(no ejecutoriada)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don SERGIO ALEJANDRO OLMEDO ROJEL, cédula de identidad N° 10.10.804.766-6 conductor, domiciliado en Pasaje Pimentel
N° 43, Puente Alto, deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador SOCIEDAD ENPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR-BUS LTDA., del giro de su denominación representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código de Trabajo, por don FRANCISCO VILA ITURRA, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, a fin de que se le otorgue la debida tutela jurisdiccional a los derechos que le fueron conculcados, se declare que el despido de que fue objeto, lo fue con lesión de derechos fundamentales y también con contravención a la libertad sindical, en consecuencia la desvinculación no produjo efecto alguno, decretándose lo que en derecho corresponda, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se señalarán.
Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01de noviembre de 1997, celebrando un contrato de trabajo de duración indefinida, desempeñándose como conductor de buses, percibiendo una remuneración ascendente a la suma $725.157, que resulta del promedio obtenido en los tres meses, la que servirá de base de calculo para determinar las indemnizaciones que correspondan.
Señala que en relación a los antecedentes del término de la relación laboral, hasta el año 2006, en la empresa TUR BUS, existía solo una organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS TUR BUS o SINDICATO N° 1, pero a partir de ese año se produce una proliferación de sindicatos incentivadas por los directivos de la empresa, especialmente por la actividad desplegada por el gerente general de esa época señor Jesús Diez González.
Dice que en el caso del SNDICATO N° 6, organización que agrupa a la mayoría de los tripulantes de la zona centro -Valparaíso, Viña del Mar, Villa Alemana, etc.-, a la cual se encontraba afiliado hasta la fecha de su despido, se creó a instancias de Jesús Diez González, quien en su calidad de gerente general, quien en un asado en Casablanca les manifestó a los presentes que ese sería el sindicato de “su gente”, porque gran parte de las personas que integraron el referidos sindicato eran los tripulantes más antiguos de la empresa, señalando que se obtendrían beneficios para los asociados, regalías y mejores expectativas en una futura negociación colectiva , promesas que jamás se cumplieron.
Añade que si bien la generación del referido sindicato aparece efectuada regularmente, lo cierto es que en la asamblea constitutiva no se realizó votación alguna ni para la elección del primer directorio ni aquella para aprobar o desestimar los estatutos.
Agrega que en el proceso de negociación colectiva que se llevó a cabo en el año 2006, participó junto con el señor Américo Allende como delegados de las zonas de Viña del Mar y Valparaíso, respectivamente y tales calidades manifestaron su oposición a la suscripción del instrumento colectivo, quedando registro de ello, en las actas correspondientes, por considerar que numerosas estipulaciones contenidas en el documento, que se suscribió por el término de cuatro años, vulneraban gravemente los ingresos y prestaciones de muchos tripulantes de buses, especialmente aquellos que llevaban varios años prestando servicios para la empresa, en cuanto no había diferencia entre el tripulante que ingresaba por primera vez y los que llevaban prestando servicios varios años. Además, se objetó a pesar de haberse debatido en el proceso, que el instrumento final no recogió la pretensión de los tripulantes en cuanto a informar las partidas remuneratorias de los mismos y que a pesar de la observaciones y reparos, igualmente se suscribió y se aprobó por el directorio en ejercicio como comisión negociadora, sin consultar a la asamblea sindical.
Además, otro tema es la situación de las compensaciones de los días libres, situación no reconocida en el instrumento colectivo, pero que si lo contempla la ley y las resoluciones N° 1082 y 102 de la Dirección del Trabajo, la empresa en conocimiento de tal situación, la empresa demandada creó un nuevo sistema de remuneraciones, excluyéndose a quienes se mantuvieron en el sistema de pago de acuerdo a las horas de conducción.
Indica que estas situaciones que consideró irregulares las puso en conocimiento de los miembros del directorio que se encontraba en ejercicio en la época, las que no fueron acogidas.
Por otra parte, refiere que también se produjo una situación irregular por las acciones realizadas por el Sindicato N° 1, pero que repercutió en todos los trabajadores con contrato vigente a la época, esto es, hasta el año 2006, todos los trabajadores devengaban sus remuneraciones basadas exclusivamente en un factor de producción, esto es, se retribuía según la cantidad de pasajeros transportados en los servicios; además se asociaban otros factores de cálculo, servicios tales como la antigüedad laboral y la zona de desempeño aplicándose un porcentaje en consideración a tales factores, sobre el monto bruto recaudado por cada máquina que podían variar entre un 5.5% y un 7.0%. Además, del valor bruto que recaudaba cada máquina, se pagaba un 17% como bono de días libres, para compensar los mismos. Indica que como no fue posible lograr acuerdos con la empresa demandada, se iniciaron acciones en sede jurisdiccional con la interposición de una demanda en la que todos los interesados firmaron, incluido el actor, reclamando las diferencia que resultasen por el mal o erróneo cálculo del bono, tomando como hito temporal el año 2003, en adelante.
Agrega que solo a fines del mes de abril de 2009, surgió una posible solución, pero quedó como un espejismo. En efecto, señala que se hizo correr como información, que se efectuaría el pago de la demanda por compensación de los días libres conforme al mismo acuerdo al que había llegado la empresa demandada con el Sindicato N° 1, lo que se haría en parcialidades y de acuerdo a los listados que saldrían publicados mensualmente, hasta que fueren pagados todos quienes se encontraban incorporados en la demanda que exigía el pago de la diferencia que se había originado por el cálculo erróneo del 17% correspondiente al bono de días libres. Lo anterior no ocurrió, por el contrario, se pretendió pagar al título referido, aquello que se había determinado que debía pagarse conforme las resoluciones 1082 y 102, sumas que la empresa demandada había reconocido adeudar. Para proceder acceder al pago de este dinero, las personas que fueran mencionadas en las listas debían concurrir a una notaría, suscribir el documento denominado “Transacción Extrajudicial” y que producía como efecto irreversible, que el trabajador renunciaba a cualquier pago posterior por el pago de días libres. Del documento no se entregaba ninguna copia ni comprobante al trabajador. En definitiva, que la demanda terminó por desistimiento del Sindicato N° 1, sin preguntar a las bases ni a los demás trabajadores que no se encontraban afiliados a la referida organización.
Indica que todas esa irregularidades fueron puestas en conocimiento de la directiva del Sindicato N° 6, toda vez que por el referido documento se enteraron de la existencia de las resoluciones N° 1082 y 102, con vigencia desde el año 2005 y que para sorpresa se enteraron que la directiva las tenía guardadas en las oficinas de la organización, sin preocuparse de que la empresa cumpliera con el pago de dichas resoluciones.
Explica que como consecuencia de lo narrado y de la inoperancia de los dirigentes del Sindicato N° 6, un grupo de socios, entre quienes se encontraba el señor Allende y él, solicitaron los estatutos del sindicato con el fin de buscar el modo de requerir a la directiva para que cumpliera efectivamente su rol y representara a los afiliados ante la empresa para exigir el cumplimiento de la ley. La lectura de los estatutos permitió constatar que el periodo del directorio en ejercicio concluía en el mes de marzo de 2009, lo que se hizo presente a los directores señores Rodríguez y Bustamante para que éstos, a su vez, realizaran el llamado a elecciones correspondientes, para la renovación del directorio. El propósito era lograr la elección de personas que ejercieran la representación efectiva de los trabajadores afiliados al Sindicato N° 6. Señala, que sólo se obtuvieron evasivas y en forma velada amenazas y presiones a nivel de rumores, en cuanto a que quienes formaban parte del grupo que pedía las elecciones en el sindicato, entre ellos Allende y él, figuran en una “lista negra” de la empresa y que serían despedidos, lo que motivo a tales trabajadores a dejar constancia en unidades policiales.
Indica que como consecuencia de lo anterior, el señor Allende y él y algunos otros trabajadores, concurrieron a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, para denunciar todas las irregularidades que ocurrían en el Sindicato N° 6, Zona Centro y pedir que fiscalizara el correcto funcionamiento del referido sindicato. Expresa, que la autoridad informó que, en atención al principio de autonomía sindical, debían ser los propios afiliados los que debían solucionar el problema. Entonces, se eligió entre un grupo de afiliados al sindicato dispuestos a enfrentar las consecuencias, una comisión electoral, formada por cuatro socios, según los estatutos del sindicato, para realizar las elecciones y poder renovar completamente el directorio. Indica que la comisión quedó conformada por los señores Américo Allende Vergara, José Saavedra Osorio, Luis Hernández Roa y Sergio Olmedo Rojel.
Refiere que para quedar protegidos de cualquier represalia por parte de la empresa, los miembros de la comisión se presentaron como candidatos al directorio. Agrega, que para una mayor transparencia del proceso, se invitó a todos los interesados a presentarse como candidatos. Hubo interés y se presentaron varias candidaturas, pero algunos, por diferentes presiones se retiraron del proceso, quedando finalmente los siguientes candidatos: Américo Allende Vergara, José Saavedra Osorio, Luis Hernández Roa, Sergio Olmedo Rojel, Luis Aguilar Fuentes, Luis Rodríguez Escobar, Héctor Gutiérrez Rodríguez, Jorge Bustamante Zamorano, José Basaure Verdugo, Rubén Rojas Maldonado, Alfredo Morales Rivera, Luis Aguirre, María Zambrano Tapia y Ángela Burgos.
Aduce que en la semana que transcurrió desde el llamado a elecciones y su realización, la directiva saliente se dedicó a desprestigiar a las personas que habían conformado la comisión electoral, tratándolos de “revolucionarios” y que su único fin era enfrentarse con la empresa. La verdad es que su único propósito que los motivaba era que el sindicato funcionara como corresponde y que beneficiara a todos los asociados.
Expresa que como consecuencia de la campaña de desprestigio, presiones indebidas hasta ofertas económicas que incluyeron la entrega de una tarjeta para realizar compras en Johnson, por un monto de $35.000, entregada por la empresa al personal de mantenimiento, en caso que la directiva anterior o parte de ella fuera reelegida, lo que ocurrió efectivamente, dos miembros de la directiva saliente salieron reelegidos, los señores Luis Rodríguez y Héctor Gutiérrez.
Manifiesta que las elecciones se realizaron el día 11 de junio de 2009, siendo elegidas las siguientes personas: José Saavedra Osorio, Héctor Gutiérrez Rodríguez, Rubén Rojas Maldonado, Alfredo Morales Rivera y Luis Rodríguez Escobar. En los lugares 6° y 7°, quedaron Sergio Olmedo Rojel y Américo Allende. Indica que la señalada situación adquiere importancia pues los estatutos del sindicato establecen que si un director renuncia, asume su vacante el candidato que haya obtenido la mayoría siguiente en las elecciones.
Explica que una vez terminado el proceso eleccionario y procurando que el sindicato comenzara a funcionar en forma normal, se realizan las primeras asambleas de carácter informativo, de donde surgen antecedentes sobre otras irregularidades, a saber, la directiva saliente asignó la suma mensual de $220.000 mensuales a cada director por concepto de “Bono por gastos de representación”, a pesar de que la empresa les pagaba íntegramente su remuneración, por tal razón se exigió una auditoria a la gestión patrimonial del directorio saliente.
Dice que incluso en una de estas asambleas se realizaron amenazas de agresiones físicas por parte de personas vinculadas a la directiva anterior, debido a que la auditoria fue aprobada por la asamblea y que gran parte de los asociados ignorantes respecto al pago que se realizaban los directores salientes, incluso superior al sueldo que algunos reciben al final de mes, están por iniciar acciones legales en contra de dichos dirigentes. Agrega, que curiosamente se iniciaron despidos selectivos como una forma de amedrentamiento, lo que se manifestó en que muchos socios afiliados están preocupados por lo que pudieran haber dicho en las asambleas o si estas hubieran sido grabadas o registradas de algún modo, o bien, que se haya filtrado hacia la empresa lo debatido en las asambleas
Señala que en su caso particular, cuando fue citado por don Fidel Urrutia, en su calidad de administrador de tripulaciones y como jefe directo dentro de la empresa, el día 31 de julio de 2009, le manifestó que tenía claro que su despido no se debía en ningún caso a necesidades de la empresa sino a motivos netamente sindicales, a lo que él respondió “Ustedes quisieron jugar este juego, asuman las consecuencias”.
Indica que su trayectoria desde el año 1997 ha sido impecable, no tuvo ningún inconveniente con la empresa, jamás participó en accidentes del tránsito , siempre fue felicitado tanto por los pasajeros como los informes positivos de los inspectores “fantasmas” (funcionarios de la empresa que viajan como pasajeros incógnitos).
Agrega, que el día 31 de julio de 2009, el señor Urrutia le exhibió una carta de despido que se negó a recibir y firmar, señalándole que las causas del despido obedecen a necesidades de la empresa, por procesos de modernización de la misma, haciéndole ver que en realidad era por su actividad sindical.
Además, señala que en la comunicación que le entregaron no se señalaron los hechos constitutivos de la causal invocada para despedirlo, por lo que carecer de la información indispensable para hacerse cargo de la imputación que motivó la pérdida de su fuente laboral.
Refiere que se enteró en definitiva que la causal invocada por el empleador es necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y que le habían enviado una comunicación a su domicilio, la que nunca llegó, dato que mantiene la empresa en su poder pues estaban obligados a mantener actualizados sus domicilios.
Hace presente que dedujo reclamo administrativo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago e indica que en el comparendo de conciliación, el día 07 de septiembre de 2009, pudo acceder a copia de comunicación que se le había enviado y en ella no aparece ninguna descripción de los hechos, fundamento de la causal invocada para poner término a sus servicios.
Aduce que en virtud de los hechos expuestos e indicación de las citas legales en que se funda su libelo, el despido de que ha sido objeto y que produjo su desvinculación con la empresa demandada se hizo con infracción a derechos fundamentales, específicamente conculcando las normas que regulan la libertad sindical.
Solicita en definitiva como peticiones concretas las siguientes:
1.- que el despido de que ha sido objeto el trabajador es nulo en los términos del artículo 294 del Código del Trabajo.
2.- que la invalidación del despido trae aparejada la reincorporación del trabajador a la misma función que ejecutaba al momento del despido, en las mismas condiciones.
3.- decretada que sea la reincorporación, el tribunal debe permitir que se ejerza el derecho de opción aludido en el inciso 2° del artículo 294 del Código del Trabajo, produciéndose los siguientes efectos:
a) si el trabajador elige la reincorporación, el tribunal deberá declarar que la empresa demandada se encuentre obligada a pagarle al trabajador demandante, todas las prestaciones remuneratorias devengadas durante el lapso de separación ilegal de funciones –fecha del despido- y la fecha de reincorporación actualizadas en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.
b) si el trabajador elige el derecho a percibir las indemnizaciones que se devenguen por el término del contrato de trabajo contemplados en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, el tribunal deberá acceder a ello, declarando que la indemnización por años de servicios debe pagarse con el recargo del artículo 168 del mismo texto legal. Adicionalmente, dispondrá el tribunal que la demandada debe pagar una indemnización adicional por haber despedido en contravención de la libertad sindical, la que desde luego, se solicita sea fijada en el máximo contemplado en la ley, esto es, la cantidad equivalente a 11 remuneraciones mensuales considerando como base de cálculo aquellas determinadas en párrafos anteriores como última remuneración.
c) Además, en el caso de que se produzca la situación descrita en la letra b) y considerando que ello importara el término definitivo de la relación de trabajo, se solicita que el juzgador declare que la empresa demandada me adeuda y, consiguientemente se encuentra obligada a pagarle las siguientes prestaciones:
1.- las remuneraciones devengadas entre el 25 y 31 de julio de 2009.
2.- la compensación de los días libres generados en los dos años que antecedieron al despido, esto es, desde el año 2007
3.- beneficio de la semana corrida
4.- feriado legal proporcional
5.- gratificación legal
6.- efecto por contravención al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo
d) que se condene a la demandada al pago del máximo de las multas
e) costas de la causa.
SEGUNDO: Que, don SERGIO ALEJANDRO OLMEDO ROJEL, ya individualizado, en subsidio de lo anterior, en el evento que no se acoja la demanda por despido antisindical, interpone demanda por despido injustificado en contra de la empresa EMPRESA DE TRANSPORTESRURALES TUR BUS LTDA., o TUR BUS LTDA., representada legalmente por don FRANCISCO VILA ITURRA, ignora profesión, ambos con domicilio en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, con el objeto de que se declare injustificado el despedido de que fue objeto.
Funda su pretensión en los hechos ya mencionados en la petición principal de su libelo, que se tienen por reproducidos para todos los efectos legales, en su petición subsidiaria, solicitando que se declare injustificado el despido toda vez que obedece a la voluntad unilateral y discrecional de la demandada y al hecho de la falta de fundamento de la decisión de su ex empleadora
En consecuencia, la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a la suma de $725.157, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4° y 172 del Código del Trabajo.
2.- indemnización por años de servicios equivalente a 330 días de remuneración, esto es, $7.976.727, aumentada en un 30% de conformidad a lo dispuesto en los artículo 163 incisos 1° y °2 , 168 inciso 1° letra a) y 172 , todos del Código del Trabajo.
3.- otras prestaciones:
a.- las remuneraciones devengadas entre el 25 y 31 de julio de 2009.
b.- la compensación de los días libres generados en los dos años que antecedieron al despido, esto es, desde el año 2007
c.- beneficio de la semana corrida
d.- feriado legal proporcional
e.- gratificación legal años 2006, 2007, 2008 y la proporción del año 2009
f.- efecto por contravención al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo
4.- intereses y reajustes
5.- costas de la causa.
TERCERO: Que, la demandada contestando la demanda solicita su total y absoluto rechazo, negando los hechos descritos en la misma.
Funda su libelo en que el demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para su representada, como conductor de buses, con fecha 01 de noviembre de 21997, pero se olvida en señalar que desde esa fecha hubo más de una relación laboral. Dice que a la audiencia de juicio se acompañarán dos finiquitos: a) de fecha 10 de marzo de 2004, en que se señala que prestó servicios para su representada, en calidad de conductor, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, suscrito por el demandante, en virtud de la cual se pone término a la relación labora, por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo; b) de fecha 09 de febrero de 2006, donde consta que prestó servicios para su representada como conductor desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, en virtud del cual se pone término a la relación laboral que los vinculaba, por la causal de artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo.
Agrega, que en atención a lo señalado, la relación laboral que une a su representada con el demandante data desde el 01 de noviembre de 2001, contrato de carácter indefinido, a la cual se le puso término, conforme a derecho, con fecha 31 de julio de 2009, por la causal necesidades de la empresa, según documento que se acompañara a la audiencia de juicio, consistentes en la comunicación de despido, registro de copia de la carta de aviso del terminación del contrato de trabajo enviado electrónicamente a la Dirección del Trabajo y enviada por Correos de Chile.
Enseguida, señala que para determinar la base cálculo del finiquito del trabajador y al tratarse de una remuneración fija o semifija como alude su convenio colectivo, su remuneración mensual asciende a $696.969, monto que debe tomarse como base de cálculo en el evento improbable que esta sentenciadora determine el pago de alguna indemnización y no la que señala el actor en su demanda.
Aduce que controvierte los hechos que señala el actor en su presentación y hace presente al tribunal que su representada tiene más de sesenta años en el rubro del transporte, contando con más de cuatro mil trabajadores y con once sindicatos a lo largo del país, de los cuales siete son de empresa y cuatro de Interempresa.
Explica que en el presente año con tres de los sindicatos, incluyendo el Sindicato N° 1, que es el más grande y que cuenta con más de mil adherentes, terminaron dos contratos colectivos y un convenio colectivo. Lo que hace presente por cuanto en la empresa demandada se da pleno cumplimiento al principio y normas sobre libertad sindical.
Señala que efectivamente el demandante formó parte del Sindicato N° 6 y que al relatar en su demanda una serie de hechos que supuestamente revelarían su despido antisindical por parte de su representada, hechos que han sido presentados por el actor en forma parcial e incorrecta.
Indica que los hechos que relata el demandante, pertenecen exclusivamente a su actividad en calidad de afiliado, de su sindicato, por lo que todos los hechos que expone escapan a la órbita de acción de su representada por el principio de la autonomía sindical.
Alega que importancia puede tener un hecho del año 2006 en la presente causa. El actor no hace otra cosa que describir los pormenores de su actividad como afiliado en el sindicato al que pertenecía, señalando incluso, cuáles eran sus críticas y puntos de vista respecto de algunos temas. El actor concluye que “a pesar de haberse debatido en el proceso de negociación, el instrumento final no recogió la pretensión de los tripulantes…”.
Luego hace una síntesis de las observaciones o irregularidades planteadas por el actor en su libelo y lo hace a efectos de que el tribunal aprecie que Tur Bus Ltda., no puede intervenir en las relaciones internas de un Sindicato ni en las pugnas que existan entre afiliados o que alguno de sus miembros sientan que no están correctamente representados ni menos podrá su representada intervenir en el directorio para que acoja las peticiones o prerrogativas de algunos miembros. Indica que dicho de otra forma, su representada no pudo, ni puede haber influido en que el año 2006 en la negociación colectiva del Sindicato N° 6, no se acogieran las objeciones y reproches que planteaba como delegado el demandante, ni menos puede su representada influir en un Directorio para que corrija dichas irregularidades.
Explica que del propio relato de los hechos de la contraparte, se advierte que su disconformidad, con su propio Directorio y sus adherentes, es un conflicto interno del Sindicato N° 6 e irrogar responsabilidad a su representada porque no se canalizaron sus inquietudes y propuestas como afiliado, resulta antojadizo y caprichoso.
Por otra parte, indica aludir a una decisión que toma otro sindicato, por ejemplo, del desistimiento de la demanda por parte del Sindicato N° 1, es una decisión que toma esa organización sindical dentro de sus prerrogativas y en forma autónoma, pero no puede nuevamente hacer responsable a su representada de una decisión que a él como afiliado de otro sindicato, no le empece. Si su representada logra un acuerdo con un sindicato para el pago de días libres a través de transacciones extrajudiciales y, que son firmadas por el trabajador ante un notario, es decir, se enmarcan dentro de lo legal, el demandante puede disentir y es absolutamente válido, pero otra cosa diferente es pretender que cada acuerdo que a él “no le guste” ya sea de su propio sindicato o de otra organización sindical que logre con su representada, sea calificada de práctica antisindical.
Por otra parte, en cuanto a la aseveración hecha por el actor en la página 7 de su libelo, su representada es enfática en rechazar dichas imputaciones, porque si a un sindicato le corresponden elecciones su representada no tiene ningún tipo de ingerencia en poder impedir un proceso eleccionario, ni menos influir o mediar en las disputas internas que relata el propio demandante.
Agrega, que es tan efectivo lo que señala su representada que en su propio libelo el demandante alude a que concurrió a la Inspección del Trabajo para denunciar las irregularidades que concurrían en el sindicato N° 6 Zona Centro y pedir que fiscalizaran el correcto funcionamiento del Sindicato, pero que la institución señaló que debían ser los propios afiliados los que debían solucionar sus conflictos, por el principio de la autonomía sindical. En ese sentido la Inspección del Trabajo no se quiso hacer cargo de los problemas internos de un sindicato ni menos lo haría su representada.
Indica que su representada es enfática en rechazar toda expresión de la contraria en orden a que su representada amenazó, presionó y regaló “una tarjeta Johnson”, con el fin de que votaran los adherentes a dicho sindicato por la antigua directiva y se reserva las acciones legales correspondientes por las imputaciones falsas e injuriosas en contra de su representada.
Agrega que no cabe duda que de los hechos reatados por el propio demandante y que reproduce, se aprecia sin lugar a dudas que su representada jamás intervino, ya sea en las disputas de los adherentes del propio Sindicato N° 6, que se descalificaban y cuestionaban en sus funciones ni entre delegados del Sindicato N° 6 y N° 1, todo por el principio de la autonomía sindical.
Señala que curiosamente la actitud del propio demandante si constituiría una práctica antisindical o a lo menos desleal, ya que intenta presionar y amenazar a través de sus descalificaciones no sólo a algunos de sus propios ex compañeros de sindicato, sino que cuestiona decisiones del Sindicato N° 1 que nada tiene que ver con su Sindicato y toda petición que no fuera acogida por su propio sindicato, la descalifica.
Dice que la animadversión del actor radica en que los problemas de su ex Sindicato N° 6, eran de su sindicato y no de su representada, intenta imputar a Tur Bus Ltda., que sus representantes a lo mejor no desarrollaron sus funciones como él esperaba, o su propio fracaso en las elecciones, al no ser elegido como director. Añade que cabe señalar, que el aludido proceso de elecciones concluyó y sus propios afiliados eligieron en forma libre a sus directores y conformaron su Directorio, no hay ninguna denuncia de práctica antisindical en contra de su representada por dicho proceso, la propia Dirección del Trabajo se mantuvo al margen de sus disputas internas al ser solicitada su intervención por el demandante, por lo que tratar de sostener u “despido antisindical”, no es más que justificar una postura de víctima y sacar provecho monetario.
Refiere que en relación a los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales, en cuanto a la tesis del actor en cuanto a que el despido de que fue objeto no se encuentra en las necesidades de la empresa, contemplada en el inciso 1° del Código del Trabajo, sino que está en la actividad de promoción y defensa de los derechos laborales. Tesis que es absolutamente falsa, por dos razones: a) el término del contrato de trabajo dice relación como se indica en la carta de despido enviada al actor, con las necesidades de la empresa y al momento de entregársela el actor no quiso recibirla y hubo que enviarla a su domicilio. Además, que el propio demandante relata en su escrito página 10, que su jefe directo fue quién le mostró la carta y le indicó los motivos el 31 de julio, además alude a una frase textual que le habría dicho su jefe directo, pero en la página 11 ce su libelo, el demandante se contradice y señala que tuvo que averiguar por qué fue desvinculado, por lo que hoy sustentar un despido verbal no tiene asidero ni menos que se haya mantenido en secreto o reserva la causal de su desvinculación. En dicha carta se señala que por un proceso de modernización que debe adoptar la compañía para enfrentar mejor su actividad empresarial, se le desvinculara por necesidades de la empresa. Se especifica los pagos de los conceptos y cotizaciones previsionales, todo como lo señala la ley.
Agrega, que sustentar una desvinculación con infracción a derechos fundamentales, específicamente las normas que regulan la libertad sindical no tiene asidero, ni fundamento alguno, ya que el mismo actor señala que solicitó ayuda y adhesión a sus propuestas pero nunca las obtuvo.
Dice que cabe cuestionarse por qué el actor intenta atribuir a su representada un supuesto despido antisindical, si tal como lo relata desde el año 2006 en adelante sus propuestas no fueron acogidas por el Directorio del Sindicato N° 6. Luego señala que el Sindicato N° 1 – al cual no pertenece- no toma la decisión que él quiere, lo descalifica y luego se presenta al cargo de delgado el año 2009 y en una votación autónoma no es elegido como representante. En nada tiene que ver su representada, con su capacidad de liderazgo.
Agrega que el propio demandante puso en conocimiento del tribunal y de la demandada de las disputas internas del Sindicato N° 6 y que la propia Inspección del Trabajo se inhibe de conocer, además en el proceso eleccionario del referido sindicato su representada no ha sido notificada de ninguna práctica antisindical o desleal, lo que es lógico porque siempre se mantuvo al margen de toa disputa y discrepancia entre sus propios adherentes-
Alega que en cuanto a la supuesta prueba indiciaria que contempla el artículo 439 del Código del Trabajo, reseñada por el actor en su libelo, resulta difícil analizarlo, pero por lo menos los numerales 1,2,3,5,6,y 8, son elementos que no se encuentran en la esfera de control de su representada.
En cuanto a los numerales 4, 7 y 9, respecto de su representada los rechaza categóricamente, toda vez que jamás ha ejercido “presión moral” a través de diversos métodos que señala la contraria, y con el solo fin de justificar que no logró los votos necesarios para ser electo, la nueva directiva está conformada por integrantes antiguos que fueron electos y por nuevos, todos fueron elegidos en forma libre y por sus propios afiliados.
En cuanto al numeral 7, señala que efectivamente fue desvinculado por necesidades de la empresa.
En cuanto al numeral 9, refiere que la desvinculación fue por necesidades de la empresa, específicamente por procesos de modernización y no de otra índole que supongan dar de baja buses o poner fin a servicios interprovinciales.
Indica que toda esa numeración de hechos, no es más que eso, enumerar hechos con el objetivo de montar una prueba indiciaria que no existe, no hay actividad lesiva a la libertad sindical, tan efectivo es lo anterior que estamos frente a una Sindicato N° 6, con disputas y pugnas entre sus propios adherente, por los motivos que fueren pero lo cierto es que su representada siempre se mantuvo al margen tal como lo hizo la propia Dirección del Trabajo.
En cuanto a la causal esgrimida por su representada para poner término la relación laboral, esto es necesidades de la empresa, señala que en la carta de desvinculación que debe adoptar la compañía para enfrentar en mejor forma la actividad empresarial, toda vez que se ha implementado el sistema de postas, sistema que persigue aumentar eficacia y eficiencia del funcionamiento de la operación empresa. Agrega, que tal ha sido su éxito que ha implicado un mayo y efectivo descanso de los trabajadores y, por ende, una disminución en el número de conductores. Tal como lo señala el propio demandante en su libelo, reprodujeron varias desvinculaciones por necesidades de la empresa y su caso no fue aislado.
Señala que el actor en su libelo aduce a que las desvinculaciones por necesidades de a empresa deben apuntar a circunstancias económicas o tecnológicas, lo que no es efectivo, la propia ley contempla procesos de modernización.
Refiere que la Excma. Corte Suprema establece que las situaciones descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo, no son taxativas no que deben entenderse en forma aislada a las circunstancias concretas que rodean la terminación del contrato de trabajo, como por ejemplo el carácter de la entidad empleadora, o como sucede en el caso de marras en los hechos constitutivos de la causal de desvinculación del actor tales como la implementación del sistema de postas, la necesidad de adecuarse a nuevas tecnologías, todas en definitiva, circunstancias que justifican el término del contrato.
En lo que dice relación a las peticiones de la contraparte, señala que el actor no quiso aceptar ni al momento que se le presenta la carta de desvinculación, ni en la Inspección del Trabajo su pago por concepto de necesidades de la empresa.
Al efecto, señala que rechaza categóricamente la supuesta vulneración de un derecho tuteado, como sería el despido con lesión de libertad sindical, de los hechos descritos por el propio demandante, de los que se puede apreciar que se trataba de conflictos y pugnas internas del propio Sindicato N° 6 y que la propia Dirección del Trabajo, prefirió mantenerse al margen, tal como lo hizo su representada.
En consecuencia, se rechaza, la solicitud de sanciones a que alude el demandante del artículo 294 del Código del Trabajo y el artículo 489 del mismo texto legal, ya que el demandante acciona de procedimiento de tutela y esa es la norma en cuestión, toda vez que no corresponde la norma del artículo 162 y 163 del código ya referido con el correspondiente recargo, ni menos la indemnización adicional cuyo rango señala que no podrá ser inferior a seis ni superior a 11 meses porque su representada no ha vulnerado ningún derecho tutelado.
Agrega, que a mayor abundamiento, el despido no ha sido discriminatorio ni grave como señala el legislador al establecer este requisito adicional, ya que el propio demandante señala que otros trabajadores fueron desvinculados por la misma razón, por necesidades de la empresa, por ello procede la opción entre la reincorporación o las indemnizaciones referidas.
En cuanto adeudar las remuneraciones entre el 25 al 31 de julio de 2009, señala que se allana a dicha solicitud, adeudándole por concepto de comisión de camino que se encuentra en las liquidaciones de sueldo bajo la sigla H0007, la suma de $7.998 y por comisión encomienda que se encuentra en las liquidaciones bajo la sigla H008, la suma de $11.768, ambas ascienden a la suma de $19.766.
Se rechaza categóricamente adeudar al actor sumas por concepto de días libres generados en los dos años que anteceden al despido, esto es, desde el año 2007, ya que la propia resolución 1082, que señala en su artículo 5°, que las empresas que opten por sistemas automatizados por esta resolución deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo a sus trabajadores conforme las reglas allí indicadas. En consecuencia, como el tribunal podrá apreciar el convenio colectivo establece que se regularán sus afiliados por una remuneración que es fija y explica dicha forma de remuneración y luego la propia resolución antes señalada viene en confirmar que el pago de dichos días se entiende comprendido en el sueldo, de ahí a sostener adeudarse sumas por ese concepto no tiene fundamento legal.
En cuanto al beneficio de la semana corrida, también se rechaza su cobro, toda vez que conforme lo dispone la ley 20.218, que introdujo modificaciones al artículo 45 del Código del Trabajo y que no son aplicables al caso de que se trata. Señala que tal conclusión se desprenden del mismo artículo 45 y para ello menester es determinar el tipo de remuneración del trabajador para determinar si tiene o no derecho a la semana corrida.
Señala que el actor tenía asegurado el pago de 180 horas mensuales, pues si bien podía trabajare por ejemplo 120 horas mensuales, se estipuló por dicho convenio el pago de un complemento de horas, para que efectivamente se le pagaran las 180 horas mensuales. Este pago fijo se acreditara en las liquidaciones que se incorporen a la audiencia donde se podrá apreciar el ítem denominado “remuneraciones de tripulante” y “complemento de horas tripulante”-
Explica que la ley de semana corrida se aplica a aquellos casos en que el trabajador tiene rendimiento individual, que devenga día a día sus remuneraciones, pero en el caso de marras, éste era fijo, pues tenía asegurado el pago de las 180 horas mensuales, pues por el convenio colectivo se le aseguraba la totalidad de esas horas, aunque no la hubiese trabajado y, en cuanto al concepto de comisiones se esta al pozo que formaba todos los trabajadores que prestaba servicios en una zona determinada y a fines de mes se pagaba, tomando datos e información de los sistemas computacionales de la empresa.
En cuanto al feriado legal la demandada reconoce adeudar al actor dicha prestación, pero él no quiso recibir su pago como se ha señalado, el finiquito contempla su monto, ya que en ningún caso se representada lo ha negado.
En lo que dice relación a la gratificación legal, indica que la empresa Tur Bus Ltda., tributa bajo la modalidad de renta presunta, por lo que no está obligad a llevar libros de contabilidad y conforme lo señalado en el artículo 47 del Código del Trabajo, no está obligado al pago de gratificaciones, ya que tal artículo obliga laboralmente al empleador a pagar tales conceptos, siempre que concurran dos situaciones: a) que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y b) que se obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. Situación que no se dan en los hechos, pues como insistentemente se ha señalado, la empresa Tur Bus Ltda., se acoge a un régimen de tributación en base a una renta presunta, no estando obligada a llevar tales libros de contabilidad.
En cuanto al bono gratificación convenio es un bono que pagaba su representada por un acuerdo logrado y como beneficio para los afiliados a un determinado sindicato.
En relación al efecto por la contravención al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, también solicita sea rechaza categóricamente dicha petición y que alude al artículo 162 inciso 5° del Código del ramo, pues por las supuestas prestaciones impagas o pagadas imperfectamente y que debería su representada pagar las imposiciones legales, por lo que nada adeuda su representada por concepto de imposiciones, la empresa no ha incurrido en ninguna falta respecto al pago por dicho concepto, es más, en la propia carta de desvinculación se señala que sus imposiciones se encuentran al día, luego en la copia que se envía a la Inspección del Trabajo, vía Internet, también se señala en el comparendo en la citada institución.
Agrega, que el actor, solo habla de las prestaciones que se adeudan, aludiendo a sus derechos, pero se olvida de las obligaciones que adquirió. En efecto, que con fecha 20 de noviembre de 2008, solicito un préstamo de ayuda económica a al empresa, por $200.000, pagaderos, en 10 cuotas de $20.000, cada una, y desde esa fecha hasta la desvinculación pagó 9 cuotas y la cuota N° 10, fue cobrada en la liquidación del mes de julio, junto a la primera cuota del préstamo de ayuda económica que fue gestionado por el propio trabajador con el asistente social de la empresa, don Alejandro Rojas Zúñiga y fue solicitado el día 03 de julio de 2009, por lo que adeudaría respecto de este préstamo la suma de $75.000.
Por lo que solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarándose en definitiva que:
1.- que su representada jamás despidió al actor lesionando su derecho a la libertad sindical.
2.- que la causa esgrimida es justificada y ajustada a derecho para poner término al contrato de trabajo.
3.-que se debe negar lugar, por improcedente a la indemnización adicional sancionatoria de 11 remuneraciones, como también a la reincorporación del demandante y al pago de las remuneraciones e imposiciones legales y demás prestaciones por improcedente, las que fueron controvertidas por su representada y reconocer la deuda de ayuda económica solicitada.
4- declarar que a la época de desvinculación del actor su remuneración ascendía a $696.669.
5.- establecer que el demandante prestó servicios a su representada en su última relación laboral, desde el día 01 de noviembre de 2001 hasta el día 31 de julio de 2009.
6.- condenar en costas al demandante.
CUARTO: Que, la demandada contestando la demanda subsidiaria de despedido injustificado interpuesta por el actor don Sergio Olmedo Rojel en contra de su representada, señala que el demandante sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada, como conductor de buses, con fecha 01 de noviembre de 1997, olvidando señalar al tribunal que desde dicha fecha, hubo más de una relación laboral al respecto, a saber, finiquito de fecha 10 de marzo de 2004, en el cual se señala que prestó servicios para su representada, en calidad de conductor, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 200, suscrito, por el actor, causa de la terminación, artículo 159 N° del Código del Trabajo; y finiquito de fecha 09 de febrero de 2006, en donde consta que prestó servicios para su representada como conductor , desde el 01 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, misma causal de término de la relación laboral, artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo.
Por lo que debe tenerse presente que la relación laboral habida entre el actor y la empresa demandada y que provoca el presente juicio, debe entenderse referida a aquella que data desde el 01 de noviembre de 2009, con contrato de carácter indefinido, y que se extendió hasta el 31 de julio de 2009, fecha esta última del término del contrato de trabajo, por la causal de necesidades de la empresa, según consta de la comunicación enviada al actor en forma legal.
Indica que para los efectos de determinar la base de cálculo de las eventuales indemnizaciones a que tuviere derecho, se considerará la suma de $696.969.
Hace presente que la prestación denominada “Bono de gratificación convenio”, contenido en la liquidación de julio de 2009m bajo el código H0019L, no debe considerarse para la base de cálculo de las indemnizaciones, pues se trata de montos que se reciben esporádicamente y que obedecen a cláusulas establecidas en convenios colectivos. Al mismo tiempo, se deja expresa constancia que en la base de cálculo utilizada, se han considerado las asignaciones de colación y movilización como en derecho corresponda.
Hace presente que los viáticos, si bien se pagaban mensualmente, varían según la necesidad y, no constituyen remuneración conforme lo indicado por el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. Todo, calculado, según mes, efectivamente trabajados.
Señala en cuanto a los antecedentes de término de la relación laboral, fecha y causa de término de la relación laboral, remitiéndose a lo ya expuesto en la contestación del procedimiento de tutela, haciendo énfasis que la tesis del despido verbal no se sustentan, ya que de las propias declaraciones del demandante en cuanto señala que se negó a firmar la carta de desvinculación.
En cuanto a las indemnizaciones que resulten procedentes por la declaración de despido indebido y otras prestaciones adeudadas, también señala que reproduce los argumentos expuestos en el cuerpo de la presentación y que están referidos a la contestación del procedimiento de tutela, para evitar repeticiones innecesarias y que dice relación con las mismas prestaciones demandadas (comisiones 25 al 31 de julio; días libres por el periodo señalado: semana corrida; feriado legal proporcional; gratificación legal; efecto por la contravención al inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo; obligaciones y deuda del demandante a su representada.).
Por lo que solicita declarar que el despido de que fue objeto el actor ha sido justificado y ajustado a derecho y, en consecuencia, no procede el pago de las indemnizaciones, recargos, ni prestaciones demandadas, rechazándose la demanda en todas sus partes, por improcedente e infundada, con expresa condena en costas.
QUINTO: Que, se dictó sentencia parcial por concepto de remuneraciones de los días 25 al 31 de julio de 2009, por la suma de $19.766.
SEXTO: Que, se llevó a efecto audiencia preparatoria, fijándose como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- El trabajador inició una relación laboral con la demandada el 1° de noviembre de 1997, al menos en forma discontinua; 2.- Que el demandante fue despedido el 31 de julio de 2009, por la causal de necesidad de la empresa, por comunicación verbal; 3.- Que el demandante es miembro del Sindicato N° 6 de la empresa y ha ejercido actividad sindical como delegado en procesos de negociación colectiva e instó por la realización de las elecciones en el año 2009; 4.- Que en esa elección el demandante tuvo la 6° preferencia; 5.- Que el actor adeuda a la demandada la suma $75.000.- por un crédito otorgado por ésta; y 6.- Que la demandada no ha pagado feriado proporcional al actor.
SEPTIMO: Que, se hizo el llamado a conciliación, la que no se produce, por lo que se procedió a fijar los siguientes los hechos a probar: 1.- Contenidos, estipulaciones y formalidades de los finiquitos suscritos, por las partes en marzo 2004 y febrero de 2006; 2.- Ultima remuneración del demandante; 3.- Antecedentes y actividades del demandante y la empresa ante la elección de directiva del Sindicato N° 6 ocurrida este año 2009; 4.- Efectividad de haber permanentes procesos de modernización en la compañía demandada que hayan hecho necesaria la desvinculación del actor; efectividad que haya habido motivos diferentes a los señalados en la carta de despido para la desvinculación del mismo; 5.- Si la demandada pagó al demandante compensación por los días libres no trabajados; base de cálculo del pago de esos días; 6.- Si la demandante, en la parte variable de su remuneración, era retribuida por su producción individual o pozo de producción; Asimismo, si tenía comisión garantizada; 7.- Si la demandada tributa por un sistema de renta presunta o por contabilidad efectiva, en caso de ser esta última, si obtuvo utilidades liquidas en los años comerciales 2007, 2008 y 2009.
OCTAVO: Que, la parte demandante para acreditar sus pretensiones ofreció y rindió en la audiencia de juicio, los siguientes medios de pruebas consistentes en:
I.- Prueba documental:
1.- Copia de los estatutos del Sindicato Zona Centro Empresa TUR BUS Ltda. N° 6, que en su artículo 1°, señala fúndase en la ciudad de Santiago, a 22 de marzo de 2006, una organización que se denominará “Sindicato Zona Centro Empresa TUR BUS Ltda. N° 6”, con domicilio en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, Región Metropolitana y cuya jurisdicción comprende toda la V, VI y Región Metropolitana. En su cláusula 2°, reproduce los fines de la organización sindical. En su título II, trata de la asamblea. Ordinaria y Extraordinaria y los quórum para sesionar. En el Título III, se refiere al Directorio y en el artículo 12, parte final, se señala que el Directorio durará en funciones tres años.
En el artículo 13°, se indican los requisitos para ser candidatos y en el 14°, se refiere al fuero de los directores.
En el artículo 17° inciso 3°, “si un director muere, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo y el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva”.
En el artículo 21°, se refiere a la obligación del Directorio de proporcionar a los socios el acceso a la información y a la documentación de la organización en el caso que en la asamblea extraordinaria para este efecto se acuerde.
En el artículo 23°, se estatuye que el directorio, bajo su responsabilidad y ciñéndose al presupuesto general de entrada y gastos, aprobados por la asamblea, autorizará los pagos y cobros que el sindicato tenga que efectuar, lo que harán el presidente y el tesorero actuando con juntamente. Agrega, el citado artículo, que la directiva saliente deberá hacer entrega del estado y documentación de la organización sindical por escrito a la nueva directiva dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la elección de esta última. Los directores responderán en forma solidaria y hasta la culpa leve, del ejercicio de la administración del sindicato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.
El título IV, se refiere a las facultades y deberes del presidente, secretario, tesorero y directores. El V, de los requisitos generales de afiliación y desafiliación. El VI, de las comisiones. El VII, del patrimonio del sindicato; VIII de los derechos y obligaciones de los afiliados; IX de las cesuras; X, del órgano encargado de los procedimientos electorales, XI, del régimen disciplinario interno.
Registra el documento certificado de Ministro de fe, que constata que se procedió a la votación para la aprobación de los estatutos del Sindicato Zona Centro de la empresa Tur Bus Ltda., N°6. Firma ilegible, sobre leyenda Ministro de Fe y timbre de la 14ª Notaría de Santiago, de don Osvaldo Pereira González. Sin fecha. Además, certificado de fecha 27 de marzo de 2007, que señala que con esta fecha, se han depositado e inscrito bajo el N° 1301.2908 del Registro Único de Organizaciones Sindicales, acta de constitución y copia fiel de los estatutos certificados por el Ministro de fe don Osvaldo Pereira González, Notario Público de la organización denominada Sindicato Zona Centro de Empresa Tur Bus Ltda. Firma ilegible sobre expresión Firma y Timbre Inspección del Trabajo. Con certificado final que señala que la fiscalizadora que suscribe, certifica que los presentes estatutos son los aprobados en asamblea de constitución, de fecha 22 de marzo de 2006, a los cuales se le han introducido las modificaciones ordenadas por esta Inspección Provincial, con fecha 18 de mayo de 2006, Lleva fecha 10 de octubre de 2006. Firma ilegible sobre el nombre María Teresa Madariaga Valenzuela, Fiscalizadora y timbre de la Inspección Provincial del Trabajo, Santiago.
2.- Comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo, de fecha 25 de mayo de 2009, por la Comisión Electoral del Sindicato N° 6 de la empresa Transportes Rurales TUR BUS Ltda., RSU N° 13.01.2908, solicitando a dicha institución, la comparecencia de un Ministro de fe, en lo posible de su inspección para una mayor transparencia del proceso eleccionario del referido sindicato, para validar votaciones parciales con escrutinio inmediato para renovación total de Directorio del Sindicato antes mencionado. Dicha votación se realizará el día jueves 11 de junio de 2009, en los lugares que el documento menciona. Pie de firma de la comisión electoral. Firmas ilegibles sobre cada nombre que allí se indica: José Saavedra Osorio, Luis Hernández Roa, Américo Allende Vergara y Sergio Olmedo Rojel.
Al señalado documento se adjunta Instrucciones para la renovación de directorio, entregadas por la Dirección del Trabajo, Inspección Provincial del Trabajo Santiago, Unidad de Relaciones Laborales.
3.- Carta enviada por la Comisión Electoral a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 01 de junio de 2009 en la que se comunica la formación de una comisión electoral, expresando que el sindicato N° 6, del cual son miembros carece de directorio vigente debido a que el periodo del directorio anterior finalizó en marzo del presente año, según consta de los estatutos de la organización sindical mencionada y en la Inspección Provincial del Trabajo Santiago. Esta situación fue informada y discutida con las personas que conformaban el directorio anterior con el fin de que llamarán ellos a elecciones para renovar este último y cumplir con los estatutos y por ende con el normal funcionamiento de la organización sindical, lo que permitirá con un sistema de bienestar, ayuda socio-económica, asesoría legal, entre otras cosas, que hasta el momento la organización no ha realizado correctamente, perjudicando notablemente a sus miembros.
Se solicita la colaboración de la empresa para que el proceso eleccionario se desarrolle con absoluta normalidad y transparencia. Por lo que solicita a la empresa demandada dar las facilidades para que parte de dicho proceso se realice en las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, en recintos que la empresa tiene en dichas ciudades, que se indican en el documento. Sobre la expresión Comisión Electoral, no lleva firma y consta un timbre que dice Magdalena Acevedo, 01 de junio de 2009, Recursos Humanos y en el interior de éste un afirma ilegible.
4.- Carta de fecha 1° de junio de 2009, dirigida por la Comisión Electoral a la Inspección del Trabajo, que comunica los nombres de los candidatos inscritos a esa fecha, a saber, Luis Alberto Aguilar Fuentes, Américo Fernando Allende Vergara, Luis Eugenio Hernández Roa, Sergio Olmedo Rojel y José Miguel Saavedra Osorio, haciendo presente que se hará llegar a dicha inspección la nómina de candidatos inscritos con posterioridad u hasta dos días antes de la realización de las elecciones como indican los estatutos del sindicato. Pie de firma leyenda Comisión Electoral y firma ilegible.
5.- Informativo de la comisión electoral del Sindicato N° 6, Zona Centro dirigido a los trabajadores en donde comunica información acerca del próximo acto electoral. No lleva fecha.
6.- Copia del convenio colectivo del trabajo vigente, de fecha 20 de julio de 2006, suscrito por la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda. y el Sindicato Zona Centro N° 6 de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., que en su cláusula N° 1, se refiere a su ámbito de aplicación que tiene por objeto establecer las condiciones comunes de trabajo y regular por el periodo que se indicará, las remuneraciones y otros beneficios entre las partes.
En su cláusula 2) se refiere a los conceptos de trabajador o trabajadores, tripulación y conductores.
En la cláusula 3°) se refiere a las remuneraciones: 1.- Reajustes: a) reajuste a los sueldos base; b) reajustabilidad semestral; 2.- Remuneración de conductores y asistentes: a) sueldo base, b) permanencia pasiva, c) asignación de movilización; d) asignación de colación, e) horas de conducción: E.1.- Valorización horas conducción de conductores pilotos- E.2.- Valorización horas conducción de conductores copilotos- E.3.- Valorización horas de servicios de asistentes; f) porcentaje de camino; g) comisión por encomienda, h) viático por vuelta a tripulante, i) remuneración mecánicos y administrativos: i.1.- reajuste remuneración mecánicos; i.2.- Asignación de viático y comisión de servicios a mecánicos, j) bonos de personal de seguridad.
La cláusula 4ª trata de los bonos, asignaciones y otras regalías: A) bono gratificación voluntaria, B) aguinaldo de fiestas patrias; C) aguinaldo de navidad; D) bono juguete de navidad; E) asignación de escolaridad; F) asignación de de excelencia académica; G) asignación de matrimonio; I) asignación por nacimiento y adopción; J) rebajas de pasajes; K) bono de antigüedad; L) asignación por pérdida de caja.
Las cláusulas 5ª, de la celebración del día del trabajo; 6ª, Jornada de trabajo; 7ª, descansos; 8ª, días administrativos; 9ª, feriados: a) legal y b) progresivo; 10ª, ropa de trabajo y uniformes.
En la cláusula 11ª, de la indemnización por años de servicios, señalando que a los trabajadores se les pagará una indemnización por años de servicios, al terminar la relación laboral de acuerdo al siguiente detalle:
1) A los trabajadores que tengan más de 12 años de servicios continuos, el equivalente a 25 días de remuneración base imponible por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses; 2) A los trabajadores que tengan más de 8 años de servicio continuo y menos de 12 años , el equivalente de 20 días de remuneración base imponible por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses; 3) A los trabajadores que tengan más de 5 años de servicios continuos y menos de 8 años, el equivalente a 15 días de remuneración base imponible por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses.
Señala la misma cláusula que esta indemnización voluntaria por años de servicios sólo procederá en los casos de retiro voluntario, jubilación o fallecimiento del trabajador y no podrá ser invocada en cada año calendario por más de cuatro conductores, dos asistentes y dos para el resto de varios cargos y la mitad en cada semestre.
Agrega, las misma cláusula que los trabajadores que renuncien voluntariamente a la empresa, por sobre el tope y época fijado precedentemente, no tendrán derecho a la indemnización.
Los trabajadores que opten por este beneficio tendrán que estar autorizados por la empresa y por el Sindicato.
Si el trabajador pudiera acceder a la indemnización aquí pactada o la que legalmente le correspondiere, el trabajador podrá optar por aquella que le resulte más conveniente.
La cláusula 12ª, de la asignación de colación; 13ª, asignación por asistencia; 15ª, permisos a dirigentes sindicales.
La cláusula 15ª, trata de la vigencia del presente convenio colectivo, que se pacta por cuatro años y rige a contar del 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2.010. No aparece firmada por la comisión negociadora, solamente sus nombres Luis Rodríguez Escobar, Presidente; María Zambrano Tapia, Secretaria; Héctor Gutiérrez Rodríguez, Tesorero; José Basaure Verdugo y Jorge Bustamante Zamorano, directores y María Soledad Diez González, por la Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda.
7.- Informe de auditoria, de fecha 24 de agosto de 2009, evacuado por don César Retamal San Martín y Víctor Orellana Candia, que en el numeral 9, concluye en su informe final
Hemos efectuado una auditoria a la gestión financiera del sindicato que comprende entre el 01 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2009 solicitada por el Sindicato que ustedes dirigen con el objetivo de verificar mediante la revisión de los estados contables y financieros, si estos prestan una información razonable y consistente de la situación real de ella, conjuntamente con esto verificar que cada operación cuente con el respaldo que corresponde, que cada operación cuente con la firma de responsabilidad suficiente y competentes, que las operaciones en general se encuadren dentro de las políticas, procedimientos y acuerdos establecidos por la Administración del sindicato y en general la comprobación de que no se hayan excedido facultades y atribuciones personales durante la gestión, en el periodo que cubre el examen de auditoria.
La preparación de la información financiera y la preparación contable de ésta, es responsabilidad de la administración del sindicato, o de alguna entidad externa contratada para preparación periódica de informes contables. Nuestra responsabilidad en calidad de Auditores consiste en revisar y emitir una opinión sobre los estados financieros presentados y la gestión Financiera de la Administración del Sindicato.
Esta Auditoria se llevó a cabo de acuerdo a las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas. Por lo tanto, requirió de planificación y ejecución del trabajo, de manera que el examen proporcione una base razonable para fundamentar los conceptos y la opinión expresada en este informe. El trabajo incluyó la búsqueda de pruebas selectivas, y evidencias con documentos que soportan la Gestión de la Administración del Sindicato, las cifras presentadas en los estados financieros y el cumplimiento de los estatutos.
Las observaciones que deben ser regularizadas se encuentran referidas en este informe en el punto Nº 8 Observaciones y Recomendaciones.
En nuestra opinión y considerando la importancia de las observaciones que se detallan el punto Nº 8 Observaciones y Recomendaciones la situación del Sindicato Nº 6, Zona centro de empresa Transporte Rurales Tur Bus Ltda. No presentan una información razonable. Del mismo modo se establece que las operaciones de ingresos y gastos basados en el procedimiento operativo no cuentan con el respaldo que corresponde. Así mismo la Administración del Sindicato ha excedido facultades y atribuciones personales durante la gestión, en el periodo que cubre el examen de auditoria.
8.- Carta de resguardo de los dirigentes sindicales, respecto a los antecedentes solicitados para la realización del informe antes aludido, enviada por don Luis Rodríguez E, y José Saavedra Osorio a los auditores César Retamal San Martín y Víctor Orellana Candia, ZEIKOR CONSULTORES,-
9.- Comprobante de recepción de denuncia ante la Fiscalía Centro Norte, interpuesta por don José Miguel Saavedra Osorio, por el delito de apropiación indebida, sin indicar denunciado, dándosele el RUC N° 09000861925-2, que en la descripción de los hechos se señala que: Se presenta en la Fiscalía don José Miguel Saavedra, Director del Sindicato Zona Centro Empresa TURBUS N° 6, ubicado en Dolores 865, comuna de Estación Central, quien en representación del Sindicato, pone en conocimiento de la fiscalía los siguientes hechos: Que se realizó una auditoria que fue entregada el día 21 de agosto de 2009, que dio como resultado que la directiva anterior había realizado gastos no autorizados por las bases, apropiándose de $40.000.000.-, aproximadamente.
Que en vista de los resultados de la auditoria se realiza la denuncia por apropiación indebida, no imputando a nadie el hecho porque no hay claridad acerca de quién de los miembros del directorio sería es responsable de los hechos. Se entrega copia de la auditoria realizada por una empresa externa.
10.- Hoja de vida del trabajador, de fecha 12 de noviembre de 2000, donde aparece que recibió felicitaciones, en noviembre de 1997, marzo de 1999, mayo de 1999, julio de 1999 y enero de 2000.-
11.- Certificado de cotizaciones históricas del trabajador, de fecha 12 de noviembre de 2009 de AFP CAPITAL, donde se acredita la continuidad de la relación laboral con la empresa demandada desde el mes de noviembre de 1997 al mes de agosto de 2009, toda vez que la empresa demandada declaró y enteró en el organismo pertinente las cotizaciones de que da cuenta en el periodo indicado.
12.- Acta de comparendo de conciliación, de fecha 07 de septiembre de 2009, ante la Inspección del Trabajo, correspondiente al Reclamo N° 1318/2009/17231, de 08 de agosto de 2009, donde consta que la reclamada solamente reconoce relación laboral a partir de 01 de noviembre de 2001 al 31 de julio de 2009, registrando una renta promedio de $696.969, calculado sobre las tres ultimas remuneraciones del trabajador; que el finiquito está a disposición del trabajador, reconociendo adeudarle la suma de $706.386, por concepto de feriados legal/proporcional; indemnización por años de servicios por $5.575.752; indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $696.969; y otras remuneraciones, por $24.000.-No reconoce remuneración variable, descansos, formalidades del término de contrato, gratificación legal y se mantiene en la causal de término de la relación laboral invocada, esto es, necesidades de la empresa, del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo.
El trabajador no acepta recibir en ese acto suma alguna, ya que el proyecto de finiquito contiene errores en la determinación de la antigüedad laboral y la invocación de la causal de despido, que se rechaza. Además, el finiquito omite la inclusión de algunas partidas remuneratorias tales como: compensación de días libres, gratificación legal, beneficio de semana corrida, etc., por lo que efectuará reclamo ante Juzgado competente.
13.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 1° de mayo de 2006, suscrito entre las partes que su única cláusula se establece que la jornada de trabajo será de 180 horas mensuales, distribuida en los turnos establecidos por el jefe del Departamento de Tráfico o por la Gerencia, de acuerdo a las necesidades del servicio y de funcionamiento de la empresa. En todo caso, la duración de estos turnos de trabajo, será la que demore el respectivo viaje. Atendidas las especiales características de los servicios de locomoción de pasajeros interurbano e interprovinciales, teniendo un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada vehículo horas.
Agrega el mismo documento, que al arribar a un terminal después de cumplir en la ruta una jornada de ocho o más horas, el trabajador deberá tener descanso mínimo en tierra de ocho horas, La partes acuerdan aplicar el sistema excepcional de distribución de jornada y descansos para conductores y asistentes establecido en la resolución exenta N° 1082, en su artículo 1° emitido por la Dirección del Trabajo, que fija el régimen laboral de 10 días de trabajo continúo, por cuatro días de descanso, 9 días de trabajo continúo, por 3 de descanso y 7 días de trabajo continúo por dos días de descanso. En consecuencia el trabajador quedará efecto a la jornada de 9 días de trabajo continúo, por tres días libres de descanso. Firmas ilegibles sobre las expresiones firma del empleador Empresa de Transportes Rurales Ltda. TUR BUS y sin firma del trabajador.
14.- Liquidaciones de remuneraciones desde el año 2007 al 30 de julio de 2009, que demuestra que no se encuentra incluido el pago de los días libres y el beneficio de la semana corrida.
II.- Prueba testimonial:
1.- Declaración de don Américo Fernando Allende Vergara, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone: Dice conocer a don Sergio Olmedo, que se encuentra presente en la audiencia y porque hasta hace poco fueron compañeros de trabajo en la Empresa TurBus Ltda. Indica que ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1993, donde estuvo más o menos 14 o 15 años; que fue despedido el 03 de agosto del presente año, junto a otros compañeros Sergio Olmedo y Roberto Cueto.
Refiere haber sido despedido porque junto a ellos estuvo discutiendo los derechos que les corresponde dentro del Sindicato de trabajadores de Tur Bus. Explica que la directiva se negó a mostrar los estatutos a los socios; que acudieron a la Inspección del Trabajo a pedir los estatutos y se dieron cuenta que la dirigencia del sindicato, se encontraba acéfalo. Estaban sin dirigentes.
Esta situación data desde la formación del Sindicato, ya que antes pertenecían al Sindicato N° 1 de trabajadores. Explica que su empleador hizo una reunión en dependencias del terminal de buses, en el subterráneo, para lo cual llamó a la gente más antigua de la Quinta Región, y dijo que si se apoyaba al sindicato que se estaba formando iban a estar mucho mejor. Este sucedió en marzo de 2006. El Sindicato se llamo Sindicato N° 6, Zona Centro; que se afilió al sindicato, después de escuchar las palabras del gerente general en ese momento, obstaron por acompañarlo en esta nueva directiva.
Después de haberse formado el Sindicato, que nunca se llamó a elección, ya se habían opuesto a ese sistema, se formaron unos delegados de cada zona, que llevarían las inquietudes de los trabajadores a la directiva a través de un pliego de peticiones, ya que estaban prontos a una negociación colectiva.
Señala que don Sergio Olmedo era delegado de Valparaíso y que él era, de Viña del Mar. Dice que Sergio Olmedo, él y muchos más, se opusieron a la propuesta que estaba dando la empresa de negociación colectiva en ese momento y por ello quedaron registrados, el señor Olmedo, él y tres o cuatro trabajadores, en una lista que llegó a la gerencia como trabajadores “conflictivos”. Dice se opusieron porque esperaban mucho más de esa negociación colectiva en razón de las propias palabras que había dicho su empleador.
Señala que la oposición se canalizó a través del Sindicato, todo por conducto regular y en ninguna parte se escuchó sus inquietudes.
Esa negociación colectiva igual se llevó a efecto aunque muchos trabajadores se opusieron a ella. La Directiva dijo que tenía las facultades para firmar y firmó. Ese contrato colectivo tenía una vigencia de 4 años.
Indica que el señor Olmedo, luego de la firma del convenio colectivo, se mantuvo en el sindicato, iba al Sindicato y siguió dando ideas en el Sindicato, lo que sucede es que el Sindicato nunca nada hizo por la gente, en incluso él fue hablar con el dirigente y el propio señor Rodríguez le dijo textual “que era un mero vocero de la empresa”
Señala que hubo un periodo que estuvieron todos inactivos, pero luego decidieron juntar una cantidad de socios para “desaforar” o pedir la nulidad de esa directiva y nombrar dirigentes nuevos que estuvieran con ellos, pero no se pudo lograr nunca porque siempre tuvieron trabas. Dice que la directiva había sido elegida por un periodo de tres años, pero esa información la obtuvieron después de concurrir a la Inspección del Trabajo, donde tuvieron acceso a los estatutos, ya que la directiva nunca les permitió verlos a los socios.
Señala que a la fecha en que concurrieron a la Inspección del Trabajo, se dieron cuenta que la directiva estaba acéfala y le informaron al señor Rodríguez, quien dijo que no era así, porque ellos duraban cuatro años, que volvieron a la Inspección del Trabajo donde efectivamente constataron que a esa fecha había expirado el plazo de vigencia de la directiva, porque eran tres años, según los estatutos, no obstante ello la anterior directiva se mantenía en la negativa hasta que se formó la Comisión Electoral. Reitera que se siguieron todos los conductos regulares, primero se le consultó a la Directiva del Sindicato de esa época, luego a Inspección del Trabajo, por lo que volvieron a ellos para que se llamara a elección para no tener problemas para que se haga en forma más transparente y democrática, se negaron rotundamente y que estábamos equivocados hasta que se llamó a un grupo de personas y se formó la comisión con conductores y asistentes de la zona central y se llamó a elecciones y se presentaron candidatos de ambas partes.
Indica que don Sergio Olmedo trabajo en forma total, yendo a la Inspección del Trabajo, informándose y participando en la formación de la Comisión Electoral. Participó activamente, siempre trabajó para sacar el mejor provecho por el sindicato, estaba siempre informando de lo que pasaba. Esto lo hacia con Miguel Saavedra, Luis Hernández, Sergio Olmedo y él -Américo Allende-, en forma más esporádica
Además, el señor Olmedo formó parte de la Comisión Electoral, junto con Miguel Saavedra, Luis Aguilar y él -Américo Allende-
Refiere que la anterior directiva en principio no participó en el proceso eleccionario y dijeron que no iban a participar en ningún proceso electoral, comisión electoral ni en candidaturas, cuando le llevaron el papel de la Inspección del Trabajo, pero después decidieron participar los cinco integrantes de la anterior directiva las mismas personas que estaban en tela de juicio.
Don Sergio Olmedo se presentó como candidato, junto a Miguel Saavedra, Luis Aguilar, él – el declarante- y otra persona que no recuerda. El único que obtuvo mayoría para acceder a la directiva, fue don Miguel Saavedra Osorio, don Sergio Olmedo obtuvo la 6ª mayoría y él –el declarante- , la 7ª. En definitiva quedaron dos dirigentes de la anterior directiva y tres nuevos.
Explica que durante la campaña pasaron muchas cosas y hubo mala intención por parte de ellos, mala opinión de ellos, que manifestaron que nosotros seriamos una directiva en confrontación con la gerencia general, lo que no era efectivo, ya solamente querían beneficios para los afiliados, incluso ofrecieron una tarjeta Jonhson a los mecánicos que supuestamente deberían haberla entregado mucho antes y justo para la elección la entregan para que la gente votara por ellos. Ellos estuvieron haciendo puerta a puerta en cada sede sindical, no como ellos que las propuestas las hacían abiertamente, en cambio ellos, se iban a una parte específica del garaje a conversar con la gente. En eso había mala intención con respecto a lo que ellos hacían ya que los tildaban de conflictivos y que se iban a llevar mal con la empresa, en circunstancias que ellos querían conseguir solo más beneficios para los trabajadores pero sin confrontación con la empresa.
Manifiesta que los miembros de la directiva ofrecieron la tarjeta en Viña del Mar, Valparaíso y Santiago y fueron ofrecidas por la directiva para el caso de que ellos salieran elegidos nuevamente y como salió una parte de la directiva, entregaron la tarjeta a mecánicos y sabe que fue así, porque fue cobrada por algunos mecánicos, por vestuario o lo que ellos quisieran. La tarjeta tenía un cupo de $35.000.-
Relata que luego de la elección, como quedaron fuera y como no hubo solución ellos empezaron a pedir las cuentas de la directiva anterior, ya que si entra una directiva nueva debe entregarse todo saneado, como comenzaron a tocar asuntos de plata dentro de la directiva anterior, empezaron los problemas y fueron advertidos que si seguían molestando serían despedidos y eso le consta porque su propio gerente general, don Jesús Diez González, se lo dijo a él.
Después de la elección indica que siguieron trabajando con la misma máquina el mismo cargo y la misma postura, pero averiguaron que la directiva anterior se había apropiado de una plata sin permiso de la asamblea, por lo que empezaron a pedir una rendición de cuenta, pero en ese momento empezaron las presiones, que no siguiéramos molestando, que no nos “metiéramos en la pata de los caballos”. Que supieron que la directiva anterior había tenido un déficit de $45.000.000.-.Además, de que ellos fueron los precursores de la auditoria externa que diera los resultados de los manejos de los dineros del sindicato, que se hizo. Sin embargo, con ese problema los directores fueron a recursos humanos de la gerencia general y dijeron que estábamos pisando un terreno que no nos correspondía.
Agrega, que cuado se eligió la nueva directiva del Sindicato N° 6, don Miguel Saavedra Osorio fue elegido presidente pero como fue uno de los precursores de la auditoria y todo el proceso que correspondía como molestaba mucho, lo sacaron de presidente y lo dejaron solamente como director.
Señala que fue desvinculado de la empresa, el 03 de agosto de 2009, él fue despedido, antes lo había sido Roberto Cueto y en julio despidieron a Sergio Olmedo. Los despedidos éramos las personas que siempre participábamos en la asamblea reclamando por los dineros, porque la directiva anterior no hacia nada y en general por los derechos de los socios, los reclamos eran contra el Directorio pero no una confrontación con la empresa. Dice que la directiva anterior los puso mal con la empresa. Cree que fue el señor Rodríguez, el señor Bustamante, la señora María y el señor Basaure, quienes los pusieron mal con la gerencia general. Indica que llevaba 20 años en la empresa, comenzó como asistente y cuando se sabe que lo colocan mal, “el hombre” –se refiere a Jesús Diez González- coloca mucho oído, cree lo que escucha sin saber si es verdad o no cuando en realidad ellos solamente querían beneficios para el sindicato no estaban en contra de la empresa, aquí se aceptó la postura de la dirigencia anterior, lo que hizo a la empresa actuar de esa manera. Es más se le pidió ayuda por su desvinculación pero Rodríguez dijo que no quería confrontación con la empresa, por lo que cabe preguntarse qué dirigente lo está representando a él, y todos saben que por hablar las cosas como corresponden fueron despedido.
Manifiesta que tanto él como el señor Olmedo en el desempeño de sus funciones, por los años que llevaban nunca incurrieron en una falta grave, o que chocaron sus buses, o llegaron a trabajar en estado de intemperancia, por el contrario eran conductores e instructores, que eso se lo habían ganado por su esfuerzo, habían realizado el curso de homologación de licencia, en la misma empresa con un 97% de aprobación, con hoja de vida intachable, sin faltas que ameriten mi despido ni el de Sergio Olmedo, sin embargo fueron despedidos por algo que no correspondía. La dirigencia del sindicato los colocó mal con la gerencia general, que iban a hacer algo malo con ellos, ahora nadie quiere participar u bien opinar, ya nadie dice nada por temor a ser despedido. Aduce haber sido despedido por alegar mi derecho a tener un buen sindicato, derecho a saber que pasa con mi dinero, qué pasa con mi aporte, nunca lo supe y aún no sabe que pasó con su dinero. La auditoria externa arrojó que había un mal uso de dinero.
Indica que don Sergio Olmedo se desempeñó como conductor e instructor de conductores. En relación a la formula de jornada de trabajo dentro de la empresa hay varios anexos de contrato que algunos se tomaban y otros no. Indica que tenía la jornada de 180 horas garantizadas, esto es, si está en pana o trabajando, igual va a tener sus 180 horas más comisión por pasaje de camino de un 8%, más porcentaje de encomienda, si él cargara, al igual que Sergio Olmedo. Dice que tenía el mismo sistema pero se cambio de formula actualmente, tiene el sistema por vuelta, por pasada, si subía a Viña ganaba, si bajaba, ganaba la otra mitad. Refiere que la empresa dijo que iba a hacer una auditoria en la zona mes a mes, para mayor transparencia pero nunca sucedió, solo era lo que la empresa decía que había recaudado.
En estas 180 horas, por lo general ellos tomaban la hora de conducción nada más que eso y no la permanecía pasiva, esto es, todo lo que es el traslado del bus, carga de combustible, aseo de los baños, aseo de la máquina, no era considerado Eso lo manejaba el conductor y no se colocaba a otra persona para ello. Se manejaba 4 horas para los ojos de la ley pero estaba 16 horas dentro de la empresa. Sólo descansaban cuando llegaban a la casa. Agrega, que ambo tenían la postura de las 6:30 horas y terminaban alrededor de las 8.30 de la noche, porque si traía encomienda había que bajarla y luego guardar el vehículo como era conductor se iba, el asistente quedaba, llegando a la casa como a las 9.30 de la noche, para levantarse al día siguiente a las 5:00 horas.
El turno que tenían a la época del despido era 7 por 2, esto es, se trabajan siete días continuos por dos días libres. Agrega, que antes tenían el turno de 9 por 2, y fue cambiado unilateralmente por la empresa-
Dice que tenían conflicto por el pago de los días libres. Señala que antes pertenecían al Sindicato N° 1 y por tal motivo en esa época demandaron a la empresa por un mal cálculo de los días libres y firmaron una nómina que autorizaban a demandar a la empresa, estuvieron como 5 años en ese, luego empezaron a proliferar los sindicatos. El sindicato N° 1 llegó a un acuerdo con la empresa pero la empresa pagó pero solamente a los trabajadores que se encontraban afiliados al sindicato N° 1, en ese momento. Agrega, que luego la gerencia general llevó un documento a la notaria un documento en virtud del cual se estaría pagando las sumas demandadas por diferencia de días libres, que ya se había pagado a los trabajadores del Sindicato N° 1, pero lo que se estaba pagando eran las sumas de la resolución 1082 y o aquellas suma materia del avenimiento. Ese fue un conflicto más con el señor Olmedo.
Contra interrogado por la parte demandante señala que se afilió al Sindicato N° 6, en el año 2006, al igual que Sergio Olmedo. Explica que desde el principio hubo problemas con la dirigencia y que por eso los trataron de conflictivo desde la negociación colectiva, en junio de 2005 porque ellos querían un poco más de plata por las horas.
Sin embargo, el convenio se aprobó solo con la firma del directorio por su propia voluntad, jamás convocaron a la asamblea, ordinaria o extraordinaria.
Las denuncias que se hicieron ante la Inspección del Trabajo, en ese momento, no se acogió ninguna.
No se pudo, se intentó censurar o revocar a la directiva a través de los procesos legales pero por medio a las represalias de ser despedidos los trabajadores, no prosperó. Es así porque el trabajó 20 años para la demandada, se operaba de esa manera y sabe que cuando se hacían listas para sindicarse, esas personas eran despedidas.
Señala que el proceso de constitución del Sindicato N° 6, se hizo ante Notario Público,
Indica que respecto de las elecciones que no se habían llamado en el 2009, se cumplieron todos los procedimientos regulares para llegar al proceso eleccionario. La impresa no lo impidió, la empresa siempre se ajusto a la ley, nada que decir en esa parte.
Respecto al proceso eleccionario de 2009, no hubo reproche, en cada una de las sedes había un ministro de fe de la Inspección del Trabajo.
El señor Olmedo no tuvo la calidad de dirigente sindical con fuero, fue delegado.
Participaron varios candidatos e incluso dentro los mecánicos se bajaron. El proceso se llevó a cabo en Viña del Mar y Valparaíso, en los garajes de la empresa y en Santiago, en su sede.
Dice que solamente del directorio anterior fue reelecto el señor Rodríguez y el señor Gutiérrez, los otros tres son nuevos. Además, señala que en principio fue designado presidente el señor Saavedra pero después fue sacado del cargo por el mismo directorio electo y se designó presidente al señor Rodríguez, la misma persona que querían sacar.
Con respecto a la tarjeta Johnson de $35.000.- ofrecida por la directiva anterior, a los mecánicos, pero no sabe si era un beneficio anterior, pero que las misma directiva anterior se encargó de ofrecer a los trabajadores para que votarán por ellos. En definitiva solamente se entregó a los mecánicos, no sabría decirle cuántos mecánicos hay en la empresa, ya que algunos emigraron al Sindicato N° 1. El sindicato tiene como 600 socios, puede que sean mucho más que la cuarta parte los mecánicos, lo que sucede en que muchos socios se han ido por no ser representativo de sus derechos.
Solamente sabe que fueron despedidos el señor Olmedo, el señor Cueto y él. El señor Cueto no participó en los procesos porque el reclamaba directamente y abiertamente. No tiene conocimiento si fue despedida más gente.
2.- Declaración de José Miguel Saavedra Osorio, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone que conoce al señor Olmedo presente en la audiencia, además de Hernán Orellana, que también está presente. Al señor Olmedo lo conoce porque fue compañero de trabajo en la empresa, en el tramo Santiago Valparaíso y también por los temas del sindicato. Lo conoce 8 años por lo menos. También trabajaron con instructores de conductores en la empresa. Eran elegidos por los jefes, basándose en la capacidad de los conductores.
También se relacionaban por el tema del Sindicato. Explica que eran cinco personas, socios del Sindicato que consideraban que la dirigencia del sindicato no estaba cumpliendo las finalidades de éste como correspondía. Estas personas eran el señor Olmedo, el señor Allende, señor Aguilar, señor Hernández y el declarante. Los reclamos era porque no funcionaba nada en todo el sentido de la palabra, sobre todo porque los trabajadores formaban parte del Sindicato N° 1 y se cambiaron al N° 6, precisamente porque pensaron que iban a estar mejor, por lo que dijo el dueño de la empresa don Jesús Diez González . Dice que el señor Diez formó el Sindicato N° 6, ya que antes existía el sindicato N° 1 y como éste comenzó a tener fuerza y pedir cosas que antes no se pedían.
En relación al proceso electoral de 2009, señala que junto al señor Olmedo y los demás se dieron cuenta que no se había llamado a elecciones, encontrándose acéfala la directiva, ya que había pasado la fecha de llamado a elecciones, se hicieron las consultas y se realizaron los procedimientos regulares para llamar a elección. Dice que se formó la comisión electoral constituida por el señor Olmedo, Hernández, Saavedra y Allende y se planificó, llamándose a elecciones, a cada uno le correspondió hacerse cargo de un lugar de votación –Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua y Santiago.
Señala que en Santiago, perdieron por los mecánicos ya que la directiva saliente le ofreció una tarjeta Johnson, por $35.000.-
Señala que el proceso eleccionario se realizó democráticamente y se llevó a efecto sin ningún tropiezo. La verdad es que pensaron que ganarían porque la gente quería un cambio en cuanto a los beneficios que a través de él, pudieran llegar a los trabajadores afiliados, como ayuda médica, por ejemplo.
Refiere que los miembros de la comisión electoral se postularon como candidatos, que se hizo la elección, ganando en Rancagua, el señor Bustamante, en Viña, el señor Allende, en Valparaíso, el señor Saavedra y en Santiago, el señor Rodríguez y Gutiérrez, que formaban parte del antiguo directorio.
Agrega, que la directiva saliente solamente se postularon para la reelección más no tuvieron participación en la comisión electoral. Ellos no llamaron a elección porque entendían que eran cuatro años.
En los primeros días, después de la elección, encontrándose en la sede sindical, llegaron los mecánicos preguntando por su tarjeta Johnson, por $35.000, ya que no estaba firmada en la tiende y les habían rechazado las compras. Indica que en ese momento se sorprendió porque no sabía de qué se trataba.
Por otra parte, señala que él obtuvo la 5ª mayoría y fue designado presidente por los demás directores, pero que actualmente no lo es, porque aprovechándose de una licencia médica que se le extendió por siete días, cuando volvió ya había sido reemplazado por el señor Rodríguez, quien ocupó el mismo cargo en la directiva anterior, no le dieron razones pero piensa que el señor Rodríguez y Gutiérrez cuando salieron electos querían ocupar los mismos cargos; además de que él estaba realizando una serie de gestiones, que a ellos no les parecían.
Refiere que luego de la elección el señor Olmedo siguió participando activamente, constantemente recibía su apoyo porque era entendido y consultaban a abogados y se hizo un estudio. Explica que como el señor Olmedo tenía la 6ª mayoría y el señor Allende, la 7ª, a ellos les correspondería asumir en el directorio, conforme lo permiten los estatutos, en el evento de que alguno de los directores salieran de sus cargos por alguna razón y como ellos precisamente iban a pedir la salida de Rodríguez y Gutiérrez, por lo de la auditoria, eventualmente el señor Olmedo y Allende formarían parte del Directorio.
Agrega que el día que formó el Sindicato N° 6, fue a instancias de don Jesús Diez y se llamó a todas las personas antiguas a formarlo y que si eran leales a él, estarían mejor. Señala que en esa oportunidad no hubo un ministro de fe y que el listado fue hecho por los mismos conductores.
Dice que la jornada de trabajo era 7 por 2, es decir, siete días de trabajo continuo por dos días de descanso, respecto de esto la verdad es que los trabajadores no descansaban como corresponde, respecto de los tramos cortos, no sirve el sistema siete por dos.
Dice que tienen entendido que la causal de despido del señor Olmedo fue por necesidades de la empresa, si entiende que hubo una reducción de personal, pero estas también pudieron obedecer a otras causales de término como término del trato, hoja de vida manchada, no necesariamente por necesidades de la empresa se desvinculaba a una persona.
Contra interrogado señala que la tarjeta Johnson solo beneficio a los mecánicos, después de la elección los dos mecánicos que formaban parte del directorio lo apoyaron y por eso fue designado presidente, cuando se estructuró el Directorio.
Señala que el sindicato tiene alrededor de 560 a 570 afiliados y unos 120 son mecánicos, que pertenecían al sindicato, lo sabe porque una vez vio un listado de mecánicos,
Dice que la empresa no intervino de ninguna forma en el proceso eleccionario más que facilitar las sedes para la votación sin ningún obstáculo. Todos los lugares de votación contaron con un Ministro de fe de la Inspección del Trabajo.
Se presentaron alrededor de 12 o 14 candidatos como promedio, había más personas pero se bajaron por presiones, porque aquellos que eran jefes de sección perderían su bono.
Dice que el señor Olmedo al parecer fue desvinculado en el mes de septiembre del presente año, pero no sabe exactamente cuántas personas fueron despedidas.
3.- Declaración de Luis Eugenio Hernández Roa, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone que conoce a las personas presentes en la audiencia y que identifica como el señor Olmedo, al señor Carreño y al señor Orellana. El señor Olmedo se desempeña en Tur Bus hace 8 años y él, 7 años y que fue relevo del señor Olmedo por cinco años y medio, se crearon lazos de amistad ya que estaban en la misma máquina. Luego, le dieron una máquina a él, pero siempre una postura adelante y la otra atrás. Ambos se desempeñaron como conductores de buses. Se conocieron dentro de la empresa. También trabajaron juntos como instructores de conducción más o menos en el mismo periodo y dependían de la Unidad fiscalizadora operatoria, UFO, que es el ente superior al cuerpo de instructores.
Dice que el señor Olmedo siempre tuvo preocupación por ayudar a los demás, la prueba está en que cuando cambiaron las reglas del juego de los instructores, él siguió participando en esa actividad, en cambio otros, como él, se retiraron por el desmedro económico. Además, siempre tenía disposición para ayudar a los colegas, antes cualquier duda, por ejemplo, en la liquidación de sueldo, él tenía la respuesta y orientación para mandarlo a recursos humanos y los mandaba a hablar con ciertas personas. Indica que hasta ese momento el señor Olmedo no tenía problemas porque solamente eran orientaciones.
Los problemas surgen cuando el señor Olmedo comienza a criticar la actividad y gestión sindical. Abiertamente critica el funcionamiento del sindicato y que los trabajadores no son debidamente representados por el sindicato, ya que decía que la organización sindical era la llamada a velar por los intereses de los trabajadores. Indica que lo señalado está referido al Sindicato N° 6 Zona Centro, que al 10 de marzo de 2010, cumplirá cuatro años de funcionamiento. Es un sindicato del cual forman partes otras zonas como Valparaíso, Viña del Mar y Rancagua, además de Santiago. Además de reunir entre sus afiliados personas de los distintos departamentos de la empresa, conductores, mecánicos, mantención cajeros, y demás personal que se desempeñan en la empresa y en la zona.
Dice que se incorporó al Sindicato y refiere que fueron invitados a un asado en Casablanca, todos los conductores más antiguos, no sabe quién lo organizó pero a la cabeza estaba el señor Rodríguez, actual presidente del Sindicato.
Retomando el tema de que el señor Olmedo por sus críticas a la actividad sindical fue despedido. Al respecto señala que estas críticas consistían en señalar la poca actividad sindical realizada por los directores, poca transparencia, no hacer reuniones, no rendir cuenta, no tener comisión revisora de cuentas, no realizar asambleas.
Estas críticas el señor Olmedo las hacía directamente a la directiva, en la sede sindical, donde normalmente se encontraban el señor Rodríguez y el señor Gutiérrez, no los demás directores. Lo que sucede que el señor olmedo iba a la sede social y hablaba cualquiera de los directores que se encontrara para hacerle ver lo que pensaba y lo sabe porque muchas veces lo acompañó.
Señala que cuando se tocó el tema de las platas demandadas por el Sindicato N° 1, se representó al sindicato N° 6, para que en representación de los trabajadores fueran a recursos humanos para consultar el tema, pero el señor Rodríguez dijo que nada se podía hacer porque él era un mero vocero de la empresa
Explica que por estas irregularidades del Sindicato se hizo la denuncia ante la Inspección del Trabajo, pero la fiscalizadora dijo que los socios eran las personas que tenían fiscalizar la labor del Sindicato.
Señala que se realizaron las gestiones que permitieron establecer que el Sindicato no había llamado a elecciones para renovar la directiva, ya que había expirado su plazo. Indica que no podían arrostrarle lo que estaba sucediendo y exponerse a las amenazas del señor Rodríguez por lo que empezaron en silencio a trabajar para la elección de la directiva del sindicato, llegando a la formación de la comisión electoral formada por los señores Olmedo, Hernández, Saavedra y Allende, por el temor a las posibles represalia, en cuanto, todos estaban expuestos al despido.
Indica que al señor Olmedo se le ha despedido por necesidades de la empresa, pero sabemos que esa no es la razón, esta situación se ha hecho presente en la asamblea pero no ha habido respuesta, porque nada a variado en el puesto de trabajo que tenía el señor Olmedo, ya que la máquina sale a las 6:300, solo que con el relevo que pasó a ser conductor.
El señor Olmedo fue candidato a la dirigencia, todos fueron candidatos, tenía que hacerse de esa forma para no correr el riesgo de ser despedidos. Señala que se les tildó por la misma directiva acéfala que venían a pelear con la empresa, lo que no era efectivo toda vez que el principal objetivo de sus reclamos era que el sindicato funcionara como corresponde, contar con abogado para responder las consultas de los afilados, una sala de esparcimiento para las horas de descanso, entre otras, peticiones. Señala que la diligencia le hizo tales imputaciones de ser personas que querían confrontación con la empresa, lo que no era así, como ya se dijo.
Señala que como dos o tres días antes de la elección fue llamado por la Inspección del Trabajo y que al llegar a dicha institución, se encontró con el señor Gutiérrez, tesorero, señora María Zambrano, secretaria y señor Basaure, director y que a su modo de ver esas personas se encontraban allí para dejar sin efecto las elecciones, Sin embargo, la Inspección del Trabajo actúo intermediando como mediador del sistema y se logró que actuaran conjuntamente la directiva saliente con la comisión electoral. La verdad es que siempre creía que la intención de ellos era dejan sin efecto el proceso eleccionario, toda vez que ellos sostenían que la directiva duraba 4 años en sus cargos y no como se señalaba en los estatutos.
Señala que se llevó a efecto la elección presentándose como candidatos todos los miembros de la comisión electoral, a saber, el señor Olmedo, Allende, Saavedra Hernández y solamente fue electo el señor Saavedra.
Respecto de las personas que no resultaron electas, el señor Olmedo fue despedido, un mes después de las elecciones, el señor Allende, 4 0 4 días, después que el señor Olmedo: Indica que él no ha sido despedido aún, pero según los rumores está en la “lista negra”, de que existe la lista, nadie la ha visto.
Los señores Olmedo y Allende fueron despedidos por haberse opuesto a la negociación colectiva, en su oportunidad. Esta negociación colectiva se llevó a efectos unos 2 o 3 meses después de la constitución del sindicato N° 6, en el año 2006. El señor Olmedo y Allende fueron elegidos delegados por Valparaíso y Viña del Mar, respectivamente. Ellos se opusieron a la firma de la negociación colectiva por aspectos salariales, por “pelear unas platas que se les deben por el Sindicato N° 1 .Los delegados exponían sus puntos ante la directiva no ante la asamblea-
El problema radica en que había un mal cálculo en la determinación de los días libres, respecto del sistema que se aplicaba en esa época que era de 24 por 6, esto es, 24 días de trabajo por 6 días libres y se calculaba sobre la base de 17% de la producción de los días libres. Estos 6 días se tiene que pagar y el Sindicato N° 1, demandó pero se llegó a un acuerdo y se empezó a pagar solamente a las personas que formaban parte aún del sindicato N° 1. En las listas salió el señor Olmedo para el pago pero no quiso firmar porque lo que se estaba pagando no era la plata demandada sino que eran sumas adeudadas por aplicación del las resoluciones 1082 y 102 de la Dirección del Trabajo. Señala que el sindicato N° 6, no demandó porque a la fecha de interposición de la demanda por el sindicato N° 1, no existía el sindicato N° 6. Agrega, que difícilmente podría demandar el Sindicato N° 6, porque es un Sindicato de la empresa, el sindicato fue creado por la empresa. Esto lo dice porque volviendo al día del asado de Casablanca, a esa fecha el Sindicato N° 6 ya estaba formado y el asado fue para convencer al resto para que se afiliara al referido Sindicato. Todo fue de la misma manera porque ya se había hecho un asado en Viña del Mar y Rancagua con un show y en el cual habló el dueño don Jesús Díaz.
Explica que se inscribió a instancias del señor Bustamante.
En lo que dice relación a la jornada de trabajo refiere que antes tenían el sistema de 24 por 6, luego 9 por 3 y después 7 por 2. Explica que este último sistema, es malo por dos razones, una no permite un descanso real y dos, por la forma de cálculo tomando en consideración que son distintos sistemas, ya que el señor Olmedo era por horas y el suyo, por pasada, por lo que el cálculo es distintos para días libres. En el caso del declarante se le paga por ese concepto $37.000 o $38.000.
El proceso eleccionario fue complicado para los conductores, toda vez que la Inspección del Trabajo no podían mantener ministros de fe desde las 9:00 a las 17:00 horas, periodo de votación, por lo que no dieron facilidades.
Contra interrogado por la demandada señala que el señor Olmedo se opuso a los términos de la negociación colectiva, del año 2006, oposición que compartía con él y por eso se decía que existía una “lista negra”, que la ha visto, nadie la ha visto, que existe, nadie a ha visto.
Indica que los delgados no gozan de fuero o privilegio sindical que impida una desvinculación por parte de la empresa.
En cuanto haber efectuado denuncias a la Inspección del Trabajo para proceder a una fiscalización respecto del Sindicato, en la Inspección del Trabajo les contestó que los sindicatos son autónomos y son los afiliados quiénes deben fiscalizar al sindicato de acuerdo a los procedimientos contemplados en sus estatutos, por lo que su denuncia no fue acogida.
Señala que actualmente en la empresa existen alrededor de 13 sindicatos, el que tiene un mayo número de socios es el N° 1 y el N° 6, alrededor de 540, e sus sedes de Viña del Mar Valparaíso, Rancagua y Santiago.
Le consta que el día de la elección estas sedes contaban con un ministro de fe de la Inspección del Trabajo. Además, que la empresa no obstaculizó el proceso, dando facilidades para proporcionar los recintos de votación, es así, como en Valparaíso se hizo en el garaje y estacionamiento, en Viña en el garaje y en Rancagua, también, en el garaje.
Señala que la crítica a la gestión sindical el señor Olmedo la hizo directamente a la dirigencia y él estaba presente cuando el señor Rodríguez amenazó al señor Olmedo, al decirle que se abstuviera de seguir con sus críticas porque después no lo iba a estar defendiendo. Señala que también fue crítico de la gestión sindical, pero el señor Olmedo era más duro ya que él era más entendido en el tema sindical.
Dice que de los cuatro que formaron la comisión electoral están despedidos el señor Olmedo y el señor Allende.
Finalmente refiere que los candidatos fueron diez y que la elección se llevó a efecto el día 11 de junio de 2009.
NOVENO: Que, por otra parte, la parte demandada para acreditar sus pretensiones ofreció y rindió en la audiencia de juicio, los siguientes medios de pruebas consistentes en:
I.- Prueba Documental:
1.- Finiquito de fecha 10 de marzo de 2004, suscrito por las partes, que señala e su cláusula primera que don Sergio Olmedo Rojel declara haberse prestado servicios a Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, en calidad de conductor desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, mutuo acuerdo de las partes. En la cláusula 2°, don Sergio Olmedo Rojel, declara recibir en este acto, a su entera satisfacción de parte de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus las sumas que a continuación se indican, por los conceptos siguientes: Código H0026 Indemnización Convenio, monto $744.205, total haberes, menos los descuentos, total a pagar $565.046. En su cláusula 3°, se señala en que don Sergio Olmedo Rojel, durante todo el tiempo que prestó Servicios a Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea se origen legal o contractual derivado de las prestación de los servicios y motivo por el cual, no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Transportes Rurales Ltda.. Tur Bus, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Para constancia firman las partes el presente finiquito en tres ejemplares, quedando uno en poder de cada parte y el tercero antes la Inspección del Trabajo, suscrito por las partes, hay dos firmas ilegibles, sobre firma de empleador y trabajador y autorizadas su firmas por el Notario público don Enrique Tornero Figueroa de la 49ª Notaría de Santiago, con feche 6 de abril de 2004. Extendido en dos hojas y llevan dos timbres del notario.
2.- Finiquito de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por las partes, que señala e su cláusula primera que don Sergio Olmedo Rojel declara haberse prestado servicios a Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, en calidad de conductor desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, renuncia voluntaria. En la cláusula 2°, don Sergio Olmedo Rojel, declara recibir en este acto, a su entera satisfacción de parte de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus las sumas que a continuación se indican, por los conceptos siguientes: Código H0026 Indemnización Convenio colectivo, monto $287.140, total a pagar $287.140. En su cláusula 3°, se señala que don Sergio Olmedo Rojel, durante todo el tiempo que prestó Servicios a Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea se origen legal o contractual derivado de las prestación de los servicios y motivo por el cual, no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Transportes Rurales Ltda.. Tur Bus, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Para constancia firman las partes el presente finiquito en tres ejemplares, quedando uno en poder de cada parte y el tercero antes la Inspección del Trabajo, suscrito por las partes, hay dos firmas ilegibles, sobre firma de empleador y trabajador y autorizadas su firmas por el Notario público don Enrique Tornero Figueroa de la 49ª Notaria de Santiago, con feche 28 de febrero de 2006. Extendido en una hojas y llevan un timbre del notario.
3.- Dos declaraciones juradas notariales de renuncia de fecha de fecha 09 de marzo de 2004, la primera y 07 de febrero de 2006, ambas autorizadas ante notario, que señala que don Sergio Olmedo Rojel, por el presente instrumento, renuncia voluntariamente al cargo que desempeña de conductor en la empresa Tur Bus Ltda., renuncia que hace efectiva el 30 de octubre de 2009 y 31 de octubre de 2001, respectivamente. Firmadas antes Notario Público y hay firma ilegible sobre la expresión firma del declarante y estampada su huella dactilar.
4.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes, de fecha 19 de marzo de 2004, en donde se señala en su cláusula 1ª, que el empleado se compromete a realizar el trabajo de conductor, en la 2ª, se señala que se desempeñará con una jornada de trabajo de 192 horas, que se modifico a 180 horas, por disposición legal. En lo pertinente se señala que las partes acuerdan en aplicar el sistema excepcional de distribución de jornada y descansos establecido en la Resolución N° 1 de la Dirección del Trabajo que fija régimen laboral de 24 días de trabajo continúo por seis días de descanso, actualmente se aplica la resolución 1082 de la Dirección del Trabajo. En su cláusula 8ª, se señala que el contrato de trabajo tendrá carácter indefinido; en la 11ª, se deja constancia que el trabajador ingresó a la empresa con fecha 01 de noviembre de 2000; en la cláusula 21ª, se señalan las obligaciones y responsabilidades del trabajador de acuerdo a la Resolución N° 851 del la Dirección del Trabajo, desde consta la obligación de registro de asistencia; y anexo sobre prohibiciones y obligaciones. Firmas ilegibles sobre las expresiones firma del empleador Empresa de Transportes Rurales Ltda. TUR BUS y firma del trabajador.
5.- Anexo de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 1° de mayo de 2006, que su única cláusula se establece en lo medular que la jornada de trabajo será de 180 horas mensuales, distribuida en los turnos establecidos por el jefe del Departamento de Tráfico o por la Gerencia, de acuerdo a las necesidades del servicio y de funcionamiento de la empresa. Al arribar a un terminal después de cumplir en la ruta una jornada de ocho o más horas, el trabajador deberá tener descanso mínimo en tierra de ocho horas, La partes acuerdan aplicar el sistema excepcional de distribución de jornada y descansos para conductores y asistentes establecido en la resolución exenta N° 1082, en su artículo 1° emitido por la Dirección del Trabajo, que fija el régimen laboral de 10 días de trabajo continúo, por cuatro días de descanso, 9 días de trabajo continúo, por 3 de descanso y 7 días de trabajo continúo por dos días de descanso. En consecuencia el trabajador quedará efecto a la jornada de 9 días de trabajo continúo, por tres días libres de descanso. Firmas ilegibles sobre las expresiones firma del empleador Empresa de Transportes Rurales Ltda. TUR BUS y firma del trabajador. Sergio Olmedo Rigel; y anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes, de 29 de junio de 2007, que consta de dos cláusulas, la 1ª, señala que en virtud de las resoluciones Exentas N° 1.763, del 26 de diciembre de 2005 y N° 102, de O6 de febrero de 2007, la Dirección del Trabajo autorizó establecer en TUR BUS Ltda., un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos para su personal que presta servicios en calidad de chóferes y auxiliares que se desempeñen a bordo de buses, consistentes en los siguientes tres ciclos: a) un ciclo de trabajo que se compone de 7 días continuos de trabajo seguido de 2 días continuos de descanso (7x2); b) un ciclo de trabajo que se compone de 9 días continuos de trabajo seguido de 3 días continuos de descanso (9x3); y un ciclo de trabajo que se compone de 10 días continuos de trabajo seguido de 4 días continuos de descanso (10x4); en su 2° cláusula, se señala que de conformidad a lo anterior y por el presente acto, las partes conviene y señalan expresamente que desde la fecha de la autorización antes indicada, el trabajador está afecto al sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos antes señalado, y compuesto por los tres ciclos descritos en la cláusula anterior. Agrega, que en todo caso, y según lo autorizan las Resoluciones antes señaladas, será de facultad del empleador destinar al trabajador a uno de los ciclos antes especificados, sin perjuicio de modificarlo posteriormente con la sola obligación de notificarlo oportunamente.
Se adjunta al referido anexo notificación de destinación de trabajador a ciclo de sistema excepcional autorizado, que el del tenor siguiente: “En Santiago de Chile, a 29 de junio de 2007, Tur Bus Ltda., notifica al señor Olmedo Rojel, Sergio, lo siguiente: A contar del 01 de agosto de 2007, el trabajador estará destinado al ciclo de trabajo y descanso consistente en: a) Un ciclo de trabajo que se compone de siete días continuos de trabajo seguido de dos días de descanso (7x2). Se deja constancia que el trabajador recibe copia de la presente notificación en este acto. Firma ilegible y timbre sobre la expresión firma empleador y firma ilegible sobre la expresión Olmedo Rojel Sergio. 10.804.766-6.
6.- Carta de término de contrato de trabajo, de fecha 31 de julio de 2009, dirigida al actor don Sergio Olmedo Rojel, y copia de su envío por correos de Chile y registro de copia de carta aviso enviado a la Inspección del Trabajo a través de internet, que señala en lo pertinente “Nos dirigimos a usted para comunicarle que con fecha 31 de julio de 2009, hemos puesto término al contrato de trabajo que lo une a la sociedad de nuestra representación.
Esta terminación se funda en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio que establece el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Estas necesidades derivan, a su vez, de los permanentes procesos de modernización que debe adoptar la compañía para enfrentar en mejor forma su actividad empresarial.
Con ocasión de la terminación de contrato pagaremos a usted la indemnización por desahucio del aviso previo que asciende a $696.969 y la indemnización por años de servicios que procede en derecho, que asciende a $5.575.752.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de sus demás haberes y de las deducciones que cabe efectuar con ocasión de la terminación del contrato y la suscripción del correspondiente finiquito.
Asimismo, y a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 161, inciso 5° del Código del Trabajo, informamos a usted que sus cotizaciones previsionales se encuentran pagadas hasta el mes de junio de 2009 en Capital y el porcentaje de salud se ha enterado en BANMENDICA, las cotizaciones previsionales correspondientes al mes en curso –julio de 2009- se depositarán el día 10 de agosto de 2009.
Asimismo, hacemos presente a usted, que la liquidación de su finiquito será cancelado en la oficina donde prestaba servicios en regiones y en la región metropolitana, en Dolores 800, Estación Central, el día 31 de julio de 2009, a las 10:00 horas. Firma ilegible sobre la expresión recursos humanos, con copia a la Inspección del Trabajo.
7.- Copia de las 6 últimas liquidaciones de remuneración de febrero a julio de 2009, en que no consta la firma del actor, toda vez que se obtuvieron del sistema informático, que las tres últimas, mayo, junio y julio, en lo que interesa a la litis, ascienden a $718.125, $682.787 y $664.086, respectivamente.
8.- Copia de convenio colectivo de trabajo, de fecha 20 de julio de 2006, del Sindicato N°6, suscrito entre Empresa de Transportes Rurales TUR BUS Ltda. y Sindicato Zona Centro N° 6 de empresa de Transportes Rurales TUR BUS Ltda., y en el cual en la lista de afiliados adjunta al convenio en el N° 198, aparece registrado el actor don Sergio Olmedo Rojel.
Se destaca en el mismo la cláusula 3) de las remuneraciones, en N° 2, que trata de las remuneraciones de conductores y asistentes. A) Sueldo Base, B) permanencia pasiva, C) Asignación de movilización, D) asignación de colación, E) horas de conducción; E 1.- Valorización horas conducción de conductores pilotos; E 2.- Valorización horas conducción de conductores copilotos y notas.
2.- REMUNERACIÓN DE CONDUCTORES Y ASISTENTES
Se establece para las Tripulaciones un sistema de remuneraciones semi fijo, compuesto por una parte de remuneración fija integrada por: sueldo base, permanencia pasiva, colación y movilización; y por otra parte una remuneración variable que se determina por la valorización de las horas mensuales efectivas de conducción o de servicio a bordo que genera cada tripulante. Como complemento se incorpora a la remuneración variable de los tripulantes, un porcentaje de la venta de pasajes a pasajeros de camino, esto es, aquellos que toman el bus en la ruta y adquieren su pasaje a bordo del bus; y también un porcentaje correspondiente al traslado de encomienda a bordo de los buses.
La estructura de remuneraciones estará compuesta por los siguientes rubros:
a) SUELDO BASE: Corresponde al estipendio fijo que se pagará mensualmente en base a 30 días de trabajo mensuales, siendo proporcional a los días trabajados. Conductores: $200.000 y asistentes: $100.000.
b) PERMANECIA PASIVA: La empresa pagará una asignación de $30.000.- (treinta mil pesos) brutos para cada conductor, piloto y copiloto; y de $20.000.- (veinte mil pesos) brutos para cada asistente, entendiéndose como permanencia pasiva para estos efectos el tiempo de los descansos abordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turno laboral sin realizar labor, no siendo imputable a la jornada de trabajo, y pagándose de manera proporcional a los días trabajados en base a 30 días mensuales.
c) ASIGNACION DE MOVILIZACIÓN: La empresa pagará mensualmente una asignación de movilización de $35.000.- (treinta y cinco mil pesos) para los conductores y pilotos y copilotos; y $20.000.- (veinte mil pesos) para los asistentes y pagándose de manera proporcional a los días trabajados en base a 30 días mensuales.
d) ASIGNACION DE COLACION: La empresa pagará mensualmente una asignación de colación de $35.000.- (treinta y cinco mil pesos) para los conductores, pilotos y copilotos; y $20.000 (veinte mil pesos) para los asistentes, pagándose de manera proporcional a los días trabajados en base a treinta días mensuales.
e) HORAS DE CONDUCCION: Esta parte de la remuneración estará compuesta por la valorización del total de horas de conducción para el caso de los conductores, pilotos y copilotos; y horas de servicio a bordo para el caso de los asistentes, que se generan mensualmente de acuerdo a los servicios y zonas de trabajo asignadas en el marco de las jornadas laborales vigentes.
e.1) Valorización Horas Conducción de Conductores Pilotos: Especificación de tabla que allí se indica.
Para el caso de los conductores consideraremos horas de conducción a aquellas efectuadas en servicios comerciales notificados, los que estarán restringidos a las jornadas y horas máximas de conducción permitidas, con el tope de 180 hrs. mensuales. Para el cálculo de todos los conceptos de la remuneración, se consideraran aquellos generados desde el día 24 del mes anterior al día 23 del mes de pago, tomando los datos e información de los sistemas computacionales de la empresa.
Se establece que el actual sistema de remuneraciones que considera una parte fija y una parte basada en horas de conducción de los servicios, ha sido determinado para un total de 180 hrs. mensuales de conducción, efectivamente trabajadas. Debido a que la remuneración final está garantizada a base de 180 hrs. y se pagará aunque no se cumplan en su totalidad las 180 hrs. para los casos de conductores que deban cubrir servicios adicionales por tener tiempo de conducción disponible, su remuneración se mantendrá sin experimentar cambios.
F) PORCENTAJE DE CAMINO: Corresponde al monto determinado por un porcentaje de la venta de pasajes a pasajeros de camino que se relaciona con aquellos pasajeros que toman el bus en la ruta y adquieren su pasaje a bordo. Este porcentaje asciende al 8% de la producción de venta de camino que realiza durante el mes respectivo para el conductor.
Para el cálculo del porcentaje de camino se considerará la producción desde el día 24 del mes anterior al día 23 del mes siguiente y en este último se hará efectivo el pago por este concepto.
G) COMISIÓN POR ENCOMIENDA: Los conductores y asistentes percibirán porcentajes de comisiones por la recepción, traslado y entrega conforme de la carga y encomienda. Dicho porcentaje será calculado en base al valor neto de la nómina de despacho u orden de flete tomando en consideración el criterio que se señala: a) parcialidad: Se considerará dividir el total neto de la orden por la cantidad de nóminas asociadas a la misma. Así si existiere un embarque de 10 bultos y cinco se transportan en un bus y los cinco restantes en otro, se dividirá la orden en dos y cada tripulación comisionará por el 50% total del flete; b) reexpedición: Se entiende por reexpedición la carga que debe ser transportada por dos o más tripulaciones y tramos hasta llegar a su destino. En este caso, el valor de la orden de flete será dividido por la cantidad de tramos que la carga debe recorrer hasta su destino final. Por lo tanto, el valor sobre el cual comisionará cada tripulación, será el que corresponde a la subdivisión de la orden que le corresponda transportar. El porcentaje que se aplicará para calcular la comisión por encomienda que da cuenta el párrafo G, de acuerdo a la zona donde se efectúe el respetivo transporte, que en el caso de la zona centro es de 4%.
En su cláusula 15.- se señala que las partes acuerdan que el presente Convenio Colectivo se pacta por cuatro años y rige a contar del 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2010.
Además, tiene constancia de haberse depositado el texto del convenio colectivo en la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, con fecha 26 de julio de 2006.
9.- Certificado de declaración de impuestos de la demandada, original, de fecha 17 de junio de 2009, año tributario 2009, obtenida de la página web del S.I.I., en que se señala en código 613, que el contribuyente no está obligado a llevar libro de contabilidad.
II.- Prueba testimonial:
1.- Declaración de don Luis Rodríguez Escobar, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone que conoce al señor Olmedo presente en esta audiencia como compañero de la trabajo en la empresa Tur Bus, donde ambo se desempeñaban como conductores o chóferes y que también lo conoció en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores N°6, cargo en el que se desempeña desde junio de 2009, más o menos. Agrega, que el referido sindicato se constituyó en el año 206, ya va para cuatro años. La directiva de entonces estaba formada por: el presidente que era él; tesorero, el señor Gutiérrez; secretaria, la señora María Zambrano, directores, señores Basaure y Bustamante.
Explica que reitera que la relación con el señor Olmedo era de compañero de trabajo como también de socio o afiliado del Sindicato. Efectivamente, en esa calidad sostuvo conversaciones con el señor Olmedo acerca de la marcha del sindicato y exponía que el Sindicato cambiara a otro tipo de actividades como toda la gente que iba a conversar., todos remas importantes para el Sindicato.
En cuanto a si el señor Olmedo, manifestó quejas y discrepancias con el Sindicato, no lo recuerda, pero entiende que quedó en nada. Efectivamente se hicieron pocas asambleas, lo que sucede es que las asambleas terminaban en discusiones y peleas donde nada se sacaba a flote.
En relación a la vigencia del periodo de funcionamiento de la directiva, debe reconocer que se incurrió en un error ya que en los estatutos se estipuló que la fecha de duración en el cargo de la directiva eran cuatro años y en el acta de constitución se indicaron cuatro y la próxima tres. Reconoce que hubo una confusión entre lo que se señalaba en los estatutos y acta de constitución. Esto dice que lo reconoció hace poco cuando hubo un asamblea unos 6 meses antes y después se hizo otra después de la elección.
En cuanto al proceso eleccionario mismo este se hizo como corresponde por petición de aquellos que pretendía ser dirigentes –señor Olmedo y demás- y de hecho no quedaron como tales después de la elección.
Refiere que se hizo todo un trámite, no tenía idea de lo que sucedía cuando este grupo les dijo que estaban destituidos porque no habían hecho la elección en marzo: que él no se opuso a las elecciones porque todo estaba organizado. Las votaciones se hicieron en un solo día por petición de ellos, ya que lo legal eran tres días y en ese punto se manifestó la disconformidad. Ellos llegaron sin avisar, refiriéndose al señor Olmedo y demás miembros de la comisión electoral. Los señores Olmedo, Allende y Saavedra, pero los señores Olmedo y Allende fueron las personas que le llevaron los antecedentes.
El proceso eleccionario fue prácticamente organizado por el grupo miembros de la comisión electoral, las elecciones se hicieron en toda la zona centro, es decir, Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua y santiago ante la presencia de un ministro de fe de la Inspección del Trabajo más un miembro de la comisión y uno de la directiva saliente.
Señala que el proceso fue ordenado y tranquilo, procediéndose a los recuentos sin problemas.
La empresa no tuvo intervención dentro del proceso eleccionario, todo fue normal como corresponde a una votación
Indica que el Sindicato a la época de la elección tenía 540 afiliados y los mecánicos eran alrededor de 132 o 134 personas.
Señala que durante el acto eleccionario no se produjo ningún evento o intervención que haya perjudicado a los mecánicos, por el contrario dos integrantes de los mecánicos fueron elegidos directores.
Aduce que durante el tiempo que ejerció la presidencia del Sindicato N° 6, en su primer periodo, nunca fue objeto de fiscalización alguna por parte de la Inspección del Trabajo como tampoco denuncia de ninguna índole contra los mismos.
Dice que durante el proceso eleccionario mismo se mantuvo tranquilo esperando los resultados.
Agrega, que siempre conversaba con el señor Olmedo antes de la elección y después de ella una sola vez, cuando ya lo habían despedido, concurrió el señor Olmedo junto con el señor Saavedra y Allende. Ellos fueron a pedir ayuda acerca de qué podían hacer. En esa oportunidad les dijo si la empresa los está despidiendo y pagándole todo, nada podía hacer, pero en caso contrario, si podía hacer algo.
Dice desconocer la causal invocada por la empresa para despedir al señor Olmedo y que esto sucedió hace como cuatro meses.
Contra interrogado por la demandante expresa que efectivamente incurrió en error e cuanto al tiempo de duración del cargo de dirigentes respecto de lo que señala en el Acta de Constitución y los Estatutos. El Sindicato N° 6, se constituyó en junio de 2006. La Asamblea constitutiva se hizo en Dolores, en una oficina que les pasó la empresa, más bien la empresa les arrendó una oficina para la organización sindical, es una inmobiliaria que también es de la empresa.
Dice que para la constitución del sindicato no se hizo una asamblea, se juntaban en diferentes partes, se dio la fecha y comenzaron a votar, que hubo un ministro de fe pero no recuerda quién, solo había un caballero no sabe quién sería pero no lo recuerda pero si era funcionario público, pero no recuerda de que institución.
Señala que recién está conociendo los estatutos, que había leído más el acta de constitución. Los estatutos los leyó poco y no llegó al artículo que se refiere al mandato de los dirigentes. Indica que ahora sabe que duraban tres años y lo supo a propósito de que el señor Olmedo se acercó mucho antes a conversar con él, manifestándole que en marzo se debió llevar a efecto las elecciones pero que él no le hizo caso.
La comisión electoral organizó el proceso electoral de 2009 y señala que la directiva saliente participó en el mismo proporcionando las urnas y en el proceso de información como carteles e informativos. También, se presentaron todos los miembros de la directiva saliente como candidatos.
Manifiesta que en el proceso electoral actuaron en cada sede un miembro de la comisión electoral y uno de la directiva saliente, más el Ministro de fe. En Santiago, participaron el señor Olmedo y señor Basaure.
Explica que hubo pocas asambleas y después de la negociación colectiva del año 2006, se entregó un libro informativo para que las bases se informaran, pero fue después de la firma del convenio.
A la pregunta señala que el señor olmedo siempre tuvo un buen desempeño, es una persona tranquila al igual que el señor Allende. Agrega que no tiene conocimiento acerca de que la empresa tuvo algún reparo acerca de la forma de desempeñó del señor Olmedo como tampoco de compañeros de trabajo.
2.- Declaración de doña María Eugenia Zambrano Tapia, ya individualizada en audio, quien juramentada legalmente expone que conoce al señor Sergio Olmedo, persona que se encuentra presente en la audiencia, era conductor en la empresa Tur bus, en la cual ella trabaja como cajera en el Terminal Alameda.
Dice que fue Secretaria del Sindicato N° 6, entre marzo de 2006 al 11 de junio de 2009. Tenía la calidad de dirigente sindical.
El señor Olmedo fue socio del Sindicato N° 6 desde que se inició, en el año 2006.
El señor Olmedo durante la vigencia de la directiva anterior, siempre iba al sindicato conversaba distintas cosas y participaba en las reuniones que se hacían en el Sindicato. Expresa que dentro del Sindicato no tuvo ningún tipo de actitudes, todo se dio en plano de normalidad.
En lo que dice a la negociación colectiva efectuada en julio de 2006, señala que fue la primera negociación colectiva dentro del sindicato y ahora corresponde realizar una nueva, en julio próximo por la nueva negociación colectiva.
Explica que en el proceso del 2006, los dirigentes sindicales se reunieron con la parte empresa planteándole los distintos puntos que los afiliados querían se abordaran y se lograrán en la negociación para ellos. Señala que se hizo el convenio colectivo, y al convenio se le agregaron anexos con otros beneficios para gente. Esto es porque el Sindicato N° 6 fue o es un sindicato de distintas áreas de la empresa. En el caso de ella, representaba a los cajeros, otro colega a los mecánicos, otro colega, a la parte administrativa y dos a los conductores cada uno trataba de lograr los beneficios para su gente.
Dice que previo a la firma del convenio colectivo se realizó una encuesta a la gente antes de iniciar el convenio colectivo con el objeto de que allí plantearan todas sus inquietudes y que se reflejaran posteriormente en el convenio. Existen todos los documentos que lo acreditan. Se hacían listas por áreas y a eso tendían los anexos para otorgar los beneficios por áreas, es porque es un sindicato diferentes, los otros son sindicatos de conductores y de asistentes. Dice que hubo controversias pero no se estaba de acuerdo en un 100%, sobre todo en lo que dice relación con las remuneraciones de los conductores, pero con lo que se logró se conformó la mayoría del sindicato y se firmó el convenio. En relación a los anexos así por ejemplo se logró apoyar al sindicato con la fiesta de navidad, para las cajeras se logró un transfer, para que las pasará a buscar y a dejar, porque su jornada comienza a las 5, 5:30 y 6:00 de la mañana; los liquidadores de administración, un bono de verano, febrero y marzo; los mecánicos, restauración del bono de ropa. Explica sobre este punto, que antes cuando existía un solo sindicato, a todos los administrativos se les daba ternos, dándosele un vale de ropa, pero como la empresa creció se le quitó, y luego como Sindicato se logró para los mecánicos que es un grupo más chico, en la negociación colectiva del año 2006 y se concretó en el 2007 y 2008 y ahora en el 2009 con los mecánicos. Este beneficio está en la negociación colectiva y si lo logran nuevamente se le seguirán dando. Se entregaba el beneficio entre en abril y mayo. Es un vale de la tienda Jonhson de $35.000, quedando a libre disponibilidad y lo pueden ocupar en lo que quieran y está como un beneficio en la negociación colectiva del año 2006. Todo está escrito.
En lo que dice relación con el mandato de los dirigentes sabe que en el acta de constitución del sindicato aparecía que duraban 4 años y en los estatutos, sale tres años. En principio se regían por el acta de constitución, después cuando se les informó del error, por el señor Olmedo, Saavedra y Allende, quienes les dijeron que estaban fuera del sindicato, por lo tanto no son dirigentes, se consultó a la Inspección del Trabajo, quien les confirmó que en el acta de constitución se señalaba 4 años y en los estatutos 3 años, percatándose en definitiva del error, ya que la Inspección tampoco se percató. La Inspectora les dijo que tenían dos posibilidades extender el mandato un año, para lo cual debían solicitar autorización o efectuar inmediatamente las elecciones, accediendo a esta última, por lo que se hizo el proceso eleccionario, porque no tenían nada que ocultar ni que temer. La jefa de la Inspección del Trabajo dijo que teníamos esa facultad.
Dice que siempre actúo en el proceso eleccionario, ella era la encargada de hacer el proceso eleccionario, fue a la Inspección del Trabajo de Rancagua, de Viña del Mar, de Valparaíso y de Santiago, pero siempre fue acompañada de don Luis Hernández, conductor de TurBus, y del otro grupo participante en la elección, que en ningún momento hizo ninguna gestión sola.
En la Inspección del Trabajo, la jefa le dijo que ella como secretaria de la directiva saliente, era la encargada del proceso eleccionario, por lo que procedió a trabajar en ello. El proceso se realizó y se desarrolló en forma transparente, no pueden decir que hubo fraude ya que siempre anduve con ellos y se les comunicó lo que se iba haciendo, incluso cuando se confeccionaron los votos, ellos -señor Olmedo, Saavedra, Hernández, Allende y Aguilar- que se puede decir que eran los contrincantes u otros postulantes, con ellos se doblaron los votos, hicieron los sobres que se enviaron a las sedes, todo transparente.
En cada sede había un vocal de mesa, un representante de cada parte y un ministro de fe de cada Inspección del Trabajo. En Rancagua, Viña y Valparaíso, se hizo en dependencias de TurBus. Es así como en Rancagua, el lugar de votación fue señor Saavedra y Aguilar; en Valparaíso, señor Hernández y ella; en Viña del Mar, señor Allende y Santiago, señor Olmedo. Hubo 12 candidatos; 5 que iban por la reelección; 5, los de comisión electoral y 2 que pertenecían a los mecánicos.
Dice que resultaron electos, el señor Rodríguez obtuvo la mayoría, el señor Gutiérrez, tesorero, dos mecánicos y el señor Saavedra. Los demás quedaron fuera incluida ella.
Dice que la elección no fue fraudulenta ni manipulada, porque de lo contraria habrían salido los cinco nuevamente. Dice que ella entregó su cargo conforme, el día 12 de junio de 2009, en la Inspección del Trabajo como corresponde, todo legalmente y ella se desligó.
Refiere que luego en la empresa hubo un despido masivo de unas 60 a 70 personas más o menos, entre los que se encontraban el señor Olmedo y señor Allende, entre conductores y asistentes, en el mes de julio de 2009. Ello me consta por los comentarios que escuché, ya que esa información no la maneja. Dice que el señor Olmedo fue despedido por necesidades de la empresa, porque todos son siempre despedidos por esa causal. En el caso de los cajeros también so despedidos por las necesidades de la empresa.
Durante el proceso eleccionario no tuvo ninguna comunicación con la empresa y ella se dedicó por completo a lo que tenía que hacer, el problema eran ellos con el sindicato y no la empresa con el sindicato.
Contra interrogada por la demandante señala que fue dirigente sindical y que ahora es socia del sindicato porque todavía no se puede desafiliar.
Dice que leyó el acta de constitución pero no los estatutos y sabe que como dirigente debía haberlo hecho.
Dice que no se hizo asamblea para la lectura de los estatutos porque siempre esta a disposición de los socios en la sede. En el acto de constitución del sindicato no se leyeron los estatutos, si hubo un ministro de fe de la Inspección del Trabajo y el funcionario visó los documentos.
Las asambleas se hacían dos veces al año, una fin de año para informar las actividades de fin de año, lo que se iba a dar, y otra, cuando habían cambios de sueldos o cambios de porcentajes de los conductores, informativos más para ellos, porque para los administrativos, cajeros y mecánicos era distinto. La estructura era diversa respecto de los conductores que con las otras áreas.
Explica que para la negociación colectiva claro que se hizo una asamblea previa para informar a los conductores como iba a ser su sistema de remuneración, se les hacía bosquejos, informativos porque ellos ganan porcentajes y se le iban a pagar por horas.
A la pregunta señala que encuesta era para pedirle a la gente que querían ellos que nosotros pidiéramos en la negociación colectiva y para tener una base y diferente es informar lo que la empresa proponía a la gente, ya que no se podía aceptar si los socios no lo querían, la información era más bien para los conductores y asistentes que eran los afectados. En relación a los administrativos, cajeros y mecánicos ya que ellos tenían otro sistema de remuneración y a ellos se les informó lo que habían ganado para ellos. A los mecánicos se le informó cuál sería su remuneración, porcentaje por hora extra por viáticos, también se le informó. La asamblea fue para ellos no para los conductores porque a ellos no les interesaban.
A la pregunta que se le formula en relación a su participación en el proceso eleccionario dice que en principio no participó en la comisión electoral, fue después de haber consultado en la Inspección del Trabajo, acerca de la veracidad de lo informado por el señor Olmedo en cuanto al error del tiempo de vigencia de la dirigencia del sindicato N° 6, en cuanto a si efectivamente se tenía que hacer la elección, verificaron que efectivamente había que hacer la elección, es más se nos dijo que podíamos pedir una prórroga pero dijeron que no, que se llevara a cabo, incluso tenían la fecha y no la cambiaron y la Jefa de Fiscalización de la Inspección del Trabajo de Santiago, les dijo que la encargada del proceso es la señora María, les dijo ustedes deben entregar toda la documentación y es la persona encargada de hacer todo el proceso eleccionario.
Dice que la comisión electoral ya estaba formada cuando fueron a la Inspección del Trabajo para verificar la veracidad del error, pero a ellos no les correspondía porque según lo que dijo la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, que en todos proceso eleccionario sindical la encargada del proceso es la secretaria saliente y no a los socios que van como candidatos en la elección. Enterándose en ese momento que se hacía de esa manera y tuvo que hacerlo.
Aclarando sus dichos en cuanto a que la empresa despide siempre por la causal de necesidades de la empresa, dice que siempre es así a menos por ejemplo que se trate de malversación como le podría suceder a un cajero o a inasistente, que manejan dinero. En situación flagrante se puede usar otra causal, pero en la generalidad se usa necesidades de la empresa.
3.- Declaración de don Rogelio Patricio Mena Soler, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone que se desempeña como jefe de tráfico y centro control salida en la empresa Tur Bus. En el desempeño de sus funciones realiza varias tareas relacionadas con los tripulantes y un grupo no menor de personal administrativo, en todas las necesidades que puedan tener.
Señala que conoce algunos tripulantes que se encuentran en la audiencia y que conoce al señor Olmedo, quien se desempeñaba como tripulante activo en la empresa Tur Bus, entiende que no está en la empresa y se ha enterado principalmente conversando con compañeros de trabajo del señor Olmedo y puntualmente hoy en la mañana en la sala de espera, con más detalle. Indica que no sabe fecha exacta en que fue despedido el señor Olmedo, pero debe ser a mediados de año, julio o agosto de este año. Señala que el hecho puntual es la desvinculación del señor Olmedo de la empresa, pero lo cierto es que obedece principalmente a un proceso de disminución de la dotación de la empresa, gatillado, por un tema denominado de “postas”, con el que trabaja actualmente la empresa y que consiste en trabajar con conductor en servicios cuya duración son inferiores a cinco horas, con ello la empresa busca racionalizar los recursos, las personas, que en vez de salir con dos conductores en un servicio cuya duración son inferiores a cinco horas, se sale con uno, lo que significa que el segundo hipotético conductor que sin posta no va arriba del bus, lo pueden hacer trabajar en otro servicio, por ende la productividad mayor y al tener una productividad mayor al hacerlo conducir más horas dentro de lo que la ley permite, da la posibilidad de tener menos personal de conductores.
Explica que hoy día la gran mayoría de las empresas trabajan con dos conductores y lo que la ley exige es que todos aquellos servicios que duran cinco horas o más, se deben hacer con dos conductores siempre y cuando uno de ellos descanse a lo menos dos horas.
El sistema de posta parte en San Carlos donde el viaja a Santiago dura 4:30 o 4:35 horas, como dura menos de cinco horas se hace el trayecto con un solo conductor. Antes iban dos, uno conducía cinco horas y el otro descansaba cinco. Bien, ahora uno conduce 4:30 o 4.45 horas, y puede hacerse con un conductor y el otro 2° hipotético conductor que no está en la máquina descansa en San Carlos o conduce en otro servicio, lo que significa que ese conductor conduzca y así racionalizar la sobre población de conductores y en virtud de esa racionalización salió el señor Olmedo.
Explica por ejemplo un viaje a Concepción duraba seis horas, con dos conductores, se conduce tres horas por cada y luego cada descansa tres, eso no sirve, es mejor que conduzca 4:30 horas a San Carlos y el otro descansa o bien se destina a otro servicio.
Este sistema de postas se implementó el 31 de marzo o 01 de abril de 2009, comenzaron con 18 o 20 o 25 servicios en posta y ahora van en 30 y algo que están trabajando. En términos simples ha resultado.
El impactó que tiene en relación al personal que necesita la empresa para prestar sus servicios, se traduce en que en el primer periodo se disminuyó en 60 a 65 trabajadores menos y actualmente es del orden de 130 a 140 conductores menos.
La disminución del personal fue en forma paulatina y en función de los servicios que iban ingresando al sistema posta, que en principio comenzaron con 20 o 25 servicios en posta y que el cálculo permitió la disminución del orden de 60 conductores menos y en la medida que pasó el tiempo, y que operativamente funcionaba el sistema de postas, fueron incluyendo más servicios, sobrando más dotación de conductores, por lo que también fueron sacando y la suma de ello, da la disminución de alrededor 130 o 140 conductores menos que fue en forma paulatina. Como todo plan piloto debe hacerse paulatinamente para ver los pro y los contra, se retroalimentaron con los tripulantes para saber cuál era el impacto entre ellos, pero el sistema de postas tenía como objetivo que los conductores descansen donde residen y así se ha dado con el sistema de posta de San Carlos donde los conductores viven en San Carlos, Chillán o Concepción. Lo que permite descansar cerca de su casa. Actualmente, este sistema se está implementando en Temuco. Es decir un conductor conduce hasta San Carlos 4:30 o 4:45 horas, llega a San Carlos, descansa lo que la ley exige y ahí otro conductor toma la máquina hasta Temuco, donde se baja, descansa y otro conductor sigue hasta Osorno.
La desvinculación masiva se produjo más menos en junio o julio.
Contra interrogado por la demandante responde a su pregunta en relación a la aseveración hecha por el deponente en cuanto señala que entiende que el señor Olmedo no está en la empresa y si se enteró en la mañana mientras compartió con ex compañeros de trabajo de Sergio y su posterior dicho que el señor Olmedo fue despedido por aplicación del sistema de postas. Explica que Tur bus es una empresa muy grande, más de 3.000 trabajadores tripulantes y el nivel de comentarios es variado y siempre va a escuchar que desvincularon o no, que lo dijo o no lo dijo y no se puede dar fe de todo ello, si es cierto o no y que los compañeros confirmaron que don Sergio Olmedo no está en la empresa y si le confirman que el señor Olmedo no está en la empresa y que eso lo relaciona con lo dicho respecto de los despidos por aplicación del sistema de postas porque si le dicen que no está desde hace unos meses y considerando que por el sistema de postas, toda la cantidad de gente que ha salido de la empresa no le queda más que pensar que su despido detona por este hecho.
Dice que no reviso el contenido de la carta de despido del señor Olmedo, que no la redactó ni tuvo ningún poder de decisión en la desvinculación del señor Olmedo.
Más que conflictos es una retroalimentación en el sentido de pode saber cuáles han sido las necesidades de los trabajadores y que se han ido cumpliendo, accediendo a las necesidades, más que nada inquietudes y en términos generales están bien conformes.
4.- Declaración de don Jorge Luis Herrera Miranda, ya individualizado en audio, quien juramentado legalmente expone que es Jefe del Departamento de Operaciones Administrativas de Tripulaciones de Tur Bus. Dice conocer a don Sergio Olmedo, como conductor de la empresa y que ahora no está en los registros de la empresa ya que por una reducción de personal hubo que desvincularlo por implementación del sistema de postas, que provoca exceso de conductores.
El señor Olmedo fue notificado de su despido el 30 o 31 de julio de 2009.
El sistema de posta consiste que en aquellos servicios que se ocupaban dos conductores y que para cumplir con la ley, por ejemplo, se conducía 5 horas y se descansaba 5, con el sistema de postas y para un mejor rendimiento un solo conductor sube y conduce 4:45 horas, se baja y sube un segundo conductor. El primer conductor que se baja descansa a los menos dos horas y luego puede ser utilizado en otro servicio, el resulta es que provoca determinación de exceso de conductores.
Este sistema se implementó en el mes de abril del presente año, después de análisis y estudios comenzaron con el sistema, lográndose mejoras en el rendimiento de la gente.
Como el sistema provoca reducción de los conductores, las consecuencias son bastante considerables en ese momento fue el despido de alrededor de 140 a 150 personas, que fue fraccionado en varios meses, en julio, agosto y septiembre de 2009. En cada una de estas tres oportunidades por grupo de 50 o 60 personas aproximadamente.
Actualmente el señor Olmedo no trabaja en la empresa y salió en la reducción de personal por el sistema de postas y lo sabe porque es el jefe directo de todos los tripulantes de la empresa.
La implementación del sistema de postas ha sido bastante positiva en las horas de conducción.
Contra interrogado por la demandante reitera que efectivamente conoce al señor Olmedo, ya que se desempeñó para la empresa Tur Bus como conductor, alrededor de ocho años más o menos.
Dice que él tiene el cargo de Jefe de Departamento de Conductores, pero hay jefes directos que observan cotidianamente el comportamiento de los conductores y le informaban a él acerca del desempeñó de los conductores y puede que ellos le hayan informado acerca del desempeño del señor Olmedo en un momento determinado pero no lo recuerda.
Acerca de cuál fue el criterio que se tuvo en consideración para integrar al señor Olmedo en esta reducción, señala la verdad es que tienen una plana de conductores son buenos y sin embargo tuvieron que sacar gente y puede decirse que efectivamente como Usted dice pagaron justos por pecadores.
Respecto a qué bien pudo desvincularse a un conductor por una razón distinta a la de implementación del sistema de postas, señala que no cree que hubo otra razón.
Efectivamente se desvincularon alrededor de 140 personas, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, entre los que había nuevos y antiguos, pero el porcentaje de los trabajadores que se desempeñan en el sistema de postas deben ser alrededor del 70% u 80% con dos años y más.
Señala que el señor Olmedo no trabajó en el sistema de postas, ya que se desempeñaba en el sector zona centro donde no se ha implementado el sistema postas.
DECIMO: Que, la parte demandada exhibe en la audiencia y se incorporan a la audiencia de juicio, los siguientes documentos:
1.- Sesenta (60) comprobantes de otorgamiento de días libres, que en cada uno de ellos se indica, que van desde el 17 de septiembre de 2007 al 24 de julio de 2009, última oportunidad en que el trabajador uso del descanso, haciendo presente que la jornada del actor corresponde a la de siete días de trabajo continuo por dos días libres, cada documento lleva la firma del jefe de tripulación don Fidel Urrutia Verdugo y la firma de don Sergio Olmedo Rojel estampada en el documento;
2.- Quince comprobantes de otorgamiento de días compensatorios, que acreditan que la empresa Tur Bus, otorgó un día de permiso, por haber laborado en la fecha que indica el comprobante, en número de 15 y comprobante de solicitud de permiso especial con goce de sueldo, desde el 05 al 08 de septiembre de 2008, por motivo post natal;
3.- Registro de sistema informático Zeus, que indica periodo, cargo, nombre y rut del conductor, en este caso don Sergio Olmedo Rojel, de días trabajados, dividido por filas que indican el mes a que corresponde el registro, enero de 2007 a julio de 2009 y columnas de días, que registra los días libres, días trabajados en el bus y vacaciones. Documento de 11 hojas;
4.- Registro de asistencia emanados del sistema SAIT, que controla las horas de trabajo y descanso del sistema de trabajo de los servicios de transportes interurbanos, que va desde el 17 de abril de 2008 al 031 de julio de 2009, que comienza en esa fecha, porque esa fue la oportunidad en que la demandada comienza a utilizar el sistema. Registra los eventos términos e inició de jornada de trabajo, consiste en una tarjeta electrónica que se entrega al trabajador, personal e intransferible, que se desliza en un dispositivo incorporado en cada una de la máquinas.
UNDECIMO: Que, se rindió e incorporó a la audiencia de juicio la confesión del actor, solicita por la demandada y declaración de parte del mismo, pedida por la demandante, ordenándose rendir ambas pruebas en un mismo acto, por economía procesal, por lo que compareció a estrados don Sergio Alejandro Olmedo Rojel, ya individualizado y juramentado legalmente, expuso en lo pertinente que se desempeñó como conductor para la empresa Tur Bus, casi 12 años, desde noviembre de 1997.
Indica que desde el principio ingresó como conductor y desempeñó en la zona central. Sin embargo, transcurrido el tiempo condujo por todo Chile desde Arica al Sur.
Señala que alrededor de unos 6 o 7 años, los servicios se sectorizaron por zonas –norte, sur y centro-, y cada conductor trabajaba exclusivamente en le sector asignado y para cambiarse era necesario pedir autorización y ser aprobado. Señala a él se le asignó la zona centro Valparaíso, salida 6:30 horas, con dos vueltas. Señala que antes se llegaba incluso a dar cuatro vueltas, en época de alta, se hacia a petición de los jefes e incluso se hacía en el sistema de 7 por 2. En realidad en ese convenía porque se trabaja por comisión, por lo tanto mientras más vueltas mejor. Pero hace más o menos tres años el sistema cambió y solamente se trabajaba con el sistema 7 por 2, llegando a trabajar 16 y 18 horas diarias, ya que la jornada se alargó.
Dice que además de desempeñarse como conductor trabajó como instructor de conducción, desde el año 2007 a la fecha de su despido, cargo al que se llegaba por excelencia laboral reflejada en la hoja de vida interna del trabajador, que para obtener dicho cargo se debía pasar por varios estamentos, resolviendo en definitiva la empresa.
Refiere que después de la constitución del Sindicato N° 6, en el año 2006 y fue elegido por sus compañeros como delegado de Valparaíso, comenzó con la actividad sindical y en ese contexto siempre le planteó inquietudes. Es así como desde esa fecha normalmente, en sus ratos libres, concurría a la sede del sindicato y en ese contexto conversaba con los dirigentes y les planteó la forma de que el sindicato funcionaria mejor, en muchos aspectos. Señala que la dirigencia del sindicato jamás hizo cursos a fin de conocer cuáles era sus derechos, obligaciones y deberes de los mismos, que jamás representaron a un trabajador que les solicitará su intervención, frente a diferentes problemas.
Uno de los problemas que planteó tantas veces fue el pago de los días libres, tema que se venía discutiendo con ellos por mucho tiempo, hasta que se enteraron de existencia de esas resoluciones de la Dirección del Trabajo, que menciona en su demanda que garantiza a los trabajadores de buses el pago de los días libres generados en su periodo de trabajo.
La directiva anterior no hizo ninguna gestión tendiente a normalizar el pago de esos días libres.
La empresa cuando se dio cuenta que por ley tenia que pagar los días libres, creo ese nuevo sistema de sueldos que hay ahora, o sea, el convenio colectivo dice una cosa y la empresa crea un sistema de sueldo en el cual se le paga a esa persona una asignación por día libre de $37.000 a $40.000, actualmente. Pero a las personas que quedan por horas jamás se les ha realizado pagos por días libres.
Si bien algunos compañeros se han cambiado al sistema nuevo, que lleva ya como 6 meses y aplicándose con efecto retroactivo dentro del plazo de dos años igual se debe plata importante por días libres a esos trabajadores.
El otro punto de discusión fue el hecho de que la directiva no quiso hacer convenios con farmacias, instituciones financieras favorables para los asociados, incluso compra de cartera vencidas, ya que hay muchos socios sobre endeudados, como el 95%.
Efectivamente la directiva del sindicato mantuvo inacción en beneficio de la empresa. Es una directiva pro empresa, ya que jamás realizó gestiones tendientes a que la empresa cumpliera las obligaciones a qué por ley le correspondía hacer.
Explica que lo que ha señalado se refiere el Sindicato N° 6 de la Empresa Tur Bus. Indica que antes pertenecía al Sindicato N° 1 de la misma empresa-
Señala que ante la inacción de la directiva del Sindicato, primero hablan con los dirigentes del mismo, incluso con argumentos, esto es, el hecho que los dirigentes tienen fuero sindical, lo que es diferente a que él Sergio Olmedo, o Luis Hernández o Luis Aguilar reclamen como persona natural un derecho ante la empresa, mejor que lo haga usted, que es dirigente sindical, presidente de una organización sindical que llegó a tener 900 socios, lo que significa que a parte de tener fuero tienen toda una representación detrás. Los dirigentes tienen la obligación por ley de la representatividad de los socios ante la empresa de manera que está cumpla con ciertas cosas. Sin embargo, los dirigentes no los escucharon.
Dice que en vista de la que sucedía comenzaron a bajar las revoluciones por las amenazas verbales de que fue objeto que lo llevó a dejar una constancia en carabineros en febrero de 2009.
Es así como el señor Rodríguez le dijo textual “estas en una lista negra y si sigues mosqueando, te van ha despedir”.
Señala que en vista y considerando que los dirigentes nada hicieron, decidieron tratar de conseguir los estatutos, pero no los obtuvieron, como una manera de que a través de ellos, los dirigentes hicieran lo que correspondían.
Incluso escuchó por ahí, que el Sindicato ni siquiera tenía persona jurídica, por lo que ante eso la única opción era dirigirse a la Inspección del Trabajo.
Explica que ellos era un grupo de personas, donde unos eran más decididos que otros, pero eran personas que estaban interesadas en que el sindicato funcionara. Entre ellos, se encontraba Daniel Soto, señor Miranda, señor Cueto, señor Calderón, todas personas que fueron desvinculadas de la empresa en el último tiempo. Ellos pidieron representación al Sindicato tanto a la anterior como la actual, después que sacarán del cargo a Saavedra. El presidente señor Rodríguez argumentó que con él no van las demandas contra la empresa ni con él, incluso lo dijo ante el abogado contratado, incluso pasó lo mismo con él –señor Olmedo- y el señor Allende, ya que el señor Rodríguez les dijo que debían valerse por sus propios medios, en circunstancias que esta representación estaba establecido en los estatutos.
Explica que en definitiva fueron a la Inspección del Trabajo, constatando que le Sindicato N° 6, tiene Rol y RCV y que por lo tanto está legalmente constituido. Agrega, que junto con la persona que los atendió en la Inspección del Trabajo, leyeron los estatutos, momento en que se percataron que el sindicato N° 6, estaba acéfalo, información que arrojó el propio sistema de la institución, significando que sus directores no tienen ninguna representación. Por lo que, concluyeron que por esa razón los dirigentes se negaban a firmar convenios y por eso no querían firmar nada.
Refiere que esta situación se le hizo saber a los dirigentes, pero ellos dijeron que estaban equivocados, aunque se les decía que se habían revisado los estatutos en la Inspección del Trabajo y que según lo señalado en ellos, por ley estaban obligados a llamar a elecciones, pero no dieron crédito a sus dichos.
Señala que ellos siguieron concurriendo a la Inspección del Trabajo, en relaciones laborales, en el quinto piso con los abogados. Por lo que una vez informados y conforme a los estatutos procedieron a la creación de la comisión electoral para la renovación total de la directiva, comisión que estaba encargada de llamar a elecciones porque el sindicato estaba acéfalo.
Dice que se procede a la elección de los miembros de la comisión quedando conformada por los señores Allende, Saavedra, Hernández y él –Olmedo. Otros no participan porque temen a las represalias, donde se siguió todo el procedimiento que estaba contemplado en los estatutos.
Indica que la directiva anterior del sindicato no participó en el proceso de la formación de la comisión electoral y que ellos le preguntaron a la Inspección del Trabajo, quienes manifestaron que la dirigencia saliente no tiene papel que jugar porque no son dirigentes y no tienen representación.
Reitera que la Inspección del Trabajo los asesoró para que todo el proceso electoral se hiciera dentro de los márgenes legales. En ningún momento quisieron salirse de los márgenes de la ley.
Refiere que concurrieron a la Inspección Provincial del Trabajo, en primer lugar a interponer un reclamo, en el sentido de que el sindicato era poco transparente en su actuar y que no hacía nada para defender a sus trabajadores afiliados. Sin embargo, la institución señaló que el sindicato gozaba de autonomía sindical y que los propios socios eran los encargados de fiscalizarlo y que la inspección no tenía injerencia en ese punto, pero eso no significaba que el sindicato estuviera funcionando bien.
Señala que siguieron informando como deben funcionar las organizaciones sindicales y qué se tiene derecho dentro de ella.
Siguiendo con el relato, el testigo señala que se constituyó la comisión electoral como ya se dijo, y se procedió con el proceso eleccionario. Agrega, que junto con formar parte de la comisión, los miembros se presentaron como candidatos porque la idea era cambiar a los dirigentes para que el sindicato funcionara como corresponde y sabiendo cuáles eran sus derechos, deberes y obligaciones, en ningún caso la idea era de enfrentamiento con la empresa.
Dice que ya como candidatos se reunieron en la misma sede planteando a los conductores, administrativos, mecánicos, entre otros, los planes que se propondrán como sistema de bienestar, pensando en la negociación colectiva del año 2010 y procesos de mayor representación de los trabajadores.
Dice que el llamado fue abierto, todos en principio estaban contentos, incluso los mecánicos se presentaron como candidatos, pero luego se bajaron porque ellos tiene un grado más alto como jefe de sección dentro de los estamentos y perderían un bono si seguían como candidatos. Explica, que el jefe directo de los mecánicos se los dijo a los mismos y éstos se lo hicieron saber a los miembros de la comisión. Incluso hubo un candidato de mantenimiento que fue despedido durante el acto eleccionario, que se dio cuenta a la Inspección del Trabajo de Estación Central, recuerda que se trató de don Luis Recaredo Aguirre.
Manifiesta, como ya se dijo que los reclamos que se hicieron a la directiva no era a modo de confrontación con la empresa, era que se pagarán los días libres de acuerdo a las resoluciones 1082 y 102 de la Dirección del Trabajo y también lo que se adeudaba por concepto de la demanda deducida por el Sindicato N°1 con la empresa demandada y que luego término en transacción (años 2003, 2004 y 2005). El reclamo de este último punto decía relación que la empresa dejó en Notaria un documento en relación a los días libres y muchos trabajadores pensaron que lo que firmaban era el pago de este concepto, cuando en realidad lo que se contenía en ese documento era el pago de días libres contemplados en las resoluciones 1082 y 102 de la Dirección del Trabajo. Los trabajadores llegaron y firmaron y no leyeron, sin copia para el trabajador, pero Daniel Soto, obtuvo una copia y la hizo pública. Documento que no se podía firmar porque significaba renuncia a derechos.
Dice que obtuvo la sexta mayoría en la elección. Explica que en principio todo fue abierto, se llamó a todos a participar en el proceso eleccionario 2009. Agrega, que el proceso eleccionario en si fue transparente, no se indujo al voto en el acto mismo.
Sin embargo, hubo un ofrecimiento de tarjetas.
Dice que votaron 340 personas y 300 no votaron, que correspondían a los tripulantes. Eran conductores que algunos se habían cambiado de zona, como Mendoza, norte o sur, pero no pudieron presentarse a votar. Por otra parte los mecánicos con derecho a voto todos se presentaron.
Manifiesta, volviendo al asunto de la tarjeta, que luego de la elección se encontraba en la asamblea felicitando a los ganadores, llegan los conductores a cobrar la tarjeta, dándose cuenta que tal tarjeta les había sido ofrecida por los dirigentes salientes si resultaban todos electos o parte de ellos. Entender que hubo un ofrecimiento que para votar en contra ya que ellos eran considerados revolucionarios, que iban al choque en circunstancias que ellos no querían confrontación, ya que solo pedían que se le pagara lo que se les debía legalmente y por lo tanto era hacerlos votar de cierta forma. Ellos solamente querían que la empresa cumpliera con sus obligaciones pagando los días libres y otras prestaciones que se les adeudaba.
Interrogado por la demandada, señala que a partir del año 2006 comenzó su actividad sindical, que era crítico de la actividad de la directiva sindical, crítica que manifestó a los dirigentes sindicales.
Efectivamente no estaba conforme con la negociación colectiva a que se arribó en el año 2006, lo que hizo saber a la dirigencia del sindicato. Es más en esa época se le dijo que estaba en una lista negra. Señala que el señor Rodríguez le dice textualmente “yo no te voy a defender cuando te despidan”. Esto fue en el año 2006.
Dice que desde esa época y de la hipotética lista negra y antes de ser candidato en el año 2009, fue delegado de la zona de Valparaíso, elegido democráticamente, pero sin fuero sindical. Tuvo fuero solamente cuando fue candidato.
Señala que para la empresa el tema sindical no era grato.
Explica que el 25 de mayo de 2009, se le envió carta cerificada a la empresa comunicando el acto eleccionario que se llevaría a cabo y el 1 de junio del mismo año, se le envió otra para confirmar.
Además, se colocaron carteles informativos dando cuenta del proceso eleccionario. Indica que el señor Hernández fue el presidente de la comisión electoral. Señala que a instancias de la Inspección del Trabajo trabajó en el proceso eleccionario la secretaria saliente de la directiva señora María Zambrano.
Explica que después que se clarificó el tema en cuanto al proceso eleccionario, éste se llevó a cabo.
Luis Hernández también tenía una postura crítica de la actividad de los dirigentes del sindicato, todo el grupo la tenía en cuanto a la inoperancia, ineficacia e inactividad de la organización sindical de la que formaban parte. Nada ellos solucionaban e incluso hubo compañeros con problemas económicos, de salud, no recibiendo ninguna ayuda del sindicato.
Las elecciones se llevaron a cabo en un solo día, por falta de personal de la Inspección del Trabajo, desarrollándose entre las 13:00 a 17:00 horas.
Dice que recibió amenazas del señor Luis Rodríguez en el proceso de negociación colectiva, en la elección misma y en la asamblea, en este último caso fueron amenazados él y el señor Cueto, de agresión física por la pareja de la señora María Zambrano, por el tema de la auditoria que se hizo en relación a la gestión patrimonial del sindicato, por lo que denunció ante la Fiscalía Centro Norte, investigación que estuvo a cargo de la Bridec, se tuvo un encuentro con el Fiscal y actualmente se encuentra en el Lacrim, por el manejo de los gastos de representación y además de cheques extendidos, no habiendo constancia a quiénes fueron extendidos.
Refiere que después del proceso eleccionario, los directores electos eligieron como presidente al señor Saavedra y durante el tiempo que estuvo en el cargo se contrato la asesoría de abogados, se determinó hacer la auditoria a la gestión patrimonial del sindicato y se contrato un estudio en derecho de la resolución 1082 y 102 a fin de determinar a quién corresponde el pago. Además, de señalar que recién tomaron conocimiento de ellas, a propósito de la transacción extrajudicial que está referida a otro tema, que se refiere a la demanda del sindicato N° 1, por cobros de días libres cuando operaba el sistema de comisiones.
Reitera que efectivamente denunció en febrero de 2009, las amenazas de que fue objeto el presente año, le entregaron constancia de la denuncia pero no su contenido, que la ofreció como prueba en la audiencia preparatoria pero fue excluida.
DECIMO SEGUNDO: Que, se incorporaron a la audiencia oficio respuesta, mediante su lectura resumida:
1.- Informe de Fiscalización 13/11/2009/ 3716, de fecha 22 de diciembre de de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, que se refiere al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2009 al 21 de diciembre de 2009, que señala que de acuerdo a instrucciones de la unidad de fiscalización, se procede a fiscalizar la empresa TUR BUS Ltda. La fiscalización solicitaba entrevistar a una muestra de 10 trabajadores del área de mantención mecánica, según una lista de todos los trabajadores de esa área de trabajo. Constituido en el lugar a fiscalizar, se procedió a solicitar a la empresa otorgar las facilidades para una entrevista privada con los trabajadores y se le fue indicando a qué trabajadores se iba a entrevistar, habiéndose realizado una selección aleatoria de la lista adjunta a la fiscalización, se entrevistó a los trabajadores y se les realizaron 6 preguntas, las cuáles fueron respecto de los $35.000.- que la empresa habría ofrecido a los trabajadores por medio de una tarjeta de la tienda Johnson, de acuerdo a lo anterior, los trabajadores señalaron en su mayoría, que no se trató de una tarjeta sino de un vale para compras de vestuario en la tienda Johnson y que este vale fue por la suma de $35.000.- Por oto lado, los trabajadores no se acordaban de la fecha de entrega del vale, pero señalaron que quiénes les había ofrecido el vale fueron los dirigentes del Sindicato N° 6, nombrándose en varios casos al dirigente Rolando Gutiérrez- Además, muchos de los entrevistados señalaron que este beneficio se había dado en años anteriores, ya que se logró en una negociación colectiva, debido a un beneficio similar que tenía la empresa respecto de los trabajadores, pero que cuando la empresa fue creciendo en trabajadores había dejado de otorgar, pues así como por medio de una negociación colectiva este beneficio se retomó. Como conclusión de lo señalado por los trabajadores entrevistados y a los cuáles se les tomó declaración en base a seis preguntas, se puede decir que el beneficio fue otorgado a los trabajadores de mantenimiento, que este consistió en un vale para compras en la tienda Johnson y el monto de este vale fue de $35.000, la fecha de entrega no está clara, pero en general se señaló en el mes de marzo y abril del presente. Por último, este beneficio lo entregó el sindicato a sus trabajadores pero que fue con los recursos que la empresa otorgó al sindicato.
El referido informe concluye que no se detectó infracción.
2.- Oficio respuesta N° 002029, de 01 de diciembre de 2009, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que remite fotocopia autorizada del Acta de escrutinio final de las votaciones parciales de renovación de Directorio, de fecha 11 de junio de 2009, del Sindicato N° 6 Zona Centro de Empresa de Transportes Rurales TUR BUS Ltda., R.S.U. N° 13.01.2980, con las actas de votaciones parciales correspondientes, además de la solicitud de Ministro de fe, con las candidaturas presentadas y desistimiento de las mismas. Lo anterior en 26 hojas, debidamente timbradas. Y firmadas por don Gabriel Contreras Romo, Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, dando cuenta al tribunal del proceso eleccionarios de renovación total del directorio del Sindicato N°6.
3.- Oficio respuesta N° 1209, de 04 de diciembre de 2009, del Servicios de Impuestos Internos, informa en relación a lo indicado en el antecedente y de acuerdo a lo señalado en los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, señalando que el capital determinado para el periodo comercial 2008, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente Empresa de Transportes Rurales Ltda.., Rut N° 80.314.700-0, domiciliada en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, registra pérdida para efectos de gratificaciones en el año tributario 2009.
DECIMO TERCERO: Que, analizada y ponderada la prueba incorporada a la audiencia de juicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que, con fecha 10 de marzo de 2004, se suscribió finiquito de contrato de trabajo, entre Transportes Rurales Ltda.Tur-Bus, con domicilio en Santiago, calle Dolores 800 y don Sergio Olmedo Rigel, que señala en su cláusula primera que don Sergio Olmedo Rojel declara haberse prestado servicios a Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, en calidad de conductor desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2000, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, mutuo acuerdo de las partes. En la cláusula 2, don Sergio Olmedo Rojel, declara recibir en este acto, a su entera satisfacción de parte de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus las sumas que a continuación se indican, por los conceptos siguientes: Código H0026 Indemnización Convenio, monto $744.205, total haberes, menos los descuentos, total a pagar $565.046. En su cláusula 3°, se señala en que don Sergio Olmedo Rojel, durante todo el tiempo que prestó Servicios a Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea se origen legal o contractual derivado de las prestación de los servicios y motivo por el cual, no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Transportes Rurales Ltda.. Tur Bus, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Para constancia firman las partes el presente finiquito en tres ejemplares, quedando uno en poder de cada parte y el tercero antes la Inspección del Trabajo, suscrito por las partes, hay dos firmas ilegibles, sobre firma de empleador y trabajador y autorizadas su firmas por ante el Notario público don Enrique Tornero Figueroa de la 49ª Notaría de Santiago, con feche 6 de abril de 2004. Extendido en dos hojas y llevan dos timbres del notario, según consta del documento descrito en el numeral 1) de la prueba documental I de la demandada, motivo 9° del presente fallo.
2.- Que, con fecha 09 de febrero de 2009, se suscribió finiquito de fecha 09 de febrero de 2006, entre Transportes Rurales Ltda.Tur-Bus, con domicilio en Santiago, calle Dolores 800 y don Sergio Olmedo Rigel, que señala en su cláusula primera que don Sergio Olmedo Rojel declara haberse prestado servicios a Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, en calidad de conductor desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001, fecha esta última de terminación de sus servicios, por la causal del artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, renuncia voluntaria. En la cláusula 2°, don Sergio Olmedo Rojel, declara recibir en este acto, a su entera satisfacción de parte de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus las sumas que a continuación se indican, por los conceptos siguientes: Código H0026 Indemnización Convenio colectivo, monto $287.140, total a pagar $287.140. En su cláusula 3°, se señala que don Sergio Olmedo Rojel, durante todo el tiempo que prestó Servicios a Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea se origen legal o contractual derivado de las prestación de los servicios y motivo por el cual, no tiene reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Transportes Rurales Ltda. Tur Bus, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Para constancia firman las partes el presente finiquito en tres ejemplares, quedando uno en poder de cada parte y el tercero antes la Inspección del Trabajo, suscrito por las partes, hay dos firmas ilegibles, sobre firma de empleador y trabajador y autorizadas su firmas por el Notario público don Enrique Tornero Figueroa, de la 49ª Notaria de Santiago, con feche 28 de febrero de 2006. Extendido en una hoja y lleva un timbre del notario, según consta del documento descrito en el numeral 2) de la prueba documental I de la demandada, motivo 9° del presente fallo.
3.- Que la remuneración del actor está conformada por conceptos fijos y variables, su determinación se hará conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, tomando en consideración las liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2009, la que asciende a $688.333., según consta de los documentos descritos en el numeral 14) de la prueba documental I de la demandante, motivo 8° y numeral 7) de la prueba documental I de la demandada, motivo 9° , ambos del presente fallo.
4.- Que, el actor como delegado de la zona de Valparaíso en el Sindicato N° 6 de Trabajadores de la empresa de Transportes Rurales Ltda. Tur-Bus, ha ejercido la actividad sindical con una posición crítica a la actividad del mencionado sindicato y que como consecuencia de su descontento a tal gestión junto a otros afiliados del sindicato, se presentaron a la Inspección del Trabajo de Santiago con el objeto de denunciar a la directiva de la organización sindical a la cual pertenecían, por ineficacia, inactividad, inoperancia y falta de representatividad en sus derechos, la que no fue acogida por la señalada institución, fundado en que el sindicato goza de autonomía sindical y que los únicos que pueden fiscalizar son los propios socios conforme a los procedimientos de censura contemplados en sus Estatutos, por lo que avocó a la obtención de la referida normativa, la que no fue proporcionada por el sindicato al actor, por lo que tuvo que recurrir a la Inspección del Trabajo nuevamente a fin de recabar información al respecto, donde se percató después de su lectura y previa comprobación con la funcionaria de la inspección indicada, que el periodo del directorio en ejercicio había concluido en el mes de marzo de 2009, por lo que el Sindicato N° 6 de Trabajadores de la empresa de Transportes Rurales Ltda. Tur-Bus, se encontraba acéfalo, toda vez que se debió proceder a la renovación total de la directiva en marzo de 2009. Ante el citado hecho su primera acción fue la de informar de inmediato a la directiva, la que en principio desconoció la efectividad de lo aseverado por el actor, por lo que se procedió conforme a los estatutos y las instrucciones de la Inspección del Trabajo, a la constitución de la Comisión electoral, de la cual formó parte el actor, quien participó activamente en el proceso eleccionario mismo como delegado de la comisión antes indicada en la sede de Santiago y como candidato a la dirigencia del Sindicato N° 6. Además, que la directiva saliente posteriormente reconoció el error en cuanto a la fecha en que debía convocarse a elecciones, participando activamente en ella, junto a la comisión electoral la secretaria saliente, señora María Zambrano. La elección se llevó a efecto el día 11 de junio de 2009, sin ningún contratiempo y dentro de la normativa obteniendo el actor la 6ª mayoría, por lo que no formó parte de la directiva electa, según se desprende de las declaraciones de los testigos de ambas partes y de los propios dichos del actor.
5.- Que, la empresa Transportes Rurales Ltda. Tur-Bus, se limitó en el proceso eleccionario, solo a facilitar las sedes de Valparaíso, Viña del Mar y Rancagua a fin de que se realizara la votación en dichos lugares, según se desprende de las
6.- Que, conforme al relato de los testigos señores Rogelio Patricio Mena Soler y Jorge Luis Herrera Miranda, transcritos en el numeral 3) y 4), de la prueba testifical de la demandada, del motivo 9°, se estableció que en la Empresa de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, solo se implementó, en el mes de abril de 2009, un sistema denominado de “postas”, consistente en que aquellos servicios cuya duración sean inferiores a cinco horas de conducción, en vez de salir con dos conductores se sale con uno, lo que significa que el segundo hipotético conductor que sin posta no va arriba del bus, quien descansa o conduce otro servicio. El sistema de posta se implementó en San Carlos, Temuco y Osorno, comenzando con 20 a 25 servicios, que determinó el despido de 60 conductores, actualmente va en 30, permitiendo la desvinculación de 130 trabajadores. Sistema que no se aplica en el sector zona centro.
7.- Que, no es posible inferir de la prueba rendida que el actor haya sido desvinculado por razones distintas a las contenidas en la carta de despido, conforme se desprende del relato de los testigos señores Américo Allende Vergara, José Miguel Saavedra Osorio, Luis Eugenio Hernández Roa, transcritos en los numerales 1), 2) y 3) de la prueba testimonial de la demandante I, del motivo 8° y de Luis Rodríguez Escobar, María Eugenia Zambrano Tapia, Rogelio Patricio MENA Soler y Jorge Luis Herrera Miranda, , transcritos en los numerales 1), 2), 3) y 4) de la prueba testimonial de la demandada I, del motivo 9° de este fallo, a lo que cabe agregar la declaración de parte y confesión de la demandante, transcrita en el razonamiento 11° de esta sentencia, en cuanto relatan situaciones que si bien es cierto, se dan en el ámbito sindical, no dicen relación directa acerca de que la empresa demandada haya intervenido la elección, de 11 de junio de 2009, que tenía por objeto la renovación total de la directiva del Sindicato N° 6 de trabajadores Zona centro de la Empresa de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, toda vez que dichos incidentes obedecen a discrepancias acerca del cumplimiento de los fines que a la referida organización sindical corresponde por ley y por los estatutos que las rigen, las que no fueron zanjadas conforme el procedimiento de censura contemplado en el Título IX, artículos 38 a 40 del estatuto del referido sindicato, por sus propios afiliados.
8.- Que, para los efectos de determinar si la demandada pagó al actor compensación por los días libres no trabajados, previamente menester será determinar el sistema de jornada aplicable al demandante, estableciéndose que contar del 01 de agosto de 2007, el trabajador fue destinado a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos en su calidad de conductor de buses interurbanos, conforme lo previsto en las resoluciones Exentas N° 1.763, del 26 de diciembre de 2005 y N° 102, de O6 de febrero de 2007 de la Dirección del Trabajo, consistente en siete días continuos de trabajo seguido de dos días de descanso (7x2), del que fue notificado el trabajador con fecha 29 de junio de 2007, recibiendo copia de la presente notificación en el mismo acto, según da cuenta documento descrito en el numeral 5) de la prueba documental I, del motivo 9° de este fallo.
9.- Que, se concluye que la demandada no canceló al actor sumas por concepto de días libres, del periodo que va desde el 31 de julio de 2007 al 31 de julio de 2009, en total según detalle según se desprende de los documentos descritos en el numeral 14) de la prueba documental I de la demandante, motivo 8° y numeral 7) de la prueba documental I de la demandada, motivo 9° y 10°, del presente fallo.
10.- Que la base de cálculo para determinar el pago de esos días libres y no existiendo en el caso de que se trata un acuerdo entre las partes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° de la resolución exenta N° 1763, de 26 de diciembre de 2005, que refunde en un solo texto las resoluciones exentas N° 1081 y 1082, ambas de 22 de septiembre de 2005, en cuanto que tratándose de remuneraciones mixta –sueldo base mas variable-, que es el caso de marras, el pago de días de descanso del ciclo deberá hacerse, en forma adicional, teniendo como base de cálculo el ingreso mínimo mensual, según da cuenta el documento descrito en el numeral 5) de la prueba documental de la demandada I, del motivo 9° de este fallo.
11.- Que, la demandante, en la parte variable de su remuneración, era retribuida por su cuenta pozo, contenido en la cláusula 2) letra F) y G), que se refieren a porcentaje de venta de pasajes de camino que se relaciona con aquellos pasajeros que toman el bus en la ruta y adquieren pasaje a bordo, que asciende al 8% de la producción de venta de camino que se realiza durante el mes respectivo; y comisión por encomienda, que los conductores percibirán porcentajes de comisiones por la recepción, traslado y entrega conforme de la carga y encomienda. Dicho porcentaje será calculado en base al valor neto de la nómina de despacho u orden de flete y tomando en consideración el siguiente criterio: a) se considerará dividir el total neto de la orden de flete por la cantidad de nóminas asociadas a la misma; reexpedición, se entiende por reexpedición la carga que debe ser transportada por dos o más tripulaciones y tramos hasta llegar a su destino en ese caso, el valor de la orden de flete será dividido por la cantidad de tramos que la carga deba recorrer hasta su destino final. Por lo tanto, el valor sobre el cual comisionará cada tripulación, será el que corresponde a la subdivisión de la orden que le corresponda transportar. El porcentaje que se aplicará para calcular la comisión de la encomienda que da cuenta el párrafo G, de acuerdo a la zona donde se efectúe el respectivo transporte, será de Zona Central 4%, según se desprenden del convenio colectivo de trabajo de 20 de julio de 2006, descrito en el numeral 6) y 8) del motivo 8° y 9°, respectivamente de este fallo. Por otra, del mismo documento, se desprende que el actor tenía comisión garantizada conforme a lo ya razonado.
12.- Que, la demandada tributa por un sistema de renta presunta, toda vez que se determina las rentas, sin libros de contabilidad, según se desprende de los documentos descritos en el numeral 9), de la prueba documental I, motivo 9° (Certificado de declaración de impuestos de la demandada, original, de fecha 17 de junio de 2009, año tributario 2009, obtenida de la página web del S.I.I., en que se señala en código 613, que el contribuyente no está obligado a llevar libro de contabilidad); y en el numeral 3° del motivo 12° de este fallo ( oficio respuesta N° 1209, de 04 de diciembre de 2009, del Servicios de Impuestos Internos, que informa en relación a lo indicado en el antecedente y de acuerdo a lo señalado en los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, señalando que el capital determinado para el periodo comercial 2008, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente Empresa de Transportes Rurales Ltda.., Rut N° 80.314.700-0, domiciliada en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, registra pérdida para efectos de gratificaciones en el año tributario 2009)
DECIMO CUARTO: Que conforme a la conclusión a que se arribó en el razonamiento 13°, numerales 1) y 2), se estableció que la relación laboral habida entre las partes, desde el 1 de noviembre de 1997 y el 30 de octubre de 2000, término por finiquito del trabajador, de fecha 10 de marzo de 2004, conforme lo dispone el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes, a lo que cabe agregar la declaración jurada del actor ante notario público, de fecha 09 de marzo de 2004, descrita en el numeral 3) de la prueba documental de la demandada, motivo 9°; y la relación laboral habida entre las partes, desde el 1° de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2001, término por finiquito del trabajador, de fecha 09 de febrero de 2006, conforme lo establece el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, esto es, renuncia voluntaria, a lo que cabe agregar declaración jurada del demandante ante notario público, de fecha 07 de febrero de 2006, documento descrito en el numeral 3) de la prueba documental de la demandada, razonamiento 9°, por lo que la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada entre los periodos antes señalados se terminó por la suscripción de los finiquitos ya referidos.
DECIMO QUINTO: Que, el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada, y provoca el término de la relación en las condiciones señaladas por el mismo, siempre que se cumplan las exigencias que para su celebración la ley exige. Analizando la naturaleza del finiquito a la luz de sus requisitos de celebración y efectos jurídicos, cabe concluir que se está en presencia de una convención, que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, y que será vinculante para los concurrentes, en miras a dar por finalizada la relación laboral. Por lo tanto, si existió consentimiento y poder liberatorio en los finiquitos suscritos en el caso particular (ya que su validez no fue impugnada), no es legítimo cuestionar el consentimiento y restarle poder liberatorio por circunstancias anexas al mismo, como la continuidad del servicio o la primacía de la realidad.
DECIMO SEXTO: Que conforme lo razonado en los motivos 14° y 15° y contrato de trabajo de fecha 19 de marzo de 2004 (numeral 4° de la prueba documental de la demandada I, motivo 9°) la relación laboral que unió al actor con la empresa demandada data desde el 1 de noviembre de 2001 hasta la fecha de su desvinculación, esto es, el 31 de julio de 2009.
Por otra parte, menester será dejar establecido que, si bien es cierto que en la cláusula 11° del contrato de trabajo antes aludido, que deja constancia que el trabajador ingresó a la empresa con fecha 1 de noviembre de 2000, el tribunal entiende que se trató de un error de copia, toda vez que lo confirma precisamente el documento descrito en el numeral 2) del motivo 12°, referido al finiquito del trabajador de fecha 9 de febrero de 2009, donde consta la real voluntad de las partes en cuestión.
DECIMO SEPTIMO: Que, con las pruebas rendidas y lo concluido en los numerales 4), 5) y 7) del motivo 13° de este fallo no es posible inferir que de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, en el sentido de presumir una actividad antisindical en contra del actor, por lo que no se dará aplicación en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 293 del Código del Trabajo.
DECIMO OCTAVO: Que, conforme a los mismos antecedentes referidos en el motivo anterior, se concluye que la empresa denunciada no ha incurrido en prácticas sindicales tipificadas en el artículo 289 y 291 del Código del Trabajo, como lo sostuvo el actor, por lo siguiente:
1) Las prácticas antisindicales atribuidas a la denunciada consisten fundamentalmente en:
a) que el 22 de marzo de 2006, se funda el Sindicato N° 6 de trabajadores Zona Centro de la Empresa de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, a instancias del dueño de la referida empresa, señor Jesús González Diez.
b) que un grupo de trabajadores afiliados a la señalada organización sindical , entre los que se encuentra el actor señor Sergio Olmedo Rojel, requieren de la directiva en ejercicio, hasta ese momento, que de cumplimiento estricto a los fines del Sindicato, conforme a la ley y los estatutos que los rigen, toda vez que, en su concepto, existe inoperancia, inactividad y falta de representatividad para con sus afiliados, de quien no recibieron respuesta, por el contrario recibieron amenazas veladas.
c) Que, al no acceder por el directorio a sus requerimientos, se procedió a revisar los estatutos, comprobando que quienes ejercen como directores, han excedido el periodo de su representación,
d) Que la directiva aún en ejercicio no le dio crédito a sus aseveraciones en cuanto a que el sindicado se encontraba acéfalo, por haber excedido su mandato.
e) Que, se procedió a la constitución de la comisión electoral conforme a la normativa vigente, a efectos de organizar el proceso eleccionario para la renovación total del directorio, participando el actor, en forma activa, en el referido proceso, incluso formó parte de dicha comisión y los integrantes de la misma, se postularon como candidatos, para prevenir represalias durante el proceso electoral.
f) Que, durante el proceso electoral, se ejerce presión moral por parte de la empresa, tales como amenazas de despidos, de retiro de bonos y ofertas económicas –la entrega de una tarjeta de la tienda Jonson, con un cupo de $35.000, para el área de mecánicos- para bajar candidaturas o bien dirigir el voto a determinado candidato, para mantener a la directiva saliente, identificada por el actor como una directiva pro empresa.
g) Que, el actor obtuvo la sexta mayoría, quien conforme disponen los estatutos tiene la calidad de suplente, para el caso según el artículo 17° inciso 3°, “si un director muere, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo y el reemplazante será el socio que obtuvo la mayoría relativa siguiente en el acto de elección de la mesa directiva
h) Que, el actor en su calidad de delegado de la zona de Valparaíso, participa activamente en las asambleas realizadas y es participe en el voto que solicita se realice una auditoria a la gestión patrimonial de la directiva saliente como también aquella critica planteada en relación a que la organización sindical de que se trata ejerza efectivamente la representación sindical y que cumpla con los fines que le corresponden de acuerdo a la ley y los estatutos.
i) Que, el día 31 de julio de 2009, es desvinculado de la empresa demandada, fundado en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa por procesos de modernización y que desde esa fecha hasta el 07 de septiembre de 2009, realizó diversas gestiones tendientes a lograr su reincorporación e incluso solicito ayuda a la directiva del Sindicato, sin resultado positivo.
j) Que, desde su despido a la fecha no se ha realizado por la demandada, ninguna acción tendiente a la supresión del servicio a su cargo antes de su desvinculación, por el contrario, éste se mantiene, pero ahora a cargo de su relevo.
2) Que, la parte demandada sostiene que los supuestos indicios alegados por el actor como antecedentes de vulneración a derechos fundamentales, a saber, la libertad sindical, son hechos que se encuentra fuera de su esfera, ya que la libertad sindical se basa en la autonomía organizacional, en cuanto el propio demandante relata que desde el año 2006, sus propuestas no han sido acogidas por le sindicato, que no fue electo como director y que además la propia Inspección del Trabajo, se mantuvo al margen de las discusiones internas.
3) Que, con las pruebas rendidas y lo precisado especialmente en el numeral 7) del motivo 13°, se concluye que las situaciones descritas por el actor como vulneratorias de derechos fundamentales, específicamente la libertad sindical, en cuanto que si bien es cierto, se dan en el ámbito sindical, no dicen relación con las conductas descritas en los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo como tampoco haya intervenido directamente la empresa demandada en el proceso eleccionario, del 11 de junio de 2009, que tenía por objeto la renovación total de la directiva del Sindicato N° 6 de trabajadores Zona centro de la Empresa de Transportes Rurales Ltda.. Tur Bus, toda vez que dichos incidentes obedecen a discrepancias acerca del cumplimiento de los fines que a la referida organización sindical corresponde por ley y por los estatutos que las rigen, las que no fueron zanjadas conforme el procedimiento de censura contemplado en el Título IX, artículos 38 a 40 del estatuto del referido sindicato, por sus propios afiliados e incluso la misma Inspección del Trabajo, les informó, en cuanto desechó una denuncia interpuesta por el actor y otros afiliado, que ella no podía intervenir ya que el sindicato goza de autonomía sindical y que son los propios afiliados los llamados a ejercer la labor de fiscalización de los mismos, conforme a la normativa vigente, según los propios dichos del actor vertidos en su declaración de parte y confesión.
4) Que, por último, merece un análisis la aseveración hecha por el propio actor, en relación al ofrecimiento de una tarjeta de la tienda Jonson, con un cupo de $35.000, entregada al área de mecánicos, para lograr votos en beneficio de la directiva saliente, lo que debe ser desestimado conforme el Informe de Fiscalización 13/11/2009/ 3716, de fecha 22 de diciembre de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, que se refiere al periodo comprendido entre el 01 de marzo al 21 de diciembre de 2009, que concluye que no detectó infracción, documento descrito en el numeral 1) del motivo 12° del presente fallo.
DECIMO NOVENO: Que, en la presente litis queda por dilucidar si los hechos contenidos en la carta de despido, descrita en el numeral 6) de la prueba documental de la demandada I, motivo 9°, configuran la causal invocada por la demandada para desvincular al actor, esto es, necesidades de la empresa, del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo y si el actor tiene derecho a las prestaciones solicitadas.
VIGESIMO: Que, la causal de término de contrato de trabajo de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde a una de carácter objetivo, porque es independiente de la voluntad de las partes y guarda relación, exclusivamente, con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas, financieras o tecnológicas, pero es necesario que no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de lo que sigue que las hipótesis que determinen su concurrencia deberán ser objetivas, ajenas, graves y permanentes. Por lo demás, las situaciones descritas en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo no son las únicas que pueden llegar a constituir la causal en cuestión, ya que la norma admite otras situaciones análogas. Respecto de los problemas económicos de la empresa, éstos no deben ser transitorios y subsanables.
En lo tocante al peso de la prueba, éste recae sobre el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
VIGESIMO PRIMERO: Que para cumplir su carga probatoria, la parte demandada, en lo que interesa, rindió prueba documental, testimonial y confesional, descrita en el motivo 9° de este fallo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invocó, vale decir, las necesidades de la empresa.
Considerando que, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, la “racionalización” consiste en la “acción y efecto de racionalizar el trabajo”, y que “racionalizar” importa “organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo”, si el empleador no ha justificado en que consistió la organización de la producción o el trabajo que, con el despido del trabajador demandante, permitiera aumentar los rendimientos o reducir los costos de producción.
VIGESIMO TERCERO: Que, conforme al relato de los testigos señores Rogelio Patricio Mena Soler y Jorge Luis Herrera Miranda, transcritos en el numeral 3) y 4), de la prueba testifical de la demandada, del motivo 9°, solamente se estableció que en la Empresa de Transportes Rurales Ltda.Tur Bus, se implementó, en el mes de abril de 2009, un sistema denominado de “postas”, consistente en que aquellos servicios cuya duración sean inferiores a cinco horas de conducción, en vez de salir con dos conductores se sale con uno, lo que significa que el segundo hipotético conductor que sin posta no va arriba del bus, quien descansa o conduce otro servicio. El sistema de posta se implementó en San Carlos, Temuco y Osorno, comenzando con 20 a 25 servicios, que determinó el despido de 60 conductores, actualmente va en 30, permitiendo la desvinculación de 130 trabajadores. Sistema que no se aplica en el sector zona centro donde se desempeñaba el actor.
VIGESIMO CUARTO: Que atendida la ineptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido invocada por ella, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir, que el despido del actor fue improcedente.
VIGESIMO QUINTO: Que, para los efectos de determinar las indemnizaciones que proceden conforme lo razonado en el considerando 24°, menester será señalar que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada, el 1 de noviembre de 2001 y que la relación laboral se extendió hasta el 31 de julio de 2009, según se dijera en el motivo 16° de este fallo y que la remuneración que debe servir de calculo, asciende a la suma de $688.333, conforme a la conclusión a que se arribó en el numeral 3) del motivo 13 del presente fallo.
VIGESIMO SEXTO: Que, se hará lugar a la indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, equivalente a 30 días de remuneración, por la suma de $688.333, conforme lo dispone el artículo 162 inciso 4° y 172 del Código del Trabajo.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, se accederá a la indemnización de años de servicios, equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo empleador, esto es, 8 años, ascendente a la suma de $5.506.664, aumentado en un 30%, ($1.651.999) conforme lo disponen los artículo 163 inciso 1° y 2°, 168 inciso 1° letra a) y 172, todos del Código del Trabajo.
VIGESIMO OCTAVO: Que, conforme al anexo de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de fecha 1° de mayo de 2006, que en su única cláusula se establece en lo medular que la jornada de trabajo será de 180 horas mensuales, distribuida en los turnos establecidos por el jefe del Departamento de Tráfico o por la Gerencia, de acuerdo a las necesidades del servicio y de funcionamiento de la empresa y al anexo de contrato de trabajo, suscrito entre las partes, de 29 de junio de 2007, descritos en el numeral 5) de la prueba documental I, motivo 9°, se estableció que la jornada de trabajo del actor esta sujeta, conforme las resoluciones Exentas N° 1.763, del 26 de diciembre de 2005, que fija el texto refundido de las resoluciones exentas N° 1081 y 1082, ambas del 22 de septiembre de 2005 y N° 102, de O6 de febrero de 2007, la Dirección del Trabajo, a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, en su calidad de chofer, consistente en 7 días continuos de trabajo seguido de 2 días continuos de descanso (7x2), en su caso.
VIGESIMO NOVENO: Que, de acuerdo a la notificación de destinación de trabajador a ciclo de sistema excepcional autorizado, el actor con fecha 29 de junio de 2007, fue debidamente notificado por la demandada Tur Bus Ltda., que a contar del 01 de agosto de 2007, el trabajador estará destinado al ciclo de trabajo y descanso consistente en un ciclo de trabajo que se compone de siete días continuos de trabajo seguido de dos días de descanso (7x2). Se deja constancia que el trabajador recibe copia de la notificación aludida, firmando su recepción sobre la expresión Olmedo Rojel Sergio. 10.804.766-6.
TRIGESIMO: Que, la resolución exenta N° 1081, de 22 de septiembre de 2005, refundida en la resolución exenta N° 1763, de 26 de diciembre de 2005, establece que las empresas que opten por el sistema excepcional marco de distribución de jornada de trabajo y descanso para chóferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbano de transporte, deberán remunerar los días de descanso del ciclo respectivo a sus trabajadores y que tratándose de remuneraciones mixtas, cuyo es el caso, sueldo base más variable, el pago de los días de descanso del ciclo deberá hacerse en forma adicional, conforme al acuerdo de las partes. Agrega, la misma norma, que con todo, la base de cálculo para el pago no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, conforme a lo que se ha venido diciendo y no habiéndose acreditado por la demandada el pago de los días libres, se accederá a tal prestación, en los términos solicitados por la demandante.
Por lo que, en el caso de que se trata, no habiendo acuerdo de las partes en cuanto a la forma de remuneración de los días libres ni respecto de la base de cálculo, se fijará para tal efecto el ingreso mínimo mensual.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, según lo concluido en el numeral 11) del motivo 13 de este fallo, el actor en la parte variable de su remuneración era retribuida por su cuenta pozo, según lo establecido en la cláusula 2) letra F) y G), del convenio colectivo del trabajo, de 20 de julio de 2006, conformada con el porcentaje de venta de pasajes de camino que se relaciona con aquellos pasajeros que toman el bus en la ruta y adquieren pasaje a bordo, que asciende al 8% de la producción de venta de camino que se realiza durante el mes respectivo; y comisión por encomienda, que los conductores percibirán porcentajes de comisiones por la recepción, traslado y entrega conforme de la carga y encomienda ascendente al 4% mensual de acuerdo a la zona que en el caso del actor, es la zona centro, por lo que éstas se determinan mensualmente sobre la base de los montos generados y que en consecuencia no tiene derecho al beneficio de la semana corrida por no cumplirse el requisito en análisis, esto es, que la remuneración sea devengada diariamente y que es aquella que el trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, cuestión que no sucede en el caso de marras, ya que tratándose el actor, de aquellos trabajadores que tienen pactadas comisiones mensuales en base a porcentajes de la venta neta efectuada por la empresa en un determinado mes, lo cual es repartido proporcionalmente entre todos los trabajadores, por lo que no se accederá a la prestación de la semana corrida pretendida por la parte demandante.
TRIGESIMO TERCERO: Que, conforme a la conclusión a que se arribó en el numeral 12) del motivo 13° del presente fallo, se estableció que la demandada tributa por un sistema de renta presunta, toda vez que se determina las rentas, sin libros de contabilidad, según se desprende de los documentos descritos en el numeral 9), de la prueba documental I, motivo 9° (Certificado de declaración de impuestos de la demandada, original, de fecha 17 de junio de 2009, año tributario 2009, obtenida de la página web del S.I.I., en que se señala en código 613, que el contribuyente no está obligado a llevar libro de contabilidad); por lo menos en lo que dice relación al periodo tributario 2009 a lo que cabe agregar que en el numeral 3° del motivo 12° de este fallo, se aportó oficio respuesta N° 1209, de 04 de diciembre de 2009, del Servicios de Impuestos Internos, que informa en relación a lo indicado en el antecedente y de acuerdo a lo señalado en los artículos 48 y 49 del Código del Trabajo, señalando que el capital determinado para el periodo comercial 2008, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente Empresa de Transportes Rurales Ltda.., Rut N° 80.314.700-0, domiciliada en calle Dolores N° 800, comuna de Estación Central, registra pérdida para efectos de gratificaciones en el año tributario 2009.
Además, no se acreditó en la audiencia de juicio la existencia de utilidades líquidas en los años comerciales 2007 y 2008, por lo que no se accederá al pago del las gratificaciones pretendidas por el actor.
TRIGESIMO CUARTO: Que, por otra parte, la controversia también se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicación de la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por el hecho de no haberse enterado las cotizaciones previsionales respecto de las remuneraciones impagas o pagadas imperfectamente por el periodo que se indica en el libelo de demanda.
TRIGESIMO QUINTO: Que al respecto, cabe consignar que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos, de modo que se hace merecedor de la sanción pertinente.
TRIGESIMO SEXTO: Que, en efecto, la hipótesis que hace procedente la aplicación de la sanción contenida en el artículo en estudio, no es la establecida en la causa, por cuanto la mencionada retención no se produjo; por lo que sólo cabe concluir, que al interpretar correctamente el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede regir a una situación para la cual no fue previsto.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, no se aplicará al demandado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo por improcedente, desde que no hubo retención ni distracción de fondos del trabajador, desde el momento que en esta sentencia se ha declarado el derecho a percibir remuneración por concepto de días libres.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, no habiendo acreditado la demandada haber efectuado el pago del feriado proporcional, por lo que necesario será acoger dicha pretensión, fijándose en la suma de $364.029.
TRIGESIMO NOVENO: Que, por otra parte, habiéndose fijado como hecho no controvertido, que el demandante adeuda a la demandada la suma de $75.000, por concepto de saldo de un crédito otorgado por ésta, por lo que se mandará cumplir.
CUADRAGESIMO: Que, no se analizará las restantes probanzas, ya que nada altera lo aquí resuelto.
Por esta consideraciones , visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 7, 25, 38, 41, 42, 45, 63, 67, 71, 161, 162, 163, 168, 169, 172, 387, 289 y siguientes, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE RECHAZA la demanda toda vez que la empresa denunciada no ha a incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical.
II.- Que SE ACOGE la demanda declarándose que el despido de que fue objeto el actor, es improcedente y por lo tanto injustificado.
III.- Que, conforme a lo resuelto en la decisión II de este fallo, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $688.333, por concepto de indemnización sustitutiva de falta de aviso previo.
b) $5.506.664, por concepto de indemnización por años de servicios, aumentado en un 30% ($1.651.999).
c) $364.052, por concepto de feriado proporcional
c) $792.000, por concepto de 144 días libres.
IV.- Que, no se accederá a las prestaciones por semana corrida.
V.- Que, no se accederá al pago de gratificaciones.
VI.- Que, no se accederá al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, correspondientes al tiempo transcurrido entre el despido y la convalidación del mismo por parte del empleador, por improcedente
VII.- que, las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas conforme lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
VIII.- Que, no condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
IX.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, y hágase devolución de los documentos acompañados por las partes.
Regístrese, notifíquese y archívese.
RIT S-6-2009
RUC 09- 4-0024228-0
Dictada por doña RAYEN MARIA DURAN GARAY, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario