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8 de enero de 2014

TUTELA; 2°JLT de Santiago, 24/07/2013; se acoge demanda de tutela por afectación a libertad de trabajo con ocasión del despido; con el actuar de la demandada se lesionó la garantía constitucional contemplada en el Nº16 del artículo 19 de la Constitución sin justificación suficiente y sin respeto a su contenido esencial, sin que ello implique interpretar tal norma como una garantía de permanencia duradera en el empleo, sino que es el resultado del análisis de la conducta desplegada por la demandada para contratar al actor y el poco tiempo que duró la relación laboral, si bien terminó por aplicación de una causal legal, lo fue sin dar una explicación razonable al menos en la contestación de la demanda, que permitiera hacer un análisis de proporcionalidad entre la decisión adoptada por la empresa y la garantía constitucional conculcada; RIT T-66-2013.

Santiago veinticuatro de julio de dos mil trece VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece …, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número …, domiciliado para estos efectos en calle …, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien en virtud de lo dispuesto por los artículos 161, 162, 163, 168, 172, 173,420, 446, 485, 489 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, y artículo 19 de la Constitución Política de la República, y toda aquella otra normativa que sin importar su rango fuera pertinente, deduce, en tiempo y forma, demanda en Procedimiento de Tutela, por afectación de derecho fundamental y conjuntamente cobro de indemnizaciones y remuneraciones, en contra de su ex empleadora EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., sociedad del giro de transporte urbano de pasajeros, rol único tributario número 99.577.390-2, representada legalmente, de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don ANTONIO ………, ignora profesión u oficio, ignoro cédula nacional de identidad, ambos domiciliados en Avenida El Roble N° 200, Parque Industrial Enea, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, e INVERSIONES ALSACIA S.A., sociedad del giro de transporte urbano de pasajeros, rol único tributario número 99.577.400-3, representada legalmente, de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don ANTONIO ………, ignora profesión u oficio, ignoro cédula nacional de identidad, ambos domiciliados en Avenida El Roble N° 200, Parque Industrial Enea, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone. Respecto de la unidad empresarial de las demandadas, para los efectos de la presente denuncia, luego de hacer una exposición doctrinaria de los requisitos para ello, detalla los indicios de la calidad de empleador plural unificado en relación a las demandadas en esta causa, menciona las siguientes: 1.-Ambas sociedades son operadores del Sistema de Transporte Público de Santiago. 2.- Quién lo contactó para entregarle los antecedentes necesarios para el proceso de contratación laboral, fue …, trabajador de EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., mediante la dirección de correo electrónico heqonzalez@expressdesantiago.cl. 3.- Se le entregó una credencial que señalaba GERENTE DE OPERACIONES de ALSACIA. 4.- Prestó servicios para ambas denunciadas, INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., operadores del Sistema de Transporte Público de Santiago, entre el 20 de noviembre del año 2012 y la fecha de su despido efectuando sus labores sin distinguir si era para una o para otra, recorriendo terminales de una y otra y teniendo reuniones con trabajadores de una y otra. 5.- El correo electrónico que le fue asignado era ……@alsaciaexpress.cl. 6.- En la comunicación electrónica que debió desarrollar con los trabajadores de las denunciadas, mientras presté servicios para las mismas, lo debí hacer, en los pies de página de las comunicaciones electrónicas, con los logos de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. 7.- Tanto al momento del inicio de su relación laboral, como al término, fue contactado por trabajadores de ambas denunciadas, en un ejemplo de ello, ……, subgerentes de compensaciones y servicios de personas, se comunica con el actor, en su calidad de tal, de ambas sociedades, para pedirle la devolución del computador y teléfono asignado, de propiedad de las denunciadas, cosas que a la fecha de la demanda tenía en su poder. 8.- Existe utilización de mismo asiento físico y domicilio común por parte de las denunciadas, así desarrollaba sus funciones tanto en Avenida Santa Clara N° 555, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, como en Avenida El Roble N° 200, Parque Industrial Enea comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago. 9.- La página web de las denunciadas es www.exps1.cl, en la cual ambas muestran sus estados financieros que acreditan su íntima relación patrimonial, y como entre ambas están íntimamente relacionadas. En cuanto a la relación laboral habida entre las partes, señala que a comienzos del año 2005, se contactó con su persona el representante de una de las empresas que se habían adjudicado tramos de recorrido para el Transantiago, ……., propietario de STP SANTIAGO S.A., a objeto de ofrecerle la GERENCIA DE OPERACIONES. Le informó que su empresa acababa de adjudicarse los alimentadores D y F de Transantiago y requería de un Ingeniero Civil que pudiera llevar a cabo esta tarea, que se formara en esta nueva industria. A la fecha el actor se empezaba a especializar en el área informática, donde no sólo se encontraba realizando labores de jefatura, en la empresa Ripley, sino desarrollaba actividades académicas en la universidad. Así, cambió el área en la cual empezaba a especializarse y comenzó a trabajar en esta nueva empresa, que iniciaba sus labores en Chile. Empezaron tan sólo 12 personas, en un área inexplorada en Chile, y que después de dos años de arduo trabajo lograban el objetivo de iniciar la operación, el 10 de febrero de 2007, donde para esta fecha ya debían manejar 600 (seiscientos) buses y a 1.800 (mil ochocientos) trabajadores. En STP SANTIAGO S.A. comenzaron desde lo más básico, dado que era una empresa nueva y era necesario crear todo. De tal suerte, debió llevar a cabo toda la generación de procedimientos, definir la operación, la contratación de trabajadores hasta inclusive las políticas de relaciones con la autoridad del Ministerio de Transporte. Se encontraba satisfecho, la empresa STP SANTIAGO S.A., funcionaba como una de las mejores del sistema, según las mediciones ministeriales. Precisamente con el tiempo, y producto de las múltiples modificaciones de contratos que se exigieron al Transantiago, empezó a tener una gran relación con la autoridad (Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones) y lo anterior lo llevó a tener mucha experiencia en esta incipiente industria, donde los actores eran muy POCOS y todos se conocían (lo cual a la fecha continúa igual en cuanto al número de actores y el conocimiento mutuo), debido a constantes reuniones entre los operadores y mesas ampliadas con la autoridad, donde el cargo de gerente de Operaciones y General eran contrapartes oficiales, al punto de tener que ser anunciados sus cambios ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Añade que se fue especializando cada vez más en rubro del transporte, y en razón de las nuevas responsabilidades que le exigían sus labores, y el tamaño que estaba tomando la empresa STP SANTIAGO S.A., debió realizar un MBA en la Universidad Adolfo Ibáñez entre los años 2006 a 2009. Precisamente, ese año 2009 coincidió con la entrada de STP SANTIAGO S.A. como accionista principal a otra empresa del giro de transporte de personas, denominada BUSES GRAN SANTIAGO (BGS), la cual pasaba por un momento muy complicado operacional y financieramente, donde debí asumir también la gerencia de operaciones, siendo de esta manera gerente de operaciones de ambas empresas, lo que significó para su persona explotar la operación de transporte terrestre de personas más grande del país, con más de 2.000 (dos mil) buses y 7.000 (siete mil) trabajadores a su cargo. De tal suerte, y por el tiempo de existencia de sistema de transporte Transantiago, participaba del grupo de trabajadores con más experiencia en la industria a esa fecha. Agrega que en el año 2011, STP SANTIAGO S.A. sale de la propiedad de BUSES GRAN SANTIAGO (BGS) y el mismo año 2011 comienzan las licitaciones de las zonas alimentadoras. También el año 2011, INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. se fusionan. En estas licitaciones STP SANTIAGO S.A. se volvió a adjudicar la Zona F de Puente Alto, pero perdió la Zona D, adjudicándosela EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. Esta última subcontrata a STP SANTIAGO S.A. por el periodo del 01 de mayo al 29 de septiembre, ambas fechas del año 2012, para que operara estos servicios. Durante ese periodo, y dada su calidad de gerente de operaciones de STP SANTIAGO S.A., fue la contraparte para EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. respecto a todos los aspectos operacionales y algunos financieros. La interacción con EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. era a diario. En una de estas oportunidades, en Junio del año 2012, se le acercó el Gerente de Planificación de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., IGNACIO ARAYA para indicarle que si le interesaba trabajar con las denunciadas. Su respuesta es que estaba dispuesto a escuchar lo que se le ofrecía, pues le parecía atractivo el desafío profesional, pero sin hipotecar el prestigio y futuro que se había ganado en estos años. Las conversaciones empezaron, y como es habitual en este tipo de negociaciones le indicaron el perfil del cargo que requerían, cuál era el de Gerente de COF (Centro de Operación de Flota), que ello dependería de la Gerencia de Gestión de Transporte, que dirige EDGAR MACALLISTER. Dicha oferta no le agradó, debido a que no era correspondiente a sus pretensiones. Así, en esa oportunidad NO se llegó a un acuerdo, dado que en lo específico la remuneración y cláusulas de seguridad laboral no le parecieron atractivas. Es de conocimiento que en este tipo de relaciones laborales, por la especialidad en el cargo, por el riesgo del traspaso de una relación laboral a otra, y por la contingencia que todo ello significa, las partes acuerdan los denominados contratos blindados, que permiten a los altos ejecutivos una seguridad mínima en el cambio que se ofrece. La lógica hace comprender que ningún trabajador que se encuentra cómodo en su trabajado, alabado por sus tareas, reconocido a nivel de autoridades, con una excelente remuneración, para el nivel nacional, piensa cambiar de trabajo, abandonando a un albur; todos abandonamos por algo mejor, y con una seguridad básica de la oferta que se nos plantea, y ello por cierto no escapaba a su persona, quería una oferta que le diera la seguridad mínima que si abandonaba una relación laboral segura y estable ingresara con la misma seguridad y estabilidad a otra relación laboral. Añade que más tarde lo contactaron nuevamente, y esta vez fue ……………, que asumía la Gerencia de Gestión de Operaciones, cargo nuevo en la compañía. Lo llamó desde el teléfono (+ 56 9 …………… ), a su teléfono ( + 56 …………….) y luego quedaron en juntarse, lo que ocurrió en la última semana de octubre del año 2012, en el Bar Liguria de calle Luis Thayer Ojeda. En esa oportunidad le planteó que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. se estaban reestructurando en el área operacional y que le ofrecía que trabajara con ellos, le preguntó pretensiones de renta, disponibilidad, etc. Le pareció que ahora estaban hablando seriamente. Días más tarde empezó la negociación de las condiciones laborales, se iniciaron las conversaciones telefónicas entre su teléfono (+ 56 9 ……… ) y el teléfono de ……. (+ 56 9 ………. ) , repitiéndose varias veces a la semana, como intercambio de ofertas y contraofertas por medios electrónicos, hasta que se juntaron nuevamente el 08 de noviembre del año 2012, en el lugar antes referido, reunión en la cual se concretó el acuerdo final entre las partes en los términos de la última propuesta de condiciones que se le había efectuado. ¿Cuál era ella? La Gerencia de Operaciones de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., que en ese momento la ocupaban 3 gerentes pasaba a ser ocupada por el actor y otro gerente a su cargo. Le indicaron que desvincularía a dos, …….., y …………., y que sólo quedaría ………., pero este último organizacionalmente bajo el mando del demandante, porque ninguno de los tres conocían el giro de transporte de personas, pues venían del retail y que lo necesitan urgente, en especial por su conocimiento de la industria y experiencia. Así debía renunciar a su trabajo en forma inmediata, pues ello era requisito esencial de la oferta. Para el actor era un desafío interesante, ya que tendría a cargo más de 1.800 (mil ochocientos) buses y la compañía estaba mal evaluada, por lo que había mucho que hacer, lo que le motivaba enormemente, más cuando una actividad exitosa redundaría en el beneficio de miles de chilenos. En relación al acuerdo sobre la estructura de ingreso remuneracional, refiere que en STP SANTIAGO S.A. el demandante ganaba un ingreso liquido de $5.418.000.- (CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ) aproximados, existían variaciones en mil pesos arriba o bajo esa cifra. INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. le ofrecieron un ingreso liquido de $ 4.700.000.- (CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS) más un variable ajustado a metas posibles de $ 1.000.000.- (UN MILLÓN) Accediendo a esa parte de la propuesta, debido a la proyección profesional que podía tener. No era la mejor, se le bajaba el monto fijo y con la suma del variable se aumentaba levemente su ingreso mensual, pero estaba seguro que su remuneración mejoraría en poco tiempo, o por lo menos así me lo hicieron saber en las reuniones de negociación, y por lo demás se estaba cambiando a la más grande empresa de transporte de personas de Chile. Por otro lado estaba el tema que los años que él llevaba en STP SANTIAGO S.A., y para esto se obligaron a respetarle la cláusula de blindaje que ya tenía, y que consistió en reconocerle, para efectos indemnizatorios, los años que había prestado servicios en STP SANTIAGO S.A., esto es desde el 1 de junio del año 2005, hasta la fecha de mi renuncia en STP SANTIAGO S.A., a todo evento, sin el tope de las 90 UF, que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, pues lo anterior le permitía un mínimo de seguridad para su salida de una compañía donde estaba más que cómodo, y ya había acordado contractualmente estar exento de dicho tope y adicionalmente le señalaron que lo requerían a la brevedad, que urgía su incorporación, por lo que debía presentar su renuncia a STP SANTIAGO S.A. en el menor plazo posible. Después de una conversación, días posteriores al 8 de noviembre del año 2012, con ……………………, le comunicó su decisión formal de renunciar a su relación laboral, le expresé todas sus razones y entendió su posición, deseándole el mayor de los éxitos en su nuevo desarrollo profesional. Fue difícil para STP SANTIAGO S.A. aceptar su renuncia en tan poco tiempo, pero fue entendida y aceptada. De tal suerte procedió a formalizar la renuncia a STP SANTIAGO S.A., el día 19 de noviembre del año 2012. Ese mismo día, le comunicó a ……………………, que había quedado en trámite en notaría su renuncia y su finiquito, dado la exigencia de las demandadas. De todas esas comunicaciones existe testimonio escrito. El 20 de noviembre del año 2012, comenzó a trabajar en INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. Le señalaron la urgencia de que ingresara lo antes posible sus funciones, hasta ese momento no firmaba contrato, no obstante haberlo pedido en varias ocasiones, pero le decían que lo estaban elaborando, no obstante era esencial que siguiera en funciones, pues ya habían despedido a 2 de los 3 gerentes de operaciones, …………………., Sub Gerente de Compensaciones de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., lo llamó días posteriores para firmar contrato. Este era un contrato que no contenía los acuerdos tomados con las demandadas, el cual rechazó por esta razón. Se excusó señalando que era lo habitual, pues sólo se requería ello para generarlo como "trabajador", asignarle celular y computador, todo ello por procesos de recursos humanos de la empresa, pero que se respetaría lo acordado en las negociaciones de las cuales estaba al tanto. Sus funciones fueron intensas desde el primer día, básicamente conociendo a sus pares y gente que tendría a cargo, además de conocer las instalaciones, los procesos existentes y participando en muchas reuniones de gerentes. No sabía si su contrato iba a ser por INVERSIONES ALSACIA S.A. o EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. pero se encontraba trabajando en labores para las dos. El día 04 de diciembre, del año 2012, en las dependencias de las demandadas INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., después de una reunión de gerentes, a la cual asistió, intervino, y quedó con tareas para llevar a cabo, lo llamó ……………. con ……………. para una reunión. Asistiendo a la misma y le informaron que estaba despedido. Despedido después de haber prestado servicios para las demandas sólo dos semanas. Despedido después de haber pasado todo un enorme proceso, No podía creer lo que estaba pasando. A la fecha tampoco se le ha pagado su remuneración del mes de diciembre del año 2012. Precisa que entiende absolutamente que la causal de despido del artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, el desahucio, procede respecto de los trabajadores, quienes, por su naturaleza y en términos generales, tienen en común el hecho de desempeñarse en funciones específicas de extrema confianza del empleador, como ocurre con el personal de alta dirección, y como ocurría con el demandante. Entiende perfectamente que en el caso de esta causal de despido basta acreditar la circunstancia de tratarse de trabajadores a los que el artículo 161 inciso 2° les resulta aplicable, sin que sea necesario sustentar el despido en hechos o circunstancias tácticas, desde que se trata de una facultad del empleador, pero lo discutido acá es diverso. Acá no se discute que el despido sea ajustado a derecho, no se discute si su empleador tenía o no las facultades para despedirlo, la parte demandante las reconoce y no discute ello, lo que se somete al conocimiento del Tribunal es que ello afectó severamente su derecho constitucional a la libertad de trabajo, en los términos que se expresaran, discutiendo la aceptación constitucional del acto. . En cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales: 1) LA LIBERTAD DE TRABAJO: El artículo 485 del Código Laboral, en su inciso primero, señala que procede denuncia de vulneración de derechos fundamentales en la relación laboral, cuando con el ejercicio de las facultades del empleador se afecte la libertad de trabajo consagrada en el numeral 1o del artículo 19 constitucional, el derecho a elegir libremente el trabajo y lo establecido en el inciso cuarto del artículo 19 Nº16 constitucional, esto es, lo relativo a que ningún trabajo puede ser prohibido, salvo por la causas que la constitución señala, y que ningún trabajo puede quedar sujeto al requisito de previa afiliación o desafiliación a organización alguna. La redacción del inciso primero del artículo 485, revela con claridad que la libertad de trabajo es un derecho fundamental diferente al derecho a la libre elección del trabajo. En efecto, el precepto laboral designa a ambos por separado, como derechos fundamentales diferentes, susceptibles de ser vulnerados en la relación laboral. ¿Cuál es, entonces, el contenido de la libertad de trabajo reconocida expresamente en el artículo 19 N° 16 constitucional inciso primero, que por expresa referencia del artículo 485 del Código del Trabajo, puede dar lugar a la aplicación de un procedimiento de tutela laboral? Desconoce absolutamente las razones empresariales que se tuvieron a la vista, para poner término a su contrato de trabajo por parte de las denunciadas INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., tan sólo después de DOS SEMANAS de haber ingresado a mis funciones, y en las cuales la primera fue tan sólo de inducción del sistema organizativo de las denunciadas. Las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y también las técnicas, son claras para entender que su despido, tan sólo después de DOS SEMANAS de haber ingresado a sus funciones, y en las cuales la primera fue tan sólo de inducción del sistema organizativo de las denunciadas resulta a lo menos gravoso, y con un evidente perjuicio para el demandante. Desconoce qué motivó a las denunciadas para que después de un proceso donde las mismas tomaron contacto con su persona; donde lo invitaron a que se reunieran, donde las mismas lo ficharon; donde lo urgieron que entrara a la brevedad a prestar servicios a las mismas, dejando la relación laboral en la cual se encontraba en STP SANTIAGO S.A., donde tenía una alta remuneración, donde era respetado y donde ocupaba un lugar de privilegio, el cual permitió que las demandadas se fijaran en él, y donde debió entregar su finiquito y carta de renuncia a STP SANTIAGO S.A. para poder ingresar al sistema de contratación de las denunciadas, ellas, pusieran termino a su relación laboral, tan sólo después de DOS SEMANAS de haber ingresado a sus funciones, y en las cuales la primera fue tan sólo de inducción del sistema organizativo de las denunciadas. El término de su relación laboral con las denunciadas INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., no sólo generó el hecho que: a) Hoy se encuentra cesante y absolutamente alejado del área laboral que inició el año 2005, donde fue absolutamente pionero en el país, y b) Que los operadores del sistema, saben que el demandante renunció a la empresa STP SANTIAGO S.A. y que fue despedido de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. tan sólo después de DOS SEMANAS de haber ingresado a sus funciones, y en las cuales la primera fue tan sólo de inducción del sistema organizativo de las denunciadas, sino que generó el hecho evidente que ES EXTREMADAMENTE COMPLEJO QUE VUELVA A PRESTAR SERVICIOS EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE DE PÚBLICO DE PASAJEROS en el área operaciones, área donde ha estado trabajando desde que salió de la universidad. En la alta gerencia, lo que le hicieron las denunciadas, INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., fue expulsarlo del sistema de transporte de público de pasajeros, en el cual se mantuvo en una primera línea, desde el año 2005, no sólo fue obligarlo a dejar su relación laboral, a presentar su renuncia, a firmar mi finiquito, para la empresa STP SANTIAGO S.A. sino RESULTA MUY ALEJADO A TODA POSIBILIDAD que una empresa del sector volviera a confiar en el actor, nadie puede confiar en un gerente de operaciones que fue despedido después de dos semanas de haber sido fichado, y así se ha vulnerado la función social del derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor ¿ acaso alguien podría confiar en un trabajador que es despedido de un trabajo, tan sólo después de dos semanas de haber empezado en él?. En cuanto a las peticiones concretas, en razón del quebrantamiento y violación de la garantía constitucional denunciada, solicita se declare que en el marco de la relación laboral que me unió con las denunciadas, las sociedades INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., ellas han vulnerado su derecho fundamental a la libertad de trabajo y su protección consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, pues el actuar de las mismas cuando no sólo lo obligaron a dejar su relación laboral la cual mantenía una alta remuneración de mercado, una estabilidad por mis logros profesionales; lo obligaron bajo promesas incumplidas a presentar su renuncia, a firmar mi finiquito, para la empresa STP SANTIAGO S.A., lo que ha redundado en que ha sido expulsado del área de operaciones del sistema de transporte público de pasajeros, y que ha generado que nunca una empresa del sector volverá a confiar en el suscrito, nadie puede confiar en un gerente de operaciones que fue despedido después de dos semanas de haber sido fichado, y así se ha vulnerado la función social del derecho al trabajo, entendiéndose por este último el que asegura al trabajador cierta estabilidad o permanencia en su empleo o labor. En razón de lo anterior, demanda y solicita se declare lo siguiente: 1.- Que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. deben ser consideradas bajo el concepto de empleador plural unificado, y en consecuencia conformar una sola empresa para fines laborales; 2.- Que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. sean condenadas a pagar, al demandante, una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual que había pactado para las denunciadas, esto es la suma mínima de $ 45.336.000.- (CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS) a la suma máxima de $ 83.116.000.- (OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL PESOS).- 3.- Que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. sean condenadas a pagar, al actor, la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 7.556.000.- (SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS); 4.- Que entre el demandante y las denunciadas INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. se pactó cláusula de blindaje, razón por la cual deben ser condenadas a pagar al suscrito, una indemnización convencional que asciende a la suma de $ 52.892.000.- (CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS) que correspondía a la suma que hubiera recibido por haber sido despedido conforme al inciso 1º o 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, y que acordó con INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. por el hecho presentar su renuncia en STP SANTIAGO S.A., en caso de ser despedido por parte de INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. 5.- Que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. sean condenadas a pagar, al demandante, la suma de $ 1.007.467.- (Un millón siete mil cuatrocientos sesenta y siete pesos) por concepto remuneraciones del mes de diciembre del año 2012.- 6.- Que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A.sean condenadas a pagar, al suscrito, los reajustes de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo 7.- Finalmente, que INVERSIONES ALSACIA S.A. y EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A. sean condenadas a pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Que comparece LUIS …….., abogado, por la parte demandada, INVERSIONES ALSACIA S.A., quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo en relación con el artículo 489 del mismo cuerpo normativo, contesta la denuncia deducida en contra de Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A. solicitando su completo y absoluto rechazo, con ejemplar condena en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2º del Código del Trabajo, y salvo aquellos reconocimientos que expresamente se efectúan en su presentación, niega en forma expresa y concreta, todos los hechos contenidos en la demanda, que pueden ser resumidos en los siguientes: a) Que en el despido del demandante, Inversiones Alsacia S.A. haya incurrido en alguna conducta que implique una vulneración al derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. b) Que exista o se haya pactado entre las partes una cláusula de blindaje como la que sugiere el demandante. c) Que en el año 2011 Inversiones Alsacia S.A. y Express de Santiago Uno S.A. se hayan fusionado. d) Que en la especie se den los requisitos para declarar la existencia de una unidad económica. e) Que se adeude al actor el pago de la remuneración correspondiente a diciembre de 2012. f) Que la empresa Express de Santiago Uno S.A. haya tenido la calidad de empleador respecto del señor ............ Señala que el señor ...................... ingresó a prestar servicios para Inversiones Alsacia S.A., el día 21 de noviembre del año 2012, desempeñándose a la fecha de término de su contrato de trabajo, en las labores de Gerente de Operaciones. Es del caso, que por carta recepcionada personalmente por el demandante, su representada le comunicó el término de su contrato de trabajo, el que se haría efectivo el día 4 de diciembre de 2012, invocando al efecto, la causal establecida en el inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. La citada norma instituye la causal de terminación del contrato de trabajo que, genéricamente, se conoce como "desahucio del empleador" y que se caracteriza por tratarse de una mera manifestación unilateral de voluntad de éste, formalizada a través de un aviso o comunicación escrita, en orden a no perseverar en el contrato de trabajo celebrado. En este contexto, el desahucio es una causal de carácter excepcional que otorga discrecionalidad al empleador para la terminación del contrato, sin otro requisito que expresar su voluntad en la forma que establece la ley. Así, como primera cuestión, manifiesta que la causal de término en estudio, faculta al empleador para despedir unilateralmente al trabajador, en cualquier momento, sin que sea necesaria expresión de causa o justificación alguna. Precisado lo anterior destaca que el propio actor reconoce expresamente en su libelo (página 15) que "acá no se discute que el despido sea ajustado a derecho, no se discute si mi empleador tenía o no las facultadas para despedirme, esta parte las reconoce y no discute ello..." dando cuenta de la correcta aplicación de la causal de despido que nos convoca, en atención a su calidad de Gerente de Operaciones. En todo caso, para que no quepa duda, dentro de las atribuciones que corresponden al cargo que ocupó el demandante, se encuentra la supervisión de personal a cargo, manejo de presupuesto, manejo de documentos bancarios y manejo de información confidencial, todo para que el Gerente de Operaciones pueda cumplir con el objetivo de planificar y controlar las acciones correspondientes al proceso operativo de la compañía, asegurando el cumplimiento riguroso de la operación, cuestión que será acreditada en la oportunidad procesal respectiva. Debe quedar absolutamente zanjado que en ningún momento se ofreció o pactó con el demandante, una cláusula de "blindaje" de $52.892.000 (o de cualquier otro monto) en caso de que el contrato terminara por la aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, o bien por renuncia del trabajador. Esta afirmación es completamente falsa y será desvirtuada mediante el examen del contrato de trabajo firmado por el actor, donde en ninguna parte consta si quiera un ánimo de pactar una cláusula de "blindaje" como la propuesta. Por otra parte, y en relación a la pretensión de la contraria de declaración de un empleador plural unificado, preciso es señalar que en la cláusula décimo sexta del contrato de trabajo del señor ........ ........ , se pacta - de común acuerdo - una obligación respecto a "servicios relacionados" donde se establece, en lo pertinente, lo siguiente: "El empleador podrá encomendar al trabajador, en forma ocasional, la realización de tareas similares a sus obligaciones contractuales, para personas jurídicas relacionadas con aquél. En este caso, dichas labores se entenderán ejecutadas como parte de las obligaciones del trabajador establecidas en este contrato y no darán tusar a una relación laboral nueva o accesoria, ni a remuneraciones adicionales a tas contempladas en este instrumento ". Este hecho, complementado con el alto cargo para el que fue contratado el demandante y teniendo presente que existe una relación entre ambas empresas, pues hubo una compraventa de activos (acto jurídico absolutamente diverso de una fusión y del que por cierto, no se colige necesariamente la existencia de una unidad económica), nos lleva a la conclusión de que si en alguna ocasión se realizó alguna función similar para Express de Santiago Uno S.A., fue exclusivamente porque el contrato de trabajo celebrado entre las partes permite esta posibilidad. Afirma que es un hecho de la causa que el demandante fue despedido por aplicación del inciso 2º del artículo 161 del Código del Trabajo. Asimismo, también consta en autos que el señor ........ ........ fue contratado para cumplir la función de Gerente de Operaciones, cargo que cumple cabalmente con el primero de los supuestos establecidos en la norma invocada para poner término al contrato de trabajo y así lo ha reconocido expresamente el demandante en su libelo. Argumenta que en este contexto, no hay duda que la causal se utilizó en el presupuesto que el legislador determinó para su procedencia y en consecuencia, la acción de tutela no tiene respaldo alguno. Confirma esta tesis, el criterio establecido en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Juez Titular Angélica Pérez Castro, en causa RIT T - 409 - 2012, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que transcribe en parte. Por otra parte, también es interesante mencionar que los derechos fundamentales no son absolutos y de hecho están limitados por el ejercicio de otros derechos fundamentales. El ejercicio de un derecho fundamental por un individuo, puede suponer un conflicto con otro individuo que, a su vez, también protegido por la norma fundamental. En la relación de trabajo, los conflictos entre las garantías del trabajador - por su situación de subordinación - están en constante tensión con el derecho fundamental del empresario, cual es, la libertad de empresa. Normalmente, los conflictos de colisión de garantías fundamentales se solucionan aplicando el test de proporcionalidad correspondiente, sin embargo, en el caso de autos el legislador va ha solucionado previamente la pugna de los derechos que nos convoca, pues estableció de antemano que en el supuesto de hecho redactado en el inciso 2o del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador tiene plena libertad y discrecionalidad para poner término a la relación laboral, prevaleciendo este derecho por sobre aquel eventual que pueda alegar el trabajador. El criterio señalado es de toda lógica, pues atendida la especial calidad que tiene el trabajador en el supuesto en comento, la libertad para la administración de la empresa es mayor y justifica la aplicación discrecional de la decisión de despido. En este contexto, la interpretación de "garantía de una permanencia duradera en el empleo" que alega la contraria en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, choca con la libertad para actuar que el legislador confiere al empleador en el caso que nos encontremos en la situación del artículo 161 inciso 2o del Código del Trabajo y, por ende, no cabe estimar una vulneración de la garantía aludida y así debe estimarlo el Tribunal. En cuanto a la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2012, opone excepción de pago, ya que a partir de la liquidación de remuneración que corresponde al mes de diciembre de 2012, en que el actor trabajó 4 días, el señor ........ ........ tiene un saldo líquido a pago de $554.178. Pues bien, la referida cantidad, fue abonada en su cuenta corriente del Banco Santander, N° 6355069 - 8, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1567 N° 1 del Código Civil, se opone expresamente la excepción de pago, extinguiendo la obligación en comento. Sobre la unidad económica, en los términos descritos en el artículo 3o del Código laboral, en forma reiterada la Corte Suprema ha señalado que en aquellos casos en que las empresas tienen diversidad de rubros, personalidad jurídica distinta y un Rol Único Tributario diferenciado, aun cuando funcionen en la misma propiedad o inmueble, no procederá considerarlas como una unidad económica, todo vinculado a que en materia laboral debe respetarse el principio de primacía de la realidad. A modo de ejemplo, se cita el fallo de 30 de octubre de 2007, Rol 796-2007 en que se confirma el razonamiento dado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el sentido de no considerar que en el caso revisado se cumplían los requisitos para determinar la existencia de una unidad económica. En lo pertinente, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 824-2006 el que transcribe en parte. Concluye que puede apreciarse que nuestros tribunales superiores han establecido que incluso existiendo empresas "interrelacionadas", de ello no se puede deducir la existencia de una unidad económica. Como es de público conocimiento tanto la empresa Inversiones Alsacia S.A. como Express de Santiago Uno S.A., explotan el servicio de Transporte Público, específicamente, el "Transantiago". Sin embargo, cada una lo hace con sus propios medios y en forma independiente, esto es, cada cual participa en la licitación correspondiente por su cuenta (de hecho Inversiones Alsacia S.A. tiene adjudicada la explotación del troncal 1 o 100; mientras que Express, el troncal 4 o 400); ambas empresas cuentan con una dirigencia diversa (Gerente General de Alsacia, el señor Rubén …… y Gerente de Operaciones, el señor Andrés …….; mientras que en Express, el Gerente General es Guillermo ……… y el Gerente de Operaciones, Francisco ……..); se trata de personas jurídicas diversas, con Rol Único Tributario independiente, con domicilio en distintas comunas, con organizaciones sindicales independientes que negocian colectivamente con la empresa que corresponda, etcétera; todas circunstancias que permiten desvirtuar la existencia de una unidad económica en los términos que pretende la contraria. Respecto de la remuneración que debe servir de base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se reclaman, afirma que el actor en su libelo, señala como base de cálculo para determinar el pago de las pretensiones económicas que reclama, la cantidad de $7.556.000. Pues bien, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo y dado que no existe ningún pacto entre las partes que deje sin efecto esta disposición, para el pago de las indemnizaciones que conceden los artículo 168, 169, 170 y 171, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. En este contexto, de concederse hipotéticamente cualquier prestación en favor del demandante, la base de cálculo sólo asciende a $2.059.295. Asimismo, atendido a que la contraria reclama el pago de la indemnización establecida en el inciso 3o parte final del artículo 489 del Código del Ramo, excluyendo los topes legales; esta defensa debe señalar, que el precepto en estudio alude al concepto de "última remuneración" y por lo tanto, se remite a lo expuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, que precisamente define este concepto y establece el tope de 90 UF en su inciso final. De hecho, aplicando el principio de interpretación reflejado en el aforismo jurídico "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición", esta defensa entiende que la indemnización de 11 meses solicitada por la contraria, debe circunscribirse al tope máximo de 90 UF aludido, pues éste se aplica al concepto de "última remuneración" que es definido en el artículo 172 del Código del Trabajo. Que además la parte demandada deduce demanda reconvencional en contra del señor ......................, ex Gerente de Operaciones de la empresa, fundado en que en el momento en que se comunica personalmente el término de la relación laboral, en la propia carta, se informa al señor ........ ........ la necesidad de cumplir con su obligación de restituir dentro de los cinco días hábiles desde el recibo de la comunicación en comento, la credencial e implementos de trabajo que le fueron entregados para el desarrollo de su función, dentro de los que destacan, entre otros: credencial y notebook marca Dell, modelo Vostro 3450, serie TJ4Y3S1 que fuera entregado el 21 de noviembre de 2012, según consta en documento denominado "asignación activo", firmado por el demandante. Asimismo, se estipula en el inciso final del artículo 90 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa, que "todos los bienes entregados a cargo del trabajador deberán ser devueltos con motivo del término del Contrato, acto que constituirá requisito previo para la liquidación y pago del respectivo finiquito ". Por lo expuesto, se pide a al Tribunal se declare la existencia del incumplimiento de la obligación de hacer señalada, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, se apremie al deudor para que cumpla con la obligación de restitución en comento. . TERCERO: Que comparece LUIS ……., abogado, por la parte demandada, EXPRESS DE SANTIAGO UNO S.A., quien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo en relación con el artículo 489 del mismo cuerpo normativo, contesta la denuncia deducida en contra de Express de Santiago Uno S.A. e Inversiones AIsacia S.A. por el ex gerente de operaciones de la empresa Inversiones AIsacia S.A., mediante la que solicita a VS. declare que con ocasión de su despido, se ha lesionado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, debiendo condenar a ambas empresas como empleador plural unificado, a la indemnización que concede el inciso 3o del artículo 489 del Código del Trabajo, la indemnización sustitutiva del aviso previo, al pago de una cláusula de blindaje y, al pago de la remuneración correspondiente a diciembre del año 2012, más reajustes y costas, solicitando su completo y absoluto rechazo, con ejemplar condena en costas, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. En virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2o del Código del Trabajo, esta defensa niega, en forma expresa y concreta, porque no le constan, todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda de autos, especialmente, que el señor ........ ........ haya tenido un vínculo laboral con Express de Santiago Uno S.A., o que entre la citada empresa e Inversiones Alsacia S.A. exista una unidad económica. Dado que Express de Santiago Uno S.A. jamás ha tenido la calidad de empleador del demandante, esta parte opone la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, dado que no tiene la aptitud jurídica para soportar las pretensiones de la contraria. La legitimación procesal, o legitimación en causa es un presupuesto de fondo y de eficacia jurídica de la acción, básico y esencial para acceder a la tutela judicial. En los Apuntes del año 2009, del Departamento de Derecho Procesal, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de Chile, sobre Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento, el profesor Cristian Maturana M., a fojas 46, indica que tal legitimación puede definirse como "la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz". Añade además que: "Por otra parte, se nos ha señalado que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la lev, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en tal proceso". En definitiva, la legitimación procesal (activa y pasiva) tiene directa relación con la titularidad de la acción y debe tener como presupuesto la individualización correcta de la persona o parte a la cual corresponde el interés para accionar - y por consiguiente la acción - y la persona frente a la cual el mismo corresponde.1 En el caso de autos, al jamás haber existido un vínculo laboral entre Express de Santiago Uno S.A. y el demandante, esta parte ha sido emplazada erróneamente, careciendo del interés jurídico sobre el objeto que se discute y así debe declararlo el Tribunal. En cuanto a la unidad económica alegada, reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda que también realizó por la demandada Inversiones Alsacia. S.S. Añade que es de público conocimiento tanto la empresa Express de Santiago Uno S.A. como Inversiones Alsacia S.A., explotan el servicio de Transporte Público, específicamente, el "Transantiago". Sin embargo, cada una lo hace con sus propios medios y en forma independiente, esto es, cada cual participa en la licitación correspondiente por su cuenta (de hecho Inversiones Alsacia S.A. tiene adiudicada la explotación del troncal 1 o 100; mientras que Express, el troncal 4 o 400); ambas empresas cuentan con una dirigencia diversa (Gerente General de Alsacia, el señor Rubén ……… y Gerente de Operaciones, el señor Andrés …….; mientras que en Express, el Gerente General es Guillermo ………… y el Gerente de Operaciones, Francisco ……..); se trata de personas jurídicas diversas, con Rol Único Tributario independiente, con domicilio en distintas comunas, con organizaciones sindicales independientes que negocian colectivamente con la empresa que corresponda, etcétera; todas circunstancias que permiten desvirtuar la existencia de una unidad económica en los términos que pretende la contraria. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria esta no se produjo, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1) Términos y alcances del contrato de trabajo suscrito por el actor, en especial si existió acuerdo sobre “cláusula de blindaje”. Circunstancia de la celebración, término y alcances del mismo. 2) Hecho que constituyen que las demandadas pueden ser consideradas un empleador plural unificado o una unidad económica. Hecho y circunstancia. 3) Efectividad que se encuentra pagada la remuneración de diciembre pactada por el actor. 4) Hechos que constituyen la vulneración alegada por el actor a la garantía del artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la Republica. En la audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba: PARTE DEMANDANTE: Documental: 1) 2 impresiones de correos electrónicos de fecha 21 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 2) 13 impresiones de correos electrónicos de fecha 22 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 3) 10 impresiones de correos electrónicos de fecha 23 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 4) 15 impresiones de correos electrónicos de fecha 24 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 5) 3 impresiones de correos electrónicos de fecha 25 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 6) 10 impresiones de correos electrónicos de fecha 26 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 7) 10 impresiones de correos electrónicos de fecha 27 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 8) 21 impresiones de correos electrónicos de fecha 28 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 9) 9 impresiones de correos electrónicos de fecha 29 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 10) 17 impresiones de correos electrónicos de fecha 30 de noviembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 11) 2 impresiones de correos electrónicos de fecha 01 de diciembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 12) 3 impresiones de correos electrónicos de fecha 02 de diciembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 13) 20 impresiones de correos electrónicos de fecha 03 de diciembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 14) 9 impresiones de correos electrónicos de fecha 04 de diciembre de 2012 desde la cuenta ........@alsaciaexpress.cl. 15) Finiquito de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2012 entre STP SANTIAGO S.A. y el actor. 16) Liquidaciones de remuneraciones del actor de la empresa STP SANTIAGO S.A. de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012.- 17) Impresión de cadena de correos electrónicos de la cuenta ………@gmail.com de fechas 18 de noviembre y 19 de noviembre de 2012.- 18) 17 hojas que dan cuenta de la conversación que sostuvieron vía Whatsapp el actor y don ……. entre el día 22 de octubre de 2012 y el día 27 de noviembre de 2012.- 19) Impresión de la página web de la Sociedad Alsacia. 20) Impresión de la página web www.transantiago.cl del operador Alsacia Inversiones S.A. 21) Impresión de la página web Transantiago del operador Express de Santiago Uno S.A. 22) Impresión de la página web exps1 donde se identifica la Administración de la Sociedad Inversiones Alsacia S.A. 23) Impresión de la página web exps1 donde se identifica la Administración de la Sociedad Express de Santiago Uno S.A. 24) Impresión de página web donde se hace referencia a los buses de la Sociedad Express de Santiago Uno S.A. 25) Impresión de página web donde se hace referencia a los buses de la Sociedad Inversiones Alsacia S.A. 26) Impresión de la página web de radio Cooperativa donde aparece una entrevista al actor. 27) Impresión de la página web de la SVS sobre STP Santiago S.A. (1). 28) Impresión de la página web de la SVS sobre STP Santiago S.A. (2). 29) Impresión de la página web de La Segunda On Line respecto a la toma de control de Express por Alsacia. 30) Impresión de la página web de Economía y Negocios sobre la toma de control de Express. 31) Impresión de la página web de la SVS sobre los ejecutivos informados de Alsacia. 32) Impresión de la página web de la SVS sobre los ejecutivos informados de Espress. 33) Memoria de Express de Santiago Uno S.A. de 2011.- 34) Memoria de Alsacia Inversiones S.A. de 2011.- 35) Hecho Esencial de Alsacia Nº 126 de fecha 15 de febrero de 2011.- 36) Hecho Esencial de Alsacia de fecha 01 de marzo de 2011.- Testimonial: Declaró el siguiente testigo, quien, legalmente juramentado, expuso sobre los hechos que constan en el registro de audio: 1) ……... Oficios: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: 1) Banco Santander. 2) Coordinación General de Transportes de Santiago. PARTES DEMANDADAS: Documental: 1) Copia de contrato de trabajo de fecha 21 de Noviembre de 2012 correspondiente a don ....................... 2) Copia de documento denominado Descripción de Cargos por Competencia. 3) Copia de carta de término de contrato de fecha 04 de Diciembre de 2012 firmada personalmente por el actor. 4) Copia de liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de diciembre de 2012.- 5) Copia de escritura de constitución de la empresa Express de Santiago Uno S.A. de fecha 22 de Noviembre de 2004.- 6) Copia de escritura de constitución de la empresa Express de Santiago Dos S.A. de fecha 22 de noviembre de 2004.- 7) Copia de Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas Express de Santiago Dos S.A. Confesional: Absolvió posiciones el denunciante, don ......................, según los antecedentes que constan en el registro de audio. Testimonial: Declaró el siguiente testigo, quien, legalmente juramentado, expuso sobre los hechos que constan en el registro de audio: 1) ………………………. Oficios: Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: 1) Banco Santander. 2) Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. QUINTO: Que el primer hecho a probar dice relación con los términos y alcances del contrato de trabajo suscrito por las partes, en especial si existió acuerdo sobre “cláusula de blindaje”. Que de lo señalado por el actor en relación a la denominada cláusula de blindaje, dice relación con indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y una por años de servicio, al indicar en la página 14 de la demanda que ese pago correspondería si hubiese sido despedido por algunas de las causales de contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Que a juicio de esta sentenciadora, dicho pacto escapa a las cláusulas mínimas del contrato de trabajo que contempla el artículo 10 del Código del ramo, ya que la naturaleza jurídica del acuerdo alegado por la parte demandante es posible asimilarlo a una indemnización por años de servicio de carácter convencional. Como consecuencia de lo anterior, ella debe contar por escrito expresamente, al tener carácter indemnizatorio y no remuneracional, por lo que resulta imposible aplicar la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo. Por los motivos expuestos, es necesario analizar la prueba rendida por las partes que diga relación con el pacto y la escrituración de la denominada “cláusula de blindaje”, material probatorio que no fue aportado por quien tenía que probarla –esto es el demandante- siendo insuficiente la prueba documental incorporada en la audiencia de juicio, ya que de las conversaciones mantenidas por correo electrónico entre el demandante y personeros de la demandada solo se evidencian negociaciones relativas a la forma y oportunidad de pago de remuneraciones y formalidades de la escrituración del contrato de trabajo. Por otra parte, la demandante no incorporó el contrato de trabajo del actor con su anterior empleador para acreditar la existencia del beneficio que supuestamente tenía con ella y que se habría mantenido con la demandada Inversiones Alsacia S.A. Que en nada altera lo anterior el contenido del finiquito de trabajo suscrito entre el demandante y su antiguo empleador STP Santiago S.A. Así las cosas la demanda será rechazada en aquella parte que solicita la declaración de existencia de una cláusula de blindaje y el consecuente pago de los montos solicitados por aquello. SEXTO: Que continuando con el segundo hecho fijado como controvertido en la audiencia preparatoria, es necesario resolver sobre el hecho relativo a que las demandadas puedan ser consideradas un empleador plural unificado o una unidad económica. Al efecto, las demandadas no han desconocido la calidad de empresas relacionadas entre sí, prueba de ello es la referencia que la demandada Inversiones Alsacia S.A hace a la cláusula décimo sexta del contrato de trabajo del actor, en la cual se pacta la posibilidad que al actor pudiese desarrollar labores para personas jurídicas relacionadas con su empleador. Refirma lo anterior la abundante prueba documental incorporada por la parte demandante, de acuerdo a la cual basta con hacer referencia a la extensión de correo electrónico asignado al actor, cuya casilla es ........@alsaciaexpress.cl. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, la institución de unidad económica o co empleadores resulta aplicable en el caso que una determinada empresa intente burlar los derechos de los trabajadores. Más aun, es el propio demandante quien cita al Profesor Diego López en su contestación, transcribiendo parte de su obra “La empresa como unidad económica” Editorial LegalPublishing Chile año 2010, página 11, en la que dice “Además, la estrecha coordinación que suele presentarse entre sociedades de un mismo “holding” puede crear confusión sobre quien es realmente el empleador de los trabajadores que se emplean en el grupo empresarial.” Así las cosas, no es posible concluir que un trabajador como el demandante, siendo ingeniero civil y habiéndosele contratado formalmente como “Gerente de Operaciones” por Inversiones Alsacia – según contrato de fecha 21 de noviembre de 2012, firmado por el actor- haya tenido alguna confusión sobre quien era su real empleador, pese a que el pie de firma de su correo electrónico fuese “…….. Gerente de Operaciones Alsacia & Express”, ya que es lógico concluir que un ingeniero civil, alto ejecutivo de una empresa sabe quien es realmente su empleador y quien debe responder frente a él por su obligaciones laborales, no advirtiéndose confusión de la envergadura suficiente como para considerar a ambas demandadas como una sola empresa a unidad económica, razón por la que será rechazada la demanda en aquella parte. SEPTIMO: Que en cuanto al pago de la remuneración solicitada por el actor, correspondiente a los días trabajados en el mes de diciembre de 2012, la demandada alegó en su contestación que ésta le habría sido depositada al actor en su cuenta corriente del banco Santander, de conformidad al saldo líquido que arrojaría la liquidación de remuneraciones por aquel mes, ascendente a $554.178. Que en relación a ello se solicitó oficiar al Banco Santander Chile, quien mediante respuesta de oficio de fecha 01 de abril de 2013 informó a este Tribunal que la cuenta corriente del actor Nº63550698 no había recibido depósitos durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, por lo que no habiéndose aportado otro comprobante de pago por parte de la demandada se tendrá por acreditado que Inversiones Alsacia S.A. adeuda al actor la remuneración por los días trabajados en el mes de diciembre de 2012 cuyo monto líquido asciende a $554.178 según liquidación de remuneración incorporada por la parte demandada, no objetada de contrario, cuyo pago se ordenará en lo resolutivo de esta sentencia. OCTAVO: Que es menester avocarse al último hecho fijado como controvertido, relativo a los presupuesto fácticos que constituyen la vulneración alegada por el actor a la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 19 Nº16 de la Constitución Política de la República. Al respecto, el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo establece que cuando con los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad. Lo anterior, implica que dicho artículo introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador de presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías constitucionales que alega, esta rebaja probatoria no implica inversión de la carga probatoria, consiste en aliviar la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por la cual acredite indicios de conducta lesiva, es decir, acredite hechos que generen sospechas fundadas, razonables, en orden a la existencia de la lesión que alega. NOVENO: Que, para cumplir con el estándar probatorio por el cual se acredite indicios de la conducta vulneratoria invocada, esto es, que acredite hechos que generen sospechas fundadas y razonables , en orden a la existencia de la conducta alegada, la parte demandante incorporó la prueba ya reseñada; que analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, de conformidad a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se establecen los siguientes hechos: Que el demandante, don …………………… prestó servicios para la empresa STP Santiago S.A. desde el día 01 de junio de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2012, terminado dicha relación laboral por la renuncia del trabajador, suscribiéndose finiquito entre ellos el mismo día 19 de noviembre, ratificándose por el trabajador ante Ministro de Fé el 12 de diciembre de 2012. Que según liquidación de remuneración incorporada por la parte demandante, del mes de octubre de 2012, la empresa S.T.P. Santiago S.A. le pagó en dicho mes una remuneración mensual bruta por $7.480.000, más $76.396 por concepto de gratificación y un bono de movilización de $200.000, sumando un total de haberes por $7.756.396 Que en el finiquito aludido el actor recibió por parte de STP Santiago S.S. el pago de vacaciones proporcionales por $6.442.363 y sueldo de noviembre por $2.363.282 cifras a las cuales se les hizo la deducción de $1.211.637. Que según consta en mensaje telefónico enviado por ……………… – Gerente de Gestión Operacional Alsacia & Express- con fecha 10 de noviembre de 2012 le dice al actor que quiere dejar el tema listo ese fin de semana, y que urge la incorporación del actor a la empresa demandada. Que mediante correo electrónico enviado al demandante, por …………, cuya extensión de correo electrónico es “expressdesantiago.cl”, con fecha 18 de noviembre de 2012 le solicita documentos para su proceso de contratación, entre los cuales le pide fotocopia de finiquito y/o carta renuncia. Que el demandante don ...................... suscribió contrato de Trabajo con Inversiones Alsacia S.A., documento en el cual se deja constancia que la relación laboral entre las partes comenzó el 21 de noviembre de 2012, debiendo desempeñarse el actor como Gerente de Operaciones. Que según el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada Inversiones Alsacia S.A. se pactó un sueldo base de $6.036.947, gratificación contractual anual garantizada igual a cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales al año. A lo anterior se suma el pago de un bono de movilización por $49.923 y de colación por $37.328.- Que con fecha 04 de diciembre de 2012, la demandada Inversiones Alsacia S.A. procede al despido del demandante don …………………, mediante carta en la cual se le informa como causal de término, la contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio, ofreciendo el pago de $2.059.296 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. DECIMO: Que, de conformidad a los hechos establecidos en el considerando precedente, esta sentenciadora concluye que la demandada Inversiones Alsacia S.A., al proceder al ejercicio de la facultad de despedir al demandante, vulneró el derecho fundamental del trabajador ......................, consagrado en el artículo 19 N° 16 inciso primero de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, entendida como el derecho constitucional que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícito, es decir, no prohibidos por la ley. Que pese a haber fundado el despido del actor en la causal de desahucio contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, hipótesis en la cual no se encontraba obligado a fundar su decisión dado el cargo que ejercía el actor, resultó acreditado que la empresa Inversiones Alsacia S.A. por intermedio de sus personeros negoció y gestionó con el demandante su contratación, previo a que él renunciara a su antiguo empleador, con quien mantuvo una relación laboral de más de 7 años de vigencia, siendo contratado incluso por un sueldo inferior y que para materializar su incorporación se le pidió previamente el finiquito o renuncia con S.T.P. Santiago S.A.. Unido a lo anterior, tras solo ocho días de relación laboral, la demandada Inversiones Alsacia S.A. despide al demandante, ejerciendo una de las facultades que le confiere la ley que es despedirlo sin expresión de causa, sin embargo aquel hecho resulta a lo menos extraño y por sobre todo reprochable, impidiendo al demandante, sin justificación suficiente, ejercer el trabajo para el cual fue contratado en tan breve lapso de tiempo habiéndose prácticamente exigido su renuncia formal al empleo anterior, en el cual además percibía una remuneración mayor. Que si bien es cierto el demandante es un hombre adulto, respecto de quien no se ejerció presión para renunciar a su antiguo empleador para ser contratado por Inversiones Alsacia S.A., no es menos cierto que es lógico y razonable pensar que el demandante se haya visto tentado y convencido por mejores expectativas laborales en una empresa de mayor envergadura e importancia respecto de su antiguo empleador, la que finalmente lo contrata y lo despide a los ocho días de vigencia de relación laboral, coartando sus posibilidades de desarrollar las labores para las que fue contratado – a instancias de la demandada- y de volver a su antiguo empleo. Que a juicio de esta sentenciadora, con el actuar de la demandada Inversiones Alsacia S.A. lesionó la Garantía Constitucional contemplada en el Nº16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República sin justificación suficiente y sin respeto a su contenido esencial. Que lo anterior no implica interpretar aquella norma como una garantía de permanencia duradera en el empleo, sino que es el resultado del análisis de la conducta desplegada por la demandada para contratar al actor y el poco tiempo que duró la relación laboral, si bien por una causal legal, sin dar una explicación razonable al menos en la contestación de la demanda, que permitiera a esta sentenciadora hacer un análisis de proporcionalidad entre la decisión adoptada por la empresa y la garantía Constitucional conculcada. En consecuencia, procede acoger la acción de tutela laboral impetrada y declarar que la demandada Inversiones Alsacia S.A. ha lesionado el derecho fundamental del actor, prevenido en el Nº 16 inciso primero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión del despido. UNDECIMO: Que dadas las circunstancias reseñadas, se estima prudencialmente que la indemnización que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo se establecerá en la suma de ocho remuneraciones mensuales del actor, por un total de $6.200.593, que contempla la suma de los haberes pactados en el contrato de trabajo, desestimándose la remuneración indicada por el actor en su libelo, al haber sido insuficiente su prueba para llegar a la convicción que se le ofreció una remuneración mayor a la que se estipuló en el documento firmado por ambas partes. Que para estos efectos se considerará toda la remuneración pactada entre las partes, ya que el artículo 489 del Código del Trabajo en su inciso quinto establece una indemnización distinta a la contemplada en el artículo 162 del Código del trabajo, por lo que no resulta procedente limitarla de conformidad a lo que dispone el artículo 172 ni 41 del Código del Ramo, al disponer la norma expresamente que la referida indemnización se paga de acuerdo sa la última remuneración mensual sin hacer distinción ni referencia alguna. DUODÉCIMO: Que acogido lo principal de la acción interpuesta se dará lugar a las indemnizaciones propias del despido, tal como lo reconoce adeudar la demandada tanto en su contestación de la demanda y la carta de despido por $2.059.295 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, con el tope legal de 90 UF. DECIMO TERCERO: Que al haberse allanado la parte demandante a la demanda reconvencional, haciéndose devolución de las especies sobre las cuales versaba la referida demanda, se hace innecesario pronunciamiento al respecto. DECIMO CUARTO: Que la prueba ha sido ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo resuelto precedentemente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 160 N°7, 162, 168, 172, 173, 184, 453 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 N° 16 de la Constitución Política del Estado, se declara: I.- Que el despido efectuado por Inversiones Alsacia S.A. a don ...................... es atentatorio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se condena a la sociedad demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $49.604.744.- por indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a 8 meses de remuneración. b) La suma de $2.059.295 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) La suma de $554.178 por remuneración líquida por 4 días trabajados en el mes de diciembre de 2012. d) Que se rechaza en lo demás la demanda. II.-Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. R.I.T. T-66-2013 R.U.C. 13-4-0004589-K Dictada por doña María Teresa Quiroz Alvarado, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. SENTENCIA I. CORTE DE APELACOPMES DE SANTIAGO (RECHAZA NULIDAD) Santiago, seis de enero de dos mil catorce. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-66-2013, RUC 1340004589-K, caratulada “........ con Express Santiago Uno S.A.”, sobre tutela laboral, demanda de indemnizaciones y cobro de remuneraciones. Por sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil trece, se acogió la acción interpuesta, resolviéndose lo siguiente: “I.- Que el despido efectuado por Inversiones Alsacia S.A. a don ...................... es atentatorio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política del Estado, motivo por el cual se condena a la sociedad demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $49.604.744.- por indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a 8 meses de remuneración; b) La suma de $2.059.295 por indemnización sustitutiva del aviso previo; c) La suma de $554.178 por remuneración líquida por 4 días trabajados en el mes de diciembre de 2012; d) Que se rechaza en lo demás la demanda. II.- Que el pago de las sumas señaladas deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; III.- Que cada parte pagará sus costas.” En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando –en forma conjunta- las causales previstas en los artículos 478 letras c) del Código del Trabajo y 477 del mismo código por infracción a las garantías constitucionales establecida en el artículo 19 N°21 inciso primero y 24 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 161 inciso primero del citado código (en adelante todas las normas que no indican la ley que las contiene, lo serán del Código del Trabajo). Explicó que, conforme al considerando noveno del fallo, el demandante prestó servicios para la empresa STP Santiago S.A., como gerente de operaciones, entre el 1 de junio de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2012, terminando esa relación laboral por renuncia del trabajador, suscribiéndose el finiquito el 19 de noviembre del 2012. Días antes, el 10 de noviembre de 2012 el gerente de gestión Operacional Alsacia & Express, mediante un mensaje telefónico, le manifiesta que urge su incorporación a la empresa (demandada) y le solicita copia de su finiquito y carta de renuncia. El contrato de trabajo entre las partes de este juicio, se suscribió días después, comenzando regir el 21 de noviembre de 2012, en que se convino que el actor se desempeñaría como gerente de operaciones, con un sueldo base de $6.036.947, gratificación contractual anual garantizada de 4,75% de ingresos mínimos mensuales al año, más bono de movilización y colación. Finalmente con fecha 4 de diciembre de 2012, la demandada Inversiones Alsacia S.A. procede al despido de ………………., mediante carta, informándosele como la causal de término, la contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, por desahucio escrito del empleador. Declarado admisible el recurso, en la audiencia respectiva alegaron ambas partes. CONSIDERANDO: En cuanto a la causal del artículo 478 letra c). Primero: El recurrente expuso que esta causal exige que los hechos demostrados en el juicio se circunscriban a los supuestos normativos requeridos, operación que se denomina de subsunción, la que puede tener lugar respecto de cualquier norma, aplicable al caso, que conforma el ordenamiento jurídico. Estima en consecuencia, que la errónea calificación jurídica procede respecto de un precepto constitucional. Explica que la juez de la instancia resolvió que el desahucio escrito invocado por la empresa Alsacia, después de haber trabajado el actor por espacio de 14 días, implicó una vulneración del derecho fundamental del artículo 19 N°16 inciso primero de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, situación que a su parecer, implica una errada calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia. Luego de analizar el contenido del referido derecho fundamental, concluye que la libertad de trabajo la compone el derecho a realizar, sin trabas arbitrarias, aquel trabajo que la persona estima que es capaz y lo satisfaga espiritualmente, pero en ningún caso lo integrará, como pretende el demandante, el derecho a mantener o conservar incondicionalmente el empleo ni ampararlo durante un determinado tiempo. Señaló que en nuestra legislación existe el sistema de estabilidad relativa del empleo, que está alejada de los principios de la inamovilidad, que permite al trabajador mantener su fuente laboral siempre que no incurra en alguna de las causales previstas por la ley para poner término al contrato de trabajo, sin perjuicio de la facultad del empleador contenida en el artículo 161, norma ésta que, bajo los supuestos del inciso segundo, se aplicó al caso cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley para proceder al despido. Arguyó que el demandante tuvo el cargo de gerente, que autoriza la aplicación de la referida norma, procediéndose finiquitar la relación laboral, por desahucio escrito sin expresión de causa, sin que sea exigible imponer a la demandada, como se hizo en la sentencia, dar razones para el despido. Agrega que la juez a quo aplicó legalmente el motivo del despido, pero reprochó la oportunidad del mismo, estableciendo un requisito de temporalidad arbitrario. Recalcó que la causal de despido invocada lo ha sido cumpliendo con los requisitos legales, sin que tenga la exigencia de dar explicaciones de tal forma de actuar, ni relevancia la oportunidad en que lo hizo, sin que se le haya presionado al trabajador para dejar el antiguo empleo, máxime que se trata de una persona adulta, por lo que su representada actuó dentro de sus facultades legales. Segundo: Respecto de la primera causal de nulidad, el recurrente ha sostenido que hubo una errada calificación jurídica al estimar la juez de la instancia que se vulneró, por el actuar del demandado, el derecho a la libertad de trabajo consagrada en la Constitución Política de la República. La calificación jurídica es una operación intelectual de correspondencia que se realiza entre los hechos determinados en el juicio y la norma legal vinculada a los mismos en lo relacionado a la materia, finalidad y exigencias descriptivas como valorativas, que concluye en la aplicación de esa norma a los hechos determinados. Tal calificación procede respecto de disposiciones legales que describen las exigencias que suponen la aplicación de la norma, pero no respecto de un precepto constitucional, que enuncia un derecho, cuyo contenido por lo general no está desarrollado y precisado por el constituyente sino que por el legislador. Por ende, respecto de tales normas constitucionales no es posible efectuar una labor de subsunción propia de la calificación jurídica, sino que, conforme a la particular forma de operar de las mismas – determinación muchas veces de su contenido por su carácter difuso o indeterminado o por la ponderación de derechos que pueden estar involucrados- el análisis jurídico resultante es simplemente conducente a establecer el respeto o la vulneración de tal disposición. En la especie, en el orden legal no ha existido controversia, sino simplemente lo ha habido en el ámbito constitucional, para lo cual está reservada una causal especial en el artículo 477, situación por la que no queda más que rechazar la invocada en este capítulo. En cuanto a la causal del artículo 477. Tercero: La causal del artículo 477 parte primera tiene lugar en que el fallo se haya dictado con infracción a los derecho y garantías constitucionales. Expresa que nuestra Carta Fundamental dota a los empresarios de la garantía de poder ejercer una actividad económica libremente y administrar los bienes de su empresa (artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República), teniendo como límite el respeto al ordenamiento jurídico. El actuar del demando al despedir conforme al artículo 161 inciso segundo, tal como ha ocurrido en este caso, enmarcado dentro de sus facultades legales, por lo que no es posible concluir, como lo sostiene la sentenciadora, que ha vulnerado las garantías constitucionales de la libertad de trabajo, sino por el contrario, lo ha sido de las garantías constitucionales establecidas en favor del empresario. Agrega que para conciliar el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de los trabajadores como del empleador, se reconoce por la doctrina la aplicación del principio de proporcionalidad, lo que viene dado por el actuar mediante una facultad concedida por la ley, dentro del marco de los poderes que se le otorgan al empresario para desarrollar su actividad, por ende, el desahucio escrito del empleador por la causal del referido inciso segundo del artículo 161, fue correctamente aplicada, tal como determinó la sentenciadora, precisando que para ello no requiere invocar causal alguna para su utilización ni existe limitación temporal para ello, por el componente de confianza en ese tipo de cargo laboral (gerente de operaciones). Actuar conforme a la ley no infringe el principio de proporcionalidad como herramienta para resolver el problema de colisión de derechos fundamentales, al no existir vulneración manifiesta y sustancial de los mismos. Cuarto: El recurrente sostiene que al acogerse la demanda de tutela laboral se han vulnerado sus derechos constitucionales de desarrollar cualquier actividad económica y administrar libremente su empresa que conjuntamente están amparados a favor del empleador en el artículo 19 números 21 y 24 de la Constitución Política de la República respectivamente. Estima, en resumen, que se le estaría impidiendo administrar conforme a la ley el recurso humano de la empresa que libremente emprendió, particularmente en lo referente a uno de sus trabajadores (el demandante) argumentando que el despido fue efectuado correctamente al aplicar el inciso segundo del artículo 161. Primeramente cabe señalar que en este caso no se han conculcado los derechos constitucionales descritos por el recurrente en consideración que no se ha privado al demandado de ejercer todas las facultades que el ordenamiento jurídico establece en favor de un emprendedor empresarial y menos de celebrar todos los contratos de trabajo que estime pertinentes y concluirlos conforme al ordenamiento jurídico. El problema que surge es que esa facultad que la ley le reconoce, no puede lesionar los derechos fundamentales del trabajador (en este caso el derecho a la libertad de trabajo) sin justificación suficiente, en forma arbitraria, desproporcionada o sin respeto su contenido esencial según lo dispone el artículo 485 inciso tercero. Esto último es lo que ha tenido lugar en la especie, haciendo suyos esta Corte los argumentos vertidos por el juez de la instancia al respecto. En efecto, el actor trabajó en el cargo de Gerente de Operaciones durante siete años en una empresa y ante ello, el demandado le propone cambiarse a la suya del mismo rubro, en la misma función y es despedida por ésta antes de cumplir dos semanas de contratada, sin ni siquiera justificarlo, lo que vulnera manifiestamente su derecho a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República. Si bien a los gerentes se les puede despedir sin señalar motivo según la ley, en este caso, conforme al contexto lo requería. En la sociedad actual el respeto de los derechos fundamentales es esencial y ello se alcanza actuando con fundamento o justificación suficiente. En la especie, el actor dejó su trabajo anterior, el que podía seguir ejerciendo y en que se había especializado académicamente, para avocar su esfuerzo a un nuevo empleador que lo atrajo a ello, lo que exigía razones para su despido frente a un escaso tiempo de labores, lo que si bien el citado artículo 161 no lo requería, el caso específico lo ameritaba, por haber dejado un trabajo anterior con todos sus beneficios, siendo atraído para ello, lo que revela que tal decisión no tenía otro objetivo de privarlo de su derecho al trabajo, cuyo contenido no está descrito en el ordenamiento jurídico, pero que al menos comprende la facultad de toda persona a trabajar si lo desea, lo que patentemente se ha impedido con el injustificado y raudo actuar del demandado, situación que conlleva falta de respecto al contenido esencial del derecho al trabajo en el sentido ya referido. No es la oportunidad del despido lo que se reprocha sino de un contexto que revela la clara intención de privar del derecho al trabajo. Finalmente cabe señalar que la proporcionalidad del despido no emana objetivamente de la norma legal que lo autoriza, toda vez que no es un principio estático sino que dinámico que se debe efectuar del análisis de los argumentos vertidos y que en este caso no ha sido posible valorar por haberse omitido. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 478 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada, contra la sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil trece. Regístrese y comuníquese. Redactó el Ministro suplente Sr. Durán. No firma la ministra suplente señora Letelier, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado su función en esta Iltma. Corte. N° 1234-2.013.- (Reforma Laboral) Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Cerda Fernández e integrada por la ministra suplente señora Inés María Letelier Ferrada y el ministro suplente señor Enrique Durán Branchi. // Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a seis de enero de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.