(no ejecutoriada)
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil once .
I. ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago don Julio Alejandro Jaramillo Rubio, ingeniero civil, Presidente del Sindicato, Francisco José Guillermo Ugarte Álvarez, ingeniero civil de minas, Secretario del Sindicato y Janet del Pilar Holz Farías, técnico universitario en dibujo industrial, Tesorera del Sindicato, en representación del Sindicato de Empresa de Profesionales de CADE-IDEPE, del giro de su denominación, todos con domicilio en Avenida José Domingo Cañas 2640, comuna de Ñuñoa, interponen acción de demanda de declaración de mera certeza de existencia de unidad económica empresarial, en contra de las empresas AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (AIL), RUT N° 96.830.270-1, AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 78.543.350-5, AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 76.938.030-2, GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 59.135.260-1, todas del giro de su denominación y de desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción, todas representadas por Luis Garrido Labbé, ignoran profesión, todos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Sur 100, oficina 203, comuna de Las Condes y en Avenida Apoquindo 3846, piso 19, comuna de Las Condes; AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N° 86.293.000-2 y AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada RUT N° 81.680.800-6, ambas del giro de su denominación, representadas por Sergio Rosales Tapia, ignoran profesión, todos con domicilio en Avenida José Domingo Cañas 2640, comuna de Ñuñoa; AMEC South America Limited o Agra Energy Services, RUT N° 59.158.960-1 y AMEC Americas Limited, RUT N° 59.132.910-3, ambas del giro de desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción, representada por Anthony Maycock. y Luis Garrido Labbé, ignoran profesiones, todos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Sur 100, oficina 203, comuna de Las Condes y en Avenida Apoquindo 3846, piso 19, comuna de Las Condes.
Alude a cuestiones de competencia y cita el artículo 420 letra a) por cuanto se solicita determinar la existencia de una unidad económica empresarial respecto del conjunto de las empresas demandadas y empleadoras de los demandantes que representan y artículo 423 del Código del Trabajo, en relación a competencia territorial; artículo 168 del mismo cuerpo legal, en relación a caducidad referido a que no se ha verificado plazo alguno atendida la naturaleza de la acción y fines que persigue.
Exponen que el Sindicato se constituyó el 27 de octubre de 1998, con 75 trabajadores; desde sus inicios ha afiliado trabajadores de las empresas CADE-IDEPE Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N° 86.293.000-2 y CADE-IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada RUT N° 81.680.800-6, las que cambiaron su razón social en el mes de julio de 2008 a las de AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, RUT N° 86.293.000-2 y AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada RUT N° 81.680.800-6, respectivamente. Indica que el Sindicato creció en número de afiliados desde noviembre de 1998 en que registraba 106 socios/as de un total de 250 trabajadores en ambas empresas CADE-IDEPE, al año 2007, a más de 200 socios de un total de 550 trabajadores promedio; al año 2008 a más de 220 socios de un total de 600 trabajadores promedio. A partir del año 2009 se verifica un descenso sostenido de afiliación, registrando 205 socios aproximadamente de un total de 550 trabajadores promedio y en 2010 a 160 socios de un total de 380 trabajadores promedio. En la actualidad son socios/as de la organización sindical, 142 trabajadores.
Relata que han sostenido negociaciones colectivas cada 2 ó 4 años con la empresa, desde el año 2000, suscribiendo convenios colectivos, el último y vigente a la fecha el del año 2010, los que les han permitido, de acuerdo a las planillas de pago de cuotas por socios y pago de cuotas por extensión de beneficios en virtud del artículo 346 del Código del Trabajo, registrar la siguiente cantidad de estos últimos trabajadores dependientes de las empresas denominadas hoy “AMEC-CADE” (ex CADE-IDEPE): año 2007, 48 socios; año 2008, 58 socios; año 2009, 36 socios; año 2010, 30 socios y en el mes de abril de 2011 sólo descontó por planilla a 17 trabajadores la cuota por extensión de beneficios del instrumento colectivo vigente de la organización sindical.
Indica que paralelamente al Sindicato, funciona al interior de las empresas demandadas, otra organización sindical, denominada “Sindicato de Empresa de Trabajadores de Cade-Idepe” RSU 13.08.221, constituido en 1994 y que ha mantenido un número similar de trabajadores afiliados.
Sostiene que las empresas CADE-IDEPE Servicios de Ingeniería Limitada y CADE-IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, actualmente AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada y AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada respectivamente, han estado siempre directamente relacionadas, tal es así, que la Dirección del Trabajo a petición de las mismas empresas, con fecha 21 de septiembre de 1998, determinó mediante Ordinario N° 4471/313 que considerando que constituyen una misma empresa para efectos laborales debían proceder a la constitución de un solo comité bipartito de capacitación, en conformidad a las prescripciones de la Ley N° 19.518.
Exponen que a la fecha de constitución del Sindicato, 250 trabajadores/as prestaban servicios bajo subordinación y dependencia para ambas empresas, 80 trabajadores con contrato individual de trabajo para Cade-Idepe “Servicios” y 170 por Cade-Idepe “Desarrollo”, y que en la actualidad, para todas las empresas demandadas, prestan servicios aproximadamente 1000 trabajadores, perteneciendo alrededor de 50 trabajadores/as a AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, alrededor de 40 trabajadores/as a AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, alrededor de 250 trabajadores/as a AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, alrededor de 40 a trabajadores/as a AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada, alrededor de 600 trabajadores/as a AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, no más de 5 trabajadores/as a GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada. Señalan que desconocen si a la fecha existe contratación de trabajadores por las empresas AMEC South America Limited o Agra Energy Services, AMEC Americas Limited. Agregan respecto de los trabajadores referidos, que en la realidad y, en el desempeño laboral diario, prestan servicios y cumplen con las obligaciones de sus contratos de trabajo, respecto de sus funciones, cargos y jornada de trabajo, para todas las empresas demandadas señaladas, sin perjuicio de la razón social señalada de cada una de ellas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
En relación a lo anterior, indican que la modalidad de trabajo adoptada por las empresas demandadas “AMEC”, desde la adquisición de sus originales empleadoras es:
1.- Establecer grupos o equipos de trabajadores/as atendido a la profesión, especialidad y experiencia laboral – al interior de alguna de sus empresas – de los/as mismos/as.
2.- Designar a personal en calidad de jefaturas de los siguientes tipos:
A) jefe de especialidad, tales como las de: procesos, mecánica, civil, instrumentación, electricidad, estructuras, arquitectura, geología, geotecnia, minería, ambiental, costos y programación.
B) jefe de proyecto, quién lidera el equipo de proyecto que abarca distintas especialidades y distintos negocios para distintos clientes tales como: infraestructura (MOP y Metro), minería (Spence, Andina, Codelco, El Teniente, Los Pelambres, Anglo América, CMP, BHP Billiton) e industria (Celarauco, CMPC, Degremont, Asmar, Aguas Andinas).
3.- Facultar a todas y cada una de las jefaturas antes señaladas, para signar a cualquiera de los trabajadores/as que prestan servicios actualmente en las distintas empresas demandadas: funciones, cargos, responsabilidades, tareas específicas y labores en general relacionadas con la ejecución de proyectos, a fin de prestar sus servicios como trabajador dependiente de las empresas “AMEC” en cualquier lugar del territorio de la República o en el extranjero, y por el plazo o lapso de tiempo que cualquiera de esas jefaturas determine, debiendo incluso el trabajador desempeñar funciones y tareas simultáneamente para varias áreas y/o proyectos ya señalados.
A modo de ilustrar la magnitud de los vínculos existentes entre las distintas empresas demandadas con la totalidad de los trabajadores mencionados, en relación al número 2B anterior, indica que en los últimos 2 años, se han ejecutado más de 200 proyectos, a los que hace mención en la demanda (páginas 7 a 11), cuyo manejo o responsabilidad final corresponde a las empresas AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada, AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada y/o AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada. A cada proyecto se le asigna un código identificador para su administración, con denominaciones tales como “P2670” que corresponde al proyecto Ingeniería de Detalles Ampliación del Edificio Truck Shop o “W40017” del proyecto Andina-Construcción de Relaves Concentradora a Tranque Ovejería; asimismo, cada semana, conforme lo señala cada contrato individual de trabajo o en su defecto, el Reglamento Interno de las empresas AMEC, cada trabajador efectúa un cargo de horas “X” respecto de cada proyecto en que trabaja y a los cuáles ha sido asignado por las distintas jefaturas, pudiendo identificarse fácilmente en que proyecto y bajo que subordinación se encuentra cada trabajador, en forma objetiva. Agrega además que en algunos de los proyectos que mencionan, los clientes de AMEC han solicitado al suscripción de un anexo de contrato individual en el cual queda establecida la subordinación del trabajador al proyecto y por ende al Jefe de Proyecto, donde cada jefatura en forma mensual hace un informe de gestión, en el cual, se hace entrega de la información señalada a la gerencia de AMEC, don Carlos Orellana y Sergio Rosales.
Mencionan que el informe “AMEC PLC 2010 RESULTS”, hace referencia a los “Vínculos Laborales y Organización de las Operaciones AMEC”, en sus páginas 6 y siguientes, en el que se señala que las empresas AMEC, como parte de su estrategia en el mercado de la ingeniería, construcción y operación de emprendimientos, organiza sus operaciones o áreas de negocios en las áreas de Recursos Naturales (Natural Resources), Energía y Procesos (Power & Plant) y Tierra y Medio Ambiente (Earth & Environment), desarrollando en el ámbito de cada una, diversas acciones.
En Chile, las operaciones se efectúan en las empresas mencionadas, básicamente agrupadas en AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (AIL), y Amec-Cade (AMCA), con un porcentaje del personal dedicado a las áreas de negocios, otro dedicado a servicios comunes (Seguridad o HSSE, Soporte Computacional o IT, Finanzas y Administración y Recursos Humanos) y el grueso del personal técnico calificado (objeto básico del negocio de ingeniería, construcciones y operaciones) bajo la denominación de operaciones comunes (common operations), ya sea de AMCA o AIL. Agrega que sin embargo, la mayor parte de las jefaturas o personas que organizan, distribuyen y supervigilan el trabajo a realizar por los trabajadores, posee en la actualidad vínculo laboral con la empresa antes denominada “AIL”, encontrándose en consecuencia los socios/as, trabajadores, vinculados “formalmente” a las empresas “AMEC-CADE” (o “AMCA”), subordinados funcionalmente a las jefaturas de AIL mencionadas.
Indica que desde la adquisición de las empresas CADE-IDEPE por la compañía “AMEC”, se ha iniciado la “recontratación” de trabajadores antiguos, contratados originalmente por alguna de las empresas CADE-IDEPE, a quienes se les ha puesto término a sus contratos de trabajo suscrito con dichas empresas y se les ha contratado inmediatamente por la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, como ha ocurrido a partir del año 2010 y hasta el día de esta demanda, con cada nueva contratación. Como consecuencia de ello, señalan que al verse en la imposibilidad de exigir el pago de la cuota a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores “traspasados” a la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, desde las empresas CADE-IDEPE hoy AMEC-CADE, ha generado menoscabo en el patrimonio de la organización sindical y agrega que dichos trabajadores a la fecha, continúan percibiendo por extensión de la empresa, los beneficios que se encuentran acordados en su instrumento colectivo vigente.
Sostiene que la existencia aparente de distintos empleadores, con suscripción de contrato de trabajo individual con empresas supuestamente distintas, en distintas épocas, así como el “traspaso” de trabajadores desde el año 2010 que han sido contratados nuevamente por AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, y las nuevas contrataciones a partir del año 2010 suscribiendo los nuevos trabajadores contrato de trabajo con la misma empresa, ha significado para su organización sindical una disminución significativa de afiliados y la imposibilidad de que otros trabajadores y nuevos trabajadores puedan afiliarse al Sindicato.
El vínculo y la relación jurídica entre las empresas demandadas además de lo expuesto precedentemente, lo complementan mencionando diversas escrituras públicas como son la Escritura Pública del 12 mayo de 1994 respecto de CADE-IDEPE Servicios de Ingeniería Limitada y la modificación de la razón social que constituyera mediante aquella de 10 de diciembre de 2003; la de 5 de enero de 2001, respecto de AMEC International (Chile) S.A.; la de 17 mayo de 2010 que modificó la razón social de AMEC International Chile S.A. por AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada; la de 1 de octubre de 2007, en la que se establece que AMEC Chile Limitada y AMEC International Chile S.A. son los únicos socios de CADE-IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada; la de 30 de mayo de 2008, en la que se da cuenta de la fusión de Inversiones AMEC Chile Limitada con CADE-IDEPE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, siendo esta última la sociedad sobreviviente modificándose la razón social de la misma, denominándose AMEC-CADE Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada; la de 30 de mayo de 2008, en que aparece la razón social AMEC-CADE Servicios de Ingeniería Limitada; 4 de junio de 2010, que modifica la sociedad Consorcio de Ingeniería Forestal CADE-IDEPE AMEC Limitada, pasando a denominarse AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada; la de 9 de junio de 2010, que modifica el nombre o razón social de GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada a AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada y, otras que dicen relación con las transformaciones y modificaciones así como cambios de razón social, socios y sociedades que constituyen las demandadas entre ellas y con otros, como lo son las Escrituras Públicas de 5 de noviembre de 2009, 27 de mayo de 2010, 1 de junio de 2010, 10 de junio de 2010.
Solicitan la declaración de la Unidad Económica Empresarial de las empresas demandadas a objeto de permitir a su organización sindical:
- La afiliación de cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para alguna de las empresas demandadas.
- La recuperación a reafiliación a su Sindicato de aquellos trabajadores “traspasados” a la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, o a cualquiera otra de las demandadas, desde las empresas “Cade-Idepe” hoy “AMEC-Cade”, reconociendo su antigüedad en el mismo.
- La representación de cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente.
- La recuperación de pago de la cuota a que se refiere el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de aquellos trabajadores “traspasados” a la empresa AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, u otra desde las empresas “Cade-Idepe” hoy “AMEC-Cade”, que a la fecha continúen percibiendo por extensión de la empresa beneficios que se encuentran acordados en su instrumento colectivo vigente.
- El aumento patrimonial sindical y consecuentemente con ello, su actividad sindical al interior de la empresa, ante otras organizaciones sindicales de igual o superior grado, así como mejoras cuantitativas cualitativas de los beneficios que en la actualidad perciben sus afiliados.
Refiere que en el caso de las demandadas, existe entre unas y otras lo que la legislación considera como Unidad Económica, puesto que tienen razones sociales iguales o similares; igual imagen corporativa; iguales objetos sociales y giros o actividades comerciales; iguales recursos tanto logísticos como uso de trabajadores; confusión de representantes legales, que se alternan entre una y otra sociedad; iguales domicilios o alternancia entre ellos. Para ello se han considerado situaciones en que todas las demandadas han ejercido la misma actividad, mantienen giros estrechamente relacionados o complementarios, funcionan en un mismo lugar o convergen sus actividades, o donde se ejecutan efectivamente las funciones de sus trabajadores en una única locación y bajo una misma administración, la que considera actos coordinados de satisfacción de requerimientos de clientes entre sus distintas razones sociales, por cuanto dichos hechos dan cuenta, caso a caso, de la efectividad de prestarse servicios por cada uno de los trabajadores asociados, a cada una de las razones sociales, siendo estas un grupo económico, una unidad jurídica, comercial, patrimonial o empresarial.
Señala que en este caso se da cuenta de la teoría del levantamiento del velo, en donde una realidad aparente es expuesta develando un engaño o figura disfrazada, como el creado por las demandadas.
Finalmente indica como consecuencia de la declaración de Unidad Económica señalada, se hace evidente que las demandadas han satisfecho la figura del subterfugio, en directo desmedro y perjudicando los derechos colectivos de sus asociados activos, asociados quienes han renunciado a su organización sindical y potenciales asociados a quienes se les ha negado, por el aprovechamiento del disfraz, que puedan pertenecer a su organización y beneficiarse de los derechos que conlleva la negociación colectiva y la protección sindical.
Por lo expuesto y normas legales citadas, solicitan que se declare que:
1.- Las empresas demandadas constituyen una sola Unidad Económica Empresarial y así mismo como consecuencia, su organización sindical está facultada para:
a) Afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas.
b) Representar a cualquier trabajador en calidad de afiliado o adherente, que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse su organización sindical en un proceso de negociación colectiva.
c) Representar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente.
2.- Las demandadas han utilizado un subterfugio, consistente en el establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales y el traspaso de la propiedad y control de ellas entre unas y otras, lo que ha significado la pérdida y disminución de derechos colectivos de sindicalización y negociación colectiva, sancionando con el pago de multa equivalente a 150 UTM y de media UTM por cada trabajador afectado, a cada una de las empresas demandadas.
3.- Las demandadas deberán pagar las costas de la causa.
Cita jurisprudencia en apoyo.
La demandada AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (AIL), contesta la demanda de declaración de Mera Certeza de Existencia de una Unidad Económica Empresarial y de sanción por existencia de subterfugio, solicitando el rechazo de la misma, con costas, señalando que la acción deducida es absolutamente improcedente de acuerdo a la ley, pues no está contemplada en la legislación la figura de “Unidad Económica Empresarial”, además de que en los hechos, las demandadas operan en forma independiente entre sí y agrega, que los hechos descritos en la demanda, son absoluta y completamente falsos, por lo que los niegan y controvierten categóricamente, así como las afirmaciones y alegaciones contenidos en esta.
Indica que las demandadas son empresas relacionadas, lo que no obsta que sean independientes y con giros diferentes y separados, lo que hace que en definitiva, todas ellas sean empresas completa y totalmente independientes la una de la otra, desde el punto de vista jurídico y laboral.
AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (AIL), era una empresa dedicada al desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción en general, constituida mediante escritura pública de 28 de mayo de 1996, en cuya última modificación importante, del 1 de junio de 2010, sus socios AMEC Americas Limited y Agra Energy Services Limited (actualmente AMEC South America Limited), decidieron fusionarla con GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, subsistiendo esta última, que pasó a ser la sucesora y continuadora legal de AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada; a la vez, los socios decidieron modificar la razón social de GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada a AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, esta última ahora con el RUT N° 76.938.030-2, originalmente perteneciente a GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, por lo que, en base a lo señalado, las demandadas AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (RUT N° 96.830.270-1) y GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada (RUT N° 76.938.030-2), son empresas que no existen ni en los hechos ni en el derecho como personas jurídicas, ya que fueron fusionadas y transformadas en una única sociedad, cual es, AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 76.938.030-2, la que es a su vez, continuadora legal de AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada (RUT N° 96.830.270-1) y GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada (RUT N° 76.938.030-2).
Expone que AIL tiene por objeto social entre otras, la ejecución de obras de arquitectura, ingeniería y construcción de cualquier clase y magnitud y, en general, el diseño y construcción de plantas procesadoras de minerales y actividades afines, la elaboración de proyectos o estudios de ingeniería, diseño industrial y arquitectura, la construcción y/o remodelación de inmuebles destinados a fines comerciales y/o industriales, el montaje, instalación y puesta en marcha de cualesquiera clases de obras de ingeniería, y la ejecución de obras de movimientos de tierra, incluyendo la extracción, remoción y recolección de materiales y otros de canteras o depósitos minerales. No obstante ello, AIL ha centrado sus actividades y se ha especializado en la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera y medioambiental. Para el desarrollo de su actividad se estructura internamente en dos unidades de negocio, la primera denominada Minería y Metales que cuenta con trabajadores especializados en dichas materias, dependientes de AIL, quienes reportan al Gerente de Operaciones de Minería y Metales, Carlos Astorga, también dependiente de AIL; la segunda unidad se denomina Tierra y Medio Ambiente, que al igual que la anterior, cuenta con trabajadores especializados en dichas materias y dependientes de AIL, quienes reportan al Gerente de Operaciones de Tierra y Medio Ambiente, José Mello, también dependiente de AIL. Existe también un departamento denominado Operaciones Generales, que da apoyo en ejecución y construcción de proyectos de acuerdo a cada especialidad y al igual que la anterior, cuenta con personal propio dependiente de AIL, quienes reportan al Gerente de Operaciones Generales, Carlos Orellana, dependiente también de AIL.
Refiere que existen proyectos en los que AIL ha subcontratado los servicios de las empresas Amec-Cade, aclarando que cada empresa cuenta con su propio jefe o supervisor especialista, quien se encarga de la ejecución de la parte específica del proyecto en la cual se le ha requerido la participación de su especialidad, agregando que AIL ejecuta sus proyectos y funciona con su propio patrimonio, en su propio domicilio y en forma independiente de las demás demandadas.
Las empresas Amec-Cade por su parte, eran empresas que se dedicaban al giro general de ingeniería - excluyendo construcción- pero cuya especialidad o actividad primordial que desarrollaban era distinta y dice relación con la ejecución e implementación de proyectos relacionados con materias industriales y de procesos en industrias, forestales, energéticas e infraestructurales, actividades que no eran ni son desarrolladas por AIL, por lo que atendida la especialización y mercado objetivo de las empresas Amec-Cade, tras su compra por parte de Amec Americas Limited y AIL que adquirieron la propiedad de Cade-Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, actual Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, la cual es propietaria del 99,99% de Cade-Idepe Servicios de Ingeniería Limitada, actual Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada, las socias decidieron mantener la individualidad legal de dichas empresas, su patrimonio, forma de operación, su estructura de mando y administración a fin de que estas asumieran en forma total e independiente el desarrollo y gestión de los negocios de Energía y Procesos, dedicados a la ejecución de proyectos de procesos industriales, grandes infraestructuras y energías limpias, actividades respecto de las cuales, las empresas Amec-Cade eran especialistas, y cuentan para ello con trabajadores especializados en estas materias, todos de dependencia de Amec-Cade, quienes reportan a su gerente general, Sergio Rosales, trabajador dependiente de estas. Debido a que la especialidad de la unidad requiere del apoyo en la ejecución y construcción de los proyectos de energía y procesos, las empresas Amec-Cade cuentan con un departamento denominado Servicios de Ingeniería, el cual se encarga de tal función en la especialidad particular de estos proyectos; este departamento también cuenta con personal propio de dependencia de las empresas Amec-Cade, quienes reportan al Gerente de Servicios de Ingeniería, Alexandro Forttes, trabajador dependiente de esta.
Destaca que las empresas Amec-Cade, además de operar en forma independiente de AIL, no ejecutan ni desarrollan proyectos que sean propios o parte indispensable o necesaria de la actividad desarrollada por AIL, por ello, los proyectos que ejecutan y desarrollan las empresas Amec-Cade son independientes y distintos de la actividad de AIL, lo que sin embargo, no obsta a que alguna parte de los proyectos de alguno de los clientes de Amec-Cade o de AIL, requieran del apoyo de especialidades de ingeniería radicadas en una u otra empresa. Así por ejemplo, señala que la ejecución de aquella parte de un proyecto minero que requiera la participación de especialista de energía y procesos (como en la construcción de una planta hidroeléctrica), es asumida íntegra y totalmente por la empresa especializada en la materia (por las empresas Amec-Cade en el ejemplo), quien la ejecuta directamente con sus propios trabajadores y medios, asignando un jefe específico y especializado de su propia dependencia para la ejecución y coordinación de la parte del proyecto encargada de la que se requiere su especialidad, lo que se concreta a través de contratos de prestación de servicios (subcontratos) suscritos entre las compañías, el cual determina el precio que cobrará la empresa contratada por dichos servicios, quedando sujetos estos contratos, en los hechos y el derecho, a las normas de subcontratación contenidas en el artículo 186 A del Código del Trabajo. En este entendido, las empresas pueden participar en un mismo proyecto, pero su participación es separada y de acuerdo a cada etapa, contando para ello cada empresa, con su propio jefe o supervisor especialista para las empresas Amec-Cade y AIL, según su especialidad requerida para el proyecto. Por lo anterior no es efectivo que los trabajadores de Amec-Cade reciban instrucciones directas de parte de personal de AIL, como tampoco que trabajadores de AIL reciban instrucciones directas del personal de Amec-Cade, y que, exista traspaso o préstamo de trabajadores entre empresas. Indica que sin perjuicio de ello, en toda subcontratación existe un encargado de coordinar la ejecución del proyecto y de todos los subcontratistas, sean empresas relacionadas de AIL o Amec-Cade o no, pero que éste no imparte instrucciones directas a los trabajadores de los subcontratistas. Por lo anterior, insiste que entre las empresas AIL o Amec-Cade, no ha existido un traspaso de trabajadores, ni menos la intención de perjudicar al Sindicato. A este respecto señala que lo que ocurrió, es que un mínimo número de trabajadores de las empresas Amec-Cade, especializados en áreas propias de la minería y medio ambiente (negocios propios de AIL), fueron contratados separadamente por AIL, con el consentimiento de éstos, para prestar servicios en la empresa de su especialización, y así mantener la independencia de las actividades dentro de las empresas, proceso que aún está vigente, por lo que no ha existido lo que mal denomina el Sindicato como “recontrataciones” o “traspasos” y que en todo caso, en los últimos dos años, no superan los 50 trabajadores. Agrega que las condiciones de estos nuevos contratos difieren de las que tenían estos trabajadores con Amec-Cade, y que se hizo con conocimiento tanto de los trabajadores involucrados, como del Sindicato, e incluso de la Inspección del Trabajo, la que luego de realizar varias investigaciones a este respecto, encontró la documentación conforme a derecho. En cuanto a los trabajadores de Amec-Cade que tuvieran una especialidad distinta de Energía y Procesos y su relacionada, Servicios de Ingeniería, éstos fueron finiquitados y contratados por otra entidad, completamente distinta a su ex empleador.
Hace alusión a que cuando se está en presencia de empresas relacionadas dedicadas a negocios o actividades distintas, ciertas áreas o actividades de apoyo o back office, que son comunes a todas las empresas, como lo son las actividades de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal, no obstante la individualidad y diferencia en la gestión de las demandadas y el hecho de que son entidades legales diferentes, con distintos roles únicos tributarios, patrimonios, domicilios, administración y representación legal, tanto las empresas Amec-Cade como AIL, son empresas relacionadas a nivel de sus propietarios, dado ello, se optó por centrar en una sola empresa (de administración y gestión independiente de las demás empresas) los servicios de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal de estas y, para la mejor gestión de las mismas, se centró los servicios ya señalados, en la empresa Amec Chile Ingeniería y Construcción Limitada o AMCHI, cuyos socios son AIL y Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada. En el caso de AMCHI, tiene por giro o actividad primordial, el efectuar estudios económico-financieros y consultorías y asesorías de cualquier especie a terceros, y prestar servicios de outsourcing a otras sociedades del grupo AMEC en Chile, sea en materia de administración financiera, de administración de personal, de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, y en materias relativas a la asesoría computacional e informática, de modo que AMCHI, centraliza los servicios de apoyo a las distintas empresas no importando su especialidad; prestación de servicios de apoyo o back office que es a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de asesoría, específicos o generales, según los requerimientos o necesidades de cada empresa, estableciendo el precio y los servicios a prestar a la empresa contratante, quedando sujetos estos contratos, en los hechos y el derecho, a las normas de subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
Aclara que si bien AMCHI presta servicios a las empresas Amec-Cade y AIL, estos son separados, independientes y de acuerdo a los conocimientos específicos en materias de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal, propios de los trabajados de AMCHI, en conformidad a las necesidades y realidades de cada empresa, por ello, los profesionales de AMCHI que se desempeñan en las dependencias de AIL, lo hacen en forma independiente, no existiendo trabajadores dependientes de AIL que supervisen, fiscalicen y menos, den instrucciones a trabajadores dependientes de AMCHI, toda vez que estos tienen un jefe directo, trabajador dependiente de la empresa contratista.
De las demandadas AMEC Americas Limited y Agra Energy Services Limited (actualmente AMEC South America Limited), propietarias del capital de AIL, indica que son sociedades de inversión extranjera que no tienen domicilio, representantes, trabajadores, ni actividad alguna en Chile.
En relación a los hechos expuestos en la demanda, que señala que son falsos, se hace cargo de:
- No es efectivo que las demandadas tengan el número de trabajadores indicados en esta, argumentando que si bien es cierto Amec-Cade, AIL y AMCHI tienen cerca de 300, 600 y 40 trabajadores respectivamente, en el caso de AMEC Americas Limited y Agra Energy Services Limited (actualmente AMEC South America Limited), no tienen trabajador alguno, agregando además que AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada y GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, no existen legalmente como empresas, ya que luego de la fusión y cambio de razón social, es AIL la sucesora legal.
- No es efectivo que los trabajadores de las demandadas presten servicios bajo subordinación y dependencia indistintamente respecto de cada demandada, pues reciben instrucciones, única y exclusivamente, del jefe de la empresa a la cuál pertenecen, el que es dependiente de la empresa que desarrolla la actividad de la unidad respectiva.
- Es absolutamente falso que la modalidad de trabajo señalada en la demanda sea efectivo, dado que cada grupo de trabajo ejecuta los proyectos conforme a las instrucciones directas que recibe del supervisor de su empresa respectiva, y en forma total y completamente independiente del trabajo de las otras empresas.
- No es efectivo que exista un único jefe que imparta órdenes por igual a todas las personas que participan en un determinado proyecto, puesto que en cualquier servicio subcontratado, existe un encargado de coordinar la gestión de los distintos subcontratistas en cada proyecto, sean estos relacionados o no con las empresas demandadas, quien en forma alguna imparte instrucciones directas a los trabajadores de estas, ni asume de forma alguna las atribuciones de su efectivo empleador.
- No es efectivo que se faculte a las jefaturas para asignar a cualquiera de los trabajadores que prestan servicios en las demandadas, para que éstos presten servicios como trabajadores dependientes de las restantes en cualquier lugar, y por el plazo que determinen sus jefaturas; como tampoco es efectivo que los trabajadores deban desempeñar funciones y tareas simultáneamente para varias áreas o proyectos, que abarquen más de una unidad de negocio, por cuanto las relaciones entre las empresas están formalizadas y reglamentadas en contratos de prestación de servicios.
- No es efectivo que en los últimos dos años se hayan ejecutado más de doscientos proyectos cuyo manejo y responsabilidad correspondiere conjuntamente a las empresas Amec-Cade, AMCHI y AIL, respecto de lo que señala, AMCHI no tiene ninguna participación en el desarrollo o ejecución de proyectos de ingeniería cualesquiera que sea su naturaleza, así como tampoco es efectivo que el desarrollo y la responsabilidad de todos los proyectos indicados en la demanda corresponda indistintamente a las empresas Amec-Cade y AIL, ni que en estos participaran siempre trabajadores de ambas empresas. A este respecto señala que de los trece primeros proyectos señalados por el Sindicato en la demanda, solo dos de ellos necesitó subcontratar servicios.
- No es efectivo que el código de proyecto determine el supervisor directo de las personas cualquiera sea su dependencia, que participan en el mismo, pues el código de proyecto y sistema computacional para el ingreso horas, tiene por objeto ordenar las horas dedicadas a un proyecto para los efectos del cobro a los clientes, lo que no evidencia en forma alguna que entre los trabajadores de los contratistas y AIL, exista un vínculo de dependencia, y menos, el pretendido por el Sindicato.
- No es efectivo que se pacten anexos de contrato de trabajo en los cuales se deje constancia de que un trabajador se encuentre subordinado a otro trabajador de dependencia de una empresa distinta de su empleador, ya que cuando AIL necesita ejecutar un proyecto fuera de Santiago, debe suscribir con sus trabajadores dependientes, anexos de contrato de trabajo que consignen el traslado temporal del trabajador a la faena.
- No es efectivo que los informes de gestión o avances de proyectos sean enviados a Carlos Orellana y Sergio Rosales, sino que lo que se hace, es un seguimiento general del estado de avance del proyecto, mensualmente, por parte de la empresa que ejecuta el proyecto directamente (AIL o Amec-Cade), sin la intervención de las otras empresas del grupo. Así, Sergio Rosales, realiza el seguimiento de los proyectos de Amec-Cade, y Carlos Astorga (no Orellana) y José Mello, realizan el seguimientos de los proyectos de AIL, según su propia especialidad.
- No es efectivo que las empresas demandadas operen en los términos indicados en la demanda, organizadas en áreas de negocios como la de Recursos Naturales, Energía y Procesos y, Tierra y Medio Ambiente, por cuanto la forma de operar es independiente y separada entre sí, según el área o actividad que cada uno ejecuta.
- Respecto a la contratación de ex-trabajadores de Amec-Cade por parte de AIL, señala que tuvo por objeto consolidar la especialización de las empresas, no existiendo en caso alguno, traspasos de trabajadores indiscriminados ni injustificados, como tampoco ha existido menoscabo o perjuicio alguno para estos trabajadores o el Sindicato.
- No es efectivo que la estructura societaria actual de las demandadas sea la indicada en la demanda, como tampoco son efectivas ni precisas las afirmaciones relativas a la historia y antecedentes de las sociedades señalados en la demanda, pues la estructura jurídica de las empresas consta en sus inscripciones en el Registro de Comercio, y escrituras públicas respectivas, y no hay “otras organizaciones internas” o una “intima relación jurídica”, indicando respecto de las escrituras puntuales incluidas en la demanda, que tienen el propósito de confundir los antecedentes legales de las sociedades demandadas, y son una muestra sesgada de algunas de las escrituras que fueron proporcionadas a la Inspección del Trabajo en fecha anterior a la demanda.
En lo referente a la solicitud de declarar la existencia de una Unidad Económica Empresarial, señala que no existe dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico, así como no existe norma que establezca o regule sus elementos y/o efectos, agregando que para que exista una declaración de mera certeza, se requiere como requisito de procedencia, la existencia copulativa de: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica y, c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza, requisitos que no se dan en la especie, por lo que los tribunales laborales al ser tribunales de derecho y especiales, no pueden a través de una sentencia definitiva, extralimitarse en sus facultades, atribuyendo a las demandadas una calidad jurídica que no se encuentra reconocida legalmente, y sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones a las partes no contemplados en la ley, contraviniendo con ello, el principio de certeza jurídica y debido proceso que consagra la Constitución Política, y que, si se acoge la demanda, se “contaminará” de ilegalidad la sentencia definitiva, pues se declarará la certeza de una situación de hecho, que no es jurídica; igualmente señala que tampoco se permite ni remotamente la posibilidad de conformar un Sindicato de una unidad empresarial, o una negociación colectiva inter unidad empresarial, o el cálculo de gratificaciones sobre la base de las utilidades consolidadas en la unidad empresarial, etc.
Sostiene que ni los artículo 3 y 507 del Código del Trabajo, únicos que sustentarían tal solicitud por parte del Sindicato y en los cuales la demandante sustenta su demanda, consagran el reconocimiento de la figura jurídica denominada “unidad económica empresarial” y están lejos de regular vagamente las unidades económicas empresariales, pues dichas disposiciones simplemente no contemplan tal hipótesis. A mayor abundamiento, señala que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, con el objeto de incorporar el concepto de unidad económica empresarial a nuestro ordenamiento jurídico. Además señala que aparte de que no se encuentra sustento en ningún precepto constitucional, ni legal, ni principio alguno en materia laboral para la figura unidad económica empresarial, tampoco lo está en tratado internacional ratificado por Chile.
Por lo anterior señala que la solicitud del Sindicato a este respecto es improcedente, careciendo la demanda de sustento, por lo que debe ser desestimada y que, en el caso de acogerse la demanda, se deberá sustentar la decisión en antecedentes que no se encuentran comprendidos en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo.
Si se estima que la acción del Sindicato corresponde en derecho, hace presente que igualmente es improcedente conforme a los hechos, ya que cada empresa se encuentra constituida en forma separada de la otra, está dotada de una individualidad legal determinada y desarrolla actividades económicas específicas y diferentes, respetando en todo momento los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada uno de los Sindicatos que existieren en cada empresa, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas, de modo tal, que en los hechos, no es posible estimarlas como una sola empresa en conformidad al inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo. Complementa a este respecto, señalando que desde sus inicios las sociedades demandadas han operado como empresas distintas, con actividades y giros propios y distintos entre sí, razón social diferente y rol único tributario independiente, y tienen y persiguen el logro de fines económicos determinados y distintos. Así indica que AIL tiene por objeto principal la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera, metalúrgica, tierra y medioambiente, para lo cual cuenta con trabajadores especializados en estas materias; en cuanto a Amec-Cade relacionada con la ejecución e implementación de proyectos de ingeniería y construcción relacionados con energía, procesos industriales (forestal, celulosa, cemento) y grandes infraestructurales, contando para ello con trabajadores especializados, profesionales y técnicos en estas materias, contratados bajo su propia dependencia. AMCHI, tiene por objeto la prestación de servicios de apoyo o back office a las otras empresas del grupo, lo que realiza en forma separada e independiente y con personal especialista en finanzas, contabilidad recursos humanos y legales, especialmente contratado para ello. De las demandadas AMEC Americas Limited y AMEC South America Limited, son entidades de inversión que no tienen actividades, domicilio, representantes, ni trabajadores en Chile, persiguiendo por tanto todas las demandadas un fin económico distinto inherente a su giro o actividad y que caracteriza el desarrollo de sus actividades en el concepto de “logro de fin económico”.
En cuanto a la prestación efectiva de servicios a diferentes empresas, personas y clientes en general, precisa que en virtud de la actividad económica independiente, cada una de las empresas demandadas factura parte de sus servicios a empresas totalmente ajenas a las otras empresas del grupo. En el caso de AIL, factura a sus clientes en forma directa, sin la intervención de las empresas Amec-Cade, cancelando AIL a estas últimas, las tarifas convenidas que respondan a un precio de mercado por el trabajo encomendado, realizado bajo su cuenta y riesgo, sin perjuicio de que pueda ejecutar proyectos subcontratando de las empresas Amec-Cade, el desarrollo completo e independiente de una parte del proyecto específica que requiera su especialidad y viceversa. AMCHI, factura por sus servicios de apoyo a las demandadas AIL y Amec-Cade, prestados en forma independiente con sus medios y recursos, precios de mercado. Los ingresos provenientes de la prestación de tales servicios a terceros ajenos a las otras empresas del grupo, es fundamental en las finanzas de estas empresas.
Del patrimonio y domicilio de las demandadas reitera que es distinto para cada empresa y no existe en este caso identidad de domicilios entre las empresas Amec-Cade y AIL por cuanto las empresas Amec-Cade, desde sus inicios se encuentran ubicadas en José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa, en cambio AIL, en Apoquindo 3846, piso 15, Las Condes mismo domicilio que AMCHI, frente a lo que señala, que la similitud de domicilios, tampoco es elemento que permita tener por configurado el concepto de empresa en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo.
Explica que cada empresa funciona en forma autónoma, con sus jefaturas y vínculos de dependencia y subordinación independientes, de acuerdo a las actividades propias de su giro o actividad, con personal propio que no realiza funciones dependientes para otras empresas, sino que están asignados a, y contratados por, cada una de ellas, con estructura administrativa y operacional distinta e independiente, con jefaturas exclusivas para cada empresa que seleccionan, contratan y despiden a su propio personal. La documentación laboral, financiera, contable y de previsión social, así como los registros de asistencia de su personal, se administran en forma separada para cada empresa, por lo que no se está frente a un vínculo de subordinación y dependencia entre los trabajadores de las distintas empresas demandadas.
Cada empresa cuenta con una individualidad legal determinada, donde cada empresa se constituyó hace más de 10 ó 20 años en forma separada e independiente de las otras, y agrega que muchas de ellas, no eran ni remotamente empresas relacionadas.
Cada empresa cuenta con gerentes y representantes propios, en el caso de AIL, tiene como Gerentes de Operaciones a los señores Carlos Astorga (Minería y Metales), José Mello (Tierra y Medio Ambiente) y Carlos Orellana (Operaciones Generales), los cuales reportan directamente al Gerente General Luis Garrido y como representantes legales a los señores Carlos Briano, Luis Garrido, Claudia España, Raúl Lavín, Anthony Maycock, Carlos Astorga, Carlos Narvez y Roberto Aburto, requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios. Las empresas Amec-Cade tienen como Gerente General a Sergio Rosales y Alexandro Forttes como Gerente de Servicios de Ingeniería y se administran mediante mandatarios o representantes legales que son Philip D. Mitchel, Sergio Rosales, Luis Garrido, Phillippe Boetschi, Pedro Cárcamo y Eric Woolvet, requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios. AMCHI tiene un directorio que ha designado como Gerente General a Luis Garrido, quién solo puede actuar en representación de la empresa con la participación de algún otro miembro del directorio y como representantes legales o mandatarios a los directores señores Luis Garrido, Carlos Astorga, Francisco Alessandri y Raúl Tejeda requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios. En relación a ello, indica que pese a la similitud de representantes legales y gerencias entre las empresas demandadas, es tan mínima y marginal, y que en aquellos casos en que existe coincidencia, se requiere para el actuar de estas personas la concurrencia de otros mandatarios, que no puede ser constitutivo de la existencia de una sola empresa en los términos del artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo. Mas bien, y atendido lo anteriormente expuesto, es que cada una de las empresas demandadas se encuadra en el concepto de empresa a que se refiere la norma recién citada y a lo que la Dirección del Trabajo y los tribunales superiores de justicia consideran como empresas distintas, a pesar de las similitudes reseñadas.
Alega falta de legitimación activa del Sindicato para representar en juicio a trabajadores que no se encuentran afiliados al mismo, toda vez que señala que ha interpuesto la demanda por sí y en representación de sus afiliados dependientes de las empresas Amec-Cade, afiliación que no consta válidamente en autos, pero también se ha arrogado la representación “de cualquier trabajador en calidad de que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente”, pero no le cabe representación sino únicamente de los trabajadores afiliados a su institución, sin que pueda entenderse que el directorio representa a otros trabajadores de cualquier otra empresa de las demandadas, menos si no ha mediado mandato especial y, dado que los restantes trabajadores de las empresas Amec-Cade y de las empresas AIL y AMCHI, no han comparecido de modo alguno al proceso, y aún en el evento improbable que estime S.S. que existe la unidad económica empresarial, no corresponde que se acoja la demanda en los términos demandados y le otorgue a tal declaración un efecto erga omnes, y produzca efectos respecto de terceros ajenos al presente juicio, toda vez que los trabajadores que no se encuentran actualmente afiliados al Sindicato, no son parte en forma alguna del presente juicio.
Respecto a los supuestos perjuicios demandados por el Sindicato, indica que no han existido, no siendo efectivo que las demandadas hayan limitado o restringido el derecho a sindicarse que tienen los trabajadores de estas, ni actualmente, ni en el pasado, como tampoco a los nuevos trabajadores que se integran a las mismas. Agrega que es efectivo que algunos trabajadores de las empresas Amec-Cade han sido contratados por AIL, pero no es efectivo y niegan que el objetivo de esta estructura haya sido desarticular el Sindicato y ocasionarle perjuicios y menoscabo a su constitución y patrimonio, por cuanto expone que la finalidad de este modelo de negocios, ha sido consolidar la especialización de AIL y particularmente de las unidades de negocios desarrolladas por dicha empresa, con el objeto de que esta última cuente con personal especializado, tanto profesional como técnico, que le permita desarrollar las actividades y unidades de negocios que AIL desempeña como empresa separada e independiente. Es en este contexto que AIL presentó a los trabajadores de las empresas Amec-Cade, que desarrollan actividades relacionadas con los negocios de AIL, una oferta de trabajo a fin de que éstos se incorporaran a prestar servicios a AIL como trabajadores dependientes, lo que fue aceptado por los trabajadores, terminando sus contratos de trabajo con Amec-Cade.
En relación a lo anterior, señala que no se ajusta a derecho que el Sindicato impute disminución del número de trabajadores afiliados a dicha organización sindical, ni disminución en el patrimonio sindical por haber dejado de percibir las cuotas sindicales que eran pagadas por los ex - trabajadores de Amec-Cade con anterioridad a la fecha de terminación de sus contratos de trabajo, como consecuencia de la terminación de los mismos, considerando además que no fueron más de 50 trabajadores en esta situación, ni aún en la eventualidad que se estimare que las demandadas son una sola unidad económica empresarial, toda vez que, la desafiliación de los trabajadores, fue voluntaria, por lo que no se ajusta a derecho atribuir una responsabilidad directa tanto a la empresa a que pertenece la organización sindical, como a las nuevas empresas a las cuales se incorporan los nuevos trabajadores, por lo que dicha solicitud es improcedente por falta de causalidad.
Sostiene que los trabajadores de AIL, incluyendo a los ex trabajadores de Amec-Cade que actualmente prestan servicios en AIL, no tienen derecho a ningún beneficio contenido en algún instrumento colectivo como lo pretende el Sindicato, pues no existe en los hechos, ninguna extensión de los beneficios pactados colectivamente entre Amec-Cade y el Sindicato, a los trabajadores de AIL, no sufriendo perjuicio el Sindicato en relación a su patrimonio sindical, por concepto del no descuento de la cuota sindical a los ex trabajadores de Amec-Cade que actualmente prestan servicios en AIL. Agrega que los beneficios negociados por el Sindicato establecidos en el instrumento colectivo actualmente vigente en Amec-Cade, son totalmente distintos a los otorgados por parte de AIL a sus trabajadores, incluidos los ex trabajadores de Amec-Cade que fueron contratados por AIL, como por ejemplo, la jornada de trabajo, máximo 42 horas semanales para la mayoría de los trabajadores de Amec-Cade y 45 para AIL, el pago de gratificación es mensual para Amec-Cade y trimestral para AIL, entre otras.
Alude que la actual forma organizacional de las demandadas, constituida conforme a derecho, no ha ocasionado perjuicios al Sindicato, por cuanto cada empresa se encuentra separada de la otra, con individualidad legal determinada, desarrollando actividades económicas específicas y diferentes, respetando los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada una de los Sindicatos existente en cada una empresa, si fuera aplicable, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas. Señala que el Sindicato se constituyó en las empresas Amec-Cade, habiendo siempre negociado con estas empresas, agregando que desde su adquisición se han mantenido en la vida jurídica sin alteración en cuanto a su individualización y patrimonio y, el Sindicato, en los hechos, se ha mantenido en la misma situación con su empresa empleadora.
Si el Sindicato tenía la intención de captar nuevos adherentes y mantener la afiliación de los trabajadores que fueron contratados por AIL, y negociar colectivamente con las restantes demandadas, el Sindicato debió haber modificado sus estatutos y haberse constituido como un Sindicato interempresa, a fin de que este agrupara a trabajadores de dos o más empleadores distintos y así permitir, la representación por parte del Sindicato de los intereses de los trabajadores pertenecientes a las demandadas, y negociar colectivamente con los distintos empleadores, nada de lo cuál ha hecho, teniendo herramientas legales que se lo permiten a fin de cumplir con lo que pretende, sin manifestar a AIL y a las restantes demandadas la intención siquiera de hacerlo. Por lo anterior niegan cualquier perjuicio por este concepto pues deriva de su propia inactividad o decisión y falta de diligencia del Sindicato en torno a ello.
Igualmente indica que no es efectivo ni se ajusta a derecho la imputación referida a que las nuevas contrataciones realizadas por las demandadas se han radicado exclusivamente en AIL, evitándose que los nuevos trabajadores puedan afiliarse al Sindicato, ello, dado que durante los últimos años, las empresas Amec-Cade han contratado trabajadores para que se desempeñen dentro de sus unidades de negocio, y en tal circunstancia, los nuevos trabajadores mantienen su legítimo derecho de afiliarse o no al Sindicato. Destaca que tanto Amec-Cade como AIL, han contratado nuevos trabajadores que no habían prestado servicios en alguna de las demandadas.
Niegan total y absolutamente que tanto ella como las demás demandadas hayan incurrido en la figura del subterfugio, indicando que no es sustentable la misma, por cuanto se relaciona directamente con la figura del empleador, que es quién realiza el acto repudiable, consistente en eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, el cual, en los hechos, se encuentra clara y debidamente identificado, tanto para los trabajadores de las respectivas demandadas, como para el Sindicato, originándose de esta forma el vínculo de subordinación y dependencia única y exclusivamente con la empresa a la cuál prestan servicios efectivos. Sostiene que en este caso las demandadas están debidamente constituidas con las características de independencia ya reseñadas y no existe artimaña ni maquinación para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Insiste en que la actual forma organizacional de las demandadas no se ha realizado bajo ningún concepto, con el objeto de ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio a fin de aludir el cumplimiento de las obligaciones indicadas previamente, y de esta forma perjudicar al Sindicato, sino que ha sido todo lo contrario, cumpliendo oportuna e íntegramente con ellas. Complementa diciendo que la relación societaria de las demandadas se origina producto de la adquisición, y en algunos casos fusión, de empresas de terceros relacionadas con distintas áreas del rubro de la ingeniería y construcción, obedeciendo a un fin pura y claramente comercial, ajeno al Sindicato.
En caso de que S.S. considere que no resulta posible identificar debidamente la figura del empleador, habría que analizar si solo basta la acreditación del resultado con consecuencias perjudiciales para los trabajadores, al ocasionar el subterfugio un resultado lesivo para éstos, sea en sus derechos individuales o colectivos de trabajo (especto objetivo del subterfugio), o para el Sindicato, o bien, se requiere adicionalmente que el actuar del empleador traiga aparejada una intencionalidad ya sea esta dolosa o culposa (aspecto subjetivo del subterfugio) a fin de determinar la procedencia del subterfugio, que en este caso, indica, no bastaría solo con acreditar la elusión del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales (aspecto objetivo), sino que también debe ponderarse si el actuar del empleador que ha ocasionado el resultado lesivo, fue con la intención clara y positiva de eludir el cumplimiento de dichas obligaciones (aspecto subjetivo); si no existió intencionalidad, no se estaría en la presencia de la figura del subterfugio, aún cuando en los hechos se hubieren ocasionado perjuicios a los trabajadores involucrados. En razón de lo anterior, señala que jamás ha existido maquinación o intención alguna de parte de las demandadas en orden a lesionar los derechos del Sindicato, puesto que las empresas Amec-Cade, siempre han sido las mismas no obstante las modificaciones marginales societarias, y el Sindicato siempre ha tenido la oportunidad de negociar colectivamente con estas, y también incentivar a los trabajadores de las mismas a que se afilien a la organización sindical, y así lo ha hecho, y señala que entre el Sindicato y las empresas Amec-Cade se han negociado y suscrito instrumentos colectivos, lo que reafirma las buenas relaciones entre ambos.
Por lo expuesto señala que no se han configurado los aspectos objetivos ni subjetivos requeridos por la ley para que SS declare la procedencia de un subterfugio.
Cita jurisprudencia en apoyo.
La demandada AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada (AMCHI), contesta la demanda de declaración de Mera Certeza de Existencia de una Unidad Económica Empresarial y de sanción por existencia de subterfugio, solicitando el rechazo de la misma, con costas, puesto que señala que las demandadas operan en forma independiente entre sí, y que, los hechos descritos en la demanda son absoluta y completamente falsos, por lo que controvierten y niegan categóricamente desde ya todos los hechos, afirmaciones y alegaciones contenidos en la demanda, y señala que deberá ser el Sindicato quien los acredite en su totalidad.
Indica que las demandadas son empresas relacionadas, lo que no obsta que sean independientes y con giros diferentes y separados, lo que hace que en definitiva, todas ellas sean empresas completa y totalmente independientes la una de la otra, desde el punto de vista jurídico y laboral.
Señala que cuando se está en presencia de empresas relacionadas existen ciertas áreas o actividades de apoyo o back office que son comunes a todas las empresas, como lo pueden ser las actividades de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal, por lo que no obstante la individualidad y diferencia en la gestión de las demandadas, y el hecho que son entidades legales diferentes, con distintos roles únicos tributarios, patrimonios, domicilios, administración y representación legal, y que las empresas Amec-Cade y AIL son empresas relacionadas a nivel de sus propietarios, se optó por centrar en una sola empresa (de administración y gestión independiente de las demás empresas) los servicios de finanzas, recursos humanos, contabilidad y de apoyo legal de estas, para la mejor gestión de las mismas, y sin ánimo de defraudar ni crear una estructura artificial ni subterfugio alguno, centrándose los servicios ya señalados, en la empresa AMCHI, cuyos socios son AIL y Amec-Cade Servicios de Ingeniería Limitada. En el caso de AMCHI, tiene por giro o actividad primordial, el efectuar estudios económico-financieros y consultorías y asesorías de cualquier especie a terceros, y prestar servicios de outsourcing a otras sociedades del grupo AMEC en Chile, sea en materia de administración financiera, de administración de personal, de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, y en materias relativas a la asesoría computacional e informática, de modo que AMCHI, centraliza los servicios de apoyo a las distintas empresas no importando su especialidad, ello, además de tener por objeto la mejor gestión general del negocio, deriva de la circunstancia que la asesoría que presta AMCHI a las empresas Amec-Cade y AIL no tiene una especialización en la industria de la ingeniería y construcción que amerite o requiera que los trabajadores de esta se inserten en Amec-Cade o AIL (como sí lo requieren estas últimas), por el contrario, se trata de trabajadores especialistas en servicios de apoyo general a cualquier empresa o negocio y, por lo mismo, deben estar separados de estas empresas. Agrega que prestan servicios de asesoría o apoyo general, internos o externos, relacionados o no, pero sin intervenir en caso alguno en la determinación de políticas ni en la administración de las empresas a las cuales prestan servicios. Esta prestación de servicios de apoyo o back office por parte de AMCHI, es a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios de asesoría específicos o generales según los requerimientos o necesidades de cada empresa, estableciendo el precio y los servicios a prestar a la empresa contratante, quedando sujetos estos contratos a las normas de subcontratación contenidas en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo.
Sostiene que los profesionales de AMCHI que se desempeñan en las dependencias de AIL o de Amec-Cade, realizan un trabajo independiente, no existiendo trabajadores dependientes de AIL o de Amec-Cade que supervisen, fiscalicen y menos aún den instrucciones a trabajadores dependientes de AMCHI, lo que solo realiza única y exclusivamente el jefe directo de éstos, los cuáles siempre y en todo momento son trabajadores dependientes de AMCHI, como tampoco hay trabajador alguno de AIL y/o Amec-Cade que preste servicios a AMCHI, como tampoco existen proyectos de ingeniería, cualquiera sea su naturaleza, en los cuales participe AMCHI.
Refiere que el giro de AIL es bastante amplio, pero que en los hechos, ha centrado sus actividades y se ha especializado en la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera y medioambiental, para lo cual se estructura internamente en unidades de negocio y departamentos especializados, todos los cuales cuentan con trabajadores especializados en estas materias, de dependencia de AIL, y quienes reportan al Gerente de Operaciones encargado de la unidad o departamento, según sea el caso, funcionando con su propio patrimonio, en su propio domicilio y en forma independiente de las demás demandadas para ejecutar sus proyectos.
Las empresas Amec-Cade, por su parte, son empresas que tienen por giro o actividad primordial la ejecución e implementación de proyectos de ingeniería –no construcción- relacionados con materias industriales y de procesos en industrias, forestales, energéticas e infraestructurales, actividades que no son desarrolladas por AIL ni por AMCHI, contando para ello, con trabajadores especializados en estas materias, todos de dependencia de Amec-Cade, quienes reportan a su gerente general, Sergio Rosales, trabajador dependiente de esta, funcionando con su propio patrimonio, en su propio domicilio (de propiedad de estas) y en forma independiente de las demás demandadas para ejecutar sus proyectos.
De las demandadas AMEC Americas Limited y Agra Energy Services Limited (actualmente AMEC South America Limited), indica que son sociedades de inversión extranjera que no tienen domicilio, representantes, trabajadores, ni actividad alguna en Chile.
En relación a los hechos expuestos en la demanda, señala que:
- No es efectivo que las demandadas tengan el número de trabajadores indicados en esta, argumentando que si bien es cierto Amec-Cade, AIL y AMCHI tienen cerca de 300, 600 y 40 trabajadores respectivamente, en el caso de AMEC Americas Limited y Agra Energy Services Limited (actualmente AMEC South America Limited), no tienen trabajador alguno, agregando además que AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada y GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, no existen legalmente como empresas, ya que luego de la fusión y cambio de razón social es AIL la sucesora legal.
- No es efectivo que los trabajadores de las demandadas presten servicios bajo subordinación y dependencia indistintamente respecto de cada demandada, pues reciben instrucciones única y exclusivamente, del jefe de la empresa a la cual pertenecen.
- Es absolutamente falso que la modalidad de trabajo señalada en la demanda sea efectivo, dado que cada grupo de trabajo de las empresas Amec-Cade y AIL, ejecuta los proyectos conforme a las instrucciones directas que recibe del supervisor de su empresa respectiva y en forma total y completamente independiente del trabajo de las otras empresas, y que AMCHI, ejecuta los servicios de asesoría o de apoyo a dichas empresas, en forma independiente de éstas y separada de las mismas, con su propio personal, el cual solo recibe instrucciones de la jefatura dependiente de AMCHI.
- No es efectivo que exista un único jefe que imparta órdenes por igual a todas las personas que participan en un determinado proyecto, señalando que AMCHI no ejecuta ni participa en el desarrollo de ningún proyecto de ingeniería ni de construcción, no siendo por tanto efectivo que su personal tenga participación alguna en ninguno de los proyectos antes mencionados ni menos que este reciba instrucciones de parte de trabajadores cuya dependencia radique en las restantes demandadas; AMCHI únicamente brinda asesoría a las empresas Amec-Cade y AIL, en materia de administración financiera, de administración de personal, de prevención de riesgos y seguridad en el trabajo y en materias relativas a la asesoría computacional e informática, pero en todos esos casos, los servicios se prestan de modo independiente y con su propio personal, sin intervención de trabajadores dependientes de las empresas demandadas.
- No es efectivo que se faculte a las jefaturas para asignar a cualquiera de los trabajadores que prestan servicios en las demandadas a fin de que estos presten servicios como trabajadores dependientes de las restantes, en cualquier lugar y por el plazo que determinen sus jefaturas; como tampoco es efectivo que los trabajadores deban desempeñar funciones y tareas simultáneamente para varias áreas o proyectos que abarquen más de una unidad de negocio, por cuanto las relaciones entre las empresas están formalizadas y reglamentadas en contratos de prestación de servicios.
- No es efectivo que en los últimos dos años se hayan ejecutado más de doscientos proyectos cuyo manejo y responsabilidad correspondiere conjuntamente a las empresas Amec-Cade, AMCHI y AIL, respecto de lo que señala que AMCHI, no tiene ninguna participación en el desarrollo o ejecución de proyectos de ingeniería cualesquiera que sea su naturaleza, así como tampoco es efectivo que el desarrollo y la responsabilidad de todos los proyectos indicados en la demanda, corresponda indistintamente a las empresas Amec-Cade y AIL, ni que en estos participaran siempre trabajadores de ambas empresas. A este respecto señala que de los trece primeros proyectos señalados por el Sindicato en la demanda, solo dos de ellos necesitó subcontratar servicios.
- No es efectivo que AMCHI utilice un código de proyecto que determine el supervisor directo de las personas, cualquiera sea su dependencia, que participan en el mismo, pues AMCHI no participa en los proyectos de ingeniería y construcción que pudieren realizar las restantes demandadas.
- No es efectivo que se pacten anexos de contrato de trabajo en los cuales se deje constancia de que un trabajador se encuentre subordinado a otro trabajador de dependencia de una empresa distinta de su empleador ya que AMCHI presta servicios con su propio personal, y no existen trabajadores de esta, en las faenas donde se ejecutan los proyectos desarrollados por AIL o Amec-Cade.
- No es efectivo que los informes de gestión o avances de proyectos sean enviados a Carlos Orellana y Sergio Rosales pues AMCHI, no tiene ningún tipo de participación en los proyectos de ingeniería y construcción que pudieren realizar las otras empresas demandadas.
- No es efectivo que las empresas demandadas operen en los términos indicados en la demanda, organizadas en áreas de negocios como la de Recursos Naturales, Energía y Procesos y, Tierra y Medio Ambiente, por cuanto la forma de operar es independiente y separada entre sí, según el área o actividad que cada uno ejecuta.
- No es efectivo que hubieren existido traspasos o recontrataciones de trabajadores de Amec-Cade a AIL y/o a AMCHI, con el objeto de perjudicar los derechos del Sindicato, ya que cada empresa contrata a los trabajadores de acuerdo a su giro o actividad especializada que realiza, para mejorar la gestión de negocios.
- No es efectivo que la estructura societaria actual de las demandadas sea la indicada en la demanda, como tampoco son efectivas ni precisas las afirmaciones relativas a la historia y antecedentes de las sociedades señalados en la demanda, pues no hay “otras organizaciones internas” o una “íntima relación jurídica” y señala respecto de las escrituras puntuales incluidas en la demanda, que tienen el propósito de confundir los antecedentes legales de las sociedades demandadas y son una muestra sesgada de algunas de las escrituras que fueron proporcionadas a la Inspección del Trabajo en fecha anterior a la demanda.
En lo referente a la solicitud de declarar la existencia de una Unidad Económica Empresarial, señala que no existe dicha figura en nuestro ordenamiento jurídico, así como no existe norma que establezca o regule sus elementos y/o efectos, agregando que para que exista una declaración de mera certeza, se requiere como requisito de procedencia, la existencia copulativa de: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica y, c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza, requisitos que no se dan en la especie, por lo que los tribunales laborales, al ser tribunales de derecho y especiales, no pueden a través de una sentencia definitiva, extralimitarse en sus facultades, atribuyendo a las demandadas una calidad jurídica que no se encuentra reconocida legalmente, y sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones a las partes no contemplados en la ley, contraviniendo con ello, el principio de certeza jurídica y debido proceso que consagra la Constitución Política, y que, si se acoge la demanda, se “contaminará” de ilegalidad la sentencia definitiva, pues se declarará la certeza de una situación de hecho, que no es jurídica; igualmente señala que tampoco se permite ni remotamente la posibilidad de conformar un Sindicato de una unidad empresarial, o una negociación colectiva inter unidad empresarial, o el cálculo de gratificaciones sobre la base de las utilidades consolidadas en la unidad empresarial, etc.
Sostiene que ni los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, únicos que sustentarían tal solicitud por parte del Sindicato y en los cuales la demandante sustenta su demanda, consagran el reconocimiento de la figura jurídica denominada “unidad económica empresarial” y están lejos de regular vagamente las unidades económicas empresariales, pues dichas disposiciones simplemente no contemplan tal hipótesis. A mayor abundamiento, señala que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, con el objeto de incorporar el concepto de unidad económica empresarial a nuestro ordenamiento jurídico. Además señala que aparte de que no se encuentra sustento en ningún precepto constitucional, ni legal, ni principio alguno en materia laboral para la figura unidad económica empresarial, tampoco lo está en tratado internacional ratificado por Chile.
Por lo anterior señala que la solicitud del Sindicato a este respecto es improcedente, careciendo la demanda de sustento, por lo que debe ser desestimada y que, en el caso de acogerse la demanda, se deberá sustentar la decisión en antecedentes que no se encuentran comprendidos en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo.
Si se estima que la acción del Sindicato corresponde en derecho, hace presente que igualmente es improcedente conforme a los hechos, ya que cada empresa se encuentra constituida en forma separada de la otra, está dotada de una individualidad legal determinada y desarrolla actividades económicas específicas y diferentes, respetando en todo momento los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada uno de los Sindicatos que existieren en cada empresa, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas, de modo tal, que en los hechos, no es posible estimarlas como una sola empresa en conformidad al inciso tercero del artículo 3 del Código del Trabajo. Complementa a este respecto señalando que desde sus inicios las sociedades demandadas han operado como empresas distintas, con actividades y giros propios y distintos entre sí, razón social diferente y rol único tributario independiente, y tienen y persiguen, el logro de fines económicos determinados y distintos. Que en el caso de AMCHI, como ya se mencionara, se relaciona a la prestación de servicios de apoyo o back office a las otras empresas del grupo; la empresa AIL, que se ha especializado en la ejecución y desarrollo de proyectos de ingeniería y construcción de naturaleza minera, metalúrgica, tierra y medioambiente, para lo cual, cuenta con trabajadores especializados en estas materias; en cuanto a Amec-Cade, relacionada con la ejecución e implementación de proyectos de ingeniería y construcción relacionados con energía, procesos industriales (forestal, celulosa, cemento) y grandes infraestructurales, contando para ello con trabajadores especializados en estas materias, contratados bajo su propia dependencia. De las demandadas AMEC Americas Limited y AMEC South America Limited, son entidades de inversión que no tienen actividades, domicilio, representantes, ni trabajadores en Chile, persiguiendo por tanto todas las demandadas un fin económico distinto, inherente a su giro o actividad, y que caracteriza el desarrollo de sus actividades en el concepto de “logro de fin económico”.
En cuanto a la prestación efectiva de servicios a diferentes empresas, personas y clientes en general, precisa que en virtud de la actividad económica independiente, cada una de las empresas demandadas factura parte de sus servicios a empresas totalmente ajenas a las otras empresas del grupo. AMCHI factura por sus servicios de apoyo a las demandadas AIL y Amec-Cade, prestados en forma independiente con sus medios y recursos, precios de mercado. En el caso de AIL, factura a sus clientes en forma directa, sin la intervención de las empresas Amec-Cade, cancelando AIL a estas últimas las tarifas convenidas que respondan a un precio de mercado por el trabajo encomendado que han realizado bajo su cuenta y riesgo, sin perjuicio de que pueda ejecutar proyectos subcontratando de las empresas Amec-Cade, el desarrollo completo e independiente de una parte del proyecto específica que requiera su especialidad y viceversa.
Del patrimonio y domicilio de las demandadas, reitera que es distinto para cada empresa y no existe en este caso identidad de domicilios entre las empresas, por cuanto las empresas Amec-Cade, desde sus inicios, se encuentran ubicadas en José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa, en cambio AMCHI, tiene sus oficinas en Apoquindo 3846, piso 19, Las Condes, mismo domicilio que AIL, pero esta ubicada en el piso 15, frente a lo que señala, que la similitud de domicilios tampoco es elemento que permita tener por configurado el concepto de empresa en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo.
Explica que cada empresa funciona en forma autónoma, con sus jefaturas y vínculos de dependencia y subordinación independientes, de acuerdo a las actividades propias de su giro o actividad, con personal propio, que no realiza funciones dependientes para otras empresas, sino que están asignados a, y contratados por, cada una de ellas, con estructura administrativa y operacional distinta e independiente, con jefaturas exclusivas para cada empresa, que seleccionan, contratan y despiden a su propio personal. La documentación laboral, financiera, contable y de previsión social, así como los registros de asistencia de su personal, se administran en forma separada para cada empresa, por lo que no se está frente a un vínculo de subordinación y dependencia entre los trabajadores de las distintas empresas demandadas.
Cada empresa cuenta con una individualidad legal determinada, donde cada empresa se constituyó hace más de 10 ó 20 años en forma separada e independiente de las otras y agrega, que muchas de ellas no eran ni remotamente empresas relacionadas.
Cada empresa cuenta con gerentes y representantes propios, en que AMCHI tiene un directorio que ha designado como Gerente General a don Luis Garrido, quién solo puede actuar en representación de la empresa con la participación de algún otro miembro del directorio, y como representantes legales o mandatarios, a los directores señores Luis Garrido, Carlos Astorga, Francisco Alessandri y Raúl Tejeda; AIL por su parte, tiene como Gerentes de Operaciones a los señores Carlos Astorga (minería y metales), José Mello (tierra y medio ambiente) y Carlos Orellana (operaciones generales), los cuales reportan directamente al Gerente General Luis Garrido, y como representantes legales a los señores Carlos Briano, Luis Garrido, Claudia España, Raúl Lavín, Anthony Maycock, Carlos Astorga, Carlos Narvez y Roberto Aburto, requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios. Las empresas Amec-Cade tienen como Gerente General a Sergio Rosales y Alexandro Forttes como Gerente de Servicios de Ingeniería y se administran mediante mandatarios o representantes legales que son Philip D. Mitchel, Sergio Rosales, Luis Garrido, Phillippe Boetschi, Pedro Cárcamo y Eric Woolvet, requiriendo para su actuación la concurrencia de dos de los mandatarios. En relación a ello indica que pese a la similitud representantes legales y gerencias entre las empresas demandadas, es tan mínima y marginal, y que en aquellos casos en que existe coincidencia, se requiere para el actuar de estas personas la concurrencia de otros mandatarios, que no puede ser constitutivo de la existencia de una sola empresa en los términos del artículo 3 inciso tercero del Código del Trabajo. Mas bien, y atendido lo anteriormente expuesto, es que cada una de las empresas demandadas se encuadra en el concepto de empresa a que se refiere la norma recién citada, y a lo que la Dirección del Trabajo y los tribunales superiores de justicia consideran como empresas distintas, a pesar de las similitudes reseñadas.
Alega falta de legitimación activa del Sindicato para representar en juicio a trabajadores que no se encuentran afiliados al mismo, toda vez que señala que ha interpuesto la demanda por sí y en representación de sus afiliados dependientes de las empresas Amec-Cade, afiliación que no consta válidamente en autos, pero también se ha arrogado la representación “de cualquier trabajador en calidad de que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente”, pero no le cabe representación sino únicamente de los trabajadores afiliados a su institución, sin que pueda entenderse que el directorio representa a otros trabajadores de cualquier otra empresa de las demandadas, menos si no ha mediado mandato especial y, dado que los restantes trabajadores de las empresas Amec-Cade y de las empresas AIL y AMCHI, no han comparecido de modo alguno al proceso y aún en el evento improbable que estime S.S. que existe la unidad económica empresarial, no corresponde que se acoja la demanda en los términos demandados y le otorgue a tal declaración un efecto erga omnes, y produzca efectos respecto de terceros ajenos al presente juicio, toda vez que los trabajadores que no se encuentran actualmente afiliados al Sindicato, no son parte en forma alguna del presente juicio.
Respecto a los supuestos perjuicios demandados por el Sindicato, indica que no han existido, no siendo efectivo que las demandadas hayan limitado o restringido el derecho a sindicarse que tienen los trabajadores de estas, ni actualmente, ni en el pasado, como tampoco a los nuevos trabajadores que se integran a las mismas, así como no es efectivo que la actual forma de organización de las demandadas haya ocasionado perjuicios al Sindicato, por cuanto cada empresa respeta los derechos laborales de su personal, negociando colectivamente con cada uno de los Sindicatos existentes en cada una de las empresas, si fuera aplicable, sin que exista ningún tipo de confusión entre ellas, y el hecho que sean distintas e independientes unas de otras, no puede ser considerado como fundamento que permita sustentar la existencia de perjuicios. Señalan que el Sindicato se constituyó en las empresas Amec-Cade, habiendo siempre negociado con estas, y dichas empresas, se han mantenido en la vida jurídica sin alteración en cuanto a su individualización y patrimonio, agregando que si el Sindicato tenía la intención de captar potenciales asociados, mantener la afiliación de trabajadores que dejaron de prestar servicios para Amec-Cade y negociar colectivamente con las restantes demandadas, el Sindicato podría haberse constituido como un Sindicato interempresa que le permitiría representar los intereses de los trabajadores pertenecientes a las demandadas, y haber solicitado negociar colectivamente con los distintos empleadores, lo que no ha hecho, denotando pasividad y falta de diligencia del Sindicato.
Señalan que no es efectivo ni se ajusta a derecho la imputación del Sindicato referida a que las nuevas contrataciones realizadas por las demandadas se han radicado exclusivamente en AIL evitándose por consiguiente que los nuevos trabajadores puedan afiliarse al Sindicato.
Niegan total y absolutamente que tanto ella como las demás demandadas, hayan incurrido en la figura del subterfugio, indicando que no es sustentable dicha figura, por cuanto se relaciona directamente con la figura del empleador, que es quién realiza el acto repudiable, consistente en eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, el cual, en los hechos, se encuentra clara y debidamente identificado, tanto para los trabajadores de las respectivas demandadas como para el Sindicato, originándose de esta forma el vínculo de subordinación y dependencia única y exclusivamente con la empresa a la cuál prestan servicios efectivos. Sostiene que en este caso, las demandadas están debidamente constituidas con las características de independencia ya reseñadas y no existe artimaña ni maquinación para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
Insiste en que la actual forma organizacional de las demandadas no se ha realizado bajo ningún concepto, con el objeto de ocultar, disfrazar o alterar su individualización o patrimonio a fin de aludir el cumplimiento de las obligaciones indicadas previamente, y de esta forma perjudicar al Sindicato, sino que ha sido todo lo contrario, cumpliendo oportuna e íntegramente con ellas. Complementa diciendo que la relación societaria de las demandadas se origina producto de la adquisición, y en algunos casos fusión, de empresas de terceros relacionadas con distintas áreas del rubro de la ingeniería y construcción, obedeciendo a un fin pura y claramente comercial, ajeno al Sindicato.
En caso de que S.S. considere que no resulta posible identificar debidamente la figura del empleador, habría que analizar si solo basta la acreditación del resultado con consecuencias perjudiciales para los trabajadores, al ocasionar el subterfugio un resultado lesivo para éstos, sea en sus derechos individuales o colectivos de trabajo (aspecto objetivo del subterfugio), o para el Sindicato, o bien, se requiere adicionalmente que el actuar del empleador traiga aparejada una intencionalidad ya sea esta dolosa o culposa (aspecto subjetivo del subterfugio) a fin de determinar la procedencia del subterfugio, que en este caso, indica, no bastaría solo con acreditar la elusión del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales (aspecto objetivo), sino que también debe ponderarse si el actuar del empleador que ha ocasionado el resultado lesivo, fue con la intención clara y positiva de eludir el cumplimiento de dichas obligaciones (aspecto subjetivo); si no existió intencionalidad, no se estaría en la presencia de la figura del subterfugio, aún cuando en los hechos se hubieren ocasionado perjuicios a los trabajadores involucrados. En razón de lo anterior, señala que jamás ha existido maquinación o intención alguna de parte de las demandadas en orden a lesionar los derechos del Sindicato, puesto que las empresas Amec-Cade siempre han sido las mismas, no obstante las modificaciones marginales societarias, y el Sindicato, siempre ha tenido la oportunidad de negociar colectivamente con estas, y también incentivar a los trabajadores de las mismas, a que se afilien a la organización sindical, y así lo ha hecho, y señala que entre el Sindicato y las empresas Amec-Cade, se han negociado y suscrito instrumentos colectivos lo que reafirma las buenas relaciones entre ambos.
Por lo expuesto señala que no se han configurado los aspectos objetivos ni subjetivos requeridos por la ley para que SS declare la procedencia de un subterfugio.
Cita jurisprudencia en apoyo.
Las demandadas Amec Cade Servicios de Ingeniería Limitada y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, en adelante ambas “AMEC CADE”, contestan la demanda señalando que la acción deducida es total y absolutamente improcedente y deberá ser desestimada por el Tribunal.
Sostiene que la acción se funda en hechos falsos, negándolos en forma expresa y concreta; que tienen por objeto que S.S. declare que el Sindicato tiene la facultad para realizar el conjunto de actividades sindicales que indica en el petitorio de la demanda. que lícitamente puede ejecutar, sin necesidad de una declaración de mera certeza, respecto de las cuáles nadie se opone y solo se requiere para ello, que de cumplimiento a la normativa legal sobre la materia que le permite al Sindicato cambiar su denominación a interempresa, según lo establece el artículo 216 del Código del Trabajo, lo que le permitiría, cumplir a cabalidad con lo que indica en el petitorio de su demanda, por lo que al entregarle la legislación laboral una vía efectiva para cumplir con sus propósitos, la declaración que solicitan, es innecesaria e indica que es parte de un fraude procesal en que incurre la parte demandante, pues sus afirmaciones faltan a la verdad y tienen por objeto confundir a S.S. para que acceda a las pretensiones de la contraria, contraviniendo la normativa legal vigente, pues las falacias contenidas en las afirmaciones de la contraria, a primera vista parecen errores menores, pero dada la cantidad y frecuencia de estos, queda claro que es parte de un fraude procesal.
Referente a la solicitud de que se declare que las demandadas son una Unidad Económica Empresarial, señala que es improcedente desde el punto de vista estrictamente legal, pues no se reconoce ni se hace referencia en la legislación laboral a tal entidad como sujeto y objeto de derecho y, es improcedente igualmente, por el hecho que no constituyen una misma Unidad Económica, siendo empresas con una individualidad legal determinada distinta, con domicilios, giros, representantes legales, clientes, patrimonio y resultados económicos, completamente diferentes y que incluso se menciona a empresas que ni siquiera funcionan o domicilian o tienen actividad en Chile, como son GRD Minproc Ingeniería y Construcción Limitada, AMEC Soth America Limited o Agra Energy Services y Amec Americas Limited. A este respecto la demanda no señala cuál sería la empresa del grupo que estaría disfrazada y que haría las veces de lo que la doctrina denomina “empleador principal”, según lo dispone el artículo 507 del Código del Trabajo, y no se ha atribuido, en este entendido, a una persona jurídica determinada la infracción invocada, por lo que se debe rechazar la demanda por improcedente. Agrega que un grupo de empresas no tiene existencia legal, por lo que mal podría dicha entidad hacerse cargo de responsabilidades legales con el Sindicato, pues solo puede ser obligado quien tiene personalidad jurídica. Indica que no es lícito imponer obligaciones colectivas a las demás empresas en donde no está constituida la demandante, toda vez que implicaría imponerles una obligación que no está en la ley, ni generada en un acuerdo de voluntades, y al intentar forzar una negociación colectiva dentro de una Unidad Económica Empresarial, se busca imponer a los empresarios una suerte de obligación solidaria que la ley no contempla en forma expresa y que el ordenamiento jurídico la ha establecido con un carácter expresamente excepcional, y para que proceda la responsabilidad solidaria, será en virtud de una disposición legal o por declaración de voluntad de partes, por lo que quien la alegue debe probarla. Argumenta que de los contratos individuales de los trabajadores involucrados, no es posible inferir la obligación de negociación colectiva para la supuesta Unidad Económica Empresarial y la ley, tampoco ha establecido esta obligación, agregando que actualmente se discute modificar la normativa legal, artículo 3 del Código del Trabajo, que dice relación con ello. Complementa lo anterior indicando que existe un consenso generalizado por estudiosos del derecho laboral, dirigentes sindicales y miembros del poder legislativo, de que la normativa actual no permite establecer que un grupo de entidades diferentes sean consideradas como una sola empresa para efectos del derecho colectivo.
Por lo expuesto, señala que queda de manifiesto que la contraria ha aducido el supuesto “subterfugio” con la única intención de manipular al Tribunal y obtener una sentencia pronunciada en contra de la legalidad vigente, sosteniendo que a ello le sería aplicable la doctrina de “fraude a la ley”, en que se busca un derecho a través de una norma que no merece ser aplicable.
También señala que en este caso se les está exigiendo a las demandadas el otorgamiento no solo de obligaciones de dar, sino que además obligaciones de hacer (tolerar un Sindicato, negociar colectivamente, etc.).
Finalmente señala que no se está frente a una Unidad Económica Empresarial, tanto en los hechos como desde el punto de vista doctrinario, y agrega que ambas demandadas tienen domicilio en José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa a diferencia de las co-demandadas, y que tienen clara diferenciación en cuanto al giro, actividad, propiedad e historias diversas con las otras empresas mencionadas, donde Amec Cade Servicios de Ingeniería Limitada, constituida por escritura pública de fecha 18 de junio de 1979, tiene por giro “promover, proyectar, administrar y desarrollar actividades de la ingeniería relacionadas con negocios civiles y comerciales de cualquier naturaleza, sean propios o ajenos” y, Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada, constituida por escritura pública de fecha 27 de octubre de 1966, tiene como giro “estudiar, proyectar, planear, consultar, supervigilar desde el punto de vista de la ingeniería, dirigir, administrar e inspeccionar las obras materiales que se rigen por la ciencia o la técnica de la ingeniería por cuenta propia o ajena, relacionadas directa o indirectamente con la concepción, implementación, puesta en marcha y operación de proyectos, aprobando dichas obras y recibiéndolas, como asimismo la organización y utilización de conocimientos tecnológicos para logar adecuadamente los fines previstos en una aplicación específica de recursos humanos e inversión” y agrega, que incluso se han visto enfrentadas como competencia en las mismas licitaciones.
En relación a lo anterior, señala que ambas empresas tienen más de 30 años de funcionamiento en el mercado, contando con giros y actividades propias, con individualidad de empresa determinada y distinta de las co-demandadas en autos, no siendo su política discriminar o efectuar actos que limiten la libertad sindical, refiriéndose a lo que reconoce la contraria a propósito de que la Dirección del Trabajo el 21 de septiembre de 1998, determinó que ambas empresas constituían una sola para efectos laborales, resolución a la que no se opusieron, a pesar de que el organismo fiscalizador excedió sus atribuciones en tal determinación, ya que a pesar de ser empresas distintas, tienen una actividad complementaria en lo administrativo y operacional, a diferencia de las demás co-demandadas, con las cuáles los trabajadores dependientes del Sindicato no tienen vínculo alguno, no existiendo prestaciones laborales indiferenciadas de estos trabajadores respecto de las otras compañías mencionadas, contando cada una de ellas, con su patrimonio claramente delimitado, existiendo condiciones laborales y administrativas diversas, contando con una dirección diferente, sin que exista una actuación conjunta de estas empresas.
Del punto de vista doctrinario, indica que tampoco puede estimarse que se está frente a una unidad económica empresarial, por cuanto si bien es cierto que las co-demandadas se encuentran vinculadas a un conglomerado mundial que tiene presencia en más de 40 países y más de 22.000 trabajadores, en Chile, tiene una clara diferenciación y orientación en el ámbito de actividades y clientes, con administraciones y objetivos diversos. No existen prestaciones simultáneas e indiferenciadas de los trabajadores contratados por una sociedad para otras de las co-demandadas, toda vez que existen áreas claramente definidas en cada una de las empresas como son: a) Recursos Naturales, relativa a servicios de consultoría, ingeniería y diseño y otras, que también comprende el área de Minería y Metales, todas actividades que están radicadas exclusivamente en AIL; b) Tierra y Medio Ambiente, comprende actividades de consultoría ambiental y de ingeniería que cubre una amplia gama de disciplinas, actividades que están radicadas exclusivamente en AIL, c) Energía y Procesos Industriales, que incluye servicios de consultoría y de ingeniería para procesos industriales e inversiones y otras, actividad que se radica exclusivamente en las demandadas Amec-Cade y, d) Recursos Humanos, Servicios Externos, Financieros y Legales, radicados exclusivamente en AMCHI. En base a lo anterior, señala que las demandadas realizan actividades completamente diversas a los servicios que prestan las co-demandadas de autos, pudiendo afirmarse que las empresas Amec-Cade se dedican a la prestación de servicios de consultoría en ingeniería para empresas del sector productivo de transportes y eléctrico, lo que implica tener contratos de menor tamaño en la ciencia de la ingeniería, a diferencia de los comprendidos en Tierra y Medio Ambiente y Recursos Naturales, por ello, es falso lo que se señala en la demanda en cuanto a que los actores prestarían sus servicios subordinados formalmente a las jefaturas de AIL, lo que jamás ha sucedido dadas las funciones diferentes ya señaladas. Tal es así, que cuando se requiere otros tipos de servicios en una de las empresas, estos se deben subcontratar por medio de contratos de prestación de servicios, los que cumplen con todas las normativas de la legislación vigente. Este tipo de contrato se celebró con AIL, para que le provea servicios de ingeniería distintos de los que se desarrollan en Amec-Cade, y con AMCHI, para que provea servicios externos de Gestión de Administración y Finanzas, además de Servicios Legales y Recursos Humanos. No existe contubernio en la participación en estos proyectos, ya que las demandadas han participado en subcontratos junto con AIL, aún antes de existir relación entre los propietarios de ambas compañías, y es un procedimiento habitual entre las empresas de ingeniería. Por dichos contratos se paga un precio y cada parte, designa un coordinador para el servicio entre las empresas, a fin de evitar lo que se señala en la demanda en relación a que un trabajador de una empresa, reciba instrucciones directas de la otra, y así los trabajadores se relacionen directamente con el coordinador que tiene asignado, que además, es de su misma empresa, existiendo clara diferenciación entre las demandadas.
Tampoco existen confusiones patrimoniales, de domicilio o de instalaciones entre las co-demandadas, pues todas tiene domicilios distintos, a este respecto las demandadas comparecientes tienen domicilio en Avenida José Domingo Cañas 2640, Ñuñoa, mientras que las otras demandadas se domicilian algunas en Américo Vespucio Sur 100, oficina 303, Las Condes y otras en Apoquindo 3846, piso 15 y siguientes de la misma comuna. En relación a GRD MINPROC Ingeniería y Construcción Limitada, señala que es inexistente, y su razón social es hoy AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada y AMEC South America Limited o Agra Energy Services y AMEC Americas Limited, ni siquiera tienen domicilio o registran actividades en Chile, existiendo clara diferenciación en el domicilio de las demandadas.
En relación al patrimonio, también existe diferenciación, por cuanto no existe una “caja pagadora común”, como lo requiere la doctrina, y cada empresa tiene su rol único tributario, sus balances, sus propios auditores y lleva su contabilidad absolutamente aparte, con resultados económicos diversos.
No hay una apariencia de grupo común entre las demandadas, señalando que las comparecientes tienen una trayectoria de bastante tiempo en el país, lo que motiva a sus trabajadores a sentirse parte de Amec-Cade, y no de las co-demandadas en autos, y presentan, a diferencia de las co-demandadas, condiciones laborales distintas, difiriendo en jornada laboral y remuneraciones por ejemplo. También es distinta la estructura organizacional y administrativa, dependiendo los trabajadores, de jefaturas diversas.
Tampoco existe una actuación conjunta con las demandadas, compitiendo incluso como rivales en las mismas licitaciones, toda vez que existe independencia en sus actividades, por lo que señala es falso que haya existido una actuación conjunta e indiferenciada de las empresas en los 200 proyectos que señala la parte demandante en su demanda, los que han sido asumidos por empresas diferentes con o sin intervención de las demás, por la vía de los subcontratos de alguna de las otras co-demandadas, lo que solo sucedió en 35 de aquellos proyectos, lo que obedecería a criterios objetivos, como en el Proyecto Cerro Casale en que AIL subcontrató los servicios de las demandadas para la construcción de una planta hidroeléctrica, dado que ello es precisamente una especialidad de Amec-Cade, así como a otras también.
Por lo señalado, indica que no se da ninguna de las características que la doctrina exige para que se considere la existencia de una Unidad Económica Empresarial, por lo que se debe rechazar la demanda en este sentido.
Del subterfugio reclamado, señala que es improcedente por cuanto no existe, así como tampoco la demanda explica en ninguna parte, como se incurriría en la conducta específica sancionada por el artículo 507, incisos segundo y tercero del Código del Trabajo, no indicando cuál sería la acción específica realizada dolosamente por las empresas demandadas que configuren el subterfugio. A mayor abundamiento, señala que no se verifica la “alteración” que la jurisprudencia señala, referida como aquella conducta tendiente a “alterar” la empresa con fines dolosos, ya que las distintas personas jurídicas demandadas, existen hace decenas de años de diferencia sin que se haya alterado su forma o esencia, sino que solo su denominación, por lo que no se da el ilícito invocado. Hace referencia además a que la norma que invoca la contraria para sancionar a las demandadas, esto es, el artículo 507 inciso tercero del Código del Trabajo, es posterior a la conformación jurídica de las mismas, no siendo posible la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias. Hace mención a que las conductas de ocultamiento o disfraz que contempla la disposición legal en cuestión, posee un componente subjetivo vinculado al resultado lesivo indispensable para la configuración del ilícito laboral referido. Igualmente señala que la estructura organizacional de las demandadas, jamás ha tenido la intención ni ha afectado en modo alguno la libertad sindical señalada en la demanda, y tampoco ha existido dolo en el actuar de las co-demandadas con el objeto de afectar los derechos sindicales, agregando que tampoco ha existido merma o daño alguno a estos. Alude a que para que exista subterfugio, necesariamente debe existir una empresa que utiliza a otras como disfraz denominada por la doctrina como el “empleador principal”, la que en este caso el Sindicato no menciona en su demanda.
En cuanto a la disminución en el número de socios y de representación porcentual respecto del total de trabajadores al momento de negociar colectivamente, señala que es falso que se deba al actuar de las demandadas con el fin de dañar al Sindicato, sino que la disminución en su número, se debió a las dificultades económicas que enfrentó el Sindicato, que redujo el personal de la empresa, ello en razón de la crisis financiera en el segundo semestre del año 2008 que afectó principalmente al área de ingeniería, lo que significó el despido de 229 trabajadores por “necesidades de la empresa”, dadas las altas remuneraciones y beneficios obtenidos por el personal que dificultaron la obtención y participación de proyectos, y que generó en las demandadas pérdidas importantes en sus utilidades ese año, lo que cambió en el año 2010, en que se reactiva el mercado existiendo rotación de personal, lo que en la práctica, significó que cien personas presentaran su renuncia a las demandadas para trabajar en empresas de la competencia, pero a su vez, contrataron a cincuenta y cinco personas el año 2010 y veintiséis personas el año 2011. Junto con ello, y para aumentar la competitividad de las demandadas Amec-Cade, estas externalizaron sus departamentos de Recursos Humanos, Finanzas y Contabilidad y dejaron de prestar nuevos servicios de “Procesos Industriales Mineros Metalúrgicos” y “Estudios de Factibilidad en materia Medioambiental” los que sí prestan las co-demandadas de autos. Agrega que tampoco es efectivo que el Sindicato haya perdido representatividad y poder en las demandadas Amec-Cade, sino lo contrario, ha aumentado proporcionalmente desde la fecha de su constitución. En efecto, el año 1998, las demandadas contaban con 250 trabajadores, de los cuáles 106 se encontraban afiliados al Sindicato, lo que representa el 42% del personal, en el año 2007, de 550 trabajadores, habían 200 sindicalizados, lo que representa el 36% del personal, en el año 2008, de 600 trabajadores, habían 220 sindicalizados, lo que representa el 36% del personal, en el año 2009, de 550 trabajadores, habían 205 sindicalizados, lo que representa el 37% del personal, en el año 2010, de 380 trabajadores, habían 160 sindicalizados, lo que representa el 42% del personal, en el año 2011, de 290 trabajadores, habían 142 sindicalizados, lo que representa el 48% del personal. Tampoco es cierto que a los trabajadores que habrían sido recontratados por AIL, recibirían una extensión de beneficios del contrato colectivo obtenido por ese Sindicato, dado que tanto las condiciones laborales, la extensión de jornada, remuneración y beneficios que se otorgan por cada una de las empresas referidas son completamente diversos. En este punto hace referencia a una denuncia del Sindicato a la Inspección del Trabajo por el término de los contratos y recontratación por AMEC International Ingeniería y Construcción Limitada, la que fue desestimada.
Por lo expuesto y habiéndose acreditado que el Sindicato no ha sufrido ningún perjuicio, señala que la demanda carece de causa.
En cuanto a las afirmaciones de que el promedio de trabajadores que se desempeñaron durante el año 2009 en las empresas Amec-Cade habría sido 550 trabajadores, es falso, ya que dicha cifra era inferior.
Es falso que los contratos colectivos de la empresa se negociaran cada dos o cuatro años, lo habitual, era que se acordaran cada año, con excepción del 2009, en que no hubo convenio y el 2010, en que se firmó un convenio colectivo con duración hasta el año 2012, por expresa decisión del Sindicato, usando dicha posibilidad conforme a la normativa legal vigente de los años 2008 y 2010.
Es falso también que se efectúe un informe mensual de gestión por cada jefatura responsable de los proyectos, y que estos sean entregados a la “Gerencia de Amec, don Carlos Orellana, y don Sergio Rosales”, pues el informe mensual es analizado dentro de cada una de las empresas, por el gerente respectivo. Así, en las empresas Amec-Cade, este se entrega a don Sergio Rosales, quién a su vez es dependiente Amec-Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Limitada.
Igualmente es falso que no se hayan contratado trabajadores en las empresas Amec-Cade desde comienzos del 2010 a la fecha, ya que existen al menos ochenta y un nuevas contrataciones desde esa fecha.
Cita jurisprudencia en apoyo.
La demandada AMEC South America Limited, contesta la demanda en subsidio de la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento impetrada, la que fue acogida por el Tribunal, interponiendo la excepción de incompetencia del Tribunal, cuya resolución se deja para definitiva.
Contestando derechamente, solicita que la demanda sea rechazada con expresa y ejemplar condena en costas. Señala que la demanda carece de todo fundamento material y jurídico, siendo absolutamente improcedente, pues se demanda a la compareciente, por el único motivo de que esta sería propietaria en parte de alguna de las sociedades demandadas, sin que ello justifique o permita explicar porqué motivo la demandada podría ser objeto de esta demanda, lo que hace que Amec South carezca de legitimidad pasiva para ser demandada, también es improcedente, porque la demandante se arroga la representación de trabajadores que no son afiliados al Sindicato demandante, por lo que carecen de legitimación activa respecto de ellos, e improcedente igualmente la solicitud de declaración de certeza de Unidad Empresarial demandada, dado que no tiene asidero en nuestro sistema legal; por todo lo anterior, controvierten y niegan categóricamente todos los hechos, afirmaciones y alegaciones contenidos en la demanda.
Expone que las solicitudes hechas por la parte demandante suponen que Amec Sotuh tenga trabajadores bajo una relación de subordinación y dependencia, los que podrían ser afiliados al Sindicato demandante, representados por el Sindicato en un proceso de negociación o representados para velar por el respeto de sus derechos laborales pero, Amec Sotuh, no es una empresa en Chile, no tiene trabajadores en Chile bajo subordinación y dependencia, lo que es reconocido por la parte demandante en su libelo y por el Tribunal al acoger la nulidad interpuesta. Dado lo anterior, no es posible que se verifique la afiliación de trabajador alguno de Amec Sotuh al Sindicato demandante, como tampoco es posible que dicho Sindicato represente a los trabajadores de dicha sociedad en un proceso de negociación colectiva, como tampoco es posible que represente y proteja los derechos laborales de los trabajadores de Amec Sotuh, porque esta, no es más que una sociedad canadiense de inversión, no es una empresa en Chile, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandada. No tiene actividad, domicilio o representantes legales, por lo que carece de la organización de medios personales, materiales e inmateriales, que se encuentren estructurados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales o benéficos y, agrega que no satisface por tanto los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo para ser considerada empresa.
De la legitimación activa a la que se refiere previamente, complementa señalando que al directorio del Sindicato le cabe la representación de los trabajadores afiliados a su institución, sin que pueda entenderse que este representa a otros trabajadores de cualquier otra empresa de las demandadas, e insiste, que ella no tiene trabajador alguno en Chile que pueda ser representado por el Sindicato.
En cuanto a la declaración de certeza de Unidad Empresarial, como ya se mencionara, esta no tiene asidero en nuestro sistema legal, que no consagra la existencia de Unidades Económicas Empresariales, y no procede que dicha figura sea reconocida judicialmente, y que, para que proceda la acción de mera certeza, se requiere como requisito de procedencia la existencia copulativa de: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica y, c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza, requisitos que no se dan en la especie, por lo que los tribunales laborales que son de derecho, no pueden atribuir una o varias partes una calificación jurídica que no se encuentra reconocida en la legislación laboral, y sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones. Obrar en contrario, constituiría una violación a la Constitución Política del Estado y del Estado de Derecho. Sostiene que los tribunales laborales al ser tribunales de derecho y especiales, no pueden a través de una sentencia definitiva extralimitarse en sus facultades, atribuyendo a Amec South y a las demás demandadas una calidad jurídica que no se encuentra reconocida legalmente y, sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones a las partes no contemplados en la ley. En el caso de acogerse la improcedente demanda, declarando que Amec South forma parte de una supuesta Unidad Económica Empresarial, se estará infringiendo lo dispuesto en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo y se “contaminará” de ilegalidad la sentencia definitiva, pues se declarará la certeza de una situación de hecho, que no es jurídica; igualmente señala que tampoco se permite ni remotamente la posibilidad de conformar un Sindicato de una unidad empresarial, o una negociación colectiva inter unidad empresarial, o el cálculo de gratificaciones sobre la base de las utilidades consolidadas en la unidad empresarial, etc.
Sostiene que los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, en que la parte demandante sustentaría tal solicitud, no consagran el reconocimiento de la figura de una Unidad Económica Empresarial y están lejos de regular vagamente las unidades económicas empresariales, pues dichas disposiciones simplemente no contemplan tal hipótesis. A mayor abundamiento señala que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, con el objeto de incorporar el concepto de unidad económica empresarial a nuestro ordenamiento jurídico. Además señala que aparte de que no se encuentra sustento en ningún precepto constitucional, ni legal, ni principio alguno en materia laboral para la figura unidad económica empresarial, tampoco lo está en tratado internacional ratificado por Chile.
Por lo anterior señala que la solicitud del Sindicato a este respecto es improcedente, careciendo la demanda de sustento, por lo que debe ser desestimada y que, en el caso de acogerse la demanda, se deberá sustentar la decisión en antecedentes que no se encuentran comprendidos en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo.
Cita jurisprudencia en apoyo.
La demandada AMEC Americas Limited, contesta la demanda, interponiendo la excepción de incompetencia del Tribunal, cuya resolución se deja para definitiva.
Contestando derechamente, solicita que la demanda sea rechazada con expresa condena en costas. Señala que la demanda carece de todo fundamento material y jurídico, siendo absolutamente improcedente pues se demanda a la compareciente por el único motivo de que esta sería propietaria en parte de alguna de las sociedades demandadas, sin que ello justifique o permita explicar porqué motivo la demandada podría ser objeto de esta demanda, lo que hace que Amec Americas carezca de legitimidad pasiva para ser demandada; también es improcedente porque la demandante se arroga la representación de trabajadores que no son afiliados al Sindicato demandante, por lo que carecen de legitimación activa respecto de ellos, e improcedente además la solicitud de declaración de certeza de Unidad Empresarial demandada, porque que no tiene asidero en nuestro sistema legal; por todo lo anterior, controvierten y niegan categóricamente todos los hechos, afirmaciones y alegaciones contenidos en la demanda.
Expone que las solicitudes hechas por la parte demandante, suponen que Amec Americas tenga trabajadores bajo una relación de subordinación y dependencia, los que podrían ser afiliados al Sindicato demandante, representados por el Sindicato en un proceso de negociación o representados para velar por el respeto de sus derechos laborales, pero, Amec Americas, no es una empresa en Chile, no tiene trabajadores en Chile bajo subordinación y dependencia, lo que es reconocido por la parte demandante en su libelo. Dado lo anterior, no es posible que se verifique la afiliación de trabajador alguno de Amec Americas al Sindicato demandante, como tampoco es posible que dicho Sindicato represente a los trabajadores de dicha sociedad en un proceso de negociación colectiva, como tampoco es posible que represente y proteja los derechos laborales de los trabajadores de Amec Americas, porque esta, no es más que una sociedad canadiense de inversión, no es una empresa en Chile, por lo que carece de legitimidad pasiva para ser demandada. No tiene actividad, domicilio o representantes legales, por lo que carece de la organización de medios personales, materiales e inmateriales, que se encuentren estructurados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales o benéficos y, agrega que no satisface por tanto los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo, para ser considerada empresa.
De la legitimación activa a la que se refiere previamente, complementa señalando que al directorio del Sindicato le cabe la representación de los trabajadores afiliados a su institución, sin que pueda entenderse que este representa a otros trabajadores de cualquier otra empresa de las demandadas, e insiste, que ella no tiene trabajador alguno en Chile que pueda ser representado por el Sindicato.
En cuanto a la declaración de certeza de Unidad Empresarial, como ya se mencionara, esta no tiene asidero en nuestro sistema legal, que no consagra la existencia de Unidades Económicas Empresariales, y no procede que dicha figura sea reconocida judicialmente, y que, para que proceda la acción de mera certeza, se requiere como requisito de procedencia la existencia copulativa de: a) una norma jurídica que consagre el derecho que se pretende declarar; b) falta de claridad en el sentido y alcance de la norma jurídica y, c) que la norma contemple expresamente la procedencia de la acción de mera certeza, requisitos que no se dan en la especie, por lo que los tribunales laborales que son de derecho, no pueden atribuir una o varias partes una calificación jurídica que no se encuentra reconocida en la legislación laboral, y sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones. Obrar en contrario, constituiría una violación a la Constitución Política del Estado y del Estado de Derecho. Sostiene que los tribunales laborales al ser tribunales de derecho y especiales, no pueden a través de una sentencia definitiva extralimitarse en sus facultades, atribuyendo a Amec Americas y a las demás demandadas una calidad jurídica que no se encuentra reconocida legalmente y, sobre dicha base, reconocer derechos y obligaciones a las partes no contemplados en la ley. En el caso de acogerse la improcedente demanda, declarando que Amec Americas forma parte de una supuesta Unidad Económica Empresarial, se estará infringiendo lo dispuesto en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo, y se “contaminará” de ilegalidad la sentencia definitiva, pues se declarará la certeza de una situación de hecho, que no es jurídica; igualmente señala que tampoco se permite ni remotamente la posibilidad de conformar un Sindicato de una unidad empresarial, o una negociación colectiva inter unidad empresarial, o el cálculo de gratificaciones sobre la base de las utilidades consolidadas en la unidad empresarial, etc.
Sostiene que los artículos 3 y 507 del Código del Trabajo, en que la parte demandante sustentaría tal solicitud, no consagran el reconocimiento de la figura de una Unidad Económica Empresarial, y están lejos de regular vagamente las unidades económicas empresariales, pues dichas disposiciones simplemente no contemplan tal hipótesis. A mayor abundamiento señala que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, con el objeto de incorporar el concepto de unidad económica empresarial a nuestro ordenamiento jurídico. Además señala que aparte de que no se encuentra sustento en ningún precepto constitucional, ni legal, ni principio alguno en materia laboral para la figura unidad económica empresarial, tampoco lo está en tratado internacional ratificado por Chile.
Por lo anterior señala que la solicitud del Sindicato a este respecto es improcedente, careciendo la demanda de sustento, por lo que debe ser desestimada, y que, en el caso de acogerse la demanda, se deberá sustentar la decisión en antecedentes que no se encuentran comprendidos en el artículo 459 número 5 del Código del Trabajo.
Cita jurisprudencia en apoyo.
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
A. SOBRE LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEDUCIDAS POR AMEC SOUTH AMERICA LIMITED Y AMEC AMERICAS LIMITED.
1. Ambas demandadas sostienen la excepción invocando la norma del artículo 423 del Código del Trabajo, fundadas en que son sociedades de inversión canadienses, sin domicilio, actividad ni representantes legales en Chile, quedando incluso al margen del concepto de empresa del artículo 3 del Código del Trabajo.
2. La resolución de este extremo, entonces se hace más adelante (motivo 14), resuelta como será la cuestión esencial de la relación entre las empresas AMEC.
B. SOBRE LA CUESTIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DEL SINDICATO RESPECTO DE TRABAJADORES QUE NO SON SUS AFILIADOS RECOGIDA EN LA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA (PUNTO 3).
3. La norma del artículo 220 del Código del Trabajo resulta evidente en este sentido, pues limita la representatividad expresamente a los “afiliados”, “asociados”, “trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo”, todo lo cual refiere inequívocamente a la representatividad con esos precisos alcances. Con todo, la acción, por su propia naturaleza tiene la virtualidad de generar efectos declarativos respecto de trabajadores de sociedades diversas a aquellas en las que el sindicato de empresa recluta a sus asociados. Vencido que pudiere ser el formalismo de la persona jurídica que se solicita sea derrotado y que preside por cierto el artículo 220 del Código del Trabajo –en armonía con el modelo de relaciones colectivas que consagra el ordenamiento-, los efectos de una sentencia estimatoria de la acción habrán de hacerse sentir en trabajadores de la unidad empresarial como un todo. Cabrá acoger entonces la excepción por la representación de terceros no socios o adherentes que se invoca, pues el sindicato carece de ella, con la salvedad anotada.
C. SOBRE EL FONDO:
4. Síntesis de la pretensión y la defensa común. Conviene reiterar –a modo de recordatorio- que, en lo esencial, el sindicato demandante pretende que las sociedades demandadas sean declaradas como una Unidad Económica Empresarial y que conforme a ello queden facultados los trabajadores que conforman las diversas sociedades a afiliarse a la organización, como a su vez, ser representados sus afiliados o adherentes por el sindicato, declaración mediante de subterfugio consistente en establecer razones sociales distintas, crear identidades legales y el traspaso de la propiedad y el control de ellas entre unas y otras, lo que ha significado la pérdida y disminución de derechos colectivos de sindicalización y negociación colectiva.
Las demandadas, sin excepción, -y sin perjuicio de alegaciones particulares que hacen a cada línea de defensa- niegan la existencia de la figura pretendida por no estar reconocida en el derecho vigente y por no verificarse en los hechos la realidad postulada -a su entender- falsamente por la demandante. En este último caso, se postula que se trata de sociedades relacionadas pero independientes, lo que justifican principalmente en razones técnico-productivas, económicas y jurídicas.
5 .La controversia. Recoge la interlocutoria la siguiente controversia fáctica:
-Si las empresas demandadas constituyen una unidad económica (1)
-Si las demandadas han incurrido en subterfugio laboral mediante razones sociales distintas y traspaso de unidad de control de estas empresas (2)
-Si las empresas Amec Ameritas Limited y Amec South America Limited mantienen (sic) domicilio en el país y relación de trabajo con personas residentes en Chile. (4)
-Si existen GRD MINPROC (RUT 59.135.260-1) y AMEC Internacional Ingeniería y Construcción Limitada (RUT 96.830.270) -5-
6. Es conveniente despejar desde ya la cuestión parcial, acotada y de menor complejidad relativa a la existencia legal de GRD MINPROC (RUT 59.135.260-1) y AMEC Internacional Ingeniería y Construcción Limitada (RUT 96.830.270) -5-.
La primera desapareció jurídicamente al ser fusionada con la segunda según consta de escritura pública de 1 de junio de 2010 (documental de demandante/reconocimiento de demandadas) es sucedida legalmente por otra con las misma denominación corporativa pero enrolada para efectos tributarios con 76.938.030-2. (actual AIL)
El instrumento “Consulta de Situación Tributaria de Terceros del Servicio de Impuesto Internos (documental demandante; 15/22) informa del término de giro de AMEC Rut 96.830.270-1, el 21 de julio de 2010.
7. UNA CUESTIÓN METODOLÓGICA PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LAS RESTANTES CUSTIONES RELATIVA A LA PONDERACIÓN PROBATORIA Y LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN ESTE PROCESO.
El tribunal no reproducirá ritualmente la prueba instrumental presentada, ni transcribirá íntegramente -salvo en los casos que estime estrictamente indispensable- lo dicho por las fuentes vivas.
Analizar la prueba es razonar sobre su valor en el proceso como fuente de información para asentar los hechos postulados operación en la que se establece aquello que se estima demostrado y se visibiliza en el razonamiento el por qué se asigna credibilidad a unos elementos de convicción por sobre otros.
Una valoración adecuada, entonces, no se satisface con la enunciación ritual, ni con la mera reproducción enunciativa de los elementos de prueba.
Se impone, entonces, señalar previamente ciertos criterios generales, sin perjuicio de los específicos que se consignan en cada caso. A saber:
i) Para determinar los hechos probados, se identificarán determinada o genéricamente -según el caso amerite- las fuentes de información que aportan los datos confiables y no controvertidos por información diversa en contrario, sin perjuicio de hacerse referencia además -en lo pertinente- a datos que constan de la defensa común de las demandadas y que son congruentes con lo que postula la parte demandante. Buena parte de los hechos postulados en común por la demandada -según se dirá- están consignados en fuentes instrumentales coincidentes, allegados por varios los litigantes, en especial aquellos que hacen a la individualización jurídico legal de las sociedades lo que, ciertamente, releva al tribunal de la exposición detallada de esas fuentes.
ii) En algunos casos -en que por su naturaleza jurídica, el instrumento es suficiente para asentar un determinado hecho- bastará la mera mención del mismo, asociada a la cuestión fáctica que se da por establecida (v.gr. instrumentos públicos que dan cuenta de la evolución y composición de las sociedades demandadas allegadas al proceso por todas las partes)
iii) Las discordancias entre fuentes de información serán abordadas, en caso necesario, expresamente en los casos que se estima relevantes a la cuestión probatoria.
iv) Lo que aparece omitido del copioso acervo instrumental -además de lo señalado en ii)- no es casual. Corresponde a un descarte consciente, que obedece a criterios de sobreabundancia, preferencia de otros medios más confiables y directos para establecer los hechos (en especial, la confesional rendida por la demandante) o, simplemente, a inutilidad de la información contenida en fuentes que han llegado a la fase de juicio.
8. PRUEBA RELATIVA A LA CONFIGURACIÓN DE LAS EMPRESAS AMEC.
8.1 CONFIGURACIÓN Y EVOLUCIÓN JURÍDICO MERCANTIL DE LAS EMPRESAS AMEC.
Fuentes de prueba: escrituras públicas de constitución y modificación; balances, certificados del Servicio de Impuesto Internos; información corporativa propia y declaraciones en el proceso.
8.1.1. De los reconocimientos coincidentes contenidos en las contestaciones de la demanda y refrendados por los testigos es posible establecer que:
i) Amec Internacional Ingeniería y Construcción Limitada, RUT 76.938.030-2, (en adelante AIL), domiciliada en Apoquindo, las Condes, es una sociedad con un giro amplio, dedicada principalmente a el desarrollo y ejecución de proyectos de arquitectura, ingeniería y construcción, en el área Minería y medio Ambiental.
Los propietarios de AIL son las sociedades Amec Americas (95%) y Amec South Ameritas Limited -5%-(ex Agra Energy Services Limited)
Fue constituida por escritura pública el 28 de mayo de 1996.
El 1 de junio de 2010, sus dueñas la fusionan con GRD Minproc Ingeniería y Construcción, incorporada a ésta previamente Amec Internacional Ingeniería y Construcción Limitada (primera demandada de estos autos).De tal proceso resulta AIL (RUT 76.938.030-2), según ya se adelantara.
ii) Las sociedades Amec Cade Servicios de Ingeniería Limitada –RUT 86-293.000-2- y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos –RUT 81.680.800,(en lo sucesivo, al ser mencionadas en conjunto como las sociedades AMEC CADE o AMCA) están domiciliadas en José Domingo Cañas, Ñuñoa.
La sociedad Amec Cade Servicios de Ingeniería Limitada –RUT 86-293.000-2- fue constituida por escritura pública el 18 de junio de 1979 y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos –RUT 81.680.800, lo fue el 27 de octubre de 1966.
iii), Las sociedades Amec Cade tienen un giro amplio, dedicado principalmente a la IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INGENIERÍA
iv) Las tres sociedades desarrollan en su orgánica interna lo que denominan Unidades de Negocio. La primera tiene las denominadas Minería y Metales y Tierra y Medio Ambiente. Las sociedades Amec Cade disponen de la denominada Energía y Procesos.
v) AMEC Chile Ingeniería y Construcción Limitada, RUT 78.543.350-5 (en adelante, AMCHI), domiciliada en Apoquindo 3846, Las Condes, actúa como una empresa de outsourcing, prestando servicios “para las otras empresas del grupo” (contestación de AMCHI), en gestión Recursos Humanos (sic), finanzas, contabilidad, asesoría legal, entre otros). En la práctica, tales servicios se ejecutan de manera exclusiva para las otras sociedades del grupo, según se reconoce por absolventes y testigos.
vi) La sociedad AMCHI es propiedad de AIL y Amec Cade servicios de Ingenieria Ltda.
Sus actividades se inician según registro de SII el 23 de agosto de 1994.
vi) Las sociedades Amec South America Limited, y Amex South Ameritas Limited:
a) Son sociedades de inversión canadienses
b) No registran iniciación de actividades en Chile (Documento Situación Tributaria de Terceros; 15/22 documental demandante)
c) Son las dueñas directa o indirectamente del grupo de empresas AMEC.
vii) Todas las sociedades constituidas en Chile de manera independiente, disponen de patrimonio propio, y una configuración directiva y societaria acorde a las normas jurídicas vigentes en Chile, en relación con la forma específica de sociedad que adoptan (de responsabilidad limitada) La información documental de la demandante (registros de inspcripción del RCCBR) de cuenta de otras sociedades ligadas al grupo diversas a las demandadas
8.2. Forma en que las Empresas AMEC desarrollan su actividad, en lo pertinente al caso:
Soslayados, por innecesarios, en este extremo aquellos instrumentos y probanzas que hacen a la independencia constitutiva, patrimonial y formal de las sociedades asentada desde sus orígenes en el proceso, y puesta entonces la mirada en aquello que es de carga de la parte demandante, los elementos de prueba relevantes en este tópico son:
8.2.1 Información de página web AMEC (http://es.amec.com /aboutus.htm); rescatada en lo pertinente la información en español que contienen los instrumentos.
La página consigna la denominación corporativa nuda de “AMEC”, asociación a un logo.
La página se inicia con una descripción que bajo el epígrafe “¿Quiénes somos” hace Samir Brikho, jefe ejecutivo del grupo mundial.
Habla Brikho sobre el ethos corporativo:
“¿Describir a AMEC? Excelencia en la entrega, una empresa altamente integrada y orientada a las personas que produce soluciones de alto valor para los clientes”
En la ventana: “Explorar página” aparece información sobre Las sociedades AMEC CADE y AIL.
En “Divisiones”: menciona Recursos Naturales. Energía y Procesos, Tierra y Medio Ambiente.
8.2.2 Informes Convero (muestra).
a) Listado de empleados AMEC CADE (ambas) en proyecto CMPC Ing Detalle Proyecto Energía Planta Santa fe (P2229)
b) Informe Convero Personal AIL de 21 de octubre de 2011-12-07
c) Idem Proyecto Cerro Negro
d) Idem Empleados Amec cade Proyecto Hidropower Cerro Casale.
e) Idem Poryecto CMPC Santa Fe (2679)
f) Idem proyecto Andina, Conducción de Relaves (W
Los testigos, en su totalidad son preguntados por Convero y lo reconocen y describen como un modelo único y de aplicación general, al que tienen acceso todos los trabajadores de las sociedades del grupo, e Chile y el extranjero destinado a registrar y procesar principalmente adquisiciones y tiempos de trabajo asignados a los diversos proyectos. Lavin (vid infra) lo refiere como una “herramienta (software) para administrar proyectos(…) lo usan todas las empresas del grupo.
8.2.3 Comunicado Semanal de Gerencia AMEC CADE (enero junio de 2011, firmados por Sergio Rosales, gerente general).
Informa la adjudicación de diversos proyectos, y a la par los adjudicados por AIL (vid: 14.01.2011):
“También recibimos la buena noticia que la Compañía Minera del Pacífico finalmente adjudicó a AIL el proyecto EPCM de Cerro Negro donde esperamos colaborar activamente” (21.01.2011); y en similares términos el de 03.06.2011, que agrega una nota adicional:
“Hoy se realizó en nuestras oficinas la vacunación contra la influenza donde fueron invitados todas las personas de AMCA y de AIL. El lunes próximo visitarán las oficinas de Bandera”
8.2.4 Planta de Distribución de Personal de Amec Correspondiente a las dependencias de José Domingo Cañas 2640, Bandera 76, piso 4, Nueva York 78, Apoquindo 3846.
8.2.5 Organigrama de AMEC Chile.
Prevención sobre este instrumento: Se trata de un instrumento en inglés en buena parte de su contenido. Explícitamente el tribunal ha señalado durante la Audiencia que la falta de traducción conforme a la regla supletoria del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 432 del Código especial, infringe formalmente una regla de aportación. Con todo, se ha explicitado también con claridad que no se prescindirá de información valiosa y relevante para el proceso y allegará al razonamiento sobre los hechos –dada las características de su contenido- la información pertinente que estime útil al proceso y que precisamente adquiere valor por evidenciar la posición relacional del las sociedades y porque a tal efecto basta la denominación por siglas de las sociedades, lo que resta relevancia al problema de la traducción.
Así entonces lo que evidencia la información considerada de acuerdo con el criterio precedente es que bajo la sigla AMEC, en posición jerárquica superior se lee AMEC CHILE, Bajo ella, en posición de igualdad AMCA (Las sociedades Amec Cade) y AIL.
8.3 INFORMACIÓN RELEVANTE DE ABSOLVENTES Y TESTIGOS SOBRE GIRO Y PROPIEDAD DE LAS EMPRESAS, RELACIONES ENTRE ELLAS, EJECUCIÓN DE PROYECTOS, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO, EJECUCIÓN DE PROYECTOS, DIRECTRICES COMUNES PARA PERSONAL, ESTÁNDARES DE SERVICIO E INTEGRACIÓN , ENTRE OTROS ASPECTOS:
Por la relevancia e información que aporta se reproduce en lo pertinente la confesional provocada por la parte demandante:
CONFESIONAL LUIS GARRIDO LABBE, R.U.T. 7.074.467-8
Es gerente general de AMEC INTERNATIONAL CHILE LIMITADA (AIL) (resultado de una fusión entre AMEC INTERNATIONAL CHILE S.A. y GRD MIMPRO), desde un poco más de un año, además ha sido representante legal de AMEC CADE INTERNATIONAL INGENIERIA Y CONSTRUCCION, AMEC CADE INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS, AMEC CHILE INGENIERIA Y CONSTRUCCION, GRD MIMPRO INGENIERIA Y CONSTRUCCION, tiene facultad para actuar sólo respecto de las empresas AMEC CADE y respecto de las otras en forma conjunta con otra persona, tiene la facultad, pero no la ejerce porque hay otros directores que ejercen. Siempre ha tenido la calidad de vicepresidente de operaciones para AMEC MINERIA Y METALES SUDAMERICA, señala la existencia de tres divisiones en el mundo de AMEC, Recursos Naturales, Power and Process y Tierra y Medio ambiente; dentro de recurso naturales hay varias subdivisiones, una de ellas es Minería y Metales, con representante en Canadá y esa división está dividida en dos grandes áreas, Norteamérica y Sudamérica, de esta última ha sido vicepresidente de operaciones, él reporta a Bob Stailen en Vancouver, que es el presidente para las Américas, siendo el máximo jefe para el mundo Samir Brikho que está en Londres. No existe relación alguna de AIL con AMEC en Atlanta, porque son divisiones distintas; en Atlanta está una de las sedes de la división de Power and Process, en Chile AMEC CADE se hace cargo de la unidad de negocios en Chile. AIL presta servicios de ingeniería que AMCA no tiene o tiene copadas en algún momento a propósito de las áreas de negocios. AIL no desarrolla proyectos que no sean de Minería. Los trabajadores se contratan en el mercado y si AMCA los tiene se subcontratan. En el proyecto de EPCM de Cerro Negro hay una variante que está ejecutando AIL, en ese proyecto hay trabajadores de AMEC CADE y de otras empresas. La relación entre los jefes de especialidad de AIL con los trabajadores de AMEC CADE es de control de calidad respecto de lo que se ejecuta, ya que interesa que los proyectos sean ejecutados con el mismo estándar. El jefe de proyecto es el encargo de un proyecto específico que contrata un cliente y es responsable de ejecutarlo, entregarlo, terminarlo, cobrarle al cliente y cerrar; el jefe de especialidad es un profesional a cargo de una disciplina dentro de la organización, encargado de reclutar, promover el desarrollo de la carrera profesional de las personas que pertenecen a esa disciplina, entrenarlos, asignarlos a proyectos, ambos jefes son paralelos, no está uno sobre el otro. Explica el sistema “Convero” como un sistema de gestión de ingeniería y construcción, cuyo propietario es AMEC a nivel mundial con el cual se controlan todos los proyectos de AMEC en el mundo, funciona a través de internet, los servidores están en cuatro partes en el mundo, Atlanta, Cálgari, Londres y Shangai, en este sistema se lleva el registro de todas las actividades de un proyecto, los trabajadores acceden a este sistema través de una página web de la compañía, tienen un ícono en el computador de la compañía, en el convero los trabajadores deben informar el proyecto en que han trabajado, dentro del proyecto en qué área, cantidad de horas que trabajan y funciones, esta información la revisa y aprueba el gerente de proyectos, no se registran horas de sobretiempo, se registran horas totales, el objeto es ver cuantas horas se trabajan en el proyecto y cuantas no, los tiempos no asignados a proyectos específicos lo ve el jefe que corresponde en AIL y en el caso de AMCA su jefe de área, la información de convero se revisa en forma semanal. Para el otorgamiento de las vacaciones hay un outsourcing respecto de los que es recursos humanos y contabilidad, que lo ve AMCHI, ellos no controlan el pago de remuneraciones, ellos pagan lo que las otras entidades legales, AMCA y AIL, le informan lo que tiene que pagar. AMCHI es una empresa del grupo, su dueña es AIL y una de las AMCA. Indica no ser jefe de Raúl Tejeda, no existe dependencia jerárquica, ya que Raúl Tejeda reporta a Power and Process. Raúl Lavín es uno de los directores de AMCHI que a la vez está a cargo de recursos humanos de AIL como outsourcing. Hay reuniones regulares entre AIL, AMCA y AMCHI, para ver oportunidades de negocios en que puedan participar, en estas reuniones se relaciona con José Melo y Sergio Rosales, en los proyectos corresponde a cada uno. Cuando AIL se gana un proyecto, es con una organización previa determinada, un gerente de proyectos, gerente de ingeniería, jefes de disciplinas y cada uno de los jefes asigna estos profesional al proyecto, una vez que están dentro del proyecto, quien dirige el proyecto es el gerente de proyecto, este último siempre es de AIL, puede ser traído desde el extranjero. Tim Gelber es el presidente de la división Power and Process América, no recibe instrucciones de él, ha tenido reuniones de trabajo con él, no lo reconoce como jefe superior, Neil Bruce es el jefe de operaciones de AMEC en el mundo, él es parte de su jefatura, después de él viene Samir Brikho.
CONFESIONAL RAUL TEJEDA SANHUEZA, R.U.T. 3.265.496-7:
Señala ser representante legal y Director de AMCHI, la que señala existe de mayo de 2010, que no tiene actividad comercial anterior bajo otro nombre, presta servicios de asesoría contable, recursos humanos, computación, contabilidad a las otras empresas AMEC, sólo a estas empresas, podría ser a terceros, pero no, presta servicios de outsourcing a otras empresas AMEC en Chile, se podría ejecutar proyectos de minería, pero no se hace, está dentro del objeto social, está en la escritura, dentro de AMCHI los representantes legales, son el absolvente y hay otras personas que no recuerda, cuando habla del grupo de empresas AMEC señala que se está refiriendo a las empresas AMEC que existen en Chile, que son AMEC AIL INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, AMCHI y AMEC CADE, que son dos AMEC CADE DESARROLLO DE INGENIERIA LIMITADA y AMEC CADE SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA. Fue representante de AMEC CADE, CADE IDEPE estuvo tres años y a partir de 2010 se traspasó a AMCHI, se jubiló y luego pasó a ser representante de AMCHI, designado por las sociedades que integran AMCHI, que son la antigua CADE AMEC y se refunde con AIL que pasó a ser dueña de la forestal CADE AMEC. Es consultor de AMEC CADE a medio tiempo como persona independiente. AMCHI viene con anterioridad al 2010 a propósito de una fusión. Se le exhibe organigrama de julio de 2010, en P Y P CHILE, POWER AND PROCESS, RRO como presidente de AMEC CADE, función que terminó en diciembre de 2010, actualmente no tiene relación alguna con Luis Garrido. Su primera acción como representante legal de AMCHI fue firmar la “contrademanda[en este proceso]” , antes de eso no ha hecho nada desde que se fundó AMCHI. Cuando estuvo de presidente de AMEC CADE su relación con Luis Garrido fue de par, ya que este último pertenece a otra empresa, es gerente de AIL que es otra empresa de AMEC, tenía reuniones con Luis Garrido “para ver los criterios generales de cómo operan las empresas AMEC en Chile”, no tenían reuniones para coordinación de proyectos en común, AMCHI presta servicios a AIL y a AMEC CADE a través de un subcontrato, presta servicios de pago a través de un subcontrato, operado por los trabajadores de AMCHI, existen trabajadores de AMCHI que anteriormente trabajaron para AMEC CADE y AIL. AMEC es nombre genérico que se utiliza en distintos papeles y logos.
CONFESIONAL SERGIO ROSALES, R.U.T. 7.064.846-6
Señala que ingresó a AMEC CADE en abril de 2010 y su función era operaciones y a contar del 30 de diciembre de 2010 pasó a ser el gerente general, tanto de AMEC CADE SERVICIOS como de AMEC CADE INGENIERIA, no hay diferencia entre los trabajadores de ambas empresas, el convenio colectivo es transversal a las dos. Tiene relación directa con los trabajadores de calle José Domingo Cañas. Señala tener como gerente de ingeniería a Alejandro Forche, con quien se relacionan los distintos proyectos, es la persona asignada para ubicar a los trabajadores en los distintos proyectos, quien está ubicado físicamente en José Domingo Cañas al igual que él. Los trabajadores tienen un jefe de proyectos, que pertenece a AMEC CADE, sobre este jefe de proyectos está el gerente de operaciones y después el absolvente. Cuando los trabajadores de AMEC CADE están ejecutando proyectos con AIL Alejandro Forche es el encargado de prestar el servicio de la empresa que contrataría a AMEC CADE, como en el caso de ser subcontratados por AIL. Actualmente señala que respecto de AIL existe el proyecto Cerro Casale que es un subcontrato por el diseño de una plante hidráulica, una planta de energía, HYDRO POWER PLANT. Señala que desde enero de 2011 prestan servicios a AIL. Existen trabajadores de AMEC CADE que participan en proyectos de AIL. Agrega que AMCHI no ejecuta proyectos, solamente AIL ejecuta proyectos. Señala que en los proyectos no sólo hay trabajadores de AIL o AMCA, también puede haber otros subcontratos. AMCHI provee a AMEC CADE del servicio de recursos humanos, de contabilidad y finanzas y legales, AMCHI envía la liquidación de remuneración a través de un correo electrónico a los trabajadores de AMEC CADE, AMCHI para dar el servicio a AMEC CADE destina una persona en José Domingo Cañas, en el caso de recursos humanos hay una persona, AMCHI envía la persona según la necesidad de AMEC CADE, hay una persona permanente, en este momento es Alejandro Caro, lo que necesita AMEC CADE de AMCHI es que le pague los sueldos y si para proveer ese servicio es necesario instalar una persona en José Domingo Cañas lo puede hacer, pero no lo hace. En el caso de los trabajadores de Bandera y Apoquindo 3846 no sabe si tienen una persona de AMCHI, la oficina de Nueva York se cerró este año. Para el proyecto de Cerro Casale existen 15 a 20 trabajadores de AMEC CADE, en este proyecto se juntaron dos empresas en forma transitoria que son AMEC INTERNATIONAL con FLUOR, a AMEC CADE le pidieron prestar el servicio de diseño de una planta de energía, porque es la especialidad de AMEC CADE, servicio que se presta desde la oficina de José Domingo Cañas, no en las oficinas del Titanium. AMEC CADE tiene tres divisiones o unidades de negocios, la de Energía, donde está la especialidad de energía que se llama Energía y Procesos (POWER AND PROCESS), Minería y Metales (esta se refiere al desarrollo del proyecto minero, desarrollo del rajo, de túneles, si es planta de lixiviación) y Tierra y Medio Ambiente y AMEC sólo desarrolla la especialidad de Energía y Procesos, las otras dos divisiones son ejecutadas por AIL. AMEC trabaja en proyectos mineros siempre que dicho proyecto requiera la especialidad de energía y procesos, pude ser conducción, caminos, campamentos. Respecto del proyecto minero NLTADA hay trabajadores de AMEC CADE, porque es una planta de tratamiento de aguas, lo que está dentro de la especialidad que desarrolla AMEC CADE. El proyecto minero denominado SPENCE es ejecutado por AMEC CADE, es un proceso minero, en que se está haciendo modificaciones al proceso, en este proyecto AMEC CADE subcontrató a AIL, la especialidad del manejo del contrato, el managment de la construcción. A veces AMEC CADE subcontrata a AIL y distintos. El absolvente reporta a su jefatura en Atlanta que se llama Phil Mitchel los resultados en la ejecución de los proyectos, no necesita ninguna coordinación respecto de la ejecución de los proyectos, siendo absolutamente independiente. Phil Mitchel es el vicepresidente de Power and Process América y jefe directo del absolvente, Agrega que Don Sorenson es el encargado de los proyectos de celulosa y papel en Power and Process. Se informa a los empleados de AMEC CADE los proyectos que se adjudica AIL porque son oportunidades de trabajo a través de subcontratos, sin que exista ninguna obligación entre AIL y AMEC CADE de subcontratarse los trabajos, ya que son distintas. Agrega que cuando se hizo una campaña de vacunación tanto para trabajadores de AMCA como AIL, esto se hace porque son personas que están conviviendo día a día, cree que AMCA pagó por dicha campaña. Señala que en el caso de la autorización para horas extraordinarias, no debería un trabajador de AIL solicitarle a un trabajador de AMEC CADE autorización para realizar estas horas en el contexto de un proyecto que este ejecutando AMEC CADE. Algunas personas, jefes de especialidad, de AIL tienen un espacio físico en José Domingo Cañas, que dan orientaciones técnicas a trabajadores de AMEC CADE de acuerdo a su especialidad y no las dan algunas personas de AMEC CADE ya que algunos están mejor calificadas para dar una opinión técnica. La relación que en su calidad de gerente general de AMEC CADE, tiene con Luis Garrido, que es el gerente general de AMEC INTERNATIONAL CHILE o AIL es a través de los subcontratos firmados para prestarse servicios de ingeniería. Señalan que utilizan el software “Convero” que permite hacer el control del tiempo que se trabaja en alguna actividad, en el caso de un proyecto cuenta las horas que se trabajan por cada persona en ese proyecto, señala nombre, horas gastadas, el proyecto, número de proyecto, este sistema es utilizado por todas la empresas AMEC en el mundo, al menos en Atlanta le consta; la persona accede a través de su computador; el absolvente como aprobador recibe unos mensajes y debe ir aprobando a las personas, no sabe si es a través de una página web que se accede, la supervisión de las horas, u aprobación debe ser semanal y la prueba el jefe directo de la persona y luego el jefe de proyectos y con esa información que se genera a través del tiempo los jefes de proyecto le entregan un informe de la gestión del proyecto y es lo que el absolvente reporta a Atlanta, a su personal se les paga por horas trabajadas, las personas que están bajo su dependencia le piden autorización para sus vacaciones y él autoriza en una hoja, un formato específico. Indica que AMEC AMERICA está sentada en Vancouver, Canadá y es la que administra a AMEC CADE, que Tim Gelbar es el jefe de su jefe de Atlanta y también está en Atlanta. Nail Bruce es el segundo hombre de AMEC en el mundo y el primer hombre es Samir Brikho, es el jefe ejecutivo de la oficina, la máxima autoridad. Don Sorenson es el encargado de desarrollar de negocios del área celulosa y papel, desconoce donde reside, es de la empresa AMEC. Se le exhibe plano de las oficinas de José Domingo Cañas, en que reconoce que se pueden ubicar trabajadores de las distintas empresas, entre ellas AMCA y AIL, así como clientes de AMCA. En el caso de la trabajadora María Luisa Córdova de AIL es ocasional.
De la prueba testifical, es preciso destacar en lo pertinente la declaración de Alejandro Forttes Sanzana ( coordinador de recursos de Ingeniería de AMEC CADE), quien cuando declara sobre la forma en que se integran ingenieros y jefaturas en los proyectos que acometen su empresa y AIL señala con gran fuerza descriptiva que “no es muy claro ni es muy limpio”. Agrega también que en los proyectos existe un “grupo de operaciones generales” en la orgánica de su empresa cuya jefatura máxima la detenta Luís Garrido. Indica también que Maria Luisa Córdova perteneciente a AIL puede requerir a trabajadores de AMEC CADE a través de intermediación del mismo testigo. Conoce a Raúl Álvarez de AIL, quien está permanentemente en dependencias de su empresa en José Domingo Cañas.
Por su parte Loreto Días Arriagada (testigo de AMCHI), abogada, provee de asistencia legal a su empresa; señala que AMCHI fue creada para prestar servicios más eficientes a AMEC CADE y AIL. Se l exhiben estados financieros de AIL, en lo referido a la página 12 en que se hace mención a empresas relacionadas con AIL, sobre la frase “propietario común” e indica “no podría decirle a qué se refiere”, para agregar luego; “no tengo idea”.
La ignorancia súbita e inverosímil, atendida la calidad, profesión y funciones de la testigo (que incluyen mandatos de representación de la sociedad y de una de las sociedades extranjeras), será especialmente considerada para asentar precisamente –en armonía con otros antecedentes del proceso- lo se pretende silenciar contra la propia evidencia escrita.
A su turno el testigo Raúl Lavin Salgado, gerente de Recursos Humanos (sic) de AMCHI describe los procesos y servicios a cada una de sus clientas (sociedades AMEC CADE y AIL), reconoce la existencia de normas estándares provenientes de ONE AMEC (nombre con que se conoce al consorcio mundial, y según también dijera la testigo Díaz): “un conjunto de normas estándares del congloremado, desde el nombre hasta la calidad”…es “una filosofía”, agrega para señalar luego: “es como una receta y debe aplicarse”. La describe como procedimientos estándar que apunta a excelencia operacional, seguridad en el trabajo, servicios uniformes contenidos en intranet corporativo, controles de desempeño entre otros aspectos. Todo viene de Inglaterra, “el cuartel general de AMEC en el mundo”
Dice no recordar –en el contra examen- ser director suplente de AIL, ante instrumento que se le exhibe en que consta tal calidad.
En el terreno de la ejecución de proyectos que se acometen en común por AMEC CADE y AIL señala que el criterio de selección de los ingenieros para un proyecto es la competencia profesional y que el jefe de especialidad toma la decisión de la selección, existiendo además un gerente de disciplina.
8.4. La información aportada por instrumentos y absolventes, en relación con aquella que emana de las propias defensas al explicar la integración empresarial, resulta suficiente para arribar –sin necesidad de recurrir a los testigos que sobreabundan sobre similares aspectos- a las conclusiones fácticas sobre el caso.
9 CONCLUSIONES FÁCTICAS:
La prueba precedentemente pormenorizada permite establecer que:
a) Las empresas AMEC corresponden a un grupo de empresas de con presencia mundial y que tienen sociedades constituidas en Chile.
b) En Chile, aquellas involucradas en este proceso, se constituyen como sociedades de responsabilidad limitada.
c) Se identifica en todas ellas una confusión de altos directivos, quienes integran en diversas épocas los órganos de gobierno y control de unas y otras.
d) Los gerentes generales reportan a las sociedades controladoras en el extranjero (Londres o Vancouver).
e) Samir Brikho es el jefe máximo corporativo mundial; está en Londres; viene a veces a Chile. Todos los altos directivos concurren a los encuentros con él.
f) Las sociedades en Chile tienen giros complementarios, constituyendo su actividad económica esencial la prestación de servicios de ingeniería para la gran Minería, sin perjuicio de otros orientación hacia la industria Forestal de las AMCA), la que se desarrolla en la ejecución sucesiva y paralela de un significativo número de proyectos.
g) Los proyectos de ingeniería son ejecutados por la empresas AMCA y por AIL, quienes tienen el grueso de los trabajadores (aproximadamente 300 los primeros, 600 la segunda, en número variable)
h) AMCHI, sirve a ambas mediante un outsourcing formal –pues es de propiedad de ésta y una de las AMCA-, en servicios de back office: finanzas, personal, asesoría legal, servicios administrativos, etc, de manera exclusiva (en los hechos, sin perjuicio de la posibilidad estatutaria de no ser así- a las demás empresas. Se ha reconocido en estrados por su defensa que no se hace el control formal previsto en artículo 183 del código del Trabajo.
i) AMCA subcontrata trabajadores de AIL y ésta lo hace otras veces, con los de AMCA.
j) En la ejecución de los proyectos coinciden los trabajadores de todas ellas en el domicilio de las empresas AMCA, en la comuna de Ñuñoa, lugar donde también hay, a lo menos, un empleado de AMCHI.
k) Disponen de un modelo de organización por Unidades también complementario, en Unidades de Negocios
l) Tienen procesos estándar aplicados en el grupo mundial de control de procesos de trabajo (Convero, capacitaciones, y régimen de recopilación de información sobre intereses y expectativas laborales).
m) Se vacunan todos juntos.
10. EL DERECHO. Corresponde abordar en el extremo de derecho tras cuestiones esenciales:
a) Si la acción intentada es de lege ferenda
b) La cuestión del grupo de empresas
c) Si en el caso se está en un caso de unidad empresarial que trasciende la persona jurídica formal.
10.1 LA ACCIÓN INTENTADA NO ES DE LEGE FERENDA:
El alegato que postula la ineptitud de la teoría jurídica de la acción se sostiene en el controvertido concepto de empresa consignado en el artículo 3° del Código del Trabajo, que permite identificar la realidad de la empresa con la persona jurídica.
“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales, benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.
Soslaya tal línea de defensa, la norma del artículo 507 del Código del Trabajo, introducida por la ley 19.759 en 2001, fruto de una larga discusión parlamentaria que, sin prosperar en la enmienda del artículo que define empresa, introdujo, para desvincular la realidad empresarial de la ficción de la persona jurídica, con todo un ilícito laboral que reconoce y supone expresamente la existencia de sociedades diversas -en cualquiera de las formas que el derecho civil mercantil permite-, recogiendo un largo desarrollo doctrinal superador del absurdo –a estas alturas del desarrollo empresarial integrado globalmente- de identificar siempre a la persona jurídica con la realidad de la empresa.
La norma, en lo que aquí interesa preceptúa:
“El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones…”
La circunstancia hecha valer por las defensas en cuanto a que la actual tramitación de un proyecto de ley que aborda el fenómeno postulado en la acción como causa de pedir y conocido como multirut, vendría a significar precisamente la ausencia de norma positiva que sustente la acción, desatiente entonces la consideración indispensable a la norma vigente anotada (507) y, olvida además, que la pretensión legislativa para regular los alcances abusivos que la práctica de organización empresarial que recurre a la división elusiva de las obligaciones laborales, en buena parte tiene que ver con la ineficacia que la propia jurisdicción ha dado a la norma del artículo 507, la que inaplicada en los hechos para la finalidad prevista por el legislador hacia el año 2001, con todo, es norma vigente, presupuesto de derecho suficiente de la acción.
Precisamente esa realidad ha dado pie a la reconsideración en el plano del discurso socio político del concepto de empresa, pero ello no significa la ausencia de regulación, como se ha anotado.
10.2 UNA APROXIMACIÓN PREVIA INDISPENSABLE AL ESTADO DE SITUACIÓN DE LA CUESTÓN DE LOS GRUPOS DE EMPRESAS.
En armonía con lo que se viene señalando, no puede desconocerse la extensa aplicación que tiene el grupo de empresas como manifestación de la descentralización empresarial en las formas modernas de producción de bienes y servicios a escala planetaria.
“Las empresas relacionadas constituyen una realidad en el actual sistema económico”, (AYLWIN Y ROJAS), reconociendo que existen tres formas de articulación de estos grupos, la empresa matriz con estructura multidivisional, los holdings o sociedades holdings y las corporaciones industriales o financieras.
PARDO AZNAR resalta la irrupción y obligatoriedad del fenómeno cuando anota que “la rapidez y la forma con que está evolucionando el mundo empresarial en todas sus vertientes (…) obligan a las empresas e instituciones a gestionar el cambio, de forma permanente, para adoptar toda la organización a nuevos retos”
En el mismo sentido LÓPEZ FERNÁNDEZ, DIEGO, advierte que “la actual tendencia es que una creciente cantidad de empresas adopte diversidad organizacional que les permite operar en redes coordinadas entre sí, distribuyendo el total o parte importante de la explotación del giro en una variada gama de firmas que se constituyen en la masa crítica del proceso de producción. Cada día aumenta el número de empresas que trabajan para otras empresas como proveedoras de insumos o como contratantes de mano de obra (…).”
Y agrega –aproximándose con clara elocuencia al fenómeno que atinge a este proceso- “También es común que las empresas adopten diversidad jurídica, esto es, que operen mediante varias razones sociales, habitualmente aludida como la adopción de multirut, sin que por ello disminuya el ámbito de decisión sobre el giro que se explota. Esta superposición de denominaciones societarias les permite obtener una considerable flexibilidad en la administración financiera y grandes ventajas en la gestión del negocio, el pago de impuestos y la comercialización de los bienes y servicios que venden. También, por cierto se logran beneficios empresariales en materia laboral. Sin embargo, frente a las consecuencias laborales de la diversidad jurídica de las empresas hasta ahora nuestra reacción legislativa ha sido débil, esporádica y prácticamente impotente para prevenir sus impactos sobre los derechos del trabajo. En efecto, la forma en que las empresas adoptan cambios en su estructura societaria afecta profundamente la eficacia de las leyes laborales y el ejercicio posible de los derechos de los trabajadores”
No obstante la debilidad legislativa anotada por LOPEZ FERNÄNDEZ, y a la que ya se hiciera referencia en el acápite de esta sentencia que descarta que la acción pudiere situarse en terreno de lege ferenda, la norma del artículo 507 tantas veces citada, constituye un límite normativo objetivo a la descentralización productiva y en lo que hace a la división de la empresa en diversas sociedades formalmente independientes al amparo del artículo 3 del Código del Trabajo, tipifica un ilícito de resultado al considerar en el concepto de “subterfugio” al establecimiento de razones sociales distintas, la creación de entidades legales, la división de la empresa u otras “que signifiquen para los trabajadores, disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos en especial, entre los primeros, las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho de sindicalización o a negociar colectivamente”.
La objetividad o tipificación por resultado del ilícito, al margen de la faz subjetiva de la conducta, viene reforzada armónicamente en el texto del precepto ya en el inciso precedente, cuando expresamente se hace referencia a la faz objetiva del ilícito, empleándose la voz “resultado”, al aludir el legislador al efecto lesivo para los derechos laborales de las figuras que reprime el precepto.
Bastaría ese criterio objetivo para resolver el caso, constatando los presupuestos fácticos tales como la división o modificación de razones sociales y la afectación de derechos laborales, para clasificar como ilícita la conducta empresarial
Con todo, cabe todavía realizar un análisis complementario.
En el marco del análisis de los alcances de la norma formalista del artículo 3 del Código del Trabajo (concepto de empresa asimilable a la construcción instrumental de la persona jurídica como sujeto de derecho) y del límite interno a los abusos de esa realidad que impone el artículo 507 del Código del Trabajo, resulta efectuar algunas consideraciones sobre los límites que en el derecho moderno tiene la concepción tradicional de la persona jurídica y las hipótesis en ésta sucumbe -de la mano del abuso- y da paso a al necesario desconocimiento de sus alcances formales tradicionales .
Ninguna sorpresa ocasiona en el derecho comparado la afirmación de tales límites, desde que la superación (en casos calificados y bien definidos) de la concepción formalista de la persona jurídica, tomada de la doctrina anglosajona del disregard of de legal entity, corresponde a un desarrollo doctrinal y jurisprudencial asentado hace décadas , que hunde su razón de ser en consideraciones de equidad que imponen reprimir por razones de justicia el abuso que la limitación de responsabilidad que permite la persona jurídica.
La doctrina, no inmune a una línea crítica que desestima la doctrina del levantamiento del velo, ha desarrollado condiciones de aplicación que configuran criterios conforme a los cuales, por equidad, la persona como realidad delimitadora de la responsabilidad de los sujetos de derecho, cede y se hace posible imputar responsabilidad de cara a los derechos laborales de un grupo de sociedades (tributarios y administrativos, penales, entre otros, cabría agregar, pues se trata de un fenómeno que no atinge sólo a un destacamento estanco del derecho)
Los grupos de sociedades, conforme a la doctrina más autorizada, edifican a base de dos elementos que los definen: la relación de dependencia directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respeto de otra (dominante) y el ejercicio de una dirección económica única de manera tal que “a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades, todas ellas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa” (Boldó Roda; p. 329). Del Esta lógica es finalmente el elemento que caracteriza típicamente a los grupos y permite distinguirlo de otras uniones de sociedades, de modo que “el ejercicio de la dirección económica unificada revela el propósito de constituir una nueva unidad empresarial por debajo de la diversidad de las formas jurídicas. Esta nueva entidad económica tendrá su propio interés, que puede diferir del de las sociedades integradas en el grupo”.(op cit)
Todavía -estimado demasiado rígido el criterio de la dirección unitaria- se postula por buena parte de la doctrina el criterio del interés común del grupo , en el que sin que concurra la constatación de la dependencia presidida por le dirección unitaria superior, basta la integración colaborativa de las sociedades, como los llamados conglomerados “grupos estos últimos basados en el control o dominación financiera pero con la adopción de métodos de gestión descentralizada, o más concretamente, con sistemas de dirección por objetivos. De otro modo, es el llamado interés del grupo el que permite individualizar la noción de grupo y justificar su regulación” (op cit).
Recurre la doctrina comparada a dos métodos conceptuales para la definición del grupo: jurídico formales y realista u orgánico. En el primer caso basta la constatación de determinados datos jurídico formales que permiten a las sociedad ejercer, si lo desea la dirección unitaria, como la posesión de la mayoría del capital o de los votos, haber designado la mayoría de los administradores, etc y, de acuerdo al segundo, debe haberse constatado el ejercicio efectivo de la dirección unitaria, cualquiera sea el medio empleado (participación financiera, personal o de administradores).
11. El establecimiento de los hechos en la motivación novena (que en la fragmentación fáctica y límites epistemológicos severos de todo proceso judicial, incapaz de aprehender la realidad en su riqueza y detalle), se impone, con todo, como una abrumadora evidencia de que la realidad develada se ajusta con un alto grado de ortodoxia a la descripción hecha por la doctrina antes anotada; en cualquiera de sus 2 vertientes: la de la dirección económica única o la del interés común del grupo. La primera más débil en la reconstrucción fáctica de este proceso (cabe reconocer), no impide develar desde pruebas e indicios su existencia, especialmente desde la realidad que significan en el control empresarial las sociedades Amec South Ameritas Limited y Amec Ameritas Limited y de la presencia de Brikho como una voz representativa de la omnipresencia del liderazgo corporativo centralizado y mundial, que tan bien se devela en la información corporativa de internet de las AMEC, espacio donde las estrategias de división no pueden eludir la necesaria presencia unitaria y demostrativa de fortaleza corporativa que exige el mercado mundial y por ende, donde lo que está formalmente escindido para satisfacer la optimización de costes a los que aludía LOPEZ FERNÁDEZ, debe recomponerse en el todo, para competir en las lógicas productivas o de organización empresarial.
12. En una concepción integral de las normas de derecho, las normas positivas de derecho laboral internas e internacionales son límites deliberados a otras que organizan el capital, su propiedad, los factores y las relaciones de producción.
En un escenario dinámico y cambiante, presidido por la competencia y optimización de costes, la forma en que tales capitales operan con naturalidad abatiendo las fronteras y posesionándose en el lugar del planeta que signifique la mejor oportunidad para producir y competir con rentabilidad, no es absoluta y reconoce –en esfuerzos normativos que tienen disímiles realidades en el derecho comparado- cortapisas en los esfuerzos legislativos por impedir que los derechos laborales positivizados sean avasallados por la pulsión salvaje no pocas veces (de Ferrajoli es el concepto; Poderes Salvajes; 2008) de los intereses del capital, por sobre el respeto de las personas que producen los bienes y servicios y la sujeción a la misma normativa limitadora de tales poderes.
Esta es la tarea de la legislación social –menguada y precaria todavía en nuestra realidad, comparada con otras más desarrolladas- pero, aun así, existente y merecedora de tutela jurisdiccional.
Cabe entonces a la jurisdicción especial determinar los alcances de tales límites, definiendo el sentido y efecto de institutos como el artículo 507 del Código del Trabajo.
13. En la especie, derechos colectivos del sindicato demandante están per se afectados a partir de la pura constatación de que aquello que actúa en la vida económica con una pura dirección y con unos identificables y centralizados fines productivos, se presenta escindido para el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores de esa realidad parcelada desde la dirección del propietario, en la división prohibida a ojos del instituto especial de tutela y, se manifiesta también, en episodios identificables que son lesivos para la membresía sindical, cuando de la mano de una decisión centralizada del conglomerado (ya desde la cabeza, ya desde las decisiones de consuno adoptadas en Chile por las cabezas de las sociedades) se produce en los hechos –y sin posibilidad de resistencia- una merma de dicha base, cuando se pone término durante el 2010 a contratos de trabajo de trabajadores AMEC CADE, finiquitados, indemnizados voluntariamente y recontratados en un proceso sin solución de continuidad por AIL, principalmente, y AMCHI.
Se lesiona así la membresía sindical, la fuerza negociadora del colectivo sindical al afectarse la posibilidad de crecimiento hacia quienes son naturalmente los socios pues son parte –sin perjuicio de las formas jurídicas con las que están vinculados contractualmente- de lo que en la voz de los testigos y en los hechos, es One AMEC.
14. La unidad declarada que involucra a sociedades nacionales y extranjeras, debidamente representadas en Chile (y sujetas a su legislación; Código de Comercio y DL 600 sobre Inversión extrajera que las sujeta a normas locales en relevantes aspectos de organización y tributación, entre otros aspectos) impone en una cuestión de toda lógica extender los alcances de este pronunciamiento a aquellos sujetos de derecho que demandan para sí la libertad para invertir en la aldea global, garantizada por el ordenamiento jurídico local y su reconocimiento como entidades de inversión extranjeras jurídicamente configuradas, que forman parte principal (desde la propiedad y la gestión) del conglomerado como es en el caso pero que pretenden exceptuarse de los efectos jurídicos y obligaciones para con los trabajadores.
One Amec… una unidad económica.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 220, 420, 445, 453, 454, 507 del Código del Trabajo, Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, se resuelve:
I. Hacer lugar sin costas a la excepción de falta de legitimidad activa del sindicato en lo relativo a no socios y adherentes.
II. Negar lugar a la excepción de incompetencia.
II. Hacer lugar en todas sus partes a la demanda declarándose que las demandadas, con excepción de las sociedades GRD MINPROC (RUT 59.135.260-1) y AMEC Internacional Ingeniería y Construcción Limitada (RUT 96.830.270) -5, son una unidad económica que ha incurrido en subterfugios previstos en el inciso segundo del artículo 507 del Código del Trabajo.
III. El sindicato demandante queda facultado para:
a) Afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas.
b) Representar a cualquier trabajador en calidad de afiliado o adherente que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse su organización sindical en un proceso de negociación colectiva.
IV. Cada parte pagará sus costas.
RIT O-1601-2011
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de diciembre de 2011
ORDINARIO; 2do JLT Santiago, 28/12/2011; se acoge demanda declarándose que las sociedades demandadas, con excepción de dos, son una unidad económica que ha incurrido en subterfugios previstos en el inciso 2do del art. 507 CT; el sindicato demandante queda facultado para afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente o en el futuro para una de las empresas demandadas y para representar a cualquier trabajador en calidad de afiliado o adherente que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse su organización sindical en un proceso de negociación colectiva; RIT O-1601-2011
Suscribirse a:
Entradas (Atom)