15 de febrero de 2010

TUTELA; 2do JLT 25/01/2010; Acoge tutela (integridad psíquica y libertad de trabajo); Cambio de lugar de trabajo con vulneración de derechos fundamentales; RIT T-56-2009

(no ejecutoriada)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.

PRIMERO: Que ha comparecido BLANCA YANIRA PEÑA LAGOS, contador auditor, domiciliada en calle en Avenida Travesía N° 9215, comuna de Pudahuel, RUT: 13.277.592-3, quien demanda en procedimiento de tutela laboral a AXIS LOGISTICA DE CHILE LTDA. RUT: 99.563.380-9, representada legalmente por PHILLIP SOMERVELL RUT 14.576.887-K, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Cerro Portezuelo N° 9931 Módulo F-1 Quilicura, fundado en que prestó servicios para la empresa, en funciones de control de inventarios de cliente Mc Donalds, con contrato de trabajo verbal, desde el 15 de enero de 2007 y hasta el 6 de noviembre de 2009 y que se le despidió indirectamente con lesión de derechos fundamentales, en forma abusiva y arbitraria el 6 de noviembre de 2009, conforme el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Que nunca se le suscribió contrato de trabajo, lo que provocó incerteza jurídica y abuso de esa situación y además desde que volvió de su última licencia por enfermedad de su hijo, desde el 17 de julio de 2009, unilateralmente y con menoscabo para la suscrita, fue cambiada de su lugar de trabajo y de sus funciones pactadas de siempre, éstas de control de inventarios para el cliente indicado al cliente Sodexo San, con lesión a sus derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la libertad de trabajo, comprendido en los artículo 19 N° 1 y N° 16 de la Constitución Política del Estado, manteniendo aquella decisión a pesar que la Inspección del Trabajo, había ordenado que se la reintegrara a sus labores habituales y en las condiciones habituales, fundado en el artículo 12 del Código del Trabajo.
Que los hechos constitutivos de la vulneración, son que desde el 17 de julio de 2009, reintegrada a su trabajo cuando volvió de una licencia por enfermedad de hijo menor de un año, junto con el cambio unilateral y arbitrio de cambio de recinto y funciones, fue forzada a trabajar en cámaras de refrigerado y congelado sin ropa de seguridad, sin vestimenta térmica y sin zapatos con punta de acero; a trasladar su puesto de trabajo, a uno al lado de una puerta que da al pasillo de uso permanente y junto a los baños, debiendo soportar el paso incesante del personal, la exposición a una gran corriente de aire frío de dos grados Celsius aproximados, producida por una antecámara refrigerada y al hedor proveniente de los sanitarios; a usar sólo la actora una silla metálica carente de condiciones ergonométricas; a usar un computador portátil no personalizado y se le privó del beneficio de sala cuna.
Que fue sometida en consecuencia a un manifiesto y estigmatizante acoso laboral, pasando a ser objeto de comentarios lastimeros y jocosos de sus compañeros de trabajo. Que a contar del 8 de octubre de 2009 comenzó a sufrir de síndrome depresivo ansioso de origen conflictivo laboral, lo que originó tratamiento y reposo médico.
Que la denunciada ha hecho un ejercicio ilegítimo, arbitrario, desproporcionado e irrespetuoso de sus facultades direccionales, administrativas y organizacionales. Agrega que la demandada pretendió aprovecharse de la inseguridad jurídica creada por ella por falta de contrato y notoriamente molesta por las licencias médica, la sacó de su control de inventarios de Mac Donalds, el mejor cliente y funciones éstas de calidad e importancias, las que jerarquizaban su trabajo, manteniendo relaciones directas con las gerencias, jefaturas, personal de bodegas e incluso con la gerencia de marketing del citado cliente.
Que a la fecha del término de los servicios la demandada le quedó adeudando prestaciones por lo que solicita, junto con las indemnizaciones que corresponden al autodespido vulneratorio y demás derivadas de aquel: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- indemnización por años de servicio más un 50% de recargo. 3.- Indemnización ascendente a 11 meses de remuneraciones. 4.- Indemnización por daño moral ascendente a $ 15.000.000, por ser una exoneración abusiva le ha causado perjuicios extramatrimoniales y dado que el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, es una sentencia en sentido amplio, por lo que se deben considerar todas las indemnizaciones que procedan sin excluir el daño moral.. 5.- Vacaciones, semana pendiente anualidad 2007-2008, completa por anualidad 2008-2009 y proporcional enero a noviembre 2009. 6.- Ocho horas extras del mes de septiembre, por $51.343 con el 50% de recargo legal, horas trabajadas el día sábado 12 de septiembre siendo que su contrato es de lunes a viernes. 7.- Indemnización compensatoria a título de lucro cesante ascendente al total de sus remuneraciones mensuales desde la fecha de su autodespido hasta la expiración de su fueron maternal, desde el 6 de noviembre de 2009 al 6 de marzo de 2010 $3.080.636. 8.- Reajustes, intereses, multas y costas.
Como acción subsidiaria interpone la acción de autodespido indirecto y justificado, señalando los mismos hechos anteriores por lo que se dan por reproducidos por economía procesal y solicita el pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- Indemnización por años de servicio más un 50% de recargo. 3.- Indemnización compensatoria a título de lucro cesante desde la fecha de su autodespido hasta el término de su fuero maternal, esto es desde el 6 de noviembre de 2009 a 6 de marzo de 2010, $3.080.636. 4.- Reajustes, intereses, multas y costas.
SEGUNDO: La demandada en la contestación, solicita el rechazo de las acciones interpuestas reconoce y aclara que las licencias fueron tres en realidad que se extendieron hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en que la trabajadora concurrió a la inspección del Trabajo a dejar constancia de su supuesto autodespido, por lo que trabajó efectivamente sólo desde el 15 de julio de 2009 hasta el 7 de octubre de 2009, un poco más de tres meses.
Desmiente tajantemente que se hubiere vulnerado sus derechos fundamentales, que siempre se la ha proporcionado a la actora trabajo de calidad y bien remunerado y que la empresa ejerce su derecho a dirigir y a organizar la forma en que los trabajadores presten sus servicios pero nunca ha incurrido en actos hostiles o agravientes.
Señala que la empresa se dedica a la distribución de alimentos para el consumo humano, para ello debe contar con cámaras de frio y vehículos especialmente diseñados con cámaras de igual naturaleza. Dos de sus grandes empresas son Sodexo y McDonald’s. Que la actora fue contratada para desarrollar las funciones de Control de Inventario y que el contrato de trabajo existe pero nunca lo quiso firmar por lo que se requirió a la Inspección que citara a la trabajadora para que suscribiera el contrato, gestión que aún no tiene resultado, ya que sancionó a la empresa por aquello la que actualmente se encuentra reclamada judicialmente ante este mismo tribunal I-61-2009. Reconoce el error de no haber requerido a la Inspección desde un primer momento para la firma, pero la empresa ya fue sancionada y aquello no tiene consecuencia negativa para la trabajadora.
En cuanto a las funciones desempeñadas señala que las mercadería no puede estar expuesta a temperaturas normales, por lo que naturalmente la actora debe ingresar en forma temporal a las Cámaras frigoríficas, cosa que hacen todos los que desempeñan las mismas funciones y por lo cual la empresa ha equipado a sus trabajadores incluidos la Sra. Peña. Por lo que no sería lesivo ni anómalo que ocasionalmente la trabajadora deba exponerse a temperaturas bajas, sino por el contrario es parte de la función para la que fue contratada.
Que respecto al cambio de funciones aclaran que el cambio a Sodexo es la misma que para la otra empresa y en el mismo lugar lo único que cambia es que las cajas o paquetes de los productos indican a uno u a otro cliente, por lo que no entiende qué hechos serían los que lesionan la integridad psíquica de la trabajadora, tampoco se señala una acontecimiento concreto que pudo ser agraviada por alguien.
Que en cuanto a la libertad de trabajo, la actora no menciona hecho alguno, salvo que la Inspección del Trabajo ha ordenado a la empresa reintegrarla lo cual es absurdo porque la trabajadora nunca ha sido separada de sus funciones. Señala para aclara la confusión que la trabajadora se presentó ante la Inspección y formuló reclamo, la cual, en forma totalmente errónea procedió a dictar una resolución ordenándole a la empresa dejar sin efecto una supuesta modificación de la naturaleza de las funciones y asignarle a la trabajadora las funciones de Control de Inventarios de la empresa McDonald’s, hecho que para la demandada no tiene ningún valor jurídico, porque la Inspección no tiene atribuciones o facultades para ordenarle a los particulares ese tipo de cosas, pues es de la empresa la facultad de dirección y no de los órganos del Estado, pues la Inspección está para fiscalizar la aplicación de la ley y no para ponerse frente de las empresas. Agrega la parte que presentó reclamo ante este tribunal el que no le dio tramitación por no corresponder a una multa.
Aclara que el asunto de fondo es que la empresa tiene el perfecto derecho de decirle al trabajador que realice funciones respecto de tal o cual cliente de la empresa, siempre que se trate de una misma función o incluso si fuera distinta, en virtud del ius varandi, siempre que ello no implique menoscabo. Entonces será la trabajadora quien deba señalar y probar que diferencia o menoscabo le causa que las mercaderías que inventaríe sean de Sodexo o de McDonald’s, porque la primera empresa es tanto o más grande que la segunda y en todo caso aquello no es incumbencia de la trabajadora porque se trata de clientes de la empresa y ella no tiene por qué estar eligiendo o discriminando que clientes atiende o no, pues no es ni Gerente General, ni Comercial, ni de Estrategias de Negocios, debe atender a toda persona que solicita un servicio para la empresa siempre que se trate de control de inventarios, funciones que realiza en la misma plante y con la misma remuneración y horario.
Que la trabajadora cumplió estas funciones desde el 15 de enero de 2007, y que se ausentó a partir del 31 de octubre de 2008 cuando tomó su pre natal y no volvió hasta el 15 de julio de 2009. Desde el día que se fue la empresa debió reasignarle a otros trabajadores la atención del cliente, incluso contratando nuevo personal y cuando ésta volvió se le asignó otro cliente por lo que no ve lo incorrecto del actuar.
En cuanto a la corriente de aire y el hecho que circulen muchas personas por ahí, señalan que la parte cumple con la normativa sobre higiene y seguridad en los lugares de trabajo y nunca ha sido requerida por el Servicio de Salud o por la Dirección del Trabajo por alguna situación en contrario. Como dan trabajo a muchas personas no pueden acceder a la petición de la trabajadora de ubicarse en un lugar en que haya poca gente o que ésta se mueva poco, el que muchas personas estén allí y nadie reclame salvo esta trabajadora demuestra que todas las alegaciones no tienen fundamento y que la finalidad es una indemnización a la que no tiene derecho.
Hace presente el derecho a aplicar en la especie y en cuanto al despido injustificado reitera los argumentos indicados haciendo presente que la remuneración ascendió a $ 573.000, más una gratificación de $65.313 y no lo que señala la actora.

Finalmente pide el rechazo de todas y cada una de las acciones invocadas con costas.
TERCERO: Se llevaron a efecto las Audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo.
En cuanto a los hechos no controvertidos:
a) la relación laboral iniciada desde el 15 de enero de 2007 al 6 de noviembre de 2009.
b) función cumplida por la actora control de inventarios.
c) efectividad que la demandante hizo uso de su derecho pre natal desde el 31 de octubre de 2008 y se reincorporó a trabajar a partir del 17 de julio de 2009.
d) Efectividad que la demandante realizaba su función de control de inventario, en principio, respecto del cliente de la demandada McDonald’s y con posterioridad, respecto de clientes Sodexo.
e) efectividad que con fecha 6 de noviembre de 2009, la demandante puso término a la relación laboral en virtud del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
f) que no existió contrato de trabajo suscrito por la trabajadora durante la relación laboral que las unió.
g) fecha nacimiento del hijo de la actora 6 de diciembre de 2009.
h) que la demandada adeuda el feriado legal y proporcional reclamado no estando de acuerdo en su base de cálculo.
HECHOS A PROBAR:
1) Remuneración efectivamente percibida por la demandante.
2) Efectividad que la demandante se negó a suscribir el contrato de trabajo escriturado por la demandante.
3) Efectividad que la demandante fue cambiada de su lugar de trabajo y de sus funciones pactadas, en forma unilateral por la demandada causándole perjuicios. En la afirmativa monto, naturaleza y características de ellos.
4) Efectividad que la demandante fue forzada por la demandada a trabajar en cámaras de refrigerado y congelado sin las medidas de seguridad mínimas para ese tipo de función.
5) Efectividad que la demandante fue privada del beneficio de sala cuna al cual tenía derecho.
6) Efectividad de adeudarse horas extraordinarias a la demandante por la demandada. En la afirmativa, periodo y montos.
CUARTO: PRUEBA RENDIDA
DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: 1.- Comprobante de ingreso de fiscalización solicitada por la demandante en la Inspección del Trabajo de fecha 24 de julio de 2009, por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo. 2.- Resolución N° 316 expedida por la Inspección Comunal de Quilicura de 24 de septiembre de 2009, en la cual se resuelve el reclamo por infracción al artículo 12 del Código del Trabajo. 3.- Reclamo deducido por la demandada en contra de la Resolución N° 316, en causa RIT N° I 50-2009, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, con sentencia del mismo tribunal. 4.- Reclamo judicial interpuesto por la demandada en causa RIT I 61-2009, con sentencia del mismo tribunal. 5.- comprobante de ingreso de fiscalización ante la Inspección del Trabajo de 1 de octubre de 2009 presentado por la actora en contra de la demandada, reclamando feriados, permisos, protección a la maternidad, remuneraciones, higiene y seguridad. 6.- cartas de autodespido dirigidas a la demandada y a la Inspección del Trabajo con comprobante de correo certificado de 6 de noviembre de 2009. 7.- certificado de atención médica de la actora de 8 de octubre de 2009 en la Institución Sonorad suscrito por la Médico Psiquiatra Ana Rodríguez Terio. 8.- liquidación de remuneración de la actora del mes de septiembre de 2009, sin la firma de la trabajadora. 9.- copia de tarjetas de reloj control del mes de septiembre de 2009 de la actora.
CONFESIONAL: Declara Philip Donald Somervell, quien expone que sabe del reclamo interpuesto por la actora a la Inspección del Trabajo, respecto al cambio de lugar de trabajo, señala que la Inspección del Trabajo dijo que no puede cambiarla, que la empresa no la cambió y que estaba en lo correcto, pues la naturaleza y funciones eran similares sólo que otro cliente. El deponente señala que comenzó a trabajar para la empresa el 6 de abril de 2009 y le consta el lugar donde trabajaba la actora por referencias del Gerente y supervisores de años anteriores del año 2009. En cuanto al cambio de lugar, dentro del mismo recinto de la bodega, se cambió su ubicación de silla, de una oficina del segundo piso de la bodega F2.
Tribunal pregunta: Aclara que son oficinas de plano abierto con estaciones de trabajo el lugar de los auditores está designado en el mismo espacio del 2° piso distante de las bodegas y fue cambiada de lugar en el mismo bloque de oficinas en F2 y su rol de control de inventarios involucra conocer las bodegas del primer piso y control visual de las mismas, hubo cambio de sillas.
TESTIMONIAL: NATALIA PIHAN VASQUEZ: Quien declaró que la actora se vio obligada a autodespedirse por incumplimiento grave de la empresa y el hostigamiento de la misma. Que la actora tenía acuerdo verbal de inventario McDonald’s y cuando volvió de su licencia por enfermedad de su hijo no la volvieron al cargo y le dieron el inventario de Sodexo, en julio de 2009. Que la cambiaron de lugar físico, ella trabajaba en el segundo módulo del f2, la trasladaron al lado de un baño, no era módulo, abierto permanentemente y en una silla metálica. La hostigaban, le decían que por ser mamá no podía priorizar la cuenta McDonald’s, Gerente de Cuenta de la empresa. Que la presionaron para firmar contrato el cual, el nuevo, no decía inventario McDonald’s. La cambiaron sin elementos, le pasaron un notebook no estaba personalizado sin red, sin teléfono, todo lo tenía que hacer manual. Que le pasaron una silla metálica la cual no es óptima por la columna y piernas, además estaba al lado del baño, de hombres y mujeres, había mal olor. Que la actora con todo esto se sentía mal, la encontró llorando en el baño y la gente hablaba de ella a sus espaldas. Agrega que McDonald’s es el cliente más importante de la empresa pues le compraron y manejaban su inventario, con nadie se hizo esto, por lo que había interlocución directa con la empresa, la diferencia es la jerarquía y la que más genera ingreso a la compañía. Que se le entregó solo una parka y sin bototos de seguridad lo que trae problemas a la salud, accidentes, reventar un pie. Agrega que el Gerente General la paraba en el pasillo y le decía que era una mala persona porque no estaba haciendo las cosas correctamente. En cuanto al contrato no sabe por qué no se firmó desde enero de 2007, que no se acató la resolución de la Inspección del Trabajo, que la demandante se sintió mal y fue al médico y éste le dio licencia. En cuanto a la Sala Cuna se le entregó un bono y no lo usó.
Tribunal: Señala que sabe lo que dice porque fue Dirigente Sindical en aquella época, en el algún momento del 2007 fue su jefa y trabajaban juntas en la misma área, se sentaban juntas antes de salir de pre natal.
CLAUDIA ANGELICA ACOSTA TORREALBA: Señala que trabajó para la empresa desde septiembre de 1995 a diciembre de 2009. Señala que la actora trabajó en la empresa desde el año 2007, control de inventario para el cliente McDonald’s y cuando se reincorporó en julio de 2009, luego de sus licencias maternales, se encontró con que no contaba con su puesto de trabajo, sin herramientas adecuadas para trabajar, por las licencias se le dijo que no era grato que trabajara en esas condiciones para la Compañía y se la trasladó para otro cliente, en malas condiciones, sin computador para ver sus correo, sin Internet, tenía que moverse de un lugar a otro para tener información, sin vestimenta, sin zapatos de seguridad, sin buzo térmico, se la hostigaba laboralmente, sin interés en lo que ella requería, no se le daba respuesta. Que la actora se deprimía, se sentía mal, la vio llorar sin respuesta. Físicamente le asignaron un lugar de trabajo que no existía, sin punto de red, al lado del baño, al lado de una puerta donde permanentemente pasaba gente entrando y saliendo, tenía que tomar inventarios eternos sin las herramientas necesarias para trabajar en condiciones óptimas. Que todo esto le produjo molestias porque estaba sentada en una silla metálica no adecuada, respaldo y base de madera, en circunstancias que todos tenían una silla óptima para trabajar, la vio, al estar de espalda a la puerta del baño, no había tranquilidad para su trabajo, por el olor que era insoportable, para todos sobre todo para ella que estaba al lado de la puerta del baño y se producían corrientes de aire por la forma de construcción del módulo y ahí se generaban esas corrientes. En cuanto a las medidas de seguridad no se le otorgó la ropa necesaria y ella lo solicitó, estaba sin cascos, sin zapatos de seguridad, lo que hacía su trabajo riesgoso, no hubo respuesta ante estos requerimientos, lo que le producía impotencia porque le exigían trabajar pero no le pasaban nada. Que todo esto le consta porque ella (testigo) fue supervisora atención cliente para McDonald’s. Que en el periodo anterior a las licencias siempre trabajó para esa empresa, en forma directa, a cargo de marketing de productos rezagados, emitía informes importantes, se relacionaba con los Gerentes y con la Gerencia de Marketing. Que la testigo vio todo el proceso que en primera instancia fue rabia, molestia, luego lloraba por impotencia y fue al médico le diagnosticó depresión.
Demandada pregunta: Terminó de trabajar porque fue despedida el 17 de diciembre y le ofreció un acuerdo monetario y no lo aceptó y la empresa la desvinculó.
CLAUDIO ANDRES ESCOBAR MORALES: declara que es marido de la demandante como hace tres años y fue testigo del diario sufrimiento de ella, que llegaba llorando a la casa, la hostigaban, la amenazaban por parte de la Gerencia, está en tratamiento psiquiátrico, muy mala experiencia y se desvinculó a través del autodespido, aún cuando la Inspección del Trabajo falló a favor de ella. Agrega que él no presenció nada dentro de la empresa. Que respecto del cambio físico, la sentaron en un puesto que le llegaba el frío por la espalda, que no contaba con las medidas de seguridad e incluso el Pediatra le dijo que no entrara a las cámaras de frío por que le iba afectar el amamantar al niño pero ella igual lo hacía. Que tuvo que ir al Psiquiatra. Que todo esto comenzó después del post natal. En cuanto al beneficio de la Sala Cuna sabe que la empresa le decía que iban a dar un bono y luego que iban a dar Sala Cuna, que fue parcialmente otorgado y que el niño estuvo un mes en la Sala Cuna. Al principio se quedó en la casa y luego el niño fue a la Sala Cuna externa de la Empresa.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Que la demandada no exhibió la tarjeta de reloj control de la demandante del mes de septiembre de 2009.
DEMANDADA
DOCUMENTAL: 1.- contrato de trabajo de la demandante firmado por el representante legal de la empresa de la época de 1 de febrero de 2007. 2.- Liquidaciones de remuneraciones enero a noviembre de 2009. 3.- requerimiento efectuado por la demandada ante la Inspección del Trabajo a fin que se cite a la trabajadora a suscribir el contrato de trabajo, de fecha 21 de agosto de 2009.
TESTIMONIAL: 1.- Declara Peter Keller, quien señala que ingresó a la empresa el 25 de agosto de 2008 y es el Gerente de Operaciones, sabe que la demandante los demandó por menoscabo y presentó su autodespido. Que la actora realizaba el control de inventario para McDonald’s y luego estuvo a cargo de Sodexo. Asegura que el cambio no influyó en nada, mismo trabajo, misma labor, igual remuneración, mismo lugar físico, la misma importancia. Agrega que los trabajadores en el lugar físico de Axis no se vinculan con los Gerentes. En cuanto al lugar físico sólo dos puestos más adelante. Que el trabajo realizado es de circulación, trabajo bodegas y luego trabajo en computación. En cuanto al espacio físico que lo conoce, trabajan 12 personas diferentes con puestos iguales, no hay diferencias. Que el lugar en que trabajaba la demandante era una oficina cerrada con aire acondicionado y que se podrían formar corrientes de aire más si se abre la puerta. Que los elementos de seguridad se les entregaron a todos los trabajadores, que consisten, en cascos, bototos y buzo térmico y que ella lo tenía.
Demandante pregunta: que el lugar nuevo está como a unos cinco metros del baño y que hay otros más cerca, no conoce lo de la silla. Que la Inspección del Trabajo fue pero no conversó con la fiscalizadora, se lo comentaron.
Tribunal: Reconoce que hubo un cambio, el que se produjo cuando volvió de su post natal, porque cuando ella no estaba otra persona ocupó su lugar de trabajo y cuando volvió siguió la persona allí y a ella se le asignó otro, el puesto de antes estaba como a siete metros, todos los puestos están cerca del baño. En cuanto al criterio para determinar el puesto de trabajo es por área y por orden de llegada, el nuevo se sienta donde hay puesto disponible. La Sra. Peña era más antigua. Si hay espacios disponibles al nuevo se le asigna el espacio. La persona que reemplazó a la Sra. Peña no se ubicaba en ese lugar que es otro funcionario de otro lugar, se le ubicó, no sabe quien ocupó el espacio de la Sra. Peña, tampoco al ser preguntado tiene claro si la persona era nueva o antigua y el lugar que ocupó la demandante después del pos natal siempre estuvo vacío. Como son puestos de trabajo no se guardan los puestos de trabajo, pero desconoce por qué la persona nueva? ¿ocupó el lugar de la Sra. Peña, no sabe. A la gente de Recursos Humanos debió haberle solicitado el cambio de lugar, él no es quien lo define, el Gerente (Phillip) de la empresa lo define. En cuanto a la implementación para hacer el trabajo requiere de un computador con acceso a la red si no no podría hacer su trabajo en el caso de la Sra. Peña, no le consta lo que dijeron los testigos de la contraria respecto a que el computador asignado no tenía acceso a la red, pues le llegaban correos electrónicos de la demandante.
2.- Cristian Soto: quien declara ser el Jefe de Recursos Humanos desde mayo de 2009. Señala que la Sra. Peña hacía Control de Inventarios y dejó de trabajar en noviembre de 2009 por autodespido no sabe por qué. Indica que cuando asumió la Sra. Peña estaba con post natal y se reincorporó en julio de 2009 en las mismas labores de control de inventario. En cuanto al lugar físico, éste se encontraba ocupado por otra persona y se le otorgó otro en el mismo Centro de Distribución, el puesto nuevo estaba como a 10 metros del antiguo y se le habilitó un lugar nuevo, era igual que el otro, misma remuneración, mismos bonos. Que no es efectivo que se le otorgó el beneficio de sala cuna, se le incorporó al beneficio de convenio de Sala Cuna, que el niño fue y luego dejó de ir, no quiso hacer uso de la Sala Cuna porque no confiaba en la Sala Cuna. En cuanto al mal olor no le consta, no hay más personas que reclaman y las hay cerca del baño, que él no ha sentido olor. En cuanto a la silla se estaba comprando una y la empresa no tenía y por eso se le dio la silla metálica que no era ergonométrica que la ocupó por un par de semanas. Que en cuanto a la implementación, antes del post natal tenía que entrar a las cámaras de frío y después igual. En cuanto a la implementación se le entregó toda la ropa, ropa que no encontró cuando llegó de post natal y la actora dijo que se le había perdido su traje y hubo que comprarle otro. En cuanto al computador es mucho mejor el notebook, que tenía acceso a Internet, pero que no es indispensable para su labor, hay teléfono que se comparte y no sabe si lo tenía antes de irse a post natal. En cuanto al contrato la demandante no quiso firmarlo porque ella alegaba que era control de inventario de McDonald’s, aclara que entre un cliente a otro no hay diferencias, no le consta si por trabajar en la empresa citada se contacta o no con la Gerencia, no le consta si es un perjuicio no tenerlo o un beneficio. Agrega que vio a la demandante nerviosa pero ignora los motivos. Que ella le decía que no le gustaba ese puesto de trabajo y la tenían ahí mientras le habilitaban otro.
Demandante pregunta: Que él ingresó a la empresa el 4 de mayo de 2009 y no le consta como trabajaba la actora antes. En cuanto al reclamo ante la Inspección del Trabajo, sabe que reclamó y se entrevistó con la Fiscalizadora y le manifestó que “el cliente McDonald’s es el mejor cliente que tiene la empresa”, pero señala que eso no lo dijo él por eso se apeló de la resolución. Que el puesto de trabajo nuevo está como a 5 metros del baño.
Tribunal: Criterio distribución de puestos de trabajo, lo ve el Gerente de Operaciones. Ante la contradicción señala que los puestos se habilitan a medida que llega la gente. Sí hubo reemplazo para las funciones de la demándate, llegó una persona de la bodega, pero no ocupó el puesto de Peña porque se mantuvo en la Bodega, no se sentó en el puesto. Lo ocupó un trabajador que era del área administrativa encargada de trasnacionales, era nuevo. Cree que ocupó el puesto porque estaba disponible, en relación al de la Sra. Blanca era transitorio mientras se le habilitaba para el trabajo con el cliente, no alcanzó a usarlo pro las licencias, tampoco la silla ni el equipamiento nuevo que se le compró.
Por qué el cambio de cliente? Porque era buena trabajadora se la cambió porque era urgente un control de inventario para Sodexo y ya existía un control de inventario para McDonald’s, fue un premio, según su parecer, porque las oficinas son nuevas.
3.- Jorge Vergara: quien trabaja en la Gerencia de Recurso Humanos, ayuda al Jefe de Recursos Humanos, sabe que la actora se autodespidió luego de licencias médicas reiteradas. En cuanto al menoscabo a ella se le cambió de lugar de trabajo porque se le cambió el cliente de McDonalds a Sodexo, control de inventario es el registro de mercadería que entra y sale de un cliente determinado. Que a su juicio el control de inventario es igual para ambas empresas, es lo mismo. Todos los clientes son iguales no reciben ningún beneficio por atender a uno u otro cliente. En cuanto al lugar físico, es una bodega y lo que más se prioriza para almacenar alimentos, la parte administrativa no está tan privilegiado, control de inventario es un puesto de trabajo igual que cualquier otro, la parte administrativa es todo parejo. Entre el lugar nuevo del antiguo hay 3 metros y el nuevo del baño está como a dos metros. Señala que ha pasado por ahí, que no es desagradable, no hay mal olor, es transitado porque se hizo una pasarela para llegar al Casino, hay una puerta que separa de las oficinas a la pasarela y se mantiene cerrada la puerta, se está de espaldas de la gente. En cuanto al computador que se le asignó, a los jefes se les pasa notebook y a ella se le dio un notebook y no era jefe. No son antiguos es mejor que un computador normal con la ventaja del traslado, que no sabe si tenía acceso a Internet y no sabe si el antiguo tenía acceso a Internet. En cuanto a los implemento de trabajo para las cámaras de frío, tendía zapatos y ropa térmica y luego de la licencia le compró ropa que luego la devolvió porque encontró la ropa anterior, le compró una silla, parka de buena calidad. Los que trabajan directamente en el frío se le da un buzo los que entran de vez en cuando le pasan parka, gorros. En cuanto a la silla él se la compró, pero por sus reiteradas licencias médicas la silla desapareció y ella reclamó y se le compró una silla, la silla que usaba estuvo unas semanas sin la silla que no era ergonométrica, no estuvo así más de un mes. En cuanto al beneficio de la Sala Cuna se le dio el beneficio, se le ofrece la Sala Cuna en la comuna donde funciona la empresa, pero las mamás ven la Sala Cuna y no les gusta, las mamás no aprecian el beneficio de hecho se hizo un convenio con otra Sala Cuna y tampoco les gustó. La Sra. Peña reclamaba por varias cosas, casino, olor, no sabe por qué reclamaba por todo. En cuanto a la remuneración no hubo diferencias en este sentido antes del post natal y después del post natal hubo muchas licencias continuas, la mayoría por enfermedad de niño menor de un año, el esposo iba a dejar las licencias, no vio que alguien en la empresa la tratara mal. En algunos casos las liquidaciones de remuneraciones de control de inventarios había trabajadores que ganaban menos, y mantuvo su remuneración favorable después del post natal.
Demandante: Empezó a trabajar formalmente en la empresa desde el 1 de julio de 2000, de manera continua.
Tribunal: Recursos humanos está hace dos años, había una sola persona y por mucho trabajo no se firmó el contrato de Blanca, desconoce por qué el antiguo Jefe no la hizo firmar el contrato a pesar de estar firmado por él. Mujeres que trabajan allí, cerca 30, no hay mujeres que ocupen puestos gerenciales, había una persona ejecutiva de cuentas que era mujer, que era como una Jefa. En cuanto a las reiteradas licencias, luego del post natal llegaron licencias por 7 días, luego por 20 días, después apareció una semana luego otra licencia. No sabe cuando ingresó más constante, no sabe cuando la cambiaron, y la razón del cambio de cliente era que se necesitaba a alguien más constante, fija. Se reasignó a un hombre en sus funciones. Al principio tenía buzo térmico, casco, botas y cuando volvió se le compró parka y sweater térmico y cuando encontró su ropa devolvió los implementos.
TRIBUNAL
CONFESIONAL: Declara Blanca Peña Lagos, trabajó para la empresa desde el 15 de enero de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2009. Cuando ingresó lo hizo como control de inventario de McDonald’s, que era el único cliente que tenía Axis, lo hacía sola todo el inventario y además veía los productos descontinuados de la empresa, tenía que entregar el informe directamente con Marketing de McDonald’s. Estas labores las desarrollaba en un espacio abierto separado en módulos, según las áreas de trabajo, se dividía en tres módulos y ella estaba en el módulo de control de inventario y allí tenía todo lo necesario para trabajar, circulaba dentro de la empresa porque tenía que hacer el inventario en las cámaras de frío y en las cámaras de refrigeración iba todos los días y en las cámaras de congelado tomaba los días lunes de torta y de pan Se ponía el buzo y aprovechaba de ir a los inventarios y duraba allí como una hora. Las temperaturas son distintas, en el refrigerado es menos frío que los de congelados. Ocupaba un solo equipo para ambas cámaras. Señala que como veía además los productos discontinuados que ascendía a 500 millones, entregaba un inventario detallado a los Gerentes. Ingresó a la empresa soltera y estaba contenta, se casó a los meses después que entró, los jefes supieron, supo que estaba embarazada en junio de 2008, lo que comunicó a su jefe directo y luego al Jefe de Recursos Humanos, no hubo cambios y siguió trabajando igual. Salió con pre natal el 31 de octubre de 2008, volvió el 17 de julio de 2009. Cuando llegó su puesto de trabajo estaba ocupado por otra persona, su Jefe le dijo que ya no le servía porque sus intereses habían cambiado así que la mandó a hablar con Peter Keller. Del post natal tomo licencias por enfermedad, hasta junio, donde regresó por 8 días, volvió a su puesto original pero su lugar de trabajo estaba ocupado y no pudo hacer nada porque no tenía computador nada, estuvo 8 días vagando en la empresa y le reclamó al Jefe de Recursos Humanos que era Cristián Soto, ahí le dijo que le tenían que asignar un puesto y que tenían que ver el tema de la sala cuna. Aquí aclara que ella hubiese vuelto antes a trabajar pero la Sala Cuna aún no estaba elegida y como la empresa no tenía sala cuna no pudo ingresar antes. A su hijo lo llevó en junio, pero se enfermó por lo que tomó licencia y al volver en julio no lo llevó más. Que el 24 de julio hace el reclamo a la Inspección de Trabajo. Aclara que su ropa de seguridad se extravió cuando volvió en junio y sus cosas volaron, el mueble que tenía llave estaba roto, la chapa, su ropa no estaba, todo lo que tenía se perdió. Mantuvo contacto siempre con sus compañeras de trabajo y le informaban que su puesto de trabajo estaba ocupado, pero en sus funciones no se la reemplazó hasta cuando ella se tomó los 8 días en junio, respecto del reemplazo no sabe si era nuevo o antiguo pero ella no lo conocía. Cuando hizo el reclamo seguía en la misma silla pero le decían que la iban a cambiar luego, el notebook se lo pasaron porque no tenía punto de red, y si mandaba correos era por Internet. El 13 de agosto seguía en las mismas condiciones, la Fiscalizadora se entrevistó con Soto y con ella. Después de ese día las cosas se pusieron peor, Soto la amenazaba con que había ganado desafueros, Somerville le dijo que era una mala persona que firmara el contrato de trabajo, pero se negó porque no concordaba en nada con la realidad, trabajó continuo hasta el 8 de octubre de 2009. La silla la cambiaron después de 8 días que llegó la inspectora. Después le pasaron un equipo, pero le pasaron un polar, gorro pasamontañas, una parka no adecuada, las señoras del aseo la encontraron luego su equipo, como dos semanas después le entregaron la parka, todo fue entregado después de la visita, el punto de red nunca fue habilitado y el 8 de octubre presentó licencia por ella. El 6 de noviembre presentó su autodespido. Cuando llegó la resolución 316 Soto, le dijo que no iba a acatarla y se iban a ir a juicio. No quisieron cambiarla a otra área, Somerville le cerró la puerta a cualquier negociación y que las cosas no iban a ser fáciles. 7 mujeres estaban con el tema de sala cuna, y resulta que dos están como ella no le asignan trabajo.
Demandante: ropa que le dieron después de la fiscalizadora, era una parka común como la que le dan a los supervisores que pasan de vez en cuando, no es adecuada para 23 grados bajo cero. Constante impedimento para la libertad de trabajo pues no podía trabajar sin sistema, sin el equipo de seguridad adecuada, con el olor de baño, con el comentario de sus compañeros que le decían pobrecita como aguantas, puesto que estaba a metro medio del baño, el antiguo estaba como 12 metros del baño. Era humillada pasada a llevar, desagradable, siente que fue un castigo por haber tomado licencia por haber sido mamá.
Demandada: hay 4 Gerentes y un Jefe. La amiga también estaba sin nada que hacer, lo que sentía era que la empresa esperaba que ella se aburriera para irse y no pagarle nada, lo que dijo Somerville fue que no se la iban a ser fácil. Lo que optó fue que la despidieran para hacer algo más sano, no quería que la despidieran pero era lo más sano para que no la siguieran humillando.
QUINTO: LA CONTROVERSIA:
Que, por tratarse ésta de una acción de tutela de derechos fundamentales del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación y proporcionalidad de las medidas.
Que los hechos alegados por la actora son -sucinta y esencialmente-, que luego de reincorporarse a su trabajo al término de las licencias por enfermedad de hijo menor de un año, sufrió un cambio de su funciones, control de inventario, asignándole la empleadora a un cliente distinto, Sodexo, de menor jerarquía que el que tenía, McDonald’s y que junto con lo anterior se la ubicó físicamente en un lugar que no estaba apto como puesto de trabajo, al lado del baño, con una silla metálica, sin acceso a la red, Internet, teléfono, sin implementación adecuada para entrar a las cámaras de frío, reclamos que no fueron solucionados y se la molestó verbalmente por parte de sus superiores por haber sido madre y que no se le otorgó el beneficio de Sala Cuna.
A su tiempo, la demandada reconociendo que se le entregó otro cliente para control de inventarios al momento de la reincorporación, señala que todos los proveedores son iguales, por lo que no habría menoscabo, que no ha habido detrimento en sus remuneraciones, ni en los bonos, que el lugar físico fue transitorio, mientras se habilitaban las oficinas para Sodexo, al igual que la silla, que se compró otra, que se la dotó de los implementos necesarios de seguridad, que tenía un computador mejor, porque era un notebook y que le otorgó el beneficio de la Sala Cuna, el que utilizó sólo un mes para posteriormente no utilizarlo.
SEXTO: Cliente Sodexo- misma labor-misma remuneración-cambio lugar físico e implementos transitorios entonces corresponde al antecedente fáctico que, para el empleador, no ha significado menoscabo alguno para la demandante, pues alude a la igualdad de clientes y a la transitoriedad de los cambios, mientras se preparaban las nuevas instalaciones.
Será analizado entonces, sin perderse de vista que este extremo corresponde a un mero antecedente de aquel hecho que se alega como vulneratorio de derechos fundamentales y que ha de servir para ilustrar las razones consideradas por la empresa para justificar el procedimiento que se denuncia atentatorio de tales derechos.
Que toda la argumentación de la demandada se centró en señalar que para la empresa todos los clientes son iguales, que la actora no se vio perjudicada ni en sus remuneraciones ni en sus bonos y que la labor de control de inventarios es la misma para uno u otro cliente, lo que cambian dijeron los testigos “es el nombre de las cajas, en vez de decir McDonald’S dicen Sodexo”, por lo tanto no hay menoscabo, letanía que repitieron como un rezo aprendido de memoria los cuatro integrantes de la empresa denunciada. Sin embargo en la contestación de la presente demanda esta sentenciadora echó de menos la justificación del cambio, es decir qué llevó a la empresa a decidir que la actora iba a empezar a contar cajas de un cliente en vez de las que contaba para el otro desde hacía más de un año, es decir el motivo real, operativo que justificare aquello. Que en efecto toda la argumentación pasa por defender aspectos formales que apuntan al resultado de la decisión, pero no a la decisión en sí y consultados dos de los declarantes acerca del let motive entregan versiones opuestas.
Así el Jefe de Recursos Humanos Sr. Soto indica que “Porque era buena trabajadora se la cambió porque era urgente un control de inventario para Sodexo y ya existía un control de inventario para McDonald’s, fue un premio, según su parecer, porque las oficinas son nuevas”. Sin embargo el Sr. Vergara, que trabaja también en Recursos Humanos, señaló que “… la razón del cambio de cliente era que se necesitaba a alguien más constante, fija. Se reasignó a un hombre en sus funciones...”
Con esta afirmación, claramente se vislumbra un indicio, que ambos clientes no son iguales, pues si lo fueran la falta de constancia debiera ser un factor que marca tanto a uno como a otro y no se ve razón para privilegiar a uno de aquellos con un trabajador que permanecerá más tiempo en sus labores, como supuestamente ocurre con el “hombre” designado en reemplazo de la demandante, pues estando la actora amparada por su derecho legal de cuidado en caso de enfermedad respecto de su hijo menor de un año, la factibilidad de que presentare licencia está presente a lo menos hasta diciembre de 2009, pero pareciera que respecto de la empresa Sodexo aquello no tiene importancia, sí para el cliente McDonald’s.
Que con lo expuesto cobran fuerza dos afirmaciones hechas por los protagonistas de esta historia, la primera efectuada por el mismo Sr. Soto en declaración jurada efectuada ante la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, reflejada en la Resolución N° 316 de 24 de septiembre de 2009, en la que en su letra f.- se lee textual: “Los motivos del cambio de funciones se debió a cambios internos de la empresa en cuanto al control de inventarios, lo cual se informó en forma verbal (a la denunciante) haciéndose efectivo el día 17 de julio de 2009, ella fue contratada para realizar funciones de control de inventarios, realizando las funciones para MCD, siendo trasladada a contar del 17/07/2009 a control de inventarios Sodexo San, existiendo una responsabilidad similar, pero existiendo una menor carga de trabajo, ya que McDonald’s es el mayor cliente de la empresa…”
Que si bien el testigo al ser consultado en la audiencia respecto de este punto lo negó señalando que nunca había dicho eso y que por eso reclamaron la resolución, no es menos cierto que tal declaración la constató una ministro de fe en declaración jurada y que la reclamación a que alude reflejada en la causa I-50-2009, aparte de increpar en duros términos la labor y conclusiones efectuadas por el Inspector, casualmente nada dice de esta declaración o de su falsedad. Que en todo caso frente a esta declaración, la tesis del premio aducida por el mismo testigo queda de plano descartada como se razonará más adelante.
Que la otra declaración es la de la testigo Pihan Vásquez, la cual también apunta en este sentido al decir que “…McDonald’s es el cliente más importante de la empresa pues le compraron y manejaban su inventario, con nadie se hizo esto, por lo que había interlocución directa con la empresa, la diferencia es la jerarquía y la que más genera ingreso a la compañía…”
Que conforme los datos entregados por la actora en su absolución, resulta verosímil lo dicho por la testigo dado el personal destinado a la cuenta, con un Gerente de Cuentas McDonald’s, no hay que olvidar que para toda la empresa sólo existen cuatro Gerentes y uno de ellos sólo se dedica a McDonald’s, otros seis funcionarios encargados de la cuenta, más una Supervisora de la misma y la actora que veía control de inventarios.
La prueba aportada sobre el punto permite asentar con certeza que el cliente McDonald’s es de mayor importancia y jerarquía para la empresa que Sodexo San, por lo que el cambio unilateral de proveedor no se ajustó a lo establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo produciendo menoscabo a la trabajadora.
En efecto, impuesta sobre la demandada la carga de acreditar sus asertos en este asunto, puede concluirse que no acreditó la razonabilidad de su decisión, porque en realidad nunca hubo justificación para la medida, agrava la falta además el hecho de no contar con el contrato de trabajo suscrito por ambas partes. Que los argumentos de la demandada no son suficientes para justificar la omisión, recargo de trabajo del Jefe de Recursos Humanos anterior, pues casualmente y a propósito del conflicto que surge entre las partes por el cambio de funciones, la denunciada activa el procedimiento contemplado en el artículo 9 del Código del Trabajo, esto es después de dos años de iniciada la relación laboral, contrato que casualmente no contempla lo que la actora alega, esto es que su función fue ser encargada de control de inventario para el cliente McDonald’s, señalando el contrato en su cláusula primera “CONTROL DE INVENTARIO MCD” que puede ser cualquier cosa. Ante la falta de certeza jurídica frente al incumplimiento es el propio legislador el que se encarga de señalar cuál es la consecuencia “presumir legalmente que son estipulaciones del contrato lo que declare el trabajador.” Que la omisión reseñada tuvo como consecuencia además, la multa impuesta por la Dirección del Trabajo, la que reclamada ante este mismo tribunal en causa I-61-2009 fue rechazada.
Como la presunción legal no fue desvirtuada por ningún medio de prueba suficiente, como se ha reseñado anteriormente sino que por el contrario se afirmó lo dicho por la actora, el cambio, además unilateral y sin formalidad alguna, no pudo menos que provocar un menoscabo pues el cliente Sodexo resulta ser de menor jerarquía que el ya tan citado McDonald’s.
SEPTIMO: EN CUANTO AL CAMBIO FISICO DE LUGAR DE TRABAJO
Que la demandada no ha desconocido que aparte del cambio de funciones hubo un cambio de lugar físico para realizar el nuevo trabajo. Que justifica la empleadora que siempre fue en el mismo lugar, la bodega F2, pero su puesto de trabajo nuevo no distaba de 3 o 4 metros del anterior o dos puestos o 10 metros, mientras, señala el Jefe de Recursos Humanos, se habilitaba el propio para el control de inventario de Sodexo, que lo de la silla fue temporal pues asegura se le compró otra y que sí contaba con lo necesario para trabajar, se le dio un notebook, que sólo usan los jefes dijo el Sr. Vergara.
Que claramente la visión de la demandada respecto a un lugar de trabajo dista mucho de lo que significa un “adecuado” puesto de trabajo. Para empezar existe diferencia entre los testigos de la demandada en cuanto a la cercanía del nuevo puesto de trabajo con la puerta del baño, desde 5 metros a dos metros se pudo escuchar, lo que sí todos unánimemente señalaron que no había mal olor y que al final todos los puestos están cerca del baño. Lo cual a juicio de esta sentenciadora es imposible pues se definió el lugar de trabajo como una bodega, que geométricamente es o un cuadrado o quizás un rectángulo, por lo que necesariamente existen puestos más lejanos al baño que otros, salvo que los 12 trabajadores que allí se desempeñan trabajen juntos y apiñados en uno de los vértices de la figura lo que es absurdo.
Que al ser preguntado sobre los criterios de distribución de los lugares de trabajo claramente ni el Sr. Gerente de Operaciones ni el Sr. Jefe de Recursos Humanos quisieron asumir su responsabilidad en este asunto ya que mutuamente se sindicaron como los responsables de fijar los criterios, es más el Sr. Gerente de Operaciones dijo que el GERENTE GENERAL era el que debía solucionar el problema de la actora respecto de su lugar de trabajo, que a él no le competía, en realidad el Gerente de Operaciones no sabía mucho o quizás no quiso acordarse, en fin su declaración no fue un gran aporte repitiendo lo que ya el tribunal constató anteriormente, una letanía aprendida pues al ser sacado de aquel libreto simplemente nada sabía, salvo la afirmación categórica que sin conexión a la red o a Internet la actora no podría haber realizado su trabajo, lo que fue nuevamente desmentido por el Jefe de Recursos Humanos que señaló que eso no era indispensable ¿?. Extraña empresa en todo caso en que un problema, como la definición de un lugar de trabajo tenga que ser resuelto por el GERENTE GENERAL, y en cuanto a las herramientas para desempeñar el trabajo encomendado no se tenga un criterio uniforme, a lo mejor también es resorte del Gerente General, hecho respecto del cual no fue interrogado detalladamente, asumiendo quizás el demandante y en todo caso el tribunal, que en razón de su cargo, sus preocupaciones derivaban hacia otros aspectos de la empresa.
Que no se pudo determinar con certeza, pues nadie lo tuvo claro, si el reemplazante de la Sra. Peña fue nuevo o antiguo, sólo se sabe que es un “hombre”, que al parecer trabaja en conjunto con otro personaje que está en las bodegas, mismo que en algún momento sentaron en el sitio de la demandante para luego indicar que se mantuvo en la bodega. Lo que está claro es que hubo reemplazo en términos físicos, ya la actora señala que cuando volvió en junio no contaba con su puesto original de trabajo y que estuvo “vagando” prácticamente durante 8 días pues no tenía con qué realizar sus labores, luego hubo cambio de funciones cuando en julio se le dice que hable con Keller porque el cliente McDonald’s ya no es de ella. Versión que contradice abiertamente lo expresado por el Sr. Soto ante la Fiscalizadora, que este cambio de funciones se había hablado con anterioridad y de manera verbal con la denunciante, lo que no resulta creíble a la luz de los dichos de la actora y con lo que se razonará a continuación.
Que a la Sra. Peña se la ubicó en un lugar de trabajo que no estaba habilitado como puesto de trabajo, así lo indican sus testigos, lo cual es concordante con lo constatado por la fiscalizadora en la Resolución N° 316, al indicar que actualmente se encuentra trabajando al lado de la puerta por donde transita todo el día personal de la oficina, lo cual produce una gran corriente de aire. Que además cuenta con una silla de metal la cual no cuenta con las condiciones ergonométricas para realizar sus labores, además es la única persona en el lugar que trabaja con esa silla y utiliza un notebook siendo que los demás trabajadores tienen un computador en su lugar de trabajo.
Que lo expuesto no resiste mayor análisis y no hay justificación alguna para el actuar de la denunciada, pues además se contradice descaradamente en sus afirmaciones.
Que en efecto, el Sr. Jefe de Recursos Humanos le indicó a la fiscalizadora que los cambios fueron producto de cambios internos de la empresa por lo que se le comunicó verbalmente a la trabajadora y aquello se hizo efectivo el 17 de julio de 2009. Si efectivamente desde antes que la actora asumiera sus funciones la empresa tomó la decisión anteriormente indicada, por qué las ambientaciones físicas del lugar de trabajo no se hicieron antes, por qué no se compró una silla o no se habilitaron antes los lugares para el trabajo a Sodexo o se adquirió un computador o se habilitó un punto de red??? No es argumento que no se sabía cuando iba a llegar, eso es trasladar el problema a la otra persona, cuando es el empleador el que debe dar las condiciones mínimas de seguridad en los puestos de trabajo y las herramientas básicas acordes con la labor que se ejecuta. Claramente no se tomaron las medidas antes, porque la empresa a cargo de sus Gerentes y Jefes, no tenían la menor intención de hacerlo, no es menor que el Sr. Soto señalara que la silla se compró después de un par de semanas, sin embargo al momento de la fiscalización esto es el 13 de agosto de 2009, la Inspectora constató lo de la silla metálica, esto es a un mes más o menos que la actora ya había retomado su cargo, es decir no se había comprado aún y de hecho tal como señala la actora en su declaración tanto la silla, como sus implementos se adquirieron a raíz de la visita de la Inspectora y después de de dos semanas de ocurrido el episodio, nuevamente el Sr. Soto nos entrega datos equívocos.
Lo del punto de red es otra de las contradicciones y que apuntan al desinterés de la empresa por la actora, si el Gerente de Operaciones señala que aquello es indispensable y el Jefe de Recursos Humanos señala que no lo es, bueno, ¿saben los testigos acaso a que se dedica la gente que tienen a su cargo y con qué herramientas deben cumplir su cometido? Lo que queda claro es que la actora no tenía conexión a red alguna y que el notebook, así fuera de última generación, “como de jefe”, como irónicamente señaló el abogado de la demandada, de nada sirve que pueda ser trasladado de un lugar a otro pues operativamente y para la función que desempeñaba la denunciante, más que parecer de, es parecer que, constituye sólo un caja vacía, transportable eso sí, elemento que en todo caso nunca fue proporcionado a la actora mientras se mantuvo en su lugar de trabajo hasta octubre de 2009.
Que respecto al mal olor del baño, ninguno de los testigos de la denunciada lo reconoció y es más agregaron que nadie más reclamaba, en cuanto a lo primero no es creíble, de un baño siempre sale olor, más aún si era ocupado por a lo menos 12 personas, a lo mejor aquellos transitaban por el lugar a muy tempranas horas de la mañana, cuando aún no era utilizado, si es que efectivamente transitaron por el lugar, pues no puede ser que las testigos de la demandante, que sí trabajaron en ese espacio físico estén contestes en indicar que el olor era insoportable. Que los demás no reclamaran se puede deber a dos motivos, uno que no se atrevan a reclamar y dos que efectivamente nadie esté tan cerca del baño, salvo la actora, por lo que el hedor no les afecta en lo más mínimo.
Se señaló también por la demandada que la actora reclamaba por todo, nada le gustaba señaló el Sr. Vergara ignorando los motivos de aquello, sin embargo los reclamos se desarrollan en el contexto actual y no con anterioridad a las licencias, siendo calificada por el propio Sr. Soto como buena trabajadora. Si aquello fue así, no entiende el tribunal como los gerenciales de la empresa desconocen por qué la actora andaba nerviosa o reclamaba por todo, si señores la actora al volver, se encuentra con que la cambian de funciones, la instalan en un lugar no habilitado como puesto de trabajo, cerca del baño, en una silla metálica, al lado de una puerta que impide una adecuada concentración y sin un equipo computacional que diere respuesta a sus requerimientos de trabajo y sin equipo para entrar a las cámaras de frío.
Es más fácil entrar al terreno de las descalificaciones “reclama por todo” y dejar que pase el tiempo aduciendo siempre que aquello era temporal, sin fechas, no se indicaron en estrados e incluso las mejores oficinas tampoco se concretó, sin ninguna consideración al tiempo servido, ¿pero qué esperaba la empresa? Sumisión? Aceptación de un castigo, por lo demás improcedente a todas luces? Que se fuera? Esto último lo lograron, pero no midieron las consecuencias del maltrato provocado como se señalará.
Pues bien dado que la empresa carece de un criterio de distribución de los puestos de trabajo, que además la trabajadora no contaba con una silla adecuada, que carecía de red o condiciones básicas de trabajo y que estaba cerca del baño y de una puerta lo que provocaba constante corrientes de aire, por la que entraba y salía gente, queda claro que la empresa con el cambio físico provocó que la actora desempeñara sus funciones en condiciones ambientales adversas.
La justificación de la temporalidad, naufraga probatoriamente, en un contexto motivado más por el desdén y la intención de la propia empleadora y sus procedimientos, que en los reclamos de la actora.
OCTAVO: EN CUANTO AL FORZAMIENTO DE LA TRABAJADORA A TRABAJAR EN CAMARAS DE FRIO SIN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD:
Todos los declarantes de la denunciante son contestes en precisar que aquella trabajó en las cámaras de frío sin el equipamiento adecuado, sin bototos de seguridad, sin buzo térmico. Que la actora señala que al volver de la licencia casualmente su equipo desapareció, que le reventaron la chapa y que todas sus cosas se perdieron, que al requerimiento presentado a la empleadora esta se limitó a comprar un polar y una parka, insuficientes para el ingreso a dichas cámaras, más aún si se trata de cámaras que se encuentran a temperaturas bajo cero, 23 indicó la Sra. Peña para las cámaras de congelamiento.
Que el Sr. Vergara señala que le compró a la denunciante una parka y ropa la que luego devolvió porque encontró la suya, aclara que los que entran a las cámaras de frío de vez en cuando se le da ropa más liviana y a los que están más se les provisiona con algo más. Pues bien en este punto es carga de la demandada acreditar que ha cumplido con las normas de higiene y seguridad y que ha tomado las medidas eficaces para proteger la salud de sus trabajadores, hecho que no acreditó.
Que claramente la empleadora no debió permitir que la Sra. Peña ingresara a las cámaras de frío sin el equipamiento adecuado, ingreso temporal o frecuente lo que tampoco acreditó, pues si tanto se insiste que las funciones eran las mismas, entonces el inventario para Sodexo debió tener las mismas exigencias que para el otro proveedor, siendo de cargo de la parte implementar al trabajador a fin de evitar accidentes.
Que el forzamiento al ingreso a las cámaras de frío se configura cuando a la actora no se le dan opciones para realizar su trabajo en las condiciones que lo hizo, tal como lo señala la testigo Acosta, “le exigían trabajar pero no le pasaban nada” El forzamiento puede materializarse en acción u omisión, claramente la ausencia de una orden de suspender las actividades hasta contar con los implementos adecuados, es forzar a un trabajador a hacer sus labores de la forma que mejor pueda, lo que junto con constituir un abuso de poder es una clara infracción a los deberes que impone el contrato de trabajo y a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Trabajo.
NOVENO: Que todo lo expuesto no lleva sino a convencer a esta sentenciadora que las circunstancias que rodearon el regreso de la denunciante a su trabajo constituye una flagrante violación al ius variandi, con menoscabo para la afectada, donde se la denigró de manera flagrante tanto desde que se la cambia unilateralmente de funciones, cuanto se la ubica físicamente en un lugar adverso, sin herramientas para trabajar y sin las condiciones de seguridad necesarias, como en la silla de los castigados, no es menor que se la haya sentado en una silla tipo escolar o universitaria, lo que refleja con sus acciones el desdén y encono de la empleadora respecto de la denunciante, casi como una advertencia al resto del personal acerca de las consecuencias que derivan las ausencias o “reiteradas licencias” como repetidamente indicó el Sr. Vergara en su declaración.
El actuar de la denunciada, contraviene también el mandato de respeto de los derechos fundamentales (artículo 6° inciso segundo y 19 de la Constitución Política de la República; en relación con lo dispuesto en los artículos 5, inciso 1, 2 inciso del Código del Trabajo)
En efecto, los hechos probados son más que meros indicios de la existencia de la conducta atentatoria de derechos fundamentales que se postula en la denuncia.
Se asientan en una convicción plena de la sentenciadora acerca de la existencia de un procedimiento por parte de la empleadora, ajeno al respeto de las garantías constitucionales de la actora, claramente abusivo y excediendo sus facultades de mando, cambiándola de funciones sin justificación alguna, en un lugar físico no apto para aquello, además de denigrante, al lado del baño, sin herramientas mínimas de trabajo, sin silla adecuada, sin computador adecuado y obligándola a realizar su funciones en las cámaras de frío sin la implementación adecuada y careciendo la actora, en la desigualdad de la relación laboral, de poder defenderse adecuadamente a través de los mecanismos adecuados que la propia empresa debe proveer, recurriendo entonces a la protección de los órganos administrativos y jurisdiccionales.
DECIMO: El orden jurídico laboral, en un proceso de progresivo reconocimiento pleno y posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales de las relaciones de trabajo, ha evolucionado recientemente desde el expreso reconocimiento de la función limitadora que cumplen tales derechos respecto de las potestades que el mismo ordenamiento reconoce al empleador para dirigir, organizar, y regular la actividad empresarial hasta una fase de garantía plena de tales derechos. En tal evolución se reconoce una fase de afianzamiento o reconocimiento de tales límites con las normas que introduce primero la reforma de la ley 19.759 a los artículos 5 y 154 del Código del Trabajo.
Las primeras normas ponen a la dignidad de la persona del trabajador como eje central del trato respetuoso que debe presidir las relaciones del trabajo, en el marco de una relación de poder asimétrica y factible de desbordarse, desde el ejercicio de las potestades legales del empleador, lesionando los derechos fundamentales de la parte más débil de la contratación.
El inciso tercero del artículo 2° señala que “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona”
El inciso primero del artículo 5° prescribe que “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieren afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”
Resulta evidente que, por sus características, los cambios efectuados unilateralmente por la empleadora afectan la dignidad de la denunciante, pues no se entiende tal nivel de agresividad dirigida por los superiores si no es por las licencias que aquella tomó, castigada como en el peor de los colegios, sin empatía a las circunstancias personales de la denunciante, por el sólo hecho de tener un hijo y cuidarlo. La demandada esgrime una justificación para la realización de la medida pero ésta, en la forma en que se ha llevado a cabo, dada su manifiesta disociación con la esfera legítima que el ordenamiento reserva al ejercicio de las potestades empresariales, no resiste el test de la finalidad lícita y por lo mismo, el de idoneidad (la relación medio-fin que éste supone, y que exige que el primero se configure bajo una conducta amparada por el derecho), al configurarse como una reacción despótica e intencionada de su poder de mando.
No puede desatenderse en este punto del análisis, que la demandada no esgrimió fundamento alguno para justificar la medida, como ya se adelantó, sino que a través de los testigos se pudo rescatar el pensamiento colectivo de los gerenciales de la empresa, se requería a alguien permanente, sin embargo aquello se pudo haber desarrollado sin necesidad de humillar a la denunciante “con la silla del castigo”, sino que aquel control de inventario desarrollarse en conjunto con otra persona a fin de asegurar la continuidad del servicio, haber respetado su lugar y herramientas de trabajo, haber otorgado los implementos de seguridad suficientes para realizar el cometido o en su caso no haber permitido que la denunciante ingresara a las cámaras de frío sin la vestimenta adecuada, todo sin afectar los derechos fundamentales.
Que por lo mismo la tesis del premio esgrimida por el Sr. Soto no encuentra asidero con lo que se ha acreditado en esta causa, salvo que su concepto de premio sea tan distorsionado que entienda que aparte de cambiarla de funciones, que ya el sentido común indica que no es un premio, sea un premio que aquella sea la única que ocupe una silla metálica, que sea un premio soportar el olor de sus compañeros durante el día emanada de los baños o sea un premio ingresar a las cámaras de frío sin el equipamiento adecuado, o sea un premio entregarle un notebook que no tiene conexión, lo que más que un premio parece una broma de mal gusto.
Finalmente, la última exigencia legal, aquélla que exige la subordinación de toda medida al imperativo de respeto a la dignidad del trabajador permite abordar, de lleno al específico análisis acerca de la lesión de los derechos fundamentales del trabajador.
Hay lesión de garantías fundamentales señala la norma del inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo “cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”
Que tanto la falta de justificación como la desproporción de la medida se refleja tanto en el cambio de funciones como en la precariedad de las condiciones físicas de trabajo entregados a la actora, casualmente al regreso de las licencias por enfermedad de su hijo menor de un año, que no es justificable que los clientes son de la misma envergadura porque ha quedado acreditado que no lo son, tampoco que los cambios eran transitorios, pues si la empresa había decidido con anterioridad reestructurar, debió tomar las medidas pertinentes con anterioridad y no permitir que la trabajadora a lo menos durante un mes sufriera estar sentada en una silla inadecuada y humillante, al lado del baño y junto a la puerta, sin herramientas básicas de trabajo y sin la implementación de seguridad suficiente para evitar daños a su salud.
Que los hechos acreditados en el proceso contienen suficientes referencias a la forma cómo se desarrollaron las cosas y que por su pura forma de ejecución tiene aptitud suficiente para concluir que se ha afectado gravemente la integridad psíquica de la actora, en los hechos causó aflicción, desasosiego, angustia, nerviosismo, que en este punto resulta conmovedor el relato del marido de la afectada al ilustrar al tribunal las condiciones diarias en que su esposa llegaba a la casa, llorando, todo lo cual le originó un síndrome depresivo ansioso, conflictivo laboral, tal como lo diagnostica la Dra. Ana Rodríguez el 8 de octubre de 2009.
Encuadrado en la norma del artículo 489 del Código del Trabajo, como un caso de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, las indemnizaciones previstas en el inciso tercero de la norma, son procedentes.
DECIMO PRIMERO: Que cabe anotar con todo y haciéndose cargo de la otra garantía constitucional vulnerada a juicio de la demandante, esto es el derecho previsto en el número 16 del artículo 19 de la Carta fundamental, que en la demanda se postula como derecho a la libertad de trabajo, no hay antecedentes para estimar que estos hechos hayan afectado la libertad de trabajo de la actora, pues lo esgrimido por la actora en su declaración apuntan a los acosos sufridos por su empleador, que este tribunal ha asentado como constitutivos de vulneración a la integridad psíquica de la afectada.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto de la otra cuestión debatida, esto es la privación de la Sala Cuna, esta sentenciadora, con la prueba aportada no encontró antecedentes que permitieran configurar tal privación pues, tanto lo que señaló el esposo de la afectada, como lo relatado por el Sr. Vergara, dan cuenta que la empresa, en una buena o mala elección, contrató los servicios externos de una Sala Cuna en la comuna de la empleadora, pero aquella no cumplió las expectativas de las madres en general y de la actora en particular, por lo que decidió retirarlo después de un tiempo, dado que allí se enfermó.
DECIMO TERCERO: Que conforme lo razonado, claramente la denunciada incumplió de manera grave las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, primero no lo escrituró en tiempo y forma, segundo no respetó las funciones de la trabajadora, cambiándola unilateralmente y vulnerando con ello el artículo 12 del Código del Trabajo, tercero no proporcionó a la actora de un lugar físico adecuado ni la dotó de las medidas de seguridad suficientes para continuar con la nueva labor asignada, por lo que el accionar de la denunciante, se enmarca dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, quien además ha cumplido con las formalidades contempladas en la misma disposición, por lo que resulta procedente dar lugar a las indemnizaciones solicitadas en conformidad a lo establecido en el artículo 162 y 163 del Código del Trabajo aumentada en un 50%.
DECIMO CUARTO: Que para los efectos indemnizatorios y dada la controversia entre las partes por el monto de la remuneración percibida por la actora, será necesario determinarlas.
En cuanto a la remuneración y sólo para efectos indemnizatorios, este tribunal entiende que las remuneraciones percibidas por la actora fueron variables en atención a dos ítems que así lo reflejan, bono incentivo 8.33% y seguro vida salud, de esta forma resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 172 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que el tribunal tomará como base de cálculo las tres últimas remuneraciones percibidas efectivamente por la actora lo cual arroja un resultado de $ 581.549- mensuales, haciendo presente que se descontó el aguinaldo de septiembre por expresa disposición del artículo 172 del Código del Trabajo.
DECIMO QUINTO: En cuanto a las horas extraordinarias trabajadas el día 12 de septiembre de 2009.
Respecto a este último punto se solicitó exhibición a la demandada del registro control de asistencia de ese día, lo cual la parte omitió sin justificar su incumplimiento, por lo que el tribunal hará efectivo lo contemplado en el artículo 453 N°5, estimándose entonces como probadas las alegaciones hechas por la actora dando lugar a las ocho horas extras invocadas por el mes de septiembre. Que tomando como base de cálculo la última remuneración percibida por la parte, la suma solicitada por aquella se ajusta a derecho, esto es $51.343.
DECIMO SEXTO: En cuanto a los feriados alegados, la contraria reconoce adeudarlos no así el monto calculado, por lo que se determinará aquel de acuerdo en lo establecido en el artículo 71 inciso cuarto del Código del Trabajo, por lo que se tiene que la actora estaba remunerada con un sueldo base ascendente a $573.000, más una gratificación mensual de $65.313, más un bono incentivo de 8.33% variable y un seguro de vida salud también variable. Que sumadas las remuneraciones fijas, aquellas ascienden a un total de $638.313, más el promedio de los dos ítems variables en los últimos tres meses, el bono $32.605 y el seguro de salud $15.416, lo que da un total de $ 48.021, sumados ambos arroja un resultado de $686.334, suma al que se adiciona el aguinaldo percibido en septiembre en conformidad a lo establecido en el inciso final del precitado artículo, lo que arroja un total de $755.084.
Respecto del feriado por una semana correspondiente a la anualidad 2007-2008, asciende a un total de $176.186.- (remuneración dividida por 30 y multiplicada por 7).
Feriado anual periodo 2008 a 2009 $528.559.- (remuneración dividida por 30 y multiplicada por 21)
Feriado proporcional de enero a noviembre de 2009 $484.512 (remuneración dividida por 30, multiplicada por 11 y multiplicada por 1.75)
DECIMO SEPTIMO: Que la indemnización compensatoria del daño extrapatrimonial que se demanda bajo el rótulo de daño moral será desestimada únicamente por estimarse que la indemnización adicional cubre adecuadamente en este caso el resarcimiento compensatorio de la lesión de los bienes extrapatrimoniales anotados, sin perjuicio de lo que pueda decirse en otros casos a la luz del principio general del derecho que impone la reparación integral del daño, cuando la tarifa legal pueda impresionar como manifiestamente insuficiente.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la indemnización solicitada como lucro cesante, es necesario señalar que aquella tiene por objeto compensar lo que la víctima haya dejado de ganar o dejará de percibir en el futuro, por efecto del daño sufrido, y la determinación de la misma, debe corresponder u obedecer, a criterios objetivos y comprobados, y en la especie, se tiene que la demandante gozaba de fuero hasta el 6 de marzo del año 2010, que la actora decidió poner término anticipado a la relación contractual por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, incumplimiento que derivó en vulneración a sus garantías constitucionales como se ha señalado con anterioridad. Pues bien de no haber mediado la actitud de la empleadora, la actora en virtud de su fuero maternal, debió haber trabajado para la empresa a lo menos hasta el 6 de marzo del año en curso, lo cual se vio interrumpido por las circunstancias ya reseñadas.
En mérito de aquello estando la actora frente a la disyuntiva de permanecer en el lugar con el costo que aquello significaba para su integridad psíquica o poner freno a la situación y utilizar las herramientas que el propio legislador contempla frente a situaciones de igual naturaleza, la demandante optó por la vía más sana acorde a su estado de salud, desvinculándose con anterioridad, lo cual no significa que aquello constituya una decisión asimilable a una renuncia de lo que legítimamente le correspondía percibir hasta marzo del 2010.
Que así las cosas esta sentenciadora entiende que las remuneraciones reclamadas a título de indemnización compensatoria, son aquellas que precisamente ha dejado de percibir o dejó de ganar a causa del comportamiento de la contraria, por lo que dará lugar a lo solicitado, tomando como base de cálculo la última remuneración percibida en septiembre de 2009, sin exclusiones por no encontrarnos frente a la hipótesis ni del artículo 172, ni 71 del Código del Trabajo.
Que en todo caso la presente indemnización resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 176 del Código del ramo, pues ésta se basa en remuneraciones pendientes hasta el término del fuero y no en indemnizaciones propiamente tal a que alude la disposición citada.
DECIMO NOVENO: Que dándose lugar a lo principal de lo solicitado por la parte y siendo el despido de autos atentatorio de las garantías constitucionales invocadas por la actora, no se pronunciará sobre lo solicitado en subsidio por haberse pronunciado ya al respecto y haberse acreditado el nexo existente entre uno y otro.
VIGESIMO: La prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica.
La restante prueba no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para fijar los hechos.

De acuerdo a las consideraciones antedichas, normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 9, 12, 41, 162, 168, 171, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que:
I.- Se hace lugar a la demanda declarándose que la demandada AXIS LOGISTICA DE CHILE LIMITADA al cambiar unilateralmente de funciones a la demandante infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, además de hacerla trabajar en condiciones ambientales adversas, vulnerando con todo ello su dignidad e integridad psíquica lo que motivó su autodespido el 6 de noviembre de 2009, por incumplimiento grave de la empleadora de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo.
II.- La demandada AXIS LOGISTICA CHILE LIMITADA deberá abstenerse de continuar con este tipo de conductas descritas en este proceso, bajo apercibimiento de aplicársele las multas repetibles prescritas por el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo.
IV.- Remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para el registro correspondiente.
V.- La demandada deberá pagar a la actora:
a) $ 581.549 por indemnización prevista en el artículo 162, inciso cuarto.
b) $ 1.744.647 por indemnización del artículo 163, inciso segundo.
c) $872.323 correspondiente a recargo de 50% sobre indemnización anterior.
d) $6.397.039 correspondiente a indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones.
e) Feriado anual periodo 2008-2009: $528.559; feriado semana pendiente anualidad 2007-2008: $176.186 y proporcional enero a noviembre 2009 $ 484.512.-
f) Horas extras por la suma de $51.343, correspondientes al 12 de septiembre de 2009.
g) Indemnización por lucro cesante equivalente a la suma de $3.080.636.
Todas, con las actualizaciones del artículo 173 del Código del Trabajo.
V.- Se condena en costas a la demandada, regulándose en $500.000.

Regístrese y archívese en su oportunidad
RIT: T-56-2009

Pronunciada por Yelica Montenegro Galli, Jueza titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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