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13 de diciembre de 2013

TUTELA; JLT de Castro, 10/12/2013; acoge denuncia por práctica antisindical en contra de la Asociación De Funcionarios Rural De La Corporación Municipal De Quellón, en la persona de su presidente al despedirlo y separarlo de sus funciones; si se revisa los fines de las organizaciones contempladas tanto en el art. 7 de la ley 19.296 y en el art. 220 del Código del Trabajo los propósitos de ellas son similares y evidentemente ambas tienen la calidad de organizaciones sindicales y por ende titulares de la libertad sindical; en relación con la existencia de la práctica sindical es claro que la denunciada no solo ha separado a un trabajador aforado en los términos del artículo 25 de la ley 19.296, sino que ha dado a dicha decisión un efecto inmediato sin que se haya ratificado la medida por Contraloría y ni siquiera se han esperado los resultados seguidos ante la propia entidad o los que aparentemente se están siguiendo en el orden judicial contra la negativa de la entidad contralora; nunca es baladí reiterarlo, que los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda índole; el derecho administrativo y el derecho laboral no son compartimentos estancos, son parte de un ordenamiento jurídico que tiene un pretensión regulatoria de todos los ámbitos del quehacer humano, en especial si se trata de situaciones conocidas por previsibles. El trabajo intelectual radica en su entendimiento armonioso. Tampoco hay una preeminencia de un estatuto sobre el otro. Lo único que es superior a ambos es el texto constitucional que en su artículo 1 reconoce como orientación la protección de los grupos intermedios y su fomento, lo que lleva necesariamente a entender que si la ley 19.296 no estableció sanciones especiales para la protección de las asociaciones sindicales es porque, en definitiva, ellas ya existían en la legislación laboral de base; Entender que esas conductas se encuentran impunes como postula la defensa es considerar en primer lugar que el fin de la ley 19.296 era crear asociaciones que fueran un verdadero “tigre sin dientes”; que el propósito del legislador era derechamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios precitados y de la constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia del mismo organismo de 1944 y que en definitiva la jurisdicción desatendería lo dispuesto en el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales; S-2-2013

(No ejecutoriada) Castro, diez de diciembre de dos mil trece. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido antes este Juzgado de Letras del Trabajo doña ALEJANDRA RIFFO NAVARRETE, Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, ambos con domicilio en Avenida La Paz N° 303, de la comuna de Quellón, interponiendo denuncia por práctica antisindical en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUELLÓN, representada legalmente por don CRISTIAN OJEDA CHIGUAY con domicilio en Jorge Vivar N° 205, en la comuna de Quellón. Expone que con fecha 18 de agosto de 2013 comparece en oficinas de la Inspección del Trabajo de Quellón el trabajador don Fernando Pérez Guajardo, Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón, denunciando que tras realización de sumario administrativo en su contra, se habría decretado su desvinculación y que esto se le habría comunicado al denunciante a través de Resolución N° 202 de fecha 23 de Julio de 2013. Sin embargo, respecto de lo resuelto en el sumario administrativo, la Contraloría General de la República no ha tomado razón. Añade que se analizó la denuncia, se acogió a tramitación y se dispuso hacer una visita inspectiva el 26 de agosto de 2013 en la que el Secretario de la Corporación Municipal, don Raúl Oyarzo Oyarzún se niega a la reincorporación del Señor Fernando Pérez, quien además confirma que la medida de separación no ha sido ratificada por la Contraloría General de la República. El trabajador Fernando Pérez, asegura la denunciante, posee contrato indefinido con la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención al Menor de Quellón, de fecha 03 de Octubre de 2011, para realizar labores de Encargado de Salud Rural. Añade que el trabajador mencionado es Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón, inscrita con el número 90160004, cuyo mandato se extiende desde 15 de marzo de 2013 hasta el 15 de marzo de 2015 según consta en certificado N° 1016/2013/92 de la Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo. Detalla que con fecha 12 de Marzo de 2013 a través de Resolución Exenta N° 096 se ordena por la denunciada instruir sumario administrativo en contra de don Fernando Pérez Guajardo; que el resultado del sumario incoado seria la destitución del trabajador. Sin embargo, no hay constancia de dicha resolución ni tampoco se verifica que la Contraloría General de la República haya tomado razón de ella, ratificándola. Destaca como relevante además la existencia de un procedimiento de tutela laboral seguido ante este mismo Tribunal, interpuesto por el Señor Fernando Pérez en contra de su empleador, y sustanciado en este mismo Tribunal bajo el rol interno T-9-2013. En dicho procedimiento se dicta sentencia definitiva con fecha 1 de Agosto de 2013, resolviendo al respecto: "Il Que la denunciada deberá poner término inmediato a todo acto discriminatorio, en contra de la persona del denunciante, en particular el sumario instruido por Resolución Exenta N° 096 de 12 de mazo de 2013; respetar los beneficios remuneratorios que le corresponden al actor según contrato vigente, bajo apercibimiento de multa conforme a lo dispone el artículo 492 del Código del Trabajo.". Puntualiza que la sentencia se encuentra en espera de ejecutoria. Expone que la conducta denunciada infringe lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado que prescribe sobre el particular: “…Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones...”. Estima que dicha norma es aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud. Añade que el artículo 289 del Código del Trabajo, en su primer inciso establece: "Serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical", entendiendo por tal, tanto la autonomía `organizacional como el derecho a la actividad sindical, por lo que cualquier tipo de conducta del empleador, que perturbe, prive o amenace el ejercicio de cualquier derecho otorgado a las organizaciones de trabajadores y a sus representantes, debe necesariamente considerarse como una conducta antisindical. Añade que sin embargo el legislador no limitó la acción protectora de la libertad sindical a la norma meramente legal, sino que la elevó a la categoría de derecho garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19 que reconoce: "El derecho de sindicarse en los casos y formas quo señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria... La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones...".Se suma y complementa lo anterior lo preceptuado en la misma carta fundamental, en su artículo 1 inciso tercero: "El Estado reconoce y ampara a Ios grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos". Por lo tanto, expone la denunciante, que queda de manifiesto que el bien jurídico "libertad sindical" goza de una protección constitucional y legal. Pide en definitiva, se declare que la empresa denunciada ha incurrido en la práctica antisindical consistente en desvincular de sus labores al trabajador y dirigente sindical don Fernando Pérez Guajardo, presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón. 2) Disponer el pago de las remuneraciones del trabajador afectado por todo el tiempo comprendido entre la fecha de separación ilegal y la reincorporación a sus funciones; 3) Ordenar el cese inmediato de las conductas constitutivas de práctica antisindical, otorgándole al trabajador sus funciones de encargado de salud rural para las cuales fue contratado; 4) Ordenar al denunciado de abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical; 5) Que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al máximo legal previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo y; 6) Que se condene a la denunciada al pago de las costas. SEGUNDO: Que la parte demandada ha comparecido oponiendo primeramente excepción de falta de legitimación activa, cuestionando la titularidad que se arroga la Inspección del Trabajo de Quellón para accionar en contra de ella por una supuesta práctica antisindical, habida consideración a que no existe norma legal alguna que le otorgue a ese organismo facultades para intervenir en las cuestiones que se susciten en las relaciones entre una asociación de funcionarios, de aquellas constituidas con arreglo a lo dispuesto en la ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, y la repartición a que estos se encuentran adscritos. Estima que la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón no puede confundirse con un sindicato porque lisa y llanamente no lo es. Y no lo es, porque los que la han formado tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y, dada esa condición, no pueden constituir sindicatos; y, tampoco lo es porque, si de acuerdo con la ley, pudieran constituir sindicatos, no les sería aplicable la ley 19.296, y la asociación de marras se ha constituido precisamente de acuerdo con la normativa de esta última. Así las cosas, al no ser un sindicato, no tiene la denunciante titularidad para emprender una acción por prácticas antisindicales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, pues tal facultad solo puede ejercerse en los casos que el sujeto pasivo de la práctica desleal sea un sindicato o alguno de sus miembros. Del mismo modo, opone excepción de legitimidad pasiva en el entendido que mal puede entonces ser denunciada como responsable de haber realizado prácticas desleales o antisindicales, pues ello supone la premisa básica de que debe existir un “sindicato” constituido con arreglo a la normativa del Código del Trabajo; y en un sector que permita la existencia de este tipo de organización. Luego, al no ser ello legalmente posible; y, además, al no ser efectiva la existencia de ningún sindicato en el ámbito del servicio de salud primaria en la comuna de Quellón, el resultado de lo anterior es la absoluta imposibilidad de que la entidad administradora haya podido incurrir en prácticas desleales o antisindicales respecto de un sindicato inexistente; y, aún más, impedido legalmente de existir. En tercer lugar, se ha opuesto la excepción de incompetencia de la Inspección del Trabajo para intervenir, administrativamente primero y judicialmente después, en una materia como aquella en que sustenta su acción. De este modo, el que la denunciante se haya arrogado competencia para intervenir en una cuestión suscitada entre un dirigente de una asociación de funcionarios y la repartición de la que formó parte, infringe el principio de legalidad; de la misma forma que lo infringe el atribuirse la autoridad y el derecho de denunciar como práctica antisindical una actuación que la ley 19.296 no considera como tal. Con todo, entiende que la incompetencia de la Inspección del Trabajo arrastra a su vez a la incompetencia del Tribunal, atendido que la ley 19.296 no otorga competencia a los tribunales laborales para conocer de eventuales infracciones que los órganos de la Administración pudieren cometer tratándose de los asuntos que regula esta ley. Añade que precisar que la regla procesal de supletoriedad del aludido inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo no es de carácter pura y simple, sino que está sujeta a una condición de admisibilidad que pasa por la no contradicción entre las materias reguladas por uno y otro estatuto normativo, y esta contradicción, como es de toda evidencia, no necesariamente ha de ser expresa, esto es, que dos reglas sean derecha y literalmente contrarias entre sí –nada de esto se desprende de aquella norma-, sino que, como sucede en la situación en análisis, dicha contradicción fluye de la naturaleza y características de la preceptiva correspondiente, tal como fácilmente se advierte de lo que consagran los artículos 1°, 3°, 9° y 10° del Estatuto Administrativo en lo que a las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa se refiere. Luego, frente a la anotada contradicción no cabía aplicar a la situación de la actora lo referente a la normativa regulatoria de la tutela laboral de los trabajadores establecida en el Código del Trabajo. Por último y en cuanto al fondo de la controversia, detalla que la ley 19.296 no contiene disposición sancionatoria alguna en relación con eventuales conductas que pudieren significar una perturbación al derecho de asociación de los funcionarios. Al contrario, como ya se ha expresado, prevé y permite que un funcionario dirigente pueda ser destituido, sin que el fuero obste a la aplicación de la medida disciplinaria expulsiva. En consecuencia, en el marco del Estatuto de Salud Primaria Municipal y el propio de la ley 19.296, la destitución de un funcionario, aforado o no, no puede bajo ningún aspecto ser considerada como práctica antisindical. Pide en definitiva ase acojan las excepciones opuestas y en subsidio se desestime la práctica antisindical interpuesta. TERCERO: Que la parte denunciada ha expresado en relación con las excepciones opuestas que Dirección del Trabajo es un organismo competente para interpretar la ley N° 19.378, respecto a entidades administradoras de salud municipal de aquellas establecidas en el artículo 2, letra B de la Ley 19.378, en relación con lo señalado en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 que se refieren a las atribuciones de la Dirección del Trabajo. Así lo ha señalado la Contraloría General de la República, sostiene, en Dictamen que figura bajo el número 29.730 de fecha 21 de septiembre del año 1995. También ratifica lo anterior la Dirección del Trabajo en Dictamen 480 del año 1997 que resuelve que la Dirección del Trabajo es el organismo competente de interpretar la Ley 19.378 sólo respecto a entidades administradoras de salud municipal a la que se refiera la letra B del artículo 2 de la citada ley, cuyo personal ejecute personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la tención primaria de salud. Añade que es preciso atender a la importancia que reviste para este caso particular, lo señalado en el artículo 1° inciso 3 del Código del Trabajo que dispone como todos los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos siempre que ellas no fueran contrarias a éste último. De este modo, si bien la Ley 19.296 no contempla específicamente la figura de las practicas desleales o antisindicales, también es cierto que en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 3 del Código del Trabajo, la aplicación de la normativa respectiva contemplada en este Código, resulta plenamente compatible con los estatutos especiales que regulan a los funcionarios municipales y con la Ley 19.296. Es más, su aplicación en este caso en particular, resulta necesaria ya que de no ser así las Corporaciones Municipales podrían tener continuas prácticas antisindicales quedando en la impunidad y los dirigentes sindicales, sus derechos quedarían, en indefensión, vulnerándose de esta forma distintas normativas sindicales y constitucionales al respecto. Recuerda, lo señalado en el artículo 6 de la Constitución Política de la República que señala claramente que los órganos del estado sin hacer distinción deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que el limite en el ejercicio de sus atribuciones siempre va a estar fijado por las garantías y derechos fundamentales de las personas, cómo por ejemplo en este caso específico la libertad sindical. En tal sentido a la Inspección del Trabajo, agrega, le cabe la obligación de denunciar tales practicas en atención a lo que dispone en mismo artículo N° 292, inciso 4 del Código del Trabajo. Agrega que desde la legitimación pasiva la Corporación Municipal de Quellón es un órgano legitimado pasivamente en cuanto realiza prácticas antisindicales, debiendo ser sancionado conforme a la Ley, de lo contrarios se estarían infringiendo principios de justicia, incluso principios de lógica pretendiendo su impunidad, por que no se contempla específicamente figuras antisindicales en la Ley 19.296, resultando en este caso las normas del Código del Trabajo no contradictorias, sino que al contrario complementarias Respecto a al excepción de incompetencia, determinar la competencia o no de los Tribunales laborales en caso de denuncias entabladas por de funcionarios públicos, son una cuestión netamente de interpretación judicial, estimando que, resulta cuestionable el carácter o la calidad jurídica de funcionarios públicos de los funcionarios la Corporación Municipal. Es un hecho y así lo ha establecido la misma Contraloría que dispone que la naturaleza jurídica de los funcionarios que se reconoce del personal que labora en las Corporaciones Municipales de derecho privado que administran y operan en la salud municipal no tiene el alcance ni las consecuencias jurídicas propias de los servidores de otros organismo públicos. CUARTO: Que no se ha discutido en la causa que el señor Fernando Perez era trabajador de la denunciada y que se desempeñaba como Encargado de Salud Rural de la misma.. QUINTO: Que se fijaron como hechos a probar la efectividad que don Fernando Pérez ha sido destituido de la organización denunciada. Causal aplicada; efectividad que la destitución ha sido ratificada por Contraloría General de la República; efectividad que el Señor Pérez es Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Corporación Municipal de Quellón. Fecha de su elección y duración en el cargo según sus estatutos. SEXTO: Que se ha incorporado como documental Ordinario N° 14 de fecha 18 de Marzo de 2013 de la Asociación de Funcionarios de Salud Rural a don Cristián Ojeda Chiguay. Certificado de fecha 1 de Marzo de 2013 firmado por don Pedro Pacheco Peña. Contrato de trabajo indefinido de don Fernando Pérez Guajardo de fecha 3 de Octubre de 2011. Resolución exenta 096 de 12 de Marzo de 2013. Resolución exenta 202 de 23 de Julio de 2013. Oficio de la Corporación Municipal de Quellón donde se le notifica el término de la relación laboral a don Fernando Pérez Guajardo. Certificado N° 1016/2013/92 extendido por la abogada Jefe de la División de Relaciones Laborales, Señora María Soledad Neveu Muñoz. Acta de fecha 15 de Marzo de 2013 de la Asociación Rural de fecha 15 de Marzo de 2013. Certificado N° 02 de 8 de Abril de 2011 emitido por la Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón. Informe de exposición realizado por el Fiscalizador Patricio Mansilla Vera, N° de fiscalización 301 y acta de mediación y la Copia de sumario administrativo en contra de don Fernando Pérez, que consta de dos carpetas. Además se ha tenido a la vista lo resuelto en la sentencia definitiva de causa T-9-2013 de este Tribunal. SÉPTIMO: Que además han declarado los siguientes testigos: a) Juliett Vásquez Cárcamo: Quien asegura que es encargada de remuneraciones del Departamento de Salud y es la Tesorera de la asociación de funcionarios de salud rural de Quellón. Detalla que lo es desde que se inició en marzo del 2011. Recuerda que al momento de su constitución eran 33 personas. Actualmente forman parte 59 socios y que el año pasado eran 108 socios. La directiva son Fernando Pérez, ella y el secretario Ariel MIllanao con duración hasta marzo de 2015 en su mandato. Dice que prácticamente no tienen relaciones con la Corporación porque reciben amenazas de que no van renovárseles contrato o que van a ser trasladados. Existe otra asociación que es la AFUSAM. Dice que don Fernando Pérez fue reintegrado por orden del Tribunal del Trabajo de Castro. Afirma que la separación de don Fernando afectó el funcionamiento de la asociación y en buenas cuentas se encuentran sin presidente desde marzo. La asociación se esta debilitando por lo mismo, relata. Desde que comenzó a presentar su carta para postular se le empezaron a quitar asignaciones al dirigente, puntualiza. Ella también tuvo problemas con la Corporación, destaca. Expone que las formulaciones de las amenazas las han hecho socios de otras asociaciones En la Corporación Municipal de Quellón, explica, existen dos asociaciones de funcionarios: Una es la AFUSAM y la otra que ella representa. Expone que los socios de ella se han presentado renunciando a la suya, ya que en la otra asociación les aseguran continuidad y estabilidad laboral. Dice que de la otra no han sido perseguidos ni trasladados. Algunos socios han dicho que el Secretario Municipal les ha dicho que se cambian a la AFUSAM. Otros socios dicen que se les quitaron asignaciones y después les fueron restituidas de manera retroactiva y no se les siguió un procedimiento disciplinario b) Mauricio Pérez Guajardo: Es administrativo de salud del Departamento de Salud de la denunciada. Dice que pertenece a la AFUSAR desde que se constituyó en marzo de 2011. Comenzó con 40 socios. En el 2012, a mitad de noviembre llegaron a 108 funcionarios y hoy han bajado considerablemente y actualmente tienen unos 59 socios. Don Fernando Pérez es el presidente de la asociación. Dice que las relaciones entre la asociación y la Corporación, particularmente con el Secretario de la Corporación, don Raúl Oyarzo no son buenas. Relata que una funcionaria fue a conversar para que se le contratara de nuevo por un año, pero que para ello se le exigió que se cambiara de gremio a la AFUSAM. En esa oportunidad estaba también Pedro Barría, concejal de Quellón. Él, particularmente recuerda, que estaba afuera de la oficina y notó que ella estaba llorando. Menciona que a la funcionaria Tamara Garay se le renovó contrato y no se cambió de asociación, finalmente. La AFUSAM, asegura, tiene unos 130 asociados. A él también se le descontó dinero y el secretario le dijo que no le iba a dar ningún peso y que lo iba a echar a fin de año. Respecto de la situación de don Fernando Pérez sabe que esta reintegrado por un proceso laboral pero que el Secretario dice que una vez que termine va ser despedido nuevamente. Dice que también esta amenazada doña Claudia Colivoro. A don Fernando Pérez, añade, se le inició sumario por ser de una tendencia política distinta. Las asignaciones que no se le pagan son 2 y eran las que el contrato comprendía. Las asignaciones son transitorias, por movilización y cargo directivo y encargado de programas de medio ambiente. Reconoce que es hermano de don Fernando Pérez. Expone que la situación de él los ha afectado como sindicato y que la gente no se quiere reunir porque piensan que los vana destituir también. Reconoce que en el Tribunal tiene actualmente una denuncia por vulneración de derechos en contra de la denunciada. Dice que estas modificaciones son por persecución política. Dice que el papá de un concejal tiene una nueva asignación remuneratoria, inclusive. c) Raúl Hernández Ojeda: Es administrativo en el CESAFM de Quellón. Dice que participa de la Asociaron Rural de Funcionario, desde marzo de 2011. Conoce a la directiva que conforman Fernando Pérez, tesorero Juliett Vásquez, el Señor Millanao como secretario. Detalla que existe también una asociación de funcionarios de salud municipal también. Su asociación tiene actualmente unos 50 socios. En el año pasado tuvieron más de 100. Atribuye la disminución por persecuciones políticas. Asegura que con el cambio de autoridad edilicia, que se presentó la circunstancia de que en caso de concursos se debía preferir a aquellos que fueran del otro gremio. Hay un concejal del partido comunista que es presidente de la AFUSAM. El alcalde es demócrata cristiano, aclara. Sabe que a don Fernando Pérez se le hizo un sumario administrativo por asignaciones de lo que no sabe mas detalles. No sabe de otra persona que haya sido objeto de sumario por el mismo motivo. Expone que la ausencia del señor Pérez les ha afectado como asociación. La mayoría de la gente se fue a otro gremio por esta campaña del terror. Esto la gente lo comenta, se sabe, asegura. Esto ha sido orquestado por Pedro Barría y por el Secretario Municipal, Raúl Oyarzo. Supo de una niña que se llama Tamara. No es Garay, eso sí. le habían dicho que tenía que cambiarse de asociación para que se le prorrogara su contrato. No conoce de gente que haya sido afectada en sus remuneraciones. d) Winston Parra Solis: Sabe que don Fernando Pérez fue destituido por sumario ordenado por la jefatura. Él fue el fiscal del proceso y se ordenó por falta de probidad administrativa y ella resultó acreditada. Sabe que el señor Pérez esta en proceso de reintegro, pero no está al tanto de ello. La irregularidad cometida fue por la recepción de asignaciones que no correspondían. Él solo supo por rumores de que era miembro director de una asociación de funcionarios municipales. En cuanto al resultado del requerimiento de destitución por el sumario, la Contraloría dice que se abstuvo de hacerlo y se alegó de ello ante la Corte de Apelaciones. Detalla que los requisitos para el pago de las asignaciones están en la ley. Expone que en el curso del sumario no se ha determinado la existencia de otros funcionarios que hayan percibido asignaciones indebidas. Dice que los descargos respecto a la petición de diligencias del inculpado fueron proveídos por su jefatura. No obstante, exhibida que le es la providencia recaídas sobre los mismos, reconoce que a firma que esta al pie le pertenece. Dice que los emolumentos recibidos por el Señor Pérez le fueron otorgados por el empleador. Él dice que como trabajador y jefe tiene obligación de conocer la ley y de saber que esos dineros no le pertenecían. Ellos estaban en el contrato, reconoce. No ha verificado si otros funcionarios percibieron esos emolumentos. Niega pertenecer a alguna asociación de funcionarios e) Marcela Silva Díaz: Sabe que el señor Fernando Pérez ha sido destituido por un sumario administrativo y que no sabe si es director de alguna asociación de funcionarios, solo es por rumores, que se ha enterado. Ella es tesorera de la AFUSAM. Recuerda que se remitieron los antecedentes a la Contraloría, pero esta se abstuvo de pronunciarse y existe un litigio en la Corte de Apelaciones. Ella fue actuaria del sumario. Encontraron en la investigación que había otros funcionarios con asignaciones que no les correspondían, como Pedro Pacheco y se sugirió investigar. No sabe si esta sumariado. Los emolumentos cuestionados fueron otorgados por el Alcalde de la época y estaban en el contrato de trabajo de don Fernando Pérez. El Reglamento de la carrera funcionaria decía que se podía otorgar asignaciones, afirma, pero ella entiende que siempre y cuando fueran distintas a las contempladas por la ley. OCTAVO: Que se han atacado por la demandada los presupuestos procesales que tienen que ver con la posición jurídica de ambas partes y de la competencia del Tribunal. Si bien esta última se ha opuesto en tercer lugar y sin claridad, si de manera subsidiaria o conjunta respecto de las de legitimidad activa y pasiva. Es de toda lógica conocer en primer lugar de esta, toda vez que la resolución de la última determinará si este Tribunal puede ser conociendo de las otras alegaciones formuladas en el proceso. NOVENO: Que lo primero que destaca al momento de revisar el texto de la ley 19.296 es que ella sea una ley sectorial firmada junto con la del Presidente de aquel entonces, por las autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al igual que el Decreto Ley 2.757 de 1979 y a diferencia del Estatuto de Funcionarios Municipales, que es firmado por el Ministro de Interior de la época; el Estatuto Administrativo por el Ministerio de Hacienda y la ley 19.378, por el Ministro de Salud. Adicionalmente, a lo largo de todo el articulado de la ley 19.626 se aprecia que tanto en la formación y funcionamiento de los mismos se le entrega la fiscalización y tuición de las mismas a la Inspección del Trabajo y de las controversias que nazcan a propósito de ellas a los Juzgados de Letras del Trabajo (artículos 9, 10, 19, 20, 22, 47, 62 y 67 del texto precitado). Por otro lado, el artículo 420 del Código del Trabajo establece que le corresponderá a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de las “…las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical…” que la ley entrega a estos Tribunales. A su vez el artículo 289 de Código del Trabajo detalla, al igual que el artículo 290 del Código del Trabajo y siguientes que lo que se protege es la “libertad sindical”, no una persona o grupo de personas específicas. Por último el artículo 292 del Código del Trabajo expone que “…El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente Código...”. Es decir. Al procedimiento de Tutela contemplado para los tribunales con competencia laboral. DÉCIMO: Que la competencia dice relación con la aptitud de un sujeto u órgano para conocer de un asunto determinado y esta determinación no puede estar teñida con la procedencia o resultado que se pueda estimar como previsible de la acción o denuncia interpuesta. De esta manera, interpuesta que ha sido una denuncia por práctica antisindical, independiente de las consecuencias que haya de tener la misma, fluye de las razones y argumentos señalados que este Tribunal del Trabajo es competente para conocer de la denuncia interpuesta. Respecto a la incompetencia, en lo administrativo, de la Inspección del Trabajo para haberse avocado al conocimiento de la denuncia resulta decidor el que no existe constancia en autos que el denunciado no haya pedido ante el mismo organismo la invalidación del conjunto de actos que significaron su intervención. Tampoco se ha pedido interpuesto acción de nulidad en sede judicial teniendo como fundamento la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 6 y 7 de nuestra Constitución, por lo que no es esta via excepcional el camino procesal para restarles validez. DÉCIMOPRIMERO: Que legitimación activa y legitimación pasiva deben ser entendidas la primera como idoneidad para realizar actos de ejercicio del poder de acción y, la segunda, como aptitud para soportar el ejercicio de dicho poder. La legitimación es una cuestión estrictamente procesal, no vinculada a la existencia de un derecho subjetivo en sí misma. Solo presume su existencia, puesto que su real establecimiento es una cuestión que tiene que ver con el fondo de la controversia. DÉCIMOSEGUNDO: Que el artículo 292 del Código del Trabajo ha puesto a la Inspección del Trabajo en la obligación de denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento. DÉCIMOTERCERO: Que para resolver la excepción de autos, se hace necesaria sabe si existen organizaciones sindicales dentro de la Administración Pública. En este sentido es necesario tener presente que el actual artículo 84 del Estatuto Administrativo (originalmente 78) dispone que a los funcionarios públicos les está prohibido “…organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado…”. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a esta norma se dictó la ley 19.626 la que a decir del profesor Luis Lizama su objeto era “garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios de la Administración Pública”. Adicionalmente se han ratificado con posterioridad a la entrada en vigencia del referido estatuto los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, disponiendo el primera en su artículo 2° que “…Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas…”; en su artículo 10 que, “…el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores...”. A su vez el Convenio 151 contempla que su aplicación es respecto de todas las personas empleadas por la Administración Pública y en su artículo 4 previene que “…Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo…”. DÉCIMOCUARTO: Que si se revisa los fines de las organizaciones contempladas tanto en el artículo 7 de la ley 19.296 y en el artículo 220 del Código del Trabajo los propósitos de ellas son similares y evidentemente ambas tienen la calidad de organizaciones sindicales y por ende titulares de la la libertad sindical. De esta manera la única forma en que se debiera entender la pretendida vigencia de artículo 84 del Estatuto Administrativo, para el caso en que no deba estimarse como derogado en la parte precitada, es entendiendo que la prohibición de sindicación para trabajadores del sector público y por añadidura de la existencia de sindicatos dice relación con la de asociarse en organizaciones sindicales que no sean aquellas contempladas en la ley 19.296, vale decir, las reguladas en el Código del Trabajo. De esta manera, establecida la obligación legal de la Dirección del Trabajo de denunciar aquellos hechos que estime vulneratorio de la libertad sindical, no habiendo ningún otro organismo que esté autorizado ni genérica ni específicamente para ello resulta evidente que se encuentra legitimado para denunciar dichos hechos a justicia. DÉCIMOQUINTO: Que en relación con la legitimidad pasiva, es un hecho pacífico que el trabajador que ha sido removido de su puesto había sido contratado por la denunciada. Por ende el requisito que exigía el artículo 289 del Código del Trabajo, norma invocada en autos se encuentra cumplido, toda vez que el destinatario de la denuncia es el empleador que acoge a los trabajadores de dicha organización sindical, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.296 y que presuntivamente es el que ha desplegado la conducta vulneratoria. De esta manera, la excepción de legitimidad pasiva deberá también ser desestimada. DÉCIMOSEXTO: Que en relación con los hechos del proceso el contrato de trabajo indefinido de don Fernando Pérez Guajardo da cuenta que a partir del 03 de octubre de 2011 este fue contratado por la denunciada como Encargado de Salud Rural, en virtud de concurso público; la resolución 096 de la denunciada de 12 de marzo de 2013 ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de establecer la responsabilidad que le pudiere caber al funcionario señor Fernando Pérez Guajardo, como también a cualquier otro que pudiere aparecer involucrado durante la sustanciación del procedimiento , en la percepción indebida de las asignaciones de responsabilidad y de desempeño difícil, designándose como Fiscal al testigo Winston Parra Solís; que con fecha 23 de julio de 2013 la denunciada expide carta de despido del dirigente en cuestión en conformidad a lo ordenado en Resolución N° 202 de fecha 23 de julio de 2013 del Presidente de la Corporación Municipal. Adicionalmente, la resolución exenta 202 de 23 de julio de 2013 ha expresado que se ha dispuesto la expulsión por falta de probidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 letra b de la ley 19.378 en atención a la percepción indebida de asignaciones de responsabilidad directiva, de desempeño difícil y de movilización. El oficio de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de 18 de marzo de 2013 comunica al Alcalde y actual presidente de la Corporación municipal de Quellón la conformación de la directiva de la misma con el señor Fernando Pérez como Presidente, hecho que se entiende conocido por la denunciada con fecha 19 de marzo de 2013, según timbre de la oficina de partes y antes de la notificación del sumario incoada en contra del dirigente según se aprecia al pie de la resolución respectiva en que aparece la leyenda “”25-03-2013 Marcela Silva. Entrega Ministra de Fe en calidad de actuaria. Se entrega copia a don Fernando Per”(sic). La Contraloría General de los Lagos, informa en virtud de oficio 4600 que se abstiene de registrar la resolución Exenta 202 de la denunciada por las razones que ahí invocan, informando que es la Dirección del Trabajo el organismo encargado de conocer el asunto. El certificado N° 02 de la Inspectora Comunal del Trabajo de Quellón, extendido con fecha 08 de abril de 2011 da cuenta de la existencia de la Asociación de Funcionarios de la Salud rural de la Corporación Municipal de Quellón. A su vez, el certificado N° 1016/2013/92 da cuenta que a la fecha de su emisión, esto es, 12 de septiembre último, la entidad tenía su personalidad jurídica vigente y el señor Fernando Pérez mantenía su calidad de Presidente hasta el 15 de marzo de 2015. DECIMOSÉPTIMO: Que en relación con la existencia de la práctica sindical es claro que la denunciada no solo ha separado a un trabajador aforado en los términos del artículo 25 de la ley 19.296; sino que ha dado ha dicha decisión un efecto inmediato sin que se haya ratificado la medida por Contraloría y ni siquiera se ha esperado los resultados seguidos ante la propia entidad o los que aparentemente se están siguiendo en el orden judicial contra la negativa de la entidad contralora. El oficio conductor de la denunciada es de fecha 04 de septiembre de 2013; el despido fue notificado con fecha 29 de julio e inclusive el proceso de mediación de la Inspección denunciante es de fecha 03 de septiembre último, sin perjuicio que se constata en informe de exposición que hubo gestión previa con fecha 28 de agosto de 2013. Sobre el particular hay que tener presente que el organismo contralor ha resuelto en dictamen 19.488 que “…el dictamen N° 4.660, y el oficio circular N° 15.700 -que imparte instrucciones en materia de registro de decretos alcaldicios-, ambos de 2012, de este origen, han señalado que los decretos alcaldicios relativos al personal rigen in actum, esto es, desde la fecha de su notificación al afectado, sin que su eficacia se subordine al trámite de registro al que se encuentran sujetos, ya que este consiste en una mera anotación material del acto administrativo respectivo, y no constituye en sí un control preventivo de legalidad, debiendo este Organismo Fiscalizador, para tales efectos, llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público. “…Ahora bien, en la situación específica que se analiza, debe hacerse presente que según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, las medidas disciplinarias de destitución que se impongan a los dirigentes de dichas organizaciones -calidad que poseía la aludida servidora al aplicarse la sanción de que se trata-, deben ser ratificadas por esta Entidad de Control, estableciéndose así, un mecanismo de protección al afectado con tal sanción frente a la Administración activa…”. DÉCIMOCTAVO: Que adicionalmente ha de tenerse presente lo expuesto en la sentencia dictada en autos RIT T-9-2013 de este Tribunal en relación con el contexto en que se ha instruido el sumario en cuestión, entendiendo que no le corresponde revisar su mérito al no tratarse de acto completamente finalizado. En efecto se entendió en esa oportunidad que el mismo fue una conducta más bien relacionada con un desvío de poder y con miras a cobrar revanchas en relación con la participación del trabajador Pérez en campañas electorales respecto de rivales políticos de la actual administración edilicia. De tal manera la maquinación desnudada en dichos autos además ha revelado la afectación de otro bien jurídico que es la libertad sindical de la organización de la que era Presidente, en su vertiente de no sufrir agresiones o injerencias de otras asociaciones o del empleador. Libertad que nuestro texto constitucional garantiza “a todas las personas”, debiendo comprenderse en este contexto tanto a las naturales como a las ideales o jurídicas. DECIMONOVENO: Que las figuras contenidas en los artículos 289 y siguientes del Código del Trabajo son ilícitos establecidos para la protección de la libertad sindical. Como se ha dicho más arriba los titulares de la libertad sindical pueden ser personas naturales y jurídicas y dentro de estos últimos sindicatos de base, federaciones, confederaciones y centrales en el ámbito del sector particular y en el ámbito del sector público las asociaciones contempladas en la ley 19.296. También se ha sostenido más arriba, pero nunca es baladí reiterarlo que los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT han establecido la obligación de proteger las organizaciones sindicales de toda índole. VIGÉSIMO: Que el derecho administrativo y el derecho laboral no son compartimentos estancos, son parte de un ordenamiento jurídico que tiene un pretensión regulatoria de todos los ámbitos del quehacer humano, en especial si se trata de situaciones conocidas por previsibles. El trabajo intelectual radica en su entendimiento armonioso. Tampoco hay una preeminencia de un estatuto sobre el otro. Lo único que es superior a ambos es el texto constitucional que en su artículo 1 reconoce como orientación la protección de los grupos intermedios y su fomento, lo que lleva necesariamente a entender que si la ley 19.296 no estableció sanciones especiales para la protección de las asociaciones sindicales es porque, en definitiva, ellas ya existían en la legislación laboral de base. Entender que esas conductas se encuentran impunes como postula la defensa es considerar en primer lugar que el fin de la ley 19.296 era crear asociaciones que fueran un verdadero “tigre sin dientes”; que el propósito del legislador era derechamente incurrir en responsabilidad internacional por incumplimiento de los convenios precitados y de la constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia del mismo organismo de 1944 y que en definitiva la jurisdicción desatendería lo dispuesto en el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. VIGÉSIMOPRIMERO: Que el resto de la prueba testimonial en nada altera lo razonado más arriba y aún más las declaraciones del testigo Parra y el contexto del reconocimiento de su firma, su contradicción con la testigo Silva, respecto a su calidad de asociado hacen dudar seriamente de su honestidad y por ende de su aptitud para haber actuado como Fiscal del proceso administrativo, Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 19 N° 15, N° 19, N° 26 de la Constitución Política de la República; Convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 25 de la ley 19.296; artículos 1, 289 y siguientes del Código del Trabajo; se declara. I Que la denunciada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUELLÓN ha incurrido en práctica antisindical en contra de la Asociación De Funcionarios Rural De La Corporación Municipal De Quellón, en la persona de su presidente Fernando Pérez, al proceder a despedirlo y separarlo de sus funciones sin haber sido ratificado su despido por la Contraloría General de la República. II Que el denunciado deberá dar pago de las remuneraciones que por contrato se le hayan conferido al trabajador afectado por todo el tiempo comprendido entre la fecha de separación ilegal y la reincorporación a sus funciones con los reajustes e intereses que comprende el artículo 173 del Código del Trabajo. III Que el denunciado deberá el cesar de inmediato la conducta constitutiva de práctica antisindical, debiendo devolverle al dirigente afectado sus funciones de encargado de salud rural. IV Que el denunciado de abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical de la organización y directivos afectados. V Que se condena a la denunciada al pago de una multa 100 Unidades Tributarias Mensuales a favor del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. VI Que la denunciada quedara inhabilitada para participar en procedimientos de contratación pública con el Estado chileno por un lapso de dos años a partir de la fecha en que este fallo quede ejecutoriado, de conformidad a lo prevenido en el artículo 4 de la ley 19.886. VII Que se condene a la denunciada al pago de las costas. Regístrese y archívese. Remítase copia a la Dirección del Trabajo para los efectos del artículo 294 bis del Código del Trabajo. RIT S-2-13 RUC N° 13-4-0034928-7 Dictada por Eduardo Ramírez Urquiza, Juez de Letras del Trabajo de Castro