26 de junio de 2010

TUTELA; JLT Calama 04/06/2010; Rechaza tutela y acoge demanda subsidiaria; Para estar frente a una vulneración a la integridad psicológica se hace necesario que exista un acto del empleador que importe un atentado directo, que menoscabe al trabajador en su condición de persona humana, que lo ridiculice o estigmatice frente al resto de sus compañeros de trabajo; Al haber retirado al actor de sus funciones para practicarle un examen, porque se supuso que éste se encontraría bajo los efectos de la droga, la empresa demandada no atentó contra su dignidad, pues no hubo humillación ni ofensas en contra del actor ni violentó su honra pues el traslado desde sus funciones para practicarle el examen se hizo en forma privada y confidencial, de lo que se sigue que ni su buen nombre ni su reputación han sido vulnerados; Si bien el actor consumió droga, no se probó que lo haya hecho en dependencias de la empresa, y si bien puede reprochársele que lo haya hecho cuatro días antes en sus tiempos libres y se haya presentado a trabajar en condiciones que no eran las más óptimas, no se comprobó que producto de ese consumo el actor haya estado manipulando en forma inapropiada el camión con ácido; RIT T-1-2010

Calama, cuatro de junio de dos mil diez.
VISTO Y OIDO:
Que, se ha presentado con fecha 11 de enero de 2010, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don LUIS HERNAN REVECO JARPA, Abogado, con domicilio en Vicuña Mackenna N° 1839, Calama, en representación convencional de don DRAGO GERALDO LUCERO MUÑOZ, chofer, con domicilio en Salar de Atacama N° 3452, Villa Los Salares de Calama e interpone demandada por despido abusivo y vulnerador de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado contra la empresa CODELCO CHILE – DIVISIÓN CODELCO NORTE, persona jurídica de derecho público, del giro minería, representada por su vicepresidente corporativo don SERGIO JARPA GIBERT, ambos con domicilio en Once Norte N° 1291, Calama.
Funda su acción en que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el día ocho de enero de mil novecientos noventa hasta el veintinueve de octubre de dos mil nueve, fecha esta última en que la empresa puso término a su contrato conforme a la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, vale decir “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Señala que la carta de despido del actor indica que éste se habría encontrado desempeñando funciones bajo los efectos de la droga.
Indica que el actor tiene feriado legal pendiente correspondiente al período 2008 – 2009 y, además tiene derecho a una indemnización por años de servicios equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicio, sin tope de mensualidad que consagra el artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, y en su cálculo no opera el tope de 90 unidades de fomento señalado en el artículo 172 del estatuto laboral.
Agrega que en Codelco Norte se creó el Departamento de Calidad de Vida, cuyo gran objetivo fue el relanzamiento del PADT, es decirla la política de alcohol, drogas y tabaco, mediante el cual se procura la mantención de trabajadores en condiciones de salud aptas para su puesto de trabajo, del cual no fue parte el actor.
Añade que para efectos de cálculo, la última remuneración del actor ascendía a la suma de $1.475.001 (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil un pesos).
Refiere que los derechos fundamentales violentados por el despido son los consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, vale decir el respeto a la vida privada y la honra de las personas y el derecho a la integridad física y psíquica de las mismas. Lo anterior con relación a los artículos 2° inciso 2°, 5°, 485 y 154 inciso final del Código del Trabajo.
Explica que en la carta de despido se afirma que el actor fue retirado de su trabajo, porque existía la presunción de que se encontraba bajo la influencia de drogas. Alega que tal acción atenta contra la dignidad y honra del trabajador, ya que se procedió en forma arbitraria y discrecionalmente por su empleador, y el proceder no tuvo como fundamento la aplicación de una medida general e impersonal, objetiva y comprensiva de la generalidad de los trabajadores, sino que estuvo determinada por el aspecto del actor el día de los hechos, el cual no gustó a algún superior.
Relata que los hechos atentaron contra la autoestima, la honra y la esfera psíquica del actor, pues por una presunción se supuso que estaba bajo los efectos de la droga.
Expone que los hechos atentan contra el derecho a la vida privada del actor, ya que el hecho de haberlo obligado a efectuarse un examen físico discriminatorio importa que la empleadora se entrometió ilegítimamente en la intimidad del denunciante, pues dichos exámenes arrojan antecedentes sobre asuntos que comprenden un largo tiempo anterior a la toma de muestras y respecto de los cuales no se puede precisar si son contemporáneos a la fecha de la misma.
Manifiesta que el despido del actor es discriminatorio, pues se alteró el derecho a la igualdad de trato que le asistía respecto de sus pares.
Previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda, en procedimiento de general aplicación, por tutela de derechos fundamentales contra Codelco Chile –División Codelco Norte declarando que el despido es discriminatorio por haberse infringido el inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo y que tal decisión es grave por haber puesto fin a 20 años de trabajo y por atentar contra garantías fundamentales como la honra, vida privada e integridad física del trabajador. Que declarado lo anterior se disponga la reincorporación a su trabajo en los mismos términos y condiciones que lo hacía al momento del despido, ordenándose a la denunciada el pago íntegro de las remuneraciones que van desde la fecha de cese de servicios hasta la fecha de su reincorporación. Que los pagos se enteren con intereses reajustes y costas de la causa.
En forma subsidiaria, demanda por despidió injustificado e improcedente y que atenta contra las garantías fundamentales consistentes en el derecho a la integridad psíquica, la vida privada y honra del demandante y se condene a la demandada al pago de: a) indemnización por 20 años de servicios más el recargo del 80% conforma al artículo 168 del Código del Trabajo, b)feriado pendiente, c) indemnización sustitutiva de aviso previo, d) Indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual del actor o en subsidio la suma que disponga el tribunal observando el mínimo legal y e) recargos del artículo 173 y costas.
Contestación: El día 27 de enero de 2010 don Oscar Guajardo Cabello, Abogado, en representación de CODELCO CHILE – División CODELCO NORTE, contesta la demanda en los siguientes términos, a saber:
Niega y controvierte cada uno de los hechos relatados en la demanda, especialmente en lo relativo a calificar como abusivo el despido.
Expone que no proceden indemnizaciones a favor del actor, pues la causal que se invocó no las hace procedentes.
Expresa que respecto a los derechos fundamentales que entiende el actor fueron vulnerados, tal vulneración no es tal, pues la conducta del empleador jamás fue atentatoria contra dichos derechos.
Manifiesta que el actor ha sustentado el despido discriminatorio en el hecho de haberse puesto fin a 20 años de trabajo.
Señala que el actor en su demanda no indica con toda precisión cuál o cuáles serían los elementos de los actos que estima discriminatorios y si tales actos reúnen los requisitos del artículo 2° del Código del Trabajo, pues se limita a formular declaraciones de carácter general.
Agrega que el actor fue despedido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en atención a las normas internas de la División y que están contenidas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad.
Añade que el empleador al despedir al actor ejerció las facultades que le son propias y que se refieren a la organización, dirección y administración de la empresa y tal ejercicio fue proporcional, pues el actor incumplió la prohibición relativa a consumo de drogas.
Refiere que CODELCO actuó en todo momento con absoluto apego a la normativa laboral y con respeto a los derechos fundamentales.
Precisa que en caso que el despido del actor sea considerado injustificado, indebido o improcedente y se condene a la denunciada al pago de indemnizaciones, operaría el modo de extinguir obligaciones denominado compensación legal o judicial, en atención a que el actor mantiene con la División una serie de obligaciones impagas a la fecha de su desvinculación y que dicen relación con préstamos, retención judicial y cuota sindical; obligaciones que ascenderían a la suma de $17.812.918.-
La demandada reconoce que el actor tiene derecho a la indemnización por años de servicios por la suma de 29.500.020.-
Previas citas legales, solicita tener por contestada la demanda principal por vulneración de derechos fundamentales y la demanda subsidiaria de despido injustificado, y con el mérito de lo expuesto se rechace con expresa condena en costas.
Audiencia Preparatoria: El día tres de marzo de dos mil diez se celebró audiencia preparatoria, a la que asistieron ambas partes. Efectuado el llamado a conciliación, éste no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar, a saber:
Hechos no controvertidos:
1. Que el actor ingresó a prestar servicios el día 8 de enero de 1990 hasta el 29 de octubre de 2009.
2. Que el actor tiene derecho a la indemnización convencional pactada en el contrato colectivo de trabajo por la suma de $29.500.020.-
3. Que la última remuneración del actor corresponde a la suma de $1.475.001.-
4. Que, la denunciada adeuda al actor por feriado la suma de $ 1.727.875.-
Hechos a probar:
En cuanto a la acción por Vulneración de Derechos Fundamentales:
1. Efectividad de haber incurrido la denunciada Codelco Chile-División, Codelco Norte en actos que importen vulneración a los siguientes derechos:
- El consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la integridad física y psíquica del trabajador.
- El consagrado en el artículo 19 N° 4 de la misma carta fundamental, vale decir, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
En la afirmativa, hechos y circunstancias que configurarían la vulneración.
2. Efectividad que Codelco Chile – División Codelco Norte ha incurrido en actos que importan discriminación respecto del actor. En la afirmativa, hechos y circunstancias que configuran la misma.
3. Proporcionalidad de las acciones desplegadas por Codelco Chile – División Codelco Norte y que dieron lugar a la presente denuncia.
4. Efectividad que el trabajador demandante fue sometido a tratamiento por adicción a las drogas. En la afirmativa, hechos y circunstancias.
En lo relativo a la acción subsidiaria por despido injustificado:
1. Condiciones de la relación laboral habida entre las partes.
2. Efectividad de haber incurrido el actor en la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. En la afirmativa, hechos y circunstancias que configurarían tal causal.
3. Efectividad de operar el modo de extinguir obligaciones “Compensación”. En la afirmativa, naturaleza y monto de la misma.
Audiencia de Juicio: Que, el día 13 de mayo de 2010 se celebró audiencia de juicio, a la que comparecieron ambas partes. En ella se incorporó la prueba ofrecida, se formularon observaciones a la prueba y se citó para notificación de fallo el día de hoy.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha presentado ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama don LUIS HERNAN REVECO JARPA, Abogado, en representación convencional de don DRAGO GERALDO LUCERO MUÑOZ, e interpone demandada por despido abusivo y vulnerador de derechos fundamentales y en subsidio por despido injustificado contra la empresa CODELCO CHILE – DIVISIÓN CODELCO NORTE, persona jurídica de derecho público, del giro minería, representada por su vicepresidente corporativo don SERGIO JARPA GIBERT, todos ya individualizados, en atención a los argumentos vertidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, con fecha 27 de enero de 2010, el Abogado don Oscar Guajardo Cabello, en representación de CODELCO CHILE – División Codelco Norte, contestó la demanda en los términos reseñados en lo expositivo del presente fallo.
TERCERO: Prueba rendida en audiencia de juicio: Que, para acreditar sus aciertos las partes incorporaron las siguientes probanzas:
Prueba de la parte denunciante:
Documental:
1. Carta de aviso de despido despachada por la demandada al actor de fecha 29 de octubre de 2009.
2. Propuesta de finiquito de trabajo de la empresa Codelco Chile-División Codelco Norte, de 27 de noviembre de 2009.
3. Acuerdo Lineamiento para la Consolidación de las Políticas Corporativas sobre alcohol, drogas y tabaco, de fecha 13 de enero de 2009, emanado de la Administración de Codelco y convenido con la Federación de Trabajadores del Cobre.
4. Documento emanado del Departamento de Calidad de Vida, Gerencia de Desarrollo Humano de la División Codelco Norte, denominado “Prevenir es vivir” de fecha septiembre de 2009.
5. Copia de contrato de trabajo del actor.
6. Acta de comparendo de conciliación de fecha 30 de noviembre de 2009 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Calama.
7. Copia de contrato colectivo con el Sindicato N° 3 de Codelco Chile, División Codelco Norte.
Confesional: Se citó a absolver posiciones al representante legal de la demandada, don Sergio Jarpa Gibert, en su calidad de Gerente de la División Codelco Norte, bajo apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. En virtud de mandato judicial se presenta a estrados el Abogado de la empresa don WILLIAM EDUARDO AVALOS CESPEDES, C.I. N° 10.285.312-1, del domicilio de la denunciada, quien exhortado a decir verdad, declaró lo siguiente:
Señala que es efectivo que el actor fue despedido el 29 de octubre de dos mi nueve, ya que presuntamente se encontraba bajo los efectos de las drogas.
Indica que es efectivo que el actor fue despedido por un hecho que acaeció el 28 de agosto de 2009.
Agrega que es efectivo que el actor estuvo sujeto a tratamiento para rehabilitación de consumo de alcohol en el año dos mil cinco, pero desconoce si el actor fue sometido a un tratamiento por consumo de drogas y tabaco.
Añade que desconoce si el día en que se le practicó un examen al actor, éste se encontraba en algún tratamiento por adicción al 28 de agosto de 2009.
Expone que es efectivo que el actor fue sacado de su lugar de trabajo el 28 de agosto para someterlo a un examen de pelo y orina.
Explica que a la empresa - el día 28 de agosto de 2009 - le constó fehacientemente que el actor se encontraba bajo la influencia de drogas, pues de acuerdo a los antecedentes que se tenía, la empresa - cuando existen indicios de que un trabajador está bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o alcohol- tiene el poder para mandarlo a hacer un examen especial.
Expresa que el examen que se le practicó dio positivo al consumo de sustancias psicotrópicas. Al parecer era cocaína, pero si consumió el día 28 de agosto no lo precisó el examen.
Manifiesta que la empresa aplicó al actor medidas de apoyo, relativas a políticas de alcohol, droga y tabaco, específicamente en lo relativo al tema del alcohol, pero no le consta ni tiene antecedentes sobre aplicación respecto de droga.
Relata que con anterioridad al 28 de agosto de 2009, el actor no fue amonestado ni sancionado por consumo de alcohol, droga o tabaco. Hubo una investigación anterior por abandono de trabajo, pero no sabe si fue por consumo de sustancias.
Declara que en la hoja de vida del actor no aparecen anotaciones por desempeño bajo el efecto de sustancias como droga, alcohol o tabaco.
Precisa que el día 28 de agosto, el actor fue puesto a disposición de relaciones laborales y eso se hizo en presencia de sus compañeros de trabajo y del supervisor de área, pues este último fue quien solicitó que fuera sometido al examen.
Refiere que no sabe si la empresa, al retirar al actor de sus funciones, adoptó medidas para no estigmatizar al actor frente a sus compañeros. El retiro del actor desconoce si se hizo en forma confidencial, hay un procedimiento en el reglamento interno que siempre se cumple.
Acusa que el día 28 de agosto de 2009 el actor, al ser retirado - llevaba tres horas en sus funciones, pero no sabe si había tenido algún inconveniente. Tiene entendido que el actor se presentó a trabajar y el jefe de turno detectó que estaba con signos de que al parecer estaría bajo el efecto del alcohol y por eso pidió que fuera puesto a disposición de relaciones laborales.
Añade que el actor - antes de ser retirado el mismo día 28 de agosto de 2009 - no fue amonestado por su jefatura, sólo fue pesquisado por el jefe de turno quien notó algo extraño.
Señala que no sabe si algún compañero de trabajo se quejó por el mal desempeño del actor.
Indica que la empresa demoró más de dos meses en despedirlo, por el tema de los exámenes, pues son exámenes que requieren de certezas, con contra muestras y procedimientos médicos.
Oficios: Se solicitó oficio al Director del Hospital del Cobre para que remitiera los antecedentes que existen en dicho nosocomio y que dicen relación con tratamientos dispensados al actor a efectos de rehabilitarse por el consumo de drogas y sustancias psicotrópicas.
Prueba ofrecida de la parte denunciada:
Documental:
1. Nota GDH 1160/2009 de 12 de noviembre de 2009, dirigida a la dirigencia sindical del Sindicato N° 3, doña Marcela Matamoros San Cristóbal.
2. Carta de aviso de despido del actor de fecha 29 de octubre de 2009.
3. Reglamento interno de orden, higiene y seguridad vigente en Codelco Norte.
Confesional: Se citó a estrados al actor don DRAGO GERALDO LUCERO MUÑOZ C.I. 7.630.602-8, a absolver posiciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, quien exhortado a decir verdad declaró lo siguiente:
Señala que trabajó para Codelco desde el año 1990 hasta el 29 de octubre de 2009 y cumplía normalmente sus funciones.
Indica que estuvo dos años sometido a un tratamiento de alcohol, pero ello fue en forma voluntaria. En ese tiempo cumplió funciones normal y diariamente y el tratamiento lo cumplía en sus días de descanso o en la tarde e iba a un terapeuta.
Añade que el resultado del tratamiento arrojó que ya no era consumidor de alcohol, pero no se sometió voluntariamente a otro tipo de tratamiento por drogas.
Refiere que consumió drogas, pasta base de cocaína en sus tiempos de descanso, durante la vigencia del contrato de trabajo. Consumía pasta base de noche y al día siguiente iniciaba su jornada a la una de la tarde.
Esgrime que estaba haciendo una pasantía en la planta de ácido desde las siete de la mañana a tres de la tarde y de una a nueve y consumía droga en la noche, pero ocasionalmente.
Expone que sabe que el organismo demora seis meses en eliminar la droga que se consume, pero él no iba bajo los efectos de la droga a trabajar.
Explica que el consumo de la pasta base le producía ansiedad, pero era normal.
Expresa que el día 28 de agosto de 2009 cargaba camiones de ácido. Ello se hacía saliendo a una plataforma desde donde bajaba una manga para cargar un camión. La manga es un brazo mecánico con un tubo de pvc para conectarlo al camión, el cual tenía un orificio y luego se apretaba una mariposa y desde la consola se daba el pase al ácido. Esa maniobra era simple, pues se manejaba ácido sulfúrico que estaba bien protegido; en el evento de existir fuga de ácido no había riesgo para su persona, porque usaba una tenida amarilla y además estaba el tubo de pvc. Para el resto de los trabajadores tampoco había un grado de riesgo, pues era sumamente segura y simple, pero hay que estar atento al cien por ciento.
Relata que se sentía plenamente capacitado para efectuar sus labores, no obstante haber consumido droga.
Declara que trabajaban con él ese día don Jaime Muñoz, Cristián Leyton, Gabriel López y el jefe de turno. La jornada comenzó a la una de la tarde y lo pasaron a buscar a su domicilio a las doce. La noche anterior no había consumido droga y fue retirado de labores a las tres y media de la tarde. Al inicio de esa jornada se cambió de ropa y comenzó a cargar camiones con ácido.
Señala que él se comunicaba con las personas de la consola, ya que debía ir hacia allá; cargaba y veía a sus compañeros de trabajo, pues él estaba aprendiendo, pero ninguno observó nada raro en su conducta.
Manifiesta que lo retiró de funciones el supervisor de nombre Jaime y un paritario, cuyo nombre desconoce, y en la consola le dijo que lo veía nervioso y urgido, y suponía que estaba trabajando bajo el efecto de la droga, pues lo vieron fumando marihuana y lo mandaron a hacer un examen.
Agrega que sabe las funciones de las personas que trabajan en el comité paritario, es decir reguardar la seguridad y había un paritario de nombre Jaime Muñoz, quien no se opuso a la medida.
Indica que no sabe quien lo denunció por consumir drogas.
Explica que el supervisor se encontraba en una oficina lejana a tres kilómetros y no lo estaba observando al trabajar y alguien le informó que él estaba bajo efectos de la droga.
Revela que al firmar el contrato de trabajo se le entregó el reglamento interno de la empresa, sabe su contenido y tiene conciencia de que no se puede consumir alcohol ni drogas y, además, sabe que ello es para velar por la seguridad de los trabajadores y que la empresa adopta medidas de seguridad en forma permanente. Sabe que existen programas para el tratamiento de alcohol, droga y tabaco de nombre PADT.
Declara que cuatro días antes del viernes 28 de agosto consumió cigarros de pasta base como tabaco.
Expresa que el día 28 de agosto lo llevaron al edificio corporativo a buscar a un funcionario de relaciones laborales de nombre Vespasiano y se trasladaron al Hospital del Cobre y ahí le hicieron un examen de pelo y orina. Lo acompañaron al hospital el paritario del cual desconoce el nombre, el supervisor y el señor Vespasiano Contreras y le hicieron el examen en un box.
Reseña que el médico que le practicó el examen le dijo que había salido positivo y eso lo sabía, porque había consumido droga cuatro días antes.
Acusa que consumía drogas dos veces al mes, porque se necesitaba plata para comprarla, la bolsa vale cinco mil pesos.
Aclara que los efectos de la pasta base son la euforia y después angustia. La angustia se le pasaba viendo películas y duraba algunos minutos.
Testimonial: La parte denunciada condujo a estrados a los siguientes testigos, quienes debidamente juramentados y legalmente examinados, declararon lo siguiente:
1. Bernardo Gómez Aracena, C.I. N° 7.001.846-2, ingeniero comercial, con domicilio en Pasaje Kuro 3482, Villa Lomashuasi, Calama.
Señala que es jefe de la unidad laboral de Codelco desde agosto de dos mil nueve.
Refiere que el actor fue desvinculado en el mes de octubre de 2009, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Lo anterior debido a que en el mes de agosto de 2009, el actor fue denunciado por sus compañeros por estar bajo los efectos de la droga mientras trabajaba. El jefe de área hizo la denuncia y se aplicó el protocolo del artículo 98 del reglamento interno, el cual está diseñado para los casos en que los supervisores ven a trabajadores bajo influencia de alcohol o drogas y así también lo dice el Decreto Supremo 72 de Seguridad Minera. Aplicando esa normativa el señor Vespasiano Contreras, acompañado del asesor de prevención de riesgos (APR) y el jefe de área lo condujeron al hospital del Cobre aproximadamente a las 11:30 de la mañana para la práctica de un examen.
Relata que los APR se encargan de la seguridad de los trabajadores y denuncian posibles causales que pudieran dar lugar a accidentes de trabajo.
Indica que no sabe el turno del trabajador en la fecha que ocurrieron los hechos.
Añade que el actor fue dirigido al Hospital del Cobre para tomarle el examen de orina, sangre y pelo.
Agrega que conoció el resultado de los exámenes por correo electrónico el 16 de septiembre de 2009 y arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína.
Explica que existen normas internas relativas al consumo de drogas, específicamente en el artículo 98 del Reglamento Interno, en el Decreto 72 de Seguridad Minera en el número 40 en que se establece que los trabajadores no pueden acudir a sus labores bajo efectos de alcohol y droga y el D.S. 72 autoriza al empleador a practicar el test de colores y en caso de drogas el de sangre, orina y pelo.
Manifiesta que el protocolo interno de la empresa – establecido en el artículo 98 del reglamento interno - define quienes participan en el mismo, es decir el APR, el afectado y relaciones laborales. El protocolo es reservado y queda en custodia de relaciones laborales. Este protocolo es de carácter privado y no existe publicidad del mismo.
Expone que en la empresa existe un amplio programa de seguridad para la división, como las “diez reglas por la vida”.
Contrainterrogado:
Señala que no tuvo contacto el día 28 de agosto de 2009 con el actor y no sabe qué jornada cumplía ese día, pero lo que sabe es que recibió un llamado de la jefatura que indicaba que había sospechas de consumo de drogas en el actor, por lo que se ordenó que se dirigiera al Hospital del Cobre.
Relata que con anterioridad al 28 de agosto, el actor no tenía amonestación por consumo de alcohol o drogas, pero había sido citado por excesivo ausentismo en mayo de dos mil nueve.
Acusa que el actor estuvo en tratamiento de alcohol desde 2005 hasta abril de 2009, pero no estaba en tratamiento por consumo de drogas.
Añade que el examen de laboratorio practicado fue conocido por él en septiembre y fue despedido en octubre de dos mil nueve. El resultado del examen fue positivo frente a la presencia de cocaína en orina y pelo, pero no dice cuándo ni a qué hora consumió la droga.
Indica que el día 28 de agosto nadie se quejó del actor, sólo se dijo que había sospecha que estaba bajo los efectos de la droga, pero no que se hubiera portado mal.
Aclara que existen trabajadores adictos a la droga en Codelco, quienes siguen un programa de rehabilitación, pero el actor no fue sometido a dicho tratamiento porque ya se le había dado un tratamiento por consumo de alcohol por tres años y su jefatura no consideró necesario someterlo a un nuevo tratamiento por consumo de drogas.
2. Rubén Soto Chandía, C.I. N° 4.502.221-8, administrador de empresa, Riquelme 4155, Villa Ayquina, Calama.
Señala que trabaja en relaciones laborales de Codelco hace dos años.
Indica que conoce al actor, pues ingresó a prestar servicios en el año 1990 y fue despedido en octubre de 2009, pues el supervisor estimó que él estaba trabajando bajo la influencia del alcohol y un compañero Vespasiano Contreras lo acompañó al Hospital.
Agrega que el día que ocurrieron los hechos fue el 28 de agosto de 2009.
Añade que el jefe de área don Claudio Rivera comunicó la irregularidad al departamento de relaciones labores, ya que presumía que el actor estaba trabajando bajo los efectos de la droga.
Advierte que no vio al actor ese día, sino que el que lo vio fue el señor Vespasiano Contreras.
Manifiesta que la empresa, de acuerdo al reglamento interno, lo suspendió de labores y fue llevado al hospital a practicarse un examen.
Declara que el actor estaba en pasantía en el terminal de acido sulfúrico, lugar de alto riesgo por peligro de accidentes.
Explica que la pasantía se realiza cuando un trabajador se encuentra enfermo y no puede desempeñar sus labores y por ello se le destina a la unidad de estabilidad y empleabilidad hasta su reinserción laboral. Desde agosto de dos mil nueve el actor estaba en pasantía por una enfermedad que desconoce.
Expresa que el día de los hechos el actor no terminó sus labores normales, pues fue conducido por don Vespasiano Contreras al Hospital del Cobre para realizarse el examen de droga con toma de muestra de orina y pelo que se envía a Santiago. El examen arrojó positivo a la presencia de cocaína.
Expone que no sabe a qué hora del día ocurrieron los hechos, sólo sabe que fue durante la jornada de trabajo.
Declara que a todos los trabajadores se les entrega el reglamento interno, el que en el artículo 98 prohíbe trabajar bajo influencia de alcohol y drogas, y al actor se le entregó dicho reglamento.
Revela que Codelco intenta recuperar a las personas por el programas PADT y el actor estuvo en un programa de rehabilitación por adicción en el año dos mil seis o dos mil siete, pero no sabe por qué causa, pues ello es reservado, pero fue dado de alta.
Indica que no sabe cómo supo el jefe del actor que éste se encontraba bajo la influencia de la droga.
Señala que don Vespasiano Contreras lo llevó al hospital, pero desconoce si lo llevó un jefe.
Agrega que todo lo que dice relación con salud mental es reservado, no se da información por parte de los médicos sino hasta el informe respectivo. Se mantiene la confidencialidad de la salud del trabajador.
Contrainterrogado:
Indica que no sabe si el actor fue amonestado el día 28 de agosto ni con anterioridad a esa fecha. No conocía su hoja de vida a esa fecha.
Añade que no sabe por qué razón el actor estaba sometido a un tratamiento por alcohol. Solamente supo que estaba sometido a dicho tratamiento al momento de efectuar el informe.
Agrega que no vio físicamente el examen de droga del actor, pero supo que su contenido fue positivo, pues se detectó cocaína en su cuerpo, pero dicho examen no indicaba el día ni la hora del consumo.
Refiere que el resultado del examen lo conoció el 25 de octubre cuando se dio la orden de preparar la documentación del despido y desconoce cuándo lo supo la jefatura.
Expresa que no conversó con Claudio Rivera, quien fue el jefe que detectó al actor bajo los efectos de la droga.
Expone que no le consta que el actor haya estado bajo influencia de la droga al 28 de agosto, sólo conoce el resultado del examen.
Manifiesta que él preparó la carta de despido y la jefatura tomó conocimiento en septiembre de 2009 del resultado del examen.
Revela que existen trabajadores que siguen prestando servicios a Codelco y que son adictos y se mantienen en tratamiento, pero no conoce el número, sólo sabe que son cincuenta trabajadores.
Señala que no sabe si el actor solicitó ayuda para ser incorporado en algún programa, pero esa ayuda la pide el trabajador.
Por último revela que las personas adictas no son despedidas, se les hace un tratamiento, pues hay un convenio con los sindicatos y cree que el actor no estaba incluido.
Pruebas decretada por el Tribunal:
Se tuvo a la vista el informe de la Inspección del Trabajo de Calama, elaborado por la abogada doña Alejandra Sandoval Requena.
CUARTO: Que, la controversia de autos queda circunscrita a determinar si CODELCO CHILE División CODELCO Norte ha incurrido en actos vulneradores de derechos fundamentales, especialmente los consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que tales actos importarían una discriminación respecto del actor lo que derivó en un despido abusivo o injustificado, según el caso.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en juicio los siguientes:
a) Que el actor ingresó a prestar servicios el día 8 de enero de 1990 hasta el 29 de octubre de 2009.
b) Que el actor tiene derecho a la indemnización convencional pactada en el contrato colectivo de trabajo por la suma de $29.500.020.-
c) Que la última remuneración del actor corresponde a la suma de $1.475.001.-
d) Que, la denunciada adeuda al actor por feriado la suma de $ 1.727.875.-
SEXTO: Que, son hechos de la causa que el actor el día 28 de agosto fue sorprendido, presumiblemente, bajo los efectos de la droga, por lo que se ordenó sacarlo de funciones para practicarle un examen de pelo y orina, el cual arrojó resultados positivos a la presencia de cocaína, así lo declaró el absolvente Williams Avalos, quien además agregó que no sabe si la empresa adoptó medidas para resguardar la integridad del actor.
Que, absolviendo posiciones, el actor reconoció en forma pura y simple que cuatro días antes del 28 de agosto de 2009 consumió pasta base de cocaína y que esta práctica la solía realizar de noche, en sus tiempos de descanso, para presentarse al día siguiente a trabajar, pero que ello no influía en sus capacidades.
Que, a su turno, el testigo de la denunciada don Bernardo Gómez relató que el actor fue desvinculado en octubre de 2009, pues fue denunciado por uno de sus compañeros por encontrarse bajo los efectos de la droga mientras trabajaba, lo que importó que el jefe de área aplicara el protocolo del artículo 98 del reglamento interno de la empresa y el Decreto Supremo 72 de Seguridad Minera, conduciendo al actor al Hospital del Cobre para la práctica de un examen de pelo, orina y sangre, el cual arrojó resultado positivo a la presencia de cocaína, pero no se sabe la fecha en que el actor efectivamente consumió drogas y que el procedimiento es de carácter reservado.
Que, el testigo Rubén Soto Chandía declaró en estrados que supo del despido del actor, pues fue quien preparó la documentación respectiva y que tal despido se produjo porque un jefe del actor estimó que éste se encontraba bajo la influencia de la droga, por lo que fue traslado al Hospital del Cobre para practicarse el examen de drogas, el cual arrojó resultados positivos frente a la presencia de cocaína, pero no le consta que el actor haya consumido el día 28 de agosto de 2009.
Que, al tenor de lo declarado por las partes y por los testigos de la denunciada, queda asentado que el actor el día 28 de agosto de 2009 se encontraba trabajando después de haber consumido pasta base de cocaína cuatro días antes, lo cual además consta en el examen respectivo incorporado en la página 28 del informe de fiscalización encargado a la Inspección del Trabajo de Calama.
Que, la pasta base de cocaína es una de las drogas más nefastas de la sociedad, pues se trata de una mezcla de cocaína macerada y otros productos como éter y parafina. Uno de sus efectos, tal como lo indicó el actor, es la ansiedad, la que producto de su consumo en el tiempo puede dar lugar a alucinaciones y psicosis. Al mismo tiempo, en los períodos de abstinencia, los efectos pueden ser déficit atencional, falta de memoria y desinterés por las actividades propias de la vida, tal como actividades laborales, sociales y estudiantiles.
Que, con el mérito de lo obrado en juicio, no se logró acreditar que el actor fuera adicto a la pasta base, sino un consumidor de la misma y es de toda lógica que frente al consumo cuatro días antes de ser sorprendido la cocaína aún permanecía en su cuerpo, pues está comprobado científicamente que esta droga permanece en el cuerpo – luego del consumo – por largos períodos.
SEPTIMO: Que, otro hecho que quedó acreditado en juicio es que CODELCO mantiene al interior de la empresa una política de prevención frente al consumo de alcohol, tabaco y drogas denominada PADT, la que se suscribió en el año 2004 y cuyos lineamientos se encuentran plasmados en el acuerdo de fecha 13 de enero de 2009 con la Federación de Trabajadores del Cobre de Chile y la Federación de Supervisores del Cobre. Esta política asegura la detección precoz, el tratamiento, la reserva y la confidencialidad de los antecedentes y resultados y un trato no discriminatorio para las personas y su fin último es recuperar a aquellos trabajadores que presenten algún tipo de adicción al alcohol, tabaco y drogas. Esta política no es punitiva ni castigadora, sino que mira a la recuperación del trabajador y su reinserción a la vida laboral y social como lo señala el documento denominado “Documentación Política Alcohol Drogas y Tabaco PADT”.
OCTAVO: Que, una vez que se ha determinado que el actor era consumidor de pasta base, pero no adicto, y que la empresa cuenta con una política de alcohol, drogas y tabaco, preciso es determinar si el despido del actor tuvo la entidad necesaria para calificarlo de discriminatorio, grave, abusivo y atentatorio a los derechos fundamentales consagrados en el articulo 19 N° 1 inciso primero relativo a la integridad psíquica de la persona y N° 4 en lo que respecta a la protección de la vida privada y honra del denunciante.
NOVENO: Que, en su demanda el actor ha señalado que se sintió discriminado en atención a que no se respetó la igualdad de trato con respecto a sus pares, pues se le retiró del trabajó para practicarle exámenes atendido su origen social y su mal aspecto, presumiéndose que estaba bajo los efectos de la droga, y tal discriminación determinó que perdiera su trabajo tras 20 años de prestar servicios a la empresa.
Que, en este orden de ideas, el artículo 2° del Código del Trabajo en su inciso tercero señala que los actos de discriminación son contrarios a la legislación laboral. Asimismo en su inciso cuarto enumera los actos, dentro de los cuales se precisa las exclusiones basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional y origen social.
Que, conforme al mérito de autos, no existe ningún antecedente que dé cuenta que CODELCO haya incurrido en un acto discriminatorio, atendido el origen social o la apariencia del actor, pues no se allegó ningún medio de prueba que así lo acreditare. De hecho, el propio actor reconoce que consumió drogas, pero en ninguna parte de su declaración hace referencia a una estigmatización social, solamente ha dicho que lo retiraron de labores, pues lo vieron nervioso y supusieron que estaba trabajando drogado, pero ello no importa una discriminación, sino una facultad ejercida por sus superiores tendientes a verificar si el actor se encontraba o no en dicho estado.
Que, aún cuando el empleador se basó en una suposición, dicha suposición no estaba tan lejos de la realidad, pues el actor reconoció que consumió pasta base de cocaína cuatro días antes.
Que, el sólo hecho de someterlo a un examen, no transforma en discriminatorio el actuar del empleador, pues el mismo actor sabía que el examen arrojaría resultados positivos, pues él mismo reconoció que conocía el reglamento interno y tenía conciencia de lo que significa la protección de los trabajadores en la empresa. Además, nunca hizo referencia a algún acto que importare trasladarlo al hospital de manera forzada o contra su voluntad.
Que, discriminar – conforme al Diccionario de la Lengua Española – significa dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.
Que, el actor, de manera muy genérica, señala en su demanda que se le dio un trato diverso frente a sus compañeros, pero no explica a qué diferencia se estaba refiriendo, y en su confesión tampoco dijo que lo habían discriminado frente al resto por un motivo en especial y que se pueda enmarcar dentro de los presupuestos del artículo 2° del Código del Trabajo. En su demanda expone con toda precisión que se sintió discriminado por su posición social y por su aspecto; luego ante la Inspección del Trabajo dice que lo despidieron porque en la faena todos usan la marca “Polo” y él una jardinera y asevera que a otros trabajadores le dieron oportunidad de rehabilitarse y a él no; sin embargo en juicio no hizo ninguna aseveración en tal sentido. En su demanda no expone clara y circunstanciadamente ninguno de los hechos que luego afirma ante la Inspección y el tribunal no puede ir más allá de lo pedido siendo congruente con los hechos relatados y sometidos a la decisión jurisdiccional.
Que, CODELCO, y conforme a la prueba de autos, en ningún caso dio un tratamiento de inferioridad al actor, de lo que se sigue que su despido no podrá ser considerado discriminatorio.
DECIMO: Que, para considerar abusivo el despido, se debe tener especial consideración que el despido tendrá dicho carácter cuando el empleador con el objeto de exonerar a un trabajador no esgrime causal alguna o aplica alguna que le permita evadir la obligación de pagar las indemnizaciones legales o trata de ocultar los reales motivos que lo mueven a prescindir de los servicios de un trabajador.
Que, abusar significa usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien. Así, el empleador, abusando del derecho pone término al contrato de trabajo, pero para que opere el despido abusivo no es suficiente que el despido sea injustificado, sino que es necesario que el empleador cometa un hecho ilícito o un incumplimiento contractual distinto de su deber de conservar el empleo.
Que, el despido abusivo – conforme a la doctrina - se encuentra consagrado en nuestra legislación en el artículo 489 del Código del Trabajo, cuando el legislador expresa: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido…”.
Que, con ocasión del despido, significa que en virtud del mismo se hayan vulnerado abiertamente las garantías fundamentales.
Que, en el caso que nos ocupa, el actor sostiene que la denunciada habría vulnerado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, especialmente en lo que dice relación con su integridad psíquica y el N° 4 es decir el respeto y protección a la vida privada y a la honra, pues fue retirado de sus labores de la forma como se hizo y a partir de una presunción.
Que, en un sentido amplio se podría señalar que todo despido es vulnerador de garantías fundamentales, pues cualquier persona que pierde su empleo se siente afectada en su esfera psíquica. Se pierde la fuente de sustento y la estabilidad sicológica producto de esta carencia; sin embargo en un sentido restringido no cualquier despido es vulnerador de derechos fundamentales, pues como lo señala el profesor Sergio Gamonal en su obra “Manual del Contrato de Trabajo”, el despido está consagrado en la legislación nacional, ya que existen causales previstas en los artículos 159, 160 y 161 del estatuto laboral.
Que, un despido puede tener la entidad de injustificado, pero no necesariamente ello importa un abuso y menos aún un atentado a garantías fundamentales, a menos que la prueba que se incorpore en juicio diga exactamente lo contrario.
Que, en esta línea argumentativa, este juez entiende que el despido del actor – conforme a la prueba rendida en juicio – en caso alguno ha sido abusivo por atentar contra el derecho consagrado en el artículo 19 inciso primero, pues no se ve de qué manera se afectó la integridad psíquica del actor. Por el contrario, él sabía el resultado que arrojaría su examen de droga. Se aplicó respecto de él un protocolo, claramente diseñado por la empresa en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, específicamente en el artículo 98, los testigos de la denunciada han señalado que se trató de un procedimiento de carácter reservado y confidencial.
Que, para que estemos frente a una vulneración a la integridad psicológica del actor, se hace necesario que exista un acto del empleador que importe un atentado directo, que lo menoscabe en su condición de persona humana, que lo ridiculice o estigmatice frente al resto de sus compañeros de trabajo. Ningún antecedente se presentó en tal sentido, ningún compañero de trabajo del actor fue conducido a estrados para declarar que el actor sufrió algún daño en su esfera psíquica producto de haber concurrido voluntariamente a practicarse un examen, cuyo resultado sabía de antemano.
UNDECIMO: Que, con relación a la dignidad y la honra del trabajador, que según su libelo se habrían visto vulneradas por haber sido retirado de labores para someterse a un examen de droga, debe tenerse presente que la dignidad es un valor esencial del ser humano, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República cuando señala que las personas nacemos libres e iguales en dignidad y derechos.
La dignidad no es un principio, es un valor de la esencia del ser humano, que lo hace merecedor del respeto de la sociedad toda. La dignidad – según la doctrina – se compone de una fase negativa y una positiva; la negativa implica que una persona no puede ser objeto de humillaciones u ofensas, mientras que la fase positiva se refiere al desarrollo personal de cada individuo.
Que, CODELCO al haber retirado al actor de sus funciones para practicarle un examen, porque se supuso que éste se encontraría bajo los efectos de la droga, no atentó contra su dignidad, pues no hubo humillación ni ofensas en contra del actor. Lo único que ha quedado acreditado es que simplemente se aplicó un procedimiento conocido por el actor, pues se encuentra en el reglamento interno, y el ejercer esta facultad no importó vulnerar su dignidad, pues ningún elemento de prueba se incorporó en juicio que diera cuenta de tal circunstancia. El empleador ha justificado su actuar, el cual no adolece de ningún vicio que lo transforme en ilícito o contrario a Derecho, por el contrario se trató de la aplicación de una medida objetiva y proporcional.
DUODECIMO: Que, por su parte, la honra de una persona guarda relación con su fama, crédito, reputación o buen nombre.
Que, el actuar de Codelco en caso alguno ha violentado la honra del trabajador, pues el hecho de sacarlo de sus funciones para practicarle el examen de droga se hizo en forma privada y confidencial, de lo que se sigue que ni su buen nombre ni su reputación han sido vulnerados y tampoco se probó en juicio que el actor haya visto desmejorada su credibilidad frente a sus semejantes ni respecto de terceros.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al derecho a la vida privada del actor, este juez estima que CODELCO no ha vulnerado este derecho constitucional, pues ninguna prueba se ha incorporado en juicio relativa a hechos de esta naturaleza y que puedan crear convicción en el tribunal. El actor señaló que consumió pasta base de cocaína, que lo hacía en sus tiempos libres por la noche, pero la empresa no indagó en su vida privada para ordenar la realización del examen detector de drogas, sino que en el ejercicio de su derecho de organizar y dirigir la empresa, y al interior de ésta, adoptó la decisión de retirar de labores al actor con el fin de practicarle el examen de pelo, al que el señor Lucero no se sustrajo, pues sabía que el resultado sería positivo. No se vislumbra en caso alguno que CODELCO haya irrumpido en la vida privada del actor con el firme propósito de despedirlo, sino que simplemente ante una sospecha de uno de sus jefes se ordenó la aplicación del protocolo respectivo, protocolo que era conocido por el actor, pues conocía el reglamento interno de la empresa y lo firmó como consta en el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo.
Que, el testigo de la denunciada, don Bernardo Gómez, señaló con toda claridad que se aplicó el protocolo respectivo, el cual se ampara en el artículo 98 del reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, pero además en el Decreto Supremo 72 que prohíbe la admisión en faenas de personas que se encuentren bajo la influencia de drogas o alcohol.
DÉCIMOCUARTO: Que, el artículo 487 del Código del Trabajo limita el ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales a aquellos que se refiere el artículo 485, y en lo que respecta al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República la ley señala que la vulneración debe decir relación con actos ocurridos en la relación laboral en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. Así las cosas, el actor no aportó ningún elemento que creara convicción en este tribunal en tal sentido y sólo se ha referido a la vulneración de esta garantía en términos amplios y comprensivos de todo tipo de actos, en circunstancias que la ley lo circunscribe sólo a violación de toda forma de comunicación privada, y aún cuando se entendiera ampliamente, tampoco se vislumbra vulneración alguna.
DECIMOQUINTO: Que, discrepa este juez de las conclusiones del fiscalizador de la Inspección del Trabajo, plasmadas en su informe de fiscalización N° 0202/2010/62, por cuanto las razones que esgrimió el actor para sentirse discriminado no guardan relación con el hecho de no haber sido sometido a rehabilitación como el resto de trabajadores de CODELCO, que al decir de doña María Pino Quivira serían alrededor de 150, sino que el actor ha manifestado que se sintió discriminado por su origen social y por su aspecto desaliñado, y evidentemente es a ese punto al que esta magistratura debe avocarse en el conocimiento y no a otro que no ha sido objeto de la litis.
DECIMOSEXTO: Que, con el mérito de lo razonado en los motivos anteriores, este sentenciador estima que CODELCO CHILE – División CODELCO Norte, no ha ejercido actos que importen discriminación respecto del actor y menos aún que su despido haya tenido la calidad de abusivo y atentatorio de derechos fundamentales, por lo que la demanda de autos en esta materia no podrá prosperar.
DECIMOSEPTIMO: Que, en lo que respecta a la demanda entablada en subsidio por el actor, el empleador ha invocado como causal de caducidad del contrato de trabajo la prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Que, en los motivos anteriores, este sentenciador ha estimado que el despido no es vulnerador de derechos fundamentales y no lo considera discriminatorio ni abusivo, pero cosa distinta es la justificación del mismo.
Que, si bien no se discriminó al señor Lucero ni se abusó en razón de la superioridad del empleador, no deja de ser cierto que el empleador debió haber indagado un poco más profundamente en la vida laboral del trabajador antes de poner término a su contrato de trabajo, el cual se prolongó desde el año 1990.
Que, como sostuvieron los testigos de la denunciada, el actor no registraba amonestaciones por parte de la empresa y tampoco se incorporó algún elemento de prueba en este sentido, de hecho en el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo de El Loa – Calama al referirse a la persona del actor, su jefe el señor Claudio Rivera refirió que el demandante era una persona jovial, tranquila y buen trabajador, agregando que no tenía cartas de amonestación.
Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, ha señalado en diversas ocasiones que para que estemos ante un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, tal incumplimiento debe tener la entidad necesaria para poner fin a la relación laboral, pues ésta se torna insostenible.
Que, el Diccionario de la Lengua Española define grave como: “Grande, de mucha entidad o importancia”.
Que, el actor explicó que se encontraba ejerciendo sus funciones cargando camiones con ácido, pero que dicha maniobra para él era simple y no implicaba mayores riesgos para su persona o la de sus compañeros de trabajo.
Que, el incumplimiento del actor, conforme a la carta de despido consistió en que el día 28 de agosto de 2009 efectuaba una pasantía en el terminal de ácido sulfúrico y durante la jornada fue retirado del trabajo, porque existía presunción de que se encontraba bajo la influencia de las drogas, motivo por el cual se le trasladó al Hospital del Cobre para practicar el examen de rigor, y que tal procedimiento se aplicó considerando el alto riesgo derivado de la manipulación de ácido sulfúrico que se efectúa en esa área laboral, actividad en la cual le correspondía participar activamente. Agrega que se recepcionaron los resultados en el mes de septiembre, los que resultaron positivos, consignándose cocaína en pelo y orina. Más adelante la carta precisa que como antecedente vinculado a la causal fáctica se le hace presente al actor que él solicitó asistencia médica en el Hospital del Cobre para superar su adicción al alcohol, siendo dado de alta en abril de 2009.
Que, como se puede apreciar, el motivo que dio lugar al despido radicó especialmente en el hecho que el trabajador se encontraba manipulando un camión de ácido, presumiblemente bajo los efectos de la droga, lo que se logró determinar con posterioridad a través de un examen. El hecho de haber sido sometido a un tratamiento de rehabilitación por consumo de alcohol constituye un antecedente inoficioso, pues el actor fue dado de alta y no existe antecedente alguno de reincidencia.
Que, si bien el actor consumió droga, no se probó de manera alguna que lo haya hecho en dependencias de la empresa, y si bien puede reprochársele que lo haya hecho cuatro días antes en sus tiempos libres y se haya presentado a trabajar en condiciones que no eran las más óptimas, no es menos cierto que no se comprobó que producto de ese consumo el actor haya estado manipulando en forma inapropiada el camión con ácido.
Que, a mayor abundamiento, si el empleador sabía que el actor había salido de un tratamiento por consumo de alcohol, no debió haberlo dirigido a una pasantía en un camión de ácido y menos permitirle que él mismo manipulara tal vehículo, pues la experiencia indica que una persona que se rehabilita del consumo de alcohol o drogas el porcentaje de probabilidades de recaer en la adicción es muy elevado. La empresa fue poco diligente en esta materia, pues cuando las personas ocurren a una pasantía se supone que van a aprender el oficio con un experto a su lado, pero no manipulan los instrumentos y materiales por su cuenta y riesgo, pues incluso podrían ocasionar un accidente del trabajo con nefastas consecuencias. Que el diccionario de la Lengua Española define pasantía como el ejercicio del pasante en las facultades y profesiones. A su vez pasante es la persona que asiste y acompaña al maestro de una facultad en el ejercicio de ella, para imponerse enteramente en su práctica. Que al tenor de lo definido, la empresa no puede exigir al actor una conducta por encima de sus capacidades, pues en el caso de autos la demandada debió tomar todos los resguardos para que el actor pasante estuviera acompañado de un supervisor de su pasantía y no argumentar en la carta de despido que el hecho de estar bajo el supuesto efecto de las drogas pudiera importar un peligro por conducir un camión con ácido.
Que, conforme a lo declarado por los testigos de la demandada y lo informado por su jefe don Claudio Rivera en el informe de fiscalización de la Inspección, unido a que no existían amonestaciones en su contra, este juez estima que la empresa pudo haber aplicado su política de alcohol drogas y tabaco PADT, respecto del demandante y no haberlo despedido, pues el despido es la sanción más drástica que le legislación prevé para un trabajador.
DECIMOOCTAVO: Que, no cualquier despido puede dar lugar a la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sino que se hace necesario que ese despido tenga la entidad de grave y en el caso de autos no se comprobó de manera alguna que el actor haya maniobrado el camión de ácido en forma inapropiada, poniendo en riesgo su vida o integridad física y la de sus compañeros. Aquí se aplicó un procedimiento, frente a un eventual consumo de drogas del actor, pues como lo señaló el jefe señor Rivera a la Inspección del Trabajo, el señor Lucero se encontraba hiperventilado, pero la hiperventilación no da lugar a la pérdida del empleo. Como se ha dicho en líneas anteriores, tampoco se ha comprobado que el actor sea adicto a las drogas, pues para determinar aquello es necesario que un médico lo corrobore y determine que el demandante sufre los efectos del uso prolongado y de la abstinencia tales como la falta de memoria, concentración o desinterés laboral, lo cual en el caso que nos ocupa no ha acontecido.
Que, el médico psiquiatra don Sergio Alvarado Vigar, de la Unidad de Salud Mental del Hospital del Cobre informó con fecha 15 de marzo de 2010, según oficio 0320-2010, que el actor fue sometido a un tratamiento por alcoholismo entre agosto de 2005 y abril de 2009, fecha esta última en que se le dio el alta por haber completado su rehabilitación y así también lo reconoce el gerente de desarrollo humano de la empresa don Humberto Fernandois Olivares en misiva dirigida el 12 de noviembre de 2009 a la directora del Sindicato N° 3 de Codelco.
Que, en la carta de despido se hizo referencia al tratamiento de alcohol del demandante, lo cual era irrelevante para su despido, pues él cumplió su rehabilitación y no puede reprochársele nada respecto de algo que quedó en el pasado.
Que, conforme a lo informado por el médico psiquiatra el actor ingresó a un tratamiento para rehabilitarse por consumo de droga, el cual no es muy ilustrativo, pero da cuenta que el actor tuvo la intención de recuperarse de esta enfermedad, reconocida así también por Codelco en su política de alcohol, tabaco y drogas y cuyo fin no es otro que recuperar y rehabilitar a las personas con su consecuente reinserción tanto laboral como social.
DECIMONOVENO: Que, el legislador laboral hace posible el ejercicio de la acción de despido injustificado dentro del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pero no siendo compatibles - pues las pretensiones son diversas y el objeto de prueba es incompatible - el ejercicio de la acción tiene el carácter de subsidiario como se hecho en este caso con la salvedad que el actor solicita una indemnización equivalente a once meses de su remuneración mensual, lo cual no es procedente, pues ello sólo se ajustaría a Derecho cuando se acoge la denuncia de derechos fundamentales, y en el caso que nos ocupa dicha demanda ha sido desestimada.
VIGESIMO: Que, con el mérito de lo expuesto, este juez estima que el despido es injustificado.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, la demandada de autos, ha opuesto como excepción de fondo la compensación legal y judicial, haciendo presente que el trabajador contrajo diversas obligaciones, las cuales se encuentran pendientes de pago a la fecha de desvinculación.
Que, la demandada ha reconocido, en juicio y ante la Inspección del Trabajo en la audiencia de conciliación de fecha 30 de noviembre de 2009, que el actor tiene derecho a la indemnización convencional del contrato colectivo de trabajo al que se encontraba adscrito por la suma de $29.500.020, pero éste le adeuda la suma de $17.812.918.
Que, conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.
Que, en este orden argumentativo, correspondía a CODELCO probar la existencia de las obligaciones contenidas en su libelo, las cuales sólo se asentaron en la demanda de forma nominal, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 1709 del Código Civil, deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias mensuales.
Que, la demandada no ha aportado ningún medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de las obligaciones que pretende sean compensadas, por lo que forzoso es concluir que su excepción de fondo no prosperará.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, para efectos de calcular las indemnizaciones a que tiene derecho el actor se tendrá presente que en audiencia preparatoria se fijó como hecho no controvertido que el actor tiene derecho a la indemnización por años de servicios por la suma de $29.500.020 y que su última remuneración ascendía a la suma de $1.475.001.-
VIGESIMOTERCERO: Que, absolutamente toda la prueba de autos, sin exclusión alguna ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, inciso primero, 2°, 5°, 160 N° 7, 168, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 485 a 495 y demás pertinentes del Código del Trabajo, artículos 1°, 19 numerales 1 inciso primero y 4° de la Constitución Política de la República; artículo 1655 a 1664, 1709, 1698, del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales atinentes, se resuelve:
a) Que, no ha lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entablada por don LUIS HERNÁN REVECO JARPA, en representación de don DRAGO GERALDO LUCERO MUÑOZ contra CODELCO CHILE DIVISIÓN CODELCO NORTE, representada por don SERGIO JARPA GIBERT, todos ya individualizados.
b) Que, ha lugar a la demanda subsidiaria incoada por don LUIS HERNÁN REVECO JARPA, en representación de don DRAGO GERALDO LUCERO MUÑOZ contra CODELCO CHILE DIVISIÓN CODELCO NORTE, representada por don SERGIO JARPA GIBERT, declarándose el despido del actor, de fecha 29 de octubre injustificado, por lo cual la demandada pagará al demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones, a saber:
- $29.500.020.- (veintinueve millones quinientos mil veinte pesos) a título de indemnización por años de servicios más el incremento del 80%, ascendiendo este último a la suma de $23.600.016.- (veintitrés millones seiscientos mil dieciséis pesos).
- $1.475.001.- (un millón cuatrocientos setenta y cinco mil un pesos) por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
- $1.727.875.- (un millón setecientos veintisiete mil ochocientos setenta y cinco pesos) por concepto de feriado legal adeudado.
c) Que, no ha lugar a la indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual del actor.
d) Que, no ha lugar a la excepción de compensación económica planteada como contestación de fondo por la demandada de autos.
e) Que, las sumas a las que ha sido condenada la demandada, lo son con los intereses y reajustes, conforme a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
f) Que, no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida.
Notifíquese a las partes el día de hoy conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código del Trabajo y hágase efectivo el apercibimiento contenido en el inciso segundo de dicha disposición legal para el caso de incomparecencia. Dese lectura al fallo por el señor Ministro de fe del tribunal y otórguese copia a la parte que lo solicite.
Manténganse los documentos incorporados por las partes en custodia del tribunal, previa foliación y devuélvanse a la parte que los hubiere incorporado en juicio, dentro del plazo de 35 días, contado, desde que el presente fallo se encuentre firme o ejecutoriado. En caso de no ser retirados, destrúyanse los documentos conforme a lo previsto en el artículo 21 del Acta 91 de la Excma. Corte Suprema.
Anótese, comuníquese y regístrese.
Archívese cuando en Derecho corresponda.

Dictada por don Arturo Orlando Briceño Rivera, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Se deja constancia que la sentencia de autos se notificó por el estado diario del día de hoy. Calama cuatro de junio de dos mil diez.

TUTELA; JLT Antofagasta 09/06/2010; Rechaza acción de tutela de derechos (vida privada) y demanda subsidiaria; Ante la carencia de indicios suficientes para establecer la efectiva existencia de una vulneración de derechos fundamentales de la entidad que ha exigido el legislador laboral, corresponde a la demandante formar convicción suficiente en el tribunal, en torno a la efectiva existencia de la vulneración denunciada en los términos y alcances en que lo fue; No se logró establecer que la conducta de la empresa demandada, que culminó en la separación de la trabajadora, haya sido motivada única y exclusivamente por la participación de ésta en un movimiento estudiantil, sino por el contrario, ha resultado asentado en el procedimiento, que la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante se fundó en circunstancias objetivas que afectaron a la empresa y que motivaron una reestructuración interna de los equipos de venta en los que se desempeñaba la trabajadora y la separación de algunos trabajadores, entre los que se encontraba la demandante, desvinculaciones que se adoptaron considerando antecedentes objetivos relacionados al mayor o menor cumplimiento de las exigencias propias de la naturaleza de las funciones que desarrollaba la actora en la empresa demandada; RIT T-1-2010

(no ejecutoriada)

Antofagasta, nueve de junio de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició causa R.I.T. Nº T-1-2010, R.U.C. N° 10-4-0015788-5, en que compareció María José Borcoski Mundaca, estudiante, domiciliada en Manuel Verbal N° 1457, departamento 101 B, Antofagasta, quien dedujo demanda de tutela de derechos y, en subsidio, demanda de despido injustificado, en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña María del Carmen Araya Olave, agente zonal, ambas domiciliadas, para estos efectos, en Baquedano N° 532, de Antofagasta.
SEGUNDO: Que la demandante señaló en su libelo que el 19 de marzo de 2008 firmó contrato con la demandada a quien antes le había señalado que cursaba la carrera de psicología en horario vespertino en la Universidad Central; que su contrato contemplaba la norma del artículo 22 del Código del Trabajo teniendo libertad de horario y sólo la responsabilidad de entregar la producción requerida; que se desempeñaba como consultora previsional; que su remuneración se componía de $200.540.-mensuales como sueldo base, comisiones sobre la base de distintos factores, premio a la permanencia y gratificaciones por $65.313.-; que su última remuneración ascendió a $907.897.-. Agregó que el 27 de octubre en la universidad se suscitó un movimiento estudiantil del que fue dirigente y vocera de prensa; que el 28 de octubre comunicó tal circunstancia a su jefe directo -Robinson Frez-, quien la autorizó a participar sin problemas; que a los días la agente zonal María del Carmen Araya Olave, la vio en la televisión informando del movimiento y le comentó, llamó la atención y le sugirió que si seguía participando del movimiento y saliendo en la prensa como parte de "una organización" la despedirían ya que no podía hacer pues su contrato de trabajo lo prohibía; que revisó su contrato en el que no se le prohibía su participación en organizaciones de esas características, lo que le comentó a su jefe directo; que Frez le señaló que lo habían reprendido por la autorización que le permitía desarrollar esas actividades porque la empresa no permitía esas conductas; que posteriormente Araya la volvió a advertir diciéndole que si seguía participando del movimiento estudiantil sería despedida; que su participación en el movimiento era parte de su vida privada y que nunca influyó en su trabajo. Agregó, que por una actividad de la empresa viajaron a La Serena y para el regreso cambió los pasajes autorizada por su jefe directo Frez, lo que cuestionó Araya, llamándole la atención a Frez y a ella; que a la vuelta del viaje se encontró con comentarios de sus compañeros que le decían “te van a echar", “para que seguiste", "la María está muy enojada contigo", etc.; que un compañero de trabajo estaba al tanto de su notificación de despido; que el 1 de diciembre Susana Santibáñez la sacó de una reunión para informarle que debía firmar la carta de término de contrato; que le dijo que era por su baja producción; que le entregaron dos cartas para escoger, una por necesidades de la empresa y otra por mutuo acuerdo; que hizo reserva en el finiquito del derecho a reclamar por la causal de despido, por algunas asignaciones familiares no pagadas, por comisiones faltantes y por diferencias entre los montos ofrecidos en la carta de despido y en el finiquito pero que no lo firmó porque cuando trató de hacerlo con las reservas señaladas se los arrebataron. Manifestó que reclamó ante la inspección del trabajo; que se le adeudaban las remuneraciones de noviembre, comisiones, feriado proporcional, las indemnizaciones por años de servicios, aviso previo y los incrementos. Posterior al análisis de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y 19 N° 4 de la Constitución, expuso que el hecho de participar en un movimiento estudiantil como vocera y ser despedida era un claro atentado a los derechos fundamentales; que el artículo 489 del Código del Trabajo regulaba el despido con vulneración de los derechos fundamentales, por lo que solicitaba se decretara en definitiva que se vulneraron sus derechos constitucionales y el pago de $708.015.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.416.030.- por concepto de indemnización por años de servicio, $74.000.- por comisiones adeudadas, $348.974.- por feriado proporcional, $637.213.- por incremento por errada aplicación de la causal, y $9.986.867.- por indemnización por vulneración de derechos, todo ello con más los intereses, reajustes y costas. En subsidio, dedujo demanda de despido injustificado, señalando que el artículo 161 del Código del Trabajo resultaba aplicable en caso de modernización, racionalización o bien respecto de cuestiones financieras o económicas, cuestión que no era del caso; que el motivo del despido fue la participación en un movimiento estudiantil; que se trataba de un despido injustificado e ilegal y que debía incrementarse conforme las indemnizaciones en un 30%, por lo que solicitó se ordenara el pago de $708.015.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $1.416.030.- por concepto de indemnización por años de servicio, $74.000.- por comisiones adeudadas, $348.974.- por feriado proporcional, $637.213.- por incremento por errada aplicación de la causal, todo ello con más los intereses, reajustes y costas.
TERCERO: Que a su turno, la demandada, contestando la demanda de tutela, expuso que ésta se sustentaba en antecedentes deliberada y convenientemente tergiversados sino derechamente falsos; que la contraria instrumentalizaba y abusaba del procedimiento del artículo 485 para obtener un beneficio que no le correspondía alegando una inexistente vulneración de su derecho a la vida privada; que el despido de la actora fue el resultado de un proceso de restructuración del área en la que se desempeñaba; que las actividades propias de su vida privada no fueron consideradas sino su baja productividad durante los últimos meses; que la demandante pretendía encubrir la verdadera pretensión cual era impugnar la causal de despido; que omitió una serie de hechos relevantes para la acertada resolución del juicio y tergiversó otros para aparentar una inexistente vulneración de derechos; que omitió señalar que en diciembre de 2009 se realizó un proceso de restructuración del área de ventas que significó la desvinculación no sólo de la actora, sino de otra consultora previsional y la reubicación de un supervisor, implicando una reestructuración sustancial de la sucursal, pues se eliminó al supervisor del grupo de trabajo de la actora, quien pasó a depender de otro paralelo y el resto de los integrantes del grupo pasaron a depender de la jefa zonal, sin que se contratara a nadie en reemplazo de los cargos vacantes; que se le informó a la demandante los motivos de la carta de despido; que jamás se le entregó una carta por un motivo diverso; que la propia actora propuso a la demandada una modificación de la causal a mutuo acuerdo, lo que fue rechazado. Agregó que los hechos descritos por la actora estaban lejos de constituir una vulneración a los derechos fundamentales que invocaba; que las actuaciones vulneradoras de derechos para ser calificadas de tales debían ser debidamente comprobadas y de real envergadura lo que no era el caso; que la acción atentatoria contra los derechos fundamentales debía ser desplegada inequívocamente con la intención o finalidad de limitar el pleno ejercicio de los derechos, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial, lo que no acontecía en la especie. Sostuvo que negaba y controvertía todos y cada uno de los hechos referidos en el libelo que no reconociera; que la contraria buscaba procurarse el pago de prestaciones y/o indemnizaciones que no le correspondían y que constituían un enriquecimiento ilícito; que con conocimiento de la reestructuración de los equipos de venta -lo que justificó su despido- había pretendido sostener una supuesta vulneración de derechos fundamentales; que vulneraba la buena fe; que para que fuera procedente la tutela de derechos fundamentales era necesario que se produjera una efectiva y real lesión del derecho invocado; que en el caso de autos en ningún caso se ha vulnerado el derecho a la vida privada invocado; que nunca se le prohibió, restringió o limitó el ejercicio de derecho alguno. Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda por manifiesta falta de fundamentos, con expresa condenación en costas. Respecto de la demanda de despido injustificado, expuso que la causal para poner término a la relación laboral existente entre las partes –inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo-, se le hizo saber a la actora en la carta de despido de 1 de diciembre de 2009; que se le señaló con claridad y precisión el fundamento de la causal basado en la reestructuración del área en la cual se desempeñaba la actora; que hubo una reestructuración sustancial de la sucursal en esta ciudad; que se eliminó al supervisor del grupo de trabajo de la actora, quien pasó a depender de otro paralelo y el resto de los integrantes pasaron a depender de la jefa zonal, sin que se contratara a nadie en reemplazo de los cargos vacantes; que la causal estaba bien invocada por lo que solicitaba se rechazara la demanda en todas sus partes por improcedente y falta de fundamentos, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, pese a haberse propuesto bases de arreglo.
QUINTO: Que no existiendo indicios suficientes de los antecedentes aportados por la denunciante en orden haberse producido vulneración de derechos fundamentales, se recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar: 1° Efectividad de haberse vulnerado por la demandada la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política respecto de la actora, circunstancia en que se produjo y hechos que la constituían; 2° Causas del término de la relación laboral habida entre las partes, hechos y antecedentes; 3° Efectividad de que el despido de la actora se produjo por causas distintas a las invocadas por la empresa demandada; y 4° Efectividad de adeudar la demandada a la actora sumas por concepto de comisiones y feriado proporcional, montos y períodos.
SEXTO: Que para acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en la audiencia prueba documental, confesional y testimonial.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Carta de 1 de diciembre de 2009, donde se le informa a la denunciante que se ha puesto término a su contrato de trabajo;
2.-Contrato de trabajo de consultor previsional, suscrito el 1 de enero de 2009, entre las partes objeto del presente juicio;
3.-Anexo de contrato de trabajo, suscrito el 1 de enero de 2009, denominado Comisiones, Premios y Obligaciones del Consultor Previsional;
4.-Liquidaciones de remuneraciones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009;
5.-Certificado de cotizaciones previsionales, de 18 de enero de 2010, respecto de la demandante;
6.-Documento denominado “Acuerdo”, de 26 de noviembre de 2009, suscrito entre los representantes de la Universidad Central de Chile y el consejo de ésta, en el cual se acredita la participación de la denunciante como dirigente de ese movimiento; y
7.-Acta de notificación de 23 de Diciembre de 2009, en la cual a la denunciante se le notifica un acta de citación de 23 de diciembre de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los asertos de María del Carmen Araya Olave, quien, en lo sustancial expuso que se enteró por un oficio de la inspección de una demanda de María José Borcoski; que se desempeñó como consultor previsional entre 2008 hasta el 1 de diciembre de 2009; que estaba acogida al artículo 22 y no firmaba libro; que no tenía la obligación de concurrir, solo cuando la llamaban los supervisores a entregar documentación; que sus remuneraciones se conformaban por sueldo base, gratificación, colación, comisiones y premios por metas; que tuvo un desempeño irregular, no constante en relación a las metas de la compañía y no cumplió las metas durante el año; que no llegaba a las metas mensuales; que había un ranking y se les calificaba si cumplían o no; que el motivo de su despido fue una reestructuración a nivel nacional; que en el grupo al que pertenecía había un supervisor de ventas que pasó a ser consultor experto senior; que en el otro equipo de ventas se sacó a las personas que fueron insatisfactorias; que por la reestructuración se disminuyó la dotación debiéndose elegir funcionarios de manera objetiva según su cumplimiento en la compañía; que la empresa decidió disminuir dotación porque estaban pasados para el año; que no había un problema económico en la compañía; que no hubo incorporación de elementos tecnológicos adicionales; que se evaluaba el año calendario pero que no se le despidió al final sino el 1 porque los supervisores hacían compromisos por mejoras; que en agosto se hizo donde se determinaron las debilidades y la idea era incentivarla; que se le dio plazo desde agosto a diciembre, dependiendo de los resultados que tuviera a diciembre; que no se esperó diciembre porque dependía del período que se haya puesto como de mejora; que no recordaba el período. Agregó que sabía que la demandante estudiaba porque ella le contó; que le dieron a conocer los beneficios que tenía la compañía porque había becas; que no sabía donde estudiaba; que no sabía que era dirigente estudiantil; que se enteró por un reclamo de tres funcionarios que le dijeron que dentro de jornada laboral hacía cánticos en los pasillos, alusivos al movimiento estudiantil y que interrumpía las asesorías; que lo hacía cuando concurría a la compañía a entregar los documentos, informes o reuniones; que la llamó para conversar con ella en octubre o noviembre de 2009; que le indicó del reclamo y de la petición que cuando se acercara a la agencia no hiciera alusiones y cánticos porque interrumpía trabajo; que la demandante se puso a reír, diciéndole que le gustaba participar de eso pero que lo iba a dejar de hacer; que eso no influyó en el despido; que fueron desvinculadas 3 personas; que a nivel país eran más; que en noviembre había salido otra personas que estaba en el mismo ranking; que en el grupo de la demandante salieron 3 personas de 11; que no se contrataron otros consultores y que desconocía si se le ofreció la oportunidad de renunciar;
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los dichos de Claudia Tatiana López Pulgar, quien, en lo que interesa manifestó que, la demandante habría sido despedida por haber participado en la movilización de estudiantes de la universidad central; que le constaba porque era la editora del diario electrónico “el notero.cl”; que en octubre, con motivo de las movilizaciones fueron a la oficina del diario para avisar que habían iniciado la movilización por demandas universitarias; que le pidió a la demandante que escribiera una nota periodística pero ella le solicitó que la entrevistara mejor porque no podía aparecer con su nombre en el diario porque podía tener problemas; que la demandante era la vocera para la prensa; que se enteró del despido porque siguieron en contacto y ella le comunicó que había tenido problemas y que se había quedado sin trabajo; que le dijo que había sido a consecuencia de la participación en movilizaciones; que no vinculó a su empleador en las manifestaciones; que no se informó a la luz pública su empleador. Agregó que la demandante no le indicó el trabajo que desarrollaba en Cuprum ni le dijo sus horarios; y que el conocimiento que tenía de los hechos era por lo que la demandante le comentó; y
2.-El testimonio de Jorge Arnaldo Vera Yáñez, quien, en síntesis, expuso que era conoció a la demandante siendo alumno de la universidad central, en actividades del movimiento estudiantil; que sabía que ella trabajaba en AFP Cuprum; que ella le consultó –en su calidad de estudiante de derecho- si tenía alguna incompatibilidad en trabajar en la Isapre y cumplir actividades en relación al movimiento estudiantil, ante lo que le contestó que no, toda vez que ella había informado en su trabajo; que pasó el tiempo y ella se acercó en diversas oportunidades diciéndole que en su trabajo le habían dicho que la iban a echar y que se lo repetían constantemente porque la veían en televisión o haciendo declaraciones en radio; que después le manifestó que se lo manifestaban casi en tono de broma que la iban a echar porque seguía participando en la actividad estudiantil; que le consultaba si tendría algún problema o si era justo que la despidieran. Agregó que entendía que era captadora de clientes y que trabajó un año y medio o dos años; que hacía actividades de terreno; que la despidieron; que le comentó que le había informado de una reestructuración de su departamento y que por eso la echaban; que le había ofrecido dos cartas, una por necesidades de la empresa y otra por su retiro voluntario; que le contó esto a penas la echaron; que la despidieron el 15 de diciembre aproximadamente; que él le dijo que hiciera observaciones en el finiquito pero cuando comenzó a escribir se lo quitaron y se arrancaron; que en una segunda oportunidad él la acompañó a una notaria y llegó una persona con finiquitos para que lo firmara; que le dijeron que firmara nomás y que no escribiera nada o sino no le iban a pagar; que llamaba a la jefa diciéndole que quería agregarle cosas; que tenía en su poder el finiquito y al final se lo arrebataron y la persona arrancó; que la demandante le preguntó a la persona y ella le dijo que cumplía órdenes. Sostuvo que le comentó que la hostigaban por ser dirigente como tres veces; que entendía que había hecho un reclamo pero que no le constaba; que los reclamos fueron posteriores al despido; que las manifestaciones eran en tono jocoso; que le decían “te van a echar, te van a echar”, pero que nunca fue una situación que se la plantearan con certeza o en tono oficial; que a él le parecía que se lo decían en tono jocoso porque si se lo dijeran a él, entendería que podía permanecer en su trabajo; que la escuchaba que lo sentía no como una amenaza real, sino como una cosa informal, tal como se escuchaba. Finalmente, expresó que la demandante le dijo que habían dado dos opciones, una reestructuración por necesidades de la empresa, porque no necesitaban gente que tenían que hacer desaparecer el área; y que el conocimiento que tenía de los hechos era por lo que ella le comentó;
SÉPTIMO: Que a su turno, la demandada, incorporó al procedimiento prueba documental, confesional, testimonial y las resultas de un oficio remitido.
I.-La prueba documental consistió en:
1.-Contrato de trabajo de consultor previsional, suscrito entre las partes el 1 de Enero de 2009;
2.-Anexo de contrato celebrado entre las partes, de 1 de Enero de 2009;
3.-Reglamento interno de AFP Cuprum y Reglamento interno de Higiene y Seguridad de AFP Cuprum. (capítulos V, VII , VIII, IX y X);
4.-Carta de despido enviado a la actora el día 1 de Diciembre de 2009;
5.-Registro de copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, enviada a la Dirección del Trabajo;
6.-Carta enviada por Cuprum a la Inspección del Trabajo, con fecha 21 de diciembre de 2009;
7.-Acta de comparendo de 23 de diciembre de 2009, celebrada ante el conciliador Omar Olivares Marín;
8.-Contrato de trabajo de consultor previsional experto senior, celebrado entre Cuprum y Robinson Fres Salinas, de 1 de diciembre de 2009;
9.-Carta de 26 de Agosto de 2009, enviada por AFP Cuprum a la actora, respecto de inasistencia a taller de capacitación;
10.-Dos mail, uno enviado por doña María Araya a don Jorge Vega, el 30 de noviembre de 2009 y el otro enviado por doña María Araya a doña Eliana Camilla, de 30 de noviembre de 2009;
II.-La prueba confesional consistió en:
1.-Los dichos de María José Borcoski Mundaca, quien, en lo que interesa, manifestó que cuando se puso término a su vínculo laboral le entregaron dos cartas y que tenía que elegir entre necesidades de la empresa y mutuo acuerdo; que la de mutuo acuerdo tenía 100 mil pesos menos; que ella eligió la de necesidades de la empresa porque hizo consultas a un abogado porque la estaban despidiendo por otro motivo, porque participó en una movimiento estudiantil a fines de octubre; que ella empezó a aparecer en la prensa y su jefa María Araya le hizo varias advertencias que si continuaba con ello la iba a despedir; que le dijeron que la carta era por cumplimiento de metas; que no sabía de una reestructuración general; que su jefe era Robinson Frez; que a él también lo despidieron pero pidió por favor que no lo despidieran y le ofrecieron un arreglo, le pagaron 6 millones de pesos y lo dejaron en el cargo que tenía ella o sea, no en su cargo, en el nombre de su cargo; que en el fondo eran vendedores pero lo dejaron con un millón más alto; que esto fue en noviembre y se enteró porque él le contó; que María Araya pasó a ser su jefa; que en el grupo del lado estaban contratando a otra persona. Sostuvo que cuando ella llegaba a la oficina sus compañeros de trabajo se burlaban de ella y le decían “te van a echar por revoltosa”, “porfiada” y que en la oficina se rumoreaba su despido; que en su grupo nadie más fue despedido y que en el otro grupo no sabía; que había 2 grupos pero antes había 4; que no estaba segura si habían contratado a alguna persona más; que le advirtieron que si seguía con el movimiento estudiantil la iban a echar; que ella le preguntó a su jefe directo Robinson Frez y él le dijo que llamara de ahí mismo a la radio por el tema del movimiento porque en ese momento no sabía que estaba prohibido; que después le dijo que le habían llamado la atención. Agregó que todos eran evaluados por desempeño; que su rendimiento era bueno; que en los últimos meses hizo 14 ó 13 negocios; que los meses anteriores se había querido retirar pero Frez le dijo que no que “ella podía”; que su rendimiento era de los más altos en septiembre-octubre porque en noviembre hizo 3 negocios porque María Araya le había dicho que no hiciera tantos sino menos pero de mayor renta, con rentas tope, los que no le fueron pagados; que de Santiago habían pedido cantidad de número de negocios no de cantidad de renta pero Araya le pidió cantidad de renta; que los medían por cantidad y por nivel de renta; que la instrucción de María Araya se las dio a ella y a los demás. Finalmente, señaló que no hizo reclamo en la inspección porque fue reprendida;
III.-La prueba testimonial consistió en:
1.-Los asertos de Ximena Loreto Vigorena López, quien, en resumen, expuso que conocía a la demandante porque eran compañeras de trabajo; que ya no se desempeñaba en la empresa por una reestructuración que hubo; que se canceló gente; que se llevaba un panel control donde iban las productividades; que salieron otras personas por la reestructuración; que se medían mantenciones de cartera, las notas de las pruebas; que los supervisores hacían entrevistas personales con cada ejecutivo para mejorar y ver que tenían que superar y si no se superaban cuando había reestructuración, estas personas estaban proclives a estar finiquitadas; que antes en Antofagasta había 4 grupos y actualmente quedaban solo 2; que los supervisores que encabezaban los grupos que ya no existían pasaron a ser vendedores; que el cambio de 4 a 2 se produjo el año pasado pero que no recordaba la fecha; que el criterio en la reestructuración se seguía a nivel nacional y era por panel control que medía todo lo que se exigía a los vendedores; que veían el cumplimiento a determinadas fechas; y que no tenía conocimiento de la calificación de la demandante. Agregó que el panel control lo manejaban directamente los supervisores y que ella los apoyaba; que el supervisor de la demandante era Robinson Frez y que nunca le hizo algún alcance del rendimiento de la demandante; que producto de la reforma previsional había que abaratar costos de comisión y la empresa se estaba quedando con los ejecutivos de mayor producción; que la demandante era la que tenía las más bajas producciones; que eso lo consultó en forma personal; que tenía metas de número de negocios que iban variando, metas de traspaso y de ventas de productos; que su meta era de 12 mensuales y que no sabía cuántas realizaba exactamente; que su producción no era baja sino que estaba en las que figuraba al último; que los que tenían mayor producción entraban a un turno y ella no estaba en ese turno; que Frez ahora era ejecutivo de ventas; que había 4 rangos, consultor previsional, experto y el más alto era experto senior y él era senior; que se redujo la cantidad de gente que trabajaba, quedándose con la gente que tenía mayor producción; que había una AFP modelo que tenía baja comisión y se iba a llevar todas las nuevas incorporaciones por dos años, por la competitividad del sistema. Agregó, que sabía que la demandante estudiaba y que participaba en un movimiento estudiantil; que la vio cuando paso por Baquedano en una protesta; que la demandante tenía una voz fuerte y que sabían cuando llegaba; que de repente entonaba cosas, pero no sabía qué cantaba; que algunas compañeras dijeron que eso les molestaba y se lo hicieron saber a la supervisora; que no supo que se le haya impedido participar en el movimiento; que todas las desvinculaciones fueron por el panel control, por parámetros de productividad; que un mes antes había salido otra niña; que después de la demandante -en febrero- salieron dos personas más; que del grupo de la demandante se desvinculó a 3 personas y del otro grupo 1. Sostuvo, que en las reuniones siempre se decía que había personas que tenían que superarse; que había gente que tenía buena producción pero malas notas en las pruebas; que supo de la baja productividad por las reuniones en las que se informaba que se había desvinculado a tal persona por la baja producción que tuvo; que se hacía reuniones una vez al mes y que a esas reuniones asistían todos, la jefatura y todos los ejecutivos; y
2.-Los dichos de Guinther Alex Araya Carranza, quien, en lo sustancial, refirió que conocía a la demandante porque trabajaba en la compañía; que dejó de trabajar por un tema que se venía dando a nivel país, una reestructuración más menos fuerte; que la compañía se empezó a contraer; que había un tema de costos a nivel de la compañía, donde cada ejecutivo tenía asignado un índice de ventas, metas mensuales; que se tradujo en reducción de personal; que actualmente era el único supervisor; que había 4 equipos de venta y hoy solo había 2; que los parámetros que tuvo la compañía para desvincular gente eran temas de metas, de alcanzar los niveles; que para saber a qué persona desvincular había varios mecanismos; que uno era un panel de control que se actualizaba mensualmente; que se medía por tiempo y en su caso se midió todo el año; que al momento de hacer la evaluación de la demandante, ella venía con un índice bajo, no estaba cumpliendo las expectativas de la compañía; que antes de ella se desvinculó a María Cristina, después María José y en los últimos dos meses sacaron a 2 ejecutivos más –Verónica Matamoros y Hernán Sepúlveda- por el mismo motivo, un tema comercial de bajo rendimiento en ventas; que no se había contratado a nadie para suplir esas faltas. Agregó que sabía que la demandante estudiaba y que era dirigente; que eso no influyó en la decisión de desvincularla; que de hecho él era estudiante y eran cosas que podían coexistir pues la vida personal no influía. Sostuvo, que mensualmente había un número de negocios que tenían que cumplirse -11 ó 12-, que se llevaban a una escala; que la demandante fue bastante irregular; que en los últimos meses le fue bien; que en términos de renta no era lo que estaban trabajando en el mercado; que se hacían muchos negocios pero no con la renta que querían; que desconocía si se le manifestó que hiciera negocios con rentas superiores; que cuando midieron el tema ella estaba con un número deficiente; que no participó en la medición pero que normalmente se hacían reuniones y se veía la situación de toda la gente y se iba monitoreando; que ella venía con números no acordes a lo que se estaba pidiendo; que tenía que hacer 49 y ella tenía 19, por ejemplo; que esos números no eran reales, que no los conocía; que al año tenía que llegar con 48 negocios y no los cumplió; que en el primer semestre no se desvinculó a trabajadores hasta donde recordaba; que las personas que pertenecían a los grupos que se disolvieron fueron absorbidas; que Robinson Frez pasó a ser ejecutivo; que desconocía si María José manifestó la intención de retirarse. Agregó, que la reestructuración se derivaba de la crisis en que todas las empresas empezaron a ajustar sus presupuestos, a partir de 2008 muchas empresas se sometieron a reestructuración de costos y Cuprum no escapó a eso; que la demandada empezó a tomar medidas en 2009, de comienzo de año, a nivel país se sacó muchos ejecutivos; que la directriz a nivel país era reducirse, pero que los números no los tenía. Sostuvo, que una vez la demandante estaba entonando unos cánticos alusivos a lo que estaba viviendo; que en las oficinas se atendía público y algunos compañeros hicieron notar que esa situación era complicada; que desconocía si ella recibió alguna amenazada de despido; que esto no le incomodaba a la empresa; que no era un tema comentado en la empresa, hasta donde él manejaba; y que no sabía si le habían indicado que la iban a echar. Agregó, que de los 4 equipos pasaron a ser 2 a mediados del año 2009, quedándose sólo él (declarante) como único supervisor de los 2 grupos; que Frez actualmente estaba por debajo de él, pasando a su dependencia en diciembre de 2009 y que todos estos cambios obedecieron a la misma situación.
IV.-Las resultas del oficio remitido consistieron en:
La respuesta a oficio remitido a la Inspección del Trabajo, respecto de si la actora efectuó reclamos contra su empleadora AFP Cuprum, durante el período que duró la relación laboral.
Finalmente, se incorporó el informe evacuado por la Inspección del Trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que el tribunal, apreciando la prueba incorporada al procedimiento de acuerdo a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, ha llegado a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1.-Que entre las partes litigantes existió una relación laboral que se extendió entre el 19 de marzo de 2008 y el 1 de diciembre de 2009, en la cual la actora se desempeñaba como consultora previsional;
2.-Que la relación laboral habida entre las partes culminó por decisión unilateral de la empresa demandada, por aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, el 1 de diciembre de 2009;
3.-Que en la empresa demandada, durante el año 2009, se produjo una reestructuración a nivel nacional y local, la que se tradujo, en concreto, en una reformulación del área en que se desempeñaba la demandante y en la desvinculación de personal de la misma, entre el que se encontraba la actora, considerando para ello, elementos relacionados a la productividad de los trabajadores;
4.-Que la demandante, durante el año 2009 no cumplió las metas de producción que dispuso la compañía demandada para su cargo; y
5.-Que la demandante, desde octubre de 2009 formó parte de un movimiento estudiantil de la universidad en la que estudiaba y en el que oficiaba como vocera de prensa;
NOVENO: Que para dar por establecidos los hechos consignados en el motivo precedente, se ha tenido en consideración, la prueba incorporada por las partes, a la que se ha hecho referencia en los motivos SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo. En efecto, de la probanza agregada a autos por las partes litigantes, en particular del contrato de trabajo datado a 1 de enero de 2009, consta que la actora de autos se desempeñaba para la compañía demandada como consultora previsional, según se lee de la cláusula II del instrumento referido agregado a estrados por ambas partes, estableciéndose en dicho instrumento, las condiciones particulares de su contratación para la demandada, la que tenía vigencia desde el 19 de mayo de 2008, según aparece de la cláusula VI, intitulada “Constancias”, del mismo instrumento, de la que aparece que la trabajadora había ingresado a laborar a la A.F.P. Cuprum el 19 de mayo de 2008 y no el 19 de marzo, como lo postuló en su demanda, data –mayo- que aparece como de inicio de la relación laboral, de las propias declaraciones formuladas por la trabajadora en sede administrativa, según da cuenta el acta de comparendo de conciliación, agregada al procedimiento por la parte demandada.
Si bien, la circunstancia de haberse puesto término a la relación de trabajo de la actora por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, no ha sido sustancialmente controvertida en autos, lo cierto es que su aplicación y el cumplimiento de las formalidades legales de la misma, han resultado asentadas en autos con el mérito de la carta término de la relación laboral, agregada al juicio por ambas partes, datada a 1 de diciembre de 2009, en la que se señalaba que, debido a una reestructuración del área en la que se desempeñaba la trabajadora, se ponía término a su relación de trabajo, precisamente, por aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Consta, a su vez, la circunstancia de haberse comunicado el término de la relación de trabajo por la causal antes referida a la inspección del trabajo de esta ciudad, del instrumento incorporado por la demandada al procedimiento, consistente en el registro de copia de carta de avisto de término del contrato de trabajo, por la cual se puso en conocimiento de la autoridad administrativa laboral, el 2 de diciembre de 2009, la decisión desvinculatoria de la empresa adoptada respecto de la trabajadora.
Pues bien, en torno a la circunstancia de que en la empresa demandada, durante el año 2009, se produjo una reestructuración a nivel nacional y local, la que se tradujo, en concreto, en una reformulación del área en que se desempeñaba la demandante y en la desvinculación de personal de la misma, entre el que se encontraba la actora, considerando para ello elementos relacionados a la productividad de los trabajadores, así como la circunstancia de no haber cumplido la demandante con las metas propuestas por la empresa para su cargo, ello ha resultado asentando de la forma en que lo ha sido en el procedimiento, con el mérito de la probanza incorporada por la demandada, consistente en los asertos de la testigo Ximena Vigorena López, quien fue enfática en referir al tribunal que, efectivamente, en el año 2009, hubo una reestructuración en la empresa demandada y que se había “cancelado” a gente, indicando al tribunal que en esta ciudad había 4 grupos de ventas los que fueron reducidos a 2 y que los supervisores que encabezaban los grupos que desaparecieron, habían pasado a desempeñarse como vendedores. Precisó la testigo, que se produjeron desvinculaciones de trabajadores, que había un criterio de reestructuración que se seguía a nivel nacional, utilizando un “panel de control” que medía todo lo que se le exigía a los vendedores y que la demandante era la que tenía las más bajas producciones. Explicó la deponente, que los parámetros que se utilizaban en la empresa para desvincular a un trabajador, eran por productividad y que los datos relativos a la producción de cada uno de los vendedores se explicitaban en las reuniones mensuales que se efectuaban y a la que todos asistían. Finalmente, explicó que antes de la separación de la actora se había desvinculado a dos personas y después de ella a otra más. Estos asertos encuentran refuerzo en los dichos del testigo Araya Carranza, quien también señaló al tribunal que la desvinculación de la trabajadora, así como el de otros trabajadores en el mismo período, se produjo en el contexto de una reestructuración de la empresa a nivel nacional que se produjo en el año 2009, la que se tradujo en la reducción de personal. Coincidió en referir que de los 4 grupos de venta que existían en la sucursal, quedaron sólo 2, pasando él a ser el único supervisor, precisando, asimismo, que los otros grupos fueron “absorbidos” por los grupos subsistentes y que un supervisor que había quedó bajo su dependencia como ejecutivo. Este testigo, también explicó al tribunal que los parámetros de desvinculación de los trabajadores decían relación sólo con las metas y que se utilizaba un “panel de control” que se actualizaba mensualmente y que medía la gestión de los vendedores, precisando que la demandante “venía con un índice bajo” y no estaba cumpliendo con las expectativas de la compañía. Pues bien, las aseveraciones de estos dos deponentes encuentran adecuado sustento en los dichos de la citada a confesar por la propia demandante, Araya Olave, quien impresionó como suficientemente ilustrada de los hechos sobre los que depuso y sus circunstancias, quien explicó al tribunal que la desvinculación de la actora y de otros 3 trabajadores en el mismo período, se debió a una reestructuración a nivel nacional que se tradujo en una reducción de grupos de ventas, reestructuración de los mismos y reducción de la dotación de personal, que la forma de “elección” de quienes eran desvinculados se efectuaba de manera objetiva, según su “cumplimiento con la compañía”, precisando la absolvente que la demandante tuvo un desempeño irregular y que no cumplió con las metas de la compañía. También explicó esta testigo la forma en que se reestructuraron los equipos de venta en la demandada y los cambios de funciones de un supervisor que quedó prestando servicios como consultor. Con todo, la circunstancia de haberse producido una reestructuración en los equipos de venta, aparece también de la documental agregada por la demandada, consistente en un contrato de trabajo del dependiente Robinson Frez, quien, desde el 1 de diciembre de 2009 pasó de ser supervisor de un grupo de ventas –cargo no fue controvertido en autos sino expresamente reconocido como tal por la demandante- a consultor previsional, quedando bajo subordinación de un único supervisor, con motivo de la reestructuración referida y en dos correos electrónicos que dan cuenta de comunicaciones internas en la empresa, relacionadas directa y precisamente, con los movimientos internos de personal con motivo de la misma reestructuración.
De otro lado, en torno al hecho que la demandante, desde octubre de 2009 formó parte de un movimiento estudiantil de la universidad en la que estudiaba y en el que oficiaba como vocera de prensa, ello ha resultado establecido con el mérito de los asertos de la testigo López Pulgar, quien en su calidad de editora del diario electrónico “el notero.cl” refirió al tribunal haber entrevistado a la actora, en su condición de “vocera de prensa” con motivo de una movilización de estudiantes de la universidad Central, en la que la demandante cursaba sus estudios superiores, asertos que se condicen con lo expresado por la demandante en su libelo y en sus dichos ante el tribunal en el sentido de haber desempeñado dicho rol con motivo del movimiento estudiantil que se produjo a fines del año pasado en la casa de estudios superiores donde ella se educaba.
DÉCIMO: Que en estos autos se ha impetrado, como acción principal, la de tutela de derechos fundamentales, amén de la de despido injustificado, fundada, la primera de ellas, en las disposiciones de los artículos 485 y siguientes y 489 del Código del Trabajo, según se lee del libelo de autos, señalándose que la actora, había sido objeto de un despido con vulneración de derechos fundamentales, por haberse lesionado el derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida privada.
En efecto, la actora refirió en su libelo que, con motivo de su participación en el movimiento estudiantil al que se hizo referencia más arriba, se le habría reprendido en su trabajo y se le habría advertido que, si seguía participando de él, se le desvincularía de la empresa, porque actividades como esa le estaban prohibidas por su contrato de trabajo. Así las cosas, sustentó la actora su pretensión ante el tribunal señalando que el hecho de participar en un movimiento estudiantil siendo su vocera y como efecto de ello ser despedida, era un claro atentado a sus derechos fundamentales, específicamente a su vida privada, pues no había otra razón más que esta para haber puesto término a su contrato de trabajo, con lo que se habían vulnerado sus derechos.
Pues bien, frente al análisis del libelo de autos y de sus antecedentes fundantes y, ante la carencia de indicios suficientes como para establecer la efectiva existencia de una vulneración de derechos fundamentales de la entidad que ha exigida el legislador laboral, lo cierto es que correspondía a la demandante formar convicción suficiente en el tribunal, en torno a la efectiva existencia de la vulneración denunciada en los términos y alcances en que lo fue.
En este sentido, cabe señalar que de la prueba aportada al procedimiento por la parte demandante no ha sido posible, bajo ningún respecto, establecer que la conducta de la empresa demandada, que culminó en la separación de la trabajadora, haya sido motivada única y exclusivamente por la participación de ésta en un movimiento estudiantil, como lo pretendió la actora en su libelo, antes al contrario, ha resultado asentado en el procedimiento, que la decisión de poner término al contrato de trabajo de la demandante se fundó en circunstancias objetivas que afectaron a la empresa y que motivaron una reestructuración interna de los equipos de venta en los que se desempeñaba la trabajadora y la separación de algunos trabajadores, entre los que se encontraba la demandante, desvinculaciones que se adoptaron considerando antecedentes objetivos relacionados al mayor o menor cumplimiento de las exigencias propias de la naturaleza de las funciones que desarrollaba la actora en la empresa demandada.
En efecto, la demandante sostuvo en su acción, que el despido de la trabajadora violentaba sus derechos fundamentales y en particular el consagrado en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución, porque se basaba exclusivamente en haber participado la actora en un movimiento estudiantil siendo su vocera. Lo cierto es que, para acreditar ante el tribunal esta postura, la demandante incorporó en estrados la deposición de dos testigos, la declaración de un absolvente e incorporó prueba documental.
Pues bien, de los dichos de los testigos de la demandante, López Pulgar y Vera Yáñez, no fue posible tener por acreditados en juicio los asertos proferidos por la actora en su libelo, desde que la primera de las nombradas, solo pudo formar convicción en el tribunal en torno a la participación de la demandante en el movimiento estudiantil ocurrido a fines del año pasado, más no se pudo extraer de sus asertos que el motivo de la separación de la trabajadora de la empresa demandada haya sido precisamente por esa razón, pues la testigo referida nada certero señaló a ese respecto, amén de ser enfática en precisar al tribunal que el conocimiento que tenía de los hechos materia de esta causa, salvo la circunstancia antes comentada del rol que tenía la trabajadora en el movimiento indicado, era por lo que la demandante le había comentado, de suerte que su acercamiento y conocimiento de los hechos materia de autos no fue sino de oídas, teniendo como única fuente de origen de ese conocimiento los dichos de la propia demandante, lo que sin duda le resta sustento a sus aseveraciones como fundamento de la postura propuesta por la actora en su libelo. De otro lado, el segundo de los testigos mencionado, Vera Yáñez, también refirió expresamente al tribunal tener conocimiento de los hechos sobre los que depuso, por lo que le había contado la demandante, siendo testigo presencial, según sus aseveraciones, sólo de la ocasión en que la demandante intentó firmar un finiquito de trabajo y no pudo, por habérsele arrebatado por una funcionaria de la empresa, hecho que no dice relación sustancial con la materia controvertida en autos en cuando a los motivos que originaron la desvinculación de la trabajadora. En efecto, este testigo si bien refirió al tribunal que la demandante le había contado que en su trabajo le habían manifestado que la iban a “echar” porque estaba participando en el movimiento estudiantil, no indicó en sus asertos quién o quiénes le habrían expresado ello a la demandante ni en qué circunstancias, sino que sólo refirió que en las oportunidades que la actora se lo había manifestado, él lo había entendido como que se lo decían en forma de broma, jocosamente, toda vez que no se lo plantearon con certeza o en forma oficial –según lo expresó-, incluso explicó al tribunal que si él recibiera ese mensaje en la forma en que se lo transmitió la demandante, entendería que podía mantenerse en su trabajo.
A su turno, los asertos de la absolvente de posiciones citada a confesar por la demandante ningún elemento aportó al juicio que sirviera de sustento a las pretensiones de la demandante, desde que la declarante fue contundente en explicar al tribunal las razones que motivaron el despido de la trabajadora las que no tenían relación alguna con su participación en el movimiento estudiantil sino con su bajo rendimiento en el cumplimiento de las metas de producción de la compañía demandada.
Respecto de la documental agregada al procedimiento por la demandante, ningún elemento de relevancia agrega para dar sustento a las pretensiones esgrimidas en el libelo de autos, toda vez que ella consiste en diversos instrumentos, a saber, la carta de término de contrato, contrato de trabajo, anexo del mismo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones previsionales, un acuerdo suscrito entre los representantes de la Universidad Central y el consejo y un acta de notificación, ninguno de los cuales hace referencia alguna a las pretensiones de la demandante en torno al motivo de término de su relación de trabajo con la demandada.
Así las cosas, la probanza rendida en estrados por la parte demandante, ha resultado del todo insuficiente e inidónea para formar si quiera un mínimo de convicción en este sentenciador en torno a la efectiva existencia de una vulneración de los derechos fundamentales reclamados como lesionados por la demandante en su libelo en la forma postulada, desde que, sustancialmente, se trató de los asertos de dos testigos que no aparecieron como ilustrados de los hechos por lo que hayan sido capaces de percibir directamente por sus propios sentidos, sino que transmitieron al tribunal lo que llegó a su noticia por lo que la propia demandante les señaló en torno a los hechos, careciendo –entonces- de la fuerza probatoria suficiente como para formar el convencimiento en este tribunal en torno a que los hechos acaecieron de la forma pretendida por la demandante, pues al contrario, resultó suficientemente asentado y de una forma razonablemente sostenible en el procedimiento, que la razón que motivó la separación de la trabajadora de esta causa se constituyó por elementos objetivos que fueron explicados pertinentemente al tribunal diversos de los postulados por la demandante, de forma que la acción de tutela incoada en autos no podrá prosperar, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, máxime si de informado por la inspección del trabajo, con motivo de lo dispuesto por este tribunal en torno al informe que debía evacuar al tenor de los previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, aparece con meridiana claridad que no fue posible establecer que haya existido la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante de su acción.
En efecto, del informe citado consta que una vez desarrollado todo el procedimiento de investigación y de acuerdo a los antecedentes presentados por la empresa, declaraciones del representante de la misma y de los trabajadores que fueron entrevistados, no fue posible verificar hechos que acreditaran que el motivo del despido de la trabajadora se haya debido a su participación como vocera en la universidad en la que estudiaba, agregándose que de los antecedentes aportados al procedimiento de investigación no era posible afirmar que existieran indicios que el despido de la trabajadora haya sido vulneratorio de sus derechos, conclusiones que este sentenciador comparte del todo, máxime si se considera que la probanza aportada al procedimiento judicial, como ya se ha dicho, tampoco formó la convicción necesaria en torno a una efectiva lesión de derechos fundamentales de la trabajadora con motivo de su despido, como lo pretendió la demandante.
De esta suerte, la postura intentada por la demandante en este procedimiento no ha encontrado en estrados sustento procesal probatorio suficiente que legitime su pertinencia, razón por la que deberá ser desestimada, en todas sus partes, como ya se ha adelantado y como se señalará en lo resolutivo de presente la sentencia.
UNDÉCIMO: Que, en torno a la acción de despido injustificado, deducida en carácter de subsidiaria a la de tutela intentada en lo principal del libelo de autos, cabe indicar que, los hechos que resultaron asentados en el motivo OCTAVO del presente fallo, en la forma en que lo fueron, no pueden ser estimados así sin más como constitutivos de una desvinculación contraria a derecho, desde que se ha justificado ante el tribunal, de una forma razonablemente sostenible, como se ha señalado antes, que la decisión de separar a la trabajadora se debió a razones de carácter objetivo, relacionadas con una reestructuración de la empresa demandada, que redundó en una reformulación del área de ventas en la que se desempeñaba la trabajadora, lo que trajo aparejado la desvinculación, no tan sólo de la demandante, sino la de otros trabajadores también, como resultó asentado, decisiones de separación que se adoptaron, conforme resultó establecido en juicio, en criterios objetivos de cumplimiento de metas de producción que la empresa demandada tenía establecidos para cargos como el que desempeñaba la trabajadora, de suerte que, en concepto de este sentenciador, la causal esgrimida por la empresa para poner término a la relación de trabajo de la demandante, no resulta ser contraria a derecho, como lo pretendió la actora, sino que se constituye en el legítimo ejercicio, justificado, del derecho del empleador de administrar sus recursos materiales y humanos en el desarrollo de sus actividades de comercio, considerando las realidades económicas que, de vez en cuando, afectan la economía en general y el funcionamiento y estructura de las empresas en particular. Que no resulta plausible entender que la decisión de separación de la trabajadora sea contraria al derecho laboral, desde que se acreditó pertinentemente en estrados que la reestructuración de la empresa trajo como consecuencia una reformulación del área en que se desempeñaba la trabajadora, que se desvinculó a otros trabajadores y que un supervisor pasó a formar parte subordinada de la fuerza de venta bajo otro supervisor, según resultó asentado en autos, movimientos de personal coetáneos y conexos que no permiten sino reafirmar la postura de la demandada en torno a que, por la reestructuración tantas veces citada, se produjeron en la empresa más de un cambio estructural, por lo que la desvinculación de la trabajadora demandante no fue un hecho aislado ni menos causado en cuestiones diversas a las comentadas, como lo pretendió la demandante, agregándose a juicio, elementos de convicción suficientes que sustentaron debidamente la postura de la demandada, los que han sido analizados más arriba y a los que nos remitimos en esta parte, para evitar innecesaria reiteraciones, que permiten desechar las pretensiones del actor, también en esta parte, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia, desde que la decisión de separación de la demandante se fundó en criterios objetivos y debido a su baja producción, como resultó asentado en autos.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a las pretensiones reclamadas por la demandante consistentes en comisiones y feriado, ellas no podrá prosperar desde que la demandante no proporcionó probanza alguna tendiente a establecer la efectiva existencia de estas pretensiones en su favor, siendo de su cargo efectuarlo conforme al mérito de la resolución que recibió la causa a prueba y que, sometida a escrutinio de la demandante, no fue cuestionada, de suerte que, careciendo absolutamente este magistrado de elementos de convicción en torno a establecer la efectividad de adeudársele a la trabajadora dichas prestaciones laborales, desde que la probanza efectivamente incorporada al procedimiento por la demandante resultó del todo inidónea para estos efectos, no se podrá acceder a dichas pretensiones, como se señalará en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que las demás probanzas agregada al procedimiento y a la que no se haya efectuado referencia expresa en el texto de este fallo, vale decir, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones previsionales, un acuerdo suscrito entre los representantes de la Universidad Central y el consejo y un acta de notificación, incorporadas por la demandante, así como el reglamento interno de la demanda, carta enviada por Cuprum a la inspección el 21 de diciembre de 2009, una carta relativa a una inasistencia a taller de capacitación, así como lo informado por la inspección del trabajo a propósito de reclamos que hubiera efectuado la trabajadora durante la relación laboral, en nada alteran lo razonado ni concluido en esta sentencia, desde que ningún elemento de convicción idóneo aportan para esos efectos, mencionándose en esta parte para los solos efectos procesales a que haya lugar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 161, 168, 420, 425 y siguientes, 432 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 454 y siguientes, 456, 458, 459, 485 a 495, todos del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de tutela de derechos deducida en el libelo de autos por María José Borcoski Mundaca en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por María del Carmen Araya Olave; desde que no se logró establecer por la actora que, con motivo del despido de que fue objeto, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales;
II.-Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de despido injustificado deducida en el libelo de autos por María José Borcoski Mundaca en contra de Administradora de Fonos de Pensiones Cuprum S.A., representada legalmente por María del Carmen Araya Olave; desde que, en el despido de que fue objeto la demandante, no se hizo aplicación improcedente de la causal esgrimida por el empleador;
III.- Que no se condena en costas a la parte demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar;
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese a la Dirección del Trabajo con el objeto que tome conocimiento de lo resuelto por este tribunal.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase a la denunciante y demandante las pruebas incorporadas al procedimiento, dejando constancia en autos.
Remítase copia de la presente sentencia a las partes por medio de correo electrónico, sin perjuicio dese copia autorizada a quien lo solicite.
R.I.T. Nº T-1-2010
R.U.C. N° 10-4-0015788-5
Sentencia pronunciada por don Marco Antonio Rojas Reyes, Juez Letrado Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

En Antofagasta a nueve de junio de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.