Antofagasta, veinticuatro de septiembre del dos mil nueve.-
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-07-2009, R.U.C. 09-4-001468-3, iniciada por denuncia de tutela de derechos en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y despido injustificado y cobro de prestaciones, iniciada por demanda interpuesta por don TOMAS ALBERTO FERNANDEZ GOMEZ, abogado, domiciliado en esta ciudad, en calle Arturo Prat 214, oficina 601, en representación de MIGUEL ORLANDO CUTURRUFO PALACIOS, C.I. Nº 6.412.142-1, contador, domiciliado en Avenida Padre Alberto Hurtado Nº 1646, Villa Constancia de esta ciudad en contra de CORPORACION CULTURAL DE ANTOFAGASTA, Rut Nº 71.186.200-5, institución de derecho Privado, sin fines de lucro, representada por la Presidente de su Directorio y Alcaldesa de la Comuna de Antofagasta, doña Marcela Hernándo Pérez, ambos con domicilio en calle Sucre Nº 433 de esta ciudad.
SEGUNDO: Que, el actor funda su demanda en que comenzó a prestar servicios en el cargo de contador para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo de fecha 14 de julio de 2006, el que se transformó en indefinido; su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo fue de $1.055.836.- Que, por anexo de contrato de fecha 28 de septiembre de 2006, se modificaron sus funciones laborales ampliándolas a Jefe Administrativo y de Personal. Que, con fecha 12 de junio de 2009, la empresa demandada le comunicó el término de su contrato de trabajo, por la causal del artículo 160 Nº 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, pero que jamás ha incurrido en alguna conducta que justifique el término de su contrato, sino que su despido se debe a represalias de la empresa demandada, por haber presentado reclamos en su contra, así como solicitudes de fiscalización ante la Inspección del Trabajo. Agrega, que el actor y alguno de sus compañeros comenzaron a sufrir una serie de acciones vejatorias y menoscabadoras por parte de la nueva administración a partir de enero de 2009. Que, la nueva secretaria ejecutiva comenzó a perseguir y generar una serie de hostigamiento hacia el actor, desconociendo su cargo, funciones y grado, creando un clima de descrédito del actor e invalidando sus decisiones. El clima laboral comenzó a ser hostil, se lo marginó de toda toma de decisión, reuniones de trabajo, con directores, relación con el personal y demás temas pertinentes hacia el cargo que detentaba. Que se contrató a otra funcionaria, quien comenzó a dar órdenes e instrucciones, se prohibió al persona acercarse a su oficina, se le quitó los libros contables, se le privó de su cargo de jefatura, se cambió las cuentas bancarias, se le exigió la devolución de chequeras, impidiéndole ejercer las funciones que su contrato le impone. Que, con fecha 20 de marzo envía una denuncia confidencial a la Inspección del Trabajo, por lo que se efectuó una visita fiscalizadora N° 567 al domicilio de la empleadora, que luego de ello la señorita Corrales comenzó a proferir una serie de amenazas, señalándole a los demás trabajadores que sabía que era el actor quien había efectuado la denuncia, por lo que se acrecentó la persecución el hostigamiento. Que, con fecha 02 de junio de 2009 presenta una segunda denuncia por menoscabo e irregularidades, que pocos días después recibió una amonestación por parte de la señorita Corrales. Que, el hostigamiento continuó, provocándole un fuerte cuadro de depresión que afecto su vida personal y familiar. Añade que estos actos de hostigamiento tienen como única intención la de desvincular al trabajador de la empresa por las denuncias que había efectuado ante la Inspección del Trabajo. Que, el día de su despido, se le pidió expresamente la renuncia, para luego despedirlo en presencia de otros trabajadores simpatizantes de las prácticas de la Secretaria Ejecutiva, para en paralelo registrar su oficina, habiendo previamente autorizado a su compañero de oficina para que se retirara del lugar. Señala, también que el desvincularle invocando injustificadamente la causal de “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, evidentemente se está afectando su buen nombre, su reputación y su honra como persona. Finaliza señalando que la verdadera razón de su despido se encuentra en la intención de provocar su renuncia voluntaria a consecuencia del hostigamiento y por otra, intenciones de represalias en razón de haber presentado reclamaciones administrativas. Que, en subsidio de la acción de tutela interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas, puesto que su desvinculación se basa en hechos inexistentes, que la demandada no menciona, esgrimiendo una causal sin fundamento fáctico ni circunstancia alguna que lo sustente, agrega que la carta recibida, nada dice sobre los hechos fundantes de la causal. Puesto que son otras las verdaderas razones de su despido. Hace presente que la demandada le adeuda: 15 días laborados en el mes de junio, dos periodos de feriado legal, bono de pago de celular por dos meses y medio, solicita se declare injustificado su despido y el pago de las indemnizaciones que detalla.
TERCERO: Que, contestando la demandada solicita el rechazo de la misma por cuanto adolece de una errada formulación lo que la hace inepta, y por ende imposible de ser acogida y carente de sustento. Agrega que la demanda es inteligible, dado que comparecen dos personas diferentes existiendo incertidumbre respecto de la víctima del trato vejatorio. Sin perjuicio de lo anterior, controvierte todos los hechos alegados por la contraria y agrega que con la nueva administración edilicia se ha verificado en todas las instituciones que reciben aportes de la Municipalidad una serie de controles y ajustes en el manejo de recursos municipales. Con motivo de este proceso de control y auditoría se pudo detectar una serie de irregularidades ejerciéndose las acciones pertinentes. Que la nueva administración nombró como Secretaria Ejecutiva de la Corporación Cultural de Antofagasta a doña Carla Corrales, quien ha estado a cargo de la administración y dirección de aquella desde el 2 de enero de 2009. Por lo que señala que no es efectivo que don Miguel Cuturrufo haya sido objeto de tratos humillantes, vejatorios o que hayan afectado su honra, por parte de doña Carla Corrales, puesto que todas las acciones tendientes a poner término a su contrato de trabajo se han verificado con absoluta reserva y seriedad y enmarcadas dentro de la política de la nueva administración, en orden a esclarecer una serie de irregularidades que se venían cometiendo en la administración anterior. Que, es falso que el actor y algunos trabajadores sufrieran acciones vejatorias y menoscabadoras, pues es política de la administración, el respeto por la dignidad, derechos y garantías de sus trabajadores, prueba de ello es la excelente relación que existe con la fuerza laboral. Agrega que la nueva administración nombra nueva Secretaria ejecutiva de la institución quien comienza a realizar las tareas propias de su cargo, que en los hechos cumplía el señor Cuturrufo, pero no le correspondían, quien nunca reconoció a la actual jefatura, que nunca se marginó al señor Cuturrufo de alguna reunión, puesto que de las reuniones temáticas participó activamente, no se le marginó de su relación con el personal de la Corporación. Que la contratación de doña Irma Alvarez obedece a una decisión del Directorio, puesto que ante las solicitudes de la Secretaria Ejecutiva el señor Cuturrufo no prestaba colaboración aduciendo recarga laboral, por lo que se la contrata como apoyo y en lo relativo a la cuenta anual que debía dar la Alcaldesa. Que la solicitud de libros de contabilidad, tuvo como objetivo revisar que estuviese cumpliendo la normativa legal, en especial la tributaria. Que se debió cambiar las claves puesto que el señor Cuturrufo jamás las proporcionó. Que quienes firman los cheques y son responsables del manejo de fondos ante las entidades bancarias son la Alcaldesa y la Secretaria Ejecutiva y que en ese contexto se le solicitan al actor las chequeras respectivas. Agrega que la única irregularidad que comunicó la demandante es la relativa a la existencia de un déficit presupuestario jamás a temas laborales, que por lo demás se arrastran de la antigua administración y que el señor Cuturrufo conocía muy bien y que siendo él quien interpone denuncia la ante la Inspección del Trabajo no exhibe la documentación pertinente al fiscalizador. Que respecto de la amonestación esta se produce porque no entregaba los documentos que se le pedían, y además, por no cumplir con sus labores propias de contador y Jefe Administrativo. Que dicha amonestación jamás fue motivada por las denuncias realizadas, que eran desconocidas para la Administración. Que, el día del despido se llama al señor Cuturruo a la oficina de la señorita Corrales y en presencia del presidente del sindicato de trabajadores de la Corporación y del secretario de este se le pregunta sobre el seguro de cesantía, el cual no se encontraba pagado, puesto que cuando se le preguntaba sobre leyes laborales el señalaba que se encontraban cumplidas. Que no se registraron pertenecías, ni se desmanteló su oficina. Que, contestando la demanda de despido injustificado, solicita el rechazo de la misma puesto que el día del despido la señorita Carla Corrales en presencia del Presidente del Sindicato y del secretario del mimo se le informa al señor Cuturrufo que se encuentra despedido, la causal de despido y los hechos en que se funda, por lo que él estaba en perfecto conocimiento de los hechos en que se fundaba su despido, por lo que no existe incumplimiento alguno de la normativa laboral y objeta la base de cálculo de las indemnizaciones solicitadas.
CUARTO: Que, con fecha cinco de agosto del año 2009, se efectuó la audiencia preparatoria en la que no prosperó el llamado a conciliación efectuado por la Juez, recibiéndose la causa a prueba, fijándose como hechos a probar: 1.- Efectividad de haberse vulnerado las garantías constitucionales, del artículo 19 N°1 y 4 de la Constitución Política de la República. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de haber tomado la demanda represalias contra el actor por denuncias en la Inspección Provincial del Trabajo. Hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de haber el actor incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, Hechos y circunstancias, en su caso. 4.- Efectividad de adeudársele al actor la demandada $100.000.- (cien mil pesos), por concepto de pago de bono por celular.
5.- Efectividad de adeudársele por la parte demandada al demandante feriado legal. En su caso monto y período. 6.- Efectividad de haberse cumplido con la comunicación que alude el artículo 162 del Código del Trabajo, en la forma y oportunidad que señala la norma pertinente. 7.- Monto de las últimas tres remuneraciones percibidas por el actor.
QUINTO: Que, con fecha diez de septiembre del año dos mil nueve se efectuó la audiencia de juicio en la que la demandante para acreditar sus dichos, incorporó prueba: a) documental: 1.- Oficio N° 87 de fecha 22 de abril 2009. 2.- Ordinario 89 de abril 2009. 3.- Ordinario 110 del año 20094.- Ordinario 121 del año 2009. 5.- Documento servicio A-50. 6.- Ordinario 124 de 2009. 7.- Contrato de trabajo julio 2006. 8.- Inventario de equipos.9.- Copia simple de registro de carta de aviso. 10.- Acta de entrega.11.- Acta de recepción de equipos y sonido de fecha 23 de diciembre 2005. 12.- Anexo de carta de despido junio 2009. b) confesional: declaración de don Miguel Orlando Cuturrufo Palacios, quien señala que comenzó a trabajar para la Corporación con fecha 14 de julio de 2006 y a fines de ese año asume como Jefe administrativo y de personal. Que, con la nueva Secretaria Ejecutiva, la relación en un principio era buena, que posteriormente llegó una persona de apoyo, pero pronto comenzó a dar órdenes y a asumir sus funciones, le pidieron las chequeras, cambiaron las claves bancarias, prohibieron al personal ir a su oficina. c) testimonial: 1.- Juan patricio Allú Aguayo, señala que es Jefe de operaciones de la Corporación Cultural y Presidente del Sindicato de Trabajadores. Conoce al actor y sabe que fue despedido a mediados de junio, puesto que lo citaron a la oficina de la Secretaria Ejecutiva y le piden que sea testigo del despido del señor Cuturrufo, estaba presente también Jaime Cabrera, doña Irma y doña Carla. Que, leyeron una carta de despido que el actor no quiso firmar. Que, la relación de los trabajadores con la nueva administración es buena, que no existen denuncias ante el Sindicato. 2.- Jaime Julio Cabrera Cosio, es Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Cultural, señala que la relación laboral entre el personal y la nueva administración es buena, no existen denuncias ante el sindicato. Que, el día 12 de junio fue citado por la Secretaria Ejecutiva para ser testigo del despido del actor, que se leyó una carta que el señor Cuturrufo no quiso recibir. 3.- Carla Corrales Guerra, señala que ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Corporación, a contar del inicio de la nueva administración. Agrega que mantiene muy buena relación con el sindicato y los trabajadores, que el Presidente del sindicato es quien la subroga en su cargo, señala que ella dio cuenta al Directorio de la forma de trabajar de don Miguel y que ciertas funciones de contador que no estaban siendo realizadas, se enteró que las cotizaciones de seguro de cesantía de los trabajadores no estaban siendo pagadas; que se debió amonestar a don Miguel por el incumplimiento de sus funciones, que se contrató una persona de apoyo al trabajo del señor Cuturrufo, puesto que cada vez que se le pedían ciertos trabajaos él señalaba que no tenía tiempo, además de otras gestiones que debían de efectuarse, ley de transparencia, informe de gestión. Que, el Directorio elige a doña Irma, señala que el actor recibía visitas de personas ajenas a la Corporación, que se detectó en su computador que el actor mantenía libros de contabilidad de otras razones sociales. Que, efectivamente el actor fue citado a su oficina y se leyeron una serie de hechos que constituían incumplimiento a sus obligaciones 4.- Irma Alvarez Loyola, quien señala que ingresó a trabajar a la Corporación en calidad de auditor. Que, no existía un sistema contable computacional, poca colaboración de la gente para realizar su trabajo, que detectó el no pago de cotizaciones, no pago de impuestos, el libro de remuneraciones no estaba al día, las liquidaciones de remuneraciones estaban sueltas. Que, a despedir a otro trabajador se percataron que los pagos del seguro de cesantía no estaban al día. Que, se le pidió al actor información, no dio respuesta oportuna no tenía buena disposición. Que, el día de su despido, ella estaba presente, puesto que ocupaba la misma oficina de la Secretaria Ejecutiva por un tema de espacio, que se citó al demandante y al Presidente y al Secretario del Sindicato y se leyó una carta con los incumplimientos del actor que se negó a firmar. Que ella confeccionó la carta de despido, puesto que pocos días antes se enteró que asumiría el cargo del demandante.
Que a su vez la parte demandada incorporó la siguiente prueba: a) documental: 1.- Copia denuncia confidencial al empleador presentada ante la IPT, con fecha 20 de marzo del año 2009. 2.- Acta de constatación de hechos relativos emitido por la IPT, de fecha 24 de abril del año 2009. 3.- Copia de denuncia por menoscabo efectuada ante la IPT, de fecha 02 de junio del año 2009. 4.- Copia de carta emitida por el demandante dirigida a la IPT, de fecha 18 de junio del año 2009. 5.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 28 de septiembre del año 2006. 6.- Carta de despido de fecha 12 de junio del año 2009. b) testimonial: 1.- Luis Martin Paz Rivera, señala que trabajó para la Corporación, y señala que trabajó hasta el 30 de abril de 2009, que sabe que se escuchaban las conversaciones que sostenían y que se revisaba su trabajo en el computador, que se presionaba mucho al actor con todo tipo de trabajos urgentes 2.- Guillermo Lamas Flores, señala que conoce a don Miguel, puesto que era Jefe de Administración y Finanzas, que don Miguel participaba a veces de las reuniones, que el día del despido del actor, él no estaba presente pues le dieron la tarde libre, se enteró al volver al trabajo, el día lunes, que don Miguel estaba despedido.
Oficios: Provenientes del Servicio De Impuestos Internos, Inspección Provincial del Trabajo Y Tesorería General De La República.
SEXTO: Que, el actor señala en su demanda que fue despedido en virtud de la causal del artículo 160 N° 1 del Código del Trabajo, pero que no ha incurrido en ninguna conducta que justifique el término de su contrato, por lo que su despido constituye una represalia por haber presentado reclamos y solicitudes de Fiscalización ante la Inspección del Trabajo, ante las irregularidades y hostigamientos en su contra.
SEPTIMO: Que, el artículo 485 del Código del Trabajo contempla un procedimiento que se aplica respecto a cuestiones suscitadas en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores indicados en el mismo artículo, respecto de situaciones discriminatorias y prácticas antisindicales. Que, el mismo artículo señala que se considerará que los derechos y garantías resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Y a continuación señala en igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
OCTAVO: Que, en mérito de la prueba incorporada en audiencia y reseñada en considerandos que anteceden, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, se ha logrado establecer que el actor se desempeñaba para la Corporación Cultural de Antofagasta desde el año 2006 y hasta el 12 de junio del mismo año, que ocupaba el cargo de Jefe Administrativo, según da cuenta su contrato de trabajo y el anexo del mismo y la carta de despido dirigida al actor; que luego de un tiempo de asumida la nueva administración, el actor comenzó a tener problemas con la nueva Jefatura y efectuó una denuncia anónima ante la Inspección del Trabajo para denunciar el hostigamiento en su contra, eso según su propia declaración en audiencia, unida a la prueba documental incorporada consistente en denuncia confidencial, acta constatación de hechos de la Inspección del Trabajo, denuncia de menoscabo de irregularidades de fecha 2 de junio; que por otro lado efectivamente al trabajador se solicitó actualizar antecedentes y se le pidió informe respecto de la situación previsional de los trabajadores, según prueba documental de la demandante consistente en sendos oficios fechados 22 de abril de 2009, dirigido uno en calidad de Jefe administrativo de la Corporación y de contador el otro. Que, según la prueba documental el actor fue amonestado en junio del presente año “por haber incurrido en una serie de acciones que denotan despreocupación de sus funciones de trabajo y mala disposición del mismo”. Que, asimismo se ha establecido que en apoyo del actor se incorporó otra contadora, que se pidieron libros de contabilidad, las chequeras, se cambió las claves bancarias, esto según los dichos de la testigo Carla Corrales; que en definitiva esa contadora es quien asumió las funciones del actor, quien confeccionó su carta de despido y la remitió por correo y que según sus propios dichos prestados en audiencia lo hizo porque ya sabía algunos días antes que el actor sería despedido y ella asumiría sus funciones. Que, el actor fue despedido de una manera no usual, puesto que se citó al Presidente del Sindicato y al secretario del mismo, que ambos comparecen y declaran en audiencia como testigos de la demandada, que el Presidente del Sindicato actualmente subroga en sus funciones a la secretaria ejecutiva.
NOVENO: Que, en mérito de lo razonado anteriormente se debe determinar si existió o no una represalia ante la denuncia efectuada por el Trabajador ante la Inspección del Trabajo y conforme lo dispone el artículo 493 del Código del Trabajo del Código del Trabajo cuando resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
DECIMO: Que, en cuanto a los indicios se debe tener presente que quedó establecido en audiencia que efectivamente el actor presentó dos reclamos administrativos ante la Inspección del Trabajo, uno de ellos en forma anónima que dio origen a una visita inspectiva y uno segundo con fecha 2 de junio, la que hace en forma personal, denunciando las irregularidades y los actos de acoso que a su juicio era objeto; que por otro lado se acreditó también en audiencia que desde abril del presente año al actor se le pidieron los libros de contabilidad, las chequeras y se cambiaron las claves bancarias de internet, que al lugar de trabajo llegó una nueva contadora que en definitiva se hizo cargo de sus funciones y que el actor fue despedido con fecha 12 de junio a través de un procedimiento que no era usual en la Corporación, citado a la oficina de la secretaria Ejecutiva se encontró con el Secretario del Sindicato y su presidente, que a su compañero de oficina le dieron la tarde libre, y que en la audiencia de juicio no recordó quien lo autorizó para hacer abandono de su lugar de trabajo. Por todo lo anterior, tocaba a la demandada probar los fundamentos de la medida adoptada, que no es otra que el despido sin derecho a indemnización de que fuera objeto el actor; y en cuanto a ello, se debe señalar que el día 12 de junio al actor le fue leído un documento, que se incorporó en la audiencia como “argumentos”, que son los hechos fundantes de su despido; pero que al actor se le remitió la carta aviso que él tiene en su poder y que no cuenta con un anexo como lo señala la demandada, puesto que consultada en audiencia la persona que confeccionó tales documentos, señala haber escrito dos hojas, pero exhibido el documento “anexo carta de despido”, por la propia demandada, no lo reconoce porque señala ella, haberlo escrito con fecha 2 de junio y no 12, como en el escrito se señala; que por otro lado, en la audiencia preparatoria y a propósito de una incidencia sobre el auto de prueba, la Juez actuante señala y así se consigna en el acta de dicha audiencia “… y sin perjuicio de no contener hechos la referida carta de despido datada el 12 de junio de 2009”; lo que explica la redacción de la demanda, la que en más de una oportunidad, refiere a una carta que no contiene hechos. Que, por otro lado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 454 N° 1, del Código del Trabajo, los hechos que según la demandada fundan su despido o argumentos, como se los dieron a conocer al demandado, no fueron del todo probados en audiencia, puesto que respecto del material faltante, esta sentenciadora no pudo obtener la convicción que fuera responsabilidad del actor, toda vez que aparecen recepcionados por otra persona y que según declaran los testigos se mantuvieron guardados en diferentes oficinas; en cuanto a la entrega de documentos relevantes quedó de manifiesto en la audiencia que el actor entregó toda la documentación e incluso su material de trabajo, recordando que se trataba de un contador; y que a esta sentenciadora llama poderosamente la atención del cómo se entera la jefatura del actor, de la existencia de planillas electrónicas correspondientes a otras razones sociales, que no puede ser sino de la revisión del computador del actor. Que, respecto de los otros puntos tampoco resultan probados en audiencia o por lo menos que constituyan incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. Que por lo demás, esta Juez logró la convicción con las declaraciones prestadas en audiencia que existía la intención de desvincular al actor por parte de la demandada, puesto que la persona que lo reemplazó lo sabía por lo menos algunos días antes. De esta manera esta Juez estima que debe acogerse la demanda de tutela de derechos.
UNDECIMO: Que, en mérito de lo declarado precedentemente y considerando lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo y consistiendo los hechos en un despido vulneratorio de derechos, corresponde el pago de las indemnizaciones que dicho artículo refiere, tomando como base de cálculo el monto ofrecido pagar por la demandada en el documento Registro de copia carta de aviso de despido. Que en cuanto a la indemnización adicional esta se aplicará en el mínimo legal.
DUODECIMO: Que, en lo que dice relación con el pago de bono por concepto de celular y el pago de feriado legal, no se acogen estas prestaciones por no haberse rendido prueba suficiente en orden a establecer que efectivamente se adeuden dichas prestaciones.
DECIMO TERCERO: Que, en lo que dice relación con la demanda de despido injustificado, esta Juez no se pronunciará atendido que fue entablada en forma subsidiaria de la demandad de tutela ya acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 37, 41, 42, 44, 54 a 58, 153, 154, 159 N°5, 174, 184, 194, 212, 213, 216, 221, 229, 235, 238, 243, 289, 290, 292, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 485 a 495 del Código del Trabajo;
Se Resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don TOMAS ALBERTO FERNANDEZ GOMEZ, en representación de don MIGUEL ORLANDO CUTURRUFO PALACIOS en contra de su ex empleadora CORPORACION CULTURAL DE ANTOFAGASTA y se declara que el despido de que fuera objeto el actor con fecha 12 de junio de 2009, es vulneratorio de derechos, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes indemnizaciones:
1.- $1.063.214.- por indemnización por falta de aviso previo.
2.- $3.189.642.- por indemnización por años de servicios.
3.- $2.551.713.- equivalente al recargo legal.-
4.- $6.379.284.- por concepto de indemnización sancionatoria, correspondiente a seis meses de la última remuneración mensual.
II.- Que, no se condena en costas al denunciante por haber tenido motivo plausible para litigar.
III.- Que, las sumas que se ordena pagar deberán serlo reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la Dirección del Trabajo
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
R.U.C. 09-4-0014658-3
R.I.T. T-07-2009
Dictada por doña YOHANA MARIA CHAVEZ CASTILLO, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
SENTENCIA I. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA (RECHAZA NULIDAD)
Antofagasta, veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
En causa RUC 09-4-0014658-3, RIT T-7-2009, iniciada por denuncia de tutela laboral, caratulada “Miguel Orlando Cuturrufo Palacios con Corporación Cultural de Antofagasta”, con fecha 22 de diciembre en curso, se verificó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por don Nelson Valdés Dahmen, Abogado, en representación de la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 24 de septiembre de 2009, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Johanna María Chávez Castillo, mediante la cual se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por don Tomás Alberto Fernández Gómez en representación de don Miguel Orlando Cuturrufo Palacios, en contra de su ex-empleadora Corporación Cultural de Antofagasta y declara que el despido de que fuera objeto el actor con fecha 12 de junio de 2009, es vulnerativo de derechos, debiendo la demandada pagar las indemnizaciones correspondientes, sumas que deberán ser reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 163 del Código del Trabajo. Se ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo.
La recurrente fundamenta el recurso arguyendo que la sentencia adolece de vicios, que alega uno en subsidio del otro, estos son:
a) Falta de decisión del asunto controvertido. Omisión del requisito previsto en el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.
b) Pronunciamiento de la sentencia con infracción al artículo 459 N° 4, causal contemplada en el artículo 478 letra e) ambos del Código del Trabajo.
c) Infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, causal que contempla el artículo 478 letra b) en relación al artículo 456, ambos del Código del Trabajo.
Por la recurrente compareció el abogado don Manuel Choque Morales, quien reiteró los planteamientos del recurso de nulidad sobre la base de las argumentaciones que en cada una de ellas se ha señalado.
Por la parte recurrida lo hizo el abogado don Tomás Alberto Fernández Gómez, quien solicitó el rechazo del recurso, por cuanto las causales de nulidad invocadas por la recurrente no se encuentran acreditadas, sobre las razones que en cada caso expone.
De todo lo actuado en la audiencia quedó registrado en el sistema de audio.
Considerando:
PRIMERO: Que en primer lugar, se alegó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por cuanto estima que la juez dictó sentencia con omisión del requisito previsto en el artículo 459 letra e) del texto legal citado, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que su defendida alegó, en primer lugar, la defectuosa formulación de la demanda lo que hacía imposible acceder a ella.
Sostiene que el actor comparece en una calidad que no se logra determinar, pues por una parte comparece el señor Cuturrufo demandando y luego el señor Fernández, situación que afectó el derecho a defensa y que no fue considerada por el Tribunal en su sentencia.
Indica que de este modo se configura el vicio denunciado, desde que el Tribunal no ha emitido un pronunciamiento expreso respecto de todas y cada una de las alegaciones de su parte, acogiéndolas o rechazándolas, lo que faculta al tribunal ad quem para invalidar la sentencia así dictada y en su reemplazo pronunciar otra que fallando todas las alegaciones formuladas y, particularmente la deficiente formulación de la pretensión incoada, la rechace en todas sus partes, con costas.
En segundo lugar, y en subsidio, la recurrente ha invocado la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral en relación a lo señalado por el artículo 459 N° 4 del mismo, esto es, que la sentencia debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y los razonamientos que conduce a dicha estimación. Como cuestión previa señala que el actor al impetrar la demanda solicitó se despachara oficio “a fin de que la Inspección del Trabajo informara sobre los antecedentes recopilados a propósito del despido del actor y cómo éste habría infringido las garantías constitucionales que se describen en el libelo”. Arguye que dicho informe fue evacuado oportunamente y en el que se consigna luego de verificarse una investigación parcial y objetiva la inexistencia de los antecedentes que refiere el actor en su libelo. Luego, su despido no ha vulnerado las garantías fundamentales en los términos pretendidos por el actor.
Expresa que no obstante lo anterior, la sentencia en su considerando quinto al realizar la reseña de la prueba rendida en autos, y en definitiva para condenar a su representada, omite analizar el informe emitido por dicha repartición, el cual como ya lo señalara, indica que “no fue posible constatar actos de hostigamiento”. Por lo tanto, estima que no existen los indicios que refiere el Tribunal y que den cuenta de la vulneración de los derechos del actor, tal como malamente lo refiere el fallo.
Agrega, que de este modo, el agravio se produce toda vez que de haber considerado el tribunal correctamente dicho oficio, adicionalmente a la demás prueba de descargo aportada por su parte, testimonial, documental y confesional, éste no habría podido sino rechazar en todas sus partes la demanda de tutela laboral.
En tercer lugar, y en forma subsidiaria, alega la recurrente la causa de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto estima que la Juez dictó sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que como lo ha señalado la doctrina, la sana crítica está integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
Sostiene que en este sentido, ha existido una clara infracción a dichas normas, lo cual se manifiesta en los siguientes aspectos:
1) El juzgador considera como un indicio de la vulneración de que habría sido objeto el actor, el hecho de que las supuestas represalias fueron adoptadas como reacción a denuncias interpuestas en su contra por el actor, sin considerar que la primera de éstas fue anónima o confidencial, por lo que mal podía su representada enterarse de algo “secreto” y conforme a algo que desconocía, tomar las represalias que se indican.
2) Luego la segunda denuncia se realiza el 2 de junio de 2009, sólo 10 días antes del despido del señor Cuturrufo y tal como lo señala en su demanda, estos actos de hostigamiento, se vendrían produciendo con mucha anterioridad al 2 de junio. Sostiene que el Tribunal falla sobre una conclusión errónea, esto es, estimar que dicha denuncia era conocida por la demandada y que el despido agraviante a los derechos del actor responde a una reacción desmesurada respecto a tales denuncias.
Señala que el agravio se produce, toda vez que de haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, no hubiese condenado a su representada.
Sostiene que en nada altera lo anteriormente expuesto, la circunstancia de que su representada haya contratado los servicios de otra contadora, toda vez que ello responde a la decisión asumida por el directorio de la Corporación y, en consecuencia, desprovista de toda arbitrariedad.
Agrega que a su vez, la solicitud de los libros de contabilidad, el cambio de clave y las consecuentes amonestaciones al actor, todos hechos asentados por el Tribunal, no hacen sino demostrar inequívocamente los hostigamientos que se le imputan a aquél y que configuran la causal de despido aplicada, adicionalmente a que en caso alguno importan vulneración de derechos fundamentales.
En todo caso, el sentenciador no ha señalado de manera alguna la forma como su representada vulneró los derechos y garantías fundamentales que el actor refiere como afectadas en su libelo, adicionalmente a que el Tribunal no precisa de manera alguna las garantías que habrían sido afectadas, todo lo cual deriva de la errada apreciación de la prueba que ha hecho, vulnerando de esta forma las normas y límites impuestos por el legislador a propósito de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala que por otro lado, se debe tener presente que la sentencia falla sobre antecedentes que no fueron probados en juicio, así como el punto siete de la interlocutoria de prueba señala que se debió probar el monto de las tres últimas liquidaciones percibidas por el actor siendo carga de éste dicha prueba, no obstante ello, el sentenciador con evidente infracción a las normas probatorias, toma como base de cálculo un documento denominado “Registro de Copia Carta Despido”, la cual sólo se refiere a la indemnización sustitutiva del aviso previo, y si el Tribunal a partir de este monto concluyó las tres últimas liquidaciones debió haberlo señalado en la sentencia, cuestión que no ocurrió.
SEGUNDO: Que la parte recurrida ha solicitado el rechazo del recurso de nulidad, con costas, porque los vicios o defectos que se alegan no son efectivos o no han tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Hace presente que el recurso interpuesto es de derecho estricto.
Señala que se alegan tres causales de nulidad en subsidio.
En cuanto a la primera, referida a la defectuosa formulación de la demanda, lo que se está atacando es la ineptitud del libelo señalando que éste es ininteligible, pero no existe discusión respecto a quien fue despedido y también la recurrente entendió los hechos y los fundamentos de la demanda. Hace presente que en la audiencia preparatoria el recurrente formuló un incidente al respecto, el que fue rechazado y en su oportunidad no opuso la excepción de ineptitud del libelo, de tal suerte que su derecho para alegarla precluyó.
Respecto de la segunda causal alegada en subsidio, señala que tampoco hay vulneración de norma alguna. Reitera que se trata de un recurso de derecho estricto. En todo caso en el considerando quinto, último párrafo, se indican los oficios que se tuvieron a la vista. Sostiene que es falso que no se hubiere considerado el informe de la Dirección del Trabajo y lo lee -página 13, parte final- y agrega que el referido oficio es un medio de prueba más y no indica el recurrente en qué consistió la vulneración al referido oficio.
Añade que el fallo reconoce que el señor Cuturrufo era contador y jefe de personal, y aquí se pretende atacar las facultades del sentenciador para valorar la prueba.
En relación a la última causal, sostiene que presenta mayor debilidad, pues se nota el ataque a la facultad del sentenciador de valorar la prueba. Testigos de la contraparte demuestran evidente contradicción y no señala el recurrente las razones lógicas que estima omitidas.
TERCERO: Que respecto de la primera causal de nulidad invocada por la parte recurrente que dice relación con la defectuosa formulación de la demanda, no puede prosperar, porque la oportunidad para alegar la excepción de ineptitud del libelo precluyó. En efecto, el artículo 452 del Código del Trabajo, señala en forma perentoria el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda y que la contestación deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta y las excepciones que se opusieren. El artículo 453 agrega que en la audiencia preparatoria el juez dará traslado de las excepciones y éste deberá pronunciarse de inmediato de las excepciones que indica, entre ellas, la de ineptitud del libelo.
CUARTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad que en forma subsidiaria se ha invocado por la parte recurrente, relativa a la omisión del análisis de toda la prueba rendida (los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo), esto es, el oficio agregado a los autos a solicitud del actor evacuado por la Dirección del Trabajo, tampoco puede prosperar, porque tal como se demostró en la audiencia por la parte recurrida, el referido oficio si se encuentra incorporado en el acápite final del considerando quinto de la sentencia que se impugna.
QUINTO: Que en relación a la tercera causal de nulidad invocada, también en forma subsidiaria por la recurrente, que dice relación con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica, es menester señalar que la Juez a quo en el motivo quinto, reseña la prueba incorporada por las partes en la audiencia de juicio; en el sexto, establece lo que el actor señala en su demanda; en el séptimo, el procedimiento que se aplica respecto a cuestiones suscitadas en la relación laboral que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores indicados en el artículo 485 del Código del Ramo; en el motivo octavo, con el mérito de la prueba incorporada en audiencia y reseñada en los considerandos que anteceden, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, señala los hechos que se han logrado establecer para concluir en los considerandos noveno y décimo que procedía acogerse la demanda de tutela de derechos, de tal suerte que mal podría apreciarse erróneamente la prueba.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, dictada por doña Johanna María Chávez Castillo, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol 39-2009
Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
No firma la Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Pronunciada por la Segunda Sala, constituida por las Ministros Titulares Srta. Marta Carrasco Arellano, Sra. Laura Soto Torrealba y Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Perán. Autoriza doña Claudia Campusano Rinieke, Secretaria.
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