La Serena, veinte de julio de dos mil diez.-
VISTOS, OIDOS, Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Tribunal laboral doña Pamela Lorena Ardiles Onel, don Cristian Magdiel Silva Latorre y don Luis Martínez Cofré, todos empleados, con domicilio laboral en calle Albeto Solari N° 1400, La Serena, en sus calidades de Presidente, secretario y Tesorero respectivamente, en representación del Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, de su mismo domicilio, quienes señalan que vienen en interponer acción de tutela laboral, en representación de sus afiliados, según individualizan en el cuerpo de su escrito , en contra de la sociedad Servicios Generales Serena Limitada, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en calle Alberto Solari N° 1400, La Serena, representada por don Carlos Deramond Hedberg, ignoran profesión u oficio, del mismo domicilio que su representada, e base a las siguientes argumentaciones.-
Señal que conforme a contrato colectivo vigente y suscrito con la demandada, con fecha 30 de junio de 2007, se estableció en su claúsula décimo novena que la jornada ordinaria semanal de trabajo es de 45 horas en cada semana , distribuida de lunes a domingo por sistema de turnos debidamente estipulados en los respectivos contratos individuales de trabajo.-
Sin embargo señala, desde hace unos días su empleador , ha comenzado a abordar en forma individual a sus asociados, insistiéndoles bajo sanción de prescindir de sus servicios a firmar anexos de contratos de trabajo que disminuyen su jornada laboral a 40 horas semanales, lo cual influiría obviamente en el pago de sus remuneraciones . Esta conducta lesiva a sus derechos se debe, según el empleador a que pretende mejorar el sistema de atención al público, para lo cual al trabajar menos horas los mismos trabajadores estarán más motivados para ello, sin embargo, lo anterior no es efectivo, obviando mencionar que esta variación en la jornada de trabajo traerá disminución de las remuneraciones que se componen fundamentalmente de comisiones, toda vez que al estar menos tiempo en la tienda se efectuarán menos ventas y ellas serán menores.
Por su parte agrega, este hecho afecta considerablemente a los afiliados y constituye una forma irregular de negociación, por cuanto, el empleador se ha dirigido individualmente hacia los trabajadores, en circunstancias que corresponde que este tipo de materias se ventilen mediante y a través del sindicato de la empresa, vulnerando con ello el contrato colectivo vigente.- Es más señala, esta imposición por parte del empleador se ha visto exteriorizada mediante amenazas hacia los trabajadores, indicándoles que si no firman este anexo de contrato serán despedidos , trasgrediendo notoriamente la integridad síquica o espiritual de loa asalariados, por cuanto ante la amenaza de perder su única fuente de ingreso, se han visto algunos trabajadores en la obligación de firmar el anexo de contrato.
Cabe recordar además, que en materia laboral la parte más débil es el trabajador, por ello, repudia a su organización sindical el hecho que el empleador a encubiertas esté negociando individualmente un punto tan importante como lo es la jornada laboral, lo cual influye en las remuneraciones, constituyendo su actuar una clara práctica desleal.-
En efecto agrega, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del código del ramo, las prácticas desleales o antisindicales son aquellas que atentan contra la libertad sindical, entendiéndose a esta última, como el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizaciones, afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa si intervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga.-
Que mediante la imposición de firmar anexos de contrato de trabajo, en forma individual, y por ende, modificar el instrumento colectivo suscrito, dicha conducta no puede sino que se catalogada como una práctica desleal, que atenta directamente con lo ya negociado colectivamente y aceptado por las partes.
Que además, señala, la amenaza de despido, por la negativa a firmar el anexo de contrato, constituye un atentado a la integridad síquica de los trabajadores ( artículo 19 N° 1 de la carta fundamental), por cuanto esta intimidación afecta directamente la salud espiritual o anímica, ya que el trabajador al verse intimidado por la coacción del empleador, se deteriora intelectualmente asumiendo una conducta contraria a su deseo real , dándole mayor importancia a un bien mayor , como lo es el trabajo, ya que l situarse en la posibilidad de quedar sin fuente de ingresos, provoca en el afectado una contradicción entre la necesidad del trabajo y el deseo de buenas prácticas laborales. Por lo que este atentado a la integridad psíquica deberá ser indemnizado por la denunciada.
En el caso de autos concluye, el empleador está contraviniendo el contenido esencial del contrato colectivo al imponer a los trabajadores, individualmente, la firma o suscripción de un anexo de trabajo para disminuirles su jornada laboral, exigiéndoles sin justificación suficiente y en forma arbitraria , una conducta que contraviene su intención real, afectándoles su integridad psíquica.-
Finalmente distingue, entre los trabajadores sindicalizados dos grupos, los que han firmado el anexo y respecto de los cuales solicitan se declare la nulidad, que son un total de ochenta y dos personas debidamente individualizadas en la demanda y que se dan por reproducidas debido a su extensión y otro grupo de trabajadores, también sindicalizados , que no han firmado y respecto de los cual solicita se ponga término al acoso y amenaza de que han sido objeto y que son un total de veintiséis personas, también debidamente individualizadas en la demanda, las que el Tribunal da por reproducidas en esta sentencia.-
Terminan su demanda los demandantes, solicitando se declare por el Tribunal que la demandada ha incurrido en práctica antisindical, lesiva de la libertad sindical y que ha afectado la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica de los trabajadores individualizados en la demanda; que se debe poner término a las prácticas o actuaciones denunciadas; que son nulos y no producen efecto legal alguno los anexos de contratos firmados con los trabajadores sindicalizados, de rebaja de jornada de trabajo; que la demandada debe pagar a título de indemnización por daño moral ocasionado a los afiliados al sindicato, la suma de $ 100.000 por cada afiliado; que se condene además a la demandada al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, equivalente a 50 UTM, o la suma que el Tribunal determine, más las costas de la causa, debiendo remitir copia del fallo a la Dirección General del Trabajo para su registro y publicación una vez ejecutoriada.-
SEGUNDO:- Que contestando la denuncia formulada, comparecen don Carlos Alberto Deramond Hedberg y don Alberto Valenzuela Miranda, Gerentes ambos en representación de Servicios Generales Serena Limitada, todos domiciliados en calle Gregorio Cordovez N° 540, oficina N° 222, de esta ciudad, solicitando desde ya el rechazo de la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundados en los siguientes antecedentes.-
Señala que Servicios Generales Serena Limitada, tiene la administración y explotación comercial de la Tienda Falabella ubicada en el Mall Plaza de esta ciudad, para cuyos efectos contra a la totalidad del personal que en la misma se desempeña y celebra con ellos sus correspondientes contratos individuales de trabajo, así como también celebra los instrumentos colectivos de trabajo con el Sindicato de trabajadores de la misma, como el que hace mención la parte denunciante de estos autos.
De acuerdo con lo expresado , señala que su representada celebra directamente con cada trabajador que contrata su respectivo contrato individual de trabajo, en el cual se establecen las estipulaciones contempladas en el artículo 10 del Código del Trabajo y, especialmente, aquello que dice relación con las labores a ejecutar, la remuneración acordada, la duración y distribución de la jornada de trabajo, así como y también celebra directamente con su personal los correspondientes anexos en los cuales se consignan las modificaciones al contrato, conforme lo establece el artículo 11 del Código del Trabajo.
Por otra pate agrega, también ha celebrado sendos convenios y contratos colectivos de trabajo con su personal a través del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, como aquél que el Sindicato denunciante menciona en su escrito de demanda, en el cual se fijaron y establecieron beneficios para los trabajadores así como también , e el celebrado en junio del 2007, se dejó enunciada la jornada de trabajo a cumplir por el personal de 45 horas semanales para aquellos trabajadores denominados a jornada completa o full time, como l establece el inciso 1° del artículo 22 de Código del Trabajo.
Pues bien, agrega, durante el transcurso del mes de febrero de 2009, su representada propuso a sus trabajadores, en forma individual, modificar sus correspondientes jornadas de trabajo, a título ejemplar como se señala en la demanda de jornada completa o full time, de 45 a 40 horas semanales, para lograr una mayor productividad y asimismo, poder enfrentar la crisis económica que les afectara, todo ello por un período de un año, esto es, hasta 2010.
Para los efectos señalados, su representada celebró con la totalidad de sus trabajadores los correspondientes anexos de contratos de trabajo, en los cuales se modificó la jornada ordinaria semanal, sin que mediara intervención ni reclamo alguno del Sindicato de Trabajadores denunciante, debido a que dicho acuerdo evidentemente afectaba solamente a la empresa y a sus trabajadores en forma individual y no requería, en modo alguno, de su intervención. En virtud de dichos anexos, en cuanto a la modificación de las correspondientes jornadas de trabajo semanales, prácticamente el 100 % de sus trabajadores vendedores, socios y no socios del Sindicato denunciante, cumplieron cabalmente con sus nuevas jornadas de trabajo por el período pactado y estipulado.-
En atención a que el acuerdo de disminución de jornada de trabajo diera positivos resultados, tanto para la Empresa como para sus trabajadores, debido a que se logró mayor productividad y los trabajadores disponían de mayor tiempo para sus actividades personales, se planteó individualmente a cada trabajador , al igual que el año 2009, el celebrar un nuevo anexo de contrato de trabajo, manteniendo ahora en forma permanente las correspondientes jornadas de trabajo semanales establecidas en los citados anexos del citado año 2009, respecto de los cuales , no existió reclamo alguno de parte del sindicato denunciante.-
Señala que la totalidad de los trabajadores , que los propios denunciantes individualizan en su libelo, que celebraron los anexos de contratos de trabajo en que se fijó de manera permanente la jornada ordinaria semanal de trabajo, rebajada en los términos expresados, lo hicieron de manera absoluta y totalmente voluntaria, sin ninguna presión de esa parte y, menos aún como lo sostiene la denunciante, ejerciendo presiones indebidas bajo sanción de prescindir de sus servicios, trasgrediendo la integridad síquica o espiritual de los trabajadores, lo que a su juicio constituye una afirmación temeraria y falsa, de falsedad absoluta, que rechazan de plano y categóricamente, por cuanto jamás su representada a través de sus ejecutivos ha pretendido presionar a ningún trabajador para lograr tales objetivos, ya que han sido los propios trabajadores quienes, incluso han solicitado mantener las jornadas de trabajo inferiores a los máximos semanales por serles beneficiosas en cuanto a sus actividades de índole personal.-
A mayor abundamiento señala, la situación actual de su personal respecto de la jornada de trabajo es que por una parte están todos aquellos que durante el año 2010 celebraron sus respectivos anexos de contratos de trabajo, en que se establece como permanente la jornada de trabajo semanal establecida en los anexos celebrados el año 2009, y por otra partes, están aquellos que habiendo celebrado el anexo modificatorio al año 2009, no lo hicieron este año y continúan laborando normalmente, por lo que encontrándonos ya en el mes de mayo del 2010, qué presiones indebidas puede haber si los trabajadores continúan trabajando normalmente.-
Finalmente señala, deja constancia ante el Tribunal que con fecha 1° de febrero del año en curso se formuló ante la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, Denuncia de Lesión de Derechos Fundamentales la que se fundamentó en los mismos hechos que se han planteado en esta causa y con fecha 22 de marzo de 2010, mediante Ord. N° 259, don Guido Cortés Carvajal, Inspector de Trabajo de La Serena, informó a su representada lo siguiente:” De la investigación realizada no se encontraron indicios suficientes de vulneración de Derechos Fundamentales en los términos descritos en el artículo 485 del Código del Trabajo, por lo anterior, no se efectuará denuncia ante los Tribunales de Justicia y los antecedentes serán archivados”.-
Por lo anterior, agrega, su representada no ha incurrido en los infundados hechos que el Sindicato denunciante le imputa, demostrando asimismo que la presente denuncia carece de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho.-
TERCERO:- Que en la audiencia preparatoria, comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus abogados don Eugenio Cortés Caroca y don Carlos Deramond Hedberg, y no obstante, que no se produjo conciliación entre ellas, las partes adoptaron las siguientes convenciones probatorias:
1- Existencia de un convenio colectivo suscrito entre las partes en junio del año 2007, el que está vigente hasta el mes de julio del 2011.-
2- Que en la claúsula décimo novena de dicho convenio s señaló por las parte que la jornada de trabajo es de 45 horas semanales.-
3- Que con fecha enero del 2010, se pactó una modificación al contrato individual de trabajo entre los 82 trabajadores individualizados en la demanda y la empresa demandada.-
4- Que dicha modificación contractual consistió en una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales.-
5- Que hay 26 trabajadores individualizados en la demanda, que no firmaron la modificación del contrato de trabajo y que hasta el día de hoy siguen trabajando para la empresa demandada.-
Que el Tribunal procedió a recibir la causa a prueba fijando los siguientes puntos de prueba:
1- Efectividad que la demandada ejerció presiones para que los trabajadores firmen el anexo de contrato de trabajo en el mes de febrero de 2010, reduciendo su jornada laboral.-
2- Efectividad que esta reducción a la jornada laboral de los trabajadores significó una disminución de la remuneración estipulada en sus contratos de trabajo.-
CUARTO:- Que en la audiencia de juicio las partes rindieron las siguientes pruebas.-
La parte demandante rindió prueba documental consistente en:
1.- Contrato colectivo de trabajo de fecha 30 de junio de 2007 suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de trabajadores de Servicios Serena Ltda.-
2.- Dos anexos de contrato de trabajo, ambos de fecha 19 de enero de 2010, uno suscrito entre la empresa demandada y el trabajador Esteban Pizarro Castro, y el otro entre la empresa demanda y la trabajadora Pamela Castillo Díaz.-
Se procede también a la exhibición documental solicitada por esta parte, consistente en las liquidaciones de remuneraciones del mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, respecto de los trabajadores Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Christian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanis.-
Esta parte rindió también prueba de absolución de posiciones consistente en las declaraciones de don Carlos Deramond Hedberg, en representación de la denunciada, quien señaló que en el año 2009, se determinó llegar a un acuerdo con los trabajadores de manera individual, reduciendo las horas laborales, de 45 a 40 horas en el caso de las jornadas completas, de 25 a 20 horas en el caso de las medias jornadas y también en el caso de los trabajadores part time, esta modificación regía desde el 1° de marzo del 2009, hasta el 29 de marzo del 2010, excepto el mes de diciembre que es un mes donde las ventas suben , así las personas e este mes volvían a sus jornada. Esta modificación se hizo debido a que el año 2009 fue un año difícil por la crisis mundial y los trabajadores viendo la lógica de lo que pasaba, que fuente laboral se mantenía, accedieron y decidieron trabajar bajo este concepto; hubo también señala, trabajadores que se opusieron, no accedieron, en estos caso la directiva del Sindicato solicitó que se les desvinculara y fueran indemnizados, fue un acuerdo al que se accedió en función de que el trabajador no quería seguir en la empresa. Es así que durante el año 2009, se fueron dando cuenta que las personas recibían una mejor remuneración, tenían más horas para sus asuntos personales, por cuanto la remuneración dependía de la productividad y esta depende de los clientes, es así que con 40 horas el trabajador ganaba más dinero y en menos horas proporcionalmente . En febrero del 2010, se empezó a conversar en forma individual, casi el 87% o 90% de los trabajadores accedieron, tanto sindicalizados, como no sindicalizados, algunos no accedieron, firmaron el año 2009, pero no lo hicieron el año 2010.- Señala que desde la firma del anexo hasta ahora, han sido desvinculados trabajadores, por razones que no tienen relación con la situación planteada en este juicio. Respecto de las remuneraciones, el cambio de jornada si influye en el sueldo base porque éste está establecido de acuerda las horas que trabajan, la jornada de 40 horas semanales tiene un sueldo base de $ 146.667 y la jornada de 45 horas tiene un sueldo base de $ 167.000, también influye en la gratificación mensual del trabajador, pero no en los otros ítems de la remuneración como son las comisiones, movilización y colación.-
Prueba de testigos consistente en las declaraciones de los siguientes testigos.-
Humberto Cortés Monroy Asesio, quien declaró que trabaja como vendedor de Falabella desde julio del año 2005, actualmente se encuentra con licencia médica y está afiliado al sindicato. Señala que de acuerdo al artículo 19 del convenio colectivo, los trabajadores full time tienen una jornada de 45 horas semanales, establece también la jornada de los part- time; a partir de febrero del 2009, esto sufrió un cambio, se les solicitó rebajar la jornada a 40 horas semanales; don Carlos Deramond dijo que los que no firmaban se iban por racionalización de la Empresa, tendrían un bono por compensación a lo perdido. Agrega que él trabajaba en el departamento de computación, el 99% no firmó y los despidieron, señala que él firmó porque tenía miedo que lo despidieran; luego en enero del año 2010, nuevamente se plantea la jornada de 40 horas, se quiere continuar así, lo cual afecta todo, el sueldo base, la gratificación, la semana corrida y las comisiones porque cinco horas menos a la semana significa un menoscabo a su sueldo. Se suponía que la modificación duraba hasta el 31 de marzo del 2010 y de ahí en adelante, retomaban la jornada de 45 horas semanales, pero no fue así porque la empleadora propuso continua con la modificación; agrega que los trabajadores que se opusieron a firmar han sido presionados, señala que él se encuentra con licencia médica psiquiátrica por depresión, stress laboral, se les dijo que si no firmaban las consecuencias eran el despido.- Agrega que durante el año 2009, ganó menos dinero , un 25% menos, por eso lo cambiaron de línea blanca a computación; señala también que el sueldo base era menor, la gratificación y las comisiones también , esto ocurría porque la torta se repartía entre más personas, se contrataba más gente para suplir esa carencia de horario.- La modificación del año 2009 la firmaron porque se suponía que era hasta el 31 de marzo de este año, y además les prometieron un bono ,lo que unido a la dificultad de encontrar pega hizo que aceptaran, aunque señala que en el año 2009, el 99% de su departamento se fue.-
Alejandro Manuel Carvajal Dubó, quien declaró que trabaja para la demandada desde el año 2004, como vendedor, con una jornada semanal de 45 horas semanales; durante el año 2009, la jornada sufrió modificaciones debido a la crisis, así se señaló por don Carlos Deramond en una reunión el día sábado, cambiando de 45 a 40 horas semanales, la gente se sintió presionada y todos firmaron, para tener trabajo, el testigo señala que él firmó porque no quería que lo despidieran. Señala que sus remuneraciones se mantuvieron por el hecho que les dieron la semana corrida, antes del año 2009 y de la crisis no tenían esta semana corrida, lo que significó $ 45.000 por tal concepto; agrega que hubo trabajadores que no firmaron y fueron despedidos por no trabajar, este anexo terminaba en marzo del 2010 y en febrero de este año el empleador dijo que quería seguir con 40 horas semanales. Señala que a él lo llamó don Carlos Deramond y le dijo que si no quería subir a la micro la micro se iba sin él , reconoce que sintió presión; en su grupo de trabajo eran cinco, puso a tres vendedores más, ahora son ocho, señala que no ha firmado el anexo del año 2010. Señala que sus ingresos le disminuyen en $ 60.000 o $70.000 mensuales si firma la modificación contractual. La mayoría señala, no está de acuerdo, los que firmaron se sienten presionados, y en la mayoría de los departamentos en que las personas no firmaron hay más vendedores, así hay más gente distribuida en toda la tienda.
Evelyn María Drogett González, quien señaló que conoce a las partes de este juicio, porque trabaja desde julio del año 2005, para la demandada, con una jornada de 30 horas de tarde. Efectivamente señala, en el año 2009 hubo una reducción de jornada, pero no la firmó porque estaba con fuero de lactancia. Señala que la proposición de reducir la jornada la planteó don Carlos Deramond en una reunión el día sábado, señalando que para no reducir personal mejor bajáramos las horas de trabajo, bajáramos los sueldos, les prometió un bono y además que la rebaja de jornada duraría sólo hasta el mes de marzo del 2010, los que se negaron fueron despedidos o se les nombraba más gente en los departamentos, se le nombran cuatro personas que señala que fueron despedidas. Las jornadas se redujeron de 45 a 40 horas y de 30 a 25 horas, en el año 2010 se repite la solicitud del empleador de rebaja, antes que se terminara el acuerdo del año pasado en marzo del 2010, motivo fue que trabajando menos horas se ganaba lo mismo, que no se menoscababa el sueldo; los trabajadores se opusieron, firmaron porque hubo presión verbal, si no firmaban eran despedidos; además señala, se puso más gente, más trabajadores, señala que en su departamento , de 7 hay 13 personas, en su departamento sólo no ha firmado ella. Agrega que con la reducción de la jornada la remuneración se ve afectada, el sueldo base es menor, la gratificación también es más baja; la semana corrida se empezó a pagar después de la firma del acuerdo el año pasado, para paliar o compensar el desmedro de sueldo; señala que los que bajaron de 45 a 40 horas tienen que trabajar el doble para alcanzar las metas, están presionados, están agobiados, a ella el sueldo le disminuye de $ 110.000 a $ 86.000.-
Alejandro Felipe Galán Ibarra, quien señala que conoce a las partes en calidad de trabajador de Falabella La Serena desde marzo del año 2007, que es socio del sindicato, hay contrato colectivo, el que estaba vigente cuando él entró y tuvo una variación el año 2009, la empresa planteó en febrero del 2009 que por la crisis se plantea una jornada de 40 horas para no tener que despedir gente ni disminuir sueldos. Esto lo planteó don Carlos Deramond en una Asamblea General, señalando que o se subían a la micro o se quedaban abajo, plantea esto, por un período, después volvían a la jornada de 45 horas, no se iba a contratar a nadie más, había también un bono de por medio. Esto afectaba también a los de media jornada y a los de jornada part time, señala que firmó, no tuvo inconveniente por ese período, no era bueno pero quería seguir trabajando. Reconoce también a cuatro trabajadores despedidos, con el anexo firmado en el 2009, había un menoscabo, se reduciría el sueldo base, la gratificación también. A contar de marzo del 2010, nuevamente la Empresa planteó la modificación de la jornada, firmando un anexo por 40 horas semanales, señala que él no estuvo de acuerdo, que la mayoría de los trabajadores reaccionaron en forma negativa, se vería afectado su sueldo, se hicieron comentarios, no estaban de acuerdo, surgió el rumor que el que no firmaba se iba despedido, ignora si se les despidió.; en ciertos departamentos hubo hostigamiento como contratar más personal, el sindicato quería seguir con la misma jornada laboral, el sueldo base se vió afectado, la gratificación también y las comisiones , aunque se mantienen los porcentajes, al estar menos tiempo se vende menos; respecto de la semana corrida , señala que en el año 2009, justo después de la reducción de la jornada se empezó a pagar, como una compensación para paliar la reducción de la jornada, señala que si firma actualmente se le descuentan $ 70.000 mensuales. Señala que después del año 2009, no ha habido más despidos, señala que este año no ha firmado la modificación, tampoco lo hicieron otros trabajadores.
QUINTO:- Que por su parte demandada rindió las siguientes pruebas.-
Documental, consistente en:
1.- Diez anexos modificatorios de contrato de trabajo celebrados en el mes de febrero –marzo del año 2009 de Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Cristian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanís.
2.- Diez anexos modificatorios de contratos de trabajo celebrados en el presente año 2010, respecto de los siguientes trabajadores: Marcia Martínez Castillo, Francisco Collao Pizarro, Miriam de la Fuente Díaz, Paola Ramírez Salas, Rosa Cabrera Andrade, Jacqueline Garay López, Viviana Berenguela Cerda, Cristian Pinto Roa, César Báez Ramírez y Rodrigo Rojas Alanís.
3.- Copia de ordinario N° 259 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de La serena de fecha 1° de febrero del 2010.-
Testimonial, consistente en las declaraciones de:
Alvaro Garfias González, quien señaló que se desempeña como Gerente de Ventas de Tienda Falabella de la Serena, indica quiénes son las partes de este juicio, por un lado el Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Limitada, y como demandada, la sociedad Servicios Generales Serena Ltda.. Señala que la modificación a la jornada de trabajo en el año 2009, se hizo en aras de mejorar la productividad de la empresa, y también el bienestar de los trabajadores, puesto que se les ofreció una disminución de la jornada de trabajo, a fin de mejorar la calidad de vida. El año 2009 señala, estábamos en un conflicto económico mundial en vez de despedir a gente de la Empresa se optó por esta alternativa; a nivel de la Empresa firmaron el 90% de las personas, no hubo presión, no hubo despidos, si hubo personas que requerían retirarse y negociar su salida, este anexo del año 2009, fue por u año de marzo del 2009 a marzo del 2010. Respecto de las remuneraciones, como se rebajaba la jornada de 45 a 40 horas, el sueldo se reducía a esa jornada, se ajustó a la modificación de horas de trabajo. No hubo presión alguna, señala que la gente debe trabajar cómoda y contenta, agrega que durante el mes de julio del 2009, se hizo un estudio que arrojaba que la gente ganaba más dinero o lo mismo; también comenzó a pagarse en abril y julio del año pasado el beneficio legal de semana corrida. Respecto de la proposición de este año en orden a que la modificación fuera definitiva, señala que se conversó en febrero de este año con los trabajadores porque la disminución fue beneficiosa para todos, se les ofreció seguir con el acuerdo. La proposición la hicieron los gerentes de la Tienda, individualmente a cada trabajador; la respuesta del personal en gran mayoría, en un 90% estuvo de acuerdo y firmaron, otros no, tanto sindicalizados como no sindicalizados porque estimaron que ganarán más plata. Agrega que las mujeres especialmente con las que conversó estaban conformes, los que no firmaron siguen trabajando en sus áreas, con sus ismos horarios y la misma jornada. No se ha contratado personal extra, lo que se ha hecho es cubrir vacantes por la rotación natural y por vacantes producidas por alguna renuncia. Insiste que el acuerdo es beneficioso, que solamente les baja el sueldo base pero las comisiones se mantienen y tienen más tiempo para sus asuntos personales.
Mauricio Eduardo Valenzuela Rojas, quien señala que es jefe de Tienda de Falabella, en relación a la modificación de la jornada laboral señala que efectivamente en marzo del 2009, se modificó la jornada de trabajo de 45 a 40 horas, de 30 a 25 horas y de 20 a 18 horas. Hubo un acuerdo en tal sentido debido a la crisis económica que afectó a todo el mundo hasta marzo del 2010.Él era jefe de servicio al cliente en esa época, les indicó a los vendedores de qué se trataba, no hubo presiones de ningún tipo, sólo indicarles a los trabajadores los beneficios de la jornada disminuida, en especial una mejor calidad de vida. En el año 2009, hubo un acuerdo para que las personas que no seguían se retiraran, un acuerdo con el sindicato, pidieron ser desvinculadas y se les pagó su indemnización. Las remuneraciones del año 209 no se afectaron, se hizo un estudio respecto de las remuneraciones del 2008 y no se afectaron, fueron aumentadas, el sueldo base se rebaja pero la comisión se mantuvo, las horas muertas no se consideraron, se racionalizó la jornada de trabajo. No se contrataron otros vendedores, solamente se reemplazó a las personas que han renunciado o personas con licencias prolongadas; es una jornada basada en las horas pick.-
Rossana Planco Rozas, quien señaló que se desempeña como Encargada de remuneraciones; para la modificación de la jornada en marzo del 2009, se hizo una conversación individual con cada uno de los trabajadores, encabezada por los Gerentes, a fin de rebajar las jornadas de trabajo. Señala que las remuneraciones no se vieron afectadas, sólo se modificaron los sueldos base, las comisiones se mantuvieron, la gente ganó más, se hizo un estudio de un año a otro, 2008-2009, estaba incluída la semana corrida. Casi la totalidad de los trabajadores aceptó esta rebaja de jornada de trabajo, debido a la crisis económica del país, se tomó en consideración tanto el no despedir gente, como razones personales de los trabajadores, evitando despidos masivos. En el caso de personas que no quisieron firmar, se acordó por el sindicato que a esas personas se les pagara todo y se les indemnizara, fue un tema libre y voluntario. Luego en marzo del 2010, se llamó a la gente, también de manera individual por los gerentes, para ver como deseaban continuar, estaban fuera los horarios muertos, más del 80% aceptó, la gente que no firmó se mantiene en sus puestos en sus respectivos departamentos. No se ha contratado más gente, solamente reemplazos en caso de licencias prolongadas o renuncias voluntarias-.-
Carlos Valenzuela Maddaleno , quien se desempeña como Jefe de ventas de Falabella La Serena, señaló que en marzo del 2009, hubo acuerdo con los trabajadores para modificar sus jornadas de trabajo, debido a la crisis económica del mundo entero para poder seguir trabajando, era para evitar los despidos, no hubo presión alguna, fue de manera voluntaria, los gerentes se reunieron individualmente con cada persona,, no se ofreció ningún bono, el sueldo base se modificó porque va en directa proporción a las horas trabajadas, las comisiones se mantuvieron iguales. Agrega que en el período 2009-2010, los trabajadores que firmaron subieron sus remuneraciones por las horas pick, se hicieron estudios que determinaron que las comisiones aumentaron debido al tema de las horas pick, es decir, trabajan en horas de mayor venta. Luego en febrero de este año nuevamente se invita a los trabajadores a hacer renovación del acuerdo para que sea indefinido, participaron los gerentes de ventas, sin presiones, dado los buenos resultados, tanto para la Empresa como para los trabajadores, las personas que no firman siguen trabajando, la Empresa no los ha presionado siguen en los mismos departamentos. Respecto de nuevas contrataciones dice que para nada, la planta sigue igual, salvo la rotación normal de las personas, debido a licencias prolongadas o personas que renuncien a sus trabajos.-
SEXTO: Que asimismo se incorporó como prueba a la audiencia de juicio, la respuesta recepcionada al oficio enviado a la Inspección del Trabajo, solicitando información respecto de la denuncia de lesión de derechos fundamentales formulada en contra de Servicios Generales Serena Ltda., con fecha 1° de febrero de 2010 por el sindicato demandante.-
Al efecto, la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena remite todos los antecedentes relacionados con Informe de Fiscalización N° 04.01.2010-184, correspondientes a investigación por derechos Fundamentales en la empresa Servicios Generales Serena Ltda., con motivo de la denuncia formulada ante dicho organismo por doña Pamela Lorena Ardiles Onel, en representación del Sindicato de Empresa Servicios Generales Serena Ltda. ,informe de fiscalización que señala haber realizados el funcionario fiscalizador una serie de entrevistas a trabajadores de la citada empresa, de diversos estamentos de la misma, representados por trabajadores sindicalizados, otros no sindicalizados, trabajadores con jornada completa de trabajo, trabajadores sujetos a jornada parcial de trabajo, trabajadores del área de administración, trabajadores del área de ventas, asistentes y administrativos. Como consecuencia de las entrevistas efectuadas, el funcionario encargado de la fiscalización confeccionó un resumen con los resultados obtenidos, definiendo de forma objetiva las tendencias también objetivas de los trabajadores respecto a la definición ante la propuesta empresarial, particularmente a lo referido a la disminución permanente de la jornada de trabajo, que implica explícitamente una disminución en el sueldo base mensual.- De las declaraciones realizadas por los diferentes testigos señala, se puede destacar lo siguiente: 1.- el total de los trabajadores entrevistados firmaron el anexo que contempla la disminución de la jornada de trabajo; 2.- la gran mayoría de los entrevistados manifestaron que, sólo se les citó en una oportunidad, para definir su decisión de aceptar o rechazar la propuesta del empleador; 3.-la mayoría preponderante manifestó que su decisión fue lograda en forma voluntaria, sin presiones ni amenazas.; 4.- la gran mayoría declaró que no recibió incentivos remuneracionales o similares para materializar su firma en el anexo al contrato de trabajo, aceptando la propuesta empresarial; 5.- la reacción o respuestas de los trabajadores entrevistados ante el investigador, se obtienen a partir de u cuestionario único y aplicable a todos los trabajadores sin discriminación alguna , particularmente en lo relativo a las condiciones contractuales logradas individualmente y ubicación y/o posición laboral en la misma.
Agrega el informe que un elevado número de los entrevistados manifestó libre y espontáneamente, que la modificación horaria le favorecía, aludiendo que en sus casos particulares no les afectaba mayormente una imperceptible merma en sus ingresos remuneracionales, incluso alguno de ellos aseveraron que proporcionalmente le significó un aumento en los mismos, por cuanto la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales, reducidos en los términos detallados en el respectivo anexo del contrato de trabajo, les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se ha aplicado esta modificación contractual. Es conclusión mayoritariamente coincidente entre ellos, que esta medida administrativa les significó un beneficio de basto valor social, por cuanto le permite contar con un significativo aumento de tiempo disponible para compartir con sus respectivas familias; otros agregaron que les significó una disponibilidad gratuita de tiempo para dedicarlo a sus estudios y una minoría manifestó que la firma del citado anexo contractual, se logró bajo un régimen de presiones, exposición a riesgo de quedar cesante y dichos que eventualmente habrían provocado trastornos físicos y psicológicos post-firma del documento .
En cuanto a la rotación de personal, el informe señala que en el período revisado esta rotación no se aparta de lo que acontece normalmente, por cuanto la migración e ingreso de trabajadores a la empresa, no es diferente de un período de tiempo igual en años anteriores, que no contemplen esta particular modificación al contrato individual de trabajo. En cuanto a la finiquitación de contratos de trabajo, estos se justifican por el vencimiento del plazo convenido contractualmente, que en lo particular se refiere a los trabajadores contratados por la temporada comprendida entre las fiestas de fin de año y el inicio del siguiente. Agregan que eta tenue línea comprendida entre el uso de las facultades de administración de la empresa y la vulneración de ciertos derechos fundamentales de los trabajadores, en este caso no se verifica, por cuanto las entrevistas se manejaron en términos voluntarios, como también la obtención de la aprobación de la reducción en la jornada de trabajo semanal y sus consecuencias en la parte remuneracional.
También el informe se refiere a las entrevistas realizadas a la parte empleadora, entre ellos gerente de tienda, gerente de ventas , jefes de áreas de trabajo, indicaron que el desarrollo de este procedimiento utilizado en la reducción de la jornada de trabajo semanal y alusivo a la reducción proporcional del sueldo base mensual, comprende un trato administrativo dotado de las facultades legales que en este ámbito se les confiere, sin trasgredir las reglas laborales vigentes y consagradas en el Código del Trabajo.
Finalmente el informe concluye que no se constata que la modificación contractual en la jornada de trabajo, tuviera un impacto negativo en la salud y vida de las personas, por cuanto los dichos que comprometieran esa condición vital de los afectados, no se ha materializados, no existen medios tangibles que comprometan la salud física y/o psicológica de los trabajadores, por medio de licencias médicas, certificados médicos u otros equivalentes.
SEPTIMO:- Que el Informe referido en el considerando anterior resulta complementado además, con el Ordinario N° 259 de la misma Inspección del Trabajo , acompañado e incorporado como prueba en la audiencia de juicio por la parte demandada, el que informa a la demandada Servicios Generales Serena Limitada, que se investigó la denuncia formulada ante dicha Inspección por lesión de derechos fundamentales, formulada en su contra y de la que estarían siendo objeto en su lugar de trabajo los trabajadores de dicha Empresa, señalando que no se encontraron indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales en los términos descritos en el artículo 485 del Código del Trabajo , por lo cual, no se efectuará denuncia ante los Tribunales de justicia y los antecedentes serán archivados.
OCTAVO:- Que en esta causa, los hechos que motivaron la presente demanda de denuncia de práctica antisindical y vulneración de derechos fundamentales, se encuentran suficientemente acreditados, más aún las partes adoptaron convenciones probatorias al respecto, en el sentido que suscribieron un convenio colectivo en el mes de junio del año 2007, el que se encuentra vigente y rige hasta el mes de julio del año 2011, y que en la claúsula décimo novena de dicho convenio se señaló por las partes que la jornada de trabajo es de 45 horas semanales. Asimismo se estableció como convención entre ellas,, que en el mes de enero del año 2010, pactaron una modificación al contrato individual de trabajo entre los 82 trabajadores individualizados en la demanda y la empresa demandada, consistente en una reducción de la jornada de trabajo de 45 a 40 horas semanales. Por otra parte, también las partes convinieron en que hay 26 trabajadores individualizados en la demanda, que no firmaron la modificación del contrato de trabajo y que hasta el día de hoy siguen trabajando para la empresa demandada.-
NOVENO:- Que las convenciones probatorias relatadas anteriormente, resultan corroboradas y complementadas por la prueba documental rendida en autos, consistente en el contrato colectivo de trabajo de fecha 30 de junio de 2007, suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de trabajadores de Servicios Serena Ltda., también por los anexos modificatorios de contratos de trabajo celebrados con fecha 04 de febrero del año 2009 y 19 de enero del año 2010, respectivamente entre la empresa demandada y sus trabajadores.-
DECIMO:- Que el tema la resolver se centra en determinar si la modificación a la jornada ordinaria semanal de trabajo, establecida en el convenio colectivo como de 45 horas semanales, puede ser modificada mediante acuerdos directos entre la parte empleadora y los trabajadores, sin que ello implique una conducta de práctica antisindical como afirma la parte denunciante, y por otra parte, si esta modificación a los contratos individuales de trabajo fue voluntariamente acordada por las partes o existió presión de la parte empleadora hacia sus trabajadores para suscribir los anexos contractuales en tal sentido.-
Que en primer lugar hay que tener en consideración lo establecido en el artículo 348 del Código del Trabajo, en el sentido que las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas , en otras palabras, las estipulaciones del contrato colectivo pasan a constituir estipulaciones de los contratos individuales de trabajo de los dependientes y en tal sentido entre la empresa demandada y sus trabajadores se pactó una jornada semanal de 45 horas, distribuida de lunes a domingo por sistema de turnos.
Que por otra parte, esta jornada semanal es coincidente con la jornada legal establecida en el artículo 22 de Código del Trabajo que señala que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 45 horas semanales, es decir, la jornada máxima laboral es de 45 horas, pero las partes pueden pactar una jornada inferior a la legal, no hay norma legal alguna que lo impida, el punto es que la modificación debe ser pactada voluntariamente por las partes y en lo posible, no causarle menoscabo al trabajador, en especial en lo relativo al monto de sus remuneraciones.-
De manera tal, que el hecho de pactar una modificación a la jornada semanal de trabajo, por si sólo a juicio de este Tribunal no implica necesariamente un menoscabo para el trabajador, menos aún, una práctica antisindical como pretende el denunciante o una vulneración del derecho a su integridad psíquica, para llegar a tales conclusiones será necesario primeramente, analizar algunos aspectos que el Tribunal determinó al fijar los puntos a probar, señalando en primer lugar el hecho de haber ejercido presión la demandada para que los trabajadores firmen el anexo de contrato de trabajo en el mes de febrero del año 2010, reduciendo su jornada laboral y por otra parte , la efectividad que esta reducción de la jornada laboral de los trabajadores significó una disminución de la remuneración estipulada en sus contratos de trabajo. Incluso, podría darse la situación de trabajadores que aunque sus remuneraciones puedan resultar disminuidas, no les importe y prefieran la disminución de la jornada de trabajo por resultarles más beneficioso desde otros puntos de vista, como lo es su vida personal, familiar o el desarrollo de actividades académicas y de perfeccionamiento. De manera entonces, que la sola disminución de la jornada laboral, no necesariamente debe implicar un perjuicio para los trabajadores, eso va depender de la situación personal, laboral y económica de cada uno de ellos, considerando que ochenta y dos trabajadores firmaron la modificación contractual y solamente veintiséis no lo han hecho.
UNDECIMO :- Que en cuando a la denuncia de práctica anti sindical formulada, es preciso señalar que los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo describen distintas conductas consideradas por la ley como constitutivas de prácticas antisindicales, pero estas conductas no son taxativas, la ley señala que serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atentan contra la libertad sindical, incurriendo especialmente en esta infracción las conductas que describe pero deja abierta la posibilidad que otras conductas no señaladas en la norma también constituyan una práctica desleal.-
Asimismo, el artículo 290 del mismo cuerpo legal establece que serán consideradas prácticas desleales del trabajador , de las organizaciones sindicales , o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, incurriendo especialmente en esta infracción, las conductas que dicha disposición legal describe, y finalmente el artículo 291, señala que incurren , especialmente en infracción que atenta contra la libertad sindical, los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación a desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical y los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato.-
Por lo tanto, del mérito de las disposiciones descritas, aún cuando ellas no se refieren a conductas taxativas de los sujetos de la relación laboral, del espíritu de la norma se comprende que las conductas descritas como práctica antisindical , se refieren a conductas que de una u otra manera afecten a la organización sindical en si, ya sea, en su constitución, en su funcionamiento o respecto de sus asociados, en cuanto éstos tiene la posibilidad de asociarse o no ; como asimismo se refieren a conductas que dificulten el funcionamiento de la asociación gremial, interviniendo de alguna manera en la toma de decisiones a través de la manipulación de sus socios, efectuando discriminaciones entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo están, otorgando por ejemplo beneficios a unos y a otros no, pero no se refiere a una situación como la planteada en esta causa, en que se afecta los contratos individuales de todo los trabajadores, sin distinguir si están asociados o no lo están, no hay discriminación alguna a todos se les ofreció la modificación contractual propuesta por el empleador.-
Que por lo tanto, considerando que en materia contractual opera el principio de autonomía de la voluntad, incluso en materia laboral, donde existen derechos irrenunciables por parte de los trabajadores, pero en la medida que ese marco laboral básico de protección del trabajador no resulte vulnerado, el principio se aplica y en tal sentido, estima el Tribunal que si la modificación al contrato individual resultó beneficiosa para el trabajador y éste voluntariamente la aceptó, no hay práctica antisindical alguna ni tampoco se ha atentado en contra de la integridad psíquica del trabajador.-
DUODECIMO:- Que para determinar el perjuicio ocasionado al trabajador y la presión que según la parte demandante se habría ejercido por el empleador, la parte demandante rindió prueba testimonial relatada en el considerando cuarto precedente, los que se encuentran contestes en señalar que firmaron la modificación contractual del año 2009 porque se sintieron presionados ante la posibilidad del despido, pero en el entendido que la modificación duraba solamente hasta el mes de marzo del 2010, ahora no han firmado la modificación propuesta por la empresa a contra de marzo del 2010, estiman que no les resulta beneficioso, que sus remuneraciones disminuyen porque disminuye el sueldo base y la gratificación aún cuando la comisión se mantiene.-
Que también la demandante rindió la prueba de absolución de posiciones relatada anteriormente, consistente en las declaraciones de don Carlos Deramond Hedberg, representante de la demandada, quien señaló que efectivamente se determinó llegar a un acuerdo con los trabajadores de manera individual, reduciendo la jornada de trabajo, reconoce que la causa de la modificación es la crisis económica mundial , y que los trabajadores viendo la lógica de lo que pasaba, que su fuente laboral se mantenía accedieron , otros prefirieron ser desvinculados y fueron indemnizados, Según el absolvente el sistema resultó durante el año 2009, los trabajadores recibían una mejor remuneración y tenían más tiempo disponible para sus asuntos personales, por cuanto la remuneración dependía de la productividad y ésta dependía de las ventas que el trabajador realizaba, señaló también que en febrero del 2010 se comenzó a conversar con los trabajadores individualmente, a fin de continuar con este sistema, algunos accedieron y otros no , estos últimos continúan trabajando, no han sido desvinculados, también reconoce que el cambio de jornada influye en el sueldo base de los trabajadores, también en la gratificación, pero no en las comisiones a que tiene derecho el trabajador.-
DECIMO TERCERO:- Que por su parte la demandada, a fin de acredita la ausencia del perjuicio y de la presión que invoca la demandante, rindió prueba testimonial, ya relatada anteriormente, consistente en las declaraciones de cuatro testigos que se encuentran contestes en reconocer que efectivamente se planteó la modificación de la jornada laboral a los trabajadores como una manera de paliar la crisis económica mundial, a fin de poder seguir trabajando sin tener que despedir personal, y más aún ,logrando mejores remuneraciones, permaneciendo menor tiempo en sus trabajos, lo que resultaba beneficioso para el trabajador, tanto desde un punto de vista económico, como en lo personal y en su vida familiar. Agregan que en vista de los buenos resultados obtenidos, se planteó la posibilidad de seguir con la jornada reducida el presente año 2010, sin presiones de ningún tipo, prueba de ello es que las personas que no firmaron siguen trabajando en sus mismos departamentos.-
DECIMO CUARTO:- Que sin lugar a dudas, la posibilidad de perder la fuente laboral constituye una presión, involuntaria tal vez, pero el hecho de quedarse sin empleo constituye una preocupación para cualquier trabajador, pero lo que el Tribunal concluye, del mérito de las pruebas de testigos y absolución de posiciones relatadas precedentemente, es que la parte empleadora propuso esta modificación contractual a sus trabajadores, con el fin de enfrentar la crisis económica lo que resulta lógico y razonable, planteando un nuevo sistema de trabajo que permitiera por una parte solucionar la situación de crisis por la que se estaba pasando la empresa, debido principalmente a la crisis económica mundial, con el fin de evitar despidos, pretendiendo lograr una mayor productividad, mayores remuneraciones y jornada laborales de menor tiempo, sin intención de perjudicar a los trabajadores, por el contrario, se trataba de un nuevo concepto de trabajo, que requería también un cambio de actitud de los trabajadores, que les permitiera adaptarse a este nuevo sistema de trabajo, basado en la productividad y que les daba la posibilidad de mejorar sus remuneraciones, dentro de una jornada laboral de más corto tiempo, lo que obviamente generó temor, preocupación e incluso descontento en algunos trabajadores, pero no en todos, porque como señala la demanda firmaron ochenta y dos, de los cuales no hay antecedentes en el juicio que la modificación acordada les hubiera causado perjuicio alguno.-
DECIMO QUINTO:- Que en efecto, este juicio se inició por la denuncia interpuesta por los representantes del Sindicato, quienes negociaron colectivamente con la empleadora y como resultado de ello, se firmó el contrato colectivo de fecha 30 de junio del año 2007, que los demandantes acompañaron en prueba, en el cual las partes estipularon una jornada laboral de 45 horas semanales, acuerdo que ha sido modificado como ya se ha relatado en virtud de las modificaciones individuales a los contratos de trabajo de cada trabajador, lo que a juicio del Tribunal es procedente, en la medida que no exista presión por parte del empleador, y el trabajador lo convenga voluntariamente, dentro del marco de la regulación mínima que establece el código del trabajo, lo que en este caso, no se ha infringido, dado que el Código del Trabajo establece una jornada laboral máxima, es decir, no podrían pactarse jornadas de más de 45 horas semanales , pero es perfectamente posible que se pacten jornadas de trabajado inferiores al máximo legal, de manera que la modificación planteada por la empleadora es legalmente procedente y para su validez requiere obviamente del consentimiento libre y espontáneo de cada trabajador.-
DECIMO SEXTO:-Que en tal sentido, no ha resultado acreditado en el juicio la presión que señalan los demandantes haber sufrido los trabajadores para firmar los anexos de contrato referidos a la modificación de la jornada laboral, más aún, del mérito del Informe enviado al Tribunal por la Inspección provincial del Trabajo de La Serena, se concluye precisamente lo contrario, señalando que un elevado número de los trabajadores entrevistados manifestó libre y espontáneamente que la modificación horaria les favorecía , aludiendo que en sus casos particulares no les afectaba mayormente una imperceptible merma en sus ingresos remuneracionales, incluso algunos aseveraron que proporcionalmente les significó un aumento en los mismos, por cuanto la cantidad de tiempo a disposición de sus cometidos laborales, reducidos con la modificación , les reportó un aumento en los ingresos recibidos en el período en que se ha aplicado esta modificación contractual. Además de haberles reportado beneficios sociales, por cuanto les permite contar con un aumento de tiempo disponible para compartir con sus respetivas familias y otros para dedicarlo al estudio.-
DECIMO SEPTIMO: Que en conclusión, con el mérito de las pruebas rendidas en autos, no se ha acreditado a juicio del Tribunal que las modificaciones contractuales, pactadas individualmente entre la parte empleadora y cada uno de los trabajadores individualizados en la demanda haya sido perjudicial para estos.
Que por otra parte, la presión que señalan los demandantes que sufrieron los trabajadores que firmaron la modificación contractual, tampoco se ha acreditado.-
Que por lo tanto, el Tribunal rechazará la demanda de autos en todas sus partes, por no haberse configurado las figuras denunciadas, de práctica antisindical y de vulneración de derechos fundamentales.-
DECIMO OCTAVO: - Que el contrato de trabajo es un acto bilateral, puesto que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes que lo celebran, así es como el derecho de una parte del contrato, es la obligación de la otra. Esto es así, porque el derecho del trabajo se preocupa de proteger al trabajador asalariado, pero también otorga poderes al empleador, para organizar, dirigir, y aprovechar el trabajo contratado, que operan como una contrapartida jurídica al reconocimiento de derechos a favor del trabajador. Esto genera un equilibrio dinámico entre la libertad empresarial y los derechos laborales, que no puede dejar de aplicar el sentenciador al resolver un asunto como el que se ha planteado en esta causa, equilibrio por lo demás indispensable para que la actividad productiva se conduzca de manera justa , siendo beneficiosa tanto para el empresariado como para los trabajadores .-
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 161, 162, 163, 168, del Código del Trabajo , artículo 220 N° 2, , artículos 289 y siguientes, artículo 348 y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal , SE RESUELVE:
1°.- Que SE RECHAZA, la denuncia por práctica antisindical y vulneración de derechos Fundamentales deducida en autos.-
2°.- Que no se condena en costas a la denunciante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.-
Notifíquese a las partes con esta fecha, por la señora Ministro de Fé del Tribunal, o téngaselas por notificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y lo ordenado en la audiencia de juicio.-
Regístrese y oportunamente archívese.-
Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos.-
Rit T-7-2.010
Ruc 10-4-0022272-5
Dictada por Roxana Camus Argaluza, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de La Serena.-
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
11 de agosto de 2010
TUTELA; JLT La Serena 20/07/2010; Rechaza tutela (libertad sindical e integridad psíquica); Modificación mediante pacto individual de la jornada de trabajo convenida colectivamente en tanto resultó beneficiosa para los trabajadores y fue aceptada voluntariamente, no constituye práctica antisindical ni afectación de la integridad psíquica; RIT T-7-2010
10 de agosto de 2010
TUTELA; JLT Iquique 26/05/2010; Rechaza tutela (integridad psíquica y libertad de trabajo); Los hechos fundantes de la acción de tutela son consecuencias propias de un despido que se puede estimar como indebido, pero no como transgresores de derechos fundamentales; Se acoge demanda subsidiaria; RIT T-8-2010
(no ejecutoriada)
IQUIQUE, veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don ..........., chileno, cédula de identidad N° 11.684.36-1, con domicilio en Calle 2 N° 3561 Portales del Norte de la Comuna de Alto Hospicio, quien interponer demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido en contra de TRANSPORTE AEREO S.A. (LAN), representada para estos efectos por doña MARGARITA MARIA SALAS NEGRONI, con domicilio en AVDA. AMERICO VESPUCIO N° 901 de la comuna de Renca (Santiago), señalando que ingresó a trabajar para Ia empresa el día 01 de Enero de 1999, cumpliendo funciones de OPERADOR DE EQUIPOS DE APOYO, en AEROPUERTO DIEGO ARACENA S/N, siendo su remuneración está conformada por un sueldo fijo de $ 342.865, más una gratificación legal mensual de $ 65.313.- y un bono de colación diaria de $ 29.000.-, con contrato de CARACTER INDEFINIDO. Expone que durante todo el tiempo que trabaje con el demandado (11 años) tuve una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que demandaba mi labor, cumpliendo adern9s con todas las obligaciones que me imponía el contrato y las órdenes que me impartía mi ex empleador.
Respecto de los hechos del despido y la vulneración de derechos alegada, indican que el día 01 de Enero del año 2010, me correspondía servir un turno, del cual se le pasó a buscar a las 02:00 A.M. el transporte que lo lleva al AEROPUERTO DIEGO ARACENA (LUGAR DE TRABAJO), llegando al lugar a las 04 00 AM, agregando que a la misma hora se presenta en forma inmediata en el pórtico de ingreso, que se encuentra en el Edificio Terminal de Pasajeros Aeropuerto Diego Aracena de Iquique. Dicho pórtico de ingreso se Encuentra controlado por el personal de seguridad (AVSEC) de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Indica que al momento que se presentó en el pórtico para marcar su ingreso al lugar de trabajo no había ningún funcionario de AVSEC, para efectuar la revisión de seguridad correspondiente, ante lo cual, golpeó suavemente con la mano el pórtico para que le atendiera algún funcionario de (AVSEC) Acto seguido, sale desde el interior de la oficina y en forma muy molesta una funcionaria de AVSEC, por el solo hecho de la forma que utilizó para llamarla. Debido a lo anterior, ofreció sus disculpas las que no fueron acogidas por la funcionaria, señalándole que no le dejará ingresar ya que debido al golpe suave que hizo con su mano se habría descalibrado dicho pórtico de ingreso y en ese mismo acto se le hace retención de su TICA de ingreso. Indica que, posteriormente, y siguiendo el conducto regular, se dirigió donde el señor CLAUDIO TORRES SAAVEDRA (Coordinador de Transporte Aéreo), explicándole lo sucedido, el cual le señala qua no me preocupara, ya que él retiraría mi TICA para poder efectuar su ingreso, así que se acercó directamente al sector de AVSEC, para solicitar la devolución de su TICA, la cual le fue negada por la funcionaria de AVSEC, por el motivo antes señalado. Una vez sucedido lo anterior, se dirigió donde el señor WASHINGTON PEREZ ZAPATA (Supervisor al Pasajero Transporte Aéreo), el que le señala que él solucionara el tema. Posteriormente, el señor CLAUDIO TORRES SAAVEDRA (Coordinador de Transporte Aéreo), me dice que por orden del señor WASHINGTON PEREZ ZAPATA se retire a su domicilio tranquilo y que se presente a trabajar al día siguiente en forma normal.
Relata que el día 02 de Enero 2010, en forma rutinaria lo pasó a buscar el transporte que lo lleva al lugar de trabajo antes señalado y una vez llegado al lugar, se percató que lo habían designado a otra función (OPERARIO COUNTER), trabajando los siguientes días 03, 04 de Enero de 2010 en la función antes señalada. Indica que el día 04 de Enero de 2010, se presentó ante la señora Claudia Gutiérrez (Jefa de Base), para pedir informaci6n por el cambio de función repentina y para comentarle a su vez los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2010 y ante sus consultas ella le señala que no tiene conocimiento de lo sucedido, así que ante esto, le hago un relato de los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2010 y le indica que pedirá un informe a AVSEC, para saber más de la situación.
Indica que, aproximadamente, un año que se encuentra en tratamiento médico debido a que se le diagnosticó ARTROSIS, MENISCOPATIA, LESION CRUZADO en su rodilla, la que le produce como efecto directo la inflamación constante de aquella. Es por elIo el día 21 de diciembre recurrió donde el Doctor FLORENCIO ALVAREZ D. (TRAUMATOLOGO), por mantener constante inflamación en su rodilla, el cual le recetó diferentes tipos de medicamentos, tales como: KETOPROFENO. NAXODOL, MEDAREX. Posteriormente el médico tratante le dejó citado nuevamente para el día 06 de Enero de 2010, para verificar si había recuperación. El día 06 de Enero del año 2010, se presentó ante su médico tratante debido a los fuertes dolores e inflamación constante de su rodilla. Ante su visita, el doctor le recetó nuevamente la misma receta de medicamentos y le extendió una licencia por un periodo de 11 días el cual empezó a correr el día 07 de Enero de 2010 hasta el día 18 de Enero del mismo año y lo dejó citado nuevamente para el día 13 de Enero del presente año, para poder verificar el progreso de su enfermedad, licencia que fue recibida y Tramitada por su ex empleador. Agrega que el día 13 de Enero del año 2010, se presentó nuevamente donde su doctor (TRAUMATOLOGO), el que debido al poco avance y mejora que mantenía en su rodilla nuevamente se le extendió una licencia médica, que empezaba a correr el día 18 de Enero de 2010.
Señala que el día 12 de Enero del año 2010, estando con licencia médica, le llamó la señora Claudia Gutiérrez (jefa de Base), para avisarle que estaba despedido desde ese mismo día y que me llegaría la carta de despido a mi domicilio explicándome el motivo de su despido. La que le llegó en los días siguientes, lo cual señalaba que la Empresa Transporte Aéreo S.A. había resuelto poner término a su contrato por “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato", y que el motivo de su despido era básicamente "por haber exigido atención en forma Inmediata y además con un fuerte halito alcohólico", cuestión que señala es totalmente falso, ya que si bien reconoce que no fue la forma más adecuada de llamar a la funcionaria, en su oportunidad, y por lo mismo le pidió las disculpas pertinentes, es totalmente falso que se habría presentado con hálito alcohólico. Indica que ello moralmente es inaceptable y, además, desde que mantiene la enfermedad en su rodilla, tiene prohibición estricta de beber cualquier clase de alcohol, debido a los medicamentos que ingiere. Indica que en la madrugada del día 01 de Enero de 2010, media hora antes que pasara el transporte a buscarlo, un paramédico le tuvo que inyectar MEDAREX, para poder bajar el dolor y la inflamación de la rodilla.
Por lo señalado su empleador ha agregado un motivo que es TOTALMENTE FALSO y que le ha perjudicado enormemente y ha ocasionado un perjuicio grave en su persona, ya que durante toda la relación laboral, esto es, ONCE AÑOS DE TRABAJO, jamás he tenido una conducta de ese tipo, ni un mal desempeño de sus funciones, ya que ha sido totalmente responsable con su labor, y eso lo ratifica todo el tiempo que ha trabajado para la empresa TRANSPORTE AEREO S.A., y del cual nunca ha tenido una amonestación ya sea verbal o escrita.
Por lo dicho el fundamento de la causal es totalmente falso y tampoco corresponde a la realidad y el cual le ha provocado consecuencias económicas graves, al impedir que siga desempeñando su trabajo, a la que también debe unirse la grave afección a su libertad de trabajo y buen nombre, ya que debido a la información que se da a conocer como fundamento de su despido es perjudicial para la continuidad de su desempeño laboral, no pudiendo trabajar más en ningún aeropuerto de Chile, perdiendo la estabilidad laboral y personal de que había gozado durante toda mi trayectoria. Por Io anterior, es que mantiene una depresión tremenda, con grandes desvelos y una preocupación con respecto a su estabilidad laboral presente y futura, ya que es lo único a Io que se ha dedicado y desempeñado durante su vida laboral. ya que el falso fundamento de la causal por la cual fui despedido me restringe totalmente la posibilidad de seguir desempeñando La misma labor en el mismo u otro aeropuerto, puesto que la Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene un registro de mi persona y la prohibición de ingresar a trabajar a cualquier aeropuerto de Chile.
Por lo anterior, señalan, se puede colegir que el despido del cual ha sido objeto el trabajador es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho consagrado en el articulo 19 N°1 inciso primero, y N° 16 en cuanto a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección. Además, el artículo 489 del Código del Trabajo considera expresamente que la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se puede producir como consecuencia del despido, tal como ocurrió en este caso. Por su parte el artículo 485 del mismo cuerpo legal, establece dentro de un catalogo de derechos fundamentales susceptibles de ser afectados, los contemplados en nuestra Constitución Política en su artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16. La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección son derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de la Republica, y especialmente por la legislación laboral en el artículo 485 inciso primero, en relación con el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, los cuales han sido restringidas por su ex empleador, debido a que la causal, que carece de todo fundamento, le imposibilita totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral.
Por lo expuesto, solicita se condene a la contraria al pago de las indemnizaciones por término de contrato más las indemnizaciones especiales contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Subsidiariamente demanda se declare el despido como indebido, por cuanto los hechos en que se fundó, no se encuadran con la realidad, convirtiendo su aplicación en desproporcionada y carente de fundamento, atendiendo a lo ya relatado. Recalca que su ex empleador, debido a que los hechos sucedidos el día 01 de Enero de 2010 no eran suficientes para fundar su despido, ha agregado un fundamento totalmente falso y que escapan de toda lógica y fundamento y con el solo objetivo de justificar aquél. Indica que, en definitiva, su despido es la reacción que tuvo su empleador ante el reclamo del personal externo de seguridad de AVSEC.
Agrega que, al momento del despido, se encontraba con licencia médica, la cual fue entregada y tramitada por su ex empleador.
Por lo anterior solicita el pago de las indemnizaciones legales, por término indebido de contrato de trabajo y feriado legal que indica.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda, se solicitó el rechazo de aquella en todas sus partes. Al respecto, GONZALO RAMIREZ AGUILA, abogado, por la parte demandada TRANSPORTE AÉREO S.A., señala que el actor ........... ingresó a prestar servicios para mi representada el día 01 de enero de 1999, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual se puso término al contrato de trabajo existente entre ambas partes, en virtud de la causal contemplada en el Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. La causal invocada se fundó, según se indica en la carta de despido, en lo siguiente: " ... en el hecho que se ha detectado que, el día 01 de Enero de 2010, en ejercicio de sus funciones de Conductor, Ud. se dirigió al puesto de Seguridad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (Avsec), del aeropuerto Diego Aracena, de la ciudad de Iquique, exigiendo al personal presente en el lugar de atención inmediata, de manera grosera e inadecuada, además presentando fuerte hálito alcohólico y procediendo a golpear en reiteradas ocasiones el pórtico detector de metales del lugar. Ante este incidente, informado por la misma autoridad, la Dirección General de Aeronáutica Civil procedió a retener su credencial aeronáutica (Tica), fundamental para ejercer sus labores, indicando que no procederá a devolverla, Y por otra parte, a informar a LAN que el pórtico golpeado quedó finalmente fuera de servicio, motivo por el cual cobrará su reparación a la Compañía".
Señala que, tal como indica el propio demandante en su libelo, a éste le correspondía efectuar un turno la madrugada del día 01 de enero de 2010 y al momento de llegar a las dependencias del aeropuerto Diego Aracena, y a fin de ingresar a dichas dependencias, el actor obligatoriamente debió pasar por el pórtico de seguridad custodiado por la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC) organismo de gestión, normativo y fiscalizador de todas las actividades aeronáuticas que se desarrollan en Chile, dentro de las cuales se encuentra la de ser la entidad encargada de los Servicios de Seguridad de Aviación Civil, función radicada en un área conocida como AVSEC de la DGAC. Siendo aproximadamente las 04:00 AM, el actor, al tratar de ingresar a través del Puesto Control de Seguridad (pórtico de ingreso), procedió a llamar al personal de AVSEC a gritos, con insultos de grueso calibre, faltando a toda norma ética de comportamiento respetuoso. A mayor abundamiento, procedió a golpear en reiteradas ocasiones el pórtico de seguridad, elemento detector de metales a través del cual pretendía ingresar. En forma inmediata el personal de AVSEC que se encontraba en tal lugar, se acercó al actor a efectos que se calmara y desistiese de su conducta irrespetuosa Y violenta, toda vez que continuaba insultando en forma grosera al personal de AVSEC allí presente, señalando entre medio de los insultos que gratuitamente profería a dicho personal, que estaba apurado y que exigía una atención rápida. El personal de AVSEC apostado en el lugar, procedió a solicitarle al actor su credencial aeronáutica, la cual fue retenida por tales funcionarios al percatarse que el actor presentaba un fuerte hálito alcohólico, situación de la cual advirtió en forma inmediata al Supervisor de Servicio al Pasajero de mi representada, señor Washington Pérez Zapata.
Indican que el actor, al percatarse que su credencial le fue retenida por su comportamiento irracional y por su hálito alcohólico que evidentemente fue detectado en forma natural y obvia, ingresó igualmente a las dependencias, y se acercó a hablar con el señor Claudio Alberto Torres Saavedra, Encargado de las Operaciones en Plataforma de mi representada, el cual señala que el actor entró a su oficina con epítetos de grueso calibre, en presencia de 2 funcionarios y un supervisor. Agrega que al conversar con el actor, éste presentaba un hálito alcohólico evidente, con problemas inclusive para poder expresarse en forma normal. Ante ello, el señor Torres Saavedra, en acuerdo con el supervisor de turno, toman la decisión de indicarle al actor que se devuelva a su casa, ya que en tales condiciones no podía trabajar, y gestionan un móvil para que lo lleve a su domicilio en Alto Hospicio. No obstante ello, previo a retirarse, le indica al actor que debe concurrir al IST a efectuarse una alcoholemia, a lo cual el demandante se niega en forma rotunda.
Expresan que, el supervisor de la demandada, señor Washington Pérez Zapata, que habló con el actor al momento de los hechos, señaló que éste tenía un evidente aliento etílico, una mirada extraviada, que no hablaba con fluidez, que tenía sus ojos brillantes y signos de cansancio notorio. Ante la situación descrita, y dado la especial y delicada función que el actor desempeñaba para mi representada (conductor senior en aeropuerto), era imposible que éste pudiese desempeñar sus labores dicho día, toda vez que la función desempeñada por el actor requería de la más absoluta idoneidad física y psíquica, la cual, conforme lo señalado y presenciado por múltiples testigos, no concurría respecto al demandante de autos por estar -en forma evidente- bajo la influencia del alcohol.
A mayor abundamiento, la propia Dirección General de Aeronáutica Civil evacuó un informe escrito, signado como sigue: D.G.A.C. N° 26/6/005/005, de fecha 04 de enero de 2010, en el cual dicha entidad informa acerca de los hechos antes relatados, e indica, expresamente, lo siguiente: " informo a Ud. (s) que el día 01 de Enero de 2010, el funcionario perteneciente a su empresa "Lan Airlines S.A.”, Sr. ........... ........... ..........., C.I. ………….., al momento de hacer su ingreso al servicio en este aeropuerto, alrededor de las 04:00 Hrs., y al pasar por el Puesto Control de Seguridad AVSEC, de manera altanera y grosera, exige a personal Avsec que lo tiendan rápido ya que él estaba apurado, golpeando en reiteradas ocasiones el Pórtico Detector de Metales, Marca CEIA Serie N° 20406007061, a raíz de lo cual esta comenzó a presentar problemas de operatividad, quedando definitivamente fuera de servicio el día 05 de Enero de 2010 a las 00:20 Hrs. Se indica además que al momento de la irrupción del Sr. ..........., y luego de su exacerbado comportamiento, los funcionarios de Avsec apostados en el lugar le solicitaron su credencial aeronáutica (OPL 1, N° 1093) la cual posteriormente se retuvo al constatar que el citado funcionario presentaba un fuerte hálito alcohólico, informando de la situación al Supervisor de LAN, Sr. Washington Pérez, quien determina que el Sr. ........... ........... no puede realizar sus labores habituales de tractado de aeronaves, derivándolo posteriormente a su domicilio. Finalmente se señala a Ud. (s) la urgencia que reviste par la seguridad de las operaciones aéreas, el mantener en todo momento el óptimo estado operativo tanto el personal, como de los demás elementos técnicos y equipos con que el servicio AVSEC cuenta en el aeropuerto, por tal razón, la reparación y puesta en marcha del pórtico detector de metales, será gestionada por esta unidad con la empresa Aerotech, empresa certificada por la DGAC para la mantención y reparación del citado equipamiento, y que debido a que la causa de la falla es atribuible a personal de LAN, los costos que demande la reparación del equipo serán de parte de su empresa". El informe fue suscrito por el Señor Juan Gómez Zamora, Jefe Subrogante del Aeropuerto Diego Aracena.
Señala que conforme a su parecer, la denuncia de tutela de derechos fundamentales debe ser rechazada , pues el actor señala en su libelo, que su representada, con ocasión del despido, ha vulnerado los derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, según indica el actor en el texto de su demanda, "... lo cual ha producido (el despido) un menoscabo en la integridad psíquica y moral de mi persona, como también, restringido mi libertad de trabajo y el derecho a su libre elección", agregando que" la causal por la cual fui despedido me restringe totalmente la posibilidad de seguir desempeñando la misma labor en el mismo u otro aeropuerto, puesto que la Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene un registro de mi persona Y la prohibición de ingresar a trabajar a cualquier aeropuerto de Chile", por lo que el actor funda el supuesto atentado a la garantía del N° 16° del Artículo 19 de la Constitución (libertad de trabajo y de contratación laboral), en el hecho que la DGAC mantendría un registro en el cual figuraría la prohibición de que el actor ingrese a trabajar a cualquier aeropuerto del país, circunstancia respecto de la cual, señalan, no les consta, y en segundo término, constituye una circunstancia total y absolutamente ajena a la demandada, pues la DGAC es un organismo autónomo, por lo que la supuesta vulneración que el actor alega respecto al derecho contenido en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución, no puede ser imputable a la denunciada, por cuanto las acciones que el actor indica que atentan contra tal garantía, son de responsabilidad del organismo citado, lo que escapa al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, que sólo es aplicable respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Respecto de la supuesta afectación a la garantía del n° 1, inciso 1, del artículo 19 de la constitución política, el actor señala que se le habría vulnerado su derecho fundamental relacionado a la integridad psíquica de su persona, sin embargo, en ninguna parte de su libelo de demanda fundamente las razones o causas en las que funda tal vulneración y lo único que puede encontrarse en el texto de la demanda es lo relativo a que la causal de término de contrato carece de todo fundamento y le imposibilitaría totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo cual mantiene una depresión ante ésta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral, según expresa. Al respecto, indican que, la supuesta vulneración a la garantía constitucional aludida la funda el actor en que la causal de despido le imposibilitaría totalmente seguir ejerciendo la labor que ha desempeñado durante su vida laboral, lo que le habría causado depresión, y habría dañado asimismo su integridad psíquica y moral, cuestión que no se observa bien cómo el hecho del despido puede acarrear al actor una limitación a su libertad de trabajo, por causas que sean imputables a la denunciada, pues, como ya se indicó, el actor se refiere a un registro que la DGAC tendría, en el que existiría la prohibición para que el actor ingrese a cualquier aeropuerto del país, circunstancia respecto de la cual, dicen no constarle ni ser de su responsabilidad. Agregan que la circunstancia de verse un trabajador expuesto a su despido, de manera natural y obvia acarrea en éste una sensación de depresión, afectación moral, psíquica, propia de la pérdida de trabajo, más no implica ello que el empleador vulnere la garantía de la integridad psíquica del trabajador, toda vez que ello implicaría vulnerar una atribución que el propio legislador otorga al empleador.
Indican que la eventual afectación a las garantías señaladas por el actor en su libelo, ya que la causa de los atentados que éste estima se han producido, se deben a una circunstancia referida a un tercero ajeno a este proceso, la DGAC, organismo fiscalizador encargado de la seguridad aeroportuaria de nuestro país, por lo que opone la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto su representada no está llamada por ley a hacerse cargo, en un procedimiento de tutela, de los hechos de terceros que pudieren afectar al actor.
Por otra parte, señalan que el hecho de haber procedido su representada a comunicarle a éste, con fecha 12 de enero de 2010, el despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no obstante que el actor estuviese con licencia médica, no constituye una circunstancia que invalida dicha comunicación, toda vez que, sólo para el caso de despido por la causal de necesidades de la empresa, la circunstancia de estar gozando el trabajador de licencia médica es invalidante de dicha comunicación. Señalan que el despido de un trabajador con licencia médica no constituye una vulneración a los derechos fundamentales, pues el legislador no prohíbe el despido de los trabajadores con licencias médicas, a menos que sea por la causal de necesidades de la empresa, lo que no ocurrió en este caso. Además, indican, pueden existir un sin número de razones que priven de validez a las licencias médicas o al menos produzcan su cuestionamiento, por lo que despedir a un trabajador con licencia médica no implica por si una vulneración a los derechos fundamentales, sino que es el ejercicio de un derecho por parte del empleador, el que un tribunal deberá determinar si es justificado e injustificado, pero no ilegal o anticonstitucional por cuanto se encuentra expresamente autorizado por la ley.
En cuanto a la causal de despido invocado por la empresa demandada, relativa al incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone, señalan que el contrato de trabajo suscrito con el actor, actualizado con fecha 01 de junio de 2005, establece expresamente en la cláusula 10° N° 3 lo siguiente: "Atendidas las funciones y responsabilidades que el Trabajador se obliga a desempeñar, y sin perjuicio de los deberes esenciales que le impone su cargo, las partes acuerdan elevar al a categoría de obligaciones contractuales principales, las siguientes: 1. Obligación de diligencia, que exige al trabajador prestar sus servicios con la atención y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios ... 3. Atendidas las especiales y estrictas condiciones de seguridad que requiere la operación de la empresa, constituye obligación esencial del presente Contrato de Trabajo, presentarse a su lugar de trabajo en óptimas condiciones físicas y psíquicas, y desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. Asimismo, el trabajador accede a someterse a los exámenes de detección de drogas y alcohol que determine el Empleador, lo que el trabajador expresamente reconoce y autoriza en este acto". 6. Obligación de cuidado en el uso de los útiles, instrumentos y herramientas que la Empresa le proporcione. El trabajador declara estar en conocimiento de la esencial importancia que tiene para la seguridad de la operación de la Empresa, el cumplir adecuadamente con las normas Y protocolos de uso de herramientas que ésta defina y publique.
… 8. Utilizar con el mayor cuidado las herramientas que la Empresa le proporcione para desarrollar sus labores ... ". Por su parte, la cláusula 2° del Contrato antes citado, señala: "SEGUNDO: El trabajador desempeñará el cargo de CONDUCTOR SENIOR y en el cumplimiento de sus funciones deberá ceñirse fielmente a las instrucciones que reciba de su jefatura para la adecuada prestación del servicio". En la cláusula 8° del Contrato en análisis, se indica: "OCTAVO: En el evento que la Autoridad Competente exija la obtención, utilización y porte de credencial o identificación análoga; o exija el cumplimiento de algún sistema de control de acceso y/o registro de personas y efectos personales, el trabajador deberá sujetarse a las obligaciones que la Autoridad determine y deberá cumplir estrictamente con la normativa aplicable, la que es conocida del trabajador. En consecuencia, el cumplimiento por parte del trabajador de la normativa establecida por la autoridad competente reviste el carácter de esencial para los efectos del presente contrato.
De lo anterior concluyen que el actor debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Obligación de diligencia. 2. Obligación de presentarse a su lugar de trabajo, en óptimas condiciones físicas y psíquicas. 3. Obligación de desempeñar sus funciones, libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. 4. Obligación de cuidado en el uso de útiles, instrumentos y herramientas. Señalan que ninguna de las obligaciones impuestas al actor en virtud del contrato de trabajo se cumplieron a su respecto. Expresan que, por el hecho de presentarse a trabajar un turno en funciones de conductor, en donde debe efectuar la conducción de pesadas máquinas, que interactúan con equipamiento aeroportuario, aviones, equipamiento aeronáutico, entre otros, es de la mayor, absoluta y crucial importancia que el actor haya debido estar en la más absoluta y completa idoneidad física y psíquica para desempeñar sus funciones, a fin de asegurar la cabal y oportuna prestación de servicios que le han sido contratados, Y particularmente, el prestarlos sin que en su ejecución exista riesgo alguno para la seguridad de las personas y bienes que existen en el Aeropuerto Diego Aracena en donde el actor se desempeñaba.ss. podrá darse cuenta, en forma más que natural, que cualquier operación, trabajo o servicio que se realice al interior de un aeropuerto, implica el deber esencial que, en su ejecución, se cumplan los más altos estándares de calidad de servicio y seguridad, toda vez que de ello pende la vida de todas aquellas personas que participan y se desenvuelven, al interior de un aeropuerto, ya sea como personal interno o como pasajeros. Y el actor se desentendió de cumplir con lo exigido en el Contrato de Trabajo, pues se presentó la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia, o a lo menos, bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, circunstancia la cual no se condice e infringe de manera grave las obligaciones esenciales impuestas a este en virtud del contrato de trabajo. Es inaceptable que un trabajador que se desempeña como conductor al interior de un aeropuerto, en donde debe conducir maquinaria aeroportuaria, se presente a trabajar bajo los efectos del alcohol, toda vez que ello, además de ser una circunstancia que atenta contra la ley del contrato, viola el deber naturalmente ético y humano de conducirse, en los trabajos que debe efectuar al interior de un aeropuerto, en las mejores condiciones que exige el desempeño en una de las áreas del transporte en donde la exactitud, prolijidad y perfección son los mínimos exigidos atendidas las vidas de centenares de personas que transitan en aviones y aeropuertos.
Expresa que, el hecho de que un trabajador se presente a las dependencias en donde debe prestar sus servicios bajo la influencia del alcohol, ha sido destacado por la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales de justicia como una circunstancia que valida y justifica el despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, máxime cuando la obligación de desempeñarse libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes ha sido escriturada en el contrato como obligación esencial.
Respecto de lo demandado por concepto de feriado legal y proporcional, señalan que en el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Iquique, de fecha 18 de enero de 2010, consta que se puso a disposición del actor la suma de $14.286.-(catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de feriado legal pendiente, pero que luego de un análisis posterior, pudo evidenciarse que no se contabilizaron ciertos períodos, por lo que por feriado legal y proporcional, reconocen adeudar al actor la suma de $300.011.- (trescientos mil once pesos chilenos), que corresponden al pago de 18,25 días hábiles (26,25 días corridos). Pero alega que a dicha suma hay que descontarle los $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) que se puso a disposición del actor en la Inspección del Trabajo de Iquique, y además, la suma de $ 91.070.- (noventa y un mil setenta pesos) que corresponde al Bono de Vacaciones para el periodo 2010, que se pagó erróneamente al actor junto con la remuneración del mes de enero de 2010.
Por otra parte y para el evento que se dé lugar a las prestaciones solicitadas por el actor en la demanda de tutela, parte impugna la base de cálculo señalada por el demandante, toda vez que se encuentra notoria y manifiestamente abultada, pues de la base de cálculo se deben excluir las asignaciones de colación y de movilización y asignación familiar, pues constituyen un estipendio que no es remuneración al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, razón por la cual no pueden quedar comprendidos en el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del citado código. Así, de la base de cálculo se deben excluir tales asignaciones y en ningún caso corresponde incluir la señalada por el actor ascendente a la suma de $29.000.- (veintinueve mil pesos) por concepto de bono de colación diaria.
Opone, además, excepción de compensación, ante cualquier eventual saldo que pudiere existir a favor del demandante, el que indica debe ser compensado con la deuda que mantiene el actor con la demandada y con la Caja de Compensación Los Andes y Banco BBVA: 1. El actor adeuda la suma de UF 40,9315.-(cuarenta coma nueve tres uno cinco unidades de fomento) equivalente a la fecha de esta presentación a la suma de $859.479. - (ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) por concepto de un pagaré suscrito por el actor, con fecha 22 de junio de 2009, en donde éste se obligó a pagar la suma indicada en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 1,1370 (una coma uno tres siete cero unidades de fomento}, venciendo cada una de ellas el último día de cada mes, la primera el mes de julio de 2010, y la última el mes de junio de 2013. Dicho pagaré contempla expresamente una cláusula que faculta a su representada para que, en caso de término del contrato de trabajo con el actor, por cualquier causa, haga efectiva la totalidad del saldo insoluto adeudado en las indemnizaciones que le correspondan al actor por término de su contrato de trabajo, o en cualquier otra suma que Transporte Aéreo S.A. pudiera adeudarle. 2. A su vez, el actor adeuda la suma de $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes al actor. 3. Finalmente, el actor adeuda la suma de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, respecto del cual el actor suscribió un mandato para descontar de sus haberes los saldos insolutos de dicha deuda.
Respecto de las deudas antes señaladas, la primera en la que mi representada es acreedora directa y de las otras dos respecto de las cuales es mandataria para su cobro, el actor acordó y autorizó para que en caso de término de contrato de trabajo se hicieran efectivas dichas deudas, en su totalidad o saldo insoluto, respecto de cualquier monto que pudiera adeudar mi representada o bien, ser obligada con motivo al término del contrato de trabajo del actor. A su vez, indica, las deudas antes indicadas se originaron única y exclusivamente a causa de la relación laboral, a tal punto que si ésta no hubiera existido, no se hubieran originado, siendo otra razón para la procedencia de esta excepción.
De acuerdo a los mismos argumentos expuestos, oponiendo idénticas defensas y excepciones, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado deducida en contra de TRANSPORTE AÉREO S.A., solicitando su total rechazo, haciendo hincapié en que el actor de autos, con la conducta en que éste incurrió la madrugada del 01 de enero de 2010, excedió los márgenes propios del contrato de trabajo, y además, todas las demás estipulaciones que se entienden pertenecerle, ya sea por la costumbre o la propia conducta de las partes, y afectó a ambas partes del contrato de trabajo con una exposición al riesgo enorme, al haber pretendido el actor realizar sus funciones bajo la influencia del alcohol, lo que obviamente lo expone a riesgo de lesiones e inclusive muerte, dada la función particularmente crítica de chofer que éste desempeñaba, y afectó por su parte también al empleador, por cuanto lo expuso a ser responsable de los daños que el trabajador mismo o terceros, y sus bienes, hubiesen podido sufrir a consecuencia de algún accidente que el actor hubiese desencadenado a raíz de su flagrante estado de intemperancia, o al menos bajo notoria influencia del alcohol con el que se presentó a trabajar en la fecha indicada.
En conclusión, el estado de ebriedad, o de notoria influencia del alcohol, que varias personas presentes en el lugar de ocurrencia de los hechos evidenciaron, inclusive personal ajeno a mi representada, como lo es aquellos trabajadores de la DGAC pertenecientes al área AVSEC, dan cuenta que el trabajador se presentó a trabajar la madrugada del 01 de enero de 2010 en condiciones absolutamente reprochables, de una entidad tal que constituyen un gravísimo incumplimiento a las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía en forma expresa.
Agregando a lo anterior que, tal como se expresa en la carta de despido del actor, se le imputan además del ya señalado incumplimiento grave al que nos hemos referido, el haberse dirigido al personal de AVSEC en forma total y absolutamente grosera, con fuertes denostaciones e insultos, los cuales no se condicen con las conductas que se le exigen a nuestros empleados. Dicha circunstancia reviste especial gravedad por cuanto el actor conocía más que bien el procedimiento de ingreso al lugar de trabajo, el cual era siempre custodiado por parte del personal de AVSEC perteneciente a la DGAC. Indica que el actor en reiteradas ocasiones reconoce en su demanda, que se dirigió de forma inapropiada al personal de AVSEC, siendo pertinente, en consecuencia, tener por acreditada dicha circunstancia por la concurrencia de una confesión directa del actor a tal efecto.
En subsidio de la excepción de compensación que opuso, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos en contra del actor ..........., ´para el cobro de los siguientes conceptos: 1.La suma de UF 40,9315.-(cuarenta coma nueve tres uno cinco unidades de fomento) equivalente a la fecha de esta presentación a la suma de $859.479.-(ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) por concepto de un pagaré suscrito por el actor, con fecha 22 de junio de 2009, en donde éste se obligó a pagar la suma indicada en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 1,1370(una coma uno tres siete cero unidades de fomento), venciendo cada una de ellas el último día de cada mes, la primera el mes de julio de 2010, y la última el mes de junio de 2013. Dicho pagaré contempla expresamente una cláusula que faculta a la demandada para que, en caso de término del contrato de trabajo con el actor, por cualquier causa, haga efectiva la totalidad del saldo insoluto adeudado en las indemnizaciones que le correspondan al actor por término de su contrato de trabajo, o en cualquier otra suma que Transporte Aéreo S.A. pudiera adeudarle. 2. A su vez, el actor adeuda la suma de $14.286.- (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes. 3. La suma de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, respecto del cual éste suscribió un mandato para descontar de sus haberes los saldos insolutos de dicha deuda.
TERCERO: Que, no ha sido controvertido, por lo que se le tendrá como hecho de la causa, la existencia de la relación laboral entre las partes y las fechas de inicio y término de la misma entre el 01 de enero de 1999 y el 12 de enero de 2010.
CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus aseveraciones las partes aportaron a juicio la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDANTE: Documental: 1.- Liquidación de remuneración del demandante de fechas octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. 2.-Denuncia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 13 de enero del 2010. 3.-Comprobante de ingreso de reclamo ante la inspección del trabajo, de fecha 18 de enero de 2010. 4.-Acta de comparendo celebrado 1/2/2010 ante la Inspección del Trabajo de Iquique. 5.-Receta médica del Doctor Florencio Álvarez Díaz, de fecha 6/1/2010. 6.-Carta de despido, empresa transporte aéreo S.A. de fecha 12//1/2010. 7.- Informe resonancia magnética de rodilla derecho, de fecha 5/10/2009. 8.- Licencias médicas de fecha 06 de enero 2010. 9.- Licencias médicas de fecha 13 de enero 2010. Confesional: Rendida por doña Claudia Gutierrez Ossandón. Testimonial: Con la declaración de RAUL DOMINGO CAVERO VELIZ, Calle 2 N°3542, Portal del Norte, ALTO HOSPICIO.
LA PARTE DEMANDADA OFRECE: Documental: 1.-Recibo firmado por el trabajador Sr. ..........., que da cuenta de haber recibido el Reglamento Interno de la empresa. 2.-Recibo firmado por el trabajador Sr. ..........., que da cuenta de haber recibido el anexo de procedimiento de acoso sexual y turnos del reglamento interno de la empresa. 3.-Carta de despido de fecha 12 de enero de 2010, junto con el comprobante de envió por correo de chile, de la misma fecha. 4.-Pagaré suscrito por el señor ..........., en donde reconoce adeudar la suma UF 40.93125 a Transporte Aéreo S.A. 5.-Informe de fecha 4 de enero de 2010, de la DGAC acerca de los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el jefe de aeropuerto subrogante Sr. Juan Gómez Zamora. 6.-Informe manuscrito sobre los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el trabajador Claudio Torres Saavedra, trabajador de la demandada. 7.- Informe manuscrito sobre los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el trabajador Washington Pérez Zapata, trabajador de la empresa accionada. 8.-Copia de mandato suscrito por el señor ........... para descontar de sus remuneraciones deuda contraída con el Banco BBVA por la suma de $ 2.908.686. 9.- Contrato de trabajo suscrito con el señor ........... con mi representada de fecha 01 de octubre de 2000.- 10.-Una modificación al contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2004.- 11.-Contrato de trabajo del personal de turno del aeropuerto, suscrita por el señor ........... con la empresa, fecha 1 de junio de 2005.-12.- Reglamento Interno de Higiene y seguridad de la demandada. 13.- Código de conducta de la empresa. 14.-Oficio Aeronáutica Civil. 26/6//102 de fecha 2/4/2010 dirigido a LAN S.A. 15.- Solicitud de Crédito, firmada por el señor ........... a la Caja de Compensación Los Andes. 16.-Reglamento sobre Seguridad y Protección de aviación civil de aeronáutica Civil. 17.-Comprobante de pago remuneración del mes de diciembre del 2009. Testimonial: Declaración de: 1.-doña YENNY ANDREA MOERERIA VILLEGAS, Empleada especialista en seguridad, con domicilio laboral en Aeropuerto Diego Aracena Iquique. 2.-CLAUDIO ALBERTO TORRES SAVEDRA, con domicilio laboral, en Aeropuerto Diego Aracena Iquique. 3.-JUAN GOMEZ ZAMORA, jefe Aeropuerto, con domicilio Laboral en Aeropuerto Diego Aracena, Iquique.
QUINTO: Que, la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a dilucidar la existencia de despido del trabajador demandante con vulneración de sus derechos fundamentales y, en subsidio, la justificación o no del mismo despido.
SEXTO: Que, respecto a la acción de tutela fundada en la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, al imputársele al trabajador demandante una conducta inexistente para poner término a su contrato de trabajo, y del que colige la demandante que el despido del cual ha sido objeto el trabajador es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 19 N°1 inciso primero, y N° 16, de la Constitución Política, en cuanto a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección.
Al respecto, argumentan que el artículo 489 del Código del Trabajo considera expresamente que la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se puede producir como consecuencia del despido, y el artículo 485 del mismo cuerpo legal establece, dentro de un catalogo de derechos fundamentales susceptibles de ser afectados, los contemplados en nuestra Constitución Política en su artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16, en cuanto a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, los cuales han sido restringidas por su ex empleador, debido a que la causal de término de contrato invocada a su respecto carece de todo fundamento, lo que le imposibilita totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando, a su vez, la integridad psíquica y moral del trabajador.
Que, analizados los fundamentos esgrimidos por la demandante para sustentar su acción de tutela, los que han sido recién descritos, llega este Juez a la convicción de que no es posible observar la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues los hechos descritos no ilustran de qué manera se habrían producido las infracciones a las normas constitucionales que se estiman vulneradas, dado que el invocar el hecho de que la causal de término de contrato de trabajo esgrimido por la empresa carece de todo fundamento y que lo mismo le imposibilita totalmente seguir ejerciendo al trabajador la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral, no puede ser tenida como suficiente para fundamentar una vulneración de garantías constitucionales, especialmente si no se designa con precisión cómo la conducta del empleador desembocó en la referida vulneración.
Que, efectivamente, al revisar los hechos fundamento de la acción de tutela, estos aparecen como las consecuencias propias de un despido que se puede estimar como indebido o injustificado, mas no como transgresora de derechos fundamentales del trabajador, y, por otra parte, la especialidad de las labores desarrolladas por el actor, efectivamente le pueden impedir el realizar el mismo trabajo en el futuro, tal como lo afirma el demandante, pero aquello no es consecuencia propia del presunto actuar vulneratorio de la empresa, sino, como se dijo, de la específica labor desempeñada por el actor durante años como chofer de carro de tractado o Shopmule.
Con lo señalado, baste para rechazar la demanda del actor en procedimiento de tutela, invocando la vulneración de sus garantías constitucionales.
SEPTIMO: Que, concluido lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de la solicitud subsidiaria relativa a la determinación de la justificación o no del despido del actor por parte de la empresa demandada.
Que, al respecto, la accionada invocó como fundamento del término del contrato de trabajo del actor, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y para ello, acompañó el contrato suscrito con el actor, actualizado con fecha 01 de junio de 2005, el que establece expresamente en la cláusula 10° N° 3 lo siguiente: "Atendidas las funciones y responsabilidades que el Trabajador se obliga a desempeñar, y sin perjuicio de los deberes esenciales que le impone su cargo, las partes acuerdan elevar al a categoría de obligaciones contractuales principales, las siguientes: 1. Obligación de diligencia, que exige al trabajador prestar sus servicios con la atención y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios ... 3. Atendidas las especiales y estrictas condiciones de seguridad que requiere la operación de la empresa, constituye obligación esencial del presente Contrato de Trabajo, presentarse a su lugar de trabajo en óptimas condiciones físicas y psíquicas, y desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. Asimismo, el trabajador accede a someterse a los exámenes de detección de drogas y alcohol que determine el Empleador, lo que el trabajador expresamente reconoce y autoriza en este acto". 6. Obligación de cuidado en el uso de los útiles, instrumentos y herramientas que la Empresa le proporcione. El trabajador declara estar en conocimiento de la esencial importancia que tiene para la seguridad de la operación de la Empresa, el cumplir adecuadamente con las normas y protocolos de uso de herramientas que ésta defina y publique. 8. Utilizar con el mayor cuidado l.as herramientas que la Empresa le proporcione para desarrollar sus labores...".
Por su parte, la cláusula 2° del Contrato antes citado, señala: "SEGUNDO: El trabajador desempeñará el cargo de CONDUCTOR SENIOR y en el cumplimiento de sus funciones deberá ceñirse fielmente a las instrucciones que reciba de su jefatura para la adecuada prestación del servicio". En la cláusula 8° del Contrato en análisis, se indica: "OCTAVO: En el evento que la Autoridad Competente exija la obtención, utilización y porte de credencial o identificación análoga; o exija el cumplimiento de algún sistema de control de acceso y/o registro de personas y efectos personales, el trabajador deberá sujetarse a las obligaciones que la Autoridad determine y deberá cumplir estrictamente con la normativa aplicable, la que es conocida del trabajador. En consecuencia, el cumplimiento por parte del trabajador de la normativa establecida por la autoridad competente reviste el carácter de esencial para los efectos del presente contrato.
De acuerdo a lo expuesto, la demandada señala que el actor se desentendió de cumplir con lo exigido en el Contrato de Trabajo, pues se presentó la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia, o a lo menos, bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, circunstancia la cual no se condice e infringe de manera grave las obligaciones esenciales impuestas a éste en virtud del contrato de trabajo. Indica, además, que el referido día golpeó reiteradamente un ........... detector de metales ubicada en el aeropuerto de esta ciudad y que insultó en forma grosera al personal AVSEC del mismo terminal aéreo.
Al respecto, cabe recalcar que las referidas afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, no fueron acreditadas en juicio o fueron expresamente desdichos por la propia prueba presentada por la accionada, así:
-el hecho afirmado de haber golpeado el actor varias veces el pórtico detector de metales; en relación a ello sólo se acreditó que el demandante dio unos manotazos en el mismo, cuestión que afirmaron los testigos señores Yenny Moreira, Claudio Torres y Juan Gómez Zamora, ninguno de los cuales pudo afirmar la violencia o número de los golpes y sólo la primera de ellas afirma haber escuchado que los golpes eran fuertes, pues los últimos testigos no se encontraban en el lugar de los hechos. Respecto de la afirmación de que la acción del trabajador ocasionó el desperfecto y posterior inutilización del referido pórtico, este Juez estará a los dichos del testigo de la demandada Sr. Gómez Zamora, Jefe de Aeropuerto subrogante, quien afirmó en su declaración que no se ha determinado, a la fecha, a qué se debió la falla del pórtico detector de metales y que la DGAC ha asumido todos los costos de arreglo del aparato.
-Que, insultó en forma grosera al personal de AVSEC (seguridad aeropuerto de la DGAC); al respecto, ninguno de los testigos presentados afirmó que el actor insultó con groserías al personal referido, e incluso no hubo referencia alguna de la única testigo de dicha repartición, Sra. Moreira, en cuanto a que el actor se haya dirigido a ella con groserías, limitándose a señalar que le habló en voz alta y que le decía que “qué se creían” y que “qué les importaba”. El testigo Sr Torres, sólo expresó en estrados la circunstancia de haberse referido el actor groseramente al personal de AVSEC, posteriormente, cuando le informaba a él lo sucedido con dicho personal, en su oficina.
-Se afirma en la demanda que previo a retirarse el actor a su casa, el día de los hechos comentados, se le indicó que debía concurrir al IST a efectuarse una alcoholemia. Quedó establecido en este juicio, por los dichos de los propios testigos y de lo que consta en los documentos incorporados, que al actor se le habría solicitado hacerse dicho examen una vez que se había retirado de su lugar de trabajo y cuando ya se encontraba en la ciudad de Iquique en el móvil que lo llevaba a su hogar.
-Se señala, además, en la demanda que el actor se presentó en la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia o bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, situación que no fue afirmada por ninguno de los testigos que prestaron testimonio en esta causa, quienes a lo más afirmaron que el actor presentaba “aliento etílico”.
Que, así las cosas y analizada la prueba presentada en juicio, bajo las reglas de la sana crítica, llega este Juez a la convicción de que la demandada no acreditó que el actor se haya presentado a desarrollar sus labores el día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia o bajo una notoria y ostensible influencia del alcohol, como lo afirma en su demanda, ni tampoco logró acreditar que el actor haya insultado en forma grosera al personal del aeropuerto, ni que haya dañado equipo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Lo que sí se acreditó, fue la existencia de un incidente ocurrido el referido día 01 de enero de 2010, lo que es reconocido por el propio actor en su demanda, consistente en que el referido tuvo problemas con funcionarios AVSEC del aeropuerto Diego Aracena de esta ciudad, al llamarlos en forma inadecuada y golpeando un pórtico detector de metales para tales efectos. Al respecto, y analizando dicha situación, la misma no fue ni en su momento, ni en los días posteriores, tenido como un acontecimiento de la gravedad que pretendió sostener la demandada en este juicio. Efectivamente, tal cual aseveró el testigo Sr Claudio Torres, reafirmado por el propio informe manuscrito confeccionado por el Sr. Washington Pérez, Supervisor de Servicio al pasajero, estos sostienen que el demandante se dirigió a sus personas y a sus oficinas el día de los hechos indicándoles lo acontecido, específicamente, que había tenido problemas con una de las funcionarias de AVSEC, seguridad del aeropuerto, y que le habían retenido su Tarjeta de Identificación, indispensable para ingresar a ejercer sus labores al interior del aeropuerto. Que, consultada la funcionaria por los hechos referidos, ésta señaló que el actor golpeó el arco detector de metales para llamarlos y que se habría comportado inadecuadamente, y ante la negativa de ésta de devolver la identificación respectiva, el actor fue enviado a su casa, ya que si bien podría haberse quedado en counter trabajando, se optó por devolverlo, agregando que completamente sobrio no estaba.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo discutido, el actor no desempeñó funciones el día 01 de enero de 2010, por lo que en ningún caso pudo infringir el contrato en aquella parte que señala la obligación de desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes.
Que lo consignado en el contrato de trabajo referido al hecho de tener el trabajador que someterse a exámenes de detección de drogas o alcohol que determine el empleador, sólo puede ser entendido, en el sentido que la doctrina laboral y jurisprudencia tanto judicial como administrativa lo ha entendido, es decir, los exámenes pueden ser establecidos en términos aleatorios y generales, en atención a las garantías constitucionales que dichas acciones pueden vulnerar, especialmente el derecho a la libertad, honra e intimidad.
Aparte de lo expuesto, cabe señalar que de acuerdo a lo consultado por este Juez en juicio, no se dejó constancia oportuna, en registro alguno llevado por la demandada, respecto del suceso analizado, no obstante argumentar la extrema gravedad de la conducta referida. Los informes escritos confeccionados por los señores Torres y Pérez, incorporados en juicio, son posteriores a la ocurrencia de los hechos, y confeccionados especialmente a petición de la demandada, según afirmó en juicio el testigo Sr Torres.
Por otra parte, no fue cuestionado en este juicio que el actor continuó trabajando después de ocurrido el referido suceso en análisis, en el área de counter de la empresa, pues por no tener su tarjeta de identificación, que se encontraba retenida, no podía ingresar al sitio donde habitualmente ejercía sus funciones.
Por todo lo anterior, este Juez no puede sino concluir la falta de la necesaria gravedad de los hechos que se han dado por acreditados, y que en definitiva constituiría un incumplimiento menor o “mediano”, según lo catalogó un testigo de la empresa, y que perfectamente podía dar pie a una amonestación u otra sanción menos severa que el despido, cuestión que se estima que, en su momento, fue compartida por la propia empresa, pues como se comentó, no se puso término inmediato al contrato de trabajo del actor y éste siguió trabajando normalmente, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha del despido. Por lo que de acuerdo a lo razonado, no queda más que declarar que el despido de que fue objeto el demandante fue indebido, en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, al concluir que los hechos no configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.
Que la circunstancia alegada por el actor en cuanto a que éste se encontraba con licencia médica al momento del despido, en nada altera lo ya concluido.
Cabe compartir el razonamiento de este Juez, en el sentido que la desconfianza que pudo originar en la empresa la conducta alegada respecto al trabajador se hizo suficientemente efectiva con la más dura y seria decisión por parte de aquella, cual es, el despido del trabajador; al respecto, y tal como se ha señalado en anteriores fallos por este sentenciador, otra cosa, muy distinta, es que, además del despido, se pretenda no mitigar los enormes perjuicios que se ocasionan a una persona con la pérdida de su trabajo, máxime si es una labor tan específica como la que desarrollaba el actor y que se prolongó en la empresa por más de once años, sin que se haya alegado anteriormente conductas del trabajador reñidas con sus obligaciones, recalcando en este espacio que la indemnización por años de servicio tiene un evidente fin alimenticio, para ayudar al trabajador a hacer frente al durísimo período en que carece de una fuente de ingresos, como también es una forma de corresponder al trabajador por lo realizado a favor de la empresa, que alguna vez fue su empleadora, y que, por supuesto, originó parte de sus utilidades con su trabajo.
Que, declarado indebido el despido objeto de este juicio, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se accederá a lo demandado por concepto de indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y el recargo legal correspondiente.
OCTAVO: Que, para los efectos de fijar la base de cálculo del quantum indemnizatorio, que servirá de base para determinar las cantidades a que será condenada la sociedad accionada, este tribunal fijará como última remuneración mensual devengada por el trabajador, según aparece del mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas en este juicio, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, correspondiente a los tres meses anteriores al despido, y de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $460.050.-
NOVENO: Que, en relación al cobro de feriado proporcional, se accederá al mismo al no haberse acreditado su concesión o pago compensatorio respectivo, por la demandada, de conformidad a lo ordenado por el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo y encontrándose reconocida su deuda, además, por la demandada.
DECIMO: Que, la demandada opuso excepción de compensación, en contra de las cantidades a las que podría ser condenada en este juicio. Al respecto alegó tres deudas existentes entre el actor y la empresa accionada.
Primero, alegó deuda mantenida con la empresa por el trabajador, consignado en un pagaré. Al respecto, incorporó a juicio Pagaré suscrito ante Notario Público por el actor, por la suma de 40,9315 UF, a la orden de Transporte Aéreo S.A., documento que no fue objetado, ni desconocida tampoco la referida deuda, por lo que se dará lugar a compensar la suma que contiene como adeudada, con aquellas a las que se accederá en lo resolutivo a favor del trabajador.
Que, respecto a las sumas que se intentan compensar por la demandada correspondientes a $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes al actor y de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, la demandada aportó, respectivamente, fotocopias correspondientes a una solicitud de crédito a la Caja de Compensación Los Andes, el que sólo contiene especificaciones genéricas, como monto solicitado ($600.000.-) y N° de cuotas (48), sin otras indicaciones referentes a la fecha en que se pagó la primera cuota ni al presunto monto adeudado a la fecha del presente juicio y similar situación ocurre respecto al crédito invocado relativo al Banco BBVA, en relación al cual, sólo se acompañó un “mandato de depósito de remuneraciones y de descuento de indemnización”, el que da cuenta de la calidad de deudor del Banco del trabajador demandante, indicando que la misma es por un capital inicial de $2.908.686.-, y mediante el cual otorga a su empleador mandato mercantil para que mensualmente deposite en la cuenta que se indica su remuneración mensual, documento que se encuentra fecha el día 17 de enero de 2007; el instrumento en análisis no da cuenta de la actual existencia y presunta deuda mantenida con el referido banco, razón por la que respecto de estos últimos rubros se desechará la excepción de compensación intentada, por no encontrarse debidamente acreditada la existencia de las mentadas deudas.
Siendo los mismos rubros y fundamento de la demanda reconvencional intentada por la empresa accionada, estése a lo ya resuelto en cuanto a la excepción de compensación.
UNDÉCIMO: Que, toda la prueba rendida ha sido debidamente analizada, y no se ha hecho referencia expresa a algunas por estimarlas que nada aportan a la resolución del asunto o por ser sobreabundantes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil, 7, 9, 73, 162, 168, 172, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485 y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-Se acoge la demanda interpuesta por despido indebido por don ........... en contra de TRANSPORTE AEREO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a.- $5.060.550.-, por concepto de indemnización por años de servicio.
b.-$460.050.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
c.-$4.048.440.-, correspondiente al 80% de recargo legal de conformidad al artículo 168 letra c.
d.-$300.011.-, correspondiente a feriado proporcional.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.-Se rechaza la demanda por tutela laboral.
III.-Se acoge parcialmente la excepción de compensación interpuesta, por la suma de UF 40,9315, desechándose las demás.
IV.-No se condena en costas a la demandada, por no haber sido vencida totalmente.
Regístrese, notifíquese y archívese con sus antecedentes en su oportunidad.
RIT T-8-2010
RUC 10-4-0019350-4
Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En IQUIQUE, a veintiséis de Mayo de dos mil diez, dejé constancia en el estado diario de la sentencia que antecede.
IQUIQUE, veintiséis de Mayo de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don ..........., chileno, cédula de identidad N° 11.684.36-1, con domicilio en Calle 2 N° 3561 Portales del Norte de la Comuna de Alto Hospicio, quien interponer demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión al despido en contra de TRANSPORTE AEREO S.A. (LAN), representada para estos efectos por doña MARGARITA MARIA SALAS NEGRONI, con domicilio en AVDA. AMERICO VESPUCIO N° 901 de la comuna de Renca (Santiago), señalando que ingresó a trabajar para Ia empresa el día 01 de Enero de 1999, cumpliendo funciones de OPERADOR DE EQUIPOS DE APOYO, en AEROPUERTO DIEGO ARACENA S/N, siendo su remuneración está conformada por un sueldo fijo de $ 342.865, más una gratificación legal mensual de $ 65.313.- y un bono de colación diaria de $ 29.000.-, con contrato de CARACTER INDEFINIDO. Expone que durante todo el tiempo que trabaje con el demandado (11 años) tuve una conducta acorde con la eficiencia y ética necesaria que demandaba mi labor, cumpliendo adern9s con todas las obligaciones que me imponía el contrato y las órdenes que me impartía mi ex empleador.
Respecto de los hechos del despido y la vulneración de derechos alegada, indican que el día 01 de Enero del año 2010, me correspondía servir un turno, del cual se le pasó a buscar a las 02:00 A.M. el transporte que lo lleva al AEROPUERTO DIEGO ARACENA (LUGAR DE TRABAJO), llegando al lugar a las 04 00 AM, agregando que a la misma hora se presenta en forma inmediata en el pórtico de ingreso, que se encuentra en el Edificio Terminal de Pasajeros Aeropuerto Diego Aracena de Iquique. Dicho pórtico de ingreso se Encuentra controlado por el personal de seguridad (AVSEC) de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Indica que al momento que se presentó en el pórtico para marcar su ingreso al lugar de trabajo no había ningún funcionario de AVSEC, para efectuar la revisión de seguridad correspondiente, ante lo cual, golpeó suavemente con la mano el pórtico para que le atendiera algún funcionario de (AVSEC) Acto seguido, sale desde el interior de la oficina y en forma muy molesta una funcionaria de AVSEC, por el solo hecho de la forma que utilizó para llamarla. Debido a lo anterior, ofreció sus disculpas las que no fueron acogidas por la funcionaria, señalándole que no le dejará ingresar ya que debido al golpe suave que hizo con su mano se habría descalibrado dicho pórtico de ingreso y en ese mismo acto se le hace retención de su TICA de ingreso. Indica que, posteriormente, y siguiendo el conducto regular, se dirigió donde el señor CLAUDIO TORRES SAAVEDRA (Coordinador de Transporte Aéreo), explicándole lo sucedido, el cual le señala qua no me preocupara, ya que él retiraría mi TICA para poder efectuar su ingreso, así que se acercó directamente al sector de AVSEC, para solicitar la devolución de su TICA, la cual le fue negada por la funcionaria de AVSEC, por el motivo antes señalado. Una vez sucedido lo anterior, se dirigió donde el señor WASHINGTON PEREZ ZAPATA (Supervisor al Pasajero Transporte Aéreo), el que le señala que él solucionara el tema. Posteriormente, el señor CLAUDIO TORRES SAAVEDRA (Coordinador de Transporte Aéreo), me dice que por orden del señor WASHINGTON PEREZ ZAPATA se retire a su domicilio tranquilo y que se presente a trabajar al día siguiente en forma normal.
Relata que el día 02 de Enero 2010, en forma rutinaria lo pasó a buscar el transporte que lo lleva al lugar de trabajo antes señalado y una vez llegado al lugar, se percató que lo habían designado a otra función (OPERARIO COUNTER), trabajando los siguientes días 03, 04 de Enero de 2010 en la función antes señalada. Indica que el día 04 de Enero de 2010, se presentó ante la señora Claudia Gutiérrez (Jefa de Base), para pedir informaci6n por el cambio de función repentina y para comentarle a su vez los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2010 y ante sus consultas ella le señala que no tiene conocimiento de lo sucedido, así que ante esto, le hago un relato de los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2010 y le indica que pedirá un informe a AVSEC, para saber más de la situación.
Indica que, aproximadamente, un año que se encuentra en tratamiento médico debido a que se le diagnosticó ARTROSIS, MENISCOPATIA, LESION CRUZADO en su rodilla, la que le produce como efecto directo la inflamación constante de aquella. Es por elIo el día 21 de diciembre recurrió donde el Doctor FLORENCIO ALVAREZ D. (TRAUMATOLOGO), por mantener constante inflamación en su rodilla, el cual le recetó diferentes tipos de medicamentos, tales como: KETOPROFENO. NAXODOL, MEDAREX. Posteriormente el médico tratante le dejó citado nuevamente para el día 06 de Enero de 2010, para verificar si había recuperación. El día 06 de Enero del año 2010, se presentó ante su médico tratante debido a los fuertes dolores e inflamación constante de su rodilla. Ante su visita, el doctor le recetó nuevamente la misma receta de medicamentos y le extendió una licencia por un periodo de 11 días el cual empezó a correr el día 07 de Enero de 2010 hasta el día 18 de Enero del mismo año y lo dejó citado nuevamente para el día 13 de Enero del presente año, para poder verificar el progreso de su enfermedad, licencia que fue recibida y Tramitada por su ex empleador. Agrega que el día 13 de Enero del año 2010, se presentó nuevamente donde su doctor (TRAUMATOLOGO), el que debido al poco avance y mejora que mantenía en su rodilla nuevamente se le extendió una licencia médica, que empezaba a correr el día 18 de Enero de 2010.
Señala que el día 12 de Enero del año 2010, estando con licencia médica, le llamó la señora Claudia Gutiérrez (jefa de Base), para avisarle que estaba despedido desde ese mismo día y que me llegaría la carta de despido a mi domicilio explicándome el motivo de su despido. La que le llegó en los días siguientes, lo cual señalaba que la Empresa Transporte Aéreo S.A. había resuelto poner término a su contrato por “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato", y que el motivo de su despido era básicamente "por haber exigido atención en forma Inmediata y además con un fuerte halito alcohólico", cuestión que señala es totalmente falso, ya que si bien reconoce que no fue la forma más adecuada de llamar a la funcionaria, en su oportunidad, y por lo mismo le pidió las disculpas pertinentes, es totalmente falso que se habría presentado con hálito alcohólico. Indica que ello moralmente es inaceptable y, además, desde que mantiene la enfermedad en su rodilla, tiene prohibición estricta de beber cualquier clase de alcohol, debido a los medicamentos que ingiere. Indica que en la madrugada del día 01 de Enero de 2010, media hora antes que pasara el transporte a buscarlo, un paramédico le tuvo que inyectar MEDAREX, para poder bajar el dolor y la inflamación de la rodilla.
Por lo señalado su empleador ha agregado un motivo que es TOTALMENTE FALSO y que le ha perjudicado enormemente y ha ocasionado un perjuicio grave en su persona, ya que durante toda la relación laboral, esto es, ONCE AÑOS DE TRABAJO, jamás he tenido una conducta de ese tipo, ni un mal desempeño de sus funciones, ya que ha sido totalmente responsable con su labor, y eso lo ratifica todo el tiempo que ha trabajado para la empresa TRANSPORTE AEREO S.A., y del cual nunca ha tenido una amonestación ya sea verbal o escrita.
Por lo dicho el fundamento de la causal es totalmente falso y tampoco corresponde a la realidad y el cual le ha provocado consecuencias económicas graves, al impedir que siga desempeñando su trabajo, a la que también debe unirse la grave afección a su libertad de trabajo y buen nombre, ya que debido a la información que se da a conocer como fundamento de su despido es perjudicial para la continuidad de su desempeño laboral, no pudiendo trabajar más en ningún aeropuerto de Chile, perdiendo la estabilidad laboral y personal de que había gozado durante toda mi trayectoria. Por Io anterior, es que mantiene una depresión tremenda, con grandes desvelos y una preocupación con respecto a su estabilidad laboral presente y futura, ya que es lo único a Io que se ha dedicado y desempeñado durante su vida laboral. ya que el falso fundamento de la causal por la cual fui despedido me restringe totalmente la posibilidad de seguir desempeñando La misma labor en el mismo u otro aeropuerto, puesto que la Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene un registro de mi persona y la prohibición de ingresar a trabajar a cualquier aeropuerto de Chile.
Por lo anterior, señalan, se puede colegir que el despido del cual ha sido objeto el trabajador es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, en especial el derecho consagrado en el articulo 19 N°1 inciso primero, y N° 16 en cuanto a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección. Además, el artículo 489 del Código del Trabajo considera expresamente que la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se puede producir como consecuencia del despido, tal como ocurrió en este caso. Por su parte el artículo 485 del mismo cuerpo legal, establece dentro de un catalogo de derechos fundamentales susceptibles de ser afectados, los contemplados en nuestra Constitución Política en su artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16. La libertad de trabajo y el derecho a su libre elección son derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política de la Republica, y especialmente por la legislación laboral en el artículo 485 inciso primero, en relación con el artículo 489, ambos del Código del Trabajo, los cuales han sido restringidas por su ex empleador, debido a que la causal, que carece de todo fundamento, le imposibilita totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral.
Por lo expuesto, solicita se condene a la contraria al pago de las indemnizaciones por término de contrato más las indemnizaciones especiales contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Subsidiariamente demanda se declare el despido como indebido, por cuanto los hechos en que se fundó, no se encuadran con la realidad, convirtiendo su aplicación en desproporcionada y carente de fundamento, atendiendo a lo ya relatado. Recalca que su ex empleador, debido a que los hechos sucedidos el día 01 de Enero de 2010 no eran suficientes para fundar su despido, ha agregado un fundamento totalmente falso y que escapan de toda lógica y fundamento y con el solo objetivo de justificar aquél. Indica que, en definitiva, su despido es la reacción que tuvo su empleador ante el reclamo del personal externo de seguridad de AVSEC.
Agrega que, al momento del despido, se encontraba con licencia médica, la cual fue entregada y tramitada por su ex empleador.
Por lo anterior solicita el pago de las indemnizaciones legales, por término indebido de contrato de trabajo y feriado legal que indica.
SEGUNDO: Que, contestando la demanda, se solicitó el rechazo de aquella en todas sus partes. Al respecto, GONZALO RAMIREZ AGUILA, abogado, por la parte demandada TRANSPORTE AÉREO S.A., señala que el actor ........... ingresó a prestar servicios para mi representada el día 01 de enero de 1999, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual se puso término al contrato de trabajo existente entre ambas partes, en virtud de la causal contemplada en el Artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. La causal invocada se fundó, según se indica en la carta de despido, en lo siguiente: " ... en el hecho que se ha detectado que, el día 01 de Enero de 2010, en ejercicio de sus funciones de Conductor, Ud. se dirigió al puesto de Seguridad de la Dirección General de Aeronáutica Civil (Avsec), del aeropuerto Diego Aracena, de la ciudad de Iquique, exigiendo al personal presente en el lugar de atención inmediata, de manera grosera e inadecuada, además presentando fuerte hálito alcohólico y procediendo a golpear en reiteradas ocasiones el pórtico detector de metales del lugar. Ante este incidente, informado por la misma autoridad, la Dirección General de Aeronáutica Civil procedió a retener su credencial aeronáutica (Tica), fundamental para ejercer sus labores, indicando que no procederá a devolverla, Y por otra parte, a informar a LAN que el pórtico golpeado quedó finalmente fuera de servicio, motivo por el cual cobrará su reparación a la Compañía".
Señala que, tal como indica el propio demandante en su libelo, a éste le correspondía efectuar un turno la madrugada del día 01 de enero de 2010 y al momento de llegar a las dependencias del aeropuerto Diego Aracena, y a fin de ingresar a dichas dependencias, el actor obligatoriamente debió pasar por el pórtico de seguridad custodiado por la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC) organismo de gestión, normativo y fiscalizador de todas las actividades aeronáuticas que se desarrollan en Chile, dentro de las cuales se encuentra la de ser la entidad encargada de los Servicios de Seguridad de Aviación Civil, función radicada en un área conocida como AVSEC de la DGAC. Siendo aproximadamente las 04:00 AM, el actor, al tratar de ingresar a través del Puesto Control de Seguridad (pórtico de ingreso), procedió a llamar al personal de AVSEC a gritos, con insultos de grueso calibre, faltando a toda norma ética de comportamiento respetuoso. A mayor abundamiento, procedió a golpear en reiteradas ocasiones el pórtico de seguridad, elemento detector de metales a través del cual pretendía ingresar. En forma inmediata el personal de AVSEC que se encontraba en tal lugar, se acercó al actor a efectos que se calmara y desistiese de su conducta irrespetuosa Y violenta, toda vez que continuaba insultando en forma grosera al personal de AVSEC allí presente, señalando entre medio de los insultos que gratuitamente profería a dicho personal, que estaba apurado y que exigía una atención rápida. El personal de AVSEC apostado en el lugar, procedió a solicitarle al actor su credencial aeronáutica, la cual fue retenida por tales funcionarios al percatarse que el actor presentaba un fuerte hálito alcohólico, situación de la cual advirtió en forma inmediata al Supervisor de Servicio al Pasajero de mi representada, señor Washington Pérez Zapata.
Indican que el actor, al percatarse que su credencial le fue retenida por su comportamiento irracional y por su hálito alcohólico que evidentemente fue detectado en forma natural y obvia, ingresó igualmente a las dependencias, y se acercó a hablar con el señor Claudio Alberto Torres Saavedra, Encargado de las Operaciones en Plataforma de mi representada, el cual señala que el actor entró a su oficina con epítetos de grueso calibre, en presencia de 2 funcionarios y un supervisor. Agrega que al conversar con el actor, éste presentaba un hálito alcohólico evidente, con problemas inclusive para poder expresarse en forma normal. Ante ello, el señor Torres Saavedra, en acuerdo con el supervisor de turno, toman la decisión de indicarle al actor que se devuelva a su casa, ya que en tales condiciones no podía trabajar, y gestionan un móvil para que lo lleve a su domicilio en Alto Hospicio. No obstante ello, previo a retirarse, le indica al actor que debe concurrir al IST a efectuarse una alcoholemia, a lo cual el demandante se niega en forma rotunda.
Expresan que, el supervisor de la demandada, señor Washington Pérez Zapata, que habló con el actor al momento de los hechos, señaló que éste tenía un evidente aliento etílico, una mirada extraviada, que no hablaba con fluidez, que tenía sus ojos brillantes y signos de cansancio notorio. Ante la situación descrita, y dado la especial y delicada función que el actor desempeñaba para mi representada (conductor senior en aeropuerto), era imposible que éste pudiese desempeñar sus labores dicho día, toda vez que la función desempeñada por el actor requería de la más absoluta idoneidad física y psíquica, la cual, conforme lo señalado y presenciado por múltiples testigos, no concurría respecto al demandante de autos por estar -en forma evidente- bajo la influencia del alcohol.
A mayor abundamiento, la propia Dirección General de Aeronáutica Civil evacuó un informe escrito, signado como sigue: D.G.A.C. N° 26/6/005/005, de fecha 04 de enero de 2010, en el cual dicha entidad informa acerca de los hechos antes relatados, e indica, expresamente, lo siguiente: " informo a Ud. (s) que el día 01 de Enero de 2010, el funcionario perteneciente a su empresa "Lan Airlines S.A.”, Sr. ........... ........... ..........., C.I. ………….., al momento de hacer su ingreso al servicio en este aeropuerto, alrededor de las 04:00 Hrs., y al pasar por el Puesto Control de Seguridad AVSEC, de manera altanera y grosera, exige a personal Avsec que lo tiendan rápido ya que él estaba apurado, golpeando en reiteradas ocasiones el Pórtico Detector de Metales, Marca CEIA Serie N° 20406007061, a raíz de lo cual esta comenzó a presentar problemas de operatividad, quedando definitivamente fuera de servicio el día 05 de Enero de 2010 a las 00:20 Hrs. Se indica además que al momento de la irrupción del Sr. ..........., y luego de su exacerbado comportamiento, los funcionarios de Avsec apostados en el lugar le solicitaron su credencial aeronáutica (OPL 1, N° 1093) la cual posteriormente se retuvo al constatar que el citado funcionario presentaba un fuerte hálito alcohólico, informando de la situación al Supervisor de LAN, Sr. Washington Pérez, quien determina que el Sr. ........... ........... no puede realizar sus labores habituales de tractado de aeronaves, derivándolo posteriormente a su domicilio. Finalmente se señala a Ud. (s) la urgencia que reviste par la seguridad de las operaciones aéreas, el mantener en todo momento el óptimo estado operativo tanto el personal, como de los demás elementos técnicos y equipos con que el servicio AVSEC cuenta en el aeropuerto, por tal razón, la reparación y puesta en marcha del pórtico detector de metales, será gestionada por esta unidad con la empresa Aerotech, empresa certificada por la DGAC para la mantención y reparación del citado equipamiento, y que debido a que la causa de la falla es atribuible a personal de LAN, los costos que demande la reparación del equipo serán de parte de su empresa". El informe fue suscrito por el Señor Juan Gómez Zamora, Jefe Subrogante del Aeropuerto Diego Aracena.
Señala que conforme a su parecer, la denuncia de tutela de derechos fundamentales debe ser rechazada , pues el actor señala en su libelo, que su representada, con ocasión del despido, ha vulnerado los derechos fundamentales del artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, según indica el actor en el texto de su demanda, "... lo cual ha producido (el despido) un menoscabo en la integridad psíquica y moral de mi persona, como también, restringido mi libertad de trabajo y el derecho a su libre elección", agregando que" la causal por la cual fui despedido me restringe totalmente la posibilidad de seguir desempeñando la misma labor en el mismo u otro aeropuerto, puesto que la Dirección General de Aeronáutica Civil mantiene un registro de mi persona Y la prohibición de ingresar a trabajar a cualquier aeropuerto de Chile", por lo que el actor funda el supuesto atentado a la garantía del N° 16° del Artículo 19 de la Constitución (libertad de trabajo y de contratación laboral), en el hecho que la DGAC mantendría un registro en el cual figuraría la prohibición de que el actor ingrese a trabajar a cualquier aeropuerto del país, circunstancia respecto de la cual, señalan, no les consta, y en segundo término, constituye una circunstancia total y absolutamente ajena a la demandada, pues la DGAC es un organismo autónomo, por lo que la supuesta vulneración que el actor alega respecto al derecho contenido en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución, no puede ser imputable a la denunciada, por cuanto las acciones que el actor indica que atentan contra tal garantía, son de responsabilidad del organismo citado, lo que escapa al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, que sólo es aplicable respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
Respecto de la supuesta afectación a la garantía del n° 1, inciso 1, del artículo 19 de la constitución política, el actor señala que se le habría vulnerado su derecho fundamental relacionado a la integridad psíquica de su persona, sin embargo, en ninguna parte de su libelo de demanda fundamente las razones o causas en las que funda tal vulneración y lo único que puede encontrarse en el texto de la demanda es lo relativo a que la causal de término de contrato carece de todo fundamento y le imposibilitaría totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo cual mantiene una depresión ante ésta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral, según expresa. Al respecto, indican que, la supuesta vulneración a la garantía constitucional aludida la funda el actor en que la causal de despido le imposibilitaría totalmente seguir ejerciendo la labor que ha desempeñado durante su vida laboral, lo que le habría causado depresión, y habría dañado asimismo su integridad psíquica y moral, cuestión que no se observa bien cómo el hecho del despido puede acarrear al actor una limitación a su libertad de trabajo, por causas que sean imputables a la denunciada, pues, como ya se indicó, el actor se refiere a un registro que la DGAC tendría, en el que existiría la prohibición para que el actor ingrese a cualquier aeropuerto del país, circunstancia respecto de la cual, dicen no constarle ni ser de su responsabilidad. Agregan que la circunstancia de verse un trabajador expuesto a su despido, de manera natural y obvia acarrea en éste una sensación de depresión, afectación moral, psíquica, propia de la pérdida de trabajo, más no implica ello que el empleador vulnere la garantía de la integridad psíquica del trabajador, toda vez que ello implicaría vulnerar una atribución que el propio legislador otorga al empleador.
Indican que la eventual afectación a las garantías señaladas por el actor en su libelo, ya que la causa de los atentados que éste estima se han producido, se deben a una circunstancia referida a un tercero ajeno a este proceso, la DGAC, organismo fiscalizador encargado de la seguridad aeroportuaria de nuestro país, por lo que opone la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto su representada no está llamada por ley a hacerse cargo, en un procedimiento de tutela, de los hechos de terceros que pudieren afectar al actor.
Por otra parte, señalan que el hecho de haber procedido su representada a comunicarle a éste, con fecha 12 de enero de 2010, el despido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no obstante que el actor estuviese con licencia médica, no constituye una circunstancia que invalida dicha comunicación, toda vez que, sólo para el caso de despido por la causal de necesidades de la empresa, la circunstancia de estar gozando el trabajador de licencia médica es invalidante de dicha comunicación. Señalan que el despido de un trabajador con licencia médica no constituye una vulneración a los derechos fundamentales, pues el legislador no prohíbe el despido de los trabajadores con licencias médicas, a menos que sea por la causal de necesidades de la empresa, lo que no ocurrió en este caso. Además, indican, pueden existir un sin número de razones que priven de validez a las licencias médicas o al menos produzcan su cuestionamiento, por lo que despedir a un trabajador con licencia médica no implica por si una vulneración a los derechos fundamentales, sino que es el ejercicio de un derecho por parte del empleador, el que un tribunal deberá determinar si es justificado e injustificado, pero no ilegal o anticonstitucional por cuanto se encuentra expresamente autorizado por la ley.
En cuanto a la causal de despido invocado por la empresa demandada, relativa al incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone, señalan que el contrato de trabajo suscrito con el actor, actualizado con fecha 01 de junio de 2005, establece expresamente en la cláusula 10° N° 3 lo siguiente: "Atendidas las funciones y responsabilidades que el Trabajador se obliga a desempeñar, y sin perjuicio de los deberes esenciales que le impone su cargo, las partes acuerdan elevar al a categoría de obligaciones contractuales principales, las siguientes: 1. Obligación de diligencia, que exige al trabajador prestar sus servicios con la atención y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios ... 3. Atendidas las especiales y estrictas condiciones de seguridad que requiere la operación de la empresa, constituye obligación esencial del presente Contrato de Trabajo, presentarse a su lugar de trabajo en óptimas condiciones físicas y psíquicas, y desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. Asimismo, el trabajador accede a someterse a los exámenes de detección de drogas y alcohol que determine el Empleador, lo que el trabajador expresamente reconoce y autoriza en este acto". 6. Obligación de cuidado en el uso de los útiles, instrumentos y herramientas que la Empresa le proporcione. El trabajador declara estar en conocimiento de la esencial importancia que tiene para la seguridad de la operación de la Empresa, el cumplir adecuadamente con las normas Y protocolos de uso de herramientas que ésta defina y publique.
… 8. Utilizar con el mayor cuidado las herramientas que la Empresa le proporcione para desarrollar sus labores ... ". Por su parte, la cláusula 2° del Contrato antes citado, señala: "SEGUNDO: El trabajador desempeñará el cargo de CONDUCTOR SENIOR y en el cumplimiento de sus funciones deberá ceñirse fielmente a las instrucciones que reciba de su jefatura para la adecuada prestación del servicio". En la cláusula 8° del Contrato en análisis, se indica: "OCTAVO: En el evento que la Autoridad Competente exija la obtención, utilización y porte de credencial o identificación análoga; o exija el cumplimiento de algún sistema de control de acceso y/o registro de personas y efectos personales, el trabajador deberá sujetarse a las obligaciones que la Autoridad determine y deberá cumplir estrictamente con la normativa aplicable, la que es conocida del trabajador. En consecuencia, el cumplimiento por parte del trabajador de la normativa establecida por la autoridad competente reviste el carácter de esencial para los efectos del presente contrato.
De lo anterior concluyen que el actor debía cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Obligación de diligencia. 2. Obligación de presentarse a su lugar de trabajo, en óptimas condiciones físicas y psíquicas. 3. Obligación de desempeñar sus funciones, libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. 4. Obligación de cuidado en el uso de útiles, instrumentos y herramientas. Señalan que ninguna de las obligaciones impuestas al actor en virtud del contrato de trabajo se cumplieron a su respecto. Expresan que, por el hecho de presentarse a trabajar un turno en funciones de conductor, en donde debe efectuar la conducción de pesadas máquinas, que interactúan con equipamiento aeroportuario, aviones, equipamiento aeronáutico, entre otros, es de la mayor, absoluta y crucial importancia que el actor haya debido estar en la más absoluta y completa idoneidad física y psíquica para desempeñar sus funciones, a fin de asegurar la cabal y oportuna prestación de servicios que le han sido contratados, Y particularmente, el prestarlos sin que en su ejecución exista riesgo alguno para la seguridad de las personas y bienes que existen en el Aeropuerto Diego Aracena en donde el actor se desempeñaba.ss. podrá darse cuenta, en forma más que natural, que cualquier operación, trabajo o servicio que se realice al interior de un aeropuerto, implica el deber esencial que, en su ejecución, se cumplan los más altos estándares de calidad de servicio y seguridad, toda vez que de ello pende la vida de todas aquellas personas que participan y se desenvuelven, al interior de un aeropuerto, ya sea como personal interno o como pasajeros. Y el actor se desentendió de cumplir con lo exigido en el Contrato de Trabajo, pues se presentó la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia, o a lo menos, bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, circunstancia la cual no se condice e infringe de manera grave las obligaciones esenciales impuestas a este en virtud del contrato de trabajo. Es inaceptable que un trabajador que se desempeña como conductor al interior de un aeropuerto, en donde debe conducir maquinaria aeroportuaria, se presente a trabajar bajo los efectos del alcohol, toda vez que ello, además de ser una circunstancia que atenta contra la ley del contrato, viola el deber naturalmente ético y humano de conducirse, en los trabajos que debe efectuar al interior de un aeropuerto, en las mejores condiciones que exige el desempeño en una de las áreas del transporte en donde la exactitud, prolijidad y perfección son los mínimos exigidos atendidas las vidas de centenares de personas que transitan en aviones y aeropuertos.
Expresa que, el hecho de que un trabajador se presente a las dependencias en donde debe prestar sus servicios bajo la influencia del alcohol, ha sido destacado por la jurisprudencia de nuestros más altos tribunales de justicia como una circunstancia que valida y justifica el despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, máxime cuando la obligación de desempeñarse libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes ha sido escriturada en el contrato como obligación esencial.
Respecto de lo demandado por concepto de feriado legal y proporcional, señalan que en el acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de Iquique, de fecha 18 de enero de 2010, consta que se puso a disposición del actor la suma de $14.286.-(catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de feriado legal pendiente, pero que luego de un análisis posterior, pudo evidenciarse que no se contabilizaron ciertos períodos, por lo que por feriado legal y proporcional, reconocen adeudar al actor la suma de $300.011.- (trescientos mil once pesos chilenos), que corresponden al pago de 18,25 días hábiles (26,25 días corridos). Pero alega que a dicha suma hay que descontarle los $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) que se puso a disposición del actor en la Inspección del Trabajo de Iquique, y además, la suma de $ 91.070.- (noventa y un mil setenta pesos) que corresponde al Bono de Vacaciones para el periodo 2010, que se pagó erróneamente al actor junto con la remuneración del mes de enero de 2010.
Por otra parte y para el evento que se dé lugar a las prestaciones solicitadas por el actor en la demanda de tutela, parte impugna la base de cálculo señalada por el demandante, toda vez que se encuentra notoria y manifiestamente abultada, pues de la base de cálculo se deben excluir las asignaciones de colación y de movilización y asignación familiar, pues constituyen un estipendio que no es remuneración al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 inciso 2° del Código del Trabajo, razón por la cual no pueden quedar comprendidos en el concepto de última remuneración mensual a que se refiere el artículo 172 del citado código. Así, de la base de cálculo se deben excluir tales asignaciones y en ningún caso corresponde incluir la señalada por el actor ascendente a la suma de $29.000.- (veintinueve mil pesos) por concepto de bono de colación diaria.
Opone, además, excepción de compensación, ante cualquier eventual saldo que pudiere existir a favor del demandante, el que indica debe ser compensado con la deuda que mantiene el actor con la demandada y con la Caja de Compensación Los Andes y Banco BBVA: 1. El actor adeuda la suma de UF 40,9315.-(cuarenta coma nueve tres uno cinco unidades de fomento) equivalente a la fecha de esta presentación a la suma de $859.479. - (ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) por concepto de un pagaré suscrito por el actor, con fecha 22 de junio de 2009, en donde éste se obligó a pagar la suma indicada en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 1,1370 (una coma uno tres siete cero unidades de fomento}, venciendo cada una de ellas el último día de cada mes, la primera el mes de julio de 2010, y la última el mes de junio de 2013. Dicho pagaré contempla expresamente una cláusula que faculta a su representada para que, en caso de término del contrato de trabajo con el actor, por cualquier causa, haga efectiva la totalidad del saldo insoluto adeudado en las indemnizaciones que le correspondan al actor por término de su contrato de trabajo, o en cualquier otra suma que Transporte Aéreo S.A. pudiera adeudarle. 2. A su vez, el actor adeuda la suma de $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes al actor. 3. Finalmente, el actor adeuda la suma de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, respecto del cual el actor suscribió un mandato para descontar de sus haberes los saldos insolutos de dicha deuda.
Respecto de las deudas antes señaladas, la primera en la que mi representada es acreedora directa y de las otras dos respecto de las cuales es mandataria para su cobro, el actor acordó y autorizó para que en caso de término de contrato de trabajo se hicieran efectivas dichas deudas, en su totalidad o saldo insoluto, respecto de cualquier monto que pudiera adeudar mi representada o bien, ser obligada con motivo al término del contrato de trabajo del actor. A su vez, indica, las deudas antes indicadas se originaron única y exclusivamente a causa de la relación laboral, a tal punto que si ésta no hubiera existido, no se hubieran originado, siendo otra razón para la procedencia de esta excepción.
De acuerdo a los mismos argumentos expuestos, oponiendo idénticas defensas y excepciones, contesta la demanda subsidiaria por despido injustificado deducida en contra de TRANSPORTE AÉREO S.A., solicitando su total rechazo, haciendo hincapié en que el actor de autos, con la conducta en que éste incurrió la madrugada del 01 de enero de 2010, excedió los márgenes propios del contrato de trabajo, y además, todas las demás estipulaciones que se entienden pertenecerle, ya sea por la costumbre o la propia conducta de las partes, y afectó a ambas partes del contrato de trabajo con una exposición al riesgo enorme, al haber pretendido el actor realizar sus funciones bajo la influencia del alcohol, lo que obviamente lo expone a riesgo de lesiones e inclusive muerte, dada la función particularmente crítica de chofer que éste desempeñaba, y afectó por su parte también al empleador, por cuanto lo expuso a ser responsable de los daños que el trabajador mismo o terceros, y sus bienes, hubiesen podido sufrir a consecuencia de algún accidente que el actor hubiese desencadenado a raíz de su flagrante estado de intemperancia, o al menos bajo notoria influencia del alcohol con el que se presentó a trabajar en la fecha indicada.
En conclusión, el estado de ebriedad, o de notoria influencia del alcohol, que varias personas presentes en el lugar de ocurrencia de los hechos evidenciaron, inclusive personal ajeno a mi representada, como lo es aquellos trabajadores de la DGAC pertenecientes al área AVSEC, dan cuenta que el trabajador se presentó a trabajar la madrugada del 01 de enero de 2010 en condiciones absolutamente reprochables, de una entidad tal que constituyen un gravísimo incumplimiento a las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía en forma expresa.
Agregando a lo anterior que, tal como se expresa en la carta de despido del actor, se le imputan además del ya señalado incumplimiento grave al que nos hemos referido, el haberse dirigido al personal de AVSEC en forma total y absolutamente grosera, con fuertes denostaciones e insultos, los cuales no se condicen con las conductas que se le exigen a nuestros empleados. Dicha circunstancia reviste especial gravedad por cuanto el actor conocía más que bien el procedimiento de ingreso al lugar de trabajo, el cual era siempre custodiado por parte del personal de AVSEC perteneciente a la DGAC. Indica que el actor en reiteradas ocasiones reconoce en su demanda, que se dirigió de forma inapropiada al personal de AVSEC, siendo pertinente, en consecuencia, tener por acreditada dicha circunstancia por la concurrencia de una confesión directa del actor a tal efecto.
En subsidio de la excepción de compensación que opuso, interpone demanda reconvencional de cobro de pesos en contra del actor ..........., ´para el cobro de los siguientes conceptos: 1.La suma de UF 40,9315.-(cuarenta coma nueve tres uno cinco unidades de fomento) equivalente a la fecha de esta presentación a la suma de $859.479.-(ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos) por concepto de un pagaré suscrito por el actor, con fecha 22 de junio de 2009, en donde éste se obligó a pagar la suma indicada en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de UF 1,1370(una coma uno tres siete cero unidades de fomento), venciendo cada una de ellas el último día de cada mes, la primera el mes de julio de 2010, y la última el mes de junio de 2013. Dicho pagaré contempla expresamente una cláusula que faculta a la demandada para que, en caso de término del contrato de trabajo con el actor, por cualquier causa, haga efectiva la totalidad del saldo insoluto adeudado en las indemnizaciones que le correspondan al actor por término de su contrato de trabajo, o en cualquier otra suma que Transporte Aéreo S.A. pudiera adeudarle. 2. A su vez, el actor adeuda la suma de $14.286.- (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes. 3. La suma de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, respecto del cual éste suscribió un mandato para descontar de sus haberes los saldos insolutos de dicha deuda.
TERCERO: Que, no ha sido controvertido, por lo que se le tendrá como hecho de la causa, la existencia de la relación laboral entre las partes y las fechas de inicio y término de la misma entre el 01 de enero de 1999 y el 12 de enero de 2010.
CUARTO: Que, con el objeto de acreditar sus aseveraciones las partes aportaron a juicio la siguiente prueba: LA PARTE DEMANDANTE: Documental: 1.- Liquidación de remuneración del demandante de fechas octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. 2.-Denuncia ante la Inspección del Trabajo, de fecha 13 de enero del 2010. 3.-Comprobante de ingreso de reclamo ante la inspección del trabajo, de fecha 18 de enero de 2010. 4.-Acta de comparendo celebrado 1/2/2010 ante la Inspección del Trabajo de Iquique. 5.-Receta médica del Doctor Florencio Álvarez Díaz, de fecha 6/1/2010. 6.-Carta de despido, empresa transporte aéreo S.A. de fecha 12//1/2010. 7.- Informe resonancia magnética de rodilla derecho, de fecha 5/10/2009. 8.- Licencias médicas de fecha 06 de enero 2010. 9.- Licencias médicas de fecha 13 de enero 2010. Confesional: Rendida por doña Claudia Gutierrez Ossandón. Testimonial: Con la declaración de RAUL DOMINGO CAVERO VELIZ, Calle 2 N°3542, Portal del Norte, ALTO HOSPICIO.
LA PARTE DEMANDADA OFRECE: Documental: 1.-Recibo firmado por el trabajador Sr. ..........., que da cuenta de haber recibido el Reglamento Interno de la empresa. 2.-Recibo firmado por el trabajador Sr. ..........., que da cuenta de haber recibido el anexo de procedimiento de acoso sexual y turnos del reglamento interno de la empresa. 3.-Carta de despido de fecha 12 de enero de 2010, junto con el comprobante de envió por correo de chile, de la misma fecha. 4.-Pagaré suscrito por el señor ..........., en donde reconoce adeudar la suma UF 40.93125 a Transporte Aéreo S.A. 5.-Informe de fecha 4 de enero de 2010, de la DGAC acerca de los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el jefe de aeropuerto subrogante Sr. Juan Gómez Zamora. 6.-Informe manuscrito sobre los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el trabajador Claudio Torres Saavedra, trabajador de la demandada. 7.- Informe manuscrito sobre los hechos acaecidos el 1 de enero de 2010, suscrito por el trabajador Washington Pérez Zapata, trabajador de la empresa accionada. 8.-Copia de mandato suscrito por el señor ........... para descontar de sus remuneraciones deuda contraída con el Banco BBVA por la suma de $ 2.908.686. 9.- Contrato de trabajo suscrito con el señor ........... con mi representada de fecha 01 de octubre de 2000.- 10.-Una modificación al contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2004.- 11.-Contrato de trabajo del personal de turno del aeropuerto, suscrita por el señor ........... con la empresa, fecha 1 de junio de 2005.-12.- Reglamento Interno de Higiene y seguridad de la demandada. 13.- Código de conducta de la empresa. 14.-Oficio Aeronáutica Civil. 26/6//102 de fecha 2/4/2010 dirigido a LAN S.A. 15.- Solicitud de Crédito, firmada por el señor ........... a la Caja de Compensación Los Andes. 16.-Reglamento sobre Seguridad y Protección de aviación civil de aeronáutica Civil. 17.-Comprobante de pago remuneración del mes de diciembre del 2009. Testimonial: Declaración de: 1.-doña YENNY ANDREA MOERERIA VILLEGAS, Empleada especialista en seguridad, con domicilio laboral en Aeropuerto Diego Aracena Iquique. 2.-CLAUDIO ALBERTO TORRES SAVEDRA, con domicilio laboral, en Aeropuerto Diego Aracena Iquique. 3.-JUAN GOMEZ ZAMORA, jefe Aeropuerto, con domicilio Laboral en Aeropuerto Diego Aracena, Iquique.
QUINTO: Que, la cuestión controvertida esencial a determinar en este litigio, se refiere a dilucidar la existencia de despido del trabajador demandante con vulneración de sus derechos fundamentales y, en subsidio, la justificación o no del mismo despido.
SEXTO: Que, respecto a la acción de tutela fundada en la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, al imputársele al trabajador demandante una conducta inexistente para poner término a su contrato de trabajo, y del que colige la demandante que el despido del cual ha sido objeto el trabajador es un acto que vulnera sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 19 N°1 inciso primero, y N° 16, de la Constitución Política, en cuanto a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección.
Al respecto, argumentan que el artículo 489 del Código del Trabajo considera expresamente que la vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se puede producir como consecuencia del despido, y el artículo 485 del mismo cuerpo legal establece, dentro de un catalogo de derechos fundamentales susceptibles de ser afectados, los contemplados en nuestra Constitución Política en su artículo 19 N° 1 inciso primero y N° 16, en cuanto a la libertad de trabajo y el derecho a su libre elección, los cuales han sido restringidas por su ex empleador, debido a que la causal de término de contrato invocada a su respecto carece de todo fundamento, lo que le imposibilita totalmente seguir ejerciendo la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando, a su vez, la integridad psíquica y moral del trabajador.
Que, analizados los fundamentos esgrimidos por la demandante para sustentar su acción de tutela, los que han sido recién descritos, llega este Juez a la convicción de que no es posible observar la vulneración de derechos fundamentales alegada, pues los hechos descritos no ilustran de qué manera se habrían producido las infracciones a las normas constitucionales que se estiman vulneradas, dado que el invocar el hecho de que la causal de término de contrato de trabajo esgrimido por la empresa carece de todo fundamento y que lo mismo le imposibilita totalmente seguir ejerciendo al trabajador la única labor que ha desempeñado en su vida laboral y producto de lo mismo mantiene una depresión ante esta imposibilidad, dañando y vulnerando su integridad psíquica y moral, no puede ser tenida como suficiente para fundamentar una vulneración de garantías constitucionales, especialmente si no se designa con precisión cómo la conducta del empleador desembocó en la referida vulneración.
Que, efectivamente, al revisar los hechos fundamento de la acción de tutela, estos aparecen como las consecuencias propias de un despido que se puede estimar como indebido o injustificado, mas no como transgresora de derechos fundamentales del trabajador, y, por otra parte, la especialidad de las labores desarrolladas por el actor, efectivamente le pueden impedir el realizar el mismo trabajo en el futuro, tal como lo afirma el demandante, pero aquello no es consecuencia propia del presunto actuar vulneratorio de la empresa, sino, como se dijo, de la específica labor desempeñada por el actor durante años como chofer de carro de tractado o Shopmule.
Con lo señalado, baste para rechazar la demanda del actor en procedimiento de tutela, invocando la vulneración de sus garantías constitucionales.
SEPTIMO: Que, concluido lo anterior, corresponde pronunciarse respecto de la solicitud subsidiaria relativa a la determinación de la justificación o no del despido del actor por parte de la empresa demandada.
Que, al respecto, la accionada invocó como fundamento del término del contrato de trabajo del actor, la causal de incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo y para ello, acompañó el contrato suscrito con el actor, actualizado con fecha 01 de junio de 2005, el que establece expresamente en la cláusula 10° N° 3 lo siguiente: "Atendidas las funciones y responsabilidades que el Trabajador se obliga a desempeñar, y sin perjuicio de los deberes esenciales que le impone su cargo, las partes acuerdan elevar al a categoría de obligaciones contractuales principales, las siguientes: 1. Obligación de diligencia, que exige al trabajador prestar sus servicios con la atención y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios ... 3. Atendidas las especiales y estrictas condiciones de seguridad que requiere la operación de la empresa, constituye obligación esencial del presente Contrato de Trabajo, presentarse a su lugar de trabajo en óptimas condiciones físicas y psíquicas, y desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes. Asimismo, el trabajador accede a someterse a los exámenes de detección de drogas y alcohol que determine el Empleador, lo que el trabajador expresamente reconoce y autoriza en este acto". 6. Obligación de cuidado en el uso de los útiles, instrumentos y herramientas que la Empresa le proporcione. El trabajador declara estar en conocimiento de la esencial importancia que tiene para la seguridad de la operación de la Empresa, el cumplir adecuadamente con las normas y protocolos de uso de herramientas que ésta defina y publique. 8. Utilizar con el mayor cuidado l.as herramientas que la Empresa le proporcione para desarrollar sus labores...".
Por su parte, la cláusula 2° del Contrato antes citado, señala: "SEGUNDO: El trabajador desempeñará el cargo de CONDUCTOR SENIOR y en el cumplimiento de sus funciones deberá ceñirse fielmente a las instrucciones que reciba de su jefatura para la adecuada prestación del servicio". En la cláusula 8° del Contrato en análisis, se indica: "OCTAVO: En el evento que la Autoridad Competente exija la obtención, utilización y porte de credencial o identificación análoga; o exija el cumplimiento de algún sistema de control de acceso y/o registro de personas y efectos personales, el trabajador deberá sujetarse a las obligaciones que la Autoridad determine y deberá cumplir estrictamente con la normativa aplicable, la que es conocida del trabajador. En consecuencia, el cumplimiento por parte del trabajador de la normativa establecida por la autoridad competente reviste el carácter de esencial para los efectos del presente contrato.
De acuerdo a lo expuesto, la demandada señala que el actor se desentendió de cumplir con lo exigido en el Contrato de Trabajo, pues se presentó la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia, o a lo menos, bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, circunstancia la cual no se condice e infringe de manera grave las obligaciones esenciales impuestas a éste en virtud del contrato de trabajo. Indica, además, que el referido día golpeó reiteradamente un ........... detector de metales ubicada en el aeropuerto de esta ciudad y que insultó en forma grosera al personal AVSEC del mismo terminal aéreo.
Al respecto, cabe recalcar que las referidas afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, no fueron acreditadas en juicio o fueron expresamente desdichos por la propia prueba presentada por la accionada, así:
-el hecho afirmado de haber golpeado el actor varias veces el pórtico detector de metales; en relación a ello sólo se acreditó que el demandante dio unos manotazos en el mismo, cuestión que afirmaron los testigos señores Yenny Moreira, Claudio Torres y Juan Gómez Zamora, ninguno de los cuales pudo afirmar la violencia o número de los golpes y sólo la primera de ellas afirma haber escuchado que los golpes eran fuertes, pues los últimos testigos no se encontraban en el lugar de los hechos. Respecto de la afirmación de que la acción del trabajador ocasionó el desperfecto y posterior inutilización del referido pórtico, este Juez estará a los dichos del testigo de la demandada Sr. Gómez Zamora, Jefe de Aeropuerto subrogante, quien afirmó en su declaración que no se ha determinado, a la fecha, a qué se debió la falla del pórtico detector de metales y que la DGAC ha asumido todos los costos de arreglo del aparato.
-Que, insultó en forma grosera al personal de AVSEC (seguridad aeropuerto de la DGAC); al respecto, ninguno de los testigos presentados afirmó que el actor insultó con groserías al personal referido, e incluso no hubo referencia alguna de la única testigo de dicha repartición, Sra. Moreira, en cuanto a que el actor se haya dirigido a ella con groserías, limitándose a señalar que le habló en voz alta y que le decía que “qué se creían” y que “qué les importaba”. El testigo Sr Torres, sólo expresó en estrados la circunstancia de haberse referido el actor groseramente al personal de AVSEC, posteriormente, cuando le informaba a él lo sucedido con dicho personal, en su oficina.
-Se afirma en la demanda que previo a retirarse el actor a su casa, el día de los hechos comentados, se le indicó que debía concurrir al IST a efectuarse una alcoholemia. Quedó establecido en este juicio, por los dichos de los propios testigos y de lo que consta en los documentos incorporados, que al actor se le habría solicitado hacerse dicho examen una vez que se había retirado de su lugar de trabajo y cuando ya se encontraba en la ciudad de Iquique en el móvil que lo llevaba a su hogar.
-Se señala, además, en la demanda que el actor se presentó en la madrugada del día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia o bajo una ostensible y notoria influencia del alcohol, situación que no fue afirmada por ninguno de los testigos que prestaron testimonio en esta causa, quienes a lo más afirmaron que el actor presentaba “aliento etílico”.
Que, así las cosas y analizada la prueba presentada en juicio, bajo las reglas de la sana crítica, llega este Juez a la convicción de que la demandada no acreditó que el actor se haya presentado a desarrollar sus labores el día 01 de enero de 2010 en manifiesto estado de intemperancia o bajo una notoria y ostensible influencia del alcohol, como lo afirma en su demanda, ni tampoco logró acreditar que el actor haya insultado en forma grosera al personal del aeropuerto, ni que haya dañado equipo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Lo que sí se acreditó, fue la existencia de un incidente ocurrido el referido día 01 de enero de 2010, lo que es reconocido por el propio actor en su demanda, consistente en que el referido tuvo problemas con funcionarios AVSEC del aeropuerto Diego Aracena de esta ciudad, al llamarlos en forma inadecuada y golpeando un pórtico detector de metales para tales efectos. Al respecto, y analizando dicha situación, la misma no fue ni en su momento, ni en los días posteriores, tenido como un acontecimiento de la gravedad que pretendió sostener la demandada en este juicio. Efectivamente, tal cual aseveró el testigo Sr Claudio Torres, reafirmado por el propio informe manuscrito confeccionado por el Sr. Washington Pérez, Supervisor de Servicio al pasajero, estos sostienen que el demandante se dirigió a sus personas y a sus oficinas el día de los hechos indicándoles lo acontecido, específicamente, que había tenido problemas con una de las funcionarias de AVSEC, seguridad del aeropuerto, y que le habían retenido su Tarjeta de Identificación, indispensable para ingresar a ejercer sus labores al interior del aeropuerto. Que, consultada la funcionaria por los hechos referidos, ésta señaló que el actor golpeó el arco detector de metales para llamarlos y que se habría comportado inadecuadamente, y ante la negativa de ésta de devolver la identificación respectiva, el actor fue enviado a su casa, ya que si bien podría haberse quedado en counter trabajando, se optó por devolverlo, agregando que completamente sobrio no estaba.
Cabe destacar que, de acuerdo a lo discutido, el actor no desempeñó funciones el día 01 de enero de 2010, por lo que en ningún caso pudo infringir el contrato en aquella parte que señala la obligación de desempeñar sus funciones libre de la influencia del alcohol, drogas y estupefacientes.
Que lo consignado en el contrato de trabajo referido al hecho de tener el trabajador que someterse a exámenes de detección de drogas o alcohol que determine el empleador, sólo puede ser entendido, en el sentido que la doctrina laboral y jurisprudencia tanto judicial como administrativa lo ha entendido, es decir, los exámenes pueden ser establecidos en términos aleatorios y generales, en atención a las garantías constitucionales que dichas acciones pueden vulnerar, especialmente el derecho a la libertad, honra e intimidad.
Aparte de lo expuesto, cabe señalar que de acuerdo a lo consultado por este Juez en juicio, no se dejó constancia oportuna, en registro alguno llevado por la demandada, respecto del suceso analizado, no obstante argumentar la extrema gravedad de la conducta referida. Los informes escritos confeccionados por los señores Torres y Pérez, incorporados en juicio, son posteriores a la ocurrencia de los hechos, y confeccionados especialmente a petición de la demandada, según afirmó en juicio el testigo Sr Torres.
Por otra parte, no fue cuestionado en este juicio que el actor continuó trabajando después de ocurrido el referido suceso en análisis, en el área de counter de la empresa, pues por no tener su tarjeta de identificación, que se encontraba retenida, no podía ingresar al sitio donde habitualmente ejercía sus funciones.
Por todo lo anterior, este Juez no puede sino concluir la falta de la necesaria gravedad de los hechos que se han dado por acreditados, y que en definitiva constituiría un incumplimiento menor o “mediano”, según lo catalogó un testigo de la empresa, y que perfectamente podía dar pie a una amonestación u otra sanción menos severa que el despido, cuestión que se estima que, en su momento, fue compartida por la propia empresa, pues como se comentó, no se puso término inmediato al contrato de trabajo del actor y éste siguió trabajando normalmente, hasta el día 12 de enero de 2010, fecha del despido. Por lo que de acuerdo a lo razonado, no queda más que declarar que el despido de que fue objeto el demandante fue indebido, en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, al concluir que los hechos no configuran la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.
Que la circunstancia alegada por el actor en cuanto a que éste se encontraba con licencia médica al momento del despido, en nada altera lo ya concluido.
Cabe compartir el razonamiento de este Juez, en el sentido que la desconfianza que pudo originar en la empresa la conducta alegada respecto al trabajador se hizo suficientemente efectiva con la más dura y seria decisión por parte de aquella, cual es, el despido del trabajador; al respecto, y tal como se ha señalado en anteriores fallos por este sentenciador, otra cosa, muy distinta, es que, además del despido, se pretenda no mitigar los enormes perjuicios que se ocasionan a una persona con la pérdida de su trabajo, máxime si es una labor tan específica como la que desarrollaba el actor y que se prolongó en la empresa por más de once años, sin que se haya alegado anteriormente conductas del trabajador reñidas con sus obligaciones, recalcando en este espacio que la indemnización por años de servicio tiene un evidente fin alimenticio, para ayudar al trabajador a hacer frente al durísimo período en que carece de una fuente de ingresos, como también es una forma de corresponder al trabajador por lo realizado a favor de la empresa, que alguna vez fue su empleadora, y que, por supuesto, originó parte de sus utilidades con su trabajo.
Que, declarado indebido el despido objeto de este juicio, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se accederá a lo demandado por concepto de indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y el recargo legal correspondiente.
OCTAVO: Que, para los efectos de fijar la base de cálculo del quantum indemnizatorio, que servirá de base para determinar las cantidades a que será condenada la sociedad accionada, este tribunal fijará como última remuneración mensual devengada por el trabajador, según aparece del mérito de las liquidaciones de sueldo acompañadas en este juicio, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, correspondiente a los tres meses anteriores al despido, y de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $460.050.-
NOVENO: Que, en relación al cobro de feriado proporcional, se accederá al mismo al no haberse acreditado su concesión o pago compensatorio respectivo, por la demandada, de conformidad a lo ordenado por el artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo y encontrándose reconocida su deuda, además, por la demandada.
DECIMO: Que, la demandada opuso excepción de compensación, en contra de las cantidades a las que podría ser condenada en este juicio. Al respecto alegó tres deudas existentes entre el actor y la empresa accionada.
Primero, alegó deuda mantenida con la empresa por el trabajador, consignado en un pagaré. Al respecto, incorporó a juicio Pagaré suscrito ante Notario Público por el actor, por la suma de 40,9315 UF, a la orden de Transporte Aéreo S.A., documento que no fue objetado, ni desconocida tampoco la referida deuda, por lo que se dará lugar a compensar la suma que contiene como adeudada, con aquellas a las que se accederá en lo resolutivo a favor del trabajador.
Que, respecto a las sumas que se intentan compensar por la demandada correspondientes a $14.286. - (catorce mil doscientos ochenta y seis pesos chilenos) por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Los Andes al actor y de $2.208.944. - (dos millones doscientos ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos) por concepto de préstamo otorgado por el banco BBVA al actor, la demandada aportó, respectivamente, fotocopias correspondientes a una solicitud de crédito a la Caja de Compensación Los Andes, el que sólo contiene especificaciones genéricas, como monto solicitado ($600.000.-) y N° de cuotas (48), sin otras indicaciones referentes a la fecha en que se pagó la primera cuota ni al presunto monto adeudado a la fecha del presente juicio y similar situación ocurre respecto al crédito invocado relativo al Banco BBVA, en relación al cual, sólo se acompañó un “mandato de depósito de remuneraciones y de descuento de indemnización”, el que da cuenta de la calidad de deudor del Banco del trabajador demandante, indicando que la misma es por un capital inicial de $2.908.686.-, y mediante el cual otorga a su empleador mandato mercantil para que mensualmente deposite en la cuenta que se indica su remuneración mensual, documento que se encuentra fecha el día 17 de enero de 2007; el instrumento en análisis no da cuenta de la actual existencia y presunta deuda mantenida con el referido banco, razón por la que respecto de estos últimos rubros se desechará la excepción de compensación intentada, por no encontrarse debidamente acreditada la existencia de las mentadas deudas.
Siendo los mismos rubros y fundamento de la demanda reconvencional intentada por la empresa accionada, estése a lo ya resuelto en cuanto a la excepción de compensación.
UNDÉCIMO: Que, toda la prueba rendida ha sido debidamente analizada, y no se ha hecho referencia expresa a algunas por estimarlas que nada aportan a la resolución del asunto o por ser sobreabundantes.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido por los artículos 1698 del Código Civil, 7, 9, 73, 162, 168, 172, 415 y siguientes y 425 y siguientes, 485 y 489 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.-Se acoge la demanda interpuesta por despido indebido por don ........... en contra de TRANSPORTE AEREO S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a.- $5.060.550.-, por concepto de indemnización por años de servicio.
b.-$460.050.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
c.-$4.048.440.-, correspondiente al 80% de recargo legal de conformidad al artículo 168 letra c.
d.-$300.011.-, correspondiente a feriado proporcional.
Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.-Se rechaza la demanda por tutela laboral.
III.-Se acoge parcialmente la excepción de compensación interpuesta, por la suma de UF 40,9315, desechándose las demás.
IV.-No se condena en costas a la demandada, por no haber sido vencida totalmente.
Regístrese, notifíquese y archívese con sus antecedentes en su oportunidad.
RIT T-8-2010
RUC 10-4-0019350-4
Dictada por don FRANCISCO JAVIER VARGAS VERA, Juez Titular de este Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
En IQUIQUE, a veintiséis de Mayo de dos mil diez, dejé constancia en el estado diario de la sentencia que antecede.
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