Treinta y dos 32
Santiago, diecisiete de junio de dos mil diez.
VISTOS:
En causa R.U.C. 09-4-0031000-6, R.I.T. S-14-2009, doña Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Dirección General del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por el Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Ricardo Antonio Araya Pérez, que rechazó la denuncia en procedimiento de Tutela Laboral sobre Prácticas Antisindicales en la negociación colectiva en contra de la empresa Distribuidora de Combustibles Santa María S.A. por haber incurrido en práctica desleal al haber reemplazado ilegalmente a trabajadores en huelga, las que se ejercieron en perjuicio de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores N° 2 Distribuidora Santa maría de Combustibles y Otros Ltda.
Funda el recurso en lo previsto en los artículos 477 del Código de Trabajo, por haberse vulnerando esencialmente en la dictación del fallo las garantías constitucionales del derecho de Huelga y a la Libertad Sindical, ambas establecidas en el artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución Política de la República y además, con infracción de ley, específicamente a los artículos 381 y 387 en relación con el artículo 5° del Código del Trabajo, influyendo, de tal manera, sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Solicita en definitiva la anulación de la sentencia recurrida, dictándose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, acogiéndose en toda sus partes la denuncia intentada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente, al sustentar el recurso, interpone como causales de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, exigiéndose que la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de ley, en la especie, de los artículos 381 y 387 del Estatuto Laboral al interpretar erróneamente la prohibición legal de reemplazar a trabajadores en huelga sin considerar, además, esta práctica como antisindical al entorpecer, por esa vía, la negociación colectiva en proceso, entendiéndose por tal razón, que se ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerándose, además, las garantías constitucionales del artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución, esto es el derecho de Huelga y la Libertad Sindical .
Segundo: Que lo jurídicamente discutido como interpretación errónea requiere circunscribir la controversia a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho de huelga, conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, al establecer : “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la última oferta formulada, en la forma y con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372 contemple a lo menos ...”. Al efecto, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepción está constituida por la situación que se produce en el evento que el empleador dé cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podrá realizar dicho reemplazo.
Tercero: Que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en fallos recientes, se hace necesario un análisis armónico de la disposición en comento, precisándose el significado del concepto “reemplazo” al tenor de lo expuesto en el desarrollo de las situaciones excepcionales que la misma norma contempla y que permite, entonces, al empleador ejercer la facultad de “contratar” a los trabajadores que considere necesarios para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga, distinguiéndose entre ambos conceptos reemplazar y contratar, así sostiene que, “no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresión reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustitución, es decir, cambiar uno por otro y la voz contratación, es indicativa de celebración de una convención.” En tal circunstancia, se debe inferir que la prohibición de reemplazo ordenada por la disposición normativa en comento se refiere necesariamente a la celebración de nuevas contrataciones a trabajadores, ajenos a la empresa, para desarrollar las funciones de los huelguistas, siendo precisamente esa la conducta vedada al empleador trasgresor.
Cuarto: Que, en el mismo sentido se avanza al tener presente las disposiciones del Código del Trabajo que regulan el derecho de huelga y su consagración indirecta en el artículo 19 númeral 16 de la Constitución Política de la República, al señalar que este derecho no puede comprometer actividades o servicios que causen grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacionales, desprendiéndose la intención del legislador, a juicio del tribunal supremo, de regularlo jurídicamente como instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo, debiendo por ello, realizarse una interpretación restrictiva de las disposiciones que lo reglamentan, desde que dicha instancia compromete el desarrollo económico del país.
Quinto: Que, por consiguiente, debe entenderse que lo que la ley no impide es la reubicación de trabajadores de la misma empresa para desarrollar las labores de los trabajadores en huelga, no siendo determinante, por tal razón, que los dependientes reemplazantes realicen las funciones de quienes se encontraban en receso legal, ya que no se trata de nuevas contrataciones.
Sexto: Que, en consecuencia, este tribunal de alzada ha llegado a la convicción que no existe la infracción legal alegada, debiendo negarse lugar al recurso de autos, puesto que estos sentenciadores comparten el parecer del juez a quo al sostener que la sustitución de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa, no configura la sanción del artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal, por lo que no es posible concluir que existe un error de derecho que, además vulnere las garantías constitucionales denunciadas.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 459, 477,479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por doña Gloria Fuentes Riquelme, abogada de la Dirección General del Trabajo, en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de marzo de dos mil diez, declarándose que ella no es nula.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Clark quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y dictar, en consecuencia, la respectiva sentencia de reemplazo en que se acepte la denuncia formulada, con costas. Ello, porque estima que la sentencia se ha dictado con infracción a las garantías constitucionales del artículo 19 número 16 y número 19 de la Constitución Política de la República, al haber incurrido en error de derecho que ha trasgredido manifiestamente el artículo 381 del Código del Trabajo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo, en consecuencia, tildarse de práctica antisindical la referida conducta , anulándose para ello la sentencia recurrida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1°) Que para los efectos de dilucidar la existencia de una interpretación errónea del derecho, en este caso de lo consagrado en el artículo 381 del Código del Trabajo, esta disidente consignará la naturaleza jurídica del derecho invocado, puesto que el derecho a huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical, reconocida por el texto constitucional, tanto en el artículo 19 número 16 que reconoce el derecho a negociar colectivamente, y el número 19, que consagra la autonomía colectiva. Asimismo y por disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el derecho de huelga, al estar expresamente reconocido en el artículo 8.1 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, adquiere rango constitucional. A su vez, el derecho de huelga es una manifestación esencial de la libertad sindical consagrada por el Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 3 y 10), tratado internacional de derechos fundamentales vigente en Chile desde el año 2000.
2°) Que existiendo obligaciones para el Estado de Chile al suscribir los Convenios 87 y 98 (este último relativo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación colectiva, promulgado en Chile el año 1999) del referido Organismo Internacional, se deberá estar a las recomendaciones emanadas del Comité de Libertad Sindical del mismo y a lo expresado por él como máxima instancia normativa sobre la materia, esto es que: “el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical, debiendo ser entendida como una expresión de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. En consecuencia, toda limitación arbitraria de la huelga violenta el principio y el derecho de libertad sindical”.
3°) Que en el mismo sentido es dable razonar respecto al límite del ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador en el artículo 5º del Código Laboral, considerando en el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Chile precedentemente citados, especialmente las contenidas también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 22 establece el derecho de toda persona a “fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”, y que en el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para proteger la salud o la moral pública.
4°) Que en el mismo sentido y resguardando estas garantías constitucionales se ha mantenido la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en los dictámenes 1197/0061 de 11.04.02 y 1303/04, 26 de marzo de 2004, al señalar que “tratándose ya de una restricción normativa que lesiona el dere¬cho fundamental de huelga y la libertad sindical, y asumiendo, como lo da a entender el encabezado del precepto legal citado, que se trata de una norma que prohíbe el reemplazo, la solución jurisprudencial debió haber restringido al máximo el mecanismo de los reemplazantes, sometiéndolo a una in¬terpretación restrictiva”. Para todos los efectos legales constituye reemplazo de los trabajadores en huelga cualquier modalidad que signifique que trabajadores dependientes de la empresa o ajenas a la misma desarrollen las funciones del personal en huelga. En efecto, sostiene que cualquier modalidad que permita el reemplazo de las labores que ejecuta el personal en huelga se encuentra legalmente prohibida, salvo en las condiciones previstas en el artículo 381 del Código del Trabajo.
5°) Que también en el derecho comparado, -fuente de interpretación idónea en la ejecución de las obligaciones de los estados partes de los tratados internacionales- , el reemplazo se encuentra prohibido en prácticamente todos los países de América Latina, incluso aquellos que comparten con Chile, el modelo reglamentario restrictivo de la huelga. Así, sólo a modo de ejemplo, se encuentra prohibido en Colombia (art. 449 del Código del Trabajo), Ecuador (art. 494 Código del Trabajo), México (art. 8 Ley Federal del Trabajo), y en Brasil (art. 7 de la Ley 7.783).
6°) Que encontrándonos ante el imperio del derecho internacional sobre materias de derechos fundamentales, por lo demás reconocidos por nuestra legislación como ya se ha sostenido, al amparo de los mecanismos de inserción en el derecho nacional establecidos en la Constitución, se debe tender a conciliar la jurisprudencia a parámetros interpretativos que permitan la aplicación efectiva del derecho a huelga, y no a su restricción.
7°) Que al tenor de lo expuesto, es indispensable, atender al espíritu del legislador, debiendo para ello acudir a la historia fidedigna de la ley, para comprender lo estipulado – y controvertido en su propio sentido en este recurso- en el artículo 381 en comento, en lo que respecta a la prohibición de reemplazo y a su excepcionalidad rigurosamente regulada. Así las cosas, la discusión parlamentaria tanto en el primer como en el segundo trámite constitucional instituye la huelga, también, como un medio de solución de conflictos, ya que torna más costoso el desacuerdo entre las partes, invitando así a ambas a encontrar acuerdos mutuamente satisfactorios. Por ello, reconocen que esta iniciativa del ejecutivo, del reemplazo de trabajadores en huelga, considera necesariamente y al ser una medida excepcionalísima aumentar el costo de reemplazo de los trabajadores en huelga para el empleador en el proceso de negociación colectiva, constituyendo un instrumento de presión para paliar la asimetría entre las partes involucradas.
8°) Que tal cuestión se infiere claramente de la discusión de la ley, en la Comisión respectiva del Senado, su primer trámite constitucional, de los fundamentos vertidos por los legisladores, a saber el H. Senador PÉREZ.- al referirse que: “Lo que no se comparte y se estima de la mayor gravedad es que la oferta del bono, además de condicionarse la posibilidad de contratar trabajadores externos reemplazantes, también es requisito para reemplazar por trabajadores de la misma empresa (reubicación), para reintegrarse individualmente a partir del decimoquinto día de hecha efectiva la huelga (descuelgue), y para que el empleador pueda hacer nuevas ofertas”. Por su parte el H. Senador BOENINGER reafirma el objetivo indicado al expresar que: “Se propone, en efecto, mantener la posibilidad del reemplazo, ya condicionado en la normativa vigente por la exigencia de que el empleador mantenga al menos en términos reales el nivel de beneficios considerado en el contrato anterior, encareciendo moderadamente el ejercicio de ese derecho mediante un pago de 40 unidades de fomento por reemplazante contratado.” Efectivamente, así lo sostiene en el debate en particular el H. Senador DIEZ: “Dicho bono ha sido presentado como un factor encarecedor del reemplazo de los trabajadores en huelga, pero también repercute en otras decisiones al interior de la empresa. En efecto, la oferta de él, además de condicionar la posibilidad de contratar personal externo en caso de huelga, constituye también un requisito para reemplazar a los trabajadores en conflicto con otros de la misma empresa -es decir, con la reubicación-, para la reintegración individual a partir del decimoquinto día de hacerse efectivo aquél – ordinariamente, el descuelgue- y para que el empleador pueda realizar nuevas ofertas una vez votada la huelga. Explicó que si bien el bono cede, a la larga, en beneficio del trabajador, es una sanción por haber recurrido al reemplazo y no una compensación para el trabajador.”
Finalmente, se estableció, en el Primer Informe de la Comisión de Trabajo del Segundo Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados, como regla general la prohibición de contratar reemplazantes durante la huelga. Para el evento de ser efectivamente contratados se establece la norma adicional que encarece la opción de contratar reemplazantes, mediante el pago de un bono por reemplazo. Ahora bien, la norma contempla excepcionalmente la facultad del empleador para sustituir o reemplazar a los huelguistas, siempre que cumpla con los presupuestos ordenados en el referido art. 381, y sólo cumplidos éstos, acorde con la interpretación restrictiva que corresponde a la limitación de un derecho de esta naturaleza, toda vez que esta disposición lesiona el derecho fundamental a la huelga, es posible que el empleador ejerza esa facultad, no siendo legal hacerlo de otra manera o con otra modalidad. Es decir el reemplazo de trabajadores sólo se podía verificar una vez dadas las exigencias contempladas en el artículo 381, por lo cual el empleador debía, tratándose de trabajadores ajenos o no a la empresa, sobre esa base calcular el bono a pagar a los huelguistas.
9°) A mayor abundamiento y en la misma línea argumentativa que da la razón a los fundamentos del presente recurso de nulidad, cabe destacar que en la fase final del trámite legislativo en la discusión en la Cámara de Diputados, se presentó la indicación de los diputados señores PAYA, BERTOLINO DITTBORN, FOSSA y GALILEA, don José Antonio, para sustituir en el inciso primero del artículo 381, que se refiere a la letra a) del número 97, las expresiones "el reemplazo" por "contratar reemplazantes". En esta oportunidad el H. Diputado BERTOLINO expresó que la indicación aclara que no es lo mismo "contratar reemplazantes" que "reemplazar", porque, en una empresa que no esté en huelga, otras personas pueden ser asignadas para desempeñar funciones de trabajadores. Y prosigue indicando precisamente a lo que se refiere la disposición actual del artículo 381 y que en conclusión atiende a la interpretación acertada de la norma, esto es: “El proyecto no permite el reemplazo con trabajadores de la misma empresa, sino que favorece el "lock out", es decir, no dejar trabajar a la gente disponible, lo cual, a nuestro juicio, es malo tanto para los trabajadores como para la empresa”.
Esta Iniciativa fue rechazada quedando el artículo en cuestión tal como se viene discutiendo en el caso en comento, esto es: “Estará prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga…”, ergo, sean estos “contratados” como nuevos dependientes o trabajadores de la empresa reubicados o “reemplazados” dentro de la misma, constituyendo esta la debida interpretación que el legislador le dio a la norma en debate.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la abogada integrante Regina Clark Medina
Rol Corte N° 434-2010
R.U.C. 09-4-0031000-6,
R.I.T. S-14-2009
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por el Ministro señor Javier A. Moya Cuadra y por la Abogado Integrante señora Regina Clark Medina.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
29 de septiembre de 2010
TUTELA (Nulidad); I. Corte de Apelaciones de Santiago 17/06/2010; Rechaza nulidad;la sustitución de los trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa, no configura la sanción del artículo 381 del Código del Trabajo como práctica desleal; Hay voto disidente (según el cual la ley prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga, sea que se trate de contratados como nuevos dependientes o trabajadores de la empresa reubicados o “reemplazados” dentro de la misma); Rol 434-2010
TUTELA; 2do JLT Santiago 15/09/2010; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; El artículo 381 del Código del Trabajo lo que prohíbe es la contratación de nuevos trabajadores para que ejecuten los servicios que prestan los huelguistas, mientras que la reubicación de trabajadores de la misma empresa no es más que el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador respecto de la naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores o del lugar en que deban prestarse, previsto en el artículo 12 del citado texto legal; RIT S-33-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, quince de septiembre de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo Claverie Bravo, abogado, domiciliado en calle Estado N° 337 oficina N° 708, Santiago, en representación de los siguientes trabajadores Jorge Alejandro Ale Araneda, Catalina Andrea Alvarez Núñez, Verónica Andrea Arenas Guerra, Elizabeth María Avendaño Castillo, Pablo Fredy Awerkin Vargas, Leila Elizabeth Bakhit Bustamante, Guillermo Andrés Bannura Miranda, Fanny Cecilia Benavides Banados, Fabiola del Carmen Bombale Marín, Rubén Hernán Brito Sánchez, José Hernán Bustos Navarro, Elizabeth Tamara Cáceres Lucero, Rodrigo Andrés Campusano Cortés, Mario Antonio Contreras Pérez, Rubén Rodrigo Corral Díaz, Sonia del Rosario Cortés Espinoza, Patricia del Carmen Cortez Véliz, Pablo Andrés Cruz Castro, Aida Eliana Díaz Olivares, Alejandra Rozana Dueñas González, Lucía Alicia Dueñas González, Claudia Cecilia Fadda Molina, Sara Marioli Fuentes Jara, Valentina de la Luz Fuentes Quezada, Diego Andrés Garrido Estay, Claudia Andrea Gómez Venegas, Juan Pablo Gutiérrez Loyola, José Manuel Guzmán Poblete, Héctor Rodrigo Hernández Kurte, Mariano Anotnio Infante Pérez, Christian William Iturriaga Morales, Julio Esteban Jeria Pena, Cristian Enrique Lazo Parraguez, Carla Andrea Liapiz Molina, Paola Mireya Machuca Yáñez, Mónica Isabel Manríquez Ortiz, Emilio Alfredo Medrano Tapia, Gloria del Carmen Mujica Segura, Mabel Navarrete contreras, Miguel Angel Norambuena Briceño, Rigoberto Manuel Núñez Hernández, Javier Eduardo Ojeda Holzer, Sergio Julián Ojeda Molinare, Gloria Verónica Olivares Ortiz, Jorge Ulises Olivarez Alarcón, Jennifer Solange Ortiz Rodríguez, Pedro Gerardo Penela Arias, Gloria del Carmen Perrier Guerra, Freddy Alonzo Pinochet Salinas, Fanny Fabiola Ponce Sandoval, Rodrigo Fabián Puentes Muñoz, Verónica del Pilar Quiñones González, Paola Andrea Ramírez Labrín, Gerardo Edmundo Reveco Hurtado, Jennyfer Edit rodríguez Romero, Sebastián Bernardo Rojas Reyes, Rodrigo Salazar San Martín, Pablo Alejandro Salcedo Romero, Mauricio Adrián Salinaz Cruz, Adriana del Carmen Sepúlveda Castro, Alejandro Cristian Sepúlveda Cuevas,, Yael Amalia Serebrinsky Navarrete, Sonia Angel Sierralta Saavedra, Carolina de las Merce Tapia Valenzuela, Karen Elizabeth Tobar Avila, Jeannette Lidia Urzúa Vera, Francisco José Valdebenito Tellez, Francisco Javier Valdés Jopia, Daniela Benigna Valenzuela Araya, Ana Victoria Valenzuela Navarrete, Ximena del Carmen Valenzuela Reveco, Maria Elena Valenzuela Soto, María Carola Valladares Vejar, Mariela Cristina Velásquez Martínez, Erik Leonardo Zamorano Jofré, Carolina del Carmen Castillo Carrasco, Jorge Aleo Domínguez Hernández, Alex Ricardo Humeres Brltn, Verónica Ivonne Mardones Ortiz, Gary Felipe Marín Fernández, Enrique Motyvay Abarca, Gladys Angélica Orellana Muñoz, Lorna Kareen Piderit Nilsson , Evelyn Patricia Pino Martínez, Cecil Hernán Reyes Acevedo, Bernarda Guadalupe Rojas Suarez, y Gonzalo Patricio Silva Faúndez, deduciendo demanda laboral de denuncia por prácticas antisindicales en contra de Equifax Chile S.A., representada por don Mario Guillermo Godoy Zanni, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353, comuna de Santiago, señalando que sus representados intervinieron en un procedimiento de negociación colectiva en virtud de los dispuesto en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo en relación a los artículos 315 y siguientes del mismo cuerpo legal, el que terminó con el acaecimiento de 19 días de huelga legal, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del mismo Código, y que en dicho contexto, con motivo de la votación de la última oferta u huelga, y con el único objeto de amedrentar a los trabajadores que representa, la demandada envió cartas dirigidas a los domicilios de los mismos con fecha 11 de marzo de 2010, con el objeto de disuadirlos, bajo amenaza de despido y otras sanciones.
Precisa que la carta enviada contenía las siguientes expresiones “como ustedes sabe, deberán pronunciarse de la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente, al inicio de la jornada que debía hacerse efectiva”. A continuación, so pretexto de informar a los trabajadores los efectos de la huelga, expresa “Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la cual los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán”.
Agrega respecto de la comunicación que en ella se amenazó sobre la pérdida de los puestos de trabajo, incluyendo además como pretexto adicional, una presunta e inexistente discriminación en contra de los trabajadores no sindicalizados, de este modo se cita “desde ya deseamos hacerles presente, que vuestro proyecto nos ha parecido alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna de las circunstancias económicas vigente, solamente a modo ilustrativos, que la aceptación de todo lo requerido, significaría un costo en remuneración y beneficios a los socios del sindicato por más de 3.200 millones de pesos por cada año de duración del contrato.
Indica que con fecha 02 de diciembre se ingresó reclamación ante la Inspección del Trabajo, denunciando el despido de trabajadores que en ese momento se encontraba con fuero de constitución, y con todo, la demandada una vez hecha efectiva la huelga con los quórum y según el procedimiento establecido en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, contraviniendo expresamente los requisitos que el legislador impone a efectos de estar autorizado a contratar trabajadores de reemplazo, y con el fin último de coaptar el ejercicio del legítimo derecho a huelga de los trabajadores sindicalizados, se ofrece subrepticiamente un incentivo de carácter pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva reglada, consistente en una gift card equivalente a $8.000.
Considera que la demandada ejerció acto de injerencia injustificada en la organización sindical, excediendo claramente las facultades que le son propias en virtud del vínculo de subordinación y dependencia, constituyendo una flagrante práctica antisindical o desleal, con el fin último de desacreditar los acuerdos de los trabajadores involucrados en el procedimiento de negociación colectiva
Manifiesta que al enviar las cartas la demandada como se ha indicado, ha excedido sus propias facultades, afectando la intimidad y la vida privada de los trabajadores, configurándose una injerencia injustificada en el que hacer y decisiones propias de una entidad sindical, incurriendo la empresa en un acto que se encuadra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 289 letra a) y 291 letra b) del Código del Trabajo.
Agrega que es evidente que el empleador mantuvo una actitud permanente de limitar el legítimo derecho de sus representados en todo el proceso de negociación colectiva que pretendía, teniendo especial relevancia el hecho de haber rebajado y en algunos casos suprimidos el pago de comisiones, derecho que tenía adquiridos en el ejercicio de sus contratos de trabajo, y de lo cual el empleador los privó en forma unilateral, ilegal y arbitraria,
Expone además que desde la fecha en que consta la constitución del sindicato N° 1 de Trabajadores Equifax Chile S.A:, esto es el 20 de noviembre de 2009, los trabajadores afiliados a dicha organización se encuentran bajo lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el fuero de constitución, y no obstante lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 221 del Código del Trabajo, la empresa desconociendo el derecho que asiste a los trabajadores sindicalizados, comienza una serie de despidos, vulnerando el derecho constitucional de la libertad de sindicalización, consagrado tanto en las normas constituciones como en los convenios de la OIT que se encuentran vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, con motivo del procedimiento de negociación colectiva descrito, la demandada bajo la excusa de los 19 días de huelga cumplidos por los trabajadores, sobrepasando el efecto jurídico de la huelga, descontó no sólo los días de vigencia de la huelga, sino que adeuda hasta la fecha el pago de la totalidad de las comisiones devengadas íntegramente durante el mes de marzo y de los días efectivamente trabajados del mes de abril de 2010, en que ocurre efectivamente la huelga. Conforme a lo anterior sus representados han dejado de percibir dineros correspondientes remuneraciones, obligación que el empleador debe cumplir inexcusablemente.
En definitiva solicita que se declare lo siguiente:
a) Que la demandada ha incurrido en actos vulneratorios de derechos fundamentales de sus representados y que deben cesar en aquellos que se encuentran aún en ejecución.
b) Que se condene a la demandada por haber incurrido en flagrantes prácticas antisindicales o desleales, siendo condenada tanto a las multas establecidas en el artículo 292, ordenando el cese de inmediato de la comisión de dichos actos.
c) Que en el caso de que con ocasión de dichas prácticas se hayan suscitado despidos por tales motivos, se ordene a la demandada a reincorporar a los trabajadores en sus funciones o bien al pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código del Trabajo, con costas.
d) Que las sumas que el tribunal determine sean debidamente reajustadas en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que don Mario Gody Zanni, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General y representante legal de Equifax Chile S.A., ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353 piso 8, Santiago, quien contesta la demanda señalando que con fecha 31 de diciembre de 2009 el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Equifax Chile, constituido recientemente, presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código del Trabajo la empresa con fecha 04 de enero de 2010 procedió a comunicar a todo el resto de sus trabajadores la circunstancia de haberse presentado el mencionado proyecto, con la finalidad que se adhirieran al ya presentado o presentaran sus propios instrumentos, teniéndose como fecha de presentación de todos ellos el 04 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010 se procedió a dar respuesta al proyecto presentado por el Sindicato, mediante la entrega de la denominada “respuesta punto a punto”, y el 11 de marzo de 2010 se entregó al Sindicato la última oferta del empleador, la que fue votada y rechazada, haciéndose efectiva la huelga legal, la que se extendió durante 19 días y que terminó con fecha 16 de abril de 2010, por haberse acogido los trabajadores a la facultad prevista en el artículo 369 del Código del Trabajo, esto es la suscripción de un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los contratos vigentes (individuales), pero sin cláusulas de reajustabilidad.
Sobre el envío de una carta a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente explica que corresponde a la nota que se entregó al sindicato y a todos los trabajadores que negociaban colectivamente sobre la última oferta del empleador, dándose cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 372 del Código del Trabajo.
Explica que la referida carta es una comunicación dirigida a los señores Miguel Norambuena, Diego Garrido y Christian Iturriaga, integrantes de la comisión negociadora de los trabajadores y en ella, haciendo referencia al procedimiento legal que procedía en la etapa en que se encontraba la negociación colectiva, se les hizo entrega de la última oferta del empleador. Agrega que la citada carta conductora y el texto íntegro de la última oferta del empleador, fue entregada además a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente, enviándoseles por correo privado a sus domicilios, dando así cumplimiento a la obligación de hacer entrega a cada uno de ellos de la proposición de la compañía, conforme a lo establecido en el citado artículo 372 del Código del Trabajo.
Considera que el contenido de la carta no contiene nada absolutamente especial como constitutivo de práctica antisindical o desleal, ya que es una nota dirigida a los propios dirigentes sindicales en que se hace referencia a lo solicitado por los trabajadores y lo ofrecido por la empresa en el proceso de negociación, entregándoseles la última oferta y haciendo referencia al proceso de votación de la misma y sus efectos. Nunca se tuvo la intención de constituir un acto de injerencia sindical, no produciendo efecto alguno en los trabajadores, quienes no sólo mayoritariamente rechazaron la última oferta, sino que además la huelga se hizo efectiva y duró 19 días.
Sobre que la empresa habría iniciado un plan de despidos anteriores a la negociación colectiva indica que es absolutamente falso, ya que con anterioridad a que se constituyera el Sindicato, que posteriormente inició el proceso de negociación colectiva, la empresa había despedido a un grupo de trabajadores respecto de los cuales la organización sindical solicitó su reincorporación por encontrarse amparados por el fuero constitutivo de organización sindical, ante lo cual la empresa respondió por escrito mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando que las trabajadores Claudia Fadda y Jeanette Urzúa fueron reincorporadas por estar amparadas por el fuero laboral que expira 10 días después de la constitución de la organización, lo que comúnmente se denomina “fuero del día después”, sin que pudieran ser nuevamente desvinculadas porque el Sindicato presentó el proyecto de contrato colectivo, pasando a estar amparadas por el fuero de la negociación colectiva, y sólo una vez concluido este se procedió a renovar el despido de ambas trabajadoras, nuevamente por la causal de necesidades de la empresa. Mal podría la empresa haber iniciado un plan de despido de trabajadores sindicalizados cuando se ignoraba quienes eran los mismos hasta la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Respecto lo que la demandante denomina “cobro de perjuicios patrimoniales adicionales” en relación a que los trabajadores en huelga se les habría descontado además de los días no trabajados la totalidad de las comisiones de marzo y de los días trabajados en el mes de abril, señala que nada es efectivo, y además no se precisa acerca de qué y por qué se les adeudarían comisiones, lo que impide hacerse cargo sobre la imputación. Agrega que una vez terminada la negociación colectiva y reincorporados los trabajadores luego de la huelga, no obstante el haberlo hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo, es decir con las mismas condiciones que establecían los contratos vigentes para cada trabajador pero sin cláusulas de reajustabilidad, personalmente su representada adoptó la decisión de otorgarles a los trabajadores que negociaron, al igual que al resto de los dependientes de la Compañía, un reajuste por desempeño que se había ofrecido en la última oferta, lo que significó importantes reajustes para el año 2010, de hasta un 10%, quedando excluidos de reajustabilidad solamente un pequeño número de trabajadores, de no más del 5% de la dotación, entre lo cuales existen trabajadores que negociaron y otros que no lo hicieron.
Argumenta que su representada no ha incurrido en absolutamente ninguna de las figuras comprendidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, y además la demandante invoca situaciones propias de la tutela, desnaturalizando la acción deducida, por lo que solicita su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Contenido de las cartas enviadas con fecha 11 de marzo de 2010, a los domicilios de los actores. Efectividad de haber afectado éstas la libertad sindical.
b) Efectividad que la sociedad denunciada habría procedido a despedir trabajadores aforados en el periodo previo, coetáneo o inmediatamente posterior al de negociación colectiva. Justificación de dichos despidos. Efectividad de que los mismos habrían afectado la libertad sindical.
c) Efectividad que la sociedad demandada habría ejercitado actos de injerencia en la actividad sindical desalentando la huelga al ofrecer un incentivo pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva.
d) Efectividad que la sociedad demandada habría dejado de pagar las comisiones generadas en el mes de marzo y días efectivamente trabajados en el mes de abril de 2010.
CUARTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la denunciada.
2.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 21 de diciembre de 20010.
3.- Denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo de Santiago, por Sindicato N° 1 de la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
3.- Fiscalización de la Inspección del Trabajo a la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
4.- Solicitud de fiscalización de fecha 3 de marzo de 2010.
5.- Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2010.
6.- Certificado de vigencia del Sindicato N° 1 de la empresa demandada.
7.- Copia de carta enviada a los domicilios de los socios del Sindicato, de fecha 11 de marzo de 2010 y última oferta del empleador de la misma fecha.
8.- Informe fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago a la empresa demandada, de fecha 11 de marzo de 2010.
9.- Informe de fiscalización de la Inspección del trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009.
B) Confesional.
Prestó confesión en representación de la demandada doña Beatriz Bruzzone Goldsmith, quien legalmente juramentada expuso que el proceso de negociación colectiva comenzó en el mes de marzo de 2010 y hasta el mes de abril del mismo año, periodo en el cual se despidieron trabajadores, reincorporándose aquellos que tenían fuero luego de que se les notificó que pertenecían al sindicato.
Reconoce que el 11 de marzo de 2010 se enviaron cartas a todos los miembros del sindicato a su domicilio particular, con el objetivo para dar a conocer la última oferta del empleador. Las aseveraciones contenidas en la carta tenía por objeto explicar en qué consistiría el proceso de negociación, y el efecto delicado a qué se refiere en la misma es la materialización de la huelga.
Terminado el fuero de algunos trabajadores fueron despedidos conforme al plan de reestructuración
Agrega que a los trabajadores no sindicalizados y que no participaron en el proceso de negociación colectiva se les entregó una gift card, pero respecto a aquellos que debieron trabajaron horas extras debido a la gente que estaba afuera, consistentes en una tarjeta de regalo con un monto fijo, que se entregó aparte del pago de horas extras.
Niega que se haya contratado trabajadores extras para asumir las funciones de los trabajadores que estaban en huelga, sólo se dispuso de trabajadores que estaban al interior de la empresa que asumieron trabajos de los trabajadores que estaban en huelga, no modificándose su remuneración, a excepción de la entrega de la gift card, cuya entrega fue aprobada por el comité de gerencia.
QUINTO: Que la demandada por su parte incorporó la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Carta de 11 de marzo de 2010, dirigida a los Srs Miguel Norambuena Briceño, diego Garrido y Cristian Iturriaga, .directores del Sindicato N° 1 de Dicom Equifax, relativa al envío de la última oferta del empleador.
2.- Carta de fecha 18 de febrero de 2010, dirigida a la comisión Negociadora del sindicato, conteniendo la respuesta del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato.
3.- Carta de 16 de abril de 2010, dirigida al Gerente General de Equifax Chile S.A. por los 3 directores sindicales, haciendo presente que se acogen a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo en la negociación colectiva.
4.- Acta de 1 de abril de 2010, del fiscalizador Jorge Meléndez Córdova, relacionado con la negociación colectiva, en la que se establece que la empresa puede reemplazar trabajadores en huelga a contar del día 1 de la misma y que se pueden reincorporar a contar del día 15.
5.- Correo enviado por don Mario Godoy Zanni, gerente general de Equifax Chile, a la Directora internacional de RRHH de Equifax Chile, referido a la decisión de otorgar reajuste real de remuneraciones a los trabajadores, a contar del 1 de abril de 2010.
6.- Nómina de personal de Equifax Chile, sindicalizados y no sindicalizados, estableciendo el incremento en porcentaje que se aplicó a cada uno de ellos a contar del 1 de abril de 2010.
B) Confesional.
Prestó confesión don Cristián William Iturriaga Morales, quien legalmente juramentada expuso que la empresa demandada no hizo contratación directa de trabajadores durante el proceso de huelga, pero si se reemplazaron a los mismos, concretamente como a 25 trabajadores, con trabajadores que trabajan en la empresa, lo que se constató a través de una fiscalización de la Inspección del Trabajo.
SEXTO: Que además se incorporaron los siguientes antecedentes probatorios.
1.- Ordinario N° 1365 emitido con fecha 11 de agosto de 2010 por Gabriel contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2.- Informe evacuado por don Roberto Morales Almendras, Jefe de Unidad de Causas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que se precisan los procesos laborales en que tiene calidad de parte la demandada.
SÉPTIMO: Que analizada la demanda se establece que en síntesis se denuncia que la demandada habría incurrido en una serie de actos que a juicio de la actora constituirían una práctica antisindical, consistente en los siguientes:
a) El envío de una carta a los trabajadores durante el proceso de negociación colectiva donde se le amenaza con despidos y otras sanciones.
b) Que se habría contratado trabajadores de reemplazo de aquellos que participaron en la huelga entregándoles incentivos económicos a través de una gift card.
c) Que se habría rebajado y suprimido el pago de comisiones a que tenían derechos los trabajadores.
d) Que habría despedido a una serie de trabajadores sindicalizados.
OCTAVO: Que el Código del Trabajo regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Libro III, artículos 289 a 294 bis, titulado “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción”, y además en el Título VIII del Libro IV, artículos 387 a 390 bis, titulado “De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción”, y conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 289 del referido Código son prácticas antisindicales aquellas que atentan contra la libertad sindical.
Conforme a lo expuesto para resolver la litis en primer lugar será necesario establecer la efectividad de los hechos alegados por la actora, descritos en el considerando anterior, y en caso afirmativo analizar si constituyen o no una práctica antisindical.
NOVENO: Que en cuanto al envío de una carta a los trabajadores por parte de la demandada durante el proceso de negociación colectiva se debe tener presente que la empresa no ha controvertido dicho hecho, y conforme al mérito de la copia de la misma incorporada en parte de prueba se establecer que está fechada el 11 de marzo de 2010 que su contenido era el siguiente
“Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 372 del Código del Trabajo, adjuntamos a la presente la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva entre Equifax Chile S.A. y vuestro sindicato. Para dar estricto cumplimiento a la disposición legal señalada, con esta misma fecha hemos hecho entrega a cada uno de los trabajadores que son parte de la negociación colectiva, como socios del sindicato o adherente, mediante carta certificada y además en sus correos electrónicos de un ejemplar de la citada última oferta y de la presente carta. Finalmente en esta materia, hemos procedido a publicar ambos documentos en lugares visibles del establecimiento y se ha enviado copia de los mismos a la Inspección del Trabajo.
Como ustedes saben, deberán pronunciarse si aceptan la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente al inicio de la jornada del día en que debía hacerse efectiva.
Por su parte, si la huelga se hace efectiva, el contrato de trabajo de todos ustedes quedará suspendido, no pudiendo ninguno de los trabajadores que negocian colectivamente prestar servicios e ingresar a las instalaciones de la empresa durante todo el tiempo que dure la huelga y la empresa no pagará sus remuneraciones durante ese mismo tiempo. Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la que los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán.
Nuestra última oferta es coincidente con la respuesta inicial que les presentamos, incluyendo una cláusula adicional para el caso que la Empresa decida contratar trabajadores de reemplazo para aquellos que se encuentren en huelga. Nuestra proposición consiste en formalizar a través del contrato colectivo de trabajo aquellos beneficios que actualmente se otorgan de manera tácita o como una mera liberalidad, a objeto de otorgar certeza de los mismos a los trabajadores, manteniendo en consecuencia las condiciones actualmente vigentes en materia de remuneraciones y beneficios, que estimamos se encuentran acordes con el nivel del mercado y la posición relevante que ocupamos en él.
Desde ya deseamos hacerles presente que vuestro Proyecto nos ha parecido absolutamente alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna con las circunstancias económicas vigentes. Solamente a modo ilustrativo podemos señalarles que la aceptación de todos los requerimientos que hacen significaría un costo en remuneraciones y beneficios exclusivamente para los socios del sindicato de más de tres mil doscientos millones de pesos por cada año de duración del contrato.
En este sentido se incluye una cláusula de reajustabilidad por mérito que permitirá que aquellos trabajadores bien evaluados obtengan un incremento real en su remuneración a partir del mes de abril de 2010. Lo anterior nos parece un beneficio de la mayor importancia, sobre todo tomando en consideración las actuales condiciones del mercado y de la economía y adicionalmente la desgracia que le ha tocado vivir a nuestro país.
Sin otro particular les saluda.
Beatriz Bruzzone G, Gerente de Recursos Humanos.”
Adjunto a la carta se contiene copia de la última oferta del empleador relativa a proyecto de contrato colectivo.
DÉCIMO: Que analizada el contenido de la carta en cuestión a juicio del tribunal no se configura ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, normas que describen que acciones serán consideradas prácticas desleales del empleador que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos, ya que no se visualiza un acto de mala fe por parte de la empleadora demandada al comunicar a los trabajadores con los que negocia colectivamente el contenido de su última oferta y los efectos jurídicos de su aceptación o rechazo. Por el contrario el inciso 3° del artículo 372 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de informar a todos los trabajadores interesados su última oferta, debiendo entregar un ejemplar de la misma a cada trabajador, por lo que la empresa en el actuar que se le reprocha sólo está dando cumplimiento a una obligación impuesta por la ley, y el hecho de materializarla enviando una carta certificada al domicilio particular de los trabajadores, en ningún caso puede estimarse que es vulneratorio del derecho fundamental a la intimidad y vida privada de los trabajadores, como lo plantea la demandante.
UNDÉCIMO: Que respecto a los otros tres hechos denunciados, ya descritos en el considerando séptimo del presente fallo, se hará presente en primer lugar que la demanda no cumple con la exigencia formal establecida en el número 4 del artículo 446 del Código del Trabajo, en el sentido de que debe contener una exposición no sólo clara sino que también circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, y en ese sentido la actora no precisa en su libelo respecto del segundo hecho qué trabajadores habrían sido contratados en reemplazo de los trabajadores en huelga, cuántos, cuando, por qué periodo, a quién se habría reemplazado; respecto del tercer hecho denunciado qué comisiones se habría suprimido o rebajado, a qué trabajadores afectó aquello, en qué meses se habría efectuado el descuento, etcétera; y finalmente respecto del cuarto hecho denunciado qué trabajadores habrían sido despedidos, cuándo se habría materializado el despido, etcétera. Este defecto formal no sólo afecta el derecho de defensa de la demandada al tener que hacerse cargo de imputaciones genéricas sino que además impide al tribunal apreciar la prueba para verificar la efectividad de los hechos invocados por la demandante, ya que se trata se proposiciones fácticas genéricas y no precisas, circunstancia que por si sola permite al tribunal desestimar la demanda en cuanto se refiere a ellas.
DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento se hará presente que apreciada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es posible establecer que la empresa demandada haya contratado trabajadores para reemplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga durante el proceso de negociación colectiva iniciado por la demandante, ya que la representante de la empresa al prestar confesión reconoció sólo que se había dispuesto la reubicación de trabajadores de la misma empresa para desempeñar las labores que ejecutaban los trabajadores en huelga, situación respecto de la cual se encuentra conteste el demandante que prestó confesión don Cristian Iturriaga Morales. Lo anterior a juicio del tribunal no constituye infracción al artículo 381 del Código del Trabajo, ya que esta norma lo que prohíbe es la contratación de nuevos trabajadores para que ejecuten los servicios que prestan los huelguistas, mientras que la reubicación de trabajadores de la misma empresa no es más que el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador respecto de la naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores o del lugar en que deban prestarse, previsto en el artículo 12 del citado texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que la entrega de una gift card a los trabajadores de la demandada que con ocasión de la huelga debieron extender sus jornadas o modificar sus labores tampoco afecta la libertad sindical dentro del proceso de negociación colectiva, porque no tiene mayor incidencia en la decisión del empleador de destinar trabajadores de la misma empresa para ejecutar aquellas abandonadas por los trabajadores en huelga, porque aún sin la entrega del referido beneficio de igual manera la medida adoptada puede perfectamente materializarse sin que el trabajador redestinado pueda oponerse si ello no le configura un menoscabo.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la supresión y descuentos de comisiones, las que no están precisadas sobre a qué trabajador afectó tal situación y por qué monto, la demandante sólo refiere que corresponde a las devengadas íntegramente en el mes de marzo de 2010 y en los días trabajados en el mes de abril de 2010, sin embargo no existe prueba alguna que acredite tal afirmación , por el contrario la misma parte incorporó en parte de prueba el Ingreso de Fiscalización N° 8106 y el Informe de Fiscalización N° 8106, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pero ellos se refieren a una fiscalización efectuada en el año 2009, y el Anexo de Informe de Fiscalización 1301-2010-2603 sólo se refiere al no pago del beneficio de semana corrida, cuestión totalmente distinta.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente sobre el despido de trabajadores sindicalizados, como ya se señaló, como no se indica quiénes habrían sido los trabajadores ilegalmente exonerados no es posible verificar la afirmación de la demandante, sin perjuicio de lo cual se hará presente analizada la restante prueba rendida en el proceso tampoco el tribunal puede establecer como un hecho de la causa tal afirmación.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11, 12, 41, 212, 289, 290, 292, 309, 369, 372, 377, 381, 387, 388, 389, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 15 de junio de 2010, declarándose que la empresa Equifax Chile S.A. no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales como tampoco en las prácticas antisindicales denunciadas por los trabajadores demandantes.
II.- Que no se condena en costas a los demandantes por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-33-2010
RUC 10- 4-0030050-5
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, quince de septiembre de dos mil diez
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que ha comparecido don Guillermo Claverie Bravo, abogado, domiciliado en calle Estado N° 337 oficina N° 708, Santiago, en representación de los siguientes trabajadores Jorge Alejandro Ale Araneda, Catalina Andrea Alvarez Núñez, Verónica Andrea Arenas Guerra, Elizabeth María Avendaño Castillo, Pablo Fredy Awerkin Vargas, Leila Elizabeth Bakhit Bustamante, Guillermo Andrés Bannura Miranda, Fanny Cecilia Benavides Banados, Fabiola del Carmen Bombale Marín, Rubén Hernán Brito Sánchez, José Hernán Bustos Navarro, Elizabeth Tamara Cáceres Lucero, Rodrigo Andrés Campusano Cortés, Mario Antonio Contreras Pérez, Rubén Rodrigo Corral Díaz, Sonia del Rosario Cortés Espinoza, Patricia del Carmen Cortez Véliz, Pablo Andrés Cruz Castro, Aida Eliana Díaz Olivares, Alejandra Rozana Dueñas González, Lucía Alicia Dueñas González, Claudia Cecilia Fadda Molina, Sara Marioli Fuentes Jara, Valentina de la Luz Fuentes Quezada, Diego Andrés Garrido Estay, Claudia Andrea Gómez Venegas, Juan Pablo Gutiérrez Loyola, José Manuel Guzmán Poblete, Héctor Rodrigo Hernández Kurte, Mariano Anotnio Infante Pérez, Christian William Iturriaga Morales, Julio Esteban Jeria Pena, Cristian Enrique Lazo Parraguez, Carla Andrea Liapiz Molina, Paola Mireya Machuca Yáñez, Mónica Isabel Manríquez Ortiz, Emilio Alfredo Medrano Tapia, Gloria del Carmen Mujica Segura, Mabel Navarrete contreras, Miguel Angel Norambuena Briceño, Rigoberto Manuel Núñez Hernández, Javier Eduardo Ojeda Holzer, Sergio Julián Ojeda Molinare, Gloria Verónica Olivares Ortiz, Jorge Ulises Olivarez Alarcón, Jennifer Solange Ortiz Rodríguez, Pedro Gerardo Penela Arias, Gloria del Carmen Perrier Guerra, Freddy Alonzo Pinochet Salinas, Fanny Fabiola Ponce Sandoval, Rodrigo Fabián Puentes Muñoz, Verónica del Pilar Quiñones González, Paola Andrea Ramírez Labrín, Gerardo Edmundo Reveco Hurtado, Jennyfer Edit rodríguez Romero, Sebastián Bernardo Rojas Reyes, Rodrigo Salazar San Martín, Pablo Alejandro Salcedo Romero, Mauricio Adrián Salinaz Cruz, Adriana del Carmen Sepúlveda Castro, Alejandro Cristian Sepúlveda Cuevas,, Yael Amalia Serebrinsky Navarrete, Sonia Angel Sierralta Saavedra, Carolina de las Merce Tapia Valenzuela, Karen Elizabeth Tobar Avila, Jeannette Lidia Urzúa Vera, Francisco José Valdebenito Tellez, Francisco Javier Valdés Jopia, Daniela Benigna Valenzuela Araya, Ana Victoria Valenzuela Navarrete, Ximena del Carmen Valenzuela Reveco, Maria Elena Valenzuela Soto, María Carola Valladares Vejar, Mariela Cristina Velásquez Martínez, Erik Leonardo Zamorano Jofré, Carolina del Carmen Castillo Carrasco, Jorge Aleo Domínguez Hernández, Alex Ricardo Humeres Brltn, Verónica Ivonne Mardones Ortiz, Gary Felipe Marín Fernández, Enrique Motyvay Abarca, Gladys Angélica Orellana Muñoz, Lorna Kareen Piderit Nilsson , Evelyn Patricia Pino Martínez, Cecil Hernán Reyes Acevedo, Bernarda Guadalupe Rojas Suarez, y Gonzalo Patricio Silva Faúndez, deduciendo demanda laboral de denuncia por prácticas antisindicales en contra de Equifax Chile S.A., representada por don Mario Guillermo Godoy Zanni, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353, comuna de Santiago, señalando que sus representados intervinieron en un procedimiento de negociación colectiva en virtud de los dispuesto en los artículos 303 y siguientes del Código del Trabajo en relación a los artículos 315 y siguientes del mismo cuerpo legal, el que terminó con el acaecimiento de 19 días de huelga legal, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 373 y siguientes del mismo Código, y que en dicho contexto, con motivo de la votación de la última oferta u huelga, y con el único objeto de amedrentar a los trabajadores que representa, la demandada envió cartas dirigidas a los domicilios de los mismos con fecha 11 de marzo de 2010, con el objeto de disuadirlos, bajo amenaza de despido y otras sanciones.
Precisa que la carta enviada contenía las siguientes expresiones “como ustedes sabe, deberán pronunciarse de la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente, al inicio de la jornada que debía hacerse efectiva”. A continuación, so pretexto de informar a los trabajadores los efectos de la huelga, expresa “Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la cual los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán”.
Agrega respecto de la comunicación que en ella se amenazó sobre la pérdida de los puestos de trabajo, incluyendo además como pretexto adicional, una presunta e inexistente discriminación en contra de los trabajadores no sindicalizados, de este modo se cita “desde ya deseamos hacerles presente, que vuestro proyecto nos ha parecido alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna de las circunstancias económicas vigente, solamente a modo ilustrativos, que la aceptación de todo lo requerido, significaría un costo en remuneración y beneficios a los socios del sindicato por más de 3.200 millones de pesos por cada año de duración del contrato.
Indica que con fecha 02 de diciembre se ingresó reclamación ante la Inspección del Trabajo, denunciando el despido de trabajadores que en ese momento se encontraba con fuero de constitución, y con todo, la demandada una vez hecha efectiva la huelga con los quórum y según el procedimiento establecido en los artículos 370 y siguientes del Código del Trabajo, contraviniendo expresamente los requisitos que el legislador impone a efectos de estar autorizado a contratar trabajadores de reemplazo, y con el fin último de coaptar el ejercicio del legítimo derecho a huelga de los trabajadores sindicalizados, se ofrece subrepticiamente un incentivo de carácter pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva reglada, consistente en una gift card equivalente a $8.000.
Considera que la demandada ejerció acto de injerencia injustificada en la organización sindical, excediendo claramente las facultades que le son propias en virtud del vínculo de subordinación y dependencia, constituyendo una flagrante práctica antisindical o desleal, con el fin último de desacreditar los acuerdos de los trabajadores involucrados en el procedimiento de negociación colectiva
Manifiesta que al enviar las cartas la demandada como se ha indicado, ha excedido sus propias facultades, afectando la intimidad y la vida privada de los trabajadores, configurándose una injerencia injustificada en el que hacer y decisiones propias de una entidad sindical, incurriendo la empresa en un acto que se encuadra dentro de las hipótesis previstas en los artículos 289 letra a) y 291 letra b) del Código del Trabajo.
Agrega que es evidente que el empleador mantuvo una actitud permanente de limitar el legítimo derecho de sus representados en todo el proceso de negociación colectiva que pretendía, teniendo especial relevancia el hecho de haber rebajado y en algunos casos suprimidos el pago de comisiones, derecho que tenía adquiridos en el ejercicio de sus contratos de trabajo, y de lo cual el empleador los privó en forma unilateral, ilegal y arbitraria,
Expone además que desde la fecha en que consta la constitución del sindicato N° 1 de Trabajadores Equifax Chile S.A:, esto es el 20 de noviembre de 2009, los trabajadores afiliados a dicha organización se encuentran bajo lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el fuero de constitución, y no obstante lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 221 del Código del Trabajo, la empresa desconociendo el derecho que asiste a los trabajadores sindicalizados, comienza una serie de despidos, vulnerando el derecho constitucional de la libertad de sindicalización, consagrado tanto en las normas constituciones como en los convenios de la OIT que se encuentran vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, con motivo del procedimiento de negociación colectiva descrito, la demandada bajo la excusa de los 19 días de huelga cumplidos por los trabajadores, sobrepasando el efecto jurídico de la huelga, descontó no sólo los días de vigencia de la huelga, sino que adeuda hasta la fecha el pago de la totalidad de las comisiones devengadas íntegramente durante el mes de marzo y de los días efectivamente trabajados del mes de abril de 2010, en que ocurre efectivamente la huelga. Conforme a lo anterior sus representados han dejado de percibir dineros correspondientes remuneraciones, obligación que el empleador debe cumplir inexcusablemente.
En definitiva solicita que se declare lo siguiente:
a) Que la demandada ha incurrido en actos vulneratorios de derechos fundamentales de sus representados y que deben cesar en aquellos que se encuentran aún en ejecución.
b) Que se condene a la demandada por haber incurrido en flagrantes prácticas antisindicales o desleales, siendo condenada tanto a las multas establecidas en el artículo 292, ordenando el cese de inmediato de la comisión de dichos actos.
c) Que en el caso de que con ocasión de dichas prácticas se hayan suscitado despidos por tales motivos, se ordene a la demandada a reincorporar a los trabajadores en sus funciones o bien al pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código del Trabajo, con costas.
d) Que las sumas que el tribunal determine sean debidamente reajustadas en los términos establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que don Mario Gody Zanni, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General y representante legal de Equifax Chile S.A., ambos domiciliados en calle Miraflores N° 353 piso 8, Santiago, quien contesta la demanda señalando que con fecha 31 de diciembre de 2009 el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Equifax Chile, constituido recientemente, presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código del Trabajo la empresa con fecha 04 de enero de 2010 procedió a comunicar a todo el resto de sus trabajadores la circunstancia de haberse presentado el mencionado proyecto, con la finalidad que se adhirieran al ya presentado o presentaran sus propios instrumentos, teniéndose como fecha de presentación de todos ellos el 04 de febrero de 2010.
El 18 de febrero de 2010 se procedió a dar respuesta al proyecto presentado por el Sindicato, mediante la entrega de la denominada “respuesta punto a punto”, y el 11 de marzo de 2010 se entregó al Sindicato la última oferta del empleador, la que fue votada y rechazada, haciéndose efectiva la huelga legal, la que se extendió durante 19 días y que terminó con fecha 16 de abril de 2010, por haberse acogido los trabajadores a la facultad prevista en el artículo 369 del Código del Trabajo, esto es la suscripción de un contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los contratos vigentes (individuales), pero sin cláusulas de reajustabilidad.
Sobre el envío de una carta a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente explica que corresponde a la nota que se entregó al sindicato y a todos los trabajadores que negociaban colectivamente sobre la última oferta del empleador, dándose cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 372 del Código del Trabajo.
Explica que la referida carta es una comunicación dirigida a los señores Miguel Norambuena, Diego Garrido y Christian Iturriaga, integrantes de la comisión negociadora de los trabajadores y en ella, haciendo referencia al procedimiento legal que procedía en la etapa en que se encontraba la negociación colectiva, se les hizo entrega de la última oferta del empleador. Agrega que la citada carta conductora y el texto íntegro de la última oferta del empleador, fue entregada además a cada uno de los trabajadores que negociaban colectivamente, enviándoseles por correo privado a sus domicilios, dando así cumplimiento a la obligación de hacer entrega a cada uno de ellos de la proposición de la compañía, conforme a lo establecido en el citado artículo 372 del Código del Trabajo.
Considera que el contenido de la carta no contiene nada absolutamente especial como constitutivo de práctica antisindical o desleal, ya que es una nota dirigida a los propios dirigentes sindicales en que se hace referencia a lo solicitado por los trabajadores y lo ofrecido por la empresa en el proceso de negociación, entregándoseles la última oferta y haciendo referencia al proceso de votación de la misma y sus efectos. Nunca se tuvo la intención de constituir un acto de injerencia sindical, no produciendo efecto alguno en los trabajadores, quienes no sólo mayoritariamente rechazaron la última oferta, sino que además la huelga se hizo efectiva y duró 19 días.
Sobre que la empresa habría iniciado un plan de despidos anteriores a la negociación colectiva indica que es absolutamente falso, ya que con anterioridad a que se constituyera el Sindicato, que posteriormente inició el proceso de negociación colectiva, la empresa había despedido a un grupo de trabajadores respecto de los cuales la organización sindical solicitó su reincorporación por encontrarse amparados por el fuero constitutivo de organización sindical, ante lo cual la empresa respondió por escrito mediante nota de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando que las trabajadores Claudia Fadda y Jeanette Urzúa fueron reincorporadas por estar amparadas por el fuero laboral que expira 10 días después de la constitución de la organización, lo que comúnmente se denomina “fuero del día después”, sin que pudieran ser nuevamente desvinculadas porque el Sindicato presentó el proyecto de contrato colectivo, pasando a estar amparadas por el fuero de la negociación colectiva, y sólo una vez concluido este se procedió a renovar el despido de ambas trabajadoras, nuevamente por la causal de necesidades de la empresa. Mal podría la empresa haber iniciado un plan de despido de trabajadores sindicalizados cuando se ignoraba quienes eran los mismos hasta la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Respecto lo que la demandante denomina “cobro de perjuicios patrimoniales adicionales” en relación a que los trabajadores en huelga se les habría descontado además de los días no trabajados la totalidad de las comisiones de marzo y de los días trabajados en el mes de abril, señala que nada es efectivo, y además no se precisa acerca de qué y por qué se les adeudarían comisiones, lo que impide hacerse cargo sobre la imputación. Agrega que una vez terminada la negociación colectiva y reincorporados los trabajadores luego de la huelga, no obstante el haberlo hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo, es decir con las mismas condiciones que establecían los contratos vigentes para cada trabajador pero sin cláusulas de reajustabilidad, personalmente su representada adoptó la decisión de otorgarles a los trabajadores que negociaron, al igual que al resto de los dependientes de la Compañía, un reajuste por desempeño que se había ofrecido en la última oferta, lo que significó importantes reajustes para el año 2010, de hasta un 10%, quedando excluidos de reajustabilidad solamente un pequeño número de trabajadores, de no más del 5% de la dotación, entre lo cuales existen trabajadores que negociaron y otros que no lo hicieron.
Argumenta que su representada no ha incurrido en absolutamente ninguna de las figuras comprendidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, y además la demandante invoca situaciones propias de la tutela, desnaturalizando la acción deducida, por lo que solicita su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
a) Contenido de las cartas enviadas con fecha 11 de marzo de 2010, a los domicilios de los actores. Efectividad de haber afectado éstas la libertad sindical.
b) Efectividad que la sociedad denunciada habría procedido a despedir trabajadores aforados en el periodo previo, coetáneo o inmediatamente posterior al de negociación colectiva. Justificación de dichos despidos. Efectividad de que los mismos habrían afectado la libertad sindical.
c) Efectividad que la sociedad demandada habría ejercitado actos de injerencia en la actividad sindical desalentando la huelga al ofrecer un incentivo pecuniario a los trabajadores no involucrados en el proceso de negociación colectiva.
d) Efectividad que la sociedad demandada habría dejado de pagar las comisiones generadas en el mes de marzo y días efectivamente trabajados en el mes de abril de 2010.
CUARTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba en el proceso.
A) Documental.
1.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 25 de noviembre de 2009, emitida por la denunciada.
2.- Carta de término de contrato de doña Claudia Fadda, de fecha 21 de diciembre de 20010.
3.- Denuncia interpuesta ante la Inspección del Trabajo de Santiago, por Sindicato N° 1 de la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
3.- Fiscalización de la Inspección del Trabajo a la empresa demandada, de fecha 27 de noviembre de 2009.
4.- Solicitud de fiscalización de fecha 3 de marzo de 2010.
5.- Informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de mayo de 2010.
6.- Certificado de vigencia del Sindicato N° 1 de la empresa demandada.
7.- Copia de carta enviada a los domicilios de los socios del Sindicato, de fecha 11 de marzo de 2010 y última oferta del empleador de la misma fecha.
8.- Informe fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago a la empresa demandada, de fecha 11 de marzo de 2010.
9.- Informe de fiscalización de la Inspección del trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009.
B) Confesional.
Prestó confesión en representación de la demandada doña Beatriz Bruzzone Goldsmith, quien legalmente juramentada expuso que el proceso de negociación colectiva comenzó en el mes de marzo de 2010 y hasta el mes de abril del mismo año, periodo en el cual se despidieron trabajadores, reincorporándose aquellos que tenían fuero luego de que se les notificó que pertenecían al sindicato.
Reconoce que el 11 de marzo de 2010 se enviaron cartas a todos los miembros del sindicato a su domicilio particular, con el objetivo para dar a conocer la última oferta del empleador. Las aseveraciones contenidas en la carta tenía por objeto explicar en qué consistiría el proceso de negociación, y el efecto delicado a qué se refiere en la misma es la materialización de la huelga.
Terminado el fuero de algunos trabajadores fueron despedidos conforme al plan de reestructuración
Agrega que a los trabajadores no sindicalizados y que no participaron en el proceso de negociación colectiva se les entregó una gift card, pero respecto a aquellos que debieron trabajaron horas extras debido a la gente que estaba afuera, consistentes en una tarjeta de regalo con un monto fijo, que se entregó aparte del pago de horas extras.
Niega que se haya contratado trabajadores extras para asumir las funciones de los trabajadores que estaban en huelga, sólo se dispuso de trabajadores que estaban al interior de la empresa que asumieron trabajos de los trabajadores que estaban en huelga, no modificándose su remuneración, a excepción de la entrega de la gift card, cuya entrega fue aprobada por el comité de gerencia.
QUINTO: Que la demandada por su parte incorporó la siguiente prueba en la presente causa.
A) Documental.
1.- Carta de 11 de marzo de 2010, dirigida a los Srs Miguel Norambuena Briceño, diego Garrido y Cristian Iturriaga, .directores del Sindicato N° 1 de Dicom Equifax, relativa al envío de la última oferta del empleador.
2.- Carta de fecha 18 de febrero de 2010, dirigida a la comisión Negociadora del sindicato, conteniendo la respuesta del proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato.
3.- Carta de 16 de abril de 2010, dirigida al Gerente General de Equifax Chile S.A. por los 3 directores sindicales, haciendo presente que se acogen a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo en la negociación colectiva.
4.- Acta de 1 de abril de 2010, del fiscalizador Jorge Meléndez Córdova, relacionado con la negociación colectiva, en la que se establece que la empresa puede reemplazar trabajadores en huelga a contar del día 1 de la misma y que se pueden reincorporar a contar del día 15.
5.- Correo enviado por don Mario Godoy Zanni, gerente general de Equifax Chile, a la Directora internacional de RRHH de Equifax Chile, referido a la decisión de otorgar reajuste real de remuneraciones a los trabajadores, a contar del 1 de abril de 2010.
6.- Nómina de personal de Equifax Chile, sindicalizados y no sindicalizados, estableciendo el incremento en porcentaje que se aplicó a cada uno de ellos a contar del 1 de abril de 2010.
B) Confesional.
Prestó confesión don Cristián William Iturriaga Morales, quien legalmente juramentada expuso que la empresa demandada no hizo contratación directa de trabajadores durante el proceso de huelga, pero si se reemplazaron a los mismos, concretamente como a 25 trabajadores, con trabajadores que trabajan en la empresa, lo que se constató a través de una fiscalización de la Inspección del Trabajo.
SEXTO: Que además se incorporaron los siguientes antecedentes probatorios.
1.- Ordinario N° 1365 emitido con fecha 11 de agosto de 2010 por Gabriel contreras Romo, Inspector Provincial del Trabajo de Santiago.
2.- Informe evacuado por don Roberto Morales Almendras, Jefe de Unidad de Causas del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en el que se precisan los procesos laborales en que tiene calidad de parte la demandada.
SÉPTIMO: Que analizada la demanda se establece que en síntesis se denuncia que la demandada habría incurrido en una serie de actos que a juicio de la actora constituirían una práctica antisindical, consistente en los siguientes:
a) El envío de una carta a los trabajadores durante el proceso de negociación colectiva donde se le amenaza con despidos y otras sanciones.
b) Que se habría contratado trabajadores de reemplazo de aquellos que participaron en la huelga entregándoles incentivos económicos a través de una gift card.
c) Que se habría rebajado y suprimido el pago de comisiones a que tenían derechos los trabajadores.
d) Que habría despedido a una serie de trabajadores sindicalizados.
OCTAVO: Que el Código del Trabajo regula las prácticas antisindicales en el Capítulo IX del Libro III, artículos 289 a 294 bis, titulado “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción”, y además en el Título VIII del Libro IV, artículos 387 a 390 bis, titulado “De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción”, y conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 289 del referido Código son prácticas antisindicales aquellas que atentan contra la libertad sindical.
Conforme a lo expuesto para resolver la litis en primer lugar será necesario establecer la efectividad de los hechos alegados por la actora, descritos en el considerando anterior, y en caso afirmativo analizar si constituyen o no una práctica antisindical.
NOVENO: Que en cuanto al envío de una carta a los trabajadores por parte de la demandada durante el proceso de negociación colectiva se debe tener presente que la empresa no ha controvertido dicho hecho, y conforme al mérito de la copia de la misma incorporada en parte de prueba se establecer que está fechada el 11 de marzo de 2010 que su contenido era el siguiente
“Conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 372 del Código del Trabajo, adjuntamos a la presente la última oferta del empleador en el proceso de negociación colectiva entre Equifax Chile S.A. y vuestro sindicato. Para dar estricto cumplimiento a la disposición legal señalada, con esta misma fecha hemos hecho entrega a cada uno de los trabajadores que son parte de la negociación colectiva, como socios del sindicato o adherente, mediante carta certificada y además en sus correos electrónicos de un ejemplar de la citada última oferta y de la presente carta. Finalmente en esta materia, hemos procedido a publicar ambos documentos en lugares visibles del establecimiento y se ha enviado copia de los mismos a la Inspección del Trabajo.
Como ustedes saben, deberán pronunciarse si aceptan la última oferta que les hacemos o votan la huelga y posteriormente la hacen efectiva. Se entiende que la huelga no se ha hecho efectiva cuando no obstante haber sido aprobada, más de la mitad de los trabajadores que negocian colectivamente se presentan a trabajar normalmente al inicio de la jornada del día en que debía hacerse efectiva.
Por su parte, si la huelga se hace efectiva, el contrato de trabajo de todos ustedes quedará suspendido, no pudiendo ninguno de los trabajadores que negocian colectivamente prestar servicios e ingresar a las instalaciones de la empresa durante todo el tiempo que dure la huelga y la empresa no pagará sus remuneraciones durante ese mismo tiempo. Como comprenderán, los efectos de la huelga son extremadamente delicados, razón por la que los llamamos a meditar muy detenidamente la decisión que adoptarán.
Nuestra última oferta es coincidente con la respuesta inicial que les presentamos, incluyendo una cláusula adicional para el caso que la Empresa decida contratar trabajadores de reemplazo para aquellos que se encuentren en huelga. Nuestra proposición consiste en formalizar a través del contrato colectivo de trabajo aquellos beneficios que actualmente se otorgan de manera tácita o como una mera liberalidad, a objeto de otorgar certeza de los mismos a los trabajadores, manteniendo en consecuencia las condiciones actualmente vigentes en materia de remuneraciones y beneficios, que estimamos se encuentran acordes con el nivel del mercado y la posición relevante que ocupamos en él.
Desde ya deseamos hacerles presente que vuestro Proyecto nos ha parecido absolutamente alejado de toda realidad, desproporcionado y que no guarda relación alguna con las circunstancias económicas vigentes. Solamente a modo ilustrativo podemos señalarles que la aceptación de todos los requerimientos que hacen significaría un costo en remuneraciones y beneficios exclusivamente para los socios del sindicato de más de tres mil doscientos millones de pesos por cada año de duración del contrato.
En este sentido se incluye una cláusula de reajustabilidad por mérito que permitirá que aquellos trabajadores bien evaluados obtengan un incremento real en su remuneración a partir del mes de abril de 2010. Lo anterior nos parece un beneficio de la mayor importancia, sobre todo tomando en consideración las actuales condiciones del mercado y de la economía y adicionalmente la desgracia que le ha tocado vivir a nuestro país.
Sin otro particular les saluda.
Beatriz Bruzzone G, Gerente de Recursos Humanos.”
Adjunto a la carta se contiene copia de la última oferta del empleador relativa a proyecto de contrato colectivo.
DÉCIMO: Que analizada el contenido de la carta en cuestión a juicio del tribunal no se configura ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, normas que describen que acciones serán consideradas prácticas desleales del empleador que entorpezcan la negociación colectiva o sus procedimientos, ya que no se visualiza un acto de mala fe por parte de la empleadora demandada al comunicar a los trabajadores con los que negocia colectivamente el contenido de su última oferta y los efectos jurídicos de su aceptación o rechazo. Por el contrario el inciso 3° del artículo 372 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de informar a todos los trabajadores interesados su última oferta, debiendo entregar un ejemplar de la misma a cada trabajador, por lo que la empresa en el actuar que se le reprocha sólo está dando cumplimiento a una obligación impuesta por la ley, y el hecho de materializarla enviando una carta certificada al domicilio particular de los trabajadores, en ningún caso puede estimarse que es vulneratorio del derecho fundamental a la intimidad y vida privada de los trabajadores, como lo plantea la demandante.
UNDÉCIMO: Que respecto a los otros tres hechos denunciados, ya descritos en el considerando séptimo del presente fallo, se hará presente en primer lugar que la demanda no cumple con la exigencia formal establecida en el número 4 del artículo 446 del Código del Trabajo, en el sentido de que debe contener una exposición no sólo clara sino que también circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, y en ese sentido la actora no precisa en su libelo respecto del segundo hecho qué trabajadores habrían sido contratados en reemplazo de los trabajadores en huelga, cuántos, cuando, por qué periodo, a quién se habría reemplazado; respecto del tercer hecho denunciado qué comisiones se habría suprimido o rebajado, a qué trabajadores afectó aquello, en qué meses se habría efectuado el descuento, etcétera; y finalmente respecto del cuarto hecho denunciado qué trabajadores habrían sido despedidos, cuándo se habría materializado el despido, etcétera. Este defecto formal no sólo afecta el derecho de defensa de la demandada al tener que hacerse cargo de imputaciones genéricas sino que además impide al tribunal apreciar la prueba para verificar la efectividad de los hechos invocados por la demandante, ya que se trata se proposiciones fácticas genéricas y no precisas, circunstancia que por si sola permite al tribunal desestimar la demanda en cuanto se refiere a ellas.
DUODÉCIMO: Que a mayor abundamiento se hará presente que apreciada el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es posible establecer que la empresa demandada haya contratado trabajadores para reemplazar a los trabajadores que se encontraban en huelga durante el proceso de negociación colectiva iniciado por la demandante, ya que la representante de la empresa al prestar confesión reconoció sólo que se había dispuesto la reubicación de trabajadores de la misma empresa para desempeñar las labores que ejecutaban los trabajadores en huelga, situación respecto de la cual se encuentra conteste el demandante que prestó confesión don Cristian Iturriaga Morales. Lo anterior a juicio del tribunal no constituye infracción al artículo 381 del Código del Trabajo, ya que esta norma lo que prohíbe es la contratación de nuevos trabajadores para que ejecuten los servicios que prestan los huelguistas, mientras que la reubicación de trabajadores de la misma empresa no es más que el ejercicio del ius variandi que tiene el empleador respecto de la naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores o del lugar en que deban prestarse, previsto en el artículo 12 del citado texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que la entrega de una gift card a los trabajadores de la demandada que con ocasión de la huelga debieron extender sus jornadas o modificar sus labores tampoco afecta la libertad sindical dentro del proceso de negociación colectiva, porque no tiene mayor incidencia en la decisión del empleador de destinar trabajadores de la misma empresa para ejecutar aquellas abandonadas por los trabajadores en huelga, porque aún sin la entrega del referido beneficio de igual manera la medida adoptada puede perfectamente materializarse sin que el trabajador redestinado pueda oponerse si ello no le configura un menoscabo.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto a la supresión y descuentos de comisiones, las que no están precisadas sobre a qué trabajador afectó tal situación y por qué monto, la demandante sólo refiere que corresponde a las devengadas íntegramente en el mes de marzo de 2010 y en los días trabajados en el mes de abril de 2010, sin embargo no existe prueba alguna que acredite tal afirmación , por el contrario la misma parte incorporó en parte de prueba el Ingreso de Fiscalización N° 8106 y el Informe de Fiscalización N° 8106, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, pero ellos se refieren a una fiscalización efectuada en el año 2009, y el Anexo de Informe de Fiscalización 1301-2010-2603 sólo se refiere al no pago del beneficio de semana corrida, cuestión totalmente distinta.
DÉCIMO QUINTO: Que finalmente sobre el despido de trabajadores sindicalizados, como ya se señaló, como no se indica quiénes habrían sido los trabajadores ilegalmente exonerados no es posible verificar la afirmación de la demandante, sin perjuicio de lo cual se hará presente analizada la restante prueba rendida en el proceso tampoco el tribunal puede establecer como un hecho de la causa tal afirmación.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11, 12, 41, 212, 289, 290, 292, 309, 369, 372, 377, 381, 387, 388, 389, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 15 de junio de 2010, declarándose que la empresa Equifax Chile S.A. no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales como tampoco en las prácticas antisindicales denunciadas por los trabajadores demandantes.
II.- Que no se condena en costas a los demandantes por estimarse que han tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT S-33-2010
RUC 10- 4-0030050-5
Resolvió don DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; 2do JLT Santiago 28/09/2010; Rechaza denuncia por prácticas antisindicales; Suponer que cualquier cuestión que está debidamente amparada por el orden legal puede reconducirse a un relato o causa de pedir de vulneración de derechos fundamentales, significa malinterpretar el sentido de una acción de amparo que ha quedado reservada a cuestiones fundamentales no cubiertas por la tutela ordinaria, en un contrasentido desde los propios términos. Si todo es fundamental, nada lo es; RIT S-27-2010
(no ejecutioriada)
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diez.
I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago comparece el Sindicaro Interempresa de trabajadores de Buses Metropolitana S.A Buses Gran Santiago S.A (en adelante, el Sindicato), representado por su directorio (Heraldo Retamal, Jorge Mora y Adrian Hurel Gómez), domiciliados en esta ciudad demandan a Buses Gran Santiago S.A (en adelante, la empresa), representada por Luis Barahona Moraga, domiciliados en Panamericana Norte 5151, Conchalí, para que se declare que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales al no pagarle remuneraciones y emolumentos pactados por horas en que hicieron uso de permisos sindicales y se ordene el pago de los mismos; que ha incumplido en un incumplimiento grave del contrato colectivo en relación con la distribución de jornadas de trabajo, la entrega de dinero para un paseo anual, la instalación de protectores solares; por no hacérsele extensivo al trabajador Rómulo Toloza Aburto beneficios sindicales emanados del contrato colectivo; que ha incurrido en la prácticas antisindicales de los literales a), c), d), e) y f) del artículo 289 y a) del artículo. 291 del Código del Trabajo; debiendo condenársela al pago máximo de la multa prevista por ley, a indemnizar a los afectados, con una indemnización tasada no inferior a 6 meses ni superior a 11 remuneraciones (489, inciso tercero del Código del Trabajo), con costas y se declare que los actores fueron despedidos debilitándose la organización sindical y desincentivando a trabajadores a participar en actividades sindicales “incurriendo en la conducta del artículo 215 del Código del Trabajo” .
Funda la demanda en los siguientes hechos:
a) haberse constatado en fiscalización solicitada el 4 de enero de 2010 incompleto el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad por no contener los turnos del trabajo nocturno; no cumplirse estipulaciones del contrato colectivo referidas a turnos (7), los que exceden los tiempos máximos de 8 horas diarias; paseo anual (15), en razón de no haberse entregado los montos comprometidos para ese concepto; protectores solares en los buses para los conductores (25); pago de permiso sindical (26), de cargo de la empresa, los que se han dejado de pagar respecto del dirigente Adrián Aurel Gómez, quine los ha solicitado por escrito y cumpliendo todas las formalidades y aún así se le han descontado de su remuneración (entre febrero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda)
b) Asimismo postula que se infringe ley 20.238 de igualdad de remuneraciones, pues “tenemos socios de este sindicato que ganan menos remuneración en comparación con otros trabajadores que realizan la misma función; discriminando el empleador en forma arbitraria entre diversos sindicatos, favoreciendo a miembros de otros sindicatos, lo que incentiva la desafiliación del que recurre. Se refiere al caso de Rómulo Toloza Aburto, quien por un error administrativo de la empresa quedó fuera de la negociación colectiva, privándoselo de los beneficios a los que tiene derecho y a pesar de su insistencia y de los documentos que se han entregado al empleador para probar su antigüedad (ingreso el 1 de abril de 2007 con sueldo base de $ 304.000 y al día 1 de febrero de 2010 sigue con el mismo sueldo, en circunstancia que de acuerdo con el contrato colectivo todos perciben la suma de $ 402.893). Situación similar que se verifica con otros tres socios (que no menciona).
c) Otros socios: Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La mediación ante la Inspección del Trabajo se frustró por inasistencia del empleador.
Reproduce las normas en que se sustenta la petición (289, 291) cita jurisprudencia administrativa y judicial y doctrina.
La empresa en la contestación pide el rechazo de la demanda, con costas. Se refiere al tipo de empresa, al giro que desarrolla en el marco del plan de transporte urbano “Transantiago”; negando haber incurrido en ningún acto de discriminación.
Niega que Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad esté incompleto, que no se haya respetado el contrato colectivo de 8 de noviembre de 2007; que hubiere impuesto a los trabajadores excederse en sus jornadas de trabajo. En los casos en que se laboran éstas, los son a petición del trabajador y son pagadas.
En cuanto al paseo anual niega la obligación cómo esta descrita por la demandante, pues no hay un compromiso sobre un monto específico; pues nunca se ha comprometido un monto sino que la contratación por parte de la Compañía de buses y petróleo para dicha finalidad lo que siempre se ha hecho.
Sobre los protectores solares, la cláusula establece que la empresa dentro de los próximos 30 días revisará e instalará en el lado izquierdo de los buses de los servicios de recorrido comprendidos en el contrato hecho que se ha cumplido (sic). El sindicato es interempresa y corresponde a dos empresas distintas Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago S.A por lo que su responsabilidad se limita sólo a buses operados por los socios del sindicato demandante pertenecientes a la empresa.
Sobre el no pago de permisos sindicales al dirigente Adrián Hurel Gómez, desde febrero de 2010, ello es falso pues nunca ha dejado de pagársele, lo que consta de los comprobantes de remuneraciones.
En relación alas diferencias de remuneración y supuesta infracción de la ley 20.238 invoca que la norma no es aplicable porque dice relación con un sentido distinto. Se refiere a las exigencias para que se verifique una práctica antisindical y actos de discriminación sin verificarse en la especie, señalando que para que el actor sea lesivo exige que esté inspirado en el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho.
En el marco de una negociación reglada el sindicato que alega la discriminación ha negociado libremente sus condiciones de trabajo y beneficios, lo que no necesariamente tiene que ser igual a las negociaciones de otros Sindicatos.
En relación con la situación del trabajador Rómulo Toloza Aburto, le llama la atención que después de 2 años y medio el sindicato denuncie el hecho Lo que ocurrió es que el propio sindicato decidió dejar fuera al trabajador.
En relación a que un grupo de trabajadores son discriminados por cambiárseles el lugar en que prestan los servicios sin el aviso del inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo; aviso que no es aplicable al caso pues solo se refiere al aviso con 30 días de anticipación cuando por las circunstancias previstas en la norma altere la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos; por lo que la situación que se verifica en los hechos está enmarcada en las facultades de la empresa.
Finalmente en relación con el beneficio entregado por la empresa consistente en una cuota de carne para un asado para el 1 de mayo; lo que se entregó a todos los sindicatos, debiendo retirarse en un lugar previamente establecido, no siendo responsabilidad de su parte que los dirigentes del sindicato no fueran a retirarla
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Los hechos que se postulan como atentados a la libertad sindical son:
a) dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez.
b) Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
c) Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral
d) Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes
e) Haberse entregado a los restantes sindicales un beneficio consistente en una cuota de carne que no se entregó al sindicato demandante
f) Incumplimiento del contrato colectivo en relación a la distribución de jornada, entrega de dinero para paseo anual e instalación de protectores solares.
2. Se analizaran los hechos en relación con las respectivas defensas de la demandada en el mismo orden.
HECHO: Dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez a contar de febrero de 2010.
La justificación de la demandada es desde el pago, reconociendo con ello la obligación convencional que pesa en orden a soportar estos permisos, que ha sido afirmada por la demandante y que se lee, además, de la estipulación 26 del Contrato Colectivo de 8 de noviembre de 2007.
Afirma la empresa que la prestación está pagada y que ello consta de los comprobantes de remuneración de este trabajador.
De lo que se lee de los comprobantes de remuneraciones allegados al proceso por la propia demandada es que en los meses de marzo y abril de 2010 se efectúa “descuento atrasos y/o permisos” por cantidades de $ 98.542 y $ 53.271.
No se ha presentado alegación o defensa sobre la circunstancia que los montos descontados fueran imputables a “atrasos”, debiendo ponderarse la defensa de la demandada en sus propios términos. Alegado el pago; existen descuentos por el concepto reclamado sin que se hubiere tampoco demostrado que se debe a excesos de los permisos previstos por la ley.
El hecho entonces, respecto del delegado Adrián Hurel Gómez está probado.
3. HECHO: Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
Este extremo adolece de defectos insalvables que hacen a la acción inepta ab inicio para configurar un relato suficiente que satisfaga el estándar que exige la ley.
A saber, conforme se expusiera latamente en T-2-2010, (resolución firme)el relato carece de la formulación suficiente de un relato de hecho, debidamente circunstanciado introducido al proceso en la demanda.
Ello se desprende inequívocamente de lo preceptuado en los artículos 446, número 4 (expresamente reformado en lo relativo a la exigencia de “una exposición clara y circunstanciada de los hechos” por la ley 20.260) en relación con lo que preceptúa en inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo, que remite las exigencias de la acción a los requisitos generales del artículo 446 citado e impone una “enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”.
El relato fáctico de la demanda en este acápite es precario e insuficiente. Se señala genéricamente un hecho, allegándose, con todo, de contrario, una aceptación del mismo postulado genérico (sin ningún detalle fáctico adicional) pero de la mano de una explicación (verbo rector que como mínimo exigible utiliza el artículo 493, con lo que tolera la posibilidad de alcanzar convencimiento desde esta actividad del demandado) que el tribunal estima satisfactoria. Señala la demandada que la diferencia de remuneraciones se debe a la plurisindicalización que presenta la empresa demandante (la existencia de sindicatos de empresa e interempresas es reconocida unánimemente por los testigos de ambas partes; el testigo Vásquez Parraguez, a modo de ejemplo, señala que la empresa tiene 58 sindicatos de empresa). Tal panorama, lógicamente genera diferencias, derivadas de los procesos negociadores diversos, en las condiciones de remuneración y trabajo en general.
A mayor abundamiento cabe decir que la proliferación de sindicatos interempresa en las empresas que operan el sistema de transporte público Transantiago, es una cuestión que el sentenciador recoge como dato, tras más de tres años de operación del sistema desde la experiencia en el conocimiento de múltiples conflictos individuales y colectivos en que se ha allegado prueba.
En ausencia de casos específicos, entonces, la situación postulada por una parte, aceptada por otra, pero desconocida en sus detalles por el tribunal, se estima explicada descartando sus alcances discriminatorios ilícitos por la simple exposición efectuada en la demanda.
La prueba testifical en este punto -salva la aseveración general ya hecha- es irrelevante y la documental nada importante aporta.
4. HECHO: Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral.
Cabe recordar en este caso que lo que se plantea es que no obstante las insistencias hechas por el sindicato, la empresa marginó de los beneficios del contrato colectivo al trabajador Toloza Aburto. A modo de ejemplo se explica la diferencia de sueldo base que se ha generado entre él y los restantes socios que si fueron considerador por la empresa como parte de la negociación.
Aquí la empresa señala que fue el sindicato quien a la época de la negociación decidió dejarlo fuera y le llama la atención que el reclamo sea después de dos años y medio.
La prueba pertinente rendida a este punto es:
a) Proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato (también denominado SELUCO), remitida por la Inspección del Trabajo en el que consta Sr. Toloza Aburto en la nómina de socios (N° 222).
b) Respuesta del proyecto presentada dentro de plazo por las empresas (Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago); que adjunta nómina en que no aparece el actor; remitida por la Inspección provincial del Trabajo (correo electrónico de 16 de agosto de 210)
c) Resolución 116 de 30 de noviembre de 2007 que sobre las objeciones de legalidad a la respuesta de la empleadora, en lo pertinente excluye del proceso a los trabajadores objetados por el empleador de la nómina adjunta, entre ellos a Gastón Simón Toloza Aburto, (N´° 612), rut. 8.569.279-8, quien es distinto a Rómulo Gonzalo Toloza Aburto, rut 6.207.930-4.
De los antecedentes documentales, se colige la efectividad de la exclusión y de la defensa de la demandada, la veracidad que éste último no ha percibido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 1 de diciembre de 2007.
La prueba testifical y restante documental es innecesaria, desde que se ha atendido a los registros idóneos del proceso reglado como prueba más confiable.
5. HECHO: Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes.
En este punto se la parte demandante sostiene que la acción del empleador se origina en un reclamo administrativo efectuado por los trabajadores Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La demandada ha sostenido -sin desconocer el traslado de destino de trabajo- que el aviso previo en el caso no ha sido contemplado en la ley porque no se está en un caso de modificación de la distribución de la jornada convenida hasta en 60 minutos.
El primer punto de la denuncia en este aspecto dice relación con la exigibilidad jurídica del aviso, sin que se postule en la denuncia que se está en un caso que conforme a la ley se haya alterado la distribución de la jornada en los términos que indica el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo, de lo que la infracción de forma no está probada.
En cuanto a la aseveración de que se trata de una acción que afecta únicamente a socios del sindicato, debe escrutarse en la prueba para determinar si la medida afecta a éstos o también a otros trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos.
No hay prueba documental sobre el punto. La testifical de la demandada señalan desde cuestiones bien conocidas (que se trata de un servicio concesionado, regulado por normas públicas, controlado e intervenido por el Ministerio de Transportes) que éste les impone requerimientos unilaterales de servicios (nuevos recorridos, alargues de los mismos, modificaciones de las frecuencias,) exigencia externa que les impone trasladar personas de un terminal a otro; hecho que se aplica a todos los trabajadores por los imperativos de esos requerimientos, sin miramientos al sindicato a que pertenecen (Vásquez Parraguez, gerente de recursos humanos -sic- y Cristián Bastías Rojas) Los testigos señalan además que había aviso previo a los jefes de terminal y en ocasiones a los trabajadores, algunos de los cuales se negaban a firmar (se adjuntan cartas firmadas por diversos trabajadores en que se comunica cambio de terminal.)
El hecho del traslado está demostrado por el reconocimiento de la empresa.
La afectación de miembros del sindicato, se asienta igualmente y está refrendado por los testigos de esa parte.
La afectación exclusiva de éstos aparece desvirtuada y demostrado por la demandada, en cambio, que la potestad de mando se ejecuta en atención a los mandatos de la autoridad superior y sin consideraciones a la condición sindicalizada o no de los trabajadores, la que se sostiene el relato verosímil y atendible que justifica conforme al estándar del artículo 493 del Código del Trabajo la medida y la encuadra en el marco de un ejercicio legítimo de la potestad de mando.
6. HECHO: Haberse entregado a los restantes sindicatos un beneficio consistente en una cuota de carne, que no se entregó al sindicato demandante.
Esta prestación carnea no está contenida en el contrato colectivo.
De la fase de discusión no cabe duda quela misma fluye de la magnanimidad patronal en el contexto de un acontecimiento de significación y simbolismo para los trabajadores del mundo: el 1° de mayo.
Un buen asado (aunque sea de un corte menos noble que el magnífico lomo vetado, como ha reconocido el representante de la demandada en estrados, ante la pregunta expresa de este juez) obsequiado por el empleador, debidamente irrigado, bien homenajea el “día del trabajo”
Con todo, en tal contexto de informalidad en que nace y se ejecuta el beneficio, la empresa alega que puso a disposición de todos los sindicatos la cuota de carne respectiva, sin que el sindicato que se sindica afectado se decidiera a ir a retirarla, lo que sí hicieron otros.
Los tres testigos de la demandada señalan que el aviso de entrega se hizo mediante llamados telefónicos. Entre ellos, declara Romina Venegas Pineda, encargada de hacer los llamados y Bastías mandado a entregar el beneficio, declaran contestes que el sindicato fue avisado y que no compareció a retirar el corte bovino.
En el contexto en que se genera el beneficio esporádico, entonces, no puede exigírsele al empleador ni protocolo ni otra prueba más refinada o formal y se está a la suficiencia del relato apoyado en tres testigos según el cual el sindicato se privó del beneficio por decisión propia.
7. HECHOS: Incumplimiento del contrato colectivo en relación a: la distribución de jornada, no entrega de dinero para paseo anual y no instalación de protectores solares en los buses.
En este punto la demandada ha reconocido que en determinados casos se excede la jornada ordinaria, sin que exista prueba sobre la forma como esta cuestión afecta a los miembros del sindicato exclusivamente y por diferenciación respecto de trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos en situación más beneficiosa. Sin este elemento fáctico esencial, la cuestión no cabe ser planteada como una vulneración constitucional desde la interdicción de no discriminación en razón de sindicalización que afecta al colectivo que denuncia, sino como una situación de legalidad ordinaria que bien ha podido hacerse efectiva conforme al amparo de esa naturaleza que prevé el orden infraconstitucional y que franquea el artículo 220 del Código del Trabajo.
Suponer que cualquier cuestión que está debidamente amparada por el orden legal puede reconducirse a un relato o causa de pedir de vulneración de derechos fundamentales, significa malinterpretar el sentido de una acción de amparo que ha quedado reservada a cuestiones fundamentales no cubiertas por la tutela ordinaria, en un contrasentido desde los propios términos.
Si todo es fundamental, nada lo es.
En los mismos términos, cabe razonar sobre las otras dos cuestiones planteadas. Ambos obligaciones son reconocidas por la demandada. Respecto de la primera se alega una cuestión de forma (que la demandante reclama una prestación de dar y en rigor es de hacer). El texto de la estipulación del contrato le da la razón a la empresa ( la obligación es contratar buses y petróleo para un paseo anual de los trabajadores y su grupo familiar), mas es irrelevante trabar la disputa en esa dimensión formal, toda vez que la demandada ha aportado prueba testifical (tres testigos de la demandada ya mencionados) para demostrar que, imposibilitada de otorgar la prestación en los términos convenidos, ofreció un cumplimiento alternativo de un bono de dinero ($10.00 por cada socio de cada sindicato), el que ha sido aceptado por la mayoría de los socios.
En la forma que se plantea, la cuestión del cumplimiento alternativo de una prestación contractual que afecta a la totalidad de los sindicatos (dejando en claro que no hay un trato especial en desmedro del sindicato demandante, con lo que se desestima un trato discriminatorio), la cuestión queda únicamente en el terreno de la legalidad ordinaria, sin estatus constitucional.
Finalmente, en el mismo sentido está el incumplimiento de la estipulación 25 del contrato colectivo, que como se demuestra en la prueba también corresponde a una obligación incumplida en el orden infraconstitucional.
8. No hay otros hechos que analizar ni otra prueba pertinente que considerar.
9. Únicamente han quedado asentados como hechos denunciados la supresión del pago de parte de la remuneración de un delegado sindical, infringiendo el contrato al no pagarse los permisos sindicales de cargo de la empresa y la marginación, sin respaldo legal (resolución de la autoridad superior que la autorizara) de un socio del sindicato de los beneficios del contrato colectivo.
El primer hecho de la forma en que se materializa como un caso esporádico de incidencia temporal muy limitada es -igualmente- de legalidad ordinaria. El incumplimiento de una norma contractual colectiva puede reclamarse mediante el amparo ordinario y encontrar debida tutela y en los hechos, según cabe advertirse de la documentación posterior (comprobantes de remuneración de mayo y junio) que no evidencia descuentos, han encontrado corrección más o menos inmediata. Asimismo, la hipótesis de incumplimiento de la norma contractual, sin perjuicio del resarcimiento jurisdiccional ordinario posible, cautela suficientemente en el orden legal la integridad de las remuneraciones del dirigente quedando esta de cargo de la organización a que pertenece (inciso 4°, artículo 249 del Código del Trabajo).
La cuestión de la no incorporación de un trabajador dentro de los beneficiarios de un proceso de negociación colectiva respecto de un contrato vigente desde diciembre de 2007, impresiona como una cuestión consolidada sin que mediara acción jurisdiccional previa oportuna (cabe recordar que el amparo de la libertad sindical se encontraba previsto por el ordenamiento antes de la ley 20.087 que introdujo la acción de tutela), y por ello que excede en demasía el plazo de caducidad que establece el inciso final del artículo 486 al que se remite el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 289, 292, 315 y siguientes, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se resuelve:
Negar lugar a la denuncia, sin condenar en costas al denunciante por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese.
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil diez.
I.- ANTECEDENTES:
Ante este Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago comparece el Sindicaro Interempresa de trabajadores de Buses Metropolitana S.A Buses Gran Santiago S.A (en adelante, el Sindicato), representado por su directorio (Heraldo Retamal, Jorge Mora y Adrian Hurel Gómez), domiciliados en esta ciudad demandan a Buses Gran Santiago S.A (en adelante, la empresa), representada por Luis Barahona Moraga, domiciliados en Panamericana Norte 5151, Conchalí, para que se declare que la demandada incurrió en incumplimientos contractuales al no pagarle remuneraciones y emolumentos pactados por horas en que hicieron uso de permisos sindicales y se ordene el pago de los mismos; que ha incumplido en un incumplimiento grave del contrato colectivo en relación con la distribución de jornadas de trabajo, la entrega de dinero para un paseo anual, la instalación de protectores solares; por no hacérsele extensivo al trabajador Rómulo Toloza Aburto beneficios sindicales emanados del contrato colectivo; que ha incurrido en la prácticas antisindicales de los literales a), c), d), e) y f) del artículo 289 y a) del artículo. 291 del Código del Trabajo; debiendo condenársela al pago máximo de la multa prevista por ley, a indemnizar a los afectados, con una indemnización tasada no inferior a 6 meses ni superior a 11 remuneraciones (489, inciso tercero del Código del Trabajo), con costas y se declare que los actores fueron despedidos debilitándose la organización sindical y desincentivando a trabajadores a participar en actividades sindicales “incurriendo en la conducta del artículo 215 del Código del Trabajo” .
Funda la demanda en los siguientes hechos:
a) haberse constatado en fiscalización solicitada el 4 de enero de 2010 incompleto el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad por no contener los turnos del trabajo nocturno; no cumplirse estipulaciones del contrato colectivo referidas a turnos (7), los que exceden los tiempos máximos de 8 horas diarias; paseo anual (15), en razón de no haberse entregado los montos comprometidos para ese concepto; protectores solares en los buses para los conductores (25); pago de permiso sindical (26), de cargo de la empresa, los que se han dejado de pagar respecto del dirigente Adrián Aurel Gómez, quine los ha solicitado por escrito y cumpliendo todas las formalidades y aún así se le han descontado de su remuneración (entre febrero de 2010 y la fecha de interposición de la demanda)
b) Asimismo postula que se infringe ley 20.238 de igualdad de remuneraciones, pues “tenemos socios de este sindicato que ganan menos remuneración en comparación con otros trabajadores que realizan la misma función; discriminando el empleador en forma arbitraria entre diversos sindicatos, favoreciendo a miembros de otros sindicatos, lo que incentiva la desafiliación del que recurre. Se refiere al caso de Rómulo Toloza Aburto, quien por un error administrativo de la empresa quedó fuera de la negociación colectiva, privándoselo de los beneficios a los que tiene derecho y a pesar de su insistencia y de los documentos que se han entregado al empleador para probar su antigüedad (ingreso el 1 de abril de 2007 con sueldo base de $ 304.000 y al día 1 de febrero de 2010 sigue con el mismo sueldo, en circunstancia que de acuerdo con el contrato colectivo todos perciben la suma de $ 402.893). Situación similar que se verifica con otros tres socios (que no menciona).
c) Otros socios: Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La mediación ante la Inspección del Trabajo se frustró por inasistencia del empleador.
Reproduce las normas en que se sustenta la petición (289, 291) cita jurisprudencia administrativa y judicial y doctrina.
La empresa en la contestación pide el rechazo de la demanda, con costas. Se refiere al tipo de empresa, al giro que desarrolla en el marco del plan de transporte urbano “Transantiago”; negando haber incurrido en ningún acto de discriminación.
Niega que Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad esté incompleto, que no se haya respetado el contrato colectivo de 8 de noviembre de 2007; que hubiere impuesto a los trabajadores excederse en sus jornadas de trabajo. En los casos en que se laboran éstas, los son a petición del trabajador y son pagadas.
En cuanto al paseo anual niega la obligación cómo esta descrita por la demandante, pues no hay un compromiso sobre un monto específico; pues nunca se ha comprometido un monto sino que la contratación por parte de la Compañía de buses y petróleo para dicha finalidad lo que siempre se ha hecho.
Sobre los protectores solares, la cláusula establece que la empresa dentro de los próximos 30 días revisará e instalará en el lado izquierdo de los buses de los servicios de recorrido comprendidos en el contrato hecho que se ha cumplido (sic). El sindicato es interempresa y corresponde a dos empresas distintas Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago S.A por lo que su responsabilidad se limita sólo a buses operados por los socios del sindicato demandante pertenecientes a la empresa.
Sobre el no pago de permisos sindicales al dirigente Adrián Hurel Gómez, desde febrero de 2010, ello es falso pues nunca ha dejado de pagársele, lo que consta de los comprobantes de remuneraciones.
En relación alas diferencias de remuneración y supuesta infracción de la ley 20.238 invoca que la norma no es aplicable porque dice relación con un sentido distinto. Se refiere a las exigencias para que se verifique una práctica antisindical y actos de discriminación sin verificarse en la especie, señalando que para que el actor sea lesivo exige que esté inspirado en el propósito de afectación de la libertad sindical o que suponga una actitud de desconocimiento de ese derecho.
En el marco de una negociación reglada el sindicato que alega la discriminación ha negociado libremente sus condiciones de trabajo y beneficios, lo que no necesariamente tiene que ser igual a las negociaciones de otros Sindicatos.
En relación con la situación del trabajador Rómulo Toloza Aburto, le llama la atención que después de 2 años y medio el sindicato denuncie el hecho Lo que ocurrió es que el propio sindicato decidió dejar fuera al trabajador.
En relación a que un grupo de trabajadores son discriminados por cambiárseles el lugar en que prestan los servicios sin el aviso del inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo; aviso que no es aplicable al caso pues solo se refiere al aviso con 30 días de anticipación cuando por las circunstancias previstas en la norma altere la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en 60 minutos; por lo que la situación que se verifica en los hechos está enmarcada en las facultades de la empresa.
Finalmente en relación con el beneficio entregado por la empresa consistente en una cuota de carne para un asado para el 1 de mayo; lo que se entregó a todos los sindicatos, debiendo retirarse en un lugar previamente establecido, no siendo responsabilidad de su parte que los dirigentes del sindicato no fueran a retirarla
Se llevaron a efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
1. Los hechos que se postulan como atentados a la libertad sindical son:
a) dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez.
b) Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
c) Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral
d) Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes
e) Haberse entregado a los restantes sindicales un beneficio consistente en una cuota de carne que no se entregó al sindicato demandante
f) Incumplimiento del contrato colectivo en relación a la distribución de jornada, entrega de dinero para paseo anual e instalación de protectores solares.
2. Se analizaran los hechos en relación con las respectivas defensas de la demandada en el mismo orden.
HECHO: Dejar de pagar permisos sindicales de cargo de la empresa al dirigente Adrián Hurel Gómez a contar de febrero de 2010.
La justificación de la demandada es desde el pago, reconociendo con ello la obligación convencional que pesa en orden a soportar estos permisos, que ha sido afirmada por la demandante y que se lee, además, de la estipulación 26 del Contrato Colectivo de 8 de noviembre de 2007.
Afirma la empresa que la prestación está pagada y que ello consta de los comprobantes de remuneración de este trabajador.
De lo que se lee de los comprobantes de remuneraciones allegados al proceso por la propia demandada es que en los meses de marzo y abril de 2010 se efectúa “descuento atrasos y/o permisos” por cantidades de $ 98.542 y $ 53.271.
No se ha presentado alegación o defensa sobre la circunstancia que los montos descontados fueran imputables a “atrasos”, debiendo ponderarse la defensa de la demandada en sus propios términos. Alegado el pago; existen descuentos por el concepto reclamado sin que se hubiere tampoco demostrado que se debe a excesos de los permisos previstos por la ley.
El hecho entonces, respecto del delegado Adrián Hurel Gómez está probado.
3. HECHO: Diferencias de pago de remuneraciones entre trabajadores que realizan labores en iguales condiciones y circunstancias.
Este extremo adolece de defectos insalvables que hacen a la acción inepta ab inicio para configurar un relato suficiente que satisfaga el estándar que exige la ley.
A saber, conforme se expusiera latamente en T-2-2010, (resolución firme)el relato carece de la formulación suficiente de un relato de hecho, debidamente circunstanciado introducido al proceso en la demanda.
Ello se desprende inequívocamente de lo preceptuado en los artículos 446, número 4 (expresamente reformado en lo relativo a la exigencia de “una exposición clara y circunstanciada de los hechos” por la ley 20.260) en relación con lo que preceptúa en inciso primero del artículo 490 del Código del Trabajo, que remite las exigencias de la acción a los requisitos generales del artículo 446 citado e impone una “enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada”.
El relato fáctico de la demanda en este acápite es precario e insuficiente. Se señala genéricamente un hecho, allegándose, con todo, de contrario, una aceptación del mismo postulado genérico (sin ningún detalle fáctico adicional) pero de la mano de una explicación (verbo rector que como mínimo exigible utiliza el artículo 493, con lo que tolera la posibilidad de alcanzar convencimiento desde esta actividad del demandado) que el tribunal estima satisfactoria. Señala la demandada que la diferencia de remuneraciones se debe a la plurisindicalización que presenta la empresa demandante (la existencia de sindicatos de empresa e interempresas es reconocida unánimemente por los testigos de ambas partes; el testigo Vásquez Parraguez, a modo de ejemplo, señala que la empresa tiene 58 sindicatos de empresa). Tal panorama, lógicamente genera diferencias, derivadas de los procesos negociadores diversos, en las condiciones de remuneración y trabajo en general.
A mayor abundamiento cabe decir que la proliferación de sindicatos interempresa en las empresas que operan el sistema de transporte público Transantiago, es una cuestión que el sentenciador recoge como dato, tras más de tres años de operación del sistema desde la experiencia en el conocimiento de múltiples conflictos individuales y colectivos en que se ha allegado prueba.
En ausencia de casos específicos, entonces, la situación postulada por una parte, aceptada por otra, pero desconocida en sus detalles por el tribunal, se estima explicada descartando sus alcances discriminatorios ilícitos por la simple exposición efectuada en la demanda.
La prueba testifical en este punto -salva la aseveración general ya hecha- es irrelevante y la documental nada importante aporta.
4. HECHO: Haber privado la demandada a un trabajador de los beneficios de la negociación colectiva por decisión unilateral.
Cabe recordar en este caso que lo que se plantea es que no obstante las insistencias hechas por el sindicato, la empresa marginó de los beneficios del contrato colectivo al trabajador Toloza Aburto. A modo de ejemplo se explica la diferencia de sueldo base que se ha generado entre él y los restantes socios que si fueron considerador por la empresa como parte de la negociación.
Aquí la empresa señala que fue el sindicato quien a la época de la negociación decidió dejarlo fuera y le llama la atención que el reclamo sea después de dos años y medio.
La prueba pertinente rendida a este punto es:
a) Proyecto de contrato colectivo presentado por el sindicato (también denominado SELUCO), remitida por la Inspección del Trabajo en el que consta Sr. Toloza Aburto en la nómina de socios (N° 222).
b) Respuesta del proyecto presentada dentro de plazo por las empresas (Buses Metropolitana y Buses Gran Santiago); que adjunta nómina en que no aparece el actor; remitida por la Inspección provincial del Trabajo (correo electrónico de 16 de agosto de 210)
c) Resolución 116 de 30 de noviembre de 2007 que sobre las objeciones de legalidad a la respuesta de la empleadora, en lo pertinente excluye del proceso a los trabajadores objetados por el empleador de la nómina adjunta, entre ellos a Gastón Simón Toloza Aburto, (N´° 612), rut. 8.569.279-8, quien es distinto a Rómulo Gonzalo Toloza Aburto, rut 6.207.930-4.
De los antecedentes documentales, se colige la efectividad de la exclusión y de la defensa de la demandada, la veracidad que éste último no ha percibido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 1 de diciembre de 2007.
La prueba testifical y restante documental es innecesaria, desde que se ha atendido a los registros idóneos del proceso reglado como prueba más confiable.
5. HECHO: Cambiarse de lugar de trabajo a miembros del sindicato en razón de su afiliación sindical sin los avisos correspondientes.
En este punto se la parte demandante sostiene que la acción del empleador se origina en un reclamo administrativo efectuado por los trabajadores Héctor Moscoso Taucán, Julio Díaz Escalona, Orlando Mardones Hinostroza, Héctor Gálvez Cifras y Juan Valdebenito Sepúlveda han sido discriminados, pues solicitaron la fiscalización y han sido cambiados del lugar donde prestan los servicios sin dar aviso previo, lo que infringe el artículo 12 del Código del Trabajo y afecta sólo a los socios de la entidad sindical.
La demandada ha sostenido -sin desconocer el traslado de destino de trabajo- que el aviso previo en el caso no ha sido contemplado en la ley porque no se está en un caso de modificación de la distribución de la jornada convenida hasta en 60 minutos.
El primer punto de la denuncia en este aspecto dice relación con la exigibilidad jurídica del aviso, sin que se postule en la denuncia que se está en un caso que conforme a la ley se haya alterado la distribución de la jornada en los términos que indica el inciso segundo del artículo 12 del Código del Trabajo, de lo que la infracción de forma no está probada.
En cuanto a la aseveración de que se trata de una acción que afecta únicamente a socios del sindicato, debe escrutarse en la prueba para determinar si la medida afecta a éstos o también a otros trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos.
No hay prueba documental sobre el punto. La testifical de la demandada señalan desde cuestiones bien conocidas (que se trata de un servicio concesionado, regulado por normas públicas, controlado e intervenido por el Ministerio de Transportes) que éste les impone requerimientos unilaterales de servicios (nuevos recorridos, alargues de los mismos, modificaciones de las frecuencias,) exigencia externa que les impone trasladar personas de un terminal a otro; hecho que se aplica a todos los trabajadores por los imperativos de esos requerimientos, sin miramientos al sindicato a que pertenecen (Vásquez Parraguez, gerente de recursos humanos -sic- y Cristián Bastías Rojas) Los testigos señalan además que había aviso previo a los jefes de terminal y en ocasiones a los trabajadores, algunos de los cuales se negaban a firmar (se adjuntan cartas firmadas por diversos trabajadores en que se comunica cambio de terminal.)
El hecho del traslado está demostrado por el reconocimiento de la empresa.
La afectación de miembros del sindicato, se asienta igualmente y está refrendado por los testigos de esa parte.
La afectación exclusiva de éstos aparece desvirtuada y demostrado por la demandada, en cambio, que la potestad de mando se ejecuta en atención a los mandatos de la autoridad superior y sin consideraciones a la condición sindicalizada o no de los trabajadores, la que se sostiene el relato verosímil y atendible que justifica conforme al estándar del artículo 493 del Código del Trabajo la medida y la encuadra en el marco de un ejercicio legítimo de la potestad de mando.
6. HECHO: Haberse entregado a los restantes sindicatos un beneficio consistente en una cuota de carne, que no se entregó al sindicato demandante.
Esta prestación carnea no está contenida en el contrato colectivo.
De la fase de discusión no cabe duda quela misma fluye de la magnanimidad patronal en el contexto de un acontecimiento de significación y simbolismo para los trabajadores del mundo: el 1° de mayo.
Un buen asado (aunque sea de un corte menos noble que el magnífico lomo vetado, como ha reconocido el representante de la demandada en estrados, ante la pregunta expresa de este juez) obsequiado por el empleador, debidamente irrigado, bien homenajea el “día del trabajo”
Con todo, en tal contexto de informalidad en que nace y se ejecuta el beneficio, la empresa alega que puso a disposición de todos los sindicatos la cuota de carne respectiva, sin que el sindicato que se sindica afectado se decidiera a ir a retirarla, lo que sí hicieron otros.
Los tres testigos de la demandada señalan que el aviso de entrega se hizo mediante llamados telefónicos. Entre ellos, declara Romina Venegas Pineda, encargada de hacer los llamados y Bastías mandado a entregar el beneficio, declaran contestes que el sindicato fue avisado y que no compareció a retirar el corte bovino.
En el contexto en que se genera el beneficio esporádico, entonces, no puede exigírsele al empleador ni protocolo ni otra prueba más refinada o formal y se está a la suficiencia del relato apoyado en tres testigos según el cual el sindicato se privó del beneficio por decisión propia.
7. HECHOS: Incumplimiento del contrato colectivo en relación a: la distribución de jornada, no entrega de dinero para paseo anual y no instalación de protectores solares en los buses.
En este punto la demandada ha reconocido que en determinados casos se excede la jornada ordinaria, sin que exista prueba sobre la forma como esta cuestión afecta a los miembros del sindicato exclusivamente y por diferenciación respecto de trabajadores no sindicalizados o de otros sindicatos en situación más beneficiosa. Sin este elemento fáctico esencial, la cuestión no cabe ser planteada como una vulneración constitucional desde la interdicción de no discriminación en razón de sindicalización que afecta al colectivo que denuncia, sino como una situación de legalidad ordinaria que bien ha podido hacerse efectiva conforme al amparo de esa naturaleza que prevé el orden infraconstitucional y que franquea el artículo 220 del Código del Trabajo.
Suponer que cualquier cuestión que está debidamente amparada por el orden legal puede reconducirse a un relato o causa de pedir de vulneración de derechos fundamentales, significa malinterpretar el sentido de una acción de amparo que ha quedado reservada a cuestiones fundamentales no cubiertas por la tutela ordinaria, en un contrasentido desde los propios términos.
Si todo es fundamental, nada lo es.
En los mismos términos, cabe razonar sobre las otras dos cuestiones planteadas. Ambos obligaciones son reconocidas por la demandada. Respecto de la primera se alega una cuestión de forma (que la demandante reclama una prestación de dar y en rigor es de hacer). El texto de la estipulación del contrato le da la razón a la empresa ( la obligación es contratar buses y petróleo para un paseo anual de los trabajadores y su grupo familiar), mas es irrelevante trabar la disputa en esa dimensión formal, toda vez que la demandada ha aportado prueba testifical (tres testigos de la demandada ya mencionados) para demostrar que, imposibilitada de otorgar la prestación en los términos convenidos, ofreció un cumplimiento alternativo de un bono de dinero ($10.00 por cada socio de cada sindicato), el que ha sido aceptado por la mayoría de los socios.
En la forma que se plantea, la cuestión del cumplimiento alternativo de una prestación contractual que afecta a la totalidad de los sindicatos (dejando en claro que no hay un trato especial en desmedro del sindicato demandante, con lo que se desestima un trato discriminatorio), la cuestión queda únicamente en el terreno de la legalidad ordinaria, sin estatus constitucional.
Finalmente, en el mismo sentido está el incumplimiento de la estipulación 25 del contrato colectivo, que como se demuestra en la prueba también corresponde a una obligación incumplida en el orden infraconstitucional.
8. No hay otros hechos que analizar ni otra prueba pertinente que considerar.
9. Únicamente han quedado asentados como hechos denunciados la supresión del pago de parte de la remuneración de un delegado sindical, infringiendo el contrato al no pagarse los permisos sindicales de cargo de la empresa y la marginación, sin respaldo legal (resolución de la autoridad superior que la autorizara) de un socio del sindicato de los beneficios del contrato colectivo.
El primer hecho de la forma en que se materializa como un caso esporádico de incidencia temporal muy limitada es -igualmente- de legalidad ordinaria. El incumplimiento de una norma contractual colectiva puede reclamarse mediante el amparo ordinario y encontrar debida tutela y en los hechos, según cabe advertirse de la documentación posterior (comprobantes de remuneración de mayo y junio) que no evidencia descuentos, han encontrado corrección más o menos inmediata. Asimismo, la hipótesis de incumplimiento de la norma contractual, sin perjuicio del resarcimiento jurisdiccional ordinario posible, cautela suficientemente en el orden legal la integridad de las remuneraciones del dirigente quedando esta de cargo de la organización a que pertenece (inciso 4°, artículo 249 del Código del Trabajo).
La cuestión de la no incorporación de un trabajador dentro de los beneficiarios de un proceso de negociación colectiva respecto de un contrato vigente desde diciembre de 2007, impresiona como una cuestión consolidada sin que mediara acción jurisdiccional previa oportuna (cabe recordar que el amparo de la libertad sindical se encontraba previsto por el ordenamiento antes de la ley 20.087 que introdujo la acción de tutela), y por ello que excede en demasía el plazo de caducidad que establece el inciso final del artículo 486 al que se remite el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo.
Y de acuerdo además con lo que disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 289, 292, 315 y siguientes, 420, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, se resuelve:
Negar lugar a la denuncia, sin condenar en costas al denunciante por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese.
Pronunciada por Álvaro Flores Monardes, Juez titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
TUTELA; 2do JLT Santiago 02/07/2010; Acoge denuncia por práctica antisindical; Cambio unilateral de funcinoes al presidente del sindicato; RIT S-24-2010
(no ejecutoriada)
Santiago, dos de julio de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Arnoldo Venegas Gutiérrez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos en calle Tucapel Jiménez Nº 21, comuna de Santiago, por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical en contra del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, quien detenta el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., solicitando que la denuncia sea acogida en todas sus partes.
Señala que el sindicato referido se encuentra legalmente constituido con fecha 20 de julio de 2009, inscrita con el Nº 13.01.3519 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y su directiva se encuentra integrada por el trabajador señalado en calidad de Presidente. Con fecha 15 de diciembre de 2009 se llevó a efecto el acto eleccionario de la directiva de la organización, resultando electo don Marco Espinoza Prieto, en calidad de Presidente de la organización sindical, según da cuenta el certificado Nº 691, emanado de la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección que representa.
Añade que con fecha 25 de febrero de 2010 don Marco Espinoza Nieto, Presidente del sindicato señalado, interpuso denuncia por práctica sindical en dependencias de su representada, por cuanto la demandada habría dispuesto en forma unilateral el cambio de funciones del dirigente sindical quien hasta el día 2 de febrero de 2010 ejercía funciones de supervisor de mantención, privándosele en definitiva, de las funciones, responsabilidades y accesos propios del cargo. Presentada la denuncia, se inició una investigación de práctica antisindical a cargo de la fiscalizadora del servicio, Laura Flores Córdova, quien conforme a sus facultades entrevistó al dirigente sindical, trabajadores y a representantes de la empresa, además de efectuar la pertinente revisión documental y visita ocular a las dependencias de la empresa, emitiendo el informe de fiscalización respectivo, fundamento de la denuncia, que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, consistentes en el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical señor Marco Espinoza, sin motivo aparente, modificándosele sustancialmente sus funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo y obstaculizar el funcionamiento del sindicato.
Al efecto, señala que con fecha 18 de abril de 2005 el trabajador referido fue contratado por la demandada, en calidad de ayudante de mantención en el establecimiento ubicado en calle Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $1énez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $145.000 más gratificación legal equivalente al 25% del sueldo base con un tope de 4.75 IMM. En el cumplimiento de sus funciones el trabajador era supervisado por el Jefe de taller señor Juan Orellana, quien fue despedido a principios del año 2007 y dentro de sus funciones se encontraba la mantención de luminarias, baños públicos, pinturas de fachada en edificios y terminal, soldaduras, albañilería y en general obras menores. Como consecuencia de su desempeño y calidad de su trabajo, la denunciada con fecha 12 de mayo de 2007 modificó las funciones del afectado ascendiéndolo al cargo de Jefe de mantención, dejando constancia en anexo ce contrato de trabajo con dicha fecha. En este nuevo cargo, debía además de las funciones ya referidas, encargarse de la adquisición de materiales de aseo y los necesarios para la mantención del terminal, contactar a empresas externas y supervisar los trabajos que se realizaban en el terminal, como, mantención de ascensores, aire acondicionado, limpieza de vidrios, etc.
Añade que el 2 de febrero de 2010, de vuelta de hacer uso de su feriado legal, al llegar a su taller, el trabajador fue cambiado unilateralmente de sus funciones de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido hasta la fecha de la presente denuncia. Además, la denunciada por medio de un memorándum de 25 de febrero de 2010, “por instrucción de gerencia y administración” ha prohibido a los trabajadores David Delgado y Marco Espinoza, “transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación de cualquier índole en el edificio Torre Los Héroes, ya que todo trabajo que se necesite lo ejecutará una empresa externa”, limitando las áreas de trabajo de los dependientes a las dependencias del terminal y siempre bajo la coordinación del nuevo jefe de mantención, señor Coronado; medida que se explica, según su tenor, “a fin de evitar situaciones irregulares que habrían ocurrido y que pueden constituir un daño o perjuicio para la empresa y/o arrendatarios del edificio” y aparece suscrita por el Jefe de Operaciones T.L.H., don Patricio Macaya Vargas. Luego, con fecha 1 de marzo de 2010, se les entregó a los mismos trabajadores, una carta insistiendo en la restricción de desplazamiento impartida por Memo, reiterándoles que no les corresponde estar en oficinas situadas al lado del terminal, “por no ser sus puestos de trabajo, ya que no trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio. De tal manera que la excusa que ustedes señalaron que eran dirigentes sindicales no corresponde en absoluto porque no existen socios de su sindicato en dicho edificio. Reitero entonces que el hecho de que ustedes concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de su trabajo” y además el “incumplimiento de sus funciones laborales” lo que será informado a quien corresponda”.
Expresa que estas advertencias, injustificadamente excesivas, se traducen en una señal clara de la empresa denunciada en orden a restringir el desempeño sindical del señor Espinoza, lo que unido a la modificación unilateral de sus funciones, ha traído como consecuencia, una merma efectiva de sus labores, responsabilidades, jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias. Y los antecedentes expuestos constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, por constituir la medida adoptada por la demandada, una modificación unilateral y antojadiza de las funciones de jefe de mantención a asistente de la misma área, del Presidente de la organización sindical ya indicada, bajo una subordinación exagerada, como forma de obstaculizar el funcionamiento del sindicato, considerando que los dirigentes deben contar con las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada y desplazamiento libre en los lugares de trabajo.
Agrega que atendido lo expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, su representada citó a las partes a una mediación, notificándose previamente al empleador de las conclusiones a que habría arribado el Servicio, en cuanto a la constatación de la práctica antisindical denunciada y de los indicios que la configurarían, la que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo de 2010. En dicha oportunidad, comparecieron ante su representada, don Marco Espinoza Nieto, trabajador y Presidente del sindicato, y don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa demandada, dejándose constancia en la correspondiente Acta que la postura de la denunciada fue la de mantener su posición de que “los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones”, fracasando la mediación, por lo que su parte se ve compelida a denunciar los hechos ante el Tribunal, por constituir un atentado a la libertad sindical, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Señala las normas aplicables al efecto, nacionales e internacionales contenidas en Convenios ratificados por Chile, de las que se desprende que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Asimismo cita jurisprudencia y doctrina. Y que como mecanismo de protección a la libertad sindical se contemplan las normas del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código del Trabajo, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados en contra de la libertad sindical, señalando el artículo 289 del citado cuerpo legal que serán consideradas prácticas desleales del empleador , las acciones que atenten contra la libertad sindical, en especial: a) “el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores…”.
Respecto a la modificación unilateral de las funciones del Presidente del sindicato empresa, constituye una clara infracción al artículo 243 inciso 2º del Código del Trabajo, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del citado código, conocida como “ius variandi”, respecto de los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que la ley señala, esto es, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso, según lo expuesto y el informe de fiscalización, es posible establecer que el trabajador señor Espinoza Nieto, tenía al momento de la modificación de sus funciones, la calidad de dirigente sindical y que a su respecto, el empleadora tomado decisiones que han importado en la práctica, la modificación unilateral de las funciones desempeñadas por aquél sin existir como fundamento directo y explícito de la medida, la circunstancia de tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción admitida por la norma referida, norma que tiene un carácter prohibitivo fuerte.
Por todo lo expuesto, señala que no cabe duda que las decisiones de la demandada, constituyen indicios suficientes de la conducta antisindical denunciada.
Solicita tener por interpuesta la denuncia por práctica antisindical, y declarar: 1.- que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical al obstaculizar el funcionamiento del sindicato y cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de la empresa denunciada, sin concurrir los presupuestos legales. 2.- que se ordene el cese de las conductas constitutivas de práctica antisindical denunciada, devolviendo al dirigente sindical a sus funciones habituales de jefe de mantención y permitiendo que éste pueda desarrollar su laboral al interior de la empresa, con las facilidades de desplazamiento apropiadas. 3.-que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, o lo que se estime de justicia. Que se condene en costas a la demandada y se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que notificada legalmente la denunciada contestó dentro de plazo solicitando se desestimara la demanda por las razones que expone.
Señala que esta es la cuarta causa que por práctica antisindical su representada se ve obligada a contestar, una de las cuales se basó en que el mismo señor Marco Antonio Espinoza Nieto había sido despedido con infracción a su fuero, lo que nunca fue efectivo. En esta oportunidad se invocan otros hechos distintos, como un supuesto cambio de funciones de dicho trabajador y el haberle restringido mediante comunicaciones de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, el acceso al edificio Los Héroes , hechos que no son efectivos en cuanto a que se haya efectuado cambio de funciones y en cuanto a la restricción aludida es porque se trata de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado y por tanto no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
Añade que situaciones normales en el interior de una empresa se confunden con absurdas presiones antisindicales, y aún cuando fueren efectivas m no se ajustan al tipo descrito en la letra a) del artículo 286 del Código del Trabajo; conclusiones de tal naturaleza en cuanto implican atribuir un móvil espúreo a situaciones de ordinaria ocurrencia no es posible presumirlas sin antecedentes precisos y graves. Y la afirmación que tales conductas se acreditan por la constatación de una fiscalizadora por lo que gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, no es exacto, por cuanto una cosa es constatar el hecho material de las comunicaciones referidas, que su representada no discute, y otra es extraer conclusiones o atribuir otro tipo de intenciones a ellas, limitándose a ser apreciaciones personales de los fiscalizadores, que al ser juicios valóricos no pueden estar amparados por la presunción de veracidad, por cuanto al no ser presenciales desvirtúa la presunción de verdad que ampara las declaraciones de los ministros de fe. Por lo que solicita tener por contestada la denuncia y rechazarla en todas sus partes, absolviendo a su representada.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asisten ambas partes se estableció como hecho pacífico, toda vez que no estaba discutidos por ellas, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa.
Que además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) naturaleza y características de las funciones ejecutadas por don Marco Espinoza Nieto, antes y después del 2 de febrero de 2010. Funciones para las cuales fue contratado; y, (2) efectividad de haber restringido el denunciado la entrada y desplazamiento de los dirigentes sindicales en las dependencias de la empresa, circunstancias, motivos, móviles por los cuales se habría restringido el acceso.
CUARTO: Que las partes incorporaron en la audiencia de juicio la siguiente prueba, que fue declarada admisible y pertinente en la preparatoria:
Parte denunciante: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo de don Marco Antonio Espinoza Nieto y la empresa denunciada, de 18 de abril de 2005, en el que se indica que el trabajador ejecutara la labor de ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583.
2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2007, en el cual se señala que a contar de esa fecha se modifica el cargo de ayudante de mantención a Supervisor de mantención.
3.-Acta de mediación comisión N° 1301-2010-944, de fecha 23 de marzo de 2020, realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde asisten el trabajador denunciante don Marco Espinoza Nieto, y el Gerente General de la empresa denunciada don Arturo Venegas Gutiérrez, se indica que la denuncia es por vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, consistente en una merma efectiva, en los hechos, de funciones, responsabilidades y jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propia; la denunciada expresa que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales, a fin de clarificar sus diferencias, lo que es confirmado por el sindicato, se concede nuevo plazo para la mediación el día 29 de marzo de 2010.
4.-Acta de mediación Comisión 1301-2010-944 de fecha 29 de marzo de 2010, segunda audiencia de mediación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con la asistencia de las mismas partes y con el mismo objeto ya indicado en la primera audiencia de mediación, la empleadora señala que mantiene su posición de que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones, pero el dirigente afectado no está de acuerdo, por lo que se seguirá el procedimiento judicial respectivo.
5.- Certificado N° 691 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo, que señala que el Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., se encuentra legalmente constituida, con personalidad jurídica vigente, por depósito de los estatutos efectuada el 20 de julio de 2009, e inscrita con el N° 13.0103519, y que se depositó en ese organismo los antecedentes referentes al acto eleccionario llevada a cabo el 15 de diciembre de 2009, siendo Presidente del mismo, don Marco Espinoza Nieto.
6.- Informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, donde se indica que el trabajador denunciante labora en el taller de mantención de la casa matriz de la empresa ubicada en Tucapel Jiménez 21, la fecha de la denuncia es de 25 de febrero de 2010, y se indica que el director sindical denunciante sufre un cambio unilateral de funciones de supervisor de mantención, privándosele de las funciones, responsabilidad y accesos propios del cargo, a contar del 2 de febrero de 2010, que se constituye la fiscalizadora en la empresa el 16 de marzo de 2010, constatando lo siguiente: que la relación laboral entre el empleador y el trabajador Marco Espinoza comenzó el 18 de abril de 2005, en calidad de ayudante de mantención, el 12 de junio de 2007 se modifica su función a supervisor de mantención, que el 2 de febrero el trabajador vuelve de su feriado legal y que el empleador ha cambiado en forma unilateral de función al mismo a contar de esa fecha. Se añade en el informe que la empresa el 15 de enero de 2010 envía carta al director sindical indicando que la empresa ha designado como Jefe del Departamento de Mantención a don Carlos Coronado, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajaos que le corresponda realizar en ese departamento, informándole además que dependerá directamente del señor Coronado. Y que realizada la inspección ocular y documental del recinto donde presta servicios el denunciante y entrevistado a las partes, se constata que se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, por lo que se requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010.
7.- Memo de fecha 1 de marzo de 2010, emitido por la denunciada y firmado por su Gerente General Arturo Venegas, dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David delgado, en virtud de la cual se señala que de acuerdo a las instrucciones entregadas en su calidad de funcionarios del Departamento de mantención, sui actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal, por lo que no existe razón laboral para que dentro de las horas de trabajo visiten dicho lugar y agrega que fueron sorprendidos ese día por el contralor señor Ignacio Barbosa junto al Administrador del Edificio señor Ricardo Manthey, el Supervisor General señor Patricio Macaya, el Jefe de Mantención señor Carlos Coronado y el conserje del edificio señor Edison Muñoz, recorriendo el edificio señalado, reiterándoseles que no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio, reiterando que el hecho que concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de trabajo” y además el incumplimiento de sus funciones laborales”.
8.- Memo enviada por don Arturo Venegas a los señores Patricio Macaya y Ricardo Manthey, de fecha 7 de enero de 2010, con membrete de Terminal de buses Terrapuerto Los Héroes, en el cual se señala que sus dos empleados del departamento de mantención “se han transformado en Dirigentes Sindicales con fuero y consecuentemente abandonan su trabajo o no lo cumplen satisfactoriamente. Por ello se hace necesario que todas las instrucciones de trabajo que les encarguen a estas personas se hagan por escrito y que ellos las firmen. Si no las cumplen dentro del plazo acordado debe enviárseles una amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo”.
9.- Carta enviada por Ricardo Manthey Valenzuela, administrador, con membrete de Terminal Buses Terrapuerto Los Héroes, de fecha 28 de octubre de 2009, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la Comunidad Los Héroes, en el cual se le indica tareas a ejecutarse en forma permanente tanto en Edificio como terminal, señalando las mismas.
10.- Factura N° 06800 de fecha 1 de febrero de 2010, emitida por la denunciada, a nombre del actor, por arriendo estacionamiento febrero 2010.
11.- Carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica.
12.- Orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido.
13.- Carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de rrealización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
14. Carta de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la denunciada y dirigida al señor Marco Espinoza, en su calidad de Supervisor del Departamento de Mantención, donde se indica que por encargo del Gerente General señor Arturo Venegas, a contar de esa fecha se ha designado como jede del departamento de mantención al señor Carlos Coronado Vergara, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajos que le corresponde realizar a ese departamento, se añade en dicha carta que el señor Coronado deberá informar diariamente a la Administración de los trabajos realizados o los avances de los trabajos en desarrollo, y que él y el ayudante de mantención señor David Delgado, dependerán directamente del señor Coronado.
15.-Orden trabajo N° 22, emanado de la demandada, de 1 de marzo de 2010, firmado por don Ricardo Manthey como Administrador, dirigida al jefe del Departamento de Mantención, señor Carlos Coronado, indicando reparaciones a realizar con personal de mantenimiento y si se requiere repuesto, deben solicitárselo.
Además, incorporó testimonial consistente en las declaraciones de Norma Vergara Martínez y David Delgado Tapia, según consta en el respectivo registro de audio.
La parte denunciada: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo y anexo del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, del mismo tenor que los incorporados por la denunciante.
2.- Comunicación dirigida al trabajador informando la contratación del señor Coronado.
3.- Treinta y tres órdenes de trabajo que se negó cumplir el señor Espinoza, de las cuales 16 corresponden a hechos posteriores a la presentación de la demanda; y 17 que son anteriores a la demanda, que comprenden el período 3 de marzo a 21 de abril de 2010, todas tienen un mismo formato “Terminal de Buses Nacional e Internacional”, membrete “Terrapuerto Los Héroes”, más abajo se indica “Orden de trabajo N° ___ (conforme lo ordenado por el Gerente General con fecha 7.ene.2010)”, dirigidas a don Carlos Coronado, Jefe Departamento Mantención, en los trabajos a realizar, “ con personal de mantenimiento:__”, “Ejecutar estos trabajos, si es necesario algún repuesto o elemento, solicítemelos para adquirirlos”, firmado por don Ricardo Manhey, Administrador. A vía ejemplar, la de 3 de marzo indica que se deben instalar dos extractores de aire para los baños públicos, y a mano aparece que los funcionarios de mantención señores Espinoza y Delgado se niegan a realizarlo; de 8 de marzo, pintar la caseta cobradora de estacionamiento, se niegan y que lo harán en otra oportunidad; 9 de marzo, revisión completa a los baños públicos del 2° piso y repararlos, se niegan; 11 de marzo, pintar con amarillo las separaciones de los andenes de los buses, señor Espinoza se niega; 15 de marzo reparar barrera de ingreso al estacionamiento, se niega y por urgencia debe contratarse empresa externa.
4.- Cuatro actas de constancia dirigidas a la Inspección del Trabajo, de 1 y 2 de marzo de 2010, que dan cuenta de situaciones que se expresa en las cuales el trabajador Marco Espinoza señala que no realizó los trabajos para presionar para lograr una negociación conveniente de su salida de la empresa y otras situaciones.
5.- Recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades.
6.- Copia de dominio de título de propiedad.
Además incorporó testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, según consta en el respectivo registro de audio.
QUINTO: Que los testigos del denunciante están contestes en señalar que las funciones del señor Espinoza en la empresa era de jefe de mantención, entregando material, revisando las instalaciones, ayudando en las reparaciones, comprando materiales, etc. Y añade, doña Norma Vergara Martínez que le consta porque trabajo primero como dependiente del terminal, desde octubre de 2008 y posteriormente como vendedora en mismo, desde diciembre de 2009 a febrero de 2010, y que el superior o jefe de personal era don Patricio Macaya; que cuando ella necesitaba materiales de aseo sus supervisores le decían que los pidiera directamente al Jefe de mantención, don Marco. Y don David Delgado Tapia, porque es el ayudante de mantención y trabaja para la demandada hace dos años y pertenece al sindicato de empresa del terminal, que fue constituido el 15 de julio de 2009, eran 20 socios y fue Presidente del mismo y actualmente lo es Marco Espinoza, cambio de directorio que se produjo en diciembre de 2009; y que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010, quien se encargaba de la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; adquiría repuestos para reparación, y fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Y que las labores de Espinoza ahora no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, y actualmente el señor Espinoza está paralelamente con él haciendo los arreglos, ya que ahora no ejerce ningún control sobre él, por cuanto quien presiona y manda es el señor Coronado y además por la misiva que les llegó el que está a cargo es el señor Coronado. Que don Patricio Macaya, encargado de personal, le notifica que desde ese momento el señor Coronado está a cargo de ambos (Espinoza y él) y su jefe hoy es el señor Coronado, y actualmente don Carlos Coronado les entrega cada mañana un memo indicándoles las tareas que deben realizar, en la parte del terminal, que cambien las luces, electricidad, detalles de baños, son reparaciones, y el señor Espinoza actualmente no tiene labores de administración.
SEXTO: Que los testigos del denunciado señalan que no hubo cambio de funciones por cuanto el señor Coronado fue contratado para coordinar las labores del departamento de mantención y es el Jefe de ese departamento. Añade el señor Patricio Macaya Vargas, que le consta lo expuesto por trabajar para la denunciada desde hace 12 años y es jefe de operaciones, que el cargo del señor Espinoza es de supervisor de mantención, que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey. La administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Que las amonestaciones a los trabajadores en general las realiza él y amonestó a Marco Espinoza varias veces. Que se emiten órdenes de trabajo, que confecciona Ricardo Manthey, y en el caso del señor Espinoza se entregan casi todos los días, respecto a su cumplimiento se supervisa, y él se entera del tema del cumplimiento o no de la tarea asignada por el señor Carlos Coronado, que en el departamento de mantención trabajan 3 personas: David Delgado, ayudante, Marcos Espinoza y Carlos Coronado, que es jefe de ese departamento, quien lleva trabajando en la empresa 2 años, antes trabajaba en el edificio como conserje, siendo actualmente un nexo entre el supervisor, en el fondo ordena que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, y éste es el supervisor de mantención y su desempeñó es supervisar con su ayudante que se realice tal o cual tarea y el señor Coronado se comunica con el señor Espinoza para que realice tal tarea y éste debe coordinar con Delgado como realizar el trabajo; que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado y antes las tenía el señor Espinoza. Que en la empresa se creó un sindicato y actualmente integrantes quedan 3. Y que el señor Espinoza se ubica en el taller que está en el subterráneo para cumplir sus labores, lugar donde había herramientas, no es una oficina, pero se implementó un escritorio con computador, una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas y actualmente sólo tiene copia de alguna bodega, pero no tiene el computador, si el escritorio, de las adquisiciones se encarga don Ricardo Manthey, desde que llegó, esto es julio o agosto de 2009.
Carlos Coronado Vergara: , es jefe del departamento de mantención de la empresa denunciada y conoce al señor Espinoza porque fue contratado como ayudante de mantención y su cargo actual es supervisor, realizando todos los trabajos que se presenten en la empresa, carpintería, gasfitería, electricidad, etc., todo tipo de reparación, y eran las mismas funciones que ejecutaba antes del 2 de febrero de 2010. Tuvo conocimiento de la circular que prohibía transitar por el edificio Torre Los Héroes y el motivo era porque dejaba de ser pertenencia del terminal, era una cosa privada, el acceso al edificio es por Alameda 1583 y del terminal Tucapel Jiménez 21. Se puede ingresar al edificio por el terminal, por un acceso que comunica desde el 2° piso, que es una medida de escape. Que trabaja para la denunciada desde enero de 2009, primero en la recepción del edificio de terminal Buses Los Héroes, desempeñando funciones de conserje, y las labores de reparación las cumplía el personal de mantención: Espinoza y Delgado, quienes formaban parte de un sindicato. Que no usa internet y sabe las cosas primarias de un computador; los insumos son comprados directamente por la administración del terminal. Que el administrador del edificio es Ricardo Manthey. Que él fue contratado como jefe de mantención el 18 de enero de 2010 y le dijeron las funciones que debía llevar a cabo, esto es, coordinar todo los trabajos que se debían realizar en la empresa, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado. Y cuando llegó a trabajar como jefe de mantención le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Antes que él llegará el jefe de departamento era el señor Macaya como jefe de operaciones era jefe de ese departamento y de otras áreas.
Ignacio Barbosa Sfarcic: es contralor de la empresa, conoce al señor Espinoza y de acuerdo a su contrato de trabajo tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, sus labores son todo lo referente a la mantención del terminal, parte de gasfitería, pintura, soldadura, etc.; no hubo cambio de funciones de tal persona después de febrero de 2010. Hubo una circular del terminal de Buses en cuanto restringir el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal. Que el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención, y en ese departamento él está como coordinador de todo el asunto y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, él redactó la carta que se le exhibe y es del 15 de enero de 2010: señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, reitera que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen. Que el señor Coronado no tiene profesión, pero trabajó en las Fuerzas Armadas, ignora los estudios que tiene. Cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza, y otras no. El señor Coronado antes era conserje del edificio Terminal Buses Los Héroes y actualmente labora en el taller de mantención, que es el lugar de trabajo para mantención y la administración está en el segundo piso, que no se contacta con los clientes, lo hace la administración y este señor se comunica por citófono con la administración. Dependiendo de las cantidades a comprar, lo hace el administrador del edificio señor Ricardo Manthey, o sino ellos, la administración. Que en la empresa hay una organización sindical que se constituyó en junio de 2009, actualmente está compuesta por el señor Marco Espinoza, el señor Delgado y otro trabajador, y estaba compuesto por 15 miembros, de los cuales 3 o 4 renunciaron, y los demás se llegó a acuerdo de salida ya que fueron despedidos por diferentes causales, y se llegó a acuerdo en tribunales.
SÉPTIMO: Que la denunciante señala que se ha incurrido en práctica antisindical, por cuanto la denunciada con fecha 2 de febrero de 2010 ha efectuado el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical don Marco Espinoza Nieto, de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido a la fecha de presentación de la denuncia; y además, la empresa denunciada, a través de un memo de 25 de febrero de 2010 y carta de 1 de marzo de 2010, ha restringido el desplazamiento de dicho trabajador y otro en el edificio Torre Los Héroes, limitando las áreas de trabajo a las dependencias del terminal; tales hechos, según la denunciante, constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical que se denuncia, haciendo presente que por ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a las partes a una mediación, que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo del año en curso, manteniendo su postura la denunciada en cuanto a que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones. A raíz de lo anterior, conforme al inciso 4º del artículo 292 del citado cuerpo legal, su representada se ha visto compelida a denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento, lo que en este caso acaece toda vez que el trabajador a favor de quien se interpone la presente denuncia goza de fuero sindical y al restringir su acceso a las dependencias de la empresa se está obstaculizando el funcionamiento del sindicato de trabajadores que representa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 letra a) del Código del trabajo, y al modificar unilateralmente las funciones del mismo, quien reviste la calidad de Presidente del sindicato de la empresa, se infringe lo dispuesto en el artículo 243 inciso 2° del cuerpo legal citado, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del mismo cuerpo legal, respecto de trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que indica, cuyo no es el caso del trabajador afectado. Hechos de los que dan cuenta, además, el informe de fiscalización y las actas de mediación efectuada por su parte, y que configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical.
OCTAVO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme a las reglas del procedimiento de tutela, teniendo aplicación plenamente lo dispuesto en el artículo 493 del citado cuerpo legal, esto es que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. De lo cual se concluye que la prueba que se impone a la parte denunciante, como exigencia mínima probatoria, es aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes de la ocurrencia de los hechos que se denuncian como constitutivos de la práctica antisindical que se imputa, correspondiéndole acreditar o explicar a la denunciada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que atendido lo anterior, y siendo hechos pacíficos, por no estar discutidos por las partes, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa, y así quedó establecido en la audiencia preparatoria, corresponde en primer término a la denunciante demostrar los indicios que invoca en su denuncia como constitutivos de las prácticas antisindicales que denuncia, al efecto incorporó la prueba pormenorizada en los motivos cuarto y quinto de esta sentencia, de la cual aparecen los siguientes hechos:
1.- que el demandante fue contratado como ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583 y con fecha 12 de junio de 2007, se modifica su cargo al de Supervisor de mantención, lo que consta del contrato de trabajo y anexo acompañados, que son del mismo tenor que los presentados por la denunciada.
2.- que con fecha 15 de enero de 2010, por encargo del Gerente General de la denunciada, se designa a don Carlos Coronado como Jefe del Departamento de Mantención, de quien dependerá directamente el trabajador denunciante Marco Espinoza y su ayudante David Delgado, situación que se hace efectiva para el primero a contar del 2 de febrero de 2010, fecha en que se reincorpora a sus funciones luego de su feriado legal, correspondiendo al Jefe designado la función de coordinar todas las funciones y trabajos que corresponda realizar a ese departamento, informando diariamente a la Administración el avance o desarrollo de los mismos, lo anterior consta de la carta remitida con esa fecha por la denunciada a don Marco Espinoza y acompañada por la denunciante; del informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, quien se constituye en la misma el 16 de marzo de 2010, revisa documentación y realiza entrevistas a las partes, además de inspección ocular al recinto constatando que a contar del 2 de febrero de 2010 se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, y por ello requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010. Y de testimonial de David Delgado Tapia, ayudante de mantención de la demandada, donde trabaja hace dos años, y pertenece al sindicato de empresa del terminal, quien refiere que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010 y que la función de éste era la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; además adquiría repuestos para reparación, fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Añade que el señor Espinoza siempre fue su jefe y estaba a cargo en mantención tanto del terminal de buses como del edificio que pertenece al terminal, y que actualmente y desde que ingresó el señor Coronado las labores de Marco Espinoza, quien detenta la calidad de supervisor de mantención en la empresa, no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, e incluso él –testigo- ya no recibe órdenes de Espinoza sino que sólo de Coronado.
3.- que enero de 2010 la demandada restringió el acceso de Marco Espinoza Nieto y David Delgado Tapia a las dependencias del edificio Torre Los Héroes, compuesto por diez pisos; hecho que consta del memo emitido por la denunciada y firmado por el Gerente General, don Arturo Venegas, de fecha 1 de marzo de 2010, y dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David Delgado, por la cual se indica que por instrucciones ya entregadas a ellos, su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal; y de la declaración del testigo David Delgado Tapia quien señala que les llegó una notificación prohibiéndoles entrar al edificio a causa de una denuncia que hizo el señor Espinoza por problemas de desagüe del edificio, que no estaban al alcance de mantención su arreglo, por lo que éste mandaba memos a la administración del edificio para que arreglaran esa situación y como no se solucionaba, denunció esto a los arrendatarios del edificio y por ello se les prohibió la entrada al mismo, ello fue en diciembre de 2009 o enero de 2010 y que desde que ingresó a trabajar para la denunciada, nunca la empresa hizo diferencia respecto a que el terminal era distinto al edificio, que toda la administración del edificio está en el terminal y los arrendatarios se dirigen al terminal cuando tienen problemas; que el edificio tiene tres accesos, el hall central, subterráneos y Alameda, y el ingreso del terminal es por Tucapel Jiménez 21; y que dicha comunicación les prohíbe tanto al señor Espinoza como a él, solamente a los dirigentes, a nadie más, la entrada al edificio aludiendo a que ponían en peligro la integridad de las personas y el trabajo mismo; pero que hay trabajadores del terminal de buses que se desplazan por el edificio y trabajan para la denunciada; que el ingreso para el terminal es por el edificio, por subterráneo y 2° piso, y ellos no pueden ingresar por allí y los demás trabajadores sí lo pueden hacer; les prohibieron que se acercaran al edificio.
NOVENO: Que del certificado N° 691, de 15 de marzo de 2010, emanado de la Jefa de unidad de relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, aparece que don Marco Espinoza Nieto reviste la calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes desde el 15 de diciembre de 2009, situación que era conocida por la empresa al momento de comunicar a dicho trabajador la contratación de una persona como Jefe del departamento de Mantención y al momento de notificarle por memo la restricción de ingreso al edificio Torre Los Héroes, por así aparecer de comunicación de 7 de enero de 2010, emanada de don Arturo Venegas, y dirigida a Patricio Macaya y Ricardo Manthey, en la que se indica que dos empleados del departamento de mantención se han transformado en dirigentes sindicales.
Que la denunciada, ante la solicitud del fiscalizador de la Inspección del trabajo efectuada el 16 de marzo de 2010, de reponer al trabajador aforado en sus funciones de supervisor de mantención, no se allana, siendo citado a mediación, en los términos del artículo 486 del Código del Trabajo, para el día 23 de marzo de 2010, concurriendo a dicha instancia administrativa a través de don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa, y ante el requerimiento del organismo administrativo laboral de obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas en consistente en vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias, la denunciada señala que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales para clarificar diferencias y alcanzar un acuerdo, por lo que solicita nueva fecha, fijándose el 29 de marzo, audiencia a la que comparecen ambas partes y ellas expresan que no se ha alcanzado acuerdo, señalando el denunciado expresamente que mantiene su posición y que los cambios no constituyen cambio de función.
DÉCIMO: Que lo expuesto en los considerandos que preceden configuran los indicios alegados por la denunciante respecto a afectación del derecho a la libertad sindical efectuado por la denunciada, toda vez que con las pruebas aportadas y analizadas precedentemente, ha logrado generar la sospecha que se ha producido un cambio en las funciones desempeñadas por el trabajador don Mario Espinoza Nieto y que se le restringió el acceso a parte de las dependencias de la empresa.
Que , como ya se señaló, el denunciante sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, esto es, se impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero se aliviana su carga probatoria al exigir un menor estándar de comprobación, al pedírsele que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir verdadero, y conforme lo concluido la prueba aportada por la denunciante cumple con el estándar exigido por el legislador. Por lo que acreditados los indicios exigidos, aplicables por remisión que efectúa el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde al demandado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta, ya aportando prueba para destruir los indicios o ya para justificar las medidas adoptadas o su proporcionalidad.
UNDÉCIMO: Que la denunciada señala al contestar la denuncia que es la cuarta práctica antisindical que debe contestar, que una de ellas se basó en un supuesto despido con infracción del fuero del señor Marco Espinoza Nieto, que nunca fue efectivo y que los hechos invocados ahora son distintos, basados en un cambio unilateral de funciones el 2 de febrero de 2010 y que el 25 de febrero y reiterado el 1 de marzo de 2010, se le prohibió transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación en el edificio Torre Los Héroes, lo que no es efectivo. Invoca como primera defensa que un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna. El ser antojadizo, según el actor, tampoco podría construir ninguna contravención puesto que no compete a la Inspección del trabajo juzgar el acierto o desacierto de los actos de administración de la empleadora, por no tener facultad para ello. expone que lo que sucedió fue la contratación de otra personas como Jefe de Mantención, lo que no fue del agrado del señor Espinoza, a pesar, que siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, por lo que jamás se ha cambiado de funciones al dirigente, sino que se ha producido una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
En relación al segundo hecho imputado como constitutivo de práctica antisindical, esto es los memorándum de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, opone como defensa que los mismos se explican por cuanto en un comienzo el personal de mantención de la empresa ejecutaba labores similares en el edificio denominado Torre Los Héroes ubicado a un costado del Terminal rodoviario, ello fue posible durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte, pero dejó de serlo cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado por lo expuesto, no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
DUODÉCIMO: Que la denunciada para acreditar sus defensas y demostrar lo justificado de las medidas adoptadas, que reconoce que las realizó, incorporó la prueba pormenorizada en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia.
Al efecto y respecto al hecho de haber restringido el acceso del trabajador aforado a dependencias que indica, de su prueba aparece que cuando inició su relación laboral el trabajador Mario Espinoza con la empresa, sus labores se desempeñaban tanto en dependencias el Terminal de Buses Los Héroes, compuesto de dos pisos, cuyo ingreso principal es por calle Tucapel Jiménez 21, como el Edificio o Torre Los Héroes, compuesto por 10 pisos, y cuyo ingresó principal es por Alameda, así consta de contrato de trabajo de 18 de abril de 2005, incorporado por ambas partes, que individualiza como empleador a Terminal de Buses Los Héroes S.A. y en su cláusula 1 se indica que el trabajador se compromete a ejecutar la labor de ayudante de mantención conforme a los requerimientos de mejor funcionamiento, en el establecimiento denominado Terminal de buses Los Héroes S.A, ubicado en Tucapel Jiménez N° 21 y Alameda del Libertador Bernardo O’Higgins N° 1583 y de las declaraciones de sus testigos quienes están contestes en señalar que el edificio Torre Los Héroes tiene como dirección e ingreso Alameda N° 1583. Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada justifica su medida de restringir el acceso del trabajador aforado a dependencias del edificio Torre Los Héroes por cuanto indica que éste se ubica a un costado del Terminal y que durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte se podía ingresar al mismo, pero dejó de ser de su dominio cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los Héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, al efecto incorporó las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starfic, pormenorizados en el considerando sexto del presente fallo, quienes revisten la calidad de Jefe de operaciones, Jefe del Departamento de Mantención y Contralor de la demandada, respectivamente, los que están contestes en señalar que se emitió una circular por la empresa que restringe el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal –reconocen como tal la carta que se les exhibe de 1 de marzo de 2010, incorporada por la denunciante-, ya que el edificio tiene administración propia y no se justificaba la función del señor Espinoza allí, debiendo circunscribirse su trabajo al terminal de buses, toda vez que el edificio en sus 10 pisos está conformado por organismos y empresa distintos al terminal, a saber, en el primero está Farmacias Ahumada; en el 2° Tesorería General de la República y la empresa de call center Contacto; en el 3° la empresa Contacto S.A.; en el 4° Prodemu; en el 5° y 6° Tesorería General de la República; en el 7° Servicio Médico Legal; en el 8° la empresa Contacto S.A., en el 9° y 10° Ministerio de Educación. Añaden que el acceso al terminal es por Tucapel Jiménez y el del edificio es por Alameda, y se puede acceder a uno u otro por el 2° piso porque existe un corredor que los une que se mantiene por temas de seguridad, como vía de evacuación. El personal y usuario del edificio deben ingresar por Alameda. El testigo Macaya declara que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey y la administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Y el testigo Barbosa añade que el edificio se administra en forma autónoma del terminal y que el contenido de la carta era que las personas de mantención no tenían que estar en el edificio, porque son del terminal no del edificio y porque además habían unos usuarios del edificio que no quería esa ayuda que podía habérsele prestado porque tenían sus propios servicios.
E incorpora como documental la recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades y la copia de dominio de título de propiedad del mismo, de los que aparece que la propiedad ubicada en calle Tucapel Jiménez N° 1-21, Alameda Lib. Bernardo O’Higgins N° 1583-1585, de 10 pisos y 1 piso subterráneo, destinado a terminal de buses y oficinas de propiedad de la Sociedad de Buses Los héroes S.A. se acoge a la ley de Copropiedad inmobiliaria, y que constituyen unidades enajenables y bienes comunes del condominio los indicados en los planos de subterráneo y pisos 1 al 10 y techumbre (certificado N° 1463, de 23 de agosto de 2005, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago).
Prueba que está acorde con la documental incorporada por la denunciante, principalmente, la comunicación de 1 de marzo de 2010, emitida por el Gerente General de la denunciada y dirigida al trabajador aforado, en la cual se indica expresamente que “su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal”, que “no existe ninguna razón laboral para que dentro de las horas de trabajo… visite dicho lugar”, que “no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio”.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente se infiere que la medida adoptada por el denunciado de restringir la entrada al edificio que colinda con el terminal, respecto del trabajador Marco Espinoza, se refiere a una restricción dentro de su jornada de trabajo, en cuanto se limita su acceso en sus horas de trabajo y específicamente por no ser su puesto de trabajo, medida que está comprendida dentro de las facultades de administración y control del trabajo por el empleador. Por lo que ella ha sido adoptada en uso de las facultades que el legislador le reconoce, en cuanto detenta el poder de dirección y control dentro de su empresa para la mejor organización y cumplimiento de los fines de la misma.
Tal medida, que lesionaría el ejercicio de la libertad sindical del trabajador aforado, debe determinarse si es justificada y proporcional a la potestad de dirección del empleador, y de la prueba referida aparece que la restricción efectuada al ingreso del edificio obedece a una causa legítima que la origina, cual es que las unidades que comprenden el edificio en sus distintos pisos no son de propiedad de la denunciada y su administración –no obstante aparecer que sería efectuada por una persona que tiene poder de decisión también en la administración del terminal, según aparece de los dichos de los testigos del denunciado y de los documentos aportados por éste- se ejerce en forma separada del terminal, por lo que la mantención del mismo queda entregado a otras personas y no al departamento de mantención del terminal, quedando tales dependencias fuera del acceso del personal de mantención del terminal durante el tiempo que cumplen su jornada laboral, por no cumplir ya labores en dicho edificio sino que ejecutarlos terceros. Que de ello se sigue que la medida se justifica y es proporcional a las facultades del empleador por cuanto existiendo en el edificio en cuestión empresas e instituciones que no dependen de la denunciada –ya sea como propietarias o como arrendatarias- y que dichas unidades ejercen control sobre sus dependencias y que la administración de los espacios comunes dependerían de la denunciada, quien para un mayor logro de sus fines propios y de fiscalización sobre su organización ha decidido desligar al edificio de la mantención por parte de funcionarios del terminal, entregando la misma a empresas externas, se comprende la adopción de tal restricción que sólo comprende las horas de trabajo, en que el dependiente está a disposición de su empleador quien tiene sobre él los facultades de dirección, fiscalización y mando, sin que dicha restricción comprenda las horas no laboradas o tiempo libre del trabajador, en que puede libremente transitar por el lugar, y por ende, tampoco comprende el tiempo de permiso sindical destinado precisamente al desarrollo de su labor como dirigente sindical. Por lo expuesto, esta sentenciadora estima que el indicio referido a infracción al artículo 289 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto obstaculizar la empleadora el funcionamiento del sindicato por la restricción aludida ha quedado desvirtuado por haberse acreditado por la denunciada lo justificado de dicha medida, por cuanto resulta evidente que la prohibición de acceso al edificio Torre Los Héroes en horas de trabajo, no ha sido realizada para impedir o dificultar el ejercicio de la libertad sindical del trabajador denunciante, ni de contener su labor por el hecho de ser miembro de la organización sindical, sino que en uso de las facultades de dirección y mando de la denunciada y sólo referidas al tiempo que el dirigente cumple su jornada de trabajo en la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto al otro hecho invocado por la denunciante como indicio de la vulneración a la libertad sindical que se alega, esto es, el cambio de funciones del trabajador, la denunciada señala que tal cambio siempre será unilateral por ser un acto del empleador y que así lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna, y que lo que sucedió fue la contratación de otra persona como Jefe de Mantención, y que el señor Espinoza siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, produciéndose con ello una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
Que para acreditar ello incorporó documental que hizo consistir en 33 órdenes de trabajo que no habrían sido acatadas por el señor Espinoza, pero tales órdenes de trabajo son posteriores a la contratación señalada por la denunciada y al cambio de funciones alegado por la denunciante, correspondiendo incluso 17 de ellas a período posterior a la presentación de la presente denuncia, por lo que no pueden considerarse por tratarse de hechos ulteriores a los alegados por las partes y versar sobre situaciones que no se opusieron en la contestación, siendo ajenas a la litis; que además incorporó actas de constatación realizadas por la empresa de incumplimientos del trabajador aforado, las cuales también son posteriores a los hechos alegados como indicios por la denunciante, y que precisamente derivan de tales infracciones alegadas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada reconoce expresamente en su contestación que se efectúo la contratación de otra persona en calidad de Jefe de mantención y que ello no significa cambio de funciones del trabajador aforado, por lo que le corresponde comprobar sus dichos para desvirtuar el indicio ya acreditado por la demandante, según consta del motivo décimo de esta sentencia. Al efecto incorporó las declaraciones de los testigos ya referidos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, quienes están contestes en señalar que don Marco Espinoza Nieto tenía el cargo de ayudante de mantención y en tal calidad colaboraba con el supervisor anterior, que posteriormente ascendió al cargo de supervisor del departamento de mantención, el que sólo contaba con dos personas, don David Delgado ayudante de mantención y el señor Espinoza como supervisor de dicho departamento; que actualmente hay tres personas en ese departamento porque se incorporó a partir de enero de 2010 a don Carlos Coronado como jefe de mantención. Que cabe destacar de las declaraciones de los testigos, pormenorizadas en el motivo sexto de esta sentencia, que el testigo señor Macaya, jefe de operaciones de la demandada, señala en el año 2009 no existía el cargo de jefe de mantención y que en sus funciones de supervisor el señor Espinoza le comunicaba las situaciones que se realizaban o no a él, por ser Jefe de operaciones y supervisor general, que una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor se implemento en el taller donde trabaja y que está en el subterráneo, un escritorio con computador y teléfono, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, que las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas las manejaba dicha persona y que actualmente sólo tiene algunas llaves, y no tiene el computador; y que además realizaba consultas de precios y compras para el terminal, actualmente lo hace el señor Manthey; y determinaba lo que necesitaba el departamento de mantención, la urgencia de las tareas y allí se coordinaba con el señor Delgado para realizarlas, y que la función del señor Coronado es en el fondo ordenar que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado, y ante la insistencia del tribunal respecto a qué funciones cumple el señor Ricardo Manthey en la empresa por cuanto indicó que en el terminal no cumple ninguna función, en circunstancias que aparece firmando las órdenes de trabajo acompañadas por su parte y dirigidas al señor Coronado como jefe de mantención, y además aparece como destinatario de las cartas acompañadas por la denunciante referidas a la contratación del señor Coronado y otros, que el señor Manthey confecciona tales órdenes para alivianarle su trabajo y es administrador del edificio y las emite porque es a él a quien se le informa lo que hay que hacer y si hay que comprar algo o no, esto es, compra de materiales. El señor Coronado, persona que fue contratada como jefe de mantención, señala que trabajó primero para la denunciada como conserje del edificio de terminal Buses Los Héroes, y actualmente es Jefe del departamento de mantención y los insumos que requiere son comprados directamente por la administración del terminal, y a él le corresponde coordinar el trabajo que hay que hacer, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado; que físicamente trabaja en el taller de mantención, en el subterráneo, y está allí con el señor Espinoza y con Delgado, y desde que él llegó que no hay teléfono ni computador, sólo citófono interno, y cuando llegó le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Y el tercer testigo, señor Ignacio Barbosa declara que de acuerdo a su contrato de trabajo don Marco Espinoza tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, y el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, y al exhibirle la carta que él redactó señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, siendo su función que cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza. Que hasta enero de de 2010 el señor Espinoza era que debía solucionar junto con su ayudante los problemas de mantención que se presentaban en el terminal, de gasfitería, y si había un problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y el señor Espinoza veía y daba el visto bueno de ese trabajo; actualmente ello lo realiza el señor Coronado, o el señor Manthey o él, ya no lo hace el señor Espinoza porque no quiere hacerlo. Que antes el señor Espinoza le rendía cuenta al coordinador general señor Macaya y actualmente ya no le rinde cuenta sino que lo hace el señor Coronado, porque él es el responsable del departamento, reitera que no se han cambiado las funciones que tenía pero que Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador que las hiciera. Que si realizará sus funciones debe rendir cuenta al señor Coronado, ello por las facultades de la empresa de dirigir la misma se nombró al señor Coronado, que se contrató al señor Coronado como coordinador, para aliviar el trabajo del señor Macaya y ante Coronado debe responder Espinoza y todo ello porque éste se negaba a realizar su trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que de la prueba aportada por la demandada, latamente expuesta en el considerando que antecede, aparece sin lugar a dudas que efectivamente con la carta de 15 de enero de 2010 que comunica la contratación del señor Coronado como Jefe del departamento de mantención de la denunciada y el ingreso del mismo en tales funciones, se cambió las labores desempeñadas por el trabajador aforado, relegándolo de las que habitualmente ejercía a funciones solamente de mantención o reparación, en circunstancias que antes del 2 de febrero de 2010, fecha en que vuelve de su feriado legal, desempeñaba además labores administrativas y de dirección del departamento de mantención, toda vez que los propios testigos de la demandada están contestes en señalar que supervisaba las labores ejecutadas por el ayudante de mantención –que era quien físicamente desarrollaba las reparaciones y mantención y el señor Espinoza le ayudaba cuando ello era muy pesado-, si había problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y éste era quien visaba ese trabajo –actualmente ello lo realiza el señor Coronado, así declara el testigo señor Barbosa, contralor de la empresa-, que también realizaba cotizaciones de insumos. Que además, los propios testigos Macaya y Barbosa, ambos de la dirección de la empresa, coinciden en referir que el señor Espinoza respondía directamente ante el primero, más aún el señor Macaya refiere que cuando asume Espinoza las funciones de supervisor del departamento de mantención se acondicionó el taller donde cumplía labores con un escritorio, computador y teléfono; y el señor Barbosa declara que el jefe de ese departamento era el señor Espinoza, y que al señor Coronado se le contrató para coordinar las labores del departamento y que la carta en que se comunica su contratación –que reconoce que fue redactada por él- indica que tal contratación es de jefe de dicho departamento.
Que lo expuesto es concordante con la documental aportada por la denunciante, no objetada, consistente en carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica; orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido; y carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de realización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
Que lo anterior confirma la conclusión referida en el primer acápite de este motivo en cuanto a que se produjo el cambio de funciones del trabajador aforado, ello sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, en cuanto autorizan el cambio de un trabajador aforado sólo por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que la demandada no acreditó por medio alguno. Y el hecho que no obstante denominarse “supervisor” de mantención el cargo que desempeñaba el señor Espinoza, en la práctica su cargo era de jefe de dicho departamento –así expresamente lo reconoce el propio testigo de la denunciada señor Barbosa-, por cuanto no sólo coordinaba los trabajos sino que ordenaba y daba instrucciones al señor Delgado, visaba trabajos realizados por externos en lo concerniente a mantención de la empresa, recibía cotizaciones; apareciendo de los propios dichos del testigo Macaya -superior directo antes del cambio del trabajador afectado- que se acondicionó el taller donde esté trabajaba cuando asumió como supervisor con computador y teléfono, por ende, si sólo su labor consistía en hacer reparaciones eléctricas, de gasfitería o de albañilería, para que se requería reacondicionar el taller con un computador, salvo que fuera precisamente como lo indican los propios testigos de la denunciada y del denunciante para que recibiera y pidiera cotizaciones, para obtener información de empresas externas a las cuales solicitar la mantención o reparación de aquello que no podía realizar su departamento, y el teléfono para comunicarse con las mismas. Y, cuando se contrata al nuevo “jefe” tales implementos ya no están. Además, con la nueva contratación, ya no responde el señor Espinoza al señor Macaya sino que tanto él como Delgado –que es su ayudante- responden directamente al señor Coronado, con lo cual aparece que las funciones que tenía de supervisor ya no las cumple.
DÉCIMO SEXTO: Que la alegación de la demandada en cuanto a que dicha contratación no significó cambio de función –que como ya se dijo sí lo constituyó- y que se realizó por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, no fue acreditado por medio alguno, y respecto a la documental acompañada por su parte referida a las negativas a trabajar de dicho dependiente, como ya se expresó no pueden considerarse para la resolución de esta litis por cuanto son posteriores a los hechos puestos en conocimiento del tribunal, ya que corresponden a situaciones acaecidas de marzo a mayo de 2010, en circunstancias que el cambio de funciones se concretó el 2 de febrero de 2010. Respecto a lo declarado por los testigos Macaya y Barbosa en cuanto que el actor se negaba a trabajar por lo que se requirió la nueva contratación, tales dichos constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación de la demanda y tampoco se incorporaron en los hechos determinados a probar por el tribunal, por lo que atendido el principio de la bilateralidad de la audiencia que informa este procedimiento y de la buena fe, no puede aceptarse tales declaraciones porque ello importaría dejar sin defensa a la denunciante ante hechos que sólo vino a conocer al momento de la incorporación de la prueba de la denunciada, habiendo incorporado su parte su prueba.
Que incluso el testigo señor Barbosa indica por una parte que el señor Espinoza es el jefe de mantención y que el señor Coronado es el coordinador, luego señala que este último es el jefe de mantención y se le designó para alivianar el trabajo del señor Macaya, y así el señor Espinoza dirigirse a aquél y no al señor Macaya, pero él mismo indica que el señor Coronado cumple sus funciones en el taller de mantención, que no tiene computador y sólo citófono para poner en conocimiento de la administración el cumplimiento o no de los trabajos encomendados a mantención, y que su contratación fue para aliviar el trabajo a Macaya y reglón seguido dice que fue porque el señor Espinoza no realizaba su trabajo; y el señor Macaya refiere que quien amonesta es él, previa información del señor Coronado. Entonces, cabe preguntarse, cuál fue la labor que se alivianó al señor Macaya sí de todas formas el señor Coronado debe comunicar a la administración tanto si el trabajo se realizó como si no, y además no es quien emite las órdenes de trabajo sino que le llegan desde la administración y él sólo velar porque se cumplan, y en el caso que no se cumpla tampoco puede tomar medida alguna porque ellas las realiza directamente el señor Macaya.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por todo lo razonado precedentemente, esta sentenciadora estima que la denunciada no ha logrado desvirtuar el indicio acreditado por la demandante en cuanto a que efectivamente se produjo un cambio de funciones de un dirigente aforado en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no logró acreditar que la medida adoptada por ella fuera justificada y proporcionada, ya que acreditado que hubo cambio de función, no explicó que tal cambio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se autoriza el ius variandi –facultad del empleador- cuando afecta a trabajadores aforados, como es el caso del señor Espinoza, fuero que era de pleno conocimiento de la demandada al tomar la medida de contratar una nueva persona y cambiar las funciones del referido dirigente.
Que tal hecho constituye una práctica antisindical como lo señala la denunciada, toda vez que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, que sanciona los atentados en su contra. Que la demandada indica además que en todo caso, un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos autorizarlo el artículo 12 del Código del Trabajo, pero que en definitiva lo único que hizo su parte fue contratar a una persona como jefe de mantención, reordenando las labores existentes en el terminal, reforzándolas con tal contratación, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el señor Espinoza; que cómo quedó ya asentado, hubo cambio de funciones y respecto de un trabajador aforado, que las circunstancias alegadas de que tal contratación era necesaria por la escasa productividad de esa sección, no se demostró ya que no se aportó prueba alguna respecto a que con anterioridad a enero de 2010 –fecha en que comunica esta nueva contratación- el rendimiento de dicha sección hubiera sido menor; y tampoco se vislumbra la “reordenación de labores” cuando en el hecho la nueva persona contratada lo que hace es más bien vigilar que Espinoza y Delgado cumplan su trabajo, antes que coordinar o reorganizar el trabajo, por cuanto quien coordina es la administración a través del señor Manthey que imparte las órdenes de trabajo, y si se requiere elementos para ello no puede requerirlos directamente a sus proveedores sino que debe solicitarlos a la administración.
Que, asimismo los testigos de la denunciada han estado contestes en que el señor Espinoza es uno de los 3 miembros que quedan del sindicato de la empresa, el cual fue formado a mediados de 2009, con cerca de 20 personas, y actualmente tiene esa cantidad porque hubo varios que fueron despedidos. Que el inciso 2° del artículo 243 del Código del Trabajo establece que durante el lapso que los directores sindicales gozan de fuero laboral, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor ejercer a su respecto las facultades que establece el artículo 12 del citado código; y el artículo 12 dispone que el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Que de las normas referidas aparece claro que para ejercer el ius variandi debe tratarse, en caso de cambio o alteración de la naturaleza de los servicios, que sean similares y que ello no importe un menoscabo para el trabajador, que con los hechos fácticos expuestos precedentemente, aparece que la medida tomada por el empleador de contratar una persona como jefe del departamento de mantención donde se desempeña como supervisor el trabajador Espinoza importó en la práctica una alteración de la naturaleza de sus servicios a otros que no sólo no son similares sino que importan un menoscabo del mismo, por cuanto de ejercer un cargo que revestía características de jefatura pasó a desarrollar funciones netamente subordinadas, meramente manuales, y sin ningún control o intervención de su parte en la decisiones del departamento de mantención; y por otro, que tal cambio no respondió a un caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se permite una alteración de funciones tratándose de dirigentes sindicales, cuyo es el caso del señor Espinoza, situación que precisamente forma parte de la libertad sindical, en cuanto la misma tiene por objeto proteger a los representantes de los trabajadores frente a decisiones de su empleador que tienden a deteriorar su calidad de dirigente con medidas que afectan su normal desarrollo en la empresa, más aún cuando dentro de la protección del dirigente que es el que vela por los intereses colectivos de los trabajadores, están precisamente sus condiciones laborales.
A mayor abundamiento, respecto a lo desproporcionado de la medida de contratación de un jefe del departamento de mantención, ello quedó de manifiesto al demostrarse por sus propios testigos que quien desempeñaba tales funciones en la práctica era el señor Espinoza y con tal contratación se alteró ello, siendo ostensible lo descomedido de la medida al señalar en la carta de 15 de enero de 2010 que el señor Espinoza dependerá directamente del señor Coronado, quien informara diariamente a la administración de los avances y trabajos realizados, con lo cual cambia la función de un trabajador respecto del cual no está facultado por ley a hacerlo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuyo no es el caso, y mermando su persona al quedar en los hechos en la misma función que su ayudante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, refuerza lo anterior, la circunstancia que los testigos de la demandada al declarar ante el tribunal fueron remisos a contestar derechamente las preguntas formuladas por el tribunal, insistiendo en que no hubo cambios de funciones, no obstante señalar expresamente el señor Barbosa, redactor de la carta que comunica la nueva contratación, que el Jefe de departamento de mantención era el señor Espinoza y que Coronado fue contratado como coordinador y luego de requerido por el tribunal que explicará entonces la carta redactada por él y que se le exhibe en la cual se indica que el jefe será el señor Coronado, señala que el cargo por el que fue contratado el señor Coronado es de jefe del departamento de mantención, desde esa fecha ingresó el señor Coronado, y que en realidad ello significa que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen, insistiendo en explicaciones reiterativas de diferencia entre supervisor y jefe del departamento, añadiendo posteriormente, luego de ser requerido por el tribunal, que Coronado fue contratado porque Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador, y no se le ha bajado las funciones que desempeñaba sino que al negarse a realizar sus funciones hubo que contratar a un nuevo coordinador que las hiciera. Y el señor Macaya refiere que Espinoza nunca fue jefe de mantención –contradiciendo lo señalado por el contralor de la empresa, señor Barbosa- sino que era supervisor.
DÉCIMO NOVENO: Que pese a lo sostenido por la denunciada en cuanto a que no divisa cómo situaciones normales en el interior de la empresa se puedan confundir con presiones antisindicales de su parte, como lo es el inexistente cambio de funciones del dirigente sindical y como ello puede afectar la constitución y funcionamiento del sindicato, asentado que existió tal cambio de funciones, ello fue en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2°y 12 del Código del Trabajo. Y el legislador al tratar el procedimiento aplicable en el caso de denuncias por tales prácticas, exige sólo prueba indiciaria al efecto y de parte del empleador la proporcionalidad de la medida adoptada, lo que quedó asentado que no acreditó.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno que el cambio de funciones se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, amén de haber negado en todo momento dicho cambio de funciones no obstante reconocer la propia jefatura de la denunciada que las funciones desarrolladas por el trabajador afectado era de jefe del Departamento de mantención –denominación que en el contrato era de supervisor-de la empresa y luego se alteró sus funciones quedando sólo como ejecutor de las reparaciones o mantenciones que realizar en la empresa en conjunto con su ayudante David Delgado y bajo el mando de Carlos Coronado, quien había desempeñado funciones de conserje anteriormente y que no tiene título técnico alguno ni estudios sobre áreas de electricidad o gasfitería y quien además de ejercer control directo sobre ellos no ejerce ninguna labor propia de un jefe como es impartir las órdenes –por cuanto las recibe del señor Manthey y de allí al trabajador aforado- y/o tomar las medidas en caso de incumplimiento –por cuanto sólo informa al señor Macaya y esté toma la decisión de amonestar o no-, ni le compete requerir directamente los materiales a usar del área respectiva o realizar su cotización para su adquisición –ello queda en manos del señor Manthey o de contraloría de la empresa-, y no obstante ser requerida la denunciada por el órgano fiscalizador ante la infracción constatada de reponer al trabajador en sus funciones, la empresa no se allana a ello y en la mediación efectuada tampoco accede a ello señalando que no hay cambio de funciones.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta con la conducta de la denunciada al cambiar o alterar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador aforado sin que para ello hubiese la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que lo autorizará, afectando así la libertad sindical al perjudicar al trabajador por su afiliación sindical, toda vez que el denunciado conocía claramente la calidad de a dirigente sindical del señor Espinoza al efectuar tal cambio de funciones, manteniendo tal conducta pese a ser advertido de los derechos afectados con su actuar por el organismo fiscalizador siendo renuente a cambiar su posición, lo que demuestra una desvalorización por la actividad sindical, que de admitirse provocaría la desprotección de la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
VIGÉSIMO: Que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, sanciona los atentados en su contra. Que, además, la protección que en tal sentido emana de los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país en la materias, entre ellos el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, que establece en su artículo 1º, numeral 1, que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”; y el numeral 2 del citado artículo que señala que tal protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo..”; y el Convenio Nº 135, sobre los representantes de los trabajadores, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que establece en su artículo.1º .que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical. Y los el artículos 229 y 243 del Código del Trabajo establecen que los dirigentes sindicales y los delegados sindicales gozan de fuero sindical desde su elección y hasta seis meses después de expirado su cargo.
Que esta sentenciadora no puede dejar de soslayar que, como los propios testigos de la demandada señalaron al prestar declaración, el sindicato del cual forma parte el trabajador afectado se formó a mediados del año 2009 con alrededor de 20 personas y a la fecha en que acecen los hechos denunciados tal sindicato sólo está integrado por tres trabajadores, señalando la demandada que varios de los que eran miembros del sindicato fueron despedidos –hecho que tiene que haber acontecido en el segundo semestre de 2009, por cuanto el sindicato se formó a mediados de ese año- en circunstancia que el total de trabajadores de la empresa, al decir de dichos testigos a esa fecha no superaba las 30 personas, lo que confirma que la labor sindical es mirada con recelo por los empleadores y sus mandos medios, y es precisamente o por ello que la judicatura debe velar por que se cumplan las normas que amparan esta labor, y en cuya aplicación los representantes de los trabajadores cuentan con una protección especial, esto es, el fuero que los ampara ante decisiones de su empleador que en definitiva mermen la actividad sindical, máxime si cómo señala la empleadora el trabajador no estaría cumpliendo sus funciones entregándole el propio legislador las herramientas para que tales derechos no sean usados en forma abusiva y dado su poder de dirección se le autoriza a solicitar el desafuero de tales trabajadores, situación que aquí no acontece porque la demandada frente a un incumplimiento del trabajador –que en todo caso no se acreditó ni fue materia del presente juicio- toma la medida más abusiva, cual es alterar sus funciones en forma solapada, bajo un manto de legalidad, al mantener el cargo de supervisor, pero designar un jefe superior que sólo ejerce funciones de “vigilante” a su respecto, inhibiendo el desempeño de sus funciones al quitar parte de las herramientas entregadas para su cumplimiento –como lo es el computador y teléfono- y equiparando sus funciones a las ejercidas por su ayudante, todo lo cual sólo lleva a corroborar que existió la práctica antisindical alegada y por ende procede aplicar la multa respectiva y ordenar el cese de los actos vulneratorios, lo que se determinará en lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 12, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por su Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada por don Arturo Venegas Gutiérrez, y en consecuencia se declara:
I.- Que la empresa denunciada ha incurrido en práctica lesiva de la libertad sindical al cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de trabajadores empresa Terminal Los Héroes S.A, don Marco Antonio Espinoza Nieto, sin concurrir los presupuestos que facultan para ello.
II.- Que la denunciada debe cesar en tal vulneración, devolviendo al dirigente sindical aludido a sus labores habituales de Jefe de mantención, acondicionando el taller en que desempeña sus funciones con un computador y teléfono, en los términos en que estaba hasta antes de enero de 2010.
III.- Que las conductas descritas en el considerando décimo séptimo y siguientes son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la empresa Terminal de Buses Los Héroes al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que no habiendo resultado totalmente vencida, no se condena en costas a la denunciada.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil de ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
RIT: S-24-2010
RUC: 10-4-0024422-2
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Santiago, dos de julio de dos mil diez.
VISTOS y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Gabriel Contreras Romo, Inspector Provincial de Santiago, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, quien interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo, por don Arnoldo Venegas Gutiérrez, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos en calle Tucapel Jiménez Nº 21, comuna de Santiago, por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical en contra del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, quien detenta el cargo de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., solicitando que la denuncia sea acogida en todas sus partes.
Señala que el sindicato referido se encuentra legalmente constituido con fecha 20 de julio de 2009, inscrita con el Nº 13.01.3519 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago y su directiva se encuentra integrada por el trabajador señalado en calidad de Presidente. Con fecha 15 de diciembre de 2009 se llevó a efecto el acto eleccionario de la directiva de la organización, resultando electo don Marco Espinoza Prieto, en calidad de Presidente de la organización sindical, según da cuenta el certificado Nº 691, emanado de la Jefa de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección que representa.
Añade que con fecha 25 de febrero de 2010 don Marco Espinoza Nieto, Presidente del sindicato señalado, interpuso denuncia por práctica sindical en dependencias de su representada, por cuanto la demandada habría dispuesto en forma unilateral el cambio de funciones del dirigente sindical quien hasta el día 2 de febrero de 2010 ejercía funciones de supervisor de mantención, privándosele en definitiva, de las funciones, responsabilidades y accesos propios del cargo. Presentada la denuncia, se inició una investigación de práctica antisindical a cargo de la fiscalizadora del servicio, Laura Flores Córdova, quien conforme a sus facultades entrevistó al dirigente sindical, trabajadores y a representantes de la empresa, además de efectuar la pertinente revisión documental y visita ocular a las dependencias de la empresa, emitiendo el informe de fiscalización respectivo, fundamento de la denuncia, que da cuenta de una serie de hechos que constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, consistentes en el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical señor Marco Espinoza, sin motivo aparente, modificándosele sustancialmente sus funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo y obstaculizar el funcionamiento del sindicato.
Al efecto, señala que con fecha 18 de abril de 2005 el trabajador referido fue contratado por la demandada, en calidad de ayudante de mantención en el establecimiento ubicado en calle Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $1énez Nº 21 y Alameda Libertador Bernardo O’Higgins, Santiago; con jornada de 45 horas semanales, por turnos de 9 horas diarias, con sueldo base de $145.000 más gratificación legal equivalente al 25% del sueldo base con un tope de 4.75 IMM. En el cumplimiento de sus funciones el trabajador era supervisado por el Jefe de taller señor Juan Orellana, quien fue despedido a principios del año 2007 y dentro de sus funciones se encontraba la mantención de luminarias, baños públicos, pinturas de fachada en edificios y terminal, soldaduras, albañilería y en general obras menores. Como consecuencia de su desempeño y calidad de su trabajo, la denunciada con fecha 12 de mayo de 2007 modificó las funciones del afectado ascendiéndolo al cargo de Jefe de mantención, dejando constancia en anexo ce contrato de trabajo con dicha fecha. En este nuevo cargo, debía además de las funciones ya referidas, encargarse de la adquisición de materiales de aseo y los necesarios para la mantención del terminal, contactar a empresas externas y supervisar los trabajos que se realizaban en el terminal, como, mantención de ascensores, aire acondicionado, limpieza de vidrios, etc.
Añade que el 2 de febrero de 2010, de vuelta de hacer uso de su feriado legal, al llegar a su taller, el trabajador fue cambiado unilateralmente de sus funciones de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido hasta la fecha de la presente denuncia. Además, la denunciada por medio de un memorándum de 25 de febrero de 2010, “por instrucción de gerencia y administración” ha prohibido a los trabajadores David Delgado y Marco Espinoza, “transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación de cualquier índole en el edificio Torre Los Héroes, ya que todo trabajo que se necesite lo ejecutará una empresa externa”, limitando las áreas de trabajo de los dependientes a las dependencias del terminal y siempre bajo la coordinación del nuevo jefe de mantención, señor Coronado; medida que se explica, según su tenor, “a fin de evitar situaciones irregulares que habrían ocurrido y que pueden constituir un daño o perjuicio para la empresa y/o arrendatarios del edificio” y aparece suscrita por el Jefe de Operaciones T.L.H., don Patricio Macaya Vargas. Luego, con fecha 1 de marzo de 2010, se les entregó a los mismos trabajadores, una carta insistiendo en la restricción de desplazamiento impartida por Memo, reiterándoles que no les corresponde estar en oficinas situadas al lado del terminal, “por no ser sus puestos de trabajo, ya que no trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio. De tal manera que la excusa que ustedes señalaron que eran dirigentes sindicales no corresponde en absoluto porque no existen socios de su sindicato en dicho edificio. Reitero entonces que el hecho de que ustedes concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de su trabajo” y además el “incumplimiento de sus funciones laborales” lo que será informado a quien corresponda”.
Expresa que estas advertencias, injustificadamente excesivas, se traducen en una señal clara de la empresa denunciada en orden a restringir el desempeño sindical del señor Espinoza, lo que unido a la modificación unilateral de sus funciones, ha traído como consecuencia, una merma efectiva de sus labores, responsabilidades, jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias. Y los antecedentes expuestos constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical denunciada, por constituir la medida adoptada por la demandada, una modificación unilateral y antojadiza de las funciones de jefe de mantención a asistente de la misma área, del Presidente de la organización sindical ya indicada, bajo una subordinación exagerada, como forma de obstaculizar el funcionamiento del sindicato, considerando que los dirigentes deben contar con las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada y desplazamiento libre en los lugares de trabajo.
Agrega que atendido lo expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, su representada citó a las partes a una mediación, notificándose previamente al empleador de las conclusiones a que habría arribado el Servicio, en cuanto a la constatación de la práctica antisindical denunciada y de los indicios que la configurarían, la que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo de 2010. En dicha oportunidad, comparecieron ante su representada, don Marco Espinoza Nieto, trabajador y Presidente del sindicato, y don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa demandada, dejándose constancia en la correspondiente Acta que la postura de la denunciada fue la de mantener su posición de que “los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones”, fracasando la mediación, por lo que su parte se ve compelida a denunciar los hechos ante el Tribunal, por constituir un atentado a la libertad sindical, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
Señala las normas aplicables al efecto, nacionales e internacionales contenidas en Convenios ratificados por Chile, de las que se desprende que toda organización sindical debe gozar de la debida autonomía para poder alcanzar sus propios fines específicos. Asimismo cita jurisprudencia y doctrina. Y que como mecanismo de protección a la libertad sindical se contemplan las normas del Capítulo IX del Título II del Libro III del Código del Trabajo, que sanciona las prácticas antisindicales o atentados en contra de la libertad sindical, señalando el artículo 289 del citado cuerpo legal que serán consideradas prácticas desleales del empleador , las acciones que atenten contra la libertad sindical, en especial: a) “el que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores…”.
Respecto a la modificación unilateral de las funciones del Presidente del sindicato empresa, constituye una clara infracción al artículo 243 inciso 2º del Código del Trabajo, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del citado código, conocida como “ius variandi”, respecto de los trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que la ley señala, esto es, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y en este caso, según lo expuesto y el informe de fiscalización, es posible establecer que el trabajador señor Espinoza Nieto, tenía al momento de la modificación de sus funciones, la calidad de dirigente sindical y que a su respecto, el empleadora tomado decisiones que han importado en la práctica, la modificación unilateral de las funciones desempeñadas por aquél sin existir como fundamento directo y explícito de la medida, la circunstancia de tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, única excepción admitida por la norma referida, norma que tiene un carácter prohibitivo fuerte.
Por todo lo expuesto, señala que no cabe duda que las decisiones de la demandada, constituyen indicios suficientes de la conducta antisindical denunciada.
Solicita tener por interpuesta la denuncia por práctica antisindical, y declarar: 1.- que la denunciada ha incurrido en una práctica lesiva de la libertad sindical al obstaculizar el funcionamiento del sindicato y cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de la empresa denunciada, sin concurrir los presupuestos legales. 2.- que se ordene el cese de las conductas constitutivas de práctica antisindical denunciada, devolviendo al dirigente sindical a sus funciones habituales de jefe de mantención y permitiendo que éste pueda desarrollar su laboral al interior de la empresa, con las facilidades de desplazamiento apropiadas. 3.-que se condene a la demandada al pago de una multa equivalente a 150 unidades tributarias mensuales, o lo que se estime de justicia. Que se condene en costas a la demandada y se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.
SEGUNDO: Que notificada legalmente la denunciada contestó dentro de plazo solicitando se desestimara la demanda por las razones que expone.
Señala que esta es la cuarta causa que por práctica antisindical su representada se ve obligada a contestar, una de las cuales se basó en que el mismo señor Marco Antonio Espinoza Nieto había sido despedido con infracción a su fuero, lo que nunca fue efectivo. En esta oportunidad se invocan otros hechos distintos, como un supuesto cambio de funciones de dicho trabajador y el haberle restringido mediante comunicaciones de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, el acceso al edificio Los Héroes , hechos que no son efectivos en cuanto a que se haya efectuado cambio de funciones y en cuanto a la restricción aludida es porque se trata de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado y por tanto no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
Añade que situaciones normales en el interior de una empresa se confunden con absurdas presiones antisindicales, y aún cuando fueren efectivas m no se ajustan al tipo descrito en la letra a) del artículo 286 del Código del Trabajo; conclusiones de tal naturaleza en cuanto implican atribuir un móvil espúreo a situaciones de ordinaria ocurrencia no es posible presumirlas sin antecedentes precisos y graves. Y la afirmación que tales conductas se acreditan por la constatación de una fiscalizadora por lo que gozan de presunción de veracidad, en los términos del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, no es exacto, por cuanto una cosa es constatar el hecho material de las comunicaciones referidas, que su representada no discute, y otra es extraer conclusiones o atribuir otro tipo de intenciones a ellas, limitándose a ser apreciaciones personales de los fiscalizadores, que al ser juicios valóricos no pueden estar amparados por la presunción de veracidad, por cuanto al no ser presenciales desvirtúa la presunción de verdad que ampara las declaraciones de los ministros de fe. Por lo que solicita tener por contestada la denuncia y rechazarla en todas sus partes, absolviendo a su representada.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, a la cual asisten ambas partes se estableció como hecho pacífico, toda vez que no estaba discutidos por ellas, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa.
Que además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: (1) naturaleza y características de las funciones ejecutadas por don Marco Espinoza Nieto, antes y después del 2 de febrero de 2010. Funciones para las cuales fue contratado; y, (2) efectividad de haber restringido el denunciado la entrada y desplazamiento de los dirigentes sindicales en las dependencias de la empresa, circunstancias, motivos, móviles por los cuales se habría restringido el acceso.
CUARTO: Que las partes incorporaron en la audiencia de juicio la siguiente prueba, que fue declarada admisible y pertinente en la preparatoria:
Parte denunciante: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo de don Marco Antonio Espinoza Nieto y la empresa denunciada, de 18 de abril de 2005, en el que se indica que el trabajador ejecutara la labor de ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583.
2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 12 de junio de 2007, en el cual se señala que a contar de esa fecha se modifica el cargo de ayudante de mantención a Supervisor de mantención.
3.-Acta de mediación comisión N° 1301-2010-944, de fecha 23 de marzo de 2020, realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde asisten el trabajador denunciante don Marco Espinoza Nieto, y el Gerente General de la empresa denunciada don Arturo Venegas Gutiérrez, se indica que la denuncia es por vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, consistente en una merma efectiva, en los hechos, de funciones, responsabilidades y jerarquía propia del cargo que detentaba como supervisor del área de aseo, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propia; la denunciada expresa que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales, a fin de clarificar sus diferencias, lo que es confirmado por el sindicato, se concede nuevo plazo para la mediación el día 29 de marzo de 2010.
4.-Acta de mediación Comisión 1301-2010-944 de fecha 29 de marzo de 2010, segunda audiencia de mediación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, con la asistencia de las mismas partes y con el mismo objeto ya indicado en la primera audiencia de mediación, la empleadora señala que mantiene su posición de que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones, pero el dirigente afectado no está de acuerdo, por lo que se seguirá el procedimiento judicial respectivo.
5.- Certificado N° 691 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo, que señala que el Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., se encuentra legalmente constituida, con personalidad jurídica vigente, por depósito de los estatutos efectuada el 20 de julio de 2009, e inscrita con el N° 13.0103519, y que se depositó en ese organismo los antecedentes referentes al acto eleccionario llevada a cabo el 15 de diciembre de 2009, siendo Presidente del mismo, don Marco Espinoza Nieto.
6.- Informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, donde se indica que el trabajador denunciante labora en el taller de mantención de la casa matriz de la empresa ubicada en Tucapel Jiménez 21, la fecha de la denuncia es de 25 de febrero de 2010, y se indica que el director sindical denunciante sufre un cambio unilateral de funciones de supervisor de mantención, privándosele de las funciones, responsabilidad y accesos propios del cargo, a contar del 2 de febrero de 2010, que se constituye la fiscalizadora en la empresa el 16 de marzo de 2010, constatando lo siguiente: que la relación laboral entre el empleador y el trabajador Marco Espinoza comenzó el 18 de abril de 2005, en calidad de ayudante de mantención, el 12 de junio de 2007 se modifica su función a supervisor de mantención, que el 2 de febrero el trabajador vuelve de su feriado legal y que el empleador ha cambiado en forma unilateral de función al mismo a contar de esa fecha. Se añade en el informe que la empresa el 15 de enero de 2010 envía carta al director sindical indicando que la empresa ha designado como Jefe del Departamento de Mantención a don Carlos Coronado, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajaos que le corresponda realizar en ese departamento, informándole además que dependerá directamente del señor Coronado. Y que realizada la inspección ocular y documental del recinto donde presta servicios el denunciante y entrevistado a las partes, se constata que se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, por lo que se requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010.
7.- Memo de fecha 1 de marzo de 2010, emitido por la denunciada y firmado por su Gerente General Arturo Venegas, dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David delgado, en virtud de la cual se señala que de acuerdo a las instrucciones entregadas en su calidad de funcionarios del Departamento de mantención, sui actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal, por lo que no existe razón laboral para que dentro de las horas de trabajo visiten dicho lugar y agrega que fueron sorprendidos ese día por el contralor señor Ignacio Barbosa junto al Administrador del Edificio señor Ricardo Manthey, el Supervisor General señor Patricio Macaya, el Jefe de Mantención señor Carlos Coronado y el conserje del edificio señor Edison Muñoz, recorriendo el edificio señalado, reiterándoseles que no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio, reiterando que el hecho que concurran al edificio señalado en horas de trabajo constituye “abandono de trabajo” y además el incumplimiento de sus funciones laborales”.
8.- Memo enviada por don Arturo Venegas a los señores Patricio Macaya y Ricardo Manthey, de fecha 7 de enero de 2010, con membrete de Terminal de buses Terrapuerto Los Héroes, en el cual se señala que sus dos empleados del departamento de mantención “se han transformado en Dirigentes Sindicales con fuero y consecuentemente abandonan su trabajo o no lo cumplen satisfactoriamente. Por ello se hace necesario que todas las instrucciones de trabajo que les encarguen a estas personas se hagan por escrito y que ellos las firmen. Si no las cumplen dentro del plazo acordado debe enviárseles una amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo”.
9.- Carta enviada por Ricardo Manthey Valenzuela, administrador, con membrete de Terminal Buses Terrapuerto Los Héroes, de fecha 28 de octubre de 2009, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la Comunidad Los Héroes, en el cual se le indica tareas a ejecutarse en forma permanente tanto en Edificio como terminal, señalando las mismas.
10.- Factura N° 06800 de fecha 1 de febrero de 2010, emitida por la denunciada, a nombre del actor, por arriendo estacionamiento febrero 2010.
11.- Carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica.
12.- Orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido.
13.- Carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de rrealización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
14. Carta de fecha 15 de enero de 2010, emitida por la denunciada y dirigida al señor Marco Espinoza, en su calidad de Supervisor del Departamento de Mantención, donde se indica que por encargo del Gerente General señor Arturo Venegas, a contar de esa fecha se ha designado como jede del departamento de mantención al señor Carlos Coronado Vergara, quien tendrá la misión de coordinar todas las funciones y trabajos que le corresponde realizar a ese departamento, se añade en dicha carta que el señor Coronado deberá informar diariamente a la Administración de los trabajos realizados o los avances de los trabajos en desarrollo, y que él y el ayudante de mantención señor David Delgado, dependerán directamente del señor Coronado.
15.-Orden trabajo N° 22, emanado de la demandada, de 1 de marzo de 2010, firmado por don Ricardo Manthey como Administrador, dirigida al jefe del Departamento de Mantención, señor Carlos Coronado, indicando reparaciones a realizar con personal de mantenimiento y si se requiere repuesto, deben solicitárselo.
Además, incorporó testimonial consistente en las declaraciones de Norma Vergara Martínez y David Delgado Tapia, según consta en el respectivo registro de audio.
La parte denunciada: prueba documental y testimonial, la primera la hizo consistir en:
1.- Contrato de trabajo y anexo del trabajador Marco Antonio Espinoza Nieto, del mismo tenor que los incorporados por la denunciante.
2.- Comunicación dirigida al trabajador informando la contratación del señor Coronado.
3.- Treinta y tres órdenes de trabajo que se negó cumplir el señor Espinoza, de las cuales 16 corresponden a hechos posteriores a la presentación de la demanda; y 17 que son anteriores a la demanda, que comprenden el período 3 de marzo a 21 de abril de 2010, todas tienen un mismo formato “Terminal de Buses Nacional e Internacional”, membrete “Terrapuerto Los Héroes”, más abajo se indica “Orden de trabajo N° ___ (conforme lo ordenado por el Gerente General con fecha 7.ene.2010)”, dirigidas a don Carlos Coronado, Jefe Departamento Mantención, en los trabajos a realizar, “ con personal de mantenimiento:__”, “Ejecutar estos trabajos, si es necesario algún repuesto o elemento, solicítemelos para adquirirlos”, firmado por don Ricardo Manhey, Administrador. A vía ejemplar, la de 3 de marzo indica que se deben instalar dos extractores de aire para los baños públicos, y a mano aparece que los funcionarios de mantención señores Espinoza y Delgado se niegan a realizarlo; de 8 de marzo, pintar la caseta cobradora de estacionamiento, se niegan y que lo harán en otra oportunidad; 9 de marzo, revisión completa a los baños públicos del 2° piso y repararlos, se niegan; 11 de marzo, pintar con amarillo las separaciones de los andenes de los buses, señor Espinoza se niega; 15 de marzo reparar barrera de ingreso al estacionamiento, se niega y por urgencia debe contratarse empresa externa.
4.- Cuatro actas de constancia dirigidas a la Inspección del Trabajo, de 1 y 2 de marzo de 2010, que dan cuenta de situaciones que se expresa en las cuales el trabajador Marco Espinoza señala que no realizó los trabajos para presionar para lograr una negociación conveniente de su salida de la empresa y otras situaciones.
5.- Recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades.
6.- Copia de dominio de título de propiedad.
Además incorporó testimonial consistente en las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, según consta en el respectivo registro de audio.
QUINTO: Que los testigos del denunciante están contestes en señalar que las funciones del señor Espinoza en la empresa era de jefe de mantención, entregando material, revisando las instalaciones, ayudando en las reparaciones, comprando materiales, etc. Y añade, doña Norma Vergara Martínez que le consta porque trabajo primero como dependiente del terminal, desde octubre de 2008 y posteriormente como vendedora en mismo, desde diciembre de 2009 a febrero de 2010, y que el superior o jefe de personal era don Patricio Macaya; que cuando ella necesitaba materiales de aseo sus supervisores le decían que los pidiera directamente al Jefe de mantención, don Marco. Y don David Delgado Tapia, porque es el ayudante de mantención y trabaja para la demandada hace dos años y pertenece al sindicato de empresa del terminal, que fue constituido el 15 de julio de 2009, eran 20 socios y fue Presidente del mismo y actualmente lo es Marco Espinoza, cambio de directorio que se produjo en diciembre de 2009; y que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010, quien se encargaba de la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; adquiría repuestos para reparación, y fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Y que las labores de Espinoza ahora no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, y actualmente el señor Espinoza está paralelamente con él haciendo los arreglos, ya que ahora no ejerce ningún control sobre él, por cuanto quien presiona y manda es el señor Coronado y además por la misiva que les llegó el que está a cargo es el señor Coronado. Que don Patricio Macaya, encargado de personal, le notifica que desde ese momento el señor Coronado está a cargo de ambos (Espinoza y él) y su jefe hoy es el señor Coronado, y actualmente don Carlos Coronado les entrega cada mañana un memo indicándoles las tareas que deben realizar, en la parte del terminal, que cambien las luces, electricidad, detalles de baños, son reparaciones, y el señor Espinoza actualmente no tiene labores de administración.
SEXTO: Que los testigos del denunciado señalan que no hubo cambio de funciones por cuanto el señor Coronado fue contratado para coordinar las labores del departamento de mantención y es el Jefe de ese departamento. Añade el señor Patricio Macaya Vargas, que le consta lo expuesto por trabajar para la denunciada desde hace 12 años y es jefe de operaciones, que el cargo del señor Espinoza es de supervisor de mantención, que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey. La administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Que las amonestaciones a los trabajadores en general las realiza él y amonestó a Marco Espinoza varias veces. Que se emiten órdenes de trabajo, que confecciona Ricardo Manthey, y en el caso del señor Espinoza se entregan casi todos los días, respecto a su cumplimiento se supervisa, y él se entera del tema del cumplimiento o no de la tarea asignada por el señor Carlos Coronado, que en el departamento de mantención trabajan 3 personas: David Delgado, ayudante, Marcos Espinoza y Carlos Coronado, que es jefe de ese departamento, quien lleva trabajando en la empresa 2 años, antes trabajaba en el edificio como conserje, siendo actualmente un nexo entre el supervisor, en el fondo ordena que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, y éste es el supervisor de mantención y su desempeñó es supervisar con su ayudante que se realice tal o cual tarea y el señor Coronado se comunica con el señor Espinoza para que realice tal tarea y éste debe coordinar con Delgado como realizar el trabajo; que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado y antes las tenía el señor Espinoza. Que en la empresa se creó un sindicato y actualmente integrantes quedan 3. Y que el señor Espinoza se ubica en el taller que está en el subterráneo para cumplir sus labores, lugar donde había herramientas, no es una oficina, pero se implementó un escritorio con computador, una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas y actualmente sólo tiene copia de alguna bodega, pero no tiene el computador, si el escritorio, de las adquisiciones se encarga don Ricardo Manthey, desde que llegó, esto es julio o agosto de 2009.
Carlos Coronado Vergara: , es jefe del departamento de mantención de la empresa denunciada y conoce al señor Espinoza porque fue contratado como ayudante de mantención y su cargo actual es supervisor, realizando todos los trabajos que se presenten en la empresa, carpintería, gasfitería, electricidad, etc., todo tipo de reparación, y eran las mismas funciones que ejecutaba antes del 2 de febrero de 2010. Tuvo conocimiento de la circular que prohibía transitar por el edificio Torre Los Héroes y el motivo era porque dejaba de ser pertenencia del terminal, era una cosa privada, el acceso al edificio es por Alameda 1583 y del terminal Tucapel Jiménez 21. Se puede ingresar al edificio por el terminal, por un acceso que comunica desde el 2° piso, que es una medida de escape. Que trabaja para la denunciada desde enero de 2009, primero en la recepción del edificio de terminal Buses Los Héroes, desempeñando funciones de conserje, y las labores de reparación las cumplía el personal de mantención: Espinoza y Delgado, quienes formaban parte de un sindicato. Que no usa internet y sabe las cosas primarias de un computador; los insumos son comprados directamente por la administración del terminal. Que el administrador del edificio es Ricardo Manthey. Que él fue contratado como jefe de mantención el 18 de enero de 2010 y le dijeron las funciones que debía llevar a cabo, esto es, coordinar todo los trabajos que se debían realizar en la empresa, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado. Y cuando llegó a trabajar como jefe de mantención le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Antes que él llegará el jefe de departamento era el señor Macaya como jefe de operaciones era jefe de ese departamento y de otras áreas.
Ignacio Barbosa Sfarcic: es contralor de la empresa, conoce al señor Espinoza y de acuerdo a su contrato de trabajo tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, sus labores son todo lo referente a la mantención del terminal, parte de gasfitería, pintura, soldadura, etc.; no hubo cambio de funciones de tal persona después de febrero de 2010. Hubo una circular del terminal de Buses en cuanto restringir el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal. Que el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención, y en ese departamento él está como coordinador de todo el asunto y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, él redactó la carta que se le exhibe y es del 15 de enero de 2010: señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, reitera que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen. Que el señor Coronado no tiene profesión, pero trabajó en las Fuerzas Armadas, ignora los estudios que tiene. Cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza, y otras no. El señor Coronado antes era conserje del edificio Terminal Buses Los Héroes y actualmente labora en el taller de mantención, que es el lugar de trabajo para mantención y la administración está en el segundo piso, que no se contacta con los clientes, lo hace la administración y este señor se comunica por citófono con la administración. Dependiendo de las cantidades a comprar, lo hace el administrador del edificio señor Ricardo Manthey, o sino ellos, la administración. Que en la empresa hay una organización sindical que se constituyó en junio de 2009, actualmente está compuesta por el señor Marco Espinoza, el señor Delgado y otro trabajador, y estaba compuesto por 15 miembros, de los cuales 3 o 4 renunciaron, y los demás se llegó a acuerdo de salida ya que fueron despedidos por diferentes causales, y se llegó a acuerdo en tribunales.
SÉPTIMO: Que la denunciante señala que se ha incurrido en práctica antisindical, por cuanto la denunciada con fecha 2 de febrero de 2010 ha efectuado el cambio unilateral de funciones desempeñadas por el dirigente sindical don Marco Espinoza Nieto, de jefe de mantención a las de ayudante, designándose a otra persona en su puesto, sin justificación alguna, situación que se ha mantenido a la fecha de presentación de la denuncia; y además, la empresa denunciada, a través de un memo de 25 de febrero de 2010 y carta de 1 de marzo de 2010, ha restringido el desplazamiento de dicho trabajador y otro en el edificio Torre Los Héroes, limitando las áreas de trabajo a las dependencias del terminal; tales hechos, según la denunciante, constituyen indicios suficientes de la práctica antisindical que se denuncia, haciendo presente que por ello y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, se citó a las partes a una mediación, que se llevó a efecto en dos audiencias, los días 23 y 29 de marzo del año en curso, manteniendo su postura la denunciada en cuanto a que los cambios efectuados no constituyen un cambio de funciones. A raíz de lo anterior, conforme al inciso 4º del artículo 292 del citado cuerpo legal, su representada se ha visto compelida a denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de las cuales tome conocimiento, lo que en este caso acaece toda vez que el trabajador a favor de quien se interpone la presente denuncia goza de fuero sindical y al restringir su acceso a las dependencias de la empresa se está obstaculizando el funcionamiento del sindicato de trabajadores que representa, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 289 letra a) del Código del trabajo, y al modificar unilateralmente las funciones del mismo, quien reviste la calidad de Presidente del sindicato de la empresa, se infringe lo dispuesto en el artículo 243 inciso 2° del cuerpo legal citado, que impide al empleador ejercer la facultad del artículo 12 del mismo cuerpo legal, respecto de trabajadores que tengan la calidad de dirigentes sindicales en las condiciones que indica, cuyo no es el caso del trabajador afectado. Hechos de los que dan cuenta, además, el informe de fiscalización y las actas de mediación efectuada por su parte, y que configuran claramente graves conductas lesivas de la libertad sindical.
OCTAVO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo establece que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustancian conforme a las reglas del procedimiento de tutela, teniendo aplicación plenamente lo dispuesto en el artículo 493 del citado cuerpo legal, esto es que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”. De lo cual se concluye que la prueba que se impone a la parte denunciante, como exigencia mínima probatoria, es aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes de la ocurrencia de los hechos que se denuncian como constitutivos de la práctica antisindical que se imputa, correspondiéndole acreditar o explicar a la denunciada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas.
Que atendido lo anterior, y siendo hechos pacíficos, por no estar discutidos por las partes, la existencia de relación laboral entre don Marco Espinosa Nieto y la denunciada y su calidad de Presidente del sindicato de la empresa, y así quedó establecido en la audiencia preparatoria, corresponde en primer término a la denunciante demostrar los indicios que invoca en su denuncia como constitutivos de las prácticas antisindicales que denuncia, al efecto incorporó la prueba pormenorizada en los motivos cuarto y quinto de esta sentencia, de la cual aparecen los siguientes hechos:
1.- que el demandante fue contratado como ayudante mantención en el establecimiento denominado Terminal de Buses Los Héroes S.A., ubicado en Tucapel Jiménez Nº 21 y Alameda Bernardo O’Higgins 1583 y con fecha 12 de junio de 2007, se modifica su cargo al de Supervisor de mantención, lo que consta del contrato de trabajo y anexo acompañados, que son del mismo tenor que los presentados por la denunciada.
2.- que con fecha 15 de enero de 2010, por encargo del Gerente General de la denunciada, se designa a don Carlos Coronado como Jefe del Departamento de Mantención, de quien dependerá directamente el trabajador denunciante Marco Espinoza y su ayudante David Delgado, situación que se hace efectiva para el primero a contar del 2 de febrero de 2010, fecha en que se reincorpora a sus funciones luego de su feriado legal, correspondiendo al Jefe designado la función de coordinar todas las funciones y trabajos que corresponda realizar a ese departamento, informando diariamente a la Administración el avance o desarrollo de los mismos, lo anterior consta de la carta remitida con esa fecha por la denunciada a don Marco Espinoza y acompañada por la denunciante; del informe de fiscalización N° 1301-2010-944, efectuado a la empresa denunciada por la fiscalizadora doña Laura Flores Córdova, quien se constituye en la misma el 16 de marzo de 2010, revisa documentación y realiza entrevistas a las partes, además de inspección ocular al recinto constatando que a contar del 2 de febrero de 2010 se ha modificado sustancialmente las funciones en lo concerniente a responsabilidades y condiciones de trabajo del dirigente sindical, y por ello requiere a la empresa para que reponga en sus funciones al trabajador y la empresa no se allana, siendo citada a mediación para el día 23 de marzo de 2010. Y de testimonial de David Delgado Tapia, ayudante de mantención de la demandada, donde trabaja hace dos años, y pertenece al sindicato de empresa del terminal, quien refiere que su jefe directo era el señor Espinoza, en el período 2008 hasta enero de 2010 y que la función de éste era la adquisición de materiales, repartía éstos, tenía computador y teléfono con que se contactaba con las empresas externas que arreglaba los aires acondicionados, ascensores; además adquiría repuestos para reparación, fue supervisor hasta cuando se fue de vacaciones en enero de 2010 y al día siguiente colocan al señor Carlos Coronado, conserje del edificio, como Jefe de ellos. Añade que el señor Espinoza siempre fue su jefe y estaba a cargo en mantención tanto del terminal de buses como del edificio que pertenece al terminal, y que actualmente y desde que ingresó el señor Coronado las labores de Marco Espinoza, quien detenta la calidad de supervisor de mantención en la empresa, no son las mismas ya que quien tiene todo el control y realiza las labores que hacía el demandante es el señor Coronado, e incluso él –testigo- ya no recibe órdenes de Espinoza sino que sólo de Coronado.
3.- que enero de 2010 la demandada restringió el acceso de Marco Espinoza Nieto y David Delgado Tapia a las dependencias del edificio Torre Los Héroes, compuesto por diez pisos; hecho que consta del memo emitido por la denunciada y firmado por el Gerente General, don Arturo Venegas, de fecha 1 de marzo de 2010, y dirigido a los Dirigentes Sindicales Marco Espinoza y David Delgado, por la cual se indica que por instrucciones ya entregadas a ellos, su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal; y de la declaración del testigo David Delgado Tapia quien señala que les llegó una notificación prohibiéndoles entrar al edificio a causa de una denuncia que hizo el señor Espinoza por problemas de desagüe del edificio, que no estaban al alcance de mantención su arreglo, por lo que éste mandaba memos a la administración del edificio para que arreglaran esa situación y como no se solucionaba, denunció esto a los arrendatarios del edificio y por ello se les prohibió la entrada al mismo, ello fue en diciembre de 2009 o enero de 2010 y que desde que ingresó a trabajar para la denunciada, nunca la empresa hizo diferencia respecto a que el terminal era distinto al edificio, que toda la administración del edificio está en el terminal y los arrendatarios se dirigen al terminal cuando tienen problemas; que el edificio tiene tres accesos, el hall central, subterráneos y Alameda, y el ingreso del terminal es por Tucapel Jiménez 21; y que dicha comunicación les prohíbe tanto al señor Espinoza como a él, solamente a los dirigentes, a nadie más, la entrada al edificio aludiendo a que ponían en peligro la integridad de las personas y el trabajo mismo; pero que hay trabajadores del terminal de buses que se desplazan por el edificio y trabajan para la denunciada; que el ingreso para el terminal es por el edificio, por subterráneo y 2° piso, y ellos no pueden ingresar por allí y los demás trabajadores sí lo pueden hacer; les prohibieron que se acercaran al edificio.
NOVENO: Que del certificado N° 691, de 15 de marzo de 2010, emanado de la Jefa de unidad de relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, aparece que don Marco Espinoza Nieto reviste la calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Terminal de Buses Los Héroes desde el 15 de diciembre de 2009, situación que era conocida por la empresa al momento de comunicar a dicho trabajador la contratación de una persona como Jefe del departamento de Mantención y al momento de notificarle por memo la restricción de ingreso al edificio Torre Los Héroes, por así aparecer de comunicación de 7 de enero de 2010, emanada de don Arturo Venegas, y dirigida a Patricio Macaya y Ricardo Manthey, en la que se indica que dos empleados del departamento de mantención se han transformado en dirigentes sindicales.
Que la denunciada, ante la solicitud del fiscalizador de la Inspección del trabajo efectuada el 16 de marzo de 2010, de reponer al trabajador aforado en sus funciones de supervisor de mantención, no se allana, siendo citado a mediación, en los términos del artículo 486 del Código del Trabajo, para el día 23 de marzo de 2010, concurriendo a dicha instancia administrativa a través de don Arturo Venegas Gutiérrez, Gerente General de la empresa, y ante el requerimiento del organismo administrativo laboral de obtener el estricto cumplimiento de las normas infringidas en consistente en vulneración del artículo 243 inciso 2° del Código del Trabajo, por cambio ostensible de funciones que afecta al dirigente denunciante desde su retorno de vacaciones, especialmente reflejada en la subordinación a una jefatura directa que viene a suplir sus funciones propias, la denunciada señala que se encuentra en conversaciones con los dirigentes sindicales para clarificar diferencias y alcanzar un acuerdo, por lo que solicita nueva fecha, fijándose el 29 de marzo, audiencia a la que comparecen ambas partes y ellas expresan que no se ha alcanzado acuerdo, señalando el denunciado expresamente que mantiene su posición y que los cambios no constituyen cambio de función.
DÉCIMO: Que lo expuesto en los considerandos que preceden configuran los indicios alegados por la denunciante respecto a afectación del derecho a la libertad sindical efectuado por la denunciada, toda vez que con las pruebas aportadas y analizadas precedentemente, ha logrado generar la sospecha que se ha producido un cambio en las funciones desempeñadas por el trabajador don Mario Espinoza Nieto y que se le restringió el acceso a parte de las dependencias de la empresa.
Que , como ya se señaló, el denunciante sólo debe aportar indicios de que se ha producido la conducta lesiva denunciada, es decir, debe generar la “sospecha razonable” en el Juzgador que tal situación ha acaecido, esto es, se impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero se aliviana su carga probatoria al exigir un menor estándar de comprobación, al pedírsele que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir verdadero, y conforme lo concluido la prueba aportada por la denunciante cumple con el estándar exigido por el legislador. Por lo que acreditados los indicios exigidos, aplicables por remisión que efectúa el artículo 292 del Código del Trabajo, corresponde al demandado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, demostrando así la legitimidad de su conducta, ya aportando prueba para destruir los indicios o ya para justificar las medidas adoptadas o su proporcionalidad.
UNDÉCIMO: Que la denunciada señala al contestar la denuncia que es la cuarta práctica antisindical que debe contestar, que una de ellas se basó en un supuesto despido con infracción del fuero del señor Marco Espinoza Nieto, que nunca fue efectivo y que los hechos invocados ahora son distintos, basados en un cambio unilateral de funciones el 2 de febrero de 2010 y que el 25 de febrero y reiterado el 1 de marzo de 2010, se le prohibió transitar, permanecer y realizar trabajos de reparación en el edificio Torre Los Héroes, lo que no es efectivo. Invoca como primera defensa que un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna. El ser antojadizo, según el actor, tampoco podría construir ninguna contravención puesto que no compete a la Inspección del trabajo juzgar el acierto o desacierto de los actos de administración de la empleadora, por no tener facultad para ello. expone que lo que sucedió fue la contratación de otra personas como Jefe de Mantención, lo que no fue del agrado del señor Espinoza, a pesar, que siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, por lo que jamás se ha cambiado de funciones al dirigente, sino que se ha producido una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
En relación al segundo hecho imputado como constitutivo de práctica antisindical, esto es los memorándum de 25 de febrero y 1° de marzo de 2010, opone como defensa que los mismos se explican por cuanto en un comienzo el personal de mantención de la empresa ejecutaba labores similares en el edificio denominado Torre Los Héroes ubicado a un costado del Terminal rodoviario, ello fue posible durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte, pero dejó de serlo cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, por lo que tal aviso absolutamente justificado por lo expuesto, no se divisa que ello pueda considerarse práctica antisindical.
DUODÉCIMO: Que la denunciada para acreditar sus defensas y demostrar lo justificado de las medidas adoptadas, que reconoce que las realizó, incorporó la prueba pormenorizada en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia.
Al efecto y respecto al hecho de haber restringido el acceso del trabajador aforado a dependencias que indica, de su prueba aparece que cuando inició su relación laboral el trabajador Mario Espinoza con la empresa, sus labores se desempeñaban tanto en dependencias el Terminal de Buses Los Héroes, compuesto de dos pisos, cuyo ingreso principal es por calle Tucapel Jiménez 21, como el Edificio o Torre Los Héroes, compuesto por 10 pisos, y cuyo ingresó principal es por Alameda, así consta de contrato de trabajo de 18 de abril de 2005, incorporado por ambas partes, que individualiza como empleador a Terminal de Buses Los Héroes S.A. y en su cláusula 1 se indica que el trabajador se compromete a ejecutar la labor de ayudante de mantención conforme a los requerimientos de mejor funcionamiento, en el establecimiento denominado Terminal de buses Los Héroes S.A, ubicado en Tucapel Jiménez N° 21 y Alameda del Libertador Bernardo O’Higgins N° 1583 y de las declaraciones de sus testigos quienes están contestes en señalar que el edificio Torre Los Héroes tiene como dirección e ingreso Alameda N° 1583. Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada justifica su medida de restringir el acceso del trabajador aforado a dependencias del edificio Torre Los Héroes por cuanto indica que éste se ubica a un costado del Terminal y que durante su construcción y mientras estuvo en el dominio de su parte se podía ingresar al mismo, pero dejó de ser de su dominio cuando se vendieron sus unidades o pisos a terceros y se acogió a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, pasando su administración y conservación a ser de resorte exclusivo de los copropietarios y no del primer vendedor, por lo que las comunicaciones sólo tuvieron por objeto poner en conocimiento de los trabajadores del terminal que no realizaran labores o transitaran en la Torre Los Héroes por tratarse de una propiedad que ya no forma parte de la empresa, al efecto incorporó las declaraciones de los testigos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starfic, pormenorizados en el considerando sexto del presente fallo, quienes revisten la calidad de Jefe de operaciones, Jefe del Departamento de Mantención y Contralor de la demandada, respectivamente, los que están contestes en señalar que se emitió una circular por la empresa que restringe el tránsito de trabajadores al edificio Los Héroes y ello porque los usuarios de ese recinto no tienen nada que ver con la administración misma del terminal –reconocen como tal la carta que se les exhibe de 1 de marzo de 2010, incorporada por la denunciante-, ya que el edificio tiene administración propia y no se justificaba la función del señor Espinoza allí, debiendo circunscribirse su trabajo al terminal de buses, toda vez que el edificio en sus 10 pisos está conformado por organismos y empresa distintos al terminal, a saber, en el primero está Farmacias Ahumada; en el 2° Tesorería General de la República y la empresa de call center Contacto; en el 3° la empresa Contacto S.A.; en el 4° Prodemu; en el 5° y 6° Tesorería General de la República; en el 7° Servicio Médico Legal; en el 8° la empresa Contacto S.A., en el 9° y 10° Ministerio de Educación. Añaden que el acceso al terminal es por Tucapel Jiménez y el del edificio es por Alameda, y se puede acceder a uno u otro por el 2° piso porque existe un corredor que los une que se mantiene por temas de seguridad, como vía de evacuación. El personal y usuario del edificio deben ingresar por Alameda. El testigo Macaya declara que el administrador de la torre Los Héroes es Ricardo Manthey y la administración del terminal es por don Arturo Venegas Gutiérrez, que es el gerente general, y hay una administración conjunta con don Ignacio Barbosa. Y el testigo Barbosa añade que el edificio se administra en forma autónoma del terminal y que el contenido de la carta era que las personas de mantención no tenían que estar en el edificio, porque son del terminal no del edificio y porque además habían unos usuarios del edificio que no quería esa ayuda que podía habérsele prestado porque tenían sus propios servicios.
E incorpora como documental la recepción final y certificado que acoge el Edificio Torres Los Héroes a la Ley de Co-propiedades y la copia de dominio de título de propiedad del mismo, de los que aparece que la propiedad ubicada en calle Tucapel Jiménez N° 1-21, Alameda Lib. Bernardo O’Higgins N° 1583-1585, de 10 pisos y 1 piso subterráneo, destinado a terminal de buses y oficinas de propiedad de la Sociedad de Buses Los héroes S.A. se acoge a la ley de Copropiedad inmobiliaria, y que constituyen unidades enajenables y bienes comunes del condominio los indicados en los planos de subterráneo y pisos 1 al 10 y techumbre (certificado N° 1463, de 23 de agosto de 2005, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago).
Prueba que está acorde con la documental incorporada por la denunciante, principalmente, la comunicación de 1 de marzo de 2010, emitida por el Gerente General de la denunciada y dirigida al trabajador aforado, en la cual se indica expresamente que “su actividad laboral está limitada al edificio del terminal y no comprende el edificio de oficinas situadas al lado del terminal”, que “no existe ninguna razón laboral para que dentro de las horas de trabajo… visite dicho lugar”, que “no les corresponde estar allí en horas de trabajo por no ser su puesto de trabajo en dicho sitio, ya que ni trabajan allí ni existe ningún trabajador asociado a su sindicato en dicho edificio”.
DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto precedentemente se infiere que la medida adoptada por el denunciado de restringir la entrada al edificio que colinda con el terminal, respecto del trabajador Marco Espinoza, se refiere a una restricción dentro de su jornada de trabajo, en cuanto se limita su acceso en sus horas de trabajo y específicamente por no ser su puesto de trabajo, medida que está comprendida dentro de las facultades de administración y control del trabajo por el empleador. Por lo que ella ha sido adoptada en uso de las facultades que el legislador le reconoce, en cuanto detenta el poder de dirección y control dentro de su empresa para la mejor organización y cumplimiento de los fines de la misma.
Tal medida, que lesionaría el ejercicio de la libertad sindical del trabajador aforado, debe determinarse si es justificada y proporcional a la potestad de dirección del empleador, y de la prueba referida aparece que la restricción efectuada al ingreso del edificio obedece a una causa legítima que la origina, cual es que las unidades que comprenden el edificio en sus distintos pisos no son de propiedad de la denunciada y su administración –no obstante aparecer que sería efectuada por una persona que tiene poder de decisión también en la administración del terminal, según aparece de los dichos de los testigos del denunciado y de los documentos aportados por éste- se ejerce en forma separada del terminal, por lo que la mantención del mismo queda entregado a otras personas y no al departamento de mantención del terminal, quedando tales dependencias fuera del acceso del personal de mantención del terminal durante el tiempo que cumplen su jornada laboral, por no cumplir ya labores en dicho edificio sino que ejecutarlos terceros. Que de ello se sigue que la medida se justifica y es proporcional a las facultades del empleador por cuanto existiendo en el edificio en cuestión empresas e instituciones que no dependen de la denunciada –ya sea como propietarias o como arrendatarias- y que dichas unidades ejercen control sobre sus dependencias y que la administración de los espacios comunes dependerían de la denunciada, quien para un mayor logro de sus fines propios y de fiscalización sobre su organización ha decidido desligar al edificio de la mantención por parte de funcionarios del terminal, entregando la misma a empresas externas, se comprende la adopción de tal restricción que sólo comprende las horas de trabajo, en que el dependiente está a disposición de su empleador quien tiene sobre él los facultades de dirección, fiscalización y mando, sin que dicha restricción comprenda las horas no laboradas o tiempo libre del trabajador, en que puede libremente transitar por el lugar, y por ende, tampoco comprende el tiempo de permiso sindical destinado precisamente al desarrollo de su labor como dirigente sindical. Por lo expuesto, esta sentenciadora estima que el indicio referido a infracción al artículo 289 letra a) del Código del Trabajo, en cuanto obstaculizar la empleadora el funcionamiento del sindicato por la restricción aludida ha quedado desvirtuado por haberse acreditado por la denunciada lo justificado de dicha medida, por cuanto resulta evidente que la prohibición de acceso al edificio Torre Los Héroes en horas de trabajo, no ha sido realizada para impedir o dificultar el ejercicio de la libertad sindical del trabajador denunciante, ni de contener su labor por el hecho de ser miembro de la organización sindical, sino que en uso de las facultades de dirección y mando de la denunciada y sólo referidas al tiempo que el dirigente cumple su jornada de trabajo en la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto al otro hecho invocado por la denunciante como indicio de la vulneración a la libertad sindical que se alega, esto es, el cambio de funciones del trabajador, la denunciada señala que tal cambio siempre será unilateral por ser un acto del empleador y que así lo autoriza el artículo 12 del Código del Trabajo, por lo que no se divisa infracción alguna, y que lo que sucedió fue la contratación de otra persona como Jefe de Mantención, y que el señor Espinoza siempre mantuvo sus labores y posiciones habituales como supervisor, produciéndose con ello una reordenación de las labores existentes en el terminal, reforzándolas con la contratación de otro trabajador, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, quien además registra múltiples amonestaciones por la misma razón.
Que para acreditar ello incorporó documental que hizo consistir en 33 órdenes de trabajo que no habrían sido acatadas por el señor Espinoza, pero tales órdenes de trabajo son posteriores a la contratación señalada por la denunciada y al cambio de funciones alegado por la denunciante, correspondiendo incluso 17 de ellas a período posterior a la presentación de la presente denuncia, por lo que no pueden considerarse por tratarse de hechos ulteriores a los alegados por las partes y versar sobre situaciones que no se opusieron en la contestación, siendo ajenas a la litis; que además incorporó actas de constatación realizadas por la empresa de incumplimientos del trabajador aforado, las cuales también son posteriores a los hechos alegados como indicios por la denunciante, y que precisamente derivan de tales infracciones alegadas.
Que, sin perjuicio de lo anterior, la demandada reconoce expresamente en su contestación que se efectúo la contratación de otra persona en calidad de Jefe de mantención y que ello no significa cambio de funciones del trabajador aforado, por lo que le corresponde comprobar sus dichos para desvirtuar el indicio ya acreditado por la demandante, según consta del motivo décimo de esta sentencia. Al efecto incorporó las declaraciones de los testigos ya referidos Patricio Andrés Macaya Vargas, Carlos Coronado Vergara e Ignacio Barbosa Starcic, quienes están contestes en señalar que don Marco Espinoza Nieto tenía el cargo de ayudante de mantención y en tal calidad colaboraba con el supervisor anterior, que posteriormente ascendió al cargo de supervisor del departamento de mantención, el que sólo contaba con dos personas, don David Delgado ayudante de mantención y el señor Espinoza como supervisor de dicho departamento; que actualmente hay tres personas en ese departamento porque se incorporó a partir de enero de 2010 a don Carlos Coronado como jefe de mantención. Que cabe destacar de las declaraciones de los testigos, pormenorizadas en el motivo sexto de esta sentencia, que el testigo señor Macaya, jefe de operaciones de la demandada, señala en el año 2009 no existía el cargo de jefe de mantención y que en sus funciones de supervisor el señor Espinoza le comunicaba las situaciones que se realizaban o no a él, por ser Jefe de operaciones y supervisor general, que una vez que Espinoza se hizo cargo como supervisor se implemento en el taller donde trabaja y que está en el subterráneo, un escritorio con computador y teléfono, se arregló el lugar de acuerdo a su necesidad, que las llaves de las oficinas, varias, de bodegas, puertas las manejaba dicha persona y que actualmente sólo tiene algunas llaves, y no tiene el computador; y que además realizaba consultas de precios y compras para el terminal, actualmente lo hace el señor Manthey; y determinaba lo que necesitaba el departamento de mantención, la urgencia de las tareas y allí se coordinaba con el señor Delgado para realizarlas, y que la función del señor Coronado es en el fondo ordenar que las tareas se realicen y es el jefe del departamento de mantención y tiene a su cargo al señor Delgado y Espinoza, que para la realización de los trabajos las llaves de las distintas dependencias están a cargo del señor Coronado, y ante la insistencia del tribunal respecto a qué funciones cumple el señor Ricardo Manthey en la empresa por cuanto indicó que en el terminal no cumple ninguna función, en circunstancias que aparece firmando las órdenes de trabajo acompañadas por su parte y dirigidas al señor Coronado como jefe de mantención, y además aparece como destinatario de las cartas acompañadas por la denunciante referidas a la contratación del señor Coronado y otros, que el señor Manthey confecciona tales órdenes para alivianarle su trabajo y es administrador del edificio y las emite porque es a él a quien se le informa lo que hay que hacer y si hay que comprar algo o no, esto es, compra de materiales. El señor Coronado, persona que fue contratada como jefe de mantención, señala que trabajó primero para la denunciada como conserje del edificio de terminal Buses Los Héroes, y actualmente es Jefe del departamento de mantención y los insumos que requiere son comprados directamente por la administración del terminal, y a él le corresponde coordinar el trabajo que hay que hacer, en comunicación con el administrador del edificio (señor Ricardo Manthey) y con el jefe de operaciones señor Macaya, dando las instrucciones a los funcionarios de mantención señor Espinoza y señor Delgado; que físicamente trabaja en el taller de mantención, en el subterráneo, y está allí con el señor Espinoza y con Delgado, y desde que él llegó que no hay teléfono ni computador, sólo citófono interno, y cuando llegó le entregaron llaves de ingreso al taller y de unas bodegas, tiene entendido que estas llaves las tenía anteriormente el jefe de operaciones señor Macaya y el supervisor señor Espinoza. Y el tercer testigo, señor Ignacio Barbosa declara que de acuerdo a su contrato de trabajo don Marco Espinoza tenía asignada función de Jefe del departamento de mantención y actualmente sigue en el mismo cargo, y el señor Coronado es empleado de la empresa, actualmente desempeña el cargo de coordinador del departamento de mantención y fue presentado en la comunicación como supervisor o coordinador del departamento referido, y al exhibirle la carta que él redactó señala que el cargo es jefe del departamento de mantención, siendo su función que cuando no se hace un trabajo por parte del personal de mantención, se busca a un tercero y allí es donde coordina el señor Coronado con la empresa externa, en definitiva, lo que hace es comunicar a la administración y ésta es la que llama y hace esas cosas. El señor Coronado no hace cotización de insumos, lo hace la administración y antes de enero de 2010 había unas cosas que las hacia el jefe del departamento de mantención, esto es, señor Espinoza. Que hasta enero de de 2010 el señor Espinoza era que debía solucionar junto con su ayudante los problemas de mantención que se presentaban en el terminal, de gasfitería, y si había un problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y el señor Espinoza veía y daba el visto bueno de ese trabajo; actualmente ello lo realiza el señor Coronado, o el señor Manthey o él, ya no lo hace el señor Espinoza porque no quiere hacerlo. Que antes el señor Espinoza le rendía cuenta al coordinador general señor Macaya y actualmente ya no le rinde cuenta sino que lo hace el señor Coronado, porque él es el responsable del departamento, reitera que no se han cambiado las funciones que tenía pero que Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador que las hiciera. Que si realizará sus funciones debe rendir cuenta al señor Coronado, ello por las facultades de la empresa de dirigir la misma se nombró al señor Coronado, que se contrató al señor Coronado como coordinador, para aliviar el trabajo del señor Macaya y ante Coronado debe responder Espinoza y todo ello porque éste se negaba a realizar su trabajo.
DÉCIMO QUINTO: Que de la prueba aportada por la demandada, latamente expuesta en el considerando que antecede, aparece sin lugar a dudas que efectivamente con la carta de 15 de enero de 2010 que comunica la contratación del señor Coronado como Jefe del departamento de mantención de la denunciada y el ingreso del mismo en tales funciones, se cambió las labores desempeñadas por el trabajador aforado, relegándolo de las que habitualmente ejercía a funciones solamente de mantención o reparación, en circunstancias que antes del 2 de febrero de 2010, fecha en que vuelve de su feriado legal, desempeñaba además labores administrativas y de dirección del departamento de mantención, toda vez que los propios testigos de la demandada están contestes en señalar que supervisaba las labores ejecutadas por el ayudante de mantención –que era quien físicamente desarrollaba las reparaciones y mantención y el señor Espinoza le ayudaba cuando ello era muy pesado-, si había problema mayor que no podían solucionar se contrataba a una persona o empresa externa y éste era quien visaba ese trabajo –actualmente ello lo realiza el señor Coronado, así declara el testigo señor Barbosa, contralor de la empresa-, que también realizaba cotizaciones de insumos. Que además, los propios testigos Macaya y Barbosa, ambos de la dirección de la empresa, coinciden en referir que el señor Espinoza respondía directamente ante el primero, más aún el señor Macaya refiere que cuando asume Espinoza las funciones de supervisor del departamento de mantención se acondicionó el taller donde cumplía labores con un escritorio, computador y teléfono; y el señor Barbosa declara que el jefe de ese departamento era el señor Espinoza, y que al señor Coronado se le contrató para coordinar las labores del departamento y que la carta en que se comunica su contratación –que reconoce que fue redactada por él- indica que tal contratación es de jefe de dicho departamento.
Que lo expuesto es concordante con la documental aportada por la denunciante, no objetada, consistente en carta de 14 de mayo de 2009, emitida por Exiquim Ltda. y dirigida a Marco Espinoza por el Terminal Los Héroes S.A, en la cual le comunican variación de precios en productos que indica; orden de reparación de fecha 13 de marzo de 2009, a nombre de la denunciada, donde se indica como nombre del reclamante Marco Espinoza, y como persona responsable que acepta la asistencia técnica el trabajador ya referido; y carta de fecha 24 de diciembre de 2009, de la denunciada, firmada por el Administrador Ricardo Manthey, dirigida a Marco Espinoza, Jefe de Mantenimiento de la comunidad Los Héroes, en la cual se solicita pronunciamiento acerca de realización de trabajos requeridos por la Administración hacia su departamento, o en su defecto requerir a empresas externas.
Que lo anterior confirma la conclusión referida en el primer acápite de este motivo en cuanto a que se produjo el cambio de funciones del trabajador aforado, ello sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, en cuanto autorizan el cambio de un trabajador aforado sólo por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que la demandada no acreditó por medio alguno. Y el hecho que no obstante denominarse “supervisor” de mantención el cargo que desempeñaba el señor Espinoza, en la práctica su cargo era de jefe de dicho departamento –así expresamente lo reconoce el propio testigo de la denunciada señor Barbosa-, por cuanto no sólo coordinaba los trabajos sino que ordenaba y daba instrucciones al señor Delgado, visaba trabajos realizados por externos en lo concerniente a mantención de la empresa, recibía cotizaciones; apareciendo de los propios dichos del testigo Macaya -superior directo antes del cambio del trabajador afectado- que se acondicionó el taller donde esté trabajaba cuando asumió como supervisor con computador y teléfono, por ende, si sólo su labor consistía en hacer reparaciones eléctricas, de gasfitería o de albañilería, para que se requería reacondicionar el taller con un computador, salvo que fuera precisamente como lo indican los propios testigos de la denunciada y del denunciante para que recibiera y pidiera cotizaciones, para obtener información de empresas externas a las cuales solicitar la mantención o reparación de aquello que no podía realizar su departamento, y el teléfono para comunicarse con las mismas. Y, cuando se contrata al nuevo “jefe” tales implementos ya no están. Además, con la nueva contratación, ya no responde el señor Espinoza al señor Macaya sino que tanto él como Delgado –que es su ayudante- responden directamente al señor Coronado, con lo cual aparece que las funciones que tenía de supervisor ya no las cumple.
DÉCIMO SEXTO: Que la alegación de la demandada en cuanto a que dicha contratación no significó cambio de función –que como ya se dijo sí lo constituyó- y que se realizó por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el dirigente, no fue acreditado por medio alguno, y respecto a la documental acompañada por su parte referida a las negativas a trabajar de dicho dependiente, como ya se expresó no pueden considerarse para la resolución de esta litis por cuanto son posteriores a los hechos puestos en conocimiento del tribunal, ya que corresponden a situaciones acaecidas de marzo a mayo de 2010, en circunstancias que el cambio de funciones se concretó el 2 de febrero de 2010. Respecto a lo declarado por los testigos Macaya y Barbosa en cuanto que el actor se negaba a trabajar por lo que se requirió la nueva contratación, tales dichos constituyen hechos nuevos que no fueron alegados en la contestación de la demanda y tampoco se incorporaron en los hechos determinados a probar por el tribunal, por lo que atendido el principio de la bilateralidad de la audiencia que informa este procedimiento y de la buena fe, no puede aceptarse tales declaraciones porque ello importaría dejar sin defensa a la denunciante ante hechos que sólo vino a conocer al momento de la incorporación de la prueba de la denunciada, habiendo incorporado su parte su prueba.
Que incluso el testigo señor Barbosa indica por una parte que el señor Espinoza es el jefe de mantención y que el señor Coronado es el coordinador, luego señala que este último es el jefe de mantención y se le designó para alivianar el trabajo del señor Macaya, y así el señor Espinoza dirigirse a aquél y no al señor Macaya, pero él mismo indica que el señor Coronado cumple sus funciones en el taller de mantención, que no tiene computador y sólo citófono para poner en conocimiento de la administración el cumplimiento o no de los trabajos encomendados a mantención, y que su contratación fue para aliviar el trabajo a Macaya y reglón seguido dice que fue porque el señor Espinoza no realizaba su trabajo; y el señor Macaya refiere que quien amonesta es él, previa información del señor Coronado. Entonces, cabe preguntarse, cuál fue la labor que se alivianó al señor Macaya sí de todas formas el señor Coronado debe comunicar a la administración tanto si el trabajo se realizó como si no, y además no es quien emite las órdenes de trabajo sino que le llegan desde la administración y él sólo velar porque se cumplan, y en el caso que no se cumpla tampoco puede tomar medida alguna porque ellas las realiza directamente el señor Macaya.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por todo lo razonado precedentemente, esta sentenciadora estima que la denunciada no ha logrado desvirtuar el indicio acreditado por la demandante en cuanto a que efectivamente se produjo un cambio de funciones de un dirigente aforado en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2° y 12 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada no logró acreditar que la medida adoptada por ella fuera justificada y proporcionada, ya que acreditado que hubo cambio de función, no explicó que tal cambio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se autoriza el ius variandi –facultad del empleador- cuando afecta a trabajadores aforados, como es el caso del señor Espinoza, fuero que era de pleno conocimiento de la demandada al tomar la medida de contratar una nueva persona y cambiar las funciones del referido dirigente.
Que tal hecho constituye una práctica antisindical como lo señala la denunciada, toda vez que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, que sanciona los atentados en su contra. Que la demandada indica además que en todo caso, un cambio de funciones siempre será unilateral por ser un acto del empleador y en tales términos autorizarlo el artículo 12 del Código del Trabajo, pero que en definitiva lo único que hizo su parte fue contratar a una persona como jefe de mantención, reordenando las labores existentes en el terminal, reforzándolas con tal contratación, lo que era necesario por la escasa productividad de la sección en que se desempeña el señor Espinoza; que cómo quedó ya asentado, hubo cambio de funciones y respecto de un trabajador aforado, que las circunstancias alegadas de que tal contratación era necesaria por la escasa productividad de esa sección, no se demostró ya que no se aportó prueba alguna respecto a que con anterioridad a enero de 2010 –fecha en que comunica esta nueva contratación- el rendimiento de dicha sección hubiera sido menor; y tampoco se vislumbra la “reordenación de labores” cuando en el hecho la nueva persona contratada lo que hace es más bien vigilar que Espinoza y Delgado cumplan su trabajo, antes que coordinar o reorganizar el trabajo, por cuanto quien coordina es la administración a través del señor Manthey que imparte las órdenes de trabajo, y si se requiere elementos para ello no puede requerirlos directamente a sus proveedores sino que debe solicitarlos a la administración.
Que, asimismo los testigos de la denunciada han estado contestes en que el señor Espinoza es uno de los 3 miembros que quedan del sindicato de la empresa, el cual fue formado a mediados de 2009, con cerca de 20 personas, y actualmente tiene esa cantidad porque hubo varios que fueron despedidos. Que el inciso 2° del artículo 243 del Código del Trabajo establece que durante el lapso que los directores sindicales gozan de fuero laboral, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor ejercer a su respecto las facultades que establece el artículo 12 del citado código; y el artículo 12 dispone que el empleador puede alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Que de las normas referidas aparece claro que para ejercer el ius variandi debe tratarse, en caso de cambio o alteración de la naturaleza de los servicios, que sean similares y que ello no importe un menoscabo para el trabajador, que con los hechos fácticos expuestos precedentemente, aparece que la medida tomada por el empleador de contratar una persona como jefe del departamento de mantención donde se desempeña como supervisor el trabajador Espinoza importó en la práctica una alteración de la naturaleza de sus servicios a otros que no sólo no son similares sino que importan un menoscabo del mismo, por cuanto de ejercer un cargo que revestía características de jefatura pasó a desarrollar funciones netamente subordinadas, meramente manuales, y sin ningún control o intervención de su parte en la decisiones del departamento de mantención; y por otro, que tal cambio no respondió a un caso fortuito o fuerza mayor, únicos casos en que se permite una alteración de funciones tratándose de dirigentes sindicales, cuyo es el caso del señor Espinoza, situación que precisamente forma parte de la libertad sindical, en cuanto la misma tiene por objeto proteger a los representantes de los trabajadores frente a decisiones de su empleador que tienden a deteriorar su calidad de dirigente con medidas que afectan su normal desarrollo en la empresa, más aún cuando dentro de la protección del dirigente que es el que vela por los intereses colectivos de los trabajadores, están precisamente sus condiciones laborales.
A mayor abundamiento, respecto a lo desproporcionado de la medida de contratación de un jefe del departamento de mantención, ello quedó de manifiesto al demostrarse por sus propios testigos que quien desempeñaba tales funciones en la práctica era el señor Espinoza y con tal contratación se alteró ello, siendo ostensible lo descomedido de la medida al señalar en la carta de 15 de enero de 2010 que el señor Espinoza dependerá directamente del señor Coronado, quien informara diariamente a la administración de los avances y trabajos realizados, con lo cual cambia la función de un trabajador respecto del cual no está facultado por ley a hacerlo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, cuyo no es el caso, y mermando su persona al quedar en los hechos en la misma función que su ayudante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, refuerza lo anterior, la circunstancia que los testigos de la demandada al declarar ante el tribunal fueron remisos a contestar derechamente las preguntas formuladas por el tribunal, insistiendo en que no hubo cambios de funciones, no obstante señalar expresamente el señor Barbosa, redactor de la carta que comunica la nueva contratación, que el Jefe de departamento de mantención era el señor Espinoza y que Coronado fue contratado como coordinador y luego de requerido por el tribunal que explicará entonces la carta redactada por él y que se le exhibe en la cual se indica que el jefe será el señor Coronado, señala que el cargo por el que fue contratado el señor Coronado es de jefe del departamento de mantención, desde esa fecha ingresó el señor Coronado, y que en realidad ello significa que uno es supervisor y el otro coordina, uno es el que coordina y el otro el que realiza los trabajos con su ayudante, que se realicen los trabajos que se ordenen, insistiendo en explicaciones reiterativas de diferencia entre supervisor y jefe del departamento, añadiendo posteriormente, luego de ser requerido por el tribunal, que Coronado fue contratado porque Espinoza desde el año pasado se está negando a realizar sus funciones, por ello hubo que contratar a otro coordinador, y no se le ha bajado las funciones que desempeñaba sino que al negarse a realizar sus funciones hubo que contratar a un nuevo coordinador que las hiciera. Y el señor Macaya refiere que Espinoza nunca fue jefe de mantención –contradiciendo lo señalado por el contralor de la empresa, señor Barbosa- sino que era supervisor.
DÉCIMO NOVENO: Que pese a lo sostenido por la denunciada en cuanto a que no divisa cómo situaciones normales en el interior de la empresa se puedan confundir con presiones antisindicales de su parte, como lo es el inexistente cambio de funciones del dirigente sindical y como ello puede afectar la constitución y funcionamiento del sindicato, asentado que existió tal cambio de funciones, ello fue en contravención a las normas de los artículos 243 inciso 2°y 12 del Código del Trabajo. Y el legislador al tratar el procedimiento aplicable en el caso de denuncias por tales prácticas, exige sólo prueba indiciaria al efecto y de parte del empleador la proporcionalidad de la medida adoptada, lo que quedó asentado que no acreditó.
Que la injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno que el cambio de funciones se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, amén de haber negado en todo momento dicho cambio de funciones no obstante reconocer la propia jefatura de la denunciada que las funciones desarrolladas por el trabajador afectado era de jefe del Departamento de mantención –denominación que en el contrato era de supervisor-de la empresa y luego se alteró sus funciones quedando sólo como ejecutor de las reparaciones o mantenciones que realizar en la empresa en conjunto con su ayudante David Delgado y bajo el mando de Carlos Coronado, quien había desempeñado funciones de conserje anteriormente y que no tiene título técnico alguno ni estudios sobre áreas de electricidad o gasfitería y quien además de ejercer control directo sobre ellos no ejerce ninguna labor propia de un jefe como es impartir las órdenes –por cuanto las recibe del señor Manthey y de allí al trabajador aforado- y/o tomar las medidas en caso de incumplimiento –por cuanto sólo informa al señor Macaya y esté toma la decisión de amonestar o no-, ni le compete requerir directamente los materiales a usar del área respectiva o realizar su cotización para su adquisición –ello queda en manos del señor Manthey o de contraloría de la empresa-, y no obstante ser requerida la denunciada por el órgano fiscalizador ante la infracción constatada de reponer al trabajador en sus funciones, la empresa no se allana a ello y en la mediación efectuada tampoco accede a ello señalando que no hay cambio de funciones.
Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta con la conducta de la denunciada al cambiar o alterar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador aforado sin que para ello hubiese la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que lo autorizará, afectando así la libertad sindical al perjudicar al trabajador por su afiliación sindical, toda vez que el denunciado conocía claramente la calidad de a dirigente sindical del señor Espinoza al efectuar tal cambio de funciones, manteniendo tal conducta pese a ser advertido de los derechos afectados con su actuar por el organismo fiscalizador siendo renuente a cambiar su posición, lo que demuestra una desvalorización por la actividad sindical, que de admitirse provocaría la desprotección de la misma, la que por convenios internacionales y constitucionalmente, el Estado de Chile se ha obligado a proteger.
VIGÉSIMO: Que la libertad sindical es un derecho consagrado constitucionalmente, estrechamente vinculado a los intereses colectivos de los trabajadores y es en ese marco, que el legislador cumpliendo la protección dada por el constituyente, sanciona los atentados en su contra. Que, además, la protección que en tal sentido emana de los Convenios Internacionales ratificados por nuestro país en la materias, entre ellos el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva, que establece en su artículo 1º, numeral 1, que “Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”; y el numeral 2 del citado artículo que señala que tal protección debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: “b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo..”; y el Convenio Nº 135, sobre los representantes de los trabajadores, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, que establece en su artículo.1º .que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical. Y los el artículos 229 y 243 del Código del Trabajo establecen que los dirigentes sindicales y los delegados sindicales gozan de fuero sindical desde su elección y hasta seis meses después de expirado su cargo.
Que esta sentenciadora no puede dejar de soslayar que, como los propios testigos de la demandada señalaron al prestar declaración, el sindicato del cual forma parte el trabajador afectado se formó a mediados del año 2009 con alrededor de 20 personas y a la fecha en que acecen los hechos denunciados tal sindicato sólo está integrado por tres trabajadores, señalando la demandada que varios de los que eran miembros del sindicato fueron despedidos –hecho que tiene que haber acontecido en el segundo semestre de 2009, por cuanto el sindicato se formó a mediados de ese año- en circunstancia que el total de trabajadores de la empresa, al decir de dichos testigos a esa fecha no superaba las 30 personas, lo que confirma que la labor sindical es mirada con recelo por los empleadores y sus mandos medios, y es precisamente o por ello que la judicatura debe velar por que se cumplan las normas que amparan esta labor, y en cuya aplicación los representantes de los trabajadores cuentan con una protección especial, esto es, el fuero que los ampara ante decisiones de su empleador que en definitiva mermen la actividad sindical, máxime si cómo señala la empleadora el trabajador no estaría cumpliendo sus funciones entregándole el propio legislador las herramientas para que tales derechos no sean usados en forma abusiva y dado su poder de dirección se le autoriza a solicitar el desafuero de tales trabajadores, situación que aquí no acontece porque la demandada frente a un incumplimiento del trabajador –que en todo caso no se acreditó ni fue materia del presente juicio- toma la medida más abusiva, cual es alterar sus funciones en forma solapada, bajo un manto de legalidad, al mantener el cargo de supervisor, pero designar un jefe superior que sólo ejerce funciones de “vigilante” a su respecto, inhibiendo el desempeño de sus funciones al quitar parte de las herramientas entregadas para su cumplimiento –como lo es el computador y teléfono- y equiparando sus funciones a las ejercidas por su ayudante, todo lo cual sólo lleva a corroborar que existió la práctica antisindical alegada y por ende procede aplicar la multa respectiva y ordenar el cese de los actos vulneratorios, lo que se determinará en lo resolutivo de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 6 inciso 2° y 3° y 19 N°19 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 5, Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 12, 212 a 216, 220 a 230, 234 a 247, 260 a 263, 289 a 294 bis, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 437, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, representada por su Inspector Provincial don Gabriel Contreras Romo, en contra de la empresa Terminal de Buses Los Héroes S.A., representada por don Arturo Venegas Gutiérrez, y en consecuencia se declara:
I.- Que la empresa denunciada ha incurrido en práctica lesiva de la libertad sindical al cambiar unilateralmente de sus funciones al Presidente del Sindicato de trabajadores empresa Terminal Los Héroes S.A, don Marco Antonio Espinoza Nieto, sin concurrir los presupuestos que facultan para ello.
II.- Que la denunciada debe cesar en tal vulneración, devolviendo al dirigente sindical aludido a sus labores habituales de Jefe de mantención, acondicionando el taller en que desempeña sus funciones con un computador y teléfono, en los términos en que estaba hasta antes de enero de 2010.
III.- Que las conductas descritas en el considerando décimo séptimo y siguientes son constitutivas o calificables como práctica desleal o antisindical del empleador.
IV.- Que conforme con lo resuelto, se condena a la empresa Terminal de Buses Los Héroes al pago, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de una multa de de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
V.- Que en lo sucesivo la sociedad vencida deberá abstenerse de realizar actos de la misma naturaleza o similar a los constatados, que puedan afectar la libertad sindical.
VI.- Que no habiendo resultado totalmente vencida, no se condena en costas a la denunciada.
Devuélvase a los intervinientes las pruebas aportadas una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo de Santiago y al Servicio nacional de Capacitación y Empleo. Cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil de ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
RIT: S-24-2010
RUC: 10-4-0024422-2
Dictada por doña Lorena Flores Canevaro, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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