En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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25 de marzo de 2016
TUTELA; 2° JLT de Santiago, 04/12/2015; acoge demanda por prácticas antisindicales; se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que la negativa a la reincorporación se debe a una solicitud del cliente, y no tiene relación con algún tipo de práctica antisindical por parte de la misma, en vista a que de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el cliente es el grupo educacional Los Leones, a saber, el mismo grupo de empresas que los demandantes indican en su demanda pertenece la demandada (Servicios Educacionales Ltda.), lo cual ha quedado acreditado a la luz de los testimonios de los testigos de la propia empresa; el único cliente de la demandada es el grupo de empresas a la cual ella misma pertenece, y cuyo representante legal es el mismo que ostentaba la representación de la demandada hasta antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo, lo que genera indicios graves que las prácticas realizadas por la demandada dicen relación con imposibilitar, y dificultar el desarrollo del Sindicato y del proyecto colectivo, lo cual se vislumbra con mayor fuerza probatoria, a la luz del documento aportado por la demandada que consiste en la comunicación remitida por recursos humanos de los leones, donde no se aprecia ni siquiera la persona que firma la misma, pero que indica que la facultad para solicitar la desvinculación de trabajadores a su proveedor, Servicios Educacionales Limitada, solo es entregada por medio de contrato firmado con fecha 22 de junio de 2015, esto es 5 días después de ser presentado el proyecto de contrato colectivo al representante legal Fernando Vicencio, y tan solo un mes después de la comunicación de existencia del Sindicato mencionado; RIT S-83-2015
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparecieron Miguel Sepulveda Jara, Carola Zuñiga Contreras y Rodrigo Gutiérrez Poblete, por sí y en su calidad de representantes del SINDICATO DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, todos domiciliados en Ahumada número 312, Oficina 626, Comuna de Santiago, quienes dedujeron demanda por prácticas antisindicales en contra de su empleador, Servicios Educacionales Limitada, por haber incurrido éste en una serie de acciones vulneradoras, en especial aquella que impide el ingreso a sus funciones y lugar de trabajo a la directiva del mencionado sindicato, solicitando pagar a título de indemnización por los daños causados la suma equivalente a 510 Unidades Tributarias Mensuales, cesar toda conducta antisindical en contra de los demandantes, enviar a todos los trabajadores de la demandada una comunicación en los términos singularizados en la demanda, realizar una capacitación sobre libertad sindical donde asistan todos los trabajadores y el representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes antes del 27 de julio del 2015, restituir los correos electrónicos institucionales pertinentes a los tres dirigentes, pagar una multa a beneficio del Sence equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales y pagar las costas del juicio, en base a los siguientes argumentos:
Señala que desde el 12 de junio del 2015, esto es casi un mes después de la constitución del sindicato, y de la comunicación de la misma al representante legal de la demandada el señor Fernando Vicencio, se intentó notificar el mismo del proyecto de contrato colectivo, encontrándose con el rechazo a tal trámite por parte de la empleadora y comenzando por parte de ésta una serie de prácticas desleales en la negociación colectiva y prácticas antisindicales de la misma, partiendo por el traspaso de la empresa al nuevo representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, de quien los demandantes solo tuvieron conocimiento a finales del mismo mes.
Relata que con fecha 22 de junio del 2015 la directiva sindical concurrió a la oficina de la Directora de Recursos Humanos de Servicios Educacionales Limitada, Sra. Patricia Horenstein Robertson, a entregarle una carta en que se le solicitaba el descuento de la cuota sindical, negándose la misma a recibirla. Continúa indicando que a mediados de julio, el señor Fernando Dahmen Toledo, director de administración, hostigó a cuatro trabajadores de su unidad, socios del sindicato en referencia, con el objeto que renunciaran a la organización, consiguiendo finalmente su objetivo.
Continúa indicando que con fecha 27 de julio del 2015, el empleador les impide a los dirigentes, sin razón alguna, el ingreso a sus respectivos lugares de trabajo, impidiéndoles prestar los servicios convenidos, circunstancias que no han variado, ni siquiera por la intervención de la Inspección del Trabajo de Santiago, ante lo cual denunciaron tal vulneración de sus derechos laborales y sindicales, limitándose la demandada a señalar a la autoridad administrativa, que estaban con permiso con goce de sueldo, mientras deciden a qué empresa trasladarlos, toda vez que su cliente les había solicitado no continuar trabajando con los demandantes. El mismo día, concurre el fiscalizador señor Julio Troncoso Farfán para solicitar la reincorporación de los trabajadores ante lo que el representante legal, don Guillermo Gallardo, se lo niega, toda vez que su cliente no los quería en la empresa.
A finales de julio del 2015 el representante legal envía una comunicación a los trabajadores de la empresa, indicándoles entre otras cosas, que los dirigentes del Sindicato, y demandantes en esta causa, estaban siendo reubicados en otra empresa.
Previa mención de las citas legales en cuanto garantes de la libertad sindical y los daños que se generaron con las acciones descritas, solicita finalmente pagar a título de indemnización por los daños causados la suma equivalente a 510 Unidades Tributarias Mensuales, cesar toda conducta antisindical en contra de los demandantes, enviar a todos los trabajadores de la demandada una comunicación en los términos singularizados en la demanda, realizar una capacitación sobre libertad sindical donde asistan todos los trabajadores y el representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes antes del 27 de julio del 2015, restituir los correos electrónicos institucionales pertinentes a los tres dirigentes, pagar una multa a beneficio del Sence equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales y pagar las costas del juicio.
SEGUNDO: Que compareció la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, RUT 77.225.400-8, representada legalmente por don Guillermo Gallardo Martinez, ambos domiciliados en Calle Arturo Prats número 210 y 285 interior, Comuna de Santiago, y en Calle Serrano número 73. Oficina 816, octavo piso, Comuna de Santiago, quien contesta la demanda y solicita el rechazo del libelo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a las siguientes alegaciones:
En primer término alega que la demanda relata hechos que no eran conocidos por la nueva administración, toda vez que don Guillermo Gallardo Martínez adquiere los derechos de Servicios Educacionales Limitada con fecha 17 de junio de 2015, y desde entonces ha tratado de llevar una relación conforme a derecho con el recién formado Sindicato.
Señala que a contar del 27 de Julio de 2015 se les impide, a los dirigentes sindicales, el ingreso a las dependencias del empleador, lo cual es absolutamente falso, ya que las dependencias donde ellos señalan se les habría impedido el paso, son de terceros, que no es parte de este juicio, indicando que han sido convocados a concurrir a las oficinas del empleador siendo ellos los que se niegan a reunirse con la empresa, no siendo desvinculados de la empresa, pues mantienen contrato vigente, prueba de ello es el pago de la remuneración y las cotizaciones previsionales.
Relata que ha sido el Sindicato el que se ha negado continuamente a reunirse con la empresa, que ellos han realizado el descuento sindical en dos oportunidades, con el sueldo del mes de julio y agosto, sin embargo, es el Sindicato el que se niega a indicarles donde depositar dichos dineros. Asimismo continúa relatando que ha sido el Sindicato que ha realizado acciones confusas, no incurriendo Servicios Educacionales Limitada en prácticas antisindicales, ya que desde el comienzo ha prestado toda la cooperación para asegurar la libertad sindical de sus trabajadores, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haber ocurrido los hechos en los cuales se fundamenta la denuncia de práctica antisindical. Pormenores y circunstancias.
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
PRUEBA DEMANDANTE:
DOCUMENTAL:
1) Certificado N°1301/2015/5968, emitido por Wendelyn Silva, jefa de relaciones aborales de la Dirección del Trabajo, que da cuenta de la constitución del sindicato.
2) Copia de carta de fecha 15/05/2015, dirigida por la directiva del sindicato denunciante a don Fernando Vicencio, dando cuenta de la constitución del sindicato.
3) Copia de foto en que consta memorándum 26/2015 de 25/05/2015, dirigido por Rodrigo González a la demandante Carola Zúñiga.
4) Copia de carta dirigida el 27/05/2015, por la directiva del sindicato denunciante a don Fernando Vicencio, solicitándole una reunión.
5) Copia de acta de entrega de proyecto de contrato colectivo de 15/06/2015, dirigido al Sr. Fernando Vicencio.
6) Acta de notificación del proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato denunciante, efectuado el 17/06/2015 por fiscalizador de la Inspección del Trabajo a la empresa denunciada, en la persona de Patricia Horenstein Roberson.
7) Copia de carta de fecha 23/06/2015, dirigida por la directiva del sindicato a doña Patricia Horenstein Roberson, directora de recursos humanos de la demandada, requiriendo el descuento de las cuotas sindicales.
8) Copia de presentación realizada el 25/06/2015 por la directiva del sindicato denunciante a la Inspección del Trabajo de Santiago, con el objeto de notificar la petición de descuento de cuotas sindicales ante negativa de la denunciada.
9) Denuncia del sindicato denunciante por despido de socios con fuero de negociación colectiva N° de comisión 1301/2015/3262.
10)Copia de memorándum 0746/2015, de 09/07/2015 del sr. Guillermo Gallardo dirigido a la denunciante doña Carola Zúñiga, para que deje de indicar en sus comunicados el cargo de jefa de unidad de registro académico y curricular.
11) Copia de acta de mediación del artículo 486 del Código del Trabajo, de 15/07/2015, por separación de 3 socios del sindicato despedidos con fuero de negociación, N° de comisión 1301/2015/3262.
12)Denuncia de 17/07/2015 del sindicato Servicios Educacionales en contra de Servicios Educacionales, por prácticas antisindicales efectuada ante la Inspección del Trabajo Provincial de Santiago.
13)Copia de denuncia de fecha 27/07/2015 presentada por la directiva del sindicato ante la Inspección del Trabajo de Santiago, por no dejarlos entrar a realizar sus funciones en la empresa demandada a los tres dirigentes sindicales denunciantes.
14) Informe de investigación N°1301/2015/3677 de vulneración de derechos fundamentales especial, de fecha 31/07/2015, elaborado por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Santiago, Sr. Julio Troncoso.
15)Solicitud de fiscalización presentada el 28/07/2015 por la directiva del sindicato ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, derivado del fracaso de la denuncia anterior de reincorporación de los dirigentes.
16) Informativo remitido por la empresa denunciada a todos sus trabajadores por correo electrónico, publicado en lugares visibles de trabajo a fines de julio de 2015, y cuyo punto 4 informa la reubicación de los dirigentes sindicales.
17)Copia de acta de mediación de 03/08/2015, art. 486 del Código del Trabajo, derivada de comisión 1301/2015/3677 y que da cuenta que la empresa no asistió a la audiencia de mediación.
18)Resolución N°73 de 04/08/2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
19) Informe de investigación 1301/2015/3718, de 07/08/2015 por vulneración de derechos fundamentales, elaborado por el fiscalizador Nelson Morris Herrera, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
20) Copia de acta de declaración respuesta de fecha 07/08/2015 de la demandante Carola Zúñiga suscrita ante el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo, Nelson Morris.
21) Copia de presentación del sindicato Servicios Educacionales a la Inspección del Trabajo de Santiago, el 12/08/2015, en que se solicita se declare ilegal la respuesta al proyecto de contrato colectivo.
22) Copia de certificado N°314 de 01/09/2015 por el que se certifica el vencimiento del plazo del inciso 3 del art. 332 del Código del Trabajo, en la negociación colectiva de Servicios Educacionales con su sindicato.
23) Copia de acta de constitución de sindicato SEL, de 13/05/2015.
24) Copia de carta de la demandante Carola Zúñiga a doña Patricia Horenstein Roberson, directora de recursos humanos de la demandada, de fecha 16/06/2015.
25) Informativo de julio de 2015 remitido por don Guillermo Gallardo a los trabajadores de Servicios Educacionales.
26)Denuncia de 03/08/2015 del socio del sindicato denunciante don Carlos Gustavo Garcés Vargas ante la Inspección Provincial de Santiago, contra Servicios Educacionales, dando cuenta de presiones por su calidad de socio del sindicato, N° de comisión 1350/2015/366.
27)Copia de carta de fecha 27/08/2015 dirigida y firmada por Guillermo Gallardo dirigida a Carlos Garcés Vargas, dando cuenta que su cliente le ha solicitado el reemplazo de los trabajadores.
28)Copia de contrato de trabajo de Carlos Garcés con Servicios Educacionales de 11/02/2015.
29)Impresión de correo electrónico dirigido desde el correo del sindicato denunciante a Guillermo Gallardo a sus dos correos electrónicos, dando cuenta de la apertura de la cuenta corriente ISFL chequera electrónica del Banco Estado, N°2917064541-1.
30) Correo de 05/08/2015, remitido por el sindicato de trabajadores denunciante al correo electrónico de don Guillermo Gallardo, respondiendo a su solicitud previa para reunirse con el objeto de notificarles el proyecto de contrato colectivo, incluyendo el sobre.
31)Respuesta de servicios educacionales al proyecto de contrato colectivo dirigido al domicilio del demandante Miguel Sepúlveda, incluyendo el sobre por el que se remitió por carta certificada.
La parte demandante promueve un incidente de prueba nueva. El Tribunal confiere traslado a la parte demandada respecto de la nueva prueba documental ofrecida por la parte demandante, resuelve aceptar la incorporación de prueba nueva. Lo anterior como consta en el respectivo registro de audio.
32)Acta de notificación de oficio de fecha 16 de octubre de 2015.
33)Ordinario n° 3040 de fecha 16 de octubre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
34)Copia del reclamo administrativo de fecha 01 de septiembre de 2015.
35)Copia del ordinario 2639 de 17 de septiembre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
36)Copia de ordinario 2930 de fecha 07 de octubre de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
CONFESIONAL: Se dejó constancia de la no comparecencia de don Guillermo Gallardo Martínez, haciendo el tribunal efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo.-
Testimonial:
Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio:
1) Fernando Diego Pinto Pizarro, bibliotecario, Rut 10.910.257-1.
2) Julio Rodrigo Troncoso Farfán, administrador público, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Rut 15.432.825-4.
3) Carlos Gustavo Garcés Vargas, técnico en mantención eléctrica, Rut 17.849.783-9.
OFICIOS:
Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones:ऀ
1) Dirección del Trabajo.
2) Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
DECLARACION DE PARTE:
Se recibió la declaración de parte de las siguientes personas:
1.- Carola Zúñiga Contreras y
2.- Rodrigo Gutiérrez Poblete.
PRUEBA DEMANDADO:
DOCUMENTAL:
1.- Escritura pública de fecha 17/06/2015, otorgada en la Notaria de Juan Ricardo San Martin, donde consta la modificación de la sociedad Servicios Educacionales y el traspaso de los derechos.
2.- Certificado del Registro de Comercio, de fecha 19/06/2015, donde consta inscripción de dicha modificación en el registro de comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Copia de la publicación de fecha 20/06/2015 en el Diario Oficial, donde se publica el extracto de la escritura pública antes mencionada.
4.- Impresión del pantallazo donde consta el cobro de un cheque por parte de Fernando Vicencio como pago por la venta de derecho antes indicados.
5.- Impresión del pantallazo de Banco de Chile, donde consta el cobro de dineros por parte de Juan Matulic por la venta de los derechos antes referidos.
6.- Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 25/06/2015 que da cuenta del cambio de domicilio realizado ante dicha institución por parte de la empresa Servicios Educacionales Limitada.
7.- Liquidación de remuneración de don Miguel Sepúlveda Jara, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador.
8.- Liquidación de remuneración de don Rodrigo Andrés Gutiérrez, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador.
9.- Liquidación de remuneración de doña Carola Zúñiga, de agosto de 2015 suscrita por el trabajador.
10.- Certificado de pago de cotizaciones de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de don Miguel Sepúlveda de agosto de 2015.
11.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de doña Carola Zúñiga de agosto de 2015.
12.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales de fecha 22/09/2015 donde consta el pago de las cotizaciones previsionales de don Rodrigo Gutiérrez de agosto de 2015.
13.- Acta de notificación de proyecto de contrato colectivo, de fecha 15/07/2015, realizado por funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, suscrito por el representante legal de la denunciada, Guillermo Gallardo.
14.- Acta de mediación comisión N°1301/2015/3718, de fecha 13/08/2015 que da cuenta de la no comparecencia de los trabajadores a una citación ante la Inspección del Trabajo.
15.- Impresión de correo electrónico enviado por don Guillermo Gallardo citando a los denunciantes a una reunión en dependencias de la empresa con el fin de discutir temas en común, se adjunta la respuesta de la directiva sindical.
16.- Impresión de correo electrónico de fecha 05/08/2015 donde don Guillermo Gallardo cita a los dirigente sindicales a fin de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, se adjunta respuesta a trabajadores.
17.- Ordinario N°2135 de fecha 23/07/2015 que informa sobre incidencia de la modificación del artículo 320 del Código del Trabajo en proceso de notificación de negociación colectiva, que fuera notificado al representante legal de Servicios Educacionales Ltda. Ordinario 1902 de fecha 22/06/2015 donde solicita antecedentes a don Guillermo Gallardo, representante legal de la denunciada.
18.- Carta suscrita por el representante legal Guillermo Gallardo, de fecha 07/07/2015 donde se responde a la comunicación presentada por la Inspección del Trabajo.
19.- Impresión de correo electrónico de fecha 04/08/2015, donde se responde a la solicitud de la Sra. Zúñiga solicitando el descuento de la cuota sindical, solicitándole que le informe de cuenta bancaria para depositar los descuentos.
20.- Correo de fecha 21/09/2015, donde se reitera la solicitud de depósito de descuento de la cuota sindical.
21.- Correo electrónico de fecha 23/09/2015 donde se informa al representante legal de la denunciada la apertura de chequera electrónica del Banco Estado.
22.- Comprobante de transferencia electrónica de fecha 24/09/2015 que da cuenta de transferencia por $372.968 por concepto de cuota sindical agosto de 2015.
23.- Comprobante de transferencia electrónica de fondos de fecha 24/09/2015, monto transferido $404.911 por concepto de cuota sindical julio de 2015.
24.- Comunicación remitida por la Dirección de recursos humanos de Los Leones al Sr. Guillermo Gallardo, con fecha 17/07/2015 solicitando el reemplazo de los trabajadores denunciantes.
25.- Envío de carta certificada de fecha 24/07/2015 donde se le señala a Miguel Sepúlveda el reemplazo solicitado por el cliente del empleador.
26.- Carta certificada den fecha 24/07/2015 donde se señala a la Sra. Carola Zúñiga el reemplazo solicitado por el empleador, enviado por carta certificada.
Testimonial:
Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados exponen sobre los hechos que constan en registro de audio:
1) Daniel Pardo Escobar, contador, domiciliado en Los Zapadores N° 0620, Recoleta.
2) Víctor Hugo Osorio Ávila, contador, domiciliado en Serrano N°78, oficina 801, Santiago.
Oficios:
Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones:ऀ
1) Dirección del Trabajo.
CUARTO: Que la controversia se centra en determinar la existencia de la vulneración del derecho de la libertad sindical que se denuncia, por lo que de acuerdo a la prueba rendida, señalada en el considerando precedente, la que ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica y por lo tanto esta sentenciadora tiene por acreditados los siguientes hechos:
Que con fecha 13 de mayo de 2015 se llevó afecto constitución del Sindicato Servicios Educacionales Limitada de la empresa Servicios Educacionales Limitada, de lo que da cuenta el certificado número 1301/2015/5968 emitido por Wendoling Silva, jefa de relaciones laborales de la Dirección del Trabajo, siendo comunicada dicha constitución al representante legal de la empresa, de dicha época, don Fernando Vicencio mediante carta de fecha 15 de mayo del año 2015, documento incorporado en la audiencia de juicio por la parte demandante.
Que la directiva del mencionado Sindicato está conformada por su presidente don Miguel Sepulveda Jara, por doña Carola Zuñiga Contreras en el cargo de tesorera, y don Rodrigo Gutiérrez Poblete en el cargo de Secretario, lo que se tiene por acreditado mediante los documentos indicados en el párrafo anterior, y además por la información contenida en el oficio número 1301/2015/3262 de la Inspección del Trabajo, incorporado en la audiencia de juicio.
Que se tiene por acreditado también, que con fecha 17 de junio del año 2015 se notificó el proyecto de contrato colectivo al representante legal de la empresa Servicios Educacionales Limitada, lo cual consta en la resolución número 73 de fecha 04 de Agosto de 2015 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.
Que en este mismo sentido, y en la misma fecha indicada, esto es el 17 de junio del año 2015, se realizó denuncia por parte del Sindicato en contra de Servicios Educacionales Limitada, por prácticas anti sindicales efectuada en la Inspección del Trabajo Provincial de Santiago, documento incorporado en la audiencia de juicio, consistente en la negativa de otorgar el trabajo convenido a trabajadores con fuero sindical, lo que se tiene por acreditado mediante la declaración del testigo presentado por la parte demandante, don Fernando Pinto Pizarro, quien indicó ser uno de aquellos trabajadores, y que fue desvinculado de la empresa a pesar de contar en dicho momento con fuero sindical, teniendo un proceso judicial pendiente contra la empresa cuestionada.
Lo anterior se complementa con la declaración de parte de los dirigentes Carola Zúñiga Contreras, y Rodrigo Gutiérrez Poblete quienes, en estrados, señalaron esta separación funciones de al menos 4 trabajadores con fuero sindical, y tres trabajadores, lo que se produjo días antes de la celebración de la audiencia de juicio, otorgando la credibilidad necesaria para dar por acreditado este hecho, esto es, que la empresa con posterioridad a la notificación del proyecto de contrato colectivo ejecutó desvinculaciones de trabajadores con fuero sindical, como consta en las conclusiones del informe de investigación número 1301/2015/3262 emitido por la Inspección Provincial del Trabajo.
Que en este mismo orden de ideas, con misma fecha se realiza traspaso de los derechos sociales de la empresa Servicios Educacionales Limitada, siendo adquirida por don Guillermo Gallardo mediante Escritura Pública de fecha 17 de Junio de 2015 otorgada en la Notaría de Juan Ricardo San Martín, incorporada por la demandada a este proceso en la audiencia respectiva.
Que se tiene también como un hecho probado que con fecha 27 de julio del año 2015 la empresa Servicios Educacionales Limitada impide a los demandantes el ingreso a sus lugares de trabajo, circunstancias que no ha variado hasta el día de la celebración de la audiencia de juicio, procediendo la directiva del Sindicato a ingresar denuncia respectiva en la Inspección del Trabajo de Santiago, por lo que el fiscalizador don Julio Troncoso Farfán acude a las instalaciones de la empresa logra la reincorporación de los mismos, negándosele el ingreso a los mismos, aduciendo el representante legal, don Guillermo Gallardo Martínez, que no reincorporaría a los dirigentes a sus funciones y lugares de trabajo debido a que su cliente no los quería en la empresa. Para establecer el hecho referido se ha tenido en consideración el documento aportado consistente en la denuncia de fecha 27 de Julio de 2015 ante la Inspección del Trabajo de Santiago, y que da cuenta de la negativa al ingreso de los trabajadores a su lugar de trabajo, lo que se ve probatoriamente reforzado ante lo establecido por el fiscalizador don Julio Troncoso Farfán en el documento incorporado consistente en el Informe de Investigación número 1301/2015/3677, en el cual consta la solicitud practicada por el fiscalizador en orden a la reincorporación de los dirigentes, ante lo cual el representante legal se niega a ello, lo cual fue ratificado en estrados por el mismo fiscalizador, quien indicó lo mencionado en el informe en orden a la acreditación de este hecho.
Que el hecho descrito con anterioridad también se ve acreditado por la declaración del testigo de la demandante, don Carlos Garcés Vargas, quien bajo juramento entregó un testimonio en torno a una situación similar a la que aqueja a los dirigente en la cual se encuentra envuelto, esto es, que si bien recibe las remuneraciones mensuales por parte de la empresa, no se le permite el ingreso a la misma por las mismas razones que se esgrimieron para con los dirigentes comparecientes en esta causa, y que frente a la consulta de este tribunal en relación a si tenía alguna vinculación con el Sindicato, este indicó que había participado en la formación del mismo y en la negociación colectiva respectiva, generándose con posterioridad a ello, la acción del empleador en torno a impedirle el ingreso pero manteniendo el vínculo laboral.
Que lo anterior, se ve aún más reforzado, pues son los mismos testigos presentados por la demandada, quienes reafirman esta situación en la que se encuentran los dirigentes, esto es, que se les paga sus respectivas remuneraciones sin que ejerzan función alguna dentro de la empresa, en razón de que un cliente lo habría solicitado en una fecha posterior a la presentación del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato, confirmando el hecho que se ha eliminado los correos institucionales a los demandantes, sin entregar otra razón más que la solicitud de este cliente mencionado por la empresa, y sus testigos en estrados.
Que se tiene como acreditado el hecho que no se realizaron los descuentos por cuotas sindicales en los meses indicados, y solo cinco días antes de la audiencia preparatoria la empresa realiza la transferencia de las mismas, según da cuenta los comprobante de transferencias presentados por la demandada de fecha 24 de septiembre del año 2015, y la carta presentada por el Sindicato con fecha 16 de junio de 2015 donde se solicita el descuento, no habiendo realizado la empresa en ninguna forma alguna gestión tendiente a realizar los mencionados depósitos al sindicato, o bien realizar pago directo al mismo, sino sólo una vez interpuesta la demanda que nos convoca, lo que demuestra una desidia en el cumplimiento de esta obligación del empleador en el descuento y entero de las cuotas en las arcas del Sindicato.
QUINTO: Que en relación a los hechos antes descritos se tiene por establecido, que existen no sólo indicios de la conducta reprochada por la parte demandante, sino que existe prueba directa para configurar probatoriamente lo por ella alegado y así con ello superar con creces el estándar probatorio indiciario exigido por el legislador en relación a la conducta ilegal del empleador consistente en la negativa a otorgar el trabajo convenido a tres dirigentes sindicales.
En efecto, la demandante en su afán de acreditar indicios, produjo prueba que acreditó directamente su alegación; así la documental detallada en el considerando precedente, permitieron asentar, sin ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio, tanto la existencia y vigencia del sindicato referido; como la calidad de dirigente sindical de los demandantes; como las desvinculaciones de otros trabajadores con fuero sindical y por último el impedimento de ingreso al lugar de trabajo que pesa sobre los demandantes y directiva del Sindicato de Servicios Educacionales Limitada.
Que se desestima la alegación de la demandada en cuanto a que la negativa a la reincorporación se debe a una solicitud del cliente, y no tiene relación con algún tipo de práctica antisindical por parte de la misma, en vista a que de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que el cliente es el grupo educacional Los Leones, a saber, el mismo grupo de empresas que los demandantes indican en su demanda pertenece la demandada, lo cual ha quedado acreditado a la luz de los testimonios de los testigos de la propia empresa, en especial don Víctor Osorio Ávila quien indicó que los únicos clientes que posee Servicios Educacionales Limitada son el Instituto Profesional Los Leones, el Centro de Formación Técnica Los Leones y la Universidad del mismo nombre, todos pertenecientes al mismo consorcio educacional, y todos dirigidos y representados legalmente por su decano el señor Fernando Vicencio, misma persona que hasta antes de la conformación del Sindicato y posterior presentación del proyecto de contrato colectivo ostentaba el dominio y la representación legal de Servicios Educacionales Limitada, empresa que en palabras de los testigos, y del propio abogado en las observaciones a la prueba, presta servicios transitorios no estando constituida como tal, por lo que este tribunal, ofició a la respectiva Dirección del Trabajo para que dentro de sus facultades tome las medidas que estime pertinentes.
Que de la propia prueba aportada por la demandada se puede concluir que se refuerza la tesis de la demandante, toda vez que el testigo Daniel Pardo Escobar, indicó en estrados la efectividad de encontrarse los demandantes contratados por la empresa demandada pero sin prestar servicios efectivos, sin poder dar explicación de las razones o motivos que tuvo a la vista el cliente. En este mismo sentido, el testigo de la demandada Víctor Osorio Ávila indica testimonio en el mismo sentido, pero logra entregar la información que el único cliente de la demandada es el grupo de empresas a la cual ella misma pertenece, y cuyo representante legal es el mismo que ostentaba la representación de la demandada hasta antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo, lo que genera indicios graves que las prácticas realizadas por la demandada dicen relación con imposibilitar, y dificultar el desarrollo del Sindicato y del proyecto colectivo, lo cual se vislumbra con mayor fuerza probatoria, a la luz del documento aportado por la demandada que consiste en la comunicación remitida por recursos humanos de los leones, donde no se aprecia ni siquiera la persona que firma la misma, pero que indica que la facultad para solicitar la desvinculación de trabajadores a su proveedor, Servicios Educacionales Limitada, solo es entregada por medio de contrato firmado con fecha 22 de junio de 2015, esto es 5 días después de ser presentado el proyecto de contrato colectivo al representante legal Fernando Vicencio, y tan solo un mes después de la comunicación de existencia del Sindicato mencionado.
Que, se logra dar fuerza a las alegaciones de los demandantes no solo con lo ya expuesto, sino también con la comunicación que realiza el mismo una vez constituido el Sindicato, y entregado el proyecto de contrato colectivo, donde informa a todos los trabajadores del grupo Los Leones, y a la empresa Servicios Educacionales Limitada, la situación de los dirigentes, lo que genera, como lo expusieron los mismos demandantes en su declaración de parte, y los testigos Fernando Pinto Pizarro y Carlos Garcés Vargas, un temor en los trabajadores a pertenecer al Sindicato, materializándose según los dichos de los testigos, en una disminución y renuncia de varios trabajadores al Sindicato, todo como resultado de los hechos acreditados.
Finalmente, no es menor el hecho que solo se mantenga alejado de sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales y que el mencionado cliente, es en definitiva parte del mismo grupo educacional Los Leones, mantenga a todos los demás trabajadores de la demandada en funciones salvo a quienes ejercen labores sindicales.
SEXTO: En relación a las prácticas antisindicales denunciadas, la prueba aportada por la demandante cumple con el estándar exigido por el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto siéndole exigida la prueba de indicios, la demandante acreditó la existencia de a lo menos los siguientes indicios:
a) Descuento tardío de las cuotas sindicales solicitadas por el Sindicato a la empresa.
b) Traspaso de los derechos de la demandada el mismo día de la notificación del proyecto de contrato colectivo.
c) Comunicación por parte de la empresa a los trabajadores, mediante carta formal de la situación de la directiva, indicando reubicación de los dirigentes.
d) Impedir el ingreso de los dirigentes del Sindicato, y demandantes de autos, a sus funciones y puestos de trabajo, colocando otras personas en sus puestos, y eliminando correos corporativos de los mismos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Que puesto de su cargo el justificar o explicar las alegaciones que indiciariamente lograse acreditar la demandante, la demandada, rindió prueba testimonial, consistente en declaraciones de don Daniel Pardo Escobar y de don Víctor Osorio Ávila, quienes declararon la efectividad de la situación de los dirigentes, encontrándose los mismos con remuneraciones y cotizaciones pagadas, pero impidiéndoles la empresa el ingreso a sus funciones y puestos de trabajo por expresa solicitud del cliente, que identificaron en el grupo de empresas educacionales denominado Los Leones, y que se encuentra bajo la dirección de Fernando Vicencio, lo cual, no solo no desvirtúa los indicios, sino que los refuerza en el sentido de dar mayor credibilidad a las alegaciones de los demandantes.
Que la demandada alegó que la negativa a la reincorporación de los demandantes tuvo su motivo basal en la exigencia del cliente, no se logra despejar la fuerza de los indicios, máxime que de la prueba rendida se logra acreditar que Servicios educacionales Limitada pertenece al grupo de empresas que fueron identificadas por sus testigos como el cliente, que estos pertenecen y están bajo la dirección del representante legal anterior de la demandada, y que traspasó sus derechos el mismo día en que el Sindicato presentó su proyecto de contrato colectivo, y que la solicitud del cliente deviene de una facultad que no poseía el mismo, y que solo se le entregó mediante contrato de fecha 22 de junio de 2015, esto es, 5 días después de presentado el proyecto de contrato colectivo por parte del Sindicato, lo que refuerza que todos los movimientos legales y fácticos realizados por la demandada solo buscaban generar dificultades al desarrollo de la negociación colectiva, y al desempeño del mismo Sindicato, generando un temor en los trabajadores a pertenecer al mismo, y verse expuesto a ser desvinculados de la empresa, o bien, impedidos de desarrollar sus funciones dentro de la misma.
Que como consecuencia de lo expresado, el actuar de la demandada constituye un acto vulneratorio y atentatorio a la libertad sindical, por lo será acogida la denuncia, teniéndose por establecida la práctica denunciada y a la aplicación de la respectiva multa.
SEPTIMO: Que no constando con otros antecedentes que no sean los propios de este proceso y teniendo en cuenta que ante la orden judicial cautelar el demandado no se allanó a la reincorporación de los trabajadores, siendo necesario apercibirlo y decretar multas en su contra a causa de su incumplimiento, la multa no se regulará en su mínimo. No constando que la empresa demandada sea reincidente y atendida la gravedad de la infracción, se regulará la multa prudencialmente en relación a lo que dispone el artículo 292 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo resuelto en forma precedente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, 6, 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1, 2, 3 del Convenio 98, también de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 174, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 266 a 274, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Miguel Sepúlveda Jara, Carola Zúñiga Contreras y Rodrigo Gutiérrez Poblete por sí, y en representación del SINDICATO DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA EN CONTRA DE SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA, al haberse acreditado la existencia de la lesión de derechos fundamentales denunciada.
II.- Que se condena a la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA a pagar la suma por concepto de indemnización por los daños causados con la conductas antisindicales, la suma equivalente a 350 Unidades tributarias Mensuales, desglosada en la siguiente forma: 1) DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor del Sindicato Servicios Educacionales Limitada; 2) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Miguel Sepúlveda Jara; 3) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Carola Zúñiga Contreras, y 4) CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a favor de Rodrigo Gutiérrez Poblete.
III.- Que la demandada SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA deberá enviar una comunicación a todos los trabajadores de Servicios Educacionales Limitada vía correo electrónico, y publicar en lugares visibles, durante 30 días, en sus sedes de Calle Arturo Prats N° 21º, Comuna de Santiago; y sede de Calle Arturo Prats N° 285, Comuna de Santiago, en donde se debe dejar constancia que: a) Servicios Educacionales Limitada se compromete a respetar la libertad sindical de sus trabajadores; b) Se reconoce el pleno derecho de todos los trabajadores de la empresa a afiliarse y/o mantenerse afiliado al referido sindicato; c) que el hecho de afiliarse al sindicato, como cualquier otra actividad sindical, no tendrá consecuencias negativas de ninguna especie durante la vigencia del contrato, ni en sus remuneraciones, ni posibilidades de capacitación, ascensos y desarrollo personal en la prestación de sus servicios-
IV.- Que la demandada deberá realizar, dentro del plazo de 60 días, contados desde la ejecutoriedad de la sentencia, una capacitación a todos los trabajadores de la empresa, incluyendo al representante legal don Guillermo Gallardo Martínez, de al menos 12 horas, sobre libertad sindical, a cargo de un profesor universitario de Derecho del Trabajo que tenga alguna publicación o especialidad en derecho Colectivo.
V.- Que, deberá restituir los puestos de trabajo de los tres dirigentes sindicales demandantes en las mismas condiciones que las existentes hasta antes del 27 de Julio de 2015, y los correos electrónicos institucionales a los mencionados.
VI.- Que conforme con lo resuelto, se condena a SERVICIOS EDUCACIONALES LIMITADA al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
VII.- Que en lo sucesivo Servicios Educacionales Limitada deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VIII.- Que habiendo resultado totalmente vencida se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y a la Tesorería General de la República. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.I.T. S-83-2015
R.U.C. 15-4-0034614-0
Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Foja: 29
Veintinueve
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Con el mérito de la constancia realizada por la relatora que para estos efectos es ministro de fe, no habiendo comparecido la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, se declara abandonado el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año recién pasado, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Termina la audiencia.
N° 30-2016.-
Pronunciada por la Segunda Sala de Febrero de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Javiera González Sepúlveda e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante José Luis López Reitze.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
4 de marzo de 2016
TUTELA; 2do JLT de Santiago, 05/10/2015; acoge denuncia por práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga; Es afectado el contenido esencial de la libertad sindical, amparada en el artículo 19, número 16 de la Constitución Política, con la decisión organizacional que dispone el reemplazo interno de trabajadores e impide que la huelga se materialice con el efecto de llevar a cabo la paralización efectiva de las labores de la empresa, desde que ha sido el propio Derecho, como expresión de la racionalidad de la sociedad políticamente organizada, el que en la evolución histórica de la organización colectiva de los trabajadores, ha decidido incorporar este principio de subversión acotado, dentro de aquello que cabe amparar y proteger con vistas al despliegue e igualdad de las fuerzas negociadoras. La medida desdibuja de tal manera el derecho consagrado con la mayor jerarquía normativa, que lo hace inservible a la luz de los fines que justifican su consagración, justificándose el amparo del mismo en esta sede especial; Las acciones atentatorias de esta naturaleza no exigen escrutar la intencionalidad del agente infractor, lo que cabe concluir tanto dogmáticamente cuanto desde las explicaciones doctrinarias que explican el origen y la forma de la agresión a los grupos sindicados como destinatarios históricos de este tipo de atentados; S-60-2015
Santiago, cinco de octubre de dos mil quince.
I. ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, comparece don Fernando Campos Codorniu, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, ambos con domicilio en San Antonio 427, piso 6, comuna de Santiago, quién interpone denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa BRINK ´S CHILE S.A., RUT Nº 86.431.800-2, representada por Alberto Bálsamo Bareiro, ambos domiciliados en Sergio Livingstone 964, comuna de Independencia.
Funda su demanda en que la demandada reemplazó ilegalmente a trabajadores en huelga, práctica desleal ejercida en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, RSU 1307.0412, los que se encontraban negociando colectivamente. Los trabajadores estaban representados por la Comisión Negociadora Integrada por los señores Roberto Leiva Cessap, Carlos Jara Hidalgo, Jessica Godoy Sánchez, Alfonso Galaz Osorio y José Moya, presidente, tesorero, secretaria y directores de la organización sindical respectivamente.
De la negociación colectiva, señala que con fecha 19 de mayo de 2015 el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, representado por su Comisión Negociadora, presentó a la demandada un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo iniciando la negociación colectiva. La empresa dio respuesta al proyecto con fecha 1 de abril de 2015. El 28 de abril se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última, la que se hizo efectiva a partir del 11 de mayo de 2015. El 12 de mayo de igual año, la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, dictó el Ordinario Nº 652, que se pronuncia sobre el cumplimiento por parte de la última oferta del empleador, de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, estableciéndose que la demandada no cumplió con lo ordenado en la letra a) de dicho artículo en cuanto a que la última oferta contuviera idénticas estipulaciones que las contenida en el contrato vigente reajustados en la forma y periodos previstos en la ley, lo que se demuestra al comparar ambos textos, por lo que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga y los trabajadores partes del actual proceso negocial sólo podrían reintegrarse a contar del día treinta.
El 13 de mayo de 2015 se denunció por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada, el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga en las dependencias de la empresa tanto en la ciudad de Santiago como en la sucursal de Rancagua, la que se fiscalizó a pesar de no ser de la jurisdicción sólo a fin de determinar la efectividad de la denuncia.
El Informe de Fiscalización Nº 1307/2015/1433 emitido a raíz de la denuncia, que conforme a la ley goza de presunción de veracidad, incluyó diversos procesos inspectivos por los que se constató con fecha 19 de mayo de 2015 que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, que se suprimió el sistema de turnos a contar del inicio de la huelga, según lo señaló el representante del empleador, quedando un único horario de 07:00 a 16:30 horas para todos los trabajadores no afectos a la huelga que laboran en la ciudad de Santiago lo que también se corroboró con las entrevistas efectuadas a los trabajadores y revisión del registro control de asistencia de 51 trabajadores de la denunciada.
Hace presente igualmente que en la ciudad de Rancagua no se constató reemplazo de trabajadores en huelga.
Se cita a las partes a la mediación respectiva el día 20 de mayo del presente año en las dependencias del Centro de Conciliación y Mediación con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 inciso sexto del Código del Trabajo y procurar corregir las graves vulneraciones constatadas. A la mediación comparece Roberto Leiva Cessap por la denunciante y Daniel Luengo Pineda por la denunciada, concluyendo la mediación sin acuerdo por lo que se pone término a la misma.
Como consecuencia de lo anterior la institución se vio en la obligación legal de denunciar la situación a los Juzgados de Letras del Trabajo, dado la evidente práctica desleal en el proceso de negociación colectiva constatada, en que se vulneró el derecho a la libertad sindical y más específicamente el derecho a la huelga y con ello, el proceso de negociación colectiva, uno de los fines principales del sindicato, ente representativo de los trabajadores.
Los indicios que apoyan la vulneración alegada son 1) que el 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el sindicato y la demandada; 2) el 28 de abril de 2015 se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga siendo aprobada la huelga por 797 trabajadores. El 30 de abril se solicitó por parte de la Comisión Negociadora los Buenos Oficios; 3) el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga; 4) el 13 de mayo se ingresó ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte denuncias de prácticas desleales por reemplazar, la denunciada, a los trabajadores en huelga; 5) un fiscalizador del servicio dio cuenta del reemplazo ilegal de trabajadores en huelga según consta en informe Nº 1307.2015.1433 y 6) no se logró acuerdo en la mediación efectuada.
Por lo expuesto solicita tener por interpuesta la denuncia en Procedimiento de Tutela laboral por prácticas desleales en la negociación colectiva, acogerla en todas sus partes declarando que la denunciada:
1.- Ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Brink´s Chile Limitada que se encontraba negociando colectivamente al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.
2.- Ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de la dictación de la sentencia, su cese inmediato bajo apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
3.- La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales señalados, bajo apercibimiento contemplado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, incluidas las indemnizaciones que procedan.
4.- Que se condene a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las prácticas desleales, o lo que S.S. pondere en justicia.
5.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley.
6.- Que se condene a la denunciada en costas.-
La demandada contesta la denuncia solicitando el rechazo de la misma, y se condene a la denunciante en costas, dado que no hubo reemplazo ni substitución de trabajadores en huelga, además de que ni la empresa ni sus representantes han actuado con mala fe ni cometido práctica antisindical alguna en perjuicio de las organizaciones sindicales y/o personas que señala la denuncia y que por lo mismo es improcedente la aplicación de sanciones, multas y/o medidas correctivas de ningún tipo; en subsidio de ello que se apliquen las multas en su rango más bajo, y eximirla del pago de las costas.
Reconoce como ciertos solo 1) que el 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el sindicato y la demandada; 2) que el 11 de mayo de igual año se hizo efectiva la huelga, 3) que la huelga se prolongó hasta el 1 de junio de 2015, 4) que en virtud del Ordinario Nº 000652 de fecha 12 de mayo de 2015 la Inspección del Trabajo declaró que mi representada sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva la huelga, 5) que el día de 20 de mayo asistió a la mediación sin llegar a acuerdo.
Niega, controvierte y desconoce los demás hechos y afirmaciones vertidas en la demanda por falsas o alejadas de la realidad porque no vulneró o entorpeció el ejercicio de la libertad sindical o de su comisión negociadora en el proceso de la negociación colectiva , ni actuó de mala fe para afectar o disminuir los efectos de la huelga o para que esta haya perdido eficacia o para que la negociación colectiva se debilitara por alguna acción atribuible a ella, o que haya modificado los turnos o suprimido el sistema de turnos a fin de afectar la huelga o debilitar la negociación colectiva, o que se haya implementado un sistema de turnos únicos para los trabajadores no afectos a la huelga, o que los trabajadores señalados en la denuncia hayan trabajado en el turno único señalado en la denuncia o que haya reemplazado o sustituido trabajadores en huelga.
Sostiene que los hechos invocados no satisfacen una conducta típica constitutiva de práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga a fin de que esta resulte inoperativa, toda vez que de la descripción de los hechos de la denuncia, no se desprende que las funciones que realizan los trabajadores en huelga hayan sido sustituidas o suplidas por otro trabajador no afecto a la huelga lo que también ocurre en la descripción de los hechos que el fiscalizador hace en el informe, que señala no haber hecho, dado que en la hipótesis descrita por la denunciante no hay un reemplazo propiamente tal, ya que sólo se atribuye al empleador la acción de suprimir el sistema de turnos y no señala en ninguna parte que dichos trabajadores además de realizar sus funciones propias realicen las funciones que le correspondían realizar a los trabajadores que se encuentran en huelga, que dicha función supuestamente reemplazada no es mencionada en la demanda por lo que esta no cumple con los estándares que el propio servicio establece para entenderse que estamos frente a reemplazo de trabajadores en huelga como 1) cuando personal contratado directamente por el empleador o a través de terceros desempeñen las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, 2) cuando trabajadores de la misma empresa a quienes el empleador en virtud de la facultad que le entrega el artículo 12 del Código del Trabajo ha cambiado de funciones con el objeto de suplir las funciones que realizaban los trabajadores en huelga y 3) trabajadores que el empleador ha cambiado de funciones o lugar de trabajo o respecto de los cuáles se verifique una mayor carga de trabajo, aumento de la jornada o trabajo en horas extraordinarias de forma de suplir el trabajo y funciones de quienes se encuentran en huelga .
En definitiva, no se señala a quién se reemplaza, que función es la que se reemplaza, que función realizaban las personas señaladas en la denuncia ni cuál es la función que ahora realizan en reemplazo de los trabajadores en huelga ni en que forma se realiza la sustitución, ni durante cuanto tiempo o cual es la función que dichos trabajadores realizaron durante la huelga y que no corresponde a la función que estas personas debían realizar en virtud de sus contratos individuales de trabajo, todas situaciones que no se pueden responder de la sola lectura de la denuncia ya que no hace una narración circunstanciada de los hechos y además pasa por alto la vinculación causal entre la alegación de la modificación de los turnos y el reemplazo de trabajadores en huelga que la denunciante califica como reemplazo que se imputa, porque tales hechos descritos son dos hechos aislados.
Lo anterior atenta contra el derecho a su defensa.
Sostiene que lo que se hizo fue una redistribución razonable de la jornada y de los turnos de los trabajadores que no estaban afectos a la huelga, sin que eso significara merma alguna a la negociación colectiva y a la huelga que se llevaba a cabo. Tal readecuación de turnos reorganizando por tanto el horario en que se llevaba a cabo la jornada de los trabajadores no afectos a la huelga, se hizo en el legítimo uso del `poder de dirección que tiene el empleador, ello, sin intención oculta alguna. Lo anterior no significó ni un trabajo extraordinario ni asumir otras labores o funciones diferentes, ni aumento de la jornada, ni mayor carga de trabajo para esos trabajadores. La jornada era preexistente y regulada por el Reglamento Interno en relación al sistema de turno mencionado en el contrato individual de trabajo, ni se prestó funciones más allá de las horas establecidas en dicho contrato pues se trabajaron 45 horas semanales y 9 horas diarias y esos trabajadores, además realizaron funciones que a ellos les correspondían conforme al contrato individual de trabajo.
Agrega además que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 489 del Código del Trabajo ya que los hechos descritos no configuran los indicios relatados así como tampoco existe la gravedad que se les atribuyen que pueda ser calificada como una vulneración del derecho a la sindicación.
De la huelga indica que se realizó sin que mediara entorpecimiento alguno y que a la empresa sí le generó graves daños que pusieron en jaque la operación de la empresa, paralizando en un 90% la operación de esta, teniendo impacto directo en la posibilidad de cumplir con las obligaciones y compromisos con su clientes, lo que además fue un hecho público notorio demostrado con el caos en Bancos y cajeros automáticos e incluso afección en la forma de funcionar de la emisión de moneda a nivel nacional en relación con la emisión de billetes de $20.000. Lo anterior tuvo impacto en la empresa tanto en las ganancias de la misma como en la confianza de los clientes para con esta.
En razón de lo anterior sostiene que la denunciante no indica como perdió eficacia la huelga o en que forma se debilitó el proceso de negociación colectiva.
En cuanto a la presunción legal de veracidad que tendría el informe de fiscalización, señala que no tiene validez al no cumplir este con los requisitos legales que impone el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, pues pretende ir más allá de los hechos constatados, sacando conclusión de los mismos y constatando una situación que no mana de los hechos narrados por el fiscalizador quién por lo demás no ha efectuado una constatación personal de ninguno de los cargos o conductas que se le atribuyen.
Tampoco existió acción maliciosa de la empresa en perjuicio del sindicato, ni mala intención, ni mala fe en el actuar de la empresa, el que siempre se ha ajustado a la ley. Por lo anterior será la denunciante la que deberá probar lo antes expuesto, al igual que deberá probar que dichas conductas se habrían ejecutado con el ánimo de afectar la libertad sindical.
Señala que conforme a lo expuesto las medidas de resarcimiento como la multa u otra no corresponden.
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Las cuestiones expresamente reconocidas por la demandada en la fase de discusión son:
a) Que con fecha 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks Chile Ltda y la Sociedad demandada
b) Que el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga del Sindicato, la que se prolongó hasta el 1 de junio de 2015
c) Que en virtud del ordinario número 652 de 12 de mayo de 2015, la Inspección del Trabajo dictaminó que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva al huelga
2. Que otros hechos que se han podido asentar rápidamente en el proceso desde la documental (planificación de turnos de trabajo), absolución de posiciones (declaración de Héctor Millar Echeverría, Gerente de Administración de personas y relaciones laborales) testifical conteste de la demandante y demandada o que han sido reconocidos en estrados por la demandada, son los siguientes:
a) Que la demandada realiza un proceso continuo de custodia, procesamiento y transporte de valores (dinero y documentos), valiéndose para ello de una organización de del trabajo en tres turnos continuos.
b) Que desde el primer día de huelga, la empresa decisión desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones.
c) Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Éstos, estaban todos en huelga (testifical de la parte demandante, consistente en declaración de Roberto Leiva y Jessica Godoy, esta última directora sindical )
d) De no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos” (Miguel Bazaes, testigo de la demandada, quien toma la decisión como gerente de la sucursal de Santiago)
e) Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones (Testigo de demandada,. Eduardo Rojas Migueles, jefe de operaciones del área Cash Logistic).
3. La cuestión de hecho asentada en el proceso aviene con lo que suele caracterizarse bajo la noción de reemplazo interno de trabajadores en huelga, desde que se ha destinado a trabajadores adscritos a otros turnos a la tarea de trabajar en un turno cuya inmensa mayoría de trabajadores se encuentra paralizado, haciendo imposible la ejecución regular de los procesos.
4. Tal es así que buena parte de la dotación de esquiroles dispuesta por la demandada se corresponde con un trabajadores contratados en el período previo al inicio de la negociación colectiva en lo que puede calificarse desde la experiencia y prácticas conocidas (que van de la mano de potestades de flexibilidad en la contratación) como trabajadores internos “ad hoc” afines –desde la decisión gerencial- y funcionales a estas medidas de reemplazo de una huelga, y previstos con antelación para tal finalidad gracias a la conocida sincronía de los procesos negociadores en el modelo normativo vigente.
5. Cabe desestimar ciertamente entonces la interpretación de la demandada en orden a que no se trata de un reemplazo interno, resaltando a modo de justificación como la necesidad de proveer del trabajo convenido a otros trabajadores o de darles seguridad en los traslados, las cuales amén de inidóneas se diluyen en la voz de los encargados de implementar la decisión (testigos Bazáes y Rojas) quienes develan la finalidad principal de naturaleza económica de la decisión (necesidad de atender remesas antiguas, de atender a clientes de fácil proceso, en la voz precisa del primero).
6. La interdicción de esa forma de reemplazo ha sido explicada y fundamentada normativamente, sobre la base de los alcances históricos, finalista- axiológico y sistemático de las normas internas y recogidas por el orden normativo desde el derecho internacional involucradas por la sentencia de unificación de jurisprudencia contenida en Rol 3514-2014 a cuyos sólidos argumentos conocidos se remite este sentenciador.
Toda vez que lo que no puede controvertirse ni decirse de mejor manera, en el ámbito de la argumentación jurídico, impone adhesión y referencia obligada.
“ La huelga se ha legitimado como un recurso ineludible para obtener lo que el segmento laboral percibe necesario; surge una vez constatada la ineficacia de las demás modalidades destinadas a superar los desacuerdos entre los dos componentes configurantes de la empresa, concebida ésta como grupo productivo, a saber, el capital y el trabajo. Se presenta como el rechazo por parte del factor trabajo, de manera concertada y colectiva, a continuar realizando su aporte, con miras a lograr mejoras en sus condiciones y su situación social, cuando desestimadas por el capital. En este sentido se hace manifiesto su carácter de presión ante el empleador; es un “ultimátum” a la patronal, que se enfrenta a la inminencia de la suspensión de labores y consecuente paralización del proceso productivo. Carecen los dependientes de otra herramienta pacífica que pueda contrapesar la autonomía y poder de la propiedad. Su necesidad está íntima y directamente unida a la reivindicación de derechos que se consideran conculcados e, indirectamente, al bien común. Esto último por cuanto el trabajo no sólo es un derecho del ser humano, sino el medio a través del que humaniza la realidad y se constituye en miembro activo de la comunidad. No está demás subrayar que el servicio remunerado a los demás se alza como excelsa manifestación de trascendencia, en la que se aporta a la par que se recibe. No da cabida a expresiones que lo acerquen ni mucho menos asemejen a lo propio de un simple intercambio comercial. Ante la obviedad del cambio de las formas históricas en las que se expresa el trabajo, es tarea de la moral y el derecho conservar sus exigencias de siempre, compendiadas en la idea medular del respeto a los derechos inalienables del trabajador; a medida que el acontecer se va haciendo más radical e impredecible, más potente ha de ser el esfuerzo tutelar de lo más substancial del trabajo; 11°.- Hoy en día es mansa la significación de la huelga como el rechazo de los trabajadores de una unidad productiva a prestar los servicios a que se encuentran obligados en circunstancias normales. Está regulada como variante de un proceso de negociación a cargo de un colectivo de dependientes legalmente organizados en sindicatos, ante el fracaso de las tratativas tendentes a la obtención de mejorías en sus derechos. Es universalmente concebida como la vía inevitable para impulsar el entendimiento inter partes, pues presupone como elemento de su esencia, sin el cual degenera en cosa distinta, el riesgo del propietario, apremiado por la urgencia de reactivar el ente transitoriamente paralizada, contra su voluntad; 12°.- Esta significación elemental parece desde ya anidar el germen de una respuesta a la inquietud que nos mueve, en el sentido que la palabra “huelga” conllevaría la inevitable suspensión de faenas y, por ende, chocaría frontalmente con toda clase de subterfugio potenciador de la reactivación, pues ese mérito legitimante estaría reservado exclusivamente al acuerdo de pareceres entre las partes de la negociación colectiva, que de manera importante obedecerá a una aceptación de la demanda del sector laboral por parte del patrón; 13°.- En el Chile de las últimas décadas la huelga ha sido principalmente abordada por el derecho a través del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979 y las leyes 19.069 de 1.991 y 19.759 de 2.001. Mención aparte merece la Constitución de 1.980, que al consagrar en el numeral 16° de su artículo 19 “La libertad de trabajo y su protección”, incluye una referencia de tono negativo a la huelga, como se desprende de sus incisos quinto y sexto: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella. “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.” Todo indica que esta manera de ver el derecho a la huelga inspiró el Plan Laboral del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979. Es un acercamiento temeroso; no se lo reconoce en positivo; parece estarse ante un mal inevitable; por eso se lo encara en negativo; 14°.- El espíritu del Decreto Ley N° 2.758, publicado en el Diario Oficial de 6 de julio de 1.979 y continente de lo que en su tiempo fue conocido como Plan Laboral, queda trasuntado en el epílogo de sus considerandos introductorios: “… de modo que el recurso de la huelga sólo se adopte en casos en que sea imposible lograr una solución, con los riesgos consiguientes para empleadores y trabajadores.” El entendimiento de la huelga como peligro explica el tenor de su artículo 58 inciso segundo: “… durante la huelga el empleador seguirá administrando la empresa y realizando cualquier función o actividad propia de ella, para cuyo efecto podrá contratar los trabajadores que considere necesarios.”; 15°.- La Ley 19.069, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 1.991, que Establece Normas sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, dispone en su artículo 157 que “El empleador podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva, siempre y cuando…” (inciso primero) haya satisfecho dos condiciones, que son exactamente las mismas que actualmente contiene el inciso primero del artículo 381, en sus letras a) y b), transcrito en el primer motivo de esta sentencia; empero, aunque el patrón no haya dado cumplimiento en su última oferta, a esas condiciones a) y b), igualmente “podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga.” (inciso tercero); todavía, si tal oferta no hubiere sido efectuada en la oportunidad legal, también “podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de hecha ésta efectiva.” (inciso cuarto). Es de hacer notar que según el inciso sexto del precepto “Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta, con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según sea el caso.” No se oculta la laxitud con que el legislador trató entonces el tema del reemplazo de los huelguistas, dejando entregada al empleador la proposición de cuantas ofertas quiera, hasta “calzar” con los establecidos prerrequisitos; 16°.- La Ley 19.759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2.001, modificatoria del Código del Trabajo, desplazó el núcleo del artículo 381, transformándolo en una norma categóricamente impeditiva, pues de introito predica “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga…” La regla general se revirtió. De la permisividad del Decreto Ley N° 2.758 de 1.979, se pasó a la proscripción de la Ley 19.759; 17°.- Más o menos a la par con el derecho interno avanza un derecho internacional en nada indiferente a la temática motivo de la vista. Sabido es que lo que se conoce oficialmente como Carta Internacional de Derechos Humanos está compuesta por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el último de los cuales fue adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1.966, fue suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1.969 y entró en vigencia el 3 de enero de 1.976. Su artículo 8 1. d) protege el derecho a la huelga en los siguientes términos: “Artículo 8 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:… d) El derecho a huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.” El precepto remata con una restricción que adquiere importancia de cara a la remisión que el texto efectúa a las legislaciones locales. Esa está destinada a los Estados Partes del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, a los que advierte que “Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Parte… a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.”(Artículo 8 3.). De hecho, la instauración del “rompehuelgas” se encuentra prohibida en el Código del Trabajo francés -artículo 124/2/3- la Ley de Huelga portuguesa -artículo 6- el Decreto Reglamentario de la Ley del Trabajo española –artículo 6.5-, y otros de la zona europea ; 18°.- A nivel regional se contaba desde 1.948 con la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, que contiene principios de interés para esta convocatoria. Su artículo 1 señala que “tiene por objeto declarar los principios fundamentales que deben amparar a los trabajadores de toda clase y constituye el mínimum de derechos de que ellos deben gozar en los Estados Americanos.” El artículo 2 enseña: “Considéranse como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios: a) El trabajo es una función social, goza de la protección especial del Estado y no debe considerarse como artículo de comercio. b) Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el desarrollo de su actividad… e) Los derechos consagrados a favor de los trabajadores no son renunciables y las leyes que los reconocen obligan y benefician a todos los habitantes del territorio…” El precepto 27 establece que “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio.”; 19°.- El 5 de junio de 2.001 Chile suscribió el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1.988. Sus dos primeras disposiciones obligan a los Estados Partes a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias” para “la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”, entre los cuales el de huelga, consagrado en su artículo 8 1. b): “8 1. Los Estados partes garantizarán:… b. el derecho a la huelga.”. Entre tales Estados, Brasil, México, Colombia y Ecuador contienen normas prohibitivas del reemplazo de trabajadores en huelga; 20°.- Es el momento oportuno para recordar aquella regla elemental en la convivencia jurídica de la comunidad de las naciones, que se encuentra estampada en el artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, de acuerdo con la cual “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”; 21°.- La escueta evolución del tratamiento del derecho a la huelga, abordada desde el fundamento supra 13°, revela que a partir de mediados del siglo XX la comunidad interamericana se compromete con el derecho a la huelga de los trabajadores; que impone a los Estados Partes el deber de respetarlo; que lo privilegia con el halo de la irrenunciabilidad; y que prohibe regularlo mediante leyes que terminen por abolirlo. Entretanto, en el Chile contemporáneo comienza mirándoselo con desconfianza, como un mal necesario que hay que formalizar, empero en lo posible no practicar; para evolucionar hacia una cierta tolerancia o mayor permisividad; y rematar con un discurso acorde con los parámetros de ese derecho universal al que el país se halla adscrito, consciente de los severos supra controles a que está sujeto. Para los efectos exegéticos de nuestra preocupación, lo rescatable viene siendo la constatación de una tendencia histórico-normativa hacia la plena reafirmación de la huelga como principio básico del catálogo de derechos económicos sociales y culturales y como prerrogativa irrenunciable del derecho laboral, aunque por sí solo este elemento hermenéutico no nos aporte de manera determinante en punto a la legitimidad del reemplazo en las circunstancias inicialmente descritas; 22°.- Corresponde, entonces, intentar una mirada de corte normativo-sistémico, siempre en busca de la clarificación pendiente. Lo primero que se viene a la mente es el carácter categórico que la Ley 19.759 confirió al discurso inicial del artículo 381, que autoriza inferir que si así se lo redactó fue precisamente para no dejar duda alguna cuanto a su naturaleza proscriptiva, inferencia ésta que no puede parecer extraña ni forzada, habida cuenta el propósito del legislador de elevar el rango vinculante de una huelga que, reemplazo de por medio, carecía de imperio, al menos de hecho. Este aserto va de la mano con lo que de la huelga se explicó en los fundamentos 10°, 11° y 12° de esta sentencia. “Prohibir” es vedar o impedir el uso o ejecución de algo; es establecer un impedimento; es imposibilitar. Prohibe el que “tranca”, sella o traba; el que obstruye, evitando. La interdicción es a la acción lo que el óbice a la razón; 23°.- Lo segundo es que debe dejarse en claro que la circunstancia de no existir en la carta fundamental una disposición explícitamente consagratoria del derecho a la huelga no quiere decir, como también se adelantó, que ella no garantice ese derecho, por cuanto al vedarlo de la manera que lo hace en el acápite 16° de su artículo 19 únicamente respecto de sectores o entes determinados, obviamente consagra una excepción que conlleva la regla general permisiva. Así, el prisma semántico conduce, forzosamente, por la vía del a contrario sensu, a aseverar que el derecho ha quedado de esa manera implícito en el catálogo protector. Por manera que la armónica lectura de los artículos 19 N° 16° incisos séptimo y octavo de la ley principal y 381 del código, entregan un marco referencial bastante claro para las luces de esta búsqueda; 24°.- Lo tercero es que en el Párrafo 2° del Título VII de su Libro I el cuerpo legislativo de la referencia aborda el “contrato de puesta a disposición de trabajadores”, consistente en que una “empresa de servicios transitorios” pone a disposición de un “usuario” a “trabajadores de servicios transitorios” (artículo 183-N), cuando media alguna de las situaciones que describe la norma 183-Ñ. No obstante, el artículo 183-P establece que “no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:… b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva;” Hay aquí una tajante interdicción del reemplazo. ¿Qué sentido habría de tener un discurso semejante, si el legislador hubiese querido apostar en el artículo 381 por un ágil y destrabado sistema de substitutos? El eje orientador de una respuesta que se presenta razonable es el de una democracia que al 16 de octubre de 2.006, cuando entra a regir la Ley 20.123 -que introdujo el sistema de suministro de trabajadores transitorios- está más consciente de la trascendencia que en el orden internacional, tanto jurídico cuanto administrativo, se confiere al derecho a la huelga; sumado, muy probablemente, a las críticas que al Estado de Chile desde un tiempo y por entonces se le viene haciendo tocante al letargo de su ordenamiento jurídico en la materia. Es de recordar que la abierta tolerancia al sustituto, del artículo 157 de la Ley 19.069, data del 30 de junio de 1.991 y que la prohibición del artículo 381 del código laboral es de 5 de octubre de 2.001, obrada por la Ley 19.759, de 5 de octubre de 2.001. El 183-P b) nace cinco años después…; 25°.- Lo cuarto tiene que ver con el instituto del lock-out que contemplan los artículos 375, 376 y 377 del Código del Trabajo. Consiste en el derecho del empleador, una vez iniciada la huelga, a decretar el cierre temporal de la empresa, por la senda de impedir a todos los trabajadores el acceso a la industria, predio o establecimiento que la constituyen. Procede si la huelga alcanza a más del cincuenta por ciento del total de laborantes (inciso primero del artículo 376), lo que carece de novedad, como quiera que según el 374 inciso tercero ha de entenderse que la huelga no se ha hecho efectiva mientras más de la mitad de los trabajadores de la empresa involucrados en la negociación continúen desempeñándose. Si se parte de la base que la noción misma de “huelga que se ha hecho efectiva”, aunque más no sea virtualmente, implica una ficticia igualación de planos entre los negociadores, llama la atención poner en manos de una de las partes -la que se supone en superioridad de poderun instrumento de reacción que es bloqueador de algunos de los efectos relevantes del movimiento huelguístico, como lo es que él decida cerrar la unidad a la totalidad de los operarios. O sea, después de largo recorrido, arriban los solicitantes de mejores prerrogativas laborales a la ingrata situación de tener que suspender sus tareas a modo de última ratio, lo que les acarrea la privación transitoria de sus remuneraciones (artículo 377 inciso primero). Dicho está que es ésa la ofrenda en pos de las metas reivindicadas. Sin embargo de lo cual, la patronal puede libremente echar todo por la borda, al decretar el lock-out, con lo que no sólo se ahorra el pago de la planilla de los movilizados, sino, además, el de los restantes, a quienes sólo debe imponer las cotizaciones previsionales o de seguridad social (idem, inciso último). El interés de esta institución para el enfoque sistémico de nuestro afán radica en que de asignársele al artículo 381 una inteligencia proclive a la liberalidad del empresario para efectuar reemplazos de los huelguistas con compañeros de otra sección, oficina o dependencia, el lock-out carecería de todo sentido, en los términos que se encuentra determinado. La guía de interpretación sistémica es intolerante a semejante prisma, que importa una de dos prevenciones legales inútiles, inconducentes, inoperantes. Recuérdese que la huelga no se hace efectiva mientras no paraliza más de la mitad de los involucrados en el proceso de negociación; al tiempo que el lock-out tendrá lugar recién a partir de la afectación de más de la mitad de los dependientes…; 26°.- Lo quinto es que el artículo 382 de la compilación que aquí interesa prohibe al empleador ofrecer individualmente el reintegro, en cualquier condición, de los trabajadores que permanecen involucrados en la negociación colectiva, con la sola excepción de lo que prevé nuestro ya conocido artículo 381. Choca la imposición de una nueva prohibición -“quedará prohibido al empleador”- que viene a sumarse a la del precepto recién citado, pero que de hecho se desvanece, dejando de ser tal, si se interpreta la substitución de éste de manera tan amplia que llegue a aceptar el reemplazo mediante la reasignación de operarios de la misma firma. Mejor dicho, en esa hipótesis permisiva no se divisa la razón de ser de esta proscripción; 27°.- Lo sexto es que los artículos 380 y 384 tratan, respectivamente, de la obligación de los sindicatos o grupos negociadores de las empresas, predios o establecimientos que presten servicios esenciales, de proporcionar durante la huelga el personal indispensable para la ejecución de las labores cuya paralización pueda causar daño grave e irreparable (artículo 380), por una parte, y de la veda de declarar la huelga en servicios públicos cuya detención genera daño grave (artículo384), por la otra, evento este último en el que se hace obligatorio el arbitraje y plausible el decreto supremo de reanudación de faenas por el Presidente de la República, en su caso (artículo 385). Estas situaciones revelan que caso alguno la reasignación de funciones dentro de la empresa en huelga pudiere justificarse en razones de interés público, dado que, de concurrir éstas, se encuentran previstos los mecanismos garantes de lo que en doctrina se denomina “servicios mínimos de funcionamiento”; 28°.- El enfoque normativo-sistémico que precede, arraigado en la directriz que ofrenda al intérprete el artículo 22 del Código Civil, inclina a la mente común en favor de un entendimiento implacable de la prohibición de reemplazo que se viene desentrañando. De ese aserto sigue otra regla de exégesis, conforme a la cual las excepciones a la regla general quedan sujetas a constrictiva inteligencia. Cabe entonces traer a colación que el inciso primero del artículo 5 del código sienta un parámetro irrenunciable, cual que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores…”, entre las cuales, como más arriba se explicó, la del derecho a huelga, implícito en los dos últimos párrafos del artículo 19 N° 16° de la carta; 29°.- No sólo eso. El inciso sexto de dicho numeral 16° consagra como derecho de los trabajadores “La negociación colectiva con la empresa en que laboren.” Las modalidades del ejercicio de esa prerrogativa quedan allí expresamente encomendadas a la ley. De la misma manera, el texto sostiene que “La ley establecerá… los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.” No hace falta volver a detenerse en la naturaleza pacífica de la huelga ni en su carácter de etapa o momento del procedimiento colectivo. Asimismo, todo el tratamiento que el Libro IV del código confiere a la negociación colectiva está reiteradamente enmarcado en la conveniencia de arribarse a fórmulas compartidas, lo que tiñe de justeza, cuando no justicia, al coronamiento consensuado. Pues bien, el artículo 381 es precisamente una de aquellas normaciones en las que el apartado 26° del propio artículo 19 de la Constitución tiene puesta la mira. Es ésta la que le ha mandado regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Siendo así, tal derecho no podrá ser legalmente afectado en su esencia. Esta garantía de las garantías se traduce, en lo que nos viene, en que no se encuentra autorizado el juridiscente para atribuir al artículo 381 un sentido del que derive ni más ni menos que la desafectación del derecho. Este aserto parece ser determinante. De aceptarse que el precepto indagado tolera el reemplazo con propios dependientes, aunque aportados por otras sedes, se lesiona en su esencia la suspensión colectiva de funciones en que consiste la huelga legal; 30°.- Todavía, en lo específico del derecho a la huelga, la Constitución Política de la República no faculta al legislador para regularlo ni limitarlo. Antes se dejó en claro que el citado apartado 16° del artículo 19 consagra tácitamente el derecho a la huelga, habida cuenta que el discurso explicitado en sus dos incisos finales se concentra exclusivamente en sus interdicciones. Y es nada más en lo relativo a tales vedas que el constituyente mandató a la ley para definir las corporaciones o empresas afectas al veto. Por lo tanto, tampoco se hace factible una tesis conforme a la que el artículo 381 pudiere haber llegado a tener la virtud de derogar el instrumento de compulsión con que cuenta el colectivo laboral de las unidades productivas, en general; 31°.- La búsqueda en que estos jueces continúan afanados discurre en seguida por derroteros de rasgo sociológico que hablan por sí solos, en una experiencia que de alguna manera y con diversos grados de intensidad, inciden en el normal funcionamiento de la rutina productiva, sea al nivel de la singularidad de una sola empresa, sea al del conglomerado globalmente considerado, en situaciones trascendentes. La realidad histórica y universal muestra índices de mano de obra salarial muy por encima de los de empleadores, fenómeno que en nuestro medio latinoamericano conoció una inerte concentración durante la égira de la propiedad agrícola y que no sólo no amainó sino que se complejizó durante la industrialización de la post guerra. Las estadísticas de la presente era de tecnologización post modernista son indicativas de la misma dirección: por un propietario, empleador o regente, hay varios o muchos dependientes; 32°.- No hace falta mayor desarrollo para convencer de las bondades del trabajo como medio de progreso personal e inserción social; a su través el ego se exterioriza para devenir ese alter en torno al cual se nuclea de manera substantiva el ordenamiento conducente al bien común. El trabajo es el puente de la conducta humana; es servicio, exteriorización, aporte, entrega de tiempo y esfuerzo; es concretización de lo mejor de cada quien; 33°.- Además, se alza como piedra angular del orden público económico, pues de él depende el pasar del trabajador y de todos aquellos a los que sustenta y, a la larga, también el bienestar del grupo social, mayormente integrado -como se dijo- por dependientes. Las condiciones en que se ejecutan las labores han de ser correspondientes con mínimos estándares de calidad. No es ni puede ser indiferente a la sociedad lo que ocurra con la estabilidad en los empleos, con las remuneraciones, con los ambientes donde se desarrollan las faenas, con la duración de las jornadas, con los descansos, con los feriados, con los permisos, con la seguridad social, con el resguardo de la salud mientras se presta las labores, en fin, con aspectos varios que la masa asalariada de hecho tiene permanentemente en su horizonte. La arista sociológica enseña que tales afanes se transforman a menudo en escudo de batalla de las sociedades intermedias atinentes, donde con frecuencia -no siempre- las mayorías pugnan por avances o ventajas que el que tiene mayor poder de decisión tiende a frenar. Es esa la lucha que recurrentemente devela el mundo laboral y que el mentado Libro IV del código de la especie deja tan abrumadoramente reglamentada, al plasmar una enorme cantidad de condiciones y requisitos que, en etapas sucedáneas y tras inmenso esfuerzo y desgaste, puede resultar en una declaración de huelga. La huelga no es gratuita. En ese contexto circunstancial surge la interrogante en punto a si se justificaría tanto empeño y, a menudo, también convulsión, para arribar a una hipotética paralización que en la práctica no lo fuere, dado que el patrón reemplazase de hecho a los comprometidos, con otros dependientes suyos que se desempeñan en locales, agencias o sucursales varias. Se inclinan estos jueces por una respuesta negativa. El prolongado iter de la negociación colectiva carecería de sentido; traicionaría su causa final. En esa dirección, rehuye esta Corte una interpretación regresiva de las “aperturas” del artículo 381; 34°.- Una mirada teleológica y axiológica del tema se hace conveniente debido al enfoque que le da la demandada Promolinks S. A. Al contestar el requerimiento señaló que el legislador distinguió entre atentados contra la libertad sindical y atentados contra la negociación colectiva, normándolos por separado; que esa doble regulación tiene su origen en la restrictiva interpretación que a la libertad sindical ha dado la ley, limitándola exclusivamente a la facultad de constituir sindicatos, de afiliarse a y de desafiliarse de ellos; que, con todo, las modificaciones que para tipificar y sancionar las prácticas antisindicales introdujo la Ley 19.759 al artículo 289 del código, fueron más allá de la clara y evidente voluntad que trasuntaba esa recopilación, mezclando conceptos y abriendo espacios de arbitrariedad e injusticia. Aunque sea tangencial a la vertiente teleológica y axiológica de este instante, no deben estos juzgadores dejar escapar lo que constituye una verdadera revelación de cara al acercamiento epistemológico que mueve a la sancionada, para la cual lo que obró la Ley 19.759 es una distorsión al espíritu del código. Es de traer a la memoria lo que se explicitó en supra 16° en cuanto al énfasis proscriptivo del reemplazo en estudio, justamente incorporado a la ley de fuero por dicha regulación, debido a que hasta su advenimiento la substitución legalmente tenía cabida (motivo 15° de este fallo). Por consiguiente, es la misma denunciada la que de esa manera no hace más que reconocer el cambio de paradigma del código de fuero, es decir, que a partir de la intromisión preceptiva que critica, cambió el tratamiento de la cuestión, prohibiéndola; 35°.- Volviendo a lo del momento, se tiene que la visión vertida en autos por la empresa no se conforma con los fines ni con los valores que inspiran los superiores derechos de sindicalización y de negociación colectiva. Sin repetir lo que ya se ha predicado sobre el particular, ocurre que las prerrogativas que recogen las especies 16ª inciso antepenúltimo y 19ª de la Constitución Política de la República no son indiferentes entre sí, lo que se traduce en que, de cara al derecho a declarar la huelga -ínsito en los dos últimos párrafos de la primera de las mencionadas- sus respectivas autonomías se conjuguen en un todo, por manera que el derecho a la declaración de la huelga legal es una suerte de coronación esencial del de libertad sindical, a través del normado ejercicio del de negociación colectiva. Todos son fines y causas a la vez. Cada uno de ellos ha de ser visto como causa final de los otros. En esa conjunción se anida lo más esencial de las potencialidades del trabajo organizado, desde la perspectiva del factor débil de la relación laboral. A la luz de su fin y valor, resulta insostenible la tesis de la parte patronal, que pretende escindir el derecho de libertad sindical del de declaración de huelga y su concretización; 36°.- Al culminar el recorrido presentado en el razonamiento 9° de este documento, se constata que de las dos maneras de aprehender el sentido más profundo y holístico del discurso legal del tantas veces mencionado artículo 381 del Código del Trabajo, la balanza se inclina en favor del que cierra absolutamente las puertas a toda suerte de reemplazo de los trabajadores en huelga, aún, por cierto, el consistente en traer desde otros lugares de la misma cadena en conflicto, trabajadores que releven a los paralizados, conclusión ésta que sin pretenderse invalidadora de la postura plasmada en las sentencias de cotejo, es fruto del empleo consciente y responsable de las fuentes que alimentan el juicio jurisdiccional, para discernir con el mejor de los grados de acierto posible, cuál sea la línea que en asuntos tan importantes para la convivencia social convenga asuman los tribunales”.
7. Es afectado el contenido esencial de la libertad sindical, amparada en el artículo 19, número 16 de la Constitución Política, con la decisión organizacional que dispone el reemplazo interno de trabajadores e impide que la huelga se materialice con el efecto de llevar a cabo la paralización efectiva de las labores de la empresa, desde que ha sido el propio Derecho, como expresión de la racionalidad de la sociedad políticamente organizada, el que en la evolución histórica de la organización colectiva de los trabajadores, ha decidido incorporar este principio de subversión acotado, dentro de aquello que cabe amparar y proteger con vistas al despliegue e igualdad de las fuerzas negociadoras. La medida desdibuja de tal manera el derecho consagrado con la mayor jerarquía normativa, que lo hace inservible a la luz de los fines que justifican su consagración, justificándose el amparo del mismo en esta sede especial.
8. Las acciones atentatorias de esta naturaleza no exigen escrutar la intencionalidad del agente infractor, lo que cabe concluir tanto dogmáticamente cuanto desde las explicaciones doctrinarias que explican el origen y la forma de la agresión a los grupos sindicados como destinatarios históricos de este tipo de atentados.
9. No hay otros antecedentes relevantes que considerar, La documental restante es sobreabundante en el análisis desde los hechos asentados por otros medios y desde las cuestiones expresamente reconocidas por las partes (contratos de trabajo, informes de asistencia, planificaciones de turnos)
10. Se impondrá la condena en costas habida especial consideración que sobre el tema existe un conocido pronunciamiento unificado, emitido el máximo tribunal del país, el que ha sido desoído, en lo que impresiona como una desatención calculada del sentido que cabe dar a la institución conforme a la exégesis que da el tribunal superior.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 3, 5, 7, 292, 387 420, 425, 445, 453, 454, 485; Convenios 87, número 1 y 98, número 1 de OIT; artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I. Hacer lugar a la acción declarándose que la Empresa Brink´s Chile Ltda. Incurrió en prácticas antisindicales (desleales) al reemplazar trabajadores en huelga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brink’s Chile, vulnerando el derecho fundamental de la libertad sindical.
II. La empresa denunciada deberá pagar una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales.
III. Hágase la publicación que prescribe la ley cuando sea oportuno, omitiéndose la orden de remitir copias a la Dirección del Trabajo por innecesaria atendida la identidad del sujeto activo de la denuncia.
IV. Pague la denunciada las costas personales de la causa, las que se regulan en la suma de $ 2.500.000.
Regístrese
RIT S-60-2015
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular.
ILUSTRE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (rechaza recurso de nulidad)
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos R.I.T. S-60-2015 del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, el juez titular de dicho tribunal, don Alvaro Flores Monardes, acogió, con costas, la denuncia por prácticas antisindicales promovida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte en contra de Brinks Chile S.A.
Fundó su decisión en que desde el primer día de huelga, la empresa decidió desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones.
Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Por ello, de no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos”.
Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones.
En consecuencia, la cuestión de hecho asentada en el proceso aviene con lo que suele caracterizarse bajo la noción de reemplazo interno de trabajadores en huelga, desde que se ha destinado a trabajadores adscritos a otros turnos a la tarea de trabajar en un turno cuya inmensa mayoría de trabajadores se encuentra paralizado, haciendo imposible la ejecución regular de los procesos. Tal es así que buena parte de la dotación de esquiroles dispuesta por la demandada se corresponde con trabajadores contratados en el período previo al inicio de la negociación colectiva en lo que puede calificarse desde la experiencia y prácticas conocidas (que van de la mano de potestades de flexibilidad en la contratación) como trabajadores internos “ad hoc” afines –desde la decisión gerencial- y funcionales a estas medidas de reemplazo de una huelga, y previstos con antelación para tal finalidad gracias a la conocida sincronía de los procesos negociadores en el modelo normativo vigente.
Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer dos causales, ambas sustentadas en el artículo 477 del Código del Trabajo; la primera por vulneración de garantías constitucionales y, en subsidio, por infracción de ley.
Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Considerando:
Primero: En primer término, como antes se dijo, la recurrente invoca la causal del artículo 477, esto es por vulneración de garantías constitucionales, en este caso la del artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, explicando que el juez de la causa infringe el debido proceso, por cuanto, extiende su decisión a hechos e imputa actuaciones e ilícitos que no formaron parte de la discusión y que no se contienen en los escritos presentados por las partes, es decir, el sentenciador ha modificado el objeto del proceso excediendo el ámbito de su competencia y dejando en indefensión a su representada. Refiere que la fiscalización versó sobre un supuesto reemplazo en huelga, consistente en la supresión de un sistema de turnos quedando un único horario para todos los trabajadores que laboran en la ciudad de Santiago, consistente en un horario de 7 a 16.30 horas, por lo que la controversia debió versar en si efectivamente existió esa supresión del sistema de turnos, sin embargo, el juez resuelve y concluye que durante los meses previos al proceso de negociación colectiva la empresa habría contratado a un grupo de trabajadores con la finalidad de reemplazar a los dependientes en huelga, mediante trabajadores internos ad-hoc.
Segundo: Para resolver el primer problema planteado por el recurrente, viene al caso tener presente que se refiere a una conducta denunciada como antisindical y, en este orden de ideas, se debe considerar el informe de fiscalización, instrumento que da mérito a la denuncia materia de estos antecedentes, la cual como queda dicho en la parte expositiva de la sentencia que se revisa, referido a la presentación que da inicio a esta causa por parte del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, se señala que: “..El Informe de Fiscalización Nº 1307/2015/1433 emitido a raíz de la denuncia, que conforme a la ley goza de presunción de veracidad, incluyó diversos procesos inspectivos por los que se constató con fecha 19 de mayo de 2015 que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, que se suprimió el sistema de turnos a contar del inicio de la huelga, según lo señaló el representante del empleador, quedando un único horario de 07:00 a 16:30 horas para todos los trabajadores no afectos a la huelga que laboran en la ciudad de Santiago lo que también se corroboró con las entrevistas efectuadas a los trabajadores y revisión del registro control de asistencia de 51 trabajadores de la denunciada.”.
Tercero: Así, el tribunal de mérito ante la denuncia le corresponde indagar todos los elementos en que esta se sustenta, al tenor de los previsto en el artículo 292 del texto laboral –referido a las practicas antisindicales- que precisa que el conocimiento y resolución de estas infracciones se sujeta al procedimiento contenido en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Titulo I, del Libro V, de este cuerpo normativo y, en este orden de ideas, para constatar si se dan los presupuestos de la infracción, corresponde analizar la prueba y los indicios que ella arroja.
Cuarto: Por consiguiente, el juez de la instancia al analizar los contratos de trabajo, realizados por la denunciada previos a la huelga, que fueron aportados por ella misma al juicio, que en lo conclusivo lleva a la convicción del juzgador que, la empresa denunciada desplegó una serie de maniobras que constituyen una practica antisindical, no puede dar sustento a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, pues como ha quedado explicado, la denuncia en su sentido estricto fue la acogida por el tribunal y, por ende, lo referido a la contratación de trabajadores previa a la huelga, sólo constituye una argumentación más del fallo, sustentado en prueba indiciaria para dar por justificada la denuncia.
Quinto: Luego, esta misma parte en subsidio de la causal anterior, nuevamente invoca la situación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, pero ahora sustentada en una infracción de ley, en especial al artículo 381 del mismo texto. Funda la infracción en que la sentencia realiza un errada interpretación al texto legal, toda vez que, entiende reemplazo de funciones por el solo hecho de haberse cambiado de turno a determinados trabajadores, lo que no es posible advertir ya que los subordinados que no participaban de la huelga se desempeñaban en la misma área y desarrollaban las mismas funciones que los trabajadores movilizados. Además, la sentencia no señala qué trabajador reemplaza a qué trabajador ni qué función es la que se reemplaza, haciendo suya la indeterminación de la denuncia, la cual genéricamente y a grosso modo indica que se ha producido un reemplazo.
Sexto: Como es sabido, al invocarse esta causal de nulidad, el recurrente no cuestiona los hechos determinados por el tribunal del grado, sino que solo la aplicación del derecho, en este caso al artículo 381 del estatuto laboral, que expresamente dispone: “..Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que..” es decir, cuestiona la norma que configura el tipo de practica antisindical por la cual, en definitiva ha sido sancionada la empresa recurrente.
Séptimo: Pero la sentencia en su punto II, determina entre los antecedentes de hecho y de derecho, que:
“.. 1. Las cuestiones expresamente reconocidas por la demandada en la fase de discusión son:
a) Que con fecha 19 de marzo de 2015 se inició el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks Chile Ltda y la Sociedad demandada
b) Que el 11 de mayo se hizo efectiva la huelga del Sindicato, la que se prolongó hasta el 1 de junio de 2015
c) Que en virtud del ordinario número 652 de 12 de mayo de 2015, la Inspección del Trabajo dictaminó que la empresa sólo podía reemplazar a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva a partir del décimo quinto día hábil de hecha efectiva al huelga.”.
“..2. Que otros hechos que se han podido asentar rápidamente en el proceso desde la documental (planificación de turnos de trabajo), absolución de posiciones (declaración de Héctor Millar Echeverría, Gerente de Administración de personas y relaciones laborales) testifical conteste de la demandante y demandada o que han sido reconocidos en estrados por la demandada, son los siguientes:
a) Que la demandada realiza un proceso continuo de custodia, procesamiento y transporte de valores (dinero y documentos), valiéndose para ello de una organización de del trabajo en tres turnos continuos.
b) Que desde el primer día de huelga, la empresa decisión desarrollar un solo turno para atender los servicios que estimó ameritaban una atención, lo que permitió el procesamiento de valores según los procesos regulares y la salida de un número reducido de camiones.
c) Que la huelga significó la paralización de un gran número (600) de trabajadores sindicalizados del área logística (procesamiento en planta de valores); donde se cuentan remesas y se procesan valores recibidos y despachados. Entre ellos se contaban tesoreros, jefes de sala y líderes. Éstos, estaban todos en huelga (testifical de la parte demandante, consistente en declaración de Roberto Leiva y Jessica Godoy, esta última directora sindical )
d) De no haber operado la refundición de los turnos en uno solo, no habría podido ejecutarse el trabajo que se desempeña regularmente y sólo esa medida permitió mantener parcialmente el servicio, desde que con la medida “se dio continuidad a ciertos procesos” (Miguel Bazaes, testigo de la demandada, quien toma la decisión como gerente de la sucursal de Santiago)
e) Que el personal ad hoc durante el tiempo de la huelga, consideraba personal contratado previamente que se encontraba en proceso de inducción; los líderes de la sección fueron reemplazados por jefes y cajeros. Se trata de trabajadores no sindicalizados con menos de tres meses de servicios, que tienen una inducción formal de 1 semana y dos o 3 de operaciones (Testigo de demandada,. Eduardo Rojas Migueles, jefe de operaciones del área Cash Logistic).”.
Octavo: En atención a los hechos antes indicados, como se puede inferir, no puede darse en este caso la infracción de ley que se denuncia, ya que encontrándose determinado el reemplazo de trabajadores por parte de la empresa Brinks Chile S.A. en el tiempo que sus trabajadores estaban en huelga, sin que se encuentre dentro de las estipulaciones que permitan la excepción, corresponde dar aplicación a lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo.
Noveno: Así, en mérito de lo razonado precedentemente, esta Corte estima procedente rechazar el recurso de nulidad interpuesto en representación de la empresa demandada, Brinks Chile S.A., concluyendo que la sentencia impugnada por esta vía no es nula.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciada en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil quince, dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago.
Redacción del Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores.
Regístrese y comuníquese.
N° 1659-2015.
N° 1.659-2.015.-
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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