15 de febrero de 2010

TUTELA; SJL Concepción 01/10/2009; Acoge tutela (indemnidad); RIT T-16-2009

Concepción, uno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y OIDOS:
1.- Que comparece en esta causa, doña CLAUDIA ADRIANA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ejecutiva de ventas, domiciliada en calle Prieto Nº 285, comuna de Concepción, quien interpone demanda conjunta de denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de su empleadora EMPRESAS NACIENTES S.A, del giro comercio al por menor de computadoras, software , suministros y otros servicios de telecomunicaciones N.C.P., representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo, por don MIGUEL ALVARO RIVERA PIZARRO, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Amunátegui Nº 719, comuna de La Serena, quien solicita tener por interpuesta demanda y acogerla tramitación y en definitiva declarar que la demandada con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo cuatro 485 inciso 3° del Código del Trabajo, consistente en la garantía de indemnidad, declarando y resolviendo que la empresa demandada incurrió en represalias laborales al despedirla por causa de la denuncia que interpuso contra ella en la inspección del trabajo de Concepción y condenarla a pagar las indemnizaciones dispuestas en el artículo cuatro 489 del Código del Trabajo, además declarar que el despido nulo y que no puso término al contrato de trabajo respecto del empleador por no haber cumplido este con las obligaciones establecidas en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, condenarla asimismo al pago de las prestaciones en derecho le corresponde y se le adeuda, en consecuencia serían las siguientes:
a) indemnización sustitutiva por falta del aviso previo,
b) indemnización por dos años de servicio más el recargo del 30%
c) feriado legal del período 2008 a 2009 y feriado proporcional,
d) comisiones impagas correspondientes al mes de octubre de 2008
e) diferencias de sueldo de los meses de octubre, noviembre de 2008 y marzo de 2009,
f) Cotizaciones Previsionales adeudadas durante la existencia de la relación laboral
g) Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación,
h) 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo.
2. Estando legalmente notificada la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal establece el artículo 452 del Código del Trabajo, por lo tanto haciendo uso de la facultad contenida en el artículo cuatro 453 N° 1 inciso 7° y N° 3° inciso 2° del código del trabajo se van a tener como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y se procederá a dictar sentencia en esta audiencia
3. Que se tendrán como hechos tácitamente admitidos:
a) Que la trabajadora prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada en calidad de ejecutiva de ventas entre el 12 de marzo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009.
b) Que su remuneración mensual a la fecha del despido ascendía a $193.896, como promedio de últimos tres meses efectivamente trabajados
c) Que tenía un contrato de trabajo indefinido
e) Que la trabajadora comenzó a prestar servicios en la empresa Red Norte limitada y en marzo de 2009 fue traspasada a Empresas Nacientes S.A la que se le reconoció como fecha de ingreso el día 12 marzo 2007.
f) Que con fecha 29 mayo 2009 fue despedida por la causal de necesidades de la empresa.
g) Que al momento de su despido la demandada le adeudaba cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud de diversos meses de la relación laboral por lo que éste adolece de nulidad.
h) Que el momento del despido no se señalaron los hechos en que se fundaba las necesidades de la empresa alegada.
i) Que la trabajadora realizó una denuncia de fiscalización contra su empleadora con fecha 23 abril 2009 por diversos incumplimientos contractuales.
j) Que como consecuencia de la denuncia realizada por la trabajadora se realizaron cuatro visitas inspectivas por parte de la inspección del trabajo al demandado con fecha 28 abril, 13 mayo, 14 mayo y 22 mayo 2009.
k) Que al demandado se le cursó una multa por parte de la inspección del trabajo a raíz de las fiscalizaciones practicadas
l) Que con fecha 29 mayo 2009 la demandada dispuso el término inmediato del contrato de trabajo de la actora, a raíz de las fiscalizaciones practicadas por la inspección del trabajo
ll) Que el despido es una consecuencia directa de la denuncia realizada por la trabajadora y por lo tanto vulneratorio de la garantía de indemnidad.
m) Que a la fecha del despido se le adeudaban a la demandante comisiones de octubre y noviembre del 2008, marzo 2009, no se le pagaron las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicio, ni su feriado legal y proporcional así como diferencias de remuneraciones correspondientes a octubre y noviembre de 2008 y marzo del 2009 por la suma de $ 251.660.
4. Que en virtud de los hechos expuestos queda de manifiesto que el despido del que fue objeto la trabajadora fue una represaría por el ejercicio de sus derechos laborales en los términos establecidos en el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, en razón o como consecuencia directa de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo en su ciudad realizadas a su empleador.
5. Que por lo antes expresado en la actuación de la Empresa Nacientes S.A vulnera el derecho a la garantía de indemnidad del artículo 485 del Código del Trabajo ya indicado, dado que el despido del que ha sido objeto la trabajadora obedece a que frente a los incumplimientos del empleador a sus deberes laborales más esenciales como es el pago íntegro y completo de la remuneración acordada y demás infracciones alegadas, la trabajadora solicitó una fiscalización a la Inspección del Trabajo de Concepción, ésta se llevó a cabo, e inmediatamente después de ser notificado su empleador, éste en vez de corregir su conducta, procedió a despedirla, vulnerándose con ello la denominada garantía de indemnidad, que es el derecho de toda persona del ejercicio legítimo de sus derechos, y que consiste en no ser objeto de represalias en el ámbito laboral por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales.
6. Que, habiéndosele despedido por la causal de necesidades de la empresa, correspondía que se le pagaran las indemnizaciones por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio, las cuales no fueron pagadas a la fecha el despido.
7. Que no habiendo acreditado la parte demandada los motivos por los cuales le puso término a la relación laboral, recayendo sobre ella el peso de la prueba, corresponde que se le condene al 30% que establece la ley como incremento de la indemnización por años de servicio.
8. Que no encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales devengadas durante la existencia de la relación laboral en forma íntegra y oportuna a la fecha del despido, se tendrá que condenar a la demandada a la nulidad del mismo y aplicar la sanción establecida en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo.
9. Que adeudándose remuneraciones y comisiones por la demandada devengadas durante la relación laboral, ésta deberá ser condenada al pago de las mismas.
En mérito de estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9,162, 168, 485, 489, 490, 491 y siguientes del Código el Trabajo:
I. Se acoge la demanda de tutela laboral conjunta con nulidad del despido de cobro de prestaciones deducida por doña CLAUDIA ADRIANA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en contra de EMPRESAS NACIENTES S.A, representada por MIGUEL ALVARO RIVERA PIZARRO, declarándose que la demandada con ocasión del despido ha vulnerado derechos fundamentales amparados por el artículo cuatro 485 inciso 3° del Código del Trabajo consistente en la garantía de indemnidad, incurriendo en una represalia laboral al despedir a la trabajadora por causa de una denuncia que interpuso contra ella en la Inspección del trabajo laboral al despedir a la trabajadora por causa de una denuncia que interpuso en la Inspección del Trabajo, condenándosele además al pago de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. Se declara, además, el despido nulo y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) $ 196.826 por la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo
b) $ 387.792 por indemnización por dos años de servicio según lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo.
c) $ 116.338, por el recargo legal correspondiente al 30% establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
d) $ 161.580, por feriado legal del período 2008 a 2009 y feriado proporcional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo.
e) $54.000, por comisiones impagas correspondientes al mes de octubre de 2008. El y
e) $ 251.660 por concepto de diferencias de sueldo de los meses de octubre, noviembre de 2008 y marzo de 2009,
f) Cotizaciones Previsionales en la AFP Capital, Fonasa y los aportes al subsidio de cesantía en la AFC Chile por los meses de abril y mayo del año 2008 ,además las cotizaciones de abril y mayo de 2009, las de Fonasa de los meses agosto y octubre de 2008, y aporte del seguro de cesantía del mes de mayo de 2008.
g) Además, será condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $193.896 mensuales
h) $2.132.856 por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo.
i) Las sumas anteriormente determinadas deberán pagarse con los intereses y reajuste establecidos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo
j) Se condena en costas a la demandada las cuales se fijan en un 10% de las sumas previamente ordenadas pagar.
Regístrese notifíquese y a archívese en su oportunidad
RIT T-16-2009


La parte demandante: En virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo que establece la llamada función tutelar, con la finalidad de asegurar el resultado de la acción y lograr la singularización del patrimonio de la empresa demandada en términos suficientes para garantizar el monto de las prestaciones y considerando la situación económica que se basa en hechos públicos, en relación a que la empresa mandante corto el contrato y en virtud de eso no hay garantía de que la empresa Nacientes S.A efectúe el pago, solicita se decrete la medida cautelar del artículo 3° del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la retención de bienes determinados consistente en que se le retenga por la empresa Claro Chile S.A , Rut: 96.799.250-k, con domicilio en Avenida del Cóndor N° 820 comuna de Huechuraba, ciudad empresarial de la región metropolitana, los estados de pago que tenga pendientes a la empresa Nacientes S.A, por la suma de $ 4.500.000., más intereses y reajustes.
El tribunal resuelve: atendido principalmente que la parte demandada notificada legalmente no se presentó en esta audiencia, se da lugar a la retención de pagos pendientes de la empresa demandada en poder de la empresa Claro Chile, hasta por la suma de $4.500.000., y se ordena notificar a la Empresa Claro y a la Empresa Nacientes S.A.
Además, atendido lo dispuesto en el artículo cuatro 461 del Código del Trabajo se ordena notificar la sentencia a los entes administradores que correspondan establecidos en la misma demanda con el objeto de que hagan efectivas las acciones contempladas en la ley 17.322 o en el decreto N° 3500 según corresponda.


Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.



Dirigió doña VALERIA ZUÑIGA ARAVENA, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes


Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTO:
En este proceso RUC 09-4-0016739-4, RIT T-16-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con fecha 1 de octubre de 2009 se dictó sentencia definitiva, pronunciada por la juez doña Valeria Zúñiga Aravena, por la cual se acogió la demanda conjunta de tutela laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por Claudia Adriana González Gutiérrez en contra de Empresas Nacientes S.A., declarándose que la demandada con ocasión del despido vulneró la garantía de indemnidad incurriendo en represalia laboral, siendo nulo el despido de la trabajadora, siendo además condenada al pago de las prestaciones que se detallan en el referido fallo, con costas.
En contra de la sentencia referida, la parte demandada ha interpuesto recurso de nulidad fundándolo, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que durante la tramitación del procedimiento existió infracción a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 incisos 1° y 5° de la Constitución, ya que se realizó un juicio tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario pero sin que conste la notificación válida del demandado, ya que en la carpeta virtual no aparece ni el día, ni la forma de notificación, ni el funcionario que supuestamente la realizó, requisito básico para tener por emplazado al demandado y para crear una relación procesal válida, con lo cual se imposibilitó a su parte de contestar la demanda, ofrecer prueba y defenderse, vulnerándose el principio del debido proceso.
En subsidio de lo anterior, y para el caso de estimarse que la demanda está válidamente notificada, funda el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, ya que en el juicio fueron violadas las disposiciones sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Sostiene al efecto que en el juicio se vulneró gravemente el principio de inmediación de la audiencia y de notificación válida de las resoluciones a la demandada, ya que no se le notificó en tiempo y forma el cambio de hora de la audiencia preparatoria, sin que su parte pudiera concurrir a la misma, ofrecer prueba y defenderse de la demanda. Dice que por resolución de 25 de septiembre de 2009, dicha audiencia fijada para el 01 de octubre de 2009 a las 10.30 se reprogramó para las 09.30 horas, ordenándose notificar a la demandada por carta certificada, pero tal notificación no se hizo con la antelación que exige el artículo 440 del Código del Trabajo, norma según la cual se entiende practicada el día 1 de octubre de 2009.
Solicita que se anule el procedimiento ordinario y la sentencia impugnada, determinándose el estado de tramitación en que debe quedar el juicio, con el objeto que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio, con costas.
El recurso se declaró admisible y se procedió a su vista en la audiencia del 12 de noviembre de 2009, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad a lo señalado en la parte expositiva que precede, la recurrente ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción doña Valeria Zúñiga Aravena, fundado primeramente en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que durante la tramitación del juicio existió infracción a la garantía constitucional del debido proceso, ya que su parte no habría sido legalmente emplazada, al no constar en la carpeta virtual el día y forma de notificación, ni el funcionario que supuestamente la realizó, con lo cual no pudo contestar la demanda, ofrecer prueba ni defenderse.
SEGUNDO.- Que en cuanto a la primera causal en que se ha fundado el recurso de nulidad, se procedió por esta Corte a verificar en el sistema interconectado del Poder Judicial el acta en que se dejó constancia de la diligencia de notificación de la demanda de autos a la sociedad demandada y recurrente, comprobándose lo siguiente:
a) Que la demanda presentada en este juicio y la resolución recaída en ella fueron notificadas a la parte demandada en la ciudad de La Serena, mediante un exhorto que fue cumplido por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, cuyo RIT es E-86-2009; y
b) Que la notificación precedentemente indicada se practicó el día 01 de septiembre de 2009, a las 12.15 horas, en el domicilio de calle Amunátegui N° 719, La Serena, a don Miguel Alvarado Rivera, en representación de EMPRESAS NACIENTES S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, para cuyo efecto se entregaron por el funcionario notificador don Patricio Vargas las copias íntegras y fieles de lo notificado a una persona adulta llamada Nicolás Zúñiga, quien firmó el acta.
TERCERO.- Que conforme a lo señalado en el motivo segundo, la notificación a que se hizo referencia aparece practicada con arreglo a la ley en el mismo domicilio de la parte demandada mencionado en el libelo, por cuya razón dicha parte quedó citada legalmente para comparecer a la audiencia preparatoria fijada para el 1 de octubre de 2009 a las 10.30 horas.
CUARTO.- Que la demandada Empresas Nacientes S.A. -estando debidamente notificada según se explicó anteriormente- debió evacuar la contestación de la demanda de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha dispuesta para la realización de la audiencia preparatoria, lo que debió ocurrir a más tardar el día 24 de septiembre de 2009, sin que lo hiciera, quedando en situación de rebeldía en el proceso.
En estas circunstancias, al litigante rebelde se le aplica lo dispuesto en el artículo 440 inciso final del mismo cuerpo legal, debiendo notificársele por el estado diario aquellas resoluciones que han debido practicarse por cédula, mientras no cumpla con la carga procesal de señalar un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal que conoce de la causa para que se le practiquen tales notificaciones por cédula.
De acuerdo a la constancia existente en la carpeta virtual, la notificación de la resolución que dispuso el cambio de hora de la audiencia preparatoria, para las 09.30 horas del día 1 de octubre de 2009, se practicó por el estado diario el mismo día 25 de septiembre de 2009.
QUINTO.- Que así las cosas, a la época de dictarse por el tribunal a quo la resolución de 25 de septiembre de 2009 -que reprogramó la audiencia preparatoria para el 1 de octubre de 2009, a las 09.30 horas- la parte demandada estaba rebelde en el juicio por haber precluído su derecho a contestar la demanda, sin que cumpliera con ese trámite, según se explicó en el motivo cuarto, y por lo mismo bastaba con notificarla por el estado diario de la referida resolución, conforme al artículo 440 antes citado para que ella causara efecto.
SEXTO.- Que de conformidad a las reflexiones precedentes, ninguna anomalía procesal ha existido en la especie respecto a las notificaciones ni al emplazamiento de la parte demandada, encontrándose las actuaciones y trámites plenamente ajustados a derecho.
SEPTIMO.- Que, en subsidio, y para el caso de estimarse que la demanda está válidamente notificada, la recurrente ha fundado el recurso de nulidad en la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por estimar que en el juicio se vulneró gravemente el principio de inmediación de la audiencia y de notificación válida de las resoluciones a la demandada, ya que no se le notificó en tiempo y forma el cambio de hora de la audiencia preparatoria, sin que su parte pudiera concurrir a la misma, ofrecer prueba y defenderse de la demanda.
OCTAVO.- Que debe dejarse establecido que en los procedimientos orales, como ocurre en la especie, se infringe el principio de inmediación en el caso que alguna audiencia no se celebre con la efectiva presencia del juez de la causa o si éste ha delegado sus funciones jurisdiccionales, situaciones que no han ocurrido en el presente juicio, por cuya razón este motivo de nulidad no concurre.
En cuanto a la validez de la notificación a la parte demandada de la resolución que reprogramó la audiencia preparatoria, supuesta anomalía que la recurrente erróneamente asocia con el principio de inmediación, de conformidad a lo expresado en el motivo quinto, tal actuación procesal se ha ajustado a derecho al haberse practicado por el estado diario debido a que dicha parte se encontraba rebelde en el proceso al no haber contestado oportunamente la demanda.
NOVENO.- Que por las consideraciones precedentes expuestas, tanto el juicio como la sentencia definitiva dictada en este proceso son plenamente válidos, por cuya razón el recurso de nulidad deducido por la parte demandada será desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada Empresa Nacientes S.A. en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de octubre de 2009, pronunciada por la juez doña Valeria Zúñiga Aravena del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, y en consecuencia se declara que dicha resolución así como el juicio no son nulos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
No firma la Ministro señora Mackay, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
Rol Nº 127-2009.

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