Valparaíso, diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que FRANCISCO FLORENTINO ARRIZAGA GÓMEZ, empleado, domiciliado en Población Las Américas, Pasaje 32, casa 12-B, Primer Sector, Playa Ancha, Valparaíso, interpone demanda en juicio de nulidad del despido en contra de su ex empleadora MONTEC LIMITADA, sociedad del giro comercial, representada legalmente por don Manuel Antonio Sarasua Nieto, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Phillipi N° 129, Valparaíso y demanda solidariamente a ESVAL S.A., representada legalmente por don Gustavo González Doorman, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Cochrane N° 751, Valparaíso. Fundamentando la demanda expresa que ingresó a prestar servicios para las demandadas con fecha 23 de agosto de 2005, desarrollando labores de jornal en la obra convocada por Esval S.A. denominada "Renovación matriz Primer Sector Playa Ancha", obra que Montec Limitada se adjudicó según contrato 132-03-OV. Dicho contrato se pactó a plazo fijo con duración hasta el 30 de septiembre de 2005, pero el 1o de octubre de 2005 suscribió anexo del mismo en virtud del cual se transformó en contrato por obra o faena, hasta el término de la obra antes individualizada. Sin embargo, la finalidad de esta transformación era poner término a su contrato con fecha 30 de diciembre de 2005, invocando como causal la contemplada en el art. 159 N° 5 del Código del Trabajo, causal que no da derecho a indemnización alguna, no obstante que la obra no había concluido.
Con posterioridad y con fecha 23 de octubre de 2006 suscribió contrato de trabajo con Montec Limitada, esta vez para ejercer las labores de jornal pero en la obra de Esval S.A. denominada "Mantención de redes de agua potable y alcantarillado", zona I contrato N° 291-05. En esta oportunidad el contrato tenía una duración a plazo fijo hasta el 22 de noviembre de 2006, nuevamente con fecha 23 de noviembre de 2006 por medio de anexo la demandada lo transformó en un contrato por obra, para poner término a este con fecha 30 de abril de 2007, invocando la causal 159 N° 5 del Código del Trabajo, sin que la obra hubiere terminado y sin pagar indemnización alguna. Y para posteriormente, suscribir contrato a plazo fijo, para desempeñarse en la misma obra relativa al contrato con Esval 291-05-OV, para concluir con fecha 14 de diciembre de 2007 de la misma forma en que los anteriores y con el mismo perjuicio.
No obstante lo anterior, continúe prestando servicios ininterrumpidamente hasta septiembre de 2008, fecha en que se pone término a un nuevo contrato o a la continuidad del anterior, a partir del 30 del mismo mes y año, esta vez invocando como causal de término la contemplada en el art 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Sostiene que el promedio de sus remuneraciones mensuales era de $221.504, haciendo presente que esta fue calculada sobre la base de los meses junio, julio y agosto, por cuanto la de septiembre no fue entregada por la demandada.
De lo expuesto precedentemente se puede concluir que la relación laboral era de naturaleza definida o indefinida, conforme al empleador lo estimare conveniente a sus intereses, como lo demuestran las distintas formas de ponerle término, pero alterando para ello a su arbitrio la duración del mismo, sin embargo podemos afirmar que ella fue continuo desde octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que el empleador puso término al contrato invocando para ello la causal contemplada en el art. 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Afirma que el despido de que fue objeto es nulo y, no ha tenido la virtud de poner término al contrato de trabajo, conforme lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que a la fecha de éste no se encontraban pagadas integra y oportunamente las cotizaciones provisionales correspondientes a todo el período trabajado, sin perjuicio de que en cualquier circunstancia este hecho no le fue comunicado al trabajador al momento del término, lo que hace en la especie procedente la sanción contemplada en el inciso 7o de la disposición legal precitada, es decir, se debe condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación o entrega de la documentación que acredita el pago de las mismas.
Solicita a la vez, que el despido se declare arbitrario, improcedente e injustificado y, en consecuencia, se condene a las demandadas, cuando en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto en el art. 183 b) de la Ley 20.123 solidariamente al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios contemplada en los artículos 162 inciso 4o y 163 del Código del Trabajo, fundamentando esta acción en los hechos precedentemente descritos.
En consecuencia, las demandadas deben ser condenadas solidariamente al pago de una indemnización por años de servicios equivalentes a 30 dias de la última remuneración mensual devengada por cada año y fracción superior a 6 meses prestados continuamente por el mismo empleador, esto es, la suma de $443.008.- correspondiente a dos años de servicio con más el recargo legal del 30% establecido en el art. 168 del Código del Trabajo, esto es, la suma de $132.902, lo que hace un total de $575.910, con más los reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que Montajes Industriales Montec Ltda. contesta solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes. En primer lugar porque no es efectivo que el despido sea nulo porque se ajustó a derecho y se dio cabal cumplimiento a lo prescrito por el Código del Trabajo. El demandante fue despedido por la causal establecida en el art 161 del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, generándose cheque para el pago de la remuneración de septiembre, fecha en que terminó su contrato, conjuntamente con el finiquito, negándose el trabajador a recibir el dinero y a firmar el finiquito. Señala que a la fecha del término del contrato las cotizaciones estaban íntegramente pagadas y agrega que como contratista de Esval SA ha dado siempre cabal y oportuno cumplimiento a sus obligaciones laborales y previsionales.
TERCERO: Que la demandada Esval SA no contestó en la oportunidad legal.
CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación y no se produjo, recibiéndose la causa a prueba y rindiendo las partes las pruebas que se indicarán.
QUINTO: Que la demandada Montec Ltda. con el objeto de acreditar sus alegaciones se vale de las siguientes pruebas:
I .- DOCUMENTAL:
1) Carta de despido de fecha 1° de septiembre de 2008, en la que se invoca la causal del art 161 del Código del Trabajo por reestructuración y redistribución de personal. Documento que fue objetado por la demandante por no ser idéntica a la que ella presentará como prueba, lo que el Tribunal quedó en resolver al ser rendida dicha prueba por dicha parte.
2) Carta remitida a la Inspección Provincial del Trabajo.
3) Certificado electrónico de pagos de cotizaciones previsionales otorgado por Previred en el que aparecen pagadas las cotizaciones previsionales, de salud y de accidente por los meses abril a septiembre de 2008.
4) Proyecto de finiquito que no se firmó y estuvo a disposición del trabajador con copia de cheque que estuvo a disposición en notaria;
5) Ultimo contrato de trabajo celebrado por las partes el 1 de abril de 2008 y sus anexos.
II.- CONFESIONAL: Esta parte llama a absolver posiciones al actor, quien manifiesta que trabajó para Montec desde el 2005 al 2008. Dice que siempre le quedaron platas adeudadas en las liquidaciones de sueldo de 30, 40 ó 50 mil pesos. Ello porque no le pagaban todas las horas extras que trabajaba. Le reclamó a la contadora y ésta le cerró la puerta en la cara.
III.- TESTIMONIAL : Se vale esta parte del testimonio de:
a) Erika Gonzalez Solis, quien conoce al demandante y dice que él celebró contrato con Montec el 2005, 2006, 2007 a 2008, el último se extendió entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 2008. Se le dio aviso treinta días antes. Las cotizaciones están todas pagadas. Sabe que firmó finiquitos en Notaría porque el Notario viene a la empresa y se firma ante ella, en presencia del junior, del Notario y el trabajador. Si las cotizaciones provisionales no están al día Esval no paga los estados de pago.
Se repregunta a la testigo en qué obras en que haya participado Montec trabajó el actor, dice que en Playa Ancha primero, por mantención de redes. Allí tuvo tres contratos, los primeros por obra y no fueron continuos, hubo meses entre unos y otros. El último contrato de Montec fue el de 1 de abril a 30 de abril de 2008. El de Montec duró dos años, él estaba contratado por término indefinido. Añade que el último contrato del actor duró un mes, no hubo renovación, pero el contrato se hizo indefinido y por ello se le despidió por el art 161 del Código del Trabajo, por reestructuración, ya no se necesitaba a una persona para el aseo en la tarde y por tanto se prescindió de su servicio.
b) Claudia Menares Ponce, declara que conoce al actor porque trabajó en la empresa Montec. Lo hizo en obras distintas y el último tiempo desde abril a septiembre de 2008. Se le despidió por necesidades de la empresa, se le pagaron todas sus remuneraciones. No sabe sobre la relación de Montec con Esval.
SEXTO: La parte demandada Esval SA se desiste de la prueba testimonial que había ofrecido.
SEPTIMO: La parte demandante con el objeto de acreditar sus asertos se vale de las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
1) Contrato de trabajo celebrado por el actor con Montec Ltda., de fecha 23 de agosto de 2005.
2) Liquidaciones de remuneraciones mensuales desde 2005 a 2008.
3) Certificado de movimiento de cuenta individual de fecha 03 de octubre otorgado por AFC Chile en el que consta que no se registran cotizaciones en los meses de mayo y junio de 2007;
4) Contrato de trabajo por obra terminada de 23 de agosto de 2005 con sus respectivos anexos;
5) Anexo de ese mismo contrato de octubre de 2005;
6) Carta de despido de fecha 30 de diciembre de 2005;
7) Contrato de trabajo de 23 de octubre de 2006;
8) Anexo de ese contrato de 23 de noviembre de 2006;
9) Carta de despido de fecha 30 de abril de 2007;
10) Anexo de fecha 10 de septiembre de 2007;
11) Carta de término de contrato de fecha 1° de septiembre de 2008, la que es idéntica a la que presentó la demandada y difiere sólo en el acuse recibo, ya que la copia de la demandada lo tiene con fecha y firma del trabajador. Por lo que la observación formulada a ésta por la demandante, no tiene asidero.
12) Copia simple de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2006; y
13) Carta de despido de fecha 14 de diciembre de 2007.
II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La demandante solicitó que Montec Ltda. exhiba documentos y ésta dando cumplimiento a ella exhibe:
1) Liquidaciones de remuneraciones desde abril de 2005 a la fecha del término de contrato;
2) Originales de los contratos de trabajo de fecha 23 de agosto de 2005 y 1° de junio de 2006.
III.- OFICIOS: Solicita también la remisión de oficios al Instituto de Normalización Previsional a AFP Capital SA y a la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile SA a fin de que informen el estado de las cotizaciones previsionales del actor desde agosto de 2005 a septiembre de 2008.
Ellos fueron respondidos informando INP que el actor registra cotizaciones pagadas por Montec Ltda. en el lapso agosto 2005 a septiembre de 2008 y que no las registra efectuadas en los meses enero, febrero, marzo, agosto y septiembre de 2006; mayo y junio de 2007. Añade que en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2006 se registran cotizaciones efectuadas por otros empleadores
Hasbún y Cía Ltda. y Constructora Madco Ltda..
A su vez, ING AFP Capital informa que no registra cotizaciones en los meses de enero a marzo de 2006, agosto y septiembre de 2006, mayo y junio de 2007.
IV.- CONFESIONAL: La demandante cita también a absolver posiciones a Alex Calderón, en representación de Montec Ltda., quien expresa que cree que el 1 de septiembre de 2008 se comunicó al actor el término de su contrato, él no participó en la entrega de la carta de despido, si bien tomó la decisión de la reestructuración y por eso la causal de término de contrato que se hizo valer fue necesidades de la empresa.
Esta parte se desiste de la citación a absolver posiciones del representante de Esval SA.
OCTAVO: Que la demandada al contestar no se refiere a la fecha de inicio de los servicios del actor, mientras que éste en su libelo, si bien señala que ingresó al servicio de las demandadas el 23 de agosto de 2005, explica que celebraban contratos de plazo determinado, que luego a través de anexos transformaban en contratos por obra, para posteriormente celebrar un nuevo contrato a plazo fijo que pasaría a ser por obra y así sucesivamente, no indica si estos contratos fueron o no sucesivos e ininterrumpidos.
NOVENO: Que por lo expuesto, lo primero que es preciso dilucidar es el tiempo durante el cual el actor prestó servicios a las demandadas.
Para ello se ha de tener en cuenta lo siguiente:
a) Que la testigo Erika Gonzalez presentada por la demandada admite que el actor celebró contrato con Montec Ltda. en el año 2005, 2006, 2007 y 2008, si bien sostiene que ellos no fueron continuos.
b) Que revisados los contratos de trabajo y sus anexos, acompañados por el actor, se constata que en el contrato de fecha 23 de agosto de 2005 se le destinó a trabajar en la obra para la renovación de matriz en el primer sector de Playa Ancha de Valparaíso, según contrato 132/03-OV celebrado entre Esval SA y Montec Ltda., que por anexo posterior este contrato se modificó y su duración se fijó para el término de dicha obra, comunicándosele el término de la relación laboral a contar del 31 de diciembre de 2005. Asimismo que el 23 de octubre de 2006 el actor celebra un nuevo contrato para desempeñarse como jornal en la obra mantención de redes de agua potable y alcantarillado zona 1, según contrato nº291/05 de Esval SA con Montec Ltda. y que si bien es cierto que nuevamente se modifican los contratos de plazo en contratos por obra, no lo es menos que todos los posteriores están referidos a este mismo contrato nº291/05.
c) Que si observamos estos contratos en armonía con los informes de cotizaciones previsionales que entregaron INP y AFP Capital, especialmente en lo que atañe a la presencia de otros empleadores en los meses de abril a julio de 2006 y la carencia de cotizaciones en los meses de enero a marzo y de agosto y septiembre en dicho año, es posible concluir que los servicios del actor para Montec Ltda. se prestaron en un primer período de 23 de agosto a 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente desde el 23 de octubre de 2006 a 30 de septiembre de 2008
d) Confirma además lo anteriormente expresado, la circunstancia de que no obstante haberse celebrado varios contratos, los que se modificaban y terminaban sucesivamente, no suscribieron las partes finiquitos por término de relación laboral..
DECIMO: Que, en consecuencia se establece que la fecha de inicio del contrato a que se puso término con la carta-aviso de 1 de septiembre de 2008, fue el 23 de octubre de 2006 y, que terminó el 30 de septiembre de 2008, tal como se consigna en la referida carta.
UNDECIMO: Que establecido lo anterior, corresponde determinar si a la fecha del término del contrato las cotizaciones correspondientes al período trabajado, indicado precedentemente, se encontraban íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales.
Al respecto, la demandada presentó un certificado de Previred que acredita el pago de las cotizaciones efectuadas por Montec Ltda desde abril a septiembre de 2008. A la vez, los oficios de INP y AFP Capital, a los que ya se ha aludido, informan que las cotizaciones de Octubre de 2006 a Septiembre de 2008 se pagaron por Montec Ltda, salvo las de mayo y junio de 2007, que están impagas. Sin embargo, no se ha probado que la demandada haya hecho retención de montos para el pago de las mismas, por lo que forzoso resulta rechazar la demanda de nulidad del despido.
DUODECIMO: Que en relación con la demanda por despido injustificado cabe señalar que la demandada remitió carta de despido al actor, en la que se invoca como causal del mismo “las necesidades de la empresa”, las que consistían en la reestructuración y redistribución del personal.
Que la causal corresponde probarla a quien la invoca, sin embargo la demandada no logró probarla por cuanto para ello se valió sólo del testimonio de Erika López y Claudia Menares, quienes si bien mencionan que al actor se le despidió por necesidades de a empresa, no explican en qué consistió esta necesidad. La primera de las nombradas intenta explicarlo y dice que al haberse transformado el contrato del actor en indefinido, se le despidió por necesidades de la empresa, por reestructuración y agrega que porque ya no se necesitaba a una persona para el aseo. Declaración que resulta del todo insuficiente para acreditar la causal invocada y que además pareciera no guardar relación con la labor prestada por el actor.
DECIMO TERCERO: Que por lo expuesto, el despido del actor ha sido injustificado y, habiéndose dado el aviso de término con menos de 30 días de anticipación, se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, que se impetraron, esta última con incremento del 30%. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base a la remuneración que el demandante señaló en su libelo, porque ella no fue controvertida por las demandadas y, en todo caso ella consta de las liquidaciones de sueldo que acompañó el actor.
DECIMO CUARTO: Que en los contratos de trabajo celebrados por el actor con Montec Ltda, consta que los servicios se prestaron en obras de Esval SA, circunstancia que en todo caso no fue controvertida. Y, no habiendo acreditado esta empresa con los certificados que con ese fin otorgará la Inspección del Trabajo o por otro medio idóneo, haber ejercido su derecho a información o retención, en los términos del art 183 C del Código del Trabajo, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales, que Montec Ltda tiene respecto del actor.
Y visto además lo dispuesto en los arts 161, 162, 163, 168, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que se rechaza la demanda por nulidad del despido.
II.- Que se acoge la demanda por despido injustificado, debiendo las demandadas Montec Ltda y Esval SA, pagar al actor $221.504 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $ 575.910 por indemnización por años de servicio ya aumentada en 30%. Cantidades que se pagarán con los reajustes e intereses que indica el art 173 del Código del Trabajo.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, archívese y notifíquese en la forma solicitada.
RIT T – 6 - 2008
RUC 08-4-0005432-1
Pronunciada por doña Mónica Soffia Fernández, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
6 de mayo de 2009
4 de mayo de 2009
ORDINARIO; I. C. Apelaciones Valdivia; Rechaza apelación de incompetencia para conocer del régimen jurídico de funcionarios estatales; 20 Enero 2009;
Valdivia, veinte de enero de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte demandante, ex funcionaria pública, que trabajaba para el Servicio de Salud Valdivia, como administrativa en el hospital de La Unión, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de primer grado por la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda indemnizatoria por daño moral interpuesta. La demanda se funda en que contrajo una enfermedad profesional denominada “dermatitis de contacto”, en cuya virtud dejó de prestar servicios para el empleador, por salud incompatible, lo que le ha causado un daño moral que atribuye a culpa del empleador. SEGUNDO: Que con fundamento en la letra f), del artículo 420 del Código del Trabajo no son competentes para conocer de las acciones de responsabilidad civil extracontractual los jueces del trabajo, aun cuando los ilícitos alegados sean infracciones a los deberes de seguridad establecidos en el mismo Código, y que, por tanto, tienen su origen en la ley. Dicha disposición legal está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, cuya letra b) establece que “La víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause da f1o podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras prestaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común”.
TERCERO: Que las “otras indemnizaciones a que tengan derecho” a que se refiere la disposición legal citada, no pueden sino referirse a aquellas que no emanan de manera directa de la relación del trabajador con el empleador (vínculo que, por lo demás, entre las partes ya había expirado), como lo es el daño moral. Su determinación requiere de un juicio de lato conocimiento, puesto que en ella puede haber responsabilidad de terceros involucrados. El artículo 69 de la Ley N° 16.744, en suma, permite hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual, como la del caso de autos, a la cual se le aplican las normas generales del Derecho común. El origen de la obligación del empleador de indemnizar los daños derivados de una enfermedad profesional es, en el caso de autos, legal o extracontractual. En consecuencia, queda fuera del ámbito de competencia de los Juzgados laborales, por expreso mandato del artículo 420, letra f).
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 447, 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, con declaración que es competente el Primer Juzgado en lo Civil de Valdivia, Tribunal al cual se remitirán los antecedentes. Devuélvase.
Rol N° 1-2008.
SENTENCIA CONFIRMADA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA
Valdivia, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Téngase por acompañados los documentos en la forma solicitada y resolviendo la demanda de fecha 21 de noviembre del presente, se resuelve:
Vistos:
1.- Los antecedentes acompañados, que dan cuenta que la actora era funcionaria del Servicio de Salud de Valdivia, demandado de esta causa.
2.- Lo dispuesto en los artículos 1, 420 letra f) y 447 del Código del Trabajo, leyes 16.744, 18.834, 18.575 y 19.378, se resuelve:
Que me declaro absolutamente incompetente para conocer de estos antecedentes, toda vez que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional de aquellos que regula el Código del Trabajo. Por el contrario su régimen jurídico es legal, tiene regulación jurídica y principios propios, excluidos de esta competencia, a saber, ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ley 18.834 Estatuto Administrativo, ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
(En el mismo sentido causa rol 5777-2008 de la E. Corte Suprema de fecha 17 de noviembre de 2008)
Notifíquese al demandante por correo electrónico.
RIT O-12-2008
RUC 08-4-0005049-0
Proveyó doña INGE MÜLLER MÉNDEZ, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valdivia.
En Valdivia a veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la parte demandante, ex funcionaria pública, que trabajaba para el Servicio de Salud Valdivia, como administrativa en el hospital de La Unión, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de primer grado por la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda indemnizatoria por daño moral interpuesta. La demanda se funda en que contrajo una enfermedad profesional denominada “dermatitis de contacto”, en cuya virtud dejó de prestar servicios para el empleador, por salud incompatible, lo que le ha causado un daño moral que atribuye a culpa del empleador. SEGUNDO: Que con fundamento en la letra f), del artículo 420 del Código del Trabajo no son competentes para conocer de las acciones de responsabilidad civil extracontractual los jueces del trabajo, aun cuando los ilícitos alegados sean infracciones a los deberes de seguridad establecidos en el mismo Código, y que, por tanto, tienen su origen en la ley. Dicha disposición legal está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, cuya letra b) establece que “La víctima y demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause da f1o podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras prestaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común”.
TERCERO: Que las “otras indemnizaciones a que tengan derecho” a que se refiere la disposición legal citada, no pueden sino referirse a aquellas que no emanan de manera directa de la relación del trabajador con el empleador (vínculo que, por lo demás, entre las partes ya había expirado), como lo es el daño moral. Su determinación requiere de un juicio de lato conocimiento, puesto que en ella puede haber responsabilidad de terceros involucrados. El artículo 69 de la Ley N° 16.744, en suma, permite hacer efectiva la responsabilidad civil extracontractual, como la del caso de autos, a la cual se le aplican las normas generales del Derecho común. El origen de la obligación del empleador de indemnizar los daños derivados de una enfermedad profesional es, en el caso de autos, legal o extracontractual. En consecuencia, queda fuera del ámbito de competencia de los Juzgados laborales, por expreso mandato del artículo 420, letra f).
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 447, 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, con declaración que es competente el Primer Juzgado en lo Civil de Valdivia, Tribunal al cual se remitirán los antecedentes. Devuélvase.
Rol N° 1-2008.
SENTENCIA CONFIRMADA DEL JUZGADO LABORAL DE VALDIVIA
Valdivia, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Téngase por acompañados los documentos en la forma solicitada y resolviendo la demanda de fecha 21 de noviembre del presente, se resuelve:
Vistos:
1.- Los antecedentes acompañados, que dan cuenta que la actora era funcionaria del Servicio de Salud de Valdivia, demandado de esta causa.
2.- Lo dispuesto en los artículos 1, 420 letra f) y 447 del Código del Trabajo, leyes 16.744, 18.834, 18.575 y 19.378, se resuelve:
Que me declaro absolutamente incompetente para conocer de estos antecedentes, toda vez que el régimen jurídico de los funcionarios estatales no tiene origen ni naturaleza convencional de aquellos que regula el Código del Trabajo. Por el contrario su régimen jurídico es legal, tiene regulación jurídica y principios propios, excluidos de esta competencia, a saber, ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, ley 18.834 Estatuto Administrativo, ley 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
(En el mismo sentido causa rol 5777-2008 de la E. Corte Suprema de fecha 17 de noviembre de 2008)
Notifíquese al demandante por correo electrónico.
RIT O-12-2008
RUC 08-4-0005049-0
Proveyó doña INGE MÜLLER MÉNDEZ, Juez Titular del Juzgado Laboral de Valdivia.
En Valdivia a veinticinco de noviembre de dos mil ocho, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN DE MULTA (Reconsideración); 2 Febrero 2009; Multa por no otorgar dos descansos en día domingo; RIT I-2-2008
Valdivia, a dos de febrero de dos mil nueve
VISTOS y oídos:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT I-2-2008, por demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por Fernando Hales Chabán, cédula nacional de identidad N° 8.614.221-k, domiciliado en Arauco 327, Valdivia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por el Inspector Provincial señor Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en calle San Carlos N° 147, Valdivia.
La reclamación versa sobre la resolución 118 de 22 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración deducida por la empresa Comercial H. V. Ltda., respecto de las multas que fueron impuestas mediante resolución 6193/08/4, en la parte que no accede a dejar sin efecto o rebajar la multa de 5 UTM por no otorgar 2 días de descanso en días domingo a los trabajadores Mateo Peralta y Matías Aguilera, por los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008.
En la audiencia se corrigió la demanda en cuanto a que la reclamante era la sociedad antes indicada y no don Fernando Hales Chabán como persona natural sino que como representante de aquella.
2° La Inspección del Trabajo se opuso a la reclamación y pidió su rechazo porque el Inspector Provincial del Trabajo en uso de sus atribuciones legales negó lugar a la reconsideración atendido que la empresa no acreditó ninguna de las exigencias contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, haciendo presente que las infracciones existieron y son graves porque no otorgar al menos dos domingo libres en el mes atenta contra la integridad física y síquica y salud de los trabajadores, aparte de impedirles un mínimo de vida familiar; también expresó que no se había acreditado por la reclamante el cumplimiento del otorgamiento de los días domingo de los que se privó de descansar a los nombrados trabajadores.
3° De los antecedentes agregados al proceso por la reclamante, consistentes en copias de los registros de asistencia, aparece que al trabajador Peralta no se le otorgaron sus dos domingo libres del mes de enero de 2008, mes en que se le otorgó sólo uno, en tanto que al trabajador Aguilera no se le otorgaron domingo libres en el mes de febrero de 2008.
Vale decir que la infracción detectada es la falta del otorgamiento de un domingo libre a Peralta en el mes de enero y dos días domingo a Aguilera en el mes de febrero, ambos meses del año 2008 y no se trata de infracciones que hubiéranse cometido en los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 respecto de ambos trabajadores, como se señala en la primitiva resolución que impone multas.
4° Entre los fundamentos que tuvo en vista la Inspección del Trabajo para rechazar la reconsideración en la parte reclamada está el que el solicitante reconoció la infracción y que los pactos que acompañó la empresa no tienen efecto retroactivo ni tampoco acreditan haber compensado los días domingo no otorgados, desde que esos pactos disponen para lo futuro y no dan cuenta de haberse cumplido la referida compensación.
Lo anterior es efectivo respecto del pacto celebrado con Peralta pues el 18 de marzo de 2008, fecha del pacto, se establece que la compensación se hará un domingo de abril; mas no lo es respecto del pacto celebrado con Aguilera, que es de la misma fecha 18 de marzo de 2008 y que señala que la compensación por dos domingo de febrero se efectuó los días 3 y 4 de marzo de 2008, es decir con fecha anterior al pacto.
5° Los testigos que declararon en el proceso Jaime Adolfo Aburto Catripán y Carla Rosemary Núñez Bustinza, en orden a que los trabajadores ya mencionados habrían sido los que pidieron trabajar el día domingo es irrelevante porque aunque así hubiere sido el empleador no podía aceptar esas solicitudes pues sobre él pesa la obligación legal de otorgar al menos 2 domingo libres en cada mes. Cabe hace presente, además, que la justificación a esas solicitudes los testigos la hacen consistir en que por tener el local más clientela en esos días las propinas son mayores, lo que no se condice al menos con uno de esos trabajadores, que por ser ayudante de cocina no percibía propinas.
6° Los demás antecedentes documentales aportados por las partes, incluida el acta de fiscalización, dan cuenta de la efectividad de la infracción cometida y sancionada con multa de 5 UTM.
7° Vale decir, las infracciones se cometieron y son de carácter grave porque inciden en el derecho a descanso de los trabajadores; empero, tratándose como se dijo del dependiente señor Peralta se le compensaron los días domingo que no había descansado por días libres otorgados a comienzo de marzo de 2008 que, si bien no constituyen prueba de que se hubiese acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la infracción, a lo menos mitigan ésta, lo que permite rebajar la multa impuesta.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22 y siguientes, 38, 459, 496 y siguientes, 503, 505, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a la reclamación, sólo en cuanto la multa de 5 UTM impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia a la Sociedad Comercial H. V. Ltda. por no otorgamiento de días domingo libres, en número de dos al mes respecto de los trabajadores Matías Orlando Aguilera Meza y Mateo Felipe Peralta Pinilla, queda reducida a 4 UTM.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
RIT: I-2-2008
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Las partes quedan notificadas de lo actuado, todo lo cual ha quedado registrado en el sistema de audio, que queda a disposición de aquéllas.
En Valdivia a dos de febrero de dos mil nueve se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.
VISTOS y oídos:
1° Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, se inició la causa RIT I-2-2008, por demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por Fernando Hales Chabán, cédula nacional de identidad N° 8.614.221-k, domiciliado en Arauco 327, Valdivia, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por el Inspector Provincial señor Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en calle San Carlos N° 147, Valdivia.
La reclamación versa sobre la resolución 118 de 22 de septiembre de 2008 que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración deducida por la empresa Comercial H. V. Ltda., respecto de las multas que fueron impuestas mediante resolución 6193/08/4, en la parte que no accede a dejar sin efecto o rebajar la multa de 5 UTM por no otorgar 2 días de descanso en días domingo a los trabajadores Mateo Peralta y Matías Aguilera, por los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008.
En la audiencia se corrigió la demanda en cuanto a que la reclamante era la sociedad antes indicada y no don Fernando Hales Chabán como persona natural sino que como representante de aquella.
2° La Inspección del Trabajo se opuso a la reclamación y pidió su rechazo porque el Inspector Provincial del Trabajo en uso de sus atribuciones legales negó lugar a la reconsideración atendido que la empresa no acreditó ninguna de las exigencias contempladas en el artículo 511 del Código del Trabajo, haciendo presente que las infracciones existieron y son graves porque no otorgar al menos dos domingo libres en el mes atenta contra la integridad física y síquica y salud de los trabajadores, aparte de impedirles un mínimo de vida familiar; también expresó que no se había acreditado por la reclamante el cumplimiento del otorgamiento de los días domingo de los que se privó de descansar a los nombrados trabajadores.
3° De los antecedentes agregados al proceso por la reclamante, consistentes en copias de los registros de asistencia, aparece que al trabajador Peralta no se le otorgaron sus dos domingo libres del mes de enero de 2008, mes en que se le otorgó sólo uno, en tanto que al trabajador Aguilera no se le otorgaron domingo libres en el mes de febrero de 2008.
Vale decir que la infracción detectada es la falta del otorgamiento de un domingo libre a Peralta en el mes de enero y dos días domingo a Aguilera en el mes de febrero, ambos meses del año 2008 y no se trata de infracciones que hubiéranse cometido en los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008 respecto de ambos trabajadores, como se señala en la primitiva resolución que impone multas.
4° Entre los fundamentos que tuvo en vista la Inspección del Trabajo para rechazar la reconsideración en la parte reclamada está el que el solicitante reconoció la infracción y que los pactos que acompañó la empresa no tienen efecto retroactivo ni tampoco acreditan haber compensado los días domingo no otorgados, desde que esos pactos disponen para lo futuro y no dan cuenta de haberse cumplido la referida compensación.
Lo anterior es efectivo respecto del pacto celebrado con Peralta pues el 18 de marzo de 2008, fecha del pacto, se establece que la compensación se hará un domingo de abril; mas no lo es respecto del pacto celebrado con Aguilera, que es de la misma fecha 18 de marzo de 2008 y que señala que la compensación por dos domingo de febrero se efectuó los días 3 y 4 de marzo de 2008, es decir con fecha anterior al pacto.
5° Los testigos que declararon en el proceso Jaime Adolfo Aburto Catripán y Carla Rosemary Núñez Bustinza, en orden a que los trabajadores ya mencionados habrían sido los que pidieron trabajar el día domingo es irrelevante porque aunque así hubiere sido el empleador no podía aceptar esas solicitudes pues sobre él pesa la obligación legal de otorgar al menos 2 domingo libres en cada mes. Cabe hace presente, además, que la justificación a esas solicitudes los testigos la hacen consistir en que por tener el local más clientela en esos días las propinas son mayores, lo que no se condice al menos con uno de esos trabajadores, que por ser ayudante de cocina no percibía propinas.
6° Los demás antecedentes documentales aportados por las partes, incluida el acta de fiscalización, dan cuenta de la efectividad de la infracción cometida y sancionada con multa de 5 UTM.
7° Vale decir, las infracciones se cometieron y son de carácter grave porque inciden en el derecho a descanso de los trabajadores; empero, tratándose como se dijo del dependiente señor Peralta se le compensaron los días domingo que no había descansado por días libres otorgados a comienzo de marzo de 2008 que, si bien no constituyen prueba de que se hubiese acreditado fehacientemente el íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la infracción, a lo menos mitigan ésta, lo que permite rebajar la multa impuesta.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22 y siguientes, 38, 459, 496 y siguientes, 503, 505, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve:
Ha lugar a la reclamación, sólo en cuanto la multa de 5 UTM impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia a la Sociedad Comercial H. V. Ltda. por no otorgamiento de días domingo libres, en número de dos al mes respecto de los trabajadores Matías Orlando Aguilera Meza y Mateo Felipe Peralta Pinilla, queda reducida a 4 UTM.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
RIT: I-2-2008
Dictada por don FERNANDO LEÓN RAMÍREZ, Juez de Letras del Juzgado del Trabajo de Valdivia.
Las partes quedan notificadas de lo actuado, todo lo cual ha quedado registrado en el sistema de audio, que queda a disposición de aquéllas.
En Valdivia a dos de febrero de dos mil nueve se incluyó en el estado diario la sentencia que precede.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)