Santiago, catorce de enero de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC N° 09-4-0003728-8 y RIT N°13-2009 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, don Ricardo Monsalve Pino deduce demanda en contra de Muellaje STI S.A., representada por don Alberto Bórquez Calbucura, juicio de tutela laboral, a fin que se declare que con ocasión del término de su contrato de trabajo se han vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo 485 del Código del Trabajo y su garantía de indemnidad, condenándola al pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Además, que se declare que su despido fue indebido, injustificado e improcedente y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones compensatorias de aviso previo y años de servicios más el recargo del 30 %, sin perjuicio del aumento solicitado, más el feriado proporcional; todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas; o, en subsidio, se acoja la demanda en los términos, rubros y montos que se estime pertinentes. En subsidio de lo pedido en lo principal, interpone demanda por término del contrato improcedente, indebido y o ilegal, por carencia de sustento fáctico de la causal invocada, reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos para la acción principal; solicita el pago de las indemnizaciones legales, el incremento pertinente y el feriado proporcional, todo lo anterior, con reajustes, intereses, multas y costas.
La demandada, al contestar, alegó que el motivo invocado por su representada para poner término a la relación laboral nada tiene que ver con los hechos señalados en la demanda, es decir, que el despido se habría producido en represalia por haber participado en una investigación de la Inspección del Trabajo, como tampoco es efectivo que haya recibido un trato discriminatorio, por el contrario, la empresa siempre tuvo un trato deferente y de especial consideración. Por último, señala que la desvinculación del actor fue producto de la crisis mundial que también afectó a la empresa.
En la sentencia definitiva, de doce de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 166 y siguientes, se acogió la demanda por vulneración a los derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral y, en consecuencia, se declaró que existió la lesión de derechos denunciada, referida a la discriminación por motivos de sindicación. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: a) $690.827 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $6.217.443 por indemnización por años de servicios; c) $2.072.481 por incremento del treinta por ciento; d) feriado por $454.668; y e) $4.835.789 correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Finalmente, omitió pronunciarse respecto de la acción subsidiaria.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, manifiesta infracción a las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica; y, en subsidio, en la causal de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, consistente en la errónea interpretación de los artículos 489 en relación con el 2°, inciso cuarto y 485 inciso 2°, todos del Código del Trabajo, y por la errada aplicación del artículo 161 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad, en resolución de veinte de agosto del año pasado, escrita a fojas 227 y siguientes, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que éste sea acogido, declarándose la improcedencia de la aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo, y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que niegue lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Acompaña copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de su tesis.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, luego de exponer los antecedentes del proceso iniciado con motivo de la demanda interpuesta por el actor en que reclama que su despido fue discriminatorio, indica que ésta fue acogida por el tribunal de letras del trabajo, condenando a su representada al pago de las indemnizaciones solicitadas, teniendo como argumento central, que los antecedentes aportados por el demandante constituyeron indicios suficientes que permitieron acreditar el hostigamiento de parte de su representada. El principal indicio habría sido el informe de fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo. Argumenta que la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad porque la sentencia no adolecía de vicio alguno, en razón de que el artículo 493 del Código del Trabajo exige que existan indicios suficientes de haberse producido la vulneración de derechos, lo que el Tribunal desarrolló para concluir su existencia. En consecuencia, ambos fallos aluden a la aplicación de la prueba indiciaria contenida en el artículo 493 del Código del Trabajo para estimar que el despido de que fue objeto el actor habría sido discriminatorio. Sin embargo, dicha prueba no sería aplicable al caso del despido discriminatorio y vulneratorio de la garantía de indemnidad, tal es así que la misma Corte de Apelaciones ha llegado a una conclusión diametralmente opuesta en un caso que plantea la misma hipótesis. En efecto, en autos caratulados ?”Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso”, Rol ICA N° 163-2009, en que se habría reclamado que el despido que afectó a la actora había sido discriminatorio por razones de edad, se resolvió que no era aplicable la prueba indiciaria a que hace referencia el artículo 493 del Código del Trabajo, porque éste sólo se remite al inciso primero del artículo 485 y no al caso del inciso segundo, que se refiere al despido discriminatorio de derechos fundamentales.
Segundo: Que, como se sostiene en el recurso, la materia de derecho objeto del presente juicio, ha estado constituida por la procedencia o improcedencia de aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, a aquellos casos de despido discriminatorio y es sobre este tema respecto del cual esta Corte ha de emitir pronunciamiento, confrontando la interpretación invocada por la parte demandada contenida en la sentencia que acompaña con la que sustenta el fallo dictado en esta causa.
Tercero: Que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Titulo I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Para dilucidar la controversia que se ha planteado, es necesario recurrir, en primer término, al artículo 485, que en sus tres primeros incisos establece las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 485: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Cuarto: Que de acuerdo a la disposición antes transcrita, el procedimiento de tutela laboral es aplicable en diversos casos, a saber: a) en las cuestiones que se susciten por aplicación de las normas laborales, cuando las garantías constitucionales del trabajador -que la misma norma enumera- resultaren lesionadas como consecuencia del ejercicio de las facultades del empleador; b) en conflictos relacionados con los actos discriminatorios de que trata el artículo 2° del Código del Trabajo, acaecidos durante la vigencia de la relación laboral o al término de la misma, con exclusión de las ofertas de trabajo; y c) en situaciones de represalias ejercidas en contra de trabajadores a raíz de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o a causa del ejercicio de acciones judiciales.
Además, por remisión de los artículos 292 y 389, quedan igualmente sometidas a este procedimiento las cuestiones originadas en actos que atenten contra de la libertad sindical y las prácticas desleales en la negociación colectiva.
Quinto: Que, como puede advertirse, las materias sujetas a este nuevo procedimiento participan de similar naturaleza, en cuanto envuelven conflictos en que se enfrenta el ejercicio de la potestad de dirección y mando de parte del empleador, y el respeto de los derechos fundamentales de sus dependientes, lo que justifica o explica la existencia de un juicio especial, apto para dar pronta y eficaz protección a quien justifique la vulneración denunciada.
Sin perjuicio, tratándose de despidos discriminatorios o efectuados con vulneración de los derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, son aplicables al procedimiento de tutela laboral las normas especiales señaladas en el artículo 489 del mismo Código.
Sexto: Que, en materia probatoria, el artículo 493 del Código Laboral valida la prueba indiciaria, al establecer, textualmente, lo siguiente:
“Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”.
Séptimo: Que esta norma no altera la carga de la prueba, en la medida que impone a quien denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales la obligación de acreditar su aserto, pero ciertamente aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues bastará justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero.
Tampoco se altera el sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, previsto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, de modo que al apreciar los indicios aportados por el denunciante habrá de considerarse sus caracteres de precisión y concordancia, a la vez que expresarse las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que hayan conducido razonablemente al tribunal a calificar la suficiencia de los mismos. Cumplida esta exigencia, es decir, comprobada la verosimilitud de la denuncia, corresponderá al denunciado “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad”, demostrando así la legitimidad de su conducta, sea aportando la prueba necesaria para destruir los indicios, o aquella que fuere necesaria para justificar las medidas que ha dispuesto y la proporcionalidad de las mismas.
Octavo: Que el recurrente sostiene que la prueba indiciaria contemplada en el artículo 493, trascrito en el fundamento sexto precedente, sólo sería aplicable en los conflictos de que trata el inciso primero de ese mismo artículo, es decir, aquéllos que inciden en la vulneración de los derechos fundamentales allí enumerados, mas no a los casos de despidos discriminatorios, como el que se ha denunciado en esta causa, atribuido a un acto de aquellos a que se refiere el artículo 2º del mismo cuerpo legal, invocando en apoyo de su tesis, la interpretación que al respecto ha sostenido la sentencia que acompaña, de manera que a este exclusivo tema queda circunscrita la cuestión de derecho sobre la cual se solicita la unificación de jurisprudencia.
Noveno: Que la interpretación que postula el recurrente contraría el concepto contenido en el inciso tercero del artículo 485, antes trascrito, en que se enuncian las hipótesis en las cuales el empleador puede incurrir en vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, precisando que ello ocurre cuando, en el ejercicio de sus facultades, en forma injustificada, arbitraria o desproporcionada, o sin respetar su contenido esencial, limita el pleno ejercicio de los derechos y garantías a que se refieren sus incisos primero y segundo, lo que incluye tanto las garantías constitucionales enumeradas en el inciso primero, como los actos discriminatorios a que se refiere el inciso segundo, puntualizados en el artículo 2º del Código del Trabajo.
Por otra parte, al regular el artículo 489 del Código del ramo, el procedimiento de tutela laboral en casos de despidos efectuados con vulneración de los derechos fundamentales, alude a aquéllos “a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485”. En el inciso primero quedan comprendidos los casos en los cuales, con ocasión del despido, se infrinjan los derechos a la vida, integridad física y psíquica siempre que la vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; a la vida privada y la honra; a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; a la libertad de conciencia y de culto; a la libertad de opinión y de trabajo. En el inciso segundo se incluyen los despidos propiamente discriminatorios, es decir, el que aparece derivado de exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, sindicación, religión y demás razones enumeradas en el artículo 2º, que tienden en definitiva a resguardar la garantía de igualdad ante la ley.
Décimo: Que entre las reglas especiales previstas en el artículo 489 para el caso de despido atentatorio de garantías constitucionales, ninguna exceptúa el sistema probatorio previsto en el artículo 493, limitándose a regular aspectos tales como la legitimación activa para recabar la tutela -que corresponde exclusivamente al trabajador-, el plazo para interponer la acción -que es de sesenta días contados desde la separación y se suspende conforme al inciso final del artículo 168, y el modo de ejercer las acciones de cobro de las indemnizaciones a que el trabajador pueda tener derecho.
En consecuencia, no hay razón legal que permita dejar de aplicar la norma del artículo 493, cuando se trata del procedimiento de tutela laboral por causa de despido discriminatorio, tanto más si se considera que las motivaciones de esta clase de despido violentan sin duda derechos fundamentales que la ley ha procurado tutelar, desde que atentan contra la igualdad de oportunidades frente al empleo.
Undécimo: Que, sobre la base de las precisiones que anteceden, tratándose de un juicio en que se reclama de un despido discriminatorio o dispuesto en contravención de derechos fundamentales, resultaba plenamente procedente aplicar la prueba indiciaria prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, como ocurrió en el caso en estudio.
Duodécimo: Que por lo anteriormente razonado, no es procedente que por la vía del recurso interpuesto por la demandada, se enmiende la interpretación que en la materia debatida en autos hizo la Corte de Apelaciones de Valparaíso, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá rechazarse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veinte de agosto del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, escrita a fojas 227 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, quien estuvo por acoger el recurso de unificación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Primero: Que ha quedado establecido en autos que se acogió la demanda al concluir que el despido del actor fue discriminatorio, por motivos de sindicación, aplicando, para los efectos de la ponderación de la prueba, la norma prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo.
Segundo: Que dicha norma legal al disponer que la prueba indiciaria se aplica a aquellos casos en que se han vulnerado derechos fundamentales, sólo está referida al inciso primero del artículo 485 del Código antes citado, ya que al constituir una forma excepcional de ponderación debe, interpretarse restrictivamente; teniendo en especial consideración la naturaleza especialísima del procedimiento de tutela laboral, no siendo aplicable entonces a los casos de despido discriminatorio como el de autos. Esta tesis aparece aplicada en los autos Rol N°163-09, caratulados “Barckhahn con Corporación Colegio Alemán de Valparaíso” de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en la que se sustentó el recurso por la parte demandada.
Tercero: Que, en consecuencia, existiendo diversas interpretaciones sobre la materia objeto del derecho, el recurso de unificación debió acogerse.
Redacción de la Ministro, señora Rosa María Maggi Ducommun y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº7.023-09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señor Nelson Pozo S., y señora Maricruz Gómez de la Torre V. No firma el Ministro señor Silva y la Abogada Integrante señora Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por esta ausente la segunda. Santiago, 14 de enero de 2010.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a catorce de enero de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
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