(no ejecutoriada)
Santiago, a veintidós de junio de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La demanda deducida por doña GABRIELA CRUCES CONTRERAS, don FRANCISCO JAVIER BRAVO AGUIRRE y don FRANCISCO HERNAN GALLARDO QUIROGA, todos teleoperadores y Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Sindicato N° 1 de Empresa Unísono Soluciones de Negocio Chile S.A., domiciliados para estos efectos en calle San Antonio N° 19, oficina N° 1801, comuna de Santiago; en contra de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS CHILE S.A., representada por don Juan Allard Serrano, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4775, zócalo, comuna de Las Condes, en que se pretende se declare que la demandada ha incurrido en conductas vulneratorias de sus derechos fundamentales y se la condene al cese de la conducta y adopte las medidas necesarias para la protección de los trabajadores, con costas.
La contestación evacuada por don Juan Enrique Allard Serrano, abogado, en representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIOS CHILE S.A., ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 4775, zócalo, comuna de Las Condes, en que se solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
SEGUNDO: La denuncia de los actores, que inician tanto en su calidad de dirigentes sindicales como de trabajadores individuales de la empresa, se funda en que, desde la conformación de la organización sindical se han realizado presentaciones y requerimientos a la empresa que no han sido satisfechos, en el ámbito de materias de higiene y seguridad, relacionadas con la constitución del comité paritario, la ausencia de un departamento de prevención de riesgos e incumplimiento de condiciones sanitarias básicas. Todas estas materias han sido objeto de fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo.
Expone que en una fiscalización de la inspección del trabajo se constató que la distancia entre puestos de trabajo es de aproximadamente 90 cm., medición inferior a 150 cms, que es el mínimo legal, por lo que se sancionó. En cuanto a la cantidad de baños, se constató por la entidad fiscalizadora que, de acuerdo con la dotación de trabajadores que se desempeña por turno de 350 personas, la cantidad de 15 baños es insuficiente. Finalmente, en cuanto a los elementos de trabajo, indican que se encuentran en insuficiente estado de conservación, destacando que 50 sillas no cuentan con sus apoya brazos, no se usan elementos de protección personal para la manipulación de teclado y mouse como prevención de enfermedades laborales de carácter muscular, cursándose, también, una sanción.
Agrega que, a pesar de las sanciones cursadas, las condiciones de trabajo no han cambiado considerablemente, existiendo un mínimo espacio entre lugares de trabajo generando una inadecuada movilidad que se agrava ante posibles emergencias, sillas en mal estado que implican probabilidades de accidentes y enfermedades que no garantizan una postura adecuada, insuficiencia en la distribución de pack higiénicos a los teleoperadores provocando problemas de salud y una cantidad insuficiente de baños; además de que no hay planes de emergencia que estén en conocimiento de los trabajadores.
Aseveran que tales situaciones afectan su integridad física y psíquica, garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual solicitan se declare que los hechos descritos vulneran dicha garantía, se obligue a la empresa a adoptar las medidas conducentes para la debida protección de los trabajadores, con costas.
TERCERO: La demandada, previo a contestar la acción de tutela, opone excepción de falta de personería del sindicato demandante, invocando para ello la disposición del artículo 220 N° 4 del Código del Trabajo, en cuanto ni de la demanda ni de sus documentos acompañados se aprecia que los eventuales afectados por los hechos denunciados sean los afiliados del sindicato, por lo que carece de legitimación activa, ya que no puede una organización sindical representar a trabajadores ajenos a la misma y tampoco puede tener como víctimas a sujetos indeterminados.
Contestando derechamente, alega en primer lugar la improcedencia de la acción, puesto que la inspección del trabajo ha calificado los hechos materia de la litis como infracciones laborales, por lo que no se cumple con el presupuesto básico de la tutela, cual es que se trate de actuaciones lícitas y dentro de la esfera de poder de dirección de la empresa, citando al efecto la jurisprudencia administrativa emanada de la orden de servicio N° 210/035, de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que la limitación de los derechos fundamentales que se produzca por la acción del empleador debe respetar el principio de proporcionalidad, medida de valoración de los medios empleados por éste y el fin deseado. Tal examen sólo tiene sentido si nos encontramos ante un acto lícito del empleador y no una infracción laboral.
Alega en cuanto a la medida de los pasillos, que en la fiscalización de 19 de octubre de 2009 se cursó multa por ser el ancho del pasillo inferior al correspondiente, sin embargo, no existe normativa alguna que señale medidas específicas de los pasillos de circulación, pronunciándose sólo sobre este tema el Decreto Supremo N° 594 de 1999, al indicar en su artículo 8° que los pasillos de circulación deben ser lo suficientemente amplios para permitir el movimiento seguro del personal y, en particular respecto de las máquinas, deberá ser de 150 cms. En la segunda fiscalización, de 28 de octubre de 2009, se estimó por el fiscalizador que las dimensiones de los pasillos son normales. En cuanto a los baños, expone que conforme regula el artículo 12 del referido Decreto Supremo, y al contar la empresa con una dotación máxima por turno de 267 trabajadores, la exigencia consiste en 17 escusados y 17 lavamanos, con los que cuenta, por lo que en la fiscalización de 28 de octubre se estimó cumplida la normativa. Finalmente, en lo que atañe a los elementos de protección, asevera que los entrega en forma gratuita a sus trabajadores, encontrándose las sillas operativas y funcionales, sin perjuicio del normal deterioro, arreglándose las sillas a la medida que se van rompiendo, ante ello, en la segunda visita inspectiva se estimó que el mobiliario estaba en buen estado. En relación a los elementos de prevención, expone que no pueden ser considerados como un bien esencial, pero su ausencia no significa exponer la vida o la salud de los trabajadores.
Indica que en la fiscalización de 17 de diciembre de 2009, se constata que el comité paritario de la instalación de Apoquindo está constituido, al igual que el departamento de prevención de riesgos, sancionándose exclusivamente lo relativo a su registro de asistencia. Dicha fiscalización, en cuanto a los baños y sillas expone que la denunciada está realizando acciones conjuntas con las ACHS. Finalmente, la fiscalización de 13 de enero de 2010 impone una multa fundada en la calidad de digitadores de los teleoperadores, cuestión que controvierte.
Finaliza aseverando que las multas impuestas no se encuentran ejecutoriadas, por lo que no pueden fundar ninguna acción en su contra, por lo que solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
CUARTO: Con fecha trece de mayo del año en curso se efectuó la audiencia preparatoria, en que se rechazó la excepción de falta de personería opuesta en la contestación, determinándose como hecho no controvertido que la empresa denunciada ha sido sometida a 4 fiscalizaciones por parte de la Inspección del Trabajo, ocurridas los días 19 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2009, 17 de diciembre de 2009 y 13 de enero de 2010. Con tales antecedentes se llamó a las partes a conciliación, gestión que no tuvo resultados. Por lo mismo, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Condiciones en que se desempeñan los teleoperadores de la demandada, en especial espacio entre los cubículos, estados de las sillas y existencia de elementos de protección en el uso del teclado y mouse y la existencia de packs de seguridad; 2) Cantidad mínima y máxima de trabajadores que se desempeñan en dependencias de la demandada en un mismo tiempo, cantidad de baños con que cuentan; 3) Si las condiciones de trabajo en que se desempeñan los teleoperadores de la demandada, afectan la integridad física o la salud de los trabajadores.
QUINTO: En la audiencia de juicio, se rindieron las probanzas ofrecidas en la preparación. Dado que se trata de un procedimiento de tutela en que se deben proporcionar los indicios de vulneración de derechos fundamentales, es que se comenzó con la prueba de la parte DENUNCIANTE, consistente en Documental, que consta de: 1) Copia de acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad 13 de agosto de 2008; 2) Copia de acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 03 de octubre de 2009; 3) Copia de acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad 06 de marzo de 2009; 4) Acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 25 de noviembre de 2009; 5) Acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 15 de octubre de 2009; 6) Acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 06 de octubre de 2009; 7) Acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 09 de diciembre de 2009; 8) Acta de reunión de comité paritario de higiene y seguridad de 10 de mayo de 2009; 9) Copias de correos electrónicos entre Leonel Olivera y María Frías, de fechas 10 y 11 de mayo de 2010.
También incorporó Oficios, uno de ellos dirigido a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, y otro a la misma institución, a su repartición comunal Santiago Oriente.
Por su parte, la DEMANDADA, en apoyo de su teoría del caso solicitó Oficio, a la Asociación Chilena de Seguridad, que informa de las actividades efectuadas con dicha parte. Asimismo, solicitó la Inspección Personal del Tribunal, diligencia que fue llevada a cabo en forma previa, el día 09 del mes en curso, y cuya acta ha sido incorporada a Sitla en forma previa a la audiencia.
Finalmente, se desiste de su prueba testimonial.
SEXTO: Luego de la incorporación de la prueba rendida por ambas partes, se produce la declaración Testimonial de doña Marina Aguilera Oyarzo, según decretó, de oficio, el tribunal en la audiencia preparatoria, manifestando ella que trabaja desde el 15 de marzo de 2010 como experto profesional en prevención de riesgos y explica que ha trabajado en inmobiliaria buscando mejoras, los temas se levantan a través de informes, reuniones de los comités paritarios o mediante correos electrónicos. La única objeción a la distancia de pasillos es la demanda y más que nada se han hecho consultas en ese aspecto, no tiene mucho vínculo con el sindicato que trabaja directamente con el área de relaciones laborales y desde allí se le consulta a su área. Por ley los pasillos se establece sean amplios y no hay medida establecida y se busca cumplir por lo que indica la ACHS, que no ha sugerido una clase de metraje. El tema de salidas de emergencia, señalizaciones se trabajan en conjunto por ella y los comités. En cuanto a los cintillos con audífonos se ha realizado un catastro en general, viendo los que están en mal estado que se envían a reparación en forma constante. Hubo movimiento de estructura del encargado de sistema y él partió haciendo un inventario de los elementos para trabajar con las mantenciones preventivas o correctivas en su caso, a partir de mayo de este año. Se mantiene un stock y cuando se generan desperfectos se hacen los cambios, se pasan entre 15 y 20 elementos semanales por centro. Los apoya muñeca y mouse pad son un elemento de apoyo pero no son herramientas de trabajo, no se encargan de la mantención, la ACHS hace entrega de cantidades aproximadas de 1000 unidades, que habían sido repartidas y entregadas y desaparecían porque los trabajadores se las llevaban a la casa o las rompían. En cuanto a las sillas se ha trabajado con el comité para hacer levantamientos, ver las que están en mal estado y repararlas en mantención. El levantamiento lo hace el comité, no es que se acerquen los trabajadores, ello debería realizarse en forma periódica, no sabe si se hace así. Pero cuando llega la información el trabajo se hace más efectivo. Si la testigo detecta anomalía la canaliza a servicio general y es la empresa de aseo la que levanta estos temas y desconoce si eso ocurre por conocimiento de trabajadores o jefatura cómo lo canaliza. El área de mantenimiento de la empresa se llama servicio general. El peak de trabajadores por turno es de 270 en Apoquindo y 250 en Estación Central.
Desde el 15 de marzo ha participado en todas las reuniones mensuales del comité paritario, en Apoquindo está Antonio Pereira como representante de los trabajadores y en Estación Central estaba Roxana Bórquez y Romina Escuti, que fue cesada por no asistir a dos reuniones seguidas, por lo que se llamó a elección y en Apoquindo también están en ese proceso. Hizo levantamiento respecto de planes de emergencia que no estaban actualizados y no había señalética, todo eso se cambió, la puerta de dos hojas no está contemplada como salida de emergencia, se puso señalética, extintores y áreas de acceso restringido. Ha transitado por las salidas de emergencia, están habilitadas sin necesidad de intervención de terceros. Apoyo muñecas y mouse pad no son elementos necesarios para cuidar la salud de los trabajadores, sí son apoyos. La entrega de 1000 mouse pad ocurrió antes que ella llegara a la empresa, cuando llegó había 400 pad mouse y se han entregado en forma paulatina, previo registro de firma, lo que se trabaja desde el comité paritario, quienes se han encargado de repartir, lo mismo se pretende respecto del apoya muñecas. La empresa en cuanto a distancias tiene criterio de 1,20 para los pasillos centrales y de evacuación y que los trabajadores puedan transitar. En el levantamiento de las sillas primero se estableció los requisitos que debían tener, cinco patas, apoya brazos, regulable en altura, reclinable, se trata de tenerlas en óptimas condiciones pero se hace difícil por el uso o mal uso tomando en consideración la contextura o posturas.
La existencia de sillas sin apoya brazos no genera enfermedades profesionales, en cuanto al pack de seguridad es una esponja, que se han comprado que se colocan en el mismo cintillo para el operador, la idea es de apoyo, su falta no genera efectos a la salud, no es infecto contagioso. No ha recibido mouse pad o alfombrilla, pero lo que hay es lo que se ha entregado. La entrega bajo firma es para hacer un catastro de lo que se entrega y lo que hay, en un puesto de trabajo pueden circular hasta cinco personas. Mouse pad y alfombrillas no pueden ser considerados elementos de seguridad pero sí apoyo.
SEPTIMO: Al tratarse la presente de una acción de tutela laboral, corresponde, para poder emitir pronunciamiento adecuado, examinar las garantías que se han invocado y los indicios que se vinculan con la vulneración de tales garantías. La parte demandante, en su libelo, ha estimado conculcada la garantía constitucional de la vida e integridad física y psíquica, contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, aludiendo, en forma general, a las condiciones de trabajo, destacando la distancia entre los puestos de trabajo, el estado de las sillas y los cintillos, falta de un plan de emergencia, inexistencia de pack higiénicos, carencia de mouse pad y apoya muñecas y escaso número de baños.
Por lo mismo, se hará un análisis de los indicios que se proporcionan por la parte actora respecto de cada uno de los hechos invocados en la acción, para luego determinar, luego de establecidos, si la empresa ha explicado los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Comenzando, se menciona por la parte actora la distancia entre los pasillos, lo que ha sido motivo de análisis por parte del comité paritario, según se aprecia del acta de reunión de 15 de octubre de 2009, que expresó su preocupación por nuevos puestos creados, en relación a la posible dificultad que puedan generar ante una eventual evacuación de personal. No se ha alegado, por parte de los denunciantes, que la distancia que estiman reducida entre los pasillos, por sí misma, significa una vulneración de la garantía constitucional, sino que lo vinculan con la evacuación ante una situación de emergencia. Respecto de ese punto, cabe destacar que ha sido materia de discusión en el comité paritario en forma permanente la existencia de un plan de evacuación, debiendo destacarse que en agosto de 2008 se detectó un mal uso de las salidas de emergencia, el 03 octubre del mismo año se acuerda crear una comisión de salida de emergencia, insistiéndose en la formación de una brigada el 06 de octubre de 2009, tema que se detalla en la reunión del día 15 del mismo mes. Sin embargo, cabe destacar que, en esta última sesión, se trata el tema del plan de evacuación, en que se expone que la señalética está correctamente ubicada y visible para cualquier trabajador.
A los anteriores antecedentes cabe sumar lo informado al tribunal por la testigo Marina Aguilera, experta en prevención de riesgos de la demandada, quien expone que la normativa reglamentaria al respecto no exige en los pasillos un ancho determinado, siguiéndose, en este punto, las sugerencias de la ACHS, entidad que, en su informe evacuado mediante la respuesta al oficio requerido por el tribunal, expone que se han concordado, sobre siniestralidad de la empresa y evaluación de riesgos, diferentes acciones con la denunciada, debiendo destacarse en ellas las que ocurren luego de una fiscalización de la inspección del trabajo el 01 de diciembre de 2009 en que se sugieren medidas correctivas. Importa también, en este punto, lo constatado por el tribunal en la diligencia de inspección personal del tribunal, en que se efectuaron mediciones de la distancia entre las mesas de trabajo (aproximadamente 160 cms) y entre personas que están trabajando de espaldas, llegando, en ese punto, a aproximadamente 50 o 60 cms entre las sillas.
OCTAVO: Cabe preguntarse, entonces, si los hechos establecidos, y bajo las circunstancias invocadas por la actora, son constitutivos de indicios de una vulneración de la vida o integridad física y psíquica de los trabajadores de la empresa denunciada, relacionándolos, como ya se expresó, con las salidas de emergencia. En este punto, cabe destacar que se hizo un recorrido por los pasillos de evacuación de la plataforma, que por su ancho permiten una o dos personas caminando juntas y dan a puertas de una hoja que pueden abrirse con facilidad, y dan a la calle. En ese aspecto, también debe atenderse a la cantidad de puestos de trabajo que, según se consultó por esta juez en la diligencia de inspección personal del tribunal, es de 360 aproximadamente, y que, según manifestó la testigo que depuso en la causa, en el peak de personal alcanza aproximadamente a 270 personas.
Ello significa que las estrechas distancias que se aprecian en los pasillos que cuentan con su capacidad de personal completa, no es una constante espacial ni temporal, esto es, nunca están ocupados todos los puestos de trabajo a un mismo tiempo, cuestión que debe ser tomada en consideración a la hora de evaluar la conculcación a la vida e integridad de los trabajadores, ya que, al no apreciarse muchos lugares en que se presentan espacios estrechos entre los trabajadores, una adecuada distribución de los puestos de trabajo dentro de la plataforma permite evitar la generación de espacios angostos que puedan significar, ante una emergencia, un riesgo para la vida e integridad de los trabajadores. A ello cabe sumar lo dispuesto sobre el tema por el Decreto Supremo N° 594, reglamento sobre condiciones ambientales y sanitarias básicas en los lugares de trabajo, en que exige amplitud para permitir el movimiento seguro del personal, estableciendo distancias sólo en lo relativo a espacios entre máquinas no inferiores a 150 cms., que no es el caso de estos antecedentes, pero que resulta ilustrativo a la hora de examinar que, ante elementos que suponen una mayor probabilidad de accidentes y que conllevan situaciones más riesgosas, el ancho exigido por la autoridad administrativa no es excesivamente diferente del que se aprecia en la empresa demandada.
Por lo mismo, entonces, las dimensiones de los pasillos en la plataforma de Apoquindo y Estación Central no constituyen, por sí solas, ante la posibilidad de una emergencia, un indicio suficiente de una vulneración a la vida e integridad física y síquica de los asociados al sindicato demandante, por lo que no cabe, en este aspecto, requerir de la empresa la explicación de las medidas adoptadas.
NOVENO: La existencia de plan de emergencia, como ya se ha dicho, es un aspecto de la denuncia de tutela de estos antecedentes. En ese ámbito, se hace necesario distinguir lo que ocurre en las diferentes plataformas de la denunciada. Por su parte, como se adelantó, en la plataforma de Apoquindo existen señalizaciones visibles de las salidas de emergencia, que están constituidas por dos pasillos en que caben dos personas juntas, y que da a la calle previo pasar por una puerta que se abre sin dificultad. Cabe destacar que, para evacuar, también existe una puerta de dos hojas, por la que pasan alrededor de cuatro personas juntas, que está cerrada permanentemente porque el botón con que se abre no está operativo. Por su parte, la plataforma de Estación Central tiene un ancho pasillo que lleva a las salidas de emergencia por fuera del edificio que, sin embargo, tiene un piso de rejas, que puede enganchar tacos de zapatos, terminando las escaleras exteriores en una puerta, que puede ser abierta por personal de la administración del referido centro comercial a quienes hay que acudir para hacer el recorrido; por su parte, está bloqueada por decisión del empleador una escalera interna que da al centro comercial en que la empresa está inserta.
En ese punto, es necesario efectuar ciertas precisiones. En cuanto a la sucursal de Apoquindo, cabe destacar que la estructura del edificio es imposible de ser modificada por la empresa y, desde ese punto de vista, no se trata del ejercicio de la facultad del empleador el determinar la ubicación de las salidas de emergencia, destacándose, en todo caso, que éstas son las puertas que permiten salir directamente a la calle. En ese sentido, no es imputable a la denunciada alguna conducta por contar con salidas de emergencia estrechas para circulación masiva. Por su parte, en cuanto a la plataforma de Estación Central, tampoco es parte del ejercicio de sus potestades el determinar el lugar de las salidas de emergencia o que éstas se hayan contemplado en el la parte externa del edificio o la clase de piso con que cuentan. En consecuencia, la determinación de los espacios que serán utilizados como salida de emergencia no forma parte del ejercicio de las potestades del empleador y, por ende, no se verifica uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
En cuanto a los planes de evacuación, el contenido de las reuniones de comité paritario y los dichos de la testigo experta en prevención de riesgo, permiten colegir que no se aprecia tal carencia, sino, de contrario, que se efectúan de manera cotidiana evaluaciones y acciones en torno al tema, cuestión que también se aprecia de la respuesta de oficio evacuada por la Asociación Chilena de Seguridad en la que es tema recurrente de las reuniones de coordinación el estudio de la siniestralidad de la empresa. El mérito de la prueba rendida en torno a la inefectividad del indicio antes anotado, no es destruido por las actas de fiscalización de la Inspección del Trabajo incorporadas por la división Comunal Oriente, al no constar que en dichas actuaciones se haya constatado infracción en torno al tema de evacuación de emergencias.
En ese punto, entonces, no nos encontramos ante indicios de vulneración de garantías constitucionales, por las condiciones y plan de evacuación de emergencia.
DECIMO: Otro de los aspectos abordados por la denuncia de tutela se relaciona con el estado de las sillas y los baños con que cuentan los trabajadores en su desempeño. En cuanto a lo primero, pudo apreciar el tribunal que, algunas sillas no contaban con los dos apoya brazos, observándose que todas tenían sus cinco patas y respaldo. En cuanto a esto últimos, en su gran mayoría están en buen estado, pudiendo apoyarse la espalda en una posición cómoda. La experta en prevención de riesgos, en ese punto, manifestó que el comité paritario efectúa los levantamientos pertinentes, a fin de enviar a mantención las que se encuentren en mal estado. La persistencia en el tiempo de esas acciones es posible tenerla por establecida mediante las actas de reuniones de comité paritario, ya que la primera de ellas en que ese asunto fue parte del temario, es la de 13 de agosto de 2008, sin que en las reuniones posteriores se haya vuelto a tratar ese tema hasta el 06 de marzo de 2009, para luego abordarse el 25 de noviembre de 2009, oportunidad en que se piden explicaciones urgentes a la administración sobre nuevas sillas o arreglo de las existentes, tema que se aprecia en vías de solución en el acta de 09 de diciembre siguiente, al responder la administración que se repararán las sillas en mal estado, se reemplazarán las que no puedan ser reparadas, quedando fijada para el 21 de diciembre siguiente la oportunidad en que se realizaría el catastro del mobiliario. Por otro lado, también se hace necesario dejar constancia que, tal como ya se indicó, la plataforma tiene un número mayor de puestos de trabajo que los que son ocupados efectivamente en cada turno, siendo mínimo el porcentaje de sillas que se aprecian inutilizables versus las que se encuentran en buen estado, siendo concordante con las reglas de la sana crítica, y en particular, con las máximas de la experiencia, que en un lugar de trabajo con alto número de puestos, una cifra reducida se encuentre en mal estado, a la espera de su reparación o reemplazo, cuestión que explica, también, la persistencia del asunto en el tiempo en las reuniones de comité paritario.
En lo relativo a los baños, cabe destacar que durante la visita efectuada por el tribunal no se apreció atochamientos en el sector de baños o dificultades para los trabajadores de acceder a los mismos en ninguna de las plataformas visitadas, encontrándose la mayoría de los escusados en buen estado, contando, la plataforma de Apoquindo con 14 escusados y urinarios, mientras que en Estación Central cuenta con 11 aparatos. En ese punto, cabe resaltar que la normativa reglamentaria establece la cantidad de baños con que deben contar las empresas, debiendo contar en el peak de trabajadores estimado por la testigo, 270, con 17 baños, de acuerdo con el cuadro establecido por el artículo 23 del Decreto Supremo 594. Sin perjuicio de que, por lo mismo, en la situación de alta concurrencia de trabajadores no se cumpliría con la normativa, no es menos cierto que no se ha establecido en esta causa la frecuencia o el lapso de tiempo en que se presenten esos peak de asistencia de trabajadores, por lo que no existe mayor claridad si se presentan generalmente ocasiones en que no basta la cantidad de baños con que cuenta la empresa, debiendo destacarse, en este punto, que en no se efectúa en la demanda una exposición que permita vincular el número de baños con que cuentan los trabajadores y la vulneración de las garantías invocadas, no bastando para ello la imposición de una multa por parte del órgano administrativo, puesto que la constatación de una infracción laboral no necesariamente significa una lesión de derechos constitucionales.
En consecuencia, no se ha proporcionado por la demandante indicios suficientes para estimar que existe vulneración de las garantías constitucionales de los trabajadores asociados al sindicato en lo relativo al estado en que se encuentran las sillas de sus puestos de trabajo, o por los baños de cada plataforma.
UNDECIMO: Cabe pronunciarse, en seguida, respecto de la ausencia de pack de seguridad para los trabajadores. En ese punto, quedó establecido mediante la observación del tribunal que los cintillos con los audífonos para el desempeño de los trabajadores no se asignan a éstos, sino que a cada puesto de trabajo, sin que exista algún elemento aislante de las secreciones que puedan emanar de cada persona que los utiliza. En este punto, cabe destacar que, si bien se denuncia la no entrega de dichos pack, lo cierto es que esa afirmación se ve contradicha por la prueba aportada en juicio por la misma parte, desde que en las actas de reuniones de comité paritario consta que se trató dicho tema, debiendo destacarse el contenido de la sesión de 06 de octubre de 2009, en que se deja constancia que la empresa adquirió 1000 pack que se entregaría en forma paulatina a los trabajadores; asimismo, en una sesión posterior, de 25 de noviembre siguiente, se deja constancia que se manda la propuesta a la dirección de la empresa para que se comience con el reparto de tales elementos.
En consecuencia, la vulneración alegada, en este punto, se ha visto desvirtuada con la propia prueba rendida por la parte actora.
DUODECIMO: En lo relativo a la falta de elementos de seguridad como apoya muñecas y mouse pad, se pudo apreciar por el tribunal que no todos los puestos de trabajo, en ambas plataformas, cuentan con ellos. Ahora bien, en este punto es necesario tener en consideración que, de acuerdo con las máximas de la experiencia, esos elementos son proporcionados por la ACHS a las diferentes empresas, cuestión que ha surgido también en este litis, conforme se colige de los dichos de la experta en prevención de riesgos de la denunciada, en cuanto informó que se entregó para su distribución por el referido organismo, aproximadamente 1000 aparatos. En ese punto, también cobra relevancia lo declarado por la misma testigo, en cuanto esos elementos son susceptibles de ser destruidos o extraviados por los trabajadores, afirmación que puede ser confirmada por la observación efectuada por el tribunal en la inspección personal, al apreciarse algunos puestos de trabajo que tenían sus apoya muñecas sobre las CPU. En este aspecto, tampoco, se logró proporcionar indicios de la vulneración de garantías constitucionales alegadas, desde que no se advierte que la inexistencia de tales elementos en los puestos de trabajo se deba al ejercicio de las facultades del empleador sino que, de contrario, surge que sus acciones y las del organismo de prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales se han dirigido en el sentido inverso, esto es, de dotar a los trabajadores de esos elementos.
En consecuencia, la serie de situaciones que se alega constitutivas de vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República no han sido demostradas a través de los indicios requeridos por el artículo 485 del Código del Trabajo, o bien tales indicios no apuntan hacia el ejercicio de las potestades propias del empleador. En ese entendido, entonces, no cabe sino desestimar la denuncia de estos antecedentes.
DECIMO TERCERO: El análisis de los correos electrónicos incorporados por la parte actora no alteran las conclusiones a que se ha arribado, puesto que sólo dan cuenta de las comunicaciones que se han verificado para la coordinación de una reunión de trabajo.
Por su parte, la respuesta de oficio de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, al indicar que no se han efectuado fiscalizaciones que hayan significado multas a la denunciada por los temas de higiene y seguridad, permite afirmar las conclusiones previamente expuestas.
DECIMO CUARTO: La prueba ha sido analizada conforme con las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, y 446 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo; SE DECLARA:
I.- Que la denunciada no ha incurrido en actos que impliquen la vulneración de garantías constitucionales de los actores y, en consecuencia, se rechaza la denuncia impetrada por el Sindicato N° 1 de Empresa Unísono Soluciones de Negocio Chile S.A. en contra de Unísono Soluciones de Negocios Chile S.A., en todas sus partes.
II.- Se condena en costas a la denunciante, las que se regulan en la suma de $600.000.-
Digitalícense los documentos incorporados en juicio. Regístrese y archívese en su oportunidad.-. Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo.
DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de julio de 2010
TUTELA; 1er JLT Santiago 22/06/2010; Rechaza tutela (integridad psíquica y física); La serie de situaciones que se alega constitutivas de vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República no han sido demostradas a través de los indicios requeridos por el artículo 485 del Código del Trabajo, o bien tales indicios no apuntan hacia el ejercicio de las potestades propias del empleador; RIT T-77-2010
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