1 de abril de 2010

TUTELA; JLT San Felipe; Rechaza tutela (integridad física y psíquica); RIT T-14-2009

(no ejecutoriada)

San Felipe, a treinta de marzo de dos mil diez.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este tribunal comparece doña NANCY DEL CARMEN ACUÑA HERRERA, cesante, domiciliada en Pasaje 4, N° 147, Villa Bernardo Cruz, comuna de San Felipe, interponiendo demanda por despido con vulneración a los derechos fundamentales, según los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Indica que con carta fechada 8 de septiembre de 2009, su empleadora le comunicó por medio de una carta certificada, que ponía término a su contrato de trabajo fundado en el artículo 161 del código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa, las que tendrían su origen en un proceso de racionalización de los recursos y reestructuración de las universidad, debido a los magros resultados económicos de la Universidad, según se desprende de la carta de despido. Hace presente que la carta llegó a los días después a su domicilio, y no fue entregada el día 8 de septiembre.
Sin embargo, sostiene que en el mes de febrero del año 2009 comenzó a sufrir un serie malestares que la llevaron a tener que recurrir a un médico, quién le diagnostico depresión, siendo a su vez derivada a un neurólogo. El especialista Gonzalo Guajardo, ordenó la realización de variados exámenes, dentro de los que se encuentran un scanner con contraste, hemogramas, etc. que no arrojaron ninguna patología, diagnosticando finalmente un trastorno ansioso depresivo, cefalea tipo tensionar severo, cuya causa es un ambiente laboral desfavorable.
Manifiesta que hizo uso de licencias hasta que en el mes de junio regresó a trabajar, sin embargo, unilateralmente le quitaron una garantía que permitía estar tranquila, esto es poder estar con mi hija las últimas 2 horas antes del término de mi jornada laboral. Junto con ello, se manifestaron una serie de actos de hostigamiento.
Así las cosas, el cuadro depresivo se volvió a manifestar, por lo que el médico determinó darle nuevamente licencia médica, la que terminó el 20 de agosto, incorporándose a cumplir sus funciones el día 21 del mismo mes. Al presentarme, se percató que habían eliminado su puesto de trabajo, escritorio, computador y la mandaron a trabajar a una bodega, y la hacían trabajar de pie.
Expresa que el día 8 de septiembre, se sintió mal, lo que manifestó a sus compañeros, obligándola a recurrir al médico, quién le señaló que nuevamente ms encontraba frente a un trastorno ansioso depresivo, por stress laboral, todo ello derivado del trato vejatorio que sufrió desde el 21 de agosto en adelante. Ese mismo día, mandó a su hijo a entregar la licencia, la que fue recibida por Leydy Sandoval. Al día siguiente, cuando concurrió a buscar la colilla para llevarla al Servicio de Salud, se la devolvieron informándole que no la recibirían porque la habían despedido el día anterior.
En definitiva, se negaron a cursar la licencia médica, infringiendo el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo.
Sostiene que los hechos expuestos configuran una vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 1 inciso primero, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, debido a que se le despidió infringiendo abiertamente el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, ya que se encontraba con licencia médica, por lo que no se podía invocar la causal de necesidades de la empresa, sin embargo, a pesar de su solicitud, mantienen el despido, lo que a su vez genera que se le impide hacer uso de los beneficios que le otorga un reposo y el tratamiento médico decretado, ya que obviamente el despido acarrea la imposibilidad de hacer uso de nuevas licencias medica, si fuesen necesarias; se genera una grave angustia al no tener dineros para poder seguir costeando los honorarios médicos y demás gastos asociados a mí trastorno ansioso depresivo; así como una grave alteración nerviosa, aflicción y perturbación anímica, al ver que el único sustento para su familia, se termina ya que quedó cesante, en un periodo de crisis, donde todos saben que el desempleo aumenta y es muy difícil encontrar trabajo.
Aduce que todo lo expuesto no hace más que concluir que el despido le ocasiono y afecto su integridad psíquica, impidiendo que obtuviese un tratamiento médico. Esta vulneración se produce con ocasión o a consecuencia del despido. En efecto, de no habérsele despedido, podría haber continuado de manera normal con su tratamiento médico, logrando curarse y recuperándose, de manera de poder seguir trabajando de manera normal. Hoy aún se encuentro cesante y sin posibilidad de poder costear el tratamiento médico y realizar el reposo necesario y tranquilo que se requiere.
Hace presente que es justamente esa Garantía Constitucional, esto es la del 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, la que el legislador busca proteger al impedir que un trabajador sea despedido cuando tiene licencia médica según lo preceptuado en el artículo 161 inciso final, sin embargo, el empleador la vulnera abiertamente, al negar dar curso a la licencia y mantener el despido.
Si bien la carta establece como fecha el 8 de septiembre, esta no se le entregó personalmente y menos se dio aviso con 30 días. Sin perjuicio de ello, el despido se entiende materializado al día siguiente, ello porque los plazos terminan a las 12:00 día, por lo que, de haberse enviado la carta el día 8, el despido comienza a correr al día siguiente.
En resumen, al haberse despedido teniendo una licencia médica cursada, no hace más que concluir que estamos en presencia de una vulneración a la garantía Constitucional establecida en el artículo 19 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República, ya que el despido la ha afectado de manera clara su integridad psíquica y física, al haber impedido poder recuperarme de sus dolencias diagnosticadas por un médico.
Por tanto, de acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 de la Constitución Política de la República, 161 inciso final, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo y la Convención Internacional del los Derecho Humanos, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de tutela, por grave vulneración a la garantía Constitucional del artículo 19 N° 1 de nuestra Constitución, al haberse afectado gravemente su integridad física y psíquica con ocasión del despido de que fue objeto, despido por cierto injustificado, por lo que requiere se condene a la demandada al pago del máximo de las multas e indemnizaciones que en derecho correspondan, todo con intereses, costas y reajustes.
En subsidio de lo expuesto, interpone demanda por nulidad del despido, fundado en los siguientes antecedentes.
Señala que inició su relación laboral en febrero del año 2005, cumpliendo labores administrativas en la biblioteca, en la sede de la Universidad ubicada en Prat 53, desde las 18:00 a las 21:30 horas. En esas funciones, recibía órdenes, cumplía horario, tenía jefes y le pagaban por los trabajos realizados, sin embargo, nunca se escrituró el contrato de trabajo, a pesar de sus solicitudes. Para cancelar las remuneraciones, le obligaban a emitir una boleta de prestación de servicios.
Indica que en mayo de 2006, le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios a honorarios, condicionado la continuidad de su trabajo a lo que accedió, sin embargo, mantenía el vinculo de subordinación y dependencia, recibía órdenes, cumplía horario, es más el propio contrato la cataloga de “trabajador”, y se obliga a realizar “labores administrativas.” En marzo de 2007, se firmó otro contrato de iguales características, pero las funciones y labores siguen siendo las mismas.
Únicamente en abril de 2008, se le escrituró el contrato de trabajo, donde se reconoce la antigüedad desde junio de 2007 en adelante y se pagan sus cotizaciones previsionales desde esa fecha. Las funciones que desempeñaba, seguían siendo en el mismo lugar.
Es del caso que desde febrero de 2005 a junio de 2007, nunca se cancelaron sus cotizaciones, lo que configura la nulidad del despido. Invoca lo dispuesto en el artículo 7 Código del Trabajo, manifestando que prestaba un servicio determinado, recibía órdenes y se le pagaba por ello. También invoca lo dispuesto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que prestaba servicios en los términos del artículo 7 °, tal como consta en los hechos relatados y como será acreditado en la etapa procesal correspondiente.
Por último, invoca los artículos 9 y 162 inciso quinto del Código del Trabajo, alegando que el empleador no ha pagado íntegramente las cotizaciones, por lo que el despido no producirá efecto de poner término al contrato, situación que sucede en el caso de marras, ya que desde febrero de 2005 hasta junio de 2007 inclusive, nunca se enteraron sus cotizaciones, a pesar de haberse encontrado trabajando en los términos del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo.
Por lo expuesto, al haberse iniciado su relación laboral en el mes de marzo de 2005, y no haberse enterado sus cotizaciones previsionales, el despido es nulo, por lo que continua devengando remuneraciones hasta la convalidación del despido.
Por tanto, en virtud de lo expuesto y dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 162 y demás normas aplicables, solicita al tribunal declarar que la relación laboral se inició en febrero de 2005, que no se enteraron sus cotizaciones previsionales, y que el despido es nulo, todo con expresa condenación en costas.
Consecuente con lo anterior, solicita que se declare que además el despido injustificado e indebido, ello en atención a los, siguientes fundamentos que expone.
Manifiesta que se ha invocado la causal del artículo 161 inciso primero para desvincularla, señalando que tiene derecho a tan sólo 2 años de servicios, y a un periodo limitado de vacaciones, lo que no se ajusta a derecho, ya que al haberse iniciado la relación laboral en febrero de 2005, no son 2 si no 5 los años por los cuales se le debe pagar indemnización.
Además, el despido es injustificado, puesto que los hechos argumentados son falsos, ya que no existe racionalización de recursos, así como tampoco una reestructuración de la Universidad, por lo que el despido es absolutamente injustificado. En consecuencia, se devengan en su favor las siguientes indemnizaciones:
- Indemnización sustitutiva de aviso previo, en virtud del artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo por $ 413.418.
- Indemnización por años de servicio correspondiente a 5 años, considerando que la relación laboral se inició en febrero de 2005, y tiene el carácter de indefinido, lo que significan $2.067.090, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo.
- Recargo de un 30 % sobre la indemnización por años de servicio, por ser improcedente la causal invocada, lo que arroja un total de $620.127.
- Vacaciones legales años 2005-2006 / 2006-2007 / 45 días y proporcionales del 2009, por un total de 12 días, lo que da un total de $ 785.494.-
Lo expuesto arroja un total demandado de $ 3.886.129.
Por tanto, invocando lo establecido en los artículos 161, 162, 163, 168, 169 letra “b”, 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita al tribunal acoger la demanda por despido injustificado, en todas sus partes, declarando que la relación laboral se inicio en febrero de 2005 y condenando al pago de cada una de las indemnizaciones demandadas, estas son mes de aviso previo, años de servicio, vacaciones y recargos legales, todo con intereses, costas y reajustes.
SEGUNDO: Que, comparece don FRANCISCO ARCE GONZÁLEZ, abogado, en representación de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat Nº 53, comuna de San Felipe, contestando las demandas interpuestas en contra de su representada Corporación Universidad de Aconcagua por doña Nancy del Carmen Acuña Herrera, solicita que las demandas interpuestas sean rechazadas en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En primer término, acepta la existencia de la relación laboral que unía a la actora con Corporación Universidad de Aconcagua, aceptando sólo como fecha de inicio el 1 de junio de 2007 y de término de la citada relación laboral el día 8 de septiembre de 2009. Niega las labores administrativas que en forma genérica señala la actora, ya que como consta en su contrato de trabajo, desempeñaba funciones de secretaria.
Niega que la actora haya estado haciendo uso de licencia médica al momento de de comunicársele la desvinculación por necesidades de la empresa y niega que haya sido objeto de hostigamiento o trato vejatorio alguno o que haya existido algún ambiente laboral desfavorable. Asimismo, niega expresamente que los hechos relativos a su desvinculación hayan ocurrido en la forma que señala la demandante, y niega el haber incurrido en actos u omisiones que hayan significado una vulneración a la garantía fundamental de integridad física y psíquica, y que ella además haya ocurrido con ocasión del despido como afirma en su libelo pretensor.
Se niega que existan cotizaciones impagas respecto de la actora por lo que su despido no es nulo. Reitera la negativa en orden a la existencia de relación laboral y la prestación de servicio alguno bajo vínculo de subordinación y dependencia, con anterioridad al 1 de junio de 2007.
Por otra parte, acepta la remuneración de la actora señalada en su demanda.
A su turno, niega que el despido de que fue objeto la actora sea injustificado, indebido o improcedente y niega que los hechos señalados en la carta de despido sean falsos. No reconociendo adeudar suma alguna por cualquiera de los conceptos demandados por la actora. Asimismo, niega adeudar el 30% el recargo legal de la indemnización por años de servicio.
Sin embargo, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo acepta adeudar sólo la suma de $413.418 y por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $826.296, la cual en efecto fue ofrecida en la carta de despido e informado a la trabajadora que se encuentra a su disposición para pago. Se niega adeudar suma alguna por concepto de cotizaciones de cualquier tipo. En cuanto al feriado, se acepta adeudar sólo la suma de $226.402.
En cuanto a la acción por la que se acusa la vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, expresa que la demandante ha hecho una relación de hechos ocurridos en meses previos al término de la relación laboral, a pesar de haber señalado y demandar además que la vulneración de garantías que acusa se produjo con ocasión del despido. Así, para efectos del conocimiento del Tribunal y de la prueba en este juicio, resultan completamente irrelevantes los hechos que no sean coetáneos al despido puesto que de acuerdo al libelo la vulneración a su derecho a la integridad física y psíquica, se habría producido supuestamente con ocasión del despido, al despedirla cuando hacía uso de licencia médica y negarle la posibilidad de continuar con su tratamiento médico.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que la actora nunca ha sido objeto de hostigamientos, tratos vejatorios ni nada que se le asemeje o acerque., considerando que a la trabajadora se le ha permitido estudiar la carrera de Técnico Superior de Prevención de Riesgos y Medio Ambiente, con una beca otorgada por la Universidad por su calidad de funcionaria, que asciende a un 80% del arancel y la matrícula. Además, llama la atención que en todo el período en que la actora hizo uso de licencias médicas y se encontraba con reposo por “trastornos ansioso depresivos”, ella se encontraba asistiendo a clases normalmente, acudiendo en consecuencia en su calidad de estudiante al mismo lugar en que prestaba servicios como dependiente, rindiendo además exámenes en forma completamente normal, obteniendo excelentes calificaciones.
Sostiene que al regresar de una licencia en el mes de junio de 2009, específicamente el día 10, la actora solicitó a la Directora de la Sede de San Felipe de la Universidad de Aconcagua, doña María Alicia Galdames, la posibilidad de presentarse a trabajar en las tardes en forma permanente junto a su hija de 8 años de edad. Por motivos ciertamente de buen funcionamiento y cumplimiento de las labores, dicha autorización le fue negada, y se le ofreció laborar temporalmente en media jornada mientras encontraba una solución, a lo que ella accedió, trabajando 3 horas menos al día temporalmente.
Durante ese tiempo se le solicitó en su actividad de Secretaria, que apoyara a la Coordinadora del Área de Educación en el proceso de acreditación de las carreras de dicha área, lo cual le significó laborar en otro recinto de la Universidad, en una oficina amplia y cómoda como lo es la oficina de la propia Coordinadora.
Sin embargo, la demandante siguió trabajando hasta el día 8 de septiembre de 2009, fecha en la que se comunicó su desvinculación por la causal de necesidades de la empresa, causal que concurre plenamente en los hechos y el derecho.
Es del caso que el día 8 de septiembre de 2009, al tomar conocimiento la trabajadora de su desvinculación, ella no se encontraba haciendo uso de licencia médica. Ese día la demandante se presentó a trabajar, registrando su asistencia al ingreso como es debido. Al mediodía, doña María Alicia Galdames la llamó a su oficina para hacerle entrega de su carta de desvinculación por la causal de necesidades de la empresa. Ante ello, y sin perjuicio de que ella no quiso recibir la misiva que contenía la comunicación antedicha, señaló que quería revisar simplemente si los montos que le ofrecían pagar eran los correspondientes a la normativa vigente, a lo cual la Directora Sra. Galdames accedió. A eso de las 13:00 la Sra. Galdames y la demandante Sra. Acuña se dirigieron conjuntamente a las dependencias de la Inspección del Trabajo de San Felipe, lugar en que fueron atendidas y en el cual se le señaló a la demandante que los montos se encontraban de conformidad a derecho. De dicha comparecencia incluso se dejó la debida constancia, según se acreditará en el juicio. El personal de la Inspección del Trabajo señaló que por no contar con poderes suficientes, no podía firmar la Directora de Sede en dicho organismo el finiquito, pero que sí podría hacerlo en Notaría. A eso de las 14:00 horas, la demandante y la Sra. Galdames acordaron ir en la tarde a Notaría, pero la Sra. Acuña simplemente no volvió más. Entonces, habiéndose constatado que ella no concurriría, se procedió a dar copia de la carta de aviso de la desvinculación a la Inspección del Trabajo y a enviar por correo certificado la carta correspondiente a la trabajadora (y que antes había eludido recibir personalmente), como consta en comprobante de Correos emitido a las 17:30 horas del día 8 de septiembre de 2009.
Luego, alrededor de las 19:00 horas se presentó en las dependencias de la Universidad un tercero, quien dejó una licencia de la Sra. Acuña en el escritorio de una compañera de trabajo, quien a su vez se lo llevó a la Directora Sra. Galdames, procediendo a su inmediata devolución a la persona que lo intentaba entregar, ya que la trabajadora se había desvinculado.
Aparece claramente entonces que la trabajadora al momento de su desvinculación no contaba con una licencia médica y que ella fue emitida a solicitud de la trabajadora con el sólo fin de enervar su desvinculación, como parece estar haciéndose una costumbre en nuestro país. La actora tenía pleno conocimiento de su desvinculación, tanto que incluso concurrió con la Directora de la Sede a la Inspección del Trabajo, para verificar la legalidad de los montos ofrecidos en la carta de despido y que se materializarían en su finiquito.
Así las cosas, es evidente que no hay un acto de la Universidad ocurrido con ocasión del despido y que haya significado una vulneración de la garantía a la integridad física y psíquica de la actora. La Sra. Acuña ha intentado hacer esta construcción ficticia, luego de estar en pleno conocimiento de su desvinculación. No hay entonces vulneración alguna ni de normas constitucionales ni del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. La actora esgrime además que la vulneración se produciría porque el despido le impediría continuar con su tratamiento y reposo, sin poder costear los honorarios, todo lo cual sería consecuencia del desvincularla con una licencia médica vigente. Pues bien no había licencia médica vigente, y el despido operó el mismo día 8 de septiembre, no teniendo sustento alguno la afirmación de la contraria que por un tema de cómputo de plazos, comenzaría a producir efectos su desvinculación al día siguiente. No existe asidero alguno para afirmar ello.
Por otro lado, expone que la aflicción señalada por la demandante de estar cesante en período de crisis es una consecuencia natural y obvia de toda desvinculación laboral, pues a nadie le alegra la cesantía, pero ciertamente que es un hecho común a miles de trabajadores de nuestro país y no una situación especial que dé lugar a la protección mediante la acción tutelar, considerando que a dichos trabajadores el legislador precisamente en razón de las dificultades económicas y anímicas que implica el término del vínculo laboral, además les reconoce para estos casos el derecho a una indemnización por años de servicio y una sustitutiva del aviso previo cuando éste no se produce con la anticipación requerida.
No hay así una vulneración a la integridad física o psíquica de la demandante. Menos dicha vulneración se pudo haber producido con ocasión del despido, como se acusa. La desvinculación de la actora se encuentra plenamente ajustada a derecho, ella tenía conocimiento de que se produciría su desvinculación y en razón de ello realizó la maquinación de la cual ha dado cuenta el relato de esta parte y que la Sra. Acuña ha tratado de recubrir de una apariencia de vulneración de sus derechos constitucionales al momento del despido.
Por lo expuesto, la acción principal por la cual se pretende que se declare que con ocasión del despido ha resultado vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica de la actora y que se condene a la demandada a una serie de multas e indemnizaciones más intereses, reajustes y costas, debe ser rechazada en todas sus partes, con costas.
En cuanto a la acción por la que se demanda la nulidad del despido subsidiaria a la acción anteriormente contestada, señala que del tenor de la parte petitoria de la demanda de la actora en esta parte, aparece con claridad que no se ha solicitado condena ni pago alguno de remuneraciones post despido, sino que sólo ha solicitado al Tribunal una mera declaración de que el despido es nulo. En consecuencia, en el evento improbable de que el tribunal determine que existen cotizaciones impagas, sólo podrá declarar el despido como nulo, pero en caso alguno podrá condenar a la demandada al pago de remuneraciones post despido, ya que de hacerlo necesariamente estaría incurriendo en un vicio de ultra petita, al no haberse demandado en tal sentido.
Sin perjuicio de lo dicho, solicita el rechazo de la demanda, por no ser verídicos los hechos en que está se funda, toda vez que la actora con anterioridad al 1 de junio de 2007 jamás prestó servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia.
Invocando lo dispuesto en los artículos 3°, letra b), 7 y 8 del Código Laboral, sostiene que para que una persona detente la calidad de trabajador se precisa: a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo vínculo de subordinación o dependencia; y c) Que como retribución a los servicios prestados reciba una remuneración determinada. No reuniéndose dichos elementos en este caso, toda vez que no hay duda laguna que la vinculación de la demandada con la demandante no es de naturaleza laboral, puesto que la relación anterior al 1 de junio de 2007 en la realidad de los hechos no se daba con Universidad de Aconcagua en un primer período, sino que con terceros que tenían la propiedad de la misma en ese entonces. Luego, a partir de mayo de 2006, surge una nueva relación por la que se suscribe un contrato de prestación de servicios a honorarios.
La actora no tenía obligación de concurrir diariamente a la sede de San Felipe de la Universidad, no tenía control de asistencia, no estaba sometida a jornadas de trabajo, concluyéndose meridianamente, que no se encontraba sujeta a supervigilancia de Corporación Universidad de Aconcagua en el desarrollo de sus servicios, ni al cumplimiento de instrucciones, órdenes ni controles de ninguna naturaleza.
Lo señalado sublite no se ve desvirtuado por el hecho de percibir una retribución económica por la prestación de los servicios, toda vez que no se enmarca, como se ha dicho, dentro de una situación de subordinación o dependencia. En efecto, con anterioridad al 1 de junio de 2007, y antes de que la propiedad y administración de la Corporación Universidad de Aconcagua se radicara en quienes actualmente la detentan, la actora prestó esporádicamente servicios que si bien eran pagados por Universidad de Aconcagua, no correspondían a servicios que hayan sido prestados a esta, según consta de la documentación que ha sido posible encontrar en relación a la actora antes de la fecha señalada. Tal documentación corresponde a una serie de comprobantes de egreso emitidos entre el mes de enero y septiembre del año 2005, por montos que en ningún caso son uniformes y que dan cuenta de que los servicios eran prestados en realidad a un canal de televisión denominado Cablenoticias, que en ese entonces tenía la misma propiedad que detentaba la Universidad de Aconcagua. Asimismo, se ha tomado conocimiento a través de personal que estaba en ese entonces en la Universidad, que la Sra. Acuña se dedicaba a vender publicidad para Cablenoticias, sin ejecutar función alguna que se relacionara con la Corporación Universidad de Aconcagua. De lo anterior dan cuenta los comprobantes de egreso que se ofrecerán e incorporarán oportunamente, todos los cuales se encuentran firmados por la demandante doña Nancy Acuña.
Sólo en el mes de mayo de 2006 se suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios, para diversas “labores administrativas” ya que de acuerdo a la información que pudo recogerse, la relación existente no tenía una naturaleza de carácter laboral, y de ello se dejó expresa constancia en tal instrumento, sin que existiera subordinación y dependencia, sin que se pactare una jornada específica que tuviera cumplir, etc.
Luego, en el mes de junio de 2007 se firmó un contrato de trabajo con la Universidad de Aconcagua, razón por la cual posteriormente al cambiar la administración de la misma, y en atención a que la propia trabajadora había suscrito un contrato de trabajo el 1 de junio de 2007, con constancia de ingreso en la misma fecha, la nueva administración le reconoció la antigüedad que se encontraba documentada y aceptada expresamente por la trabajadora en dicho contrato de trabajo, por el cual se obligó a cumplir funciones de secretaria, distintas a las labores administrativas que desempeñaba con anterioridad.
En conclusión, por no existir entre las partes un vínculo de naturaleza laboral con anterioridad al 1 de junio de 2007, requisito sine qua non para que pueda prosperar una acción como la entablada, es que la demanda debe ser desechada y no se podrá declarar la existencia de relación laboral con anterioridad a dicha fecha.
En cuanto a la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones, indica que a partir de los últimos meses del año 2007, la dirección y administración de la Corporación Universidad de Aconcagua fue asumida por un nuevo grupo completamente desvinculado a las personas que tenían la administración anterior, quienes tenían un importante desorden administrativo y reiteradas pérdidas.
Llegada la nueva Administración a la Universidad de Aconcagua, se efectuaron una serie de cambios estructurales y económicos dentro de ella. Así la relación laboral se mantuvo vigente hasta el día 8 de septiembre de 2009, fecha en que se dio aviso de término a la trabajadora, en razón de la causal de necesidades de la empresa, establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, entregando copia de dicho aviso a la Inspección del Trabajo.
Reitera que una nueva administración asumió el control de la Corporación Universidad de Aconcagua, a partir del mes de noviembre de 2007. Revisados los números, sedes, estructura organizacional y los muy magros resultados económicos que la Universidad acarreaba en el tiempo, se han tomado y se continúan tomando una serie de medidas orientadas a que la Universidad pueda seguir entregando a la comunidad el servicio educacional que presta, pero de una manera que también resulte sustentable económicamente.
En este contexto, por ejemplo, se ha reestructurado la organización de las sedes, procediéndose al cierre de algunas de ellas, y el cambio de la Casa Central, lo que conllevó al despido lamentable de una importante cantidad de valiosos trabajadores.
Asimismo, se han producido una serie de desvinculaciones de trabajadores de las diversas sedes. Dichas desvinculaciones, efectuadas como parte de la racionalización de los recursos necesaria para que la Universidad siga funcionando, han sido originadas además por una serie de otros factores, como el hecho de haberse incorporado como trabajadores a todos aquellos que laboraban en el Centro de Formación Técnica que tenía el propietario anterior, lo que produjo que existieran muchos más trabajadores que puestos de trabajo. Se constató también que existen carreras en determinadas sedes que tienen una muy baja matrícula de alumnos, lo que hacía innecesario y económicamente inviable que se mantuvieran a su respecto cierto tipo de personal. Asimismo se detectó una gran cantidad de Secretarias, que superaba largamente el número que era necesario para un adecuado funcionamiento de las diversas áreas de trabajo.
Es en razón de lo dicho, que se ha desvinculado a una gran cantidad de trabajadores de la Universidad, entre los que se contaban Jefes de Carrera, Directores de Carrera, Coordinadores de Carrera, Profesores, Secretarias y Auxiliares. En el caso particular de la actora, tal como se señala en la carta de despido efectivamente se procedió a la supresión de su cargo de Secretaria. Ello, como se expresa en la misiva, fue “producto del proceso de racionalización de los recursos y reestructuración de la Universidad que se ha llevado a cabo paulatinamente en razón de los magros resultados económicos de la Universidad, constatados desde que la nueva administración se hizo cargo de la misma, considerando además que en el departamento de Relaciones Públicas de la Sede de San Felipe, en que usted se desempeña, ha finalizado la escasa actividad del presente año y no es necesario en consecuencia contar con personal específico para ello, se ha tomado la decisión de suprimir el cargo de Secretaria que usted desempeña”.
Por las razones señaladas, se procedió a la desvinculación de la actora, invocando en forma plenamente justificada la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las necesidades de la empresa, enviándose la debida comunicación por escrito, con copia a la Inspección del Trabajo.
Por otra parte, indica que se ha aceptado adeudar la suma de $413.148, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la cual no ha sido recibida por la actora a pesar de habérsele comunicado por escrito con fecha 9 de septiembre de 2009, que su finiquito y los montos que se le reconocen se encontraban a su disposición. Por indemnización por años de servicio reconoce adeudar sólo la suma de $826.296, correspondiente a 2 años de servicios.
Finalmente acerca de los períodos de feriado demandados, reconoce adeudar por concepto de feriado la suma de $226.402, correspondientes a 19,08 días de feriado pendientes al término de la relación laboral.
Sin perjuicio de lo dicho a lo largo de este escrito, en el sentido de que antes del 1 de junio de 2007 no había relación laboral y en todo caso para el muy improbable evento en que el tribunal determine que ha habido relación laboral en el período señalado por la actora, de conformidad a la normativa vigente que regula la materia vengo en oponer excepción de prescripción respecto de los períodos señalados en la demanda 2005/2006, 2006-2007, y de todo feriado que se hubiese hecho exigible más allá del plazo de dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, en razón de haber transcurrido el plazo de prescripción para haber exigido dicho derecho.
Por tanto, solicita tener por contestadas las demandas interpuestas en contra de mi representada Corporación Universidad de Aconcagua, por doña Nancy del Carmen Acuña Herrera, y en definitiva, rechazarlas en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que a la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes, debidamente representadas, llamándose a conciliación por el tribunal proponiendo bases de acuerdo, se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad que la demandada incurrió en conductas lesivas de derecho fundamentales de la actora, con ocasión del despido, en los términos señalados en su demanda.
2. Efectividad de haber sido despedida la actora con fecha 08 de septiembre de 2009, por causal del artículo 161 del Código del Trabajo, cumplimiento en formalidades legales, hechos invocados en la carta de despido.
3. Efectividad de encontrarse la actora con licencia médica a la fecha del despido.
4. Existencia de relación laboral entre las partes de esta causa, desde febrero de 2005 a mayo de 2007; en la afirmativa, estipulaciones del contrato, funciones que desempeñaba la actora.
5. Efectividad de encontrarse prescrito los periodos 2005-2006 y 2006-2007, demandados por concepto de feriado legal.
6. Efectividad de adeudarse por la demandada a la actora las prestaciones laborales y previsionales que ésta cobra en la demanda.
CUARTO: Que, en la audiencia de juicio la parte demandada rindió los siguientes medios probatorios:
a. Prueba documental consistente en constancia de la actora Nancy Acuña Herrera ante la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, de fecha 09.09.2009; registro de copia de carta de aviso de término de contrato de trabajo, ante la Dirección del Trabajo, de fecha 08.09.2009, de la Universidad de Aconcagua; carta de desvinculación de fecha 08.09.2009 a la actora Nancy Acuña Herrera, que consta de dos hojas, mas comprobantes de envío por carta certificada al domicilio indicado en el contrato; certificado de alumna regular, emitida la Universidad de Aconcagua, respecto de Nancy Acuña Herrera; certificado de concentración de notas, emitida por el Sr. Sergio Núñez; balance General al 31.12.2008, de la Universidad de Aconcagua; balance clasificado al 31.10.2009, emitido por la Universidad de Aconcagua; contrato individual de trabajo entre las partes, de fecha 01.04.2008; anexo de contrato individual de trabajo, de fecha 24.11.2008, firmado entre las partes; anexo de contrato de fecha 01.08.2009, firmado entre las partes; contrato individual de trabajo de fecha 01.06.2007, firmado entre las partes; listado de trabajadores de la empresa que han sido despedidos en las distintas Sedes de la Universidad; original del registro de asistencia del día 08.09.2009, referente a la actora; once comprobantes de egreso, en que la actora prestaba servicios para Cable Noticias, Canal de Televisión, Quinta Región; certificado de pago de cotizaciones previsionales de la actora, de fecha 07.09.2009; tres set de documentos alusivos en la planilla de pago de cotizaciones previsionales, original, y depósitos de ahorros voluntarios Fondo y Pensión Seguro de Cesantía Bansander AFP; set de liquidaciones de sueldo, respecto de la actora durante el periodo que prestó servicios, fajo de 21 hojas firmados por la actora; liquidaciones de sueldo de la actora de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todas del año 2007.
b. Prueba confesional de doña Nancy del Carmen Acuña Herrera, quien no habiendo comparecido para absolver posiciones como se encontraba ordenado en autos, el tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 N°3, del Código del Trabajo y no habiéndose justificado en esta audiencia alguna causal de la incomparecencia de la absolvente, hizo efectivo el apercibimiento contemplado en la norma legal citada.
c. Prueba testimonial, previamente juramentados depusieron en juicio los siguientes testigos: María Alicia Galdames Carmona, Mónica Lillo Vivar, Gastón Andrés Zegard Latrach, y María Eugenia Hinojosa García.
Que la primera testigo indicó ser la Directora de la Sede de la Universidad Aconcagua en San Felipe desde el 1° de abril de 2009. Conoce a la actora, quien era funcionaria, y volvió a trabajar después de licencias médicas en el mes de junio de 2009. Aseveró que personalmente le notificó a la demandante su desvinculación, haciendo un relato de los hechos y circunstancias que rodearon el despido de la actora, en idénticos términos que los efectuados en el libelo de contestación de demanda. Expone que en la tarde del 8 de septiembre, el hijo de la demandante fue a dejar una licencia médica, dejándosela a doña Lady Sandoval, sin embargo, dicha licencia le fue devuelta puesto que ella ya estaba desvinculada. Por otra parte, sostuvo que ha habido más desvinculaciones en la sede de San Felipe y también en otras sedes.
Que la segunda testigo, asistente administrativa de la sede Aconcagua, señaló en estrados conocer a la demandante como compañera de trabajo. Indicando que aquella dejó de trabajar hace meses atrás, no recuerda la fecha, siendo desvinculada por necesidades de la empresa, según se enteró por la demandante quien le comentó.
Que el tercer testigo, Vicerector de Administración y finanzas de la demandada desde el 4 de mayo de 2009, manifestó en relación al estado económico de la Universidad Aconcagua, que según el balance 2008 existían pérdidas de 1.250 millones de pesos, este año las perdidas serán de 600 millones de pesos. Por lo que se adoptaron como medidas desvinculaciones en la V Región y Región Metropolitana.
Que la cuarta testigo, funcionaria de la demanda, señaló ser la encargada de finanzas de la Sede San Felipe desde el año 1992. Que conoce a la demandante como funcionaria de la Universidad. Manifestó además que la actora en el 2005-2006, entró vendiendo publicidad al canal que tenía el Sr. Oliver, antiguo dueño de la Universidad, trabajaba por comisión por las ventas, los pagos los realizaban por la Universidad Aconcagua porque el Sr. Oliver era muy desordenado con sus finanzas, pero los servicios eran para el canal, no para la Universidad.
d. Oficios, la parte demandada incorporó como medio probatorio, los oficios evacuados por la Superintendencia de Pensiones, Superintendencia de Salud y Fondo Nacional de Salud (Fonasa), dando lectura a su contenido y aspectos pertinentes según consta del registro de audio.
QUINTO: Que, a su turno, la parte demandante rindió en juicio los siguientes medios probatorios, a saber:
a. Prueba documental: carta de despido de fecha 08.09.2009, firmada por don Sergio Sepúlveda, Rector de la Universidad Aconcagua; ocho copias de licencias médicas, correspondiente a los números 23312540, 23318899, 23315982, 23316162, 23316193, 26230973, 26230992 y 21214406; copia del informe complementario del médico tratante don Gonzalo Guajardo, de fecha 08.04.2009, respecto de la licencia médica Nro. 23315982; licencia médica en original Nro. 27470686, fecha de emisión 08.09.2009; carta enviada con fecha 11.12.2009, a la Directora de la Universidad Aconcagua de San Felipe, que solicita matricula en la Institución; carta respuesta de fecha 28.12.2009, emitido por la Directora de la Universidad Aconcagua de San Felipe; 28 boletas emitidas por la Universidad Aconcagua de San Felipe; contrato de prestación de servicios, de fecha 01.04.2005; contrato de prestación de servicios, de fecha 02.05.2006; contrato de trabajo de fecha 01.04.2008, firmado entre las partes y anexo; presupuesto de finiquito, emitido por la corporación de la Universidad Aconcagua, de fecha 04.11.2009; carta informando existencia de finiquito, de fecha 09.09.2009 de la Universidad Aconcagua, dirigida a la señora Nancy Acuña Herrera; carta de fecha 10.06.2009, dirigida a la señora Alicia Galdames.
b. Prueba confesional de don Sergio Sepúlveda Iriondo, Rector de la Universidad Aconcagua y representante legal, quien previamente juramentado absolvió posiciones, indicando básicamente que comenzó a trabajar en diciembre de 2007, que no conoce a la demandante. Que tenían en el año 2008 alrededor de 4.500 a 4.500 alumnos, aumentando la matrícula en el año 2009. Por último, señaló que se hicieron planes de desvinculación de trabajadores, más o menos desde principios del año 2008.
c. Prueba testimonial, previamente juramentados, prestaron declaración en juicio los siguientes testigos: Marcia Consuelo Zapata Arancibia, Lilian Pérez Laesar, y Verónica Cecilia de las Mercedes Ramírez Segura.
Que la primera testigo señaló en estrados conocer a la actora, siendo su vecina hace aproximadamente 15 años. En la actualidad está trabajando en una empresa de de teléfonos, antes trabajó en la Universidad, no sabe cuánto tiempo, comentándole que la habían despedido.
Que la segunda testigo, psicóloga y administradora de empresa, indicó conocer a la demandante porque trabajaban en la Universidad Aconcagua, hace 5 años más o menos, la conoció cuando trabajaba en la biblioteca, después la actora trabajaba en relaciones públicas. En la actualidad, no está trabajando, estuvo con problemas depresivos y con licencia, por conversaciones se enteró que había tenido situaciones familiares y personales que lo gatillaron. Ignorando cuando se habría despedido a la demandante.
Que la tercera testigo, señaló conocer a la demandante cuando trabajaba en una empresa telefónica como 5 o 6 años más o menos, trabajaba en la Universidad en la biblioteca, en el año 2005. Después trabajó en relaciones públicas. Indicó también que a la actora la despidieron.
d. Exhibición documental: según lo ordenado en la audiencia preparatoria la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio, liquidaciones de sueldo de los últimos 6 meses de la demandante Nancy Acuña Herrera, diligencia que se dio por cumplida por cuanto se incorporaron como prueba documental de la misma parte; registro de asistencia de los últimos 6 meses; y, certificado de vacaciones por todo el periodo trabajado.
e. Oficios, la parte demandante incorporó mediante lectura de los siguientes oficios: de la AFP Capital y el COPIN del Servicio de Salud Aconcagua, refiriéndose a sus aspectos relevantes y pertinentes, según consta del registro de audio.
SEXTO: Que, la actora ha deducido en este juicio, en primer término, acción por despido lesivo de sus derechos fundamentales, específicamente, su derecho a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, fundando su acción primordialmente en el hecho de haber sido despedida por la demandada con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que se encontraba haciendo uso de licencia médica al momento del despido; arguyendo, a su vez, que se vulnera la garantía constitucional indicada, puesto que a consecuencia de la desvinculación sufrida no pudo hacer uso del reposo y tratamiento médico que le fuera decretado, generando también una grave angustia al no tener dinero para costear sus gastos médicos y una grave alteración nerviosa, aflicción y perturbación anímica, debido a no contar con un trabajo en tiempo de crisis.
Que, la demandada se ha defendido indicando, en síntesis, que resultan completamente irrelevantes los hechos que no sean coetáneos al despido, puesto que de acuerdo al libelo de demandada la vulneración al derecho a la integridad física y psíquica de la actora, se habría producido con ocasión del despido al ser despedida cuando hacía uso de licencia médica y negársele la posibilidad de continuar con su tratamiento médico. Por otra parte, niega la totalidad de los hechos fundantes de la demanda deducida en su contra.
SEPTIMO: Que, tratándose la presente acción de una de tutela laboral con ocasión del despido, tal como lo ha sostenido la parte demandada, no resultan atendibles para la resolución de este conflicto, los hechos o actos que pudieron acontecer durante la vigencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto ha sido la actora quien ha denunciado la violación de su derecho fundamental a la integridad física y psíquica ocurrida con ocasión del despido, en consecuencia, este tribunal no ponderará ni evaluará los hechos, circunstancias y pormenores que hubieren ocurrido mientras se encontró vigente el vinculo contractual entre las partes, sino que únicamente los que se derivan del despido sufrido por la demandante.
OCTAVO: Que, analizadas las probanzas allegadas al proceso debidamente conforme a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este tribunal, es dable establecer en este juicio, los siguientes hechos:
a. Que la actora se desempeñaba para la demandada en funciones de secretaria en la sede de San Felipe de la Universidad Aconcagua, tal como se desprende del contrato de trabajo entre las incorporado a este juicio.
b. Que la demandante era alumna regular de la Universidad Aconcagua, sede San Felipe de la carrera Técnico Nivel Superior en Prevención de Riesgos, recibiendo de la demandada una beca de un 80% del arancel, según consta de certificado de alumno regular emitido por la Universidad demandada fechado en diciembre de 2009, no objetado por la contraria.
c. Que la actora fue desvinculada por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, según consta no solo de los dichos de las partes sino que también de la carta de despido correspondiente.
d. Que el despido se produjo aproximadamente al mediodía del 8 de septiembre de 2009, tal como se desprende fundamentalmente de la declaración testimonial de la testigo de la demandada, doña María Alicia Galdames Carmona, Directora de la Sede de San Felipe de la Universidad Aconcagua, quien en forma concreta y precisa indicó en estrados los hechos y circunstancias que rodearon la desvinculación de la demandante, tratándose de una testigo presencial quien aseveró haber llamado a doña Nancy Acuña Herrera a su oficina para comunicarle la decisión de la demandada de poner término a la relación laboral existente por la causal de necesidades de la empresa, negándose la actora a recibir la carta de despido.
Situación que además se ha visto corroborada con la prueba documental consistente en constancia de igual fecha dejada en la Dirección Provincial del Trabajo de San Felipe, Aconcagua, mediante la cual la testigo individualizada, manifestó ser la Directora de la sede de San Felipe de la Universidad Aconcagua, relatando en lo pertinente los hechos contenidos en el libelo de demanda referentes a la comunicación del despido de la trabajadora y el registro de asistencia correspondiente al mes de septiembre de 2009 de la demandante, en el cual figura que la trabajadora ingresó a su trabajo el día 8 de aquel mes y año, a las 08:33 retirándose del lugar a las 14:17 horas.
Que las referidas probanzas y considerando las máximas de la experiencia de este tribunal han sido suficientes para tener por establecido que el despido de autos ocurrió en la forma descrita por la demandada; conclusión que se ve reforzada si se considera el apercibimiento decretado en la audiencia de juicio, ante la ausencia injustificada de la actora a la probanza de absolución de posiciones, según lo establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por lo que se presumen como efectivas en relación a los hechos objeto de prueba las alegaciones de la parte demandada y contenidas en su libelo de contestación, específicamente referente al hecho del despido, su notificación y las circunstancias que lo rodearon.
e. Que el día 8 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, se extendió a la actora una licencia médica, la que dejó en dependencias de la demandada, siendo al día siguiente devuelta a la demandante, por cuanto había sido despedida. Lo anterior se colige de la declaración de la testigo de la parte demandada, doña María Alicia Galdames, a quien el tribunal atribuye pleno valor probatorio, atendido la forma concreta de sus dichos vertidos en la audiencia de juicio, así como a la precisión de los mismos.
NOVENO: Que, atendido lo expuesto el motivo precedente y analizando las pruebas que se rindieron en este juicio, a la luz del principio de la realidad que informa nuestro derecho laboral, así como también las máximas de la experiencia de este tribunal, se concluye que la trabajadora al momento de ser notificada por parte de su ex empleadora, en forma personal de su desvinculación por necesidades de la empresa, se desempeñaba laborando normalmente, sin que se estuviera gozando de licencia médica, la que solo fue extendida en la tarde del día 8 de septiembre de 2009. Y considerando que el despido era conocido por la demandante al momento de extendérsele la licencia referida, en circunstancias que la relación laboral ya se encontraba extinta, no resulta atendible la argumentación efectuada en este juicio referente a un despido lesivo del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de la trabajadora, infringiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, por cuanto la trabajadora demandante al momento del despido no se encontraba con licencia médica.
Que en cuanto a los restantes fundamentos del despido lesivo del derecho fundamental señalado, resultan ser a juicio de este tribunal una consecuencia lamentable de la desvinculación sufrida por la trabajadora, mas no de un despido lesivo de derechos fundamentales.
DECIMO: Que, atendido lo concluido precedentemente y correspondiendo a la parte demandante la acreditación en este juicio de los hechos fundamentes de su demandada en este punto, no encontrándonos frente a la situación contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo, este tribunal no dará lugar a la acción intentada por la demandante en lo principal de su libelo de demanda, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
UNDECIMO: Que, por consiguiente corresponde pronunciarse respecto de la acción por nulidad de despido deducida en subsidio de la acción principal. Al efecto, la parte demandante ha incoado en estos autos acción por nulidad de despido en base a lo establecido en el artículo 162 del Estatuto Laboral, fundándose en la falta de pago de sus cotizaciones previsionales respecto del periodo comprendido entre febrero de 2005 a junio de 2007, toda vez que en dicha data alega la existencia de relación laboral con la demandada.
Que, por su parte, la demandada ha indicado que en el periodo alegado por la actora, ésta no se desempeñó bajo una vinculación de índole laboral para la Universidad Aconcagua. Sosteniendo que en el periodo anterior al 1° de junio de 2007, data en que se celebró el respectivo contrato de trabajo con la demandante, los servicios prestados en un primer momento lo fueron para terceros que tenían la propiedad de la Universidad. Alega que la demandante prestó servicios esporádicamente a un canal de televisión denominado Cablenoticias, vendiendo publicidad, que en ese entonces tenía la misma propiedad que detentaba la Universidad Aconcagua. Luego a partir de mayo de 2006 se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios para diversas labores administrativas, no reuniéndose los requisitos propios de una relación laboral.
DUODECIMO: Que, para el ejercicio de la acción de nulidad de despido, resulta ser un presupuesto indispensable que exista una relación laboral entre las partes de autos, y encontrándose cuestionada esta última, corresponde determinar si la vinculación existente era de naturaleza laboral.
Que según reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, los elementos de la esencia de un contrato de trabajo son la prestación de servicios personales por parte del trabajador al empleador, el pago de remuneración o retribución por dichos servicios y la subordinación y dependencia con quien se beneficia con el trabajo realizado.
DECIMO TERCERO: Que, a la luz de los medios de convicción allegados a este juicio, debidamente analizados por este tribunal de acuerdo a las normas de la sana crítica, considerando especialmente que sobre la parte demandante recaía la carga de la prueba en este punto, a juicio de esta sentenciadora, no se ha acreditado suficientemente en autos, la existencia entre las partes de la relación laboral alegada por el periodo anterior al 1° de junio de 2007, toda vez que con la prueba rendida, esto es, documental incorporada por la demandante y consistente básicamente en copias de comprobantes de egresos de la demandada a nombre de doña Nancy Acuña Herrera la correspondientes al año 2005 que dan cuenta del pago de honorarios por sumas que varían entre los meses de enero a diciembre de aquel año según los servicios prestados , así como de la documental incorporada por la propia demandante referida a dos contratos de prestación de servicios a honorarios suscrito por aquella con la Universidad Aconcagua de fechas 1° de abril de 2005 y 1° de marzo de 2007, en virtud de los cual doña Nancy Acuña se obliga a prestar servicios en labores administrativas en la sede San Felipe y copias de boletas de honorarios electrónicas emitidas por la demandante a la Universidad demandada; por lo que resulta dable concluir que los servicios prestados entre el mes de febrero de 2005 a mayo de 2007 por parte de la trabajadora demandante no lo fueron bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, toda vez que aquella se desempeñaba en forma esporádica en un primer momento como vendedora de publicidad para el canal de cable Cablenoticias, suscribiendo luego un contrato de prestación de servicios a honorarios, tal como de ello da cuenta la prueba instrumental referida y la declaración testimonial de la testigo de la demandada doña María Eugenia Hinojosa García.
Que, no obstan a la conclusión anterior la declaración testimonial de los testigos presentados al juicio por la parte demandante, puesto que estos prestaron su declaración en términos vagos e imprecisos, no reuniendo la fuerza necesaria en orden a desvirtuar las probanzas reseñadas en el párrafo anterior , razones por las cuales y no habiéndose acreditado en juicio la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo sostenido por la actora y que funda su acción en los términos prescritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, no se dará lugar a la acción por nulidad de despido, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la acción por despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida en estos autos por la parte demandante, corresponde pronunciarse en relación a la calificación del despido sufrido por la actora con fecha 8 de septiembre de 2009.
Al efecto, tal como se dispone en el N° 1 del artículo 454 del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En consecuencia, sobre la parte demandada de autos recaía la carga de la prueba en el sentido de acreditar en juicio los hechos contenidos en la carta de despido enviada a la trabajadora y que es del siguiente tenor: “(…) Le comunicamos que hemos resuelto que con fecha 08 de septiembre de 2009, se pone término al contrato de trabajo vigente con usted desde el 01 de junio de 2007, en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, derivadas del proceso de racionalización en que se encuentra la Universidad. En efecto, producto del proceso de racionalización de los recursos y reestructuración de la Universidad que se ha llevado a cabo paulatinamente en razón de los magros resultados económicos de la Universidad, constatados desde que la nueva administración se hizo cargo de la misma, considerando además que en el departamento de Relaciones Públicas de la Sede de San Felipe, en que usted se desempeña, ha finalizado la escasa actividad del presente año y no es necesario en consecuencia contar con personal específico para ello, se ha tomado la decisión de suprimir el cargo de secretaria que usted desempeña. (…)”.
DECIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de las probanzas allegadas al proceso, a juicio de este tribunal no se encuentra acreditado suficientemente en juicio, la existencia de las necesidades de la empresa alegada por la parte demandada para desvincular a la actora, toda vez que la prueba rendida por aquella y destinada a acreditar la causal que justificaría la desvinculación, consistente en los documentos denominados balance clasificado de 31 de octubre de 2009, que da cuenta del activo, pasivo y patrimonio de la Universidad Aconcagua, ingresos operacionales, gastos académicos directos, de administración de campus, de ventas, publicidad y marketing, ingresos y egresos no operacionales, que únicamente cuenta con un timbre de la Universidad referida, así como un listado de nombres y que fue incorporado como listado de trabajadores que han sido despedidos por la demandada, considerando que se tratan de documentos simples, no posee el valor probatorio suficiente, atendido que emanan de la propia parte que los presenta, sin contar el tribunal con algún otro antecedente que dé cuenta de la veracidad de la información contenida en dichos documentos, no obstando a ello el reconocimiento efectuado por el testigo Gastón Zegard Latrach respecto del balance incorporado, toda vez que el referido documento no cuenta ni siquiera con el nombre ni la firma de la persona que lo realizó.
Que no se desvirtúa la conclusión anterior con la prueba testimonial rendida por la parte demandada en este juicio, toda vez que los testigos hicieron referencia en estrados, en términos generales y poco precisos en relación a un proceso de reestructuración realizada al interior de la Universidad demandada, luego del cambio de administración y propietarios de la misma, probanzas que a juicio de esta sentenciadora y tal como ya se indicó no son suficientes para acreditar la causal de término de la relación laboral que ha sido invocada por la demandada, resultando forzoso, en consecuencia, declarar improcedente el despido sufrido por la demandante con fecha 8 de septiembre de 2009, ordenándose las indemnizaciones legales correspondientes.
DECIMO SEXTO: Que, en cuanto a las indemnizaciones requeridas por la parte demandante, se establece lo siguiente:
a. En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, habiéndose fijado como un hecho no controvertido en la audiencia preparatoria realizada, atendido el reconocimiento efectuado por la demandada del derecho de la actora a esta prestación, por el monto de $413.148 (cuatrocientos trece mil cuatrocientos trece pesos), y atendido lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo, se ordenará el pago de la suma indicada, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
b. En cuanto a la indemnización por años de servicios, se hará lugar a ella, ordenándose el recargo legal del 30% tal como lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, toda vez que se declaró la improcedencia de la causal de despido aducida por la parte demandada; y, considerando que la demandante prestó servicios desde el 1° de junio de 2007 al 8 de septiembre de 2009, esto es, durante dos años y tres meses, aproximadamente, se ordenará el pago de 60 días de remuneración, según la base de cálculo indicado en la letra a anterior y lo preceptuado en el artículo 163 del cuerpo legal citado, por la suma de $1.074.185 (un millón setenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos), ya aumentada según recargo legal.
DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto al feriado legal requerido por la demandante en su demanda correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y proporcional del año 2009; considerando que no se acreditó en este juicio la existencia de una relación laboral entre las partes por un periodo anterior al 1° de junio del año 2007, no siendo por consiguiente la actora titular de este derecho, no se dará lugar a lo peticionado en este punto por la demandante; accediéndose, en cambio, al pago del feriado proporcional del año 2009, y que según lo reconocido por la contraria asciende a la suma de $226.402 (doscientos veintiséis mil cuatrocientos dos pesos), tal como se dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMO OCTAVO: Que, por último en cuanto a la excepción de prescripción alegada en relación al feriado legal requerido por los períodos 2005-2006 y 2006-2007, así como también respecto de las demás solicitudes efectuadas en forma subsidiaria por la demandada, atendido el mérito de lo concluido en los considerandos precedente, no se emitirá pronunciamiento a su respecto.
DECIMO NOVENO: Que, la restante prueba en nada altera lo concluido y resuelto precedentemente, tratándose de probanzas que versaron básicamente respecto de hechos ocurridos durante la relación laboral entre las partes, y que según lo indicado en el considerando séptimo de esta sentencia, no serán considerados por no decir relación con el despido lesivo de derechos fundamentales denunciado en autos.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 173, 446 y siguientes, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil, artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se declara:
I. Que la demandada no ha vulnerado la garantía constitucional de la demandante, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica con ocasión del despido sufrido el día 8 de septiembre de 2009.
II. Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Nancy del Carmen Acuña Herrera, en contra de la Corporación Universidad Aconcagua, representada por doña Astrid Poller y Sergio Sepúlveda, solo en cuanto se condena a la demandada, a pagar a la actora, ejecutoriada que sea la presente sentencia:
a. La suma de $413.148 (cuatrocientos trece mil ciento cuarenta y ocho pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b. La suma $1.074.185 (un millón setenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco pesos), por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un treinta por ciento.
c. La suma de $226.402 (doscientos veintiséis mil cuatrocientos dos pesos), por concepto de feriado proporcional.
III. Que deberá practicarse liquidación, en su oportunidad, de las sumas ordenadas pagar, con arreglo a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Remítase copia de esta sentencia a la Dirección del Trabajo, según lo prescrito en el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo.
V. Que no se condena en costas a la parte demandada por no resultar completamente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
RIT T-14-2009.




Pronunciada por doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe.

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