9 de abril de 2010

UNIFICACION JURISPRUDENCIA (Acogida); E. CORTE SUPREMA 08/04/2010; La sanción prevista en el inc. 7º del art. 162 CT no es posible aplicarla cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la estipulada en el contrato y respecto de cuya diferencia establecida en su favor no se jan retenido ni enterado cotizaciones previsionales ; Rol 9265-2009

Santiago, ocho de abril de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y el párrafo primero del motivo quinto de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, escrita a fojas 83 de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que para la resolución de la nulidad impetrada por la empleadora se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, al condenar a su representada al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha establecido que la remuneración percibida por el actor era superior a la estipulada en el contrato, es decir, se trataba de una sentencia constitutiva.
Segundo: Que, en consecuencia, el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto para proceder al despido del un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte ha entendido que la sanción en el contemplada, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, en efecto, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que en el caso en estudio el empleador negó que el bono de nivelación que percibía el actor, ascendente a la suma de $70.000, formara parte de la remuneración, punto que aparece dirimido a favor de éste, en la sentencia atacada al determinar que el monto de la remuneración era de $320.000, es decir, superior a lo estipulada en el contrato de trabajo - $250.000- monto que, por lo demás, correspondía a aquel por el que se retenía y enteraba las cotizaciones previsionales.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, aparece como evidente que la empresa demandada sólo retuvo los dineros correspondiente a las cotizaciones previsionales relativa a la remuneración establecida en el contrato de trabajo, cuya cuantía definitiva fue establecida en la sentencia. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada, por cuanto, como se ha dicho, ella ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, esto es, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros que no le pertenecen y por ello es que se hace acreedor a la sanción pertinente, cuyo no es el caso en que la mencionada retención, no se produjo.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado que la remuneración del trabajador era superior a la estipulada en el contrato y respecto de cuya diferencia establecida en su favor, no se han retenido ni enterado cotizaciones previsionales.
Octavo: Que, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido prevista, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la parte empleadora sólo respecto del error de derecho anotado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 39 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Figueroa quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en atención a que no hubo error de derecho en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, pues el empleador incumplió la obligación prevista en el inciso quinto y, consecuentemente, debe ser sancionado en la forma que lo hizo la sentencia que por esta vía se impugna.
Se previene que el Abogado Integrante señor Mauriz estuvo por no omitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad por improcedente de acuerdo con los razonamientos expuestos en los autos Rol N°6.778-09 los que da por expresamente reproducidos.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate y la disidencia y prevención de sus autores.

Regístrese.
Nº9.265-09
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 08 de abril de 2010.



Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a ocho de abril de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

TUTELA; JLT Valparaíso 19/03/2010; Acoge tutela; Afectación al derecho al honor y a la integridad física y psíquica al involucrar en carta de despido a actora en forma indebida en un traspaso de afiliado en el que se falsificaron las firmas; RIT T-62-2009

(no ejecutoriada)


Valparaíso, a diecinueve de marzo de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece ante este tribunal doña ISABEL DEL CARMEN RIVERA CASTILLO, agente de ventas, domiciliada en Ramón Reyes 28, P. 11 1/2, comuna de Villa Alemana, V Región, interponiendo demanda de tutela de derecho fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, en contra de VIDA TRES S.A., representada legalmente, conforme al artículo 4o del Código del Trabajo, por doña JULIA ESPINOZA DE LA CUADRA, ignora profesión, ambos domiciliados en Providencia N ° 1979, piso 3, Santiago, por las consideraciones de hecho y de derecho que expone.
En primer término, expone que con fecha 1o abril del año 2005 comenzó a prestar servicios como Ejecutiva Comercial para Banmédica. Sin embargo, en el mes de noviembre de 2008 solicitó cambio interno a la Isapre Vida Tres, solicitud que fue acogida por la empresa, la que respetó su antigüedad hasta el día 24 de julio del 2009, tal como consta en anexo de contrato de trabajo.
Expresa que en febrero del año 2009, tenía asignada una semana de turno en la oficina de atención a público ubicada en 13 Norte, en la ciudad de Viña del Mar; turno que se le asignó en atención a ser una vendedora con excelente producción, amplios conocimientos y buen comportamiento, condición sine qua non para acceder a los turnos indicados. En cumplimiento de sus funciones, durante el mes de febrero, por motivos de salud, presentó licencia médica, sin embargo, resaltando el compromiso con la empresa, propuso a la demandada que durante el periodo de licencia fuera reemplazada por una colega (agente de ventas) Sra. Marcela Apablaza, con el previo aviso y la autorización expresa de su jefatura directa, que en dicha oportunidad asumía el Sr. Héctor Hidalgo, el que sin reparo alguno, como era lo usual, autorizo su proposición.
En relación a la falta de asistencia, agrega que fue excepcional, y su fundamento era una bronquitis que padecía en dicho momento, y que además, quedará justificada mediante el certificado médico emitido en dicho momento.
Durante el periodo que duro la licencia, esto es, mientras era reemplazada por la Sra. Apablaza Toro, llegó la cónyuge del Sr. Jaime Andrés Barckhahn Rubio, expresando su intención de cambiarse a Vida Tres S.A. (en nombre de su marido) por lo que su colega procedió, como es normal, a tramitar la venta. Su colega, no tuvo problemas en aceptar dicha gestión, atendió el caso, y celebro el aludido contrato con el afiliado.
Posteriormente, faltando dos días para el cierre del proceso de ventas del mes de febrero, volvió a su puesto de trabajo, procediendo a recibir el contrato firmado por el Sr. Barckhahn, y revisar que todos sus documentos estaban en orden. Al día siguiente, los mandó a notificar a Santiago, por mano, lo que se hizo en forma normal en la recepción de la empresa. Destaca el hecho que desconoce el nombre de la persona que notifico y recibió la copia verde del Formulario Único de Notificación (en adelante FUN), ya que jamás se pide identificación a quien firma como habilitado. Al respecto menciona que existe la posibilidad de ingresar los FUN con habilitación en Santiago un día antes para que los mande a notificar a Vida Tres, con una empresa externa; y la experiencia que personalmente ha tenido con este procedimiento es pésima, ya que siempre quedaban cotizaciones impagas por llegar tarde a notificar o no encontrar las direcciones. Por esa razón, durante todos los años que trabajó, ha mandado a notificar todos los F.U.N, por sus propios medios, sin tener dificultad alguna.
Todo el procedimiento acontecido sucedió dentro de las reglas y normas internas de la Isapre; existiendo autorización previa para que su colega la reemplazara en el turno, y una autorización posterior además, al ingresar el contrato del Sr. Barckhahn, siendo esta última concedida por su supervisor de ventas, el Sr. Héctor Hidalgo, lo que está y ha estado siempre en conocimiento de Gerencia, del departamento la Isapre Vida Tres en general.
Indica que su ex empleadora tiene un control de auditoría muy exacto, dicho control además tiene injerencia para que puedan pagar premios. Señala que toda la producción debe ser auditada por la secretaria de ventas, la Sra. María Elena Ahumada, por lo que el contrato en comento del Sr. Barckhahn fue auditado también por ella. En atención a esto último y al ver que todo estaba en orden, se quedó tranquila en consideración a dos circunstancias: primero, porque el cotizante expresó desde el principio que quería ingresar a Vida Tres, y segundo, por la auditoría interna que se practicó por la Sra. Ahumada respecto de los antecedentes del Sr. Barckhahn. Así las cosas, lógicamente asumió la conformidad de los documentos que había suscrito el Sr. Barckhahn, en razón de los controles existentes que habían aprobado sus antecedentes.
Agrega en relación a la auditoría sobre los antecedentes y documentos que firmó el Sr. Barckhahn, que era casi imposible para ella poner en entredicho la veracidad de los documentos suscritos por el mismo, tomando en cuenta, que como es sabido por todos los funcionarios de la Isapre, la auditoria a la que se vio envuelto, tiene como finalidad precisamente detectar cualquier anomalía o disconformidad que pudiese tener el cotizante con cualquiera de los documentos o antecedentes que diga relación con la tramitación a su afiliación.
Sin embargo, con fecha 18 de mayo de 2009, recibió por parte de la jefa de agencia, la Sra. Claudia Bucchi, una llamada a su celular, en la que me indicaba la recepción de una carta de reclamo del Sr. Barckhahn, diciendo éste que había una falsificación de su firma en los documentos que suscribió con la Isapre. Así fue como se enteró de los hechos donde el cotizante hablaba de una firma en el FUN, que no había realizado.
En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 24 de julio de 2009, mediante carta la demandada puso en su conocimiento el término del contrato de trabajo. Fundando el despido a raíz del reclamo efectuado por el Sr. Barckhan, quien declaró haber sido atendido por la Agente de Ventas, la Sra. Marcela Apablaza Toro, y que debido a una anomalía en los documentos suscritos por éste, aludió sentirse estafado por parte de Vida Tres S.A., ya que en su contrato de salud existirían documentos con "firmas falsas" (en la realidad tan sólo es una), además de irregularidades en la notificación del FUN ante su empleador; en vista de que éste no habría recepcionado ningún documento de la Isapre, por tanto, sus cotizaciones siguieron siendo tramitadas en FONASA, lo cual además generó el registro de cotizaciones impagas en la Isapre.
Agrega la demandada que dicha información se pudo detectar mediante una "auditoría", en la cual se constataba que su persona no había dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato de trabajo, de acuerdo al Art. 7°, letra d), g), h), y j), por cuanto: "ingresó una venta no realizada por usted, cuyas firmas estampadas a nombres del afiliado en el FUN N ° 3208767, Anexo de Declaración de Salud N ° 532645, Declaración de Salud N ° 0364173, Plan de Salud Complementario, Ingreso y Eliminación de Productos Complementarios 258099 y la Renuncia a los Excedentes de Cotización por Mayores Beneficios, no proceden de la mano del Sr. Barckhahn y, por tanto, se trataría de firmas falsas." El fundamento legal de mi despido, según consta en la misma carta, es por el "incumplimiento grave a las Obligaciones que Impone el Contrato", según lo prescribe el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Así, Vida Tres S. A., terminó unilateralmente la relación contractual que los unía hasta dicho momento, despidiéndola después de casi nueve años de servicios, donde no sólo me desempeñaba como Agente de Ventas (manteniéndose en los primeros lugares desde su ingreso a esta Institución) sino que también desempeñando labores de capacitaciones y creando proyectos innovadores para el desarrollo y reclutamiento de vendedores nuevos, con el fin de potenciar las ventas y aumentar los conocimientos del personal dependiente de la Isapre.
Hace presente que con fecha 16 y 17 de junio de 2009, y posteriormente, desde el 08 al 20 de julio del mismo año, estuvo con licencia médica, lo que provoco evidentemente su inasistencia a sus labores de trabajo, en razón de que padecía de la bacteria H1N1, y debido al hecho de que estaba afecta a una auditoria, no le aceptaron las prestaciones médicas de salud.
En este contexto, se provocó el despido en virtud del cual me vio envuelta en la imputación de firmas falsas del afiliado ya señalado; sin perjuicio de que en la carta de despido no se hace una alusión directa a mi autoría de ellas, es innegable que de su sola lectura se colige dicha interpretación. Consecuencia de esto, es que debido a la causal y los fundamentos del despido, que dice relación con la falsificación de firmas, su ex empleadora le hace una imputación gravísima, que ha provocado que en la actualidad que se vea privada de ingresar a nuevos puestos de trabajo que tengan una naturaleza similar a la que desarrollaba anteriormente a favor de su ex empleadora.
En efecto, debido a que la naturaleza de los servicios de un Agente de Ventas cuenta con un incuestionable rol de confianza a favor de la institución social, como de los afiliados, el hecho de que se le asocie a la suscripción de firmas falsas por un afiliado causa grave perjuicio a su honra y autoestima personal cómo es normal, debido a Ia gravedad del hecho.
Así las cosas, en el último período que trabajó a favor de la demandada, fue objeto de una serie de cuestionamientos por el personal de la institución en la cual prestaba sus servicios, por la falsificación de firmas a las cuales se le asociaba. De hecho, a través de la denuncia que hizo Isapre Vida Tres, N ° 15.281, de fecha 03 de agosto de 2009, ante la Superintendencia de Salud, luego del término de su relación laboral, se comprueba la intención de cancelar su registro de Agentes de ventas, por parte de su ex empleadora, aduciendo para ello, una vez más, su participación en las firmas falsas del Sr. Barckhann, según se desprende del documento presentado ante la Superintendencia de Salud.
Sin perjuicio de lo anterior, producto de la auditoria que se le realizó con anterioridad al despido, su ex empleadora realizó un peritaje caligráfico de firmas, sin contar con su autorización al respecto, el que concluyó que las firma del FUN, de la Declaración de Salud, del Anexo de Declaración de Salud, el Plan de Salud, el Ingreso de Productos Complementarios y Renuncia a los Excedentes del afiliado, si bien contiene una firma falsa, dicha firma, no fue realizada por su persona.
No obstante, su ex empleadora, procedió a solicitar nuevos peritajes caligráficos, a pesar de los resultados anteriores que avalan su inocencia respecto a los hechos que se le imputan, y dicho peritaje arrojo una vez más que el lleno de la Declaración de Salud del afiliado no había sido realizado por ella.
A pesar de los constantes resultados caligráficos que la desligaban de cualquier participación que la vinculara a la suscripción de firmas falsas por parte del afiliado, su ex empleadora continuo, de manera constante y sistemática, y sigue relacionándola a los mismos, sin considerar las nefastas consecuencias que dicha actitud ha implicado para su integridad psíquica y mi normal desarrollo en el campo laboral.
Con fecha 28 de julio de 2009, interpuso reclamo ante la Dirección del Trabajo de Valparaíso. Luego, el 06 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de conciliación, sin que haya comparecido su ex empleadora.
Expone que el despido que fue objeto en las condiciones que se han señalado, lesiona el derecho constitucional establecido en el Art. 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, que es: "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". En efecto, por el comportamiento que ha desarrollado la demandada en su contra a pesar del conocimiento de ésta de la ausencia de su participación en los hechos descritos, configura la lesión del derecho a la integridad psíquica de toda persona, en relación directa a los prescrito en el artículo 19 N ° 4 de nuestra Carta Fundamental.
Su ex empleadora realizó actividades de características de prepolicial, investigatorias o represivas, respecto de la investigación de las firmas falsas del afiliado en relación a los peritajes caligráficos que se realizaron con ciertos documentos que la actora había firmado con anterioridad, y que estaban en poder de mi la demandada, lo que claramente desvirtúa la legalidad de dichas medidas. En efecto, se puso en juego su derecho a la integridad síquica, puesto que al ser objeto de peritajes caligráficos, auditorías internas, y divulgación entre el personal de la institución, respecto de la supuesta vinculación con las firmas falsas (sin el menor reparo alguno en su confidencialidad), conllevaron lógicamente a que se configurara una situación "estresante", fuera de lo normal, que aparejo un daño en su foro interior, que arrojo finalmente como resultado, que actualmente padezca de una depresión aguda, producto de todo el proceso en qué me vio envuelta.
En el caso sub lite se contravino su derecho a la honra, porque sin derecho a hacerlo, la demandada sometió a peritajes documentos en cuales constaba su firma, lo que puso permanentemente en tela de juicio su honra, sin tomar en cuenta la ejemplar carrera funcionaría que había desarrollado con anterioridad. Respecto a esta orden de ideas, resulta esencial tener presente la opinión de la Dirección del Trabajo al respecto, quien en su dictamen Ord. N ° 4.842/300, señaló: "que resulta lícito que el empleador plantee medidas de control y revisión pero es necesario que tales medidas se integren en sistemas que sean compatibles con el respeto y la honra y dignidad de los trabajadores y en función de este objetivo se requiere que los sistemas de prevención sean técnicos y despersonalizados, y que, por ende, se apliquen mediante mecanismos automáticos y de sorteo, que eviten que su operación o funcionamiento se produzca frente a presunciones de actos o conductas ilícitas concretas". Esta línea interpretativa además dice relación con la incorporación que ha hecho nuestro Código del Trabajo al respecto, según se colige del nuevo inciso final del Art. 154 del Código en comento, y aún más, sí se tome en cuenta el nuevo Art. 154 bis, que prescribe: "el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laborar, es por ello, que los peritajes que se realizaron sin mi autorización ni comunicación, contravienen abiertamente lo prescrito por el legislador, ya que se hizo uso de mi firma para realizar dichos análisis, sin mi consentimiento, y exponiendo además a un cuestionamiento general al respecto, ya que se puso mi nombre y antecedentes en exposición de terceros ajenos a la relación laboral; en efecto el análisis de mi firma tan solo puede ser requerida por organismos con competencia para ello, y que son de naturaleza judicial, y no empresarial.
En razón a lo anteriormente expuesto, es que mi ex empleadora no cumplió con un requisito "sine qua non" para la legalidad de las medidas de control a las que se vio expuesta, como lo es que dichas medidas no digan relación con un carácter prepolicial frente a supuestos o presuntos hechos ilícitos dentro de la empresa; ya que esta medidas siempre deben tener un carácter puramente preventivo, confidencial y despersonalizado. En consecuencia, si bien el empleador tiene la potestad suficiente para dirigir y condicionar el funcionamiento de su empresa del mejor modo posible, a través de su poder de dirección, dicho funcionamiento siempre debe estar subordinado al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores; y en el caso sub lite, su actuar aparejo una investigación extralaboral.
Así la cosas, es dable sostener que el comportamiento de su ex empleadora le ha significado un grave perjuicio, y claramente configura una vulneración a sus derechos como "ciudadana dentro de la empresa", específicamente en lo que dice relación con el respeto y protección a la honra y dignidad de las personas, ya que difundió entre sus demás colegas lo sucedido, a pesar de los exámenes -ilegales- que le hicieron a sus firmas, que arrojaron su constante ausencia de participación en la falsificación de las firmas del afiliado, la demandada no ha tenido reparo alguno en vincularle constantemente a las mismas, como se concluye de la lectura de la carta de despido que le envió, y de la solicitud que envió a la Superindentecia de Salud a efecto de que se le cancele su rol de Agente de Ventas.
El actuar de su ex empleadora no ha cumplido con ninguno de los estándares que prescriben los principios de proporcionalidad y necesidad en la procedencia de las medidas descritas, ya que en efecto, su empleadora pretendía poner fin a la relación laboral porque inscribe un documento de un afiliado que fue hecha por otra agente de ventas de la institución, no hay necesidad de que constantemente se le esté vinculando a la suscripción de firmas falsas, dado que dicha mención menoscaba arbitrariamente su imagen como agente de ventas, como trabajadora en general, y daña su dignidad y honra; y es aún más, es innecesaria, sí se considera que la demandada a la fecha del despido, ya tenía conocimiento directo (a través de los resultados de sus peritajes) que las firma falsificada no era de su autoría.
En síntesis, por los argumentos anteriormente expuestos, es del todo procedente, la acción de tutela laboral incoada en atención a lo prescrito en el artículo 485 del Código del Trabajo, en concordancia al artículo 19 N ° 1 de la Constitución Política de la República, en relación directa, con lo prescrito en el artículo 19 N° 4, de nuestra Carta Fundamental, que prescribe que: “La constitución asegura a todas las personas; "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.", dado la manifiesta vulneración que se suscito con ocasión de mi despido, a mi derecho a la honra, dignidad e integridad psíquica.
Sostiene además que conforme el artículo 493 del Código del Trabajo, que prescribe: "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, se facilita la carga probatoria del trabajador que acusa que ha sido víctima de una lesión a sus derechos fundamentales, y dichos indicios dicen relación con la prueba de hechos que generen una duda razonable que ha existido dicha lesión.
Dichos indicios buscan que sea carga probatoria -prioritaria- del denunciado explicar los fundamentos de su proceder, específicamente de las medidas adoptadas y su fundamento. Por ello es que en el caso sub lite, a modo de configurar lo prescrito en el Art. 493 del Código en comento, resulta dable citar los siguientes indicios:
i. Copia de la Denuncia de Isapre Vida Tres, N° 15.281, de 03 de agosto de 2009, en la Superintendencia de Salud, en cuya virtud la denunciada reconoce y da conocimiento a la Superintendencia de Salud, de los peritajes caligráficos de firmas que realizó con antecedentes de la actora. Asimismo, consta a través de la misma denuncia, que estos peritajes fueron realizados sin que cuente su autorización al respecto; que conforme a la lectura del peritaje, de fecha 15 de junio de 2009, que se adjunta en la misma, del Sr. Pablo Kong Rubilar, que para dicho examen no medio ninguna resolución judicial al respecto; que fue solicitado por el Sr. Juan Carlos Maturana, Jefe de Auditoria Interna de Isapre Vida Tres, S.A., el 11 de junio de 2009; que asimismo, mi nombre y firma fueron puestos a disposición de terceros ajenos a la empresa, como es el caso del Sr. Kong, para su examen, sin el mayor grado de confidencialidad al respecto, y finalmente, que dichos actos supones actividades propias de carácter prepolicial que no son de competencia de la demandada.
ii. Carta de despido de fecha 24 de junio de 2009, realizada con posterioridad a los resultados de los peritajes, en cuya virtud una vez más, sin mediar necesidad al respecto, se le asocia a la suscripción de firmas falsas, ya que los motivos de mi despido serían por: "habría ingresado una venta no realizada por Ud. cuyas firmas estampadas a nombres del afiliado (...), no proceden de la mano del Sr. Barckhahn y, por tanto, se trataría de firmas falsas. Lo anterior, deja en evidencia que Ud. ingresó a la Isapre el contrato de salud del Sr. Barckhahn, recibiendo el pago de la comisión por esta venta que registraría firmas falsas, tanto del afiliado como del Empleado”. Ello, evidentemente trasluce el ánimo de mi ex empleadora de vincularme continuamente a la falsificación de firma de un afiliado, a pesar de su inocencia al respecto, y sin mediar necesidad para realizar dichas alusiones.
Expone que un argumento de lógica, es que su ex empleador carece de las facultades e imparcialidad suficiente para realizar peritajes que pongan en tela de juicio su honra, sin el menor consentimiento de su parte al respecto. Aún más, según las pruebas que se acompañaran en la etapa pertinente, se trasluce de manera más clara aún, que mi ex empleadora continuamente, desde que se produjo la denuncia del afiliado, me ha vinculado a la suscripción de firmas falsas del mismo, y que a pesar de no hacer una mención directa, es innegable dicha vinculación, ya que si no fuese así, ¿cuál sería el objetivo para hacer constante referencia a que se suscribieron firmas falsas, según se concluyo por la auditoria, en un documento que personalmente tramite.
Estos indicios claramente son significativos para demostrar que en la especie se ha vulnerado su derecho a que se me respete mi honra y dignidad, y hacen del todo procedente lo dispuesto en el Art. 493 del Código citado, en orden a que le corresponderá al denunciado explicar, prioritariamente, los hechos que se le vinculan con la presente acción. Así solo cabe concluir que el despido de que fui objeto fue vulneratorio de los derechos fundamentales señalados.
Finalmente, cabe agregar que conforme al artículo 489 del Código citado, en relación, en caso de acogerse la presente acción, solicita que se condene a la denunciada al pago de las indemnizaciones legales prescritas en los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, más la indemnización especial de tutela laboral con ocasión al despido, que fijará el tribunal, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual, más reajustes, intereses legales, y costas.
Atendidas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito declarar que el despido a que fue objeto fue vulneratorio de los derechos fundamentales señalados. Tomando en cuenta que, conforme el art. 172 del Código del Trabajo (tenía licencia médica en los meses de junio y julio de 2009) su remuneración promedio mensual ascendía a la suma de $1.979.220 (un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos veinte pesos), debe condenarse a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:
1. Por indemnización sustitutiva del aviso previo a $1.979.220.
2. Por indemnización de años de servicio a $7.916.880.
3. Recargo legal por un 80%, conforme lo prescribe el artículo 168 del Código del Trabajo, por la causal de despido invocada, en el pago de $6.333.504.
4. Por indemnización adicional que prescribe el Art. 489 del Código del Trabajo, equivalente a once meses de remuneración a $21.771.420, o la que determine el tribunal, a la luz de los antecedentes aportados. Todas las sumas antes expresadas deben ser reajustadas con los reajustes, incrementos e intereses legales correspondientes, regulados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, más la condena en costas de la denunciada.
Por tanto, conforme a los artículos 63, 173, 485, 487, 488, 489, 490, 493 del Código del Trabajo y 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, y demás normas aplicables, solicita tener por interpuesta demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión al despido, en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada conforme el artículo 4o del Código del Trabajo, por doña JULIA ESPINOZA DE.LA CUADRA, ya individualizada, acogerla, y en definitiva, declarar que el despido a que fui objeto, fue vulneratorio de los derechos fundamentales señalados, dar a lugar a la presente acción, para que en definitiva se condene a la denunciada al pago de los conceptos señalados anteriormente, con costas.
Que en el primer otrosí, en subsidio de la acción de tutela de derecho fundamentales con ocasión al despido descrita en lo principal de esta presentación, y bajo el supuesto de que no se dé ha lugar a ésta, interpone demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y demanda de cobro de prestaciones, en contra de la demandada ya individualizada anteriormente, por los mismos hechos en que fundo la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión al despido descrita en lo principal de esta presentación, antecedentes todos que por economía procesal doy íntegramente reproducidos para efectos de deducir la presente acción.
Asimismo, solicita que se tengan presente las siguientes consideraciones:
1. Según se colige de la carta de despido que le dio la demandada, se entiende que el despido de que fue objeto tiene por causa basal los siguientes puntos: el hecho de no haber ingresado una venta no realizada por mí (hay que resaltar el hecho que tenía autorización expresa de mi jefatura al respecto), cuyas firmas estampadas a nombre de un afiliado, no eran de su autoría, por tanto, las firmas eran falsas (tendrá que probar que fueron varias). Al respecto, cabe señalar que dichos hechos no podrán ser modificados por la demandada, en atención a lo que ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, en cuanto son sólo los hechos descritos en la carta de despido, los cuales configuraron el mismo.
2. Según el artículo 454 N° 1, inciso segundo, del Código del Trabajo que señala: "No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido" Será carga probatoria de la demandada comprobar el hecho que no ingrese una venta realizada por mi persona, y lo importante, el hecho de que fueron ingresadas varias firmas falsas. Lo que lógicamente va unido al hecho de prueba medular, que es probar que dicho ingreso de ventas constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone mi contrato de trabajo.
3. Asimismo, la contraparte deberá probar que el referid características de gravedad necesarias; y que en definitiva, conlleva a probar que la conducta descrita produjo un detrimento o perjuicio a mi ex empleador en su patrimonio, con riesgo inminente al futuro éxito de su labor económica, propia de su giro. Por el contrario, mi parte probará en la etapa procesal correspondiente, que el aludido incidente no provocó un perjuicio real alguno a la empresa demandada, ya que la situación anómala del afiliado se normalizo sin consecuencias para la empresa, y además, porque lógicamente el reclamo contra la empresa que hizo el afiliado tiene su fundamento en la adulteración de su firma, y no dice ninguna relación, por el hecho de que su solicitud de afiliación fue ingresada por otra agente de la empresa.
Agrega que como era una agente de ventas reconocida a nivel nacional, siempre en los primeros lugares de venta dentro de la institución, reconocida con premios al mérito de mi gestión, y con una hoja de vida intachable en todos los años que trabaje como agente de ventas, lo que indudablemente lleva a concluir que no se puede catalogar el hecho de no ingresar una venta realizada por mi persona, como un "incumplimiento grave", ya que dicha conducta fue aislada, y en los hechos no significo ningún perjuicio para la empresa, y la sanción claramente no fue proporcional a mi gestión y los años de buen comportamiento que le avalan.
No se configura el incumplimiento grave que me imputan, en razón de que el ingreso de la venta que realizó mi colega, contaba con la expresa instrucción y autorización de mi jefatura directa, por ello, es innegable que al realizar dicha conducta actúe bajo el total conocimiento de mi ex empleadora. De igual modo, subrayo el hecho de que "las firmas falsas" y en sí todo la gestión que provoco el reclamo del afiliado, decían relación exclusiva con la colega que tomo mi turno, la Sra. Marcela Apablaza Toro, y nunca, ni en el reclamo, ni posterior peritaje que se realizó, se me vínculo de manera directa con la falsificación de firma que habría sufrido el afiliado.
En la carta de despido la demandada aduce, habría hecho un incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en mi contrato de trabajo, por así señalarlo dicho contrato; al respecto cabe señalar que no se puede per se elevar a la categoría de un incumplimiento grave una obligación, por el mero hecho de darle dicho calificativo en el contrato de trabajo o similares. Conforme a ello, nuestra doctrina nacional ha señalado que dicha interpretación contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 5o del Código del Trabajo y el orden público laboral, por lo cual dicha alusión en la carta de despido carece de todo sustento legal, a la luz de los principios informativos del derecho laboral.
La calificación de la gravedad del incumplimiento es por antonomasia una facultad privativa de la presente instancia, y de ninguna otra más, lo que obsta a que !a contraparte argumente que la Superintendencia de Salud le de dicha calificación, ya que la misma, a través de sus fallos ha estado constantemente en la interpretación en contrario. Además, las causales de despido de un trabajador son establecidas únicamente por la ley y su aplicación e interpretación, en relación con las convenciones que puedan acordar las partes, es de carácter restrictivo, por lo que no pueden estar sujetas a acuerdos que excedan el verdadero sentido de la causal de despido, especialmente, por la situación de inferioridad contractual en que se encuentra la parte trabajadora.
Conforme al artículo 168, inciso segundo, del Código del Trabajo que señala: "En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas...". Desde ya solicita en subsidio de la acción de tutela descrita en lo principal de esta presentación, bajo el supuesto que estime que el despido descrito es injustificado o carente de causa legal, es del todo procedente la indemnización sustitutiva por aviso previo, y la indemnización por años de servicios a que tengo derecho, ya que tenía más de un año trabajando a favor de la demandada, más los recargos legales procedentes conformes a las normas legales citadas
Finalmente agrega que por concepto de cobro de prestaciones, la demandada le adeuda: el feriado legal correspondiente a mi último año de trabajo en la empresa demandada; la semana corrida correspondiente a todo el período que trabaje a favor de la demandada; el premio por sus ventas realizadas en el mes de junio de 2009; el pago de las comisiones hechas en junio de 2009, que se pagan en 40% en el mes de septiembre del mismo año; mi remuneración correspondientes a los días trabajados desde el 1° al 24'de Julio de 2009; y finalmente, el pago de las prestaciones médicas de salud efectuadas antes del 24 de junio de 2009, dado que me rechazaron la licencia médica por estar afecta a la auditoria que me realizó la demandada, el pago de este monto asciende a la suma aproximada de $ 540.000 pesos.
Tomando en cuenta que, conforme el art. 172 del Código del Trabajo (tenía licencia médica en los meses de junio y julio de 2009) mi remuneración promedio mensual ascendía a la suma de $1.979.220 (un millón novecientos setenta y nueve mil doscientos veinte pesos), debe condenarse a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones:
a. Por indemnización sustitutiva del aviso previo a $1.979.220.
b. Por indemnización de años de servicio, cuatro años, por la suma de $7.916.880.
c. Recargo legal por un 80%, conforme lo prescribe el Art. 168 del Código del Trabajo, por la causal de despido invocada, en el pago de $6.333.504.
d. Por feriado proporcional del último año trabajado a favor de la demandada. Por la suma que deberá determinarse. en la etapa procesal correspondiente.
e. Pago del premio del mes de junio, que me corresponde por mis ventas realizadas.
f. Pago de las comisiones hechas en junio, que se pagan en 40% en Septiembre. Dado que tendría derecho a ellas sí no hubiere sido objeto del despido injustificado, por la suma que deberá determinar en la etapa procesal correspondiente.
g. Pago de la remuneración que se le adeuda por los días trabajados desde el 1o al 24 de Julio de 2009. Por la suma que deberá determinarse en la etapa procesal correspondiente.
h. Pago de las prestaciones médicas que se me adeudan, por la suma aproximada de $ 540.000; sin perjuicio de la suma que determine el tribunal.
Todas las sumas antes expresadas deberán ser incrementadas conforme a los reajustes, incrementos e intereses legales correspondientes, regulados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
Por tanto y en conformidad a los artículos 5,162, 163, 168 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustificado, indebido, o improcedente, en contra de en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente conforme el artículo 4o del Código del Trabajo, por doña Julia Espinoza De La Cuadra, ya individualizada, acogerla, y en definitiva, declarar que el despido a que fue objeto, fue injustificado, arbitrario e ilegal, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones individualizadas en el cuerpo de este escrito, o a las sumas mayores que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, más los reajustes e intereses legales aplicables, con costas.
SEGUNDO: Que, don ALVARO MAYNÉ ROJAS, abogado, domiciliado en calle Blanco 1041 Of. 52, Valparaíso, en representación de ISAPRE VIDA TRES S.A., institución de salud previsional, con domicilio en Avenida Apoquindo N° 3.600, Piso 2, comuna de Las Condes, contesta la denuncia de tutela laboral interpuesta por la actora, solicitando su más enérgico rechazo, con expresa condena en costas.
En primer término, indica que efectivamente la demandante se desempeñó como agente de ventas, en la ciudad de Viña del Mar, en una primera etapa para Isapre Banmédica S.A., desde el 1 de abril de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2007 y después para Isapre Vida Tres S.A., desde el 1 de diciembre de 2007, hasta el día 24 de julio de 2009, fecha esta última en que se la despidió por haber incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada por el artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales.
Por consiguiente, no es efectivo lo aseverado en el párrafo 1.1 de la demanda, en cuanto a que hubiere solicitado su traspaso a Isapre Vida Tres S.A. en el año 2008, sino que ello ocurrió en el año 2007, según consta de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo de la actora con mí representada.
Tampoco es efectivo que la actora hubiere presentado licencia médica a mí representada en el período comprendido entre el día 8 y el 20 de julio de 2009, ni menos que no se le hubieren aceptado prestaciones médicas de salud, debido al hecho de que era objeto de una auditoría, como se asevera en el párrafo II.4, de la demanda.
La realidad de lo acaecido, es que con fecha 18 de mayo de 2009, la demandada recepcionó, en la agencia de Isapre Vida Tres S.A., de la ciudad de Viña del Mar, un reclamo ingresado a través de la Circular IF N° 4, de la Superintendencia de Salud, por el afiliado señor JAIME ANDRÉS BARCKHAHN RUBIO, RUT N° 10.822.550-5, quien señala haber sido víctima de una falta grave que no sería otra cosa que una estafa. Expresa en dicha misiva el señor Barckhahn, que en febrero habría sido visitado por una Ejecutiva de la Isapre, con quien suscribió un contrato de salud, a fin de cambiarse desde Fonasa. En esa oportunidad firmó todos los documentos solicitados, indicándole que posteriormente le sería enviada dicha documentación a su empleador. No obstante, al recibir su liquidación de sueldo del mes de abril, observa que seguían cotizándole en Fonasa y al consultar esta situación a su empleador, le informan que ellos no habían sido notificados de ningún cambio, respecto a su cotización de salud. Ante esto le pide a su cónyuge que acuda a la oficina de la Isapre en la ciudad de Viña del Mar, oportunidad en que se le informa que sí se encontraba afiliado a la Isapre, e inclusive días atrás habrían solicitado bonos para sus hijos, por lo que la cónyuge solicitó una copia del FUN (Formulario Único de Notificación) en la Isapre, ocasión en la que ella se percata que las dos firmas que ahí aparecían no correspondían a la firma de él, además que la firma y fecha de recepción del FUN por parte del empleador, tampoco correspondía, ya que no aparecía el nombre de la empresa o algún timbre corporativo de esta. Expresa que corroboró con su empleador, que el procedimiento utilizado por ellos para habilitar un FUN, consiste en estampar un timbre corporativo y la firma del subgerente de R.R.H.H. Adjunta a la misiva, el señor Barckhahn, un certificado de su empleador, mediante el cual informan no haber recepcionado ningún documento de la Isapre Vida Tres S.A., a nombre del señor Barckhahn. Hace presente que sus cotizaciones en Isapre Vida Tres S.A., se encuentran impagas, ya que su empleador había seguido cotizándole en Fonasa. En atención a lo anterior, solicita urgente una respuesta de la Isapre, debido a que en su opinión en el presente caso no hay un error, sino una estafa. Requiere a la Isapre soluciones rápidas y concretas y además de algún tipo de compensación. Señala finalmente, que estará atento a la respuesta de la Isapre, ya que junto a su abogado estaría evaluando iniciar las acciones necesarias para difundir masivamente estos hechos y exigir vía tribunales las compensaciones a que hubiere lugar, esto debido a que habría sido falsificada su firma por personal de Isapre Vidas Tres S.A., a quienes la Isapre los tiene contratados para supuestamente atender a los clientes y representar a la Isapre ante ellos.
Con fecha 25 de mayo de 2009, se recepcionó por mi representada en su agencia de Viña del Mar, un facsímil de firmas del señor Barckhahn, además de una fotocopia de su reclamo, en donde de su puño y letra informó que habría sido atendido por la agente de ventas Señora Marcela Apablaza.
En consideración a que el señor Barckhahn, señaló que habría sido atendido por la agente de ventas Señora Apablaza, no obstante a que el referido contrato de salud, se encontraba ingresado y comisionado a la Isapre por la actora en estos autos, agente de ventas, señora Isabel Rivera, bajo su firma nombre y RUT, se le solicitó a esta última, una declaración por este caso, la que fue realizada con fecha 2 de junio de 2009, ocasión en la que ella expone que estando de turno atendió a la esposa del señor Barckhahn, pero habría sido reemplazada por la señora Apablaza, debido a que por motivos personales no pudo realizar el turno asignado. La señora Apablaza no habría tenido problemas en aceptar y atendió este caso, el cual posteriormente le habría sido entregado por completo a la actora de autos, señora Isabel Rivera, para que lo ingresara, faltando solamente notificar el FUN, lo que habría solicitado a un tercero y por lo que averiguó habría sido notificado en una recepción de esa empresa.
Precisa que en la fecha en la que se suscribió el contrato de salud del señor Barckhahn, la ex agente de ventas ISABEL RIVERA CASTILLO, no se encontraba amparada por licencia médica alguna, por consiguiente lo aseverado en la demanda de autos, en el párrafo signado como 1.3: "En cumplimiento de mis funciones, durante el mes de febrero, por motivos de salud, presenté licencia médica por el período que abarca desde....hasta..." es falso, de falsedad absoluta.
Con estos antecedentes, la demandada procedió a solicitar un peritaje caligráfico de firmas estampadas, en el FUN y documentos de afiliación del señor Jaime Barckhahn, al perito calígrafo señor Pablo Kong Rubilar el cual arrojó las siguientes conclusiones:
a) "Las firmas estampadas a nombre de don Jaime Andrés Barckhahn, estampadas en el Formulario Único de Notificación, folio N° 3208767, de fecha 27 de febrero de 2009 y en el Anexo Declaración de Salud, N° 532645, de fecha 25 de febrero de 2009, suscritos a la Isapre Vida Tres S.A., no proceden de dicha persona y por tanto, son firmas falsas"
b) "Las firmas que suscriben la Declaración de Salud, folio N° 0364173, de fecha 25 de febrero de 2009, el Plan de Salud Complementario, el Ingreso y Eliminación de Productos Complementarios 258099 y la Renuncia a los Excedentes de Cotización por Mayores Beneficios, de fecha 25 de febrero de 2009, no fueron escritas por la mano de don Jaime Andrés Barckhahn Rubio, siendo por tanto falsas".
c) "Las menciones manuscritas del lleno de la Declaración de Salud, folio N° 0364173, no se corresponden con la caligrafía de los llenos de los documentos tenidos como material de comparación, que procederían de doña Isabel RiveraCastillo".
Obtenido el resultado del peritaje caligráfico, con fecha 9 de junio de 2009, se remitió carta a través de Email respuesta al reclamo del Sr. Barckhahn, mediante la cual se le informó, que dada las inconsistencias observadas en el contrato, Isapre Vida Tres S.A., había procedido a la anulación de la deuda de cotizaciones que se había generado desde la fecha de suscripción de su contrato de salud, hasta el mes de junio de 2009, ascendente a $ 380.796.-, además de solicitar al afiliado, regularizar su situación y documentación contractual con la Isapre.
No obstante haber dado respuesta al reclamo del afiliado, se procedió a solicitar otros peritajes caligráficos, ello con el objeto de definir las responsabilidades al interior de la Isapre y establecer quien realizó el llenado de la documentación contractual del señor Barckhahn, obteniendo como conclusión, que estos fueron realizados por la agente de ventas doña Marcela Apablaza Toro.
11.- Doña Marcela Apablaza Toro, a través de carta de fecha 24 de junio de 2009, expone, en lo pertinente que: en febrero se cerraba el concurso para ganarse el premio anual de ventas, y la señora Isabel Rivera, con las ventas que tenía en ese momento, no alcanzaba a ganárselo, por lo que le habría solicitado a ella y a otro ejecutivo, si le podían pasar algunas ventas, para que ella llegara a su meta y ser premiada con el primer lugar. Expresa que la señora Rivera le informó haber conseguido la autorización del supervisor señor Héctor Hidalgo, a fin de poder traspasarle sus ventas y que antes de hacerlo se advirtió a la señora Rivera, que el señor Barckhahn debía firmar nuevamente u FUN, ya que el FUN anterior estaba asignado a su RUT y además ya registraba su firma, ante lo cual la señora Rivera le habría señalado que ello no era problema y que ella se encargaría de realizar toda esa gestión, usando un nuevo FUN, asignado a ella. Como al nuevo FUN suscrito por ella sólo le faltaba la notificación, la señora Rivera debía traspasar toda la información al nuevo FUN, sin embargo le habría solicitado que ella (la señora Apablaza) lo llenara, ya que ella sabía los datos de ese contrato, a lo cual la señora Apablaza accedió y es por esa razón, que el nuevo FUN, también tiene su letra. Por último, la señora Apablaza expresó que el primer FUN que estaba asignado a ella, se lo dejó a la señora Rivera, para anularlo en el sistema, y además se lo llevaría al cotizante para mostrarle que estaba anulado, y así aprovecharía de obtener la firma y timbre del empleador, solicitándole en reiteradas oportunidades que le devolviera el primer FUN, lo que la señora Rivera nunca habría realizado.
Obtenida la declaración de la señora Apablaza, debido a que ella expresara haber entregado más de una venta a la señora Rivera, se revisó la producción de esta última, correspondiente al mes de febrero de 2009, observándose que existe otra venta cuyo FUN fue llenado por la señora Apablaza, por lo que se le solicitó al supervisor de ventas señor Héctor Hidalgo, aclarar la situación.
El supervisor de ventas, señor Héctor Hidalgo informó que efectivamente se autorizó que la señora Apablaza reemplazara a la señora Rivera en un turno en la agencia y asimismo, el traspaso de la venta del señor Barckhahn a la señora Rivera, quedando claro, que era responsabilidad de la señora Rivera contactar al afiliado, obtener nuevamente su firma y notificar el FUN al empleador, lo cual ella no realizó, razón por la cual mi representada se vio en la necesidad de tomar la decisión de despedirla.
A mayor abundamiento, tal como se señala en la carta de despido remitida a la demandante, en relación al FUN N° 3202951, suscrito a nombre del afiliado señor Karlo Laguna Arancibia, llenado por la agente de ventas señora Marcela Apablaza, pero ingresado a los registros de la Isapre por la actora señora Isabel Rivera, el supervisor señor Héctor Hidalgo, expresó que él no autorizó el traspaso de dicha venta, siendo ello también un incumplimiento a su contrato de trabajo.
La actora señora Isabel Rivera señala en su demanda, párrafo 1.7, que la venta del Sr. Barckhahn fue auditada al momento de efectuarse la misma, por la secretaria de ventas, señora María Elena Ahumada, lo que no es efectivo. Sólo se auditaba en esa época ventas de agentes de ventas nuevos, para prevenir defectos. Al respecto es dable precisar que las auditorías son realizadas a los contratos en donde pudiesen existir irregularidades, razón por la cual este caso no se auditó, ya que la venta se realizó en la agencia, por una agente de ventas como la señora Marcela Apablaza, con amplia experiencia, la cual, hasta ese momento no había sido objeto de ningún reclamo.
Señala que la solicitud de cancelación de registro de ventas de la actora señora Isabel Rivera, fue realizada por mi representada a la Superintendencia de Salud, con fecha 3 de agosto de 2009, a través de DAI 259/09, encontrándose actualmente en análisis por parte de esa entidad fiscalizadora, de acuerdo a lo informado a través de Ord. SS/N° 2473.
No es efectivo que mi representada adeude a la actora suma alguna por concepto de remuneraciones, ya que las correspondientes a los 24 días trabajados en el mes de julio de 2009, ascendente a $511.536, monto líquido, le fueron pagadas, según acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al derecho, indica que en cuanto al fondo de la cuestión debatida hacemos presente a US. que negamos enfáticamente la connotación jurídica que la actora da a los hechos que sirvieron de fundamento de su despido, ya que nada tienen que ver con la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna.
Desgraciadamente el tenor de algunos aspectos de la nueva ley procesal laboral —tutela de derechos fundamentales- se ha tornado tentador para intentar pretensiones desmedidas, sin fundamento alguno, como sucede en la especie, argumentando violación de principios y conceptos muy alejados de un simple despido por incumplimiento grave de obligaciones laborales.
La actora estaba en cabal conocimiento de su obligación contractual estipulada en la cláusula séptima, letras d), g), h) y j), en orden a adoptar todas las medidas que fueren necesarias con el objeto de dar plena fe que las firmas del o teíTcotizantes estampadas en los respectivos formularios que permiten llevar a cabo las contrataciones, sean de quienes aparecen suscribiéndolos.
Inexistencia de lesión concreta a garantías constitucionales.
Ante una conducta desarrollada por empleador dentro de la relación laboral, y en ejercicio de las facultades que la ley le confiere, para determinar si lesiona uno de los derechos fundamentales legalmente protegidos, se debe:
En primer lugar, si las supuestas conductas desarrolladas por el empleador importaron una limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales alegados, singularmente, en el caso de autos, del derecho "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona".
En segundo lugar, si, en caso afirmativo, existía un derecho, un bien, o un interés jurídico constitucionalmente relevante que autorizase esa limitación.
Finalmente, si dicha medida restrictiva resultaba justificada o proporcionada en este caso concreto, atendiendo fundamentalmente a la existencia o no de medidas alternativas igualmente eficaces y dada la proporcionalidad del sacrificio del derecho fundamental.
Resulta del caso recordar lo señalado en el artículo 493 del Código del Trabajo, en el cual se lee: "Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad."
Del análisis de dicha disposición, surge la conclusión, en concepto de esta parte, que nuestro ordenamiento exige la existencia de indicios, es decir, como lo define la Real Academia de la Lengua: "Fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido", los que, una vez establecidos, cargan con el peso de la prueba al empleador para explicar las motivaciones de las decisiones que llevó a cabo y si estas guardaban la debida coherencia y racionalidad con el hecho que la motivó.
En el caso que nos ocupa, oportuno resulta dejar claramente establecido que no existe ningún antecedente concreto y preciso, aportado en el libelo, en torno a la existencia de indicios de que haya existido una vulneración al derecho fundamental denunciado, por lo que la prueba de la lesión corresponde íntegramente a la parte demandante, por lo que no recae sobre mi representada, la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable las supuestas conductas imputadas.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta parte tiene la convicción de que en el presente caso existen antecedentes que constituyen causas suficientes, reales y serias, que sin lugar a dudas permiten calificar de razonables y proporcionadas las medidas adoptadas por mí representada, a fin de esclarecer los hechos denunciados por el afiliado señor Jaime Barckhahn Rubio, como asimismo establecer y delimitar las eventuales responsabilidades a que hubiere lugar, respecto de alguno de sus empleados, a saber: a) La sola existencia de la denuncia del señor Jaime B ciertamente ameritaba verificar la efectividad de haberse falsificado su firma.
El procedimiento de auditoría en Isapre Vida Tres, es realizado por un departamento especializado de la Isapre, en el que se desempeñan profesionales idóneos, lo que la señora Rivera conocía ampliamente, al igual que todos los agentes de ventas de la isapre, pero la señora Rivera en especial, porque como bien se reconoce en el párrafo 1.7 de la demanda:"Mi ex empleadora, como es de lato conocimiento, tiene un control de auditoría muy exacto".
Respecto a los peritajes caligráficos efectuados, cabe precisar que ello en el contexto de la denuncia efectuada, era imprescindible y obligatorio para mí representada, por cuanto, la Superintendencia de Salud, a través de circular IF N° 87, imparte instrucciones sobre la fuerza de ventas y su registro", en el apartado ii.- n° 1 y 4, denominado control de la fuerza de ventas, impone como obligación a las Isapres denunciar a la Superintendencia los incumplimientos graves y gravísimos, definidos en dicha circular, que los agentes de ventas cometan respecto de las obligaciones que les impone la ley, instrucciones de general aplicación, resoluciones y dictámenes que pronuncie este Organismo. Establece que la Isapre tendrá una responsabilidad administrativa y contractual de salud ante la Superintendencia y los afiliados por todos los actos, errores, omisiones o infracciones a la normativa vigente, que cometa el agente de ventas en el ejercicio de sus funciones.
En la referida circular de la Superintendencia de Salud, se contempla en el apartado III.-, denominado procedimiento sancionatorio, en el punto 1.1 letra a) Corresponderá a incumplimientos gravísimos con sanción de cierre del registro, someter a consideración de la Isapre documentos que forman parte del contrato con firmas falsas y letra d) Delegar en terceros la ejecución de los procesos de negociación, suscripción y modificación de contratos de salud que suscriba como representante de la Isapre.
De esta forma, es evidente que carece de asidero la denuncia de vulneración de derechos deducida por la actora, señora Rivera, ya que los peritajes caligráficos ordenados por mi representada, en cumplimiento a la normativa señalada, se realizaron respecto de documentación de propiedad de Isapre Vida Tres y en ningún caso se trató de documentos privados pertenecientes a la actora y además, los resultados de dichos peritajes, también en cumplimiento a la normativa señalada, obligatoriamente debieron ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Salud, quien determina si procede la cancelación del registro de ventas, de la actora, sin que a su respecto tenga poder decisorio mi representada. De esta forma, no se advierte cómo pueda ello considerarse como una vulneración de sus derechos o garantías constitucionales.
En consecuencia esta denuncia de tutela laboral deberá ser desestimada, por cuanto nos encontramos frente a un puro y simple despido por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, debiendo ser rechazadas las pretensiones de contrario por cuanto el despido del que fue objeto no constituye de manera alguna un acto vulneratorio de derechos y garantías constitucionales, como tampoco vulnera la vida privada y la honra de la actora.
Tampoco podrá acogerse la indemnización por años de servicios como el recargo del 80% solicitado, desde el momento que existe causa más que justificada para poner término a los servicios de la actora. Menos aún se hace procedente la indemnización adicional solicitada de contrario, por cuanto, como se dijo, el despido de la actora no ha sido, en ningún caso, con infracción de sus derechos o garantías constitucionales.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, solicita tener por contestada en tiempo y forma la denuncia de tutela laboral formulada de contrario y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que se niega lugar a la demanda por despido que vulnera derechos fundamentales y cobro de indemnización que señala, por no ser efectivos los hechos en que se funda, y/o por no haber existido vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora relacionada con el término de su contrato.
Que, en el segundo otrosí de la contestación, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, formulada por la demandante, solicitando su total rechazo, con costas, por carecer de todo fundamento tanto en los hechos, como en el derecho.
Por economía procesal y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, reproducimos en esta contestación de la demanda subsidiaria por despido injustificado, toda la exposición de los hechos y asimismo, todos los argumentos expuestos en la respuesta de la denuncia de tutela laboral relativas a los hechos que justifican plenamente la aplicación de la causal de despido.
La demandante se puso en la situación ineludible de ser despedida, desde el momento en que en su calidad de agente de ventas responsable, ingresó una venta, efectuada a través de un tercero, sin haber tomado nunca contacto personal y directo con el afiliado, permitiendo con ello, directa o indirectamente que se falsificara su firma, proporcionando a mí representada documentos que forman parte del contrato, con firmas falsas y además, no haber efectuado ella la notificación del respectivo FUN al empleador del cotizante. Además de los hechos ya reseñados, áe verififl&FffiflS0 mi representada, que durante el mes de febrero de 2009, existió otra venta, cuyo FUN fue llenado por la agente de ventas, señora Marcela Apablaza y entregado a la actora doña Isabel Rivera, quien procedió a ingresarlo a los registros de la Isapre como una venta propia, a saber, se trata del FUN N° 3202951, suscrito a nombre del afiliado señor Karlo Laguna Arancibia.
El cuanto al derecho, alega la procedencia de la aplicación de la causal de caducidad contemplada por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En la especie, para configurar la causal 7a, del artículo 160, del Código del Trabajo, se ha considerado que el incumplimiento de la actora, consistente en haber ingresado una venta, a través de un tercero, sin haber tomado nunca contacto personal y directo con el afiliado, permitiendo con ello directa o indirectamente a que se falsificara su firma y además no haber efectuado la notificación del respectivo FUN al empleador del cotizante, lo cual constituye no sólo una infracción a lo convenido en la cláusula 7a del contrato de trabajo, letras d, g, h y j esto es: d) Informar debidamente a los interesados todos los antecedentes relativos a los productos y servicios que comercialice el empleador, en especial sus requisitos, costos, beneficios y limitaciones; g) Usar, completar y hacer llenar los formularios proporcionados por el empleador en forma fiel y veraz, no pudiendo efectuar alteración alguna una vez suscritos por el cliente o cotizante; h) Adoptar todas las medidas que sean necesarias con el objeto de dar plena fe que las firmas del o los cotizantes estampadas en los respectivos formularios que permiten llevar a cabo las contrataciones, sean quienes aparecen suscribiéndolos; y j) Efectuar bajo su exclusiva responsabilidad la notificación del respectivo FUN al empleador del cotizante por él afiliado o adecuado, sino también a que con su conducta ha ocasionado un perjuicio evidente para el afiliado y para mi representada, sin dejar de lado el daño que también se le ocasiona para su imagen comercial y bien ganado prestigio.
De la forma expuesta, queda meridianamente claro que en la especie la actora ha infringido obligaciones que constan en el respectivo contrato de trabajo, por lo que era su responsabilidad cumplirlas a cabalidad, y al no hacerlo, ha incurrido en un comportamiento negligente, provocando perjuicios no sólo a su empleador sino también a terceros.
Asimismo, al analizar las obligaciones incumplidas por la actora, es fácil concluir que ellas guardan directa relación con las labores esenciales para las cuales se la contrató, por lo que su incumplimiento es de tal entidad y magnitud, que lesionan o amenazan la confianza que depositó la empresa en ella, por su inherente contenido obligacional ético, por lo que sin duda es plenamente justificada la aplicación de la norma del artículo 160 N° 7, del Código del Trabajo.
En relación a las prestaciones demandadas:
A. En cuanto al feriado proporcional que se demanda, correspondiente al último año trabajado, es dable precisar que a la actora se le otorgaron, a su solicitud, todas las vacaciones que legalmente le correspondían, existiendo sólo un saldo pendiente de 9 días, según se acreditará en la instancia procesal pertinente, por lo que sólo procede se le indemnice por este concepto, la suma ascendente a $ 718.495.
B. Respecto del acápite de la demanda por el pago del 40% de las comisiones de ventas y premio por ventas, efectuadas durante el mes de junio de 2009, ello debe desestimarse por improcedente, al tenor de lo convenido en la cláusula 5a, letra c), del contrato de trabajo, que señala: "La extinción o término de este contrato, implicará el inmediato término del vínculo laboral entre las partes, existiendo pleno acuerdo entre ambas que tanto el incentivo de efectividad, la comisión de adecuación u otras a que haya lugar, se pagarán únicamente en caso de estar vigente el mismo".
C. La demandante asevera en párrafo número diez de su libelo, que por concepto de cobro de prestaciones su representada le adeudaría la semana corrida correspondiente a todo el período que trabajó para ella, lo cual no es efectivo, por cuanto la semana corrida, institución establecida por el artículo 45 del Código del Trabajo - constituye un derecho que emana de la ley, y que por acción de la misma pertenece al contrato de trabajo. Por ende, y en conformidad al artículo 1546 del Código Civil, su cumplimiento no puede ser exigido, sino dentro de los términos que aquel precepto legal establece.
Vale decir, para la determinación del beneficio legal de la semana corrida la ley no considera, ni nunca ha considerado, las remuneraciones que excedan al carácter diario, sean éstas semanales o mensuales, ni tampoco las remuneraciones accesorias o extraordinarias. Esto, sin perjuicio de que el derecho se extienda ahora a trabajadores remunerados con un sueldo mensual y remuneraciones variables diarias, pero sólo en cuanto a estas últimas. Los trabajadores Agentes de Ventas de Isapre Vida Tres S.A., no se encuentran sujetos a supervisión directa, no cumplen con una jornada ordinaria de trabajo y como consecuencia de ello, no podrían tener sueldo base en los términos de la nueva letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, ya que no lo reciben por la prestación de los servicios en una jornada ordinaria de trabajo, excluyendo expresamente el legislador en dicha norma a aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. En consecuencia, sin perjuicio de lo que se señalará respecto de las remuneraciones variables, desde ya podríamos decir que los agentes de ventas de Isapre Vida Tres S.A., no están afectos a semana corrida por no tener sueldo mensual y remuneraciones variables, como ordena la ley.
Los agentes de ventas de Isapre Vida Tres S.A., se encuentran sujetos a remuneraciones fijas y variables, las cuales se estipulan tanto en el contrato de trabajo como en los diversos anexos relativos a estas últimas y que permiten determinar los montos de las remuneraciones variables en relación a los diversos productos que ofrece mi representada.
Las remuneraciones fijas consisten en una remuneración fija (que como hemos dicho ya no responde al concepto de sueldo base) y la gratificación garantizada, las cuales se devengan y pagan mensualmente.
Las remuneraciones variables consisten en Comisión por Venta, las cuales son señaladas en el Contrato de Trabajo y en otra serie de remuneraciones variables que se relacionan con los diversos anexos al contrato de trabajo que se celebran, y que se explicarán más adelante.
Interesa precisar que estas remuneraciones están dirigidas a retribuir las operaciones que realizan los agentes de ventas. Dichas operaciones están reguladas profusamente por la Circular IF/N° 24 y especialmente por la circular N°36 de 27 de julio de 1997, que "imparte instrucciones sobre procedimientos de suscripción, adecuación, modificación y terminación de contratos", ambas emitidas por la Superintendencia de Salud (anteriormente Superintendencia de Isapres).
Tanto es así, que el propio contrato de trabajo expresa que las ventas que los Agentes de Ventas realizan se entienden aprobadas "siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos establecidos por las Circulares respectivas de la Superintendencia de Isapre" (hoy Superintendencia de Salud).
Este marco normativo es plenamente conocido por los Agentes de Ventas, los que deben conocerlo para ser incluidos en el Registro de Agentes de Ventas que mantiene la Superintendencia de Salud, la cual exige para la incorporación, la acreditación de conocimientos suficientes sobre el sistema de Instituciones de Salud Previsional. En efecto, la Circular IF/N° 87, de 25 de Noviembre de 2008, de la Superintendencia de Salud, establece tanto la forma en que los agentes deben acreditar sus conocimientos, así como los contenidos que deben estudiar, dentro de los cuales por cierto se encuentran incorporados los complejos procedimientos de suscripción, modificación y término de contratos, las declaraciones de salud, condiciones generales de contratación, entre otras materias. Las remuneraciones fijas y variables de los Agentes de Venta se pagan mensualmente, el último día hábil de cada mes.
En conformidad a los contratos y anexos suscritos por los agentes de ventas con Isapre Vida Tres S.A., estos, reciben como remuneración variable el denominado Incentivo de Efectividad, el cual se determina de la siguiente forma: En primer lugar, se debe sumar el valor de la producción mensual efectuada por el Agente de Venta. Dependiendo del valor en UF de producción mensual, se aplicará al finalizar el mes un porcentaje que irá en aumento en la medida que la producción sea mayor. Así, si la producción mensual está en un tramo de 13,01 a 17 Unidades de Fomento, al trabajador se le pagará un incentivo mensual equivalente al producto de una multiplicación en que el primer factor es el valor de la producción y el segundo factor es 1,21. Sin embargo, si la producción mensual del mismo trabajador está en un tramo de 30,01 a 35 Unidades de Fomento, al trabajador se le pagará una comisión mensual equivalente al producto de una multiplicación en que el primer factor es el valor de la producción y el segundo factor es 1,67. Junto con el resultado, se adicionará el 5% de las ventas concretadas en el mes.
Por lo anterior, resulta indispensable esperar el resultado de ventas mensuales que el trabajador efectúa, para determinar el valor del incentivo que le corresponderá al trabajador. Podría ocurrir incluso que aún habiéndose cerrado ventas efectuadas por el trabajador en un mes determinado, no tenga derecho a incentivo por efectividad. ello, porque atendido que se trata de comisiones que se determinan en virtud de metas de carácter mensual, la tabla de porcentajes para determinar el incentivo, opera desde que el trabajador logra una producción mensual de a lo menos 7,01 unidades de fomento, es decir, si el trabajador como producto de las ventas tiene un valor ponderado de 7 uf o menos, no tiene derecho a incentivo por efectividad, lo que demuestra que la comisión no se devenga por el solo hecho de considerarse un contrato como vendido, sino que en la medida que se cumplan ciertos parámetros de producción en el correspondiente mes, lo cual demuestra desde ya que los incentivos por efectividad no pueden tener el carácter de diario siendo por ello improcedente a su respecto el pago del beneficio de la semana corrida.
Hace presente que la demandada niega enfáticamente haber rechazado licencia médica alguna a la actora como se asevera en el párrafo signado bajo el número diez de su libelo, por consiguiente no se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones médicas.
No es efectivo que mi representada adeude a la actora suma alguna por concepto de remuneraciones, ya que las correspondientes a los 24 días trabajados en el mes de julio de 2009, ascendente a $ 511.536, monto líquido, le fueron pagadas íntegramente, según acreditaremos en la oportunidad procesal correspondiente.
De esta suerte las millonarias pretensiones de la demandante cederán paso a una realidad concreta y precisa: La demandante incurrió en grave incumplimiento a sus obligaciones contractuales y no tiene derecho a indemnización alguna, ni menos a las indemnizaciones que reclama.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas y demás pertinentes y pruebas que rendiré, ruego a US., tener por contestada la demanda interpuesta en autos contra mi representada, por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en el primer otrosí de su libelo de 16 de octubre de 2009, y en definitiva declarar:
A. Que también se niega lugar a la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, por carecer ésta de hechos fundantes o no ser efectivos los hechos en que se funda; y/o por haber existido incumplimiento contractual grave de obligaciones laborales, por parte de ésta.
B. Subsidiariamente de lo anterior, que se limita cualquier pago indemnizatorio ordenado, al tope legal de 90 UF por año de servicios; y se niega lugar al cobro de suma alguna por concepto de semana corrida o subsidiariamente, se limita ese cobro a sólo los 2 últimos años laborados, por aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo.
C. Que se condena en costas a la demandante, por no haber tenido fundamentos, ni motivos plausibles para litigar.
TERCERO: Que, a la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes debidamente representadas, llamando el tribunal a conciliación y proponiendo bases de acuerdo, esta no prosperó, por lo que se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:
1. Medidas adoptadas por la demandada con el objeto de esclarecer los hechos denunciado por el afiliado Jaime Barckhahn Rubio así como establecer y delimitar las responsabilidades de alguno o algunos de sus trabajadores en los hechos denunciados.
2. Si como consecuencia del procedimiento adoptado por la demandada, la actora sufrió consecuencias en su salud física o psíquica.
3. Respecto de los peritajes caligráficos efectuados a propósito de los hechos denunciados, modalidad con la que se llevaron a cabo, si de ellos tuvo conocimiento la actora, si en ellos se utilizó escritura, caligrafía o firma de la actora, en caso efectivo como se obtuvo, si la actora fue notificada de sus resultados y si éstos fueron publicados de algún modo en la empresa.
4. Efectividad de haber incurrido la trabajadora en incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo de acuerdo con los hechos expresados en la carta de despido de 24 de julio del 2009.
5. Forma en que se encuentra pactado el pago de comisiones por ventas y premios por ventas entre las partes. Si la demandada pagó a la actora las referidas prestaciones por las gestiones efectuadas por ésta durante el mes de junio de 2009.
6. Si la demandada recibió y tramitó licencia médica de la que habría sido titular la actora entre el 08 al 20 de julio del mismo año o por el contrario si se negó a tramitarla. Si la trabajadora percibió subsidio por dicha licencia médica.
7. Si el demandado pagó las remuneraciones de la trabajadora correspondiente a los 24 días trabajados del mes de julio del 2009.
CUARTO: Que, la parte demandada, rindió en juicio las siguientes probanzas, a saber:
a. Prueba documental: contrato de trabajo entre las partes de fecha 01 de diciembre de 2007; carta de despido de fecha 24 de julio de 2009; liquidación de remuneración correspondiente al mes de julio de 2009; registro de nomina de pago de remuneraciones del Banco Santander de fecha 28 de julio de 2009; carta dirigida por el afiliado Jaime Barkham Rubio a Isapre Vida Tres con fecha 1 de mayo de 2009; fotocopia de correos electrónicos enviados por don el señor Jaime Barkham Rubio de fecha 09 de junio de 2009; solicitud de Isapre Vida Tres a la Superintendencia de Salud de la cancelación de registro de venta de fecha 31 de julio de 2009; carta de la actora dirigida al subgerente de Isapre Vida Tres de fecha 02 de junio de 2009; carta manuscrita de agente de ventas señora Marcela Apablaza dirigido al departamento de auditoría de la Isapre Vida Tres con fecha 24 de junio de 2009; informe de licencias médicas expedido por Isapre Vida Tres del periodo 11 de junio de 2008 al 17 de junio de 2009, licencia desde 18 de junio al 24 de junio del 2008, una tercera licencia desde el 01 de diciembre al 12 diciembre del 2008 y finalmente desde el 16 al 17 de junio del 2009; un ejemplar de la circular N° 87 de 25 de noviembre de 2008 de la Superintendencia de Salud; certificado de la empresa Indumotora empleadora del afiliado Jaime Barkham Rubio de fecha 04 de mayo de 2009; formularios únicos de notificación N° 3208767 que fue objeto de la pericia; contrato de salud y sus anexos, plan de salud complementario de fecha 27 de febrero de 2009, renuncia a excedentes, viaje - agenda y GES hospitalario, cobertura de medicamentos en atención ambulatoria; condiciones de cobertura adicional para enfermedades catastróficas, anexo de atención de urgencia y planilla de control de despacho de documentos; tres peritajes evacuados por el Perito don Pablo Gon Rubilar relativas a las agentes de venta doña Marcela Apablaza, Isabel Rivera Castillo y al afiliado Jaime Barkham Rubio; copia de una comunicación remitida por la Superintendencia de salud a la señora Isabel Rivera Castillo con fecha 18 de agosto de 2009; resultado de solicitud de cancelación de registro que se solicitó a la Superintendencia de Salud respecto de doña Isabel Rivera Castillo, de fecha 17 de febrero de 2010, incorporada como prueba nueva a solicitud de la parte demandada.
b. Prueba confesional, previo juramento de rigor absuelve posiciones doña Isabel Rivera Castillo, demandante de autos, quien básicamente reiteró los hechos fundantes de la presente demanda.
c. Prueba testimonial, previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Jaime Andrés Barckhahn Rubio, CI: 10.822.550-5; Juan Carlos Maturana Román, CI: 6.925.058-0; Harold Andrés Buschmann Ortiz, CI: 12.264.012-4; y, Juan Carlos Moreno Gutiérrez, CI13.347.959-6.
Que el primer testigo relató en estrados los hechos que dieron origen a la denuncia efectuada por él en contra de la Isapre Vida Tres, indicando que su contratación con la demandada fue efectuada a través de la Sra. Marcela Apablaza.
Que el segundo testigo, jefe de auditoría de la demandada, manifestó que a raíz de la denuncia efectuada por el primer testigo, se abrió un proceso de auditoría, relatando dicho proceso al interior de la Isapre y la realización de los peritajes caligráficos. Señalando, además, que el supervisor correspondiente puede autorizar que una venta sea traspasada a la persona que hizo la primer gestión.
Que el tercer testigo, contador del departamento de auditoría de la Isapre Vida Tres, depuso acerca del proceso de auditoría realizado a raíz de la denuncia efectuada por el afiliado Jaime Barckhahn, así como acerca de la documentación utilizada, manifestando que la trabajadora demandante no tuvo conocimiento del proceso de auditoría efectuado.
Que el cuarto testigo, auditor interno de la demandada, testificó al igual que los dos anteriores, respecto de la auditoría que se llevó a cabo en la Isapre denunciada debido al reclamo realizado por el Sr. Barckhahn.
d. Oficios: se incorporan los oficios solicitados a la Superintendencia de Salud y a la empresa Indumotora, debidamente diligenciados.
QUINTO: Que, a su turno, la parte demandante rindió en este juicio los siguientes medios probatorios:
a. Prueba documental: denuncia de Isapre Vida Tres N° 15281de 03 de agosto de 2009; documento titulado “referencia solicita cancelación de registro de agente de ventas” de 31 de julio de 2009; tres informes periciales caligráficos emitido por el Señor Pablo Cong respecto de la trabajadora, otro de la señora Apablaza y otro del afiliado Berckham; cuadro grafico demostrativo de los documentos tenidos a la vista la auditoría que se llevó a cabo; carta de aviso de término de contrato; certificado médico que establece reposo para la demandante durante los días 17 y 18 de febrero; copia de mail dirigido a don Felipe Letelier por la demandante con fecha 02 de junio de 2009; liquidaciones de remuneraciones de enero a junio de 2009; contrato de trabajo de fecha 1° de diciembre de 2007; certificado médico extendido por la doctora Verónica Bravo de fecha 04 de noviembre de 2009; formulario único de notificación de fecha 31 de marzo de 2009 donde se escribe en la parte final “notificándose”; certificado emitido por el psicólogo don Rodrigo Andrés Díaz Jorquera de 25 de noviembre de 2009; certificado de unidad atención médica Clínica Ciudad del Mar de fecha 13 de junio de 2009; fotocopia de documento emanado de pagina web http//benmet4web.bandemedica.cl/comisiones titulado detalle de comisiones por agente de ventas de julio de 2009; copia fotografía de la actora recibiendo un premio como mejor funcionaria de 2008; detalle de comisiones de agente de venta de fecha 27 de enero de 2009 dirigido a la demandante por el supervisor Héctor Hidalgo; formulario único de notificación (F.U.N) de 29 de mayo de 2008 donde aparece al final de documento la referencia “notificándose”.
b. Prueba testimonial, previo juramento de rigor, prestan declaración los siguientes testigos: Nelly Paola Rodríguez Castro, CI: 11.819.047-5; Nelson Antonio Rojas Soto, CI: 13.651.357-5; Hugo Andrés Ibáñez León, CI: 9.846.453-0; Christian Francisco Muñoz Bravo, CI: 12.922.373-1.
Que la primera testigo, en lo pertinente relató en estrados los hechos que se derivaron del reclamo efectuado por un afiliado de la Isapre Vida Tres, la auditoría efectuada respecto de la demandante, quien ese encontraba muy mal por lo sucedido, deprimida por su desprestigio; señalando que por comentarios de terceros, en la sucursal de Quillota, donde se desempeñaba para la demandada, tomó conocimiento que la actora fue despedida por falsificación de firma.
Que el segundo testigo, psicólogo, indicó conocer a la demandante desde el año 2003 aproximadamente, prestándole ayuda psicológica a la actora en las crisis de angustia que sufría, que en mayo de 2009 presentó crisis de pánico y de angustia, problemas alimenticios y de sueño, fobia social por sentirse menoscabada en su honra. También tuvo problemas para encontrar trabajo y baja autoestima que la imposibilitaba, sufriendo un trastorno depresivo mayor.
Que el tercer testigo, ejecutivo de ventas, manifestó conocer a la demandante desde el año 2000, cuando ingresó a trabajar a la Isapre Mas Vida, manifestó además que la actora como agente de ventas era el referente a seguir, siendo cataloga como mejor vendedora.
Que el cuarto testigo, ingeniero en prevención de riesgos, en lo pertinente indicó conocer a la actora desde marzo de 2009, siendo compañeros de curso en la Universidad, quien desde junio de dicho año tuvo conductas de aislamiento social, angustia, crisis de pánico, deteriorándose su imagen a raíz de las acusaciones que se le hicieron en su trabajo.
c. Otro medio de prueba: Galvano denominado “70 de la fama”, guardado en custodia.
SEXTO: Que, no existiendo controversia entre las partes, resultan ser hechos de la causa, los siguientes:
a. La existencia entre las partes de autos de una relación laboral, a contar del 1° de abril del año 2005.
b. Que la actora desarrollaba funciones para la demandada en calidad de agente de ventas.
c. Que con fecha 24 de julio de 2009, la demandada puso término al vínculo laboral con la actora, aduciendo para ello la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave por parte de la trabajadora de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
SEPTIMO: Que, la demandante dedujo en estos autos, acción por tutela laboral con ocasión del despido, invocando básicamente los siguientes fundamentos.
Alega que el despido de que fue objeto el día 24 de julio de 2009, ha vulnerado sus derechos fundamentales, contenidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, esto es, su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho a la honra, toda vez que con los hechos fundantes del despido la demandada hace imputaciones gravísimas, por lo que se ha visto privada de ingresar a nuevos puestos de trabajo de naturaleza similar a la que desempeñaba, causando un grave perjuicio a su honra y autoestima personal. Además, que en el tiempo anterior al despido y que trabajó para la demandada fue objeto de una serie de cuestionamientos por parte del personal debido a la falsificación de firmas a la que se vio asociada.
Alega también que en la auditoría que se realizó a raíz de la denuncia del afiliado Jaime Barckhahn por la falsificación de su firma, la demandada realizó un peritaje caligráfico de firmas sin contar con su autorización. Los resultados de ese peritaje y otro posterior efectuado, arrojaron como conclusión que si bien los documentos auditados contenían una firma falsa, dicho trámite no fue realizado por la demandante y que el llenado de la declaración de salud del afiliado tampoco fue realizada por la demandante.
En definitiva, denuncia la vulneración a su integridad psíquica, toda vez que fue objeto de peritajes caligráficos, auditorías internas y la divulgación entre el personal de su supuesta vinculación con las firmas falsas. Asimismo, sostiene que se ha lesionado su derecho a la honra, puesto que al someter a peritajes documentos en los que constaba su firma, se puso en tela de juicio su honra, sin consideración a su ejemplar carrera.
Invoca por último infracción al ordinario 4842/300 de la Dirección del Trabajo, el artículo 154 bis del Código del Trabajo, indicando que los peritajes realizados sin su consentimiento ni autorización contravienen dichas normas, ya que se hizo uso de su firma para realizar el análisis, exponiéndola al cuestionamiento general, además de poner su nombre y antecedentes en exposición de terceros ajenos a la relación laboral. No cumpliendo tampoco la demandada con un requisito sine qua non para la legalidad de las medidas de control a que se vio expuesto, esto es, que las medidas no digan relación con un carácter prepolicial frente a supuestos hechos ilícitos dentro de la empresa, debiendo tener estas medidas un carácter preventivo, confidencial y despersonalizado.
OCTAVO: Que, por su parte, la demandada de autos, se ha defendido de la denuncia efectuada en su contra, aduciendo los siguientes argumentos.
Indica que el día 18 de mayo de 2009 se recibió un reclamo del afiliado Jaime Barckhahn, a través de la circular IF N° 4 de la Superintendencia de Salud, por estafa, quien manifestó haber sido atendido por la Sra. Marcela Apablaza, sin embargo, su contrato de salud estaba ingresado y comisionada por la demandante. Con esos antecedentes, se solicitó un peritaje de las firmas estampadas en el formulario único de notificación y documentos de afiliación del Sr. Barckhahn, al perito Pablo Kong Rubilar. Dicho peritaje arrojó como conclusiones que las firmas del FUN y anexo de declaración de salud, no son de Barckhahn, por lo tanto, son falsas; las menciones manuscritas del llenado de la declaración de salud, no se corresponden con la caligrafía de los documentos que se tuvieron como material de comparación que procedían de la demandante.
Sin embargo, se pidieron otros peritajes caligráficos para definir responsabilidades al interior de la Isapre y establecer quien realizó el llenado de la documentación contractual del afiliado Barckhahn, concluyendo que estos fueron realizados por la Sra. Apablaza.
A raíz de la declaración realizada por Marcela Apablaza, quien manifestó que en febrero se cerraba el concurso para ganarse el premio anual de ventas, la actora con las ventas que tenía no alcanzaba, por lo que le pidió que le pasara algunas de sus ventas, quien habría tenido la autorización del supervisor Héctor Hidalgo; se procedió a revisar la producción de la demandante del mes de febrero de 2009, por lo que se le pidió al supervisor indicado que aclarara la situación, quien señaló que se autorizó el reemplazo y traspaso de la venta del Sr. Barckhahn a la demandante. Sin embargo, no se autorizó el traspaso de la venta de Karla Laguna, FUN N° 3202951.
Finalmente, sostiene que no existe vulneración o lesión a las garantías constitucionales de la demandante, por cuanto el procedimiento de auditoría se realizó por un departamento especializado de la Isapre, con profesionales idóneos conocidos por todos los agentes de ventas, siendo además los peritajes imprescindibles y obligatorias de acuerdo a la circular IF N° 87 de la Superintendencia de Salud que obliga a denunciar los incumplimientos graves que los agentes de ventas cometan. Por siguiente, los peritajes se realizan en cumplimiento de la normativa respecto de la documentación de propiedad de la Isapre, no se trataba de documentos privados pertenecientes a la actora y el resultado tenía que ponerse en conocimiento de la Superintendencia, organismo que determina si se cancela o no el registro de venta.
NOVENO: Que, a través de las probanzas allegadas al proceso, debidamente valoradas conforme a las normas de la sana critica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este tribunal, se han logrado establecer los siguientes hechos, a saber:
a. Que en la semana del mes de febrero de 2009, la actora fue reemplazada en su turno, a instancia suya, como agente de ventas en la sucursal de Viña del Mar, ubicada en calle 13 Norte, por la Sra. Marcela Apablaza, también agente de ventas, previa autorización de su supervisor directo, don Héctor Hidalgo, según se desprende no solo de los dichos de las partes contenidos en sus libelos pretensores, sino que también de la prueba documental consistente en la resolución exenta IF/N° 102 de la Superintendencia de Salud de 17 de febrero de 2010; y, de la carta remitida por Marcela Apablaza a la auditoría de Banmédica.
b. Que en el referido periodo, la Sra. Apablaza realizó la afiliación a la Isapre Vida Tres de don Jaime Barckhahn, tal como se colige de la declaración testimonial del afiliado, así como de la documental incorporada por la Isapre Vida Tres y de las conclusiones a que se arriban en la resolución exenta IF/N° 102, ya indicada. De lo que se deriva entonces que la demandante no participó en la venta efectuada al Sr. Barckhah, quien al volver a su trabajo recibió la documentación respectiva, debiendo notificar el formulario único de notificación al empleador del afiliado.
c. En el mes de mayo de 2009, el afiliado Barckhahn, realizó un reclamo a la demandada, indicando sentirse estafado por dicha institución, toda vez que se habrían falsificados sus firmas, según idénticos antecedentes probatorios que los indicados en la letra b anterior y de copia de correo electrónico enviada por Barckhahn a personal de la Isapre y carta enviada por aquél a la demandada con fecha de recepción el 18 de mayo de 2009.
d. A raíz de la denuncia, la Isapre Vida Tres, ordenó la realización de dos peritajes caligráficos para lo cual entregó al perito Kong un set de documentos del Sr. Barckhahn y de la demandante, según se desprende de lo expuesto por las partes, la declaración testimonial de los testigos de la parte demandada, señores Barckhahn, afiliado, Juan Carlos Maturana Román, jefe de auditoría de la demandada, Harold Bsuchman Ortiz, contador del departamento de auditoría de la Isapre y Juan Carlos Moreno Gutiérrez, auditor interno de la denunciada.
e. Que los referidos peritajes, arrojaron como conclusión la efectividad de ser falsas las firmas que aparecían en los documentos del afiliado Jaime Barckhahn consistentes en formulario único de notificación folio 3208767 de 27 de febrero de 2009, y en el anexo de declaración de salud N° 532645 de 25 de febrero de 2009, declaración de salud folio 0364173 de 25 de febrero de 2009, el plan de salud complementario el ingreso y eliminación de productos complementarios 258099 y la renuncia a los excedentes de cotización por mayores beneficios de 25 de febrero de 2009. Hechos que además fueron establecidos como no discutidos en la audiencia preparatoria y que se desprenden de los informes periciales caligráficos incorporados por ambas partes al juicio.
f. Que la demandante, previa autorización de su supervisor, don Héctor Hidalgo, ingresó como suya la venta realizada por la agente Marcela Apablaza, al afiliado Jaime Barckhahn, así se desprende de la resolución exenta IF/N° 102 de la Superintendencia, ya indicada, concluyéndose en ese sentido además de la propia contestación de demanda y de la declaración testimonial de los testigos presentados por la demandante, quienes indicaron que la referida situación se trataría de una práctica habitual dentro de la Isapre demandada, así como también de la carta remitida por Marcela Apablaza a al demandada y que también ha sido ya indicada.
g. Que la actora sufre de un trastorno mixto angustioso-depresivo; trastorno debido a su desvinculación laboral ocurrida en el mes de julio de 2009, tal como se colige del certificado médico acompañado por la demandante emitido por el Psicólogo Rodrigo Díaz Jorquera, lo que le ha llevado, según dicho profesional, a experimentar decepción y desilusión ante lo que considera una deslealtad y traición por parte de su jefatura directa. Por otra parte, de la prueba testimonial rendida en el juicio por la parte demandante, específicamente, de los deponentes Nelson Rojas Soto y Cristian Múñoz Bravo, quienes debidamente juramentados, indicaron en estrados básicamente que la actora presentó aislamiento social, angustia, crisis de pánico, experimentando fobia social y trastorno depresivo mayor.
h. Que la trabajadora demandante percibía como remuneración promedio mensual, la suma de $1.535.020 (un millón quinientos treinta y cinco mil veinte pesos), según se desprende de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al juicio por ambas partes.
DECIMO: Que, tratándose la presente acción de una de tutela laboral con ocasión del despido, no resultan atendibles los hechos o actos que pudieron acontecer durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto ha sido la actora quien ha denunciado la violación de sus derechos fundamentales, a la integridad física y psíquica y a la honra, ocurrida con ocasión del despido, en consecuencia, esta sentenciadora no ponderará ni evaluará los hechos, circunstancias y pormenores que hubieren ocurrido mientras se encontró vigente el vinculo contractual entre las partes, sin que únicamente los que se derivan del despido sufrido por la demandante.
UNDECIMO: Que, corresponde analizar entonces los hechos contenidos en la carta de despido remitida a la demandante por la empleadora demandada, y que es del siguiente tenor: “A raíz del reclamo efectuado por el Sr. Jaime Barckhan Rubio, quien declara haber sido atendido por la Agente de Ventas, la Sra. Marcela Apablaza Toro lo que desencadenó sentirse estafado por parte de Vida Tres S.A., ya que en su contrato de salud existirían documentos con firmas falsas, además de irregularidades en la notificación del FUN ante su empleador, ya que este no habría recepcionado ningún documento de la Isapre, por tanto, sus cotizaciones siguieron siendo tramitadas en Fonasa, lo cual además generó el registro de cotizaciones impagas en la Isapre. Con esta información se pudo detectar mediante una auditoría que usted no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato de trabajo, de acuerdo al artículo 7°, letras d), g), h), y j), por cuanto: ingresó una venta no realizada por usted, cuyas firmas estampadas a nombres del afiliado en el FUN N° 3208767, Anexo de Declaración de Salud N° 532645, Declaración de Salud N ° 0364173, Plan de Salud Complementario, Ingreso y Eliminación de Productos Complementarios 258099 y la Renuncia a los Excedentes de Cotización por Mayores Beneficios, no proceden de la mano del Sr. Barckhahn y, por tanto, se trataría de firmas falsas. Lo anterior, deja en evidencia que usted ingresó a la Isapre el contrato de salud del Sr. Barckhahn, recibiendo el pago de la comisión por esta venta que registraría firmas falsas, tanto del afiliado como del empleador. Para finalizar podemos afirmar que revisa su producción del mes de febrero de 2009, se puso observar eque el FUN N° 3202951 suscrito a nombre del afiliado Sr. Karlo Laguna Arancibia, también fue llenado por la agente de ventas Sra. Marcela Apablaza, pero ingresado a los registro de la Isapre por su persona".
DUODECIMO: Que, a la luz de los medios probatorios allegados al proceso, es dable concluir que los hechos imputados a la actora en la carta de despido y que han sido individualizados y pormenorizados en los motivos precedentes, lesionan manifiestamente su derecho a la honra, puesto que la circunstancia de involucrarla aunque sea de una manera indirecta a una afiliación que fue objeto de peritajes caligráficos y la existencia de firmas falsas en la documentación del afiliado Barckhahn, situación que sin duda ha atentado en contra del derecho al honor de la trabajadora, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, más aun considerando los años en que aquella se desempeñó para la demandada y las circunstancias que rodearon su desvinculación.
DECIMO TERCERO: Que, del mismo modo, a raíz de la situación vivida por la actora, y fundamentalmente a consecuencia de su desvinculación de la Ispre Vida Tres en la que se desempeñó por cuatro años, siendo catalogada como una de las mejores agentes de ventas, y realizando no solo dicha función en la empresa sino que también se encontraba encargada de realizar charlas de capacitación, circunstancias que han afectado sensiblemente su autoestima y su salud tanto física como psíquica, toda vez que se encuentra atravesando por una depresión mayor o trastorno mixto angustioso depresivo, tal como lo han declarado los testigos de la demandante y como se comprueba a través de la documental incorporada a este juicio, consistente en certificados médicos de 25 de noviembre de 2009 emitido por el Psicólogo Rodrigo Díaz Jorquera y de 4 de noviembre de 2009 suscrito por la Dra. Verónica Bravo S., Psiquiatra Adulto; tratándose de circunstancias y situaciones que a juicio de este tribunal, lesionan el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, esto es, la integridad física y psíquica de la demandante.
DECIMO CUARTO: Que, según se ha razonado y concluido en los motivos precedentes, este tribunal habiendo analizado los medios de convicción que se rindieron en este juicio, declarará que el despido de la demandante ocurrido el 24 de julio de 2009, es lesivo de sus derechos fundamentales, específicamente, su derecho a la integridad física y psíquica, así como también el derecho a la honra de la trabajadora demandante. Razones por las cuales se dará lugar a la demanda de autos, ordenándose las indemnizaciones legales correspondientes establecidas en los artículos 162, 168 y 486 del Código del Trabajo.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por la demandante se establece lo siguientes:
a. Se dará lugar a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.535.020 (un millón quinientos treinta y cinco mil veinte pesos), equivalente a la última remuneración mensual de la trabajadora.
b. Se ordena también la indemnización por años de servicios, y considerando que la actora laboró para la demandada desde el 1° de abril de 2005 al 24 de julio de 2009, esto es, por 4 años y 3 meses, aproximadamente, se ordena el pago de 120 días de remuneración, más el recargo del ochenta por ciento, según lo preceptuado en el artículo 168 letra b) en relación al 489 del Estatuto Laboral, por la suma de $11.052.144 (once millones cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos).
c. Habiéndose declarado el despido de la actora como lesivo de sus derechos fundamentales, este tribunal ordenará la indemnización adicional contemplada en el artículo 489 citado, fijándola prudencialmente y atendido los años de servicio de la trabajadora, en la suma de $10.745.140 (diez millones setecientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta pesos), correspondiente a siete meses de remuneración.
DECIMO SEXTO: Que, habiéndose dado lugar a la acción de tutela laboral con ocasión del despido deducida en lo principal del libelo de demandada, no se emitirá pronunciamiento respecto de la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones, incoada en forma subsidiaria, por la parte demandante.
DECIMO SEPTIMO: Que, la prueba ha sido analizada conforme a las normas de la sana critica; debiendo acreditar sus obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, según lo preceptuado en los artículos 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil.
DECIMO OCTAVO: Que, la restante prueba en nada altera lo concluido y resuelto precedentemente, tratándose de probanzas que versaron básicamente respecto de hechos ocurridos durante la relación laboral entre las partes, y que según lo indicado en el considerando décimo de esta sentencia, no serán considerados por no decir relación con el despido lesivo de derechos fundamentales denunciado en autos.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 63, 163, 168, 173, 456 y siguientes, 485 y siguientes, artículo 1698 del Código Civil y artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, se declara:
I. Que la demandada ha vulnerado las garantías constitucionales de la demandante, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho al honor con ocasión del despido sufrido el día 24 de julio de 2009.
II. Que se acoge la demanda deducida en lo principal del libelo pretensor, por doña Isabel del Carmen Rivera Castillo, en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente, conforme al artículo 4o del Código del Trabajo, por doña Julia Espinoza de la Cuadra, debiendo pagar a la actora, las siguientes indemnizaciones con ocasión de su despido lesivo de derechos fundamentales:
a. La suma $1.535.020 (un millón quinientos treinta y cinco mil veinte pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b. La suma de $11.052.144 (once millones cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos), por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un ochenta por ciento.
c. La suma de $10.745.140 (diez millones setecientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta pesos), por concepto de indemnización adicional contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo.
III. Que deberá efectuarse liquidación de las indemnizaciones ordenadas pagar, según lo establecen los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
V. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.

RIT T-62-2009
RUC 09- 4-0024072-5

Pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.