(no ejecutoriada)
Talca, dos de junio de dos mil diez.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Individualización completa de las partes. Que son partes en esta causa RIT N° M-104-2010 como demandantes doña PAULA ANDREA SOTO BARRIOS, vendedora, domiciliada en calle 24 ½ oriente A N° 1204, Población Francisco Encina, comuna de Talca y don JEAN PIERRE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, maestro de fabricación de helados, con domicilio en 12 sur 2 poniente N° 649, de la comuna de Talca, representados en juicio por las abogadas doña Erika Valdivia Soto y doña Teresa Poblete Troncoso y como demandada SOCIEDAD COMERCIAL ALBORNOZ BUSTOS MARÍA Y OTROS LTDA, domiciliada en calle 1 norte N° 931, Edificio Portal Maule, 2° piso, oficina 206 de la comuna de Talca, representadas en juicio por el abogado don Roberto Saldías Concha.
SEGUNDO. Pretensión del demandante y síntesis de sus consideraciones de hecho y de derecho. Que con fecha 4 de mayo de 2010 comparecen los demandante y solicitan concretamente de este tribunal que declare que el despido de que fueron objeto es injustificado y que como consecuencia de lo anterior la demandada debe ser condenada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $ 206250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnización por años de servicio a doña Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra c) a doña Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a doña Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre González González.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre González González.
g) todo lo anterior con reajustes, intereses legales y con expresa condenación en costas.
Funda su pretensión en que la actora Soto Barrios comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro Albornoz González , en labores de vendedora para prestar servicios en calle 1 sur N° 870 de Talca, en el local denominado Heladería San Agustín, en una relación de carácter indefinida, percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 206.250. El actor González González comenzó a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 2 de noviembre de 2009, en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricación de helados, con contrato indefinido y percibiendo como última remuneración mensual la suma de $ 206.250.
Señalan los actores que su empleador fallece en el mes de junio de 2008, asumiendo la administración de la empresa sus hijas Marcela y Cecilia Albornoz Bustos, continuando con la explotación del negocio, sin perjuicio de lo cual y a ´principios del año 2010 se produce un cambio en la razón social, de lo cual se enteran casualmente al recibir la correspondiente liquidación de remuneración de febrero de 2010, lo que determina estar en presencia de la hipótesis del artículo 4 del Código del Trabajo, siendo esa la razón por la que la demanda se dirige contra la sociedad antes individualizada que tiene la calidad de continuadora legal de su empleador, puesto que ellas asumieron la dirección y explotación del giro del negocio.
Expresan que la relación se mantuvo con normalidad hasta la fecha en que acaece el terremoto que afectó al país y la región el 27 de febrero de 2010, pese a lo cual el establecimiento donde desarrollaban sus funciones no fue destruido y ni siquiera resultó con daños las maquinarias y mobiliario que estaba en su interior, haciendo presente que dicho establecimiento es un inmueble que forma parte de un conjunto de locales comerciales que en un principio fueron declarados inhabitables por la I. Municipalidad de Talca a raíz de los daños que sufrió uno de sus muros, éste fue reparado oportunamente y tal es así que los otros dos locales comerciales que colindan con aquel se encuentran abiertos al público, señalando, además, que hasta el día 8 de marzo los actores y demás compañeros de trabajo realizaron labores de limpieza y para embalar mercadería y mobiliario por instrucción de sus jefas, pues se les dijo que la fábrica continuaría trabajando, tal vez en otro lugar.
Indican que, en cuanto al despido que el día 25 de marzo de 2010 se les citó a los cuatro trabajadores y se les entregó una carta de despido por la que se les comunicaba éste por término de la actividad laboral, forzada por los daños ocasionados por el terremoto que afectó y tornó inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur N° 870, local en que prestaban los servicios para la sociedad demandada desde el 1 de febrero de 2010, fundando el despido en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo.
Los actores manifiestan su absoluto rechazo de la causal imputada y los hechos en que se funda pues no es efectivo que el inmueble donde funcionaba la fábrica de helados haya quedado con resultados absolutos y permanentes de inhabitabilidad y peligro de derrumbe, pues el lugar, las herramientas y maquinarias no sufrieron ningún percance y sólo sufrió rotura de cielos falsos y en cuanto al muro aludido fue reparado oportunamente y los demás locales comerciales se encuentran funcionando normalmente, siendo explicable el despido como una excusa para terminar los contratos, que se ve ratificado en la redacción de la carta de aviso que indica que los trabajadores prestaban servicios sólo a partir del 1 de febrero de 2010 para la demandada.
Posteriormente señalan los demandantes se efectuó el reclamo respectivo ante la Inspección del Trabajo de Talca, sin que la demandada asistiera a la audiencia pertinente por no haber sido notificada.
En cuanto a los argumentos de derecho, los actores señalan que el despido debe ser declarado injustificado en primer término porque la expresión caso fortuito fuerza mayor es definida en nuestro Código Civil como el imprevisto a que no es posible resistir, lo que configura una causal de terminación del contrato de trabajo que es enteramente independiente de la voluntad del empleador y siempre, imprevisible o bien previsible pero inevitable, requisitos que han sido recogidos en sentencias de tribunales superiores de justicia e incluso por la Excma. Corte Suprema de Justicia al indicar que “debe existir una nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones de la parte patronal, siendo inevitable el término del vínculo contractual”. Por su parte la Dirección del Trabajo en reciente Dictamen sobre la materia ha señalado cuáles son los requisitos copulativos para hacer uso de esta causal de despido.
De lo anterior resulta que no ha existido imposibilidad material de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato pues no hubo una afectación real y efectiva del patrimonio de la empresa y no puede arguirse una destrucción que torne inhabitable y con peligro de derrumbe dicho establecimiento pues éste se encuentra en condiciones de funcionalidad y así lo dan cuenta los locales comerciales aledaños.
TERCERO. Pretensión de la demandada, síntesis de sus hechos y alegaciones. Contestación de la demanda. Que la parte demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes con costas, solicitando que se declaren justificados los despidos por la causal invocada del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo y por ellos los demandantes no tienen derecho a las prestaciones. Haciendose cargo de los hechos afirmados por los actores los niega expresamente; que el local el local no fue destruido y ni siquiera resultaron con daños las maquinarias y mobiliario encontrado en su interior, niega que el muro haya sido reparado y que otros dos locales comerciales que colindaban se abrieron al público, niega que no sea efectivo que el inmueble haya quedado con resultados permanentes de inhabitabilidad y con peligro de derrumbe, niega que el muro fue reparado oportunamente y niega que el despido simplemente haya sido la excusa perfecta para poner término a syus contratos.
Señala la demandada que nunca hubo problema con respecto de los derechos de los trabajadores y que producto del terremoto cuyos efectos afectaron al local comercial, lo que ocasiona la imposibilidad absoluta de continuar con la actividad comercial, lo que se acredita fehacientemente el hecho que la Municipalidad inspeccionó el inmueble y se emitió un certificado que señala que el local se considera su demolición y su urgente demolición, lo que fue corroborado por los mismos trabajadores con otro funcionario municipal quien les señaló la misma conclusión y lo mismo hizo el propietario del inmueble, por ello lo expuesto en el certificado es concluyente y obligó a las demandadas en contra de su voluntad a poner término a los servicios produciéndoles un daño no sólo económico sino que también moral y no pudieron retirar las maquinarias por el peligro de derrumbe, viéndose obligados a poner término del contrato de arriendo del inmueble y de los contratos de trabajo, inmueble que hasta el dìa de hoy se encuentra deshabitado y sin funcionar. Invoca en su favor dictamen de la Dirección del Trabajo a la cual se le dio lectura en su parte pertinente y cuyos requisitos se cumplen copulativamente en este caso.
CUARTO. Llamado a conciliación y su resultado. Que en esta audiencia de contestación, conciliación y prueba y habiéndose propuesto por el tribunal bases concretas de una cauerdo, la conciliación no prosperó.
QUINTO. Hechos no controvertidos.- Que con el fin de centrar el debate en cuanto a los hechos y atendido lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación verbal de la demandada el Tribunal fijó como hechos sobre los cuales no hubo discusión los siguientes:
1.- Que la actora, señorita Soto Barrios comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo e subordinación y dependencia el 12 de septiembre de 2009 para don Aliro albornoz González para prestar servicios en Calle 1 Sur 870 de la ciudad de Talca en el local denominado Heladeria San Agustín, en una relación laboral de carácter indefinida percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de $206.250.
2.- Que el actor, señor González González comenzó a prestar servicios para el mismo empleador con fecha 02 de noviembre de 2009 en el mismo establecimiento como ayudante de maestro de fabricación de helado con contrato indefinido y percibiendo como ultima remuneración mensual la suma de $206.250.
3.- Que el empleador con el cual los actores firmaron contrato de trabajo falleció en el mes de junio de 2008 y que las demandadas asumieron la administración de la empresa continuando con la explotación del negocio.
4.- Que el día 27 de febrero de 2010 se produjo un terremoto que afectó las regiones desde la V a la IX región de la república de Chile y que por supuesto también afecto a la ciudad de Talca.
5.- Que el día 25 de marzo de 2010 los trabajadores fueron notificados personalmente mediante la entrega de una carta de aviso de despido. Se les comunico el despido y como causal del mismo se invocó la establecida en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, fundada en los siguientes hechos: “ por el termino de la relación laboral forzada por los daños ocasionados por el terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010 a las 03:40 horas AM que afecto y torno inhabitable y con peligro de derrumbe a la propiedad con muros de adobe ubicada en calle 1 sur 870 en la que se desarrollaba la actividad de fabrica de helados y fuente de soda, lugar donde ud prestaba sus servicios.
SEXTO. Recepción de la causa a prueba y hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que habiendo fracasado el llamado a conciliación, el tribunal procedió en esta audiencia a recibir la causa a prueba, fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
1.- si el inmueble donde funcionaba la fábrica de helados en que se desempeñaban los actores sufrió daños, ocasionados por el terremoto que afectaron y tornaron inhabitable el inmueble y con peligro de derrumbe de los muros de adobe de dicha propiedad.
2.- que el lugar donde se prestaban los servicios, así como sus maquinarias, no sufrieron ningún percance y sólo sufrieron rotura de cielos falsos.
3.- que el muro que amenazaba de derrumbe fue reparado oportunamente y los demás locales comerciales que formaban parte del inmueble en cuestión, se encuentran funcionando normalmente.
4.- si ha existido imposibilidad de parte de la demandada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
5.- existencia de una afectación real del patrimonio de la demandada.
6.- si se procedió a la reparación del inmueble donde funcionaba el local donde prestaban servicios los actores. Estado actual del inmueble.
SÉPTIMO. Prueba rendida por la demandada. Que a fin de acreditar sus pretensiones la parte demandante ofreció y rindió la siguiente prueba.
Documental:
1.- Fotocopia simple de certificado emitido por la Ilustre Municipalidad de Talca que señala que la propiedad ubicada en calle 1 sur #870 de Talca, Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de la ciudad de Talca de propiedad de Humberto Paiva Passero es un local comercial con muros de adobe en peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolición, firmado por Alejandro Sepúlveda Sepúlveda, Director de Obras Municipales.
2.- Ordinario N° 302 de fecha 26 de mayo de 2010 enviado a este Tribunal por Alejandro Sepulveda Sepúlveda, director de Obras Municipales, que informa certificado N° 117 de fecha 17 de marzo de 2010, respecto del estado de la propiedad ubicada en calle 1 sur 870 de Talca , Rol de Impuestos Internos N° 655-11 de propiedad de Humberto Paiva Passero señala que se procedió a evaluar la propiedad para lo cual la Inspectora, señor Carmen Garrido realizo la visita y confecciono el certificado N° 117 en el cual se establece que la propiedad tiene un peligro inminente de derrumbe, lo que se considera inhabitable y su urgente demolición, por otra parte, el o los locales comerciales presentaban daños en sus tabiques y cielos además de una fractura longitudinal en su muro de fachada, todas estas fallas comprometían la habitabilidad del recinto y con ello la permanencia de público y trabajadores, en la actualidad el recinto se encuentra en reparación por parte del propietario sin autorización de la dirección de Obras contraviniendo la Ordenanza General de urbanismo y construcción y confirmando que el recinto no podía ser utilizado post terremoto. ( Este documento había sido solicitado su diligenciamiento por el tribunal y es incorporado como prueba documental)
3.- Contrato de arrendamiento ante notario Héctor Ferrada Escobar de fecha 23 de julio de 2009 entre Maria Paiva en representación de sus hijos como propietarios del inmueble y Cecilia Albornoz Bustos y otros por la otra parte como arrendatarios. Se establece características de la propiedad y la duración del contrato.
4.- Escritura de finiquito de contrato de arrendamiento celebrado entre las mismas partes de fecha 10 de mayo de 2010 que en su clausula tercera señala que las partes ponen termino al contrato de arrendamiento previo debido al caso fortuito del terremoto previa presentación de certificado de Dirección de Obras Municipales que declara inhabitable el inmueble.
Testimonial. Comparecieron y declararon en estrado los testigos:
1.- Don RODOLFO GASTON MUÑOZ ORMEÑO CI N° 4.128.462-5, contador auditor, domicilio en 4 poniente 448 de Talca.
2.- Doña FLOR DEL CARMEN GARRIDO TRONCOSO CI N° 6.565.130-0, Inspector, Supervisor de Obras Civiles de la Ilustre Municipalidad de Talca.
OCTAVO. Prueba rendida por la demandante. Que por otra parte, el demandado a fin de acreditar su pretensión de rechazo, rindió la siguiente prueba:
Documental
1.- Set de fotografías tomadas con posterioridad al terremoto por los trabajadores, en que se aprecia el inmueble en su totalidad con cada uno de los locales, las fotos no registran fecha.
2.- Documento Dicom Platinum emitido por Dicom S.A. correspondiente a la persona de Aliro Albornoz González, comerciante, con domicilio particular en calle 1 sur #870 de Talca que indica el patrimonio de que dispone la sociedad: bienes raíces, sociedades y detalle de sociedades en que tiene participación.
3.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad ubicada en 1 sur #870 de Talca.
4.- Registro de bienes raíces de la empresa Aliro albornoz Gonzales emitido por la empresa Dicom donde figuran sus propiedades.
5.- Certificado de avalúo fiscal correspondiente a la propiedad Hijuela B Ex Fundo Santa Ester de propiedad de Aliro Albornoz González.
6.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 105-107 de Marcela Albornoz y otros.
7.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad de Isidoro del Solar 111 a 113 de propiedad de Marcela Antonia Albornoz y otros.
8.- Certificado emitido por Conservador de bienes raíces de Talca de herencia de Irma Vásquez Bustos y sus herederos. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González
9.- Certificado de de dominio correspondiente a fojas 25.248 N° 8624 del Conservador de Bienes raíces de Talca que indica a las demandantes y otros como dueños del inmueble 111 a 113 de la Calle Diagonal. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
10.- Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes raíces de Talca a fojas 25.249 N° 8625. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
11.-Certificado de dominio del registro de Propiedades del Conservador de bienes raíces de Talca a fojas 25.250 N° 8626. Al margen indica transmitidos sus derechos Aliro Albornoz González.
Testimonial.
1.- Doña PAOLA LORENA MOYA ARAVENA, CI N° 11.532.940-5, arquitecto.
2.- Doña TERESA ALEJANDRA MEZA ACEVEDO CI N° 13.101.729-4, dueña de casa, domicilio en 13 sur 6 y 7 oriente casa 77 de Talca.
3.- Doña GLADYS PATRICIA VERDUGO REBOLLEDO CI N° 11.373.204-0, domicilio en 5 oriente 15 norte 2623 de Talca, dueña de casa.
Oficios
1.- Oficio solicitado al Conservador de Bienes Raices que informa los propietarios de la propiedad inscrita a fojas 1.402 N° 641 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raices de Talca del año 1990 que señala que sería la señora Maria del Carmen Paiva y de la sucesión Mario Paiva. Oficio remitido al Tribunal con fecha 27 de mayo de 2010. Se remite además copia del título de dominio vigente de la propiedad.
2.- Oficio remitido a la Ilustre Municipalidad de Talca, dirección de obras Municipales que señala que en contra del inmueble ubicado en 1 Sur N° 870 Rol de avalúo del SII N° 655-11 de Talca, no se ha decretado ningún decreto de demolición, suscrito por Alejandro Sepúlveda Sepúlveda, Director de Obras Municipales.
Exhibicion De Documentos
1.- Libro de compraventa correspondiente al año 2010 tanto correspondiente de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz González.
2.- Formulario de declaración mensual de impuestos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2010 de la Sociedad Comercial Albornoz Bustos Maria y Otros como a don Aliro Albornoz González.
NOVENO. Hechos que el Tribunal estima probados, análisis de la prueba rendida y razonamiento que conduce a ello. Que conforme a la prueba rendida en la audiencia y analizando la prueba sin contradecir los principios de la lógica, de la experiencia ni los conocimiento científicos y técnicos tendrá por acreditados los siguientes hechos:
1.- que producto del terremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010, el local donde laboraban los actores, resultó con daños principalmente en uno de sus muros lo que motivó que inmediatamente de ocurrido el sismo la Municipalidad de Talca determinara el peligro de derrumbe de ese muro y consideró que inhabitable en ese momento.
Hecho que se acredita con los documentos incorporados a juicio por la demandada, esto es, el certificado Nº 117 y ordinario 0302, ambos emanados de la Municipalidad de Talca, los que dan cuenta de la situación ocurrida en un primer momento de ocurrido el terremoto.
2.- que con posterioridad el muro fue reparado, encontrándose en la actualidad en reparación completa del inmueble que sólo era arrendada por la empresa en donde ejercían sus labores los a actores y que dicho inmueble volverá a ser habitable una vez que concluyan dichos trabajos.
Lo que este tribunal tiene por acreditados por los dichos de la testigo doña Paola Moya Aravena, quien en su calidad de arquitecto señaló estar a cargo de las reparaciones al mismo local, encargado por la propietaria del inmueble, quien refirió los daños que tiene el inmueble y que está a cargo de su reparación la que se está desarrollando y terminada la cual volverá a ser inhabitable. Lo afirmado por esta testigo en parte es contradicho por la testigo de la demandada doña Flor Garrido Troncoso, sin embargo, el tribunal dará valor en esta parte a los dichos de la testigo de la demandante pues doña Flor Garrido señaló haber visitado el inmueble en un primer momento, pero no ingresó a él sólo hizo una apreciación por el examen exterior del inmueble.
3.- que a raíz del terremoto las maquinarias de la empresa demandada no sufrieron daños, de manera que ellas estuvieron en el inmueble luego del sismo para ser retiradas posteriormente y trasladadas a uno de los inmuebles de propiedad de las demandadas.
Este hecho que fue expresamente negado por la demandada, se tiene por acreditado con los dichos de todos los testigos de la demandante quienes fueron contestes en esta circunstancia.
4.- que los demás locales comerciales que se encontraban en el mismo inmueble que era arrendado por la demandada para el desempeño de las labores de los demandantes, funcionaron con posterioridad al terremoto o por lo menos aquel destinado a fotocopiadora.
Hecho que fue referido por las testigos Meza y Verdugo y señalaron expresamente que a lo menos uno de los locales ubicado en el mismo inmueble funcionó en el periodo posterior al terremoto, lo que desvirtúa la tesis de que el inmueble es inhabitable y no podía funcionar, conclusión que si bien puede ser efectiva y derivada de la existencia del certificado emanado de la municipalidad, se ha visto modificado con posterioridad.
5.- que tratándose de un local arrendado y quedando establecida que no hubo pérdidas en cuanto a maquinarias y materia primas de la empresa, ésta no se ha visto imposibilitada de cumplir con las obligaciones que le impone el contrato de otorgar el trabajo convenido en el contrato.
6.- que en este juicio y siendo de carga de la prueba de la demandada no se ha acreditado que producto del terremoto se haya afectado el patrimonio de la empresa demandada ni de que manera.
Del análisis de la prueba documental rendida por la demandante y de los documentos exhibidos por la demandada, el tribunal concluye que no está acreditada esta afirmación que hizo la demandada al contestar la demanda.
7.- que el inmueble arrendado por la demandada para el desarrollo de las labores de sus trabajadores, hoy día se encuentra en reparación y habitable.
8.- que a la semana siguiente de ocurrido del sismo y hasta el día viernes respectivo y no obstante el estado del inmueble los trabajadores de la demandada concurrieron al inmueble efectúan do labores de limpieza y ordenamiento, como claramente lo señalaron las testigos Meza y Verdugo, quienes estuvieron plenamente contestes en este hecho y en sus circunstancias, sin que fuera contradicha por prueba de la demandada.
DÉCIMO. Que la causal invocada por la demandada para despedir a los actores se estima por este tribunal que es injustificada desde que no se cumplen las exigencias que la ley ha impuesto para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, al tenor de lo dispuesto tanto en el Código del Trabajo, en relación con la única norma en nuestra legislación que nos da luces acerca de lo que debe entenderse por dicho concepto, esto es, el artículo 45 del Código Civil, el que señala que caso fortuito o fuerza mayor (con lo que hace sinónimos ambos términos) es el imprevisto a que no es posible resistir.
De esta definición se pueden extraer los requisitos que debe reunir el caso fortuito, esto es, que se trate de un hecho imprevisto, fuera del conocimiento anticipado del obligado y que sea irresistible, es decir, que sea imposible evitarlo tanto en su constitución como en sus efectos, y por último que no sea imputable al quien lo hace valer, que no haya sobrevenido por su culpa su constitución y sus efectos (requisito que emana del artículo 1547 inciso 2° del Código Civil en opinión del profesor Fernando Fueyo L).
Pues bien esta institución, a juicio del tribunal debe ser analizada a la luz de los principios que informan el derecho laboral pues siendo una definición contenida en la normativa civil, debe ser contrastada con los principios que informan una disciplina, que regulando relaciones entre privados, está basada en principios que se alejan del derecho civil y cuyo fundamento es ser un derecho tuitivo de aquella parte de la relación privada que resulta ser la más débil, es decir, el trabajador asalariado.
Así, el principio protector que ilumina el derecho del trabajo tiene una de sus manifestaciones en la denominada continuidad o estabilidad laboral, que en nuestra legislación se ha venido en denominar estabilidad relativa y que trae como consecuencia, entre otras, la aplicación restrictiva de las causales de terminación de la relación laboral.
Nuestra jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la doctrina en general está mas o menos contestes en que la irresistibilidad para estos efectos importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable su término y la exigencia de prueba que recae en la demandada exclusivamente, la que en este juicio se centro en señalar que la decisión de despedir a los trabajadores se fundó en un certificado emitido por la Municipalidad que establecía la inhabitabilidad del inmueble ocupado, sin considerar aspectos que de hecho que se han acreditado en este juicio, como lo que es que el inmueble está siendo reparado y que a tres meses de la ocurrencia del hecho ha tornado a dicho lugar ahora en habitable.
Lo anterior más aun, considerando la circunstancia que es inmueble arrendado y los claros dichos del testigo de la demandada quien expresó en estrados que las cartas estaban redactadas desde el día 4 de marzo de 2010 por la misma causal y que se les entregan a los actores cuando se tiene a disposición el certificado N° 117 de la Municipalidad de Talca que es extendido el día 17 del mismo mes, todo lo cual es contradictorio con la circunstancia acreditada en autos que los actores y demás trabajadores de la demandada, estuvieron dentro del local efectuando labores de limpieza y ordenamiento durante la primera semana después del terremoto, lo que demuestra, además, si las condiciones del inmueble no eran óptimas, la buena fe y lealtad de los trabajadores hacia su empresa.
La irresistibilidad que exige el concepto no ha sido justificada por la demandada la que se ha limitado a sostener que no pudo continuar cumpliendo con su obligación de proporcionar el trabajo a que se obligó por contrato porque el inmueble fue declarado inhabitable por la Municipalidad, en circunstancias que este hecho, con la prueba rendida por la demandante ha sido desvirtuado pues otro de los locales continuó funcionando, porque durante la semana siguiente los trabajadores concurrieron al inmueble a labores de orden y limpieza, y porque la testigo de la demandante doña Paola Moya fue categórica en afirmar que el inmueble se está reparando y será habitable en un cercano plazo.
UNDECIMO.- que habiéndose declarado como injustificada la aplicación de la causal por parte de la demandada es procedente el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio de conformidad a lo dispuesto en los artículo 168, 162 y 163 del Código del Trabajo, con el recargo legal que obligatoriamente debe ser aplicado en un 50%.
DUODÉCIMO.- que no habiéndose rendido prueba acerca del pago del feriado legal y principalmente por no haber sido especialmente controvertida su procedencia y pago por la demandada, se hará lugar en los montos solicitados por los actores. De la misma forma y no habiéndose controvertido la procedencia y pago de la asignación familiar adeudada al actor, se hará lugar en el monto señalado.
Y teniendo presente, además de las normas citadas, lo dispuesto en los artículos 63, 173, 452, 453, 454, 456, 459, 500 y 501 del Código del Trabajo se resuelve:
Que se acoge la demanda deducida por doña Paula Soto Barrios y don Jaen Pierre González González en contra de Sociedad Comercial Albornoz Bustos María y otros Ltda., ambos ya individualizados en autos, declarándose, en consecuencia.
I.- Que el despido de que fueron objeto es injustificado y que la demandada deberá pagar a los actores las siguientes sumas:
a) $ 206250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo para ambos demandados.
b) $ 412.500 por concepto de indemnización por años de servicio a doña Paula Soto Barrios.
c) $ 330.000 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra c) del Còdigo del Trabajo a doña Paula Soto Barrios.
d) $ 75.625 por concepto de feriado legal a doña Paula Soto Barrios.
e) $ 40.975 por concepto de feriado legal a don Jean Pierre González González.
f) $ 52.000 por concepto de cargas familiares adeudadas a favor de don Jean Pierre González González.
II.- Que las sumas anteriores deberán ser, además, pagadas con los reajustes e intereses que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que quede la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento de este Tribunal.
Las partes quedan válidamente notificadas de lo resuelto en esta audiencia, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase vía correo electrónico la presente sentencia a las partes.
Guárdese los documentos incorporados a juicio en custodia del tribunal, por el lapso de tres meses contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, transcurrido los cuales serán destruidos.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
RIT N° M-104-2010
RUC N° 10-4-0025535-6
Dirigió la audiencia y dictó sentencia don Jaime Álvaro Cruces Neira, Juez titular del Juzgado de Letras del trabajo de Talca.
Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, 02 de junio de 2010.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
4 de junio de 2010
MONITORIO; JLT Talca 02/06/2010; Acoge demanda por despido injustificado (caso fortuito o fuerza mayor); El caso fortuito debe tratarse de un hecho imprevisto, fuera del conocimiento anticipado del obligado y que sea irresistible, es decir, que sea imposible evitarlo tanto en su constitución como en sus efectos, y por último que no sea imputable al quien lo hace valer, que no haya sobrevenido por su culpa su constitución y sus efectos; La jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia y la doctrina en general está más o menos contestes en que la irresistibilidad para estos efectos importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable su término; RIT M-104-2010
3 de junio de 2010
TUTELA; JLT 2do Santiago 28/05/2010; Rechaza demanda de tutela (garantía de indemnidad); Ninguna de las probanzas incorporadas en juicio permite establecer que el motivo del despido del actor fue su solicitud de fiscalización ante la Inspección de Trabajo; Acoge demanda subsidiaria; RIT T-5-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-5-2010, el demandante don MARCELO VALDES GÓMEZ, trabajador, domiciliado en Avenida Ossa 3895, Recoleta, Santiago, quien interpone demanda en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales, en contra de su ex-empleador don RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, empresario, domiciliado en calle San Alfonso N° 1899, Santiago, solicitando sea condenado por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por violación de la garantía de indemnidad y subsecuente despido que ha sufrido y al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones de orden laboral que solicita en el petitorio de su demanda, en virtud de los siguientes antecedentes de hechos y el derecho:
Señala que prestó servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de término indefinido, a contar del 15 de Octubre de 2006, ejerciendo funciones de soldador, con una jornada de lunes a viernes, de 08 a 13 horas y de 14 a 18 horas, con una remuneración mensual que alcanzaba en promedio la suma de $360.000 mensuales.
Añade que su empleador constantemente incurría en infracciones a la ley laboral y previsional, ya que, a su antojo le entregaba las liquidaciones de sueldo cuando él lo decidía, no le pagaba sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía y le adeudaba vacaciones, por lo cual, se vio en la obligación de recurrir a la Inspección del Trabajo para solicitar una fiscalización por esos conceptos.
Señala que la solicitud de fiscalización la efectuó el día 21 de septiembre de 2009, y que su empleador tomó conocimiento de su reclamo por vías informales y el día 18 de Octubre de 2009, fue despedido verbalmente, sin argüir ninguna causal legal para ello y sin mediar formalidad alguna, ni entrega de carta de despido. Sin embargo, al despedirlo se le señaló con groserías e insultos que la razón para despedirlo era el reclamo que presentó ante la Inspección del Trabajo.
De esta manera, señala que, el despido del que fue objeto, sin expresión de causa legal y en represalia de su reclamo y solicitud de fiscalización a la Inspección del trabajo vulnera la Garantía de Indemnidad consagrada en el artículo 485 inciso 3, que dispone:
(...) "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio efe fas facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones.
Agrega que esta garantía, se ha visto vulnerada por la demandada quien dispuso su despido sin existir ninguna causa para ello, sino que como consecuencia directa del reclamo y solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo. A su turno, la sanción al despido que sufrió está establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo dispone: "Art. 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Hace presente que no se le entregó carta de despido y al momento de este, su ex empleador no hizo entrega de los certificados que acrediten el pago íntegro de las cotizaciones provisionales, de salud y de cesantía. Así, el despido se ha producido sin cumplir con los requisitos de fondo y forma establecidos por la legislación laboral para poner fin a la relación laboral, pues la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 5o y 7o del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido de su obligación de acreditar el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía al momento de proceder a comunicar el despido. Es por esta razón que solo cabe entender que el despido del que fue objeto produce los efectos contemplados en los incisos 5o y 7o del artículo 162 del Código del Trabajo y que la demandada está en la obligación de pagar íntegramente sus remuneraciones por todo el tiempo que medie entre el despido y el día en que acredite el pago efectivo de las cotizaciones provisionales, convalidándolo de esta manera.
Señala que de esta forma se configura claramente un despido vulneratorio de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad. Además, en virtud que esta vulneración se ha producido mediante la acción de despido sin expresión de causa en que incurrió la demandada, deberá condenarse a las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Agrega además que, el demandado le adeuda las siguientes prestaciones laborales: los días trabajados en el mes de octubre de 2009, feriado proporcional y el feriado legal correspondiente a la última anualidad.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita tener por interpuesta demanda de despido vulneratorio de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo en contra de mi ex-empleador, Rodrigo Castillo Chávez ya individualizado, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar:
1. Que su despido es despido vulneratorio de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagarle las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Una indemnización adicional deberá pagar una indemnización adicional que deberá determinar a S.S. no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración, que esta parte solicita sea establecida en el máximo legal, atendida la gravedad de los hechos, equivalente a $3.960.000.-
e) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
f) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
g) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
h) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, en contra de su ex-empleador RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, empresario, domiciliado en calle San Alfonso N°1899, Santiago, en virtud del despido sin expresión de causa legal que sufrí. De esta manera y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, solicita se declare:
1. Que su despido es despido injustificado de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagar las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que le adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
e) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
f) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
g) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda.
SEGUNDO: Que el demandado, MARCELO VALDES GÓMEZ, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 12 de abril de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo atendida la rebeldía del demandado. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Existencia de relación laboral entre las partes. Fecha de incidió, labores desempeñadas por el actor, remuneración pactada y efectivamente percibida y jornada laboral.
2) Fecha de término de la relación laboral y circunstancias de la misma.
3) Efectividad de haber denunciado el demandante al demandado ante la Inspección del Trabajo por haber incurrido el empleador en infracciones a la legislación laboral. Fecha de la fiscalización respectiva.
4) Efectividad de haber incurrido el demandado en conducta vulneratoria de los derechos fundamentales del actor, específicamente la garantía de indemnidad con ocasión del despido.
5) Efectividad de haber compensado y o pagado el demandado el feriado proporcional y el feriado legal del trabajador demandante.
6) Efectividad de haber pagado la demandada al demandante la remuneración de los días trabajados en octubre de 2009.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1) Liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de junio 2007, julio de 2007, abril, mayo y junio de 2008.
2) Certificado cotizaciones previsionales de AFP Provida de julio de 2006 a octubre de 2009.
3) Certificado cotizaciones de la cuenta individual del certificado de cesantía de enero de 2008 a octubre de 2009.
4) Comprobante de ingreso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009 y el acta de comparendo de conciliación de dicha fiscalización.
5) Constancia en Carabineros del despido del trabajador de fecha 16 de octubre de 2009
6) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 19 de octubre de 2009.
CONFESIONAL:
No comparece don MARCELO VALDES GÓMEZ, no obstante encontrarse legalmente citado.
TESTIMONIAL:
Comparece a prestar declaración en audiencia de juicio don ROSALINDO ESCOBAR TOBAR, Rut. 9.890.316-K, con domicilio en calle José Santos Osa N° 3895, Recoleta, Santiago, quien juramentado legalmente declara según consta en el registro de audio respectivo.
OFICIO:
Se incorpora en juicio, Respuesta Oficio N° 793 de fecha 26 de Abril de 2010, de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Santiago, suscrita por don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, por medio del cual se envía al Tribunal copia de la fiscalización N° 1301-2009-6573, donde consta que la empresa de RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, fue fiscalizado por dicho Órgano administrativo con fecha 19 de 10 de 2009, y cuya fiscalización no se materializó por cuanto, el domicilio asignado se encontraba cerrado, señalando el fiscalizador que se golpeo reiteradamente pero no se vio gente trabajando.
QUINTO: Que la parte demandada no incorporó prueba alguna por encontrarse en rebeldía.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
SEXTO: Que los hechos que el demandante alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que efectuó una solicitud de fiscalización el día 21 de septiembre de 2009, a la Inspección del Trabajado, y que su empleador habría tomado conocimiento de su reclamo por vías informales y el día 18 de Octubre de 2009, fue despedido verbalmente, sin argüir ninguna causal legal para ello y sin mediar formalidad alguna, ni entrega de carta de despido. Sin embargo, al despedirlo le señaló con groserías e insultos que la razón para despedirlo era el reclamo que presentó ante la Inspección del Trabajo, lo que había vulnerado su “Garantía de Indemnidad” consagrada en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que la prueba incorporada en juicio, resulta insuficiente para establecer que el motivo del despido del actor habría sido su solicitud de fiscalización a la empresa en que trabajaba, por parte de la Inspección del Trabajo, solicitud que habría efectuado con fecha 21 de septiembre de 2009, la cual, de conformidad a lo informado por la Inspección, no se materializó, ya que con fecha 19 de octubre de 2009, al concurrir el Inspector del Trabajo al domicilio de la empresa, no se encontraba nadie en su interior, y el único testigo que declaró en el juicio, es un testigo de oídas, que conoce al demandante porque es su vecino, y todo lo que sabe, se lo se lo dijo el demandante, quien en su demanda (página 2) dice que fue despedido verbalmente el día 18 de octubre de 2009, sin embargo, la constancia de despido dejada por éste ante Carabineros de Chile, es de fecha 16 de octubre de 2009, a las 18:30 horas, lo que genera una inconsistencia entre lo señalado por el actor en su libelo y consignado en la instrumental referida. Por su parte el reclamo ante la Inspección del trabajo es de fecha 19 de octubre de 2009, donde se alega un despido verbal con fecha 16 de octubre de 2009, asimismo, el hecho señalado por el actor en orden a que su empleador habría tomado conocimiento por vías informales de su reclamo, además de no resultar acreditado en el proceso, no se condice con este tipo de procedimientos administrativos, ya que al empleador no se le notifica que será fiscalizado, y la solicitud de fiscalización es anónima, tal es así, que en el propio informe de fiscalización en el recuadro de “solicitada por” se lee “trabajadores”, sin indicar ni individualizar a ningún solicitante de la fiscalización.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto, ninguna de las probanzas incorporadas en juicio permite establecer que el motivo del despido del actor fue su solicitud de fiscalización ante la Inspección de Trabajo, por lo cual no cabe estimar que el despido alegado por éste, constituya una vulneración de derechos fundamentales, específicamente de su garantía de indemnidad, razón por la cual, la acción tutelar será rechazada.
NOVENO: Que, no altera lo concluido en cuanto al establecimiento de los hechos, la prueba confesional de la demandante que no se llevó a efecto por la incomparecencia del demandado, por cuanto han resultado suficientemente aclarados los argumentos por los cuales los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado:
DECIMO: Que el demandante deduce subsidiariamente demanda por despido injustificado, solicitando, se declare:
1. Que su despido es injustificado de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que le adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
e) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
f) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
g) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda.
UNDECIMO: Que el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
DUODECIMO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en la demanda, esto es:
a) Que, el actor ingresó a prestar servicios para el demandado el día 15 de octubre de 2006, ejerciendo funciones de soldador, con una jornada de lunes a viernes de 08 a 13 horas y de 14 a 18 horas.
b) Que, con fecha 18 de octubre de 2009, fue despedido de manera verbal por el demandado.
c) Que, la remuneración promedio mensual del actor ascendió a la suma de $360.000.-
d) Que, al momento del despido, el demandado no le pagó las prestaciones que la ley señala, adeudándole $228.000, de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009, el feriado legal por la suma de $228.000, proporcional por $1.500 y las indemnizaciones correspondientes.
DECIMOTERCERO: Que por lo anterior, el despido del que ha sido objeto el demandante resulta injustificado y la demanda subsidiaria será acogida en la forma que se señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECIMOCUARTO: Que el demandante, en el cuerpo de su demanda principal señala que el demandante no dio cumplimento a lo estatuido en el los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el demandado está en la obligación de pagar íntegramente sus remuneraciones por todo el tiempo que medie entre el despido y el día en que acredite el pago efectivo de las cotizaciones provisionales, convalidándolo de esta manera, sin embargo dicha solicitud, no forma parte de las peticiones concretas de su demanda principal, ni de su demanda subsidiaria, por lo cual el tribunal no emitirá pronunciamiento a su respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don MARCELO VALDES GÓMEZ, en contra de su ex empleador RODRIGO CASTILLO CHAVEZ.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, por el demandante, en cuanto se declara que el demandado don RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, el día 18 de Octubre de 2009, en forma verbal y sin invocar causal legal, puso término al contrato de trabajo, que desde el 15 de octubre de 2006, le vinculaba con el demandante, y como consecuencia de ello, deberá pagar al actor las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) $360.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $1.080.000, incrementada en un 50.
c) $ 228.000, por concepto de remuneraciones correspondientes a los días trabajados en el mes de octubre de 2009.
d) $229.500, por concepto de feriado legal del último año y proporcional reclamado.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-5-2010.-
Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diez.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-5-2010, el demandante don MARCELO VALDES GÓMEZ, trabajador, domiciliado en Avenida Ossa 3895, Recoleta, Santiago, quien interpone demanda en juicio de tutela laboral de derechos fundamentales, en contra de su ex-empleador don RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, empresario, domiciliado en calle San Alfonso N° 1899, Santiago, solicitando sea condenado por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por violación de la garantía de indemnidad y subsecuente despido que ha sufrido y al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones de orden laboral que solicita en el petitorio de su demanda, en virtud de los siguientes antecedentes de hechos y el derecho:
Señala que prestó servicios para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de término indefinido, a contar del 15 de Octubre de 2006, ejerciendo funciones de soldador, con una jornada de lunes a viernes, de 08 a 13 horas y de 14 a 18 horas, con una remuneración mensual que alcanzaba en promedio la suma de $360.000 mensuales.
Añade que su empleador constantemente incurría en infracciones a la ley laboral y previsional, ya que, a su antojo le entregaba las liquidaciones de sueldo cuando él lo decidía, no le pagaba sus cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía y le adeudaba vacaciones, por lo cual, se vio en la obligación de recurrir a la Inspección del Trabajo para solicitar una fiscalización por esos conceptos.
Señala que la solicitud de fiscalización la efectuó el día 21 de septiembre de 2009, y que su empleador tomó conocimiento de su reclamo por vías informales y el día 18 de Octubre de 2009, fue despedido verbalmente, sin argüir ninguna causal legal para ello y sin mediar formalidad alguna, ni entrega de carta de despido. Sin embargo, al despedirlo se le señaló con groserías e insultos que la razón para despedirlo era el reclamo que presentó ante la Inspección del Trabajo.
De esta manera, señala que, el despido del que fue objeto, sin expresión de causa legal y en represalia de su reclamo y solicitud de fiscalización a la Inspección del trabajo vulnera la Garantía de Indemnidad consagrada en el artículo 485 inciso 3, que dispone:
(...) "Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio efe fas facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones.
Agrega que esta garantía, se ha visto vulnerada por la demandada quien dispuso su despido sin existir ninguna causa para ello, sino que como consecuencia directa del reclamo y solicitud de fiscalización a la Inspección del Trabajo. A su turno, la sanción al despido que sufrió está establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo dispone: "Art. 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.
Hace presente que no se le entregó carta de despido y al momento de este, su ex empleador no hizo entrega de los certificados que acrediten el pago íntegro de las cotizaciones provisionales, de salud y de cesantía. Así, el despido se ha producido sin cumplir con los requisitos de fondo y forma establecidos por la legislación laboral para poner fin a la relación laboral, pues la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 5o y 7o del artículo 162 del Código del Trabajo, en el sentido de su obligación de acreditar el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía al momento de proceder a comunicar el despido. Es por esta razón que solo cabe entender que el despido del que fue objeto produce los efectos contemplados en los incisos 5o y 7o del artículo 162 del Código del Trabajo y que la demandada está en la obligación de pagar íntegramente sus remuneraciones por todo el tiempo que medie entre el despido y el día en que acredite el pago efectivo de las cotizaciones provisionales, convalidándolo de esta manera.
Señala que de esta forma se configura claramente un despido vulneratorio de derechos fundamentales por vulneración de la garantía de indemnidad. Además, en virtud que esta vulneración se ha producido mediante la acción de despido sin expresión de causa en que incurrió la demandada, deberá condenarse a las indemnizaciones establecidas en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Agrega además que, el demandado le adeuda las siguientes prestaciones laborales: los días trabajados en el mes de octubre de 2009, feriado proporcional y el feriado legal correspondiente a la última anualidad.
Por lo que expone y normas legales que invoca solicita tener por interpuesta demanda de despido vulneratorio de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo en contra de mi ex-empleador, Rodrigo Castillo Chávez ya individualizado, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar:
1. Que su despido es despido vulneratorio de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagarle las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Una indemnización adicional deberá pagar una indemnización adicional que deberá determinar a S.S. no inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración, que esta parte solicita sea establecida en el máximo legal, atendida la gravedad de los hechos, equivalente a $3.960.000.-
e) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
f) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
g) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
h) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda
En subsidio, interpone demanda por despido injustificado, en contra de su ex-empleador RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, empresario, domiciliado en calle San Alfonso N°1899, Santiago, en virtud del despido sin expresión de causa legal que sufrí. De esta manera y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, solicita se declare:
1. Que su despido es despido injustificado de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, la demandada debe pagar las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que le adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
e) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
f) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
g) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda.
SEGUNDO: Que el demandado, MARCELO VALDES GÓMEZ, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
TERCERO: Que, se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 12 de abril de 2010. El tribunal llamó a las partes a conciliación la que no se produjo atendida la rebeldía del demandado. Posteriormente se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1) Existencia de relación laboral entre las partes. Fecha de incidió, labores desempeñadas por el actor, remuneración pactada y efectivamente percibida y jornada laboral.
2) Fecha de término de la relación laboral y circunstancias de la misma.
3) Efectividad de haber denunciado el demandante al demandado ante la Inspección del Trabajo por haber incurrido el empleador en infracciones a la legislación laboral. Fecha de la fiscalización respectiva.
4) Efectividad de haber incurrido el demandado en conducta vulneratoria de los derechos fundamentales del actor, específicamente la garantía de indemnidad con ocasión del despido.
5) Efectividad de haber compensado y o pagado el demandado el feriado proporcional y el feriado legal del trabajador demandante.
6) Efectividad de haber pagado la demandada al demandante la remuneración de los días trabajados en octubre de 2009.
CUARTO: Que en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1) Liquidaciones de remuneraciones del actor de los meses de junio 2007, julio de 2007, abril, mayo y junio de 2008.
2) Certificado cotizaciones previsionales de AFP Provida de julio de 2006 a octubre de 2009.
3) Certificado cotizaciones de la cuenta individual del certificado de cesantía de enero de 2008 a octubre de 2009.
4) Comprobante de ingreso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2009 y el acta de comparendo de conciliación de dicha fiscalización.
5) Constancia en Carabineros del despido del trabajador de fecha 16 de octubre de 2009
6) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 19 de octubre de 2009.
CONFESIONAL:
No comparece don MARCELO VALDES GÓMEZ, no obstante encontrarse legalmente citado.
TESTIMONIAL:
Comparece a prestar declaración en audiencia de juicio don ROSALINDO ESCOBAR TOBAR, Rut. 9.890.316-K, con domicilio en calle José Santos Osa N° 3895, Recoleta, Santiago, quien juramentado legalmente declara según consta en el registro de audio respectivo.
OFICIO:
Se incorpora en juicio, Respuesta Oficio N° 793 de fecha 26 de Abril de 2010, de la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial Santiago, suscrita por don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, por medio del cual se envía al Tribunal copia de la fiscalización N° 1301-2009-6573, donde consta que la empresa de RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, fue fiscalizado por dicho Órgano administrativo con fecha 19 de 10 de 2009, y cuya fiscalización no se materializó por cuanto, el domicilio asignado se encontraba cerrado, señalando el fiscalizador que se golpeo reiteradamente pero no se vio gente trabajando.
QUINTO: Que la parte demandada no incorporó prueba alguna por encontrarse en rebeldía.
En cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales:
SEXTO: Que los hechos que el demandante alega como vulneratorios de sus derechos fundamentales consisten en que efectuó una solicitud de fiscalización el día 21 de septiembre de 2009, a la Inspección del Trabajado, y que su empleador habría tomado conocimiento de su reclamo por vías informales y el día 18 de Octubre de 2009, fue despedido verbalmente, sin argüir ninguna causal legal para ello y sin mediar formalidad alguna, ni entrega de carta de despido. Sin embargo, al despedirlo le señaló con groserías e insultos que la razón para despedirlo era el reclamo que presentó ante la Inspección del Trabajo, lo que había vulnerado su “Garantía de Indemnidad” consagrada en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que la prueba incorporada en juicio, resulta insuficiente para establecer que el motivo del despido del actor habría sido su solicitud de fiscalización a la empresa en que trabajaba, por parte de la Inspección del Trabajo, solicitud que habría efectuado con fecha 21 de septiembre de 2009, la cual, de conformidad a lo informado por la Inspección, no se materializó, ya que con fecha 19 de octubre de 2009, al concurrir el Inspector del Trabajo al domicilio de la empresa, no se encontraba nadie en su interior, y el único testigo que declaró en el juicio, es un testigo de oídas, que conoce al demandante porque es su vecino, y todo lo que sabe, se lo se lo dijo el demandante, quien en su demanda (página 2) dice que fue despedido verbalmente el día 18 de octubre de 2009, sin embargo, la constancia de despido dejada por éste ante Carabineros de Chile, es de fecha 16 de octubre de 2009, a las 18:30 horas, lo que genera una inconsistencia entre lo señalado por el actor en su libelo y consignado en la instrumental referida. Por su parte el reclamo ante la Inspección del trabajo es de fecha 19 de octubre de 2009, donde se alega un despido verbal con fecha 16 de octubre de 2009, asimismo, el hecho señalado por el actor en orden a que su empleador habría tomado conocimiento por vías informales de su reclamo, además de no resultar acreditado en el proceso, no se condice con este tipo de procedimientos administrativos, ya que al empleador no se le notifica que será fiscalizado, y la solicitud de fiscalización es anónima, tal es así, que en el propio informe de fiscalización en el recuadro de “solicitada por” se lee “trabajadores”, sin indicar ni individualizar a ningún solicitante de la fiscalización.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto, ninguna de las probanzas incorporadas en juicio permite establecer que el motivo del despido del actor fue su solicitud de fiscalización ante la Inspección de Trabajo, por lo cual no cabe estimar que el despido alegado por éste, constituya una vulneración de derechos fundamentales, específicamente de su garantía de indemnidad, razón por la cual, la acción tutelar será rechazada.
NOVENO: Que, no altera lo concluido en cuanto al establecimiento de los hechos, la prueba confesional de la demandante que no se llevó a efecto por la incomparecencia del demandado, por cuanto han resultado suficientemente aclarados los argumentos por los cuales los hechos denunciados no constituyen vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a la demanda subsidiaria por despido injustificado:
DECIMO: Que el demandante deduce subsidiariamente demanda por despido injustificado, solicitando, se declare:
1. Que su despido es injustificado de derechos fundamentales por violación a la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo.
2. Que como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las siguientes indemnizaciones:
a) una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneraciones, por ausencia del aviso previo de 30 días exigido por la ley, para terminar legalmente los contratos de trabajo, ascendiente a la suma de $360.000.
b) Que la demandada debe pagarme la indemnización por años de servicios, por un monto de $1.080.000.-
c) Dicha indemnización deberá ser aumentada en un 50% en conformidad a lo prevenido en el artículo 168 del Código del Trabajo, por no haber invocado causal de despido, suma que asciende a $540.000.-
d) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional que le adeuda, por un monto de $1.500 y el feriado legal por la suma de $228.000.-
e) Que la demandada deberá pagar las remuneraciones por los días trabajados en el mes de octubre de 2009, correspondientes a $228.000.-
f) Todos los beneficios que debe pagar la demandada, se deben incrementar con las variaciones del I.P.C., reajustes y con los intereses legales que correspondan, de acuerdo a las normas laborales vigentes.
g) Que se condena en costas a la demandada para el caso de que se formule oposición a esta demanda.
UNDECIMO: Que el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada.
DUODECIMO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por el demandado los hechos contenidos en la demanda, esto es:
a) Que, el actor ingresó a prestar servicios para el demandado el día 15 de octubre de 2006, ejerciendo funciones de soldador, con una jornada de lunes a viernes de 08 a 13 horas y de 14 a 18 horas.
b) Que, con fecha 18 de octubre de 2009, fue despedido de manera verbal por el demandado.
c) Que, la remuneración promedio mensual del actor ascendió a la suma de $360.000.-
d) Que, al momento del despido, el demandado no le pagó las prestaciones que la ley señala, adeudándole $228.000, de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2009, el feriado legal por la suma de $228.000, proporcional por $1.500 y las indemnizaciones correspondientes.
DECIMOTERCERO: Que por lo anterior, el despido del que ha sido objeto el demandante resulta injustificado y la demanda subsidiaria será acogida en la forma que se señalara en la parte resolutiva de esta sentencia.
DECIMOCUARTO: Que el demandante, en el cuerpo de su demanda principal señala que el demandante no dio cumplimento a lo estatuido en el los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el demandado está en la obligación de pagar íntegramente sus remuneraciones por todo el tiempo que medie entre el despido y el día en que acredite el pago efectivo de las cotizaciones provisionales, convalidándolo de esta manera, sin embargo dicha solicitud, no forma parte de las peticiones concretas de su demanda principal, ni de su demanda subsidiaria, por lo cual el tribunal no emitirá pronunciamiento a su respecto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 162, 168, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda principal de tutela laboral interpuesta por don MARCELO VALDES GÓMEZ, en contra de su ex empleador RODRIGO CASTILLO CHAVEZ.
II.- Que se hace lugar a la demanda subsidiaria deducida, por el demandante, en cuanto se declara que el demandado don RODRIGO CASTILLO CHAVEZ, el día 18 de Octubre de 2009, en forma verbal y sin invocar causal legal, puso término al contrato de trabajo, que desde el 15 de octubre de 2006, le vinculaba con el demandante, y como consecuencia de ello, deberá pagar al actor las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
a) $360.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo 162 del Código del Trabajo.
b) Indemnización por años de servicio, por la suma de $1.080.000, incrementada en un 50.
c) $ 228.000, por concepto de remuneraciones correspondientes a los días trabajados en el mes de octubre de 2009.
d) $229.500, por concepto de feriado legal del último año y proporcional reclamado.
Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajustes contenidos en los Arts. 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III.- Que no se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-5-2010.-
Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; JLT La Serena 29/05/2010; Acoge demanda de tutela; Garantía de indemnidad; RIT T-4-2010
(no ejecutoriada)
La Serena, veintinueve de mayo de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 10 de marzo de 2010 comparece doña Damaris Yamilet Sanderson Nuñez, empleada, domiciliada en Pablo Neruda Nº159, Villa El Faro, Coquimbo quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido y cobro de prestaciones a SERCOPRESTO LDA., empresa del giro de su denominación, representada por don Jesús Jusan Flores Molso, jefe de sucursal, ambos domiciliados en calle Domeyko Nº55, Coquimbo.
Manifiesta que el 10 de julio de 2008 fue contratada por la demandada como ejecutiva comercial, desempeñándose en Domeyko Nº55, Coquimbo, siendo su última remuneración la suma de $501.873, de acuerdo con la carta de despido.
Agrega que el 22 de diciembre de 2009 se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa, invocándose “la restructuración y modificación en el área en la que trabajaba…”, sin especificarlos, explicarlos ni acompañar más antecedentes. Tiene conocimiento que actualmente siguen trabajando en el mismo lugar las mismas personas.
Explica que el 05 de noviembre de 2009, alrededor de las13:30 horas en su lugar de trabajo fue agredida por doña Gabriela Cristina Jiles Molina, quien se desempeña como ejecutiva senior, por lo que era en ese momento su jefa directa. La empujó contra el suelo para luego agredirla mediante golpes de puño en el rostro, ocasionándole lesiones consistentes en “contusión molar bilateral, contusión dorso mano izquierda y contusión de hombro izquierdo, clínicamente leves” según el DAU Nº1105050 del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de las cuales fue condenada al pago de una multa de 1 UTM, con fecha 11 de diciembre de 2009, como autor de la falta de lesiones leves, en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en causa RUC Nº0901.062.402-6, RIT Nº6663-2009.
Señala que su desempeño en la empresa siempre fue correcto y satisfactorio, pero comenzó a tener problemas con su agresora unos 9 meses antes de los hechos relatados, pues comenzó a actuar en forma abusiva y arbitraria pues generalmente se quedaba con más trabajo que el resto para ganar más comisiones o bonos, lo que le hizo ver, por lo cual comenzó a amonestarla , a cambiar los horarios de colación, hablar a sus espaldas, refiriéndose a ella con descalificativos discriminatorios, deteriorando su salud física y mental. Agrega que la señora Jiles generaba actos de acoso psíquico laboral o mobbing.
Indica que hizo presentes estos hechos al Jefe de Sucursal, don Jesús Flores y a don Alexander Rojas, de cargo backup de ejecutivos comerciales, quienes desestimaron sus reclamos y no le creyeron, prefiriendo las versiones que le entregaba la ejecutiva senior.
Por estos hechos pidió las vacaciones en octubre de 2009 y al regresar comenzó a tener problemas nuevamente con la ejecutiva, que la acusó de robar ventas a sus compañeros. El día 5 de noviembre la señora Jiles se percató que ella había terminado el procedimiento de una venta que había comenzado el día anterior, lo que le causó gran molestia. Fue al lugar en que la actora se encontraba y comenzó a gritarle en presencia de los empleados, para luego agredirla físicamente según ya relató.
Luego realizó la denuncia en Carabineros y constató lesiones en el Hospital de Coquimbo. La agresora pidió licencia médica y sus superiores no tomaron ninguna medida. El miércoles 18 de noviembre le señaló al jefe de sucursal que había denunciado los hechos a la Inspección del Trabajo, que corresponde a la Nº0404/09/1389, lo que le molestó muchísimo y no tomó ninguna medida de las del Código de Ética que rige a la empresa.
Luego el 22 de diciembre de 2009 se le comunicó por carta el término del contrato por la señalada causal.
Estima que, de acuerdo con el artículo 485 del Código del Trabajo, ha sido despedida como represalia frente a los reclamos y denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo, debiendo computarse el plazo desde la separación del trabajador, de acuerdo con el artículo 489.
Dedujo reclamo por su despido el día 24 de diciembre, el que concluyó el día 30 del mismo mes.
Considera que los hechos vulneran la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, pues ha sido menoscaba su integridad física o psíquica y su dignidad. También puede considerarse violada la del Nº4 de la misma norma legal por la agresión física de que fue objeto.
Agrega que también se realizaron actos discriminatorios en su contra, de acuerdo con el artículo 2 del Código del Trabajo, pues se le excluyó o marginó y dichos actos intentaron anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Señala que la vulneración de sus derechos ocurrió en forma previa al despido, pero no ha perdido su acción pues el plazo debe computarse desde la separación del trabajador.
Y también que su despido fue discriminatorio en virtud de haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código citado y que puede ser calificado de grave al haber producido su despido.
Solicita que en definitiva se declare que se han vulnerado derechos fundamentales con los graves hechos mencionados y que el despido de que fue objeto es discriminatorio, declarándolo carente de motivo plausible, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, incrementadas en la forma prevista en los artículos 162 y 163 del Código ya citado, con los recargos del artículo 168, más la indemnización del artículo 489 correspondiente a 11 remuneraciones, los intereses, reajustes y costas.
En subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, fundada en lo ya expuesto respecto de las fechas de inicio y término de la relación laboral y remuneración.
Reitera que fue despedida el 22 de diciembre de 2009 por la causal del artículo 161 y que de lo expuesto en lo principal se puede inferir que el despido es injustificado pues el motivo real es la denuncia que realizó ante la Inspección del Trabajo por la vulneración de sus derechos fundamentales al ser agredida física y psicológicamente por una jefa directa, Nº0404/09/1389.
La reestructuración invocada estima que no es más que una excusa, sin ninguna justificación legal pues hasta la fecha en dicha sucursal no se ha contratado nuevo personal ni menos se ha reducido el personal ya existente y se trataría de una simple medida represiva ante la fiscalización.
Solicita en consecuencia se declare su despido injustificado, carente de motivo plausible y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios aumentada en un 50% y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, la demandada opuso primeramente una excepción de caducidad que fue rechazada en la audiencia preparatoria.
Que, contestando, señala que rechaza, objeta y desconoce los hechos y fundamentos de la demanda.
Indica que la presente denuncia tiene como fundamento los hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2009, cuando se produjo una discusión entre la actora y la trabajadora doña Gabriela Jiles, con ocasión de la cual ésta la golpeó. Producto de ello la demandante presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo el 16 de noviembre de 2009, realizándose una fiscalización y mediación que concluyó el 17 de diciembre de 2009.
Posteriormente el 28 de diciembre, es decir, más de un mes después, la demandada desvinculó a la actora por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que, según señala, tan diversas e independientes son ambas situaciones que, en su oportunidad, la Inspección del Trabajo de Coquimbo les dio una tramitación separada.
Estima que el despido no tiene la aptitud de causar lesión alguna a la integridad física, psíquica ni a la dignidad de la trabajadora del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República; tampoco es idóneo para lesionar la garantía del artículo 19 Nº4 ni es acto discriminatorio en los términos de artículo 2 del Código del Trabajo.
Afirma que no existe nexo causal entre el despido y la supuesta violación de garantías fundamentales de la denunciada, confundiendo el actor las situaciones de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo.
Señala que es efectivo que el día 05 de noviembre de 2009 en las dependencias de la demandada se produjo una discusión y posterior pelea entre la actora y doña Gabriela Jiles Molina, pero no lo es que esta última represente ni obligue a su parte en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, pues desempeña el mismo cargo de la actora, sólo que goza de mayor antigüedad por lo que se le denomina Ejecutiva Senior. Al momento de la ocurrencia de los hechos estaba presente el jefe de operaciones de la sucursal, don Ricardo Tapia Cantillana.
Agrega que no ha existido por parte del empleador conducta alguna que vulnere o perturbe las garantías fundamentales de la denunciante, ya que los hechos descritos constituyen una pelea entre trabajadores que escapa a su ámbito de control.
Estima, en consecuencia, improcedentes las prestaciones demandadas, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Que, respecto de la acción por despido injustificado, rechaza, objeta y desconoce los hechos de la demanda.
Indica que el despido se fundó en las necesidades de la empresa, basado en la racionalización, reestructuración y modificación de su sección, suficiente para explicar la causal invocada. No es efectivo que se hayan contratado más trabajadoras para la misma función de la demandante y en idénticas condiciones. Dado que la ley no define “racionalización”, debe estarse a lo señalado por la Real Academia Española, que la define como “organizar la producción o el trabajo de manera que aumenten los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo.”
Agrega que su parte dio cumplimiento a las normas del Código del Trabajo para el despido y que, de estimarse injustificado el mismo, resulta totalmente improcedente el aumento del 50% solicitado y sólo corresponde el 30%, de conformidad a la ley.
Solicita en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, fracasado el llamado a conciliación, se dejó establecido que se encontraba reconocida la existencia de relación laboral desde el 10 de julio de 2008, que la demandante realizaba labores de ejecutivo comercial en Domeyko 55, Coquimbo, Supermercado Lider, que su última remuneración ascendía a la suma de $501.873, que el 22 de diciembre de 2009 se puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa y que el 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 13:30 horas en su lugar de trabajo la demandante fue agredida por doña Gabriela Jiles Molina, ejecutiva senior, quien fue condenada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo como autora de la falta de lesiones en procedimiento monitorio.
De manera que se fijaron como hechos a probar si doña Gabriela Jiles actuó de manera abusiva y arbitraria con la demandante, generándose problemas entre ambas que habrían derivado en la agresión del día 5 de noviembre de 2009; en su caso, si la demandante puso en conocimiento de sus superiores la circunstancia señalada previamente; si la demandante denunció ante la Inspección del Trabajo las agresiones que relata y, en su caso, la investigación desarrollada por dicha institución; si doña Gabriela Jiles fue amonestada por la agresión realizada a la actora; las acciones de la demandada frente a los hechos del 5 de noviembre de 2009; si la demandada reestructuró y modificó el área en que la demandante trabajaba; en su caso en que consistió dicha reestructuración y modificación y la estructura jerárquica de la sucursal en la que trabajaba la demandante.
CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó los siguientes antecedentes:
1.- Acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 24 de diciembre de 2009.
2.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2009.
3.- Copia del horario de trabajo de noviembre de 2009.
4.- Carta de despido de 22 de diciembre de 2009.
5.- Escrito de requerimiento del fiscal de procedimiento monitorio más la sentencia.
6.- Dos recetas del doctor Pablo Ferrer de fecha 1 de diciembre de 2009 y una boleta.
7.- Dos códigos de ética uno de Presto y el otro de Wall Mart.
8.- Correo electrónico enviado por la demandante de fecha 2 de junio de 2009.
9.-Confesional de don Jesús Flores Molso, quien señala que trabaja desde septiembre de 2005; era agente de esta sucursal y ahora lo es en Santiago; se cambió en marzo.
En la sucursal está el agente y se divide en dos áreas, la comercial y la de operaciones, bajo ellos los ejecutivos de operaciones y comercial, y la senior.
La demandante era ejecutiva comercial. La señora Jiles era ejecutiva comercial senior, esto significa que tiene más antigüedad y conocimientos; entiende que todavía trabaja en la empresa, pero se iba con prenatal, pero tiene el mismo cargo.
El carácter de las personas es tema cuando hay una sucursal con espacio reducido. Doña Gabriela tiene un carácter fuerte, igual Damaris, pero nada sobre lo normal. Se refiere a que tiene un carácter duro, no es dócil para decir las cosas.
Sólo presenció discusiones de compañeros de trabajo, propio de un ambiente laboral reducido, que trabajan 9 horas diarias. Las discusiones es parte de la convivencia. También Gabriela ha tenido discusiones con un par de otros ejecutivos. Doña Damaris le comentó de discusiones con Gabriela, como también muchos ejecutivos le señalaron tener problemas con Damaris.
La actora se quejaba por los horarios para salir a almorzar, todas cosas laborales menores. En este caso, él determinó la administración del horario de colación. Cuando le presentaban un problema iba buscando una solución. Los otros ejecutivos le decían que ellas pasaban discutiendo.
Supo de la agresión cuando volvió de vacaciones. Le dijeron que se produjo una discusión en la parte cerrada, donde no se atiende público, por una tarjeta. Gabriela dio una bofetada a Damaris, ésta se defendió, le tiró el pelo y las separaron los ejecutivos. Después Damaris fue a Carabineros y luego a constatar lesiones.
Ese día estaba a cargo Alexander Rojas, el encargado comercial. Gabriela no es jefatura. Si hay un problema con un cliente que solucionar lo hace Gabriela, pero ella no soluciona problemas con la gente, ella no queda a cargo de personal.
Luego de la agresión Damaris presentó licencia y no volvió hasta diciembre.
El clima laboral es muy bueno, la empresa se preocupa de mantener estándares.
Gabriela fue amonestada por escrito, fue a su carpeta personal y a recursos humanos.
Cuando volvió tuvo que investigar lo que había pasado y también la Inspección del Trabajo estuvo en la sucursal. No tenían precedentes de una situación así. Revisaron qué decisión tomar, revisaron las productividades y tomaron la decisión de sacar a ambas personas por el incumplimiento al Código de Ética y a sus objetivos comerciales. Doña Gabriela sigue en su puesto porque les avisó que está embarazada y por eso no la despidieron, como a doña Damaris.
Doña Damaris volvió pasado el 20 de diciembre y la decisión de despedirla la toman a principios de diciembre, cuando tenían claro qué había ocurrido y había pasado el proceso de la Inspección, porque les pidieron no “ensuciar” ese proceso. Pero la decisión se tomó a fines de noviembre más o menos.
Reestructuraron la oficina luego del despido. Alguien de área de operaciones pasó al área comercial y el cupo del área operaciones lo llenó una persona de operaciones de sucursal La Serena. O sea, volvieron a llenar las mismas plazas.
10.- Declaración de los testigos doña Claudia Almendra Pérez, doña Belén Gatica Nuñez y doña Jeanette Quinteros Moreno.
Señala la primera que trabajó para Promofin Limitada desde 01/3/07 al 15/3/10, era captadora de créditos, prestaba servicios a Presto, en la sucursal de Coquimbo, la misma sucursal de actora. Fue también “capitana”, es decir, si no estaba su jefe ella solucionaba los problemas, estaba a cargo de una persona y recibía un bono por ello. Como captaba tarjetas tenía contacto con todas las personas que trabajaban ahí. Indica que Sercopresto tiene un Jefe de sucursal, un encargado de plataforma, que era Alexander y Gabriela Jiles, era ejecutiva senior. También estaban los encargados de operaciones, que era como tema aparte. La demandante era ejecutiva comercial y Gabriela era ejecutiva senior, es decir, cuando no estaban los jefes estaba a cargo de sucursal. La testigo le preguntaba a ella o a Alexander. La jefatura era don Jusan Flores, Alexander y Gabriela, era ese era el orden.
Hasta el 15 de marzo Gabriela Jiles seguía ejerciendo la misma función. El trato fue como superior. Estaba por sobre las otras ejecutivas porque sabía más. Cuando Damaris se equivocaba, ella le decía “claro tuvo que ser la Damaris”. Hacía comentarios de Damaris no muy buenos. Ella los escuchó. Decía que, que era tonta, que no servía, que era problemática. Ella no estuvo en la pelea, pero ella presenció antes cuando Gabriela se alteró y dijo que Damaris siempre estaba quitándole los clientes. Sólo presenció problemas relacionados con el trabajo, si Damaris se demoraba en el almuerzo o llegaba atrasada o estaba 5 minutos en el baño. Después de la agresión ninguna de las dos se hablaba. Damaris estuvo unos días con licencia o vacaciones y después fue despedida.
Sabe que Damaris en varias oportunidades habló con Jusan por los problemas con Gabriela.
Después de la pelea Damaris llamó a Alexander, pidiendo permiso para ir a Carabineros y le dijeron que no. Gabriela se fue y cuando volvió Damaris se fue a Carabineros y ellos la llevaron al Hospital.
Cuando no estaba el backup o el jefe de la sucursal ella debía recurrir a Gabriel, por algún permiso o algo.
El día de la agresión Gabriela estaba a cargo. Ricardo Tapia era ejecutivo de operaciones, aparte de la plataforma comercial. Ese día estaba Ricardo Tapia, pero en operaciones, Gabriela estaba a cargo de Damaris.
Cuando estaban las 2, después de la agresión, el clima era como tenso, no se hablaban.
No sabe si a Gabriela la amonestaron, pero se mantiene en el cargo. Luego de agresión despidieron a Damaris.
La testigo doña Belén Gatica señala que trabajaba de empaquetadora en el Líder, entre enero y octubre de 2009. Físicamente trabajaban en el mismo lugar. A la actora la conoce porque son hermanas de madre. Pero también estaba frente a Damaris en su lugar de trabajo. También era clienta de presto y acompañaban a los clientes si había algún problema. También conocía a las demás niñas que trabajaban ahí. Sabía que estaba Jusan, Alexander, ejecutiva senior, Gabriela y después las ejecutivas comerciales y aparte tienen un área de operaciones. Gabriela era jefa, su credencial decía que era ejecutiva senior, es decir, tenía un rango superior que las demás ejecutivas. Si ella tenía algún problema recurría primero a ella. Sabe que por antigüedad tiene bono adicional y cargo adicional de responsabilidad. Cuando las niñas iban al baño o a almorzar debían pedirle permiso a ella. Gabriela Jiles no era pesada, pero sí altiva, arrogante, trataba de desprestigiar a los demás, no sólo a Damaris, también a otros trabajadores. Cuando ella pasaba a saludar a las niñas y estaba Gabriela ellas se preocupaban porque las retaba o les llamaba la atención.
Con Damaris siempre se llevaron mal. Gabriela hacía diferencias con ella y también los otros ejecutivos y los jefes nada hacían. Damaris se quejaba con los superiores. Pero nada hacían.
Los demás también se quejaban de que Gabriela era pesada y arrogante.
La testigo doña Janett Quintero Moreno señala que trabajó en Presto entre junio y agosto de 2009 y desde enero a abril de 2010; el año pasado era ejecutiva comercial. Este año era ejecutiva de seguros con una empresa externa, Promofin, dentro de Presto.
A cargo de Presto estaba Jusan, luego venía Alexander y luego Gabriela. La actora ejecutiva comercial y Gabriela era ejecutiva senior, es decir, que tenía un grado más por antigüedad que las ejecutivas, si no estaban los jefes se recurría a ellas. Ricardo Tapia trabajaba en operaciones. Operaciones y ejecutivos comerciales son dos departamentos independientes.
Gabriela fue siempre complicada en cuanto a trato, se tomaba atribuciones como jefa. La testigo incluso tuvo roces con ella. En el área comercial siempre se tiene roce en cuanto a las gestiones, si uno cree que está haciendo una gestión suya, que le esté quitando una venta. Doña Gabriela pensaba eso. Le comentaron del problema entre ellas cuando iba a la sucursal.
Después del despido movieron gente de ellos mismo, pusieron a un ejecutivo de operaciones en el área comercial y de La Serena trajeron a una persona para suplir un cargo de operaciones. Lo sabe porque visitaba presto y trabajó este año también.
En junio trabajó en Presto Coquimbo y después en La Serena. Este año trabajó siempre en Presto Coquimbo.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada incorporó los siguientes antecedentes:
1.- Carta de 22 de diciembre de 2009, más copia de carta aviso enviada a la Inspección del Trabajo.
2.- Registro y constancia de 16 de abril de 2009.Recibo Rgto Interno
3.- Recibo y constancia de 25 de noviembre de 2009. Recibo del Código de Etica
4.- Recibo y constancia (sin fecha.) Código de Etica
5.- Contrato de la trabajadora Gabriela Jiles.
6.- Contrato de la demandante.
7.- Confesional de doña Damaris Sanderson Nuñez, quien señala que el día 5 de noviembre llegó a trabajar como a las 10:00 de la mañana y a la hora llegó Gabriela. Se acercó el primer cliente, le dice que había postulado a la tarjeta y le había faltado un paso, la comprobación de su domicilio. Le dijo que una ejecutiva la había atendido, lo que era usual, era como nadie para quién trabaja porque uno podía empezar una venta y otra ejecutiva la termina. Le tomó los datos, hizo el procedimiento y estaba en operaciones haciendo las consultas con el señor Tapia y llega Gabriela. Vanesa Collao le dice que dí término a su venta del día anterior, que yo se la quité. Gabriela empezó a retarla, le dijo que le había robado la venta, que estaba acostumbrada a hacerlo. Sólo la escuchó, porque si discutía ella era la problemática, hasta que le empezó a gritar , le dijo que era una ladrona y ella se paró y ahí la empujó, por lo que ella le devolvió el empujón y ahí le pegó la cachetada. Ella intentó agarrarla del pelo y no alcanzó porque las separaron. Su agresora presentó licencia y ella estuvo muy mal. Está en el psiquiatra. Ella siempre hacía diferencias con ella, hablaba detrás de ella, según ha leído, un bulling. Sus compañeros estaban contra ella. La señora Jiles se fue de la sucursal. Llamó a Alexander Rojas y le pidió permiso para ir a la Inspección y le dijo que no. Ella le dijo que iba a salir igual porque ya era mucho. Fue a Carabineros y ellos mismos la llevaron a constatar lesiones. Al día siguiente fue a la Inspección y volvió a trabajar. Trabajó como 2 semanas. Gabriela había presentado una licencia. La empresa no tomó ningún orden ni le preguntaron cómo sucedieron las cosas. Nadie les decía nada, habían sólo comentarios. Conversó con Jusan como a las 2 semanas. Alexander sí conversó con ella esa noche. Le dijo que había conversado con Gabriela y ella había reconocido que se había equivocado. No volvió a conversar con don Alexander.
La señora Jiles volvió y estaban siempre juntas en un espacio muy reducido, lo que era complicado.
Conversó con don Jusan y le dijo que había ido a la Inspección y él se molestó y le dijo que hiciera lo que le pareciera. Que ya había hablado con Gabriela, pero con ella no conversó, nadie le preguntó qué había pasado. Fue al psicólogo y le dio licencia por stress angustioso depresivo. Estuvo con licencia más o menos desde el 01 al 22 de diciembre. Es decir que trabajó todo el mes de noviembre, del cual doña Gabriela estuvo con licencia como dos semanas y el resto del tiempo estuvieron ambas trabajando. En ese período no hubo ninguna conversación.
Cuando conversó con su jefe le dijeron que la sanción era para las dos porque supuestamente las dos pelearon, lo que ella siempre discutió porque ella era la víctima. Don Jusan le dijo que le iban a poner una cata de amonestación, pero para ella era insuficiente.
Afirma que no le pegó a la señorita Gabriela.
8.- Declaración de los testigos doña Vanessa Collao Collao, doña Allyson Flores Sánchez.
Señala la primera que es ejecutiva de operaciones y trabaja para Sercopresto, sucursal de Domeyko 55, Coquimbo. Trabaja desde el 01 de noviembre de 2004; conoce a doña Gabriela y doña Damaris.
Respecto de problemas entre doña Damaris y doña Gabriela, afirma que no habían.
El día 05 de noviembre pasó que Gabriela tenía una solicitud pendiente de una tarjeta y para entregarla debe hacerse una verificación telefónica. El día anterior se lo pidió a ella y no se pudo, así es que la dejó pendiente. Al día siguiente le pidió a un compañero que la verificara y él le dijo que estaba lista, que era de Damaris. Le dijo eso a Gabriela y ella va donde Damaris y le dice que por qué tomó su solicitud si era de ella. Damaris tenía otra solicitud con su letra. La Testigo se fue al computador y se pudo de espaldas a ellas. Se pusieron a discutir, se dio vuelta y vio que el Felipe las separa, es decir se estaban golpeando.
Pese a que insiste que antes no tuvieron problemas, indica que Damaris era agresiva. Afirma que doña Gabriela no tenía problemas con los demás. Cree que la agresión se produjo porque no había ningún jefe.
Luego de la agresión estuvieron con licencia. Le parece que Gabriela al día siguiente y Damaris al tiempo después. Mientras trabajaron ambas no se dirigían la palabra. No hubo ninguna reunión con los jefes por esta situación.
Explica que doña Gabriela era ejecutiva senior. Está el jefe de sucursal, el jefe de plataforma y el ejecutivo senior, que está para dar solución a los clientes en caso que no esté el jefe de sucursal.
Sabe que se despidió a doña Damaris y luego de eso un ejecutivo de operaciones pasó a comercial a desempeñar la labor de ella. Hace como un mes llegó un ejecutivo nuevo a operaciones.
Cuando los jefes no están, Gabriela Jiles queda a cargo del local. El día de la agresión lo era doña Gabriela Jiles.
Ellos tuvieron que declarar ante la Inspección.
El problema era entre ellas dos, así es que el clima laboral era bueno.
La testigo señora Flores indica que es ejecutiva comercial y trabaja para Secopresto, sucursal Coquimbo. Trabaja desde hace 1 año un mes; conoce a Gabriela y Damaris. Ambas discutían por temas de trabajo, por diferencias de opiniones en cuanto a lo que hacían. El 5 de noviembre había una tarjeta que entregar, que la estaba gestionando Gabriela y Damaris, al mismo tiempo, se suponía que era de Gabriela. Ella estuvo presente. Ellas se pusieron a discutir, Gabriela la empujó, luego Damaris la empujó y Gabriela le pegó. Ellas se tiraban el pelo y las separaron. Gabriela se fue y luego estuvo con licencia. Después no hubo problemas entre ellas y después desvincularon a Damaris. Gabriela está embarazada.
Ellas tenían antes problemas de opinión y de carácter.
No se tocó el tema con los jefes.
Gabriela cumple las mismas funciones que ella como ejecutiva comercial. Ella tiene diferencia en el sueldo por los años que lleva. En ausencia de los dos jefes ella es como la tercera jefa en la plataforma comercial.
Cuando ellas tenían permiso y no estaban los jefes le avisaban a Gabriela.
Reitera lo ya expuesto respecto de la persona que llegó al puesto de doña Damaris.
También señala que doña Gabriela tuvo en una época mal carácter, pero no había mala relación con ella en general. Reconoce que al principio tuvo problemas con ella por una tarjeta, que la fue a acusar que se la había quitado. Lo solucionaron conversando.
Ese día estaba el encargado de operaciones y también doña Gabriela Jiles, que estaba a cargo del local.
SEXTO: Que, en uso de facultades, el tribunal decretó se evacuara un informe por la Inspección del Trabajo, el que fue incorporado en la audiencia de juicio.
SÉPTIMO: Que, primeramente, estima esta juez importante señalar que las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado. Pertinente es recordar que el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo señala que “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.(…)”
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional la un amparo real del derecho del Trabajo.
Que, en la exposición de los hechos que se realiza en la demanda, específicamente de la agresión física de que fue víctima el día 5 de noviembre de 2009 la actora, se indica que “Esta situaciones graves están reguladas en el artículo 485 del Código del Trabajo, cuando el despido es consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales. He sido despida (sic) como represalia frente a los reclamos y denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo. Y de acuerdo al inciso 2º del artículo 489 del Código del Trabajo que ordena computar el plazo desde la separación del trabajador, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 169 del Código del Trabajo. Interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2009 y concluyó el 30 de diciembre de 2009(…).”
Estima además que su despido fue discriminatorio y finaliza en su petitorio solicitando declarar “que se han vulnerado derechos fundamentales con ocasión de los graves hechos ya mencionados y de declarar que el despido de que fui objeto es discriminatorio, declarándolo carente de motivo plausible.(…)”.
Es consecuencia, funda su acción o denuncia de tutela de garantía de derechos fundamentales en dos circunstancias: la vulneración de la garantía de indemnidad y en una discriminación, ambas situaciones producidas con ocasión de su despido, es decir, por un supuesto “despido abusivo”. Así además se señaló por este tribunal al rechazarse, en la audiencia preparatoria, la excepción de caducidad opuesta y queda de manifiesto con los puntos de prueba fijados.
OCTAVO: Que, previo al análisis de la prueba rendida en la causa, cabe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Al respecto se ha señalado que esta denominada “técnica de los indicios” que contempla el nuevo procedimiento laboral tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador y a una discriminación por alguna de las circunstancias previstas por el legislador, de manera que éstos logren generar en esta juez la sospecha razonable de que la conducta lesiva se ha producido y, generada esta sospecha, corresponderá al empleador acreditar que el despido obedeció a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos del despido, destruyendo la sospecha.
NOVENO: Que, con los hechos que se tuvieron por reconocidos en la audiencia preparatoria, los antecedentes de la demanda y contestación, así como con la prueba rendida en la audiencia de juicio, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estima esta juez que se han tenido por acreditados los siguientes hechos:
a) Que la demandante se desempeñaba para la demandada como ejecutiva comercial desde el 10 de julio de 2008, labores que prestaba en Domeyko 55, Coquimbo. Supermercado Lider;
b) Que el 22 de diciembre de 2009 su empleador puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa;
c) Que el 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 13:30 horas en su lugar de trabajo la demandante fue agredida por doña Gabriela Jiles Molina, ejecutiva senior, quien fue condenada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo como autora de la falta de lesiones en procedimiento monitorio.
d) Que doña Gabriela Jiles se desempeñaba como “ejecutiva senior”, lo que significa que por tener mayor antigüedad en el cargo, le era reconocida por las demás ejecutivas una cierta ascendencia, pues además si faltaban el agente, señor Jesús Flores, o quien estaba inmediatamente después de él, don Alexander Rojas, encargado comercial o Backup, era ella quien tomaba decisiones referidas al área comercial, llegando incluso las ejecutivas a solicitarle permisos o darle explicaciones por atrasos. Así lo reconocen en términos generales todas las testigos que declararon en la causa, quienes si bien dan un mayor o menor poder de mando a doña Gabriela, reconocen que quedaba a cargo de la sucursal en ausencia de los dos primeros, a lo menos en el área comercial.
e) Que entre la actora y la señora Jiles habían problemas previos a la agresión del 5 de noviembre, producto de diferencias por quién realizaba en definitiva la venta de los productos “crédito de Sercopresto”, así como por problemas de caracteres entre ambas. Ello puede concluirse luego de analizar las declaraciones de los testigos y las absoluciones rendidas.
f) Que luego de la agresión de la señora Jiles a la actora, ésta última presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por vulneración de garantías fundamentales, el que finalizó luego de la mediación. Este procedimiento se realizó entre el 16 de noviembre de 2009, fecha de la denuncia, y el 17 de diciembre del mismo año, en que fracasó la mediación intentada.
g) Que como consecuencia de la agresión la actora fue despedida por carta de 22 de diciembre de 2009, para lo cual el empleador invocó la causal de “necesidades de la empresa” y luego de su despido, su puesto de ejecutiva comercial fue ocupado por un ejecutivo de operaciones de la misma sucursal y, el cargo de éste último, fue ocupado por un ejecutivo de la Sucursal de La Serena. Es decir, la sucursal de Coquimbo mantuvo su dotación y organización previa al despido, sólo que con nuevos trabajadores.
DÉCIMO: Que, primeramente, debe analizarse lo alegado por la trabajadora, en cuanto a que habría sido despedida como consecuencia de sus reclamos y denuncias ante la Inspección del Trabajo, que tuvieron su origen en las dificultades con la ejecutiva senior, doña Gabriela Jiles, que desembocaron en la agresión del día 5 de noviembre de 2009.
Que, como se dejó establecido en el considerando precedente, a juicio de esta sentenciadora se ha acreditado que entre la actora y la señora Jiles había problemas de relaciones interpersonales. También que, el día 5 de noviembre de 2009 esta última la agredió, por lo que resultó condenada como autora de la falta de lesiones leves, como consta del requerimiento y sentencia respectiva dictada en procedimiento monitorio, debidamente incorporada. Que la trabajadora denunció esos hechos ante la Inspección del Trabajo, como consta del informe emitido por dicha institución y que, sólo a 5 días de finalizada la audiencia de mediación, fue despedida, invocándose la causal de necesidades de la empresa. Que, como lo reconoció el representante de la demandada, en realidad el despido obedeció a la situación ocurrida el día 5 de noviembre de 2009. En efecto, señaló aquél que la decisión de despedirla la tomaron a principios de diciembre o fines de noviembre, cuando tenían claro qué había ocurrido y había pasado el proceso de la Inspección. No obstante, en su contestación la demandada sostiene que los hechos del día 5 de noviembre y el despido de la actora son hechos “diversos e independientes”.
Que todos los hechos precedentemente pormenorizados constituyen, a juicio de esta sentenciadora, indicios suficientes de haberse producido el despido del trabajador como consecuencia de una represalia del empleador por la labor fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo de La Serena luego de la agresión sufrida por la actora. Para ello se ha considerado, como se señaló, especialmente lo declarado por el absolvente, así como la circunstancia de que el despido prácticamente coincide con el término de la investigación realizada por dicha institución. Refuerza lo anterior la circunstancia de que por un período de tiempo, que la actora señala fueron 9 meses, sus superiores jerárquicos sabían de la ocurrencia de problemas entre las dos trabajadoras, limitándose a dar vacaciones a la demandante y luego de la agresión, de la que reitera esta juez, la trabajadora es la víctima, la intervención del empleador es, contrariamente a lo lógico y razonable, el despido de la trabajadora.
UNDÉCIMO: Que, realizado el análisis precedente y, según se razonó en el considerando octavo, correspondía pues al empleador acreditar que el despido obedeció a fundamentos razonables, de manera de destruir la sospecha de haber obedecido aquél al irrespeto de la garantía de indemnidad del actor, el que ninguna prueba ha aportado al efecto.
La documentación incorporada, consistente en la carta de despido, el registro de haber entregado a la trabajadora el Reglamento Interno y el Código de Ética, así como esos mismos documentos, nada aportan en este sentido. Y los testigos resultan claramente insuficientes.
Por otra parte, respecto de la supuesta reestructuración de la sección en que trabajaba la actora invocada por la demandada, quedó acreditado sin lugar a dudas, tanto de los dichos del absolvente como de lo señalado por los testigos, que no hubo tal, en modo alguno, pues la sucursal sigue funcionando con el mismo número de ejecutivos comerciales, habiéndose solamente reemplazado a la actora y a quien ocupó su puesto como tal.
De manera que estima esta sentenciadora ha quedado establecida la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora.
Cabe hacer presente que el hecho que la parte demandante se empeñó en establecer y la demandada en negar, relativa a que la señora Jiles realizaba labores de jefa de la sucursal en ausencia de los dos jefes propiamente tales y que, como tal, “representaba” al empleador carece de relevancia desde que, como lo indicó el representante de aquélla y se desprende de lo declarado por todos los testigos en el juicio, la decisión de poner término al contrato de la actora no se encontraba en las manos de su agresora.
DUODÉCIMO: Que, como se señaló, la segunda vulneración invocada era que el despido de la trabajadora habría sido discriminatorio, para lo cual si bien algunas testigos, fundamentalmente de la actora, reconocen que existía algún grado de hostigamiento por parte de la señora Jiles a la actora, estima esta juez que los antecedentes no son suficientes para tener por establecido algún tipo de acoso laboral, como lo expone ella en su declaración en estrados, ni de discriminación en los términos planteados en el artículo 2 del Código del Trabajo, esto es, en razón de la raza, el color, el sexo, la edad, etc. de la trabajadora.
DÉCIMO TERCERO: Que, atento lo señalado, se acogerá la demanda en la forma que se indicará en lo resolutivo, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la acción subsidiariamente interpuesta.
Que, habiendo la demandada reconocido como monto de la remuneración de la trabajadora para los efectos del cálculo de las eventuales indemnizaciones el indicado en la demanda, será aquél la base a utilizar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 2, 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491, 493 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República se resuelve que:
I. SE ACOGE la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose el despido de la actora vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $501.873.- (quinientos un mil ochocientos setenta y tres pesos) por concepto de indemnización por 1 año de servicio;
b) $150.561.- (ciento cincuenta mil quinientos sesenta y un pesos) por concepto del aumento del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo;
c) $501.873.- (quinientos un mil ochocientos setenta y tres pesos) por concepto de la indemnización indemnización sustitutiva del aviso previo;
d) $3.513.111.- (tres millones quinientos trece mil ciento once pesos) por concepto la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del citado cuerpo legal (7 remuneraciones);
II. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
III. Que, habiendo sido totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa
Notifíquese a las partes en la fecha decretada en la causa, regístrese y oportunamente archívese.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que se encuentran en custodia.
RIT T-4-2010
RUC 10- 4-0020075-6
Dictada por doña XIMENA CAROLINA LÓPEZ AVARIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
La Serena, veintinueve de mayo de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 10 de marzo de 2010 comparece doña Damaris Yamilet Sanderson Nuñez, empleada, domiciliada en Pablo Neruda Nº159, Villa El Faro, Coquimbo quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido y cobro de prestaciones a SERCOPRESTO LDA., empresa del giro de su denominación, representada por don Jesús Jusan Flores Molso, jefe de sucursal, ambos domiciliados en calle Domeyko Nº55, Coquimbo.
Manifiesta que el 10 de julio de 2008 fue contratada por la demandada como ejecutiva comercial, desempeñándose en Domeyko Nº55, Coquimbo, siendo su última remuneración la suma de $501.873, de acuerdo con la carta de despido.
Agrega que el 22 de diciembre de 2009 se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa, invocándose “la restructuración y modificación en el área en la que trabajaba…”, sin especificarlos, explicarlos ni acompañar más antecedentes. Tiene conocimiento que actualmente siguen trabajando en el mismo lugar las mismas personas.
Explica que el 05 de noviembre de 2009, alrededor de las13:30 horas en su lugar de trabajo fue agredida por doña Gabriela Cristina Jiles Molina, quien se desempeña como ejecutiva senior, por lo que era en ese momento su jefa directa. La empujó contra el suelo para luego agredirla mediante golpes de puño en el rostro, ocasionándole lesiones consistentes en “contusión molar bilateral, contusión dorso mano izquierda y contusión de hombro izquierdo, clínicamente leves” según el DAU Nº1105050 del Hospital San Pablo de Coquimbo, en virtud de las cuales fue condenada al pago de una multa de 1 UTM, con fecha 11 de diciembre de 2009, como autor de la falta de lesiones leves, en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Garantía de Coquimbo, en causa RUC Nº0901.062.402-6, RIT Nº6663-2009.
Señala que su desempeño en la empresa siempre fue correcto y satisfactorio, pero comenzó a tener problemas con su agresora unos 9 meses antes de los hechos relatados, pues comenzó a actuar en forma abusiva y arbitraria pues generalmente se quedaba con más trabajo que el resto para ganar más comisiones o bonos, lo que le hizo ver, por lo cual comenzó a amonestarla , a cambiar los horarios de colación, hablar a sus espaldas, refiriéndose a ella con descalificativos discriminatorios, deteriorando su salud física y mental. Agrega que la señora Jiles generaba actos de acoso psíquico laboral o mobbing.
Indica que hizo presentes estos hechos al Jefe de Sucursal, don Jesús Flores y a don Alexander Rojas, de cargo backup de ejecutivos comerciales, quienes desestimaron sus reclamos y no le creyeron, prefiriendo las versiones que le entregaba la ejecutiva senior.
Por estos hechos pidió las vacaciones en octubre de 2009 y al regresar comenzó a tener problemas nuevamente con la ejecutiva, que la acusó de robar ventas a sus compañeros. El día 5 de noviembre la señora Jiles se percató que ella había terminado el procedimiento de una venta que había comenzado el día anterior, lo que le causó gran molestia. Fue al lugar en que la actora se encontraba y comenzó a gritarle en presencia de los empleados, para luego agredirla físicamente según ya relató.
Luego realizó la denuncia en Carabineros y constató lesiones en el Hospital de Coquimbo. La agresora pidió licencia médica y sus superiores no tomaron ninguna medida. El miércoles 18 de noviembre le señaló al jefe de sucursal que había denunciado los hechos a la Inspección del Trabajo, que corresponde a la Nº0404/09/1389, lo que le molestó muchísimo y no tomó ninguna medida de las del Código de Ética que rige a la empresa.
Luego el 22 de diciembre de 2009 se le comunicó por carta el término del contrato por la señalada causal.
Estima que, de acuerdo con el artículo 485 del Código del Trabajo, ha sido despedida como represalia frente a los reclamos y denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo, debiendo computarse el plazo desde la separación del trabajador, de acuerdo con el artículo 489.
Dedujo reclamo por su despido el día 24 de diciembre, el que concluyó el día 30 del mismo mes.
Considera que los hechos vulneran la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, pues ha sido menoscaba su integridad física o psíquica y su dignidad. También puede considerarse violada la del Nº4 de la misma norma legal por la agresión física de que fue objeto.
Agrega que también se realizaron actos discriminatorios en su contra, de acuerdo con el artículo 2 del Código del Trabajo, pues se le excluyó o marginó y dichos actos intentaron anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Señala que la vulneración de sus derechos ocurrió en forma previa al despido, pero no ha perdido su acción pues el plazo debe computarse desde la separación del trabajador.
Y también que su despido fue discriminatorio en virtud de haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2º del Código citado y que puede ser calificado de grave al haber producido su despido.
Solicita que en definitiva se declare que se han vulnerado derechos fundamentales con los graves hechos mencionados y que el despido de que fue objeto es discriminatorio, declarándolo carente de motivo plausible, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, incrementadas en la forma prevista en los artículos 162 y 163 del Código ya citado, con los recargos del artículo 168, más la indemnización del artículo 489 correspondiente a 11 remuneraciones, los intereses, reajustes y costas.
En subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, fundada en lo ya expuesto respecto de las fechas de inicio y término de la relación laboral y remuneración.
Reitera que fue despedida el 22 de diciembre de 2009 por la causal del artículo 161 y que de lo expuesto en lo principal se puede inferir que el despido es injustificado pues el motivo real es la denuncia que realizó ante la Inspección del Trabajo por la vulneración de sus derechos fundamentales al ser agredida física y psicológicamente por una jefa directa, Nº0404/09/1389.
La reestructuración invocada estima que no es más que una excusa, sin ninguna justificación legal pues hasta la fecha en dicha sucursal no se ha contratado nuevo personal ni menos se ha reducido el personal ya existente y se trataría de una simple medida represiva ante la fiscalización.
Solicita en consecuencia se declare su despido injustificado, carente de motivo plausible y condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios aumentada en un 50% y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, la demandada opuso primeramente una excepción de caducidad que fue rechazada en la audiencia preparatoria.
Que, contestando, señala que rechaza, objeta y desconoce los hechos y fundamentos de la demanda.
Indica que la presente denuncia tiene como fundamento los hechos ocurridos el 05 de noviembre de 2009, cuando se produjo una discusión entre la actora y la trabajadora doña Gabriela Jiles, con ocasión de la cual ésta la golpeó. Producto de ello la demandante presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo el 16 de noviembre de 2009, realizándose una fiscalización y mediación que concluyó el 17 de diciembre de 2009.
Posteriormente el 28 de diciembre, es decir, más de un mes después, la demandada desvinculó a la actora por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que, según señala, tan diversas e independientes son ambas situaciones que, en su oportunidad, la Inspección del Trabajo de Coquimbo les dio una tramitación separada.
Estima que el despido no tiene la aptitud de causar lesión alguna a la integridad física, psíquica ni a la dignidad de la trabajadora del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República; tampoco es idóneo para lesionar la garantía del artículo 19 Nº4 ni es acto discriminatorio en los términos de artículo 2 del Código del Trabajo.
Afirma que no existe nexo causal entre el despido y la supuesta violación de garantías fundamentales de la denunciada, confundiendo el actor las situaciones de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo.
Señala que es efectivo que el día 05 de noviembre de 2009 en las dependencias de la demandada se produjo una discusión y posterior pelea entre la actora y doña Gabriela Jiles Molina, pero no lo es que esta última represente ni obligue a su parte en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, pues desempeña el mismo cargo de la actora, sólo que goza de mayor antigüedad por lo que se le denomina Ejecutiva Senior. Al momento de la ocurrencia de los hechos estaba presente el jefe de operaciones de la sucursal, don Ricardo Tapia Cantillana.
Agrega que no ha existido por parte del empleador conducta alguna que vulnere o perturbe las garantías fundamentales de la denunciante, ya que los hechos descritos constituyen una pelea entre trabajadores que escapa a su ámbito de control.
Estima, en consecuencia, improcedentes las prestaciones demandadas, por lo que solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Que, respecto de la acción por despido injustificado, rechaza, objeta y desconoce los hechos de la demanda.
Indica que el despido se fundó en las necesidades de la empresa, basado en la racionalización, reestructuración y modificación de su sección, suficiente para explicar la causal invocada. No es efectivo que se hayan contratado más trabajadoras para la misma función de la demandante y en idénticas condiciones. Dado que la ley no define “racionalización”, debe estarse a lo señalado por la Real Academia Española, que la define como “organizar la producción o el trabajo de manera que aumenten los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo.”
Agrega que su parte dio cumplimiento a las normas del Código del Trabajo para el despido y que, de estimarse injustificado el mismo, resulta totalmente improcedente el aumento del 50% solicitado y sólo corresponde el 30%, de conformidad a la ley.
Solicita en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, fracasado el llamado a conciliación, se dejó establecido que se encontraba reconocida la existencia de relación laboral desde el 10 de julio de 2008, que la demandante realizaba labores de ejecutivo comercial en Domeyko 55, Coquimbo, Supermercado Lider, que su última remuneración ascendía a la suma de $501.873, que el 22 de diciembre de 2009 se puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa y que el 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 13:30 horas en su lugar de trabajo la demandante fue agredida por doña Gabriela Jiles Molina, ejecutiva senior, quien fue condenada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo como autora de la falta de lesiones en procedimiento monitorio.
De manera que se fijaron como hechos a probar si doña Gabriela Jiles actuó de manera abusiva y arbitraria con la demandante, generándose problemas entre ambas que habrían derivado en la agresión del día 5 de noviembre de 2009; en su caso, si la demandante puso en conocimiento de sus superiores la circunstancia señalada previamente; si la demandante denunció ante la Inspección del Trabajo las agresiones que relata y, en su caso, la investigación desarrollada por dicha institución; si doña Gabriela Jiles fue amonestada por la agresión realizada a la actora; las acciones de la demandada frente a los hechos del 5 de noviembre de 2009; si la demandada reestructuró y modificó el área en que la demandante trabajaba; en su caso en que consistió dicha reestructuración y modificación y la estructura jerárquica de la sucursal en la que trabajaba la demandante.
CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó los siguientes antecedentes:
1.- Acta de reclamo ante la Inspección del Trabajo de 24 de diciembre de 2009.
2.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de fecha 30 de diciembre de 2009.
3.- Copia del horario de trabajo de noviembre de 2009.
4.- Carta de despido de 22 de diciembre de 2009.
5.- Escrito de requerimiento del fiscal de procedimiento monitorio más la sentencia.
6.- Dos recetas del doctor Pablo Ferrer de fecha 1 de diciembre de 2009 y una boleta.
7.- Dos códigos de ética uno de Presto y el otro de Wall Mart.
8.- Correo electrónico enviado por la demandante de fecha 2 de junio de 2009.
9.-Confesional de don Jesús Flores Molso, quien señala que trabaja desde septiembre de 2005; era agente de esta sucursal y ahora lo es en Santiago; se cambió en marzo.
En la sucursal está el agente y se divide en dos áreas, la comercial y la de operaciones, bajo ellos los ejecutivos de operaciones y comercial, y la senior.
La demandante era ejecutiva comercial. La señora Jiles era ejecutiva comercial senior, esto significa que tiene más antigüedad y conocimientos; entiende que todavía trabaja en la empresa, pero se iba con prenatal, pero tiene el mismo cargo.
El carácter de las personas es tema cuando hay una sucursal con espacio reducido. Doña Gabriela tiene un carácter fuerte, igual Damaris, pero nada sobre lo normal. Se refiere a que tiene un carácter duro, no es dócil para decir las cosas.
Sólo presenció discusiones de compañeros de trabajo, propio de un ambiente laboral reducido, que trabajan 9 horas diarias. Las discusiones es parte de la convivencia. También Gabriela ha tenido discusiones con un par de otros ejecutivos. Doña Damaris le comentó de discusiones con Gabriela, como también muchos ejecutivos le señalaron tener problemas con Damaris.
La actora se quejaba por los horarios para salir a almorzar, todas cosas laborales menores. En este caso, él determinó la administración del horario de colación. Cuando le presentaban un problema iba buscando una solución. Los otros ejecutivos le decían que ellas pasaban discutiendo.
Supo de la agresión cuando volvió de vacaciones. Le dijeron que se produjo una discusión en la parte cerrada, donde no se atiende público, por una tarjeta. Gabriela dio una bofetada a Damaris, ésta se defendió, le tiró el pelo y las separaron los ejecutivos. Después Damaris fue a Carabineros y luego a constatar lesiones.
Ese día estaba a cargo Alexander Rojas, el encargado comercial. Gabriela no es jefatura. Si hay un problema con un cliente que solucionar lo hace Gabriela, pero ella no soluciona problemas con la gente, ella no queda a cargo de personal.
Luego de la agresión Damaris presentó licencia y no volvió hasta diciembre.
El clima laboral es muy bueno, la empresa se preocupa de mantener estándares.
Gabriela fue amonestada por escrito, fue a su carpeta personal y a recursos humanos.
Cuando volvió tuvo que investigar lo que había pasado y también la Inspección del Trabajo estuvo en la sucursal. No tenían precedentes de una situación así. Revisaron qué decisión tomar, revisaron las productividades y tomaron la decisión de sacar a ambas personas por el incumplimiento al Código de Ética y a sus objetivos comerciales. Doña Gabriela sigue en su puesto porque les avisó que está embarazada y por eso no la despidieron, como a doña Damaris.
Doña Damaris volvió pasado el 20 de diciembre y la decisión de despedirla la toman a principios de diciembre, cuando tenían claro qué había ocurrido y había pasado el proceso de la Inspección, porque les pidieron no “ensuciar” ese proceso. Pero la decisión se tomó a fines de noviembre más o menos.
Reestructuraron la oficina luego del despido. Alguien de área de operaciones pasó al área comercial y el cupo del área operaciones lo llenó una persona de operaciones de sucursal La Serena. O sea, volvieron a llenar las mismas plazas.
10.- Declaración de los testigos doña Claudia Almendra Pérez, doña Belén Gatica Nuñez y doña Jeanette Quinteros Moreno.
Señala la primera que trabajó para Promofin Limitada desde 01/3/07 al 15/3/10, era captadora de créditos, prestaba servicios a Presto, en la sucursal de Coquimbo, la misma sucursal de actora. Fue también “capitana”, es decir, si no estaba su jefe ella solucionaba los problemas, estaba a cargo de una persona y recibía un bono por ello. Como captaba tarjetas tenía contacto con todas las personas que trabajaban ahí. Indica que Sercopresto tiene un Jefe de sucursal, un encargado de plataforma, que era Alexander y Gabriela Jiles, era ejecutiva senior. También estaban los encargados de operaciones, que era como tema aparte. La demandante era ejecutiva comercial y Gabriela era ejecutiva senior, es decir, cuando no estaban los jefes estaba a cargo de sucursal. La testigo le preguntaba a ella o a Alexander. La jefatura era don Jusan Flores, Alexander y Gabriela, era ese era el orden.
Hasta el 15 de marzo Gabriela Jiles seguía ejerciendo la misma función. El trato fue como superior. Estaba por sobre las otras ejecutivas porque sabía más. Cuando Damaris se equivocaba, ella le decía “claro tuvo que ser la Damaris”. Hacía comentarios de Damaris no muy buenos. Ella los escuchó. Decía que, que era tonta, que no servía, que era problemática. Ella no estuvo en la pelea, pero ella presenció antes cuando Gabriela se alteró y dijo que Damaris siempre estaba quitándole los clientes. Sólo presenció problemas relacionados con el trabajo, si Damaris se demoraba en el almuerzo o llegaba atrasada o estaba 5 minutos en el baño. Después de la agresión ninguna de las dos se hablaba. Damaris estuvo unos días con licencia o vacaciones y después fue despedida.
Sabe que Damaris en varias oportunidades habló con Jusan por los problemas con Gabriela.
Después de la pelea Damaris llamó a Alexander, pidiendo permiso para ir a Carabineros y le dijeron que no. Gabriela se fue y cuando volvió Damaris se fue a Carabineros y ellos la llevaron al Hospital.
Cuando no estaba el backup o el jefe de la sucursal ella debía recurrir a Gabriel, por algún permiso o algo.
El día de la agresión Gabriela estaba a cargo. Ricardo Tapia era ejecutivo de operaciones, aparte de la plataforma comercial. Ese día estaba Ricardo Tapia, pero en operaciones, Gabriela estaba a cargo de Damaris.
Cuando estaban las 2, después de la agresión, el clima era como tenso, no se hablaban.
No sabe si a Gabriela la amonestaron, pero se mantiene en el cargo. Luego de agresión despidieron a Damaris.
La testigo doña Belén Gatica señala que trabajaba de empaquetadora en el Líder, entre enero y octubre de 2009. Físicamente trabajaban en el mismo lugar. A la actora la conoce porque son hermanas de madre. Pero también estaba frente a Damaris en su lugar de trabajo. También era clienta de presto y acompañaban a los clientes si había algún problema. También conocía a las demás niñas que trabajaban ahí. Sabía que estaba Jusan, Alexander, ejecutiva senior, Gabriela y después las ejecutivas comerciales y aparte tienen un área de operaciones. Gabriela era jefa, su credencial decía que era ejecutiva senior, es decir, tenía un rango superior que las demás ejecutivas. Si ella tenía algún problema recurría primero a ella. Sabe que por antigüedad tiene bono adicional y cargo adicional de responsabilidad. Cuando las niñas iban al baño o a almorzar debían pedirle permiso a ella. Gabriela Jiles no era pesada, pero sí altiva, arrogante, trataba de desprestigiar a los demás, no sólo a Damaris, también a otros trabajadores. Cuando ella pasaba a saludar a las niñas y estaba Gabriela ellas se preocupaban porque las retaba o les llamaba la atención.
Con Damaris siempre se llevaron mal. Gabriela hacía diferencias con ella y también los otros ejecutivos y los jefes nada hacían. Damaris se quejaba con los superiores. Pero nada hacían.
Los demás también se quejaban de que Gabriela era pesada y arrogante.
La testigo doña Janett Quintero Moreno señala que trabajó en Presto entre junio y agosto de 2009 y desde enero a abril de 2010; el año pasado era ejecutiva comercial. Este año era ejecutiva de seguros con una empresa externa, Promofin, dentro de Presto.
A cargo de Presto estaba Jusan, luego venía Alexander y luego Gabriela. La actora ejecutiva comercial y Gabriela era ejecutiva senior, es decir, que tenía un grado más por antigüedad que las ejecutivas, si no estaban los jefes se recurría a ellas. Ricardo Tapia trabajaba en operaciones. Operaciones y ejecutivos comerciales son dos departamentos independientes.
Gabriela fue siempre complicada en cuanto a trato, se tomaba atribuciones como jefa. La testigo incluso tuvo roces con ella. En el área comercial siempre se tiene roce en cuanto a las gestiones, si uno cree que está haciendo una gestión suya, que le esté quitando una venta. Doña Gabriela pensaba eso. Le comentaron del problema entre ellas cuando iba a la sucursal.
Después del despido movieron gente de ellos mismo, pusieron a un ejecutivo de operaciones en el área comercial y de La Serena trajeron a una persona para suplir un cargo de operaciones. Lo sabe porque visitaba presto y trabajó este año también.
En junio trabajó en Presto Coquimbo y después en La Serena. Este año trabajó siempre en Presto Coquimbo.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada incorporó los siguientes antecedentes:
1.- Carta de 22 de diciembre de 2009, más copia de carta aviso enviada a la Inspección del Trabajo.
2.- Registro y constancia de 16 de abril de 2009.Recibo Rgto Interno
3.- Recibo y constancia de 25 de noviembre de 2009. Recibo del Código de Etica
4.- Recibo y constancia (sin fecha.) Código de Etica
5.- Contrato de la trabajadora Gabriela Jiles.
6.- Contrato de la demandante.
7.- Confesional de doña Damaris Sanderson Nuñez, quien señala que el día 5 de noviembre llegó a trabajar como a las 10:00 de la mañana y a la hora llegó Gabriela. Se acercó el primer cliente, le dice que había postulado a la tarjeta y le había faltado un paso, la comprobación de su domicilio. Le dijo que una ejecutiva la había atendido, lo que era usual, era como nadie para quién trabaja porque uno podía empezar una venta y otra ejecutiva la termina. Le tomó los datos, hizo el procedimiento y estaba en operaciones haciendo las consultas con el señor Tapia y llega Gabriela. Vanesa Collao le dice que dí término a su venta del día anterior, que yo se la quité. Gabriela empezó a retarla, le dijo que le había robado la venta, que estaba acostumbrada a hacerlo. Sólo la escuchó, porque si discutía ella era la problemática, hasta que le empezó a gritar , le dijo que era una ladrona y ella se paró y ahí la empujó, por lo que ella le devolvió el empujón y ahí le pegó la cachetada. Ella intentó agarrarla del pelo y no alcanzó porque las separaron. Su agresora presentó licencia y ella estuvo muy mal. Está en el psiquiatra. Ella siempre hacía diferencias con ella, hablaba detrás de ella, según ha leído, un bulling. Sus compañeros estaban contra ella. La señora Jiles se fue de la sucursal. Llamó a Alexander Rojas y le pidió permiso para ir a la Inspección y le dijo que no. Ella le dijo que iba a salir igual porque ya era mucho. Fue a Carabineros y ellos mismos la llevaron a constatar lesiones. Al día siguiente fue a la Inspección y volvió a trabajar. Trabajó como 2 semanas. Gabriela había presentado una licencia. La empresa no tomó ningún orden ni le preguntaron cómo sucedieron las cosas. Nadie les decía nada, habían sólo comentarios. Conversó con Jusan como a las 2 semanas. Alexander sí conversó con ella esa noche. Le dijo que había conversado con Gabriela y ella había reconocido que se había equivocado. No volvió a conversar con don Alexander.
La señora Jiles volvió y estaban siempre juntas en un espacio muy reducido, lo que era complicado.
Conversó con don Jusan y le dijo que había ido a la Inspección y él se molestó y le dijo que hiciera lo que le pareciera. Que ya había hablado con Gabriela, pero con ella no conversó, nadie le preguntó qué había pasado. Fue al psicólogo y le dio licencia por stress angustioso depresivo. Estuvo con licencia más o menos desde el 01 al 22 de diciembre. Es decir que trabajó todo el mes de noviembre, del cual doña Gabriela estuvo con licencia como dos semanas y el resto del tiempo estuvieron ambas trabajando. En ese período no hubo ninguna conversación.
Cuando conversó con su jefe le dijeron que la sanción era para las dos porque supuestamente las dos pelearon, lo que ella siempre discutió porque ella era la víctima. Don Jusan le dijo que le iban a poner una cata de amonestación, pero para ella era insuficiente.
Afirma que no le pegó a la señorita Gabriela.
8.- Declaración de los testigos doña Vanessa Collao Collao, doña Allyson Flores Sánchez.
Señala la primera que es ejecutiva de operaciones y trabaja para Sercopresto, sucursal de Domeyko 55, Coquimbo. Trabaja desde el 01 de noviembre de 2004; conoce a doña Gabriela y doña Damaris.
Respecto de problemas entre doña Damaris y doña Gabriela, afirma que no habían.
El día 05 de noviembre pasó que Gabriela tenía una solicitud pendiente de una tarjeta y para entregarla debe hacerse una verificación telefónica. El día anterior se lo pidió a ella y no se pudo, así es que la dejó pendiente. Al día siguiente le pidió a un compañero que la verificara y él le dijo que estaba lista, que era de Damaris. Le dijo eso a Gabriela y ella va donde Damaris y le dice que por qué tomó su solicitud si era de ella. Damaris tenía otra solicitud con su letra. La Testigo se fue al computador y se pudo de espaldas a ellas. Se pusieron a discutir, se dio vuelta y vio que el Felipe las separa, es decir se estaban golpeando.
Pese a que insiste que antes no tuvieron problemas, indica que Damaris era agresiva. Afirma que doña Gabriela no tenía problemas con los demás. Cree que la agresión se produjo porque no había ningún jefe.
Luego de la agresión estuvieron con licencia. Le parece que Gabriela al día siguiente y Damaris al tiempo después. Mientras trabajaron ambas no se dirigían la palabra. No hubo ninguna reunión con los jefes por esta situación.
Explica que doña Gabriela era ejecutiva senior. Está el jefe de sucursal, el jefe de plataforma y el ejecutivo senior, que está para dar solución a los clientes en caso que no esté el jefe de sucursal.
Sabe que se despidió a doña Damaris y luego de eso un ejecutivo de operaciones pasó a comercial a desempeñar la labor de ella. Hace como un mes llegó un ejecutivo nuevo a operaciones.
Cuando los jefes no están, Gabriela Jiles queda a cargo del local. El día de la agresión lo era doña Gabriela Jiles.
Ellos tuvieron que declarar ante la Inspección.
El problema era entre ellas dos, así es que el clima laboral era bueno.
La testigo señora Flores indica que es ejecutiva comercial y trabaja para Secopresto, sucursal Coquimbo. Trabaja desde hace 1 año un mes; conoce a Gabriela y Damaris. Ambas discutían por temas de trabajo, por diferencias de opiniones en cuanto a lo que hacían. El 5 de noviembre había una tarjeta que entregar, que la estaba gestionando Gabriela y Damaris, al mismo tiempo, se suponía que era de Gabriela. Ella estuvo presente. Ellas se pusieron a discutir, Gabriela la empujó, luego Damaris la empujó y Gabriela le pegó. Ellas se tiraban el pelo y las separaron. Gabriela se fue y luego estuvo con licencia. Después no hubo problemas entre ellas y después desvincularon a Damaris. Gabriela está embarazada.
Ellas tenían antes problemas de opinión y de carácter.
No se tocó el tema con los jefes.
Gabriela cumple las mismas funciones que ella como ejecutiva comercial. Ella tiene diferencia en el sueldo por los años que lleva. En ausencia de los dos jefes ella es como la tercera jefa en la plataforma comercial.
Cuando ellas tenían permiso y no estaban los jefes le avisaban a Gabriela.
Reitera lo ya expuesto respecto de la persona que llegó al puesto de doña Damaris.
También señala que doña Gabriela tuvo en una época mal carácter, pero no había mala relación con ella en general. Reconoce que al principio tuvo problemas con ella por una tarjeta, que la fue a acusar que se la había quitado. Lo solucionaron conversando.
Ese día estaba el encargado de operaciones y también doña Gabriela Jiles, que estaba a cargo del local.
SEXTO: Que, en uso de facultades, el tribunal decretó se evacuara un informe por la Inspección del Trabajo, el que fue incorporado en la audiencia de juicio.
SÉPTIMO: Que, primeramente, estima esta juez importante señalar que las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado. Pertinente es recordar que el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo señala que “Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.(…)”
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional la un amparo real del derecho del Trabajo.
Que, en la exposición de los hechos que se realiza en la demanda, específicamente de la agresión física de que fue víctima el día 5 de noviembre de 2009 la actora, se indica que “Esta situaciones graves están reguladas en el artículo 485 del Código del Trabajo, cuando el despido es consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales. He sido despida (sic) como represalia frente a los reclamos y denuncias efectuadas ante la Inspección del Trabajo. Y de acuerdo al inciso 2º del artículo 489 del Código del Trabajo que ordena computar el plazo desde la separación del trabajador, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 169 del Código del Trabajo. Interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha de ingreso el 24 de diciembre de 2009 y concluyó el 30 de diciembre de 2009(…).”
Estima además que su despido fue discriminatorio y finaliza en su petitorio solicitando declarar “que se han vulnerado derechos fundamentales con ocasión de los graves hechos ya mencionados y de declarar que el despido de que fui objeto es discriminatorio, declarándolo carente de motivo plausible.(…)”.
Es consecuencia, funda su acción o denuncia de tutela de garantía de derechos fundamentales en dos circunstancias: la vulneración de la garantía de indemnidad y en una discriminación, ambas situaciones producidas con ocasión de su despido, es decir, por un supuesto “despido abusivo”. Así además se señaló por este tribunal al rechazarse, en la audiencia preparatoria, la excepción de caducidad opuesta y queda de manifiesto con los puntos de prueba fijados.
OCTAVO: Que, previo al análisis de la prueba rendida en la causa, cabe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Al respecto se ha señalado que esta denominada “técnica de los indicios” que contempla el nuevo procedimiento laboral tiene su fundamento en que generalmente las conductas lesivas de derechos fundamentales suelen encubrirse con conductas aparentemente lícitas, y en la dificultad del trabajador, especialmente una vez terminado el contrato de trabajo, de acceder a la prueba necesaria, que generalmente se encuentra al interior de la empresa.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador y a una discriminación por alguna de las circunstancias previstas por el legislador, de manera que éstos logren generar en esta juez la sospecha razonable de que la conducta lesiva se ha producido y, generada esta sospecha, corresponderá al empleador acreditar que el despido obedeció a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos del despido, destruyendo la sospecha.
NOVENO: Que, con los hechos que se tuvieron por reconocidos en la audiencia preparatoria, los antecedentes de la demanda y contestación, así como con la prueba rendida en la audiencia de juicio, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estima esta juez que se han tenido por acreditados los siguientes hechos:
a) Que la demandante se desempeñaba para la demandada como ejecutiva comercial desde el 10 de julio de 2008, labores que prestaba en Domeyko 55, Coquimbo. Supermercado Lider;
b) Que el 22 de diciembre de 2009 su empleador puso término a la relación laboral invocando la causal de necesidades de la empresa;
c) Que el 5 de noviembre de 2009, alrededor de las 13:30 horas en su lugar de trabajo la demandante fue agredida por doña Gabriela Jiles Molina, ejecutiva senior, quien fue condenada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo como autora de la falta de lesiones en procedimiento monitorio.
d) Que doña Gabriela Jiles se desempeñaba como “ejecutiva senior”, lo que significa que por tener mayor antigüedad en el cargo, le era reconocida por las demás ejecutivas una cierta ascendencia, pues además si faltaban el agente, señor Jesús Flores, o quien estaba inmediatamente después de él, don Alexander Rojas, encargado comercial o Backup, era ella quien tomaba decisiones referidas al área comercial, llegando incluso las ejecutivas a solicitarle permisos o darle explicaciones por atrasos. Así lo reconocen en términos generales todas las testigos que declararon en la causa, quienes si bien dan un mayor o menor poder de mando a doña Gabriela, reconocen que quedaba a cargo de la sucursal en ausencia de los dos primeros, a lo menos en el área comercial.
e) Que entre la actora y la señora Jiles habían problemas previos a la agresión del 5 de noviembre, producto de diferencias por quién realizaba en definitiva la venta de los productos “crédito de Sercopresto”, así como por problemas de caracteres entre ambas. Ello puede concluirse luego de analizar las declaraciones de los testigos y las absoluciones rendidas.
f) Que luego de la agresión de la señora Jiles a la actora, ésta última presentó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, por vulneración de garantías fundamentales, el que finalizó luego de la mediación. Este procedimiento se realizó entre el 16 de noviembre de 2009, fecha de la denuncia, y el 17 de diciembre del mismo año, en que fracasó la mediación intentada.
g) Que como consecuencia de la agresión la actora fue despedida por carta de 22 de diciembre de 2009, para lo cual el empleador invocó la causal de “necesidades de la empresa” y luego de su despido, su puesto de ejecutiva comercial fue ocupado por un ejecutivo de operaciones de la misma sucursal y, el cargo de éste último, fue ocupado por un ejecutivo de la Sucursal de La Serena. Es decir, la sucursal de Coquimbo mantuvo su dotación y organización previa al despido, sólo que con nuevos trabajadores.
DÉCIMO: Que, primeramente, debe analizarse lo alegado por la trabajadora, en cuanto a que habría sido despedida como consecuencia de sus reclamos y denuncias ante la Inspección del Trabajo, que tuvieron su origen en las dificultades con la ejecutiva senior, doña Gabriela Jiles, que desembocaron en la agresión del día 5 de noviembre de 2009.
Que, como se dejó establecido en el considerando precedente, a juicio de esta sentenciadora se ha acreditado que entre la actora y la señora Jiles había problemas de relaciones interpersonales. También que, el día 5 de noviembre de 2009 esta última la agredió, por lo que resultó condenada como autora de la falta de lesiones leves, como consta del requerimiento y sentencia respectiva dictada en procedimiento monitorio, debidamente incorporada. Que la trabajadora denunció esos hechos ante la Inspección del Trabajo, como consta del informe emitido por dicha institución y que, sólo a 5 días de finalizada la audiencia de mediación, fue despedida, invocándose la causal de necesidades de la empresa. Que, como lo reconoció el representante de la demandada, en realidad el despido obedeció a la situación ocurrida el día 5 de noviembre de 2009. En efecto, señaló aquél que la decisión de despedirla la tomaron a principios de diciembre o fines de noviembre, cuando tenían claro qué había ocurrido y había pasado el proceso de la Inspección. No obstante, en su contestación la demandada sostiene que los hechos del día 5 de noviembre y el despido de la actora son hechos “diversos e independientes”.
Que todos los hechos precedentemente pormenorizados constituyen, a juicio de esta sentenciadora, indicios suficientes de haberse producido el despido del trabajador como consecuencia de una represalia del empleador por la labor fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo de La Serena luego de la agresión sufrida por la actora. Para ello se ha considerado, como se señaló, especialmente lo declarado por el absolvente, así como la circunstancia de que el despido prácticamente coincide con el término de la investigación realizada por dicha institución. Refuerza lo anterior la circunstancia de que por un período de tiempo, que la actora señala fueron 9 meses, sus superiores jerárquicos sabían de la ocurrencia de problemas entre las dos trabajadoras, limitándose a dar vacaciones a la demandante y luego de la agresión, de la que reitera esta juez, la trabajadora es la víctima, la intervención del empleador es, contrariamente a lo lógico y razonable, el despido de la trabajadora.
UNDÉCIMO: Que, realizado el análisis precedente y, según se razonó en el considerando octavo, correspondía pues al empleador acreditar que el despido obedeció a fundamentos razonables, de manera de destruir la sospecha de haber obedecido aquél al irrespeto de la garantía de indemnidad del actor, el que ninguna prueba ha aportado al efecto.
La documentación incorporada, consistente en la carta de despido, el registro de haber entregado a la trabajadora el Reglamento Interno y el Código de Ética, así como esos mismos documentos, nada aportan en este sentido. Y los testigos resultan claramente insuficientes.
Por otra parte, respecto de la supuesta reestructuración de la sección en que trabajaba la actora invocada por la demandada, quedó acreditado sin lugar a dudas, tanto de los dichos del absolvente como de lo señalado por los testigos, que no hubo tal, en modo alguno, pues la sucursal sigue funcionando con el mismo número de ejecutivos comerciales, habiéndose solamente reemplazado a la actora y a quien ocupó su puesto como tal.
De manera que estima esta sentenciadora ha quedado establecida la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora.
Cabe hacer presente que el hecho que la parte demandante se empeñó en establecer y la demandada en negar, relativa a que la señora Jiles realizaba labores de jefa de la sucursal en ausencia de los dos jefes propiamente tales y que, como tal, “representaba” al empleador carece de relevancia desde que, como lo indicó el representante de aquélla y se desprende de lo declarado por todos los testigos en el juicio, la decisión de poner término al contrato de la actora no se encontraba en las manos de su agresora.
DUODÉCIMO: Que, como se señaló, la segunda vulneración invocada era que el despido de la trabajadora habría sido discriminatorio, para lo cual si bien algunas testigos, fundamentalmente de la actora, reconocen que existía algún grado de hostigamiento por parte de la señora Jiles a la actora, estima esta juez que los antecedentes no son suficientes para tener por establecido algún tipo de acoso laboral, como lo expone ella en su declaración en estrados, ni de discriminación en los términos planteados en el artículo 2 del Código del Trabajo, esto es, en razón de la raza, el color, el sexo, la edad, etc. de la trabajadora.
DÉCIMO TERCERO: Que, atento lo señalado, se acogerá la demanda en la forma que se indicará en lo resolutivo, por lo que resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la acción subsidiariamente interpuesta.
Que, habiendo la demandada reconocido como monto de la remuneración de la trabajadora para los efectos del cálculo de las eventuales indemnizaciones el indicado en la demanda, será aquél la base a utilizar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales ya citadas y artículos 2, 7, 10, 160, 162, 168, 456, 457, 458, 459, 485, 489, 491, 493 y 495 del Código del Trabajo y artículo 19 de la Constitución Política de la República se resuelve que:
I. SE ACOGE la demanda de tutela de garantías fundamentales, declarándose el despido de la actora vulneratorio de la garantía de indemnidad y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
a) $501.873.- (quinientos un mil ochocientos setenta y tres pesos) por concepto de indemnización por 1 año de servicio;
b) $150.561.- (ciento cincuenta mil quinientos sesenta y un pesos) por concepto del aumento del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo;
c) $501.873.- (quinientos un mil ochocientos setenta y tres pesos) por concepto de la indemnización indemnización sustitutiva del aviso previo;
d) $3.513.111.- (tres millones quinientos trece mil ciento once pesos) por concepto la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 489 del citado cuerpo legal (7 remuneraciones);
II. Que las sumas ordenadas pagar se reajustarán de acuerdo con lo previsto en los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo;
III. Que, habiendo sido totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa
Notifíquese a las partes en la fecha decretada en la causa, regístrese y oportunamente archívese.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que se encuentran en custodia.
RIT T-4-2010
RUC 10- 4-0020075-6
Dictada por doña XIMENA CAROLINA LÓPEZ AVARIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
TUTELA; JLT Iquique 22/05/2010; Acoge denuncia por prácticas antisindicales; La denunciada, con su negativa a autorizar la labor sindical del actor, con conocimiento de estar realizando un procedimiento espurio ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato que el actor representa; RIT S-3-2010
(no ejecutoriada)
Iquique, veintidós de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 3 de marzo de 2010, don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de don Alexis Peña Palma, soldador calificado, con domicilio en calle Ramírez Nº478, comuna de Iquique, viene en interponer denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Belfi S.A., representada por don Antonio Pérez Cortes, Ingeniero Administrador o por don Luis Gutiérrez Pardo, Jefe Administrador, todos con domicilio en Jorge Barrera s/n, recinto portuario, Iquique, de conformidad a lo que dispone el Artículo 289 letra a) y artículo 291 letra a), ambos del Código del Trabajo y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas.
Que, se tuvo por contestada la denuncia, con fecha 26 de marzo de 2010.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.
Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la denunciante expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, viene en denunciar los hechos que estima constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales ha tomado conocimiento la respectiva Inspección del Trabajo de Iquique. Que, con fecha de 5 de enero de 2010, solicitó autorización, por escrito, a la denunciada para realizar actividades sindicales, debido a su calidad de dirigente y Presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas SINCOM CHILE, considerando al efecto que en las faenas de Belfi S.A existen afiliados al sindicato, además, de poder interesar la afiliación a nuevos trabajadores. Que, a tal petición, la empresa Belfi, a través de su representante en Iquique, don Antonio Pérez Cortez, con fecha de 6 de enero del año 2010, comunicó por escrito que la denunciada no tiene potestad ni autoridad para permitir actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del sitio 4 del puerto de Iquique, lugar donde Belfi S.A ejecuta las obras, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I (Iquique Terminal Internacional) y de Directemar (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). Que, luego señala la denunciada que en lo relativo a las actividades sindicales en la maestranza de I.T.I, siendo dependencias de esta empresa, Belfi no tiene potestad ni autoridad para acceder o no a la solicitud, pero que cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. Que, al respecto, se cumplió con lo referido por Belfi, enviándose el mismo día 5 de enero de este año en curso, solicitud a I.T.I, la cual respondió con fecha de 6 de enero, mediante correo electrónico, señalando que “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo que detalla que el ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona, es que esta autorización debe ser cursara y tramitada ante la Gobernación Marítima.” Que, ante lo expuesto, con fecha de 7 de enero, se solicitó a la autoridad marítima la referida autorización. Que, dicha autoridad, a través del teniente 2º don Felipe Rojas Martin, Capitán de Puerto, el mismo día dio respuesta a la petición formulada y señaló al efecto: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 07 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día Viernes 08 de Enero a contar de las 18:15 hrs. al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A., informo a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nomina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.” Que, ante la magnitud del actuar de Belfi S.A y de I.T.I, con fecha 11 de enero del año en curso, se presentó ante la Inspección del Trabajo de Iquique a fin de interponer, por escrito, denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales, basado en práctica antisindical cometida por la empresa Belfi S.A., la que fundó su decisión en carecer de autoridad o potestad para autorizarlo a realizar labores sindicales, lo cual es falso, toda vez que Belfi S.A es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales. Que, como consecuencia de esta denuncia administrativa, se procede conforme a las instrucciones del servicio sobre la materia dando inicio al procedimiento de fiscalización. Que, por otra parte y de acuerdo al acta Nº01.01.2010-81 no hubo mediación, y su parte optó por seguir la vía judicial para que la denunciada enmiende la vulneración de derechos cometida. Que, los actos denunciados y que fueran constatados por la Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, constituyen una práctica que vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues el actuar de las demandadas impide el ejercicio de la libertad sindical, infringiendo el artículo 289 del Código del Trabajo. Que, con este actuar, además, de impedir la libertad sindical, significa también una forma de desestimular la afiliación hacia dicha organización, pues, no pudiendo ejercer la actividad sindical, todo nuevo trabajador que ingrese a las labores de Belfi S.A no conocerá la existencia del Sindicato Interempresas SINCOM Chile, por lo cual no se afiliará a tal agencia sindical, además, los afiliados a Sincom Chile que trabajan para Belfi S.A, han manifestado descontento para con su representado, por no realizar actividades sindicales a su favor y que, además, prácticamente es un vendido para la empresa por no ejercer la actividad sindical. Refiere normas jurídicas nacionales e internacionales relativas a lo denunciado y expresa que sin lugar a dudas, el simple reconocimiento normativo de la libertad sindical dentro de nuestro sistema jurídico resulta insuficiente para su efectiva vigencia, se requiere, a modo de conditio sine qua non para su eficacia, la tutela y protección de los mismos. Que, dicha protección se verifica en nuestro sistema jurídico tanto en el plano procesal constitucional (recurso de protección) como en el procesal-infraconstitucional. Que, la tutela efectiva de los derechos fundamentales y en particular de la libertad sindical, importa no sólo una adecuación a los principios y previsiones constitucionales y legales que contemple nuestro sistema normativo, sino que también constituye un imperativo que emana de las normas internacionales a que nuestro país debe obligado cumplimiento. Que, en efecto, y centrándonos ahora en el derecho de libertad sindical, de conformidad con los Convenios OIT, la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de libertad sindical porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio núm. 87 (Sobre La Libertad Sindical y La Protección Del Derecho De Sindicación, 1948). Que, a su turno, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio núm. 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) establece, en términos generales, que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». Que, por su parte los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, establecen el marco legal aplicable referido al conocimiento y sanción de las Prácticas Antisindicales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Que, sobre el particular, cabe destacar que los artículos 289, 290 y 291, establecen una enumeración a vía meramente ejemplar de prácticas antisindicales en que los agentes de la relación laboral pueden incurrir. Que, dicha enumeración no reviste, en caso alguno, carácter taxativo, toda vez que de así sostenerlo se caería en el absurdo de dejar sin sanción todas aquellas conductas que sin coincidir con los tipos legales, importen menoscabo a la actividad sindical. Que, la Ley 19.759 de Reformas Laborales, viene a consagrar un estatuto de protección a la actividad sindical respecto de la organización sindical en su conjunto y de sus socios no aforados, materializando con ello el espíritu y sentido de los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a Libertad Sindical y Negociación Colectiva, los que a la luz de la disposición contenida en el artículo 5° inciso 2° de nuestra Constitución, se integran a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Que, las reformas introducidas por la Ley 19.759 al marco jurídico aplicable a las prácticas antisindicales, constituyen expresión del deber de protección y fomento que cabe al Estado, sus Poderes y Órganos, respecto de derechos humanos fundamentales de carácter laboral, como lo es la Libertad Sindical. Que, los hechos que motivan la denuncia aún cuando se encierran suficientemente dentro de la hipótesis general de los Arts. 289 y 291 del C. del Trabajo, entiéndase "acciones e infracciones que atentan contra la libertad sindical", vienen en configurar especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289; y letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo, ambas en términos genéricos. Que, en efecto, los hechos denunciados y constatados vienen en configurar una evidente obstaculización del funcionamiento del Sindicato respectivo, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical; así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización, y por su parte, a la vez, resultan constitutivas de conductas que tienden a configurar fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. Que, debe considerarse que el Art.289 letra a) establece especialmente que incurre en práctica antisindical: "a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato." Por su parte el Art.291 letra a) del Código del Trabajo, dispone que atentan contra la libertad sindical: "a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical." Que, de los hechos de autos se extrae necesariamente que la empleadora y la empresa mandante, no solamente han afectado u obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical mediante el ejercicio de actos que impiden ejecutar la actividad sindical, sino que también como consecuencia de ello, los nuevos trabajadores que se han incorporado a Belfi, a partir del mes de noviembre del año 2009, no se han afiliado a Sincom Chile, puesto que al no estar el representante de dicho sindicato, los nuevos trabajadores ignoran la existencia de Sincom Chile dentro de Belfi S.A, lo cual obviamente se traduce en desestimular, turbar o impedir la afiliación hacia un sindicato determinado, sin desatender el que este evento evidentemente perturba las relaciones laborales con los trabajadores socios del sindicato interempresas respectivo, produciendo natural temor y desincentivo hacia la pertenencia y afiliación sindical. Que, lo acontecido significa una implacable presión contra los trabajadores que quedan en la empresa en orden a que ni siquiera piensen en organizarse en un sindicato o en ingresar a los colectivos interempresas. Que, en un acta de mediación, la 01.01/2009-2009, la empresa Belfi S.A, por medio del señor Pérez Cortez, autorizó a que mi representado tuviera permiso con goce de remuneraciones mientras obtenía autorización de la empresa Iquique Terminal Internacional para que don Alexis Peña Palma pudiera ingresar a recinto portuario. Que, Belfi S.A jamás hizo gestión alguna para que Alexis Peña Palma pudiera volver a trabajar efectivamente a las instalaciones de Belfi. Que, si bien dicha separación no es ilegal, su efecto si lo es, pues, obstaculiza e impide el ejercicio de la actividad y libertad sindical. Que, a mayor abundamiento, en momento alguno se le pagaron sus remuneraciones íntegramente, para lo cual debió ejercerse una acción ejecutiva destinada a lograr el pago de lo debido forzosamente, para luego la denunciada hacer el pago voluntariamente una vez que le fue notificada la demanda. Que, siempre la empresa Belfi S.A toma actitudes contra su parte, destinadas a vulnerar sus derechos. Que, a su vez, del análisis del artículo 220 del Código del Trabajo, se desprende que las finalidades contenidas en dicha disposición suponen la presencia del director del sindicato en los lugares de trabajo, lo que necesariamente importa el ingreso a las dependencias de la empresa, o aquellas ubicadas al interior de la misma, no existiendo normativa legal para impedir o restringir el ingreso a las faenas, si los dirigentes actúan en el ejercicio y marco de sus funciones. Po lo que solicita se declarare: 1º Que, la empresa denunciada Belfi SA., ha incurrido en las prácticas lesivas a la libertad sindical detalladas, debiendo el denunciado abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar, restringir o coartar la libertad sindical, todo con el fin de poner cese a las conductas lesivas y atentatorias a dicha libertad, con expresa condena en costas. 2º Que, se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, contestando la denuncia, la denunciada alega: 1. Falta de titularidad de la acción: Señala que la demanda se interpone por el abogado don Juan José Sampson Trujillo, quien actúa en representación de don Alexis Peña Palma. Que, la titularidad de la acción por prácticas antisindicales corresponde a la Inspección del Trabajo respectiva o a la organización sindical respectiva y aquí se otorgó un mandato por una persona natural y no en representación de alguna organización sindical, careciendo, por tanto, de legitimación activa para interponer la demanda de autos, por lo que procede rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 2. Inexistencia de prácticas antisindicales: Expresa que la contraria en su demanda incurre en un grave error conceptual, al señalar que: "solicitó autorización, por escrito a la denunciada para realizar actividades sindicales…", o bien “...toda vez que Belfi S.A. es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales…" Que, el error consiste en que Belfi S.A. no es quien para autorizar labores sindicales, las que son un derecho esencial de las Organizaciones Sindicales, que nadie puede realizar labores sindicales pedida a Belfi S.A., es del todo improcedente ya que estas no las podría autorizar y menos negar si se encuadran dentro de la ley. Que, señalar que la práctica antisindical está constituida por la negativa de autorizar a realizar labores sindicales es del todo improcedente. Que, lo que acontece en el caso de autos, y que se ha omitido es que el ingreso del Señor Peña, al recinto portuario está restringido, pero esto no por una acción de la empresa que represento, sino como consecuencia de sus acciones personales y directas, las que al ser contrarias a la ley, tuvo que intervenir a la Armada de Chile, la que lo expulsó del recinto portuario. Que, el señor Peña, el día 9 de noviembre de 2009, al encontrarse en el interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, el que se encuentra ampliando, realizó una acción temeraria afectando el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, y al de todos los trabajadores de su representada y del terminal portuario, ya que subió a un brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento, por largas horas, hasta que fue sacado por el personal de la Armada de Chile, el que a su vez lo dejó fuera del recinto portuario y le prohibió el ingreso al terminal portuario. Que, este hecho, unido a la circunstancia que nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo, nunca se ha podido gestionar una autorización para que ingrese. Que, no puede solicitar autorización de ingreso al Terminal Portuario a fin de realizar proselitismo sindical durante las horas de trabajo, ya sea en beneficio de su organización o en contra de otras. Que, todas las actividades sindicales deben ser realizadas fuera del horario de trabajo, y en este sentido tenemos los artículos 247 y 255 del Código del Trabajo. Que, bajo estas reglas, establecidas en la ley, nunca se le ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. Que, la resolución de la Gobernación Marítima a la petición del Sr. Peña, en nada es contrario a lo señalado, ya que nunca se les ha solicitado claramente autorización para una actividad específica, ya que tratándose de un lugar donde se realizan operaciones altamente riesgosas (Ampliación del Puerto), tanto de parte de su empresa como de otras (como la carga y descarga de productos, etcétera), cada actividad debe ser detallada, siendo sólo la Gobernación Marítima o el Terminal Internacional de Iquique los que pueden autorizar actividades generales, ya que cualquier actividad que autorice Belfi S.A. debe ser realizada bajo las más estrictas reglas de seguridad a fin de evitar cualquier accidente. Que, la contraria se refiere a un acta de mediación, la que se realizó el 1° de diciembre de 2009, esto es, mucho antes de la carta que refiere en la demanda y no en la fecha que en ella se señala, En esta acta, se comprometió a pagar la remuneración del Sr. Peña, aun sin que trabajase, y si se generó una pequeña diferencia fue por un error de cálculo que se pagó una vez requerido. Que, pequeños errores administrativos, derivados de lo atípico de la situación del Sr. Peña, no se pueden considerar prácticas antisindicales. Que, además para tener el carácter de tales, las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, y claramente no se ha establecido ninguna conducta de parte de mi representada que tenga dicho objetivo. Por tanto, solicita se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas
TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Carta de fecha 5 de enero de 2010 dirigida por el actor a la denunciada, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día hueves 7 de enero, a las 18:00 PM horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta emitida por don Alexis Peña Palma, de fecha 7 de enero de 2010, a la Gobernación Marítima de Iquique, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día viernes 8 de enero, a las 18:15 pm horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta de fecha 6 de enero de 2010 emitida por la empresa Constructora Belfi S.A., a don Alexis Peña Palma, en la que se lee: “En cuanto a su solicitud de carta del 05/01/2010, de realizar actividades sindicales en las obras correspondientes en el sitio 4 del puerto de Iquique, debemos comunicar lo siguiente: Empresa Constructora Belfi S.A., no tiene potestad ni facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I. (Iquique Terminal Internacional S.A.) y de la DIRECTEMAR (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante), por lo que a este respecto no podemos pronunciarnos, debiendo dirigirse a estas instituciones para tal fin. En cuanto a las actividades de carácter sindical en la Maestranza de la I.T.I., siendo dependencias de esta Empresa, no tiene Belfi potestad ni autoridad para acceder o no a su solicitud, ya que en nuestra calidad de contratistas, se nos ha permitido instalarnos con las oficinas de administración y taller de maestranza, pero para cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. En todo caso cualquier actividad sindical con personal de Belfi sólo puede ser realizada después de las 19:30 horas, en virtud de pacto de horas extras suscrito por los trabajadores.”
.- Copia de correo electrónico de clira@iti.cl, de fecha 6 de enero de 2010, dirigido a don Alexis Peña Palma, en relación a solicitud de autorización de ingresar a recinto portuario, en la que se lee: “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo (…) es que esta autorización debe ser cursada y tramitada ante la Gobernación Marítima de Iquique.”
.- Copia de correo electrónico de fecha 7 de enero de 2010, emitido por Felipe Rojas Martin, teniente segundo, capitán de Puerto Subrogante de Iquique a don Alexis Peña Palma, en el que se lee: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 7 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día viernes 08 de enero a contar de las 18:15 hrs. Al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto de efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A. informa a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nómina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.”
.- Acta de mediación 0101/2010/81, de fecha 15 de febrero de 2010, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, entre las partes, en la que se lee en su parte Considerativa: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
Oficios solicitados:
.- Oficio dirigido a la Inspección del Trabajo de esta ciudad, con la finalidad de que remitiera todos los antecedentes relativos a la fiscalización de las Actas de mediación Nº01010/2010/81 y 0101/2009, celebradas por las partes, en las que se lee:
.- Acta 01.01/2009-2009, de fecha 1º de diciembre de 2009: “c) Permisos sindicales. Se le entregarán los permisos legales respetando un procedimiento que acuerdan en este acto: el señor Peña solicitará por escrito el permiso respectivo y el empleador autorizará, también por escrito.”
.- Acta 0101/2010-81, de fecha 15 de febrero de 2010: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a absolver posiciones a don Antonio Pérez Cortez, absolviendo posiciones en su lugar y de conformidad a lo prevenido por el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo don Rigoberto Alejandro Vera Peralta, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña Palma de vista, en otras audiencias, se ha topado con él. Que, sabe que es dirigente sindical, que solicitó permiso para acciones sindicales el 5 de enero. Que, se le dijo que en forma general no podía realizar actividades, en forma especial sí, pero tienen que informar a su mandante que es el que administra el puerto. Que, esta respuesta se la dio el Jefe Administrativo don Luis Gutiérrez, en forma escrita. Se le exhibe documento y lee párrafo, “de potestades ITI”, refiere que firma la carta don Antonio Pérez Cortez que es el superior de la obra. Que, el denunciante debía pedir una autorización general, él debe solicitar la autorización a la empresa para no interrumpir el trabajo, debiendo señalar el día y la hora. Que si pide día y hora, no hay inconveniente para otorgar permisos.
QUINTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Mauro Grimaldos Valenzuela, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña, por su trabajo sindical. Que, le consta qure tuvo problemas para realizar actividades sindicales, en enero, el 5 de enero estaba solicitando permisos a la empresa para reunirse con sus asociados. Que, hubo problemas, ya que no contaron con la autorización. Que, les pidió pedir permiso a sus mandantes ITI y DIRECTEMAR. Que, ellos le ayudaron a hacer las cartas. Que, envío las cartas, y la respuesta es que quien tiene que resolver el problema sindical es Belfi. Que, le parece que fue el seis o siete de enero seguida de tramitaciones que se realizaron la gobernación le responde por correo electrónico. Contrainterrogado señala que es el presidente de la CUT regional Tarapacá. Que, conoce al actor de antes que ingresara a Belfi, porque tienen contacto con todos los dirigentes, desde hace unos dos años. Que, solicitó por escrito reuniones, tuvo problemas con la primera carta. Que, ve que hay problemas de inducción a la afiliación de otro sindicato al interior de Belfi, lo cual constató por dichos de los trabajadores, si hubo más solicitudes, no lo sabe.
SEXTO: Que, la denunciada con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Ordinario Nº12635/10/38, de fecha 17 de noviembre de 2009, Resolución en que se sanciona al actor, con cinco días de suspensión a la faena portuaria por “Afectar el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, al subir al brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento.”
.- Ordinario 12.600/285, de fecha 17 de noviembre de 2009, dirigido por el Capitán de Puerto Iquique al Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, en que se lee “En relación al documento de la referencia, informo a Ud. Sanción impuesta por este Capitán de Puerto por la falta cometida al interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, por el trabajador de la empresa constructora Belfi S.A. Sr. Alexis Peña Palma el día 9 de noviembre del presente año.”
Exhibición de documentos:
.- La denunciada pide al denunciante acredite su calidad de dirigente sindical y presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas Sincom Chile, llevada a cabo la exhibición de documentos, la denunciada tiene por cumplida en forma satisfactoria la exhibición rendida.
SÉPTIMO: Que, la denunciada llamó a absolver posiciones a don Alexis Francisco Peña Palma, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que tiene su domicilio en la comuna de Freirina, Provincia del Huasco, Tercera Región. Que, vivía en este periodo en Iquique. Que, como es dirigente nacional ha estado moviéndose, no pernocta acá. Que, pasa quince días en residenciales, no tiene una dirección estable en Iquique, arrienda acá, se está cambiando contantemente y viaja alrededor de tres o cuatro veces al mes. Que, con fecha 5 de enero solicitó realización de actividad sindical después de esto no solicitó más. Que, se le ha impedido tanto adentro como afuera estar con los simpatizantes. Que, es difícil concretar una asamblea o grado de reunión con los trabajadores, es difícil y más si la empresa con su actuar torcido despide a las personas cercanas. Que, sus realizaciones sindicales deben ser cerca de la obra. Que, el ingreso al puerto es restringido, lo que pasa por la empresa contratista. Que, es difícil ingresar al puerto y la maestranza. Que, desde el 9 de noviembre no se le ha otorgado el trabajo convenido y no ha recibido comunicación en su domicilio de Freirina. Que, no se le ha permitido ejercer su función de dirigente sindical.
OCTAVO: Que, la denunciada llamó a estrados a don Guillermo Andrés Garrido Lara, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que el actor hizo solicitud el seis de enero y nunca nada más, después ha venido a la empresa para cobro de su sueldo, viático y pasajes, nada más. Que, no hay orden de la empresa de que el denunciante no se acerque a la empresa. Que, cuando hay un evento especial se pide formalidad, para pedirle autorización a ITI, esta formalidad se da por el tema de seguridad de ellos mismos, para saber qué gente está autorizada o habilitada. Que, la autorización final la da la ITI y quien la pide es la persona que lo solicita, fecha día y hora, con cosas concretas y garantía de gente que participa. Contrainterrogado refiere que no leyó la carta de don Alexis Peña. Que, Gutiérrez leyó la carta y la respondió, no sabe la respuesta de la carta. Se le exhibe la carta y lee párrafo segundo y refiere que la formalidad es que haya claridad de fecha y hora. Que, la formalidad es de la ITI, no de ellos.
Asimismo, la denunciada llamó a estrados a don Luis Jorquera Vásquez, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que realiza labor de carpintero en Belfi, en el muelle, sitio 4, en Iquique. Que, conoce a Peña. Que, se enteró que era dirigente sindical. Que, cuando quiso le habló a la gente que quería tener gente como delegado. Que, la empresa no le ha puesto problemas. Que, la gente le ha puesto impedimento, ya que, el actuar de él es que vende el fuero de la gente para su provecho. Señala esto en base a que el presidente del sindicato en que está le dijo que la última la hizo en Huasco. Que, pertenece a Sitramich, en la empresa Belfi. Que, los compañeros no le permiten nada, pero que la empresa no le ha hecho nada. Que, la última vez que lo vio fue en noviembre cuando lo sacaron de adentro los marinos, luego de esa fecha no lo ha visto más. Contrainterrogado expresa que desconoce si el dirigente ha pedido autorización para realizar su actividad sindical.
NOVENO: Que, la parte denunciada alega falta de titularidad de la acción, por parte del denunciante. En tal sentido, si bien es cierto, el artículo 453 Nº1 inciso cuarto del Código del Trabajo previene que “… el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de (…) falta de capacidad o de personería del demandantedebe…”, no es menos cierto que para el caso de marras el juez de la causa, consideró que dicha resolución debía quedar para definitiva, toda vez que nada se expresa en la audiencia preparatoria, respectiva. Así las cosas, es dable destacar que –efectivamente- el denunciante otorga mandato al abogado que lo representa, sin indicar su calidad de dirigente sindical, no obstante del tenor de la demanda aparece con claridad que la misma se interpone en la calidad de dirigente sindical del actor, lo cual queda ampliamente corroborado a partir de la exhibición de documentos que realiza la denunciante, que fuera solicitada por su contraria, parte que se encuentra conforme con el cumplimiento de dicha exhibición. En consecuencia, se concluye que el denunciante Sr. Peña Palma en su calidad de afectado directo, como dirigente sindical, otorga el mandato respectivo al Sr. abogado que lo representa en juicio, ateniéndose por tanto, a lo prevenido por la normativa vigente, por lo que se rechazará la excepción opuesta por la denunciada, sin costas.
DÉCIMO: Que, al tenor de la denuncia impetrada cabe dilucidar si lo obrado por la empresa denunciada ha estado reñido con la libertad sindical que garantiza la Carta Fundamental en el Nº19 del artículo 19 y que recibe su concreción en el acápite del Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, artículos 289 y siguientes, que establece un catálogo, aunque no taxativo, de lo que el legislador laboral estima como prácticas antisindicales o desleales y la sanción que ello conlleva.
DECIMOPRIMERO: Que, respecto de la normativa del Código del Trabajo, señalada por la denunciante, ésta hace mención a la letra a) del artículo 289 y letra a) del artículo 291, ambos del Código del Trabajo los que previenen que incurre en práctica desleal o antisindical 289 letra a) “Art. 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;” Artículo 291 letra a) “Art. 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical,…”
DECIMOSEGUNDO: Que, la denunciante expresa que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales consistentes –principalmente- en la obstaculización del funcionamiento del sindicato, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical, así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización y configuran fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. De contraria la denunciada alega que: .- El trabajador fue sancionado por su conducta indebida, prohibiéndole la Armada de Chile, el ingreso al terminal portuario. .- Nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo. .- Nunca se ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. .- La denunciante hace alusión a un acta de mediación que se realizó el 1º de diciembre de 2009, antes de la carta que refiere el actor. .- Las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, lo cual su parte no ha hecho.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas y al tenor fundamentalmente de las pruebas rendidas, por ambas partes, especialmente a la luz de Actas 0101/2009 y 0101/2010/81 y sus respectivos informes de fiscalización, carta enviada por el actor a la denunciada, carta enviada por el actor a la Gobernación Marítima de Iquique, copias de correos electrónicos dirigidos por la Autoridad Marítima e ITI al actor, así como ordinario Nº12635/10/38 y su oficio respectivo, todos documentos analizados a la luz de confesional de la denunciada permiten establecer como hechos de la causa, los siguientes:
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2009/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, llegando a acuerdo respecto de permisos sindicales y buenas prácticas laborales.
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2010/81, de fecha 11 de enero de 2010, en la que no se arriba a acuerdo.
.-Que, con fecha 5 de enero de 2010, el actor solicitó permiso a la denunciada para realizar actividades sindicales especificando, lugar, hora y temas a tratar.
.- Que, la denunciada no accedió a otorgar permiso solicitado, con fecha 6 de enero de 2010 expresando que carece de potestad y facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique y agrega que quienes tienen dicha facultad son ITI y DIRECTEMAR.
.- Que ITI y DIRECTEMAR niegan tener las facultades que indica la denunciada.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas analizadas las probanzas conforme la sana crítica, no resulta inocuo que el denunciado niegue el permiso solicitado aduciendo que carece de potestad y facultad para hacerlo, toda vez que el representante legal de la empresa declara en absolución de posiciones que sólo basta para obtener dicho permiso el determinar en forma específica día y hora para la actividad sindical, lo cual se contrapone abiertamente a lo decidido por su propia parte, negativa que tiene como resultado la inactividad sindical del actor. En consecuencia, se acogerá la denuncia impetrada, sólo en cuanto considerar que la denunciada con su negativa a autorizar la labor sindical del actor, con conocimiento de estar realizando un procedimiento espurio, (lo que se concluye a partir de la carta enviada al actor y de los dichos del absolvente Vera Peralta) ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato que el actor representa.
DECIMOQUINTO: Que, la denunciada realizando observaciones a la prueba, alega un nuevo argumento, diverso de la defensa esgrimida en la contestación de la denuncia, esto es, que no puede establecerse como una práctica antisindical un hecho aislado, toda vez que el trabajador sólo pidió permiso una vez a la empresa denunciada, pudiendo hacerlo en más oportunidades y agrega que por causa del trabajador no se arribó a acuerdo en la instancia administrativa. En este sentido, cabe hacer presente que la etapa de observaciones a la prueba y conclusiones, apunta como su nombre lo indica a relacionar las alegaciones y defensas con la prueba rendida, por lo que no constituye un espacio para realizar nuevas defensas. Asimismo, útil resulta recordar que la instancia administrativa no es otra cosa que la etapa previa que debe cumplir “como exigencia de la norma” el propio ente administrativo, por lo que la conciliación en la referida etapa en caso alguno implica un imperativo para las partes . En consecuencia, en nada altera la apreciación valorativa de la prueba esta última alegación, con la cual, además, la denunciada asiente en el hecho que niega en su contestación, en torno al acta a la que hacer referencia la denunciante.
DECIMOSEXTO: Que, de otra parte, en cuanto a que la denuncia implicaría un hecho aislado y por ende insustentable para determinar una práctica antisindical, si bien es cierto las normas prevenidas en los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, nada expresan respecto de la frecuencia con que debe cometerse el acto vulneratorio o antisindical, no es menos cierto que la jurisprudencia unánime de nuestros tribunales superiores de justicia ha determinado que el hecho denunciado, para ser considerado como práctica antisindical, debe ser reiterado en el tiempo, en el sentido que no sea un hecho único y aislado. Al tenor de lo referido, cabe destacar que a partir de la prueba rendida, fundamentalmente Actas y sus respectivas fiscalizaciones es posible concluir que lo denunciado no es un hecho aislado, sino un acto más que comete la denunciada, en relación a hechos denunciados y fiscalizados, según da cuenta Acta de mediación 0101/2009/2009, probanza que no puede soslayarse al momento de decidir, por lo que más allá de considerarse una nueva alegación la expresada por la denunciada, en este punto, no cabe acogerla –igualmente-, por no tratarse de un hecho aislado, transitorio y limitado en sus efectos, toda vez que dicho acto ha comprometido la actividad o integridad toda, del sindicato, tratándose de un hecho de real envergadura.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, esto es, a 150 UTM. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz las probanzas rendidas, se fijará como monto de la multa solicitada el de 100 UTM, tal como se señalará en resolutiva.
DECIMOCTAVO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMONOVENO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58, 289 letra a), 292, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación del Dirigente Sindical don Alexis Peña Palma, en contra de Belfi S.A., representada legalmente por don Rigoberto Alejandro Vera Peralta. En consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical referida en la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, ordenándosele poner fin a las mismas, en forma inmediata.
II.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa ascendente a 100 UTM, de conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 292 del Código del Trabajo, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III.- Que, se rechaza la excepción de falta de titularidad de la acción, planteada por la denunciada.
IV.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo para su registro.
V.- Que, no se condena en costas a la parte denunciada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
Iquique, veintidós de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
Que, con fecha 3 de marzo de 2010, don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de don Alexis Peña Palma, soldador calificado, con domicilio en calle Ramírez Nº478, comuna de Iquique, viene en interponer denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Belfi S.A., representada por don Antonio Pérez Cortes, Ingeniero Administrador o por don Luis Gutiérrez Pardo, Jefe Administrador, todos con domicilio en Jorge Barrera s/n, recinto portuario, Iquique, de conformidad a lo que dispone el Artículo 289 letra a) y artículo 291 letra a), ambos del Código del Trabajo y solicita se acoja la denuncia impetrada, con costas.
Que, se tuvo por contestada la denuncia, con fecha 26 de marzo de 2010.
Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó.
Que, en audiencia preparatoria se fijan los hechos a probar.
Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.
CON LO RELACIONADO, VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la denunciante expresa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, viene en denunciar los hechos que estima constitutivos de prácticas antisindicales de los cuales ha tomado conocimiento la respectiva Inspección del Trabajo de Iquique. Que, con fecha de 5 de enero de 2010, solicitó autorización, por escrito, a la denunciada para realizar actividades sindicales, debido a su calidad de dirigente y Presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas SINCOM CHILE, considerando al efecto que en las faenas de Belfi S.A existen afiliados al sindicato, además, de poder interesar la afiliación a nuevos trabajadores. Que, a tal petición, la empresa Belfi, a través de su representante en Iquique, don Antonio Pérez Cortez, con fecha de 6 de enero del año 2010, comunicó por escrito que la denunciada no tiene potestad ni autoridad para permitir actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del sitio 4 del puerto de Iquique, lugar donde Belfi S.A ejecuta las obras, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I (Iquique Terminal Internacional) y de Directemar (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante). Que, luego señala la denunciada que en lo relativo a las actividades sindicales en la maestranza de I.T.I, siendo dependencias de esta empresa, Belfi no tiene potestad ni autoridad para acceder o no a la solicitud, pero que cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. Que, al respecto, se cumplió con lo referido por Belfi, enviándose el mismo día 5 de enero de este año en curso, solicitud a I.T.I, la cual respondió con fecha de 6 de enero, mediante correo electrónico, señalando que “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo que detalla que el ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual, por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de cualquier persona, es que esta autorización debe ser cursara y tramitada ante la Gobernación Marítima.” Que, ante lo expuesto, con fecha de 7 de enero, se solicitó a la autoridad marítima la referida autorización. Que, dicha autoridad, a través del teniente 2º don Felipe Rojas Martin, Capitán de Puerto, el mismo día dio respuesta a la petición formulada y señaló al efecto: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 07 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día Viernes 08 de Enero a contar de las 18:15 hrs. al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A., informo a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nomina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.” Que, ante la magnitud del actuar de Belfi S.A y de I.T.I, con fecha 11 de enero del año en curso, se presentó ante la Inspección del Trabajo de Iquique a fin de interponer, por escrito, denuncia administrativa por vulneración de derechos fundamentales, basado en práctica antisindical cometida por la empresa Belfi S.A., la que fundó su decisión en carecer de autoridad o potestad para autorizarlo a realizar labores sindicales, lo cual es falso, toda vez que Belfi S.A es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales. Que, como consecuencia de esta denuncia administrativa, se procede conforme a las instrucciones del servicio sobre la materia dando inicio al procedimiento de fiscalización. Que, por otra parte y de acuerdo al acta Nº01.01.2010-81 no hubo mediación, y su parte optó por seguir la vía judicial para que la denunciada enmiende la vulneración de derechos cometida. Que, los actos denunciados y que fueran constatados por la Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Iquique, constituyen una práctica que vulnera manifiestamente la libertad sindical, pues el actuar de las demandadas impide el ejercicio de la libertad sindical, infringiendo el artículo 289 del Código del Trabajo. Que, con este actuar, además, de impedir la libertad sindical, significa también una forma de desestimular la afiliación hacia dicha organización, pues, no pudiendo ejercer la actividad sindical, todo nuevo trabajador que ingrese a las labores de Belfi S.A no conocerá la existencia del Sindicato Interempresas SINCOM Chile, por lo cual no se afiliará a tal agencia sindical, además, los afiliados a Sincom Chile que trabajan para Belfi S.A, han manifestado descontento para con su representado, por no realizar actividades sindicales a su favor y que, además, prácticamente es un vendido para la empresa por no ejercer la actividad sindical. Refiere normas jurídicas nacionales e internacionales relativas a lo denunciado y expresa que sin lugar a dudas, el simple reconocimiento normativo de la libertad sindical dentro de nuestro sistema jurídico resulta insuficiente para su efectiva vigencia, se requiere, a modo de conditio sine qua non para su eficacia, la tutela y protección de los mismos. Que, dicha protección se verifica en nuestro sistema jurídico tanto en el plano procesal constitucional (recurso de protección) como en el procesal-infraconstitucional. Que, la tutela efectiva de los derechos fundamentales y en particular de la libertad sindical, importa no sólo una adecuación a los principios y previsiones constitucionales y legales que contemple nuestro sistema normativo, sino que también constituye un imperativo que emana de las normas internacionales a que nuestro país debe obligado cumplimiento. Que, en efecto, y centrándonos ahora en el derecho de libertad sindical, de conformidad con los Convenios OIT, la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de libertad sindical porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio núm. 87 (Sobre La Libertad Sindical y La Protección Del Derecho De Sindicación, 1948). Que, a su turno, el artículo 1, párrafo 1, del Convenio núm. 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) establece, en términos generales, que «los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo». Que, por su parte los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo, establecen el marco legal aplicable referido al conocimiento y sanción de las Prácticas Antisindicales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Que, sobre el particular, cabe destacar que los artículos 289, 290 y 291, establecen una enumeración a vía meramente ejemplar de prácticas antisindicales en que los agentes de la relación laboral pueden incurrir. Que, dicha enumeración no reviste, en caso alguno, carácter taxativo, toda vez que de así sostenerlo se caería en el absurdo de dejar sin sanción todas aquellas conductas que sin coincidir con los tipos legales, importen menoscabo a la actividad sindical. Que, la Ley 19.759 de Reformas Laborales, viene a consagrar un estatuto de protección a la actividad sindical respecto de la organización sindical en su conjunto y de sus socios no aforados, materializando con ello el espíritu y sentido de los Convenios Nº 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, referidos a Libertad Sindical y Negociación Colectiva, los que a la luz de la disposición contenida en el artículo 5° inciso 2° de nuestra Constitución, se integran a nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional. Que, las reformas introducidas por la Ley 19.759 al marco jurídico aplicable a las prácticas antisindicales, constituyen expresión del deber de protección y fomento que cabe al Estado, sus Poderes y Órganos, respecto de derechos humanos fundamentales de carácter laboral, como lo es la Libertad Sindical. Que, los hechos que motivan la denuncia aún cuando se encierran suficientemente dentro de la hipótesis general de los Arts. 289 y 291 del C. del Trabajo, entiéndase "acciones e infracciones que atentan contra la libertad sindical", vienen en configurar especialmente las causales signadas en la letra a) del artículo 289; y letra a) del artículo 291 del Código del Trabajo, ambas en términos genéricos. Que, en efecto, los hechos denunciados y constatados vienen en configurar una evidente obstaculización del funcionamiento del Sindicato respectivo, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical; así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización, y por su parte, a la vez, resultan constitutivas de conductas que tienden a configurar fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. Que, debe considerarse que el Art.289 letra a) establece especialmente que incurre en práctica antisindical: "a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato." Por su parte el Art.291 letra a) del Código del Trabajo, dispone que atentan contra la libertad sindical: "a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical." Que, de los hechos de autos se extrae necesariamente que la empleadora y la empresa mandante, no solamente han afectado u obstaculizado el funcionamiento de la organización sindical mediante el ejercicio de actos que impiden ejecutar la actividad sindical, sino que también como consecuencia de ello, los nuevos trabajadores que se han incorporado a Belfi, a partir del mes de noviembre del año 2009, no se han afiliado a Sincom Chile, puesto que al no estar el representante de dicho sindicato, los nuevos trabajadores ignoran la existencia de Sincom Chile dentro de Belfi S.A, lo cual obviamente se traduce en desestimular, turbar o impedir la afiliación hacia un sindicato determinado, sin desatender el que este evento evidentemente perturba las relaciones laborales con los trabajadores socios del sindicato interempresas respectivo, produciendo natural temor y desincentivo hacia la pertenencia y afiliación sindical. Que, lo acontecido significa una implacable presión contra los trabajadores que quedan en la empresa en orden a que ni siquiera piensen en organizarse en un sindicato o en ingresar a los colectivos interempresas. Que, en un acta de mediación, la 01.01/2009-2009, la empresa Belfi S.A, por medio del señor Pérez Cortez, autorizó a que mi representado tuviera permiso con goce de remuneraciones mientras obtenía autorización de la empresa Iquique Terminal Internacional para que don Alexis Peña Palma pudiera ingresar a recinto portuario. Que, Belfi S.A jamás hizo gestión alguna para que Alexis Peña Palma pudiera volver a trabajar efectivamente a las instalaciones de Belfi. Que, si bien dicha separación no es ilegal, su efecto si lo es, pues, obstaculiza e impide el ejercicio de la actividad y libertad sindical. Que, a mayor abundamiento, en momento alguno se le pagaron sus remuneraciones íntegramente, para lo cual debió ejercerse una acción ejecutiva destinada a lograr el pago de lo debido forzosamente, para luego la denunciada hacer el pago voluntariamente una vez que le fue notificada la demanda. Que, siempre la empresa Belfi S.A toma actitudes contra su parte, destinadas a vulnerar sus derechos. Que, a su vez, del análisis del artículo 220 del Código del Trabajo, se desprende que las finalidades contenidas en dicha disposición suponen la presencia del director del sindicato en los lugares de trabajo, lo que necesariamente importa el ingreso a las dependencias de la empresa, o aquellas ubicadas al interior de la misma, no existiendo normativa legal para impedir o restringir el ingreso a las faenas, si los dirigentes actúan en el ejercicio y marco de sus funciones. Po lo que solicita se declarare: 1º Que, la empresa denunciada Belfi SA., ha incurrido en las prácticas lesivas a la libertad sindical detalladas, debiendo el denunciado abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar, restringir o coartar la libertad sindical, todo con el fin de poner cese a las conductas lesivas y atentatorias a dicha libertad, con expresa condena en costas. 2º Que, se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que, contestando la denuncia, la denunciada alega: 1. Falta de titularidad de la acción: Señala que la demanda se interpone por el abogado don Juan José Sampson Trujillo, quien actúa en representación de don Alexis Peña Palma. Que, la titularidad de la acción por prácticas antisindicales corresponde a la Inspección del Trabajo respectiva o a la organización sindical respectiva y aquí se otorgó un mandato por una persona natural y no en representación de alguna organización sindical, careciendo, por tanto, de legitimación activa para interponer la demanda de autos, por lo que procede rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 2. Inexistencia de prácticas antisindicales: Expresa que la contraria en su demanda incurre en un grave error conceptual, al señalar que: "solicitó autorización, por escrito a la denunciada para realizar actividades sindicales…", o bien “...toda vez que Belfi S.A. es la que está dotada de potestad para autorizar labores sindicales…" Que, el error consiste en que Belfi S.A. no es quien para autorizar labores sindicales, las que son un derecho esencial de las Organizaciones Sindicales, que nadie puede realizar labores sindicales pedida a Belfi S.A., es del todo improcedente ya que estas no las podría autorizar y menos negar si se encuadran dentro de la ley. Que, señalar que la práctica antisindical está constituida por la negativa de autorizar a realizar labores sindicales es del todo improcedente. Que, lo que acontece en el caso de autos, y que se ha omitido es que el ingreso del Señor Peña, al recinto portuario está restringido, pero esto no por una acción de la empresa que represento, sino como consecuencia de sus acciones personales y directas, las que al ser contrarias a la ley, tuvo que intervenir a la Armada de Chile, la que lo expulsó del recinto portuario. Que, el señor Peña, el día 9 de noviembre de 2009, al encontrarse en el interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, el que se encuentra ampliando, realizó una acción temeraria afectando el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, y al de todos los trabajadores de su representada y del terminal portuario, ya que subió a un brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento, por largas horas, hasta que fue sacado por el personal de la Armada de Chile, el que a su vez lo dejó fuera del recinto portuario y le prohibió el ingreso al terminal portuario. Que, este hecho, unido a la circunstancia que nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo, nunca se ha podido gestionar una autorización para que ingrese. Que, no puede solicitar autorización de ingreso al Terminal Portuario a fin de realizar proselitismo sindical durante las horas de trabajo, ya sea en beneficio de su organización o en contra de otras. Que, todas las actividades sindicales deben ser realizadas fuera del horario de trabajo, y en este sentido tenemos los artículos 247 y 255 del Código del Trabajo. Que, bajo estas reglas, establecidas en la ley, nunca se le ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. Que, la resolución de la Gobernación Marítima a la petición del Sr. Peña, en nada es contrario a lo señalado, ya que nunca se les ha solicitado claramente autorización para una actividad específica, ya que tratándose de un lugar donde se realizan operaciones altamente riesgosas (Ampliación del Puerto), tanto de parte de su empresa como de otras (como la carga y descarga de productos, etcétera), cada actividad debe ser detallada, siendo sólo la Gobernación Marítima o el Terminal Internacional de Iquique los que pueden autorizar actividades generales, ya que cualquier actividad que autorice Belfi S.A. debe ser realizada bajo las más estrictas reglas de seguridad a fin de evitar cualquier accidente. Que, la contraria se refiere a un acta de mediación, la que se realizó el 1° de diciembre de 2009, esto es, mucho antes de la carta que refiere en la demanda y no en la fecha que en ella se señala, En esta acta, se comprometió a pagar la remuneración del Sr. Peña, aun sin que trabajase, y si se generó una pequeña diferencia fue por un error de cálculo que se pagó una vez requerido. Que, pequeños errores administrativos, derivados de lo atípico de la situación del Sr. Peña, no se pueden considerar prácticas antisindicales. Que, además para tener el carácter de tales, las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, y claramente no se ha establecido ninguna conducta de parte de mi representada que tenga dicho objetivo. Por tanto, solicita se rechace la denuncia en todas sus partes, con costas
TERCERO: Que, la parte denunciante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Carta de fecha 5 de enero de 2010 dirigida por el actor a la denunciada, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día hueves 7 de enero, a las 18:00 PM horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta emitida por don Alexis Peña Palma, de fecha 7 de enero de 2010, a la Gobernación Marítima de Iquique, en la que se lee: “El suscrito Alexis Peña Palma, en su calidad de trabajador de la empresa Belfi, y como dirigente sindical, viene en solicitar autorización a Uds. A fin de poder realizar el día viernes 8 de enero, a las 18:15 pm horas, actividades sindicales, tanto en las obras que mantiene la empresa en el sitio 4 del puerto de Iquique, como asimismo en la maestranza que mantiene Belfi. La actividad comenzará primeramente, en el sitio 4 del puerto de Iquique y luego a las 18:30 pm horas, en la maestranza que Belfi S.A. tiene en el referido puerto. Los temas a tratar son afiliación y desafiliación a sindicato, como asimismo derechos de los trabajadores.”
.- Carta de fecha 6 de enero de 2010 emitida por la empresa Constructora Belfi S.A., a don Alexis Peña Palma, en la que se lee: “En cuanto a su solicitud de carta del 05/01/2010, de realizar actividades sindicales en las obras correspondientes en el sitio 4 del puerto de Iquique, debemos comunicar lo siguiente: Empresa Constructora Belfi S.A., no tiene potestad ni facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique, ya que éstas se encuentran bajo potestad de I.T.I. (Iquique Terminal Internacional S.A.) y de la DIRECTEMAR (Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante), por lo que a este respecto no podemos pronunciarnos, debiendo dirigirse a estas instituciones para tal fin. En cuanto a las actividades de carácter sindical en la Maestranza de la I.T.I., siendo dependencias de esta Empresa, no tiene Belfi potestad ni autoridad para acceder o no a su solicitud, ya que en nuestra calidad de contratistas, se nos ha permitido instalarnos con las oficinas de administración y taller de maestranza, pero para cualquier actividad anexa se debe solicitar directamente a Iquique Terminal Internacional. En todo caso cualquier actividad sindical con personal de Belfi sólo puede ser realizada después de las 19:30 horas, en virtud de pacto de horas extras suscrito por los trabajadores.”
.- Copia de correo electrónico de clira@iti.cl, de fecha 6 de enero de 2010, dirigido a don Alexis Peña Palma, en relación a solicitud de autorización de ingresar a recinto portuario, en la que se lee: “Considerando lo indicado en el inciso 4º del artículo 133 del Código del Trabajo (…) es que esta autorización debe ser cursada y tramitada ante la Gobernación Marítima de Iquique.”
.- Copia de correo electrónico de fecha 7 de enero de 2010, emitido por Felipe Rojas Martin, teniente segundo, capitán de Puerto Subrogante de Iquique a don Alexis Peña Palma, en el que se lee: “En atención a lo solicitado en su carta de fecha 7 de enero del 2010, de efectuar ingreso el día viernes 08 de enero a contar de las 18:15 hrs. Al recinto portuario de Iquique Terminal Internacional objeto de efectuar actividades sindicales con trabajadores de la empresa Belfi S.A. informa a Ud., que esta solicitud deberá ser elevada directamente a Belfi S.A., siendo esta empresa la que informará a Iquique Terminal Internacional la nómina de trabajadores vigentes que ingresaran a las instalaciones portuarias.”
.- Acta de mediación 0101/2010/81, de fecha 15 de febrero de 2010, celebrada ante la Inspección del Trabajo de Iquique, entre las partes, en la que se lee en su parte Considerativa: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
Oficios solicitados:
.- Oficio dirigido a la Inspección del Trabajo de esta ciudad, con la finalidad de que remitiera todos los antecedentes relativos a la fiscalización de las Actas de mediación Nº01010/2010/81 y 0101/2009, celebradas por las partes, en las que se lee:
.- Acta 01.01/2009-2009, de fecha 1º de diciembre de 2009: “c) Permisos sindicales. Se le entregarán los permisos legales respetando un procedimiento que acuerdan en este acto: el señor Peña solicitará por escrito el permiso respectivo y el empleador autorizará, también por escrito.”
.- Acta 0101/2010-81, de fecha 15 de febrero de 2010: “Llamadas las partes a proponer alternativas de medidas reparatorias a subsanar vulneración descrita en la parte expositiva de la presente acta, en Sindicato señala que no desea proponer ninguna medida, ya que desean judicializar el tema en cuestión.”
CUARTO: Que, la parte denunciante llamó a absolver posiciones a don Antonio Pérez Cortez, absolviendo posiciones en su lugar y de conformidad a lo prevenido por el artículo 454 Nº3 del Código del Trabajo don Rigoberto Alejandro Vera Peralta, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña Palma de vista, en otras audiencias, se ha topado con él. Que, sabe que es dirigente sindical, que solicitó permiso para acciones sindicales el 5 de enero. Que, se le dijo que en forma general no podía realizar actividades, en forma especial sí, pero tienen que informar a su mandante que es el que administra el puerto. Que, esta respuesta se la dio el Jefe Administrativo don Luis Gutiérrez, en forma escrita. Se le exhibe documento y lee párrafo, “de potestades ITI”, refiere que firma la carta don Antonio Pérez Cortez que es el superior de la obra. Que, el denunciante debía pedir una autorización general, él debe solicitar la autorización a la empresa para no interrumpir el trabajo, debiendo señalar el día y la hora. Que si pide día y hora, no hay inconveniente para otorgar permisos.
QUINTO: Que, la denunciante llamó a estrados a don Mauro Grimaldos Valenzuela, quien debidamente juramentado en síntesis expresa que conoce a don Alexis Peña, por su trabajo sindical. Que, le consta qure tuvo problemas para realizar actividades sindicales, en enero, el 5 de enero estaba solicitando permisos a la empresa para reunirse con sus asociados. Que, hubo problemas, ya que no contaron con la autorización. Que, les pidió pedir permiso a sus mandantes ITI y DIRECTEMAR. Que, ellos le ayudaron a hacer las cartas. Que, envío las cartas, y la respuesta es que quien tiene que resolver el problema sindical es Belfi. Que, le parece que fue el seis o siete de enero seguida de tramitaciones que se realizaron la gobernación le responde por correo electrónico. Contrainterrogado señala que es el presidente de la CUT regional Tarapacá. Que, conoce al actor de antes que ingresara a Belfi, porque tienen contacto con todos los dirigentes, desde hace unos dos años. Que, solicitó por escrito reuniones, tuvo problemas con la primera carta. Que, ve que hay problemas de inducción a la afiliación de otro sindicato al interior de Belfi, lo cual constató por dichos de los trabajadores, si hubo más solicitudes, no lo sabe.
SEXTO: Que, la denunciada con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio los siguientes documentos:
.- Ordinario Nº12635/10/38, de fecha 17 de noviembre de 2009, Resolución en que se sanciona al actor, con cinco días de suspensión a la faena portuaria por “Afectar el orden normal de las faenas portuarias atentando contra su seguridad, al subir al brazo de una grúa de tierra impidiendo su funcionamiento.”
.- Ordinario 12.600/285, de fecha 17 de noviembre de 2009, dirigido por el Capitán de Puerto Iquique al Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, en que se lee “En relación al documento de la referencia, informo a Ud. Sanción impuesta por este Capitán de Puerto por la falta cometida al interior del recinto Portuario de Iquique Terminal Internacional, por el trabajador de la empresa constructora Belfi S.A. Sr. Alexis Peña Palma el día 9 de noviembre del presente año.”
Exhibición de documentos:
.- La denunciada pide al denunciante acredite su calidad de dirigente sindical y presidente Nacional del Sindicato Interempresas Nacional de Trabajadores de la Construcción y Montajes de Contratistas y Subcontratistas Sincom Chile, llevada a cabo la exhibición de documentos, la denunciada tiene por cumplida en forma satisfactoria la exhibición rendida.
SÉPTIMO: Que, la denunciada llamó a absolver posiciones a don Alexis Francisco Peña Palma, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que tiene su domicilio en la comuna de Freirina, Provincia del Huasco, Tercera Región. Que, vivía en este periodo en Iquique. Que, como es dirigente nacional ha estado moviéndose, no pernocta acá. Que, pasa quince días en residenciales, no tiene una dirección estable en Iquique, arrienda acá, se está cambiando contantemente y viaja alrededor de tres o cuatro veces al mes. Que, con fecha 5 de enero solicitó realización de actividad sindical después de esto no solicitó más. Que, se le ha impedido tanto adentro como afuera estar con los simpatizantes. Que, es difícil concretar una asamblea o grado de reunión con los trabajadores, es difícil y más si la empresa con su actuar torcido despide a las personas cercanas. Que, sus realizaciones sindicales deben ser cerca de la obra. Que, el ingreso al puerto es restringido, lo que pasa por la empresa contratista. Que, es difícil ingresar al puerto y la maestranza. Que, desde el 9 de noviembre no se le ha otorgado el trabajo convenido y no ha recibido comunicación en su domicilio de Freirina. Que, no se le ha permitido ejercer su función de dirigente sindical.
OCTAVO: Que, la denunciada llamó a estrados a don Guillermo Andrés Garrido Lara, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que el actor hizo solicitud el seis de enero y nunca nada más, después ha venido a la empresa para cobro de su sueldo, viático y pasajes, nada más. Que, no hay orden de la empresa de que el denunciante no se acerque a la empresa. Que, cuando hay un evento especial se pide formalidad, para pedirle autorización a ITI, esta formalidad se da por el tema de seguridad de ellos mismos, para saber qué gente está autorizada o habilitada. Que, la autorización final la da la ITI y quien la pide es la persona que lo solicita, fecha día y hora, con cosas concretas y garantía de gente que participa. Contrainterrogado refiere que no leyó la carta de don Alexis Peña. Que, Gutiérrez leyó la carta y la respondió, no sabe la respuesta de la carta. Se le exhibe la carta y lee párrafo segundo y refiere que la formalidad es que haya claridad de fecha y hora. Que, la formalidad es de la ITI, no de ellos.
Asimismo, la denunciada llamó a estrados a don Luis Jorquera Vásquez, quien debidamente juramentado, en síntesis expresa que realiza labor de carpintero en Belfi, en el muelle, sitio 4, en Iquique. Que, conoce a Peña. Que, se enteró que era dirigente sindical. Que, cuando quiso le habló a la gente que quería tener gente como delegado. Que, la empresa no le ha puesto problemas. Que, la gente le ha puesto impedimento, ya que, el actuar de él es que vende el fuero de la gente para su provecho. Señala esto en base a que el presidente del sindicato en que está le dijo que la última la hizo en Huasco. Que, pertenece a Sitramich, en la empresa Belfi. Que, los compañeros no le permiten nada, pero que la empresa no le ha hecho nada. Que, la última vez que lo vio fue en noviembre cuando lo sacaron de adentro los marinos, luego de esa fecha no lo ha visto más. Contrainterrogado expresa que desconoce si el dirigente ha pedido autorización para realizar su actividad sindical.
NOVENO: Que, la parte denunciada alega falta de titularidad de la acción, por parte del denunciante. En tal sentido, si bien es cierto, el artículo 453 Nº1 inciso cuarto del Código del Trabajo previene que “… el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de (…) falta de capacidad o de personería del demandantedebe…”, no es menos cierto que para el caso de marras el juez de la causa, consideró que dicha resolución debía quedar para definitiva, toda vez que nada se expresa en la audiencia preparatoria, respectiva. Así las cosas, es dable destacar que –efectivamente- el denunciante otorga mandato al abogado que lo representa, sin indicar su calidad de dirigente sindical, no obstante del tenor de la demanda aparece con claridad que la misma se interpone en la calidad de dirigente sindical del actor, lo cual queda ampliamente corroborado a partir de la exhibición de documentos que realiza la denunciante, que fuera solicitada por su contraria, parte que se encuentra conforme con el cumplimiento de dicha exhibición. En consecuencia, se concluye que el denunciante Sr. Peña Palma en su calidad de afectado directo, como dirigente sindical, otorga el mandato respectivo al Sr. abogado que lo representa en juicio, ateniéndose por tanto, a lo prevenido por la normativa vigente, por lo que se rechazará la excepción opuesta por la denunciada, sin costas.
DÉCIMO: Que, al tenor de la denuncia impetrada cabe dilucidar si lo obrado por la empresa denunciada ha estado reñido con la libertad sindical que garantiza la Carta Fundamental en el Nº19 del artículo 19 y que recibe su concreción en el acápite del Capítulo IX del Libro III del Código del Trabajo, artículos 289 y siguientes, que establece un catálogo, aunque no taxativo, de lo que el legislador laboral estima como prácticas antisindicales o desleales y la sanción que ello conlleva.
DECIMOPRIMERO: Que, respecto de la normativa del Código del Trabajo, señalada por la denunciante, ésta hace mención a la letra a) del artículo 289 y letra a) del artículo 291, ambos del Código del Trabajo los que previenen que incurre en práctica desleal o antisindical 289 letra a) “Art. 289. Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical. Incurre especialmente en esta infracción: a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes;” Artículo 291 letra a) “Art. 291. Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical,…”
DECIMOSEGUNDO: Que, la denunciante expresa que la empresa denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales consistentes –principalmente- en la obstaculización del funcionamiento del sindicato, irrespeto a derechos fundamentales vinculados a la representación sindical, así como acciones tendientes a obtener la no afiliación a la organización y configuran fuerza moral con la finalidad de obtener desafiliación sindical. De contraria la denunciada alega que: .- El trabajador fue sancionado por su conducta indebida, prohibiéndole la Armada de Chile, el ingreso al terminal portuario. .- Nunca se ha solicitado una autorización para una actividad específica de reunión o asamblea, que debe realizarse fuera de la jornada de trabajo. .- Nunca se ha solicitado un permiso para permitir la realización de actividades sindicales determinadas. .- La denunciante hace alusión a un acta de mediación que se realizó el 1º de diciembre de 2009, antes de la carta que refiere el actor. .- Las prácticas antisindicales deben tener por objeto atentar contra la libertad sindical, lo cual su parte no ha hecho.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de ideas y al tenor fundamentalmente de las pruebas rendidas, por ambas partes, especialmente a la luz de Actas 0101/2009 y 0101/2010/81 y sus respectivos informes de fiscalización, carta enviada por el actor a la denunciada, carta enviada por el actor a la Gobernación Marítima de Iquique, copias de correos electrónicos dirigidos por la Autoridad Marítima e ITI al actor, así como ordinario Nº12635/10/38 y su oficio respectivo, todos documentos analizados a la luz de confesional de la denunciada permiten establecer como hechos de la causa, los siguientes:
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2009/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, llegando a acuerdo respecto de permisos sindicales y buenas prácticas laborales.
.- Que, las partes se someten a mediación, tras fiscalización 0101/2010/81, de fecha 11 de enero de 2010, en la que no se arriba a acuerdo.
.-Que, con fecha 5 de enero de 2010, el actor solicitó permiso a la denunciada para realizar actividades sindicales especificando, lugar, hora y temas a tratar.
.- Que, la denunciada no accedió a otorgar permiso solicitado, con fecha 6 de enero de 2010 expresando que carece de potestad y facultad para autorizar actividades de cualquier naturaleza dentro de las dependencias del Sitio 4 Puerto Iquique y agrega que quienes tienen dicha facultad son ITI y DIRECTEMAR.
.- Que ITI y DIRECTEMAR niegan tener las facultades que indica la denunciada.
DECIMOCUARTO: Que, así las cosas analizadas las probanzas conforme la sana crítica, no resulta inocuo que el denunciado niegue el permiso solicitado aduciendo que carece de potestad y facultad para hacerlo, toda vez que el representante legal de la empresa declara en absolución de posiciones que sólo basta para obtener dicho permiso el determinar en forma específica día y hora para la actividad sindical, lo cual se contrapone abiertamente a lo decidido por su propia parte, negativa que tiene como resultado la inactividad sindical del actor. En consecuencia, se acogerá la denuncia impetrada, sólo en cuanto considerar que la denunciada con su negativa a autorizar la labor sindical del actor, con conocimiento de estar realizando un procedimiento espurio, (lo que se concluye a partir de la carta enviada al actor y de los dichos del absolvente Vera Peralta) ha obstaculizado el funcionamiento del sindicato que el actor representa.
DECIMOQUINTO: Que, la denunciada realizando observaciones a la prueba, alega un nuevo argumento, diverso de la defensa esgrimida en la contestación de la denuncia, esto es, que no puede establecerse como una práctica antisindical un hecho aislado, toda vez que el trabajador sólo pidió permiso una vez a la empresa denunciada, pudiendo hacerlo en más oportunidades y agrega que por causa del trabajador no se arribó a acuerdo en la instancia administrativa. En este sentido, cabe hacer presente que la etapa de observaciones a la prueba y conclusiones, apunta como su nombre lo indica a relacionar las alegaciones y defensas con la prueba rendida, por lo que no constituye un espacio para realizar nuevas defensas. Asimismo, útil resulta recordar que la instancia administrativa no es otra cosa que la etapa previa que debe cumplir “como exigencia de la norma” el propio ente administrativo, por lo que la conciliación en la referida etapa en caso alguno implica un imperativo para las partes . En consecuencia, en nada altera la apreciación valorativa de la prueba esta última alegación, con la cual, además, la denunciada asiente en el hecho que niega en su contestación, en torno al acta a la que hacer referencia la denunciante.
DECIMOSEXTO: Que, de otra parte, en cuanto a que la denuncia implicaría un hecho aislado y por ende insustentable para determinar una práctica antisindical, si bien es cierto las normas prevenidas en los artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo, nada expresan respecto de la frecuencia con que debe cometerse el acto vulneratorio o antisindical, no es menos cierto que la jurisprudencia unánime de nuestros tribunales superiores de justicia ha determinado que el hecho denunciado, para ser considerado como práctica antisindical, debe ser reiterado en el tiempo, en el sentido que no sea un hecho único y aislado. Al tenor de lo referido, cabe destacar que a partir de la prueba rendida, fundamentalmente Actas y sus respectivas fiscalizaciones es posible concluir que lo denunciado no es un hecho aislado, sino un acto más que comete la denunciada, en relación a hechos denunciados y fiscalizados, según da cuenta Acta de mediación 0101/2009/2009, probanza que no puede soslayarse al momento de decidir, por lo que más allá de considerarse una nueva alegación la expresada por la denunciada, en este punto, no cabe acogerla –igualmente-, por no tratarse de un hecho aislado, transitorio y limitado en sus efectos, toda vez que dicho acto ha comprometido la actividad o integridad toda, del sindicato, tratándose de un hecho de real envergadura.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la denunciante solicita se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, esto es, a 150 UTM. En tal sentido, al tenor de la norma precitada y atendida la gravedad de la infracción, a la luz las probanzas rendidas, se fijará como monto de la multa solicitada el de 100 UTM, tal como se señalará en resolutiva.
DECIMOCTAVO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMONOVENO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 58, 289 letra a), 292, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 486, 488, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil; 1545 y 1698 del Código Civil, Convenios N°87 y 98 de la OIT, artículo 1 inciso 3°, 19 N°19 de la Constitución Política de la República, se DECLARA:
I.- Que, se ACOGE, la denuncia por práctica antisindical impetrada por don Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación del Dirigente Sindical don Alexis Peña Palma, en contra de Belfi S.A., representada legalmente por don Rigoberto Alejandro Vera Peralta. En consecuencia, se declara que la denunciada ha incurrido en las prácticas antisindicales lesivas de la libertad sindical referida en la letra a) del artículo 289 del Código del Trabajo, en relación al artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, ordenándosele poner fin a las mismas, en forma inmediata.
II.- Que, se condena a la denunciada al pago de una multa ascendente a 100 UTM, de conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 292 del Código del Trabajo, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
III.- Que, se rechaza la excepción de falta de titularidad de la acción, planteada por la denunciada.
IV.- Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 495 del Código del Trabajo se ordena remitir copia del presente a fallo a la Dirección del Trabajo para su registro.
V.- Que, no se condena en costas a la parte denunciada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARCELA MABEL DÍAZ MÉNDEZ, JUEZ TITULAR DE JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
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