En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
10 de marzo de 2016
TUTELA; I. Corte de Apelaciones de Santiago, 20/05/2015; acoge denuncia por práctica antisindical al reemplazar trabajadores en huelga; el artículo 381 del Código del Trabajo, prohíbe el remplazo de los trabajadores en huelga, potenciando así la huelga como herramienta de equilibrio en las relaciones laborales y uno de los pilares sobre los que se estructura la libertad sindical, aspectos que -junto con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental- han de tenerse presentes al momento de delimitar el sentido y alcance de la prohibición contenida en la referida norma, ello en conjunto con la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381, que transitó desde la permisión de contratación bajo ciertas condiciones hasta la actual prohibición de remplazo; el remplazo prohibido, en la norma citada -amen de impedir la nuevas contrataciones durante la huelga- impide la sustitución de trabajadores ya sea por redistribución o reorganización, que es lo que en la especie aconteció, cumpliéndose así con la tipificación contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, infringiéndose, en consecuencia dicha norma en relación a los artículos 387 y 5, ambos del texto legal citado, pues se procedió por la denunciada al remplazo de trabajadores en huelga, entorpeciendo una negociación colectiva en curso, al restarle fuerza negociadora a la parte trabajadora, factor débil de la relación laboral, vulnerándose las garantías contempladas en los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, configurándose de esa manera, el vicio de nulidad esgrimido, al no aplicar la sentenciadora las referidas normas, que son las llamadas a resolver el conflicto de autos; S-60-2015
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se sustanció esta causa RIT S-55-2014 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulada “Inspección Provincial del Trabajo con Farmacias Cruz Verde S.A.”, sobre denuncia por práctica antisindical.
Por sentencia definitiva de 13 de diciembre de 2014 la juez de la causa rechazó la denuncia por no haberse acreditado los fundamentos fácticos de la acción.
Contra ese fallo recurrió el denunciante, quien invoca como única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, que desarrolló en sus dos hipótesis, tanto por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como por vulneración de garantías constitucionales.
Considerando:
Primero: Como se adelantó como única causal de nulidad se esgrime la del artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que en la sentencia se han infringido sustancialmente garantías constitucionales, en la especie el derecho a huelga y a la libertad sindical, garantizados en los numerales 16 y 19 del artículo 19 de la Carta Fundamental y además con infracción de ley, específicamente los artículos artículo 381 y 387, ambos del Código del Trabajo.
Luego de exponer la situación que generó estos antecedentes, refiere el contenido de la sentencia, alega la falta de aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, toda vez que, lo que el legislador prohíbe es el remplazo de trabajadores en huelga, tal como ocurrió en la especie, pues se reubicaron trabajadores, como lo reconoce la denunciada y se tuvo por acreditado al analizar los informes de fiscalización exhibidos por su parte contratándose , además un trabajador durante el periodo de la huelga, pese a los Ordinarios de la Inspección del Trabajo de 4 y 9 de julio que individualiza, donde se indicó que no el empleador no podía contratar remplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga, sino a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva.
Expresa que el sentenciador no realiza análisis alguno de la norma, obviando tanto la reubicación de los trabajadores como la contratación de un trabajador durante la huelga, estimando que la acción no puede prosperar, dado que la demanda no aporta antecedentes suficientes para un adecuado análisis y pronunciamiento judicial.
En cuanto a la insuficiencia de prueba que se predica en el motivo décimo, señala que se contradice la sentenciadora con lo expresado en el considerando décimo cuando tajantemente indica que en los informes consta la información pertinente a la hipótesis de remplazo denunciado, lo mismo que ocurre en la reflexión séptima donde se establece la contratación de un trabajador durante la huelga.
Así habiéndose acreditado que la empresa Farmacias Cruz Verde S.A. procedió al remplazo de trabajadores en huelga, estima que debió aplicarse el artículo 381 del Código del Trabajo, tal como se resolvió en unificación de jurisprudencia que cita y que otorga amplitud al concepto de remplazo comprendiendo tanto las reubicaciones como las nuevas contrataciones. Entiende que el verbo recto “remplazo” en su sentido natural y obvio es lo que ha ocurrido en autos, ya que el empleador asignó a otros de sus trabajadores, que cumplían en su mayoría labores “No Farma”, esto es dedicados a cumplir funciones que consisten en vender perfumería o realizar labores de cajero, a cumplir funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga, de modo que se produjo una sustitución.
En cuanto a la contratación de trabajadores, señala que la norma no distingue si es uno o más bastando que sea uno, para configurar una práctica desleal, más aun ante dos prohibiciones de hacerlo.
Afirma que la empleadora no puede remplazar a los huelguistas, haciendo hincapié en que el legislador ha manifestado su voluntad de impedir el remplazo de dependientes durante la huelga, pues desde que se permite la posibilidad de designar otros trabajadores para que realicen labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas se socava de manera significativa la negociación de los trabajadores y produce un desequilibrio en favor del empleador, debilitando las organizaciones sindicales.
Agrega que la sentencia recurrida, al no aplicar la norma llamada a resolver el asunto, no se ajusta a los principios sobre los cuales se estructura el derecho colectivo del trabajo, de modo que al no aplicar el artículo 381 del Código Laboral se afecta el derecho a huelga en su esencia, infringiendo lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, vulnerando la libertad sindical.
Enseguida sostiene la infracción de las garantías contempladas en los numerales 16 y 19 de la Constitución Política de la República, como consecuencia directa de las infracciones de ley reseñadas, al no haber considerado ambas garantías constitucionales al resolver el asunto sometido al conocimiento del tribunal, pues tales disposiciones consagran-entre otros- el derecho a la huelga con las excepciones que se indican y el derecho a la libertad sindical.
Por último señala como infringido lo dispuesto por el artículo 387 del Código del Trabajo, por falta de aplicación, pues dentro de los procedimientos de la negociación colectiva, evidentemente se encuentra el ejercicio del derecho a huelga por parte de los trabajadores sujetos a negociación colectiva, de manera que si se remplaza a trabajadores en huelga, ya sea con trabajadores propios o contratados, se está en presencia de prácticas desleales definidas por la aludida norma.
Reconociendo la facultad de administración y propiedad del empleador, denuncia la infracción del artículo 5 del Código del Trabajo por falta de aplicación, pues la denunciada en ejercicio de sus derechos, no respetó el límite establecido por el legislador, el sentido de respetar las garantías constitucionales, en la especie la libertad sindical y la huelga
Indica que el efecto de la sustitución de los trabajadores y la contratación de un trabajador fue que la empresa logró que los trabajadores sintieran que su huelga no estaba produciendo efecto alguno, lo que trajo como consecuencia el debilitamiento de la huelga y del poder negociador, viéndose obligados a acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo.
Expone, que de no haber incurrido en las infracciones antes descritas, necesariamente se debió concluir que el remplazo de trabajadores en huelga en que incurrió la denunciada bajo la modalidad de sustitución de funciones y contratación de un trabajador, que se tuvieron por acreditas, tenían el carácter de ilegal y constitutivos de practicas desleales en el proceso de negociación colectiva.
Segundo: En definitiva la cuestión a resolver en estos autos radica en determinar si en los hechos fijados en la sentencia, se dejaron de aplicar las normas invocadas como infringidas, tratándose de un juzgamiento jurídico, que consiste en una labor de subsunción de los hechos probados a las normas citadas.
Tercero: Para tales fines, esencial resulta recordar que la sentenciadora tuvo por cierto que iniciado un proceso de negociación colectiva por el Sindicato N° 1 de la empresa Cruz Verde S.A., en el mes de mayo del año 2014, y habiéndose hecho efectiva la huelga, la demandada contrato un trabajador y redistribuyó y reorganizó a los trabajadores entre los distintos locales de la empresa, terminando la negociación por aceptación del Sindicato de la última oferta del empleador, desarrollándose durante la huelga diversas fiscalizaciones por la Inspección del Trabajo, que concluyó el remplazo ilegal de trabajadores.
Cuarto: Que para efectos de resolver, cabe relevar que, amen de la contratación acreditada, fue la propia denunciada quien reconoció haber efectuado redistribuciones o reorganizaciones en sus locales (considerando séptima), justificando la modificación del lugar de prestación de los servicios en una conducta normal de la empresa.
Quinto: De lo dicho fluyen indicios suficientes para establecer la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan, en términos que -con arreglo al artículo 493 del Código del Trabajo- incumbía a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas, así como su proporcionalidad, lo que importa probar ambos aspectos, cuestión ausente en el caso de autos.
Sexto: Que el artículo 381 del Código del Trabajo, prohíbe el remplazo de los trabajadores en huelga, potenciando así la huelga como herramienta de equilibrio en las relaciones laborales y uno de los pilares sobre los que se estructura la libertad sindical, aspectos que -junto con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental- han de tenerse presentes al momento de delimitar el sentido y alcance de la prohibición contenida en la referida norma, ello en conjunto con la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381, que transitó desde la permisión de contratación bajo ciertas condiciones hasta la actual prohibición de remplazo.
Séptimo: En ese contexto, el remplazo prohibido, en la norma citada -amen de impedir la nuevas contrataciones durante la huelga- impide la sustitución de trabajadores ya sea por redistribución o reorganización, que es lo que en la especie aconteció, cumpliéndose así con la tipificación contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo, infringiéndose, en consecuencia dicha norma en relación a los artículos 387 y 5, ambos del texto legal citado, pues se procedió por la denunciada al remplazo de trabajadores en huelga, entorpeciendo una negociación colectiva en curso, al restarle fuerza negociadora a la parte trabajadora, factor débil de la relación laboral, vulnerándose las garantías contempladas en los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, configurándose de esa manera, el vicio de nulidad esgrimido, al no aplicar la sentenciadora las referidas normas, que son las llamadas a resolver el conflicto de autos.
Octavo: Que, por último, tal ha sido el sentido asignado por el Máximo Tribunal de la República, en causas sobre unificación de jurisprudencia, sobre la materia de autos, cuyos roles son N° 3.514-2014, 10.444-2014 y 15.293-2014.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad impetrado por la Inspección del Trabajo, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil catorce, dictada en estos autos, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la que en consecuencia es nula, procediéndose a continuación y en forma separada a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro Ravanales
Rol N° 51-2015
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el ministro suplente señor Jorge Norambuena Carrillo y por el abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.
Vistos:
De la sentencia de trece de diciembre del año en curso se reproduce su parte expositiva, considerandos primero a sexto, ambos inclusive, y citas legales y se tiene además presente lo señalado en los motivos tercero a sexto -ambos inclusive- de la sentencia de nulidad que antecede, así como las siguientes consideraciones:
Primero: En autos resultó acreditado que la denunciada, encontrándose en un proceso de negociación colectiva, donde se acordó la huelga -durante la ejecución de la misma- contrató un trabajador y redistribuyó y reorganizó varios otros, mediante traslados entre los distintos locales.
Segundo: Lo anterior deriva del reconocimiento que en su propia contestación hace el denunciado, así como de lo expuesto por los testigos presentados por la misma parte, en cuanto manifestaron que se redestinó gente de acuerdo a los requerimientos de cada local (Cerón Zunino) y que “lo que si se realizó fue suplir personal con otro trasladado desde otros locales” (Hervias Hutinel) y corroborado por las actas de fiscalización acompañadas por la denunciada, en cuanto constatan remplazo a lo menos en 77 locales de la denunciada.
Tercero: Que la libertad sindical constituye uno de los principios básicos del derecho colectivo del trabajo, y se caracteriza por su claro fin instrumental, en cuanto tiende a tutelar al trabajador individual, así como a mejorar las condiciones individuales de trabajo y empleo. El derecho a la libertad sindical, comprende tanto la facultad de constituir sindicatos, cuanto tutelar y promover la actividad sindical, con la finalidad de defender efectivamente los intereses de los representados de la organización, tratándose de un derecho humano fundamental, consagrado constitucionalmente, así como internacionalmente a través de declaraciones y tratados internacionales.
Cuarto: En el contexto antes referido aparece que de los antecedentes con que se cuenta, derivan indicios suficientes para acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que emanan de los numerales 16, 19 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación al 381, 387 y 5 del Código del Trabajo, en términos que conforme a lo dispuesto por el artículo 493 del mismo texto, incumbía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Quinto: Al efecto la denunciada justificó la actuación que reconoció a base de un criterio de normalidad, que no fue probada pues los únicos antecedentes en tal sentido son las declaraciones prestadas por los testigos de su propia parte, que incluso de darles valor no logran desvirtuar los indicios de la vulneración, desde que la única testigo que entrega alguna precisión en torno al numero de traslados promedio en tiempos normales es doña Oriana Elda Arancibia Romero, quien los determina en 100, en circunstancias que en la nomina de la denunciante, durante la huelga que comprendió mucho menos de un mes, se registraron 278 remplazos .
Sexto: Que sin perjuicio de lo expuesto y, sólo a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en reciente fallo de unificación de jurisprudencia (15.293-2014) en orden a que la prohibición contenida en el artículo 381 del Código del Trabajo no deja de infringirse porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual, pues de entenderlo en tal sentido la prohibición perdería buena parte del efecto perseguido por el legislador.
Séptimo: Así las cosas, los hechos establecidos en la causa configuran la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y por ende la práctica desleal contemplada en el artículo 387 del mismo cuerpo legal, lo que conduce a acoger la denuncia de autos.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 387, 389, 390 bis y 482 del Código del Trabajo, se acoge la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y, en consecuencia, se declara que:
I.-Farmacias Cruz Verde S.A. incurrió en práctica desleal en la negociación colectiva.
II.-Farmacias Cruz Verde S.A. deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III.- Además, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo copia de esta sentencia, una vez ejecutoriada, para su registro y comunicación.
IV.- Que la denunciada queda condenada al pago de las costas de la causa.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro Ravanales
Rol N° 51-2015
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por el ministro suplente señor Jorge Norambuena Carrillo y por el abogado integrante señor Jaime Guerrero Pavez.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
SENTENCIA (REVOCADA) DEL SEGUNDO JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Santiago, trece de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
PRIMERO: Que con fecha 17 de julio de 2014, compareció don MIGUEL SOTO MUÑOZ, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, ambos con domicilio en calle San Antonio N° 427 piso 6, comuna de Santiago, quien interpuso denuncia por prácticas antisindicales y desleales, en contra de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada por doña CARMEN LUZ BRICEÑO VALENZUELA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida El Salto N°4875, comuna de Huechuraba.
Funda su acción en que con fecha 06 de mayo de 2014, la Comisión Negociadora del Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., presentó un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo; con fecha 08 de junio de 2014, el empleador dio respuesta al proyecto; el 16 de junio de 2014, se votó entre la última oferta del empleador y la huelga, aprobándose esta última por 657 votos, la que se hizo efectiva a partir del día 23 de junio de 2014.
Con fecha 04 de julio de 2014, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, dictó el Ordinario N° 1080, relativo al cumplimiento, por parte de la Última Oferta del empleador, de los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, a fin de determinar la procedencia de reemplazos y reintegro de trabajadores en el proceso de huelga, estableciéndose que la empresa en cuestión, no cumplía con lo ordenado en la letra a) del mencionado artículo, esto es, que la Última Oferta contuviera idénticas estipulaciones que las contenidas en el contrato vigente. Así, el empleador puede reemplazar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del décimo quinto día de haberse hecho efectiva esta. Dicho Ordinario, fue confirmado por el Ordinario N° 1105 de 09 de julio de 2014, de la misma Inspección.
El 02 de julio de 2014, el Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., denunció el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, realizándose diversas fiscalizaciones a nivel nacional a fin de comprobar la efectividad de la denuncia, toda vez que los trabajadores afiliados al sindicato se localizaban en sucursales ubicadas a lo largo del país. En definitiva, el Informe de Fiscalización N° 1307/2014/2350, dio cuenta del resultado de los diversos procesos inspectivos realizados, constatándose, con fecha 11 de julio de 2014, que el empleador reemplazó a trabajadores en huelga, en los siguientes locales y números:
Dirección Comuna Ciudad Estado Cantidad Informe N°
Av. Valparaíso N°640 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1923
Chacabuco N° 281 Quillota Valparaíso Constatado 4 503/2014/372
Huérfanos 806 Santiago Santiago Constatado 3 1301/2014/3115
Ahumada N° 3 Santiago Santiago Constatado 3 1301/2014/3115
Ahumada N° 2 Santiago Santiago Constatado 6 1301/2014/3115
Concha y Toro N° 2 1088-1088,Loc.26,27y28 Puente Alto Santiago Constatado 13 1305/2014/749
Concha y Toro N°- 398 Puente Alto Santiago Constatado 7 1305/2014/750
Manquehue N° 911 Las Condes Santiago Constatado 4 1322/2014/2082
Manuel Rodríguez 934 San Fernando San Fernando Constatado 2 0602/2014/723
Colon 300 Talcahuano Talcahuano Constatado 3 0805/2014/655
Jorge Alessandri 3177, Loc. 136-140-148 Talcahuano Concepción Constatado 5 0805/2014/661 0805/2014/662
O’Higgins 801 Concepción Concepción Constatado 3 0801/2014/1269
Manuel Montt 902 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372
Bulnes 298 Temuco Temuco Constatado 4 0901/2014/1372
Colon 411 Los Ángeles Los Ángeles Constatado 11 0803/2014/675
Victoria 380 Osorno Osorno Constatado 2 1003/2014/781
Av.Zenten01518 Osorno Osorno Constatado 1 1003/2014/782
Arturo Prat 532 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372
Av.Urmeneta96 Limache Valparaíso Constatado 2 5016/2014/142
Avda. Balmaceda N° 2355 Antofagasta Antofagasta Constatado 3 0201/2014/2263
Avda. Grecia N° 430 Antofagasta Antofagasta Constatado 6 0201/2014/2263
Calle Matta N° 2490 Antofagasta Antofagasta Constatado 7 0201/2014/2263
Copauyapu 2406 Copiapó Copiapó Constatado 1 0301/2014/1027
Atacama 567 Copiapó Copiapó Constatado 5 0301/2014/1027
Ingeniero Edu. Domínguez 666 Maipú Santiago Constatado 2 1309/2014/1244
Américo Vespucio 1501 Cerrillos Santiago Constatado 7 1309/2014/1245
Pedro Montt N° 2248 O Av. Francia 2248 Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0501/2014/1171
Av. Libertad N° 1348, Loc.22, (Mall Marina Arauco) Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0506/2014/1924
Av. Valparaíso 298 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1922
Camino Del Alto N° 3850, Loc 5 {Jumboi. Con-Con Valparaíso Constatado 2 0506/2014/1931
José Joaquín Pérez N2 202 La Calera Valparaíso Constatado 5 0503/2014/373
Av. Valparaíso N2 664 Villa Alemana Valparaíso Constatado 6 0508/2014/393
Angamcs242 Reñaca Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1933
Av, Argentina 51 Valparaíso Valparaíso Constatado 2 0501/2014/1171
Uno Norte N° 2901, Loc. 4054-4056 Viña Del Mar Valparaíso Constatado 1 0506/2014/1932
Manuel Montt 399 Coronel Concepción Constatado 2 0807/2014/530
Aníbal Pinto 510 Concepción Concepción Constatado 3 0801/2014/1271
Pedro De Valdivia 976 Concepción Concepción Constatado 1 0801/2014/1272
Colon 396 Talcahuano Talcahuano Constatado 3 0805/2014/656
Carreras 975 Concepción Concepción Constatado 2 0801/2014/1273
Barros Arana N° 599 Concepción Concepción Constatado 5 0801/2014/1267
Bernardo O’Higgins N° 400 Pucón Villarrica Constatado 1 0905/2014/425
Bernardo O’Higgins N° 302 Pucón Villarrica Constatado 3 0905/2014/426
Pedro De Valdivia 708 Villarrica Villarrica Constatado 1 0905/2014/427
Camilo Henríquez 445 Villarrica Villarrica Constatado 3 0905/2014/428
Av. San Martín 0831 Temuco Temuco Constatado 3 0901/2014/1372
Plazuela Jungay 609 Osorno Osorno Constatado 1 1003/2014/783
Av. La Concepción 47 Colina Santiago Constatado 3 1323/2014/1720
Av. Manuel Matta 437 Quilicura Santiago Constatado 3 1323/2014/1722
Gran Avenida N° 6567 La Cisterna Santiago Constatado 2 1302/2014/1309
Av. La Florida N° 9385 La Florida Santiago Constatado 14 1316/2014/738
Ahumada 298 Santiago Santiago Constatado 3 13012014/3115
Av. Camilo Henríquez 3692, Mall Tobalaba Puente Alto Santiago Constatado 3 1305/2014/752
El Llano Subercaseux 3519, Loc.1002 San Miguel Santiago Constatado 1 1302/2014/1307
Américo Vespucio 15001 Maipú Santiago Constatado 7 1309/2014/1245
O’Higgins 358 Quilicura Santiago Constatado 3 1323/2014/1721
Eyzaguirre 594 San Bernardo Santiago Constatado 3 1313/2014/1230
José Pedro Alessandri
1166, Lc. 4032 5 Ñuñoa Santiago Constatado 6 1308/2014/2020
Eyzaguirre574 San Bernardo Santiago Constatado 4 1313/2014/1230
Palmira Romano Sur Limache Valparaíso Constatado 2 0516/2014/140
Colipi 484 Local F-101 Copiapó Copiapó Constatado 2 0301/2014/1027
O’Higgins N° 892 Lautaro Lautaro Constatado 3 0910/2014/202
Satronino Epulef 1328, Local 2 (Líder Exprés)' Villarrica Villarrica Constatado 1 0905/2014/429
Eucaliptos 273 San Bernardo Santiago Constatado 4 1313/2014/1230
Plaza Muñoz Gamero Esquina Carlos Bories Punta Arenas Punta Arenas Constatado 2 1201/2014/1230
Picarte N° 404 Valdivia Valdivia Constatado 1 1401/2014/609
Manuel Rodríguez 787 San Fernando San Fernando Constatado 3 0602/2014/723
Vicuña Mackenna 56 Ovalle Ovalle Constatado 9 0402/2014/422
Vicuña Mackenna 1s4 Ovalle Ovalle Constatado 7 0402/2014/422
O’Higgins N° 572 San Bernardo San Bernardo Constatado 2 1313/2014/1224
Avda. El Llano N° 3519 San Miguel Santiago Constatado 1 1302/2014/1307
Avda. Américo Vespucio N21001 Maipú Santiago Constatado 5 1309/2014/1248
Colon 9280 Local 364 Hualpén Concepción Constatado 2 0805/2014/657
Avda. Costanera Rivera Norte 1026 Hualpén Concepción Constatado 2 0805/2014/658
Pedro Aguirre Cerda N° 1055 San Pedro de la Paz Concepción Constatado 4 0801/2014/1274
El Bosque Norte N° 0190 Las Condes Santiago Constatado 1 1322/2014/2094
Nicaragua N° 1571 La Serena La Serena Constatado 3 0401/2014/1026
Ante el requerimiento del fiscalizador de cesar las funciones de los reemplazantes, el representante del empleador, Sr. Sergio Rojas Barahona, no se allana, procediendo a citar a las partes a mediación el día 11 de julio de 2014, en las dependencias del Centro de Conciliación y Mediación dependiente de la Dirección Regional Metropolitana Poniente. En dicha instancia, la empresa no se allanó a corregir, no reconoce estar reemplazando a trabajadores en huelga, dado que los trabajadores que están en las sucursales fueron contratados antes de la negociación colectiva. En razón de lo anterior, se puso término a la mediación, sin acuerdo entre las partes, y la institución que representa se vio en la obligación de denunciar la situación ante los Juzgados de Letras del Trabajo, toda vez que resulta evidente que la denunciada reemplazó trabajadores en huelga, lo que constituye una práctica desleal en el proceso de negociación colectiva, vulnerando así el derecho a la libertad sindical, y más específicamente, uno de sus pilares fundamentales, como lo es el derecho a huelga.
Se refiere luego a los indicios de la vulneración denunciada, señalando que estos son los siguientes: que con fecha 06 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso de negociación colectiva entre el Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A. y la empresa Farmacias Cruz Verde S.A.; que con fecha 16 de junio de 2014, se llevó a cabo la votación entre la última oferta del empleador y la huelga, siendo aprobada esta última opción, por 657 trabajadores. El mismo día se solicitó, por parte de la Comisión Negociadora, los Buenos Oficios; con fecha 23 de junio de 2014, se hizo efectiva la huelga, luego de haberse llevado a cabo la instancia de Buenos Oficios, la cual no fructificó; con fecha 02 de julio de 2014, se ingresó ante la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, denuncias de prácticas desleales, por estar la denunciada reemplazando a los trabajadores en huelga; un fiscalizador de este Servicio, según consta en informe N°1307.2014.2350 conminó a la empresa a cesar en los reemplazos de trabajadores en huelga, no allanándose a poner término al reemplazo ilegal; la denunciada, en la mediación llevada a cabo en el Centro de Conciliación de este Servicio, se negó contumazmente a poner fin a los reemplazos de trabajadores en huelga.
Añade que el reemplazo y sustitución de los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga ha significado que en la práctica no se cumpla con los fines de la huelga, afectado este derecho en su esencia, y con ello el normal desarrollo de la negociación colectiva. Lo anterior por cuanto el reemplazo denunciado en estos autos ha implicado que el derecho a huelga, reconocido a favor de los trabajadores, haya perdido toda eficacia, pues en los hechos ha significado que la empresa continúe funcionando sin mayores tropiezos, lo que a todas luces constituye una práctica desleal del empleador en el proceso de negociación colectiva, pues evidentemente la sustitución producida por la denunciada ha dificultado el proceso de negociación colectiva, en la medida que los trabajadores afectos a ella ven debilitada o casi inexistente la instancia a que el legislador les ha permitido acceder para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo. La denunciada, mediante las conductas descritas, ejecutó actos que debilitaron gravemente el proceso negocial, uno de los fines principales del sindicato y para el cual, el legítimo ejercicio al derecho a huelga es fundamental, por cuanto sin éste todo lo que diga relación a la libertad sindical de asociación o derecho de negociación, no es más que un discurso sin contenido. La denunciada, al reemplazar trabajadores, sin estar autorizada para ello, vulneró este derecho, negando la posibilidad de equiparar, en cierta medida, el poder del empleador durante la negociación.
En cuanto a los antecedentes de derecho, indica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso 4°, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo respectiva debe denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, las que deben ser conocidas y tramitadas conforme a las normas que regulan el Procedimiento de Tutela. Añade que los hechos denunciados constan en el informe ya individualizado y que se acompaña a esta presentación, realizado por fiscalizadores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que opera para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial.
Se refiere luego a las normas constitucionales, tratados internacionales y normas legales que regulan el derecho a la libertad sindical y la huelga. Agrega que en la especie resulta aplicable el art. 387 del Código del Trabajo, que en su primera parte establece que "Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos", dado que los hechos constatados se enmarcan en las conductas descritas en el artículo 387 letra c) del Código del Trabajo, en aquella parte que se hace referencia a acciones ejercidas por el empleador y que implican un impedimento al normal desarrollo del proceso de negociación colectiva; letra d) en aquella parte que se refiere al ejercicio de fuerza moral en las personas y letra e) en aquella pate que se refiere a realizar prácticas arbitrarias o abusivas con el objeto de dificultar la negociación colectiva.
De los fundamentos de derecho expuestos y de los hechos descritos, resulta evidente que la denunciada incurrió en una práctica desleal durante el proceso de negociación colectiva, al impedir el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva y de esta forma incidir en los efectos propios de la huelga, configurándose graves prácticas desleales en la negociación colectiva. Por lo expuesto, solicita se acoja la demanda, declarando: que la denunciada ha vulnerado gravemente la libertad sindical del Sindicato N° 1 de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., que se encuentra negociando colectivamente, al haber incurrido en prácticas desleales en la negociación colectiva al proceder al reemplazo ilegal de trabajadores en huelga; que se condena a la denunciada al pago de la multa equivalente a 150 Unidades Tributarias Mensuales por las prácticas desleales, o lo que S.S. pondere; que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su publicación y registro conforme a la ley; y que se condena a la denunciada al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que la denunciada solicitó el rechazo de la denuncia con costas, por cuanto estima que esta se funda en un error mayúsculo de la denunciante, el que no sólo se cimenta en la ausencia del debido detalle en la denuncia de quiénes son los trabajadores que supuestamente estaban efectuando el reemplazo ilegal, aspecto que ya podría resultar suficiente para rechazar la denuncia por no cumplir el libelo con los requisitos del art. 446 del Código del Trabajo, sino que también parece arraigarse en divergencias existentes entre la situación concurrente en los locales y lo aparentemente informado por los fiscalizadores; además de existir un flagrante error del ente fiscalizador, tanto al calificar una situación como reemplazo, actuación discutible en su legalidad, como al interpretar la norma del artículo 381 del Código del Trabajo, otorgándole el carácter de reemplazo a la simple reorganización que adoptó Farmacias Cruz Verde S.A. de su fuerza de venta en locales.
Es así que, controvierte en todas sus partes la denuncia de autos, dado que ninguno de los supuestos casos de reemplazo imputados corresponde a la hipótesis prevista en el artículo 381 del Código del Trabajo, esto es, a casos en que se haya procedido a "...contratar a los trabajadores que considere necesarias para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga." Por el contrario, las situaciones a las que aparentemente se refiere la denuncia y que totalizan supuestos 267 casos de reemplazo, corresponden a casos en que su parte se ciñó estrictamente al mandato legal, ya que tales supuestos reemplazos se refieren a trabajadores que mantenían vínculo contractual con la empresa con considerable antelación tanto a la votación de la huelga como al inicio del proceso de negociación colectiva, que no estaban sindicalizados y cuya prestación de servicios y asignación a locales fue efectuada de consuno entre las partes, con estricta sujeción a la ley y conforme a la facultad reconocida al empleador y prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que necesariamente deberá desestimarse la denuncia interpuesta en autos.
A continuación, se refiere a los principales hitos de la negociación colectiva, indicando que Farmacias Cruz Verde S.A., es una empresa con presencia a nivel nacional, contando en sus filas con una dotación de más de 6.000 trabajadores. Con fecha 06 de mayo de 2014 el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Empresa Farmacias Cruz Verde S.A., presentó un Proyecto de Contrato Colectivo, iniciándose formalmente el proceso de negociación colectiva, dicha presentación amparaba a un total de 834 trabajadores de la empresa, quienes se desempeñan en diversos locales del país. Frente a tal petitorio, Farmacias Cruz Verde S.A., entregó su respuesta con fecha 09 de junio de 2014, sin que se alcanzare acuerdo, solicitando las partes a la Inspección Provincial del Trabajo su intervención, en carácter de promotora de buenos oficios, sosteniendo una ronda de reuniones entre el 18 de junio y el 23 de junio, instancia que no fructificó.
Atendida dicha situación concurrente, con fecha 16 de junio de 2014, el sindicato efectuó la votación conducente a determinar la aceptación de la última oferta o el ejercicio del derecho a huelga, el resultado de dicha votación fue la aprobación de esta última opción por 657 votos, misma que se hizo efectiva a contar del día 24 de junio de 2014. En este marco de hechos, es que conforme al ORD. N° 1080 de 04 de julio de 2014, la Inspección del Trabajo se pronunció sobre la última oferta entregada por su parte, concluyendo que ésta no cumplía lo establecido en el artículo 381 del Código por lo cual, según consigna literalmente dicho ordinario, sólo "...puede contratar para reemplazos de los trabajadores participantes de la huelga a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva...".
Es así que en pleno curso la huelga y sin que se hubiera efectuado contratación alguna para reemplazos, a contar del día 03 de julio de 2014, se comenzó a recibir en los locales de su representada la visita de fiscalizadores de la Inspección del Trabajo, cuyo objeto era verificar in situ si se había procedido a "contratar personal reemplazante", todo ello merced a una supuesta denuncia efectuada por el Sindicato N° 1 de Trabajadores. Como resultado de dicha fiscalización masiva, la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, citó a una audiencia de mediación entre las partes, en la cual se notificó a su parte que, según informe de Fiscalización N°2350, "...se constata reemplazo de trabajadores en huelga", lo que correspondería a los 267 casos que se señalan en autos, dejándose de manifiesto por parte de Farmacias Cruz Verde S.A. que no se habían efectuado reemplazos de trabajadores.
De este modo, es necesario precisar cuál es la conducta que se denuncia como desarrollada por su representada que, supuestamente, constituiría un atentado a la libertad sindical y prácticas desleales. Tal conducta, en el caso de autos, corresponde a la imputación de haber efectuado reemplazos ilegales de trabajadores durante la huelga de trabajadores votada por el Sindicato N° 1, sin embargo, de la lectura del citado artículo 381, se constata que el reemplazo es una situación tratada a propósito del establecimiento de los requisitos que facultarían al empleador para "...contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga..." y del señalamiento de la oportunidad para ello. Específicamente, la norma parte estableciendo una prohibición de reemplazo, sin definir el alcance de tal expresión, salvo que concurran ciertos requisitos, estableciendo en los inc. 2° y siguientes la oportunidad en la cual podrá efectuarse.
Entonces, para determinar en qué consiste tal reemplazo, hay que estarse al contexto y tenor de la norma, la que al aludir al tiempo (día de huelga) desde cuándo podrá procederse al reemplazo, señala que el empleador: "...podrá contratar a los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga, a partir del primer día de haberse hecho ésta efectiva...", en caso de cumplirse los requisitos de las letras a), b) y c); o "...podrá contratar los trabajadores que considere necesarios para el efecto ya indicado, a partir del décimo quinto día de hecha efectiva la huelga..." si al menos ofreció el bono señalado en la letra c) o hiciera una última oferta fuera del plazo del art. 372. De este modo, la expresión reemplazo corresponde a la contratación de trabajadores para que asuman el desempeño de los involucrados en huelga.
Así las cosas, lo imputado a su representada es ejecutar "...acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos...", las que según el libelo de denuncia y siguiendo la ejemplificación del art. 387, corresponderían a los casos de las letras c), d) ye), esto es: la ejecución de acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la negociación; el ejercicio de fuerza moral en las personas; y, el uso abusivo de las facultades que concede el inciso segundo del artículo 317 o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o hacer imposible la negociación colectiva. Añade que la demanda incurre en una serie de faltas, una de ellas corresponde a la forma en que se especifica el hecho denunciado, sin mencionar cuáles son los casos de reemplazo que supuestamente se habrían detectado, cuestión de suyo relevante, toda vez que para efectos de determinar si un trabajador corresponde a un reemplazo, necesariamente habrá de examinar cuál es el tiempo de su contratación. La denuncia no indica qué trabajadores serían reemplazantes, e individualizarlos por la vía de la prueba importaría una clara vulneración del derecho de su parte, que se ha visto en la necesidad de controvertir "a ciegas" los términos de los informes o actas de fiscalización que en su caso se incorporasen.
Por otra parte, existen incongruencias entre lo señalado en el cuadro resumen contenido en la denuncia y lo consignado en las actas de fiscalización respectivas. Su parte, al efectuar las consultas en los respectivos locales, constató situaciones que no sólo distan de corresponder a los reemplazos imputados, sino que tampoco coinciden en cuanto al número de supuestos reemplazos reprochados en el acto de fiscalización. A modo de ejemplo, cita los locales de Concha y Toro 10 88, Locales 26, 27 y 28 de Puente Alto; Manquehue 911, Las Condes, O'Higgins 801, Concepción; o Picarte 404, Valdivia; en los cuáles existe una clara diferencia entre el número de supuestos reemplazos constatados y aquel señalado en la denuncia; o se constata una situación totalmente diferente a la que motiva el proceso de autos. Estas incongruencias o discrepancias entre lo consignado en las actas de fiscalización y lo indicado en la denuncia, además de reforzar lo señalado en cuanto a la importancia que reviste la debida consignación y señalamiento de los datos en la denuncia, afecta la validez y veracidad de los informes de fiscalización en los cuáles se intenta sustentar la denuncia, siendo un elemento que desvirtúa la presunción de veracidad de los mismos.
También alega la existencia de errores en la interpretación y aplicación de las normas pertinentes, dado que para entender que nos encontramos frente a una práctica desleal, el legislador exige no sólo la concurrencia de un elemento objetivo, correspondiente a la conducta externa atribuida al empleador, sino que también se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo implícito en la conducta, un accionar directo, manifiesto y voluntario de parte del agente que lesione efectivamente al bien jurídico de la libertad sindical o lo ponga en peligro, accionar que, además, debe ser antijurídico, contrario a derecho, desplegado inequívocamente con la intención o finalidad de suprimir, restringir o desestimular la sindicalización o el ejercicio de la libertad sindical de uno o más trabajadores. Cuestiones que en la especie no se han constatado, dado que su parte se limitó a mantener sus operaciones con trabajadores previamente contratados, no habiendo contratado personal de reemplazo alguno y mucho menos se ha procedido a ejercer acción alguna tendiente a afectar la libertad sindical.
Reitera que se trata de una empresa con más de 6.000 trabajadores a nivel nacional, que cumplen funciones "...en turnos simples, alternativos o rotativos, según lo disponga el empleador..." según la cláusula sexta de los contratos de trabajo de sus auxiliares de farmacia, lo que permite mantener una atención permanente y satisfacer los requerimientos del público consumidor, mediante la adecuación del funcionamiento horario de los locales tanto a las normas laborales pertinentes como a las exigencias planteadlas por la autoridad sanitaria en relación al turno de farmacias. Asimismo, y atendidas las variaciones y/o necesidades que se puedan experimentar en la dotación de personal de cada local, se establece que el trabajador se compromete a prestar sus funciones en cualquiera de los establecimientos o locales de farmacia que se mantenga en un área o región específica, según recoge la cláusula segunda de los contratos, asignación que se efectúa de consuno entre las partes, al amparo de la facultad de administración que le asiste a su representada y lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Además, la propia Inspección hace al "reemplazo" sinónimo de “contratación”, según se desprende del Ord. 1080 de 04 de julio de 2014, en que tras resolver que en la especie no concurrían los requisitos del artículo 381, señala que "...el empleador puede contratar para reemplazos ... a contar del décimo quinto día...", sin embargo, en el caso de autos, tal contratación no ocurre. De ahí que la denuncia de autos sólo pueda comprenderse como un ejercicio erróneo de interpretación del artículo 381 del Código del Trabajo.
Además de los errores y omisiones indicados, sorprende el actuar de la autoridad fiscalizadora, que en un aparente exceso de sus facultades ha calificado, por si y ante sí, no sólo la situación supuestamente constatada, sino que la engloba bajo la denominación de "Práctica Desleal" sin atender siquiera a si los elementos propios de ésta concurren. En consecuencia, y al amparo del criterio permanente de nuestros tribunales, el supuesto reemplazo de trabajadores en huelga por la redestinación de otros dependientes con vínculo vigente y anterior al proceso de negociación respectivo, no corresponde bajo ningún respecto al reemplazo referido en el artículo 381 del Código y no permite configurar bajo ningún respecto la figura descrita por el artículo 387 del Código del Ramo como práctica desleal, mucho menos si no se constata ningún antecedente que permita siquiera presumir que ésta importó una actitud inequívocamente tendiente a suprimir, restringir o desestimular la sindicalización de uno o varios trabajadores o bien vulnerar, en las formas que dichas normas expresan, el principio de la libertad sindical. En otras palabras, no se constata antijuricidad alguna en la conducta desplegada por su representada en el marco de la huelga, ni se evidencia la concurrencia de ninguna consecuencia nociva para los trabajadores en huelga, ni de actos vulneratorios o atentatorios contra la libertad sindical.
TERCERO: Que con fecha 29 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preparatoria de autos, con asistencia de las partes, quienes fueron llamadas a conciliación, sin que esta se produjese, fijando el Tribunal aquellos hechos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo las partes las probanzas de que se valdrían, las que fueron incorporadas y observadas en la audiencia de juicio, celebrada el día 07 de octubre de 2014, la que concluyó con la citación a las partes para el día 18 de octubre de 2014 a las 12.00 horas, a fin de notificarse de la presente sentencia, la que en definitiva, atendida la carga de trabajo del Tribunal, fu dictada y notificada con fecha 13 de diciembre de 2014.
CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes en sus libelos de demanda y contestación, se recibió a prueba un único hecho controvertido, cual fue: la efectividad de haber incurrido la empresa demandada en prácticas desleales en la negociación colectiva, habiendo procedido a reemplazar ilegalmente a trabajadores que se encontraban en huelga.
QUINTO: Que a fin de acreditar la veracidad de sus alegaciones y defensas, en relación a cada uno de los hechos controvertidos, las partes incorporaron las siguientes probanzas:
I.- Por la parte denunciante:
a) Documental, consistente en:
i.- Ordinario N° 1080 de fecha 4 de julio de 2014, emanado de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Santiago Norte, que se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 381 del Código del Trabajo, estimando que aquello no ocurre y que, en consecuencia, “el empleador puede contratar para reemplazos de los trabajadores participantes de la huelga a contar del décimo quinto día de hacerse efectiva, y los trabajadores involucrados pueden reintegrarse a sus labores a contar del día trigésimo”.
ii.- Comunicación de fecha 30 de junio de 2014, remitida por el Sindicato N° 1 a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la cual solicitan fiscalización a una serie de locales donde se estaría reemplazo a trabajadores en huelga, acompañando al efecto una extensa nómina que incorpora cientos de locales a lo largo de todo Chile, donde dicha situación se vendría produciendo.
iii.- Ordinario N° 1105 de fecha 9 de julio de 2014, emanado de la Dirección del Trabajo, Inspección Comunal Santiago Norte, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición intentado por la denunciada de autos, respecto del Ord. N° 1080, antes referido, el cual es rechazado, manteniéndose lo antes decidido, todo ello por las razones que se indican.
iv.- Informe de fiscalización N° 1307/2014/2350 de fecha 11 de julio de 2013, el que da cuenta de haber constatado una infracción consistente en el reemplazo u reintegro ilegal de trabajadores en huelga, citando, en consecuencia, a las partes a mediación. Se adjunta un informe de investigación, que contiene antecedentes sobre los hechos denunciados y el desarrollo de la investigación, así como también las conclusiones del proceso, en que se indica que en particular, respecto de un local ubicado en la jurisdicción de esa Inspección, no se constata reemplazo, y que en lo relativo a la fiscalización a nivel país, se detallan dos nóminas, una de locales donde no se constató la existencia de reemplazos ilegales y otra de locales en que sí se constató tal hecho.
v.- Acta de mediación N° 1307/2014/2350 de fecha 11 de julio de 2014, en que consta que no se produjo acuerdo y que la empresa no reconoce estar efectuando reemplazo de trabajadores en huelga, por cuanto todos los trabajadores que están en las sucursales fueron contratados previo al inicio de la huelga.
b) Confesional, rendida por doña Carmen Luz Briceño Valenzuela, representante legal de la denunciada, quien manifestó lo siguiente:
Que la huelga comenzó el 24 de junio y duró 38 días, terminó sin acuerdo; la empresa está siempre preocupada de mantener la operatividad de sus locales, por lo que permanentemente se están haciendo cambios de trabajadores, como ocurre por ejemplo en el período estival, reitera que no reemplazaron trabajadores, sino que sólo mantuvieron la operatividad de los locales; el cambio de funciones depende necesariamente de las funciones que desempeñe uno y otro trabajador, así que no hubo trabajadores No Farma vendiendo medicamentos; la empresa tiene 6.000 trabajadores y una rotación del 2%, por lo que no le consta que todos los trabajadores afectos a la huelga estén actualmente trabajando, ya que hay trabajadores que han sido desvinculados por su desempeño.
c) Testimonial, consistente en las declaraciones de don Carlos Humberto Herrera Pinilla y doña Susana Karibel González Gómez.
El primero indicó que trabaja en la empresa desde el año 1999, el último tiempo en el local 493, hasta el 26 de septiembre de 2014, cuando fue despedido por necesidades de la empresa; señala que durante la huelga hubo reemplazo ilegal, que en su local hay 7 auxiliares Farma, todos los que participaron en la huelga, y el local no cerró ningún día, y que en una ocasión en que se ubicaron afuera vieron trabajadores de otros locales, químicos y otros funcionarios que incluso vendían usando códigos de auxiliares Farma, lo mismo que hacían los químicos; de los reemplazantes sólo Gonzalo y Daisy Martínez tenían código para vender, los demás también usaban los códigos de ellos; precisa que los No Farma venden perfumería, pero, no pueden vender medicamentos sin una capacitación previa y la autorización de la Seremi; la consecuencia del reemplazo fue que no pudieron ejercer presión contra la empresa y que esta no accediera a sus peticiones, ya que seguía ganando igual, los trabajadores se empezaron a bajar de la huelga, y al final se tuvieron que acoger a la última oferta; luego, se despidió a bastante gente, incluyendo a cerca del 10% de los socios del Sindicato, aplicando la causal necesidades de la empresa; reitera que cree que el reemplazo es ilegal porque fueron reemplazados por personas que no ejercen su mismo oficio, ya que fueron reemplazados por auxiliares de farmacia, apoyados por químicos y personas que están en práctica, lo que le consta porque al volver, ellos mismos le dijeron que eran practicantes y no tenían documentos para trabajar; también menciona el reemplazo de una trabajadora en Renca, indicando que siempre trabajan las mismas personas en los mismos locales.
La segunda, trabaja en la empresa desde el año 2004, es auxiliar de farmacia del local 063 y secretaria del sindicato; sabe que se denunciaron reemplazos ilegales durante la huelga, hubo muchas personas No Farma, quienes no pueden vender medicamentos, haciéndolo en reemplazo de los auxiliares de farmacia y también llegaron personas de la central; precisa que los No Farma sólo pueden vender perfumería y cumplir funciones de bodegaje, pero, durante la huelga vendieron medicamentos; añade que en su local no hubo reemplazo porque son cuatro trabajadores y hace unos meses había llegado un No Farma, de modo que no fue necesario; ella acompañó a fiscalizadores a distintos locales, donde vieron que personas que nunca antes habían estado en el local aparecían firmando el registro de asistencia; los reemplazos permitieron que la empresa siguiera funcionando normalmente, por lo que la empresa no tuvo interés en sentarse a conversar, el sindicato no pudo ejercer presión, los socios se desmotivaron y comenzaron a desmotivarse y a descolgarse, lo que al final, los llevó a tener que aceptar la última oferta de la empresa; una vez que terminó la huelga, la empresa comenzó a despedir trabajadores, alcanzando a cerca del 10% de los socios; precisa algunos locales a los que acompañó a fiscalizadores, indicando que en uno de ellos reconoció a un trabajador de la central que estuvo vendiendo medicamentos, existiendo boletas con nombres de No Farma, quienes tenían códigos para vender, tratándose de personal contratado antes y después de la huelga, pero, no recuerda nombres de personas contratadas después.
d) Exhibición de documentos, solicitando la parte se exhibiese el siguiente documento:
i.- Contrato colectivo suscrito entre las partes, con listado de los socios o adherentes. Este no fue exhibido, ni se hizo efectivo apercibimiento alguno, por cuanto este no existe, ya que las partes no suscribieron contrato, sino que se aceptó la última oferta de la empresa.
II.- La parte denunciada incorporó los siguientes medios de prueba:
a) Documental, consistente en:
i.- Proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de empresa Farmacias de Cruz Verde S.A., a la denunciada, que contiene la propuesta efectuada por el sindicato, teniente a hacerse efectiva desde el 16 de junio de 2014.
ii.- Copia de la carta respuesta enviada por la empresa al sindicato, de fecha 20 de mayo de 2014, documento que contiene las observaciones de legalidad formuladas, antecedentes económicos y otros que justifican la respuesta, además de las propias respuestas a la cláusulas propuestas por el sindicato y el proyecto e la empresa. Además, contiene una nómina de los trabajadores afectos al contrato colectivo.
iii.- Copia del acta de entrega consolidada de votaciones parciales, correspondiente a la votación, efectuada el 16 de junio de 2014 respecto de la última oferta del empleador, documento emitido por la Dirección del Trabajo, Unidad de Relaciones Laborales, en que consta que la mayoría de los trabajadores votó por la huelga.
iv.- Copia del informe de fiscalización N° 2350 de 11 de julio de 2014, evacuado por la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Norte, de igual tenor al ya incorporado.
v.- Copia del acta de mediación de fecha 11 de julio de 2014, de igual tenor a la ya incorporada.
vi.- Nómina de trabajadores correspondiente a los supuestos reemplazos ilegales imputados a la denunciada, la que contiene un total de 278 nombres.
vii.- Copia de cada uno de los contratos de trabajo correspondientes a los 278 trabajadores individualizados en la nómina señalada en el número precedente, dichos contratos corresponden a los trabajadores indicados en la nómina precedente, quienes se obligan a prestar servicios en distintas labores, la mayoría como funcionario multifuncional, y los contratos son todos de distintas fechas, existiendo, en efecto, algunos celebrados en fechas cercanas al inicio de la negociación colectiva o incluso, en un caso, durante la huelga. En particular, desde abril de 2014 en adelante, consta la celebración de los siguientes contratos: ocho en el mes de abril; once en mayo; y uno en julio, el día 25, correspondiente a un funcionario multifuncional No Farma.
b) Testimonial, consistente en las declaraciones de doña Oriana Elda Arancibia Romero, don Ernesto Alessandro Cerón Zunino, y don Guido Teodoro Hervias Hutinel.
La primera indica que trabaja para la demandada desde el año 2002, como jefa del área de gestión y servicios de Recursos Humanos; indica que durante el año 2014 se desarrolló una negociación colectiva con el Sindicato N° 1, desde el 06 de mayo, cuando se presentó el proyecto, y hasta el 31 de julio, cuando depusieron la huelga, aceptando la última oferta, huelga que había comenzado el 24 de junio; existe un área dependiente de la gerencia de operaciones que se encarga de las dotaciones, las que fueron redistribuidas por razones de servicio, además de adecuarse los horarios de apertura y cierre de locales, se trata de políticas permanentes que dicen relación con eventos como licencias médicas, vacaciones, etc., se determina si hay necesidad y se hace un traslado de local, existiendo, en promedio, cien traslados mensuales; la dotación está compuesta por auxiliares de farmacia, únicos que pueden despachar medicamentos por requerimiento sanitario, ya que un Decreto Supremo del año 2013 exige una capacitación de un año; no hubo contratación de auxiliares de farmacia durante la huelga; no tiene claridad sobre el motivo de la denuncia porque recibieron distintas actas e informes de la Dirección del Trabajo, sin tener claridad de a qué corresponde cada uno. En cada local hay un jefe de local que es un químico farmacéutico, auxiliar de farmacia, administrativos, bodegueros, en algunos locales hay auxiliar de enfermería, vendedor No Farma, que están en propceso de capacitación para ser auxiliar de farmacia, no sabe exactamente cuántas personas No Farma se contrataron durante la huelga, aunque cree que pueden haber sido más de 150, explica cuáles son sus funciones, principalmente de apoyo en la sala porque no pueden despachar medicamentos, si productos de perfumería, de manera que en algunos locales quienes venían era el jefe de local, quienes en los casos en que era necesario, realizaban determinadas labores de venta al mesón.
El segundo indicó que trabaja para la demandada desde el año 2001, como subgerente de operaciones; en junio se inició un procedimiento de negociación colectiva que termina a fines de julio o en los primeros días de agosto, acogiéndose el sindicato a la posibilidad de negociar en un año y medio más; producto de la huelga se produce un déficit de personal que impide el normal funcionamiento de los locales, la huelga fue desde el 22 o 23 de julio al 01 de agosto, de él depende el área que se encarga de disponer los recursos necesarios para que las farmacias funcionen de manera adecuada, tengan cobertura en sus turnos, esta es una labor habitual, porque siempre se abren nuevas farmacias, renuncia personal, hay licencias médicas, personas que piden cambio de local, etc., todo lo que requiere estar reordenando permanentemente la dotación, durante la huelga se redestinó gente en la medida que fuese posible, de acuerdo al requerimiento de cada local y también se ajustaron los horarios de funcionamiento, se trata de un trabajo que ya existe, no pueden contratar personal para estas contingencias porque se requiere una capacitación previa, existiendo un procedimiento de capacitación e inducción que dura varias semanas, y para vender medicamentos, además, se requiere la autorización de la Seremi, autoridad que también entrega calendarios de turnos que se deben cumplir, lo que durante la huelga se logró; él no participó de la negociación colectiva, conoce sólo a algunos dirigentes porque trabajó con ellos antes.
El último de los testigos antes señalados, es asesor laboral, trabaja en HS Asesorías Jurídicas, quienes asesoran a la demandada; refiere que se han realizado algunas negociaciones colectivas, en particular, con el Sindicato N° 1, se sometieron a buenos oficios, lo que no prosperó, se votó la huelga y finalmente el sindicato aceptó la última oferta; la huelga fue desde el 22 o 23 de junio al 31 de julio, durante esta se siguió operando normalmente, ya que la Dirección del Trabajo sugiere que durante esos períodos la empresa no debe realizar conductas que se aparten de la habitualidad, así por ejemplo, no se contrató personal para reemplazar a los trabajadores en huelga, lo que sí se realizó fue suplir personal con otro trasladado desde otros locales, tratándose todos de trabajadores antiguos.
c) Exhibición de documentos, solicitando la parte que la contraria exhibiese los siguientes documentos:
i.- Los informes de fiscalización que aparecen detallados en la denuncia, así como aquellos que darían cuenta de la situación que se ha denunciado en autos, correspondiente a todos aquellos indicados en el libelo pretensor en sus páginas 3, 4 y 5, incorporando un set de 64 informes de aquellas fiscalizaciones mediante las cuales se habrían constatado los hechos que dan inicio al proceso.
A su vez, la denunciada, indicó que el contenido de algunos de ellos es distinto al que se les notificó en cada caso, por lo que incorporó su propio set de informes de fiscalización a fin que ambos pudieran ser contrastados.
SEXTO: Que de lo expuesto por las partes y las probanzas por ellas rendidas, se desprende que ambas están de acuerdo en una serie de hechos que rodean la denuncia, como por ejemplo, la propia existencia del Sindicato N° 1, la circunstancia de haber iniciado éste un proceso de negociación colectiva con la empresa en el mes de mayo de 2014, lo resuelto por la Inspección del Trabajo en relación al cumplimiento del artículo 381 del Código del Trabajo, la circunstancia de haber decidido el sindicato hacer efectiva la huelga, y que finalmente, la negociación concluyó por aceptación del sindicato de la última oferta del empleador. Asimismo, ambas partes aceptan que durante la huelga se realizaron diversas fiscalizaciones a fin de verificar la existencia de reemplazo ilegal, concluyendo la denunciante que ello sí había ocurrido, en razón de lo cual se desarrolló una mediación que no prosperó, interponiéndose por último la denuncia que da origen a estos autos.
De este modo, la controversia se ha centrado, principalmente, en la existencia o no de reemplazo ilegal durante la huelga y su calificación como práctica desleal del empleador.
SEPTIMO: Que, ahora bien, en relación a la hipótesis de reemplazo denunciada, la denunciante no lo precisa, simplemente denuncia su existencia, de modo que del escueto relato contenido en la denuncia no se desprende con claridad si lo que se reclama es propiamente la contratación formal, mediante la suscripción de nuevos contratos de trabajo, de personal destinado a reemplazar a aquellos que se encontraban en huelga; o si se denuncia la contratación de personal de reemplazo, entendida más bien desde el punto material, como un cambio en las funciones o lugar de trabajo inicialmente pactadas.
Lo anterior no es menor, dado que dice directa relación con las defensas que plantea la denunciada, quien niega haber contratado formalmente a trabajadores durante la huelga, aunque sí reconoce haber efectuado redistribuciones o reorganizaciones de sus locales, lo que no obstante, estima no constituye reemplazo a estos efectos. De la prueba incorporada, en particular, de los contratos de trabajo de los trabajadores a quienes se atribuye el carácter de reemplazantes según las actuaciones administrativas, se desprende que en realidad sólo uno fue contratado durante la huelga, cuestión para nada extraña atendido el tamaño de la empresa y la rotación de personal que ello normalmente conlleva, cuestión que también es destacada por los testigos y absolvente de la demandada. Así las cosas, a partir de la prueba incorporada por la denunciante parece claro que la conducta imputada en autos es la segunda hipótesis antes enunciada, esto es, la contratación material de trabajadores, mediante el cambio de funciones o lugar de prestación de servicios de trabajadores ya existentes en la empresa, lo que haría irrelevante la época en que se suscribieron formalmente sus contratos, y en particular, si ello ocurrió antes del inicio de la huelga, como ocurre con todos, salvo uno, de los trabajadores a que corresponden aquellos contratos de trabajo incorporados por la parte denunciante.
A este efecto, parece pertinente precisar que esa segunda forma de entender el término contratación, resulta plenamente compatible con el contenido del artículo 381 del Código del Trabajo, y también con lo dispuesto en el Capítulo I del Título I del Libro I de dicho cuerpo legal. Ello, dado que el artículo 9° indica que el contrato de trabajo es consensual y el artículo 10°, señala dentro de sus estipulaciones esenciales “la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse...”. De suerte que si un trabajador ha sido contratado para desarrollar una determinada labor únicamente, y así lo ha hecho durante cierto período, y luego las partes acuerdan cambiar tales labores a unas que nunca antes habían sido desempeñadas por este trabajador, bien es posible entender que las partes están celebrando un nuevo contrato de trabajo, a efectos, entre otros, de lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio por cierto de las normas que regulan la continuidad de los servicios y lo relativo a la antigüedad de este trabajador.
Ahora bien, claro es que para entender que ha mediado la celebración de un nuevo contrato, deben alterarse las condiciones o características esenciales del contrato inicial, por lo tanto, si un trabajador ha sido contratado para desempeñar distintas funciones o hacerlo en distintos lugares, y en la realidad, en los hechos, el empleador ejerce tal posibilidad, asignando al trabajador todas esas funciones o variando el lugar de prestación de servicio, no podríamos entender que cada vez que tales cambios, previstos ya desde la celebración del contrato, se realizan las partes están celebrando un nuevo contrato.
Así las cosas, para establecer si en el caso denunciado en autos ha existido reemplazo de trabajadores, deberíamos contrastar las labores y el lugar en que se desempeñaban aquellos trabajadores a quienes se atribuye el reemplazo antes de la huelga y durante ella, para saber si es cierto que, como dice la denunciada, la empresa normalmente modifica el lugar de prestación de servicios, o si por el contrario, se trata de una medida excepcional y anormal en el funcionamiento de la empresa, adoptada con el sólo ánimo de entorpecer el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores, afectando su posición relativa en la negociación.
OCTAVO: Que la tarea de contrastar las labores y/o lugar en que se desempeñaban los trabajadores supuestamente contratados en reemplazo de aquellos que participaron de la huelga, antes y durante su desarrollo, deja en evidencia un vicio, a estas alturas del proceso insalvable, en que incurre la denunciante, cuyo libelo de demanda o denuncia no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo, por cuanto no ha señalado clara y circunstanciadamente los hechos en que se funda su acción.
Ello por cuanto es efectivo que, como anota la denunciada en su contestación, la Dirección del Trabajo afirma que existe reemplazo de trabajadores e incorpora en su demanda un listado de locales en que ello ocurriría y el número de trabajadores reemplazados en cada caso, pero, omite indicar expresamente quienes son los trabajadores a quienes se atribuye la calidad de reemplazante, omitiendo en consecuencia toda mención a su situación contractual, en particular, fecha de contratación, funciones para las cuales fue contratado, funciones desempeñadas en los hechos, y funciones y/o local a los que habrían sido destinados durante el desarrollo de la huelga, omitiendo un antecedente fundamental para su acción, esto es, precisamente cómo se habría realizado el reemplazo. Así por ejemplo, de la sola lectura de la demanda no es posible advertir, como ya se indicó, si en la tesis de la denunciante se trata de trabajadores contratados formalmente a este efecto (de contratación formal coetánea a la huelga), o de trabajadores antiguos a quienes se ha cambiado de funciones, por ejemplo, personal de bodega, administrativo o no farmacéutico, que hubiere realizado labores de venta de medicamento, o de trabajadores antiguos a quienes se hubiere cambiado de local, pero, manteniendo sus mismas labores, o si se trata, finalmente, de una mezcla de dos o más de las hipótesis anteriores.
Claro es que durante la incorporación de la prueba sí se allega una nómina de trabajadores reemplazantes, acompañada incluso de sus respectivos contratos de trabajo, pero, esto es efectuado por la empresa denunciada a partir del contenido de los informes de fiscalización que ha conocido previamente al inicio de este proceso judicial, ignorando por tanto el Tribunal si esas son efectivamente las personas que, de acuerdo a la demanda, habrían reemplazado a trabajadores. Por lo demás, incluso si asumimos que ese listado es preciso y correcto, y que con él se despeja en parte las interrogantes formuladas, es igualmente claro que al efectuarse esas precisiones durante la etapa probatoria, la demandada ya no pudo ejercer defensas o plantear excepciones respecto de tales antecedentes de hecho, omitidos durante la etapa de discusión, afectándose gravemente su derecho a la defensa, por cuanto, aún de tratarse de las mismas personas señaladas en los informes de fiscalización, ello no significa necesariamente que respecto de esas mismas personas se haya interpuesto la denuncia de autos.
Pero, ahora bien, incluso si ignorásemos los argumentos expuestos en relación al derecho a la defensa de la parte denunciada, la falta de tales antecedentes en la demanda de autos supone que, en aquellas piezas procesales en que las partes fijan el contenido de la controversia y circunscriben la competencia específica del Tribunal, no se indica quiénes son los trabajadores reemplazantes, cómo se concreta ese reemplazo, y en particular, como se viene indicando, no señalan qué hacían o dónde lo hacían antes y durante la huelga, y entonces ¿podría el Tribunal pronunciarse sobre aquellas cuestiones en su decisión?, y si el Tribunal no analiza cómo y en qué se desempeñaban estos trabajadores antes de la huelga y durante ella, ¿cómo podría estimar que se modificaron sus funciones o el lugar de trabajo a fin de reemplazar las labores de otros trabajadores durante la huelga?, ¿cómo podría, además, hacerse cargo de las explicaciones de la demandada, quien como defensa a estas acusaciones señala que normalmente la empresa está realizando modificaciones de este tipo y que, en consecuencia, durante la huelga sólo se procedió como se hacía normalmente a fin, justamente, de evitar incurrir en conductas sospechosas u objetables?.
NOVENO: Que, si con todo, nos adentramos en el análisis de la prueba aportada por ambas partes, resulta que la única prueba realmente útil a fin de acreditar el reemplazo denunciado son los informes de fiscalización aportados, no por la denunciante, sino por la denunciada, quien solicita a la contraria su exhibición.
La denunciante, tal y como en su denuncia da por establecida la existencia del reemplazo sin señalar cómo ocurre aquello, en su prueba incurre en un actuar similar, ya que se limita a incorporar documentos que dan cuenta de algunos de los hitos de la negociación colectiva y la denuncia interpuesta por el sindicato, pero, incorpora sólo un informe de fiscalización, realizada respecto de un local en particular ubicado en la jurisdicción de esa Inspección, en el que no se constata reemplazo, agregando que ello sí ocurre en lo relativo a la fiscalización a nivel país, pero, otra vez, el cómo se constata aquello, quiénes y cómo han reemplazo, son cuestiones que se omiten. Continuando con el análisis de la prueba de esta parte, tenemos la confesional, que nada aporta en este sentido, ya que la representante de la denunciada reitera lo dicho en el curso de este proceso, en cuanto a que durante la huelga sólo se ha efectuado la habitual labor de redistribución y reorganización de trabajadores entre los distintos locales de la empresa. Finalmente, la parte rindió prueba testimonial, compuesta por la declaración de dos trabajadores, y lo que llama la atención en este punto es que, pese al tamaño de la empresa, la cantidad de trabajadores a quienes se imputa el reemplazo y la cantidad de socios del sindicato, se ofrezca, precisamente, la declaración de dos testigo que no son capaces de indicar con claridad dónde se produce el reemplazo que afirman ocurre y que afirman haber presenciado directamente, sin perjuicio de lo cual, salvo dos nombres que indica el primer testigo, de entre los cientos de reemplazo de que la cuenta la denuncia, no logran indicar quiénes son los trabajadores reemplazantes, a quiénes estaban reemplazando, etc.
En efecto, el primero de los testigos que depone por esta parte si bien afirma tajantemente que existió reemplazo de trabajadores durante la huelga, indicando que trabajadores que no son vendedores realizaban tales labores, acota su declaración al local en que él trabajaba, sin ser capaz de indicar con precisión ningún otro local en que ello ocurriese, y sólo menciona dos nombres de supuestos reemplazantes, “Gonzalo y Daisy Martínez”, quienes según su propia declaración eran vendedores de medicamento, de modo que parece que a su respecto, sólo se trataría de un cambio de local, cuestión que tampoco resulta del todo clara a partir de esta declaración que, por lo demás, no se ve ratificado por ningún otro medio de prueba, añade que se produjo otro reemplazo en un local de Renca, pero, nuevamente sin ningún tipo de precisión o contexto; la segunda testigo también afirma con firmeza que existió reemplazo, pero, no en su local, sino en otros que no señala, afirma que hubo muchas personas que no eran vendedores de medicamentos que realizaban tal labor, pero, tal y como en el caso anterior, no logra precisar nombres o lugares donde ello ocurrió, la fecha en que lo vio, etc.
Así las cosas, la prueba de la parte denunciante adolece de la misma generalidad y vaguedad que el libelo de demanda, siendo insuficiente para establecer la existencia del reemplazo ilegal que denuncia en autos, y mucho menos podría ser útil en orden a establecer los hechos afirmados en el libelo, dado que en este no se indica, quiénes reemplazaron, ni cómo lo hicieron, lo que tampoco se establece a partir de su prueba. Cabe precisar que la prueba de la denunciante no sólo no logra acreditar que el reemplazo fuese ilegal, sino que, en realidad, no se ha acreditado reemplazo alguno, como se viene sosteniendo, no consta con el mínimo de precisión y certeza que toda decisión judicial requiere, qué trabajadores reemplazaron a quiénes en qué locales o períodos, cuestión que impide entrar luego a calificar si ese eventual reemplazo, que no se encuentra suficientemente establecido en el proceso, es legal o ilegal.
La insuficiencia de la prueba de la denunciante nos lleva a analizar a continuación la prueba de la parte denunciada, quien a título de documental incorpora, también, distintas piezas de la negociación colectiva, siendo por ejemplo esta parte quien, mediante la incorporación del proyecto del contrato de colectivo y de la respuesta a aquel, incorpora la nómina de trabajadores afiliados al sindicato y que forman parte de la negociación colectiva, cuestión que se extraña entre la prueba de la denunciante, quien no incorpora esa nómina pese a que, lógicamente, los trabajadores objeto del reemplazo debiesen ser los miembros del sindicato y partícipes de la negociación colectiva; además, incorpora el mismo informe de fiscalización allegado por la contraria; el listado de los trabajadores a quienes se imputa la calidad de reemplazantes y sus contratos de trabajo, cuestión que como se ha dicho correspondía hacer a la denunciante, y no en la prueba sino que ya desde el libelo de demanda; finalmente, incorpora también aquella prueba testimonial antes reseñada.
Las probanzas anteriores no revisten mayor utilidad en orden a establecer el reemplazo, dado que esta prueba apunta precisamente a lo contrario, centrándose en explicar y justificar cómo la empresa organiza a sus trabajadores entre los distintos locales, considerando la necesidad de prestar continuamente el servicio a que corresponde su giro, pese a todas las contingencias que puedan ocurrir. Pero, esta parte agrega como medio la prueba el requerimiento a la denunciante de exhibir todos los informes de fiscalización que señala en la demanda a propósito del listado de locales en que se produce reemplazo, antecedente en que es necesario detenerse.
En cuanto a tales informes, es ahí donde consta la información pertinente a la hipótesis de reemplazo denunciado, en efecto, en ellos se señala con toda precisión qué trabajadores que el fiscalizador vio prestando servicios en un determinado local, lo hacen habitualmente en otro, indicando en muchos de ellos el local de origen, la fecha del traslado y precisando que no existe anexo relativo al cambio de local.
Ahora bien, sin perjuicio de todo lo ya expuesto en orden a que aun cuando se diera por probado lo que consta en tales informes, no es posible saber si esos casos de reemplazo son aquellos a los que se refiere la demanda, dado que esta no precisa tales cuestiones; y aun cuando hiciéramos caso omiso de los propios contratos de trabajo de aquellos trabajadores a quienes se imputa el reemplazo, en cada uno de los cuales se indica que estos prestarán sus servicios en cualquiera de los locales de la empresa en que sean destinados, sin perjuicio de dejar constancia de aquel en que comienzan a prestar los servicios, de modo que tal y como lo manifiestan los testigos de la empresa, y como por lo demás lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, sus dependientes son contratados no en relación a un único y determinado local, sino para prestar sus servicios en cualquiera de ellos, dependiendo de las necesidades de los servicios y las contingencias a que los testigos aluden; ignorando ambas cuestiones, y centrándonos sólo en los informes incorporados no por la denunciante, sino por la denunciada, únicos instrumentos en que consta el detalle de la conducta denunciada, nuevamente tenemos un problema que afecta su credibilidad y, en definitiva, su valor probatorio.
Y es que la denunciada, ha indicado que aquellos informes de exposición traídos al proceso difieren de los que, en su oportunidad, le fueron notificados por la autoridad administrativa, siendo efectivo que, a lo menos, existe falta de orden y claridad en tales documentos. Por ejemplo, en el informe 0506/2014/1923 se concluye que no se detectó infracción, sin embargo, en el informe de exposición que lo acompaña, se indica con todo detalle y precisión que “se verifica la existencia de una trabajadora que viene a realizar un reemplazo por las personas que se encuentran en huelga, cuyo nombre es Aida Piña Lizama, quien viene de un local de Casablanca cuyo empleador es Farmacias Cruz Verde S.A.”, idéntica situación a la que se produce en el informe N° 1322/2014/2082, entre otros, que también concluye que no se detecta infracción, para luego establecer que aquello sí ocurre en el informe de exposición; una situación similar a la que se repite, entre otros, en los informes 0503/2014/372, 1301/2014/3115, 13/1305/2014/749, 13/1305/2014/750, en que no se indica si se detecta o no infracción, señalando “en investigación”, mientras que en su informe de exposición, ello sí se declara expresamente, indicando, nuevamente, qué trabajadores han sido trasladados desde que locales y concluyendo, en consecuencia, que sí se detecta infracción.
La situación expuesta se repite en gran parte de los informes incorporados, y por cierto, que la existencia de diferencia entre las conclusiones contenidas en el informe de fiscalización y el informe de exposición respectivo no es baladí, dado que la Inspección del Trabajo al notificar a las empresas de sus decisiones, les entrega copia del informe de fiscalización, pero, no de su informe de exposición complementario, de modo que no es sino ante el inicio de un proceso judicial y la incorporación del informe de exposición como medio de prueba que la parte puede tomar cabal conocimiento de lo constatado y decidido por la autoridad administrativa.
DECIMO: Que de todo lo previamente expuesto se desprende con claridad que la acción interpuesta en autos no puede prosperar, dado que no sólo se funda en una demanda que no aporta antecedentes suficientes para un adecuado análisis y pronunciamiento judicial, sino que, además, la prueba de la parte tampoco establece los fundamentos de hecho de la acción intentada, ello, ni aun cuando intentaremos asilarnos en la presunción legal de veracidad que cubre a los informes de fiscalización traídos al proceso, dado que estos, como se ha indicado, adolecen de graves deficiencias técnicas y de otra parte se refieren a casos de trabajadores determinados respecto de los cuales es imposible saber si son los mismos a los que se refiere la demanda, en atención a que en aquella no se señala quienes serían los trabajadores reemplazantes.
Así las cosas, dado que las decisiones judiciales se deben fundar no en lo que una parte dice, sino en lo que efectivamente logra probar en el proceso, en el caso de autos, no queda más que rechazar la denuncia, por no haberse acreditado ni el reemplazo, ni mucho menos las prácticas desleales imputadas a la denunciada.
Y VISTOS también lo dispuesto por los artículos 1, 303 y siguientes, 381, 387 y siguientes, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia por prácticas antisindicales y desleales, interpuesta por don MIGUEL SOTO MUÑOZ, Inspector Comunal del Trabajo, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, en contra de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada por doña CARMEN LUZ BRICEÑO VALENZUELA, todos ya individualizados, por no haberse acreditado debidamente los fundamentos de la acción impetrada.
II.- Que, pese a haber sido totalmente vencida, no se condena en costas a la denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y notifíquese.
Archívese en su oportunidad.
RIT T-55-2014.-
PRONUNCIADA POR DOÑA PATRICIA FUENZALIDA MARTÍNEZ, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.
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