24 de octubre de 2009

RECLAMACIÓN (MONITORIO); Ius variandi (art. 12 CT); SJL Talca; Rechaza reclamación; Nuevas labores no requieren idéntico esfuerzo físico; RIT I-01-2009.

RIT I-1-2009


RUC 09- 4-0012118-1

PROCEDIMIENTO : MONITORIO.

MATERIA : RECLAMO RESOLUCION ADMINISTRATIVA DIRECION DEL TRABAJO.

DEMANDANTE : COMPLEMENTOS CHILE S.A.

DEMANDADA : INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TALCA.



Talca, cuatro de junio de dos mil nueve.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO :

PRIMERO : Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia única en procedimiento monitorio en causa RIT I-01-2009 compareciendo en calidad de reclamante la empresa Complementos Chile S.A. Rut N° 99.597.000-7 representada legal y judicialmente por su abogado doña María Loreto Riscal Alfieri, cédula nacional de identidad N°9.079.049-8 ambas domiciliadas en calle Doctor Sotero del Río N°508 oficina 1009 de la ciudad y comuna de Santiago y en calle 2 Norte N°814 de esta ciudad y por la parte demandada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada legalmente por doña Alicia Maldonado Nilo, domiciliada ambas en calle 2 Norte N°1303 de esta ciudad de Talca, comparecen su abogados don Álvaro Mardones Fonseca y Álvaro Verdugo Castillo, ambos con patrocinio y poder suficiente.

SEGUNDO : Que con fecha 20 de mayo pasado, la individualizada demandante interpuso reclamo, en tiempo y forma, en contra de la Resolución Administrativa N°152 dictada por la parte demandada con fecha 14 de mayo último por la cual, acogiendo un reclamo deducido por ocho de sus trabajadores don Miguel Castro Alvarado, Juan González Yéñez, José Zurita Navarro, Juan Burboa Barrueto, Sergio Lundín Fuentes, Gavino vega Rojas, Leonardo Añiñir Morales y don Rubén Muñoz Abaraza, determinó que ella infringió la disposición legal contenida en el inciso primero del artículo 12 del Código del Trabajo y le ordena desistirse de alterar las funciones desempeñadas actualmente por los denunciantes, debiendo éstos volver a las labores originalmente convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, a objeto que en definitiva se le deje sin efecto por ser improcedente conforme a derecho. Ello, en virtud de sus propios fundamentos de hecho y de derecho consignados en su escrito de demanda reseñados en esta audiencia y debidamente registrados en audio.

Que contestando el reclamo, la parte demandada solicitó su íntegro rechazo con costas, por estimar que en virtud de los hechos constatados y consignados en el informe emitido por la inspectora de su repartición doña Ruby Villariy se concluyó por dicho organismo que existió de parte de la reclamante infracción a citada norma del artículo 12 inciso primero, pues al modificar unilateralmente las condiciones de los contratos de trabajo de los trabajadores denunciantes, alteró con ello, la naturaleza de los servicios prestados por éstos, provocándoles un manifiesto menoscabo físico. Lo anterior, también en virtud de sus propios fundamentos de hecho y de derecho, debidamente registrados en audio.

TERCERO : Que en la presente causa se establecieron como hechos respecto de los cuales hubo conformidad entre las partes litigantes los siguientes :

1.- la existencia de contratos de trabajos vigentes y vinculantes entre los ocho trabajadores denunciantes con la empresa reclamante.

2.- las funciones de mercaderistas desempeñadas por referidos denunciantes respecto de los productos del cliente de la reclamante Cervecería CCU Chile Limitada – hoy Transportes CCU Limitada,

3.- la ciudad de Talca, la designada en los contratos de trabajo como lugar para prestar las funciones señaladas.

4.- que la empresa Transportes CCU Limitada – cesionaria de Cervecería CCU Chile Limitada – es una de las empresas clientes de la parte reclamante.

5.- que el 31 de marzo del año en curso, la reclamante envió carta a los reponedores dando cuenta que su cliente Transporte CCU Limitada había ampliado su línea de productos y les informó que a contar del 1° de abril cada trabajador debía reponer las categorías de productos que al efecto designara su supervisor.

6.- que como consecuencia de este hecho, los trabajadores que cumplían las referidas funciones de mercaderistas dedujeron el 15 de abril reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad por infracción del artículo 12 del Código del Trabajo, siendo éste acogido por dicho organismo fiscalizador mediante Resolución Administrativa N°152 de fecha 14 de mayo pasado, y por la cual se ordena desistirse de alterar las funciones desempeñadas actualmente por los denunciantes, debiendo éstos volver a las labores originalmente convenidas en sus respectivos contratos de trabajo.

CUARTO : Que llamadas las partes a conciliación, proponiendo el tribunal al efecto las bases de un posible acuerdo, ésta no prosperó.

QUINTO : Que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes :

1.- Especificidad de las funciones desempeñadas por los trabajadores de la demandante en virtud de sus respectivos contratos.

2.- Especificidad de las nuevas labores encomendadas a los trabajadores denunciantes, en razón de la carta que les fuera remitida con fecha 31 de marzo pasado.

3.- Efectividad de haberse constituido la fiscalizadora doña Ruby Villaspir en los diversos locales comerciales en donde prestan servicios los trabajadores denunciantes.

4.- Efectividad de requerir las nuevas labores asignadas a dichos trabajadores un idéntico esfuerzo físico a las originalmente convenidas en sus respectivos contratos.

5.- Efectividad de realizarse las nuevas funciones impartidas a los señalados trabajadores en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquellas en que se desempeñaban primitivamente.

6.- Efectividad de efectuarse las mencionadas labores en un nivel jerárquico semejante a aquél en que prestaban los servicios convenidos originalmente.

7.- Efectividad de haber aumentado la reclamante su dotación de personal para labores de reposición, de 34 a 74 personas.

8.- Efectividad de que haberse provocado en los trabajadores denunciantes, a consecuencia de las nuevas labores desempeñadas un menoscabo físico.

SEXTO : Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción y defensa, las partes litigantes ofrecieron e incorporaron las siguientes pruebas, no impugnadas de contrario :

La parte demandante rindió las pruebas que se reseñan a continuación (a) Documental. Consistente en 1) Carta detalle de funciones de fecha 31 de marzo del año en curso, 2) Formulario de Instrucciones N°035511 de fecha 14 de abril pasado remitido al supervisor de la empresa reclamante don Patricio Medina, 3) Copias de contratos de trabajo vigentes correspondientes a los ocho trabajadores denunciantes, 4) Copia de Planilla de asignación actual del personal de la empresa reclamante en sus filiales de Curicó y Talca con cuadro comparativo de dotación por sala desde el proyecto de multicategoría, 5 ) Copia de la Resolución Administrativa N°152 de fecha 11 de mayo pasado, 6) copias contratos de trabajo celebrados con trabajadores nuevos incorporados al establecimiento de la ciudad de Talca, para servir las funciones de reponedores. Los documentos antes consignados no fueron impugnados de contrario.

b) Testimonial. Consistente en las declaraciones de : 1) don Rodrigo Brugos Vargas, ingeniero comercial, jefe de Plataforma de la oficina central de la empresa reclamante ubicada en la ciudad de Santiago, 2) don José Manuel Cornejo, trabajador de la reclamante que presta sus servicios de reponedor en el Supermercado Santa Isabel S.A. de la ciudad de Curicó , y 3) don René Johansson Carabias, ingeniero comercial, Jefe de Plataforma de la oficina central de la reclamante.

La parte demandada ofreció e incorporó la prueba que indica a continuación :

a.-) Documental. Consistente en los siguientes documentos : 1) copia del Informe de Ficalización emitido por la fiscalizadora doña Ruby Vallespir Larraguibel de fecha 30 de abril pasado, 2) comprobante de ingreso de fiscalización del 15 de abril del año en curso, 3) Informe de Investigación final emitido por la misma fiscalizadora antes referida, 4) Declaraciones juradas de fechas 27 de abril de Ana maría Pérez Tapia, Jefa de sucursal de la ciudad de Talca de la empresa reclamante y de don Miguel Angel Castro Alvarado trabajador denunciante, 5) copia del contrato de trabajo vigente del denunciante don Juan Burboa Barrueto y copia proyecto del nuevo contrato ofrecido al mencionado trabajador de fecha 1 de marzo del presente año, 6) copia del contrato de cesión de derechos celebrado el 1 de junio del año 2003 entre Cervecería CCU Chile Ltda. Y Transportes CCU Limitada por la cual se cedió el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa Complemento Chile S.A. Y 7) Carta fechada el 8 de abril pasado. Los documentos reseñados no fueron impugnados de contrario.

b.-) Testimonial : Consistentes en las declaraciones de los trabajadores de la empresa reclamante que interpusieron reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad con fecha 15 de abril, siendo éstos : 1)
Juan González Yáñez, 2) Sergio Lundín Fuentes, 3) Juan Burboa Barrueto y 4) José Zurita Navarro.

SEPTIMO : Que las partes en la instancia procesal, formularon sus alegatos relativos a observaciones a la prueba y a puntos de derecho.

OCTAVO: Que entrando en el análisis de la cuestión debatida en esta causa, útil resulta tener presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.

De lo anterior, se infiere que ninguna de las partes del contrato de trabajo se encuentra facultada para variar o modificar unilateralmente su contenido, a menos que excepcionalmente la ley lo autorice, como ocurre con el artículo 12 del Código del Trabajo respecto del empleador, a quién le confiere la potestad o el ius variandi facultándole así, para alterar las condiciones contractuales referidas al lugar de trabajo, a la naturaleza de los servicios prestados y a la jornada laboral.

Así entonces, el empleador en el ejercicio del ius variandi y en uso de sus facultades de administración de la empresa puede disponer que un determinado trabajador desempeñe otras funciones a las pactadas en el contrato, siempre que dichas funciones sean de naturaleza semejante a las que desarrollaba y que no se le produzca menoscabo de ningún tipo.

NOVENO : Que apreciando las pruebas ofrecidas e incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que importó tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la documental de la reclamada, con los testimonios de cuatro de los trabajadores denunciantes ante el organismo fiscalizador permitieron a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa :

1.- que las funciones desempeñadas por los ocho trabajadores denunciantes se encontraban definidas, en términos genéricos, en la cláusula primera de sus respectivos contratos de trabajo, vigentes a la fecha, según se desprende de la redacción del tenor que sigue, en lo pertinente : cláusula primera: “ Los servicios que se obliga a prestar el trabajador comprende entre otras, las siguientes funciones: cumplir el horario definido por cada local asignado en ruta, reponer los productos de nuestros clientes “, aplicar pautas de exhibición definida por nuestros clientes, ejecutar los cambios definidos por sus supervisores en las salas, ejecutar actividades promocionales.”

2.- que las funciones relatadas precedentemente, se desarrollaban por dichos trabajadores respecto de los productos del cliente de la reclamante Cervecería CCU Chile Limitada – hoy Transportes CCU Limitada en su calidad de cesionaria de la primera de las mencionadas.

3.- que el cliente de la reclamante Transportes CCU Limitada amplió su línea de productos, comprendiendo ésta cervezas, gaseosas, nectarines, aguas minerales, galletas y confites, vinos y licores, lo cual se comunicó a los trabajadores denunciantes mediante carta dirigida el 31 de marzo pasado.

4.- que la empresa reclamante, a efectos de cumplir con los servicios prestados para su cliente Transportes CCU Limitada, amplió su dotación de planta de personal de reponedores de 34 a 74 personas, para toda la VII Región del Maule.

5.- que las nuevas labores asignadas a dichos trabajadores se desarrollan en condiciones higiénicas y ambientales parecidas y se efectúan en un nivel jerárquico semejantes a aquellas en que se desempeñaban primitivamente y las mismas de ejecutan en el misma jornada laboral establecida contractualmente.

6.- que los trabajadores denunciantes ejecutaron por más de ocho años en promedio sus labores de mercaderistas o reponedores en relación con el cliente de la empresa reclamante Cervecería CCU Chile Ltda. – Hoy Transportes CCU Limitada - solamente circunscritas al producto cervezas de dicho cliente.

7.- que los mismos trabajadores, hoy en día y en virtud de la ampliación de la línea de productos del referido cliente de la reclamante deben reponer la globalidad de la línea comprendiendo ésta : cervezas, nectarines, aguas minerales, galletas, confites, vinos y licores, todo ello, dentro de la misma jornada laboral estipulada contractualmente.

DECIMO : Que establecidos los hechos de la causa, es dable tener presente respecto del carácter de ministros de fe que la disposición del artículo 503 del Código del Trabajo les atribuye a los inspectores o funcionarios de la Inspección del Trabajo, que éstos deben limitarse en su gestión a cumplir las funciones propias de fedetarios, esto es, la de asistir en cuerpo presente al acto de que se trate para observar su desarrollo, certificar el levantamiento de actas, de copias de instrumentos derivados del mismo acto,, y autentificar dichos instrumentos dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento, lo que ocurrió en la especie, pues de los antecedentes administrativos aportados por el órgano fiscalizador reclamado se constató que la fiscalizadora se constituyó en terreno en uno de los establecimientos comerciales en donde prestan servicios los trabajadores denunciantes, esto es, Supermercado Mayorista 10 de esta ciudad.

UNDECIMO : Que precisado lo anterior, este tribunal analizando la pruebas incorporadas por la parte reclamante establece que sí bien ésta amplió la dotación del personal de mercaderistas de los productos correspondientes a su cliente Transportes CCU Limitda a 74 trabajadores, lo fue para toda la VII Región del Maule sin tener la misma precisión de cuántos de aquellos fueron asignados a la ciudad de Talca y que si bien la naturaleza de los servicios a los cuales se obligaron prestar los trabajadores denunciantes en virtud de sus contratos de trabajo, no fue alterada, pues sigue siendo la misma la de reponedores y no obstante la amplitud de la descripción de las mismas contenida en la cláusula primera de dichos contratos de trabajo, este tribunal arriba a la convicción que en la especie, la movilidad funcional, dispuesta por la reclamante infringió la regulación normativa que se hace de la misma en el artículo 12 del Código del Trabajo, al no cumplirse con una de las condiciones que preveé dicha norma legal, esto es, que las nuevas labores requieran de un idéntico esfuerzo físico, pues sin duda, hoy en día los trabajadores denunciantes para desarrollar la globalidad de los productos del cliente de la reclamante Transportes CCU Limitada, en razón de la mayor rotación de los mismos y la mayor cantidad de aquellos y que en la especie en promedio alcanza al doble de las cantidades anteriores, deben necesariamente redoblar sus esfuerzos físicos para descargar, depositar en las transpaletas o carros las cajas con los productos en cuestión para ir luego a los diversos estancos o pasillos de los establecimientos comerciales donde se exhiben aquellos, todo ello en la misma jornada laboral dispuesta originalmente en sus contratos.

De lo anterior, se infiere que del mayor esfuerzo físico desplegado por los trabajadores denunciantes para cumplir con sus funciones généricas de mercaderistas dentro de la misma jornada laboral y comprendiendo una multicategoría de productos a reponer, se irrogó para aquellos un menoscabo material que les provoca detrimento físico.

Que en virtud de las consideraciones consignadas, procede el rechazo del reclamo de que se trata.



Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 12, 456, 496, 501 y 504 del Código del Trabajo se declara :

I.- Que SE RECHAZA la demanda monitoria interpuesta en lo principal del escrito de fecha veinte de mayo último por doña María Loreto Riscal Alfieri en representación de la empresa Complementos Chile S.A. ya individualizada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por doña Alicia Maldonado Nilo.

II.- Que no se condena a la parte reclamante al pago de las costas de la causa por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

REGÍSTRESE.

RIT I-01-2009.

RUC 09- 4-0012118-1



Entiéndase las partes litigantes, por notificadas de la sentencia que antecede en esta audiencia.











Dictada en audiencia por doña LIS RONDINELLA AGUILERA JIMENEZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.













Dirigió la audiencia don LIS AGUILERA JIMÉNEZ, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.





Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, 04 de junio de 2009

23 de octubre de 2009

ORDINARIO; SJL La Serena; Conclusión de obra (159 Nº5 CT); No cualquier defecto formal relativo a carta de despido, supone declaración de despido injustificado.

La Serena, trece de marzo de dos mil nueve.-




VISTOS Y CONSIDERANDO:



PRIMERO: Que, ha comparecido don Edio Cortes Lara, jornalero, domiciliado en calle Guatemala N° 3298-C, Compañía Alta, comuna de La Serena y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de don Herman Robledo Castillo, empresario, con domicilio en calle Balmaceda N° 1654 de esta ciudad. Expresa aquel que ingresó a trabajar para el demandado el 07 de abril de 2008 siendo contratado como jornalero en el Loteo 1-2 ubicado en calle Enrique Molina con Isamitt, labores que desempeñaría hasta el término de la obra gruesa del lote H-2. Que percibía una remuneración de $144.000 más la gratificación y que su promedio de los tres últimos meses ascendía a $455.663. Añade que la obra para la que fue contratado terminó en octubre del año 2008 y que siguió trabajando en labores de pintura, fraguado y terminaciones hasta el día de su despido, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha en la que se le comunicó verbalmente el cese de sus funciones por aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, enviándosele luego una carta en forma extemporánea ya que no se cumplió con los plazos legales, sin perjuicio de lo cual tampoco está de acuerdo con la causal aplicada desde que la faena había terminado hacía más de un mes y por tanto su contrato se transformó en indefinido. Con estos antecedentes y estimando injustificado su despido el actor solicita el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo más el 50% de recargo, el feriado proporcional y 930 horas extraordinarias que laboró en la fechas que detalla.

SEGUNDO: Que, por su parte, el demandado reconoce la existencia de relación laboral desde el 07 de abril de 2008, fecha en la que el actor fue contratado como jornalero y hasta el término de la obra gruesa del Lote H-2 siendo despedido el día 28 de noviembre de 2008 justamente porque dicha obra finalizó en esa fecha, lo que le fue comunicado verbalmente y luego se le mandó la carta efectivamente fuera del plazo legal lo que a su entender no invalida el despido, sobre todo porque el trabajador reconoce que el despido le fue comunicado personalmente. Que no es efectivo que el actor haya desempeñado labores distintas a aquellas para las que fue contratado y que consistían en la mezcla de concreto, excavaciones y otras propias de la obra gruesa y que no laboró horas extraordinarias. Opone la excepción de compensación para que del feriado proporcional que reconoce adeudar se descuente la suma de $75.000 que le prestó al actor.

TERCERO: Que, no hay discusión en cuanto a que la contratación del actor lo fue para desempeñarse como jornalero en el Loteo H-2 y hasta el término de la obra gruesa de dicho lote, pero mientras la demandada sitúa el término de la obra gruesa en el mes de noviembre, específicamente el día 28, el actor por su parte sostiene que ello aconteció con anterioridad, en octubre de 2008, sin que se le despidiera y por ello su contrato se habría transformado en indefinido dedicándose a la pintura, fraguado y terminaciones. Así las cosas, durante la audiencia preparatoria se establecieron los siguientes hechos a probar:

1.-Fecha en la cual terminó la obra o faena para la cual fue contratado el actor.

2.-Efectividad de que con posterioridad al término de la obra o faena para la cual fue contratado, el actor continúo prestando servicios para el demandado con conocimiento de éste.

3.-Efectividad de que el actor durante la vigencia de la relación laboral, trabajó horas extraordinarias para el demandado, con el debido conocimiento y autorización de éste; en su caso, días y número de horas extraordinarias en que el actor prestó servicios para el demandado y el monto de las mismas.

CUARTO: Que, conforme a la interlocutoria de prueba, el actor se valió de los siguientes elementos de convicción:

I.- Instrumental, consistente en:

1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 7 de abril de 2008.

2) Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de abril a noviembre de 2008.

3) Certificado de cotizaciones previsionales del actor emitido por AFP PROVIDA, de 1 de diciembre de 2008.

4) Carta de aviso de término de contrato dirigida al trabajador con fecha 1° de diciembre de 2008.

5) Copia de la carta de despido dirigida por el empleador a la Inspección del Trabajo de fecha 4 de diciembre de 2008.

6) Comprobante de envío de la carta a través de correos con el sobre respectivo.

7) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 1° de diciembre de 2008.

8) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 11 de diciembre de 2008;

II.- Testimonial: Comparecieron a estrados Jorge Morán Azola, Luis Rivera Carmona, Cristian Pizarro Pizarro y María Torres Herrera: a) el primer testigo manifiesta conocer al actor por tener un vínculo de amistad y sabe que trabajó en Carlos Isamitt como albañil según le dijo y además cuidador los fines de semana. Que un domingo lo vio en una especie de garita de su lugar de trabajo cuidando las casas que según le contó cuidaba toda la noche; b) el testigo Rivera Carmona expresa ser chofer de colectivo y por ello conoce al actor ya que lo trasladaba a su lugar de trabajo en San Joaquín tanto en la semana como los feriados y domingos. Que a veces lo traía de regreso y salía después de las 20:00 horas. Que lo trasladó entre abril y octubre y lo llevaba todos los fines de semana. Que su línea tiene 70 autos y que a San Joaquín van cuatro líneas de colectivos; c) don Cristian Pizarro manifiesta ser carpintero y que conoce al actor porque una vez trabajaron juntos. Que el año pasado lo veía regando los fines de semana cuando pasaba por el lugar donde trabajaba. Que la obra gruesa donde laboraba terminó como en junio del 2008 y el actor siguió en su trabajo ya que lo vio un domingo de octubre y estaba regando; y d) por último, la testigo María Torres Herrera afirma conocer al actor ya que su hija vive en San Joaquín y la visita. Que en abril fueron a ver las casas porque estaban interesadas, que se terminaron en octubre o noviembre de 2008, que los feriados salía a pasear a su nieto y veía al actor regando en la faena. Que en abril estaba terminada la obra gruesa de las casas con paredes, techumbre y eran varias casas en ese estado.

QUINTO: Que, por su parte, el demandado aportó las siguientes probanzas en apoyo de sus defensas y afirmaciones:

I.- Instrumental, consistente en:

1) Contrato de trabajo suscrito entre las partes de 7 de abril de 2008.

2) 8 liquidaciones de sueldo de los meses de abril a noviembre de 2008.

3) Copia de carta de despido dirigida a la Inspección del Trabajo, con timbre de recepción.

4) Copia del certificado e Correos de Chile timbrado con fecha 4 de diciembre de 2008.

5) Presentación del reclamo efectuado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo de 1 de diciembre de 2008.

6) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 11 de diciembre de 2008,

7) Libro de asistencia asignado con el N° 1 que informa sobre el control de asistencia del actor respecto de los meses de abril, mayo y junio de 2008.

8) Libro de asistencia asignado con el N° 2 que informa sobre el control de asistencia del actor respecto de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008.

9) Libro de obras suscrito por el arquitecto revisor de las obras don Marcelo Castagneto.

10) Contrato de trabajo de 7 de julio de 2008 suscrito por don Herman Robledo Castillo con el trabajador Carlos Molina Sáez, copia de su finiquito autorizado ante la Inspección del Trabajo y sus respectivas liquidaciones de sueldo de los cinco meses en que prestó servicios para la empresa.

11) Contrato de trabajo de 7 de julio 2008, suscrito por don Herman Robledo Castillo con el trabajador Sergio Egaña Cortés, copia de su finiquito suscrito por el trabajador y sus liquidaciones de sueldo del período que prestó servicios para el demandado.

II.- Testimonial: Comparecieron a estrados Marcelo Castagneto Arancibia, Rodrigo Albornoz Jofré y Manuel Gaona Araya: a) el primero expresa ser arquitecto desde 1982 y que desde el año 1994 que trabaja con el demandado en diversos proyectos y que estuvo también el Lote H-2 que terminó el 28 de noviembre de 2008 en su obra gruesa que es la faena húmeda de hormigones y albañilería. Que él fue el arquitecto proyectista y el supervisor de esta obra y la visitaba una vez a la semana o cada quince días. Que vive a 50 metros del lugar y por ello además sabe cuándo terminó la obra gruesa. Que en la obra hay una oficina instalada desde el tal y como se detalló al inicio del fallo y ahí se guarda el libro de obras. Que las casas, que eran nueve, se terminaron en enero de 2009, a mediados de este mes. Que las terminaciones ocupan aproximadamente el 40% del tiempo de la obra gruesa. Que junto a la obra gruesa se hacían cosas paralelas de terminaciones, o sea, que las nueve casas no iban paralelamente en su avance; b) el testigo Rodrigo Albornoz, por su parte, afirma trabajar como carpintero para el demandado desde hace 17 años y por ello trabajó en el lote H-2 que eran nueve casas en Carlos Isamitt. Que el actor, a quien conoce, fue jornal en dicho lote y hacía mezcla hasta la altura del ladrillo pero no hacía terminaciones porque eso es más calificado. Que las casas se trabajaban paralelamente así que estaban más o menos en la misma etapa y la obra gruesa en las nueve casas se terminó a fines de noviembre de 2008 y las casas estuvieron completamente terminadas en enero del 2009 y trabajaban más o menos quince personas. Que antes del 28 de noviembre había casas cuya obra gruesa estaba terminada y habían empezado las terminaciones; y c) por último, el testigo Gaona Araya expresa ser corredores de propiedades asistiendo al demandado durante los últimos dos o tres años en la venta de las casas que construye y por ello sabe que en el Loteo donde trabajó el actor no se hacían trabajos los fines de semana y no había nadie a cargo esos días.

SEXTO: Que, consignados los medios de prueba conviene tener presente que el tema de fondo que nos convoca en esta controversia tiene que ver, tal y como quedó establecido en la interlocutoria de prueba, con la fecha de terminación de la obra para la cual fue contratado el actor y dependiendo de ese antecedente habrá que establecer si efectivamente el contrato se transformó en indefinido por haber seguido el trabajador prestando servicios después del término de la obra gruesa.

Analizados los medios de prueba en conformidad a la sana crítica esta juez estima acreditada la afirmación del demandado en cuanto a que la obra gruesa del Loteo H-2 finalizó alrededor del día 28 de noviembre de 2008. En efecto, así lo declara el arquitecto que supervisó la obra, quien no solo da razón suficiente de sus dichos sino que además reconoce como suyo el libro de obras que también se acompañó como medio probatorio, en el que se consigna, folio 10 de 28 de noviembre de 2008, que la obra gruesa queda terminada. Así también lo declara don Rodrigo Albornoz, carpintero de la obra, al señalar que el actor solo se desempeñó en la obra gruesa y que esta terminó en noviembre de 2008. Por otra parte y solo mayor abundamiento, en las declaraciones de los testigos del actor se advirtieron importantes inconsistencias e incluso contradicciones: asi por ejemplo doña María Torres sostiene haber visitado las casas en cuya construcción se desempeñó el actor en el mes de abril afirmando que a esa época la obra gruesa estaba finalizada con paredes y techumbre en circunstancias que los litigantes están contestes en que la faena se inició en dicho mes, de manera que es imposible que la obra gruesa estuviera terminada. Por otro lado, el resto de los testigos más bien declaran sobre las labores desempeñadas por el actor y la efectividad de que trabajaba fuera de su horario contractual y en dichas declaraciones también se advierten algunas inconsistencias que no son menores. Asi por ejemplo el testigo Rivera Carmona es chofer de colectivo y afirma que trasladaba al actor desde abril hasta octubre de 2008 todos los fines de semana lo que es bastante difícil de sostener desde que el propio testigo reconoce que la línea de colectivos en que se desempeña posee 70 móviles y que al sector de San Joaquín concurren cuatro líneas de manera que es poco creíble que todos los fines de semana durante 7 meses haya coincidido con el demandante para su traslado en un medio de transporte público. Por lo demás, lo declarado con este testigo es contradictorio con lo señalado por don Jorge Morán según el cual el actor le contó que cuidaba las casas de noche de manera que no sería posible que el colectivo lo trasladara en las mañanas DESDE el centro. Finalmente el testigo Pizarro sostiene que veía al actor regando sábado y domingo, nuevamente en contradicción con el testigo Morán según quien el actor cuidaba de noche.

SÉPTIMO: Que, atento lo expuesto y razonado, no solo está acreditado que la obra gruesa terminó a fines de noviembre de 2008 y por tanto la causal de despido resulta ajustada a derecho sino que además no se pudo establecer por parte del actor la efectividad de que laborara las horas extraordinarias que declara y en cuanto a los cuestionamientos acerca del plazo para enviar la carta de despido si bien resulta ser efectivo que aquella se mandó extemporáneamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, no deben perderse de vista cuáles son los objetivos que persigue la carta de despido. No se trata de que el legislador laboral haya establecido formalidades por mero capricho sino que esas formalidades (indicación de hechos, causal y envío dentro de ciertos plazos) persiguen fundamentalmente que el trabajador tenga pleno conocimiento de las razones que han motivado el término de la relación laboral y por ende pueda, oportunamente, decidir si recurrirá a la judicatura competente por estimar que su despido es injustificado. Por otra parte, el respeto de estas formalidades también permite (aunque evidentemente no es la finalidad de la carta) acreditar en sede judicial que las motivaciones del empleador para despedir han sido justamente aquellas de que da cuenta la carta de despido, descartando entonces la posibilidad de que el empleador que está de mala fe y que ha despedido apresuradamente y sin que sus razones sean justificadas legalmente argumente después, una vez demandado, con hechos distintos a los que tuvo en cuenta cuando puso término al contrato de trabajo. Así las cosas, no concuerda esta juez con aquella postura que sostiene que cualquier defecto en la carta de despido acarrea como consecuencia la declaración de despido injustificado. Habrá que ver caso a caso y si bien en algunas situaciones ello será asi, en otras, como en la del caso de marras, dichos defectos no tienen por qué acarrear la consecuencia antes anotada desde que en este caso el actor tuvo pleno conocimiento de los hechos del despido y la causal invocada mucho antes de que dedujera su demanda desde que recibió la carta de despido el día 05 de diciembre de 2008 según declara en la instancia administrativa y por tanto el trabajador pudo ejercer en plenitud su derecho al debido proceso. Concluir de manera distinta implicaría llegar a la situación extrema de un trabajador que reconoce en su demanda haber tenido conocimiento de los hechos del despido y además ser efectivo que incurrió en ellos, solicitando que se le paguen las indemnizaciones por despido injustificado bajo el solo argumento de que la carta tiene defectos formales. Para ser coherente con la postura de que cualquier error en la carta acarrea de forma automática la declaración de despido incausado o injustificado el juez debiera acceder a dichas indemnizaciones lo que a la suscrita le parece inaceptable. Así las cosas se rechazarán también los reproches a la carta de despido desde que ellos no han tenido injerencia alguna en el pleno ejercicio de los derechos del actor.

OCTAVO: Que, finalmente y en cuanto al feriado proporcional, es menester recordar que fue pagado al término de la audiencia de juicio según consta en registro de audio y compensado con la suma que reclamara el demandado en su contestación al oponer la excepción de compensación, de manera que resulta improcedente un pronunciamiento al respecto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 159, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil SE RESUELVE:

I.- Que, estimándose justificado el despido se rechaza la demanda en todas sus partes;

II.- Que, no se condena en costas al actor por estimarse que litigó con motivo plausible.

Regístrese, notifíquese en la fecha fijada al efecto y oportunamente archívese.

Dictada por doña Nancy Bluck Bahamondes, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.-











RIT O-4-2009

RUC 09-4-0009088-K

22 de octubre de 2009

MONITORIO; RIT M-65-2008; Acción de reintegro por ignorancia de estado de embarazo no procede en casos distintos al despido por el empleador;

Valdivia, 12 de enero de 2009


(…) El Juez expresa que se inició esta causa RIT M-65-2008, mediante demanda por reincorporación de trabajadora interpuesta por doña Joanna Flández Alarcón, en contra de Sociedad Car S.A, Tiendas RIPLEY, representada por doña Erika Cárcamo Osorio, expresando la actora que ingresó a prestar servicios el 6 de marzo de 2008, como captadora de terreno hasta el 30 de septiembre de 2008, en forma ininterrumpida, la que al principio suscribió un contrato por un mes que luego se extendió a través de un anexo por tres meses hasta julio de 2008; y que continuó trabajando con conocimiento de su empleador hasta el 30 de septiembre del año pasado, con una remuneración de $ 198.750. Al inicio de la relación laboral se encontraba gozando de fuero maternal, posteriormente quedó embarazada e informó a la empresa sin que haya inconvenientes al respecto; los que posteriormente tuvo cuando hubo cambio de Supervisor y no se le pagó la remuneración de julio lo que se cumplió en el mes de octubre por reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, en ese intertanto perdió el bebé que esperaba. Ante los hostigamientos del Supervisor, sumado a un estrés laboral y pérdida de su hijo, renunció a su trabajo y dio aviso con 30 días de anticipación, renuncia que se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2008 y que suscribió ante la Inspección del Trabajo. Posteriormente el 8 de octubre de 2008 tomó conocimiento que se encontraba embarazada. Solicita se ordene su reintegro a la empresa demandada y condenarla al pago de las remuneraciones correspondientes a los meses que estuvo separada indebidamente de sus labores, a razón de $ 198.750.- mensuales, con costas.

El demandado no comparece a la presente audiencia pese a haber sido notificado personalmente a través de su representante legal.

Conciliación: Resulta inoficioso el trámite de conciliación que no es posible ante la rebeldía de la demanda.

El hecho a probar es el siguiente:

1.- Si a la fecha de terminación del contrato por renuncia voluntaria la demandante se encontraba embarazada y si ese estado subsiste actualmente.

Medios de prueba:

Demandante:

Documental:

1.-Certificado extendido por el Dr. Herman Biller, Gineco Obstetra, donde certifica que la demandante cursa un embarazo de 21 semanas más 8 días y que ingresó a control el día 8 de octubre de 2008, certificado extendido el 5 de enero de 2009.

2.- Certificado perinatal mediante el cual consta las atenciones efectuadas a la demandante, siendo la última el día 10 de diciembre de 2008 y el primer control el 9 de octubre de 2008 .

3.- Copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 6 de noviembre de 2008.

4.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes con 6 de marzo de 2008.

5.- Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2008.

6.- Certificado extendido por AFP Habitat de remuneraciones imponibles de 22 de diciembre de 2008.

7.- Certificado de Nacimiento de su hija Amalia Oñate Flández.

8.- Certificado extendido por Médico Gineco-Obstetra Hernán Bieler Vallecida de fechas 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2008.

9.- Copia de carné de control prenatal, que da cuenta de la primera atención el 9 de octubre de 2008.

10.- Copia de ecografía de fecha 8 de octubre de 2008.

Se tiene por incorporada la prueba documental.

Rendidas las pruebas la abogado de la demandante formuló las observaciones pertinentes respecto de ellas.

El Tribunal procede a dictar sentencia.

VISTOS Y OIDOS:

1° Doña Joanna Flández Alarcón, cesante, domiciliada en José Ignacio Valdés, sector Niebla, Valdivia, en contra de Sociedad Car S.A. del giro servicios, Tiendas RIPLEY, representada por doña Erika Cárcamo Osorio, ambas domiciliadas en Arauco 561, Valdivia, interpuso demanda de reincorporación de trabajadora aforada, tal como se refirió al comienzo de esta audiencia.

2° La acción intentada en esta causa tiene por base el artículo 201 con relación con el artículo 174 del Código del Trabajo. El primero de esos preceptos establece es que si es despedida una trabajadora y ella se encuentra embarazada o aún en el caso que se ignore el estado de embarazo, en cuanto se sepa la medida quedará sin efecto y la trabajadora debe ser reintegrada a sus labores habituales, norma tiene por base o supuesto que se produzca un despido por el empleador sea que sepa o no el estado de embarazo, que no es el caso de autos.

3° En efecto, en la presente causa aparece de los antecedentes que la trabajadora presentó renuncia voluntaria la que se hizo efectiva el día el 30 de septiembre, en consecuencia no se da la hipótesis del artículo 201 por una parte y, por la otra, la circunstancia que hubiere sabido con posterioridad a la renuncia el estado de embarazo que presenta hasta ahora la trabajadora, no empece a la demandada en concepto de este Juez.

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 159 Nº 2, 174, 201, 446, 459 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve

No se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Joanna Flández Alarcón.

Regístrese, notifíquese y dese copia.

Archívese en su oportunidad.

RIT: M-65- 2008



Dictado por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Trabajo de Valdivia.



Los partes asistentes quedan válidamente notificados de las resoluciones y sentencia dictadas en audiencia, la demandada queda notificada conforme a la normativa legal vigente, y se les enviará a la demandante vía correo electrónico la presente acta y fallo.



Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, doce de enero de dos mil nueve.





I. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA



Recurso 3/2009 - Resolución: 2259 - Secretaría: REFORMA LABORAL



Valdivia, seis de marzo de dos mil nueve.



VISTOS

En estos autos, la parte demandante ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil nueve por cuyo mérito se rechazó la demanda interpuesta en contra de la Sociedad Car S.A., Tiendas Ripley. La nulidad se hace residir en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo y se expresa en lo que se estima una lectura simplificada que ha efectuado el juez de la causa respecto del artículo 201 del mismo cuerpo de leyes, al decidir rechazar la pretensión sobre el entendido que tal norma solo es aplicable para la hipótesis del despido de un trabajador aforado. Agrega que los verdaderos alcances de tal disposición se encuadran dentro de la protección de la maternidad, asunto que excluye la voluntad de la madre para disponer libremente de un derecho, el fuero, pues ello importa afectar directamente al hijo que se espera. A lo anterior añade el contenido del artículo 5º del Código del ramo en cuanto establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, haciendo presente que al tiempo de presentar la renuncia, la trabajadora demandante desconocía su estado de gravidez y por cierto se encontraba vigente el vínculo contractual. Sostiene además que la interpretación errada del artículo 201 ya citado, ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de entender la norma en su real sentido se habría acogido la demanda. Pide se anule el fallo en comento y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.



CONSIDERANDO

PRIMERO: PRIMERO: Que los siguientes fueron los hechos presentados por la demandante al tiempo de deducir su acción: a) Afirmó haber prestado servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada desde el 06 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año. b) El término de la relación laboral fue consecuencia de la renuncia presentada por su persona, la que formalizó por escrito y que se hizo efectiva desde la última de las fechas señaladas en la letra anterior. c) El día 08 de octubre siguiente, tomó conocimiento de su estado de embarazo.

SEGUNDO: Que por su lado, el artículo 5º inciso 2º del Código del Trabajo prescribe que los derechos establecidos en las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. La disposición contenida en el artículo 174 siguiente, ordena que el empleador no podrá poner término al contrato respecto de los trabajadores sujetos a fuero laboral sin previa autorización judicial. Finalmente el artículo 201 consagra el llamado fuero maternal, disponiendo que resulta pertinente la autorización judicial previa para poner término al contrato, ordenando además el reintegro en caso contrario, derecho que debe ser ejercido dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido.

TERCERO: Que como se puede advertir de las normas mencionadas, el reintegro reclamado por la actora descansa sobre la base de un despido por parte del empleador, es decir sobre la decisión unilateral de éste en orden a poner fin al contrato de trabajo. Así los expresos términos del artículo 174 al referirse a uno de los alcances del fuero laboral y así también el artículo 201 que discurre sobre la base de un cese de la relación laboral por única voluntad del empleador y derechamente sobre el despido al establecer el plazo para accionar.

CUARTO: Que no es obstáculo para la conclusión anterior la irrenunciabilidad de los derechos consagrados por las leyes laborales, pues tal carácter se presenta en la medida que subsista el contrato de trabajo, cuyo no ha sido el caso de autos desde que fue la propia demandante quien puso término al contrato mediante la correspondiente renuncia. Así también lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 11 de septiembre de 2003, pronunciado en el rol 357-2003. De este modo la ignorancia al estado de gravidez que reclama la actora, no puede dar cabida para que concluído por su renuncia el contrato que lo vinculó con el demandado y por consiguiente fuera del marco del artículo 5º del Código del Trabajo, pretenda su reincorporación, la que además no está expresamente permitida -en estos términos- por el ya citado artículo 201 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que por lo dicho, la sentencia definitiva motivo del recurso ha dado correcta aplicación a la ley.

Y VISTOS ADEMÁS lo dispuesto por el artículo 482 del Código del Trabajo SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por doña Vivian Sáez García en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de enero de dos mil nueve la cual no es nula.

Redactó el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras.

Regístrese y comuníquese.



Rol 3-2009



Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministra Sra. ADA GAJARDO PÉREZ, Ministro, Ministro Sr. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO. Autoriza el Secretario Subrogante Sr. CESAR AGURTO MORA.



En Valdivia, seis de marzo de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente





Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 6 de marzo de 2009.

18 de octubre de 2009

TUTELA; SJL San Felipe; Acoge demanda de tutela; Cámaras de videovigilancia con audio en buses; Afectación a vida privada; Plazo interposición no corre mientras continúe vulneración; RIT T-11-2009.

San Felipe, a seis de octubre del año dos mil nueve.


VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha diecisiete de junio del año dos mil nueve, doña Nancy del Carmen Quinchen Quelin, Inspectora Provincial del Trabajo de San Felipe del Aconcagua, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ambos con domicilio en calle Merced N° 219, sexto piso, comuna de San Felipe, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, Rut N° 78.144.260-7, representada legalmente por don Juan Eduardo Quiroz Ortiz, con domicilio en calle Yungay N° 300, comuna de San Felipe, solicitando se acoja la denuncia interpuesta por vulneración de derechos fundamentales en contra de la denunciada ya individualizada para que, en definitiva, se inicie el procedimiento establecido en los artículos 486 y siguientes del código ya citado, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone de la manera que se indicará a continuación.

En cuanto a los hechos, señala que, con fecha 04 de mayo del año 2.009, compareció ante la Inspección Provincial de Trabajo de San Felipe don José Méndez Berríos, cédula nacional de identidad N° 12.897.131-9, domiciliado en calle Ejército Libertador N° 2342, Villa El Señorial, quinta etapa, comuna de San Felipe, denunciando que “existen diez buses, dentro de toda la flota, que tienen tres cámaras de seguridad al interior de ellos. El problema es que de los diez buses, nueve están en San Felipe y uno en Los Andes”. Indica además que “es el presidente del sindicato y trabajo en San Felipe como auxiliar y, cada vez que debo subirme al bus, siempre me toca uno con cámara al igual que al otro dirigente de nuestro sindicato, nunca me he subido a un bus sin cámara. Esto me hace sentir un poco hostigado por las cámaras, observado, especialmente por mi calidad de dirigente. Cuando comencé a trabajar, el bus no tenía cámara y ahora sí. Lo anterior no está regulado en el reglamento interno”.

Agrega que, conforme a lo anterior, inmediatamente de recibida la denuncia, se declaró la admisibilidad de ella, dándose inicio al procedimiento de investigación por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por vulneración al artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República que consagra como derecho fundamental de las personas “el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia”, en relación al artículo 5º del Código del Trabajo, constituyéndose la correspondiente Fiscalía, la cual estuvo integrada por el abogado de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe doña Paola Escudero Colombo y el fiscalizador don César Zamora Herrera, quienes, en el acto de constitución de la Fiscalía, procedieron a elaborar la pauta de investigación destinada a constatar los hechos denunciados y en ella se consideró necesaria la obtención de antecedentes, tales como declaración del trabajador denunciante, del denunciado a fin de que pudiera realizar su descargos respecto de la denuncia, de trabajadores que se desempeñan en el mismo lugar de trabajo, visita de los buses y obtención de los videos grabados por las cámaras.

Añade que, concluida la investigación, se emitió informe de fiscalización Nº 0502/2009/213, cuyo tenor da cuenta de lo siguiente: 1).- Que la empresa posee diez buses con el sistema de control audiovisual de un total de sesenta y dos buses que efectúan el recorrido habitual San Felipe-Santiago y Los Andes-Santiago, lo que equivale al dieciséis por ciento del total de la flota; 2).- Que los buses que utilizan cámaras son los signados con nº 236 patente VB 7766, nº 237 patente VC 7949, nº 218 patente TT 7416, nº 414 patente LE6609, nº 380 patente YL9415, nº 386 patente YH8266, nº 388 patente YH 8267, nº 395 patente ZV3724, nº 400 patente ZV3725, nº 405 patente ZV3726 y nº 410 patente ZV3730; 3).- Que en esos buses existen tres cámaras ubicadas al interior del bus; la primera graba en video hacia el camino; la segunda graba hacia la puerta de ingreso y cabina; y la tercera a los pasajeros; y también graban audio; 4).- Que las grabaciones son retiradas cada tres días en promedio y son revisadas en las oficinas de la empresa, en la casa matriz, ubicada en Yerbas Buenas nº 650, Los Andes; 5).- Que los eventos poco habituales o sospechosos son grabados en CD de respaldo; 6.- Que don José Méndez y don Horacio Vera habitualmente realizan sus labores en un bus con cámara; 7).- Que quien asigna los buses, la tripulación y horarios, es el departamento de tráfico de cada ciudad; 8).- Que, producto de lo que se ha visto en las grabaciones, se ha llamado al personal para amonestarlo, pero sólo verbalmente y en lo relativo al corte de boletos o control de pasajeros (ello además es revisado por los inspectores de ruta), lo que no se encuentra detallado en el reglamento interno; 9).- Que existe una cierta incomodidad con la presencia de las cámaras, en especial con la ubicada enfocando parte de la cabina de conducción o puerta de acceso, por cuanto no solo graba video, sino también audio de forma bastante clara, lo que afecta no solo a los dirigentes sindicales, los cuales no pueden conversar de nada privado o relativo a la organización sindical de la cual son dirigentes, por cuanto podría ser traspasado a la empresa o ser conocido por quien revisa las grabaciones de sus respectivos buses, sino que también afecta a todos los trabajadores que están expuestos a las cámaras; 10).- Que de los diez buses con cámaras, nueve están asignados al tráfico de San Felipe, ciudad donde trabajan los dirigentes sindicales y la mayoría de los trabajadores sindicalizados que se ven afectados, no existiendo una respuesta razonable de la empresa que permita entender porqué en la ciudad de Los Andes sólo existe un bus con cámaras; 11).- Que en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad se establece que la empresa dispondrá de cámaras audiovisuales a bordo de los buses, pero no detalla en qué consisten, qué graban, dónde se ubican, cómo se revisarán y que conductas darán lugar a amonestaciones, por lo que nos encontramos con una cláusula incompleta que deja abiertas aristas que perjudican especialmente a los trabajadores; 12).- Que las resoluciones N° 1081 y N° 1082 nada señalan sobre implementar cámaras de seguridad ni el número de ellas al interior de cada bus; dichas resoluciones se dan por cumplidas implementando el sistema de control satelital GPS, de control de asistencia de choferes y auxiliares, por lo que lo señalado por la empresa de implementar las cámaras para cumplir con las citadas resoluciones no es una exigencia de ellas sino que es una decisión de la propia empresa; y 13).- Que la empresa señala razones de seguridad a fin de implementar las cámaras, pero dicho argumento no concuerda con el hecho de que solo el dieciséis de la flota de buses cuente con cámaras de audiovideo. En consecuencia, de los hechos constatados en esta materia, se desprende en forma clara que los trabajadores que laboran en buses con cámaras audiovisuales no cuentan con la privacidad necesaria para poder conversar, desarrollar su trabajo y, en el caso del denunciante, hablar sobre el sindicato.

Agrega que fue posible obtener descargos de la empresa denunciada.

En primer lugar, de parte del administrador don Javier Navarro Roldan, quien señaló que “desde hace dos años aproximadamente, una cantidad de buses cuenta con un sistema de control audiovisual de cámaras, instalando este sistema en un total de diez buses del total de la empresa, siendo en un principio 6 de San Felipe y 4 de Los Andes. Posteriormente y a solicitud de la administración, para mejorar el tipo de buses, se pidieron máquinas a tráfico de Los Andes, mandando otros tres buses con cámaras y quedando sólo uno en Los Andes. Sólo se hizo con diez buses a modo de prueba por el alto costo que esto implica y para verificar el buen funcionamiento de los equipos y, a futuro, extenderlo si fuese necesario a la totalidad de los buses de la empresa. Esto se hizo en abril de 2007. El objetivo era la seguridad vial, la seguridad de los pasajeros y lo indicado en el artículo 53, Título VII, del reglamento interno de orden, higiene y seguridad. El sistema de control audiovisual consiste en tres cámaras, enfocando la primera hacia el frente del bus (camino), la segunda enfoca hacia el acceso del bus (puerta) y la tercera el pasillo y salón del bus (pasajeros). El proceso consiste en gravar en un disco duro, el que se reemplaza cada tres o cuatro días, se envía a Los Andes, donde es revisado aleatoriamente por el encargado de hacer este trabajo, quien respalda alguna situación de importancia o especial. Las máquinas con este sistema de cámaras son nº 236 patente VB 7766, nº 237 patente VC 7949, nº 218 patente TT 7416, sólo al principio se cambió a la nº 414 patente LE 6609, nº 380 patente YL 9415, nº 386 patente YH8266, nº 388 patente YH 8267, nº 395 patente ZV3724, nº 400 patente ZV3725, nº 405 patente ZV3726 y la nº 410 patente ZV3730. Don Allan Galdames, quien es dirigente del sindicato, tiene a cargo el bus nº 423, el cual no posee el sistema de cámaras, bus que lo tiene asignado hace mas de dos años y, en casos muy puntuales, es asignado a otra máquina, como en el caso que el bus esté en el taller. Respecto de don José Méndez Berríos, al principio andaba en distintas máquinas, las que podían o no tener el sistema de cámaras; luego, a pedido de él, quedó en la maquina nº 395, que sí tiene cámaras. Cuando se instaló el sistema, el otro dirigente era don Mauricio Pinilla, quien trabajaba en taller. Horacio Vera, él desde que se inició el sistema trabaja en la máquina nº 388, sin haber sido dirigente del sindicato.”

En segundo lugar, de parte de don Ricardo Squella, Jefe de Personal, quien indicó que “en la actualidad sólo diez buses cuentan con el sistema de cámaras de un total de 62 buses que operan en la línea regular San Felipe-Santiago, Los Andes- Santiago; lo normal es que debieran rotar, pero actualmente se encuentran nueve en San Felipe y uno en Los Andes. Esto debido que la muestra que se instaló en el sistema, se hizo en los buses más nuevos a la fecha de instalación, a mediados del 2007. Luego, por disposición de la gerencia, para reforzar el servicio en San Felipe se asigna una cantidad de buses nuevos, coincidiendo que en estos estaban las cámaras. El objetivo por el cual las instaló la empresa, es para la seguridad de los pasajeros, de la tripulación, el cumplimiento de la Resolución nº 1081 y en definitiva el orden, higiene y seguridad de la empresa. En noviembre del 2007, el comité paritario toma conocimiento del sistema de cámaras y le solicita a la gerencia la instalación de las cámaras en toda la flota, debido a la utilidad y servicio que presta en el orden, higiene y seguridad. En conjunto con lo anterior y para no contravenir la legislación vigente, también se solicita a la gerencia que esta medida, junto con los exámenes para prevención de alcohol y drogas, sean incluidos en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa. Cuando se instalaron las cámaras, el pack estaba constituido por tres cámaras. Debido a la implementación de las cámaras o a consecuencia de estas, jamás ningún trabajador ha sido sancionado. Salvo reconvenciones verbales, solicitudes de capacitación para los conductores, como por ejemplo de manejo defensivo. Que la asignación del bus, tanto para el conductor como para el auxiliar, es una labor que realiza diariamente el departamento de tráfico de cada ciudad. En el caso de San Felipe, quien tiene a cargo esta labor, designación de los buses, conformación de la tripulación y horarios, corresponde a don Manuel Villegas y Jaime Boitano. Que a partir de marzo de 2008 y a petición formal del sindicato, se dejaron de descontar las cuotas de los socios y que desde junio del 2004 no ejercitan la capacidad negociadora que tiene el sindicato, por ende la empresa desconoce quienes son los socios del sindicato.”

Sostiene que el informe de fiscalización anteriormente aludido, sirvió de base para que el abogado a cargo de la fiscalía procediera a elaborar las conclusiones jurídicas al respecto, conclusiones que a ambos rasgos dan cuenta de que, al tenor de la investigación y conforme al resultado arrojado por esta, es posible sostener con fundamento que efectivamente existen indicios como para estimar que han sido afectados los derechos del trabajador, específicamente en lo que respecta a su derecho a la vida privada y honra de la persona del trabajador.

Añade que posteriormente, conforme lo indica el procedimiento, se evacuaron las conclusiones jurídicas visadas y se inició la instancia de mediación, la cual se frustró atendido a que la empresa no se allanó y no reconoció la vulneración del derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, señalando que “constituye una facultad de la empresa el control y la supervisión dentro de los buses que son de su propiedad para así vigilar el servicio que otorgan y la protección de sus clientes. Que esta facultad es un derecho reconocido a ellos por la Constitución de la República sobre su propiedad, a saber los buses”. Señala que “las cámaras instaladas en diez buses se encuentran a prueba y reguladas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad conocido por los trabajadores y estos cambios al reglamento interno fueron introducidos en el año 2.008”. “Que, en un futuro cercano, la implementación de las cámaras será respecto de todos los buses, llegando incluso a suprimir los inspectores de ruta”. Indica además que “en el desempeño de sus funciones, los trabajadores no debieran tener conversaciones de índole privado y, si algún trabajador quisiere tener una conversación privada, sólo basta que bajen o la realicen fuera del bus o se aparten de las cámaras”.

Agrega que cabe destacar que en el curso de la investigación, aún cuando los antecedentes allegados a la investigación daban cuenta de la existencia de indicios suficientes para estimar que en el caso en concreto se estaba produciendo una vulneración del derecho constitucional, específicamente respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, como asimismo que dicha vulneración era consecuencia directa de actos acaecidos producto de la relación laboral, los empleadores denunciados en ningún momento justificaron de manera racional los fundamentos de las medidas tomadas o el actuar que tenían, ni tampoco el empleador procedió a adoptar medidas tendientes a eliminar de manera alguna los efectos de su actuar, sino más bien se limitó a continuar tomando medidas desproporcionadas y sin fundamento, como señala claramente el representante de la empresa en la mediación acontecida ante este servicio con fecha 10 de junio del año 2.009, ya transcrita.

Concluye que, de acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta necesario, como medida preventiva, disponer de inmediato las acciones tendientes a obtener del empleador la suspensión de todas aquellas medidas arbitrarias, desproporcionadas e injustas, que dicen relación con la implementación de cámaras de seguridad sin tomar los resguardos suficientes en el reglamento interno, todo ello tomando especial consideración que ellas han causado consecuencias en la persona del trabajador, quien, según lo señalado por la empresa en la mediación, no podría sostener ningún tipo de conversación de índole privado en el bus en el cual trabaja, lo cual reviste especial gravedad, al existir el riesgo que lleguen a causar efectos irreversibles en él y en otros trabajadores.

En cuanto a los fundamentos de derecho, hace alusión a lo dispuesto en los artículos 423 del Código del Trabajo, relativo a la competencia del tribunal para conocer del presente asunto; en lo que dice relación con el procedimiento aplicable, cita lo dispuesto en el artículo 485 incisos primero y tercero del citado código; artículo 5° inciso primero del referido cuerpo de leyes, en que aparece inequívocamente que los derechos fundamentales emergen ante el contrato de trabajo como límites a las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, agregando que dicha función limitadora se desarrolla en el conjunto y en la totalidad de la relación laboral; que allí donde se ejerzan los poderes empresariales siempre estará presente esta perspectiva; tanto al inicio de la relación laboral o incluso antes –procesos de selección de personal–, en su desarrollo y en su conclusión, tanto en el ámbito estrictamente laboral –límite interno, en cuanto involucra la conformación esencial del poder empresarial-, como fuera de él –límite externo, en cuanto importa una limitación que viene dada por la colisión de derechos y por la preeminencia de los derechos fundamentales–. Señala que, desde otra perspectiva, los derechos fundamentales del trabajador limitarán el ejercicio de todas las potestades que al empleador le reconoce el ordenamiento jurídico, a saber, la potestad de mando, la potestad disciplinaria y el poder de variación o ius variandi; lo anterior, quiere decir, por más elemental que parezca, que al empleador no le ha de bastar como argumentación, frente a un reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, el que se ha limitado a ejercer su potestad de mando o el poder disciplinario que la ley lo autoriza o que se ha limitado a los márgenes que le permite el mismo legislador para variar ciertas condiciones del contrato (ejemplo, en el caso del artículo 12 del Código del Trabajo), pues el sólo ejercicio de tal poder nada dice respecto a la posible lesión de uno o más derechos fundamentales. En este sentido, indica que la empleadora del trabajador, Buses Ahumada Limitada, es responsable de los actos ocasionados que vulneran los derechos fundamentales de sus trabajadores, sin estar establecida el sistema de cámaras de seguridad en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, sin señalarse el mecanismo de implementación y sus características, sanciones, etcétera, lo que importa una medida de hecho que queda entregada al arbitrio y discrecionalidad del empleador, sin que existan garantías de resguardo para la dignidad y honra que la Constitución asegura a todas las personas.

En cuanto a la colisión de los derechos fundamentales de los trabajadores con el ejercicio de las facultades del empleador, indica que los derechos fundamentales no son ilimitados o absolutos, ya que reconocen, como una consecuencia necesaria de la unidad de interpretación del ordenamiento constitucional, ciertos límites a su ejercicio, límites que inexcusablemente deben fundarse en la protección de otros derechos o bienes constitucionales, como la moral, el orden público y el bien común, que hacen conveniente o justificable la imposición de restricciones al derecho fundamental. Ningún derecho fundamental puede ser interpretado en sí mismo, sino que mediante una visión sistémica que tome en cuenta el significado de cada una de las garantías constitucionales, como partes de un sistema unitario. De esta forma, todo derecho, en razón de su naturaleza limitada, debe ceder en su virtualidad protectora, para armonizarse y compatibilizarse con otros bienes y derechos, también de relevancia constitucional. Fácil resulta advertir que los derechos fundamentales del trabajador habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad –artículos 19 Nº 21 y 24 de la Constitución respectivamente–, garantías constitucionales que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica y, por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. Es decir, se asigna al empresario un conjunto de facultades organizativas dirigidas al logro del proyecto empresarial –ratio económica. Asimismo, al empleador le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección –comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección strictu sensu como el disciplinario–, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración –ratio jurídica– en el contrato de trabajo –dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador–, a lo que debemos agregar la ley –será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario–. Previo al contrato y en función de la libertad de empresa, el empresario es titular de facultades organizativas-económicas, las que, sólo en virtud del contrato de trabajo, se materializan en el poder de dirección, es decir, se manifiestan en el específico ámbito de la relación laboral y, por lo mismo, quedan sujetas a las limitaciones que el propio marco convencional o legal establezca; elementos que, en definitiva, vienen a conformar la posición jurídica que ha de ocupar el empleador en la relación laboral, en cuanto su poder de dirección es un poder laboral que se ejerce en este ámbito delimitado; en otras palabras, solamente este poder de dirección es el que es oponible al trabajador. Pero, en todo caso, los límites a las facultades del empleador, como sostiene Sergio Gamonal, operarán “en negativo” respecto de aquéllas, esto es, como prohibición de cualquier actitud que vulnere estas libertades, pero no obliga al empleador a modificar su estructura productiva al tenor de los derechos fundamentales de sus trabajadores, para facilitar su ejercicio. Resulta útil recordar, previo a la referencia de la forma de salvar las colisiones entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, la distinción que se hace en doctrina entre reglas y principios. Las reglas (por ejemplo, aquella que ordena pagar un sueldo mínimo) son normas que, dadas determinadas condiciones, ordenan, prohíben, permiten u otorgan un poder de manera definitiva, confiriendo tal carácter definitivo a los derechos que se basan en ellas. Los principios, en cambio, son normas que ordenan optimizar y, como tales, ordenan que algo (por ejemplo, respetar la privacidad de un trabajador en su lugar de trabajo) deba hacerse en la mayor medida fáctica y jurídicamente posible. Las posibilidades jurídicas, además de depender de reglas, están esencialmente determinadas por otros principios opuestos, lo que implica afirmar que los principios pueden y deben ser ponderados. Así, como se afirmaba que los derechos que se basan en reglas son derechos definitivos, aquellos que se basen en principios, serán derechos prima facie o a primera vista, por cuanto, producto de su balanceo, podrían terminar cediendo frente a otros principios, según se analizará. La naturaleza de los principios condiciona que los conflictos entre aquéllos habrán de resolverse de un modo diverso a como se resuelven los conflictos entre reglas. Así, como en caso de colisión de reglas, habrá que recurrir a los mecanismos clásicos del derecho civil (las leyes especiales prevalecen sobre las generales, las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, etc.), en el caso de conflicto de derechos fundamentales, la modalidad que corresponde aplicar se le denomina ponderación. Será a ésta a la que habrá que acudir en caso de colisión entre “la conducta del empleador amparada en sus funciones legales como propietario y los derechos constitucionales del trabajador como ciudadano”. Allí donde aparece un conflicto entre dos principios (o dos derechos), surge una decisión que otorga preferencia a uno u otro y que va a tener como único límite la racionalidad. Con todo, cualquier interpretación sobre los eventuales límites a un derecho fundamental ha de llevarse a cabo restrictivamente, dada la fuerza expansiva que poseen éstos y que exigen una opción inequívoca por su aplicación plena. Del mismo modo que los derechos fundamentales no son absolutos, los límites que se impongan a su ejercicio, derivados del reconocimiento de otros bienes jurídicos constitucionales, tampoco pueden serlo.

Agrega que existen, pues, ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad" y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional. Se produce así un examen de admisibilidad (ponderación) de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado (constricción del derecho fundamental) y el fin deseado (ejercicio del propio derecho). Este examen deberá realizarse, salvo el caso que el propio legislador ya lo hubiere realizado. El principio de proporcionalidad, como también se ha sostenido en anteriores dictámenes, admite una división en sub principios que, en su conjunto, comprenden el contenido de este principio genérico, a saber: a) el "principio de la adecuación", que significa que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada, en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; b) el "principio de necesidad", que exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo, sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa; y c) El "principio de proporcionalidad en sentido estricto", que sirva para determinar si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción. Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro, lo que no formula otra cosa que el principio de la proporcionalidad en sentido estricto. Así las cosas, una medida restrictiva de un derecho fundamental superará el juicio de proporcionalidad si se constata el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones referidas: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). Con todo, es necesario precisar que esta operación de ponderación debe necesariamente realizarse en relación al concreto conflicto planteado y no en abstracto, ya que será en el análisis fáctico y específico de cada caso en particular, en donde se deberá determinar la virtualidad protectora del derecho fundamental y sus eventuales limitaciones en el ámbito laboral. De esta forma, cualquier limitación de los derechos fundamentales de la persona del trabajador en virtud del ejercicio de los poderes empresariales, sólo resultará ajustada si está justificada constitucionalmente a través del juicio de proporcionalidad y si no afecta el contenido esencial del derecho de que se trata, análisis que ha de verificarse en cada caso en concreto. Por su parte, en una función de clausura del sistema de derechos fundamentales, el contenido esencial del derecho –garantía reconocida en nuestra carta fundamental en el artículo 19, Nº 26– supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros derechos constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido esencial del mismo, constituyéndose éste, a su vez, en lo que la doctrina ha denominado un "límite a los límites". Se desconoce el contenido esencial del derecho cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; es decir, cuando al derecho se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible como tal y se impide su libre ejercicio (Sentencia Tribunal Constitucional, de 24.02.87, Rol Nº 43). Por su naturaleza, el ámbito, durante la vigencia del contrato de trabajo, en que tradicionalmente más se tensiona la vigencia plena de los derechos fundamentales de los trabajadores, tiene lugar en el ejercicio de las facultades de control por parte del empleador, derivada de su potestad de mando, medidas que pueden lesionar uno o más de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Señala que el desarrollo doctrinal que la jurisprudencia de este Servicio hiciera respecto de los límites que a las potestades del empleador suponía la vigencia de los derechos fundamentales, lo que fue recogido por las reformas introducidas por la Ley Nº 19.759, del año 2.001. Así, se dispuso, como norma eje en lo que a tutela de derechos fundamentales se refiere, en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.” Consecuente con la relevancia dada a los derechos fundamentales en el ámbito laboral, se incorporó una norma según la cual las obligaciones y prohibiciones contenidas en el reglamento interno de la empresa y en general toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y en todo caso su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador.

Por último el legislador, de frente al derecho a la privacidad, formuló su ponderación al establecer en el artículo 154 bis del Código del Trabajo que “el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. Frente a un conflicto entre facultades del empleador y el respeto al derecho a la intimidad de los trabajadores, al disponer la instalación de videocámaras en la entrada delantera de los buses, se estableció que “la utilización de estos mecanismos de control audiovisual, con el exclusivo objetivo de vigilar el cumplimiento de la prestación de trabajo, importa a todas luces una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un derecho fundamental”. Tomando en cuenta lo razonado precedentemente en cuanto a que a efecto de salvar la colisión que para un caso concreto se produzca entre las potestades del empleador y los derechos fundamentales de los trabajadores, cabe complementar la doctrina vigente en materia de las facultades del control y revisión que el empleador ejerce sobre los trabajadores y sus efectos personales, en el sentido que además debe salvar el examen de proporcionalidad, esto es, además de tener que cumplir con los requisitos que el legislador ordena (generalidad e imparcialidad de la medida) y de los que emanan de la doctrina administrativa (la publicidad de las medidas de control, entre ellas), deberá responder asertivamente a las tres reglas o juicios que emanan del principio de proporcionalidad, ya referidos. La falta de fundamentación de la actuación del empleador, que lesiona uno o más derechos fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley N° 20.087. Añade que, dentro de las facultades de este Servicio en que deberá ponerse acento a efectos de cautelar lo aquí señalado, además de las propias de fiscalización, será en aquellas en que el legislador le reconoce para, de oficio o a petición de parte, realizar el control de legalidad de los reglamentos internos de orden, con los límites a que refiere el artículo 153 del Código del Trabajo, especialmente en lo que diga relación con las prohibiciones y obligaciones que en él se contemplen, en la medida que ellas supongan un límite insalvable, de cara al respecto de los derechos fundamentales de los trabajadores

En cuanto al derecho vulnerado, sostiene que, en consecuencia, los actos denunciados por el trabajador José Méndez Berríos y que fueran constatados por la Fiscalía Laboral de esta Inspección Provincial del Trabajo en el marco de la Investigación llevada a cabo, constituyen, sin duda alguna, vulneración al derecho al respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia, en relación al artículo 5º del Código del Trabajo, tal como quedará demostrado en el curso de este juicio. En lo que dice relación con el derecho fundamental a la vida privada y la honra, garantizado en el artículo 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señala que “la Constitución asegura a todas las personas: N° 4º, el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia”. Es así que este derecho ha sido vulnerado en la persona del denunciante (y de otros compañeros de trabajo), quien se ha visto expuesto a la observación detallada de su actuar a bordo del bus en que se desarrolla como auxiliar para la empleadora al ser grabado en forma audiovisual en la cabina del bus y al ser revisadas las grabaciones cada tres días al no encontrarse detallado el procedimiento casi de ninguna manera en el reglamento interno o las amonestaciones a que dé lugar la observación de los videos y, como consta del acta de mediación, los trabajadores a bordo de buses con cámaras, no podrían sostener ninguna conversación a bordo del bus. Respecto del derecho constitucional al respeto y protección de la vida privada del trabajador, consagrada también en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, cabe señalar lo siguiente. La vida privada, objeto de protección por este derecho, ha sido definida como “el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo”. Congruente con la protección que el constituyente brinda a la vida privada, la Ley N° 19.628 (“Sobre protección de la vida privada”, Diario Oficial del 28.08.1999) ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art. 4° inciso primero), entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art. 2° letra f). Asimismo, se sostiene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles (según el art. 2° letra g, lo constituyen aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual), salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares (artículo 10°).

Llevado al ámbito laboral, el legislador ampara este derecho, además de la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo que, al disponer que el empleador “deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral” (artículo 154 bis del mismo cuerpo legal) y, al consignar que la empresa usuaria “deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral” (artículo 183 Y del mismo código).

Se ha sostenido en doctrina que “el empresario no podrá llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere (la ley), intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo, por lo que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de este derecho fundamental tendrá que supeditarse a la estricta observancia del “principio de proporcionalidad” o “necesario equilibrio” entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional.(…) En particular, la instalación y empleo por el empresario de instrumentos de control de la actividad laboral en el centro de trabajo (grabación de sonido, circuito cerrado de televisión) se acomoda a las exigencias del derecho a la intimidad de los trabajadores afectados tan sólo cuando la medida resulte “justificada, idónea para la finalidad perseguida por la empresa, necesaria y equilibrada.

Más recientemente, frente al tema de la utilización de mecanismos de control audiovisual, se dictaminó, para un caso concreto, que no resultaba lícita su utilización con la única finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, pues tal forma de control ilimitado y continuado han de generar razonablemente en un trabajador “un verdadero temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad y dignidad”.

El derecho a la protección de la honra constituye una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona inserta en la sociedad, que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos, como asimismo una dimensión de autoestima dada por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos societales.

La honra de la persona se afecta así, tanto por el hecho de serle atribuida una fama que no le corresponde por estar basada en hechos falsos, como asimismo por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas. La protección de la honra debe posibilitar recomponer las cosas en su justo término y preservar la verdad de la persona y sus actuaciones.

Además la doctrina ha sido conteste en señalar que para que se entienda que se ha incurrido en una violación a dicho derecho es necesario que la acción concreta sea calificable como “despectiva” o “agravante” y que pueda afectar en una magnitud relevante la integridad física o psíquica del afectado; lo que, en este caso, queda demostrado con la determinación tomada por la trabajadora de no querer volver a trabajar junto a la jefa de local.

Consecuencialmente, la calificación del derecho a la honra como derecho fundamental, le otorga un contenido preciso e ineludible al constituirse en límite a los poderes empresariales.

En concordancia con lo anterior, cabe tener presente el artículo 5º inciso 1º del Código del Trabajo que reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, pudiendo afirmar que de conformidad a las normas ya citadas, los derechos fundamentales actúan como verdaderos ejes modeladores y confrontadores de la idea de ciudadanía en la empresa, alzándose como límites infranqueables de los poderes empresariales.

Luego, de los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos, es posible concluir que en la especie los hechos denunciados por esta Inspección Provincial del Trabajo constituyen un evidente atentado en contra del derecho fundamental al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona del trabajador, artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que el factor o criterio utilizado por la empresa para proceder a grabar todo lo realizado por los empleados que laboran en buses con cámaras, no se encuentra regulado en el reglamento interno, y no se señala si se encuentra a prueba o cuando esto pasará a ser definitivo en todos los buses.

En cuanto a la verificación de indicios y aplicación del artículo 493 del código del trabajo, sostiene que, del desarrollo de la investigación realizada por la Fiscalía Laboral de esta Inspección Provincial y de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen, se da cuenta que la empresa denunciada: 1°- Utiliza cámaras audiovisuales en sólo un 16% de la flota de sus buses; 2º- Que casi el 100% de los buses con cámaras se encuentran en la ciudad de San Felipe; 3º- Que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa no regula lo relativo a la implementación de las cámaras audiovisuales dentro de los buses; 4º- Que, en la mediación efectuada por este servicio, la empresa denunciada deja claro que desconoce los principios de proporcionalidad, necesidad e adecuación que deben regir su actuar y sus facultades, para propender a un equilibrio entre los derechos de ésta como de sus trabajadores; y 5º- Que el trabajador denunciante se ve afectado tanto en su vida privada, como en su honra por la conducta desproporcionada del empleador que no respeta los derechos fundamentales de sus trabajadores, haciendo primar su derecho de propiedad por sobre cualquier otro derecho de sus trabajadores que igualmente se encuentran protegidos por nuestra Constitución Política de la República. Todo lo señalado permite concluir que existe una infracción del deber de protección por parte del empleador y además existe una evidente vulneración al derecho fundamental protegido, por parte de la empresa Buses Ahumada Ltda.

Por tanto, en virtud de lo expuesto y lo que disponen los artículos 1º inciso 1º, 5, 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República; 5 º y 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas aplicables y Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, solicita se tenga por interpuesta denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de las empresa Buses Ahumada Ltda., ya individualizadas, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que: 1).- La empresa denunciada efectuó acciones vulneratorias al derecho a la vida privada y a la honra de sus trabajadores, consagrado en el artículo 19 Nº 4º de Constitución Política de la República en relación al artículo 485 Código del Trabajo, con costas; 2).- Disponer el cese inmediato de las conductas constitutivas de tal vulneración, bajo apercibimiento legal; 3.- Establecer las medidas concretas de reparación de las consecuencias de la vulneración, especialmente estableciendo con claridad el uso de las cámaras en el reglamento interno de la empresa conforme al dictamen 3.276-173, que establece requisitos de los sistemas de cámaras, además de retirar aquellas cámaras que no guarden relación con el fin señalado; y 4).- Aplicar las sanciones que corresponda, apercibiendo al empleador con multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que puede repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de las medidas decretadas.

SEGUNDO: Que, por resolución de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve, este Tribunal tuvo por interpuesta denuncia en procedimiento de Tutela Laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, con fecha siete de julio del año dos mil nueve, don Arturo Venegas Gutiérrez, abogado, en representación de la denunciada, empresa Buses Ahumada Limitada, contestó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta, solicitando su absoluto rechazo, con costas, en base a los fundamentos de hecho y derecho que expuso de la manera que a continuación se indica.

Señala que su representada fue notificada de una denuncia por una supuesta “vulneración de derechos fundamentales de acuerdo al artículo 486 del Código del Trabajo”.

Agrega que, según la denuncia, su representada habría vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, es decir, “el respeto y protección de la vida privada y de la honra de la persona y su familia”, todo ello, porque en algunos buses de su representada se han instalado cámaras audiovisuales de seguridad.

Añade que la citada denuncia emana de un reclamo interpuesto en la Inspección del Trabajo por un trabajador y dirigente sindical de la empresa, quien declaro “que diez buses tienen tres cámaras de seguridad al interior de ellos y que esto lo hace sentir un poco hostigado por las cámaras”; es decir, en ninguna parte el trabajador reclama que se haya violado su vida privada ni menos su honor ni el de su familia.

No obstante lo anterior, la Inspección del Trabajo inusitadamente inició todo un proceso como si efectivamente su representada hubiera violado la Constitución y las leyes, acusándola de haber violado la honra y la vida privada del trabajador, lo que no tiene ninguna base de sustentación en el reclamo del trabajador, lo que constituye un abuso de autoridad que se aproxima a la injuria.

De acuerdo a lo expresado, no existe ninguna proporcionalidad entre el reclamo del trabajador y lo obrado por la Inspección del Trabajo, por lo que esta denuncia implica una actuación que en lenguaje jurídico se denomina ultrapetita, pues la Inspección del trabajo excede sus atribuciones al denunciar mas allá de lo reclamado por el trabajador y, por otra parte, fundamenta su denuncia en disquisiciones éticas que no vienen al caso. En efecto, a través de varias paginas donde transcribe opiniones de distintos colegas abogados, señala los derechos de los trabajadores que nadie discute, pero que no dicen relación con los hechos denunciados ni mucho menos con el reclamo del trabajador, que ha sido transcrito por la misma Inspección del Trabajo en su demanda, el que solo se limito a expresar su molestia por “sentirse un poco hostigado por las cámaras” y jamás se refirió a que se haya violado su vida privada como ha inventado la Inspección del Trabajo en su exagerado intento de defender a un trabajador, lo que es muy loable, pero no corresponde a los hechos de autos.

Contestando derechamente la acusación, cúmpleme precisar lo siguiente:

1.- Las cámaras audiovisuales instaladas en diez buses de los cien que prestan servicios (sesenta en las líneas de San Felipe y Los Andes) están establecidas en el reglamento interno de la empresa, artículos 53 y 55, desde el mes de febrero del año 2.008, fecha en que fue notificada la Inspección del Trabajo de Los Andes mediante presentación por escrito, como se acredita con documentos que acompaño. Dicha Inspección recibió el documento sin que nos hicieran observación alguna al respecto, lo que legalmente significa que el reglamento estaba correcto y rige válidamente, no hay incumplimiento por nuestra parte.

2.- Las cámaras cumplen un objetivo de seguridad, lo que ha sido aprobado por nuestro Comité Paritario de Orden, Higiene y Seguridad, el que esta integrado por trabajadores de la empresa.

3.- Las cámaras no tienen como objetivo controlar la conducción ni escuchar lo que conversan los tripulantes ni menos los pasajeros. Por otra parte, durante el viaje no corresponde que los conductores conversen, puesto que al hacerlo vulneran el artículo 114 inciso segundo de la Ley del Transito.

De tal manera, que las cámaras no se orientan a vigilar ni fiscalizar la actividad de los trabajadores sino para dar seguridad a los propios trabajadores y a los pasajeros. Tanto es así que, gracias a las cámaras, hemos podido hacer denuncias por robos a la policía. Como, por ejemplo, los denunciados en la Fiscalía de Los Andes bajo el RUC Nº 0800829119-6 y el RUC Nº 0900292363-4. En ambas denuncias fue determinante lo grabado por las cámaras de seguridad, lo cual permitió adjuntar pruebas a la investigación.

4.- Reafirmando que las cámaras no tienen un objeto de control del trabajador, podemos acreditar que jamás se ha sancionado a algún trabajador basándonos en las grabaciones de las cámaras porque ellas tienen un objetivo distinto, que es la seguridad.

Sostiene que la denuncia pretende sustentarse en que su representada habría afectado uno de los derechos fundamentales de un trabajador, específicamente se habría violado la vida privada y la honra del trabajador José Méndez Berríos por existir una cámara en el bus en que labora como auxiliar; acusación que no formula el trabajador en su reclamo, pero que inventa y recrea la Inspección del Trabajo denunciante.

Para ello, acude a una serie de opiniones y concretamente interpreta antojadizamente un dictamen de la Dirección del Trabajo. Pues, precisamente dicho dictamen que esta dirigido a la CONNUTT señala expresamente “que cuando los mecanismos de control audiovisual resulten objetivamente necesarios por razones de seguridad, sea de los propios trabajadores o terceros en este caso los pasajeros, por prevención de asaltos o hurtos, dicho control resulta licito”.

5.- Como corolario, hace presente que la denuncia de autos es extemporánea, puesto que dichas cámaras se encuentran instaladas desde el año 2.007 y el reclamo de autos se produce en mayo de 2.009.

Concluye, indicando que su representada ha actuado lícitamente al instalar dichas cámaras y la denuncia de autos es infundada, extemporánea y además arbitraria.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, solicita se tenga por contestada la denuncia y rechazarla en todos sus términos, puesto que su representada no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales de ningún trabajador, mucho menos contra la honra o la vida privada del trabajador que reclamó a la Inspección del Trabajo, quien se limitó a expresar su molestia por las cámaras mencionadas. Hace presente además su rechazo a las expresiones injuriosas de la denunciante, quien inventa una acusación gravísima para su representada, a la que ofende en sus derechos, al imputarle gratuitamente un hecho que no ha cometido y además pide para ella sanciones que no corresponden.

CUARTO: Que, por resolución de fecha catorce de julio del presente año, este Tribunal tuvo como parte en este juicio a la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo.

QUINTO: Que en audiencia preparatoria celebrada con la comparecencia de la abogado doña Paola Escudero Colombo en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe y del abogado don Arturo Venegas Gutiérrez en representación de la denunciada, la empresa Buses Ahumada Limitada, se llamó a las partes a conciliación, proponiéndoseles bases para un posible acuerdo, la cual no prosperó, en atención a las posiciones de las partes litigantes, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1).- fines y fundamentos por los cuales se implementó el uso de cámaras de videos en los buses de propiedad de la demandada; 2).-forma en que se explicita el uso del medio en el reglamento de orden, higiene y seguridad; 3).-ubicación, imágenes y sonidos que reproduce el medio y con qué criterio se asigna los buses que cuentan con este medio; 4).-idoneidad, necesidad y proporcionalidad del medio para los fines y fundamentos perseguidos por la demandada; y 5).- si la utilización de las cámaras de grabación de imágenes y sonido vulneran garantías constitucionales de los trabajadores de la demandada; procediendo las partes a ofrecer sus medios de prueba, sin perjuicio de las diligencias probatorias decretadas de oficio por este Tribunal.

SEXTO: Que, en audiencia de juicio celebrada con la comparecencia de la abogado doña Paola Escudero Colombo en representación de la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe y del abogado don Arturo Venegas Gutiérrez en representación de la denunciada Buses Ahumada Limitada, se rindió la prueba decretada por este Tribunal y la ofrecida por las partes, en audiencia preparatoria.

SÉPTIMO: Que, en audiencia de juicio, la denunciante rindió las siguientes pruebas:

A).- Documental, consistente en la incorporación de los siguientes instrumentos: 1).- informe de fiscalización N° 0502/2009/213 evacuado por el fiscalizador don César Zamora Herrera; 2).- citación a mediación 0502/2009/213, dirigida a la empresa denunciada, para la audiencia única de mediación a celebrarse el día 10 de junio del año 2.009, a las 12:00 horas, en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ubicada en calle Merced N° 219, sexto piso, San Felipe, notificada con fecha 02 de junio del año 2.009; 3).- citación a mediación 0502/2009/213 dirigida a don José Méndez Berríos, para el día 10 de junio del año 2.009, a las 12:00 horas, en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, ubicada en calle Merced N° 219, sexto piso, San Felipe, notificada con fecha 09 de junio del año 2.009; 4).- acta de mediación relativa a fiscalización N° 0502/2009/213, celebrada con fecha 10 de junio del año 2.009 en las dependencias de la Inspección del Trabajo de San Felipe, con la comparecencia de ambas partes, mediación que concluyó sin acuerdo de las partes; 5).- dictamen n° 3276/173 de la Dirección del Trabajo, de fecha 07 de octubre del año 2.002, sobre: a) derechos fundamentales, derecho a la intimidad, vida privada y honra de los trabajadores, mecanismos de control audiovisual, procedencia; y b) mecanismos de control audiovisual, requisitos; y 6).- reglamento interno de orden, higiene y seguridad industrial de la empresa Buses Ahumada Limitada.

B).- Testimonial, consistente en la declaración de los siguientes testigos:

1).- César Antonio Zamora Herrera, cédula nacional de identidad N° 13.362.857-6, 31 años, soltero, contador auditor, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, domiciliado en calle merced n° 219, piso 6, comuna de San Felipe, quien, legalmente juramentado, al ser interrogado por la parte denunciante, expuso que se trató de un procedimiento por vulneración a los derechos fundamentales, donde el dirigente sindical genera una denuncia por sentir vulnerados algunos de sus derechos, denuncia que es analizada e ingresada por la abogado de la Inspección del Trabajo de San Felipe. Una vez ingresada, posteriormente en conjunto con la Fiscalía, conformada por la Inspectora Provincial de San Felipe, la referida abogado y él en calidad de fiscalizador de dicha entidad, se analiza la admisibilidad de la denuncia; luego se realiza una pauta de investigación, donde se sindica cuales van a ser los pasos y procedimientos a seguir en dicha investigación, que principalmente consta de una visita inspectiva, donde se realizan entrevistas a los trabajadores, al denunciante, se toman los descargos a la parte empleadora o denunciada, además se realiza una revisión de la documentación pertinente, también se realizó una visita a las instalaciones ubicadas en Los Andes, para ver específicamente algunos aspectos técnicos referente al sistema audiovisual instalado en los buses; que la elaboración del informe de fiscalización se rige por la circular N° 65 de su Servicio. En cuanto al lugar donde se realizó las entrevistas a los trabajadores, señala que se tomó una muestra, al azar, a los trabajadores que sean auxiliares o conductores de los buses que ingresaron entre las 12:00 y las 14:00 horas al Terminal Rodoviario ubicado en calle Yungay N° 300 de la ciudad de San Felipe; los trabajadores entrevistados, de acuerdo a la muestra que se tomó y las preguntas contenidas en un diccionario tipo, se puede apreciar que una molestias señaladas consiste en que sienten intimidados por las cámaras en el sentido de sentirse un poquito hostigados, ya que siempre están siendo observados por dichas cámaras. Agrega que revisó el reglamento interno de la empresa denunciada, documento que regula de manera muy amplia lo relativo a las cámaras de seguridad, además indica como objetivo principal el hecho de regular el tema del registro de asistencia, lo que es el sistema automatizado que está contemplado por las resoluciones N° 1081 y N° 1082, agregando además otros aspectos de seguridad, pero es muy bajo en su regulación. Para la instalación de las cámaras, el señor Ricardo Squella dio razones de seguridad por los robos, conteo de pasajeros y la seguridad de la conducción vehicular por el tema de los accidentes, esos tres puntos principales son los que recuerda. Añade que inspeccionó uno de los buses de la denunciada, pudiendo observar que el sistema instalado en los buses consta de tres cámaras; la primera está enfocando con una vista hacia la calle, es decir hacia el frente del bus, apunta hacia la calle; la segunda está enfocando hacia el salón del bus, pasillo y asiento de pasajeros; y la tercera cámara está ubicada a un costado del conductor, enfocando hacia la cabina y puerta de acceso del bus; esta última cámara, al grabar, permite apreciar parte del conductor, como parte su rostro y parte de sus brazos, también se enfoca el sistema automatizado de control de asistencia y horas trabajadas, también registra el acceso y salida de los pasajeros, como de los mismos funcionarios, también se graba el asiento del auxiliar y a éste en ese mismo lugar, también graba principalmente el audio de la parte de la cabina, lo que permite apreciar conversaciones, el radio del vehículo y el movimiento normal de subida y bajada de pasajeros. Señala que la empresa tiene 10 buses que cuentan con el sistema de cámaras antes descrito, siendo que la flota total es de aproximadamente 84 buses; de los 10 buses con cámaras, 9 se encuentran en San Felipe y el otro restante presta servicios en Los Andes. Señala que concurrió al lugar donde se revisan las grabaciones y se guardan, lugar en que pudo apreciar grabaciones de varias máquinas en diferentes momentos, las cuales son revisadas por personal de la empresa Buses Ahumada. Indica que en la visita inspectiva realizada en el Terminal Rodoviario de San Felipe se le señaló que quien realizaba la asignación de los buses con cámara era el control de tráfico de la oficina de la empresa ubicada en el referido terminal, es decir los buses de San Felipe eran asignados en esta ciudad, la rotación de los trabajadores depende su antigüedad y de cómo están conformados los equipos de trabajo, entonces hay conductores y funcionarios que tienen máquinas asignadas y otros que efectivamente si están rotando. Que, al ser contrainterrogado por la parte denunciada, expuso que el señor Méndez hizo una denuncia en la Inspección del Trabajo de San Felipe, señalando la existencia de un sistema audiovisual consistente en cámaras que graban audio y video, en donde siente vulnerada su intimidad por el hecho de estar siendo constantemente grabado y escuchado por la empresa, denunciando en consecuencia una vulneración a los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Agrega que el señor Squella, en su declaración, indicó que el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa Buses Ahumada fue ingresado en la oficina de la Inspección del Trabajo de Los Andes. Reitera las razones ya señaladas para la instalación de las cámaras en los buses de la empresa. Precisa que la cámara instalada en la cabina, si bien enfoca el ingreso y salida de pasajeros por la puerta de acceso del bus, también se aprecia la cabina completa del bus. Señala que el denunciante, al referirse a gestiones sindicales, no se refiere a las labores sindicales propiamente tales, para las cuales los dirigentes sindicales deben pedir permiso para gestionar y realizar sus labores fuera del horario de trabajo, a eso se refieren los permisos sindicales; no obstante lo anterior, no se podría limitar el derecho a la libertad de comunicación. Señala que conoce la norma de la Ley de Tránsito, pero no le corresponde pronunciarse porque dicha legislación corresponde a otra materia, específicamente la Ley del Tránsito. Que, al ser preguntado por el Tribunal, precisa que la primera cámara está ubicada en la cabina, en el lugar de ubicación del espejo retrovisor del centro del bus, dicha cámara apunta hacia la calle, se ubica a media altura, dependiendo de la máquina o bus de que se trate, da una panorámica del camino; la segunda cámara es la que se ubica en el sector del salón del bus, apunta hacia los pasajeros, está instalada al inicio del pasillo del salón, es decir la separación de la cabina y el salón de los pasajeros, en el medio, apuntando desde el inicio del pasillo hacia el fondo del mismo; y la tercera enfoca hacia la cabina y la puerta de acceso, está ubicada al costado izquierdo del conductor, a la altura de su cabeza, apunta de izquierda a derecha, apunta hacia la puerta de acceso, pero, por lo que se aprecia en las imágenes, toma parte del volante, la cabeza y dorso del conductor, también el sistema automatizado, donde se registra la asistencia y todo ingreso por la puerta de acceso. En cuanto a las imágenes y audio de las grabaciones, la primera cámara muestra cómo va avanzando el bus y el transito; la segunda muestra el movimiento de los pasajeros, ubicándose en sus lugares, el trabajo y movimiento de los auxiliares, en lo que dice relación con la venta de pasajes, control de los pasajeros; precisa que en las dos cámaras antes referidas no se aprecia audio; y la tercera cámara ubicada al lado del conductor, puede escuchar efectivamente hasta los golpes originados por el conductor cuando se mueve cerca de la cámara, se puede distinguir el audio del radio, lo que habla el conductor y el auxiliar, incluso lo que comentan los pasajeros al subir y bajar del bus; piensa que el audio que se escucha es el proveniente de la cámara ubicada a un costado del conductor, ya que en las grabaciones de las dos primeras cámaras no se aprecia ningún sonido; en las grabaciones de la tercera cámara se puede advertir claramente lo que conversan los trabajadores de la empresa como lo que hablan los pasajeros del bus, incluso se escucha el audio del radio del vehículo. En cuanto a las amonestaciones de que da cuenta el informe de fiscalización y que se consignaron en las declaraciones de algunos funcionarios de la empresa, como el señor Squella, señala que fueron de índole verbal, por lo que no manejan mayores detalles o antecedentes sobre su contenido, en qué consistieron dichas amonestaciones. En cuanto al mecanismo de revisión de las grabaciones registradas por las cámaras, señala que se retira el mecanismo de grabación, lo chequean en forma acelerada y si detectan alguna anomalía, la analizan, verifican y guardan en un CD de respaldo. En lo que dice relación con los eventos poco habituales o sospechosos que son grabados en un CD de respaldo, se encuentran relacionados con algún tipo de delito cometido al interior del bus, especialmente lo referido al temas de los robos. En cuanto a la circunstancia que José Méndez y Horacio Vera realizan labores en buses que cuentan con estas cámaras, señala que dichos trabajadores realizan sus labores en una maquina determinada asignada y con un compañero de labores ya establecido, casi siempre trabajan en máquinas que cuentan con sistema de cámaras, por lo que lo esporádico sería que realizaran su función en otra máquina y con otro conductor, realizan sus labores en dicha máquina y compañero por un largo tiempo, es muy escasa la rotación en el caso de dichos trabajadores.

2).- José Luis Méndez Berríos, cédula nacional de identidad n° 12.897.131-9, 34 años, soltero, auxiliar de bus, domiciliado en calle Ejército Libertador n° 2342, Villa El Señorial, V etapa, comuna de San Felipe, legalmente juramentado, al ser interrogado por la parte denunciante, expuso que concurrió a la Inspección del Trabajo a hacer una denuncia referente a las cámaras que tienen los buses, respecto de lo cual la Inspección del Trabajo adoptó el procedimiento que corresponde, denunció que las cámaras fueron colocadas sin avisar a los trabajadores ni a los dirigentes sindicales y fundamentalmente por vulnerar la horna y el perjuicio suyo. No se les aviso que se iba a colocar cámaras y, como no se tuvo contacto con la empresa, se debió denunciar dicha situación ante la Inspección del Trabajo. Que existe un reglamento interno antiguo que nunca se le entregó, pero que igualmente obtuvo, el cual no se refiere al tema de las cámaras. Sabe que hay un reglamente interno nuevo, que recién pudo ver en la Inspección del Trabajo, el cual no le ha sido entregado formalmente por la empresa. Que trabaja como auxiliar de bus, cumple sus labores en la máquina N° 395, la que cuenta con tres cámaras. Que lleva trabajando en la empresa catorce años. Que, desde que colocaron las cámaras, se le asignó un bus que cuenta con sistema de cámaras, pero aclara que también le ha tocado trabajar en máquinas que no cuentan con dicho sistema. Precisa que cuando instalaron las cámaras lo pusieron a trabajar en las maquinas que contaban con cámaras. Que no ha sido amonestado por escrito con motivo de las grabaciones registradas por las cámaras, sólo verbalmente, cuando movió una cámara, en dicha ocasión fue llamado a gerencia y le dijeron que no lo volviera hacer porque así estaban funcionando las cámaras. Que hay diez buses con cámaras, de los cuales nueve corresponden a San Felipe y uno a Los Andes. No sabe cómo se revisan las grabaciones de las cámaras, pero la vez que fue citado a gerencia le mostraron por computador el movimiento de la cámara que él había hecho. Sabe que las grabaciones de las cámaras son revisadas en Los Andes, piensa que debería haber alguien que las revisara. Agrega que, en el caso de San Felipe, la distribución de los buses está a cargo de la oficina de tráfico, ellos otorgan las máquinas a cada tripulación. Añade que, en el reglamento interno que conoce, no se encuentra señalado el sistema de asignación de buses y tampoco el sistema de cámaras audiovisuales. Tampoco se regulan las sanciones en caso de ser grabado en un ilícito. En cuanto a la ubicación de las cámaras, señala que hay una ubicada sobre la cabeza del conductor, otra en el parabrisas y una hacia atrás que enfoca a los pasajeros, esas son las tres cámaras. La cámara que está instalada en el parabrisas graba todo lo que está afuera, apunta hacia fuera; la que está sobre la cabeza del conductor, graba la cabeza del conductor, al auxiliar y la puerta, o sea todo lo que se ve en la cabina; y la tercera graba a todo la gente desde el primer asiento hacia atrás. Cuando se le mostro la grabación, en la ocasión en que fue llamado por gerencia, en ella pudo ver claramente su rostro, también el audio. Todas las cámaras tienen audio. Las cámaras de todos los buses son iguales, son las mismas. Que, cuando desarrolla su labor en el bus, trata de no mantener comunicación con el conductor, porque a nadie le gustaría que pudieran escuchar lo que está hablando, de manera que se tiene que privar de ello por las cámaras. Que, cuando se sube el inspector de ruta al bus, no conversa con él ni el chofer, sólo hace su trabajo, controla nada más, controla lo que es boleto, sin los pasajeros van con su boleto y lo anota en la planilla que lleva el bus. Que en la Inspección no declaró nada, porque la persona que fue representando a la empresa, don Ricardo Squella, jefe del personal, dijo que no se sacaban las cámaras y nadie las iba a sacar, entonces no dejó a la opción de llegar a un acuerdo, no se pudo hacer nada. Que, al ser contrainterrogado por la parte denunciada, expuso que sabe que el reglamento interno no regula el tema de las cámaras porque lo vio en la Inspección del Trabajo, ahí se enteró de dicha situación, eso ocurrió después de efectuada la denuncia, señala que otro dirigente actual del sindicato también está con cámaras permanentemente, don Horacio Vera, en la máquina 388, quien es dirigente sindical desde hace cuatro meses aproximadamente. Que, en alguna oportunidad, la empresa ha dicho que las cámaras se instalaron por razones de seguridad. Que, en su calidad de dirigente sindical, no ha solicitado a la empresa que se revise el tema de las cámaras, sólo lo solicitó ante la Inspección del Trabajo. Que las cámaras están instaladas desde hace bastante tiempo en los buses, hace dos años, más o menos. Aclara que se había denunciado anteriormente el tema de las cámaras, antes de la denuncia que dio origen a este juicio. Que en todo el período que llevan instaladas las cámaras no se ha enviado ninguna carta a la gerencia de la empresa. No sabe si algún otro trabajador ha efectuado una denuncia ante la Inspección del Trabajo por el tema de las cámaras. Indica que tiene conocimiento que las actividades sindicales deben realizarse fuera de los horarios de trabajo. Que ha sufrido molestias porque no puede comunicarse con el conductor durante el viaje. Sabe que no se puede conversar con el conductor durante el viaje, pero tampoco debe estar todo el tiempo en silencio, ya que debe darle los paraderos. Sabe que no puede llevar una conversación de media hora, pero si puede comentarlo algo, de índole personal, no sindical porque ello se hace en las reuniones del sindicato, pero no lo ha podido hacer por el tema de las cámaras. Que el viaje que realiza, por ejemplo, desde San Felipe a Santiago, dura aproximadamente una hora y media normalmente, luego debe quedarse en el terminal un tiempo para esperar realizar un nuevo viaje a una hora determinada, en ese período puede conversar cualquier tema con el conductor, pero en el bus no se puede comentar nada porque están instaladas las cámaras, ello lo priva de comentar algo, no se pueden hacer comentarios arriba del bus. Que, al ser preguntado por el Tribunal, señala que se enteró de la existencia de las cámaras el año pasado, cuando las instalaron, ya que comenzó a trabajar inmediatamente en una máquina que contaba con sistema de cámaras, las cuales son visibles para cualquier persona que se percate de su presencia, pero no todas las personas podría darse cuenta de su presencia, ya que son casi del mismo color de la pared a la que se encuentran adosadas. Señala que anteriormente había denunciado la misma situación de las cámaras en la Inspección del Trabajo de Los Andes, pero no se llegó al resultado de ahora, todo quedó ahí, ya que la Inspección se basaron en la respuesta del empleador, que era por un tema de seguridad. Que la presencia de las cámaras al interior del bus, en el desempeño diario, afecta en el sentido que tiene que privarse de cosas, no sólo él sino que también los otros trabajadores que trabajan en las máquinas que tienen cámaras, ya que otros compañeros le han comentado dicha situación y por eso, en su calidad de dirigente, hizo la denuncia ante la Inspección del Trabajo de San Felipe, porque hay gente que ha sido afectada, ya que tienen que privarse de comentar cosas de todo ámbito. Directamente, por carta, nunca le comentó a su jefe o a alguien de la empresa la situación de las cámaras.

OCTAVO: Que, por su parte, la denunciada empresa Buses Ahumada Limitada, en audiencia de juicio, rindió las siguientes pruebas:

A).- Documental, consistente en la incorporación de los siguientes instrumentos: 1).- copia de carta enviada por la empresa Buses Ahumada Limitada a doña Amaralis Bahamondes Oyarce, Inspectora Provincial del Trabajo de Los Andes, con fecha 08 de febrero del año 2.008, mediante la cual se remite adjunto, para su revisión, copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, señalándose que éste contiene tres modificaciones respecto del reglamento anterior, las cuales se encuentran en los artículos 53 y 55, solicitadas por el Comité Paritario de la empresa, además de la nueva forma, más explícita, de “los riesgos más comunes en Buses Ahumada Limitada”; y oficio-respuesta ordinario N° 301 de fecha 18 de mayo del año 2.009, en que la referida Inspección del Trabajo da cuenta de la recepción de dicha carta y copia del Reglamento Interno; y 2).- copia de comprobante de denuncia interpuesta por Ricardo Squella Fuentealba, de fecha 15 de septiembre del año 2.008, remitida a la Fiscalía Local de Los Andes mediante parte N° 326 de la Tenencia Calle Larga, que dio origen a la causa RUC 0800829119-6, por el delito de robo en lugar no habitado cometido contra la empresa Buses Ahumada en el terminal de Calle Larga y que afectó al bus placa patente única LE-6029-K.

B).- Testimonial, consistente en la declaración de los siguientes testigos:

1).- José Luis Méndez Berríos, cédula nacional de identidad N° 12.897.131-9, ya individualizado, quien, legalmente juramentado, al ser interrogado por la parte denunciada, expuso que las cámaras están establecidas en los buses desde hace un año y medio a la fecha; que efectivamente en los buses hay un aviso indicando la existencia de cámaras, el cual está pegado en el lugar donde va el cassette de la grabación, se trata de un aviso pequeño, pero que, por su ubicación, no es visible para los pasajeros; que ha trabajado más tiempo en la máquina N° 395, el que cuenta con cámaras y también con un aviso sobre la existencia de cámaras; que nunca le ha llegado una amonestación escrita ni tampoco a ningún dirigente sindical con ocasión de la existencia de las referidas cámaras; que, producto de la presencia de las cámaras, se ve privado de comunicarse con el conductor del bus; que sabe que no se puede conversar al conductor, pero ello va dirigido a los pasajeros, pero él, en su calidad de auxiliar, si puede comunicarse con el chofer del bus, a fin de darle información; no tiene conocimiento que ello esté prohibido para los auxiliares, se puede conversar, pero no todo el camino, sobre algunas cosas; que se siente hostigado en su calidad de dirigente y también como persona por la presencia de las cámaras; como dirigente, en el sentido que no puede comentar nada que diga relación con el sindicato; como persona, en el sentido que, por el hecho de estar las cámaras encima en el bus, hay que privarse de cosas, por ejemplo, un comentario, algún gesto, no puede estar sentado y no hacer nada, ello afecta su honra, su privacidad personal y la de su familia; no puede conversar ni hacer nada, se siente afectado porque le están invadiendo su privacidad; la maquina en que trabaja efectúa recorrido desde San Felipe a Santiago y viceversa; que el fue programado en ese bus por los encargados de la oficina de tráfico; que no se le entregó el reglamento interno de la empresa, lo que le consta porque, en su calidad de dirigente sindical, ha recibido comentarios de los trabajadores en el sentido que no conocen dicho reglamento; que cuando efectuó el reclamo ante la Inspección del Trabajo de Los Andes no acompañó el reglamento interno, pero después se lo consiguió y ahí se percató que no sale ninguna frase relativa a las cámaras; aclara que algunos trabajadores a lo mejor tienen el reglamento interno, pero los trabajadores sindicalizados le han dicho que no cuentan con dicho reglamento; tampoco se le ha hecho llegar dicho documento al sindicato, no se lo han pedido a la empresa, tampoco se le ha llamado por la Inspección del Trabajo para señalarle que hay un reglamento interno y preguntarle si se le ha entregado a todos los trabajadores; que la cámara que apunta hacia los pasajeros, según la versión de la empresa, se instaló para la seguridad de los pasajeros, pero la gente no le ha hecho ningún comentario sobre la presencia de dicha cámara, pero piensa que es útil, para el caso de algún robo que pueda afectar a un pasajero; la cámara que apunta hacia el camino puede resultar útil para algún choque, para explicar algún accidente o una infracción, para la seguridad del tránsito; la cámara que está ubicada al lado izquierdo del chofer enfoca hacia la puerta de ingreso del bus, pero abarca un perímetro más amplio que la referida puerta, sino que enfoca toda la cabina, lo que comprende al chofer y al auxiliar, dicha cámara sirve para ver la gente que sube al bus, también podría servir para fines de seguridad en el caso de algún robo, de control para los pasajeros y trabajadores del bus, para saber que cantidad de gente se lleva o ver si efectivamente se lleva la gente registrada conforme a los boletos que lleva, que dicha cámara le afecta porque apunta directamente hacia a él, lo que implica que tiene que privarse de hacer algún gesto o algún comentario. Que, al ser contrainterrogado por la parte denunciante, expuso que las cámara instaladas al interior del bus están encendidas las 24 horas de día; que verbalmente ha conversado el tema de las cámaras con don Javier Navarro, jefe de San Felipe, también con don Ricardo Squella, jefe de personal, de quienes no ha obtenido una respuesta concreta; que el reglamento interno no le prohíbe hablar con el conductor del bus; que piensa que no tiene ninguna utilidad que las cámaras graben audio; que cree que, con las cámaras, está siendo controlado como trabajador por parte de la empresa, dicho control se refiere a todo tipo de materias; que el aviso que se refiere a la presencia de las cámaras está ubicado cerca de la cabeza del conductor y está dirigido a los pasajeros; en la cámara que está dirigida al pasillo del bus y los pasajeros no hay aviso que indique se está grabando; que cuando labora en el pasillo del bus también es grabado por la cámara de manera clara, lo mismo si bajara del bus sería grabado con la cámara que apunta hacia el camino; eventualmente podría ser grabado por las tres cámaras; que cuando se detiene el bus, en Santiago o San Felipe, le corresponde asear el bus, instantes en que también se encuentran encendidas las cámaras. Que, al ser preguntado por el Tribunal, indicó que cuando trabaja en un bus que no tenía instaladas cámaras en su interior, podía hacer algún comentario, algún gesto, podía conversar más libremente cuando estaba detenida la máquina y no había pasajeros; ahora, con presencia de las cámaras, no se puede hacer ninguna de esas cosas; el aviso existente en la cabina no es visible para los pasajeros que suben al bus ni para alguien que quisiera delinquir arriba del bus; respecto de las otras cámaras no hay ningún aviso; que en su poder tiene un reglamento interno que se consiguió por ahí, ya que cuando firmó su contrato de trabajo no se le entregó; dicho reglamento se lo consiguió antes de la instalación de las cámaras y no contiene ninguna norma relativa a las cámaras, lo que si está regulado en el nuevo reglamento interno que pudo observar en la Inspección del Trabajo; que le perturba no poder hablar ni hacer algún gesto, por el hecho de estar siendo observado, eso es lo que le molesta y perturba porque se siente observado y además otra persona no tiene porque enterarse de lo que habla o ver lo que hace; más bien le perturbe que se sepa lo que pueda hablar, pero señala que también puede servir para detectar algún delito, por razones de seguridad; que las otras dos cámaras no le perturban; sólo se siente hostigado por la que está adelante, porque tiene audio y lo enfoca a él; que ha visto imágenes y escuchado audios correspondientes a las grabaciones; aclara que sólo es una cámara la que tiene audio, la de la cabina, está graba imágenes y audio; las otras dos, es decir la ubicada atrás y la del parabrisas no cuentan con audio; las grabaciones de las cámaras son retiradas cada siete días por un persona de la empresa en los momentos en que el bus se encuentra detenido; que el año pasado interpuso la primera denuncia en una fecha cercana a la instalación de las cámaras; tanto el audio como las imágenes de las grabaciones son nítidas; que en su calidad de dirigente sindical no le ha pedido ninguna medida a la empresa por esta medida; que, por la denuncia, se pidió que se retirara la cámara que está adelante y que graba audio, pero que se dejaran las otras dos, la del salón y la del parabrisas.

2).- Javier Humberto Navarro Roldan, cédula nacional de identidad N° 9.763.096-8, 43 años, casado, empleado administrativo, domiciliado en calle Rigoberto Silva N° 228, Villa Los Acacios, comuna de Los Andes, legalmente juramentado, al ser interrogado por la parte denunciante, expuso que se desempeña en la empresa Buses Ahumada, es el administrador del área de San Felipe, le corresponde verificar el estado del personal, de los funcionarios, de las tripulaciones, los trabajos que deben desempeñar, el cumplimiento de los horarios establecidos como jornada laboral y que se cumplan las disposiciones legales vigentes; que conoce la existencia de un sistema audiovisual implementado en los buses de la empresa, existe sólo en diez buses de la organización, ocho de los cuales están acá en San Felipe desde octubre o fines del año 2.007 y actualmente hay dos en Los Andes, dicho sistema partió con la finalidad de dar seguridad a los usuarios y tripulaciones; se instalaron en San Felipe a petición expresa suya porque tenían muchos reclamos de pasajeros en el sentido que todas las prioridades eran para Los Andes, que allá estaban las mejores máquinas; que cuando asumió la administración en el año 2.006 pidió que se renovaran las máquinas, lo que se ha ido haciendo, conjuntamente con la renovación de otras varias cosas dentro de la organización; le pidió a la gerencia que partieran en San Felipe con la implementación del sistema audiovisual, como plan piloto, ya que sólo se instaló en diez buses, cuya finalidad fue darle seguridad a los usuarios, demostrarles que la empresa estaba preocupada por los pasajeros, fundamentalmente por los robos que se cometían en los buses, sobre todo en el terminal Los Héroes, en las carreteras en que habían sufrido robos, los auxiliares también habían sido asaltados porque manejan dinero que recaudaban producto de los boletos intermedios, plan piloto que ha dado bastante resultado porque los usuarios se han visto bastante satisfechos con el tema de la seguridad, como también los auxiliares que manejan dinero proveniente de la recaudación diaria que realizan a bordo del bus, se ha logrado detectar ilícitos ocurridos arriba de los buses y agresiones sufridas por los tripulantes de parte de los pasajeros; la primera cámara instalada en el parabrisas del bus, en la columna central, enfoca la carretera, todo lo que ocurre en la vía, en la pista, lo que resulta útil para el caso de algún accidente, para establecer la responsabilidad del accidente en sí, para dar tranquilidad a los conductores de la empresa cuando el accidente no ha sido su responsabilidad; la otra cámara mira hacia el salón, hacia la parte de atrás, enfoca todos los pasajeros, todo lo que puede ocurrir, como enfermedades, ataques o robos que han sufrido algunos pasajeros, sirve como medio de prueba; la tercera cámara apunta hacia la puerta del bus, muestra cuando suben y bajan los usuarios, cuando se abre la puerta del bus, controla la labor de evacuación del bus cuando ocurren accidentes, para registrar que el conductor haya marcado diariamente su tarjeta, se trata del control diario de asistencia, ya que es él quien administra sus tiempos, permite ver cuando el chofer marca su ingreso y salida del turno correctamente, también ha servido para controlar el tema de los comerciantes ambulantes y las pertenencias de los usuarios, para controlar a hinchas de los clubes deportivos. Agrega que don José Méndez es tripulante de un bus, quien está en conocimiento de la implementación de las cámaras de seguridad desde que partió su funcionamiento, desde el año 2.007, ya que se trata de un funcionario antiguo de la empresa; no se ha aplicado sanciones a ningún tripulante con motivo de alguna falta que haya podido observarse en las grabaciones; que hace dos o tres meses que el trabajador José Méndez le señaló que le incomodaba el audio de la cámara que enfoca hacia la puerta de ingreso al bus, lo que no es entendible ya que no nunca se han adoptado medidas de amonestación por las conversaciones que ha tenido con los conductores relativas a temas que no debieran enterarse como empresa, la empresa no está preocupada de esas cosas, además que el conductor, de acuerdo a la ley, no puede ir conversando con otra persona que vaya al lado; que no ha recibido reclamos de otras tripulaciones por la presencia de las cámaras; al contrario, algunos tripulantes le han pedido las grabaciones para ver los videos y ratificar algunos hechos de su trabajo diario cuando les ha ocurrido algo o cuando tienen dudas de lo que puede haber sucedido durante su trayecto; pero no se han recibido quejas por el funcionamiento de las cámaras; no hay limitación para los tripulantes, éstos pueden pedir los videos para ver algún registro cuando han tenido algún incidente, más que accidente, en la ruta, para tranquilidad personal de ellos; que las cámaras tienen finalidad la seguridad de los usuarios y tripulantes, todo esta dirigido a eso. Que, al ser contrainterrogado por la parte denunciante, indicó que las grabaciones se revisan en Los Andes, labor que cumple uno de los funcionarios de la empresa Buses Ahumada, don Carlos Albornoz; que el objeto que se grabe la máquina de demarcación, el registro de control de asistencia, obedece al cumplimiento de la legislación laboral, la que actualmente impone la obligación de controlar la asistencia de los conductores y tripulantes, pero ha costado mucho que aquéllos asuman su funcionamiento, ya que el sistema impone una marcación de inicio de jornada y otra de inicio de recorrido, una de término de recorrido y otra de término de jornada; pero, no obstante ello, nunca se ha amonestado a los trabajadores que no dan cumplimiento al mencionado control de asistencia sino que solamente se les ha hecho ver que no están cumpliendo correctamente la legislación vigente; que, cuando se decidió instalar la marcación automática de registro de asistencia, se publicó con anticipación en el taller y los diarios murales de la organización, se aviso que se iba a modificar el reglamento interno en ese sentido, pero no recuerda la redacción del párrafo en que se establece dicha exigencia; que el reglamento interno no establece el tiempo en que se mantendrán las cámaras al interior de los buses; no sabe si se establece alguna sanción para la tripulación del bus en el caso de advertirse la comisión de algún ilícito. Señala que sí recibió copia del reglamento interno, que en el anterior reglamento no se regulaba el tema de las cámaras ya que no se contaba con un sistema de cámaras; que las cámaras se implementaron en el año 2.007, desde esa fecha están en uso, pero la modificación del reglamento interno que las regula rige a contar del año 2.008; que en el período comprendido entre la fecha de implementación de las cámaras y la presentación del reglamento en la Inspección del Trabajo, se les aviso a todos los funcionarios sobre dicha implementación, todos estaban informados, a todos se les explicó cuál era el fundamento y que misión había, se les informó a los tripulantes que trabajarían en las 10 máquinas sobre su implementación; no se instaló en todas las máquinas debido a la crisis económica, se paró y frenó todo eso, ya que se trata de una inversión importante, pero como era un muestreo, se les explicó claramente a las personas que trabajarían con ese sistema sobre su funcionamiento; se trata de un muestreo, ya que solamente se aplicó en 10 máquinas de un total de 90 buses circulando, se trató de un plan piloto; todavía sigue siendo un muestreo ya que no se ha implementado en toda la flota de buses, aún se sigue aprendiendo del sistema diariamente, se van encontrando con situaciones simpáticas, como una pelea entre pasajeros, eso es grabado por las cámaras y contribuye a la seguridad de los usuarios; no sabe cuando se implementará de manera definitiva, ya que ello depende de la gerencia general; que la recaudación diaria recibida por los auxiliares es revisada en la oficina, se revisa la planilla al final del recorrido; durante el recorrido dicha revisión la efectúan los inspectores de ruta, ellos verifican que la numeración que lleva el pasajero corresponda a la del talonario que lleva el auxiliar, que correspondan al viaje efectuado; que el conductor trabaja a porcentaje con el auxiliar, por eso algunos conductores le han pedido que ver algún video cuando tienen alguna diferencia que los perjudica a ellos, por ejemplo, el conductor señala que transportó 150 pasajeros y el auxiliar sólo ha informado 135, pero no es una cosa relevante para la empresa, ya que viajan muchas personas con boleto liberado, por eso la finalidad del sistema no se refiere al conteo de los boletos. Señala que el objetivo general de las grabaciones es la seguridad y la circunstancia que una de las cámaras de la cabina grabe audio obedece a que se trata de un sistema audiovisual, así viene implementado, pero la empresa nunca le ha dado relevancia a lo que los tripulantes hablan o dicen, o lo que pueden decir los pasajeros, no ve una finalidad muy definida en ello. Señala que personalmente conduce vehículo y, cuando va con su familia, conversa con los miembros de su familia. Que, al ser preguntado por el Tribunal, señala que de las tres cámaras instaladas al interior del bus, sólo la ubicada al lado izquierdo del conductor tiene audio, las otras dos solamente graban imágenes, dicha circunstancia depende del fabricante y de los proveedores, ya que el sistema viene así, de esa forma es vendido; los proveedores le recomendaron la instalación de las cámaras en la posición en que actualmente se encuentran; las grabaciones han permitido adoptar algunas medidas en caso de incidentes, sirven como medios de prueba para el caso de comisión de robos, sobretodo en el terminal de buses de Los Héroes, así se controla que la persona que sube a la máquina tenga su pasaje, que la persona que baje señale porque desciende del bus y que cosas que lleva consigo le pertenecen, o bien tomar registro de dichas situaciones y hacerlo llegar a los tribunales y a los mismos usuarios que se han visto afectados por los ilícitos, a fin que efectúen la respectiva denuncia; que no se ha sacado una definición clara de la utilidad que puede prestar las grabaciones de audio, quizás puede ser relevante para saber que se dice en el caso de un accidente o bien para conocer los insultos o groserías que los pasajeros o comerciantes ambulantes profieren hacia los tripulantes, pero no se le ha dado mucha importancia al registro de audio; la grabación de audio registra todo lo que sucede al interior de la cabina, pero no alcanza a lo sucedido en el exterior del bus; que José Méndez le planteó la incomodidad de las grabaciones de las cámaras como trabajador y no como dirigente sindical, le dijo que iba a presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo porque no estaba de acuerdo con las grabaciones y porque el audio no tenía ninguna utilidad, que éste le incomodaba; no obstante ello, la empresa siguió funcionando normalmente, pero se le indicó que pidiera una reunión con el departamento de personal para tratar el tema, pero no hizo nada; pero nunca se ha hecho nada contra los dirigentes sindicales, incluso hay algunos dirigentes más ascendentes que José Méndez, por ejemplo el conductor señor Galdames, que trabajan en una máquina que no tiene cámaras; el otro dirigente sindical es mecánico y no se relaciona con las cámaras; que los conductores y auxiliares más antiguos tienen buses a cargo, sólo los auxiliares más nuevos van rotando y cambiando de máquinas; en el caso de José Méndez, éste le pidió trabajar con el conductor Manuel Ulloa, porque éste siempre trabaja con la misma máquina, la n° 395, siempre trabaja después de las 09:00 horas de la mañana; ese bus, desde la implementación del sistema, cuenta con cámara, desde hace un año a la fecha; antes trabajaba con otro chofer, don Sergio Olguín Tapia, quien ya jubiló; que José Méndez también ha trabajado en buses que no cuentan con cámaras o bien que no tienen implementado dicho sistema, ya que, como los buses salen en línea, la empresa no se preocupa de ver a que auxiliar le corresponde una determinada máquina y si ésta tiene o no cámaras; puede corresponderle o no un bus con sistema de cámaras, se le asigna el bus según el servicio; que la revisión de las grabaciones se hace de manera aleatoria, sólo se seleccionan algunos incidentes por un tema de seguridad interna, todo lo demás se borra y desecha; que la flota de la empresa se compone de 84 a 86 buses; los recorridos son Santiago-Los Andes y viceversa, San Felipe-Santiago y viceversa, servicios especiales por contrato, en este caso San Felipe-Los Andes-Saladillo y viceversa, San Felipe-Los Andes-Polpaico y viceversa, Santiago-Roble Alto y viceversa, Puente Alto-Quilicura y viceversa, como asimismo otros servicios especiales a distintas zonas del país.

3).- Carlos Enrique Albornoz Carrasco, cédula nacional de identidad N° 10.377.786-0, 41 años, casado, empleado, domiciliado en calle Los Morenos N° 536, comuna de Los Andes, legalmente juramentado, al ser interrogado por la parte denunciada, expuso que ingresó a trabajar a la empresa Buses Ahumada Limitada el día 20 de octubre del año 2.006, se desempeña como inspector de ruta, pero por disposición de la empresa fue asignado a trabajar en la unidad de control y monitoreo de flota, correspondiéndole efectuar el control y la fiscalización de los eventos que ocurren en la ruta a través del monitoreo de 10 buses que poseen un sistema de grabación, los cuales cuentan con tres cámaras; una en la parte delantera, otra que apunta hacia la puerta de acceso y una que enfoca hacia al salón; en otras palabras, está asignado a revisar los videos de los referidos buses y los eventos que ocurren desde cuando el pasajero, que lo solicita, sube al bus, se traslada en el mencionado vehículo y llega hasta su destino; que no revisa el audio; lo que persigue la empresa es darle seguridad a los pasajeros, tanto por los posibles eventos que ocurren en el trayecto, llámese adelantamientos por parte de personas que pongan en riesgo la seguridad de los pasajeros que van en el interior del bus; también en el terminal, cuando están abordando, ya que hay personas que suben con la intención de robar a fin de causar daño a los pasajeros que están haciendo uso de su servicio, para apreciar algún accidente o atentado que le pudiere ocurrir a algún pasajero que desciende los buses, como en el caso de las personas de la tercera edad que, a veces, se caen al bajar del bus, pero lo fundamental es la seguridad del pasajero, esa es la instrucción que se le dio por parte de la empresa; también hay que darle seguridad a la tripulación, por ejemplo en el caso que suba un delincuente y asalte el bus, agreda al conductor y al auxiliar, para contar con un medio de prueba y así la empresa pueda adoptar el procedimiento de rigor; en cuanto a la cámara que enfoca hacia adelante, les señala los adelantamientos que pueden realizar ciertas personas o terceros que puedan poner en peligro la seguridad de los pasajeros, tanto saliendo del terminal de Santiago, como de San Felipe y Los Andes, o cuando se cruza un animal, o para evitar algún accidente por los detalles que puede presentar el camino; no se le ha pedido que controle acuciosamente el actuar de una persona determinada de la empresa; no se controla a nadie en particular; que la administración le ha pedido copia de los videos, relativo a eventos que han ocurrido, por ejemplo, está el caso de un delincuente que se subió en el Terminal Los Héroes con el objeto de hurtar y, de hecho, lo hizo, ya que sustrajo una prenda de un pasajero y se bajó del bus; ellos, a través de las imágenes, lograron captarlo, imágenes que luego fueron remitidas a la gerencia para que ésta adoptara los cursos de acción; nadie tampoco le ha pedido que escuche el audio de una determinada persona; señala que el bus tiene una cajita, un DVR, en el cual se coloca un grabador, que es un catrige metálico, prácticamente un disco duro, que tiene capacidad para grabar 10 días en forma continua, las 24 horas; en su caso, puede cambiar los catriges cada 10 días, pero también cada 2 días y, al cambiarlo por otro, sigue grabando el dispositivo, es decir termina la grabación y vuelve a grabar, son regrabables; hay dos formas para poder realizar la revisión, se efectúa desde el momento en que se van revisando cada uno de los catriges, van aleatoriamente a un día x, a una hora x, comenzando a hacer la revisión de los eventos que puedan ocurrir en la máquina, por ejemplo, en 15 minutos revisará la maquina n° 237 que salió de San Felipe a Santiago; en los otros 20 minutos va a revisar la maquina 210 que salió de Santiago a San Felipe, o sea la revisión es aleatoria y no tiene un destino determinado. Que, al ser contrainterrogado por la parte denunciante, señala que la revisión aleatoria se determinó cuando comenzó la implementación del sistema, a fin de analizar los eventos que pudieran ocurrir en la ruta o en los terminales; todas las grabaciones, de los 10 buses, se revisan en forma aleatoria, no hay una fecha determinada, no hay un evento determinado; durante el día revisa los 10 catriges, con distintas horas y diferentes fechas, según los horarios de funcionamiento de las máquinas; todas las cámaras graban audio, a excepción de una que está con una falla mecánica; al interior de un bus hay tres cámaras, pero sólo la que está al lado izquierdo y que enfoca hacia la puerta de acceso graba audio, la cual permite ver cuando el pasajero llega al bus, se acerca al inspector y le entrega su pasaje, luego sube al bus, lo aborda, ingresa al pasillo, donde se siente, la idea es que no se repita el pasajero, ya que si sube y baja del bus seguidamente no es normal y hay indicios de algo raro, denota que la intención de esa persona no es hacer uso del servicio sino que cometer un delito; también se enfoca la mitad del perfil del conductor y también en cierto modo al auxiliar; explica que el ángulo de observación de la cámara abarca, más o menos, 45°, entonces no solamente abarca la puerta, ya que es mucho más pequeña del prisma que abarca la visión y, por ende, tiene que enfocar al auxiliar, también toma parte del vidrio y del primer pilar; que vio un registro en que aparece el denunciante señor Méndez moviendo una cámara; solamente se informan todas las anomalías que ocurren; señala que cuando se compró el servicio, la empresa que lo vendió lo hizo con el micrófono en esa cámara; desconoce porque únicamente la cámara de la cabina, ubicada al lado izquierdo, tiene audio; que sí recibió el reglamento interno de la empresa; precisa que cuando ingresó a Buses Ahumada, en el reglamento de esa época, no salía nada relativo a las cámaras; no sabe si actualmente está regulado, no sabe si ha habido actualizaciones del reglamento interno a la fecha; sabe que el reglamento interno es para todos los trabajadores de la empresa; que en el grabador hay un letrero que dice “estamos grabando para usted”, hay dos buses que tienen el grabador al lado izquierdo, en los cuales es posible apreciar dicho aviso cuando se está subiendo al bus, el cual se ubica al lado izquierdo del conductor; precisa que el marcador de asistencia está al lado derecho; en cambio, en los otros buses el grabador está en la parte de arriba, donde está el guarda equipaje. Que, al ser preguntado por el Tribunal, señala que las grabaciones han permitido informar la comisión de ilícitos; respecto de la tripulación, se ha informado únicamente los casos en que el conductor reclama por diferencia de sueldo fundada en la cantidad de pasajeros transportados; que anteriormente se desempeño efectivamente como inspector de ruta, aún lo sigue siendo, cuando no se había implementado todavía el sistema de cámaras; que existen diferencias entre la tripulación que trabaja en buses con cámaras respecto de las que no cuenta con dicho sistema, ya que las primeras se sienten más seguras en su labor, porque en el caso que ocurra alguna anomalía en la ruta, el trabajador cuenta con un medio de respaldo, ya que sabe que si le pasa algo al bus o alguien le hace algo, la cámara está grabando; no le han manifestado ninguna opinión insatisfactoria en cuanto al sistema de grabación; señala que el señor Méndez es una persona especial, ya que Buses Ahumada lo conforman más de 200 personas; en lo personal no le encuentra explicación a la denuncia efectuada por dicho trabajador, ya que, si fuera factible lo indicado por él, debería haber 100 personas acá declarando; que las tripulaciones van rotando, no son permanentes, hay personas que le han manifestado lo contrario; si fuera así, habría que sacar todas las cámaras del centro de San Felipe o de Santiago; nadie tampoco le ha manifestado que el audio le incomode, incluso un trabajador muy antiguo de la empresa le dijo que no le interesaba si el bus tenía cámara porque igual iba a echar sus garabatos y tirarse sus aires, nadie se lo va a prohibir, va a pelar a quien quiera, porque el bus era como su segunda casa, con o sin cámara será un buen funcionario porque debe llevar el pan a su casa, no le interesa que le cuente a quien quiera; que cuenta con capacitación para monitorear las cámaras otorgada por la institución del Ejército de Chile, ya que antes de ingresar a la empresa tuvo hartos empleos, uno de los cuales consistió en trabajar con el sistema de cámaras, en la embotelladora Andina, ubicada en calle Carlos Valdovinos; que hay una empresa en el sur, una flota, que tiene audio en la parte posterior del pasillo y en la del conductor; también hay buses del Transantiago con cámaras y audio en la parte delantera; que, al monitorear, no escucha nada, porque hay trabajadores que todo el día escuchan música clásica, reggaetón o cumbia, pero nunca le han manifestado ninguna incomodidad por la presencia de la cámara; que el sistema del DVR tiene varias funciones de velocidad de reproducción, el cual arroja el audio, pero no muy nítido, no se escucha por los decibeles de la música; que no pone atención al audio, ya que su misión es velar por la seguridad de los pasajeros; que, al implementarse las cámaras, no se le impartió ninguna instrucción a los trabajadores acerca de adoptar un determinado comportamiento, ya que quieren cumplir bien con sus labores, para que los pasajeros lleguen seguros a destino sin importarles si hay o no cámaras instaladas, lo esté o no apuntando, tenga o no audio.

NOVENO: Que, asimismo, se procedió a la rendición de las diligencias probatorias decretadas de oficio por este Tribunal en la audiencia preparatoria, que son las siguientes: 1).- inspección personal del Tribunal, respecto del bus n° 395 de la empresa Buses Ahumada Limitada, placa patente única zv-3724, en que pudo apreciarse las tres cámaras instaladas en su interior, su ubicación y características, diligencia que se llevó a cabo con la presencia de las partes, en un vehículo que la denunciada procedió a estacionar en el frontis del Tribunal en calle Riquelme n° 54 de esta ciudad; y 2).- exhibición de grabaciones correspondientes a las tres cámaras instaladas en los buses de la denunciada.

DECIMO: Que, con el mérito del informe de fiscalización, reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la denunciada, declaración de los testigos José Méndez Berríos y César Zamora Herrera, copia de carta enviada a la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, declaración de los testigos Javier Navarro Roldán y Carlos Albornoz Carrasco, Inspección Personal del Tribunal y grabaciones exhibidas durante la audiencia de juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 494 del Código del Trabajo, medios probatorios valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 456 del citado código aplicable supletoriamente por disposición expresa del inciso segundo del artículo 432 en relación con el artículo 491, ambos del mencionado código, este Tribunal tendrá por acreditado los siguientes hechos: 1).- Que la empresa Buses Ahumada Limitada, desde mediados del año 2.007 y hasta la fecha, mantiene implementado un sistema de cámaras audiovisuales en 10 buses de un total de 62 buses que efectúan el recorrido habitual San Felipe-Santiago y Los Andes-Santiago; 2).- Que los buses que utilizan dicho sistema de cámaras son los signados con los nº 236 patente VB 7766, nº 237 patente VC 7949, nº 218 patente TT 7416, nº 380 patente YL9415, nº 386 patente YH8266, nº 388 patente YH 8267, nº 395 patente ZV3724, nº 400 patente ZV3725, nº 405 patente ZV3726 y nº 410 patente ZV3730; 3).- Que el sistema de cámaras audiovisuales de que están dotados los buses mencionados en el número anterior, se compone de tres cámaras ubicadas al interior de cada bus, todas las cuales permanecen encendidas las veinticuatro horas del día; 4).- Que la primera cámara se encuentra instalada en la parte delantera del bus, en la cabina de conducción, ubicándose en el centro del parabrisas, la cual enfoca hacia adelante del bus, permitiendo grabar solamente en video hacia el camino o ruta por la cual transita el bus; 5) Que la segunda cámara se encuentra ubicada en el lado izquierdo de la cabina de conducción, al costado izquierdo de la ubicación del conductor del bus, en el extremo superior de la ventana que da hacia ese lado de la cabina, la cual enfoca hacia la puerta de acceso del bus, por donde suben y bajan los pasajeros, permitiendo grabar en video parte de la cabina de conducción y dicha puerta de ingreso, además de grabar en audio todo lo que sucede al interior de la cabina de conducción; 6) Que la tercera cámara se encuentra ubicada al inicio del pasillo del bus, en su parte superior, la cual enfoca hacia el pasillo y asientos del bus, permitiendo grabar solamente en video hacia el pasillo y salón del bus, además de los pasajeros de dicho medio de locomoción; 7).- Que las grabaciones registradas por las tres cámaras son retiradas cada tres días en promedio por personal de la empresa Buses Ahumada Limitada; 8) Que las grabaciones registradas por las tres cámaras de los 10 buses mencionados en los números 1 y 2 precedentes, son revisadas por personal de la empresa Buses Ahumada Limitada, diariamente en las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Los Andes; 9).- Que los eventos poco habituales o sospechosos que registran las grabaciones de las cámaras son nuevamente grabados en un disco compacto de respaldo a fin de servir de medio de prueba de dichos sucesos, si lo solicitan los pasajeros afectados o alguna institución estatal; 10).- Que el denunciante José Méndez Berríos y don Horacio Vera habitualmente realizan sus labores en los buses N° 395 y N° 388, los cuales tienen implementados el sistema de cámaras audiovisuales, según lo indicado en el número 2 precedente; 11).- Que don José Méndez Berríos y don Horacio Vera son dirigentes sindicales de la empresa Buses Ahumada Limitada; 12) Que el departamento de tráfico de la empresa Buses Ahumada Limitada, correspondiente a cada ciudad, asigna los buses, la tripulación y horarios de trabajo; 13).- Que, producto de lo que se ha visto en las grabaciones, se ha llamado a trabajadores que forman parte de la tripulación de los buses que cuentan con sistema de cámaras para amonestarlos verbalmente, en lo que dice relación al corte de boletos o control de pasajeros; 14).- Que existe una cierta incomodidad con la presencia de las cámaras en los trabajadores de la empresa Buses Ahumada Limitada que se desempeñan en los buses que tienen implementados el sistema de cámaras audiovisuales, especialmente en lo que dice relación con la segunda cámara, es decir la que enfoca parte de la cabina de conducción y la puerta de acceso del bus, que graba en video y audio, pues la presencia de dicha cámara inhibe a los trabajadores de hablar de ciertos asuntos de cualquier índole, ya sea laboral, personal y familiar, pues piensan que dichos asuntos podrían ser traspasados a la administración de la empresa o ser conocidos por el personal de la empresa encargado de revisar las grabaciones de sus respectivos buses; 15).- Que de los 10 buses que cuentan con sistema de cámaras, 9 están asignados al tráfico de San Felipe, ciudad donde trabajan los dirigentes sindicales mencionados en el número 11 precedente y la mayoría de los trabajadores sindicalizados; 16).- Que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa Buses Ahumada Limitada, en su artículo 53, establece que, con el objeto de prevenir y detectar los accidentes del trabajo, los acosos, como asimismo los hurtos que se producen a bordo de los buses y también preveer el cumplimiento de la legislación laboral y lo dispuesto en las Resoluciones Exentas N° 1081 y 1082 del 22 de septiembre del año 2.005 de la Dirección del Trabajo, la empresa dispondrá de cámaras audiovisuales a bordo de los buses; 17) Que copia del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa Buses Ahumada Limitada referido en el número anterior, en lo que dice relación con la modificación del artículo 53 antes aludido, fue remitido a la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes con fecha 08 de febrero del año 2.008; y 18) Que, con fecha 18 de mayo del año 2.009, la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes remitió a don Ricardo Squella Fuentealba, jefe se recursos humanos de la empresa Buses Ahumada Limitada, copia de la carta dirigida a dicha oficina con fecha 08 de febrero del año 2.008, donde consta la recepción de la dicha carta y copia del reglamento interno.

UNDECIMO: Que, para resolver la cuestión de autos, debe considerarse que el reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la vida privada, a la honra o intimidad de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales, según lo dispone el artículo 5° inciso primero del Código del Trabajo, así como también la prevalencia que la dignidad de los trabajadores tiene respecto de los mecanismos de control empresarial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final del citado código, lleva necesariamente a concluir que la utilización de mecanismos de control audiovisual en los medios de transporte de pasajeros, como lo es la denunciada empresa Buses Ahumada Limitada, solamente resulta lícita cuando dichos sistemas de cámaras se justifican por exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad de los tripulantes o de los pasajeros, debiendo ser el control de la actividad del trabajador sólo un resultado secundario o accidental del mismo. A contrario sensu, su utilización exclusivamente como una forma de vigilancia y fiscalización de la actividad del trabajador no resulta lícita, toda vez que supone un control ilimitado, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empleador o su representante sino que, en buenas cuentas, significa el poder total y completo sobre la persona del trabajador, constituyendo una intromisión no idónea y desproporcionada en su esfera íntima, haciendo inexistente todo espacio de libertad y dignidad. Por tanto, es condición esencial para la implementación de estos mecanismos de control audiovisual, en las circunstancias que ello resulte lícito, el cumplimiento de los requisitos generales de toda medida de control laboral y específicos del medio en análisis.

Asimismo, debe tenerse presente que el poder de dirección del empresario, si bien reconoce como fundamento las garantías constitucionales de la libertad de empresa y el derecho de propiedad consagradas en el artículos 19 N° 21 y 24 de la Constitución de la República de Chile respectivamente, se define y concretiza jurídicamente, en el específico ámbito laboral, en relación al contrato de trabajo, lo que implica que no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador, correspondiéndole al legislador regular el ejercicio legítimo de dicho poder de dirección, estableciendo normas mínimas irrenunciables, así como su uso no arbitrario.

En el caso sub lite, ha resultado acreditado que el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa Buses Ahumada Limitada, en su artículo 53, dispone que “con el objeto de prevenir y detectar los accidentes del trabajo, los acosos, como asimismo los hurtos que se producen a bordo de los buses y también preveer el cumplimiento de la legislación laboral y lo dispuesto en las Resoluciones Exentas N° 1081 y 1082 de fecha 22 de septiembre del año 2.005 de la Dirección del Trabajo, la empresa dispondrá de cámaras audiovisuales a bordo de los buses”. Lo anterior, fue corroborado por las declaraciones de los testigos de la denunciada Javier Navarro Roldán y Carlos Albornoz Carrasco, quienes señalaron que la finalidad perseguida por la empresa Buses Ahumada Limitada, con la implementación y utilización del sistema de cámaras audiovisuales, consiste fundamentalmente en velar por la seguridad de los usuarios, en este caso los pasajeros, como asimismo de los tripulantes del respectivo bus, en este caso, el conductor y su auxiliar.

Ahora bien, siguiendo la doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, este sentenciador estima que la procedencia o improcedencia de la implementación y utilización de sistemas de control audiovisual, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores; por lo tanto, se trata, en concreto, de determinar en qué medida la utilización de tecnologías de control pueden llegar a afectar la vida privada y la honra del trabajador, garantía que, como se sabe, le es reconocida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; garantía que ha de suponer, para el trabajador, tanto el reconocimiento de un ámbito propio y excluido a la intromisión o invasiones no queridas, como el derecho a controlar los datos e información relativas a su persona.

En el caso sub-lite, como se indicó en líneas anteriores, la denunciada Buses Ahumada Limitada, con la implementación del sistema de control a través de cámaras audiovisuales instaladas en 10 buses de toda su flota, persigue velar por la seguridad de los pasajeros y de los tripulantes, en este caso, el conductor del vehículo y su auxiliar. Al respecto, este sentenciador estima que dicho objetivo se cumple plenamente con la primera cámara instalada en la cabina de conducción, específicamente la que se encuentra ubicada en el centro del parabrisas, que enfoca hacia adelante del bus, ya que permite obtener grabaciones, solamente en video, de la ruta o camino por donde circula el bus, de todo lo que sucede en ellas, cuyas imágenes pueden resultar útiles para prevenir accidentes de tránsito, accidentes del trabajo o detectar y prevenir infracciones de tránsito. De igual modo, este juez estima que cumple con la finalidad de velar por la seguridad de los pasajeros y tripulantes del bus, la tercera cámara instalada al inicio del pasillo del bus, en su parte superior, ya que permite obtener grabaciones únicamente en video tanto del salón del bus como de sus pasajeros, cuyas imágenes pueden servir para prevenir la ocurrencia de ilícitos al interior del bus o detectar su ocurrencia, como lo serían los hurtos de las especies y pertenencias de los pasajeros u otros incidentes o situaciones que puedan producirse en dicho sector del bus. Por ello, se estima que la implementación de los referidos mecanismos de control a través de instalación de las referidas videocámaras, en los lugares antes indicados, resulta objetivamente necesario por razones de seguridad, sea para los propios trabajadores de la empresa (tripulación) o para terceros (pasajeros); por dicho control resulta lícito, ya que claramente tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo, consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos. Ahora, en los referidos casos, como consecuencia del empleo de las mencionadas videocámaras se puede llegar a un control o vigilancia de la actividad del trabajador, ello como una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario. En dichos casos, el control sobre la actividad del trabajador debe valorarse en función de objetivo perseguido —de seguridad—, de suerte, que el sacrificio de la vida privada del trabajador sea un resultado, como se indicó en líneas anteriores, accidental, nunca la intensión primaria por parte del empleador.

En lo que dice relación con la segunda cámara audivisual implementada en los buses de la denunciada, que corresponde a la instalada en la cabina de conducción, ubicada en la parte superior de la ventana que se encuentra ubicada al lado izquierdo del conductor, que enfoca hacia la puerta de acceso del bus, por donde suben y bajan los pasajeros, permitiendo obtener grabaciones en video de la referida puerta de ingreso y de parte de la cabina de conducción, como asimismo grabaciones de audio de todo lo que sucede en la cabina de conducción, este sentenciador estima que el empleo de dicha cámara cumple parcialmente con los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa denunciada.

Así, en lo que respecta a las grabaciones de video generadas por dicha cámara audiovisual, es decir, las imágenes obtenidas de dichas grabaciones, este sentenciador estima que cumple con la finalidad de velar por la seguridad de los pasajeros y tripulantes del bus, ya que las imágenes que se obtengan dichas grabaciones pueden servir para prevenir la ocurrencia de accidentes en general y la comisión de ilícitos tanto al interior de la cabina de conducción como en la puerta de acceso del bus. Por ello, la implementación de dicha cámara, como generadora de imágenes solamente, resulta objetivamente necesaria por razones de seguridad, tanto para tripulantes, pasajeros y terceras personas. Ahora, la circunstancia que dichas grabaciones puedan llegar a comprender parte del cuerpo del conductor del bus o de su auxiliar constituye una consecuencia técnica necesaria e inevitable del sistema implementado, pero accidental, en cuanto constituye un efecto secundario.

Ahora bien, en lo que respecta a las grabaciones de audio generadas por dicha cámara audiovisual, que se extienden a todo lo que sucede al interior de la cabina de conducción, este sentenciador estima que el empleo del mecanismo de audio, con que cuenta dicha cámara, no sirve a la luz de los objetivos o finalidades tenidas a la vista para su implementación, consignados en el artículo 53 del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa denunciada, orientadas principalmente a velar por la seguridad de los tripulantes y pasajeros del bus, pues dichas finalidades y objetivos pueden ser logrados, en forma suficiente, con las grabaciones en video antes mencionadas, sin que exista necesidad de utilizar el mecanismo de audio con que está dotada dicha cámara para la consecución de dichos fines. La utilización del mecanismo de audio con que cuenta dicha cámara, según lo declarado por los testigos de la denunciada, don Javier Navarro Roldán y don Carlos Albornoz Carrasco, no tiene una finalidad definida, limitándose a señalar que la circunstancia que una de las cámaras de la cabina grabe audio obedece a que se trata de un sistema audiovisual que así venía implementado. Sin embargo, ello no constituye una justificación suficiente de su implementación y utilización, ya que, del mérito del informe de fiscalización incorporado por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, la declaración del testigo de la denunciada Javier Navarro Roldán, unidas a los dichos de los testigos César Zamora Herrera y José Méndez Berríos, permiten tener por acreditado que la implementación y utilización del dispositivo de audio de la cámara en cuestión, por parte de la denunciada Buses Ahumada Limitada, se dirige también a vigilar la actividad de los tripulantes de los buses que cuentan con dicho sistema, ya que se ha procedido a escuchar el contenido de sus conversaciones; así se desprende especialmente de los dichos de don Javier Navarro Roldán, administrador de la denunciada en el área de San Felipe, pues declaró que “nunca se han adoptado medidas de amonestación por las conversaciones que (José Méndez Berríos) ha tenido con los conductores relativas a temas que no debieran enterarse como empresa”, lo que supone conocimiento de las conversaciones que el referido auxiliar del bus ha mantenido con algunos conductores. De esta manera, a la luz de lo expuesto, se puede afirmar que el control empresarial, mediante la utilización del mecanismo de audio, apunta también, de manera preferente, a vigilar la actividad de los tripulantes del bus, elevándose a la categoría de principal el control de la actividad del trabajador, no cumpliéndose en consecuencia con el carácter accidental que ha de tener este control para que pueda ser aceptada su procedencia; al contrario, la utilización del mecanismo de audio y las grabaciones de audio que se generan del mismo, supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad, ya que las tres cámaras permanecen encendidas las veinticuatro horas del día, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante sino que, en buenas cuentas, significa el control, poder total y completo sobre la persona del trabajador, provocando en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana, lo que coincide con la incomodidad expresada por el auxiliar José Berríos Méndez y otros trabajadores de la denunciada según da cuenta el informe de fiscalización y la declaración del referido testigo; ya que el trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al audio de la cámara, será objeto, de una forma intolerable, de hostigamiento por parte de su empleador. Dicho control permanente de las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la vida privada del trabajador, entendida como el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo, ya que permite también evidenciar aspectos de su conducta que no dicen relación con la actividad laboral, es decir con la actividad desarrollada para el cumplimiento de la prestación de trabajo (strictu sensu) sino que obedecen a situaciones que, si bien se verifican en el puesto de trabajo o con ocasión de la prestación de los servicios, se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina “licencias comportamentales” y que, como tales, no tienen porque ser conocidas por el empleador (José Luis Goñi Sein, el respecto a la esfera privada del trabajador, Civitas, Madrid, 1988, página 144 y Daniel Martínez Fons, el poder de control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, página 75) u otros funcionarios de la empresa, sin el consentimiento previo del trabajador, en este caso principalmente los asuntos privados y las comunicaciones privadas del trabajador, llegando incluso a anular toda forma de comunicación privada del trabajador, pues de los dichos de José Méndez Berríos y del informe de fiscalización incorporado en audiencia, se desprende que éste y otros trabajadores de la denunciada han tenido que privarse de comentar cosas de todo ámbito, porque sienten que se les está invadiendo su privacidad, incluso en los momentos en que el bus está detenido y sin pasajeros, cuando le corresponde asear el bus, tampoco puede hacerlo porque en dichos instantes también se encuentra encendida la cámara que graba audio, pues funciona las veinticuatro horas del día. En este orden de ideas, debe considerarse que la naturaleza del lugar en donde se desarrolla la actividad del trabajador, sea aquel privado o público, no determina la calificación de esa conducta en uno u otro sentido; en otras palabras, una determinada conducta o actividad relativa a aspectos privados de los trabajadores, no deja de serlo por el simple hecho de desarrollarse en el ámbito de la empresa. Por tanto, en el caso sub-lite, la utilización del mecanismo de audio, importa, evidentemente, una limitación del derecho a la vida privada de los trabajadores no idónea a los fines perseguidos y que se consignan en el reglamento interno de la denunciada, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponer a un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado principio de proporcionalidad, que exige que la medida limitativa, en este caso el control a través del mecanismo de audio de la cámara, sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, lo que en la situación en análisis no ocurre, ya que resulta suficiente a dichos fines la utilización de la cámara únicamente como generadora de grabaciones en video, sin el dispositivo de audio antes mencionado. En suma, este sentenciador estima que la implementación y utilización de sistemas de control audiovisual, en lo que dice relación con el dispositivo de audio, afecta directamente el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores de la empresa Buses Ahumada Limitada, en este caso en particular, la utilización de dicho mecanismo tecnológico lesiona el derecho fundamental de respeto y protección a la vida privada del trabajador, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que ha de suponer, para el trabajador, tanto el reconocimiento de un ámbito propio y excluido a la intromisión o invasiones no queridas, lo que no ocurre en el caso sub-lite, pues implica un sacrifico del derecho a la vida privada de los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines reales perseguidos; en otras palabras, la denunciada, con el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce limita el pleno ejercicio del aludido derecho fundamental, sin justificación suficiente, en forma desproporcionada. Este sentenciador, en cambio, estima que el ejercicio de las facultades del empleador en la forma antes anotada no vulnera el derecho a la honra del trabajador, toda vez que no resultó acreditado que al trabajador José Méndez Berríos y a otros trabajadores que laboran en los buses que cuentan con sistema de cámaras, le hayan sido atribuidas una fama que no le corresponde por estar basada en hechos falsos, como asimismo por sus actuaciones y comportamientos que implican una vulneración del orden jurídico o de sus obligaciones éticas, como lo planteó la denunciante en su libelo, derivados de las grabaciones de audio. Por estas consideraciones, la denuncia de vulneración de derechos fundamentales será acogida únicamente en lo que dice relación con la vulneración del derecho al respecto y protección de la vida privada de los trabajadores que laboran en los buses de la denunciada que cuentan con el sistema de cámaras audiovisuales.

De otra parte, este sentenciador, sin perjuicio de lo que se ha resuelto respecto la implementación y utilización de un sistema de video cámaras sin mecanismo de audio, estima que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa denunciada no regula completamente dicha implementación y utilización, pues el artículo 53 de dicho instrumento no establece con claridad el uso, lugar de instalación, funcionamiento, finalidad y publicidad de las videocámaras, como asimismo el acceso, reproducción, revisión, reserva, custodia, conservación y eliminación de las grabaciones captadas por las videocámaras, por lo que, en la parte resolutiva, se ordenará que la empresa denunciada adopte las medidas necesarias para dichos fines.

DUODECIMO: En lo que dice relación con la circunstancia que la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe habría excedido sus atribuciones al denunciar a este Tribunal más allá de lo reclamado por el trabajador Luis Méndez Berríos, este sentenciador estima que ello no es efectivo, toda vez que dicha entidad estatal, por mandato del inciso quinto del artículo 486 del Código del Trabajo, al tomar conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, como sucedió en el caso sub-lite, debe denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización. Obviamente, en virtud de dicha disposición, corresponde a la Inspección del Trabajo investigar previamente la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, la que, de constatarse, plasmará en el respectivo informe fiscalización en términos jurídicos, indicando los derechos y garantías vulnerados a su juicio, sin que pueda exigirse a un trabajador no letrado, como en el caso sub-lite, que efectúe una calificación jurídica de los hechos al presentar su reclamo ante la Inspección del Trabajo, bastando con que denuncie una situación fáctica que le esté afectando, como ocurrió en el caso de marras.

DECIMOTERCERO: En cuanto a la alegación de la parte denunciada consistente en que la denuncia sería extemporánea, este sentenciador estima que ello no es así, toda vez que la denunciante es la Inspección del Trabajo y la referida entidad constató los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales alegada durante el mes de mayo del año 2.009, por haber tomado conocimiento de los mismos a través de un trabajador de la empresa denunciada, interponiendo la respectiva denuncia el día 07 de junio del año 2.009, por lo que ha denunciado la vulneración de derechos fundamentales alegada dentro del plazo legal. Interpretar la norma de la forma como lo pretende la denunciada, declarando extemporánea la denuncia, implicaría hacer inoperante el procedimiento de tutela laboral en estos casos, pues significaría imponer al trabajador, que se siente afectado por una determinada situación fáctica, una carga procesal que no se condice con los principios que regulan el nuevo proceso laboral, especialmente lo relativo a la tutela de derechos fundamentales de los trabajadores, haciendo ilusoria dicha protección y resguardo. Ello, por cuanto, se está frente a una vulneración de derechos fundamentales continuada cuyo reproche jurídico se mantiene, ya que se siguen vulnerando derechos fundamentales; además, se trata de proteger derechos básicos de las personas, lo que lleva a evitar sostener interpretaciones procesales o sustantivas que los restrinjan innecesariamente (principio pro homine) y, por último, porque sostener lo contrario significaría que una lesión de derechos fundamentales se sanearía jurídicamente por el transcurso de un plazo, pudiendo el empleador seguir manteniendo una conducta que vulnera nuestras más importantes normas jurídicas como son las constitucionales, siendo que, por mandato del artículo 5° de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben proteger y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (José Luis Ugarte Cataldo, tutela de derechos fundamentales del trabajador, Legal Publishing, Santiago, 2009, página 25).

DECIMOCUARTO: En cuanto a la petición de la denunciante de aplicar multas a la denunciada, no se hará lugar a ello, por no haberse indicado expresamente la norma infringida y la disposición legal que sirve de fundamento a las multas solicitadas genéricamente.

DECIMOQUINTO: Que el resto de la prueba rendida, en nada altera lo concluido.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 10, 153 y siguientes, 420, 432, 485 y siguientes del Código del Trabajo y Dictamen N° 3276/173 de la Dirección del Trabajo de fecha 07 de octubre del año 2.002, se declara:

I.- Que se acoge la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe en contra de la empresa Buses Ahumada Limitada, en cuanto se declara que la denunciada ha lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores, específicamente el derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, la denunciada Buses Ahumada Limitada deberá:

a).- Cesar de inmediato la conducta constitutiva de tal vulneración, retirando el dispositivo de audio de las cámaras audiovisuales instaladas al costado izquierdo del asiento del conductor de todos los buses de la empresa que cuentan con sistema de cámaras audiovisuales, bajo el apercibimiento de multa señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.

b).- Regular con claridad el uso, lugar de instalación, funcionamiento, finalidad y publicidad de las videocámaras, como asimismo el acceso, reproducción, revisión, reserva, custodia, conservación y eliminación de las grabaciones captadas por las videocámaras, en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, ajustándose al dictamen N° 3276/173 de la Dirección del Trabajo de fecha 07 de octubre del año 2.002, que establece requisitos de los sistemas de videocámaras, bajo el apercibimiento de multa señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.

II.- Que no se condena en costas a la parte denunciada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Remítase copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.



RIT T-11-2009

RUC 09-4-0013353-8





Dictada por don CRISTIAN MANUEL CACERES CASTRO, Juez Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.