Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC N° 09-4-0003728-8 y RIT N°13-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don Ricardo Monsalve Pino deduce demanda en contra de Muellaje STI S.A., representada por don Alberto Bórquez Calbucura, juicio de tutela laboral, a fin que se declare que con ocasión del término de su contrato de trabajo se han vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo y su garantía de indemnidad, condenándola al pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Además, que se declare que su despido fue indebido, injustificado e improcedente y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones compensatorias de aviso previo y años de servicios más el recargo del 30 %, sin perjuicio del aumento solicitado, más el feriado proporcional; todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas; o, en subsidio, se acoja la demanda en los términos, rubros y montos que se estime pertinentes. En subsidio de lo pedido en lo principal, interpone demanda por término del contrato improcedente, indebido y o ilegal, por carencia de sustento fáctico de la causal invocada, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos para la acción principal; solicita el pago de las indemnizaciones legales, el incremento pertinente y el feriado proporcional, todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas.
La demandada, al contestar, alegó que el motivo invocado por su representada para poner término a la relación laboral nada tiene que ver con los hechos señalados en la demanda, es decir, que el despido se habría producido en represalia por haber participado en una investigación de la Inspección del Trabajo, como tampoco es efectivo que haya recibido un trato discriminatorio, por el contrario, la empresa siempre tuvo un trato deferente y de especial consideración. Por último, señala que la desvinculación del actor fue producto de la crisis mundial que también afectó a la empresa.
En la sentencia definitiva, de doce de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 166 y siguientes, se acogió la demanda por vulneración a los derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral y, en consecuencia, se declaró que existió la lesión de derechos denunciada, referida a la discriminación por motivos de sindicación. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $690.827 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.217.443 por indemnización por años de servicios; c) $2.072.481 por incremento del treinta por ciento; d) feriado por $454.668; y e) $4.835.789 correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Finalmente, omitió pronunciarse respecto de la acción subsidiaria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica; y, en subsidio, en la causal de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, consistente en la errónea interpretación de los artículos 489 en relación con el 2°, inciso cuarto y 485 inciso 2°, todos del Código del Trabajo, y por la errada aplicación del artículo 161 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de veinte de agosto del año pasado, escrita a fojas 227 y siguientes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que éste sea acogido, declarándose la improcedencia de la aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo, y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Acompaña copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de su tesis.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes del proceso iniciado con motivo de la demanda interpuesta por el actor en que reclama que su despido fue discriminatorio, indica que ésta fue acogida por el tribunal de letras del trabajo, condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas, teniendo como argumento central, que los antecedentes aportados por el demandante constituyeron indicios suficientes que permitieron acreditar el hostigamiento de parte de su representada. El principal indicio habría sido el informe de fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo. Argumenta que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad porque la sentencia no adolecía de vicio alguno, en razón de que el artículo 493 del Código del Trabajo exige que existan indicios suficientes de haberse producido la vulneración de derechos, lo que el Tribunal desarrolló para concluir su existencia. En consecuencia, ambos fallos aluden a la aplicación de la prueba indiciaria contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo para estimar que el despido de que fue objeto el actor habría sido discriminatorio. Sin embargo, dicha prueba no sería aplicable al caso del despido discriminatorio y vulneratorio de la garantía de indemnidad, tal es así que la misma Corte de Apelaciones ha llegado a una conclusión diametralmente opuesta en un caso que plantea la misma hipótesis. En efecto, en autos caratulados ?”Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso”, Rol ICA N° 163-2009, en que se habría reclamado que el despido que afectó a la actora había sido discriminatorio por razones de edad, se resolvió que no era aplicable la prueba indiciaria a que hace referencia el artículo 493 del Código del Trabajo, porque éste sólo se remite al inciso primero del artículo 485 y no al caso del inciso segundo, que se refiere al despido discriminatorio de derechos fundamentales.
Segundo: Que, como se sostiene en el recurso, la materia de derecho objeto del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, a aquellos casos de despido discriminatorio y es sobre este tema respecto del cual esta Corte ha de emitir pronunciamiento, confrontando la interpretación invocada por la parte demandada contenida en la sentencia que acompaña con la que sustenta el fallo dictado en esta causa.
Tercero: Que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Para dilucidar la controversia que se ha planteado, es necesario recurrir, en primer término, al artículo 485, que en sus tres primeros incisos establece las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 485: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Cuarto: Que de acuerdo a la disposición antes transcrita, el procedimiento de tutela laboral es aplicable en diversos casos, a saber: a) en las cuestiones que se susciten por aplicación de las normas laborales, cuando las garantías constitucionales del trabajador -que la misma norma enumera- resultaren lesionadas como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador; b) en conflictos relacionados con los actos discriminatorios de que trata el artículo 2° del Código del Trabajo, acaecidos durante la vigencia de la relación laboral o al término de la misma, con exclusión de las ofertas de trabajo; y c) en situaciones de represalias ejercidas en contra de trabajadores a raíz de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o a causa del ejercicio de acciones judiciales.
Además, por remisión de los artículos 292 y 389, quedan igualmente sometidas a este procedimiento las cuestiones originadas en actos que atenten contra de la libertad sindical y las prácticas desleales en la negociación colectiva.
Quinto: Que, como puede advertirse, las materias sujetas a este nuevo procedimiento participan de similar naturaleza, en cuanto envuelven conflictos en que se enfrenta el ejercicio de la potestad de dirección y mando de parte del empleador, y el respeto de los derechos fundamentales de sus dependientes, lo que justifica o explica la existencia de un juicio especial, apto para dar pronta y eficaz protección a quien justifique la vulneración denunciada.
Sin perjuicio, tratándose de despidos discriminatorios o efectuados con vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, son aplicables al procedimiento de tutela laboral las normas especiales señaladas en el artículo 489 del mismo Código.
Sexto: Que, en materia probatoria, el artículo 493 del Código Laboral valida la prueba indiciaria, al establecer, textualmente, lo siguiente:
“Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”.
Séptimo: Que esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas.
Octavo: Que el recurrente sostiene que la prueba indiciaria contemplada en el artículo 493, trascrito en el fundamento sexto precedente, sólo sería aplicable en los conflictos de que trata el inciso primero de ese mismo artículo, es decir, aquéllos que inciden en la vulneración de los derechos fundamentales allí enumerados, mas no a los casos de despidos discriminatorios, como el que se ha denunciado en esta causa, atribuido a un acto de aquellos a que se refiere el artículo 2º del mismo cuerpo legal, invocando en apoyo de su tesis, la interpretación que al respecto ha sostenido la sentencia que acompaña, de manera que a este exclusivo tema queda circunscrita la cuestión de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia.
Noveno: Que la interpretación que postula el recurrente contraría el concepto contenido en el inciso tercero del artículo 485, antes trascrito, en que se enuncian las hipótesis en las cuales el empleador puede incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, precisando que ello ocurre cuando, en el ejercicio de sus facultades, en forma injustificada, arbitraria o desproporcionada, o sin respetar su contenido esencial, limita el pleno ejercicio de los derechos y garantías a que se refieren sus incisos primero y segundo, lo que incluye tanto las garantías constitucionales enumeradas en el inciso primero, como los actos discriminatorios a que se refiere el inciso segundo, puntualizados en el artículo 2º del Código del Trabajo.
Por otra parte, al regular el artículo 489 del Código del ramo, el procedimiento de tutela laboral en casos de despidos efectuados con vulneración de los derechos fundamentales, alude a aquéllos “a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485”. En el inciso primero quedan comprendidos los casos en los cuales, con ocasión del despido, se infrinjan los derechos a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; a la vida privada y la honra; a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; a la libertad de conciencia y de culto; a la libertad de opinión y de trabajo. En el inciso segundo se incluyen los despidos propiamente discriminatorios, es decir, el que aparece derivado de exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión y demás razones enumeradas en el artículo 2º, que tienden en definitiva a resguardar la garantía de igualdad ante la ley.
Décimo: Que entre las reglas especiales previstas en el artículo 489 para el caso de despido atentatorio de garantías constitucionales, ninguna exceptúa el sistema probatorio previsto en el artículo 493, limitándose a regular aspectos tales como la legitimación activa para recabar la tutela -que corresponde exclusivamente al trabajador-, el plazo para interponer la acción -que es de sesenta días contados desde la separación y se suspende conforme al inciso final del artículo 168, y el modo de ejercer las acciones de cobro de las indemnizaciones a que el trabajador pueda tener derecho.
En consecuencia, no hay razón legal que permita dejar de aplicar la norma del artículo 493, cuando se trata del procedimiento de tutela laboral por causa de despido discriminatorio, tanto más si se considera que las motivaciones de esta clase de despido violentan sin duda derechos fundamentales que la ley ha procurado tutelar, desde que atentan contra la igualdad de oportunidades frente al empleo.
Undécimo: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, tratándose de un juicio en que se reclama de un despido discriminatorio o dispuesto en contravención de derechos fundamentales, resultaba plenamente procedente aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, como ocurrió en el caso en estudio.
Duodécimo: Que por lo anteriormente razonado, no es procedente que por la vía del recurso interpuesto por la demandada, se enmiende la interpretación que en la materia debatida en autos hizo la Corte de Apelaciones de Valparaíso, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá rechazarse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veinte de agosto del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 227 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, quien estuvo por acoger el recurso de unificación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: Que ha quedado establecido en autos que se acogió la demanda al concluir que el despido del actor fue discriminatorio, por motivos de sindicación, aplicando, para los efectos de la ponderación de la prueba, la norma prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo.
Segundo: Que dicha norma legal al disponer que la prueba indiciaria se aplica a aquellos casos en que se han vulnerado derechos fundamentales, sólo está referida al inciso primero del artículo 485 del Código antes citado, ya que al constituir una forma excepcional de ponderación debe, interpretarse restrictivamente; teniendo en especial consideración la naturaleza especialísima del procedimiento de tutela laboral, no siendo aplicable entonces a los casos de despido discriminatorio como el de autos. Esta tesis aparece aplicada en los autos Rol N°163-09, caratulados “Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso” de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en la que se sustentó el recurso por la parte demandada.
Tercero: Que, en consecuencia, existiendo diversas interpretaciones sobre la materia objeto del derecho, el recurso de unificación debió acogerse.
Redacción de la Ministro, señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº7.023-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señor Nelson Pozo S., y señora Maricruz Gómez de la Torre V. No firma el Ministro señor Silva y la Abogada Integrante señora Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por esta ausente la segunda. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
16 de febrero de 2010
UNIFICACION JURISPRUDENCIA (Acogida); E. CORTE SUPREMA 28/01/2010; La presunción de representación del empleador del art. 4 CT no admite prueba en contrario; Rol 4595-2009
Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC N° 0840005487-9 y RIT N° O-91-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Gisela Wolf Carvajal deduce demanda en contra de la Corporación Hospital Alemán de Valparaíso, representada por doña Beate Schenck Bender, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la entidad al pago de las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, resarcimiento por años de servicios correspondiente a 60 meses, recargo legal, feriados y cotizaciones pendientes, más reajustes, intereses y costas, calculadas de acuerdo a la estipulación sexta contenida en el anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes. En subsidio, para el evento que no se califique la exoneración de la forma señalada, igualmente exige la indemnización pactada a todo evento en la convención laboral.
Evacuando el traslado conferido, la empleadora opone excepción de pago. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada fundada en que la actora fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa y en que todas las prestaciones ya han sido solucionadas. Controvierte la autenticidad y eficacia del anexo a la convención laboral invocada por la dependiente.
En la sentencia definitiva de fecha dos de abril de dos mil nueve, el tribunal rechazó la demanda principal en cuanto persigue la declaración de nulidad e injustificación del despido y el pago de cotizaciones previsionales; acogiéndola por los feriados legales de los períodos 2006 a 2008 y por la parte proporcional. Asimismo, desestimó la acción subsidiaria para la entrega de una indemnización a todo evento, haciéndole lugar, no obstante, en tanto se condena a la empleadora al pago de los resarcimientos legales por años de servicios y falta de aviso previo, con reajustes y intereses, sin condena en costas.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad que fundó, primeramente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron las normas contenidas en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, así como la de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en atención a que en la sentencia se concluyó que quienes firmaron el anexo de contrato de trabajo en que se pactó la indemnización demandada no obligaron a la empleadora, pese a que estaban facultados para ello; y porque se tuvo por probado, con la sola declaración de testigos, el cumplimiento de obligaciones con un valor de más de dos unidades tributarias mensuales. En segundo término, se invocaron las causales contenidas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse infringido las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la ponderación del pacto de indemnización a todo evento sublite; y no contener el fallo razonamiento jurídico alguno en base al cual deba rechazarse la acción de despido injustificado.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 49 y siguientes, lo rechazó en atención a los antecedentes latamente expuestos y los fundamentos que se contiene en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido, en virtud de los cuales debe concluirse que no existió infracción al artículo 4° del Código Laboral, materia respecto de la cual el fallo se hace expresamente cargo. Destacó la gravedad que para dichos efectos tuvieron la situación económica del Hospital y las labores que ejercía la demandante y concluyeron que ésta, al suscribir el instrumento de que se trata, no podía sino tener pleno conocimiento de la nula eficacia del mismo y que su contenido implicaba un grave perjuicio a la demandada. Sostuvo, asimismo, que apreciadas las pruebas rendidas conforme a la reglas de la sana crítica se infiere que el hecho base a partir del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo no fue presupuesto suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla. Finalmente descartó los demás motivos de nulidad dada la propia justificación expuesta por el tribunal de primer grado y las normas de ponderación de la prueba que rigen en la materia.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la actora interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y ordene el pago de la indemnización a todo evento pactada con la Corporación demandada, atendido que, quienes la suscribieron, tenían facultades para obligarla y se presume que la representaban.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones cuyo objeto haya sido el de la sentencia recurrida y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la trabajadora demandante funda su recurso en que el fallo atacado deja en evidencia las distintas interpretaciones existentes en relación al artículo 4° del Código del Trabajo, y pide que sean unificadas. Explica que el referido precepto establece una presunción de derecho que consiste en que representan al empleador, y lo obligan, determinadas personas cuya característica esencial es que habitualmente ejercen funciones de dirección o administración del empleador. Como toda presunción, esta conlleva un hecho base y uno que se infiere a partir de éste. El primero obedece a la existencia de determinados individuos que ejercen normalmente las labores de dirección o administración, como por ejemplo un gerente. A partir de ello, el legislador presume de derecho, esto es sin que proceda recibir prueba en contrario, que aquéllos representan al empleador y lo obligan para con el trabajador. La finalidad de la norma es sustraer al dependiente de las complejas estructuras de organización que tienen las empresas para que resulte civilmente obligado.
El conflicto jur 'eddico, sigue la recurrente, toca la existencia y validez del anexo de contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, en el cual se pactó una indemnización convencional a todo evento, equivalente a 60 remuneraciones mensuales, hechos del pleito con los que ha de resolverse acerca de la configuración del presupuesto de la referida presunción establecida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, entendiendo que fue suscrito por los representantes del empleador. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso concluyó que, no obstante ser los suscriptores del instrumento en cuestión representantes de la Corporación emplazada y mandatarios de la misma clases A y B, ello no es suficiente para aplicar la presunción aludida porque el acuerdo fue excepcional y particularmente oneroso, por lo que precisaba ser aprobado por el directorio.
La Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, por fallo de 1 de octubre de 2008, en causa Rol N°6074-07, ante similar conflicto sostuvo que si no se controvirtió que la modificación contractual en que consta la indemnización exigida y cuya inoponibilidad se alega fue suscrita por el Presidente de la Corporación -en ése caso la Municipalidad de Peñalolén, misma autoridad que meses antes había celebrado el contrato de trabajo con el trabajador-, debe concluirse que tal enmienda es plenamente válida y eficaz. Así, lo argumentado en relación con la inexistencia de facultades de quien concurrió a suscribir el documento invocado comprometiendo recursos municipales aparece como una cuestión carente de relevancia ante la disposición del artículo 4 del Código del Trabajo que establece una presunción de derecho que ha de aplicarse a la relación laboral.
La recurrente señaló, además, que esta Corte, resolvió el recurso de casación en el fondo en el mismo sentido, afirmando que primaba la presunción contenida en el precepto citado que hace improcedente las argumentaciones sustentadas en situaciones excepcionales, como son la carencia de facultades de los representantes de la Corporación, o el mayor compromiso patrimonial que importen ciertos pactos.
En apoyo de la misma línea de interpretación y aplicación de la disposición aludida, cita las sentencias dictadas por esta Corte en los procesos Rol N°402-1989 relativo a la validez de un contrato firmado por una sola de las socias de una entidad sostenedora educacional, y la recaída en el proceso Rol N°3865-05 sobre la regla de representación del empleador contenido en la norma ya mencionada y su finalidad.
Finalmente, luego de destacar la contradicción existente entre lo decidido en la presente causa y lo resuelto en las restantes, cuyas copias de fallos acompaña, la demandada solicita que se unifique la jurisprudencia al respecto y en el fallo de reemplazo que se dicte se interprete correctamente el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, aceptando la exégesis planteada por esta Corte y la de Apelaciones de Santiago, y se ordene el pago de la indemnización convencional acordada con la demandante, con costas.
Tercero: Que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la empleadora de estos autos, se desestimó la alegación de haberse infringido el artículo 4° del Código del Trabajo, dados los antecedentes latamente expuestos y las fundamentaciones que se contienen en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido.
En síntesis, los jueces tuvieron en consideración que si bien la norma del artículo 4° del Código del Trabajo establece una presunción con el claro propósito de proteger los derechos del trabajador, ella, como cualquier presunción, contiene un hecho básico del cual se obtiene una conclusión, el que en la especie no concurre. Dado el cargo administrativo de relevancia servido por la demandante durante años, al suscribir el instrumento cuestionado no podía sino que tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo pues, atendida la situación económica del Hospital, su contenido no representaba la voluntad de la Corporación demandada en tanto le provocaba un grave perjuicio.
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el sentido y alcance de la presunción contenida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo respecto de quien representa a la empleadora.
Quinto: Que en tales circunstancias, de acuerdo con lo que previenen los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Trabajo, habiendo mediado petición de parte para cambiar la decisión de la sentencia impugnada, ésta Corte está facultada para aplicar la interpretación sostenida en uno o mas fallos firmes de algún tribunal superior que en su entender contiene la comprensión acertada de la norma en cuestión. En la especie parece correcta la que sostiene la imposibilidad de desconocer la representación del suscriptor del contrato de trabajo, cuando por la empleadora interviene una persona que posee alguna de las calidades previstas en el artículo 4 del código citado.
En efecto, como su propio texto lo dice esta norma previene una presunción de derecho consistente en que cuando el contrato de trabajo es suscrito por “el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, (por) la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica” esta última actúa representada por aquellos, hecho por el que resulta obligada. La doctrina de la prueba sostiene que las presunciones liberan de la carga de probar, y ello se explica porque como presupuesto de aplicación en la ley se previene algún hecho de especial significación - que ha de encontrarse previamente acreditado - que cumple la función de justificar el privilegio. Dicho de otra manera, para que quede probado el hecho que interesa a la parte - en este caso la representación del empleador que genera su obligación-, basta que se acredite el que fuera señalado como presupuesto de la presunción - los de la parte final del inciso primero del precepto citado- para entender probado el primero que permite la aplicación de la norma sustantiva, porque de esta forma se evita toda posibilidad de que la exigencia tradicional de probar lo que se afirma no pueda ser cumplida, a resultas de lo cual necesariamente deberá adoptarse una decisión negativa a los intereses de la parte.
Sexto: Que para no extender ni inaplicar el privilegio probatorio el hecho legal de la presunción no puede ser alterado por el intérprete. Tal es el caso de autos, porque la demandada obtuvo que los sentenciadores abandonaran el contenido vinculante del precepto citado al considerar hechos no previstos por el legislador y, por lo mismo, a estos efectos impertinentes. La sentencia en su motivo cuarto razonó en torno a que por desempeñar la actora una función administrativa relevante “no podía sino tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo, que implicaba que, en la práctica, se infería un grave perjuicio a la Corporación demandada”. También se argumentó con “la situación económica del Hospital””que condujo “a la conclusión de que el anexo de contrato no pudo tener la eficacia asignada al mismo por la demandante”. De esta manera la sentencia infiere que “el acuerdo no representó la voluntad de la Corporación”, y no obstante estar firmado el anexo por el Director del Hospital de la entidad demandada desestimó el recurso de nulidad encaminado a invalidar el fallo que rechazó la demanda, por creer “que el hecho base del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo, no fue un hecho suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla”.
Tal conclusión desconoce la forma en que operan las presunciones de prueba, en particular las de derecho como es la de la especie, porque estas no admiten prueba en contrario. En efecto, una vez probado el hecho que determina la presunción, esto es que el anexo del contrato de trabajo fue suscrito por un representante de la demandada -cuestión sobre la que no hay discusión-, sólo cabe aplicar la norma quedando vedado considerar cualquier circunstancia fáctica para preterir la disposición legal que libera de la obligación de probar. Atendido este mecanismo de convicción, que como se ha dicho se establece ante casos de graves dificultades para producir prueba efectiva ? o ante la inconveniencia de producirla por la naturaleza de los vínculos de las partes-, para inaplicar la presunción de poder que obliga a la empleadora la defensa debe generar antecedentes relacionados con la calidad de la persona que suscribe el contrato que luego de ser apreciados puedan conducir a acreditar la carencia de las calidades establecidas en el tantas veces citado artículo 4 del Código del Trabajo, cual no es lo ocurrido en autos.
Séptimo: Que por otra parte, el razonamiento de la sentencia de primera instancia deja establecidas las facultades del suscriptor del anexo en calidad de representante de la empleadora, y atendida la situación financiera y el alto costo económico el contenido del anexo no era razonable, por lo que no representaba la voluntad de la demandada. Poner atención en la razonabilidad de los actos ciertamente es válido, pero no puede olvidarse que no obstante la similitud que pudiere encontrarse con alguno de los vicios de la voluntad que dan lugar a fraude, aquélla no constituye uno de ellos, y que el resguardo de los intereses de que se trata correspondía al representante de la demandada.
Octavo: Que así las cosas se hará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas por la demandante doña Gisela Wolf Carvajal y se deja sin efecto la sentencia de nulidad de fecha veinte de mayo de dos mil nueve y la de instancia de dos de abril de dos mil nueve, esta última sólo en lo tocante al recurso ? inaplicación del inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo-, fracción que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de la ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar la unificación de jurisprudencia solicitada, por estimar que la cuestión jurídica planteada en esta causa no es homologable a la resuelta en las sentencias que la recurrente invoca en apoyo de la interpretación que postula, presupuesto necesario para justificar la intervención de esta Corte por cuanto el recurso planteado supone que existan decisiones jurisprudenciales que, pronunciándose sobre situaciones iguales o equivalentes y resolviendo conflictos de una misma naturaleza, sustenten una interpretación distinta respecto de una disposición legal determinada. Ello, por cuanto en la sentencia del tribunal de la instancia, como en la que resolvió el recurso de nulidad impetrado por la demandante, se abordó una problemática que excede el ámbito de la norma del inciso 1° del artículo 4º del Código del Trabajo cuyo sentido se pide desentrañar.
En efecto, la recurrente ha instado por la unificación de jurisprudencia circunscrita a la interpretación que en este caso debiera asignarse al citado precepto, que contempla una presunción de derecho en orden a que "representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador... y en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". No obstante, la cuestión de derecho que informa esta litis trasciende el alcance de la referida norma que, prescindiendo de la organización jurídica de la empresa, valida una representación que es sólo aparente, con el definido objeto de facilitar al trabajador el ejercicio de sus derechos laborales y el emplazamiento de su empleador en juicio, en tanto aquél no se ha limitado al tema de la representación de las personas que suscribieron el anexo en que se consigna la indemnización en disputa, sino que se extendió al análisis de la legitimidad de una cláusula excepcional, no discutida en el seno del directorio, desconocida para los miembros del mismo pues se mantuvo en reserva por varios años y que los jueces estimaron perjudicial para la corporación empleadora debido a la situación económica de la misma y que era conocida por la demandante. Todos elementos fácticos únicos del proceso y que, dadas las facultades del tribunal laboral para apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, forman parte de los presupuestos de hecho que incidieron en la decisión al punto que condujeron a los jueces de la instancia a determinar la invalidez o ineficacia del instrumento discutido por estimar que no representaba la voluntad de la empleadora, más allá de la representación que tuvo aquélla en el mismo.
En consecuencia, a juicio de la disidente, no concurre en este caso un presupuesto básico para proceder a la unificación de jurisprudencia, cual es la identidad de la materia de derecho objeto del juicio, como sería necesario para que esta Corte pudiera abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que la norma citada posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Redactó el Ministro señor Brito, y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.
Regístrese.
Nº 4.595-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señore s Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Del fallo de instancia de fecha de veintinueve de mayo del año pasado, dictado por doña Ximena Cárcamo, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y duodécimo, y su fundamento octavo hasta la frase “ya esto no obstaría el desconocimiento del directorio”, por no estar afectados por la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de unificación de jurisprudencia que precede son los adecuados para resolver la petición de cobro de la indemnización pactada a todo evento en el anexo del contrato de trabajo suscrito por las partes de éste pleito, y, siendo innecesario transcribirlos, se les tendrá como integrantes de esta sentencia.
Segundo: Que encontrándose asentado el hecho del despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo con lo ya razonado procede acoger la acción de cobro de la indemnización convencional de sesenta remuneraciones mensuales pactada a todo evento en el anexo de contrato de fecha 1 de julio de 2003, porque el firmante de esta estipulación tenía una de las calidades previstas en el artículo 4 del Código del Trabajo; la que deberá ser solucionada considerando la última remuneración percibida por la actora con los intereses y reajustes que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la primera petición subsidiaria de la demanda, formulada por doña Gisela Wolf Carvajal en contra del Corporación Hospital Alemán de Valparaíso que fuera rechazada en el referido fallo de dos de abril de dos mil nueve, queda acogida, debiendo pagarse la suma correspondiente en la forma que se acaba de indicar.
Se declara, además, que se mantiene en todo lo demás el mencionado fallo.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien fue del parecer de rechazar la pretensión principal de la actora relativa al pago de la indemnización convencional a todo evento pactada en el anexo de su contrato de trabajo y otorgarle la legal por años de servicios, por estimar que dicho instrumento carece de validez atendidas las circunstancias en que se gestó, es decir, el desconocimiento que al respecto tenía el Directorio de la Corporación demandada no obstante su excepcionalidad y repercusión en la situación económica de aquélla, todo lo que da cuenta de la ausencia de voluntad de la misma en su celebración, tal como lo afirmó el juez del fondo y se reseñó en la disidencia del fallo de nulidad.
Se previene que el Abogado Integrante señor Jacob fue de opinión que este fallo debería abocarse a resolver el recurso de nulidad desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de acuerdo con la interpretación que se acaba de aceptar, porque en su criterio esta forma permite acceder a la sentencia que afectó a la recurrente.
Redactó el Ministro señor Brito y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 4.595-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Vistos:
En estos autos RUC N° 0840005487-9 y RIT N° O-91-2008 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Gisela Wolf Carvajal deduce demanda en contra de la Corporación Hospital Alemán de Valparaíso, representada por doña Beate Schenck Bender, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la entidad al pago de las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, resarcimiento por años de servicios correspondiente a 60 meses, recargo legal, feriados y cotizaciones pendientes, más reajustes, intereses y costas, calculadas de acuerdo a la estipulación sexta contenida en el anexo de contrato de trabajo suscrito por las partes. En subsidio, para el evento que no se califique la exoneración de la forma señalada, igualmente exige la indemnización pactada a todo evento en la convención laboral.
Evacuando el traslado conferido, la empleadora opone excepción de pago. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la acción impetrada fundada en que la actora fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa y en que todas las prestaciones ya han sido solucionadas. Controvierte la autenticidad y eficacia del anexo a la convención laboral invocada por la dependiente.
En la sentencia definitiva de fecha dos de abril de dos mil nueve, el tribunal rechazó la demanda principal en cuanto persigue la declaración de nulidad e injustificación del despido y el pago de cotizaciones previsionales; acogiéndola por los feriados legales de los períodos 2006 a 2008 y por la parte proporcional. Asimismo, desestimó la acción subsidiaria para la entrega de una indemnización a todo evento, haciéndole lugar, no obstante, en tanto se condena a la empleadora al pago de los resarcimientos legales por años de servicios y falta de aviso previo, con reajustes y intereses, sin condena en costas.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad que fundó, primeramente, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron las normas contenidas en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, así como la de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, en atención a que en la sentencia se concluyó que quienes firmaron el anexo de contrato de trabajo en que se pactó la indemnización demandada no obligaron a la empleadora, pese a que estaban facultados para ello; y porque se tuvo por probado, con la sola declaración de testigos, el cumplimiento de obligaciones con un valor de más de dos unidades tributarias mensuales. En segundo término, se invocaron las causales contenidas en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse infringido las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la ponderación del pacto de indemnización a todo evento sublite; y no contener el fallo razonamiento jurídico alguno en base al cual deba rechazarse la acción de despido injustificado.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinte de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 49 y siguientes, lo rechazó en atención a los antecedentes latamente expuestos y los fundamentos que se contiene en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido, en virtud de los cuales debe concluirse que no existió infracción al artículo 4° del Código Laboral, materia respecto de la cual el fallo se hace expresamente cargo. Destacó la gravedad que para dichos efectos tuvieron la situación económica del Hospital y las labores que ejercía la demandante y concluyeron que ésta, al suscribir el instrumento de que se trata, no podía sino tener pleno conocimiento de la nula eficacia del mismo y que su contenido implicaba un grave perjuicio a la demandada. Sostuvo, asimismo, que apreciadas las pruebas rendidas conforme a la reglas de la sana crítica se infiere que el hecho base a partir del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo no fue presupuesto suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla. Finalmente descartó los demás motivos de nulidad dada la propia justificación expuesta por el tribunal de primer grado y las normas de ponderación de la prueba que rigen en la materia.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la actora interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y ordene el pago de la indemnización a todo evento pactada con la Corporación demandada, atendido que, quienes la suscribieron, tenían facultades para obligarla y se presume que la representaban.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones cuyo objeto haya sido el de la sentencia recurrida y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la trabajadora demandante funda su recurso en que el fallo atacado deja en evidencia las distintas interpretaciones existentes en relación al artículo 4° del Código del Trabajo, y pide que sean unificadas. Explica que el referido precepto establece una presunción de derecho que consiste en que representan al empleador, y lo obligan, determinadas personas cuya característica esencial es que habitualmente ejercen funciones de dirección o administración del empleador. Como toda presunción, esta conlleva un hecho base y uno que se infiere a partir de éste. El primero obedece a la existencia de determinados individuos que ejercen normalmente las labores de dirección o administración, como por ejemplo un gerente. A partir de ello, el legislador presume de derecho, esto es sin que proceda recibir prueba en contrario, que aquéllos representan al empleador y lo obligan para con el trabajador. La finalidad de la norma es sustraer al dependiente de las complejas estructuras de organización que tienen las empresas para que resulte civilmente obligado.
El conflicto jur 'eddico, sigue la recurrente, toca la existencia y validez del anexo de contrato de trabajo suscrito con la trabajadora, en el cual se pactó una indemnización convencional a todo evento, equivalente a 60 remuneraciones mensuales, hechos del pleito con los que ha de resolverse acerca de la configuración del presupuesto de la referida presunción establecida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, entendiendo que fue suscrito por los representantes del empleador. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso concluyó que, no obstante ser los suscriptores del instrumento en cuestión representantes de la Corporación emplazada y mandatarios de la misma clases A y B, ello no es suficiente para aplicar la presunción aludida porque el acuerdo fue excepcional y particularmente oneroso, por lo que precisaba ser aprobado por el directorio.
La Corte de Apelaciones de Santiago, sin embargo, por fallo de 1 de octubre de 2008, en causa Rol N°6074-07, ante similar conflicto sostuvo que si no se controvirtió que la modificación contractual en que consta la indemnización exigida y cuya inoponibilidad se alega fue suscrita por el Presidente de la Corporación -en ése caso la Municipalidad de Peñalolén, misma autoridad que meses antes había celebrado el contrato de trabajo con el trabajador-, debe concluirse que tal enmienda es plenamente válida y eficaz. Así, lo argumentado en relación con la inexistencia de facultades de quien concurrió a suscribir el documento invocado comprometiendo recursos municipales aparece como una cuestión carente de relevancia ante la disposición del artículo 4 del Código del Trabajo que establece una presunción de derecho que ha de aplicarse a la relación laboral.
La recurrente señaló, además, que esta Corte, resolvió el recurso de casación en el fondo en el mismo sentido, afirmando que primaba la presunción contenida en el precepto citado que hace improcedente las argumentaciones sustentadas en situaciones excepcionales, como son la carencia de facultades de los representantes de la Corporación, o el mayor compromiso patrimonial que importen ciertos pactos.
En apoyo de la misma línea de interpretación y aplicación de la disposición aludida, cita las sentencias dictadas por esta Corte en los procesos Rol N°402-1989 relativo a la validez de un contrato firmado por una sola de las socias de una entidad sostenedora educacional, y la recaída en el proceso Rol N°3865-05 sobre la regla de representación del empleador contenido en la norma ya mencionada y su finalidad.
Finalmente, luego de destacar la contradicción existente entre lo decidido en la presente causa y lo resuelto en las restantes, cuyas copias de fallos acompaña, la demandada solicita que se unifique la jurisprudencia al respecto y en el fallo de reemplazo que se dicte se interprete correctamente el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo, aceptando la exégesis planteada por esta Corte y la de Apelaciones de Santiago, y se ordene el pago de la indemnización convencional acordada con la demandante, con costas.
Tercero: Que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la empleadora de estos autos, se desestimó la alegación de haberse infringido el artículo 4° del Código del Trabajo, dados los antecedentes latamente expuestos y las fundamentaciones que se contienen en los considerandos octavo y noveno del fallo recurrido.
En síntesis, los jueces tuvieron en consideración que si bien la norma del artículo 4° del Código del Trabajo establece una presunción con el claro propósito de proteger los derechos del trabajador, ella, como cualquier presunción, contiene un hecho básico del cual se obtiene una conclusión, el que en la especie no concurre. Dado el cargo administrativo de relevancia servido por la demandante durante años, al suscribir el instrumento cuestionado no podía sino que tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo pues, atendida la situación económica del Hospital, su contenido no representaba la voluntad de la Corporación demandada en tanto le provocaba un grave perjuicio.
Cuarto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el sentido y alcance de la presunción contenida en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo respecto de quien representa a la empleadora.
Quinto: Que en tales circunstancias, de acuerdo con lo que previenen los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Trabajo, habiendo mediado petición de parte para cambiar la decisión de la sentencia impugnada, ésta Corte está facultada para aplicar la interpretación sostenida en uno o mas fallos firmes de algún tribunal superior que en su entender contiene la comprensión acertada de la norma en cuestión. En la especie parece correcta la que sostiene la imposibilidad de desconocer la representación del suscriptor del contrato de trabajo, cuando por la empleadora interviene una persona que posee alguna de las calidades previstas en el artículo 4 del código citado.
En efecto, como su propio texto lo dice esta norma previene una presunción de derecho consistente en que cuando el contrato de trabajo es suscrito por “el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, (por) la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica” esta última actúa representada por aquellos, hecho por el que resulta obligada. La doctrina de la prueba sostiene que las presunciones liberan de la carga de probar, y ello se explica porque como presupuesto de aplicación en la ley se previene algún hecho de especial significación - que ha de encontrarse previamente acreditado - que cumple la función de justificar el privilegio. Dicho de otra manera, para que quede probado el hecho que interesa a la parte - en este caso la representación del empleador que genera su obligación-, basta que se acredite el que fuera señalado como presupuesto de la presunción - los de la parte final del inciso primero del precepto citado- para entender probado el primero que permite la aplicación de la norma sustantiva, porque de esta forma se evita toda posibilidad de que la exigencia tradicional de probar lo que se afirma no pueda ser cumplida, a resultas de lo cual necesariamente deberá adoptarse una decisión negativa a los intereses de la parte.
Sexto: Que para no extender ni inaplicar el privilegio probatorio el hecho legal de la presunción no puede ser alterado por el intérprete. Tal es el caso de autos, porque la demandada obtuvo que los sentenciadores abandonaran el contenido vinculante del precepto citado al considerar hechos no previstos por el legislador y, por lo mismo, a estos efectos impertinentes. La sentencia en su motivo cuarto razonó en torno a que por desempeñar la actora una función administrativa relevante “no podía sino tener pleno conocimiento de que no se estaba firmando un anexo de su contrato de trabajo, que implicaba que, en la práctica, se infería un grave perjuicio a la Corporación demandada”. También se argumentó con “la situación económica del Hospital””que condujo “a la conclusión de que el anexo de contrato no pudo tener la eficacia asignada al mismo por la demandante”. De esta manera la sentencia infiere que “el acuerdo no representó la voluntad de la Corporación”, y no obstante estar firmado el anexo por el Director del Hospital de la entidad demandada desestimó el recurso de nulidad encaminado a invalidar el fallo que rechazó la demanda, por creer “que el hecho base del cual pudo configurarse la presunción del artículo 4° del Código del Trabajo, no fue un hecho suficiente como para deducir la conclusión que dicho artículo contempla”.
Tal conclusión desconoce la forma en que operan las presunciones de prueba, en particular las de derecho como es la de la especie, porque estas no admiten prueba en contrario. En efecto, una vez probado el hecho que determina la presunción, esto es que el anexo del contrato de trabajo fue suscrito por un representante de la demandada -cuestión sobre la que no hay discusión-, sólo cabe aplicar la norma quedando vedado considerar cualquier circunstancia fáctica para preterir la disposición legal que libera de la obligación de probar. Atendido este mecanismo de convicción, que como se ha dicho se establece ante casos de graves dificultades para producir prueba efectiva ? o ante la inconveniencia de producirla por la naturaleza de los vínculos de las partes-, para inaplicar la presunción de poder que obliga a la empleadora la defensa debe generar antecedentes relacionados con la calidad de la persona que suscribe el contrato que luego de ser apreciados puedan conducir a acreditar la carencia de las calidades establecidas en el tantas veces citado artículo 4 del Código del Trabajo, cual no es lo ocurrido en autos.
Séptimo: Que por otra parte, el razonamiento de la sentencia de primera instancia deja establecidas las facultades del suscriptor del anexo en calidad de representante de la empleadora, y atendida la situación financiera y el alto costo económico el contenido del anexo no era razonable, por lo que no representaba la voluntad de la demandada. Poner atención en la razonabilidad de los actos ciertamente es válido, pero no puede olvidarse que no obstante la similitud que pudiere encontrarse con alguno de los vicios de la voluntad que dan lugar a fraude, aquélla no constituye uno de ellos, y que el resguardo de los intereses de que se trata correspondía al representante de la demandada.
Octavo: Que así las cosas se hará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto a fojas por la demandante doña Gisela Wolf Carvajal y se deja sin efecto la sentencia de nulidad de fecha veinte de mayo de dos mil nueve y la de instancia de dos de abril de dos mil nueve, esta última sólo en lo tocante al recurso ? inaplicación del inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo-, fracción que se reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada contra el voto de la ministra señora Maggi, quien estuvo por rechazar la unificación de jurisprudencia solicitada, por estimar que la cuestión jurídica planteada en esta causa no es homologable a la resuelta en las sentencias que la recurrente invoca en apoyo de la interpretación que postula, presupuesto necesario para justificar la intervención de esta Corte por cuanto el recurso planteado supone que existan decisiones jurisprudenciales que, pronunciándose sobre situaciones iguales o equivalentes y resolviendo conflictos de una misma naturaleza, sustenten una interpretación distinta respecto de una disposición legal determinada. Ello, por cuanto en la sentencia del tribunal de la instancia, como en la que resolvió el recurso de nulidad impetrado por la demandante, se abordó una problemática que excede el ámbito de la norma del inciso 1° del artículo 4º del Código del Trabajo cuyo sentido se pide desentrañar.
En efecto, la recurrente ha instado por la unificación de jurisprudencia circunscrita a la interpretación que en este caso debiera asignarse al citado precepto, que contempla una presunción de derecho en orden a que "representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador... y en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica". No obstante, la cuestión de derecho que informa esta litis trasciende el alcance de la referida norma que, prescindiendo de la organización jurídica de la empresa, valida una representación que es sólo aparente, con el definido objeto de facilitar al trabajador el ejercicio de sus derechos laborales y el emplazamiento de su empleador en juicio, en tanto aquél no se ha limitado al tema de la representación de las personas que suscribieron el anexo en que se consigna la indemnización en disputa, sino que se extendió al análisis de la legitimidad de una cláusula excepcional, no discutida en el seno del directorio, desconocida para los miembros del mismo pues se mantuvo en reserva por varios años y que los jueces estimaron perjudicial para la corporación empleadora debido a la situación económica de la misma y que era conocida por la demandante. Todos elementos fácticos únicos del proceso y que, dadas las facultades del tribunal laboral para apreciarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, forman parte de los presupuestos de hecho que incidieron en la decisión al punto que condujeron a los jueces de la instancia a determinar la invalidez o ineficacia del instrumento discutido por estimar que no representaba la voluntad de la empleadora, más allá de la representación que tuvo aquélla en el mismo.
En consecuencia, a juicio de la disidente, no concurre en este caso un presupuesto básico para proceder a la unificación de jurisprudencia, cual es la identidad de la materia de derecho objeto del juicio, como sería necesario para que esta Corte pudiera abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que la norma citada posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.
Redactó el Ministro señor Brito, y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.
Regístrese.
Nº 4.595-09. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señore s Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiocho de enero de dos mil diez.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Del fallo de instancia de fecha de veintinueve de mayo del año pasado, dictado por doña Ximena Cárcamo, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y duodécimo, y su fundamento octavo hasta la frase “ya esto no obstaría el desconocimiento del directorio”, por no estar afectados por la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de unificación de jurisprudencia que precede son los adecuados para resolver la petición de cobro de la indemnización pactada a todo evento en el anexo del contrato de trabajo suscrito por las partes de éste pleito, y, siendo innecesario transcribirlos, se les tendrá como integrantes de esta sentencia.
Segundo: Que encontrándose asentado el hecho del despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo con lo ya razonado procede acoger la acción de cobro de la indemnización convencional de sesenta remuneraciones mensuales pactada a todo evento en el anexo de contrato de fecha 1 de julio de 2003, porque el firmante de esta estipulación tenía una de las calidades previstas en el artículo 4 del Código del Trabajo; la que deberá ser solucionada considerando la última remuneración percibida por la actora con los intereses y reajustes que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que la primera petición subsidiaria de la demanda, formulada por doña Gisela Wolf Carvajal en contra del Corporación Hospital Alemán de Valparaíso que fuera rechazada en el referido fallo de dos de abril de dos mil nueve, queda acogida, debiendo pagarse la suma correspondiente en la forma que se acaba de indicar.
Se declara, además, que se mantiene en todo lo demás el mencionado fallo.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Maggi, quien fue del parecer de rechazar la pretensión principal de la actora relativa al pago de la indemnización convencional a todo evento pactada en el anexo de su contrato de trabajo y otorgarle la legal por años de servicios, por estimar que dicho instrumento carece de validez atendidas las circunstancias en que se gestó, es decir, el desconocimiento que al respecto tenía el Directorio de la Corporación demandada no obstante su excepcionalidad y repercusión en la situación económica de aquélla, todo lo que da cuenta de la ausencia de voluntad de la misma en su celebración, tal como lo afirmó el juez del fondo y se reseñó en la disidencia del fallo de nulidad.
Se previene que el Abogado Integrante señor Jacob fue de opinión que este fallo debería abocarse a resolver el recurso de nulidad desestimado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de acuerdo con la interpretación que se acaba de aceptar, porque en su criterio esta forma permite acceder a la sentencia que afectó a la recurrente.
Redactó el Ministro señor Brito y el voto disidente su autora la Ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Nº 4.595-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
TUTELA; 2do SJL Santiago 08/02/2010; Rechaza denuncia prácticas antisindicales (trabajador carecía de fuero al momento de su elección por falta de quórum necesario); RIT S-5-2009
(no ejecutoriada)
Santiago, ocho de febrero de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en representación de la Inspector Provincial del Trabajo de la misma ciudad, ambos con domicilio en Moneda 723 comuna de Santiago, viene en interponer denuncia en procedimiento de tutela laboral, por prácticas antisindicales en contra de la empresa, COMUNIDAD MERCADO MATADERO, representada legalmente por Don Carlos Echeverría Miranda.
Alega que el 26 de Agosto de 2009, don Humberto Hernández Espinoza, tesorero del Sindicato Comunidad Matadero de la empresa demandada, interpuso denuncia ante la inspección, por cuanto con fecha de 24 de Agosto de 2009 la empresa denunciada lo notificó verbalmente de su despido, en circunstancias que se encontraba amparado por fuero sindical, todo lo cual consta, en informe de fiscalización, y certificado de vigencia del sindicato.
Por la denuncia interpuesta, la fiscalizadora de este servicio doña Mirtha Manríquez Fernández con fecha 27 de Agosto de 2009, se constituyó en dependencias de la denunciada y pudo constatar lo siguiente:
1) Que el trabajador era dependiente de la denunciada desde el 5 de Mayo de 2004, desempeñando la labor de guardia de seguridad.
2) Que la denunciada separó de sus funciones al trabajador con fecha 24 de agosto de 2009, sin contar con la debida autorización judicial.
3) Que la denunciada para proceder a la separación invocó incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato.
4) Que según certificado emanado, de la unidad de relaciones laborales, de la inspección provincial del trabajo de Santiago, el trabajador, tiene la calidad de tesorero del Sindicato de la Empresa Comunidad Mercado Matadero, y por ende gozaba de fuero sindical.
Y de conformidad a lo anteriormente constatado se informo al empleador sobre la imposibilidad de separar al trabajador, sin previa autorización judicial, y en consecuencia, el carácter ilegal de la separación, procediendo a solicitar al mismo, la reincorporación del trabajador, no allanándose el demandado a ello, al igual que lo hiciere en una segunda visita del fiscalizador con fecha de 31 de Agosto de 2009.
Por lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo se citó a la correspondiente mediación, sin embargo la denunciada no reconoció la infracción, ni tampoco propuso medidas de corrección de las mismas, dándose por concluida la mediación sin acuerdo. Debido a lo anterior, la fiscalizadora, se vio en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo competente.
Alega que es evidente que la conducta de la denunciada implicó una grave vulneración a la libertad sindical, al haber separado un dirigente sindical, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, en circunstancias que fue electo por sus propios pares como dirigente del sindicato, que por excelencia, constituye una organización colectiva que tiene como principal finalidad promover y defender los derechos e intereses de los trabajadores que lo conforman, parte más débil de la relación de trabajo. Además que la vulneración en que ha incurrido la denunciada en la especie, debilita la actuación del sindicato, lo que implica entorpecer el cumplimiento de los fines de dicho cuerpo intermedio, pues a la fecha el sindicato de empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra sin tesorero, única y exclusivamente por actuación de la denunciada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que en definitiva se declare:
1) Que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical de dicho cuerpo intermedio, al separar ilegalmente de sus funciones a Don Humberto Hernández Espinoza, tesorero, debiendo poner término a ella y permitir que el trabajador se reincorpore, en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente y se le paguen sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, durante el tiempo que dure la separación ilegal, con sus respectivos reajustes e intereses.
2) Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 UTM o lo que Us. determine.
3) Que se remita copia de la sentencia condenatoria, a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma, comparece don Carlos Echeverría Miranda, abogado y administrador de la COMUNIDAD MERCADO MATADERO, contestando la demanda, solicitando el rechazó total de la misma.
Alega que su representada contrato los servicios del actor con fecha 1 de mayo de 2004, como nochero, labor que ejecutaba en las dependencias de la Comunidad Mercado Matadero, ubicada en Arturo Prat N°2124 – Interior, de la comuna y ciudad de Santiago, siendo su jornada de trabajo de 23:00 a 07:00 horas, con media hora de descanso.
Durante el curso de la relación laboral, el demandado fue electo director sindical del “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero”, R.S.U. 13.01.2775, con base en la institución denunciada. Por causa de lo anterior el demandado se encontraba investido del fuero sindical establecido en el artículo N°243, (fuero que dura hasta seis meses después de la elección) del Código del Trabajo.
Además que según documentación acompañada por la propia denunciante, con fecha 3 de febrero de 2009, se procedió a la renovación total del Directorio de la referida organización sindical, resultando la siguiente directiva: Presidente: Claudio Flores Garrido. Tesorero: Humberto Hernández Espinoza y Secretaria; Jeannette Cofre Figueroa.
Dice que, al momento de la votación y renovación del directorio el “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero” contaba con menos de 25 miembros afiliados, y según lo que dispone el artículo 235 del citado cuerpo legal “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozara de fuero laboral. En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca”
Así las cosas, aunque los estatutos del sindicato aludido establezca un mínimo superior de directores, no importa necesariamente que todos estén investidos de fuero sindical, pues tal calidad sólo el mandato del legislador la reviste y no la organización sindical, ni mucho menos la Dirección del Trabajo.
A mayor abundamiento, el certificado Nº3179, de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por la denunciante, sólo da cuenta de “Que los representantes de dicha organización depositaron en la Inspección del trabajo los antecedentes referentes al acto eleccionario, la presencia de un ministro de fe y demás antecedentes relacionados, sin embargo, ningún instrumento da cuenta de que se haya verificado ni acreditado por algún medio idóneo que el actor se encuentre investido de fuero sindical conforme a las normas legales citadas, en consecuencia a este empleador le es licito dar término al contrato suscrito con el actor, mediante la causal del articulo 160 Nº7 del Código del trabajo, lo cual no constituye una práctica antisindical, sino que el libre ejercicio de los derechos que nuestra constitución nos otorga y que en el caso de marras han sido vulnerados por la Dirección del Trabajo, en tanto, desconocen derechamente los mandatos legales, siendo temeraria la denuncia y pretendiéndose imponer su voluntad sin que previamente se constate a ciencia cierta la veracidad del fuero invocado, sin perjuicio que la documentación emanada de la misma, constituya presunción de veracidad.
Asimismo no es merito suficiente para considerar como practica antisindical el hecho de que esta parte se haya negado a reincorporar al trabajador a sus labores a petición de la Dirección del Trabajo, toda vez que sistemáticamente la aludida institución por distintos medios a enlodado a la demandada, además, de que las aseveraciones de la denunciante se encaminan a constatar la vigencia del Sindicato, pero no se constata que en el acto de las supuestas elecciones, se cumplieron los supuestos que establece la ley para que un trabajador goce de fuero sindical, ni se acreditó el número de trabajadores afiliados al sindicato al momento de las cuestionadas elecciones.
TERCERO: Que se llevó a efecto audiencia preparatoria con fecha 04 de diciembre de 2009, llamando a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Que don Humberto fue contratado para prestar servicios en la Comunidad Mercado Matadero el día 1 de mayo de 2004.
2.- Que el día 3 de febrero de 2009 se procedió a la renovación total del directorio de la referida Organización Sindical, resultando don Humberto Hernández Espinoza elegido como tesorero de la misma.
Y se fijaron como hechos a probar los que siguen:
1.- Si al término de la relación laboral que unía a las partes don Humberto Hernández Espinoza gozaba de fuero sindical.
2.- Número de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Comunidad Mercado Matadero al día 3 de febrero de 2009.
CUARTO: Luego para acreditar sus alegaciones, rindió prueba el denunciante, quien incorporó la siguiente documental:
1. Copia de informe de fiscalización N°1301-2009-5984, del 31 de agosto de 2009 compuesto por 3 hojas.
2. Ingreso de fiscalización de fecha 26 de agosto de 2009, compuesto por 2 hojas.
3. Acta de mediación con fecha 4 de septiembre de 2009 de la comisión N°5984 compuesto por 2 hojas.
4. Acta de mediación comisión N°5984 de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por dos hojas.
5. Acta de notificación de audiencia de conciliación compuesta por una hoja.
6. Certificado de dirigencia sindicato de la empresa Comunidad Mercado Matadero N°3179 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, compuesto por una hoja.
7. Acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador con fuero laboral de la comisión N°1301-2009 N°5984, de fecha 27 de agosto de 2009.
8. Acta de notificación de la audiencia de mediación de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por una carilla.
9. Informe de fiscalización de fecha 27 de agosto de 2009 de la Dirección del Trabajo de la comisión N°1301-2009 N°5984, compuesto por dos páginas.
10. Denuncia escrita hecha por el afectado don Humberto Hernández Espinoza de fecha 25 de agosto de 2009.
11. Carta enviada por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre, donde se señala las listas de los socios de los cuales se les hace el descuento por cuota sindical, anexando fotocopia del cheque en donde se hizo el descuento por la mencionada cifra.
12. Declaración jurada de uno de los socios que pidió reservas de su identidad, compuesto de 3 carillas donde se adosa una denuncia en la cual señala haber sido despedido por la empresa de fecha 25 de agosto de 2009 por la Dirección del Trabajo.
13. Copia del expediente completo de fiscalización donde constan la declaración jurada de los otros 2 socios del sindicato quienes solicitaron la reserva de su identidad.
QUINTO: La parte denunciada incorporó los siguientes documentos:
1.- Lista de solicitud del pago de la cuota sindical debidamente firmado por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre:
a) La primera consta de dos páginas de marzo de 2009 donde singulariza que 22 trabajadores.
b) Lista correspondiente al mes de febrero de 2009 entregada con fecha 24 de febrero emitida por doña Janet Cofre, singulariza a 23 trabajadores, compuesta por 2 hojas y acompañada por el comprobante de egreso de la Comunidad Mercado Matadero donde le hace el pago.
c) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 29 de enero de 2009, firmado por doña Janet Cofre, secretaria, está acompañada del cheque que se giró y del comprobante de egreso respectivo.
d) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 24 de octubre de 2008, acompañada de su comprobante de egreso y firmada por el denunciante don Humberto Hernández y don Claudio Flores.
e) Solicitud de pago de cuota sindical firmado por doña Janet Cofre de fecha 5 de diciembre de 2008.
f) Lista del 29 de de diciembre de 2008, con su comprobante de ingreso y de la misma fecha la lista de socio del sindicato cuya cuota sindical se debe pagar, previamente firmado por doña Janet Cofre, aparecen 26 socios.
g) El día 6 de mayo de 2009, firmado por doña Janet Cofre con 22 socios singularizados.
h) 3 de junio de 2009, comprobante de ingreso y lista.
i) 3 de agosto de 2009 lista de pago de cuotas sindicales con su respectivo comprobante.
2.- Carta de renuncia debidamente firmado por don Manuel Orellana Córdoba de fecha 27 de agosto de 2008, recepcionada por la secretaria de la comunidad doña Evelyn Hernández.
Y declararon los siguientes testigos por la denunciada:
1.- MANUEL ORELLANA CORDOVA, quien declaró que actualmente trabaja para la Comunidad Estacionamiento, representada por su presidente Jorge Echeverria, desde el 1 de diciembre del año 2008, y antes trabajaba para la demandada, desde febrero de 2008 hasta noviembre de 2008, formando parte del sindicato de dicha empresa hasta noviembre de 2008, cuando renuncio, entregando la respectiva carta a la secretaria del Sindicato Jeanette Cofre y a la secretaria de la Comunidad Srta. Evelyn, ello para que no le siguieran descontando más cuotas sindicales. Agrega que a esa época, eran 23 o 24 socios, pero contando los dos sindicatos, esto es, junto al sindicato inter empresa, que son 8 miembros, representados por José Trejos y los restantes de la comunidad.
2.- EVELYN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es secretaria de la demandada desde septiembre de 2008, y no pertenece a ninguna organización sindical. Señala que en la empresa hay sólo un sindicato, la comunidad Mercado Matadero el que tiene como 25 o 26 socios, y dentro de ellos hay un grupo de trabajadores que pertenecen a otro sindicato, entre ellos don José Trejos, por lo menos desde que ella llego a la empresa, esto es, septiembre de 2008.
Indica que la secretaria del sindicato cobra la cuota sindical, ello con un documento que le entrega a ella todos los meses, exhibiéndoles documentos al efecto que ella reconoce como los documentos a través de los cuales se solicitan el pago de la cuota sindical, figurando en ellos 23 y 21 socios respectivamente. Agrega que hay trabajadores como Manuel Orellana que no pertenece al sindicato, pues pertenece a la empresa estacionamiento desde diciembre de 2008, pues este renuncio al sindicato en noviembre de 2008 al sindicato, reconociendo la carta y su firma la testigo. Confirma que don Humberto Hernández es el tesorero del sindicato Mercado Matadero.
Dice que al día 3 de febrero de 2009, el sindicato, según la lista que le fue entregada tenía 23 socios, y que a esa fecha el Sr. Hernández era tesorero. Y que la única forma de descontar la cuota sindical es por planilla, no hay otra forma.
Además se recepcionaron las respuestas a los oficios solicitados:
1. Respuesta de oficio del Sindicato Nacional de Inter Empresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción de la comunicación Energía Servicio, señala que don José Trejo, no se encuentra afiliado a dicha organización.
2. Respuesta de oficio a la Inspección del Trabajo señala que dicha entidad sólo registra el nombre de los directores de los sindicatos, y que con fecha 1 de junio del año 2007, dicho sindicato, comunicó a la Inspección, que la comunicación en comento carecía de datos importantes de la persona elegida, por lo que no se pudo registrar en esta oficina como tal.
Y finalmente tuvo lugar la diligencia de exhibición de documentos de parte de la denunciante, quien exhibió el acta de las elecciones del día 3 de febrero de 2009, debidamente acompañada por el registro de socios quienes figuran en ellos y quienes concurrieron a las votaciones ese día.
SEXTO: Primeramente cabe hacer presente que el Sindicato de Empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, la cual obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 11 de enero de 2005, encontrándose inscrita la referida entidad con el N° 13.01.2775, en el R.S.U. de la Inspección del Trabajo de Santiago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del Código del Trabajo, “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes erigirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero…”
Mientras que el articulo 243 por su parte, establece que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente, en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa”
Lo anterior, toda vez que la alegación de la contraria dice relación con el hecho que al ser elegido el 3 de febrero de 2009 el trabajador como tesorero del Sindicato, éste no contaba con 25 socios, y que por lo tanto, aun cuando ostente la calidad de tesorero del mismo, no se encuentra investido de fuero, por lo que el despido de que fue objeto, fue completamente ajustado a derecho, y justificaría su constante negativa a no reincorporar al trabajador.
SEPTIMO: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que con la documental incorporada al juicio, exhibición de documentos, oficios, así como de la prueba testimonial, la denunciada logró acreditar que el Sindicato Comunidad Matadero a la fecha en que se llevó a cabo la reelección de su Directorio, no contaba con 25 socios siendo un hecho no controvertido del juicio que don Humberto Hernández Espinoza quien ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 2004, resultó elegido como tesorero del mismo ello con fecha 3 de febrero de 2009.
Lo anterior por cuanto existen una serie de contradicciones entre lo constatado por el ente fiscalizador, y los documentos enviados por el sindicato a dicha Inspección. Ello es así pues, según informe de fiscalización folio 1301.2009.5984, de fecha 27 de septiembre de 2009, unido este documento a la exhibición de prueba documental solicitada por la denunciada a la denunciante, quien exhibió en audiencia, acta de votación para la elección renovación de directiva sindical, de fecha 3 de febrero de 2009, existentes serias contradicciones en cuanto a la individualización y número de los socios, que concurrieron el día 3 de febrero de 2009 a la elección de renovación de directorio donde salió electo como tesorero el trabajador. En efecto el acta de votación que envío el sindicato a la Inspección del Trabajo, da cuenta que el número de socios de dicho sindicato asciende a 25, individualizando a cada uno de ellos, con su cédula de identidad, sin embargo, de lo constatado por los fiscalizadores, demuestra serias contradicciones, pues según el informe de fiscalización ya mencionado, el que fue realizado teniendo a la vista libro de socios del sindicato, junto a la nomina de afiliados debidamente certificada por su presidente el señor Claudio Flores, se constato que al día 3 de febrero de 2009, se encontraban vigentes en calidad de socios del sindicato, tan solo 22 trabajadores, subsanando luego dicho número el sindicato, indicando a los fiscalizadores que habían socios secretos, que no figuraban en las listas, y se adjunta a dicho informe la declaración jurada de tres trabajadores, sin embargo, sólo fueron acompañadas debidamente dos de ellas, pues la correspondiente al trabajador N°3, de fecha 17 de noviembre de 2009, no figura dentro de los documentos incorporados al juicio por la denunciante, pues el único que incorporó, y que tal vez se pueda referir a éste, es una declaración realizada por un trabajador, pero ante la Inspección el Trabajo, con fecha 25 de agosto de 2009, y no ante el Notario Público Omar Retamal Becerra, sin que tampoco coincida la fecha en que habría sido despedido dicho trabajador, ni la fecha en que habría sido realizada la declaración.
Además de la declaración de los testigos que depusieron en audiencia, el primero don Manuel Orellana, declaró que él en noviembre de 2008, renuncio al sindicato, enviando la respectiva carta para que no le continuaran descontando las cuotas sindicales, reconociendo en la audiencia su firma en dicho documento, lo cual fue corroborado por la segunda testigo, doña Evelyn Hernández, secretaria de la demandada, quien recibió dicha carta, de parte del señor Orellana. Sin embargo, del documento enviado por el sindicato a la Inspección para acreditar que contaba con el número de socios necesario para llevar a cabo el proceso de elección del directorio, se incluye dentro de esta a dicho trabajador, en circunstancias que en noviembre se había desvinculado de la empresa, y el sindicato.
Además lo certificado por los fiscalizadores en su informe no son concluyentes en cuanto a lo establecido en el mismo, toda vez que señalan que “En consecuencia, y al tenor de lo expuesto es que al 3 de febrero del 2009, fecha de la renovación del directorio del sindicato que nos ocupa, este eventualmente contaría con 25 socios vigentes, en las circunstancias descritas en los párrafos precedentes.
Por ende, atendido el número de socios de la organización sindical, al 3 de febrero de 2009, día de la renovación total del directorio, y según lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo, es posible que el dirigente afectado por la separación ilegal, pueda encontrarse amparado con fuero sindical.”
A lo anterior cabe agregar que según lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5 del Código del Trabajo, señala que “Si actuando dentro de su ámbito de atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la inspección del trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar…”, por lo que la norma es clara en cuanto a exigir, un mayor celo en la constatación de la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del ente fiscalizador, previo a denunciar los mismos, y lo que según lo indicado anteriormente no habría ocurrido.
Ahora bien el artículo 174 del Código del Trabajo, establece que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla, en los casos de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”, sin que lo dispuesto en dicha norma sea aplicable a este caso, toda vez, que de los antecedentes, quedo establecido que el número de trabajadores que concurrieron a votar para la renovación de directorio el día 3 de febrero de 2009, no era de 25 socios, y que por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo.
OCTAVO: Del análisis de la prueba rendida, este se tiene por establecido, que don Humberto Hernández Hernández a partir del tres de febrero de dos mil nueve no tenía fuero por ser electo tesorero del sindicato, así como tampoco al día 26 de agosto de 2009 en que fue despedido por la denunciada, de conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo, sin que la denunciada haya incurrido en práctica antisindical alguna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.
En conclusión, el denunciado se hizo cargo de su alegación, en cuanto acreditó, que el sindicato a la fecha en que fue electo el trabajador como tesorero, no contaba con 25 trabajadores, y que por tanto, no contaba éste con fuero sindical, no infringiendo por tanto lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
Que el resto de la prueba en nada altera lo arribado por esta jueza.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don Gabriel Contreras Romo en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, en contra de Comunidad Mercado Matadero, representada legalmente por don Carlos Echeverría Miranda y en consecuencia se declara:
I.- Que se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada en autos, la que había ordenado la reincorporación del trabajador a la empresa denunciada.
II.- Que no se condena en costas al denunciante.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT S-5-2009
RUC 09- 4-0027697-5
Proveyó don(a) MONICA BEATRIZ AMANDA URRA ZUÑIGA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a ocho de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Santiago, ocho de febrero de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don GABRIEL CONTRERAS ROMO, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en representación de la Inspector Provincial del Trabajo de la misma ciudad, ambos con domicilio en Moneda 723 comuna de Santiago, viene en interponer denuncia en procedimiento de tutela laboral, por prácticas antisindicales en contra de la empresa, COMUNIDAD MERCADO MATADERO, representada legalmente por Don Carlos Echeverría Miranda.
Alega que el 26 de Agosto de 2009, don Humberto Hernández Espinoza, tesorero del Sindicato Comunidad Matadero de la empresa demandada, interpuso denuncia ante la inspección, por cuanto con fecha de 24 de Agosto de 2009 la empresa denunciada lo notificó verbalmente de su despido, en circunstancias que se encontraba amparado por fuero sindical, todo lo cual consta, en informe de fiscalización, y certificado de vigencia del sindicato.
Por la denuncia interpuesta, la fiscalizadora de este servicio doña Mirtha Manríquez Fernández con fecha 27 de Agosto de 2009, se constituyó en dependencias de la denunciada y pudo constatar lo siguiente:
1) Que el trabajador era dependiente de la denunciada desde el 5 de Mayo de 2004, desempeñando la labor de guardia de seguridad.
2) Que la denunciada separó de sus funciones al trabajador con fecha 24 de agosto de 2009, sin contar con la debida autorización judicial.
3) Que la denunciada para proceder a la separación invocó incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato.
4) Que según certificado emanado, de la unidad de relaciones laborales, de la inspección provincial del trabajo de Santiago, el trabajador, tiene la calidad de tesorero del Sindicato de la Empresa Comunidad Mercado Matadero, y por ende gozaba de fuero sindical.
Y de conformidad a lo anteriormente constatado se informo al empleador sobre la imposibilidad de separar al trabajador, sin previa autorización judicial, y en consecuencia, el carácter ilegal de la separación, procediendo a solicitar al mismo, la reincorporación del trabajador, no allanándose el demandado a ello, al igual que lo hiciere en una segunda visita del fiscalizador con fecha de 31 de Agosto de 2009.
Por lo anterior y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486 del Código del Trabajo se citó a la correspondiente mediación, sin embargo la denunciada no reconoció la infracción, ni tampoco propuso medidas de corrección de las mismas, dándose por concluida la mediación sin acuerdo. Debido a lo anterior, la fiscalizadora, se vio en la obligación legal de denunciar dicha situación ante el Tribunal del Trabajo competente.
Alega que es evidente que la conducta de la denunciada implicó una grave vulneración a la libertad sindical, al haber separado un dirigente sindical, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, en circunstancias que fue electo por sus propios pares como dirigente del sindicato, que por excelencia, constituye una organización colectiva que tiene como principal finalidad promover y defender los derechos e intereses de los trabajadores que lo conforman, parte más débil de la relación de trabajo. Además que la vulneración en que ha incurrido la denunciada en la especie, debilita la actuación del sindicato, lo que implica entorpecer el cumplimiento de los fines de dicho cuerpo intermedio, pues a la fecha el sindicato de empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra sin tesorero, única y exclusivamente por actuación de la denunciada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que en definitiva se declare:
1) Que la denunciada ha vulnerado la libertad sindical de dicho cuerpo intermedio, al separar ilegalmente de sus funciones a Don Humberto Hernández Espinoza, tesorero, debiendo poner término a ella y permitir que el trabajador se reincorpore, en las mismas condiciones que lo hacía anteriormente y se le paguen sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, durante el tiempo que dure la separación ilegal, con sus respectivos reajustes e intereses.
2) Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente a 150 UTM o lo que Us. determine.
3) Que se remita copia de la sentencia condenatoria, a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación, todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma, comparece don Carlos Echeverría Miranda, abogado y administrador de la COMUNIDAD MERCADO MATADERO, contestando la demanda, solicitando el rechazó total de la misma.
Alega que su representada contrato los servicios del actor con fecha 1 de mayo de 2004, como nochero, labor que ejecutaba en las dependencias de la Comunidad Mercado Matadero, ubicada en Arturo Prat N°2124 – Interior, de la comuna y ciudad de Santiago, siendo su jornada de trabajo de 23:00 a 07:00 horas, con media hora de descanso.
Durante el curso de la relación laboral, el demandado fue electo director sindical del “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero”, R.S.U. 13.01.2775, con base en la institución denunciada. Por causa de lo anterior el demandado se encontraba investido del fuero sindical establecido en el artículo N°243, (fuero que dura hasta seis meses después de la elección) del Código del Trabajo.
Además que según documentación acompañada por la propia denunciante, con fecha 3 de febrero de 2009, se procedió a la renovación total del Directorio de la referida organización sindical, resultando la siguiente directiva: Presidente: Claudio Flores Garrido. Tesorero: Humberto Hernández Espinoza y Secretaria; Jeannette Cofre Figueroa.
Dice que, al momento de la votación y renovación del directorio el “Sindicato de Trabajadores de la Comunidad Matadero” contaba con menos de 25 miembros afiliados, y según lo que dispone el artículo 235 del citado cuerpo legal “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozara de fuero laboral. En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca”
Así las cosas, aunque los estatutos del sindicato aludido establezca un mínimo superior de directores, no importa necesariamente que todos estén investidos de fuero sindical, pues tal calidad sólo el mandato del legislador la reviste y no la organización sindical, ni mucho menos la Dirección del Trabajo.
A mayor abundamiento, el certificado Nº3179, de fecha 16 de septiembre de 2009, emitido por la denunciante, sólo da cuenta de “Que los representantes de dicha organización depositaron en la Inspección del trabajo los antecedentes referentes al acto eleccionario, la presencia de un ministro de fe y demás antecedentes relacionados, sin embargo, ningún instrumento da cuenta de que se haya verificado ni acreditado por algún medio idóneo que el actor se encuentre investido de fuero sindical conforme a las normas legales citadas, en consecuencia a este empleador le es licito dar término al contrato suscrito con el actor, mediante la causal del articulo 160 Nº7 del Código del trabajo, lo cual no constituye una práctica antisindical, sino que el libre ejercicio de los derechos que nuestra constitución nos otorga y que en el caso de marras han sido vulnerados por la Dirección del Trabajo, en tanto, desconocen derechamente los mandatos legales, siendo temeraria la denuncia y pretendiéndose imponer su voluntad sin que previamente se constate a ciencia cierta la veracidad del fuero invocado, sin perjuicio que la documentación emanada de la misma, constituya presunción de veracidad.
Asimismo no es merito suficiente para considerar como practica antisindical el hecho de que esta parte se haya negado a reincorporar al trabajador a sus labores a petición de la Dirección del Trabajo, toda vez que sistemáticamente la aludida institución por distintos medios a enlodado a la demandada, además, de que las aseveraciones de la denunciante se encaminan a constatar la vigencia del Sindicato, pero no se constata que en el acto de las supuestas elecciones, se cumplieron los supuestos que establece la ley para que un trabajador goce de fuero sindical, ni se acreditó el número de trabajadores afiliados al sindicato al momento de las cuestionadas elecciones.
TERCERO: Que se llevó a efecto audiencia preparatoria con fecha 04 de diciembre de 2009, llamando a las partes a conciliación proponiendo bases de acuerdo, sin resultados positivos, sin embargo, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Que don Humberto fue contratado para prestar servicios en la Comunidad Mercado Matadero el día 1 de mayo de 2004.
2.- Que el día 3 de febrero de 2009 se procedió a la renovación total del directorio de la referida Organización Sindical, resultando don Humberto Hernández Espinoza elegido como tesorero de la misma.
Y se fijaron como hechos a probar los que siguen:
1.- Si al término de la relación laboral que unía a las partes don Humberto Hernández Espinoza gozaba de fuero sindical.
2.- Número de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Comunidad Mercado Matadero al día 3 de febrero de 2009.
CUARTO: Luego para acreditar sus alegaciones, rindió prueba el denunciante, quien incorporó la siguiente documental:
1. Copia de informe de fiscalización N°1301-2009-5984, del 31 de agosto de 2009 compuesto por 3 hojas.
2. Ingreso de fiscalización de fecha 26 de agosto de 2009, compuesto por 2 hojas.
3. Acta de mediación con fecha 4 de septiembre de 2009 de la comisión N°5984 compuesto por 2 hojas.
4. Acta de mediación comisión N°5984 de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por dos hojas.
5. Acta de notificación de audiencia de conciliación compuesta por una hoja.
6. Certificado de dirigencia sindicato de la empresa Comunidad Mercado Matadero N°3179 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrito por la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, compuesto por una hoja.
7. Acta de fiscalización por separación ilegal del trabajador con fuero laboral de la comisión N°1301-2009 N°5984, de fecha 27 de agosto de 2009.
8. Acta de notificación de la audiencia de mediación de fecha 9 de septiembre de 2009, compuesta por una carilla.
9. Informe de fiscalización de fecha 27 de agosto de 2009 de la Dirección del Trabajo de la comisión N°1301-2009 N°5984, compuesto por dos páginas.
10. Denuncia escrita hecha por el afectado don Humberto Hernández Espinoza de fecha 25 de agosto de 2009.
11. Carta enviada por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre, donde se señala las listas de los socios de los cuales se les hace el descuento por cuota sindical, anexando fotocopia del cheque en donde se hizo el descuento por la mencionada cifra.
12. Declaración jurada de uno de los socios que pidió reservas de su identidad, compuesto de 3 carillas donde se adosa una denuncia en la cual señala haber sido despedido por la empresa de fecha 25 de agosto de 2009 por la Dirección del Trabajo.
13. Copia del expediente completo de fiscalización donde constan la declaración jurada de los otros 2 socios del sindicato quienes solicitaron la reserva de su identidad.
QUINTO: La parte denunciada incorporó los siguientes documentos:
1.- Lista de solicitud del pago de la cuota sindical debidamente firmado por la secretaria del sindicato doña Janet Cofre:
a) La primera consta de dos páginas de marzo de 2009 donde singulariza que 22 trabajadores.
b) Lista correspondiente al mes de febrero de 2009 entregada con fecha 24 de febrero emitida por doña Janet Cofre, singulariza a 23 trabajadores, compuesta por 2 hojas y acompañada por el comprobante de egreso de la Comunidad Mercado Matadero donde le hace el pago.
c) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 29 de enero de 2009, firmado por doña Janet Cofre, secretaria, está acompañada del cheque que se giró y del comprobante de egreso respectivo.
d) Solicitud de pago de cuota sindical de fecha 24 de octubre de 2008, acompañada de su comprobante de egreso y firmada por el denunciante don Humberto Hernández y don Claudio Flores.
e) Solicitud de pago de cuota sindical firmado por doña Janet Cofre de fecha 5 de diciembre de 2008.
f) Lista del 29 de de diciembre de 2008, con su comprobante de ingreso y de la misma fecha la lista de socio del sindicato cuya cuota sindical se debe pagar, previamente firmado por doña Janet Cofre, aparecen 26 socios.
g) El día 6 de mayo de 2009, firmado por doña Janet Cofre con 22 socios singularizados.
h) 3 de junio de 2009, comprobante de ingreso y lista.
i) 3 de agosto de 2009 lista de pago de cuotas sindicales con su respectivo comprobante.
2.- Carta de renuncia debidamente firmado por don Manuel Orellana Córdoba de fecha 27 de agosto de 2008, recepcionada por la secretaria de la comunidad doña Evelyn Hernández.
Y declararon los siguientes testigos por la denunciada:
1.- MANUEL ORELLANA CORDOVA, quien declaró que actualmente trabaja para la Comunidad Estacionamiento, representada por su presidente Jorge Echeverria, desde el 1 de diciembre del año 2008, y antes trabajaba para la demandada, desde febrero de 2008 hasta noviembre de 2008, formando parte del sindicato de dicha empresa hasta noviembre de 2008, cuando renuncio, entregando la respectiva carta a la secretaria del Sindicato Jeanette Cofre y a la secretaria de la Comunidad Srta. Evelyn, ello para que no le siguieran descontando más cuotas sindicales. Agrega que a esa época, eran 23 o 24 socios, pero contando los dos sindicatos, esto es, junto al sindicato inter empresa, que son 8 miembros, representados por José Trejos y los restantes de la comunidad.
2.- EVELYN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es secretaria de la demandada desde septiembre de 2008, y no pertenece a ninguna organización sindical. Señala que en la empresa hay sólo un sindicato, la comunidad Mercado Matadero el que tiene como 25 o 26 socios, y dentro de ellos hay un grupo de trabajadores que pertenecen a otro sindicato, entre ellos don José Trejos, por lo menos desde que ella llego a la empresa, esto es, septiembre de 2008.
Indica que la secretaria del sindicato cobra la cuota sindical, ello con un documento que le entrega a ella todos los meses, exhibiéndoles documentos al efecto que ella reconoce como los documentos a través de los cuales se solicitan el pago de la cuota sindical, figurando en ellos 23 y 21 socios respectivamente. Agrega que hay trabajadores como Manuel Orellana que no pertenece al sindicato, pues pertenece a la empresa estacionamiento desde diciembre de 2008, pues este renuncio al sindicato en noviembre de 2008 al sindicato, reconociendo la carta y su firma la testigo. Confirma que don Humberto Hernández es el tesorero del sindicato Mercado Matadero.
Dice que al día 3 de febrero de 2009, el sindicato, según la lista que le fue entregada tenía 23 socios, y que a esa fecha el Sr. Hernández era tesorero. Y que la única forma de descontar la cuota sindical es por planilla, no hay otra forma.
Además se recepcionaron las respuestas a los oficios solicitados:
1. Respuesta de oficio del Sindicato Nacional de Inter Empresa de Trabajadores Metalúrgicos de la Construcción de la comunicación Energía Servicio, señala que don José Trejo, no se encuentra afiliado a dicha organización.
2. Respuesta de oficio a la Inspección del Trabajo señala que dicha entidad sólo registra el nombre de los directores de los sindicatos, y que con fecha 1 de junio del año 2007, dicho sindicato, comunicó a la Inspección, que la comunicación en comento carecía de datos importantes de la persona elegida, por lo que no se pudo registrar en esta oficina como tal.
Y finalmente tuvo lugar la diligencia de exhibición de documentos de parte de la denunciante, quien exhibió el acta de las elecciones del día 3 de febrero de 2009, debidamente acompañada por el registro de socios quienes figuran en ellos y quienes concurrieron a las votaciones ese día.
SEXTO: Primeramente cabe hacer presente que el Sindicato de Empresa Comunidad Mercado Matadero, se encuentra legalmente constituido y tiene su personalidad jurídica vigente, la cual obtuvo por el depósito de los estatutos efectuados con fecha 11 de enero de 2005, encontrándose inscrita la referida entidad con el N° 13.01.2775, en el R.S.U. de la Inspección del Trabajo de Santiago, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 222 del Código del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 del Código del Trabajo, “Los sindicatos de empresa que afilien a menos de veinticinco trabajadores, serán dirigidos por un Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral.
En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el artículo 243 y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes erigirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero…”
Mientras que el articulo 243 por su parte, establece que “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente, en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa”
Lo anterior, toda vez que la alegación de la contraria dice relación con el hecho que al ser elegido el 3 de febrero de 2009 el trabajador como tesorero del Sindicato, éste no contaba con 25 socios, y que por lo tanto, aun cuando ostente la calidad de tesorero del mismo, no se encuentra investido de fuero, por lo que el despido de que fue objeto, fue completamente ajustado a derecho, y justificaría su constante negativa a no reincorporar al trabajador.
SEPTIMO: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que con la documental incorporada al juicio, exhibición de documentos, oficios, así como de la prueba testimonial, la denunciada logró acreditar que el Sindicato Comunidad Matadero a la fecha en que se llevó a cabo la reelección de su Directorio, no contaba con 25 socios siendo un hecho no controvertido del juicio que don Humberto Hernández Espinoza quien ingresó a prestar servicios el 1 de mayo de 2004, resultó elegido como tesorero del mismo ello con fecha 3 de febrero de 2009.
Lo anterior por cuanto existen una serie de contradicciones entre lo constatado por el ente fiscalizador, y los documentos enviados por el sindicato a dicha Inspección. Ello es así pues, según informe de fiscalización folio 1301.2009.5984, de fecha 27 de septiembre de 2009, unido este documento a la exhibición de prueba documental solicitada por la denunciada a la denunciante, quien exhibió en audiencia, acta de votación para la elección renovación de directiva sindical, de fecha 3 de febrero de 2009, existentes serias contradicciones en cuanto a la individualización y número de los socios, que concurrieron el día 3 de febrero de 2009 a la elección de renovación de directorio donde salió electo como tesorero el trabajador. En efecto el acta de votación que envío el sindicato a la Inspección del Trabajo, da cuenta que el número de socios de dicho sindicato asciende a 25, individualizando a cada uno de ellos, con su cédula de identidad, sin embargo, de lo constatado por los fiscalizadores, demuestra serias contradicciones, pues según el informe de fiscalización ya mencionado, el que fue realizado teniendo a la vista libro de socios del sindicato, junto a la nomina de afiliados debidamente certificada por su presidente el señor Claudio Flores, se constato que al día 3 de febrero de 2009, se encontraban vigentes en calidad de socios del sindicato, tan solo 22 trabajadores, subsanando luego dicho número el sindicato, indicando a los fiscalizadores que habían socios secretos, que no figuraban en las listas, y se adjunta a dicho informe la declaración jurada de tres trabajadores, sin embargo, sólo fueron acompañadas debidamente dos de ellas, pues la correspondiente al trabajador N°3, de fecha 17 de noviembre de 2009, no figura dentro de los documentos incorporados al juicio por la denunciante, pues el único que incorporó, y que tal vez se pueda referir a éste, es una declaración realizada por un trabajador, pero ante la Inspección el Trabajo, con fecha 25 de agosto de 2009, y no ante el Notario Público Omar Retamal Becerra, sin que tampoco coincida la fecha en que habría sido despedido dicho trabajador, ni la fecha en que habría sido realizada la declaración.
Además de la declaración de los testigos que depusieron en audiencia, el primero don Manuel Orellana, declaró que él en noviembre de 2008, renuncio al sindicato, enviando la respectiva carta para que no le continuaran descontando las cuotas sindicales, reconociendo en la audiencia su firma en dicho documento, lo cual fue corroborado por la segunda testigo, doña Evelyn Hernández, secretaria de la demandada, quien recibió dicha carta, de parte del señor Orellana. Sin embargo, del documento enviado por el sindicato a la Inspección para acreditar que contaba con el número de socios necesario para llevar a cabo el proceso de elección del directorio, se incluye dentro de esta a dicho trabajador, en circunstancias que en noviembre se había desvinculado de la empresa, y el sindicato.
Además lo certificado por los fiscalizadores en su informe no son concluyentes en cuanto a lo establecido en el mismo, toda vez que señalan que “En consecuencia, y al tenor de lo expuesto es que al 3 de febrero del 2009, fecha de la renovación del directorio del sindicato que nos ocupa, este eventualmente contaría con 25 socios vigentes, en las circunstancias descritas en los párrafos precedentes.
Por ende, atendido el número de socios de la organización sindical, al 3 de febrero de 2009, día de la renovación total del directorio, y según lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo, es posible que el dirigente afectado por la separación ilegal, pueda encontrarse amparado con fuero sindical.”
A lo anterior cabe agregar que según lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5 del Código del Trabajo, señala que “Si actuando dentro de su ámbito de atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la inspección del trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar…”, por lo que la norma es clara en cuanto a exigir, un mayor celo en la constatación de la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del ente fiscalizador, previo a denunciar los mismos, y lo que según lo indicado anteriormente no habría ocurrido.
Ahora bien el artículo 174 del Código del Trabajo, establece que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla, en los casos de las causales de los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”, sin que lo dispuesto en dicha norma sea aplicable a este caso, toda vez, que de los antecedentes, quedo establecido que el número de trabajadores que concurrieron a votar para la renovación de directorio el día 3 de febrero de 2009, no era de 25 socios, y que por ende tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 235 del Código del trabajo.
OCTAVO: Del análisis de la prueba rendida, este se tiene por establecido, que don Humberto Hernández Hernández a partir del tres de febrero de dos mil nueve no tenía fuero por ser electo tesorero del sindicato, así como tampoco al día 26 de agosto de 2009 en que fue despedido por la denunciada, de conformidad al artículo 243 del Código del Trabajo, sin que la denunciada haya incurrido en práctica antisindical alguna, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo.
En conclusión, el denunciado se hizo cargo de su alegación, en cuanto acreditó, que el sindicato a la fecha en que fue electo el trabajador como tesorero, no contaba con 25 trabajadores, y que por tanto, no contaba éste con fuero sindical, no infringiendo por tanto lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.
Que el resto de la prueba en nada altera lo arribado por esta jueza.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por don Gabriel Contreras Romo en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago, en contra de Comunidad Mercado Matadero, representada legalmente por don Carlos Echeverría Miranda y en consecuencia se declara:
I.- Que se ordena dejar sin efecto la medida cautelar decretada en autos, la que había ordenado la reincorporación del trabajador a la empresa denunciada.
II.- Que no se condena en costas al denunciante.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y comuníquese.
RIT S-5-2009
RUC 09- 4-0027697-5
Proveyó don(a) MONICA BEATRIZ AMANDA URRA ZUÑIGA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a ocho de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
TUTELA; 2do JLT 12/02/2010; Acoge tutela (actos de hostigamientos); Se rechaza solicitud de indemnización al no ser la víctima quien la solicita; Aplicación de multa de acuerdo a artículos 2, 184 y 506 CT; RIT T-63-2009
(no ejecutoriada)
Santiago, doce de febrero de dos mil diez
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-63-2009, el denunciante don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, domiciliado en Moneda N° 723 piso 2 comuna de Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales del trabajador Marcelo Antonio Campos Concha, en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., representada legalmente por don Adolfo Bustamante, todos domiciliados en Ismael Valdés Vergara 838 Santiago.
Solicita se declare en definitiva que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Campos Concha y solicita por ende, se le condene a las pretensiones que indica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha 25 de septiembre de 2009 don Marcelo Antonio Campos Concha interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante el Servicio, consistentes en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda. Señala que la fiscalizadora Herta Yaeger Fernández conforme a sus facultades procedió a efectuar la investigación de rigor y emitió el correspondiente informe de fiscalización el que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la vulneración denunciada traducidos en actos permanentes de maltrato verbal llevados por el gerente en contra del trabajador. Indica que, según el informe, el Sr. Campos Concha se desempeña hace cinco años en dependencias de la denunciada ubicadas en Ismael Valdés Vergara N° 838, en el cargo de jefe de perecibles N° 2. Desde hace 2 años recibe maltrato verbal de Víctor muñoz quien se refiere a él en muy malos términos, utilizando palabas de alto calibre en cada oportunidad en que se dirige al denunciante, todo ante el público y los demás trabajadores. Añade que el 15 de septiembre de 2009 el señor Muñoz le llamó la atención al trabajador por una oferta de “SICPACK” de empanadas señalándole “no tenís idea cabro culiao, no sé por qué estás trabajando” delante de todo el público, ante lo cual el trabajador optó por retirarse solicitándole que cesara su maltrato, respondiéndole el Sr. Muñoz “yo mando y te trato como quiero”. Agrega que este trato del Sr. Muñoz es con todos los trabajadores ya que utiliza gritos y malas palabras para comunicarse con ellos y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra.
Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral. Añade que la persona indicada como autor material es gerente de tienda de la empresa por lo que ésta tiene responsabilidad en los hechos por su falta de vigilancia.
Concluye solicitando se declare la existencia de lesión de derechos fundamentales, se ordene el cese inmediato del comportamiento antijurídico, se indique las medidas que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, la aplicación de multas y que se remita copia a la Dirección del Trabajo de la sentencia para su registro.
SEGUNDO: Que la demandada CENCOSUD RETAIL S.A. contestó la denuncia en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de ella.
Fundamentan su pretensión, someramente, en que la denuncia nada dice de qué tipo de agresión se trataría, que está basada en dichos generales, sin fechas ni circunstancias determinadas, y sólo en el decir de unos trabajadores que se contradicen con otros, señalando que hay un solo hecho concreto ocurrido el 15 de septiembre de 2009. Indica que hay inconsistencia entre la denuncia y el informe de fiscalización ya que en éste se hace mención a una agresión física de la que nada se dice en la denuncia, que existen testimonios que honran al Sr. Víctor Muñoz lo que no se destaca en la denuncia, que no es creíble que una persona se deje tratar con los garabatos que se indican en el informe sin que haya interpuesto una denuncia, que el maltrato según el informe era con otros trabajadores y la denuncia es sólo por el Sr. Campos, que existe sindicato en la empresa y nunca se ha efectuado denuncia, que no se reparó en los 28 años que el Sr. Muñoz lleva en la empresa y que si tratara mal a sus trabajadores no sería jefe. Añade que toda esta denuncia ha sido sesgada, poco objetiva, basada en testimonios que no son contestes y no son creíbles.
Concluye diciendo que no es procedente solicitar indemnizaciones ya que ellas sólo operan en caso de despido lo que no es el caso, y solicitando que se declare que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que no es procedente el pago de la indemnización del artículo 489 del código y que se condene en costas a la denunciante.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 7 de enero de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que se fijaron como hechos no controvertidos que el señor Marcelo Campos Concha es trabajador de Cencosud Retail S.A. en el local ubicado en Ismael Valdés Vergara N° 838, Santiago, cumpliendo las funciones de Jefe de Perecibles del área 2, que la remuneración de Marcelo Campos Concha, corresponde a $405.900, la efectividad de haber realizado la inspección del Trabajo una fiscalización o proceso investigativo a partir del 22 de septiembre de 2009, que recayó respecto de la denunciada y que el señor Víctor Muñoz Villablanca es dependiente de la denunciada y que se desempeñaba en el mismo local que el señor Campos Concha, como Gerente de Tienda, hasta fines de noviembre de 2009.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Efectividad que don Víctor Muñoz Villablanca continuamente en el desempeño de sus funciones y desde hace dos años contados atrás desde la fecha de fiscalización, maltrataría verbalmente a don Marcelo Campos Concha, refiriéndose a él con groserías, frente a sus compañeros y clientes, con gritos y normalmente con ofensas y palabras vejatorias.
2) Efectividad de haber tomado al denunciada las medidas necesarias para que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas.
3) Efectividad de haberse producido con anterioridad a la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de septiembre del año 2009, reclamos ante la empresa, algún sindicato u otro organismo por las mismas conductas que son imputadas en esta denuncia al señor Víctor Muñoz.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1) Informe de fiscalización F11 13502009177.
2) Acta final de mediación N° 13502009177 de fecha 27 de octubre de 2009.
3) Certificado extendido por la doctora Gabriela Negrete de la Fuente, médico psiquiatra de fecha 04 de enero de 2010.
4) Dos constancias que se realizaron en Carabineros por parte de doña Lucrecia Marín Quilaleo y Olga Franolich González ambas de fecha 30 de noviembre de 2009.
TESTIMONIAL
Comparece doña SANDRA DE LAS MERCEDES ROSEMBERG MENESES, quien legalmente juramentada, sucintamente, expone que trabaja para Cencosud de Mapocho, que trabaja hace tres años, que conoce a Marcelo Campos, que trabaja en perecibles y ella trabaja en pastelería, que él trabaja hace 11 años, que don Víctor Muñoz era el administrador general de ese local, que estuvo como tres años, que el ya no está allá, que se fue a fines de noviembre y fue retirado a principios diciembre por las denuncias del Sr. Campos, que gracias a esa gestión el salió de la empresa, que ellos tuvieron varios conflictos, que el 15 de septiembre del 2009 hubo un problema grave por unas empanadas,que fue en la tarde y también tuvieron un encuentro de palabras lo que significa que Muñoz era una persona muy temperamental, que increpaba a la gente en cualquier parte, incluía garabatos, que con Campos tuvo un trato despectivo, que le decía “huacho culiao no hacis bien tu pega”, que él está con tratamiento siquiátrico, que esto duró mucho tiempo, que él nunca le contestó mal, que andaba como si no hubiera pasado nada, que una vez increpó a la señora Olga, supo que Campos hizo un reclamo, al sindicato y al señor Oscar Cortés que es el administrador general, que no tuvo una buena acogida con él, que lo sabe por lo que le contó el señor Campos, que el sindicato no pudo hacer nada porque él no estaba afiliado, que estos episodios eran permanentes, que a ella la empezó a hostigar, que dos veces a la semana pasaban esos hechos. Agrega que la gente tenía mucho miedo, cuando él pensó en hacer esta denuncia nos preguntó si podíamos atestiguar lo que han visto, que se notaba que él estaba mal, que es su jefe directo, que ella no estuvo cuando se hizo la fiscalización, que no fue entrevistada por la fiscalizadora sino cuando quisieron acogerse a la demanda hecha por don Marcelo Campos, que está segura que no fue entrevistada. Añade que don Víctor es temperamental, que increpaba y andaba a garabatos, que ello pasaba porque faltaba un producto que pidió el señor Campos y no llegó y no estaba puesto, que se molestaba y le decía “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”.
Luego, comparece doña LORENA SOLEDAD MORA COLILLANCA quien legalmente juramentada, sumariamente, señala que trabaja en platos preparados en Mapocho, que va a cumplir como 5 años, que el señor Campos es su jefe, que tiene una relación muy fluida, que conoce a muñoz, que era gerente de tienda, que lo cambiaron de local, lo cambiaron los de la gerencia en noviembre, que hubo conflictos entre ambos, que don Víctor cada vez que lo trató mal fue delante de los trabajadores, que le sacaba la madre, que siempre estaba a gritos y garabatos, que le decía “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, que siempre le sacaba la madre, que siempre había trabajadores de nosotros, que lo “pelaba” en el casino, en el pasillo, normalmente con público, que ello ocurría como pan nuestro de cada día, que siempre don Víctor llegaba muy bien en las mañanas y a medio día pelea con todo el mundo, que Marcelo siempre se quedaba callado, que raro era el día que no lo retara, que don Víctor siempre trataba mal a la gente, que la gente no habla por miedo a ser despedidos, que ahora Marcelo está más tranquilo desde el cambio del caballero, que está en tratamiento, porque quedó con secuelas, que antes tenía otras actitudes ya que ni hablaba, que recurrió a don Oscar Cortés que es el jefe de local, que lo sabe porque Marcelo se los comentó, y don Oscar le dijo que se dejara de lesear, que Marcelo no pertenece al sindicato, que trató de reclamar al sindicato pero no lo ayudaron por que no pertenece a él. Agrega que trabajó 4 años continuos con Marcelo, y también estaba don Víctor, dice que no fue entrevistada por una fiscalizadora, que hay muchos reclamos, y la gente no se atreve a denunciar. Añade que las discusiones se producían porque don Víctor encontraba todo malo, se enojaba y había grito de por medio, le decía “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido” y ello no era sólo con él. Dice que no habló con alguien de la Inspección por los problemas de ellos.
A su vez, comparece doña LUCRECIA MAGDALENA MARIN QUILAQUEO, quien legalmente juramentada, someramente, indica que trabaja en Santa Isabel en Ismael Valdés que trabaja hace 8 años, conoce a Marcelo Campos quien es su jefe, y conoce a Muñoz que es el gerente del supermercado, que él está en otro local, se trasladó en noviembre o diciembre, que el 15 de septiembre de 2009 una señora vino a comprar unas empanadas que estaban en ofertas, las que no estaban, como a los diez minutos volvió la señora con Muñoz y llamaron a Campos, luego de conversar la señora se fue, y don Víctor trato mal a don Marcelo y le dijo que era un “inútil un huevón que lo tenia aburrido un conchesumadre que lo iba a echar”, ella estuvo ahí, que siempre tenían problemas, que estos hechos ocurrían dos o tres veces a la semana, que don Víctor iniciaba los conflictos y Marcelo se quedaba callado, que había público y otra compañera que estaba con ella, que esto ocurría hace como dos años, que Marcelo fue a hablar con don Oscar quien no lo escucho y Marcelo les contó que estaba aburrido de los maltratos sicológicos, que Marcelo no fue un mal jefe, que hay otras trabajadoras que ven al caballero y les da pánico, que Muñoz insultaba y agredía a otra señora, que don Marcelo no pertenece al sindicato, y ellos no lo podían ayudar, que no estaba cuando fue la fiscalizadora. Agrega que no fue entrevistada por la fiscalizadora, la otra trabajadora es Lilian que no recuerda su apellido, que Marcelo le contó que había hablado con Oscar Cortés, que le tiene miedo a don Víctor, que Marcelo le contó que está yendo al sicólogo de hace unos tres meses, que el tratamiento es como de hace dos años, que ella no presentó algún reclamo. Agrega que una vez en el casino no llegó una compañera y don Víctor le dijo a Marcelo que no hacía bien las cosas, que lo tenía aburrido.
Por último, comparece doña CARMEN GLORIA GONZALEZ GUERRERO, quien legalmente juramentado, brevemente, dice que trabaja en el Santa Isabel de Ismael Valdés, que conoce a Víctor Muñoz que es el jefe de tienda y conoce a Campos quien trabaja en el local es jefe de perecibles, Marcelo es su jefe directo, nunca ha tenido un conflicto con él, que Muñoz siempre anda tratando a la gente con groserías y a Campos siempre lo agrede con garabatos, que le dice “este cabro culiao no sirve para nada”, lo dice delante del público también, ocurre unas cinco o seis veces a la semana, que Muñoz en general es agresivo, en los encuentros con Campos no ha escuchado respuestas de éste, que esto ocurre cada vez que se encuentran, que él ya no está en el local, que desde septiembre que él empezó con este comportamiento, que antes igual pero no tanto, que él reclamó ante don Oscar y su respuesta no fue tan buena, que lo sabe porque les contó Marcelo, que él no pertenece al sindicato por eso no se involucra. Añade que Muñoz trata mal a todos cuando se enoja, que no sabe de algún reclamo del sindicato en contra de Víctor Muñoz, que no sabe de algún reclamo en su contra y no fue entrevistada por la fiscalizadora por este caso.
QUINTO: Que la parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL:
1) Copia de diploma a la excelencia, entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por sus funciones en la empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
2) Copia del premio entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por supermercado Montecarlo, en reconocimiento a sus 11 años de permanencia en la empresa, entregado en octubre de 1992.
TESTIMONIAL:
Comparece doña CECILIA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES quien legalmente juramentada expone que ella es control caja, que es jefa, que don Víctor es su jefe, que su relación con él es mínima, que cuando hay problemas los llama a su oficina cuando hay problemas en cajas, que su trato es súper bueno, es preocupado de la gente, de estar siempre ahí, que con Marcelo no tiene mayor contacto, son solo compañeros de trabajo, Campos es jefe de pastelería y perecibles 2, que trabajan en el supermercado unas 600 personas, que trabaja hace 4 años, que no ha escuchado nunca un reclamo sobre el trato de don Víctor, después de él hay un gerente divisional Oscar Cortés, a quien le se podría reclamar, que Marcelo le comentó que había tenido problemas con Don Víctor, que fue hace como dos meses, fue después del 18 de noviembre, que no hubo reclamo respecto de los clientes, que no ha escuchado decir groserías a don Víctor, que no recuerda si estaba de turno el 15 de septiembre y no estaba al tanto del problema que tuvieron, que ella está sindicalizada y nunca se ha tratado el problema en el sindicato, que cada vez que los ha visto han tenido un trato cordial como con todos los trabajadores, que en las asambleas del sindicato no se ha reclamado respecto del trato de Muñoz. Agrega que ella trabaja en cajas, en diversos lugares, a veces frente a la oficina de don Víctor, que ella se ubica tras las cajas, que el sector perecibles está como al medio de la sala, que tiene más puesto fijo que circulando por el local, que Marcelo se quejaba que don Víctor lo trataba mal con groserías, que ella no le dijo nada, salvo quizá que viera lo que tenía que hacer, no sabe si Campos habló con Oscar Cortés, que ella no es dirigente del sindicato, que el señor Campos no está afiliado. Añade que don Víctor es superior de ella, y que si hay algún problema tiene contacto con ellos.
También, comparece don RODRIGO SEBASTIAN ALTAMIRANO TRONCOSO, quien legalmente juramentado, resumidamente, expone que trabaja desde marzo 2006 en Santa Isabel de Ismael Valdés, en sección vegetales, que 0su jefe es don Gerardo Lery que es jefe de perecibles 1, y hay otro jefe, que Campos era panadero cuando empezó a trabajar, y después lo pusieron el 2008 a cargo de hartas secciones, pero no la de él, que lo ve casi siempre ya que trabaja cerca de su sección, que trabaja de pura mañana, que nunca ha tenido un problema con Marcelo, que don Víctor es el gerente, era buena persona, que está trabajando en otro local en Huérfanos, siempre lo apoyó, respetuoso, que es gente cariñosa, preocupada, que es buena persona con los otros compañeros, que las otras personas igual lo extrañan, amable, cuando ellos conversaban, que ellos igual tomaban once, nunca los vio discutir, tenían que conversar sobre la empresa de hombre a hombre, que el trato de don Víctor era muy bueno, que la gente le dice que su jefe es buena persona, que por algo todavía preguntan por él, que no ha escuchado groserías de él, que si fuese mal jefe hace tiempo lo hubieran echado, que le suena raro todo eso, que nunca lo escuchó decir garabatos, don Víctor quiere que todos anden bien y estén todos tranquilos, les dice que todo tiene solución, que Oscar Cortés está a cargo de 15 locales Santa Isabel, que trabaja en el mismo local y le pregunta cualquier cosa si tiene problema cualquiera puede hablar con él, que la gente como que tiene miedo, que por eso no habla con él, que Marcelo es un caballero tranquilo, que tienen que conversar y nunca los vio discutir, que se conocen hace harto tiempo, que jugaban a la pelota, que le suena raro que tengan problemas. Agrega, que cada una semana coincidía el horario con Marcelo, el siempre tenía buen trato, que sabe que lo extrañan porque sus compañeros se lo dicen, que el supermercado es grande, la sección vegetales está a la entrada, como 15 o 20 metros, están cerca, ellos conversaban harto en la mañana, que el 2008 jugaban a la pelota, que don Víctor es una persona muy simpática, se puede conversar con él. Añade que la gente le tiene miedo a Oscar Cortés, y no a Víctor Muñoz porque éste les hacía favores, por lo que le contaban, que él a veces se enojaba, cuando se enojaba reaccionaba conversando como dos horas después, nunca tuvo un problema.
Luego, comparece doña ANDREA ALEJANDRA PINTO PINTO, quien legalmente juramentada, sucintamente, señala que uno es jefe de perecibles, el otro es gerente de tienda, que su relación con ambos es buena, que trabaja en sección ventas pastelería y panadera de Santa Isabel, que las empanadas se venden en platos preparados, quedan relativamente cerca, lo que ella ha visto es que no hay malos tratos entre ellos, aparte de las cosas de trabajo como códigos, que en el caso de las empanadas en septiembre había una promoción y no estaban los códigos llego un clienta reclamando por publicidad engañosa, que Víctor le dijo a Marcelo que buscara los códigos y ella se los paso a Marcelo, que estaba con la Vanesa Barros, que no sabe si había alguien más, que estaban en la sección del lado, que ellos estaba conversando que se pedían los códigos, y al otro día se le iban a entregar las empanadas a la clienta, que estaba la gente de platos preparados, que ella no vio malos tratos, que el trato hacia ella fue cordial, que entre ellos nunca los vio discutir, que nunca lo escucho decir groserías, que fue entrevistada por la fiscalizadora, y firmó la declaración, que la fiscalizadora no le preguntó si Víctor era grosero, que no escuchó garabatos el 15 de septiembre, que conoce de vista a Cortés, que trabaja en el segundo piso del supermercado, que a veces anda en la sala, piensa que se le puede decir cosas, que no ha escuchado nada acerca de un reclamo a don Víctor, que no pertenece al sindicato, que Marcelo es su jefe directo, que su relación es buena. Agrega que una vez que se fue la clienta ella se mantuvo en su puesto y está unos dos o tres metros de donde conversaron ellos. Dice que no vio la discusión.
Por último, comparece don VICTOR EDUARDO MUÑOZ VILLABLANCA, quien legalmente juramentado, brevemente, señala que es gerente de tienda de Cencosud, que trabajaba en Mapocho hasta fines de noviembre de 2009 y ahora trabaja en Huérfanos, que se cambió de local ya que tuvo problemas con Marcelo Campos, que él es su jefe directo, que él lo acusó de acoso laboral, que en circunstancias que trabajo muchos años con él y compartió muchas cosas y a raíz de un caso puntual de las empanadas, que lo complicó, que lo afectó mucho sicológicamente, porque nunca había tenido problemas con los trabajadores, que Marcelo varias veces le pidió que lo despidieran, que una clienta reclamo por unas empanadas que estaban en promoción y no las tenía, y le dijo a Marcelo que fuera a buscar los códigos, que nunca hubo grosería, que él no podría decirlas, que han tenido algunos problemas de trabajo pero no de relaciones, que si hay un acoso de hace dos años Oscar Cortes nunca le dijo nada, siempre ha sido jefe de Campos, que tuvo un ascenso en su carrera, que pasó de un día para otro de su colaborador a su enemigo, que empezó a trabajar en 1981, nunca ha recibido una amonestación y nunca ha tenido un problema con el gerente Oscar Cortés ni ha habido reclamos, que con todos sus trabajadores su trato era bueno, que existían relaciones de confianza con Campos, que ha sufrido daños por estas situaciones, que pidió el traslado por todo lo que había pasado, que se sintió mal ahí porque no se decía la verdad, que tuvo problemas puntuales con Marcelo de trabajo por no tener las cosas, él le dijo que querían que lo despidieran para que le pagaran sus años, en una reunión con Cristian Rivedeli, Campos dijo que había hecho esto para que le pagaran todo, que no le consta que Campos habló con Cortes, que no sabía si en el caso de las empanadas había otras personas, que Andrea se dedicó a ver el tema de los códigos con la clienta que decía que era publicidad engañosa. Dice que una clienta quería llevarse unas empanadas que no estaban y no le daban ninguna respuesta y estaba con Marcelo ahí, se acerca y le pregunta a Marcelo y él le dijo que el pedido llegaba mañana y no tenia las empanadas pese a que estaba informado ya que era una promoción que salía en todas partes diarios, radio televisión, que le dijo como era posible que no tuviera las empanadas, que eso fue toda la discusión, que le llamó la atención a Campos y le dijo que se pusiera las pilas y que hiciera lo que tenía que hacer.
SEXTO: Que, los hechos que la denunciante alega como vulneratorios de los derechos fundamentales de don Marcelo Campos consisten en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra. Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador, contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Al tenor de lo que expresa el autor don Álvaro Flores Monardes, la incorporación de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho del Trabajo se funda en lo que se ha dado a llamar doctrinariamente “ciudadanía en la empresa”, y cuyo concepto emana de la misma limitación del poder relativa a los derechos fundamentales en términos generales, pero pensando ahora en el poder empresarial.
Al hablar de los derechos fundamentales de los trabajadores, naturalmente hablamos en parte, de aquellos derechos que por su especificidad “laboral” (por su titularidad y especial contenido) se reconocen como propios del ámbito de los derechos del trabajo: derecho de sindicación, de negociación colectiva, a huelga y, por lo mismo, se es titular de ellos sólo en cuanto se tiene la calidad de trabajador.
Este tipo de derechos suele recibir, dada su especificidad, un tratamiento satisfactorio en la normativa procesal laboral y por ello, no son parte del problema que por ahora nos ocupa.
La empresa constituye, un espacio de análisis que amerita un especial estudio en relación con la eficacia y vigencia de los restantes derechos humanos, aquéllos que se poseen en atención, ya no a la calidad de trabajador, sino por el solo hecho de ser persona: el derecho a la honra, a la libertad de expresión, a la intimidad, a la integridad física y psíquica, a la no discriminación, a la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.
El tratamiento particularizado del fenómeno tiene justificación. No sin cierto grado de esquizofrenia, ha podido constatarse que los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento constitucional, tienden a resentirse en su goce efectivo, en el hecho que el trabajador al atravesar la puerta de la fábrica, queda sometido a una ley propia y específica en la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en la casa de su “señor”.
El trabajador-ciudadano, envestido de un conjunto de potestades satisfactoriamente reconocidas por el ordenamiento
constitucional, traspasa la puerta de la empresa y ve constreñida su libertad.
Se pregunta este autor, ¿qué tiene de raro tal fenómeno?. ¿No importa acaso el vínculo laboral autónomamente pactado, una alienación de parte importante de la libertad individual en favor de un tercero, denominado empleador? ¿No está sobradamente caracterizada esa especial vinculación contractual denominada contrato de trabajo, en uno de sus rasgos más notables, como la subordinación de un individuo a otro? ¿No suele acaso rotularse tal situación como una relación jerárquica vertical, en la que quien manda ejerce una potestad y quien obedece, ha de demostrar y practicar obediencia? ¿No ejerce acaso el empleador, respaldado en la ley del contrato, sus potestades de dirección y disciplina que emanan de derechos que le son reconocidos también constitucionalmente?
En el seno de la empresa, ahora, el trabajador enfrentado al poder empresarial -legítimamente instituido por mediación del contrato de trabajo- esgrime el denominado catálogo de derechos constitucionales para evitar ser avasallado por el poder empresarial. El goce de los derechos fundamentales reconocidos por el trabajador constituye un límite infranqueable por el poder unilateral del empresario. En otros términos, el ejercicio legítimo de las potestades de dirección, organización y disciplina de las que es titular el empleador, deviene en inconstitucional cuando lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores.
De esta manera, entonces, los derechos fundamentales admitidos de pleno en las relaciones laborales, plantean una situación de complejidad atendida la existencia de la mencionada subordinación jurídica, que se manifiesta en los poderes que el empleador ejerce sobre el trabajador y que sugestivamente son denominados ‘potestad jurídica de mando’ o ‘poder de dirección’ y cuyo correlato jurídico, con un no menos sugerente nombre, corresponde al ‘deber de obediencia’
¿Cómo compatibilizar la subordinación propia del contrato de
trabajo, con el ejercicio pleno de los derechos fundamentales?
La respuesta ha de encontrarse en la doctrina del “Drittwirkung”, sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Tal doctrina, elaborada por el Tribunal Constitucional alemán en 1958 –posteriormente recogida por el derecho del trabajo italiano y luego por el español- señala que los derechos fundamentales rigen inmediatamente como derechos subjetivos en las relaciones privadas, derechos que no solo informan a los derechos del ciudadano en sus relaciones con el poder público, sino en cualquier situación y frente, también, a otro sujeto privado.
Establecido que el respeto de los derechos fundamentales impone un deber en tal sentido “a toda persona, institución o grupo” postulado que pueda ser que la fuerza persuasiva de la Constitución no puede desdeñarse a priori, debe concluirse, con todo, que la promoción y tutela de los derecho no puede quedar entregada sólo a la lírica del texto constitucional y a la forma como las instituciones e individuos reciban y ejecuten el mandato constitucional.
Los derechos sin garantía son, en la mayoría de los casos, letra muerta. De ello deriva que la labor de adecuar las estructuras de derecho a la exigencia que impone el reconocimiento de los derechos humanos, no concluye en la mera codificación de tales derechos en catálogos de alta jerarquía normativa. Exige además, como ya se ha señalado, otorgar instrumentos de tutela judicial eficaces para su protección y garantía de vigencia. De ahí que surgió la necesidad de introducir este procedimiento especial regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del trabajo como mecanismo idóneo de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de la empresa.
NOVENO: Para dilucidar la materia de estos autos, y en relación a lo dicho anteriormente, se debe recordar la naturaleza del acoso moral laboral o mobbing.
Podemos decir que son actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo, se trata de ataques sistemáticos y durante un lapso de tiempo intolerable, sea de modo directo o indirecto que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
La existencia de acoso laboral implica los siguientes elementos: uno objetivo, consistente en la entidad de la conducta, que por sí sola y prescindiendo de subjetivas apreciaciones o sensibilidades, debe ser susceptible de provocar la consecuencia degradante, humillante u ofensiva. Otro objetivo, referido no tanto a la persona que provoca el acoso, y que según la modalidad puede ser uno o varios superiores, iguales, o incluso un grupo de subordinados, sino a la persona acosada, que debe estar individualizada, sin que pueda hacerse extensivo del acoso con carácter general a un grupo de personas, ya que en tal caso nos encontraríamos simplemente ante un ambiente tenso de trabajo. Y un elemento
finalista, ya que las conductas en cuestión se orientan a la exclusión laboral del acosado e incluso su anulación social en el ámbito del que se trata.
Cabe indicar, por otra parte, que la figura del acoso moral laboral viene caracterizado, por la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre el trabajador (hostigamiento, asedio, vejación, humillación, constante crítica, etc.) en el desempeño de su cometido, causándole un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Además, siguiendo a Sergio Gamonal, el resultado objetivo del mobbing es que se produce un ambiente laboral hostil para la víctima y denigratorio de su dignidad de persona que redunda en daños a la salud como la depresión, el estrés, o ansiedad.
DECIMO: Que en esta causa, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal tiene por asentado que don Víctor Muñoz Villablanca en forma reiterada ha agredido verbalmente al trabajador de su dependencia don Marcelo Campos actor en un período indeterminado de tiempo, con una frecuencia de dos a tres veces a la semana en la que lo ha tratado de diversas formas diciéndole, entre otras, “huacho culiao no hacis bien tu pega”, “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”, “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido, “inútil un huevón que lo tenia aburrido, un conchesumadre que lo iba a echar”. Que asimismo, se tiene por acreditado que el día 15 de septiembre de 2009 luego de un problema que se tuvo con una clienta respecto de una promoción de unas empanadas que no estaba en el supermercado, don Victor Muñoz Villablanca increpó a don Marcelo Campos diciéndole groserías e increpándolo con los epítetos transcritos, todo lo cual es constitutivo del mobbing o acoso moral laboral en los términos expresados en el considerando noveno.
UNDECIMO: Que a dicha conclusión se arriba tras el análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes. Así la prueba documental aportada por la denunciante consistente en Informe de fiscalización efectuado a la empresa por la fiscalizadora Herta Yaeger, considerado sólo como antecedente para la formulación de la denuncia conforme lo que dirá en el párrafo final de este considerando, el certificado médico de Marcelo campos donde consta que sufre problemas de salud y la declaración de las testigos de la denunciante, todas contestes en lo esencial conforme se transcribió precedentemente, permiten determinar claramente la existencia de las conductas denunciadas. Por su parte, la prueba rendida por la denunciada no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, puesto que su documental referida a premios otorgados a Víctor Muñoz es irrelevante para estos efectos por cuanto se trata de documentos otorgados hace más de 15 años y por la misma empresa denunciada y no aporta nada para los efectos de la determinación del actuar del denunciado. A su vez, la testimonial rendida, si bien mantiene una línea concreta y concordante, sólo está prestada por trabajadores de la empresa, Cecilia González y Rodrigo Altamirano, que por la naturaleza de sus funciones no tenían un permanente contacto con Marcelo Campos y/o con Víctor Muñoz por lo que no podían saber en forma directa si existían problemas entre ellos y, en el caso de Andrea Pinto, manifestó expresamente que no vio la discusión acaecida el día 15 de septiembre de 2009. El otro declarante es el mismo denunciado señor Víctor Muñoz, quien al estar involucrado y afectado, su testimonio no puede sino ser parcial, y, que, además, reconoce un altercado el 15 de septiembre aunque argumenta no haber usado garabatos o groserías. Por último, la objeción efectuada por el abogado de la denunciada en la contestación y en sus alegatos finales en el sentido que el informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo carece de la rigurosidad necesaria y que además contiene declaraciones de personas que, en estrados dijeron no haber prestado dichas declaraciones, no altera lo señalado ya que, si bien este tribunal concuerda con la falta de prolijidad del informe y que su contenido se encuentra objetado por no haber constancia de la efectividad de las declaraciones de las personas, como su firma, y lo declarado por ellas en estrados, y que sin duda quita eficacia a la presunción legal de veracidad que le favorece al cuestionado informe, de todos modos sirve como antecedente para fundar la denuncia y por la circunstancia de haberse acreditados los hechos contenidos en ella por la declaración en estrados de las testigos, conforme ya se señaló.
DUODECIMO. Que así las cosas, corresponde determinar si la conducta del señor Victor Muñoz atenta los derechos fundamentales del señor Marcelo Campos. Al respecto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, cuando se alegue que determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la conducta impropia probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Es decir corresponde al denunciado probar que los hechos motivadores de su actuar, decisión o medida, según el caso, son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida o conducta adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que el empleador explique objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión o actuación, eliminando toda sospecha de que actuó en pos de la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
En el caso de autos, como ya se dijo, el acoso moral laboral, en sus distintas vertientes y razones, constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empleador o sus representantes, en este caso don Víctor Muñoz) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un hostigamiento a ese trabajador (Marcelo Campos), mediante actuaciones vejatorias o intimidatorias de carácter injusto (groserías y aseveraciones menoscabando su desempeño), con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo especifico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.
En el presente caso, aun siendo reiterativo, se declara probado, un conjunto de actuaciones y comportamientos del superior jerárquico del afectado, también trabajador de la empresa demandada, que de modo reiterado y mantenido en el tiempo han ido dirigidos a menospreciar, humillar y desacreditarlo, que le ha provocado un cuadro de angustia y ansiedad lo que ha motivado tener que ser atendido por la Médico Psiquiatra Dra. Gabriela Negrete Lafuente, según certificado médico incorporado y que no ha sido cuestionado, por lo que se configura la vulneración de sus garantías consagradas en el N° 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, derecho a la integridad física síquica y derecho a la honra.
Que es irrelevante para este juzgador la circunstancia si el señor Marcelo Campos efectúo o no una denuncia anterior por cuanto el ejercicio de los derechos es prerrogativa de quienes son sus titulares, y porque él no pertenece, como quedó refrendado por los testigos, a la organización sindical respectiva, institución que lo podía haber asesorado según el caso. Además, corrobora lo señalado el hecho que la investigación de la Inspección del Trabajo surgió precisamente por su denuncia.
Respecto de la adopción de las medidas de la empresa tendientes a que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas, no se ha acreditado ninguna de ellas, ya que la denunciada sólo se limitó a negar los hechos sin que haya asomo alguno de asumir su responsabilidad, ni siquiera en cuanto a separar a los involucrados ya que ello se produjo, únicamente por la denuncia misma y a petición del señor Muñoz, como él mismo lo indica en su testimonio.
DECIMO TERCERO: Que la denunciante ha solicitado, tangencialmente, el pago de eventuales indemnizaciones para el caso que se acoja esta acción tutelar. Que al respecto cabe tener presente que no es discutible, para este sentenciador, la procedencia en la acción de tutela de ordenar el pago de eventuales indemnizaciones compensatorias y/o reparatorias incluidas las señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo y por el eventual daño moral, pero ellas están sólo circunscritas al caso preciso que la víctima sea quien las solicite, lo que no es el caso, atendido que sólo quien sufre el daño o sus herederos o representantes legales pueden impetrarlo.
DECIMO CUARTO: Que habiéndose acreditado un atentado contra la honra y la integridad síquica del trabajador ello vulnera los artículos 2 inciso segundo del Código del Trabajo, que señala que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y el artículo 184 del mismo texto que contiene el deber de cuidado y protección del empleador de la vida y salud de sus trabajadores, debiendo ser sancionadas con las multas contenidas en el inciso tercero del artículo 506 del Código del Trabajo en los montos que se dirán en lo resolutivo, atendido que se trata de una empresa de 200 o más trabajadores según reconoce la denunciada en su contestación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495, 506 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de CENCOSUD RETAIL S.A. y, en consecuencia se declara:
I.-. Que don VÍCTOR MUÑOZ VILLABLANCA, gerente de Tienda de la denunciada, y representante de ésta al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, a través de las conductas indicadas ha incurrido en vulneraciones los derechos fundamentales de don MARCELO CAMPOS CONCHA, específicamente, a su honra e integridad psíquica, cometidas en el desarrollo de sus funciones para la empleadora.
II.- La denunciada CENCOSUD RETAIL S.A., habido que los involucrados ya no prestan servicios en el mismo lugar, deberá abstenerse de asignar o reubicar a don Víctor Muñoz Villablanca como jefe directo de don Marcelo Campos Concha, y de desarrollar funciones en el mismo local en que éste se desempeñe, bajo apercibimiento de aplicársele las multas prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- La denunciada vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los sesenta días hábiles, incluir en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, una referencia expresa y explícita, relativa a la prohibición de quienes desempeñen cargos de jefatura de efectuar maltratos verbales o escritos, de cualquier índole y por cualquier causa a sus subordinados y demás trabajadores, debiendo respetarse siempre la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales, y dar a conocer dicha regla a todos ellos. Si dicha mención ya se contempla en el respectivo reglamento, se deberá informarla nuevamente a todos los trabajadores por el medio más idóneo que se determine por la misma empresa. Todo ello bajo el apercibimiento ya indicado.
IV.- Que se rechaza la solicitud de indemnizaciones solicitadas por los fundamentos expresados en el considerando decimo tercero.
V.- Que se aplica una multa a la empresa de 50 Unidades Tributarias Mensuales por haber infringido los artículos 2 y 184 del Código del Trabajo, en conformidad a lo expresado en el considerado decimo cuarto y en el artículo 506 inciso tercero del Código del Trabajo al tratarse de una empresa de 200 o más trabajadores.
VI.- Que no habiendo sido totalmente vencida la denunciada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, para su registro. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0027508-1
R.I.T. T-63-2009
Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
En Santiago a doce de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Santiago, doce de febrero de dos mil diez
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-63-2009, el denunciante don GABRIEL CONTRERAS ROMO, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, domiciliado en Moneda N° 723 piso 2 comuna de Santiago, denunciando vulneración de derechos fundamentales del trabajador Marcelo Antonio Campos Concha, en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., representada legalmente por don Adolfo Bustamante, todos domiciliados en Ismael Valdés Vergara 838 Santiago.
Solicita se declare en definitiva que la empresa ha vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Campos Concha y solicita por ende, se le condene a las pretensiones que indica.
Fundamenta su acción tutelar, en los siguientes hechos:
Que con fecha 25 de septiembre de 2009 don Marcelo Antonio Campos Concha interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales ante el Servicio, consistentes en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda. Señala que la fiscalizadora Herta Yaeger Fernández conforme a sus facultades procedió a efectuar la investigación de rigor y emitió el correspondiente informe de fiscalización el que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la vulneración denunciada traducidos en actos permanentes de maltrato verbal llevados por el gerente en contra del trabajador. Indica que, según el informe, el Sr. Campos Concha se desempeña hace cinco años en dependencias de la denunciada ubicadas en Ismael Valdés Vergara N° 838, en el cargo de jefe de perecibles N° 2. Desde hace 2 años recibe maltrato verbal de Víctor muñoz quien se refiere a él en muy malos términos, utilizando palabas de alto calibre en cada oportunidad en que se dirige al denunciante, todo ante el público y los demás trabajadores. Añade que el 15 de septiembre de 2009 el señor Muñoz le llamó la atención al trabajador por una oferta de “SICPACK” de empanadas señalándole “no tenís idea cabro culiao, no sé por qué estás trabajando” delante de todo el público, ante lo cual el trabajador optó por retirarse solicitándole que cesara su maltrato, respondiéndole el Sr. Muñoz “yo mando y te trato como quiero”. Agrega que este trato del Sr. Muñoz es con todos los trabajadores ya que utiliza gritos y malas palabras para comunicarse con ellos y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra.
Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral. Añade que la persona indicada como autor material es gerente de tienda de la empresa por lo que ésta tiene responsabilidad en los hechos por su falta de vigilancia.
Concluye solicitando se declare la existencia de lesión de derechos fundamentales, se ordene el cese inmediato del comportamiento antijurídico, se indique las medidas que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración, la aplicación de multas y que se remita copia a la Dirección del Trabajo de la sentencia para su registro.
SEGUNDO: Que la demandada CENCOSUD RETAIL S.A. contestó la denuncia en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo solicitando el rechazo de ella.
Fundamentan su pretensión, someramente, en que la denuncia nada dice de qué tipo de agresión se trataría, que está basada en dichos generales, sin fechas ni circunstancias determinadas, y sólo en el decir de unos trabajadores que se contradicen con otros, señalando que hay un solo hecho concreto ocurrido el 15 de septiembre de 2009. Indica que hay inconsistencia entre la denuncia y el informe de fiscalización ya que en éste se hace mención a una agresión física de la que nada se dice en la denuncia, que existen testimonios que honran al Sr. Víctor Muñoz lo que no se destaca en la denuncia, que no es creíble que una persona se deje tratar con los garabatos que se indican en el informe sin que haya interpuesto una denuncia, que el maltrato según el informe era con otros trabajadores y la denuncia es sólo por el Sr. Campos, que existe sindicato en la empresa y nunca se ha efectuado denuncia, que no se reparó en los 28 años que el Sr. Muñoz lleva en la empresa y que si tratara mal a sus trabajadores no sería jefe. Añade que toda esta denuncia ha sido sesgada, poco objetiva, basada en testimonios que no son contestes y no son creíbles.
Concluye diciendo que no es procedente solicitar indemnizaciones ya que ellas sólo operan en caso de despido lo que no es el caso, y solicitando que se declare que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, que no es procedente el pago de la indemnización del artículo 489 del código y que se condene en costas a la denunciante.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 7 de enero de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que se fijaron como hechos no controvertidos que el señor Marcelo Campos Concha es trabajador de Cencosud Retail S.A. en el local ubicado en Ismael Valdés Vergara N° 838, Santiago, cumpliendo las funciones de Jefe de Perecibles del área 2, que la remuneración de Marcelo Campos Concha, corresponde a $405.900, la efectividad de haber realizado la inspección del Trabajo una fiscalización o proceso investigativo a partir del 22 de septiembre de 2009, que recayó respecto de la denunciada y que el señor Víctor Muñoz Villablanca es dependiente de la denunciada y que se desempeñaba en el mismo local que el señor Campos Concha, como Gerente de Tienda, hasta fines de noviembre de 2009.
Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Efectividad que don Víctor Muñoz Villablanca continuamente en el desempeño de sus funciones y desde hace dos años contados atrás desde la fecha de fiscalización, maltrataría verbalmente a don Marcelo Campos Concha, refiriéndose a él con groserías, frente a sus compañeros y clientes, con gritos y normalmente con ofensas y palabras vejatorias.
2) Efectividad de haber tomado al denunciada las medidas necesarias para que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas.
3) Efectividad de haberse producido con anterioridad a la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de septiembre del año 2009, reclamos ante la empresa, algún sindicato u otro organismo por las mismas conductas que son imputadas en esta denuncia al señor Víctor Muñoz.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1) Informe de fiscalización F11 13502009177.
2) Acta final de mediación N° 13502009177 de fecha 27 de octubre de 2009.
3) Certificado extendido por la doctora Gabriela Negrete de la Fuente, médico psiquiatra de fecha 04 de enero de 2010.
4) Dos constancias que se realizaron en Carabineros por parte de doña Lucrecia Marín Quilaleo y Olga Franolich González ambas de fecha 30 de noviembre de 2009.
TESTIMONIAL
Comparece doña SANDRA DE LAS MERCEDES ROSEMBERG MENESES, quien legalmente juramentada, sucintamente, expone que trabaja para Cencosud de Mapocho, que trabaja hace tres años, que conoce a Marcelo Campos, que trabaja en perecibles y ella trabaja en pastelería, que él trabaja hace 11 años, que don Víctor Muñoz era el administrador general de ese local, que estuvo como tres años, que el ya no está allá, que se fue a fines de noviembre y fue retirado a principios diciembre por las denuncias del Sr. Campos, que gracias a esa gestión el salió de la empresa, que ellos tuvieron varios conflictos, que el 15 de septiembre del 2009 hubo un problema grave por unas empanadas,que fue en la tarde y también tuvieron un encuentro de palabras lo que significa que Muñoz era una persona muy temperamental, que increpaba a la gente en cualquier parte, incluía garabatos, que con Campos tuvo un trato despectivo, que le decía “huacho culiao no hacis bien tu pega”, que él está con tratamiento siquiátrico, que esto duró mucho tiempo, que él nunca le contestó mal, que andaba como si no hubiera pasado nada, que una vez increpó a la señora Olga, supo que Campos hizo un reclamo, al sindicato y al señor Oscar Cortés que es el administrador general, que no tuvo una buena acogida con él, que lo sabe por lo que le contó el señor Campos, que el sindicato no pudo hacer nada porque él no estaba afiliado, que estos episodios eran permanentes, que a ella la empezó a hostigar, que dos veces a la semana pasaban esos hechos. Agrega que la gente tenía mucho miedo, cuando él pensó en hacer esta denuncia nos preguntó si podíamos atestiguar lo que han visto, que se notaba que él estaba mal, que es su jefe directo, que ella no estuvo cuando se hizo la fiscalización, que no fue entrevistada por la fiscalizadora sino cuando quisieron acogerse a la demanda hecha por don Marcelo Campos, que está segura que no fue entrevistada. Añade que don Víctor es temperamental, que increpaba y andaba a garabatos, que ello pasaba porque faltaba un producto que pidió el señor Campos y no llegó y no estaba puesto, que se molestaba y le decía “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”.
Luego, comparece doña LORENA SOLEDAD MORA COLILLANCA quien legalmente juramentada, sumariamente, señala que trabaja en platos preparados en Mapocho, que va a cumplir como 5 años, que el señor Campos es su jefe, que tiene una relación muy fluida, que conoce a muñoz, que era gerente de tienda, que lo cambiaron de local, lo cambiaron los de la gerencia en noviembre, que hubo conflictos entre ambos, que don Víctor cada vez que lo trató mal fue delante de los trabajadores, que le sacaba la madre, que siempre estaba a gritos y garabatos, que le decía “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, que siempre le sacaba la madre, que siempre había trabajadores de nosotros, que lo “pelaba” en el casino, en el pasillo, normalmente con público, que ello ocurría como pan nuestro de cada día, que siempre don Víctor llegaba muy bien en las mañanas y a medio día pelea con todo el mundo, que Marcelo siempre se quedaba callado, que raro era el día que no lo retara, que don Víctor siempre trataba mal a la gente, que la gente no habla por miedo a ser despedidos, que ahora Marcelo está más tranquilo desde el cambio del caballero, que está en tratamiento, porque quedó con secuelas, que antes tenía otras actitudes ya que ni hablaba, que recurrió a don Oscar Cortés que es el jefe de local, que lo sabe porque Marcelo se los comentó, y don Oscar le dijo que se dejara de lesear, que Marcelo no pertenece al sindicato, que trató de reclamar al sindicato pero no lo ayudaron por que no pertenece a él. Agrega que trabajó 4 años continuos con Marcelo, y también estaba don Víctor, dice que no fue entrevistada por una fiscalizadora, que hay muchos reclamos, y la gente no se atreve a denunciar. Añade que las discusiones se producían porque don Víctor encontraba todo malo, se enojaba y había grito de por medio, le decía “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido” y ello no era sólo con él. Dice que no habló con alguien de la Inspección por los problemas de ellos.
A su vez, comparece doña LUCRECIA MAGDALENA MARIN QUILAQUEO, quien legalmente juramentada, someramente, indica que trabaja en Santa Isabel en Ismael Valdés que trabaja hace 8 años, conoce a Marcelo Campos quien es su jefe, y conoce a Muñoz que es el gerente del supermercado, que él está en otro local, se trasladó en noviembre o diciembre, que el 15 de septiembre de 2009 una señora vino a comprar unas empanadas que estaban en ofertas, las que no estaban, como a los diez minutos volvió la señora con Muñoz y llamaron a Campos, luego de conversar la señora se fue, y don Víctor trato mal a don Marcelo y le dijo que era un “inútil un huevón que lo tenia aburrido un conchesumadre que lo iba a echar”, ella estuvo ahí, que siempre tenían problemas, que estos hechos ocurrían dos o tres veces a la semana, que don Víctor iniciaba los conflictos y Marcelo se quedaba callado, que había público y otra compañera que estaba con ella, que esto ocurría hace como dos años, que Marcelo fue a hablar con don Oscar quien no lo escucho y Marcelo les contó que estaba aburrido de los maltratos sicológicos, que Marcelo no fue un mal jefe, que hay otras trabajadoras que ven al caballero y les da pánico, que Muñoz insultaba y agredía a otra señora, que don Marcelo no pertenece al sindicato, y ellos no lo podían ayudar, que no estaba cuando fue la fiscalizadora. Agrega que no fue entrevistada por la fiscalizadora, la otra trabajadora es Lilian que no recuerda su apellido, que Marcelo le contó que había hablado con Oscar Cortés, que le tiene miedo a don Víctor, que Marcelo le contó que está yendo al sicólogo de hace unos tres meses, que el tratamiento es como de hace dos años, que ella no presentó algún reclamo. Agrega que una vez en el casino no llegó una compañera y don Víctor le dijo a Marcelo que no hacía bien las cosas, que lo tenía aburrido.
Por último, comparece doña CARMEN GLORIA GONZALEZ GUERRERO, quien legalmente juramentado, brevemente, dice que trabaja en el Santa Isabel de Ismael Valdés, que conoce a Víctor Muñoz que es el jefe de tienda y conoce a Campos quien trabaja en el local es jefe de perecibles, Marcelo es su jefe directo, nunca ha tenido un conflicto con él, que Muñoz siempre anda tratando a la gente con groserías y a Campos siempre lo agrede con garabatos, que le dice “este cabro culiao no sirve para nada”, lo dice delante del público también, ocurre unas cinco o seis veces a la semana, que Muñoz en general es agresivo, en los encuentros con Campos no ha escuchado respuestas de éste, que esto ocurre cada vez que se encuentran, que él ya no está en el local, que desde septiembre que él empezó con este comportamiento, que antes igual pero no tanto, que él reclamó ante don Oscar y su respuesta no fue tan buena, que lo sabe porque les contó Marcelo, que él no pertenece al sindicato por eso no se involucra. Añade que Muñoz trata mal a todos cuando se enoja, que no sabe de algún reclamo del sindicato en contra de Víctor Muñoz, que no sabe de algún reclamo en su contra y no fue entrevistada por la fiscalizadora por este caso.
QUINTO: Que la parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba.
DOCUMENTAL:
1) Copia de diploma a la excelencia, entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por sus funciones en la empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994.
2) Copia del premio entregado a don Víctor Muñoz Villablanca por supermercado Montecarlo, en reconocimiento a sus 11 años de permanencia en la empresa, entregado en octubre de 1992.
TESTIMONIAL:
Comparece doña CECILIA DEL ROSARIO GONZALEZ FLORES quien legalmente juramentada expone que ella es control caja, que es jefa, que don Víctor es su jefe, que su relación con él es mínima, que cuando hay problemas los llama a su oficina cuando hay problemas en cajas, que su trato es súper bueno, es preocupado de la gente, de estar siempre ahí, que con Marcelo no tiene mayor contacto, son solo compañeros de trabajo, Campos es jefe de pastelería y perecibles 2, que trabajan en el supermercado unas 600 personas, que trabaja hace 4 años, que no ha escuchado nunca un reclamo sobre el trato de don Víctor, después de él hay un gerente divisional Oscar Cortés, a quien le se podría reclamar, que Marcelo le comentó que había tenido problemas con Don Víctor, que fue hace como dos meses, fue después del 18 de noviembre, que no hubo reclamo respecto de los clientes, que no ha escuchado decir groserías a don Víctor, que no recuerda si estaba de turno el 15 de septiembre y no estaba al tanto del problema que tuvieron, que ella está sindicalizada y nunca se ha tratado el problema en el sindicato, que cada vez que los ha visto han tenido un trato cordial como con todos los trabajadores, que en las asambleas del sindicato no se ha reclamado respecto del trato de Muñoz. Agrega que ella trabaja en cajas, en diversos lugares, a veces frente a la oficina de don Víctor, que ella se ubica tras las cajas, que el sector perecibles está como al medio de la sala, que tiene más puesto fijo que circulando por el local, que Marcelo se quejaba que don Víctor lo trataba mal con groserías, que ella no le dijo nada, salvo quizá que viera lo que tenía que hacer, no sabe si Campos habló con Oscar Cortés, que ella no es dirigente del sindicato, que el señor Campos no está afiliado. Añade que don Víctor es superior de ella, y que si hay algún problema tiene contacto con ellos.
También, comparece don RODRIGO SEBASTIAN ALTAMIRANO TRONCOSO, quien legalmente juramentado, resumidamente, expone que trabaja desde marzo 2006 en Santa Isabel de Ismael Valdés, en sección vegetales, que 0su jefe es don Gerardo Lery que es jefe de perecibles 1, y hay otro jefe, que Campos era panadero cuando empezó a trabajar, y después lo pusieron el 2008 a cargo de hartas secciones, pero no la de él, que lo ve casi siempre ya que trabaja cerca de su sección, que trabaja de pura mañana, que nunca ha tenido un problema con Marcelo, que don Víctor es el gerente, era buena persona, que está trabajando en otro local en Huérfanos, siempre lo apoyó, respetuoso, que es gente cariñosa, preocupada, que es buena persona con los otros compañeros, que las otras personas igual lo extrañan, amable, cuando ellos conversaban, que ellos igual tomaban once, nunca los vio discutir, tenían que conversar sobre la empresa de hombre a hombre, que el trato de don Víctor era muy bueno, que la gente le dice que su jefe es buena persona, que por algo todavía preguntan por él, que no ha escuchado groserías de él, que si fuese mal jefe hace tiempo lo hubieran echado, que le suena raro todo eso, que nunca lo escuchó decir garabatos, don Víctor quiere que todos anden bien y estén todos tranquilos, les dice que todo tiene solución, que Oscar Cortés está a cargo de 15 locales Santa Isabel, que trabaja en el mismo local y le pregunta cualquier cosa si tiene problema cualquiera puede hablar con él, que la gente como que tiene miedo, que por eso no habla con él, que Marcelo es un caballero tranquilo, que tienen que conversar y nunca los vio discutir, que se conocen hace harto tiempo, que jugaban a la pelota, que le suena raro que tengan problemas. Agrega, que cada una semana coincidía el horario con Marcelo, el siempre tenía buen trato, que sabe que lo extrañan porque sus compañeros se lo dicen, que el supermercado es grande, la sección vegetales está a la entrada, como 15 o 20 metros, están cerca, ellos conversaban harto en la mañana, que el 2008 jugaban a la pelota, que don Víctor es una persona muy simpática, se puede conversar con él. Añade que la gente le tiene miedo a Oscar Cortés, y no a Víctor Muñoz porque éste les hacía favores, por lo que le contaban, que él a veces se enojaba, cuando se enojaba reaccionaba conversando como dos horas después, nunca tuvo un problema.
Luego, comparece doña ANDREA ALEJANDRA PINTO PINTO, quien legalmente juramentada, sucintamente, señala que uno es jefe de perecibles, el otro es gerente de tienda, que su relación con ambos es buena, que trabaja en sección ventas pastelería y panadera de Santa Isabel, que las empanadas se venden en platos preparados, quedan relativamente cerca, lo que ella ha visto es que no hay malos tratos entre ellos, aparte de las cosas de trabajo como códigos, que en el caso de las empanadas en septiembre había una promoción y no estaban los códigos llego un clienta reclamando por publicidad engañosa, que Víctor le dijo a Marcelo que buscara los códigos y ella se los paso a Marcelo, que estaba con la Vanesa Barros, que no sabe si había alguien más, que estaban en la sección del lado, que ellos estaba conversando que se pedían los códigos, y al otro día se le iban a entregar las empanadas a la clienta, que estaba la gente de platos preparados, que ella no vio malos tratos, que el trato hacia ella fue cordial, que entre ellos nunca los vio discutir, que nunca lo escucho decir groserías, que fue entrevistada por la fiscalizadora, y firmó la declaración, que la fiscalizadora no le preguntó si Víctor era grosero, que no escuchó garabatos el 15 de septiembre, que conoce de vista a Cortés, que trabaja en el segundo piso del supermercado, que a veces anda en la sala, piensa que se le puede decir cosas, que no ha escuchado nada acerca de un reclamo a don Víctor, que no pertenece al sindicato, que Marcelo es su jefe directo, que su relación es buena. Agrega que una vez que se fue la clienta ella se mantuvo en su puesto y está unos dos o tres metros de donde conversaron ellos. Dice que no vio la discusión.
Por último, comparece don VICTOR EDUARDO MUÑOZ VILLABLANCA, quien legalmente juramentado, brevemente, señala que es gerente de tienda de Cencosud, que trabajaba en Mapocho hasta fines de noviembre de 2009 y ahora trabaja en Huérfanos, que se cambió de local ya que tuvo problemas con Marcelo Campos, que él es su jefe directo, que él lo acusó de acoso laboral, que en circunstancias que trabajo muchos años con él y compartió muchas cosas y a raíz de un caso puntual de las empanadas, que lo complicó, que lo afectó mucho sicológicamente, porque nunca había tenido problemas con los trabajadores, que Marcelo varias veces le pidió que lo despidieran, que una clienta reclamo por unas empanadas que estaban en promoción y no las tenía, y le dijo a Marcelo que fuera a buscar los códigos, que nunca hubo grosería, que él no podría decirlas, que han tenido algunos problemas de trabajo pero no de relaciones, que si hay un acoso de hace dos años Oscar Cortes nunca le dijo nada, siempre ha sido jefe de Campos, que tuvo un ascenso en su carrera, que pasó de un día para otro de su colaborador a su enemigo, que empezó a trabajar en 1981, nunca ha recibido una amonestación y nunca ha tenido un problema con el gerente Oscar Cortés ni ha habido reclamos, que con todos sus trabajadores su trato era bueno, que existían relaciones de confianza con Campos, que ha sufrido daños por estas situaciones, que pidió el traslado por todo lo que había pasado, que se sintió mal ahí porque no se decía la verdad, que tuvo problemas puntuales con Marcelo de trabajo por no tener las cosas, él le dijo que querían que lo despidieran para que le pagaran sus años, en una reunión con Cristian Rivedeli, Campos dijo que había hecho esto para que le pagaran todo, que no le consta que Campos habló con Cortes, que no sabía si en el caso de las empanadas había otras personas, que Andrea se dedicó a ver el tema de los códigos con la clienta que decía que era publicidad engañosa. Dice que una clienta quería llevarse unas empanadas que no estaban y no le daban ninguna respuesta y estaba con Marcelo ahí, se acerca y le pregunta a Marcelo y él le dijo que el pedido llegaba mañana y no tenia las empanadas pese a que estaba informado ya que era una promoción que salía en todas partes diarios, radio televisión, que le dijo como era posible que no tuviera las empanadas, que eso fue toda la discusión, que le llamó la atención a Campos y le dijo que se pusiera las pilas y que hiciera lo que tenía que hacer.
SEXTO: Que, los hechos que la denunciante alega como vulneratorios de los derechos fundamentales de don Marcelo Campos consisten en actos de hostigamiento laboral, atentados contra su integridad psíquica y contra su honra, traducidos en actos permanentes de maltrato verbal materializadas por don Víctor Muñoz Villablanca, gerente de tienda y que toda esta situación ha mermado en forma considerable la calidad de vida del trabajador afectando su integridad psíquica y su honra. Dice que los hechos denunciados constituyen graves vulneraciones de los derechos fundamentales del trabajador, contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República y que constituyen lo que la doctrina ha definido como mobbing o acoso moral.
SEPTIMO: Que es necesario precisar que los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se originan en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política. La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional, impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores descritos y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fin necesarias.
OCTAVO: Al tenor de lo que expresa el autor don Álvaro Flores Monardes, la incorporación de los Derechos Humanos o Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho del Trabajo se funda en lo que se ha dado a llamar doctrinariamente “ciudadanía en la empresa”, y cuyo concepto emana de la misma limitación del poder relativa a los derechos fundamentales en términos generales, pero pensando ahora en el poder empresarial.
Al hablar de los derechos fundamentales de los trabajadores, naturalmente hablamos en parte, de aquellos derechos que por su especificidad “laboral” (por su titularidad y especial contenido) se reconocen como propios del ámbito de los derechos del trabajo: derecho de sindicación, de negociación colectiva, a huelga y, por lo mismo, se es titular de ellos sólo en cuanto se tiene la calidad de trabajador.
Este tipo de derechos suele recibir, dada su especificidad, un tratamiento satisfactorio en la normativa procesal laboral y por ello, no son parte del problema que por ahora nos ocupa.
La empresa constituye, un espacio de análisis que amerita un especial estudio en relación con la eficacia y vigencia de los restantes derechos humanos, aquéllos que se poseen en atención, ya no a la calidad de trabajador, sino por el solo hecho de ser persona: el derecho a la honra, a la libertad de expresión, a la intimidad, a la integridad física y psíquica, a la no discriminación, a la inviolabilidad de las comunicaciones, etc.
El tratamiento particularizado del fenómeno tiene justificación. No sin cierto grado de esquizofrenia, ha podido constatarse que los derechos humanos reconocidos por el ordenamiento constitucional, tienden a resentirse en su goce efectivo, en el hecho que el trabajador al atravesar la puerta de la fábrica, queda sometido a una ley propia y específica en la que se establecen preceptos obligatorios sobre su comportamiento en la casa de su “señor”.
El trabajador-ciudadano, envestido de un conjunto de potestades satisfactoriamente reconocidas por el ordenamiento
constitucional, traspasa la puerta de la empresa y ve constreñida su libertad.
Se pregunta este autor, ¿qué tiene de raro tal fenómeno?. ¿No importa acaso el vínculo laboral autónomamente pactado, una alienación de parte importante de la libertad individual en favor de un tercero, denominado empleador? ¿No está sobradamente caracterizada esa especial vinculación contractual denominada contrato de trabajo, en uno de sus rasgos más notables, como la subordinación de un individuo a otro? ¿No suele acaso rotularse tal situación como una relación jerárquica vertical, en la que quien manda ejerce una potestad y quien obedece, ha de demostrar y practicar obediencia? ¿No ejerce acaso el empleador, respaldado en la ley del contrato, sus potestades de dirección y disciplina que emanan de derechos que le son reconocidos también constitucionalmente?
En el seno de la empresa, ahora, el trabajador enfrentado al poder empresarial -legítimamente instituido por mediación del contrato de trabajo- esgrime el denominado catálogo de derechos constitucionales para evitar ser avasallado por el poder empresarial. El goce de los derechos fundamentales reconocidos por el trabajador constituye un límite infranqueable por el poder unilateral del empresario. En otros términos, el ejercicio legítimo de las potestades de dirección, organización y disciplina de las que es titular el empleador, deviene en inconstitucional cuando lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores.
De esta manera, entonces, los derechos fundamentales admitidos de pleno en las relaciones laborales, plantean una situación de complejidad atendida la existencia de la mencionada subordinación jurídica, que se manifiesta en los poderes que el empleador ejerce sobre el trabajador y que sugestivamente son denominados ‘potestad jurídica de mando’ o ‘poder de dirección’ y cuyo correlato jurídico, con un no menos sugerente nombre, corresponde al ‘deber de obediencia’
¿Cómo compatibilizar la subordinación propia del contrato de
trabajo, con el ejercicio pleno de los derechos fundamentales?
La respuesta ha de encontrarse en la doctrina del “Drittwirkung”, sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Tal doctrina, elaborada por el Tribunal Constitucional alemán en 1958 –posteriormente recogida por el derecho del trabajo italiano y luego por el español- señala que los derechos fundamentales rigen inmediatamente como derechos subjetivos en las relaciones privadas, derechos que no solo informan a los derechos del ciudadano en sus relaciones con el poder público, sino en cualquier situación y frente, también, a otro sujeto privado.
Establecido que el respeto de los derechos fundamentales impone un deber en tal sentido “a toda persona, institución o grupo” postulado que pueda ser que la fuerza persuasiva de la Constitución no puede desdeñarse a priori, debe concluirse, con todo, que la promoción y tutela de los derecho no puede quedar entregada sólo a la lírica del texto constitucional y a la forma como las instituciones e individuos reciban y ejecuten el mandato constitucional.
Los derechos sin garantía son, en la mayoría de los casos, letra muerta. De ello deriva que la labor de adecuar las estructuras de derecho a la exigencia que impone el reconocimiento de los derechos humanos, no concluye en la mera codificación de tales derechos en catálogos de alta jerarquía normativa. Exige además, como ya se ha señalado, otorgar instrumentos de tutela judicial eficaces para su protección y garantía de vigencia. De ahí que surgió la necesidad de introducir este procedimiento especial regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del trabajo como mecanismo idóneo de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de la empresa.
NOVENO: Para dilucidar la materia de estos autos, y en relación a lo dicho anteriormente, se debe recordar la naturaleza del acoso moral laboral o mobbing.
Podemos decir que son actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo, se trata de ataques sistemáticos y durante un lapso de tiempo intolerable, sea de modo directo o indirecto que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
La existencia de acoso laboral implica los siguientes elementos: uno objetivo, consistente en la entidad de la conducta, que por sí sola y prescindiendo de subjetivas apreciaciones o sensibilidades, debe ser susceptible de provocar la consecuencia degradante, humillante u ofensiva. Otro objetivo, referido no tanto a la persona que provoca el acoso, y que según la modalidad puede ser uno o varios superiores, iguales, o incluso un grupo de subordinados, sino a la persona acosada, que debe estar individualizada, sin que pueda hacerse extensivo del acoso con carácter general a un grupo de personas, ya que en tal caso nos encontraríamos simplemente ante un ambiente tenso de trabajo. Y un elemento
finalista, ya que las conductas en cuestión se orientan a la exclusión laboral del acosado e incluso su anulación social en el ámbito del que se trata.
Cabe indicar, por otra parte, que la figura del acoso moral laboral viene caracterizado, por la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre el trabajador (hostigamiento, asedio, vejación, humillación, constante crítica, etc.) en el desempeño de su cometido, causándole un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. Además, siguiendo a Sergio Gamonal, el resultado objetivo del mobbing es que se produce un ambiente laboral hostil para la víctima y denigratorio de su dignidad de persona que redunda en daños a la salud como la depresión, el estrés, o ansiedad.
DECIMO: Que en esta causa, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este tribunal tiene por asentado que don Víctor Muñoz Villablanca en forma reiterada ha agredido verbalmente al trabajador de su dependencia don Marcelo Campos actor en un período indeterminado de tiempo, con una frecuencia de dos a tres veces a la semana en la que lo ha tratado de diversas formas diciéndole, entre otras, “huacho culiao no hacis bien tu pega”, “eres un huevón, cabro de mierda , no sabís hacer tu pega, eres un tal por cual”, “este conchesumadre me va matar, que no me hace caso”, “este huevón me va a matar este conchesumadre me tiene aburrido, “inútil un huevón que lo tenia aburrido, un conchesumadre que lo iba a echar”. Que asimismo, se tiene por acreditado que el día 15 de septiembre de 2009 luego de un problema que se tuvo con una clienta respecto de una promoción de unas empanadas que no estaba en el supermercado, don Victor Muñoz Villablanca increpó a don Marcelo Campos diciéndole groserías e increpándolo con los epítetos transcritos, todo lo cual es constitutivo del mobbing o acoso moral laboral en los términos expresados en el considerando noveno.
UNDECIMO: Que a dicha conclusión se arriba tras el análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes. Así la prueba documental aportada por la denunciante consistente en Informe de fiscalización efectuado a la empresa por la fiscalizadora Herta Yaeger, considerado sólo como antecedente para la formulación de la denuncia conforme lo que dirá en el párrafo final de este considerando, el certificado médico de Marcelo campos donde consta que sufre problemas de salud y la declaración de las testigos de la denunciante, todas contestes en lo esencial conforme se transcribió precedentemente, permiten determinar claramente la existencia de las conductas denunciadas. Por su parte, la prueba rendida por la denunciada no es suficiente para desvirtuar la conclusión anterior, puesto que su documental referida a premios otorgados a Víctor Muñoz es irrelevante para estos efectos por cuanto se trata de documentos otorgados hace más de 15 años y por la misma empresa denunciada y no aporta nada para los efectos de la determinación del actuar del denunciado. A su vez, la testimonial rendida, si bien mantiene una línea concreta y concordante, sólo está prestada por trabajadores de la empresa, Cecilia González y Rodrigo Altamirano, que por la naturaleza de sus funciones no tenían un permanente contacto con Marcelo Campos y/o con Víctor Muñoz por lo que no podían saber en forma directa si existían problemas entre ellos y, en el caso de Andrea Pinto, manifestó expresamente que no vio la discusión acaecida el día 15 de septiembre de 2009. El otro declarante es el mismo denunciado señor Víctor Muñoz, quien al estar involucrado y afectado, su testimonio no puede sino ser parcial, y, que, además, reconoce un altercado el 15 de septiembre aunque argumenta no haber usado garabatos o groserías. Por último, la objeción efectuada por el abogado de la denunciada en la contestación y en sus alegatos finales en el sentido que el informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo carece de la rigurosidad necesaria y que además contiene declaraciones de personas que, en estrados dijeron no haber prestado dichas declaraciones, no altera lo señalado ya que, si bien este tribunal concuerda con la falta de prolijidad del informe y que su contenido se encuentra objetado por no haber constancia de la efectividad de las declaraciones de las personas, como su firma, y lo declarado por ellas en estrados, y que sin duda quita eficacia a la presunción legal de veracidad que le favorece al cuestionado informe, de todos modos sirve como antecedente para fundar la denuncia y por la circunstancia de haberse acreditados los hechos contenidos en ella por la declaración en estrados de las testigos, conforme ya se señaló.
DUODECIMO. Que así las cosas, corresponde determinar si la conducta del señor Victor Muñoz atenta los derechos fundamentales del señor Marcelo Campos. Al respecto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, cuando se alegue que determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la conducta impropia probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Es decir corresponde al denunciado probar que los hechos motivadores de su actuar, decisión o medida, según el caso, son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida o conducta adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Se trata, en definitiva, de que el empleador explique objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión o actuación, eliminando toda sospecha de que actuó en pos de la lesión de un derecho fundamental del trabajador.
En el caso de autos, como ya se dijo, el acoso moral laboral, en sus distintas vertientes y razones, constituye una forma de ataque a la dignidad del trabajador, a través de una conducta desplegada por un sujeto (empleador o sus representantes, en este caso don Víctor Muñoz) que se caracteriza por reiterar en el tiempo un hostigamiento a ese trabajador (Marcelo Campos), mediante actuaciones vejatorias o intimidatorias de carácter injusto (groserías y aseveraciones menoscabando su desempeño), con el propósito de lograr una finalidad consistente de modo especifico en minar psicológicamente la resistencia del acosado, y lograr así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el hostigador.
En el presente caso, aun siendo reiterativo, se declara probado, un conjunto de actuaciones y comportamientos del superior jerárquico del afectado, también trabajador de la empresa demandada, que de modo reiterado y mantenido en el tiempo han ido dirigidos a menospreciar, humillar y desacreditarlo, que le ha provocado un cuadro de angustia y ansiedad lo que ha motivado tener que ser atendido por la Médico Psiquiatra Dra. Gabriela Negrete Lafuente, según certificado médico incorporado y que no ha sido cuestionado, por lo que se configura la vulneración de sus garantías consagradas en el N° 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, estos son, derecho a la integridad física síquica y derecho a la honra.
Que es irrelevante para este juzgador la circunstancia si el señor Marcelo Campos efectúo o no una denuncia anterior por cuanto el ejercicio de los derechos es prerrogativa de quienes son sus titulares, y porque él no pertenece, como quedó refrendado por los testigos, a la organización sindical respectiva, institución que lo podía haber asesorado según el caso. Además, corrobora lo señalado el hecho que la investigación de la Inspección del Trabajo surgió precisamente por su denuncia.
Respecto de la adopción de las medidas de la empresa tendientes a que no se produjeran la conductas anteriores o para que cesaran las mismas, no se ha acreditado ninguna de ellas, ya que la denunciada sólo se limitó a negar los hechos sin que haya asomo alguno de asumir su responsabilidad, ni siquiera en cuanto a separar a los involucrados ya que ello se produjo, únicamente por la denuncia misma y a petición del señor Muñoz, como él mismo lo indica en su testimonio.
DECIMO TERCERO: Que la denunciante ha solicitado, tangencialmente, el pago de eventuales indemnizaciones para el caso que se acoja esta acción tutelar. Que al respecto cabe tener presente que no es discutible, para este sentenciador, la procedencia en la acción de tutela de ordenar el pago de eventuales indemnizaciones compensatorias y/o reparatorias incluidas las señaladas en el artículo 489 del Código del Trabajo y por el eventual daño moral, pero ellas están sólo circunscritas al caso preciso que la víctima sea quien las solicite, lo que no es el caso, atendido que sólo quien sufre el daño o sus herederos o representantes legales pueden impetrarlo.
DECIMO CUARTO: Que habiéndose acreditado un atentado contra la honra y la integridad síquica del trabajador ello vulnera los artículos 2 inciso segundo del Código del Trabajo, que señala que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona, y el artículo 184 del mismo texto que contiene el deber de cuidado y protección del empleador de la vida y salud de sus trabajadores, debiendo ser sancionadas con las multas contenidas en el inciso tercero del artículo 506 del Código del Trabajo en los montos que se dirán en lo resolutivo, atendido que se trata de una empresa de 200 o más trabajadores según reconoce la denunciada en su contestación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495, 506 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO en contra de CENCOSUD RETAIL S.A. y, en consecuencia se declara:
I.-. Que don VÍCTOR MUÑOZ VILLABLANCA, gerente de Tienda de la denunciada, y representante de ésta al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo, a través de las conductas indicadas ha incurrido en vulneraciones los derechos fundamentales de don MARCELO CAMPOS CONCHA, específicamente, a su honra e integridad psíquica, cometidas en el desarrollo de sus funciones para la empleadora.
II.- La denunciada CENCOSUD RETAIL S.A., habido que los involucrados ya no prestan servicios en el mismo lugar, deberá abstenerse de asignar o reubicar a don Víctor Muñoz Villablanca como jefe directo de don Marcelo Campos Concha, y de desarrollar funciones en el mismo local en que éste se desempeñe, bajo apercibimiento de aplicársele las multas prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
III.- La denunciada vencida deberá, en un plazo prudencial que no exceda los sesenta días hábiles, incluir en su Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, una referencia expresa y explícita, relativa a la prohibición de quienes desempeñen cargos de jefatura de efectuar maltratos verbales o escritos, de cualquier índole y por cualquier causa a sus subordinados y demás trabajadores, debiendo respetarse siempre la dignidad del trabajador y de sus derechos fundamentales, y dar a conocer dicha regla a todos ellos. Si dicha mención ya se contempla en el respectivo reglamento, se deberá informarla nuevamente a todos los trabajadores por el medio más idóneo que se determine por la misma empresa. Todo ello bajo el apercibimiento ya indicado.
IV.- Que se rechaza la solicitud de indemnizaciones solicitadas por los fundamentos expresados en el considerando decimo tercero.
V.- Que se aplica una multa a la empresa de 50 Unidades Tributarias Mensuales por haber infringido los artículos 2 y 184 del Código del Trabajo, en conformidad a lo expresado en el considerado decimo cuarto y en el artículo 506 inciso tercero del Código del Trabajo al tratarse de una empresa de 200 o más trabajadores.
VI.- Que no habiendo sido totalmente vencida la denunciada no se la condena en costas.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo, para su registro. Además, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 09-4-0027508-1
R.I.T. T-63-2009
Dictada por don JOSE PAULO CORONADO ALVAREZ, Juez Suplente, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
En Santiago a doce de febrero de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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