En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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16 de julio de 2012
TUTELA; 2do JLT Santiago 03/04/2012; acoge demanda por despido con vulneración del derecho fundamental a la integridad psíquica; el artículo 485 del Código del Trabajo en su inc. 3°, señala claramente que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionadas o sin respeto a su contenido esencial; la desproporción se configura con la circunstancia de sacar esposada a la actora frente a sus compañeros de trabajo, sin perjuicio que el procedimiento adoptado en la detención es de exclusiva responsabilidad del ente persecutor, en este caso materializado por Carabineros de Chile, por orden del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Investigación, actuar que era claramente evitable en la medida que se trató de una trabajadora con 11 años de servicio, con una conducta al menos no reprochada con amonestaciones que se hubiesen aportado por la denunciada, siendo lógico, razonable y esperable, que la demandada solicitara al personal policial que la sacara del lugar por un lugar menos concurrido y no exponerla así frente a sus compañeros de trabajo. El trato descrita a lo menos resulta chocante cuando se denomina a los trabajadores como colaboradores, pues no se hizo en la especie, diferencia alguna respecto de alguien ajeno a la empresa que comete este tipo de ilícitos, sumado a que a lo menos en esta sede, no queda claro que es lo finalmente ocurrió; RIT T-14-2012
Santiago, tres de abril de dos mi doce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece……………………., chilena, casada, cédula nacional de identidad ……………, domiciliada para estos efectos en ………….., quien deduce demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales, en contra de su ex - empleadora, Tienda Ripley Plaza Vespucio, bajo la razón social Ripley Store, R.U.T. 76.879.810-9, representada legalmente por Miguel González Traslaviña, cédula nacional de identidad 5.578.764-6, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Vicuña Mackenna 7110, local 16, comuna de La Florida, Región Metropolitana, a fin que V.S. luego del debido proceso, declare que las actuaciones que la afectaron como trabajadora sean subsanadas con las indemnizaciones que en derecho correspondan, con costas.
Señala que es trabajadora realizando funciones de vendedora integral para la tienda Ripley Plaza Vespucio, desde el 27 de noviembre de 2000.
Agrega que el día 24 de noviembre a las 18 hrs. realizó una venta en la caja 22 ubicada en el primer piso de la tienda Ripley Plaza Vespucio. El cliente llegó con 9 productos, los cuales fueron ingresados al sistema, procediendo luego a borrar 4 a su solicitud, ya que decidió no llevarlos. Afirma que el cliente, ante esto, le solicitó lo esperara pues debía ir al cajero automático a sacar dinero, ya que pagaría al contado 1/3 de la compra realizada con tarjeta Ripley.
Mientras esperaba al cliente con el dinero, la promotora que estaba en la caja indicada se preocupaba de envolver los productos, y sin darse cuenta de que se habían anulado 4, lo que provocó una lamentable confusión, envolviendo en total de los 9 productos, incluyendo los 4 anulados.
Añade que media hora más tarde de ocurrido el hecho, se acercó el guardia de seguridad y le pidió que lo acompañara. En el trayecto a la oficina de los guardias, frente a compañeros y clientes, le dijo que ella había echado 4 productos en la bolsa del cliente sin marcar. Trató de defenderse y de explicar razonablemente el mal entendido, pero el guardia insistía y no la dejaba hablar, cuando sin justificación alguna le dijo que estaba robando y que se había puesto de acuerdo con el cliente, lo que es totalmente falso.
Afirma que llegaron a la oficina del jefe de segundad, donde la mantuvieron detenida sin justificación ni atribución alguna. Por una de las cámara que ahí se encontraba divisó que en monitores estaban revisando el video de seguridad, el cual no la dejaron ver. En la cámara divisó al Gerente Don Miguel Gonzales, al director del sindicato al cual estaba afiliada, Sr Raúl Pérez, y a Carabineros de Chile.
Relata que el Gerente de la tienda, Sr. Miguel Gonzales Traslaviña, se acercó a ella, le preguntó si quería hablar con él y ella accedió, y que luego el mencionado gerente le rogó a ella que no siguiera con esto y que firmara la carta de renuncia, ya que con eso todo quedaría como si nada hubiese pasado, pues de lo contrario le iba a ir peor, en un claro tono de amenaza; lo que ella no aceptó ya que mantenía su inocencia en los hechos.
Alega que el Sr. Gonzáles la entregó a personal de Carabineros sin prueba alguna, sacándola esposada frente de todos sus compañeros de trabajo y los clientes que se encontraban en el lugar, sujetada del brazo por una carabinera, permaneciendo toda la noche detenida en el calabozo de la 36° comisaría de La Florida, y al otro día en la mañana la llevaron hasta la fiscalía del centro de justicia. Agrega que antes de que la llevaran a la comisaría, el Sr. González Traslaviña bajó a hablar con carabineros, acto que jamás había visto, a fin de instruir sobre su retiro de la tienda.
Recalca que en reiteradas veces, cuando han pasado situaciones de esta índole, y se ha detectado a personas que efectivamente han robado productos de la tienda, personalmente le encargaban hacer las boletas de la gente que incurría en dichos actos, con cámara como medio de prueba, por lo que a su juicio, el trato que sufrió fue vejatorio, atentatorio a su dignidad de persona, discriminatorio y lesivo de su libertad de trabajo, ya que esto no solo vulnera su capacidad de optar sobre mí trabajo al interior de la tienda, sino que también lesiona gravemente su capacidad de trabajar en cualquier empleo futuro.
Todo esto significó su despido el día 27 de noviembre, siendo notificado dicha circunstancia por carta certificada, aplicando las causales del artículo 160, N° 7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Como fundamento de sus alegaciones, refiere que resulta evidente que estos derechos fueron pasados a llevar al no considerarse como se debe su calidad de ciudadana de la empresa, de titular de derechos básicos que son cimiento del respeto que debe existir entre las partes de la relación laboral, generando una infracción a sus derechos básicos asociados a la honra, integridad física y síquica, y libertad de trabajo, todo bajo un manto de conductas discriminatorias vulneradoras de la legislación laboral vigente, ya que se generaron situaciones que con publicidad significaron un trato vejatorio y discriminatorio, inculpándola de algo que nunca fue probado.
En cuanto a las garantías sobre las cuales se sustenta la denuncia de vulneración atendida la naturaleza de las actuaciones que afectaron la relación laboral que tenía con su empleador, y que culminaron con la imputación de un delito que nunca cometió, que además significó sacarla esposada por parte de carabineros de su lugar de trabajo con exposición pública, y que además le costó una noche entera de detención, considerando el Estatuto Laboral de Derechos Constitucionales consagrado por el artículo 485 del Código del Trabajo, son los reconocidos en los numerales 1, inciso primero, sobre la integridad física y síquica de las personas; 4, de protección a la honra y vida privada y pública, y la honra de la persona y su familia; y 16, que protege la libertad de trabajo, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile.
Respecto del fundamento central para aceptar una infracción al número 1 del artículo 19 de la Constitución está referido precisamente a su contenido esencial, que va de la mano con el respeto de las condiciones físicas y síquicas que puede tolerar un trabajador al momento de cumplir con sus funciones para con su empleador, y en cómo este trata de actuar abusivamente lesionando dicho contenido. Sacar a un trabajador esposado obviamente deja secuelas, más aun cuando de una injustificada imputación de delito se termina con una noche en un calabozo, sin miramientos y además buscando al conversar con Carabineros que se de una actuación vejatoria, citando jurisprudencia judicial al efecto.
Todo esto además va aparejado a un tratamiento discriminatorio, vulnerando el artículo 2 del Código del Trabajo, con excepción de su inciso sexto, ya que lo mínimo que se espera es que exista una investigación interna previa concluyente, que efectivamente arroje pruebas que puedan ser esclarecedoras de todo hecho, y no que se actúe por intuición del empleador.
Con los argumentos antes expuestos, en el caso objeto del presente razonamiento queda claro que su empleador desconoció flagrantemente mis derechos, vulnerando:
- El artículo 2, inciso 6, del Código del Trabajo, al actuar discriminatoriamente considerando los aspectos personales que la esfera particular y privada de su calidad de trabajadora;
- Su integridad física y síquica, al no considerar el contenido esencial de la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 1, de nuestra carta fundamental;
- Su derecho a la honra, al exponerme intencionalmente a la vergüenza pública al ordenar mi salida esposada desde mi lugar de trabajo, a vista de clientes y compañeros de trabajo.
- Su libertad de trabajo, la cual es vulnerada y puesta en entredicho al realizar actuaciones unilaterales e injustificadas.
- Todos estos derechos fundamentales son vulnerados considerando además lo establecido en el inciso primero del artículo 5o del Código del Trabajo.
Cabe hacer presente, para estos efectos, que claramente el Legislador ha establecido que bastan los indicios de que existe una vulneración de derechos fundamentales, y no se requiere una certeza plena, por la naturaleza de los actos que pueden englobar estas características, lo que obviamente queda de manifiesto en este caso, en el sentido de que son muchas las conductas en que mi empleador incurrió y que dan pábulo para acreditar acciones de vulneración, y que precisamente, al alero de lo establecido en el artículo 493 del Código del Trabajo, sientan las bases para que la carga de la prueba recaiga en su empleador, invirtiéndola. En sí, lo que doctrinariamente y durante la tramitación de la reforma a la justicia laboral se estableció es que en esta materia cabe aplicar íntegramente lo que se conoce como "prueba indiciaría", debidamente acreditado este concepto tanto en la historia y discusión de los diferentes proyectos que culminaron con la citada reforma, así como en los informes en derecho de la Subsecretaría del Trabajo y en las actas de las comisiones respectivas, que culminaron con la actual redacción del artículo 493 ya indicado.
Por lo anterior, solicita se declare lo siguiente:
1. Que, se acredite que existió una vulneración de sus derechos fundamentales al actuar su empleador en forma abusiva y desproporcionada, vulnerado su integridad física y síquica, su honra y su libertad de trabajo;
2. Que, si el Tribunal lo considera necesario y ejemplificador, y de conformidad a lo establecido en el artículo 489, condene a su ex empleador al pago de una indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales ascendente al máximo establecido por la norma, correspondiente a $4.317.489.- (cuatro millones, trescientos diecisiete mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos).-
3. Que, si se estima justo y pertinente, se paguen las costas personales y procesales de la causa.
En forma subsidiaria deduce demanda por despido injustificado en contra de la demandada, en atención a los mismos fundamentos de hecho planteados en la demanda principal, solicitando se declare injustificado su despido y como consecuencia de ello se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y mes por años de servicio con el respectivo recargo legal.
SEGUNDO: Que comparece FÉLIX VERGARA RUIZ, abogado, por la parte demandada RIPLEY STORE LIMITADA, persona jurídica del giro de comercial, representada por su gerente don Alejandro Fridman Pirozanky, ingeniero, todos domicilio para estos efectos en Paseo Huérfanos 1052 piso 4o, comuna de Santiago, Región Metropolitana; contestando la demanda solicitando el rechazo de la misma en atención a los siguientes argumentos.
En primer lugar reconoce la existencia de relación laboral con la demandante, tanto en su fecha de inicio como de término, de la misma forma en la que reconoce la última remuneración señalada a en la demanda y las funciones que cumplía la actora.
Afirma que fue despedida el día 25 de Noviembre de 2011, de la empresa por aplicación de la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo".
Argumenta que de todos los hechos relatados por la contraria, son parciales incompletos y faltos a la verdad. Conforme a como se señala en la carta que comunica el despido a la trabajadora, se le aplica a esta la causal del articulo 160 número 7 del Código del Trabajo, por cuanto esta habría vulnerado los procedimientos internos de venta de mercadería,
La actora en tal venta efectuada en la caja 22 de la tienda de Ripley Plaza Vespucio, alrededor de las 18:05, transacción comercial numero 101190, habría vendido mercadería consistente en unas sandalias Osito, Play Aqua Sky, JN BH V12JNWAVE, una Bermuda Pillin, un Pijama ALG.
Ahora bien, tal transacción resulta normal si se le mira de manera independiente, ya que fue efectuada por una vendedora de la tienda, sin embargo, tal transacción no fue nada común ni ordinaria, situación que se dieron cuenta los guardias de seguridad de la tienda.
Afirma que la primera situación que llama la atención y que no es contada por la actora en su demanda, fue el hecho que ella estaba retirando productos en el tercer piso en el departamento infantil para venta, aun cuando a ella le corresponde el sector las ventas del departamento de lencería de la tienda, el cual se encuentra ubicado en el primer piso de la tienda, lo que sería extraño a juicio de la demandada pues cada vendedor tiene asignado un sector particular de venta en la tienda.
Refiere que el segundo hecho que la demandante no dice, es que al momento de estar sacando la mercadería del tercer piso del departamento infantil, la supervisora …………… le pregunta por el destino de esa mercadería, a lo que la actora le habría señalado que vendría más tarde su yerno con su hija y nieto a comprar las nueve prendas que ella eligió del departamento infantil.
Tal situación llamó la atención, en especial al personal de seguridad, ya que no es normal tal conducta de un vendedor. Sin perjuicio de lo anterior, dicho hecho no hubiera tenido ninguna importancia mas allá de lo poco normal de tal situación, si es mirado individualmente, pero sin embargo, alrededor de las 18:43 horas de ese mismo día, salió de por la puerta del segundo piso del Mall el señor de apellidos Díaz Vivar, conjuntamente con la hija de la demandante y su nieto, en el cual al momento de traspasar el pórtico de seguridad, habría sonado la alarma de seguridad, debido a que una de las sandalias que llevaba en su bolsa se encontraba aun con el dispositivo de seguridad instalado, lo cual también es omitido en su relato por la demandante en su demanda, ya que no dice que el "cliente" que ella habría atendido era su yerno, el cual estaba acompañado de su hija. Efectuado el procedimiento por el guardia de seguridad de la tienda don Fernando Norambuena Pérez, quien al pedir la boleta de compra, y contrastarla con la mercadería que se encontraba al interior de la bolsa del sujeto, este se percató de que solo 5 de los 9 productos de que llevaba en la bolsa se habrían pagado.
Hace presente que el procedimiento en este caso fue el estándar, en donde se llama a Carabineros de Chile por el delito de hurto del cliente que pretende irse de la tienda con productos sin pagar, por lo que en cuyo caso solo se estaba entregando al sujeto que habría traspasado el pórtico con los productos no pagados. Sin embargo al revisar los videos de seguridad por carabineros, conjuntamente con el personal de seguridad, se constató y se percataron que habría sido la propia actora quien habría entregado la mercadería al sujeto, y que al parecer esta tenía una relación de familiaridad, donde ella misma la que hace unos momentos estaba sacando los productos del departamento de Infantil ubicada en el tercer piso, y que habrían pagado en la caja de su departamento de lencería ubicada en el primer piso, razón por lo cual, comunicada tal situación por carabineros al fiscal, este dispuso la detención de ambos individuos, por entender que podría haber una situación de complicidad, tanto del señor Díaz Vivar como el de la actora, adoptando Carabineros el procedimiento de detención, conforme a derecho.
Argumenta la demandada, que en vista de lo anterior, es que se dispone el despido de la demandante, ya que tanto el procedimiento de venta, esto es el entregar mercadería no pagada, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ya que es de suyo y básico que un vendedor debe cobrar por lo que vende, obligación mínima y esencial de la función de un vendedor de tienda, sin perjuicio del cumplimiento de los procedimientos internos de venta de mercadería.
En cuanto a la acción de tutela y su improcedencia , alega que la misma no cumple con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para su viabilidad, ya que a su juicio la demanda se habría entablado sin señalamiento alguno a hechos que se encuentren en los derechos protegidos en el art. 485 del Código del Trabajo evidencia, que no se está frente a hechos que digan relación al ejercicio por parte de su representada a facultades que la ley laboral le reconozca en su calidad de empleador. La actora habla de trato vejatorio, pero no señala en qué consistían estos en términos precisos. Sin embargo, el hecho de la denuncia, y de la decisión del fiscal de procesar a la actora, y la adopción y forma del procedimiento de detención que efectuó carabineros, no son esta parte de las facultades de dirección y administración, de su representada, en donde ningún funcionario de la empresa, siquiera el gerente general, se encuentra facultado ni imbuido de poder alguno para dar órdenes o instrucciones al fiscal o al personal de Carabineros de Chile, ni menos tampoco cuestionar la forma o modo de llevar a cabo las detenciones que ordene el fiscal del caso.
Argumenta que ha sido la propia demandante quien se ha puesto en la situación de riesgo, ya que conforme a los hechos explicados, incumplió el procedimiento de venta, entregando mercadería sin pagar a otras personas, lo que derivó en el hecho que habiendo puesto en conocimiento del fiscal el hecho de que un individuo se estará retirando de la tienda con mercadería sin pagar, habiendo sido esta entregada voluntariamente por la demandante de autos a este, efectuando un procedimiento de venta que no es el correcto (ya que lo correcto es que se pague por todos los productos que una persona compra), donde un tercero extraño, distinto al empleador determinó que dicho hecho tendría ribetes de delito, adoptando su facultad legal de instruir una investigación, ordenando la detención tanto del sujeto como de la demandante, lo cual demuestra que es la propia demandante y no la parte demandada quien se ha expuesto a tal situación, lo cual la deslegitima para que ahora, alegue incumplimientos de esta parte, por hechos que solo consecuencias de sus actos voluntarios.
Aceptada la situación de hecho por el actor, desdecir su propio accionar a estas alturas, resulta evidente que lo que se quebranta es la buena fe con fines muy poco moralistas, más aún si tiene a bien en considerar que si bien optó por otros procedimientos administrativos no hizo lo correspondiente para restablecer el derecho que ahora señala supuestamente vulnerado.
Conforme a lo ya relatado anteriormente, no existe quebrantamiento alguno de parte de su representada a las garantías constitucionales que alega verse quebrantado por acción de su representada, por cuanto de los pocos hechos específicos que la demandante alega, ninguno de estos ha sido efectuado por ella, teniéndose presente que Ripley ha procedido a despedir por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por no cumplir la demandante con los procedimientos de venta, agravado este hecho por haberse puesto de acuerdo con otra persona para realizar tal acto, donde el sujeto que se detuvo en la salida de la tienda, resultaría tener cierto parentesco o relación de familiaridad con la demandante.
Respecto del hecho de ser detenida y salir esposada de la tienda, dicho procedimiento es adoptado por Carabineros, no siendo de competencia de la demandada el de objetarlo o instruir alguna orden o forma distinta de realizarlo a los funcionarios policiales, por lo cual el alegar que fue detenida, esposada y sacada por la tienda no ha sido por acción o decisión de su representada, sino de los órganos públicos correspondientes.
En cuanto al despido injustificado, conforme a lo ya señalado en los párrafos anteriores, y que se solicita que se tengan por reproducidos para estos efectos, y su parte además hace presente y señala que el despido de la demandante ha sido plenamente justificado.
Lo anterior lo fundamenta en el hecho que se cumple a cabalidad con los requisitos que el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, ya que por una parte ha existido un incumplimiento a las obligaciones contractuales que emanan de la naturaleza propia de la función de la trabajadora. Conforme como ya se hizo presente, la demandante ejercía funciones como vendedora integral, cuya función básica es la de vender y de recibir el precio por los productos que vende, sin embargo, conforme a como se acreditará, la demandante no realizó las funciones básicas para lo cual estaba contratada, en donde además incumple también los procedimientos internos para la venta de mercadería, procedimientos que están dados justamente para evitar problemas y mejorar la atención. Como ya se dijo anteriormente, la demandante solo cobró 5 de los nueve productos que esta entregó, donde saltando todo procedimiento, retira y vende productos del departamento infantil ubicado en el tercer piso, el cual que no es su departamento, llevándolos a la caja del departamento de lencería y corsetería, ubicado en el primer piso, donde agravado el hecho, estos productos no pagados fueron entregados a su yerno, quien estaba acompañado de su hija ese día.
Sostiene que la demandante incumplió gravemente con sus obligaciones que le impone el contrato de trabajo abiertamente, pasando a llevar lo más básico de sus funciones como vendedora de la empresa, no respetando procedimientos de venta, agravados por el hecho de que lo hace en beneficio de familiares suyos, entregándoles productos que no les fueron pagados, en directo perjuicio a la empresa.
TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó.
CUARTO: Que estimando que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijando, en primer lugar los hechos pacíficos, que corresponden a los siguientes:
1) Fecha inicio de relación laboral con la actora.
2) Labores que desempeñaba la Actora como Vendedora Integral
3) Remuneración de $392.499.
Luego se fijaron los siguientes hechos a probar:
1) Hechos que constituirían la vulneración alegada de las garantías de los numerales 1, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de Chile.
2) Justificación de la demandada en el procedimiento llevado a cabo el día 24 de noviembre 2011 en tienda Ripley Plaza Vespucio que involucró a la actora.
3) Efectividad de ser cierto los hechos contenidos en la comunicación de Despido en su cargo de vendedora integral. Obligaciones que le asistían a la actora en su cargo de Vendedora Integral.
QUINTO: A fin de acreditar sus pretensiones, las partes rindieron la siguiente prueba:
La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Contrato de trabajo de 27 de noviembre del año 2000 que está firmado entre las partes, con sus anexos.
2) Reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de noviembre del 2011.
3) Acta de comparendo de Conciliación con fecha 07 de diciembre del año 2011.
4) Copia de Reglamento interno de tienda Ripley Plaza Vespucio.
Confesional:
Absolvió posiciones don JOSÉ MIGUEL GONZALEZ TRASLAVIÑA, C.I. 5.578.764-6, en calidad de representante de la denunciada, según los antecedentes que constan en el registro de audio.
Exhibición de documentos:
La parte denunciada exhibe a la denunciante el siguiente instrumento solicitado en la audiencia preparatoria:
1) Exhibición del video en que se acredita la conducta que se le imputa a la víctima, de fecha 24 de noviembre del año 2011, en el rango horario entre las 18:00 y 19:00 horas. De no existir dicho video, remitir Informe de Seguridad en donde consten fotografías o imágenes respecto a la conducta que se imputa a la actora.
Testimonial:
Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio:
1) …….
2) …….
La parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Carta de Despido, con fecha 25 de noviembre del 2011 enviada a doña ………..
2) Acta de Comparendo de Conciliación con fecha 07 de diciembre del año 2011.
3) Copia digitalizada de la boleta número 07110/022, que fue emitida a las 18:05 horas, que fue atendida por la señora ………., por un total de $38.950.
Confesional:
Absolvió posiciones la denunciante, doña …………….., según los antecedentes que constan en el registro de audio.
Testimonial:
Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio:
1) ……….
2) ……….
3) ……….
Oficios:
Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones:
1) Fiscalía Centro Norte a objeto que informara el estado y situación procesal de la investigación seguida por el delito de hurto simple en contra de Don Daniel ……., RUT: …….
2) 14° Juzgado de Garantía de Santiago, a fin de que indicara fecha y motivo de formalización de Don Daniel ………… y de doña …………..
Otros Medios de Prueba:
1) Cuatro videos que muestran las cuatro cámaras que siguen la secuencia de los hechos.
SÉXTO: Que no siendo hechos discutidos, fijados como tales en la audiencia preparatoria se tiene como asentado entonces la existencia de relación laboral ente las partes, cuya fecha de inicio fue el 27 de noviembre del año 2000, desempeñándose como vendedora integral, percibiendo como última remuneración la suma de $392.499.-
SÉPTIMO: Que el objeto a resolver respecto de este punto es verificar si el día 24 de noviembre de 2011 la demandada vulneró los derechos fundamentales de la actora, en este caso el consagrado en el artículo 19 N° 1º y 4º de la Constitución, respeto y protección de la horna y derecho a la integridad psíquica, en relación al procedimiento adoptado el día antes de sus despido formal.
Que el artículo 485 del Código del Trabajo establece en su inciso segundo que se entenderá que los derechos allí contemplados resultarán lesionados por las facultades del empleador cuando éste “limita el pleno ejercicio de aquéllas (derechos y garantías) sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”
Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si la demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
Del análisis de la prueba rendida, esta juzgadora tiene por establecido que existen antecedentes probatorios suficientes, para estimar construidas las siguientes hipótesis fácticas, que al conectarse causal y normativamente con el despido, tiñen a este último de vulneratorio de derechos fundamentales.
Que, pese a lo sostenido por la demandada en cuanto a la falta de especificación y detalle sobre los hechos vulneratorios reclamados, en el párrafo final de la página ocho de la demanda, se relata como fundamento de la acción de tutela, el haber sido sacada la actora esposada por parte de Carabineros, desde su lugar de trabajo, con exposición pública, tras habérsele imputado un delito que no cometió.
Que no fue negado por la demandada la detención de la actora ni el haberla sacado esposada frente a sus compañeros de trabajo, sino que se defiende, argumentando que fue el procedimiento policial que adoptó carabineros tras la orden de detención que dio el Fiscal a cargo de la investigación del hecho denunciado como hurto, en el que habría estado involucrado la pareja de la hija de la actora.
Como consecuencia de lo anterior se da por establecido el hecho que el día 24 de noviembre de 2011, la demandante fue detenida por carabineros de Chile, siendo retirada de su lugar de trabajo, correspondiente a dependencias de la demandada, esposada, alrededor de las 21:00 horas, en presencia de sus compañeros de trabajo.
OCATVO:. Que parte de la constatación relativa a que los derechos fundamentales reconocen algún tipo de límite o morigeración, ya en el diario vivir y sobre todo en el ámbito de la empresa, por ello es pertinente verificar hasta donde el ejercicio del poder empresarial puede concretamente llegar a producir la afectación referida, por lo que se debe determinar si fue justificado el accionar del empleador en el ejercicio de sus facultades legales, ello en razón de lo que dispone el artículo 493 del Código del Trabajo.
Que contrario a lo sostenido por la parte demandada, a juicio de esta sentenciadora, en el video de seguridad exhibido en la audiencia de juico, no se aprecia una clara responsabilidad por parte de la demandante en el hecho ilícito en el que habría sido sorprendido la pareja de su hija.
De las imágenes exhibidas se aprecia que la demandante “pistolea” los productos que luego van siendo ingresados a la bolsa por parte de otra persona, promotora de una marca determinada, quien concurrió a declarar como testigo, doña …………., persona que además es quien saca las alarmas de seguridad e introduce los productos a la bolsa que posteriormente es detectada por los guardias de seguridad.
Si bien el actuar descuidado de la demandante es reprochable, no era suficiente para determinar a priori responsabilidad penal en un ilícito, y pese a que resultara sospechoso su actuar, en concepto de la demandada, en cuanto haberse dirigido a una sección distinta a la cual ella desempeñaba habitualmente sus labores, no existe limitación o prohibición alguna para la realización de la venta en la forma en que se hizo, pese a que fuese la pareja de la hija de la actora quien compró los productos.
Continuando con el razonamiento anterior, cabe recordar que todo individuo es constitucionalmente considerado inocente hasta que se demuestre y se determine por un Tribunal su culpabilidad, por lo que ni la demandada, ni personal policial, ni el Ministerio Público podían determinarlo, hasta el momento de la detención de la actora solo existían indicios o sospechas para una detención que según los dichos de la demandada fue ordenada por el Fiscal a cargo de la investigación, detención además no fue impugnada por la defensa penal de la actora en el control de detención que da cuenta la carpeta investigativa remitida a este Tribunal.
NOVENO: Que, debe determinarse si los hechos acreditados, constituyen o no una afectación seria al derecho a la integridad física y síquica, y del derecho a la honra de la actora.
En este sentido debe señalarse que el derecho a la integridad personal, es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta. Es el derecho al resguardo de la persona en toda su extensión, bien sea en su aspecto físico como mental. La integridad física implica la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que conlleva al estado de salud de las personas, en tanto, la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.
El reconocimiento constitucional de tales derechos implica, que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica.
Por su parte el derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero.
DÉCIMO: En efecto, el artículo 485 del Código del Trabajo en su inciso tercero, señala claramente que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionadas o sin respeto a su contenido esencial.
La desproporción se configura con la circunstancia, que sacar esposada a la actora frente a sus compañeros de trabajo, sin perjuicio que el procedimiento adoptado en la detención es de exclusiva responsabilidad del ente persecutor, en este caso materializado por Carabineros de Chile, por orden del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Investigación, actuar que era claramente evitable en la medida que se trató de una trabajadora con 11 años de servicio, con una conducta al menos no reprochada con amonestaciones que se hubiesen aportado por la denunciada, siendo lógico, razonable y esperable, que la demandada solicitara al personal policial que la sacara del lugar por un lugar menos concurrido y no exponerla así frente a sus compañeros de trabajo.
El trato descrita a lo menos resulta chocante cuando se denomina a los trabajadores como colaboradores, pues no se hizo en la especie, diferencia alguna respecto de alguien ajeno a la empresa que comete este tipo de ilícitos, sumado a que a lo menos en esta sede, no queda claro que es lo finalmente ocurrió.
Que las medidas que las empresas adopten para proteger su derecho de propiedad, no se encuentran en discusión, razonablemente les asiste el derecho, constitucional por lo demás, de llevarlas a cabo, lo que se cuestiona en la especie, es la desproporción en la forma de ejecución de la medida, que ante esa protección se tomó con la actora, pudiendo actuar de otra forma sin dejar por ello de ejercer su legítimo derecho.
No existe procedimiento alguno que de clara cuenta de cómo actuar en estos casos, pues el Reglamento acompañado por la demandante no da cuenta de procedimiento al respecto.
Que en virtud de lo expuesto, este tribunal estima que el proceder de la demandada respecto de los hechos acaecidos el 24 de noviembre del año 2011, ha vulnerado gravemente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, pues el accionar de la empresa ha afectado la integridad psíquica de la actora, como da cuenta el relato por ella formulado en audiencia, confirmado por los testigos de la misma, siendo además de toda lógica una situación vejatoria salir detenida y esposada frente a sus compañeros de trabajo, sobre todo si según el video exhibido en la audiencia no queda clara la participación culpable de la demandante en los hechos que se denunciaron, unido a que la demandante fue suspendida condicionalmente en la audiencia de control de detención, según da cuenta el oficio incorporado en la audiencia de juico, lo que finalmente implica la inexistencia de un interés público comprometido que ameritara continuar con la investigación para determinar una eventual responsabilidad penal por parte de la demandante.
Que respecto a las otras garantías denunciadas, este tribunal la desestimará por cuanto tanto la prueba rendida, como los hechos o circunstanciadas relatadas que habrían provocado la vulneración, más bien dicen relación con la garantía anteriormente indicada, que con el concepto que los demás tienen de la actora.
Que dadas las circunstancias reseñadas, se estima prudencialmente que la indemnización, se determinará en la suma de seis remuneraciones.
Acogido lo principal de la acción interpuesta se dará lugar a las indemnizaciones propias del despido, con el incremento del 80% respecto de las de por años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra c), sin perjuicio de no haberse éstas solicitado expresamente por la parte demandante, el artículo 489 del Código del Trabajo ordena al Tribunal a decretar su pago cuando sea acogida una acción de tutela con ocasión del despido, como resulta en el caso de autos, sin que ello implique incurrir en algún vicio de nulidad, teniendo presente lo regulado en la letra e) del artículo 478 del Código del ramo, en cuanto se dejan a salvo las facultades del Tribunal de fallar de oficio que la ley expresamente otorga, lo que corresponde a este punto.
UNDECIMO: Que acogido lo principal, no habrá pronunciamiento acerca de lo solicitado en subsidio.
DUODECIMO: Que la prueba ha sido ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 160 N°7, 162, 168, 172, 173, 184, 453 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política del Estado, se declara:
I.- Que el despido efectuado por Ripley Store Limitada a doña ……………., es improcedente y atentatorio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se la condena a pagar las siguientes prestaciones:
a) La suma de $2.354.994.- por indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a 6 meses de remuneración.
b) La suma de $4.317.489, por concepto de indemnización por años de servicio (11 años) más el recargo del 80% lo que equivale a $3.453.991.-
c) La suma de $392.499, que equivale a la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
III.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago
V.- Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.I.T. T-14-2012
R.U.C. 12-4-0000818-1
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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