En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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20 de enero de 2013
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 02/01/2013; acoge unificación (hay dos votos disidentes); Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 CT por sobre el art. 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de la asignación de que se trata (movilización), claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato; rol 4.291-2012
Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N°1140013593-4 y RIT O-950-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña María Ester Dejeas Álvarez deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Cencosud Administradora de Procesos S.A. representada por doña Sylvia Yáñez Moreno, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional y cuatro días de remuneración del mes de enero de 2011, más reajustes e intereses, con costas. Agrega que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas su última remuneración ascendió a la suma de $520.131.
Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la demanda con costas y controvirtió la base de cálculo de la última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que ésta correspondió a $354.974.
El tribunal de primer grado, por sentencia de uno de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes, estableció que la remuneración mensual de la actora para fines indemnizaciones fue de $489.580, considerando todos los haberes que se reflejan en las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las partes, excluyendo sólo los estipendios esporádicos o transitorios tales como el bono especial y asignación especial e incluyendo la asignación de movilización. Por otra parte, acogió la excepción de pago, sin costas, respecto de las remuneraciones de los días trabajados del mes de enero de 2011. Además, acogió la demanda y declaró que el despido efectuado por la demandada fue indebido y en consecuencia la condenó a pagar a la actora: 1.- la suma de $489.580 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, 2.- la cantidad de $1.958.320 a título de indemnización por años de servicio, 3.- $1.566.656 por recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio, y 4.- la suma de $146.874 por concepto de feriado legal; más reajustes e intereses, sin costas. Asimismo declaró que no habiéndose acreditado la causal invocada, el despido fue por necesidades de la empresa.
En contra del referido fallo la ex empleadora interpuso recurso de nulidad, el que fundó en dos causales, una en subsidio de la otra. La primera del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y la segunda, del artículo 477 del mismo cuerpo legal, esto es, haber incurrido el tribunal en infracción del artículo 172 inciso primero del Código referido en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo estatuto, al considerar como parte de la última remuneración para efectos del cálculo de las indemnizaciones propias del despido, la asignación de movilización y el bono de sala cuna.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de dieciocho de abril de dos mil doce, escrita a fojas 51 y siguientes, lo rechazó declarando que el juez de la instancia no cometió error de derecho al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que se trata.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, en cuanto se refiere a la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, como asimismo el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo disponiendo que la asignación de movilización no debe ser considerada como parte de la base de cálculo para efectos indemnizatorios conforme lo dispone el artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho, objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que la recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la correcta interpretación del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 inciso segundo del mismo cuerpo legal, en cuanto a la inclusión o exclusión de la asignación de movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones propias del despido, establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que la asignación de movilización es un estipendio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, no constituye remuneración, de modo que no puede quedar comprendida en el concepto de “última remuneración mensual” a que alude el mencionado artículo 172 y por tanto tales asignaciones deben excluirse de la base de cálculo para determinar las indemnizaciones establecidas en el inciso 4° del artículo 162 e inciso 3° del artículo 163, ambos del Código Laboral.
Indica que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que razonó en el sentido que en la base de cálculo antes aludida debía incluirse la asignación referida. Dicho criterio, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la asignación de movilización debe excluirse de la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Así se ha expresado en los autos rol N° 9.603-2009 caratulados “Vega Montenegro Milton Cristián con Análisis y Servicios S.A.” y rol N° 7.362-2010 caratulados “Zúñiga Núñez Rely Maximiliano con Transportes Aéreos del Mercosur S.A.”, cuyas sentencias en copias fidedignas acompaña, que acogieron los respectivos recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las demandadas, señalando al respecto que de las indemnizaciones legales, deben excluirse los rubros relativos a la colación y movilización, porque éstas no tienen el carácter de remuneración. Hace presente que esta Corte en otras sentencias se ha pronunciado en el mismo sentido y corresponden a las causas roles N° 8.773-2009, 6.995-2010, 4.798-2010, 1.765-2010, 1.382-2010, 5.675-2009, 6.802-2008, 7.880-2008 y 1.054-2008.
Tercero: Que en el fallo que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal subsidiaria invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo sustentada en la vulneración del artículo 172 inciso primero en relación a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, puesto que la Corte de Apelaciones concluyó que no se ha incurrido en error de interpretación de las reglas denunciadas, por cuanto el artículo 172 del Código del Trabajo es una norma especial aplicable a la materia debatida, esto es, para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que se ordenan pagar, debe primar por sobre la del inciso segundo del artículo 41 del mismo cuerpo legal. Para ello, consideró que esa norma dispone en términos imperativos que debe considerarse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato de trabajo; lo que no se opone a lo previsto en las normas generales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 41 del estatuto laboral, donde se define el concepto de “remuneración” en términos amplios y luego se excluyen una serie de beneficios económicos que son percibidos “con ocasión” del trabajo realizado. Asimismo, estimó que sin perjuicio de ese concepto amplio y general de “remuneración”, para determinar el monto de las indemnizaciones propias del despido, que se citan expresamente en el artículo 172, el legislador ordena estarse a la cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al tiempo de la desvinculación, estableciendo, para esa finalidad específica, un concepto diferente con sus límites propios y en el cual se incluyen rubros que la definición general excluye.
Cuarto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de la asignación de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirla en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.
Quinto: Que en ese sentido, de la lectura de los fallos acompañados al recurso se evidencia que en éstos se declara que en la base de cálculo tantas veces aludida no deben incluirse las asignaciones de colación y movilización.
Así esta Corte Suprema, respecto de la materia de que se trata, en el considerando tercero de la sentencia por la que se acoge el recurso de nulidad como consecuencia de acogerse, a su vez, el recurso de unificación de jurisprudencia en los antecedentes rol N° 9.603-2009, al referirse al artículo 172, tantas veces mencionado, determinó: “Que, tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces”. En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol N° 7.362-2010.
Sexto: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de la asignación de movilización en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 69, en relación con la sentencia de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 51 y siguientes, en lo que toca a la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y la Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación al estimar que si bien existe una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada sobre cuya base se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.
En efecto, el concepto “última remuneración mensual” que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador”, lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese presupuesto, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.
Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la que, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.
En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas la naturaleza de permanentes, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, toda vez que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia sus autoras.
Regístrese.
Nº 4.291-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia nulidad
Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de dieciocho de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación. En consecuencia, no se reproducen los razonamientos quinto y sexto que fueron repetidos en el referido fallo.
Y teniendo presente:
Primero: Que en atención a la causal de invalidación planteada por la recurrente prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el sentenciador de primer grado habría infringido lo dispuesto en el artículo 172 del Código Laboral, en relación a la norma contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones legales ordenadas pagar a la demandante, la asignación de movilización, la que según el último precepto no constituye remuneración.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa la recurrente, el cual señala: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato...”. A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues expresamente la norma en estudio la excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo.
Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización en que incurra durante su desempeño laboral.
Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que el pago de que se trata no constituiría remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendría ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización, el tribunal del grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada deberá ser acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de uno de julio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, sólo en lo que concierne a la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 172 y 41 del mismo estatuto, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Egnem y Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por rechazar íntegramente el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antecede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras.
Regístrese.
Nº 4.291-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto letras a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n), sexto, séptimo y octavo de la sentencia de la instancia de uno de julio de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor de la demandante, deberán considerarse, en la etapa pertinente -de acuerdo al mérito de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas al proceso- como última remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales –por treinta días de trabajo- percibidas por la actora, de los meses de julio a septiembre de 2010, descontando de los haberes el rubro relativo a movilización.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara que se acoge la excepción de pago, sin costas, alegada por la sociedad demandada respecto de las remuneraciones de los días trabajados del mes de enero de 2011. Asimismo se acoge la demanda interpuesta por doña María Ester Dejeas Álvarez en contra de Cencosud Administradora de Procesos S.A., condenándose a ésta al pago en favor de la primera de las sumas que correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento segundo que antecede, por los conceptos de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargada esta última en un 80%, así como de la suma de $146.874 a título de feriado legal, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza, en lo demás pedido, la demanda antes referida.
Cada parte soportará sus costas.
Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de la Ministra señora Egnem y Ministra Suplente señora Cameratti, quienes estuvieron por incluir en ella el rubro de movilización, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, sus autoras.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.291-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Lagos y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 09/01/2013; acoge parcialmente unificación (hay voto disidente) con relación a última remuneración para efectos de calcular indemnización; debe entenderse unificada la jurisprudencia en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados; rol 4.954-2012
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT O-52-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor, don Daniel Alejandro Gómez Gómez deduce demanda en contra de Avícola Andina SpA., representada por don Rodrigo Cancino Aravena, a fin de que se condene a la demandada a pagar las diferencias de indemnizaciones por término del contrato de trabajo, sobre la base de cálculo que refiere, en cuya virtud, sostiene, la demandada ha efectuado un cálculo erróneo de las mismas, pues excluyó las asignaciones de movilización, movilización adicional y gratificaciones, efectuando reserva por estas diferencias al firmar el finiquito. Las sumas por las diferencias de indemnizaciones las reclama con intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que el cálculo de las indemnizaciones lo realizó siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema y, en cuanto a la gratificación, argumenta que ésta es un beneficio anual por lo que está excluida de la base del cálculo, según expresamente lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo.
En la sentencia definitiva, de doce de marzo de dos mil doce, el tribunal acogió la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, por infracción a los artículos 41 y 172, todos del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veintiocho de mayo del año pasado, lo rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en la cual se declare expresamente que la asignación de movilización y movilización adicional deben excluirse de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho dice relación con la inclusión o exclusión de la última remuneración mensual establecida en el artículo 172 del Código del Trabajo, de las asignaciones de movilización y movilización adicional.
Explica que la sentencia recurrida contiene una tesis del concepto de última remuneración mensual que contraviene la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Transcribe los fundamentos respectivos en los que se sostiene que no obstante la denominación general de remuneración del artículo 41 del Código del Trabajo, se advierte que el artículo 172 del mismo cuerpo legal utiliza el término “última remuneración” con un carácter y fin especial, distinto a la definición clásica del artículo 41 precitado, incluyendo todas las prestaciones que estuviere recibiendo el trabajador, con exclusión de las taxativamente señaladas, entre las cuales no está la asignación de movilización. El fundamento de ello está en los caracteres de fijeza y permanencia en el tiempo que tales prestaciones tienen en la retribución pecuniaria del trabajador, más allá de la naturaleza compensatoria que le atribuye el artículo 41 aludido. Agregan los sentenciadores que, la interpretación que debe darse al artículo 172 del Código Laboral debe hacerse en consonancia con los principios generales del derecho del trabajo, respetando el principio tutelar o protector que establece un amparo preferente a la parte trabajadora, además de la regla indubio pro operario según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles de una norma, el que sea más favorable al trabajador y, por último, el principio de supremacía de la realidad. En consecuencia, la interpretación del tribunal a quo, en cuanto incluye las asignaciones de movilización, es la que se ajusta a derecho y, por ende, rechaza el recurso de nulidad.
Enseguida explica la interpretación que se ha sostenido en otros fallos, inversamente a lo sustentado en el impugnado, dando las razones por las que la asignación de movilización debe ser excluida de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios.
Invoca los fallos dictados por esta Corte en las causas N° 3168-2011, caratulada “Berríos con Pullman Cargo S.A.”; N° 5843-2011, caratulada “Gallardo con Red Capacita S.A.” y N° 8504-2011, caratulada “Campusano con AFP Planvital S.A.”.
Concluye que, por lo tanto, debe estimarse que para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, la asignación de movilización y de movilización adicional no tienen el carácter de remuneración, pues expresamente el artículo 41 del Código del Trabajo las excluye de ese carácter y deben ser excluidas de dicha base de cálculo.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones “última remuneración mensual” consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes por término de la relación laboral.
Cuarto: Que en torno a la materia objeto del juicio que se pide unificar, cabe señalar que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada de la precitada disposición legal es aquélla que lo armoniza con lo prevenido en el artículo 41 del Código del ramo, lo que se traduce en que, para determinar los distintos rubros que deben conformar el concepto de última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a la naturaleza de los beneficios, es decir, si su pago obedece o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Sin embargo, las sentencias acompañadas se pronuncian sobre la exclusión del concepto de última remuneración mensual, de las asignaciones de movilización y colación, mas no sobre la asignación de autos denominada “movilización adicional”, por lo que a su respecto el recurso de unificación no podrá prosperar al no haberse demostrado la existencia de una interpretación de contraste emanada de un tribunal superior de justicia, con lo que no se cumple el requisito básico establecido en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, restringida a la procedencia de incluir o no en el concepto de última remuneración mensual del artículo 172 del Código del Trabajo, a la asignación de movilización, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse únicamente sobre dicho punto, para los efectos pertinentes.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge, sólo en lo que concierne a la asignación de movilización, el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la demandada contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil doce, que rola de fojas 83 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar íntegramente el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, sigue la correcta línea de interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo y ello, en consideración lo que sigue:
1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignación de movilización, que aparece pagada mensualmente, reviste la calidad aludida que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Acordada, en la parte que rechaza el recurso, con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peralta quien fue de parecer del acogerlo también en relación a la asignación de movilización adicional, por cuanto la sentencia de contraste acompañada –a su juicio- resulta igualmente útil para tales efectos por cuanto ambas asignaciones poseen la misma naturaleza, vale decir, carecen del carácter de remuneración.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Ceciliy Halpern Montecino y de cada una de la disidencias, sus autores.
Regístrese.
Nº 4954-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
Acoge recurso de nulidad
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia de nulidad de veintiocho de mayo de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que se impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, la asignación de movilización, movilización adicional y la gratificación, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en relación con las gratificaciones ningún pronunciamiento corresponde emitir a esta Corte, en la medida en que el único aspecto a uniformar se vincula con la asignación de movilización, en consecuencia, en este aspecto, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de la asignación de movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza del rubro indicado, pues no es más que reembolso de gastos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y por ende, aplicación, de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de asignación de movilización, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, se vieron aumentadas en forma improcedente, motivo por el cual el presente recurso de nulidad debe ser acogido para la corrección pertinente sólo en este aspecto.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de doce de marzo de dos mil doce, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Peñaflor la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada contra el voto de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por no emitir este pronunciamiento por cuanto a su juicio debió desestimarse el recurso de unificación por las razones vertidas en su disidencia.
Se previene que el Abogado Integrante señor Peralta estuvo por declarar que las razones anotadas en los motivos tercero a séptimo comprende también la asignación de movilización adicional, de acuerdo al fundamento vertido en su disidencia en el fallo recaído sobre el recurso de unificación precedente.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino y del voto en contra y prevención, sus autores.
Regístrese.
Nº 4954-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, octavo, noveno, décimo, no afectados por la invalidación que antecede. Asimismo, se mantienen los resuelvos II y III de lo resolutivo.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, no hubo discusión entre las partes sobre el monto de la asignación de movilización la que ascendía a la suma de $30.397.- mensuales.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ordenadas pagar a favor del actor, debe descontarse la asignación de movilización pagadas al trabajador, debiendo, por consiguiente, ajustarse el cálculo respectivo a esa exclusión así ordenada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda, sólo en cuanto, la demandada Avícola Andina SpA deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones:
a) $195.042.- por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.950.420.- correspondiente a diferencia por indemnización por años de servicios.
II.- Que en lo demás se rechaza la demanda.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente.
Se deja constancia que la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, estuvo por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opinión de la disidente, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, según se anotó.
Se previene que el Abogado Integrante señor Peralta, conforme a lo expresado en su disidencia, estima que también debe excluirse de la base del cálculo de la última remuneración mensual, el monto de la asignación de movilización adicional por compartir la misma naturaleza de la asignación de movilización, esto es, carecer del carácter de remuneración.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia y prevención, sus autores.
Regístrese y devuélvanse junto con sus agregados.
Nº 4954-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 15/01/2013; se declara inadmisible recurso de unificación; resulta incompatible con el objeto del recurso interpuesto que se pretenda unificación de la línea jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral unida al análisis y aplicación de la doctrina de la buena fe y la contradicción a los actos propios en la materia de que se trata, toda vez que el legislador radica en la E. Corte Suprema la actividad de aunar las diversas interpretaciones que se relacionen por el recurrente sobre una misma materia de derecho, es decir, sustantiva o de fondo y en caso alguno corresponde realizar la unificación asignada por el legislador a ese tribunal en asuntos de hecho como es el planteado por el recurrente, quien pretende que conforme a lo decidido en las sentencias que invoca –según dice marco fáctico idéntico al presente- se resuelva la inexistencia de vinculación regida por el Código del Trabajo en este caso; rol 8.810-2012
Santiago, quince de enero de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, para los efectos previstos en el inciso séptimo del artículo 483 del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante contra el fallo pronunciado por el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, el que, a su vez, acogió la demanda intentada por el trabajador.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que de la lectura del arbitrio interpuesto se desprende que la pretendida materia de derecho sobre la cual se intenta se unifique la línea jurisprudencial, versa sobre los requisitos necesarios para establecer la existencia de una relación de naturaleza laboral unida al análisis y aplicación de la doctrina de la buena fe y la contradicción a los actos propios en la materia de que se trata.
Cuarto: Que, un planteamiento como el señalado, desde ya resulta incompatible con el objeto del recurso interpuesto, en la medida en que, a través suyo, el legislador radica en esta Corte la actividad de aunar las diversas interpretaciones que se relacionen por el recurrente sobre una misma materia de derecho, es decir, sustantiva o de fondo y en caso alguno corresponde realizar la unificación asignada por el legislador a este Tribunal en asuntos de hecho como es el planteado por el recurrente, quien pretende que conforme a lo decidido en las sentencias que invoca –según dice marco fáctico idéntico al presente- se resuelva la inexistencia de vinculación regida por el Código del Trabajo en este caso.
Quinto: Que, por lo tanto, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible, por no reunir las exigencias legales al efecto.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el doce de octubre del año recién pasado, por la cual se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la misma litigante contra el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, pronunciado en los autos RIT O-1992-2011, caratulados “Godoy con Red Televisiva Megavisión S.A.”.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 8.810-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, quince de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
19 de enero de 2013
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 17/01/2013; acoge unificación; las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo; rol 6.024-2012
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140013205-6 y RIT N° O-912-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Galia Gimpel Martínez, deduce demanda en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, y de don Nelson Galdames Parra, en contra de doña Mónica Morales Santibáñez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por tratarse de contratos de naturaleza indefinida y, por ende, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo, remuneraciones debidas por estatuto docente, feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Alega que los contratos de los actores lo fueron primero a plazo fijo, transformándose luego en contratos por obra o faena determinada, supeditados al contrato que la empresa mantenía con la Universidad de Santiago de Chile para la obra denominada “Servicios aseos áreas comunera y mantención de áreas verdes jardines Campus”, de modo que mientras durara la referida obra se mantenían los contratos de trabajo. El 15 de enero de 2011 desvinculó a los actores por la causal del numeral 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto en esa misma fecha se terminó el contrato que la ligaba con la Universidad mencionada, siendo ésta quien lo concluyó.
En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil once, se acogió la demanda estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se declararon nulos despidos de los trabajadores Acuña, Ayala, Concha, González, Martínez, Ocaranza, Ortiz, Rojas, Sandoval, Toro y Galdames y, en consecuencia, la demandada es condenada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, más intereses y reajustes que indica, sin costas. A las sumas antes indicadas deberá descontarse la suma de $21.000.000.- pagado por la Universidad de Santiago de Chile conforme al acuerdo que arribaron con los demandantes en la audiencia preparatoria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 477 en relación al artículo 159 N°5, ambos del Código del Trabajo; la misma causal aludida pero en relación al artículo 162 inciso 5° y 159 N°5, todos del código mencionado. En subsidio, fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal y, en subsidio, en la de la letra e) de la precitada disposición en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En lo que concierne al recurso, sostuvo la primera de las causales en la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, que se infringió el artículo 159 Nº 5 porque el cese de las faenas ha ocurrido por decisión de la empresa principal –Universidad de Santiago de Chile- y atendidas las cláusulas de los contratos de trabajo, debió calificarse tales convenciones como contratos por obra o faena, lo que hace improcedente la condena a pagar las indemnizaciones concedidas en el fallo impugnado. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduce que se ha hecho una errónea calificación jurídica sobre la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del precitado cuerpo legal, por cuanto se ha aplicado dicha condena por incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales en sentido amplio, esto es, entendiendo por ellas incluso las de salud y las del aporte al seguro de cesantía, en circunstancias que sólo procedería por omisión en el pago de las que deben enterarse en el fondo de pensiones.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 159 N°5 y 162, ambos del Código del Trabajo, rechazando la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que la materia de derecho objeto del juicio sobre la que solicita unificar jurisprudencia, son: a) la procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por haberlo pactado así las partes y, por consiguiente, la justificación de la causal de terminación contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo; y b) fijación del sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del mismo cuerpo legal precitado.
Respecto de la primera materia de derecho señalada, el empleador plantea que habiéndose pactado con cada uno de los demandados que la convención laboral se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión con Universidad de Santiago de Chile, cualquiera haya sido la duración del servicio, obra o faena que los originó, el primer concierto mantiene su carácter de trato por tareas de corta duración, por lo que la extensión del contrato producto de la duración del servicio pactado por la entidad educacional para algunos años –casi 10 en este caso-, no muta a uno de naturaleza indefinida. Añade la demandada que la expuesta no es una materia pacífica, ya que si bien algunos tribunales superiores, acorde con la interpretación descrita por su parte, han resuelto que cuando se suscribe un contrato por servicio, obra o faena, condicionando su duración a la realización de ellos y esto era plenamente conocido por trabajadores, se está en presencia de una convención por obra o faena, cualquiera sea la duración de ésta, otros han decidido asuntos similares en sentido inverso, fundados en que la extensión de las tareas respectivas por un período prolongado atenta contra la naturaleza de este tipo de pactos, deviniendo éstos en indefinidos, como ocurrió en la presente causa. Acompaña sobre el particular copias fidedignas de sentencias de esta Corte Suprema dictadas en autos Rol 2423-2006, Rol 2853-2008 y Rol 6423-2008.
Sobre la segunda materia de derecho, acompaña para demostrar la diversidad de interpretaciones, copias autorizadas de sentencia con certificado de estar ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 53-2011.
Tercero: Que, como se sostiene en el recurso, la primera materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa.
Cuarto: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato…”, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Quinto: Que, como se dijo, el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones tres fallos dictados por esta Corte -Roles N°s 2423-2006, 2853-2008 y 6423-2008- en los cuales, a su juicio, se contendría una interpretación contraria a la del fallo impugnado, vale decir, en ellos se declara procedente la invocación de la causal de terminación en análisis.
Sexto: Que para determinar si efectivamente las doctrinas contenidas en las sentencias acompañadas, son contrapuestas sobre la materia, a la dictada en autos, resulta indispensable determinar si dichos casos se corresponden con los presupuestos fácticos de la presente causa. Así, en autos se ha establecido que los actores celebraron primero contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, las partes suscribieron un contrato denominado por obra o faena determinada, en cuya cláusula tercera –sobre la vigencia- se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda (“Servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus”) por lo cual una vez que ella concluya, automáticamente terminará el mismo, por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Dicha obra o faena le fue adjudicada a la demandada por el sistema de contratación directa por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1° de julio de 2000 y en este contrato se pactó una duración inicial hasta el 30 de junio del año 2002, acordándose, asimismo, que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días, su intención de no perseverar en el contrato o prórroga. La Universidad de Santiago de Chile, envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de 2011, comunicando que ha decidido poner término al contrato, a contar del 6 de enero de 2012.
Por su parte, las sentencias acompañadas Roles 2.853-2008 y 2423-2006, versan sobre la situación de trabajadores contratados en las mismas condiciones anotadas en el párrafo anterior, para las labores de aseo y mantención de áreas verdes y jardines municipales, que las respectivas demandadas se habían adjudicado de la entidad municipal; en todos los casos, los trabajadores fueron despedidos invocándose la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la que se basó en el término de la adjudicación de la obra o faena respectiva entre la municipalidad y el respectivo empleador. En síntesis, de lo señalado aparece que las condiciones fácticas de la sentencia impugnada y de las acompañadas se asemejan.
En cambio, en la sentencia Rol 6423-2008 la situación de hecho dice relación con la duración de una obra o faena, determinada en forma precisa, a través de un Decreto Municipal, situación que difiere de la presente en la que no existía fecha cierta aunque sí períodos claros –según el articulado contractual que mediaba entre las empresas- en que debía renovarse en convenio para la realización de la misma obra o faena de que se trata.
Séptimo: Que, siempre dentro del marco de la primera materia de derecho, la doctrina asentada en el fallo impugnado –por la vía de estimar correcta la interpretación de ley realizada por el tribunal a quo- sostiene que los contratos de trabajo de los actores no pueden calificarse como “por obra o faena” por cuanto la demandada se encontraba en conocimiento que el vínculo contractual que la ligaba con la Universidad de Santiago de Chile podía mantenerse en el tiempo por mera voluntad de aquella, llegando a desarrollarse por espacio de casi diez años, no siendo las labores de los demandantes propias de quien se desempeña ocasionalmente para varios empleadores como sería el que desempeña el oficio de jardinero o pintor o bien, el giro de la demandada fuera especialmente el desarrollo de labores temporales, no pudiendo la empleadora traspasar el riesgo del término del contrato a sus empleados, luego de varios años. No modifica lo anterior, el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de que los contratos de trabajo suscritos por ellos estaban sujetos a la duración del acuerdo que mantenía la demandada con la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto aquél se prolongaba automáticamente como ocurrió y los derechos que les asisten son irrenunciables. Por lo razonado concluyó que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron de naturaleza indefinida, por lo que resulta improcedente la causal de desvinculación invocada por la demandada.
Octavo: Que, en cambio, en las sentencias de contraste, dictadas por esta Corte en Roles 2.853-2008 y 2423-2006, la doctrina reiterada es la que ha señalado que ha de precisarse que entre las causales de desvinculación en materia del trabajo, el legislador ha establecido como una de ellas, la conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato respectivo, en el entendido de que tal motivo no da derecho, en general, a las indemnizaciones propias de un despido injustificado, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que ha resultado conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo, sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas.
En otros términos, la ley ha privilegiado aquí el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, de manera que la finalización de los mismos es cierta y relativamente mediata. En este orden de ideas ha de considerarse que, efectivamente, los trabajadores demandantes aparecen contratados para la realización de una faena determinada, como lo es una concesión, que si bien se extendió, no es menos cierto que la duración de la faena dependía de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, de que se mantuviera el contrato o la concesión de las obras en los que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluidos, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar al empleador responsabilidad en la terminación de la relación laboral que lo unió con los actores.
De esta forma y sobre la base de lo concluido, resulta que las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la emanada de esta Corte en las referidas sentencias de contraste, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por la primera materia de derecho objeto del juicio que se ha analizado.
Décimo: Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho objeto del juicio sobre la que se pide unificar jurisprudencia, ella ha consistido en determinar el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada ha establecido que no se configura la causa de errónea calificación de los hechos al aplicar la sanción referida por incumplimiento en el pago de cotizaciones de salud y de seguro de cesantía. Para confrontar tal parecer acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos Rol 53-2011, en copia fidedigna y certificado de encontrarse ejecutoriada, la que sostiene que la norma del artículo 162 inciso 5° del Código del ramo se refiere sólo a cotizaciones previsionales de aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsional Social, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente (Considerando Octavo).
Undécimo: Que, no obstante existir diversas interpretaciones de Tribunales Superiores sobre la materia de derecho en cuestión, lo cierto es que el tema ha resultado solucionado legislativamente en el artículo 177 del Código del Trabajo a propósito del finiquito, mediante la introducción del inciso 3° por la Ley 19.844 del año 2003 que dispone: “En el despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”
Duodécimo: Que, la referida norma se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, de modo que si para efectos del finiquito debe acreditarse el pago de todas las cotizaciones previsionales, esto es, las del fondo de pensiones, las de salud y del seguro de la Ley N°19.728, no podría hacerse una exigencia diversa cuando las partes no han acordado finiquito y han optado por la vía judicial. En consecuencia, aplicando las referidas normas del Código Laboral en forma sistémica, sólo puede concluirse que la interpretación del fallo impugnado ha sido la correcta, de modo que aún existiendo diversa jurisprudencia sobre la materia de derecho en comento, no podrá prosperar el recurso de unificación sobre este punto, al encontrarse correctamente resuelta la pretensión atingente en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo acogido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de que se trata toda vez que, en su concepto, el marco fáctico de la decisión jurídica en la sentencia impugnada difiere del descrito en los fallos de contraste, en un aspecto tan relevante como lo son las condiciones del pacto de adjudicación de la obra. Es así como en ninguna de las sentencias traídas a la comparación se evidencia la situación de esta causa en que se acuerda la adjudicación, inicialmente hasta una fecha determinada, pero estableciéndose a continuación una renovación anual salvo que la Universidad comunicara con un plazo mínimo de anticipación su intención de no perseverar, elemento este último que no pudo formar parte de aquellos antecedentes que el trabajador haya estado en condiciones de conocer con certeza y/o de prever.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia acoge nulidad
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1140013205-6 y RIT N° O-912-2011 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Galia Gimpel Martínez, deduce demanda en representación de doña Yessenia Acuña Ortiz, de doña Gladys Álvarez Sepúlveda, de don Favio Ayala Chacón, de don Luis Cea Navarrete, de don Héctor Chandía Lagos, de don David Concha Villalobos, Alfredo Córdova González, de don Manuel Espinoza Espinoza, de don Pablo Estrada Agüero, de don Carlos Figueroa Méndez, de don Alejandro González Rosales, de don José Jiménez Quitrequeo, de don Servando Martínez Inostroza, de don Patricio Mena Villarroel, de don José Morales Torres, de don Luis Ocaranza Muñoz, de doña Vilma Ortiz Vega, Florentino Piña Espinoza, de doña Laura Rojas Salas, de don Eusebio Rojas Toro, de don José Toro Meza, de don René Velásquez Silva, de doña María Sandoval Gutiérrez, y de don Nelson Galdames Parra, en contra de doña Mónica Morales Santibáñez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto, en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por tratarse de contratos de naturaleza indefinida y, por ende, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, recargo, remuneraciones debidas por estatuto docente, feriado proporcional, además de las remuneraciones desde el término de la relación laboral hasta el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas y cotizaciones de seguridad social debidas, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda con costas. Alega que los contratos de los actores lo fueron primero a plazo fijo, transformándose luego en contratos por obra o faena determinada, supeditados al contrato que la empresa mantenía con la Universidad de Santiago de Chile para la obra denominada “Servicios aseos áreas comunera y mantención de áreas verdes jardines Campus”, de modo que mientras durara la referida obra se mantenían los contratos de trabajo. El 15 de enero de 2011 desvinculó a los actores por la causal del numeral 5° del artículo 159 del Código del Trabajo, por cuanto en esa misma fecha se terminó el contrato que la ligaba con la Universidad mencionada, siendo ésta quien lo concluyó.
En la sentencia definitiva, de doce de octubre de dos mil once, se acogió la demanda estimándose que los contratos de trabajo de los actores son de naturaleza indefinida, se decidió que la causal invocada es injustificada y se condenó a la demandada a pagar las sumas que indica para cada actor, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios, esta última con el incremento establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se declararon nulos despidos de los trabajadores Acuña, Ayala, Concha, González, Martínez, Ocaranza, Ortiz, Rojas, Sandoval, Toro y Galdames y, en consecuencia, la demandada es condenada a solucionar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, más intereses y reajustes que indica, sin costas. A las sumas antes indicadas deberá descontarse la suma de $21.000.000.- pagado por la Universidad de Santiago de Chile conforme al acuerdo que arribaron con los demandantes en la audiencia preparatoria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundaron, la demandada principal, en la causal prevista en el artículo 477 en relación al artículo 159 N°5, ambos del Código del Trabajo; la misma causal aludida pero en relación al artículo 162 inciso 5° y 159 N°5, todos del código mencionado. En subsidio, fundó el recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del mismo texto legal y, en subsidio, en la de la letra e) de la precitada disposición en relación con lo establecido en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En lo que concierne al recurso, sostuvo la primera de las causales en la existencia de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, sosteniendo, que se infringió el artículo 159 Nº 5 porque el cese de las faenas ha ocurrido por decisión de la empresa principal –Universidad de Santiago de Chile- y atendidas las cláusulas de los contratos de trabajo, debió calificarse tales convenciones como contratos por obra o faena, lo que hace improcedente la condena a pagar las indemnizaciones concedidas en el fallo impugnado. En cuanto a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduce que se ha hecho una errónea calificación jurídica sobre la procedencia de la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del precitado cuerpo legal, por cuanto se ha aplicado dicha condena por incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales en sentido amplio, esto es, entendiendo por ellas incluso las de salud y las del aporte al seguro de cesantía, en circunstancias que sólo procedería por omisión en el pago de las que deben enterarse en el fondo de pensiones.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil doce, lo rechazó.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que sea acogido, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia que resuelva sobre la auténtica interpretación de los artículos 159 N°5 y 162, ambos del Código del Trabajo, rechazando la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre, debiendo acompañarse la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que luego de hacer alusión a los antecedentes de la causa, el recurrente señaló que la materia de derecho objeto del juicio sobre la que solicita unificar jurisprudencia, son: a) la procedencia del contrato por obra o faena, en los casos en que la faena, obra o servicio para el cual es contratado el trabajador, se prolonga en el tiempo, por haberlo pactado así las partes y, por consiguiente, la justificación de la causal de terminación contemplada en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo; y b) fijación del sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del mismo cuerpo legal precitado.
Respecto de la primera materia de derecho señalada, el empleador plantea que habiéndose pactado con cada uno de los demandados que la convención laboral se extendería mientras se mantuviera vigente el contrato de concesión con Universidad de Santiago de Chile, cualquiera haya sido la duración del servicio, obra o faena que los originó, el primer concierto mantiene su carácter de trato por tareas de corta duración, por lo que la extensión del contrato producto de la duración del servicio pactado por la entidad educacional para algunos años –casi 10 en este caso-, no muta a uno de naturaleza indefinida. Añade la demandada que la expuesta no es una materia pacífica, ya que si bien algunos tribunales superiores, acorde con la interpretación descrita por su parte, han resuelto que cuando se suscribe un contrato por servicio, obra o faena, condicionando su duración a la realización de ellos y esto era plenamente conocido por trabajadores, se está en presencia de una convención por obra o faena, cualquiera sea la duración de ésta, otros han decidido asuntos similares en sentido inverso, fundados en que la extensión de las tareas respectivas por un período prolongado atenta contra la naturaleza de este tipo de pactos, deviniendo éstos en indefinidos, como ocurrió en la presente causa. Acompaña sobre el particular copias fidedignas de sentencias de esta Corte Suprema dictadas en autos Rol 2423-2006, Rol 2853-2008 y Rol 6423-2008.
Sobre la segunda materia de derecho, acompaña para demostrar la diversidad de interpretaciones, copias autorizadas de sentencia con certificado de estar ejecutoriada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol 53-2011.
Tercero: Que, como se sostiene en el recurso, la primera materia de derecho del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es sobre ese tema respecto del cual esta Corte ha de unificar la jurisprudencia, conforme las interpretaciones invocadas por la parte demandante, contenidas en las sentencias que acompaña y en la que se ha dictado en esta causa.
Cuarto: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: … 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato…”, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.
Quinto: Que, como se dijo, el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones tres fallos dictados por esta Corte -Roles N°s 2423-2006, 2853-2008 y 6423-2008- en los cuales, a su juicio, se contendría una interpretación contraria a la del fallo impugnado, vale decir, en ellos se declara procedente la invocación de la causal de terminación en análisis.
Sexto: Que para determinar si efectivamente las doctrinas contenidas en las sentencias acompañadas, son contrapuestas sobre la materia, a la dictada en autos, resulta indispensable determinar si dichos casos se corresponden con los presupuestos fácticos de la presente causa. Así, en autos se ha establecido que los actores celebraron primero contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada y luego, las partes suscribieron un contrato denominado por obra o faena determinada, en cuya cláusula tercera –sobre la vigencia- se pactó que el contrato se celebraba para la ejecución de la obra o faena descrita en la cláusula segunda (“Servicios aseos áreas comunes y mantención de áreas verdes y jardines Campus”) por lo cual una vez que ella concluya, automáticamente terminará el mismo, por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. Dicha obra o faena le fue adjudicada a la demandada por el sistema de contratación directa por la Universidad de Santiago de Chile, con fecha 1° de julio de 2000 y en este contrato se pactó una duración inicial hasta el 30 de junio del año 2002, acordándose, asimismo, que se renovaría año a año, salvo que la aludida Universidad comunicara a la demandada, con un mínimo de treinta días, su intención de no perseverar en el contrato o prórroga. La Universidad de Santiago de Chile, envió carta a la demandada, de 6 de diciembre de 2011, comunicando que ha decidido poner término al contrato, a contar del 6 de enero de 2012.
Por su parte, las sentencias acompañadas Roles 2.853-2008 y 2423-2006, versan sobre la situación de trabajadores contratados en las mismas condiciones anotadas en el párrafo anterior, para las labores de aseo y mantención de áreas verdes y jardines municipales, que las respectivas demandadas se habían adjudicado de la entidad municipal; en todos los casos, los trabajadores fueron despedidos invocándose la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, la que se basó en el término de la adjudicación de la obra o faena respectiva entre la municipalidad y el respectivo empleador. En síntesis, de lo señalado aparece que las condiciones fácticas de la sentencia impugnada y de las acompañadas se asemejan.
En cambio, en la sentencia Rol 6423-2008 la situación de hecho dice relación con la duración de una obra o faena, determinada en forma precisa, a través de un Decreto Municipal, situación que difiere de la presente en la que no existía fecha cierta aunque sí períodos claros –según el articulado contractual que mediaba entre las empresas- en que debía renovarse en convenio para la realización de la misma obra o faena de que se trata.
Séptimo: Que, siempre dentro del marco de la primera materia de derecho, la doctrina asentada en el fallo impugnado –por la vía de estimar correcta la interpretación de ley realizada por el tribunal a quo- sostiene que los contratos de trabajo de los actores no pueden calificarse como “por obra o faena” por cuanto la demandada se encontraba en conocimiento que el vínculo contractual que la ligaba con la Universidad de Santiago de Chile podía mantenerse en el tiempo por mera voluntad de aquella, llegando a desarrollarse por espacio de casi diez años, no siendo las labores de los demandantes propias de quien se desempeña ocasionalmente para varios empleadores como sería el que desempeña el oficio de jardinero o pintor o bien, el giro de la demandada fuera especialmente el desarrollo de labores temporales, no pudiendo la empleadora traspasar el riesgo del término del contrato a sus empleados, luego de varios años. No modifica lo anterior, el hecho de que los actores tuvieran conocimiento de que los contratos de trabajo suscritos por ellos estaban sujetos a la duración del acuerdo que mantenía la demandada con la Universidad de Santiago de Chile, por cuanto aquél se prolongaba automáticamente como ocurrió y los derechos que les asisten son irrenunciables. Por lo razonado concluyó que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron de naturaleza indefinida, por lo que resulta improcedente la causal de desvinculación invocada por la demandada.
Octavo: Que, en cambio, en las sentencias de contraste, dictadas por esta Corte en Roles 2.853-2008 y 2423-2006, la doctrina reiterada es la que ha señalado que ha de precisarse que entre las causales de desvinculación en materia del trabajo, el legislador ha establecido como una de ellas, la conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato respectivo, en el entendido de que tal motivo no da derecho, en general, a las indemnizaciones propias de un despido injustificado, esto es, la sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ya que ha resultado conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo, sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas.
En otros términos, la ley ha privilegiado aquí el conocimiento de la temporalidad de los servicios a prestar, de manera que la finalización de los mismos es cierta y relativamente mediata. En este orden de ideas ha de considerarse que, efectivamente, los trabajadores demandantes aparecen contratados para la realización de una faena determinada, como lo es una concesión, que si bien se extendió, no es menos cierto que la duración de la faena dependía de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, de que se mantuviera el contrato o la concesión de las obras en los que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluidos, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar al empleador responsabilidad en la terminación de la relación laboral que lo unió con los actores.
De esta forma y sobre la base de lo concluido, resulta que las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo, de manera que al calificar jurídicamente de contratos indefinidos tales convenciones, en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, por consiguiente, al haberse realizado una interpretación que contraría la emanada de esta Corte en las referidas sentencias de contraste, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse por la primera materia de derecho objeto del juicio que se ha analizado.
Décimo: Que, en lo que concierne a la segunda materia de derecho objeto del juicio sobre la que se pide unificar jurisprudencia, ella ha consistido en determinar el sentido y alcance del concepto de cotizaciones previsionales para los efectos de aplicar o no la sanción de nulidad de despido por infracción al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada ha establecido que no se configura la causa de errónea calificación de los hechos al aplicar la sanción referida por incumplimiento en el pago de cotizaciones de salud y de seguro de cesantía. Para confrontar tal parecer acompañó sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en autos Rol 53-2011, en copia fidedigna y certificado de encontrarse ejecutoriada, la que sostiene que la norma del artículo 162 inciso 5° del Código del ramo se refiere sólo a cotizaciones previsionales de aquellas que deben ser depositadas en la cuenta de capitalización individual de las Administradoras de Fondos de Pensiones o el Instituto de Previsional Social, mas no a las otras cotizaciones de seguridad social como son las de salud o del seguro de cesantía, pues se trata de una sanción que debe ser interpretada restrictivamente (Considerando Octavo).
Undécimo: Que, no obstante existir diversas interpretaciones de Tribunales Superiores sobre la materia de derecho en cuestión, lo cierto es que el tema ha resultado solucionado legislativamente en el artículo 177 del Código del Trabajo a propósito del finiquito, mediante la introducción del inciso 3° por la Ley 19.844 del año 2003 que dispone: “En el despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.”
Duodécimo: Que, la referida norma se encuentra en total concordancia con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, de modo que si para efectos del finiquito debe acreditarse el pago de todas las cotizaciones previsionales, esto es, las del fondo de pensiones, las de salud y del seguro de la Ley N°19.728, no podría hacerse una exigencia diversa cuando las partes no han acordado finiquito y han optado por la vía judicial. En consecuencia, aplicando las referidas normas del Código Laboral en forma sistémica, sólo puede concluirse que la interpretación del fallo impugnado ha sido la correcta, de modo que aún existiendo diversa jurisprudencia sobre la materia de derecho en comento, no podrá prosperar el recurso de unificación sobre este punto, al encontrarse correctamente resuelta la pretensión atingente en el fallo que se revisa.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de la causal de término del contrato de trabajo contemplada en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza, en lo acogido, por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem quien fue de parecer de desestimar el recurso de que se trata toda vez que, en su concepto, el marco fáctico de la decisión jurídica en la sentencia impugnada difiere del descrito en los fallos de contraste, en un aspecto tan relevante como lo son las condiciones del pacto de adjudicación de la obra. Es así como en ninguna de las sentencias traídas a la comparación se evidencia la situación de esta causa en que se acuerda la adjudicación, inicialmente hasta una fecha determinada, pero estableciéndose a continuación una renovación anual salvo que la Universidad comunicara con un plazo mínimo de anticipación su intención de no perseverar, elemento este último que no pudo formar parte de aquellos antecedentes que el trabajador haya estado en condiciones de conocer con certeza y/o de prever.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos de la sentencia de nulidad de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se lee a fojas 55 y siguientes, en lo no afectados por el fallo dictado precedentemente, previa eliminación en su motivo sexto (6) de la frase que va a continuación de la palabra “análisis” y que se inicia con las expresiones “de la normativa que…” hasta la conjunción “y” que se ubica antes de los vocablos “artículo 162 incisos…” la que se reemplaza por la contracción “del”.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a octavo de la sentencia que antecede, conforme a los cuales los contratos de trabajo de los actores han debido calificarse de contratos de obra o faena, en tanto los trabajadores han conocido desde el inicio de la convención, que las partes permanecerán ligadas y, por ende, tendrán los derechos y obligaciones inherentes a dicho vínculo sólo por el tiempo necesario para el desarrollo de la obra o faena que constituye el origen de tales derechos y obligaciones recíprocas, por cuanto la duración de la faena depende de una condición ajena a la voluntad del empleador, de modo que los servicios de los trabajadores han estado supeditados a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes y sobre todo, al conocimiento que éstos tuvieron acerca de la condición que debía cumplirse para la prolongación de éstos en el tiempo.
En consecuencia, resulta justificada la aplicación de la causal de despido establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, unificándose de este modo la jurisprudencia sobre esta materia de derecho.
Segundo: Que, por consiguiente, debe concluirse que, en este aspecto, en la sentencia de la instancia se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del ramo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que en ella se ha estimado correcta la decisión del tribunal a quo, en cuanto a concluir que los contratos de trabajo celebrados entre las partes eran de naturaleza indefinida y ha decidido que la aplicación de la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato a aquellos era injustificada, interpretando erróneamente el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por la demandada debe ser acogido por dicho capítulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de doce de octubre del año dos mil once, dictada por la Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sólo en cuanto se fundaba en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 159 N° 5 del mismo texto legal la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto. En lo demás se rechaza el referido arbitrio.
Se previene que la Ministra señora Egnem estuvo por no emitir este pronunciamiento atendido toda vez que, en su concepto, el recurso de unificación debió ser desestimado.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Nº 6.024-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, diecisiete de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA; E. Corte Suprema, 18/01/2013; acoge unificación respecto a incompatibilidad de acción del art. 171 CT con acción de tutela de derechos; el artículo 489 CT regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, por lo que tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, ajustado a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales; rol 2.202-2012
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC N° 1140021991-7 y RIT N° T-92-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Evelyn Andrea García Pérez, dedujo demanda de tutela laboral en contra de su ex empleadora Telepizza Chile S.A., representada legalmente por don Ricardo Muñoz Figueroa, solicitando se la acoja y se declare que se ha producido la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1° de la Constitución Política de la República, esto es, del derecho a la vida y a la integridad física y síquica en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo y, en consecuencia, la demandada sea condenada al pago de la indemnización prevista en la norma precitada la que solicita se fije en el máximo legal, esto es, once meses de la última remuneración mensual, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, sin perjuicio de las medidas que se determine para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima y también la prevención de potenciales situaciones similares en el futuro, bajo el apercibimiento señalado en el inciso 1° del artículo 492 del Código del Trabajo.
En subsidio y para el evento que se rechace su acción de tutela laboral, solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160 N°1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con un ochenta por ciento de recargo, más reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del precitado cuerpo normativo, con costas.
La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto la acción de tutela es improcedente por cuanto no ha existido despido alguno por parte del empleador sino que ha sido la trabajadora quien ha puesto término a la relación laboral y, en ese evento, no corresponde la referida pretensión por expresa disposición del artículo 489 inciso 1° del Código de ramo. En cuanto al fondo y, en subsidio, solicita el rechazo de la acción por cuanto los supuestos actos de hostigamiento no se habrían desarrollado por un lapso de tiempo prolongado como lo exige la doctrina y, además, porque tampoco la actora informó de esos supuestos hostigamientos a su empleadora. En cuanto a la acción por autodespido, la demandante no ha descrito los hechos que configurarían el incumplimiento grave que atribuye a su ex empleador, tampoco cuáles serían las vías de hecho o las injurias proferidas desconociéndose los hechos sustento de la demanda. En todo caso, añade que de existir incumplimientos, éstos no serían graves. En consecuencia, concluye que la demanda es temeraria e infundada por lo que debe ser desestimada. Finalmente, precisa que los montos de la última remuneración no son los que señala la demanda sino uno menor. Asimismo, solicita el rechazo de la demanda subsidiaria, con costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda según lo ya señalado. En subsidio, pide no incluir en la base del cálculo de las indemnizaciones las asignaciones de colación, movilización, locomoción especial y caja.
Por sentencia definitiva, de tres de enero de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se acogió la demanda, declarando el fallo la existencia de vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que asiste a la trabajadora EVELYN ANDREA GARCÍA PÉREZ; que la empresa denunciada deberá pagar a la actora, las siguientes prestaciones: a.- $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $2.984.715.- por concepto de indemnización por años de servicio, con más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del trabajo, esto es $1.492.357.-. y c.- $4.775.544.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a ocho meses de su última remuneración. Se indicó que las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con intereses y reajustes del artículo 173 del referido cuerpo legal. También se ordenó a la empresa vencida que, dentro de un plazo no superior a un mes, contado desde que la sentencia adquiera el carácter de ejecutoriada, deberá publicar en lugares visibles de su local ubicado en Viña del Mar, Viña Shopping y de acceso a los trabajadores que allí se desempeñen, como comedor, así como en su sala de venta, copia del fallo, además de una carta de públicas disculpas a la actora por los hechos acaecidos durante la vigencia de la relación laboral, indicando en la publicación que ella se hace en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. Finalmente, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó, en las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 41, 171, 172, 485 y 489 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de nueve de febrero del año dos mil doce, que se lee a fojas 63 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad, determinando que la sentencia del tribunal a quo no era nula.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando se lo acoja y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo por la que se rechace la demanda de tutela por ser incompatible con la acción de autodespido del artículo 171 del Código del Trabajo; en subsidio, solicitó se reduzca la base de cálculo de las indemnizaciones no incluyendo en ella las asignaciones de movilización, locomoción especial, colación y caja.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme a lo que se argumenta en el recurso de fojas 129 y siguientes, la materia de derecho cuya unificación solicita la parte demandada como petición principal consiste en determinar si son compatibles la acción de tutela de derechos fundamentales con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo; y, en subsidio de lo anterior, se haga lugar a unificar la jurisprudencia en torno al concepto de remuneración previsto por el artículo 172 del Código precitado.
Segundo: Que respecto de la primera materia, la recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al declarar que procede la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión de un despido indirecto ha efectuado una errada interpretación de los artículos 485, 489 y 171 del Código del ramo, por cuanto ha permitido la aplicación del procedimiento de tutela que se regula con motivo del despido de un trabajador por parte del empleador, a una institución muy distinta como lo es el autodespido. Expresa que esta doctrina se aparta de la correcta interpretación que ha sido sostenida por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia dictada en autos Rol N° 15-2011, que acompaña en copia fidedigna y con certificado de encontrarse ejecutoriada. Este fallo contiene en su motivo segundo, la doctrina que el recurrente califica de acertada y que frente a la causal de nulidad consistente en la infracción de ley del artículo 477 en relación con los artículos 489, 485 y 171, todos del Código del Trabajo y con el artículo 20 del Código Civil, ha resuelto que el procedimiento de tutela laboral por vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, contemplado en el artículo 485, regula aquella infracción que se produce por una acción del empleador cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, limita el pleno ejercicio de tales derechos y garantías sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial; o bien, adopta represalias en contra de los trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, como lo consagra el inciso penúltimo del artículo recién citado. Entonces, concluye que el artículo 489 del Código del Trabajo solamente reglamenta la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores por parte del empleador, cuando tal vulneración “se hubiere producido con ocasión del despido,…” y no cuando el término de los servicios opera por la determinación del trabajador como lo contempla el artículo 171 del Código del Trabajo. Este último texto se refiere a un acto voluntario del dependiente, cuando el empleador incurre en las causales consagradas en los N°s 5 o 7 del artículo 160, conducta que en modo alguno corresponde propiamente a un despido.
Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, lo que se ha cumplido en la especie.
Cuarto: Que, en cuanto el primer aspecto de derecho que se pide unificar cabe señalar que la resolución recurrida, en su considerando quinto acepta la doctrina fijada por el tribunal a quo, sosteniendo que el recurrente ha aceptado los hechos establecidos en el fallo, y entre ellos el que la demandante fue quien puso término a su contrato de trabajo recurriendo a la figura del despido indirecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, e impetrando la tutela de sus derechos fundamentales. Tal solicitud se estima procedente, dado que el poner término a la relación laboral en esas condiciones, es también una forma de despido, que se fundamenta en la conducta que se observa en el empleador o sus agentes, y que en el caso de autos fue grave, por cuanto vulneró garantías fundamentales del trabajador, por lo que no se consideró configurada la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad.
Quinto: Que, de lo anterior, aparece claro que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta como principal por el demandado, por lo que el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse por este capítulo.
Sexto: Que respecto a la segunda materia de derecho a cuyo respecto se pide unificar jurisprudencia, a saber, lo relativo al concepto de última remuneración mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del Trabajo, la recurrente expresa que, reconociendo que la Corte de Apelaciones al fallar el recurso de nulidad, no emitió pronunciamiento sobre el punto, traducido en las infracciones de los artículos 41 y 172 del precitado Código, estima que los sentenciadores han hecho suya la doctrina del tribunal a quo al declarar que la sentencia de primera instancia es válida. El fallo del grado ha considerado como remuneración mensual para fijar las indemnizaciones por término de la relación laboral aquella que incluye las asignaciones de movilización, caja y colación, mismas que deberían haberse excluido según la jurisprudencia asentada con arreglo a las copias fidedignas que acompaña, emanada de esta Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia. En efecto, para el análisis comparativo acompaña sentencias dictadas por esta Corte en autos Rol N° 6074-2010, 6995-2010 y 4196-2010, en los que se establece que la exégesis acertada en esta materia, es aquélla que armoniza lo dispuesto en el artículo 172 con el artículo 41 del Código del ramo, lo que lleva a concluir que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones allí referidas, los rubros aludidos deben ser excluidos.
Séptimo: Que sin embargo y al margen de considerar que esta unificación se impetró como subsidiaria de la anterior, preciso es consignar que la sola lectura del fallo impugnado deja en evidencia que la Corte de Apelaciones no emitió pronunciamiento alguno sobre la materia de derecho recién aludida de tal suerte que no existiendo pronunciamiento del tribunal superior, como lo requiere expresamente la normativa de este arbitrio, el mismo no podrá prosperar por este capítulo, teniendo además en consideración su carácter extraordinario y de derecho estricto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en relación con la sentencia de nueve de febrero del año dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rola a fojas 63 de estos antecedentes, sólo en lo que dice relación con la interpretación y aplicación de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. En lo demás pedido, se rechaza el referido recurso.
Acordada la decisión de unificar, con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y señora Egnem quienes estuvieron por rechazar el recurso en su integridad, teniendo para ello presente que, en la especie, no se advierte la existencia de doctrinas contrapuestas en relación a una misma materia o conflicto jurídico. En efecto, la sentencia de contraste que se acompaña, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, asienta claramente la doctrina de resultar improcedente la acción prevista por el artículo 489 del Código del Trabajo en la situación de un despido indirecto o autodespido, esto es, cuando el término de los servicios opera por iniciativa y decisión del trabajador.
En cambio, en la sentencia impugnada el fundamento decisorio ha consistido en declarar y determinar que, en las particulares condiciones en que se produjo el término de los servicios de la actora, debe entenderse que ha operado un real despido en los términos que lo requiere el artículo 489 del Código del ramo, lo que no significa que se esté afirmando que, en general, frente a un autodespido procederán las indemnizaciones reguladas por el texto citado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Nº 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 63 y siguientes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración de los artículos 485 y 489 del Código citado en relación con el artículo 20 del Código Civil, por cuanto se ha acogido la acción de tutela deducida por un trabajador que ha puesto término a su contrato de trabajo en uso de la figura del despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, en circunstancias que existiría –a juicio del recurrente- clara incompatibilidad en el planteamiento de la acción de tutela en los términos que lo consigna el artículo 489 aludido y la figura del despido indirecto.
Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si resulta procedente la acción de tutela establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo sólo con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador o, si la misma cobra también aplicación cuando el trabajador es quien termina la relación laboral a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.
Tercero: Que para enfrentar el tema en análisis se tendrá presente que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo indicado, previo es recurrir al artículo 485 incisos 1° y 2°, que establecen las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”.
“También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.”
Luego, el artículo 486 inciso 1° del Código del ramo, contiene la regla en materia de legitimación activa en el caso que se trate de vulneración de garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral, situación en que permite que ejerza la acción cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.
Por otro lado, el artículo 489 del Código del Trabajo regula específicamente la situación en que la vulneración de garantías se produce con ocasión del despido, evento en el que la legitimación activa para recabar la tutela por la vía del procedimiento en cuestión, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
Cuarto: Que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el procedimiento de tutela laboral está destinado a dar protección efectiva de los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse, cuando: a) la vulneración de garantías se produce durante la vigencia de la relación laboral; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador, adquiriendo en este caso, la desvinculación el carácter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situación –como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acción.
Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando “se hubiere producido con ocasión del despido”. Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.
Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que la procedencia de esta acción de tutela, ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.
Sexto: Que la conclusión anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo artículo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acción exclusivamente al “trabajador afectado”, debiendo entenderse que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situación fáctica que regula la norma en cuestión, no es otra que aquella en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garantías fundamentales del trabajador.
La idea del legislador ha sido la de establecer un procedimiento excepcional y limitado a la tutela de derechos fundamentales específicos, en que no cabe la acumulación con acciones de otra naturaleza y ni siquiera con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos (artículo 487 del Código del Trabajo). Tan especial es este procedimiento que incluso si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deberán ser ejercidas conjuntamente o, si se trata de aquella por despido injustificado, deberá entablarse subsidiariamente y la falta de ejercicio de alguna de ellas en la forma indicada importará su renuncia (artículo 489 inciso final introducido por la Ley 20.260 del año 2008 y modificada por la Ley 20.287 del mismo año).
Séptimo: Que, además de lo ya dicho, apoya también la conclusión que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, a través de la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relación laboral, sea personalmente o por la organización sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspección del Trabajo cuando en el ámbito de sus facultades de fiscalización tomare conocimiento de una vulneración en tal sentido, previa mediación entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela que precisamente –ejercida durante la vigencia de la relación laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protección efectiva de sus derechos.
Octavo: Que, asimismo, se tendrá presente que el procedimiento de tutela si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protección efectiva de derechos fundamentales determinados del trabajador –dentro de la empresa- además, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de características especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garantías, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, reparación que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras (“El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales”, Edit. Lexis Nexis, página 26, Primera Edición), un piso de seis y un tope de once remuneraciones, fijada por el juez, y que para la doctrina es una “indemnización sancionatoria” que no dice relación con una simple tarificación en relación a la antigüedad sino que deja un margen de apreciación al juez de la causa, quien debe determinarla teniendo especialmente presente el daño producido.
En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales.
Noveno: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, fluye con claridad que si en la sentencia impugnada se hizo aplicable el artículo 489 inciso 1° del Código del Trabajo a una situación no prevista por ese texto, se incurrió efectivamente en infracción del mismo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedentes.
Décimo: Que por lo recién consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho precedentemente referido, deberá acogerse el recurso de nulidad sustantivo planteado sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acción prevista por el inciso 1° del artículo 489 del Código del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenida en el artículo 171 del precitado cuerpo normativo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de tres de enero de dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso doña Ximena Cárcamo Zamora, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que las Ministras señoras Pérez y Egnem estuvieron por no emitir este pronunciamiento toda vez que fueron de parecer de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
N°2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen de la sentencia de la instancia, de tres de enero de dos mil doce, sus fundamentos primero a décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto y párrafo final del motivo décimo séptimo, eliminándose el resto de las consideraciones.
Y, se tiene, además, presente:
1° Los considerandos primero a octavo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
2° Los razonamientos primero a cuarto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, no afectados por el fallo de nulidad.
3° Que conforme a lo razonado, la demanda de tutela deberá ser rechazada por improcedente, en tanto aparece fundada en el autodespido de la actora que habría tenido lugar por conductas de la demandada, vulneradora de sus derechos fundamentales protegidos por la acción prevista en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, y ello, porque dicha acción se contempla exclusivamente para el caso de un despido atentatorio de tales derechos cuando es el empleador quien ha decidido desvincular a su dependiente.
4° Que corresponde pronunciarse entonces sobre la demanda subsidiaria de despido indirecto en que la actora solicita declarar que su empleador incurrió en las causales de término de contrato de trabajo previstas en el artículo 160, N° 1 letras c) y d) y N°7 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización sustitutiva de aviso, esto es $508.858.- e indemnización legal por años de servicio, aumentada ésta en un ochenta por ciento, esto es, $4.579.785.- Pide que tales prestaciones se incrementen con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y con expresa condena en costas.
5° Que con arreglo al tenor de los razonamientos reproducidos, la demanda subsidiaria deberá ser acogida por haber quedado establecido que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en tanto se determinó que esta parte –a través de su agente o representante en el local en que la actora se desempeñaba- llevó a cabo, durante la vigencia de la relación laboral, conductas de acoso en su contra, afectando su integridad física y síquica, conducta que sin duda infringe el contenido ético del contrato de trabajo en cuya virtud las partes deben actuar de buena fe, lo que se traduce –para la parte empleadora- entre otras obligaciones, en respetar la dignidad de sus empleados. Por otra parte, la conducta de acoso debe ser calificada de grave desde que afectó la salud física y síquica de la demandante, por lo que aquélla deberá ser condenada a pagar las indemnizaciones legales correspondientes como se dirá.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 160 N°7, 162, 163, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara:
1.- Que se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes, por improcedente.
2.- Que se acoge la demanda subsidiaria deducida por concepto de despido indirecto y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:
A) $596.943.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
B) $2.984.715.- a título de indemnización por años de servicio, más el recargo del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es $1.492.357.- .
C) Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por el artículo 173 del Código del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se previene que las Ministras, señoras Pérez y Egnem, estuvieron por no emitir este pronunciamiento por cuanto, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió ser desestimado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Nº 2.202-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma la Ministra señora Pérez y el Ministro Suplente señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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