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22 de julio de 2012

RECLAMACIÓN; I.C.APELACIONES DE SANTIAGO (9ª Sala) 27/11/2011; rechaza recurso de nulidad (de sentencia RIT 173-2010 del 1er JLT Santiago); toda vez que la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores, lo que debe cumplirse aún cuando no haya resultado un perjuicio para el trabajador, principio éste que es general en derecho según se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de nuestro Código Civil; Rol 1-2011

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don Guido René Rojas Leal y doña Edith Soledad Oyarce Guzmán, abogados, en representación de Worldwide Security S.A., domiciliados ambos para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1449, Oficina N°1805 de esta ciudad dedujeron recurso de reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, representada por don José Castillo Flores, domiciliados ambos en Campos de Deportes N°787, Ñuñoa de esta ciudad por la multa administrativa aplicada a la Empresa antes mencionada por resolución N°333 de 24 de junio de 2010, que no dio lugar a la reconsideración administrativa deducida por su parte en contra de la resolución N°1308.3846.09.130-1-2. Por sentencia de 10 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo rechazó el recurso de reclamación deducido por los recurrentes y mantuvo las multas que fueran aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, por Resolución N°1308.3846.09.130-1-2.. Contra el aludido fallo don Guido René Rojas Leal en representación de la Empresa Worldwide Security S.A dedujo recurso de nulidad fundamentado en el artículo 478 letras b) y e) del Código del Trabajo. Elevados los autos a esta Corte se procedió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que contra la sentencia referida precedentemente el abogado de la Empresa Worldwide Security S.A, don Guido René Rojas Leal, dedujo recurso de nulidad que fundamenta en las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica en el primer caso, y con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501 inciso final en el segundo. Las referidas causales las invoca conjuntamente y alega que ambas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Consecuencialmente pide anular la sentencia definitiva y dictar otra en su reemplazo que deje sin efecto las multas reclamadas o las rebaje de su valor por haberse vulnerado por el sentenciador las normas sobre la apreciación de la prueba según la sana critica y por haberse omitido un pronunciamiento solicitado, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo. Lo anterior sin perjuicio de las facultades conferidas por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo que faculta a la Corte para acoger de oficio el recurso por un motivo distinto del invocado por el recurrente, cuando aquel corresponde a alguno de los señalados en el artículo 478 del Código del Trabajo. Expresa que las multas impuestas lo fueron por un mismo instrumento laboral, no llevar correctamente el libro de asistencia del trabajador don Sergio González y por no exhibirlo, correspondiendo ambos casos a periodos distintos. Sostiene que no obstante el referido incumplimiento, se logró la finalidad perseguida por el legislador, cual es, permitir el pago de las horas laboradas por el trabajador y posibilitar el control de asistencia. Argumenta que si los trabajadores no reclaman el cálculo de las horas trabajadas y pagadas, es infundado aplicar una multa y al respecto cita cita una sentencia de la Excma. Corte Suprema que se pronuncia en ese sentido. 2°.- Que de conformidad a lo relatado precedentemente, la reclamante y recurrente de nulidad admite los hechos que motivaron la sanción, pero alega que a pesar de ello se obtuvo la finalidad perseguida por el legislador relativo al control de asistencia y pago de las horas trabajadas y en razón de esto estima que no correspondería imponer la multa que reclama. 3°.- Que en considerando sexto del fallo recurrido, la Juez a quo analiza la prueba rendida y da por acreditados los hechos que constituyen su fundamento, siendo insostenible que al ponderar la prueba haya contravenido las reglas de la sana crítica, toda vez que los hechos que da por establecidos son los mismos que la recurrente de nulidad admite en su libelo. Además, el mismo considerando sexto analiza la testimonial y los argumentos de la parte reclamante; se hace cargo de la licencia médica acompañada para justificar el hecho de no registrar la asistencia del trabajador señor González, documento que desestima por corresponder a un periodo distinto del fiscalizado. También indica que no se acompañó copia de la supuesta amonestación al trabajador por no firmar el registro de asistencia, por cuyo motivo desecha tal antecedente que invoca la recurrente. 4°.- Que no obstante haberse omitido pronunciamiento por el tribunal a quo sobre la improcedencia de las multas aplicadas dado el hecho de no resultar perjudicado el trabajador a pesar de la inobservancia por parte de la empresa de registrar su asistencia, no procede invalidar el fallo recurrido pues, la sanción debe aplicarse toda vez que la ley exige el mencionado registro con el objeto de preservar los derechos de los trabajadores, lo que debe cumplirse aún cuando no haya resultado un perjuicio para el trabajador, principio éste que es general en derecho según se desprende de lo dispuesto en el artículo 11 de nuestro Código Civil. 5°.- Que de lo expresado precedentemente y del texto de la sentencia impugnada de nulidad, se desprende que el fallo cumple cabalmente con los requisitos de los artículos 459 y 495 del Código del Trabajo, toda vez que contiene las exigencias que las mencionadas normas contemplan, de manera que debe desestimarse lo argumentado por la recurrente que aduce una supuesta inobservancia de las citadas normas legales. 6°.- Que consecuente con lo reflexionado, los sentenciadores concluyen que el fallo del Primer Juzgado del Trabajo impugnado mediante este recurso de nulidad, no adolece de los vicios que le achaca el recurrente, razón por la cual, el recurso de nulidad planteado debe rechazarse. Y visto, además, lo dispuestos en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado don Guido René Rojas Leal en representación de la Empresa Worldwide Security S.A contra la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada en los autos ROL O RIT I-173-2010 RUC 1040033704-2, la que no es nula. Regístrese y notifíquese. ROL N°1-2011.- Redacción del ministro don Patricio Villarroel Valdivia. No firma el ministro señor Villarroel Valdivia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y el abogado señor Enrique Pérez Levetzow. SENTENCIA DEL 1er JLT DE SANTIAGO RIT: I-173-2010 RUC: 10-4-0033704-2 RECLAMANTE: Worldwide Security S.A. RECLAMADO: Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente REPRESENTANTE LEGAL: José Castillo Flores PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Reclamo de multa administrativa Santiago, diez de diciembre de dos mil diez. VISTOS: PRIMERO: Que don GUIDO RENE ROJAS LEAL y doña EDITH SOLEDAD OYARCE GUZMAN, abogados, en representación de la empresa WORLDWIDE SECURITY S.A., del giro de la seguridad privada, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1449, oficina 1805, comuna y ciudad de Santiago, deducen recurso de reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, representada por don JOSÉ CASTILLO FLORES, funcionario público, ambos domiciliados en Campos de Deportes N° 787, Ñuñoa, Santiago, por la multa administrativa aplicada en contra de su representada por Resolución N° 333 de 24 de junio de 2010, la que no dio lugar a la reconsideración administrativa deducida por su parte en contra de la Resolución N° 1308.3846.09.130-1-2, en virtud de los siguientes fundamentos: En relación con la amplitud del procedimiento, hacen presente que no es efectivo que éste deba limitarse a establecer si el reclamante acreditó o no ante el Director del Trabajo la corrección o la inexistencia de la infracción cursada. Esto, por cuanto lo anterior pugna con elementales principios de justicia y del derecho administrativo, los que reconocen la amplia facultad de revisión que tiene el Poder Judicial sobre los actos administrativos. Afirman que la tesis de la Inspección del Trabajo, en cambio, transforma al Director del Trabajo en una comisión especial, cuya resolución no puede ser revisada en cuanto al fondo o contenido de la misma, sino que sólo en cuanto a su forma, es decir, sólo en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones legales. Sostienen que la multa administrativa es un todo único, que comienza con lo que tipifica el fiscalizador, pero que termina con la resolución que resuelve la reconsideración, ya que es ésta la que culmina la decisión de la administración, naciendo recién allí el derecho pleno del administrado para ocurrir en sede judicial. Respecto del fondo de la reclamación, señalan que su parte fue sancionada al pago de 21 UTM y 19 IMM a beneficio fiscal, por lo siguiente: En cuanto a la multa número 1, impuesta por “no llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas trabajadas ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia en el período del 8 de agosto al 20 de agosto 2009 respecto del trabajador Sergio González G." Señalan al respecto, que cabe preguntarse lo que resulta exigible a su representada en esta materia. En tal sentido, lo exigible es que el empleador disponga de un sistema de control de asistencia, lo que ellos cumplen. Lo otro, es que dicho registro sea llevado de puño y letra por el trabajador, lo que también cumplen. Lo siguiente, es que el empleador enseñe o capacite a los trabajadores acerca de la correcta manera de llevar el registro de asistencia, lo que cumplen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa. Finalmente, es exigible al empleador que en caso de errores en la forma de registrar la asistencia, estos no sean salvados mediante borrones o enmendaduras, lo que también cumplen. Respecto del hecho puntual fiscalizado, señalan que durante los primeros 7 días del mes de agosto de 2009, el trabajador Sergio González estuvo con licencia médica, y el resto de los días de agosto, éste no cumplió con la obligación que tenía de registrar su asistencia, situación por la cual fue amonestado por escrito como medida disciplinaria. Es por lo anterior, que les resulta incomprensible el argumento utilizado por la reclamada para rechazar la reconsideración administrativa, que su parte traslada mediante el reglamento interno de la empresa, su responsabilidad sobre el registro de asistencia al trabajador. Ello no es efectivo, por cuanto es la ley la que exige que el registro sea llevado de puño y letra del trabajador, no pudiendo el empleador subrogarlo en dicha tarea. Por otra parte, hace presente que conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, las normas legales responden a un interés determinado y a una finalidad precisa. Siendo así, resulta evidente que las normas que exigen al empleador llevar un registro de las horas trabajadas, están orientadas a una doble finalidad: por una parte, posibilitar el control de asistencia de un trabajador y por otra, permitir el correcto pago de sus horas laboradas. De esta manera, si no existe ningún reclamo de parte de un trabajador, acerca del cálculo de sus horas trabajadas y el pago de las misma, la multa resulta infundada, razón por la que deberá ser dejada sin efecto, o rebajada a su máximo legal de un 90%. En cuanto a la multa número 2, impuesta por "no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización respecto de: Registro control de asistencia mes octubre de 2009, respecto del trabajador Sergio González Guajardo." Afirman que su representada cumple con su obligación legal de llevar un registro de asistencia de sus trabajadores, el que no se pudo exhibir el día de la fiscalización, por cuanto estaba siendo auditado por el cliente mandante del servicio, en el ámbito de sus propios derechos y facultades derivados de la Ley de Subcontratación. Hacen presente que tal como se indicara anteriormente, no existe reclamo acerca de la manera o forma como se están calculando las horas trabajadas y pagadas del trabajador en cuestión, por lo que la multa impuesta resulta infundada, razón por la que debe ser dejada sin efecto, o rebajada a su máximo legal de un 90%. Por otra parte, sostienen que de los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, se desprende que los inspectores del trabajo sólo se encuentran facultados para sancionar en sueldos vitales, escala A) del Departamento de Santiago y no por algunas otras unidades diversas de las allí señaladas. Agregan, que si bien los sueldos vitales fueron derogados para algunos efectos por la ley 18.018, subsisten para otros, entre ellos el artículo 32 del DFL N° 2 de 1967 y, en todo caso, la precitada ley establece una tabla de equivalencias y conversiones a ingresos mínimos mensuales, de cuya aplicación es posible establecer que el monto por el que fue sancionado su representada excede aquél permitido por el citado artículo 32. Por lo expuesto, estiman que la multa debe ser dejada sin efecto, por no haber sujetado el fiscalizador actuante su accionar, al ámbito de acción que le está permitido, excediendo con ello sus facultades sancionatorias, lo que pugna con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que don Jorge Antonio Andreucic Martínez, abogado, en representación de la reclamada, contesta el reclamo de autos solicitando su total rechazo con costas, en razón de las siguientes consideraciones: La reclamante ha impugnado por esta vía la resolución que rechazó su solicitud de reconsideración, la cual en su momento cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es, que no se haya reclamado judicialmente de la resolución cuya reconsideración se solicita. No obstante lo anterior, las alegaciones de la reclamante, junto con la documentación acompañada, no reunieron las condiciones para acreditar el cumplimiento de los supuestos esenciales para la condonación o rebaja de las multas, razón por la que la solicitud de reconsideración fue rechazada. Sostiene que la litis fue trabada respecto de la facultad de la Dirección del Trabajo, a través de sus Inspecciones, para dejar sin efecto, rebajar o mantener, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, en la medida en que concurran los requisitos que el citado artículo 511 establece, de modo que la posibilidad de reclamar judicialmente de las multas administrativa precluyó. En cuanto a la legalidad de las multas, señala que las infracciones fueron constatadas en su oportunidad por la Fiscalizadora doña Julia Montecinos Cortes, en visita inspectiva efectuada con fecha 17 de noviembre de 2009, en la faena ubicada en Quirihue N° 295, comuna de Ñuñoa. En cuanto a la multa número 1, ésta fue impuesta luego que se constatara que en el período del 8 al 20 de agosto de 2009, no se encontraba implementado un registro de asistencia respecto del trabajador señor Sergio González. En cuanto a la multa número 2, ésta fue impuesta después de constatarse que no se encontraba el registro de asistencia del trabajador señor Sergio González, por el mes de octubre de 2009, al momento de la fiscalización, vale decir, éste no fue exhibido. Afirma que no cabe duda que dichas infracciones existieron en su momento, y que si bien el empleador acompañó antecedentes documentales en sede administrativa para acreditar corrección de la infracción, estos no fueron suficientes, por cuanto no acompañó copia del registro de asistencia en cuestión. En relación con la segunda multa, señala que conforme al artículo 8° de la Ley N° 18.018, la sanción impuesta debe aplicarse en Ingresos Mínimos Mensuales (IMM). Finalmente, hace presente que los informes de fiscalización gozan de presunción de veracidad incluso para la prueba judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que es factible concluir que no hubo error de hecho en las infracciones cursadas, razón por la que el reclamo de autos no procede. TERCERO: Que en audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos no controvertidos: 1) Efectividad de haberse cursado la multa 13.08.3445.2009.130-1 y 2, esto es, por no llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo extraordinario, un registro de asistencia en el período comprendido entre el 11 al 20 de agosto de 2009, respecto del trabajador Sergio González y por no exhibir toda la documentación necesaria al momento de la inspección respecto del registro de control de asistencia de octubre de 2009, respecto del mencionado trabajador; 2) Que la reclamante presentó solicitud de reconsideración a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente; 3) Que con fecha 24 de junio de 2010, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente dictó resolución N° 333 que emite pronunciamiento respecto de la solicitud de reconsideración planteada por la reclamante, manteniendo las multas impuestas. En cambio, se fijaron como hechos a probar: 1) Efectividad que la reclamada dio cumplimiento íntegro a las disposiciones legales, cuya infracción motivó la sanción; 2) Efectividad que la reclamada incurrió en error de hecho al imponer la multa; 3) Si la Inspección del Trabajo excedió las facultades sancionatorias al imponer las multas de autos, en el sentido de haberlas aplicado en una unidad monetaria que no corresponde o en un monto mayor al que legalmente corresponde. CUARTO: Que en audiencia de juicio la reclamante incorporó los siguientes documentos: 1) Resolución N° 333 emanada de la Inspección del Trabajo Sur Oriente, de 24 de junio de 2010; 2) Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la empresa reclamante; 3) Copia de recibo del reglamento interno aludido, firmado por el trabajador con fecha 1 de junio de 2007; 4) Copia de licencia médica del trabajador Sergio González Guajardo, con fecha de emisión el 1 de agosto de 2009; 5) Liquidaciones de remuneraciones de agosto a octubre de 2009 del trabajador Sergio González Guajardo. Asimismo a solicitud de dicha parte, la reclamada debió exhibir los documentos y antecedentes acompañados por la empresa en la etapa de reconsideración administrativa. Por último rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones previo juramento de Cristián Rodrigo Velásquez Sarmiento y de Antonio Eduardo Gómez Jiménez, en los términos que constan en el registro de audio. QUINTO: Que la reclamada, por su parte, incorporó los siguientes documentos: 1) Acta de entrevista y revisión documental de fecha 12 de noviembre de 2009 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente; 2) Informe de fiscalización 1308\2009\3545 de fecha 19 de noviembre de 2009; 3) Acta de requerimiento de documentación 1308\2009\3545 de fecha 12 de noviembre de 2009; 4) Multa administrativa N° 13-08-3846-2009-130 de fecha 17 de noviembre de 2009; 5) Acta de notificación de fecha 17 de noviembre de 2009 y; 6) Recurso administrativo de 4 de diciembre de 2009. SEXTO: Que en cuanto a la alegación de la reclamante referida a la amplitud del procedimiento, cabe tener presente, que los empleadores cuentan en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, con dos acciones judiciales distintas. La primera, que se dirige en contra de la resolución de multa y que permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador actuante y la segunda, que se dirige en contra de la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y que sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo o del funcionario que actuó a su nombre, en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Constando que la acción de autos se dirige en contra de la resolución que resolvió la reconsideración administrativa interpuesta por la reclamante y no en contra de la resolución de multa propiamente tal, debe estarse a la amplitud de procedimiento que permite la acción entablada. En relación con el fondo y respecto de la multa número 1, cabe destacar, que ésta fue impuesta por no llevar el registro de asistencia del trabajador Sergio González, respecto del período del 8 al 20 de agosto de 2009. Es por ello, que no sirve para desvirtuar lo anterior la licencia médica del trabajador Sergio González incorporada al juicio, pues se refiere a un período distinto del fiscalizado, el período que va del 1 de agosto al 7 de agosto de 2009. Asimismo, la reclamante no incorporó copia de la carta de amonestación que refiere haber cursado al trabajador, por no firmar el registro de asistencia. Por otra parte, si bien la reclamante acreditó mediante el reglamento interno de la empresa, que el correcto llenado del libro de asistencia es objeto de capacitación permanente, situación corroborada por los testigos Cristián Velásquez y Antonio Gómez, ambos supervisores de seguridad, no acompañó ni en sede administrativa ni en sede judicial, el único medio idóneo para acreditar alguno de los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, como es el registro de asistencia de la empresa relativo al trabajador Sergio González, por el período 8 a 20 de agosto de 2009, razón por la que el reclamo deberá ser rechazado y la multa número 1 mantenida. En cuanto a la multa número 2, de la resolución de multa y del informe de fiscalización consta que ésta se impuso por no haber la reclamante exhibido el registro de asistencia del mes de octubre de 2009 respecto del trabajador Sergio González, situación que la reclamante reconoce, sólo que justifica en el hecho de que se encontraba en poder del cliente, para los efectos de la ley de subcontratación. Dicha alegación, sin embargo, no fue acreditada en juicio y por el contrario, se contradice con aquella esgrimida por los testigos Cristián Velásquez y Antonio Gómez en estrados, quienes afirmaron que la razón por la que la documentación no se encontraba en el lugar fiscalizado, es porque estaba en la instalación o faena en que prestaba servicios el trabajador en cuestión, no siendo además el lugar fiscalizado una instalación, sino la sede central de la empresa. Por otra parte, si bien no se trata de una infracción que pueda ser corregida con posterioridad, pues incide en el acto mismo de fiscalización, llama la atención que la reclamante no haya acompañó en sede administrativa ni en sede judicial, copia del registro de asistencia del trabajador Sergio González correspondiente al mes de octubre de 2009, cuya exhibición precisamente se pretendía. En cuanto a la legalidad de la multa impuesta, cabe tener presente, que conforme al artículo 8 de la ley 18.018, las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de estos, sean en normas de carácter legal o reglamentario, se expresarán en ingresos mínimos reajustables o en porcentajes de ellos, según correspondiere. De lo anterior se desprende, que no hay razón para no aplicar dicha norma a los casos de infracción del artículo 32 del DFL N° 2 de 1967. Por otra parte, si bien la reclamante afirma que no se habría efectuado correctamente la equivalencia de sueldos vitales a ingresos mínimos, según la tabla de equivalencias y conversiones, no indica en qué consiste el error incurrido por el ente fiscalizador, ni la multa que debió aplicarse entonces al caso en cuestión. Es por las razones expuestas, que se rechazará el reclamo y se mantendrá la multa número 2, por no haber acreditado la parte reclamante ninguno de los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, ni existir vicio de legalidad en su aplicación. SEPTIMO: Que la restante prueba en nada altera lo antes razonado, por lo que será desestimada. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes, 511 y 512 del Código del Trabajo, se declara: I. Que se rechaza el reclamo de reconsideración de multa administrativa, interpuesto por don GUIDO RENE ROJAS LEAL y doña EDITH SOLEDAD OYARCE GUZMAN, en representación de la empresa WORLDWIDE SECURITY S.A., en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, representada por don JOSÉ CASTILLO FLORES, y que recae sobre la Resolución N° 333 de 24 de junio de 2010, razón por la que se mantienen las multas impuestas por Resolución N° 1308.3846.09.130-1-2. II. Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña MARIA VIVIANNE MORANDE DATTWYLER, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.