15 de febrero de 2010

TUTELA; 2do JLT Santiago 22/01/2010; Acoge denuncia prácticas antisindicales; RIT T-52-2009

Santiago, veintidós de enero de dos mil diez

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

1. Que don Gabriel Contreras Romo , Inspector Provincial del Trabajo , y en representación de la misma, interpone denuncia por práctica antisindical en contra de la empresa DESARROLLO DE TECNOLOGÍA DE SISTEMAS LIMITADA, por haber incurrido en actos atentatorios a la libertad sindical, en contra del SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE CALL CENTER DE CHILE Y SERVICIOS SINTRACALL, en razón de una investigación, motivada por la denuncia de los delegados sindicales, que arrojó indicios suficientes de práctica antisindical por la obstaculización permanente al funcionamiento del sindicato y actos de hostigamiento en contra de los delegados sindicales, consistentes en :
a. Negativa de acceso a las dependencias de la empresa al delegado sindical sr. Eduardo Benítez Berríos, el día 3 de septiembre de 2009 a las 19.30 hrs., informándosele que tal instrucción habría emanado de Nelson Flores, supervisor de mantención, dificultándole la comunicación con sus socios. Señala que esta conducta constituye un indicio de discriminación fundada en razones de carácter sindical, ya que fue instruida sólo respecto de los delegados sindicales y además es una forma de obstaculizar el funcionamiento del sindicato.
b. Negativa a conceder un espacio físico para colocar un diario mural en la empresa con información referente al sindicato, pese a la solicitud formal del sindicato, cuestión que les fue informada el día 3 de septiembre, sin ningún argumento para justificar la negativa. Señala que esta conducta constituye un indicio más en la obstaculización del funcionamiento del sindicato, infringiendo el Convenio N°2 de la Convención 135 de la OIT, y la libertad de emitir opinión consagrada en el art. 19 N°12 de la CPCH.
c. Actos de hostigamiento en contra de los delegados sindicales tendientes a desprestigiar la labor sindical, a través de los supervisores, quienes efectuando comentarios de connotación negativa, cuestionan públicamente la labor sindical.
Agrega que se citó a las partes a una mediación, al cabo de la cual la postura de la denunciada fue la de no reconocer vulneración de derechos fundamentales “y por tanto no corresponde buscar soluciones a ello”. En definitiva solicita se declare que la denunciada ha incurrido en prácticas lesivas de la actividad sindical, se ordene el cese de las conductas lesivas, permitiendo que los delegados sindicales puedan desarrollar labor al interior de la empresa con las facilidades apropiadas, y se le condene al pago de una multa de 150 UTM, con costas, remitiendo la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación.

2. Que la denunciada, representada por Luis Reinaldo Montecinos Aguirre, niega las prácticas antisindicales que se le imputan, alegando tener especial preocupación de tener las mejores relaciones laborales y sindicales al interior de la empresa. Respecto del primer hecho imputado, indica que la empresa, haciendo uso de la facultad de administrar y dirigir que le asiste al empleador, para evitar problemas de interrupción en el trabajo de los empleados, determinó en forma general, que los trabajadores debían permanecer al interior de la empresa sólo cuando les corresponda cumplir su jornada de trabajo. Señala que dicha instrucción resulta “lógica, factible, razonable y aceptable”, además de ser una práctica habitual de toda y cualquier empresa, en atención a la responsabilidad legal por accidentes del trabajo, el pago de horas por sobresueldo, la carencia de espacios para tener más de un trabajador por puesto de trabajo, evitar que los empleados sean interrumpidos cuando estén desarrollando sus funciones, y por último, la necesidad de confidencialidad y seguridad de la información, que requieren los contratos comerciales con los clientes de la empresa que necesitan un control que asegure dicha condición. Agrega que la medida no vulnera el art. 5 del código del trabajo y que era general para todos los trabajadores, incluyendo los delegados sindicales. Respecto del segundo hecho, señala que jamás hubo una petición formal por parte de los dirigentes en orden a tener un “diario mural”, no obstante, ante la fiscalizadora se manifestó desacuerdo por parte de la empresa en razón de que no existe una obligación concreta al respecto. Agrega que las facilidades apropiadas para permitir el desempeño de los representantes dispuesta en el Convenio N°2 de la Convención 135 de la OIT, no alcanza a que se les deba instalar un diario mural, lo que tampoco es un elemento esencial para que los delegados sindicales puedan desarrollar su labor. Respecto del tercer hecho, señala que existe un ambiente de trabajo armónico dentro de la empresa, por lo que los comentarios y aseveraciones supuestamente formulados por los supervisores, no son de la empresa, en todo caso, se consultó a los a los supervisores aludidos en la demanda quienes manifestaron que éstos no son efectivos, y además no se puede responsabilizar por las aseveraciones de terceros, las que -en todo caso- no tienen la connotación que les da el inspector del Trabajo. Termina solicitando el rechazo de la denuncia por cuanto los hechos imputados a la demanda no se subsumen en ninguno de los tipos contenidos en los art.289 y 291 del código del trabajo; no fluye de ellos la intención precisa de atentar contra la libertad sindical ni de obstaculizar u hostigar al sindicato; y el empleador ha hecho uso de sus atribuciones de administración y dirección en forma racional y justificada a objeto de mantener el correcto funcionamiento de su empresa. Por último señala que el informe no tiene elementos que permitan dar por constatados los hechos en que se funda la denuncia.
3. Que en la audiencia preparatoria se establecieron como hechos no controvertidos que los sres. Eduardo Benítez Berríos, Carlos González Peña y doña Karina Flores Espinoza, son delegados sindicales desde el 13 de mayo de 2009 del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Call Center de Chile y Servicios Sintracall.
4. Que además esta juez advierte que la empresa en su contestación no niega los dos primeros hechos imputados, sino que sólo justifica su conducta, alegando circunstancias para que éstas sean calificadas como “razonables” y “Lógicas”; por lo que la discusión se limita a la existencia del tercer hecho denunciado, esto es, los comentarios en contra de los delegados sindicales por parte de los supervisores de la demandada tendientes a desprestigiar la labor sindical, y la calificación de las medidas adoptadas por la empresa, en orden a su razonabilidad y proporción, respecto de la negativa de ingreso a las dependencias de los delegados sindicales y la negativa a conceder un espacio físico para colocar un diario mural en la empresa.
5. Que respecto de la primera conducta denunciada, esto es, la negativa de acceso a las dependencias de la empresa al delegado sindical sr. Eduardo Benítez Berríos; con el correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2009 enviado por el supervisor Nelson Flores, al guardia de seguridad, se tiene por establecido que la prohibición de ingreso a las dependencias de la empresa -fuera de su horario de trabajo- era para los delegados sindicales Carlos González, Karina Flores y Eduardo Benítez y no sólo para éste último, cuestión que implica una odiosa diferencia para los delegados. A este respecto, si bien los testigos de la empresa, dijeron que la medida sería general, dicha afirmación no se condice con el texto del correo electrónico incorporado, toda vez que si fuera una medida general no se necesitaría una instrucción especial respecto de los delegados sindicales, menos aún con indicación de su horario de trabajo, puesto que si realmente se tomó la medida en forma general, dichos datos ya estarían en poder de los funcionarios que controlan el acceso. Por lo demás, tampoco en el texto del correo se hace referencia a alguna instrucción anterior respecto de la prohibición general alegada. En este sentido la prohibición de ingreso aludida representa una discriminación en contra de los dirigentes que infringe el inc.3 del art. 2 del código del trabajo. En nada altera lo razonado los dichos de Nelson Flores, supervisor de la empresa, en orden a que “no sabía que eran dirigentes sindicales” y que sólo habría dado la orden porque la supervisora Aceituno le manifestó que interrumpían las labores de la plataforma; toda vez que un mínimo de respeto a la labor sindical en la empresa importaría la comunicación de la calidad de delegado sindical de los trabajadores que la ostentan.
En cuanto al argumento de la “interrupción de trabajo” como sustento de la medida, éstas interrupciones no se han acreditado ya que no pasan de ser una estimación de los supervisores que declararon, los que, al parecer, no valoran la labor de los delegados sindicales y no tienen una buena instrucción respecto del derecho colectivo del trabajo. En efecto, la testigo Jennifer Aceituno, sólo refiere interrupciones del sr. Benitez al sr. González Peña (ambos delegados sindicales) e indica que esto genera problemas con el cliente Claro y con los mismos compañeros que reciben más llamadas, además que los compañeros del lado si ven a un “grupo” conversando pierden la atención en su labor. Al respecto esta Juez estima que se exagera al ponderar la interrupción, pues por muy concentrados que estén los operadores, siempre hay un momento en que se podrán parar, ir a la baño, tomar agua y otra situaciones semejantes, en que podrán comunicarse entre sí y con los delegados sindicales, en la medida que la prudencia lo indique, por lo demás, esperar que los trabajadores trabajen como autómatas durante toda la jornada sin ningún tipo de interrupción, como espera la testigo Aceituno, resulta impensable, inhumano, además de vulneratorio de derechos fundamentales. El testigo sr. Flores sólo se remite a los dichos que le manifestó la sra. Aceituno, la testigo Carrasco sólo habla de una ocasión a principios de septiembre en que el sr. Benitez, fuera de su jornada, fue a “interrumpir” al sr. González cuando este estaba en su jornada de trabajo ( si bien refirió otras interrupciones del sr. González éstas fueron dentro de su jornada y con permiso de la supervisora) y el testigo Figueroa habla sólo de “interrupciones” en forma genérica. En este sentido se estima que la medida de prohibición de ingreso adoptada es abiertamente desproporcionada, ya que, además de no haberse acreditado interrupciones reiteradas o de importancia, existían otro tipo de posibilidades que con el mismo objetivo de cuidar el desempeño de la plataforma podrían haberse adoptado, a modo ejemplar, podría haberse conversado con los delegados a fin de proponer soluciones tales como facilitarles un espacio físico para reunirse dentro de las dependencias, haberles concedido un espacio dentro del diario mural de la empresa, haberles ofrecido la posibilidad de dirigirse a todos los trabajadores de la empresa a través de correo electrónico institucional y otras medidas que los mismos interesados pudieron haber convenido, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo en la instancia de mediación si lo que se quería era que no se interrumpiera el normal desempeño de la empresa. Lamentablemente, según se lee del acta de mediación, la empresa estimó que no le correspondía buscar soluciones que proponer, por lo que su actuar desproporcionado y displicente constituye una abierta práctica antisindical por obstaculización del funcionamiento del sindicato al interior de su empresa.

6. Que, sin perjuicio de lo anterior, esta juez estima que son muy pocos los casos en que pueda resultar justificada la prohibición de ingreso de un delegado sindical a dependencias de la empresa cuando ésta está en funcionamiento. Al hacer esta afirmación esta sentenciadora sabe que el derecho colectivo no ha sido suficientemente desarrollado en nuestro país y que muchas veces la labor sindical es mirada con recelo por los empleadores y sus mandos medios, sin embargo, es deber de esta judicatura velar por el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales que amparan esta labor y en cuya aplicación los representantes de los trabajadores deben tener amplio acceso a las dependencias y a los trabajadores de la empresa a objeto de cumplir su misión en la mejor forma posible . De este punto de vista, al contrario de lo que señala la denunciada, los delegados sindicales, deben tener un tratamiento especial en razón de su función y, aun cuando la empresa haya establecido una prohibición general de ingreso fuera de la jornada, debería exceptuarse de dicha medida a quienes, por razones de cumplir deberes sindicales, deben tener un acceso directo a los socios y trabajadores de la empresa, puesto que de no ser así se estaría obstaculizando el funcionamiento de los sindicatos y atentando contra la libertad sindical que es un bien valorado por el legislador laboral. Concordante con esto, los supervisores deberían saber quiénes son las personas que realizan labores sindicales y deberían ser instruidos por su jefatura en orden a no perturbar dicha labor, explicando que ésta es importante a la luz de nuestra legislación, y que se debe tolerar, conforme a la prudencia, su acceso y permanencia a las dependencias, buscando -de común acuerdo- las soluciones que armonicen los intereses de la gestión de la empresa y del sindicato. Al respecto, basta destacar que las testigos Aceituno y Carrasco estuvieron contestes en declarar que la empresa no les ha dado ninguna instrucción respecto de las relaciones con el sindicato y sus representante, sino sólo información legal respecto de los permisos sindicales.
7. Que la parte incorporada en audiencia del documento señalado como “Procedimiento de control de asistencia”, elaborado por la propia denunciada, en el que se establece que los supervisores deben velar por que los trabajadores hagan abandono de las instalaciones al término de su jornada, no tiene la entidad de alterar la calificación de la conducta imputada, toda vez que la necesidad de controlar el trabajo extraordinario coexiste con la garantía de la libertad sindical y la necesidad de funcionamiento que tiene el sindicato, por lo que hacer prevalecer la necesidad de la empresa por sobre la garantía de la libertad sindical en forma tan desproporcionada no resulta legítimo. Del mismo modo tampoco las confesionales solicitadas por la denunciada, del Inspector del Trabajo, de Eduardo Benítez y de Carlos González Peña, tienen la entidad de alterar lo razonado precedentemente, toda vez que el primero nada aporta a la discusión de autos y los otros dos no reconocen ningún hecho en su perjuicio.
8. Que también se agregó por pate de la denunciada una carta dirigida al jefe de recursos humanos de la empresa, cuya suscripción se atribuye al delegado Carlos González, documento que a juicio de esta juez no puede ser considerado por no tener relación con los hechos que fueron alegados en los escritos de discusión, en especial, en la contestación de la demanda, lo que impide a esta juez ponderarla; además dicha carta no fue reconocida por quien se pretendía la había suscrito y no dice relación con ninguna de las medidas imputadas.
9. Que respecto del segundo hecho imputado, esto es, la negativa a conceder un espacio físico para colocar un diario mural en la empresa, sin ningún argumento que justifique la negativa, situación que se encuentra reconocida por la denunciada, llama la atención, nuevamente, la conducta de la empresa en orden a no proponer ningún tipo de solución ante la instancia mediadora, utilizando el argumento que “no hay ley que exija ponerle un diario mural”, sobretodo, si existen Diarios murales en todos los pisos, cuatro en el segundo piso, y también en el casino ( según la testigo de la denunciada Aceituno, y el testigo de la denunciante Sr. Poblete). En este sentido, la conducta de la empresa de no ceder siquiera un espacio dentro de los diarios murales existentes, no puede ser entendida más que como una forma de obstaculizar la labor sindical. Por lo demás se encuentra acreditado por el testigo de la denunciante y el informe de fiscalización que cuando los trabajadores intentaban de comunicarse a través de afiches éstos eran sacados por parte del personal de la empresa, entorpeciendo de este modo la comunicación de estos delegados con los socios del sindicato y sus demás colegas.
En nada justifica esta conducta la alegación de que no se haya solicitado formalmente, puesto que la empresa, ante la fiscalizadora, claramente se manifestó renuente a conceder cualquier beneficio que no estuviera establecido expresamente en la ley.

10. Que, respecto del tercer hecho, esto es , los actos de hostigamiento , a través de los supervisores, en contra de los delegados sindicales tendientes a desprestigiar la labor sindical por comentarios de connotación negativa, éste no resultó acreditado, primeramente por que el informe de fiscalización no constata dichos hechos sino que sólo constata que los trabajadores entrevistados y los denunciantes refieren dicha conducta, por otro lado las frases imputadas no resultan todas indiciarias de hostigamiento y además no fueron reconocidas en juicio por los supervisores aludidos, por el contrario los supervisoras Aceituno y Carrasco, aludidas en el informe, negaron haber efectuado cualquier tipo de comentario negativo respecto del sindicato o de sus representantes. Por lo demás, tampoco se acreditó que estos comentarios fueran parte de una instrucción de la empresa en orden a hostigar la labor sindical, sin perjuicio de lo razonado en el motivo 6, en orden a que los supervisores reconocieron que no se les ha dado ninguna instrucción relativa a las relaciones con los agentes sindicales, excepto en lo relativo a permisos. Dicha conducta requiere una revisión de la empresa, puesto que es importante que los mandos medios reconozcan la labor sindical y la protección que le otorga la ley y la Constitución; sin embargo no tiene la entidad para considerarse como práctica antisindical.
11. Que sin perjuicio de lo anterior, las dos primeras conductas imputadas, acreditadas y consideradas por sí mismas, constituyen -en conjunto- una grave perturbación al funcionamiento del sindicato, puesto que si la empresa reconoce no permitir que los trabajadores se queden fuera de su jornada, impide el ingreso de los delegados a las dependencias fuera de su horario de trabajo, impide hacer uso de los diarios murales que pululan por todos los pisos y casino, y además retira cualquier afiche relativo al sindicato que los delegados coloquen en las dependencias de la empresa y sus alrededores, no resulta antojadizo afirmar que la empresa no quiere que el sindicato funcione en su interior, contrariamente a las declaraciones que pomposamente se consignan en la contestación como su “preocupación de tener las mejores relaciones laborales y sindicales al interior de la empresa”. Esta evidente obstaculización, es considerada contraria a los arts. 1 y 2 del Convenio N°135 de la OIT relativo a la protección y facilidades que deben darse a los representantes de los trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, en consonancia con el art.289 del código del trabajo que proscribe las prácticas atentatorias contra la libertad sindical en forma genérica, para después dar paso a una enumeración no taxativa, ya que comienza señalando “incurre especialmente en esta infracción a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores….” . A este respecto cabe hacer presente que -tratándose de garantías constitucionales- no resulta adecuado esperar que ley regule y solucione todos los conflictos posibles, toda vez que de lo que se trata es de que coexistan los intereses de la empresa y la libertad sindical. De ahí la importancia del diálogo y soluciones conjuntas que deben buscarse entre los representantes de la empresa y el sindicato, teniendo presente que la libertad sindical es al menos tan importante como los intereses de la empresa, por lo que, de tomar medidas, deba atenderse a la mínima perturbación posible.
12. Que, por último las conductas constatadas, si bien se explican en parte por la falta de desarrollo y educación en el ámbito colectivo del derecho del trabajo, no se explica la persistencia de éstas a esta instancia, toda vez que para ello se requieren los servicios de un profesional del derecho y auxiliar de la administración de justicia, que debe asesorar a los representantes de las empresas o al menos advertir la evidente infracción que su reconocida conducta conlleva en el ámbito de la protección que nuestro sistema otorga al derecho colectivo del trabajo y las consecuencias lesivas de derechos fundamentales que dichas conductas puedan traer aparejadas. Esto, unido a la actitud que tomó la denunciada en la etapa de mediación ante la entidad administrativa, pretendiendo que cada conducta facilitadora de la labor sindical deba tener una consagración legal específica, fuera de cualquier interpretación finalista, se tendrá en cuenta al momento de establecer la condena en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 289 letra a), 292, del código del Trabajo y art. 1 y 2 del Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben darse a los representantes de los trabajadores, ratificado por Chile el 13 de septiembre de 1999, se declara:
I. Que la empresa denunciada, DESARROLLO DE TECNOLOGÍA DE SISTEMAS, ha incurrido en prácticas lesivas a la libertad sindical al obstaculizar su funcionamiento en la forma relacionada en este fallo y, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de tales conductas lesivas, permitiendo que los delegados sindicales puedan desarrollar su labor al interior de la empresa con las facilidades apropiadas.
II. Que se condena a la demandada al pago de una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, debiendo oficiarse al SENCE a objeto de que proceda a su cobro, una vez ejecutoriado el presente fallo.
III. Que se condena a la denunciada a pagar las costas de la causa, las que se regulan en este acto en la suma de $1.000.000 (un millón de pesos).
Una vez ejecutoriado el presente fallo remítase una copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 294 bis del código del trabajo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-52-2009
RUC 09- 4-0025923-K

Resolvió PAOLA CECILIA DIAZ URTUBIA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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