causales. Al respecto la primera causal invocada es la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, fundada en que la empresa dejó de operar los servicios adscritos a la Unidad de Negocio Troncal 3, del sistema de Trasportes de Santiago, Transantiago, por decisión de la autoridad pública, la que los entregó a otras empresas concesionarias del Plan Transantiago. Sin embargo, se estableció como un hecho no discutido de la causa, que el contrato de trabajo del actor es de carácter indefinido y lo anterior, se encuentra corroborado por el mismo instrumento, en el que se advierte además, que el actor fue contratado para ejecutar el trabajo de cargo, en los vehículos que su empleador explote o administre a cualquier título, siendo la asignación de vehículos privativa del empleador. De lo expuesto se desprende, que las funciones desarrolladas por el actor no se encontraban condicionadas a ninguna obra o faena en específico, en la especie, no se encontraban relacionadas sólo con los servicios que operaba la demandada para el Troncal 3, como dicha parte pretende. En consecuencia, se trataba de servicios de carácter permanentes, por lo que si la empresa debió prescindir de ellos, por razones económicas o de estructura organizativa de la misma, tenía que despedir al actor conforme a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y no conforme a una causal no aplicable a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, como ocurre en la especie. Lo anterior, debiera bastar para acoger la acción de despido injustificado y lo reclamado por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal del 50% sobre esta última indemnización, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. No obstante lo anterior y en relación con la segunda causal de despido aplicada, cabe destacar, que ésta se funda en el hecho de haber sido privada la empresa de seguir operando la Unidad de Negocio Troncal 3, por decisión de la autoridad pública, pese a haber contado con un documento denominado Memorándum de Acuerdo en Materias Laborales, el que establecía que los nuevos operadores debían asumir las indemnizaciones legales de los conductores traspasados, acuerdo que fue desconocido. Sin embargo, para que un hecho pueda ser constitutivo de fuerza mayor debe reunir las características de inimputable, imprevisible e irresistible. El hecho descrito reúne la condición de inimputable, según se desprende del Ordinario N° 3142/2010 de la Coordinadora del Transantiago, pero cabe preguntarse si es imprevisible o irresistible. Es así, que la negativa de la autoridad a prorrogar la prestación de servicios de la Unidad de Negocio Troncal 3, a juicio de esta Juez, es absolutamente previsible por parte de la demandada. En efecto, ya del informe de operación de servicios no licitados Troncal 3 y el proyecto de resolución del Ministerio de Transportes vinculado con éste, se puede apreciar que al 29 de octubre de 2007, se comenzó con una sucesiva dictación de resoluciones, las que prorrogaron la prestación de servicios hasta la oportunidad en que concluyese la licitación definitiva de las unidades de negocios. Así, desde la adjudicación de la licitación, por el plazo de dos años, en el año 2005, la empresa demandada tenía la certeza que la prestación de servicios en la Unidad de Negocios Troncal 3 sólo duraría hasta el año 2007, y que debía efectuarse una licitación definitiva, en la que tendría que participar y competir con otras empresas, existiendo siempre la posibilidad de no ganar la referida licitación. En virtud de los mismos fundamentos, el hecho tampoco es irresistible, por cuanto la empresa contó con el tiempo y con los recursos para evitar la ocurrencia del cese de la operación del Troncal 3, hecho a su juicio, que provocó el término del contrato de trabajo del actor. Es por las razones expuestas, que no cabe sino declarar el despido del actor como injustificado, por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 N° 5 y 6 del Código del Trabajo. Para el cálculo de las indemnizaciones legales se tendrá como última remuneración mensual del actor la suma de $ 508.085, en base a sus liquidaciones de remuneraciones, no incluyéndose en la referida base las asignaciones de colación y de movilización, por no constituir remuneración en conformidad al artículo 41 del Código del Trabajo. Asimismo se excluirán del cálculo de las referidas indemnizaciones, lo solicitado por concepto de bonos de productividad, responsabilidad y horas extras, por no ser estipendios que el actor se encontraba percibiendo al momento de la terminación de sus servicios y por el contrario, encontrarse controvertidos en esta causa. OCTAVO: Que en cuanto a la acción de cobro de los bonos de productividad y responsabilidad, cabe destacar, que del contrato colectivo de trabajo de fecha 22 de junio de 2007, contrato aplicable al actor por encontrarse en la nómina de los trabajadores adherentes al mismo y por no haber sido objetado por dicha parte, no se desprende que la totalidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores haya sido reemplazado como la demandada afirma. Es así, por ejemplo, que del anexo de contrato colectivo de fecha 22 de junio de 2007, consta expresamente la sustitución del artículo 6, título II del contrato, por el texto que en él se indica. En cambio, en el contrato colectivo, no hay ninguna referencia a la sustitución o reemplazo de estipendios indicados en los contratos individuales de trabajo. Es por ello, que si bien el artículo 348 del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable, lo anterior no implica que no habiendo referencia alguna a los bonos de productividad y responsabilidad y no constando que estos se hayan efectivamente derogado para todos los efectos legales, atendida la propia redacción del instrumento colectivo, corresponde su pago, pero limitado al período 15 de septiembre de 2008 a 27 de agosto de 2010, al haberse acogido la excepción de prescripción. NOVENO: Que en cuanto a la acción de cobro de feriado legal se rechazará la acción, al haberse acreditado que el actor hizo uso de feriado colectivo, en los términos del artículo 76 del Código del Trabajo, el que se extendió desde el 6 al 27 de agosto de 2010. En cambio, se acogerá lo correspondiente a feriado proporcional, prestación que corresponde cualquiera sea la causa de término de la relación laboral y que debe compensarse en dinero. DECIMO: Que en cuanto a lo reclamado por concepto de horas extraordinarias, no se acogerá la acción al haberse establecido la existencia de un bono de horas extras en el contrato colectivo de 2007, el que corresponde a un máximo de 24 horas y ser insuficiente para calcular un posible saldo de ellas, el registro de asistencia y conducción del actor y sus planillas de ruta. UNDECIMO: Que la restante prueba rendida en nada alteras las razonas antes expresadas, razón por la que será desestimada. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 41, 42, 67, 73, 159, 162, 168, 172, 173 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge la demanda por don CARLOS FRANCISCO JAUREGUI ALVARADO en contra de su ex empleador BUSES GRAN SANTIAGO S.A., representado legalmente por don LUIS BARAHONA MORAGA, sólo en cuanto se declara lo siguiente: I. Que el despido de que fue objeto el actor es nulo, por no encontrarse íntegramente enteradas sus cotizaciones de seguridad social al momento de la separación de funciones. II. Que el despido del actor es injustificado, por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 N° 5 y 6 del Código del Trabajo. III. Que en virtud de lo anterior, se condena a la demandada a pagarle al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $ 508.083.- indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 2.032.332.- indemnización por años de servicios. c) $ 1.016.166.- por incremento del 50%, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) $ 2.664.000.- por bonos de productividad. e) $ 600.000.- por bonos de responsabilidad. f) $ 140.482.- por feriado proporcional. g) Remuneraciones y demás prestaciones que consigne el contrato de trabajo del actor desde la fecha de separación de funciones ocurrida el 27 de agosto de 2010 y la fecha de convalidación del despido en conformidad a la ley, en base a una remuneración de $ 508.083.- IV. Que las sumas antes referidas serán reajustadas y devengarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que la demandada deberá además enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor, en relación con los bonos de productividad y de responsabilidad que le corresponden del período 15 de septiembre de 2008 al 27 de agosto de 2010. Asimismo deberá enterar las cotizaciones de seguro de cesantía adeudadas de los meses de febrero, marzo y abril de 2007. VI. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 461 del código del Trabajo, notifíquese a las instituciones de seguridad social en que se encuentre afiliado el actor. Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Santiago, dieciséis de agosto dos mil once. Vistos: PRIMERO: Que a fojas 20, don Rodrigo Meezs Pérez, en representación de Buses Gran Santiago S.A, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2010, a fin de que el Tribunal de Alzada anule el fallo y dicte otro en su reemplazo en atención a los antecedentes que pasa a exponer: Indica que, en la correspondiente audiencia de juicio su parte incorporó un documento ofrecido en la audiencia preparatoria denominado Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas de Cuenta Individual por Cesantía, correspondiente al actor don Carlos Jauregui Alvarado, y que en dicho documento consta fehacientemente que las cotizaciones de febrero, marzo y abril de 2007 están debidamente declaradas y pagadas por lo que se ha infringido el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por lo que no debió estimar nulo el despido y condenar a su parte a la sanción del artículo 162 del código del ramo. Agrega que, se ha vulnerado, también, el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, por cuanto el juez de la instancia califica jurídicamente como improcedentes las causales invocadas para el despido del actor, esto es, los números 5 y 6 del artículo 159 del Código del Trabajo por cuanto, se trata de un contrato indefinido y que por los sucesos acontecidos por la pérdida del negocio no le fueron imprevisibles ni irresistibles a la demandada. Sin embargo, de los documentos acompañados consta que su representada postuló a la licitación “Transantiago” adjudicándose sólo la unidad alimentadora N° 8, lo que fundamentó el despido del demandante, ya que con fecha 26 de marzo de 2008 cambió la administración de la sociedad asumiendo sus actuales titulares. Concordante con lo anterior, manifiesta que a su parte le fue inimputable, imprevisible e irresistible las unilaterales decisiones de la autoridad, que le privaron seguir continuando con la operación del troncal 3 del sistema denominado “Transantiago” por lo cual, se le puso término al contrato de trabajo, habiendo concluido de esta forma la labor que dio origen al contrato del actor. En el mismo orden de ideas ha el recurso se ha fundado en la improcedencia de los bonos de productividad y responsabilidad demandados, manifestando que la juez ha hecho una errónea interpretación del contrato colectivo de fecha 22 de junio de 2007 por cuanto dicho contrato colectivo no contempla los bonos de productividad ni de responsabilidad descritos, lo que emana de las propias liquidaciones de remuneraciones del actor por los últimos periodos que no contemplaban dichos bonos, siendo improcedentes e indebidos. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad es derecho estricto y sólo puede acogerse por las causales establecidas estrictamente por el legislador, y no ha sido instaurada para la revisión de los hechos que fueron sentados en el fallo, lo que es propio de un recurso de apelación lo que ha sido desestimado por el nuevo sistema procesal laboral. Habida consideración a que sólo menciona al pasar la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Ramo, sin hacer un desarrollo de ésta, lo que impide su análisis. TERCERO: Que en la especie, conforme por lo manifestado por su abogado en estrados, había impetra como nulidad lo decidido por el juez respecto de la causal de despido, desistiéndose de ello, sin embargo, no se desiste de las alegaciones que ha efectuado respecto de la procedencia de los bonos de productividad y responsabilidad demandados. CUARTO: Que en relación a esta alegación basta revisar la sentencia en su considerando octavo en que se hace un adecuado análisis del respecto del contrato aplicable al actor en especial lo referido al sistema de aplicación de los bonos de productividad y responsabilidad, en cuanto al contrato colectivo de fecha 22 de junio de 2007, “contrato aplicable al actor por encontrarse en la nómina de los trabajadores adherentes al mismo, y por no haber sido objetado por dicha parte, no se desprende que la totalidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores haya sido reemplazado como la demandada afirma”. Que en consecuencia, y en relación a la causal de nulidad propuesta esta no aparecen en modo alguno vulneradas por el sentenciador, por lo que se ha hecho una adecuada interpretación jurídica de los hechos en especial respecto del contrato colectivo al cual se adscribió el actor por lo que el recurso debe ser, necesariamente, rechazado. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto a fojas 20 por don Rodrigo Meezs Pérez en representación de Buses Gran Santiago S.A. en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2010 del Primero Juzgado de Letras del Trabajo, la que no es nula. Regístrese y devuélvase la competencia. Redacción del ministro señor Elgueta. Rol N° 9-2011.- No firma el Ministro señor Elgueta, por haber cesado sus funciones en esta Corte. Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Emilio Elgueta Torres e integrada por la Ministro señora María Rosa Kittsteiner Gentile y por la Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.