Santiago, treinta de noviembre de dos mil diez.
Vistos:
En autos RUC N°930007300-4 y RIT N°O-17-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Coronel, doña Vilma Soraya Alarcón Cartés deduce demanda en contra de Análisis y Servicios S.A., representada por don Francisco Carrillo Barría, a fin que se declare que la demandada incurrió en la causal de caducidad prevista en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo o las que el tribunal determine y, en consecuencia, se la condene a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriados legales y proporcional, más intereses, reajustes, aumentos legales y costas.
La parte demandada, al contestar, alegó que no son efectivos los hechos expuestos en la demanda y que no hubo lesión de los derechos fundamentales que se indican en el libelo, controvirtiendo la base de cálculo, de la que deben excluirse las asignaciones de colación y movilización las que no constituyen remuneración, reconociendo adeudar la suma que señala por concepto de feriado y haciendo presente, por último, el tope de la indemnización por años de servicios a que pudiera ser condenada.
En la sentencia definitiva, de trece de abril del año en curso, se acogió la demanda por despido indirecto y se condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, incrementada en un 50% y sustitutiva del aviso previo, además de la compensación de feriados anual y proporcional, más reajustes e intereses y se impuso a cada parte sus costas. Se fijó la base de cálculo incluyendo las asignaciones de movilización y colación, por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, el que excluye sólo los rubros que no tengan el carácter de permanentes en la r emuneración del trabajador.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales que indica.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad referido, en resolución de dieciocho de junio del año en curso, lo rechazó, sosteniendo que la última remuneración mensual que debe servir de base de cálculo y a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, comprende toda cantidad que el dependiente estuviera percibiendo de manera permanente.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo que establezca que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no debe incluir las asignaciones de movilización y colación, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, conforme a lo que se argumenta en este recurso, la materia de derecho de este juicio está constituida por determinar el concepto de última remuneración mensual al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, debiendo precisarse si las asignaciones de colación y movilización deben o no incluirse en dicho concepto, conforme a lo que dispone el artículo 41 del mismo texto legal.
El recurrente señala que la Corte de Apelaciones de Concepción, en esta causa, ha sostenido que el concepto de última remuneración mensual del artículo 172 citado es de contenido y naturaleza eminentemente pragmático, ya que alude a toda cantidad que estuviera percibiendo el trabajador, siendo la regla general incluir toda suma, y las excepciones las conforman las exclusiones que la propia norma contempla, entre ellas, una de orden genérico, cual es que se trate de beneficios que revistan el carácter de esporádicos o anuales, por lo tanto, corresponde incluir las asignaciones de colación y movilización si ellas tienen carácter permanente, lo cual ocurre en el caso.
En cuanto a los fundamentos esgrimidos al efecto, la demandada afirma que las asignaciones de colación y movilización son rubros que no corresponde incluir en el concepto, porque el artículo 172 del Código del ramo se refiere a la última remuneración mensual percibida por la prestación de los servicios, es decir, alude al concepto previsto en el artículo 41 del Código del Trabajo y a la cantidad que se perciba por la prestación de los servicios, a lo que agrega que no puede darse al artículo 172 del texto referido un sentido más amplio que el del artículo 41 citado. Continúa señalando que es de este último concepto del que se aparta el fallo, porque considera al artículo 172 de manera aislada, dejando de lado el artículo 41 y obviando que las prestaciones deben tener por causa la prestación de servicios.
Invoca en apoyo de esta última interpretación los fallos dictados en las causas Nros. 9603-09, 6802-08, 944-07, 2476-06 y 623-05 por esta Corte, en los cuales se excluye de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido las asignaciones de colación y movilización.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo sin relacionarlo con el artículo 41 del mismo Código, concluyendo por ello que sólo deben excluirse de dicha remuneración los rubros que carezcan de la naturaleza de permanentes, lo que condujo a incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar por término de contrato, en el caso, las asignaciones de movilización y colación que se comprendían de manera invariable en el estipendio que recibía la demandante. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 172 en la s sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de dieciocho de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de las Ministras, señoras Rosa María Maggi Ducommun y Rosa Egnem Saldías, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no obstante la disconformidad denunciada en torno a la interpretación asignada a la norma, la decisión adoptada por los jueces se ajusta a derecho, por lo que no se justifica su modificación del fallo impugnado, tiene para ello en consideración:
1º) En primer lugar, las disidentes estiman indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor ?Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición?, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: ?Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...?.
?Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...?
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, revisten la permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan a la trabajadora, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específ ica aplicable al caso.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese.
Nº 6.074-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 30 de noviembre de 2010.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
9 de diciembre de 2010
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA; E. CORTE SUPREMA 30/11/2010; Acoge recurso (dos votos disidentes);la exégesis acertada del artículo 172 CT es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos ítems que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados; Rol 6074-2010
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