(no ejecutoriada)
Coyhaique, trece de abril de dos mil diez.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, se inició esta causa R.I.T. T – 1 - 2010, R.U.C. 10-4-0018127-1, en Procedimiento de Aplicación General de Tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, compareciendo la demandante doña BALDOMERA ESTERLINDA CASTILLO CERDA, empleada, cédula nacional de identidad número 9.043.331-8, domiciliada en calle Tucapel Nº371, Población Pedro Aguirre Cerda, Comuna de Coyhaique, quien interpone denuncia en contra de su ex empleador COMERCIALIZADORA DEL SUR CINCO LTDA, RUT Nº 76.029.738-0, representada legalmente por don FERNANDO SEPÚLVEDA MORAGA, ignora profesión u oficio, con domicilio en Juan Soler Manfredini Nº 51, Puerto Montt.
Funda su demanda expresando que con fecha 23 de noviembre de 2005, ingresó a prestar servicios para el demandado, a fin de desempeñar las funciones de operaria de supermercado, en el establecimiento denominado “Supermercado Fullfresh” ubicado en la comuna de Coyhaique, calle Cochrane Nº 646. Dichas funciones fueron desarrolladas de forma ininterrumpida hasta el día 27 de noviembre de 2009.
Relata que en el desempeño de las funciones descritas precedentemente, recibía instrucciones directas del jefe de la sección, don Juan Carlos Guelet, específicamente en torno a la forma en que debía realizar su trabajo, y desde agosto de 2009 también recibía indicaciones de parte del Administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, quien de muy mala manera y con constantes faltas de respeto, se dirigía a los trabajadores.
Agrega que su jornada ordinaria de trabajo estaba distribuida de Lunes a Domingo, con un día a la semana libre y 2 domingos libres al mes, con sistema de turnos que se distribuían de la siguiente manera: turno de partida: de 07:45 a 15:45, turno de cierre: de 14:45 a 22:45 horas.
Señala que la remuneración bruta a la fecha del despido, para los efectos del cálculo de las indemnizaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 271. 960.- mensuales, siendo su contrato de carácter indefinido.
Añade que durante el desarrollo de la relación laboral, se fue percatando de diversas irregularidades en el desempeño de sus funciones, especialmente en lo que dice relación con el trato hacia los trabajadores por parte del Administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, quien habitualmente le faltaba el respeto a ella y a sus demás compañeros, con constantes burlas, insultos a través de groserías y garabatos, discriminación a las trabajadoras de mayor edad (tratándolas como “las viejas”), y demostrando favoritismo hacia las jóvenes (tratándolas de “mijitas”), además de las continuas amenazas de despedir a los trabajadores que no hagan lo que él dice y de cambiar arbitrariamente de su puesto de trabajo a aquellos que presentan licencia médica o se atrevían a contestar sus retos y ofensas.
Es así que, producto de estos actos vejatorios de parte del Administrador del supermercado, junto a otros dos compañeros de trabajo - Dulcelina Flores y Juan Carlos Guelet-, empezaron a conversar sobre la idea de formar un Sindicato que representara sus intereses acá en Coyhaique. De esta forma, se reunieron periódicamente los tres, y desde la última semana de octubre difundieron esta iniciativa entre sus compañeros de trabajo, buscaron asesoría y orientación ante los organismos competentes en la materia, como la Inspección Provincial del Trabajo y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a fin de que les informaran sobre los pasos a seguir para lograr formar el sindicato. Los primeros días tenían 11 personas en la lista de trabajadores para formar el sindicato y a la semana ya tenían 34 personas.
Refiere que estaban en esta tarea cuando los malos tratos del señor Alcafuz se intensificaron, ahora además el otro jefe, don Héctor Espinoza, incluía referencias a su condición de líderes de esta iniciativa, a saber, cuando se dirigían a cualquiera de ellos les decían: ¿Cómo está la presidenta del sindicato?, o “ahí van las viejas del sindicato”. Por otra parte, cuando conversaban con las jefaturas intermedias del supermercado, fueron advertidas de que si insistían en su actuar de querer formar el sindicato, esto podría traer consecuencias negativas para ellos, como podía ser el despido, lo que finalmente se concretó.
Relata que, producto de las afecciones que estaban padeciendo a consecuencia de los tratos vejatorios, con fecha 20 de noviembre de 2009 decidieron interponer una denuncia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, la que se efectuó a nombre de su compañera Dulcelina Flores y que la incluía a ella como trabajadora afectada, con el objeto que se procediera a fiscalizar las materias denunciadas, relacionadas con los malos tratos de parte del administrador del establecimiento, don Luis Alcafuz Orellana, hacia los trabajadores(as) del supermercado Full Fresh, lo que vulneraba su dignidad y derechos.
Producto de la denuncia interpuesta, el fiscalizador Jorge Muñoz Hernández, en informe evacuado con fecha 11 de diciembre de 2009, constata las siguientes infracciones: “Efectividad de la denuncia efectuada por la señora Dulcelina Flores Llancalahuén, toda vez que todos coinciden en que el trato dado a los trabajadores ha vulnerado su dignidad, puesto que este ha sido un trato insolente y grosero provocando diferentes problemas entre los involucrados, tal es el caso de la trabajadora Sra. Elizabeth Andrade Igor, quien se encuentra con licencia médica en la actualidad, y el diagnóstico corresponde a depresión y angustia por problemas laborales”.
Sostiene que la denuncia que realizaron y todo el proceso de fiscalización que ello generó, causó en su ex empleador una gran molestia, razón por la cual de forma casi inmediata procedió a poner término a su vínculo laboral.
En efecto, el día 27 de noviembre de 2009, y sin que mediara causa legal alguna, su ex empleador, a través de uno de los administradores, procede a despedirla mientras cumplía funciones, citándola a su oficina dentro del mismo supermercado y entregándole carta de despido, en que se le comunica que “Por medio de la presente notificamos a usted que la empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar de esta fecha y en forma inmediata.
Esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área a la cual usted pertenece, motivo por el cual la empresa hace uso de la facultad contenida en el artículo 161 Nº 1 inciso 1º del código del trabajo, necesidades de la empresa”.
Afirma que la conexión temporal de los hechos señalados precedentemente, permiten colegir que el despido de que fue objeto tuvo como única razón la denuncia administrativa que formularon, constituyendo dicha conducta una represalia del empleador, vulnerándose de esa forma la garantía de indemnidad contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo.
Sostiene que la carta de despido aduciendo necesidades de la empresa, no es más que una forma de encubrir un despido cuya motivación fue el ejercicio de una represalia por la denuncia que formularon ante la Inspección del Trabajo, situación que se desprende palmariamente al constatar que en dicha carta se hace referencia a una causal objetiva y técnica que debe estar relacionada con el estado económico de la empresa, no bastando para ello la mera discrecionalidad del empleador.
Asevera que lo anterior permite concluir de forma inmediata que no hay ningún motivo razonable para haber puesto término a la relación laboral, y la cercanía entre tal acto y la denuncia formulada a la Inspección, constituye un indicio más que suficiente para estimar que el despido no es más que una represalia por haber ejercido las acciones administrativas en referencia.
Por lo anterior, con fecha 14 de enero de 2010, presentó un reclamo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, bajo el Nº 1101/2010/31, el que dio origen a un comparendo de fecha 18 de enero de 2010, oportunidad en la cual la parte reclamada compareció representada por doña Luz Bustamante Triviño, de actividad Control de Asistencia, reconociendo la relación laboral desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha en la cual puso término al contrato por la causal de necesidades de la empresa.
Finalmente mencionando argumentos doctrinarios y de derecho que sustentan su acción solicita que la demanda sea acogida en todas sus partes y en definitiva se declare:
a) Que el despido de que fue objeto es vulneratorio a sus derechos fundamentales.
b) Que la demandada deberá ser condenada a pagarle la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo equivalente a la suma de $ 2.991.560.- por concepto de 11 remuneraciones mensuales o una suma no inferior a 6 remuneraciones mensuales.
c) El Incremento de un 30% de mi indemnización por años de servicios, atendida la causal invocada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $ 326.352.-
d) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa.
En subsidio, demanda por despido injustificado, improcedente e injusto en virtud de los mismos antecedentes de hecho y de derecho expresados precedentemente., solicitando en definitiva que se declare que su despido fue injustificado, que la demandada deberá pagarle el incremento de la indemnización por años de servicios equivalente al 30% de acuerdo a la causal invocada, ascendente a la suma de $ 326.352.-, con reajustes, intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que la demandada contestó la demanda solicitando el más amplio, completo y total rechazo de la demanda interpuesta en su contra, de todas y cada una de sus partes, por no ser efectivos los hechos que la denuncia contiene, con expresa condenación en costas, de acuerdo al mérito de los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Sostiene que de los antecedentes que se mencionan por parte de la denunciante, esta hace referencia a que durante el desarrollo de sus funciones laborales, el administrador del local comercial FullFresh, señor Luís Alcafuz Orellana,..."habitualmente le faltaba el respeto, con constantes burlas, insultos, garabatos, tanto a ella, como a sus demás compañeros de trabajo". Que como consecuencia de estos "actos vejatorios", aludidos por la denunciante, un grupo de trabajadores, presentan con fecha 20 de Noviembre de 2009, denuncia ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, efectuada a nombre de Dulcelina Del Carmen Flores Llancalahuen, y que incluía como trabajadores afectados a la denunciante, Baldomera Esterlincia Castillo Cerda, y a los siguientes trabajadores: Roberto Muñoz Vera, Maria Eva Mansilla Hernández, Elba Araneda Chávez, Rosa Henríquez Lepio, Elizabeth Andrade Igor y Elvira Oyarzo Vidal.
Es por esta razón, que habiéndose efectuada la denuncia ante la Inspección del trabajo y posterior llamado a mediación, esta parte comparece representada por la señora Tatiana Loaiza Morales, jefa de recursos humanos, quien ante lo denunciado, se allano a las peticiones formuladas por los trabajadores, en lo relativo al trato que se otorgaba a los trabajadores por parte del administrador, entendiendo que se trataba de un comportamiento aislado de un empleado de la empresa, que su trato puede resultar estricto e incluso mal entendido, como se refleja en la denuncia, por parte de doña Baldomera al señalar que el administrador discriminaba a las personas mayores y favorecía, con sus palabras a las más jóvenes, apreciación claramente subjetiva, ya que lo que ella considera favoritismo hacia las jóvenes, al ser llamadas, "mijitas" puede ser claramente considerado "vejatorio" por esas mismas jóvenes, resultando en una apreciación antojadiza el supuesto favoritismo y en su caso discriminación.
Además de lo señalado precedentemente, en la audiencia de mediación y ante la presencia del mediador de la dirección del Trabajo, la abogada y coordinadora jurídica y con las trabajadoras denunciantes, la empresa accedió a todas las peticiones formuladas por la parte reclamante, y dio cabal cumplimiento a ellas, lo cual consta en el acta de constatación y cumplimiento de acuerdo de mediación, fiscalización realizada con fecha 22 de Enero de 2010, por la Dirección del trabajo.
Afirma que la empresa siempre ha estado preocupada de sus funcionarios y de la buena relación con sus sindicatos, que por lo mismo en la nueva administración, hay un departamento de RRLL, y que nunca se han practicado posturas antisindicales y que no se desvinculo a tres personas, por querer formar un sindicato, sino por reestructuración de personal en la nueva administración, que se realizo durante el año 2009 y que abarco varios sucursales de la empresa supermercados Fullfresh.
Por lo tanto, no es efectivo, que el despido de doña Baldomera Esterlinda Castillo Cerda, haya sido motivado como represalia a la denuncia administrativa que formulo un grupo de trabajadores, ante la Inspección del Trabajo. Menos aun se puede colegir que la denuncia y todo el proceso de fiscalización que esta genero, haya causado molestia en su representada y que esta haya sido la razón para poner término al vínculo laboral con la denunciante.
Finalmente considera que arribar a esa conclusión, resulta antojadizo, toda vez, que como se señalo precedentemente, y como consecuencia de la denuncia y fiscalización, su representada fue citada a mediación, a la cual compareció y en la cual se allano a todas las peticiones formuladas por los trabajadores, las que fueron íntegramente cumplidas, y cuyo cumplimiento fue constatado por la Dirección del Trabajo.
En cuanto a la tutela de derechos fundamentales y supuesta vulneración de estos derechos por parte de su representada, la denuncia hace referencia a un derecho legal que el nuevo procedimiento de tutela regula corno es la denominada garantía de indemnidad. En efecto y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo se entiende este derecho como "aquellas represalias ejercidas contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”
Al respecto y como se ha señalado precedentemente, el despido de que fue objeto la denunciante, no puede considerarse una represalia laboral como consecuencia de la denuncia presentada por un grupo de trabajadores donde doña Baldomera Castillo Cerda, aparecía mencionada como trabajador afectado, mas aun cuando debiéramos entender la represalia en este sentido ejercida contra todos los trabajadores involucrados, lo que no es efectivo.
En tal sentido, la vulneración del derecho a la indemnidad laboral, vendría a considerarse como una especie de "venganza", o represalia como la ha considerado el legislador, pero en los hechos el empleador, como consecuencia de la denuncia, ha realizado todos los esfuerzos tendientes ha entregar a sus trabajadores la debida protección laboral, y en el caso especifico hallándose a todas las peticiones de los trabajadores solicitadas ante la Inspección del Trabajo y cuyo cumplimiento fue fiscalizado con fecha 22 de Enero de 2010, por la Dirección del trabajo, encontrándose todas las peticiones íntegramente cumplidas.
Afirma que el despido en cuestión, tiene una causa legal específica, "necesidades de la empresa", que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo. La carta de despido entregada a la actora con fecha 27 de Noviembre de 2009, señala: "La empresa a resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar de esa fecha y en forma inmediata. Esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área a la cual usted pertenece, motivo por el cual la empresa hace uso de las facultades contenidas en el artículo 161 no 1 inciso 1ero del Código del trabajo, Necesidades de la Empresa".
En efecto y como consecuencia de una reestructuración general motivada por la racionalización en la empresa, realizada en varios locales, no solo de la ciudad de Coyhaique, sino también en la ciudad de Puerto Montt, Quellon y otros, se procede al despido de varios trabajadores invocando la causal mencionada. No se trata como se ha pretendido señalar de una represalia laboral, toda vez que sí existe justificación para el despido, basado en las necesidades de reestructuración y racionalización de la empresa supermercados Fullfresh.
Por este motivo y con fecha 27 de Noviembre de 2009, se procede a despedir a la actora por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa".
La carta también contempla el pago de su indemnización por años de servicio, por un monto de $1.087.840 y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $271.960.- pagos que se hicieron efectivos con fecha 17 de Diciembre de 2009.
Concluye que queda de manifiesto que no existe tal represalia o vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que su despido tuvo como causal las necesidades de la empresa y que esta necesidad se encuentra fundamentada, todo lo cual se probara en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se niega la vulneración de derechos fundamentales que la trabajadora doña Baldomera Castillo Cerda, denuncia.
En cuanto a la libertad sindical y prácticas antisindicales no existe vulneración de la libertad sindical, derecho regulado por el artículo 19 no 19 de la Constitución Política de la Republica. Expresa que su parte niega todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos por la denunciante, en orden a establecer que existió prohibición o limitación a la facultad de constituir sindicatos o de afiliarse a un sindicato.
Sus fundamentos carecen de razón, ya que la denunciante se encontraba afiliada al sindicato N° 1 de la empresa, que sus cuotas sindicales eran descontadas de su remuneración y que siempre se beneficio de las prestaciones que esta organización otorgaba a sus afiliados.
Opina que resulta ilógico, que una empresa que cuenta con 52 sindicatos a lo largo del país, prohíba a sus trabajadores la constitución de uno nuevo.
Concluye que su parte niega que se haya vulnerado de manera alguna el derecho o libertad sindical de la denunciante, lo que resulta falso, mas cuando ella se encontraba en pleno ejercicio de este derecho fundamental.
En el primer otrosí de su presentación contesta la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales solicitando su rechazo, con costas, en virtud de que como consecuencia de una reestructuración general motivada por la racionalización en la empresa, realizada en varios locales, no solo de la ciudad de Coyhaique, sino también en varios locales de la ciudad de Puerto Montt, y también en la ciudad de Quellón, se procede al despido de trabajadores invocando la causal mencionada. No se trata corno se ha pretendido señalar de un despido injustificado, toda vez que si existe justificación, basado en las necesidades de reestructuración y racionalización de la empresa supermercados Fullfresh.
Por esta razón y con fecha 27 de Noviembre de 2009, se procede a despedir a la actora por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la Empresa". Carta que fue recepcionada personalmente por la demandante.
La carta también contemplaba el pago de su indemnización por años de servicio, por un monto de $1.087.840 y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $271.960.- pagos que se hicieron efectivos con fecha 17 de Diciembre de 2009, entregados personalmente a la demandante en la Inspección del Trabajo.
El despedido es justificado, la carta fue entregada a la actora y se le hizo pago de las prestaciones laborales correspondientes.
TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria, habiendo fracasado el llamado a conciliación, se estableció que estaban ambas partes de acuerdo en la existencia de la relación laboral entre ellas, desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2009, que para el término de la relación laboral se invocó la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, fijándose como hechos a probar la existencia de actos lesivos de derechos fundamentales efectuados por la empresa denunciada en contra de la actora con ocasión del despido y la efectividad de haber incurrido la actora en la causal invocada en la carta de despido, esto es, necesidades de funcionamiento de la empresa, hechos que la configuran, razones, circunstancias del mismo y periodo de reestructuración invocada por la empresa.
CUARTO: Que, para acreditar sus alegaciones la denunciante incorporó en la audiencia de juicio la siguiente prueba:
I.- Documental:
1.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 29 de enero de 2009.
2.- Carta de despido enviada con fecha 27 de noviembre de 2009.
3.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 02 de diciembre de 2009.
4.- Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 14 de enero de 2010.
5.- Acta de Comparendo de Conciliación de fecha 18 de enero de 2010.
6.- Informe de investigación por vulneración de derechos fundamentales efectuado por la Inspección del Trabajo.
II.- Confesional:
Comparece don Luis Orlando Alcafuz Orellana, Administrador del Super Mercado Full fresh, Rut N° 11.947.266-0, domiciliado en calle Lord Cochrane N° 646, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis, expone que es administrador del Supermercado Full fresh, desde hace tres años y que conoce a la demandante doña Baldomera Esterlina Castillo Cerda, quien se desempeñaba en la sección de frutas y verduras y que fue despedida por restructuración de la empresa.
Esta restructuración fue para mejorar el margen del local, y en la sección de frutería se reestructuro por problema del mal manejo donde hubieron muchas perdidas y sacaron tres funcionarios los que no fueron reemplazados y hoy en día hay una sola persona que cumple funciones multifuncional.
Señala que el gestor que define Recursos Humanos es don Fernando Sepúlveda, quien evalúa en conjunto con la gente que tiene a su cargo que es la asistente social y los coordinadores, los que realizan visitan todos los meses; respecto de las evaluaciones del desempeño corresponde a Recurso Humanos y al administrador.
Manifiesta que respecto de la evaluación de la demandante no es mala funcionaria si no que fue despedida por el mal manejo de la sección.
Agrega, que hay dos sindicatos funcionando y en la sede de Coyhaique hay una delegada que es doña Marina Atenas, quien hace las inscripciones, entrega las platas, los beneficios, hace las charlas, conversa con la gente, ella tiene contacto directo con los presidentes de los sindicatos de Puerto Montt y hay como 100 trabajadores en el sindicato y la demandante estaba en el sindicato N° 1.
Señala, que nunca ha tenido algún reclamo por practica antisindical, todo lo contrario y por lo que le ha comentado doña Marina ha sido más el crecimiento de la gente a inscribirse al sindicato que antes.
Que, fue objeto de una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, en virtud de la cual debía a posterior corregir su lenguaje hacia los trabajadores y también el tema anti sindical; incluso la Inspección del Trabajo concurrió dos veces a hacer charlas e información sobre el tema antisindical lo que se ha cumplido fielmente hasta el día de hoy y que las personas que hicieron los reclamos por su conducta ante la Inspección del Trabajo fueron doña Rosa Henríquez Lepio, María Eva Mansilla y doña Elba Araneda.
Que, la empresa fue vendida en Enero de 2009 y desde ahí comenzaron los despidos por necesidad de la empresa y dichas restructuraciones, no solo fue en los locales, sino también en la parte comercial y en las oficinas. Los Sindicatos tomaron conocimiento de dicha restructuración e incluso han tenido reuniones y charlas con la gente; la gente de Full Fresh en Coyhaique, tomaron conocimiento de ello e incluso los despidos fueron masivos. Los sindicatos han tenido una política de reconciliación y lo más importante de esto es que a los trabajadores se le ha cancelado todo.
TESTIMONIAL
1.- Dulcerina del Carmen Flores Llancalahuen, dueña de casa, Rut N° 9.813.823-4, domiciliada en Pasaje Toqui N° 601, Ampliación Pedro Aguirre Cerda, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis expone que, ingresó a trabajar al supermercado Full fresh en la sección de frutería, lugar donde conoció a la demandante desde hace tres años y que en el mes de agosto de 2009, ingreso como Administrador del local don Luis Alcafuz Orellana, quien era una persona de muy malos tratos con el personal y en especial con las mujeres mayores de 40 años y a consecuencia de ello, decidió con don Juan Carlos Guelet y la demandante interponer una denuncia por los maltratos verbales ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad , habiéndola firmado con fecha 20 de noviembre y como se sentían vulnerable ante tal situación y además no contaba directamente con la ayuda de apoyo por cualquier circunstancia, decidieron crear un Sindicato en esta ciudad, debido a que la que hay esta en la ciudad de Puerto Montt; Hecho esto provocó que fuera despedida el día 27 de noviembre de 2009, e igualmente ocurrió con las dos personas que trabajan en la sección de frutería.
Agrega, que no era la primera vez que despedían trabajadores por querer formar un sindicato, ya que hace como tres años atrás en la sección de pastelería se habían constituido unas personas para formar un sindicato en Coyhaique, oportunidad que fueron despedidos alrededor de cuatro personas; y en consecuencia de ello la gente se acobarda pero ellos habían logrado reunir 34 personas para formar dicho sindicato y debían ser 42. Pero como había sido despedida hasta ahí quedo la formación del sindicato.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga con más detalle de trabajadores despedidos por intentar formar algún sindicato y cuál fue la fecha en que la Inspección del Trabajo llegó a la empresa a inspeccionar a razón de su denuncia.
La testigo responde a la primera pregunta que aproximadamente hace tres años atrás en la sección de pastelerías se habían constituido unas personas para formar un sindicato en Coyhaique, y en ese tiempo fueron despedidos alrededor de cuatros personas. Respecto de la segunda pregunta señala que el día 20 de noviembre firmó la denuncia ante la Inspección del Trabajo y fue despedida el día 27 de noviembre.
2.- Jovel Arsenio Chodil Velásquez, asistente de educación municipal, paradocente, Rut N° 8.743.651-9, domiciliado en Pasaje Fresia N° 168, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis expone
que además de ser paradocente, también es Dirigente Sindical, quien pertenece al Gremio Provincial de la CUT, Central Unitaria de los Trabajadores y en esa calidad se le acerco con fecha 15 o 20 de octubre la demandante doña Baldomera Castillo Cerda, doña Dulcerina Flores y don Juan Guelet, quienes le habrían manifestado los malos tratos verbales que estaban pasando con la llegada del Administrador Luis Alcafuz y que no contaban con un Sindicato en esta ciudad, y que habiendo mantenido varias reuniones de orientación ella habría sido despedida con varios trabajadores más, por organizarse y querer formar en Coyhaique el Sindicato de trabajadores
Además, acompañó a la actora ante la Inspección del Trabajo a interponer una denuncia contra el administrador por los atropellos de sus derechos fundamentales.
3.- Juan Carlos Guelet Gómez, empleado, Rut N° 8.484.398-9, domiciliado en Pasaje Los Rosales N° 8, Población Las Lengas, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en resumen, expone que conoce a la demandante doña Baldomera Castillo Cerda, porque él era su jefe en la sección de frutas y verduras en el supermercado Full Fresh, ella era muy buena trabajadora y nunca tuvo problemas por su buena disposición.
Agrega, que él fue despedido por la causal de necesidad de la empresa; luego tomó conocimiento que la demandante también habría sido despedida y que el motivo fue por iniciar la creación del sindicato de la cual igual él había participado, esto se había iniciado a consecuencia de los malos tratos recibidos de parte del administrador Luis Alcafuz y en especial respecto de las mujeres.
El Tribunal procede a interrogar al testigo para que diga porque Ud., la señora Baldomera y doña Dulcerina se les ocurrió formar un sindicato ¿ fue instantáneo, conversaron o a raíz de que fue?.
El testigo responde que habían tenido un juicio con la empresa por un problema y se hizo una huelga y el chico que estaba a cargo en Puerto Montt, los dejo solos y en consecuencia decidieron dar la pelea porqué se dieron cuenta que estaban solos y no estaba siendo representado por el Sindicato, solo veían los problemas de Puerto Montt hacia al norte; y esa fue la idea de formar un sindicato; en esa época fueron los tres despedidos y no tiene conocimiento si fueron más trabajadores despedidos.
4.- Rosa Ester Henríquez Lepio, manipuladora de alimentos, Rut N° 9.736.723-K, domiciliada en Cerro La Virgen N° 1743, Población Michelatto, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que conoce a doña Baldomera Castillo Cerda, porque fue su ex-colega de trabajo en el supermercado Full Fresh, la que fue despedida junto con dos personas más, Juan Carlos y la Dulcerina porque iban a formar un sindicato de la cual también ella participaba y el motivo fue por el maltrato laboral y abuso verbal del administrador señor Luis Alcafuz;
Manifiesta que no se concreto dicho sindicato por el despido de la demandante, de Juan Carlos Guelet Gómez y de doña Dulcerina Flores Llancalahuen, ya que los que se habían inscrito se desistieron por miedo de ser despedidos; Agrega, además que nunca ha tomado conocimiento de alguna reestructuración de la empresa.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga si ella continua trabajando en la empresa y en qué sección; cuantas personas trabajaban en la sección frutería; hoy en día tiene algún jefe en la sección y cuando no hay nadie quien atiende ;quien es don Rafael; Han tenido reunión para que la empresa se le informe de los cambios y contactos con los jefes de las secciones o solo depende de los administradores ; Ud., fue interrogada cuando llegó el Inspector de la Inspección del Trabajo hacer una investigación y a raíz de que fue a la empresa
La testigo responde que continúa trabajando en la empresa y en la sección de rotisería; En la sección de frutería trabajaban seis personas y ahora hay cuatro personas trabajando, los tres que quedaron y mas la personas que contrataron; no hay jefe de sección en frutería, antes era don Juan Carlos: Cuando no hay nadie en frutería la manda a ella atender y eso depende solo del administrador: Señala la testigo que don Rafael es el otro Administrador. Cuando llego el Inspector de la Inspección del Trabajo la interrogaron por un reclamo que hicieron en contra del Administrador don Luis Alcafuz por el mal trato y la forma grosera verbal hacia los trabajadores; A consecuencia de dicho reclamo se realizo una reunión en el casino, oportunidad que don Luis Alcafuz pidió disculpas y ahora no se ve agresivo ni tampoco no se ve mucho en sala.
QUINTO: Que en audiencia de juicio la demandada rindió las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1.- Acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo por la denuncia efectuada por las trabajadoras, Fiscalización N°1101/2000/872.
2.- Descripción de los finiquitos de la empresa correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
3.- Descripción de los trabajadores que se encuentran actualmente sindicalizados en la Comercializadora Del Sur Cinco Ltda. durante el mes de febrero de 2010 y octubre de 2009.
4.- Listado de cantidad de sindicatos que tiene Comercializadora Del Sur Cinco Ltda. a nivel nacional.
5.- Finiquito de contrato de trabajo de fecha 2 de diciembre de 2010.
6.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2009, con su respectiva copia que da cuenta de haber sido enviada a la Inspección del Trabajo, con fecha 30 de noviembre de 2009.
II.-Confesional:
Comparece doña Baldomera Esterlinda Castillo Cerda, dueña de casa, Rut N° 9.043.331-8,domiciliada en calle Tucapel N° 3171, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que ingresó trabajar en el Full Fresh, el 23 de noviembre del 2004, y fue un mes a Puerto Montt a capacitarse y luego de un año se inscribió en el sindicato Nro. 1, y cuando estaba trabajando ya en un año y medio hubo una huelga a mediado del año 2005, que fue a nivel de todas las cadenas del supermercado, logrando una subida de sueldo y el bono de locomoción y en esa oportunidad intervino por esa sola vez una persona del sindicato que vino de Puerto Montt;
Agrega que en ocasiones se conversaba de formar un sindicato pero nadie decía nada por el temor de ser despedido; porque en una oportunidad en la sección de pastelería decidieron formar un sindicato y fueron todos despedidos y que la causal fue por necesidad de la empresa.
Señala, que desde que fue contratado como Administrador don Luis Alcafuz, todo cambio respecto de los tratos y respeto con los trabajadores y que la señora Marina Atenas quien trabaja en administración y es la delegada sindical, nunca ha citado para alguna reunión o nunca ha informado nada , solo conversaba a veces con ella en hora de colación y quien también tenía conocimiento de los malos tratos y a consecuencia de ello decidieron ir a denunciarlo a la Inspección del Trabajo.
Que, fue a conversar con el señor Jovel Chodil, quien pertenece al Gremio Provincial de la CUT, para que los asesoraran y formaran un sindicato acá en Coyhaique, solo era para beneficio de todos los trabajadores; ella y Lucy rescataron treinta y cuatro firmas de distintas secciones para formar el sindicato.
El Tribunal procede hacer preguntas a la absolvente para que diga : 1.- si tiene conocimiento si la empresa ha tenido reuniones con los jefes de secciones para explicar la restructuración de la empresa; 2.- Como se llamaba el dirigente que antes había intentado formar un sindicato y fue despedido por necesidad de la empresa; y 3.- Si alguna vez fue objeto de alguna sanción o de alguna medida u observación.
La absolvente responde a la primera pregunta no tener conocimiento de ello; a la segunda pregunta señala que el trabajador que había intentando formar un sindicato se llamaba don Ariel, quien era jefe de la sección de pastelería y habría sido despedido por necesidad de la empresa; y respecto a la tercera pregunta señala que nunca fue objeto de alguna sanción sino que incluso la habían catalogado como buena trabajadora y le habían dado un bono.
TESTIMONIAL
1.- Lorna Jackeline Mansilla Ruiz, reponedora, encargada de la sección de lácteos, Rut N° 12.541.071-5, domiciliada en calle Brasil N° 055 interior, Población General Marchant, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que trabaja cuatro años en el supermercado Full Fresh, y que conoce a la demandante la que fue despedida por reducción de personal, restructuración de la empresa en todas las cadenas y secciones acá en Coyhaique; Agrega, que fueron despedidos trabajadores en forma parcial y en distintos meses.
Respecto del Administrador Luis Alcafuz, lo conoce porque ha sido su jefe en un anterior trabajo y ahora en el Full Fresh y que el trato es normal con los trabajadores; desconoce si alguno de los trabajadores ha sido maltratado verbalmente por él; como asimismo desconoce si se ha formado algún sindicato.
Manifiesta que tomó conocimiento por algunos de sus colegas de una denuncia contra el Administrador y que en una reunión él habría pedido disculpas.
Señala que en la sección de frutas y verduras había tres personas trabajando y que por mermas hicieron una restructuración, solo quedo una sola señora, la que cumple con todas las funciones, y que su cargo se llama multifuncional.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo para que diga si sabe que hubo una denuncia por malos tratos en contra de don Luis Alcafuz y que después hubo una reunión posterior a una inspección que hizo la Inspección del Trabajo a la empresa donde don Luis Alcafuz pidió disculpas y a Ud., no le llama atención que una persona que trate bien a los trabajadores deba pedir disculpas respecto de su conducta.
La testigo responde que tomó conocimiento de la denuncia en contra de don Luis Alcafuz, quien pidió disculpas en una reunión porque era lo lógico, si él había cometió algún error debió poner la cara; hecho que tomó conocimiento por otros colegas.
2.- María Luisa Epullanca Sanhueza, prevensionista de pérdida del supermercado, Rut N° 16.101.818-k, domiciliada en calle Los Fiordos N° 684, Población Cerro Negro, Coyhaique, quien debidamente juramentada e interrogada, en síntesis, expone que trabaja hace tres años y seis meses en el supermercado Full Fresh, que ha tenido varios cargos y que actualmente es prevensionista y que el trato hacia su persona ha sido bueno; que conoce a la demandante desde cuando ingreso a trabajar la que trabajaba en la sección de frutas y verduras y no tiene conocimiento que ella haya sufrido algún maltrato por parte del Administrador y de ninguno de los trabajadores y que mientras estuvo trabajando la demandante tenía contactos con ella y en ningún momento le habría manifestado de algún maltrato contra su persona.
Señala que en dicha sección era la que tenía más problemas dentro del supermercado y tenían más mermas y ahora está bajando y eso le consta porque trabaja en ella.
Agrega que está sindicalizada en el Nro. 1, y les da dos beneficios que consisten en dinero y en mercaderías y que no tiene conocimiento de la creación de algún sindicato.
El Tribunal procede a interrogar a la testigo: ¿ Ud., declaró que varios años trabaja en la empresa y aproximadamente entre septiembre, octubre del año 2009, se enteró que había un interés de formar un sindicato, nadie le dijo nada ni que se inscriba?
La testigo responde que trabaja en la empresa hace tres años y seis meses y entre los meses de septiembre y octubre de 2009, nunca se entero de que se iba a formar un sindicato y ni nadie le solicito se inscriba y tampoco se entero de los maltratos de los trabajadores por el señor Alcafuz; Y que está en el sindicato N° 1, después de un mes de trabajo, porque se lo pidió una colega.
3.- Cesar Luis Lavado Faundez, Rut N° 9.268.492-k, domiciliada en Población Los Mañios, Block C N° 104, Coyhaique, quien debidamente juramentado e interrogado, en síntesis, expone que esta trabajando como un año y once meses en la empresa como encargado de la sección de rotisería y que conoce a la demandante como trabajadora quien se desempeñaba en la sección frutería, pero personalmente no la conoció, pero si sabe que ella sufría de una enfermedad; la que fue despedida el año pasado en el mes de noviembre.
Agrega, que tenia mas contactos con el señor Juan Guelet, quien estaba encargado de la sección de la Frutería y por ende todos los encargados de las secciones tenían reunión una vez a la semana para saber de las estadísticas y la trayectoria del supermercado en atención que diariamente los miden por la calidad del servicio, nivel de venta como el nivel de las mermas, ya que son supervisados y eso es a nivel de cadena y que la sección de frutería estaba en baja, entonces se suponía que no había un buen funcionamiento de parte de la persona que estaba a cargo y por ende iba en perjuicio del servicio de la frutería.
Que, no tiene conocimiento de los malos tratos por el señor Alcafuz, en contra de los trabajadores del supermercado.
Tampoco ha tomado conocimiento de formarse un sindicato, solo tenia conocimiento del sindicato N° 1 que es supervisado por Puerto Montt. y en este minuto lo maneja la representante legal de esta zona, doña Marina Atenas, delegada sindical, quien mantiene una comunicación con los trabajadores y hay una buena disposición de la Gerencia; Se ha tenido una conversación con la Inspección del Trabajo y se encuentra todo a disposición para formar un sindicato; pero no hay trabajadores interesados y porque la gran mayoría están afiliado ya en el Sindicato N° 1.
Señala, que en las reuniones que tenían semanalmente tomaron conocimiento de la reestructuración por necesidad de la empresa, reuniones quien también participaba el señor Guelet al principio.
SEXTO: Que, las normas contenidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo regulan el procedimiento de tutela laboral, el que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales:
a) Los que se enumeran taxativamente en la citada disposición, en relación con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, incluida la no discriminación, en relación con el artículo 2° del cuerpo legal citado;
b) El derecho a no ser objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del derecho del Trabajo.
Se invoca por el actor la garantía de indemnidad basado precisamente en que es el derecho del trabajador de no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales, de cualquier naturaleza, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, según dispone el citado artículo 485.
Que, la actora denuncia que con ocasión del despido se ha vulnerado derechos fundamentales, amparados por el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en especial la garantía de indemnidad del trabajador, y que se ha constituido una represalia laboral por causa de la denuncia que interpusieron contra la demandada ante la Inspección del Trabajo, despido que habría ocurrido con fecha 27 de noviembre de 2009. De contraria la demandada alega que el despido habría sido justificado porque es efectiva la causal legal invocada, esto es, las necesidades de funcionamiento de la empresa por haber ocurrido una reestructuración en la empresa, negando todos los hechos contenidos en la demanda.
SÉPTIMO: Que, previo al análisis de la prueba rendida en la causa, cabe tener presente que una de las más importantes innovaciones del procedimiento de tutela es la incorporación de la norma del artículo 493 del Código del Trabajo, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
De acuerdo con la norma citada, corresponde pues al trabajador acreditar en esta causa los indicios suficientes de que su despido obedece a una represalia del empleador con ocasión de la multa que le fuera impuesta por la Inspección del Trabajo, de manera que éstos logren generar en este juez la sospecha razonable de que la conducta lesiva se ha producido y, generada esta sospecha, corresponderá al empleador acreditar que el despido obedeció a motivos razonables, es decir, acreditar los fundamentos del despido y destruir la sospecha de que éste obedeció a una represalia.
A este respecto interesa tener presente qué debe entenderse por “ indicios”. El catedrático Cristian Melis Valencia en su reciente obra “ Los Derechos Fundamentales de los Trabajadores como Límites a los Poderes Empresariales”. Ed. Legal Publishing Chile. 1ra. Edición Noviembre 2009. Pag. 75 señala “ Por indicios ha de entenderse aquellos hechos que generan en el juez un “ principio de prueba”, esto es , la convicción en el sentenciador de la “ probabilidad de un hecho” , la vulneración del derecho fundamental . No se requiere entonces la prueba completa o plena sino solo una cierta actuación del denunciante en orden a formar convencimiento en el juez, no de la existencia necesaria de la vulneración sino de su posible ocurrencia en atención a los hechos concretos (situación del trabajador en relación al tipo y forma de la medida implementada), no bastando la simple alegación en la denuncia de la vulneración “
OCTAVO: Que, así las cosas, establecida la fecha del despido y la causal legal invocada por la empresa denunciada, cabe resolver, respecto de la acción de tutela impetrada por la actora, a qué parte corresponde la carga probatoria, de conformidad a lo prevenido por el artículo 493 del Código del Trabajo, el que señala: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De este modo, para determinar el “onus probandi” habrá de estarse a la demanda y a los antecedentes administrativos acompañados a ella, fundamentalmente, a la fecha de la interposición de la denuncia realizada por las trabajadoras ante la Inspección del Trabajo, de fecha 20 de noviembre de 2009 y en su informe la Inspección del Trabajo evacuado con fecha 11 de diciembre de 2009, el que constata las siguientes infracciones: “Efectividad de la denuncia efectuada por la señora Dulcelina Flores Llancalahuén, toda vez que todos coinciden en que el trato dado a los trabajadores ha vulnerado su dignidad, puesto que este ha sido un trato insolente y grosero provocando diferentes problemas entre los involucrados, tal es el caso de la trabajadora Sra. Elizabeth Andrade Igor, quien se encuentra con licencia médica en la actualidad, y el diagnóstico corresponde a depresión y angustia por problemas laborales”.
NOVENO: Que, de los antecedentes aportados por la denunciante en su demanda, analizados de conformidad a la sana crítica es dable concluir que en ésta aparecen elementos indiciarios suficientes, (de conformidad a lo exigido por la norma precitada), que dan cuenta de la vulneración de derechos alegada.
En efecto, consta de tales antecedentes que con fecha 20 de noviembre de 2009 la actora presentó denuncia administrativa por vulneración de Derechos Fundamentales ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, el que emitió informe concluyendo la efectividad de la denuncia, con fecha 27 del mismo mes y año se puso término a la relación laboral de la trabajadora invocando la empresa denunciada la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa. Cabe hacer notar, además, la proximidad entre la denuncia y la decisión de ponerle término al contrato, lo que unido a la decisión de la empresa de tomar idéntica decisión con otros dos trabajadores que, coincidentemente, habían participado en la formación de un sindicato que tuviera su sede en la ciudad de Coyhaique, provocan en este juez fundadas razones de credibilidad con la versión dada por la actora.
Así, los testigos Dulcelina Flores Llancalahuen, Juan Carlos Guelet Gómez, Jovel Arsenio Chodil Velásquez y Rosa Ester Henriquez Lepio han sido contestes en señalar que producto de los malos tratos recibidos por el Administrador de la empresa denunciada don Luis Alcafuz Orellana decidieron interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo y también realizar gestiones tendientes a la formación de un sindicato con sede en Coyhaique, lo que finalmente no prosperó por haber sido despedidos sus organizadores.
Además se debe hacer notar, respecto a estos malos tratos, que la propia demandada en su contestación ha dicho que la jefa de Recursos Humanos, doña Tatiana Loaiza Morales “ ante lo denunciado, se allanó a las peticiones formuladas por los trabajadores, en lo relativo al trato que se otorgaba a los trabajadores por parte del administrador, entendiendo que se trataba de un comportamiento aislado de un empleado de la empresa” , lo que es corroborado por el propio involucrado don Luis Alcafuz Orellana, quien en la audiencia de juicio ha confesado su mal actuar y , además, el compromiso de la empresa a mejorar el trato, lo que consta en el acta de comparecencia, artículo 486 del Código del trabajo, de fecha 30 de diciembre de 2009.
Ha quedado establecido que los trabajadores organizadores de la formación del sindicato, entre los que estaba la actora, fueron despedidos en fechas cercanas a la denuncia formulada y que el compromiso de la empresa para mejorar las relaciones recién se verificó el 30 de diciembre de 2009.
Los hechos precedentemente pormenorizados, establecidos tanto de lo indicado por las partes como de la prueba rendida y analizada de acuerdo con la sana crítica, constituyen a juicio de este sentenciador, indicios suficientes de haberse producido el despido de la trabajadora como consecuencia de una represalia del empleador por la labor fiscalizadora desplegada por la Inspección del Trabajo de Coyhaique, que concluyo con la veracidad de los hechos denunciados.
DECIMO: Que, a más de lo anterior, la carga de la prueba correspondía a la demandada, quien debía “explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”, en relación a las alegaciones esgrimidas por las actora, esto es, que el despido ocurrió en represalia “en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” De este modo, cabe destacar que el vocablo represalia, aparece definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como: “represalia. (Del b. lat. repraesaliae, y este del lat. reprehensus, part. pas. de reprehendĕre, volver a coger). 1. f. Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión u ofensa. 2. f. Retención de los bienes de una colectividad con la cual se está en conflicto, o de sus individuos. 3. f. Medida o trato de rigor que, sin llegar a ruptura violenta de relaciones, adopta un Estado contra otro para responder a los actos o determinaciones adversos de este. U. m. en pl.”
Que, realizado el análisis precedente y, según se razonó, correspondía pues al empleador acreditar que el despido obedeció a fundamentos razonables, de manera de destruir la sospecha de haber obedecido aquél al irrespeto de la garantía de indemnidad de la actora.
Que, la demandada aporta como elementos probatorios para justificar la causal de despido invocada los mencionados en el considerando quinto precedente, los que analizados conforme la sana crítica, no revisten la gravedad y precisión suficientes que hagan fuerza probatoria determinante, en cuanto a la medida adoptada y sobretodo respecto de su proporcionalidad, puesto que la trabajadora demandante permanecía por varios años en la empresa y no era una mala funcionaria, al decir del propio administrador don Luis Alcafuz Orellana al rendir prueba confesional.
En efecto, la causal de despido invocada por la empresa, esto es, la del artículo 161 del Código del Trabajo no ha sido acreditada con los medios de prueba referidos.
Tampoco la carta aviso de término de contrato de trabajo ha señalado claramente los hechos en que se funda la causal invocada, puesto que al decir “ que esta determinación tiene su origen en la reestructuración del área al cual Ud. pertenece” sin mencionar con detalle los hechos que han motivado esta reestructuración de la empresa, no cumple con la exigencia legal contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, más aún tratándose de una causal objetiva.
Así lo ha resuelto, además, nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en causa rol 1347-2008, de fecha 22 de junio de 2008, en causa rol 1831- 2008, de fecha 29 de abril de 2008 y rol 2.509- 2008, de fecha 5 de marzo de 2009.
En conclusión, de la prueba rendida por la empresa denunciada , consistente en documental, confesional y testimonial, se desprende que ella no aporta ningún antecedente objetivo relacionado con los montos o porcentajes que provocaron la situación de reestructuración invocada que justifique su actuar, ni el periodo de tiempo de ocurrencia de éste .
Entonces, estima este juez que la justificación dada por la empleadora para poner término al contrato de trabajo no ha sido suficientemente acreditada como lo exige el legislador.
DECIMO PRIMERO: De este modo, del análisis de las probanzas, conforme la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, se concluye que existe un vínculo de causa-efecto entre la ocurrencia de los hechos descritos, esto es, entre la fiscalización y la separación laboral de la actora, por lo que el despido que afectó a la trabajadora deberá entenderse como vulneratorio de derechos fundamentales, por la represalia ejercida por el empleador en contra de la demandante, como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, en consecuencia, sólo cabe acoger la demanda de tutela impetrada por la trabajadora y las correspondientes indemnizaciones demandadas y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 y la adicional ordenada por el propio artículo 489 referido.
Que, el Tribunal estima que no se ha acreditado suficientemente que los hechos denunciados vulneren manifiestamente la libertad sindical, como lo ha sostenido la denunciante, por lo que no se accederá a su petición.
DECIMO SEGUNDO: Que, la actora demanda once meses de remuneración de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo o lo que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso. De este modo, y al tenor de los antecedentes de la causa, el análisis de las probanzas conforme la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y atendido el espíritu del legislador respecto de la fijación de esta indemnización, habrá de atenderse –principalmente- a la gravedad de la vulneración de derechos padecida por la actora, su duración en el tiempo y sus consecuencias, de este modo se acogerá la demanda en esta parte, fijándose diez meses de indemnización.
DECIMO TERCERO: Que, se tendrá como base de cálculo la suma de $ 271.960.- correspondiente a la remuneración mensual de la actora, de conformidad a que dicho monto no fuera controvertido por la demandada y que se colige de la propia carta aviso de termino de contrato enviada por la empresa denunciada.
DECIMO CUARTO: Que, habiéndose acogido la demanda de tutela laboral, no corresponde hacerse cargo de la demanda subsidiaria.
DECIMO QUINTO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado.
DECIMO SEXTO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República de Chile, 1, 2, 3, 7, 63, 161, 162, 168 letra b), 169, 172, 173, 420, 425, 446, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 459, 485, 486, 487, 489, 490, 491, 493, 494, 495 del Código del Trabajo, 1.698 del Código Civil, se DECLARA:
I.- Que, se acoge la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, impetrada por doña BALDOMERA ESTERLINDA CASTILLO CERDA, en contra de COMERCIALIZADORA DEL SUR CINCO LTDA., representada legalmente por don FERNANDO SEPÚLVEDA MORAGA, sólo en cuanto se declara que, esta última, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, prevenidos en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido y en represalia -en razón o como consecuencia- de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. En consecuencia, la demandada, deberá pagar a la actora las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
a) $ 271.960.- por indemnización sustitutiva de aviso previo
b) $2.719.600.- por concepto de 10 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo.
c) $326.352.- por concepto del aumento establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) Que, las sumas referidas deberán liquidarse conforme lo prevenido por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Que en lo restante se rechaza la demanda.
II.- Que, no se emite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria habiéndose acogido la demanda principal.
III.- Que, se ordena enviar copia del presente fallo a la Dirección del Trabajo, una vez que éste se encuentre ejecutoriado.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida en juicio.
V.- Que, el presente fallo deberá cumplirse, una vez ejecutoriado, dentro de quinto día.
Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos que se encuentran en custodia
Dictada por don OSCAR ALBERTO BARRÍA ALVARADO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique.
En este blog se da cuenta de sentencias (ejecutoriadas, salvo indicación en contrario) dictadas por Juzgados que aplican la reforma de la justicia laboral en Chile (Ley 20.087 y complementarias), con especial preferencia de aquellas recaídas en demandas de tutela de derechos.
30 de abril de 2010
29 de abril de 2010
TUTELA; JLT Valparaíso 14/04/2010; Rechaza tutela (práctica antisindical consistente en presiones para alterar lo pactado colectivamente por medio de acuerdos individuales); RIT S-35-2009
(no ejecutoriada)
Valparaíso, a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS:
Que con fecha 16 de octubre de 2009 comparece don RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur Nº 1281, Valparaíso e interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., RUT Nº 96.705.640-5, representada por IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, cédula de identidad Nº 10.534.332-9, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Esmeralda Nº 1002, Valparaíso, a fin de que declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas el Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso, a las que debe ponerse término o la abstención de su ejecución en el futuro y se condene a la denunciada al pago de una multa en el máximo legal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEMANDA. Que, don RODRIGO MORALES CACERES, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., representada por IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, a fin de que declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas el Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso (en adelante el Sindicato), a las que debe ponerse término o la abstención de su ejecución en el futuro y se condene a la denunciada al pago de una multa en el máximo legal.
Funda sus pretensiones jurídicas en las siguientes circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que se exponen, en sus aspectos fundamentales, en los siguientes puntos:
I.- Los hechos:
1º.- Que, con fecha 02 de mayo de 2008 se ingresó una nota donde el presidente del Sindicato, don Mauricio Cifuentes Tapia, solicitaba investigar a la empresa denunciada, por cuanto ésta habría conminado a trabajadores del área de venta de avisos desplegados a firmar condiciones contractuales inferiores a las pactadas en el contrato colectivo, y aquellos que no han firmado han sido despedidos por necesidades de la empresa. Esta modificación que se pretende incluir en los contratos individuales de trabajo vulneraría lo dispuesto en el art. 311 del Código del Trabajo.
2º.- El caso fue asignado al fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinan como estrategia de investigación: la revisión de documentación pertinente y entrevistas con involucrados. Señaló el presidente del sindicato que el 14 de julio de 2009 la Gerencia Comercial en la persona de Cristhian Bischof, citó a los trabajadores del área "vendedores de avisos desplegados" que eran alrededor de doce y les propuso una modificación al contrato colectivo en relación a la forma del cálculo de las comisiones señalándoles que si no firmaban serian desvinculados de la empresa. Agrega que en el contrato colectivo se establecía en el punto A del anexo C en relación a la forma del pago de las comisiones lo siguiente: "Vendedores de Avisos Desplegados y Económicos, un 7,3% por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente y lo que se propuso y es lo que debieron firmar los trabajadores es un bono variable que se calculó para cada uno de ellos de acuerdo a un promedio de los 12 meses anteriores el que se paga solo si el trabajador cumple un 100% de objetivos de venta, sean estos publicidad en diarios, radio, internet, ediciones especiales, metas especificas. La empresa a través de su Gerente de Administración don Mauricio Dahma Shedan señaló que se llamó a cada trabajador a mediados del mes de Julio de 2009 a fin proponerles una modificación de su contrato con e! fin de incentivar la venta avisos, esto con el fin de hacer el trabajo más competitivo en el mercado. La modificación consistió en establecer un bono fijo que va relacionado con el cumplimiento de metas, este bono se calculo en base al promedio de los 12 últimos meses de acuerdo a lo que se establece en el mismo contrato colectivo. Agrega que los trabajadores que no firmaron la modificación fueron desvinculados, porque la empresa necesita trabajadores del área de venta que nos apoyen en la competencia.
3º.- Durante el desarrollo de la investigación fue posible a través de la documentación obtenida además de las entrevistas determinar y constatar los siguientes hechos: a) Que, existe reunión individual con cada trabajador del Área Venta de Desplegados en las que se les presenta anexo a su contrato de trabajo en el que se establece una nueva forma del cálculo de sus remuneraciones establecidas en el anexo C) letra a del contrato colectivo celebrado; b) Que, no existió reunión con el Sindicato para tratar el tema de la modificación del contrato colectivo en relación a lo señalado en el punto 31; c) Que, la negociación individual del punto 31 del contrato colectivo celebrada por los trabajadores no se ajusta plenamente a lo señalado en el artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez, que en esta modificación no se resguarda que los trabajadores reciban siempre una remuneración igual al promedio de los 12 últimos meses. Lo anterior debido a que este valor está sujeto a una tabla de rendimiento, la que depende del resultado de las ventas efectuadas por el trabajador; d) Que, antes de la modificación a los contratos de trabajo de acuerdo a lo señalado, no existía tope en los montos que pudieran percibir por comisiones los trabajadores. Firmada la modificación y de acuerdo a la tabla N° 2 si se llega a un rango de cumplimiento igual o superior a un 130% el bono es de un 155%; e) Que, todos los trabajadores que laboran en dicha área pertenecen al sindicato denunciante Que, los trabajadores Srs. Karla Alfaro Sepúlveda, Sixto Bórquez O. Víctor Toro A. y Andrea Urrutia P., firman el día 01 de Agosto de 2009, anexo al contrato de trabajo que modifica la forma del cálculo de sus remuneraciones; f) Que, los trabajadores Srs. Ana Carolina Barazarte D., Patricio Cabezón C, Erika Erazo H., Antonio Morales C, Mónica Rojas V., no firman modificación a su contrato de trabajo y son despedidos de acuerdo a lo señalado en el Art. 161 del Código del Trabajo. Todos ellos firman sus finiquitos de trabajo; g) Que, las remuneraciones de los trabajadores que firmaron la modificación a su contrato de trabajo el día 01 de Agosto de 2009, son pagadas de acuerdo a lo señalado en el número 31 del contrato colectivo, referido al anexo C) letra a);
h) Que, los trabajadores afiliados al Sindicato eran 116, antes del despido de los 5 trabajadores de avisos desplegados; i) Que, la empresa contrata para esa área de trabajo en el mes de Agosto 2009 a 3 trabajadores.
4º.- Efectuadas las conclusiones jurídicas por parte de la abogada de la Inspección, y en que se constatan indicios suficientes de los hechos denunciados se citó a las partes a mediación. La mediación se efectuó el día 30 de septiembre de 2009, y en ella la empresa no reconoció los hechos constitutivos de práctica antisindical.
II.- El derecho: Funda la denunciante jurídicamente su acción en la siguiente normativa: inciso 2º artículo 5, artículo 220, inciso 1º y letra a) del artículo 289 y artículo 311, todos del Código del Trabajo. Señala que en este caso se ha vulnerado mediante la suscripción de anexos de contrato individual lo establecido en el contrato colectivo, y aunque la parte empleadora acuda al principio de la autonomía de la voluntad, no es posible al trabajador renunciar en forma anticipada a derechos irrenunciables, entre ellos los que establece el capítulo referido a la Negociación Colectiva. A lo anterior se debe agregar que la parte empleadora despidió a aquellos que se negaron a la suscripción del contrato. Estos hechos redundan en un desincentivo para la afiliación, pues aquellos que suscribieron el contrato colectivo en otras secciones pueden ser conminados a la firma de anexos modificatorios bajo la amenaza del despido, lo que también puede desarticular el contrato colectivo celebrado por las partes
Solicita finalmente se tenga por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales contra la empresa denunciada, declarando en definitiva: 1).- Que, las denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas El Mercurio Sociedad Anónima Periodística N° 1 de Valparaíso, debiendo poner término a las mismas y/o abstenerse de ejecutarlas en el futuro y 2).- Que, se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Que, con fecha 16 de diciembre de 2009, la demandada contesta la demanda de autos, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Los fundamentos son los siguientes:
1º).- En cuanto a la efectividad o no efectividad de ciertos hechos afirmados en la denuncia: a) Efectivamente se realizó una reunión a mediados del mes de julio de 2009 para presentar una nueva forma de cálculo de las remuneraciones, tal como se convino expresamente en la cláusula N° 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo de trabajo de fecha 9 de mayo de 2009, denominado Comisiones de Vendedores de Avisos de la Empresa y que contempla la forma y procedimiento mediante el cual se faculta a modificar el sistema de comisiones de los vendedores; b) No es efectivo que no se realizó reunión con el sindicato para modificar el contrato colectivo, ya que no se ha modificado el contrato colectivo. Lo que se modificó fue el contrato individual de trabajo, siguiendo el procedimiento acordado en la referida cláusula del contrato colectivo citado, el cual no contempla una reunión con el Sindicato para tal efecto. Además, esta modificación procuró resguardar la integridad de las remuneraciones variables de los vendedores de avisos desplegados; c) No es efectivo que se habría vulnerado el artículo 311 del Código del Trabajo, basada en que en esta modificación no se resguarda que los trabajadores reciban siempre una remuneración igual al promedio de los doce últimos meses, debido a que este valor está sujeto a una tabla de rendimiento la que depende del resultado de las ventas efectuadas por el trabajador. La cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo no establece que los trabajadores perciban el promedio de los últimos doce meses trabajados a todo evento, sino que establece una condicionante, cual es, que el nivel de ventas sea igual al promedio anual del mismo período; d) Es efectivo que antes de la modificación, no existía tope en los montos que pudieran percibir por comisiones los trabajadores, y que firmada la modificación, y de acuerdo a la tabla N° 2 si se llega a un rango de cumplimiento igual o superior a un 130%, el bono es de un 155%, pero dicho tope se estableció excediendo con mucho el nivel de las comisiones promedio históricas alcanzadas por los vendedores de avisos desplegados, de tal forma que alcanzar el tope representa una aspiración que no ha sido alcanzada en promedio durante el período en cuestión, y por ende, no existe merma real posible en la remuneración de los trabajadores; e) Es efectivo que todos los trabajadores que laboran en el área pertenecen al Sindicato; f) Es efectivo que los trabajadores Karla Alfaro Sepúlveda, Sixto Víctor Toro A. y Andrea Urrutia P., firmaron el Io de Agosto de 2009, anexo al contrato de trabajo que modifica la forma de cálculo de sus remuneraciones. Dicha firma se obtuvo cumpliendo todos y cada uno de los pasos y procedimiento establecidos para dicho efecto por el contrato colectivo; g) Es efectivo que los trabajadores Ana Carolina Barazarte D., Patricio Cabezón C, Erika Erazo H., Antonio Morales C. y Ménica Rojas V., afiliados al Sindicato, no firmaron la modificación a sus contratos de trabajo y fueron despedidos por aplicación del inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo, firmando los respectivos finiquitos. La empresa no estaba en condiciones, atendida la baja de sus ventas e incremento de las pérdidas, de mantener trabajadores con el antiguo esquema de comisiones; h) Es efectivo que las remuneraciones de los trabajadores que suscribieron el anexo de fecha Io de Agosto de 2009, son pagadas de acuerdo a lo señalado en el número 31 del contrato colectivo, referido al anexo C, letra a). Dicho régimen se mantuvo hasta el mes de Julio de 2009, pagándose en el mes de Agosto de 2009. Posteriormente, las remuneraciones de Septiembre de 2009 en adelante, se han pagado conforme lo estipulado en el anexo al contrato individual de trabajo; i) No se acepta el número de asociados antes de los cinco despidos, ya que la denunciada no toma conocimiento del número de asociados del Sindicato, sino sólo cuando éste se lo informa y j) Es efectivo que la empresa contrató en Agosto de 2009 a trabajadores.
2º).- En cuanto a los hechos: a) Desde fines del año 2008 la empresa inició un proceso de revisión de las remuneraciones variables que perciben los distintos trabajadores que en ella prestan servicios, en atención a la sostenida baja de su productividad e incremento de las pérdidas, por una parte; y por otra, en atención al cambio ostensible en las condiciones de mercado, especialmente marcada por la fuerte crisis que azota a nivel mundial a los medios de comunicación escritos, desde la masificación del uso de Internet y los medios de comunicación digitalizados. Esta crisis, ha afectado gravemente el avisaje y publicidad que constituye su mayor fuente de financiamiento. En este contexto, El Mercurio de Valparaíso ha ido modificando el sistema de remuneraciones variables, con aquellos trabajadores que voluntariamente lo han aceptado, y también con aquellos nuevos trabajadores que se han ido incorporando a la compañía. Tal escenario es conocido por el Sindicato denunciante. Tanto es así, que en el texto del contrato colectivo suscrito con ellos el 9 de Mayo de 2009, expresamente se estableció un mecanismo para continuar en este proceso, contenido en la Cláusula N° 31 del Capítulo Primero de dicho instrumento; b) El contrato colectivo celebrado con el Sindicato denunciante, reconoce ampliamente -y no podría hacerlo de otra manera- la facultad de administración del empleador, que en este caso redunda en el establecimiento de su estrategia comercial. Por ello establece que la estructura de comisiones debe relacionarse a dicha estrategia, admitiendo su necesidad de readecuación cada vez que la estrategia comercial se redefina; c) Que, la Empresa, por su parte, se obligó a resguardar que una eventual readecuación, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos doce meses trabajados respecto las condiciones vigentes establecidas en el Anexo C, a la fecha de suscripción del contrato colectivo; d) Que, dicha garantía sobre el promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses aplica, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual del mismo período. De esta forma, sí las ventas son inferiores a dicho promedio, las partes convinieron que dicho resguardo sobre las remuneraciones no es aplicable; e) Que, el procedimiento para readecuar las comisiones, debía contemplar un proceso de información y capacitación con un mes de anticipación a su entrada en vigencia, otorgando la explicación consecuente sobre el cambio de estrategia comercial; f) Que, a la fecha de suscripción del contrato colectivo, regía para los vendedores de avisos desplegados un sistema de comisión directa, que consistía en la aplicación de un porcentaje sobre el valor de la venta. Esta estructura de comisiones, no incluía un sistema de metas, que incentiven al vendedor a cumplir un piso mínimo de venta, de manera tal que las remuneraciones aumenten sustancialmente cuando dichas metas se cumplen. La empresa estableció la siguiente readecuación del sistema de comisiones: a. Se incorporaría un "bono variable de cumplimiento" de carácter fijo, que correspondería al cumplimiento del 100% de la meta que se fije en forma individual a cada vendedor; b. Para el establecimiento individual del "bono variable de cumplimiento" se fijaría como parámetro, el promedio de comisiones de los últimos doce meses alcanzados por el vendedor; c. Si el vendedor excede el 100% de su objetivo de venta, se incrementaría fuertemente el porcentaje a aplicar sobre las ventas realizadas; g) En el proceso de readecuación de las comisiones, se tuvo especialmente presente lo dispuesto en la cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo señalado, puesto que ella obliga a la empresa a que dicha readecuación no significara una disminución de la remuneración promedio de los últimos 12 meses en la medida que no se produzca una baja en las ventas, representada también por el promedio de los 12 últimos meses. Por este motivo se fijó una meta individual en base al promedio de venta (y por ende, comisiones) de los últimos 12 meses; h) La empresa dio íntegro cumplimiento al procedimiento impuesto por la cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo; i) No existe indicio alguno que permita calificar que la conducta de la denunciada como atentatoria de la libertad sindical o como incumplidora de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo de fecha 9 de Mayo de 2009, y menos infractora de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez que la readecuación de comisiones se hizo mediante un mecanismo previamente acordado en el instrumento colectivo; j) En el evento que se considerada que la denunciada no cumplió íntegramente con el mecanismo establecido en el contrato colectivo, ello no es causa ni motivo para calificar dicho incumplimiento como una práctica antisindical, sobre todo cuando la buena fe por parte de la empresa además de presumirse, ha sido demostrada con el cumplimiento de todos los pasos previamente señalados en este capítulo del libelo; k) La circunstancia del despido de aquellos vendedores que no aceptaron la readecuación de sus comisiones, no es indicio per se de una práctica antisindical, toda vez que el objetivo de dicha medida es claro y consta en las cartas de despido, y obedece netamente a razones de administración, y en ningún caso, conlleva un actuar ilícito que pretenda afectar la libertad sindical.
3º.- En cuanto al derecho: a) La intencionalidad de la conducta constituye el concepto medular que debe tenerse en consideración para calificar un hecho como práctica antisindical, situación que necesariamente debe acreditarse de manera fehaciente; b) Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, fallo de fecha 20 de junio de 2007, pronunciado en los autos Rol N° 4984-2005; c) La interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, que contempla situaciones de excepción, toda vez que tipifica y sanciona conductas determinadas como prácticas antisindicales, debe ser de derecho estricto y en consecuencia para que pueda cobrar aplicación, se deben configurar rigurosamente los presupuestos enfáticos que el legislador señaló; d) Cita fallo de fecha 9 de enero de 2003 del 2o Juzgado del Trabajo de Valparaíso y ratificado por la Cortes de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 5049-2002; e) Cita fallo en causa rol N° 4804-2003, de la Excma. Corte Suprema.
Solicita finalmente que se tenga por contestada la denuncia de práctica antisindical y conforme a los antecedentes de hecho expuestos y fundamentos de derecho invocados más las pruebas a ofrecer y rendir, rechazarla en todas sus partes, con costas.
TERCERO: TERCERO COADYUVANTE. Que, con fecha 14 de diciembre de 2009 se hace parte en el proceso el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de “El Mercurio de Valparaíso”, atribuyéndole la calidad de tercero coadyuvante.
CUARTO: AUDIENCIA PREPARATORIA. Que, con fecha 23 de diciembre de 2009 se lleva a cabo la audiencia preparatoria, a la que asisten ambas partes. Efectuado el correspondiente llamado a conciliación, éste resulta frustrado.
Se establece como hecho sustancial, pertinente y controvertido que deberá ser probado, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido la empresa El Mercurio de Valparaíso, Sociedad Anónima Periodística, en las conductas que se denuncian, particularmente si ésta para salvaguardar su proceso productivo y dentro de las facultades de dirección y administración, estableció o impuso un sistema que modificaba la remuneraciones variables a los trabajadores que laboran en el área de ventas de desplegados, mediante la suscripción de un anexo de contrato individual de trabajo que significa o puede traducirse en una disminución de las remuneraciones y beneficios pactados por dichos dependientes en el convenio colectivo vigente. Hechos y circunstancias”.
QUINTO: AUDIENCIA DE JUICIO. Que, con fecha 31 de marzo de 2010, se lleva a cabo la audiencia de juicio, en la que se rinden e incorporan legalmente las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preparatoria.
Las probanzas son las siguientes.
I.- PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Informe de fiscalización formulario F11 Nº 0501/2009/1868, de 17 de septiembre de 2009; 2º) Acta de mediación en fiscalización Nº 0501/2009/1868, de fecha 30 de septiembre de 2009 y 3º) Copia sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa RIT Nº 8174-2009.
b).- Prueba confesional: Comparece a estrados don Mauricio Dahma Shedan, cédula de identidad Nº 10.703.480-3, en representación de la empresa demandada, previa exhibición, al inicio de la audiencia, de escrito en el cual don Ian Mac Peherson Springmuller lo designa como mandatario para esta diligencia probatoria. El referido, previo juramento de rigor, expresó lo siguiente: Para la modificación de contratos se basaron en lo indicado en la cláusula 31, que no indica reuniones con los sindicatos. Las modificaciones hechas se contextualizaron en el cambio de decisión de la empresa por razones estratégicas. Se les explicó del cambio producto de las situaciones económicas, se dijo que en últimos 2 años han habido perdidas de más de 2.200 millones de pesos, que desde el 2004 sus ventas han bajado en 40 %. Que el mercado es competitivo y deben modificar las ventas. Se reunió con cada uno, se fue de lo general a lo particular. Del tema estratégico, que era imposible mantener la empresa en el tiempo. Que apuntaban a tener fuerza de venta más competitiva y estaban viendo sistemas de comisiones que les pudieran permitir ganar, que ellos pudieran aspirar a mejores comisiones, basados en sistema de incentivo. El tema anterior estaba orientado al diario, ahora debían vender otros productos, internet, radio y esto apuntaba a diversificar los ingresos, así ellos podrían vender más y comisionar más. La reunión fue individual, se les capacitó, se les explicó, se les hizo simulaciones. En esa reunión estaba gerente de ventas y general para resolver dudas. Con los trabajadores que no firmaron ser tuvo varias reuniones, con un vendedor se converso por más de 2 semanas. Con los que no firmaron después de haber hecho esfuerzo no había posibilidad de mantenerlos, ya que ello iba a mantener dos políticas de remuneraciones, querían estandarizar el sistema de incentivos y las personas no quisieron mantenerse con ellos y se tuvo que desvincularlos. Al respecto del resguardo de la cláusula 31 del contrato colectivo se resguarda en el sentido que se tomó como nueva comisión el promedio de sus remuneraciones de los últimos 12 meses, y en este nuevo formato se les iba a respetar la venta promedio de los últimos 12 meses. Tiene un bono fijo y este se estableció como bono al cumplimiento de las ventas. Era el mismo bono que tenían en promedio los 12 meses. Antes el sistema era lineal, una tasa, más de 7 % y sobre ella se calculaban las ventas independiente de la meta cumplida. Podía vender 0 o 100 pesos, esa tasa era a todo evento. En los últimos años han caído los ingresos fuertes para avisaje. Así la empresa como los vendedores estaban en caída constante de ingreso, comisiones, la empresa entera está con el problema. Este nuevo sistema busca que las personas tengan metas a cumplir y si se cumplen se les asegura el cumplimiento del promedio de las comisiones de los últimos 12 meses, bono fijo, si sobre cumplen se define un sobre bono, se aumenta el bono del promedio de 12 meses y gana más y si no cumplen se disminuye el bono, de tal forma que el sistema incentiva el cumplimiento y sobrecumplimiento, para disminuir la caída de ingresos y revertirlo y empezar a aumentar los ingresos. Acerca de los productos a vender, son los mismos, que antes, diario, radio, Internet, en un inicio no crecieron como se esperaba, no tenían como generar incentivos para la venta de ellos, con este sistema se busca incentivar la venta de estos productos, sobre todo internet. Si no se vende, los productos tienen una ponderación, se tomó el mas tradicional, 60% es el tradicional que es vender publicidad en el diario y otros tienen ponderación más pequeña. Es como una prueba, así cada producto tiene un porcentaje, cada uno se pondera y se ve el cumplimiento en ventas. Sí se puede llegar al 100% de la venta aunque se falle en alguno de los productos, ej. Si vende $ 100 de cada uno y esa es la meta y si de radio vendo $ 50, pero de diario en vez de vender 100 vendo $ 150 se llega al 100%. Las ponderaciones son ilimitadas, la idea es vender lo máximo posible. Antes no había incentivo para que vendieran ciertos productos, sino que vendían lo que querían, ahora el bono sí tiene tope. Por haber caída en los ingresos cada año venden menos, así se busca en su máximo nivel de cumplimiento una sobre comisión a los últimos doce meses. Así la persona lograra tener mejores niveles de comisiones, el tope es el 155% del bono y en el sistema anterior no había tope. Porque cada mes estaban la baja. Este tema no se trató en la negociación colectiva, ya que ello está claro en la cláusula 31, en ella se establece claramente como modificar el sistema de comisiones.
c).- Prueba testimonial:
1º.- Comparece don Juan Carlos Ávalos Montoya, cédula de identidad N° 6.849.293-9, ingeniero forestal, fiscalizador, domiciliado en Blanco Sur 1281, Valparaíso, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Yo investigué la denuncia que originó el informe. La denuncia la hizo el dirigente del sindicato de la empresa del mercurio. Se denuncia modificación del contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, socios del sindicato. Se entrevistó con Mauricio Dahma, con trabajadores que firmaron la modificación del contrato. Constató que hay un contrato colectivo firmado por sindicato y empresa y en el punto 31 se establece el pago de remuneraciones y ahí se dice que si el empleador modifica esa forma se respetara el promedio de las remuneraciones calculadas como base el promedio de los 12 últimos meses anterior. Se constató que no fue así, ya que la nueva forma del cálculo consideraba un sueldo base, unos conceptos o metas a cumplir en porcentaje y para la obtención de un bono en relación a la metas se hizo una tabla que va entre números y es adaptable, tiene porcentaje del pago del bono, siendo el primero 0 y si el trabajador no superaba ese porcentaje tendría bono 0 y no se le respetaría el promedio de los últimos 12 meses. Antes había un porcentaje de venta, al contado y a plazo, eran valores de 7 y 8 y tanto %, se pagaban sin tope, a diferencia de ahora que hay topes.
Contrainterrogado señala que no pudo constatar que algún trabajador haya recibido pago 0. Se le exhibe contrato colectivo y se le lee cláusula 31. Se le pregunta si al hablar con Dahma se le pudo interrogar acerca del cambio de estrategias que señala la cláusula. Solo dijo que por condiciones del mercado hubo que cambiar condiciones. Solo eso dijo. En el contrato se señala que el empleador debe respetar el promedio de las ultimas 12 remuneraciones. Contempla un periodo de 12 meses de análisis para saber si se debe respetar el promedio o no. Considero que ahora existe un tope que antes no había, ello podría significar que el trabajador no recibiera lo pactado en el punto 31. Podría significar, ya que si un trabajador no supera el rango de porcentaje recibirá menos del promedio. Es imposible matemáticamente que si el trabajador no llega al rango tenga un bono del promedio de los últimos 12 meses. Recuerda a Srta. de nombre Carla (trabajadora que firmó la modificación) y otros dos. Ninguna de las 2 trabajadoras señaló haber sido presionada para firmar. Una de ellas dijo que hasta el convenía. Carla señaló que la cartera de clientes por la readecuación le habría aumentado. No se acuerda de cantidad o calidad. Se podría requerir un tiempo para saber si la medida es favorable o desfavorable, no sabe el tiempo. En el sistema antiguo de comisiones no había garantía, ninguno de los entrevistados le dijo haberse sentidos afectados, mal podrían haber manifestado perjuicio, ya que a esa fecha no recibían sus nuevas comisiones. Los trabajadores no dijeron sentirse afectados. El nuevo sistema empezaba a operar a partir de las comisiones del mes de septiembre de 2009. El mercurio cumplió con las demás condiciones.
2º.- Comparece don Mauricio Gustavo Cifuentes Tapia, cédula de identidad Nº 7.390.900-7, domiciliado en Miguel Ángel 176, Cerro Yungay, Valparaíso, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Es presidente del sindicato de trabajadores, el sindicato hizo denuncia por despido masivo de vendedores del área comercial por modificaciones del contrato colectivo, ya que se obligaba a firmar modificaciones con condiciones más bajas que las del contrato colectivo. En el antiguo sistema el bono de los 12 meses era el 100%, se debían vender productos que la empresa considerara importante, tenía que hacer un compendio de ventas y llegar al bono. Sixto Bórquez no volvió a ganar nunca lo que ganaba. En el anterior sistema los productos definían en anexo de un contrato colectivo, estaban los montos a ganar, estaba definido el monto a ganar. En el sistema anterior, el trabajador estaba en libertad de acción para la venta y ganaba la comisión, ahora está sujeto a condición, debe vender cierto porcentaje de los productos y si no lo hace se queda con un sueldo inferior. Antes no tenía incidencia si no se vendía un producto. Hubo instancia de negociación colectiva, tres meses para llegar a acuerdo, no se les planteó la necesidad para cambiar el sistema de comisiones, era el mejor escenario para tratar ese tema. Ellos dijeron que estaban dispuestos a conversar, pero la empresa no quiso hacerlo con la organización. La empresa aplicó de manera unilateral. Las personas fueron amenazadas de firmar o irse y los que no aceptaron fueron despedidos. Los 5 despedidos eran sindicalizados. La capacitación no se hizo, lo habrían sabido, los vendedores lo hubiesen dicho. En esa área hay trabajadores nuevos, algunos con mejores condiciones de trabajo que los antiguos, porque la empresa les dio mejores carteras, así que si les cambiaban las comisiones no les afectaba tanto. De los que no firmaban 5 fueron despedidas, 2 antiguos firmaron por razones personales y 2 nuevas firmaron. Los que no firmaron se fueron despedidos. Antes no había tope, se ganaba en proporción a la venta, ahora hay tope, con un sueldo de ochocientos mil lo más que puedo ganar es un 1.200.000. Aunque venda todo chile. Cuando se fueron los 5 sus carteras fueron distribuidas. La empresa distribuye la cartera a través del área comercial, no sabe cada cuando tiempo. La condición del Art. 31 no se cumplió necesariamente. Siempre se ejecutó el contrato garantizando el bono, vendiera poco o mucho. Creo que el que no cumple el 35% del total del conjunto de componentes del multiproducto se queda con $ 0. Hay algunos trabajadores nuevos que pueden haber mejorado su remuneración, ya que sus carteras son buenas.
Contrainterrogado señala que el contrato colectivo establecía el pago de la venta de comisión por cada producto, el único valor que no se contemplaba era la venta de Internet. Era libre de vender o no vender. Cada producto tenía una ponderación y el vendedor funcionaba sabiendo que mientras más vendo más gano. Ahora no hay incentivo. Participó en la negociación colectiva del contrato, como presidente del sindicato, en la comisión negociadora. En ella no se trató el tema de las comisiones. La cláusula 31 existe porque no se tocó el contrato colectivo, ya que ese lo firmaron en el 2007. La cláusula 31 viene del 4-05-2007. Se aceptó la cláusula 31 con su anexo, la que no contempla la posibilidad de modificar el régimen de condiciones. Se le exhibe el contrato colectivo y se le lee la cláusula. Sí se puede modificar a condición de cumplirse el párrafo completo. Las personas despedidas fueron el 15-07-09, la primera remuneración pura habría sido en diciembre de 2009. La denuncia fue el 23-07-2009, una semana después de la modificación. El contrato establece un x pago por comisión. Si uno vende 100 millones gana 8 millones 500, ahora solo gana $ 1.200.000, el contrato se firma por 24 meses, ya que la empresa hace un análisis de los 24 meses. Cuando la empresa dice a trabajadores firmas o te vas hay vulneración, hay un atropello. Algunos debieron firmar en el acto. No estuvo presente en la reunión, conversó con los que no llegaron a un buen acuerdo. Así se da porque el empleador entrega la cartera a discreción. Las personas fueron despedidas por necesidades de la empresa, firmaron sus finiquitos. Sabe de dos trabajadores que empeoraron sus remuneraciones.
I.- PRUEBA DEL TERCERO COADYUVANTE:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Copia de contrato colectivo vigente suscrito entre las partes con fecha 09 de mayo de 2009 y 2º) Anexo del contrato individual de trabajo que cambia el esquema remuneracional, suscrito entre don Ian Mac Pherson Springmuller y don Víctor Toro Ahumada.
b).- Prueba Testimonial:
1º.- Comparece don Jorge Humberto Cáceres Hevia, cédula de identidad Nº 6.135.457-3, domiciliado en Luis Eduardo XI, Población Municipal, Forestal Bajo, Viña del Mar, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: No se vio afectado por el sistema de comisiones, ya que se quedó con el contrato colectivo. No ha sufrido modificaciones en sus remuneraciones. Ha habido modificación en cartera de clientes, hay hartos que no tiene y se han designado otras carteras. El cambio en la cartera fue antes y después del despido. No se hicieron capacitaciones. Nosotros trabajamos en una sala y a mediados de julio de 2009 el gerente empezó a llamar de a uno para explicar el cambio de estructuras de comisiones y productos. Él se percató cuando lo llamó una colega de la oficina comercial y le pidió ayuda por al ventana y se preguntó qué pasaba; la vio afligida, fue a la oficina y Erika Erazo le dijo que están cambiando las formas de comisionar y si no firmo me echan. Eso no se puede hacer por el contrato colectivo. El gerente comercial dijo que lo manejaba él y quien no acepta se va. Se hizo con 5 colegas que no aceptaron y fueron despedidos. Con los que se quedaron, la mayoría no han cumplido las metas 100% y sus remuneraciones eran más bajas que antes, ya que la nueva exigencia de estructura hace cumplir con varios ítems, se unió, diario, internet y ediciones especiales. No se hizo capacitación para vender los 3 nuevos productos. El no habría aceptado la nueva estructura, ya que él fue contratado para vender publicidad prensa y ello es lo principal, después se incorporó radio, internet y la venta es mínima. Con eso no hacen el sueldo. Este tema no se trató en la negociación y después no se citó al sindicato
Contrainterrogado lleva 38 años para el mercurio. Hace 5 años atrás había otro set de vendedores afiatados con comisiones específicas, la venta es variable, tanto individual como global, es relativo, ya que el 2009 aumentó la venta por las elecciones, pero hay meses que son bajos. Yo participé en una reunión general, en ella dijeron que querían cambiar el sistema de comisiones, incorporando productos, él dijo que no se podían hacer cambios. No se explicó el motivo del cambio. El Sr. Bishop hizo la exposición, era gerente comercial, ya no está. Participé en la última negociación como dirigente sindical. No tuvo acceso a información comercial, como el balance, etc. No sabe si la empresa ha tenido pérdidas o utilidades. El solo vende avisos desplegados. No le di mucha importancia a la nueva ponderación. Para él era perjudicial. La venta es muy variable, uno no se puede comprometer al 100%. La cláusula 31 no establece poder modificar el sistema de comisiones. En un 80% el contrato viene de antes. Hay cosas que la empresa sacó, por Ej. Indemnización por años de servicios, días de vacaciones. La negociación terminó mal, se llegó a huelga. La huelga terminó con la firma del contrato colectivo que veía de antes.
III.- PRUEBA DE LA DEMANDADA:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Contrato colectivo de trabajo, de fecha 09 de mayo de 2009; 2º) Acta de mediación en fiscalización N° 0501/2009/1868; 3º) Documentos de la denunciada; balance general correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cuadro de ingresos por venta entre 1996 y 2009, cuadro de resultado final en el período 1996-2009; 4º) Anexos al contrato de trabajo de doña Karla Alfaro, Sixto Bórquez, Víctor Toro y Carmen Urrutia; 5º) Liquidaciones de remuneraciones de Karla Alfaro, Sixto Bórquez, Víctor Toro y Carmen Urrutia, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009; 6º) Comunicaciones de despido, ingreso de éstas a la Inspección del Trabajo y finiquitos de doña Ana Barazarte, Julián Cabezón, Erika Erazo, Antonio Morales y Mónica Rojas; 7º) Contratos de trabajo de doña Yasna Acevedo, Jacqueline Iribarra, Maggiore Llanos y Nancy Rojas; 8º) Informe diario de ventas por vendedor, correspondientes a los períodos 2008 y 2009.
b).- Prueba testimonial:
1º.- Comparece don Mauricio Sleman Dahma Shedan, cédula de identidad N° 10.703.480-3, gerente de la denunciada, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Es gerente de agosto de 2008, esta a cargo de administración de la empresa, de recursos humanos, de políticas de recursos humanos, de la administración financiera, cobranza, tesorería y relaciones sindicales. Las comisiones de avisos desplegados están en los contratos individuales de los trabajadores y se reflejan por los distintos productos y se espera que los vendedores vendan. La empresa tiene avisaje en diarios, en radio, en Internet en ediciones especiales, suplementos físicos en papel y otros productos distintos como aviso en vía publica, eventos, seminarios. El diario es el producto tradicional, los otros productos están hace varios años, 5 o 6 años. En agosto de 2009 los vendedores ya tenían esos productos para la venta. La empresa esta a la baja, ha habido una caída significativa hasta 2009, cayeron un 40%, lo que es fuerte. Deja bajo la línea de flotación. Conoce el contrato colectivo. Sobre la cláusula 31 era anterior y se mantuvo en la última negociación, en virtud de ella la empresa puede modificar las comisiones. Indica que se tiene que dar una condición, que haya cambios estratégicos en la empresa y sí, así las cosas se buscó dar sustentabilidad a la empresa. Por eso se cambiaron las condiciones. Se dijo que había que tener sistema de ventas más competitivo. Este cambio de condiciones estratégicas se puso en conocimiento de los trabajadores. Se hizo una capacitación, se les hizo una presentación para explicar las razones del cambio. Se les explicó la posibilidad de disminución. En esa reunión participó el gerente de ventas y gerente general. Cristian Bishop e Ian Mc pherson. Esta reunión se hizo con un mes de diferencia entre cambio de sistema y comienzo a recibir comisiones. Las primeras comisiones se recibieron en septiembre de 2009. Fue consultado por la inspección del trabajo y explicó la situación, no se cursó ninguna multa en tal proceso. Ha habido aumento en las ventas desde el cambio de las comisiones. Se establecieron ponderaciones en los productos por razones de mercado, ya que los consumidores ocupan otro tipo de medios para informarse. Sus complicaciones era que estaban aferrados a papel y ahora se ocupa más por ej. El Internet. Antes no había fuertes ventas en los otros productos y debían enfocar la venta a esos otros productos. Aún no se llega a números azules, ha sido aporte lo que se ha logrado al insertar los otros productos, pero es camino largo. A los vendedores no se les exigió la firma inmediata, no hubo plazo, algunos fueron inmediatos, otros, como Víctor Toro firmó en 2 semanas. No se indagó en el carácter sindicalizado o no de los trabajadores. Este sistema no solo se aplica a los vendedores de avisos desplegados, incluso una dirigente sindical tiene este sistema, es Nancy rojas. Con los desvinculados se hizo el mayor esfuerzo, se buscaba que todos firmaran. No se podía tener sistemas homogéneos. Antes de la modificación vendían mayormente avisaje de diarios, ahora está más distribuida. Los que se fueron mayoritariamente vendían diarios. Se modificó la cartera de clientes.
Contrainterrogado por la denunciante dice que no tuvo injerencia en los despidos, para el personal nuevo contratado hubo que readecuar las carteras. La readecuación básicamente estuvo concentrada en los nuevos trabajadores. En el mes de julio se hizo la capacitación.
Contrainterrogado por el tercero coadyuvante dice que la modificación era adecuada para los niveles requeridos, ellos estaba regulados por la cláusula que no requería reuniones con el sindicato. En las capacitaciones hay dos líneas. A algunos se les repasó el sistema. Acerca de los productos la empresa siempre está entregando información. Hay un power point, además se usan generalmente charlas. Y se les entrega documentación con la cual salen a vender a los clientes. La cláusula 31 establece condición en el caso de cambios de comisiones, no en el transcurso de las mismas. Nunca se produjo un pago menos al promedio porque no se cambiaron las comisiones. Las personas despedidas a él no le manifestaron en lo personal porque no suscribían las nuevas comisiones. La cartera influye en las ventas, no hay compromiso a no modificarlas, las hace la empresa, el plazo para modificarlas es relativo y depende del trabajador. Coloca Ej. De coca cola, sin no se vende se le puede dar a otro. Si un vendedor vende 29% de venta, no recibe comisión. El sistema está pensado para que si sobrecumple mejorara a comparación de antes, ello no es ilimitado.
2º.- Comparece doña Carmen Andrea Urrutia Pardo, cédula de identidad N° 14.035.617-4, vendedora del Mercurio, depto. Comercial, de avisos deplegados, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Su área puede vender todos los productos de la empresa. Pertenece al sindicato N ° 1, trabaja hace tres años. Su sistema de remuneraciones desde julio de 2009 contempla 8 niveles de rango de sueldo, trabaja con metas que varían de acuerdo a los años anteriores. Su rango de sueldo tiene 8 etapas, cuando llega al rango del 100% y si vende más se le bonifica y se le pagan los eslabones siguientes. Va el rango desde 360.000 a 1.200.000, a ella se lo presentaron en julio de 2009. Fue para pagarle el sueldo de septiembre. Cristian Bishop era su jefe, él la citó a una reunión y le explicó la forma de pago y la idea era estandarizar todas las carteras, que todos tuvieran el mismo peso. Se le hizo una evaluación de las ventas hacia atrás y se le hizo un ponderado de sus sueldos, para ella fue favorable, mejoró su sueldo y la cartera de clientes. Se lo explicó, su explicación fue un power point y le dio u resumen de esa presentación y ella le hizo consultas. Ella en esa época tenía una meta chiquitísima. La empresa dijo que le iba a mejorar la cartera y que con ello llegaría a las metas y así ha sido. Se le dieron 2 días para pensarlo. Conversó con otros vendedores, con Carla Alfaro, su amiga y compañera, lo analizaron las dos. Revisó en el sistema sus ventas e hicieron los mismos cálculos que don Cristian hizo. Ella y carla Alfaro son relativamente nuevas. Lo que se les dijo se hizo. Los productos a vender eran los mismos, radio e Internet eran nuevos en relación al diario, que es muy antiguo. Por el cambio ha cambiado la venta de Internet y radio, se trajo una persona que los capacita y sale con ellos a vender. Se flexibilizó la venta de esos productos. Tienen una reunión semanal con jefatura y mensuales con equipo de marketing y tiene reunión cuando requieran con el produt manager. El Sr. Bishop sabía que estaba sindicalizada, están todos sindicalizados. No todos los trabajadores aceptaron, los nombra Cree que Erika no entendió el proceso bien, no quiso que le explicaran. Nadie llega al pago cero, es imposible, ello va de 0 a 30% de venta, uno puede llegar al 50% de ventas con el requerimiento de un solo cliente. Trabaja para pasar el 100% no tiene que hacer mayores esfuerzos para pasar el 30%. Solo vendiendo diarios puede llegar al 100%, ya que puede pasar más del 60% de diario y cubre lo no vendido.
Contrainterrogada por la denunciante señala que en ambos sistemas hay los mismos productos. Antes se pagaba un porcentaje x de la venta total, podías vender sólo radio o diario, lo mismo que hoy. Hoy hay tramos y se pueden cubrir los distintos tramos con un producto. Antes los vendedores se enfocaban a un producto y para ser una empresa multimedial deben vender todo. La empresa maneja más productos que antes. Se implementó en agosto para pagar en septiembre de 2009. De los que quedaron a algunos se les dejó la cartera que tenían, se les respetaron los clientes que tenían y se les otorgaron nuevos. Todos tienen un peso en cartera como grupo. Se buscó estandarizar los sueldos, antes algunos ganaban 2 millones y otros 300.000. Yo antes de julio no ganaba buenas remuneraciones y tenía una cartera chica. Ahora con la nueva cartera todos los ejecutivos pueden llegar al 100%, esa modificación de cartera fue para todos, los que firmaron anexo y los que no.
Contrainterrogada por el tercero coadyuvante señala que algunos clientes nuevos son de las carteras de ejecutivos que se fueron y otros que ella trajo. De la forma que a ella le plantearon el cambio le pareció adecuado y cuerdo, y le explicaron que era insostenible mantener el sistema antiguo. No preguntó que pasaba si no firmaba, ella no tuvo duda de no firmar. Los que no firmaron se fueron de la empresa. La empresa podría demostrar como ha sido beneficioso el sistema con las liquidaciones de sueldo.
3º.- Comparece don Christian Alexander Bischof Sepúlveda, cédula de identidad N° 11.478.704-3, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Trabajó en el Mercurio hasta el 31 de enero de 2010, era gerente de ventas por 1 año, de febrero de 2009. La situación financiera era crítica, las utilidades no eran positivas, los gastos no alcanzaban a cubrirse, por la crisis del medio y la internacional. Siguiendo líneas estratégicas se buscó cautelar su rentabilidad en el tiempo. En el área de venta de desplegados se busco alinear los incentivos con los objetivos de la empresa que era tener utilidad positiva. Este estado de situación fue puesta en conocimiento de los vendedores varias veces. Esto afectó el modelo comisional, no así las remuneraciones, lo que depende del buen desempeño. El modelo de comisiones se refiere a la renta variable, debía adaptarse el modelo antiguo a la modernidad, que establece incentivos. No había coordinación entre incentivos de los ejecutivos de venta y los de la empresa. La empresa no podía ser rentable en la venta de sus nuevos productos. El sistema antiguo podía asegurar que se recibiera la venta, pero ello no iba alineado con necesidades de la empresa, premia a los que pasan la venta. Vendían radio, diario, Internet, etc. El proceso empezó antes de la comunicación, luego se informó, se hizo capacitación y se les explicó a las personas, la idea es que la mayoría de las personas se mantuvieran en la empresa. El 1° pago fue en septiembre de 20’09. Los otros productos existían pero no se vendían. Es la fuerza de la costumbre, los vendedores vendían diario. El proceso comenzó con una reunión individual en la que se les expuso los motivos, en que consistía, los beneficios y cómo iba a operar todo el cambio, se ocupó un power point y el dio instrucción personal. Él participó en todas las reuniones, hubo dos reuniones, pero 2 ejecutivos seguían con dudas y se les aclararon. El bono variable de cumplimiento es base, la renta variable se pasa a llamar bono variable, va directamente relacionado con el desempeño. Ese bono se calculó para cada ejecutivo por el promedio de los 12 últimos meses, ello se tomó por el acuerdo del sindicato con la empresa, es el contrato colectivo. Si se tocó el tema de la cartera de clientes, se buscó adecuar la cartera para que obtuvieran el bono. Se les dieron clientes nuevos. Se readecuó la cartera. No preguntó si el ejecutivo era del sindicato, buscaba que todos se quedaran. Las personas que no logró convencer son de 2 tipos: unos entendiendo el modelo, estimaron que era mejor la indemnización y otros por reticencia al cambio, no quisieron cambiar. Antes y después de 2009 se les capacitó en el uso de los nuevos productos. No es viable sustentar el diario solo con la venta del diario.
Contrainterrogado por la denunciada expone la redistribución de la cartera se hizo en el momento del diseño. Fue parte del diseño previo. Los que no firmaron anexo se fueron de la empresa, fue una desvinculación. El sistema como modelo no tiene tope, ya que hay dos tablas. Los productos son los mismos, ahora se formaliza la venta. Ahora lo que cambia es el grado de sustitución del producto.
Contrainterrogado por el tercero coadyuvante señala que Jorge Cáceres le dijo que el modelo no era procedente.
SEXTO: OBSERVACIONES A LA PRUEBA. Que, tras finalizar la rendición e incorporación de las probanzas del juicio, ambas partes procedieron a efectuar sus observaciones a la prueba, a modo de alegato de clausura, reforzando y reafirmando sus posiciones vertidas en los escritos de demanda y contestación de la misma.
SEPTIMO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En virtud de lo que dispone el artículo 292 inciso 3º del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6º, del capítulo II, del Título I, del Libro V, del mismo cuerpo legal, es decir, de acuerdo al procedimiento de tutela laboral y el artículo 491 señala a su vez que se substanciará por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3º, dentro del cual se encuentra el artículo 456 que indica que la apreciación de la prueba será conforme a las reglas de la sana crítica. Las referidas reglas otorgan un margen de libertad al sentenciador, viendo éste limitada su apreciación por las reglas de la lógica, de carácter técnicas, jurídicas o las máximas de la experiencia que no deben ser contradichas, a fin de que la resolución definitiva se muestre como un correlato lógico del análisis de las probanzas aportadas en el juicio.
OCTAVO: HECHOS ESTABLECIDOS. Que, con el mérito de la prueba rendida, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1).- Que con fecha 09 de mayo de 2009 se celebró entre Empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas El Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso un contrato colectivo de trabajo.
2).- El referido contrato colectivo estipula en su cláusula 31 denominada “COMISIONES DE VENDEDORES DE AVISOS DE LA EMPRESA” lo siguiente “La empresa pagará una remuneración a los vendedores comisionistas de acuerdo a la modalidad de comisiones, metas y/o incentivos vigente para cada área, canal, medio y/o producto que se defina. Dicha estructura estará directamente relacionada con la estrategia comercial vigente, pudiendo readecuarse en caso que ésta se redefina.
La empresa se compromete a resguardar que cualquier cambio de modalidad producto de adecuaciones estratégicas, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos 12 (doce) meses efectivamente trabajados respecto a las condiciones vigentes según anexo “C”, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el período antes enunciado; y a informar y capacitar, con un mes de anticipación a la entrada en vigencia, cualquier cambio en dichas estructuras, la que será explicada en conjunto con la adecuación estratégica comercial que le dio origen”
A su vez, el anexo “C”, en su parte pertinente señala que “La empresa pagará a los vendedores comisionistas de acuerdo al siguiente detalle: a) Vendedores de avisos desplegados y económicos, un 7,3%, por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente”
3).- En el mes de Julio de 2009 la empresa sostuvo reunión con trabajadores dedicados a la venta de avisos desplegados en donde se les explicó un cambio en la estructura comisional y la necesidad de que este cambio se aplicara a todos los trabajadores.
4).- Hubo cinco trabajadores que no estuvieron de acuerdo con el nuevo sistema, a saber, Julián Rubén Patricio Cabezón Cofré, Erika Giovanna Erazo Hukdhs, Antonio Morales Cisternas, Mónica Rojas Valdenegro y Ana Carolina Barazarte D., razón por la cual la empresa los desvinculó, fundando dicho despido en la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Se cumplió con las formalidades del despido, enviándose la respectiva carta de aviso de despido al trabajador y a la inspección del trabajo. Se suscribieron los respectivos finiquitos por los trabajadores despedidos.
5).- Los trabajadores que aceptaron el nuevo régimen comisional finalmente firmaron un anexo de contrato de trabajo, de fecha 1º de agosto de 2009, estableciéndose que su remuneración se compondrá de los siguientes rubros: sueldo base y bono variable de cumplimiento (son diferentes para cada trabajador) el que se calculará en base a mes vencido, de acuerdo a dos tablas que se indican. La tabla 1 plantea un objetivo final de 100%, en el cual se incluyen cada uno de los productos de la empresa con una ponderación asignada, que en sumatoria llegan al 100%, a saber: diario 60%, radio 10%, Internet 10%, ediciones especiales 10% y metas específicas 10%. La tabla 2 plantea los rangos de cumplimiento y el bono que se obtendría, abarcando desde el rango de 0% a 29% con 0% de bono a 130% y más con un 155% de bono.
6).- Que antes de hacer la presentación formal del cambio en la estructura del pago de las comisiones en la reunión referida, la empresa no se reunió con el Sindicato.
7).- Los trabajadores despedidos pertenecían al Sindicato.
NOVENO: OBJETO DEL JUICIO. Corresponde dilucidar si la modificación del sistema comisional efectuada por la empresa denunciada implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo y si ello a su vez constituye una práctica antisindical de las tipificadas en la letra a) del artículo 289 del mismo cuerpo legal.
DECIMO: Debe señalarse que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban actos de discriminación sindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Es por ello y para evitar una evidente merma al principio de tutela judicial efectiva que nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador o de la Inspección denunciante en este caso de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
UNDECIMO: Cabe hacer presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DUODECIMO: Para efectuar el análisis de la cuestión debatida, se hará referencia a los siguientes puntos:
a).- ¿Estaba facultada la empresa según el contrato colectivo vigente para efectuar modificación a la estructura del sistema comisional de los vendedores de avisos desplegados?
b).- En la afirmativa del punto anterior, ¿qué requisitos debía cumplir la empresa para implementar tal modificación?
c).- ¿Debía la empresa resguardar o respetar algún piso mínimo para realizar la modificación?
d).- Situación de los trabajadores desvinculados.
DECIMOTERCERO: En relación al primer punto de estudio, cabe señalar que la cláusula 31 del contrato colectivo expresa claramente que la estructura de comisiones está directamente relacionada con la estrategia comercial vigente y puede ser readecuada en caso que dicha estrategia se redefina. En tal sentido, es el propio contrato colectivo el que prevé la posibilidad que la empresa en cuestión haga cambios en la estructura de comisiones cuando su dirección a nivel estratégica comercial apunte en otro sentido. Tal supuesto ha sido acreditado en el proceso, fundamentalmente con la declaración de los testigos Sres. Dahma y Bishop, quienes han explicado que por razones de fuertes pérdidas económicas y bajos ingresos, situación que también ha sido acreditada con los correspondientes balances generales, decidieron enfocar la venta hacia otros productos que hoy por hoy son mayormente empleados por los consumidores, en relación a su producto tradicional que es el diario. Se pretende que productos como radio e Internet sean también vendidos y que la venta no se enfoque sólo al diario. De tal manera, el objetivo es generar mayor competitividad de la empresa en el mercado actual, buscando finalmente mejorar las cifras finales, dejando atrás las pérdidas.
Cabe señalar que los productos como radio e Internet no se implementaron junto con la modificación en el sistema comisional, sino que estaban disponibles para la venta con anterioridad, aunque no son de tan larga data como el diario impreso físico, pero no eran comercializados por los vendedores de la misma manera que el diario.
Así las cosas, se ha acreditado la redefinición de la estrategia comercial necesaria para la readecuación de la estructura de las comisiones de los vendedores de avisos de la empresa, por lo cual la empresa en este punto ha actuado plenamente en sujeción a los términos del contrato colectivo.
Debe hacerse presente que la cláusula 31 no es original de este contrato colectivo del año 2009, sino que viene de antes, tal como señalaron los testigos Sres. Mauricio Cifuentes y Jorge Cáceres, de tal manera que su redacción no podía ser menos que conocida para el Sindicato.
DECIMOCUARTO: Habiendo establecido que la empresa estaba facultada de acuerdo al propio tenor del contrato colectivo para redefinir su estrategia comercial y readecuar por ello la estructura de comisiones, cabe pronunciarse acerca de los requisitos que debían cumplirse y si éstos fueron efectivamente satisfechos por la empresa. En efecto, la parte final de la cláusula en comento señala que la empresa se compromete a informar y capacitar, con un mes de anticipación a la entrada en vigencia, cualquier cambio en dichas estructuras, la que será explicada en conjunto con la adecuación estratégica comercial que le dio origen. En tal sentido, cabe hacer presente que el tenor de redacción de esta parte de la cláusula es bastante amplio, toda vez que establece el compromiso adoptado por la empresa, más no establece a través de qué medios se efectuará la información y la capacitación, por lo tanto, no podría señalarse si un medio es más o menos idóneo para alcanzar tal fin. Sobre el particular, se ha acreditado que la empresa llevó a cabo en el mes de julio de 2009 una reunión informativa, en la que expuso el nuevo modelo de comisiones a aplicar, el que efectivamente se vería reflejado por primera vez en las remuneraciones del mes de septiembre del mismo año, cumpliéndose así con la antelación de un mes señalada. Existen testimonios contestes en torno a la realización de la reunión informativa, explicando el testigo Sr. Bishop que fueron dos reuniones, ambas de carácter individual, estando él presente en ambas. En la misma línea declara doña Carmen Urrutia, vendedora, quien señala que en la reunión se usó un power point y que se le dio un resumen de la presentación, pudiendo hacer las consultas que estimara pertinentes. En cuanto a la capacitación, los testigos Sres. Cáceres y Cifuentes niegan su realización, al primero no le consta, toda vez que señala que no se hizo capacitación, porque si se hubiera hecho los vendedores se lo habrían informado, es decir, radica su conocimiento en hechos de terceros. Por su parte, el segundo sólo señala que las capacitaciones no se hicieron. En este orden de ideas, la testigo Srta. Urrutia expone con mayor detalle que se trajo una persona que los capacita, que sale a vender con ellos, que se les orienta en ofrecer los nuevos productos de acuerdo a las necesidades del cliente, a fin de generar un producto que se ajuste a dichas expectativas, que tienen reuniones con el área de marketing y que pueden tener reuniones con el product manager cuando lo requieran; así se habría flexibilizado la venta de los productos. De igual manera el Sr. Bishop señaló que para él la capacitación era un tema fundamental, ya que él sabía que un ejecutivo que no entendiera bien el proceso, difícilmente iba a poder vender bien.
A la luz de las contradicciones de los testigos, resultan más creíbles los testimonios de la Srta. Urrutia y del Sr. Bishop, quienes da razón de sus dichos acerca de la capacitación recibida e impartida, explicando en qué consiste, llevando al Tribunal a alcanzar convicción sobre su ocurrencia en la realidad.
En virtud de lo expuesto, estima el Tribunal que la empresa ha cumplido con el compromiso de informar y capacitar en relación a la nueva estructura de comisiones y la orientación hacia la venta de los productos más nuevos.
DECIMOQUINTO: El punto tercero del análisis, referido a si la empresa debía resguardar o respetar algún piso mínimo para realizar la modificación, es el que se muestra mayormente conflictivo. En efecto, la cláusula 31 señala que “La empresa se compromete a resguardar que cualquier cambio de modalidad producto de adecuaciones estratégicas, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos 12 (doce) meses efectivamente trabajados respecto a las condiciones vigentes según anexo “C”, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el período antes enunciado…”. Por su parte, el anexo “C”, señala que “La empresa pagará a los vendedores comisionistas de acuerdo al siguiente detalle: a) Vendedores de avisos desplegados y económicos, un 7,3%, por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente”.
Tal como expusieron los testigos, en el modelo antiguo comisional ellos ganaban en proporción a la venta, de acuerdo a los porcentajes del anexo C, por lo que se daba la hipótesis de que quien más vende es quien más gana y ese era justamente su incentivo para vender. Así fue declarado por los Sres. Cáceres y Cifuentes. Se acreditó además que había vendedores que sólo vendían diario, por fuerza de costumbre, no orientándose a la venta de los otros productos, que ya estaban disponibles antes de la modificación a la estructura de comisiones.
Se ha señalado además por parte de los ejecutivos de la empresa, Sres. Dahma y Bishop que la lógica del vendedor no necesariamente se condecía con la de la empresa, toda vez que el vendedor apuntaba a la venta de diarios y la empresa quería diversificar la colocación de sus productos en el mercado.
La cláusula 31 en la parte pertinente transcrita señala que la empresa se compromete a resguardar que la remuneración no sea inferior al promedio de los últimos 12 meses efectivamente trabajados, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el mismo período. Se ha discutido si el nuevo modelo de comisiones resguarda o no que la remuneración del vendedor no sea inferior al indicado promedio. Se ha acreditado con la lectura de los anexos de contratos de trabajo de los vendedores que accedieron a su suscripción, que cada uno tiene fijado un sueldo base y un bono variable de desempeño, que corresponde al componente variable de la remuneración final, el cual fue fijado para cada uno como resultado el promedio de las remuneraciones de los doce últimas meses efectivamente trabajados, por lo tanto, cada vendedor tiene un bono particular y específico. Se ha explicado por parte del Sr. Bishop que para alcanzar el 100% del bono debe tenerse un desempeño de cumplimiento entre el 99% y 102%. Justamente en este punto radica la supuesta vulneración que se habría constatado por parte de la denunciante, al razonar al amparo de la tabla Nº 2 que, si un vendedor tiene un rango de cumplimiento entre 80% y 90% sólo obtendrá el 60% del bono, siendo ya esa cifra necesariamente inferior al promedio de las remuneraciones de los doce últimos meses, que oficiaría de piso mínimo, por lo que se estaría infringiendo lo dispuesto en la cláusula 31 del contrato colectivo.
Cabe señalar al respecto que la cláusula 31 efectúa un resguardo del mínimo remuneracional que debería percibir el vendedor de avisos desplegados, pero ello bajo la condicionante de que las ventas sean iguales al promedio anual en el período de los doce meses. El análisis de la concurrencia o no de la referida condicionante no fue objeto de fiscalización por parte del funcionario de la Inspección del Trabajo, ni tampoco fue objeto de rendición probatoria en el juicio. Pero más allá de si se dio en la práctica la referida condición, de la que dependería el cumplimiento del compromiso de la empresa, debe señalarse que la nueva estructura de comisiones no puede ser analizada sólo a la luz de los números que contienen las tablas Nº 1 y Nº 2. Sobre esto último se volverá más adelante.
Se ha explicado en el proceso, por parte de los testigos, que en el modelo de comisiones anterior igual existía un 100% a cumplir, aunque ello era la cifra probable y esperada del ejecutivo de ventas y dependía del número de ventas que hiciera, pudiendo, para alcanzar el 100% vender sólo diarios, lo que en la práctica ocurría. En el nuevo modelo se busca premiar el sobrecumplimiento por sobre el 100%, por lo que se obtendrá más del bono fijado, pudiendo también alcanzarse el 100% o más con la venta de un solo producto, pero ello no resultará beneficioso para el propio ejecutivo, toda vez que con las ponderaciones que cada producto tiene, le conviene vender de todos para llegar más rápido al 100% y no enfocarse solo a uno, que le demorará más en alcanzar la meta.
Se ha señalado reiteradamente además que el nuevo sistema desincentiva al ejecutivo, ya que antes si vendía mucho podía ganar mucho, mientras que ahora hay un tope, ya que la tabla Nº 2 establece que con un nivel de cumplimiento de 130% o más se obtiene el 155% del bono fijado. A este punto se refirió la testigo Srta. Urrutia, quien explicó que en el sistema antiguo se producían grandes diferencias entre los ejecutivos, ya que algunos podían ganar millones de pesos y otros bastante menos, lo que se producía por las carteras de clientes asignadas, buscando este nuevo modelo, entre otros objetivos, equiparar la situación de los ejecutivos de ventas, en términos de que cada uno alcance su 100%. Testigos como el Sr. Cifuentes o el Sr. Cáceres señalaron que hay ejecutivos que nunca volvieron a ganar lo de antes, pero ello dice relación con el máximo que antes ganaban, pero lo discutido aquí es si ganaron como mínimo el promedio de las remuneraciones de los doce últimos meses. Es bastante probable que su bono variable haya bajado con el nuevo modelo en relación al modelo comisional anterior, pero no se ha acreditado por medio alguno que los trabajadores sujetos a la nueva estructura hayan percibido remuneraciones inferiores al promedio referido, en cuyo caso podría haber un infracción a la cláusula Nº 31 del contrato colectivo.
El nuevo modelo comisional, tal como fue explicado en juicio y como se señaló precedentemente, no puede sólo ser analizado a la luz de los números de las tablas Nº 1 y Nº 2, ya que razonar de ese modo nos llevaría al absurdo de concebir que la empresa debería garantizar remuneraciones no inferiores al promedio de los doce últimos meses a todo evento, aunque el ejecutivo nada venda, traduciéndose en que el 100% del bono debería estar asignado a un rango de cumplimiento entre el 0% y 29%, lo que a todas luces va en contra de toda posibilidad de generar rentabilidad para la empresa y de toda lógica comercial. Así las cosas, el nuevo modelo proporciona al ejecutivo de ventas las herramientas para que alcance su 100%, es más, para que lo sobrepase. Ello ha sido explicado por la Srta. Urrutia y por el Sr. Bishop, señalando la primera que incluso con el requerimiento de un solo cliente ella puede alcanzar el 50%, prácticamente si hacer nada. Esa es la razón por la cual hubo redistribución de las carteras de clientes, lo que se hizo en una etapa previa del diseño del modelo, según señaló el Sr. Bishop, y justamente para que cada ejecutivo optimizara su cartera, a fin de cumplir su meta y pasarla.
En este escenario debe ser comprendida la nueva estructura del modelo comisional, como un modelo con varios componentes, que se funda en incentivar al ejecutivo a la venta de los productos no tradicionales, otorgándole los instrumentos para lograr el objetivo.
Es del caso mencionar que a la época de la fiscalización aún no se percibían las remuneraciones como resultado de la aplicación del nuevo modelo, es más, el testigo Sr. Cifuentes señaló que para él el cambio recién podía vislumbrarse en diciembre de 2009.
Según lo expuesto, no ha sido acreditada la vulneración a la cláusula 31 del contrato colectivo por parte de la empresa, toda vez que el nuevo modelo permite obtener el 100% del bono, que sería el promedio cuya garantía está resguardada por la empresa, dándose las condiciones para ello.
DECIMOSEXTO: En cuanto a la situación de los trabajadores despedidos por la empresa por la causal necesidades de la misma, se ha señalado que cuando a cada trabajador se le presentó de manera individual la nueva estructura comisional, recibieron presiones en orden a firmar, bajo amenaza de despido.
Se ha expuesto al Tribunal y así lo señala el informe de fiscalización, que a los trabajadores despedidos se les pagaron todas las prestaciones que corresponden.
No ha sido acreditado al Tribunal que los trabajadores hayan sido presionados a firmar o que su carácter de sindicalizados fuese causal del despido. En efecto, el testigo Sr. Cifuentes declaró ni siquiera haber asistido a la reunión en donde se habrían ejercido las presiones. La testigo Sra. Urrutia señaló no ser presionada y en el Informe de fiscalización de los trabajadores entrevistados ninguno aduce presiones. De igual manera, la empresa ha explicado y fundamentado el despido de los trabajadores, toda vez que se quería igualar el modelo comisional aplicado, a fin de hacer a la empresa más competitiva en el mercado y mejorar las cifras de las utilidades, toda vez que los trabajadores no aceptaron el nuevo diseño, fundamento que está claramente expuesto en las cartas de aviso de despido.
Se colige de lo expuesto que el despido de los trabajadores no puede necesariamente considerarse como una represalia frente a la no firma del anexo de contrato.
DECIMOSEPTIMO: Cabe hacer una referencia a que la cláusula 31 del contrato colectivo, permitiendo la modificación del sistema de comisiones, no establece como requisito para ello una consulta previa o reunión con el sindicato, de tal manera que no puede estimarse que se ha vulnerado el contrato colectivo en tal sentido.
DECIMOCTAVO: Habiéndose señalado precedentemente que corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, ello referido en este caso a los fundamentos de la nueva estructura de comisiones y su correspondencia con el contenido del contrato colectivo vigente, se ha acreditado no haber contradicción entre el diseño del modelo y sus razones con el indicado contrato.
De tal manera, entiende esta sentenciadora que no se ha producido infracción alguna al artículo 311 del Código del Trabajo y por ende, no se ha producido práctica antisindical en los términos de la letra a) del artículo 289 del mismo cuerpo normativo.
DECIMONOVENO: Que, en el caso de autos el bien jurídico protegido es la libertad sindical, no siendo taxativas las conductas contempladas en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo, siendo el sentenciador quien debe calificar la conducta de que se trate como práctica antisindical. En el caso de marras, no habiendo efectuado la empresa acciones vulneratorias a la libertad sindical, se rechazará la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta, declarándose así en lo resolutivo del fallo.
VIGESIMO: Que, cualquier otro análisis del resto de la prueba rendida no mencionada específicamente, en nada altera lo razonado y las conclusiones arribadas por el Tribunal, toda vez que su comprensión, análisis y valoración se efectúa de manera global y complementaria.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 289, 291, 292, 311, 486 y siguientes del Código del Trabajo y toda otra norma de aplicación pertinente, SE DECLARA:
I.- Que NO SE HACE LUGAR a la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAISO, representada por don RODRIGO MORALES CACERES en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., representada por don IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, todos ya individualizados.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
RIT: S-35-2009
RUC: 09- 4-0024070-9
Dictada por doña MARJORIE DEL CARMEN ZULETA AMADOR, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Valparaíso, a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS:
Que con fecha 16 de octubre de 2009 comparece don RODRIGO MORALES CACERES, Inspector Provincial del Trabajo de Valparaíso, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, ambos con domicilio en calle Blanco Sur Nº 1281, Valparaíso e interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., RUT Nº 96.705.640-5, representada por IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, cédula de identidad Nº 10.534.332-9, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Esmeralda Nº 1002, Valparaíso, a fin de que declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas el Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso, a las que debe ponerse término o la abstención de su ejecución en el futuro y se condene a la denunciada al pago de una multa en el máximo legal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEMANDA. Que, don RODRIGO MORALES CACERES, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., representada por IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, a fin de que declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la libertad sindical en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas el Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso (en adelante el Sindicato), a las que debe ponerse término o la abstención de su ejecución en el futuro y se condene a la denunciada al pago de una multa en el máximo legal.
Funda sus pretensiones jurídicas en las siguientes circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que se exponen, en sus aspectos fundamentales, en los siguientes puntos:
I.- Los hechos:
1º.- Que, con fecha 02 de mayo de 2008 se ingresó una nota donde el presidente del Sindicato, don Mauricio Cifuentes Tapia, solicitaba investigar a la empresa denunciada, por cuanto ésta habría conminado a trabajadores del área de venta de avisos desplegados a firmar condiciones contractuales inferiores a las pactadas en el contrato colectivo, y aquellos que no han firmado han sido despedidos por necesidades de la empresa. Esta modificación que se pretende incluir en los contratos individuales de trabajo vulneraría lo dispuesto en el art. 311 del Código del Trabajo.
2º.- El caso fue asignado al fiscalizador don Juan Carlos Ávalos Montoya, quien conjuntamente con la Unidad Jurídica de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, determinan como estrategia de investigación: la revisión de documentación pertinente y entrevistas con involucrados. Señaló el presidente del sindicato que el 14 de julio de 2009 la Gerencia Comercial en la persona de Cristhian Bischof, citó a los trabajadores del área "vendedores de avisos desplegados" que eran alrededor de doce y les propuso una modificación al contrato colectivo en relación a la forma del cálculo de las comisiones señalándoles que si no firmaban serian desvinculados de la empresa. Agrega que en el contrato colectivo se establecía en el punto A del anexo C en relación a la forma del pago de las comisiones lo siguiente: "Vendedores de Avisos Desplegados y Económicos, un 7,3% por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente y lo que se propuso y es lo que debieron firmar los trabajadores es un bono variable que se calculó para cada uno de ellos de acuerdo a un promedio de los 12 meses anteriores el que se paga solo si el trabajador cumple un 100% de objetivos de venta, sean estos publicidad en diarios, radio, internet, ediciones especiales, metas especificas. La empresa a través de su Gerente de Administración don Mauricio Dahma Shedan señaló que se llamó a cada trabajador a mediados del mes de Julio de 2009 a fin proponerles una modificación de su contrato con e! fin de incentivar la venta avisos, esto con el fin de hacer el trabajo más competitivo en el mercado. La modificación consistió en establecer un bono fijo que va relacionado con el cumplimiento de metas, este bono se calculo en base al promedio de los 12 últimos meses de acuerdo a lo que se establece en el mismo contrato colectivo. Agrega que los trabajadores que no firmaron la modificación fueron desvinculados, porque la empresa necesita trabajadores del área de venta que nos apoyen en la competencia.
3º.- Durante el desarrollo de la investigación fue posible a través de la documentación obtenida además de las entrevistas determinar y constatar los siguientes hechos: a) Que, existe reunión individual con cada trabajador del Área Venta de Desplegados en las que se les presenta anexo a su contrato de trabajo en el que se establece una nueva forma del cálculo de sus remuneraciones establecidas en el anexo C) letra a del contrato colectivo celebrado; b) Que, no existió reunión con el Sindicato para tratar el tema de la modificación del contrato colectivo en relación a lo señalado en el punto 31; c) Que, la negociación individual del punto 31 del contrato colectivo celebrada por los trabajadores no se ajusta plenamente a lo señalado en el artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez, que en esta modificación no se resguarda que los trabajadores reciban siempre una remuneración igual al promedio de los 12 últimos meses. Lo anterior debido a que este valor está sujeto a una tabla de rendimiento, la que depende del resultado de las ventas efectuadas por el trabajador; d) Que, antes de la modificación a los contratos de trabajo de acuerdo a lo señalado, no existía tope en los montos que pudieran percibir por comisiones los trabajadores. Firmada la modificación y de acuerdo a la tabla N° 2 si se llega a un rango de cumplimiento igual o superior a un 130% el bono es de un 155%; e) Que, todos los trabajadores que laboran en dicha área pertenecen al sindicato denunciante Que, los trabajadores Srs. Karla Alfaro Sepúlveda, Sixto Bórquez O. Víctor Toro A. y Andrea Urrutia P., firman el día 01 de Agosto de 2009, anexo al contrato de trabajo que modifica la forma del cálculo de sus remuneraciones; f) Que, los trabajadores Srs. Ana Carolina Barazarte D., Patricio Cabezón C, Erika Erazo H., Antonio Morales C, Mónica Rojas V., no firman modificación a su contrato de trabajo y son despedidos de acuerdo a lo señalado en el Art. 161 del Código del Trabajo. Todos ellos firman sus finiquitos de trabajo; g) Que, las remuneraciones de los trabajadores que firmaron la modificación a su contrato de trabajo el día 01 de Agosto de 2009, son pagadas de acuerdo a lo señalado en el número 31 del contrato colectivo, referido al anexo C) letra a);
h) Que, los trabajadores afiliados al Sindicato eran 116, antes del despido de los 5 trabajadores de avisos desplegados; i) Que, la empresa contrata para esa área de trabajo en el mes de Agosto 2009 a 3 trabajadores.
4º.- Efectuadas las conclusiones jurídicas por parte de la abogada de la Inspección, y en que se constatan indicios suficientes de los hechos denunciados se citó a las partes a mediación. La mediación se efectuó el día 30 de septiembre de 2009, y en ella la empresa no reconoció los hechos constitutivos de práctica antisindical.
II.- El derecho: Funda la denunciante jurídicamente su acción en la siguiente normativa: inciso 2º artículo 5, artículo 220, inciso 1º y letra a) del artículo 289 y artículo 311, todos del Código del Trabajo. Señala que en este caso se ha vulnerado mediante la suscripción de anexos de contrato individual lo establecido en el contrato colectivo, y aunque la parte empleadora acuda al principio de la autonomía de la voluntad, no es posible al trabajador renunciar en forma anticipada a derechos irrenunciables, entre ellos los que establece el capítulo referido a la Negociación Colectiva. A lo anterior se debe agregar que la parte empleadora despidió a aquellos que se negaron a la suscripción del contrato. Estos hechos redundan en un desincentivo para la afiliación, pues aquellos que suscribieron el contrato colectivo en otras secciones pueden ser conminados a la firma de anexos modificatorios bajo la amenaza del despido, lo que también puede desarticular el contrato colectivo celebrado por las partes
Solicita finalmente se tenga por interpuesta denuncia por prácticas antisindicales contra la empresa denunciada, declarando en definitiva: 1).- Que, las denunciada ha incurrido en las prácticas lesivas de la libertad sindical antes señaladas en contra del Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas El Mercurio Sociedad Anónima Periodística N° 1 de Valparaíso, debiendo poner término a las mismas y/o abstenerse de ejecutarlas en el futuro y 2).- Que, se condena a la demandada al pago de una multa equivalente al máximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Que, con fecha 16 de diciembre de 2009, la demandada contesta la demanda de autos, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Los fundamentos son los siguientes:
1º).- En cuanto a la efectividad o no efectividad de ciertos hechos afirmados en la denuncia: a) Efectivamente se realizó una reunión a mediados del mes de julio de 2009 para presentar una nueva forma de cálculo de las remuneraciones, tal como se convino expresamente en la cláusula N° 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo de trabajo de fecha 9 de mayo de 2009, denominado Comisiones de Vendedores de Avisos de la Empresa y que contempla la forma y procedimiento mediante el cual se faculta a modificar el sistema de comisiones de los vendedores; b) No es efectivo que no se realizó reunión con el sindicato para modificar el contrato colectivo, ya que no se ha modificado el contrato colectivo. Lo que se modificó fue el contrato individual de trabajo, siguiendo el procedimiento acordado en la referida cláusula del contrato colectivo citado, el cual no contempla una reunión con el Sindicato para tal efecto. Además, esta modificación procuró resguardar la integridad de las remuneraciones variables de los vendedores de avisos desplegados; c) No es efectivo que se habría vulnerado el artículo 311 del Código del Trabajo, basada en que en esta modificación no se resguarda que los trabajadores reciban siempre una remuneración igual al promedio de los doce últimos meses, debido a que este valor está sujeto a una tabla de rendimiento la que depende del resultado de las ventas efectuadas por el trabajador. La cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo no establece que los trabajadores perciban el promedio de los últimos doce meses trabajados a todo evento, sino que establece una condicionante, cual es, que el nivel de ventas sea igual al promedio anual del mismo período; d) Es efectivo que antes de la modificación, no existía tope en los montos que pudieran percibir por comisiones los trabajadores, y que firmada la modificación, y de acuerdo a la tabla N° 2 si se llega a un rango de cumplimiento igual o superior a un 130%, el bono es de un 155%, pero dicho tope se estableció excediendo con mucho el nivel de las comisiones promedio históricas alcanzadas por los vendedores de avisos desplegados, de tal forma que alcanzar el tope representa una aspiración que no ha sido alcanzada en promedio durante el período en cuestión, y por ende, no existe merma real posible en la remuneración de los trabajadores; e) Es efectivo que todos los trabajadores que laboran en el área pertenecen al Sindicato; f) Es efectivo que los trabajadores Karla Alfaro Sepúlveda, Sixto Víctor Toro A. y Andrea Urrutia P., firmaron el Io de Agosto de 2009, anexo al contrato de trabajo que modifica la forma de cálculo de sus remuneraciones. Dicha firma se obtuvo cumpliendo todos y cada uno de los pasos y procedimiento establecidos para dicho efecto por el contrato colectivo; g) Es efectivo que los trabajadores Ana Carolina Barazarte D., Patricio Cabezón C, Erika Erazo H., Antonio Morales C. y Ménica Rojas V., afiliados al Sindicato, no firmaron la modificación a sus contratos de trabajo y fueron despedidos por aplicación del inciso primero del Artículo 161 del Código del Trabajo, firmando los respectivos finiquitos. La empresa no estaba en condiciones, atendida la baja de sus ventas e incremento de las pérdidas, de mantener trabajadores con el antiguo esquema de comisiones; h) Es efectivo que las remuneraciones de los trabajadores que suscribieron el anexo de fecha Io de Agosto de 2009, son pagadas de acuerdo a lo señalado en el número 31 del contrato colectivo, referido al anexo C, letra a). Dicho régimen se mantuvo hasta el mes de Julio de 2009, pagándose en el mes de Agosto de 2009. Posteriormente, las remuneraciones de Septiembre de 2009 en adelante, se han pagado conforme lo estipulado en el anexo al contrato individual de trabajo; i) No se acepta el número de asociados antes de los cinco despidos, ya que la denunciada no toma conocimiento del número de asociados del Sindicato, sino sólo cuando éste se lo informa y j) Es efectivo que la empresa contrató en Agosto de 2009 a trabajadores.
2º).- En cuanto a los hechos: a) Desde fines del año 2008 la empresa inició un proceso de revisión de las remuneraciones variables que perciben los distintos trabajadores que en ella prestan servicios, en atención a la sostenida baja de su productividad e incremento de las pérdidas, por una parte; y por otra, en atención al cambio ostensible en las condiciones de mercado, especialmente marcada por la fuerte crisis que azota a nivel mundial a los medios de comunicación escritos, desde la masificación del uso de Internet y los medios de comunicación digitalizados. Esta crisis, ha afectado gravemente el avisaje y publicidad que constituye su mayor fuente de financiamiento. En este contexto, El Mercurio de Valparaíso ha ido modificando el sistema de remuneraciones variables, con aquellos trabajadores que voluntariamente lo han aceptado, y también con aquellos nuevos trabajadores que se han ido incorporando a la compañía. Tal escenario es conocido por el Sindicato denunciante. Tanto es así, que en el texto del contrato colectivo suscrito con ellos el 9 de Mayo de 2009, expresamente se estableció un mecanismo para continuar en este proceso, contenido en la Cláusula N° 31 del Capítulo Primero de dicho instrumento; b) El contrato colectivo celebrado con el Sindicato denunciante, reconoce ampliamente -y no podría hacerlo de otra manera- la facultad de administración del empleador, que en este caso redunda en el establecimiento de su estrategia comercial. Por ello establece que la estructura de comisiones debe relacionarse a dicha estrategia, admitiendo su necesidad de readecuación cada vez que la estrategia comercial se redefina; c) Que, la Empresa, por su parte, se obligó a resguardar que una eventual readecuación, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos doce meses trabajados respecto las condiciones vigentes establecidas en el Anexo C, a la fecha de suscripción del contrato colectivo; d) Que, dicha garantía sobre el promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses aplica, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual del mismo período. De esta forma, sí las ventas son inferiores a dicho promedio, las partes convinieron que dicho resguardo sobre las remuneraciones no es aplicable; e) Que, el procedimiento para readecuar las comisiones, debía contemplar un proceso de información y capacitación con un mes de anticipación a su entrada en vigencia, otorgando la explicación consecuente sobre el cambio de estrategia comercial; f) Que, a la fecha de suscripción del contrato colectivo, regía para los vendedores de avisos desplegados un sistema de comisión directa, que consistía en la aplicación de un porcentaje sobre el valor de la venta. Esta estructura de comisiones, no incluía un sistema de metas, que incentiven al vendedor a cumplir un piso mínimo de venta, de manera tal que las remuneraciones aumenten sustancialmente cuando dichas metas se cumplen. La empresa estableció la siguiente readecuación del sistema de comisiones: a. Se incorporaría un "bono variable de cumplimiento" de carácter fijo, que correspondería al cumplimiento del 100% de la meta que se fije en forma individual a cada vendedor; b. Para el establecimiento individual del "bono variable de cumplimiento" se fijaría como parámetro, el promedio de comisiones de los últimos doce meses alcanzados por el vendedor; c. Si el vendedor excede el 100% de su objetivo de venta, se incrementaría fuertemente el porcentaje a aplicar sobre las ventas realizadas; g) En el proceso de readecuación de las comisiones, se tuvo especialmente presente lo dispuesto en la cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo señalado, puesto que ella obliga a la empresa a que dicha readecuación no significara una disminución de la remuneración promedio de los últimos 12 meses en la medida que no se produzca una baja en las ventas, representada también por el promedio de los 12 últimos meses. Por este motivo se fijó una meta individual en base al promedio de venta (y por ende, comisiones) de los últimos 12 meses; h) La empresa dio íntegro cumplimiento al procedimiento impuesto por la cláusula 31 del Capítulo Primero del contrato colectivo; i) No existe indicio alguno que permita calificar que la conducta de la denunciada como atentatoria de la libertad sindical o como incumplidora de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo de fecha 9 de Mayo de 2009, y menos infractora de lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo, toda vez que la readecuación de comisiones se hizo mediante un mecanismo previamente acordado en el instrumento colectivo; j) En el evento que se considerada que la denunciada no cumplió íntegramente con el mecanismo establecido en el contrato colectivo, ello no es causa ni motivo para calificar dicho incumplimiento como una práctica antisindical, sobre todo cuando la buena fe por parte de la empresa además de presumirse, ha sido demostrada con el cumplimiento de todos los pasos previamente señalados en este capítulo del libelo; k) La circunstancia del despido de aquellos vendedores que no aceptaron la readecuación de sus comisiones, no es indicio per se de una práctica antisindical, toda vez que el objetivo de dicha medida es claro y consta en las cartas de despido, y obedece netamente a razones de administración, y en ningún caso, conlleva un actuar ilícito que pretenda afectar la libertad sindical.
3º.- En cuanto al derecho: a) La intencionalidad de la conducta constituye el concepto medular que debe tenerse en consideración para calificar un hecho como práctica antisindical, situación que necesariamente debe acreditarse de manera fehaciente; b) Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, fallo de fecha 20 de junio de 2007, pronunciado en los autos Rol N° 4984-2005; c) La interpretación del artículo 289 del Código del Trabajo, que contempla situaciones de excepción, toda vez que tipifica y sanciona conductas determinadas como prácticas antisindicales, debe ser de derecho estricto y en consecuencia para que pueda cobrar aplicación, se deben configurar rigurosamente los presupuestos enfáticos que el legislador señaló; d) Cita fallo de fecha 9 de enero de 2003 del 2o Juzgado del Trabajo de Valparaíso y ratificado por la Cortes de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N° 5049-2002; e) Cita fallo en causa rol N° 4804-2003, de la Excma. Corte Suprema.
Solicita finalmente que se tenga por contestada la denuncia de práctica antisindical y conforme a los antecedentes de hecho expuestos y fundamentos de derecho invocados más las pruebas a ofrecer y rendir, rechazarla en todas sus partes, con costas.
TERCERO: TERCERO COADYUVANTE. Que, con fecha 14 de diciembre de 2009 se hace parte en el proceso el Sindicato Nº 1 de Trabajadores de “El Mercurio de Valparaíso”, atribuyéndole la calidad de tercero coadyuvante.
CUARTO: AUDIENCIA PREPARATORIA. Que, con fecha 23 de diciembre de 2009 se lleva a cabo la audiencia preparatoria, a la que asisten ambas partes. Efectuado el correspondiente llamado a conciliación, éste resulta frustrado.
Se establece como hecho sustancial, pertinente y controvertido que deberá ser probado, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido la empresa El Mercurio de Valparaíso, Sociedad Anónima Periodística, en las conductas que se denuncian, particularmente si ésta para salvaguardar su proceso productivo y dentro de las facultades de dirección y administración, estableció o impuso un sistema que modificaba la remuneraciones variables a los trabajadores que laboran en el área de ventas de desplegados, mediante la suscripción de un anexo de contrato individual de trabajo que significa o puede traducirse en una disminución de las remuneraciones y beneficios pactados por dichos dependientes en el convenio colectivo vigente. Hechos y circunstancias”.
QUINTO: AUDIENCIA DE JUICIO. Que, con fecha 31 de marzo de 2010, se lleva a cabo la audiencia de juicio, en la que se rinden e incorporan legalmente las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia preparatoria.
Las probanzas son las siguientes.
I.- PRUEBA DE LA DEMANDANTE:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Informe de fiscalización formulario F11 Nº 0501/2009/1868, de 17 de septiembre de 2009; 2º) Acta de mediación en fiscalización Nº 0501/2009/1868, de fecha 30 de septiembre de 2009 y 3º) Copia sentencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa RIT Nº 8174-2009.
b).- Prueba confesional: Comparece a estrados don Mauricio Dahma Shedan, cédula de identidad Nº 10.703.480-3, en representación de la empresa demandada, previa exhibición, al inicio de la audiencia, de escrito en el cual don Ian Mac Peherson Springmuller lo designa como mandatario para esta diligencia probatoria. El referido, previo juramento de rigor, expresó lo siguiente: Para la modificación de contratos se basaron en lo indicado en la cláusula 31, que no indica reuniones con los sindicatos. Las modificaciones hechas se contextualizaron en el cambio de decisión de la empresa por razones estratégicas. Se les explicó del cambio producto de las situaciones económicas, se dijo que en últimos 2 años han habido perdidas de más de 2.200 millones de pesos, que desde el 2004 sus ventas han bajado en 40 %. Que el mercado es competitivo y deben modificar las ventas. Se reunió con cada uno, se fue de lo general a lo particular. Del tema estratégico, que era imposible mantener la empresa en el tiempo. Que apuntaban a tener fuerza de venta más competitiva y estaban viendo sistemas de comisiones que les pudieran permitir ganar, que ellos pudieran aspirar a mejores comisiones, basados en sistema de incentivo. El tema anterior estaba orientado al diario, ahora debían vender otros productos, internet, radio y esto apuntaba a diversificar los ingresos, así ellos podrían vender más y comisionar más. La reunión fue individual, se les capacitó, se les explicó, se les hizo simulaciones. En esa reunión estaba gerente de ventas y general para resolver dudas. Con los trabajadores que no firmaron ser tuvo varias reuniones, con un vendedor se converso por más de 2 semanas. Con los que no firmaron después de haber hecho esfuerzo no había posibilidad de mantenerlos, ya que ello iba a mantener dos políticas de remuneraciones, querían estandarizar el sistema de incentivos y las personas no quisieron mantenerse con ellos y se tuvo que desvincularlos. Al respecto del resguardo de la cláusula 31 del contrato colectivo se resguarda en el sentido que se tomó como nueva comisión el promedio de sus remuneraciones de los últimos 12 meses, y en este nuevo formato se les iba a respetar la venta promedio de los últimos 12 meses. Tiene un bono fijo y este se estableció como bono al cumplimiento de las ventas. Era el mismo bono que tenían en promedio los 12 meses. Antes el sistema era lineal, una tasa, más de 7 % y sobre ella se calculaban las ventas independiente de la meta cumplida. Podía vender 0 o 100 pesos, esa tasa era a todo evento. En los últimos años han caído los ingresos fuertes para avisaje. Así la empresa como los vendedores estaban en caída constante de ingreso, comisiones, la empresa entera está con el problema. Este nuevo sistema busca que las personas tengan metas a cumplir y si se cumplen se les asegura el cumplimiento del promedio de las comisiones de los últimos 12 meses, bono fijo, si sobre cumplen se define un sobre bono, se aumenta el bono del promedio de 12 meses y gana más y si no cumplen se disminuye el bono, de tal forma que el sistema incentiva el cumplimiento y sobrecumplimiento, para disminuir la caída de ingresos y revertirlo y empezar a aumentar los ingresos. Acerca de los productos a vender, son los mismos, que antes, diario, radio, Internet, en un inicio no crecieron como se esperaba, no tenían como generar incentivos para la venta de ellos, con este sistema se busca incentivar la venta de estos productos, sobre todo internet. Si no se vende, los productos tienen una ponderación, se tomó el mas tradicional, 60% es el tradicional que es vender publicidad en el diario y otros tienen ponderación más pequeña. Es como una prueba, así cada producto tiene un porcentaje, cada uno se pondera y se ve el cumplimiento en ventas. Sí se puede llegar al 100% de la venta aunque se falle en alguno de los productos, ej. Si vende $ 100 de cada uno y esa es la meta y si de radio vendo $ 50, pero de diario en vez de vender 100 vendo $ 150 se llega al 100%. Las ponderaciones son ilimitadas, la idea es vender lo máximo posible. Antes no había incentivo para que vendieran ciertos productos, sino que vendían lo que querían, ahora el bono sí tiene tope. Por haber caída en los ingresos cada año venden menos, así se busca en su máximo nivel de cumplimiento una sobre comisión a los últimos doce meses. Así la persona lograra tener mejores niveles de comisiones, el tope es el 155% del bono y en el sistema anterior no había tope. Porque cada mes estaban la baja. Este tema no se trató en la negociación colectiva, ya que ello está claro en la cláusula 31, en ella se establece claramente como modificar el sistema de comisiones.
c).- Prueba testimonial:
1º.- Comparece don Juan Carlos Ávalos Montoya, cédula de identidad N° 6.849.293-9, ingeniero forestal, fiscalizador, domiciliado en Blanco Sur 1281, Valparaíso, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Yo investigué la denuncia que originó el informe. La denuncia la hizo el dirigente del sindicato de la empresa del mercurio. Se denuncia modificación del contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, socios del sindicato. Se entrevistó con Mauricio Dahma, con trabajadores que firmaron la modificación del contrato. Constató que hay un contrato colectivo firmado por sindicato y empresa y en el punto 31 se establece el pago de remuneraciones y ahí se dice que si el empleador modifica esa forma se respetara el promedio de las remuneraciones calculadas como base el promedio de los 12 últimos meses anterior. Se constató que no fue así, ya que la nueva forma del cálculo consideraba un sueldo base, unos conceptos o metas a cumplir en porcentaje y para la obtención de un bono en relación a la metas se hizo una tabla que va entre números y es adaptable, tiene porcentaje del pago del bono, siendo el primero 0 y si el trabajador no superaba ese porcentaje tendría bono 0 y no se le respetaría el promedio de los últimos 12 meses. Antes había un porcentaje de venta, al contado y a plazo, eran valores de 7 y 8 y tanto %, se pagaban sin tope, a diferencia de ahora que hay topes.
Contrainterrogado señala que no pudo constatar que algún trabajador haya recibido pago 0. Se le exhibe contrato colectivo y se le lee cláusula 31. Se le pregunta si al hablar con Dahma se le pudo interrogar acerca del cambio de estrategias que señala la cláusula. Solo dijo que por condiciones del mercado hubo que cambiar condiciones. Solo eso dijo. En el contrato se señala que el empleador debe respetar el promedio de las ultimas 12 remuneraciones. Contempla un periodo de 12 meses de análisis para saber si se debe respetar el promedio o no. Considero que ahora existe un tope que antes no había, ello podría significar que el trabajador no recibiera lo pactado en el punto 31. Podría significar, ya que si un trabajador no supera el rango de porcentaje recibirá menos del promedio. Es imposible matemáticamente que si el trabajador no llega al rango tenga un bono del promedio de los últimos 12 meses. Recuerda a Srta. de nombre Carla (trabajadora que firmó la modificación) y otros dos. Ninguna de las 2 trabajadoras señaló haber sido presionada para firmar. Una de ellas dijo que hasta el convenía. Carla señaló que la cartera de clientes por la readecuación le habría aumentado. No se acuerda de cantidad o calidad. Se podría requerir un tiempo para saber si la medida es favorable o desfavorable, no sabe el tiempo. En el sistema antiguo de comisiones no había garantía, ninguno de los entrevistados le dijo haberse sentidos afectados, mal podrían haber manifestado perjuicio, ya que a esa fecha no recibían sus nuevas comisiones. Los trabajadores no dijeron sentirse afectados. El nuevo sistema empezaba a operar a partir de las comisiones del mes de septiembre de 2009. El mercurio cumplió con las demás condiciones.
2º.- Comparece don Mauricio Gustavo Cifuentes Tapia, cédula de identidad Nº 7.390.900-7, domiciliado en Miguel Ángel 176, Cerro Yungay, Valparaíso, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Es presidente del sindicato de trabajadores, el sindicato hizo denuncia por despido masivo de vendedores del área comercial por modificaciones del contrato colectivo, ya que se obligaba a firmar modificaciones con condiciones más bajas que las del contrato colectivo. En el antiguo sistema el bono de los 12 meses era el 100%, se debían vender productos que la empresa considerara importante, tenía que hacer un compendio de ventas y llegar al bono. Sixto Bórquez no volvió a ganar nunca lo que ganaba. En el anterior sistema los productos definían en anexo de un contrato colectivo, estaban los montos a ganar, estaba definido el monto a ganar. En el sistema anterior, el trabajador estaba en libertad de acción para la venta y ganaba la comisión, ahora está sujeto a condición, debe vender cierto porcentaje de los productos y si no lo hace se queda con un sueldo inferior. Antes no tenía incidencia si no se vendía un producto. Hubo instancia de negociación colectiva, tres meses para llegar a acuerdo, no se les planteó la necesidad para cambiar el sistema de comisiones, era el mejor escenario para tratar ese tema. Ellos dijeron que estaban dispuestos a conversar, pero la empresa no quiso hacerlo con la organización. La empresa aplicó de manera unilateral. Las personas fueron amenazadas de firmar o irse y los que no aceptaron fueron despedidos. Los 5 despedidos eran sindicalizados. La capacitación no se hizo, lo habrían sabido, los vendedores lo hubiesen dicho. En esa área hay trabajadores nuevos, algunos con mejores condiciones de trabajo que los antiguos, porque la empresa les dio mejores carteras, así que si les cambiaban las comisiones no les afectaba tanto. De los que no firmaban 5 fueron despedidas, 2 antiguos firmaron por razones personales y 2 nuevas firmaron. Los que no firmaron se fueron despedidos. Antes no había tope, se ganaba en proporción a la venta, ahora hay tope, con un sueldo de ochocientos mil lo más que puedo ganar es un 1.200.000. Aunque venda todo chile. Cuando se fueron los 5 sus carteras fueron distribuidas. La empresa distribuye la cartera a través del área comercial, no sabe cada cuando tiempo. La condición del Art. 31 no se cumplió necesariamente. Siempre se ejecutó el contrato garantizando el bono, vendiera poco o mucho. Creo que el que no cumple el 35% del total del conjunto de componentes del multiproducto se queda con $ 0. Hay algunos trabajadores nuevos que pueden haber mejorado su remuneración, ya que sus carteras son buenas.
Contrainterrogado señala que el contrato colectivo establecía el pago de la venta de comisión por cada producto, el único valor que no se contemplaba era la venta de Internet. Era libre de vender o no vender. Cada producto tenía una ponderación y el vendedor funcionaba sabiendo que mientras más vendo más gano. Ahora no hay incentivo. Participó en la negociación colectiva del contrato, como presidente del sindicato, en la comisión negociadora. En ella no se trató el tema de las comisiones. La cláusula 31 existe porque no se tocó el contrato colectivo, ya que ese lo firmaron en el 2007. La cláusula 31 viene del 4-05-2007. Se aceptó la cláusula 31 con su anexo, la que no contempla la posibilidad de modificar el régimen de condiciones. Se le exhibe el contrato colectivo y se le lee la cláusula. Sí se puede modificar a condición de cumplirse el párrafo completo. Las personas despedidas fueron el 15-07-09, la primera remuneración pura habría sido en diciembre de 2009. La denuncia fue el 23-07-2009, una semana después de la modificación. El contrato establece un x pago por comisión. Si uno vende 100 millones gana 8 millones 500, ahora solo gana $ 1.200.000, el contrato se firma por 24 meses, ya que la empresa hace un análisis de los 24 meses. Cuando la empresa dice a trabajadores firmas o te vas hay vulneración, hay un atropello. Algunos debieron firmar en el acto. No estuvo presente en la reunión, conversó con los que no llegaron a un buen acuerdo. Así se da porque el empleador entrega la cartera a discreción. Las personas fueron despedidas por necesidades de la empresa, firmaron sus finiquitos. Sabe de dos trabajadores que empeoraron sus remuneraciones.
I.- PRUEBA DEL TERCERO COADYUVANTE:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Copia de contrato colectivo vigente suscrito entre las partes con fecha 09 de mayo de 2009 y 2º) Anexo del contrato individual de trabajo que cambia el esquema remuneracional, suscrito entre don Ian Mac Pherson Springmuller y don Víctor Toro Ahumada.
b).- Prueba Testimonial:
1º.- Comparece don Jorge Humberto Cáceres Hevia, cédula de identidad Nº 6.135.457-3, domiciliado en Luis Eduardo XI, Población Municipal, Forestal Bajo, Viña del Mar, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: No se vio afectado por el sistema de comisiones, ya que se quedó con el contrato colectivo. No ha sufrido modificaciones en sus remuneraciones. Ha habido modificación en cartera de clientes, hay hartos que no tiene y se han designado otras carteras. El cambio en la cartera fue antes y después del despido. No se hicieron capacitaciones. Nosotros trabajamos en una sala y a mediados de julio de 2009 el gerente empezó a llamar de a uno para explicar el cambio de estructuras de comisiones y productos. Él se percató cuando lo llamó una colega de la oficina comercial y le pidió ayuda por al ventana y se preguntó qué pasaba; la vio afligida, fue a la oficina y Erika Erazo le dijo que están cambiando las formas de comisionar y si no firmo me echan. Eso no se puede hacer por el contrato colectivo. El gerente comercial dijo que lo manejaba él y quien no acepta se va. Se hizo con 5 colegas que no aceptaron y fueron despedidos. Con los que se quedaron, la mayoría no han cumplido las metas 100% y sus remuneraciones eran más bajas que antes, ya que la nueva exigencia de estructura hace cumplir con varios ítems, se unió, diario, internet y ediciones especiales. No se hizo capacitación para vender los 3 nuevos productos. El no habría aceptado la nueva estructura, ya que él fue contratado para vender publicidad prensa y ello es lo principal, después se incorporó radio, internet y la venta es mínima. Con eso no hacen el sueldo. Este tema no se trató en la negociación y después no se citó al sindicato
Contrainterrogado lleva 38 años para el mercurio. Hace 5 años atrás había otro set de vendedores afiatados con comisiones específicas, la venta es variable, tanto individual como global, es relativo, ya que el 2009 aumentó la venta por las elecciones, pero hay meses que son bajos. Yo participé en una reunión general, en ella dijeron que querían cambiar el sistema de comisiones, incorporando productos, él dijo que no se podían hacer cambios. No se explicó el motivo del cambio. El Sr. Bishop hizo la exposición, era gerente comercial, ya no está. Participé en la última negociación como dirigente sindical. No tuvo acceso a información comercial, como el balance, etc. No sabe si la empresa ha tenido pérdidas o utilidades. El solo vende avisos desplegados. No le di mucha importancia a la nueva ponderación. Para él era perjudicial. La venta es muy variable, uno no se puede comprometer al 100%. La cláusula 31 no establece poder modificar el sistema de comisiones. En un 80% el contrato viene de antes. Hay cosas que la empresa sacó, por Ej. Indemnización por años de servicios, días de vacaciones. La negociación terminó mal, se llegó a huelga. La huelga terminó con la firma del contrato colectivo que veía de antes.
III.- PRUEBA DE LA DEMANDADA:
a).- Prueba documental: Se incorporan mediante su lectura los siguientes documentos: 1º) Contrato colectivo de trabajo, de fecha 09 de mayo de 2009; 2º) Acta de mediación en fiscalización N° 0501/2009/1868; 3º) Documentos de la denunciada; balance general correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, cuadro de ingresos por venta entre 1996 y 2009, cuadro de resultado final en el período 1996-2009; 4º) Anexos al contrato de trabajo de doña Karla Alfaro, Sixto Bórquez, Víctor Toro y Carmen Urrutia; 5º) Liquidaciones de remuneraciones de Karla Alfaro, Sixto Bórquez, Víctor Toro y Carmen Urrutia, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2009; 6º) Comunicaciones de despido, ingreso de éstas a la Inspección del Trabajo y finiquitos de doña Ana Barazarte, Julián Cabezón, Erika Erazo, Antonio Morales y Mónica Rojas; 7º) Contratos de trabajo de doña Yasna Acevedo, Jacqueline Iribarra, Maggiore Llanos y Nancy Rojas; 8º) Informe diario de ventas por vendedor, correspondientes a los períodos 2008 y 2009.
b).- Prueba testimonial:
1º.- Comparece don Mauricio Sleman Dahma Shedan, cédula de identidad N° 10.703.480-3, gerente de la denunciada, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Es gerente de agosto de 2008, esta a cargo de administración de la empresa, de recursos humanos, de políticas de recursos humanos, de la administración financiera, cobranza, tesorería y relaciones sindicales. Las comisiones de avisos desplegados están en los contratos individuales de los trabajadores y se reflejan por los distintos productos y se espera que los vendedores vendan. La empresa tiene avisaje en diarios, en radio, en Internet en ediciones especiales, suplementos físicos en papel y otros productos distintos como aviso en vía publica, eventos, seminarios. El diario es el producto tradicional, los otros productos están hace varios años, 5 o 6 años. En agosto de 2009 los vendedores ya tenían esos productos para la venta. La empresa esta a la baja, ha habido una caída significativa hasta 2009, cayeron un 40%, lo que es fuerte. Deja bajo la línea de flotación. Conoce el contrato colectivo. Sobre la cláusula 31 era anterior y se mantuvo en la última negociación, en virtud de ella la empresa puede modificar las comisiones. Indica que se tiene que dar una condición, que haya cambios estratégicos en la empresa y sí, así las cosas se buscó dar sustentabilidad a la empresa. Por eso se cambiaron las condiciones. Se dijo que había que tener sistema de ventas más competitivo. Este cambio de condiciones estratégicas se puso en conocimiento de los trabajadores. Se hizo una capacitación, se les hizo una presentación para explicar las razones del cambio. Se les explicó la posibilidad de disminución. En esa reunión participó el gerente de ventas y gerente general. Cristian Bishop e Ian Mc pherson. Esta reunión se hizo con un mes de diferencia entre cambio de sistema y comienzo a recibir comisiones. Las primeras comisiones se recibieron en septiembre de 2009. Fue consultado por la inspección del trabajo y explicó la situación, no se cursó ninguna multa en tal proceso. Ha habido aumento en las ventas desde el cambio de las comisiones. Se establecieron ponderaciones en los productos por razones de mercado, ya que los consumidores ocupan otro tipo de medios para informarse. Sus complicaciones era que estaban aferrados a papel y ahora se ocupa más por ej. El Internet. Antes no había fuertes ventas en los otros productos y debían enfocar la venta a esos otros productos. Aún no se llega a números azules, ha sido aporte lo que se ha logrado al insertar los otros productos, pero es camino largo. A los vendedores no se les exigió la firma inmediata, no hubo plazo, algunos fueron inmediatos, otros, como Víctor Toro firmó en 2 semanas. No se indagó en el carácter sindicalizado o no de los trabajadores. Este sistema no solo se aplica a los vendedores de avisos desplegados, incluso una dirigente sindical tiene este sistema, es Nancy rojas. Con los desvinculados se hizo el mayor esfuerzo, se buscaba que todos firmaran. No se podía tener sistemas homogéneos. Antes de la modificación vendían mayormente avisaje de diarios, ahora está más distribuida. Los que se fueron mayoritariamente vendían diarios. Se modificó la cartera de clientes.
Contrainterrogado por la denunciante dice que no tuvo injerencia en los despidos, para el personal nuevo contratado hubo que readecuar las carteras. La readecuación básicamente estuvo concentrada en los nuevos trabajadores. En el mes de julio se hizo la capacitación.
Contrainterrogado por el tercero coadyuvante dice que la modificación era adecuada para los niveles requeridos, ellos estaba regulados por la cláusula que no requería reuniones con el sindicato. En las capacitaciones hay dos líneas. A algunos se les repasó el sistema. Acerca de los productos la empresa siempre está entregando información. Hay un power point, además se usan generalmente charlas. Y se les entrega documentación con la cual salen a vender a los clientes. La cláusula 31 establece condición en el caso de cambios de comisiones, no en el transcurso de las mismas. Nunca se produjo un pago menos al promedio porque no se cambiaron las comisiones. Las personas despedidas a él no le manifestaron en lo personal porque no suscribían las nuevas comisiones. La cartera influye en las ventas, no hay compromiso a no modificarlas, las hace la empresa, el plazo para modificarlas es relativo y depende del trabajador. Coloca Ej. De coca cola, sin no se vende se le puede dar a otro. Si un vendedor vende 29% de venta, no recibe comisión. El sistema está pensado para que si sobrecumple mejorara a comparación de antes, ello no es ilimitado.
2º.- Comparece doña Carmen Andrea Urrutia Pardo, cédula de identidad N° 14.035.617-4, vendedora del Mercurio, depto. Comercial, de avisos deplegados, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Su área puede vender todos los productos de la empresa. Pertenece al sindicato N ° 1, trabaja hace tres años. Su sistema de remuneraciones desde julio de 2009 contempla 8 niveles de rango de sueldo, trabaja con metas que varían de acuerdo a los años anteriores. Su rango de sueldo tiene 8 etapas, cuando llega al rango del 100% y si vende más se le bonifica y se le pagan los eslabones siguientes. Va el rango desde 360.000 a 1.200.000, a ella se lo presentaron en julio de 2009. Fue para pagarle el sueldo de septiembre. Cristian Bishop era su jefe, él la citó a una reunión y le explicó la forma de pago y la idea era estandarizar todas las carteras, que todos tuvieran el mismo peso. Se le hizo una evaluación de las ventas hacia atrás y se le hizo un ponderado de sus sueldos, para ella fue favorable, mejoró su sueldo y la cartera de clientes. Se lo explicó, su explicación fue un power point y le dio u resumen de esa presentación y ella le hizo consultas. Ella en esa época tenía una meta chiquitísima. La empresa dijo que le iba a mejorar la cartera y que con ello llegaría a las metas y así ha sido. Se le dieron 2 días para pensarlo. Conversó con otros vendedores, con Carla Alfaro, su amiga y compañera, lo analizaron las dos. Revisó en el sistema sus ventas e hicieron los mismos cálculos que don Cristian hizo. Ella y carla Alfaro son relativamente nuevas. Lo que se les dijo se hizo. Los productos a vender eran los mismos, radio e Internet eran nuevos en relación al diario, que es muy antiguo. Por el cambio ha cambiado la venta de Internet y radio, se trajo una persona que los capacita y sale con ellos a vender. Se flexibilizó la venta de esos productos. Tienen una reunión semanal con jefatura y mensuales con equipo de marketing y tiene reunión cuando requieran con el produt manager. El Sr. Bishop sabía que estaba sindicalizada, están todos sindicalizados. No todos los trabajadores aceptaron, los nombra Cree que Erika no entendió el proceso bien, no quiso que le explicaran. Nadie llega al pago cero, es imposible, ello va de 0 a 30% de venta, uno puede llegar al 50% de ventas con el requerimiento de un solo cliente. Trabaja para pasar el 100% no tiene que hacer mayores esfuerzos para pasar el 30%. Solo vendiendo diarios puede llegar al 100%, ya que puede pasar más del 60% de diario y cubre lo no vendido.
Contrainterrogada por la denunciante señala que en ambos sistemas hay los mismos productos. Antes se pagaba un porcentaje x de la venta total, podías vender sólo radio o diario, lo mismo que hoy. Hoy hay tramos y se pueden cubrir los distintos tramos con un producto. Antes los vendedores se enfocaban a un producto y para ser una empresa multimedial deben vender todo. La empresa maneja más productos que antes. Se implementó en agosto para pagar en septiembre de 2009. De los que quedaron a algunos se les dejó la cartera que tenían, se les respetaron los clientes que tenían y se les otorgaron nuevos. Todos tienen un peso en cartera como grupo. Se buscó estandarizar los sueldos, antes algunos ganaban 2 millones y otros 300.000. Yo antes de julio no ganaba buenas remuneraciones y tenía una cartera chica. Ahora con la nueva cartera todos los ejecutivos pueden llegar al 100%, esa modificación de cartera fue para todos, los que firmaron anexo y los que no.
Contrainterrogada por el tercero coadyuvante señala que algunos clientes nuevos son de las carteras de ejecutivos que se fueron y otros que ella trajo. De la forma que a ella le plantearon el cambio le pareció adecuado y cuerdo, y le explicaron que era insostenible mantener el sistema antiguo. No preguntó que pasaba si no firmaba, ella no tuvo duda de no firmar. Los que no firmaron se fueron de la empresa. La empresa podría demostrar como ha sido beneficioso el sistema con las liquidaciones de sueldo.
3º.- Comparece don Christian Alexander Bischof Sepúlveda, cédula de identidad N° 11.478.704-3, quien previo juramento o promesa de rigor y efectuadas las advertencias legales acerca de las sanciones establecidas por el legislador para el que presta falso testimonio en juicio, expresó: Trabajó en el Mercurio hasta el 31 de enero de 2010, era gerente de ventas por 1 año, de febrero de 2009. La situación financiera era crítica, las utilidades no eran positivas, los gastos no alcanzaban a cubrirse, por la crisis del medio y la internacional. Siguiendo líneas estratégicas se buscó cautelar su rentabilidad en el tiempo. En el área de venta de desplegados se busco alinear los incentivos con los objetivos de la empresa que era tener utilidad positiva. Este estado de situación fue puesta en conocimiento de los vendedores varias veces. Esto afectó el modelo comisional, no así las remuneraciones, lo que depende del buen desempeño. El modelo de comisiones se refiere a la renta variable, debía adaptarse el modelo antiguo a la modernidad, que establece incentivos. No había coordinación entre incentivos de los ejecutivos de venta y los de la empresa. La empresa no podía ser rentable en la venta de sus nuevos productos. El sistema antiguo podía asegurar que se recibiera la venta, pero ello no iba alineado con necesidades de la empresa, premia a los que pasan la venta. Vendían radio, diario, Internet, etc. El proceso empezó antes de la comunicación, luego se informó, se hizo capacitación y se les explicó a las personas, la idea es que la mayoría de las personas se mantuvieran en la empresa. El 1° pago fue en septiembre de 20’09. Los otros productos existían pero no se vendían. Es la fuerza de la costumbre, los vendedores vendían diario. El proceso comenzó con una reunión individual en la que se les expuso los motivos, en que consistía, los beneficios y cómo iba a operar todo el cambio, se ocupó un power point y el dio instrucción personal. Él participó en todas las reuniones, hubo dos reuniones, pero 2 ejecutivos seguían con dudas y se les aclararon. El bono variable de cumplimiento es base, la renta variable se pasa a llamar bono variable, va directamente relacionado con el desempeño. Ese bono se calculó para cada ejecutivo por el promedio de los 12 últimos meses, ello se tomó por el acuerdo del sindicato con la empresa, es el contrato colectivo. Si se tocó el tema de la cartera de clientes, se buscó adecuar la cartera para que obtuvieran el bono. Se les dieron clientes nuevos. Se readecuó la cartera. No preguntó si el ejecutivo era del sindicato, buscaba que todos se quedaran. Las personas que no logró convencer son de 2 tipos: unos entendiendo el modelo, estimaron que era mejor la indemnización y otros por reticencia al cambio, no quisieron cambiar. Antes y después de 2009 se les capacitó en el uso de los nuevos productos. No es viable sustentar el diario solo con la venta del diario.
Contrainterrogado por la denunciada expone la redistribución de la cartera se hizo en el momento del diseño. Fue parte del diseño previo. Los que no firmaron anexo se fueron de la empresa, fue una desvinculación. El sistema como modelo no tiene tope, ya que hay dos tablas. Los productos son los mismos, ahora se formaliza la venta. Ahora lo que cambia es el grado de sustitución del producto.
Contrainterrogado por el tercero coadyuvante señala que Jorge Cáceres le dijo que el modelo no era procedente.
SEXTO: OBSERVACIONES A LA PRUEBA. Que, tras finalizar la rendición e incorporación de las probanzas del juicio, ambas partes procedieron a efectuar sus observaciones a la prueba, a modo de alegato de clausura, reforzando y reafirmando sus posiciones vertidas en los escritos de demanda y contestación de la misma.
SEPTIMO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. En virtud de lo que dispone el artículo 292 inciso 3º del Código del Trabajo, el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6º, del capítulo II, del Título I, del Libro V, del mismo cuerpo legal, es decir, de acuerdo al procedimiento de tutela laboral y el artículo 491 señala a su vez que se substanciará por el procedimiento de aplicación general contenido en el párrafo 3º, dentro del cual se encuentra el artículo 456 que indica que la apreciación de la prueba será conforme a las reglas de la sana crítica. Las referidas reglas otorgan un margen de libertad al sentenciador, viendo éste limitada su apreciación por las reglas de la lógica, de carácter técnicas, jurídicas o las máximas de la experiencia que no deben ser contradichas, a fin de que la resolución definitiva se muestre como un correlato lógico del análisis de las probanzas aportadas en el juicio.
OCTAVO: HECHOS ESTABLECIDOS. Que, con el mérito de la prueba rendida, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:
1).- Que con fecha 09 de mayo de 2009 se celebró entre Empresa El Mercurio de Valparaíso S.A.P. y el Sindicato de Trabajadores del Holding de Empresas El Mercurio Sociedad Anónima Periodística Nº 1 de Valparaíso un contrato colectivo de trabajo.
2).- El referido contrato colectivo estipula en su cláusula 31 denominada “COMISIONES DE VENDEDORES DE AVISOS DE LA EMPRESA” lo siguiente “La empresa pagará una remuneración a los vendedores comisionistas de acuerdo a la modalidad de comisiones, metas y/o incentivos vigente para cada área, canal, medio y/o producto que se defina. Dicha estructura estará directamente relacionada con la estrategia comercial vigente, pudiendo readecuarse en caso que ésta se redefina.
La empresa se compromete a resguardar que cualquier cambio de modalidad producto de adecuaciones estratégicas, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos 12 (doce) meses efectivamente trabajados respecto a las condiciones vigentes según anexo “C”, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el período antes enunciado; y a informar y capacitar, con un mes de anticipación a la entrada en vigencia, cualquier cambio en dichas estructuras, la que será explicada en conjunto con la adecuación estratégica comercial que le dio origen”
A su vez, el anexo “C”, en su parte pertinente señala que “La empresa pagará a los vendedores comisionistas de acuerdo al siguiente detalle: a) Vendedores de avisos desplegados y económicos, un 7,3%, por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente”
3).- En el mes de Julio de 2009 la empresa sostuvo reunión con trabajadores dedicados a la venta de avisos desplegados en donde se les explicó un cambio en la estructura comisional y la necesidad de que este cambio se aplicara a todos los trabajadores.
4).- Hubo cinco trabajadores que no estuvieron de acuerdo con el nuevo sistema, a saber, Julián Rubén Patricio Cabezón Cofré, Erika Giovanna Erazo Hukdhs, Antonio Morales Cisternas, Mónica Rojas Valdenegro y Ana Carolina Barazarte D., razón por la cual la empresa los desvinculó, fundando dicho despido en la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. Se cumplió con las formalidades del despido, enviándose la respectiva carta de aviso de despido al trabajador y a la inspección del trabajo. Se suscribieron los respectivos finiquitos por los trabajadores despedidos.
5).- Los trabajadores que aceptaron el nuevo régimen comisional finalmente firmaron un anexo de contrato de trabajo, de fecha 1º de agosto de 2009, estableciéndose que su remuneración se compondrá de los siguientes rubros: sueldo base y bono variable de cumplimiento (son diferentes para cada trabajador) el que se calculará en base a mes vencido, de acuerdo a dos tablas que se indican. La tabla 1 plantea un objetivo final de 100%, en el cual se incluyen cada uno de los productos de la empresa con una ponderación asignada, que en sumatoria llegan al 100%, a saber: diario 60%, radio 10%, Internet 10%, ediciones especiales 10% y metas específicas 10%. La tabla 2 plantea los rangos de cumplimiento y el bono que se obtendría, abarcando desde el rango de 0% a 29% con 0% de bono a 130% y más con un 155% de bono.
6).- Que antes de hacer la presentación formal del cambio en la estructura del pago de las comisiones en la reunión referida, la empresa no se reunió con el Sindicato.
7).- Los trabajadores despedidos pertenecían al Sindicato.
NOVENO: OBJETO DEL JUICIO. Corresponde dilucidar si la modificación del sistema comisional efectuada por la empresa denunciada implica una infracción a lo dispuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo y si ello a su vez constituye una práctica antisindical de las tipificadas en la letra a) del artículo 289 del mismo cuerpo legal.
DECIMO: Debe señalarse que la existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban actos de discriminación sindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Es por ello y para evitar una evidente merma al principio de tutela judicial efectiva que nuestro legislador laboral en el artículo 493, aplicable por la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo al párrafo sexto del Capítulo II, Título I del Libro V del mismo Código, introdujo una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador o de la Inspección denunciante en este caso de presentar sólo indicios suficientes de la vulneración, conducta o práctica que alega, con lo cual se alivia la posición probatoria del mismo exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada, razonable, de que ha existido esta lesión.
UNDECIMO: Cabe hacer presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, aplicable como se señaló, por remisión que efectúa el artículo 292 del mismo cuerpo legal, acreditados los indicios exigidos, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
DUODECIMO: Para efectuar el análisis de la cuestión debatida, se hará referencia a los siguientes puntos:
a).- ¿Estaba facultada la empresa según el contrato colectivo vigente para efectuar modificación a la estructura del sistema comisional de los vendedores de avisos desplegados?
b).- En la afirmativa del punto anterior, ¿qué requisitos debía cumplir la empresa para implementar tal modificación?
c).- ¿Debía la empresa resguardar o respetar algún piso mínimo para realizar la modificación?
d).- Situación de los trabajadores desvinculados.
DECIMOTERCERO: En relación al primer punto de estudio, cabe señalar que la cláusula 31 del contrato colectivo expresa claramente que la estructura de comisiones está directamente relacionada con la estrategia comercial vigente y puede ser readecuada en caso que dicha estrategia se redefina. En tal sentido, es el propio contrato colectivo el que prevé la posibilidad que la empresa en cuestión haga cambios en la estructura de comisiones cuando su dirección a nivel estratégica comercial apunte en otro sentido. Tal supuesto ha sido acreditado en el proceso, fundamentalmente con la declaración de los testigos Sres. Dahma y Bishop, quienes han explicado que por razones de fuertes pérdidas económicas y bajos ingresos, situación que también ha sido acreditada con los correspondientes balances generales, decidieron enfocar la venta hacia otros productos que hoy por hoy son mayormente empleados por los consumidores, en relación a su producto tradicional que es el diario. Se pretende que productos como radio e Internet sean también vendidos y que la venta no se enfoque sólo al diario. De tal manera, el objetivo es generar mayor competitividad de la empresa en el mercado actual, buscando finalmente mejorar las cifras finales, dejando atrás las pérdidas.
Cabe señalar que los productos como radio e Internet no se implementaron junto con la modificación en el sistema comisional, sino que estaban disponibles para la venta con anterioridad, aunque no son de tan larga data como el diario impreso físico, pero no eran comercializados por los vendedores de la misma manera que el diario.
Así las cosas, se ha acreditado la redefinición de la estrategia comercial necesaria para la readecuación de la estructura de las comisiones de los vendedores de avisos de la empresa, por lo cual la empresa en este punto ha actuado plenamente en sujeción a los términos del contrato colectivo.
Debe hacerse presente que la cláusula 31 no es original de este contrato colectivo del año 2009, sino que viene de antes, tal como señalaron los testigos Sres. Mauricio Cifuentes y Jorge Cáceres, de tal manera que su redacción no podía ser menos que conocida para el Sindicato.
DECIMOCUARTO: Habiendo establecido que la empresa estaba facultada de acuerdo al propio tenor del contrato colectivo para redefinir su estrategia comercial y readecuar por ello la estructura de comisiones, cabe pronunciarse acerca de los requisitos que debían cumplirse y si éstos fueron efectivamente satisfechos por la empresa. En efecto, la parte final de la cláusula en comento señala que la empresa se compromete a informar y capacitar, con un mes de anticipación a la entrada en vigencia, cualquier cambio en dichas estructuras, la que será explicada en conjunto con la adecuación estratégica comercial que le dio origen. En tal sentido, cabe hacer presente que el tenor de redacción de esta parte de la cláusula es bastante amplio, toda vez que establece el compromiso adoptado por la empresa, más no establece a través de qué medios se efectuará la información y la capacitación, por lo tanto, no podría señalarse si un medio es más o menos idóneo para alcanzar tal fin. Sobre el particular, se ha acreditado que la empresa llevó a cabo en el mes de julio de 2009 una reunión informativa, en la que expuso el nuevo modelo de comisiones a aplicar, el que efectivamente se vería reflejado por primera vez en las remuneraciones del mes de septiembre del mismo año, cumpliéndose así con la antelación de un mes señalada. Existen testimonios contestes en torno a la realización de la reunión informativa, explicando el testigo Sr. Bishop que fueron dos reuniones, ambas de carácter individual, estando él presente en ambas. En la misma línea declara doña Carmen Urrutia, vendedora, quien señala que en la reunión se usó un power point y que se le dio un resumen de la presentación, pudiendo hacer las consultas que estimara pertinentes. En cuanto a la capacitación, los testigos Sres. Cáceres y Cifuentes niegan su realización, al primero no le consta, toda vez que señala que no se hizo capacitación, porque si se hubiera hecho los vendedores se lo habrían informado, es decir, radica su conocimiento en hechos de terceros. Por su parte, el segundo sólo señala que las capacitaciones no se hicieron. En este orden de ideas, la testigo Srta. Urrutia expone con mayor detalle que se trajo una persona que los capacita, que sale a vender con ellos, que se les orienta en ofrecer los nuevos productos de acuerdo a las necesidades del cliente, a fin de generar un producto que se ajuste a dichas expectativas, que tienen reuniones con el área de marketing y que pueden tener reuniones con el product manager cuando lo requieran; así se habría flexibilizado la venta de los productos. De igual manera el Sr. Bishop señaló que para él la capacitación era un tema fundamental, ya que él sabía que un ejecutivo que no entendiera bien el proceso, difícilmente iba a poder vender bien.
A la luz de las contradicciones de los testigos, resultan más creíbles los testimonios de la Srta. Urrutia y del Sr. Bishop, quienes da razón de sus dichos acerca de la capacitación recibida e impartida, explicando en qué consiste, llevando al Tribunal a alcanzar convicción sobre su ocurrencia en la realidad.
En virtud de lo expuesto, estima el Tribunal que la empresa ha cumplido con el compromiso de informar y capacitar en relación a la nueva estructura de comisiones y la orientación hacia la venta de los productos más nuevos.
DECIMOQUINTO: El punto tercero del análisis, referido a si la empresa debía resguardar o respetar algún piso mínimo para realizar la modificación, es el que se muestra mayormente conflictivo. En efecto, la cláusula 31 señala que “La empresa se compromete a resguardar que cualquier cambio de modalidad producto de adecuaciones estratégicas, no signifique una remuneración inferior al promedio de los últimos 12 (doce) meses efectivamente trabajados respecto a las condiciones vigentes según anexo “C”, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el período antes enunciado…”. Por su parte, el anexo “C”, señala que “La empresa pagará a los vendedores comisionistas de acuerdo al siguiente detalle: a) Vendedores de avisos desplegados y económicos, un 7,3%, por ventas al crédito, 8,5% por ventas al contado y un 9% por ventas de productos especiales de acuerdo a la modalidad vigente”.
Tal como expusieron los testigos, en el modelo antiguo comisional ellos ganaban en proporción a la venta, de acuerdo a los porcentajes del anexo C, por lo que se daba la hipótesis de que quien más vende es quien más gana y ese era justamente su incentivo para vender. Así fue declarado por los Sres. Cáceres y Cifuentes. Se acreditó además que había vendedores que sólo vendían diario, por fuerza de costumbre, no orientándose a la venta de los otros productos, que ya estaban disponibles antes de la modificación a la estructura de comisiones.
Se ha señalado además por parte de los ejecutivos de la empresa, Sres. Dahma y Bishop que la lógica del vendedor no necesariamente se condecía con la de la empresa, toda vez que el vendedor apuntaba a la venta de diarios y la empresa quería diversificar la colocación de sus productos en el mercado.
La cláusula 31 en la parte pertinente transcrita señala que la empresa se compromete a resguardar que la remuneración no sea inferior al promedio de los últimos 12 meses efectivamente trabajados, siempre y cuando las ventas sean iguales al promedio anual en el mismo período. Se ha discutido si el nuevo modelo de comisiones resguarda o no que la remuneración del vendedor no sea inferior al indicado promedio. Se ha acreditado con la lectura de los anexos de contratos de trabajo de los vendedores que accedieron a su suscripción, que cada uno tiene fijado un sueldo base y un bono variable de desempeño, que corresponde al componente variable de la remuneración final, el cual fue fijado para cada uno como resultado el promedio de las remuneraciones de los doce últimas meses efectivamente trabajados, por lo tanto, cada vendedor tiene un bono particular y específico. Se ha explicado por parte del Sr. Bishop que para alcanzar el 100% del bono debe tenerse un desempeño de cumplimiento entre el 99% y 102%. Justamente en este punto radica la supuesta vulneración que se habría constatado por parte de la denunciante, al razonar al amparo de la tabla Nº 2 que, si un vendedor tiene un rango de cumplimiento entre 80% y 90% sólo obtendrá el 60% del bono, siendo ya esa cifra necesariamente inferior al promedio de las remuneraciones de los doce últimos meses, que oficiaría de piso mínimo, por lo que se estaría infringiendo lo dispuesto en la cláusula 31 del contrato colectivo.
Cabe señalar al respecto que la cláusula 31 efectúa un resguardo del mínimo remuneracional que debería percibir el vendedor de avisos desplegados, pero ello bajo la condicionante de que las ventas sean iguales al promedio anual en el período de los doce meses. El análisis de la concurrencia o no de la referida condicionante no fue objeto de fiscalización por parte del funcionario de la Inspección del Trabajo, ni tampoco fue objeto de rendición probatoria en el juicio. Pero más allá de si se dio en la práctica la referida condición, de la que dependería el cumplimiento del compromiso de la empresa, debe señalarse que la nueva estructura de comisiones no puede ser analizada sólo a la luz de los números que contienen las tablas Nº 1 y Nº 2. Sobre esto último se volverá más adelante.
Se ha explicado en el proceso, por parte de los testigos, que en el modelo de comisiones anterior igual existía un 100% a cumplir, aunque ello era la cifra probable y esperada del ejecutivo de ventas y dependía del número de ventas que hiciera, pudiendo, para alcanzar el 100% vender sólo diarios, lo que en la práctica ocurría. En el nuevo modelo se busca premiar el sobrecumplimiento por sobre el 100%, por lo que se obtendrá más del bono fijado, pudiendo también alcanzarse el 100% o más con la venta de un solo producto, pero ello no resultará beneficioso para el propio ejecutivo, toda vez que con las ponderaciones que cada producto tiene, le conviene vender de todos para llegar más rápido al 100% y no enfocarse solo a uno, que le demorará más en alcanzar la meta.
Se ha señalado reiteradamente además que el nuevo sistema desincentiva al ejecutivo, ya que antes si vendía mucho podía ganar mucho, mientras que ahora hay un tope, ya que la tabla Nº 2 establece que con un nivel de cumplimiento de 130% o más se obtiene el 155% del bono fijado. A este punto se refirió la testigo Srta. Urrutia, quien explicó que en el sistema antiguo se producían grandes diferencias entre los ejecutivos, ya que algunos podían ganar millones de pesos y otros bastante menos, lo que se producía por las carteras de clientes asignadas, buscando este nuevo modelo, entre otros objetivos, equiparar la situación de los ejecutivos de ventas, en términos de que cada uno alcance su 100%. Testigos como el Sr. Cifuentes o el Sr. Cáceres señalaron que hay ejecutivos que nunca volvieron a ganar lo de antes, pero ello dice relación con el máximo que antes ganaban, pero lo discutido aquí es si ganaron como mínimo el promedio de las remuneraciones de los doce últimos meses. Es bastante probable que su bono variable haya bajado con el nuevo modelo en relación al modelo comisional anterior, pero no se ha acreditado por medio alguno que los trabajadores sujetos a la nueva estructura hayan percibido remuneraciones inferiores al promedio referido, en cuyo caso podría haber un infracción a la cláusula Nº 31 del contrato colectivo.
El nuevo modelo comisional, tal como fue explicado en juicio y como se señaló precedentemente, no puede sólo ser analizado a la luz de los números de las tablas Nº 1 y Nº 2, ya que razonar de ese modo nos llevaría al absurdo de concebir que la empresa debería garantizar remuneraciones no inferiores al promedio de los doce últimos meses a todo evento, aunque el ejecutivo nada venda, traduciéndose en que el 100% del bono debería estar asignado a un rango de cumplimiento entre el 0% y 29%, lo que a todas luces va en contra de toda posibilidad de generar rentabilidad para la empresa y de toda lógica comercial. Así las cosas, el nuevo modelo proporciona al ejecutivo de ventas las herramientas para que alcance su 100%, es más, para que lo sobrepase. Ello ha sido explicado por la Srta. Urrutia y por el Sr. Bishop, señalando la primera que incluso con el requerimiento de un solo cliente ella puede alcanzar el 50%, prácticamente si hacer nada. Esa es la razón por la cual hubo redistribución de las carteras de clientes, lo que se hizo en una etapa previa del diseño del modelo, según señaló el Sr. Bishop, y justamente para que cada ejecutivo optimizara su cartera, a fin de cumplir su meta y pasarla.
En este escenario debe ser comprendida la nueva estructura del modelo comisional, como un modelo con varios componentes, que se funda en incentivar al ejecutivo a la venta de los productos no tradicionales, otorgándole los instrumentos para lograr el objetivo.
Es del caso mencionar que a la época de la fiscalización aún no se percibían las remuneraciones como resultado de la aplicación del nuevo modelo, es más, el testigo Sr. Cifuentes señaló que para él el cambio recién podía vislumbrarse en diciembre de 2009.
Según lo expuesto, no ha sido acreditada la vulneración a la cláusula 31 del contrato colectivo por parte de la empresa, toda vez que el nuevo modelo permite obtener el 100% del bono, que sería el promedio cuya garantía está resguardada por la empresa, dándose las condiciones para ello.
DECIMOSEXTO: En cuanto a la situación de los trabajadores despedidos por la empresa por la causal necesidades de la misma, se ha señalado que cuando a cada trabajador se le presentó de manera individual la nueva estructura comisional, recibieron presiones en orden a firmar, bajo amenaza de despido.
Se ha expuesto al Tribunal y así lo señala el informe de fiscalización, que a los trabajadores despedidos se les pagaron todas las prestaciones que corresponden.
No ha sido acreditado al Tribunal que los trabajadores hayan sido presionados a firmar o que su carácter de sindicalizados fuese causal del despido. En efecto, el testigo Sr. Cifuentes declaró ni siquiera haber asistido a la reunión en donde se habrían ejercido las presiones. La testigo Sra. Urrutia señaló no ser presionada y en el Informe de fiscalización de los trabajadores entrevistados ninguno aduce presiones. De igual manera, la empresa ha explicado y fundamentado el despido de los trabajadores, toda vez que se quería igualar el modelo comisional aplicado, a fin de hacer a la empresa más competitiva en el mercado y mejorar las cifras de las utilidades, toda vez que los trabajadores no aceptaron el nuevo diseño, fundamento que está claramente expuesto en las cartas de aviso de despido.
Se colige de lo expuesto que el despido de los trabajadores no puede necesariamente considerarse como una represalia frente a la no firma del anexo de contrato.
DECIMOSEPTIMO: Cabe hacer una referencia a que la cláusula 31 del contrato colectivo, permitiendo la modificación del sistema de comisiones, no establece como requisito para ello una consulta previa o reunión con el sindicato, de tal manera que no puede estimarse que se ha vulnerado el contrato colectivo en tal sentido.
DECIMOCTAVO: Habiéndose señalado precedentemente que corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, ello referido en este caso a los fundamentos de la nueva estructura de comisiones y su correspondencia con el contenido del contrato colectivo vigente, se ha acreditado no haber contradicción entre el diseño del modelo y sus razones con el indicado contrato.
De tal manera, entiende esta sentenciadora que no se ha producido infracción alguna al artículo 311 del Código del Trabajo y por ende, no se ha producido práctica antisindical en los términos de la letra a) del artículo 289 del mismo cuerpo normativo.
DECIMONOVENO: Que, en el caso de autos el bien jurídico protegido es la libertad sindical, no siendo taxativas las conductas contempladas en los artículos 289 a 291 del Código del Trabajo, siendo el sentenciador quien debe calificar la conducta de que se trate como práctica antisindical. En el caso de marras, no habiendo efectuado la empresa acciones vulneratorias a la libertad sindical, se rechazará la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta, declarándose así en lo resolutivo del fallo.
VIGESIMO: Que, cualquier otro análisis del resto de la prueba rendida no mencionada específicamente, en nada altera lo razonado y las conclusiones arribadas por el Tribunal, toda vez que su comprensión, análisis y valoración se efectúa de manera global y complementaria.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 289, 291, 292, 311, 486 y siguientes del Código del Trabajo y toda otra norma de aplicación pertinente, SE DECLARA:
I.- Que NO SE HACE LUGAR a la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAISO, representada por don RODRIGO MORALES CACERES en contra de EMPRESA EL MERCURIO S.A.P., representada por don IAN MAC PHERSON SPRINGMULLER, todos ya individualizados.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
RIT: S-35-2009
RUC: 09- 4-0024070-9
Dictada por doña MARJORIE DEL CARMEN ZULETA AMADOR, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
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