Valparaíso, veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ALEX ALEJANDRO ESPINOZA CORNEJO, trabajador domiciliado en Población Tierras Rojas Block 7 departamento 42 Santos Ossa de Valparaíso interpone demanda en contra de Brink's Chile S.A. Sociedad Anónima y Comercial de Transporte de Valores, representada por don Fernando Vásquez Huidobro Agente de la sucursal de Viña del Mar, ambos con domicilio en 1 Poniente 1062 de Viña del Mar, con el objeto que el Tribunal acogiendo la demanda declare que el despido del que fue objeto es injustificado y condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, $493.842; -b) Indemnización por años de servicios (11 meses), $5.926.104.; -c) Feriado legal proporcional (22 días), $362.142.; d) Incremento días adicionales de que trata el artículo 168 del Código del Trabajo (5 días)$82.305. y, e) Recargo legal artículo 168 del Código del Trabajo 30%. Todo con más reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Funda su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: que, ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de junio de 1989 bajo vínculo de subordinación y dependencia hasta el 27 de febrero de 2009 oportunidad en que se le hizo entrega de carta de igual fecha en la que se le notificaba del término de la relación laboral en virtud a la causal contenida en el artículo 161 inciso 1o del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, aduciendo para ello la reestructuración del área en que se desempeñaba a raíz de las condiciones económicas que los obligan a adoptar las medidas necesarias para obtener resultados satisfactorios, causal que considera es injustificada, indebida e improcedente y que solicita así sea declarado.
TERCERO: Que, FERNANDO VASQUEZ HUIDOBRO, Factor de comercio, domiciliado en 1 Poniente 1062, Viña del Mar, contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas, conforme a los fundamentos que, en síntesis siguen: que el actor se desempeñó como funcionario administrativo de la empresa desde Junio de 1989 según se señala en la demanda, habiéndosele cesado el contrato conforme al artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es por" necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", por lo que fue despedido el 27 de Febrero de 2009. Añade que es público y notorio que durante los últimos meses y de manera agravada en el presente año, la economía del país está sufriendo una grave crisis, originada en las conocidas causas provenientes del extranjero, lo que ha importado una deflación; baja en el consumo; falta de flujo y en general una depresión económica, la que se mantendrá al menos por todo el presente año. Sostiene que frente a esto Brinks Chile S.A. debió en su sucursal de la Región de Valparaíso, con asiento en Viña del Mar, proceder a una reorganización de sus departamentos, racionalización de gastos y disminución de personal y a nivel nacional debió prescindir de cincuenta trabajadores y a nivel local de seis de ellos, entre los cuales se encontraba el actor. Afirma que esta necesidad de la empresa surge de aquella vinculada a la necesidad de hacer viable el giro, asegurar la fuente de trabajo a la mayoría de los trabajadores y soportar la depresión económica que asola al país y el mundo y afirma también que los seis despedidos en Viña del Mar y en especial la función del actor, ha sido asumida por otros compañeros de trabajo, no reemplazándosele por un nuevo trabajador, sino que para conseguir el fin de economía perseguido, su despido es sin reemplazante, no obedeciendo a otra causal legal que no sea la necesidad económica de la empresa. Agrega que una vez notificado el despido al trabajador demandante, se puso a su disposición el finiquito conteniendo el pago de todas las prestaciones que le correspondían, a saber: Indemnización por años de servicio $4.685.670; Indemnización sustitutiva $425.970; Vacaciones pendientes $321.831 y Remuneración $18.262 e inexplicablemente el trabajador ha rechazado el pago de las prestaciones antes mencionadas en finiquito que está a su disposición y a objetado infundadamente la causal de término de su contrato de trabajo.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, llamadas las partes al efecto, éstas no conciliaron dictando la Juez sentencia parcial por los siguientes montos: $ 4.685.670 pesos, a título de indemnización por años de servicio, $ 425.970 pesos, a título de indemnización sustitutiva, feriado pendiente por $321.831 pesos, y remuneración por $ 18.262 pesos, todo lo que arroja el total de $5.451.733 pesos, más $ 82.305 pesos demandados a título de feriado progresivo. Igualmente en la audiencia referida se fijaron como hechos a probar, los siguientes: Remuneración pactada entre las partes y última percibida por el trabajador y, Hechos y circunstancias que determinan las necesidades de la empresa invocadas por el empleador como fundamento de su despido referidas a aquellas que hubiese invocado en la carta de despido.
QUINTO: Que, en la audiencia de juicio, las partes rindieron la siguiente prueba ofrecida en la audiencia preparatoria y atendida la naturaleza de la acción interpuesta, primeramente la demandada: Documental: Se incorporan los siguientes documentos: Contrato de trabajo de fecha 10 de julio de 1989 entre las partes y su actualización de fecha 31 de octubre de 2008; Correo electrónico emitido por el Gerente de la empresa al Comité de Gerentes de todas las sucursales de fecha 27 de febrero de 2009; Correo electrónico de Alejandro Calderón, asesor de la empresa, comunicando los pasos a seguir en desvinculaciones de trabajadores de fecha 24 de marzo de 2009; Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 27 de febrero de 2009; Carta de aviso de término de contrato enviada a la Inspección del Trabajo; Copias autorizadas de 3 últimas liquidaciones de octubre, noviembre y diciembre de 2008; Documento Balance General del año 2008 de la empresa Brink’s S.A y, Documento Resultado de Estados Corporativos al 31 de marzo de 2009. Testifical: Previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Julio René Ramírez Fernández y Mercedes Crescencia Haro Gamboa. Demandante: Documental: Se incorporan los siguientes documentos: Último comprobante de feriado legal 38.341 que corresponde a la fecha 20 de enero de 2009. Confesional: Previo juramento de rigor absuelve posiciones: Juan Fernando Vásquez Huidobro. Exhibición de documentos: se tiene por efectuada la exhibición de documentos por medio de la presentación de los dos últimos documentos incorporados por la demandada.
SEXTO: Que, la prueba testimonial rendida por la demandada consistió en la declaración de los siguientes testigos, los que, en síntesis, declararon: Julio Ramírez Fernández, que actualmente es jefe de operaciones de Brinks en Viña del Mar, que conoce al demandante lo conoció cuando el testigo llegó a trabajar a la empresa en Viña, trabajó con él un tiempo en operaciones. Afirma que en febrero de esta año trabajaba en el área de seguridad directamente con el encargado de seguridad, su labor actualmente no está cubierta, su labor no era específica, hasta donde él sabe, desarrollaba tareas que iban saliendo en el momento, desde ir a Carabineros cuando se hacían pruebas de alarma en la sucursal, dos veces al mes, ir a entregar materiales de remesas a los clientes, hacer compras al comercio local, variadas, cotizaciones para insumos, ventiladores, papel, son tareas que el testigo lo vio hacer, ir a la guarniciones cuando había que tramitar los portes de armas, era como una especie de asistente del supervisor de seguridad. Actualmente no existe un asistente del supervisor de seguridad. Que actualmente el testigo es el jefe de operaciones, y como tal no percibe la realidad económica de la empresa, si puede percibir señales, que han disminuido una cantidad de clientes, especialmente cajeros automáticos, han disminuido, y que es una de las mayores fuentes de ingreso de la empresa, puede dar una cifra aproximada, en noviembre del año pasado tenían la región alrededor de 320 cajeros automáticos y actualmente tienen 359 de dichos cajeros, o sea cincuenta menos, lo que representa un 20% aproximadamente, además su sistema de facturación está relacionado directamente con la cantidad de dinero que transportan y es así como bajando el dinero circulante baja la facturación, aunque el gasto de la empresa por el transporte son los mismos, esto lo sabe, por que ve el resultado de las ventas ha ido disminuyendo en el transcurso del año, él conoce las ventas de su sucursal una vez al mes. Que no conoce el balance de la empresa del año pasado. Contrainterrogado dice que no sabe lo que significa en la liquidación de sueldo el bono de resultados. Por su parte la Srta. Mercedes Haro Gamboa dice que es supervisor de gestión de Brinks Chile en la sucursal de Viña del Mar tiene a cargo los controles y procedimientos de la base de Brinks, sala de proceso, tesorería y ATM cajeros automáticos, la sala de procesos es el lugar donde se hace el recuento de dinero. Dice que conoce al actor que trabajó bastante tiempo en la empresa, el actor hizo varias cosas en la empresa, en el momento que fue despedido en febrero de 2009, era algo así como ayudante en el departamento de seguridad, lo ayudaba en lo que era los procedimiento, trámites en carabineros cosas por el estilo, lo que no fue muy bien evaluado por el encargado, tuvo a su cargo también en su momento el control de materiales, era una especie de asistente, a pesar que estaba contratado como radio operador pasó por varias funciones porque no era bien evaluado. El cargo de radio operador ya no existe en la empresa, y ya no hay asistente del encargado de seguridad. Dice que respecto modificaciones en la empresa en el área que es de su incumbencia desde febrero han sido los despidos que han ocurrido, afirma que de gerencia general llegaron correos electrónicos que decían que la situación económica no era la más adecuada y por lo mismo había que cuidar todo lo que era costos, que desde febrero a la fecha ha habido modificaciones en el comportamiento de los clientes éstos invocando la crisis económica del momento han solicitado rebaja en los valores de los servicios, también han disminuido los cajeros automáticos a los que ya no le prestan servicios, los mismos dineros que llegan a la sala de proceso ha ido en baja, la reacción de Brinks frente a lo anterior ha tratado de ajustarse a la realidad, una forma de ajustarse ha sido el gran despido a nivel nacional. Que no maneja la información del balance de la empresa. Contrainterrogado señala que el control de seguridad lo lleva Santiago, pero no ve el área de seguridad, no lo maneja solo sabe que hay una persona encargada de seguridad que está en contacto con Santiago y que actualmente desarrolla esa labor sólo. Los vigilantes privados deben tener cursos, ser aprobados por Carabineros y tener al día el porte de armas. Respecto de la reestructuración de la que fue objeto el área donde se desempeñaba el actor, dice que no tiene conocimiento en qué consistió tal reestructuración pero sí sabe que no existe ayudante del encargado de seguridad.
SEPTIMO: Que, por su parte la demandante solicitó la absolución de posiciones de don Fernando Vásquez Huidobro, representante legal de la demandada, quien declara, en síntesis, sobre la función que desempeñaba el actor en la empresa, aclara que tal como se ha señalado en juicio el actor ha tenido varias actividades que han concluido en que producto de la insatisfacción de la empresa, concluyó trabajando con el encargado de seguridad, pero esto no tiene su origen en cuestiones de estructura en la empresa sino mas bien ha sido consecuencia de su desempeño asignarlo donde él tuviera un mínimo de seguridad de que las cosas funcionarían bien, el absolvente decidía donde se desempeñaría el actor, la compañía no tiene la rapidez para cambiar la documentación al respecto por eso sus documentos aparecen como radio operador, por eso se produce una disociación pero la realidad era la que señala, que el actor era un ayudante o asistente del encargado de seguridad. El desempeño no era satisfactorio o un poco más, por eso se eligió el menor daño cuando se decidió despedir trabajadores, por eso lo eligieron, pero además él llevaba mucho tiempo deseando ser despedido, por lo que él mismo diligenció su despido directamente con la gerencia por lo que cuando llegó la noticia el absolvente lo notificó entendiendo que el actor había conseguido su objetivo y recibiría las indemnizaciones.
OCTAVO: Que, se dejará establecido aquí que no existe controversia alguna acerca de los siguientes hechos: que el actor se desempeñó para la demandada desde el 1 de junio de 1989 y que se le puso fin a su contrato conforme al artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, por “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", el 27 de febrero de 2009.
NOVENO: Que, en cambio, de la prueba rendida en estos antecedentes se tendrá por acreditado los siguientes hechos y por los fundamentos que en cada caso se dirá; que a diferencia de lo que ha sostenido el demandado al contestar la demanda, el actor fue contratado en calidad de “chofer canje” en las sección de operaciones, así se desprende del original del contrato de trabajo incorporado por la demandada en juicio. Que, sin perjuicio de lo anterior, es decir, de lo expresado en el contrato, originalmente, de los documentos también incorporados por la demandada, consistentes en liquidaciones de remuneraciones del actor y del comprobante de feriado incorporado a juicio por el actor, se desprende que este último figuraba en la empresa, a la fecha de su despido, como “radio operador”. Pero, con el objeto de precisar cuáles, en los hechos, que es lo relevante, eran las tareas realizadas por el trabajador actuante a la fecha en la que se produjo el despido, traeremos aquí lo declarado por los testigos de la demandada y por el propio representante legal, quienes al efecto sostienen, de un modo concordante, que don Alex Espinoza Cornejo se desempeñaba, en síntesis, en calidad de “asistente” del Jefe de Operaciones. En efecto, las referidas personas al declarar, describen las tareas del actor señalando, el primer testigo que el actor, entre otras tareas que le vio realizar, iba a Carabineros cuando se hacían pruebas de alarma en la sucursal, dos veces al mes, ir a entregar materiales de remesas a los clientes, hacer compras al comercio local, variadas, cotizaciones para insumos, ventiladores, papel, etc., actividades que coinciden con las descritas por Mercedes Haro y que aunque no se refiere a ellas el absolvente, éste lo califica, igualmente, como un asistente o ayudante del encargado de seguridad. Que, en lo que dice relación con la remuneración del actor, se desprende de las tres últimas liquidaciones incorporadas a juicio por la demandada y que la demandante hace suyas, que el actor percibió en diciembre de 2009, último mes que se desempeñó efectivamente para su empleador, las siguientes sumas que han de considerarse para los efectos establecidos en el artículo 172 del código del trabajo: sueldo base $294.609 pesos, gratificación mensual, $73.652 Igualmente de los mismos antecedentes se desprende que el actor percibía un bono de asignación de riesgo de $20.876, de movilización mensual de $5.674 pesos y un bono de colación diario de $1.429 por día efectivamente trabajado. Sumas las anteriores que determinan que finalmente y para los efectos indicados en el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración del actor asciende a $ 421.772.
DECIMO: Que, en torno a la causal invocada por la demandada para despedir al actor, tenemos que, de acuerdo con lo expresado en la carta de despido respectiva, que fue incorporada a juicio, dicha causal corresponde a la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del ramo. En efecto, la carta señala textualmente, en cuanto a los hechos que dieron lugar a su aplicación, lo siguiente: “La causal invocada se funda en que nuestra Empresa se encuentra en una etapa de reestructuración que ha afectado el área en que usted se desempeña. Las condiciones económicas actuales nos obligan a adoptar las medidas necesarias para obtener resultados satisfactorios, las que necesariamente importan una optimización del recurso humano y de los costos asociados”. De esto se sigue que, en estricto rigor, con el objeto de acreditar, como se encuentra obligado a hacer, las necesidades de la empresa que invoca, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 454 numeral 1) inciso 2° del código del trabajo, el empleador debió acreditar la veracidad de los hechos invocados en la, tanta veces referida, carta de despido, en la especie, haberse, la empresa, encontrado en una etapa de reestructuración que ha afectado el área en que se desempeñaba el actor. De la prueba rendida en estos autos, la destinada a dicho fin fue particularmente la prueba documental consistente en la transcripción de dos correos electrónicos remitidos, el primero, por el Gerente General, don Hernán Isotta Gamboa a todas sus sucursales, de fecha 27 de febrero de 2009, y, el segundo, de don Alejandro Calderón, gerente y asesor del gerente general, de fecha 24 de marzo de 2009, de las que se desprende que dichos personeros, primeramente, en ambas misivas, hacen un análisis de la situación económica nacional refiriéndose a diversos indicadores de su estado, tanto en lo que se refiere a la inflación negativa, como a la producción industrial, el desempleo y la devaluación del peso, refiriéndose también a los efectos de la crisis reflejados en restricciones en el acceso al crédito, en la postergación de las inversiones y en la reducción del gasto en los sectores más sensibles; como la Construcción, la Banca y el Retail. Ambas comunicaciones se refieren también a los cambios en la legislación laboral y previsional de nuestro país, las que a su juicio afectarán de alguna manera los costos estructurales de las compañías, sosteniendo que ellos empujarán a tomar diferentes medidas, siendo la más importante, la reducción de personal, que sin duda podría llevarnos a una tasa de desempleo de dos dígitos. Se afirma en ellas, más o menos en términos similares, que esta situación ha obligado a revisar los planes de la empresa y a dedicar mayores esfuerzos en iniciativas que, por una parte reduzcan costos y por otra garanticen que el nivel de ventas se mantenga por lo menos en los niveles que ostentaban, instando a desarrollar la capacidad de generar eficiencias y aumentos de productividad que les permitan mantenerse competitivos en un mercado que califican como cada vez más estrecho y a mantener la calidad de servicio muy alta de modo que su clientes continúen prefiriéndoles. Ellas se refieren, particularmente la de don Alejandro Calderón, a las medidas que se han implementado en el escenario que se describe, señalando que se contempla: buscar la manera de ir consolidando a clientes claves (Top 50), activar rápidamente medidas de control en el gasto, fortalecer las barreras que eviten robos y asaltos, en los que el personal se pueda ver afectado, mantener vigentes todos los controles necesarios para evitar las pérdidas internas, ser más rigurosos y precisos en las decisiones, ir en búsqueda de calidad y eficiencia de sus procesos, considerando la problemática y necesidades planteadas por clientes y estar permanentemente comunicados y coordinados sobre la situación. Pero también se indica que se ha tomado la decisión de desvincular a cerca de 50 personas, de todos los niveles y de todas las áreas y de varias sucursales, personas que se afirma, no serán reemplazadas y que tal decisión ha sido inevitable para asegurar tranquilidad y estabilidad al resto de la compañía siendo necesario que todos entiendan que estas acciones deben tomarse en anticipación a la crisis, ya que más tarde su efecto no es suficiente para garantizar un buen resultado. Respecto de estas decisiones los ejecutivos en sus comunicaciones afirman que es muy importante que las personas que serán desvinculadas sean comunicadas en forma muy precisa de las razones por las cuales están dejando de pertenecer a la compañía (bajos desempeños, pérdidas, falta a procedimientos, en general los comportamientos y conductas bajo estándares que han observado en su trabajo). Concretamente, en lo que se refiere al actor, tenemos que, el Sr. Espinoza Cornejo fue despedido el 27 de febrero pasado, la función que este trabajador desempeñaba en la empresa era la de asistente del encargado de seguridad, a pesar que su contrato lo sindica como chofer canje y los documentos más actuales de su relación laboral indican que él era radio operador, las labores que el actor desempeñaba como tal asistente o ayudante del encargado de seguridad no estarían siendo desempeñadas por otros trabajador. Ahora bien, de las prueba rendida con el objeto de acreditar las necesidades de la empresa invocada, surge además que, los ejecutivos de la demandada hacen análisis de la crisis económica y financiera a la que se enfrenta el país y hacen saber a sus dependientes que frente a ella se han tomado decisiones que permitan enfrentarla, sin indicar concretamente cuáles han sido o son los efectos que dicha crisis ha tenido en la empresa, más bien se adelantan a ella y solicitan colaboración a sus dependientes en la implementación de medidas con las que pretenden evitar sus impactos, entre las que anuncian despidos, los que afectarán un numero de 50 trabajadores, indicando respecto de estos que las razones para ello deben ser conocidas por los afectados y que son bajos desempeños, pérdidas, falta a procedimientos, en general los comportamientos y conductas bajo estándares que han observado en su trabajo. Por otra parte, tenemos que tanto la testigo Srta. Haro como el representante legal de la empresa al absolver posiciones son concordantes en que el desempeño del actor no era satisfactorio y ello sería la razón por la que realizó distintas tareas en la empresa, agregando el absolvente que: “el desempeño no era satisfactorio o un poco más, por eso se eligió el menor daño cuando se decidió despedir trabajadores, por eso lo eligieron”. A su turno, al ser interrogados los testigos, estos, a la hora de responder en qué se ha traducido los problemas económicos de la empresa, tanto el Sr. Ramírez como la Srta. Haro declaran sobre la disminución de los cajeros automáticos respecto de los que prestan servicios de seguridad, sin precisar la última en qué número han disminuido, en tanto que Ramírez ubica esta disminución en un 20% aproximadamente, igualmente se refieren a la disminución del circulante que procesan y transportan. Por otra parte, la demandada incorporó en la audiencia de juicio, el balance del año 2008 y el estado de resultado corporativo acumulado al 31 de marzo de 2009, de ambos documentos se desprende que en materia de utilidades Brinks Chile SA las ha obtenido tanto en el periodo 2008 como en lo que va corrido del presente año 2009.
DECIMO: Que, conforme lo que se ha señalado hasta aquí, corresponde ahora analizar si en la especie, la demandada ha logrado acreditar los presupuestos fácticos que logran justificar las necesidades de la empresa invocada como fundamento del despido del actor, los cuales de no acreditarse, necesariamente tornan la invocación de dicha causal en injustificada.
El Código del Trabajo se refiere a esta causal en el art.161 inciso 1°que es del tenor siguiente:
Artículo 161. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
El demandado, como se ha dicho, afirma que “La causal invocada se funda en que nuestra Empresa se encuentra en una etapa de reestructuración que ha afectado el área en que usted se desempeña. Las condiciones económicas actuales nos obligan a adoptar las medidas necesarias para obtener resultados satisfactorios, las que necesariamente importan una optimización del recurso humano y de los costos asociados”. Las condiciones económicas, para que resulten justificadas, como ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, deben implicar, un deterioro justamente económico, que hace inseguro el funcionamiento de la empresa, como lo sería el caso de una empresa que por problemas de mercado no pudiera comercializar sus productos o en su caso, también ante evidentes dificultades económicas, de administración y racionalización de gastos, que por cierto requerirán ser debidamente probados. De lo anterior se sigue que, si bien es cierto, las condiciones económicas de la empresa, pueden, justificar el despido de uno o más trabajadores por el expediente de fundar su despido en la causal en comento, no es menos cierto que toca al empleador demandado, acreditar dichas dificultades, no siendo suficiente, a juicio de esta sentenciadora, invocar como presupuesto y fundamento de tales decisiones, la sola circunstancia de existir o encontrarse la economía nacional e internacional un periodo de crisis, sin que se demuestre, como corresponde, cual o cuales han sido los efectos concretos de dicha crisis en la economía de la empresa en cuestión y que puedan calificarse como dificultades económicas. Así las cosas, y analizando la prueba, como se ha hecho en el considerando precedente, resulta que se han esgrimido las mencionadas dificultades, estas han sido la motivación de las comunicaciones remitidas a los dependientes por parte de los ejecutivos de la demandada y la razón de las medidas que se adoptan por la superioridad para enfrentar las consecuencias que se espera puedan ocurrir, pero concretamente, a pesar de lo declarado por los testigos respecto de la disminución de los cajeros automáticos que atienden y del dinero que circula, procesan y transportan, no ha señalado ni demostrado con otros antecedentes que la empresa debe poseer y de hacerlo debió incorporarlos en el juicio, las necesarias y serias consecuencias reales. De hecho, no se indicaron, no se incorporaron documentos al efecto y los incorporados no dan cuenta de dichas consecuencias, los testigos aunque se refieren a ellas sus declaraciones no apoyadas por otros antecedentes, aparecen como insuficientes, no existiendo ninguna otra prueba rendida al efecto. De lo anterior se sigue, que la falta de acreditación de las dificultades económicas invocadas, como se anticipó, forzosamente deberá concluirse que el despido del que fue objeto el actor el 27 de febrero del actual, es injustificado lo que hará procedente acoger la demanda interpuesta, como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
UNDECIMO: Que, quedó establecido con la prueba rendida que la remuneración del actor asciende a $ 421.772, cantidad que es inferior a los $ 425.970 pesos admitidos por el demandado como remuneración del actor, desde que calculó sobre este monto las prestaciones que se allanó a pagar y respecto de las que se dictó sentencia parcial en la audiencia preparatoria, por lo que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, se estará a esta última suma para la determinación de las prestaciones a las que se hará lugar por la presente sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 73, 161, 168, 169, 172, 173 y 446 siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se hace lugar, a la demanda interpuesta por Alex Espinoza Cornejo, en contra de Brink's Chile S.A.declarándose que el despido del que fue objeto por parte de su empleadora el 27 de febrero de 2009, es injustificado.
II.- Que, la empresa demandada deberá, además, pagar al actor, las siguientes prestaciones:
Recargo del 30% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del artículo 168 del código del trabajo, la que se calculará sobre la suma de: $ 4.685.670 pesos, ya ordenada pagar por sentencia parcial en esta misma causa, dictada en la audiencia preparatoria.
Las cantidades ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículos 173 del Código del Trabajo.
III.- Que, no se condena en costas a la demandada atendida la circunstancia de haberse allanado, al contestar la demanda, a las prestaciones demandadas por las sumas no discutidas.
IV.-Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT O-134-2009
RUC 09- 4-0010253-5
Pronunciada por doña XIMENA ADRIANA CARCAMO ZAMORA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En Valparaíso a veintidós de junio de dos mil nueve, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
1 de abril de 2010
ORDINARIO; JLT Valparaíso 22/06/2009; Acoge demanda despido injustificado (art. 161 inc. 1º CT); Si bien es cierto, las condiciones económicas de la empresa pueden justificar el despido de uno o más trabajadores por el expediente de fundar su despido en la causal necesidades de la empresa, toca al empleador demandado acreditar dichas dificultades, no siendo suficiente invocar como presupuesto y fundamento de tales decisiones la sola circunstancia de existir o encontrarse la economía nacional e internacional un periodo de crisis, sin que se demuestre cual o cuales han sido los efectos concretos de dicha crisis en la economía de la empresa en cuestión y que puedan calificarse como dificultades económicas; RIT O-134-2009
ORDINARIO; JLT 2do Santiago 30/11/2009; Acoge demanda; Aún cuando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas corresponda a la alta administración empresarial, ello no lo excluye de la categoría de dependiente y subordinado que se presenta en relación con quien o quienes adoptan las políticas decisorias de la entidad, que en este caso en particular está representado por sus socios constituidos legalmente;Cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral;Habiéndose establecido en esta sentencia una relación de carácter laboral entre las partes en el período comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2008, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar cotizaciones previsionales a la fecha del despido; RIT O-116-2009
Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, comparece don Rodrigo Renato Pérez Castro, desempleado, domiciliado en avda. Bustamante N°176, depto 409, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Comercial Cerro Colorado Ltda. O Climazero Ltda., representada legalmente por don Ezequiel Cristian Undurraga Herrera, ambos domiciliados en calle Alfredo Rioseco N°0350, Providencia, Santiago, a fin que se declare que el despido no produce efecto alguno, debiendo la demandada pagar el total de su remuneración por el período que va entre su separación de la compañía y el día en que se convalide el despido; que la demandada debe pagar la indemnización por años de servicios, cotizaciones previsionales y de salud impagas, reajustes, intereses y costas.
Fundó tal solicitud en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada en abril de 2005 como gerente de administración por una renta líquida de $1.000.000. Su asistencia era diaria y exclusiva, dependía directamente del gerente general don Jorge Pérez Hartard y del resto de los socios, señores Manuel Irarrázaval Bravo y Ezequiel Undurraga Pérez. Desde abril de 2005 a agosto de 2008 le pagaron su remuneración contra boletas de honorarios correlativas que emitió a la demandada, desde la N°50 a la N°79, las que fueron pagadas por la sociedad por un monto total de $1.000.000. A partir de septiembre de 2008, la demandada le hace suscribir un contrato por una renta de $1.000.000, cambiando su labor a Gerente Técnico hasta la fecha de su despido el 31 de julio de 2009, fecha donde le entregan un finiquito sustentado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y el 10 de agosto le llega un segundo comunicado donde sustentan el despido en la causal del artículo 161 inciso segundo del referido texto. Solicita la nulidad del despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios por $4.928.560; cotizaciones previsionales impagas por la suma de $5.637.640 y cotizaciones de salud impagas en la suma de $2.982.880, todo con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que con fecha seis de octubre de dos mil nueve el demandado opone excepción dilatoria de ineptitud del libelo la que fue acogida por el Tribunal y subsanada la demanda por el demandante en la audiencia preparatoria, sin costas.
Que, asimismo, el demandado contesta la demanda, señalando en primer término que los socios de la sociedad originariamente fueron los señores Jorge Pérez Hartard, Manuel Irarrázabal Bravo y don Ezequiel Undurraga Pérez, pero por modificación de escritura pública con fecha 9 de agosto de 2004, se retiró el socio Jorge Hartard, cediéndole sus derechos a los restantes socios. El actor fue llamado en abril de 2005 por su primo hermano y en ese entonces socio, don Jorge Pérez Hartard para integrarse a la sociedad como socio industrial, contribuyendo a la sociedad con su trabajo e industria, el pago de la suma de $900.000 líquidos por concepto de honorarios y una participación en utilidades equivalente al 20%. El actor dirigió y administró la sociedad con la más absoluta discrecionalidad y libertad hasta la modificación de fecha 30 de junio de 2008 y la suscripción del contrato de trabajo de fecha 1° de septiembre de 2008. Esta potestad de mando resulta incompatible con un vínculo de subordinación y dependencia. En el mes de junio de 2008 ante graves problemas financieros se decidió la modificación de la sociedad de fecha 30 de junio de 2008, mediante la salida de uno de sus socios, y cambios radicales en su administración, dirección y control. Las partes acordaron la suscripción del contrato de trabajo, el actor firmó sin reparos ni cuestionamientos. Entre los meses de abril de 2005 y junio de 2008 el actor dirigió la empresa en su calidad de socio industrial, sin sujeción a instrucciones en cuanto a dirección y organización. Con anterioridad a la suscripción de su contrato de trabajo, no se verificó vínculo de subordinación y dependencia, lo que es corroborado con la emisión de boletas a honorarios de manera discontinua y por montos diferentes. Por ejemplo durante el año 2005, sólo emitió tan sólo tres boletas de honorarios. En su gestión no dependía ni recibía instrucciones de ningún socio en particular. Con fecha 31 de julio de 2009 fue despedido, invocando la causal de desahucio del empleador y en el comparendo de estilo ante la Inspección del Trabajo se le pagó la suma de $2.194.006 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración del mes de julio y feriado legal. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que durante el período abril de 2005 y agosto de 2008, el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia en forma continua y sujeto a control jerárquico, hechos constitutivos de este vínculo; y 2) Efectividad que en este mismo periodo abril 2005 y agosto de 2008 se han cancelado cotizaciones previsionales al actor.
CUARTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: reclamo ante la Inspección del trabajo de 3 de agosto de 2009, acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo de Providencia, 2 talonarios de boletas de honorarios desde la N°50 a N°79, 12 correos electrónicos que van de abril de 2005 a agosto de 2008. Asimismo, citó a absolver posiciones a don Ezequiel Cristian Undurraga Herrera, quien señaló que el actor era gerente técnico y de proyectos, en el período en discusión era socio de la empresa, lo conoce desde marzo de 2006, como dueño no tenía horario, no recibía órdenes, era socio junto a su padre, don Ezequiel Cristian Undurraga Pérez, asistía a diario y no sabe acerca de su incorporación como socio. Además presentó el testimonio de doña Carolina Quintanilla López, asistente administrativo, quien señala que el actor era el jefe de administración y finanzas desde el 2005 al 2007, quien cumplía horario de 08:30 a 18:30 horas, abría y cerraba la oficina, que el actor rendía cuenta de sus funciones, se le impartían instrucciones, trabajaba exclusivamente para la empresa, no era socio. Indica que los socios eran don Jorge Pérez, Manuel Irarrázabal y don Cristian Undurraga. Indica que existía un jefe de operaciones que estaba a cargo de la parte técnica y estaba el jefe de administración quien tenía a cargo el personal administrativo, entre los cuales se encontraba ella. Señala que don Jorge Pérez era gerente e iba una vez por semana. Cuando los socios no asistían y no estaba el gerente, quien mandaba era el jefe administrativo; y don Jorge Pérez Hartard, socio de la empresa demandada, quien como representante legal de la empresa demandada administraba en conjunto con Cristian Undurraga. El actor estaba a cargo del control de gestión en general, asistía diariamente, tenía personal a su cargo, participaba de las utilidades, pero no en calidad de socio, percibía una remuneración fija de $1.000.000, para lo cual generaba una boleta, no firmaba libro de asistencia. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció e incorporó la siguiente documental: escritura de constitución de la sociedad Cerro Colorado de fecha 25 de marzo de 2003, escritura de modificación de la Sociedad Comercial Cerro Colorado de 30 de junio de 2008, ficha interna correspondiente al actor, contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2008, anexo de contrato de 22 de junio de 2009, copia simple de tabla de bonos de los trabajadores de comercial Cerro Colorado, copia simple de orden de publicación dirigida a publiguias de 13 de noviembre de 2007, cinco correos electrónicos y 2 vales de fondos por rendir caja chica de fechas 8 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008. Asimismo, presta declaración don Ezequiel Cristian Undurraga Pérez, socio de la empresa, quien señala que conoce al actor desde el año 2003, indica que el actor no recibía instrucciones de nadie, que cualquiera de los socios firmaba los cheques de la empresa, los que eran entregados al actor en blanco, que el actor se pagaba su propia remuneración, que tenía a su cargo todo el personal, que era socio de la empresa y que no aparece en las escrituras de constitución de la sociedad porque tenía problemas con su cónyuge, pero él participaba de las utilidades como cualquier socio. También presta testimonio el señor Juan Oyarce, quien es bodeguero de la empresa demandada, quien señala que el actor asistía diariamente a la empresa, que tenía personal a su cargo, entre los cuales se encontraba él y que el actor estaba a cargo de la parte administrativa de la empresa. Asimismo, se incorporó a través de su lectura en audiencia, los oficios recepcionados por el Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Pensiones.
QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes el hecho que entre abril de 2005 a agosto de 2008 hubo prestación de servicios por parte del actor para la demandada, que se encuentran cancelados el mes de aviso previo y el feriado legal y que en ese sentido, se encuentra cancelada la suma de $2.194.006 relativo al período 2008 y 2009.
Que son igualmente hechos pacíficos, el último período que unió a las partes bajo un vínculo de subordinación y dependencia, que va entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de julio de 2009. Que la remuneración del actor a la fecha del despido era la suma de $1.232.140. Que el último cargo del actor en la empresa era de gerente técnico y de proyectos. Que la causal invocada por su empleador para el término de los servicios fue la contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio del trabajador. Lo anterior, se desprende del contrato de trabajo de fecha 1° de septiembre de 2008 incorporado en audiencia por el demandado y por el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 19 de agosto de 2009, incorporado por el demandante de autos.
SEXTO: Que en estos autos se ha generado controversia entre las partes por la distinta percepción que ellas tienen en relación con la naturaleza jurídica que reviste el vínculo que las unió durante el período abril de 2005 y agosto de 2008.
SÉPTIMO: Señala el demandado que el actor en el período en discusión recibía honorarios y que las funciones que realizaba eran de gerente de administración y finanzas, las que desarrolla el dueño de una empresa o socio de la misma.
Describe una serie de actuaciones que realizaba en la empresa, tendientes a demostrar que él supervigilaba las actividades de los demás trabajadores y que estaba en un rango superior a éstos.
OCTAVO: Que cabe indicar que en toda empresa existen trabajadores que desempeñan roles de mayor o menor responsabilidad, existiendo algunos que la dirigen, actuando en representación del empleador, pero ello no les quita la calidad de trabajadores dependientes de la misma. Otra cosa es que sus condiciones laborales puedan ser diferentes.
Es así como diversas normas del Código del Trabajo se refieren específicamente a esta situación, tales como el artículo 22, al excluir de la limitación de jornada a los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y a todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; el artículo 161 inciso segundo, que regula la forma de poner término al contrato de trabajo de estos trabajadores, por mencionar algunas.
En conclusión, el sólo hecho de administrar la empresa o fiscalizar a los trabajadores no le quita, de por sí, a quien lo hace, la calidad de trabajador dependiente.
NOVENO: Que el hecho de haber otorgado boletas de honorarios, no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral.
Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo.
El artículo 8 del Código citado indica que la sola existencia de los elementos referidos, hace presumir la existencia del contrato de trabajo.
Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral.
DÉCIMO: Que para los efectos de determinar dicha naturaleza jurídica es suficiente atender al texto de los documentos agregados por el demandado y que se refieren a una orden de publicación de Publiguias de fecha 13 de noviembre de 2007, donde se factura a nombre de la demandada y quien suscribe dicho documento es el actor como cliente cuyo cargo es de administrativo y finanzas, lo mismo se desprende de los mail incorporados por el demandado que dejan en claro el cargo del actor en el período en discusión, cual es, el cargo de gerente de administración y finanzas, funciones que se ven reflejadas en los vales por “fondos por rendir” que dan cuenta de la administración a su cargo. Lo mismo se explica cuando en la “tabla de bonos” no aparece el actor, toda vez, que en dicho listado sólo aparece personal técnico de la empresa y no un alto cargo que era el que desempeñaba el actor en la empresa. Asimismo, la defensa de la empresa demandada se sustenta en el hecho que el actor en el período comprendido de abril de 2005 a agosto de 2008 era socio de la empresa, pero lo anterior, es desvirtuado por la misma prueba documental aportada por esa parte, la que consiste en la constitución de la sociedad de veinticinco de marzo de 2003 donde aparecen como dueños de la empresa, en su proporción, los señores Manuel Jesús Irarrázabal Bravo, Jorge Enrique Pérez Hartard, Ezequiel Cristian Undurraga Pérez y Jorge Hartard Giordano; y en su modificación de treinta de junio de 2008 donde existe un cambio de uno de los socios por otro, saliendo don Jorge Hartard Giordano y entra en calidad de socio Ezequiel Cristián Undurraga Herrera, donde no aparece ostentando esa calidad el actor señor Pérez Castro.
UNDÉCIMO: Que aún cuando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas corresponda a la alta administración empresarial, ello no lo excluye de la categoría de dependiente y subordinado que se presenta en relación con quien o quienes adoptan las políticas decisorias de la entidad, que en este caso en particular está representado por sus socios constituidos legalmente.
DUODÉCIMO: Que de los documentos incorporados por la demandante se desprenden otras características propias de un dependiente, como es la prestación de servicios de manera continua y exclusiva para su empleador, representado por las boletas de honorarios correlativas, documentos emitidos por el actor a nombre de la empresa Comercial Cerro Colorado Ltda., en forma mensual por asesoría profesional prestada durante los meses de abril de 2005 hasta agosto de 2008, y que en algunos casos se emite una boleta por los servicios prestados en varios meses, existiendo siempre continuidad en los servicios prestados por el actor para la demandada. En el mismo sentido se incorporó una serie de mail que dan cuenta de la relación laboral existente entre las partes, donde el actor es gerente de administración y finanzas de la empresa y que en su calidad de tal, tiene un correo electrónico en Climazero, donde realiza su gestión con personal a cargo.
DÉCIMOTERCERO: Que de la propia declaración del señor Ezequiel Undurraga Herrera, se desprenden elementos constitutivos de una relación laboral existente entre las partes, cuando al absolver posiciones señala que el actor asistía a diario a la empresa. A pesar de lo anterior, mantiene que el actor era socio de la empresa al igual que su padre, pero cuando presta testimonio su padre, el señor Undurraga Pérez, indica que él en forma personal, siendo un socio de la empresa jamás iba a la misma, que generalmente no se hacían reuniones y en el evento de existir reuniones no era más allá de una al mes. Lo mismo señala el testigo señor Jorge Pérez, quien como socio de la empresa iba una vez por semana. De lo anterior, se desprende que los socios de la empresa no concurren todos los días a la empresa, lo que no sucedía en el caso del actor, toda vez que asistía diariamente a prestar servicios para la empresa, lo que es corroborado por el otro testigo del demandado, el señor Juan Oyarce, bodeguero, quien señala que el actor asistía diariamente a la empresa y que si bien tenía personal a cargo, el actor era quien estaba a cargo de la parte administrativa, funciones propias del gerente de administración y finanzas. A su vez, la testigo del demandante, señora Carolina Quintanilla, señala que el actor era jefe de administración y finanzas, que cumplía horario de 08:30 a 18:30 horas, que era quien abría y cerraba la oficina, que rendía cuenta de sus funciones, se le impartían instrucciones, trabajaba exclusivamente para la empresa, que tenía personal a su cargo, pero no era socio. Situación especial reviste el lleno de los cheques en blanco, los cuales eran firmados por cualesquiera de los socios, para ser administrados por el actor, no eran firmados por el actor, por cuanto el no ostentaba la calidad de socio. En este sentido, tanto los testigos del demandante, señor Jorge Pérez y señora Carolina Quintanilla, así como el testigo del demandado, señor Undurraga Pérez, son contestes en señalar que los cheques eran firmados por dos socios y que eran administrados y llenados por el actor para dar cumplimiento a la gestión encomendada.
DÉCIMOCUARTO: Que, a la luz de lo expuesto por los litigantes y con el mérito de las probanzas rendidas durante la audiencia de juicio, las que ponderadas en forma libre, con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ha quedado absolutamente establecido la existencia de una laboral entre las partes desde el 15 de abril de 2005 al 31 de julio de 2009, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Código del Trabajo en relación con la presunción contemplada en el inciso primero del artículo 8º del mismo cuerpo legal.
DÉCIMOQUINTO: Que en razón de lo anterior, cabe condenar al demandando al pago de la indemnización por años de servicios, por todo el período trabajado, de conformidad con lo que prescribe el artículo 163 del Código del Trabajo.
DÉCIMOSEXTO: Que habiéndose establecido en esta sentencia una relación de carácter laboral entre las partes en el período comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2008, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar cotizaciones previsionales a la fecha del despido, puesto que para la empleadora sólo existía con el actor una relación contractual de carácter civil, toda vez que la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, lo es para el empleador que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de un trabajador no las entera oportunamente en los organismos previsionales correspondientes, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que no se dará lugar a la nulidad del despido.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, se hará lugar al pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas en el periodo comprendido entre abril de 2005 y agosto de 2008.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 42, 54, 55, 56, 67, 71, 160, 161, 162, 163, 172, 420, 425, 427, 429, 456, 457, 458, 459, 460, 461 y 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
I. Que se rechaza la nulidad del despido solicitada por el actor.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior, el demandado deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) Indemnización por años de servicios por la suma de $4.928.560.
b) Cotizaciones de salud y previsión adeudadas en el período comprendido entre el mes de abril de 2005 y agosto de 2008 y que forman parte de las peticiones consignadas en el libelo de demanda a enterar en los organismos de seguridad social respectivos.
III.- Que por no haber sido totalmente vencida la demandante, no se le condena en costas.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses como lo establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-116-2009
RUC 09-4-0018984-3
Dictada por don Llilian del Carmen Durán Barrera, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, comparece don Rodrigo Renato Pérez Castro, desempleado, domiciliado en avda. Bustamante N°176, depto 409, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Comercial Cerro Colorado Ltda. O Climazero Ltda., representada legalmente por don Ezequiel Cristian Undurraga Herrera, ambos domiciliados en calle Alfredo Rioseco N°0350, Providencia, Santiago, a fin que se declare que el despido no produce efecto alguno, debiendo la demandada pagar el total de su remuneración por el período que va entre su separación de la compañía y el día en que se convalide el despido; que la demandada debe pagar la indemnización por años de servicios, cotizaciones previsionales y de salud impagas, reajustes, intereses y costas.
Fundó tal solicitud en el hecho que comenzó a prestar servicios para la demandada en abril de 2005 como gerente de administración por una renta líquida de $1.000.000. Su asistencia era diaria y exclusiva, dependía directamente del gerente general don Jorge Pérez Hartard y del resto de los socios, señores Manuel Irarrázaval Bravo y Ezequiel Undurraga Pérez. Desde abril de 2005 a agosto de 2008 le pagaron su remuneración contra boletas de honorarios correlativas que emitió a la demandada, desde la N°50 a la N°79, las que fueron pagadas por la sociedad por un monto total de $1.000.000. A partir de septiembre de 2008, la demandada le hace suscribir un contrato por una renta de $1.000.000, cambiando su labor a Gerente Técnico hasta la fecha de su despido el 31 de julio de 2009, fecha donde le entregan un finiquito sustentado en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y el 10 de agosto le llega un segundo comunicado donde sustentan el despido en la causal del artículo 161 inciso segundo del referido texto. Solicita la nulidad del despido y se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios por $4.928.560; cotizaciones previsionales impagas por la suma de $5.637.640 y cotizaciones de salud impagas en la suma de $2.982.880, todo con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que con fecha seis de octubre de dos mil nueve el demandado opone excepción dilatoria de ineptitud del libelo la que fue acogida por el Tribunal y subsanada la demanda por el demandante en la audiencia preparatoria, sin costas.
Que, asimismo, el demandado contesta la demanda, señalando en primer término que los socios de la sociedad originariamente fueron los señores Jorge Pérez Hartard, Manuel Irarrázabal Bravo y don Ezequiel Undurraga Pérez, pero por modificación de escritura pública con fecha 9 de agosto de 2004, se retiró el socio Jorge Hartard, cediéndole sus derechos a los restantes socios. El actor fue llamado en abril de 2005 por su primo hermano y en ese entonces socio, don Jorge Pérez Hartard para integrarse a la sociedad como socio industrial, contribuyendo a la sociedad con su trabajo e industria, el pago de la suma de $900.000 líquidos por concepto de honorarios y una participación en utilidades equivalente al 20%. El actor dirigió y administró la sociedad con la más absoluta discrecionalidad y libertad hasta la modificación de fecha 30 de junio de 2008 y la suscripción del contrato de trabajo de fecha 1° de septiembre de 2008. Esta potestad de mando resulta incompatible con un vínculo de subordinación y dependencia. En el mes de junio de 2008 ante graves problemas financieros se decidió la modificación de la sociedad de fecha 30 de junio de 2008, mediante la salida de uno de sus socios, y cambios radicales en su administración, dirección y control. Las partes acordaron la suscripción del contrato de trabajo, el actor firmó sin reparos ni cuestionamientos. Entre los meses de abril de 2005 y junio de 2008 el actor dirigió la empresa en su calidad de socio industrial, sin sujeción a instrucciones en cuanto a dirección y organización. Con anterioridad a la suscripción de su contrato de trabajo, no se verificó vínculo de subordinación y dependencia, lo que es corroborado con la emisión de boletas a honorarios de manera discontinua y por montos diferentes. Por ejemplo durante el año 2005, sólo emitió tan sólo tres boletas de honorarios. En su gestión no dependía ni recibía instrucciones de ningún socio en particular. Con fecha 31 de julio de 2009 fue despedido, invocando la causal de desahucio del empleador y en el comparendo de estilo ante la Inspección del Trabajo se le pagó la suma de $2.194.006 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración del mes de julio y feriado legal. Por lo anterior, solicita el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que se procedió a recibir la causa a prueba, para lo cual se fijaron los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que durante el período abril de 2005 y agosto de 2008, el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia en forma continua y sujeto a control jerárquico, hechos constitutivos de este vínculo; y 2) Efectividad que en este mismo periodo abril 2005 y agosto de 2008 se han cancelado cotizaciones previsionales al actor.
CUARTO: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: reclamo ante la Inspección del trabajo de 3 de agosto de 2009, acta de comparecencia ante la Inspección del trabajo de Providencia, 2 talonarios de boletas de honorarios desde la N°50 a N°79, 12 correos electrónicos que van de abril de 2005 a agosto de 2008. Asimismo, citó a absolver posiciones a don Ezequiel Cristian Undurraga Herrera, quien señaló que el actor era gerente técnico y de proyectos, en el período en discusión era socio de la empresa, lo conoce desde marzo de 2006, como dueño no tenía horario, no recibía órdenes, era socio junto a su padre, don Ezequiel Cristian Undurraga Pérez, asistía a diario y no sabe acerca de su incorporación como socio. Además presentó el testimonio de doña Carolina Quintanilla López, asistente administrativo, quien señala que el actor era el jefe de administración y finanzas desde el 2005 al 2007, quien cumplía horario de 08:30 a 18:30 horas, abría y cerraba la oficina, que el actor rendía cuenta de sus funciones, se le impartían instrucciones, trabajaba exclusivamente para la empresa, no era socio. Indica que los socios eran don Jorge Pérez, Manuel Irarrázabal y don Cristian Undurraga. Indica que existía un jefe de operaciones que estaba a cargo de la parte técnica y estaba el jefe de administración quien tenía a cargo el personal administrativo, entre los cuales se encontraba ella. Señala que don Jorge Pérez era gerente e iba una vez por semana. Cuando los socios no asistían y no estaba el gerente, quien mandaba era el jefe administrativo; y don Jorge Pérez Hartard, socio de la empresa demandada, quien como representante legal de la empresa demandada administraba en conjunto con Cristian Undurraga. El actor estaba a cargo del control de gestión en general, asistía diariamente, tenía personal a su cargo, participaba de las utilidades, pero no en calidad de socio, percibía una remuneración fija de $1.000.000, para lo cual generaba una boleta, no firmaba libro de asistencia. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció e incorporó la siguiente documental: escritura de constitución de la sociedad Cerro Colorado de fecha 25 de marzo de 2003, escritura de modificación de la Sociedad Comercial Cerro Colorado de 30 de junio de 2008, ficha interna correspondiente al actor, contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2008, anexo de contrato de 22 de junio de 2009, copia simple de tabla de bonos de los trabajadores de comercial Cerro Colorado, copia simple de orden de publicación dirigida a publiguias de 13 de noviembre de 2007, cinco correos electrónicos y 2 vales de fondos por rendir caja chica de fechas 8 de enero de 2008 y 11 de febrero de 2008. Asimismo, presta declaración don Ezequiel Cristian Undurraga Pérez, socio de la empresa, quien señala que conoce al actor desde el año 2003, indica que el actor no recibía instrucciones de nadie, que cualquiera de los socios firmaba los cheques de la empresa, los que eran entregados al actor en blanco, que el actor se pagaba su propia remuneración, que tenía a su cargo todo el personal, que era socio de la empresa y que no aparece en las escrituras de constitución de la sociedad porque tenía problemas con su cónyuge, pero él participaba de las utilidades como cualquier socio. También presta testimonio el señor Juan Oyarce, quien es bodeguero de la empresa demandada, quien señala que el actor asistía diariamente a la empresa, que tenía personal a su cargo, entre los cuales se encontraba él y que el actor estaba a cargo de la parte administrativa de la empresa. Asimismo, se incorporó a través de su lectura en audiencia, los oficios recepcionados por el Tribunal por el Servicio de Impuestos Internos y la Superintendencia de Pensiones.
QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes el hecho que entre abril de 2005 a agosto de 2008 hubo prestación de servicios por parte del actor para la demandada, que se encuentran cancelados el mes de aviso previo y el feriado legal y que en ese sentido, se encuentra cancelada la suma de $2.194.006 relativo al período 2008 y 2009.
Que son igualmente hechos pacíficos, el último período que unió a las partes bajo un vínculo de subordinación y dependencia, que va entre el 1° de septiembre de 2008 y el 31 de julio de 2009. Que la remuneración del actor a la fecha del despido era la suma de $1.232.140. Que el último cargo del actor en la empresa era de gerente técnico y de proyectos. Que la causal invocada por su empleador para el término de los servicios fue la contemplada en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio del trabajador. Lo anterior, se desprende del contrato de trabajo de fecha 1° de septiembre de 2008 incorporado en audiencia por el demandado y por el acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 19 de agosto de 2009, incorporado por el demandante de autos.
SEXTO: Que en estos autos se ha generado controversia entre las partes por la distinta percepción que ellas tienen en relación con la naturaleza jurídica que reviste el vínculo que las unió durante el período abril de 2005 y agosto de 2008.
SÉPTIMO: Señala el demandado que el actor en el período en discusión recibía honorarios y que las funciones que realizaba eran de gerente de administración y finanzas, las que desarrolla el dueño de una empresa o socio de la misma.
Describe una serie de actuaciones que realizaba en la empresa, tendientes a demostrar que él supervigilaba las actividades de los demás trabajadores y que estaba en un rango superior a éstos.
OCTAVO: Que cabe indicar que en toda empresa existen trabajadores que desempeñan roles de mayor o menor responsabilidad, existiendo algunos que la dirigen, actuando en representación del empleador, pero ello no les quita la calidad de trabajadores dependientes de la misma. Otra cosa es que sus condiciones laborales puedan ser diferentes.
Es así como diversas normas del Código del Trabajo se refieren específicamente a esta situación, tales como el artículo 22, al excluir de la limitación de jornada a los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y a todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; el artículo 161 inciso segundo, que regula la forma de poner término al contrato de trabajo de estos trabajadores, por mencionar algunas.
En conclusión, el sólo hecho de administrar la empresa o fiscalizar a los trabajadores no le quita, de por sí, a quien lo hace, la calidad de trabajador dependiente.
NOVENO: Que el hecho de haber otorgado boletas de honorarios, no es un antecedente que pueda llevar necesariamente a concluir de forma absoluta, la ausencia de una relación laboral.
Debe recordarse que el contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Este es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes contratantes, situación que se traduce en que la relación jurídica que se origina nace a la vida del derecho al producirse el acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador, con independencia del hecho de la escrituración misma del contrato de trabajo.
El artículo 8 del Código citado indica que la sola existencia de los elementos referidos, hace presumir la existencia del contrato de trabajo.
Todo ello lleva a concluir que cada situación debe examinarse como realmente es, sin que pueda verse alterada la realidad por los pactos que han suscrito las partes o por la sola exigencia del cumplimiento de requisitos tributarios ajenos a la relación laboral.
DÉCIMO: Que para los efectos de determinar dicha naturaleza jurídica es suficiente atender al texto de los documentos agregados por el demandado y que se refieren a una orden de publicación de Publiguias de fecha 13 de noviembre de 2007, donde se factura a nombre de la demandada y quien suscribe dicho documento es el actor como cliente cuyo cargo es de administrativo y finanzas, lo mismo se desprende de los mail incorporados por el demandado que dejan en claro el cargo del actor en el período en discusión, cual es, el cargo de gerente de administración y finanzas, funciones que se ven reflejadas en los vales por “fondos por rendir” que dan cuenta de la administración a su cargo. Lo mismo se explica cuando en la “tabla de bonos” no aparece el actor, toda vez, que en dicho listado sólo aparece personal técnico de la empresa y no un alto cargo que era el que desempeñaba el actor en la empresa. Asimismo, la defensa de la empresa demandada se sustenta en el hecho que el actor en el período comprendido de abril de 2005 a agosto de 2008 era socio de la empresa, pero lo anterior, es desvirtuado por la misma prueba documental aportada por esa parte, la que consiste en la constitución de la sociedad de veinticinco de marzo de 2003 donde aparecen como dueños de la empresa, en su proporción, los señores Manuel Jesús Irarrázabal Bravo, Jorge Enrique Pérez Hartard, Ezequiel Cristian Undurraga Pérez y Jorge Hartard Giordano; y en su modificación de treinta de junio de 2008 donde existe un cambio de uno de los socios por otro, saliendo don Jorge Hartard Giordano y entra en calidad de socio Ezequiel Cristián Undurraga Herrera, donde no aparece ostentando esa calidad el actor señor Pérez Castro.
UNDÉCIMO: Que aún cuando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas corresponda a la alta administración empresarial, ello no lo excluye de la categoría de dependiente y subordinado que se presenta en relación con quien o quienes adoptan las políticas decisorias de la entidad, que en este caso en particular está representado por sus socios constituidos legalmente.
DUODÉCIMO: Que de los documentos incorporados por la demandante se desprenden otras características propias de un dependiente, como es la prestación de servicios de manera continua y exclusiva para su empleador, representado por las boletas de honorarios correlativas, documentos emitidos por el actor a nombre de la empresa Comercial Cerro Colorado Ltda., en forma mensual por asesoría profesional prestada durante los meses de abril de 2005 hasta agosto de 2008, y que en algunos casos se emite una boleta por los servicios prestados en varios meses, existiendo siempre continuidad en los servicios prestados por el actor para la demandada. En el mismo sentido se incorporó una serie de mail que dan cuenta de la relación laboral existente entre las partes, donde el actor es gerente de administración y finanzas de la empresa y que en su calidad de tal, tiene un correo electrónico en Climazero, donde realiza su gestión con personal a cargo.
DÉCIMOTERCERO: Que de la propia declaración del señor Ezequiel Undurraga Herrera, se desprenden elementos constitutivos de una relación laboral existente entre las partes, cuando al absolver posiciones señala que el actor asistía a diario a la empresa. A pesar de lo anterior, mantiene que el actor era socio de la empresa al igual que su padre, pero cuando presta testimonio su padre, el señor Undurraga Pérez, indica que él en forma personal, siendo un socio de la empresa jamás iba a la misma, que generalmente no se hacían reuniones y en el evento de existir reuniones no era más allá de una al mes. Lo mismo señala el testigo señor Jorge Pérez, quien como socio de la empresa iba una vez por semana. De lo anterior, se desprende que los socios de la empresa no concurren todos los días a la empresa, lo que no sucedía en el caso del actor, toda vez que asistía diariamente a prestar servicios para la empresa, lo que es corroborado por el otro testigo del demandado, el señor Juan Oyarce, bodeguero, quien señala que el actor asistía diariamente a la empresa y que si bien tenía personal a cargo, el actor era quien estaba a cargo de la parte administrativa, funciones propias del gerente de administración y finanzas. A su vez, la testigo del demandante, señora Carolina Quintanilla, señala que el actor era jefe de administración y finanzas, que cumplía horario de 08:30 a 18:30 horas, que era quien abría y cerraba la oficina, que rendía cuenta de sus funciones, se le impartían instrucciones, trabajaba exclusivamente para la empresa, que tenía personal a su cargo, pero no era socio. Situación especial reviste el lleno de los cheques en blanco, los cuales eran firmados por cualesquiera de los socios, para ser administrados por el actor, no eran firmados por el actor, por cuanto el no ostentaba la calidad de socio. En este sentido, tanto los testigos del demandante, señor Jorge Pérez y señora Carolina Quintanilla, así como el testigo del demandado, señor Undurraga Pérez, son contestes en señalar que los cheques eran firmados por dos socios y que eran administrados y llenados por el actor para dar cumplimiento a la gestión encomendada.
DÉCIMOCUARTO: Que, a la luz de lo expuesto por los litigantes y con el mérito de las probanzas rendidas durante la audiencia de juicio, las que ponderadas en forma libre, con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, ha quedado absolutamente establecido la existencia de una laboral entre las partes desde el 15 de abril de 2005 al 31 de julio de 2009, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º del Código del Trabajo en relación con la presunción contemplada en el inciso primero del artículo 8º del mismo cuerpo legal.
DÉCIMOQUINTO: Que en razón de lo anterior, cabe condenar al demandando al pago de la indemnización por años de servicios, por todo el período trabajado, de conformidad con lo que prescribe el artículo 163 del Código del Trabajo.
DÉCIMOSEXTO: Que habiéndose establecido en esta sentencia una relación de carácter laboral entre las partes en el período comprendido entre el 15 de abril de 2005 y el 31 de agosto de 2008, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar cotizaciones previsionales a la fecha del despido, puesto que para la empleadora sólo existía con el actor una relación contractual de carácter civil, toda vez que la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, lo es para el empleador que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de un trabajador no las entera oportunamente en los organismos previsionales correspondientes, lo que en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que no se dará lugar a la nulidad del despido.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, se hará lugar al pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas en el periodo comprendido entre abril de 2005 y agosto de 2008.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 42, 54, 55, 56, 67, 71, 160, 161, 162, 163, 172, 420, 425, 427, 429, 456, 457, 458, 459, 460, 461 y 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
I. Que se rechaza la nulidad del despido solicitada por el actor.
II.- Que sin perjuicio de lo anterior, el demandado deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) Indemnización por años de servicios por la suma de $4.928.560.
b) Cotizaciones de salud y previsión adeudadas en el período comprendido entre el mes de abril de 2005 y agosto de 2008 y que forman parte de las peticiones consignadas en el libelo de demanda a enterar en los organismos de seguridad social respectivos.
III.- Que por no haber sido totalmente vencida la demandante, no se le condena en costas.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con reajustes e intereses como lo establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese y comuníquese.
RIT O-116-2009
RUC 09-4-0018984-3
Dictada por don Llilian del Carmen Durán Barrera, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
ORDINARIO; JLT Talca 04/09/2009; Rechaza demanda despido injustificado (art. 160 Nº7 CT);los deberes de conducta suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicios al otro; Falta al deber de cumplir de buena fe el contrato por el trabajador; Impertinencia del perdón de la causal; RIT O-39-2009
Talca, cuatro de septiembre de dos mil nueve.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en el presente juicio sobre aplicación general causa RIT o-39-2009 son partes litigantes en calidad de demandante don Luis Mario Valladares Acuña, cédula nacional N°11.438.733-9, chofer, domiciliado en Villa Las Américas, calle 5 oriente con 19 norte B N°1204 comuna de Talca, representado en juicio por su abogado don Juan Pablo Bravo Retamal y como demandada doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, cédula nacional de identidad N°6.368.838-k, domiciliada en calle 12 oriente N°778 de la comuna de Talca, representada legalmente en juicio por su abogado don Hugo Escobar Alruiz.
SEGUNDO: Demanda. Pretensiones del demandante y breve reseña de sus fundamentos. Que con fecha 17 de junio del año en curso, el abogado don Juan Pablo Bravo Retamal, en representación de don Luis Mario Valladares, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de doña Zoraida Andrade Urra a objeto que en definitiva se declare que su despido ocurrido el día 8 de abril fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones : (1) la suma de $ 300.000 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, (2) la suma de $ 3.300.000 por concepto de indemnización por 11 años de servicios, ( 3) la suma de $ 2.640.000 por incremento del 80% por sobre la indemnización por años de servicios, sumas que demanda con mas los reajustes, intereses y costas de la causa.
En síntesis, fundamenta su demanda en que su representado trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista, hasta el 8 de abril de 2009 en que la demandada le comunicó que otra persona estaba ocupando sus funciones y que estaba despedido.
Señaló que a la fecha de su despido, su remuneración correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria. Que de conformidad con la clausula 7º del contrato, letra d) su representado diariamente debía liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador o persona que aquél designara y rendida la cuenta se le pagaba de inmediato diariamente el 17% indicado. Que obtuvo licencia médica por una dolencia lumbar por 7 días a contar del mismo día 7 hasta el 13 de abril. Indicó que los días 6, 7, y 8 de abril llamó insistentemente a la demandada para informarle las razones de su ausencia, sin resultados, hasta que logró hacerlo el 8 comunicándole la demandada que estaba despedido de lo cual reclamó ante la Inspección del Trabajo. Sostuvo que el 16 de abril de 2009 recibió en su domicilio carta aviso de despido con copia a la Inspección del Trabajo de fecha 7 del mismo mes, y dirigida a ésta en la cual se invocan los hechos y la causal que motivó su despido : “…. que el señor Luis Mario Valladares Acuña, quien se desempeña como chofer recaudador de locomoción colectiva desde el 1 de enero de 1995 no ha dado cumplimiento a su contrato de trabajo en el numero 6 letra d) puesto que adeuda las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 días de marzo y 1, 2, 3 y 4 días de abril de 2009… Agrega la carta “que se le solicitó (al actor) el día viernes 3 de abril que concurriera a dejar todo lo que tenía pendiente y lo único que obtuvo como respuesta fue su inasistencia por el día 6 de abril de 2009 a la línea 4ª a las 6.59 horas AM turno que le fuera entregado el día 4 de abril sin conocer el motivo de su ausencia, como tampoco que pasa con las recaudaciones no rendidas. Tomo la decisión de poner término a su contrato de trabajo con esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo esto es incumplimiento grave de las obligaciones contractuales….”
Finalmente sostuvo con relación al hecho de no haber liquidado diariamente las planillas por los periodos que se indican en la carta de aviso y que en definitiva son 50 días desde el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, se pregunta porque la demandada dejó transcurrir tanto tiempo para exigir la rendición de todas y cada una de las planillas de recaudación?, ¿cómo se explica que las liquidaciones de sueldo fueran debidamente emitidas consignado incluso el monto de la comisión a pagar y porque en la liquidación de los 4 días trabajados e n el mes de abril se consignan también el pago de la comisión por 4 días?. A su juicio estas interrogantes tienen una respuesta simple, cual es que su representado efectivamente rindió diariamente cuenta de cada una de las planillas diarias de recaudación, por lo tanto las liquidaciones de sueldo firmadas por su representado prueban que se le pagó la comisión del 17% y que dicho porcentaje se calculó sobre la base de las rendiciones diarias de recaudaciones.
TERCERO: Contestación de la demanda. Pretensiones de la demandada y breve reseña de sus pretensiones: Que el abogado don Hugo Escobar Alruiz en representación de la demandada, contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo con costas. Señaló que el demandante trabajó para la demandada como chofer recaudador de una máquina de transporte de pasajeros que se encuentra prestando servicios para la Línea Matadero Estadio vinculada a Sotratal Ltda. Y lo hizo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 6 de abril de 2009 en que fue despedido, aplicándosele la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, puesto que adeudaría las recaudaciones de los días especificados en la carta de despido, que van del mes de febrero al 4 de abril de 2009. Que efectivamente la remuneración pactada con el actor correspondía a una comisión del 17 % que se desprende de la recaudación diaria y que la liquidación diaria de las planillas de recaudación era una obligación ineludible y dar cuenta de esta recaudación a su empleadora o la persona que ésta designara.
Al describir las funciones del demandante, sostiene que éste retirando la liquidación desde la garita debía proceder a restar de lo recaudado lo pagado por concepto de garita, por petróleo y por comisión y el saldo resultante entregarlo a su empleador, junto a una copia de dicha liquidación justificando documentalmente los gastos efectuados y en la realidad el actor llegaba diariamente al domicilio de la demandada con la liquidación que le proporcionaba la administración de la línea Matadero Estadio y Sotratal Ltda. Junto con los documentos fundantes de los gastos y habiendo retenido la comisión diaria, entregaba materialmente el saldo resultante o ganancia obtenida por la empresaria quien llevaba un cuaderno control de las liquidaciones diarias rendidas firmando el demandante en él. Que la administración de la línea Matadero Estadio no considera para efectuar las liquidaciones de remuneraciones lo que efectivamente entregaba a diario el conductor a su empleadora sino los valores que se desprenden de las liquidaciones diarias, mismas que el actor debía rendir a la demandada.
Entonces, el actor podía retener día a día la comisión pactada de las remuneraciones convenidas con la demandada desde lo recaudado, recibir copia de su liquidación mensual de sus remuneraciones y aún así, no haber dado cuenta a la demandada de lo recaudado durante el mes, como específicamente sucedió en los meses de febrero y marzo de 2009, por tanto , la circunstancias de que existan liquidaciones de remuneraciones no conduce a concluir necesariamente que el actor rindió cuenta diaria de lo recaudado entregando los valores pertinentes a la demandada, ya que como dijo, dichas liquidaciones se confeccionan con los datos que arrojan las liquidaciones diarias que se le entregan al chofer para que cumpla con la obligación de rendir cuenta a su empleador. Señala que por razones inexplicables, desde el 14 de febrero el demandante dejó de entregar a su representada el saldo de lo recaudado diariamente en el desempeño de sus funciones, o sea dejó de cumplir con la obligación del contrato consistente en liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador a pesar de que éste retenía el 17% de su comisión de la recaudado diariamente. En vista de lo anterior, la demandada hizo saber esta situación a la administración de la línea Matadero Estadio y a Sotratal Ltda. y al propio demandante quien aseguró que en los próximos días se pondría al día, lo que nunca realizó, ya como última alternativa la demandada le exigió al demandante que le llevara las cuentas o sea los dineros a más tardar el día viernes 3 de abril pero no compareció.
La demandada, es de avanzada edad, el 6 de abril de 2009 tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo del demandante por la referida causal de incumplimiento grave de sus obligaciones, agrega que cuando se le exigió dar cuenta de las recaudaciones simplemente el actor dejó de asistir a su trabajo y no es efectivo que el demandante la llamara los días 6, 7 y 8 de abril para justificar sus inasistencias, jamás se enteró de alguna supuesta enfermedad y señala que no es difícil darse cuenta de los motivos de la falta al trabajo de parte del actor, pues en la práctica, este se quedaba con los dineros que debía entregar a su empleadora.
En razón de los fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda, en primer término porque el demandante no solicitó en el petitorio de la demanda que el Tribunal declarase que su despido fue indebido y por ende debe rechazarse la demanda y porque la causal aplicada se ajustó a los hechos y al derecho.
CUARTO: Demanda reconvencional y breve reseña de sus pretensiones. Don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, domiciliada en calle 12 oriente 778 de la comuna de Talca, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos, en procedimiento de aplicación general en contra de don Luis Mario Valladares Acuña a objeto que en definitiva se le condene al pago de la suma de $ 983.401 por concepto de recaudación sin rendir cuenta correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009.
En síntesis fundamente su demanda, en que el demandado trabajó en calidad de chofer recaudador desempeñándose como chofer de un automóvil colectivo de propiedad de la demandante, encontrándose entre sus obligaciones, la de recaudar los dineros por concepto de venta de boletos y rendir cuenta diaria a la demandante de las sumas obtenidas por la conducción del colectivo. El demandado debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a la demandante de lo obtenido por venta de boletos, y el saldo resultante debía serle entregado, sin embargo el demandado no rindió cuenta ni entregó la recaudación obtenida en los días especificados en su carta aviso de despido ( 10 días de febrero, 26 días de marzo y 4 de abril ) lo que arroja una suma total de $ 938.401, suma que al término de la relación laboral el demandando quedo adeudando, constituyendo por lo demás un ilícito penal. Solicita se acoja con costas.
QUINTO: Contestación de la demanda reconvencional y breve reseña de sus fundamentos. Que el demandado contestando la demanda reconvencional solicitó su íntegro rechazo, con costas, por ser inefectivos los hechos en que se fundamenta, toda vez, que reiterando los argumentos que sustentan su demanda, el actor jamás dejó de rendir las cuentas diarias a su ex empleador y de entregarle la recaudación líquida diaria en el ejercicio de sus funciones de chofer recaudador comisionista por todo el tiempo trabajado y en especial por el período que se invoca en la carta de despido, de modo que no existe deuda alguna pendiente con la demandante reconvencional ni menos la comisión de algún ilícito penal.
SEXTO: Hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que en atención al mérito de la demanda, principal y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes, los siguientes:
(1).- que el demandante don Luis Mario Valladares Acuña trabajó para la demandada doña Zoraida Andrade Urra por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995, fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista en vehículos de locomoción colectiva, propios o administrados por la demandada y pertenecientes a la línea Matadero Estadio, vinculada a Sotratal Limitada, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en que fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo , esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
(2).- que la remuneración pactada entre las partes correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria.
(3).- que conforme a lo estipulado en la clausula 6° letra d) del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleadora o persona designada por ésta.
(4).- que las liquidaciones de sueldo del demandante correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 consignan los montos percibidos por el actor por concepto de comisiones.
SÉPTIMO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, la cual no prosperó y en razón de existir mérito, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
( 1) efectividad que el demandante adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009.
OCTAVO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que con el objeto de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido, y los hechos fundantes de su demanda reconvencional, la parte demandada rindió la prueba que se indica a continuación :
I.- Documental : consistente en : 1) contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2005 de carácter indefinido firmado por las partes, 2) copia de 46 planillas de rutas correspondientes al trabajo de los días 9 de febrero al 5 de abril de 2009, 3) copias de liquidaciones diarias rendidas desde el 9 al 13 de febrero de 2009, 4) copia de un recibo extendido por el demandante firmado por éste correspondiente a la última rendición de cuenta a la demandada, 5) cuaderno llevado por la demandada Zoraida Andrade en relación a la máquina conducida por el actor donde se consignan las recaudaciones diarias desde el mes de junio de 2008 al 13 de febrero de 2009 y 6) seis copias de liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de noviembre de 2008 al mes de abril de 2009.
II.- Absolución de Posiciones: Provocó la confesional del demandante don Luis Mario Valladares Acuña, quien absolvió personalmente las posiciones formuladas por la contraria.
III.- Testimonial: Consistente en las declaraciones de los testigos : 1) Daniel Núñez Vergara, 2) Marcelino Esteban Olivos Silva y 3) Alfonso Andrade Urra.
IV.- Oficio: Incorporó el oficio remitido por la Asociación Gremial Estadio Alameda de fecha 18 de agosto de 2009 informando al Tribunal que la máquina 74 de propiedad de doña Zoraida Andrade Urra fue conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña los días 14. 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009 ; los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009, y en él se indican los montos de recaudación obtenidos por dicha máquina.
V.- Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición del cuaderno que llevaba el demandante ocupado como recibo de las cuentas que rendía a la demandada. El tribunal ordenó al efecto obtener fotocopias del mismo y que se inicia desde el mes de octubre de 2008 y finaliza con día 13 de febrero de 2009.
Por su parte, el demandante con objeto de acreditar sus pretensiones incorporó sólo la absolución de posiciones, de la demandada Zoraida Andrade Urra quien compareció personalmente a absolver las posiciones formuladas por la contraria.
NOVENO: Ponderación de la prueba, hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ello. Que ponderando las pruebas incorporadas por las partes litigantes de conformidad con el principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, permitirán a este tribunal establecer los hechos que se tienen por acreditados, luego de la reseña y análisis de las pruebas señaladas:
Con relación a las pruebas incorporadas por la demandada, cabe señalar que el demandante don Luis Mario Valladares Urra absolviendo posiciones, manifestó en estrados, en lo pertinente que “ se desempeñaba para la demandada como chofer recaudador comisionista lo cual consistía en recibir la recaudación diaria de las ventas de boletos y dar cuenta de la misma a la demandada, cuenta que en principio se hacía diariamente desde el mes de julio de 2008 y con posterioridad desde febrero de 2009 de forma semanal o quincenal en base a la confianza que existía con la demandada ; que el detalle del total de lo recaudado diariamente se hacía en la oficina de Sotratal con los datos obtenidos de las planillas de rutas con las cuales se confeccionaban las liquidaciones de remuneraciones y se le autorizaba para salir a trabajar; que en la planillas de rutas se hacían los descuentos previos por concepto de gastos de combustible, gastos comunes de la garita y el porcentaje de comisión que le correspondía y del saldo líquido debía rendir cuenta y entregar los dineros a su ex empleadora; por tanto antes de rendir dicha cuenta estaba autorizado por Sotratal para retener su comisión del 17% pactado en el contrato celebrado con la demandada ; que después de haber hecho uso de feriado volvió a trabajar a contar del 14 de enero de 2009 rindiendo las cuentas a la demandada semanalmente, sin embargo ésta no las firmó ni aparecen recibidas conformes en su cuaderno universitario que llevaba para su propio control de las cuentas rendidas y otro llevaba la demandada con el mismo fin no obstante que sí recibía el dinero ; que la razón dada por la demandada para no firmar su cuaderno y recepcionar conforme las cuentas a partir del 14 de enero hasta el 4 de abril fue que su hijo no tenía tiempo para revisarlas ; y señala que no era la primera vez que la demandada no le firmaba conforme su cuaderno porque desde hace 5 años a la fecha sufre de un hostigamiento laboral “.
Por su parte los testigos de la misma parte informaron a este tribunal lo siguientes en relación a los hechos a probar : 1) don Daniel Osvaldo Núñez Vergara : Contador de la Línea Matadero Estadio, manifestó : “ que conoce al demandante, trabajaba como chofer comisionista recaudador para la demandada, debiendo para ello conducir el vehículo, vender boletos y de lo recaudado debía rendir cuenta a su empleadora ; que de sus liquidaciones debían descontarse los gastos de combustible, gastos comunes y su porcentaje de comisión ; las liquidaciones las confeccionan en la empresa con un tablillón a través de un procedimiento de seguimiento y con las planillas de rutas usadas para el control de asistencia y de las funciones específicas del chofer, sea que éste estuviese conduciendo, o en reparación del vehículo ; que el planillón y las planillas de rutas son coincidentes y en base a ellas se confeccionan las liquidaciones donde se consignan la comisión del 17 % que ganaba el demandante y que retenía antes de dar cuenta a su empleadora ; que la demandada reclamó ante Sotratal por problemas que tenía con el demandante consistentes en que no le rendía la cuenta de las recaudaciones por ello le recomendó que ambos llevasen dos cuadernos de control de cuentas rendidas y con posterioridad el 7 de abril del presente año la demandada le dijo que quería despedir al actor porque desde el 14 de enero al 4 de abril de 2009 no le rindió las cuentas ( descontado sus vacaciones) ; señala que según el contrato el actor debía rendir cuenta diaria de las recaudaciones, pero en la práctica las rendía 3 o 4 veces a la semana o semanalmente ; que de acuerdo a la información que tiene la empresa Sotratal el demandante acumuló 46 planillas de rutas sin rendir cuenta y estima que el monto de lo recaudado en razón de esas 46 planillas, descontando los gastos ya referidos _ entre ellos- el 17% del porcentaje que le correspondía al actor, asciende a la suma de $ 900.000 ; reconoce las planillas de rutas que le exhibe el abogado de la demandada como las mismas que se confeccionan en la empresa y dicen relación con la máquina de la demandada ; que en la confección de las liquidaciones no interviene la demandada, sin las planillas de rutas no pueden los choferes salir a trabajar ; que en la práctica siempre los choferes se demoran en rendir sus cuentas y las rinden semanalmente que si bien no le consta que el demandante le haya entregado el dinero a la demandante por concepto del saldo de lo recaudado, sí sabe que conforme a los registros de la demandada y de las 46 planillas de rutas el actor no rindió cuenta de ellas.” 2) don Marcelino Esteban Olivos Silva : “ chofer, conoce al demandante porque trabajó con él en la empresa Sotratal y conoce a la demandada porque trabajó para ella como chofer recaudador comisionista por siete años ; que visitaba a la demandada 2 0 3 veces a la semana porque trabajaba para su hijo y como éste vive con ella al rendirle cuenta a su hija, la veía ; que al demandante lo vio varias veces rendir cuenta a la demandada entregándole dinero, sin embrago en el mes de febrero escuchó quejarse a la demandada del actor porque éste no le rendía las cuentas ; que en la práctica las cuentas las daba el demandante cada 3 0 4 veces a la semana o y una vez a la semana tal como él mismo lo hacía con la demandada cuando trabajó para ella, debido a la dinámica del trabajo ; que la demandada llevaba un cuaderno donde anotaba las cuentas que le rendía el actor y las firmaba si estaba conforme ; que en los últimos días de febrero y durante el mes de marzo de 2009 no vio al demandante rendir cuenta a la demandada y precisa que desde el 14 de febrero al 4 de abril nunca vio al demandante rendir cuenta a la demandada y que en ciertas oportunidades él mismo le ayudaba a revisar las cuentas.” 3) don Alfonso Andrade Urra : “ hermano de la demandada, conoce al demandante porque trabajó para su hermana Zoraida hasta el 4 de abril de 2009, sostuvo que desde el 13 de febrero al 4 de abril el demandante no rindió las cuentas de las recaudaciones diarias que obtenía la máquina de su hermana ; que ésta en reiteradas ocasiones llamó al demandante a su teléfono celular y también a la garita para que le fuera a rendir cuenta, sin que obtuviese resultado ; que cada uno de ellos el actor y su hermana llevaban sus propios cuadernos donde anotaban las rendiciones de cuentas, que el actor las veces que las rendía lo hacía con las planillas de ruta diarias que dan cuenta del total de lo recaudado descontando los gastos, y que el actor dejó de rendirlas desde el 14 de febrero, sin embargo desde esa fecha a la fecha de su despido trabajó todo ese tiempo en la máquina “.
De los testimonios consignados, se infiere que los testigos están contestes en los siguientes hechos : (1) que en la práctica habitual dentro de la dinámica del trabajo desarrollado por un chofer comisionista recaudador era rendir cuenta a su empleador de las recaudaciones obtenidas por las máquinas que conducían, de forma semanal o quincenalmente a lo más y no diariamente ,( 2) que las liquidaciones de sueldo de dichos choferes las confeccionan la empresa Asociación Gremial Matadero Estadio conforme a un planillón el que coincide con las planillas de rutas, en las cuales deducidos los gastos por conceptos de porcentajes de comisiones que les corresponde recibir a dichos choferes, de combustible y gastos comunes por el uso de garitas, queda el saldo líquido de utilidad para el empresario socio de la referida asociación – hechos que aparecen confirmados por el propio demandante al absolver posiciones y (3) que las cuentas a rendir a los empresarios se basan en las planillas de rutas, (4) que la demandada se quejó ante dicha asociación por la falta de rendición de las cuentas por parte del actor y que le llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono y a la garita para tal efecto, sin obtener resultado alguno – hecho corroborado por lo manifestado en estrados por la propia demandada al absolver posiciones como se consignará a continuación y (5) que existe un faltante aproximado de $ 900.000 por concepto de recaudación líquida obtenida por la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Por su parte la demandada Zoraida Andrade Urra absolviendo las posiciones, aseveró en estrados lo siguiente : “ que cuando el demandante le rendía cuentas de las recaudaciones ella estaba acompañada de su hermano o de su hijo porque no sabe leer, ello desde hace unos tres años a la fecha, que tanto ella como el demandante llevaban dos cuadernos para verificar las cuentas, que ella siempre le firmó el cuaderno del demandante y nunca dejó de hacerlo, que desde el 14 de febrero al 4 de abril el actor dejó de rendirle cuenta, nunca más lo vio hasta esta fecha de la presente audiencia ; que incluso lo llamó varias veces a su teléfono y a la garita para concurriese a su casa a rendir las cuentas y no lo hizo ; que muchas veces estuvo con ella en la revisión de las cuentas dadas por el actor, Marcelino Olivos ( testigo) y estuvo con ella en los meses de enero, febrero y marzo de 2009 y de acuerdo a lo informado por el señor Daniel Núñez ( testigo) y conforme a sus registros y planillas de rutas faltan $ 900.000 por concepto de falta de rendiciones de cuentas”.
Finalmente, cabe referirse al oficio respuesta emitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, de fecha 18 de agosto y solicitado por la parte demandada por el cual se informa al tribunal lo siguiente : “ La presente tiene por objeto dar respuesta a oficio N°C-159-2009 caratulado “ Valladares con Zoraida Andrade Urra, vengo en certificar a través de detalle adjunto, las recaudaciones obtenidas por la máquina 74 de propiedad de la socia Zoraida Andrade Urra C.I N°6.368.838-K. Cabe señalar que efectivamente la máquina 74 trabajó los días 14,16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero del año 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 390 y 31 del mes de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2009. Cabe señalar que todos los días antes señalados la máquina trabajó conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña C.I. 11.438.733-9 y para indicar los montos recaudados por ésta se adjunta nómina por día y montos recaudados”. En el documento que se adjunta denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 Sr. Luis Valladares “ se consignan las siguientes fechas y montos individuales y totales : febrero día 14 la suma de $ 52.620, día 16 la suma de $ 38.150, día 1 la suma de $ 46.320, día 18 la suma de $ 37.470, día 19 la suma de $ 25.790, el día 23 la suma de $ 48.570, día 2 la suma de $ 44.270, día 26 la suma de $ 41.770, día 27 la suma de $ 37.930, y día 28 la suma de $ 81.140 : total $ 454.030 ; marzo día 2 la suma de $ 65.390, día 3 la suma de $ 62.960 , día 4 la suma de $ 61.980 ,día 5 la suma de $ 63.840, día 6 la suma de $ 59.670, día 8 la suma de $ 37.310, día 9 la suma de $,52.320, día 10 la suma de $ 55.980, día 11la suma de $ 60.400, día 12 la suma de $ 65.720, día 13 la suma de $ 57.220, día 14la suma de $ 57.140, día 16 la suma de $ 72.840, día 17 la suma de $ 51.830, día 18 la suma de $ 66.880, día 19 la suma de $ 75.670, día 20 la suma de $ 82.920, día 22la suma de $ 55.660, día 23la suma de $ 73.740, día 24la suma de $ 67.270, día 25 la suma de $ 53.730, día 26 la suma de $ 49.430, día 27 la suma de $ 61.060, día 29la suma de $ 68.310, día 30 la suma de $ 51.600 y día 31 la suma de $ 87.960 : total $ 1.618.830 y abril día 1la suma de $ 78.650, día 2 la suma de $ 58.700, día 3 la suma de $ 46.090, día y 4 la suma de $ 70.930 : total $ 254.370 “.
DÉCIMO: Que del análisis de las pruebas rendidas, es posible establecer las siguientes premisas básicas y que serán útiles para establecer los hechos probados en la presente causa:
La primera de ellas, es que, no obstante haberse estipulado contractualmente que el demandante tenía como obligación “ ineludible” según reza la cláusula sexta letra d) del contrato de liquidar diariamente la planilla de recaudación de acuerdo al N°4 y dar cuenta a su empleador o persona que éste designe, - hecho respecto del cual hubo conformidad entre las partes- en la realidad de los hechos, se modificó la referida cláusula sexta letra d) por medio de la aplicación práctica y reiterada en el tiempo y que constituyó una expresión de voluntad presunta de las partes litigantes de que el demandante rendía las cuentas semanal o quincenalmente, lo que conlleva a detectar la existencia de una cláusula tácita que modificó la que originalmente y en forma escrita fue pactada, de modo tal, que es dable concluir que el actor estaba obligado a liquidar las planillas y rendir cuentas en los períodos indicados y no diariamente.
La segunda premisa básica, a establecer, es que la máquina N°74 de dominio de la demandada trabajó, conducida por el actor, los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo pasado y los días 1, 2, 3 y 4 de abril del presente año, y que durante los días correspondientes al mes de febrero la máquina 74 obtuvo una recaudación total de $ 454.030, por el mes de marzo la suma de $ 1.618.8830 y por los 4 días del mes de abril obtuvo una recaudación de $ 254.370, lo cual aparece corroborado con el oficio remitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, con el documento adjunto a éste denominado “ detalle recaudación máquina 74 Sr. Luis Valladares” y con las 46 planillas de rutas de la referida asociación relativas a la máquina 74 de dominio de la demandada y conducida por el actor.
Como tercera premisa, se establece que en el cuaderno rojo de rendición de cuenta acompañado por la demandada referido a la máquina 74 aparecen las firmas del demandante estampadas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y en los días 19 al 31 de enero de 2009 hasta los días del 1 al 13 de febrero de 2009 y por su parte en las fotocopias acompañadas por el actor de su cuaderno universitario de registro de rendición de cuenta y entrega de dineros a la demandada aparecen en éste las firmas de la demandada sobre el título “ recibí conforme” en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y en los días comprendidos entre el 4 al 13 de febrero de 2009, ( hecho que aparece corroborado por la confesión de la demandada al manifestar “ siempre le firme al demandante su cuaderno, jamás dejé de hacerlo”) sin embargo no aparece su firma estampada en el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Finalmente y acorde a la premisa primera, segunda y tercera, se establece que el actor dejó transcurrir 8 semanas sin liquidar ni rendir cuenta a la demandada de 46 planillas de ruta que daban cuenta de la recaudación obtenida por la máquina 74 y por él conducida, durante el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril del presente año 2009.
UNDÉCIMO: Hechos que se tienen por acreditados en la presente causa. Que valoradas las pruebas rendidas por las partes litigantes, conforme a las reglas de la sana crítica de la forma indicada en el fundamento noveno de esta sentencia, esto es, tomando en especial consideración la gravedad, la precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, y en relación con las premisas establecidas en el fundamento precedente, permiten a este Tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
(1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009.
DUODÉCIMO: Razonamientos lógicos, jurídicos y de experiencia que conllevan a la convicción de este Tribunal. Que establecidos los hechos probados en la causa, procede analizar sí la conducta del demandante dio pábulo para configurar la causal de caducidad de su contrato de trabajo invocada por su ex empleadora, esto es, la prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Que la causal invocada exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos: 1) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y 2) que éste sea grave.
En lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida, ha de entenderse referida al contrato realidad y por tanto al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios prestados establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del contrato. Al respecto, la doctrina moderna viene haciendo objeto de consideración creciente el dualismo “ deberes de prestación – deberes de conducta” en orden a enfatizar en qué medida, la relación obligacional que emana de un contrato de trabajo, además de sus posiciones activas y pasivas de crédito y débito, tiene la virtualidad de establecer o hacer exigibles, determinados comportamientos – de acción u omisión- que se adicionan a los deberes primarios de connotación patrimonial impuestos por la ley, calificando o descalificando el cumplimiento íntegro y oportuno de éstos.
Que los deberes de conducta suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicios al otro. (Sala Franco, Tomás. Derecho del Trabajo. Undécima edición. Valencia. 1997, págs. 525 y siguientes; Thayer, W y Novoa, P. Manual del Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo. Tomo III. Ed. Jurídica, 1980, págs.. 322 y siguientes).
DECIMOTERCERO: Que en virtud de los hechos que se tienen por acreditados y que aparecen reseñados en el fundamento undécimo en relación con las premisas establecidas en el motivo décimo de esta sentencia, este tribunal ha adquirido los estándares necesarios y suficientes de convicción, para concluir que en la especie, el demandante incumplió su obligación contractual contenida en la cláusula 6° letra d) de su contrato de trabajo y que como ya se dejara por sentado fue modificada en virtud de una cláusula tácita de la forma razonada en la premisa primera del fundamento décimo y también incumplió el contenido obligacional ético jurídico de su contrato al faltar a su deber de cumplirlo de buena fe, principio inserto por lo demás en todo contrato, como así lo estipula el artículo 1546 del Código Civil al referirse al cumplimiento de los contratos y señalar que “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Con lo relacionado, el demandante al entrar en relación de trabajo con la demandada devino en deudor de la diligencia normal o media que prestaría el buen trabajador en la realización de sus funciones, sin embargo conforme a los hechos establecidos en la causa faltó a su deber de diligencia y a la confianza en él depositada por la demandada al exceder no sólo los márgenes propios del contrato de trabajo sino también las demás estipulaciones que se entienden pertenecerle, en este caso, a la propia conducta de las partes al haber transgredido la voluntad presunta de las mismas pues éstas modificaron tácitamente la clausula contractual que le imponía al actor la obligación de rendir cuenta diaria de las recaudaciones obtenidas en la conducción de la máquina 74 de dominio de la demandada ; pues se encuentra acreditado en autos que el actor omitió sistemática, continua e injustificadamente rendirlas durante 8 semanas lo que evidenció un comportamiento negligente de su parte y una particular trascendencia negativa en el patrimonio de la demandada al no constar en autos que el actor le haya entregado las utilidades o saldo líquido de lo recaudado por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, y que suman un total aproximado de $900.000 y con ello se sustrajo al deber de diligencia y rendimiento impuesto por el contrato y que conceptualmente es la forma de colaboración que el demandante estaba obligado a prestar para la buena marcha de empresa a que estaba vinculado.
DECIMOCUARTO: Que el incumplimiento contractual incurrido por el demandante, importó una falta grave, pues lesionó no sólo el deber de diligencia y ejecución de buena fe de su obligación contractual, sino que también el interés patrimonial de la demandada al privarla de tomar un conocimiento real de la cuentas de las recaudaciones obtenidas por el rendimiento de su máquina N°74 y de la obtención de sus legítimas ganancias que como ya se dijera ascienden en total a la suma aproximada de $ 900.000 conforme al mayor valor que se le proporciona a las declaraciones del testigo de la demandada don Daniel Núñez Vergara, de profesión contador y tener los conocimientos técnicos que le permitieron aproximar dicha suma en base a los registros de la demandada y por sobre todo en base al tabillón y planillas de rutas que daban cuenta de la recaudación diaria de la máquina de la demandada y con los cuales se confeccionaban las liquidaciones del actor deduciendo de éstas los gastos por los conceptos anteriormente referidos y porque además lesionó gravemente la confianza depositada en su persona y en las funciones por él desempeñadas provocando un quiebre en la relación laboral que los vinculaba.
Que en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación del demandante en orden a existir un presunto “ perdón de la causal” por haberse invocado ésta después de 50 días contados desde la fecha en que el actor dejó de rendir cuentas y rendir los dineros recaudados , perdón que a juicio del tribunal no existe, ello, precisamente por la confianza que la demandada – persona de tercera edad – había depositado en el actor por largos 14 años, por la tácita concesión de esperas que le otorgó al no obtener respuestas a sus llamados telefónicos ni a los realizados a la garita requiriéndole su obligación de rendirle cuenta y desde que la decisión final de poner término a su contrato de trabajo la adoptó debido a un cúmulo de considerable entidad de faltas a su deber contractual, y a la persistente actitud de negligencia del actor, es más, este Tribunal estima que la actitud de la demandada no denota desidia o falta de reacción inmediata frente a una falta, sino más bien evidencia una notable consideración hacia la persona del demandante y corrección en esperarlo por un tiempo más que razonable para adoptar la extrema medida de desvincularlo de sus funciones, frente a la actitud reiterada del demandante de omitir liquidar y rendir las cuentas y que constituyeron una reiteración de faltas acumuladas por 8 semanas. Entonces, en razón de los fundamentos vertidos precedentemente en concepto de este Tribunal los hechos imputados en la carta de aviso de despido, analizados y probados en la causa, revisten suficiente gravedad para configurar un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el actor, toda vez, que con su omisión se situó en una posición que lesionó los intereses patrimoniales de la demandada y la confianza depositada en su persona y por ende procede el rechazo de la demanda y con ello sus pretensiones indemnizatorias.
DECIMOQUINTO: Demanda reconvencional y de su contestación . Que por razones de economía procesal y a fin de no incurrir en repeticiones inoficiosas, se dan por reproducidos el contenido de la demanda y contestación en los términos consignados en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, y al respecto, en virtud de los hechos establecidos en la presente causa, siendo éstos : ( 1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009. (2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y (3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009. ; y acreditado por su parte de acuerdo al documento denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 señor Luis Valladares” adjunto al oficio emitido y remitido por la Asociación Gremial Matadero Estadio que la referida máquina de la demandada recaudó en el mes de febrero la suma total de $454.030, en el mes de marzo la suma de $ 1.618.830 y por los 4 días del mes de abril la suma de $254.370 y conforme a los dichos del contador de la referida empresa de estas sumas totales existen un faltante líquido a percibir por la demandada de aproximadamente $900.000, se acogerá la demanda reconvencional en los términos planteados por haberse acreditado los fundamentos que la sustentaron.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 160 N°7, 168, 445, 446, 452 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.-QUE SE RECHAZA la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fecha 17 de junio de 2009 por don Luis Mario Valladares Acuña, en contra de doña Zoraida Andrade Urra, ambos ya individualizados.
II.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- QUE SE ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra en contra de don Luis Mario Valladares Acuña, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de $900.000 por concepto de recaudaciones líquidas adeudadas y obtenidas por la conducción de la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
IV.- Que la suma ordena pagar, lo será con más los reajustes e intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena a la parte demandada al pago de las costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
VI.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día. En el evento contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal a objeto de proceder a su ejecución de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Digitalícense todos los documentos acompañados por la parte demandante, con excepción de un cuaderno rojo de comprobante de cuentas, el que quedará en custodia del Tribunal hasta que se encuentre a firme la sentencia, hecho tendrá la parte un plazo de 2 meses para su retiro, bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT O-39-2009.
RUC N°09-4-00-13360-0.
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Individualización de las partes intervinientes. Que en el presente juicio sobre aplicación general causa RIT o-39-2009 son partes litigantes en calidad de demandante don Luis Mario Valladares Acuña, cédula nacional N°11.438.733-9, chofer, domiciliado en Villa Las Américas, calle 5 oriente con 19 norte B N°1204 comuna de Talca, representado en juicio por su abogado don Juan Pablo Bravo Retamal y como demandada doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, cédula nacional de identidad N°6.368.838-k, domiciliada en calle 12 oriente N°778 de la comuna de Talca, representada legalmente en juicio por su abogado don Hugo Escobar Alruiz.
SEGUNDO: Demanda. Pretensiones del demandante y breve reseña de sus fundamentos. Que con fecha 17 de junio del año en curso, el abogado don Juan Pablo Bravo Retamal, en representación de don Luis Mario Valladares, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de doña Zoraida Andrade Urra a objeto que en definitiva se declare que su despido ocurrido el día 8 de abril fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones : (1) la suma de $ 300.000 correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, (2) la suma de $ 3.300.000 por concepto de indemnización por 11 años de servicios, ( 3) la suma de $ 2.640.000 por incremento del 80% por sobre la indemnización por años de servicios, sumas que demanda con mas los reajustes, intereses y costas de la causa.
En síntesis, fundamenta su demanda en que su representado trabajó para la demandada por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1995 fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista, hasta el 8 de abril de 2009 en que la demandada le comunicó que otra persona estaba ocupando sus funciones y que estaba despedido.
Señaló que a la fecha de su despido, su remuneración correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria. Que de conformidad con la clausula 7º del contrato, letra d) su representado diariamente debía liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador o persona que aquél designara y rendida la cuenta se le pagaba de inmediato diariamente el 17% indicado. Que obtuvo licencia médica por una dolencia lumbar por 7 días a contar del mismo día 7 hasta el 13 de abril. Indicó que los días 6, 7, y 8 de abril llamó insistentemente a la demandada para informarle las razones de su ausencia, sin resultados, hasta que logró hacerlo el 8 comunicándole la demandada que estaba despedido de lo cual reclamó ante la Inspección del Trabajo. Sostuvo que el 16 de abril de 2009 recibió en su domicilio carta aviso de despido con copia a la Inspección del Trabajo de fecha 7 del mismo mes, y dirigida a ésta en la cual se invocan los hechos y la causal que motivó su despido : “…. que el señor Luis Mario Valladares Acuña, quien se desempeña como chofer recaudador de locomoción colectiva desde el 1 de enero de 1995 no ha dado cumplimiento a su contrato de trabajo en el numero 6 letra d) puesto que adeuda las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2009, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 días de marzo y 1, 2, 3 y 4 días de abril de 2009… Agrega la carta “que se le solicitó (al actor) el día viernes 3 de abril que concurriera a dejar todo lo que tenía pendiente y lo único que obtuvo como respuesta fue su inasistencia por el día 6 de abril de 2009 a la línea 4ª a las 6.59 horas AM turno que le fuera entregado el día 4 de abril sin conocer el motivo de su ausencia, como tampoco que pasa con las recaudaciones no rendidas. Tomo la decisión de poner término a su contrato de trabajo con esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo esto es incumplimiento grave de las obligaciones contractuales….”
Finalmente sostuvo con relación al hecho de no haber liquidado diariamente las planillas por los periodos que se indican en la carta de aviso y que en definitiva son 50 días desde el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, se pregunta porque la demandada dejó transcurrir tanto tiempo para exigir la rendición de todas y cada una de las planillas de recaudación?, ¿cómo se explica que las liquidaciones de sueldo fueran debidamente emitidas consignado incluso el monto de la comisión a pagar y porque en la liquidación de los 4 días trabajados e n el mes de abril se consignan también el pago de la comisión por 4 días?. A su juicio estas interrogantes tienen una respuesta simple, cual es que su representado efectivamente rindió diariamente cuenta de cada una de las planillas diarias de recaudación, por lo tanto las liquidaciones de sueldo firmadas por su representado prueban que se le pagó la comisión del 17% y que dicho porcentaje se calculó sobre la base de las rendiciones diarias de recaudaciones.
TERCERO: Contestación de la demanda. Pretensiones de la demandada y breve reseña de sus pretensiones: Que el abogado don Hugo Escobar Alruiz en representación de la demandada, contestando la demanda solicitó su íntegro rechazo con costas. Señaló que el demandante trabajó para la demandada como chofer recaudador de una máquina de transporte de pasajeros que se encuentra prestando servicios para la Línea Matadero Estadio vinculada a Sotratal Ltda. Y lo hizo desde el 1 de enero de 1995 hasta el 6 de abril de 2009 en que fue despedido, aplicándosele la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, puesto que adeudaría las recaudaciones de los días especificados en la carta de despido, que van del mes de febrero al 4 de abril de 2009. Que efectivamente la remuneración pactada con el actor correspondía a una comisión del 17 % que se desprende de la recaudación diaria y que la liquidación diaria de las planillas de recaudación era una obligación ineludible y dar cuenta de esta recaudación a su empleadora o la persona que ésta designara.
Al describir las funciones del demandante, sostiene que éste retirando la liquidación desde la garita debía proceder a restar de lo recaudado lo pagado por concepto de garita, por petróleo y por comisión y el saldo resultante entregarlo a su empleador, junto a una copia de dicha liquidación justificando documentalmente los gastos efectuados y en la realidad el actor llegaba diariamente al domicilio de la demandada con la liquidación que le proporcionaba la administración de la línea Matadero Estadio y Sotratal Ltda. Junto con los documentos fundantes de los gastos y habiendo retenido la comisión diaria, entregaba materialmente el saldo resultante o ganancia obtenida por la empresaria quien llevaba un cuaderno control de las liquidaciones diarias rendidas firmando el demandante en él. Que la administración de la línea Matadero Estadio no considera para efectuar las liquidaciones de remuneraciones lo que efectivamente entregaba a diario el conductor a su empleadora sino los valores que se desprenden de las liquidaciones diarias, mismas que el actor debía rendir a la demandada.
Entonces, el actor podía retener día a día la comisión pactada de las remuneraciones convenidas con la demandada desde lo recaudado, recibir copia de su liquidación mensual de sus remuneraciones y aún así, no haber dado cuenta a la demandada de lo recaudado durante el mes, como específicamente sucedió en los meses de febrero y marzo de 2009, por tanto , la circunstancias de que existan liquidaciones de remuneraciones no conduce a concluir necesariamente que el actor rindió cuenta diaria de lo recaudado entregando los valores pertinentes a la demandada, ya que como dijo, dichas liquidaciones se confeccionan con los datos que arrojan las liquidaciones diarias que se le entregan al chofer para que cumpla con la obligación de rendir cuenta a su empleador. Señala que por razones inexplicables, desde el 14 de febrero el demandante dejó de entregar a su representada el saldo de lo recaudado diariamente en el desempeño de sus funciones, o sea dejó de cumplir con la obligación del contrato consistente en liquidar la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleador a pesar de que éste retenía el 17% de su comisión de la recaudado diariamente. En vista de lo anterior, la demandada hizo saber esta situación a la administración de la línea Matadero Estadio y a Sotratal Ltda. y al propio demandante quien aseguró que en los próximos días se pondría al día, lo que nunca realizó, ya como última alternativa la demandada le exigió al demandante que le llevara las cuentas o sea los dineros a más tardar el día viernes 3 de abril pero no compareció.
La demandada, es de avanzada edad, el 6 de abril de 2009 tomó la decisión de poner fin al contrato de trabajo del demandante por la referida causal de incumplimiento grave de sus obligaciones, agrega que cuando se le exigió dar cuenta de las recaudaciones simplemente el actor dejó de asistir a su trabajo y no es efectivo que el demandante la llamara los días 6, 7 y 8 de abril para justificar sus inasistencias, jamás se enteró de alguna supuesta enfermedad y señala que no es difícil darse cuenta de los motivos de la falta al trabajo de parte del actor, pues en la práctica, este se quedaba con los dineros que debía entregar a su empleadora.
En razón de los fundamentos, solicitó el rechazo de la demanda, en primer término porque el demandante no solicitó en el petitorio de la demanda que el Tribunal declarase que su despido fue indebido y por ende debe rechazarse la demanda y porque la causal aplicada se ajustó a los hechos y al derecho.
CUARTO: Demanda reconvencional y breve reseña de sus pretensiones. Don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra, empresaria, domiciliada en calle 12 oriente 778 de la comuna de Talca, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos, en procedimiento de aplicación general en contra de don Luis Mario Valladares Acuña a objeto que en definitiva se le condene al pago de la suma de $ 983.401 por concepto de recaudación sin rendir cuenta correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2009.
En síntesis fundamente su demanda, en que el demandado trabajó en calidad de chofer recaudador desempeñándose como chofer de un automóvil colectivo de propiedad de la demandante, encontrándose entre sus obligaciones, la de recaudar los dineros por concepto de venta de boletos y rendir cuenta diaria a la demandante de las sumas obtenidas por la conducción del colectivo. El demandado debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a la demandante de lo obtenido por venta de boletos, y el saldo resultante debía serle entregado, sin embargo el demandado no rindió cuenta ni entregó la recaudación obtenida en los días especificados en su carta aviso de despido ( 10 días de febrero, 26 días de marzo y 4 de abril ) lo que arroja una suma total de $ 938.401, suma que al término de la relación laboral el demandando quedo adeudando, constituyendo por lo demás un ilícito penal. Solicita se acoja con costas.
QUINTO: Contestación de la demanda reconvencional y breve reseña de sus fundamentos. Que el demandado contestando la demanda reconvencional solicitó su íntegro rechazo, con costas, por ser inefectivos los hechos en que se fundamenta, toda vez, que reiterando los argumentos que sustentan su demanda, el actor jamás dejó de rendir las cuentas diarias a su ex empleador y de entregarle la recaudación líquida diaria en el ejercicio de sus funciones de chofer recaudador comisionista por todo el tiempo trabajado y en especial por el período que se invoca en la carta de despido, de modo que no existe deuda alguna pendiente con la demandante reconvencional ni menos la comisión de algún ilícito penal.
SEXTO: Hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes. Que en atención al mérito de la demanda, principal y de su contestación, este Tribunal estableció como hechos respecto de los cuales existió conformidad entre las partes, los siguientes:
(1).- que el demandante don Luis Mario Valladares Acuña trabajó para la demandada doña Zoraida Andrade Urra por el período comprendido entre el 1 de enero de 1995, fecha en que ingresó a prestar servicios en calidad de chofer recaudador comisionista en vehículos de locomoción colectiva, propios o administrados por la demandada y pertenecientes a la línea Matadero Estadio, vinculada a Sotratal Limitada, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en que fue despedido por la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo , esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.
(2).- que la remuneración pactada entre las partes correspondía a una comisión del 17% de la recaudación diaria.
(3).- que conforme a lo estipulado en la clausula 6° letra d) del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el demandante debía liquidar diariamente la planilla de recaudación y dar cuenta a su empleadora o persona designada por ésta.
(4).- que las liquidaciones de sueldo del demandante correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009 consignan los montos percibidos por el actor por concepto de comisiones.
SÉPTIMO: Llamado a conciliación, su resultado y recepción de la causa a prueba. Que el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, la cual no prosperó y en razón de existir mérito, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
( 1) efectividad que el demandante adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) efectividad que el actor adeude a la demandada y no haya rendido las recaudaciones de los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009.
OCTAVO: Incorporación de las pruebas ofrecidas por las partes litigantes. Que con el objeto de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido, y los hechos fundantes de su demanda reconvencional, la parte demandada rindió la prueba que se indica a continuación :
I.- Documental : consistente en : 1) contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2005 de carácter indefinido firmado por las partes, 2) copia de 46 planillas de rutas correspondientes al trabajo de los días 9 de febrero al 5 de abril de 2009, 3) copias de liquidaciones diarias rendidas desde el 9 al 13 de febrero de 2009, 4) copia de un recibo extendido por el demandante firmado por éste correspondiente a la última rendición de cuenta a la demandada, 5) cuaderno llevado por la demandada Zoraida Andrade en relación a la máquina conducida por el actor donde se consignan las recaudaciones diarias desde el mes de junio de 2008 al 13 de febrero de 2009 y 6) seis copias de liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de noviembre de 2008 al mes de abril de 2009.
II.- Absolución de Posiciones: Provocó la confesional del demandante don Luis Mario Valladares Acuña, quien absolvió personalmente las posiciones formuladas por la contraria.
III.- Testimonial: Consistente en las declaraciones de los testigos : 1) Daniel Núñez Vergara, 2) Marcelino Esteban Olivos Silva y 3) Alfonso Andrade Urra.
IV.- Oficio: Incorporó el oficio remitido por la Asociación Gremial Estadio Alameda de fecha 18 de agosto de 2009 informando al Tribunal que la máquina 74 de propiedad de doña Zoraida Andrade Urra fue conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña los días 14. 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009 ; los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2009, y en él se indican los montos de recaudación obtenidos por dicha máquina.
V.- Exhibición de documentos: Solicitó la exhibición del cuaderno que llevaba el demandante ocupado como recibo de las cuentas que rendía a la demandada. El tribunal ordenó al efecto obtener fotocopias del mismo y que se inicia desde el mes de octubre de 2008 y finaliza con día 13 de febrero de 2009.
Por su parte, el demandante con objeto de acreditar sus pretensiones incorporó sólo la absolución de posiciones, de la demandada Zoraida Andrade Urra quien compareció personalmente a absolver las posiciones formuladas por la contraria.
NOVENO: Ponderación de la prueba, hechos que se tienen por acreditados y razonamientos que conducen a ello. Que ponderando las pruebas incorporadas por las partes litigantes de conformidad con el principio rector que opera en materia procesal laboral, esto es, expresando las reglas de la lógica, de la experiencia, los conocimientos científicos y técnicos por los cuales se les asigna valor o se las desestima, tomando para ello, en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, permitirán a este tribunal establecer los hechos que se tienen por acreditados, luego de la reseña y análisis de las pruebas señaladas:
Con relación a las pruebas incorporadas por la demandada, cabe señalar que el demandante don Luis Mario Valladares Urra absolviendo posiciones, manifestó en estrados, en lo pertinente que “ se desempeñaba para la demandada como chofer recaudador comisionista lo cual consistía en recibir la recaudación diaria de las ventas de boletos y dar cuenta de la misma a la demandada, cuenta que en principio se hacía diariamente desde el mes de julio de 2008 y con posterioridad desde febrero de 2009 de forma semanal o quincenal en base a la confianza que existía con la demandada ; que el detalle del total de lo recaudado diariamente se hacía en la oficina de Sotratal con los datos obtenidos de las planillas de rutas con las cuales se confeccionaban las liquidaciones de remuneraciones y se le autorizaba para salir a trabajar; que en la planillas de rutas se hacían los descuentos previos por concepto de gastos de combustible, gastos comunes de la garita y el porcentaje de comisión que le correspondía y del saldo líquido debía rendir cuenta y entregar los dineros a su ex empleadora; por tanto antes de rendir dicha cuenta estaba autorizado por Sotratal para retener su comisión del 17% pactado en el contrato celebrado con la demandada ; que después de haber hecho uso de feriado volvió a trabajar a contar del 14 de enero de 2009 rindiendo las cuentas a la demandada semanalmente, sin embargo ésta no las firmó ni aparecen recibidas conformes en su cuaderno universitario que llevaba para su propio control de las cuentas rendidas y otro llevaba la demandada con el mismo fin no obstante que sí recibía el dinero ; que la razón dada por la demandada para no firmar su cuaderno y recepcionar conforme las cuentas a partir del 14 de enero hasta el 4 de abril fue que su hijo no tenía tiempo para revisarlas ; y señala que no era la primera vez que la demandada no le firmaba conforme su cuaderno porque desde hace 5 años a la fecha sufre de un hostigamiento laboral “.
Por su parte los testigos de la misma parte informaron a este tribunal lo siguientes en relación a los hechos a probar : 1) don Daniel Osvaldo Núñez Vergara : Contador de la Línea Matadero Estadio, manifestó : “ que conoce al demandante, trabajaba como chofer comisionista recaudador para la demandada, debiendo para ello conducir el vehículo, vender boletos y de lo recaudado debía rendir cuenta a su empleadora ; que de sus liquidaciones debían descontarse los gastos de combustible, gastos comunes y su porcentaje de comisión ; las liquidaciones las confeccionan en la empresa con un tablillón a través de un procedimiento de seguimiento y con las planillas de rutas usadas para el control de asistencia y de las funciones específicas del chofer, sea que éste estuviese conduciendo, o en reparación del vehículo ; que el planillón y las planillas de rutas son coincidentes y en base a ellas se confeccionan las liquidaciones donde se consignan la comisión del 17 % que ganaba el demandante y que retenía antes de dar cuenta a su empleadora ; que la demandada reclamó ante Sotratal por problemas que tenía con el demandante consistentes en que no le rendía la cuenta de las recaudaciones por ello le recomendó que ambos llevasen dos cuadernos de control de cuentas rendidas y con posterioridad el 7 de abril del presente año la demandada le dijo que quería despedir al actor porque desde el 14 de enero al 4 de abril de 2009 no le rindió las cuentas ( descontado sus vacaciones) ; señala que según el contrato el actor debía rendir cuenta diaria de las recaudaciones, pero en la práctica las rendía 3 o 4 veces a la semana o semanalmente ; que de acuerdo a la información que tiene la empresa Sotratal el demandante acumuló 46 planillas de rutas sin rendir cuenta y estima que el monto de lo recaudado en razón de esas 46 planillas, descontando los gastos ya referidos _ entre ellos- el 17% del porcentaje que le correspondía al actor, asciende a la suma de $ 900.000 ; reconoce las planillas de rutas que le exhibe el abogado de la demandada como las mismas que se confeccionan en la empresa y dicen relación con la máquina de la demandada ; que en la confección de las liquidaciones no interviene la demandada, sin las planillas de rutas no pueden los choferes salir a trabajar ; que en la práctica siempre los choferes se demoran en rendir sus cuentas y las rinden semanalmente que si bien no le consta que el demandante le haya entregado el dinero a la demandante por concepto del saldo de lo recaudado, sí sabe que conforme a los registros de la demandada y de las 46 planillas de rutas el actor no rindió cuenta de ellas.” 2) don Marcelino Esteban Olivos Silva : “ chofer, conoce al demandante porque trabajó con él en la empresa Sotratal y conoce a la demandada porque trabajó para ella como chofer recaudador comisionista por siete años ; que visitaba a la demandada 2 0 3 veces a la semana porque trabajaba para su hijo y como éste vive con ella al rendirle cuenta a su hija, la veía ; que al demandante lo vio varias veces rendir cuenta a la demandada entregándole dinero, sin embrago en el mes de febrero escuchó quejarse a la demandada del actor porque éste no le rendía las cuentas ; que en la práctica las cuentas las daba el demandante cada 3 0 4 veces a la semana o y una vez a la semana tal como él mismo lo hacía con la demandada cuando trabajó para ella, debido a la dinámica del trabajo ; que la demandada llevaba un cuaderno donde anotaba las cuentas que le rendía el actor y las firmaba si estaba conforme ; que en los últimos días de febrero y durante el mes de marzo de 2009 no vio al demandante rendir cuenta a la demandada y precisa que desde el 14 de febrero al 4 de abril nunca vio al demandante rendir cuenta a la demandada y que en ciertas oportunidades él mismo le ayudaba a revisar las cuentas.” 3) don Alfonso Andrade Urra : “ hermano de la demandada, conoce al demandante porque trabajó para su hermana Zoraida hasta el 4 de abril de 2009, sostuvo que desde el 13 de febrero al 4 de abril el demandante no rindió las cuentas de las recaudaciones diarias que obtenía la máquina de su hermana ; que ésta en reiteradas ocasiones llamó al demandante a su teléfono celular y también a la garita para que le fuera a rendir cuenta, sin que obtuviese resultado ; que cada uno de ellos el actor y su hermana llevaban sus propios cuadernos donde anotaban las rendiciones de cuentas, que el actor las veces que las rendía lo hacía con las planillas de ruta diarias que dan cuenta del total de lo recaudado descontando los gastos, y que el actor dejó de rendirlas desde el 14 de febrero, sin embargo desde esa fecha a la fecha de su despido trabajó todo ese tiempo en la máquina “.
De los testimonios consignados, se infiere que los testigos están contestes en los siguientes hechos : (1) que en la práctica habitual dentro de la dinámica del trabajo desarrollado por un chofer comisionista recaudador era rendir cuenta a su empleador de las recaudaciones obtenidas por las máquinas que conducían, de forma semanal o quincenalmente a lo más y no diariamente ,( 2) que las liquidaciones de sueldo de dichos choferes las confeccionan la empresa Asociación Gremial Matadero Estadio conforme a un planillón el que coincide con las planillas de rutas, en las cuales deducidos los gastos por conceptos de porcentajes de comisiones que les corresponde recibir a dichos choferes, de combustible y gastos comunes por el uso de garitas, queda el saldo líquido de utilidad para el empresario socio de la referida asociación – hechos que aparecen confirmados por el propio demandante al absolver posiciones y (3) que las cuentas a rendir a los empresarios se basan en las planillas de rutas, (4) que la demandada se quejó ante dicha asociación por la falta de rendición de las cuentas por parte del actor y que le llamó en reiteradas oportunidades a su teléfono y a la garita para tal efecto, sin obtener resultado alguno – hecho corroborado por lo manifestado en estrados por la propia demandada al absolver posiciones como se consignará a continuación y (5) que existe un faltante aproximado de $ 900.000 por concepto de recaudación líquida obtenida por la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Por su parte la demandada Zoraida Andrade Urra absolviendo las posiciones, aseveró en estrados lo siguiente : “ que cuando el demandante le rendía cuentas de las recaudaciones ella estaba acompañada de su hermano o de su hijo porque no sabe leer, ello desde hace unos tres años a la fecha, que tanto ella como el demandante llevaban dos cuadernos para verificar las cuentas, que ella siempre le firmó el cuaderno del demandante y nunca dejó de hacerlo, que desde el 14 de febrero al 4 de abril el actor dejó de rendirle cuenta, nunca más lo vio hasta esta fecha de la presente audiencia ; que incluso lo llamó varias veces a su teléfono y a la garita para concurriese a su casa a rendir las cuentas y no lo hizo ; que muchas veces estuvo con ella en la revisión de las cuentas dadas por el actor, Marcelino Olivos ( testigo) y estuvo con ella en los meses de enero, febrero y marzo de 2009 y de acuerdo a lo informado por el señor Daniel Núñez ( testigo) y conforme a sus registros y planillas de rutas faltan $ 900.000 por concepto de falta de rendiciones de cuentas”.
Finalmente, cabe referirse al oficio respuesta emitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, de fecha 18 de agosto y solicitado por la parte demandada por el cual se informa al tribunal lo siguiente : “ La presente tiene por objeto dar respuesta a oficio N°C-159-2009 caratulado “ Valladares con Zoraida Andrade Urra, vengo en certificar a través de detalle adjunto, las recaudaciones obtenidas por la máquina 74 de propiedad de la socia Zoraida Andrade Urra C.I N°6.368.838-K. Cabe señalar que efectivamente la máquina 74 trabajó los días 14,16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27 y 28 de febrero del año 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 390 y 31 del mes de marzo de 2009 y los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2009. Cabe señalar que todos los días antes señalados la máquina trabajó conducida por el señor Luis Mario Valladares Acuña C.I. 11.438.733-9 y para indicar los montos recaudados por ésta se adjunta nómina por día y montos recaudados”. En el documento que se adjunta denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 Sr. Luis Valladares “ se consignan las siguientes fechas y montos individuales y totales : febrero día 14 la suma de $ 52.620, día 16 la suma de $ 38.150, día 1 la suma de $ 46.320, día 18 la suma de $ 37.470, día 19 la suma de $ 25.790, el día 23 la suma de $ 48.570, día 2 la suma de $ 44.270, día 26 la suma de $ 41.770, día 27 la suma de $ 37.930, y día 28 la suma de $ 81.140 : total $ 454.030 ; marzo día 2 la suma de $ 65.390, día 3 la suma de $ 62.960 , día 4 la suma de $ 61.980 ,día 5 la suma de $ 63.840, día 6 la suma de $ 59.670, día 8 la suma de $ 37.310, día 9 la suma de $,52.320, día 10 la suma de $ 55.980, día 11la suma de $ 60.400, día 12 la suma de $ 65.720, día 13 la suma de $ 57.220, día 14la suma de $ 57.140, día 16 la suma de $ 72.840, día 17 la suma de $ 51.830, día 18 la suma de $ 66.880, día 19 la suma de $ 75.670, día 20 la suma de $ 82.920, día 22la suma de $ 55.660, día 23la suma de $ 73.740, día 24la suma de $ 67.270, día 25 la suma de $ 53.730, día 26 la suma de $ 49.430, día 27 la suma de $ 61.060, día 29la suma de $ 68.310, día 30 la suma de $ 51.600 y día 31 la suma de $ 87.960 : total $ 1.618.830 y abril día 1la suma de $ 78.650, día 2 la suma de $ 58.700, día 3 la suma de $ 46.090, día y 4 la suma de $ 70.930 : total $ 254.370 “.
DÉCIMO: Que del análisis de las pruebas rendidas, es posible establecer las siguientes premisas básicas y que serán útiles para establecer los hechos probados en la presente causa:
La primera de ellas, es que, no obstante haberse estipulado contractualmente que el demandante tenía como obligación “ ineludible” según reza la cláusula sexta letra d) del contrato de liquidar diariamente la planilla de recaudación de acuerdo al N°4 y dar cuenta a su empleador o persona que éste designe, - hecho respecto del cual hubo conformidad entre las partes- en la realidad de los hechos, se modificó la referida cláusula sexta letra d) por medio de la aplicación práctica y reiterada en el tiempo y que constituyó una expresión de voluntad presunta de las partes litigantes de que el demandante rendía las cuentas semanal o quincenalmente, lo que conlleva a detectar la existencia de una cláusula tácita que modificó la que originalmente y en forma escrita fue pactada, de modo tal, que es dable concluir que el actor estaba obligado a liquidar las planillas y rendir cuentas en los períodos indicados y no diariamente.
La segunda premisa básica, a establecer, es que la máquina N°74 de dominio de la demandada trabajó, conducida por el actor, los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 de febrero de 2009, los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo pasado y los días 1, 2, 3 y 4 de abril del presente año, y que durante los días correspondientes al mes de febrero la máquina 74 obtuvo una recaudación total de $ 454.030, por el mes de marzo la suma de $ 1.618.8830 y por los 4 días del mes de abril obtuvo una recaudación de $ 254.370, lo cual aparece corroborado con el oficio remitido por el presidente de la Asociación Gremial Matadero Estadio, con el documento adjunto a éste denominado “ detalle recaudación máquina 74 Sr. Luis Valladares” y con las 46 planillas de rutas de la referida asociación relativas a la máquina 74 de dominio de la demandada y conducida por el actor.
Como tercera premisa, se establece que en el cuaderno rojo de rendición de cuenta acompañado por la demandada referido a la máquina 74 aparecen las firmas del demandante estampadas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, y en los días 19 al 31 de enero de 2009 hasta los días del 1 al 13 de febrero de 2009 y por su parte en las fotocopias acompañadas por el actor de su cuaderno universitario de registro de rendición de cuenta y entrega de dineros a la demandada aparecen en éste las firmas de la demandada sobre el título “ recibí conforme” en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y en los días comprendidos entre el 4 al 13 de febrero de 2009, ( hecho que aparece corroborado por la confesión de la demandada al manifestar “ siempre le firme al demandante su cuaderno, jamás dejé de hacerlo”) sin embargo no aparece su firma estampada en el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
Finalmente y acorde a la premisa primera, segunda y tercera, se establece que el actor dejó transcurrir 8 semanas sin liquidar ni rendir cuenta a la demandada de 46 planillas de ruta que daban cuenta de la recaudación obtenida por la máquina 74 y por él conducida, durante el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril del presente año 2009.
UNDÉCIMO: Hechos que se tienen por acreditados en la presente causa. Que valoradas las pruebas rendidas por las partes litigantes, conforme a las reglas de la sana crítica de la forma indicada en el fundamento noveno de esta sentencia, esto es, tomando en especial consideración la gravedad, la precisión, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, y en relación con las premisas establecidas en el fundamento precedente, permiten a este Tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
(1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009.
(2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009.
(3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009.
DUODÉCIMO: Razonamientos lógicos, jurídicos y de experiencia que conllevan a la convicción de este Tribunal. Que establecidos los hechos probados en la causa, procede analizar sí la conducta del demandante dio pábulo para configurar la causal de caducidad de su contrato de trabajo invocada por su ex empleadora, esto es, la prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Que la causal invocada exige el cumplimiento de dos requisitos copulativos: 1) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y 2) que éste sea grave.
En lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida, ha de entenderse referida al contrato realidad y por tanto al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios prestados establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del contrato. Al respecto, la doctrina moderna viene haciendo objeto de consideración creciente el dualismo “ deberes de prestación – deberes de conducta” en orden a enfatizar en qué medida, la relación obligacional que emana de un contrato de trabajo, además de sus posiciones activas y pasivas de crédito y débito, tiene la virtualidad de establecer o hacer exigibles, determinados comportamientos – de acción u omisión- que se adicionan a los deberes primarios de connotación patrimonial impuestos por la ley, calificando o descalificando el cumplimiento íntegro y oportuno de éstos.
Que los deberes de conducta suponen que ninguna de las partes del contrato ha de incurrir en comportamientos determinados en detrimento de la otra, con fundamento en la necesidad de posibilitar la pacífica coexistencia, procurando un uso amplio y provechoso de la regla de la buena fe y tendiendo a precaver el riesgo de que la actividad o negligencia de un sujeto provoque perjuicios al otro. (Sala Franco, Tomás. Derecho del Trabajo. Undécima edición. Valencia. 1997, págs. 525 y siguientes; Thayer, W y Novoa, P. Manual del Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo. Tomo III. Ed. Jurídica, 1980, págs.. 322 y siguientes).
DECIMOTERCERO: Que en virtud de los hechos que se tienen por acreditados y que aparecen reseñados en el fundamento undécimo en relación con las premisas establecidas en el motivo décimo de esta sentencia, este tribunal ha adquirido los estándares necesarios y suficientes de convicción, para concluir que en la especie, el demandante incumplió su obligación contractual contenida en la cláusula 6° letra d) de su contrato de trabajo y que como ya se dejara por sentado fue modificada en virtud de una cláusula tácita de la forma razonada en la premisa primera del fundamento décimo y también incumplió el contenido obligacional ético jurídico de su contrato al faltar a su deber de cumplirlo de buena fe, principio inserto por lo demás en todo contrato, como así lo estipula el artículo 1546 del Código Civil al referirse al cumplimiento de los contratos y señalar que “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”
Con lo relacionado, el demandante al entrar en relación de trabajo con la demandada devino en deudor de la diligencia normal o media que prestaría el buen trabajador en la realización de sus funciones, sin embargo conforme a los hechos establecidos en la causa faltó a su deber de diligencia y a la confianza en él depositada por la demandada al exceder no sólo los márgenes propios del contrato de trabajo sino también las demás estipulaciones que se entienden pertenecerle, en este caso, a la propia conducta de las partes al haber transgredido la voluntad presunta de las mismas pues éstas modificaron tácitamente la clausula contractual que le imponía al actor la obligación de rendir cuenta diaria de las recaudaciones obtenidas en la conducción de la máquina 74 de dominio de la demandada ; pues se encuentra acreditado en autos que el actor omitió sistemática, continua e injustificadamente rendirlas durante 8 semanas lo que evidenció un comportamiento negligente de su parte y una particular trascendencia negativa en el patrimonio de la demandada al no constar en autos que el actor le haya entregado las utilidades o saldo líquido de lo recaudado por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009, y que suman un total aproximado de $900.000 y con ello se sustrajo al deber de diligencia y rendimiento impuesto por el contrato y que conceptualmente es la forma de colaboración que el demandante estaba obligado a prestar para la buena marcha de empresa a que estaba vinculado.
DECIMOCUARTO: Que el incumplimiento contractual incurrido por el demandante, importó una falta grave, pues lesionó no sólo el deber de diligencia y ejecución de buena fe de su obligación contractual, sino que también el interés patrimonial de la demandada al privarla de tomar un conocimiento real de la cuentas de las recaudaciones obtenidas por el rendimiento de su máquina N°74 y de la obtención de sus legítimas ganancias que como ya se dijera ascienden en total a la suma aproximada de $ 900.000 conforme al mayor valor que se le proporciona a las declaraciones del testigo de la demandada don Daniel Núñez Vergara, de profesión contador y tener los conocimientos técnicos que le permitieron aproximar dicha suma en base a los registros de la demandada y por sobre todo en base al tabillón y planillas de rutas que daban cuenta de la recaudación diaria de la máquina de la demandada y con los cuales se confeccionaban las liquidaciones del actor deduciendo de éstas los gastos por los conceptos anteriormente referidos y porque además lesionó gravemente la confianza depositada en su persona y en las funciones por él desempeñadas provocando un quiebre en la relación laboral que los vinculaba.
Que en nada obsta a lo concluido precedentemente, la alegación del demandante en orden a existir un presunto “ perdón de la causal” por haberse invocado ésta después de 50 días contados desde la fecha en que el actor dejó de rendir cuentas y rendir los dineros recaudados , perdón que a juicio del tribunal no existe, ello, precisamente por la confianza que la demandada – persona de tercera edad – había depositado en el actor por largos 14 años, por la tácita concesión de esperas que le otorgó al no obtener respuestas a sus llamados telefónicos ni a los realizados a la garita requiriéndole su obligación de rendirle cuenta y desde que la decisión final de poner término a su contrato de trabajo la adoptó debido a un cúmulo de considerable entidad de faltas a su deber contractual, y a la persistente actitud de negligencia del actor, es más, este Tribunal estima que la actitud de la demandada no denota desidia o falta de reacción inmediata frente a una falta, sino más bien evidencia una notable consideración hacia la persona del demandante y corrección en esperarlo por un tiempo más que razonable para adoptar la extrema medida de desvincularlo de sus funciones, frente a la actitud reiterada del demandante de omitir liquidar y rendir las cuentas y que constituyeron una reiteración de faltas acumuladas por 8 semanas. Entonces, en razón de los fundamentos vertidos precedentemente en concepto de este Tribunal los hechos imputados en la carta de aviso de despido, analizados y probados en la causa, revisten suficiente gravedad para configurar un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el actor, toda vez, que con su omisión se situó en una posición que lesionó los intereses patrimoniales de la demandada y la confianza depositada en su persona y por ende procede el rechazo de la demanda y con ello sus pretensiones indemnizatorias.
DECIMOQUINTO: Demanda reconvencional y de su contestación . Que por razones de economía procesal y a fin de no incurrir en repeticiones inoficiosas, se dan por reproducidos el contenido de la demanda y contestación en los términos consignados en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia, y al respecto, en virtud de los hechos establecidos en la presente causa, siendo éstos : ( 1) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 14, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, y 28 del mes de febrero de 2009. (2) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de rutas de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de marzo de 2009 y (3) que el demandante no rindió cuenta a la demandada y le adeuda las recaudaciones líquidas resultantes de las planillas de ruta de la máquina N°74 de dominio de ésta y por él conducida en los días 1, 2, 3, y 4 de abril de 2009. ; y acreditado por su parte de acuerdo al documento denominado “ detalle de recaudación máquina N°74 señor Luis Valladares” adjunto al oficio emitido y remitido por la Asociación Gremial Matadero Estadio que la referida máquina de la demandada recaudó en el mes de febrero la suma total de $454.030, en el mes de marzo la suma de $ 1.618.830 y por los 4 días del mes de abril la suma de $254.370 y conforme a los dichos del contador de la referida empresa de estas sumas totales existen un faltante líquido a percibir por la demandada de aproximadamente $900.000, se acogerá la demanda reconvencional en los términos planteados por haberse acreditado los fundamentos que la sustentaron.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 160 N°7, 168, 445, 446, 452 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.-QUE SE RECHAZA la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fecha 17 de junio de 2009 por don Luis Mario Valladares Acuña, en contra de doña Zoraida Andrade Urra, ambos ya individualizados.
II.- Que no se condena en costas al demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
III.- QUE SE ACOGE la demanda reconvencional interpuesta por don Hugo Escobar Alruiz en representación de doña Zoraida Andrade Urra en contra de don Luis Mario Valladares Acuña, y en consecuencia se le condena al pago de la suma de $900.000 por concepto de recaudaciones líquidas adeudadas y obtenidas por la conducción de la máquina N°74 de dominio de la demandada por el período comprendido entre el 14 de febrero al 4 de abril de 2009.
IV.- Que la suma ordena pagar, lo será con más los reajustes e intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena a la parte demandada al pago de las costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
VI.- Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día. En el evento contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal a objeto de proceder a su ejecución de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo.
Digitalícense todos los documentos acompañados por la parte demandante, con excepción de un cuaderno rojo de comprobante de cuentas, el que quedará en custodia del Tribunal hasta que se encuentre a firme la sentencia, hecho tendrá la parte un plazo de 2 meses para su retiro, bajo apercibimiento de destrucción.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT O-39-2009.
RUC N°09-4-00-13360-0.
Dictada por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
ORDINARIO; JLT Iquique 23/04/2009; Acoge despido injustificado (art. 160 Nº1, 5 y 7 CT); Defectos en carta de despido no pueden subsanarse por vía probatoria posterior; Gratificación pagada mensualmente debe incluirse en última remuneración referida en art. 172 CT; RIT O-24-2009
Arica, dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTOS :
Que, comparece doña Edith Andrea Calizaya Cusicanqui en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, domiciliada en 18 de septiembre N°1352, denunciando vulneración de derechos fundamentales que se relatan, en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., representada por don Roberto Cortes Muñoz, ambos domiciliados en calle Bolognesi N°290 de Arica.
Conforme al mérito de los antecedentes, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, y que la denuncia comprende eventuales derechos y acciones de terceros, y que solo corresponde realizar la determinación de la consecuencia jurídica de la misma, y conforme a las facultades que señala el inciso final del artículo 459 del Código del Trabajo.
Y visto además, lo dispuesto en el Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en los Artículos 485 y siguiente relativo al procedimiento de Tutela, SE DECLARA:
I.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., ambas ya individualizadas en esta causa RIT T-3-2010.
II.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante, por estimar que ha tenido motivo plausible para denunciar.
Se tienen por notificadas las partes de la sentencia dictada en autos.
RIT: T-1-2010
RUC: 10-4-0014639-5
Dirigió y dictó Don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, dieciocho de febrero del año dos mil diez.- /poc
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VISTOS :
Que, comparece doña Edith Andrea Calizaya Cusicanqui en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, domiciliada en 18 de septiembre N°1352, denunciando vulneración de derechos fundamentales que se relatan, en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., representada por don Roberto Cortes Muñoz, ambos domiciliados en calle Bolognesi N°290 de Arica.
Conforme al mérito de los antecedentes, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, y que la denuncia comprende eventuales derechos y acciones de terceros, y que solo corresponde realizar la determinación de la consecuencia jurídica de la misma, y conforme a las facultades que señala el inciso final del artículo 459 del Código del Trabajo.
Y visto además, lo dispuesto en el Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en los Artículos 485 y siguiente relativo al procedimiento de Tutela, SE DECLARA:
I.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., ambas ya individualizadas en esta causa RIT T-3-2010.
II.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante, por estimar que ha tenido motivo plausible para denunciar.
Se tienen por notificadas las partes de la sentencia dictada en autos.
RIT: T-1-2010
RUC: 10-4-0014639-5
Dirigió y dictó Don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, dieciocho de febrero del año dos mil diez.- /poc
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TUTELA; JLT Arica 18/02/2010; Rechaza tutela; RIT T-3-2010
Arica, dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTOS :
Que, comparece doña Edith Andrea Calizaya Cusicanqui en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, domiciliada en 18 de septiembre N°1352, denunciando vulneración de derechos fundamentales que se relatan, en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., representada por don Roberto Cortes Muñoz, ambos domiciliados en calle Bolognesi N°290 de Arica.
Conforme al mérito de los antecedentes, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, y que la denuncia comprende eventuales derechos y acciones de terceros, y que solo corresponde realizar la determinación de la consecuencia jurídica de la misma, y conforme a las facultades que señala el inciso final del artículo 459 del Código del Trabajo.
Y visto además, lo dispuesto en el Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en los Artículos 485 y siguiente relativo al procedimiento de Tutela, SE DECLARA:
I.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., ambas ya individualizadas en esta causa RIT T-3-2010.
II.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante, por estimar que ha tenido motivo plausible para denunciar.
Se tienen por notificadas las partes de la sentencia dictada en autos.
RIT: T-1-2010
RUC: 10-4-0014639-5
Dirigió y dictó Don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, dieciocho de febrero del año dos mil diez.- /poc
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VISTOS :
Que, comparece doña Edith Andrea Calizaya Cusicanqui en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, domiciliada en 18 de septiembre N°1352, denunciando vulneración de derechos fundamentales que se relatan, en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., representada por don Roberto Cortes Muñoz, ambos domiciliados en calle Bolognesi N°290 de Arica.
Conforme al mérito de los antecedentes, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, y que la denuncia comprende eventuales derechos y acciones de terceros, y que solo corresponde realizar la determinación de la consecuencia jurídica de la misma, y conforme a las facultades que señala el inciso final del artículo 459 del Código del Trabajo.
Y visto además, lo dispuesto en el Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en los Artículos 485 y siguiente relativo al procedimiento de Tutela, SE DECLARA:
I.- Que, SE DESESTIMA, la denuncia formulada por la Inspección Provincial del Trabajo en contra de la empresa Aguas del Altiplano S.A., ambas ya individualizadas en esta causa RIT T-3-2010.
II.- Que, no se condena en costas a la parte denunciante, por estimar que ha tenido motivo plausible para denunciar.
Se tienen por notificadas las partes de la sentencia dictada en autos.
RIT: T-1-2010
RUC: 10-4-0014639-5
Dirigió y dictó Don FERNANDO GONZALEZ MORALES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, dieciocho de febrero del año dos mil diez.- /poc
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